El régittien comercial de Canarias con las Indias
en los siglos XVI, XVII y XVÍII
|,or ío»t PÉRAZA DE AVAtA
CAPÍTULO CUARTO
EL RÉGIMEN COMERCIAL DE CANARIAS CON LAS INDIAS
DESDE 1718 HASTA 1778
I.—Razones que se tnvieron en cuenta para la concesión del
privilegio, n. -Su carácter permanente, nuevos permisos y otras
disposiciones sobre el comercio indiano que le afectaron. III.—
Mercaderías autorizadas. A) Campo de acción. B) Cantidad.
rV.—Personas que podían cargar. V.—Navegación. A) Embarca'
dones. B) Gobierno de los navios. C) Ruta. VI.--Inspecclón. A) El
intendente general de Canarias. B) El Juzgado superintendente
de Indias, a) Auxiliares y ejecutores. C) El administrador de
Aduanas. VIL—Garantías. VIII.—Gravámenes. A) ContribuciO'
nes a la stülda de Canarias, a) El almojarifazgo y la regalía del
Consulado, b) Las limosnas, c) La prestación para poblar las indias,
d) Imposiciones para retribuir a los funcionarios del juzgado
de Indias, c) Otras exacciones. B) Derechos en las Indias.
C) Tributación en los retomos y cuando éstos se reexpedían de
Canarias. IX.—La repercusión económica.
1.—Razones que se tuvieron en cuenta para la concesión del privilegio.
La ratificación del permiso canario en 1718 obedeció, en primer
término, como ocurrió en el período que acabamos de examinar,
al motivo de las exigencias de la economía del país y al precedente
de venir el disfrute déla merced consolidado por el transcurso
de los años, aparte de la conveniencia nacional de no dejar
interrumpida la prestación pobladora de Canarias a las Indias, después
de haberse hecho patente la eficacia de los trabajadores isleños
en la tierra americana***. El reglamento dictado en la citada
288 Las propias ciudades americanas destacaron ante el rey la labor
de lt)«etinini«S;Reai«éiil\ila de 80 deootubre de 1739, por ú que se con-o
«d»elTwrmteo* Busnos Aires. Arah. Cab. ten.,R-XVIII, HIÍBI. 3l.-At«fc.
Cab. Pal, Libro VI de Reales Cédulas, fol. 5». Esta última impresti.
focha es tacibién, en cierto modo, una couaecuencia da bi poiítioa
reformiata que se inicia con el advenimiento de ios Borbojies y <}ue
üigue hasta uaedittdos del siglo XYUI en el sentido de perfeccionar
el régimen existente, aunque ain variar en su esencia el criterio rca->
trictivo (}ue venía de la época anterior. Adcnnás de las nombradas
eauaaa de carácter general, contribuyó de forma inmediata a mavú;
la voluntad del rey: el compromiso de anticipar a la Corona, en el
plazo de dos meses, la cantidad de 24.000 pesos escudos de plat*
qne se calculó importaba el donativo del uno por ciento en lo&peis
primeros años |>or correr, y el allanarse las Islas a proirogar el mis-rao
arbitrio por doce años más***.
España, por esta época, tiende a enmendar loe errores externos
de su sistema mercantil indiano y en especial la materia de impuestos
y el procedimiento de transportes, pero sin acusar aún su» disposiciones
la marcha hacia la libertad de comercio, anbelo que, por
más que se sienta en todas partes y domine a la doctrina, no cris--
talisó hasta más avanzado el siglo XVIII, en forma gradual, como
un proceso entre el decreto e instrucción de 176S y el reglamenta
de 1778. Canarias, sin embargo, quedó al margen de este movi-neúento
aMendente basta 1772, y aun esta misma superación y la
que significó la libertad de 1778, lejos de representar para las Islas,
como su régimen de otroa tiempos, un contraste privilegiado en relación
con loa demás puertos oc la Península, los colocan en un
f)laao de notoria inferioridad a las nuevas habilitaciones, debido a
as singulares medidas restrictivas a que continúa sometico su trá«
íieo, dentro de aquellas normas, según se dirá en otro lugar de este
capítulo y en el siguiente.
//.—Su carácter permanente, nuevos permisos y otras disposiciones
sobre el comercio indiano que le afectaron.
El comercio canario con las Indias había cesado en agosto de
1717, como consecuencia de la real orden de 27 de abril del mismo
año. Hasta aquel mes el título de la licencia era U prórro^ de
1704, que, aunque debía haber expirado en 1710, estaba en vigor,
28» Aroh. Cab. Ten., R-XVII, núm. 14.—Aroh. Cab. Pal., Libro VI d*
Reales Cédulas, fol. 42ft.—En el antioipOía« los 24.000 pesoSj correspondieron
a Tenerife 14.400; a La Palma, 6.0Q0; y a Gran Canaria, 3.600. Loa dos
mil pesos que de lo recaudado en el arbitrio del uno por ciento se separaban
para fortificaciones se repartieron del modo siguiente: 1.200 a Tenerife;
300 a La Palma; y 300 a Gran Canaria. Arch. Cab. Pal., Libro V de Reales
Cédulas, fol. 3«5.—Según el MtvMrial de Mesa, los duafios de navios hicieron
el servicio de adelantar los mencionados 24.000 pesos Cf. Memorial
del targmto mayor don LMÍ» Franciaco de Miranda en nombre del cormtl don
José Jacinto de Mesa y Castilla, sindico pereonoro general de Tenerifk, aobfü
comercio ds Indias, en 1750 (Impreso). América o Embarcaciones, n&m. 76.
212 [94]
al amparo de otra orden real expedida el 24 de noviembre de este
año mediante la que fué autorizado el tráfico <en el ínterin que se
tomaba resolución en la pretensión que sobre esta materia tenían
interpuesta». El cese del permiso, según el texto del propio despacho
de 1717, se debió a que las Islas, al tener resuelto el problema
de su exportación a América, dejaron de instar su acostumbrada
pretensión de prórroga, ya que incluso disfrutaban prácticamente
de ana licencia rcon más amplitud que las precedentes>^*^.
El cabildo de Tenerife el día diez del citado mes de agosto, al
tener conocimiento de la referida orden de 27 de abril, acuerda
elevar al rey una representación en demanda de que se les restituya
el permiso mercantil a las Indias, donde se hiciesen constar sus
servicios a la Corona; donativos; que la defensa del país era a costa
propia; la conducción de familias para la población de América; y,
sobre todo, que sin el comercio indiano lea era imposible el abastecimiento
de sus habitantes, por estar extinguido el del Norte, razón
por lo cual habían solicitado el trato de las Barbadas, para lograr
alguna salida de sus vinos. El éxito de esta súplica no se hizo
esperar mucho tiempo, pues la política del Estado en aquellos momentos,
aunque no era todavía la de la libertad de comercio, tampoco
se manifestaba favorable a una amplitud del monopolio; así
es que en cabildo de la citada isla, celebrado a 26 de diciembre
del mismo año, se dio cuenta de una real carta suscrita por el secretario
don Miguel Fernández Duran y dirigida al juez mayor de
Indias don Bartolomé de Casabuena, en cuya virtud se previene
que las Islas enviasen unos diputados a la Corte y que pasara también
a Madrid el mismo juez, a fin de poder conferir con tales representantes
sobre la materia*^^.
Felipe V, a juzgar por el espíritu de las disposiciones de su reinado,
no se proponía, en último término, como indicamos, privar
a Canarias de su permiso, sino reglamentarlo de un modo mas perfecto
y hasta, si se quiere, mejorarlo en favor de las Indias y de las
propias Islas, especialmente en su sistema tributario. Lo que sí
constituía su principal preocupación era el establecer nuevas medidas
para fiscalizar adecuadamente el tráfico y dar término al acostumbrado
contrabando. Para que la primera tuviese efecto, se invitó
a las Islas a que enviasen la diputación; y como preparación de
la segunda, aparte de otras reformas, se reforzó la inspección con
el establecimiento de la intendencia, según se refirió en el capítulo
anterior.
Tenerife nombró para representar a la Isla, entre otros, al doctor
don Lorenzo Bernardo Pereira de Ocampo, arcediano más tar-
2aO Arch. Cab. Ten., Libro XXII de Acuerdos (n. a.), oficio 22, folio»
69-71 y 198.
291 Libro y folios citados y los del 81-82.
c
•I^
CfW'flR luiier.
EL REY.
POt €^tm hC'jJad de la Tr.í láii, -/ Puír-
«m, f «a fa mmlm ÍJÍKI fianiiívi Akra^», «n
»iriué<íí,!aís4á¡t»dcMadcl poder ^y; ÍI,Í* »<yat«lia
•fcptdflwunio ,=<^ ÍMJ}»ailole ea l« í^^ac»»-, y
%e ét hUmimic»-', Pmmt nlt^wS irioé» A<|ml
9xpi& tf e^p»*tái&^ééi'iÁm §mmtmu tí
Jen iraní poicar i i carga ¿eloitnuo^ lieeUat, co^.i')
ion: Vincn, Agoatiicnicfc, Alaxaüta«I-niciií:-
' «j4vy 1 cxidoafaaAoi para d abtij^o de lodioH (ffl
jt^^uKocarcccbPrafiaúdeBitoaMAiytn, y
¿otubte en ren&i^litf»tMbW«alnide aqic
iiait*MMMña. •iiiMilMiMiliii«ifinv^ivortaln
.'•irMnaRfCa whi
•<t-i.i •la
Fiu'síiiiil (le la primera pAjíina de la odición do la real <'(''diila de 30
de octubre de 1729, por la que se ('oiieede el permiso a Huonos Aires.
*
JLlt X ^ JLV x-if X •
\
íhif t» tffti mil tmrlsi
4iu fitmi¡rAmim IM
tkmifk dtiuwtit.
rnmkiutdtSfáa, y
Imuminl», « nxi-é
», mmfut fta tir a-
¡tdf , f frmf di U
timt, y ft t)kiiftUM
tt*t, p xtrg».
POR Quaiito por diferentes dcfpachos de !os Tenores Reyes
mis pretktefíorcs, y mia$, ha ciliado permitido i U$ tres
Isüs de Canaria, Tensnfc, y b Palma, el Comercio de íús fnu
tos .i las Intiias p.ir Tolo los Puerto'!, y por los ticrnpoi, v en el
numero de'toneUdas que fe prcícrivio en los mirmosdclpo-chos
, haft.1 que con motivo de aver cfpir.ido la vltiina concsí-fion
, tuve por bien de mandar Te (iiipcndieíle eftc comercio, y
que las refeiid js Islas cligiedcn pcrlunis para acordar laformi
en que fe avia de continuar, ("egim fiielVc mas conveniente a mi
Real lervicio , y de vtilidad i i.is tnifmas Islas; y aviendo nombrado
la de Vcncrjfe ai Doftor Don Lorenzo Bernardo Pcrcir»
de Ocampo;! adela Palma, i Don Antonio Pinto de Gnisla; y
la de Canaria, áDon Pedro Hcrnandv. Loiano , y confx:rídúle
con ellos ella materia, he tenido por b;cn conceder, comooin-cedo
, alas cxpreüadas Islas de Chañaría, Tencí ife , y l i Palrn^,
que por el tiempo que (uercini volnnud, continúen el permiíb
de comerciar líis frutos a los Puertos de las Indias (que adelante
irin declarados) en el numero de mil To".e!adab en cada año, repartidas,
las tiento y cinqucnta a la Isla de Canaria, di>zientas y
cinquenta a la de laPaima,y las feifcientas reítantcs á la de Tcne-rife,
en la forma, y dcbaxode las reglas liaiuientes,
Qucrcfpcvlo de que elle pcrmifo no ha de exceder con
pretexto a!'.',iino de las mil toneladas, fe enciende, quedan
comprebcndidas en ellas las quatrcticntas concedidas i
Puerto-Rito, afii porcfpirarlu cunceGion eneliñopróximo
de mil fctcciemos y dic/, y nueve, como por no aver vía-do
de ella la cxpreílada Isla en los cinco años antecedentc$,lu
no en cinquenta toneladas.
Que eftc pcrmifo folo le ha de entender para meros frutos
de las referidas lí;!as, a\ icüdo de caer en coniiíVo qualcítjuie-ra
otras cipecics de ropas, lana?. y fedas, en bruto, y tcNÍdos,
fin alguna diferencia , (can ,Ü no de cofcthas de lasmifmas
Islas, acvcepcion de las mantas, fr.uadas,y o;roite«¡dos
tolcos de lana de fus propias fabricas, por ler muy vtilcs para
el abrigo de la gente pibrc , y del campo, p<;>r no condu-i\
cir-
Fiícsíuiil (le la primera páfíina de la odición del re<ílaniento
(le 6 (le diciembre do 1718
[95] 213
de de la Catedral de Canarias; La Palma, a don Antonio Pinto de
GuÍ9la;y Gran Canaria, a don Pedro Hernández Lozano***. Después
de las consultas, memoriales y ofertas de dicha diputación*"*, fué
dictado el Reglamento y Ordenanza de 6 de diciembre de 1718,
por el cual se permitió de nuevo el comercio canario a las Indias,
el que ofrecía para las Islas, tal vez como la más eficaz ventaja en
relación con las concesiones anteriores, el que no estaba sometido
a un plazo determinado, sino «por el tiempo que fuere mi voluntad
», según expresa el rey***.
A petición de la ciudad de Trinidad, puerto de Buenos Aires y
sus provincias, con el apoyo de la diputación de la isla de Tenerife
en la Corte, se otorgó un nuevo permiso por la real cédula de
30 de octubre de 1729, en virtud del cual podían navegarse desde
Canarias a aquellos territorios doscientas cincuenta toneladas
anuales, en forma semejante a las concedidas por el Reglamento de
1718, con alguna ligera ventaja, pero con la precisa condición que
habían de tomar en pago y conducir en retorno los frutos de las
citadas provincias. Este permiso fué de corta duración, pues se opusieron
a su continuidad los comerciantes de la Península, ahora
con su principal asiento en Cádiz, quienes logran que se dictase
otra cédula, fechada en 23 de enero de 1731, por la que quedó
suspendida dicha licencia**^.
292 Pereira de Ocampo y Pinto de Guisla son mencionados por Fer-.
nAndez de Bétliencourt on su citada obra, tomos V y VI, págs, 64-65 y 204-
205, respectivamente. En cuanto a Hernández Lozano, opinamos que sea el
sacerdote y licenciado de este nombre que figura en alprunos documentos
como fallecido en Madrid hacia el año 1735.—El diputado por Tenerife fué
elegido en el cabildo de 17 de enero de 1718, en unión del conde de La Gomera
y del marqués de Villanueva del Prado; pero estos últimos no actuaron,
al parecer, puesto que no los cita el Reglamento. Libro XXXIV (n. a.),
oficio 1, fol. 155.
293 El agente del cabildo de Tenerife en la Corte era a la sazón don
Juliéin López de Valdeolivos y dio cuenta al ayuntamiento del memorial
presentado en 18 de agosto dé 1718. Libro que acabamos de citar.
294 Este Reglamento se imprimió, y uno de sus ejemplares se conserva
en el archivo de Peraza de Avala, ya citado. Cf. también Nota 289. En
Tenerife se recibió dicho Reglamento en cabildo de 19 de abril de 1719, según
resulta del referido libro de Acuerdos, fol. 118 v.
295 Cf. Nota 288.—La gestión de este permiso se debió a don José
Fernández Romero, canario distinguido por su patriotismo y escritos de
náutica, quien, como apoderado de lá provincia de Buenos Aires, expuso
al rey la singular aplicación de los isleños a todo género de trabajos y por
tanto la notoria ventaja del establecimiento de los mismos, antes que la
de otros pobladores, en San Felipe de Montevideo. Seguido el expediente
por don Francisco Medrano, en virtud de sustitución de poder, encontró
el apoyo decidido de don Alonso Fonseca de la Serna y Mejía, diputado
de la isla de Tenerife y regidor perpetuo de su ilustre cabildo, personaje
muy conocido en la historia de la Isla por su contienda con el general
Valhermoso y a cuya actividad se debieron bastantes provisiones reales
En 1749 »« jiretendi? en Tenerife la constitucidn de una compañía
eiereaiütil qu3, al paso que ofreciese a la Corona la ventaja
dci poblar la isla de la Trinidad, diese por resultado la concesión a
fi^Yo? de didia persona ji^rídica de determinados permisos a America.
La instancia fué presentada por don Juan Bautista Saviñón y
encontró el apoyo del síndico personero de Tenerife don José Ja-citito
de Mesa y Castilla, pero no alcanzó la aprobación superior"'*.
El decreto e instrucción de 1765, al conceder el comercio libre
a las islas de Barlovento desde nueve puertos de España, no incluyó
6» la nueva regulacióu a Canarias, por lo que estas Islas, que con
«Uterioridad habían dejado de disfrutar las toneladas permitidas a
Siento Domingo, Puerto Rico y Trinidad, por las razones que más
adelante expresaremos, se ven ahora de modo más definitivo prácticamente
despojadas del tráfícq de estos puertos y además del do
Lfl Habana, pves la desigualdad de dere-enos creada por aquellas
normas les hace imposible resistir la competencia en dichos paí-
86»'*''. En 5 de julio de 1770 incluso se extiende la situación que
aparte haber cooperado eficazmente a la obtención del permiso a que nos
referimos. Sobre dicho permiso of. Acta del Cabildo de Tenerife de 8 de
enero de 1728. Libro XXI de Acuerdos (n. a.), of. 1, fol. 68 y América o Embarcaciones,
núms. 32 y 33—Representación (Impresa) de don Alonso Fon-seca,
que se conserva en el volumen 93 de Papeles Varios (Biblioteca de la
Universidad, antes Provincial).
296 Entre las bases principal»» del Proyecto se hallaban las siguien-
' tes: 1^ sociedad estaría integrada por cien acciones. 2. Su duración había
de ser por veinte a&os. 3. Anualmente se llevarían a la isla de Trinidad cincuenta
familias con una ayuda por parte de la Corona consistente en cien
pesos por familia, pero el sustento de las mismas el primer año a cargo
de la eompaMar para cuyo efecto quedaba autorizada a llevar los mantenimientos
necesarios con la simple licencia del director. 4. Que se les
permitiera embarcar ciento cincuenta toneladas para la Isla sin restricción
alguna en cuanto a la fábrica de los bajeles y sin pagar derecho de
entrada. 5. Que las toneladas referidas fuesen para frutos y géneros en la
proporción de cien y cincuenta, respectivamente, y se pudiesen navegar
por el río Orinoco hasta Santa Fe. 6. Que el gobernador de Trinidad fuese
persona de la isla de Tenerife. 7. Que se le concediesen además doscientas
cincuenta toneladas para Buenos Aires y doscientas para Cartagena, estas
tUtimas libres de derechos. 8. Que una vez transcurridos los veinte años
quedase el derecho a trancar con Trinidad sólo a favor de la isla de Tene-lifek
La solicitud está fechada a 12 de mayo de 1749. Aroh. Cab. Ten., Amerita
o Embarcadonea, núm. 47. Acta del cabildo de 8 de agosto de 1749. Libro
XXIV de Acuerdos (n. a.), foL 23 v.
297 No fué sin embargo el abandono de estos puertos tan definitivo
como se pretende en algunos memoriales. En 1766 los regidores de Tenerife,
diputados de Indias, visitan las cinco embarcaciones siguientes: <La
Constante» del otaestre Mongeoti, para La Habana; <EI Brillante» del
maestre don José López Gordillo, para el mismo puerto; «El Santiago» del
capitán don José Rodríguez Carta, para Caracas; «Nuestra Señora de Candelaria
» del maestre don Pedro Pastor, también con registro para La Habana
y además para Santo Domingo y Maracaibo; «La Fuerte» del capitán
acabamos de referir a Campeche, por lo que queda de hecho tedu-cido
el comercio canario en las Indias casi exclusivamente a Cana-racas,
con el ligero aumento de veinticinco toneladas qufc se auto-riíó
sobre las doscientas, en ITS?'^*, pues los puertos de Maracaibo
y Cumaná, aunqne al parecer no fueron totalmente abandonados,
eran bien poco remuneradores.
Ante el desastre que para la economía canaria significaba tal
estado de sus medios mercantiles, las Isla» hacen diversas gestiones
en las que inliirvienen ante los organismos superiores, el comandante
general, el obispo y el juez de Indias; buscan el valimiento
de personas en la Corte, elevan memoriales e individualmente
se redactan otras repirsentacioncs en las que asimistno *fc
pone de relieve el desolador aspecto que presentaba el país Coitlt)
consecuencia de la postración del comercio indiano en concutreh-
6ia con otros males'*».
El cabildo de Tenerife, en 20 de diciembre de 1T65, atjtierda
solicitar que la mencionada libertad de comercio comprendiese a
los puertos de Santa Cruz y de La OrotaVa y que ee fenpriirtieífch
por tanto la serie de gravámenes que aun pesaban sobre el ttáfico
canario*'»''. Pero van pasando los años sin que esta legítitna aspiración
sea atendida por el poder central.
En 21 de abril de 1769 los diputados del com un de Tenerife e*-
Acosta... Arcli. Moure, ya citado, Antiguo Cabildo y Regidores perpetuos de Tenerife,
II.
298 Informe de los regidores don Alonso Fonsíica y don Gabriel Román
Manrique de Lara en cabildo de Tenerife eelebrado a \1 de juntó de
1754, cumpliendo encargo que se les hizo en 31 do mayo anterior. A^nérka
o Etnhareatñones, núms. 62 y 56. ^
299 Uno de estos escritos fué publicado con el tftnlo de La CbMs-trofé
de Canarias, por Buenaventura Bonnet en su citado trabajo del pe-ríMioo
«Hoy», y, aunque es de autor anónimo, el mismo hislotiadot lO
atribuye por el estilo y la época a don Tomis de Nava y Orímfin, Su fecha
debió ser en los afios 1768-1772, puesto que en él se «eheton* él < ^ a -
«lento de La Luisiana, que sabemos fué diotado a 23 de marto de 17e8, y
aun no se conocía en Canarias la cédula de 24 de jullxl de 1772. que otor^i
a Canarias el comercio libre. Como esta disposición Se debió a la actin-dad
e Informes remitidos a don José Vandewalie de Oerrellón por el doctor
don Amaro González de Mesa, debemos considerar también a este eo-tno
un posible autor del citado escrito. Ct. Notas d y S02. Aslmiemo. por el
estilo, pudiera atribuirse en nuestra opinión a don Femando de la Qne-rm
y del Hoyo, marqués de la villa de San Andrés, que también fué autor
de otras relaciones o memoriales sobre varios asuntos.
300 En 17í5se abolieron en Cüba,Sto. Domingo,Puerto Rico, Margarita
y Trinidad, los derechos de palmeo, toneladas, SanTelmo, extranjería,
visita y reconocimiento de carenas, habilitación, licencias y dem&s gastos»
t el cabildo da Tenerife acuerda solicitar que se hiciesen extensivos a lo«
"frutou canarios estos beneficios otorgados al comercio que se hacia de varios
puertos de España. Arch. Cab. Ten., Libro XXV de Acuerdo* {n. t.),
oficio 2, folí. 1B21. a 188.
2L6 [98]
timaron que debía enviarse a la Corte, como en lo antiguo, un mensajero
que gestionase que los frutos canarios quedasen incluidos en
la repetida libertad comercial; pero como de prosperar el parecer
de estos capitulares el país había de sufragar los gastos de viaje del
representante, la proposición fué rebatida por el doctor don Amaro
José González de Mesa, síndico personero de dicha isla y celoso
defensor de sus intereses. No obstante se celebra un cabildo general,
el 18 de mayo siguiente, en el que es elegido diputado el marqués
de Villanueva del Prado don Tomás de Nava Grimón: pero la
Kasiva resistencia del pueblo favorece al partido de González de
[esa y hace que la diputación no llegue a tener efecto. Nuevos cabildos
generales tienen lugar para tratar del asunto, como fueron
loa de 8 y 15 de abril de 1?71: se ratiñca el nombramiento a Nava
Grimón, acepta éste, es aprobada la designación por el comandante
general y regente de la Real Audiencia en cartas de 20 y 22 de mayo
del citado año, se le aprontan 4.000 pesos para su traslado y
gastos, mas, cuando ya se dispone a salir de Tenerife, el general le
niega licencia, requisito que resultaba aún más necesario por ser
Nava coronel de milicias*"^.
Triunfa al fin el criterio de González de Mesa, que consideró
más beneficioso por la pobreza que existía en el país el encargar la
gestión a persona residente en la Corte, y por su exclusivo mandato
actuó ante la superioridad en defensa de la causa insular don José
Vandewalle de Cervellón^"', quien, titulándose diputado de las Is-
301 Arch. Cab. Ten., Libro XXVI y XXVII de Acuerdos (n. a.), oficio
2, foís. 143 y 24 v. y 28, respectivamente.—Libro LXI del oñcio 1, fols. 3-
10.--D-XV, núm. 2.—El cabildo de La Palma, en 8 de mayo de 1769, a instancia
de don Domingo Vandewalle, su procurador general, acuerda pedir
aparte de la rebaja de derechos un nuevo permiso a Buenos Aires y a
Honduras y Veracruz.—En 28 de mayo de 1769 el citado Nava Grimón hace
presente que, aunque podía gastar de los fondos de su casa en el viaje
mil doblones, era necesario que los vecinos contribuyesen también a este
efecto. P-XXX, núm. 13.—En 1771, el síndico personero expuso que había
puesto a disposición del mismo don Tomás la suma de cuatro mil ducados,
pero que no pudo embarcarse por negarle el general la licencia. Libro
XLI, oficio 1, fols. 39-41.
302 Viera, en su afán de atribuir hechos y honores a los marqueses de
Villanueva del Prado, equipara la gestión de González de Mesa a la de Nava
Grimón, en el sentido de considerar a Vandewalle apoderado de los
dos, cuando fué labor exclusiva del primero el valerse del último. Otros,
como consecuencia de una lectura deficiente de la Historia de Viera, colocan
én un mismo plano la gestión de Vandewalle y González de Mesa, siendo
más bien una relación de mandante y mandatario lo que se lee en la
edición príncipe de la aludida obra. Guando el cabildo de Tenerife, después
de dar las gracias a González de Mesa, trata del abono de los gastos
ocasionados con el propósito de indemnizar a don Amaro y su encargado,
discrepa del acuerdo el regidor don Juan Antonio Porlier, tío de Nava,
por lo que el digno síndico personero dice textualmente: «que cuánto se
halla en los informes de fundamento y en apoyo de la pretensión de estas
199) 2n
las Canarias, obtiene la real cédula de 24 de julio de 1772, según
consta del propio texto de e^ta disposición^"^. Ella puso término al
expediente iniciado en 176J por el procurador de Tenerife don
Francisco Xavier Machado Fiesco y al que se habían ido acumulando
las representaciones posteriores sobre la materia. En su virtud,
quedaron los puertos canarios incorporados al ámbito de aplicación
de las ventajosas nortnas que regulaban ya el comercio desde
varios sitios de la Península a las islas de Barlovento y Campeche,
en los mismos «términos, forma y contribución» previstos en
lelas ha'sido obra de mi voz y de mi pluma», añadiendo después «quesólo
en sueño pudiera el seftor don Juan contender conmigo sobre celo y amor
del público y de los naturales de estas islas». En fln, señores, todo está aoa.
bado con decir yo como digo que pago esos costos y gratificaciones señalándoseme
la cantidad respectiva a ese agente para traer luego aquí el di
ñero, pues por lo que toca a Cervellón yo me entenderé con él, pues le he-mandado
a predicar». El ayuntamiento, sin embargo, con el voto en contra
de Portier, estimó que iio era justo que González de Mesa sufragase de
su peculio particular diobos gastos, máxime cuando aun no se había dicho
a cuánto ascendían y que se habían ocasionado por servir los intereses
públicos. Arch. Cab. Ten., Libro XXVII de Acuerdos, oficio 2, fol. 62 v. Acta
del cabildo celebrado el 19 de diciembre de 1772.—Otros casos pudiéramos
citar en que Viera asigna a los Nava hazañas que no realizaron, como la
participación del primer marqués de Villanuova del Prado, fortificado en
la Huerta de los Melones, en el ataque de Blake, intervención que no se
dio, puesto que Nava se encontraba a la sar.ón enfermo en la villa de I^
Orotava, y en cambio no menciona al verdadero héroe de tal jornada, don
Cristóbal Lordolo, a quien, por su comportamiento en la referida Huerta,
le concedió don Carlos II la pensión vitalicia de veinticinco ducados mensuales,
aparte de varios honores. VIERA, Obra citada, tomo III, págs. 471 y
265. «Boletín de la Real Sociedad Económica de Tenerife», Año I, 1899,
núms. 18 y 12-21. Efemérides.—González de Mesa había contradicho la imposición
de otras contribuciones, como la que se pretendió para concluir el
muelle de Santa Cruz en 1713; nació en Realejo Bajo, donde recibió el bautismo
el 6 de febrero de 1713, dato que recordamos por haber consignado
Millares Cario que fué natural de El Hierro. VIERA, tomo III, pág. 470;
OssuNA BENÍTEZ DE LUGO, La casa de Hoyo Solóreano, en «Revista de Historia
», tomo II, 1926, pág. 67, nota 4; MILLARES GARLO, Obra citada, página
223.~En cuanto a Vandewalle de Cervellón, aunque se titulaba diputado
de las Islas Canarias, no fué nombrado sino agente en la Corte por Tenerife
en lugar de don Antonio Montes de Borres, y también se opuso a esta
designación el repetido Porlier. Acta del cabildo de 13 de abril de 1774.
Libro XLI de Acuerdos, oficio 1, fol. 79. Sin embargo, Vandewalle es uno
de nuestros más meritorios paisanos: a él se debieron determinados privilegios
de las Milicias canarias, los primeros trabajos para la fundación
de las Sociedades Económicas de Canarias, la idea de crear un Montepío
de Vinateros en las Islas, en gran parte la instalación de la imprenta en
La Laguna; es autor de varios trabajos literarios y se destacó también como
sabio genealogista, etc, etc. DXV, núm. 7. MILLARES GARLO, Obra citada,
pág. 506; RAMOS, Obra citada, pág. 86; «Boletín» citado, núms. 1 y 19.
303 Arch. Aud. Can., Libro VIH de Ordenes, fol. 289. Arch. Cab. Ten.,
R-XXV, núm. 15. En cabildo de 10 de noviembre de 1772 se acuerda la celebración
de diversos actos religiosos en acción de gracias y luminarias
por tres noches. Libro XLI de Acuerdos, oficio 1, foL 70 v.
218 [100]
8 de noviembre de 1765, aunque siempre limitados a sus particulares
concesiones*"*. Poco después se expidió nueva cédula, sobre el
mismo asunto, fechada a 10 de mayo de 17738"^.
El decreto de 2 de lebrero de 1778, al que siguió el arancel de
16 del mismo mes y la disposición del 22 inmediato, que son ya
una franca avanzada del Reglamento de 12 de octubre de dicho
año, al extender la libertad de comercio por Buenos Aires a las provincias
del Río de la Plata, Perú y Chile, declaran habilitado para
304 En 1761 se expuso ante la superioridad por el diputado de Tenerife
don Francisco Xavier Machado Fiesco el estado infeliz de las Islas
debido a las condiciones de su comercio, y se llevó el asunto en consulta
al Consejo de Indias el 16 de mayo de 1762; nuevas representaciones
de Canarias, incluso del juez mayor de Indias, se notificaron a
don Carlos Barta, encargado de dichos negocios por ausencia de Fiesco, el
21 de marzo de 1766; a estos memoriales siguió al parecer la petición de
don Francisco José de Mesa en demanda del comercio libre concedido ya
a otros vasallos del reino, y en 1769 otros razonados escritos del comandante
general y del obispo.' Por último, don José Vandewalle de Cerve-llón
solicitó que los registros de Caracas, Cumaná y Maracaibo se recibiesen
y despachasen por la Aduana, al igual que los que fuesen a Barlovento
y a Campeche, Ubres de formalidades, licencias y contribuciones de
navío,y que las cincuenta toneladas a Cumaná y Maracaibo, que no se disfrutaban
por no cubrir el costo los precios de los frutos, pagasen solamente
el seis por ciento de derechos, permitiéndose además el envío de
las toneladas que no habían disfrutado; que el permiso a Caracas se aumentase
en cien toneladas, para que esta cantidad quedase para las islas
de Gran Canaria y La Palma y las doscientas veinticinco en vigor, para
Tenerife únicamente; que se concediesen tres registros supernumerarios,
rematándose cada uno en las tres islas, respectivamente, y con su importe,
una vez abastecidos «los vasallos», se permitiese crear un fondo público
administrado por una junta subordinada al general y al obispo, análogo
al queen otros sitiosse denomina «tributo de los pobres»,medio por el
cual las Islas se verían libres de calamidades y beneficiado el común de
los mendigos; y termina abogando porque se suprimiese el juzgado de Indias,
con indemnización a sus titulares. En vista de lo que antecede, se pidieron
informes al comandante general, obispo, juez de Indias, Consulado
de Cádiz y contador del Consejo de Indias y se resolvió el expediente con
cediendo al fin a Canarias el libre comercio a las islas de Barlovento y
Campeche, en los términos, forma y contribución previstos en el decreto
de 8 de noviembre de 1765, pero arreglado al particular privilegio que
disfrutaban y con expresa prohibición de exportar géneros extranjeros.
También se consignaron las advertencias siguientes: 1.° Que en materia de
derechos y fianzas del citado comercio intervendría la Aduana. 2° Que en
el comercio a Caracas, Maracaibo y Cumaná se rebajaban los derechos al
seis por ciento y el despacho seguiría a cargo del juzgado de Indias. 3.°
Que sobre la remisión de familias, reincorporarse la Corona el juzgado y
suplir las toneladas de indulto concedidas al hospital de Santa Cruz de
Tenerife se reservaba el proveer. Todo consta de la repetida cédula del
24 de julio de 1772.
306 MATILLA TASCOS, Catálogo de Golecdón de drdeite» de Rentas, tomo
I, Madrid, 1950, núm. 2505, pág. 231. Obra que hemos podido consultar
gracias a la amabilidad de don Leopoldo de La Bosa Olivera, que nos la
puso a nuestra disposición.
[lOlJ 219
este nuevo tráfico, entre otros, el puerto de Santa Cruz de Tenerife,
con efectos de que goce de la ventajosa regulación, si bien siempre
sometido el alcance de la merced a las particulares concesiones
que venían disfrutando las Islas*"".
En cuanto a los municipios de señorío, Lanzarote, Fuerteven-tura,
La Gomera y El Hierro, no comprendidos en la licencia canaria
desde muchos años atrás, solicitan por esta época que, sin
Cerjuicio de las toneladas concedidas a Tenerife, Gran Canaria y
a Palma por el Reglamento de 1718, se les permitiese enviar alguna
cantidad de frutos a las Indias. Hacia 1771 se sabe que formalizaron
pretensiones de esta índole para Caracas, y las de El Hierro
y La Gomera fueron favorablemente informadas por el Cabildo de
Tenerife»»'.
Finalmente, también se cursaron —y en algún caso logran cumplido
éxito— otras peticiones de registros supernumerarios, ya como
medio de obtener una ayuda económica para la fábrica de determinadas
iglesias*»*, o bien invocando un interés más particular,
como la de Jácome Busee, que suplica la gracia de doscientas toneladas
para La Guaira en 1771, en razón de haber quedado arnii-
306 En cabildo de 28 de marzo de 1778 se leyó una carta del agente
en la Corte don José Vandewalle, a la que acompaña el decreto de 2 do febrero.
Más tarde se da cuenta de la cédula expedida el 22 de dicho mes.
Arch. Cab. Ten., Libro XLI de Acuerdos, oficio 1, fol. 167 v. a 171. Se acuer-da
dar las gracias a don Bernardo de Iriarte. El que se Incluj'ese a Santa
Cruz de Tenerife entre los puertos habilitados en aquel decreto se oree fué
debido a don Matías de Gálvez, que estaba agradecido a las Islas por las
facilidades que se dieron para el batallón de la Luisiana. Arch. Moure, ya
citado, Antiguos Cabildos y Regidores perpetuos de Tenerife, 11.
307 Arch. Moure, legajo últimamente citado. Las solicitudes do El
Hierro y La Gomera, en 1771, han sido publicadas en tRevista de Historia
», tomo v n i , año 1942, págs. 169-173. Cf. también el diario «Hoy» de Las
Palmas, correspondiente al 16 y 17 de enero de 1935. Tenerife las informó
favorablemente en 17 de julio de 1772.
308 Para la reconstrucción de la iglesia matriz de La Orotava se solicitó
por los vecinos la gracia de veinte toneladas libres de derechos por
diez aflos en cuantos navios saliesen de Canarias para América, más tres
registros a Caracas, y ello provocó ol auto de la Audiencia de 9 de marzo
de 1759 por el que se pide informe al cabildo de la Ibla. P-XXVIH, núm. 6.
De este doonmento consta que la obra empezó en 4 de octubre de 1746. Sin
embargo, don Lope de la Guerra en sus Memorias dice que por el mes de
abril de 1768 se comenzó a desbaratar la antigua iglesia y que su primera
piedra se sentó en el mes de diciembre siguiente, añadiendo que en 1769
se concedieron dos registros para Caracas con el fln de obtener fondos
y que don Francisco Bautista de Lugo ofreció por ellos 42.000 pesos. Cf.
Memorias de don Antonio de la Guerra y Peña, publicadas por don SIMÓN
BENÍTRZ PADILLA, en la revista «El Museo Canario», aflo IX, julio-diciembre
de 1948, págs. 112 y 126.—Por orden de 8 de febrero de 1770 se pidió
de la misma manera informes al cabildo sobre registros de doscientas toneladas
para Buenos Aires que había solicitado la iglesia de la Concepción
de La Laguna. Libro XLI de Acuerdos, oficio 1, fol. 28 v.—R-XXIV, n.* 31.
220 {t02]
nado por la invasión de los ingleses a La Habana en la última guerra;
la del conde del Palmar, para el mismo puerto por igual cantidad
en 1776, fundada en la indigencia que pasaba por haberse
llevado su hacienda el barranco de Garachico""^; la del teniente
coronel don José Antonio de Zerpa, para Campeche, en 1775;
etc.*^". Una de las personas que obtuvo toneladas por gracia especial
del rey fué don José Caraveo de Grimaldi, a quien se le concedieron
200 en razón a que se habían dejado de disfrutar bastantes
de las permitidas por cí Reglamento de 1718, y 150 más, libres de
derechos entre Caracas y Veracruz, en recompensa a servicios militares
del interesado. Por los años de 1757-1760 llevaba para La
Guaira, además de las doscientas veinticinco de las Islas, ciento
cincuenta, aunque con la obligación de conducir, por éstas, a
Santo Domingo, cuarenta familias^^i. Una real orden de 17 de
junio de 1765 concedió un registro supernumerario para Caracas,
por doscientas toneladas 8nw«.
En virtud de la real cédula de 28 de octubre de 1776 y de la
orden de 9 de marzo de 1777, se concedieron a don Domingo Pérez
Perdomo, vecino de Santa Cruz de Tenerife, doscientas toneladas
anuales, por las que se habían dejado de disfrutar en los años
de 1760-1776 y con arreglo a los derechos del Reglamento de 1720.
Del citado volumen, cien con destino a Caracas y el resto por mitad
a Cumaná y Maracaibo y la calidad de dejar la mitad del buque
a los frutos de las islas de El Hierro, La Gomera, Fuerteventura y
Lanzarote, y la otra parte a beneficio de las iglesias Catedral de Canaria
y Concepción de La Laguna, para que usasen de ella como les
conviniese'".
309 Notas del citado seflor Pérez Vidal.
310 Arch. Cab. Ten., América o Embarcadones, núms. 6& y 70. En 5 de
septiembre do 1776, el cabildo acuerda informar desfavorablemente la solicitud
de Zerpa, por ser éste de islas de sefiorío. Libro XLI, oficio 1,
fol. 146v.
Híl Real cédula de 26 de agosto de 1761 sobre devolución de ciertos
derechos cobrados a Caraveo par las ciento cincuentas toneladas graciables
en Veracruz, cuya disposición cita la de 1 de octubre de 1757, también
relativa a dicho asunto. Diccionario de gobierno y legislación de Indias, por
don MANUEL JOSEK UK AYALA, revisado por LAUDKUNO MORENO, Madrid,
tomo I, pág. 86. La concesión a Caraveo de las 150 toneladas era para conducir
a Veracruz cacao desde Caracas; y gracia análoga obtuvo don Bartolomé
Benítez, pero éste pagando derechos. Arch. Buergo.
811 bis Escrito de don Bartolomé de Casabuena en H de noviembre
de 1766. Archivo de Buergo. Leg. Diputados de Corte desde 1762.
312 Las toneladas concedidas a Perdomo fueron a partir de 1760, aflo en
que falleció Caraveo, por tener el (arácter de toneladas rezagadas, ya que
no habta sido aprovechado el permiso a Puerto Rico, Santo Domingo, Cu-maná
y Maracaibo, pof no traer utilidad este comercio debido a los crecidos
gastos de formalizar los registros. Un expediente sobre esta materia y
amplias exposiciones del estado de las Islas de sefiorío se conservan en el
1103] 221
///.—Mercaderías autcrízadas.
En el reglamento de 1718 se advierte con carácter general que
la permisión es únicamente para meros frutos, bajo pena de comiso
si se lleva cualquier otro género, como ropas, lanas, sedas en bruto
o tejidos, aunque fuesen de las cosechas de las Islas. Sin embargo,
con carácter de excepción, se autoriza el envío de las mantas, frazadas
y tejidos toscos de las propiedades de los vecinos, por ser
«muy útiles» en América para el abrigo de la gente pobre y del
campo y no llevarse allí estos artículos en las flotas y galeones, con
la salvedad de que no perjudique al comercio de España (regla 2).
Los frutos eran vino, aguardiente, vinagre, pasas, higos, almendras,
nueces... La exportación de trigo en grano o harina se permitía,
asimismo, siempre que hubiesen obtenido dos cosechas abundantes
consecutivas y pregonado por término de quince días a los
efectos de que pudiese comprarse por los naturales a los precios
más bajos que corriesen todo el que quisieran, como no fuese para
llevarlo a dominios extranjeros (regla 2)81». En la licencia a Buenos
Aires de 1729 se les consiente embarcar mil quinientas botijas de
aceite, sacadas de Andalucía, y trescientos quintales de tabaco en
polvo del que las Islas hubiesen adquirido a cambio de sus frutos
en La Habana'".
Canarias, hacia 1737, gestiona que se le admitiese el envío de
sombreros ordinarios, tejidos de gusanillo, calceta y encaje tocos;
pero es negada esta gracia por despacho de 18 de noviembre del
referido año'^^.
archivo de don José Vicente de Buergo y Oráa, en La Laguna, Legajo Comercio
de Indias.—Escrito del síndico personero de Tenerife en 21 de julio
de 1771. América o Embarcaciones, núm. 71.—Otra gracia a favor de particulares,
se menciona en uno de los memoriales de los Benítez de Ponte,
redactado después de 1795, pág. 15. Papeles Varios ya citados, tomo 96.
313 En cabildo de Tenerife, celebrado el 14 de agosto de 1724, se dio
cuenta de una carta del diputado don Alonso Fonseca en que dice haberse
pretendido en la Corte que el importe de la renta del tabaco que se hubiese
pagado en trigo y otros granos se sacase para las Indias. El ayuntamiento
acordó oponerse a dicha extracción, pues se trataba de poca cantidad
y porque sólo se daba la citada forma de pago en Fuerte ventura, Lan-zarote,
La Gomerfi y El Hierro, y aun en los años de más abundantes cosechas
se necesitaban para el abasto 50.000 fanegas.
314 El aceite se concede en consideración a que por lo general las
provincias de Buenos Aires carecen de dicho producto, y se advierte que
no se podría sacar sino de Andalucía y siempre pagando los derechos correspondientes.
El tabaco se especifica que es el procedente de La Habana,
por el beneficio que reporta a este puerto, ya que allí lo tienen almacenado
y en bien del real servicio, puesto que así se evitaría la introducción de
dicho artículo por los holandeses y otros extranjeros que llevaban a cabo
este tráfico por las islas de San Gabriel, Santa Catalina, colonia del Sacramento,
provincia del Brasil y otros sitios.
315 Areh. Cab. Palm., Libro VI de Reales Cédulas.fols. 112-121. Arch.
Cab. Ten., América o embarcaciones, núm. 39. En el cabildo de Tenerife que
222 [104]
Por real cédula de 22 de agosto de 1755, al aceptar en parle
una de las propuestas del comisionado don Pedro Alvurez, se concede
a Tenerife, Gran Canaria y La Palma el poder exportar a las
Indias cajas de dulce, tafetanes, cordones, encajes ordinarios, cofias,
medias, calcetas, algún lienzo y otras menudencias prohibidas
porel Reglamento, con la condición de que el valor del envío
anual de estas mercancías no excediese de 24.000 peso» y la facultad
de poder retornar su importe en moneda con el aumento
de un 40 por 100 en que se estimó la utilidad. El reparto en América
había de ser el siguiente: hasta ocho mil pesos para La Habana;
igual cantidad para Caracas; seis mil a Campeche; y los dos
mil restantes a los otros puertos de la permisión*".
Por título de ranchos, repuestos,y carenas, so pasaban también
a las {ndias pequeñas cantidades de aceite, hierro, etc., que sobraban
del gasto de los navios, las que Hon especiñcadas y limitadas
al propio tiempo que se determina el número de plazas de todas
clases con que en adelante deben navegar los registros, en dos
reglamentos que se acompañan a la real cédula de 22 de agosto
de 1755, antes referida. Por la misma disposición se prohiben en
absoluto las llamadas generalas que era costumbre conceder a los
c^apitanes de los registros y en las que había propuesto don Pedro
Álvarez no se incluyesen efectos extranieros*^^.
En cuanto a los retornos, éstos consistían principalmente en cacao,
cueros, zarza, palo brasilete y de Catnpeche, vainilla, azúcar...
En el Reglamento se les prohibe expresamente el traer grana fina o
silvestre, añil, perlas, oro, piala v tabaco (regla 14). La plata se
autorizó en reales hasta la cantidad que se necesitase para pagar la
gente de la tripulación y los derechos de entrada en las Islas, más
cincuenta mil pesos, a razón de cincuenta por cada tonelada, con
el fin de atender a la falta de moneda que padecían las Islas debido
a no haber en ellas casas de labor. De tabaco, sólo el que se les entregue
por la real cuenta, cuyo flete será el que se conviniere con
la persona que de orden real tuviese esta comisión (regla 14). Des-tnvo
lugar el 17 de junio de 1754 se acordó pedir nuevamente autorización
para exportar tejidóíi de seda y lino. América o Embarcaciones, núm. 52.
316 Arch. f3ab. Ten., R-XXII, núnu 9. Una copia autorizada por el es-eribano
Pedro Jone Perrera y remitida por el juez de Indias al cabildo de
La Palma se conserva en el aVchivo de esta isla. Libro VI, fols. 4"J8-4Í5. Archivo
Nacional de Venezuela, Reales Órdenes, tomo III, núms. 10 y 11, fols.
23 y 31,«Boletín del Archivo Nacional»,tomo XlII.núm. 49,noviembre y di-cieuibro
de 1931, Caracas, pág. 40.
317 En algunas relaciones se dice que el pasajero y el marino llevan
en general dentro de sus cajas algunas bagatelas y raterías «cuyo disimulo
les cuesta muy caro». La Catástrofe..., ya citada en la Nota 6.—Por medio
de las generalas se embarcaban en cada bajel bastantes productos extranjeros.
Acta del cabildo de Tenerife de 23 de «ñero de 1779.
[105] 283
pues, conforme hemos dicho, se permitió, mientras duró el registro
a Buenos Aires, recibirlo a cambio de los frutos en La Habana y
solamente con tal destino. En esta licencia también se aumentan de
cincuenta a sesenta los pesos de plata que podían conducir por tonelada.
En la real cédula de 1755 se ratifica la antigua limitación
de la plata amonedada, con la única salvedad de las cantidades que
a proporción de la calidad de los sujetos se disimulen como precisa
prevención para el caso de arribadas, al tenor de la orden de ^ de
septiembre de 1754, dirigida al juez mayor de Indias.
Referente al paso de personas sin registro, se recuerda con frecuencia
la prohibición, y su cumplimiento se interesa incluso por
las mismas Islas, dado el perjuicio que se ocasionaba con el crecjdo
número de emigrantes. En 3 de agosto de 1748, como continuaban
los llamados polizones o llovidos, según representaron las autoridades
a 25 de octubre de 1734, se ordena al juez de Indias que vigile
la observancia de lo dispuesto, y se establece la multa de mil
pesos para el maestre o capitán que llevare a tales personas'**.
El contrabando parece que se aumentó especialmente en la
época que media entre el fallecimiento del intendente Ceballos y
la restitución de funciones al juez de Indias'^*. ,
Campo de acción.
Los puertos señalados al comercio canario con América, según
el Reglamento, eran: La Habana, Caracas, Campeche, Santo Domingo,
Puerto Rico, Trinidad de la Guayana y Cumaná (regla 6).
Por vía reservada, en 14 de febrero de 1719, se dictó también una
orden, en virtud de la cual se permitía también el tráfico a Mara-caibo^'".
En 1729 se amplía la licencia, mediante la concesión de
318 América o Embarcaciones, núms. 65 y 66.—Aroh. Cab. Pal., Libro
VI de Reales Cédulas, fol. 357.
319 Escrito de don Alonso Fonseca, en 22 de febrero de 1734, en que
manifiesta al concojo de Tenerife que se había quejado del paso de personas
sin registro desde Canarias el juez conservador de la Compaflía de
Guipúzcoa y quo estos excesos habían dado origen a que no se consintiese
salir de las Islas para Caracas sino un registro anual. Arch. Cab. Ten.,
D-XIV, núm. 2.—En 1724 consta que don Miguel Bartolomé Bossell, francés,
comerciaba cautelosamente parte de las toneladas de Canarias a La
Habana y se hallaba en Bilbao de vuelta de Bayona con un navio de más
de 170 toneladas cargado de diversos géneros para sacar registro en Canarias.
Se dieron instrucciones sobre de esto al juez de. Indias en 20 de mavo
de 1726. R-XViri, núm. 4.—Asimismo aparece de otros documentos que la
retirada de la diputación de Tenerife por acuerdo de 14 de julio de 1724
obedeció al descamino que se hizo en La Habana, mediante la introducción
de tres barriles de objetos ilícitos, según se expresa en el escrito de
don Juan Montero de la Concha encanado de la Intendencia, fechado a 21
del citado mes. América o Embarcaciones, núm. 26.
320 Acta del cabildo de Tenerife del 5 de agosto de 1719, Libro de
Acuerdos, fol. 129. Fué cometida al intendente por los efectos del reparto.
R-XVU, núm. 1.
224 [106]
un registro anual, entre Canarias y Buenos Aires; pero, conforme
hemos manifestado, esta nueva gracia fué suspendida en 1731.
Prácticamente, las Islas muy pronto van dejando de comerciar
con algunos puertos autorizados, por lo que, hacia 1740, el tráfico
está casi reducido a Caracas, Campeche y La Habana, hecho que
en general se produce debido a las siguientes causas: la poca o
ninguna utilidad del viaje, por los excesivos derechos y falta de
compensación en los retornos; el peligro que ofrecía la navegación
en barcos de cincuenta toneladas, unido a no disponer aquellos
Euertos de maestranza ni materiales para construir o carenar los
ajeles; y el obligado requisito de volver a cumplir el registro a
los mismos sitios de donde salían, que les resultaba más gravoso
por tratarse de naves de tan corto buque'"""'*.
En 1763 se pidió que a los puertos de Cuba, Oraoa, Santa Marta
y Tabasco se permitiese navegar desde Canarias cincuenta toneladas
anualmente a cada uno de ellos, bien aumentando dicha
cantidad en el permiso o de las mismas concedidas por el Reglamento"*.
Las disposiciones de 1765, al rebajar los derechos en las islas de
Barlovento a favor de nueve puertos que se habilitan en la Península,
hacen más definitiva la suspensión a que nos referimos, en
cuanto al comercio canario con Puerto Rico, Santo Domingo y Trinidad,
al paso que deja en análoga situación el que se mantenía en
La Habana, ya que la desigualdad creada con las citadas normas no
hacía posible una competencia por parte de Tenerife, Gran Canaria
y La Palma, según nemos manifestado en otro lugar de este capítulo.
También dijimos que por el mismo motivo se vieron estas
islas precisadas a abandonar el puerto de Campeche, y que hasta
1772, en que se extienden a las Canarias las ventajas del comercio
libre, no están en condiciones de poder disfrutar en toda su amplitud
del beneficio de los mercados permitidos por el Reglamento de
1718 y orden posterior.
El decreto de 2 de febrero de 1778 extendió el tráfico canario
por Buenos Aires a las provincias del Río de la Plata, Perú y Chile,
según expresamos en otro lugar de este capítulo.
B) Cantidad.
El Reglamento mantiene las mil toneladas, que ya, sin someter
a nuevas rebajas, habían conservado las prórrogas de la licencia
canaria, a partir de 1688, y advierte que en esta cantidad están in-
320 bis En 1718 no era aún el tráfico preferido el de Caracas, como
resulta ya en 1746. Cf. Nota 297.
321 Archivo de Buergo, ya citado, Legajo Comercio de Indias, Noticia
individtMl del Comercio que a las Isla» de Canariafité en algunos tpas. permitido
hacer en la América, y del que al presente las está dispensado, sus reatriccio-
[107] 225
cluídas las cuatrocientas otorgadas a Puerto Rico, por expirar este
fiermiso en 1719 y no haber usado dicha isla sino de cincuenta en
08 cinco años últimos (regla 1). El reparto de las mil toneladas fué
en la forma siguiente:
Puerto Santo
La Habana Campeche Caracas Rico Trinidad Cumaná Dominga
Tenerife 180 180 120 30 30 30 30
La Palma 75 75 50 12 y 1/3 12y V2 12 y V2 12 y Va
G. Canaria 45 45 30 7 y y^ 7 y V^ 7yVa 7 y Va
300 300 200 50 50 50 50
Al concederse el tráfico a Maracaibo, este puerto sustituyó al de
la Trinidad, y en 1729-31 fué aumentada la cantidad de posible exportación
con las doscientas cincuenta toneladas que permitía el
nuevo registro a las provincias de Buenos Aires. Desde 1737, según
hemos referido, las toneladas a Caracas podían exceder de las
doscientas en veinticinco más*^^"*. Asimismo la cantidad enviada
a las Indias se elevó en ocasiones por medio de la gracia de registros
supernumerarios.
En el Reglamento se previno que si Gran Canaria o La Palma no
hacían uso de las toneladas respectivas las pudiese utilizar Tenerife,
a cuyo efecto aquéllas quedaban obligadas a advertir a ésta que
tuviera pronta la carga y, de no cumplir con este aviso, el pago de
los derechos sería el mismo que el correspondiente rl total disfrute
de las autorizadas (reglas 4 y 6)^^^.
Por real cédula de 21 de abril de 1725 se concedió a La Palma
que navegase cien toneladas, o las que pudiese buenamente, a
cualquier puerto de la permisión, sin pagar más derechos que los
correspondientes a la cantidad que embarcase, y posteriormente se
otorgó la misma gracia a Gran Canaria'**. En real cédula de 18 de
noviembre de 1737 consta la cesión que hizo La Palma a Gran Ca-nes
y gravámenes. Entreyado al exmo. Sor. Dn. Ricardo Wall en 5 de Enero
de 1763.
321 bis En 1764 se concedió por el rey a don Pedro de Orea que
pudiese hacer e! viaje a Caracas en un navio de isO toneladas, con lo que
resultaron las Islas perjudicadas, puesto que sólo podía ir un solo registro
anual. Cabildo de 27 de junio de dicho año. Libro XV de Acuerdos, oficio
2, fol, 119. Cf. Nota 150.
322 Esto se burló a veces por los cosecheros y comerciantes de Tenerife,
pues, como aquí existía un turno, llevaban sus frutos a Gran Canaria
y La Palma, para embarcarlos desde estas últimas islas en unión de
los propios de las mismas. El cabildo de Tenerife trata de este abuso en 81
de marzo de 1740 y 1 de agosto de 1742. Libro XXIII de Acuerdos (n. a.), oñ-cio
2, fols. 26 y 72.
823 Aroh. Cab. Ten., América o Embarcaciones, núms. 29 y 34.—Arch.
Cab. Pal., Libro VI de Reales Cédulas, fols. 29-83.
226 [108]
naria de cincuenta toneladas, quedando asignadas en su consecuencia
a cada una doscientas toneladas^24 La lucha por pretender cada
una de las islas utilizar los puertos más remuneradores dentro
de las toneladas concedidas en el Reglamento hizo necesario el
acuerdo entre las mismas^^s ^g ^eal cédula que acabamas de citar
autorizó que las doscientas toneladas para Caracas se enviasen por
Gran Canaria en 1737, y que en 1738 y 1739 se hiciese el embar-
3ue de ellas, por La Palma y Tenerife, respectivamente. El 9 de
iciembre inmediato se dio otro despacho en virtud del cual se
dispuso que los registros de La Palma y Gran Canaria pudiesen salir
con una diferencia de cuatro meses en 1738 y que el plan empezase
a regir en 1739, sin que sirviese de precedente, para no
causar perjuicios a la Compañía de Guipúzcoa^^ó pgp gg^ preferidas
algunas naves en el registro de Caracas se provocaron largos litigios.
Hacia 1757 se pidió por el cabildo eclesiástico de Gran Canaria
el disfrute de la décima parte de las toneladas correspondientes
a dicha isla, según había dispuesto la real cédula de 10 de
diciembre de 1610; y en efecto logra que se dicte a su favor el auto
de 13 de mayo de aquel año^27
IV.—Personas que podían cargar.
El Reglamento hace constar expresamente que la licencia es
para los naturales de Canarias y no para otros vasallos de la Coro-
324 Se presentó un memorial al rey en 1737 por don Pedro José de
Cabrera Linzaga, canónigo de Canarias, don Alonso Fonseca, regidor de
Tenerife y diputado en la Corte y don Ignacio Nicolás Fierro. América o
Embarcaciones, núm. 34 (Impreso).—El acuerdo entre las Islas consistente en
que Gran Canaria y La Palma embarcaran cada una doscientas toneladas
lo aprobó el rey en 9 de diciembre do 1737. Así se dice en una de las notas
manuscritas de un ejemplar impreso del Reglamento de 1718, que perteneció
al sargento mayor don Luis de Miranda y en el cual se apuntan
igualmente algunos abusos de percibo de derechos en América, sin estar
prevenidos en dicho texto. Cf. Papelea Varios en la biblioteca de la Universidad,
ya citados, tomo 96.—E-XXII, n°. 15. De este documento consta que
el consejo de Indias, en carta ejecutoria del 10 de septiembre de 1757, expedida
a favor de la isla de Gran Canaria, declaró que los capitanes de los
navios no podían disponer de la tercera parte del buque como se pretendió
por entonces y se venía practicando. América o Embarcaciones, núm. 48.
325 Actas de las sesiones de 6 de septiembre de 1737 y 19 de junio
de 1746, Libros XXXV del oficio 1 y XXIII del oficio 2, fols. 173 y 162, respectivamente.
326 Para armonizar los intereses de las Islas, se dictó una real orden
de I de diciembre de 1733, y como consecuencia se nombró por Tenerife,
La Palma y Gran Canaria a los citados representantes Fonseca, Fierro
y Cabrera. Arch. Cab. Ten., I-II, núm. 14. Cf. América o Embarcacionea,
núms. 29 y 34.
327 Arch. Cab. Pal., Libro VI de Reales Cédulas, fols. 94-98 y 110. De
los primeros folios consta qi^e se eligieron diputados para el efecto a que
227 [109]
na, a menos que sean vecinos de las Islas (regla 5)^^. En el mismo
sentido se manifiesta el permiso a la provincia de Buenos Aires, al
consignar que la concesión es f a beneficio de los naturales vecinos
de las islas de Canaria» y que «no han de poder disfrutar este comercio
los que no fueren naturales y vecinos de ellas» (artículo 14).
Tal ve/, ciñéndose a la letra de aquella regla, que permitía el
uso del privilegio a los simplemente naturales y con el fin de premiar
los servicios en el ejército, el rey concedió, en repetidas
ocasiones, el registro anual a Caracas contenido en el Reglamento
a don José Hipólito Caraveo de Grimaldi, más tarde mariscal de
campo, el cual no era vecino ni dueño de navio. Como tal merced
no estaba en armonía con las otras normas del propio Reglamento y
causaba al país una perturbación en el orden de preferencias que
para el buen régimen de la permisión tenía establecido, el síndico
personero de Tenerife don José Jacinto de Mesa y Castilla, en 1750,
por medio de su apoderado don Luis Francisco de Miranda, elevó
a la superioridad un memorial en el que, al paso que representó el
deplorable estado del comercio indiano, puso de relieve cuan perjudicial
a las Islas y contraria a derecho había sido la concesión de
las toneladas a Caraveo^^'. Entre las razones que se aducen se hallan
las siguientes: que sobre los dueños de navios pesaban determinadas
obligaciones, cuyo cumplimiento condicionaba el que pudiesen
llevar a feliz término su viaje, consistentes en el pago de
cantidades, requisito da las embarcaciones, ruta, transporte de familias
pobladoras o en su caso abonar en la tesorería general cinco
pesos; el haber anticipado los mismos dueños la suma de 24.000
pesos, conforme al acuerdo de 1718; que los que son vecinos no
contribuían a subsanar las pérdidas del común ni defendían las Islas
de los insultos de moros y otros enemigos de la Corona; que el
país había estimado como mérito para conceder el registro de Caracas
el que el peticionario hubiese realizado antes el viaje a La
Habana y a Campeche, por ser el comercio a estos puertos menos
remunerador; que el citado don José Caraveo, en 1740 había vendido
la gracia a don Francisco Montañés, sin ser éste el cargadora
nos referimos a don Jerónimo de Guisla y don Sebastián Gesquier de Cabrera
y que no se nombró a don José González Travieso por estar ausente.
32*8 Arch. Cab. Ten., América o Embarcaciones, núm. 53. P-XXVII, n." 16.
329 Don Pedro Juan Oliver solicitó en 1757 iin registro, y no llegó
a disfrutarlo por no ser natural, según orden de 16 de diciembre de dicho
aflo. Arch. Cab. Ten., D-XIV, núm. 23.—En 1773 se admitió por el juez de
Indias Ja embarcación de un mallorquín para navegar a La Habana, en
perjuicio del derecho que tenían los naturales do las Islas, por lo que se
opuso a ello doña María Luisa Saviñón, dueña de la fragata «Diamante»,
y el cabildo de Tenerife estimó que por el síndico personero debían hacerse
las gestiones pertinentes en defensa de los privilegios en tal aspecto.
Libro XXVII de Acuerdos, oficio 2, fol. 92.
228 [110]
quien tocaba en turno, y que el precio se sacó de los vecinos, a
pesar de no ser el registro supernumerario; que el referido Caraveo
tenía prorrogada otra merced hasta junio de dicho año 1750 y suspendido
el registro de 1749, aparte de que desde 1743 no sólo ha
dejado de ejecutar el viaje su apoderado sino que no permite que
otra persona lo haga; que el régimen de preferencias entre los dueños
de navios se había tenido en cuenta por la disposición real de
12 de diciembre de 1744; que eran los moradores y no los naturales
los que satisfacían el uno por ciento y con sus caudales sufragaban
diversas obras, como el muelle de Santa Cruz../*" Esta oposición,
sin embargo, no impide que más adelante, a instancia del
síndico personero, el cabildo de Tenerife acuerde pedir para el
mismo general Caraveo un permiso de doscientas toneladas, ai bien
sin perjuicio de las concedidas a los mejores mercados, puesto que
se advierte que son las que Canarias no utilizaba a los puertos menores
y con facultad de que el concesionario pudiese también llevarlas
a Caracas, La Habana y Campeche^^i.
Como el viaje a Caracas es el piás remunerado, con frecuencia
se suscitan pleitos sobre el navio que ha de ser preferido para la
carga a aquel puerto^'^ •"'».
En cuanto a los extranjeros, para adquirir naturaleza y poder
330 En 12 de diciembre de 1774 se le notificó al juez de Indias que se
le diese el registro de Caracas de 1746 a don Matías Rodríguez Carta, siempre
que no hubiese otro dueño de navio con más derecho, «dando cuenta
de lo ejecutado y motivos». En atención a las preferencias establecidas no
se le dió a don Matías y se hizo de ello representación a su majestad el 23
de diciembre de 1745 y el 10 de enero de 1746. Memorial de 1750 a que nos
hemos referido en la Nota 289. Por real orden de 10 de julio de 1770 le fué
negada a don Francisco de Valcárcel la gracia de ser preferido al disfrute
de toneladas de Canarias por el préstamo que hizo al rey para reedificar
las fortalezas de La Guaira en Venezuela, cuya cantidad se mandó a reintegrar
inmediatamente. Arch. Nacional de Venezuela. Reales órdenes, tomo
VI, núm. 10, fol. 21. Boletín del mismo archivo, tomo XIV, níim. 55, Noviembre-
Diciembre de 1932, pág. 232.
331 Arch. Gab. Ten., Acta de la sesión de 11 de diciembre de 1761.
Libro XXV de Acuerdos, oficio 2, fol. 52 v.
331 bis Copia de un papel que llegó' a mis manos en defensa del bien público...
(trata del litigiodel navio «La Perla» con el llamado «El Biencomún»)
cuyo autor fué, según se lee en el mismo folleto (32 p.) con letra manuscrita,
don Cristóbal del Hoyo, marqués de San Andrés. Papeles Varios, tomo 96ya
citado; Memorias de "don Lope de la Querrá, ya citadas, «El Museo Canario
», núms. 27-28, julio-diciembre de 1948, pág. 66.--Sobre la admisión y
despacho de la fragata de don Fernando Calimano, se produjo en 1752 una
larga controversia que degeneró en ataques personales y dió lugar a la
publicación impresa de una serie de divagaciones sobre el comercio y
estado social de la isla de Tenerife que en parte se debió a la pluma del
Dr. don Amaro José González de Mesa. Cf r. Carias su,elias de un amigo o
justa repulsa de iniquas insinuaciones y su apoyo, Hierro, 1752, en Papeles
Varios, ya citados, tomo 93.
n i l j 229
comerciar con América necesitaban llevar avecindados veinte años
y diez desde su matrimonio con mujer natural de los reinos de Es-pana.
Sin embargo, en algún caso se hizo la concesión de dicha naturaleza
para tales efectos, excepcionalmente, como gracia particular
del monarca, dadas las estimables circunstancias que concurrían
en el peticionario, según puede verse en la real cédula de 29 de
marzo de 1745, expedida a favor del irlandés don Roberto de la
Hanty'«^
En la época del comandante general marqués de Valhermoso,
el diputado por Tenerife don Alonso de Fonseca representó en la
Corte qnp los extranjeros tenían la parte más considerable en la
permisión, no sólo en la fábrica de los bajeles, sino en la carga de
los frutos, e introducían el ilícito comercio en cabeza de los naturales,
quienes les procuraban la libertad de la plata por ser una de
las condiciones de sus ajustes, disimulada en las escrituras para no
caer en comiso, cuyo daño no tenía solución por necesitar las Islas
obtener ropas y comestibles de los países del Norte de Europa. En
distintas fedias se pidió informe a Valhermoso, según consta del
despacho de 15 de septiembre de 1726 y de la carta de este general
expedida a 26 de mayo de 1727. Otra cédula de 20 de junio de
1728 y las dictadas en 14 y 25 de febrero de 1729 para el juez de
Indias y el citado comandante general recuerdan que los extranjeros
no pueden comerciar en las Indias «por sí ni por interpósitas
personas» y la orden de expulsión de los herejes en un corto plazo.
En su consecuencia, Valhermoso publica un bando el 27 de mayo
siguiente por el que dispone la salida de dichos herejes, en el termino
de dos meses, con pérdida de bienes si no la verifican, y para
el caso de que fuesen ocultados por otras personas, se sanciona a
éstas con cinco mil ducados o cinco de años de galeras, según que
las mismas fuesen nobles o no''''"''.
332 En don Robprto de la Hanty, según la cédula mencionada en el
texto,concurríanla» circunstancias dé ser católico, avecindado en el Puerto
de La Orotava, y casado con mujer natural de Espaila, desde 1728 y 1740,
respectivamente, tener tres hijos varones y comprado bienes raíces por
valor de ocho mil pesos, ocho años de soldado de a caballo y tres de teniente
de cabo del fuerte de Santa Isabel, y además el haber hecho el
servicio de doscientos pesos de a dieciséis maravedís de vellón cada uno.
Arch. Ten., R-XXI, núm. 11.
SHS La real cédula de 20 de junio de 1720 está publicada por MILLARES
en Historia de la Inquisición, va citada, tomo IV, págs. 149-151. Cf. Nota
176 R-XVIII, núms. 21 y 28. Acta del cabildo de 25 de junio de 1729. En la
real cédula de 2 de noviembre de 1733 se dice que las disposiciones referidas
no eran de aplicación a los nacionales, aunque fuesen herejes, ni a
los comerciantes transeúntes. El juez, de Indias expuso que la vida en común
de los extranjeros no perjudicaba al catolicismo, sino que por el contrario
algunos se habían convertido y ayudaban al comercio del país.
R-XIX, núms. 14 y 28. Acta del Cabildo de 2 de marzo de 1734, Libro XXXV
de Acuerdos, oficio I, foL 88.
230 11121
V. —Navegación.
Con el fin de evitar cualquier perjuicio al comercio que se hacía
desde la Península, se previno que las naves canarias no pudiesen
salir a navegar para las Indias un mes antes ni otro después del
tiempo en que partiesen las flotas y galeones, para lo cual se advirtió
al intendente de las Islas que estaba obligado a pedir al de la
Marina de Cádiz, en principio de cada año, una declaración sobre
si habían de hacer viaje las flotas o galeones y el tiempo en que lo
iban a ejecutar. Pasado un mes de la fecha que se indicase, aunque
la salida no hubiese tenido efecto, quedaba Canarias en libertad de
usar de su permiso (regla 10)'^*. *
Las naves debieron de zarpar con destino a las Indias desde
Santa Cruz de Tenerife, por lo que al intentar los maestres percibir
mayor flete de los frutos de La Palma que de los de Tenerife, el
intendente Ceballos ordenó en 21 de mayo de 1719 que se cobrase
igual a las dos islas^**. Sin embargo, la real cédula de 21 de abril
de 1725 autorizó el despacho de los registros por el subdelegado,
sacando la correspondiente guía; pero muy pronto otra orden, de
12 de octubre de 1726, les niega esta gracia'^^.
En cuanto al retorno, se interpreto en el sentido de que fuese
obligatorio el regreso a Santa Cruz de Tenerife y no a otro puerto
de las Islas. Pero por orden de 26 de noviembre de 1770 se dispuso
que los registros que saliesen de Gran Canaria y La Palma volvieran
a cumplir sus formalidades a su respectivo puerto^^^.
A) Embarcaciones.
Los bajeles tenían que ser de fabricación española, si bien se
permitieron los de construcción extranjera que hubiesen sido comprados
con anterioridad a la vigencia del Reglamento, mediante el
pago de treinta y tres reales de plata doble antigua por tonelada en
334 El sistema de flotas se va relajando con la aplicación del de registros
sueltos que se inicia en 1735 al concluir con el envío de galeones a
Tierra Firme.
336 Arch. Cab. Pal., Libro V de Reales Cédulas, fol. 386.
336 Arch. Cab. Pal., Libro VI de Reales Cédulas.fols. 29-83. Arch. Cab.
Ten., América o Embarcaciones, núm. 29.
337 Representación de la Junta de La Palma a la Suprema de Canarias
en 1809, documento publicado en parte por Buenaventura Bonnet.
Cf. BONNET, La Junta Suprema de Canarias, Real Sociedad Económica de
Amigos del País, La Laguna, 1948, págs. 626-632. De nuevo, sin embargo,
se ordenó que todas las naves regresasen a Santa Cruz de Tenerife, en
virtud Ue las reales cédulas de 9 y 10 de mayo de 1779. MATILLA, Obra y tomo
citados, núm. 2864, pág. 266.— Cf. Representación dirigida a las Cortes
generales ordinarias de la monarquía española por el Ayuntamiento constitucional
de la M. N. y Leal Ciudad de San Cristóbal de La Loguna.. Laguna, en la
oficina de la Universidad... Año de 1822, pág. 16.
[\n\ 281
cada viaie, coníorme se venía practicando, más un quince por ciento
sobre el total que importare, en atención al coste de poner el
caudal en Madrid. También se preyino en 1718 que en adelante no
pudiesen adquirirse naves de esta última clase sin una orden particular
con motivo para ello, en cuyo caso había de abonarse en la
citada moneda cien reales en lugar de treinta y tres y el mentado
quince por ciento (regla 5 ) ' ^ . Sin embargo, en el permiso a Buenos
Aires, no se les exigió los cien, sino aquella primera cantidad
(artículo 11).
El buque de las embarcaciones estaba en armonía con el número
de toneladas concedidas, por lo que, en ocasión de estar preparando
la isla de Gran Canaria un bajel de 500 toneladas para su
comercio indiano, se quejó la Compañía Guipuzcoana y es dictada
la real cédula de 12 de marzo de 1834 a fín de que se observase
estrictamente lo ordenado en el Reglamento"'.
Para el arqueo de los navios se dispuso que fuese por persona
aprobada en la profesión, según las normas que regían en Cádiz y
la instrucción que al efecto se dictaría, y en el que se mandó interviniese
el intendente o sus subdelegados (regla 7). En caso de que
los navios pasasen al puerto de Santa Cruz de Tenerife desde Gran
Canaria o La Palma a terminar de cargar, también había de hacerse
nuevo arqueo con la asistencia del intendente (regla 8). Por real
orden de 1 de diciembre de 1733, se acepta el arqueamiento en
Gran Canaria, sin perjuicio de la obligación de despacharse de
Tenerife^".
Los capitanes de los navios, en el caso de hallar su embarcación
incapaz de navegar si decidían echarla al través en los puertos de
las Indias, estaban en el deber de comprar o fabricar otra para retornar
el registro al sitio de donde hubiesen salido, sin poder mudar
de viaje (regla 13).
En 1737 sólo Tenerife tenía dieciséis embarcaciones permanentes
para el comercio de Indias y siempre iban artilladas"*.
B) Gobierno de los navios.
A fin de impedir que con el pretexto de llevar personas aptas
para el gobierno de los navios se introdujesen extranjeros en el
338 Por vía de excepción se concedió en 1723 el poder utilizar barcos
extranjeros a don Sebastián Patricio Leal y a don Pracisco Romero, mediante
el pago de treinta y tres reales solamente. Arch.Cab.Ten.,jlwénoo...
núm. 31.
339 Arch, Cab. Pal., Libro VI de R. C. fol. 92.
340 Arch. Cab. Pal., Libro VI de R. C. fols. 94-98.
341 Por llevar poca pólvora se dice que fueron rendidos, a las dos
horas de combate con los corsarios,los navios «Sol Dorado» y «La Gallarda
», según consta del escrito del síndico personero don Juan de Bóthen-court
y Soria, que fué visto en cabildo de 11 de febrero de 1746. América o
Embarcaciones, núm. 39 y 43.
232 [114]
comercio de Indias y aun de otras partes de España, se dieron con
bastante frecuencia instrucciones y órdenes recordando la puntual
observancia de que fuesen naturales y vecinos de las Islas.
En cabildo de Tenerife celebrado el 5 de agosto de 1726, se trató
del asunto de dar plazas de oficiales en las embarcaciones a personas
extranjeras, y para que tales hechos no tuviesen lugar se
acuerda notificar el acuerdo en tal sentido al juez superintendente
de Indias'*^. En 2 de mayo de 1738 se opone asimismo la corporación
insular a que don José de Cuezala, apoderado de la Casa de la
Contratación, hiciese los nombramientos de escribanos délas naos
a favor de personas que no reunían el requisito de naturales^^, y
en 18 de febrero de 1746 se dice que, conforme a lo prevenido por
el rey el 18 de noviembre de 1737, no podían los dueños de embarcaciones
ni el juez de Indias introducir a quien no fuese natural
en dichas naves, en concepto de oficiales, marineros, contramaestres,
escribanos o guardianes^**. Sin embargo, en esta última real
cédula se autorizó el que, no hallándose sujetos a propósito para
oficiales y gente de guerra, pudiesen los dueños de los barcos valerse
de las personas que hallaren hábiles para navegar, aunque
fuesen de fuera de las Islas, sin faltar a lo dispuesto en el Reglamento.
En 1758 se dice que los canarios servían en la Real Escuadra y
en los navios del comercio de Indias en número de veinte pilotos
con crédito de ser los más diestros en la navegación^
C) Ruta.
La travesía se ordena que había de ser directa desde Canarias
al puerto de las Indias para el cual hubiese sacado el registro, sin
permitir a los navios escala alguna en otro distinto, aunque fuese
de los mismos de la permisión, pues el rey se reserva esta gracia
por motivos especiales (re^la 12). Tanto en la ida como en el tornaviaje,
por la necesidad de cumplir los registros en los puertos de
destino y salida, se previene a los dueños, capitanes o maestres que
si, por causa de temporal, enemigos u otros accidentes tuviesen
que arribar a otros puertos, habrán de hacer en éstos la debida justificación,
para evitar la pena de comiso, sin poder desembarcar ni
aligerar la carga «ni vender cosa alguna, sino, reparados, proseguir
el viaje a cumplir el registro al puerto de su destinación».
También se mandó que si el navio, por lo que hubiese padecido,
no estuviere en aptitud de continuar su navegación, podrán comprar
el que sea a propósito a recibir la carga, a fin de cumplir con
342 América o Embarcaciones, núm. 30.
343 América o Embarcaciones, núm. 41.
844 Areh. Cab. Ten., Libro XXIII de Acuerdos, oficio 2, fol. 157.
345 Memorial de 1758, citado en la Nota 279.
[115] 233
él el registro (regla 11). En ningún caso podían cambiar el viaje
(regla 13), pues, no siendo capaz la nave, estaban obligados a comprar
o fabricar otra para regresar al puerto de salida. Tampoco se
consintió que una vez opuesto el navio para ir a un puerto cambiase
su destino^**.
VI. —Inspección.
Una de las principales reformas que se llevan a cabo en 1718 es
la más perfecta organización que recibe la función inspectora.
Aparte de la creación de la intendencia, con atribuciones especiales
en materia de comercio indiano, según dijimos en el capítulo
anterior, el nuevo Reglamento previene la puntual observancia de
distintas medidas encaminadas a evitar toda clase de fraudes. Antes
de que los navios empiecen a cargar, se ordena que por el intendente
o sus subdelegados se notifique en forma a los capitanes,
maestres y dueños no consientan en sus embarcaciones géneros
prohibidos, y que los que se llevaren de la clase permitida no los
reciban tampoco sin que les conste por las guías haber satisfecho
los derechos a la Hacienda, con apercibimiento que si no cumplieren
lo mandado se procedería a prenderles y a la pérdida del navio.
En estos casos la prisión era por tres años en uno de los presidios
de África y ademas la pena de no poder navegar a Indias en diez.
La diligencia de dicha notifícación encabezaba el registro de cada
"navio y se remitía copia a la superioridad (regla 21).
La citada pena también se aplicaba si se hallasen en los puertos
de Indias géneros ilícitos o fuera de registro, y de igual modo en el
tornaviaje al llegar a Canarias (artículo 22). Los navios tenían asimismo
la obligación de llevar copia del Reglamento a todas las partes
que fueren (artículo 24).
Él abuso de las arribadas se mantiene sin embargo durante muchos
años, según resulta, entre otras, de las reales órdenes de 25 de
agosto y 16 de septiembre de 1751 ^^
346 Acta del cabildo de Tenerife de 28 de enero de 1737. América o
Embarcaciones, núm. 76.
847 «Noticioso S. M. de la frecuencia conque las hacían a las Islas
Canarias los Registros que partían de Cádiz para las Indias, so color de
reforzar los Víveres y Aguada o aparentando descalabros a fln de conseguir
el embarco de algunos Géneros y Personas de dhas. Islas: Mandó a los
Governadores y Oficiales Rs. de los Puertos de América que siempre que
averiguasen que algún Navio huviese arribado a ellas y aumentado algunos
géneros o Personas más de las que sacase de Cádiz, aunque fuese con
Licencia del Comandante y Juez de Indias, lo confiscasen irremisiblemente
con su carga, a menos que lo hiciesen por una inopinada urgentísima
necesidad de que deverían informarse dhos. Comandantes y Juez y dar
certiflcazn. de ello al Capitán». Orden de 25 de Agosto de 1751. Gedulario
tomo 13, fol. 362, n.o 413.— «Contemplando 8. M. el perjuicio que de la
práctica de la antecedente podía seguirse a los interesados en la carga de
los Registros que hiciesen voluntariamente arribada a Canarias por ser in-
234 [1161
Los cabildos de las Islas continúan en la práctica de nombrar
dos diputados de su seno con el fín de vigilar el comercio de Indias,
puesto que por no observarse las prescripciones sobre este tráfico
en otro tiempo les fué interrumpida la licencia'^. Sin embargo, en
14 de ju lio de 1724 el concejo de Tenerife estimó que se comprometía
más la isla con su intervención, y acordó que se retirasen sus
diputados, ya que al tiempo de salir los navios les era imposible
saber si se había cometido fraude mediante la entrada encubierta
de objetos ilícitos en la carga, si bien, aunque se ratificó el acuerdo
citado el 3 de agosto siguiente, vuelve a reanudar el envío de dicha
diputación el día 11 inmediato'*'.
Hacia 1724 los excesos en la licencia dieron por resultado que
se ordenase el que no saliese para Caracas sino un registro anual***.
La queja había partido de la compañía guipuzcuana ante el Consejo
de Indias y se razonó en que pasaban personas sin registro y otras
cosas prohibidas, y se pretendió hasta la supresión del permiso. En
cabildo de Tenerife del 16 de noviembre de 1734 se dió cuenta de
haber sido confiscado un navio en La Habana, y se acuerda hacer
informe al rey para acreditar que ia diputación del consistorio no
había intervenido en el abuso'".
culpables en ello: Declaró era su Real ánimo recayese únicamente la pena
en el Navio y Caudales del Capitán, Maestres y otros que tuviesen parte en
el delito». Orden de 16 de septiembre de 1751. Cedulario tomo 13, fol. 363,
n.« 414. Diccionario de Gobierno y Legislación de Indias por don MAMCEL
JosEF DE AYALA, revisado por LAÜDELINO MORENO. Madrid. Compañía Ibero-
Americana de Publicaciones, S. A., tomo I, pág. 308.
348 Se pretendió por el general una visita a su persona antes de ir a
cumplir su función. Libro XXIV de Acuerdos, acta del 23 de febrero de
1748. En cabildo de 11 de septiembre de 1720 se trató de que algunos navios
no acudían al concejo «para oponerse». Arch. Cab. Ten., Libro XXI de
Acuerdos (n. a.), oficio 2.°, fol. 213. En 11 de junio de 1723 se representó por
el síndico personero los inconvenientes que se seguían de no retornar los
navios derechamente a las Isías, y se acuerda suplicar sobre ello al general,
intendente y juez. Libro citado, fol. 250 v.
349 En esta sesión del 11 de agosto, se trató también de que los extranjeros
no navegasen de capitán o maestre, aunque sea casado en la Isla,
ni por pasajero, sino teniendo la calidad de vecino, y que no se habilitase
embarcación alguna sino con instrumentos muy legítimos de su naturaleza
y creación y no por informes de testigos, y que, para respetar el turno
de los vecinos en la carga, si alguno lo pidiese por otro, se le castigase dejándole
sin embarcar por dos años. América o Embarcaciones, náms. 26, 27
y 28. Libro XXI de Acuerdos (n. a.), fols. 283-286 v. El celo del consistorio
se comprueba con la carta del juez Casabuena de 21 de agosto de 1726 y
las reales cédulas de 30 de septiembre y 2 de octubre del mismo afio.
R-XVIII, núm, 6.— En cabildo de 2 de enero de 1767 se trató de la anomalía
de no haber citado el juez de Indias a los regidores diputados para la
visita del navio «La Aurora» Cf. igualmente las actas de 22 de junio de
dicho afio y de 7 de enero de 1765,
350 Arch. Cab. Ten., D XIV, núm. 2.
351 Arch. Cab. Ten., Libro XXXV de Acuerdos, oficio I, fol. 115 v. Acta
de la sesión de 23 de marzo de 1736, Libro citado, fol. 145.
[117] 235
En 3 de agosto de 1748 se mandó al juez don Pedro de Casa-buena
que sin licencia no pasara persona alguna, bajo multa de
mil pesos al maestre o capitán que las llevase, con el nn de evitar
el que se recibiesen en Indias personas de mal vivir, polizones o
llovidos.
Los comandantes generales pretenden intervenir en el comercio
de Indias, y en particular el marqués de Valhermoso y don Andrés
Bonito, no sin que se les resistan los jueces superintendentes'^'.
A) El intendente general de Canarias.
Según hemos dicho en el capítulo anterior y confirma el Reglamento,
el intendente asume en Canarias la suprema dirección en
el comercio indiano. Más expresamente que las disposiciones citadas,
la real cédula de 13 de diciembre de 1718 dispone que el juez
de Indias había de estar a las órdenes de dicha intendencia y que
ésta haría en aquel funcionario la confianza a que fuese acreedor
por sus particulares servicios, siempre bajo su autoridad e inspección"'.
A la muerte de don Antonio de Ceballos, ocurrida en forma
trágica en Santa Cruz de Tenerife el 19 de junio de 1720'", se
nombró en 1721 a don José de Valdés, quien al parecer no llegó a
tomar posesión'^*. Por entonces fué encargado interinamente del
importante empleo don Juan Montero de la Concha, secretario de
su majestad y administrador general de las reales rentas en Canarias,
hasta 1724, en que fué suprimida la referida intendencia y
restituida plenamente la jurisdicción de Indias al titular de su juzgado
mayor"»*.
352 ViEHA, obra citada, tomo III, pág. 4M.
363 Arch. Acialeázar, ya citado, Leg. Casabuena, I, núm. 12.
354 Ceballos fué víctima de un motín, formado por palanquines de
caleta y gente de condición inferior en Santa Cruz de Tenerife, trágica
jornada en la que el capitán general condena a morir en la horca a doce
personas y envía a presidio más de treinta. Aparte de lo que escribe Viera
sobre estos sucesos, es curioso el relato del historiador don Pedro del
Castillo, que fué contemporáneo de los mismos. Cf. VIERA, Obra y tomo citados,
págs. 397-398 y CASTILLO, Descripción histórica y geográfica de las islas
de Canarias, escrita en 1738 y publicada por la Librería Isleña en V848,
pág. 265.— En cabildo de Tenerife de 20 de junio de 1720 se dio cuenta de
la muerte de Ceballos, «ministro de tanta representación como aceptación
pública de todas sus operacione8>, y el 26 inmediato acuerda dar las gracias
al general por su conducta en tal ocasión y el pésame a la viuda del
intendente. Arch. Cab. Ten., Libro de Acuerdos, fol. 163.
356 En cabildo de 14 de julio de 1721 se recibió una carta de don
José Valdés, dando cuenta de su nombramiento de Intendente, fechada, el
23 de marzo, en Madrid. Libro XXXIV de Acuerdos (n. a.), of. 1.°, fol. 241.
356 La orden de supresión de la intendencia fué comunicada por don
Hernando Verde Montenegro y al parecer se debió a varias cartas del teniente
de-juez de Indias don José del Río Loreto, fechadas en 11, 16 y 21
de octubre de 1724. En órdenes de 28 de febrero y 10 de marzo de 1725 y
236 [118]
B) El juzgado superintendente de Indias.
Ya dijimos que la Corona había enajenado en 1708 el cargo de
juez superintendente de Indias por el servicio de 360.000 reales
de vellón, por lo cual continúa este empleo en la familia de Casa-buena,
que lo había obtenido.
Con la creación de la intendencia se le restan atribuciones a sus
titulares; pero en 1724, al suprimirse ésta, vuelve a restablecerse
su plena función. No obstante, se hizo necesario que por el poder
central se dictasen varias órdenes en tal sentido, por el empeño de
los comandantes generales en intervenir en materia de comercio
indiano. En carta de 28 de febrero de 1726 el duque de Riperdá
escribe al general de Canarias que el rey había dispuesto que no se
mezclase en cosa alguna del comercio de Indias, sino que antes
bien diese favor y ayuda al señor don Bartolomé de Casabuena^".
Los jueces de Indias lo son al propio tiempo de arribadas, y en
ellos recae la subdelegación de Marina en virtud de nombramiento
20 de mayo de 1726, previa consulta del Consejo de Indias, se insiste en el
mismo sentido, especialmente eii la última que dice al comandante general:
«os ordeno y mando no os mezcléis en cosa alguna que toque a estas
dependencias ni embaracéis con ningún pretexto ni motivo el uso de la
jurisdicción del juzgado de Indias, por pertenecer al mencionado don Bartolomé
de Casabuena o su teniente, sino que antes bien le deis todo el favor
y auxilio que os pidiere y necesitare, pues de lo contrario se tomará
contra vos una severa resoluci6n>. En 19de julio los diputados del cabildo
don José Pedro Lordelo y don Gonzalo Maciíado de la Guardia hicieron
entrega de la diciía cédula original. Arch. Cab. Ten., R-XVIll, núm. 4. Millares,
Anales ya citados, fol. 121. Acta del cabildo de Tenerife de 15 de
julio de 1726. Cf. Libros de Acuerdos, fols. 17 v. y 283.
357 Cf. Nota anterior.
El empleo de juez superintendente no fué sometido, al parecer, por
la familia de Casabuena a pieza de mayorazgo, y su desempeño en la práctica
fué muctias veces por los tenientes que elegían sus propietarios. Entre
éstos podemos citar a don José del Río Loreto y Castillo, teniente general
de Artillería, a quien nos referimos en la Nota 356, y a don Domingo Miguel
de la Guerra y Ayala, que lo ejerció por nombramiento de su hermana,
viuda de don Bartolomé de Casabuena y Mesa, y antes, con motivo de
la residencia de éste (1733-1744). También fué nombrado como teniente,
ínterin que sus hermanos llegaban a la mayor edad, don Pedro Alcántara
de Casabuena y Guerra, que lo desempeña en unión del cargo de subdelegado
de Marina, lo mismo que su antecesor (1744-1754). Al morir don
Pedro, la función se la atribuye don Pedro Álvarez, ministro honorario de
Hacienda, a la sazón con importantes comisiones en Tenerife, que aun la
tenia a su cargo en 12 de enero de 1765. Por real cédula de 26 de enero de
1755, es juez superintendente, también interino,don Bartolomé de Casabuena
y Guerra, que jura el cargo ante el Consejo de Indias el 30 siguiente y
durante cuya jurisdicción (1755-1796) desempeñó en 1766 el juzgado don
Alonso Pereyra, cuando le toma la residencia don Julián de San Cristóbal.
Al morir el citado don Bartolomé de Casabuena en 1796, su sobrino don
Juan de Casabuena y Botello, en concepto de cabeza del linaje, pretende
obtener en propiedad el empleo de juez mayor de Indias, basado en que
se trataba de pieza vinculada y por tanto le asistía el mejor derecho; pero
[119] 237
del intendente de Cádiz, f por la conveniencia de reunir en un solo
ministro ambas funciones»^''^.
Su competencia es reducida por el decreto de 14 de julio de
1772, desde el momento que se encarga al administrador de Aduanas
del despacho de los navios que van a las islas de Barlovento y
a Campeche.
En 17 de mayo de 1778 se acuerda pedir informes a las Islas
sobre la reforma de dicho tribunal, en el sentido de nombrarle adjuntos
unos diputados del Comercio, para conocer en primera instancia
de todos los negocios de su competencia y en segunda de
los que no excedan de mil pesos'^'.
a) Auxiliares y ejecutores.
En el Reglamento se prohibió a los funcionarios admitir dádivas
ni cantidad alguna al tiempo del despacho y arribo de los navios,
permitiéndose únicamente las retribuciones que fuesen regladas
por el intendente o los ofíciales reales, si se tratase de los
puertos de las Indias (regla 28). Pero al ordenar dicha intendencia
al conocer del asunto el Consejo de Indias, en vista de la oposición que formuló
don Bartolomé Benltez de Ponte, asimismo sobrino carnal del cau-sante.
y como consecuencia de no haber sido posible conseguir el acuerdo
de los interesados en la herencia, el Consejo nombró teniente interino al
último, quien en años anteriores había desempeñado el cometido en virtud
de título de 6 de noviembre de 1788. Fernández de Béthenoourt consigna
que el referido don Juan de Casabuena obtuvo de su tío un nombramiento
de teniente, dos días antes del óbito de éste; pero nos inclinamos a creer
que no llegó a ejercer las funciones judiciales, por los términos del oficio
que en 6 de mayo de 1800 dirige don Bartolomé Benítez a la Real Sociedad
Económica de Tenerife, dándole cuenta de la mentada resolución del
Consejo. En ésta se previno también que Benítez do Ponte percibiera por
servir el cargo la mitad de sus productos y la otra se repartiese entre los
herederos, que eran cinco incluido dicho don Bartolomé. Segün Ossuna
Van den Heede, el juzgado fué suprimido por real orden de 5 de enero de
1804. En 1809 fallece Benítez de Ponte. Archivo de Acialcázar, ya citado,
Leg. Casabuena, III, núms. 5 y 25; Arch. Cab. Ten., E-XXI. núm. 11, R-XXV,
núm. 26; T-IV, núms. 6 y U; T-V, núm. 2; FERNÁNDEZ DE BÉTHENOOURT,
Obra diada, tomo III, pág. 46; OssuNA VAN DEN HRKDE, Obra citada, tomo
I.pág. ?ll. Acta del cabildo de 31 de enero de 1744, Libro XXXV de Acuerdo
», fol. 130; Cabildo de 2 de abril de 1765. Libro XXIV, fol. 113; Memorial
de don Bartolomé Benítez de Ponte, impreso en 1797.— Archivo de la Real
Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife, Leg. 26, Súplicas
y Rqaresentaciones,
358 En 21 de enero de 1740 fué nombrado subdelegado don Domingo
Miguel de la Guerra; en 8 de marzo de 1755, don Bartolomé de Casabuena
y Guerra, al que se le concede uso de uniforme a 30 de septiembre siguiente.
Arch. Acialcázar, Casabuena, III, núm. 25.
369 Sobre esta cuestión se dispuso que informaran, según escrito de
24 do diciembre de 1777, el juez de Indias; y además, por Canaria, Narciso
Laguna y Sebastián Barreda; por Tenerife, Fernando Rodríguez de Molina y
Antonio Eduardo; y por La Palma, Ambrosio Rodríguez de la Cruz y José
Benítez Luxán. Al propio tiempo,8obre los perjuicios que se podían causar
238 [120]
la supresión de la costumbre abusiva que existía en tal materia, él
escribano mayor de Indias presentó ante la misma autoridad una
razonada reclamación. En su vista les fueron señalados al escribano
y guarda mayor unos emolumentos de carácter fijo, aunque seguramente
no llegaron a regir, como hemos de ver más adelante, al
hablar de las imposiciones para retribuir a los funcionarios de dicho
juzgado"".
Por real cédula de 16 de febrero de 1778 se establecen los aranceles
que debían observar los escribanos de registros*"^.
C) El administrador de Aduanas.
En virtud de la real cédula de 14 de julio de 1772 se dispuso
que en el comercio canario a las islas de Barlovento y Campeche no
interviniese el juez superintendente de Indias, sino el administrador
de Aduanas, al cual había de corresponder el exigir las fianzas
para asegurar el retorno de los navios provistos del tornaguía prevenido
en el capítulo primero de la instrucción de 1765. Sin embargo,
debió producirse alguna intromisión por parte de los comandantes
generales o del aludido juzgado, cuando que por real cédula
de 5 de agosto de 1776 se ordena a la citada autoridad militar que
cumpliese con el decreto de 16 de octubre de 1765 y declaración
de 12 de agosto de 1768, para que en el despacho y habilitación de
las embarcaciones del libre comercio concedido sólo conociese el
administrador de aduanas. En 1779 se manda también que los registros
para Caracas fuesen despachados por el repetido administrador,
con lo que se deja muy reducido el ámbito de la competencia
del juzgado de Indias"^.
al salario del juez de Indias con el comercio libre, conforme a la real orden
de 4 de febrero de 1777, vista en el cabildo de Tenerle del 30 de abril.
Cf. Nota 380.
360 Por auto del intendente Ceballos de 7 de octubre de 1719 se le
asignó al escribano ma^or de Indias la cantidad de quinientos escudos
de plata como retribución anual por su cargo, sin que bajo ningún pretexto,
como el de tener que pagar al oficial mayor, pueda aumentarse dicho
sueldo, y que dicha suma se obtendría mediante prorrata entre ios
capitanes de"los navios,segün el buque y arqueo, ingresándola en una mitad
a la salida y la otra a la vuelta en la tesorería de la intendencia. Y en
cuanto a los derechos que le correspondan en las cuestiones que se Ventilen
ante el Juzgado, percibirá lo acostumbrado. Al guarda mayor, como
es bastante el trabajo que tiene asignado, en atención a él, se le retribuye
con otros quinientos escudos, percibidos también por libramiento de la
tesorería y recaudados de la misma forma. En cuanto a los ministros más
inferiores, cf. Nota 262. Expediente citado en la Nota 259. Esta forma y
cuantía de la retribución fué impugnada por el escribano don Matías Boza
de Lima, y probablemente no llegó a prosperar en los términos de restricción
que había Ajado el Intendente, máxime cuando éste muere antes de
resolverse, ante la superioridad, el asunto.
361 Arch. Cab. Ten., Acta de la sesión del 22 de abril de 1778.
362 MATILLA TASOÓN, Obra citada, núm. 2669, págs. 246 y 264.
[1211 23»
VII.—Garantías.
Entre las fíanzas que se exigieron al tenor del Reglamento, tenemos
la de ocho mil pesos que habían de prestar los dueños de
los navios para responder de que sus embarcaciones no eran de
fábrica extranjera, o que si tenían esta condición fueron adquiridas
antes de entrar en vigor el citado Reglamento, pagando los treinta
y tres reales por tonelada en cada viaje o los cien en su caso, más el
quince por ciento por costa de poner el caudal en Madrid. Si faltaban
a lo asegurado (regla 5), se lea imponía la pena de perder dicha
cantidad a repartir por terceras partes, a la real hacienda, ministro
que acusare y aenunciador, a cuj^o efecto se procedía contra
los bienes del principal y fiador, comiso del navio y carga en que
se hallare el fraude, pero bonificando su parte al particular que
con buena fe hubiere embarcado sus frutos.
Para garantía del coímercio de España en el sentido de tener
medios de fiscalizar la permisión canana, se autorizó al comercio de
Cádiz para que pudiese nombrar personas que en su nombre concurriesen
a los puertos de Tenerife, Gran Canaria y La Palma, cuando
se llevasen a cabo los arqueos y visitas de los registros, si bien
no se les impone a las Islas ni a los dueños de los navios o cái^ga-dorcs
de los mismos obligación de pagar cantidad alguna por tal
motivo f regí a 23).
En el permiso a Buenos Aires se consintió el llevar el importe
de los derechos a la Corte por los propios interesados, siempre que
diesen fianza segura y abonada de que traerían del tesorero geheral
la oportuna carta de pago. El juez de Indias además estaba obligado
a comunicar la cuantía en todas las ocasiones que despachase el
registro.
Aun pudiéramos mencionar alguna otra fianza, como la que se
{•edía para asegurar el traslado de las familias y su debida entrega;
a de 4.000 pesos por cada cien toneladas, para responder de qae
volverían a cumplir el registro a las Islas sin cambiar la ruta por
más que sufrieran rotura de palo u otro fracaso; etc.
VIII.—Gra vámenes.
Aunque en 1718, mediante la nueva reglamentación, se tienda
» suprimir en unos casos y fijar en otros el número y cuantía de las
gabelas introducidas en el comercio indiano de Canarias, muy
pronto, al aumentarse los deríchos con diversos motivos, el tráfico
acusa un notable quebranto, y como además la libertad concedida
a Barlovento y Campeche, en 1765 y 1770, respectivamente, no se
extiende a los productos de las Islas hasta 1772, el estado mercantil
de las mismas Jurante varios años no es sólo deventajoso en sí, sino
también en relación con el comercio que se hacia desde la Península,
ahora fomentado con la habilitación de nuevos puertos.
Í40 [122]
Cananas, aparte de obligarse por razón del permiso a los donativos
de que hemos hedió mérito y a contribuir con un determinado
número de familias pobladoras, conserva, según el Reglamento, la
carga de satisfacer el salario del juez de Indias, si bien esto último,
en la práctica, pesa directamente sobre el mismo tráfico.
Al comercio indiano de Canarias se le pretende gravar, también,
con los derechos del almirantazgo.
Por real cédula de 24 de julio de 1737 se creó, como es sabido,
el cargo de almirante general de España y protector de su comercio,
expidiéndose el correspondiente nombramiento a favor del infante
don Felipe, al cual además se le señalan los emolumentos de su alto
empleo. En el reparto que para este último efecto se hizo al comercio,
correspondió al de Canarias contribuir con quince mil maravedís,
equivalentes a diez mil de los corrientes en las Islas, distribuí-dos
en la forma siguiente: 3.000 que se impondrían en las mil toneladas
del permiso a las Indias; 5.000 en los frutos qué se embarcasen
en virtud del mismo, mediante un derecho de tres reales de
vellón por pipa de veintisiete arrobas y media; y los 7.000 restantes
en los vinos que se comerciaren con España y el Extranjero, en la
parte que no alcanzaren el producto de los anclajes. Como también
se previno que el repartimiento en Canarias se hiciese únicamente
por el comandante general Y juez mayor de Indias, estas autoridades,
a 11 de diciembre de l'/37, señalaron al tráfico de América dos
reales y seis maravedís corrientes por tonelada y otros dos reales
por pipa de navegación. Habida cuenta que el producto de los anclajes
era unos tres mil doscientos cincuenta reales, la pipa de exportación
a la Península y países extraños se gravó únicamente con
veinte maravedís, también moneda de las Islas. La recaudación de lo
asignado al comercio de Indias se dejó a cargo de los maestres y la
de los anclajes y demás del otro comercio a las aduanas, llevando
todos cuenta y razón aparte desde principio del mes de noviembre
próximo pasado'".
En los cabildos celebrados a 24 de marzo, 2 y 9 de mayo de
1738, se acuerda rogar al comandante general que suspendiese el
citado cobro del almirantazgo, ínterin se resolvía por el rey la representación
elevada con tal motivo. También se propuso a su majestad
que la parte asignada al comercio de Indias se sacase de los
catorce reales que se pagaban al seminario de San Telmo y de los
fondos que quedaban de los nueve reales plata impuestos para el
salario del juez de Indias'**. En efecto, el general y el juez superintendente
acceden a no proceder a dicha cobranza por el momento,
en 10 de mayo del referido año; pero a principios de 1739 se inten-
363 Arch. Cab. Ten., D-XIV, núm. 16, y R-XIX, núm. 30.
364 Arch. Cab. Ten., Libro XXXV de Acuerdos, oficio 1, fols. 191-193,
y D-XIV, 16.
[123] 241
ta llevar a cabo el correspondiente a 1738, por lo que el ayunta*'
miento vuelve a gestionar au suspensión^^^.
Al fin, la real cédula de 7 de agosto de 1738 dispuso la excepción
del comercio de Indias a dicho gravamen, al paso que fija para
el otro tráfico un real plata por pipa'^*. El comercio indiano en general
parece que obtuvo igual gracia*^^.
A) Contribuciones a la salida de Canarias.
Por más que antes de emprender la navegación fuese necesario
cumplir bastantes requisitos y abonar las cantidades que por distintos
conceptos se impusieron al comercio de que tratamos, la principal
causa de su postración en esta época no fué, al parecer, las
contribuciones establecidas a la salida, sino los exorbitantes derechos
que se cobraban en las Indias por la introducción de los productos
canarios, unidos a la competencia del comercio peninsular
aue antes hemos aludido y a la de la misma América con su aguar-iente
de caña.
En el permiso a Buenos Aires (1729-1731) se dispuso que los
derechos oe salida en Canarias y los de entrada en Indias se satisficiesen
de acuerdo con lo prevenido en el Proyecto de 5 de abril
de 1720.
fl) El almojarifazgo y la regalía del Consulado.
Él Reglamento mantuvo la cuantía de los derechos de exportación
en el dos y medio por ciento del valor de los frutos y géneros
que se embarcasen y el tributo de los veinticinco pesos por cada
cien toneladas, establecido a favor de las escribanías de registro del
Consulado. Para los efectos de lo primero, la pipa de vino o de
aguardiente fué valorada en cincuenta pesos.
b) Las limosnas.
En 1718 no se hace innovación alguna, en el gravamen que
venía del período anterior, consistente en contribuir con catorce
reales de plata antigua por tonelada al sostenimiento del colegio de
San Telmo en Sevilla, según dijimos en el capítulo anterior. En
1754 el cabildo de Tenerife hace presente a la superioridad que,
puesto que de las diez plazas concedidas en dicho colegio a alumnos
pobres de Canarias, sólo había sido posible utilizar una en los
365 De la suspensión se dio cuenta en cabildo de 20 de mayo de 1788
y del intento de cobro de este año en las sesiones de 4 de marzo y 7 de
abril de 1739. Libro XXXV de Acuerdos, oficio 1, fols. 194-196 y 209-210.
Cf. América o Embarcaciones, núm. 42.
366 Cabildo de 26 de junio de 1739, en el cual se menciona el auto de
16 de enero. R-XX, núm. 20. Sin embargo, hacia 1763 en el escrito Noticia
individttal..., que citamos en la Nota 321, se menciona un derecho de almirantazgo,
consistente en dos reales de plata por tonelada.
867 ARTISANO, Obra citada, pág. 172.
242 [124]
doce años últimos, se destinase el importe de la contribución establecida
en favor de dicha universidad a mantener en Santa Cruz de
Tenerife dos maestros, uno de geometría, para instruir en ios principios
conducentes al conocimiento de la artillería y formación de
los maquinistas, y el otro para enseñar el arte de pilotaje. También
se expresó que la Isla disponía de la ventaja de tener local para la
instalación de las enseñanzas, por haber cedido con talfín una casa
el señor don Lázaro de Abreu, veedor y contador que fué de las
reales rentas y ministro honorario del Consejo de Hacienda"*.
Con base en el comercio indiano previno la real cédula de 17
de febrero de 1756 alguna ayuda al hospital de Nuestra Señora de
los Desamparados en Santa Cruz de Tenerife**'. El rey por esta
provisión concede a dicho establecimiento el importe del indulto
de doce toneladas y ordena que se repartiese su cobro entre los registros
del permiso a las Indias. Lo recaudado pasaba a poder del
]uez de Indias y al cuidado del cura de la parroquia de la Concepción,
para que con su acuerdo lo manejase el administrador de
aquel hospital. En 1774, como consecuencia de la concesión del
comercio libre a La Habana y Campeche, se pensó en la conveniencia
de acumular la cantidad asignada al tráfíco de estos puertos
al de Caracas"".
En 11 de enero de 1772 el cabildo de Tenerife solicitó la gracia
de tres registros supernumerarios a la América, cada uno a favor de
las respectivas islas del permiso, para con el importe del remate,
una vez abastecidos los vasallos de la Corona en Canarias, se crease
un fondo público, análogo al que en otras provincias se denomina
«Tributo de los pobres»"^.
c) La prestación para poblar las Indias.
En 1718 se ratifica la obligación de transportar a la isla de Santo
Domingo o al puerto de las Indias que se ordenase cincuenta familias
de a cinco personas, con el fin de poblar la tierra americana.
Dicho número era el que correspondía a la proporción establecida
368 Escrito de los regidores don Juan Colombo de Vargas y don Gabriel
Román Manrique de Lana, fechado el 17 de junio de 1754, y cabildo
de 30 de marzo de 1757. Arch. Cab. Ten., C-IV, núm. 13.
869 Escrito de 10 de diciembre de 1783. Arch. Cab. Ten., R-XXII, núm.
16. América o Embarcaciones, núm. 73. Real cédula de 24 de julio de 1772.
Cf. Nota 304.
370 Cabildo de 4 de junio de 1774. Arch. Cab. Ten., Libro XLI de
Acuerdos, oficio 1, fols. 105-106.
371 Cf. Nota 304, y «Boletín de la Real Sociedad Económica de Tenerife
», Afio I. núm. 19, San Cristóbal de La Laguna, 7 de mayo de 1899.
Efemérides. El síndico personero don Amaro González de Mesa también
solicitó seis toneladas graciables a cada puerto de los permitidos para la
«Cuna de Expósitos». Escrito de 7 de agosto de 1767. Arch. Buergo, legajo
Diputados de Corte, desde 1762.
[126] 243
de acuerdo coa las toneladas del permiso, según expresamos en el
capítulo precedente.
Si los dueños de los navios dejaban de embarcar las mencionadas
familias por no estar prontas o ser el viaje a puerto distinto del
indicado para el arribo de las mismas, tenían que satisfacer por
cada una que quedase en Canarias mil reales de moneda corriente
en estas Islas, cantidad en la que se calculó el flete y que después
había de ser entregada a otro dueño de registro que las condujese
sin que este último pudiese pretender por tal servicio mayor retri
bución (regla 16)'".
En el permiso a Buenos Aires, aparte de las cinco familias por
cada cien toneladas, se mandó que llevasen quince más, si bien por
el transporte de éstas los dueños de las embarcaciones serían en su
caso indemnizados a razón de doscientos pesos escudos de ocho
reales de plata por cada familia completa, importe que se les hacía
efectivo por la real hacienda (artículo 9).
La salida de las familias con destino a la población de América
es solicitada en varias ocasiones por las Islas como remedio a la
afluencia de gente que se observa eu las islas de Tenerife y Gran
Canaria procedentes de Fuerteventura y Lanzarote y para las cuales
no había trabajo suficiente"'. En cabildo de Tenerife, celebrado el
12 de enero de 1729, ante el propósito de pasar a las Indias personas
nobles y de distinéión entre las familias pobladoras, se acuerda
el pedir a la superioridad que, en atención a la calidad de aquéllas,
se les repartiese doble cantidad de tierra"*.
A pesar de que, como hemos dicho, se estimó una ventaja por
tener medio de resolver el paro de los trabajadores con el envío
de los mismos a la América, en alguna ocasión se emplearon procedimientos
coactivos para que el embarque no se demorase*'*.
Por real cédula de 21 de agosto de 1764 se ordena el cese del
traslado de gente a Santo Domingo, ínterin se dictasen las providencias
necesarias para su acomodo, pues entonces había aflí nú-
372 En 28 de febrero de 1720, el intendente Ceballos comunicó al
ayuntamiento la necesidad de alimento en que se encontraban las familias
dispuestas para salir con destino a Puerto Rico y Santo Domingo, debido
a que no habían zarpado los navios por recelo de corsarios. El cabildo,
en consecuencia de lo referido, acordó contribuir con veinte fanegas de
trigo. Libro do Acuerdos, fol. 149.
873 Cabildo de 14 de julio de 1721. Libro XXXIV de Acuerdos, ofloio
1, fol. 241.
374 Libro XXXV de Acuerdos, oficio 1, fols. 2-3.
875 En cabildo de 21 de julio de 1717, se trató del apremio que sufrían
los vecinos con el fln de que embarcasen para América, llevado a
cabo por el juez de Indias con el auxilio del comandante general, y se
acordó interviniese la representación de la Isla por las vejaciones que se
haoían a las mujeres para la reunión de familias con destino a Trinidad
de la Ouayana. Libro XXXIV de Acuerdos, oficio 1, fol. 150 v,
244 [126]
mero bastante de personas^^^. A partir de esta fecha, las familias
fueron llevadas preferentemente a otros sitios de América.
Hacía 1775, teniendo en cuenta que estaba suspendido el éxodo
a que nos referimos, el ayuntamiento de Tenerife suplicó que los
dueños de registros fuesen eximidos de pago de los mil reales que
venían abonando en razón de no transportar a las familias^''.
d) Imposiciones para retribuir a los funcionarios del juzgado de
Indias.
Según estaba prevenido desde antiguo, los cabildos de Tenerife,
Gran Canaria y La Palma habían de satisfacer los trescientos maravedís
que estaban señalados por sueldo al juez superintendente de
Indias, obligación que ratiñca el Reglamento y añade que tal cantidad
era necesario que fuese ingresada en la tesorería real con el fin
de que aquel funcionario, para su cobranza, no estuviese pendiente
del pago de las referidas islas (regla 29^. De hecho, sin embargo,
los cabildos se retrasaban en el cumplimiento de lo ordenado, y
esta falta en el de Tenerife obliga al juez don Bartolomé de Casa-buena
a acudir a la Corte, según se desprende del acta de la sesión
de este ayuntamiento en 1 de septiembre de 1720, donde se expresa
que estaban sin ingresar los haberes de dos años^'*.
El intendente Ceballos, por lo que se refiere a los auxiliares y
ejecutores del juzgado de Indias, suprimió, conforme a lo dispuesto
en el Reglamento, la costumbre abusiva de aceptar dádivas y cantidades
de dinero a título de obsequio, fijando a cada empleado una
moderada retribución. Don Juan Montero de la Concha, que ocupa
interinamente aquel cargo, estableció un prorrateo de aos reales
plata por tonelada para el escribano, igual cantidad al guarda y
nueve en la misma moneda para el juez, imposiciones todas que
cesan en marzo de 1730, como consecuencia de la orden del Consejo
de Indias fechada el 11 de marzo de 1729. Por este despacho
se mandó también que los atrasos que se debían al juez de Indias
fuesen satisfechos proporcionalmente por las tres islas obligadas y
que se embargasen los propios y rentas de tales municipios con tal
876 Independientemente del éxodo a que obligaba el permiso canario,
pasaron a las Indias otros grupos de familias pobladoras. Tales fueron al
parecer las cincuenta familias distinguidas de canarios que contribuyeron
a la fundación de Montevideo, y en 1757 las setenta que como obligación y
al cuidado de la Compañía de La Habana se condujeron en dos navios del
registro de las Islas, nombrados «Nuestra Señora de la Soledad» y «Santiago
», como se expresa en el citado memorial de 1758. Cf. Nota 279.
377 Cabildo de 19 de abril de 1775. Libro XXVII de Acuerdos, oficio
1, fols. 133-134, e instrucciones al agente en la Corte, núm.l6. D-XV, núm. 6
378 Libro XXI de Acuerdos, oficio 2, fol. 212, y Libro XXXIV, oficio 1,
fols. 212-213.
[127] 246
fin; pero una nueva provisión, expedida el 4 de marzo de 1731,
restableció el sistema acordado por Montero^''.
En cabildo de Tenerife, celebrado el 8 de abril de 1771, se propuso
que por medio de una contribución a los navios de Caracas,
Cumané y Maracaibo, que no son puertos del comercio libre, se
indemnizase el desembolso que habían hecho los antecesores del
juez superintendente y del escribano mayor para obtener la propiedad
de dichos cargos, aunque esta fórmula no se aceptó.
Al extenderse a los envíos canarios las ventajas del comercio
libre, se pidieron informes sobre si esta gracia perjudicaba al salario
del juez de Indias, máxime cuando el despacho de las naves se
llevaba a cabo por la aduana; pero el ayuntamiento hizo presente
3ue había fondos bastantes y además se podían percibir derechos
e las toneladas concedidas a Perdomo'*".
c) Otras exacciones.
En los navios de Indias, se percibía también el haber del peso,
sí bien al concederse el comercio libre se intentó no satisfacer esta
imposición^'" ••'». Consistía en 4 cuartos (de los 10 que componen
el real plata) por cada quintal de los géneros que lo admiten.
Según algunos memoriales, hacia 1763 se pagaba un real plata y
aun algo más para el Almirantazgo^^.
Aparte de los derechos que hemos referido, debió de cobrarse
algún otro, a veces esporádicamente''*^''", y otras por práctica abusiva
de las autoridades locales. En este último aspecto lo comprueba
la real orden de 6 de diciembre de 1774, al prohibir al comandante
general y juez superintendente de Indias que perciban derechos
por licencias, visitas y embarque de pasajeros^^*.
379 Arch. Cab. Pal., Libro VI de Reales Cédulas, fol. 373. Arch. Cab.
Ten., Acta de la sesión de 7 de mayo de 1731. R-XIX, núm. 13.
380 Escrito del síndico personero de 21 de julio de 1777. América o
Embarcaciones, núm. 71 — La contribución de 13 reales a la ida y a la vuelta
importaba, hacia 1750, la suma de 3250 pesos anuales,según el Memorial
de Mesa, ya citado.— Sobre el salario del juez de Indias debe consultarse
también el acta del cabildo de 30 de abril de 1777. Libro XXVII de Acuerdos,
oficio 2, foL 174 v.
380 bis Cabildo de 22 de octubre de 1773. Libro XXVII de Acuerdos,
oficio 2, fol. 101 v.
381 Cf. Nota 366.
381 bis En cabildo de 9 de noviembre de 1729 se trató de un arancel nuevo
que el rey había dado para el comercio de Indias y cuya aplicación no
resultaba beneficiosa. Arch. Cab. Ten., Libro XXXV de Acuerdos, oficio 1,
fols. 13 y sigs,
382 Arch. Cab. Ten., D-XV, núm. .S. De lo que se embarcaba por ranchos
y generalas, conforme a la orden de 1755, también se cobraba el 2 y
medio de salida, según un informe o representación anónima, al parecer
de 1763, que se conserva en el archivo de Buergo, legajo Comercio de India*.
246 [128]
S) Derechos en las Indias.
Por cada pipa de vino o de aguardiente correspondía abonar a
la entrada en América veintidós pesos y medio, y la mitad de esta
cifra 8Í era de vinagre, según consta del permiso de 1704, cuantía
que no altera el de 1718. Además, se exigió el pago de un dos y
medio por ciento con destino a la armada de Barlovento, y si el
viaje fuese a La Habana o Campeche satisfarían aparte de lo expuesto
veinticinco pesos por cada pipa de vino o aguardiente, cuyo
importe advierte el Reglamento estar consignado a guardacostas^**.
Las mantas, jerga, fruta seca y otros géneros permitidos estaban
gravados con un cinco por ciento, y para la cobranza de este derecho
eran valorados a razón del precio que corriese para los mismos
en las partes donde se hubieren de vender.
En el permiso a Buenos Aires, según hemos dicho, el pago de
derechos era el mismo que previno el proyecto de 5 de abril de
1720 para el comercio de Andalucía, y únicamente en los géneros
que en el mismo no tuviesen cantidad «fija y determinada* se ordena
la remisión a lo establecido en el Reglamento canario de 1718.
Los derechos en Indias se van acrecentando en tal grado**, que
a veces llegan a provocar sentidas reclamaciones de las Islas en
demanda de aminoración de los mismos. En algunas exposiciones
ante la superioridad se dice que tales derechos llegaban a 53 pesos
y 3 reales plata por pipa de vino o aguardiente y que, como el costo
ascendía a 70 pesos y el flete a 44, el importe total del efecto alcanzaba
a 167 pesos y 3 reales. Añadían que el precio obtenido por
cada unidad mencionada en América oscilaba entre 140 y 170 pesos,
«por lo que se habían visto muchas ruinas»'*'. El aguardiente,
que pagaba 50 pesos hacia 1762, llegó a 62 y 2 reales en La Habana
por el 1771. El vino resultaba gravado en La Habana, Caracas y
Campeche con 52 y medio, 28 ó 30 y 52 respectivamente'".
383 Este destino se cambió más tarde, según consta de las instrucciones
del Cabildo de Tenerife al diputado don Alonso Fonseca. Fué agregado
s^ la Armada de Barlovento.— La alcabala que ascendía al 2 por 100
fué aumentada al 6. Memorial de Mesa, ya citado, y P-30, núm. 13.
384 Cf. Apunte de Miranda a que nos referimos en la Nota 324.
En Marida de Yucatán se cobró el impuesto de un peso en cada barril
de aguardiente canario que desde Campeche se traficaba a aquella ciudad.
Percibido desde 1706, el regidor de aquella población don Juan Padrio
Ordóñez lo contradijo,y por ello fue despojado del cargo, según comunicó
dicho capitular al cabildo de Tenerife en carta de 17 de enero de 1722,
leída en la sesión de 2 de junio siguiente. Libro de Acuerdos, fol. 224.
385 América o Embarcaciones, núm. 31.
386 Cf. La Catástrofe de Canarias, escrito anónimo, ya citado. En el
que se denomina Noticia individual... se asegura que embarcar una pipa
de aguardiente, después de pagar su valor, casco, transporte e impuestos,
ascendía a 61 pesos y 7 reales y que esa misma pipa, a su llegada a La
Habana o Campeche, ocasionaba de nuevos gastos 115 pesos y 6 y cuartos
[129J 247
En el Reglamento de 1718 y el permiso a Buenos Aires se estableció
que los dueños de navios habían de transportar las cantidades
que por razón de los reales derechos se pagasen en Indias procedentes
de los registros canarios, sin costo alguno para la real hacienda
en concepto de flete.
Los derechos en general fueron rebajados cuando se concede a
Canarias el comercio libre en los decretos de 1772 y siguientes.
C) Tributación de los retornos y cuándo éstos se reexpedían de
Canarias.
El Reglamento dispuso que en Canarias se abonasen a la vuelta
de viaje los derechos siguientes: por la plata autorizada en las mismas
ordenanzas, el cinco por ciento; por cajón de vainilla con ocho
arrobas de peso neto, treinta y un pesos escudos de plata doble,
rebajado o aumentado el importe según que faltase o excediese de
tal cantidad; por cada cuero, dos reales o dos y medio, atendiendo
a que viniese al pelo o curtido; por el quintal de purga, palo bra-silete,
palo de Campeche, azúcar o cacao en bruto, un peso escudo
y medio, cinco reales y tres reales, respectivamente, por los tres
primeros efectos y dos pesos escudos por el de los dos últimos, todos
de plata doble antigua; y por los otros géneros que se recibiesen,
un cinco por ciento, regulado a los precios que corrieran en
Canarias. Sobre el total importe de los citados derechos tenían las
Islas que pagar además un quince por ciento, por razón del costo
de conducir lo recaudado a la Corte'*^.
Si después de rendido el viaje en Canarias y pagados los derechos
se estimase la conveniencia de enviar los géneros recibidos en
retorno a otros puertos de España^**, mediante la formalidad de un
nuevo registro, como era de rigor, tenía que abonarse a la salida un
dos por ciento y al llegar a su destino la mitad de lo que se hubie-reales
y cuarto, o sea que llegaba su importe a 176 pesos y 12 reales y cuarto.
Como la venta no pasaba de 160 y 4 y medio, respectivamente, la pérdida sufrida
era de 16 pesos y 7 con 3 cuartos reales. De un modo anftlogo examina
el descubierto que produce el comercio de vinos y este tráfico y el del aguardiente
en otros puertos americanos. Propone, por último, como solución
al malestar económico de Canarias, que se baje a un cinco por ciento el
pago por los caldos de las Islas a su entrada en Indias, y como compensación
al Estado indica que se imponga un arbitrio sobre el aguardiente de
caña. Cf. Noticia individual..., en Aroh. Buergo, legajo Comercio de Indias-
387 En un trabajo histórico del siglo XVIII se dice que por los retornos
se abonaban el 10 por ciento. Relación histórica de las Iglas Canarias,
manuscrito anónimo existente en la Biblioteca Nacional de Madrid y que
ha publicado Miguel Santiago en la revista «El Museo Canario», Núm. 8,
Afio 1936, págs. 60 y siguientes.
388 En 21 de mayo de 1738 se acordó que no se permitiese sacar co-ambre
de la isla de Tenerife ni otros géneros venidos en retorno, sin ha-brerabundancia,
pues así estaba prevenido. Arch. Cab. Ten., R-XX, núm. 9.
248 [t30]
se satisfecho por entrada en las Islas. Después podían internarlos en
el reino sin otro pago que el que se impusiese a determinados frutos
venidos en las flotas, puesto que ya para estos efectos estaban equiparados
(regla 20).
En cuanto al embarque de los retornos para el extranjero, previno
el Reglamento que el pago de derechos continuase en la forma
que venía practicándose, siempre que no fuesen menores que los
que se cobran en Cádiz, pues si esto ocurriese había de elevarse
hasta a la cuantía de éstos (regla 20).
Por real cédula de 22 de diciembre de 1720 se ordenó que el
cacao no pagase de entrada en los retornos más de dos pesos por
quintal, y que si se embarcase a Cádiz habrían de satisfacerse veintitrés
maravedís por libra'*'.
IX) La repercusión económica.
Desde el punto de vista de la conservación del estado económico
del Archipiélago, el comercio canario con las Indias es no menos
esencial, en esta época, que durante los años del período anterior,
dadas las especiales condiciones en que tiene forzosamente que
desenvolverse la vida material del país. Para Canarias, según hemos
manifestado en los capítulos precedentes, la exportación de
sus vinos era un medio normal de vida, impuesto por su particular
agricultura y posición geográfica. Los géneros que obtiene en los
retornos de América no sólo eran muy convenientes al abastecimiento
de su población, sino que, además, le sirven para adquirir
en nuevas transacciones mercantiles otros artículos que su suelo y
escasa industria no le proporcionaban^^''''.
Ahora, sin duda, tal solución económica es reclamada con mayor
apremio, ante la ausencia de bastantes mercaderes extranjeros
y por haber decaído notablemente el comercio inglés, hechos que
f)rovocaron la difícil salida de los malvasías y el encarecimiento de
08 efectos que con base en este tráfico se importaban'"'. La situación
interna de las Islas tampoco era buena, pues con frecuencia se
389 Se comunicó a La Palma el 21 de enero de 1721. Aroh. Cab. Pal.,
Lib. VI de Reales Cédulas, fol. 390.— Cabildo de Tenerife de 7 de febrero
d9 1721. R-XVII, núm. 25.
889 bis Del año 1755 al de 1760 entraron en Canarias 7.604 quintales
de palo de Campeche; 7.a84 cueros curtidos; 16.060 fanegas de cacao;
16.882 cueros al pelo; 8.632 cajas de azúcar; y en plata acuñada 356.545 pesos
fuertes, según el registro. El consumo en las Islas se calculaba anualmente
en cuanto al cacao en 800 6 900 fanegas y el de azúcar en 5.000 6
6.000 arrobas. Representación, anónima, citada en la Nota 382.
390 Hacia 1739 se van estableciendo en Santa Cruz de Tenerife una
serie de comerciantes procedentes de las costas del Mediterráneo, mallorquines,
malteses, italianos, franceses, en su mayoría aventureros. Cf. Car-tos
sueUaa de un amigo, pág. 2, folleto que citamos en la Nota 331 bis. El
[131] 249
suceden los años de exiguas cosechas, alcanzan altos precios todos
los alimentos y se producen otros conflictos. Como i'mico recurso
queda en muchas ocasiones sólo el tráfico americano. De aquí los
momentos angustiosos que pasó el país, cuando, en virtud de la
libertad de comercio concedida a varios puertos de la Península en
las islas de Barlovento y Campeche, fué prácticamente despojado
de casi todos los mercados de su antiguo privilegio, ya de suyo bien
restringido; y, por el contrario, desde que logra que sus productos
fuesen comprendidos en el área de aquellas ventajosas normas, al
paso que se inctementa su movimiento marítimo, un franco optimismo
irradia sus manifestaciones económicas.
La decadencia de las relaciones mercantiles con la Gran Bretaña,
cuyos motivos principales hemos citado en el capítulo que antecede,
se acentuó en este período, por concurrir, también, al parecer,
las siguientes causas: una baja en la calidad de algunos malva-sías'";
el que interrumpido el consumo de los mismos por las guerras,
los ingleses habían adaptado el gusto a los vinos de otros paí-ses^^;
el elevado precio a que necesariamente tenían que ser vendidos
los caldos canarios para que resultase remunerador su comercio,
ya que los derechos que se impusieron por entrada en Inglaterra
llegaron a la cantidad de ciento dieciocho pesos por pipa, si el
vino era transportado en bajeles españoles^-*; y, de otra parte, cuando
los mercaderes acudían a las Islas, se les maltrataba por las
aduanas del país''*, debido al abuso de las autoridades que, a título
de anclaje, licencia, salida de puerto, aguada y visita, les obligan a
satisfacer por cada nave veintisiete pesos y medio, sin contar otras
exacciones^'*. En cuanto al comercio con las colonias británicas,
abuso de los comerciantes malteses en la forma de servir al público sus
tejidos da lugar a una reclamación del cabildo de Tenerife, que provoca
el auto de la Real Audiencia, dictado el 10 de noviembre de 1765. Arch.Cab.
Ten., P-XXIX, núm. 30.— La carestía de los géneros extranjeros fué bastante
general. Cf. Relación, histórica de las Islas Canarias, citada en la Nota 387.
391 Cf. VIERA, Obra citada, tomo III, pág. 451.
392 Representación del marqués de Villanueva del Prado y don Fernando
José de la Guerra en 30 de junio de 1763.— Memorial sobre el comercio
de Inglaterra por el capitán don Pedro de Ponte y Llarena, regidor
perpetuo de Tenerife y los licenciados don Francisco Ferraz de Cara-veo
y don Juan de la Torre, abogados (impreso). Arch. Cab. Ten., I-II, n.° 20.
393 Memorial de 1768, citado en la Nota 279.
394 Memorial de don Juan Antonio de la Pedrosa, recaudador general
de las rentas de almojarifazgo, tercias y orchilla, por loa afíos de 1728-
1733, que dice haberse encontrado con la novedad de la falta de comercio
como consecuencia de haber subido los derechos a título de ilícito comercio
hasta el nueve por ciento, y haber agobiado el tráfico con fianzas y
otros requisitos que no tenían objeto, puesto que la extracción de moneda
que se invocaba no podía interesar, por ser la de las Islas de poco peso y
ley. Arch. Moure, ya citado.
393 Se cobraba incluso por salida de puerto. El anclaje llegó a im-
250 (132)
sabido 68 que les estaba vedado, por haber prohibido el parlamento
de Londres que se recibiesen en ellas los vinos de Europa, excepto
los portugueses, sin que las instancias que se cursaron por las Islas
Canarias para que se les permitiera tal tráfico, fundadas en que se
trataba de tierra africana, alcanzasen éxito^**. El celo por que los
extranjeros en manera alguna participasen del comercio indiano y
evitar que siguiesen extrayendo ia plata que llegaba a las Islas, unido
a la intransigencia religiosa de la época, dan origen también a
que muchas casas de comercio abandonen el país en tal proporción,
que algunos aseguran que su número en Tenerife bajó sin pasar
largo tiempo desde cincuenta a diez^'^.
Hacían más imprescindible el mantener la vida mercantil de
portar cinco pesos. Además de estos derechos, que percibía el comandante
general con el pretexto de que tenía órdenes reservadas del rey, los corregidores
cobraban también por visita de salud, señalamiento de lugar
para dar fondo, etc. En total veintisiete pesos y medio a cada embarcación.
Por pasar una nave de una isla a otra habían de satisfacerse seis
reales y medio de plata. En algunos escritos se asegura que en tiempos
anteriores al general Valhermoso les resultaba a cada barco sólo diez ducados,
y que hacia 1726 lo pagado en un quinquenio subió a dieciséis mil
pesos. El mismo general pretendió un sueldo de dos mil pesos anuales en
concepto de juez conservador. Fueron tantas las reclamaciones del país,
que se hizo necesario en 14 de julio de 1732 el crear la llamada Junta de
Comercio de Canarias, institución que tal vez por la lentitud en que actuó
no dio el efecto apetecido y fué disuelta a 28 de mayo de 1738. Arch. Cab.
Ten., R-XVIII, núm. 23 y R-XIX, núms. 10-18. Sobre de esta materia, cf.
VIERA, Obra y tomo citados, págs. 393 y sigs., y BoNNET, La J