El régimen comercial de Canarias con las Indias
en los siglos XVI, XVII y XVIII
^or JOSÉ PERAZA DE AYALA
CAPÍTULO TERCERO
EL RÉGIMEN COMERCIAL DE CANARIAS CON LA9 INDIAS
DESDE 1610 HASTA 1718.
I. —nazones que se tuvieron en cuenta para la concesión de! privilegio,
ü.—Hu carácter temporal y las disposiciones que permitieron su continuidad.
m.—Mercaderias autorizadas. A) Campo de acción. B) Cantidad.
IV.—Personas que podían cargar. Y.—Navegación. A) Embarca'
clones. B) Gobierno de los navios. C) Buta. Vl.~lnspección. A) Los
juzgados de Tenerife, Gran Canaria y La Palma, a) La jurisdicción.
b) Honores y retribución de los jueces, c) Auxiliares y ejecutores.
B) El juzgado superintendente de Indias, a) Auxiliares y ejecutores
del juzgado mayor de Indias. C) 1:1 intendente general de Canarias.
VlI.--QarantiaB. Vlll.—Gravámenes. A) Regalía de los escribanos del
Consulado. B) Prestación para poblar las Indias. G) Limosna al colegia
de San Telnio de Sevilla.—IX. La repercusión económica.
/.—Razones que se tuvieron en cuenta para la concesión del privilegio.
En esta época no es el motivo de abastecer a las Indias, reconocido
en anteriores licencias, el fundamento de la permisión, sino
que ésta se basa en las especiales condiciones en que tiene que desenvolverse
la economía canaria, conforme se había invocaao también
por los representantes de las Islas en la Corte, desde la segunda
mitad del siglo XVI. Fué, como dicen Alberti y Chapman, «la
pobreza» del Archipiélago el apoyo del privilegio, puesto que por
BUS medios naturales no dÍ!)ponía de otra producción importante
que sus vinos"*^.
Canarias, en sus peticiones de prórroga de la merced, reiteraba
al Trono que le era de interés vital conservar su comercio indiano,
sobre todo por la cortedad de sus cosechas, y que se tuviesen en
cuenta sus importantes servicios en la conquista y colonización de
163 ALBERTI Y CHAPMAN, Bnglith Mercants and th» Spañish /M^MMMOH
1n th» Canaries, London, 1912, pág. xvi,~Debemos esta nota a la amabilidtd
del doctor Serra Bátols.
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las Indias, loa donativos que había hecho, muy superiores a su capacidad
económica, las levas con que había contribuido en distintas
ocasiones, el cuidado de las defensas, sin costo alguno para el
real erario, y tantos otros socorros a favor dd la Corona, relación
que en general es recogida por las reales cédulas que otorgan las licencias,
en categoría de motivo de las mismas"**.
A partir de 1678, la permisión fue condicionada a que de las
Islas saliese un determinado número de familias para poblar el
Nuevo Mundo.
//.—Su carácter temporal y las disposiciones que permitieron su
continuidad.
Subsiste en esta época, al parecer hasta 1649, una licencia concedida
de un modo implícito e indefinido, tal vez la misma u otra
análoga a la que resultó de la real cédula de 4 de septiembre de
1588, dirigida a los jueces de registro, en la que se les decía textualmente:
<08 mando que entretanto se determina dejéis a los vecinos
y moradores cargar sus frutos en conserva de las flotas que se
aprestan para Tierra Firme y Nueva España en la forma de la merced
que han tenido sin impeaimento alguno»'**.SóIo a partir de 1650
arroja la documentación una prueba indubitada de que el privilegio
vuelve a otorgarse como en lo antiguo, de una manera explícita
y por un determinado número de años, con los inconvenientes ade-
164 «...yque sin la dicha permisión no pueden vivir los vasallos de aquellas
islas por no haber en ellas otro comercio,siendo así que sus habitantes
se hallan reducidos a notable estrecheza por la cortedad de sus cosechas,
cuando sin embargo su necesidad, en todas las ocasiones que se han ofrecido
de donativos, levas de hombres y otros socorros han contribuido con
servicios muy considerables.y particularmente el afio de 1671 lo hicieron en
veinticuatro mil pesos, para la asistencia de Flandes y otras partes, y entonces
se les ofreció en mi nombre que se les prorrogaría esta gracia por
diez años, y que demás de esto se debe atender al particular del celo con
que hoy están cuidando de la defensa de aquellas islas los naturales de
ellas, asistiendo a esto sin costo alguno de la Real Hacienda, y no sería justo
que por faltarles este género de comercio se les obligase a dejar sus casas
y haciendas, siendo vasallos de esta Corona que con tanta flneza acuden
al servicio y socorro de ella...» Real cédula de 31 de diciembre de 1673.
Arch. Cab. Ten., R-XIV, núm. 24.
165 Cf. la nota 51 —No sostenemos en forma inconcusa, como advertimos,
la vigencia tan tardía de la disposición de 1588, pero tampoco nos
inclinamos a creer en la existencia de una permisión,expresamente concedida,
entre la citada fecha y el aflo 1649, dado el silencio que en este particular
se observa a través de las numerosas fuentes que hemos manejado
y el contraste además que acusa la documentación de esta época con
la de los tiempos precedentes y posteriores, donde las reales cédulas que
otorgan las licencias para el comercio de Indias aparecen con frecuencia
testimoniadas una y otra vez en distintos legajos y hasta su reseña en muchos
casos incluida en las provisiones qne les suceden.
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más de tener que gestionar su prórroga para mantenerlo. Pero lo
que caracteriza este período en relación con el anterior son las severas
restricciones que ahora se implantan en orden a la cantidad
3ue podía embarcarse y en cuanto a puertos de destino, las cuales
ejan tan aminorada la licencia, que las Islas de momento llegan a
considerarla de hecho suprimida"»*.
La rivalidad de los comerciantes sevillanos se vigoriza, y, no satisfechos
con las limitaciones que obtienen en el comercio canario,
aprovechan la realidad de los frecuentes excesos que se cometen al
amparo de la merced"' '"' para solicitar de los poderes públicos que
Canarias fuese privada definitivamente de su antiguo privilegio.
A mediados de 1611 el consulado de Sevilla, favorecido por la
Casa de la Contratación, lleva el asunto de poner término a la licencia
canaria al Consejo de Indias, en el que incluso pide que los
navios que desde Portugal acuden a las Islas con el fin de cargar
para Brasil, Angola y otras partes, no tomasen registro en ellas sino
en Sevilla. Como la pretensión se fundaba en las infracciones que
166 Comprueba el que las Islas no fueron privadas de la merced hacía
1611: la real cédula de 26 de julio de este año; el Memorial de Vanhen-den,
impreso a raíz de la provisión de 27 de julio de 1612; y este mismo
despacho, que no es una nueva licencia, sino una ordenación del tráfico, en
la cual incluso al referir los excesos del comercio canario dice el monarca
que, aunque era obligado revocarles la permisión, «sin embargo fsicj, consultado
el Consejo de Indias... usó de otro medio menos riguroso: que sean
de menor porte y que el consejo limite todos los aflos la cantidad...> El ci.
tado Vanhenden y el representante de La Palma Van de Walle de Cerve-llón
destacaron también, en otros documentos del año 1613, «(^ue lo mismo
es limitar que quitárselas en todo, porque no teniendo segundad no vendrán
navios...» El Memorial de Franchi, impreso en Madrid en 1649, da por
sentado que se prohibió dicho comercio, sin hacer ninguna salvedad, en
1611, v esto nos hace suponer que Franchi por confiar a su memoria el hecho
histórico, confundió el intento de supresión con ésta misma. Sin cuidar
del examen de las fuentes coetáneas, caen en este error los autores que
le copian en tiempos recientes, algunos tal vez por la dificultad de consultar
a Fianchi, basados en la obra anónima Problemas de Canarias. Cf. las
notas 213 bis, 35,195 y 77. Arch. Cab. Ten., l-II(Informos a Su Majestad, 2),
núm. l,y Actas del cabildo de Tenerife ((ue se citan en las notas 167 y 168;
Problemas de Canarias, Sociedad Económica de Amigos del Pafs de Santa
Cruz de Tenerife, 1906, pág. 130; JOSÉ MATKO DÍAZ, Esquema de historia eco.
nómica de las Islas Canarias, conferencia pronunciada en el Círculo Mercantil
de Madrid el 4 de abril, Las Palmas, 1934, pAg. 21; CARLOS MEDINA
i)K MATOS, Noticias históricas de la ciudad de Arucas, pág. 9, etc. Véase asimismo
nuestra nota 284.
166 bis En el Memorial de Vanhenden se admite la posibilidad de algún
exceso por parte de Canarias, pero sólo para las islas de Barlovento,
«para donde no van las flotas, y en tan poca cantidad y valor,que no se puede
tener por de consideración para representar los daños que dicen, y así
las Islas han hecho y hacen requerimientos a los jueces para que guarden
las ordenanzas y no consientan cargar otra cosa más de sus frutos...» Cf.
nuestra nota 35.
949 [SO]
tañían luaar aon motivo del aludido tráfico, el rey comÍBÍonó al regente
de la Audiencia del Archipiélago para que procediese a comprobar
lo8 hechos denunciados"'. Sin embargo, el país logra reoha»
sar talea acusaciones, demof<trando que, HÍ alguna vee dejó de cumplirse
lo ordenado, no había sido por culpa de sus vecinos y monos
de sus cosecheros, a quienes interesaba directamente la exportación,
sino por la manera de actuar los funcionarios enviados para
el despacho de las embarcaciones*".
Nuevas quejas de la Casa dt< la Contratación, elevadas en forma
de consulta en 1626, por medio de cuatro cartas en el mismo
sentido en 1639, y en virtud de súplica de 1646, para que se viese
la información remitida al Consejo de Indias desde 1 de noviembre
de 1644, dieron al fin el resultado apetecido por Sevilla"*. El Consejo,
a 4 de febrero de 1649"", mandó que se suspendiese el comercio
indiano de Canarias, y así se comunicó a la Casa el 26 de dicho
167 El regente delegó la comisión en el licenciado Tristán de Esoo»
bar. Arch. Cab. Ten., Acta de la sesión celebrada en 30 de agosto de 1611;
Libro XXIV de Acuerdos, fo). 171.
168 En cabildo tinerfeño de 18 de agosto de 1615 se expresa que el
iqez de Indias está despachando los navios en Qarachico y que tiene nombrado
comisario en Santa Gruí; que está pregonada la salida de las naves
en seguimiento de la flota de Tierra Firme, pero, como no han venido las
embarcaciones de Sevilla, que suelen venir y traer la cédula de la permi<
sión y es intento de esta isla el no exceder de los despachos ni tomar el
permiso, acuerda que se advierta, pida y requiera al juez que el despacho
de que se trata sea por su cuenta. Arch. Cab. Ten., Libro VII (numeración
antigua), fol. 105 v.—Cuando aun no se había tratado de suspenderla li.
cencía sino de limitar la carga y otras restricciones, el cabildo de Tenerife
envió a la Corte para éstos y otros negocios al capitán Lope de Mesa, regi«
dor de la isla, quien llevó las oportunas instrucciones, según consta de los
«cuerdos de 8 de abril y 13 de mayo de 1611, Libro XXIII, fols. 199 y 201
V,—Ante la gravedad de que las Islas fuesen privadas del oomeroio de In»
dias, en Gran Canaria se estimó la conveniencia de enviar dos regidores y
dos canónigos. Tenerife, por su parte, elige a su personero general Cosme
CarreHo de Prendis, en cabildo de 29 de agosto de 1611, y acepta también
en 26 de septiembre inmediato la petición de los vecinos de Garachioo, pa.
vn. pasar con el mismo fin a la Península el doctor Rodrigo Vanhenden,
maestro en Sagrada Teología, beneficiado y vicario de aquel puerto, sí
bien ambos apoderados habían de actuar siempre de conformidad con el
dicho Lope de Mesa, a quien atribuye el éxito de las gestiones la real cédu»
la de 27 de julio de 1612. De los memoriales que se presentaron en contra
de la permisión canaria hace mérito el acta del cabildo celebrado el 8 de
julio de 1612, Arch. Cab. Ten., libro XXIII, fols. 212, 216, 241 y siga.
169 VEITIA, Obra citada, ÍI, pág. 245.
170 VjBRA, Obra citada, III, pág. 253. Este historiador atribuye el res-tableeimiento
del comercio canario para las Indias al Memorial de Fran<
ohi, pero la real cédula de 16 de mayo de 1650, que citamos en el texto,
sólo menciona como peticionario en favor de Canarias al licenciado don
Fernando de Castilla. Sin embargo, cabe la posibilidad de admitir otra dis-posición
anterior, expedida en primero de junio del mismo año 1649, como
asegura Veltla en el lugar que acabamos de nombrar.
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mes"', y en 19 de abril siguiente a las Islas Canarias y a las Indias'".
No obstante, muy pronto es restablecido el privilegio.
En efecto, Canarias acude a la Corte con razonados memoriales,
uno de ellos debido al parecer a la pluma de don Juan Francisco
de Franchi Alfaro"^, y, por medio de su representante el licenciado
don Fernando de Castilla, expone asimismo la grave situación
en que quedaba el país, privado de la licencia en momentos
en que la constante amenaza de las invasiones enemigas le obligaba
de una manera especial a cuidar de su defensa. También destaca
sus servicios a la Corona y en particular los prestados en la
conquista de las Indias.
Felipe IV atendió la sentida reclamación délas Islas, y por su cédula
de 16 de mayo de 1650 reanuda la permisión en un período de
seis años, aunque con las prevenciones establecidas en la prórroga
otorgada el 27 de enero de 1632"*.
No se dio por vencida Sevilla, y como además era innegable el
abuso que se nacía de la merced «con un comercio ilícito universal,
introducido por naturales y extranjeros que arribaban a las Islas a
pesar de las advertencias y amonestaciones de la Corona», según
frases de las reales cédulas, el peligro de ser privadas de la licencia
se volvió a cerner sobre el país, cuando apenas habían transcurrido
tres años de los seis concedidos. A petición de la fiscalía de la Casa
de la Contratación, la superioridad envía como juez pesquisidor,
por razón de tales excesos, al licenciado don Pedro Gómez del R¡-
vero, entonces oidor de la Audiencia de Sevilla, quien llega a Tenerife
en 1653"* " ' y procede a la práctica de una amplia información.
El natural temor de que ésta arrojase una prueba adversa, con todas
sus consecuencias, y aun la remota posibilidad de aprovechar el
171 VEITIA, en la misma página a que nos liemos referido.
172 Reales cédulas de 16 de mavo de 1650 y 6 do febrero de 1652.
Arch. Cab. Pal., Libro V de Reales Cédulas, fols. 166167 y 323-324.—Una
copia de la provisión real avisando a los oficiales de la Real Hacienda en
Cartagena de Indias puedo verse en lIitufiTA, Documentos para la historia
de Cartagena, tomo II, pág. 281, transcripción que debemos al citado investigador
Pérez Vidal; Arch. Cab. Ten., Actn del t i de junio de 1649; Libro de
Acuerdos, fol. 247.
173 A. MILLARES CARLO, Ensayo de una hio-hibUografia de escritores natu-ralea
de las Islas Canarias (Siglos XVI, XVII y XVIII), Madrid, 1932, página
215. Este autor estima como obras distintas de Franchi el citado memorial
y el dedicado a la ciudad de Las Palmas, pero indudablemente fué
una sola. Cf. nuestra nota 77 y VIERA, Obra citaia, IV, pág. 549. En general,
además, debemos de considerar dudoso (pío quien por su cargo encabeza
los memoriales sea precisamente su autor literario, según, al referirnos a
otros casos, hemos do hacer notar más adelante.
174 Arch. Cab. Pal., Libro V de Reales Cédulas, fols. 166-167.
174 bis En cabildo de 28 de julio de 1653 se acordó que bajasen a Santa
Cruz, con el fin de dar la bienvenida a Gómez del Rivero, dos diputados
del concejo. Arch. Cab. Ten., Libro XL de Acuerdos, fol. 50.
344 [62]
momento para obtener alguna amplitud del privilegio, fué visto por
el concejo tinerfeño, quien al efecto despacha a las islas de Gran
Canaria y La Palma"', respectivamente, dos diputados: el capitán
175 La Isla de Gran Canaria expuso en esta ocasión que era tal su
pobreza, que incluso no podía aprovechar el trato de Indias, y que el cabildo
de la Isla se encontraba sin fondos por tener a su cargo el pago
de loa regidores, cuyo número se había acrecentado últimamente, el de
guarda mayor de montes y el de tabernero mayor, cuyo importe había sí-do
necesario sacar por imposición. Sin embargo, añade: «considerando la
dependencia de unas con otras, aunque el principal trato está en Tenerife
y Palma, que de las mercaderías que se comercian.» participa esta de Canaria
para el uso de la vida humana, luego que se entienda y sepa por este
cabildo qué ofrecen de donativo y servicio las islas de Tenerife y Palma
y el señor Obispo y cabildo eclesiástico y demás (jue se pretenden sean
contribuyentes, e&te cabildo, sacando fuerzas de flaqueza, ofrecería lo posible
a ellas, reguladas a la necesidad que tse halla con la voluntad (^ue
siempre y con calidad que haya de sacar cédula real que por imposición
se saque lo que se prometiese, con inhibición de todos los tribunales superiores,
para que ni por vía de exceso ni de otra puedan pedir cuenta de
ello, sino que la persona que este cabildo señalare haya de conocer de su
cobranza... y sabiéndose las personas (jue el cabildo de Tenerife nombrare
por comisario para ir a Madrid al fin ((ue se pretende discerna este cabildo
acordar loque convenga al bien público». Testimonio expedido por
el escribano de Gran Canaria Juan Báez Golfos de la Puerta, a 17 de septiembre
de 1653, conforme al acuerdo que tomó el cabildo general de dicha
isla el día 15 del mismo mes. América o Embarcaciones, núm. 3.—El cabildo
de la isla de La Palma aprovechó el momento para suplicar que el comercio
de Indias y retomos fuese como antes de 1612, que, con ser en mucha
mayor cantidad «no se reconocía inconveniente ni redundante en perjuicio
del comercio y cargazón de Sevilla»; expuso que no traerían en los retornos
oro, plata, cochinilla ni añil ni tampoco mercaderías o cosas «dependientes
o en que estuviesen interesados vecinos y cargadores de Sevilla y,
si se trajeren, por ningún acontecimiento se admitan, y que si los jueces
se inclinan a admitirlos, la ciudad los embarace y apremie a los maestrea
y dueños de navios que vayan a Sevilla, y con éso cesarán los inconvenientes
». También se hizo presente que la isla había contribuido a su defensa
sin costo para la Beal Hacienda, de lo cual dependía su permanencia
en la Corona de Castilla, y que la minoración del tráfico, agravada con
no venir ya las naves portuguesas a cargar para Brasil, Cabo Verde y Guinea,
había hecho que los almojarifazgos que antes se arrendaban en 60.000
ducados no se hallaba en esta fecha quien los tomase en 20.000. Añade: < Y
porque el señor don Pedro Gómez del liibero, oidor de la Audiencia de
Sevilla, ha venido a hacer pesquisas en esta materia y está en ella actualmente
en la isla de Tenerife y se tome el resultado, se pide a S. M. se sirva
de que se suspenda y sobresea en esta comisión y pesquisa; y que si se
han cargado y contratado con géneri>s excediendo a sus ordenanzas, esta
isla no ha sido culpable, pues lo ha hecho en la buena fe que los debió
causar el ver que los jueces de Indias a cuyo cargo ha estado el mirar por
esto han dido el despacho de lo que ha salido y judicialmente han conocido
de lo que ha entrado y lo han admitido. Y que si se facilita y consigue
con algún servicio puede la persona (lue fuese nombrada para ello ofrecer
cincuenta o sesenta mil ducados, y que La Palma ayuda con la quinta parte
y no más, de tal manera que conseguida la merced de esta pretensión
la dará y hará el servicio, por tiempo de cuatro o cinco años, imponiendo-
[&3] S45
Diego Lorenzo y el maestre de campo Pedro de Vergara, ambos regidores,
con el encargo de gestionar un donativo que yalieae para
mover favorablemente la voluntad del rey, según consta del cabildo
celebrado por la primera en 15 de septiembre y del que a su vez
convocó la segunda el 17 de octubre de aquel año. Gran Canaria y
La Palma se mostraron en principio dispuestas a contribuir al servicio
sugerido por Tenerife, ai bien, dado lo exhausto de las cajas
municipales, lo condicionan a que &u majestad les aceptase el medio
de una imposición especial, no sin que algún capitular de la última
isla discrepase de la procedencia de tal aportación. Se solicitó
asimismo que intercediese el obispo y cabildo eclesiástico, y ae obtuvo,
en 15 de junio de 1654, un memorial muy favorable del Tribunal
de la Inquisición, en el que se advertía, después de aducir
varias razones, cuan imprescindible era, en todos aspectos, conservar
la licencia, y se hacía ver que, por más que los ingleses comprasen
la malvasía, el resto de vinos, solamente en Tenerife, llegaba
a la cantidad de dieciséis mil pipas, para las que no había otra solución
que navegarías a las Indias"*.
Los términos en que ae expresó ante la superioridad Gómez del
Rivero nos son desconocidos; pero, aunque su informe, como el
mismo hizo presente a la diputación isleña, fuese «conforme a los
intereses de las Islas», la continuidad de la permisión canaria se
presenta bastante difícil por entonces'".
8« el pagamento y efecto dól sobre los mismos frutos y género» que entraren
y salieren para Indias y no en otra cosa, pues los vecinos estáa...
rendidos con los servicios que'han hecho de dos donativos de 2a.000 ducados
de plata, cuya contribución ha durado desde 1635 hasta el mes de septiembre
de este año, y aun hasta hoy no están ejecutados ni concluidos; y
por las levas a Flandes, Cataluña... los vecinos se sustentaron con rafcesde
heléchos y hierbas silvestres...».—El acuerdo del citado cabildo no fué unánime,
pues votaron en contra los regidores don Andrés Lorenzo Salgado y
don l«Í8 Van de Walle Brito. La isla nombró representante para la cuestión
a que nos referimos al capitán don Marcos de Urtusáustegui. Acta
del cabildo de La Palma, celebrado a 17 de octubre de 1653, de la que se
expidió testimonio para remitir a Tenerife el 25 de dicho mes. América o
Embarcaciones, nrtm. 4.—El concejo de Tenerife, se reunió en sesión para
tratar de esta materia en 14 y 18 de noviembre siguientes, y convocó asimismo
nn cabildo general que había do empezar el 30 inmediato. Referencias
citadas.
176 Una copia del memorial del tribunal de la Inquisición puede
consultarse en la obra de don AGUSTIN MILLARES TORRES, Historia de la In-qttiaiciótt
en las Idas Canarias, tomo III, 1874, págs. 153-157.
177 Arch. Cab. Ten., América o Embarcaciones, núms. 9 y 10.
En relación con la pesquisa de (íómez del Kivero, describe Náflez de la
Peña un extraño lance, acaecido a dicho comisionado, en la ciudad de La
Laguna, el cual reproduce con ligeras variantes Viera y Clavijo, que lo
sltú.a en su verdadera fecha, en lo que coincide con el Diario de don
Fernando de la Guerra y Ayala, que sabemos consultó por la cita que
hace de esta fuente en otros lugares de su obra. Como oonsideramoa iaé-
346 [54]
Canarias envía a la Corte, con tal motivo, a don Juan Bautista
de Ponte^^' y a don Juan de Mesa y Lugo, ambos regidores de Tenerife'^',
y eleva al Trono algunos memoriales, entre ellos uno tal
vez redactado por don Diego de Alamos, abogado madrileño, y
otro, según Viera, debido a don Bernabé Tamariz de Figueroa, capellán
de honor de su majestad"".
Al fin, tras de laboriosas gestiones, en las (]ue intervino también
el representante del Cabildo tinerfeño y regidor perpetuo don
Cristóbal Interián de Ayala'*', se dicta la real cédula de 18 de junio
de 1657'", mediante la cual es otorgada la licencia en análogos
términos a las anteriores, por tres años, y se aumentan de setecientas
a mil el número de toneladas que podían cargarse, por más que
e,l país iiabía pedido reiteradamente quince mil y que se les permitiese
comerciarlos retornos con extranjeros. A este efecto también
dita la versión de Guerra, la transcribimos seguidamente: «En 26 de julio
de 16.55, a las nueve de la noche, entraron en casa de don Pedro Gómez
del Rivero y le sacaron todos los papeles que tenía sin reservarle ninguno.
He oído de este suceso quo uno se quedó dentro de la casa (que es la que
vive hoy don José Saviñón Guillam.i) y habiendo abierto a otros enmascarados,
que eran pocos, entraron y con toda cortesía le pidieron los papeles
que tenían por dañosos a las Islas. Él los dio. liOS quemaron y, habiendo
salido alumbrándose con un candelero de plata, lo dejaron en la escalora
». VIEKA, III, pág. 269; NúÑEZ DÉLA PEÑA, pág. 496; MILLARES TORRES,
Colección de documentos para la historia de Canarias, conservada en El Museo
Canario de Las Palmas, vol. III. pág. 16.—Una referencia de carácter
oficial es la que arroja el acta del cabildo celebrado el 28 de julio de 1655,
en la que se lee: «Anoche, día del glorioso San Cristóbal, a las diez de la noche,
entraron muchas personas embozadas, como es público, en la casa del
seflor don Pedro Gómez del Rivero, del Consejo de Su Majestad, oidor en
la Real Audiencia de Sevilla y juez del comercio de Indias en esta isla, y
herieron a un criado, y al dicho señor don Pedro Gómez amenazaron y
quitaron los papeles que había escrito en su comisión». Arch. Cab. Ten.,
Libro XL, fol. 125.
178 El poder que otorga a Ponte la isla de Gran Canaria es de fecha
19 de junio de 1654. América o Embarcaciones, núm. 12.
179 FERNÁNDEZ DE RÉTUENCOURT, Obra citada, VII, pág. 167; y nuestro
trabajo, Historia de la casa de Llarena, en «Revista de Historjn», núm. de
abril-junio de 1930, pág. 7.
180 VIERA, III, pág. 269. Por cierto que se menciona la real cédula
obtenida, con el error de fecharla en 1653. En cuanto a fecharla en 1 de julio
pudiera no ser equivocación. Cf. nuestra nota 182.
181 En cabildo de 18 de septiembre de 1657, el capitán don Cristóbal
Interián de Ayala dio cuenta de haber traído un despacho por el que Tenerife
podía cargar seiscientas toneladas. América o Embarcaciones, número
17.
182 Esta misma cédula la hemos visto fechada en 1 y 10 de julio de
1657, caso a que nos hemos referido también en la nota 43. Sólo se nombran
como solicitadores en nombre de las Islas a los mencionados Ponte
y Mesa y se dice que se obtuvieron para su despacho Informes de don Pedro
Oómez del Rivero. Arch. Cab. Ten., Libro III de Reales Cédulas, oficio
1, foU. 320-329; R-XIII, núm. 30.
[65] 347 / ^
se prometió pagar al regreso un diez por ciento en plata, mientrai,
en Castilla se abonaba en vellón y, «para mejor conformidad>, hacer
un donativo de treinta mil ducados, a saldar en seis años, pero
sin contribuir en ellos al almojarifazgo por las aludidas mercaderías.
Siguieron, a la provisión citada, entre otras, la de 28 de mayo
de 1664, que concedía la permisión por seis años, contados desde
3 de septiembre anterior'"; las de 2 de noviembre de 1669'", 1 de
diciembre de 1671'*' y 31 de diciembre de 1673'", que fueron por
dos años; la de 25 de abril de 1678"', por cuatro, y la de 19 de mayo
de 1()82, por otros cuatro, esta última concedida como consecuencia
de la de 9 de febrero del mismo año que otorgaba otros
privilegios, previa la aceptación por la Corona de unos donativos
que sumaban cincuenta mil pesos a pagar con el arbitrio del uno
por ciento'**. Estas licencias sólo eran para seiscientas toneladas**'.
Las siguientes prórrogas, otorgadas en las reales cédulas de 11
de abril de 1688, 22 de abrii de 1697 y 18 de abril de 1704»^
abarcaban ocho años las dos primeras y seis la posterior. El tráfico
continuó hasta 1716 inclusive'"', y la cantidad que podía cargarse
a partir de 1688 era la de mil toneladas.
183 Arch. Cab. Ten., R-XIV, núm. 9.
184 R-XIV, núm. 9.
185 A correr del 25 de octubre anterior. R-XIV, núm. 19.
186 A partir de su fecha. R-XIV, núm. 24.
187 R-XIV, núm. 32. Estas prórrogas eran para las Islas bastante molestas,
pues casi siempre se veían obligadas a enviar a la Corte mensajeros
para su gestión, conforme hemos indicado, y en esta época aun más engorrosas,
por tener que cumplir con el requisito de obtener autorización de
la Audiencia, prevenida en 28 de marzo de 1672. Arch. Aud. Can., Libro
III de Órdenes, fol. 150.—En cabildo de 15 de octubre de 1677, la isla de
Tenerife, ante los tropiezos que habían surgido para obtener la prórroga,
acordó el envío de uu apoderado y, al solicitar el permiso exigido, la Audiencia
remite su despacho a su presidente-capitán general de las Islas,
por auto del día 23 del mismo mes, y como esta autoridad en lugar de
concederlo sin más trámite impusiera que conferenciasen con su persona
y que el elegido fuese idóneo a su juicio, el ayuntamiento se oree en el deber
de recurrir a aquel tribunal, pero ésto mantiene el parecer del general,
en auto de 19 de febrero de 1778. Arch. Cab. Ten., P-XVIII, núm. 81.
Acta del cabildo de 27 de agosto de 1691, Libro XLIX de Acuerdos, fol. 346.
188 Se le otorgó a Canarias el privilegio de que las milicias que saliesen
del país para Flandes pudiesen contar, a los efectos de ascensos en
guerra, el tiempo que hubiesen servido en aquellos cuerpos. Real cédula
de 9 de febrero de 1682. Arch. Aud. Can., Libro IV de las Ordenes, fol. 21.
Toilo lo solicitado por Tenerife en esta ocasión no le fué concedido, como
afirma Viera, en su obra citada, III, págs. 320-321.
189 Referencias citadas y nota siguiente.
190 Real cédula de 18 de abril de 1704, trasladada a los libros de La
Palma en 10 de febrero de 1706. Arch. Cab. Pal., Libro VI de Reales Cédulas,
fols. 171-178.'
191 Escrito de don Juan Montero de la Concha, fechado el 21 de julio
de 1724. América o Embarcaciones, núm. 26.
348 [66]
En 1717 y 1718, con motivo de la reforma que se proyecta, fué
ordenado el cese de este comercio'^^; pero es reanudado felizmente
con carácter indefinido al entrar en vigor el reglamento de este último
año, conforme hemos de referir en el siguiente capítulo.
///.—Mercaderías autorizadas.
El privilegio se mantiene en este orden, limitado a los vinos y
frutos de sus cosechas, con expresa prohibición de traer en el tornaviaje
oro, plata, perlas, cochinilla y añil. A tenor de las normas
que se dieron en 1657, quedaron autorizadas las Islas, por lo que
se refiere a los géneros que recibían en los retornos, a que, una vez
tomado lo necesario para su consumo, en especial la corambre, pudiesen
enviar estas mercaderías, mediante el pago de los derechos
de salida, almojarifazgo mayor de Sevilla y demás procedentes, a
Castilla o Vizcaya, donde habrían de admitirse de igual manera
que las llegadas por conducto de la Casa de la Contratación y
Aduana de Sevilla.
De hecho, sin embargo, conforme se expresa en la real cédula
de 6 de febrero de 1652, las Islas enviaban a las Indias ropas que
recibían del extranjero y que en América eran cambiadas por granate,
tabaco y añil*'*. Tamoién en el regreso cargaban oro, plata y
cosas preciosas, aparte de que los citados envíos creaban una dificultad
para la venta de los géneros que llevaban los galeones y hasta
el inconveniente de que en Barlovento, al ver como se realizaba
192 Escrito del juez de Indias don Bartolomé de Casabuena, a 16 de
agosto de 1717, en que avisa haber puesto en práctica la suspensión del
comercio con América. R-XVII, núm. 8.
193 Entre los cargos que se hicieron al gobernador de Cuba Lorenzo
Cabrera, flgura el que, sin licencia del virrey de Nueva España ni de la
Casa de la Contratación, se había enviado a Canarias una fragata cargada
de 200.000 pesos de tabaco, como retorno de los vinos. PKZUELA, Historia
de la isla de Cuba, tomo II, pág. 51. Bibliografía que debemos al citado señor
Pérez Vidal.—«El afio de 1629—escribía Veitia—pretendió Juan de
Ribera Zambrana, proveído para presidente de las islas de Canarias, que
para él y su familia y las de tres oidores que estaban para embarcarse a
aquellas islas se les permitiesen dos navios de a 200 toneladas que, en dejándolos
allá, pasasen con frutos de ellas en conserva de la flota de Nueva
España, y habiendo el Consejo pedido informe al presidente y jueces, se
respondió que no convenía, porque los navios de Islas debían de ser de
menor porte y que no constaba que a ningún presidente, regente ni obispo
se hubiese dado semejante permiso; y en el mismo año parece que, estándose
despachando seis navios para ir a las Islas, representó el Consulado
qne era mucho número y que no pudiendo consumirse en ellas la carga
que llevaban se debía presumir que era para arribar a las Indias, y mandó
su magestad que no se dejasen salir más que a dos de ellos que llevasen
al presidente y oidores y sin que pudiesen llevar ropa alguna». Obra
citada, II, pág. 248.
[67] 849
la navegación de las mercaderías por las Islas Canarias, quisieron
imitarla y se excusaban de sacar las licencias'^^.
A) Campo de acción.
Las restricciones que se habían iniciado en el período anterior,
como consecuencia del sistema de flotas, se aumentan ahora mediante
otras normas que prohiben o especifican puertos de destino
en el comercio indiano de Canarias. Sevilla logra, en gran parte,
sus aspiraciones: el ámbito y cantidad de la exportación de las Islas
se fija en muy corta medida, por achacarse a sus vinos una extraordinaria
competencia con los que desde la Península llevaban los
galeones.
En los años de 1610 y 1611, la limitación sólo alcanzó, al parecer,
a los mercados de Nueva España, Honduras y Campeclie, pero
en 1612 se extiende a todos los sitios donde los navios canarios
podían ir con las flotas, o sea a Nueva España, Yucatán, La Habana,
Honduras y Barlovento, en la llamada flota de Nueva España,
Í a Cartagena, Santa Marta, Venezuela, Río de la Hacha y Tierra
irme, en la de esta última^'*. En 1613 se ordenó que las seiscientas
toneladas concedidas a Canarias fuesen la mitad a Tierra Firme
y la otra a Barlovento, y se veda a las embarcaciones de las Islas el
ir a Nueva España, Campeche, Honduras y La Habana'". Sin embargo,
la prevención es aminorada después, según consta de la real
cédula de 8 de junio de 1626, puesto que por ésta se reparten trescientas
toneladas para Nueva Elspafia, Campeche y Honduras, y
otras tantas a las islas de Barlovento"". En la provisión real de 2
de junio de 1627, se distribuyen en la misma forma las setecientas
que entonces se conceden'"*.
Años más tarde, se vuelve a prohibir la carga para Nueva España,
Campeche, Honduras y La llábana, y se autoriza solamente a
Tierra Firme y Barlovento, extremo que confirma la real cédula de
194 Real cédula de 6 de febrero de 1632 para el juez de Indias de La
Palma. Arch. Cab. Pal., Libro V de Reales Cédulas, fols. 323 824.
195 Memorial de VANHKNDKN va citado; Real cédula de 27 de julio de
1612; Arch. Cab. Ten., R-XI, núm. 54; Arch. Cab. Pal. Libro III de Reales
Cédulas, fol. 28. En esta cédula se reitera el cumplimiento de la ordenanza
quinta de 1591. Cf. nuestra nota 77.—La citada provisión de 1612 empezó a
aplicarse en Tenerife el año siguiente, según se desprende del acta del cabildo
celebrado por dicha isla el 26 de abril de 1613. Arch. Cab. Ten., Libro
XXIII de Acuerdos, fol. 270.
196 La disposición, que es de fecha 19 de diciembre, establece, para
la falta de su observancia, la pena de mil duendos y privación de oficio al
juez de registros. Traslado de 6 de febrero de 1614. Arch. Cab. Ten., R-XI,
núm. 56.
197 R-XII, núm. 37.
198 Arch. Cab. Ten., R-XII, número 42.
360 [68]
16 de mayo de 1650'^'; pero luego se restablece la licencia a La Habana,
por más que se mantengan las otras limitaciones. La citada
cédula es confirmada en 6 de febrero de 1652-°''; de aquí el que, en
las instrucciones que el Cabildo de Tenerife da a sus apoderados
Ponte y Mesa, se insiste en que se les permita comerciar con Nueva
España, Honduras, Campeche e islas de Barlovento y no exclusivamente
a Tierra Firme y Barlovento, donde además no tenían trato**'.
El ir, a pesar de lo expuesto, algún navio canario a Veracruz
hizo que se dictase la provisión de 24 de septiembre de 1685, en
virtud de la cual se ordena al juez de registros de Tenerife que no
diera despacho a dicho sitio ni a Cartagena y Puerto Belo'"*.
En 1688, al concederse mil toneladas de carga a las Islas, se dispone
que las cuatrocientas de aumento fuesen consumidas en registros
para Puerto Rico^"',
B) Cantidad.
La amplitud que habían disfrutado las Islas, en cuanto a poder
cargar el número de toneladas que quisieren, cambia en virtud de
las disposiciones taxativas que se dieron en 1610 y 1611, por más
que de hecho en estos mismos años se exceden de lo ordenado y,
sin cumplir con las fechas de salida, llevan mercaderías a La Habana,
Santo Domingo y Puerto Rico, donde las almacenan y son después
enviadas a Nueva España y Tierra Firme, entre flota y flota.
En el de 1611, incluso, salieron en forma encubierta once naves del
río de Sevilla a cargar a Canarias*"*. A principios de 1612 se despachó
una nueva provisión sobre el orden a observar en la carga del
Archipiélago^'*, la cual fué, al parecer, recurrida por su represen-
199 Aroh. Cab. Pal., Libro V de Reales Cédulas, fols. 166-167.
200 Previo informe de la Casa de la Contratación, emitido en 28 de
noviembre de 1651. Arch. Cab. Pal., Libro V de Reales Cédulas, fols. 223-224.
201 América o Embarcaciones, núm. 12; R-XIV, núm. 49.
202 Real cédula de 24 de septiembre de 1681; Arch. Cab. Ten., R-XIV,
núm. 49, y P-XVI, núm. 4. Se insiste en el motivo (jue a estos puertos van
las flotas y galeones. Acta del cabildo de 3 de julio de 1688, Libro XLIX
de Acuerdos, fol. 104 v. Escrito del juez de Indias don José Mestres y Borras
a 9 de noviembre de 1685. América o Embarcaciones, núm. 23.—En cabildo
de 3 de julio de 1868, se vio la petición del síndico personero don
Miguel de Ayala, para que por la superioridad se consintiese el envío de
los vinos canarios a La Habana, en razón de que a su llegada ya han tenido
tiempo de descargar las flota y galeones.
203 Real cédula de 1704. Cabildo de 8 de abril de 1688. Libro XLIX de
Acuerdos, fol. 174.
204 Cf. nuestra nota 190.
206 En cabildo tinerfeflo celebrado a 30 de abril de 1612 se dio cuenta
de haberse recibido una carta del mensajero Lope de Mesa, fechada el 6 del
mismo mes, trasladando la cédula a que aludimos en el texto, si bien este
último documento no lo hemos encontrado. Arch. Cab. Ten., Libro XXIII
de Acuerdos, fol. 239,
[«9j 85t
tante en la corte, quien logra que se acordase oír al síndico per8ó>-
nero; pero, después, como negocio de gobierno, se dicta la real cédula
Je 27 de julio de 1612"*. Y por ésta se regula definitivamente
la materia, confiando al Consejo de Indias, el señalar la cantidad
3ue podía cargarse en cada año, y al Consulado de Sevilla y Casa
e la Contratación, su reparto a las flotas y entre las Islas. En el
caso de que Gran Canaria no utilizase toda la capacidad asignada,
podía ser aprovechado el resto por La Palma o entre las otras dos
islas, conforme determinare el juez de registros de la primera*".
De momento se les concedió facultad para embarcar mil toneladas;
pero ya en la real cédula de 19 de diciembre de 1613 sólo
se les permiten seiscientas, e igual cantidad resulta de la de 8 de
junio de 1626, según hemos dicho antes. En las mil, correspondieron
a Tenerife 500, n La Palma 300 y a Gran Canaria 200, y en las
seiscientas, 300, 200 y 100, respectivamente"*.
En 2 de junio de 1627 cambia el sistema de fijar las toneladas
anualmente y se les conceden setecientas para cada uno de los años
1627, 1628 y 1629*", cantidad que se mantiene en la licencia de
16 de mayo de 1650. La circunstancia de no haber arqueador en las
Islas para la medida de los navios, sino a buen ojo, les da ocasión a
algún aumento*'"; pero en cambio la restricción llega hasta el punto
de que no se les permite aprovechar las toneladas sobrantes de
un año para otro*". El reparto de las setecientas fué del modo siguiente:
350 Tenerife, 232 La Palma y 118 Gran Canaria"».
En 1655 se pidió, como tantas veces, que se elevase la cantidad
a exportar para Indias; en esta ocasión se consiguió el aumento
a mil, en virtud de la real cédula de 1657, atrás nombrada, de las
que correspondieron a Tenerife 600, 300 a La Palma y 100 a Gran
Canaria. De nuevo se limitó el total a 600 en 1678, hasta que, desde
1688 en adelante, vuelve a quedar en mil. De las seiscientas correspondieron
a Tenerife 300, a La Palma 200, y 100 a Gran Canaria,
206 Cf. nuestra nota 195.
207 Reates cédulas de 1612,1613 y 1626, ya citadas.
208 El consulado de Sevilla, a pesar de ser «los que siempre han contradicho
esta cargazón,» fueron de parecer en 1612 que se le concediesen a
las Islas dos mil toneladas; pero como la Casa de la Contratación informó
en el sentido de otorgar solamente mil, el Consejo de Indias atendió
m&s a ésta y las redujo a dicha última cantidad. ifemorüU de VANHENDEN,
ya citado.
209 Arch. Cab. Ten., R-XII, nám. 42.
210 VEITIA, Obra citada, II, pég. 247.
211 Real cédula de 24 de septiembre de 1685. Arch. Cab. Ten., R-XIV,
núm. 49, y P-XVI, núm. 4.
212 En el acta del cabildo de Oran Canaria, celebrado el 16 de septiembre
de 1663, se dice que a esta isla se le habian repartido ciento cincuenta
toneladas últimamente, pero que no las había podido aprovechar
por su pobreza. Cf. nuo^ra nota 175.
S62 [60]
ÍF.—Personas que podían cargar.
En esta materia, según la documentación examinada, no se alteró
lo que venía dispuesto de la época anterior, o sea la total exclusión
de los extranjeros en el tráfico indiano. Sin embargo, en lo
que se refiere a hacer extensivo el goce de la permisión a los que
tuviesen la calidad de naturales de los reinos de España, sí parece
encontrarnos ante una tendencia contraria a esta amplitud y un
propósito de limitarla únicamente a los que tengan la condición de
vecinos, requisito éste que ya se consigna expresamente en el reglamento
de 1718, por más que, como veremos en su lugar, prácticamente
deja algunas veces de observarse^" "•.
V.—Navegación.
Aunque no en el grado que se representaba con frecuencia por
los organismos mercantiles de Sevilla, las Islas,en este aspecto, quebrantaron
distintas veces el orden establecido en la navegación de
América, y, conforme hemos expuesto en otro lugar de este trabajo,
varias reales cédulas precisan hechos de esta naturaleza. Algunos
navios salían entre flota y flota, y de la Península también acudían
en forma encubierta a cargar para indias. Igualmente se deduce
de repetidas disposiciones la realidad del abuso de las
arribadas'".
A) Embarcaciones.
Las naves, según estaba previsto desde antiguo (1556) y se ratifica
en 26 de julio de 1 6 1 1 ' " " ' y en fechas posteriores, habían de ser
de menor porte, sin exceder de ciento veinte toneladas, a tenor de
la real cédula de 1613. En 1657 se puntualiza que las mil toneladas
concedidas fuesen transportadas en cinco navios, de los que se
especifica que correspondían a Tenerife tres de situado de doscientas
toneladas de carga; a La Palma uno de trescientas, y a Gran Ca-
212 bis A pesar de las cartas ejecutorias de 1559 y 1566, la Corona, en
disposiciones posteriores, se propone siempre restringir el privilegio sólo
a los vecinos y moradores, según vemos incluso en la cédula de 4 de septiembre
de 1588; sin embargo, la derogación de aquellos fallos no aparece
de un modo concluyento en nuestra opinión hasta el reglamento de 1718, a
pesar de lo cual, como queda dicho, se dieron casos de concesiones a favor
de personas que no oran vecinos y moradores, aun después. Cf. nuestras
notas 60,61, 62 y 165, y el capítulo cuarto de este trabajo.
213 En el citado Memorial de Franchi, se reconoce la realidad de las
arribadas, pero no los excesos, y se justifica el aumento de aquéllas por el geligro pirático, acentuado con la rebelión de Portugal, que aconsejaba
usear algún refugio al pasar por las Islas de esta Corona.
213 bis flecopitocitín, Lib. IX, tít. XXXXI, ley 11.
[61] 88S
naria otro de cien, sin que en ningún caso, ni con el pretexto dé
no hallar bajeles del citado porte, se diese registro a mayor núme-ro"-*.
Con el fin de vigilar este extremo, se ordenó en 1664 que el
juez superintendente de las Islas hiciese constar, al tiempo de salida,
el número que hacía la embarcación entre las despachadas en el
año'".
En 1678, se mandó que las seiscientas toneladas de este permiso
fuesen cargadas en tres navios: uno que había de llevar las trescientas
de Tenerife, otro las doscientas de La Palma y otro por último
las cien de Gran Canaria. Sin embargo, se previene que, si no hallasen
prontos barcos con dicha capacidad, pudiesen enviar los frutos
en mayor número de bajeles. Por real cédula de 27 de mayo de
1680 se dispuso que las toneladas se entendiesen útiles con solo un
arqueamiento; pero esto es revocado por la provisión de 9 de febrero
de 1682"*.
También se advirtió, desde años atrás, que fuesen preferidos los
navios de los naturales de España a los extranjeros, y, entre aquéllos,
los que fuesen fabricados con arreglo a las nuevas ordenanzas
o que más se acerquen a ellas'^'.
B) Gobierno de los navios.
La facilidad que hallaron los marinos de Canarias con la ventaja
de poderse examinar en las Islas ante el juzgado de Indias
hace que abracen esta profesión bastantes isleños, algunos de los
cuales se destacaron en las flotas y tuvieron «mucha experiencia y
ciencia del trato de la Canal Vieja», según se lee en los memoriales*'".
Además de excelentes pilotos, el país produjo acreditados escritores
del arte de la navegación en sus aspectos especulativo y
práctico*'*.
C) Ruta.
Continúa vigente la prevención de que las naves canarias hiciesen
la travesía a las Indias en seguimiento de las flotas, pero se modifican
sus fechas de salida en el sentido de que las aue fuesen tras
de la de Nueva España partiesen de los puertos insulares del 25 de
214 La Isla de La Palma expuso al rey que, por ser muy pobre, necesitaba
que se le dispensase de la obligación de cargar un solo navio y se
le permitiese, por tanto, el valerse de dos o tres embarcaciones, lo cual
provocó la real cédula de 19 de septiembre de 1658 en que se piden informes
sobre el particular al juez de Indias licenciado don Tomás Muñoz.
Arch. Cab. Pal., Libro V de Keales Cédulas, fol. 223.
215 Areh. Cab. Ten., R-XIII, núm. 30, y R-XIV, núm. 9.
216 R-XIV, núm. 49, y P-XVI, nüm- 4.
217 Real cédula de 19 de diciembre de 1613, ya citada.
218 Memorial de VANHENDEN, ya citado.
219 VIERA, Obra ñUuia, III, pág. 342.
mi [62J
julio a fín de este mes, y las correspondientes a la de Tierra Firme
zarpasen del 25 de diciembre al 25 de marzo^*".
En 1612 y años posteriores se les recuerda el deber de esperar
el aviso prevenido desde antiguo para hacer la navegación, y que
los navios al tornaviaje fuesen primero a Sevilla, extremo en que se
insiste, por su falta de observancia desde 1626, en la real cédula de
6 de febrero de 1652^^'. En 1657, sin embargo, ya se les concede
expresamente que el regreso de América se hiciese directamente al
Archipiélago, conforme venía de hecho practicándose, Pero hacia
1678 se ordena que las embarcaciones tenían forzosamente que incorporarse
a los galeones o flotas desde La Habana, y en su conserva
volver por Sevilla, y que, caso contrario, serían equiparadas a
que cometen arribadas maliciosas, para los efectos de su sanción.
La citada orden de que las Islas navegasen sus frutos en conserva
o seguimiento de las flotas se va relajando hasta el grado de que
el repetido personero de Tenerife don Miguel José de Ayala afirmase
<que nunca se ha practicado ni podido practicar, por ser inciertos
los tiempos en que salen de Cádiz y no haber aviso para que
puedan prevenirse y estar cargados) los navios, según consta del
cabildo celebrado a 3 de julio de 1688"*.
FI.—Inspección.
La realidad de los excesos que se cometían al amparo de la licencia,
especialmente con el envío a Indias de mercaderías extran-t'eras,
recibidas en Canarias a cambio de los vinos que se exporta-tan
al Norte de Europa; la admisión de pasajeros; las arribadas de
los barcos que regresaban de América con oro, grana, añil y otras
cosas prohibidas se reflejan constantemente en las reales cédulas
que otorgan la prórroga de la merced, y se recuerda, con insistencia,
a los jueces, en sus nombramientos, a ñu de que cuiden con el
mayor celo de su reprensión. También se advierte al virrey de Nueva
España y a los oficiales de las Indias que examinen escrupulosamente
los registros de los navios que fuesen de Canarias, y se ordena
a aquél el nombramiento de un fiscal para las visitas, y que lo
que hallasen de contrabando se queme a la par que se tome la nave
por perdida y se imponga al maestre y piloto al consiguiente
castigo*".
220 Real cédula de 10 de julio de 1657. Arch.Cab. Ten., R-XIII, núm.30.
221 En la real cédula de 1613, ya citada, se dice que no salgan los navios
canarios sin la noticia de haber pasado la flota y armada de Tierra,
Firme, y que esta vez no se hagan costas por despacharles aviso. Arch. Cab.
Ten., R-XÍ, núm. 56. Real cédula de 6 de febrero de 1652. Arch. Cab. Pal.
Libro V de Reales Cédulas, fols. 323-324. '
222 Leg. América o Embarcaciones, va citado.
223 VEITIA, Obra citada, 11, pág. 247; Recopilación, Libro IX, tft. XXXXI,
ley 29.
[63] 366
Por la real cédula de 25 de abril de 1678, se autorizó al consulado
de Sevilla para poner dos diputados: uno en Canarias para
presenciar el arqueamiento e impedir que la carga fuese distinta a
vinos y frutos, y otro en La Habana para vigilar si liubo más de
un diez por ciento de exceso en el tonelaje u otra infracción, para
las que se señala, a más de la pérdida del navio, la privación del
privilegio"*.
A pesar de todas estas medidas, del funcionamiento de los juzgados
canarios de Indias, de la concurrencia de dos diputados regidores
de los ayuntamientos insulares^" y de la fiscalización de otras
autoridades para el percibo de las reales rentas^^, el contrabando
subsiste, aunque al parecer cada día en menor escala.
A) Los juzgados de Tenerife, Gran Canaria y La Palma.
El funcionamiento de estos tribunales sigue en forma análoga
al período anterior. Los jueces son nombrados, en general, por
cuatro años, y el juramento del cargo, ante el cabildo de la respectiva
isla, aparece ya en forma indubitada.*27
2?4 Arch. Cab. Ten., E-XIV, núm. 32.
225 Testimonio de 13 de junio de 1716. América o Embarcañone»,
núm. 25.
226 Los gobernadores fueron autorizados a visitar los navios que hubiesen
sido denunciados por llevar carga prohibida. Traslado de la real
cédula de 29 de marzo de 1569, expedido en Garachico por orden del
juez Martín Euiz de Chávarri en 29 de septiembre de 1601. Arch. Cab.
Pal., Libro V, fol. 121.
227 En la isla de Tenerife ocuparon el cargo de juez de Indias o de
Registro, en el período histórico a que nos venimos refiriendo, los siguientes
letrados:
El doctor Roque de Saavedra y Sandoval, que juró el cargo en cabildo
de 29 de octubre de 1610. Libro XXIV de Acuerdos, fol. 14.1.
El licenciado Alonso de Siancas, en virtud de título expedido el 17 de
septiembre de 1616. Traslado al Libro II de Reales Cédulas, oficio 1, en 13
de marzo de 1617, fol. 135.
El doctor Francisco García de Ávila y Muñoz, nombrado a 14 de agosto
de 1621. Libro citado, fol. 196.
El licenciado Sancho Núñez de Agullar, que lo fué por cédula dada en
21 de marzo de 1625. Testimonio de 25 de mayo inmediato. Libro citado,
fol. 173.
El licenciado Francisco de Molina, por despacho de 22 de noviembre
de 16:14. Libro citado, fol. 246 v.
El licenciado Lucas de Irureta, por nombramiento de 6 de octubre de
1639. Libro citado, fol. 293 v.
El licenciado don Antonio Velázquez, cuyo título tiene fecha de 11 de
julio de 1646. Libro citado, fol. 428.
El doctor don Marcos Pérez Cabeza de Vaca y Cabrera, por merced de
9 de diciembre de 1652. Libro citado, fol. 433.
Aparte de los referidos jueces titulares, el oficio se ejerció en ocasiones
por sus tenientes, y también, como era necesario en todos los cargos de
justicia, alguna vez se acudió a vecinos de la isla, generalmente abogados,
para el desempeflo interino de la función. Tal fué el caso del último juez
356 [64]
La obligación de prestar fianza, en la práctica, continúa quedando
muchas veces incumplida, a pesar de las facilidades que se
habían dado con poderse otorgar en Sevilla, según la real cédula
de 26 de febrero de 1605 que hemos mencionado. En las Islas, les
fué a los jueces, sin duda, algo difícil encontrar fiadores, sobre todo
a raíz de condenas recaídas en las residencias."*
Sobre las penas de cámara se dispuso que en ningún caso se
aplicasen al alquiler del local del juzgado o casa para la vivienda
del juez, y que, para este fin, tampoco se llevase cosa alguna."*^
En cuanto al deber que tenían los jueces de enviar a la Casa de
la Contratación testimonio de los registros, con fe de los días de
salida y porte de las naves, reseña de la gente embarcada y demás
de Tenerife, que sufrió una parálisis y desempeñó el juzgado con carácter
interino varios aflos, el licenciado don Juan Jovel de Carmenatis, abogado
de la Real Audiencia según consta de los cabildos celebrados en 30 de
septiembre y 11 de diciembre de 1656, sesiones interesantes también por
que en ellas acuerda el consistorio requerirá dicho juez para que cumpla
exactamente las ordenanzas relativas a la permisión, para salvar el cabildo
su responsabilidad ante la superioridad de los abusos que se cometieran
en el citado aspecto. De igual manera, en relación con esto último podemos
hacer mención, entre otros del requerimiento que en 17 de seqtiem-bre
de 1658 se hace al juez superintendente Muñoz, a fln de que no se tomase
pretexto en los excesos para privar al país de la licencia. Arch. Cab.
Ten., Libro de Acuerdos, fols. 181, 449, 247 y 250.
228 Cf. nuestra nota 96.—Por auto de la Audiencia, dictado a 16 de
julio de 1619, se ordena que el juez de Tenerife preste la ñanza prevenida
y que el cabildo no reciba a tales funcionarios sin cumplir este requisito-bajo
pena de 50.000 maravedís. En 8 de agosto siguiente, se dispone además
que se saque a cada uno de los que lo recibieron dos ducados. También
se dio la real cédula de 24 de agosto de 1619, en razón de no haberla hecho
efectiva el licenciado Alonso de Siancas. Arch. Cab. Ton., P-XII, núms.
l y 16.—Sin embargo, la resistencia de los jueces a dar la fianza continúa.
En virtud del auto de la Audiencia de 15 de octubre de 1647 fué requerido
a tal efecto el licenciado don Antonio Velázquez, y éste manifiesta que no
le era posible darla, porque en la isla no encontraba quién estuviese dispuesto
a ser su fiador, debido a las condenas que sufrieron los de sus antecesores
Sancho Núñez de Aguilar y Lucas de Irureta, que aun se estaban
haciendo efectivas. Testimonio ds 25 de octubre de 1647. P-XVI, nftm. 40.—
En 25 de diciembre siguiente se insiste que cumpla lo referido y que, caso
contrario, se le impida el ejercicio de la jurisdicción. P-XVII, núm. 20—
En cabildo de 1." de enero de 1649, Velázquez ofrece la fianza de 33.000 reales,
con la garantía personal de los capitanes don Cristóbal de Ponte y Lázaro
Rivero de Escobar, del alférez Nicolás Alvarez y otros, hasta 21.600, y
el resto a responder con el salario que debía satisfacerle el Cabildo. Por
último, una orden del Consejo de Indias de 1.° de junio de 1650 dispuso que
Velázquez «usase el oficio no obstante la causa que sobre el había>, y manda
ratificar las fianzas dadas en Tenerife y que diese en la Corte «otros
cuatro mil ducados». Arch. citado, Actas de los cabildos de I y 27 de enero
de 1649,18 de agosto de 1650 y 9 de enero de 1651, fols. 214 v., 217, 283 y 310.
. 22» Arch. Aud. Can., Provisión de 25 de febrero de 1626. Libro I de
Ordenes, fola. 274-275.
[65]
HEMEROTECA P. MUNICIPAl
Santa úui (le Tenerifs
">
857 /^C'J ^m^ circunstancias prevenidas, se hizo necesario recordales su puntuaF? ¿
observancia, pues no sólo omitían el porte referido, sino que, duX '
rante los años de 1628-1640, dejan de remitir la citada documentación,
e incluso desde 1626 las embarcaciones no van a rendir
viaje a Sevilla, como se afirma en la real cédula de 6 de febrero
de 1652.
Con motivo de haberse acordado en 1678 el transporte de familias
canarias para poblar las Indias, se ordenó al juez de registros
3ue, una vez recibiese de los puertos de destino el testimonio acre-itativo
de la entrega de dichas familias, mandase una copia autorizada
del mismo al Consejo de Indias, bajo pena de grave cargo de
residencia y demostración*'".
a) La jurisdicción.
En esta época ya se ve claramente señalada la demarcación de
los juzgados con respecto a las islas menores: el de Tenerife, comprende
a La Gomera; Gran Canaria, a Fuerteventura y Lanzarote;
y La Palma, a El Hierro*".
Los jueces solían hacer nombramientos de tenientes, que eran
recibidos asimismo por el consistorio;'*' pero en las vacantes o
ausencias del juez propietario la facultad de dejar sucesor o subdelegar
le fué contradicha por los ayuntamientos''^'. Si SÍ trataba da
que el funcionario había sido suspendido en el ejercicio del cargo.
230 En la real cédula de 27 de abril de 1612 se advierte que si en las
visitas el juez y esoribano hallasen algo prohibido lo tomen para la real
cámara, juez y denunciador, bajo pena a este funcionario de todo oficio
real y bienes. Los oficiales de Hacienda y Justicia, a donde fuesen a descargar
las naves, también se ordena que habrán de visitarlas y distribuir
las penalidades en la misma forma y adema» sancionando con destierro a
las personas culpables e incluso con pérdida de la mitad de bienes a los
duefíos de las mercaderías.—En la real cédula de 19 de marzo de 1682 se
recuerda que los navios no deben descargar sino en los puertos para donde
han sacado el registro.
231 Memorial de FRANCHI, ya citado. Cf. nuestras notas 77 y 102.
232 En cabildo tinerfefío de 2 de noviembre de 1649 se recibió por
teniente del juez de registros don Antonio Velázquez a don Vicente Castillo
y Vera, teniente general que había sido de La Palma. T-IV, núm. 23.—
En el de 3 de agosto de 1612 se intentan oponer algunos regidores a que
el juez de Indias haga dichos nombramientos en personas que no sean letrados.
Libro XXIII de Acuerdos, fol. 247.
233 El bachiller Cristóbal Cibo de Sopranis, juez de Indias en La Palma,
designó sustituto en el cargo a Juan Ángel Poggio, tesorero que fué
de la bula de la Santa Cruzada en Canarias, y, aunque el corregidor se
opuso a aquel nombramiento, la Real Audiencia, por auto del 22 de noviembre
de 1651, mandó darle posesión, y así se lleva a cabo por el oidor
don Diego Cejudo Hidalgo, comisionado al efecto, el 9 de diciembre siguiente.
Cf. F. P. L., Articulo cikulo, II, «Diarlo de Avisos de La Palma», del
358 [66J
el nombramiento de interino se hizo en alguna ocasión por el capitán
general***.
Como a la Real Audiencia se le había reconocido una jurisdicción
especial en materia de Indias, sus intromisiones en los asuntos
reservados al juez de registros son bastante frecuentes, aparte
de que aquel organismo actuaba en las Islas en múltiples aspectos
de su vida pública, y con sus informes y las importantes comisiones
que se le conferían representaba un poder casi omnímodo.
De aquí que los jueces de registros, en particular los de Gran Canaria,
se viesen muchas veces precisados a acudir al Consejo de
Indias en demanda de amparo para el normal desempeño de su
cometido.
Los gobernadores tampoco se mantenían, en la cuestión a que
nos referimos, dentro del círculo de sus atribuciones, seguramente
en algún caso aprovechando las mismas disensiones entre la Audiencia
y los citados jueces.
Él 9 de julio de 1611, en virtud de queja elevada a la superioridad
por el juez de Indias de Gran Canana licenciado Isidro Moreno
de Sotomayor, se ordena a la Audiencia «que no se entrometiese
con quebrantamiento de las ordenanzas en el despacho de los
navios ni en conocer de casos y delitos y soltarles presos en cosas
cuyo conocimiento le pertenece al juez de regÍ8tro8>, bajo pena de
15 de noviembre de 1943. En la real cédula de 23 de noviembre de 1656, se
dispuso que Juan Ángel Poggio remitiese cuenta del salario que se le
adeudaba por el motivo referido. Arch. Cab. Pal., Libro V de Peales Cédulas,
fol. 325-326.—Según el Diario de don ANDRÉS DE VALCÁRCEL, el juez de
Indias de La Palma licenciado don Luis de Mendoza dispuso por su testamento
que a su muerte ocupase el cargo de que era titular el licenciado
Blas Simón de Silva, lo cual no fué aceptado por el teniente de corregi-dorde
la isla licenciado Pedro de Campos, que mantenía el criterio de que
en las vacantes pasaba la provisión del oficio a la jurisdicción ordinaria;
pero, «controvertido el caso, se resolvió en el sentido que era facultativo de
dichos jueces el nombrar sucesor». Nota que debemos al seflor Poggio Lorenzo
y artículo del «Diario de Avisos» a que nos remitimos antes.—Análogo
problema se había planteado en Tenerife, pues el cabildo de esta isla,
en 2 y 11 de noviembre de 1600, había pretendido defender el nombramiento
hecho por esta corporación a favor del corregidor, al ocurrir el óbito
del licenciado Palma. Se argumentó que era costumbre y que el juez Palma
sólo había vivido tres cuartos de hora después de señalar sustituto, al
cual además no llegó a dar posesión. El rey, sin embargo, confirma a Martín
Ruiz de Chávarri, suplente que había designado Palma. Arch. Gab. Ten.,
Libros XX y XXI de Acuerdos, fols. 409-416 y 240-241, respectivdmente.
P-XV, núm. 11.
234 De nombramiento del capitán general fué el de juez de Tenerife
y La Gomera, expedido a favor del licenciado don Bernardo Lercaro Jus-tiniani,
el 19 de octubre de 1646, «mientras no se disponga otra cosa>, en
virtud del auto del consejo de Indias de 20 de marzo anterior, por el que
se ordena el cese del juez propietario Lucas de Irureta. Arch. Cab. Ten.,
Libro III de Beales Cédulas, oficio 1, fol. 300.
[67] M9
cincuenta mil maravedís, sino que, por el contrario, le dejase usar
libremente el cargo, dándole favor y ayuda, si la pidiese. En 23 del
propio mes se advierte también a aquel tribunal que se abstenga
de pedir «cuenta y razón» de las causas que conociere el juez de
Indias.
El gobernador de Gran Canaria, en su carácter de capitán a
guerra, estimó de igual manera que era de su incumbencia el visitar
unos navios que salían para las islas de Barlovento, a fin de
comprobar determinadas denuncias; pero la real provisión de 12
de septiembre de 1622, obtenida por el citado Moreno, manda a la
justicia ordinaria de Gran Canaria que, si necesitaba inspeccionar
tales embarcaciones, lo hiciese por requisitoria, para que las diligencias
se llevasen a cabo por el juez de Indias, el cual después
habría de remitir lo actuado a sQuel funcionario.
En 1635 el licenciado don Tomás Van de Walle Aguiar, a la
sazón juez de registros de la repetida isla, representó nuevamente
al poder central que las citadas autoridades le coartaban en el ejercicio
de su cargo, dejando sin efecto varias obligaciones por causa
legal, poniéndole en libertad presos y otras injerencias que en tal
grado le restaban facultades, <quc no le venía a quedar mano ni
jurisdicción en cosa alguna». En su consecuencia se dicta la real
cédula de 26 de septiembre del expresado año, por la que se reitera
el cumplimiento de las referidas provisiones de 1611 y 1622 y, una
vez más, se compele a la Audiencia y al gobernador a que no interr
vengan en los asuntos que corresponden al juzgado de Indias^'.
235 Entre los agravios que expuso Van de Walle, figuran los siguientes:
que en la causa que se siguió contra Juan Ángel, como flador de algunos
maestres, no se pudieron hacer efectivas las responsabilidades por el
favor que prestó la Audiencia a aquél; que en el expediente incoado a
Cristóbal Rodríguez por haber embarcado un hijo suj'O, «un arca de mercaderías
prohibidas y sin pagar derechos reales», al conocer la Audiencia
del asunto, le puso en libertad y dejó sin efecto el embargo de trescientos
cincuenta y seis reales que se había practicado, quebrantando con ello lo
dispuesto en la real cédula de 19 de julio do 1566; que en el proceso instruido
a don Pedro González de Carvajal, como consecuencia de traer éste
de las Indias una cadena de oro «fuera de registro y sin pagar el quinto»,
se ordenó por la Audiencia que se sentenciase «en el término de un día» y
que no se impusiese otra pena que la pecuniaria; que después en esta misma
causa, sin formalizar la apelación, mandó que se sacasen los autos de
la escribanía del juzgado y más tarde, prescindiendo del trámite de que
deliberase el fiscal, la hizo concluir y detuvo el envío del expediente para
dar tiempo a Carvajal que se ausentase de la isla; por último, que, detenido
Carvajal por el juez de registros, el gobernador se presentó en la cárcel
con dos soldados y libertó al preso, no sin antes reprender al alcaide y
llavero de la prisión y amenazarles para el caso que volviesen a recibir algún
detenido por orden del juez de Indias. Aroh. Aud. Can., Libro I de Órdenes,
fols. 155-161. Contiene el texto de las reales cédulas que citamos y
|u presentación por Van de Walle a la Audiencia y al capitán general don
Iñigo de Briznóla y Urbina, en 17 de julio de 1636.—Sobre estos antagonis-
seo [68]
Como pretensión principal de la justicia ordinaria figura el
conseguir que pasase a sus atribuciones la visita y despacho de los
navios portugueses que cargaban en Canarias para Brasil y colonias
africanas*".
Los jueces de registro también se exceden en orden a su jurisdicción,
mediante visitas a navios extranjeros, una de las cuales, a
una embarcación inglesa, motiva la protesta del cabildo de Tenerife*".
b) Honores y retribución de los jueces.
Como hemos expuesto en el capítulo anterior, los titulares del
juzgado estimaron que, como jueces del rey, les correspondía un
sitio muy preferente en los actos públicos. De aquí que se produjesen
graves cuestiones de etiqueta al concurrir en alguna solemnidad
estos funcionarios con la justicia y regimiento en corporación*^.
En cuanto al pago del salario por parte de los ayuntamientos,
se observan frecuentes evasivas en el abono de la retribución a que
mos tiene un breve trabajo Inédito de carácter literario el escritor don
LUIS BENÍTEZ INOLOTT, quien generosamente nos ha hecho donación del
mismo.
236 En el cabildo de Tenerife, celebrado a 9 de diciembre de 1624, se
trató de la eonvenieucia de que el juez de Indias se separe del despacho de
los navios de Brasil. América o Embarcaciones, núm. 2.—Sobre los derechos
que se llevaban por dichos jueces, se trató en cabildo de 19 de octubre de
1698, con motivo de haberse enviudo a Tenerife en comisión para ello al
escribano de Su Majestad Diego Vélez. Arch. Cab. Ten., Libro VII (n. a.),
fol. 322 v.
237 En cabildo de 31 de octubre de 1621, se dio cuenta de que el juez
Oarcía de Ávila había visitado un navio inglés y tomado declaraciones al
maestre, y otros actos impropios de su jurisdicción. Arch. Cab. Ten., Libro
VIII de Acuerdos (numeración antigua), fol. 208.
238 En 1618, el juez de registros licenciado Siancas asistió a la flesta
del domingo infraoctavo de Corpus en la iglesia de Santo Domingo de La
Laguna, aeompafiado de dos alguaciles, con ánimo de ocupar sitio preferente
al consistorio de la Isla, pero éste le discute tal prelación, con lo que
se origina tal escándalo en el templo, que no pudo celebrarse la misa conventual
y hubo que suspender el sermón. Elevada la consiguiente queja a
la superioridad, se dicta la real cédula de 25 de enero de 1619, por la que
se ordena al concejo y al juzgado que envíen una amplia información so-i>
re tales hechos. También se pidió informe sobre el particular al obispo
de Canarias. Arch. Cab. Ten., B-XII, núms. 4 y 5. Acta del cabildo de 2 de
julio de 1618. Libro de Acuerdos VIII (numeración antigua), fol. 298.—El
concejo había tenido la previsión de acordar la invitación del juez de Indias
a dicho acto tal vez con el fln de que no se crease la costumbre de su
asistencia sin tal requisito. Acta de 5 de junio de 1617. Libro VII (n. a),
fol. 202. La superioridad debió de pronunciarse en favor del consistorio,
pues vemos que más adelante a pesar de tener mayor categoría el juez superintendente,
al recibirse a don Isidro García de Bustamante en el cabildo
de 10 de enero de 1690 dicho funcionario se sienta al lado del regidor
deeano, según hace constar el escribano de la corporación. Cf. nuestra
nota 249.
[69] S61
venían obligados, ya fuese por la realidad de sus agobios económicos,
o tal vez como represalia a la conducta de los jueces, con los
que sostenían algunas contiendas*^^. El sistema de una imposición
Eara satisfacer el citado salario se llevó a cabo en Gran Canaria y
la Palma, y, según el auto de la Real Audiencia de 6 de junio de
1652, también hubo con tal fin un gravamen consistente en siete
reales por cada pipa de vino en Tenerife"". Sin embargo, en esta
isla fue costumbre que el concejo hiciese efectiva dicha remuneración
de sus propios, cosa que no ocurrió en las otras, conforme
consta del acta del cabildo celebrado a 11 de marzo de aquel
año'".
c) Auxiliares y ejecutores.
Según se desprende de la real cédula de 25 de octubre de 1623,
las justicias del Archipiélago solían expedir títulos de escribanos y
cobrar derechos con tal motivo, por lo que esta provisión manda a
la Audiencia y a los jueces de Tenerife, Gran Canaria y La Palma
«que no consientan dar nuevos títulos a los escribanos de las naos
que fueron nombrados por el prior y cónsules de la universidad de
los cargadores de la ciudad de Sevilla>'**.
Se observa la tendencia general a hacer patrimonio familiar el
oficio*^*; y así pronto queda vinculado a la casa de Boza de Lima el
239 El licenciado Liaño, para el cobro de su salario, tuvo que embargar
las rentas del jabón y del pez, para lo que se le había dado real comisión.
Acta de 2 de agosto de 1593. Arch. Cab. Ten. Libro XIX de Acuerdos,
fol. 116.—El doctor Saavedra, también juez de registros, se vio precisado a
cobrar igualmente su salario por la vía de apremio, y el cabildo de Tenerife
tuvo que pagar de costas 404 reales. Acta de 6 de junio de 1617. Libro
VII (n. a.), fol. 202.—La falta de abono de la misma retribución provocó la
real cédula de 20 de mayo de 1622, a favor del doctor García de Avila. Libro
citado, fol. 17s.
240 Auto de 6 de mayo de 1662. Aroh. Cab. Ten., P-XVII, núm. 27.
241 Cf. la nota 137.—En el acta de la sesión del cabildo de Tenerife
de 19 de febrero de 158W, se dice que en esta isla no ha habido, como en
las otras, sisa, pecho ni den-ama alguna para pagar el salario del juez de
Indias, sino que dicha retribución ha sido satisfecha de los propios. Arch.
Cab. Ten., Libro XIX de Acuerdos, fols. 55 y 94 v.—En cabildo de 11 de marzo
de 1662, el capitán don Carlos de Briones expuso que, para evitar gastos
al concejo, se debe librar de los propios el salario del juez de Indias, según
costumbre; en el de 22 de mayo, sin embargo, recibido el auto de la Audiencia
del día 6, se acuerda no abonarlo de los propios sino como está
ordenado por Su Majestad. No obstante, el juez Velázquez, cobró de los
propios, porque llegó tarde la orden al pagador. Cabildos citados y el de
27 de mayo siguiente. Libro de Acuerdos, fols. 406 v., 41S y 414.
242 Recopilación, Libro IX, tít XXXX, ley 6.
243 En cabildo de Tenerife de 8 de abril de 1622, se acuerda solicitar
que se conflrm* el nombramiento de escribano de Indias a favor de don
Bartolomé Fiesoo del Castillo, en atención a ser yerno de Juan de Vega-anterior
titular de dicho oflcio. Arch. Cab. Ten., Libro VII (n. a.) de Aouer,
dos, fol. 176.
862 [701
de Tenerife"*, y al linaje de Escobar el de La Palma***. Su desempeño
fué también compatible con el cargo de regidor, previa la
oportuna autorización reaP*.
Los juzgados tienen a veces dos alguaciles, lo que es objeto de
reclamación por parte del concejo tinerfeño"', como asimismo el
hecho de los jueces delegar en los mencionados subalternos el despacho
de algunos navios***.
B) El juzgado superintendente de Indias.
Los excesos y falta de unidad de criterio en los jueces de registros,
que habían provocado distintas reclamaciones por parte de los
organismos mercantiles de Sevilla y de las corporaciones públicas
de las Islas, aconsejaban una centralización del ejercicio de la facultad
inspectora en el propio país, mediante la cual se hiciese posible
fiscalizar en forma mas perfecta su comercio indiano. La reforma
se lleva a cabo por la real cédula de 18 de junio de 1657, en
la que se crea el juzgado superintendente de Indias del Archipiéla-o
y nombra para ocupar el cargo, por tres años, al licenciado don
^omás Muñoz***. « Este funcionario había de residir en la isla de Te-
244 Según declara el sargento mayor don Matías Boza de Lima, en
escrito que presentó ante la intendencia general de Canarias, en 26 de enero
de 1719, su oficio de escribano perpetuo del juzgado de Indias fué comprado
a la Corona, por su cuarto abuelo, en nueve mil quinientos pesos.
Archivo de Peraza de Ayala, en La Laguna. Legajo Patronato de Boza,
núm. 20.
245 Por real cédula de 18 de abril de 1641, se nombró escribano por
juro de heredad en La Palma a don Matías de Escobar, por haber servido
a la Corona, con mil ducados.—Nota del señor Poggio.
246 Al citado don Matías de Escobar se le autorizó la compatibilidad,
por real cédula de 21 de febrero de 1641, y a los escríbanos Boza de Lima
también se les ve al propio tiempo ejercer el cargo de regidor. Referencias
citadas.
247 Cabildo de 31 de marzo de 1618, donde se expresa que las varas
de justicia estaban en poder del alguacil del concejo. Libro VIII (n. a),
fol. 272
248 Cabildo de Tenerife del 8 de agosto de 1612. Libro XXIII de
Acuerdos, fol. 247.
249 He aquf la nómina de los jueces superintendentes de Indias, en
este período, conforme a los documentos que hemos tenido a la vista:
I. El licenciado don Tomás Muñoz, por título de 18 de junio de 1667.
Arch. Cab. Ten., Libro III de Reales Cédulas, oficio I, fols. 320-329.
II. El licenciado don Antonio de Salinas, fiscal de la Casa de la Contratación,
a quien se le expidió su nombramiento en 20 de diciembre de
1661. Arcliivo citado, T-IV, n(im. 29.
III. El licenciado don Andrés Caballero, oidor que fué de la Audiencia
de Santo Domingo, según se expresa en el título de su sucesor.
IV. El doctor don Juan de Altolaguirre, en virtud de real despacho de
23 de julio de 1669. Arch. y Lib. citados, fols. 23-26.
V. El licenciado don Diego de Salazar Trillo, por merced de 6 de septiembre
de 1673. T-IV, núm. 36.
171) 363
nerife y subdelegar en personas de su satisfacción las obligaciones
de su empleo en las islas de Gran Canaria y La Palma, a las que
también tenía el deber de trasladarse personalmente siempre que
conviniere. De una manera expresa se les advierte que no es de su
competencia el conocer do las arribadas, sino que obliguen a los
dueños y maestres de los navios de las mismas a pasar con ellos a
la Casa de la Contratación, donde serían vistas sus causas. Si se
comprobase el embarque de mercaderías prohibidas, se dejase de
cumplir las disposiciones de la Casa de Sevilla o las de la permisión
canaria, se les señala la pena de pri/ación de oficio y mil ducados
a la real cámara y fisco.
VI. El licenciado don Juan Aguado Fernández de Córdoba, por real
cédula de 25 de abril de 1678, que tomó posesión del juzgado a 7 de diciembre
siguiente. Fué también corregidor de Tenerife y La Palma, de cuyo
cargo se posesionó después y simultaneó ambos empleos. MILLARES,
Anales de Canarias, tomo IV, fol. 165.
VII. E[ doctor don José Mestres y Borras, por real provisión de 10 de
marzo de 1684. T-IV, núm. 35.
VIH. El doctor don Isidro García de Bustamante, por instrumento de
29 de 1688. Libro citado, fol. 346. El juramento del cargo fué ante la Casa
de Contratación ol 28 de junio de 1689 y su recibimiento en Tenerife fué
en el cabildo de 10 de enero de 1690. Libro XLIX de Acuerdos, fol 266.
IX. El capitán de caballos don Cristóbal Andrés de Ponte Xuárez, de la
orden do Calatrava, nombrado a 30 de junio de 1695. T-IV, núm. 37. Más tarde
segundo marqués de la Quinta Eoja y coronel de las milicias canarias. RAMOS,
Descripción genealógica de las casas de Mesa y Ponte, Sevilla, 1792, pág. 95.
X. Don «aspar de Medina Ordófiez, que fué nombrado sin cumplir
Ponte los tres años que le correspondíon a tenor de su título, si bien se
razonó la decisión de la superioridad en la conveniencia de que los jueces
fuesen independientes y sin adherencia al país. Este título se fecho el 18
de diciembre de 1697. f-IV, núm. 38.
XI. El licenciado don José de Cobos, que desempeñaba el cargo en
1707, según constado la real cédula de 22 de enero de 1708, que volveremos
a citar. Cf. la nota 257.
XII. Don Felipe de Lazcano Gordejuela, por real carta de 11 de mayo
de 1707. Fué alcaide del castillo de San Lorenzo en Panamá y corregidor
de los pueblos do indios de San Mateo en la provincia de Caracas. Arch.
do Peraza de Avala, leg. Pacheco-Solís, II, núm. 1.
XIII. El capitán don Bartolomé de Casabuena, que lo fué perpetuo
por juro de heredad, en virtud de renuncia de su madre doña María Fernández
de Mesa, ante el escribano Francisco, Jerónimo Suárez el 9 de diciembre
de 1709, señora que había adquirido el oficio por herencia de su
otro hijo don Pedro de Casabuena. El título de don Bartolomé es de fecha
19 de junio de 1711 y previene que el cargo no podría ejercerse hasta
el 15 de enero siguiente, en que finalizaba el tiempo del nombramiento de
Lazcano, y que además de la media anata se abonasen por dicho titular
cincuenta posos escudos al colegio de San Telmo de SeviJJa en razón de
la gracia de no prestar juramento ante el consejo de Indias sino en Cana
364 172]
Para el exacto desempeño de su cometido se les expidieron las
oportunas instrucciones en 10 de julio de 1657 y 6 de septiembre
de 1673^^". También se les exigió una fianza de ocho mil ducados,
conforme a la real cédula de 15 de septiembre de 1657^'''. El juramento
del cargo se ordenó fuese ante el Consejo de Indias, aunque
mediante especial autorización algunos jueces lo prestaron en las
Islas ante el capitán generaF''^, Como retribución se les asigna el
haber anual de mil doscientos ducados, que habían de satisfacerse
con los trescientos mil maravedís a que venían obligadas las Islas
para los juzgados de registros, completando su importe con lo obtenido
de los descaminos y denuncias y, a falta de esto, mediante im
reparto sobre las mercaderías permitidas que se llevasen a Indias
con licencia. Además disfrutaban de los provechos y etnolumentos
del cargo, que se les calculaba en un tercio más, a los efectos de
percepción de la media anata.
En 1661, el Consejo de Indias estimó que, para mayor garantía
de la función encomendada a tales funcionarios, era preferible
proveer el empleo con ministros de la Casa de la Contratación,
jueces oficiales o letrados, mediante propuesta del mismo Consejo,
por tiempo de dos años, conservándoles el salario que disfrutasen,
aparte del que habían de devengar por la superintendencia; y, al
efecto, es nombrado con estas condiciones el licenciado don Antonio
de Salinas, a la sazón fiscal de dicha Casa, a quien además
se le hizo desde luego merced del cargo de oidor, y, para
cuando transcurriesen los dos años, del de alcalde de crimen en la
chancillería de Valladolid o en la de Granada, según consta todo
de la provisión real de 20 de diciembre del citado año. Salinas
Í)restó el juramento reglamentario a 30 de enero de 1662, y pasó a
as Islas incluso con la misión de visitador de la Real Audiencia"".
Ya fuese por lo oneroso que resultaba el servicio en la forma
indicada o porque se viese que en rigor los excesos imputados a
la licencia canaria no reclamaban tan extrema medida, es lo cierto
que no tardó mucho en optarse por el restablecimiento del anterior
sistema de libre provisión.
260 Recopilación, Libro IX, tít. XXXX, ley 22.
251 Aroh. Cab. Ten., Libro III de Reales Cédulas, of. 1, fols. 320-329.
Los jueces superintendentes procuran en forma análoga a los otros, evadir
la fianza por razón de la Residencia y por ello el cabildo embarga el
sueldo del juez don José Mestres y Borras si bien éste a su vez procede
por la vía de apremio a cobrar su salario. Actas de 4 y 23 de noviembre de
168». Libro XLIX de Acuerdos, fols. 252 y 256.
252 El juramento se hizo en algún caso ante la Casa de la Contratación,
según dijimos al citar al juez Bustamante. Ct. la nota 249.
253 En 24 de abril de 1662 fué testimoniado su título de juez superintendente
por el secretario de la comisión aludida Juan Jurado de Medina.
Cf. la nota 249,
[73] 385
En cuanto a los relaciones del juzgado con la Audiencia, ésta
continúa conociendo de las apelaciones liasta cuarenta mil ducados
y sin circunscribirse a sus funciones propias, como hacen notar
los visitadores Melgarejo y S a l i n a s . ' " Los capitanes generales
tampoco dejan de intervenir, con menoscabo de la jurisdicción de
Indias, según resulta de la visita de Herrera Baca."'
La competencia de los jueces de que traíamos no alcanza, ya
en esta época, a los navios que cargan para Brasil, Cabo Verde y
Guinea, por lo cual se les prohibe que hagan las visitas de salud a
estas embarcaciones y se les previene que la misma corresponde
a la justicia ordinaria.^*
En 1708, la Corona enajena perpetuamente la plaza de juez
superintendente de indias a favor de don Pedro de Casabuena y
Mesa, por el servicio de 360.000 ducados, con todas las facultades
inherentes a dicho cargo e, incluso, la de poder vincularlo como
pieza de mayorazgo en sus sucesores, si bien su ejercicio había de
quedar en suspenso hasta que se cumpliese el tiempo por que estaba
nombrado don Felipe de Lazcano Gordejuela. También se concede
que las residencias se llevasen a cabo cada diez años y por personas
que radicasen en el país, y le dispensa del pago de la media
anata.**' Don Pedro de Casabuena falleció en 1709, sin llegar a
desempeñar dicho oficio; pero la propiedad del mismo queda ya en
su famiiia.'**
En 1718, al establecerse la intendencia general de Canarias, la
254 El 24 de abril de 1668, la reina gobernadora, de acuerdo con las
visitas de don Juan Melgarejo y don .\ntonio Salinas, dice, aludiendo a la
actuación de la Audiencia: «que so ontreuieton a conocer on primera instancia
quitándolos el conocimiento a los jueces ordinaríoB... en cosas de
gobierno sin ser por apelación... visita a los barcos y dar licencia para sacar
frutos... prohiben la saca de trigo... impiden el"recurso...> Areh. Aud.
Can., Libro III de órdenes, fol. 82.
2r)5 Según aparece de la real cédula de 25 de julio de 1681, el general
don Jerónimo de Velasoo estaba acusado de embarazar el desempefio de
sus cargos a Aguado de Córdoba, y que don MurcoB Sánchez de Arrellano
había puesto preso al aguacil guarda mayor del ju/.gado de Indias, con
perjuicio de esta jurisdicción. Se manda que se hagan los averiguaciones
pertinentes para resolver. Arch. Aud. Can., Libro III de Ordeneü, fol., 192.
Cf. ViEU.v, Obra diada, III, págs. 316-3ia-Kl dicho don Juan Aguado, por
cartas de 20 de noviembre de 1679 y 20 de mayo de 1680, había expuesto
las mismas violencias, y por orden de 25 <le noviembre de 1680 también se
ordenó la práctica de iiíiformaeión sobre el asunto. Arch. Aud. Can., Libro
citado, fol. 177.
256 Ileal cédula dirigida al juez don Diego de Salazar Trillo, en 17 de
julio de 1674. Arch. Cab. Ten., R-XIV, núm. 25; Arch. Aud. Can., Libro i lí
de Órdenes, fol. 170.
257 Reales cédulas del 5, 22 y 29 de enero de 1708. Cf. la nota 249.
258 FKKNÁNOEZ DK BÉTHKNCOURT, en la genealogía de los Casabuena,
omite la circunstancia de que don Pedro no llogó a ejercer el empleo de
juez superintendente. Obrn citada, lll, pág. 34.
366 [74]
función inspectora del juez superintendente de Indias queda relegada
a un plano inferior, debido a que, por la real cédula de 16 de
marzo y el reglamento de 6 de diciembre, se encomienda a aquella
jurisdicción el conocimiento de las cuestiones principales del comercio
indiano, según se referirá más adelante.
a) Auxiliares y ejecutores del juzgado mayor de Indias,
La plaza de escribano es desempeñada por los titulares de este
oficio, procedentes del antiguo juzgado de Tenerife, que, según
hemos dicho, lo venían disfrutando perpetuo por juro de heredad
Como regalía percibían de los capitanes de los navios del comercio
indiano, a la salida y a la entrada, unos ciento veinticinco o ciento
cincuenta pesos, más o menos, conforme al porte de las embarcaciones.
El cargo era ejercido, prácticamente, por medio de un
oficial, nombrado con el aditamento de mayor, que designaban
aquellos titulares, en general, entre los escribanos públicos de lu
isla y al que satisfacían de salario treinta pesos escudos en cada
despacho de registros, ya fuese de ida o de vuelta.
El guarda mayor del juzgado de Indias, según declara la intendencia,
«tenía la precisa obligación de asistir diariamente a la salida
como a la entrada de estos registros a tomar la razón de todas
las guías que para la carga y descarga se han de despachar por la
intendencia y formar libros de asiento de ellas con expresión de
géneros y días para la comprobación de las que se hubieren dado,
que han de ir rubricadas por el contador y con las prevenciones
que en ella ae dirá y en cuyo trabajo se ocupará muchos días, y que
este ministro deberá celar en todos tiempos para que no haya fraude
y ejecutar puntualmente las órdenes que se le dieren así por la
intendencia como por el señor juez del juzgador. Su remuneración,
a semejanza de los escribanos, se basaba en los regalos con que le
atendían los maestres y capitanes de los barcos."'
El citado empleo, en 16.59, fué concedido por el rey, con carácter
perpetuo, al vecino de Santa Cruz de Tenerife Alfonso Rodríguez
Prieto.^*' Más tarde figura como propiedad de la familia de
259 Expediente promovido por el sargento mayor don Matías Boza
de Lima, regidor de Tenerife y dueño de la escribanía mayor de Indias,
ante la intendencia general de Canarias, en 26 de enero de 1719, con motivo
de haberse prohibido que los capitanes de los navios atendiesen con
regalos al escribano del juzgado superintendente. Una copia a la letra del
cuaderno original de estos autos que obraba en el archivo de la contaduría
mandada expedir por el comandante general marqués de Valher-moso
y autorizada por el escribano de guerra Juan Antonio Sánchez de la
Torre, en 19 de noviembre de 1729, nos ha proporcionado los datos de que
hacemos mérito en el texto. Arch. de Peraza de Ayala. Cf. nuestra nota 244.
260 Escrito del regidor de Tenerife don Luis de Mesa y Castilla, en
que pide testimonio del requerimiento hecho a Alfonso llodríguez, vecino
de] lugar de Santa Cruz, que dice tiene título de guarda mayor del juzga-
[75] 367
Miranda, residente en el mismo lugar, que lo benefició por dos
vidas «en ochocientos o novecientos esciidos»'6i;
Por último, integran la dependencia otros ministros y guardas;
pero éstos tenían la consideración de eventuales, y su pago era por
lias de trabajo-^"-
C) • El intendente general de Cnnnrias
Por real cédula de 16 de marzo de 1718 se crea la intendencia
general del Archipiélago, con las facnhades inherentes al cargo en
materia política, económica, militar y de la real hacienda, a cuyo
alto funcionario se le encarga además que «por ahora y hasta nueva
resolución» conozca de las arribadas e intervenga en el despacho
de los navios de Indias, para que éstos no se excedan en la
cantidad de carga que tiene autorizada la permisión; aplique la pe-níi
de comiso en los casos que se intentase llevar géneros prohibidos,
y señale también el importe de lo que deba cobrarse a la ida
y a la vuelta con motivo de dicha navegación.
En la misma cédula se nombra intendente a don Juan Antonio
de Ceballos, de la orden de Alcántara, (pie servía por aquel tiempo
la superintendencia de rentas generales en Cádiz, el cual llega a
las Islas el 1 de julio de dicho ano, y unos días después le da posesión
del citado cargo el capitiin general don José Antonio de Chaves
O s o r i o ' " .
En el reglamento de 6 de diciembre de 1718 y en disposiciones
posteriores se precisa el importante cometido que en orden al comercio
de Indias tiene asignado el intendente, según veremos en el
próximo capítulo.
Vil. — Ga ra n tías.
El sistema de exigir fianzas se mantiene con diversos motivos.
No ya sólo habían de prestar esta seguridad los tuncionarios, como
do (le Indias y exposiiñíHi ante ol ayvnitamionto en nombre de dicho Alfonso.
Arehi Óah. Ten., América <> linilxiiraciniics, núms. 19 y 20. FKUN.ÁNOKZ
Dií HírrnKNCoiiHT, al citar a diclio j^niarda, iiianiílesta (luo su oHcio íué por
juro de lierediui; pero, al ifíual (|ue el earj^o de capitán de infantería (jue le
asigna, no resulta do la (loeuniontaei(')n coetánea a rpie nos remitimos.
Obra ruada, V, pÁg. 185.
261 Expediente citado.
262 «Se señala a cada uno por cada día que se ocupare en serlo seis
reales do vellón por los primeros veinte días y i)or los restantes a ocho
reales cada día dándoselos do comer lo n^fíular (¡ue so trata en los navios
y a la vuelta diez reales por cada día, moneda de estas islas, con la prevención
(lue estos emolumentos o salarios han do entrar en la dicha tesorería
para habiendo cumi)li(lo con su oblifración librarse en ella o multarles en
su importe en caso do contravenir y faltar a los despachos quo se les han
de dar». Expediente citado.
268 Areh.Cab.Ton.,T-IV,núm.44; VrKUA,Oí;m eitada,\l], pág. 390 v sigs.
368 [76]
era norma general, sino que, para el exacto cumplimiento de otras
obligaciones, se les pedía asimismo a los dueños y maestres de los
navios, unas veces tratándose de las arribadas para que no faltasen
a su compromiso de ir a Sevilla con todo el cargamento, según dispuso
la real cédula de 18 de julio de 1657, o bien para que en el
importante cometido de transportar a las Indias las familias pobladoras
no dejasen de llevar a cabo, estrictamente, lo ordenado, conforme
se previno en la cédula de 25 de abril de 1678.
FUI.—Gra vámenes.
Continúa vigente la cuantía de derechos de exportación a las
Indias, en un dos y medio por ciento^".
En 1617, se pretende imponer al comercio canario la sobrecarga
de un ducado por cada pipa de vino de veintisiete arrobas y media
que saliese de las Islas, cuyo importe había de destinarse a la fábrica
del muelle de Gibraltar y fortificación del puerto de Ceuta. Para
hacerlo efectivo se da comissón al regente de la Real Audiencia^'^;
pero una razonada súplica del país en demanda de la supresión de
tal gravamen es plenamente atendida por el rey en 12 de febrero
de 1618, y asimismo es dictada en sentido liberatorio la sobrecarta
de 18 de marzo de 1619^^.
En 1657, se previno expresamente el pago de los derechos de
avería, consulado y almojarifazgo de Indias, de igual manera que se
abonaba en Sevilla, los cuales serían satisfechos en esta ciudad o
en Canarias, según que las naves regresasen del viaje a una u otra
parte^*^. En el caso de que las Islas exportasen a Castilla o Vizcaya
264 En las instrucciones de 10 de julio de 1657, se dice que en las
aduanas de las Islas «no se ha de cobrar más de los dos y medio por ciento
que se acostumbra de las mercaderías que se cargan para las Indias con
permisión y no otra cosa alguna como se ha estilado hacer y cobrar a seis
por ciento a título de lo que se cargaba e iba sin registro ni tampoco se ha
de poder cobrar otro derecho alguno de los frutos de Islas que en la dicha
permisión fuesen a Indias ni de los retornos de lo que trajeren para los
reinos de Castilla, León y Vizcaya, cuyos derechos pertenecen a las mercaderías
de Indias y a las consignaciones de Sevilla, adonde se han de remitir
». Recopilación, Libro IX, tít. XXXXI, ley 33.
265 Escrito que suscriben el licenciado don Gaspar Agustín Barbosa
de Caldas, regidor procurador mayor del cabildo de Tenerife, y don Francisco
García Sánchez, síndico personero de la misma isla, en 16 de abril
de 1617. Arch. Cab. Ten., A-XIII (Asuntos distintos, 1), núm. 5.
266 Arch. Cab. Ten., Libro II de Provisiones, oficio 2, fols. 161-163;
R-XII. núm. 1.—Se dice que los mercaderes extranjeros se retiraban ante
la fianza que se les exigía para asegurar dicho pago. Arch. Cab. Pal., Libro
III de Reales Cédulas, fol. 97.
267 Canarias siempre consideró que no estaba obligada al pago de la
avería. En las instrucciones que se dieron al diputado don Juan Bautista
de Ponte se dice: «porque han de ser navios sueltos que no vienen con
flotas ni galeones y no gozan de la comodidad y seguro de los que con
[77] 369
los productos traídos de las Indias tenían que hacer efectivos los
derechos de millones y otros menores, como se verificaba en Sevilla.
También era de rigor que por los despachos en que se les concedía
la licencia o sus prórrogas devengasen la media anata^íB
Al concederse por dos afios que las embarcaciones de Indias pudiesen
aportar a Canarias, merced que después fué prorrogada, se
establece como derechos de vuelta de viaje el quince por ciento, al
igual que en Sevilla, según resulta de la real cédula de 28 de marzo
de 16722*'.
En 1678, se exime a los dueños de los navios de las «contribuciones
» de avería, con el fin de compensarles del gravamen de
transportar un determinado número de familias pobladoras a las
Indias, como luego diremos.
Los jueces de registro agravaron en su época la situación, mediante
el percibo de caprichosos derechos, establecidos por ellos
para su propia utilidad*'*. Los escribanos y guardas acostumbraban,
ellos van a Castilla, que es por donde entra el derecho de la avería, porque
son ordinario de los navios que lian de navegar y retornar a las Indias,
hecha la gracia, bajeles pequeflos en (}uo no puede haber cargazón
considerable... no pueden pagar otros mayores a Su Majestad, sin que se
I ueda llevar otro alguno de el de almojarifazgo de las Indias». Instrucciones
dadas a don Juan Bautista de Ponte y a don Juan de Mesa y Lugo.
América o Embarcaciones, núm. 12. Cf. nota 131.
268 Real cédula de 10 de julio de 1657, ya citada. En la permisión de
16 de mayo de 1650, se dice que la media anata ascendía a 20 ducados. En
cabildo de Tenerife, de 18 de septiembre de 1657, el capitán don Cristóbal
Interián de Ayala hace relación que el costo y media anata de la licencia
le importó 600 ducados. América o Embarcaciones, núm. 17.--En la prórroga
de 22 de abril de 1697, este derecho se fijó en 170 ducados y 7 y medio reales.
En la de 18 de abril de 1704, en 46.879 maravedís.
269 Real cédula de 28 de marzo de 1672. Arch. Aud. Can., Libro III de
Órdenes, fol. 150. En la de 19 de septiembre de 1708, se dispuso que no se
cobrase el cv:atro por ciento en los géneros (]ue entrasen de fuera, «entendiendo
esto para los que debían pagar el quince de la habilitación, porque
con los demás no debe hacerse novedad». En el mismo afio se ordena que
no se cobren seis pesos escudos de plata por cada pipa de vino de nialva-sía
que, según Viera, acababan de imponerse por aquella fecha, queriendo
manifestar en esto el rey, dice el decreto, «su gratitud a las Islas por el
amor y fidelidad que han acreditado en el real servicio». Provisión de 27
de septiembre de 1708. Arch. Cab.Ten., RXII, núm. 14; Arch. Cab. Pal., Libro
VI de Reales Cédulas, fol. 30; VIERA, Obra citada, III, pág. 376.
270 En la real cédula de 7 de octubre de 1617, se expresa que, según
los informes, el juez de registros licenciado Siancas exigía a los navios
portugueses que cargaban para Brasil, Cabo Verde, Angola y Guinea ocho
o diez reales, y cuando acudían muchos, cinco o seis. Arch. Cab. Ten.,
R-XI, núm. 61.'--En cabildo de Tenerife celebrado el 20 de marzo de 1623,
se trató del excesivo cobro de derechos por parte del doctor García de
Ávila, asimismo juez de regitros, y que se le requiriese para que no continuase
viviendo en Garachioo, puesto que el juzgado radicaba en La Laguna.
Libro XXI de Acuerdos, fol. 222. La cuestión había sido expuesta ante
el consistorio desde años anteriores, asegurando los capitulares que las
370 [78J
a título de regalo, obtener de los maestres y capitanes de barcos
diversas cantidades de dinero, corruptela que se suprime en 1718,
si bien se fija después a estos empleados una retribueión especial
por sus servicios'^'.
En cuanto a los derechos que habían de satisfacerse en las Indias,
se dispuso que fuesen en una cuantía de veintidós pesos y
medio por cada pipa de vino a de aguardiente, y la mitad de este
importe, si el contenido era de vinagre, según consta de la permisión
de 1704. Las otras mercaderías pagaban, al parecer, a razón
del cinco por ciento del valor que se les asignase en los puertos
donde habían de ser vendidas.
A) Regalía de los escribanos del Consulado.
La regalía de los escribanos de registro del Consulado no la hemos
visto aludida en los documentos (pie hemos tenido a la vista,
relativos a este período, pero se declara como existente con anterioridad
a 1718, por el reglamento de este año. Ascendía, pues,
conforme a estas ordenanzas, a veinticinco pesos por cada cien
toneladas.
B) Prestación para poblar a las Indias.
Las reiteradas sugerencias del país con el fin de que se le autorizase
un envío periódico de familias a las Indias^^*, y, de otro lado, la
ventaja que esto ofrecía a la Corona como medio de atender a la
la población de algutios territorios americanos, donde la necesidad
exacciones a los barcos oscilaban entre diez y doce y ochenta y cien ducados.
Actas del 24 y 28 do febrero de 1(500, Libro citado, fol. 201 y .sig.s.^Sin
embargo, en las residencias de ios citados jueces sólo se los pudo comprobar
el percibo indebido de cuatro reales por pipa, conformo resulta de la
real cédula de 22 Je junio de 1625, dictada para la abolición definitiva de
tal cobro. Arch. Aud. Can., Libro I de Órdenes, fol. 153.
271 Cf. las notas 244 y 2.59.
272 El diputado del cabildo do Tenerife en la Corte don Juan de Castillo
y Mesa de conformidad con las instrucciones recibidas para ol desempeño
de su comisión, solicitó del rey quo so autorizase a dicha isla para
poder enviar diez familias a Santo Í)omin}ío, cada período de diez años,
merced que manifiesta so había venido gestionando por su país, con anterioridad,
ante el Consejo de Indias. Provisión do 28 do marzo de 1672. Arch.
Aud. Can., Libro I l t de (árdenos, fol. 150. -El ca|)itán general don Jerónimo
de Benavente y Quiñones había también propuesto al rey, años
atrás, sacar de Canarias y enviar a las Indias gente para guarnecer estos
territorios, y familias en número de ochocientas, para poblar a Santo Domingo,
por haber muchas personas pobres y faltas do sustento. lín su consecuencia,
se dictó la real cédula de 6 de iiiavo de 1663, al objeto de que
informase el Consejo de Indias sobre el particular. Arch. Cab. Ten., R-XIII,
Düm. 37.
[79] 871
de brazo8 reclamaba en forma apremiante una adecuada solución,
trajeron, como consecuencia, que, en virtud de la real cédula de
25 de abril de 1678, se dispusiese, a título de concierto, que las seiscientas
toneladas que por la misma se conceden a Cunarias fuesen
con la calidad de embarcar al Nuevo Mundo y destinadas a la provincia
que se ordenase cinco familias por cada cien de dichas unidades,
gravamen que acompaña a la p rmisión isleña en sus prórrogas
sucesivas.
Sin embargo, en 1696, exponen las Islas cuan gravosa les resulta
la aportación pobladora de que hemos hecho mérito, especialmente
por el grado en que les era exigida. Representan al rey el
número de gente que ha salido y el que se propone llevar para
Puerto Rico el gobernador electo de esta isla don Juan Franco de
Medina; el tercio de mil hombres que habían puesto en Flandes,
en 1693; los años malos que atravesaba el país, debido a las cortas
cosechas de 1691 y 1692 y a la epidemia de viruela de 1694. Pero
el real despacho de 1697, al prorrogar la licencia, conserva en su
totalidad el citado gravamen, con la única modificación de que
para el envío de familias se señala ahora de un modo preciso a la
isla de Santo Domingo, extremo que se mantiene en el reglamento
de 1718»".
En la referida cédula de 1678, se había prevenido que las primeras
familias que se embarcasen en cumplimienta de lo acordado
fuesen a las islas de Barlovento, empezando por Puerto Rico, adonde
continuarían yendo en forma alternativa*'*. Más adelante son
llevadas también al continente.
273 Permisión de 1704, ya citada. Cabildos de Tenerife de 8 de julio
de 1686 y 13 de enero de 1687, Libro XLIX de Acuerdos, fols. 18 y 39-41.—
En lo que se refiere a inmigración canaria, es curioso que en el navio de
don Ignacio Pérez Caro salieron en número bastante para poblar un lugar
de la isla de Santo Domingo, llamado San Carlos de Tenerife, colonia que
después,en parte, se trasladó a Cuba.Cf. MILLARES. Anales, IV, foí. 200; DESIRÉ
DüQOUR, Apuntes para la historia de Santa Cruz de Tenerife desde su fundación
hasta nuestros tismpos, segunda edición, Santa Cruz de Tenerife. 1875,
pág. 75; MANUKL M.MARRKRO, Canarios en^»n¿rtca, «Biblioteea Canaria»,Santa
Cruz de Tenerife, 1940; Canarias y sus hombres en América, Extraordinario
de «La Prensa» correspondiente al 28 de junio de 1936,(jue contiene bastantes
noticias de vulgarización histórica y trabajos originales de María
Rosa Alonso, Buenaventura Ronnet, Andrés de Lorenzo-Cáceres, Emilio
Ilardisson, Agustín Millares Cario, José Peraza de Ayala y otros. Algunos
de estos artículos se reprodujeron en el folleto Los canarios en América, Introducción
de Felipe Sassone, «Biblioteca Canaria», Librería Hespéridos,
Santa Cruz de Tenerife.
274 En el primer viaje se ordena que vayan familias de Tenerife; en
el segundo, de La Palma; y en el tercero, de Gran Canaria. En los registros,
se había de hacer constar las personas que formaban cada familia, para
que su lista fuese examinada por el gobernador del sitio de destino; Arch.
Cab. Ten., R-XIV, núm. 32.
372 [80]
A todos los que pasasen a Indias, por el motivo expuesto, se les
declara inmunes de alcabalas durante diez años^".
C) Limosna al Colegio de San Telmo de Sevilla.
En real cédula de 13 de febrero de 1686, se mandó que por cada
tonelada que se cargase en Canarias para las Indias se diesen catorce
reales de plata antigua, equivalentes a dos pesos y real y medio
de la moneda corriente en el país, al real seminario y universidad
de mareantes de San Telmo de Sevilla. El citado despacho fué pregonado
en virtud de auto del juez superintendente doctor Mestres,
a 16 de julio de 1688.
Para compensar a las Islas de tal gravamen, se les conceden diez
plazas de alumnos en el mencionado colegio, con el fin de que hasta
este número tuviesen oportunidad de ir a estudiar náutica y pilotaje
los jóvenes pobres del Archifdélago. Sin embargo, los canarios
muy rara vez se aprovecharon de esta ventaja, pues, dada la
distancia, les resultaba muy costoso el trasladarse a Sevilla.
Con el pretexto de que las reales cédulas en que se prorroga la
permisión no hablan del mentado sufragio, se pretendió eludir su
pago; pero la licencia de 1704, a instancia de los diputados de
aquel seminario, declaró expresamente que las Islas estaban obligadas
a hacerlo efectivo en la cuantía que queda referida'".
JX.—La repercusión económica.
Las limitaciones impuestas al comercio indiano de Canarias que
hemos destacado en el curso de este capítulo, y especialmente las
que afectaron al volumen de sus exportaciones y destino de las
mismas, provocadas por el valimiento de los comerciantes de Sevilla
a título de proteger el tráfico que se realizaba en las flotas y
galeones, tuvieron forzosamente que influir en la vida material del
Archipiélago, dando por resultado que se presentasen opuestas alternativas
a la prosperidad económica que había transmitido pujante
el período anterior.
Privada la región canaria del adecuado recurso mercantil que
le proporcionaba la amplia navegación de sus frutos al Nuevo Mundo,
quedaba necesariamente a merced de los vaivenes del comercio
extranjero y sin medios de salvar los reveses de su econo-
275 Reales cédulas de 25 de abril y 25 de mayo do 1678. R-XIV,
núins. 32 y 3a.
276 Xrch. Cab. Ten., ll-XV, núm. 1. Se dice que el seminario se instituyó
por real cédula de 17 de junio de 1681 y ()ue la cantidad asignada a
Canarias fué con el informe de Veitia. Cf. en "el mismo archivo, Leg. Recogimiento
de la juventud, año 1688; Acta del Cabildo de Tenerife de 16 de julio
de 1688, Libro XLIX de Acuerdos, fols. 197-198.
[81] 373
mía interna, aparte de que lejos de poder aspirar a otra protección
del estado, se veía, por el contrario, en el deber de contribuir con
hombres y dinero a las exigencias de la Corona, empeñada por
aquella época en las desacertadas guerras a que le llevaba su política
y afligida por el infortunio de su hacienda y miseria general de
la patria"''.
277 Los donativos y el arbitrio del «uno por «enío».—Los donativos canarios
para subvenir a las necesidades nacionales causaron algún quebranto
en la vida económica de ITIS Islas, sobre todo por coincidir a veces con momentos
de pobreza general de las mismas; pero también debemos advertir
que su número, cuantía y efectividad os con frecuencia exagerado por los
historiadores isleílos y por los autores de los memoriales que se elevaron
al Trono en demanda de alguna merced. Los servicios de este carácter empiezan,
según las actas de los cabildos de Tenerife, en el reinado de Felipe
IV. Para el primero, que importó 34.000 ducados, se despachó real comisión,
en 5 de abril de 16.34, a don F'rancisco Valero de Molina, visitador
apostólico del obispado de Canarias, y su cumplida satisfacción consta de
la real cédula de 18 de febrero de 163(5 (Arch. Cab. Ten., Libro II de Reales
Cédulas, oflcio 1, fols. 225-229 y Certificación sobre donativos de la isla de
Tenerife a Su Majestad, expedida en 18 de mayo de 1768 por el veedor de
la gente de guerra y contador principal de la Real Hacienda don Pedro
Cathalán y Ilerrera. D-XVII, núm. 13) Para ol segundo se encargó a don
Juan Fernández de Talavera, oidor decano de la Audiencia; y acordado en
1641 que fuese en cantidad de 106.500 ducados, a pagar en el plazo de doce
años, se hizo necesario en la isla de (irán Canaria establecer un arbitrio
consistente en el dos por ciento, a pesar —dice el manuscrito que tenemos
a la vista— (|ue había contribuido con anterioridad en la sumada 18.000
reales de plata para la guerra; y en Tenerife, a su vez, se acudió a cobrar
dos reales en los pósitos públicos por cada fanega de trigo, ya fuese de
siembra o de panadería, destinando también a su pago la renta del estanco
del tabaco. Sin embargo, llegó el ano de 1659 sin que los 60.000 ducados
que habían correspondido a Tenerife estuviesen saldados totalmente, aunque
por virtud de la real cédula de 3 de junio do 1645, se autorizó el destinar
a su satisfacción algún otro ingreso y un reparto de cuatro mil ducados
entre los vecinos, ahora (jue también le había faltado al concejo laci-tada
renta del tabaco por haber reclamado la Corona su administración
(Representación del alférez mayor de tiran Canaria don Pedro Agustín del
Castillo, ante ol cabildo de está isla celebrado el 31 de agosto de 1708. MILLARES
ToRKKS, Anales de Canarias, tomo V, fols. 35-42; Arch. Cab. Ten.,
R-XIII, núms. 16, 17 v 26; PXVIII, núm. 33; Acta do la sesión del 1 de julio
de 1659, Libro de Acuerdos, fols. 288 v. a 292, etc.). El siguiente donativo,
que según Viera ascendió a 10.000 ducados, tampoco hemos encontrado la
prueba de que hubiese sido hecho efectivo, ni en forma casi total como el
anterior; antes bien, nos inclinamos a que no se pagó, porque no se menciona
en los memoriales posteriores, y además lo hace menos probable el
carácter con que se pidió a los vecinos, que lo deja casi a su puro arbitrio.
He aquí lo que dice a este respecto el acta del cabildo de Tenerife, correspondiente
al 23 de marzo de 1648, que también resulta interesante como
página del estado monetario y económico de Canarias: «...habiendo hecho
las fuerzas y castillos a su costa... dos donativos que han importado más
de 130.000 ducados y el primero se cumplió con gran puntualidad y el segundo
van corriendo los plazos, conforme a ellos está en prontitud de pagamento.
Ha servido asimismo con dos levas y en todas las ocasiones que
se han ofrecido de casamientos de sus majestades, nacimiento de prlnci-
374 [82]
La trascendencia de la reforma se advirtió por las Islas desde los
primeros momentos, y por ello elevaron, aunque sin lograr el éxito
debido, diversas súplicas para la revocación de tales medidas, con-pes
herederos y funerales ha gastado muy grande cantidad de dinero,
asistiendo con gran afecto a las demostraciones de fidelidad que los casos
han pedido... y en la presente en que se llalla gustosísimo del nuevo estado
del real matrimonio de que el Rey, nuestro Seílor, ha sido servido de dar
noticia a este cabildo en la cual hará la demostración a que están obligados
y que sus cortos caudales alcanzaren, porque es justo que éste acuda
con alguna cantidad en los gastos que Su Majestad presenta en la prevención
y venida de la reina, nuestra señora. Este cabildo discurriendo y procurando
buscar todos los medios posibles para cumplir con su intención y
habiendo considerado que en esta isla no hay plata ni moneda y que sólo
se vive con unos reales pequeños, moneda que no corre en otra parte, ni
del reino de Portugal entra moneda de tostones que solía liaber en esta
isla, ni de las Indias viene ni de otra parte, y que el principal trato que en
esta isla hay va en totales con modo de pei-muta de vinos a ropa y a los
pocos mantenimientos que de fuera entra con que se sustenta, viene a necesitar
el caso que sea imposible servir a S. M. con otra cosa que con alguna
cantidad de vino, porque aunque en los donativos pasados se ofreció
dinero fué con la consideración de los plazos y de que se hiciese por libranzas...
y la experiencia ha mostrado que de haberse cobrado en los rea-lillos
por haberse estrechado de manera el libre que ni aun para comprarlo
hoy dinero [sicj tienen los vecinos dinero para esa poca cantidad que
está recogida... y para que se vea qué cantidad será la que se puede ofrecer
acordaron se represente en particular a todos los vecinos esta intención
del cabildo y orden de S. M. para que comu vasallos tan leales que somos
cada uno disponga la cantidad con que podrá servir... (Libro XXXVIII fols.
166 V. a 158 v.).
En 1702, contribuyeron alas necesidades de la Corona con 204.861
reales de plata «que se juntaron por vecindarios para remitir al señor don
Felipe V» (Certificación de CATHALAN, ya citada).
Aparte de esta clase de aportaciones, las Islas por orden de sus autoridades
locales, en casos de premuras de defensa, llevan a cabo otros sufragios
como el que resultó de la colecta de dinero y especies, verificada
en 1641, cuyo numerario ascendió a 47.898 reales, prestaciones que se repiten
con finalidad análoga en tiempos del general Dávila (Arch. Cab.
Ten., Acta de la sesión de 5 de junio de 1641; Libro XXXVII de Acuerdos,
fola. 10 V. a 12 V.). También cuando la leva de setecientos hombres para el
ejército de Extremadura, con motivo de la guerra de Portugal, el cabildo
donó para gastos de transporte dos mil ducados de plata, según hace presente
la real cédula en que el rey da las gracias, fechada a 7 de mayo de
1663 (Arch. Cab. Ten., R-XIII, núm. 38).
Pero el donativo más importante es el que se hizo a,la Corona a través
de muchos años por medio del arbitrio del uno por ciento, y que, por
más que se separasen de lo recaudado algunas cantidades para fortificaciones
y otros gastos, representó para Canarias, si se mira en conjunto, una
gran salida de dinero. En efecto, por real cédula de 3 de mayo de 1658, fué
comisionado el visitador de la Audiencia don Juan de Melgarejo Ponce de
León, para obtener de las Islas un nuevo donativo a la Corona, y con tal
finalidad fué convocado el cabildo de Tenerife, quien, después de varias
sesiones, acordó en 1 de julio de 16-39 contribuir con la cantidad de 80.000
ducados y establecer para la exacción de la misma un arbitrio consistente
en el uno por ciento del valor de las mercaderías que entrasen o saliesen
[831 , 375
forme hemos referido en este trabajo. Un síndico personero de Tenerife,
el licenciado Barbosa de Caldas, en cumplimiento de su ministerio,
encarece al concejo de esta isla el grado de importancia
que tenían para el país las nuevas prevenciones a que «e había sometido
su comercio indiano, y sus amonestadoras palabras son reflejadas
en el acta del cabildo celebrado el 26 de abril de 1613, al
decir textualmente que dicho defensor de los intereses del pueblo,
«habiendo oído lo que los señores justicia y repimiento tienen determinado
en razón de la cargazón de Indias, pidió y requirió a los
señores consideren que este negocio es el más grave que en esta isla
ha sucedido desde que se ganó y del que depende su bien o total
ruina». En 1688, otro procurador insular, el licenciado don Miguel
de Avala, en fuerza también de los deberes de su cargo, representa
por sus puertos, y un real en la exportación de cada cuero vacuno. El nuevo
gravamen, formalizado también por el cabildo en escritura publica celebrada
en Ma<lrid a 16 do junio de 1664, ante Juan Vázquez, por medio de
su representante el licenciado don Francisco de León, era solamente por
diez años, y si no fuese saldado en este plazo devengaría de interés el descubierto
un oclio por ciento. Poro, no obstante su carácter temporal, que
no pierde en lo sucesivo, otras demandas do numerario do la Corona y
ofertas del país para el logro de determinadas mercedes hacen (¡ue continúe
percibiéndose no sólo en el período (lue estudiamos, sino aun en el
que le sigue, según se dirá en el próximo capítulo. Su recaudación solía
llevarse a cabo por arrendamientos al niejo- postor, y corrió a cargo de
Tenerife, si bien en la sesión del cabildo de esta isla, celebrada el 3 de octubre
de 17!8, se acuerda acceder a que su cobro se hiciese por la Aduana,
a fin de evitar la flanza exigida a los que obtenían el arbitrio, conforme
había propuesto al ayuntamiento el intendente Ceballos, en carta del día
prime: o de dicho mes (Arch. Cab. Ten., K-XIII, núm. 32; Libro de Acuerdos,
fols. 288 292; D-XVH, núms. 5 y sigs.; Anales de Gafmrias, V,fols. 83, etc.).
El arbitrio del uno por ciento no gravó al comercio de Indias, según
resulta de las mismas reales cédulas, ([ue aceptan esta imposición al expresar
que es «sin perjuicio del seis i)orcionto>, y en cambio no mencionan
el dos y medio ni hacen alusión a dicho tráfico. Sin embargo es posible
que se cobrase de momento, a raíz de 1659,cuando aun no estaba bien
normalizado (cabildo de 4 de junio de 1660); pero, al intentar percibirlo
después do su interrupción, en 1661, el arrendatario capitán Francisco
Hurtado de Ortega, se lo impidió el juez de Indias don Antonio Salinas.
Hurtado, que estaba comprometido por las condiciones del remate a satisfacer
al concejo 86.000 reales, como renta del aflo empezado el 12 de septiembre
de 1663, y para lo cual, sin duda, contó con el ingreso del comer-cío
de Indias, opta por hacer dejación de la cobranza al ayuntamiento, y
éste la acepta en 15 de febrero de lG6t, no sin exigirlo la cantidad correspondiente
a los cinco meses y un día que habían corrido y que ascendía a
30.068 reales. En su consecuencia ol cabildo tomó el acuerdo do arrendar
de nuevo el citado arbitrio «con las condiciones do los demás remates
que .se han hecho, excepto la condición do géneros de Indias y cueros»,
según se dice textualmente en el acta de la sesión do dicha feclia. Aclarado
de una manera expresa este punto, la renta que se obtuvo por el arbitrio,
como era lógico, fué en los años sit-uientos bastante inferior a la citada
(Arch. Cab. Ten., Libros XLI y XLII de Acuerdos, fols. 391 v 140 v., respectivamente;
y D-XVII, núms. 9 y 12).
376 [84]
al ayuntamiento que el citado comercio es el único de que a la sazón
puede disponer la isla de Tenerife para la salida de sus v i n o s " ' .
No se dio, sin embargo, durante los primeros años que siguieron
a la implantación de aquel régimen restrictivo un quebranto
absoluto en el bienestar de Canarias, porque las Islas contaban con
el libre comercio de las naves portuguesas que venían a cargar para
Brasil, Cabo Verde, Angola y Guinea, y, por otra parte, estaba en
estado floreciente el embarque de sus vinos para las colonias inglesas
de América. Pero, a medida que avanza el siglo XVII, la sublevación
e independencia de Portugal, que ocasiona el cese de aquel
tráfico; la guerra de Inglaterra; las disposiciones taxativas de esta
Corona, en virtud de las que se reserva su nombrado comercio, y
otras por las que favorece la adquisición de los vinos de La Madera,
exacerban en extremo la falta de medios mercantiles v, en su
consecuencia, se hace bastantes veces angustiosa e inaoluble la situación
económica del país.
Menos mal que también se suceden en muchos de los años de
este período tiempos altamente favorables a sus intereses, por coincidir
a través del mismo el auge de la exportación de sus célebres
malvasías que, a tenor de algunos memoriales, llegó a rebasar la
cantidad de doce mil toneladas y venderse «a precios subidos y pagamentos
efectivos»^'*. Mas las consecuencias económicas que se
278 Arch. Cab. Ten., Libro XXIII do Acuerdos, fol. 270. La limitación
traía consigo el retraimiento o falta de número de navios de la Península
que acudían a cargar on Canarias, los cuales, como dice el Memorial de
VANHENDEN, ya citado, venían de vacío y podían transportar de camino a
los moradores de las Islas «las cosas que han menester para el proveimiento
de sus casas por precios convenibles y moderados». América o Embarcaciones,
núm. 76.
279 Memorial presentado al Rey Nuestro Señor por las Islas de Canaria
en que haciendo presente sus méritos y servicios y los de sus naturales manifiestan
et lastimoso estado a que se hallan reducidas por la falta del comercio de sus
frutos y restricciones, crecidos derechos y otros gravámenes del que hacen en la
América: Suplicando se les conceda proponer en el Real Consejo de las Indias los
medios para su alivio: y que acrisolados en aquel Tribunal, se consulten a Su
Magestad. Fol. 8 v. Los ejemplares que hemos tenido a la vista, que so conservan
en las bibliotecas do la Real Sociedad Económica de Amigos del
País y de don Anatolio de Fuentes y (larcía-Mesa, en La Laguna, no tienen
pie de imprenta; pero Viera consigna el de Madrid, Joaquín Ibarra, 1758.
Este autor y Millares Cario atribuyen su redacción al diputado de Tenerife
por aqíiel tiempo don Francisco Javier Machado Fiesco; sin embargo,
parece que se debió a la pluma del ministro universal de las Indias
don José de Gálvez, entonces abogado del concejo tinorfeflo en la Corte,
según hace constar el colaborador de Viera don Lope de la Guerra, al comentar
en sus manuscritos el acuerdo del mismo ayuntamiento de 28 de
febrero de 1776. Gf. VIERA, Obra citada, págs. 559-560; MILLARES GARLO, Ensayo...,
págs. 350-351; Arch. Moure, en la Real Sociedad Económica de Amigos
del País de Tenerife, La Laguna, Antiguo cabildo y Regidores perpetuos de
Tenerife, II.
/ ^ ^
[85] 377 [^ ff>
I tO é ''
derivaron de este lucrativo trato no alcanzaron la extensión nece\¿> '
saria para dejar en absoluto resuelto el vital problema isleño, puesV-'-.
distintos acontecimientos adversos in)pidieron su permanencia; y, -^,
por otro lado, la especial calidad exigida en los vinos, que no podía
darse en todas las zonas y dejaba excluidos a bastantes viñedos,
unida al afán inmoderado que imperaba entonces por vincular la
mayoría de los patrimonios, hizo que los grandes beneficios obtenidos
no llegasen a muchas manos. Un efecto que toca al estado
social sí causaron aquellos pingües itigresos: algunos vecinos principales
se ven dominados por la vanidad de los blasones en esta
época, como dice Altamira, «convertida en enfermedad nacional»,
con la fuerza de su dinero adquieren títulos nobiliarios y empleos
onorííicos que unen a sus mayorazgos; otros simplemente acreditan
por todos los medios ascendencias ilustres, a veces prescindiendo
de su línea directa, con el fin de «dorar sus riquezas», cuando no s
para obtener la condición de hidalgos y gozar de los privilegios de |
esta clase, como antes la habíati pretendido los que ejercieron fun- I
ciones honrosas en la administración de las Islas^'". ¡
I
280 El elemento nobiliario en la vida social de Tenerife, Gran Canaria y
La Palma.-lM sociedad canaria tinhía tenido \wv base los amplios principios
liberales y deniocrátioos (|ue iluminaron la sabia política de los Reyes
Católicos, en cuya virtud el rógrimen que se implantó en los nuevos
países anexionados a la metró])oli llamaba a las funciones públicas de dichos
territorios, sin tener en cuenta el arraigado recpiisito de que fuesen
«cristianos viejos», aun a los i)ropios naturales, y, en particular, para el
logro de un mayor acierto en la administración de los nacientes municipios,
daba preferencia en los cargos a los (jue resultasen más acreedores a
esta distinción por su esfuerzo en la coiuiuista o por los conocimientos
técnicos que poseyesen (Cf. nuestros trabajos en «Anuario de Uistoria del
Derecho Espafiol» citado ya en la Nota 8, y Las antiguas ordenanzas de la isla
de Tenerife, Instituto de Estudios CaTiarios, La Laguna, 1935).
Los privilegios concedidos a Gran Canaria, Tenerife y La Palma, en los
primeros afios que siguieron a sus con(iuistas respectivas, por las exenciones
de pechos que contienen, hacen imposible diferenciar las clases sociales
en razón de las cargas a ([ue estaba sometido el estado llano de la
Península; y si es cierto que, a lo menos en Tenerife, al vencerse la libertad
que otoVgó la real cédula de 20 de marzo de 1610, se pagaron algunos,
la disposición de 19 de septiembre de 1528 o, tal vez antes, la de 7 de octubre
de 1527 {Obra últimamente citada, pag. 45) los abolieron definitivamente,
dejando sólo la moneda forera que, como es sabido, se satisfacía en reconocimiento
del señorío real por los pueblos (lue no estaban sometidos
directamente a otra jurisdicción. Mas, aun el abono de este tributo debió
ser bastante general, o hallarse en pugna con la constitución del país,
puesto que en Tenerife terminó el consejo por hacerlo efectivo de sus
propios (Cf. nuestra nota 137). Marca con mayor claridad el distinto estado
«la devolución de la sisa», verificada en la primera mitad del siglo XVI;
pero como este reintegro se hizo también por motivo de los empleos públicos
en favor de muchas personas y abarcaba incluso a los clérigos, religiosos,
hijos de regidores, etc., el hecho de que existan libramientos en
atención a la calidad de hijodalgo, dado que éstos son en corto número, no
qasta, en nuestra opinión, para estimar, ni siquiera de momento, que cons-
878 [86]
Canarias también sufre en el período que examinamos enormes
quebrantos en su agricultura, pues, aparte de pasar por años de
exiguas sosechas, vio infestados sus campos por plagas de langosta
y asoladas algunas comarcas por las erupciones volcánicas, todo
tituyese un elemento aparte y privilegiado, digno de tenerse en cuenta
en él ambiente social isleilo (Arch. Cab. Ten., D-X, Derecho de Sisa). En
este legajo se contiene un testimonio del expediente instruido en 1543
por el oidor de la Audiencia y juez comisionado licenciado Diego Vázquez
de Cepeda, sobre la administración de la hacienda municipal en
los años de 1530 a 1540, y por ello es una interesante fuente para conocer
la cuenta de las citadas devoluciones y el criterio que se siguió, si bien sólo
se conserva completa la relación (|ue presentó para su descargo en el proceso,
bajo juramento, el cogedor Juan de Anchieta y los contadores, «desde
oí nueve de marzo de mil quinientos treinta y siete hasta fln de agosto
de mil quinientos treinta y ocho», en la cual se especifican los nombres de
las personas favorecidas con la devolución de la sisa en este último lapso
y cantidad que se le libró a cada una (Leg. citado, y LA ROSA OLIVKRA,
Catálogo del archivo municipal de La Laguna, «Revista de Historia', tomo
XII, págs. 336-337).
De tal manera no era propicio el ambiente canario a una división social
que había de ocasionar la escisión de unos y la entrada indebida de
otros en la reputación de hidalgos, que, cuando Felipe II, como consecuencia
de su política de estimulación religiosomilitar, manfiestada en su
real cédula de 6 de septiembre de 1572, despachó una provisión mandando
a los concejos de Tenerife, Gran Canaria y La Palma que se estableciera
en estos municipios <una cofradía, compañía u orden» integrada por
hijosdalgo, análoga a la implantada en varias localidades de la Península
y que sirvieron de base a las maestranzas de Ronda, Sevilla, Granada, Valencia
y Zaragoza, dicha carta fué obedecida, pero no cumplimentada debidamente.
En cabildo de Tenerife, celebrado a 15 de marzo de 1574, se
dio lectura a una cédula «firmada de su real mano» y «refrendada por
Juan Vázquez, su secretario», y el gobernador Juan Alvarez de Fonseca
pondera lo conveniente de ella, para que en la ia isla haya «personas que
se ejerciten en el arte de la caballería»; y para su ejecución se dispone reunir
junta general del ayuntamiento para el domingo primero venidero
después de pascua de resurrección. En cabildo del 5 de abril inmediato
se lleva a cabo la designación délas personas principales, «de calidad»,
prevenidas en la aludida cédula, para que concurriesen, como «ciudadanos
», en representación de la Ciudad y de los lugares de La Orotava, Realejos
y Garachico, con el fin de tratar de la fundación de la Orden. Por las
actas de las sesiones del 23 y del 27 del mismo mes se ve que este propósito
no pudo prosperar, debido a que el alférez mayor y otros distinguidos
miembros del concejo lo encontraron inadecuado a la actualidad social
de entonces, según se desprende de los términos en que se expresan,
puesto que el primero dice que «la tal cofradía no conviene en esta isla ni
es necesaria en ella, por las razones que ante Su Majestad se expresarán,
que por no convenir agora no las dice aquí»; y otro capitular añade «que
no trata fde la letra y sentido de la real cédulaj para no dar ocasión a
desabrimiento y agravio a persona alguna». En cuanto a la entrada de los
caballeros ciudadanos en el cabildo para cambiar impresiones sobre el
asunto, acordada por el gobernador en cumplimiento de la cédula a que
nos referimos, los regidores discrepan en este extremo de la justicia y hacen
constar que apelan de tal mandato; incluso uno de ellos, después de
manifestar que del establecimiento de la Orden se seguiría el que la Coro-
[87] m
ello agravado con la falta de pente