Revista Latina de Comunicación Social
45 – diciembre de 2001
Edita: Laboratorio de Tecnologías de la Información y Nuevos Análisis de Comunicación Social
Depósito Legal: TF-135-98 / ISSN: 1138-5820
Año 4º – Director: Dr. José Manuel de Pablos Coello, catedrático de Periodismo
Facultad de Ciencias de la Información: Pirámide del Campus de Guajara - Universidad de La Laguna 38200 La Laguna (Tenerife, Canarias; España)
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[septiembre de 2001]
Consecuencias jurídicas de las nuevas formas de comunicación
de los trabajos periodísticos escritos
Lic. Victoriano Darias de las Heras ©
El pasado 25 de junio, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos dictaba sentencia en el caso que enfrentaba a Jonathan
Tasini y otros periodistas contra The New York Times y otros editores[1]. Éstos habían cedido a otras empresas el derecho de
reproducción y distribución de sus publicaciones en CD-Roms. En dichas publicaciones habían sido incluidos artículos escritos
por Jonathan Tasini y por otros demandantes, no bajo una relación laboral con las empresas editoras, sino como freelances.
Para tal fin, Tasini y el resto de demandantes habían cedido a cambio de una remuneración económica derechos de propiedad
intelectual en la medida necesaria para dicha publicación. La disputa legal surge por entender Tasini y el resto de demandantes
que la cesión de sus derechos no se extendía hasta la edición de CD-Roms, y que, en tal caso, debían ser compensados
económicamente. El Tribunal Supremo falló en favor de los periodistas apoyándose en una de las presunciones que la Ley de
Propiedad Intelectual americana establece para este tipo de relaciones. Así, cuando el autor de una obra, en este caso un
trabajo periodístico, cede los derechos de reproducción y distribución de la misma dentro de una obra colectiva, es decir la
publicación, se presume que dicha cesión se limita efectivamente a la distribución de la obra individual como contribución de esa
obra colectiva, una revisión de ésta u otra obra colectiva de la misma serie. El alto tribunal americano dictaminó que no cabía
entender que las bases de datos comercializadas en formato CD-Rom eran una revisión de las publicaciones.
Al margen de las opiniones en uno y otro sentido, la sentencia pone claramente de manifiesto que las nuevas tecnologías
ofrecen actualmente nuevas posibilidades para la comercialización de trabajos periodísticos que no eran imaginables en el
momento en que se aprobaron las actuales leyes de propiedad intelectual. Éstas, ya sea la ley americana, la española o
cualquiera otra, buscan siempre un equilibrio entre los derechos del autor de una obra individual y el empresario, editor de una
publicación en la que se incluyen una serie de trabajos periodísticos. Además, se suele dar un trato diferenciado según el
trabajo periodístico haya sido elaborado por un trabajador asalariado o un autor freelance. El problema se plantea porque en el
momento en que se establecieron los mencionados equilibrios se contaba con una tecnología determinada. Esta tecnología ha
cambiado, cambiando también las posibilidades de comercialización. Mediante el siguiente artículo se pretende poner de
manifiesto las posibles lagunas que ofrece la española Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) a este respecto,
analizando posibles interpretaciones de la misma para abarcar las nuevas posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, y
muy especialmente Internet.
Conviene repasar en primer lugar los derechos que la LPI otorga en exclusiva al autor de una obra intelectual, en nuestro caso
un trabajo periodístico. La ley diferencia entre derechos morales y económicos. Los derechos morales son irrenunciables e
inalienables. Los económicos sí pueden cederse y en ellos nos concentraremos. Los principales son el derecho de
reproducción, de comunicación pública, de distribución y de transformación. La cesión de los mismos viene regulada en los
artículos 42 y siguientes de la LPI, existiendo artículos específicos para la cesión de trabajos periodísticos.
Básicamente podemos diferenciar entre dos tipos de autores de trabajos periodísticos, el asalariado y el freelance. El freelance
tiene relaciones esporádicas con los editores y a él se le aplicará la normativa general sobre cesión de derechos de autor. El
artículo 43 establece que la transmisión de los derechos sobre un trabajo periodístico queda limitada a las modalidades de
explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen. En caso de que no queden especificadas
en el contrato estos extremos se entenderá en primer lugar que las modalidades de explotación serán aquellas que se deduzca
del propio contrato, quedando limitada la cesión de derechos a lo indispensable para cumplir la finalidad del mismo. Además,
cuando tampoco se haga mención a la duración de la cesión y al ámbito territorial, la cesión quedará limitada a cinco años y al
ámbito territorial en que se realice la cesión. Aquí nos encontramos con los primeros problemas para los editores. Si la
modalidad de explotación especificada en el contrato es la publicación en un diario o revista, el editor no podrá utilizar el trabajo
periodístico para la edición de CD-Roms. Es más, la comunicación pública a través de Internet también podría estar fuera del
contrato, si no por la falta de cesión del derecho de comunicación pública, sí por falta de mención expresa de este medio de
difusión o en el caso de que no se hiciera mención al ámbito territorial de la cesión o se mencionara un país determinado, pues
en ambos la cesión no sería para todo el mundo, lo cual chocaría con la propia naturaleza universal de la gran Red. En este
sentido, y aunque los contratos actuales hagan mención a la comunicación pública a través de Internet, hay que tener muy en
cuenta el punto 5 del mismo artículo 43 que establece que la transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las
modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión. Esto podría hacer peligrar
proyectos de hemerotecas enlínea, pues aunque el autor hubiera cedido los derechos para la totalidad de medios de difusión, si
la cesión se hubiera realizado antes del conocimiento de Internet por el gran público, sería necesario proceder a una nueva
negociación del contrato para incluir estas menciones.
El trabajador asalariado, al contrario que el freelance, tiene una regulación específica, contenida en el artículo 51. Este artículo
sigue el mismo esquema que el 43, de tal manera que establece la regla general de que el alcance de la cesión deberá ser
fijado por contrato y de que en caso de silencio, la misma será en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la
actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral. Esta
redacción puede plantear problemas, puesto que lo que no era una actividad habitual de un empresario hace unos años, cuando
el autor le hizo entrega del trabajo periodístico, puede serlo ahora. Es decir, puede que hace unos años el empresario no editara
CD-Roms de sus publicaciones o no tuviera una hemeroteca enlínea, pero sí querer hacerlo ahora. De nuevo nos
encontraríamos con que sería necesario una renegociación de los contratos.
Se ha dicho en numerosas ocasiones que la ley española dota al autor de una amplia protección, lo cual es cierto como
acabamos de ver. Se pretende que el autor, al firmar el contrato laboral o de cesión de derechos, conozca exactamente la
manera en que se va a explotar su obra y conforme a ello haga las estimaciones que considere oportunas en cuanto si le
interesa o no suscribir el contrato y, en caso afirmativo, en cuanto a la cantidad a percibir por su trabajo. Si bien, como hemos
dicho, la ley protege en gran medida al autor, el equilibrio de derechos buscado por el legislador hace que no se olvide de los
intereses del empresario. En este sentido conviene hacer referencia al artículo 52 de la LPI que establece lo siguiente: Salvo
estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en
cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado. Si bien, a primera vista, dicho
artículo parece otorgar un derecho adicional a los autores, en el momento en que lo analizamos más detenidamente vemos que
es al empresario al que se le otorga una protección de sus derechos. Así, si el empresario hubiera obtenido los derechos para
publicar un trabajo periodístico pero no para comunicarlo públicamente en su edición enlínea, esto no significará
necesariamente que el autor pueda ceder este derecho a otro editor o bien colocarlo en un sitioweb propio, pues podría
perjudicar al editor al que le cedió los derechos para su publicación en medio impreso. Otra cuestión sería la de ceder los
derechos para la inclusión del trabajo periodístico en un CD-Rom recopilatorio, puesto que aquí el perjuicio que podría causar al
editor de la publicación sería inexistente.
Como vemos, la legislación en materia de propiedad intelectual lo que busca siempre es establecer unos equilibrios lógicos
entre los derechos de aquellos implicados en la creación de obras intelectuales y los que las comercializan para evitar abusos.
Lo que puede parecer una redacción poco receptiva a los cambios producidos por las nuevas formas de comercialización de
trabajos periodísticos, en realidad no lo es. La Ley no pretender restringir los medios de difusión de estas obras por el
empresario, simplemente busca que el autor tenga la posibilidad de, cuanto menos, conocer exactamente cuáles van a ser esos
medios de difusión de su obra para así estimar la conveniencia de ceder sus derechos o no y, en el caso de hacerlo, las
cantidades a percibir por ello.
Bibliografía:
1. - Rafael Mateu y Juan Manuel Cendoya, Derecho de Internet, Aranzadi Editorial, 2000.
2. - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (coordinador), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Tecnos, 1997.
3. - David Weaver, Periodismo y nuevas tecnologías: perfiles de los periodistas del siglo XXI, Cuadernos de
Información y Comunicación, núm. 4, 1998/1999.
4. - VV.AA., Estudios sobre tecnologías de la información, Dykinson, 1992.
5. - VV.AA., La información en la prensa digital: redacción, diseño y hábitos de lectura, ZER, núm. 8, mayo 2000.
Textos legales utilizados:
1. - Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.
2. - Caso: New York Times Company, Inc. et al., petitioners v. Jonathan Tasini et al., Supreme Court of the United
States No. 00-201 (533 U.S.- 2001)
Nota
[1] New York Times Company, Inc. et al., petitioners v. Jonathan Tasini et al., Supreme Court of the United States No. 00-201
(533 U.S._______(2001))
FORMA DE CITAR ESTE TRABAJO EN BIBLIOGRAFÍAS:
Darias de las Heras, Victoriano (2001): Consecuencias jurídicas de las nuevas formas de comunicación de los
trabajos periodísticos escritos. Revista Latina de Comunicación Social, 45. Recuperado el x de xxxx de 200x de:
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