LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CANARIAS:
NOTAS PARA SU ESTUDIO
VALENTÍN MEDINA RODRÍGUEZ
INMACULADA MARTÍNEZ Y GÁLVEZ
1. INTRODUCCIÓN
Dentro del campo del análisis político del periodo contemporáneo
canario, y hasta ahora, ha merecido escaso interés el profundizar sobre
una de las instituciones más relevantes de la administración pública
canaria: la Diputación Provincial. Este artículo pretende comenzar a
romper este vacío, y a suscitar, en lo que podamos, nuevas ideas y enfoquen,
que indiscutiblemente enriquecerán la visión que hoy día tenemos
del Ochocientos y primer tercio del siglo XX de nuestro archipiélago.
La constitución de las diputaciones en España obedece al modelo
gaditano de Estado, que, a su vez, se inspiró en las experiencias de
gobierno de los liberales franceses. Este modelo se regía por la organización
de un Estado centralizado, donde tanto instituciones locales
como provinciales, de carácter electivo, se veían supeditadas a las figuras
impuestas desde el poder central. La idea clave de esta concepción
estatal consistía en armonizar liberalismo y centralismo. Así entendemos
que la Diputación Provincial de Canarias —al igual que las del resto
del Estado español— jugase exclusivamente el papel de órgano consultivo,
aunque su misión fundamental fuese el promover los intereses provinciales
y, por tanto, lo lógico, era haber tenido una mayor capacidad
de decisión en todos los órdenes. ¿Consultivo de quién o quiénes? Primeramente,
del Jefe Político, después Gobernador Civil —no solamente
hubo un cambio de denominación, también de atribuciones, ya que a
partir de 1849 a sus poderes políticos se les unirán los económicos de
los intendentes—. En segundo término, del Intendente, hasta la fecha
indicada. Doble dependencia, posteriormente una, que se articulaba en
el ámbito regional, sin embargo, la máxima institución política de la
que dependieron las diputaciones fueron las propias Cortes, que,
incluso, tuvieron la potestad jurídica de su disolución. El origen de esta
supeditación estribaba en el miedo hacia las diputaciones por el control
que ejercían sobre la población de la provincia y en contrarrestar el
83
poder electivo de las que estaban imbuidas, ayudando, de esta manera,
a su ineficacia administrativa, al entrar en contradicción, muchas veces,
los intereses del Gobierno de turno con los regionales.
2. LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES A TRAVÉS DE LAS
CONSTITUCIONES Y LEYES
En este marco legal de las diputaciones provinciales, a través de las
constituciones y leyes, nos vamos a ocupar de varias cuestiones.
a) Organización. En la Constitución de 1812 (dentro de su título VI:
"Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos", en su capítulo
11) se recoge: su finalidad se centra en promover la prosperidad
de la provincia (Art. 325); estará compuesta de un presidente (el Jefe
Superior de la Provincia), del Intendente, ambos vocales natos de la corporación
con voz y voto, y de siete personas más, pudiendo las Cortes
variar este número si lo creían conveniente (Art. 326); su renovación
sería cada dos años, saliendo la primera vez cuatro de sus miembros,
y la segunda vez el resto, y así sucesivamente (Art. 327); los electores
de partido elegían a los diputados provinciales y tres suplentes, al día
siguiente de haber elegido los diputados a Cortes (Arts. 328 y 329).
¿Quiénes podían ser integrantes de las diputaciones? Todos los elúdanos
"en el ejercicio de sus derechos", mayores de veinticinco años,
naturales o vecinos "de la provincia con residencia a lo menos de siete
años", y que poseyeran lo suficiente para su mantenimiento, quedando
excluidos todos aquellos empleados "de nombramiento del Rey" (Art.
330). Debía pasar al menos de siete años" para que una persona volviera
a ser reelegida en el cargo de diputado (Art. 331). En caso de no
poder presidir el Jefe Político la diputación, lo haría, en su defecto, el
Intendente, y si éste no podía, el primer vocal nombrado (Art. 332).
Tendría un secretario, designado por ella misma, corriendo su sueldo
a cargo de los "fondos públicos" (Art. 333). Cada año mantendrían,
como máximo, noventa días de sesiones (para evitar, claro está, virtuales
extralimitaciones), en "las épocas que más convenga" (Art. 334). "En
la Península deberán hallarse reunidas las Diputaciones para el 1." de
marzo, y en Ultramar para el 1.° de junio" (ídem).
b) Atribuciones. En este sentido, las diputaciones intervenían y aprobaban
"el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que
hubieran cabido a la provincia"; velaban para que los pueblos invirtieran
bien sus fondos, y examinaban sus cuentas; amparándose en lo
establecido en el artículo 310, cuidaban para que se establecieran todos
84
aquellos ayuntamientos que fuesen necesarios; "si se ofreciesen obras
nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas,
proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes
para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las
Cortes"; promovían la instrucción de la juventud y fomentaban el
comercio, la industria y la agricultura; daban conocimiento al Gobierno
de todos aquellos abusos que apreciasen "en la administración de las
rentas públicas"; llevaban a cabo "el censo y estadística de las provincias";
hacían cumplir la misión por la que fueron creados "los establecimientos
piadosos y de beneficencia", y en el caso de posibles irregularidades,
proponían "al Gobierno las reglas que estimen conducentes
para la reforma" de las mismas; "dar parte a las Cortes de las infracciones
de la Constitución que se noten en la provincia". Todas estas
atribuciones venían dadas en el Artículo 335.
Además, podía el Rey suspender a sus vocales remitiendo a las Cortes
los motivos que le habían impulsado a tomar tal decisión y, en este
caso, los suplentes tomarían el puesto de los vocales (Art. 336).
De lo dicho podemos entresacar los siguientes aspectos:
1. La diputación era un órgano superior a los ayuntamientos:
todas sus actividades caían bajo la mirada atenta de la misma. Como
dice Concepción de Castro': "Es evidente que los revolucionarios liberales
no esperan de la burguesía llamada a regir los municipios una
administración económica muy diferente de la tradicional, y consideran
imprescindible la continuada supervisión del poder central."
2. En la corporación provincial no recaía la representación del
gobierno de la provincia, cargo que estaba en manos del representante
directo del Gobierno: el Jefe Político. Este venía a ser el interlocutor
válido entre el ejecutivo y la diputación, entre ésta y los ayuntamientos,
circulando a sus alcaldes todos aquellos decretos, leyes, etcétera, emanados
de las Cortes.
"Las diputaciones, por su carácter electivo, por su autoridad sobre
todos los pueblos de la provincia y por la extensión de su territorio,
provocan en los legisladores un recelo que no se manifiesta respecto a
los ayuntamientos" ^ Esta cita de Concepción de Castro explica el porqué
de la subordinación de las diputaciones al Jefe Superior de la provincia,
llamado así también el Jefe Político.
1. CASTRO, Concepción de: La revolución liberal y los municipios españoles. Alianza
Universidad, Madrid, 1979, p. 85.
2. Ibídem, p. 91.
85
3. El acceso a los puestos de vocales se reservaba únicamente a
una minoría de la población: a aquellos que tenían una cierta o importante
solvencia económica: burguesía media-alta y terratenencia.
4. Sus competencias se centraban en el campo económico y administrativo.
5. No podían ser disueltas ni por el Gobierno ni por el Rey, recayendo
tal posibilidad en las Cortes.
6. Se pone de manifiesto el carácter centralizado de la obra gaditana.
Así, vemos cómo la jerarquía provincial estuvo conformada, en
primer lugar, por el Jefe Político, seguido de la diputación (cuerpo eminentemente
consultivo), y los ayuntamientos.
Una vez vista la Constitución de Cádiz, nuestro siguiente punto de
atención lo ocupará la Ley para el Gobierno Económico-Político de las
provincias, de 23 de febrero de 1823. Sobre su contenido sigue planeando
la influencia del modelo gaditano, vigente hasta la muerte de
Fernando VII. Pues bien, en esta Ley, a las diputaciones provinciales,
además de las atribuciones propias como organismos superiores de los
ayuntamientos, se les concedían otras, en materias como: comercio,
agricultura, industria, beneficencia, censo y estadística, cárceles, instituciones
públicas, salubridad, etcétera. Sigue presidiendo la diputación
el Jefe Político. No obstante, deja de ser la figura por la que necesariamente
pasa la comunicación entre la diputación y los ayuntamientos.
Ante esta nueva situación, a las diputaciones les correspondía el supervisar
todo lo referente a las elecciones municipales. En otras ocasiones
labor del Jefe Político, con la finalidad de que éste centrase su atención
en asuntos de mayor trascendencia.
La Constitución de 1837 no da mucho de sí con respecto a las diputaciones,
solamente especifica el hecho de que los diputados provinciales
fuesen "nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes"
(Art. 69). El resto lo reenvía a leyes posteriores. Su importancia
"en nuestra historia constitucional estriba en que consolida definitivamente
el régimen constitucional en España. A partir de él, las distintas
fuerzas políticas (una vez acabada la guerra carlista) establecerán regímenes
distintos, pero siempre dentro del sistema constitucional (...)" ^
Asimismo, en la Constitución de 1845, se traslada todo a leyes posteriores:
la elección y el número de diputados; las atribuciones y organización;
además de la intervención que han de tener en las diputaciones
los delegados del Gobierno (Arts. 72 y 74). Al igual que en el tema
3. SOLÉ TURA, Jordi y AJA, Elíseo: Constituciones y períodos constituyentes en
España (1808-1936). Siglo XXI, Madrid, 1981, p. 33.
86
de las diputaciones, el espíritu general de la Constitución, fiel reflejo
de la ideología moderada, es ficticio, debido a que concretamente serán
las leyes ordinarias las que tendrán la última palabra en la organización
de la vida política, económica y social española. La ley será el resultado
práctico de la ideología de quienes ostentaban el poder. Estas leyes establecerán
para las diputaciones lo siguiente:
a) Los diputados provinciales serán elegidos por los mismos electores
que los diputados a Cortes.
b) Las diputaciones se limitarán a la deliberación y al consejo.
c) El número de diputados se establecerá de acuerdo a la división
judicial.
d) El cargo de diputado provincial sería gratuito, por un período
de cuatro años, y para acceder a él los diputados debían tener una
renta elevada.
e) El Intendente y el Jefe Político poseían voto. Los jefes políticos
podían poner multas a los diputados por falta de asistencia a las sesiones.
De igual manera podían suspender a los ayuntamientos, diputaciones,
dando luego cuenta de su proceder al Gobierno.
La Constitución no promulgada de 1856 siguió remitiendo a leyes
posteriores el número de individuos que debían componerla, y fijando,
además, su actuación: "Estas corporaciones entenderán en todos los
negocios de interés peculiar de las respectivas provincias y en los municipales
que determinen las leyes" (Art. 74, igual al Art. 69 de la Constitución
de 1837). En ella, así mismo, se regulaba su proceder con respecto
a los ayuntamientos: las diputaciones ratificaban las listas formadas
por los ayuntamientos para diputados a Cortes, interviniendo también
el Gobernador Civil "dentro de los términos y con arreglo a los
trámites que prescribe la ley" y se fijaba quién debía acusar a sus diputados
en los distintos supuestos: "Los individuos de estas corporaciones
y los funcionarios públicos de todas las clases que cometan abusos, faltas
o delitos en la formación de las listas o en cualquier otro acto electoral,
podrán ser acusados por acción popular y juzgados sin necesidad
de autorización del gobierno" (Art. 77).
Las leyes concretan también:
a) El Gobernador sólo tenía voto en momentos de empate. Estos
gobernadores fueron instaurados por decreto de 28 de diciembre de
1849, viniendo a sustituir a los jefes políticos e intendentes, por tanto,
con facultades civiles y económicas.
b) La diputación se situaba, administrativamente, por encima de los
ayuntamientos. Su gestión era económica y administrativa. Solamente
87
podía ser disuelta por las Cortes; juzgando el Tribunal Supremo, en
caso de delito, a los diputados.
c) El número de diputados estaría en consonancia con la población
del territorio provincial.
Avanzando en el tiempo y como sostienen Jordi Solé Tura y Elíseo
Aja": "La Constitución de 1869 puede considerarse la primera Constitución
democrática de nuestra historia (...). El factor más claro para
semejante juicio es la concesión del sufragio universal —masculino—,
pero además se ha de añadir una amplísima declaración de derechos
y una voluntad de cambiar la estructura centralista y arbitraria levantada
por los moderados (...)". En su artículo 99 se especifica que las
diputaciones se regirán por sus respectivas leyes, las cuales se ajustarán:
a) "Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provín-cía
(...)".
b) "Publicidad de las sesiones (...) dentro de los límites señalados
por la ley".
c) "Publicidad de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes
(...)".
d) "Intervención del Rey, y en su caso del poder legislativo, para
impedir que las diputaciones (...) no se hallen nunca en oposición con
el sistema tributario del Estado". Puede apreciarse como los principios
b y c reflejan ese espíritu democrático. Por vez primera aspectos de su
estructura organizativa salen a la luz pública. Los puntos a, c y d, aparecerán
recogidos en la Constitución de 1876, donde se excluirá el
punto b y se agregará el Artículo 82: "En cada provincia habrá una
Diputación Provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta
del número de individuos que ésta señale". Igual al Artículo 74
de la Constitución de 1845.
Ya para terminar con este somero análisis de las diputaciones a través
de las diferentes constituciones y leyes, haremos referencia, y de
forma sucinta también, a la ley de 1882 y al Estatuto Provincial de
1925. La Ley de 1882 siguió admitiendo la coexistencia entre el Gobernador
Civil y la diputación. Preside con voto cuando asiste a las sesiones
(Art. 28), poseyendo la facultad de desaprobar sus determinaciones,
con la posterior comunicación al Gobierno Central. La principal diferencia
que representa el Estatuto con respecto a la citada Ley, es que
el Gobernador deja de tener voto; por tanto, desaparece el procedimiento
jerárquico, interviniendo ahora el Tribunal Contencioso-
Administrativo para resolver los posibles conflictos de la diputación.
4. Ibídem, p. 57.
3. LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CANARIAS: ORIGEN,
DESARROLLO Y DESAPARICIÓN
Antes de entrar de lleno en este importante apartado, sería necesario
planteamos un esquema político del siglo XIX canario, con la exclusiva
fínalidad de enmarcar adecuadamente su estudio. Veamos.
En la Península, tras la invasión del ejército napoleónico, se crearon
Juntas de Defensa, no sólo a nivel central, sino provincial y en las ciudades
más importantes. Ocurrió lo mismo para el caso de Canarias: en
la ciudad de La Laguna se constituyó la Junta Suprema Gubernativa
de Cananas, con la oposición del Cabildo de Gran Canaria y la Audiencia,
y sí con el beneplácito de los cabildos de las restantes islas. La respuesta
de Gran Canaria no se quedó en la mera denuncia, sino que de
hecho convocó un Cabildo general permanente. A partir de este acontecimiento
la lucha por la capitalidad del archipiélago llenará las páginas
de casi la primera mitad del siglo XIX canario. En la Península dieron
el respaldo, más concretamente la Junta de Sevilla, a la Junta
Suprema Gubernativa de Canarias, la cual nombró como sus representantes
para la Suprema Junta Central a José Murphy y al marqués de
Villanueva del Prado. Lo que se inició el 11 de julio de 1808, concluirá
el 6 de junio de 1809. En efecto, esta fecha marca la disolución de la
Junta Suprema de La Laguna y del Cabildo de Gran Canaria.
Llegada la Constitución de 1812 y con ella el concepto jurídico de
provincia, se ponen en funcionamiento diputaciones y ayuntamientos.
La Diputación Provincial de Canarias lo hace el 30 de mayo de 1813;
por su parte, los municipios se crearon asimismo en 1813, en virtud de
lo establecido por las Cortes, "generalmente sobre las jurisdicciones
parroquiales y en base a las antiguas juntas creadas en 1768; se quebró
así la unidad de cada una de las islas y los Cabildos vinieron a quedar
reducidos a ayuntamientos de sus respectivas capitales"'. Por tal
motivo, al reducirse ostensiblemente su ámbito de influencia, los vamos
a ver desaparecer en 1836. Pero la idea de los cabildos volverá a resurgir
en boca de aquellas personas que, integradas en un partido o en la
participación asambleística, fundamentalmente propugnarán un proceso
autonómico para Canarias. Es el caso de las asambleas de 1908, 1910,
1911, del Partido Republicano Federal con Franchy y Roca a la cabeza,
del grupo que se sitúa en tomo al periódico La Mañana'', y, ¡cómo no!
5. ROSA OLIVERA, Leopoldo de la et al: Las Islas Canarias. Editorial Espasa
Calpe, Madrid (2.- ed., 1982), p. 122.
6. MILLARES CANTERO, Agustín: "Canarias en la Edad Contemporánea", en Historia
de los Pueblos de España. Tierras fronterizas (1). Andalucía-Canarias. Editorial Argos
Vergara, Barcelona, 1984, pp. 342-372, pp. 362-363.
89
de Pedro Pérez Díaz'. Y así los vemos aparecer con la Ley de 11 de
julio de 1912.
Con la declaración de Santa Cruz como capital del Archipiélago
Canario, mediante "el Real Decreto de 30 de noviembre de 1833, que
dividía a España en 49 provincias (...)"', la nueva dirección política que
seguirá Gran Canaria será la de la lucha enconada por la división provincial,
hecho que acontecerá por Real Decreto de 21 de septiembre de
1927, significando la superación, al menos momentáneamente, del pleito.
No obstante, atrás quedaron varios intentos frustrados: desde la Junta
Suprema Gubernativa de Las Palmas, que "decretó la erección de una
nueva Provincia, con aquella Isla y las de Lanzarote y Fuerteventura;
(...)"'; la creación de un Subgobernador en La Palma y Gran Canaria,
en 1847; la división en 1852 (también se dividió la Diputación) y 1858;
la Junta Superior de Gobierno, hasta el "compromiso Estévanez", por
el cual los diputados a Cortes canarios defenderían, en un primer término,
la creación de dos subestados en el archipiélago, y, caso de ser
rechazada la propuesta, una Dieta (Parlamento) se turnaría en sus funciones
entre las dos islas que pugnaban por la hegemonía. Pero todas
estas intentonas tienen una corta duración, y en el caso del "compromiso
Estévanez", todos sabemos que el proyecto de Estado federal no
se llevó a efecto. Asi, vemos cómo frente a la Junta de Las Palmas de
1840, el Gobierno reconoce a la Junta Provisional Gubernativa de Canarias
radicada en Santa Cruz cuya duración sería la de un mes. En 1849
serán suprimidos los subgobernadores; el 3 de marzo de 1854, y poco
después de 1858, se vuelve a la unidad provincial (hecho que siempre
defenderá la Diputación Provincial al lado de las aspiraciones de Santa
Cruz) y por Real Orden de diciembre de 1868 se consolida la misma.
Hacía falta la llegada de un hombre como Fernando de León y Castillo,
con sus influencias nacionales y su poder económico, para galvanizar
la lucha por la división. A los grancanarios, mejor dicho: a la oligarquía
de Las Palmas, las disputas entre los cabildos y la Diputación
—por problemas de competencias y de trasvase de recursos económicos
de aquéllos hacia el organismo centralizador—, sobre todo del Cabildo
de Gran Canaria, la alentó en sus repetidos anhelos de división, ya que
decapitando a la Diputación Provincial, le restaría protagonismo e
7. PÉREZ DÍAZ, Pedro: El problema canario. Estudio preliminar, notas y apéndices
de Agustín Millares Cantero. C.I.E.S. (2.» ed., 1977), Las Palmas de Gran Canaria, pp.
7-47.
8. GUIMERÁ PERAZA, Marcos: La capitalidad y la división en Canarias. Esquema
de una historia de sus luchas (1808-1873). Aula de Cultura de Tenerife, Santa Cruz de
Tenerife, 1966, p. 19.
9. Ibídem, p. 23.
90
importancia a Santa Cruz como capital del archipiélago, para asi tener
vía libre en un sector de la sociedad canaria: la de las Canarias orientales.
La idea, en resumen, era la consecución de la división provincial,
y para conseguirla, el bloque dominante oriental utilizó tanto a los cabildos
como la propia lucha interna en la Diputación.
¿Cuándo se instauró la Diputación Provincial de Canarias? Se constituyó,
como ya dijimos anteriormente, el 30 de mayo de 1813, a raíz
de la promulgación de la Constitución de Cádiz de 1812. El establecimiento
de la Junta preparatoria para la elección de diputados a Cortes
y provinciales se había resuelto a favor de Santa Cruz. Este acontecimiento
no obedece más que al golpe de mando que llevó a cabo el
Comandante General Rodríguez de La Buria, saltándose a la torera los
debates que a tal fin mantenían en las Cortes de Cádiz los diputados
de Gran Canaria y Tenerife. Pero el problema: ¿dónde debía instalarse
la Diputación?, estaba todavía sin resolver. Correspondía su ubicación
en la capital de la provincia; ahora bien, si esta realidad no representaba
problema alguno para los territorios peninsulares, con relación a
Canarias sí lo era. Aquí no había existido nunca una "capital administrativa,
política ni económica (...)"'". "Desde el principio de 1813
—dice Alejandro Cioranescu—, la Regencia había cursado órdenes a
las autoridades canarias, para que informaran sobre el lugar más conveniente.
Por razones que no nos constan, los informes que se pedían
tardaron mucho en remitirse y, cuando se remitieron, la Diputación ya
se había inaugurado desde hacía varios meses (...): y en Santa Cruz
(...)" ". Por tal motivo Santa Cruz era, aunque fuese de forma provisional,
la capital del archipiélago.
Desde que se instituyó hasta su desaparición: 112 años —de continuas
interrupciones hasta concluir el segundo tercio del siglo XIX—
después con la puesta en marcha del Estatuto Provincial de 20 de
marzo de 1925; la vida de la Diputación estuvo marcada por su escasa
eficacia, teniendo como causa fundamental de la misma las ininterrumpidas
luchas entre las élites de Las Palmas de Gran Canaria y Santa
Cruz de Tenerife.
Hasta la implantación de la Ley de Cabildos de 11 de julio de 1912,
la Diputación fue "el organismo representativo de la Provincia" '^
10. Ibídem, p. 7.
11. CIORANESCU, Alejandro: Historia de Santa Cruz de Tenerife (1803-1977). Caja
General de Ahorros de Santa Cruz de Tenerife, Santa Cruz de Tenerife, Tomo III, 1978,
p. 96.
12. NORENA SALTO, María Teresa: Canarias: Política y sociedad durante la Restauración.
Ediciones del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, Las Palmas de Gran
Canaria, 1977, Tomo I., p. 134.
91
Frente al carácter centralizador de ésta, los cabildos vinieron, a representar
la descentralización y el reconocimiento de la personalidad
político-administrativa de cada una de las islas. Las fuerzas políticas del
archipiélago vieron inicialmente con buenos ojos su establecimiento ".
En el artículo 5.° de Ley se dota a los mismos de iguales atribuciones
que a la Diputación: se les contempla como órganos superiores a los
ayuntamientos y adquieren un carácter meramente consultivo: "en materia
de aguas, fomento, instrucción, sanidad, beneficencia y obras públicas
(...)"'". De hecho y de derecho la Diputación Provincial de Canarias
estaba prácticamente acabada. Vean lo que dice la propia Diputación
":
"La Diputación provincial a partir de 1913, no ha podido funcionar con normalidad.
Dueños los adversarios de la unidad regional del Archipiélago Canario,
de los resortes políticos que en sus manos puso el antiguo régimen, les fué (sic)
fácil evitar el funcionamiento de la Diputación, retrayendo de asistir a la misma
el número de Diputados que por aquellas relaciones del caciquismo les eran afectos,
paralizando así la vida provincial y acentuando esta agudización mediante
la rebeldía que llevaron a los Cabildos para que, resistiéndose al pago del contingente,
colocaran a la Diputación provincial en una situación de inactividad
administrativa y en una falta para con el Estado, a quien, por tal razón, no ha
podido satisfacer sus débitos; dándose el caso de que en relación directa con los
Apremios del Estado para cobrar sus créditos han respondido los Cabildos, acentuando
su negativa al pago, unos por pobreza y carencia de recursos otros, como
el de Gran Canaria, en obediencia al plan de imposibilitar la vida de la Región
Canaria".
Lo más importante que se deduce de este sustancioso texto es el
hecho del estrangulamiento administrativo —su agudización— en el que
se desarrolló la Diputación a partir de 1913. De un lado, no asistían
todos sus miembros —los diputados del bloque dominante de las Canarias
orientales—, y de otro, su persistente falta de recursos: y ahí los
cabildos —de las islas orientales, sobre todo— jugaron un papel esencial
al negarse muchas veces al "pago del contingente" que les correspondían,
como continuación de la táctica de acoso y derribo de la única,
institución que representaba la unidad provincial/regional.
Efectivamente, la muerte definitiva de la Diputación le llegará con
la creación de la Mancomunidad de Cabildos. "El Estatuto —dice Joa-
13. NOREÑA SALTO, María Teresa: "Sociedad y Política", en Noticias de la Historia
de Canarias, Cupsa Editorial, Madrid, Tomo III, 1981, pp. 66-84.
14. FERNANDEZ DEL CASTILLO, Alonso: "Las Mancomunidades provinciales interinsulares"
en Estudios de Derecho administrativo especial canario. Aula de Cultura del
Cabildo Insular de Tenerife, Santa Cruz de Tenerife, Tomo I, 1967, pp. 85-101.
15. Diputación Provincial de Canarias. Sesión de 5 de febrero de 1924. Archivo del
Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife.
92
quín Valle— conserva la facultad legal de Mancomunarse para los Cabildos,
la cual es suprimida por el Real Decreto de 8 de Mayo de 1928,
después de que tiene lugar la división en dos provincias del archipiélago
Canario, lo que acontece el 21 de Septiembre de 1927, y en cuya disposición
legal se establecen dos Mancomunidades Provinciales, correspondientes
a cada provincia, y se otorga la posibilidad mancomunitaria
para intereses comunes del Archipiélago a dichas Mancomunidades" ".
Hablábamos en lineas anteriores de la escasa eficacia de la Diputación.
Pues bien, varios son los aspectos que tienen la culpa: desde la
falta de recursos económicos, pasando por la inexistencia de una sede
estable, hasta la confusión muchas veces de sus atribuciones". A las
que hay que sumarle el ahogo administrativo que le supuso la Ley de
Cabildos. Sin embargo, pensamos que la causa última de su fracaso
debemos buscarla en la dura pugna entre Santa Cruz de Tenerife y Las
Palmas de Gran Canaria. Veamos la opinión de Leopoldo de la
Rosa '*:
"(...), no podemos dejar de consignar que fueron muchas la energías
malgastadas en la enconada lucha entre Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas,
que hubieron de restar eficacia a su labor. La Diputación se convirtió en un organismo
eminentemente político, donde se centraron aquellas discordias, y su consecuencia
fué (sic), así al menos lo creemos, su fracaso."
O esta otra de Alejandro Cioranescu ":
"El resultado fue que la Diputación Provincial de Canarias dedicó una parte
demasiado importante de su tiempo y de sus actividades a una pugna política
y partidista, cuando su actuación hubiera debido ser simplemente administrativa."
No se trata de una lucha en abstracto, como se puede deducir de
la opinión de los dos estudiosos mencionados; sino muy al contrario,
una pugna entre los grupos de poder de ambas ciudades (terratenencia
histórica, burguesía agraria y comercial, profesionales liberales, funcionarios
civiles), que acapararán los principales cargos de decisión en su
único beneficio, amparados en la existencia del sufragio censitario, el
analfabetismo embrutecedor de la inmensa mayoría de la población y
en la operación caciquil, casi siempre bajo la mirada complaciente del
16. VALLE BENÍTEZ, Joaquín: "Los Cabildos Insulares", en Estudios de Derecho
administrativo especial canario. Aula de Cultura del Cabildo Insular de Tenerife, Santa
Cruz de Tenerife, Tomo I, 1967, pp. 69-83.
17. CIORANESCU, Alejandro: Ob. cit., p. 104.
18. ROSA OLIVERA, Leopoldo de la: Evolución del Régimen Local en las Islas
Canarias. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1946, pp. 120-121.
19. CIORANESCU, Alejandro: Ob. cit., p. 107.
93
Gobernador Civil. Y, por tanto, anulando cualquier proceso regionalista
integrador ^°.
4. CONCLUSIONES
1. La Diputación Provincial de Canarias fue creada el 30 de mayo
de 1813, desapareciendo con el Estatuto Provincial de 20 de mayo de
1925, que reconocía la Mancomunidad de Cabildos, primero interinsular,
y, posteriormente, con la división provincial y por el Real Decreto
de 8 de mayo de 1928: Mancomunidades Provinciales.
2. La principal función de la Diputación consistió en fomentar la
prosperidad de la provincia. Agricultura, comercio, industria, beneficencia,
elaboración del censo, salubridad, enseñanza, preparar las elecciones
generales, etcétera, fueron algunas de sus competencias más importantes.
3. Política y administrativamente, tanto la Diputación como los
propios ayuntamientos, estuvieron subordinados a la autoridad del
Gobernador Civil (antiguo Jefe Político), máxima autoridad política de
la provincia. Sometimiento que hizo que la Diputación se configurase
como un órgano eminentemente consultivo. No obstante, con atribuciones
concretas sobre los ayuntamientos.
4. La ineficacia que presidió, en general, el funcionamiento de la
Diputación se debió a varios factores:
a) Las continuas luchas internas entre las élites antagónicas de Santa
Cruz y Las Palmas de Gran Canaria. En este sentido la Diputación
adquirió un cariz político en su actuación interna, y externamente,
puesto que las oligarquías respectivas serán las que dominen el concierto
político, económico y social canario. Es, a nuestro entender, la causa
determinante.
b) El estrangulamiento administrativo al que se vio sometida en sus
últimos trece años por la creación de los cabildos insulares. Y en buena
parte del siglo XIX por su paralización.
c) La fragmentación del archipiélago —por tanto, configuradora de
siete especificidades bien claras que casi nunca se tuvieron en cuenta—,
que hizo poco factible una institución de tipo centralista.
d) Su falta constante de recursos económicos y de una sede estable.
e) La inexistencia de diputados por algunas islas periféricas, agudizando
su abandono, y poniendo en tela de juicio su carácter centra-lizador
y regional.
20. MILLARES CANTERO, Agustín: "La política en Canarias durante el siglo XX
(Anotaciones para su estudio)", en Canarias, siglo XX. Edirca, Las Palmas de Gran Canaria,
1983, pp. 7-68. NOREÑA SALTO, Mana Teresa, Art. cit., p. 84.
94
FUENTES CONSULTADAS
Actas de la Diputación Provincial de Cananas. Archivo del Cabildo Insular de Santa
Cruz de Tenerife.
Leyes y Constituciones que se especifican a lo largo del trabajo. Biblioteca de la Universidad
de La Laguna.
95