José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
Totus orbis, qui aliquo modo est una republica.
FRANCISCO DE VITORIA, EL DERECHO DE GENTES
Y LA EXPANSIÓN ATLÁNTICA CASTELLANA
RESUMEN
José Miguel Viejo-Ximénez*
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
En los comienzos del siglo XVI, las bulas de Alejandro VI y la doctrina
de la donación pontificia proporcionaron las bases jurídicas de la acción
de gobierno de la Corona española en los territorios y sobre las gentes de
Indias. Frente a esta concepción, inspirada en los principios del ius commune,
las relecciones teológicas de Francisco de Vitoria parten de la existencia de
una solidaridad natural entre repúblicas. Todo el orbe es una república, una
comunidad política orgánicamente estructurada: un corpus natural del que
forman parte los señores bárbaros y sus súbditos, así como los príncipes y las
naciones cristianas. Existe una autoridad de todo el orbe y también un derecho
de gentes que ordena las relaciones entre repúblicas. Los títulos jurídicos
de la expansión atlántica castellana deben buscarse, pues, en ese ius gentium,
cuyos contenidos son inderogables y vinculan a todas las repúblicas: unos,
* Vicedecano de Relaciones Institucionales de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Las
Palmas de Gran Canaria.
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porque son exigencias de derecho natural; otros, porque han sido promulgados
por la autoridad de todo el orbe y solo pueden ser modificados por el
acuerdo de todas las repúblicas. El orbe de Vitoria es un orden autónomo que
descansa sobre principios naturales y supera la noción de respublica chistiana,
así como el pretendido carácter universal del derecho común. Ante el fracaso
de los viejos principios e instituciones, el sistema de Vitoria aparece como
la alternativa capaz de afrontar problemas y realidades hasta entonces absolutamente
desconocidas. Las ideas del maestro salmantino dieron lugar al
desarrollo de la escuela española, y son el germen del moderno derecho internacional.
PALABRAS CLAVE
Francisco de Vitoria - relecciones teológicas - ius commune - ius gentium
- derecho internacional - derecho natural - justos títulos - Cristiandad -
respublica christiana - Emperador - Romano Pontífice - donación pontificia -
república - todo el orbe - solidaridad natural entre repúblicas - autoridad de
todo el orbe - societas gentium - Estado - modernidad
l.
El magisterio salmantino de Francisco de Vitoria comenzó el 7 de
septiembre de 1526, con su acceso a la cátedra de Prima de la Faculta de
Teología, y se desarrolló de manera ininterrumpida, a pesar de su precario
estado de salud, hasta el 12 de agosto de 1546, fecha de su muerte1
•
En esos 19 cursos académicos, Vitoria dedicó sus lecciones ordinarias a
comentar la Summa Theologiae de Santo Tomás, aunque también consta
Para la biografia de Francisco de Vitoria cf. los estudios de HERNÁNDEZ, R., Francisco de Vitoria. Vida
y pensamiento internacionalista (Madrid, 1995); -,El documento más antiguo, inédito, de Francisco
de Vitoria, en Archivo dominicano 11 (1990), pp. 294 ss.; -, Fancisco de Vitoria. Síntesis de su vida
y de su pensamiento (Caleruega, 1983); y-, Un español en la ONU. Francisco de Vitoria (Madrid,
1977). Cf. también las obras clásicas de BARCIA TRELLES, C., Francisco de Vitoria, fundador del
Derecho internacional moderno (Valladolid, 1928); GETINO, L., El Maestro Fr. Francisco de Vitoria.
Su vida, su doctrina e influencia (Madrid, 1930); BELTRÁN DE HEREDIA, V., Francisco de Vitoria
(Barcelona, 1939); BELTRÁ DE HEREDIA, V. - MENÉNDEZ REIGADA, J., Vitoria, en VACANT, A. -
MANGENOT- E. - AMANN, E. (dirs.), Dictionnaire de Theologie Catholique 15 (1946), pp. 3117 ss.; y
ÜARCÍA-VILLOSLADA, R., Vitoria, en ALDEA VAQUERO, Q. - MARÍN MARTÍNEZ, T. -VIVES ÜATELL, J.
(dirs.), Diccionario de Historia Eclesiástica de España 4 (Madrid, 1975), pp. 2776 ss.
2 Sobre la sustitución de Pedro Lombardo por Santo Tomás en Salamanca cf. BELTRÁN DE HEREDIA, V.,
Los manuscritos del Maestro Fray Francisco de Vitoria, O. P (Madrid- Valencia, 1928). Los Estatutos
de la Universidad de 1529 hablan ya de una cátedra temporal de Santo Tomás; cf. FUERTES HERREROS,
J. L., Estatutos de la Universidad de Salamanca, 1529. Mandato de Pérez de Oliva, Rector (Salamanca,
1984), cuyo n. 116 dice: <<Los catredaticos de theologia de prima y bisperas lean los quatro libros de
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que, al menos en dos ocasiones (entre 1529-32 y luego en el curso 153 8-
39), explicó los cuatro libros de las Sentencias de Pedro Lombardo2
• El
maestro dominico se había formado en el Estudio General del Colegio de
San Pablo de Burgos (1505-1510), de donde pasó a París en 1510; allí comenzó
sus estudios de teología en el Colegio de Santiago el curso 1512-
13 con Pedro Crockaert (tl514), quien venía utilizando la Summa como
fundamento de sus lecciones desde 15073
• Es probable que el propio
Vitoria comentara a Santo Tomás durante su docencia en París, a pesar de
la fórmula leer las Sentencias, habitual entre los dominicos del Colegio
de Santiago; lo cierto es que, a su regreso a España, el joven teólogo explicó
la Prima pars y la Prima Secundae desde 1523, cuando se hizo cargo
durante tres cursos académicos de la cátedra de teología del Colegio
de San Gregorio de Valladolid. Al llegar a Salamanca en 1526, poseía una
honda formación tomista, una amplia cultura humanista y una familiaridad
con los métodos de los teólogos nominalistas, elementos que siempre
se han destacado a la hora de atribuirle el papel de renovador de los estudios
teológicos4
•
las sentencias, de tal manera, que en prencipio de cada distincion sucintamente declaren la sentencia
del testo del maestro, y despues muevan sus quistiones que le paresciere, al catredatico de biblia lea un
año del nuevo testamento y otra del viejo, y no otra lecion ni autor ninguno; el catredatico de parte de
Santo Thomas lea las partes de santo Thomas, y no otra cosa, e ansy mesmo el de Scoto al mismo Scoto,
y la catredatico de nominales solo al dotar nominal» (p. 141 ). Los comentarios de Vitoria a la segunda
parte de !aSumma de Santo Tomás fueron editados por BELTRÁN DE HEREDIA, V., (ed.), Francisco de
Vitoria, O. P. Comentarios a la Secunda Secundae de Santo Tomás (Salamanca, 1934), en seis tomos.
Cf. también SARMIENTO, A., Lecturas inéditas de Francisco de Vitoria: bases para la edición crítica,
en Scripta Theologica 12 (1980), pp. 575 ss.
3 Cf. los estudios de GARCÍA VILLOSLADA, R., Pedro Crockaert OP, maestro de Francisco de Vitoria, en
Estudios Eclesiásticos 14 (1935), pp. 174 ss; y La Universidad de París durante los estudios de
Francisco de Vitoria (1507-522) (Roma, 1938).
4 Cf. GRABMANN, M., Historia de la Teología Católica. Desde fines de la Era Patrísticia hasta nuestros
días (Madrid, 1940): «El punto de partida de la Escolástica española durante las centurias XVI y XVII
fue el convento de San Esteban de Salamanca, de la Orden de Santo Domingo; y el padre de esta escuela,
y aun de toda la Escolástica española en los dos siglos citados, es el dominico Francisco de
Vitoria» p. 190. Cf. también ANDRÉS MARTÍN, M., Historia de la Teología en España (1470-1570). l.
Instituciones Teológicas (Roma, 1962), pp. 144-59; ID, Pensamiento teológico y Vivencia religiosa en
la Reforma española (1400-1600), en GARCÍA VILLOSLADA, R. (dir.). Historia de la Iglesia en España
3.2 (Madrid, 1980), pp. 269-361, en especial pp. 296-98; HUERGA, A., Escolástica. 2. La Edad de Oro:
De Vitoria a Juan de Santo Tomás (siglos XVI-XVJJ) ', en ALDEA VAQUERO, Q. - MARÍN MARTÍNEZ, T. -
VIVES GATELL, J. (dirs.), Diccionario de Historia Eclesiástica de España 2 (Madrid, 1972), pp. 821 ss.,
en especial p. 825; y ILLANES, J. L.,- SARANYANA, J. I., Historia de la Teología (Madrid, 1995), pp.
131-79.
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Pero Vitoria fue un hombre atento a los problemas de su tiempo, faceta
que sobresale al repasar los temas de sus relecciones teológicas. Cada curso
académico y en día de vacación escolar, los catedráticos de Salamanca disertaban
de manera solemne ante sus Facultades, o ante toda la Universidad,
sobre algún argumento ya tratado en las lecciones ordinarias, ejercicio que se
conocía con el nombre de refección o repetición5
• Entre 1527 y 1541 Vitoria
dictó 15 relecciones en las que trató cuestiones puntuales debatidas por las escuelas
teológicas, pero de hondo calado moral, y también otros temas jurídico-
políticos relacionados con el descubrimiento, la ocupación y el gobierno
de las Indias6
• En este segundo género hay que incluir, ante todo, las cuatro repeticiones
que el dominico de San Esteban dedicó a examinar el origen y fundamento
del poder: la primera corresponde al curso 1527-28 y lleva por título
Sobre la potestad civil; las tres restantes tratan Sobre la potestad eclesiástica,
que es el título de las dos relecciones de los cursos 1530-31 y
1531-32, y Sobre la potestad del Papa y del Concilio, título de la relección del
curso 1532-337
• La visión de Vitoria sobre las cuestiones de Indias descansa
en los principios políticos expuestos en estas densas y, en cierto sentido, innovadoras
disertaciones, pero fue expuesta de manera monográfica entre 1536
y 1539, en dos relecciones Sobre los indios y en otra relección dedicada a la
virtud de la Templanza8
• Las ideas desarrolladas en estas siete relecciones, así
5 Sobre las relecciones vid. BELTRÁN DE HEREDIA, V., Personalidad del maestro Francisco de Vitoria y
transcendencia de su obra doctrinal, en Corpus Hispanorum de Pace. v.- Francisco de Vitoria. Relectio
de Indis o libertad de los indios. Edición crítica bilingüe por L. Pereña y J. M Pérez Prendes (Madrid,
1967), pp. xiii ss., en especial pp. xxii-xxiv. Cf. también RAMíREZ GONZÁLEZ, C., La Universidad de
Salamanca en el siglo XVI. Corporación académica y poderes eclesiásticos (Salamanca, 2002), p. 220;
y MARTÍNEZ DE LA Hoz, J. C., Las relecciones teológicas en la Universidad de Salamanca. Siglo XVI,
en Archivo Dominicano 14 (1993), pp. 149 ss.
6 Sobre el número y los títulos de las relecciones de Vitoria cf. URDÁNOZ, T., Obras de Francisco de
Vitoria. Relecciones Teológicas (Madrid, 1960), pp. 78-82, así como las introducciones a cada una de
ellas. Cf. también BELTRÁN DE HEREDIA, V., cit. (n. 5), en especial pp. xxii-xxix.
7 La relección De potestate civili se suele fechar en la Navidad de 1528; en este estudio, la abreviatura
DPC remite a las páginas de la edición de URDÁNOZ, T, cit. (n. 6), pp. 149-95. La relección De potestate
Ecclesiae prior se dictó los últimos meses de 1532; aquí se cita como DPEl, seguida de las páginas
de la edición de URDÁNOZ, T, cit. (n. 6), pp. 242-327. La relección De potes tate Ecclesiae posterior
es de mayo o junio de 1533; DPE2 remite a las páginas de la edición de URDÁNOZ, T, cit. (n. 6), pp.
353-409. La relección De poteste Papae et Concilii tuvo lugar entre abril y junio de 1534; DPPC remite
a las páginas de la edición de URDÁNOZ, T, cit. (n. 6), pp. 430-90.
8 La relección De Temparantia, correspondía al curso 1536-37, pero se dictó en el curso 1537-38; en este
estudio, la abreviatura DT remite a las páginas de la edición de PEREÑA VICENTE, L. - PÉREZ PRENDES,
J. M. (eds.), Francisco de Vitoria 'Relectio de indis' o libertad de los indios. Edición crítica bilingüe
(Corpus Hispanorum de Pace V) (Madrid, 1967), pp. 100-16, para quienes el fragmento de esta relee-
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como en sus comentarios a determinados pasajes de la Secunda secundae, forman
un sistema doctrinal unitario, cuya coherencia y novedad le han hecho
merecedor del título de padre del derecho internacional, fundador de la escuela
española del siglo XVP.
«Yo nada he visto escrito acerca de esta cuestión, ni he intervenido en
deliberaciones ni reuniones sobre esta materia» (DI, 75). Los escritos de
Vitoria, en los que no se cita expresamente ninguno de los textos impresos sobre
tema indiano que circulaban por Castilla desde 151210
, avalan la sinceridad
de estas palabras de enero de 1539; por otra parte, las fuentes nada dicen
de su participación en los debates y discusiones celebrados después del sermón
del Padre Montesinos en La Española11
• Sin embargo, numerosos detalles
de su biografía permiten presumir un conocimiento de los hechos de
Indias a través de sus protagonistas directos, también de las instituciones y leyes
de la Corona, así como una absoluta familiaridad con los argumentos que
teólogos, legistas, canonistas y consejeros discutían en aulas, juntas, consejos,
dictámenes, libelos y otros escritos. Durante su estancia en el colegio de san
Gregario de Valladolid, del que había sido regente Matías Paz hasta 1513,
ción que comienza con las palabras «Utrum si propter sacrilegam consuetudinem comendi carnes humanas(
... )» es la secunda pars de la relección sobre los indios. La primera relección De indis se dictó
alrededor del 1 de enero de 1539; aquí se cita como DI seguida de las páginas de la edición de PEREÑA
VICENTE, L. - PÉREZ PRENDES, J. M. cit., pp. 1-134. La segunda relección sobre los indios es del18 de
junio de 1539 y se conoce como De iure belli; DIB remite a las páginas de la edición de PEREÑA, L. -
ABRIL, V.- BACIERO, C.- GARCÍA, A.- MASEDA, F. (eds.), Francisco de Vitoria. Relectio de Jure Belli
o paz dinámica. Escuela Española de la Paz. Primera generación 1526-1560 (Corpus Hispanorum de
Pace VI) (Madrid, 1981).
9 Cf.1os estudios de Nvs, E., Les origines du Droit international (Bruxelles, 1894) y Le droit des gens et
les anciens jurisconsultes espagnols (Bruxelles, 1914); HINOJOSA, E., El dominico Fray Francisco de
Vitoria y los orígenes del derecho de gentes (Madrid, 1889); MENÉNDEZ PELA YO, M., Algunas consideraciones
sobre Francisco de Vitoria y los orígenes del derecho de gentes, en Ensayos de crítica filosófica
(Madrid, 1918), pp. 225 ss.; BROWN SCOTT, J., El origen español del Derecho internacional moderno
(Valladolid, 1928) y The spanish origin ofinternational Law.l. Francisco de Vitoria and his Law
ofNations (Oxford, 1934). Vid. también SKINNER, Q., The Foundations of Modern Political Tought.ll.
The Age of Reformation (Cambridge, 1979), pp. 135-80.
10 Los más conocidos son los de López de Vivero Palacios Rubios (1450?-1525?) y Matías de Paz (1468-
1519). Cf. BELTRÁN DE HEREDIA, V., (ed.), Matías de Paz, O. P 'De dominio regum Hispaniae super indos',
en Archivum Fratrum Praedicatorum 3 (1933), pp. 133 ss.; y ZAVALA, S.- MILLARES CARLO, A.
(eds.), De las islas del mar océano por Juan López de Palacios Rubios. Del domio de los Reyes de
España sobre los indios por Fray Matías de Paz (México- Buenos Aires, 1954).
11 Por el contrario, si consta su participación en las Juntas convocadas en 1527 por Alonso Manrique de
Lara, Inquisidor General, en Valladolid, para examinar la doctrina de Desiderio Erasmo; cf. URDÁNOZ,
T., cit. (n. 6), pp. 30-35; y GONZÁLEZ NOVALÍN, J. L., La Inquisición Española, en GARCÍA VILLOSLADA,
R. (dir.). Historia de la Iglesia en España 3.2 (Madrid, 1980), pp. 107 ss., en especial p. 170.
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Vitoria debió tener noticia de las actividades del Consejo de Indias, institución
que tenía su sede en la ciudad, después de su separación del Consejo Real en
1518, y que desde 1524 presidía otro dominico, García de Loaysa (c. 1479-
1546)12. A partir de 1526, el roce de Vitoria con los asuntos de Indias debió ser
habitual, pues el Colegio de San Esteban era la cuna de un extenso e intenso
movimiento misional, ante el que era imposible permanecer indiferente13
; la
tradición de la casa se había iniciado en 151 O con la evangelizacón de La
Española, y desde 1526 continuó por Méjico, Guatemala, Perú, Colombia,
Venezuela, la Florida, Nicaragua y las islas del mar Caribe. Aquel continuo
trasiego debió de causar al catedrático de prima más de un quebradero de cabeza
y así lo confiesa llanamente en carta del 8 de noviembre de 1534:
«Cuanto al caso del Perú digo a Vuestra Paternidad -se dirige a un correligionario,
el Padre Arcos- que ya, tam diuturnis studiis, tam multo usu, no me
espantan ni me embarazan las cosas que vienen a mis manos, excepto trampas
de beneficios y cosas de Indias, que se me hiela la sangre en el cuerpo en
mentándomelas»14
• En realidad la sabiduría y prudencia de Vitoria en estos y
en otros temas eran bien conocidas; el mismo Carlos I asistió a una lección
del maestro dominico en 1534, y en dos cartas de 1539, pidió su parecer a propósito
de algunas cuestiones relacionadas con la conversión e instrucción de
los indígenas de la Nueva España15
•
11.
La noción de C ristiandad medieval y los principios del ius commune,
el derecho de la Respublica Christiana, proporcionaron los fundamen-
12 Cf. MARCHENA FERNÁNDEZ, J., Las grandes etapas de la expansión ultramarina y la organización política
del Imperio, en MENÉNDEZ PIDAL, R. (dir.), Historia de España 17 (1998), pp. 337 ss., en especial
pp. 430-35; y MURO ÜREJÓN, A., Consejo de Indias, en GER 12 (1993), pp. 587 ss.
13 Cf. DE LETURIA, P., Mayor y Vitoria ante la conquista de América, en Anuario de la Asociación
Francisco de Vitoria 3 (1930-1931 ), pp. 43 ss., para quien el origen de las relecciones teológicas de
Vitoria sobre la Indias hay que buscarlo en «el problema práctico y palplitante que desde 1512 se agitaba
en los consejos y confesionarios de Valladolid y de Salamanca» (p. 75). Así por ejemplo, la antropofagia
de los indios del Yucatán, de donde era obispo Gregario de Montalvo, antiguo dominico de San
Esteban, es el tema de la relección De Temperantia.
14 Carta dirigida al Padre Miguel Arcos en PEREÑA, L.- PÉREZ PRENDES, J. M. (ed.), cit. (n. 8), pp. 137-
39. URDÁNOZ, T., cit. (n. 6), fecha la carta al Padre Arcos en 1545 y no en 1534 (p. 57).
15 Las cartas están fechadas el 31 de enero y el 28 de abril y fueron editadas por GETINO, L., cit. (n. 1 ), pp.
149 y 152 y también por PEREÑA L.- PÉREZ PRENDES, J. M., (eds.), cit. (n. 8), pp. 154-56. La visita de
Carlos I a la Universidad de Salamanca se desarrolló entre el 16 y el22 de junio de 1534; cf. FERNÁNDEZ
ÁLVAREZ, M., Carlos V, el César y el Hombre (Madrid, 1999), pp. 483-85.
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tos jurídico-políticos a partir de los cuales las Capitulaciones de Santa Fe
organizaron la ocupación y gobierno de los territorios descubiertos por
Cristóbal Colón16 en su viaje <<por las mares oceánicas a las partes de las
Indias». Los Reyes Católicos reconocían la legitimidad de las repúblicas
de «todos los Serenísimos e ilustrísmos Reyes» y señores de las Indias,
porque, a partir de noticias legendarias, les atribuían profesar amor a
Cristo, o cuando menos unas disposiciones favorables para recibir el
Evangelio17
• Por el contrario, Isabel y Fernando, se consideraban dueños y
señores de las islas y tierras que Colón encontrase en su viaje, aun cuando
estuviesen habitadas por infieles y siempre que no dependiesen de la jurisdicción
de otro príncipe cristiano18
• El sistema ponía en práctica la doctri-
16 Cf GARCÍA GALLO, A., El Derecho Común ante el Nuevo Mundo, en Revista de Estudios Políticos 80
(1955), pp. 133 ss., ahora, en ID, Estudios de Historia del Derecho Indiano (Madrid, 1972) pp. 147 ss.
17 En la carta comendaticia a favor de Cristóbal Colón, de 17 de abril de 1492, los Reyes Católicos consideran
a los príncipes de Indias «consanguineis et amicis nostris» y solicitan su colaboración con la
empresa del navegante, cuyo contenido se explicaba en términos generales: «.pro aliquibus causis et negociis
seruicium Dei ac jidei ortodoxe augmentum nec non beneficium et utilitatem nostram concernentibus
» (DE LA ToRRE, A., Documentos sobre relaciones internacionales de los Reyes Católicos IV
[Barcelona, 1962], número 50 del año 1492).
18 Cf. Las cosas suplicadas e que vuestras altezas dan e otorgan a don Cristobal Colon, en alguna satisfacion
de lo que ha descubierto en las mares océanas (Capitualciones de Santa Fe) en DE LA ToRRE, A.,
cit. (n. 17), número 49 del año 1492.
19 La distinción bautizados o (catecúmenos) - judíos - musulmanes - infieles está presente en los
documentos pontificios del quinientos sobre la expansión atlántica castellano portuguesa. La bula
Regiminis gregis de Eugenio IV (29 de septiembre de 1434), por ejemplo, prohibe las violaciones,
depredaciones y asaltos que hacen los cristianos para esclavizar a los indígenas bautizados
o catecúmenos, así como a sus vecinos todavía infieles (Wi:iLFEL, D., La Curia romana y la
Corona de España en la defensa de los aborígenes canarios, en Anthropos 25 [1930], 1011-83,
pp. 1039-41). Dos años después, el mismo Eugenio IV concede a Duarte de Portugal licencia para
conquistar las islas habitadas por infieles casi silvestres y que viven como animales con el fin
de convertirles a la fe y civilizarlos (bula Romanus Pontifex de 15 de septiembre de 1436; cf.
PÉREZ FERNÁNDEZ, I., (ed.), Fray Bartolomé de las Casas Brevísima Relación de la Destrucción
de Ajrica preludio de la destrucción de Indias [Salamanca, 1989], p. 156). Y en 1455 Nicolás V
concede a los Reyes de Portugal «facultad plena y libre para invadir, conquistar, combatir, vencer
y someter a cualquiera sarracenos y paganos y otros enemigos de Cristo, en cualquier parte
que estuviesen( ... ) y reducir a servidumbre perpetua a las personas de los mismos, y atribuirse
para sí y sus sucesores y apropiarse para uso y utilidad suya y de sus sucesores, sus reinos, ducados,
condados, principados, señoríos, posesiones y bienes de ellos»; otro trato distinto merecen
los indios que, «según se dice adoran el nombre de Cristo»: los hombres del rey Duarte deben
entrar en relación con ellos y moverlos en auxilio de los cristianos contra los enemigos de la
fe (el texto en GARCÍA GALLO, A., Las Bulas de Alejandro VI y el ordenamiento jurídico de la expansión
portuguesa y castellana en Ajrica e Indias, en AHDE. 27-28 [1957-1958], pp.461 ss., pp.
765-75 [ahora, en ID., Los orígenes españoles de las instituciones americanas [Madrid, 1987], pp.
313 ss.]).
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na de las tierrasvacantes , ya utilizada en las expediciones atlánticas castellano
portuguesas más allá del estrecho de Gibraltar por las costas de África
y en las Canarias19: los nuevos infieles, esto es, los no bautizados que no
eran judíos ni musulmanes, carecen en absoluto de personalidad, por lo que
no se reconocen sus derechos sobre las tierras que habitan20
; éstas se consideran
res nullius y pueden ser ocupadas por los cristianos, quienes, por
este mismo acto y sin necesidad de intervención del Romano Pontífice, pasan
a ser sus propietarios legítimos, ejerciendo un dominio soberano y absoluto21.
Cualquier intento de los bárbaros en el sentido de estorbar el ejercicio
de este derecho por parte de los cristianos era una injuria y podía ser
repelido por la fuerza, moviendo contra ellos una guerra justa. Los Reyes
Católicos, «como sennores que son de las dichas mares oceanas», adquirían
las islas y tierras firmes vacías por medio de su virrey y gobernador general,
quien debía gobernarlas conforme a los principios e instituciones del
Derecho castellano22.
En 1493, Alejandro VI «concedió, donó y asignó» a los Reyes
Católicos y a sus herederos las «islas remotísimas y las tierras firmes» descubiertas
por Colón y sus hombres navegando en el mar océano «por las
partes occidentales hacia los indios», así como «las desconocidas ( ... ) y
las que se descubran en adelante», siempre que no estuvieran constituidas
bajo el dominio de otros señores cristianos. En la misma bula Inter caetera,
el Papa les invistió señores de ellas «con plena, libre y omnímoda po-
20 Cf. por ejemplo SCHOLZ, R., (ed.), Aegidius Romanus. De ecclesiastica potestate (Leipzig, 1929 =
Aalen, 1961), cuyo capítulo IX demuestra «quod infideles omni possessione et dominio et potestate
qualibet sunt indigni» (pp. 96-1 00).
21 La doctrina aparece en las Alegaciones formuladas por encargo de Juan 11 para defender ante el Papa, en
Basilea, el derecho de los Reyes de Castilla sobre las Canarias, en contra de las pretensiones de los portugueses,
que fueron compuestas por Alonso de Cartagena el año 1435: «Consta también que estas islas
tienen cierta unidad en su policía y ritos, y análoga barbarie y ferocidad, y que todos son casi de un mismo
pueblo. Y otras islas que no fueron recuperadas en tiempos del rey don Enrique estaban vacantes, como
aún lo están, y entiendo su vacancia no con relación a sus habitantes, sino con relación a un príncipe
católico, pues no había ningún príncipe católico que en ellas cuasi poseyese el supremo dominio»
(GARCÍA GALLO, A., cit. [n. 19], p. 756). Sobre Alonso de Cartagena cf. recientemente ROJAS DoNAT, L.,
Alonso de Cartagena, jurista y diplomático del humanismo español, en REHJ. 22 (2000), pp. 77 ss.
22 El régimen es descrito por RAMos PÉREZ, D., La organización de las Indias en la época de los Reyes
Católicos, en LUCENA SALMORAL, M. (cord.), Historia General de España y América. 7. El
Descubrimiento y la fundación de los Reinos ultramarinos hasta finales del siglo XVI (Madrid, 1991)
pp. 184 ss. Cf. también GARCÍA GALLO, A., Los orígenes de la administración temporal de las Indias:
el gobierno de Colón, en AHDE 15 (1944), pp. 16 ss., ahora, en EL MISMO, Estudios de Historia del
Derecho Indiano (Madrid, 1972) pp. 563 ss.
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testad, autoridad y jurisdicción»23
, añadiendo así un nuevo título a la acción
política de la Corona en los territorios recientemente descubiertos, a
saber: las Indias pertenecen a los Reyes de Castilla por donación pontificia
y por tanto tienen derecho a establecerse en ellas y someter legítimamente
a su autoridad a los indios. Era el 3 de mayo del año 1493. A partir de entonces,
la donación pontificia aparecerá como único título de la presencia
española en América en los escritos y declaraciones de gobernantes, hombres
de acción, consejeros, estudiosos y misioneros, incluso los más comprometidos
con la causa de los indios. Nadie discutía el valor de la concesión24,
pues apenas se dudaba acerca del señorío del Papa sobre fieles e infieles
y su capacidad para entregar los reinos de los bárbaros a los príncipes
cristianos; las únicas diferencias surgieron al delimitar el alcance del acto
pontificio y los medios para hacerlo efectivo: para unos, las tierras descubiertas
y por descubrir se entregan a los Reyes de Castilla en d o m i n i o
pleno; para otros se trataba solo de un universal imperio que deja a salvo el
poder político y la autoridad de los indios25. En ambos casos, los hombres
del siglo XVI afrontaban los nuevos retos acudiendo a viejos principios,
aceptando además una de las explicaciones más extremas del ius commune
europeo.
23 Cf. el texto de las bulas Inter caetera de Alejandro VI de 3 y 4 de mayo de 1493 en GARCÍA GALLO, A.,
cit. (n. 19), pp. 799-807. En otra bula Eximiae devotionis, también de 3 de mayo de 1493, el Papa concede
a los Reyes Católicos «las gracias privilegios exenciones, libertades, facultades inmunidades, letras
e indultos concedidos a los Reyes de Portugal, de la misma manera y en todo su tenor, como si palabra
por palabra en la presente estuviesen insertas» (GARCÍA GALLO, A., cit. [n. 19], p. 809). Por último,
en la bula Dudum siquidem de 25 de septiembre de 1493, el mismo Papa concede a los Reyes
Católicos la <<.plena y libre facultad de aprehender libremente con propia autoridad, por vosotros o por
otro u otros, la posesión corporal de las islas y tierras citadas y de retenerlas perpetuamente, así como
de defenderlas contra cualquiera que lo impida» (GARCÍA GALLO, A., cit. [n. 19], p. 815).
24 Comenzando por sus promotores, los Reyes Católicos, como se deduce del testamento de Isabel (3 de
noviembre de 1504): <<ltem, por cuanto al tiempo que nos fueron concedidas por la Santa Sede
Apostólica las Islas y Tierra Firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir, nuestra principal intención
fue al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro Sexto, de buena memoria, que nos hizo la
dicha concesión de procurar inducir y traer los pueblos de ellas y convertirlos a nuestra santa fe católica(
... )» (WALSH, W., Isabel de España [Madrid, 1943], p. 646). Cf. también SuÁREZ, L., Testamento
de Isabel/a Católica y Acta Matrimonial (Madrid, 1992), en especial, pp. 73-76, 83.
25 Cf. GARCÍA GALLO, A., Las Indias en el reinado de Felipe II. La solución al problema de los justos títulos,
en Anuario de la Asociación Francisco de Vitoria 13 (1959-1960), pp. 97 ss., ahora, en ID.,
Estudios de Historia del Derecho Indiano [Madrid 1972] pp. 425 ss., quien es seguido por DE LA HERA,
A., Vitoria y Solórzano ante el problema de los justos títulos, en Homenaje al Profesor Alfonso García
Gallo 3.1 Derecho indiano Historiografía, fuentes, derecho privado, penal y procesal, varia (Madrid,
1996), pp. 69 SS.
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58 1
José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
La teoría de la donación aparece en el Requerimiento redactado tras la
Junta de Burgos del año 1512, obra de López Palacios Rubios, si hemos de
creer a Fray Bartolomé de Las Casas26
• Después de remontarse hasta la creación
del mundo, el documento afirma que Dios Nuestro Señor dio cargo de
todos sus habitantes a «Sant Pedro, para que de todos los hombres del mundo
fuese señor y superior a quien todos obedeciesen y fuese cabeza de todo
el linaje humano, doquier que los hombres viviesen y estuviesen, en cualquier
ley, secta y creencia, y dióle el mundo por su reino y jurisdicción; y -
continúa el Requerimiento- como quier que le mandó poner su silla en
Roma, como en lugar más aparejado para regir el mundo, más también le
permitió que pudiese estar y poner su silla en cualquiera otra parte del mundo
y juzgar e gobernar a todas las gentes, cristianos, moros, judíos, gentiles
y de cualquier otra secta o creencia que fuesen». Según la versión que transmite
la Historia de las Indias del dominico Las Casas, el razonamiento concluye
así: «Uno de los pontifices pasados, que en lugar de éste sucedió en
aquella dignidad e silla que he dicho, como señor del mundo, hizo donación
destas islas e tierra firme del mar Océano a los dichos rey y reina e a sus sucesores
en estos reinos, nuestros señores, con todo lo que en ellas hay, según
se contiene en ciertas escripturas que sobre ello pasaron, según dicho es,
que podéis ver si quisiéredes; así que sus Altezas son reyes y señores destas
islas y tierra firme, por virtud de la dicha donación ( ... )»27
• En estos párrafos
aparecen los principales elementos de la monarquía pontificia, que es el
fundamento de la donación: el Papa, Vicario de Cristo, es señor del mundo,
tiene jurisdicción absoluta sobre fieles e infieles, y puede entregar a los príncipes
cristianos la potestad de gobierno sobre determinados territorios o grupos
de personas, quienes podían ser reducidos a esclavitud, o bien manteni-
26 Cf. MILLARES CARLO, A., (ed.), Historia de las Indias por Fray Bartolomé de las Casas 3 (México,
1951), pp. 27-28, donde dice: «Este requirimiento ordenó el venerable doctor Palacios Rubios, bien mi
amigo, según él mismo (si no me he olvidado) me dijo, el cual, como arriba he alguna vez tocado ,fuera
desto, favorecía y se compadecía mucho de las angustias y daños de los indios. Bien parece ser suyo
este requirimiento y amasado de su harina, porque lo funda todo en los errores del Hostiensis, cuyo
secuaz fue, como largamente hobimos dicho en nuestro primer libro, ciuyo título es 'De unico vocationis
modo omnium gentium ad veram religionem ', en latín escrito.» (3.57).
27 Cf. MILLARES CARLO, A., (ed.), cit. (n. 26), donde el Requerimiento se copia en el capítulo 57 del libro
3. Las concesiones pontificias se completaron con las bulas de Alejandro VI (16 de noviembre de 1501),
Julio 11 (15 de noviembre de 1504 y 28 de julio de 1508), Adriano VI (9 de mayo de 1522) y Clemente
VIII (8 de mayo de 1533); cf. LOPETEGUI, L., La Iglesia española y la Hispanoamericana de 1493 a
1810, en GARCÍA VILLOSLADA, R. (dir.), Historia de la Iglesia en España 3.2 (Madrid, 1980), pp. 363
ss., en especial pp. 385-87.
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
dos en el ejercicio de su libertad28
• Que el Papa fuera señor de todo el orbe lo
habían defendido algunos canonistas desde el comentario de Enrique de
Susa, el cardenal Hostiense (t1271) a la decretal Novit Ille de Inocencia 111
(X 2.1.13)29
, y también algunos teólogos como Agustín Triunfo (1243-1328)
y Egidio Romano (1247-1316), o los españoles Alvaro Pelayo (t1357) y
Rodrigo Sánchez Arévalo (t1470)30
• Como es natural, los indios vivían en la
ignorancia más absoluta de estas elucubraciones, así como de su efectiva
puesta en práctica, y tampoco tenían conciencia de haber sido transmitidos a
los Reyes de España; el Requerimiento les informaba de ambos extremos,
conjurando, al menos en la mente de sus redactores, cualquier intento de resistencia
legítima31
•
Por lo demás, y como es sabido, la segunda de las bulas Inter caetera
de 4 de mayo de 1493, trazaba una línea desde «el polo ártico, es decir
el septentrión, hasta el polo antártico, o sea el mediodía» a cien leguas
hacia occidente «de las islas que se llaman vulgarmente de las
Azores y Cabo Verde», delimitando así los derechos de Castilla y Portugal
28 Esta segunda fue la solución adoptada en 1500 por Isabel la Católica al reconocer a los indios la condición
de vasallos. Todavía la primera de las siete recomendaciones que los reunidos en la Junta de
Burgos de 1512 hicieron a su esposo Fernando el Católico decía que <<pues los indios son libres y
Vuestra Alteza y la reina, nuestra señora (que haya sancta gloria), los mandaron tractar como a libres,
que así se haga»; ahora bien, «Vuestra Alteza les puede mandar que trabajen, pero que el trabajo sea
de tal manera que no sea impedimento a la instrucción de la fe y sea provechoso a ellos y a la república>>
(MILLARES CARLO, A., [ed.J, cit. [n. 26], 3.8).
29 Inocencio III (1198-1216) intervino en el pleito entre los reyes de Francia e Inglaterra «por materia de
pecado», pues se había violado un acuerdo previo reforzado con juramento; este es el núcleo central de
su razonamiento, tal como aparece en la decretal Novit ille del año 1204: «Non enim intendimus iudicare
de feudo, cuius ad ipsum spectat iudicium, nisi forte iuri communi per speciale privilegium ve/
contrariam consuetudinem aliquid sit detractum, sed decernere de peccato, cuius ad nos pertinet sine
dubitatione censura, quam in quemlibet exercere possumus et debemus.» (X 2.!.13).
30 Cf. PELAGJUS, A., De Planctu Ecclesiae (Ulm, 1474); y SÁNCHEZ DE ARÉVALO, R., De origine ac differentia
principatus irnperialis et regalis (Monarchia orbis) (Romae, 1521). El pensamiento de estos teólogos
es la reacción al nacimiento del e s p í r i t u l a i e o, movimiento que propugnaba la sumisión
del poder espiritual al poder temporal frente a la doctrina de la bula Unam Sanctam de Bonifacio VIII
(1302); cf. DE LAGARDE, G., La naissance de /'esprit lai"que au déclin du moyen áge (Louvain- París,
1956-1970).
31 Según las Ordenanzas de descubrimiento de 1526, al saltar a tierra, los capitanes y oficiales reales debían
comunicar a los indios «( ... ) todo lo demás que fue ordenado por los dichos Reyes Católicos que
les avia de ser dicho y manifestado e requerido; y mandamos que lleven dicho requerimiento firmado
de Francisco de los Cobas nuestro secretario e del nuestro Consejo, y que se lo notifiquen y hagan entender
particularmente por los dichos intérpretes una e dos e mas vezes quantas pareciere a los dichos
religiosos e clerigos que conviniere e fuese necesario para que la entiendan, por manera que nuestras
conciencias queden descargadas( ... )» (DE ENCINAS, D., Cedulario indiano. Reproducción facsímil de la
edición de 1596, estudio e índices. GARCÍA GALLO, A., 4 [Madrid, 1946], p. 224).
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
sobre islas y tierras descubiertas y por descubrir32
• En el tratado de
Tordesillas de 7 de junio de 1494, ambas naciones desplazaron de común
acuerdo aquella línea «a trescientas setenta leguas de las islas de Cabo
Verde para la parte de poniente», acuerdo que fue robustecido con el
«apoyo apostólico», a petición de Cristo Manuel, rey de Portugal y los
Algarbes, el 24 de enero de 1506; la bula Ea quae pro bono, de Julio II
(1503-1513) confirmaba y aprobaba la concordia, al tiempo que prohibía
que ambos monarcas fueran indebidamente molestados, «reprimiendo a
los contradictores con nuestra autoridad, sin lugar a apelación»33
• En los
albores de la Edad Moderna, Castilla y Portugal todavía actuaban conforme
al peculiar derecho de gentes que se vivía en el seno de la Cristiandad,
según el cual el Papa es el árbitro natural entre los príncipes cristianos,
cuyos pactos son reforzados por la fortaleza de la confirmación
apostólica34
•
111.
Frente a esta visión medieval del mundo, para la que la incorporación
a Cristo mediante el Bautismo es el hecho determinante, Vitoria parte
de la condición «naturalmente civil y social» (DPC, 155) del hombre35
• La
connatural fragilidad del ser humano le impulsa a buscar el auxilio de sus
iguales de manera que «la fuente y el origen de las ciudades y de las repúblicas
-cito literalmente sus palabras- no fue la invención de los hombres,
ni se ha de considerar como algo artificial, sino como algo que procede
de la naturaleza misma que para defensa y conservación sugirió este
modo de vivir social a los mortales» (DPC, 157). Correlativamente, el poder
también tiene un origen natural «porque si para guarda de los mortales
son necesarias las congregaciones y asociaciones de hombres, ninguna
sociedad puede persistir sin alguna fuerza y potestad que gobierne y pro-
32 Cf. GARCÍA GALLO, A., cit. (n. 19), pp. 799-807. Allí también se recoge la bula Eximiae devotionis del
mismo Alejandro VI y fechada el3 de mayo de 1493, que concede a los Reyes de Castilla en las tierras
descubiertas los mismos derechos que tenían los Reyes de Portugal (pp. 808-1 0).
33 El texto en GARCÍA GALLO, A., cit. [n. 19], pp. 825-27.
34 Sobre este ius gentium de la Cristiandad cf. TRUYOL Y SERRA, A., Historia del Derecho Internacional
Público (Madrid, 1998), en especial pp. 31-39. Inocencio III (1198-1216) fue el árbitro por excelencia
entre los príncipes cristianos; cf. MACCARRONE, M., Chiesa e stato nella dottrina di papa Inocencia 11I
(Roma, 1940); y KEMPF, F., Papstutm und Kaisertum bei Innozenzs 111. (Roma 1954).
35 Cf. SAURAS, E., Dimensión natural y teológica del hombre en las relecciones de Francisco de Vitoria,
en Escritos del Vedat 2 (1972), pp. 185 ss.
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
vea» (DPC, 157). La influencia de la filosofía política de Aristóteles36 y su
desarrollo en la distinción tomista entre un orden natural y otro sobrenatural,
parece evidente37
• A partir de estos elementos, Vitoria fundamenta la sociedad
civil y el poder que en la misma se ejerce con independencia del poder
y la sociedad espiritual, si bien es cierto que, en última instancia, ambas
proceden de Dios. «La república temporal -dice en su primera
relección sobre el poder de la Iglesia- es una comunidad perfecta y completa;
si lo es por sí, no puede estar sometida a algún poder exterior, porque
entonces ya no sería íntegra. Luego por sí misma puede constituir su
propio soberano, que en lo temporal no está sujeto a otro» (DPEl, 298). El
maestro de San Esteban -y esta es quizá su aportación más originaltraslada
estas ideas a la comunidad internacional, cuyo origen es también
autónomo, pues existe una solidaridad natural entre las repúblicas, un bien
común a todas ellas, una autoridad que las mantiene y un derecho que ordena
sus relaciones.
La caracterización de la sociedad internacional como una comunidad
jurídico política aparece en la relección sobre la potestad civil, y es un
corolario del principio según el cual las leyes civiles obligan a los legisladores.
«Todo el orbe, -nos dice- que en cierto modo es una república,
tiene poder de dar leyes justas y a todos convenientes, como son las del
derecho de gentes» (DPC, 191). Y más adelante añade: «ninguna nación
puede darse por no obligada ante el derecho de gentes, porque está dado
por la autoridad de todo el orbe» (DPC 191-92). La noción de república
se convierte así en referente necesario para explicar y comprender el concepto
de todo el orbe. El razonamiento sería el siguiente: de la misma manera
que las repúblicas civiles son agrupaciones naturales formadas por
individuos sometidos a una autoridad, existe otra agrupación o comunidad
36 Cf. ULLMANN, W., Historia del pensamiento político en la Edad Media (Barcelona, 1999), en especial
las páginas dedicadas a 'El Renacimiento del pensamiento arsitotélico' (pp. 152-65) y 'El tomismo' (pp.
166-77). Cf. también GRABMANN, M., Studien über den EinjlujJ der aristotelischen Philosophie auf die
mittelalterlichen Theorien über das Verhiiltnis van Kirche und Staat (München, 1934).
37 Cf. Summa Theologiae, II-II, q. 10, a. 10: <<Alio modo possumus loqui de dominio iampraexistente. Ubi
considerandum est quod dominium et praelatio introducta sunt ex iure humano; distinctio autem jidelium
et infidelium est ex iure divino. Ius autem divinum, quod est ex gratia, non tollit ius humanum,
quod est ex naturali ratione. Ideo distinctio jidelium et injidelium secundum se considerata non tollit
dominium et praelationem injidelium supra jideles». Esta idea esta presente en los escritos políticos de
Juan de París (1260-1306), y también en la distinción humana civilitas 1 christianitas que propone la
Monarchia universal de Dante (1265-1321).
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natural de repúblicas, en la que también se ejerce una autoridad; y así como
las leyes civiles obligan a los ciudadanos y a sus legisladores porque
han sido dadas por la autoridad de toda la república, el derecho de gentes,
que ha sido dado por la autoridad de todo el orbe, vincula a todas las nacwnes.
El orbe de Vitoria es, pues, un corpus natural y orgánico, cuyos miembros
son todas las repúblicas civiles, comunidades políticas perfectas, suficientes
por sí mismas y con capacidad de darse leyes convenientes38
• Ahora
bien, en cuanto partes ordenadas en un todo, la soberanía de las repúblicas no
es absoluta; al contrario: hay un bien común superior, que es el fin para el que
ha sido constituido todo el orbe, y que, en cierto modo, limita su libertad de
acción política. La idea de bien de todo el orbe está estrechamente relacionada
con su carácter de agrupación natural y deriva de la mutua solidaridad entre
todo el género humano39
• Así por ejemplo, cuando Vitoria considera las
condiciones de la guerra justa, equipara una vez más el orbe a la república,
porque por más que sobren títulos y razones, «si la guerra fuese útil a una república
pero con daño del orbe, pienso que por eso mismo sería injusta»
(DPC, 168). El bien de una comunidad libre y soberana cede ante el mantenimiento
del orden internacional, que se concreta en la mutua ayuda y cooperación
entre repúblicas.
Las comunidades políticas que conforman el orbe son todas las repúblicas,
no solamente las naciones cristianas. En Vitoria es constante el reconocimiento
del carácter perfecto de las repúblicas de bárbaros, infieles y paganos,
porque entre ellos «hay completa autoridad temporal y civil» (DPEl, 249). La
razón última es que la gracia no es título de dominio público, esto es, del poder
político, como tampoco lo es del derecho de propiedad privada, o dominio ci-
38 Cf. SODER, J., Die Idee der Volkergemeinschaft. Francisco de Vitoria und die philosophischen
Grundlagen des Volkerrechts (Frankfurt am Main - Berlin, 1955); HANKE, L., All Mankind is One. A
Study of the disputation between Bartolome de Las Casas and Juan Ginés de Sepúlveda in 15 5O on the
intellectual and religious capacity ofthe American Indians (DeKa1b, Illinois, 1974); y GARCÍA-MATEO,
R., Universelles Volkerrecht. Francisco de Vitorias Anschauung einer Weltgemeinschaft, en StZ. 210
(1992), pp. 831 SS.
39 TRUYOL SERRA, A., El derecho de gentes como orden universal, en MANGAS, A. (ed), La Escuela de
Salamanca y el Derecho Internacional en América. Del pasado al futuro (Salamanca, 1993), pp. 17 ss.,
cree interpretar correctamente el pensamiento de Vitoria cuando explica que el bien común del orbe «está
llamado a actuar cual factor de justicia distributiva, o incluso de justicia social (en el sentido actual
de la expresión), entre las colectividades humanas sin distinción y entre sus miembros» (p. 25).
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
vil40
• «Antes de Cristo -advierte--, ya había verdaderos príncipes y señores temporales
» (DPEl, 296), porque «el dominio se funda en la imagen de Dios; pero el
hombre es imagen de Dios por naturaleza, esto es, por las potencias racionales;
luego no lo pierde por el pecado mortal» (DI, 18); y tampoco parece que la herejía
o la infidelidad priven de la condición de verdadero dueño41
• La consecuencia
es que antes de la llegada de los españoles, los bárbaros eran dueños legítimos de
sus bienes particulares y había entre ellos verdaderos príncipes, señores de los demás.
El descubrimiento y la ocupación no son títulos de dominio político, porque
las tierras que encontraron los españoles tenían propietarios legítimos, quienes, por
otra parte, «es evidente que tienen cierto orden en su cosas; que tienen ciudades
debidamente regidas, matrimonios bien definidos, magistrados, señores, leyes,
profesores, industrias, comercio; todo lo cual requiere uso de razón» (DI, 29), que,
en definitiva, es la facultad del hombre que más le asemeja a la divinidad42
• Las relaciones
entre españoles e indios son relaciones entre repúblicas perfectas y están
sometidas al derecho de gentes, que ahora alcanza una dimensión universal a partir
de nuevos fundamentos. Vitoria se sitúa en la línea de aquellos canonistas medievales
que desde Inocencia IV (1243-1254) y Juan de Andrés (t1348) sostuvieron
la legitimidad de las repúblicas paganas, la necesidad de una causa justa para
mover la guerra contra ellas y la normalización de relaciones con los infieles; estas
cuestiones fueron debatidas en el Concilio de Constanza (1415-1418), aunque su
aceptación en la Cristiandad no fue generalizada43
•
40 Aquí también la influencia de Santo Tomás es clara; cf. la Summa Thelogiae, I, q. 98, a. 2: <<Ea enim
quae sunt naturalia homini, neque subthantur, neque dantur homini, per peccatum».
41 El proemio de la I-II de la Summa Theologiae dice: «Quía, sicut Damascenus dicit, hamo factus ad imaginem
Dei dicitur, secundum quod per imaginem significatur intellectuale et arbitrio liberum et per se potestativum;
postquam praedictum est de exemplari, scilicet de Deo, et de his quae processerunt ex divina potestate secundum
eius voluntatem; restat ut consideremus de eius imagine, idest de homine, secundum quod et ipse est suorum
operum principium, quasi liberum arbitrium habens et suorum operum potestatem». Cf. Rizzi, A.,
Immagine di Dio e diritti degli "Indios": Francisco de Vitoria, en Rassegna di Teología 33 (1992), pp. 644 ss.
42 Estas ideas aparecen en las explicaciones de Vitoria a cuatro de los títulos n o 1 e g í t i m o s por los cuales
los bárbaros del Nuevo Mundo pudieron venir al poder de los españoles: el derecho del descubrimiento (título
ilegítimo tercero; DI, 54), que los bárbaros no quieren recibir la fe de Cristo (título cuarto; DI, 54), los pecados
de los bárbaros (título quinto; DI, 67) y la donación especial de Dios (título séptimo; DI, 74).
43 Cf. GARCÍA VILLOSLADA, R. - LLORCA, B., Historia de la Iglesia Católica. 3. Edad Nueva. La Iglesia en
la época del Renacimiento y de la Reforma Católica (Madrid, 1999), pp. 264 ss. Por otra parte, la bula
Sublimis Deus de Paulo III (2 de junio de 1537) estableció que los indios y todas las gentes que en
el futuro lleguen a conocimiento de los cristianos son verdaderos hombres, por lo que pueden usar, poseer
y gozar libre y lícitamente de su libertad y del dominio de sus propiedades, no deben ser reducidos
a servidumbre y deben ser invitados a abrazar la fe de Cristo a través de la predicación de la Palabra
de Dios y con el ejemplo de una vida buena (cf. METZLER, J., America Pontificia primi saeculi evangelizationis,
1493-1592 1 [Ciudad del Vaticano, 1991], pp. 364-66).
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
La idea de todo el orbe supera la noción de respublica christiana, corporación
de todos los creyentes o Cristiandad, que en las relecciones teológicas
queda convertida en una parte de la comunidad jurídico-política de todo
el género humano. Continuando la tradición medieval que se remonta
hasta Gregario Magno (590-604)4
\ Vitoria afirma que «toda la Iglesia es en
cierto modo una república y un cuerpo ( ... ). Luego tiene poder de conservarse
y de guardarse y de constituir la forma de organización mejor con la
cual pueda defenderse de sus enemigos» (DPC, 180); por esta razón, lamayor
parte de los cristianos puede crear un monarca al cual deben obedecer
todos los príncipes y provincias cristianas. La república cristiana se confunde
con la Iglesia (DPEl, 245), en cuyo seno hay una potestad civil o temporal
y otra potestad espiritual; ambas son completas y perfectas, lo que no
implica división de la Cristiandad: al contrario, la Iglesia actúa como un
cuerpo en el que las «potestades civil y espiritual no deben considerarse como
dos repúblicas opuestas y diferentes, como son dos repúblicas separadas
y distintas la de los franceses e ingleses» (DPC 1, 302). Al buscar el difícil
equilibrio entre las dos potestades, Vitoria reconoce que la república
temporal es perfecta y completa, por lo que no puede estar sometida a algún
poder exterior (DPEl, 298); por tanto niega al Papa la posibilidad de intervenir
en la constitución de la potestad temporal (DPEl, 298), en las causas
y pleitos entre príncipes por cuestión de jurisdicciones y títulos (DPEl,
298), en la deposición de los señores temporales (DPEl, 299) o incluso en
la confirmación o derogación de las leyes civiles (DPEl, 299). Ahora bien,
Vitoria concede que la potestad temporal está sometida a la potestad espiritual
del Papa, nunca a su potestad temporal (DEPl, 302), de manera que «si
para la conservación de los asuntos espirituales es necesario emplear medios
materiales o la espada y autoridad temporal, el Papa podrá hacerlo»
(DPEl, 305); por tanto hablará de una potestad temporal del Papa en orden
44 El Papa Gregario I -uno de los padres de Europa, o al menos del occidente latino, denominó a la corporación
de todos los cristianos Societas reipublicae christianae, la sociedad de la comunidad cristiana.
Más tarde la noción fue perfilada por Nicolás I (858-867), para quien la corporación de todos los
creyentes era la organización que reunía a clérigos y laicos, unidos por la fe en Jesucristo. Cf. ULLMANN,
W., cit. (n. 36), pp. 49-51, 77. Como muestra de las definiciones de Cristiandad propuestas por los estudiosos
modernos valga la de PERNOUD, R., A la luz de la Edad Media (Barcelona, 1988): «la 'universidad'
de los príncipes y de los pueblos cristianos, que siguen una misma doctrina, a quienes anima una
misma fe, y que reconocen el mismo magisterio espiritual» (p. 86). En cualquier caso, la Cristiandad es
siempre occidental; cf. en este sentido D'ÜRS, A., Ordo orbis, en De la Guerra y de la Paz (Madrid,
1954), pp. 91 ss., en especial pp. 99-100.
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica.,.
a las cosas espirituales, esto es, en cuanto sea necesario para administrar las
cosas espirituales45
• Con todo, la comunidad de los incorporados a Cristo
mediante el sacramente del Bautismo y sus repúblicas no es sino una parte
de la comunidad que forman todos los miembros del género humano. Los
príncipes y señores cristianos, el Emperador y el mismo Romano Pontífice
están sometidos a la autoridad de todo el orbe y no pueden desvincularse de
las prescripciones del derecho de gentes.
IV.
<<El Emperador no es señor del orbe» (DI, 36), dominus totius orbis o
dominus totius mundi, y, en consecuencia, no tiene iurisdictio in orbe, no tiene
poder sobre todo el mundo. Así comienza, en la relección primera sobre los
indios recientemente descubiertos, la discusión de los títulos comúnmente
considerados legítimos por los cuales éstos habrían llegado a poder de los españoles.
Y es que Vitoria no es capaz de justificar ese poder universal del
Emperador acudiendo al derecho natural, tampoco al derecho divino y menos
aún al derecho humano. Por derecho natural todos los hombres son libres y
sólo están sometidos a los dominios paterno y marital. El derecho divino revelado
no aporta argumentos nuevos a favor del poder universal del
Emperador. Antes de la venida de Cristo, y «prescindiendo de lo que pasó antes
del diluvio, ( ... )el mundo fue dividido en varios reinos y territorios, ya sea
por mandato del mismo Noé( ... ) ya sea ry esto es lo más probable -opina
Vitoria-) que, por consentimiento mutuo, diversas familias ocuparan distintos
territorios» (DI, 38); por otra parte, después de la Encamación, no parece
que Cristo fuera señor temporal del orbe46
, ni que dejara un vicario para las
cosas temporales, por lo que, a su entender, «es pura fantasía decir que por
45 Cf. CABEZON, A., Church and State Relations befare Francisco de Vitoria, en Philippiniana Sacra 14
(1979), pp. 421 ss.; y Church and State Relations According to Francisco de Vitoria, en Philippiniana
Sacra 15 (1980), pp. 373 ss.
46 La cuestión del reinado de Cristo es objeto de un extenso desarrollo en la relección sobre la potestad civil
(DP, 168-78), donde Vitoria marca las diferencias con los r e i n o s t e m p o r a 1 e s: «En primer
lugar, porque el reino de Cristo se extiende a las almas, y los otros solamente a los cuerpos. Además,
los otros reinos afectan únicamente a las cosas inferiores, y el reino de Cristo afecta también a las celestiales(,..)
En segundo lugar, por razón de/fin. Pues el fin del reino de Cristo es más principal y más
inmediato con respecto a la capacidad humana (,..)En tercer lugar, porque los demás reinos únicamente
se extienden al tiempo presente, en tanto que el reino de Cristo también se extiende al futuro(,..)
En cuarto lugar, porque los otros reinos existen o por elección del pub/o, o bien por sucesión, mientras
que el reinado de Cristo procede inmediatamente de Dios» (DPC, 172). En definitiva, «el reino de
Cristo es de otra especie que los reinos temporales» (DPC, 173).
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66
José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
donación de Cristo existe un emperador y señor del mundo» (DI, 41 ). Pero es
al considerar los posibles fundamentos del poder omnímodo del Emperador
en el derecho humano, cuando en el discurso de Vitoria aparecen con más claridad
sus ideas sobre el origen de la república y el poder que en la misma se
ejerce; estas son sus palabras: <<Ello tendría lugar -que el Emperador fuera
señor del mundo- por sola la autoridad de una ley, y no hay ninguna que tal
poder otorgue; y si la hubiera, no tendría valor, ya que la ley presupone la jurisdicción,
y si antes de la ley el Emperador no tenía jurisdicción en el orbe,
la ley no pudo obligar a los no súbditos»47
• (DI, 42). Aunque en la relección
sobre la potestad civil Vitoria admitió que la mayoría de los cristianos puede
instituir un monarca sobre todos ellos, su autoridad, sea esta la que fuere, queda
circunscrita al interior de la república cristiana y no se proyecta sobre todo
el orbe. En definitiva, los indios no están sometidos a ningún dominio superior,
absoluto o meramente de jurisdicción, que pueda disponer arbitrariamente
de sus territorios, pueblos y haciendas48
•
De «vaciedades y absurdos» califica Vitoria los argumentos y razones de
quienes defienden que el Papa es monarca temporal de todo el orbe y que la potestad
de los príncipes seculares <<proviene de Dios a través del Papa y que depende
toda ella del Papa» (DI, 44), y que «si el Papa no ejerce jurisdicción temporal
fuera de lo que constituye el patrimonio de la Iglesia, no es porque le falte
esa potestad, sino para evitar el escándalo de los judíos y para fomentar de este
modo la paz de los pueblos» (DI, 45). Remitiendo en parte a los razonamientos
expuestos en la primera relección sobre el poder eclesiástico, la relección sobre
los indios repite con convicción que el Papa no es señor civil o temporal de todo
el orbe, que aunque tuviera esa potestad política no podría transmitirla a los prin-
47 Y continua: «Tampoco el Emperador tuvo el dominio del orbe por legitima sucesión, ni por donación,
ni permuta, ni compra, ni por justa guerra, ni por elección, ni por cualquier otro título legal, como es
evidente. Luego nunca el Emperador fue señor de todo el mundo» (DI, 42).
48 Estas palabras se pronunciaron apenas 9 años después de que Clemente VII y Carlos V desfilaran bajo
el águila bicéfala por las calles de Bolonia tras la ceremonia de coronación imperial (24 de febrero de
1530). Desde la restauración otoniana (2 de febrero del año 962), los emperadores se consideran sucesores
de los césares romanos y, por tanto, señores del mundo. Y en el siglo XVI, la tesis de la potestad
universal del emperador todavía fue sostenida por el jurista Miguel de Ulzurrun, autor en 1525 de un
libro titulado Catholicum opus imperiale regiminis mundi. En todo caso, no parece que Carlos V aspirara
a la monarquía universal; cf. en este sentido los estudios de MENÉNDEZ PIDAL, R., Idea imperial de
Carlos V (Madrid, 1940) y Un Imperio de paz cristiana, en Historia de España 20 (Madrid, 1979) pp.
xi ss., en especial p. xlix; vid. también FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, M., La España del Emperador Carlos V
(1500-1580; 1517-1556), en MENÉNDEZ PIDAL, R. (dir.), Historia de España 20 (Madrid, 1979), en especial
p. 25.
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
cipes seculares y que, en todo caso, no tiene ninguna potestad temporal ni espiritual
sobre los infieles49
• Estas conclusiones desafiaban abiertamente los fundamentos
de la concesión de Alejandro VI, así como la solución prevista en el
Requerimiento. Podemos imaginar el desconcierto que entre sus contemporáneos
causó la coherencia de Vitoria, quien no vacila al desvelar que los defensores de
la monarquía pontificia afirman dos cosas: «Primero, que el Papa, como supremo
señor temporal, tenía facultad de nombrar príncipes de los bárbaros a los reyes
de España; y segundo, que aun suponiendo que esto no se pudiera, sería, no obstante,
motivo suficiente para declararles la guerra y someterlos a otros príncipes
al negarse los bárbaros a reconocer el dominio temporal sobre ellos». Y como a
quien se le escapa un lamento continúa: <<Ambas cosas han sucedido: primeramente
el Sumo Pontífice concedió aquellos territorios a los reyes de España. Y, en
segundo, lugar, también se les ha requerido y notificado que el Papa es vicario de
Dios y hace sus veces en la tierra, intimándoles a que lo reconozcan como a superior;
y, por consiguiente, en el caso de rehusarlo, ya habría título justo para hacerles
la guerra y ocupar sus territorios» (DI, 45-46)50
• Hugo de San Víctor
(tl141), Bernardo de Claraval (1090-1153), Inocencio IV (t1254), Juan de
Andrés (1270-1348) y Juan de Torquemada (1388-1468) son las autoridades que
Vitoria pone en juego para desmontar la teoría monárquica de Enrique de S usa
(t1271) y concluir: «Claramente, pues, se ve por todo lo dicho que cuando la expedición
real se dirigió a las tierras de los bárbaros ningún derecho llevaba consigo
para ocupar sus provincias» (DI, 53-54). Que estas palabras causaran la indignación
de Carlos 1 es cuestión que todavía está por aclarat1
•
49 La idea se repite también en varios pasajes de la relección sobre la virtud de la templanza: «( ... )los que no son
súbditos tampoco pueden ser obligados a ello por la potestad espiritual, pues ésta hoy día no se extiende sino
a los bautizados» (DT, 1 02); por tanto «los príncipes cristianos sobre estos infieles no tienen más poder
con la autoridad del Papa que sin ella» (DT, 1 07). En definitiva, para Vitoria, los infieles no son súbditos del
Papa; y el Papa tampoco puede otorgar autoridad alguna sobre ellos a los príncipes cristianos.
50 Por lo demás Vitoria tiene serias dudas sobre el valor de la elección voluntaria de los indios ante las exhortaciones
de los españoles (título ilegítimo sexto), <<porque es evidente que no debería intervenir el miedo y la ignorancia
que vician toda elección. Pero esto es precisamente lo que más interviene en aquellas elecciones y
aceptaciones, pues los bárbaros no saben lo que hacen, y aun quizá ni entienden lo que les piden los españoles.
Además, esto lo piden gentes armadas que rodean a una turba inerme y medrosa» (DI, 73).
51 En carta de 10 de noviembre de 1539, Carlos I se queja al prior de San Esteban de que «algunos maestros
religiosos de esa casa han puesto en platica y tratado en sus sermones y repeticiones del derecho
que nos tenemos a las yndias yslas e tierra firme del mar oc ea no y también de la fuen;a y valor de las
conpusiciones que con autoridad de nuestro muy santo padre se han hecho y hacen en estos reynos»
(PEREÑA, L. - PÉREZ PRENDES, J. M., [eds.], cit. [n. 8], p. !52). Si las relecciones de Vitoria fueron la
causa del enfado regio, esta reacción supondría un cambio de actitud frente a la confianza que manifiestan
las cartas del 1 de enero y del18 de abril de 1539. FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, M., cit. (n. 15), habla
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
¿Cuál es, entonces, la autoridad de todo el orbe? El sujeto originario de
la potestad que se ejerce en la sociedad internacional no es otro que la misma
comunidad política de todo el género humano. En los escritos de Vitoria, el orbe
aparece como la fuente del derecho de gentes positivo, una especie de legislador
universal que actúa a través del consentimiento de todas las gentes y naciones.
Y como quiera que no existe una institución u órgano que materialice o
encauce ese consenso, las repúblicas lo expresan mediante el acuerdo tácito que
se verifica en los usos y costumbres observados en sus relaciones mutuas. El orbe
tiene, además, potestad ejecutiva, aunque ésta sólo se hace efectiva cuando
los príncipes aplican las disposiciones del derecho de gentes por autoridad de
todo el orbe52
• Así por ejemplo, cuando una república causa a otra una injuria,
la nación ofendida puede responder ejerciendo el derecho a la guerra justa; una
vez obtenida la victoria, puede tomar satisfacción del agravio y castigar a los
enemigos. Esta actuación es una delegación de la autoridad de todo el orbe,
pues, según Vitoria, si la república tiene el poder sobre súbditos y extranjeros
para disuadirles de no cometer más injusticias y evitar que causen daño a los
inocentes, «el orbe también lo tiene sobre cualquier clase de hombres perniciosos
» (DIB, 137); pero éste sería un poder ineficaz si no fuera actuado por medio
de los príncipes legítimamente constituidos.
V.
La idea del consentimiento de todas las gentes expresado en los usos y costumbres
como fundamento de la obligatoriedad del ius gentium, no es original de
Vitoria, pues aparece ya en la definición de las Instituciones de Justiano; allí se ha-de
una conversión de Carlos V hacia Vitoria cuya causa «hay que verla en el desastre sufrido ante los
muros de Argel por el ejército imperial, acaudillado por el propio Emperador en persona. Aquel fracaso,
en una operación que se entendía debía ser grata a la Divinidad, solo podía comprenderse porque algo
iba mal, algo que había provocado la cólera divina y traído la derrota; y ese algo bien podía ser aquel
consentir las violencias desatadas de los conquistadores, contra las que predicaban los frailes de
Salamanca» (p. 642). Por su parte URDÁNOZ, T., cit. (n. 6), no cree que las relecciones de Vitoria fueran
«el blanco único, ni aun principal, de las iras y reclamaciones imperiales. Las dos exposiciones de
nuestro teólogo, tan independientes y de contenido tan innovador, debieron suscitar vivos comentarios
y polémicas en los medios salmantinos, y otros predicaros debieron hablar en público sermones -a los
que se refiere la carta- con más apasionamiento contra los abusos de los colonizadores y menos respeto
para la autoridad real que el sereno y respetuoso examen de Vitoria» (p. 56).
52 DEL ARENAL MOYÚA, C., La visión de la sociedad mundial en la escuela de Salamanca, en MANGAS, A.
( ed), La Escuela de Salamanca y el Derecho Internacional en América. Del pasado al futuro
(Salamanca, 1993), pp. 27 ss., interpreta así este aspecto del pensamiento de Vitoria: «Al estar la comunidad
internacional rudimentariamente organizada, son los propios Estados los que ejercen el poder,
como ejecutores de esa misma autoridad y en virtud de la misma» (p. 39).
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
bla del derecho de gentes como aquel que todos los pueblos observan por igual y
se llama así «porque es usado por todas las gentes» 5
3
• En las Instituciones, también
en la definición de Gayo que recoge el Digesto, el ius gentium aparece estrechamente
vinculado al derecho natural, porque es aquel que la razón natural estableció
entre todos los hombres54
; el concepto de derecho de gentes aparece entonces
como contrapunto del ius civile, o derecho propio y exclusivo de una ciudad55
• Al
comienzo de la segunda parte de la relección sobre los indios, Vitoria repite esta
definición de ius gentium casi al pie de la letra: de un lado, conserva la mención a
la razón natural como origen del ius gentium, pero, de otro, sustituye la expresión
«entre todos los hombres» del orginal romano por un significativo «entre todos los
pueblos»: derecho de gentes es, dice, «quod naturalis ratio inter omnes gentes
constituif>> (DI, 78). El nuevo matiz sólo se entiende en el contexto de la exposición,
porque es ahí donde resulta claro que Vitoria configura el derecho de gentes
como un derecho que rige no sólo entre individuos, sino también entre naciones o
comunidades políticas perfectas. En todo caso en esta relección, el autor parece
mantenerse en la tradición que vincula al derecho de gentes con el derecho natural.
Por el contrario, en los comentarios a la Summa Theologiae de Tomás de Aquino,
ofrece una noción positivista de este universal ius gentium56
53 Cf. Inst. 1.2.1: <<lus autem civile, ve! gentium ita dividitur. Omnes populi, qui legibus et moribus reguntur, partim
suo proprio, partim communi omnium hominum iure utuntur: nam quod quisque populus ipse sibi ius
constituit, id ipsius proprium civitatis est, vocaturque ius civile, quasi ius proprium ipsius civitatis; quod vera
naturalis ratio inter omnes homines constituit, id apud omnes populos peraeque custoditur, vocaturque ius
gentium, quasi quo iure omnes gentes utuntur. Et populus itaque Romanus partim suo proprio, partim communi
omnium hominum iure utitur. Quae singula qualia sunt, suis locis proponemus».
54 Cf. D. 41.1.1: «Quarundam rerum dominium nanciscimur iure gentium, quod ratione naturali ínter omnes
homines peraeque seruatur, quarundam iure ciuili, id est iure proprio ciuitatis nostrae. Et quia antiquius
ius gentium cum ipso genere humano proditum est, opus est, ut de hoc prius referendum sit.
Omnia igitur animalia, quae terra mari caelo capiuntur, id est ferae bestiae et uolucres pises, capientiumfiunt
».
55 La tercera definición de derecho de gentes que transmiten las fuentes romanas es la de Ulpiano en D.
1.1.1.3: <<lus natura/e est, quod natura omnia animalia docuit: nam ius istud non humani generis proprium,
sed omnium animalium, quae in terra, quae in mari nascuntur, auium quoque commune est Hínc
descendit maris atque feminae coníunctio, quam nos matrimonium appellamus, hinc libellorum procreatio,
hinc educatio: uidemus etenim cetera quoque animalia, Jeras etiam iustius iuris peritia censeri.
lus gentium est, qua gentes humana e utuntur. Quod a naturali recedere facile intellegere licet, quía
illud omnibus animalibus, hoc solis hominibus inter se commune sit.»
56 Según URDÁNOZ, T., cit. (n. 6), Vitoria iniciaría la tendencia desviacionista del derecho de gentes hacia
el derecho positivo que culminará en el De Legibus de Francisco Suárez; en todo caso, reconoce que
«Toda la doctrina internacionalista de estas relecciones -se refiere a las dedicadas a los indios- procede,
pues, en el sentido de la identificación del derecho de gentes con el derecho natural» (p. 564).
Sobre el concepto de ius gentium en Suárez vid. ROMMEN, H., La teoría del Estado y de la Comunidad
Internacional en Francisco Suárez I (Buenos Aires- Madrid, 1951), en especial pp. 447-506.
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70
José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
Vitoria considera el derecho de gentes como parte del derecho positivo
en sus comentarios a los artículos segundo y tercero de la cuestión 57 de la
Secunda Secundaé7
• El ius objeto de la virtud de la justicia puede entenderse
como lo que es justo o equitativo por la naturaleza de las cosas, o también como
lo justo o equitativo que ha sido establecido en un pacto humano público
o privado; mientras que el primero es el derecho natural, un derecho necesario
y evidente por sí mismo, al menos en sus concreciones primarias, el segundo
es el derecho positivo, un derecho que depende de la voluntad y beneplácito
de los hombres, y que no es justo de manera absoluta, sino en cuanto
ordenado a otro fin, como la concordia y paz entre los seres humanos58
• El derecho
de gentes es derecho positivo, porque sus contenidos son justos por voluntad
de los hombres y no de manera absoluta. Algunas de las disposiciones
del derecho de gentes han sido adoptadas «ex communi consensu omnium
gentium et nationum», como es el caso de los legados. Este derecho de gentes,
aunque positivo, sirve al derecho natural, porque «non possit servari jus
natura/e sine hoc jure gentium»; en efecto, si no existieran los legados sería
imposible evitar la guerra y mantener la paz, lo cual parece ser una exigencia
de derecho natural. El derecho de gentes no deriva necesariamente del derecho
natural porque no es absolutamente necesario para su conservación, aunque
ciertamente si es muy útil: si todas las posesiones fueran comunes, el
mundo podría subsistir; pero sería muy difícil que no estallaran las discordias
entre los hombres. En fin, que el derecho de gentes sea un derecho positivo
no significa que pueda ser derogado, porque cuando algo ha sido establecido
y admitido «semel ex virtuali consensu totius orbis», su abrogación necesita
el consentimiento de todo el orbe, lo cual es imposible. Si cabría pensar en
una derogación parcial del derecho de gentes, como ocurre con los prisioneros
capturados en una guerra justa: según el derecho universal de gentes son
siervos, aunque entre las naciones cristianas son sólo cautivos.
Esta visión positivista del derecho de gentes es atenuada en el comienzo
de la segunda parte de la relección sobre los indios, donde Vitoria conclu-
57 Cf. BELTRÁN DE HEREDIA, V., cit. (n. 2): «Utrum jus convenienter dividatur in jus naturale et jus positivum
» (p. 7-12) y «Utrumjus gentium sit idem cumjure naturali» (pp. 12-17).
58 Así lo explica Vitoria: <<Respondetur ergo quod communiter doctores dicunt quod idem est jus naturale
sicut jus necessarium, id est jus natural e est illud quod est necessarium, puta quod non dependet ex
voluntate aliqua. Et illud quod dependet ex voluntate et beneplacito hominum dicitur positivum»
(BELTRÁN DE HEREDIA, V., cit. [n. 6], p. 7).
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
ye que el ius gentium «es derecho natural o se deriva del derecho natural»
(DI, 78). Para conciliar esta aparente contradicción conviene tener en cuenta
la distinción que propone la misma relección sobre los indios unas pocas páginas
después: <<Advierte -dice Vitoria- que si el derecho de gentes se deriva
suficientemente del derecho natural, tiene manifiesta fuerza para conceder
derechos y crear obligaciones. Y aunque no siempre se derive del derecho
natural, parece que basta el consentimiento de la mayor parte del orbe, sobre
todo si está encaminado al bien común de todos» (DI, 82)59
• En definitiva, algunos
preceptos del derecho de gentes son de derecho natural, mientras que
otros derivan de la voluntad de la mayor parte del orbe; ambos, aunque porrazones
distintas, vinculan a todas las repúblicas y forman ese totius orbis ius
que supera la estrecha noción de ius gentium como derecho entre los príncipes
y naciones de la Cristiandad.
Aunque de cara al exterior la República cristiana no actuó siempre como un
bloque unitario, sí existían algunas disposiciones canónicas que limitaban las relaciones
de sus miembros con el resto del orbe. Los cristianos no podían vender a los
infieles madera, hierro o armas ( c.24 del III Concilio de Letrán, de 1179 [X
5.6.6])60, ni tampoco concluir con éstos alianzas en contra de otros príncipes cristianos61.
Por otra parte, en las acciones bélicas contra los musulmanes, podían uti-
59 SANCHO IZQUIERDO, M., - HERVADA, J., Compendio de Derecho natural. Parte General. 11. Historia:
desde el Renacimiento a la actualidad (Pamplona, 1981 ), entienden que en la base de «( ... ) estas diferentes
afirmaciones probablemente esté el paso del concepto tradicional del derecho de gentes -el recibido
de Roma-, que Vitoria califica de acuerdo con algunas afirmaciones de Tomás de Aquino como
derecho positivo, al derecho de gentes entendido como derecho internacional, o derecho entre las
naciones, el cual -según Vitoria- en parte es derecho natural y en parte derecho consuetudinario derivado
del natural» (p. 270).
60 La decretal Quod olim (JE 16634) de Clemente III (ll87-ll91) prohibió que los cristianos proporcionasen
a los sarracenos «aliqua rerum subsidia seu concilia, quamdiu inter nos et illos guerra duraverit
» (X 5.6.12); cf. también la constitución Expeditio pro recuperanda Terra Sancta promulagada en el
IV Concilio de Letrán de 1215 (X 5.6.17) y la decretal Multa mentis de Clemente V (1305-1314), recogida
en Extr. Com. 5.2.1. La bula Romanus Pontifex (8 de enero de 1454) de Nicolás V (1447-1455)
autoriza a los capitanes del rey Alfonso de Portugal a «hacer hacia dichas partes según convenga, compras
y ventas con cualquier sarracenos e infieles, de cualesquiera cosas, bienes y alimentos»; asimismo
les autoriza «llevar cualquier mercancía a los lugares de estos sarracenos infieles, excepto hierro,
cuerdas, madera, naves o especies de aparejos, y vender a los dichos sarracenos e infieles todas y cada
una de estas cosas citadas» (GARCÍA GALLO, A., cit. [n. 19], pp. 771-72).
61 Así por ejemplo la decretal Conscientia vestrae (JE 3012; PL 126.655), que Juan VIII (872-882) dirigió
a los habitantes de Nápoles, Salema y Amalfi, el año 875, disuadiéndoles de cualquier género de
alianza con los sarracenos; el texto se difundió más tarde por su inclusión en el Decreto de 1 vo de
Chartres (Id 11.90) y en la Collectio Britanica (CB Iohannes VIII, n.50). Cf. VISMARA, G., «lmpiumfoedus
». Le origini della «Respublica cristiana» (Milano, 1974).
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
lizar ballestas y otras artes prohibidas entre bautizados ( c.29 del 11 Concilio de
Letrán, de 1139 [X 5.15.1]) y también tenían derecho a reducir a esclavitud a los
prisioneros de guerra; por lo demás, las condiciones de la guerra justa se atemperaban
en el caso de guerras con infieles, si es que no llegaban a desaparecer por
completo cuando canonistas y teólogos subordinaban el derecho natural al divino
positivo. Paralelamente, en el interior de la Cristiandad se desarrolló un peculiar
derecho de gentes de fundamento religioso, cuyas instituciones más conocidas son
el derecho de asilo, la tregua y la paz de Dios ( c.21 y c.22 del III Concilio de Letrán,
de 1179 [X 1.34.1 y 2]), la prohibición de las guerras privadas, las condiciones de
justicia de las guerras públicas (C.23 q.2), la prohibición de captura de naves comerciales
y el expolio de los naúfragos cristianos ( c.24 del III Concilio de Letrán,
de 1179 [X 5.17.3]), el arbitraje del Romano Pontífice o el reforzamiento de los
acuerdos entre soberanos con la aprobación del Papa.
¿Cuáles son, por el contrario, los contenidos de este derecho de gentes
un i v e r s a 1? En las relecciones teológicas aparecen sus elementos principales:
el derecho de los transeúntes a recibir un trato humanitario (DI, 78), el
derecho de comunicación entre todos los hombres (DI, 78), la prohibición de
la entrada en la ciudad a los enemigos o el derecho expulsar a los enemigos
residentes (DI, 79), el derecho de atraque de las naves en los puertos (DI,
79)62
, el derecho de utilización de las vías públicas (DI, 79), el derecho de los
extranjeros a comerciar sin detrimento de los nacionales (DI, 81), el derecho
a ocupar las res nullius (DI, 82)63
, la inviolabilidad de los embajadores (DI,
82, 88), la libertad de los mares -como consecuencia de su carácter común(
DI, 82), el derecho a reducir a esclavitud a los prisioneros de guerra (DI, 82),
la adquisición de la ciudadanía por el nacimiento (DI, 83)64 y, por último, la
62 Cf. Inst. 2.1.15: <<Et quidem naturali iure communia sunt omnium haec: aer et aqua projluens et mare
et per hoc litara maris. nema igitur ad litus maris accedere prohibetur, dum tamen vi/lis et monumentis
et aedificiis abstineat, quia non sunt iuris gentium sicut et mare. Flumina autem omnia et portus publica
sunt: ideoque ius piscandi omnibus commune est in portubis jluminibusque. Est autem litus maris,
quatenus hibernus fluctus maximus excurrut. Riparum quoque usus publicus est iuris gentium, sicut
ipsius fluminis: itaque navem ad eas appellere, funes ex arboribus ibi natis religare, onus aliquid
in his reponere; cuilibet liberum es t. sicuti per ipsum flumen navigare. Sed proprietas earum illorum
est, quorum praediis adhaerent: qua de causa arbores quoque in hisdem natae eorundem».
63 Cf. Inst. 2.1.12: <<F'erae igitur bestiae, et volucres, et pisces, id est omnia animalia, quae in terra, mari,
cae/o nascuntur, simulatque ab aliquo capta fuerint, iure gentium statim illius esse incipiunt: quod
enim ante nullius est, id naturali ratione occupanti conceditur».
64 Cf. Cl. 7.62.11: «Cives quidem origo, manumissio, allectio, ve/ adoptio, inca/as vera, sicut et divus
Hadrianus edicto suo manifestissime declaravit, domiciliumfacit».
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
apropiación por parte del vencedor de las cosas ganadas en la guerra (DI,
86)65
• La lista combina derechos conocidos desde los romanos con otros nuevos,
pero tampoco coincide exactamente con la tabla de las Etimologías de
Isidoro de Sevilla (t636), muy difundida en Occidente por su inclusión en el
Decreto de Graciano66
• En la mente de Vitoria, todos estos derechos están al
servicio de dos exigencias fundamentales de derecho natural, que, a su vez,
tienen dos concreciones inmediatas: la primera y principal es «la amistad entre
[todos] los hombres» (DI, 79)67
, lo que implica que el «estorbar el comercio
y la comunicación entre hombres que no causan ningún daño» (DI, 79) sería
contrario a la naturaleza; la segunda exigencia es el carácter común del
«aire, el agua corriente y el mar, los ríos y los puertos» (DI, 79), de lo que se
deduce que «su uso no puede vedarse a nadie» (DI, 79).
VI.
Para Francisco de Vitoria, los viajes de los españoles son legítimos por derecho
natural y por derecho de gentes, hasta el punto de que si existiera alguna
ley positiva que sin causa alguna los prohibiera <<Sería inhumana e irracional, y,
por consiguiente no tendría fuerza de ley» (DI, 80). Los españoles <<pueden comerciar
con los bárbaros, sin perjuicio de su patria» (DI, 80); también pueden
acceder a las cosas comunes a nacionales y extranjeros que se encuentran en
aquellos territorios, realizando actividades tales como la extracción de oro en las
tierras comunes o en los rios, y la pesca de perlas en mares o ríos (DI, 82); y finalmente
pueden adquirir la condición de ciudadanos por el matrimonio, el nacimiento
o por cualquier otro medio previsto para los extranjeros (DI, 83). Si los
indios privaran a los españoles de lo que les pertenece por derecho de gentes, és-
65 Cf. D. 49.15.28; y también Inst. 2.1.17: «ltem ea, quae ex hostibus capimus, iure gentium statim nostra
jiunt; adeo quidem, ut et liberi homines in servitutem nostram deducantur, qui tamen, si evaserint
nostram potestatem, et ad suos reversi fuerint, pristinum statum recipiunt.».
66 Cf. ÜROZ RETA, J.- MARCOS CASQUERO, M. (eds.), San Isidoro de Sevilla. Etimologías (Madrid, 1993):
<<lus gentium est sedium occupatio, edificatio, munitio, bella, captivitates, servitutes, postliminia foedera
pacis, indutiae, legatorum non uiolandorum religio, conubia inter alienigenas prohibita. Et inde
ius gentium, quia ea iure omnesfere gentes utuntur» (5.6). El texto pasó al Decreto de Graciano como
D.l c.9.
67 Para Vitoria «los españoles son prójimos de los bárbaros, según resulta de la parábola del samaritano en el
Evangelio de San Lucas. Pues bien, tienen ellos obligación de amar a sus prójimos como a sí mismos» (DI,
80); pero también «los príncipes [bárbaros} por derecho natural, están obligados a amar a los españoles»
(DI, 81). Los fundamentos de esta amistad natural son dos: a) de un lado, el proverbio <<Non facies alteri quod
tibifieri non vis», de remota inspiración evangélica (Mt 7,12; cf. también D.l pr. del Decreto de Graciano); y
b) de otro, el principio romano «internos cognationem quandam natura constituit» (D. 1.1.3).
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica,.
tos deberían demostrarles «que no vienen a hacerles daño, sino que quieren pacificamente
residir allí y recorrer sus territorios» (DI, 83). Una reacción violenta
justificaría la guerra defensiva «porque los bárbaros, al impedir el derecho de
gentes a los españoles, les hacen injusticia» (DI, 84). Si los indios perseverasen
en su mala voluntad y maquillasen la pérdida de los españoles, <<podrían éstos
actuar ya, no como contra inocentes, sino contra declarados enemigos, y aplicarles
todos los derechos de guerra, despojándolos y reduciéndolos a cautiverio,
deponiendo a sus antiguos señores y constituyendo otros nuevos, pero siempre
con moderación y según la calidad del delito y de las injusticias» (DI, 85). Este
es el primer t í t u 1 o por el que Vitoria cree que los indios han venido legítimamente
en poder de los españoles, siempre que «se hiciera sin dolo ni fraude y no
se busquen pretextos de guerra» (DI, 87).
De los restantes seis títulos legítimos, la natural «amistad y sociedad
humanas» es también el fundamento de otros tres, a saber: los españoles pueden
ayudar a los indios conversos que son forzados por sus jefes a volver a la
idolatría (DI, título legítimo tercero), pueden acudir en defensa de las víctimas
inocentes de gobiernos y leyes tiránicas (DI, título quinto) y, por último, pueden
socorrer a sus aliados y amigos en sus guerras justas contra otros señores
indios (DI, título séptimo). Hay otro título, la libre aceptación de la soberanía
de España (DI, título sexto), que también descansa en el derecho natural, en
concreto en el derecho que tiene cada república «a elegir a sus gobernantes,
sin que para ello sea indispensable el consentimiento de todos, sino queparece
ser suficiente el de la mayor parte» (DI, 94-95). Por estos cuatro títulos
los españoles pueden mover guerra justa contra los indios y aplicar todos los
derechos de guerra sin necesidad de autorización expresa del Romano
Pontífice. En cuanto a la propagación del Evangelio (DI, título segundo), es
un derecho que tienen todos los cristianos por mandato expreso del Señor,
aunque si se entiende como corrección encaminada a la salvación tiene también
un fundamento natural. En todo caso, su puesta en práctica aconseja la
intervención del Papa, quien puede encomendar esta misión a unos cristianos
e impedírselo a los demás; todavía más: en virtud de su potestad en las cosas
temporales en orden a las espirituales, el Papa puede prohibir el comercio con
los indios a los cristianos preteridos del anuncio del Evangelio en las nuevas
tierras. Esta misma potestad del Papa es la que actuaría en el último de los títulos
legítimos considerados por Vitoria: «Si una buena parte de los bárbaros
se hubiera convertido a Zafe de Cristo( ... ) mientras sean cristianos de ver-
Almogaren 34 (2004) 49- 81
José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
dad puede el Papa con causa justa, pídanlo ellos o no, darles un príncipe
cristiano y quitarles los otros príncipes infieles» (DI, 92)68
•
En definitiva, al discutir la legitimidad de la expansión atlántica castellana,
Vitoria diseñó un sistema de ocupación y gobierno a partir de los derechos
natural y universal de gentes que superaba el viejo ius commune de la
Cristiandad, pero en el que todavía tenía cierto protagonismo una de sus instituciones
rectoras: el Pontificado romano y su poder temporal en orden a las cosas
espirituales, en este caso la evangelización de los nuevos pueblos. Aunque en su
concepción universalista no tiene cabida el Emperador, el teólogo dominico ofreció
al César siete razones de peso para no abandonar las regiones americanas respecto
a las que la legitimidad de su dominio ofrecía serias dudas. En el caso de
que esos siete justos títulos de derecho de gentes fallasen, o no fueran tan legítimos,
Vitoria propuso una última solución del problema: «es claro --concluye en
la relección del curso 1538-39- que después que se han convertido allí muchos
bárbaros, ni sería conveniente ni lícito al príncipe abandonar por completo la
administración de aquellas provincias» (DI, 99). El régimen de dominación plena
debería transformarse en otro de simple gestión o administración, que fuera
respetuosa con los derechos e instituciones políticas de los indios.
Si en 1539 Carlos I confió al buen saber de Vitoria los capítulos y dudas que
Juan de Zumárraga (1468-1568), obispo de la Nueva España, había planteado acerca
de la conversión de los indios69
, es probable que la buena relación que tenía de
68 Vitoria considera un octavo título, aunque no se atreve «a darlo por bueno, ni a condenarlo en absoluto. El
título es éste: Esos bárbaros, aunque, como se ha dicho, no sean del todo incapaces, distan, sin embargo, tan
poco de los retrasados mentales que parece no son idóneos para constituir y administrar una república legítima
dentro de límites humanos políticos» (DI, 97). Es la concepción aristotélica de la desigualdad natural de
los hombres y del sometimiento de los incapaces de gobernarse razonablemente a los más aptos, que también
aparece en el voto de aquel licenciado Gregario a quien Bartolomé de Las Casas atribuye la redacción de las
siete proposiciones acordadas en la Junta de Burgos de 1512 y que luego aconsejó al rey someter a los indios
a una servidumbre cualificada, en virtud de la cual los españoles podían someter a su servicio a los indios, aunque
no podían venderlos: «la gobernación domínica, id est, tiránica es justa, donde se hace en aquellos que
naturalmente son siervos y bárbaros, que son aquellos que faltan en el juicio y entendimiento, como son estos
indios, que, según todos dicen, son como animales que hablan» (MILLAREs CARLO, A., cit. [n. 26], 3.12
[II, 4 72]). La teoría aparece también en los escritos de Juan Gines Sepúlveda (1490-1570).
69 En la carta de 31 de enero mencionada en la nota 15 de este trabajo. El tema motivó una segunda consulta del
Emperador en 1541, que concluyó con la redacción de un Parecer de los teólogos de la Universidad de
Salamanca sobre el Bautismo de los indios (1 de julio de 1541 ), que también firmó Vitoria, y cuya conclusión
fue: <<Barbari illi infideles non antea sunt baptizandi, quam sint sufficienter instructi, non solum in fide, sed
etiam in moribus christianis saltem quantum necesarium est ad salutem, nec priusquam sit verisimile eos intelligere
quid recipiant, aut respecten!, et profiteantur in baptismo, et vellint vivere et perseverare in fide et religione
cristiana» (I'EREÑA VICENTE, L.- PÉREZ PRENDES, J. M. (eds.), cit. [n. 8], p. 158).
Almogaren 34 (2004) 49- 81 75
76
José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
su vida y obras influyera también en su ánimo cuando en 1542 ordenó la primera
visita al Consejo de Indias y la convocatoria de una Junta en Valladolid, que examinara
las bases de su política en el Nuevo Mundo70
• Teólogos y juristas sentenciaron
entonces que el Emperador no podía abandonar las Indias y acordaron otros criterios
y orientaciones que pasaron a las Leyes Nuevas, promulgadas en Barcelona
el20 de noviembre de 154271
• La nueva legislación proclama la libertad de los indios,
reconoce el señorío natural de sus jefes y caciques, y declara la vigencia de
sus leyes y costumbres, principios que reorientan tímidamente la acción de gobierno
a partir de los derechos natural y de gentes e implican el abandono de las viejas
concepciones del ius commune72
• La destitución del Virrey del Perú (septiembre de
1544), la polémica sobre las encomiendas y la derogación parcial de las Leyes
Nuevas (20 de octubre de 1545) demuestran que los tiempos no estaban maduros
para llevar a la práctica el programa de reformas propuesto por los dominicos, alguna
de las cuales están presentes en las enseñanzas de Vitoria desde el año 152873
•
70 Para GARCÍA GALLO, A., La posición de Francisco de Vitoria ante el problema indiano. Una nueva interpretación,
en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires 4 (1949), pp.
853 ss. y en Revista del Instituto de Historia del Derecho 2 (1950), pp. 47 ss., ahora, en EL MISMO,
Estudios de Historia del Derecho Indiano (Madrid, 1972), pp. 403 ss., «Cabe la posibilidad de que
Carlos V consultase a Vitoria sobre la cuestión y que el dictamen de éste fuese examinado y hecho suyo
por la Junta de 1542» (p. 415); sugiere además que la respuesta de Vitoria seria la primera relección
sobre los indios, en cuyo origen ve las dudas del César sobre la conveniencia de abandonar las Indias
tras los sucesos del Perú. En cualquier caso, el protagonista principal de la Junta fue el Padre Bartolomé
de Las Casas, quien se había entrevistado con Carlos I en Valladolid, en enero de 1542; el dominico leyó
ante los convocados una extensa memoria sobre la situación de las Indias y propuso los remedios
para cada uno de los males que se desprendían de su informe; cf. MANZANO, J., La incorporación de las
Indias a la Corona de Castilla (Madrid, 1948), pp. 106-07; y también PEREÑA, L.- PÉREZ-PRENDES, J.
M.- ABRIL, V.- AzCÁRRAGA, J. (eds.), Bartolomé de Las Casas. "De regia potestate" o Derecho de
Autodeterminación (Madrid ,1969), en especial pp. lxxxv-xc.
71 Cf. GARCÍA GALLO, A., cit. (n. 25), en especial p. 455. MIAJA DE LA MUELA, A., Introducción al Derecho
Internacional Público (Madrid, 1979) también hace eco al anónimo memorialista del Yucán, mencionado
por García Gallo: «( ... ) quiso Su Majestad dejar estos reinos a los incas tiranos, hasta que fray
Francisco de Vitoria le dijo que no los dejase, que se perderían para la Cristiandad, y prometió dejarlos
cuando éstos fuesen capaces de conservarse en la fe católica» (p. 389). Sobre la decisión del Emperador
de abandonar las Indias cf. MANZANO, J., cit. (n. 70), pp. 124-34.
72 Cf. GETINO, L., Influencia de los dominicos en las Leyes Nuevas (Sevilla, 1945). Por lo demás, el
Requerimiento ya no aparece en las instrucciones para descubrir que Carlos I dio al obispo Juan de
Zumárraga el! de mayo de 1543; cf. MANZANO, J., cit. (n. 70), p. 143.
73 Cf. PEREÑA, L.- PÉREZ-PRENDES, J. M.- ABRIL, V.- AzcÁRRAGA, J. (eds.), cit. [n. 70], pp. xxii-xlvi;
y LOHMANN VILLENA, G., Las Leyes Nuevas y sus consecuencias en el Perú, en LUCENA SALMORAL, M.
(cord.), Historia General de España y América. 7. El Descubrimiento y la fundación de los Reinos ultramarinos
hasta finales del siglo XVI (Madrid, 1991), pp. 417 ss. Sobre el origen de las ideas de Vitoria
cf. DI AoosTINO IANNARONE, R., Génesis del pensamiento colonial en Francisco de Vitoria, en Corpus
Hispanorum de Pace. V.· Francisco de Vitoria. Relectio de Indis o libertad de los indios. Edición crítica
bilingüe por L. Pereña y J M Pérez Prendes (Madrid, 1967), pp. xxxi ss.
Almogaren 34 (2004) 49 - 81
José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
VII.
Desde el siglo XIV el orden medieval se disuelve progresivamente en
un lento proceso que comienza con el desmoronamiento del Imperio y su posterior
desacralización (ley Licet iuris de 1338, Bula de Oro de 1356), continúa
con el Cisma de Occidente (1348-1417) y concluye con la Reforma luterana
( Confessio augustana de 1530), que es el golpe definitivo a la unidad religiosa
de Europa (ligas católicas de Ratisbona 1524 y Dessau de 1525; ligas
protestantes de Torgau 1526, liga de 1529-1530; Paz de Augsburgo de 1555).
De las cenizas de la Cristiandad surgen los Estados modernos, reinos soberanos
que no reconocen superior y cuyo príncipe está absuelto de cualquier vínculo
que suponga un límite a su interés. En los comienzos del siglo XVI, los
signos de los nuevos tiempos son claros. Juan Caboto (t1498?) alcanza
Terranova y el Labrador (1497) con patentes de descubrir de Enrique VII de
Inglaterra (5.3.1496); y en la cruz de madera que Jacobo Cartier (1491-1557)
alzó en las costas del golfo de San Lorenzo (10 de agosto de 1535) se grabó
la divisa: «larga vida al rey de Francia». Los monarcas cristianísimos demostraban
con sus hechos poco respeto a las concesiones pontificias, así como a
otros principios hasta entonces considerados irrenunciables. En 1535
Francisco I ( 1517-154 7) concluye una alianza con los príncipes protestantes
de Alemania y firma un tratado con Solimán el Magnífico en contra de Carlos
l. La bula Cum ex Apostolatus officio de Paulo IV (1559), que despojaba de
sus dignidades a los señores centroeuropeos que abrazaron la reforma, quedó
en una declaración vacía de contenido, como tampoco tuvo efecto alguno la
deposición de Isabel I de Inglaterra y la consiguiente desvinculación a perpetuidad
de sus súbditos de juramentos y cualquier obligación inherente a señorío,
fidelidad u obediencia (bula Regnans in excelsis de Pío V de 1570)14
• El
descubrimiento y gobierno del Nuevo Mundo venían a poner a prueba los
principios de aquel otro Mundo, viejo y venerable, pero aquejado de una crisis
de identidad crónica e irreversible.
La solución que propuso Francisco de Vitoria pasa por sustituir la
república cristiana (societas reipublicae christianae ), el cuerpo místico
que forman todos los bautizados en unión con su Cabeza, por la nueva comunidad
de las repúblicas de todo el orbe (societas gentium ), un cuerpo
74 Cf. EHLER, S., Historia de las de las relaciones entre la Iglesia y el Estado (Madrid, 1966), en especial
pp. 77-97.
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78
José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
político natural y orgánico, en cuyo origen, normas, autoridades y fines
nada tiene que ver la Iglesia75
• La lex evangelica deja de ser la fuente única
de los principios rectores de la conducta y del cuerpo social, y su lugar
lo ocupan la lex naturae76 y el derecho de gentes, que conforman el nuevo
orden jurídico regulador de las relaciones entre los pueblos cristianos y los
indios americanos. La teología política de Vitoria se sitúa, pues, en los
umbrales de la modernidad, aunque todavía se mantiene en la tradición escolástica
que vincula la ley natural con la ley eterna y, en definitiva, con
Dios creador y legislador. Por lo demás, en sus lecciones ordinarias y extraordinarias
aparecen todos los elementos que se utilizarán para la construcción
del moderno derecho internacional77
, y que fueron definitivamen-
75 Al referirse al pensamiento de Vitoria, D'ORS, A., Ordo orbis, en De la Guerra y de la Paz (Madrid, 1954),
pp. 91 ss., habló de un giro de neutralización o secularización: «La concepción vitoriana fue eficazmente
introducida en el proceso de la secularización que caracteriza al pensamiento de la Europa moderna. Al
plantear Vitoria el orden universal sobre la base de criterios racionales, de Derecho Natural, y con independencia
de la doctrina de los teólogos y de la autoridad pontificia como rectora de la Comunidad
Cristiana, había favorecido inmejorablemente aquel proceso de secularización» (p. 103) (la idea se repite
en sus trabajos Francisco de Vitoria, intelectual, en Revista de la Universidad de Oviedo 7 [1946], pp. 115
ss.; Vitoriay la crisis del Imperio, en Francisco de Vitoria 1546-1946 [Santiago de Compostela, 1947], pp.
59 ss.; Francisco de Vitoria neutral, en De la Guerra, cit., pp. 119-43; Apostillas vitorianas, en De la
Guerra, cit., pp. 145-55; Filología y Derecho Romano, en Nuevos papeles del oficio universitario 12
[Madrid, 1980], pp. 165 ss.; Séneca y la Jurisprudencia, en Nuevos papeles, cit., pp. 192 ss.). Por el contario
TRUYOL, A., Vitoria en la perspectiva de nuestro tiempo, en Corpus Hispanorum de Pace. V Francisco
de Vitoria. Relectio de Indis o libertad de los indios. Edición crítica bilingüe por L. Pereña y J M Pérez
Prendes (Madrid, 1967), pp. cxliii ss., opina que «Vitoria y sus sucesores españoles "secularizan" la comunidad
internacional y su ordenamiento jurídico en la medida en que el Aquinate "seculariza" la comunidad
política y en general el pensamiento, al admitir una filosofia distinta a la teología» (p. clvii); cf. también
SCHMITT, C., La justificación de la ocupación de un nuevo mundo: Francisco de Vitoria, en Revista de
Española de Derecho Internacional2 (1949), pp. 13 ss.
76 Entendida en el sentido aristotélico-tomista, no en el que aparece en el proemio del Decreto de Graciano:
<<llumanum genus duobus regitur, naturali uidelicet iure et moribus. Ius naturae est, quod in lege et euangelio
continetur; qua quisque iubetur alü facere, quod sibi uult fieri, et prohibetur alii inferre, quod sibi nolit fieri.
Vnde Christus in euangelio: 'Omnia quecunque uultis ut faciant uobis homines, et uos eadem facite illis.
Haec est enim lex et prophetae'.» (D.! pr.). Cf. WEIGAND, R., Die Naturrechtslehre der Legisten und
Dekretisten von Irnerius bis Accursius und von Gratian bis Johannes Teutonicus (München, 1967).
77 MiAJA DE LA MuELA, A., cit. (n. 71), señala como notas distintivas de la escuela: «1. Universalidad del
Derecho de Gentes, con aplicación a pueblos cristianos y no cristianos. 2. Igualdad, entre las diferentes comunidades
políticas. 3. Primacía de la idea de una solidaridad internacional sobre el concepto de soberanía
( ... ). 4. Existencia de un Derecho de Gentes positivo fundamentado en el natural. 5. Último fundamento en
la ley eterna, y derivado de ella un concepto de la comunidad internacional, en cuanto producto natural y
orgánico ( ... ). 6. Intento, casi siempre bien logrado, de colocar la justicia y la verdad por encima de las conveniencias
patrióticas» (p. 425). Cf. en términos similares CARRILLO SALCEDO, J. A., Aportación de
Francisco de Vitoria a los fondamentos filosóficos de los derechos humanos, en MANGAS, A. (ed), La
Escuela de Salamanca y el Derecho Internacional en América. Del pasado al futuro (Salamanca, 1993),
pp. 49 SS., p. 51; DELARENALMOYÚA, C., cit. (n. 52), pp. 31-46; yBERNADÁLVAREZDE EULATE,A.,Derecho
Internacional Público. VII Escuela española del siglo XVI, en GER 7 (1992), pp. 481 ss.
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
te perfilados por los teólogos y juristas que integran la que se ha venido
en llamar escuela española, segunda escolástica, o escuela española de derecho
internacional78
• Entre ellos, Francisco Suárez (1548-1617) definió el
derecho de gentes como «( ... ) el derecho que todos los pueblos y las distintas
naciones deben respetar en sus mutuas relaciones» (De legibus,
2.19 .8); y, más adelante, describió la comunidad internacional con palabras
que evocan las enseñanzas de Vitoria: «La razón de ser de este derecho
consiste en que el género humano, aunque de hecho está dividido en
pueblos y reinos, mantiene, sin embargo, en todo momento una cierta unidad,
no ya solo la especifica [de la raza humana], sino cuasi política y
moral como lo indica el precepto natural de la solidaridad y ayuda que se
extiende a todos, incluso extranjeros y de cualquier nación. Por lo cual,
aunque un Estado -monarquía o república- sea naturalmente comunidad
autárquica y esté dotada de sus propios elementos constitutivos, sin
embargo, cualquiera de los Estados es también, en algún sentido y en relación
con el género humano, un miembro de esta comunidad universal.
Porque estos Estados, aisladamente considerados, nunca gozan de autonomía
tan absoluta que no precisen de alguna ayuda, asociación y común
intercambio, unas veces para su mayor bienestar, progreso y desarrollo, y
otras incluso por verdadera necesidad moral y falta de medios, como demuestra
la experiencia misma. Y este es el motivo por el que las naciones
tienen necesidad de un sistema de leyes por el que se dirijan y organicen
debidamente en esta clase de intercambios y mútua asociación» (De legibus,
2.19.9)79
•
La societas gentium o comunidad política de todo el orbe de Vitoria y
de los magni hispani tropezó con los intereses de los príncipes modernos,
quienes se resisten a reconocer cualquier superior (superiores non recognoscentes).
El 25 de septiembre de 1555, la paz de Augsburgo abandonó defini-
78 En las diversas listas de autores que se suelen adscribir a la escuela no faltan los nombres de Martín de
Azpilicueta (1492-1586), Domingo de Soto (1495-1560), Fernando Vázquez de Menchaca (1512-
1569), Diego de Covarrubias (1512-1557), Bartolomé de Medina (1527-1580), Domingo Bánez (1528-
1604), Luis de Molina (1535-1600), Baltasar de Ayala (1548-1584), Gabriel Vázquez (1551-1604),
Gregorio de Valencia (1551-1603), Gabriel Vázquez (1551-1604) y Pedro de Ledesma (t1616).
79 PEREÑA, L.- ABRIL, V.- SUÑER, P.- ELORDUY, E.- VILLANUEVA, C.- GARCÍA, A.- BACIERO, C. (eds.),
Francisco Suarez. De Legibus (JI 13-20) De iure gentium. Edición crítica bilingüe (Corpus
Hispanorum de Pace XIV) (Madrid, 1973) donde las citas aparecen en p. 134 y pp. 135-36. Sobre
Suárez cf. LARRAINZAR, C., Una introducción a Francisco Suárez (Pamplona, 1976).
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80
José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
tivamente el ideal de una cristiandad unida y organizó el mapa político centroeuropeo
como una sociedad de Estados confesionales, independientes y soberanos.
La elección entre una u otra confesión religiosa quedó en manos de
los monarcas (ius reformandi), mientras que a los súbditos disidentes sólo se
les reconocía el derecho a emigrar (cuius regio eius religio 1 ius emigrandi)80
•
Con todo, la confesionalidad no implicaba que los gobernantes considerasen
los principios del derecho divino, ni tampoco las normas de derecho natural,
como un límite infranqueable. Para llegar a la formación de un Estado italiano,
Maquiavelo (1469-1527) aconsejaba la traición y la violencia; y Juan
Bodino (1530-96) pensaba que el soberano está por encima de las leyes, por
lo que frente a él no hay derechos, sino tan sólo obligaciones. En la nueva sociedad
de Estados, cuestiones como la guerra, o el cumplimiento de las obligaciones
asumidas en los tratados, se valoran con criterios de oportunidad y
conveniencia, y no de su justicia intrínseca.
En la primera mitad del siglo XVII, ante el panorama de una Europa
desgarrada por las guerras de religión se vuelve a pensar en el derecho natural
para dar respuesta a los problemas del mundo moderno. Hugo Grocio
(1583-1645) será el primer autor que ofrezca una visión de conjunto del derecho
de gentes como el derecho que rige entre la totalidad o la mayoría de
los Estados, para lo cual acude a las enseñanzas de Francisco de Vitoria, de
Fernando Vázquez de Menchaca y de Francisco Suárez. Pero a diferencia de
los pensadores de la segunda escolástica, el tratadista holandés considera que
el derecho natural tiene un doble origen: la naturaleza humana (el appetitus
societatis o tendencia a la sociedad, que distingue al hombre de los animales)
80 Cf. los puntos lO y ll de la Paz de Augsburgo: «1 O. Ningún Estado debe intentar el hacer abandonar
a otro o a sus súbditos, su religión, ni hacer cesar su práctica, ni deberá proteger o defender con medio
alguno a los súbditos de otro Estado, contra sus propias magistrados. Con tal cláusula no entendemos
empero disminuir la autoridad de los protectores, tradicionalmente ejercida, y en cualquier caso
no nos referimos a ello en tal artículo. 11. Si no obstante algunos de nuestros súbditos o de los electores,
príncipes y Estados, adeptos de la religión antigua o de la confesión de Augsburgo, desearen
transferirse, por motivo de su religión, con sus mujeres e hijos, fuera de nuestros territorios, ciudades
y localidades comprendidas en el Sacro Imperio o en los de los electores, príncipes y Estados, para establecerse
en otro lugar, séales concedida la libre salida e ingreso sin oposición, y séales igualmente
permitida a cada uno, la venta de los bienes y propiedades, con el pago de una adecuada aunque modesta
compensación por su servidumbre y deudas atrasadas, según el uso de cada localidad particular.
No deberán éstas sufrir injuria en su honor ni en sus usos. Sin embargo no se deberá infringir ni
incumplirse ninguno de los derechos y costumbres tocantes a los siervos, por lo que respecta a concederles
o no su libertad.» (ARTOLA, M., Textos fundamentales para la historia [Madrid, 1992], p. 306).
Sobre el significado del acuerdo cf. WOLF, G., Der Augsburger Religionsfriede (Stuttgart, 1890);
SIMON, M., Der Augsburger Religionsfriede. Ereignis und AufgabeLANZINNER, M
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José Miguel Viejo-Ximénez: Totus orbis, qui aliquo modo est una republica ...
y la libre voluntad de Dios. Como quiera que para Grocio la no existencia de
Dios -hipótesis que considera falsa y blasfema, pero teóricamente posibleno
supondría la desaparición de los principios absolutos de la naturaleza humana,
su doctrina prepara el camino a un derecho natural absolutamente separado
de la teología; un derecho natural racionalista, en el sentido propuesto
por Samuel Puffendorf (1632-1694), o un derecho derivado del sentido común,
pero que ya no es derecho por la ausencia de carácter coactivo, tal y como
enseñaba Christian Thomasio (1655-1728). Es poco probable que
Francisco de Vitoria, designado por el Emperador para participar en el concilio
de Trento en marzo de 1545, intuyera las paradójicas consecuencias a las
que llegó la escuela moderna de Derecho natural, precisamente al reflexionar
sobre la ley natural y el derecho de gentes.
José Miguel Viejo-Ximénez
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