Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
RÉGIMEN JURÍDICO DEL MATRIMONIO CANÓNICO
EN ESPAÑA
Dr. D. Javier Ferrer Ortiz
Catedrático de Derecho Eclesiástico.
Universidad de Zaragoza.
Sumario l. Introducción.- 2. Fuentes del sistema matrimonial español.- 3.
Marco constitucional del matrimonio.- 4. Marco especifico del matrimonio
concordatario.- 5. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico.-
6. La inscripción del matrimonio canónico en el Registro civil.-7.
Aplicación de las normas civiles de separación, nulidad y disolución- 8.
Eficacia civil de las decisiones matrimoniales canónicas-.
l. Introducción.
Hasta finales del siglo XV y comienzos del XVI existe una pluralidad
de regímenes matrimoniales en la Península, como consecuencia de la
convivencia de judíos, cristianos y musulmanes. La toma de Granada por los
Reyes Católicos (1492) es el hito que marca el final de la Reconquista y el inicio
de la constitución de España en Estado. En los albores de la Edad
Moderna, los sucesivos decretos de expulsión o conversión de judíos y musulmanes
hacen que desaparezcan oficialmente de España. El matrimonio canónico
adquiere un predominio absoluto, del que es expresión jurídica la Real
Cédula de 1564: la Corona reconoce la competencia de la Iglesia Católica en
todo lo relativo a la disciplina sustantiva y procesal del matrimonio, reserván-
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dose tan sólo la facultad de completarla regulando los efectos civiles del matrimonio
y estableciendo algunas prohibiciones para contraerlo'.
Desde entonces, el régimen jurídico del matrimonio canónico en
España no sólo ha sido la cuestión clave del sistema matrimonial español, sino
que --en palabras de Navarro-Valls-, «en ella han confluido con especial
intensidad las tensiones políticas y sociológicas acerca de la noción misma de
matrimonio; ella ha sido el índice del grado de aceptación o rechazo del hecho
religioso por el poder constituido, y al hilo de las diversas soluciones técnicas
acogidas para valorarlo, positiva o negativamente, es factible reconstruir
no sólo la historia de un concreto instituto jurídico, sino también la historia de
las relaciones Iglesia-Estado en España2».
Entre 1564 y 1870 el único matrimonio presente en nuestro Derecho histórico
es el matrimonio canónico, mientras el matrimonio religioso de judíos y
musulmanes subsiste en la clandestinidad. El panorama cambia radicalmente
con la Ley de matrimonio civil de 18 de junio de 18703 que, después de varios
intentos de introducirlo en nuestra legislación\ establece un sistema de matrimonio
civil obligatorio5
• La población española mostró mayoritariamente su rechazo
y siguió celebrando matrimonio canónico, por más que careciera de
efectos civiles. En 187 5 la Ley fue derogada, aunque el matrimonio civil se
mantuvo para quienes no profesaran la religión católica6
, quedando instaurado
un sistema de matrimonio civil subsidiario del canónico. Este sistema fue in-
1 Sobre todas estas cuestiones, cfr. J. A. DE JORGE GARCÍA REYES, El matrimonio de las minorías religiosas
en el Derecho español, Madrid 1986. Siguiendo a este autor, conviene advertir que hubo
una interesante excepción en las Indias españolas, donde los matrimonios contraídos por los aborígenes
según sus propias normas y costumbres fueron reconocidos inicialmente, de acuerdo con la
doctrina de la Iglesia sobre la validez del matrimonio de infieles, siempre que no se opusieran al
Derecho natural. En la medida en que la conquista y evangelización fueron graduales y se respetó
la libertad de los indios para abrazar o no el cristianismo, estos matrimonios legítimos continuaron
celebrándose. Siglos después, también se plantearán situaciones peculiares en el Protectorado español
de Marruecos y en las Provincias españolas de África occidental y África ecuatorial.
2 R. NAVARRO-VALLS, Laposiciónjurídica del matrimonio canónico en La Ley de 7 de julio de
1981, en "Revista de Derecho Privado", 1982, p. 667.
3 Para una exposición detallada de su elaboración, cfr. S. CARRIÓN, Historia y futuro del matrimonio
civil en España, Jaén 1977. Vid., también F. MARTÍN GILABERT, El matrimonio civil en
España. Desde la República hasta Franco, Pamplona 200.
4 Cfr. L. CRESPO, La secularización del matrimonio. Intentos anteriores a la Revolución de 1868,
Pamplona 1992.
5 "El matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta ley, no producirá efectos civiles
con respecto a las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes" (art. 2).
6 Cfr. Decreto de 9 de febrero de 1875 y Real Orden del27 de febrero de 1875.
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corporado a la Ley de Bases de 1888 y de ahí pasó al Código civil de 18897
•
Así pues, salvo el paréntesis de la IP República --con un sistema de matrimonio
civil obligatorio y divorcio8
-, la interpretación del término profesar se
convierte en la pieza clave sobre la que bascula el matrimonio en España: en
las etapas en que se exige una prueba rigurosa de la acatolicidad el sistema es
de matrimonio civil subsidiario, mientras que cuando se flexibiliza, nos encontramos
de hecho ante un sistema de matrimonio civil facultativo9
•
A lo largo de casi un siglo (187 5-1981) el sistema matrimonial español
estará centrado en el binomio matrimonio civil-matrimonio canónico; con la
peculiaridad de que en todo ese tiempo las sucesivas redacciones del Código
civil, exceptuada la etapa republicana (1932-1938), reconocen el matrimonio
canónico como una realidad con sustantividad propia. Este rasgo característico
queda subrayado con mayor fuerza si cabe con ocasión de las modificaciones
introducidas por la Ley de 24 de abril de 1958, dictada para adecuar la
redacción del Código a lo establecido en los artículos 23 y 24 del Concordato
de 27 de agosto de 195310
•
2. Fuentes del sistema matrimonial español.
La Constitución de 29 de diciembre de 1978 desencadena un proceso
de profundas reformas en nuestro ordenamiento, que también afecta al matri-
7 Art. 42 C.c.: "La ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que
profesan la religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determine este Código>.
8 La Constitución de 1931 determinó en su artículo 43.1 que "el matrimonio( ... ) podrá disolverse por mutuo
disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa". Más
tarde, se dictó la Ley de divorcio, de 2 de marzo de 1932, a la que siguió la Ley de matrimonio civil, de
28 de junio de 1932: "A partir de la vigencia de la presente Ley sólo se reconoce una forma de matrimonio,
el civil" (art. 1).
9 Cfr. L. DíEZ-PICAZO Y A. GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, IV, Madrid 1978, pp. 71-78. Vid. también
I. C. IBÁN, El término «profesar» la religión católica en las resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en «lus Canonicum», 1980, pp. 125-147.
10 En el caso del artículo 42 del Código Civil, la expresión inicial «dos formas de matrimonio» es sustituida
por la inequívoca «dos clases de matrimonio», sin posibilidad alguna de confusión. Algo semejante
sucede con el artículo 75 del Código Civil, que establece una remisión formal al ordenamiento canónico
-«el matrimonio canónico, en cuanto se refiere a su constitución, validez y, en general, a su reglamentación
jurídica, se regirá por las disposiciones de la Iglesia Católica»- mejorando la primitiva
remisión material -<<los requisitos, forma y solemnidades para la celebración del matrimonio canónico
se rigen por las disposiciones de la Iglesia Católica y del Santo Concilio de Trento, admitidas como
Leyes del Reino»-. Lo mismo sucede con el artículo 80 del Código Civil, que no sólo supera en precisión
a su homónimo sino también al artículo 24 del Concordato del que trae causa, cuando determina
que «el conocimiento de las causas sobre nulidad y separación de los matrimonios canónicos, sobre
dispensa del matrimonio rato y no consumado y sobre uso y aplicación del privilegio paulino, corresponde
exclusivamente a la jurisdicción eclesiástica, conforme al procedimiento canónico, y sus sentencias
y resoluciones tendrán eficacia en el orden civil, a tenor del artículo 82»: esto es, «en virtud de comunicación
canónica de las sentencias o resoluciones, o a instancia de quien tenga interés legítimo y
presente el oportuno testimonio» (art. 82).
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monio. Su aprobación llevó de modo inmediato a la sustitución formal del sistema
de matrimonio civil subsidiario por el de matrimonio civil facultativo.
En 1979, se produce la firma (3 de enero) y posterior ratificación ( 4 de
diciembre) del Acuerdo sobre asuntos jurídicos entre la Santa Sede y el Estado
español que, unido a otros tres Acuerdos de esas mismas fechas y al Acuerdo
de 28 de julio de 1976, derogan el Concordato de 1953 y proporcionan una
nueva regulación a todas las materias de interés común de la Iglesia y del
Estado11
• En concreto, el primer texto citado dedica varias disposiciones a la
eficacia civil del matrimonio canónico y de las resoluciones eclesiásticas de
nulidad y de disolución de rato y no consumado.
Poco después, la Ley orgánica 711980, de 5 de julio, de libertad religiosa,
establece el cauce para que las demás confesiones religiosas puedan estipular
convenios de cooperación con el Estado y, por esta vía, sus matrimonios
religiosos puedan ser reconocidos en el orden civil.
Un año más tarde se aprueba la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se
modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento
a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Junto almatrimonio
civil y al matrimonio canónico aparece el matrimonio religioso acatólico,
en lo que constituye sin duda una de sus novedades más destacadas.
Determina que el matrimonio celebrado «en la forma prevista por una confesión
religiosa inscrita, en los términos acordados por el Estado o, en su defecto, autorizados
por la legislación de éste» (art. 59), también «produce efectos civiles»
(art. 60). Estos preceptos cobran todo su sentido respecto a tres matrimonios religiosos
--evangélico, judío e islámico- en 1992, cuando entran en vigor los
Acuerdos de cooperación entre el Estado español y las comunidades religiosas
respectivas12
• En cambio, las personas que pertenezcan a las demás confesiones
pueden seguir celebrando sus ritos matrimoniales (art. 2.l.b LOLR), aunque el
Estado sólo les considerará casados si contraen matrimonio civil13
•
11 Cfr. el Preámbulo del Acuerdo sobre renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del fuero, de
28 de julio de 1976, también conocido como Acuerdo Base.
12 Cfr. Artículo 7 de los Acuerdos con la Federación de Entidades religiosas evangélicas de España (FEREDE),
la Federación de Comunidades israelitas de España (FCI) y la Comisión islámica de España
(CIE), publicados como anexo de las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre.
13 Para estos matrimonios la LOLR no supone un cambio respecto al régimen anterior, pues la Ley de libertad
religiosa, de 28 de junio de 1967, en su artículo 6.1 ya incluía una previsión semejante, si bien
matizada por el carácter supletorio que entonces tenía el matrimonio civil: «Conforme a lo dispuesto en
el artículo 42 del Código Civil, se autorizará el matrimonio civil cuando ninguno de los contrayentes
profese la religión católica, sin perjuicio de los ritos o ceremonias propios de las distintas confesiones
no católicas que podrán celebrarse antes o después del matrimonio civil en cuanto no atenten a la moral
o a las buenas costumbres».
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Del juego conjunto de estos cuerpos legales básicos surge el nuevo sistema
matrimonial españoJI4
• En primer lugar destaca la propia diversidad de
las normas que lo configuran, con la peculiaridad de que, en virtud de los
principios de jerarquía normativa y de competencia -según los casos-, bastantes
de ellas acotan el margen de discrecionalidad dentro del cual puede moverse
el legislador ordinario. Y todo ello sin olvidar tampoco que el reconocimiento
del derecho a celebrar los ritos matrimoniales de la Ley orgánica de libertad
religiosa ( art. 2.1. b) tiene el carácter de mínimo susceptible de ser
ampliado a otros extremos, siempre dentro del orden público protegido por la
ley (art. 3.1). En segundo lugar, el sistema se caracteriza por la traslación de
su eje al binomio matrimonio civil-matrimonio religioso, que lo convierte en
un sistema plural-con diversos matrimonios: civil, canónico, evangélico, judío
e islámico- y de formación progresiva, abierto al reconocimiento de
otros matrimonios religiosos. En tercer lugar, centrándonos en el matrimonio
canónico y en los matrimonios de las demás confesiones con Acuerdo, se observa
que el Estado les reconoce efectos civiles si superan ciertos controles -
ya sean previos o posteriores a la celebración del matrimonio--; y lo mismo
sucede con las decisiones eclesiásticas de nulidad y disolución del matrimonio
canónico -las únicas que admite-. En cuarto lugar, el Código aplica las
causas civiles de separación, nulidad y disolución -entre ellas el divorcioa
todo matrimonio sin excepción. Finalmente, en quinto lugar, resulta que los
términos en que aparece reconocido el matrimonio canónico --con cierta sustantividad-,
no sólo en el Acuerdo sobre asuntos jurídicos sino también en el
propio Código civil, no permiten considerarlo como una simple forma religiosa
de celebración del matrimonio civil y mucho menos confundir la forma
jurídica canónica con una ceremonia religiosa de celebración civil de éste.
Hechas estas consideraciones, se comprende que los criterios tradicionales
de calificación del sistema resultan en buena medida insuficientes.
Podemos afirmar que estamos ante un sistema de matrimonio civil facultativo
pero resulta tarea inútil el intento de adscribirlo al modelo latino o al anglosajón.
Con el matrimonio civil concurren diversos matrimonios religiosos; pero
mientras el reconocimiento de los matrimonios evangélico, judío e islámico como
formas religiosas de celebración induce a calificarlo de tipo anglosajón, el
matrimonio canónico aparece reconocido en otros términos que ni son los propios
de este modelo ni tampoco coinciden con los del tipo latino. A efectos
prácticos, lo que interesa determinar es el grado de reconocimiento civil que
14 Además deben ser tenidas en cuenta otras disposiciones como la Ley del Registro Civil (1957) y su
Reglamento (1958), con sus sucesivas reformas; y las instrucciones, circulares y resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
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recibe cada uno de esos matrimonios, pero no sólo en el momento constitutivo
o de la celebración del matrimonio -como venía sucediendo hasta ahora-,
sino también en el momento registra! o de la inscripción en el Registro civilal
que se supedita el pleno reconocimiento de efectos- y en el momento crítico
o de la separación, nulidad y disolución del matrimonio.
3. Marco constitucional del matrimonio.
Antes de exponer con detalle la posición jurídica del matrimonio canónico
en el ordenamiento español, resulta obligado que nos ocupemos del marco
constitucional del sistema. Sus líneas de fuerza son, básicamente, el derecho
fundamental al matrimonio (art. 32) y los principios de libertad e igualdad
religiosas, laicidad del Estado y cooperación con las confesiones (arts. 16
y 14). La vigencia inmediata de estos preceptos supuso la derogación de los
artículos 42 y 86 del Código civil y la consiguiente introducción del sistema
de matrimonio civil facultativo15
• El hecho de que el resto del texto codicia!
permaneciera inalterado y, señaladamente su artículo 75 16
, permitió adscribir
el sistema al modelo latino, por cuanto el matrimonio canónico seguía siendo
reconocido como un todo por el Derecho español.
El artículo 32.1 de la Constitución reconoce, en su literalidad, el derecho
del hombre y de la mujer a contraer matrimonio en pie de igualdad, e indirectamente
ampara la monogamia y la heterosexualidad17
• Su enclave sistemático
le proporciona una especial garantía porque, además de vincular a todos
los poderes públicos, sólo podrá regularse su ejercicio mediante ley, que
en todo caso deberá respetar su contenido esencial, y podrá ser objeto de recurso
de inconstitucionalidad (art. 53.1Y8
•
El artículo 32.2 de la Constitución confía al legislador ordinario el
desarrollo normativo de diversos aspectos del matrimonio con la expresión
la ley regulará, a la que sigue, entre otras, la mención de las formas de matrimonio,
la edad y la capacidad para contraerlo y las causas de separación
15 Así lo declaró, incluso antes de la entrada en vigor de la Constitución, la Dirección General de los
Registros y del Notariado en su Instrucción de 26 de diciembre de 1978.
16 "El matrimonio canónico, en cuanto se refiere a su constitución y validez y, en general, a su reglamentación
jurídica, se regirá por las disposiciones de la Iglesia Católica"
17 Cfr. D. ESPÍN, Artículo 32, en AA.VV, Comentarios a las leyes políticas, III, Madrid 1984, pp. 355-360;
y G. GARCÍA CANTERO, Artículos 42 a 107 del Código Civil, en AA.VV, Comentarios al Código Civil
y Compilaciones forales, 11, Madrid 1982, p. 58.
18 Cfr. L. DíEz-PrcAZo, Bases constitucionales del Derecho matrimonial y de familia: el «ius connubii»
del art. 32 de la Constitución y su función definidora y ordenadora del sistema matrimonial español,
en AA. VV, Libertades públicas y sistema matrimonial, Pamplona 1990, p. 8 (pro manuscripto).
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y disolución. Las redacciones precedentes del párrafo19 y la generalidad de
su fórmula final, permiten deducir que la ley regulará directamente el matrimonio
civil, que le es propio, y per relationem, es decir mediante remisión
a otros ordenamientos, los matrimonios religiosos20
• La referencia a las
formas de matrimonio es lo suficientemente amplia como para comprender
clases de matrimonio y formas de recepción del consentimiento matrimoniaF1.
Debe tenerse presente que la expresiónformas en nuestro Derecho ha
sido tradicionalmente -y lo sigue siendo- sinónima de clases de matrimonio,
como lo confirma el propio texto constitucional cuando, a propósito
de las Comunidades Autónomas, establece la competencia exclusiva del
Estado para legislar sobre las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas
de matrimonio22
• También cabe señalar la escueta referencia final a las
causas de separación y disolución -que no resuelve la cuestión del divorcio:
ni lo introduce ni lo prohíbe23
- y el silencio respecto a las causas de
nulidad.
El artículo 32 debe completarse con los artículos 14, 16 y 149.1.8.a de
la Constitución. El primero de ellos, aplicado al matrimonio, posibilita la instauración
de un sistema compuesto en el que, junto al matrimonio civil, con-
19 En los primeros borradores constitucionales y hasta la segunda redacción del artículo, obra de la
Ponencia, se leía: «el Derecho civil regulará ... » (cfr. BOC, n. 44, 5.I.78, pp. 673-674 y n. 82, 17.IV78,
p. 1539). La tercera redacción, elaborada por la Comisión de la Constitución del Congreso, introduce
la referencia a la ley que, por su mayor amplitud, permite la remisión a otros ordenamientos (cfr. BOC,
n. 72, 23.V78, pp. 2610-2622).
20 Cfr. J. L. LACRUZ Y F. A. SANCHO, Elementos de Derecho civil, cit., p. 57; M. LóPEZ ALARCÓN, El matrimonio
concordatario en el actual proceso legislativo español, en «lus Canonicum», 1978, p. 58; y
P. DE PABLO, Constitución democrática y pluralismo matrimonial, Pamplona 1985, pp. 368 y 381.
21 Cfr. A. DE FUENMAYOR, El marco del nuevo sistema matrimonial español, en «Revista General de
Legislación y Jurisprudencia», 1979, p. 268; E. LALAGUNA, La reforma del sistema matrimonial español,
Madrid 1983, p. 39; y M.• E. OLMOS, El matrimonio canónico en el Código civil de 1981, en
«Revista Española de Derecho Canónico», 1983, p. 45.
22 Es evidente que formas aquí tampoco es sinónimo de forma de celebración, sino de régimen matrimonial
(cfr. F. A. SANCHO, El matrimonio canónico en el sistema matrimonial español, en «lus
Canonicum», 1980, p. 23; M. GARCÍA-AMIGO, La competencia legislativa civil según la Constitución,
en «Revista de Derecho Público», 1983, p. 440; E. RocA 1 TRiAS, El Derecho civil catalán en la
Constitución de 1978, en «Revista Jurídica de Cataluña», 1979, p. 30; A. DE FUENMAYOR, El marco del
nuevo sistema matrimonial español, cit., p. 278; y P. DE PABLO, Constitución democrática y pluralismo
matrimonial, cit. p. 369).
23 Los grupos parlamentarios que defendieron los términos aludidos, se manifestaron contra la constitucionalización
directa del divorcio y a favor de dejar las puertas abiertas a su introducción por ley ordinaria
(cfr. la intervención de los portavoces del PSOE, PC y UCD en DSC, n. 107, ll.VII,78, pp. 4082-
4087). En contra se manifestaron otros parlamentarios, especialmente de AP, para quienes el texto venía
a constitucionalizarlo (cfr. DSC, n. 72, 23.V78, pp. 2611-2617). En cualquier caso, el precepto
supone que la indisolubilidad del matrimonio no está reconocida de modo expreso en la Constitución.
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curra el matrimonio religioso2
\ y también fundamenta, tal y como viene siendo
interpretado por la jurisprudencia constitucional, la existencia de distinciones
de trato cuando exista una causa justa y razonable.
El segundo precepto, excluida la constitucionalidad de un sistema de
matrimonio civil subsidiario (art. 16.2), hace viable la instauración de un sistema
facultativo, en virtud de los principios de libertad religiosa (art. 16.1),
laicidad del Estado y cooperación con las confesiones (art. 16.3). En efecto,
el Estado debe garantizar la admisión de diversas formas de matrimonio religioso,
sin más limitaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden
público protegido por la lei5
; también parece descartable «la imposición
a todos los ciudadanos de un único standard de matrimonio»26
; y, por último,
el Estado reconoce que las confesiones pueden participar en la determinación
de su status jurídico civil, facilitando la implantación de un sistema matrimonial
compuesto, donde coexistan el matrimonio civil y una pluralidad de matrimonios
religiosos, en los términos que se establezca para cada uno de ellos,
ya sea como simple forma de manifestación del consentimiento o como realidad
sustantiva27
•
Finalmente, del artículo 149.1.8.a se deriva la inconstitucionalidad de
un sistema semejante al de algunos países de estructura federal, como es el caso
de los Estados Unidos, donde cada uno de ellos tiene su propio régimen
matrimoniaF8
; pero no impide otro tipo de sistema matrimonial compuesto,
como el que acabamos de apuntar.
24 "Un sistema matrimonial sobre la base de tantas clases de matrimonio como confesiones religiosas existan
no violaría este principio( ... ). El principio de igualdad ante la ley no exige que todo el mundo contraiga
matrimonio en igual forma o de la misma clase, pero sí exige que, si se tiene en cuenta una circunstancia
para la clase o forma de matrimonio o contraer, esta sea la religión y no la religión católica"
(E. VALLADARES, El principio de igualdad ante la ley y el sistema matrimonial, en "Revista de
Derecho Privado", 1981, p. 318.
25 Cfr., entre otros, A. LUNA, La reforma de la legislación matrimonial, en AA. VV., Matrimonio y divorcio,
Madrid 1982, p. 17; y F. A. SANCHO, El matrimonio canónico en el sistema matrimonial español, cit.,p. 24.
26 G. GARCÍA CANTERO, Artículos 42 a 107 del Código civil, cit., p. 14.
27 La existencia de otros preceptos constitucionales en los que se reconoce el derecho a la tutela judicial
efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.1 y 2) y se proclama el principio de unidad
jurisdiccional (art. 117), no debe cerrar el acceso a los Tribunales eclesiásticos -cuya competencia
puede ser declarada por remisión de la ley estatal- y tampoco a los Tribunales extranjeros. Cfr. C. DE
DIEGO-LORA, La eficacia en el orden civil de las resoluciones eclesiásticas en materia matrimonial, en
«lus Canonicum», 1979, pp. 195-201; y M. LóPEZ ALARCÓN, Repercusiones de la Constitución española
sobre la jurisdicción matrimonial, en AA. VV., El hecho religioso en la nueva Constitución española,
Salamanca 1979, pp. 219-232. En contra, M. PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, El sistema matrimonial según
la Constitución y los Acuerdos con la Santa Sede, en «Anuario de Derecho Civil», 1980, pp. 576-579.
28 Cfr. I. C. lBÁN, El matrimonio en la Constitución, en «Revista de Derecho Privado», 1980, p. 145; y G.
PRADER, Il matrimonio nel mondo, Padova 1986, pp. 534-542.
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A la vista de todo lo anterior puede concluirse que la Constitución,
según lo que suele ser práctica habitual, no establece ningún sistema matrimonial
determinado, aunque los artículos examinados perfilan las líneas
de un sistema facultativo, compuesto y de formación progresiva. La amplitud
constitucional es además deliberada en el artículo 32.2, como resultado
del consenso, con el que se pretendió sortear el conflictivo tema del divorcio
y agilizar la redacción del texto fundamentaF9
• Este procedimiento
consagra «un margen de libertad que permite al legislador ordinario establecer
fórmulas amparadoras del pluralismo, sin exigirle la imposición legal
de ninguno de los criterios que se mantienen en noble liza»30
• Sin embargo,
traslada el centro de decisión de las Cortes Constituyentes a las
Cortes Generales, donde son menores las garantías31
; por eso no es de extrañar
que ya entonces este modo de actuar fuera calificado como consenso
de la ambigüedaJ32
•
4. Marco específico del matrimonio concordatario.
Presupuesto el marco constitucional, común para todo matrimonio -
civil o religioso-, nos corresponde examinar ahora el régimen jurídico del
matrimonio canónico en España, contenido en el Acuerdo sobre asuntos jurídicos
de 3 de enero 1979 y en el Código Civil reformado por Ley de 7 de julio
de 1981. Conviene recordar que durante la elaboración de esta última, la
Iglesia solicitó infructuosamente del Gobierno la constitución de una
Comisión mixta y manifestó su rechazo de los términos en que estaban redactados
algunos preceptos (arts. 60, 63, 73, 80, 85 y DA 2.a), llegando a afirmar
-en Nota Verbal de 20 de julio de 1981- que, si hubiera tenido previo
29 Bien significativas de la mens constituentis son las palabras que Roca Junyent pronunció en nombre de
la Ponencia constitucional a propósito del divorcio: «Lo que se dirá en el Derecho comparado es que en
la Constitución española no se ha prejuzgado este tema y se ha dejado abierta la puerta para que el legislador
ordinario pueda resolver sobre esta cuestión de acuerdo con lo que pueda entender como más
adecuado a la realidad social a la que pretende dirigirse» (DSC, n. 72, 23.V78, p. 2620).
30 A. DE FUENMAYOR, El marco del nuevo sistema matrimonial español, cit., p. 300.
31 En estas coordenadas debe entenderse la crítica de De los Mozos cuando afirma que «llama la atención
que las cosas no se digan con más claridad, pareciendo igualmente que, sin un debate ideológico que
permita tomar postura a los electores, no existe verdadera democracia, ni es posible el 'pluralismo' que
proclama la Constitución», para valorar el consenso «como una forma de autoritarismo de los mandatarios
frente a sus representados, por no existir una correspondencia exacta entre partidos o grupos parlamentarios
y la base sociológica de los mismos» (J. L. DE LOS Mozos, La reforma del Derecho de familia,
en España, hoy, Valladolid 1981, p. 40).
32 Así, por ejemplo, De la Fuente: «Es lamentable que un tema como éste [del divorcio] vaya a ser discutido
en las condiciones absolutamente anormales que ha creado la decisión tomada sobre el debate de
estos artículos, según un sistema en que las decisiones y los acuerdos no se van a tomar a la luz de las
argumentaciones que se expongan, sino que vienen ya de alguna manera tomados en el núcleo reducido
de una reunión al margen de la Comisión» (DSC, n. 72, 23.V78, p. 2618).
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conocimiento de cuál iba a ser la interpretación del Estado, hubiera preferido
dejar la materia matrimonial al margen de las estipulaciones concordatarias33
•
El Acuerdo sobre asuntos jurídicos dedica al matrimonio canónico el artículo
6 y el Protocolo final. El sistema en ellos delineado marca un hito en el
Derecho matrimonial español y en el Derecho concordatario, porque supone la
implantación de un nuevo modelo facultativo con tres momentos y distintas
normas gravitando sobre cada uno de ellos34
• En el momento constitutivo el
Estado contempla el matrimonio canónico como realidad autónoma que produce
los mismos efectos que el matrimonio civil y reconoce a los ciudadanos
la facultad de elegir libremente entre una u otra forma de celebración. En el
momento registra! el Estado supedita el pleno reconocimiento de los efectos civiles
del matrimonio canónico a la inscripción en el Registro civil para evitar
que los matrimonios canónicos contrarios a su orden público alcancen eficacia
civil. En el momento procesal los cónyuges pueden optar por la jurisdicción
eclesiástica o por la jurisdicción civil para obtener la disolución o la declaración
de nulidad del matrimonio canónico, pero las decisiones eclesiásticas sólo
tendrán efectos civiles si se declaran ajustadas al Derecho del Estado.
Las normas del Código Civil aplicables al matrimonio canónico también
pueden agruparse en torno a los tres momentos aludidos En el primero
de ellos el matrimonio canónico tiene autonomía de contenido, sin perjuicio
de que incidan sobre él normas canónicas y civiles; pero mientras las primeras
condicionan su celebración y por tanto su existencia, las segundas
condicionan sólo relativamente su eficacia civil, en cuanto puedan obstaculizar
su inscripción. Respecto a este segundo momento, el artículo 63.2
complica el sencillo mecanismo registra! porque impone al matrimonio canónico
el cumplimiento de los requisitos de validez del civil. Además, la
inscripción no se limita a hacer operativos los efectos civiles del matrimonio
válidamente constituido según las normas del Derecho Canónico, sino
que lo incluye definitivamente en la órbita estatal, posibilitando que la duplicidad
de normas actuantes, respectivamente, en los momentos constitutivo
y registra! operen ahora alternativamente en el momento extintivo del
matrimonio, aunque cada una en su propio fuero: a la elección de los contrayentes
en el momento constitutivo entre el matrimonio canónico -o en
33 Meses después de la aprobación de la Ley, el Gobierno accedió a la formación de la Comisión mixta, lo
que en efecto sucedió el 19 de noviembre de 1981. La interpretación y aplicación del Código Civil y
del Acuerdo en materia de matrimonio ocuparon un lugar central de sus trabajos, pero éstos se interrumpieron
bruscamente, en octubre de 1982, con la llegada del PSOE al Gobierno.
34 Cfr. R. NAVARRO VALLS, La posición jurídica del matrimonio canónico en la Ley de 7 de julio de 1981,
cit., pp. 673-674.
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
otra forma religiosa, en su caso-, y el matrimonio civil, se añade ahora, por
la inscripción y para el momento extintivo, la elección entre normas canónicas
y civiles para regular la fase crítica del matrimonio concordatario. No
obstante, esta libertad no es absoluta: en el caso de la separación, la obtenida
en el foro canónico carecerá de efectos civiles -en este sentido el sistema
no es facultativo-; y, en los supuestos de nulidad y disolución de rato
y no consumado, la eficacia civil de las sentencias y decisiones canónicas
respectivas, está condicionada al control del Juez civil que declarará si se
ajustan o no al Derecho del Estado35
•
A la vista de lo anterior, se comprende la disparidad de opiniones doctrinales
sobre si el Código civil respeta o no el contenido del Acuerdo sobre
asuntos jurídico y, en conexión con ellas, las distintas valoraciones que se han
hecho del sistema matrimonial español. Todo ello aconseja examinar conjuntamente
las normas concordadas y civiles que regulan cada una de las fases
del matrimonio canónico en el ordenamiento español.
5. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico.
En el artículo 6.1 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos «el Estado reconoce
los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del
Derecho Canónico» y precisa que «se producen desde su celebración».
Con independencia de la lectura que los representantes de la Iglesia y
del Estado hicieron de la expresión celebrado según las normas del Derecho
canónico36 parece oportuno observar lo siguiente: 1.0
) que la redacción en ese
punto es idéntica a la del artículo 23 del Concordato de 1953 y a la del artículo
76.1 del Código Civil en su redacción de 1958, con un sentido inequívoco
de clase en las fuentes y en la literatura jurídica; 2.0
) que el propio artículo
6.1 en su segundo párrafo emplea la expresión matrimonio canónico,
más precisa, en un contexto inconciliable con una consideración del mismo
como mera forma o simple rito; 3.0
) que tal y como declara el precepto en su
literalidad, lo que produce efectos civiles no es simplemente la forma canónica
de celebración, entendida como forma sustancial, sino el matrimonio ca-
35 Si el auto es denegatorio no producirán efectos en el orden civil aunque sí, como es lógico, en el canónico.
Se entiende que la opción ante la jurisdicción civil queda abierta hasta que haya sentencia de nulidad
firme y ejecutiva en la canónica y se haya solicitado su ejecución ante los órganos estatales.
36 «La Comisión de la Iglesia le daba a la cláusula 'celebrado según las normas del Derecho Canónico' el
significado de 'Regulado' o 'Disciplinado' según las normas del Derecho Canónico. La Comisión del
Estado, en cambio, le daba a esa misma cláusula el significado de 'Celebrado con rito o forma canónica'
» (J. J. ÜARCÍA FAíLDE, Reconocimiento en el orden civil de matrimonios celebrados según las normas
del Derecho canónico y sentencias eclesiásticas de nulidad matrimonial, en «Revista Española de
Derecho Canónico», 1982, p. 208).
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248
Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
nónico celebrado según normas diferentes de las que rigen el matrimonio civiP7
;
y 4.0
) que a idéntica conclusión conducen las referencias del artículo 6.1 y del
Protocolo final del Acuerdo a la certificación eclesiástica de la existencia del
matrimonio38 y al matrimonio canónico no inscrito39
• En definitiva, la interpretación
gramatical, histórica y sistemática del Acuerdo apunta a que el matrimonio
canónico es reconocido como clase en el momento de la celebración.
Por su parte, el Código civil reconoce genéricamente que «el consentimiento
matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa
inscrita, en los términos acordados por el Estado o, en su defecto, autorizados
por la legislación de éste» (art. 59). Y cuando se refiere expresamente
al matrimonio canónico lo hace empleando la misma expresión que el
Acuerdo -matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico-,
para afirmar que éste -al igual que el matrimonio celebrado en cualquiera de
las formas religiosas del artículo anterior-produce efectos civiles (art. 60).
Por lo demás, el artículo 61 precisa -para todo matrimonio- que los efectos
civiles se producen desde su celebración, con lo que la sintonía de estas
expresiones del Código civil con las del artículo 6.1 del Acuerdo es total.
A la vista de lo anterior, podemos concluir que en el momento constitutivo
el Código Civil reconoce al «matrimonio celebrado según las normas del
Derecho Canónico» (art. 60) autonomía de contenido, sin perjuicio de que incidan
sobre él normas canónicas y civiles; pero mientras las primeras condicionan
su celebración y por tanto su existencia, las segundas condicionan sólo
relativamente su eficacia civil, en cuanto pueden obstaculizar su inscripción40
•
37 «No tendría sentido otorgar efectos civiles -y reconocerlo así con la solemnidad de un pacto concordatario-
a lo que por naturaleza es civil. Al citar por su nombre al matrimonio canónico, sin duda los
signatarios del Acuerdo han querido hablar del matrimonio canónico en sentido técnico, es decir, de una
realidad jurídica, de una institución diversa radicalmente del matrimonio civil» (A. DE FUENMAYOR, El
marco del nuevo sistema matrimonial español, cit., p. 290). Adviértase también que en el Acuerdo
Juridico no sólo se afirma que el Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio canónico, sino que
éste los produce (cfr. P. DE PABLO, Constitución democrática y pluralismo matrimonial, cit., p. 3 79).
38 Se sobreentiende que la autoridad eclesiástica sólo puede certificar la existencia de lo que es plenamente
canónico, porque si se tratara de la celebración canónica del matrimonio civil, al encargado del Registro
correspondería controlar todo el iter matrimonial y la autoridad eclesiástica sólo podría comprometerse
a certificar el hecho de la celebración, el rito matrimonial celebrado. El texto afirma de modo inequívoco
que certifica la existencia del matrimonio, y no simplemente su celebración.
39 La protección de terceros de buena fe en el supuesto de matrimonio concluido pero no inscrito, «abunda
en la posibilidad de un matrimonio canónico, es decir, con existencia autónoma 'celebrado según las normas
del Derecho canónico' pero sin publicidad, aunque con efectos civiles que 'se producen desde su celebración'
» (A. DE FUENMAYOR, El marco del nuevo sistema matrimonial español, cit., pp. 291-292).
40 El matrimonio canónico es un verdadero matrimonio religioso al que el Estado atribuye efectos civiles
si cumple los requisitos que exige a su propio matrimonio, pero matrimonio al que, aunque los reúna,
no deben atribuírsele tales efectos, si, por no haberse contraído con arreglo al Derecho Canónico, no
hay un matrimonio canónico válido al que atribuirle los efectos civiles (cfr. M. ALBALADEJO, Curso de
Derecho civil, IV, Zaragoza 1982, p. 57).
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
Por lo demás, en esta fase del matrimonio canónico no se requiere la presencia
de funcionario civil alguno -a diferencia de lo sucedido en el pasado-, ni
tampoco el cumplimiento de formalidades civiles previas: expediente, licencia
matrimonial, lectura de los artículos del Código Civil relativos a los derechos
y deberes conyugales, etc41
•
6. La inscripción del matrimonio canónico en el Registro civil.
El artículo 6.1 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos supedita el pleno reconocimiento
de los efectos civiles del matrimonio canónico a la inscripción
en el Registro Civil. Así evita que los matrimonios contrarios al orden público
estatal alcancen esa eficacia y que los demás matrimonios no inscritos perjudiquen
los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. En principio,
es una medida lógica, respetuosa de la competencia eclesiástica y tradicional
en nuestro Derecho. El Estado establece un sencillo mecanismo
administrativo para tomar conocimiento de esos matrimonios nacidos fuera de
su ordenamiento y reconoce plenamente los efectos civiles que producen desde
su celebración. En este contexto se comprende que el Acuerdo se limite a
decir que la inscripción «se practicará con la simple presentación de certificación
eclesiástica de la existencia del matrimonio» ( art. 6.1 in fine), «con los
datos exigidos para su inscripción en el Registro civil» (Protocolo final) y que
fije con cierta amplitud quiénes están legitimados para promoverla.
El Código Civil se ocupa de la cuestión en los artículos 61 a 65.
Dispone que para el pleno reconocimiento de efectos civiles del matrimonio
«será necesaria su inscripción en el Registro civil» (art. 61.2), mientras que
«el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe
por terceras personas» (art. 61.3). Por lo demás, el artículo 63.1 -específico
del matrimonio religioso-, afirma que su inscripción se practicará «con la
simple certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar
las circunstancias exigidas por la legislación del Registro civil». Hasta
aquí la armonía con el régimen concordatario es completa.
Sin embargo, el párrafo siguiente introduce un elemento perturbador
cuando prescribe que «se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos
presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio
no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título». De
41 A mayor abundamiento, la Circular de 16 de julio de 1984, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, sobre duplicidad de matrimonios precisa que "el Juez o funcionario que haya de autorizar el matrimonio
conforme al Código Civil deberá abstenerse de proceder a tal autorización en cuanto conozca que
los pretendidos contrayentes están ya ligados entre sí civilmente por matrimonio celebrado según las normas
de Derecho canónico"(&!), pues "cualquiera de las dos formas produce efectos civiles" (&2).
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250 1
Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
esta suerte, el legislador convierte la inscripción en mecanismo unificador
de todos los matrimonios religiosos exentos del expediente civil previo (art.
65), a los que con posterioridad a su celebración impone el cumplimiento de
los requisitos de validez del matrimonio civil. Ya en el debate parlamentario
el artículo 63.2 fue duramente criticado porque añadía un requisito no previsto
en el Acuerdo que vaciaba de contenido el matrimonio canónico y rebasaba
los límites del artículo 32.2 de la Constitución42
• El portavoz de la
Ponencia en el Congreso minimizó la transcendencia del requisito añadido,
pero su explicación vino a confirmar que no se trataba de algo sin importancia,
por más que insistiera en que las diferencias entre la normativas civil
y canónica eran insignificantes43
• Si se tiene en cuenta que el propio Derecho
Canónico trata de evitar los matrimonios que no puedan ser reconocidos o
celebrados según la ley civil, ya se comprende que serán pocos los matrimonios
canónicos que no puedan acceder al Registro44
• Pero el problema de
fondo no es éste, sino si el Código Civil respeta la letra y el espíritu del
Acuerdo o no, en un intento de reducir el matrimonio canónico a una celebración
religiosa del civil.
La eficacia del control registra! depende de que se promueva la inscripción
y, en última instancia, de los instrumentos con que cuenta el Juez o
encargado del Registro para comprobar que el matrimonio canónico reúne los
requisitos civiles de validez. Esto supone pronunciarse sobre quiénes pueden
o deben solicitar la inscripción, qué documentación deberán presentar y cuál
es el grado de efectividad del control registra!.
En cuanto a la primera cuestión, el Código Civil no establece norma alguna,
pero el Protocolo final del Acuerdo determina que «inmediatamente de
celebrado el matrimonio canónico, el sacerdote ante el cual se celebró entregará
a los esposos la certificación eclesiástica con los datos exigidos para su
42 Cfr. DSC, n. 151, 18.III.81, p. 9471; n. 153, 25.III.81, pp. 9551-9553; y DSS, n. 111, 16.IV.81, p. 5611.
43 «Desde el punto de vista de la inscripción del matrimonio, hemos llegado a la conclusión de que solamente
pueden existir tres diferencias prácticas: primero, que se casase canónicamente a un menor de
edad; segundo, que se casase canónicamente a un casado civilmente que no estuviese disuelto su matrimonio;
y en tercer lugar, que se casase canónicamente a un ciudadano que estuviese sujeto a unos impedimentos
civiles sin la dispensa. Pues bien, señores, estas diferencias tan mínimas, tan poco importantes
desde el punto de vista práctico, creo que se pueden solucionar dentro del campo de las relaciones
de cooperación, interpretación y ejecución de los acuerdos que están previstos en el artículo 7.0 del
Acuerdo con la Santa Sede» (DSC, n. 152, 24.III.81, pp. 9530-9531). «Finalmente -añadiría en otra
intervención- si hay un impedimento civil, hay que cumplir los requisitos civiles de dispensa por el artículo
48. A esto se reduce todo» (DSC, n.153, 25.III.81, p. 9549).
44 Cfr. c. 1071 § 1.2.° CIC 1983. Este criterio aparece reforzado por la prohibición general de no asistir «al
matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente» (c. 1071 § 1.6.0
)
y por la norma de la Conferencia Episcopal Española que eleva la edad para poder contraer lícitamente
matrimonio a los 18 años, tanto para el varón como para la mujer (cfr. Decreto de 7 de julio de 1984 ).
Almogaren 36 (2005) 237- 269
Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
inscripción en el Registro civil. Y, en todo caso, el párroco en cuyo territorio
parroquial se celebró el matrimonio, en el plazo de cinco días, transmitirá al
encargado del Registro civil que corresponda el acta del matrimonio canónico
para su oportuna inscripción, en el supuesto de que ésta no se haya efectuado
ya a instancia de las partes interesadas». De su tenor se deduce que tanto
el párroco como las partes están legitimadas activamente para promoverla,
pero no es pacífica la naturaleza jurídica -principal, cumulativa o subsidiaria-
de la obligación de inscribir del párroco y/o de los contrayentes, ni en la
propia norma concordataria -acentuada por la disparidad entre el texto italiano
y el español45
-, ni en las disposiciones canónicas de derecho particular
emanadas del Nuncio46 y de los Obispos47
, ni en las disposiciones civiles de
derecho registral48 y, en consecuencia, tampoco en la doctrina.
En otro orden de cosas, una consideración global de las líneas de fuerza
que configuran el sistema, remarcando su facultatividad en los momentos
constitutivo y crítico del matrimonio, permite sostener que también debería
estar presente en el momento registra!, reconociendo a los contrayentes la li-
45 «El Protocolo final utiliza una fórmula imperativa para definir la obligación del párroco ('en todo caso
.. .'), lo que no hace para los cónyuges. Sin que( ... ) esa imperatividad venga menguada por la expresión
'en el supuesto de que ésta no se haya efectuado ( ... )'. En realidad, esta expresión -acríticamente
aceptada por corresponder al texto oficial en español- no es correcta, pues el texto italiano dice textualmente
'per il caso che questa non sia giá stata effettuata a ríchiesta delle parte interessate'. Es decir,
no obliga al párroco simplemente en el supuesto de que la inscripción no se haya efectuado a petición
de las partes interesadas, sino para el supuesto de que esto no se efectúe» (R. NAVARRO VALLS, La inscripción
del matrimonio canónico en el Registro civil, en «Revista de la Facultad de Derecho de la
Universidad Complutense de Madrid», 1989-90, p. 656).
46 En la Circular de 11 de junio de 1980 el Nuncio manifiesta el interés de la Santa Sede de que el matrimonio
canónico sea reconocido civilmente e insiste en que el párroco, con independencia de que también
lo hagan las partes, debe comunicar la celebración del matrimonio al Registro Civil.
4 7 Las disposiciones diocesanas españolas no presentan una clara unanimidad de criterios y normas de actuación
en esta materia. Una serie de diócesis han interpretado que de los Acuerdos se deduce claramente
que los párrocos, independientemente de lo que hagan los contrayentes, deben notificar el matrimonio
canónico celebrado al Registro Civil en el plazo de cinco días. Otra serie de diócesis entienden que el envío
puede hacerlo el párroco, los nuevos esposos o alguna persona delegada por ellos, aunque se exige como
norma general que se conserve en el archivo parroquial testimonio escrito de que este trámite se ha
efectuado o que los cónyuges se han comprometido a realizarlo. Finalmente, otras diócesis no precisan
quién debe promover la inscripción civil del matrimonio (cfr. F. AZNAR GIL, Doctrina y normas de la
Iglesia Católica sobre la inscripción civil del matrimonio canónico, en AA. VV., Las relaciones entre la
Iglesia y el Estado. Estudios en memoria del profesor Pedro Lombardia, Madrid 1989, pp. 762-764).
48 La norma concordataria no fue recogida ni desarrollada por el Código Civil y tampoco por la reforma
del Reglamento del Registro Civil, de 28 de agosto de 1986, por lo que la única disposición relativa a
la materia es el artículo 71 de la Ley del Registro Civil de 1957-<<están obligados a promover la inscripción
del matrimonio canónico los propios contrayentes»-, preámbulo de un sistema derogado que
plantea serias dudas sobre su propia vigencia (cfr. R. NAVARRO VALLS, La inscripción del matrimonio
canónico en el Registro civil, cit., pp. 653-654). La Circular de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, de 15 de febrero de 1980, se limita a decir que la certificación eclesiástica la pueden presentar
directamente los interesados o remitirla el párroco al Registro competente, pero no especifica si
están obligados a hacerlo ni en qué términos (§ 2).
Almogaren 36 (2005) 237 - 269 251
252 1
Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
bertad de optar por un matrimonio canónico sin efectos civiles49
• De todos modos,
conviene advertir que la doctrina española se ha pronunciado mayoritariamente
por el automatismo en la inscripción del matrimonio canónico50
; y,
ciertamente, no le faltan argumentos, incluidos los normativos51
•
En cuanto a la documentación que deberá presentarse para promover la
inscripción y, a pesar de las diferentes expresiones empleadas52
, bastará cualquier
documento que jurídicamente sea una certificación de la Iglesia sobre la
existencia del matrimonio53
• Tampoco la mención, en plural, de «los documentos
presentados» (art. 63.2 C.c.) supone ampliación de títulos, pero permite
resolver los casos en que la existencia de un impedimento se deduce de
la certificación eclesiástica y su remoción consta en otro documento 5
4
•
Y, por lo que se refiere a la actividad calificadora del encargado del
Registro, hay que tener en cuenta que está limitada a los documentos presentados
y a los asientos registrales (art. 63.2 C.c.). Por eso es posible que no detecte
el incumplimiento de algunos requisitos e inscriba matrimonios canónicos
que no hubieran podido celebrarse civilmente55
• De todos modos, no esta-
49 Para una exposición monográfica del asunto, cfr. Z. COMBALÍA, La autonomía privada en la inscripción
del matrimonio canónico en el Registro civil, Zaragoza 1992.
50 Cfr., por todos, R. DuRÁN, La inscripción en el Registro Civil del matrimonio canónico, Madrid 1988,
pp. 36-43.
51 Además del texto concordatario, debe tenerse en cuenta la mens legislatoris de la reforma del Código
Civil. En la enmienda número 16, presentada en el Senado, se propuso que el matrimonio religioso produjera
efectos civiles «si ésta fuere la voluntad de los contrayentes expresamente manifestada en el momento
de contraerlo, ante quien lo autorice» y se justificaba en los artículos 14 y 16.1 de la Constitución
(cfr. BOCG, Senado, n. 161 [e], 14.V81). Pero el Informe de la Ponencia la rechazó, afirmando que «los
efectos civiles del matrimonio religioso no pueden depender de la voluntad de los contrayentes»
(BOCG, Senado, n. 161 [d], 8.VI.81).
52 La Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de febrero de 1980, afirma
categóricamente que el «Único título para practicar la inscripción es la simple certificación eclesiástica
de la existencia del matrimonio»(§ 2), en sintonía con el Acuerdo (art. 6.1) y con el Código Civil (art.
63.1). Y ésta es también la terminología empleada por el Reglamento del Registro Civil (art. 256). No
obstante, el Protocolo final prevé otro título: el acta del matrimonio canónico. Sin embargo, esta aparente
duplicidad carece de relevancia, ya que el título para inscribir es la certificación canónica de existencia
del matrimonio, proceda del sacerdote ante el que se celebró (certificación, según el Acuerdo),
del párroco del territorio (acta, según el Acuerdo) o de un notario eclesiástico.
53 Cfr. F. A. SANCHO Y E. RUBIO, Artículo 63, cit., pp. 344-345.
54 Ibídem. Así debe entenderse el inciso final del artículo 256 del Reglamento del Registro Civil: «El título
para practicar la inscripción será( ... ) el documento expresado [la certificación] y las declaraciones
complementarias oportunas».
55 En la mayor parte de los casos el control registra! funcionará en los impedimentos de menor edad y vínculo
matrimonial civil, y cuando conste la dispensa canónica de un impedimento que también lo sea civil;
en cambio, el parentesco y sus grados, la adopción, el crimen y los vicios del consentimiento no podrán
ser apreciados por el Juez o encargado del Registro, que calificará el matrimonio canónico a la vista
de la certificación eclesiástica (cfr. R. NAVARRO VALLS, La posición jurídica del matrimonio canónico
en la Ley de 7 de julio de 1981, cit., p. 689; y F. A. SANCHO Y E. RUBIO, Artículo 63, cit., p. 346).
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
mos ante una simple limitación del procedimiento sino ante una consecuencia
de la contradicción que supone reconocer la certificación de la Iglesia al mismo
tiempo que se pretende imponer al matrimonio canónico las normas de validez
del matrimonio civil. Las posibilidades de que el matrimonio tenga relevancia
en un ámbito y no en otro crecen56 y se hace necesario distinguir distintas
categorías en relación al Registro.
El matrimonio canónico no inscrito -explica Navarro Valls-«es un
acto jurídico válido, relevante (no inexistente), dotado de toda la potencial eficacia
virtual necesaria para producir, una vez inscrito, la plenitud de efectos
civiles, y revestido, al mismo tiempo, de aquella concreta dosis de eficacia actual
que permite tanto la producción de efectos preliminares necesarios para
que su plenitud de efectos pueda alcanzarse en el futuro, como para obtener
también los llamados efectos atípicos»57
• Entre los primeros sobresale el derecho
de las partes a todas las actuaciones necesarias de los órganos eclesiásticos
para que el matrimonio obtenga la plenitud de sus efectos civiles; y entre
los atípicos o primarios hay que incluir los efectos personales, así como los
económicos que no perjudiquen los derechos adquiridos de buena fe por terceros58.
El matrimonio no inscribible, aquel matrimonio celebrado según las
normas del Derecho Canónico cuya inscripción ha sido denegada por imperativo
del artículo 63.2, aunque siga siendo un verdadero matrimonio canónico,
56 «Estas posibilidades se multiplican si se tiene en cuenta que inciden también sobre él dobles norma tivas
sobre dispensas, convalidaciones y nulidades, así como la posibilidad de pedir tanto separación canónica
sin eficacia civil, como divorcio civil sin relevancia canónica» (J. T. MARTÍN DE AGAR, El matrimonio
canónico en el Derecho civil español, Pamplona 1985, pp. 194-195).
57 R. NAVARRO VALLS, Los efectos civiles del matrimonio canónico en el Acuerdo sobre asuntos jurídicos
de 1979 entre la Santa Sede y el Estado español, en «lus Canonicum», 1979, p. 138. El régimen jurídico
civil del matrimonio canónico no inscrito pero inscribible podría experimentar un cambio importante
si se consolida la doctrina de la STC 199/2004, de 15 de noviembre. En ella el Alto Tribunal sostiene
que existe el derecho a percibir la pensión de viudedad aunque el matrimonio canónico no figure
inscrito en el Registro Civil por voluntad expresa de los contrayentes. El sentido del pronunciamiento
es muy discutible, como lo demuestran también los dos votos particulares discrepantes que acompañan
la sentencia; pero en este momento no es posible analizarla con detalle.
58 «El matrimonio canónico no inscrito, pero inscribible, crea, por ejemplo, el parentesco de afinidad, así
como los impedimentos para celebrar posteriores nupcias, impidiendo al casado canónicamente celebrar
nuevo matrimonio antes de que se disuelva legalmente el matrimonio no inscrito; hace nacer el vínculo
de filiación matrimonial; fundamenta el delito de bigamia; surten efecto las posibles capitulaciones
matrimoniales, etc. Es decir, produce todos los efectos interpartes y respecto a los hijos. Sin embargo,
tratándose de efectos simplemente económicos no sería justo que peijudicaran a terceros de
buena fe, haciéndoles soportar efectos desfavorables de situaciones para ellos desconocidas. De modo
que estos efectos económicos no perjudican, por ejemplo, al que negoció con el casado -cuyo matrimonio
no se inscribió- en buena fe de creerlo soltero» (R. NAVARRO VALLS, El matrimonio religioso,
en AA. VV., Derecho Eclesiástico del Estado Español, Pamplona 2004, p. 309).
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254
Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
no podrá obtener el reconocimiento de sus efectos civiles59
• De todos modos,
a nuestro juicio, el rechazo de la inscripción no determina ni su inexistencia
ni su invalidez en el ámbito del Derecho Civil, sino su ineficacia relativa. En
efecto, la denegación no puede equipararse a la declaración de nulidad porque
de los respectivos actos judicial y administrativo se derivan efectos diferentes:
el primero declara que no existió el matrimonio y el segundo simplemente no
le reconoce plena eficacia civil. Pero mientras el matrimonio declarado nulo
ya no puede producir efectos civiles -salvo que vuelva a celebrarse, una vez
removida la causa de nulidad-, el matrimonio canónico no inscribible sigue
existiendo: ante su ordenamiento propio como res iuris y ante el civil como
res facti con potencial eficacia, de tal forma que, superado el obstáculo, puede
ser objeto de inscripción registral60
•
Todavía cabe precisar más la posición del matrimonio no inscribible,
distinguiendo --con Martín de Agar- el no inscribible por chocar con un simple
requisito legal fácilmente subsanable (mediante dispensa ulterior, paso del
tiempo sin impugnación, emancipación, etc.), del no inscribible por chocar con
un obstáculo que se considera de orden público. En rigor, sólo a estos últimos
se les debe sancionar con una ineficacia, doblemente relativa: en primer lugar
en cuanto es temporal y pueden llegar a inscribirse con efectos retroactivos (sin
petjuicio de terceros); y en segundo lugar porque es relativa al obstáculo que
la origina y por tanto respecto a los efectos cuya actuación impide61
•
En un tono menor, cabe preguntarse por la inscripción de los matrimonios
canónicos celebrados en el extranjero62
, en forma canónica extraordina-
59 «En este supuesto no parece que pueda hablarse de producción de efectos civiles, no obstante lo establecido
en el Acuerdo sobre asuntos jurídicos. En este caso, el matrimonio canónico producirá tan sólo
los propios de un matrimonio putativo, en los términos del art. 79 C. c.» (Ibidem).
60 Esta explicación del matrimonio no inscribible viene a considerar al artículo 63.2 como norma paralela
del antiguo artículo 51 del Código Civil, que decía: «No producirá efectos civiles el matrimonio canónico
o civil cuando cualquiera de los cónyuges estuviese ya casado legítimamente». Si éste establecía
la ineficacia relativa del matrimonio canónico contraído mientras subsistiera un vínculo civil previo,
aquél generaliza ese régimen para todos los supuestos conflictivos entre el Derecho Canónico y el
Derecho Civil a propósito de sus respectivas regulaciones matrimoniales.
61 J. T. MARTÍN DE AGAR, El matrimonio canónico en el Derecho civil español. cit., pp. 163-164.
62 La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 2 de noviembre de 1981,
afirma que «no hay motivos claros para establecer, a efectos de su inscripción en el Registro, una diferencia
tajante entre los matrimonios en forma canónica celebrados dentro o fuera del territorio español
». Y termina diciendo: «Los matrimonios celebrados por cualquier español en el extranjero en forma
canónica se inscribirán en el Registro Civil con la simple presentación de la oportuna certificación
eclesiástica». De este modo zanja la posible antinomia entre los artículos 63.1 y 65 del Código Civil,
que exigen expediente civil previo a su celebración o a su inscripción, mientras que el artículo 49 del
propio Código y en el Acuerdo sobre asuntos jurídicos no formulan salvedad alguna.
Almogaren 36 (2005) 237- 269
Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
ria63
, en secreto64 y en otras circunstancias especiales65
• En principio, no deberían
plantear problemas porque todos ellos son matrimonios celebrados según
las normas del Derecho canónico.
Finalmente, para dar por concluida esta exposición sobre el momento
registra! podemos afirmar que lo más razonable sería interpretar el artículo
63.2 del Código Civil en el sentido de que sólo se deniegue la inscripción del
matrimonio canónico cuando conste que alguno de los contrayentes está afectado
por un impedimento considerado de orden público, como el de edad por
debajo del límite de los 14 años en que es civilmente indispensable (arts. 46.1
y 48) y el de ligamen civil subsistente (art. 46.2); pero no cuando se trate de
impedimentos canónicos coincidentes con los civiles y se haya obtenido la correspondiente
dispensa canónica66
•
7. Aplicación de las normas civiles de separación, nulidad y disolución.
En contraste con lo establecido en la primera redacción del Código
Civil de 1889, en su texto reformado por Ley de 24 de abril de 1958 y en el
63 La inscripción del matrimonio celebrado en forma canónica extraordinaria (c. 1116) no está sometida a
ningún régimen especial, ni concordado ni civil. Así viene a confirmarlo el artículo 80 de la Ley del
Registro Civil, cuando prevé su anotación marginal a petición del interesado o del Ministerio Fiscal «en
tanto no se certifique canónicamente su existencia».
64 Para el matrimonio canónico celebrado en secreto (ce. 1130-1133) es preciso tener en cuenta las singularidades
derivadas de su propia especificidad como matrimonio sin publicidad sociológica aunque sí
jurídica -ya sea restringida y limitada al ámbito canónico, o ampliada con la misma restricción al ámbito
civil-; así como la contradicción existente entre las normas civiles que rompen el silencio del
Acuerdo en este punto y se prestan a la discusión. Una lectura integradora del Código Civil y de la Ley
del Registro Civil permite afirmar que para el reconocimiento del matrimonio canónico secreto basta
su inscripción en el Libro especial del Registro Civil central, si lo solicitan ambos contrayentes, pero no
perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas sino desde su publicación en
el Registro Civil ordinario (art. 64 C. c. y arts. 70 y 78 LRC). En cambio, el artículo 267 del Reglamento
del Registro Civil determina que «el matrimonio secreto, cualquiera que sea la forma legal en que se
celebre, se inscribirá en el Libro especial». La antinomia debe resolverse, en virtud del principio dejerarquía
normativa, en favor del Código y de la Ley, de tal manera que el matrimonio canónico celebrado
en secreto no podrá inscribirse en el Libro especial sin la voluntad de los dos cónyuges. Cuestión
distinta es la relativa a la publicación del matrimonio secreto en el Registro Civil ordinario que, además
de los contrayentes de consuno o del cónyuge supérstite, podrá solicitar el Ordinario en los casos en que
cesa para él la obligación canónica del secreto (art. 79 LRC). Cfr. J. FERRER ÜRTIZ, Celebración del matrimonio
en secreto e inscripción en el Registro civil, en «lus Canonicum», 1997, pp. 151-186.
65 Para una exposición exhaustiva de éstos y otros matrimonios canónicos, como el celebrado por procurador
(c. 1105) y el sometido a condición (c. 1102), vid. R. DURÁN, La inscripción en el Registro civil
del matrimonio canónico, cit., pp. 181-206.
66 Ante la coincidencia de supuestos, no debería existir ningún inconveniente para admitir que al mismo resultado
-un matrimonio con plenos efectos civiles- se pueda llegar, de una parte, contrayendo matrimonio
civil con dispensa de los impedimentos de edad a partir de los catorce años, de consanguinidad colateral
en tercer grado o de crimen, u obteniendo la convalidación civil postnupcial y, de otra parte, den-
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
Concordato de 1953, el reconocimiento del matrimonio canónico por parte del
Estado ya no supone una remisión global e incondicionada al Derecho de la
Iglesia y a sus autoridades como las únicas competentes para regular todo lo
relativo a la separación, nulidad y disolución canónicas. En este punto los silencios
del Acuerdo sobre asuntos jurídicos son más elocuentes que sus afirmaciones,
mientras que el Código civil proyecta expresa y tajantemente sus
normas de separación (art. 81), nulidad (art. 73) y disolución (art. 85) a todo
matrimonio, cualquiera que sea la forma de su celebración.
En materia de separación, el silencio del Acuerdo posibilitó que el
Estado atribuyera de inmediato los procesos de separación conyugal a los
Jueces de Primera Instancia mediante Real Decreto-ley 2211979, de 29 de diciembre.
En los mismos términos lo hizo después la Ley 7811980, de 26 de diciembre,
derogatoria del anterior y, por último, el Código Civil reformado por
Ley 3011981, de 7 de julio: «Se decretará judicialmente la separación, cualquiera
que sea la forma de celebración del matrimonio ... » (art. 81)67
•
El panorama es muy diferente en cuanto a la nulidad. Los términos en
que fue redactado el Acuerdo, reconociendo que los contrayentes «podrán
acudir a los Tribunales eclesiásticos solicitando declaración de nulidad» (art.
6.2) no permitían deducir de modo inequívoco que el Estado se abstendría de
aplicar su propia normativa al matrimonio canónico68
• Más rotundo es el artí-tro
de los límites del orden público fijados por la ley civil, se alcance idéntico resultado por la vía canónica
de la dispensa de esos impedimentos o de la convalidación canónica de los matrimonios celebrados
en esas circunstancias. Entendemos que en estos supuestos concurren todas las condiciones para que, si
los cónyuges hubieran querido, hubieran podido contraer el matrimonio en forma civil -tras la dispensa
del impedimento- o, en su caso, contraído éste, hubieran podido convalidarlo civilmente, de modo que,
desde el punto de vista del Derecho estatal, se habrá respetado el principio constitucional de igualdad en
la asunción del estado de cónyuge. Por lo demás, estos matrimonios se habrán celebrado según las normas
del Derecho canónico, expresión que comprende no sólo las disposiciones reguladoras de la forma,
sino también las relativas a los impedimentos matrimoniales, dispensas y convalidaciones, siempre que no
sean contrarias al orden público español (cfr. J. FERRER ÜRTIZ, La convalidación canónica del matrimonio
en el Derecho civil español, en «Anuario de Derecho eclesiástico del Estado», 1986, p. 82).
67 A pesar de las diferencias entre la separación civil y la canónica, no se han planteado especiales problemas.
El Código de Derecho Canónico de 1983 dispone que, donde la decisión canónica no produzca
efectos civiles o se prevea que la sentencia civil no será contraria al derecho divino, el Obispo diocesano
puede conceder licencia para acudir al fuero civil (c. 1692 § 2); y recomienda que así se haga
cuando la causa verse también sobre los efectos mere civiles del matrimonio (c. 1692 § 3). En España
se viene entiendiendo que existe una licencia tácita para que los cónyuges acudan directamente a la jurisdicción
civil para obtener la separación del matrimonio canónico.
68 De hecho, algunos autores ya señalaron que introducía un régimen de fuero mixto o alternativo, en el
que cabría impugnar la nulidad del matrimonio canónico en vía civil o en vía canónica (cfr., por todos,
L. DíEZ-PICAZO, El sistema matrimonial y los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español, en
AA. VV., Curso de Derecho matrimonial y procesal canónico para profesionales de/foro, IV, Salamanca
1980, pp. 20-22); todo ello, sin perjucio de que otros autores, apoyándose en expresiones del mismo
precepto, consideraran que el matrimonio era reconocido como realidad sustantiva y, por tanto, no le serían
aplicables las normas civiles de nulidad (cfr., por vía de ejemplo, J. GIMÉNEZ Y MARTÍNEZ DE
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
culo 73 del Código civil, cuando proyecta explícitamente sus causales a todo
matrimonio cualquiera que sea la forma de su celebración69
• De igual modo,
la aplicación al matrimonio canónico de los artículos 74 -legitimación activa
general para pedir la nulidad-, 75 y 76 -legitimación especial en el matrimonio
de menores y en el contraído por error, coacción o miedo grave y sus
correspondientes supuestos convalidatorios- y 78 --eficacia convalidante de
la buena fe de al menos uno de los contrayentes del matrimonio nulo por defecto
de forma-, plantea problemas porque no coincide la regulación civil
con la canónica (ce. 1156-1165) y se multiplican las hipótesis en que el matrimonio
pueda ser considerado válido por un ordenamiento y nulo por el otro.
En definitiva, los preceptos codiciales han plasmado el claro designio
del legislador civil de interpretar el texto concordatario, no simplemente sin
tener en cuenta a la otra parte contratante -la Iglesia Católica-, sino contra
su expresa voluntad70
, admitiendo que la nulidad del matrimonio canónicoa
efectos civiles- se resuelva ante la jurisdicción eclesiástica o ante la civil,
con la única limitación de que no se haya solicitado antes la eficacia civil de
una sentencia canónica de nulidad sobre el mismo matrimonio. Por lo demás,
cada jurisdicción se pronunciará sobre la nulidad o validez del matrimonio
aplicando sus propias normas.
Finalmente, es preciso que nos ocupemos de la disolución civil del
matrimonio canónico. El Acuerdo alude a ella de modo indirecto en el artículo
6.3: «La Santa Sede reafirma el valor permanente de su doctrina sobre
el matrimonio y recuerda a quienes celebren matrimonio canónico la
obligación grave que asumen de atenerse a las normas canónicas que lo regulan
y, en especial, a respetar sus propiedades esenciales». Es una declaración
unilateral de la Santa Sede que por sí misma no obliga al Estado,
aunque es evidente que los representantes de la Iglesia, al incluirla en el
Acuerdo, quisieron darle un significado jurídico 71
• La cláusula venía a pre-
CARVAJAL, El matrimonio canónico en el Proyecto de Ley por el que se modifica la regulación del matrimonio
en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación
y divorcio, en «Revista de Derecho Privado», 1981, pp. 663-665).
69 No obstante, el tenor del párrafo tercero no permite incluir al testigo cualificado que asiste al matrimonio
dentro de la mención al <<juez o funcionario ante quien deba celebrarse».
70 Además de que el Estado no se atuvo a lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo para resolver las dudas
o dificultades surgidas en la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas, debe tenerse en
cuenta la voluntad manifestada por la Santa Sede en reiteradas ocasiones. En concreto, en su Nota
Verbal de 20 de julio de 1981 protesta ante lo que considera una inaceptable sumisión del matrimonio
canónico al régimen civil de nulidad -impuesta por el artículo 73-, sin precedentes en los Derechos
estatales dictados en aplicación de un sistema matrimonial concordatario.
71 Cfr .. J. I. NIÑO DEL PORTILLO, El artículo VI3 del Acuerdo Jurídico entre la Santa Sede y España: consideraciones
desde el Derecho internacional público, en «Ius Canonicum», 1986, pp. 797-825.
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
venir una hipotética interpretación divorcista del término disolución incluído
en el artículo 32.2 de la Constitución, que comprendiera también almatrimonio
canónico. No obstante, los acontecimientos impusieron otro significado
bien distinto, alterando lo que hasta entonces se venía entendiendo
en Derecho concordatario por reconocimiento de efectos civiles al
matrimonio canónico72
•
Y así, el artículo 85 del Código civil establece que «el matrimonio se disuelve,
sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o
la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio». De
esta forma introduce el divorcio con carácter general y eficacia retroactiva, lo
que constituye la novedad más importante de la reforma. En un plano menor,
pero también innovador, el precepto considera la declaración de fallecimiento
como causa de disolución, equiparada a la muerte73
• De todas maneras, el punto
central del precepto es la extensión del divorcio al matrimonio canónico.
El divorcio fue presentado en la Exposición de motivos del Proyecto
de ley y defendido por el Ministro de Justicia y los portavoces de la Ponencia
en el Congreso y en el Senado como la constatación jurídica de una incontestable
realidad social: la existencia de miles de matrimonios rotos y de
uniones de hecho74
• Sus argumentos fueron rebatidos aduciendo, entre otras,
72 «Hasta ahora -explica Martín de Agar- cuando un Estado se comprometía a dar eficacia al matrimonio
canónico, se entendía que no podía privar de esa eficacia a ningún matrimonio canónico, salvo motivos
de orden público. De aquí la protesta de la Jerarquía ante la ley de divorcio italiano. A partir de
ese momento el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio canónico puede entenderse limitado
en cuanto a la indisolubilidad, salvo que otra cláusula concordada asegure ésta frente a las leyes civiles
de divorcio» (J. T. MARTÍN DE AGAR, El matrimonio canónico en el Derecho civil español, cit., p. 110).
73 Hasta la reforma, la declaración no bastaba por sí sola para que el cónyuge presente pudiera contraer
matrimonio (art. 195.3 C.c), pero a partir de ella se concibe como causa que disuelve el matrimonio y
no como presunción iuris tantum de fallecimiento del cónyuge que permita al supuestamente viudo acceder
a nuevas nupcias, sin peijuicio de que si se demuestra que el cónyuge declarado premuerto vivía
cuando se celebró ulterior matrimonio, éste deba declararse nulo por impedimento de vínculo -tal y
como sucede en Derecho Canónico-. Con la reforma, el declarado fallecido pierde la condición de casado
y si reaparece no la recupera, mientras que desde su regreso o desde la declaración de no haber
muerto recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren o su equivalente, así como las rentas, frutos
y productos obtenidos con los bienes de su sucesión a partir de entonces (art. 197).
74 Cfr. BOC, n. 123-I, 13.III.80, p. 856; DSC, n. 150, 17.III.81, pp. 9394-9395; y DSS, n. 110, 15.VI.81,
p. 5592. En números absolutos, desde la entrada en vigor de la Ley hasta diciembre de 1982 se declararon
32.061 divorcios -9.483 en el último trimestre de 1981 y 22.578 en todo 1982- (cfr. J. L. ALBACAR,
Informe sociológico sobre la aplicación de la Ley del Divorcio, en «La Ley», 1983, 4, p.
1215). La cifra ciertamente está lejos de la mítica de 500.000 matrimonios rotos que esperaban con impaciencia
la entrada en vigor de la Ley para divorciarse (cfr. DSS, n. 110, 15.VI.81, p. 5568) y que, de
hecho, fue alcanzada casi veinte años después de lo previsto, cuando el período comprende desde 1981
hasta diciembre de 2000 y se registra un número total de 518.695 divorcios en España (cfr. Memoria
del Consejo General del Poder Judicial).
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
las siguientes razones75: l.a) la existencia de miles de parejas frustradas no
había sido avalada por ningún estudio estadístico serio; 2.a) la parcialidad del
argumento sociológico de acoplar la norma a la realidad; 3.a) la incongruencia
entre la motivación y la amplitud con que aparecen perfiladas las causas
de divorcio y el desequilibrio entre la ratio legis y sus efectos jurídicos y sociales76;
4.a) la interpretación reduccionista del ius connubii al regular todo
matrimonio como disoluble77
; y 5.a) la vulneración del Acuerdo con la Santa
Sede.
En el debate parlamentario la Ponencia invocó los artículos 14, 16 y 32
de la Constitución, de los que ofreció una interpretación bastante discutible.
En concreto alegó los principios de igualdad y libertad religiosa para justificar
un régimen jurídico unitario, adujo que la libertad no admitía compromisos
para toda la vida y afirmó la inconstitucionalidad del matrimonio indisoluble78.
La Ponencia repitió una y otra vez que a nadie se le obligaba a divorciarse
y que, en cambio, sí cabía un matrimonio indisoluble: el de quienes no
se divorciaran79. Frente a estos argumentos, se recordó oportunamente que, en
los casos de cese unilateral de la convivencia, el divorcio se impone aunque
uno de los cónyuges no lo quiera y que si la indisolubilidad depende del hecho
de que los cónyuges no se divorcien es que no existe como tal80
•
75 Cfr. Congreso de los Diputados, enmiendan. 3 de Coalición Democrática y enmienda n.l91 de Díaz-Pinés.
76 «En la motivación se alude a matrimonios indefectiblemente rotos, pero luego en el articulado no se utiliza
para nada este concepto, sino que al enumerarse las causas de divorcio se utiliza exclusivamente el
concepto de separación, de hecho o de derecho, unido al transcurso de cierto tiempo. ( ... )Resulta desmesurado
que para ello [para que reorganicen sus vidas cierto número de matrimonios fracasados] se
declaren en situación de 'divorciables' más de doce millones de uniones legales. Se elimine toda estabilidad
y firmeza jurídica de familias existentes del ciudadano que la Constitución declara inviolables.
Se infrinjan Acuerdos internacionales solemnemente firmados y ratificados por nuestro país. Todo ello
para proporcionar, según se dice, una 'solución relativa'» (Congreso de los Diputados, enmiendan. 3).
77 «Al regular todo matrimonio como disoluble, sin opción para quienes deseen contraer un matrimonio
que jurídicamente no admita el divorcio, aparte de ir contra el sistema matrimonial canónico, atenta a
los derecho fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución española de 1978. ( ... )Resulta
mucho más respetuoso con la libertad individual y manifestación clara del principio de tolerancia, regular
un doble matrimonio: uno indisoluble y otro con divorcio vinculan> (Ibidem).
78 Frente a argumentos constitucionales específicos, la Ponencia responde con argumentos constitucionales
genéricos y cuando invoca los principios de libertad religiosa e igualdad ante la ley, lo hace dándoles
una interpretación parcial, desmentida por nnmerosos ejemplos de otras leyes, perfectamente constitucionales,
traídas a colación por quienes hacen ver que el principio de libertad religiosa entraña un
aspecto positivo, con la posibilidad de elegir entre varias opciones, mientras el principio de igualdad ante
la ley exige dar las mismas opciones jurídicas a todos los ciudadanos (cfr. F. J. MARTÍN AGUIRRE, El
debate parlamentario sobre los artículos 60 y 63 de la nueva Ley matrimonial española, en «Excerpta
e dissertiationibus in Iure Canonico», 1984, pp. 409-410).
79 Cfr. DSC, n. 156, 2.IV.81, p. 9687; y DSS, n. 110, 15.VI.81, p. 5592.
80 Cfr. DSC, n. 151, 18.III.81, p. 9441.
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260
Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
La retroactividad de la Ley del divorcio, también fue objeto de importantes
críticas; y, aunque se propuso una fórmula respetuosa con los derechos fundamentales
del individuo y con los derechos adquiridos81
, la Ponencia no respondió
ni a las objeciones ni a la fórmula sugerida para evitarlas y se aprobó el
divorcio en los términos mencionados de máxima retroactividad y extensión82
•
8. Eficacia civil de las decisiones matrimoniales canónicas.
Entre las características del régimen jurídico del matrimonio canónico en
España ocupa un lugar destacado la eficacia civil de las decisiones eclesiásticas.
En contraste con la normativa anteriot3 el Estado no reconoce a las Tribunales
eclesiásticos una competencia única y exclusiva sobre las causas matrimoniales,
sino parcial y sometida a control. El artículo 6.2 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos
limita ese reconocimiento a las sentencias canónicas de nulidad de matrimonio
y a las decisiones pontificias de disolución de matrimonio rato y no
consumado si se declaran ajustadas al Derecho del Estado. El artículo 80 del
Código civil reproduce la expresión, limitándose a añadir conforme a las condiciones
a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La interpretación de estas normas ha estado acompañada de una cierta dosis de
indeterminación e incertidumbre, potenciada por el procedimiento previsto por
el legislador ordinario, que atribuye la declaración de ajuste al Juez de Primera
Instancia o, más específicamente, al Juez de Familia84
•
81 Coalición Democrática propuso una nueva disposición transitoria en la que se fijara un plazo de tiempo
para que pudieran acogerse a la regulación civil del matrimonio los matrimonios canónicos celebrados
con anterioridad a la vigencia de ley que no tuvieron entonces posibilidad de optar por un matrimonio
disoluble (cfr. Congreso de los Diputados, enmiendas nn. 35 y 47). Ampliando el supuesto de
hecho a todos los matrimonios, civiles o no, la fórmula hubiera armonizado razonablemente las dos posturas
en conflicto.
82 A pesar del tiempo transcurrido, no se acierta a comprender el interés de la Ponencia en mantener, en
éste y en otros artículos, una interpretación de la Constitución que hace discurrir al matrimonio por un
estrecho camino, cuando en el proceso constituyente se alabó precisamente la amplitud del artículo 32
de la Constitución que, en conexión con sus artículos 14 y 16 y con los valores superiores del ordenamiento
español (art. 1.1 CE), establece un marco suficientemente capaz para hacer posible una ley ordinaria
sobre el matrimonio propia de una sociedad plural.
83 El artículo 24.1 del Concordato de 1953 y el artículo 80 del Código Civil, redactado según la Ley de 24
de abril de 1958, no sólo reconocían la competencia exclusiva de la autoridad eclesiástica para pronunciarse
sobre la separación, nulidad y disolución del matrimonio canónico y la automática ejecutoriedad
civil de dichas decisiones, sino también los supuestos de disolución de matrimonios no canónicos en
aplicación del privilegio paulino.
84 Esta medida contrasta con el exequatur de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros atribuida
al Tribunal Supremo (art. 955 LEC), lo que facilitaba la aplicación de la norma con unidad de criterio.
No obstante, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social,
ha alterado la redacción del precepto de referencia, encomendando el reconocimiento y ejecución
de las sentencias extranjeras a los Juzgados de Primera Instancia (art. 136).
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
Referido genéricamente al Derecho del Estado, el ajuste comprende
tanto el Derecho material como el procesal, pero no en su totalidad, si se pretende
mantener la aplicación de las normas dentro de las más elementales normas
de interpretación jurídica (art. 3.1 C.c.) y de los límites de la racionalidad.
En consecuencia, no supone una revisión de fondo de la resolución eclesiástica,
de tal manera que el Juez civil deba inquirir si coincide o no con la
que hubiera recaído de haberse aplicado las causas civiles de nulidad y disolución
(arts. 73, 85 y complementarios); sino su conformidad con las condiciones
del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento civil85
• Su examen pormenorizado
permite concluir que ni la circusntancia l.a -que la ejecutoria
haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal-, ni
la 2.a -que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación
en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes
españolas requieren para que hagan fe en España- plantean problemas.
La primera, porque es evidente que la acción de nulidad del matrimonio canónico
es una acción personal (c. 1674 § 1), y también lo es el ejercicio del
derecho a pedir la dispensa del matrimonio rato y no consumado (c. 1697).
Algo parecido ocurre con la cuarta circunstancia que impone, en rigor, tres
condiciones distintas a la resolución eclesiástica: constancia en documento
público, autenticidad, y firmeza86
•
La circunstancia 2.a -que [la ejecutoria} no haya sido dictada en rebe/
dí- tampoco debería presentar dificultades. En nuestros días existe la opinión
generalizada de que el concepto tradicional de rebeldía es técnicamente
incorrecto y que la exigencia del artículo 954.2 de la Ley procesal civil es anacrónica
y fraudulenta, debiendo sustituirse por el principio de bilateralidad y
85 En palabras de Sancho Rebullida, «se trata de un exequatur analógico, dada la naturaleza de las resoluciones
en cuestión y el restante régimen, acordado y civil, en esta materia. A ello apunta( ... ) que el artículo
80 no se remite a los artículos 951-958 de la LEC, sino sólo al 954; y que, con referencia a éste,
no use la fórmula 'si concurren los requisitos exigidos', u otra semejante, de aplicación directa, sino
'conforme a las condiciones a que se refiere', bien sintonizable con la analogía" (F. A. SANCHO
REBULLIDA, Artículo 80, en AA.VV, Matrimonio y divorcio. Comentarios al nuevo título IV de/libro I
del Código Civil, Madrid, 1982, p. 503).
86 «Bastará comprobar --como explica Navarro Valls- junto a los requisitos que exige el Derecho canónico
para que la sentencia pueda ser considerada auténtica, su condición de ejecutiva, lo que significa
que se trate o bien de doble sentencia de nulidad conforme dictada en proceso ordinario por tribunal eclesiástico
competente o bien de una sola sentencia de nulidad recaída en proceso documental, sin olvidar
el carácter de ejecutivas de aquellas sentencias de nulidad canónicas confirmadas por decreto (R.
NAVARRO VALLS, El matrimonio religioso. cit., p. 366). Y, en cuanto al rescripto de concesión de la dispensa
del matrimonio rato y no consumado, verificada su autenticidad según el Derecho Canónico, hay
que tener en cuenta que es firme y ejecutivo desde el momento en que el Romano Pontífice lo otorga
(cfr. arts. 102-103 del Decreto Catho/ica doctrina. 7.Vl923, en «ActaApostolicae Sedis», 1923, p. 413).
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262
Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
contradicción, en virtud del cual nadie puede ser condenado en juicio sin previa
oportunidad de audiencia. Así lo establecen la doctrina dominante87
, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo y diversos convenios internacionales sobre
reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras suscritos por España,
sin olvidar tampoco el Reglamento europeo 2201/2003, de 27 de noviembre,
sobre la materia88
• Por lo tanto, las resoluciones eclesiásticas que pretendan ser
reconocidas civilmente cumplen este requisito siempre que en el correspondiente
proceso canónico se haya citado y emplazado oportunamente al demandado,
dándole la oportunidad de defenderse. Por lo demás, adviértase que
este principio procesal tiene tanta importancia en el ámbito civil como en el
eclesiástico89
•
87 Como afirma Bonet Navarro, «en una concepción procesal moderna y progresista para satisfacer el derecho
de defensa no es necesario que el litigante demandado comparezca y se oponga a lo pretendido:
para él es una carga cuyo resultado desfavorable, al no soportarla, sólo a él debe peijudicar. Otra cosa
es que la citación se haga de forma que se le dé la oportunidad de defenderse, dándosele a conocer con
el debido tiempo y de manera que pueda preparar su defensa en un proceso abierto a la contradicción
y audiencia de las partes» (A. BONET NAVARRO, Disposición adicional segunda, en AA. VV., Matrimonio
y divorcio, Comentarios al nuevo título IV del Código Civil, Madrid 1982, p. 1414). "La rebeldía o no
del demandado- argumenta Remiro Brotons- puede servir de orientación a la autoridad competente
cuando procede a formar opinión sobre la causa de denegación que estamos considerando. Pero sólo
eso. Una situación de rebeldía ni se confunde ni se identifica mecánicamente con ella. Junto al rebelde
a la fuerza, merecedor de amparo, se descubre el tipo del rebelde por conveniencia, que supo regular y
oportunamente los distintos pasos del procedimiento e hizo con las notificaciones pajaritas de papel"
(A. REMIRO BROTONS, Ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, Madrid 1980, p. 132).
Además, como puso de relieve Pérez Gordo, "la interpretación literal del art. 954.2 LEC, aparte de conducir
al absurdo, niega el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales (art. 24.1 de la CE), sobre
todo en los casos de la voluntaria rebeldía del demandado, pese a haber sido citado y emplazado en
forma, dándole la oportunidad de defenderse( ... ). El espíritu del art. 954.2 de la LEC, es el de que no
se produzcan indefensiones, que, desde luego se producen, pero en sentido contrario, al impedirse así
el que se ejecuten en España las sentencias ( ... ) o resoluciones dictadas en materia de matrimonio por
Tribunales extranjeros o eclesiásticos" (L. PÉREZ GORDO, Los juicios matrimoniales, Zaragoza 1982,
pp. 339 y 341).
88 Artículo 22: «Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial no se
reconocerán: ( ... ) b) si, habiéndose dictado en rebeldía del demanadado, no se hubiera notificado o trasladado
al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación
para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca
que el demandado ha aceptado la resolución».
89 El derecho a la defensa está ampliamente tutelado en el ordenamiento canónico. De modo genérico puede
entenderse contenido dentro del derecho a la protección judicial, reconocido entre los derechos fundamentales
de los fieles (c. 221), aunque se trata en realidad de uno de los derechos humanos recogidos
expresamente por el Código (cfr. J. HERVADA, Elementos de Derecho Constitucional Canónico,
Pamplona 1987, pp. 147-149). En relación a los procesos de nulidad del matrimonio deben tenerse en
cuenta, además del c. 1620, otros preceptos en los que se asegura que todo el proceso se desarrollará en
contradictorio y con las debidas garantías para las partes en materia de notificaciones, acceso a las actas,
asistencia técnica, fundamentación de la sentencia, publicación, indicación de recursos, etc. (cfr. el
Discurso de Juan Pablo II a la Rota Romana, del 26 de enero de 1989, publicado en «Acta Apostolicae
Sedis», 1989, pp. 922-927). Finalmente, el Código de Derecho Canónico también contiene una serie de
medios para asegurar la defensa de las partes en el proceso de disolución de rato y no consumado.
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
Por último, la circunstancia 3a exige que la obligación para cuyo cumplimiento
se haya procedido sea lícita en España. Como sucede con la anterior,
la fórmula legal resulta técnicamente defectuosa y, de hecho, tanto la jurisprudencia
como la doctrina afirman que la licitud equivale a la no contradicción
de la causa canónica con el orden público90
• En sentido positivo, el
orden público urge que se posibilite y defienda el libre ejercicio de los derechos
fundamentales -entre ellos, el de libertad religiosa y el ius connubiireconocidos
y garantizados por la Constitución y por normas de rango internacional
y ordinario, para que sean reales y efectivos; y, en sentido negativo,
exige la no contradicción con los principios constitucionales, pero no con las
normas imperativas en generaP1
• Y es que no todas las normas imperativas del
Código Civil-incluidas las del título IV del libro I-, son de orden público,
por lo que entendemos que la licitud -y con ella el ajuste- exige que las decisiones
canónicas no choquen abiertamente con las normas civiles de carácter
imperativo a las que el legislador haya reforzado con la inexcusabilidad de
lo preceptuado por ellas92
•
90 Cfr., por todos, G. ÜARCÍA CANTERO, Artículos 42 a 107 del Código civil, cit., pp. 256-257; M. LóPEZ
ALARCÓN, Nuevo régimen de las nulidades matrimoniales, en «La Ley», 1981,4, p. 943; E. LALAGUNA,
La reforma del sistema matrimonial español, Valencia 1983, pp. 89-90; L. PÉREZ GORDO, Los juicios
matrimoniales, cit., p. 327; y A. BONET NAVARRO, Disposición adicional segunda, cit., p. 1414-1415.
91 Cfr. J. CALVO ÁLVAREZ, Orden público y factor religioso en la Constitución española, Pamplona 1983, p.
281. Compartimos el juicio de este autor que, apoyándose en la doctrina y en la jurisprudencia, pone de
relieve cómo «en la noción clásica, en un sentido amplio, el orden público viene a significar lo mismo
que la ley imperativa; y, en un sentido más preciso, el orden público es 'una especie dentro del género de
las leyes imperativas'.( ... ) Si identificar el orden público con la ley imperativa hace inútil la noción de
orden público -porque el orden público acaba siendo ley y nada más que ley-, al quedar incluido en
el Derecho Público, el uso abusivo de la noción no sólo la hace inútil, sino peligrosa. En un Estado crecientemente
intervencionista, productor incontenible de legislación, en todos los campos, el monopolio
político o administrativo de esta noción, con las resonancias legitimadoras que conlleva la misma expresión,
constituye un evidente peligro para la persona y los grupos sociales. Aparte de pasar a ser una noción
trivializada, pasaría también a ser una noción injustificada. Por tanto, 'el concepto de derecho imperativo
no puede identificarse, ni por su esencia ni por su contenido, con el de orden público'. Aunque
en ambas nociones se den aspectos comunes, no pueden pasarse por alto sus diferencias. 'Hay leyes imperativas
que no encierran normas de orden público', y, por otra parte, 'hay principios de orden público
no contenidos en leyes imperativas'. La concepción clásica es, por eso, inexacta, porque el orden público
no queda encerrado en la ley. Para dar al orden público vida propia, sin que quede inviable fuera de
su recepción legal, hay que indagar sus rasgos intrínsecos que le hacer ser una noción propia e independiente
de la noción de ley. Nuestra misma Constitución parte de la diferencia entre ambas nociones al
ver, en las leyes, instrumentos para la protección del orden público» (Jbidem, pp. 100 y 1 02).
92 Esta interpretación se asemeja al criterio sostenido por Albaladejo cuando escribe que el orden público
matrimonial sólo exige que la causa canónica «no choque, o no se oponga o no sea inaceptable, o no
atente contra el Derecho del Estado, es decir, que éste no la rechace. Es, pues, ilícita sólo la causa de
nulidad canónica cuya admisión iría contra el Derecho español» (M. ALBALADEJO, Curso de Derecho
Civil, IV, cit., p. 111 ).
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
La conclusión es plenamente coherente con la facultad que el Estado
reconoce a los cónyuges de elegir entre la jurisdicción civil y la canónica para
someter a cualquiera de ellas la decisión sobre la nulidad o la disolución del
vínculo matrimoniaP3
• Por eso, su eficacia en el orden civil no supone discriminación,
ni vulnera el principio de unidad jurisdiccional, ni tampoco el de
tutela judicial efectiva, sino que -como ha declarado el Tribunal
Constitucional- supone el ejercicio de derechos constitucionales94
• Por otro
lado, existe una analogía entre las sentencias extranjeras de separación y divorcio,
y las sentencias canónicas de nulidad y las decisiones de rato y no consumado,
por lo que no deben exigirse más condiciones a unas que a otras.
Firme todo lo anterior, conviene advertir que hasta hace relativamente
poco tiempo, la pieza clave para el reconocimiento civil de las resoluciones canónicas
no ha sido el ajuste al Derecho del Estado, sino la interpretación del
requisito de la no oposición a la petición de ejecución civil de la resolución canónica,
establecido por la Disposición adicional2.a de la Ley 30/1981. Durante
años, el criterio adoptado por los tribunales españoles fue que si una de las partes
se oponía en el procedimiento de ejecución civil, ésta se denegaba, pudiendo
entonces la parte que pidió la ejecución acudir al proceso ordinario de menor
cuantía; mientras que, si no había oposición, la sentencia canónica se ejecutaba
civilmente sin mayores problemas, tras la verificación de las
condiciones establecidas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento civiP5
•
Contra toda lógica, la exigencia de la no oposición, no prevista ni en el
Acuerdo sobre asuntos jurídicos ni en el Código civil, que se limitan a decir
que la petición de eficacia civil se realizará a solicitud de cualquiera de las
partes, supuso un recorte a su reconocimiento. Y aunque en sede doctrinal no
hubo unanimidad sobre cómo resolver el conflicto, ni tampoco sobre cómo evitar
el fraude, los Tribunales civiles ante la oposición daban por concluido el
93 La presunta mens legis matrimonial lo que trata de evitar es que sean civilmente eficaces los matrimonios
canónicos que no reúnan los requisitos que exige a todo matrimonio, pero no se opone a que en el
foro eclesiástico se declare la nulidad de aquellos matrimonios canónicos que, cumpliendo la normativa
civil, estén incursos en alguna causa canónica de nulidad, ni a que se solicite la dispensa de rato y no consumado
de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Iglesia. En caso contrario, no sería el matrimonio
canónico el que produciría los efectos civiles que el Estado se ha comprometido a reconocer.
94 La STC 66/1982, de 12 de noviembre, dictada en recurso de amparo contra denegatorio de ejecución de
efectos civiles de sentencia canónica de nulidad matrimonial declara: «Si el reconocimiento a los católicos
de someter sus relaciones matrimoniales a los Tribunales eclesiásticos aparece reconocido en la legislación
aplicable y si, por otra parte, la obligación de reconocer los efectos civiles a las resoluciones aparece
también declarada, la negativa a proceder de esta suerte por parte de un órgano del Estado, cuando se
dan las circunstancias exigidas por dicha legislación debe ser remediada» (fundamento jurídico n. 3).
95 R. NAVARRO VALLS, El matrimonio religioso, cit., pp. 367-368.
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
procedimiento y no se pronunciaban sobre si la resolución canónica era o no
ajustada al Derecho del Estado. Esta postura fue adoptada inicialmente por el
Tribunal Constitucional en su Sentencia 93/1983, de 8 de noviembre96
; aunque,
a partir de la Sentencia 265/1988, de 22 de diciembre, exige expresamente que
la oposición sea fundada97
, y así lo ha confirmado la Sentencia 32811993, de 8
de noviembre, y, por extenso, la Sentencia 150/1999, de 14 de septiembre98
•
Mucho menos conflictiva ha sido la interpretación judicial del ajuste al
Derecho del Estado. Algunos autores99 examinaron una muestra lo suficiente-
96 «El procedimiento previsto por la disposición adicional segunda responde a una actividad de constatación
encomendada al Juez civil y no puede calificarse como un verdadero proceso en cuanto no está
previsto como cauce procedimental para el supuesto en que se formule una pretensión contrapuesta a la
solicitud del actor. Cuando ésta se formula se hace contencioso el expediente y hay que acudir al proceso
previsto por el Ordenamiento» (fundamento jurídico 3).
97 «La disposición adicional segunda de la Ley 30/1981 en sus núms. 2 y 3, con independencia de su incorrección
o ambigua redacción, lo que prevé es que si se ha formulado oposición se cierra el procedimiento
dando oportunidad, sin embargo, a las partes y al Fiscal para que acudan al que corresponda. Igual
posibilidad existe, aunque no se haya formulado oposición si el Auto es denegatorio( ... ). Lo que no cabe
hacer, por tanto, una vez que se haya formulado oposición, es dictar un Auto de concesión de efectos
civiles ( ... ), dejando sin recurso a la parte u obligándola a instar un proceso con todo lo que éste puede
suponer de inseguridad juridica en el terreno personal y patrimonial, hasta tanto se resuelva sobre la eficacia
definitiva de la inscripción acordada( ... ). En suma, el Juez civil, al pronunciarse tras una oposición
formulada en términos razonados (que excluyen toda posible imputación de conveniencia u oportunismo)
y otorgar pese a ello la concesión de efectos civiles, es claro que originó la falta de tutela judicial
efectiva y la aparición de una indefensión constitucionalmente relevante» (fundamento jurídico 3).
98 En el fundamento jurídico 3 rechaza que existiera indefensión en la instancia eclesiástica y reitera la necesidad
de que la oposición sea fundada. «La hoy demandante formuló oposición a la demanda pero, y
a pesar de lo que dice en sus alegaciones, no existió, como viene a reconocer, una situación procesal de
rebeldía ante la instancia eclesiástica. Al contrario, como recuerda el Fiscal, la recurrente pudo intervenir
en todos los trámites del procedimiento de nulidad canónica, ha conocido su desarrollo en todo momento
y ha seguido la conducta procesal que ha estimado más conveniente»( ... ). Y concluye diciendo:
«El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien
tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema; y no puede haber dudas
acerca de la extensión y los límites de dicha inicial actividad del Juez en la aplicación del Derecho.
En este caso, los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión están contenidos en el Auto,
sin que pueda tildarse de irrazonablemente erróneo el resultado de dicha actividad judicial que concede,
a solicitud de una de las partes, los efectos civiles de la Sentencia canónica que había decretado la
nulidad del matrimonio; y, ello, una vez que el Juez había acreditado que el Derecho aplicado por el
Tribunal Eclesiástico era acorde con la normativa del Estado. No existe aquí indefensión alguna desde
el punto de vista constitucional y desde una perspectiva de fondo, y si bien en este especial procedimiento,
es cierto que no cabe recurso alguno, no lo es menos que el derecho a que se revise la respuesta
judicial, meollo de una tutela que muy bien puede agotarse en sí misma, es un derecho cuya confirmación
se defiere a las leyes» (fundamento jurídico 3).
99 Cfr. R. NAVARRO VALLS, El «matrimonio concordatario» ante el Derecho español y el Derecho italiano:
problemas comunes, cit., pp. 255-258; R. RoDRÍGUEZ CHACÓN, Ejecución de sentencias matrimoniales
canónicas en España, cit., pp. 650-680; M. CALVO ToJO, La eficacia civil de las resoluciones matrimoniales
canónicas. Temática sustantiva, en AA. VV., Curso de Derecho matrimonial y procesal canónico
para profesionales del foro, VIII, Salamanca 1989, pp. 380-383; y A. MOTILLA, Resoluciones matrimoniales
canónicas y jurisdicción de los Tribunales civiles: líneas jurisprudencia/es en el Derecho español,
en «11 Diritto ecclesiastico», 1992, pp. 808-878
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
mente representativa de resoluciones y llegaron a la conclusión de que los criterios
de los jueces son menos dispares de lo que presagiaba la doctrina: por
lo general, prescinden de toda lucubración doctrinal y aprecian el ajuste, sea
cual sea la causa de nulidad en que se base la sentencia canónica. «Lo que ha
sido un vendaval en la doctrina -explica Navarro Valls-, va quedando reducido
en la práctica a una 'tempestad en un vaso de agua', porque la jurisprudencia
mayoritariamente parece entender que si el sistema permite la libertad
en el momento de la elección de un matrimonio regulado por normas
propias lo lógico es que si esas normas han sido contravenidas se acepte la libertad
en la ejecución civil, es decir, la no oposición»100
•
Todo este panorama se vió notablemente enriquecido cuando el Tribunal
Supremo se pronunció sobre el particular en su Sentencia de 23 de noviembre de
1995 (RJA 8433), asumiendo como propia la línea argumental adoptada por la
mayor parte de la doctrina científica y de los tribunales inferiores. No era la primera
vez que se ocupaba de la materia después de la reforma101
, pero hasta entonces
no lo había hecho ofreciendo una fundamentación jurídica exhaustiva de
los extremos sobre los que recae el control civil. Su contenido puede resumirse
diciendo que el ajuste al Derecho del Estado no impone una revisión del fondo y
contenido sustantivo de la decisión canónica. Basta comprobar la concurrencia
de las condiciones exigidas por el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento civil
para el reconocimiento de las sentencias extranjeras y en particular la licitud, entendida
como el respeto del orden público interno español. Este no exige identidad
entre las causas de disolución canónica -o de nulidad en su caso- y las civiles.
Referido preferentemente al servicio de los ciudadanos y sus derechos inviolables
-uno de los cuales es el de libertad religiosa-, faculta a los
contrayentes para optar por el matrimonio canónico y recurrir, en caso de ruptura,
a los Tribunales eclesiásticos, con posterior eficacia civil de la decisión canónica,
cuando es decretada con las debidas garantías y formalidades. Entender el
ajuste de otro modo llevaría a remontarse a situaciones de mala fe o de fraude a
cargo del Estado, al hacer inoperante el Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 1979
en supuestos de matrimonio rato y no consumado; lo que tampoco se aviene con
el principio constitucional de cooperación, ni con las obligaciones surgidas del
100 R. NAVARRO VALLS, El «matrimonio concordatario» ante el Derecho español y el Derecho italiano: problemas
comunes, cit., p. 258.
1 O 1 De una parte están las sentencias que aplican el régimen previsto para el período transitorio de la Ley
30/1981, de 7 de julio, algunas de las cuales merecen ser mencionadas, como la STS de 31 de diciembre
de 1982 (RJA 7988) y la STS de 24 de septiembre de 1991 (RJA 6277). De otra parte, hay dos
sentencias sobre eficacia civil de resoluciones canónicas de nulidad de matrimonio: la STS de 10 de
marzo de 1992 (RJA 2014) y la STS de 1 de julio de 1994 (RJA 6420).
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
citado instrumento jurídico con rango de Tratado internacional, válidamente celebrado
y publicado oficialmente en España102
•
Unos meses después, el Alto Tribunal volvió a pronunciarse sobre el
particular en su Sentencia del 17 de junio de 1996 (RJA 5072) y, aunque no
lo hace con la misma extensión y detalle que en la anterior, mantiene la misma
doctrina de fondo y abunda en alguno de sus argumentos103
•
Antes de dar por concluido el régimen jurídico de la eficacia civil de las
resoluciones matrimoniales canónicas en España, debemos referimos, siquiera
brevemente, a la incidencia que tienen sobre ella la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, y el Reglamento europeo 2001/2003, de 27 de noviembre,
relativo a la competencia, el renacimiento y la ejecución de decisiones
en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes.
La primera ha sustituido la centenaria Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada
por Real Decreto de 3 de febrero de 1881. No obstante, el tantas veces
mencionado artículo 954 mantiene su vigencia, en virtud de la disposición derogatoria
única que en su número 1, excepción tercera: «Los artículos 951 a 958,
sobre eficacia en España de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, [que]
estarán en vigor hasta la vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional
en materia civil»' 04
• En cambio, ha derogado la disposición adicional segunda
de la Ley 30/1981, de 7 de julio105
, por lo que desaparece formalmente la
102 Cfr. J. FERRER ÜRTIZ, La eficacia civil de las resoluciones canónicas, en «Revista de Derecho Privado»,
1996, pp. 480-504, donde se ofrece un amplio comentario de la sentencia.
103 Esta sólida línea jurisprudencia! no puede considerarse alterada por la Sentencia del Tribunal Supremo
de 27 de junio de 2002 (RJA 5709), que pretende otorgar relevancia obstativa a la rebeldía por convicción,
alegando que «no se puede obligar a nadie a que se atenga a las consecuencias de una resolución
canónica, cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que
la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés» (fundamento juridico
1). Como ha puesto oportunamente de relieve Cañamares, este tipo de rebeldía no resulta admisible,
toda vez que supone la incomparecencia del demandado por considerar incompetente al tribunal,
lo que sólo puede basarse en criterios procesales de competencia del tribunal sentenciador; sin olvidar
tampoco que supondria una vuelta a la eficacia denegatoria de la oposición infundada, oportunista o
formularia, ya superada por la doctrina Tribunal Constitucional (cfr. S. CAÑAMARES ARRIBAS, El matrimonio
canónico en la jurisprudencia civil, Pamplona 2003, pp. 147-151). El mismo autor, desarrolla
con mayor detalle la cuestión en La rebeldía en el proceso canónico y su proyección sobre el reconocimiento
de efectos a las sentencias eclesiásticas. Consideraciones acerca de la sentencia 644/2002,
del Tribunal Supremo de 27 de junio, en «Aranzadi Civil», 16 (2002), pp. 13-36.
104 Por lo tanto, la remisión del artículo 80 del Código Civil «a las condiciones a las que se refiere el artículo
954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», para declarar el ajuste al Derecho del Estado de las resoluciones
eclesiásticas sobre nulidad de matrimonio o disolución de rato y no consumado, debe entenderse
subsistente. En consecuencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia, señaladamente la del
Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, conservan toda su fuerza sobre el particular en los
términos que han sido expuestos con detalle en las páginas precedentes.
105 Cfr. disposición derogatoria única, número 2, 10.0
•
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
exigencia de la no oposición que tantas controversias suscitó. Mayor trascendencia
todavía reviste el artículo 778 de la nueva Ley procesal, que contempla
expresamente la eficacia civil de resoluciones canónicas. Dispone que «en las
demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los
tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones
pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción
o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al
otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte
procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica
» (art. 778.1). En cambio, prevé que «cuando en la demanda se hubiere
solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de
eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa
a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 775» (art. 778.2). Es decir, que la homologación de las
resoluciones eclesiásticas va a seguir un procedimiento u otro dependiendo de
que la demanda de reconocimiento civil incluya o no la adopción o modificación
de medidas; aunque de ordinario no se acumularán las dos peticiones porque
antes de acudir a la jurisdicción canónica, se habrá promovido la separación
o el divorcio ante la jurisdicción civil, con la consiguiente adopción de medidas
reguladoras de la crisis 106
•
Todo el panorama descrito hasta ahora sobre la eficacia civil del matrimonio
canónico y de las resoluciones eclesiásticas, ha visto notablemente ampliado
su horizonte de aplicación en virtud de las disposiciones aprobadas por
el Consejo de Europa. En efecto, el Reglamento 200112003, que entrará en vigor
el 1 de marzo de 2005 reconoce -como ya lo hiciera su precedente inmediato,
el Reglamento 1347/2000, de 29 de mayo107
-, las obligaciones internacionales
contraídas con la Santa Sede por España. Italia y Portugal, de tal
manera que las resoluciones eclesiásticas sobre matrimonios canónicos que
produzcan efectos civiles en estos países en virtud de sus respectivas disposi-
106 Cfr., por todos, J. P. ÜRTUÑO MUÑoz, Artículo 778, en AA.VV., Comentarios a la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, Barcelona 2000, pp. 3623-3635.
107 Como es lógico, la mayor parte de los trabajos publicados hasta ahora se han centrado en el
Reglamento 1347/2000. No obstante, las consideraciones formuladas no han perdido valor, toda vez
que el Reglamento 2001/2003 mantiene en la mayor parte de sus preceptos la misma redacción del anterior.
Cfr. R. RODRÍGUEZ CHACÓN, Efectos civiles en la Unión Europea de las decisones canónicas de
nulidad matrimonial, en AA. VV., Curso de Derecho matrimonial y procesal canónico para profesionales
de/foro, XV, Salamanca 2000, pp. 293-388; J. L. SANTOS DíEZ, El matrimonio religioso en los
países de la Unión Europea y de Latinoamérica desde el ángulo de su eficacia civil, en AA.VV, Actas
del Congreso Latinoamericano de libertad religiosa, Lima 2001 pp. 433-467; S. CAÑAMARES ARRIBAS,
El matrimonio canónico en la jurisprudencia civil, cit., pp. 209-250; y M.• J. GunÉRREZ DEL MORAL,
El matrimonio en los estados de la Unión Europea y la eficacia civil del matrimonio religioso,
Barcelona 2003.
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Javier Ferrer Ortiz: Régimen jurídico del matrimonio canónico en España
ciones concordatarias serán reconocidas por los demás Estados miembros en
las condiciones previstas para las resoluciones objeto del Reglamento108
Con ocasión de la incorporación de Malta a la Unión Europea se ha
producido una modificación del artículo 63 del Reglamento, para atender
igualmente sus compromisos concordatarios con la Santa Sede en materia de
eficacia civil de las resoluciones matrimoniales canónicas109
•
El Reglamento reconoce la eficacia de un título complejo que resultará
del conjunto de la resolución canónica con cobertura concordataria y de la resolución
civil homologadora (italiana, portuguesa, española y maltesa). Por lo
tanto, en el caso de los tres últimos podrán versar tanto sobre sentencias canónicas
de nulidad como sobre dispensas de matrimonio rato y no consumado.
Además, como el artículo 63 no exige que la resolución canónica haya sido dictada
por un tribunal eclesiástico con sede en uno de los cuatro países concordatarios
mencionados, sino que haya sido reconocida su eficacia civil por sus respectivos
tribunales civiles (la resolución canónica podria haber sido adoptada en
un Estado miembro de la Unión Europea o en uno que no lo sea), es posible que
resoluciones canónicas dictadas por tribunales eclesiásticos con sede en países
donde no producen en cuanto tales efectos civiles, terminen teniéndolos plenos
en esos países, tras su homologación en Italia, Portugal, España o Malta.
Javier Ferrer Ortiz
108 Cfr. las remisiones del artículo 63 a la sección 1 del capítulo III del Reglamento. Dentro de ella, es del mayor
interés el artículo 22, que fija los motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia
de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio: «a) si el reconocimiento fuere manifiestamente
contrario al orden público del Estado miembro requerido; b) si, habiéndose dictado en rebeldía del
demandado, no se hubiere entregado, notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento
equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su
defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado acepta la resolución; e) si la resolución
fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,
o bien d) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado
miembro o en un Estado no miembro en un litigo entre las mismas partes, cuando la primera resolución
reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido» (las cursivas
son nuestras).
Del tenor del precepto se deduce que la excepción de orden público tendrá carácter restrictivo, pues no se
exige que el reconocimiento sea contrario sino manifiestamente contrario a él. Es igualmente evidente que
estamos ante un concepto moderno de rebeldía, tal y como apuntamos anteriormente, de tal manera que
sólo se produce cuando el demandado no tuvo la posibilidad de defonderse. En cuanto a la inconciabilidad
debe prevalecer la resolución de mayor intensidad: nulidad, divorcio, separación, por este orden; y, si
son del igual itensidad, prevalece la anterior sobre la posterior (cfr. S. CAÑAMARES ARRIBAS, El matrimonio
canónico en la jurisprudencia civil, cit., pp. 223-229).
109 Vid. Reglamento 2116/2004, de 2 de diciembre de 2004. Cfr. R. RODRÍGUEZ CHACÓN, Sentencias matrimoniales
canónicas y Unión Europea, en «Revista general de Derecho canónico y Derecho eclesiástico
del Estado», 7 (2005), donde ofrece un estudio actualizado del Reglamento 200112003, con la modificación
derivada de la incorporación de Malta. Asimismo se ocupa del régimen juridico del matrimonio canónico
en los otros siete países concordatarios de la última ampliación de la Unión Europea: Eslovenia,
Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia y Eslovaquia.
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