LAS CARTAS DE NOMBRAMIENTO DE LOS
PRIMEROS GOBERNADORES DE CANARIAS.
EXPRESIÓN DE LA POLÍTICA CENTRALIZADORA
DE LOS REYES CATÓLICOS
Mariano Gambín García
1. INTRODUCCIÓN
El período comprendido entre el último tercio del siglo xv y el primero del
siglo XVI es clave para la creación y desarrollo, dentro del marco de la Corona de
Castilla, de unas estructuras políticas y administrativas que formarán la base del
denominado «Estado Moderno», en contraposición al «Estado Medieval», que
le precede.
Uno de los elementos característicos sobre el que los historiadores están de
acuerdo a la hora de definir el Estado moderno es el de una política centralizadora
de la Corona; por ella, los monarcas tienden a acaparar el mayor número
posible de instancias de poder aprovechando las estructuras heredadas de la tradición
medieval anterior, bien ampliando sus prerrogativas ya existentes, bien
desarrollando nuevas formas de expresión que el devenir histórico les ofrece.
Ejemplo del primer caso es la asunción por el rey de una manera cada vez
más directa del ejercicio de la justicia en el reino, competencia antiquísima a la
que la corona nunca renunció, y que en este período se consolida a través del
desarrollo de instituciones bajo su directo control, tanto en la esfera local, con la
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introducción de los corregidores nombrados por la corona como oficiales de justicia
en los concejos de realengo, como en la general, con la creación paulatina de
diversas Audiencias como órganos jurisdiccionales supremos de apelación.
Ejemplo del segundo caso, es la creación ex novo de otras instituciones que
prestan una mayor eficacia a las nuevas necesidades de la Corona, que se encuentra
ante la oportunidad de implantar una organización política y administrativa
innovadora en territorios de reciente adquisición.
No entraremos a valorar si realmente los reyes de Castilla del período mencionado
aprovecharon esa oportunidad, pero es evidente que aparecen nuevas
expresiones del poder real en las instituciones del momento, que obedecen de
una manera más eficaz a esa política de expansión monárquica frente a los otros
poderes medievales, llámense nobleza, clero o municipios, que no pudieron resistirla
a largo plazo.
Una de esas nuevas formas de expresión del poder real es la creación de una
institución inédita en Castilla antes del siglo xv; se trata de la figura del gobernador,
institución que carece de antecedente directo castellano, por lo que algunos
historiadores han buscado su origen en la influencia de los reinos vecinos,
sobre todo de Aragón l y PortugaF. Dentro del propio reino, la institución más
parecida es sin duda la del corregidor, ya que el contenido de funciones es similar
en muchos aspectos, aunque no en todos.
Los estudios sobre el gobernador como institución son escasos; algunos
autores consideraron imposible realizar una construcción teórico-jurídica de este
oficial real por falta de fuentes al respect03
• Otros lo intentaron a medida que
aparecían docwnentos en los archivos municipales y estatales, aunque se centraron
en períodos históricos muy concretos4•
l. En Aragón, a principios del siglo XIV, los lugartenientes de los reyes, denominados «Procuradores
generales», pasaron a llamarse «Regentes de la Gobernación» o «Gobernadores
», asumiendo la administración del país en que se hallasen. No obstante, el ámbito de
competencias de éstos superó al que tendrian sus homónimos castellanos de finales del
siglo xv. Una síntesis de los gobernadores de la Corona de Aragón puede verse en García
de Valdeavellano, L.: Curso de Historia de las Instituciones españolas, 3" ed., Madrid,
1973, p. 514.
2. Se constata la existencia, en la segunda mitad del siglo XV, de representantes reales al
mando de las plazas portuguesas enclavadas en la costa africana, Alcácer Ceguer, Arguim,
Arzila, Ceuta y Tánger, así como de Madeira, que reciben los nombres de gobernadores
(governador-geral) y capitanes (capilao-mor), sin que aparezca de forma clara en las
fuentes si se trataba de cargos con distintas competencias. Al respecto, véase Oliveira
Marques, A.H. de: A Expansao Quatrocentista, Lisboa, 1998.
3. Ejemplos de esta afirmación la encontramos en autores como García Gallo, A: «Los
orígenes de la Administración territorial de las Indias», Anuario de Historia del Derecho
Español, 15, (1944), pp. 55 y ss.; y en un primer momento a González Alonso B.:EI
Corregidor Castellano, Madrid, 1970 pp. 114-115.
4. Es fundamental por todo lo que aporta de nuevo el estudio González Alonso, B.: Gobernación
y Gobernadores, Madrid, 1974, en el que, revisando anteriores afirmaciones,
realiza una primera aproximación en profundidad al tema, limitada al final del siglo xv.
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Muy pocos autores han tenido la oportunidad de estudiar de forma conjunta
la abundante documentación referida a los gobernadores de Canarias, tanto en
los archivos estatales como en los insulares. Estas fuentes, dadas a la luz de
forma paulatina, apenas han sido utilizadas para el estudio de la institución de
que hablamos5. Los investigadores de la Historia de Canarias han tocado la figura
del gobernador siempre de manera tangencial y generalmente en referencia a
la actuación de los concejos6, con excepción de un estudio introductorio a la
publicación de documentos referidos a un juicio de residencia realizado al gobernador
de Tenerife y La Palma en l5087•
Sin embargo, todavía no se ha aprovechado plenamente el gran caudal de
información contenido en la documentación existente en los archivos estatales
referida a la gobernación de Canarias en el momento histórico al que no referimos.
De todas las fuentes conservadas destaca la documentación existente en el
Archivo de Simancas, sobre todo la del Registro General del Sello, que nos ilustra,
prácticamente sin interrupción, acerca de la relación de la Corona con sus
gobernadores de las islas de realengo desde los comienzos de la conquista8.
Utilizaremos estas fuentes como base de este trabajo, aproximación inicial
a la institución del gobernador, partiendo del momento en que es designado para
el cargo a través de la emisión del título jurídico correspondiente: la carta de
nombramiento.
5. González Alonso, en su obra antes referida, sólo refiere tres documentos del Registro
General del Sello del Archivo de Simancas referidos a los gobernadores de Gran Canaria,
además de tener a la vista la obra de La Rosa Olivera, L. de, y Serra Ráfols, E.: El
Adelantado D. Alonso de Lugo y su residencia por Lope de Sosa , Fontes Rerum
Canariarum 111 , Instituto de Estudios Canarios, La Laguna, 1949.
6. Son de destacar los capítulos dedicados al gobierno municipal de Aznar Vallejo, E: La
integración de Canarias en la Corona de Castilla, 2a ed. Las Palmas de Gran Canaria,
1992: de Fernández Armesto, F.: Las Islas Canarias después de la conquista, la ed. en
castellano, Las Palmas de Gran Canaria, 1997 (la ed. Inglés 1982); y otros estudios de
reciente publicación, como el de Fernández Rodríguez, L.: «La formación de la oligarquía
concejil tinerfeña durante los siglos XVI y XVII : una propuesta de periodificación».
Revista de Historia Canaria, núm. 179, (1997).
7. Véase la edición de dichos documentos en Rosa Olivera, L. de la, y Serra Ráfols, E: El
Adelantado D. Alonso de Lugo y su residencia ... Op. cit., ya reseñada.
8. Véase Aznar Vallejo, E.: Documentos Canarios en el Registro del Sello (1476-1517), La
Laguna, 1981 ; Y también Aznar Vallejo, E., Viña Brito, A., Palenzuela Domínguez, N. y
Bello León, J.M.: Documentos Canarios en el Registro General del Sello (/518-1525),
La Laguna, 1991 , que recogen en extracto si no todos, la gran mayoría de documentos
referidos, directamente o indirectamente, a las Islas Canarias y conservados en el Regi stro
General del Sello de Corte del Archivo General de Simancas (en lo sucesivo AGS,
RGS). Para una consulta de los fondos generales de dicho Registro del Sello, véase los
anuarios publicados por el CSIC, Colección «Reyes Católicos», Inventarios y Catálogos,
a partir de 1950.
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Tenemos la suerte de conservar en casi su totalidad las cartas de nombramiento
de los gobernadores de Canarias en el archivo antes citad09• Nos centraremos
en el período en que el gobernador actúa teniendo como única institución
superior a la Corona, a través del Rey y su Consejo; es el período de la conquista
y primera colonización del archipiélago, desde el nombramiento del primer gobernador,
Pedro de La Algaba, en 1478, hasta la muerte del gobernador vitalicio
de La Palma y Tenerife, Alonso de Lugo, en 1525, que casi coincide con el
nombramiento en 1526 de los primeros jueces de apelación de la Audiencia de
Canarias, primer órgano superior colegiado de administración de justicia con
competencia en todas las islas, que tendría poder para revisar la actuación del
gobernador.
2. LOS GOBERNADORES Y EL ENTORNO POLÍTICO DEL
MOMENTO 10
Los gobernadores de Gran Canaria. La tensión con Portugal
y la influencia de la guerra de Granada. (1478-1491)
Un factor esencial en la reactivación de la conquista de las islas que quedaban
por conquistar a finales de los años setenta del siglo xv fue la guerra con
Portugal por el trono de Castilla. Uno de los frentes que se abrieron en esa guerra
fue el marítimo, y Canarias era ineludiblemente un lugar estratégico para su desarrollo;
la aparición de escuadras portuguesas en aguas de Canarias camino de las
factorías de la costa africana evidenció la debilidad de la posición castellana en el
archipiélago. Los cronistas nos relatan desembarcos portugueses en el archipiélago,
fracasados casi siempre por la gran resistencia opuesta por los naturales; la
isla de Gran Canaria fue objeto especial de las ambiciones lusas con expediciones
importantes como la de Diogo da Silva en 1466. La reanudación de estos
acercamientos portugueses al archipiélago a causa de la guerra motivaron a los
Reyes a reemprender la conquista de las islas de Gran Canaria, La Palma y Tenerife.
9. Concretamente, se conservan las cartas de nombramiento de los gobernadores Pedro de
la Algaba, Pedro de Vera, Francisco Maldonado, Alonso de Lugo (en Tenerife y en La
Palma), Lope Sánchez de Valenzuela, Alonso Escudero, Antonio de Torres, Lope de
Sosa (tres veces), Hernán Pérez de Guzmán, Pedro Suárez de Castilla (dos veces), Pedro
de Zúñiga, Juan Vázquez Coronado y Martín Cerón, además de los nombramientos
como jueces de residencia de Sebastián Bri zianos, Bernaldino de Anaya y Diego de
Herrera, en el período comprendido entre 1476 y 1525, como después detallaremos.
10. Los historiadores clásicos de Canarias dieron listas incompletas o incorrectas de la sucesión
de gobernadores en Canarias. Las vemos en Marín y Cubas, T.A.:HislOria de las siete
islas de Canaria, La Laguna, 1993, p. 223; yen Viera y Clavijo, J: Noticias de la Historia
General de las Islas Callarias (1 776), Santa Cruz de Tenerife, 1982, tomo 11, p. 936.
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El erario público, en plena guerra con Portugal, no podía permitirse distracciones
en el Atlántico, por lo que, para financiar la conquista, los Reyes recurrieron
al sistema de concertar capitulaciones con particulares, con dos variantes:
una primera con una sociedad capitalista que prestaba el dinero necesario
para pagar las tropas, como ocurrió en el caso de Gran Canaria; y otra segunda,
en la que lo que se capitulaba era la conquista de la isla con un capitán determinado,
que la realizaba prácticamente a su costa, a cambio de una serie de privilegios
y prebendas económicas una vez cumpliera el objetivo, como ocurrió en La
Palma y Tenerife. Los Reyes encargaron al asistente de Sevilla Diego de Merlo y
al cronista Alonso de Palencia el asiento de condiciones para la conquista de
Gran Canaria con el obispo Juan de Frías y con los capitanes designados para
ello: Juan Bermúdez y Juan Rejón. Dicho asiento fue plasmado por escrito el 20
de abril de 1478 y aprobado por los reyes un mes después, el 13 de mayoll.
El cumplimiento del objetivo resultó más dificil de lo esperado, principalmente
por la feroz oposición de los aborígenes, pero también por los problemas
de abastecimiento y refuerzos provocada por la guerra con Portugal, con unos
transportes inseguros y arriesgados, a lo que se unió el problema de las desavenencias
personales entre los capitanes de la conquista; producto de estas discordias
fue el nombramiento del primer gobernador de la Corona para ejercer como
tal en Gran Canaria l2.
La Carta de nombramiento de Pedro de la Algaba es de 27 de agosto de
147813 ; en ella los Reyes deciden terminar con las «divisiones y escandalos»
entre los capitanes enviando un representante regio que los reduzca y ponga a
«todos en buena pas y concordia», procediendo a imponer penas, tanto penales
como civiles, a aquellos que encontrara culpables. El nombramiento del primer
gobernador busca, de forma expeditiva, el cese de las desavenencias entre los
capitanes de la conquista. Más que ante un nombramiento nos encontramos con
el encargo de una comisión judicial, pero añadiéndole al juez el carácter de gobernador.
Se trata de un nombramiento atípico, ya que no se detallan las competencias
del elegido para el cargo, salvo las referidas a poner paz por la vía judicial
en la isla. Tal vez pueda atribuirse esta circunstancia al hecho de que la isla
aún no estuviera conquistada, por lo que el cargo podía verse en la problemática
de no tener una base territorial plenamente integrada en la Corona donde desem-
11. Véase este documento en Rumeu de Armas, A.: La política indigenista de Isabel la
Católica, Valladolid, 1969, pp. 178 Y ss.
12. Hay constancia de lugartenientes de los señores en las islas anteriormente conquistadas
denominados gobernadores. Creemos que no son asimilables a los gobernadores del rey
ni en su estatuto jurídico ni en las facultades a ellos atribuidos. Véase, a modo de ejemplo,
una referencia al gobernador señorial en la isla de Lanzarote en la edición de Aznar
Vallejo E., de la Pesquisa de CabilaS, Las Palmas de Gran Canaria, 1990, p. 130.
13. Véase documento núm. I del apéndice documental.
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peñarlo. Del texto de la carta parece desprenderse que a Pedro de La Algaba se le
encomendaba la gobernación de la conquista, más que la gobernación de la isla;
posiblemente los Reyes pensaran determinar las facultades de La Algaba una
vez que la isla estuviera totalmente conquistada. Sea cual fuere la voluntad real,
el hecho es que en la carta de nombramiento no se especifican las facultades del
gobernador, englobándose bajo la genérica fómula de «vos encomendar e cometer
e/ cargo e governafion de /0 susodicho (.) y entendades en todas e qua/esquier
cosas que los dichos capitanes que con nuestro poder alfa son ydos, han e deven
entender. .. ». Hay, por tanto, una remisión al contenido de las capitulaciones previas
con Rejón y Bermúdez, debiendo Algaba asumir las competencias a aquéllos
atribuidas con anterioridad.
Esta asunción por el nuevo gobernador de los poderes concedidos por los
Reyes a los capitanes, llevaba la especialidad de que éstos se mantenían en sus
cargos militares; de hecho, las operaciones bélicas continuaron siendo dirigidas
por los capitanes de la conquista, sin que aparezca el gobernador como director
de la lucha contra los aborígenes. Este experimento de convivencia política resultó
un fracaso; La Algaba no pudo terminar con los bandos encontrados existentes
en las tropas castellanas, viéndose inmerso en las intrigas de sus cabecillas
y tomando partido por una de ellas, situación que desembocó en la detención
y deportación de Rejón a la Corte, donde no se consideró su conducta punible,
su posterior vuelta a la isla y la sorpresiva aparición pública de éste último con la
detención del gobernador, que tras un proceso sumarísimo, fue ejecutado '4.
El fracaso en el cumplimiento de los objetivos militares decidió a la Corona
concertar nuevas capitulaciones el 24 de febrero de 1480 con el contador Alonso
de Quintanilla y el capitán de mar Pedro Fernández Cabrón, sociedad a la que se
unió posteriormente Pedro de Vera l5
.
Así mismo la manifiesta imposibilidad de coexistencia de un gobernador
con capitanes militares hizo que los Reyes se planteasen reunir los dos cargos en
una sola persona, lo que realizaron aprovechando la experiencia bélica y de gobierno
que Pedro de Vera había demostrado los años anteriores l6
. Gran Canaria se
configuraba como un escenario bélico en el que las circunstancias exigían que
ocupase el puesto de gobernador un militar experto hasta que se conquistase y
pacificase la isla. El 4 de febrero de 1480 los Reyes nombraron a Pedro de Vera
14. No nos detendremos en enumerar los hechos de manera detallada; para ello, véase los
relatos de primera mano en Canarias: Crónicas de su conquista, ed. de Francisco Morales
Padrón. 2" ed. Las Palmas de Gran Canaria, 1993.
15. Véase este documento en Rumeu de Armas, A.: La política indigenista ... Op. cit., pp.
204 Y ss.
16. Sobre la experiencia guerrera de Pedro de Vera, que también fue regidor de Jerez, véanse
los numerosos artículos de Hipólito Sancho de Sopranis sobre la biografía de Pedro de
Vera publicados en la Revista de Histo ria Canaria en los años 40 y 50.
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gobernador de la isla 17
. Ahora los reyes sí enwneran, de forma mucho más precisa,
las facultades concedidas a Pedro de Vera en su nombramiento: para «conquistaD>,
los cargos de capitán general y alcaide de la fortaleza, es decir, todo el poder
militar en unas únicas manos; para «pacificar», los de gobernador y corregidor, o
lo que es lo mismo, unificar en la misma persona todo el poder político.
Vera se mantuvo en el cargo once años, extendiendo su labor pacificadora,
a veces con excesos, incluso a las islas de señorío, previa petición de ayuda de
sus señores.
El final de la guerra con Portugal favoreció la consecución de la conquista
de Gran Canaria, pero la reanudación de la guerra de Granada absorbió de nuevo
los recursos de la Corona, siendo insuficientes los que podían desplegar las tropas
castellanas que quedaron en Gran Canaria. Por fin los refuerzos llegaron, y
Vera pudo terminar la conquista de la isla en 1483. Ahora era necesario crear las
estructuras político-administrativas necesarias para el asiento permanente de
pobladores y consiguientemente la incorporación definitiva a la Corona. Pedro
de Vera se encargó de ello, manteniendo la incipiente estructura municipal creada
antes de su llegada, consolidándola y desarrollándola en los años posteriores.
La desafortunada intervención de Vera en La Gomera en 1488, al acudir en socorro
de Beatriz de Bobadilla, viuda de Fernán Peraza, señor de la isla, que había
sido asesinado por los naturales, realizando una violenta represión sobre los
gomeros, hizo que cayera en desgracia en la Corte. Las acusaciones contra él
eran de tal gravedad que los reyes determinaron la suspensión de su mandato
enviando un juez de comisión para investigar su veracidad.
El 30 de marzo de 1491 los Reyes nombraron a Francisco de Maldonado
juez pesquisidor de la isla de Gran Canaria, quien debía asumir de su predecesor
la gobernación y la administración de justicia l8
. Pedro de Vera se veía obligado a
salir de la isla con su familia para facilitar la labor de Maldonado; ya no volvería
a Gran Canaria.
Los gobernadores de la expansión ultramarina. (1492-1504)
La incidencia del descubrimiento de América
Hubo que esperar a que la iniciativa particular diera otro impulso a la conquista.
Uno de los capitanes de Gran Canaria, Alonso de Lugo, concertó con los
Reyes capitulaciones para la conquista de La Palma y Tenerife. El final de la
guerra de Granada hacía que los Reyes volvieran a prestar oídos a nuevas em-
17. Véase documento núm. 2 del apéndice documental.
18. Véase documento núm. 3 del apéndice documental.
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presas, sobre todo aquellas en las que el desembolso de la Corona era limitadol9
.
El 8 de junio de 1492 los Reyes firmaban carta real de merced por la que se le
prometía la gobernación de la isla de La Palma para cuando fuera conquistada20;
igual promesa realizaban el 28 de diciembre de 1493 para la isla de Tenerife21
•
Coincidió la conquista de estas dos islas con las primeras expediciones colombinas,
en la que los Reyes prestaron interés especial por sus posesiones atlánticas.
Las islas se convierten en escala obligada en los viajes atlánticos de las
flotas castellanas, lo que redunda en un nuevo mercado para los productos isleños,
al tiempo que significa una tentación de emigración para los habitantes de
las islas con pocos recursos. La política de los gobernadores incidirá en estos
dos problemas; por un lado controlará de forma continua el abastecimiento de la
población, evitando el abuso de la especulación de los productos alimentarios, y
por otro, intentando poner trabas al embarque de vecinos canarios en los navíos
que recalaban con destino final en Indias.
Mientras se sucedían las campañas de la conquista de La Palma y Tenerife,
Francisco de Maldonado se mantuvo como gobernador de Gran Canaria hasta
que los Reyes decidieron su relevo en enero de 1495. El 24 de dicho mes encargan
a Alonso Fajardo realizar el juicio de residencia a Maldonad022, mandato
refrendado por su nombramiento como gobernador de Gran Canaria el 30 del
mismo mes23 . Fajardo tardó siete meses en tomar efectiva posesión de su cargo,
lo que puede resultamos indicativo para el resto de gobernadores, acto que se
efectuó en la reunión del Cabildo de Gran Canaria el 7 de agosto de 149524
•
En 1496 termina la conquista de Tenerife, ratificando los Reyes la promesa
dada a Alonso de Lugo de la gobernación de La Palma y Tenerife, con carácter
vitalicio. Así, el 5 de noviembre de dicho año le otorgarán definitivamente la
gobernación de Tenerife y el 5 de diciembre la de La Palma25• La gobernación de
estas dos islas permanecerá en poder de este gobernador hasta su muerte en 1525.
A principios del año 1498 es designado como nuevo gobernador de Gran
Canaria Lope Sánchez de Valenzuela, que sustituye a Alonso Fajardo, que había
19. Sin ir más lejos, Colón capitula también en estos momentos la primera expedición a las
Indias.
20. Publicada por La Rosa Olivera, L. de, y Serra Ráfols, E.: El Adelantado D. Alonso de
Lugo ... Op. cit., p. 147.
21. Publicada por Rumeu de Armas, A. : La Conquista de Tenerife 1494-1496, Aula de cultura
de Tenerife, 1975, p. 421 .
22. AGS, RGS, enero 1495 (fol. 18); véase el extracto de este documento en Aznar Vallejo,
E. Documentos canarios ... (14 76-151 7), op. cit., doc.núm. 390.
23. Véase documento núm. 4 del apéndice documental.
24. Según se desprende de un documento de fecha 17 de enero de 1497 del AGS, Contaduría
Mayor, la época, legajo 97, carpeta 24; publicado por Rumeu de Armas, A.: España en
el Africa Atlántica, 2° ed. ampliada, Las Palmas, 1996, tomo 1, nota de p. 252.
25 . Véanse los documentos núms. 5 y 6 del apéndice documental.
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fallecido durante el ejercicio del carg026 • Como ocurre en bastantes ocasiones,
aparecen varias comisiones de los Reyes al nuevo gobernador con días de antelación
a la emisión de la carta de nombramiento. La fecha del nombramiento de
Sánchez de Valenzuela es 26 de marz027 , aunque ya es denominado gobernador
en tres órdenes reales de fecha anterior, siendo la más antigua de un mes anterior,
de 24 de febrero28 . No obstante, consta que Valenzuela no salió de Baeza,
donde residía, hasta el 25 de abril, con lo que suponemos la llegada a Gran
Canaria en Mayo o Junio de ese añ029.
Antonio de Torres relevó como gobernador de Gran Canaria a Sánchez de
Valenzuela en fecha imprecisa a finales de 150 ¡ 30; en un documento de 4 de
diciembre de 1501, los Reyes emiten una orden dirigida al gobernador de Gran
Canaria haciendo referencia a Lope Sánchez de Valenzuela como «gobernador
que fue desa dicha ysla», lo que indica que hacía tiempo que ya no estaba en el
carg031
. Su incorporación al cargo hay que deducirlo de otros documentos: Torres
aparece en el escenario canario al ser designado el 20 de junio de 1500
como veedor de las cosas de Berbería32
; aunque la presencia de Torres en Canarias
no era imprescindible para desempeñar este cargo, la estrecha relación de lo
26. Se estima que Alonso Fajardo murió en Santa Cruz de Mar Pequeña, en la costa africana, en
diciembre de 1497. Véase Rumeu de Armas: España en el Africa . .. , op. cit., tomo 1, p. 285.
27. Véase documento núm. 7 del apéndice documenta\.
28. Concretamente se trata de una carta real de 24 de febrero de 1498, y otras dos de 8 de
marzo; AGS, RGS febrero y marzo 1498. Todas extractadas por Aznar Vallejo, E. Documentos
canarios ... (1476-1517), op. cit., docs. núms. 436,438 Y 439.
29. Véase Rumeu de Armas: España en el Africa ... , op. cit., tomo 1, p. 295.
30. La Carta de nombramiento de Antonio de Torres, a la que no hemos tenido acceso, no tiene
fech a. Al respecto nos remitimos a lo que dice Rumeu de Armas, A.: España en el Africa .. . tomo
1, p. 447: «El título de gobernador se conserva original en el Archivo de Simancas; pero no
estando datado, nos quedamos sin saber la fecha exacta de su expedición. ( .. ) El título no
ofrece particularidades dignas de especial mención, salvo invocarse como motivo para la
sustitución «la paz y sosiego desa ysla». También se imponía al designado la apertura del
oportuno juicio de residencia contra su antecesor Valenzuela y oficiales subalternos».
3 l. AGS, RGS diciembre 1501; véase el extracto de este documento en Aznar Vallejo, E. Documentos
canarios ... (1476-1517), op. cit., doc. núm. 535. Rumeu de Armas, en su España en
el Africa ... , op. cit., tomo 1, p. 316, siguiendo al parecer a Chil y Naranjo, manífiesta que
Sánchez de Valenzuela finalizó su gobernación por destitución de los Reyes en abril de
1502. Esta afirmación se encuentra en abierta contradicción con el documento que hemos
reseñado de diciembre del año anterior. La última orden de los Reyes que hemos encontrado
dirigida a Lope Sánchez de Valenzuela como gobernador es de 13 de septiembre de
150 1; una posterior, de 22 de octubre, va dirigida al gobernador que «es o fuere de Gran
Canaria», y se cita a Sánchez de Valenzuela como «fluestro gobernadon>, lo que podria
indicar, sin total seguridad, que todavía estuviera en el cargo. Referencia de estos documentos
en AGS, RGS, septiembre y octubre 150 1; aparecen extractados en Aznar Vallejo,
E. Documentos callarios ... (1476-1517), op. cit., docs. núm. 531 y 534.
32. La designación de Antonio de Torres como veedor de Berbería, así como varias cartas de
los Reyes referidas a este cargo han sido publicadas por Rumeu de Armas, A.: España
en el Africa ... , op. cit., tomo 11, documentos 44 y ss.
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que aconteCÍa en la costa africana con el archipiélago canario así lo hace presumir.
De cualquier manera, el 29 de octubre de 1501 Antonio de Torres se encontraba
en Tenerife concertando el comercio de las conchas para cambiar en Guinea
con Mateo Viña, regidor de esa isla33
.
El primer documento emitido por la cancillería real que conservamos dirigido
a Antonio de Torres como gobernador de Gran Canaria es de 12 de febrero
de 1502, en que se le encarga una pesquisa judicial en La Gomera34
. El final de
la gobernación de Antonio de Torres también aparece difuminado en el tiempo;
debió morir en 150235 , ya que en la carta de nombramiento de su sucesor, Alonso
Escudero, de 12 de enero de 1503, se alude a Antonio de Torres como «difunto»
y «antiguo gobernador de las islas».
Alonso Escudero es enviado en primera instancia como juez de residencia
de los oficiales del gobernador anterior. Asumiría las varas de justicia, alcaldías
y alguazilazgos hasta que el rey nombrara nuevo gobernador36
• El hecho es que
en documentos reales de meses después, se denomina a Escudero como gobernador
de Gran Canaria3?
Poco tiempo estaría Escudero como gobernador de Gran Canaria, ya que
también fallecería durante el trancurso del mismo, como se desprende de un
documento fechado el 13 de mayo de 150438
, en el que se le califica como «ya
difunto». De cualquier manera, el 9 de mayo de 1504 es nombrado para el cargo
un gobernador que se mantendría en el cargo mucho más tiempo que sus antecesores,
Lope de Sosa39
.
33. Veáse Rumeu de Armas A.: EspOlia en el Aji-ica ... , op. cit., tomo 11 . documento 59.
34. AGS. RGS febrero 1502; Véase extractado en Aznar Vallejo. E. Documentos canarios ...
(/476-1517), op. cit.. doc. núm. 543
35. Millares Torres manifiesta que murió en un naufragio en la Bahía de Cádiz el 24 de
octubre de 1502. aserto que pone en duda Leopoldo de La Rosa en «Antonio de Torres.
gobernador de Gran Canaria». El Museo Canario. 27-28. (1948). Por el contrario. Rumeu
de Armas ratifica a Millares. asegurando en España en el AJrica Atlántica ... Op. cit..
tomo l. pp. 365 Y ss .• que este Antonio de Torres es la misma persona que colaboró con
Colón en los primeros viajes a Indias.
36. Véase documento núm. 8 del apéndice documental. Alonso Escudero tomaría posesión
del cargo nueve meses después. ellO de noviembre de 1503: Archivo de Simancas.
Contaduría Mayor. 1" época. leg. 171 (sin foliar) , citado por Rumeu de Armas, A.: España
en el AJrica ...• op. cit.. tomo l. p. 454 Y tomo 11 . p. 127.
37. Así se ve en varios documentos del AGS. RGS. fechados entre Mayo y Julio de 1503;
Véanse los extractos en Aznar Vallejo. E.: Documentos canarios ... (/476-15/ 7). op.
cit.. docs. núms. 580. 583. 584, 585. 590 Y 592.
38 .AGS, RGS mayo 1504. Extractado en Aznar Vallejo, E.: Documentos canarios ... (1476-
151 7), op. cit., doc. núm. 611.
39. AGS, RGS. mayo 1504. No hemos tenido acceso a este documento; puede verse en
extracto en Aznar Vallejo, E.: Documentos canarios ... (/476-15/7), op. cit., doc.
núm. 610.
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2013
49
Una vez conquistadas todas las islas, los esfuerzos bélicos se dirigirán a la
cercana costa africana. Por una parte, muchos gobernadores de Gran Canaria
aparecen también como alcaides de la fortaleza levantada en Santa Cruz de Mar
Pequeña; por otra, los gobernadores organizarán continuas expediciones de saqueo
a la zona de la que no siempre salen bien librados.
Los gobernadores como institución asentada.
La efectiva colonización. (1504-1526)
Las estructuras creadas en los años anteriores evolucionaron hasta un funcionamiento
idéntico a sus homónimas de Castilla. Esto se hizo evidente antes
en Gran Canaria que en las otras dos islas de realengo, dado el mayor número de
años de experiencia. Los gobernadores se fueron sucediendo a intervalos más
cortos y el funcionamiento del sistema de sucesión en el cargo, con el correspondiente
juicio de residencia, se realizaba correctamente de acuerdo con la
nueva legislación vigente en Castilla40
• La preocupación de las autoridades municipales
se centra en problemas derivados de la posición estratégica de las islas
dentro de la política internacional de la corona, planteándose la defensa de sus
costas frente a ataques piráticos cada vez más frecuentes.
El período de mandato de los gobernadores entra en un período de mayor
estabilidad y duración. Alonso de Lugo continúa con su gobernación vitalicia,
con los períodos de suspensión del cargo correspondientes a los juicios de residencia
a que se vió sometido periódicamente41
• En Gran Canaria, los gobernadores
van a estar mucho más tiempo en el ejercicio de su cargo; de todos ellos,
Lope de Sosa destacará en su permanencia en el cargo, sumando más de doce
años de gobernación efectiva.
Vimos como Lope de Sosa era nombrado gobernador en 1504, aunque se
demoró unos meses en tomar posesión del cargo, efectuándolo el 25 de enero de
150542
• El 5 de noviembre de 1507 es nombrado de nuevo para el carg043
. En
40. El cargo de gobernador no tuvo regulación específica hasta la Pragmática de 9 de junio
de 1500, conocida como los capítulos de 1500, que afectaron a los corregidores, gobernadores
y asistentes del reino.
41. Podemos adelantar que Alonso de Lugo fue residenciado en 1508 por Lope de Sosa,
en 1511 por Cristóbal Lebrón y en 1518 por Sebastián Brizianos; otras revisiones a
su actividad gubernamental fueron la pesquisa sobre venta de esclavos que en 1497-
98 realizó el licenciado Maluenda y la reforma del reparto de tierras de Ortiz de
Zárate en 1506.
42. AGS, Contaduría Mayor, 1 a época, leg. 171 (sin foliar), citado por Rumeu de Armas, A.:
EspO/ia en el AJrica ... , op. cit., tomo 1, p. 457 Y t0l110 11, p. 127.
43. Véase documento núm. 9 del apéndice documental.
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2013
50
marzo del año siguiente se le encomendará que realice la residencia del gobernador
vecino, Alonso de Lugo44
. De esta manera, durante el periodo que duró la
residencia de Lugo, Lope de Sosa fue gobernador efectivo de todas las is las de
realengo del archipiélag045
• En Octubre debía estar terminada la residencia, ya
que el Rey ordena el día 3 de ese mes a Lope de Sosa que envíe el proceso al
Consejo de Castilla46
• Lope de Sosa devolvió las varas de justicia a Alonso de
Lugo en la sesión del Cabildo tinerfeño del 22 de diciembre de 150847
• No obstante,
la noticia de la devolución del cargo al Adelantado no llegó a la Corte, ya
que el Consejo reiteraba el mandato, de forma innecesaria, seis meses después,
el 13 de marzo de 150948
. Las sentencias de la residencia no se ejecutarían hasta
dos años después, en que el Consejo lo ordenaría expresamente49
•
Transcurren años de tranquilidad política hasta 1513, en que el Rey, el 17
de septiembre, ordena al licenciado Sebastián de Brizianos que tome la residencia
a Lope de Sosa, asumiendo en el Ínterin la gobernación de Gran Canaria50.
En el verano del año siguiente no había terminado Brizianos la residencia de
Sosa, por lo que el Consejo le reclama el 14 de julio, el envío del procedimiento,
so pena de enviar una persona de la corte a su costa5'. De cualquier forma, Lope
de Sosa vuelve a ejercer la gobernación de Gran canaria mediante nueva carta de
nombrarnjento, la tercera, de 30 de marzo de 1515. Mediante esta carta se le
nombra a su vez juez de residencia del licenciado Brizianos y sus oficiales, que
cesaban en el carg052 .
44. Parte del procedimiento se ha conservado, siendo publicado por La Rosa Olivera, L., y
Serra Ráfols, E.: El Adelantado D.AIO/lSo de Lugo y su residencia ... Op. cit.,
45. La orden de tomar la residencia a Lugo es de 4 de marzo de 1508, y la de devolver las
varas de gobernación a aquél es de 3 de octubre de 1508, reiterada el 13 de marzo de
1509. AGS, RGS, marzo y octubre 1508 y marzo 1509; véanse los extractos en Aznar
Vallejo, E.: Documentos canarios ... (J476-1517), op. cit., docs. núms. 733,748 Y 779.
46. AGS, RGS octubre 1508; extractado en Aznar Vallejo, E.: Documentos canarios .. . (1476-
1517), op. cit., doc. núm. 748.
47. Así consta en las actas del Cabildo de 22 de diciembre de 1508, publicada en Acuerdos
del Cabildo de Tenerife. Vol. fl 1508-1513. Edición y Estudio de Elías Serra Ráfols y
Leopoldo de la Rosa Olivera. lEC, La Laguna, 1965. p. 24.
48. AGS, RGS marzo 1509, extractado en Aznar Vallejo, E.: Documentos canarios ... (J476-
151 7), op. cit., doc. núm. 748.
49. AGS, RGS junio de 1511 ; cartas de fecha 2 y 7 de junio de 1511 para la ejecución de las
sentencias dadas en el proceso de residencia. Véase la primera (AGS, RGSjulio 1514)
extractada en Aznar Vallejo, E.: Documentos canarios ... (14 76-1517), op. cit., doc. núm.
842; y la segunda íntegra en La Rosa Olivera, L., y Serra Ráfo1s, E.: El Adelantado
D.Alonso de Lugo y su residencia ... Op. cit., p. 134.
50. AGS, RGS, septiembre 1513. No hemos tenido acceso a este documento; puede verse en
extracto en Aznar Vallejo, E.: Documentos canarios ... (1476-1517), op. cit., doc. núm.
1.016.
51. AGS, RGS julio 1514; extractado en Aznar Vallejo, E.: Documentos canarios .. . (14 76-
/51 7), op. cit., doc. núm. 1045.
52. Véase documento núm. 10 del apéndice documental.
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2013
51
Esta nueva gobernación de Sosa se extendió hasta agosto de 1517, fecha de
la llegada de su sucesor, Pedro Suárez de Castilla5), quien tomó el correspondiente
juicio de residencia a Lope de Sosa, proceso que le fue reclamado por el
Consejo el27 de febrero de 151854 . En este mismo año de 1518 el Rey ordena el
20 de marzo que se residencie de nuevo a Alonso de Lugo, encargando dicho
cometido al ya conocido Sebastián de Brizianos55 .
El 7 de agosto de 1518 se firma nueva carta de nombramiento de la gobernación
de Gran Canaria a favor de Hernán Pérez de Guzmán, encargándole tomar
la residencia al cesante Pedro Suárez de Castilla56 . Pérez de Guzmán tomaría
posesión del cargo el 3 de noviembre de 151857 .
Mientras tanto, el licenciado Brizianos vuelve a demorarse en el envío de la
residencia de Alonso de Lugo. El Consejo se la reclama mediante carta de 16 de
octubre de 1518, orden que no obedece, lo que provoca una sobrecarta el 16 de
abril de 1519 para que se remitan las diligencias al Consejo, ya que habían pasado
ya ocho meses desde su terminación58
•
El 20 de noviembre de 1519 el Rey y el Consejo encargan al doctor
Bernaldino de Anaya que tome la residencia a Hernán Pérez de Guzmán59 . Este
juez de residencia ejercerá como gobernador de Gran Canaria, quedando en suspenso
el ejercicio de Pérez de Guzmán, que mantiene el título, y al que se le
ordena que resida en la isla mientras dure la residencia sin ausentarse sin el
correspondiente permiso real, como hacían otros gobernadores60
.
En Tenerife Alonso de Lugo designó como sucesor para el cargo de Adelantado
y gobernador de Tenerife y la Palma a su hijo Pedro de Lugo, por decisión
53. Rumeu de Armas, A., en España el/ el Africa ... , op. cit., tomo 1, nota a la p. 455, aporta
datos sobre documentos a los que no hemos tenido acceso: «Pedro Suárez de Castilla
fue designado gobernador por provisión de 19 de mayo de 1517 y tomó posesión de su
cargo en Las Palmas el 13 de agosto de ese mismo año»; Pedro Suárez de Castilla vio
porrogada su gobernación dos meses después de su llegada, mediante carta de prórroga,
«Pedro Suárez de Castilla vio porrogada su gobernación dos meses después de su llegada,
mediante carta de prórroga, «por otro año», de fecha de 20 de octubre de 1517, AGS,
RGS octubre 1517; extractado en Aznar Vallejo, E.: Documentos canarios ... (1476-
1517), op. cit., doc. núm. 1180.
54. AGS, RGS febrero 1518; extractado en Aznar Vallejo, E. y otros.: Documentos canarios
... (1518-1525), op. cit., doc. núm. 20.
55. AGS, RGS marzo 1518; extractado en Aznar Vallejo, E. y otros.: Documentos canarios
... (1518-1525), op. cit., doc. núm. 26.
56. Véase documento 11 del apéndice documental.
57. AGS, Contaduría Mayor. Primera época, leg. 171. Cuentas de Canaria. Cargo (15 J 7-
1518); citado por Rumeu de Armas, A.: España en el ~rrica ... , Op. Cit, tomo 1, p. 548.
58. AGS, RGS octubre 1518 y abril 1519; véanse extractados en Aznar Vallejo, E. y otros.:
Documentos canarios ... (1518-/525), op. cit., docs. núm. 65 y 117.
59. Véase documento 12 del apéndice documental.
60. Dicha orden se contiene en una carta del Consejo de 24 de enero de 1520, AGS, RGS
enero 1520, cuyo extracto puede consultarse en Aznar Vallejo, E. y otros.: Documentos
canarios ... (1518-1525), op. cit., doc. núm. 186.
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52
protocol izada en La Laguna el 21 de octubre de 1521, confirmada posteriormente
por el Rey el 27 de marzo de 152361
•
Dos años se mantuvo el Doctor Anaya como gobernador interino de Gran
Canaria. El 5 de Diciembre de 1521 vuelve a ser nombrado para el cargo Pedro
Suárez de Castilla62
, que se había mantenido en la isla como alcaide de la fortaleza
de La Tsleta63
.
La residencia de Pedro Suárez de Castilla se ordena el 20 de agosto de
1523, siendo comisionado para ello el bachiller Diego de Herrera64• Suárez se
mantiene como gobernador con sus funciones en suspenso, aunque en algunos
documentos aparezca Herrera como gobernador, hasta que el Rey decide designar
como nuevo gobernador de la isla a su criado Pedro de Zúñiga elIde enero
de 152465 . Este gobernador no llegó a tomar posesión de su cargo, por lo que
Herrera se mantuvo con la gobernación interina hasta que el Rey nombró nuevo
gobernador el I de agosto de 1525 en la persona de Juan Vázquez Coronado66,
que tampoco accedió al cargo. Por fin, el Rey acertó a nombrar gobernador a
Martín Cerón el 23 de octubre de 152567
, quien sí tomó posesión de su cargo el
30 de abril de 152668
, poniendo fin a la situación de interinidad de Diego de
Herrera en la gobernación de Gran Canaria. Durante su mandato se creó la Audiencia
de Canarias por virtud de cédula del Rey Carlos de 7 de diciembre de
152669
•
61. AGS, RGS marzo 1523; extractado en Aznar Vallejo, E. y otros.: Documentos canarios
... (/5/8-/525), op. cit., doc. núm. 455.
62. AGS, RGS, diciembre 1521. No hemos tenido acceso a este documento; puede verse en
extracto en Aznar Vallejo, E. y otros: Documentos canarios ... (/418-1525), op. cit., doc.
núm. 335.
63 . El Consejo nombró alcaide de la fortaleza a Pedro Suárez de Castilla por carta de 23 de
diciembre de 1520, en la que se ordenaba expresamente al juez de Residencia Doctor
Anaya la entrega de la misma a Suárez de Casti lla; AGS, RGS diciembre 1520, extractado
en Aznar Vallejo, E. y otros.: Documentos canarios ... (/518-/525), op. cit., doc.
núm. 240.
64. Véase documento 13 del apéndice documental. Alejandro Cioranescu da una lista de
gobernadores en la que intercala entre Pedro Xuárez de Castilla y Diego de Herrera al
licenciado Márquez de Prado (1523-1524), sin que hallamos localizado los documentos
en que fundamenta tal aseveración. Véase la lista en Viera y Clavijo, José: Noticias de la
Historia General...o p. cit, nota al pie de las pp. 110 Y 936.
65. Véase documento 14 del apéndice documental.
66. Véase documento 15 del apéndice documental.
67. AGS, RGS, octubre 1525. No hemos tenido acceso a este documento; puede verse en
extracto en Aznar Vallejo, E., y otros: Documentos cal/arios ... (/5/8-1525-), op. cit.,
doc. núm. 625.
68. Rumeu de Armas, A: España en e/ Aji-ica ... , op. cit., tomo 1, p. 560.
69. Véase la Cédula Real de creación de la Audiencia en Libro Rojo de Gran Canaria, ed.
de Pedro Cullén del Castillo, Cabildo Insular de Gran Canaria, Las Palmas, 1995, p.
271; también en Viera y Clavijo, José: Noticias de /a Historia Genera!. .. , op. cit., tomo
11, p. 980.
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53
En referencia a Tenerife y La Palma, el Rey designó el 4 de enero de 1525 a
Bartolomé Xuárez como juez de residencia de Alonso de Lug070• Sin embargo,
el gobernador vitalicio falleció el 20 de mayo de 1525, sucediéndole al día siguiente
su hijo Pedro de Lugo; poco le duró el ejercicio del cargo, ya que el día
25 del mismo mes se presentó en la reunión del Cabildo el juez de residencia
Xuárez, quien solicitó asumir la gobernación de las dos islas, lo que se verificó
en la reunión del Cabildo del día siguiente71 • El nuevo Adelantado acudió a la
corte considerando que la residencia se dirigía contra los actos de su fallecido
padre y sus oficiales, y no contra los de él, por lo que no procedía que se le
quitase la gobernación de las islas. Esta argumentación tuvo eco en el Consejo,
que ordena al licenciado Xuárez en dos cartas, fechadas el 13 de octubre y 4 de
noviembre de 152572
, respectivamente, la devolución de las varas de gobernación,
hecho que se verificó en la reunión del Cabildo de 25 de enero de 1526.
Pedro de Lugo mantendría la gobernación de Tenerife y La Palma hasta su
muerte en 1536, con el paréntesis provocado por dos juicios de residencia a que
se vio sometido; el primero por Pedro Fernández de la Reina, quien realizó el
proceso entre febrero de 1529 y abril de 1530, pasando después a Gran Canaria,
donde residenció también al gobernador de Gran Canaria, quedándose en aquella
isla posteriormente como oidor de la Audiencia73 • El segundo juicio de residencia
lo realizó el licenciado Remón Estupiñán Cabeza de Vaca, iniciando el
procedimiento el 28 de noviembre de 1535. Pedro de Lugo no esperó a que
terminara el juicio de residencia, pues se embarcó en una desgraciada expedición
de conquista a la costa de la actual Colombia, muriendo en el intento un año
después74
.
70. AGS, RGS enero 1525; extractado en Aznar Vallejo, E. y otros.: Documentos canarios ...
(/518-1525), op. cit., doc. núm. 591.
71. Dichos acuerdos pueden consultarse en Acuerdos del Cabildo de Tenerife. vol. V. 1525-
1533, ed. de Leopoldo de La Rosa y Manuela Marrero, Fontes Rerum Canariarum,
Instituto de Estudios Canarios, La Laguna, 1986, pp. 53 Y ss.
72. El primer documento se encuentra transcrito por testimonio en los acuerdos del cabildo
tinerfeño de 25 de enero de 1526, en Acuerdos del Cabildo de Teneri(e. vol. V. 1525-
1533 .... op. cit., p. 98; y el segundo - AGS, RGS noviembre 1525-, puede consultarse
extractado en Aznar Vallejo, E. y otros.: Documentos canarios ... (15 18- 1525), op. cit.,
doc. núm. 633.
73. Véase Rosa Olivera, L. de la, y Marrero Rodríguez, M.: Acuerdos del Cabildo de Tel1eri(e.
vol. V. 1525- 1533 ... , op. cit., p. 12.
74. Véase Marrero Rodríguez, M. y otras: Acuerdos del Cabildo de Teneri(e. vol. VI.
1538- 1544, Fontes Rerum Canariarum, In stituto de Estudios Canarios, La Laguna,
1997, p. XI.
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54
3. - LAS CARTAS DE NOMBRAMIENTO; ASPECTOS DIPLOMÁ TICOS75
Las cartas de nombramiento de los gobernadores de las Islas Canarias durante
el período antes mencionado responden a dos modelos: uno general de
Carta ReaJ16, y otro de Carta de Merced. La primera, típica de la Cancillería de
los Reyes Católicos, está constituida por un protocolo inicial, seguido del texto,
donde se insertan las partes expositiva y dispositiva, terminando con el protocolo
final 77•
Protocolo inicial: Todos los documentos comienzan con la intitulación de
los monarcas78• Los Reyes Católicos aparecen casi siempre con la denominación
(<Don Fernando e doña Ysabel..», aunque en ocasiones puede aparecer la reina
solamente, correspondiendo a momentos de ausencia del rey católico. La
intitulación de las cartas reales tras los Reyes Católicos sufrió modificaciones a
medida que había cambios en el trono; así, aparece generalmente la reina Juana
sola, otras veces con su padre, el rey Fernando; otras, junto a su esposo el rey
Felipe; en ocasiones, a veces figuran estos tres últimos juntos. Cuando su hijo
Carlos es coronado, aparecen juntos sus nombres, otras veces sólo el de Carlos.
En las cartas de nombramiento de la segunda decena del siglo XVI aparece por lo
general la intitulación (<Don Carlos e doña Juana .. ».
75. Las Cartas que estudiamos en este trabajo provienen en su totalidad de las copias conservadas
en el Registro del Sello de Corte del Archivo General de Simancas, y a ellas nos
referimos. Algunas han sido publicadas con el texto íntegro por distintos investigadores,
otras han sido extractadas, y otras, finalmente, han sido transcritas por el autor a partir
de microfilm del original. En este último caso, la responsabilidad de su correcta transcripción
paleográfica es únicamente suya. En el apéndice documental se especifica el
origen de la transcripción de cada documento. El autor agradece al Instituto de Estudios
Canarios las facilidades aportadas para la consulta de su colección documental, al Dr.
Aznar Vallejo por la consulta de los microfilms de algunos documentos originales, y a
mi compañera de estudios, la lcda. Ramos Rodríguez, por su valiosa colaboración en
desentrañar las dificultades paleográficas de los documentos originales.
76. Seguimos la clasificación diplomática propuesta por Martín Postigo en La Cancillería
castellana de los Reyes Católicos, Valladolid, 1959, pp. 115 Y SS., que para el caso
mantiene su vigencia.
77. Los caracteres de las cartas de nombramiento de la simi lar institución del corregidor han
sido estudiados por Bermúdez Aznar, A.: El Corregidor ell Castilla durante la Baja
Edad Media (J 348-1474), Murcia, 1974; pp. 130 Y ss. Un ejemplo de modelo diplomático
de carta de nombramiento de corregidor puede consultarse en Cuesta Rodríguez,
L.: Formulario notarial castellano del siglo xv, Madrid, 1948, p. 7.
78. Hay que hacer notar el hecho de que muchos de los documentos de la época que se han
conservado lo han sido a través del Registro General del Sello. En la gran mayoría de los
documentos conservados en este Registro la intitulación aparece resumida por un lacónico
«etc», lógica economía de palabras para copias de documentos que se quedaban en
la corte, sin exigencia de la perfección formal requerida para los documentos de trascendencia
pública.
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2013
55
La relación de reinos y dominios de los reyes es exhaustiva y repetitiva:
«Don Fernando e donna Ysabel por la gracia de Dios Rey e Reyna de Castilla,
de León, de A ragón, de Serifia, de Toledo, de Valenria, de Galizia, de Mallorcas,
de Sevilla, de <;erdenia, de COI-dova, de Correga, de Murcia, de Jahen, de los
Algarbes, de AIgezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barrelona e sennores
de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Rosellon
e de <;erdania, marqueses de Oristan e de Goreano»79.
La titulación de reyes «de las yslas de Canaria» aparece por primera vez en
una Carta Real de 3 de agosto de 1485, cuando todavía quedaban por conquistar
las islas de La Palma y Tenerife80•
Tras la intitulación viene la dirección, es decir, la identificación del destinatario
de la carta, que puede venir determinado individual o colectivamente.
Dado que la orden afectaba generalmente a varias personas o instituciones, 10
normal, aunque no siempre fuera así, era que se libraran cartas, con idéntico
contenido, a los distintos destinatarios afectados por las mismas.
Así, en ocasiones, se ha conservado la dirigida a uno u otro destinatario,
pero sin que podamos afirmar rotundamente que esa es la única que se expidió
por la Cancillería real. Ilustra 10 anterior el ejemplo, por un lado, de la Carta de
nombramiento de Pedro Vera, en la que los Reyes se dirigen a él personalmente:
«A vos Pedro de Vera nuestro vasallo .. »; y por otro, la carta de nombramiento de
Alonso Fajardo, en la que es el Concejo como institución o el conjunto de sus
miembros el destinatario de la carta, sin relación específica de los nombres que
10 integran.
El siguiente elemento diplomático, la salutación, es reiterado e invariable:
«salud e graria». El protocolo inicial finaliza con la notificación, que también
es la usual de «sepades que ... ».
Texto: Consta, como ya dijimos, de una parte expositiva, donde se da cuenta
de las razones que motivan la expedición de la carta, seguida de otra dispositiva,
en la que se expresan los términos en que debe cumplirse la voluntad real.
Parte expositiva. Dentro de la gran variedad de temas que recogen las Cartas
Reales, las de nombramiento de gobernadores se separan en este punto del
modelo general. En el caso de la carta modelo, su emisión suele deberse a una
petición previa por parte de algún agraviado que suplica un remedio para su
situación81• En nuestro caso de las cartas de nombramiento, es iniciativa regia,
sin petición previa, la decisión de nombrar o sustituir a sus gobernadores, y ello
sin que medie necesariamente, aunque a veces ocurre, la existencia de agravios
79. Modelo general desde 1479, según Martín Postigo, M.: La Cancillería ... , op. cit., p. 22.
80. Martín Postigo, M.: La Cancillería ... , op. cit., p. 23.
81. Es el caso más típico de Cartas Reales, según Martín Postigo, M.: La Cancillería ... , op.
cit., p. 121.
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2013
56
para individuos o para colectivos. No obstante, la ausencia de necesidad de responder
a una petición previa no quita para que los reyes la sustituyan por una
exposición de los motivos, breve por lo general, que les impulsa a tomar la decisión
del nombramiento.
Parte dispositiva. Al no tratarse de una Carta previa petición de agraviados,
no contiene esta parte la usual cláusula de asentimiento real en proveer lo
que se pide; se sustituye ahora por una expresión de libre voluntad real: «es
nuestra mer{:ed e voluntad de vos encomendar .. », donde se explicita de forma
sucinta qué es lo que desean los Reyes que el designado haga. Tras esto llega la
parte principal de este tipo de cartas, el mandato: «porque vos mandamos que
luego vaya des a la dicha ysla .. (.), e podades usar e usedes de la dicha
governa{:ion ... » .
El mandato contiene el título con que se inviste al elegido, que en nuestro
caso es siempre el de gobernador, pero que en ocasiones va acompañado de otro,
como capitán82 , alcaide de la fortaleza83, oficial de justicia84
, y excepcionalmente
de corregidor5; sigue el texto con la relación de facultades que se otorgan al
elegido para el cargo, tanto generales como específicas; el lugar donde debe
desempeñarlas; los honorarios que debe percibir y a costa de quién; y la orden
expresa al grupo de afectados por el nombramiento de obedecer el deseo real
contenido en la Carta. Finaliza la parte dispositiva con la fórmula de apoderamiento,
que con pocas variantes, es del siguiente tenor: «. . .por esta nuestra carta
vos damos con todas sus in{:idencias e dependen{:ias e mergen{:ias anexidades
e conexidades tan entero e complidamente poder como nos le avemos en tenemOS
... 86» o bien « ... (para)fazer e cumplir e executar con todas sus yn{:iden{:ias e
dependen{:ias, anexidades e conexidades, vos damos poder conplido por esta
nuestra carta .. Y».
Protocolo final: Se estructura en tres partes: conminatoria, datación y
suscripciones.
La conminatoria es la advertencia que los reyes hacen a quienes se atrevan
a incumplir su mandato; suele responder al mismo formulario con dos variantes,
una extensa: «e los unos nin los otros nonfagades nifagan ende al por alguna
82. Así consta en la Carta de nombramiento de Pedro de Vera de 4 de febrero de 1480.
83. Como alcaide de la fortaleza de Las Palmas es referido Pedro de la Algaba en la Carta de
nombramiento de Pedro de Vera, y ese mismo oficio se encarga a éste último en dicha
Carta.
84. El cargo de juez o justicia es común para todos los nombramientos, al ser inherente al de
gobernador.
85. Unicamente aparece este oficio junto al de gobernador en el nombramiento de Pedro de
Vera.
86. Carta de nombramiento de Pedro de Vera, 4 de febrero de 1480.
87. Carta confirmatoria de la gobernación de Tenerife a favor de Alonso de Lugo, 5 de
noviembre de 1496.
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57
manera so pena de la nuestra merred e de privarion de los ofir;ios e de
confiscar;ion de los bienes de los que lo contrario fisieren para la nuestra cámara
e demas mandamos al ame que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplase
que parescades ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del dia que
vos emplasare fasta quinse dias primeros :,yguientes so la dicha pena so la qual
mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuera llamado que dende
a que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos
en como se cumple nuestro mandado.», y otra breve: « .. e los unos ni los otros
non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merred e de diez
mil maravedís para la nuestra cámara.» Este tipo de conminatoria responde al
formulario general de la Cancillería regia para todo el reino, sin que se prevea la
especial incidencia de la distancia de las islas al territorio peninsular, circunstancia
que hacía prácticamente imposible que cualquier persona emplazada en
las islas pudiera personarse en la Corte en sólo quince días, sin contar con el
problema añadido de la itinerancia de ésta.
La datación consiste en la identificación del lugar donde de encuentra la
Corte en el momento de la emisión del documento: « ... dada en la ribdad de ... »;
y la fecha, expresando los días por' el estilo directo y el mes y el año por el
cómputo de la Natividad.
Las suscripciones son las firmas de las personas que, de algún modo, han
intervenido en la redacción y validación del documento. Dado que se trata de
una Carta Real, siempre va inserta la firma del monarca que aparece en la
in titulación; también la firma del secretario, responsable de los documentos que
se presentaban a los Reyes, así como la de algún consejero interviniente en su
redacción. En ocasiones de ausencia del rey, son los miembros del Consejo los
que firman por él. Finalmente, aparece la rúbrica del registrador del Sello de
Corte, dando constancia de su archivo en dicho Registro.
El otro modelo de Carta Real donde aparecen insertos varios nombramientos
de gobernador es el de Carta de Merced. La diferencia principal de la Carta
Real de Merced respecto a la de nombramiento es la motivación, que en las
cartas de merced suele responder a «buenos e leales servir;ios que vos nos avedes
fecho ... 88». Responden al esquema clásico de Carta de Merced varios nombramientos;
por ejemplo, la Carta confirmatoria de la gobernación de Alonso de
Lugo como gobernador de Tenerife de 5 de noviembre de 1496: así, en la parte
dispositiva, la fórmula de otorgamiento es la usual de las Cartas Reales de Merced:
« .. thenemos por bien e es nuestra merred e voluntad que agora e de aquí
adelante para en toda vuestra vida seades nuestro governador de la dycha ysla
de Thenerife ... », así como la de mandato: « .. e por esta nuestra carta mandamos
88. Para un estudio de las Cartas Reales de Merced nos remitimos de nuevo a Martín Postigo.
M.: La Cancillería ... , op. cit., pp. 19 Y ss.
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a los confejos, ... ». En este caso la utilización de la Carta de Merced se debe sin
duda a la doble circunstancia de tratar-se del cumplimiento de una condición
inserta en una capitulación previa, y del hecho de que el nombramiento sea perpetuo,
como ocurría muchas veces con las mercedes de rentas y cargos en Castilla.
Otros ejemplos de carta de merced los encontramos en los nombramientos de
Alonso de Lugo para la isla de La Palma y Lope de Sosa para Gran Canaria en 1507.
Aunque podría darse el caso de que el elegido considerase el cargo como
una merced de acuerdo con la concepción medieval de los oficios reales, lo que
originó muchos problemas en el desempeño del mismo. Para los Reyes el nombramiento
de determinadas personas obedecía a la estrategia más apropiada para
cada momento: hubo períodos en que era necesario que el gobernador fuera un
militar y otros en que convenía que fuera un letrado o una persona con dotes
diplomáticas.
4. CONTENIDO DE LAS CARTAS REALES DE NOMBRAMIENTO
El contenido de las cartas de nombramiento se estructura usualmente en
tres partes; una primera, en la que los reyes expresan su voluntad explicando las
razones que han tenido para tomar la decisión del nombramiento, así como las
cualidades que hacen que el elegido para el cargo sea considerado como la persona
idónea para ejercerlo; una segunda, en la que se otorgan poderes sobre
competencias de carácter general, mediante un mandato con transcendencia colectiva;
y una tercera, que no aparece siempre, en la que se apodera al nombrado
expresamente para cumplir misiones determinadas, con trascendencia frente a
individuos o colectivos diferenciados.
A. DECLARACION DE VOLUNTAD REAL
a.i. CAUSAS DEL NOMBRAMiENTO
Las causas que motivan el nombramiento de gobernadores son variadas. En
el caso de Gran Canaria, el nombramiento del primer gobernador se debió a
discordias y enfrentamientos entre los capitanes que tenían a su cargo la conquista
de la isla. Así, el nombramiento de Pedro de la Algaba se decidió debido
a las noticias que llegaron a la corte sobre el enfrentamiento entre Juan Rejón y
el deán Bermúdez, que había provocado que se distrajera la atención del objetivo
de la conquista; su misión era esencialmente pacificadora.
Pedro de Vera, que inicialmente había capitulado con los Reyes su participación
en la conquista como capitán, fue a su vez nombrado gobernador a raíz
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del enfrentamiento entre Juan Rejón y el gobernador Pedro de la Algaba. Recordemos
que Pedro de La Algaba, por sí o tal vez influenciado por las intrigas de
Bermúdez, había detenido a Rejón, y tras abrirle expediente de información, lo
envió a la Corte con el pliego de cargos para que los Reyes decidieran sobre el
asunto. Los Reyes tenían conocimiento de primera mano de estos problemas,
tanto por la información que Algaba había remitido con el preso, como por los
descargos que personalmente manifestó el propio Rejón ante los Reyes. Los
monarcas decidieron dejar sin efecto la detención de Rejón89, enviándolo de nuevo
a Gran Canaria en calidad de capitán de la conquista, con competencias únicamente
militares, excluyendo aquellas otras que entraran en contradicción con las
del gobernador90
. Ya hemos hecho referencia a la extralimitación de sus competencias
que hizo gala Rejón, causando la muerte al gobernador. Pedro de Vera es
enviado para poner orden e imponer justicia, además de para finalizar la conquista
y organizar la colonización. No obstante, de la lectura de la Carta de
nombramiento se desprende que los reyes no tenían, en el momento de su expedición,
noticia del proceso incoado por Rejón ni de la ejecución posterior del
gobernador Algaba, ya que se dirigen a éste, curiosamente no como gobernador,
sino como alcaide de la fortaleza del real de Las Palmas, a fin de que la entregara
al nuevo gobernador Vera. Pedro de Vera debía estar al tanto de estos acontecimientos
ocurridos en Gran Canaria con anterioridad a su llegada, dada la extraordinaria
prudencia que exhibió en los primeros momentos, tardando en desembarcar
y tomar posesión del cargo, lo que demuestra que los ánimos
continuaban exaltados entre los detractores y partidarios de Rejón. Una vez enviado
Rejón a la Corte, se pudo concentrar en el resto de misiones que los monarcas
le habían encomendado.
89. No hay que olvidar que Rejón tenía una estrecha vinculación personal con los Reyes, ya
que antes de ser enviado a Gran Canaria era contino y criado de la Casa Real.
90. Sobre las facultades que los Reyes pudieron haber concedido a Rejón existe polémica,
ya desde la época, en cuanto a la autenticidad de la carta real que Rejón exhibió ante el
alcalde mayor de la isla a su vuelta a Gran Canaria. La transcripción que se nos ha
conservado se reduce a un extracto de la Carta inserto en las crónicas de la conquista,
del siguiente tenor: «' .. »Nos don Fernando y doíia Ysabel por la gracia de Dios rreyes
de Castilla León y Aragón. etc. abiendo uisto vn proseso que mi gobernador de Canaria
Pedro del Algaba hiso y jitlminó contra don Juan Rejón nuestro capitán de la conquista
della. fallamos que lo que contra el yn ten todo no vuo lugar y lo rrestituymos a su anal'
y buenafama y lo damos por libre y le mandamos que buelba a la dicha ysla de Canaria
y acabe su conquista como le estaua encargada y para ello y para lo demás a nuestro
seruisio tocante le damos poder y facultad. etc». Fragmento de la Crónica Ovetense en
Canarias: Crónicas de su conquista ... , op. cit., p. 135.
Si consideramos que la transcripción es fiel al original, observamos como el texto no
sigue los parámetros generales de las Cartas Reales, como ya vimos en la parte correspondiente
del presente trabajo, lo que nos inclinaría a desconfiar de ella. Si por el contrario,
entendemos que el cronista refiere el contenido de la Carta de memoria, la rehabilitación
de Rejón no debería asombrarnos demasiado, dada la estrecha relación antes
apuntada de este capitán con los Reyes.
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Caso distinto era la promesa previa de la gobernación mediando capitulación
de conquista; se trata de un acuerdo de carácter contractual por el que los
Reyes acuerdan otorgar la gobernación de la isla al capitulante si se cumplen las
condiciones pactadas, la primera de las cuales es la efectiva conquista de la misma
a su costa. Una vez la condición contractual de la conquista queda satisfecha,
corresponde a los Reyes cumplir su parte, emitiendo la correspondiente Carta
Real de nombramiento del capitán conquistador como gobernador, que ratifica
los acuerdos pactados previamente. Es el caso especial de Alonso de Lugo tanto
en La Palma como en Tenerife.
Puede inducirnos a confusión el hecho de que Pedro de Vera también fuera
protagonista de la Capitulación con los Reyes para la conquista de Gran Canaria
doce años antes. No obstante, hay que destacar que las cláusulas de dicha capitulación
se limitaron a contraprestaciones económicas por parte de las dos partes
contratantes, apareciendo Vera como un socio capitalista más del acuerdo,
pero sin que se le prometiera el desempeño de la gobernación de la isla. El hecho
de que fuera nombrado gobernador de Gran Canaria fue una solución adoptada
a posteriori por los Reyes aprovechando su viaje a Gran Canaria, dados sus
antecedentes militares, apropiados ante los preocupantes informes de lo que sucedia
en aquella isla.
Volviendo a Alonso de Lugo, en el caso de La Palma, capitula con los monarcas
la conquista de dicha isla, emitiéndose por la Cancillería regia una carta
de promesa de gobernación el 8 dejunio de 149291• Inmediatamente después de
conquistada esta isla, Alonso de Lugo decide acometer la conquista de Tenerife;
Los Reyes, por Carta Real de 28 de diciembre de 149392
, hacían promesa de la
gobernación de la isla a este capitán si la conquistaba de acuerdo con unas condiciones
pactadas en unas capitulaciones previas. Al término de la conquista, los
monarcas expiden nueva Carta Real, de fecha 5 de noviembre de 1496, procediendo
de forma oficial al nombramiento como gobernador de la isla de Tenerife
al capitán conquistador.
En otros casos, el nombramiento del gobernador viene determinado por la
presentación a la Corte de quejas, que, dada su reiteración o importancia, aconsejaban
un cambio de persona en el cargo. Pedro de Vera fue sustituido por el
aluvión de denuncias que contra él llegaron a los Reyes en relación con el asunto
de la represión y esclavización de gran número de aborígenes gomeros, que
posteriormente fueron vendidos en los mercados de Castilla y Aragón, y que
finalmente fueron declarados libres por mandato real al comprobarse que eran
91. Publicado por La Rosa Olivera, L., y Serra Ráfols, E.: El Adelantado D. Alonso de Lugo
y su residencia ... , op. cit., p. 147.
92. Véase este documento en Rumeu de Armas, A.: La conquista de Tenerife, op. cit.,
p. 421.
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cristianos. Francisco de Maldonado, su sucesor, aparece inicialmente como juez
pesquisidor enviado por los Reyes para investigar esas quejas y otras que llegaban
a la Corte.
Derivación de lo anterior es el caso en que es un juez pesquisidor o un juez
de residencia quien acaba siendo nombrado gobernador. Hay que recordar que
el juez de residencia, mientras durara este proceso, aswnía el desempeño del
cargo del oficial residenciado, quedando el de éste en suspenso hasta la sentencia
correspondiente. En unas ocasiones es confirmado como gobernador el juez
de residencia que inicialmente había sido nombrado sólo para realizar este tipo
de juicio, y en otras, el nuevo gobernador aparece ya con la instrucción de residenciar
al anterior.
Otra causa era la designación de nuevo gobernador por fallecimiento del
anterior. Esta circunstancia ocurrió tres veces, concretamente por la muerte de
tres gobernadores, Alonso Fajardo, Antonio de Torres y Alonso Escudero, mientras
estaban en el ejercicio del cargo.
Finalmente, otra causa era la petición por parte del concejo a la Corte de
nombramiento de nuevo gobernador. Ya entrado el siglo XVI se dio el caso de que
el gobernador designado no apareciera por la isla de destino, o que hubiera fallecido.
En estos casos y ante la falta de una respuesta del monarca a la situación de
ausencia de gobernador, el concejo nombraba un solicitador para que se dirigiera
a la Corte para pedir nuevo gobernador al rel3.
a.2. CUALIDADES DEL ELEGIDO
La elección por los Reyes de las personas que debían ser sus gobernadores
obedece a una estrategia premeditada. El primer gobernador de Gran Canaria,
Pedro de la Algaba, tiene que compartir el desempeño de su cargo con los capitanes
de la conquista, Bermúdez y Rejón, por lo que el papel militar de aquél
queda en un segundo plano; a pesar de un pasado militar, en Algaba, y dadas las
divergencias entre los capitanes, buscaban los Reyes más un diplomático que un
guerrero. Con Pedro de Vera, por el contrario, se unifican los cargos de capitán
general y gobernador, por lo que a la corona le interesará que sea un militar
quien ocupe el cargo. Este carácter militar también se dará con Alonso de Lugo,
aunque en este caso no se trata de designación directa, sino a través de capitulaciones
previas.
93. La existencia de estos so licitadores está documentada en una reclamación de salario por
este motivo realizada por Melchor de la Puebla en 1525, atendida por el monarca mediante
una orden de 13 de noviembre de 1525 por la que se ordenaba al gobernador que
hiciera justicia a tal reclamación . AGS, RGS noviembre 1525, extractada en Aznar Vallejo
y otros: Documentos canarios (15/8-/525) ... , op. cit., doc. 637.
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Los siguientes gobernadores llegan una vez la conquista está terminada y
las instituciones políticas ya están creadas y en funcionamiento; su misión principal
será la de revisar las actuaciones de sus predecesores y asegurar el correcto
funcionamiento de aquéllas.
La mayor parte de las personas elegidas provienen del entorno real: en los
primeros gobernadores los elegidos gozan casi todos de la misma condición:
son con tinos reales. La Algaba, Maldonado, Fajardo y Sánchez de Valenzuela
habían servido al rey en previas misiones en la península. Este último, además,
era caballero de Santiago y fue «comendador de los Bastimentas de la Mancha
e Rivera del Tajo»94. El contino era un servidor real que como tal era comisionado
a diferentes lugares del reino a realizar una misión determinada, generalmente
de supervisión en los concejos del cumplimiento de órdenes reales. Todos
ellos gozaban así de la confianza regia para el cargo de gobernador de una isla
lejana. En estos casos, interesa al monarca la presencia en Gran Canaria de personas
fieles a su política, con experiencia en cuestiones municipales, auxiliados
por letrados para el desempeño de su labor.
Otros gobernadores poseían un pasado militar que los avalaban: Pedro de
Vera se encontró presente en multitud de acciones guerreras en la guerra de
Granada; Lope Sánchez de Valenzuela había alcanzado el grado de capitán en
las campañas granadinas y del Rosellón95
; Lope de Sosa fue alguacil mayor de
Jaén96
; en fin, el propio Alonso de Lugo había destacado de modo sobresaliente
en la conquista de Gran Canaria.
Alonso Escudero, Sebastián de Brizianos y Bernaldjno de Anaya eran letrados;
su acceso al cargo solía venir mediatizado por su nombramiento inicial
como jueces de residencia del gobernador anterior, consolidándose posteriormente
como gobernadores, ya de facto, ya nombrados expresamente con esa
titulación.
En general, todos los gobernadores de las islas reunían condiciones que los
hacían idóneos a los ojos de los reyes en cada momento. Sus caracteres personales
fueron instrumento de la estrategia real cuando así lo requería la situación
política. Sin embargo, muchos no respondieron a las expectativas regias, produciéndose
el relevo de muchos de ellos de forma continua. Otros, los menos,
vieron prorrogadas sus gobernaciones varias veces, o bien fueron reelegidos
para el cargo tras cesar otro gobernador.
94. Veáse Rumeu de Armas, A.: Espaiia en el Africa ... , op. cit., tomo 1, p. 31 8.
95 . Véase Rumeu de Armas, A.: España en el Aji-ica ... , op. cit., tomo 1, p. 319
96. Véase La Rosa Olivera, L. , y Serra Ráfols, E.: El Adelantado D. Alonso de Lugo ... , op.
cit., p. Xv.
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B. CONCESIÓN DE COMPETENCIAS DE TRASCENDENCIA
GENERAL
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Las competencias contenidas en las Cartas Reales de nombramiento que
afectaban a la generalidad de los habitantes de las islas a las que el gobernador
era enviado se encuadran en dos grandes grupos. Por un lado, el referido a la
«gobernación» de la isla, con un contenido político y administrativo variado y
dificil de sistematizar. Por otro, el referido a la función judicial.
Es necesario tener en cuenta que a finales del siglo xv no existía una diferencia
estricta entre las funciones judiciales y administrativas de una ciudad,
villa o lugar. Todo ello se englobaba dentro del concepto de <~usticia» medieval,
entendido tanto como el mantenimiento del orden público como la efectiva administración
de justicia. Desde los primeros momentos de la organización municipal,
el representante del concejo siempre había sido el Justicia Mayor, quien
presidía las reuniones del cabildo concejil al mismo tiempo que dictaba sentencias
judiciales. Esta unificación de competencias continúa en tiempos de los
Reyes Católicos, recayendo este tipo de atribuciones en la persona que liderara
el Concejo, ya fuera de elección local, como el Justicia forero, ya fuera de elección
real, como el corregidor o como en este caso, el gobernador.
La gobernación
La gobernación es un concepto difuso, raras veces concretado en una enumeración
taxativa de facultades. Esta inconcreción, tal vez buscada por los propios
reyes para darle un carácter abierto al cargo a fin de que pudiera enfrentarse
a cualquier tipo de contingencias, es lo que hace dificil aprehender y sistematizar
el contenido jurídico de la institución. Como representante regio en un lugar
donde la voluntad real no podía conocerse con rapidez, el gobernador venía a
desarrollar, a través de la gobernación, las facultades atribuidas al mismo rey.
Estas facultades, concedidas de una manera amplia al principio, fueron recortadas
poco a poco con el tiempo, llegando un momento, ya bien entrado el siglo
XVI, en que las competencias de los gobernadores de las islas se habían reducido
de tal manera que eran prácticamente idénticas a las de los corregidores peninsulares.
Es pues, en las cartas de nombramiento de los primeros gobernadores donde
aparece la «gobernación» en su sentido más original; de las facultades concedidas
a Francisco Maldonado, tercer gobernador de Gran Canaria, podemos deducir
su contenido: El gobernador debía desempeñar la administración de justicia,
los repartimientos de tierras, el trato a los pobladores, la manera de realizar las
cabalgadas a otras islas, las posibles rentas de la isla, la construcción de poblaciones
y la atracción de mercaderes. Es un elenco amplio de competencias: por
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64
un lado, las judiciales, de por sí lo suficientemente importantes como para hablar
de ella de forma separada; por otro lado, la supervisión y control de la
distribución territorial de la población y de su riqueza; sigue la integración de
los aborígenes en el modo de vida y cultura castellanas así como la definición de
su estatuto jurídico; también las facultades militares para desarrollar ataques en
el territorio enemigo circundante, con el posible botín como fuente de riqueza;
Los impuestos y recursos municipales, esenciales para la supervivencia y desarrollo
de la incipiente institución concejil; el desarrollo poblacional de modo
ordenado y siguiendo las pautas metropolitanas, sin olvidar las obras públicas; y
finalmente, la promoción del comercio como motor de la economía insular.
Encontramos en esta relación los principales ámbitos de desarrollo de la actividad
del gobernador, en muchos casos coincidentes con las competencias del concejo,
lo que producía inevitables roces. La documentación cancilleresca castellana está
llena de ejemplos de quejas de los municipios contra los agentes reales por entender
que éstos se extralimitaban en sus competencias, invadiendo las del concejo. De las
respuestas casuísticas dadas por los reyes a estas solicitudes de justicia se desprende
que esa actuación abusiva de los enviados reales no siempre era mal vista por los
reyes; ocasiones hubo en que el mal no sólo quedó sin castigo, sino que muchas
veces se premia al comisionado regio con su designación a un puesto más importante
en la escala administrativa del reino. No obstante, la justicia real también intervino
eficazmente cuando el abuso era imperdonable o «inconveniente», sentenciando y
ejecutando las sentencias condenatorias de sus oficiales culpables.
La administración de justicia
La tradición jurídica medieval hacía recaer el poder judicial sobre el rey,
por su carácter de protector de la paz pública, quien podía delegar, expresa o
tácitamente en otras personas para que ejercieran esa función en su nombre. Los
municipios, generalmente por los fueros propios otorgados en su momento por
la corona, tenían el derecho de elegir a sus propios jueces. A partir del siglo XIII
esta situación comenzará a cambiar mediante una intervención progresiva del
rey en los asuntos municipales a través del envío de oficiales reales con la misión
de administrar justicia, de forma temporal, en los concejos de destino. La
razón que impulsaba al monarca para designar jueces propios frente a los locales
solía basarse en la alteración del «orden público», competencia de la corona
desde la antigüedad. Durante los siglos XIV y xv, las designaciones provisionales
de jueces reales para solucionar problemas puntuales en determinadas localidades,
se convirtieron de manera paulatina en nombramientos permanentes, apoyándose
en un oficial público, el corregidor, que controlará prácticamente toda
la vida política y jurídica del municipio al que es destinado.
A finales del siglo xv, una vez el sistema de corregidores está bien asentado
en Castilla, aparece la figura nueva del gobernador, a quien se le encomienda,
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65
además de las funciones políticas y administrativas ya vistas, la de la administración
de justicia. Esta función se equipara por completo a la desarrollada por los
corregidores como jueces principales del municipio.
El sistema judicial local al uso en Castilla, era el basado en un juez principal,
denominado justicia mayor, que era elegido por el propio concejo. Cuando
un corregidor llegaba al municipio ocupaba automáticamente el cargo de justicia
mayor, quedando el juez local en suspenso. Idéntico sistema utilizaban los
primeros gobernadores peninsulares de finales del siglo xv. En el caso de Canarias
ocurre otro tanto, salvo por el hecho de que no existía el cargo de justicia
mayor previamente a la designación del gobernador, ya que la creación del concejo
se hizo por el propio gobernador tanto en Gran Canaria como en La Palma
y Tenerife, por lo éste siempre desempeñó las funciones supremas de justicia en
el ámbito local.
El justicia mayor solía estar auxiliado por varios alcaldes, de dos a cuatro,
que entendían las causas civiles en primera instancia, correspondiendo la decisión
en las apelaciones a aquél. Las causas criminales se decidían generalmente
por tribunales colegiados conformados por los alcaldes y el justicia mayor, bajo
la presidencia de éste últim097• En Gran Canaria al comienzo de la conquista el
gobernador, que no era letrado, estaba auxiliado por un alcalde técnico en derech098
. En Tenerife y La Palma Alonso de Lugo estuvo auxiliado por alcaldes
letrados a la hora de hacer justicia.
En las cartas de nombramiento se otorga a los gobernadores «el ofl~io de
justi~ia ~evil e criminal alta e baxa e mero e misto ynperio de la dicha ysla.» Es
el mismo modelo de atribución de competencias judiciales que existía para los
corregidores. Sus funciones básicas eran, por un lado, el conociniiento de todos
los juicios civiles y criminales que se plantearan en el término municipal, tanto
los nuevos que se comenzaren como los que ya estuvieran en marcha. El gobernador
entendía siempre sobre las apelaciones de las decisiones en pleitos civiles
de sus alcaldes auxiliares, y facultativamente podía dictar sentencias en primera
instancia cuando el asunto así lo requiriese, aunque no fuera lo usual. Por otro
lado, asumía la competencia exclusiva de juzgar los casos criminales que no
estuvieran incluidos en los denominados «casos de Corte», delitos que, por su
97. Sobre la administración de justicia en los concejos pueden verse las síntesis contenidas
en García de Valdeavellano, L.: Curso de Historia de las Instituciones españolas, 3" ed.
Madrid, 1973; o en Lalinde Abadía, J.: Iniciación histórica al Derecho Español, Ariel,
Barcelona, 1970.
98. Este alcalde era Esteban Pérez de Cabitos, nombrado para el cargo el 15 de marzo de
1478; AGS, RGS marzo 1478 (f.42), véase extractado en Aznar Vallejo, E. Documentos
canarios ... (1476-1517), op. cit., doc. núm.19), quien previamente a la conquista de
Gran Canaria había intervenido en una pesquisa ordenada por los Reyes Católicos para
dilucidar los derechos que los señores de las islas previamente conquistadas tenían sobre
las que no lo estaban.
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especial gravedad, debían ser juzgados por los jueces de la Corte. La referencia
al «mero y mixto imperio» determina los casos en que los jueces, de acuerdo
con Las Partidas - texto legal en que se basa el proceso judicial medieval-,
podían juzgar. Así, un juez con mero imperio podía entrar a juzgar «pleito sobre
que puede ser dada sentencia de muerte o de perdimiento de miembro o echamiento
de tierra, o desterramiento de ome en servidumbre o darle por libre». Un
juez con mixto imperio podía dictar sentencias en juicios relativos a «dar guardadores
a huérfanos, o a locos, o a desmemoriados, o apoderar a algunos
querellosos en tenenfia de bienes que fueran de otro, mostrando razón derecha
de commo les pertenece la herencia del/os, o fazer mandar entrega de algunos
heredamientos, o de otra cosa qua/quier por alguna razón guisada, o librar
pleito que sea de trezientos marauedís de oro en arriba99».
Este texto venía siendo de aplicación en el siglo xv desde hacía más de
ciento cincuenta años, por lo que no hay que considerarlo como enumerativo de
todas las posibilidades, sino meramente indicativo --en el momento en que nos
encontramos-, de las amplias posibilidades que en el ámbito penal y civil se
daban al juez con mero y mixto imperio.
Las limitaciones al poder de administrar justicia eran las propias de la época,
es decir, la existencia de jurisdicciones especiales, sobre todo la eclesiástica,
sobre cuyos asuntos el gobernador no podía juzgar. Otra limitación podía darse,
y de hecho se dio, por razón del territorio, al otorgarse al señorío de Agüimes,
cuyo titular era el Obispado de Gran Canaria, la jurisdicción de los casos civiles
que se plantearan en su territorio. Los casos criminales quedaban reservados a la
Corona1oo•
Finalmente, es conveniente destacar un detalle que a veces pasa por alto,
que es la orden expresa a los gobernadores de que su actuación esté sometida al
principio de legalidad, prescribiendo su obediencia a las leyes del reino yordenanzas,
tanto generales como locales, que fuesen de aplicación. La inconcreción
en el ámbito de actuación que los reyes otorgaban a sus gobernadores quedaba
así controlada por adecuar el ejercicio del cargo a las leyes vigentes en el reino,
sobre todo por referencia, a partir de 1503, a los capítulos de 1500 que regían la
actividad de gobernadores, asistentes y corregidores para todo el reino lOl ; no
obstante, esta orden de someterse a la legalidad no siempre se cumplió, origi-
99. Ambas referencias en Partidas, 1II, IV, 18.
100. Así se determina en la Carta Real de Merced de 10 de abril de 1491, por la que se
otorga el señorío de Agüimes al Obispado de Gran Canaria. AGS, RGS, abril 1491,
(foI.lO); extractada en Aznar Vallejo, E. Documentos canarios ... (/476-/517), op. cit.,
doc. núm. 286.
10 l. En la cartas de nombramjento de Alonso Escudero de 1503 y de Lope de Sosa de 1507,
se ordena su publicación en caso de que no existiera copia de los mismos en Gran
Canaria.
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2013
67
nando protestas y quejas contra los gobernadores por parte de los habitantes de
las islas.
Otras funciones
Una facultad de carácter político de especial importancia era la de destierro;
podían expulsar de la isla, generalmente por tiempo determinado, a aquellos
individuos que resultaran indeseables para la paz común. Esta prerrogativa fue
utilizada en numerosas ocasiones, dándose ejemplos de procesos y castigos contra
personas que las incumplían volviendo a la isla de la que fueron desterrados
antes del término de la pena.
Requisitos de acceso al cargo.- Siguiendo la tradición de los corregidores,
el nombramiento de gobernador traía aparejadas para el concejo de destino varias
obligaciones y derechos. La obligación principal era la del pago del salario
del gobernador. El nombramiento de Pedro de La Algaba nada dice al respecto,
y dado el carácter de urgencia de su designación, no es aventurado suponer que
el salario corria de cuenta de la corona. Igual ocurre con Pedro de Vera, quien
indudablemente obtendría beneficios de la conquista de la isla al ser uno de los
tres socios capitalistas que la financiaron. Es lógico pensar que la corona debía
hacerse cargo de sus honorarios sobre todo cuando aún no se existía un concejo
estable que pudiera hacer frente a tal gasto. Con Alonso Fajardo aparece el problema
zanjado, ordenando los Reyes que sean de cuenta del Concejo con cargo
a las rentas de bienes municipales, y en caso de que éstas no fuesen suficientes,
por reparto de la cantidad necesaria entre los vecinos. De cualquier manera,
parece que este sistema ya existía previamente, ya que se dice textualmente en el
mencionado nombramiento que se realizara «segund en tal caso aveys acostumbrado
», aunque no podamos decir con exactitud el momento en que el concejo
comenzó a hacerse cargo del salario del gobernador. Con independencia del
salario oficial que le correspondiera, el gobernador y sus oficiales también percibían
honorarios o derechos por su actuación en los procesos judiciales y en la
ejecución de sus sentencias. También se daba el caso de que el gobernador debía
pagar el salario oficial de su ayudante letrado, el alcalde, a su costa con una
cantidad que siempre se fija en las cartas de nombramiento, oscilando entre diez
mil y veinte mil maravedíes anuales.
Otra obligación del concejo era la entrega de las varas de justicia, alcaidías
y alguacilazgos al enviado real, que quedaba condicionada al acto de juramento,
obligación ésta del gobernador, que debía dar una cantidad o bienes en garantía
como fianza suficiente para afrontar las posibles responsabilidades que pudieran
derivarse de su actuación, y que le serían exigidas en el juicio de residencia
que se le realizaría al final de su gestión.
Una vez realizada la toma de posesión, el gobernador tenía facultad para
nombrar a sus ayudantes; en primer lugar, podía nombrar lugartenientes para
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que, en caso de ausencia del gobernador, pudieran realizar en su nombre las
funciones judiciales y administrativas de aquél. Se continuaba así con la tradicional
facultad de designación de sustitutos que tanto se usó en el desempeño de
los cargos institucionales medievales. Era un remedio eficaz para evitar que el
absenti smo del titular del cargo dejara sin realizar las funciones esenciales del
mismo, que el sustituto podía ejercer en su lugar; sin embargo, se creaba muchas
veces un nuevo problema cuando el lugarteniente no poseía las aptitudes necesarias
para desempeñar correctamente las funciones del cargo, dando lugar a
quejas por parte de los afectados por su actuación.
Cuando el gobernador no era letrado debía elegir un alcalde conocedor de
las leyes que impartiera justicia en su nombre y le ayudara a tomar decisiones
con trascendencia jurídica; de igual manera nombraba al ejecutor de esa justicia,
el alguacil o alguaciles, ya que podían ser varios. Finalmente, en ocasiones el
gobernador disponía de los servicios de un escribano propio, independiente del
escribano del concejo.
Una facultad inherente al nombramiento de ayudantes era la de su revocación
y cambio en cualquier momento, libertad para el gobernador que muchas
veces ejerció, sobre todo Alonso de Lugo, aunque a veces estuviera limitada por
deseo expreso del monarcalO2•
Una obligación de carácter general sobre la que la corona insiste en casi
todas las cartas de nombramiento es la referente a la visita de los términos del
municipio al menos dos veces al año. Esta obligación, que en la península tenía
una clara razón de ser, al lindar los concejos, a veces de forma conflictiva, con
otros concejos vecinos o con señoríos, quedaba reducida en un concejo-isla como
el de Gran Canaria a concretar los límites del único señorío existente en la misma,
el ya referido de Agüímes, así como los de las tierras comunales. La «renovación
de mojones, sy menesterfuere e restituyra lo que y njustamente le estoviere
tomado e sy no pudiera buenamente restituyr, enbiara a nos el nuestro Consejo
la relarión dello para que nos proveamos como cunple a nuestro servirio .. », era
una forma de evitar las usurpaciones de señoríos y de particulares sobre terrenos
comunales o no repartidos, que pertenecían a la Corona.
También se encuentran en las Cartas reales varios mandatos de carácter
económico, que se reiteran continuamente: el primero es el de depositar las cantidades
percibidas como multas y penas pecuniarias de infracciones delictivas
- llamadas penas de cámara- que eran propiedad de la Corona, en manos de
un agente imparcial - generalmente un fedatario público- como el escribano
102. Alonso de Lugo se vio obligado, por mandato real de 20 de junio de 1511 , a recibir
como lugarteniente suyo al licenciado Cristóbal Lebrón, nombrado directamente por el
monarca. AOS, ROS junio 1511 ; véase extractado en Aznar Vallejo, E. Documenlos
canarios ... (/4 76- /51 7), op. cit., doc. núm. 855.
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del concejo, quien era el responsable de su administración y destino, ya fuera en
algún gasto local o ingreso en las arcas del tesoro del reino. De esta manera se
evitaba la utilización de fondos públicos por el gobernador, con la suspicacia
que esta labor solía entrañar.
El segundo es el de informar el carácter de los impuestos locales existentes
y los nuevos que se hayan aprobado, de forma que la Corona pudiera revisar la
legalidad y oportunidad de las decisiones impositivas del Concejo.
El tercero es el recibir las «cuentas de los propios e repartimientos desa
ysla e como se han repartido e gastado despues que las mande tomar e reribir e
fueron tomadas e reribidas, e lo enbie ante mi para que lo mande ver e faser
sobre ello justicia .. », en swna, el control de los ingresos y gastos municipales
por los contables del reino, con la posibilidad de revocar actos ilegales y castigar
a los infractores.
Una vez el gobernador en el cargo, la primera misión que debía realizar era
el proceso de residencia del gobernador anterior y de sus oficiales, que a veces
también se extendía a los regidores del concejo. Como ya hemos comentado,
través de la residencia se revisaba, previa acusación particular, la «manera en
que los dichos oficiales han usado e exerrido el dicho ofirio e executado la
nuestra justiria, especialmente en los pecados publicos .. », comprobando si se
ajustaban a la legalidad y eran justos y oportunos. El término que se da a los
jueces de residencia y gobernadores para realizar el proceso oscila entre los
treinta, que era lo legislado, y los sesenta días 103 , y la legislación procesal a la
que se debían someter era la ley de las Cortes de Toledo de 1480, donde se
regulaba tal procedimiento legal, a la que se unió posteriormente la regulación
que para los juicios de residencia preceptuaban los llamados capítulos de 1500.
El procedimiento debía ser breve: se abría un plazo para que los particulares
que se sintieran perjudicados por la actuación del gobernador saliente pudieran
presentar sus quejas; el juez de residencia debía comprobar la admisibilidad
de las mismas mediante pruebas documentales o testificales. Si se derivaba una
supuesta culpabilidad de los oficiales, se les citaba para que presentaran la alegaciones
y pruebas que creyeran oportunas en su descargo. Una vez concluida
esta fase procesal, el juez de residencia tenia la facultad, o bien enviar el proceso
al Consejo real en los casos de duda o de necesaria ampliación de las actuaciones,
para que éste determinara lo procedente, o bien sentenciar directamente las
infracciones cometidas. El gobernador anterior o sus oficiales podían apelar las
sentencias del juez de residencia ante el Consejo. Tanto uno como otro sistema
son corrientes en el desarrollo de los juicios de residencia, procesos que prácti-
103. Destacar, como excepción, el plazo de quince días dado a Pedro de Zúñiga en 1524
para residenciar a Diego de Herrera.
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camente nunca se cumplieron en el plazo previsto, y que en la mayoría de las
ocasiones se dilataron bastante, siendo necesario, como ya hemos visto, que los
perjudicados presentaran quejas por tal motivo, provocando requerimientos de
la corona a los jueces de residencia para que la terminasen y enviasen las actuaciones
a la Corte, devolviendo las varas de gobernación y justicia al residenciado
o entregándolas al nuevo gobernador, según el caso.
Finalmente, no hay que dejar de destacar dos puntos de carácter general
que también se reflejan en las Cartas de nombramiento:
Por un lado, la determinación del ámbito territorial de su jurisdicción, que
se limita a la isla de destino. En el caso de Gran Canaria, el concejo tendrá
competencias sobre todo el territorio insular, con la excepción únjca del señorío
de Agüimes, con las particularidades ya vistas, otorgado al Obispado de Canaria.
En Tenerife y La Palma no habrá obstáculo a la competencia del gobernador
sobre esas islas.
Por otro lado, es interesante llamar la atención sobre la duración del cargo,
que en los primeros gobernadores no aparecía fijado en la carta de nombramiento,
contradiciendo la tradición secular de determinación del período de ejercicio
del cargo. Los nombramientos de jueces de salario y de corregidores del siglo
XIV y xv contienen siempre la duración del mandato, generalmente uno o dos
años, con posibilidad de una prórroga por igual período. No ocurre así con los
gobernadores, cuya duración en el cargo dependerá exclusivamente de la voluntad
real, buscando la corona con ello una mayor flexibilidad en su política
periférica, manteniendo un gobernador en su puesto en función del modo en que
favoreciera los intereses reales durante su gobernación.
A partir de 1517 cambiará el sistema, incluyéndose en ocasiones en las
cartas de nombramiento el período de mandato, generalmente de un año. Así se
deduce de la carta de prórroga del Consejo a favor de Pedro Suárez de Castilla
en 1517, en la que se ordena al Concejo de Gran Canaria que lo recibieran como
gobernador por otro año más. Sin embargo, la aparición formal en la carta de
nombramiento del período de mandato no es una constante, ya que nada se dice
en los nombramientos de Hemán Pérez de Guzmán de 1518 -aunque sólo estuvo
un año en el ejercicio del cargo--, de Bernaldino de Anaya en 1519, ni en el
segundo nombramiento de Suárez de Castilla en diciembre de 1521 --que también
estuvo sólo un año al frente de su segunda gobemación-; de una manera
más explícita lo encontramos, curiosamente, en las cartas de nombramiento de
los gobernadores que no llegaron a ejercer el cargo: Pedro de Zúñiga y Juan
Vázquez Coronado, donde se prescribe una duración de un año desde la toma
efectiva de posesión del cargo.
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71
C. CONCESIÓN DE COMPETENCIAS DE TRASCENDENCIA
PARTICULAR
En algunas ocasiones se incluyen en las cartas de nombramiento determinadas
órdenes o misiones a desempeñar por los gobernadores que no se repetían
en cada nombramiento. Los primeros gobernadores fueron comisionados para
hacer pesquisa sobre las disensiones entre los capitanes de la conquista y poner
paz y hacer justicia entre ellos.
Otra misión que se encomienda a varios gobernadores, a partir del tercer
nombramiento de Lope de Sosa en 1515, es la supervisión de la observancia del
contenido de las bulas papales sobre el hábito y tonsura de los clérigos de corona.
Como ya indicamos, una de las limitaciones de la justicia ordinaria era la
jurisdicción eclesiástica. Los miembros de la Iglesia tenían el privilegio, entre
otros, de no pagar impuestos y de ser juzgados por tribunales eclesiásticos de
forma exclusiva. Así, se daba el caso de que muchas personas ingresaban en el
estado religioso para disfrutar de esta prerrogativa y, contando con la mayor
benevolencia del tribunal eclesiástico, escapaban del rigor del juez ordinario. A
esto se añadía la situación de que muchas de estas personas no guardaban las
obligaciones inherentes a su estado eclesiástico referentes a vestir hábito seglar
ya llevar el cabello tonsurado 104 • Para evitar este género de abuso de derecho, se
encomienda de forma especial a los gobernadores que vigilen que los eclesiásticos
cumplan con sus obligaciones formales, de forma que se les pueda reconocer
a la hora de realizar actos jurídicos con ellos. De cualquier manera, los agentes
reales tropezaron continuamente con la defensa que los tribunales eclesiásticos
hacían de las personas de estado religioso. Un juez real debía ser cauteloso en
casos con eclesiásticos si insistía en aplicar la justicia del rey, ya que una actuación
judicial excesivamente diligente que chocara con intereses religiosos podría
conllevarle peligro de excomunión 105
•
Otra orden que repiten los reyes es la de que los gobernadores hicieran
guardar las ordenanzas sobre apartamiento de moros. Dada la situación geográfica
del archipiélago, frente a la costa africana, y los problemas de despoblación
existentes en el mismo, sobre todo en las islas orientales, se daba el caso de
repoblar las zonas deprimidas de las islas con esclavos de origen bereber, fruto
de las cabalgadas de los capitanes y señores de las islas o del trato con mercade-
104. Una asamblea del clero reunida en Sevilla en 1478 tomó el acuerdo que todos los
eclesiásticos sin excepción debían lucir una tonsura de la anchura de una moneda gruesa,
y vestir un hábito que llegara cuatro dedos por debajo de la rodilla. Véase Pérez, J.:
Isabel y Fernando, los Reyes Católicos, Nerea, Madrid, 1988, p. 198.
105. Como ejemplo ilustrativo, dos jueces reales fueron exconmulgados por el arzobispo de
Compostela en 1493, aduciendo que invadían la jurisdicción eclesiástica.
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res de la costa vecina. La legislación del momento preveía que las personas de
otras religiones, en este caso únicamente los musulmanes, vivieran apartados de
los cristianos en lugares especialmente determinados para ello. El mandato de
guardar las ordenanzas de apartamiento de moros aparece ya en 1495 en el nombramiento
deAlonso Fajardo: «mandamos al dichoAlonso Fajardo que se ynforme
e vea el apartamiento de los moros de la dicha ysla e su tierra e sus comarcas e
lo que cayere en su juridifion Jaga que se guarde e lo que cayere en los lugares
comarcanos para que se guarde el dicho apartamiento e sy no se guardare.
esecute las penas contenidas en las leyes de nuestros Reynos que sobre esto
disponen .. lo6»; reiterándose en el de Lope Sánchez de Valenzuela tres años después.
Aparece también en el nombramiento de Lope de Sosa de 1504, pero ya no
en el de 1507. No obstante, al hallarse incluido este mandato en los Capítulos de
1500 para los gobernadores, debe considerársele como parte de la legislación
vigente, por lo menos desde 1503, fecha en que creemos tuvo lugar la publicación
de dicha disposición legal en Gran Canaria.
También aparece en algunas cartas la orden de « ... poner tal recabdo que
los caminos e canpos esten seguros todos (..) e que sobre ello Jaga sus requerimientos
a los cavalleros comarcanos que tovieren vasallos ... », que por su redacción
se evidencia como orden genérica para todo el reino, dada la ausencia de
señoríos laicos en las islas. El bandidaje era un mal generalizado en la península
que también se daba en las islas, tal vez a menor escala, pero que se evidencia en
algunos documentos en los que los vecinos solicitaban permiso para portar armas
para defenderse de los delincuentes que actuaban en lugares despobladoslo7
•
Otro mandato real a los gobernadores era el de la vigilancia de la tala
indiscriminada de árboles mediante un especial racaudo en el cuidado y repoblación
de los montes.Así lo vemos de forma detallada en la carta de nombramiento
de Fernán Pérez de Guzmán de 1518: « ... e otrosy mandamos al dicho nuestro
governador que durante el tiempo que tuviere el dicho Oflfio tenga mucho ciudado
e deligenfia que en la dicha ysla avya guarda para que los montes e arboledas
e pinares della et de su tierra se guarden e conserven conforme a lo contenido
en las cartas que sobre ello hemos dado e para que de nuevo se pongan e plantes
(sic) montes e pinares e arboledas segund como por las dichas nuestras cartas
esta mandado . .. ».
Finalmente, una misión que suele encomendarse a los gobernadores es la
del reparto de las tierras y aguas de la isla que no tenían dueño. La facultad de
106. Nombramiento de Alonso Fajardo, 30 de enero de 1495.
107. A modo de ejemplo, la solicitud de Jácome Monteverde en la isla de La Palma para que
se permitiera llevar armas a sus criados para defenderse de delincuentes que asaltaban
sus casas, favorecidos por la orografia abrupta y despoblada de la isla. Véase tal documento
(AOS, ROS, 6 noviembre de 1518) extractado en Aznar Vallejo, E y otros: Documentos
canarios ... (1518-1525), op. cit., doc. 72.
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repartir tierras se otorgaba a los gobernadores generalmente por carta especial
en que se les confería poder expreso para ello; estas cartas solían otorgarse en
documento aparte al mismo tiempo que las cartas de nombramiento para el
cargo de gobernador, con lo que podríamos considerar su contenido como una
misión más que se encomendaba a los gobernadores en el momento de su nombramiento.
Como es lógico, este mandato sólo aparece en los primeros gobernadores108
: Pedro de Vera, Alonso FajardolO9, y Alonso de Lugo en Tenerife y
La Palma. Más tarde se revisaría por los Reyes la actuación de los gobernadores
en sus repartos, promoviendo investigaciones e incluso reformas de los
repartimientos cuando se comprobaba alguna irregularidad en su realización.
Una de las instrucciones a Francisco de Maldonado al relevar a Pedro de Vera
era la de investigar sobre la forma en que aquél había realizado los
repartimientos. También se le ordenó a Antonio de Torres en 1502, al recibir
los Reyes quejas sobre algunos repartimientos irregulares realizados por Lope
Sánchez de Valenzuela11 o. Igual comisión se encarga a Lope de Sosa en 1504
respecto a los repartos que hizo Alonso de Lugo en Tenerifelll
. A raíz de esta
última pesquisa, los Reyes apoderaron el 21 de agosto de 1505 a Juan Ortiz de
Zárate en las tres islas de realengo para que reformara, cuando procediera,
dichos repartimientos 1 12. Los concejos disponían de un libro de repartimientos
donde se asentaban las entregas de tierras por los gobernadores o enviados
reales comisionados al efecto. Vemos en multitud de ocasiones como muchos
gobernadores, a pesar de no tener poder especial para ello, asentaron en dicho
libro registro repartos de tierras yaguas a favor de determinadas personas de
forma irregular; las quejas por estas acciones se suceden en los registros de la
corte, ordenando los reyes que se revisen las actuaciones de sus oficiales de
forma constante.
108. La fecha de dichas cartas de poder especial para repartir tierras yaguas son, para el
caso de Pedro de Vera en Carta Real de 4 de febrero de 1480, para Alonso Fajardo la de
20 de febrero de 1495 en Gran Canaria y para Alonso de Lugo en sendas Cartas de 5 de
noviembre de 1496 para Tenerife y de 15 de noviembre de 1496 para La Palma. AGS,
RGS, febrero 1480, febrero 1495 y noviembre 1496.
109. Esta Carta real para Alonso Fajardo fue publicada por Chil y Naranjo, G.: Estudios
históricos, climatológicos y patológicos de las Islas Canarias; Las Palmas, 1876-79. 3
vols.; tomo lIJ, p. 423.
110. AGS, RGS, 24 de febrero de 1502. Véase extractada en Aznar Vallejo, E: Documentos
canarios ... (1478-1517), op. cit., doc. 548.
111. Carta real de comisión de 10 de julio de 1504. Puede consultarse íntegra en Rumeu de
Armas, A.: La conquista de Tenerife ... , op. cit., p. 468.
112. AGS, RGS agosto 1505; véase extractada en Aznar Vallejo, E.: Documentos canarios...
(1476-/517), op. cit., doc. núm. 645.
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5. LAS COMPETENCIAS DEL GOBERNADOR COMO INSTRUMENTO
DE LA POLÍTICA CENTRALIZADORA DE LA CORONA
El gobernador aparece como un instrumento de la Corona importante en
zonas conflictivas, de frontera o de nueva incorporación. En el caso de las Canarias,
similar al de los primeros momentos en Las Indias, los monarcas se encuentran
con la oportunidad de crear una organización política nueva, donde puedan
desarrollar una política de centralismo más acorde con los intereses de la corona
frente a los otros poderes, léase nobleza, clero o municipios, que en los nuevos
territorios van a estar escasamente representados y sin la fuerza política que les
caracteriza en la Castilla peninsular. El gobernador de los nuevos territorios tendrá
así varios objetivos acordes con la política real:
- El primero es el de creación de una infraestructura política, de raigambre castellana,
pero con innovaciones en sus instituciones de gobierno. La institución de gobierno
local por excelencia será el concejo, con lo que no hay separación de la tradición
medieval castellana, pero ahora el concejo va a estar dominado desde el principio
por los monarcas de manera casi absoluta: por un lado, por la ausencia de élites
locales con privilegios antiguos e intereses particulares, y por otro, por mecanismos
de captar voluntades, bien a través del poder del presidente del concejo, nombrado
directamente por la corona, bien por la influencia de sus propios miembros,
los regidores cuya elección es asimismo supervisada por los monarcas.
- La segunda función de los gobernadores, una vez realizada la primera, se centra
en la supervisión del correcto funcionamiento de las instituciones locales
de acuerdo con el esquema creado por los Reyes, dotando a estos funcionarios
de la fuerza legal y coactiva necesaria para evitar desviaciones no
deseadas. A esto se añade el recurso de la corona de controlar los concejos
eligiendo o aprobando la elección de los regidores que los componen, con
lo que, a priori, la oposición a la voluntad real por parte de los representantes
vecinales es un problema menos con el que enfrentarse.
- La tercera función es la de la aplicación de un sistema legal basado en una
única ley para todo el territorio y una administración de justicia igual en
todos los lugares, con una institución superior jerárquicamente, la Audiencia,
a la que se remitirán las apelaciones de las sentencias del gobernador.
- Otra función es la de servir de enlace de doble dirección entre el concejo y la
corona. Es una función esencialmente política, de representación del monarca
en la esfera local, y del municipio ante la corte. La representación del
monarca se plasma tanto en ser un órgano con funciones ejecutivas inmediatas
de las órdenes reales, como en ser un informante de primera mano de
los acontecimientos políticos de relevancia para el reino.
- Finalmente, el gobernador vendrá investido de una representatividad especial en los
ceremoniales políticos, con la realización de actos rituales de significación polí-
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tica y la ostentación de señales que lo identifican como el representante real,
gozando de un lugar preeminente y privilegiado en el entorno político y social.
Con los nuevos gobernadores, los Reyes Católicos y sus sucesores dieron
un gran impulso a la política centralizadora propia de las monarquías modernas.
En los nuevos territorios no se abrió la puerta a la instauración de privilegios que
obstaculizaran los designios reales, quedando las demás fuerzas políticas fuera
de ellos. Los poderes administrativos, judiciales y militares se unificaron en una
sola persona, servidor directo de los monarcas, r¡ue sería el órgano ejecutivo de
la voluntad real en la esfera local, base esencial sobre la que se formará el entramado
estructural del Estado.
6. APÉNDICE DOCUMENTAL
DOCUMENTO 1.- Carta de comisión al contino Pedro del Algaba sobre
las disensiones producidas entre los capitanes que por mandado de SS.
AA. fueron a la conquista de las Islas Canarias.
1478. Agosto, 27, Sevilla.
AOS, ROS, agosto de 1478, fol. 121.
Inédita. Colección de documentos del ROS del Instituto de Estudios Canarios,
La Laguna.
Don Fernando e doña Ysabel, etcetera. A vos Pedro del Algava, contino de
nuestra casa, salud e gracia. Bien sabedes como nos entendiendo ser asy muy
complidero a servit;io de Dios e al acres~entamiento de nuestra santa Fe
catholica e seyendo informados como la enpresa e conquista de la ysla de la
Grand Canaria es nuestra e pertenes~e a nuestra corona real, avemos enviado
a la dicha ysla por nuestros capitanes para la conquistar a don lohan
Bermudes, dean de Rubicon e de las yslas de Canaria e a Johan Rejon, continuo
de nuestra casa e con ellos ~iertas genetes e navios de armada en compañía
de los qua les fue asymesmo en la dicha flota don fray lohan de Frias
obispo de Rubicon e de todas las dichas yslas con algunos religiosos que
fueron a entender en la conversyon de los ynfleles canarios, 'los quales dichos
capitanes e gentes con la gra~ia de Dios son arribados en la dicha ysla de la
Grand Canaria y estan en ella continuos dando obra y esfuer~o para la acabar
de conquistar, e porque nos esfecha rela~ion que sobre algunas diferen~ias
que son acae~idas entre los dichos capitanes e gentes, e queriendo algunos
dellos con mal se lo desviar el servicio tan señalado que nuestro Señor Dios
e nuestra santa Fe caholica espera re~ibir de la buena cone/usyon de la dicha
conquista se han recres~ido e se espera recrescan entre ellos algunas divisiones
y escandalos, de que a nos vernia grand deservi~io e la dicha conquista
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por nos tan deseada non avria efecto, e porque a nos pertenes(:e proveer e
remediar en lo semejante e con/iando de vos e de la lealtad e fidelidad con
que nos aveys servido e servis e continuado e siguiendo aquello fareys todo lo
que por /Jos vos fuere encomendado e mandado, por ende nuestra mer(:ed e
voluntad es de agora e de aquí adelante en quanto nuestra mer(:ed e voluntad
fi/ere vos encomendar e cometer el cargo e governa(:ion de lo susodicho, porque
vos mandamos que vays luego a la dicha ysla de la Grand Canaria y
entendades en todas e qualesquier cosas que los dichos capitanes que con
nuestro poder alla son ydos, han e de ven entender, e vos informedes e sepades
la verdad por quantas parles e mejor la pudierdes saber, quien e quales son
los que han sembardo las dichas divisiones e diferen(:ias e las causas sobre
que entre ellos han na(:ido e se esperan nas(:e/; e los redugays e pongays todos
en buena pas e concordia, e los que fallardes culpan tes pro(:edades contra
ellos a las mayores penas (:eviles e criminales que fallardes por fi/ero e por
derecho e segund que a vos bien visto fuere, considerada la qualidad de las
gentes y ellogar e tierra donde estan e para lo que alla son ydos, e mandamos
a los dichos nuestros capitanes e a o/ras qualesquier gentes de qualquier ley,
estado o condi(:ion que sean que agora estan o esto vieren en la dicha ysla
nuestros subditos e na/urales que fagan e cumplan lodo lo que vos el dicho
Pedro del Algava, nlles/ro governador, les dixierdes e mandardes de nuestra
parte asy sobre las cosas contenidas en sus poderes como sobre otras
qua/esquíer cosas que vos y ellos vierdes ser complideras a nuestro servi(:io,
so las penas que vos les pllsierdes y embiardes poner, las quales nos avemos
por puestas y es nuestra merced que las podades executar en las personas e
bienes de los que rebeldes e desobedientes fueren, e que sy para lo asy faser e
complir favor e ayuda ovierdes menester que vos lo den efagan dar e que se
junten e conformen todos con vos con sus gentes e armas, e que en ello nin en
parte dello embargo nin contrario alguno non vos pongan nin consyentan
poner para lo qual todo que dicho es e cada una cosa e parte dello asy faser
e complir y executar, vos damos poder complido con sus in(:iden(:ias e
dependen(:ias; e los unos nin los otros non fagades ende al so pena de la
nuestra mer(:ed e de priva(:ion de los ofi(:ios e de confisca(:ion de los bienes
de los que lo contrario fisieren para nuestra camara. Dada en la muy noble e
muy leal (:ibdad de Sevilla, a XXVll dias del mes de agosto, año del Nas(:imiento
de nuestro Señor Jhesu Christo de mill e quatro(:ien/os e setenta e ocho años.
Yo el Rey.- Yo la Reyna.- Yo Pedro de Camañas, secretario del Rey e de la
Reyna nuestros señores la fis escribir por su mandado.- Acordada.
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2013
DOCUMENTO 2.- Carta de nombramiento de Pedro de Vera como gobernador,
corregidor, capitán y alcaide de la Isla de Gran Canaria.
1480. Febrero, 4, Toledo.
AGS, RGS, febrero de 1480, fol. 11 .
Publicada por González Alonso, B: Gobernación y Gobernadores, Madrid,
1974, p. 237.
Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Pedro de Vera nuestro vasallo salud e
grafia. Sepades que nos acatando como la conquista e superioredad de las
yslas de la Grand Canaria e Tenerife nos pertenesfe avemos mandado conquistar
la dicha Grand Canaria a sojuzgarla a nueslra santa fe calolica, e
para la dicha conquisla enbiamos fierlas gentes de ca vallo e de pie e capitanes
que la tienen comenfada a conquislar con nuestras carlas e poderes que
para ello les mandamos ciar, entre los quales dichos capitanes e gentes que
alla han estado e estan ha avicio algunas diferenfias e clevisyones e escandalas
a causa de lo qualla dicha ys/a de la Grand Canaria no se ha tomado por los
dichos nuestros capitanes e gentes, e confiando de vos que soys tal persona
que guardareys nuestro servifio e bien e fiel e cleligentemente fareys lodo lo
que por nos vos ji/ere encomendado e mandado es nuesrra merr;ecl e voluntad
de vos encomendar e cometer la capitania e governafion e alcaydia de la
fortalesa que esta fecha en la dicha ysla, e que de aqui adelante seades en la
dicha ysla nuestro corregidO/; e podades usar y usedes del Ofifio de justifia
fevil e criminal alta e baxa e mero e misto ynperio en la dicha ysla asy por
vos como por vuestros logarestenientes los qua/es podades poner e ponga des
en los dichos Ofifios e los quitar e admover quantas veses vos quesyerdes e
por bien tovierdes, porque vos mandamos que luego vayades a la dicha ysla
de la Grand Canaria e tomedes lafortalesa que estajecha en la villa del Real
de Las Palmas en la dicha ysla e podades usar y usedes de la dicha governafion
e capitania asy por tierra como mar e conquistar e conquistedes la dicha ysla
fasta la ganar e vos apoderar e apoderedes della: e por esta nuestra carta o
por su traslado sygnado de escrivano publico mandamos a Pedro del Algava
alcayde de la dicha fortalesa e a otro qualquier alcayde o tenedor della e a
otras qualesquier personas que en ella est(m que luego que por vos ji/.eren
requeridos vos den e entreguen la dichafortalesa e lo alto e baxo della a una
voluntad, ca entregandovos la dichafortalesa les alfamos e quitamos qualquier
personas que en la dicha ysla estan e estovieren ejileren de aqui adelante que
esten so vuestra governafion e mando e fagan toda la guerra e pas e otras
cosas que por vos el dicho Pedro de Vera o por los que vuestro poder ovierdes
les ji/ere mandado, bien asy e tan conplidamente como sy por nos mesmos en
persona les fuese mandado e a los alea/des e alguasiles e otras qualesquier
personas que tyenen cargo de la justifia de la dicha ysla que luego vos den e
entreguen las varas della e de aquí adelante no usen della syn l/na lifenfia e
mandado e que usen en el dicho Ofifio de justifia con vos o con vuestros
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lugares tenientes segund dicho es. Ca por esta nuestra carta vos damos poder
complido para lo usar por vos e por vuestros lugares tenientes e los poder
quitar e amover una e dos e mas veses quantas vos quesyerdes e por bien
tovierdes, e otrosy para que podades faser e fagades pesquisa e ynquisyriones
sy vos vierdes e enterdierdes que cunple allende de las fechas sobre los
escandalas e ruydos e cavalleros e gentes que en la dicha ysla han estado e
esto viere de aqui adelante e a las que faUardes culpantes los podades prender
pugnir e castigar segund fallardes por justiria e a las personas que enterdierdes
que cumple a nuestro servirio que salgan de la dicha ysla que luego que por
vos les ji/era mandado que salgan della e non entren ni esten en ella syn
vuestra lirenria e mandamos e defendemos a los capitanes que fasta aquí a la
dicha ysla avemos mandado yr e de aquí adelante fueren que esten so vuestro
mandado e governarion e que non usen de la dicha capitania e governarion
syn vuestra lirenria e mandado non embargante qualesquier nuestras cartas
e poderes que aqui avemos dado a los dichos capitanes para usar de la dicha
capitania e governarion, ca nos por esta nuestra carta ge las revocamos e
damos por ningunas e de ningun efeclo e valor, por quanto nuestra merred e
voluntad es que la dicha governarion e capitanía e alcaydía e ofirios de justiria
podades usar e usedes vos el dicho Pedro de Vera e los que vuestro poder para
ello tovieren e non otra persona ni personas algunas segund que en esta nuestra
carta se contiene e contra el tenor eforma della vos non vayan ni pasen ni
consyenlan yr ni pasar agora ni de aqui adelante en ningund tiempo ni por
alguna manera causa ni razon ni color que sea e ser pueda, para lo qual todo
que dicho es e para cada una cosa e parte dello por esta nuestra carta vos
damos con todas sus ynridenrias e dependenrias e mergenrias anexidades e
conexidades tan entero e complidamente poder como nos le avemos e tenemos
e los unos nin los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera
so pena de la nuestra merred e de privarion de los ofirios e de confiscarion
de los bienes de los que lo contrario fisieren para la nuestra camara edemas
mandamos al ame que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplase que
parescades ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del día que
vos emplasare fasta quinse dias primeros syguientes so la dicha pena so la
qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuera llamado
que dende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos
sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dado en la noble ribdad de
Toledo a quatro días de febrero año del nasrímiento del nuestro señor Ihesu
Christo de mili e quatroríentos e ochenta años. Yo el Rey.- Yo la Reyna.- Yo
Pedro Cavañas secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fis escrevir
por su mandado con acuerdo etc.- Dada e señalada del doctor de Villalon e
del doctor de Lillo.- Registrada Diego Sanches.- (rubricado).
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2013
DOCUMENTO 3.- Orden a Francisco Maldonado, contino, de visitar la
isla de la Gran Canaria y ver cómo se ha hecho justicia durante la capitanía
general y el gobierno de Pedro de Vera, veinticuatro que fue de Jerez,
el cual tuvo dicha Capitanía durante los últimos nueve años.
1491. Marzo, 30. Sevilla.
AGS, RGS, marzo de 1491, fol. 64.
Inédita. Colección de documentos del RGS del Instituto de Estudios Canarios,
La Laguna.
Don Fernando e doña Ysabel. etcetera. A vos Francisco Maldonado. contino
de nuestra casa, salud e gracia. Sepades que puede aver nueve años poco más
o menos que nos enbiamos por nuestro capitan generala governador de la
ysla de la Gran Canaria a Pedro de Vera XXIIIIO de la 9ibdad de Xeres al qual
asymismo despues dimos cargo de poblar la dicha ysla de la Grand Canaria
e de repartir los terminas e heredamientos e otras cosas della e porque la
dicha yslafasta aqui no se ha poblado como debe e porque nuestra merged e
voluntad es de saber como e de que manera el dicho Pedro de Vera se ha avido
en la governacion de la dicha ysla e en la administra9ion de la justi9ia della
e en la poblar e en el repartimiento de las fasiendas e en fodas las otras cosas
que asy quedo a su cargo en la dicha ysla para sobre todo proveer como
cumple a servicio de Dios nuestro Señor e nuestro e bien de la dicha ysla e
confiando de vos que soys tal que guardares nuestro servi9io e bien e fielmente
fareys lo que por nos vos fuere encomendado e cometido es nuestra merged
de vos lo encomendar e cometer e por la presente vos lo encomendamos e
cometemos lo susodicho porque vos mandamos que vades a la dicha ysla de
la Gran Canaria e tomeys en vos las varas de lajusti9ia e governa9ion della,
las quales mandamos al dicho Pedro de Vera e a qualquier o qualesquier
ofi9iales que por el tengan qualquier o qualesquier Ofi9ioS de justi9ia que vos
den e entreguen las varas de la justi9ia e asy dadas e entregadas usad de la
governa9ion de la dicha ysla por vos e por vuestros ofi9iales e lugarestenientes
durante el tiempo que en la dicha estovieredes e fasta que nos proveamos
sobre ello como la nuestra merged fuere o se fallare justi9ia e fased pesquisa
e ynquisi9ion e por todas las partes que mejor e mas complidamente sabed lo
pudierdes vos ynformad de cómo e en que manera el dicho governador e sus
ofi9iales han governado la dicha ysla e administrado la nuestra justicia della
e sy han fecho algunos agravios e synrasones a los que en ella han bivido e
morado e ydo a bevir y morar e que cosas son las que han fecho ynjustamente
e que cosas yndevidamente e como se han avido en la pobla9ion de la dicha
ysla e en el repartymiento de los heredamientos e tierras della e que parte han
tomado para sy e para sus [Uos e parientes e criados sy estan fechas en la
dicha ysla poblaciones algunas o no e sy estan fechas a cuya cabsa e culpa e
como e de que manera ha tratado a los que a la dicha ysla han ydo a bivir e
morar e como son obedes9idos e comp/idas nuestras cartas e mandamientos e
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2013
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que formas han tenido quando va a conquistar las otras yslas en I/evar la
gente e que partes da a los que van con el e que toma para sy e como e en que
manera saca los quintos de las cavalgadas e que cosa son los heredamientos
que ay e se puedenfaser en la dicha ysla e que rentas e cosas se pueden aver
della para nuestro patrimonio real asy agora guardando la ji-anqueza que
esta dada a los moradores del/a como despues de complida la dicha franqueza
e entender en que la dicha ysla se pueble lo mas que ser pudiere de mercaderes
e personas de trato e en que se haga pueblo de ribdades e verinos e
lugares según la cantidad de la tierra e según la calidad del/a e proveer e
remediar en todas las cosas que cumplen a servirio de Dios e nuestro e bien
de la dicha ysla e poblarion del/a e la ynFmnarion que ovierdes e pesquisas
que fizierdes e relarion de todo lo que mas cumple a nuestro servirio