Número 171 •'^VS
UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS
REVISTA
DE
HISTORIA CANARIA
Director: Dr. D. Antonio de Béthencourt Massieu
Tomo XXXV1 La Laguna. Tenerife (Islas Canarias) Año XLVII
EL DESCUBRIMIENTO DE LAS CANARIAS Y EL DEBATE
MEDIEVAL ACERCA DE LOS DERECHOS DE LOS PRINCIPES
Y PUEBLOS PAGANOS
Por P. E. RUSSELL
La primera de las crónicas que documentan la expansión europea
por las aguas del Atlántico se escribió en francés y en la isla canaria de
Lanzarote. Se empezó su redacción allí hacia fines de 1402. El motivo
de sus autores era el de poner p)or escrito, mientras ocurrían, los acontecimientos
relacionados con el intento de dos caballeros franceses,
Jean de Béthencourt y Gadifer de la Salle, de conquistar el archipiélago
(1). Los habitantes de las Islas Canarias eran, desde luego, paganos.
(I) /-<' Canaricn, crónicas francesas de la conquisla de Canarias, cd. de Elias Sena
Ralols y Alejandro Cioranescu, i tomos. Fontes rerum canariorum, I - III. La Laguna-
Las Palmas, 1959- 1965. Para las citas del texto de Le Canarien sigo, desde luego, la
versión primitiva de la crónica que se encuentra en el tomo III de la edición en cuestión.
i o
Le Canarien es, por consiuiiicntc, también la primera crónica que
describe, por lo menos con relación al mundo atlántico, los contactos,
en un contexto político y militar, entre el mundo medieval europeo y una
civilización pagana. Los franceses que desembarcaron en Lanzarote
en 1402 eran además los primeros 'conquistadores' en el sentido atlántico
en que vino después a entenderse aquella palabra. Vale la pena,
finalmente subrayar que la incursión de los conquistadores franceses
se hizo, del punto de vista jurídico, bajo la autoridad del rey de Francia,
Carlos VI. Debido al hecho de que Jean de Béthencourt tenía importantes
contactos en la corte castellana, de que la expedición, camino
a las Canarias, hizo larga escala en los puertos andaluces y de que,
en 1403, Béthencourt fue pregonado en Sevilla 'rey de Canarias', se
ha supuesto que la empresa, desde los primeros momentos, era patrocinada
por la corona de Castilla. Un documento recién descubierto
demuestra que no fue así. Enrique III, en diciembre de 1402, al tomar
la expedición bajo su protección, admitió que ésta había comenzado
sus operaciones militares para la conquista del archipiélago 'por mandado
del dicho rey mi hermano', es decir del rey de Francia (2). La
autorización de Carlos VI se había concedido sin acudir al papa,
valiéndose el rey francés de su propia autoridad como príncipe cristiano
para autorizar la conquista y ocupación de territorios bajo dominio
pagano. Todo aquello era tomar una posición particular con relación
a unas cuestiones jurídicas respecto a la .soberanía política y religiosa
que se debatían muy activamente entre teólogos, juristas y otros tratadistas
de la época. No quiero sugerir que el rey francés, al autorizar a
sus vasallos a que emprendiesen la conquista de las Islas Canarias,
estuviera consciente de las implicaciones políticas ni religiosas de lo
que vino de hacer. Es probable que actuase incluso sin darse cuenta de
ellas. No obstante, desde el momento en que desembarcaron los soldados
franceses en Lanzarote, se originaron una serie de problemas de índole
jurídica relacionados con la supuesta soberanía del papa y de los
príncipes cristianos sobre los pueblos paganos que preocuparían durante
más de siglo y medio a la curia romana, a la corte castellana, a la corte
portuguesa y a gran niimero de pensadores europeos. En el presente
artículo quiero discutir las consecuencias del intento de conquistar las
(2) Alejandro Cioranescu, «Dos documentos de Juan de Béthencourl» en Homenaje
a h'.lias Sena Rafol.s, II, Universidad de La Laguna, 1970, págs. 7.") - 76; el lexlo de la
carta del rey castellano (Madrid, 3 diciembre 1402) está reproducido en las págs. 79-82.
11
Islas Canarias a la luz de los acérrimos debates medievales sobre os
derechos de los cristianos en territorios pertenecientes a los pueblos
paganos; debates que. hasta entonces, se habían discutido, por talla
de contacto con tales pueblos, en términos puramente abstractos (3).
En Le Canarien se alude de vez en cuando a lo que podríamos
llamar la base ideológica que servía a Jean de Béthencourt y a Gaditer
de La Salle y a sus compañeros como pretexto para justificar su intento
de conquistar las islas. En dichas ocasiones y sin entrar en rctmam.entos
intelectuales, los aventureros franceses alegan como justificación la
vieja doctrina de la cruzada que ellos ahora quieren que se aplique en
el Atlántico africano. Es de interés, sin embargo, deducir como veían
exactamente dentro de esa doctrina la situación religiosa de los canarios.
Se los describe a éstos varias veces en la crónica sencillamente como
mcscream es decir, 'infieles'. Pero el caso es que el sentido de wjulclis
en el latín medieval y en sus formas vernáculas era algo vago; se aplicaba
a los que habían rechazado explícitamente la salvación cristiana—como
los mahometanos y los judíos—; pero se usaba también a veces para
aludir a la situación de los paganos, es decir de los que jamas habían
tenido la oportunidad de enterarse de la doctrina evangélica En el
capítulo 24 de Le Canarien (ed. cit. III, pág. 57), se intenta, de paso,
definir un poco más de cerca la situación religiosa de los canarios: son
Paians mescreans. 'infieles paganos'. Es preciso acercarse con cierta
cautela el término 'pagano' cuando lo encontramos en un texto medieval,
sea en latín o en lengua vernácula. Debido a las invasiones musulmanas,
la palabra perdió durante varios siglos el sentido exacto de 'gentiles
con que la habían empleado los primeros autores cristianos, usándose
ahora, como sabe, por ejemplo, cualquier estudiante de la poesía épica
francesa, como sencillo sinónimo de 'musulmán'. Pero, desde principios
del siglo XIV y tal vez a consecuencia de los debates de los tratadistas
sobre los problemas de la soberanía, 'pagano' recobró su sentido co-
(3) Acerca del debate sobre la soberanía me han sido de mucha utilidad los estudios
siguientes; Michael Wilks, The nrohiem of soverci^m in Ihe ¡atcr mnldlc ages,
ihc papal numarchv wilh Aiwtslinus Triumphus and ihe puhhnsls <. am^núgc
University Press, 1964; Walter Ullmann. Principies of govcnvncU and pohucs u, Un-
Middic Axes. London. 1966: idem, A shorl Inslory of ihc ror'icy in ¡he nmUHc ages,
reimpresión corregida, I.ondon, 1974. Sobre los problemas de derecho asociados con
la intervención europea en las Canarias, véase Antonio Pérez Voiluriez, Problemas
inlernacionales de la conqiiisla de Canarias. Ui Laguna, 1958, obra que se acerca a
asunto con un enfoque diferente del que me interesa aquí.
12
rrecto, tanto en latín como en las lenguas vernáculas (4). Creo, pues,
que es lícito ver, en el empleo de la frase 'paians mescreans' de parte de
los autores de Le Canarien, ambos ellos clérigos, un reconocimiento del
hecho de que los canarios eran verdaderos paganos cuya cultura y
situación religiosa no podía ser equiparada a la de ios musulmanes
de la vecina costa africana. El hecho debió ser evidente al mismo Juan
de Béthencourt quien, en 1390, había estado de cruzado en Túnez (5).
Sería, desde luego, excesivo suponer que ninguno de los dos capellanes
franceses que intervinieron en la composición de la crónica bajo la
dirección de Gadifer de La Salle tubieran idea de las divergencias que
había en el mundo de los juristas de su época sobre la situación de los
paganos frente al mundo cristiano. Lo importante es que Le Canarien,
a pesar de que insiste en presentar la tentativa de conquista como
una cruzada, reconoce, tanto implícita como explícitamente, que la
cultura de los isleños no tenía nada que ver con el mundo islámico.
Podría pensarse que tal manera de entender las cosas fuera inevitable
de parte de quienes estaban en contacto continuo con los canarios,
pero no lo era. Tanto la cancillería real portuguesa como los cronistas
portugueses, al alcanzar los navegantes lusos las regiones africanas
dominadas por pueblos paganos, intentaron durante largo tiempo
persuadirse o pretender haberse persuadido de que el mundo pagano del
África Negra era indistinguible del África musulmana. Uno de los
grandes valores de Le Canarien es que demuestra que Gadifer de La
Salle y, pxjr lo menos, algunos de sus compañeros, tuvieron la capacidad
para superar sus prejuicios descubriendo con objetividad, dentro de los
límites de su preparación intelectual, la vida canaria tal como ésta
realmante era.
¿Cuál fue el impacto del descubrimiento del archipiélago sobre el
gran debate medieval acerca del alcance de la soberanía del papa y de
los reyes y pueblos cristianos? Para enfocar correctamente el tema,
me parece imprescindible recordar que dicho debate fue ocasionado
(4) Por ejemplo en Don Juan Manuel, Libro de los estados, ed. de R. B. Tale y
IR. Macpherson, Oxford, 1974, pág. 216, donde se distingue entre cristianos, judíos
y moros y 'los paganos et gentiles —que son los que non an ninguna ley nin secta
Vierta'—. La misma idea de que los pueblos paganos se identifican por no tener ley
única se refleja en /.<• Canarien, III, pág. 15, donde se dice que las islas están 'habilces
des gcns mescreans de diverses loys et de divers langagcs'.
(5) Ibid., 1, págs. 122-124.
n
por la existencia de dos teorías contradictorias sobre el problema de la
soberanía en general que se confrontaban a la época cuando se desembarcaron
en Lanzarote los primeros aspirantes serios a conquistadores
de las Canarias. De un lado había la opinión de los tratadistas quienes,
según la frase de Michael Wilks, seguían manteniendo la antigua
dtxtrina 'papalista'. A juicio de ellos, el poder del papa era, como
vicario de Dios, ilimitado, tanto en el campo temporal como en el
espiritual, extendiéndose no sólo a todos los estados cristianos sino a
todo el orbe terrestre, fuera ya descubierto por los cristianos o todavía
por descubrir. En contra de esas ideas y valiéndose mucho de teorías
políticas de origen aristotélico, se había ido formando una teoría contraria
que tuvo por fin principal el disminuir notablemente los poderes
que reclamaba el pontificado. Según las doctrinas de los 'papalistas' la
única sociedad legítima que pudiera existir en el mundo era la societas
omnium chrisíiaiiorum o amRref^aíio fidclium (6). Ningún estado o
sociedad infiel o pagano podía poseer dominium legítimo que mereciera
íiceptación de parte de los cristianos. El papa, por consiguiente como
vcrus impcrator inuruli, tenía derecho a disponer de semejantes estados,
príncipes y sociedades como quisiera, dando el dominio sobre ellos a
cualquier príncipe cristiano que le pareciese bien y hasta permitiendo que
se redujiese a la esclavitud las poblaciones no cristianas al no aceptar
ellas la conversión. Sobre esta doctrina 'papalista' iba a basearsc jurídicamente,
después de un breve período de dudas, la entera expansión
marítima portuguesa, incluso las tentativas que hicieron los portugueses
durante gran parte del siglo XV para establecerse en las Canarias.
Combatiendo estas doctrinas hierocráticas, en los siglo Xlll y XIV
pensadores como Juan de París, Guillermo de Ockham, Marsilio de
Padua y otros muchos habían formulado una nueva teoría sobre la
soberanía, teoría, como ya dije, de índole aristotélica. Según ésta la
contrabatió fidelium sólo representaría una entidad espiritual sin funciones
ni derechos políticos. Al lado de ella había la sociclas humana
o communiías mortaliwn (7). Esta comunidad de los hombres comprendía
en sí a todos los seres humanos, sean cristianos, infieles o paganos;
sociedad legítima sobre la cual, en cuanto se trataba de pueblos que
(6) Para la historia de este concepto y ilc sus defensores, ver Wilks. oh, cil„
paxsim. según indica en el índice la entrada Fccicsia. ux congregaiio fideUnm (pág, '<^\).
(7) Wilks, oh. cit., cap. 111 y especialmente págs. 105 - 106: Walter llllmann.
Principies of Governmctu. págs. 258 - 254.
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no fueran cristianos, el papa, en base, no tenía poder alguno (8). Claro
que estoy esbozando aquí la posición más extrema de los 'antipapalistas'.
Había entre estos muchos que no iban tan lejos y que aceptaban que, en
determinadas circunstancias, el papa pudiera intervenir lícitamente
como poder estrictamente espiritual en la vida de dichas sociedades
no cristianas. También había quienes le concedía el derecho de intervenir
como poder temporal en alguna que otra situación especial. Pero
en ningún caso se aceptaba la teoría papalista de que, por el mero hecho
de no ser cristianas, fueran ilegítimas tales sociedades ni que, por la
misma razón, perteneciera al papa ningún dominiuin temporal sobre
ellas.
No es sin valor, para el asunto que me interesa en este trabajo,
llamar la ateción sobre algunos detalles de las conclusiones que sacaron
de sus respectivas posturas los defensores de estas dos teorías políticas
opuestas. La teoría tradicional —papalista— insistía, por ejemplo, en
que ningún príncipe infiel podía ejercer ningún tipo de soberanía que
los cristianos tuviesen que respetar. Sus partidarios solían llamar
'seudo-soberanía' la que ejercían los gobernantes de las tierras infieles
o paganas; representaba a juicio de ellos un acto de usurpación del
poder que pertenecía al papa y, como delegados suyos, a los príncipes
cristianos; según las palabras de San Agustín, un gobierno pagano era
una forma de robo, de latrocinia (9). Fue a base de esta doctrina que la
curia romana autorizó a Juan de Bcthencourt y a Gadifer de La Salle,
algo tardíamente, a que conquistasen y convirtiesen a los canarios.
Benedicto XIII en la bula de 1403 no lo cree preciso justificarse ptir
extenso. La conversión será consecuencia de la conquista y, al proceder
a la conversión de un pueblo que desconoce lo que es el cristianismo,
los conquistadores ayudarán a cumplir con la profecía divina según la
cual la fe cristiana debía ser llevada a los fines del mundo (in fines orhis
tcrrc) (10). En bula fechada el año siguiente, al crear obispado en las
(8) Ullmiinn, ibid; véase Wilks, oh, cil., páss. 104- 107, para una serio de ellas
lexUiales de los tratadistas que apoyan esta opinión.
O) Citado en Wilks, oh. clt., págs 411 -412.
(\0) Mtiriiiinrnla henridmi. I, C'oimhra, 1960, luiín. 12.1 (huía de 22-1-1401).
I.os eatorce tomos de esta ohra (I -XIV, C'oimhra, 1960 1971), son Indispensables para
la historia de las Canarias puesto que reproducen, en lorma esmerada, urati cantidad
de si'iplltas y bulas, antes desconocidas, o conocidas sólo en lorma muy dispersa y
muchas veces mal transcrita. Hn adelante usare las letras Mil al citar material publicado
en esta colección.
15
Canarias, el papa se proclama, sin restriccitín alguna, soberano de toda
la gente que habita cualquier región, o pertenece a cualquier nación,
del mundo entero (cuneta orhis climata omniumquc muiomun dc^auium
qualitaics). Hn el mismo documento alude a la conversión de los canarios
de Lanzarote quienes, según el mismo documento, habían sido gentiles
(in qua populi gcntilium Inibilohant) (11).
Desde luego, al conceder el papa a un príncipe cristiano o a unos
conquistadores cristianos como Béthcncourt y La Salle, el donünium
sobre un pueblo infiel o pagano se les ctincedía inevitablemente también
el poder que poseía el papa mismo para recurrir a la tuerza para conseguir
que tal soberanía se hiciese electiva y para obligar a los paganos a
que se convirtiesen: era inconcebible que un príncipe cristiano gobernase
a un pueblo pagano salvo de modo transitorio mientras se priicedía
por la fuerza o por la predicación a convertirlo. Para justificar tales
ideas el tratadista Augustino de Ancona (fines del siglo XUI y principios
del XIV) tuvo la espléndida idea, en su Suniniti de ¡loicsíaic cccicsiaslicd.
de opinar que los paganos tenían derecho según la ley divina a ser
salvados mediante el bautismo aunque ellos mismos ignorasen la existencia
de tal derecho: pagani el infideles ¡nncslatc cUniíiin lií;ali suiít el
mudieuli, quid qui non eredunl iciin judicali siinl (12). Pero son características
de muchos de estos tratados, tanto los de los "papalistas" como
los de los 'antipapalistas", las inconsistencias lógicas y las contradicciones
que traicionan el fin polémico —polítici>— con que la mayoría de ellos
se escribieron. Así en otro lugar el mismo Augustino admite que vale
más que haya gobernador infiel o pagano que no haya gobernadi>r
alguno (13). Fue una admisión importante, aunque Augustino no parece
enterarse de ello. La mente escolástica, tan sensible al principio del
orden ct>mo base fundamental para la existencia de cualquier convivencia
humana, no pudi\ a lin de cuentas, preferir la anarquía social a la sobe-
(11) MU, 1, iiuní, i:4, p;ií;v ym MO.
(12) Wilks. (ih. cil., p.igs. 4 n 414; Augiisliinis rminiplnis. .S'ií")'"ií, XXIll. 1 .ul 1.
(pus. l.^d cu l;i edición de Roma. I?S4).
(l!í) Wilks, pág. 415. l-:s inlerosaiile ohservaí que. sepiin Aususlimis 1 vuinipluí'-.
l<is únicos paganos sujetos enleíanicnle al poder del papa eran los que vivían ¡li-nlrn
de! territorio de un principe cristiano, aserto otra ve/ dil'ícdniente reconciliable con
otras declaraciones suyas, t'onsidera. además. Augustino que los moios residentes en
l;i t'ciiínsula Ibérica son sujetos al papa no solo de jiirc sino ¡le Iticln (al contiario de los
otros pueblos árabes). Nótese que esle tratadista sigue la antigua costumbre de emplear
el termino píi¡>(itiii al aludir tanto a los imisulm.ines como a los verdadero-paganos
(ibiil.. pag. 415. iioia \).
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ranía, aunque fuese ésta pagana. Así los portugueses, en los documentos
oficiales referentes a sus pretensiones en el arachipiélago y escritos para
persuadir a la curia a que ésta concediese a ellos el derecho de conquista,
alegarán de su parte que existe en las islas una anarquía total.
Muy diferentes son algunas de las declaraciones de los 'antipapa-listas',
entre ellas las de Dante. Dante, en su Monarchia, ve en la
communitas mortaliwn una comunidad que incluye a todos los hombres,
europeos, africanos y asiáticos, como él explícitamente dice (14). Para
Guillermo de Ockham (m. hacia 1349) la cristiandad es un principatus
specialis que forma parte del generalis principatus mortalium pero
aquello no quiere decir que los cristianos, en los asuntos temporales,
gozen de ningún privilegio especial. La razón, según Ockham, nos obliga
a admitir que un pagano puede ser tan sano miembro de la comunidad
humana como un cristiano; sólo hay, añade, que recordar, para convencerse
de esto, el orden que reinó en el imperio romano comparado con el
desorden de la Europa cristiana (15). A veces llegaron incluso los
'antipapalistas' a poner en duda la validez de la idea de que, al considerar
la organización política y social de la communitas mortalium, se
tenía que partir del principio de que la unidad era necesariamente preferible
a la división. Según Juan de París (m. 1306) 'no es necesario que
los fieles convengan en tener una forma de gobernarse común a todos'
(non sic autem fideles necesse est convenire in aíiqua politia commu
ni (16). Va hasta reconocer, con un pragmatismo inesperado en un
dominico del siglo XIII, que es mejor que los hombres se organizen en
sociedades que reflejen sus propias condiciones particulares de vida,
por ejemplo las diferencias climáticas, lingüísticas y otras diversidades
naturales, en lugar de fabricar entidades sociales desvinculadas de las
realidades cotidianas (17).
Tales fueron, a grandes rasgos, algunos de las ideas fundamentalmente
contradictorias que circulaban por las universidades y otros
centros intelectuales europeos a la época cuando se planteó el problema
(14) Dante, Monarchia, ed. E. Moore, Oxford, 1916, pág. 374.
(15) Wiiks, ob. cit., pág. 106.
(16) Ibid., pág. 92.
(17) Según el mismo tratadista, conviene más que los hombres vivan 'secundum
diversitatem climatum et linguarum, diversi modi vivendi et diversae politiae, et quod
virtuosum est in una gente non est virtuosum in alia. Non est igitur sic necesse mundum
regí per unum in temporalibus sicut necesse est quod regatur per unum in spiritualibus'
(ibid., pág. 92).
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de Canarias: es decir, la cuestión del derecho de los europeos a instalarse
allí como conquistadores y como soberanos. Hay que insistir en que,
por lo menos desde 1415 a 1479, no era éste problema que interesara
únicamente a la corona de Castilla y al papado; afectó no menos a la
corona portuguesa debido al hecho de que, con extraordinaria tenacidad,
el príncipe Don Enrique de Portugal, y, después de su muerte en 14W),
el rey Don Alfonso V, intentaron establecer en el archipiélago, a despecho
de los castellanos, el dominio portugués. A primera vista se
podría suponer que, en vista de que ambas coronas buscaron repetidamente
el apoyo de la curia romana para apuntalar sus pretensiones,
ambos paises debieran justificar su intervención en las Canarias, del
punto de vista de la teoría política, aceptando sin reparos las doctrinas
'papalistas'. Como veremos, las cosas no eran tan sencillas. Al acercarse
a la curia los castellanos solían describir el mundo pagano de los isleños
de modo muy distinto del que empleaban los portugueses para dar
cuenta al papa del mismo fenómeno. Además, incluso en la curia misma
había dudas, por lo menos en tiempos de Eugenio IV, sobre los derechos
del papado ante el mundo pagano.
Como ya recordé, cuando los tratadistas cuyas teorías acabamos
de examinar hablan de los paganos, manejan un concepto de lo que es
un pagano que se deriva enteramente de los textos antiguos y de la
tradición popular. ¿Cómo reaccionaron ante el espectáculo de un mundo
pagano los que lo vieron por primera vez con los ojos propios? El
primer testimonio que tenemos es el fíuiioso reportaje sobre las Islas
Canarias escrito a raíz de la expedición de 1341 (18). Claro que a
Niccoloso de Recco y a sus compañeros italianos no les interesaban
nada los problemas de soberanía y de teoría ptilítica. El valor del reportaje
estriba precisamente en el hecho de que describe sin prejuicios
a priori una sociedad pagana tal como ésta pareció al elemento mercantil
italiano que había participado en la expedición. Desde varios
aspectos, la impresión que causó el archipiélago según el reportaje
distaba mucho de confirmar las teorías 'papalistas' y populares entonces
vigentes sobre cómo era el estado de paganismo. Los canarios eran,
así, pueblo de gran inteligencia (magni intellecfus): su idioma era pulido
y se comunicaban en él con tanta facilidad como se comunicaba en
italiano. Era evidente que reconocían a un príncipe a quien trataban
(18) Hl mejor texto está en MH I, núm. K8, págs. 201 - 20h.
con el acato debido a un jefe de estado. Entendían y practicaban los
artes militares. Era gente con un desarrollado sentido de lo que era la
fidelidad y la lealtad (fidei et legalitatis uidentur per máxime). Eran
hermosos, del mismo tamaño de los europeos; es decir, no demostraban
señales de aquella bestialidad física que atribuía a los paganos la
tradición medieval. Sabían cantar y bailar agradablemente. Eran domesticados;
más domesticados, dice el reportaje irónicamente, que
muchos españoles o portugueses. Sabían practicar la artesanía y cultivar
la tierra. Mucha impresión causó en los expedicionarios del
siglo XIV las casas indígenas, según ellos admirablemente construidas
y guardadas. Tenían los canarios la institución del matrimonio.
Les interesaba el comercio. No es del caso considerar aquí hasta
que punto esta descripción correspondía a la verdad antropológica de
entonces. Lo que interesa es el hecho de que este reportaje, que debió
circular no sólo en los medios comerciales y que fue leído por Boccaccio,
no daba apoyo alguno a las ideas de muchos tratadistas contemporáneos
sobre cómo debía ser una sociedad desprovista del alumbramiento de
la fe. Claro que no bastaría un testimonio ocultar como éste para
cambiar las ideas santificadas por la autoridad y por la tradición.
Muchos, al tomar nota de la discrepancia, prefirieron sin duda concluir
que el reportaje debía ser mera fantasía. Hay que tener en cuenta,
además, que la visión de las Canarias que nos comunica éste documento
tuvo, para los mercaderes a quien fue principalmente dirigido, una
significación menos benévola de la que nosotros nos podemos imaginar.
Habrá servido para indicar que el comercio con el archipiélago sería
fácil. Es de temer, también, que las alusiones a la inteligencia y al estado
domesticado de los isleños hayan servido para sugerir a los sevillanos,
florentinos y otros mercaderes que valdrían ellos mucho como esclavos.
La extensa serie de bulas emitidas por la curia romana con relación
a las Canarias desde mediados del siglo XIV refleja, como era de esperar,
la posición papalista. Pero es fácil distinguir en ella dos corrientes
distintas, ambas bascadas en facetas diferentes de esa posición. En
unas predomina la teoría de la conquista militar y la consiguiente conversión
forzosa como la única manera mediante la cual los canarios
podrán venir a gozar de los derechos humanos reservados a miembros
de la congregatio fidelium. En otras se insiste en la conversión pacífica,
se prohibe la esclavitud y se subordina la idea de una conquista a la de
la obra misionera. Las bulas empiezan en 1344 con la donación, por el
papa, del principado fantasma de las Canarias en feudo perpetuo al
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'príncipe' Don Luis de la Cerda, donación tal vez estimulada por el
reportaje de Niccoloso da Recco si bien la curia, en el documento en
cuestión, parece, al hablar de las islas, fiarse únicamente de información
contenida en los textos antiguos. Clemente VI subraya su propia obligación
a extender el cristianismo a todas las regiones donde no se lo
conocía. El feudo, según las bulas, se da a Don Luis para que éste
elimine del archipiélago la inmundicia del error pagano (paganei erroris
spurcicia) (19). Representa, pues, la donación de 1344 un intento
pasajero de parte del papado de hacer valer sus propios derechos soberanos
en el nuevo mundo atlántico. Es también de notar que la curia,
ya en pleno siglo XIV, reconoce que los canarios son paganos, distinguiéndoles
muy claramente de los infieles en general. En 1351, al
hablar de los misioneros mallorquines que tienen intención de ir al
archipiélago para convertir a los indígenas, describe a éstos como
'gentes ydolatras et paganos' (20).
Esta intervención directa del papa como señor temporal en los
asuntos canarios suscitó protestas de parte de los reyes de Castilla y de
Portugal, quienes insistieron, compitiendo uno con otro, en que el
dominio territorial del archipiélago, por razones históricas, pertenecía
a ellos. La curia alegó, por su parte, que dicho dominio era suyo por
ley divina (21). En vista de que Luis de la Cerda jamás puso pie en su
supuesto principado, no hubo necesidad de que se resolviera entonces
este problema jurisdicional. Al desembarcarse los caballeros normandos
en Lanzarote en 1402, sin embargo, se había ya puesto en juego, con
respecto a la intervención cristiana en las islas, tres conceptos contradictorios
con respecto a la soberanía. Para las coronas de Castilla y de
Portugal (y transitoriamente para la corona francesa) era cuestión de
un territorio que pertenecía por la ley de las naciones (jus gentium)
a una de ellas y sobre el cual sólo tenía el pontífice jurisdicción espiritual.
Para la curia era cuestión de una cruzada patrocinada por el
papa para conseguir la conversión de una sociedad pagana sobre la
cual había el papado intentado una vez establecer su jurisdicción temporal
apelando a la ley divina. En cuanto a los normandos, Juan de
Béthencourt, pocos meses después de su desembarco en Lanzarote,
(19) Ibid., I, núm. 90 (bula del 11 de diciembre de 1344 dirigida a Don Alfonso IV
de Portugal, notificándole de la donación a Luis de la Cerda).
(20) Ibid. I, núm. 101, pág. 238.
(21) Las protestas de los respectivos reyes se hallan en ibid. I, núms. 97 y 98.
20
estaba reconocido en Castilla como 'rey de Canarias', gozando desde
entonces del señorío de las islas como vasallo del soberano castellano.
El título real, tratándose de un vasallo y de un señorío, parece deberse
al hecho de que la donación de 1344 a Luis de la Cerda había intentado
elevar en principado el archipiélago. Béthencourt, consciente de aquello,
hubiera querido continuar la tradición. En la bula de enero de 1403,
en la que concede indulgencias a los que participen en la expedición de
Béthencourt y de La Salle, Benedicto XIII, reconoce tácitamente el
fait accompli. Al declarar que los dos caballeros franceses le habían
informado de que la conquista de Lanzarote era ya hecho consumado,
se preocupa únicamente de las consecuencias religiosas de dicho hecho.
No hay que suponer que la política al aparecer vacilante de la curia,
entonces ni después, reflejase una verdadera confusión de juicios en la
corte pontificia; como demostró hace tiempo Charles-Martial de Witte,
la curia, por lo menos hasta los tiempos de Nicolás V, no tenía política
firme con respecto a los descubrimientos atlánticos, contentándose con
responder afirmativamente, sin escrutinio serio, a las súplicas que
recibía de parte de las coronas castellana y portuguesa, incluso cuando
tal modo de proceder le metía en situaciones evidentemente incompatibles
una con otra (22).
Una cosa era, desde luego, la realidad pagana tal como la concebían
teólogos y juristas en las lejanas universidades europeas, y otra la
experiencia que proporcionó la convivencia con una sociedad pagana
que se podía estudiar de primera mano. Eso se hace evidente a cualquier
lector de Le Canarien. Gadifer de La Salle y algunos de sus compañeros
pronto reconocen la autoridade de aquél a quien llaman 'rey'
de Lanzarote, pactándose con él. Considera Gadifer como traidores
y falsos caballeros a los franceses que, engañando a dicho rey, detienen
a éste y a su séquito, entregándoles a los españoles para que se los llevasen
como esclavos (23). Aquella actitud era, en la práctica, aceptar
las teorías 'antipapalistas' de quienes proclamaban que un gobernador
pagano era gobernador legítimo y es curioso ver como Gadifer, veterano
de la Guerra de Cien Años y sediciente cruzado contra el paganismo,
se convierte, en las páginas de la crónica, en misionero lego,
misionero, además, que se fía de la predicación y de la persuasión, no de
(22) De Witte, «Les bulles pontificales..», Revue d'histoire ecclésiastique. Lili
(1958, pág. 455).
(23) Le Canarien, III, caps. 12 etc.
21
la fuerza. Se siente más simpatizante con los canarios que con muchos
de sus compatriotas, cuyas fechorías condena. Declara comprender
porqué, al ver de cerca como se compartan los cristianos, les repugna a
los canarios paganos la idea de aceptar el bautismo. Al visitar La Palma
forma buena impresión de los habitantes de esa isla: le parece ser gente
sencilla y bien intencionada. Describe con notable moderación a los
feroces guerrilleros de Gran Canaria y de Tenerife. Repetidas veces
insiste en la hermosura física de los isleños y en su valentía (24). Desde
luego, no tenemos que aceptar como la pura verdad el retrato de Gadifer
de La Salle y de sus actitudes que nos ofrecen las páginas de Le Canarien.
Si bien condena las razzias de esclavos, no es tanto por razones humanitarias
como porque comprende que tales razzias disminuyen los
recursos humanos de unas tierras que esperan los conquistadores
poder explotar a beneficio suyo. Pero, friesen los que fuesen los motivos,
Gadifer quiso entrar en la historia como amigo de los canarios y
defensor de esos paganos contra los ultrajes de otros cristianos.
En los decenios que siguieron, y sin duda alguna respondiendo a
las peticiones de los misioneros hispánicos en Canarias, la curia romana
emitió una serie de bulas destinadas a proteger y a privilegiar a los
canarios. Proporciona el papa Eugenio IV salvaconductos para que
algunos jefes canarios puedan viajar sin peligro a Europa con el fin de
familiarizarse más con el mundo cristiano y sus costumbres. Uno de
estos salvaconductos, de 1434, está a favor de un jefe gomero, Pedro
Chymboyo, a quien el papa describe como 'hombre noble' y 'duque' (25).
Es decir, la curia parece admitir que hubiese legítima categoría de
nobles indígenas en las islas, a la vez que acepta la licitud de las antiguas
jefaturas político-sociales de esa sociedad pagana, por lo menos al
tratarse de isleños convertidos al cristianismo. En otra bula del mismo
año —Regimini gregis— prohibe el papa todo intento de esclavizar a
los conversos canarios. Tres meses después extiende la prohibición para
incluir a los que todavía fueran paganos, medida que justifica categori-zando
a éstos como 'catacúmenos' en vista de que se espera la conversión
de todos los pueblos canarios (26). Esta segunda bula sobre la
(24) Cfr. ibid, págs. 125, 127, 129, 131.
(25) MH V, núm. 37: salvoconducto dirigido a 'Dilecto filio nobili viro Petro
Chymboyo, duci, in jnsula Gomere conmoranti, salutem etc.'.
(26) Ibid., núms. 38 y 52. Refiere el papa a los intentos criminales de no identificados
marineros de esclavizar, no sólo a los isleños ya conversos sino a 'alios ex eis, sub
spe ac poUicitacione quod eos uellent sacramento baptismatis insignire' (pág. 121).
22
esclavitud (17 de diciembre de 1434) define a un pagano; es un hombre
que vive sólo según las normas de la ley natural, definición que no
hubiera molestado al más convencido partidario de la postura 'anti-papalista'.
Se ve, pues, a la curia, a consecuencia de la intervención
europea en el archipiélago, obligada aunque fuera de manera confusa,
a tomar cuenta del problema especial que presenta esa civilización
pagana y de las responsabilidades que su descubrimiento había impuesto
al papado.
Muy diferente era el tono de las bulas que, en esta misma época pero
bajo inspiración portuguesa, publicó Eugenio IV. Ello se debe a que,
al negociar con la corona portuguesa sobre el asunto de las Canarias,
la curia acepta, pasiva, la descripción del estado cultural del archipiélago
que le proporciona, para sus propios fines políticos e ideológicos,
el Príncipe Don Enrique, sin reparar en que (o sin preocuparse de que)
había fuerte contradicción entre lo que le comunicaban sobre el asunto
los castellanos por un lado y los portugueses por otro. Así, en 1436,
Don Duarte I de Portugal, haciéndose portavoz de su testarudo hermano
menor, pide el apoyo del papa con relación a un nuevo intento portugués
de conquistar y colonizar Gran Canaria y Tenerife. Justifica Don
Duarte esta empresa alegando que los habituantes de dichas islas
viven en un estado de paganismo total (Has [ínsulas] siluestres fere
homines inhabitant) (27); presenta el rey un resumen de las características
de la sociedad canaria que, según él, lo comprobaban. No tenían
religión alguna los canarios, no reconocían ningún sistema de derecho,
no entendían lo que era el trato civilizado (es decir, no pertenecían a
ninguna humana civiltas). Vivían según la súplica portuguesa, 'debido
a su situación pagana, como cerdos' (in paganitate, veluti pecudi, uitam
agunt). Continúa el dociunento alegando otras pruebas del paganismo
de los canarios: estaban ignorantes del comercio marítimo y del ejercicio
de las letras; no hacían uso de metales; no empleaban ninguna moneda
metálica, no vivían en casas, no se vestían decentemente (entiéndese
a lo europeo o musulmán). La conocida habilidad atlética de los canarios
también se alega en la súplica como característica pagana. Su costumbre
de ocultarse en las cuevas como modo de defenderse contra los
invasores cristianos es mencionada como otra señal de su bestialidad.
Incluso el hecho de que los guerreros guanches de Tenerife habían lo-
(27) Ibid., núm. 129.
23
grado rechazar más de una vez al ejército invasor de Don Enrique el
Navegante se presenta en este documento como otra de su paganismo:
en el campo de batalla dan muestras de una ferocidad monstruosa,
luchando ferocitate quadam jnmanes.
No hay que creer que los portugueses, que conocían bien a los
canarios, tanto debido al trato mercantil como a consecuencia de las
expediciones militares enviadas contra los isleños, hayan creído de
veras este dibujo de cómo era la vida canaria. Era cuestión de ideologías.
El príncipe Don Enrique, desde los primeros momentos, había decidido
justificar la expansión marítima ante la curia únicamente a base de que
hiera auténtica cruzada cuyo sólo propósito era el de conquistar y
convertir por la fuerza a los pueblos infieles o paganos, enemigos naturales
del cristianismo. Detrás de estas pretensiones había, desde luego,
otros motivos más concretos: las ventajas económicas y la sed del
dominio político. Pero los prejuicios caballerescos del príncipe, cada
vez que la empresa marítima necesitaba ser respaldada por la curia,
obligaba la corte portuguesa a acudir a la doctrina de la cruzada. No
había problemas al aplicarse dicha doctrina a la lucha contra los musulmanes
marroquíes o mauritanios. En el caso de los canarios paganos,
en cambio, era necesario convencer al papa, para justificar la intervención,
de que la teoría de una societas humana en aquel caso no tenía
validez. Las realidades cotidianas eran, desde luego, algo diferentes.
En los capítulos 79 a 82 de la Crónica de Guinea, por ejemplo, el cronista
Zurara, íntimo del difunto príncipe, cita largamente un relatorio
sobre el archipiélago, compuesto en la primera mitad del siglo XV, en el
que se daba una descripción de la cultura y de las costumbres sociales
de algunos de los isleños bastante más favorable a éstos que la contenida
en la mencionada súplica (28). Sabemos, de Zurara, incluso que algunos
jefes gomeros fueron invitados, a pasar temporadas en Portugal en casa
de Don Enrique con el fin de granjear su apoyo contra los castellanos
en la isla. La súplica de 1436 contiene otro párrafo importante desde
el punto de vista de las cuestiones jurídicas que me interesan en el
(28) Texto portugués en la ed. revisada de José de Bragan^a (Biblioteca Histórica:
Serie Ultramarina, s. 1 ni a. [1973], págs. .132-.143. Para la historia anterior del
material incluido en esta parte de la Crónica de Guinea, véase las notas de León
Bourdon y otros en la traducción francesa de la obra (Chronique de Guiñee, IFAN:
Dakar, 1960, págs. 221-229.
24
presente trabajo. Hemos ya visto que la corte castellana, al acercarse
a la curia en relación con el asunto de las Canarias, sólo reconoce la
autoridad espiritual del papa en el archipiélago. Los portugueses, en
cambio, admiten que la autoridad temporal del pontífice es superior a
la de un rey y que estiende a todo el orbe terrestre (29). La importancia
de esta admisión no se le escapa a la curia. Al contestar a la súplica,
en septiembre del mismo año, el papa concede al príncipe Don Enrique
el derecho de conquistar las islas todavía no conquistadas por los
castellanos. En el preámbulo, él, por su parte, insiste en que el vicario
de Cristo es soberano 'orbis terre et plenitudo eius' (30).
Entre 1434 y 1437, debido a estas rivalidades entre Castilla y Portugal
en las Canarias, el problema del futuro del archipiélago se convirtió
en una crisis no sólo política sino también ideológica en la que se
embrollaron, además de Castilla y Portugal, también la curia. Como
consecuencia de esta crisis sabemos ahora que se tuvo que recurrir
a unos catedráticos de derecho italianos para que éstos diesen su parecer
sobre hasta qué punto era lícito, según los principios del derecho, que
el papa mismo, o un príncipe cristiano, actuasen en contra de la soberanía
de una sociedad infiel o pagana. Con ello entraron plenamente en juego
las teorías contradictorias sobre la soberanía que discutí unas páginas
atrás. Dedicaré la última parte de este trab^o a una consideración de
ios juicios interesantes de los juristas italianos sobre el asunto.
La iniciativa para que se hiciese una investigación vino de una
dirección muy inesperada —de los portugueses—. Fue el mismo rey
Don Duarte quien pidió a Eugenio IV qué era la base jurídica según la
cual el papa justificaba el haber concedido a la corona de Portugal el
derecho de conquistar el reino de Fez y otros territorios infieles. Para
comprender cómo ocurrió esto hay que recordar que había mucha oposición
en la corte portuguesa a la política de expansión patrocinada por
Enrique el Navegante y que esa oposición tenía influyente apoyo dentro
(29) 'Quamvis enim infidelium loca propria auctoritate plerique debellare et
occupare nitantur', dice el rey portugués, 'nichilominus, quia Domini est térra et
plenitudo eius, qui et sanctitati vestre plenariam orbis tocias poteslatem reliquit, que,
de auctoritate et permissu sanctitatis vestre, possidebuntur, de speciali licencia et
permissione omnipotentis Dei possideri videntur' (MH V, pág. 258).
(30) Ibid., núm. 137, pág. 281. Parece, pues, que la curia romana, a pesar de su
anterior falta de interés para con los descubrimientos en el Atlántico, ya empieza a
comprender que éstos son capaces de proporcionar al papado una oportunidad inesperada
para defender contra los antipapalistas la ya decaída teoría de que el papa es
verus imperator mundi.
Z3
del mismo consejo real. Lo atestiguan toda una serie de consultas en
forma escrita sometidas al rey desde 1432 en adelante, época en que
Don Enrique comenzó sus gestiones para una nueva intervención en
Marruecos y cuando, como honos visto, reanudaba sus ataques contra
las Canarias. El contenido de aquellas consultas es impresionante (31).
Los príncipes reales, entre ellos el futuro regente, el Infante Don Pedro,
se demuestran o totalmente opuestos o muy dudosos ante la idea de la
expansión en ultramar. En estos documentos las razones aducidas son
todas de índole política, económica, demográfica y estratégica, si bien
en algunos se vislumbra cierto vago sentido de desasociego acerca de la
licitud jurídica de las teorías expansionistas. Parece, sin embargo, que
la oposición, consciente de que el piadoso rey estaba dominado por la
voluntad de su hermano y de que había, entre los juristas europeos, una
ftierte corriente de opinión que consideraba ilegal la entera teoría de
la cruzada sobre la que se bsisaba la política expansionista del príncipe,
sugirió a Don Duarte que debiera pedir aclaraciones al papa. Si la curia
se negara a dar su apoyo, era de esperar que el rey insistiría en dejar de
respaldar los proyectos de su hermano. Podemos estar casi seguros de
que los temas del debate entre 'papalistas' y 'antipapalistas' era asunto
perfectamente bien conocido en el Potugal de aquella época. El obispo
de Burgos, Alonso de Cartagena, al recordar su estancia como embajador
castellano en la corte portuguesa por los años 1420 - 1422,
comentó con respecto sobre los conocimientos de los juristas portugueses
quienes, según él, solían estudiar en Boloña o seguir las doctrinas de los
maestros boloñeses (32). El testimonio, de parte de uno de los juristas
castellanos más importantes del siglo XV, es importante.
El rey portugués pidió, pues, al papa una aclaración sobre si eran
lícitos o no aquellos nuevos proyectos de expansión en Marruecos y en
Canarias. Eugenio IV, sin duda con sorpresa de Don Duarte, no contestó
(.^1) Para los textos ver MH IV, núnis. 21. 2?. 24, 26 —todos de 1432—. El
parecer del Infante Don Enrique, presentado en 1436 y defendiendo, dcsilc liicso, el
proyectado ataque contra Tánger, se halla en MU V, mim. 101.
(32) Uice Alonso de Cartagena acerca de sus discusiones con los juristas portugueses
lo siguiente conoció: 'At cum illi Bononiae, ego Salamantiuc didicisscni, illi
praeceptores suos, qui in iurisprudentia claruerant, quorum aliquos non corpore, sed
ex librorum titulis noueram, in memoriam adducebant, ego ne ex communi collatione
uacuus exirem, quosdam ex maioribus nostris laudabam, qui iuridicam facultatem magno
studio ooluerunt, non qix>d nostros Italices in scripturis ooacquemus, cum profecto
aequa proportio non est, sed quod in scholasticis actibus ac in disceptationibus
26
en seguida y afirmativamente. Pidió, en cambio, los pareceres de dos
especialistas italianos, Antonio de Rosellis, catedrático en cañones en
Boloña (m. 1446), y Antonio Minucci da Pratovecchio (1380 - 1468),
quien por su parte, había ocupado la cátedra de derecho romano en la
misma universidad (33). Ambos juristas actuaban también como consejeros
de la curia. No eran, pues, partidarios ultras de las teorías 'an-tipapalistas'.
Se les pidió su parecer sobre dos cuestiones: (1) si era lícito que un
príncipe cristiano hiciese la guerra contra los infieles en el caso de
ocupar éstos tierras que jamás habían pertenecido a sus dominios pero
que alguna vez habían pertenecido a los de otro estado cristiano; (2)
si era lícito a un príncipe cristiano, con autoridad del papa, conquistar
y ocupar territorios infieles que jamás hubiesen estado bajo el dominio
de ningún soberano cristiano y cuyos habitantes jamás hubiesen sido
cristianos (34). La primera pregunta tenía que ver sólo con la legitimidad
de las pretensiones portuguesas en Marruecos; el parecer de los dos
juristas sobre ella sólo nos interesa en cuanto, al dar su contestación,
introdujeron consideraciones generales que también atañían al problema
de la situación de los estados paganos. Lo que nos importa más son
los juicios que dieron Rosellis y Pratovecchio acerca de la segunda
pregunta. El papa quiso que el examen de poderes fuese de carácter
general y, al formular las preguntas que el rey portugés le había enviado,
evitó darles cualquier carácter político particular, hasta el punto de no
causarum uiri ualentes saepe apud nos reperti sunt, qui si continuam operam studio
dedissent, aliquid forsan boni sicut et ceteri scripsissent. Sed hic iam mos apud nos ab
ipsa antiquitate praeualuit, ut sicut Italici cum sapere incipiunt calamum sumunt,
sic nostri in regiam curiam ruant... (Alexander Birlcenm^jer, «Der Streit des Alonso
von Cartagena mit Leonardo Bruni Aretino», Beitrage zur Geschichte der Philosophie
des Mittelalters, XX Band (1922), págs. 162- 163). Agradezco al Sr. Jeremy Lawrance,
de Balliol College, Oxford, el haberme llamado la atención a estas interesantes y poco
conocidas observaciones sobre los estudios de la jurisprudencia en Castilla y en Portugal
a principios del siglo XV. Para los portugueses en Boloña, ver también Antonio
Domingues de Sousa Costa, Estudantes portugueses no reitoria de Colegio de S.
Clemente de Bolonha na primeira metade do sécula XV, Lisboa, 1969.
(33) MH V, pág. 322, nota 1 y pág. 287, nota 1.
(34) El texto del parecer de Antonio de Pratovecchio se encuentra en MH V,
núm. 140, págs. 287 - 320; el de Antonio de Rosellis es el núm. 141 del mismo tomo, en
el que ocupa las págs. 322 - 343. Las anotaciones a los dos textos del MH se deben al
eminente historiador de la jurisprudencia en Portugal, Antonio Domínguez de Sousa
Costa, quien había ya tratado de Rosellis y de Pratovecchio en su estudio O Infante
Don Henrique na expansáo portuguesa (Do inicio do reinado de Don Duarte alé a
morte do Infante Santo), Braga, 1960 (separata de Itinerarium V (1959).
comunicar oficialmente a los dos juristas que procedían de la corte portuguesa.
Es de suponer, sin embargo, que ellos sabían perfectamente
donde originó la pedida de aclaraciones. Debo advertir que se ha sugerido
que la segunda pregunta se formuló pensando en la expansión portuguesa
por las costas africanas más allá del Cabo de Bojador. Eso es imposible
puesto que, a la fecha, el avance de los navegantes portugueses estaba
detenido poco más allá del Cabo en territorio que se creía había pertenecido
a la Tingitania visigoda. No cabe duda de que fueron las pretensiones
de Don Enrique en el archipiélago canario las que motivaron la
pregunta sobre los territorios infieles que jamás habían estado bajo
dominio cristiano.
El parecer de Antonio de Pratovecchio, el perito en derecho
romano, era, a pesar de sus estrechos vínculos con la curia, sólo en parte
favorable a las teorías 'papalistas'. Señaló Pratavecchio que los problemas
mencionados por el papa era muy difíciles de resolver y que
tanto los canonistas como los especialistas en derecho civil hallaban en
ellos frecuente tema de debate (35). El mismo se inclina hacia el juicio
tradicional de que el papa tenía jurisdicción, tanto espiritual como
temporal, sobre todo el mundo infiel, incluso sobre territorios que jamás
habían sido cristianos. Pero, aún siendo así, la autoridad del pontífice
tenía restricciones. Citando a Inocencio IV, explicó que era indudable
que los príncipes infieles podían lícitamente ejercer la soberanía, tener
posesiones territoriales e imponer leyes; tales derechos no estaban reservados
únicamente para los príncipes cristianos: pertenecían a todos
los hombres racionales (36). Si el papa tenía jurisdicción sobre infieles
era sólo de jure, no de facto (apparet quod papa super omnes habet
iurisdictionem et habet potestatem dejare, licet non defacto). Tratándose
de paganos quienes sólo conocían la ley natural, según la misma opinión,
se podía castigarles únicamente si cometían pecados contra dicha ley.
En el caso de territorios paganos que jamás hubiesen sido ocupados por
los cristianos y cuyos habitantes no hubiesen atacado a los cristianos,
sólo podía el papa adicionalmente autorizar una guerra en el caso de que
(35) MH V, nútns. 131 y 132, contiene el texto de dos otros pareceres (cortos y
anónimos) descubiertos por Sousa Costa en el Vaticano y que también tienen en parte
que ver con la licitud de la cruzada contra los infieles (entiéndese marroquíes) concedida
por Eugenio IV al rey portugués. Tampoco apoyan estos pareceres con mucho
entusiasmo el celo cruzador de Don Enrique.
(36) Ibid,, pág. 301.
28
los paganos no quisieran dejar entrar en dichos territorios a misioneros
cristianos enviados por el papa (37). Tales ideas sirven para explicarnos
porqué, en las súplicas y bulas referentes a las Canarias y de origen portugués,
se insiste tanto en la supuesta bestialidad de los canarios, dando
a entender que no vivían aún según la ley natural.
Antonio de Rosellis, en el parecer presentado por él, profundizó
más en estos asuntos. Como Pratovecchio, insistió en que, tanto según
la ley divina como según la ley natural, los infieles podían ejercer legítimamente
la soberanía: probatur iure gentiwn, juncto cum iure divino,
quod tale regi aut baroiy [christiano] non liceat paganos in suis dominijs
vel iuribus inquietare (38). Rosellis también reconoce la existencia de la
universitas humana o sociedad de todos los hombres, sean cristianos,
infieles o paganos. Lo consigue mediante una distinción (nada original)
entre los que pertenecen a la iglesia universal y los que pertenecen a
Cristo. Cita para apoyar esta distinción muy escolástica un pasaje que
encuentra en los Decretalium commentaria de Inocencio IV: quamvis
gentiles et pagani non sint de ovili Ecclesie, ipsi tomen sunt de ovibus
Christi per creationem — 'aunque los gentiles y paganos no se encuentran
dentro del redil de la Iglesia, son ovejas de Cristo porque pertenecen
a la raza humana creada por Dios (39). Como señaló Sousa Costa,
al comentar el texto del parecer de Rosellis, éste, recurriendo a todos
los diversos géneros de derecho (divino, natural, de las naciones, eclesiástico
y civil) concluye que los paganos tienen un derecho absoluto
para gobernarse sin que el papa ni ningún emperador o rey pueda hacerles
guerra, incluso bajo el pretexto de convertirles al cristianismo o de
'hacerles mejores' (40). Rosellis, sin embargo, como Pratovecchio,
admite una excepción: el papa puede autorizar a un príncipe cristiano
mvadir y ocupar las tierras de los paganos si éstos prohiben la entrada
(37) 'Bellum etiam papam inducere non posse, nisi illis contra legem nature
operantibtis vel predicatores, a papa monitis, non admittentibus' (pág. 305). Se habrá
advertido que, en la práctica, estas dos excepciones realmente servían para justificar
cualquier ataque contra un pueblo pagano; sólo bastaba, por ejemplo, una acusación de
sodomía (pág. 302) o una mala acogida a un misionero, para autorizar al papa que
concediese la cruzada.
(38) Ibid., pág. 327.
(39) Ibid., pág. 338.
(40) 'CUm igitur pagani bona propria possideant iure gentium et rex siue
dominus... non debent seu posaunt in istis eorum iuribus inquietarj, etiam eo respectu
ut efficiantur meliores et ad ueram fidem conuertantur' (pág. 329).
29
de misioneros cristianos en sus tierra o no quieren dar licencia para que
en ellas se celebraran misa. Tales prohibiciones ofenden contra la ley
natural a la que, como ya ha explicado Rosellis, están sujetos los paganos.
Pero, por regla general, está prohibido al papa y a los príncipes cristianos
cualquier atentado contra la soberanía de un estado pagano. Si el papa
lo respalda, a menos que existan las condiciones especiales ya mencionadas,
sus decretos pueden ser considerados sin validez alguna. El rey que
combate a los paganos en circunstancias semejantes, con o sin la autoridad
del papa, será culpable de proseguir una guerra injusta, teniendo sus
subditos el derecho a desobedecerle y a rehusar pagar cualquier tributo
que intente cobrar para financiar dicha guerra. Claro que un príncipe
pagano puede, con el consentimiento de su pueblo, transferir su soberanía
a un príncipe cristiano si así lo quiere (41). Rosellis combate
explícitamente como erróneas las opiniones de dos conocidos defensores
de la íKJsición 'papalista' — Henricus de Segusio (Hostiensis) y
Oldradus de Ponte — según las cuales con el advenimiento de Cristo
perdieron los paganos todo dominio o jurisdicción, habiendo sido éstos
transferidos en seguida al poder de los cristianos (42).
Sabemos que los pareceres de los dos juristas italianos fueron comunicados
por Eugenio IV al rey Don Duarte (43). Es probable que también
llegaran a manos del rey de Castilla por ser asunto que también
a él le interesaba mucho. Cabe preguntar qué efecto tuvieron en las
cortes portuguesa y castellana, y en la curia, estos juicios nada alentadores
para los dos crecientes imperialismos ibéricos ni para los defensores
de la teoría de que el papa era verus imperator mundi. Como era de
esperar, su efecto era aparentemente nulo. El conocido memorial de
Alonso de Cartagena defendiendo los derechos de la corona castellana
en las Canarias contra las pretensiones portuguesas fue escrita el año
siguiente (44). En este documento el obispo de Burgos se aferra sin
reservas a los argumentos tradicionales, 'papalistas'. Píu-a él, el mero
hecho de ser paganos los canarios les pone fuera de cualquier abrigo
(41) Ibid, págs. 331-332.
(42) Ibid., pág. 340. Dice Rosellis con respecto a esta teoría: "Sed ego non credo
quod isti ueriun dicant et nimium querunt iura pape ampliare. Nam illud Christi
dominium non fuit hoc dominium seculare et ciuile, de quo nunc agimus, sed fuit
dominium naturale...'
(43) Ibid., pág. 287, nota 1.
(44) Otra vez el mejor texto de esta famosa obra es el que se encuentra, muy
útilmente anotado, en MH VI, núm. 57, págs. 139- 199.
30
jurídico. Todo cristiano tiene obligación, declara, a extender los límites
territoriales de la fe per universum orbem, como dice el Evangelio. Para
justificar la conquista de las islas cita también una sentencia conocida del
derecho canónico: pugnare contra infideles resistentes est quid pium
et honestum. En cuanto a los canarios mismos, asegura el obispo al papa
que probablemente no existe en todo el mundo un pueblo tan inculto,
tan rudo ni tan feroz; viven los canarios al modo de los animales silvestres.
Seguramente no estaba Alonso de Cartagena tan ignorante como
aquí pretendía de las verdaderas características de la cultura canaria,
pero, como él mismo admitió al hablar de sus discusiones con los juristas
portugueses, (véase la nota número 32), en Castilla los juristas
preferían servir a la corona más bien que dedicarse a los estudios teóricos
y este memorial fue compuesto para defender los derechos políticos
de Don Juan 11. En cuanto a Portugal, bajo la presión de Enrique el
Navegante se sofocó cualquier expresión de dudas de tipo jurídico con
respecto al expansionismo en Canarias o en el África musulmana o o
negra. La famosa bula Romanus pontifex, de 1455, mediante la cual
Nicolás V concedió a los portugueses el monopolio de la navegación
y del comercio en el Atlántico africano, nos revela la curia romana, en
alianza con la corte portuguesa, aprovechándose de los descubrimientos
marítimos para afirmar categóricamente las doctrinas más ultraístas
sobre el poder temporal y espiritual del papado en el orbe entero, sea
descubierto sea todavía para descubrir (45).
No creo, sin embargo, que debamos tratar el episodio que acabo de
esbozar como una encuesta que nació muerta y que es sin trascendencia
alguna. Para quien esté enterado de los temas y de los términos de los
famosos debates que hubo en España a partir de 1512, sobre los derechos
de los indios y sobre la soberanía de la corona española en América,
los pareceres de los dos juristas italianos le paracerán inesperadamente
familiares. Aquello sirve para recordarnos que la base intelectual
(45) MH, XII, núm. 36, págs. 71-79. La bula distingue ya claramente entre
sarracenos, infieles y paganos, si bien no hace diferencia alguna jurídicamente entre ellos.
Nicolás IV, en el preámbulo, se describe como 'cuneta mundi climata omniumque
nationum in illis degentium qualitates paterna consideratione discutiens' (pág. 72).
Como nos recuerda el erudito editor de los MU (XI, pág. 198, nota I) el mismo papa
había ya, en la bula Dum diversas (18 - VI - 1452), autorizado a Alfonso V a conquistar,
ocupar y reducir a la esclavitud las tierras no sólo de los sarracenos sino las poseídas
por 'paganos aliosque infideles'.
31
sobre la que se debatía en el siglo XVI el problema de los indios, era, de
parte de ambos lados, mucho menos innovadora de lo que a veces
se suele suponer. Los partidarios de los derechos de los indios, igual que
los del partido contrario, hicieron uso de argumentos y citaron con frecuencia
autoridades ya empleados unos setenta años antes con referencia
a los pueblos canarios. No quiero sugerir, desde luego, que los juicios de
un Rosellis o de un Pratovecchio pueden equipararse con los de un
Vitoria o de un Palacios Rubios. Los dos juristas italianos, como vimos,
ni aún mencionan a los canarios. Sus pareceres son, en el fondo, poco
originales. Para ellos es cuestión de buscar, de escudriñar y de citar lo
que habían dicho sobre los problemas en cuestión las autoridades antiguas
e indicar cuáles opiniones les parecían más convincentes. No salen
de los límites del debate sobre la soberanía tal como éstos habían sido
postulados por los tratadistas de la última edad media. Pero el episodio
demuestra, por lo menos, que la existencia de ese debate era conocida
en la Península Ibérica en el tercer decenio del siglo XV y que, bajo
auspicios portugueses, fue el problema de los derechos de los europeos
en el mundo pagano de las Islas Canarias el que sirvió para darlo
actualidad allí. ¿Desaparecieron totalmente estos conocimientos de la
conciencia ibérica al optar los dirigentes de los dos imperialismos (castellano
y portugués), cada uno a su manera, por las teorías 'papalistas'
tradicionales? Muy difícil es creerlo. Los muchos teólogos y frailes que
fueron a estudiar en París o en Oxford, los juristas castellanos y portugueses
que cursaron ambos derechos en Boloña y en las universidades peninsulares,
no pudieron desconocer la existencia de las nuevas doctrinas,
de abolengo aristotélico, sobre la soberanía, sobre el poder del papa y
sobre los derechos de las sociedades infieles o paganas. De ahí, supongo,
que los participantes en las discusiones que empezaron en 1512 con
la junta de Burgos se mostraron tan bien enterados de todo lo que se
había escrito sobre el asunto. Se suele decir, tal vez con cierta exageración,
que las Islas Canarias sirvieron como una especie de laboratorio
en el que los conquistadores, misioneros y administradores
castellanos se prepararon para la empresa de América. A la luz de los
hechos que acabamos de discutir, parece justificable sugerir que, entre
las experiencias de aprendizaje colonial allí aprendidas, debe incluirse
el problema jurídico que plantearon los intentos de los europeos de
conquistar el entero archipiélago. Pero, en el plan jurídico, no fueron
sólo los castellanos quienes hicieron su aprendizaje de imperialistas
coloniales en las Canarias. Debido a su prolongada intervención en las
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islas, los portugueses también formularon allí, con respecto a tierras y
pueblos paganos, las teorías jurídicas sobre las que iban a justificar
su expansión marítima a lo largo de las costas del África Negra.
Nota adicional
Agradezco encarecidamente a mi colega, el Dr. Vicente Molina-Foix, la cuidadosa
revisión lingüistica a que ha sometido el texto de este estudio.