ALMOOAREN. 3. (89) Mas. 31 - 19. @ CENTRO TEOLOOLCO DE LAS PALMAS
CAUSA FORMADA AL OBISPO ROMO POR EL JEFE
POLlTlCO DE CANARIAS Y POR EL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
MARIADE L ROSARIO RIVERO RIVERO Y
SERGIO PABLO AFONSO SANTANA
LCDOS. EN GEOGRAFIA E HISTORIA
Uno de los personajes más destacados dentro del panorama religioso
de la primera mitad del siglo XIX en España fue, sin duda alguna, el Obispo
de Canarias Judas José Romo.
Este prelado, de ideas conservadoras, mostró desde los comienzos de
su mandato una decidida actitud a favor de la causa de Isabel 11, a la que con-sideró
siempre legítima soberana. Romo, como obispo y consejero del Trono,
se mostró siempre defensor de los fueros de la Iglesia.
El marco cronológico de nuestro estudio (1840-1842) coincide con la eta-pa
inmediatamente anterior y los inicios de la regencia de Espartero. Es ésta
una época caracterizada, entre otras circunstancias, por un enfrentamiento o
antagonismo Iglesia-Estado. En este contexto se suceden tanto las injerencias
del poder estatal en los asuntos de la Iglesia como los movimientos de resisten-cia
de ésta última. Durante estos años -en los que hay una ruptura de las rela-ciones
diplomáticas del Gobierno con la Santa Sede- tienen lugar diversos
intentos de reestructuración administrativa de la Iglesia. Se aprecia un empe-ño
del Gobierno en llevar adelante la reforma eclesiástica sin contar con la Santa
Sede. Ejemplos de estas actuaciones estarían representados por los decretos
32 M1 DEL ROSARIO RIVERO RlVERO Y SER010 PABLO AFONSO SANTANA
sobre supresión de conventos y monasterios, los proyectos gubernamentales
sobre el arreglo del clero, las medidas relativas a la venta de bienes eclesiásti-cos,
etc.
Romo, en diferentes ocasiones durante su mandato episcopal, protestó
a través de diversos escritos contra las medidas anticlericales propugnadas por
los progresistas. Todo esto se traduce de manera directa en el proceso judicial
al que se ve sometido, y que traerá consigo, como luego veremos, una pena
de confinamiento durante dos años.
El objeto central de nuestra comunicación será, por tanto, el estudio
de la causa formada al Obispo Romo por las instancias citadas, así como la
síntesis de las distintas fases del proceso.
El antecedente inmediato del mismo lo constituye la publicación del fo-lleto
impreso en octubre de 1840 titulado "Incompetencia de las Cortes para
el arreglo del clero". ('1
En éste se hace una defensa de prerrogativas y fueros de la Iglesia que
Romo creía vulnerados por las Cortes. La razón por la que dirige a Isabel 11
esta exposición es la siguiente, a saber:
"Que las Cortes fueron, son y serán siempre tribunal incompe-tente
para arrogarse la facultad de reformar la Iglesia, pues esta
atribución pertenece exclusivamente a los Obispos, en unión de la
Santa Sede, sin perjuicio de la intervención y honorífica inspec-ción
que corresponde al Gobierno en las materias que guardan re-lación
con el orden civil y seguridad del Estado". 12)
Estas ideas ya fueron reflejadas en una exposición anterior con fecha
1 de mayo de 1836. D'esde esta época el dictamen de su conciencia no le permi-tía
consentir en ninguna providencia secular perteneciente al culto y materias
eclesiásticas. Para Romo la autoridad temporal no puede invadir el gobierno
de la Iglesia, o dicho de otra manera, nunca estuvo de acuerdo en que las po-testades
civiles se juzgasen con facultades para hacer la reforma o arreglo del
clero.
Respecto al folleto, el Jefe político de Canarias, Miguel de Araoz, tiene
una doble actuación: por una parte, prohibe y manda perseguir los ejemplares
(1) Este texto aparece en la obra del Obispo Roma Independencia constante de la Iglesia His-pana.
1840.
(2) ROMO, J.J.: Op. cit., Pig. 15.
CRUSA FORMADA AL OBISVO ROMO POR EL JEFE POLITICO DE CASARIAS Y POR ELTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 33
publicados (3, sujetándolo al jurado de Tenerife; por otra, denuncia el impreso
al gobierno, de cuyo mandato pasó al Tribunal Supremo.
Es el juez de primera instancia de Santa Cruz de Tenerife quien abre
un expediente, dando lugar a la formación del proceso criminal. Como es al
jurado al que corresponde, según la normativa en vigencia, la calificación de
los delitos de imprenta y, por consiguiente, del citado folleto, se procede pues
a la designación del mismo por la Diputación provincial y Ayuntamiento de
Santa Cruz.
No obstante el jurado no fue cosntituido con arreglo a la ley de 17 de
octubre de 1837 -que era lavigente- sino conforme a la ley de 16 de febrero
de 1822. Esto da lugar a que se suspenda el procedimiento. El jurado ni califi-có
ni condenó tal impreso.
Por otra parte, el propio Tribunal Supremo reconoce su incompetencia
para obrar respecto al contenido del folleto, por falta de jurisdicción sobre el
tema.
Las dos exposiciones del Obispo Romo, dirigidas al Regente, con fe-chas
16 de julio y 20 de agosto de 1841, en las que el Obispo defiende los dere-chos
e independencia de la Iglesia, son los elementos que van a servir de base
al proceso. A éste debe unirse la respuesta que dio el Obispo a la consulta que
le hizo el párroco de Teror sobre la ley de 2 de septiembre de 1841 relativa
a la enajenación o venta de los bienes del clero secular.
Todas estas circunstancias son las que llevaron al Tribunal Supremo a
notificar mediante providencia al Obispo Romo para que se desplazara desde
Gran Canaria a Madrid con el objeto de comparecer ante él.
Por lo que respecta a la exposición de 16 de julio diremos que el propó-sito
de la misma era contestar a lo que en el dictamen de los fiscales del Tribu-nal
Supremo sobre la causa de expulsión del vicerregente de la nunciatura
apostólica, José Ramirez de Arellano, se dice respecto de la aquiescencia o con-formidad
de la Iglesia hispana en que los obispos electos para las sillas vacan-tes
puediesen ser nombrados vicarios capitulares por los Cabildos. El Obispo
de Canarias creyó debía manifestar queno era así, y como prelado sumiso a
su metropolitano se dirigió a éste para que se procediera con más acierto 14).
-
(3) ARCHIVO HISTORICO DIOCESANO. Comunicaci6n de 4 de junio de 1841. Legajo vario.
(4) La fórmula al arzobispo de Sevilla -que acompaaa al oficio de fecha 22 de febrero de
1841- queda redactada en los siguientes términos: "Los Obispos electos por los reyes ca-tólicos
en virtud de real patronato no pueden ser nombrados canónicamente vicarios o go-bernadores
de las mismas Iglesias, sede vacante, por los cabildos catedrales, salvo aquellos
que gozasen privilegio pontitificio en los dominios de Ultramar". A.H.D. Legajo vario.
34 M! DEL ROSARIO RIVERO RIVERO Y SERGIO PABLO AFONSO SANTANI
Lo que querfa Romo era fijar la opinión en los términos que reclama la obser-vancia
de los cánones. En este sentido, en la prensa de la época se insiste en
señalar que la Iglesia inhabilita a los así elegidos de cara a ejercer la jurisdic-
, ción o el gobierno de las diócesis para donde son nombrados hasta que no re-ciban
la confirmación por la Sante Sede. (3
Otro de los aspectos tratados en la citada exposición se refiere al exe-quátur
o pase regio, planteándose la cuestión de si un decreto sinódico del Pa-pa
necesita el exequátur del Gobierno para imponer obligación a los obispos.
Según este prelado dicho pase
"Habrá de entenderse no en términos absolutos sino relativos
y se vendrá a parar a que cuando los Breves de los Papas se extrali-mitan
del derecho canónico, el Gobierno de España y el de todas
las naciones podrá retenerlo justamente como lo han practicado
en varias épocas; y que por el contrario cuando los referidos Bre-ves
se contienen en los límites de la juridiscción Pontificia ninguna
autoridad humana podrá impedirles su fuerza ni sus efectos canó-nicos".
(61
Es decir, Romo defiende que el regium exequatur, aunque cierto como
principio general, no puede dársele una latitud indefinida y que los breves con-formes
a los cánones de la Iglesia no pueden retenerse legítimamente por un
gobierno católico.
Por último, al finalizar esta exposición el Obispo hace un llamamiento
al Regente para que se convenza de la importancia de arreglar los negocios ecle-siásticos
con el Papa por medio de un Concordato.
Por lo que se refiere a la segunda exposición -de 20 de agosto- ésta
se desarrolla como contestación a la circular del Ministerio de Gracia y Justi-cia
de 29 de junio de 1841. Según señala Romo -refiriéndose a la citada
comunicación- el Gobierno conduciéndose sin duda con las mejores inten-ciones,
se juzgaba autorizado para cortar indistintamente la comunicación es-piritual
de los Obispos con la Santa Sede, puesto que decretaba que ninguna
Bula, Breve o Rescripto de los Papas debían ser obedecidos por la Iglesia de
España, sin haber obtenido antes la real aprobación.
-
(5) Cfr. El Cat6lico (Madrid), 19 de octubre de 1842, nP 963, pig. 146.
(6) A.H.D. Exposición de J.J. Romo. 16 de julio de 1841. Legajo vario.
WUSA FORMADA AL OBISPO ROMO POR EL JEFE POLlTlCO DE CANARIA5 Y POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE lUSTlClA 35
El Obispo expone sus principios y doctrinas sobre el modo y término
con que, a su juicio, debía entenderse el pase de las Bulas o Rescriptos pontifi-c
i o ~qu e viniesen de Roma, aludiendo al sentido legal y canónico del exequá-tur
regio. ('1
Por otra parte, dicho prelado insiste en la necesidad de abrir negocia-ciones
con la Santa Sede con vistas a la firma de un nuevo Concordato, ya
que es al Papa al que corresponde aprobar lo relativo al arreglo del Clero.
Visto ya el contenido de las dos exposiciones pasamos a tratar las cues-tiones
relativas a Teror.
Una vez que Espartero se hace con las riendas del poder se sacan a la
venta las propiedades del clero secular. La reapertura del ciclo desamortizador
"fue una de las puntas del avance de1 frente anticlericai de la Regencia".
Uno de los cargos que se formulan a Romo en el juicio se basa en la
acusación de resistencia al cumplimiento de la ley sobre enajenación de los bienes
pertenecientes al clero secular.
En este sentido el alcalde de Teror se había dirigido al párroco de la
citada localidad para manifestarle que en cumplimiento de la ley de 2 de sep-tiembre
de 1841 se sirviese senalar el día más oportuno para tomar posesión
en nombre del Estado de todos los papeles y documentos de los bienes perte-necientes
al clero secular. Ante esto se produce la contestación al mencionado
párroco -de fecha 3 de diciembre de 1841- en la cual el Obispo afirma que:
"He representado d Gobierno oponiéndome a la medida ge-neral
y denegando mi consentim.ento para no ser responsable a Dios
ni a los hombres de su ejecución, y así10 tendrá U. entendido y
se lo hará saber a la autoridad que le ha oficiado [...]". (9)
Ante el cargo formulado, Romo afirma, en la declaración indagatoria
de 13 de mayo de 1842, que "jamás se había resistido". También dijo:
(7) A.H.D. Exposición de J.J. Romo. 20 de agosto de 1841. Legajo vario.
(8) CUENCA TORIBIO, José Manuel: "Iglesia y poder palitico, 1834-1868". En Aproxima-ción
a la historia social de la Iglesia española contemporánea. Real Monasterio del Esco-rial,
Madrid, 1978. Pág. 60.
(9) Coma nota aclaratoria, conviene puntualizar que la utilización del periódico El Católico
en este trabajo se limita a su estricto carácter de fuente parael conocimiento de lo acaecido
en las distintas fases del proceso, dejando a un lado los comentarios o interpretaciones
ligados a la ideologia de este exponente de la prensa carlista de la época.
El Católico (Madrid), II de diciembre de 1842, nP 1016, Pág. 573
36 M! DEL ROSARIO RIVERO RIVERO Y SERGIO PABLO AFONSO SAWANA
"Que si se entiende por resistencia la repugnancia moral a la
ley, no puede negar que la haya cometido, pero si se entiende por
resistencia lo que siempre ha significado entre los jurisconsultos,
que es la oposición f i c a o materid a la ejecución de las providen-cias
del gobierno, se considera exonerado del precedente car-go''.
'101
A continuación y al referirse a la proposición relativa a residir en las
Cortes con el rey la facultad de fomar leyes, afirma que:
"Nunca lo ha concedido con extensión a las materias eclesiás-ticas
ni a la derogación del concilio Tridentino, que pone a salvo
las propiedades de la Iglesia, para cuya enajenación se necesita la
autoridad pontificia". ("1
Junto a lo ya señalado, hay que hacer constar que el defensor Rafael
Martínez presenta un certificado según el cual en el oficio remitido por el Obispo
al párroco y mayordomo de fa fábrica de Teror (de fecha 3 de diciembre de
1841) se incluiría la frase siguiente: "Y si no obstante la declaración, insistiese
[el alcalde] en llevar adelante la entrega, la verificará Ud. sin oponer obstácu-lo".
(12)
Además, se presenta otro documento de la "Comisión especial de ven-ta
de bienes del clero secular'' (4 de enero de 1842), por el que se observa cómo
esta Comisión queda satisfecha con la Comunicación de Romo y notifica:
"Que se conteste al Rev. Obispo lo sensible que le ha sido el
no haber recibido su comunicación a tiempo de evitar la que se hi-zo
al Gobierno consecuente a la consulta del ayuntamiento de Te-ror,
pero que por la más próxima ocasión se elevará a su
conocimiento lo ocurrido". ("1
Sin embargo, Romo renuncia a estas pruebas por considerarlas innece-sarias,
fiándose del favorable dictamen fiscal del señor Laborda emitido con
anterioridad.
Seguidamente distinguiremos otras acusaciones, así como diversos as-pectos
relacionados con el desarrollo del juicio.
-
(10) El Católico (Madrid), 18 de diciembre de 1842, nP 1023, Pág. 630.
(11) lbidem.
(12) El Católico (Madrid), 26 de diciembre de 1842, nP 1031, Pig. 695.
(13) lbidem.
CAUSA FORMADA AL OBISPO ROMO POR EL JEiE POLITICO DE CANARIAS Y WR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 37
En principio destaca la comunicación elevada por el Obispo al ministro
del citado Tribunal y juez instructor de esta causa, don Antonio Fernández
del Castillo -de fecha 13 de mayo de 1842- en la que, una vez planteadas
sus ideas sobre la competencia o no de este tribunal para juzgarle, expone cla-ramente
que:
"Si se trata de formar causa al Obispo de Canarias por pala-bras,
hechos o acciones sometidas a la jurisdicción civil [...], con-testaré
a la demanda siempre bajo la protesta de mi derecho; pero
si se pretende calificar mis escritos o mis representaciones o la doc-trina,
inteligencia e interpretación de los concilios, de las decreta-les
o la disciplina del gobierno de la Iglesia, no sólo no me degradaré
a entrar en controversias sobre semejantes materias en los tribuna-les
civiles, sino que sufriría todo género de penalidades, privacio-nes,
cárceles y tormentos antes que manchar mi digm'dad episcopal
con un borrón tan ignominioso". (141
Por lo que respecta al tema del exequátur, en la declaración indagato-ria
Romo afirma:
"Que según ha manifestado en todas sus representaciones, es
absolutamente indispensable que los breves pontificios sufran el
examen del Gobierno; pero que si en el caso de regir un gobierno
en igual de tan católico y tan sabio como el actual, permitiese Dios
que le constituyera uno contrario y opuesto a la religión o a la UN'-
dad con el centro de la Iglesia, los obispos podrían entenderse li-bremente
con el Papa [...]". ('9
En cuanto al tema de los obispos electos, y en relación al oficio y fór-mula
al metropolitano, se le acusa de que pudiese
"Atribuirse a un esfuerzo para convocar y reunir mayor nú-mero
de prelados que secundaran y corroborasen otras doctrinas,
que sobre materias eclesiásticas llevaban en pos de sí el peligro de
turbar y poner en ansiedad las conciencias". f16'
Romo, por su parte, dijo que rechazaba el cargo.
Se le acusa también de haber dado curso a sus exposiciones después de
la circular del Ministerio de Gracia y Justicia de 29 de junio de 1841, y califica-
(14) El Católico (Madrid), 11 de diciembre de 1842, n?' 1016, Pág. 575.
(15) Ibidem.
(16) El Católico (Madrid), 18 de diciembre de 1842, nP 1023, Pág. 629.
38 M1 DEL ROSARIO RIYERO RlYERO Y SERClO PABLO AFONSO SANTANA
da ya la alocución del Papa (pronunciada en el consistorio secreto de 1 de marzo
de 1841) de atentatotia contra los derechos de la soberanía nacional. (17'
En ese sentido hay que aclarar que, en este texto, Gregorio XVI habla,
entre otras cosas, del tema de los obispos electos, cuya doctrina es coincidente
con el pensamiento de Romo. Este insiste que sus ideas al respecto habían sido
producidas antes de la alocución, cuestión ésta que se demuestra con la carta
de 22 de febrero de 1841 al arzobispo de Sevilla.
Finalmente, Romo afirma en su declaración que:
"Nunca se propuso en las representaciones más que usar de su
derecho de exponer a S.M. lo queleparecía como ciudadano y con-sejero
nato en calidad de obispo, y que no es lo mismo no confor-marse
con la opim'ón del gobierno que excitar a la inobservancia
de las leyes".
A pesar de todos los argumentos utilizados en favor del Obispo por los
ahogados Rafael Martinez y Fermín Gonzalo Morón, con el doble objetivo
de desvanecer los cargos que se le imputan y conseguir la libre absolución de
su defendido, el Tribunal Supremo declara en su sentencia emitida el 25 de
octubre de 1842 que el Obispo de Canarias "ha faltado al respeto y mirarnien-to
que debiera guardar como súbdito español a las leyes hechas en Cortes y
a los decretos del Gobierno [,..]", por el tema de las exposiciones. Que asimis-mo
"ha provocado a la desobediencia al Gobierno, y puesto en riesgo la tran-quilidad
pública [...]", por la cuestión de los obispos electos. Y que "ha
provocado también a sus subordinados a que se opongan al cumplimiento de
las leyes [...]", por el asunto de Teror. (l91 El fallo concluye condenándolo a
dos años de confinamiento, siendo Sevilla el punto destinado por el Gobierno
para el cumplimiento de la misma.
Una Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia -de 6 de febrero
de 1844- le relevará de su confinamiento, encargándole asimismo el regreso
a su diócesis.
-
(17) En la citada circular también se habia mandado proceder contra todos los que ejecutasen
o invocasen como válidas en el Reino tanta la alocución como cualesquiera bulas, breves,
rescriptos o despachos de la curia romana, sin haber éstos obtenido antes el pase o exrqua-tur.
Esta exposición del Gobierno mostraba una vez más el antagonismo existente entre
Iglesia y Estado A.H.D. Circular del Ministerio de Gracia y Justicia. 29 de junio de 1841.
Legajo vario.
(18) El Católico (Madrid), 11 de diciembre de 1842, nP 1016, Pág. 575.
(19) El Católico (Madrid), 26 de octubre de 1842, nP 970, Pág. 201-202
CAUSA FORMADA AL OBISPO ROMO POR EL I E E POLlTiCO DE CANARIAS Y POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE lUSTlCiA 39
De esta manera finaliza el proceso a que se vio sometido el Obispo de
Canarias. Del estudio de sus exposiciones y declaraciones se concluye que en
las mismas, al tiempo que se manifiesta un respeto debido al poder temporal,
se pone de relieve su firmeza y constancia en la defensa de los derechos e inde-pendencia
de la Iglesia.
Romo no aprueba, como obispo, diversos procedimientos y disposicio-nes
que, en materias eclesiásticas, emanan de las autoridades políticas de la
nación. Así, en varios escritos, manifiesta su discrepancia respecto a conside-rar
la reforma de la Iglesia como una atribución propia del poder civil.
De ahi que no resulte extraño que el pensamiento de este prelado apa-rezca
disconforme con la opinión del gobierno progresista y que, por consi-guiente,
se vea envuelto en el proceso que hemos intentado exponer en la
presente comunicación.
María del Rosario Rivero Rivero y
Sergio Pablo Afonso Santana