Art. 14
Identificador: https://hdl.handle.net/20.500.12285/mdcm/476
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Memoria digital de Canarias – Multimedia
Art. 14
Castro, Pupilio Salvador (Salva)Díaz, Érica (Entrevistadora)Molina Pérez, Emilio(Entrevistador)Sancho González, Acaymo de (Portero)Quintana, Mª de los Ángeles (Secretaria)Prieto, Agustín (Operario telefónica)Larriera, Patricia (Madre niña)Mendoza, Sol (Niña)
Sancho González, Acaymo dePrieto, AgustínMendoza, DaniDíaz, ÉricaGonzález, José F.Martín, HéctorGarcía, Carlos
2009
00:04:57
inShare3 Base de Datos de Legislación Vigente Constitución Española, 1978. Ficha Versiones/revisiones Órgano CORTES GENERALES Publicado en BOE núm. 311 de 29 de Diciembre de 1978 Vigencia desde 29 de Diciembre de 1978. Esta revisión vigente desde 27 de Septiembre de 2011 Materia patrocinada por: Recíba nuestro boletín Consultar último boletín TÍTULO PRIMERO De los Derechos y Deberes Fundamentales Artículo 10 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS Artículo 11 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. Artículo 12 Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Artículo 13 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Número 2 del artículo 13 redactado conforme Reforma Constitucional de 27 de agosto de 1992 («B.O.E.» 28 agosto).Vigencia: 28 agosto 1992 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. CAPÍTULO II DERECHOS Y LIBERTADES Artículo 14 Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
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