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HISTORIA 121 LA DIÓCESIS DE TENERIFE. APUNTES PARA SU HISTORIA. DE LOS ORÍGENES HASTA SU RESTABLECIMIENTO DEFINITIVO. Por María F. NUÑEZ MUÑOZ El estudio que presentamos, dentro de la línea de profundiza-ción de cada una de las etapas que consideramos fundamentales en la historia de la diócesis tinerfeña, hasta su restablecimiento defmiti-vo, así como de la publicación de los documentos básicos que las testimonian y configuran, corresponde al que hemos denominado segundo período (1), que comprende los años transcurridos desde la erección del obispado en 1819 hasta su supresión en 1851, según lo determinado por el Concordato con la Santa Sede del mismo año. En el trab^o que hemos dedicado al primer periodo, titulado Preliminares para la erección de la diócesis de Tenerife (1813-1819) (2) desarrollábamos con amplitud la serie de intrigas políticas y eclesiásticas que obstaculizaron el que los diputados ti-nerfeños en las Cortes de Cádiz de 1812, Ruiz de Padrón, Key y Muñoz y Llarena y Franchy, pudieran obtener la concesión de un obispado independiente del de Canarias para las cuatro islas occidentales, pudiéndose conseguir, como máximo, en 1816, el nombramiento de un obispo auxiliar de Las Palmas, con residencia en Tenerife. La concesión de un obispado auxiliar no satisfizo ciertamente los deseos de los tinerfeños, si bien, como solución transitoria, constituyó un primer paso en orden a conseguir su verdadero objetivo. (i) Cfr. MARÍA F. NUÑEZ MUÑOZ: «U diócesis de Tenerife. Apuntes para su Historia. De los orígenes hasta su restablecimiento definitivo» en «Revista de Historia Canaria», Tomo XXXVI, 171 (1978) 33-34. (2) Ibid. págs. 35-72. 122 La incansable actividad de los años siguientes, encaminada a este fin, se vio coronada por el éxito a! obtener un dictamen favorable del Fiscal Supremo el informe mandado elaborar por la Cámara de Castilla para comprobar la necesidad de la creación de un segundo obispado en las Islas Canarias. Por este motivo, la diócesis tinerfeña, tantos años deseada, se convertía en una realidad. Con ella empezaba también una nueva etapa de su historia, de la que hacemos, a continuación, un estudio detallado. El tercer período, que será objeto de nuestro próximo artículo, corresponde a la etapa que comprende la supresión de la diócesis de Tenerife y su restauración definitiva (1851-1876), uno de los primeros frutos de la Restauración. En el presente estudio, como en el primero, hemos escogido, preferentemente, hacer nuestro trabajo sobre base documental, porque consideramos imprescindible dar a conocer algunas de las fuentes que aún existen inéditas para que sobre ellas, como decíamos en otra ocasión (3) también otros muchos investigadores puedan hacer Historia, enriqueciendo nuestras aportaciones, e interpretándolas desde otros puntos de vista. Los Archivos consultados han sido: en Madrid el del Ministerio de Justicia, el del Ministerio de Asuntos Exteriores y el de la Embajada de España ante la Santa Sede, cuyos fondos se conservan actualmente en el Archivo del Ministerio de Asuntos Exteriores; y en Roma, el Archivo Secreto Vaticano y el de la Nunciatura de Madrid, que ha sido trasladado a Roma desde su sede original (4). La Bibliografía utilizada va indicada en las Notas correspondientes. (3) Ibid. págs. 33-34. (4) Las siglas que utilizamos en las Notas son: AMJ Archivo Ministerio de Justicia. AMAE Archivo Ministerio Asuntos Exteriores. AEESS Archivo Embtúada de España en la Santa Sede. ASV Archivo Secreto Vaticano. ANMadrid . . . Archivo de la Nunciatura de Madrid. 123 LA DIÓCESIS DE TENERIFE DESDE SU ERECCIÓN HASTA SU SUPRESIÓN TEMPORAL. (1819-1851) I. LA «INSTRUCCIÓN» DE LA CÁMARA DE CASTILLA. El informe favorable a la erección de un obispado en Tenerife, elaborado por la Cámara de Castilla, y presentado a Femando VII con fecha 5 de septiembre de 1818, indujo al monarca a ordenar, con este fin, que se realizasen a la mayor brevedad las negociaciones con la Santa Sede (1). La petición oficial enviada a Roma (2) fue acompañada de una «Instrucción» elaborada por orden de la Cámara de Castilla para que, de conformidad con la misma, el ministro plenipotenciario de España en Roma, Antonio de Vargas y Laguna, formulase las preces correspondientes (3). La citada Instrucción es un interesante documento que especifica las razones fundamentales en las que se basaba la necesidad de la división de la diócesis de Canarias y la erección del nuevo obispado de Tenerife, así como las condiciones concretas de las dotaciones, rentas y personal con que deberían contar ambas diócesis tras efectuarse la división. El motivo fundamental para la creación del obispado se lee en las primeras líneas del documento: «...el bien espiritual de aquellos vasallos, y las muchas necesidades que sufren, muriendo niños y viejos sin recibir el sacramento de la confirmación; estar las Iglesias privadas de la vista personal de los RR. Obispos para reconocer su estado, la vida y la honestidad de costumbre del clero y del pueblo; y el modo con que se ad- (1) M. F. NUÑEZ MUÑOZ: Preliminares para la erección de la diócesis de Tenerife (1813-1819). en «Revista de Historia Canaria», Tomo XXXVI, 171 (1978) 33-72. (2) Ibid. 60-61. Los despachos firmados por los ministros Manuel- Josef de Quintana y Cristóbal Antonio de Ilarraza, que fueron dirigidos al ministro plenipotenciario en Roma, Antonio de Vargas y Laguna y al adjunto de Negocios en la Santa Sede, Francisco de Tocón, con motivo del envío de las Reales Cédulas de petición para la erección del obispado de Tenerife, pueden consultarse en el Archivo del Ministerio de Asuntos Exteriores, fondo del Archivo de la Embajada de España en la Santa Sede, Leg. 689, folios, 261-262 y 271. (3) Instrucción de la Cámara de Castilla a D. Antonio de Vargas y Laguna, Madrid, 15 de diciembre de 1819. AMAE, leg. 685, fols. 265-269v. 124 ministra el pasto espiritual de los fieles, e instruye en los dogmas y preceptos de la Religión Católica, porque en muchos años no pasan a las Islas por el temor de los piratas, riesgos del mar, gastos de viajes, y demás inconvenientes que suelen ocurrir» (4). La solución transitoria del nombramiento de un obispo auxiliar de Canarias con residencia en Tenerife no había satisfecho a los ti-nerfeños (5), pues «el ministerio del Auxiliar no puede suplir en bastante forma la falta del Prelado propio, cuando la necesidad no proviene de la ancianidad u otras causas personales semejantes, sino de la extensión de la diócesis y falta de pasto espiritual en ella, imposible de prestar por el obispo más robusto, ágil y celoso que pudiera encontrarse para llenar la Silla en la actual vacante» (6). Sin embargo estimamos que a las razones citadas hay que añadir otra, sin duda alguna muy profunda, que nacía de la necesidad de sentirse independientes del obispado de Canarias, y, sobre todo, de su Cabildo catedral, que si bien «en sus más sanos y solemnes acuerdos consintió la división y erección del nuevo obispado... en posteriores juntas intentaron reformar aquellas deliberaciones» (7), así como del «Ayuntamiento de la ciudad de Las Palmas de la Gran Canaria» (8), opuesto también a lo aprobado por las otras seis Islas, lo que en opinión de la Cámara de Castilla eran «efectos de emulación y partido siempre despreciables; y mucho más en el presente negocio de necesidad y utilidad de la Iglesia, y asunto grave de Religión, en que no pueden tener lugar las aparentes razones, con que la carne y la sangre intentan sofocar e impedir los proyectos más útiles y que podrán contribuir al provecho y salvación de las almas» <9). La Instrucción descendía después a detalles concretos de la situación, condiciones y circunstancias de las cuatro Islas que debían constituir el nuevo obispado, en orden a la petición que se formulaba: «la Isla de Tenerife y sus tres unibles para el nuevo obispado forman una extensión de 119 leguas en su circunferencia, con 110.221 almas; quedando todavía para el antiguo obispado en sus (4) Ibid. fol. 265v. (5) M. F. NUÑEZ MUÑOZ: Preliminares.... págs. 37-41: cfr. nota 1. (6) Instrucción de la Cámara de Castilla... fols. 265v-266: cfr. nota 3. La sede de Canarias estaba vacante tras el fallecimiento del obispo Manuel Verdugo y Albitu-rria, el 27 de septiembre de 1816. (7) Instrucción de la Cámara de Castilla.... Ibid. fol. 266. (8) Ibid. (9) Ibid. 125 tres Islas un territorio de 100 leguas con 83.704 almas; bastando de consiguiente para la formación de las dos diócesis, y ocupar la atención y obligaciones de los dos Prelados, con la particularidad notable de que estando por la naturaleza distinguidas las siete, no hay necesidad de división, ni de tocar en las Iglesias que subsistiendo en su mismo presente estado, igualmente que los párrocos y demás ministros, facilitan la división, y quedan señalados sin la menor disputa ni dificultad los límites de las diócesis en el momento mismo en que Su Santidad se digne acceder y prestar su consentimiento Apostólico» (10). Asimismo se especificaba «que todas y cada una de las cuatro Islas de Tenerife, Santa Cruz de La Palma, Gomera y Hierro se hallan correspondientemente defendidas contra las invasiones de los piratas y enemigos que intenten invadirlas, y con especialidad la primera que por sí sola ocupa una extensión de 48 leguas en circunferencia, con 12.000 familias y 69.422 almas en 34 villas y lugares, sin incluir la oficialidad y tropa que forma la guarnición y defensa de las citadas Islas; y tiene además 43 parroquias, 35 conventos de religiosos de ambos sexos y 6 hospitales; abunda de frutos y de cuanto es necesario para la vida» (II). Con relación a la capital se decía: «la ciudad de San Cristóbal de La Laguna, capital de esta Isla de Tenerife, tiene Universidad literaria, hospital y Casa de expósitos, 3 conventos de religiosos agustinos, dominicos y franciscos, y otros dos de religiosas franciscas y dominicas, 2 parroquias magníficas, con la advocación de Nuestra Señora de la Concepción y de los Remedios, y junto a esta última (preferible para catedral) hay varias casas muy capaces y de buena fábrica, para palacio episcopal; habiendo, finalmente, en esta ciudad bastantes familias ilustres y de antigua nobleza; se halla situada a bastante distancia del mar que la precave de toda repentina invasión enemiga; gozando finalmente un clima tan benigno y saludable que se conceptúa impenetrable a la peste, lo cual evita el peligro de que se interrumpa o se disminuya el culto en la nueva catedral por emigración de sus ministros» (12). La sede episcopal se indicaba que se debería ubicar en «la ciudad capital de San Cristóbal de La Laguna», y la Iglesia catedral en «la que hoy es parroquia de Nuestra Señora de los Remedios, muy cómoda, capaz y bien distribuida, y bastantemente adornada, circunstancias que en lo absolutamente necesario pueden fácilmente (10) Ibid. fols. 266-266V. (11) Ibid. fol. 266v. (12) Instrucción de la Cámara de Castilla.... fols. 266v-267. 126 mejorarse y acomodarse al nuevo destino, según bien visto fuere al nuevo R. Obispo y Capítulo, atendidas las rentas y todo lo demás que debe atenderse en tales casos» (13). Igualmente eran determinados los patronos espirituales de la nueva diócesis: «La Patrona de la nueva Iglesia catedral y de todo su obispado será María Santísima en el Misterio de su Natividad, como desde tiempos remotos lo ha sido de aquella Parroquia, venerada en su antigua y devota imagen con la advocación de Nuestra Señora de los Remedios; añadiendo ahora por copatronos a los gloriosos reyes San Femando y Santa Isabel, así para que la devoción de S. M. recomiende a su patrocinio el nuevo obispado, como porque quede más señalada la memorable época de su erección» (14). Por último, no se descuidaba la situación de inferioridad en que quedaba la parroquia de la Concepción, y su correspondiente clero, por lo que se disponía que se convirtiera en «Parroquia del Sagrario para la administración de sacramentos en el distrito que era de las dos» (15). El número de miembros que debían integrar los Cabildos catedrales de los dos obispados, según lo que indicaba la Instrucción, quedaba disminuido con relación al dictaminado por el Fiscal Supremo (16), debiendo ser los siguientes: Seis dignidades: un deán, tres arcedianos, un chantre y un tesorero; catorce canongías, más las cuatro llamadas de oficio: Penitenciaría, Doctoral, Magistral y Lee-toral; diez raciones enteras y ocho raciones medias. La diferencia entre ambos Cabildos estribaba únicamente en la denominación de los arcedianos, titulados de Canaria, Lanzarote y Fuerteventura los de la antigua diócesis, y de Tenerife, La Palma y La Gomera los del nuevo obispado (17). Las responsabilidades dentro del Cabildo se definían además por el derecho al voto canónico, concedido sólo a las dignidades y (13) Ibid. fol. 267. (14) Ibid. (15) Ibid. fols. 267-267V. En una Nota aclaratoria que acompañaba a la Instrucción se añadía que de este modo se evitaba «tratar de ministros, sirvientes y rentas y de la colocación del párroco actual, pues los de las dos parroquias son seis, a quienes no se debe perjudicar en nada, ya sea colocándolos, ya manteniéndolos en el estado actual». AMAE, leg. 685, fol. 274v. (16) M. F. NUÑEZ MUÑOZ: Preliminares... pág. 58: cfr. nota I. (17) Instrucción de la Cámara de Castilla..., fol. 268: cfr. nota 3. 127 canónigos, los racioneros enteros sólo tenían el voto capitular y los racioneros medios carecían de toda clase de voto siéndoles sólo concedido «la capa de coro, en el cual ocuparán las sillas bajas» (18). Con relación a los medios económicos con los que contaría el obispado, la Instrucción, basándose en el dictamen del Fiscal Supremo de septiembre de 1818 (19) afirmaba: «aunque las rentas y producto del actual obispado y de cada una de las siete Islas no pueden fijarse con seguridad y perpetuidad por el más o menos de los frutos anuales, y por la alza y baja de sus valores, y sea igualmente cierto haber variado notablemente desde el año 1794, según la liquidación que en él se hizo con respecto a las de la Mitra, se halla firmemente persuadida la Cámara, y asegurado el Real ánimo de S. M. por las diligencias que de su orden ha practicado la Real Audiencia de Canarias, de que en el día hay las suficientes para la decorosa y decente manuntención del R. Obispo, Cabildo catedral, fábrica de la Iglesia, y demás ministros inferiores que por ahora se consideran suficientes; resultando también que por ser las que producen Islas que quedan al antiguo obispado, iguales con corta diferencia a las que producen las restantes cuatro Islas que han de formar el nuevo, quedarán igualadas las dotaciones y también el número de prebendados y demás sirvientes, mediante hallarse hoy vacantes algunas, consiguiéndose asi una perfecta igualdad en ambas Iglesias, y evitar de consiguiente los resentimientos y emulaciones que de lo contrario se originan con frecuencia» (20). La distribución de la renta de la mesa capitular de cada una de las dos Iglesias catedrales estaba especificada, asimismo, con todo detalle: «se dividirá en 33 porciones o prebendas, las cuales se distribuirán sencilla y gradualmente, señalándose al deán y demás dignidades una porción y la cuarta parte de otra, teniendo además el deán una canongía aneja, y por ella otra porción entera; a cada canongía, porción entera; a cada ración entera, tres cuartas partes de porción; y cada ración media, la mitad de una prebenda. Que aunque según este orden resultan 38 partícipes, serán sólo 32 los capitulares, por cuanto de los catorce canonicatos habrán de agregarse y quedarán desde luego agregados en cada Iglesia: urio aldtón, como hasta aquí; otro al Tribunal de la Santa Inquisición; y dos a la Universidad, conforme a las concesiones (18) Ibid. fol. 268v. (19) M. F. NUÑEZ MUÑOZ: Preliminares..., pág. 54: cfr. nota 1. (20) Instrucción de ¡a Cámara de Castilla..., fols. 267v-268: cfr. nota 3. El subrayado es nuestro. 128 Apostólicas y Reales, debiéndose, no obstante, expresar así en las preces; y de las 10 raciones enteras, dos serán para dotación de capellanes cantores y demás sirvientes inferiores al arbitrio del R. Obispo y Cabildo» (21). Finalmente, se hacía hincapié, de forma especial, en la absoluta independencia en que deberían quedar ambos obispados: «el Obispo de Tenerife ha de quedar sufragáneo del Arzobispo Metropolitano de Sevilla, como lo ha sido siempre, y lo queda también el antiguo de la Gran Canaria; debiendo cesar, por consiguiente, por falta del objeto y circunstancias que motivaron su erección el obispo auxiliar establecido en el año de 1816, con residencia ordinaria en la Isla de Tenerife, y duración perpetua, ínterin las siete Islas formasen un sólo obispado. El nuevo R. Obispo, como Pastor propio de aquella diócesis ha de gozar la jurisdicción Eclesiástica ordinaria y delegada que los cánones y el Concilio de Trento tiene concedidas a estos prelados, ejerciéndolas sicut juris est; y la omnímoda y plena sobre todo el clero secular del obispado sin distinción de clases, expresándose en las preces este particular con toda claridad y expresión para evitar dudas y contiendas sucesivas, que suelen ser tan frecuentes como perniciosas» (22). (21) Ibid. fols. 268-268V. En la Nota aclaratoria que acompañaba a la Instrucción se especifícaba: «Las rentas y productos de todo el obispado y de cada una de las siete Islas están calculadas por el decenio de 1803 hasta 1812 ambos inclusive, y en un año común corresponde al Cabildo de Canarias, hecha la división, 662.716 reales, y al de Tenerife 714.397. Las dotaciones que la Cámara señala a los individuos de cada Cabildo importan 720.000 reales, faltan pues para cubrir las del de Canarias 57.284 reales, y para el de Tenerife S.603. Siguiendo el espíritu de la Cámara se puede dividir la renta de la Mesa Capitular de cada una de las dos Iglesias Catedrales en 33 porciones o prebendas, y distribuirlas cómoda, sencilla y gradualmente en esta forma: Cabildo de Canarias: Seis dignidades de a 25.000 reales que son prebenda y cuarta. Deán sin contar la canongía, 25.000; arcediano de Canaria, 25.000; chantre, 25.000; tesorero, 25.000; arcediano de Lanzarote, 25.000; arcediano de Fuerteventura, 25.000. Canongías: catorce canongias de porción o prebenda entera de a 20.000 reales, hacen 280.000. Diez raciones de tres cuartas partes de prebenda, esto es de 15.000 reales, hacen 150.000. Ocho medias raciones de media prebenda que es de 10.000 reales, hacen 80.000. Por este plan son 38 los partícipes y sus asignaciones importan 660.000. El Cabildo de Tenerife: Será igual en todo al de Canaria con sólo la diferente denominación de las dignidades, que serán: Deán, arcediano de Tenerife, chantre, tesorero, arcediano de La Palma, arcediano de La Gomera. Siendo en este Cabildo la distribución igual al de Canaria importan las asignaciones de todos sus individuos 660.000 reales y en ambas resulta algún sobrante que acrecerá proporcionalmente». AMAE, leg. 685, fols. 274V-275. (22) Instrucción de la Cámara de Castilla..., fol. 268v: cfr. nota 3. 129 Del mismo modo; «En las vacantes de la nueva Silla ha de suceder el Cabildo en la jurisdicción, nombrando en el tiempo y forma prevenido por el Santo Concilio de Trento un sólo Vicario capitular, que podrá ser del cuerpo del Cabildo, o fuera de él, según lo entendiere más conveniente, el cual deberá correr con el gobierno de la diócesis y celebración de concursos a Beneficios curados, conforme el Concordato, el cual, y todo lo demás dispuesto por el derecho canónico, y por las disposiciones del Tridentino y Bulas Apostólicas, deberá observarse puntualmente en la provisión de prebendas y demás beneficios eclesiásticos» (23). Igualmente se facultaba al nuevo obispo, así como a sus sucesores para variar y alterar según su discreción y prudencia el número de dignidades, canongías, raciones enteras y medias; señalar el número de ministros inferiores convenientes para el mejor orden, gobierno y servicio de la Iglesia catedral, así como las dotaciones de todos, «según el aumento o disminución que puedan tener las rentas y lo exijan o permitan las circunstancias» (24), si bien advirtiendo que para todo ello era necesario previamente el «conocimiento de la Cámara y Real consentimiento» (25). Se le concedía asimismo «potestad y autoridad» para «con acuerdo y asenso del cabildo catedral, erigida la diócesis, poder disponer Estatutos, Constituciones y Capítulos «lícitos y honestos para su régimen y gobierno, que no se opongan a los sagrados cánones, constituciones apostólicas, decretos del Tridentino, leyes del Reino, y Concordato ajustado entre la Corona de España y la Santa Sede en el año 1753, ni a las demás gracias concedidas posteriormente por la Silla Apostólica» (26). Como último punto se encarecía al ministro plenipotenciario que en las preces al Pontífice hiciera constar que la ejecución de la división del obispado de Canarias y la erección del nuevo fuera encomendada a «persona constituida en dignidad episcopal u otra eclesiástica subrogada en su lugar, que fuera del agrado y aceptación deS.M.» (27). El documento que comentamos terminaba con la clara advertencia a Vargas y Laguna de que cuidase «que en la extensión del Breve se observe la mayor expresión y claridad para evitar dudas y (23) (24) (25) (26) (27) Ibid. fol. 269. Ibid. Ibid. Ibid. fols. 269-269V. Ibid. fol. 269v. 130 recursos, que ni se perjudiquen las regalías ni las facultades nativas y delegadas del R. Obispo en lo que le corresponda» (28), así como de que procurase «por cuantos medios le sean posibles el que Su Santidad, teniendo en consideración el empobrecimiento del Reino con la última pasada guerra, se digne condescender en que las Bulas se expidan por el mismo coste que ordinariamente tienen las erecciones de nuevos obispados de Indias, o el que tuvieron las de erección del de las Islas de Ibiza y Formentera en el años de 1782» (29). II. LA BULA DE ERECCIÓN DEL OBISPADO. La rapidez de trámites en el Vaticano para la expedición de la Bula de erección del obispado de Tenerife respondió a la «urgente necesidad» que se expresaba en la Instrucción de la Cámara de Castilla a la que nos hemos referido anteriormente (30), ya que el ministro plenipotenciario Vargas y Laguna acusaba recibo de los documentos enviados por el Gobierno español con fecha 15 de enero de 1819 (31) y el pontífice Pío VII expedía la Bula el 1 de febrero siguiente (32). En el oficio que acompañaba al envío de la Bula a España, Vargas y Laguna hacía constar que «convienen en un todo con las Instrucciones remitidas para solicitar dicha gracia», y, además que ya que «la Cámara parece deseaba que el coste de estas Bulas no superase al que tuviesen las del obispado de Ibiza, las cuales dijo el señor duque de Grimaldi que... pudo reducir su importe a 3.200 escudos » (33). El coste de las del obispado de Tenerife, sin embargo, no ascendió sino a 674 escudos y 75 bayocos (34). (28) Ibid. (29) Ibid. (30) Ibid. fol. 265. (31) Vargas y Laguna a Cristóbal Antonio de Ilarraza, Roma, 15 de enero de 1819; AEESS, leg. 689, fol. 270. (32) Trasunto de la Bula de Erección del obispado de Tenerife: AMAE, leg. 685, fols. 257-260V. (33) Vargas y Laguna a Cristóbal Antonio de Ilarraza, Roma, 15 de febrero de 1819: AEESS, leg. 689, fol. 253. (34) Ibid. En el folio 256 del mismo legajo está un recibo firmado por Fabio Testa correspondiente a la cantidad indicada por Vargas y Laguna. En el folio 304, también del mismo legajo, con fecha 15 de marzo de 1819 se conserva la minuta del acuse de recibo de la Bula de erección y de su importe correspondiente, dirigida al adjunto de negocios en la Santa Sede, Francisco Tocón, por el ministro Manuel Josef Quintana. 131 Respecto al contenido de la Bula que, ciertamente, se conformaba con exactitud a las instrucciones enviadas al ministro en la Santa Sede, cabe destacar la afirmación con la que se iniciaba la parte expositiva: «Hemos recibido con la benignidad pontificia unas preces que se Nos han dirigido de parte de nuestro muy amado en Cristo hijo Femando rey católico de España... en las cuales refiriendo la vastísima extensión o amplitud de la diócesis de Canarias, compuesta de siete Islas; y haciendo al mismo tiempo ver, que con motivo de la suma distancia y regiones marítimas intermedias y a veces de las incursiones de las piratas, no es posible que de ningún modo sea suficiente para el gobierno espiritual de una grey tan grande, y tan apartada o distante, el esmero de un solo pastor; ni sufi^gar al remedio de las necesidades de los diocesanos los auxilios de un solo obispo titular suftagáneo, residente en la Isla de Tenerife, con la asignación de la congrua de mil setecientos diez y ocho ducados de oro de Cámara, y doce julios con tres cuartillos de moneda romana anuales, decretados en virtud de otras Letras nuestras expedidas con el sello de plomo el día treinta y uno de mayo, del año pasado de mil ochocientos diez y seis; pedía con el mayor encarecimiento, que durante la actual vacante de la Silla episcopal de Canarias, por fallecimiento de Manuel Verdugo y Albiturria, de buena memoria; y previa la desmembración de esta diócesis, de las cuatro Islas, llamadas respectivamente una de Tenerife, otra de Santa Cruz de la Palma; la tercera de Gomera, y la restante de Ferro; las cuales juntas comprehenden más de ciento y diez mil almas, y un circuito de ciento y diez y nueve leguas; y que están completamente precavidas de las incursiones de los piratas o ladrones y otros enemigos; erigiésemos en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna, capital de la misma Isla de Tenerife, visible por su mucho gentío y antigua nobleza de familias ilustres, una nueva Iglesia catedral, y la consignásemos enteramente las sobredichas cuatro Islas para su territono diocesano» (35). Como consecuencia de los motivos aducidos en el exordio antes transcrito, el pontífice concluía disponiendo la erección del obispado: «Habiendo reflexionado con la debida madurez todo lo sobredicho, y considerada mayormente la necesidad y utilidad de los fieles cristianos que viven en aquellos parajes de nuestra cierta ciencia; previa una madura deliberación, y con la plenitud de la potestad Apostólica; precedida la revocación y cesación del insinuado oficio de sufragáneo, bien que proveyéndose lo conveniente a (35) Bula de erección del obispado de Tenerife, traducción oficial en castellano: AMJ, leg. 4.026, N.* 21.220, n." I. 132 la congrua y decente manuntención del actual obispo sufragáneo (36); dividimos, desmembramos y separamos a perpetuidad de la diócesis de Canarias, las sobredichas cuatro Islas de Tenerife, de Palma, de Gomera y de Ferro, con todo el territorio com-prehendido en ellas; y después de haberlas así dividido, desmembrado y separado, las eximimos y libertamos también a perpetuidad, con todos los pueblos, iglesias, benefícios, y personas así eclesiásticas como seculares, de la jurisdicción ordmaria del obispo de Canarias, mandando consiguientemente que todas y cada una de las Escrituras o Títulos, Protocolos o papeles y demás documentos de toda clase de cualquier modo pertenecientes a las mencionadas cuatro Islas, y concernientes de cualquier manera a los habitantes de éstas, deban libremente separarse de la Curia episcopal de Canarias y consignarse a la secretaría del nuevo obispado de que aquí en adelante se hará expresión» (37). De igual forma se disponía en la Bula todo lo concerniente a la ubicación de la sede episcopal, fundación de un seminario eclesiástico, advocación de la Iglesia catedral, y dependencia del nuevo obispado del metropolitano hispalense en calidad de sufragáneo: «para todo su territorio diocesano, eri^mos, y constituímos asimismo a perpetuidad la mencionada ciudad por capital del obispado, que ha de llamarse de San Cristóbal de La Laguna, con un seminario eclesiástico de niños o jóvenes que deberá fundarse cuanto antes fuere posible, y con todos los honores, derechos y prerrogativas de que suelen disfrutar semejantes capitales; y en ella la Iglesia parroquial con la advocación de la Natividad de la Bienaventurada Virgen María y título de los Remedios, de bastante extensión y decentemente adornada y bien surtida de alhajas o vasos sagrados, en Iglesia catedral; la cual habrá también de llamarse de San Cristóbal de La Laguna; y estar sujeta en calidad de sufragánea al arzobispo de Sevilla, como su metropolitano; y titularse con la advocación de la Biennaventurada Vii^en María, y de los Santos Femando e Isabel; y ser parroquial según lo era antes; y en ella la competente Sede, Cátedra y Dignidad episcopal, para un sucesivo obispo, cuyo nombramiento habrá de hacerse a Nos, (36) En el Real Decreto Auxiliatorio, dado por Femando VII con fecha 18 de agosto de 1819 se disponía lo siguiente: «Que la distribución de dichas rentas [se refiere a las de la diócesis] se haga en la forma siguiente: De lo que pertenezca a la vacante de la Mitra nuevamente erigida se pagarán dos mil y quinientos ducados al Obispo Comisionado, mitad de la dotación que ha disfrutado como auxiliar de Tenerife, pues aunque este título cesa al hacerse la división, debe continuar en el goce de los cinco mil ducados como congrua sustentación»: AMJ, leg. 4.026, N.' 21.220, n.* 2. (37) Bula de erección del obispado de Tenerife, traducción oficial en castellano, AMJ; leg. 4.026, N.' 21.220, n.* 1. El subrayado es nuestro. 133 y a los Pontífices romanos, nuestros sucesores, conforme a lo prescrito por las Leyes canónicas, por el actual y que en adelante fuere rey católico de España, y en sustitución, por la Santa Sede Apostólica según costumbre...» (38). Los restantes párrafos de la parte dispositiva del documento pontificio descendían a todos los detalles relacionados con las facultades correspondientes al obispo, cabildo catedral y recursos económicos, de acuerdo siempre, según hemos indicado, con las instrucciones enviadas por la Cámara de Castilla (39). La Bula terminaba delegando el pontífice en el monarca español la potestad de designar la persona que debería ejecutar la división del antiguo obispado y la erección del nuevo: «a fin de que todo lo sobredicho así dispuesto por Nos, según va aquí antecedentemente anunciado, surta válidamente su efecto, nombramos por ejecutor de estas nuestras Letras, a la persona constituida en dignidad episcopal u otra eclesiástica, que el mismo rey Femando destine o señale, a la cual damos v concedemos autoridad y potestad, y todas y cada una de las facultades necesarias y conducentes para el complemento de lo mismo arriba dicho » (40). Cabe destacar el interés demostrado para la pronta erección del obispado de Tenerife, tanto por parte de Femando VII, como de la Santa Sede, pues a la brevedad del pontífice en expedir la Bula, correspondió la de la Cámara de Castilla concediéndole el pase con fecha 20 de marzo del mismo año 1819 (41). (38) Ibid. (39) Cfr. noto 33. (40) Bula de erección del obispado de Tenerife, traducción oficial en castellano: AMJ, leg. 4.026, N.' 21.220, n.* 1. r(41) En la última página de la traducción oficial de la Bula en castellano se lee la siguiente noto: «En visto de esto Bula original expedida a instoncia de S.M. por la Santidad de Pío siptimo, en primero de febrero último para la división del Obispado de Canarias, y erección de otro nuevo en la Isla de Tenerife con agregación de las de Palma, Gomera y Hierro, y designación de La Laguna para su asiento, y en ella la Iglesia parroquial con la advocación de la Natividad de la Bienaventurada Virgen Mana, y titulo de los Remedios; y de lo que sobre ella expuso el señor Fiscal, ha acordado la Cámara por decreto de veinte del corriente, se la dé el pase correspondiente en la forma ordinaria sin perjuicio de los derechos de la Corona, regalías de S.M., real Patronato, disciplina de la Iglesia de Espafla, ni de tercero; cometiéndose la ejecución de esto gracia pontifícia y la extensión de Estatutos para la nueva catedral, que en dicha Bula se expresen a la persona que fuere del agrado y elección de S.M. Madrid veinticuatro de marzo de mil ochocientos diez y nueve». AMJ, leg. 4.026, N.* 21.220, n.' 1. 134 III. NUEVAS DIFICULTADES. El paso siguiente para llevar a término la erección del obispado era la designación del ejecutor de la Bula. El pontífice había delegado en Femando VII su designación (42) y, con este fin, la Cámara de Castilla, aún reconociendo que «carecía del conocimiento de sujetos en dicho obispado, capaces, por sus circunstancias, del desempeño de esta comisión» (43), propuso ai monarca los nombres del obispo auxiliar de Tenerife, Vicente Román de Linares, y del doctoral de la catedral de Canaria, Graciliano Afonso, como las personas más idóneas para tan delicada misión (44). La propuesta fiíe aceptada por el rey, quien designó al obispo Román de Linares, como «comisionado Apostólico y Regio», mediante un Real Decreto Auxiliatorio, fechado el siguiente mes de agosto (45). El documento real, que recoge en síntesis el contenido de la Bula de erección, tiene el interés, además de la designación del ejecutor de la misma, y de la de D. Antonio María de Lugo, arcediano de Canaria, como subdelegado para efectuar la división del antiguo obispado, la de contener el nombramiento del primer cabildo cate- (42) Cfr. nota 40. (43) Propuesta de la Cámara de Castilla a Fernando VII, Madrid, 21 de junio de 1819: AMJ, leg. 3.956, N.* 19.159. Los integrantes de la Cámara que Firman el documento son: D. Manuel de Lardi-zábal, D. Bernardo de Riego, D. José María Puig, D. Domingo Fernández de Campo-manes, D. Ignacio Martínez de Villela y D. Francisco Marín. (44) Sobre Vicente Román de Linares: MARÍA F. NUÑEZ MUÑOZ: «Preliminares... », págs. 37-41, cfr. nota 1; M. GUIMERA PERAZA: «José Murphy», Santa Cruz de Tenerife, 1974, pág. 114; ANTONIO PEREIRA PACHECO Y RUIZ: «Continuación del catálogo cronológico de los obispos de Canarias, formado por Viera» en el tomo IV, folio 11 y folio 7v; «De! Sr. D. Vicente Román y Linares, obispo auxiliar de Canarias», en «El Conservador», Santa Cruz de Tenerife, 10 de noviembre de 1839. Sobre Graciliano Afonso: Cfr. ALFONSO ARMAS AVALA: «Graciliano Afonso. Un diputado canario de las Cortes de 1821 desterrado en América», en «Anuario de Estudios Atlánticos» 3 (1957) 387-452; ALFONSO ARMAS AVALA: «Graciliano Afonso, un prerromántico español», en «Revista de Historia Canaria», 119-120 (1957) 1-64; 121-122 (1958) 47-114; 123-124 (1958)758-292; 125-126 (1959) 24-55; 137-140(1962)52-182. (45) Real Decreto Auxiliatorio, Palacio 18 de agosto de 1819: AMJ, leg. 4.026, N.'21.220, n.-2. 135 dral de Tenerife (46), debiéndose destacar que tales designaciones no debieron ser consultadas previamente, ya que en el mismo documento, el rey declaraba expresamente que «cada uno de los referidos provistos quedaba en libertad de admitir o renunciar la prebenda para la que he tenido a bien nombrarle, en el concepto de que he venido también en dispensar los dos años de Estudios en Universi- (46) Los nombramientos del primer Cabildo de la nueva diócesis de Tenerife fueron los siguientes: «Dignidades: Para la de Deán, al Doctor D. Pedro Bencomo, actual Chantre de la Iglesia de Canaria; para Arcediano titular de Tenerife a D. Cristóbal Betancourt y Conde, que lo es actualmente en la Iglesia de Canaria; para Chantre a D. Juan José Pérez González, Canónigo de la Iglesia de Canaria; para Tesorero al Doctor D. Domingo Albertos, Racionero más antiguo de la Iglesia de Canaria; para Arcediano de I-a Palma al Doctor D. Antonio Portier, Racionero de la Iglesia de Canaria; y para Arcediano de La Gomera al Doctor D. Manuel Rojo, Capellán mayor de las monjas de las Maravillas, de Madrid. Para Canónigos a D. Agustín de Salazar, Párroco de la Villa de Adeje; a D. José Agustín González Ponte, Párroco del Lugar de Garachico; a D. Florentín Núftez, Párroco del Lugar de Güímar; a D. Manuel Díaz, Párroco Rector de la ciudad e Isla de La Palma; al Doctor D. José Martínez de Fuentes, Párroco de Garachico; al Doctor D. José Rivero, Cura del Lugar de la Granadilla; y las Canongías de Penitenciario, Doctoral, Magistral y Lectoral las proveeré en los términos que quedan referidos. Para Racioneros al Doctor D. Domingo López Ginori, Vicario foráneo de la ciudad de La Laguna; a D. José de Mora, Párroco de la Villa de la Orotava; a D. José de la Trinidad Penedo, Párroco de la Iglesia que ahora se erije en Catedral; al Doctor D. Ignacio Llarena, Párroco de la Villa de la Orotava; a D. Agustín de Castilla, Presbítero de la ciudad de La Laguna; a D. Francisco Ayala, Presbítero de la Isla del Hierro; a D. Isidro Quintero, Presbítero del Lugar de Güímar; y a D. Antonio Pacheco, Presbítero de la ciudad de La Laguna. Para medios Racioneros a D. Rafael Valdés, Presbítero de la ciudad de La Laguna; a D. Valentín Martínez, Presbítero catedrático de la Universidad; a D. Juan de Castro Baute, Cura del Lugar de Fasnia; a D. Pedro Navarro, Cura de la Aldea de Canaria; a D. Carios Benavides, Presbítero de la Villa de Santa Cruz; a D. Vicente Go-raz. Presbítero de la Villa de Santa Cruz; a D. Luciano Angles, Presbítero de la ciudad de La Laguna; y a D. Francisco Baflos, Presbítero». Real Decreto Auxiliatoho. Palacio, 18 de agosto de 1819: AMJ, Leg. 4.026, N.* 21.220, n." 2. 136 dad a todos aquellos de entre los nombrados que necesiten de esta dispensa» (47). La división del obispado Je Canaria y erección del de Tenerife tuvo lugar, finalmente, el 21 de diciembre de 1819, y el 27 del mismo mes el Cabildo catedral elegió como Vicario capitular, en tanto no se proveyese la sede, a Don Pedro Bencomo Rodríguez (48), quien gobernaría la diócesis, salvo un intervalo de meses, hasta la llegada del primer prelado nivariense, Luis Folguera y Sión, en 1825. La erección del obispado, no obstante, no terminó con las múltiples intrigas que el cabildo catedral de Canaria había puesto en juego, primero para impedir la división (49) y, a partir de este momento, para alcanzar la supresión. La revolución liberal de 1820 proporcionó las circunstancias propicias para reanudar las luchas, en las que se entremezclan y conjugan los intereses por triunfar en el pleito capitalino a expensas del eclesiástico (50). No hay que olvidar tampoco el protagonismos que en ambos tuvieron las rivalidades personales, lo que no obstaculizó, sin embargo, que figuras tan antagónicas como el diputado An- (47) El £>ecreto auxiliatorío ñie publicado por la Cámara el 21 del mismo mes de agosto, completado con las RR.OO. de 31 de agosto y 5 de octubre del mismo año 1819. La posibilidad de aceptación dada por el monarca a los miembros que debían integrar el cabildo catedral de Tenerife suscitó la duda, en la secretaría de Estado, sobre el modo de extender los encabezamientos de las reales presentaciones, si dirigidas a los titulares o al obispo Román de Linares como ejecutor de la Bula. Consultado el Fiscal Supremo respondió que si bien deberían esperarse las contestaciones de ios nombrados, con la aceptación o la renuncia, dada la urgencia que existía, entendía que las presentaciones podían extenderse en la forma ordinaría, encabezadas con sus correspondientes titulares y dirigidas al obispo comisionado para que entregándolas a los mismos directamente pudieran usar de ellas según les conviniese. Madrid, 18 de diciembre de 1819: AMJ, leg. 3.956, N.* 19.159. (48) Sobre Pedro Bencomo y Rodríguez, cfr. FRANCISCO J. de MOYA y JIMÉNEZ: «Los doceaflistas canarios. Apuntes histórico-biográfícos, 1812-1912. Centenario de las Cortes y sitio de Cádiz», págs. 236-237. (49) MARÍA F. NUÑEZ MUÑOZ: «Preliminares...», págs. 33-72: cfr. nota I. (50) M. GUIMERA PERAZA: «El Pleito Insular» (1808-1936), Santa Cruz de Tenerife, 1976; M. GUIMERA PERAZA: «José Murphy», cfr. noto 44. En esto segunda obra M. Quimera hace una interesante síntesis del pleito sobre el obispado durante el Trienio constitucional, en el capítulo que titula «Observaciones sobre el obispado de Tenerife», págs. 109-122, a las que remitimos para los detolles concretos de este período, ya que estomos en completa conformidad con lo que expone el autor. 137 tonio Ruiz de Padrón (51), y el obispo de Hercclea, in partibus, Cristóbal Bencomo y Rodríguez (52), trabajaran sin cesar por mantener el recién erigido obispado de Tenerife, frente a la actividad incansable que desplegaron el magistral Juan Bautista Casañas de Frías (53), diputado especial del cabildo catedral de Canaria en Madrid, durante los años 1820-1821, y Graciliano Afonso, doctoral de la misma diócesis, que le sustituyó en la misma misión hasta ñnali-zar el Trienio, con el objetivo de convertir en archidiócesis la diócesis Canaria si no se lograba la reunificación de los dos obispados insulares, que era la idea fundamental (54). De conformidad con lo que afirma Marcos Guimerá acerca del triunfo logrado por Graciliano Afonso al conseguir que el dictamen de la Comisión Eclesiástica de las Cortes, en la sesión del 21 de mayo de 1822, aprobase la proposición hecha por éste el 4 del mismo mes, de que «se suspendiera la provisión del nuevo obispado de San Cristóbal de La Laguna, en las Islas Canarias, hasta el arreglo definitivo del clero, en cuyo caso determinaría lo más conveniente » (55), hemos de decir que, unida a la documentación enviada por el Comisionado Román de Linares al secretario general del Consejo de Estado, con fecha 24 de junio de 1822, como acto final de su mi- (51) Sobre Antonio Ruiz de Padrón, cfr. M. GUIMERA PERAZA: «Los diputados doceaflistas canarios», en «Enciclopedia canaria», Aula de Cultura de Tenerife, 1976, págs. 9-12; M. GUIMERA PERAZA: «Pleitos sobre la Audiencia», en «Enciclopedia canaria», Aula de Cultura de Tenerife, n.* 6; FRANCISCO J. de MOYA y JIMÉNEZ: «Los doceaflistas...»; cfr. nota 48; AGUSTÍN MILLARES CARLO: «Ensayo de una bio-bibliografla de escritores naturales de las Islas Canarias (siglos XVI, XVII. XVIII), Madrid, 1932. (52) Sobre Cristóbal Bencomo y Rodríguez, cfr. «Breve relación de la vida, virtudes y méritos del Excmo. e limo, seftor D. Cristóbal Bencomo y Rodríguez, Arzobispo de Heraclea, natural de la ciudad de La Laguna de Tenerife en las Islas Cananas », Sevilla, 1839; FRANCISCO de MOYA y JIMÉNEZ: «Los doceaflistas...»: cfr. nou 48; AGUSTÍN MILLARES CARLO: «Ensayo...»: cfr. noU 51; «Estudios biográficos. Ilustrisimo seftor Don Cristóbal Bencomo Rodrigue», en «Seminario de Literatura y de Artes», Santa Cruz de Tenerife, 45 (1848) 361-362. (53) Sobre Juan Bautista Casañas de Frías, cfr. M. GUIMERA PERAZA: «José Murphy», 110; cfr. nota 44. (54) M. GUIMERA PERAZA: «José Murphy», 110. (55) Ibid. 117. 138 sión (56), se conserva en el Archivo del ministerio de Justicia una Nota que dice textualmente: «Las Cortes tienen resuelto que no se provea este nuevo obispado, de consiguiente estos testimonios no tienen más uso que el unirlos al expediente en que se mandó hacer la erección» (57). Sin duda, la resolución de las Cortes era casi una sentencia de muerte para el joven obispado, pero la diócesis tinerfeña se mantuvo. Marcos Guimerá nos dice que Cristóbal Bencomo, Ruiz de Padrón y José Murphy «sucesivamente lucharon en la misma línea en pro del obispado de La Laguna» (58). Aunque también para Alfonso de Armas, la reunificación estuvo «a punto de lograrse de no haber llegado a tiempo las tropas de Angulema...» (59). (56) Sobre Vicente Román de Linares a Juan Madrid Dávila, secretario general del Consejo de Estado. El texto de la carta es el siguiente: «Concluidos los Autos formados con motivo de la división del antiguo obispado de Canarias, erección del nuevo de Tenerife, e instalación del cabildo catedral de esta ciudad de San Cristóbal de La Laguna, para todo lo cual se sirvió S.M. nombrarme Comisionado Apostólico y Regio, en virtud de su Real Cédula de 27 de agosto de 1819, y Bula de S.S. de 1 de febrero de 1819. Y sacadas y autorizadas las dos copias en virtud de orden comunicada por la extinguida Real Cámara de Castilla, de 31 de agosto de 1819, para que la una quedase en la secretaria de dicha Cámara y real Patronato, y la^otra en el Archivo de Simancas, custodiándose los originales con la Bula en la nueva Iglesia catedral, en donde, en efecto, quedan custodiados. Remito a V.S. las dos dichas copias autorizadas e íntegras para que V.S. se sirva darlas el destino correspondiente atendido el nuevo orden de cosas. Dios guarde a V.S. muchos años, San Cristóbal de La Laguna y junio 24 de 1822». AMJ, leg. 3.956, N.' 19.159. ANTONIO PEREIRA PACHECO Y RUIZ escribe en «Continuación del catálogo cronológico de los obispos de Canarias, formado por Viera», en el tomo IV, fols. 11 y sgs. respecto de Román y Linares que «el Cabildo catedral de Tenerife le pidió a S.M. en 11 de enero de 1822 lo nombrase por Pastor de esta nueva grey, pero esta gracia no le fue concedida, acaso porque no llegó a manos del Gobierno la súplica». «En Sevilla, el rey lo presentó por dos veces para el obispado de Canarias, pero renunció con entereza», «El Conservador», Santa Cruz de Tenerife, 10 de noviembre de 1839. Efectivamente, existen dos despachos del nuncio Giustiniani de 10 de enero y 26 de abril de 1825, dirigidos al secretario de Estado del Vaticano, en el que se propone, en el primero, al obispo Román de Linares para la sede de Canaria, afirmando que es un candidato «dignísimo por todo concepto de tal promoción, para la que, por otra parte, ha adquirido un cierto derecho por la sabiduría, prudencia e integridad desplegadas durante los cerca de nueve años que ha administrado la citada diócesis de Canaria; en el segundo despacho comunica que «Mons. Román y Linares, obispo in parti-bus de Dan-sara no ha aceptado la Iglesia de Canaria que le había sido propuesta», ASV, ANMadrid, 239, S/n y n." 1.227, Nomine di Vescovi. (57) AMJ, leg. 3.956, N.* 19.159. (58) M. GUIMERA PERAZA: «José Murphy», pág. 122, cfr. nota 44. (59) ALFONSO ARMAS: «Graciliano Afonso, un prerromántico español», en «Revista de Historia Canaria», 121-122 (1958) 93. 139 En efecto, pronto el acontecer histórico volvería a cambiar la situación, y así, en marzo de 1824 encontramos de nuevo restablecida a la Cámara de Castilla, tras el paréntesis constitucional, proponiendo al monarca una tema para la designación del primer obispo niva-riense en la que figuraban los nombres del Coadjutor del arzobispo de Caracas, Fr. Domingo de Silos Moreno; del Deán de Orense, Don Luis Folgueras y Sión y de Don Manuel Chamorro y Torres, canónigo de Santiago (60). IV. EL OBISPO TITULAR. La rapidez que había caracterizado los trámites para la erección del obispado de Tenerife antes del Trienio volvió a ser la nota distintiva en las negociaciones de 1824 para la provisión de la sede. De la tema presentada por la Cámara fue elegido por el monarca, posiblemente por indicación de D. Pedro Bencomo (61), el deán de Orense, D. Luis Folgueras y Sión (62). El eclesiástico era también del agrado del nuncio en Madrid, Giustiniani, como se constata por el óptimo juicio que sobre Folgueras envió al Secretario de Estado de la Santa Sede al comunicarle la designación del monarca (63). (60) La Cámara de Castilla a Fernando VII, Madrid, 15 de marzo de 1824; AMJ, leg. 3.956, N.- 19.159. (61) JESÚS CASTAÑOS Y ANGELES RODRÍGUEZ ARANGO: «Una casa y un escudo. Semblanza del primer obispo de Canarias», en Boletín del Instituto de Estudios asturianos», tomo XXIIl, 68 (1969) 456-457. (62) Ibid. 435-467. Luis Folgueras y Sión nació en Villavaler (Previa, Oviedo) el 13 de diciembre de 1769. Falleció en Granada el 28 de octubre de 1850. Licenciado en Derecho civil por la Universidad de Alcalá. Académico de la Academia de Carlos III, de Madrid, de la Latina Matritense y correspondiente de la Real Academia de Historia; canónigo de la Colegiau de Bríviesca y Deán de Orense desde 1805. ^ ASV, Proccssus Consistoriales, fols. 313-322; ASV, Juramento, 17, fol. 172; ASV, AC, 59. fol. 396. (63) Giustiniani al secretario de Estado del Vaticano, Madrid, 30 de abril de 1824: ASV, ANMadrid. 239, Nomine di Vescovi. En mayo del mismo aflo 1824 Giustiniani enviaba asimismo la profesión de Fe de Folgueras al Vaticano: ASV, ANMadrid, 239, n." 1.218, Nomine di Vescovi. 140 Recibida la aceptación de Folgueras (64) y realizados los trámites ordinarios de profesión de fe (65) y delegación de poderes (66), fue enviada al ministro plenipotenciario en Roma la presentación real, con fecha 24 de junio del mismo año 1824 (67). (64) En el archivo del ministerio de Justicia se conserva toda la documentación oficial correspondiente a la comunicación, aceptación y nombramiento de Luis Folgueras Sión como obispo de Tenerife. Indicamos a continuación los despachos de mayor interés: Folgueras al secretario de la Cámara, Miguel Gordon. Orense, 8 de abril de 1824. Acusa recibo de la comunicación del nombramiento con fecha 31 de marzo y contesta aceptando. Gordon a la Cámara de Castilla, Madrid, 14 de abril de 1824. Envía la aceptación de Folgueras. La Cámara de Castilla a Folgueras, Madrid, 23 de abril de 1824. Comunica haber publicado su nombramiento con fecha 21 del mismo mes. AMJ, leg. 3.956, N.' 19.159. (65) Orense, 12 de mayo de 1824, AMJ, leg. 3.956, N.' 191.159. (66) Ibid. (67) Presentación real de Luis Folgueras y Sión para Tenerife. Madrid, 24 de junio de 1824. El documento original se encuentra en el AEESS, leg. 695, fols. 256-257. Una copia en el AMJ, leg. 3.956, N.* 19.159. El texto del documento es el siguiente: El Rey Don Antonio de Vargas y Laguna, marqués de la ConsUncia, caballero grail Cruz de la real y distinguida orden espafiola de Carlos tercero, de la de AlcánUia, de mi Consejo de Estado, y mi ministro plenipotenciario cerca de la Santa Sede. Habiendo Su Santidad a súplica mía erigido la Iglesia y Obis|»do de Tenerife en el territorio del obispado de Canaria y establecido por su capital la ciudad de San Cristóbal de La Laguna, con asignación a él de las cuatro Islas Tenerife, Palma, la Gomera y el Hierro, y siendo consiguiente y preciso proveer de siyeto para esta nueva Iglesia y Obispado de las circunstancias y cualidades que se requieren, teniendo delante las que concurren en la persona de Don Luis Folgueras Sión, d^n de la Iglesia catedral de Orense, y confiando que la expresada Iglesia y Obispado será por él bien regida y gobernada y que descargará mi conciencia, he tenido a bien nombrarte para ella, como por ésta lo hago, con cai^a y pensión en cada afto de siete mil seiscientos cincuenta ducados de oro de Cámara, tres julio y tres octavos de otro, moneda de Roma, a razón de diez y siete julios cada ducado, que no excede de la tercera parte de su liquido valor, en la que están inclusas la mitad de las pensiones antiguas que estaban cargadas por Bulas Apostólicas sobre el referido Obispado de Canarias, cuya fe de ellas no se os acompa-fta por no haber remitido aquel cabildo la razón que se le tiene pedida, en atención a las circunstancias pasadas, y a lo expuesta que está la correspondencia con aquellos puntos ultramarinos a causa de los corsarios, lo que no servirá de obstáculo para la expedición de las correspondientes Bulas por la necesidad de que aquellas Iglesias tengan Director que las gobierne. Yo os ruego y encargo que en recibiendo ésta, presen- 141 El nuevo obispo fue preconizado por León XII en el consistorio del 27 del siguiente mes de septiembre (68), si bien la consagración no pudo realizarse hasta el 30 de enero de 1825, a causa de las mo-difícaciones que debieron introducirse en las bulas de nombramiento, por no estar de acuerdo, a juicio del Fiscal Supremo y de la Cámara de Castilla, con las regalías de la Corona (69). Por la misma téis a Su Santidad en mi real nombre, como Patrono que soy de las Iglesias de España, para la citada Iglesia y Obispado de Tenerife al referido Don Luis Folgueras Sión, con ¡a expresada carga de pensión que, como va dicho, no excede de la tercera parte de su valor; y suplicará a Su Santidad se le despachen en ésta conformidad las Bulas de dicho Obispado, y expedidas que sean, las remitiréis con el trasunto de ellas por duplicado a manos de mi infrascripto Secretario de la Cámara y Real Patronato en que me serviréis. De Madrid a veinte y cuatro de junio de mil ochocientos veinte y cuatro. Yo el Rey Por mandato del Rey nuestro señor, Miguel de Gordon. Presentación del obispo de Tenerife de nueva erección en Don Luis Folgueras Sión. (68) Vargas y Laguna a Gordon. Madrid, 30 de junio de 1824: Envió a Roma de la presentación de Folgueras: AMJ, leg. 3.956, N." 19.159. Gordon a Vargas y Laguna, Roma, 30 de septiembre de 1824: Acusa recibo de la presentación; comunica la preconización de Folgueras en el consistorio del 27 de septiembre y el envío de las Bulas correspondientes, con fecha 30 del mismo mes: AMJ, leg. 3.956, N." 19.159. Trasunto de las Bulas y traducción oficial de las misrruis: AMJ, leg. 3.956, N.' 19.159. El importe de las Bulas fue de 1.541 escudos y 20 bayocos, pero el pontifíce lo re-d «úo a 1.200 escudos romanos: José Quintana a Manuel Lozano, Madrid, 18 de octubre de 1824: AMJ, leg. 3.956, N.' 19.159. (69) Ir{forme del Fiscal Supremo, Madrid, 20 de noviembre de 1824: AMJ, leg. 3.956, N.* 19.159. El texto del documento es el siguiente: El Fiscal ha visto las Bulas de nominación, consagración, vasallaje, juramento y demás de estilo expedidas por la Santidad de León XII en San Pedro a 28 de septiembre de este año, en favor de D. Luis Folguieras para el nuevo obispado de Tenerife a que ha sido presentado por S.M. y no halla reparo en que sin perjuicio de los derechos y regalías de S.M. y de su Real Patronato, del Concordato con la Sanu Sede, y de la jurisdicción Real se las dé el pase en la forma ordinaria y con las siguientes limitaciones. En la Bula de Nominación y confirmación pide el Fiscal que se entienda suprimida y retenida la cláusula que después de confesarse el notorio Real Patronato en la referida iglesia de Tenerife, añade «por Privilegio Apostólico no derogado hasU ahora en nada», mediante a que compete y le ejerce S.M. por otros especiales títulos, además de lo que generalmente se refiere en las leyes del Reino; entendiéndose igual supresión y retención de la otra cláusula que incluye la misma Bula relativa a la erección de un Seminario, conforme a lo prescrito por el Concilio de Trente y de un Monte de Piedad, por pertenecer esto a la Real PotesUd. 142 causa fue advertido el obispo (70) de que debía adaptar la fórmula del juramento de fidelidad en el mismo sentido de las modificaciones en favor de las regalías introducidas por la Cámara, lo que fue acatado sumisamente por el prelado, ya que era una cuestión aceptada o tolerada, al menos, así por Roma (71). Pide también que se retenga la bula que habla con S.M. por no necesitar el Católico y piadoso Real Animo de insinuaciones ni excitaciones para dispensar toda su soberana protección a los Prelados de las Iglesias de sus Reinos, ni que se le encomienden para este efecto, y por lo respectivo a la Bula dirigida a los vasallos de la Iglesia de Tenerife, mediante pertenecer a S.M. dar la investidura a los Prelados como acto propio y privativo de su soberanía, sin que en ello, como asunto temporal, ni el metropolitano en lo antiguo, ni la Santa Sede hayan debido ni podido expedir tales Letras; pide igualmente que se retenga y a mayor abundamiento suplica de ambas para ante S. Santidad en la forma ordinaria. Sobre el juramento que exige la Santa Sede del R. Obispo electo según el formulario inserto en la Bula de Consagración, pide también que se entienda sin perjuicio del de fidelidad debida a S.M., el cual, igualmente deberá prestar en el acto de consagración; y en cuanto no perjudique sus regalías, leyes del Reino, disciplina eclesiástica del mismo, legitimas costumbres, concordato y otros cualesquiera derechos inherentes a la soberanía, poniéndose al dorso de la Bula original las referidas cláusulas y restricciones para que así se entienda y extienda el juramento que haga dicho R. Obispo, encargándosele que remita testimonio de haberlo prestado en estos términos para que conste en la Secretaría del Real Patronato, poniéndose la misma nota en el trasunto que deberá colocarse en ella. Y bajo estas salvedades y reservas con las demás que conduzcan a la preservación de las regalías y derechos de S.M. podrá la Cámara siendo servida, mandar despachar al R. Obispo electo de Tenerife, las ejecutoriales de estilo y que se le entreguen las Bulas originales menos las que deban retenerse; o resolverá como siempre lo más conforme. Madrid, diez y seis de Noviembre de 1824. (70) La comunicación enviada al obispo fue la siguiente: «limo. Sr. En vista de las Bulas de Su Santidad expedidas a favor de V.l. para el nuevo obispado de Tenerife, y conformándose la Cámara con lo que sobre ellas expuso y pidió el señor Fiscal, ha acordado entre otras cosas, por DÑecreto de 20 de noviembre de este año, que el juramento que V.l. ha de prestar a la Santa Sede, según el formulario expedido en la Bula de consagración, sea y se entienda sin perjuicio del de fídelidad debida a S.M., y en cuanto no perjudique las regalías de la Corona, leyes del Reino, disciplina de él, legítimas costumbres, y otros cualesquieras derechos adquiridos, cuyas declaraciones y restricciones han de constar en el referido juramento que V.l. ha de prestar; y ejecutado que sea enviará por mi mano un duplicado a la Cámara. Lo que participo a V.l. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde a V.l. muchos años, Madrid, 29 de noviembre de 1824»: AMJ, leg. 3.956. N.* 19.159. 143 Cabe destacar cómo privaba el interés por la afirmación y defensa de las regalías de la Corona sobre cualquier otro que, hasta el momento, pudiera haber aparecido como primordial en lo relativo a la erección y provisión del obispado de Tenerife, como pudiera ser el bien espiritual de los habitantes de las cuatro islas que formaban la nueva diócesis, según hubiera podido deducirse de la rapidez de trámites, tanto antes como después del Trienio, no obstante la detención que supuso la influencia de los diputados canarios en las Cortes constitucionales. Pero en esta ocasión, ante la defensa de las regalías de la Corona, ya no parecía contar el tiempo, multiplicándose los oficios y negociaciones hasta que quedasen a salvo, pudiéndose considerar una síntesis de las mismas las Ejecutoriales enviadas por el rey al obispado de Tenerife antes de la toma de posesión del prelado (72). (71) La respuesta que dio Folgueras a la comunicación de M. Gordon fue la siguiente: «Enterado del oficio que con fecha de 29 de noviembre del presente aAo se sirve V.S.I. dirigirme dándome parte de haber acordado la Cámara en vista de las Bulas de S.S. a mi favor, expedidas para el nuevo obispado de Tenerife, que el juramento que he de prestar a la Santa Sede, según el formulario expedido en la Bula de consagración sea y se entienda sin perjuicio del de fidelidad debida a S.M. y en cuanto no perjudique las regalias de la Corona, leyes del Reino, disciplina de él, legitimas costumbres, y otros cualesquiera derechos adquiridos, cuyas declaraciones y restricciones han de constar en el referido juramento que por mi debe ser prestado, y ejecutado que sea, enviar por mano de V.S.I. un duplicado a la Cámara, contesto que me hallo pronto y obediente a la orden de la Cámara, y cumpliré con cuanto llevo expresado, conforme el contenido del relacionado oficio. Dios guarde a V.S.I. muchos años. Madrid, I de diciembre de 1824. Luis Folgueras y Sión. Sr. D. Miguel Gordon, Secretario de la Cámara de Castilla»: AMJ, leg. 3.956, N.' 19.159. (72) Ejecutoriales para la toma de posesión del obispo de Tenerife Luis Folgueras Sión. enviadas por Fernando VII a la diócesis de Tenerife: AMJ, leg. 3.956, N." El texto del documento es el siguiente: Ilustres DON FERNANDO SÉPTIMO. Venerable Deán y Cabildo de la Iglesia catedral de Tenerife, Concejo, Justicia, Regidores, Caballeros, Escuderos, oficiales, y hombres buenos así de esa ciudad como de todas las demás ciudades, villas, y lugares de ese obispado, y a otras cualesquiera 144 La actuación de la Cámara continuó en ia misma línea regalista tras la consagración del prelado y la toma de posesión de la diócesis que tuvo lugar el 19 de junio de 1825 (73). personas en cuyo poder y en cualquiera manera haya estado y esté al presente su administración, y a las demás a quienes lo contenido en esta mi carta toca o pueda tocar. Sabed que Yo como Patrono que soy de las Iglesias, arzobispados, y obispados de estos mis Reinos, presenté a Su Santidad para esa Iglesia y nuevo obispado a Don Luis Folgueras y Sión, Deán de la Iglesia catedral de Orense, y Su Santidad, en virtud de mi presentación le mandó dar y dio sus Bulas en 28 de septiembre de este año, las cuales presentó en mi Consejo de la Cámara, y me suplicó y pidió por merced, le mande dar mis cartas Ejecutoriales para los Provisores, Vicarios y ofíciales de ese otro nuevo obispado o como la mi merced fuere. Y habiéndose visto las referidas Bulas en el expresado mi Consejo de la Cámara, se ha retenido en él, a instancia de mi fiscal, la que habla con mi real Persona, y también la que se dirige a los vasallos de dicha Iglesia de Tenerife, por pcrtenecerme dar la investidura a los Prelados, como acto propio y privativo de mi soberanía; en la que habla con el citado Rvdo obispo se ha retenido asimismo la cláusula que incluye de privilegio apostólico que no ha sido derogado hasta ahora en nada, por ser de mi real Patronato todas las Iglesias de este Reino, cuya cláusula ofende a los demás títulos que fundan mi real derecho y son notorios en las leyes del Reino; y también la que incluye relativa al Establecimiento de un Monte de piedad por pertenecer propiamente a mi real potestad. Y se ha acordado que el juramento que el citado Rvdo obispo ha de prestar a la Santa Sede, según el formulario inserto en la Bula de Consagración, sea y se entienda sin perjuicio del de fidelidad debida a mi real persona y en cuanto no perjudique las regalías de mi Corona, leyes del Reino, disciplina de él, Concordato, legítimas costumbres, y otros cualesquiera derechos adquiridos. Y con estas cualidades he mandado dar ésta mi carta para vosotros, por lo que os mando veáis las dichas Bulas que por parte del mencionado obispo os serán presentadas y al tenor y conforme a ellas deis y hagáis dar a la persona que su poder tuviera la posesión de esa Iglesia y nuevo obispado, y le tengáis por obispo y prelado de él, acudiéndole y haciéndole acudir con los frutos, rentas, diezmos, réditos, y otras cosas que como obispo de esa Iglesia y obispado le pertenecen, y le dejéis y consintáis hacer su oficio Pastoral, y ejercer la jurisdicción episcopal por si y por sus oficiales, vicarios y otros ministros en aquellas cosas y casos que según derecho y conforme a las dichas Bulas, leyes de estos mis Reinos, y a lo que en esta mi carta va prevenido debe y puede usar, que yo por la presente recibo y he por recibido al dicho nuevo obispado al referido Rvdo obispo D. Luis Folgueras y Sión, al tenor y forma de las expresadas Bulas y declaraciones. Y asimismo mando a vos, las citadas personas que hubiéredes recibido y cobrado en cualquier manera las mencionada a rentas, que luego acudáis y hagáis acudir y pagar al indicado Rvdo obispo, o a quien su poder hubiera con la renta de dinero, pan, y otras cosas que le pertenecieren y ha de haber nc embargante, qualesquiera depósito o secuestro que en ello esté hecho, que Yo, por la presente, para ese efecto, lo alzo y quito; y los unos y los otros no hagáis cosa en contrario en manera alguna, so pena de la mi merced y de diez mil maravedíes para mi Corona. Y también mando que de esta mi carta se tome razón en la Contaduría de la media annata eclesiástica, y sin haberse hecho no se la dé cumplimiento. Dada en San Lorenzo a 29 de noviembre de 1824. Yo el Rey. Yo D. Miguel de Cordón, secretario del Rey N.S. la hice escribir por su mandado. (73) Luis Folgueras y Sión: ASV, Processus consistoriales, 221, fols. 313-322; ASV, Juramenu, 17, fol. 172; AC, 59, fol. 395; AMJ, leg. 4.026, N.' 21.220, n.* 4. 145 Es indudable que tal forma de actuación correspondía a la política general del reino, y al uso de los privilegios seculares concedidos a España por la Santa Sede, pero también es cierto que el Gobierno estaba pronto a acrecentarlos siempre que encontraba ocasión oportuna, como podían ser los casos en los que los obispos recurrían al monarca para solicitar facultades especiales de la Santa Sede. Tales peticiones solían hacerse, de ordinario, para poder solucionar con rapidez algún problema de índole espiritual, que podía presentarse con una cierta frecuencia, como era en el caso de Tenerife, el motivo aducido por el obispo Folgueras, cuando pasados unos meses solicitó la «facultad de dispensar para el matrimonio, el parentesco de sanguinidad y afinidad en grados dirimentes, con que se hallan generalmente enlazadas las familias de las Islas Canarias por su situación geográfica» (74). En estas ocasiones de solicitud de facultades, el Gobierno español solía actuar con particular interés para obtenerlas (75), ya-que, sin poner en tela de juicio las intenciones más o menos religiosas del rey, es claro que resultaba beneficioso para la nación, en todos los órdenes, incluso en el económico, que los obispos poseyesen el mayor número de facultades sin tener que depender de Roma. V. LA SEDE VACANTE. Mons. Luis Folgueras permaneció en Tenerife como obispo titular durante 23 largos años, de no fácil gobierno, en los que se mul- (74) Duque del Infantado al embajador en Roma: Madrid, 11 de enero de 1826. El ministro apoyaba la petición del obispo que se lamentaba del «retardo y demás dificultades que se experimentan cuando se piden a la Santo Sede, (que) ocasionan... un general desenfreno en las costumbres, con manifiesto agravio de la Religión y del Estado », indicando que el rey, tomando en consideración las «poderosas razones que expone el R. obispo de Tenerife, y deseando por todos los medios posibles promover la debida observancia de nuestra Santo Religión y mejorar las costumbres de sus vasallos, y convencido de la inmediato utilidad que a este fin produciría semejante medida », mandaba que se recomendase muy particularmente la petición al pontífice «por ser ton útil y necesaria para evitor en adelante los excesos que tonto perjudican a la moral de los habitantes de aquellas Islas»: AEESS, leg. 698, n." 5. (75) Como prueba de la rapidez de negociaciones están los correspondientes oficios del embiüador en Roma, de 3 de febrero del mismo afto, acusando recibo de la petición enviada el 11 de enero, y de 312 de marzo siguiente adjuntodo las facultades concedidas: AEESS, leg. 755, fols. 20 y 52; asi como el acuse de recibo de las mismas por parte del duque del Infantodo en Madrid, a 26 de abril del mismo año 1826: AEESS. leg. 698, n.* 63. 146 tiplicaron los pleitos del prelado no sólo con el cabildo catedral sino incluso con los diocesanos (76), hasta el punto de trascender del ámbito insular el ambiente de tensión, llegando sus ecos al Gobierno y a la Nunciatura (77), quienes trataron conjuntamente de buscar la mejor solución a la situación creada, solución que no podía ser otra que un traslado de sede del prelado, que a su vez supusiese una promoción. Con motivo de las negociaciones para la provisión de sedes vacantes, en el año 1847, fue designado para la archidiócesis hispalense (78), el obispo de Canarias, Judas José Romo, y para la de Granada (79) el de Tenerife, Luis Folgueras y Sión. Interesa destacar que en el oficio que envió el ministro de Gracia y Justicia al Vaticano (80) con la relación de los eclesiásticos designados por Isabel II para ocupar las sedes vacantes, se proponía, asimismo a Buenaventura Codina, Director de la Misión d.e San Vicente de Paul para cubrir la vacante producida en el obispado de Canarias por el traslado de Romo, pero no se hacía la menor indicación de la vacante de Tenerife, lo que parece indicar la posibilidad de que ya se pensara en su supresión (81). El obispo Folgueras debió de recibir la comunicación de su tras- (76) Judas José Romo al ministro de Gracia y Justicia. Sevilla, 29 de abril de 1851: AMJ, leg. 4.026, N.' 21.220. Sobre la diócesis de Tenerife durante el pontificado de Mons. Folgueras esperamos publicar próximamente un trabajo monográfico. (77) Folgueras a Isabel II, Exposición sobre el estado de la diócesis, La Laguna, 4 de septiembre de 1843, en «El Reparador», suplemento al n." 175: ASV, ANMa-drid, 327. XIII, Rub. 2. Folgueras a Brunelli, Informe detallado de la diócesis de Tenerife, La Laguna, 10 de julio de 1847: ASV, ANMadrid, 317.1,1.', n.* 1. Cabildo catedral de Tenerife a Brunelli, Carta exposición sobre el estado de la diócesis, La Laguna, 11 de agosto de 1847: ASV, ANMadrid, 318, X, Varié esposizio-ni. (78) La sede hispalense había quedado vacante el 21 de julio de 1847 por fallecimiento del cardenal-arzobispo Francisco Xavier Cienfuegos y Jovellanos. (79) La archidiódesis de Granada quedó vacante al ser trasladado a la primada de Toledo, en 4 de octubre de 1847, el arzobispo electo, Juan Bonel y Orbe. (80) Madrid, 20 de septiembre de 1847: AEESS, leg. 720, fol. 122. (81) Ibid. 125v. 147 lado como un anuncio de liberación (82), dada la rapidez con que activó su salida de la diócesis, en mayo de 1848, trasladándose a Cádiz incluso antes de recibir las Bulas de su nombramiento para Granada, si bien justificaba su determinación en una exposición dirigida a la reina, afirmando haber tomado dicha medida para «aprovechar el mes de mayo, tan favorable a la navegación, y el temor nada in-ftindado de que pudiendo reproducirse en aquellas Islas la fiebre amarilla, que tantos estragos ocasionó en Santa Cruz, capital del Archipiélago Canario, y últimamente en la ciudad de Las Palmas, capital de Gran Canaria, se viera precisado el exponente a retardar más y más su venida por los rigores de la estación y los de la cuarentena » (83). Mons. Folgueras ocupó breve tiempo la sede metropolitana de Granada, pues falleció en octubre de 1850 (84). En Tenerife, entre tanto, se procedió al nombramiento del Vicario capitular. Provisor y Gobernador eclesiástico, sede vacante, cargos que recayeron en Domingo Morales Guedes (85), mientras que, no sólo en el cabildo catedral, sino en todo el obispado se tenía el presentimiento de que peligraba su propia existencia, por lo que se conservan, en especial de este año 1848, una serie de escritos y (82) Folgueras al Secretario de Estado, En la carta enviada el 23 de septiembre desde La Laguna le dice: «Por el correo peninsular del 19, estando de Santa Visita, y confirmando en la parroquial de Güímar, recibí el inesperado oficio de V.E. del 30 de agosto último, por el que me participa que S.M. la reina nuestra señora, doña Isabel II (Q.D.G.) se ha dignado nombrarme, por su real decreto de 29 del mismo, para la Iglesia y arzobispado de Granada, vacante por fallecimiento de don Blas Joaquín Alvarez de Palma, y renuncia de los electos don Juan José Bonel y Orbe y don Francisco García Casarrubios, a condición de que consienta, y esté en su caso a la nueva circunscripción de las diócesis que se practique legítimamente; y le manifieste si acepto esta elevada dignidad, y estoy conforme con la condición expresada. Vivamente reconocido a tan singular merced, de mi no merecida, y después de consultar con Dios, como es debido, tan grave asunto, consiento y acepto humilde-niente el expresado nombramiento, doy rendidas gracias a S.M. y estaré a la nueva circunscripción de las diócesis que legítimamente será practicada, según en la enunciada real orden se me hace entender»: AMJ, leg. 3.956. N." 19.159. (83) Folgueras a Isabel ¡I, Cádiz, 21 de mayo de 1848: AMJ, leg. 3.956, N.' (84) El cabildo catedral de Granada comunicó el fallecimiento del arzobispo rolgueras, ocurrido el 28 de octubre de 1850: AMJ, leg. 3.956. N.* 19.159. A o, ^*^^ Domingo Morales y Guedes a BruneUi, La Laguna, 22 de julio de 1848: ASV, ANMadrid, 334, Vicari Capitolari. 148 exposiciones a fin de conseguir «que se declare la subsistencia de esta nueva diócesis» (86). VI. LA SOLUCIÓN CONCORDADA. Los sucesos europeos de 1848-49, y la subsiguiente expedición militar española a los Estados Pontificios en auxilio del Papa, aceleraron el reconocimiento de Isabel II por Pío IX y la reanudación de las negociaciones para un nuevo concordato. Como preparación al mismo, la Gaceta oficial del 10 mayo 1849 publicó una Real Orden conteniendo 5 bases para un arreglo de toda la cuestión eclesiástica. Con la misma finalidad, el nuncio Brunelli envió una circular a los metropolitanos españoles (87) a fin de que estos elaborasen los correspondientes informes acerca de las posibles restructuraciones de las áreas metropolitanas. Para nuestro estudio nos interesa la respuesta del metropolitano hispalense. Judas José Romo, en quien se daba la circunstancia, como hemos indicado, de haber ocupado la sede de Canarias durante 13 años (88), y de conocer por experiencia propia las características de las diócesis insulares. El texto de la Base 1.» de la R.O. del 8 de mayo era el siguiente: «Establecer una circunscripción de Diócesis que se acomode, en cuanto sea posible, a la mayor utilidad y conveniencia de la Iglesia y del Estado, procurando la armonía correspondiente en el número de las Iglesias Metropolitanas y Sufragáneas». Romo estaba, en general, de acuerdo aún con la formulación de esta base, aunque no propuso un plan concreto, excepto para Sevilla, Ceuta y las Canarias. Insiste en su respuesta al nuncio Brune- (86) Documentos y exposiciones para que se conserve ¡a diócesis de Tenerife: ASV, ANMadrid, 319, Diócesi e Chiese Cattedrali. Isidro Rivera Pereza y Ayala: «Exposiciones que el limo. Cabildo catedral de Tenerife ha dirigido... pare conseguir se declare la subsistencia de esta nueva diócesis», SanU Cruz de Tenerife, 1848,23 págs. (87) Brunelli a los metropolitanos de España sobre la R.O. del 8 mayo 1849 (GaceU oficial de 10 de mayo) sobre arreglo de la Cuestión eclesiástica: ASV, ANMadrid, 320, X, 2.', n.- 3. (88) Judas José Romo fue obispo de Canarias desde el 21 de enero de 1834 has- U el 17 de diciembre de 1847. 149 Ui (89) en que no se deben usar normas únicas aplicables a todas las diócesis, aunque sean esas normas tan válidas como la desmesurada extensión de las diócesis o la demasiada pequenez de ellas; tiene delante de sus ojos a Canarias y a las Baleares: «No indico por esto que rechazo todo género de nuevas demarcaciones, sino que no conceptúo prudente adoptar un principio teórico general y llevarle a cabo fiteralmente sin admitir excepción. Cuando los obispados, por ejemplo, como los de Canarias y las Baleares están circundados por la mar y cortados por cordilleras de montañas escabrosas, no puede tener lugar ni servir de norma únicamente el censo de población y sí tomarse en cuenta además otras consideraciones poderosas que exige un buen Gobierno Eclesiástico, tanto que en mi concepto cualquiera causa de esta clase u otras semejantes merecen más recomendación que una planta puramente geométrica, política o civil» (90). Y, casi a continuación, expone su parecer, como metropolitano, sobre la no supresión de Tenerife o Canarias: «Con todo, hallándome estrechado en calidad de metropolitano a dar mi voto sobre mis Iglesias sufragáneas, no puedo dispensarme de insertar a continuación lo que a propósito del obispado de Canarias y Tenerife escribía en el «Discurso Canónico» (91) en los siguientes términos: «Por mi parte me considero obligado a levantar mi voz contra la supresión arbitraria de uno de los dos obispados de las Islas Cananas, en las que hacen tanta falta dos, como uno en Córdoba o Sigüenza: verdad patente que sólo ha podido desconocer los que ignoran la estadística y la posición topográfica de ambos obispados. Este Archipiélago famoso comprende siete Islas, separadas entre sí por una distancia de 30, 20 y 45 leguas. Su población de siglos a esta parte se ha aumentado en tales términos, que apenas parece creíble, aunque es fácil demostrarlo por medio de un libro regulador irrecusable. El obispo Dávila y Cárdenas (92), que llevó a cabo la visita general hacia los aflos 1734, 35 y 36, nizo el recomendable trabajo de apuntar escrupulosamente el número de vecinos que había en cada pueblo, imprimiendo su relación en obsequio de los sucesores y de la posteridad, y del referido libro averiguamos que los n . ,^!?? ^'"*"'" Brunelli, Sevilla, 1 de abril de 1850: ASV, ANMadrid, 320, X, 2.', "• 3. rols. 21-24. (90) Ibid. fol. 21. K^ ^"^. ^* •'• '^o">o: «Discurso Canónico, acerca de la congrua del clero y de \u ti-bncas », Madrid. 1846,277 págs. •.n / ' ? ^ . ^' *"P*> Dávila y Cárdenas nació en Mombeltrán (Avila) en 1678; doctor en teología por Valladolid en 1717; catedrático de la misma Universidad; obispo de fíe "/**" ''^'' *""'***'**° ' Pl»cencia en 1738. Murió en 1742. Hierarchia Catho- 150 habitantes de mi obispado (lo mismo acontece en el de Tenerife) se han cuadruplicado por lo menos, según el estado comparativo levantado por mi mano. La ciudad de Las Palmas, su capital, que entonces arrojaba 1.894 vecinos, contará ahora cerca de 5.000. Teror, que en todos sus pagos componía 573, pasa de 2.000; y hay pueblos como Mogán, reducido en aquel tiempo a 20 miserables casas que apunta ya 400 y 500 almas. Si se atiende además a la fragosidad de los terrenos, a las cumbres empinadas, los precipicios y barrancos espantosos por donde hay que transitar en solicitud ae las parroquias, es imposible dejar de conocer la absoluta necesidad de que continúen ambas Mitras. En el siglo próximo pasado la sola distancia de las Islas entre sí ponía en conflicto a los obispos; y así era que enmedio de los eminentes, que sin excepción han esclarecido estas diócesis, fueron muy pocos los que terminaron la Visita, y cuando más sólo una vez en un largo pontificado. ¿Qué sería en la actualidad cuando al peligro permanente de los mares y a la distancia mencionada entre las Islas se agrega una población cuadrupla y el consiguiente trabajo que lleva consigo un acrecentamiento? Los que aconsejaron al Gobierno suprimir una de las Mitras acaso no se fundarían en más razón que en el uso antiguo establecido al tiempo de la conquista, pero bien se conoce la inexactitud de tal juicio, recordando el incremento extraordinario de la población. Tampoco sirve alegar que ahora mismo forman una sola provincia las siete Islas, gobernadas por un Intendente, un Jefe político y un Capitán General, destinos de diferente desempeño que no guardan analogía con el ministerio del obispo. Un Jefe político, etc. expide sus órdenes, y los subalternos las comunican y las hacen cumplir en todos los puntos. Un obispo en fuerza de su obligación, necesita personarse en todas las Pilas de la diócesis, a fin de dar confirmaciones, reformar las costumbres, registrar los libros, predicar a los fieles y animarlos con su celo. Un Jefe político, desde su despacho puede hacer llegar su voz a toda su provincia, mientras un obispo debe circular de pueblo en pueblo y trasladarse de unos vecindarios a otros para que todas las ovejas oigan el silbo del Pastor; y lo que contrasta más su autoridad es que, después de haber concluido el círculo de la Visita, le insta volver a principiar otro nuevo, en descargo de lo que prescribe el concilio tridentino» (93). Las razones expuestas en su «Discurso» por el obispo Romo, y que acabamos de transcribir, «frutos de sus convicciones», estimaba que se habían reforzado con las respuestas recibidas del gobernador eclesiástico de Tenerife y del obispo de Canarias, a la consulta hecha a los mismos con este fin. En efecto, el Gobernador de Tenerife (93) J. J. Romo: «Discurso Canónico»..., págs. 253-256, Cfr., noto 91. 151 escribía: «No puedo menos que exponer que es útil y conveniente la permanencia y estabilidad de las dos diócesis que existen en ella... y si bien es cierto que esta provincia se halla gobernada por un gobernador en lo civil y un capitán general; también lo es que estos destinos son de diferente índole en su desempeño, y no guardan analogía con los obispos... y siendo ambas diócesis sufragáneas y enclavadas en una sola provincia, deben ser iguales no sólo en categoría, sino también en personal, asignaciones, etc., y sujetas a la metropolitana de Sevilla, como siempre lo ha estado» (94). Por su parte, el obispo de Canarias, Buenaventura Codina afirmaba: «Enhorabuena que se haga por la autoridad legítima circunscripción de obispados de un modo conveniente a la Iglesia y al Estado. Pero no creo conveniente para esto disminuir obispados sino aumentarlos... Concretándome al Archipiélago de Canarias, reducir las dos diócesis a una sola es perderlo todo. Un solo obispo no puede extender la debida vigilancia a las siete Islas, ya por su distancia, ya por la suma escabrosidad de sus montañas. Así es que poco prelados visitaron todas las Islas; y los que más una sola vez durante su pontificado... » (95). Pese a lo expuesto, el Concordato ignoró toda suerte de razones; en el párrafo c del artículo 5.* se leía: «La diócesis de Albarracín quedará unida a la de Teruel; la de Barbastro a la de Huesca; la de Ceuta a la de Cádiz; la de Ciudad- Rodrigo a la de Salamanca; la de Ibiza a la de Mallorca; la de Seisena a la de Vich; la de Tenerife a la de Canarias, y la de Tudela a la de Pamplona». El artículo terminaba con el apartado /.• «En Ceuta y Tenerife se establecerán desde luego Obispos auxiliares» (96). Parecía un triste final para tantos años de lucha, sin embargo no habían transcurrido aún cinco meses desde la firma del Concordado (97), cuando encontramos una nueva prueba de la tenacidad ti-nerfeña en la defensa de los derechos adquiridos. En esta ocasión, ante el hecho irrebatible de la supresión del obispado, enarbolaban (94) Domingo Morales Quedes a Romo, La Laguna, 11 de febrero de 1850: ASV, ANMadrid, 320, X, 2.', n.' 3, fols. 1,2, 3. ,o ^'^^ Buenaventura Codina a Judas José Romo, Las Palmas, 10 de febrero de 1850: ASV, ANMadrid, 320, X, 2.', n.- 3. (96) Concordato celebrado entre Su Santidad el Sumo Pontífice Pío IX y S.M. Católica Doña Isabel II. Reina de las Españas, art. 5.', c, i. (97) El Concordato está firmado en Madrid el 16 de marzo de 1851. 152 la bandera del establecimiento del único obispado canario en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife. La noticia nos llega por el obispo Codina en carta a Brunelli: «Sobre el disgusto que tuve al ver, en el concordato, suprimido el vecino obispado de Tenerife, me ha venido otro mayor. Me consta, a no poder dudarlo, el empeño que se tiene en Tenerife para que la catedral y sede del obispado de Canarias no esté en esta ciudad de Las Palmas, donde se halla radicada hace casi 400 años, sino en la villa de Santa Cruz, que es donde residen las primeras autoridades civil y rnilitar de esta provincia, quedando como Colegiata esta antiquísima Iglesia. Este empeño me parece el más injusto por todos respectos. Santa Cruz es una villa moderna, y no tiene iglesia alguna que pueda servir de catedral, ni palacio para el obispo y sus indispensables ofícinas. Las Palmas lo tiene todo: catedral hermosa con todos sus adherentes: Palacio episcopal con todas sus necesarias oficinas. Las Palmas, llamada Ciudad del Real de... (sic), data desde los principios de la conquista; mayor con mucho a cualquier otra población del archipiélago; tiene su Seminario conciliar, y goza generalmente de una temperatura mucho más suave y sana que Santa Cruz, donde se experimentan calores excesivos. Ademas de esto, Santa Cruz es población más cara en los comestibles, pues una gran parte de ellos le va de la Gran Canaria, circunstancia muy atendible en un tiempo en que la dotación de la mitra es tan escasa, y por lo regular mal satisfecha» (98). A continuación, el obispo Codina apunta en su exposición al nuncio, el problema de fondo del archipiélago: «A más de esto también, desde mi llegada a este archipiélago, conocí la rivalidad que existía entre Santa Cruz y Canaria, y entre la misma Santa Cruz y La Laguna, punto donde ha estado siempre la catedral de Tenerife desde su erección. Si se atiende al empeño de no sé qué habitantes de Santa Cruz, la rivalidad va a tomar un incremento cuyos resultados no es fácil calcular: los odios irán en aumento; los lazos del amor patrio que deben tener reunidas en buena armonía las partes que componen el todo de la sociedad civil se aflojarán; y este archipiélago que hasta ahora ha sido un país proverbialmente pacífico, podrá verse devorado por la discordia. Es muy profunda la herida que se abrirá en los moradores de la ciudad de La Laguna, y mucho más aún en los de la Gran Ca- (98) B. Codina a Brunelli sobre la pretensión de Tenerife para ser sede del de Canarias. Las Palmas, 20 de agosto de 1851: ASV, AlNfMadrid, 343, Memo-ríe sulle traslazioni delle sedi vescovile, fols. 1 -4. 153 nana si se condesciende con los deseos de los de Santa Cruz. Son muy grandes los deseos de aquellos, pero mayores sin duda los intereses que se vulnerarían, intereses temporales de grande consideración, y lo que es más, intereses de honor. ¿Qué? ¿Es cosa de poca monta verse postergadas las dos principales y más antiguas ciudades del Archipiélago Canario a una población moderna que desde los principios, y aun después de algunos centenares de años, no era mas que un viílorio, y que hasta hace poco no había logrado el título de villa? ¿Y se pretenderá que un solo Pastor dirija bien ánimos tan encontrados?» (99). El obispo conocía perfectamente las circunstancias y, en prevención de las mismas, había tomado ya sus resoluciones que también notificaba al nuncio: «Por lo menos, el actual obispo de Canarias no se encuentra con fuerzas suficientes para reunir y mantener en buena paz extremos tan opuestos. Y si a pesar de las reflexiones que van emitidas, el supremos Gobierno de S.M. adhiriese a las pretensiones de Santa Cruz yo le rogaré encarecidamente que acepte mi renuncia, y me retiraré a donde me proporcione la divina providencia. Otro que no haya contraído relaciones paternales las más íntimas con las tres islas que actualmente componen este obispado, podrá ser igual en sus afectos y en su porte exterior con todos los que sean sus subditos; pero el actual obispo de Canarias, que ama cordial-mente a todos sus diocesanos, y que es y ha sido correspondido de todos ellos con mil obsequios y el amor más acendrado, ¿podrá mirar con igual afecto a los que le quieren separar de su esposa, y que abaten a sus amados hijos. Esto, Excmo. Señor, no es ppsible. Por esto insistiré siempre en que se me separe de este archipiélago » (100). Mons. Codina terminaba su larga exposición pidiendo: «Si las razones aducidas en esta carta conceptúa V.E.I. que serían más eficaces si las expresara verbalmente a los Excmos. Señores ministros, consejeros de la Corona, no tengo dificultad en emprender un viaje a la Corte, aunque tan penoso y costoso; entonces tendría ocasión no sólo de tratar este punto tan interesante para este país sino de ver de proponerle otros muchos que miran el bien espiritual y temporal de mis diocesanos. Nadie puede conocer sus verdaderas necesidades mejor que yo que he visitado despacio todas las parroquias, aun las colocadas en los montes más escabrosos» (101). (99) ibid. fol. 2. (100) Ibid. fols. 2-3. (101) Ibid. fol. 3. 154 Creemos que fueron suficientes las razones del obispo, aunque consideramos que no debieron ser las determinantes para impedir el traslado de la diócesis de Gran Canaria a Tenerife. El interés del archipiélago se centraba en aquellos momentos en la división provincial, concedida por Juan Bravo Murillo mediante Real Decreto del 17 de marzo de 1852. Esta concesión, y la de dos puertos francos, uno para cada provincia, en los meses siguientes (102) pusieron sordina al pleito del obispado, que tendria que esperar a la Restauración de 1875 para alcanzar su éxito definitivo. (102) M. Guimerá Peraza: «El Pleito insular» (1808-1936), Santa Cruz de Tenerife, 1976, págs. 76-77.
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Título y subtítulo | La diócesis de Tenerife. Apuntes para su historia : de los orígenes hasta su restablecimiento definitivo |
Autoría principal | Núñez Muñoz, María Fe |
Publicación fuente | Revista de historia canaria |
Numeración | Tomo 37. Año 48. Número 172 |
Sección | Historia |
Tipo de documento | Artículo |
Lugar de publicación | La Laguna de Tenerife |
Editorial | Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de La Laguna |
Fecha | 1980 |
Páginas | p. 121-156 |
Materias | Clero ; Diócesis ; Tenerife ; Historia eclesiástica |
Enlaces relacionados | Página web: http://publica.webs.ull.es/publicaciones/lista-volumenes/revista-de-historia-canaria/ |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 1574661 Bytes |
Texto | HISTORIA 121 LA DIÓCESIS DE TENERIFE. APUNTES PARA SU HISTORIA. DE LOS ORÍGENES HASTA SU RESTABLECIMIENTO DEFINITIVO. Por María F. NUÑEZ MUÑOZ El estudio que presentamos, dentro de la línea de profundiza-ción de cada una de las etapas que consideramos fundamentales en la historia de la diócesis tinerfeña, hasta su restablecimiento defmiti-vo, así como de la publicación de los documentos básicos que las testimonian y configuran, corresponde al que hemos denominado segundo período (1), que comprende los años transcurridos desde la erección del obispado en 1819 hasta su supresión en 1851, según lo determinado por el Concordato con la Santa Sede del mismo año. En el trab^o que hemos dedicado al primer periodo, titulado Preliminares para la erección de la diócesis de Tenerife (1813-1819) (2) desarrollábamos con amplitud la serie de intrigas políticas y eclesiásticas que obstaculizaron el que los diputados ti-nerfeños en las Cortes de Cádiz de 1812, Ruiz de Padrón, Key y Muñoz y Llarena y Franchy, pudieran obtener la concesión de un obispado independiente del de Canarias para las cuatro islas occidentales, pudiéndose conseguir, como máximo, en 1816, el nombramiento de un obispo auxiliar de Las Palmas, con residencia en Tenerife. La concesión de un obispado auxiliar no satisfizo ciertamente los deseos de los tinerfeños, si bien, como solución transitoria, constituyó un primer paso en orden a conseguir su verdadero objetivo. (i) Cfr. MARÍA F. NUÑEZ MUÑOZ: «U diócesis de Tenerife. Apuntes para su Historia. De los orígenes hasta su restablecimiento definitivo» en «Revista de Historia Canaria», Tomo XXXVI, 171 (1978) 33-34. (2) Ibid. págs. 35-72. 122 La incansable actividad de los años siguientes, encaminada a este fin, se vio coronada por el éxito a! obtener un dictamen favorable del Fiscal Supremo el informe mandado elaborar por la Cámara de Castilla para comprobar la necesidad de la creación de un segundo obispado en las Islas Canarias. Por este motivo, la diócesis tinerfeña, tantos años deseada, se convertía en una realidad. Con ella empezaba también una nueva etapa de su historia, de la que hacemos, a continuación, un estudio detallado. El tercer período, que será objeto de nuestro próximo artículo, corresponde a la etapa que comprende la supresión de la diócesis de Tenerife y su restauración definitiva (1851-1876), uno de los primeros frutos de la Restauración. En el presente estudio, como en el primero, hemos escogido, preferentemente, hacer nuestro trabajo sobre base documental, porque consideramos imprescindible dar a conocer algunas de las fuentes que aún existen inéditas para que sobre ellas, como decíamos en otra ocasión (3) también otros muchos investigadores puedan hacer Historia, enriqueciendo nuestras aportaciones, e interpretándolas desde otros puntos de vista. Los Archivos consultados han sido: en Madrid el del Ministerio de Justicia, el del Ministerio de Asuntos Exteriores y el de la Embajada de España ante la Santa Sede, cuyos fondos se conservan actualmente en el Archivo del Ministerio de Asuntos Exteriores; y en Roma, el Archivo Secreto Vaticano y el de la Nunciatura de Madrid, que ha sido trasladado a Roma desde su sede original (4). La Bibliografía utilizada va indicada en las Notas correspondientes. (3) Ibid. págs. 33-34. (4) Las siglas que utilizamos en las Notas son: AMJ Archivo Ministerio de Justicia. AMAE Archivo Ministerio Asuntos Exteriores. AEESS Archivo Embtúada de España en la Santa Sede. ASV Archivo Secreto Vaticano. ANMadrid . . . Archivo de la Nunciatura de Madrid. 123 LA DIÓCESIS DE TENERIFE DESDE SU ERECCIÓN HASTA SU SUPRESIÓN TEMPORAL. (1819-1851) I. LA «INSTRUCCIÓN» DE LA CÁMARA DE CASTILLA. El informe favorable a la erección de un obispado en Tenerife, elaborado por la Cámara de Castilla, y presentado a Femando VII con fecha 5 de septiembre de 1818, indujo al monarca a ordenar, con este fin, que se realizasen a la mayor brevedad las negociaciones con la Santa Sede (1). La petición oficial enviada a Roma (2) fue acompañada de una «Instrucción» elaborada por orden de la Cámara de Castilla para que, de conformidad con la misma, el ministro plenipotenciario de España en Roma, Antonio de Vargas y Laguna, formulase las preces correspondientes (3). La citada Instrucción es un interesante documento que especifica las razones fundamentales en las que se basaba la necesidad de la división de la diócesis de Canarias y la erección del nuevo obispado de Tenerife, así como las condiciones concretas de las dotaciones, rentas y personal con que deberían contar ambas diócesis tras efectuarse la división. El motivo fundamental para la creación del obispado se lee en las primeras líneas del documento: «...el bien espiritual de aquellos vasallos, y las muchas necesidades que sufren, muriendo niños y viejos sin recibir el sacramento de la confirmación; estar las Iglesias privadas de la vista personal de los RR. Obispos para reconocer su estado, la vida y la honestidad de costumbre del clero y del pueblo; y el modo con que se ad- (1) M. F. NUÑEZ MUÑOZ: Preliminares para la erección de la diócesis de Tenerife (1813-1819). en «Revista de Historia Canaria», Tomo XXXVI, 171 (1978) 33-72. (2) Ibid. 60-61. Los despachos firmados por los ministros Manuel- Josef de Quintana y Cristóbal Antonio de Ilarraza, que fueron dirigidos al ministro plenipotenciario en Roma, Antonio de Vargas y Laguna y al adjunto de Negocios en la Santa Sede, Francisco de Tocón, con motivo del envío de las Reales Cédulas de petición para la erección del obispado de Tenerife, pueden consultarse en el Archivo del Ministerio de Asuntos Exteriores, fondo del Archivo de la Embajada de España en la Santa Sede, Leg. 689, folios, 261-262 y 271. (3) Instrucción de la Cámara de Castilla a D. Antonio de Vargas y Laguna, Madrid, 15 de diciembre de 1819. AMAE, leg. 685, fols. 265-269v. 124 ministra el pasto espiritual de los fieles, e instruye en los dogmas y preceptos de la Religión Católica, porque en muchos años no pasan a las Islas por el temor de los piratas, riesgos del mar, gastos de viajes, y demás inconvenientes que suelen ocurrir» (4). La solución transitoria del nombramiento de un obispo auxiliar de Canarias con residencia en Tenerife no había satisfecho a los ti-nerfeños (5), pues «el ministerio del Auxiliar no puede suplir en bastante forma la falta del Prelado propio, cuando la necesidad no proviene de la ancianidad u otras causas personales semejantes, sino de la extensión de la diócesis y falta de pasto espiritual en ella, imposible de prestar por el obispo más robusto, ágil y celoso que pudiera encontrarse para llenar la Silla en la actual vacante» (6). Sin embargo estimamos que a las razones citadas hay que añadir otra, sin duda alguna muy profunda, que nacía de la necesidad de sentirse independientes del obispado de Canarias, y, sobre todo, de su Cabildo catedral, que si bien «en sus más sanos y solemnes acuerdos consintió la división y erección del nuevo obispado... en posteriores juntas intentaron reformar aquellas deliberaciones» (7), así como del «Ayuntamiento de la ciudad de Las Palmas de la Gran Canaria» (8), opuesto también a lo aprobado por las otras seis Islas, lo que en opinión de la Cámara de Castilla eran «efectos de emulación y partido siempre despreciables; y mucho más en el presente negocio de necesidad y utilidad de la Iglesia, y asunto grave de Religión, en que no pueden tener lugar las aparentes razones, con que la carne y la sangre intentan sofocar e impedir los proyectos más útiles y que podrán contribuir al provecho y salvación de las almas» <9). La Instrucción descendía después a detalles concretos de la situación, condiciones y circunstancias de las cuatro Islas que debían constituir el nuevo obispado, en orden a la petición que se formulaba: «la Isla de Tenerife y sus tres unibles para el nuevo obispado forman una extensión de 119 leguas en su circunferencia, con 110.221 almas; quedando todavía para el antiguo obispado en sus (4) Ibid. fol. 265v. (5) M. F. NUÑEZ MUÑOZ: Preliminares.... págs. 37-41: cfr. nota 1. (6) Instrucción de la Cámara de Castilla... fols. 265v-266: cfr. nota 3. La sede de Canarias estaba vacante tras el fallecimiento del obispo Manuel Verdugo y Albitu-rria, el 27 de septiembre de 1816. (7) Instrucción de la Cámara de Castilla.... Ibid. fol. 266. (8) Ibid. (9) Ibid. 125 tres Islas un territorio de 100 leguas con 83.704 almas; bastando de consiguiente para la formación de las dos diócesis, y ocupar la atención y obligaciones de los dos Prelados, con la particularidad notable de que estando por la naturaleza distinguidas las siete, no hay necesidad de división, ni de tocar en las Iglesias que subsistiendo en su mismo presente estado, igualmente que los párrocos y demás ministros, facilitan la división, y quedan señalados sin la menor disputa ni dificultad los límites de las diócesis en el momento mismo en que Su Santidad se digne acceder y prestar su consentimiento Apostólico» (10). Asimismo se especificaba «que todas y cada una de las cuatro Islas de Tenerife, Santa Cruz de La Palma, Gomera y Hierro se hallan correspondientemente defendidas contra las invasiones de los piratas y enemigos que intenten invadirlas, y con especialidad la primera que por sí sola ocupa una extensión de 48 leguas en circunferencia, con 12.000 familias y 69.422 almas en 34 villas y lugares, sin incluir la oficialidad y tropa que forma la guarnición y defensa de las citadas Islas; y tiene además 43 parroquias, 35 conventos de religiosos de ambos sexos y 6 hospitales; abunda de frutos y de cuanto es necesario para la vida» (II). Con relación a la capital se decía: «la ciudad de San Cristóbal de La Laguna, capital de esta Isla de Tenerife, tiene Universidad literaria, hospital y Casa de expósitos, 3 conventos de religiosos agustinos, dominicos y franciscos, y otros dos de religiosas franciscas y dominicas, 2 parroquias magníficas, con la advocación de Nuestra Señora de la Concepción y de los Remedios, y junto a esta última (preferible para catedral) hay varias casas muy capaces y de buena fábrica, para palacio episcopal; habiendo, finalmente, en esta ciudad bastantes familias ilustres y de antigua nobleza; se halla situada a bastante distancia del mar que la precave de toda repentina invasión enemiga; gozando finalmente un clima tan benigno y saludable que se conceptúa impenetrable a la peste, lo cual evita el peligro de que se interrumpa o se disminuya el culto en la nueva catedral por emigración de sus ministros» (12). La sede episcopal se indicaba que se debería ubicar en «la ciudad capital de San Cristóbal de La Laguna», y la Iglesia catedral en «la que hoy es parroquia de Nuestra Señora de los Remedios, muy cómoda, capaz y bien distribuida, y bastantemente adornada, circunstancias que en lo absolutamente necesario pueden fácilmente (10) Ibid. fols. 266-266V. (11) Ibid. fol. 266v. (12) Instrucción de la Cámara de Castilla.... fols. 266v-267. 126 mejorarse y acomodarse al nuevo destino, según bien visto fuere al nuevo R. Obispo y Capítulo, atendidas las rentas y todo lo demás que debe atenderse en tales casos» (13). Igualmente eran determinados los patronos espirituales de la nueva diócesis: «La Patrona de la nueva Iglesia catedral y de todo su obispado será María Santísima en el Misterio de su Natividad, como desde tiempos remotos lo ha sido de aquella Parroquia, venerada en su antigua y devota imagen con la advocación de Nuestra Señora de los Remedios; añadiendo ahora por copatronos a los gloriosos reyes San Femando y Santa Isabel, así para que la devoción de S. M. recomiende a su patrocinio el nuevo obispado, como porque quede más señalada la memorable época de su erección» (14). Por último, no se descuidaba la situación de inferioridad en que quedaba la parroquia de la Concepción, y su correspondiente clero, por lo que se disponía que se convirtiera en «Parroquia del Sagrario para la administración de sacramentos en el distrito que era de las dos» (15). El número de miembros que debían integrar los Cabildos catedrales de los dos obispados, según lo que indicaba la Instrucción, quedaba disminuido con relación al dictaminado por el Fiscal Supremo (16), debiendo ser los siguientes: Seis dignidades: un deán, tres arcedianos, un chantre y un tesorero; catorce canongías, más las cuatro llamadas de oficio: Penitenciaría, Doctoral, Magistral y Lee-toral; diez raciones enteras y ocho raciones medias. La diferencia entre ambos Cabildos estribaba únicamente en la denominación de los arcedianos, titulados de Canaria, Lanzarote y Fuerteventura los de la antigua diócesis, y de Tenerife, La Palma y La Gomera los del nuevo obispado (17). Las responsabilidades dentro del Cabildo se definían además por el derecho al voto canónico, concedido sólo a las dignidades y (13) Ibid. fol. 267. (14) Ibid. (15) Ibid. fols. 267-267V. En una Nota aclaratoria que acompañaba a la Instrucción se añadía que de este modo se evitaba «tratar de ministros, sirvientes y rentas y de la colocación del párroco actual, pues los de las dos parroquias son seis, a quienes no se debe perjudicar en nada, ya sea colocándolos, ya manteniéndolos en el estado actual». AMAE, leg. 685, fol. 274v. (16) M. F. NUÑEZ MUÑOZ: Preliminares... pág. 58: cfr. nota I. (17) Instrucción de la Cámara de Castilla..., fol. 268: cfr. nota 3. 127 canónigos, los racioneros enteros sólo tenían el voto capitular y los racioneros medios carecían de toda clase de voto siéndoles sólo concedido «la capa de coro, en el cual ocuparán las sillas bajas» (18). Con relación a los medios económicos con los que contaría el obispado, la Instrucción, basándose en el dictamen del Fiscal Supremo de septiembre de 1818 (19) afirmaba: «aunque las rentas y producto del actual obispado y de cada una de las siete Islas no pueden fijarse con seguridad y perpetuidad por el más o menos de los frutos anuales, y por la alza y baja de sus valores, y sea igualmente cierto haber variado notablemente desde el año 1794, según la liquidación que en él se hizo con respecto a las de la Mitra, se halla firmemente persuadida la Cámara, y asegurado el Real ánimo de S. M. por las diligencias que de su orden ha practicado la Real Audiencia de Canarias, de que en el día hay las suficientes para la decorosa y decente manuntención del R. Obispo, Cabildo catedral, fábrica de la Iglesia, y demás ministros inferiores que por ahora se consideran suficientes; resultando también que por ser las que producen Islas que quedan al antiguo obispado, iguales con corta diferencia a las que producen las restantes cuatro Islas que han de formar el nuevo, quedarán igualadas las dotaciones y también el número de prebendados y demás sirvientes, mediante hallarse hoy vacantes algunas, consiguiéndose asi una perfecta igualdad en ambas Iglesias, y evitar de consiguiente los resentimientos y emulaciones que de lo contrario se originan con frecuencia» (20). La distribución de la renta de la mesa capitular de cada una de las dos Iglesias catedrales estaba especificada, asimismo, con todo detalle: «se dividirá en 33 porciones o prebendas, las cuales se distribuirán sencilla y gradualmente, señalándose al deán y demás dignidades una porción y la cuarta parte de otra, teniendo además el deán una canongía aneja, y por ella otra porción entera; a cada canongía, porción entera; a cada ración entera, tres cuartas partes de porción; y cada ración media, la mitad de una prebenda. Que aunque según este orden resultan 38 partícipes, serán sólo 32 los capitulares, por cuanto de los catorce canonicatos habrán de agregarse y quedarán desde luego agregados en cada Iglesia: urio aldtón, como hasta aquí; otro al Tribunal de la Santa Inquisición; y dos a la Universidad, conforme a las concesiones (18) Ibid. fol. 268v. (19) M. F. NUÑEZ MUÑOZ: Preliminares..., pág. 54: cfr. nota 1. (20) Instrucción de ¡a Cámara de Castilla..., fols. 267v-268: cfr. nota 3. El subrayado es nuestro. 128 Apostólicas y Reales, debiéndose, no obstante, expresar así en las preces; y de las 10 raciones enteras, dos serán para dotación de capellanes cantores y demás sirvientes inferiores al arbitrio del R. Obispo y Cabildo» (21). Finalmente, se hacía hincapié, de forma especial, en la absoluta independencia en que deberían quedar ambos obispados: «el Obispo de Tenerife ha de quedar sufragáneo del Arzobispo Metropolitano de Sevilla, como lo ha sido siempre, y lo queda también el antiguo de la Gran Canaria; debiendo cesar, por consiguiente, por falta del objeto y circunstancias que motivaron su erección el obispo auxiliar establecido en el año de 1816, con residencia ordinaria en la Isla de Tenerife, y duración perpetua, ínterin las siete Islas formasen un sólo obispado. El nuevo R. Obispo, como Pastor propio de aquella diócesis ha de gozar la jurisdicción Eclesiástica ordinaria y delegada que los cánones y el Concilio de Trento tiene concedidas a estos prelados, ejerciéndolas sicut juris est; y la omnímoda y plena sobre todo el clero secular del obispado sin distinción de clases, expresándose en las preces este particular con toda claridad y expresión para evitar dudas y contiendas sucesivas, que suelen ser tan frecuentes como perniciosas» (22). (21) Ibid. fols. 268-268V. En la Nota aclaratoria que acompañaba a la Instrucción se especifícaba: «Las rentas y productos de todo el obispado y de cada una de las siete Islas están calculadas por el decenio de 1803 hasta 1812 ambos inclusive, y en un año común corresponde al Cabildo de Canarias, hecha la división, 662.716 reales, y al de Tenerife 714.397. Las dotaciones que la Cámara señala a los individuos de cada Cabildo importan 720.000 reales, faltan pues para cubrir las del de Canarias 57.284 reales, y para el de Tenerife S.603. Siguiendo el espíritu de la Cámara se puede dividir la renta de la Mesa Capitular de cada una de las dos Iglesias Catedrales en 33 porciones o prebendas, y distribuirlas cómoda, sencilla y gradualmente en esta forma: Cabildo de Canarias: Seis dignidades de a 25.000 reales que son prebenda y cuarta. Deán sin contar la canongía, 25.000; arcediano de Canaria, 25.000; chantre, 25.000; tesorero, 25.000; arcediano de Lanzarote, 25.000; arcediano de Fuerteventura, 25.000. Canongías: catorce canongias de porción o prebenda entera de a 20.000 reales, hacen 280.000. Diez raciones de tres cuartas partes de prebenda, esto es de 15.000 reales, hacen 150.000. Ocho medias raciones de media prebenda que es de 10.000 reales, hacen 80.000. Por este plan son 38 los partícipes y sus asignaciones importan 660.000. El Cabildo de Tenerife: Será igual en todo al de Canaria con sólo la diferente denominación de las dignidades, que serán: Deán, arcediano de Tenerife, chantre, tesorero, arcediano de La Palma, arcediano de La Gomera. Siendo en este Cabildo la distribución igual al de Canaria importan las asignaciones de todos sus individuos 660.000 reales y en ambas resulta algún sobrante que acrecerá proporcionalmente». AMAE, leg. 685, fols. 274V-275. (22) Instrucción de la Cámara de Castilla..., fol. 268v: cfr. nota 3. 129 Del mismo modo; «En las vacantes de la nueva Silla ha de suceder el Cabildo en la jurisdicción, nombrando en el tiempo y forma prevenido por el Santo Concilio de Trento un sólo Vicario capitular, que podrá ser del cuerpo del Cabildo, o fuera de él, según lo entendiere más conveniente, el cual deberá correr con el gobierno de la diócesis y celebración de concursos a Beneficios curados, conforme el Concordato, el cual, y todo lo demás dispuesto por el derecho canónico, y por las disposiciones del Tridentino y Bulas Apostólicas, deberá observarse puntualmente en la provisión de prebendas y demás beneficios eclesiásticos» (23). Igualmente se facultaba al nuevo obispo, así como a sus sucesores para variar y alterar según su discreción y prudencia el número de dignidades, canongías, raciones enteras y medias; señalar el número de ministros inferiores convenientes para el mejor orden, gobierno y servicio de la Iglesia catedral, así como las dotaciones de todos, «según el aumento o disminución que puedan tener las rentas y lo exijan o permitan las circunstancias» (24), si bien advirtiendo que para todo ello era necesario previamente el «conocimiento de la Cámara y Real consentimiento» (25). Se le concedía asimismo «potestad y autoridad» para «con acuerdo y asenso del cabildo catedral, erigida la diócesis, poder disponer Estatutos, Constituciones y Capítulos «lícitos y honestos para su régimen y gobierno, que no se opongan a los sagrados cánones, constituciones apostólicas, decretos del Tridentino, leyes del Reino, y Concordato ajustado entre la Corona de España y la Santa Sede en el año 1753, ni a las demás gracias concedidas posteriormente por la Silla Apostólica» (26). Como último punto se encarecía al ministro plenipotenciario que en las preces al Pontífice hiciera constar que la ejecución de la división del obispado de Canarias y la erección del nuevo fuera encomendada a «persona constituida en dignidad episcopal u otra eclesiástica subrogada en su lugar, que fuera del agrado y aceptación deS.M.» (27). El documento que comentamos terminaba con la clara advertencia a Vargas y Laguna de que cuidase «que en la extensión del Breve se observe la mayor expresión y claridad para evitar dudas y (23) (24) (25) (26) (27) Ibid. fol. 269. Ibid. Ibid. Ibid. fols. 269-269V. Ibid. fol. 269v. 130 recursos, que ni se perjudiquen las regalías ni las facultades nativas y delegadas del R. Obispo en lo que le corresponda» (28), así como de que procurase «por cuantos medios le sean posibles el que Su Santidad, teniendo en consideración el empobrecimiento del Reino con la última pasada guerra, se digne condescender en que las Bulas se expidan por el mismo coste que ordinariamente tienen las erecciones de nuevos obispados de Indias, o el que tuvieron las de erección del de las Islas de Ibiza y Formentera en el años de 1782» (29). II. LA BULA DE ERECCIÓN DEL OBISPADO. La rapidez de trámites en el Vaticano para la expedición de la Bula de erección del obispado de Tenerife respondió a la «urgente necesidad» que se expresaba en la Instrucción de la Cámara de Castilla a la que nos hemos referido anteriormente (30), ya que el ministro plenipotenciario Vargas y Laguna acusaba recibo de los documentos enviados por el Gobierno español con fecha 15 de enero de 1819 (31) y el pontífice Pío VII expedía la Bula el 1 de febrero siguiente (32). En el oficio que acompañaba al envío de la Bula a España, Vargas y Laguna hacía constar que «convienen en un todo con las Instrucciones remitidas para solicitar dicha gracia», y, además que ya que «la Cámara parece deseaba que el coste de estas Bulas no superase al que tuviesen las del obispado de Ibiza, las cuales dijo el señor duque de Grimaldi que... pudo reducir su importe a 3.200 escudos » (33). El coste de las del obispado de Tenerife, sin embargo, no ascendió sino a 674 escudos y 75 bayocos (34). (28) Ibid. (29) Ibid. (30) Ibid. fol. 265. (31) Vargas y Laguna a Cristóbal Antonio de Ilarraza, Roma, 15 de enero de 1819; AEESS, leg. 689, fol. 270. (32) Trasunto de la Bula de Erección del obispado de Tenerife: AMAE, leg. 685, fols. 257-260V. (33) Vargas y Laguna a Cristóbal Antonio de Ilarraza, Roma, 15 de febrero de 1819: AEESS, leg. 689, fol. 253. (34) Ibid. En el folio 256 del mismo legajo está un recibo firmado por Fabio Testa correspondiente a la cantidad indicada por Vargas y Laguna. En el folio 304, también del mismo legajo, con fecha 15 de marzo de 1819 se conserva la minuta del acuse de recibo de la Bula de erección y de su importe correspondiente, dirigida al adjunto de negocios en la Santa Sede, Francisco Tocón, por el ministro Manuel Josef Quintana. 131 Respecto al contenido de la Bula que, ciertamente, se conformaba con exactitud a las instrucciones enviadas al ministro en la Santa Sede, cabe destacar la afirmación con la que se iniciaba la parte expositiva: «Hemos recibido con la benignidad pontificia unas preces que se Nos han dirigido de parte de nuestro muy amado en Cristo hijo Femando rey católico de España... en las cuales refiriendo la vastísima extensión o amplitud de la diócesis de Canarias, compuesta de siete Islas; y haciendo al mismo tiempo ver, que con motivo de la suma distancia y regiones marítimas intermedias y a veces de las incursiones de las piratas, no es posible que de ningún modo sea suficiente para el gobierno espiritual de una grey tan grande, y tan apartada o distante, el esmero de un solo pastor; ni sufi^gar al remedio de las necesidades de los diocesanos los auxilios de un solo obispo titular suftagáneo, residente en la Isla de Tenerife, con la asignación de la congrua de mil setecientos diez y ocho ducados de oro de Cámara, y doce julios con tres cuartillos de moneda romana anuales, decretados en virtud de otras Letras nuestras expedidas con el sello de plomo el día treinta y uno de mayo, del año pasado de mil ochocientos diez y seis; pedía con el mayor encarecimiento, que durante la actual vacante de la Silla episcopal de Canarias, por fallecimiento de Manuel Verdugo y Albiturria, de buena memoria; y previa la desmembración de esta diócesis, de las cuatro Islas, llamadas respectivamente una de Tenerife, otra de Santa Cruz de la Palma; la tercera de Gomera, y la restante de Ferro; las cuales juntas comprehenden más de ciento y diez mil almas, y un circuito de ciento y diez y nueve leguas; y que están completamente precavidas de las incursiones de los piratas o ladrones y otros enemigos; erigiésemos en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna, capital de la misma Isla de Tenerife, visible por su mucho gentío y antigua nobleza de familias ilustres, una nueva Iglesia catedral, y la consignásemos enteramente las sobredichas cuatro Islas para su territono diocesano» (35). Como consecuencia de los motivos aducidos en el exordio antes transcrito, el pontífice concluía disponiendo la erección del obispado: «Habiendo reflexionado con la debida madurez todo lo sobredicho, y considerada mayormente la necesidad y utilidad de los fieles cristianos que viven en aquellos parajes de nuestra cierta ciencia; previa una madura deliberación, y con la plenitud de la potestad Apostólica; precedida la revocación y cesación del insinuado oficio de sufragáneo, bien que proveyéndose lo conveniente a (35) Bula de erección del obispado de Tenerife, traducción oficial en castellano: AMJ, leg. 4.026, N.* 21.220, n." I. 132 la congrua y decente manuntención del actual obispo sufragáneo (36); dividimos, desmembramos y separamos a perpetuidad de la diócesis de Canarias, las sobredichas cuatro Islas de Tenerife, de Palma, de Gomera y de Ferro, con todo el territorio com-prehendido en ellas; y después de haberlas así dividido, desmembrado y separado, las eximimos y libertamos también a perpetuidad, con todos los pueblos, iglesias, benefícios, y personas así eclesiásticas como seculares, de la jurisdicción ordmaria del obispo de Canarias, mandando consiguientemente que todas y cada una de las Escrituras o Títulos, Protocolos o papeles y demás documentos de toda clase de cualquier modo pertenecientes a las mencionadas cuatro Islas, y concernientes de cualquier manera a los habitantes de éstas, deban libremente separarse de la Curia episcopal de Canarias y consignarse a la secretaría del nuevo obispado de que aquí en adelante se hará expresión» (37). De igual forma se disponía en la Bula todo lo concerniente a la ubicación de la sede episcopal, fundación de un seminario eclesiástico, advocación de la Iglesia catedral, y dependencia del nuevo obispado del metropolitano hispalense en calidad de sufragáneo: «para todo su territorio diocesano, eri^mos, y constituímos asimismo a perpetuidad la mencionada ciudad por capital del obispado, que ha de llamarse de San Cristóbal de La Laguna, con un seminario eclesiástico de niños o jóvenes que deberá fundarse cuanto antes fuere posible, y con todos los honores, derechos y prerrogativas de que suelen disfrutar semejantes capitales; y en ella la Iglesia parroquial con la advocación de la Natividad de la Bienaventurada Virgen María y título de los Remedios, de bastante extensión y decentemente adornada y bien surtida de alhajas o vasos sagrados, en Iglesia catedral; la cual habrá también de llamarse de San Cristóbal de La Laguna; y estar sujeta en calidad de sufragánea al arzobispo de Sevilla, como su metropolitano; y titularse con la advocación de la Biennaventurada Vii^en María, y de los Santos Femando e Isabel; y ser parroquial según lo era antes; y en ella la competente Sede, Cátedra y Dignidad episcopal, para un sucesivo obispo, cuyo nombramiento habrá de hacerse a Nos, (36) En el Real Decreto Auxiliatorio, dado por Femando VII con fecha 18 de agosto de 1819 se disponía lo siguiente: «Que la distribución de dichas rentas [se refiere a las de la diócesis] se haga en la forma siguiente: De lo que pertenezca a la vacante de la Mitra nuevamente erigida se pagarán dos mil y quinientos ducados al Obispo Comisionado, mitad de la dotación que ha disfrutado como auxiliar de Tenerife, pues aunque este título cesa al hacerse la división, debe continuar en el goce de los cinco mil ducados como congrua sustentación»: AMJ, leg. 4.026, N.' 21.220, n.* 2. (37) Bula de erección del obispado de Tenerife, traducción oficial en castellano, AMJ; leg. 4.026, N.' 21.220, n.* 1. El subrayado es nuestro. 133 y a los Pontífices romanos, nuestros sucesores, conforme a lo prescrito por las Leyes canónicas, por el actual y que en adelante fuere rey católico de España, y en sustitución, por la Santa Sede Apostólica según costumbre...» (38). Los restantes párrafos de la parte dispositiva del documento pontificio descendían a todos los detalles relacionados con las facultades correspondientes al obispo, cabildo catedral y recursos económicos, de acuerdo siempre, según hemos indicado, con las instrucciones enviadas por la Cámara de Castilla (39). La Bula terminaba delegando el pontífice en el monarca español la potestad de designar la persona que debería ejecutar la división del antiguo obispado y la erección del nuevo: «a fin de que todo lo sobredicho así dispuesto por Nos, según va aquí antecedentemente anunciado, surta válidamente su efecto, nombramos por ejecutor de estas nuestras Letras, a la persona constituida en dignidad episcopal u otra eclesiástica, que el mismo rey Femando destine o señale, a la cual damos v concedemos autoridad y potestad, y todas y cada una de las facultades necesarias y conducentes para el complemento de lo mismo arriba dicho » (40). Cabe destacar el interés demostrado para la pronta erección del obispado de Tenerife, tanto por parte de Femando VII, como de la Santa Sede, pues a la brevedad del pontífice en expedir la Bula, correspondió la de la Cámara de Castilla concediéndole el pase con fecha 20 de marzo del mismo año 1819 (41). (38) Ibid. (39) Cfr. noto 33. (40) Bula de erección del obispado de Tenerife, traducción oficial en castellano: AMJ, leg. 4.026, N.' 21.220, n.* 1. r(41) En la última página de la traducción oficial de la Bula en castellano se lee la siguiente noto: «En visto de esto Bula original expedida a instoncia de S.M. por la Santidad de Pío siptimo, en primero de febrero último para la división del Obispado de Canarias, y erección de otro nuevo en la Isla de Tenerife con agregación de las de Palma, Gomera y Hierro, y designación de La Laguna para su asiento, y en ella la Iglesia parroquial con la advocación de la Natividad de la Bienaventurada Virgen Mana, y titulo de los Remedios; y de lo que sobre ella expuso el señor Fiscal, ha acordado la Cámara por decreto de veinte del corriente, se la dé el pase correspondiente en la forma ordinaria sin perjuicio de los derechos de la Corona, regalías de S.M., real Patronato, disciplina de la Iglesia de Espafla, ni de tercero; cometiéndose la ejecución de esto gracia pontifícia y la extensión de Estatutos para la nueva catedral, que en dicha Bula se expresen a la persona que fuere del agrado y elección de S.M. Madrid veinticuatro de marzo de mil ochocientos diez y nueve». AMJ, leg. 4.026, N.* 21.220, n.' 1. 134 III. NUEVAS DIFICULTADES. El paso siguiente para llevar a término la erección del obispado era la designación del ejecutor de la Bula. El pontífice había delegado en Femando VII su designación (42) y, con este fin, la Cámara de Castilla, aún reconociendo que «carecía del conocimiento de sujetos en dicho obispado, capaces, por sus circunstancias, del desempeño de esta comisión» (43), propuso ai monarca los nombres del obispo auxiliar de Tenerife, Vicente Román de Linares, y del doctoral de la catedral de Canaria, Graciliano Afonso, como las personas más idóneas para tan delicada misión (44). La propuesta fiíe aceptada por el rey, quien designó al obispo Román de Linares, como «comisionado Apostólico y Regio», mediante un Real Decreto Auxiliatorio, fechado el siguiente mes de agosto (45). El documento real, que recoge en síntesis el contenido de la Bula de erección, tiene el interés, además de la designación del ejecutor de la misma, y de la de D. Antonio María de Lugo, arcediano de Canaria, como subdelegado para efectuar la división del antiguo obispado, la de contener el nombramiento del primer cabildo cate- (42) Cfr. nota 40. (43) Propuesta de la Cámara de Castilla a Fernando VII, Madrid, 21 de junio de 1819: AMJ, leg. 3.956, N.* 19.159. Los integrantes de la Cámara que Firman el documento son: D. Manuel de Lardi-zábal, D. Bernardo de Riego, D. José María Puig, D. Domingo Fernández de Campo-manes, D. Ignacio Martínez de Villela y D. Francisco Marín. (44) Sobre Vicente Román de Linares: MARÍA F. NUÑEZ MUÑOZ: «Preliminares... », págs. 37-41, cfr. nota 1; M. GUIMERA PERAZA: «José Murphy», Santa Cruz de Tenerife, 1974, pág. 114; ANTONIO PEREIRA PACHECO Y RUIZ: «Continuación del catálogo cronológico de los obispos de Canarias, formado por Viera» en el tomo IV, folio 11 y folio 7v; «De! Sr. D. Vicente Román y Linares, obispo auxiliar de Canarias», en «El Conservador», Santa Cruz de Tenerife, 10 de noviembre de 1839. Sobre Graciliano Afonso: Cfr. ALFONSO ARMAS AVALA: «Graciliano Afonso. Un diputado canario de las Cortes de 1821 desterrado en América», en «Anuario de Estudios Atlánticos» 3 (1957) 387-452; ALFONSO ARMAS AVALA: «Graciliano Afonso, un prerromántico español», en «Revista de Historia Canaria», 119-120 (1957) 1-64; 121-122 (1958) 47-114; 123-124 (1958)758-292; 125-126 (1959) 24-55; 137-140(1962)52-182. (45) Real Decreto Auxiliatorio, Palacio 18 de agosto de 1819: AMJ, leg. 4.026, N.'21.220, n.-2. 135 dral de Tenerife (46), debiéndose destacar que tales designaciones no debieron ser consultadas previamente, ya que en el mismo documento, el rey declaraba expresamente que «cada uno de los referidos provistos quedaba en libertad de admitir o renunciar la prebenda para la que he tenido a bien nombrarle, en el concepto de que he venido también en dispensar los dos años de Estudios en Universi- (46) Los nombramientos del primer Cabildo de la nueva diócesis de Tenerife fueron los siguientes: «Dignidades: Para la de Deán, al Doctor D. Pedro Bencomo, actual Chantre de la Iglesia de Canaria; para Arcediano titular de Tenerife a D. Cristóbal Betancourt y Conde, que lo es actualmente en la Iglesia de Canaria; para Chantre a D. Juan José Pérez González, Canónigo de la Iglesia de Canaria; para Tesorero al Doctor D. Domingo Albertos, Racionero más antiguo de la Iglesia de Canaria; para Arcediano de I-a Palma al Doctor D. Antonio Portier, Racionero de la Iglesia de Canaria; y para Arcediano de La Gomera al Doctor D. Manuel Rojo, Capellán mayor de las monjas de las Maravillas, de Madrid. Para Canónigos a D. Agustín de Salazar, Párroco de la Villa de Adeje; a D. José Agustín González Ponte, Párroco del Lugar de Garachico; a D. Florentín Núftez, Párroco del Lugar de Güímar; a D. Manuel Díaz, Párroco Rector de la ciudad e Isla de La Palma; al Doctor D. José Martínez de Fuentes, Párroco de Garachico; al Doctor D. José Rivero, Cura del Lugar de la Granadilla; y las Canongías de Penitenciario, Doctoral, Magistral y Lectoral las proveeré en los términos que quedan referidos. Para Racioneros al Doctor D. Domingo López Ginori, Vicario foráneo de la ciudad de La Laguna; a D. José de Mora, Párroco de la Villa de la Orotava; a D. José de la Trinidad Penedo, Párroco de la Iglesia que ahora se erije en Catedral; al Doctor D. Ignacio Llarena, Párroco de la Villa de la Orotava; a D. Agustín de Castilla, Presbítero de la ciudad de La Laguna; a D. Francisco Ayala, Presbítero de la Isla del Hierro; a D. Isidro Quintero, Presbítero del Lugar de Güímar; y a D. Antonio Pacheco, Presbítero de la ciudad de La Laguna. Para medios Racioneros a D. Rafael Valdés, Presbítero de la ciudad de La Laguna; a D. Valentín Martínez, Presbítero catedrático de la Universidad; a D. Juan de Castro Baute, Cura del Lugar de Fasnia; a D. Pedro Navarro, Cura de la Aldea de Canaria; a D. Carios Benavides, Presbítero de la Villa de Santa Cruz; a D. Vicente Go-raz. Presbítero de la Villa de Santa Cruz; a D. Luciano Angles, Presbítero de la ciudad de La Laguna; y a D. Francisco Baflos, Presbítero». Real Decreto Auxiliatoho. Palacio, 18 de agosto de 1819: AMJ, Leg. 4.026, N.* 21.220, n." 2. 136 dad a todos aquellos de entre los nombrados que necesiten de esta dispensa» (47). La división del obispado Je Canaria y erección del de Tenerife tuvo lugar, finalmente, el 21 de diciembre de 1819, y el 27 del mismo mes el Cabildo catedral elegió como Vicario capitular, en tanto no se proveyese la sede, a Don Pedro Bencomo Rodríguez (48), quien gobernaría la diócesis, salvo un intervalo de meses, hasta la llegada del primer prelado nivariense, Luis Folguera y Sión, en 1825. La erección del obispado, no obstante, no terminó con las múltiples intrigas que el cabildo catedral de Canaria había puesto en juego, primero para impedir la división (49) y, a partir de este momento, para alcanzar la supresión. La revolución liberal de 1820 proporcionó las circunstancias propicias para reanudar las luchas, en las que se entremezclan y conjugan los intereses por triunfar en el pleito capitalino a expensas del eclesiástico (50). No hay que olvidar tampoco el protagonismos que en ambos tuvieron las rivalidades personales, lo que no obstaculizó, sin embargo, que figuras tan antagónicas como el diputado An- (47) El £>ecreto auxiliatorío ñie publicado por la Cámara el 21 del mismo mes de agosto, completado con las RR.OO. de 31 de agosto y 5 de octubre del mismo año 1819. La posibilidad de aceptación dada por el monarca a los miembros que debían integrar el cabildo catedral de Tenerife suscitó la duda, en la secretaría de Estado, sobre el modo de extender los encabezamientos de las reales presentaciones, si dirigidas a los titulares o al obispo Román de Linares como ejecutor de la Bula. Consultado el Fiscal Supremo respondió que si bien deberían esperarse las contestaciones de ios nombrados, con la aceptación o la renuncia, dada la urgencia que existía, entendía que las presentaciones podían extenderse en la forma ordinaría, encabezadas con sus correspondientes titulares y dirigidas al obispo comisionado para que entregándolas a los mismos directamente pudieran usar de ellas según les conviniese. Madrid, 18 de diciembre de 1819: AMJ, leg. 3.956, N.* 19.159. (48) Sobre Pedro Bencomo y Rodríguez, cfr. FRANCISCO J. de MOYA y JIMÉNEZ: «Los doceaflistas canarios. Apuntes histórico-biográfícos, 1812-1912. Centenario de las Cortes y sitio de Cádiz», págs. 236-237. (49) MARÍA F. NUÑEZ MUÑOZ: «Preliminares...», págs. 33-72: cfr. nota I. (50) M. GUIMERA PERAZA: «El Pleito Insular» (1808-1936), Santa Cruz de Tenerife, 1976; M. GUIMERA PERAZA: «José Murphy», cfr. noto 44. En esto segunda obra M. Quimera hace una interesante síntesis del pleito sobre el obispado durante el Trienio constitucional, en el capítulo que titula «Observaciones sobre el obispado de Tenerife», págs. 109-122, a las que remitimos para los detolles concretos de este período, ya que estomos en completa conformidad con lo que expone el autor. 137 tonio Ruiz de Padrón (51), y el obispo de Hercclea, in partibus, Cristóbal Bencomo y Rodríguez (52), trabajaran sin cesar por mantener el recién erigido obispado de Tenerife, frente a la actividad incansable que desplegaron el magistral Juan Bautista Casañas de Frías (53), diputado especial del cabildo catedral de Canaria en Madrid, durante los años 1820-1821, y Graciliano Afonso, doctoral de la misma diócesis, que le sustituyó en la misma misión hasta ñnali-zar el Trienio, con el objetivo de convertir en archidiócesis la diócesis Canaria si no se lograba la reunificación de los dos obispados insulares, que era la idea fundamental (54). De conformidad con lo que afirma Marcos Guimerá acerca del triunfo logrado por Graciliano Afonso al conseguir que el dictamen de la Comisión Eclesiástica de las Cortes, en la sesión del 21 de mayo de 1822, aprobase la proposición hecha por éste el 4 del mismo mes, de que «se suspendiera la provisión del nuevo obispado de San Cristóbal de La Laguna, en las Islas Canarias, hasta el arreglo definitivo del clero, en cuyo caso determinaría lo más conveniente » (55), hemos de decir que, unida a la documentación enviada por el Comisionado Román de Linares al secretario general del Consejo de Estado, con fecha 24 de junio de 1822, como acto final de su mi- (51) Sobre Antonio Ruiz de Padrón, cfr. M. GUIMERA PERAZA: «Los diputados doceaflistas canarios», en «Enciclopedia canaria», Aula de Cultura de Tenerife, 1976, págs. 9-12; M. GUIMERA PERAZA: «Pleitos sobre la Audiencia», en «Enciclopedia canaria», Aula de Cultura de Tenerife, n.* 6; FRANCISCO J. de MOYA y JIMÉNEZ: «Los doceaflistas...»; cfr. nota 48; AGUSTÍN MILLARES CARLO: «Ensayo de una bio-bibliografla de escritores naturales de las Islas Canarias (siglos XVI, XVII. XVIII), Madrid, 1932. (52) Sobre Cristóbal Bencomo y Rodríguez, cfr. «Breve relación de la vida, virtudes y méritos del Excmo. e limo, seftor D. Cristóbal Bencomo y Rodríguez, Arzobispo de Heraclea, natural de la ciudad de La Laguna de Tenerife en las Islas Cananas », Sevilla, 1839; FRANCISCO de MOYA y JIMÉNEZ: «Los doceaflistas...»: cfr. nou 48; AGUSTÍN MILLARES CARLO: «Ensayo...»: cfr. noU 51; «Estudios biográficos. Ilustrisimo seftor Don Cristóbal Bencomo Rodrigue», en «Seminario de Literatura y de Artes», Santa Cruz de Tenerife, 45 (1848) 361-362. (53) Sobre Juan Bautista Casañas de Frías, cfr. M. GUIMERA PERAZA: «José Murphy», 110; cfr. nota 44. (54) M. GUIMERA PERAZA: «José Murphy», 110. (55) Ibid. 117. 138 sión (56), se conserva en el Archivo del ministerio de Justicia una Nota que dice textualmente: «Las Cortes tienen resuelto que no se provea este nuevo obispado, de consiguiente estos testimonios no tienen más uso que el unirlos al expediente en que se mandó hacer la erección» (57). Sin duda, la resolución de las Cortes era casi una sentencia de muerte para el joven obispado, pero la diócesis tinerfeña se mantuvo. Marcos Guimerá nos dice que Cristóbal Bencomo, Ruiz de Padrón y José Murphy «sucesivamente lucharon en la misma línea en pro del obispado de La Laguna» (58). Aunque también para Alfonso de Armas, la reunificación estuvo «a punto de lograrse de no haber llegado a tiempo las tropas de Angulema...» (59). (56) Sobre Vicente Román de Linares a Juan Madrid Dávila, secretario general del Consejo de Estado. El texto de la carta es el siguiente: «Concluidos los Autos formados con motivo de la división del antiguo obispado de Canarias, erección del nuevo de Tenerife, e instalación del cabildo catedral de esta ciudad de San Cristóbal de La Laguna, para todo lo cual se sirvió S.M. nombrarme Comisionado Apostólico y Regio, en virtud de su Real Cédula de 27 de agosto de 1819, y Bula de S.S. de 1 de febrero de 1819. Y sacadas y autorizadas las dos copias en virtud de orden comunicada por la extinguida Real Cámara de Castilla, de 31 de agosto de 1819, para que la una quedase en la secretaria de dicha Cámara y real Patronato, y la^otra en el Archivo de Simancas, custodiándose los originales con la Bula en la nueva Iglesia catedral, en donde, en efecto, quedan custodiados. Remito a V.S. las dos dichas copias autorizadas e íntegras para que V.S. se sirva darlas el destino correspondiente atendido el nuevo orden de cosas. Dios guarde a V.S. muchos años, San Cristóbal de La Laguna y junio 24 de 1822». AMJ, leg. 3.956, N.' 19.159. ANTONIO PEREIRA PACHECO Y RUIZ escribe en «Continuación del catálogo cronológico de los obispos de Canarias, formado por Viera», en el tomo IV, fols. 11 y sgs. respecto de Román y Linares que «el Cabildo catedral de Tenerife le pidió a S.M. en 11 de enero de 1822 lo nombrase por Pastor de esta nueva grey, pero esta gracia no le fue concedida, acaso porque no llegó a manos del Gobierno la súplica». «En Sevilla, el rey lo presentó por dos veces para el obispado de Canarias, pero renunció con entereza», «El Conservador», Santa Cruz de Tenerife, 10 de noviembre de 1839. Efectivamente, existen dos despachos del nuncio Giustiniani de 10 de enero y 26 de abril de 1825, dirigidos al secretario de Estado del Vaticano, en el que se propone, en el primero, al obispo Román de Linares para la sede de Canaria, afirmando que es un candidato «dignísimo por todo concepto de tal promoción, para la que, por otra parte, ha adquirido un cierto derecho por la sabiduría, prudencia e integridad desplegadas durante los cerca de nueve años que ha administrado la citada diócesis de Canaria; en el segundo despacho comunica que «Mons. Román y Linares, obispo in parti-bus de Dan-sara no ha aceptado la Iglesia de Canaria que le había sido propuesta», ASV, ANMadrid, 239, S/n y n." 1.227, Nomine di Vescovi. (57) AMJ, leg. 3.956, N.* 19.159. (58) M. GUIMERA PERAZA: «José Murphy», pág. 122, cfr. nota 44. (59) ALFONSO ARMAS: «Graciliano Afonso, un prerromántico español», en «Revista de Historia Canaria», 121-122 (1958) 93. 139 En efecto, pronto el acontecer histórico volvería a cambiar la situación, y así, en marzo de 1824 encontramos de nuevo restablecida a la Cámara de Castilla, tras el paréntesis constitucional, proponiendo al monarca una tema para la designación del primer obispo niva-riense en la que figuraban los nombres del Coadjutor del arzobispo de Caracas, Fr. Domingo de Silos Moreno; del Deán de Orense, Don Luis Folgueras y Sión y de Don Manuel Chamorro y Torres, canónigo de Santiago (60). IV. EL OBISPO TITULAR. La rapidez que había caracterizado los trámites para la erección del obispado de Tenerife antes del Trienio volvió a ser la nota distintiva en las negociaciones de 1824 para la provisión de la sede. De la tema presentada por la Cámara fue elegido por el monarca, posiblemente por indicación de D. Pedro Bencomo (61), el deán de Orense, D. Luis Folgueras y Sión (62). El eclesiástico era también del agrado del nuncio en Madrid, Giustiniani, como se constata por el óptimo juicio que sobre Folgueras envió al Secretario de Estado de la Santa Sede al comunicarle la designación del monarca (63). (60) La Cámara de Castilla a Fernando VII, Madrid, 15 de marzo de 1824; AMJ, leg. 3.956, N.- 19.159. (61) JESÚS CASTAÑOS Y ANGELES RODRÍGUEZ ARANGO: «Una casa y un escudo. Semblanza del primer obispo de Canarias», en Boletín del Instituto de Estudios asturianos», tomo XXIIl, 68 (1969) 456-457. (62) Ibid. 435-467. Luis Folgueras y Sión nació en Villavaler (Previa, Oviedo) el 13 de diciembre de 1769. Falleció en Granada el 28 de octubre de 1850. Licenciado en Derecho civil por la Universidad de Alcalá. Académico de la Academia de Carlos III, de Madrid, de la Latina Matritense y correspondiente de la Real Academia de Historia; canónigo de la Colegiau de Bríviesca y Deán de Orense desde 1805. ^ ASV, Proccssus Consistoriales, fols. 313-322; ASV, Juramento, 17, fol. 172; ASV, AC, 59. fol. 396. (63) Giustiniani al secretario de Estado del Vaticano, Madrid, 30 de abril de 1824: ASV, ANMadrid. 239, Nomine di Vescovi. En mayo del mismo aflo 1824 Giustiniani enviaba asimismo la profesión de Fe de Folgueras al Vaticano: ASV, ANMadrid, 239, n." 1.218, Nomine di Vescovi. 140 Recibida la aceptación de Folgueras (64) y realizados los trámites ordinarios de profesión de fe (65) y delegación de poderes (66), fue enviada al ministro plenipotenciario en Roma la presentación real, con fecha 24 de junio del mismo año 1824 (67). (64) En el archivo del ministerio de Justicia se conserva toda la documentación oficial correspondiente a la comunicación, aceptación y nombramiento de Luis Folgueras Sión como obispo de Tenerife. Indicamos a continuación los despachos de mayor interés: Folgueras al secretario de la Cámara, Miguel Gordon. Orense, 8 de abril de 1824. Acusa recibo de la comunicación del nombramiento con fecha 31 de marzo y contesta aceptando. Gordon a la Cámara de Castilla, Madrid, 14 de abril de 1824. Envía la aceptación de Folgueras. La Cámara de Castilla a Folgueras, Madrid, 23 de abril de 1824. Comunica haber publicado su nombramiento con fecha 21 del mismo mes. AMJ, leg. 3.956, N.' 19.159. (65) Orense, 12 de mayo de 1824, AMJ, leg. 3.956, N.' 191.159. (66) Ibid. (67) Presentación real de Luis Folgueras y Sión para Tenerife. Madrid, 24 de junio de 1824. El documento original se encuentra en el AEESS, leg. 695, fols. 256-257. Una copia en el AMJ, leg. 3.956, N.* 19.159. El texto del documento es el siguiente: El Rey Don Antonio de Vargas y Laguna, marqués de la ConsUncia, caballero grail Cruz de la real y distinguida orden espafiola de Carlos tercero, de la de AlcánUia, de mi Consejo de Estado, y mi ministro plenipotenciario cerca de la Santa Sede. Habiendo Su Santidad a súplica mía erigido la Iglesia y Obis|»do de Tenerife en el territorio del obispado de Canaria y establecido por su capital la ciudad de San Cristóbal de La Laguna, con asignación a él de las cuatro Islas Tenerife, Palma, la Gomera y el Hierro, y siendo consiguiente y preciso proveer de siyeto para esta nueva Iglesia y Obispado de las circunstancias y cualidades que se requieren, teniendo delante las que concurren en la persona de Don Luis Folgueras Sión, d^n de la Iglesia catedral de Orense, y confiando que la expresada Iglesia y Obispado será por él bien regida y gobernada y que descargará mi conciencia, he tenido a bien nombrarte para ella, como por ésta lo hago, con cai^a y pensión en cada afto de siete mil seiscientos cincuenta ducados de oro de Cámara, tres julio y tres octavos de otro, moneda de Roma, a razón de diez y siete julios cada ducado, que no excede de la tercera parte de su liquido valor, en la que están inclusas la mitad de las pensiones antiguas que estaban cargadas por Bulas Apostólicas sobre el referido Obispado de Canarias, cuya fe de ellas no se os acompa-fta por no haber remitido aquel cabildo la razón que se le tiene pedida, en atención a las circunstancias pasadas, y a lo expuesta que está la correspondencia con aquellos puntos ultramarinos a causa de los corsarios, lo que no servirá de obstáculo para la expedición de las correspondientes Bulas por la necesidad de que aquellas Iglesias tengan Director que las gobierne. Yo os ruego y encargo que en recibiendo ésta, presen- 141 El nuevo obispo fue preconizado por León XII en el consistorio del 27 del siguiente mes de septiembre (68), si bien la consagración no pudo realizarse hasta el 30 de enero de 1825, a causa de las mo-difícaciones que debieron introducirse en las bulas de nombramiento, por no estar de acuerdo, a juicio del Fiscal Supremo y de la Cámara de Castilla, con las regalías de la Corona (69). Por la misma téis a Su Santidad en mi real nombre, como Patrono que soy de las Iglesias de España, para la citada Iglesia y Obispado de Tenerife al referido Don Luis Folgueras Sión, con ¡a expresada carga de pensión que, como va dicho, no excede de la tercera parte de su valor; y suplicará a Su Santidad se le despachen en ésta conformidad las Bulas de dicho Obispado, y expedidas que sean, las remitiréis con el trasunto de ellas por duplicado a manos de mi infrascripto Secretario de la Cámara y Real Patronato en que me serviréis. De Madrid a veinte y cuatro de junio de mil ochocientos veinte y cuatro. Yo el Rey Por mandato del Rey nuestro señor, Miguel de Gordon. Presentación del obispo de Tenerife de nueva erección en Don Luis Folgueras Sión. (68) Vargas y Laguna a Gordon. Madrid, 30 de junio de 1824: Envió a Roma de la presentación de Folgueras: AMJ, leg. 3.956, N." 19.159. Gordon a Vargas y Laguna, Roma, 30 de septiembre de 1824: Acusa recibo de la presentación; comunica la preconización de Folgueras en el consistorio del 27 de septiembre y el envío de las Bulas correspondientes, con fecha 30 del mismo mes: AMJ, leg. 3.956, N." 19.159. Trasunto de las Bulas y traducción oficial de las misrruis: AMJ, leg. 3.956, N.' 19.159. El importe de las Bulas fue de 1.541 escudos y 20 bayocos, pero el pontifíce lo re-d «úo a 1.200 escudos romanos: José Quintana a Manuel Lozano, Madrid, 18 de octubre de 1824: AMJ, leg. 3.956, N.' 19.159. (69) Ir{forme del Fiscal Supremo, Madrid, 20 de noviembre de 1824: AMJ, leg. 3.956, N.* 19.159. El texto del documento es el siguiente: El Fiscal ha visto las Bulas de nominación, consagración, vasallaje, juramento y demás de estilo expedidas por la Santidad de León XII en San Pedro a 28 de septiembre de este año, en favor de D. Luis Folguieras para el nuevo obispado de Tenerife a que ha sido presentado por S.M. y no halla reparo en que sin perjuicio de los derechos y regalías de S.M. y de su Real Patronato, del Concordato con la Sanu Sede, y de la jurisdicción Real se las dé el pase en la forma ordinaria y con las siguientes limitaciones. En la Bula de Nominación y confirmación pide el Fiscal que se entienda suprimida y retenida la cláusula que después de confesarse el notorio Real Patronato en la referida iglesia de Tenerife, añade «por Privilegio Apostólico no derogado hasU ahora en nada», mediante a que compete y le ejerce S.M. por otros especiales títulos, además de lo que generalmente se refiere en las leyes del Reino; entendiéndose igual supresión y retención de la otra cláusula que incluye la misma Bula relativa a la erección de un Seminario, conforme a lo prescrito por el Concilio de Trente y de un Monte de Piedad, por pertenecer esto a la Real PotesUd. 142 causa fue advertido el obispo (70) de que debía adaptar la fórmula del juramento de fidelidad en el mismo sentido de las modificaciones en favor de las regalías introducidas por la Cámara, lo que fue acatado sumisamente por el prelado, ya que era una cuestión aceptada o tolerada, al menos, así por Roma (71). Pide también que se retenga la bula que habla con S.M. por no necesitar el Católico y piadoso Real Animo de insinuaciones ni excitaciones para dispensar toda su soberana protección a los Prelados de las Iglesias de sus Reinos, ni que se le encomienden para este efecto, y por lo respectivo a la Bula dirigida a los vasallos de la Iglesia de Tenerife, mediante pertenecer a S.M. dar la investidura a los Prelados como acto propio y privativo de su soberanía, sin que en ello, como asunto temporal, ni el metropolitano en lo antiguo, ni la Santa Sede hayan debido ni podido expedir tales Letras; pide igualmente que se retenga y a mayor abundamiento suplica de ambas para ante S. Santidad en la forma ordinaria. Sobre el juramento que exige la Santa Sede del R. Obispo electo según el formulario inserto en la Bula de Consagración, pide también que se entienda sin perjuicio del de fidelidad debida a S.M., el cual, igualmente deberá prestar en el acto de consagración; y en cuanto no perjudique sus regalías, leyes del Reino, disciplina eclesiástica del mismo, legitimas costumbres, concordato y otros cualesquiera derechos inherentes a la soberanía, poniéndose al dorso de la Bula original las referidas cláusulas y restricciones para que así se entienda y extienda el juramento que haga dicho R. Obispo, encargándosele que remita testimonio de haberlo prestado en estos términos para que conste en la Secretaría del Real Patronato, poniéndose la misma nota en el trasunto que deberá colocarse en ella. Y bajo estas salvedades y reservas con las demás que conduzcan a la preservación de las regalías y derechos de S.M. podrá la Cámara siendo servida, mandar despachar al R. Obispo electo de Tenerife, las ejecutoriales de estilo y que se le entreguen las Bulas originales menos las que deban retenerse; o resolverá como siempre lo más conforme. Madrid, diez y seis de Noviembre de 1824. (70) La comunicación enviada al obispo fue la siguiente: «limo. Sr. En vista de las Bulas de Su Santidad expedidas a favor de V.l. para el nuevo obispado de Tenerife, y conformándose la Cámara con lo que sobre ellas expuso y pidió el señor Fiscal, ha acordado entre otras cosas, por DÑecreto de 20 de noviembre de este año, que el juramento que V.l. ha de prestar a la Santa Sede, según el formulario expedido en la Bula de consagración, sea y se entienda sin perjuicio del de fídelidad debida a S.M., y en cuanto no perjudique las regalías de la Corona, leyes del Reino, disciplina de él, legítimas costumbres, y otros cualesquieras derechos adquiridos, cuyas declaraciones y restricciones han de constar en el referido juramento que V.l. ha de prestar; y ejecutado que sea enviará por mi mano un duplicado a la Cámara. Lo que participo a V.l. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde a V.l. muchos años, Madrid, 29 de noviembre de 1824»: AMJ, leg. 3.956. N.* 19.159. 143 Cabe destacar cómo privaba el interés por la afirmación y defensa de las regalías de la Corona sobre cualquier otro que, hasta el momento, pudiera haber aparecido como primordial en lo relativo a la erección y provisión del obispado de Tenerife, como pudiera ser el bien espiritual de los habitantes de las cuatro islas que formaban la nueva diócesis, según hubiera podido deducirse de la rapidez de trámites, tanto antes como después del Trienio, no obstante la detención que supuso la influencia de los diputados canarios en las Cortes constitucionales. Pero en esta ocasión, ante la defensa de las regalías de la Corona, ya no parecía contar el tiempo, multiplicándose los oficios y negociaciones hasta que quedasen a salvo, pudiéndose considerar una síntesis de las mismas las Ejecutoriales enviadas por el rey al obispado de Tenerife antes de la toma de posesión del prelado (72). (71) La respuesta que dio Folgueras a la comunicación de M. Gordon fue la siguiente: «Enterado del oficio que con fecha de 29 de noviembre del presente aAo se sirve V.S.I. dirigirme dándome parte de haber acordado la Cámara en vista de las Bulas de S.S. a mi favor, expedidas para el nuevo obispado de Tenerife, que el juramento que he de prestar a la Santa Sede, según el formulario expedido en la Bula de consagración sea y se entienda sin perjuicio del de fidelidad debida a S.M. y en cuanto no perjudique las regalias de la Corona, leyes del Reino, disciplina de él, legitimas costumbres, y otros cualesquiera derechos adquiridos, cuyas declaraciones y restricciones han de constar en el referido juramento que por mi debe ser prestado, y ejecutado que sea, enviar por mano de V.S.I. un duplicado a la Cámara, contesto que me hallo pronto y obediente a la orden de la Cámara, y cumpliré con cuanto llevo expresado, conforme el contenido del relacionado oficio. Dios guarde a V.S.I. muchos años. Madrid, I de diciembre de 1824. Luis Folgueras y Sión. Sr. D. Miguel Gordon, Secretario de la Cámara de Castilla»: AMJ, leg. 3.956, N.' 19.159. (72) Ejecutoriales para la toma de posesión del obispo de Tenerife Luis Folgueras Sión. enviadas por Fernando VII a la diócesis de Tenerife: AMJ, leg. 3.956, N." El texto del documento es el siguiente: Ilustres DON FERNANDO SÉPTIMO. Venerable Deán y Cabildo de la Iglesia catedral de Tenerife, Concejo, Justicia, Regidores, Caballeros, Escuderos, oficiales, y hombres buenos así de esa ciudad como de todas las demás ciudades, villas, y lugares de ese obispado, y a otras cualesquiera 144 La actuación de la Cámara continuó en ia misma línea regalista tras la consagración del prelado y la toma de posesión de la diócesis que tuvo lugar el 19 de junio de 1825 (73). personas en cuyo poder y en cualquiera manera haya estado y esté al presente su administración, y a las demás a quienes lo contenido en esta mi carta toca o pueda tocar. Sabed que Yo como Patrono que soy de las Iglesias, arzobispados, y obispados de estos mis Reinos, presenté a Su Santidad para esa Iglesia y nuevo obispado a Don Luis Folgueras y Sión, Deán de la Iglesia catedral de Orense, y Su Santidad, en virtud de mi presentación le mandó dar y dio sus Bulas en 28 de septiembre de este año, las cuales presentó en mi Consejo de la Cámara, y me suplicó y pidió por merced, le mande dar mis cartas Ejecutoriales para los Provisores, Vicarios y ofíciales de ese otro nuevo obispado o como la mi merced fuere. Y habiéndose visto las referidas Bulas en el expresado mi Consejo de la Cámara, se ha retenido en él, a instancia de mi fiscal, la que habla con mi real Persona, y también la que se dirige a los vasallos de dicha Iglesia de Tenerife, por pcrtenecerme dar la investidura a los Prelados, como acto propio y privativo de mi soberanía; en la que habla con el citado Rvdo obispo se ha retenido asimismo la cláusula que incluye de privilegio apostólico que no ha sido derogado hasta ahora en nada, por ser de mi real Patronato todas las Iglesias de este Reino, cuya cláusula ofende a los demás títulos que fundan mi real derecho y son notorios en las leyes del Reino; y también la que incluye relativa al Establecimiento de un Monte de piedad por pertenecer propiamente a mi real potestad. Y se ha acordado que el juramento que el citado Rvdo obispo ha de prestar a la Santa Sede, según el formulario inserto en la Bula de Consagración, sea y se entienda sin perjuicio del de fidelidad debida a mi real persona y en cuanto no perjudique las regalías de mi Corona, leyes del Reino, disciplina de él, Concordato, legítimas costumbres, y otros cualesquiera derechos adquiridos. Y con estas cualidades he mandado dar ésta mi carta para vosotros, por lo que os mando veáis las dichas Bulas que por parte del mencionado obispo os serán presentadas y al tenor y conforme a ellas deis y hagáis dar a la persona que su poder tuviera la posesión de esa Iglesia y nuevo obispado, y le tengáis por obispo y prelado de él, acudiéndole y haciéndole acudir con los frutos, rentas, diezmos, réditos, y otras cosas que como obispo de esa Iglesia y obispado le pertenecen, y le dejéis y consintáis hacer su oficio Pastoral, y ejercer la jurisdicción episcopal por si y por sus oficiales, vicarios y otros ministros en aquellas cosas y casos que según derecho y conforme a las dichas Bulas, leyes de estos mis Reinos, y a lo que en esta mi carta va prevenido debe y puede usar, que yo por la presente recibo y he por recibido al dicho nuevo obispado al referido Rvdo obispo D. Luis Folgueras y Sión, al tenor y forma de las expresadas Bulas y declaraciones. Y asimismo mando a vos, las citadas personas que hubiéredes recibido y cobrado en cualquier manera las mencionada a rentas, que luego acudáis y hagáis acudir y pagar al indicado Rvdo obispo, o a quien su poder hubiera con la renta de dinero, pan, y otras cosas que le pertenecieren y ha de haber nc embargante, qualesquiera depósito o secuestro que en ello esté hecho, que Yo, por la presente, para ese efecto, lo alzo y quito; y los unos y los otros no hagáis cosa en contrario en manera alguna, so pena de la mi merced y de diez mil maravedíes para mi Corona. Y también mando que de esta mi carta se tome razón en la Contaduría de la media annata eclesiástica, y sin haberse hecho no se la dé cumplimiento. Dada en San Lorenzo a 29 de noviembre de 1824. Yo el Rey. Yo D. Miguel de Cordón, secretario del Rey N.S. la hice escribir por su mandado. (73) Luis Folgueras y Sión: ASV, Processus consistoriales, 221, fols. 313-322; ASV, Juramenu, 17, fol. 172; AC, 59, fol. 395; AMJ, leg. 4.026, N.' 21.220, n.* 4. 145 Es indudable que tal forma de actuación correspondía a la política general del reino, y al uso de los privilegios seculares concedidos a España por la Santa Sede, pero también es cierto que el Gobierno estaba pronto a acrecentarlos siempre que encontraba ocasión oportuna, como podían ser los casos en los que los obispos recurrían al monarca para solicitar facultades especiales de la Santa Sede. Tales peticiones solían hacerse, de ordinario, para poder solucionar con rapidez algún problema de índole espiritual, que podía presentarse con una cierta frecuencia, como era en el caso de Tenerife, el motivo aducido por el obispo Folgueras, cuando pasados unos meses solicitó la «facultad de dispensar para el matrimonio, el parentesco de sanguinidad y afinidad en grados dirimentes, con que se hallan generalmente enlazadas las familias de las Islas Canarias por su situación geográfica» (74). En estas ocasiones de solicitud de facultades, el Gobierno español solía actuar con particular interés para obtenerlas (75), ya-que, sin poner en tela de juicio las intenciones más o menos religiosas del rey, es claro que resultaba beneficioso para la nación, en todos los órdenes, incluso en el económico, que los obispos poseyesen el mayor número de facultades sin tener que depender de Roma. V. LA SEDE VACANTE. Mons. Luis Folgueras permaneció en Tenerife como obispo titular durante 23 largos años, de no fácil gobierno, en los que se mul- (74) Duque del Infantado al embajador en Roma: Madrid, 11 de enero de 1826. El ministro apoyaba la petición del obispo que se lamentaba del «retardo y demás dificultades que se experimentan cuando se piden a la Santo Sede, (que) ocasionan... un general desenfreno en las costumbres, con manifiesto agravio de la Religión y del Estado », indicando que el rey, tomando en consideración las «poderosas razones que expone el R. obispo de Tenerife, y deseando por todos los medios posibles promover la debida observancia de nuestra Santo Religión y mejorar las costumbres de sus vasallos, y convencido de la inmediato utilidad que a este fin produciría semejante medida », mandaba que se recomendase muy particularmente la petición al pontífice «por ser ton útil y necesaria para evitor en adelante los excesos que tonto perjudican a la moral de los habitantes de aquellas Islas»: AEESS, leg. 698, n." 5. (75) Como prueba de la rapidez de negociaciones están los correspondientes oficios del embiüador en Roma, de 3 de febrero del mismo afto, acusando recibo de la petición enviada el 11 de enero, y de 312 de marzo siguiente adjuntodo las facultades concedidas: AEESS, leg. 755, fols. 20 y 52; asi como el acuse de recibo de las mismas por parte del duque del Infantodo en Madrid, a 26 de abril del mismo año 1826: AEESS. leg. 698, n.* 63. 146 tiplicaron los pleitos del prelado no sólo con el cabildo catedral sino incluso con los diocesanos (76), hasta el punto de trascender del ámbito insular el ambiente de tensión, llegando sus ecos al Gobierno y a la Nunciatura (77), quienes trataron conjuntamente de buscar la mejor solución a la situación creada, solución que no podía ser otra que un traslado de sede del prelado, que a su vez supusiese una promoción. Con motivo de las negociaciones para la provisión de sedes vacantes, en el año 1847, fue designado para la archidiócesis hispalense (78), el obispo de Canarias, Judas José Romo, y para la de Granada (79) el de Tenerife, Luis Folgueras y Sión. Interesa destacar que en el oficio que envió el ministro de Gracia y Justicia al Vaticano (80) con la relación de los eclesiásticos designados por Isabel II para ocupar las sedes vacantes, se proponía, asimismo a Buenaventura Codina, Director de la Misión d.e San Vicente de Paul para cubrir la vacante producida en el obispado de Canarias por el traslado de Romo, pero no se hacía la menor indicación de la vacante de Tenerife, lo que parece indicar la posibilidad de que ya se pensara en su supresión (81). El obispo Folgueras debió de recibir la comunicación de su tras- (76) Judas José Romo al ministro de Gracia y Justicia. Sevilla, 29 de abril de 1851: AMJ, leg. 4.026, N.' 21.220. Sobre la diócesis de Tenerife durante el pontificado de Mons. Folgueras esperamos publicar próximamente un trabajo monográfico. (77) Folgueras a Isabel II, Exposición sobre el estado de la diócesis, La Laguna, 4 de septiembre de 1843, en «El Reparador», suplemento al n." 175: ASV, ANMa-drid, 327. XIII, Rub. 2. Folgueras a Brunelli, Informe detallado de la diócesis de Tenerife, La Laguna, 10 de julio de 1847: ASV, ANMadrid, 317.1,1.', n.* 1. Cabildo catedral de Tenerife a Brunelli, Carta exposición sobre el estado de la diócesis, La Laguna, 11 de agosto de 1847: ASV, ANMadrid, 318, X, Varié esposizio-ni. (78) La sede hispalense había quedado vacante el 21 de julio de 1847 por fallecimiento del cardenal-arzobispo Francisco Xavier Cienfuegos y Jovellanos. (79) La archidiódesis de Granada quedó vacante al ser trasladado a la primada de Toledo, en 4 de octubre de 1847, el arzobispo electo, Juan Bonel y Orbe. (80) Madrid, 20 de septiembre de 1847: AEESS, leg. 720, fol. 122. (81) Ibid. 125v. 147 lado como un anuncio de liberación (82), dada la rapidez con que activó su salida de la diócesis, en mayo de 1848, trasladándose a Cádiz incluso antes de recibir las Bulas de su nombramiento para Granada, si bien justificaba su determinación en una exposición dirigida a la reina, afirmando haber tomado dicha medida para «aprovechar el mes de mayo, tan favorable a la navegación, y el temor nada in-ftindado de que pudiendo reproducirse en aquellas Islas la fiebre amarilla, que tantos estragos ocasionó en Santa Cruz, capital del Archipiélago Canario, y últimamente en la ciudad de Las Palmas, capital de Gran Canaria, se viera precisado el exponente a retardar más y más su venida por los rigores de la estación y los de la cuarentena » (83). Mons. Folgueras ocupó breve tiempo la sede metropolitana de Granada, pues falleció en octubre de 1850 (84). En Tenerife, entre tanto, se procedió al nombramiento del Vicario capitular. Provisor y Gobernador eclesiástico, sede vacante, cargos que recayeron en Domingo Morales Guedes (85), mientras que, no sólo en el cabildo catedral, sino en todo el obispado se tenía el presentimiento de que peligraba su propia existencia, por lo que se conservan, en especial de este año 1848, una serie de escritos y (82) Folgueras al Secretario de Estado, En la carta enviada el 23 de septiembre desde La Laguna le dice: «Por el correo peninsular del 19, estando de Santa Visita, y confirmando en la parroquial de Güímar, recibí el inesperado oficio de V.E. del 30 de agosto último, por el que me participa que S.M. la reina nuestra señora, doña Isabel II (Q.D.G.) se ha dignado nombrarme, por su real decreto de 29 del mismo, para la Iglesia y arzobispado de Granada, vacante por fallecimiento de don Blas Joaquín Alvarez de Palma, y renuncia de los electos don Juan José Bonel y Orbe y don Francisco García Casarrubios, a condición de que consienta, y esté en su caso a la nueva circunscripción de las diócesis que se practique legítimamente; y le manifieste si acepto esta elevada dignidad, y estoy conforme con la condición expresada. Vivamente reconocido a tan singular merced, de mi no merecida, y después de consultar con Dios, como es debido, tan grave asunto, consiento y acepto humilde-niente el expresado nombramiento, doy rendidas gracias a S.M. y estaré a la nueva circunscripción de las diócesis que legítimamente será practicada, según en la enunciada real orden se me hace entender»: AMJ, leg. 3.956. N." 19.159. (83) Folgueras a Isabel ¡I, Cádiz, 21 de mayo de 1848: AMJ, leg. 3.956, N.' (84) El cabildo catedral de Granada comunicó el fallecimiento del arzobispo rolgueras, ocurrido el 28 de octubre de 1850: AMJ, leg. 3.956. N.* 19.159. A o, ^*^^ Domingo Morales y Guedes a BruneUi, La Laguna, 22 de julio de 1848: ASV, ANMadrid, 334, Vicari Capitolari. 148 exposiciones a fin de conseguir «que se declare la subsistencia de esta nueva diócesis» (86). VI. LA SOLUCIÓN CONCORDADA. Los sucesos europeos de 1848-49, y la subsiguiente expedición militar española a los Estados Pontificios en auxilio del Papa, aceleraron el reconocimiento de Isabel II por Pío IX y la reanudación de las negociaciones para un nuevo concordato. Como preparación al mismo, la Gaceta oficial del 10 mayo 1849 publicó una Real Orden conteniendo 5 bases para un arreglo de toda la cuestión eclesiástica. Con la misma finalidad, el nuncio Brunelli envió una circular a los metropolitanos españoles (87) a fin de que estos elaborasen los correspondientes informes acerca de las posibles restructuraciones de las áreas metropolitanas. Para nuestro estudio nos interesa la respuesta del metropolitano hispalense. Judas José Romo, en quien se daba la circunstancia, como hemos indicado, de haber ocupado la sede de Canarias durante 13 años (88), y de conocer por experiencia propia las características de las diócesis insulares. El texto de la Base 1.» de la R.O. del 8 de mayo era el siguiente: «Establecer una circunscripción de Diócesis que se acomode, en cuanto sea posible, a la mayor utilidad y conveniencia de la Iglesia y del Estado, procurando la armonía correspondiente en el número de las Iglesias Metropolitanas y Sufragáneas». Romo estaba, en general, de acuerdo aún con la formulación de esta base, aunque no propuso un plan concreto, excepto para Sevilla, Ceuta y las Canarias. Insiste en su respuesta al nuncio Brune- (86) Documentos y exposiciones para que se conserve ¡a diócesis de Tenerife: ASV, ANMadrid, 319, Diócesi e Chiese Cattedrali. Isidro Rivera Pereza y Ayala: «Exposiciones que el limo. Cabildo catedral de Tenerife ha dirigido... pare conseguir se declare la subsistencia de esta nueva diócesis», SanU Cruz de Tenerife, 1848,23 págs. (87) Brunelli a los metropolitanos de España sobre la R.O. del 8 mayo 1849 (GaceU oficial de 10 de mayo) sobre arreglo de la Cuestión eclesiástica: ASV, ANMadrid, 320, X, 2.', n.- 3. (88) Judas José Romo fue obispo de Canarias desde el 21 de enero de 1834 has- U el 17 de diciembre de 1847. 149 Ui (89) en que no se deben usar normas únicas aplicables a todas las diócesis, aunque sean esas normas tan válidas como la desmesurada extensión de las diócesis o la demasiada pequenez de ellas; tiene delante de sus ojos a Canarias y a las Baleares: «No indico por esto que rechazo todo género de nuevas demarcaciones, sino que no conceptúo prudente adoptar un principio teórico general y llevarle a cabo fiteralmente sin admitir excepción. Cuando los obispados, por ejemplo, como los de Canarias y las Baleares están circundados por la mar y cortados por cordilleras de montañas escabrosas, no puede tener lugar ni servir de norma únicamente el censo de población y sí tomarse en cuenta además otras consideraciones poderosas que exige un buen Gobierno Eclesiástico, tanto que en mi concepto cualquiera causa de esta clase u otras semejantes merecen más recomendación que una planta puramente geométrica, política o civil» (90). Y, casi a continuación, expone su parecer, como metropolitano, sobre la no supresión de Tenerife o Canarias: «Con todo, hallándome estrechado en calidad de metropolitano a dar mi voto sobre mis Iglesias sufragáneas, no puedo dispensarme de insertar a continuación lo que a propósito del obispado de Canarias y Tenerife escribía en el «Discurso Canónico» (91) en los siguientes términos: «Por mi parte me considero obligado a levantar mi voz contra la supresión arbitraria de uno de los dos obispados de las Islas Cananas, en las que hacen tanta falta dos, como uno en Córdoba o Sigüenza: verdad patente que sólo ha podido desconocer los que ignoran la estadística y la posición topográfica de ambos obispados. Este Archipiélago famoso comprende siete Islas, separadas entre sí por una distancia de 30, 20 y 45 leguas. Su población de siglos a esta parte se ha aumentado en tales términos, que apenas parece creíble, aunque es fácil demostrarlo por medio de un libro regulador irrecusable. El obispo Dávila y Cárdenas (92), que llevó a cabo la visita general hacia los aflos 1734, 35 y 36, nizo el recomendable trabajo de apuntar escrupulosamente el número de vecinos que había en cada pueblo, imprimiendo su relación en obsequio de los sucesores y de la posteridad, y del referido libro averiguamos que los n . ,^!?? ^'"*"'" Brunelli, Sevilla, 1 de abril de 1850: ASV, ANMadrid, 320, X, 2.', "• 3. rols. 21-24. (90) Ibid. fol. 21. K^ ^"^. ^* •'• '^o">o: «Discurso Canónico, acerca de la congrua del clero y de \u ti-bncas », Madrid. 1846,277 págs. •.n / ' ? ^ . ^' *"P*> Dávila y Cárdenas nació en Mombeltrán (Avila) en 1678; doctor en teología por Valladolid en 1717; catedrático de la misma Universidad; obispo de fíe "/**" ''^'' *""'***'**° ' Pl»cencia en 1738. Murió en 1742. Hierarchia Catho- 150 habitantes de mi obispado (lo mismo acontece en el de Tenerife) se han cuadruplicado por lo menos, según el estado comparativo levantado por mi mano. La ciudad de Las Palmas, su capital, que entonces arrojaba 1.894 vecinos, contará ahora cerca de 5.000. Teror, que en todos sus pagos componía 573, pasa de 2.000; y hay pueblos como Mogán, reducido en aquel tiempo a 20 miserables casas que apunta ya 400 y 500 almas. Si se atiende además a la fragosidad de los terrenos, a las cumbres empinadas, los precipicios y barrancos espantosos por donde hay que transitar en solicitud ae las parroquias, es imposible dejar de conocer la absoluta necesidad de que continúen ambas Mitras. En el siglo próximo pasado la sola distancia de las Islas entre sí ponía en conflicto a los obispos; y así era que enmedio de los eminentes, que sin excepción han esclarecido estas diócesis, fueron muy pocos los que terminaron la Visita, y cuando más sólo una vez en un largo pontificado. ¿Qué sería en la actualidad cuando al peligro permanente de los mares y a la distancia mencionada entre las Islas se agrega una población cuadrupla y el consiguiente trabajo que lleva consigo un acrecentamiento? Los que aconsejaron al Gobierno suprimir una de las Mitras acaso no se fundarían en más razón que en el uso antiguo establecido al tiempo de la conquista, pero bien se conoce la inexactitud de tal juicio, recordando el incremento extraordinario de la población. Tampoco sirve alegar que ahora mismo forman una sola provincia las siete Islas, gobernadas por un Intendente, un Jefe político y un Capitán General, destinos de diferente desempeño que no guardan analogía con el ministerio del obispo. Un Jefe político, etc. expide sus órdenes, y los subalternos las comunican y las hacen cumplir en todos los puntos. Un obispo en fuerza de su obligación, necesita personarse en todas las Pilas de la diócesis, a fin de dar confirmaciones, reformar las costumbres, registrar los libros, predicar a los fieles y animarlos con su celo. Un Jefe político, desde su despacho puede hacer llegar su voz a toda su provincia, mientras un obispo debe circular de pueblo en pueblo y trasladarse de unos vecindarios a otros para que todas las ovejas oigan el silbo del Pastor; y lo que contrasta más su autoridad es que, después de haber concluido el círculo de la Visita, le insta volver a principiar otro nuevo, en descargo de lo que prescribe el concilio tridentino» (93). Las razones expuestas en su «Discurso» por el obispo Romo, y que acabamos de transcribir, «frutos de sus convicciones», estimaba que se habían reforzado con las respuestas recibidas del gobernador eclesiástico de Tenerife y del obispo de Canarias, a la consulta hecha a los mismos con este fin. En efecto, el Gobernador de Tenerife (93) J. J. Romo: «Discurso Canónico»..., págs. 253-256, Cfr., noto 91. 151 escribía: «No puedo menos que exponer que es útil y conveniente la permanencia y estabilidad de las dos diócesis que existen en ella... y si bien es cierto que esta provincia se halla gobernada por un gobernador en lo civil y un capitán general; también lo es que estos destinos son de diferente índole en su desempeño, y no guardan analogía con los obispos... y siendo ambas diócesis sufragáneas y enclavadas en una sola provincia, deben ser iguales no sólo en categoría, sino también en personal, asignaciones, etc., y sujetas a la metropolitana de Sevilla, como siempre lo ha estado» (94). Por su parte, el obispo de Canarias, Buenaventura Codina afirmaba: «Enhorabuena que se haga por la autoridad legítima circunscripción de obispados de un modo conveniente a la Iglesia y al Estado. Pero no creo conveniente para esto disminuir obispados sino aumentarlos... Concretándome al Archipiélago de Canarias, reducir las dos diócesis a una sola es perderlo todo. Un solo obispo no puede extender la debida vigilancia a las siete Islas, ya por su distancia, ya por la suma escabrosidad de sus montañas. Así es que poco prelados visitaron todas las Islas; y los que más una sola vez durante su pontificado... » (95). Pese a lo expuesto, el Concordato ignoró toda suerte de razones; en el párrafo c del artículo 5.* se leía: «La diócesis de Albarracín quedará unida a la de Teruel; la de Barbastro a la de Huesca; la de Ceuta a la de Cádiz; la de Ciudad- Rodrigo a la de Salamanca; la de Ibiza a la de Mallorca; la de Seisena a la de Vich; la de Tenerife a la de Canarias, y la de Tudela a la de Pamplona». El artículo terminaba con el apartado /.• «En Ceuta y Tenerife se establecerán desde luego Obispos auxiliares» (96). Parecía un triste final para tantos años de lucha, sin embargo no habían transcurrido aún cinco meses desde la firma del Concordado (97), cuando encontramos una nueva prueba de la tenacidad ti-nerfeña en la defensa de los derechos adquiridos. En esta ocasión, ante el hecho irrebatible de la supresión del obispado, enarbolaban (94) Domingo Morales Quedes a Romo, La Laguna, 11 de febrero de 1850: ASV, ANMadrid, 320, X, 2.', n.' 3, fols. 1,2, 3. ,o ^'^^ Buenaventura Codina a Judas José Romo, Las Palmas, 10 de febrero de 1850: ASV, ANMadrid, 320, X, 2.', n.- 3. (96) Concordato celebrado entre Su Santidad el Sumo Pontífice Pío IX y S.M. Católica Doña Isabel II. Reina de las Españas, art. 5.', c, i. (97) El Concordato está firmado en Madrid el 16 de marzo de 1851. 152 la bandera del establecimiento del único obispado canario en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife. La noticia nos llega por el obispo Codina en carta a Brunelli: «Sobre el disgusto que tuve al ver, en el concordato, suprimido el vecino obispado de Tenerife, me ha venido otro mayor. Me consta, a no poder dudarlo, el empeño que se tiene en Tenerife para que la catedral y sede del obispado de Canarias no esté en esta ciudad de Las Palmas, donde se halla radicada hace casi 400 años, sino en la villa de Santa Cruz, que es donde residen las primeras autoridades civil y rnilitar de esta provincia, quedando como Colegiata esta antiquísima Iglesia. Este empeño me parece el más injusto por todos respectos. Santa Cruz es una villa moderna, y no tiene iglesia alguna que pueda servir de catedral, ni palacio para el obispo y sus indispensables ofícinas. Las Palmas lo tiene todo: catedral hermosa con todos sus adherentes: Palacio episcopal con todas sus necesarias oficinas. Las Palmas, llamada Ciudad del Real de... (sic), data desde los principios de la conquista; mayor con mucho a cualquier otra población del archipiélago; tiene su Seminario conciliar, y goza generalmente de una temperatura mucho más suave y sana que Santa Cruz, donde se experimentan calores excesivos. Ademas de esto, Santa Cruz es población más cara en los comestibles, pues una gran parte de ellos le va de la Gran Canaria, circunstancia muy atendible en un tiempo en que la dotación de la mitra es tan escasa, y por lo regular mal satisfecha» (98). A continuación, el obispo Codina apunta en su exposición al nuncio, el problema de fondo del archipiélago: «A más de esto también, desde mi llegada a este archipiélago, conocí la rivalidad que existía entre Santa Cruz y Canaria, y entre la misma Santa Cruz y La Laguna, punto donde ha estado siempre la catedral de Tenerife desde su erección. Si se atiende al empeño de no sé qué habitantes de Santa Cruz, la rivalidad va a tomar un incremento cuyos resultados no es fácil calcular: los odios irán en aumento; los lazos del amor patrio que deben tener reunidas en buena armonía las partes que componen el todo de la sociedad civil se aflojarán; y este archipiélago que hasta ahora ha sido un país proverbialmente pacífico, podrá verse devorado por la discordia. Es muy profunda la herida que se abrirá en los moradores de la ciudad de La Laguna, y mucho más aún en los de la Gran Ca- (98) B. Codina a Brunelli sobre la pretensión de Tenerife para ser sede del de Canarias. Las Palmas, 20 de agosto de 1851: ASV, AlNfMadrid, 343, Memo-ríe sulle traslazioni delle sedi vescovile, fols. 1 -4. 153 nana si se condesciende con los deseos de los de Santa Cruz. Son muy grandes los deseos de aquellos, pero mayores sin duda los intereses que se vulnerarían, intereses temporales de grande consideración, y lo que es más, intereses de honor. ¿Qué? ¿Es cosa de poca monta verse postergadas las dos principales y más antiguas ciudades del Archipiélago Canario a una población moderna que desde los principios, y aun después de algunos centenares de años, no era mas que un viílorio, y que hasta hace poco no había logrado el título de villa? ¿Y se pretenderá que un solo Pastor dirija bien ánimos tan encontrados?» (99). El obispo conocía perfectamente las circunstancias y, en prevención de las mismas, había tomado ya sus resoluciones que también notificaba al nuncio: «Por lo menos, el actual obispo de Canarias no se encuentra con fuerzas suficientes para reunir y mantener en buena paz extremos tan opuestos. Y si a pesar de las reflexiones que van emitidas, el supremos Gobierno de S.M. adhiriese a las pretensiones de Santa Cruz yo le rogaré encarecidamente que acepte mi renuncia, y me retiraré a donde me proporcione la divina providencia. Otro que no haya contraído relaciones paternales las más íntimas con las tres islas que actualmente componen este obispado, podrá ser igual en sus afectos y en su porte exterior con todos los que sean sus subditos; pero el actual obispo de Canarias, que ama cordial-mente a todos sus diocesanos, y que es y ha sido correspondido de todos ellos con mil obsequios y el amor más acendrado, ¿podrá mirar con igual afecto a los que le quieren separar de su esposa, y que abaten a sus amados hijos. Esto, Excmo. Señor, no es ppsible. Por esto insistiré siempre en que se me separe de este archipiélago » (100). Mons. Codina terminaba su larga exposición pidiendo: «Si las razones aducidas en esta carta conceptúa V.E.I. que serían más eficaces si las expresara verbalmente a los Excmos. Señores ministros, consejeros de la Corona, no tengo dificultad en emprender un viaje a la Corte, aunque tan penoso y costoso; entonces tendría ocasión no sólo de tratar este punto tan interesante para este país sino de ver de proponerle otros muchos que miran el bien espiritual y temporal de mis diocesanos. Nadie puede conocer sus verdaderas necesidades mejor que yo que he visitado despacio todas las parroquias, aun las colocadas en los montes más escabrosos» (101). (99) ibid. fol. 2. (100) Ibid. fols. 2-3. (101) Ibid. fol. 3. 154 Creemos que fueron suficientes las razones del obispo, aunque consideramos que no debieron ser las determinantes para impedir el traslado de la diócesis de Gran Canaria a Tenerife. El interés del archipiélago se centraba en aquellos momentos en la división provincial, concedida por Juan Bravo Murillo mediante Real Decreto del 17 de marzo de 1852. Esta concesión, y la de dos puertos francos, uno para cada provincia, en los meses siguientes (102) pusieron sordina al pleito del obispado, que tendria que esperar a la Restauración de 1875 para alcanzar su éxito definitivo. (102) M. Guimerá Peraza: «El Pleito insular» (1808-1936), Santa Cruz de Tenerife, 1976, págs. 76-77. |
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