El rtigimen comercial de Cananas con las Indias
en los siglos XYI, XVII y XVIII
t,or JOSÉ P E R A Z A DV. AYALA
INTRODUCCIÓN
Nos ha movido a publicar este trabajo el interés que ofrece para
la historia del derecho la legislación mercantil de España con referencia
a las Indias y el no existir, hasta ahora, un estudio especial
sobre la reglamentación del comercio indiano a Canarias.
Para su preparación hemos utilizado principalmente los archivos
de los antiguos cabildos de Tenerife y La Palma. El no subsistir
hoy tan preciados fondos documentales en las otras islas y, en
particular, en la de Gran Canaria, nos priva de dar una forma'más
acabada a esta investigación, realizada casi integramente con los
materiales que hemos dispuesto desde el país. Interesante también
para nuestro objeto hubiera sido el examen de los archivos de la
Península, empezando por el inagotable de Indias en Sevilla y, aun
el conocer los documentos que se conservan en los pueblos americanos,
donde, a más de recibirse excepcionalmentc durante siglos
el tráfico de Canarias, tuvo lugar en largos períodos una extraordinaria
aportación pobladora de las mismas islas.
Ya muy avanzada la labor previa de acopio de datos, llegó a
nuestro poder la nueva edición del Cedulario de Diego de Encinas,
hedía por el profesor García Gallo', donde hemos visto reproducidas
varias de las reales cédulas que ya habíamos examinado en los
archivos insulares, y otras más, relativas a Canaria», cuyo texto nos
era desconocido y, en su mayoría, también de gran valor para nuestro
estudio, en la parte que corresponde a la segunda mitad del
siglo XVI.
En cuanto al material bibliográfico, si exceptuamos el capítulo
primero, donde tratamos con visión de conjunto de la cuestión del
comercio indiano, en los demás, ceñidos ya a nuestro objeto, en
muy corta medida nos ha proporcionado utilidad. Es cierto que en
las obras de carácter general sobre el antiguo comercio y navegación
de España se ha tenido que tocar el tema del régimen privilegiado
1 Cedulario indiano, recopilado por Diego de Encinas. Reproducción
facsímil de la edición única de 1596 Estudio e índices de A. GARCÍA GALLO.
Madrid, 1945-1946; 5 vols. Ediciones del Instituto de Cultura Hispánica.
200 [2J
que disfrutaron las Islas Canarias, y dedicarle el obligado capítulo;
pero sólo en Veitia- y en Haring^, hemos encontrado datos que
merezcan estimación. El interés que presenta Veitia también es
relativo, pues las fuentes que manejó al ocuparse de nuestro asunto,
como fué el citado Cedulario de Encinas, no le permiten remontar las
noticias del comercio canario a fecha anterior a 1556, y, por su carácter
de juez de la Casa do la Contratación de la ciudad de Sevilla,
dada la rivalidad de ésta con los puertos canarios, no es aventurado
recelar de sus personales observaciones. Y si no referimos al libro de
Antúnez*, citado con frecuencia al mencionarse nuestra materia,
nada aporta a la misma en relación con el ile Veitia, salvando una
sucinta reseñade algunas disposicionesmuy conocidas del sigloXVIII.
Las obras de historia de Canarias, si hablan de la permisión, lo
hacen aún más secundariamente, limitándose a registrar concesiones
aisladas, casi siempre de segunda mano y a veces con interpretaciones
equivocadas.
También se conservan algunos memoriales impresos de los que
se elevaron al Trono en favor del comercio indiano de Canarias,
pero éstos no contienen datos legislativos precisos ni abarcan la
perspectiva histórica de una época: nos dan únicamente idea de la
crisis económica del momento en que se redactan, aparte que dejan
en sombra, como es natural, lo que no les representa apoyo eficaz
para el logro de la gracia que persiguen.
Además de estas obras y de los documentos anteriormente aludos,
tendrán la debida cita en el curso de este trabajo otros datos
obtenidos en distintos archivos de las Islas y en publicaciones diversas,
así como algunas notas que generosamente nos han facilitado
distinguidos investigadores.
A pesar de no contar hoy con el estudio especial del régimen
canario en el comercio de Indias, lo acuciante del tema no ha pasado
inadvertido a los especialistas del derecho indiano. Llama la
atención sobre este punto, entre otros, Muñoz Pérez, desde el
«Anuario de Estudios Americanos», en reciente artículo*. El nuevo
catedrático de Historia del Derecho Sánchez Bella, actualmente
con fínalidad científica en América, a su paso por nuestra Universidad
nos destacó también lo sugestivo del asunto, encareciéndonos
amablemente diésemos a conocer esta materia.
2 JosEi'H DK VKITIA LINAOE, Norte de la Contratación do las Indias Occidentales,
Sevilla, 1672, páps. 240-248.
3 CLAIIKNCE HRNRV IlAIllNri, Tradc and Nav'irjaiiotí betwcen Spain and
(he Indips in ths Time of the ffttpsfjoMrffs.Cambrid^'O, 1918, págs. 17-29.
4 RAFAEL ANTÍJNEZ V ACEVCT)0, Memorias históricas sobre la legislación
y gobierno del comercio de los españoles con sus colonias en las Indias Occidentales,
Madrid, 1797, págs. 25 y siga.
6 J. Mu.Ñoz PÉREZ, La publicación del reglamento del comercio libre de In-diaade
1778, «Anuario de Estudios Americanos», IV, Sevilla, 1947, págs. 15-16.
[3] 201
Entre los historiadores canarios vio asimismo su importancia
Buenaventura Bonnet, al advertir repetidamente en sus publicaciones
en torno a la cuestión el interés que tendría un estudio de las
disposiciones que regularon el comercio canario con América''. Y
en otra época se ve que tampoco escapó al genio de Viera, aunque
con carácter más general, el anunciar éste su propósito de escribir
las Noticias de la Navegación de Canarias a la América'', obra desgraciadamente
no llevada a cabo.
Finalmente hemos de hacer notar que, dado lo largo del período
histórico que abarcamos, bien sabemos que el presente estudio
tiene que quedar forzosamente expuesto a ulteriores rectiíicaciones
y a una mayor amplitud y madurez en sus conclusiones históricas,
impuestas por el descubrimiento de nuevas fuentes o por un más
detenido y perfecto examen de las utilizadas. Ello excluye, desde
ahora, toda pretensión exhaustiva.
Réstanos indicar que la materia ha sido ordenada por nosotros
en cinco capítulos, y sistematizada de acuerdo con los datos que
poseemos, atendiendo a las exigencias del cncuadramiento de las
normas que, con carácter especial, se dictaron para Canarias. En
lo posible hemos prescindido de las otras disposiciones de general
aplicación.
En el capítulo primero intentamos, para una mejor comprensión
del tema, dar una idea de conjunto sobre el comercio español con
las Indias. En el segundo, abordamos ya nuestro objeto \ entramos,
por tanto, en el estudio del régimen canario anterior a 1610, fecha
en que se observa un notable cambio del criterio seguido hasta entonces
por la Corona, en virtud del cual se implantan determinadas
restricciones. En el tercero, examinamos la época comprendida entre
el citado año y el de 1718, periodificación que hacemos por introducirse
en 1718 la reforma de dar carácter permanente a las licencias
que, limitadas a cierto número de años, venían disfrutándose,
por más que en el fondo esta innovación no tenga gran trascendencia.
En el cuarto, tratamos, n su vez, de la situación existente
en el lapso de tiempo qne media entre el reglamento de 1718 y el
de la libertad de comercio de 1778. Y en el quinto, délos resultados
prácticos de este último y otras derivaciones.
Como complemento final, publicamos en Apéndice algunos textos
documentales que hemos estimado de interés para el tema.
6 BüKNAVRNTURA BONNKT Y REVKRÓN, América y las Afortwnaiias. La
catástrofe de Canarias, Almanaque de «Hoy», Santa Cruz de Teiierifo, 1934,
págs. del 16 al 27 de julio IDEM, América, espacio vital de nuestro Archipiélago,
conferencia en la Real Sociedad Económica de Amigos del País do Tenerife.
La Laguna, 1942.
7 JosEPH DE VIERA Y CLAVIJO, Noticias de la Historia general de las Islas
de Canaria, tomo l ü , Madrid, 1776, pág. 473.
202 [4]
CAPITULO PRIMERO
EL ASPECTO ECONÓMICO EN LA EXPANSIÓN ULTRAMARINA
DE ESPAÑA Y EL MONOPOLIO DE SU COMERCIO. LAS EXCEPCIONES
AL PUERTO ÚNICO FRIVILEGIADO.
El aspecto económico en la expansión ultramarina de España y el
monopolio de su comercio.
Desde que el sistema colonizador de España fué visto serenamente
a la luz de los estudios críticos, nadie puede negar que
aquellas interesantes normas se hallaban presididas por los altos
ideales de justicia que imperaban en nuestra patria; pero forzoso es
también reconocer que los resultados efectivos de esas elevadas
miras, en cuanto a la política comercial de sus reyes, dejó mucho
que desear, ya que, al paso que ahogaba el desenvolvimiento económico
de los nuevos territorios, sumía a la metrópoli en una absurda
decadencia, mantenida y agravada durante muchos años*.
Clima social propicio para el florecimiento de aquellas raciales
virtudes había sido sin duda la larga experiencia de la reconquista,
donde, al amparo de un glorioso derecho local, adquiere el espíritu
castellano su fisonomía propia, liberal y humanitaria, y que
más tarde esa misma lucha contra el Islam satura de un profundo
sentido religioso y guerrero. Mas este carácter del pueblo español,
si bien se prestaba como ninguno para llevar a cabo las empresas
ultramarinas, le obliga a diferir su desarrollo económico y a que su
oblación, de marcado matiz rural, no pudiendo disponer de una
urguesía fuerte por la industria y el comercio, tuviese que abandonar
a los técnicos la gobernación del Estado, dejando incluso de
practicar el sistema parlamentario de Castilla^.
Retardaba también la prosperidad económica el que la vida
mercantil europea se había fíjado en una corriente que iba de los
I
8 Este aspecto de la actuación estatal, enfocado simplemente desde el
Í>unto de vista práctico, deja a salvo, como es natural, la superioridad de
a colonización espafiola, en su conjunto, a la de otros grandes pueblos,
incluso de la antigüedad, como hemos puesto de relieve nosotros mismos
en Lo» antiguo» cabildos de las Islas Canarias, «Anuario de Historia del Derecho
Español», IV, Madrid, 1928, y en otros trabajos.
9 Este legado psicológico de la reconquista, tomado en consideración
por bastantes escritores nacionales y extranjeros, ha sido también tenido
en cuenta últimamente por RICHARD KONCTZKK, El Imperio Español.
Origtne» y Futidamenlos. Versión del alemán por Felipe González Vicen. Kdi
ciones Nueva Época, S. A., Madrid, 1946, págs. 919.
[5] 203
Países Bajos a Italia, dejando a los españoles, especialmente a los
del centro y el noroeste, apartados del importante tráfico. De aquí
el sentir éstos, en forma más apremiante, la necesidad de otra comunicación
que adelantase su comercio; y van a intentarla con la
India, pensando en acortar la gran distancia por medio de una ruta
a través del Atlántico.
El éxito de los descubrimientos geográficos, cargado de promesas,
parecía, pues, que iba a dar cumplida satisfacción al razonable
anhelo del desarrollo de nuestro comercio; pero el espíritu restrictivo
que había dominado en la vida económica a la ciudad medieval
pasa ahora al Estado. Este aspira a llenar la vida económica
de sus colonias como la ciudad había llenado la de su territorio, y
las perniciosas consecuencias de aplicar este principio hasta el extremo
en el orden comercial no podían hacerse esperar.
Tal criterio, sostenido por entonces, como decimos, con carácter
general en la política colonizadora de las naciones europeas,
dio por resultado que España implantase un rígido y continuado
monopolio en su comercio indiano. A ella reservó exclusivamente
el abastecimiento de sus colonias, ya fuese de importación o de exportación,
transportándolo en barcos españoles y señalando para
una mayor facilidad fiscal un puerto único de la Península por el
que había de pasar todo lo que se llevase a dichas colonias o de
ellas viniese. Asimismo estableció la prohibición de que los
nuevos territorios produjesen artículos análogos a los que se obtenían
en la metrópoli, reduciendo el tráfico a que por puertos fijados
de antemano en aquellos países se realizase el intercambio de
sus materias primas con los productos nacionales.
De otra parte, alentaba la conservación del monopolio su coincidencia
con el auge de la doctrina mercantilista. Este pensamiento
puesto en práctica por la Corona, sin tener en cuenta las circunstancias
especiales de España, unido a los desastres de la piratería y
al creciente contrabando, tenían que conducirla al fracaso, como
lo acusa muy pronto su inopinada decadencia económica en doloroso
contraste con la prosperidad de sus rivales, a quienes se veía
aprovecharse, cada vez más, del tráfico del Nuevo Mundo y desviar
sus riquezas en la propia fuente".
En realidad España no podía evitar el comercio clandestino ni
rechazar debidamente los frecuentes ataques piráticos con la marina
de que disponía, cada día más deficiente, y para cuyo sostenimiento
se había visto precisada a requisar barcos a sus subditos, medida
ésta que, de otro lado, le ocasionó el retraimiento de la iniciativa
constructora y que se viese en el caso de tener que acudir a tripulo
C. H. HAUINO, Los Bucaneros de las Indias Ocridentales en el Siglo
XVII, traducción especial del inglós para el .Roletín do la Cámara de Comercio
do Caracas», París-Hrujas, Doselée, De Hrouwer, 1939, pÁg. 18.
204 [6]
lación y embarcaciones suministradas por mercaderes extranjeros.
Además, tenía puestas sus miras y gastaba su más floreciente energía
en la adquisición y mantenimiento de un gran poderío militar
terrestre para, de esta manera, lograr su afán dominador en Europa,
a pesar de que tal empeño no estaba en armonía con la situación
marítima de España y de su imperio".
Contribuían asimismo al desastre económico otros errores que
afectaban a la vida interna, como la amplitud que adquirió la
amortización, la expulsión de los moriscos, el apoyo desmedido
prestado a la mesta y el deshonor impuesto al trabajo, que, al envilecer
las armas mecánicas, produjo el abandono de mucho oficio
útil y la consiguiente ruina para la agricviltura, la industria y el
comercio'^.
En este estado, la Corona, para allegar recursos, se vale de unos
medios que, a más de acarrear un mayor empobrecimiento de la
nación, entorpecen hasta al caos el comercio indiano. Tales fueron
el elevar la cuantía y establecer nuevos impuestos; las intervenciones
y requisas en los fondos de metales nobles, que traía la consecuencia
lógica de agudizar la inseguridad en el tráfico; la coacción
a los pueblos para que sirviesen al rey con cuantiosos donativos,
muchas veces a trueque de confirmar privilegios o de prorrogar
concesiones de comercio con las Indias; la presión en el mismo
sentido a los comerciantes sevillanos, a cambio de conservarles el
monopolio de su puerto o de otorgarles perdones y esperas en el
contrabando; las peticiones de limosnas específicas o con carácter
general para el soberano; y, en fin, un minucioso régimen fiscal y
una compleja política arancelaria que, además de ser en ocasiones
perjudicial al erario en su sistema de recaudación, como fue el procedimiento
de arriendo a particulares, llevaba consigo la corruptela
de diversos fraudes, ocultaciones y sobornos'^. Y, lo que es peor, el
numerario así obtenido, junto a las grandes riquezas de las Indias,
en lugar de invertirse en España, iba a parar a Flandes o a otros
U RooRÍuuEZ CASADO, El prohlnma del éxito o del fracaso de la coloni-gaciáii
española, «Arbor», noviembre-diciembre <ie 1944. Madrid.
12 Este prejuicio nacional, criticado ya en el siglo XVII, hace necesario,
en tiempos de Carlos III, que se dictó la real cédula do 18 de marzo
de 1783 por la que se declaran compatibles con la nobleza los oficios de
herrero, sastre, zapatero, carpintero, curtidor y otros. Cf. DON ANTONIO
XAVIER PÉREZ V LÓPEZ, Discurso sobre la honra y deshonra legal, segunda
edición, Madrid, 1786, págs. 201 y siguientes. Floridablanca, a este propósito,
pone en labios del rey la frase: «No conozco más oficio vil que el de
vago». Cf. Historia de España por el P. MARIANA, con la continuación de
MiNiANA, completada por EDUARDO CHAO, tomo IV, Madrid, 18B0, pág. 670.
13 LARRAZ, La época del mercantilismo en Castilla (1500-1700), segunda
ediciónj^ Madrid, 1943.
MUÑOZ PÉREZ, La publicación del reglamento de comercio libre de Indias
de 1778, «Anuario de Estudios Americanos», IV, Sevilla, 1947.
f7] 205
países europeos, cuyas vicisitudes nada importaban a los españoles,
con lo que quedaban, en definitiva, exhaustas las arcas públicas y la
patria caída en una insoluble miseria'^.
Si el monopolio del comercio indiano, aparte de ser hijo del
pensamiento de una época, pudo tener razones que recomendasen
8u institución, nada justifica, sin embargo, el pretender su rigurosa
observancia durante siglos, y menos aún el confinar el inmenso
tráfico que imponía un continente a las posibilidades de un puerto
único, con otras reglamentaciones en extremo detalladas y continuas
que, convertidas en espada de dos filos, servían muchas veces
de circunstancias favorables a los planes de los adversarios. A lo
menos, que el monopolio hubiese tenido carácter nacional, prescindiendo
de la mayor comodidad fiscal y de la red de inveterados intereses
de los comerciantes sevillanos'^.
Y, sobre todo, si se había estimado la conveniencia de mantenerlo,
no se explica que se hubiese descuidado la mejora y hasta el
sostenimiento de la marina, cuando más falta hacía una política
enérgica que castigase eficazmente los ataques piráticos y scniipirá-ticos
e hiciese fracasar los bloqueos, y no el oponer solamente a tan
graves males alj^unas reacciones esporádicas y la débil acción de
unas medidas simplemente defensivas. Si, en último término, era
necesario acudir a barcos particulares, el estado debió estimular
su construcción con medidas proteccionistas y no negar las patentes
de corso ni llegar al caso, aun más criminal para el comercio indiano,
según calificación del Dr. Céspedes, de desoír la petición de duplicar
los mercantes en la ilota, hecha por el mercado americano'^.
En cuanto a los medios económicos propios de los nuevos territorios,
en vez de considerárseles sólo como lugar productor de
oro, se les pudo hacer extensivo un régimen mas liberal, a semejanza
del implantado en Canarias, consintiéndoles el completo desarrollo
de sus posibilidades agrícolas; y en vez de impedir su vida
industrial, fomentarla hasta cuánto se prestasen sus condiciones
naturales", y, en fin, protegiendo verdaderamente el tráfico, conceder
alguna libertad de derechos de entrada y salida a los españoles,
14 RonRÍatlKZ CASADO, Pnlilira exterinr de Carlos ITT rn lortio al problema
indiano, «Revista de Indias», núm. 16, Madrid, 1944.
15 CÉSPEDES DEL CASTILI,O, La averia en el comercio de Indias, «Anuario
de Estudios Americanos», II, Sevilla, 1945.
16 CÉSPEDES DEL CASTILLO, artículo citado, pág. 130.
17 A diferencia del concepto medieval europeo que iiabía im]>orado
hasta entonces, mediante el cual los dominadores limital)fin su actuaeión
económica a vivir de las riquezas existentes, sin hacer una explotación
nueva, en Canarias se da, por vez primera, una colonización auténtica,
desde ([ue se termina la conquista de la isla do (tran Canaria. Cf. SERRA
RAFOLS: TM colonización española rn Catmrias, curso monofjríífico profesado
en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad do La Lajfuua en el
segundo cuatrimestre del aHo académico de 1947-48, resumido en «Revista
206 [8]
con lo que había de resentirse la competencia extranjera y, en último
término, quedar sin efecto el contrabando.
Y menos mal que España, por lo que se refiere a la conveniencia
de las colonias, no concedió, como otras naciones, el comercio
exclusivo de aquéllas a compañías particulares que, si bien resultaban
saludables para reprimir el tráfico clandestino, dejaban a
aquellos países a merced del antojo de las condiciones que impusieran,
por lo que, al establecerse más tarde tal sistema, ocasiona
bastantes perjuicios y protestas, máxime cuando por este medio se
prolonga el monopolio en algunos territorios, después de la publicación
del reglamento del comercio libre de ITTS***.
Las excepciones al puerto único privilegiado
El sistema de un puerto único, con otras restricciones como la
de impedir todo comercio con América, sin orden particular del
rey, aparece implantado desde los primeros momentos. La real cédula
de 23 de agosto de 1493 concedía tal privilegio al de Cádiz.
Dos años más tarde, sin embargo, se deja cierta libertad para comerciar,
hasta que, por los reales despachos de 20 de enero y 5 de
junio de 1503, se fija el de Sevilla, creándose en esta ciudad la Casa
de Contratación de Indias, con jurisdicción también en Mar Pequeña,
Berbería y Canarias, y dándose las normas que, con carácter
permanente, habían de hacer posible la institución del monopolio
indiano.
Sólo dos excepciones encontramos a raíz de la citada organización
y que logran consolidarse a través de los tiempos: la de Canarias
y la de Cádiz. Una prórroga, "hasta en fin del año venidero
de quinientos e syete", de la real licencia concedida a la isla de La
Palma para enviar sus frutos a las Indias así lo acusa con respecto
a aquellas islas'"; y, en cuanto a Cádiz, también aparece reconocido
el privilegio de concesión, al parecer más tardía, en la real cédula
de 23 de septiembre de 1531^°, éste asimismo limitado a sus frutos,
vino y cera principalmente, y de igual manera a veces sometido a
adversas alternativas en su continuidad^^.
de Historia», publicación de dicha Facultad, por JUAN RÉOULO PÉHEZ, número
B2-83, La Laguna, 1946, páginas 260 y siguientes.
18 BARALT, Resumen de. la Historia de Venezuela, Brujas-París, 1939,
pág. 421.
19 Sobrecarta de 16 de febrero de 1536, Libro I de Provisiones, folios
271-73, Aroliivo del antiguo Cabildo de la isla de Tenerife, hoy del Ayuntamiento
de La Laguna.
20 Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, Lib. IX, tit. IV, ley 9
egunda edición, Madrid, 1756, tomo III, folio 160. ,
21 Veitia Linaga, dice "por una provisión dada en Valladolid a 15 de
mayo de 1509, por alentar y esforzar más el comercio de las Indias, se ordeno
que pudiesen salir desdo Cádiz algunos navios despachados por Pe-
(HEMFnOTECA P. MUNICIPAL 1 ^, ÍÍ^ J
L^'J ISsm Cni, rifi rener.fe I ^^ S M
^ "^——r'' V¿' X-^^-
Ante la imposibilidad de sostener el tráfico solo por el puertoV^ ^?"^
de Sevilla, con los inconvenientes de la barra de Sanliícar, muy Njí;?/;,
pronto se fué concediendo que zarparan algunas embarcaciones de ^*~£
esta rada y de Cádiz, basta que, en 1680, comprendiendo la Corona
que incluso por la proximidad eran casi un solo puerto, se dispuso
que de Cádiz salieran y allí regresasen todas las flotas^'". Finalmente,
por la real cédula de 12 de mayo de 1717, se trasladó de
Sevilla a Cádiz la Casa de la Contratación".
Carlos I pensó aminorar la rigidez del monopolio sevillano fundando
la Casa de la Contratación de la Especiería en La Coruña
para el comercio de Las Molucas, en 1522, pero ésta tiene muy corta
vida. Habilita también para el tráfico de las Indias otros puertos
de la metrópoli, por su real cédula de 15 de enero de 1529, que
fueron Bayona, La Coruña, Aviles, Laredo, Bilbao, San Sebastián,
Málaga, Cartagena y Cádiz, que, a su vez, en la práctica, tuvieron |
escaso efecto, pues fueron anulados en 1573,al prohibirles la nave- j
gación fuera de las flotas y al obligarles que sus navios fuesen a re- i
gistrarse ante los oficiales de la Casa de Sevilla, adonde habían de g
volver derechamente en el tornaviaje, conforme se les ordenó de ¡
nuevo en 1575**. S
dro del Águila, a quien su Magostad nombrava Visitador para este efecto",
si bien por otra de 14 de septiembre de 1519 se optó por un apoderado de
la Casa de la Contratación. Este autor, sin embargo, al referirse concretamente
a la permisión de Cádiz para enviar frutos a las Indias, tal vez influido
por la rivalidad existente entre Cádiz y Sevilla, soslaya la cuestión
en cuanto a su antigüedad, manifestando que no ha visto el privilegio original
ni traslado auténtico donde se prescriba la cantidad y calidad que
podían embarcar en cada flota, y cita únicamente lo dispuesto a partir de
1617. Haring asegura que la cargazón desde Cádiz se normaliza desde 1535,
fecha que puede darse como del establecimiento del Juzgado de Indias allí,
dándonos noticia de una licencia para cargar en Sanlúoar y Cádiz, a petición
de los colonistas, con obligación de ir con el retorno a Sevilla y de haberse
nombrado para dicho efecto un Visitador meses antes - dice— de la
designación de Pedro del Águila. Cf. VEITIA LiNAOE.Aforíe de la Gontralañmi
de las Indias Occidentales, Sevilla, 1671, Lib. I, págs. 186 y 191 y sgs.; HARING,
Trade and Navegation betweend Spain and the Indiea in the Time of Ihe Haps-bourgs,
Harvard, Cambridge, 1918, pág. 10.
22 El prurito de que el privilegio fuese del reino de Castilla y de su
avanzada andaluza quedaba a salvo y, pasado el peligro pirático, el problema
que había que solucionar era el del contrabando. Sevilla había sido
escogida, sin duda, por las ventajas y seguridades de un puerto fluvial,
bastante adentrado, inaccesible e inexpugnable para los medios bélicos de
aquella época. Cf. ALOALA ZAMORA, Reflexiones sobre las Icj/ps rfc Indias, Madrid,
1936, pág. 68.
23 Esta disposición, sin duda, repercutía también en el movimiento
de Sanlúoar, por lo que allí fué recibida con gran descontento. Cf. BARHA-DILLO,
Historia de la ciudad do Sanlúcar de Barrameda, Cádiz, 1942, pág. 105.
24 Aunque, según Scelle, la concesión quedó sin eficacia desde los primeros
momentos, de las reales cédulas de 1 y 21 de diciembre de 1573 más
bien se desprende lo contrario, ya que, al prohibir la salida de embarca-
908 [10]
Hay que esperar al siglo XVIII para encontrar una verdadera
política reformista*". Con el tratado de Utrcch, al dar participación
a los ingleses en el comercio indiano, se quiebra la rigidez del monopolio
y, en cuanto a nuestro régimen interno, se tiende a mejorar
el sistema dando estabilidad a situaciones anteriores y procurando
corregir algunos errores en materia de transportes y de impuestos,
lo primero en el reglamento de (> de diciembre de 1718,
para el comercio indiano de las Islas Canarias, y lo segundo en al
proyecto de 5 de abril de 1720. El sistema de registros sueltos va
también en esta época adquiriendo gran desarrollo y sustituyendo
al de las flotas, suprimido en 1740; en 1749, se hace la concesión
de aquéllos a toda Sudamérica. A Canarias se le concede, sin perjuicio
de las licencias que le otorga el citado reglamento de 1718,
la facultad de poder cargar de frutos un navio de 250 toneladas y
despacharlo anualmente para Buenos Aires, por la real cédula de
30 de octubre de 1729, si bien este permiso no fué de mucha duración.
Por último, al puerto único privilegiado se oponen también
las excepciones a favor de la Compañía Giiipuücuana en 1728, para
poder enviar dos navios registros desde San Sebastián a La Guaira y
Puerto Cabello, y a la Compañía de Galicia para dos bajeles a
Campeche y Vera Cruz. A la de La Habana en 1740, etc.
En la segunda mitad de aquel siglo cristaliza al fin el anhelo de
la libertad de comercio, sentido desde años atrás y expresado en
clones de Galicia, Asturias y Vizcaya, se habla también de los abusos que
se cometían por estos puertos, especialmente en ir a descargar en el tornaviaje
a Portugal. SCELLK, La Traite Negreirc, I, págs. 48-49 y notas. Cita
de HABING, en Loa Bucaneros, pág. 22 Nota.
Cedulario, citado, Libro IV, págs. 94-95 y 135-137.
26 El sistema de practicar el comercio sólo por medio de grandes
flotas que salían anualmente de Sevilla o Cádiz a Méjico y el itsmo de Darían
tuvo también sus excepciones, pues, aparte de los barcos llamados
azogues por el servicio que se les había encomendado, de tiempo en tiempo
se permitía a algún barco suelto zarpar de HspaOa para Caracas con licencia
del rey, pagando un derecho de cinco ducados por tonelada. Lo llamaban
registro de Caracas y seguía el mismo rumbo de los galeones o sea
tocando en Canarias al objeto de allegar provisiones y regresaba con las
flotas desde La Habana. Buques similares traficaban con Maracaibo, Puerto
Kioo, Santo Domingo, La Habana, Matanzas, Trujillo y Campeche. Además
siempre hubo untráflcoespecial con Buenos Aires, puerto que se abrió
al comercio limitado de negros en 1595, y aun antes en 1560 se concedió a
Burburata el permiso para cargar por cuenta do los habitantes de Venezuela
un navio todos los años, pagando la mitad de derechos, el cual había
de zarpar de Sevilla y arribar a aquel puerto, privilegio que más tarde pasó
a disfrutarlo el de La Guaira. Cf. BARALT, obra citada, págs. 223 y 411.
Asimismo a veces se permitió, por vía de privilegio y limitado a cierto
núniero de años, el comerciar las colonias entre sí Tal filé la licencia concedida
a los habitantes de La Plata en 1602, para exportar por seis aiíos
los productos de sus tierras a otras posesiones españolas en cambio de los
articalos de que carecían.
[11] 209
diversos escritos pidiendo la apertura de otros puertos"". Así tenemos,
en primer lugar, el decreto e instrucción de 1765 por el que
se habilitan nueve puertos peninsulares, Barcelona, Alicante, Cartagena,
Málaga, Cádiz, Sevilla, La Coruiía, Gijón y Santander, aunque
limitado su campo de acción a las islas de Barlovento". Muy
pronto, sin embargo, se amplía a la Luisiana, conforme al reglamento
de 23 de marzo de 1768, y por el decreto de 5 de julio de
1770, a Campeche y Yucatán. Canarias, en cambio, no obtiene el
ser incluida en la nueva regulación hasta 24 de julio de 1772.
Por un nuevo decreto de 15 de septiembre de 1773 se habilita
el puerto de Vigo, y por los de 2 de febrero y 16 de marzo de 1778,
los de Palma de Mallorca, Tortosa y Almería, al paso que se confirma
con respecto a Canarias el de Santa Cruz de Tenerife. De otra
parte, hacia esta época se dan varias disposiciones eu favor del comercio
intcrcolonial y, por último, como logro en lo fundamental
del principio que gradualmente ha ido triunfando en las citadas
medidas, según su nombre indica, el reglamento de libertad de comercio
del 12 de octubre de 1778, al que siguen como consecuencia
el del tráfico con colonias extranjeras de 17% y el de con países
neutrales de 1797.
26 Entre otros véase Nuevo ñslema de gobierno econámico para la Amé
rica, Madrid, 1789, por don JOSEPH DKL CAMPILLO Y COSÍO.
27 RonKÍouEZ CASADO, Comentarios al Decreto y Real In»trucción de
1765, «Anuario de Historia del Derecho Espafiol», XIII, Madrid, 1936-1941,
página 100.
210 [12]
CAPÍTULO SEGUNDO
RL BÉGIMKN COMERCIAL DK CANARIAS CON LAS INDIAS HASTA 1610
I.—Razones que se tuvieron en cuenta para la concesión del privilegio.
II. -Su carácter temporal y las disposiciones que permitieron su continuidad.
III.-IMercaderias autorizadas. A) Campo de acción. H) Oanti-dad.
IV.—Personas que podían cargar. V. -Navegación. A) Embarcaciones.
R) (íobierno de los navios. C] Ruta. VI. -Inspección. A) El
¡uzgado ofícial de la Contratación de Indias de Canarias. R) Los juzgados
de Tenerife, (irán Canaria y la Palma, a) Instrucciones,
h) Honores y retribución de los jueces, c) Auxiliares y ejecutores,
d) Competencia, e) Procedimiento en el despacho de los navios.
Vil.—Carantías.—VIII. (iravánienes. IX.—La repercusión económica.
/ . — Razones que se tuvieron en cuenta para la concesión del privilegio.
La necesidad de atender al abastecimiento de las Indias y la
ventaja de liacerlo desde la avanzada castellana más cercana a los
nuevos territorios fueron, al parecer, el origen de la licencia que,
para comerciar con estos países, lograron las Islas Canarias, a pesar
de la rigidez del monopolio.
Este motivo de carácter general y el especial de proveerá la isla
de Santo Domingo se invocan en la mayoría de las c.irtas reales correspondientes
a las más antiguas permisiones. Textualmente se expresa
en algunas el haber sido dadas a petición de Canarias y como
consecuencia de súplica de la Isla Española".
La isla de Santo Domingo exigía que se favoreciera su aprovisionamiento
por tener quebrantado su comercio no sólo por los castigos
que sufría de los enemigos de la Corona^', sino también porque
el tráfico de la metrópoli se había desviado en su parte principal a
Tierra Firme, con la novedad de las riquezas del Ferú^".
La situación geográfica de Canarias, entre los dos mundos, era
natural que fuese aprovechada por España, utilizándola como escala
y lugar de refugio eu su larga navegación a través del Atlántico.
28 Sobrecarta de 16 de febrero de 1536, ya citada en la nota 19.
29 HAHINO, Trade and Navigalion... ya citado, pág. 17.
30 Sobrecarta antes citada.
GARANDE, Carlos Y y sus banqueros. La vida eronámica de España en
una fase de su hegemonía, 1.'J16-1556, Madrid, Hevista de Oecidente, 1943,
pág. 314.
[18] 211
El mismo Colón toma en las Islas, en su primer viaje, gente, aguada
y bastimentos, y en el segundo adquiere simientes, plantas, aves
y ganado de varias clases, valiéndose de sus puertos para guardarse
de los piratas. A sus costas arribaron también las lamosas expediciones
de Nicolás de Ovando, Alonso de Ojeda, Alonso Quintero,
Pedrarias Dávila, Diego de Ordaz, Francisco de Montejo, Francisco
Sedeño, Pedro de Mendoza y tantos otros, con análogos fines,
y sus embarcaciones fueron reparadas, aviadas, proveídas de marinería
y hasta de centenares de hombres para la conquista y colonización
del Nuevo Mundo, según los casos ^'''».
Al objeto de favorecer el aprovisionamiento de los navios y el
comercio de la metrópoli con las Indias, Carlos I, por su real cédula
de 20 de septiembre de 1518, ordena "a los arrendadores, almojarifes,
diezmeros, aduaneros, alcaldes de sacas e cosas vedadas"
de las Islas Canarias, no lleven derechos "a los maestres e mercaderes
e navegantes en las dichas Indias" de las cosas que con certificación
y despacho de los oficiales de la Casa de la Contratación
de Sevilla compraren y cargaren en las Islas y asimismo de lo que
tomaren por bastimento de los navios".
Aunque se expresase como motivo de la concesión de la licencia
en primer término el aprovisionamiento de las Indias", hacia
la segunda mitad del siglo XVI vemos también invocarse por las
Islas la necesidad de mantener el privilegio en bien de su economía,
que había adquirido notable prosperidad con el desarrollo
agrícola permitido con los beneficios que le reportaba el comercio
indiano. Asimismo se hizo presente que su situación geográfica reclamaba
amparo especial para su conservación en la corona de Castilla,
ya que eran con frecuencia codiciadas por los enemigos y estaban
por su proximidad a Berbería más expuestas a los ataques de
moros y corsarios.
Su fisonomía marítima, en medio del océano, las obligaba al
exclusivo intercambio comercial por medio de la navegación, y el
estar precisadas a la adquisición de muchos artículos de que carecían,
fuera del país, incluso en la misma Península, les hacía más
apremiante el valerse de la exportación amplia de sus vinos como
fuente de ingresos.
30 bis. Una de las cosas que solían adquirirse en Canarias eran las
rodelas para los soldados, por ser mejores y más baratas que en la Península.
Cf. CÉSPEDES, trabajo citado, pág. 65, nota 189. En calbildo de 31 de
mayo de 1568, se dio cuenta de una petición de 300 rodelas para el adelantado
de La Florida, que habían de ser remitidas de Tenerife a Gran Canaria
y se acordó servir 150. Arch. Cab. Ten. Libro XII (numeración actual) do
Acuerdos, fol. 26, v.
31 Arcii. Cab. Ten., Libro I de Provisiones, fols. 316-317, nfim. 126.
32 "Por cuanto nof. avernos entendido quanto convenia al bien de las
Indias y buena provisión para los vecinos y moradores dellas que se pu-
212 [U]
El salvar a la región canaria de una pobreza segura interesaba
además a la Corona, no sólo por mantener la integridad de su ini-
Eerio, sino por las aportaciones de gente y de dinero que reclama-a
la colonización americana y las guerras que se sostenían en el
continente europeo.
//.—Su carácter temporal y las disposiciones que permitieron su
continuidad.
La licencia que disfrutaron las Islas Canarias para poder comerciar
directamente con las Indias fué otorgada, como tantas otras
concesiones de distinta índole en aquellos tiempos, por un número
reducido de años, lo que ocasionaba a las Islas las molestias y gastos
de tener que gestionar su prórroga y el sufrir en algún momento
la interrupción de su tráfico. Muchas instancias se cursaron en demanda
de la perpetuidad del privilegio, pero no alcanzaron el éxito
apetecido.
La primitiva permisión canaria no ha sido encontrada por nosotros;
nos consta únicamente que el año 1506 o antes ya le fué
Otorgada a la isla de La Palma una prórroga de la licencia existente*^,
y que desde diciembre de 1508 los comerciantes españoles fueron
autorizados a cargar en Canarias para las Indias cualquier clase
de mercaderías no prohibidas con carácter general por la Corona,
para lo que se ordenó al efecto a la Casa de la Contratación de
Sevilla el envío de persona competente para hacerse cargo del
asunto'*.
La primera licencia, por tanto, creemos que fué dada a la isla
de La Palma, y que se extendió más tarde a todas las islas, con la
facilidad de no exigirse otra formalidad que el registro ante el escribano
del respectivo puerto^'.
En Tenerife la concesión más antigua debió de ser la de 4 de
diese cargar en las yslas do Canaria Tenerife y la Palma algunos navios
con los mantenimientos... que en las dichas yslas ay y también por hazer
merced a las dichas yslas y veziaos dellas les dimos licencia para que pu-diessen
cargar..." Real cédula do 19 de octubre de 1566. Ccdulario citado,
Lib. m,pág. 201.
33 "Por quanto a suplicasion de la dicha ysla de la Palma por una
nuestra cédula Armada por mi el Rey les prorrosuo la licencia (lue de nos
tenian para llevar los dichos mantenimientos a las dichas nuestras Yndias
hasta en fln del afto venidero de quinientos e syeto sogun que mas largamente
en la dicha nuestra cédula se contiene..." Sobrecarta citada.
34 Colección de ü. I. A. /., 2 serie, V, pág. 159. Referencia de HARINO,
obra y pág. últimamente citadas.
35 Según PÉREZ VIDAL, la isla de La Palma, al igual que la de Tenerife
y la de Gran Canaria, fué autorizada en los últimos afíos del siglo XV
y primeros del XVI para exportar sus frutos a las Indias por tiempo limitado.
Cf. Diae Pimienta y la construcción naval del siglo XVIII, Las Palmas
de Gran Canaria, 1933, pág. 31, nota.
[15J 213
agosto de 1526, ya que en ésta no se habla de prorrogación; pero
cabe la posibilidad de admitir alguna anterior que estuviese extinguida
por aquella fecha ^^'''*.
Por la citada cédula de 1526 se concede facultad al concejo y
•ecinos de la isla de Tenerife para que, por tiempo de dos anos,
contados desde su fecha, puedan sacar y llevar a cualquier parte
délas Indias cualquier mantenimiento, provisiones, mercaderías,
granjerias y otras cosas que en la isla haya, pagando los derechos
en la misma forma que en Sevilla y remitiendo dentro de los seis
meses que se verilicasc la carga el registro de todo a los ofíciales de
la Casa de la Contratación, a los que se ordena tomar razón de dicha
carta^^.
A raíz de esta merced la isla de Tenerife eleva súplica para que
se le conceda la permisión perpetuamente, pero sólo logra su prórroga
hasta el año 1533, por real cédula de 4 de abril de 1531, con
la misma amplitud en cuanto a sitios de destino y clases de mercaderías
que la precedente, pero con la modificación del envío de los
registros al Consejo de indias, en lugar de a la Casa de la Contratación".
A su vez La Palma obtiene nueva prorrogación hasta 1537, por
la real provisión de 20 de febrero de 1534, en la que se aclaran
cuestiones relativas al percibo de los derechos de almojarifazgo*'.
Segdn Bortholot, en 1509, por mandato del rey, so podía armar para el
Nuevo Mundo, tanto en las islas Canarias como en Sevilla. Ya en 1496 tres
caraliolaa expedidas para las Indias Oecidentalos liabían (^argado en la isla
do La Gomera un centenar de ovejas y de cabras. SAHIN BKRTHELOT,
Klhnografía y Anales de la Conquisla de las Islas Canarias. Traducción de
Juan Arturo Malibríln, Santa Cruz do Tenerife, 1849, pág. 74.
Un Memorial, impreso, elevado al rey en favor del comercio canario
liacia 1614 por el doctor Rodrigo Vanlieñdon, maestro en Sagrada Teología,
y el doctor Tomás de Corvollón Vandewalle, procuradores generales
(lo Tenerife y La Palma, afirma que la permisión canaria llevaba por aquella
fecha más de cien anos. Arch. Cab. Ten., Legajo I-II (Informes a Su Magostad,
2), núm. 1.
Kn un pedimento do las Islas Canarias que consta en la real carta ejecutoria
del Consejo de Indias, de 19 de junio de 1566, se dice que la permisión
databa de más de treinta afios. Arch. Cab. Ten., Libro II de Reales
Cédulas, Oficio 1, fols. 97 v y siguientes, núm. 82.
VKrriA LiNAGKy ANrfiNKZ, como hemos dicho, no remontan la permisión
canaria sino a 1BB6. Cf. las obras citadas de estos autores.
35 bis. La isla de Tenerife por aquella época pasaba con frecuencia
falta de mantenimientos. En cabildo de 27 do enero de 1522, se pidió al
gobernador ordenase el desembarco de vino que al parecer llevaban unos
navios para Indias y en el do 17 de octubre siguiente, se solicitó asimismo
do la justicia que fuese puesto a la venta el vino de fuera. Libro 11 de
Acuerdos, fols. 225 v. y 306 v.
.'i6 Arch. Cab. Ten., Lib. 1 de Provisiones, fols. 114 y 271.
37 Arch. Cab. Ten., Libro I de Provisiones, fol. 20a V.-203. Obtenida
por el mensajero Juan de Aguirre.
38 Arch. Cab. Ten., Libro I de Provisiones, fol. 272 v.
214 [16]
La real cédula de 20 de septiembre de 1.534 extiende la permisión
a la citada isla y a las de Tenerife, Gran Canaria, La Gomera,
Lanzarote y Fuerteventura, hasta el año de 1540, confirmada por
la sobrecarta de 16 de febrero de 1536'*.
Una nueva súplica de La Palma, poniendo de relieve los gastos
que se ocasionaban con tener que enviar apoderados a la Corte para
gestionar las prórrogas y el no contar su concejo con propios a este
nn, aspira a que se le conceda perpetuamente la merced, pero sólo
logra la prorrogación de la misma a dicha isla y a las demás del
Archipiélago por cinco años, contados desde 1540, en virtud de real
cédula de 6 de septiembre de 1538*".
En 1544, la isla de Tenerife, ante la proximidad del vencimiento
de la permisión y la conveniencia de aparejar y proveerse con
tiempo de lo necesario para que la cargazón tuviese el efecto debido,
solicitó una vez más la perpetuidad del privilegio o, en su caso,
que se alargase el término de la concesión, invocándose también,
para mover la voluntad real, las necesidades de la Isla Española.
En su consecuencia la real cédula de 9 de mayo de 1.545 concede,
en forma análoga a las anteriores, la licencia por cuatro años más,
si bien había de darse una fianza de cinco mil ducados de oro ante
los oficiales de la Casa de la Contratación y enviarse anualmente a
la misma los registros que se hicieren. También habían de ir directamente
los navios a Sevilla en el tornaviaje y dar los cargadores
fianza bastante ante la justicia de la isla, si bien no se especifica su
cuantía**.
En 1549 transcurridos los citados cuatro años, se obtiene nueva
prórroga por igual plazo, pero a su vencimiento queda interrumpida
al perecer la permisión en los años de 1554 y 1555, hecho que
corrobora los términos en que se conceden las licencias de 1556,
puesto que en éstas no se habla de prórroga de mercedes anteriores.
La cédula de 1549 que, según el índice de los documentos del archivo
del Cabildo de Tenerife debió de hallarse en el legajo R-V, número
8, no ha podido ser examinada por nosotros, debido a no existir
allí actualmente el citado volumen. La efectividad además de la
referida licencia consta de la salida de naos para Indias desde Santa
Cruz de La Palma en número de 25 en 1550, y 31 en 1551-.52; de
Tenerife, a su vez, 17, 19 y 10 en los años 1551, 1552 y 1553, respectivamente**.
39 Sobrecarta citada.
40 Arch. Cab. Ten., Libro I de Provisiones, núm. 128, fol. 318. Obtenida
por Francisco de Madrid o Francisco Cuadrado. Arch. citado, Legajo
R-III, núm. 48.
41 Arch. Cab. Ten., Libro I de Provisiones, núm. 130, fols. 321-322.
42 Arch. de Indias, 30, 2 y 113. Cita de HARING, Trade and Navigation...
ya citado, pág. 18. ' - J '
[ITI 215
En 26 de febrero, 16 de junio y 4 de agosto de 1556*', la primera
para la isla de La Palma, se concede nueva licencia a Canarias
para enviar sus frutos a las Indias por tiempo de tres años que
empezarían a correr cuatro meses después de su fecha o desde que
dieran la fianza, fijándose ya ésta en las Islas en otros cinco mil ducados.
Su prórroga por tres años, a petición de Tenerife y de la isla
Española, consta de la real cédula de 11 de agosto de 1557*', y a la
isla de La Palma resulta de la disposición real de 23 de julio
de 1558ÍS.
La real cédula de 4 de agosto de 1561, para Tenerife", y la de
26 de febrero de 1562, para La Palma^", prorrogan la licencia por
cuatro años y mantienen lo ordenado en disposiciones anteriores en
cuanto a que los navios fuesen de menor porte; pero se manda,
conforme n la de 14 de julio de aquel año, que vayan armados y
artillados. La primera de éstas, a su vez, es prorrogada por seis
años, en virtud de provisión de 10 de diciembre de 1566, que, por
empezar acontarse desde 1568, comprende hasta 1574**.
Según otras reales cédulas que hemos tenido a la vista, la prórroga
de la licencia de 1556 hasta 1574 se otorgó en la forma siguiente:
primero por dos años, que por estimarse muy corta de
tiempo no fué utilizada, y después a petición de Baltasar García,
procurador de la isla de Santo Domingo, se amplía sucesivamente,
por tres, cuatro y seis años más, en virtud de las reales cédulas de
10 de mayo de 1560, 6 de julio de 1561 y 11 de diciembre de 1566;
lo que hace el total de los dieciocho años, incluyendo los tres de
1556*9.
43 Kstas dos últimas so roflíron probablomonte a una misma disposición,
caso ([uo se nos ha presentado otras veces y que se presta a confusión.
La de 2(5 do fobroro consta del auto dol Consejo de Indias do 14 de
febrero do 1659, notas 59 y 61. has otras, en su prorrog-ación.
44 So prorroga la do 22 de agosto de 1556. Arcli. Cab. Ton., Libro II
de Provisiones (Cuaderno de Kealos Cédulas do 1533-1639), fol. 3, y-Libro
II de Reales Cédulas, Oficio 1, fols. 27-29, núm. 29.
45 Arcliivo del antiguo Cabildo de la isla de IA Palma, hoy del Ayuntamiento
do Santa Cruz de La Palma. Libros I y IH do R. C, fols. 2 y 25
respectivamente, y cabildos de 11 do marzo y 20 de octubre de 1659.
46 Arch. Cab. Ten., Libro II, Oficio 1, núm. 81, fol. 95. CVrfitíano citado.
Libro III, páíís. 195-197. Se dice que prorroga la de 16 de junio do 1568. Esta
misma cédula do 1661 figura al parecer también con la fecha de 7 de julio.
Nota 45.
47 Más bien parece que empezó a regir desdo esta fecha y so debió a
gestiones del mensajero Tristán Calvete. Cf. V [ÉiAx] P[oGr.io] LÍOUKNZO],
Hl .Juzgado de Indias en La Valma, su origen y las suhdelegaciones, I, «Diario
de Avisos» de Santa Cruz de la Palma de 8 de noviembre de 1943.
48 Su traslado a los libros capitulares de Tenerife fué en 10 do junio
de 1567, v emi>ez6 a contarse desde 26 de agosto de 1568. Arcli. Cab Ten Libro
lI,()flcio 1, núm. 81, fol. 95. "'
49 Arch. Cab. Ten., Legajo ll-VIU, núm. 14. Cf. nota 43. La prórroga
siguiente al parecer fué solo por dos anos, pues según el acta del cabildo
216 fl8J
Las islas de Fuerteventura, Lanzarote, La Gomera y El Hierro
vieron de nuevo reconocido su derecho a cargar para Indias, mediante
registro en cualquiera de los juzgados establecidos en Tenerife,
Gran Canaria y La Palma, conforme a las instrucciones de 19
de octubre de 1566 y a la real cédula de 11 de noviembre del mismo
año*' "*.
Con los inconvenientes de tener que gestionar las prórrogas,
como hemos dicho, y de sostener una enconada lucha con la rivalidad
de los comerciantes sevillanos, continuaron las Islas su comercio
con las Indias en medio del fundado temor de ser privadas
de la licencia"". A veces se les conserva ésta con un carácter interino,
sin decidir sobre la prórroga, como se hizo por real cédula de 4
de septiembre de 1588^'.
Los excesos que se cometían en la calidad y cantidad de la cargazón,
con la falta de cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas,
comprometían el-privilegio y entorpecían su prorrogación. De
estos abusos, tal vez exagerados por Sevilla, se elevaron repetidas
quejas al Consejo de Indias por el Tribunal de la Contratación, tales
como la de 1589, en que se hacía una exposición general de los
mismos; la de 1597, destacando que los navios no salían en la forma
ni en el tiempo que debían; la de 1599, en la que se denunciaba
que muchas embarcaciones decían ir a Cananas, tomando en
efecto allí algunos frutos, como disimulo, y después proseguían su
viaje a las Indias, donde vendían su carga; lu de 1603, sobre que los
jueces de Canarias no enviaban a la contaduría de la Casa de la
Contratación los registros todos los años; por último, la de 1609,
fundada en análogos motivos que las precedentes^-'.
También se atribuía a la exportación de vinos de Canarias el
hacer gran competencia a los de la Península en el mercado ame-ceiebradoen
14 de enero do 1577 había vencido la licencia en octubre de
1576. Libro XIV de Acuerdos, fol. 181.
49 bis En las reales cédulas de 14 de julio de 1661,17 de enero .v 17 de
junio de 1564 sólo se habla de que tuviesen licencia Canaria, Tenerife, La
Palma y Fuerteventura. Cedulario citado, Lib. III, págs. 202, 223 y 224.
50 En la petición 76 de las Cortes de Madrid de 1573, se dice que la
exportación canaria perjudicaba al comercio de la Península y se formula
la consiguiente queja, si bien no obtuvo éxito por entonces. Cf. HENRY
CHAULES LEA, The Inquisition in the Spanish Depcndencies, New York, 1922,
pág. 157. Nota.
51 Por esta provisión se ordenaba a los jueces de Indias de Tenerife,
Gran Canaria y La Palma que, entre tanto se resolviese, dejasen a los vecinos
y moradores cargar sus frutos en conserva de las flotas que se aprestaban
para Tierra Firme y Nueva España en la forma de la merced que
habían tenido sin impedimento alguno. Arch. Cab. Pal., Libro III de R. C,
fol. 24.
52 VEITIA LraAGE, Obra citada, Lib. II, pág. 244. SCHAFER, El Consejo
Real y Supremo de las Indias, Sevilla, 1939, tomo I, pág. 160.
[19] 217 (;?;
ricano^", por lo que, con el pretexto de retrasarse la salida de la
flota para Nueva España, la real cédula de 16 de junio de 1607 ordena
que este año no fuese de las Islas ningún navio para las Indias**.
Canarias, por medio de sus representantes, había refutado siempre
tales cargos, provocando que por orden real se reuniesen en
junta los presidentes de los Consejos de Indias y de Hacienda Hernando
de Vega y Rodrigo Vázquez y otros ministros, los que acuerdan
informar favorablemente a la permisión y su amplitud en los
términos que venía disfrutándose. Asimismo se advirtió por el país
que la causa del descamino de las flotas no lo ocasionaban los frutos
canarios, como pretendían sostener los comerciantes sevillanos
con los ministros de la Casa de la Contratación y algunos miembros
del Consulado, puesto que no lo habían producido antes, cuando
se cargaba mayor cantidad, siendo el verdadero motivo el trato
de Filipinas a Nueva España, Perú, islas de Barlovento y Tierra Firme,
donde llevaban ropas y sedas los galeones que se despachaban
por La Plata y los navios de aviso que conducían géneros reservados
a las flotas.
Fruto al fin de la labor de sus adversarios fué la limitación de
la carga canaria en cuanto a cantidad y puertos de destino, ordenada
en los años de 1610 y 1611, y estimada por las Islas como una
privación de la licencia. Consolidada la reforma en 1612, con alguna
aminoración en la práctica, se cambia el sistema que venía
de antiguo y se implanta el de una mayor restricción en el uso del
privilegio.
///.—Mercaderías autorizadas.
En los primeros tiempos, a tenor del texto de las reales cartas,
la concesión presenta un carácter amplio, pues comprende todo el
pan, vino, harina, bizcocho, queso y otros mantenimientos, granjerias
o mercaderías, según y como se cargaban desde Sevilla, aunque
limitado siempre a lo que en las Islas hubiere y que fuese bajo
registro, conforme a las ordenanzas de la Casa de la Contratación.
Algunas disposiciones consignan la prohibición de llevar esclavos y
63 Petición 76 de las Cortes de Madrid de 1573. Cf. nuestra nota 50.
54 "porque podría ser que la que al presente se está aprestando del
general don Sancho Pardo se dilatase hasta enero que viene por causa de la
armada del enemigo que anda por las costas de Espafla y no le habiendo
visto pasar que partiesen las naves de Canarias en conformidad de la orden
que tienen sería causa de henchirse la nueva Espafla de vino y con los
muchos costos de quedada de la flota acabarse de perder el trato'y comercio,
me suplicaron que no consintiese lo dicho ni diese lugar a que saliese
ningún navio de esas islas para Nueva España hasta que tengáis aviso de
que ha de pasar la flota". Arch. Cab. Pal., Libro V de K. C. fol. 134.
218 [20]
mujeres (1545); otras especifican que habían de ser frutos de labranza
de los que se crían (1558) o cojan (1561), extremos en los
que se insiste especialmente por el Consejo do Indias^^. En las instrucciones
a los jueces de Canarias de 1566, se les ordena que no
dejen pasar clérigos, frailes, esclavos ni persona alguna, así como
oro, plata labrada o libros vedados, sin expresa licencia real, ni
consientan cargar paños, lienzos, tapicerías ni otra cosa de fuera de
las Islas, aunque allí se encuentre, sino lo nacido, criado y cogido"".
En cuanto al paso de personas a las Indias, si bien la regla general
era la de prohibición sin expresa licencia, excepto el mercader
o factor que fuese inexcusable^', ante la necesidad de poblar
los nuevos territorios se dieron grandes facilidades en algunas épocas
y casos especiales^*.
55 Autos del Consejo de Indias do 14 do febrero do 1559 y 17 de mayo
de 1566. Gedulario citado, Lib. III, págs. 198 y sigs. Areli. Cab. Ten., Lib. II de
R. C, Oficio 1, núm. 82, fols. 97 y sigs., y Legajo R-VIII, nüm. 10.
56 Instrucciones jueces do Canarias do 19 do octubre do 1566, ordenanzas
15 y 16. Gedulario citado, pág. 206.
57 Por la real cédula do 8 do soptiombro do 1546 so dispuso (iiio,
aunque fuese el que pretendiese pasar a Indias casado y llevase a su mujer
o se tratase de mercader o factor, no so les consintiese embarcaren
Canarias, salvo el cargador mercader conocido y dos factores, asf como el
maestre y marinero. En 1552 se ordenó con carácter general que aun estos
últimos habían do obtener licencia dol rey, y otras disposiciones posteriores
permitieron el paso de mercaderes o factores, sólo por tres aflos. Gedulario
citado, Libro I, págs. 396-97, 404, 426...; Rccojnlacíán de leyes de los reí'
nos de las Indias, Libro IX, Título XXXXI, leyes 16, 20, 21, 23, 24...
58 En la real cédula do 9 de septiembre do 1511, sólo se exige que so
escriba el nombre de la persona que ([uisiero pasar a Indias, sin examen ni
información, revocando cualquier ordon ([uo so oponga a ello. Gcdtüariu,
Lib. I, pág. 396.
En la isla de La Palma consta <iue varios vecinos con sus mujeres e hijos
pasaban a poblar las Indias y, al ser molestados con el pago de ciertos
derechos en razón de las cosas que llevaban, so expidió a su favor la real
cédula de 20 de febrero de 1534. Sobrecarta de 1536, ya citada.
La Isla Espaflola, por medio de su apoderado Raltasar García, solicitó
en razón de hallarse despoblada por la mucha gente que salió en defensa
del licenciado Gasea, obispo de Palencia, se autorizase a pasar a ella todo
el que quisiese, salvando las disposiciones existentes, lo que le fué concedido
por real cédula do 29 de abril de 1555, donde se hizo constar quo
quedaban excluidas las i)ersonas prohibidas y que era obligación do los
pobladores el ir directamente a la isla, permaneciendo en la misma por
lo menos seis aflos, bajo pena de cien mil maravedíes. Arch. Cab. Ten.,
Wbro II de Provisiones, núm. 14, fols. 18-19. Al mismo Haltasar García se
le concedió por cédula de 15 de octubre de 1558 que pudiese sacar áe IM
Gomera cien personas, casadas y solteras. Arch. citado, Leg. R-VI. núm. 9.
La aflueneia de canarios a Santo Domingo y a otras partes de las Indias
llegó a tener tal proporción, que Gran Canaria, por medio de su regidor
Pedro de Escobar, expuso al rey el ¡)oligroque luibía de despoblarse
la isla y quedarse, por consiguiente, sin defensa frente a los navios luteranos
y otros enemigos que la amenazaban, lo que dio por resultado que se
dictase la real cédula de 18 de enero de 1674 ordenando que no saliese nin-
[21] 219
De hecho, sin embargo, Canarias constituyó un portillo por
donde pasaron a Indias personas sin licencia y mercaderías prohibidas,
sin la debida observación de los registros»''.
A) Campo de acción.
El privilegio en cuanto a puertos de destino era ilimitado; pero,
a partir de 1573, en que se dan las normas para que los navios canarios
vayan en conserva de las flotas, se va dificultando su radio
de acción. No podía ser de otra manera, desde el momento en que
se señalan fechas para la salida de los navios y hay una ruta determinada
qne impone el sistema.
B) Cantidad.
La cantidad de frutos que podían cargarse en Canarias no está
sometida a limitación en el período que examinamos, pero las
constantes quejas del comercio de la Penínsida, en el último tercio
del siglo XVI, como queda indicado, van predisponiendo a la Corona
en el sentido de restringir el tráfico indiano de las Islas, y logran
al fin, a partir de 1610, que se fije previamente el número
de toneladas de la permisión, según hemos de ver más adelante.
IF.—Personas que podían cargar.
Hasta a mediados del siglo XVI, conforme a las reales cédulas
que hemos tenido a la vista, sólo estaban autorizados a cargar los
vecinos, moradores, estantes y tratantes en las Islas, por lo que, teniendo
en cuenta que al amparo de la permisión iban muchos navios
a Canarias con pasajeros y mercaderías prohibidas, al objeto
de pasarse después a las Indias, según hemos dicho, se dictó la real
provisión de 8 de agosto de 1558, ordenando que ninguna persona
que no fuese de aquella vecindad pudiese cargar, comerciar o tratar
desde ellas, bajo pena de pérdida de todo el cargamento.
Recurrida, sin embargo, la citada provisión por la isla de San
Miguel de La Palma y seguido el correspondiente pleito contra el
fiscal de Su Magestad en el Consejo de Indias, se obtuvo su modifi-gún
vecino de la misma para quedarse en Indias y que si por el interesado
se presentase licencia real, sin que se hiciese mención de dicha vecindad,
se suspendiese el cumplimiento del despacho. Cedulario, Lib. III, pág. 220
69 El envío de mercaderías sin registro y el ir pasajeros sin licencia
se dio con alguna frecuencia, como lo acredita, entre otras, la real cédula
de 8 de agosto de 1658, donde se dice que muchas personas cargaban en Sevilla
sin los debidos rei|uisitos con pretexto de «jue iban a Canarias con sus
mercaderías y después continuaban a las Indias, por lo que se ordena al
gobernador.diputados regidores y escribano que visiten estos navios y si la
carga que llevasen no fuese de lo que se labra o cría los tomen por perdidos
220 [22]
cación por auto de este supremo oreanismo, dado el 14 de febrero
de 1559, en que se declaró que podían cargar todos loa naturales
de los reinos de España, por lo que se despacharon al efecto cartas
ejecutorias a dicha isla y a la de Tenerife en 4 y 17 de marzo del
mismo año, respectivamente*".
Una nueva cédula, fechada en 10 de febrero de 1566, insistió,
ante análogos males, en que la autorización sólo comprendía a los
vecinos de Canarias; esta cédula establecía también para los contraventores
la pérdida de la carga a favor de la Real Cámara y Fisco.
Pero, recurrida asimismo, ahora en nombre de todas las islas''',
se consigue igualmente su enmienda, en la declaración de poder
cargar cualquier natural del reino, aunque no reuniese el requisito
de vecino del Archipiélago, en auto del Consejo de Indias de 17 de
mayo de 1566, del que a su vez se expidieron cartas ejecutorias a
Tenerife en 19 de junio, y a La Palma en 4 del propio año**-.
La real cédula de 14 de julio de 1561 equiparaba los naturales
de los reinos de España a los extranjeros domiciliados en los territorios
españoles durante diez años con casa y bienes de asiento,
con tal que estuviesen casados con mujeres naturales de dichos reinos
que viviesen en su compañía''^.
En cuanto a los demás extranjeros, era firme propósito de la
Corona el evitar que anduviesen en la navegación de las Indias, ni
aun como marineros, por lo que a esta finalidad se dictan numerosas
provisiones, y en la instrucción 8 de 1566 se puntualiza que no
se les consienta cargar ni salir de Canarias, aunque prueben que
para la Real Cámara y Fisco, y si pasajeros, los saquen y prendan. Ejecutoria
de 19 de junio de 1566, citada en la nota 35.
Según aparece do la real cédula de 24 de septiembre de 1559 el doctor
Liévana, fiscal de la Casa de la Contratación, acusó al juez de La Palma de
no haber sancionado debidamente la traída de Indias sin registro de una
partida de oro y plata. Arch. Cab. Ten., Legajo Il-VI, núm. 22.
El paso de personas y mercaderías prohibidas desde la isla de La Gomera,
sin el oportuno registro, provocó las reales cédulas de 4 y 16 de septiembre
de 1560, dirigidas al gobernador y alcalde mayor de dicha isla a fln
de poner remedio a tales abusos. Arch. citado, Libro II de Provisiones, número
2. Legajo R-Vl, núm. 27. Otra en el mismo sentido, fechada a 14 de
julio de 1556 menciona ALONSO LUKNOO, Islas Canarias. Esttidio geográftco-económico,
Madrid, 1947, pág. 120.
De otros sitios se vino también a Canarias, para pasar con mayor facilidad
a las Indias, según se desprende de la real cédula de 22 de septiembre
de 1560. Celulario citado, Lib. I, págs. 443-444.
60 Cedulario, Lib. III, págs. 198-201.
61 El recurso se razonaba, entreoíros particulares, en la posibilidad
de que los pocos comerciantes de las Islas se pusiesen de acuerdo para implantar
un monopolio, mediante el cual pagasen los frutos a los cosecheros
en bajos precios.
62 Arch. Cab. Ten., Libro II de R. C, Oficio 1, núm. 32, fols. 97 v. v sigs.
Arch Cab. Pal., Libro IV de R. C, fols. 154 y sigs.
63 Cedulario, Lib. 1, pág. 449 y Lib. III, pág. 202.
[23] 221
han andado en la carrera de Indias durante diez años, ni ir de pilotos
en los navios que hubiesen vendido, como se previno en la
instrucción 9"^.
Asimismo se observó la prohibición de traficar a los que desempeñasen
cargos de justicia o fuesen regidores, escribanos, etc., según
estaba dispuesto en la legislación general^*.
V.—Navegación.
El comercio indiano de Canarias debió iniciarse en embarcaciones
despachadas por la Península, con alguna posible excepción
durante los períodos de tolerancia que precedieron a la regulación
definitiva del monopolio. Muy pronto, como queda expresado, aparecen
las Islas enviando directamente sus frutos bajo registro y en
todo momento auxiliando o n bastimentos y aun con gente a las
expediciones conquistadoras del Nuevo Mundo''*'.
J) Embarcaciones,
Según las citadas reales cédulas de 1556, los navios de Canarias
para las Indias fueron dispensados del porte que se exigía a los que
hacían el servicio del comercio de Sevilla, y se les dispensó no solamente
que fuesen de menor buque, sino que hiciesen la travesía
sin ir armados y artillados, a pesar de lo establecido en las ordenanzas
de la Casa de la Contratación, si bien esto último es derogado
en 1561, al disponerse por la provisión de 14 de julio, a que
nos hemos referido, que habían de llevar la artillería correspondiente
a su capacidad. Más tarde, en virtud de la real cédula de 5
de junio de 1567, se ordenó que no saliese de Sevilla a cargar a las
Islas ningún navio que tuviese más de ciento veinte toneladas*'.
64 Cedulario, Lib. I, Extranjeros y personas jjrohibidas y Pilotos y
maestres extranjeros, páps. 440 y 457 y sigs., respectivamente. Lib. III, Ins-trucoión
que han de guardar los jueces de registros... do las islas do la (¡ran
Canaria, págs. 202 y sigs.
65 SANTAVANA BUSTII.I.O, Gobierno político de los pueblos de España...,
Zaragoza, 1742, pág. 129.
En la isla de La Palma, el regidor LuisOrozco Santaeruz formula denuncia
contra el escribano Pedro Belmonte, por cargar navios por cuenta
propia, en cabildo de 1 de marzo de 1560. Nota facilitada por (Í1 investigador
palmero don Félix Poggio Lorenzo.
66 En este orden podemos citar, entre otras, la real cédula de 4 de julio
de 1532, por la que se autoriza al conquistador Pedro de Ileredia para
sacar de las Islas Canarias hasta cien hombres voluntarios y los bastimentos
necesarios Cf. ERNRSTO RKSTRRPO TniAOO, Datos parala historia
de Cartagena, en «La Revista Contemporánea», Segunda época, tomo I,
núm. 1, Cartagena (Colombia), julio de 1933, pág. 15.
67 Cedulario, Lib. III, pág. 222.
222 [24]
Las naves habían de ser españolas y no portuguesas ni de otro
país extranjero".
B) Gobierno de los navios.
La legislación general desde muy antiguo prevenía que los pilotos
habían de ser naturales de los reinos de España y examinados
por la Casa de la Contratación, aun los de Canarias, a tenor de las
reales cédulas de 1556. Sin embargo, representado por las Islas lo
costoso que les resultabü este último requisito, debido a que los
maestres y pilotos exigían seiscientos ducados de salario, a cuyo
pago no alcanzaban los fletes, se dispuso que, tratándose de embarcaciones
de menos de ochenta toneladas, pudiesen los jueces
oficiales de Indias en las islas de La Palma, Tenerife y Gran Canaria
nombrar para dichos oficios a personas hábiles y suficientes, mediante
examen ante sus propios juzgados".
Al disponerse que los navios canarios navegasen en seguimiento
de las flotas, zarpan en pequeñas armadas de sus respectivos puertos
con general y almirante, cargos que habían de recaer en persona
de calidad noble, experiencia y conocimientos, según se hace
constar en sus nombramientos, que expedía el juez oficial de
Indias^».
C) Ruta.
Antes de 1545 no hemos encontrado señalado derrotero para la
navegación de Canarias. En la permisión de dicho año es cuando
ya aparece la orden de que los navios en el tornaviaje vayan directamente
a Sevilla, y desde 1561 que el regreso de estas naves desde
las Indias se verifique eti conserva de otras, debidamente armadas.
68 La prohibición de navios do fabricación extranjera está recomendada
con tan particular atención, ijue incluso se encarfía a la justicia ordinaria
que castigue con rigor a los contraventores. Cf. VKITIA. I^INAOK, Obra
citada, II, pág. 243.
69 A La Palma se le concedió por real cédula de 23 de noviembre de
1568. Arch. Cab. Pal., Libro V de lí. C, fol. 85.
A Tenerife, por la de 31 de diciembre del citado año. Arch. Cab. Ten.,
Lib. ü de R. C, Oficio 1, núm. 98, ful. i;is.
A Gran Canaria, en virtud de la do 28 do febrero de l.'jOO. Cedulario,
Llb, lILpág. 119.
70 En 23 de julio de 1601 se eligieron por ol juez de Indias de La Palma
licenciado Juan .Maldonado do Paz al licenciado Alonso López de Pazos
por general y al regidor Baltasar Hernández Perera por almirante de
las HOÍH naos qne partieron del puerto do Santa Cruz, en aquella isla, para
Nueva España, I^ Habana, Puerto Rico y San Juan de Ulúa. Kn 9 do julio
de 1B05 se nombró al dicho regidor por general do cuatro naos que salían
para Santo Domingo y por almirante a Bartolomé B... Arch. del distinguido
palmero don Manuel Sánchez Rodríguez, quien amablemente nos obsequió
con unas copias literales de los citados dooamentos.
[26] 223
La provisión sobre flotas de 18 de octubre de 1564 precisa que fuese
el referido retorno derecho a la barra de Sanlúcar, bajo pena de
mil ducados, aparte de otras sanciones contenidas en las ordenanzas
de la Casa de la Contratación".
Conforme a la citada provisión no podía salir ningún navio de
los reinos de España como no fuese en conserva de una de las dos
flotas establecidas, lijándose como pena a los contraventores ia de
pérdida de cuanto llevasen y de todos los bienes del maestre o capitán.
La orden, sin embargo, no se aplicó de momento a las islas
Canarias, sino en cuanto al tornaviaje, se^iin estaba mandado desde
14 de julio de ]5bV^.
A partir de 1573 es cuando hallamos las normas para poner en
práctica tal sistema de navegación, como fueron las instrucciones
de 8 de abril de este año, en las que se ordena el despacho de un
navio ligero que, con carácter de buscarruidos, fuese a dar aviso a
las naves canarias, apercibiéndolas que estuviesen cargadas y que,
al descubrirse la flota, se incorporasen a ella sin necesidad de tener
que arribar ni surgir para esperarlas'^; la del 29 del mismo mes,
mandando a los jueces de Indias que no detengan los registros por
razón de no haberse dicho eti qué isla se habían de reunir las embarcaciones
para salir y que zarpe cada una de su distrito, cumpliendo
con ir en conserva de las flotas'*; la de 11 de agosto de
1574, que dispone se reúnan los navios en el puerto de La ísleta de
Gran Canaria; y la de 10 de noviembre siguiente, revocando esta
última disposición y dejando en vigor la costumbre existente, como
71 Cedulario, Lib. IV, pág. 130.
72 Se comprueba que en 1569 las naos de Canarias iban a Indias fuera
de las flotas, entre otros documentos con la carta que el rey escribió a
los oflciales de la Casa de Contratación ol 25 de febrero de dicho aflo, donde
se expresa que algunas personas, para evitar la dilación y costas que
se les senfula en esperar por las flotas, pretendían que los referidos oficiales
les diesen licencia para ir en los navios que salían para Indias desde
Canarias. También es de observar que las instrucciones que se dieron a los
generales de las flotas en 21 de enero de 1672 no aluden en ningún momento
a la incorporación de barcos de las Islas a las flotas. Cedulario, Libro
I, pág. 408 y Lib. IV, paga. 100-103. En el acta del cabildo celebrado en
Tenerife el 9 de mayo de 1672 se di6 cuenta que se iba a ordenar que los
navios canarios no saliesen de las Islas sino en conserva de las flotas por lo
que se acuerda que en evitación de la reforma se escribiese sobre el particular
a Tomás Grimón encargado de los negocios de Tenerife en la Corte y
se avisase también en el mismo sentido a la isla de Santo Domingo y otras
partes de las Indias. Arch. Cab.Ten.,lJbro XII de Acuerdos, fols. 278 y 302 v.
73 Instrucción 23. Cedulario, Lib. lV,págs.203 (103) y sigs.La isla de Tenerife
encarga con frecuencia a sus representantes en la Corte que le gestionen
la supresión de este requisito. Actas délos cabildos celebrados en 14
de enero de 1577 y en 15 de abril del mismo afío. Libro XIV. fols. 181 v
197.
74 Cedulario, Lib. IV, págs. 92-93.
224 [26J
consecuencia de las quejas que se eljvaron al rey por las islas de
Tenerife y La Palma, a quienes afectaba el molesto rodeo'".
La incorporación a las flotas por las naves canarias era prácticamente
casi imposible, máxime cuando ci navio de aviso, si acaso
se llegó a enviar, fué muy rara vez, como se desprende de la real
cédula de 17 de septiembre de L576, dada a súplica de la isla de
La Palma, en que se manda de nuevo a f;uardar lo prevenido, conforme
al capítulo 2i} de las instrucciones de l.lT.'i, que copia textualmente"'.
De aquí que en las ordenanzas sobre flotas de 17 de
enero de 1591, comprendiendo que éstas pasaban bastantes veces
sin ser vistas desde Canarias ni poderse saber, incluso por el mismo
peligro pirático, el día fijo de salida, se dispuso que las naos que
quisieren seguir a la ilota de Nueva España, para i r a este territorio
o a Yucatán, Honduras, La (¡abana e islas de Harlovento se despachasen
desde 20 de julio a ün de este mes, y que para las q u e habían
de ir a conserva de la flota de Tierra Firme, si no se recibía
aviso de la Casa de la Contratación jjor ser incierto el día de partida,
se les diese despacho del 20 de diciembre a fin del mismo mes,
con la obligaciiín, en todo caso, de hacer por Sevilla el tornaviaje'''.
VJ. —Inspección.
Para el debido ef(!cto de la función inspectora en el comercio
indiano de la isla de La Palttia, la Corona ordenó en 1508 a la Casa
de Contratación de Sevilla que nombrase persona apoderada en
aquella isla, según hemos expuesto anteriormenle'". Tal nombramiento,
sin embargo, no debió llevarse a cabo, como tampoco tuvo
lugar con respecto a Cádiz, a pesar de las reiteradas órdenes que se
75 Areii. Cab. Ten., Libro II de Provisiones, núm. 44, fol. 72 v.
76 Areh.Cab. l'al.,Libro III de H.C.,lol.89,y Cc<lulario,L\b.Ul,psLg 220.
77 Cediilario, Lilj. IV, páfí- 160.
Aun(iuo os probable sea un error do los varios que contiene el Memorial
do Kranehi Alfaro, como también es posil)Io so dictase en alg'Cín momento
otra disposición en la materia, e()nsÍH:naremos aquí (|ue en él se dice
([uo los navios canarios que il)an con la flota do Nuova Espaíia a
(!!ampeche y otros sitios podían salir del 2') de julio en adelante, y loa que
se proponían navejíar con la de Tierra Firme a esta parte y a Puerto Rico,
Margarita, líspañola, Jamaica, La Habana... so les consentía su dospaelio
desde 25 de diciembre al 25 de marzo. JUAN FUANCISCO DK FUANCHI AI.KA-liO,
Memorial soliciianiio del Hey Id continuación rivl comercio de Canarias cotí
las indias, suspenso por real orden de IG49, im()reso en Madrid. Nosotros hemos
tenido (jue manejar una copia manuscrita que so conserva en el Archivo
Moure de la Real Sociedad Kconómica do Amigos del País de Tenerife,
porque el ejemplar impreso (|uo existía en la lUblioteca Piovincial de
La Lafíuna, tomo 96 de Papóles Varios, fué arrancado de este volumen
después do 1916, probablemente, ya <\ua so lo cita como obrante en el mismo
por OSSCNA VAN DKN llKKDK.'en el tomo II de Kl regionalismo en las
Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 1916, |)áíí. 54, nota.
78 Cf. la nota 34. . . i o ,
[27] 225
dieron, tal vez por estimar aquel tribunal que uua mayor facilidad
en la visita y despaelio de los navios por otros puertos no convenía
a la conservación de la integridad del monopolio'^.
La necesidad de que todo lo que se enviase a Indias fuese mediante
registro, en evitación de fraudes y falta de cumplimiento de
lo ordenado, se advierte en las licencias, al propio tiempo que la
obligación de remitir testimonio del mismo para mayor garantía y
comprobación ulterior a Sevilla (1526) o al Consejo de Indias (1531^
en el plazo de seis meses de que partiere la nave. En la permisión
de 1545, se mandó que fuese anualmente, y en la real cédula de
1564, dirigida a los olieiales de Sevilla, se expresa que de cuatro en
cuatro meses*"', señalándose, después, en su caso, la pérdida de la
mitad del salario del juez, según deterrniíiaii las instrucciones que
se dieron para estos funcionarios el 19 de octubre de 1566. Por último
se previno que los registros y lianzas se enviasen a la Casa de
la Contratación en la primera oportunidad que se ofreciere, por
dos vías, liacicndose constar la feelia de salida y el destino de las
embarcaciones, bajo la pena de pérdida del oficio de juez o de las
que procediese por su negligencia^^.
ll,l citado registro en los primeros tiempos era simplemente ante
el escribano del puerto'^; en 154() se especificó que éste babía de
ser el del Cabildo, y sus derecbos a percibir tasados por los jueces
de Apelación, bajo pena a los contraventores de doscientos ducados
de oro para la Cámara y Fisco*'. En la provisión real de 1534,
que prorroga la licencia a la isla de La Palma, se exige, a los efectos
de comprobar el abono de los derecbos pertenecientes a la Corona
y que las embarcaciones no babían transportado sino lo contenido
en el registro, que de las partes e islas donde descargasen
trajesen certificación acreditativa de tales extremos'*''.
79 VKiTrA liTNAdK, Obra citacla, Libro I, pAgs. 186-87.
80 Ccdulario, Lib. 111, ]^Ág». 2'23-t.
81 Reales cédulas do 28 (io febrero de 1599,19 de febrero do 1606 y otras
posteriores. Recopilaeión, Lib. IX, tít. XXXXl, ley 26.
Loa navios que fuesen sin registro oran tomados por perdidos al llegar
a Indias, correspondiendo la torcera parte a la Cámara y Fisco y los
otros dos tercios para el juez y denunciador respectivamente y prendidos
los maestres, duefios y demasíente, a los que se debían mandar a Sevilla
a su costa para ser dastipados según se prevenía en la instrucción 4 que
se dio a los jueces canarios. Sobre esta cuestión véase nota 59.
82 Real cédula do 28 do septiembre de 1534. Sobrecarta citada.
83 Real cédula do 10 do abril do 1546. Arcli. Cab. Ton , Libro I de Provisiones,
núm. 131, fols. 322-323, y Libro II de R. C, Oflciol, núm. 34,
fol. 34.
84 En 17 de junio de 1564 se dispuso ((ue en las Indias se tuviese particular
cuenta con los navios de Canarias, visitándolos y comprobando si
fueron despachados por los jueces de Registros. Ccdidario, I,¡bro III, fols
224-5. Recopilación, Lib. IX, Tít. XXXXl, Ley 29. (hítase también a este respecto
la cédula do 15 de julio do 1503.
226 [28]
En la real cédula de 4 de mayo de 1558 para la iala de Tenerife
y en la de 24 de julio siguiente para La Palma, se ordena que en la
visita y despacho de los navios intervengan, además de la justicia
ordinaria y el escribano del Cabildo, dos regidores diputados del
Ayuntamiento, los cuales, al igual que el referido escribano, habían
de jurar previamente el cargo, prometiendo guardar las ordenanzas
e instrucciones reales en la materia y el fiel desempeño del
mismo*". El funcionamiento, sin embargo, de esta diputación tuvo
en la práctica graves tropiezos, como fué el no conformarse la Justicia
con el parecer de dichos regidores, cuestión que dio lugar a la
real cédula de 25 de mayo de 1561 en la que se ordena el envío de
información sobre ello".
A) El juzgado oficial de la Contratación de Indias de Canarias.
La falta de una institución adecuada para el funcionamiento
normal de la permisión dejábase sentir", y la isla de Gran Canaria,
aunque de menor comercio entre las de realengo, seguramente por
ser el lugar donde residía la Real Audiencia, se consideró con alguna
probabilidad de ser la preferida para el establecimiento de una
Casa de la Contratación que, en forma análoga a la de Sevilla, tuviese
jurisdicción en todo el Archipiélago, y al efecto presentó la
consiguiente solicitud en 1560"*.
El éxito no pudo acompañar a esta instancia, pues, aparte de no
estar en armonía con la política centralizadora que en orden al comercio
indiano sostenía la Corona, tuvo la oposición decidida de la
isla de La Palma, quien, por medio de su apoderado en la Corte
Tristán Calvete, la hace extensiva a la creación de cualquier otro
tribunal en las Islas para dicho comercio, salvando únicamente que
de todas maneras se quisiese implantar la reforma, en cuyo caso se
pedía la institución en La Palma, por aconsejarlo así poderosas
razones".
85 Arcli. Cab. Ten., Libro II de Provisiones, núm. 5, fol. 6 legajo R-VI,
núm 6 y testimonio de datas de los censos v aguas del cabildo, fol. 325,
núm. 26, Arch. Cab. Pal., Libro III de R. C, fol. 23, y Lib. IV, fol. B5.
86 Arch. Cab. Pal., Lib. I de R. C, fol. 69.
87 En el título de juez de La Palma a favor del licenciado Maldonado
de Olivares, que citamos más adelante, se dice que la principal causa de
los excesos que se cometían era debido al desorden que se tenía en el despacho
de los navios, y para que cesasen los inconvenientes referidos se
hacía tal nombramiento.
88 Nota facilitada por el citado investigador y publicista don Félix
Poggio Lorenzo.
89 Acta del Cabildo de la isla do La Palma del 9 de abril de 1B60. Nota
del mismo señor Poggio.
Cabildos de la isla de La Palma de 12 de febrero y 9 do julio de 1564.
Citados por WANQÜE.MERT Y Poiioio, El Almirante 1). Francisco Diat Pimienta
y tu época, pág. 23.
Tal criterio de la mencionada isla se mantiene aún en el c a b i l - \ ^ , ^S;*,
do de 24 de enero de 1564 y estaba encargado de su defensa el regidor
procurador mayor Guillen de Lugo Casaos; mas por esta fecha
ya estaba creado el juzgado de Indias de Canarias con residencia
en La Palma y nombrado su primero y único juez Francisco de
Vera, criado del rey don Felipe II, por tiempo de tres arios, al parecer
en virtud de real cédula de 17 del nnsmo mes, ante quien habían
de ir a registrarse los navios de todas las islas, conforme se co-nuinicó
en la propia fecha a la Casa de la Contratación y, en 17 de
junio siguiente, a la Audiencia de Santo üomingo"".
Las molestias que ocasionaba a las islas de Tenerife y Gran Canaria
tener que acudir a La Palma para cumplir con el registro se
hicieron presentes por ambas ante el Consejo de Indias, dando por
resultado que, en virtud de carta de 17 de noviembre de 1564, se
dispusiese la práctica de una información sobre en cuál de las tres
convenía que residiese el juzgado de Indias®'.
Por el momento, sin embargo, mantúvose en La Palma el juzgado
único, hasta 1566, en que se opta por el establecimiento de
tres, que habían de residir respectivainonte en cada una de lastres
islas realengas.
El juez Vera, en su consecuencia, no cumplió en el desempeño
del cargo los tres años por que había sido nombrado, contribuyendo
a ello sin duda las quejas elevadas por la isla de Tenerife, ante
el retraso de dicho funcionario en llegar al punto de destino y, sobre
todo, los graves disturbios que se produjeron en la isla de La
Palma, como resultado de su actuación'^
90 Nota do! repetido señor Popsio- Crílulnrin,h\bro III, págs. 2.Í3-225.
Recopilación, Libro y título ííltimamento citados, ley 1.
91 Areh. Cab. Pal, Libro IV de K. C, fol. 69 v.
92 El (Cabildo de Tenerife, por medio de su apoderado Francisco Ri-quel,
hizo un roíiuerimiento en Las Palmas el 1 de julio de 1564, al muy
magnifko señor F'rancisco de Vera, a fin de que no dilatase más su estancia
en dicha población y saliese para la isla de La Palma a incorporarse a su
juzgado, pues se estaban causando perjuicios a las naves que estaban en
Tenerife prontas a zarpar y pendientes de ira hacer su registro a dicha is
la. Arch. Cab. Ten., Legajó América o Embarcaciones, núm. 1.
En La Palma, aparte de no haber sido grata, como hemos dicho, la
nueva institución, con motivo do notificar el escribano del cabildo al juez
Vera una real cédula por la quo se prohibía a los jueces cobrar derechos
en la visita de los navios, se produjo tal animosidad entre la citada autoridad
y les regidores, que fueron encarcelados (luillén de Lugo Casaos,
Baltasar Pérez, Simón García y el mencionado escribano con el consiguiente
efecto de quedar paralizado el funcionamiento del concejo insular.
Elevada al rey la queja de estos capitulares por medio de su apoderado
Juan Gómez de Argomedo, se dictó la real provisión de 6 de diciembre de
156.'), mandando ponerles en libertad, a lo monos bajo fianza, y que se remitieran
las actuaciones, si eran por causa criminal, al ('onsejo de Indias
Arch. Cab. Pal., Libros III y IV de R. C, fols. 96 y 162, respectivamente!
Vera sostenía, de contrario, (}ue había procedido obligado por los excesos
"^
228 [30]
B) Los juzgados de Tenerife, Gran Canaria y La Palma.
Con el fin de obtener una organización más perfecta del comercio
indiano de Canarias*'', y en parte tal vez como fruto de alj^una
gestión que se llevase a cabo por las islas de Gran Canaria y Tenerife,
donde residían las principales autoridades del Arcliipiélago, se
establecen tres juzgados oficiales de la Contratación de Indias, los
que habían de radicar respectivamente en Tenerife, Gran Canaria y
La Palma, en virtud de la real cédula de 19 de octubre de \oM>, a
cuyo efecto se expidieron los correspondientes títulos de jueces a
favor de los licenciados Maldonado de Olivares, Palotneque de Estrada
y Daza Maldonado**.
y fraudes que se habían cometido en perjuicio do la Ileal Hacienda, sofrCín
consta de la real cédula de U de marzo do 1567. Arch. Cab. Ton., Libro 11
de K. C, Oficio 1, núm. 77, fols. 92-93.
93 En la real cédula que se dirigió a la Audiencia do Santo Domingo,
fechada al 19 de octubio de 1566, se dice que so había acordado proveer
tres jueces oficiales en las Islas Canarias, por razón de venirse (lucbran-tando
lo ordenado y pasar extranjeros, personas y mercaderías prohibidas
a las Indias desde dichas islas y "para lo evitar y oscusar los fiñudos". Cc-dulario,
Lib. III, pág. 197.
94 El licenciado Francisco Maldonado de Olivares consta que fué juez
de Tenerife, por varios despachos, el más antiguo que hemos tenido a la
vista de 23 de noviembre de 1666. Arch. Cab. Ten., Libro II de H. C, Oficio
1, núm. 78, fol. 93. Estimamos que es el mismo jurisconsulto que cita FKII-NÁNDEZ
PE BÉTHENCOURT en SU NohiUario y Blasón de Canarias, tomo 6,
Madrid, 1»85, pág. 222, por más que en esta obra no figure con el cargo a
que nos referimos.
Le sucedió el doctor Francisco Moxía, nombrado por cuatro años, que
actuaba en 11 de marzo de 1.567, y a éste el licenciado Juan Ndño/,, en virtud
de título de 26 de diciembre de 1571. Arch. v Lib. citados, núms. 77 v
115, fols. 92 y 164. Por los aflos do 1577 y 1584 figuran los licenciados Morales
y Termínel (?), según las actas do los cabildos de 15 de abril de 1577 y
21 de junio de 1582 extendidas a los folios 197 y 185 de los Libros do Acuerdos
XIV y XV respectivamente. En 1587 ocupaba el cargo el licenciado Hur
tado de Medina, a tenor de la provisión de 23 de abril de este año. Kn el
mismo archivo. Libro II de Provisiones, núm. 60, fol. 90 v. Por los años de
1594 y 1595 eran jueces los licenciados Liaflo y Palma, respectivamente, y
hacia 1600 y 1604, Martín Ruiz de Chavarri y el licenciado Juan de Vega,
el primero"con carácter interino aunque confirmado por el rey en 4 de di
ciembre de aquel afto, y el segundo conforme resulta de un documento do
1."de junio de 1604. Legajos P-XV,núm.ll y R-XI, núm. 30. En cabildo de 10
de junio de 1602 fué recibido el licenciado Juan de Ovalle, y hacia 1607 el
cargo era desempeñado por el licenciado Francisco Núñez de los Ríos. Libro
de Acuerdos XXII, fol. 52 v. Como teniente de juez de Indias se hallaba
en esta función el licenciado Espinosa Saravia en 1575. R-XI, núm. 1.
El Dr. Mexía, fue elegido mensajero en la corte por Tenerife, en cabildo
de 3 de agosto de 1573. Libro XII de Acuerdos, fol 348. Según Millares,
eas6 en Las Palmas, donde fué consultor del Santo Oficio y construyó la
fuente de Triana. Cf. Anales de Canarias, obra manuscrita qíie se conserva
en El Museo Canario de Las l'almas, tomo 11, fol. 26 v.
En Gran Canaria fueron al parecer los primeros jueces loa licenciados
Falomeque de Entrada, Linares y Nava, según resulta, entre otras, de las
[31] 229
En cada juzgado se dispuso que hubiese un secretario y un alguacil,
según veremos luego, y que el juez fuese "como el que reside
en la ciudad de Cádiz", a tenor de las instrucciones que se dictaron
en la citada feclia, y obligado a dar fianza, al igual que los
corregidores, y residencia de su oficio, conforme se previene en 23
de noviembre siguiente*', si bien esta fianza no siempre tuvo lugar
en la práctica'*.
En los primeros nombramientos de jueces no se habla del juia-mento
del cargo, pero en otros de fecha bastante más tardía se dice
que habían de prestarlo ante el cabildo de la isla en que estaba su
tribuníil*'.
Las citadas autoridades habían de tener un libro donde se trasladasen
en forma autorizada las licencias y prorrogaciones concedidas
a las islas y se asentasen todos los despachos que se recibieran del
rey. Consejo de Indias, Casa de la Contratación, oficiales de las Indias,
etc., según se había ordenado desde 1565".
Para los gastos que ocasionara la administración de justicia, se
les [)ermitió que pudiesen disponer de los ingresos obtenidos en la
reales cédulas de 10 do diciembre de 1566, 2 de mavo do 1568 y 21 de ajfos-to
do 1571. CcdiHario, Lib. 111, páffs. 2i7, 210 y 211. "
El licenciado Juan do Nava fué también* abo^rado do presos del Santo
Oficio según la ])r<)visir)n do 21 do marzo do 1576. MILLAUKS, loe. cil., fol.
112.
Kl primor juez do la clase do c)uo tratamos en La Palma fué el licenciado
(¡aspar Daza Maldonado, nombrado en 30 de diciembre de 1566; le
sucedieron, entro otros los licenciados Francisco Kuano, Juan Cajal, Pedro
do Liafío, Vallojera, Juan Maldonado do Paz y Tomás de Lia ño (?),
conforme aparece de distintos documentos, entre los que podemos citar
las cédulas reales de la fecha indicada y de 27 de enero de 1672, insertas
en el repetido Cedularío, Lib. lll, páK«. 201 y 211; la de 12 de julio de 1579.
resollada por don A(ÍIISTÍN MU.I.AIÍKS TOKIIK.'*, obra y iotno» citados, fol.
128; la do 3 do dicionibre de 1602, trasladada al Libro V de R. C. del
Archivo do La Palma, fol. 127, y el traslado asimismo de la provisión
de 16 de junio de 1607, on «lue se l\ace constar su obedecimiento, obrante
en dicho Archivo y Libro, al folio 134.
El licenciado Podro de Liaño casó y dejó descendencia en La Palma.
Cf. nuestro libro Historia de las cusas de Machado y Monteverde. Madrid, 1930,
páKS- 162-163.
95 Arcli. Cab. Ten., Libro II, Oficio 1, núm. 79, fol. 93 v. Arch. Cab.
Pal., Libro II, fol. 71, y Cidulario, Lib. III, páR. 216.
90 Por la falta de cumplimiento de este requisito, se ordenó, en 10 de
febrero de 1603, <iue se expediese un duplicado de la provisión de 1566 y
(|ue fuesen apremiados los jueces si no lo verificaban en el plazo de tres
meses; por otra cédula de 26 de febrero do 1605 se desautoriza también
para ipie prestasen dicha fianza ante la Casa de la Contratación de Sevilla.
Arch. Cal). Pal., Libro 11, fol. 28.
97 Asi consta del título que so despachó a favor del licenciado Alonso
do Siancas. el 17 do septiembre do 1616. Arch. Cab. Ton., Libro II de Provisiones,
núm. 90, fol. 135.
98 Recopilación, Lib. IX, tít. XXXX, ley 15.
230 [32]
aplicación de las penas de cámara, con rendimiento de cuenta detallada
de las inversiones todos los a ñ o s " . Con cargo a estos misinos
fondos se autorizó al juez de La Palma que fuese satisfaciendo el
precio de una casa adquirida en dicha isla para la instalación del
juzgado, cárcel y habitación del citado funcionario*"".
A fin de amparar el normal funcionamiento de su jurisdicción,
las reales cédulas de 2 de mayo de 1568, 21 de octubre de 1571, 27
de enero de 1572 y 1 de junio de 1607 mandaron a la Real Audiencia
y justicias ordinarias que no interviniesen en la materia reservada
a los jueces de Indias, dificultando su actuación, sino, antes
bien, le prestasen favor y ayuda'"*.
a) Instrucciones.
Sobre el orden que había de observarse en la permisión, aparte
de lo contenido en las ordenanzas de la Casa de la Contratación de
Sevilla y en distintas reales cédulas que r(!gulaban las licencias, se
dio la provisión especial de 14 de julio de 1561, en virtud de la
cual se dispensó a los navios canarios el que fuesen de menor porte,
siempre que llevasen la artillería correspondiente al nusmo y que
regresasen en conserva de otras embarcaciones; se equiparó tatnbién
en esta provisión a ciertos extranjeros con los naturales, conforme
hemos expuesto.
En 19 de octubre de 1566, al crearse los tres juzgados de Canarias,
se dieron también unas especiales instrucciones confirmadas
por la sobrecédula de 20 de enero de 1567. Fastas constan de veinte
99 Real cédula de 27 de febrero do 1569. Cedidarin, \,\h. 111, pájr. 216.
También se enviaba relación ininuciosn de las cantidades reí^audadas. De
aquí que cite Veitia la particularidad de liaberse condenado a uii clérigo
en 1607 por el juzgado de (}ran Canaria. V'KrTiA LINACÍK, Obra rilada, Libro
II, pág. 242.
Para la recaudación de las penas, se nombró por el rey, en 27 de fe-febrero
de 1594, a Diego do (iuisla; pero, ya fuese porque estimasen los
jueces que era de sus atribuciones el nombramiento, o por otra causa, la
orden no se cumplimentó, y fué necesario quo se dictase nueva carta en 16
de julio de 1596, y, por último, que se mandase a los gobernadores, el 3 de
diciembre de 160i, quo apremiasen al juez de Indias en La Palma a tal objeto.
Kl traslado de esta última cédula, en 1 de abril de 1603, se encuentra al
foL 127 del Libro V del cabildo en la citada isla. Diego de Ouisla tal vez
no llegase a actuar, pues, según KKRNÁNUKZ UE BftTUKNdouKT, el citado afio
falleció. (Obra antea nombrada, tomo VI, pftg. 188).
100 La casa había pertenecido a Diego de Monteverde, se hallaba
hacia el puerto y era buena y cómoda, dice la real cédula de 27 de mayo
de 1568. Cedular'io, Lib. 111, pág. 209. Kl citido señor Poiioio la identifica
con el número 1 de la actual calle de O'Daly en Santa Cruz de La Palma:
ElJuegado de Indias en La Palma, su origen y las Siibdelegaciones, II, en
«Diarlo de Avisos» del 15 de noviembre de 1943.
101 Gedulario, Lib. III, págs. 205, 210, 211 y 213. fíepopilarián, Lib. IX,
Í A - ' *^y '^- Archivo de la Audiencia de Canarias, hoy en Archivo Histórico
de Las Palmas, Libro 1 de Órdenes, fol. 47 v.
[33J 231
capítulos, en el tercero de los cuales se inserta la citada cédula real
de 1561; y ofrece particular interés, a los efectos de la inspección a
que nos venimos relirierido. el cuarto, donde se dispone que los navios
que se cargaren en las islas de La Gomera, El Hierro, Fuerte-ventura
y Lanzarote*"' pudiesen ir a registrarse en cualquiera de los
tres juzgados establecidos; y el diecinueve, por el que se revoca lo
ordenado en cuanto a que el gobernador o su teniente con dos regidores
visitasen los navios que se despachasen para Indias, si bien
esto último se salvó en parte [)or lo que se refiere a la justicia ordinaria,
cuando la tnisina actuase a virtud de denuncia que ante ella
se hubiese formulado de envío de cosas prohibidas u otros excesos,
según se previno en 29 de marzo de 1569"'^.
Al contenido de las citadas normas nos hemos remitido con frecuencia
en el curso de este trabajo; puede verse el texto, íntegramente,
en el citado Cedulario de Encinas'"*.
b) Honores y retribución de los jueces.
Según hemos manifestado, los jueces canarios tenían una categoría
análoga al de Cádiz y, coiifornio a las citadas instrucciones,
ostentaban la vara de la justicia dol rey. A tenor de la real cédula
de 21 de agosto de l.")7P°', su sitio en los actos públicos era en
Gran Canaria al lado dol regente de la Real Audiencia.
102 En la real códiila de 23 de diclomhre de 1593, do que se formó al
parecer la ley 6 del tft. XXXXI del Lili. IX de la RecopilnHón citada, se dice
que los navios carífados en las islas de lianzarote. Fuortoventura, La Gomera
y El Hierro se registrasen en el juzgado más cerenno. Dicha cédula
fué dada en rigor para La Oomora, a petición del conde don Antonio de
Ayala y Rojas, y prohihía expresamente que en el despacho de los navfos
de dicha isla interviniesen los juzgados de (tran Canaria y 1^ F'alma, se-gt'in
MiiA.AKKs, obra alada, tomo 11, fol. 210. Sogiin el Memorial de KRANCHI,
también mencionado, los procedentes de Fuerteventuray l-anzarote debían
ir a despacharse a (Jran (Canaria; los de La (tornera a Tenerife, y
los del Hierro a La Palma. En la práctica Tenerife se oponía a que se
cargase en I ^ (íomera y los jueces de Registros por el contrario pretendían
en ocasiones, despachos desde esta isla. En cabildo de 9 de enero de
1589 se dio cuenta que en el puerto de La Gomera habían cinco o seis
navios cargados para Indias y que el juez de Tenerife iba a dar allí registro
a los mismos y a los de Tenerife que quisiesen zarpar para el Nuevo
Mundo, por lo que se consigna la protesta de la Justicia y Regimiento
de esta isla. Arch. Cab. Ten. Libro XVIII de Acuerdos, fol. 439. Asimismo
en 31 de octubre de 1594 se acordó suplicar, ante el licenciado Liaflo, de la
cédula que, "con siniestros informes", había obtenido el citado conde de la
Gomera para desde esta isla cargar y despachar navios cuando sólo debía
realizarse dicha cargazón en Tenerife. Libro XXI de Acuerdos, fol. 33 v.
103 Arch. Cab. Pal., Libro V, fol. 121. Se trata de un testimonio extendido
en (larachico a 29 de septiembre de 1571.
104 Cedulario, Lib. lU, pág. 202-207.
105 Cedulario, Lib. III, pág. 211. Real cédula de 27 de julio de 1613
Recopilarkm, Lib. IX, tít. XXXX, ley 21. •"
232 [34]
Su título de juez oficial de la Contratación de Indias es sustituí-do
a veces por el de juez de Registros, cosa que atribuye Veitia a
una posible queja de los jueces de Sevilla, quienes se consideraban
como únicos a quienes correspondía la primera denominación'"*'''».
El salario que se les asignó fué el de doscientos mil maravedíes
anuales, que empezaba a devengarse desde que el navio que le llevaba
a su destino se hacía a la vela en Sanlúcar o Cádiz; se le abonaba
la mitad de dicha retribución con cargo a las penas de cámara
impuestas por la (Jasa de la Contratación de Sevilla, en los
primeros momentos, y después de los mismos fondos en el respectivo
juzgado. En cuanto a los otros cien mil maravedíes, se obtenían
de los vecinos y moradores de las Islas"', en la forma que indicaremos
más adelante.
El juez percibía también, aparte del salario mencionado, determinados
derechos en el despacho de los navios, que se fijaron en
el arancel de 13 de agosto de 1573, según expresamos más adelante.
Sus excesos en el percibo provocaron bastantes protestas y dispociones
en su remedio'"**•''.
c) Auxiliares y ejecutores.
En cada juzgado coadyuvaba a la administración de justicia un
escribano de nombriimiento real, conforme estaba dispuesto por el
capítulo segundo de las instrucciones de 1566, quien percibía los
derechos asignados en el citado arancel y en los de carácter general
y estaba obligado a dar las cumpuJsas correspondientes a su oficio,
a tenor de la real cédula de 6 de noviembre de 1601'°^. Como
estos funcionarios estaban sometidos a la jurisdicción especial del
Consejo de Indias, en 29 de mayo de 159.3 se mandó que no se les
tomase visita o residencia por el juez que a este efecto nombró el
Consejo de Castilla"".
Por ausencia del escribano propietario podía el juez nombrar un
sustituto, eligiendo a la persona que le pareciese hábil y suficiente,
quien disfrutaba de los derechos anexos a tal oficio, según prevenía
la real provisión de 21 de octubre de 1571"".
105 bis VKITIA, Obra rilada, M. páj?. 241.
106 Real códula de 30 de diciembre de 1566. Cfdularin, Ub. III, páp.
202. Provisiones de 6 de octubre v 3 de diciembre de 1571, 3 de noviembre
de 1693 y 21 de diciembre de 1595. Reropüarión, Lib. IX, tít. XXXX. ley 17.
106 bis Entre otras de l.i real cédula de 12 de marzo de 1697 y una
provisión a la Real Audiencia de Canarias de 1." de junio de 1604. Arch.
Cab. Ten., Legajos R-X, nfim. 55 v R-XI, núm. 30.
107 Recopilación, Lib. IX, tít". XXXX, ley 8.
108 Ksta cédula se dictó a petición dé Juan de Vejara, escribano del
juzgado de Indias en Tenerife. Gedulario, Lib. III, pág. 214.
109 Cedulario, Lib. 111, pág. 218.
[36] 233
Para la ejecución do los mandamientos se creó en los respectivos
juzgados una plaza de alguacil, cuya provisiiín correspondía al
juez. Este subalterno, al que se concedió también el uso de vara de
justicia, era retribuido con quince mil maravedíes anuales, los que
habían de abonarse de la cantidad recaudada por razón de penas
de cámara, aparte del percibo de derechos señalado en los aranceles*^".
En caso de que hubiese necesidad de nombrar alguacil interino,
éste era con carácter gratuito, salvo alguna pequeña cantidad
que recibía como ayuda de costa"'.
'I'ambién tenían los jueces facultad para tiombrar guardas que
atendiesen a la carga de los navios y otras personas que estimasen
convenientes para facilitar su despacho; una real cédula de 18 de
mayo de l.%7 previene que los que lo impidiesen fuesen castigados
con la pena de la merced real y diez mil niaravedíes"^.
De igual manera se les autorizó para que pudiesen designar persona
de toda íidelidad y confianza que despachase algún envío en
caso de hallarse el juez ocupado en la visita de otro, si andjos concurrían
al mismo tiempo en puerto distinto'".
(i) Competencia.
A los jueces canarios les correspondía no sólo el conocer en el
despacho de las embarcaciones que salían de las Islas o venían a
cargar a ellas de la Península, sino que incluso estaban en el deber
de visitar a las portuguesas que iban a Brasil y Cabo Verde, siempre
que, al hacer escala en Canarias, dichos funcionarios tuviesen
informes que llevaban pasajeros sin licencia, según previno la real
cédula de 4 de mayo de ISt)'^'". Con anl(írioriaad, en el capítulo
once de las instrucciones de 1566, se les iiabía advertido, con carácter
general, que tuviesen mucha cuenta de los bajeles que hacían
la travesía de Indias, observando las mercaderías y gente que llevasen,
su procedencia y destino, a fin de que, si no iban provistas de
los despachos pertinentes, castigasen las infracciones.
Como los referidos navios del servicio del Brasil y Cabe Verde
cargaban en Canarias y después, modificando su ruta, pasaban encubiertamente
a las Ináins españolas, se facultó a los jueces de Indias,
por real cédula de 2 de agosto de 157.')"', para que exigiesen a
dichas naves registro de cuanto llevasen y prestación de fianza. Sin
110 Reales cédulas de 10 de diciembre de 1566. Ceüulario, Lib. III, páginas
216-117.
111 Recopilación, Lib. IX, tít. XXXX, ley 10.
112 Rec^ilación, Lib. IX, tít. XXXX, ley 11.
113 Keal cédula de 3 de septiembre de 1601. fíccopilación Lib IX tít
XXXXl, ley 7-
114 Gedulario, Lib. III, páí?. 221.
115 Gedulario, Lib. III, pág. 222.
234 [36J
embargo, como estas medidas ocasiotiabaii algún retraimiento en el
tráfico, a instancia de la isla de La Palma se ordenó, por real cédula
de 27 de mayo de 1577, que se hiciese información sobre el particular,
y por la de 20 de noviembre de 1579 se limitó la práctica
de los citados requisitos a las naos que viniesen a cargar, pero no a
las que llegasen cargadas, pues a estas últimas sólo se visitaba a
los efectos de evitar el contrabando^'*. De nuevo se representó a la
superioridad la vejación y molestia que se ocasionaba a los maestres
que sólo tomaban en las Islas poca cantidad de vino y brea con
tener que observar el registro y conseguir fiadores, por lo que. en
virtud de cédula de 7 de enero de 1584, se puntualiza la obligación
en el sentido de corresponder tal formalidad únicamente a los barcos
que empezasen a cargar o hiciesen su principal cargamento en
Canarias. También se dictó en esta materia la real cédula de 12 de
septiembre de 1586"'.
Prácticamente, en este aspecto, los jueces de Indias se excedían
de sus atribuciones, visitaban incluso navios que llegaban de Francia
u otros países y les cobraban determinados derechos, a pesar de
las reiteradas órdenes taxativas que se dieron"*. Por real cédula de
25 de octubre de 1603 se pidió al regente de la Audiencia que enviase
relación con su parecer sobre del asunto. Sin embargo, la
competencia de los referidos jueces en el registro de las naves del
Brasil, Cabo Verde y Guinea se reconoció en esta época conforme
dispone de nuevo la provisión de 1.° de junio de 1607"'"•.
De las apelaciones que se entablaban por las resoluciones de los
jueces conocía la Casa de la Contratación de Sevilla, a menos que
se tratase de pena de muerte, mutilación de miembro, destierro
perpetuo u otra análoga, cuya competcwicia se reservó al Consejo
de Indias, conforme al capítulo once de las instrucciones de 1566.
116 Cedulario, ]Ab. III, páffs- 218 219.
117 Arch. Cab. Pal., lAhro III do 11. (;., fol. 47. Arcli. Cal). Ten., Legajo
IX, núm.36. El cumpiitiiioiito de la citada provisión de 2 do agosto de 1575,
se ordena de nuevo en 11 do soptienibre de 1601. .-Vrch. Cab. Ten., Legajo
R-Xl, nam. 1.
118 Arch. Cab. Ten., Libro VI, núin. 44, fol. 9:J. Cita de don Lope de la
Guerra en sus extractos niunuscritus del contenido de los libros capitulares
de Tenerife. Arcli. Moure en la Real Sociedad Kconómica de Amigos
del País de Tenerife. Véase también en esta cuestión el acta del cabildo de
31 de mavo de 159.5, Libro XXI de .\ouerdos, fol. 7:1 v.
119 "Arch. Cab. 'J'en., Libro II do R. C, Oficio 1, núm. 14«, fols. 207-209.
Kn esta provisión se dice (|ue incluso se llegaba a visitar los navios que
iban de Andalucía, llevándoles ochenta y cien ducados, conociendo de causas
civiles y criminales en perjuicio do la jurisdicción de los gobernadores.
Archivo citado, Legajo R-XI, ndnis. 14 y 48 Aíin más: llegaron a impedir
la saca de vinos para otras islas, conforme a las actas de los cabildos de 22
de marzo y 21 de junio de 1582. Libro XV y XVIII, fols. 185 y 155.
119 bis Archivo de la Audiencia de Óanarias, hov en el Archivo Histórico
de Las Palmas. Libro 1 de Órdenes, fol. 149.
[37] 235
Una exposición de las Islas, para destacar los gastos que se
ocasionaban a las partes con tener que enviar personas a la Península
para utilizar los recursos en materia de ínfima cuantía o des-provista
de gravedad, provocó las reales cédulas de 16 de julio"',
13 de agosto y 4 de septiembre de 1569'^', dictadas para La Palma,
Gran Canaria y Tenerife, respectivamente, y por las que se dispuso
?[ue, en cuestiones civiles, hasta la cantidad de 40.000 ducados,
uesen las apelaciones de los juzgados de Indias a la Real Audiencia
de Canarias. Poco tiempo después se hizo extensiva esta concesión
al campo criminal, siempre que la pena impuesta de índole pecuniaria
no rebabase tampoco aquella cantidad, según puede comprobarse
con la real cédula expedida a favor de Gran Canaria el 21 de
octubre de 1571 y por la sobrecédula que se dio a Tenerife el 14 de
julio de 1574>".
La realidad, una vez más, no correspondió a lo legislado. Los
jueces de Indias, al amparo de la distancia, bastantes veces no admitían
las recusaciones ni las fianzas e incluso no permitieron apelaciones
por cosas livianas, como se ve por las reales cédulas que se
dictaron, a fin de remediar estos males, en 13 de mayo y 23 de junio
de 1603'".
e) Procedimiento en el despacho de los navios.
Las actuaciones a que daba lugar el despacho de los navios eran
iniciadas con la petición del maestre, quien había de exponer como
requisito necesario su condición de natural y el no estar comprendido
entre las personas prohibidas. Seguidamente se practicaba in-formaciiín
sobre tales extremos, se recibía la fianza y, en su^ caso,
se ordenaba por el juez que se hiciese la visita del barco. Esta se
llevaba a cabo por el visitador, un práctico de mar, el cual, bajo
juramento, declaraba sobre del estado de la nave para recibir las
m«;rcancías y, en su consecuencia, el juez, cuando este informe lo
permitiese, concedía la licencia para empezar la carga.
Cargado el navio, el maestre prestaba declaración en la que
hacía constar qué frutos se embarcaron, el nombre de sus dueños,
cantidad de mercancías, a riesgo de quién iban, punto de destino y
personas a quien habían de entregarse en Indias. A continuación ae
verificaba la segunda visita con el fin comprobar si todo estaba en
regla y sin exceso de carga para navegar.
120 Cfdulario, Lib. III, págs. 212-213.
121 Arch. Cab. Ten., Libro II de Provisiones, núm. 42, fols. 69-70- Libro
IIdeIi.C., Oficio l.núm. 103, fols. 143-144. Arch. Aud. Can. Libro citado
fol. 42 V. '
122 Libro II do Provisiones, antes citado, núm. 42, fols. 69-70. Arch.
Aud. Can. Libro citado, fol. 146.
123 Arch. Cab. PaL, Libro V de R. C, fols. 129-130.
236 fSSJ
Por ultimo el juez hacia la tercera visita, "para ver y contar la
gente y escribir los que van", y daba al maestre certificación del
auto que se dictaba concediéndole permiso para zarpar y del registro,
éste cerrado y sellado, aparte de otro testimonio que se expedía
para remitir a la Casa de la Contratación. A presencia del mismo
juez, la embarcación se hacía a la vela, para que no pudiese tomar
nuevos pasajeros ni otra carga que la registrada.
En cuanto al piloto, también había de obtener la oportuna licencia
del juez para prestar el servicio, justificando su solicitud con
la carta de examen y, recibida la información de rigor, el juzgado
ordenaba que por el maestre se le abonase su pilotaje, a tenor del
concierto que nubiesen celebrado.
Por la tramitación de lo expuesto el escribatio percibía determinados
derechos y aún, aparte de su salario, el juez y el alguacil, si
bien éstos, como es lógico, en menor escala. Asimismo los funcionarios
de Tenerife disfrutaron de una indemnización especial cuando
tenían que trasladarse a Garachico por razón del desnacho de los
navios, y se les abonaba igualmente cada día que se detuviesen en
dicho puerto a causa de no poder levar anclas las embarcaciones
por el estado del mar*^^.
VII. — Garantías.
Para asegurar el envío de los registros y el retorno directo a Sevilla,
se dispuso, en 1545, que las Islasprestasen lianzas "legas, llanas
y abonadas" ante la Casa de la Contratación, antes de empezar
a hacer uso de las licencias, en una cuantía de cinco mil ducados, y
que por los cargadores se diese otra "bastante" ante la justicia local,
aunque de momento no se expresó su importe'-". Poco tiempo después
se determinó también éste, ordenándose que fuese de igual
cantidad, según expresan las reales cédulas de IS^b'-'s.
Ante la dificultad que se presentó a las Islas de obtener fiadores
en la ciudad de Sevilla, tal vez por la misma rivalidad comercial, la
Corona, en virtud de provisión de 16 de marzo de 1558, autorizó
que se prestasen las citadas garantías en el país, conforme habían
solicitado la isla de Santo Domingo y las Canarias'^'.
De las referidas fianzas era necesario remitir certificaciones a la
124 Arancel do tos dereclios que fian de llevar los jueces de Registro
de las islas Canarias y sus oficiales y pscril)anos, de 13 de Agosto de 1573.
Arch. Cab. Ten., Libro II, Oficio 1, nfim. 121, fols. 173-176 Cedulario, Lib. 111,
paga. 207-209.
125 Real cédula de 9 de mayo de 1545. Nota 40.
126 Cf. las notas 42, 43, 45.
127 Se di6 traslado de esta cédula al procurador de Santo Domingo
Baltasar García en 23 del citado mes. Arch. Cab. l'al., Libro V de R, C, íols.
75-76. Arch. Cab. Ten. Legajo R-VI, núm. 4.
[391 237 CQ >^4
Casa de la Contratación y al Consejo do Indias, v se justificabaV'í''
tambióti cti el registro a los efectos de que constase ante los oliciales \/4
de indiiis que recibían loa navios, según se previene repetidamente
en las reales cédulas'^**.
yjll. — Gravámenes.
En primer Ingar baremos mención de la avería o cantidad qnc
se cobraba sobro todos los artículos del comercio itidiano, con destino
a sufragar los gastos de los bucjucs de escolta y armadas que se
crearon para proteger la navegación'-".
Este gravamen, calificado boy, jurídicamente, no como simple
tasa, sino en el exacto sentido de seguro marítimo'^", se pagó también
por razón del tráfico canario y al parecer desde el n)omcnto en
que las naves isleñas regresaban de las ludias en conserva de las
flotas. A diferencia de la avería de la Pern'nsula, que era satisfecba
a la salida de las etnbarcaciones, la de Canarias se hacía efectiva al
tornaviaje, ante los oficiales de la Casa de la Contratación, lo cual
no sólo facilitaba el mecanismo administrativo, sino que le daba
además un mayor fundamento de justicia, ya que en rigor los navios
canarios únicamente iban protegidos en la travesía al retornar directamente
a Sevilla, conforme a las normas que se observaban.
Sin embargo, en 1 5% se pretende cobrar la avería desde Canarias,
y a este efecto la Casa de la Contratación de Sevilla ordena al
juez de Registros de Tenerife, licenciado Palma, que perciba con
tal fin un dos por ciento del valor de los frutos que se cargasen.
Palma designa receptor o depositario y pone en práctica cuántos
medios coercitivos estimó conducentes a la más rápida y eficaz
exacción. Pero los mercaderes de Garachico, a quienes de momento
se babía exigido el pago sin admitirles recurso alguno ni concederles
los traslados del caso, elevaron su protesta, que es plenamente
acogida por el consistorio t i n e r f e ñ o " '.
128 También en alpuna ocasión por loa frobernadores se exijfió fianza
a los navios extranjeros para responder de los danos que cometiesen durante
el tiempo que permanecieran en los puertos, seprtn resulta de la real
cédula de 14 de abril de 1079. Arch. Cab. Ton., Libro II de Provisiones
fol. 78.
129 Véase, entre otras, la real cédula de 3 de febrero de 1536, reseñada
en IHccitmario de gobierno y legislación de Indias por DoN MANÍIRL JOSKF nR
AYAI.A, edición revisada por LAUDKLINO MOHENO, Madrid, 1929, Tomo I,
péR. 276.
SCHAKKR, Obra citada, tomo 11, Sevilla, 1947, pág. 389.
CfespEORS, Articulo mencionado.
130 OARANIIE y CÉSPKDES, Trabajos citados.
131 El expediente se inició por medio de procurador en nombre de
Juan de Alzóla, regidor de la Isla y de Melchor López, Lázaro I^irenzo,
Esteban Alonso, Juan Antonio y Juan (iallegos, mercaderes de Garachico'.
El cabildo razonaba su exposición, fechada en 15 de julio de 1596, diciendo
í^¿
238 [40]
Llevada la cuestión ante la Real Audiencia, por el citado ayuntamiento
y por el de Gran Canaria en 5 de febrero de 1597 e incluso
por el deán y cabildo eclesiástico de las Islas, también en esta
fecha, aquel superior tribunal por auto del día 17 inmediato y provisiones
del 20 y 2 1 , ordena la suspensión del referido cobro y que
86 restituyesen a los interesados las cantidades inj^resadas. Kn su
consecuencia el juez Palma al recibir los anteriores despachos dispone
su debido cumplimiento por el depositario Julián Lorenzo
Clavijo's*.
En cuanto a los derechos de importación y exportación, en (i de
mayo de 1497 se otorgó una total franquicia a favor del comercio
de Indias, la que fué reiterada en 1501'''''. Pero en Canarias, a lo
menos hacia 1533, ya se intentó cobrar derechos de almojarifazgo
f>or las mercaderías que salían para América, si bien, en virtud de
a real cédula de 20 de febrero ac 1534, se ordena que la exacción
había de hacerse en Ultramar, y únicamente con carácter supletorio
se prevenía que se cobrase en las Islas a su regreso'''^
que se trataba de percibir derechos "sin licenria y consulta del principo"
y "lo otro que aunque fuese bien impuesto con titulo de avería en cuanto a
las flotas que van de Sevilla a Indias esta razón no limita con los navios
de estas islas, pues se hace aquello para ayuda de costa de la mucha que
S. M. hace con los galeones de Armada qué van guardando la dicha flota
y para solo esto y cesando esto con los navios de estas islas que van solos
y a su riesgo... no es justo que paguen cosa alguna mas que los dichos
navios pagan sus derechos y averias en Sevilla cuando vuelven por volver
en (íonserva de las flotas y ser estas islas libres de pechos y alcabalas..."
Arch Cab. Ten. Leg. P-XV, núm. 7. Véase, asimismo, el acta del Cabildo
celebrado en l.S de julio de 1596. Libro XXÍ de Acuerdos, fol. 79.
132 La jurisdicción de la avería era independiente de la ordinaria, en
virtud de distintas provisiones reales, salvo en Indias, donde las audiencias
podían conocer de esta materia; pero la intervención de la de Canarias en el
asunto a que nos referimos la estimamos normal, dada la índole del problema
que se había planteado con no admitir los recursos y negar a las
partes los testimonios necesarios; la naturaleza de los perjuicios, desde el
momento que los concejos e Iglesia de las Islas estimaron que afectaban a
los privilegios del país, y, sobre todo, el carácter sui generis de dicha Audiencia,
que no puede negarse, si tenemos en cuenta que era tribunal de
apelación hasta cierta cuantía en materia civil y criminal de los juzgados
de Indias. La función tutelar de la Audiencia es reconocida, asimismo, en
cierto modo, por el concejo de Tenerife al acordar, en 5 de Agosto de 1.594,
dirigirse al regente dándole noticia de que el juez de Registros de la Isla
licenciado Liaño había negado el despacho a cinco navios que habían venido
de España en conserva de su flota a cargar para Indias, fundado, al
rarecer, en que había pasado el tiempo de salida. Arch. Cab. Ten., Libro
XXI de Acuerdos fol. 28 v.
133 "Para fomentar la colonización de Tierra Firme en 1512, se eximía
del pago de todo derecho en la importación y exportación de géneros y efectos
por el término de cuatro años, pasados los cuales debía cobrarse siete y
medio por ciento". RICARDO LKVKNK, Historia del Derecho Argentino, tomo II,
Buenos Aires, 1946, pág. 191,
134 Sobrecarta de 16 de febrero do 1536, repetidamente citada.
[41] á3d
La «uiantía de los derechos de que se trata se fijó en el dos y medio
por ciento del valor de las mercancías embarcadas.
Según t i texto de la real cédula de 4 de marzo de 1570, dicha
cantidad gravó los géneros del comercio indiano, desde que se concedieron
las licencias canarias'^''; pero, conforme a otra cédula de 12
de febrero de 1618'"*, la imposición databa del año 1537, en que
86 concertó también un seis por ciento para el comercio ordinario,
con promesa de no aumentarla en lo sucesivo'''^.
Reglamentado con carácter general el almojarifazgo de Indias en
28 de febrero de 1543, quedó establecido definitivamente en cuanto
a Canarias el citado dos y medio por ciento, y rebajado, por el momento,
en su consecuencia, a un cinco el siete y medio que se abonaba
en América. También se dispuso que quedaran libres las cosas
135 Arch. Cab. Pal., Libro II de R. C, fol. 60.
J36 Arch. Cab. Tal., Libro III de R. C, fol. 97.
137 A los vecinos de las islas de Tenerife y La Palma y a sus moradores,
con exclusión expresa de los que tuviesen la condición de vecinos
de Gran Canaria, se les concedió por la reina doña Jnana, el 20 de marzo
de 1510, que durante veinticinco ailos, contados a partir de las respectivas
conquistas, estuviesen exentos de "alcabala alguna ni moneda ni otros
pechos ni derechos ni tributos algunos de lo (jue (como dicho es) vendieren
dentro de dichas islas con tanto (|ue esta francjueza no pare perjuicio a
las rentas de las otras islas do Canaria e (pie los vecinos de las dichas islas
ayan de pagar e paguen la moneda forera". Kl historiador Núfiez de la
Pefia, al mencionar este privilegio, incluye tambit^n la libertad de derechos
de almojarifazgo, error que mantiene Viera al tratar de dicha franquicia,
seguramente por seguir en esto al citado cronista. .Arch. Cab. Ten., Libro I
de Provisiones, núm. 4, fol. 8. NÜ.ÑKZ OK I.A PK.ÑA, Conquista y antigüedades
de las islas de la Gran Canaria, Madrid, 1676, pág. 199. VIKKA Y CbAVtJO,
Obra citada, tomo II, Madrid, 1773, pág. 287.
Por las reales cédulas de 19 de septiembre de 1528 y 10 de julio de 1537,
expodidas a favor de Tenerife y La Palma, resi>ecti vani'ente, se confirma en
parte el anterior privilegio, i)iiiesto (jue se les reitera la exensión del pago
de alcabalas y demás derechos a sus moradores, aunque sean extranjeros
que sólo vinieren a tratar. También se fija con carácter definitivo los derechos
do almojarifazgo en un seis por ciento del valor de los géneros. Con
respecto a la moneda forera, se ordena su abono cada siete años por los
vecinos y moradores pecheros, como era costumbre y se dice textualmente
en la provisión de La Palma.
KI pago de aleábales sólo se llevó a cabo en Tenerife, segfln parece,
en los afloa de 1522 a 1528. Véase a este respecto el acta del C'abildo de 5 de
abril de 1620. Libro II de Acuerdos, folio 95.
Según OsBuna Van den Heede, la moneda forera se pagó en Tenerife
desde 1543, hasta el primer tercio del siglo XVII; después la satisfizo
el Cabildo de sus propios y cayó al fin en desuso. OSSUNA, Obra rilada,
pág. 54
En cuanto a loa privilegios y exenciones que se otorgaron a la isla de
Gran Canaria, nos remitimos a la obra de LA KOSA OI.IVK.KA; Krnltirión del
régimen local en las islas Canarias. Madrid, 1946, y Libro flojo de Oran Canaria,
Introducción, notas y transcripciones por PKI>UO CIIU.EN KKI. CASTILLO, Las
Palmas, 1947.
240 [42J
que llevasen consigo los particulares, siempre que no fuesen "para
vender ni para contratar"'-*'*.
A pesar de la referida pro isión de 154.5, en indias se pretendió
seguir cobrando sobre los frutos canarios el siete y medio, por lo
que se hizo necesario dictar la real cédula de 7 de noviembre de
1554, en virtud de la cual se da orden a los oliciaies de Ultramar
para que, siempre que les constase haber sido satisfecho en Canarias
el dos y medio prevenido, no lo percibiesen de nuevo y se limitasen
al cinco autorizado'^!*. Incluso en 23 de diciembre del pro|)io año
se les manda restituir la diferencia recaudada a la isla de La Palma"".
Ya en 1549 se había ordenado asimismo que de la isla de
Santo Domingo se devolviese a la de Tenerife cierta cantidad procedente
de idéntico motivo^^'.
La justicia de Tenerife tanq)oco se mantuvo en este aspecto dent
ro de las normas establecidas, pues gravó, con el pretexto de deie-chos
por licencias de endjarcpie, cada bota de vino destinada a la
exportación, tal vez incluyendo las del comercio de Indias, en cuatro
y cinco reales, abuso que, por otra parte, no se llevaba a cabo en La
Palma, a pesar de pertenecer esta isla a la misma jurisdicción, conforme
expuso ante el rey el mensajero tinerfeño Juan de Aguirre.
Atendida esta queja por la superioridad, en virtud de cédula de 18
de febrero de 1547, se dio orden a dicha justicia para que, en el plazo
de sesenta días, expusiese ante el Consejo Real la razón que había
tenido para tales exacciones'*''. Por último, presentada la citada real
carta al entonces gobernador de Tenerife licenciado Bautista de
Ayora, se mandó por éste practicar la información pertinente y, con
el parecer del mismo favorable a la supresión del gravattien, se elevó
al mentado Consejo, quien ex|)id¡ó seguidamente, a petición de
Juan de Anchieta, otro distinguido veciiu) de la Isla, la sobrecédula
de 7 de septiembre de 1549, por la que quedó abolida delinitiva-
138 Kn 24 do junio de 156ii, so duplicaron los dereelios de almojari-fazíco
en la l'enínsula y en las Indias. (!f. (JKUVASIO DK, AKTINANO, Historia
del comerrio con los Indias duranle el dominio de Ion Ausirias, liaroelona, 1917,
páfr. 168.
139 Arch. Cal). Pal., Libro 1 de R. C, fol. 89.
140 Arch. Cab. Pal., Libro I de R. C, fols. 84 y 88. En esta provisión se
dice que al revocarse la framiueza que estaba hecha de ' lo ((ue se llevaba
a las Indias y se traía", se mandó arrendar el cobro de derechos en 1546,
y que lo tomó por cinco años (1549-53) el regidor de a(|uella isla DominKo
García, traspasando dicha renta en 1554 a (fonzalo de (^armona.
141 Nos consta por o! índico del archivo capitular de Tenerife que la
disposición de que se trata existía en el lofínjo R-V, al núni. 11. También
corresponde a esta cuestión la real cédula de 13 de junio de 1594, por la
que se manda que (piede depositada, en la Real Hacienda de Tierra Firme,
otra diferencia percibida ínterin recaiga la resolución deílnitiva. Archivo
citado, Le«-. H-X, núm. 49.
, 142 Se halla incorporada a la sobrecédula de 1549, mencionada en la
nota siguiente.
[43] 241
mente la pcrniciosít cobranza introducida'^^. En 1.^75 se ordenó
por la Corona que durante tres años se gravase cada bota de vino
qne se sacase para las Indias en nn ducado y que la suma obtenida
se invirtiese en hacer una fortaleza junto al pueblo de Santa Cruz
y otra en el puerto de (íaracliico. PiSta imposición ai parecer no llegó
a tener electo, pues el concejo tinerfeño ofreció en cambio la
cantidad de seis mil o más, y en el cabildo que tuvo lugar el l.'i de
mayo de 1577 se acuerda asimismo elevar suplica a S. M. con el lin
d e q u e se suspendiese la ejecución de aquella orden'**.
También se hizo presente al Trono que los géneros que se recibían
en retorno de las Indias eran tasados en altos precios y ( ] " ^ '
para aminorar este mal, era conveniente que se les permitiese efectuar
el pago de los derechos en especies, al propio tiempo que se
acordase la asistencia de dos diputados regidores del cabildo a los
correspondientes aforos. Esto dio lugar a que. por real cédula de 2
de abril de 15()4, se ordenase una información sobre tales extremos'**,
líl cabildo de Tenerife en ].^7() acuerda insistir en el mismo
sentido de intervención en tales aforos'*^.
Asimismo se intentó llevar derechos por los esclavos que se embarcaban
con sus duefios sin ser para venderlos, y por los brebajes
y agua que tomaban los navios para su bastimento, segi'in resulta de
ia referida provisión de 4 de marzo del570'*^ Aun podríamos citar
otros excesos, como la pretensión de cobrar derechos de anclaje,
cuyas consecuencias en el comercio marítimo habían de ser nocivas
y a lo que se opuso la Audiencia de Canarias en ejecutoria de 7 de
abril de 1609'**.
Por último, como otra exacción del orden de las legítimas,
hemos de hacer mérito de la impuesta por los concejos de Tenerife,
Gran Canaria y 1.a Palma, para atender al pago de la mitad del salario
de su respectivo juez de India». Para poder "sisar por avería"
los cien mil maravedís que correspondían a los vecinos y moradores,
con el fin de cubrir el citado sueldo, conforme hemos expuesto
en otro lugar de este trabajo, aquellos cabildos obtuvieron las oportunas
autorizaciones reales en 10 de septiembre de 1566'**, 10 de
U3 Arch. Cah. Ten., Libro I do Provisiones, nOtn. 132, fols. 324-326 v
Libro 11 de Reales Códulas, ofle.io \, núm. 112, fols. 159-161.
144 Arci\. Cab. Ten., Libro XII de Acuerdos, fols 505-506. La real eóduln
debió iiallarse en el Ijeg. R-IX, nrtm. 4, poro hoy no so conserva.
145 Arcli. Cab. Ten., Libro II de R. C. oficio 1, núm. 70, fol. 83 v. l'or
la isla de La Palma se expuso que la diputación solicitada tenía lugar en
Sevilla y Cádiz, y en cumplimionto de cédula do 19 de marzo de 1578 so
practicó información sobre el asunto en 13 de junio siguiente. Arch. Cab
Pal., Libro III, fol. 4.
146 Arch. Cab. Ten., Libro XIV do Acuerdos, fol. 165.
147 Arch. Cab. Pal., Libro II do R. C. fol. 60.
148 Arch. Cab. Ten., Libro 111 de R. ()., Oficio 1, nrtm. 19, fol. 195
149 Arch. Cab. Ten., Libro 11 de R. C, Ofleio 1, nrtm. 94, fol. 120.
242 [44]
diciembre del mismo año"" y 26 de jimio del siguiente"', aunqu