Parque Nacional del Teide.
El Tribunal Constitucional y la legislación estatal
de los Espacios Naturales y de la vida silvestre:
notas sobre una polémica sentencia
El mes de junio pasado salió a la luz la esperada sentencia del
Tribunal Constitucional sobre la Ley estatal de . Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres y
sus reglamentos de desarrollo. Sus repercusiones en relación
con la gestión ambiental de los espacios naturales y de la vida
silvestre se conocen poco todavía, aunque lo más llamativo y
destacado por los medios de comunicación ha sido la declaración
que afecta a los Parques Nacionales que en adelante serán
~ogestionados entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
. La Ley 4/1989, de Conservación
de los Espacios
Naturales y de la Flora y
Fauna silvestre, fue aprobada
por las Cortes Generales
con el ánimo de renovar
)a legislación española
de espacios naturales que
hasta aquel momento todavía
se regulaba por la Ley
preconstitucional de 1975
y, además, con la finalidad
de trasponer al derecho in-temo
español la "Directiva
Aves" que había sido aprobada
por la Comunidad
Europea en 1979 y que sólo
en parte logró finalmente
incorporar. Por lo demás, la
· propia ley pronto quedó
obsoleta por faltarle la
trasposición al derecho español
de los importantes
contenidos de la "Directiva
Hábitats", aprobada por
Bruselas en 1992. Con
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todo, la ley fue impugnada
por varias Comunidades
Autónomas, entre ellas por
el Gobierno de Canarias, lo
que supuso catorce recursos
y conflictos positivos
de competencias contra dicha
norma legal y contra el
Real Decreto que declaraba
las especies objeto de
caza y pesca y el Real Decreto
que regulaba y sigue
regulando el Catálogo Na-
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Pedro Rubens Castro Simancas
Jefe de Sección de Administración
General y Régimen Jurídico de la
Viceconsejería de Medio Ambiente.
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016
Normativa Amblental
cional de Especies Amenazadas,
que sí fue declarado
plenamente constitucional.
Al cabo de seis años, el Tribunal
Constitucional ha
dictado una sentencia,
marcadamente autonomista
y que no ha satisfecho a
los sectores sociales implicados
en la defensa del
medio ambiente, por considerarla
regresiva respecto
de los planteamientos inicialmente
considerados
como avanzados en el texto
legal aprobado en 1989. Ni
el propio magistrado ponente
de la sentencia la asumió,
y planteó en su lugar
un ·voto particular decantándose
por declarar la inconstitucionalidad
de la ley
en su conjunto.
Artículos
inconstitucionales
La sentencia declara la
nulidad de varios preceptos
de la Ley 4/8 9. En primer
lugar, considera que el artículo
21.3 y 4 del texto legal
no tiene carácter bási-:
co, y por tanto no es de imperativa
observancia por
las Comunidades Autónomas.
Este artículo, que sigue
en vigor pero ahora con
el carácter de ley ordinaria,
establece que el Estado podrá
declarar y gestionar espacios
naturales protegidos
en la zona del dominio público
marítimo-terrestre,
así como cuando éstos estén
situados en el territorio
de dos o más Comunidades
Autónomas. En uno y otro
caso, el Estado no puede
irrogarse la competencia de
gestión, sino que ésta debe
coordinarse con las Comunidades
Autónomas afecta-
Arruí (capra lervia).
das. "Lo básico -indica el
alto Tribunal- es la regulación
mínima, donde se definan
y acoten ~os espacios
naturales dignos de protección
y se tracen directrices
para su uso y hasta para su
gestión, sin alterar la titularidad
de ésta" que constitucionalmente
es propia
de las Comunidades Autónomas.
Declara inconstitucional,
asimismo, el artículo
22.1 de la ley en la medida
eri que atribuye exclusivamente
al Estado la gestión
de los Parques Nacionales.
''No repugna al orden constitucional
de competencias
que pueda corresponder al
Estado, como titular del interés
general de la Nación
-dice el Tribunal- la creación
de tales Parques, para
la cual además se reconoce
una facultad de propuesta a
las Comunidades Autónomas
... " Sin embargo, no
vale las misma respuesta
para la gestión, pues la ley
"desconoce paladinamente
la competencia de las Comunidades
Autónomas para
ejecutar lo legislado sobre
protección del medio ambiente
... " El Trib~nal es
concluyente en esta cuestión
que zanja afirmando
que "no es admisible la exclusión
de las Comunidades
en cuyo territorio esté
enclavado el Parque N acional"
, obligando a coparticipar
junto con el Estado en
la gestión de estos espacios
naturalés protegidos.
Caza y pesca · ·
Por último, de la ley, el
Tribunal anula por incons-
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titucional los apartados 1 y
2 del artículo 35, al entender
que se invaden las competencias
propias en materia
de caza que le corresponden
a las Comunidades
Autónomas. En efecto, regular
el ejercicio de la caza
y la pesca, exigiendo un
examen de aptitud para
practicarla, como condición
previa para obtener las
licencias de caza y pesca,
es materia de la ·exclusiva
competencia autonómica.
Para el Tribunal "el legislador
rebasa las fronteras de la
protección del medio ambiente
para hacer una incursión
prohibida constitucionalmente
en el ámbito de la
·caza y de la pesca, título
competencia! exclusivo de
las Comunidades Autónomas".
Este precepto afecta
muy directamente a algunas
de las reivindicaciones
más reiteradas de los grupos
ecologistas, como era
la exigencia del examen del
cazadof para obtener una
licencia. Este requisito queda,
pues, a la libre decisión
legislativa de los Parlamentos
autonómicos. La expedición
de licencias, el ámbito
de aplicación de las
mismas y los requisitos
para su obtención son aspectos,
pues, que se salen
de la materia protección del ,
medio ambiente y entran en
las competencias propias
de la caza.
Relacionado también
con las competencias cinegéticas
se encuentra el Real
Decreto 1095/1989, por el
que se declaran las especies
objeto de caza y pesca y se
establecen normas para su
protección. El Tribunal
Constitucional declaró la
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016
nulidad de la Disposición
adicional primera en cuanto
consideraba básicos los
artículos 1.1, 3.1 y 4.2 y
también su Disposición
adicional segunda. Estos
preceptos seguirán en vigor
pero con carácter supletorio
respecto de la legislación
que promulgue cada
Comunidad Autónoma
competente en la materia.
Esta disposición reglamentaria
pretendía fijar el
quántum de especies susceptibles
de caza y pesca,
fijando un numerus clausus
que las Comunidades Autónomas
podían restringir,
pero nunca aumentar.- Por
contra, las especies excluidas
no podían ser capturadas
o muertas. "Tal prohi_
bición implícita y el inventario
de la cual se infiere,
c;hocan frontalmente con la
competencia sobre la caza
y la pesca que todas las
Comunidades Autónomas
tienen atribuida ... " Sigue
diciendo el máximo Tribunal
que no es admisible una
relación única estatal, con
un contenido casuístico tan
concreto como mudable
según las circunstancias.
Igualmente, no considera
básico el determinar los
procedimientos masivos y
no selectivos para la captura
o muerte de animales, lo
que por su casuismo se sale
del marco de la protección
de la fauna para invadir el
campo de la caza. Ahora
bien, desconocer estos procedimientos
y no prohibirlos
puede, suponer un conflicto
con lo determinado
en el anexo IV de la "Directiva
Aves" de la Comunidad
Europea cuya obligación
tiene España que in-corporar
a su derecho interno,
circunstanci.a ésta que
no tuvo en cuepta el Tribunal.
El mismo argumento
vale para anular el carácter
básico de fijación de los
períodos de regresQs de las
especies a los lu,gares de
nidificación. "Ha de negarse
la calificación pretendida
a la uniformidad de las
fechas de principio y fin
para esa diversidad en una
España compleja también
desde sus diferentes perspectivas
peninsulár e insular,
seca o húmeda, orográficamente
exasperada, hecha
de meseta y costa, con
climas variados e incluso
microclimas coexistentes
en territorios no muy extensos,
donde puede pasarse
del paisaje alpino al subtropical,
del helecho a la guayaba
(sic) en pocos kilómetros".
(Y el Tribunal se des-
No .... atlva A•lllental
pacha concluyendo ... ) "En
definitiva, la Disposición
Adicional Primera del R.D.
109511989 ha de reputarse
viciada de incompetencia"
(¡ !).
La legislación básica
cumple una función homogenizadora,
mediante mínimos
que han de respetarse
en todo el territorio nacional,
por todas las Comunidades
Autónomas. Al haberse
declarado inconstitucional
el carácter básico de
estos artículos, las Administraciones
territoriales
podrán establecer regulaciones
en esta materia divergentes
del contenido de
la ley y del Real Decreto
1095/1989 estatales, si bien
hasta que no se promulguen
esas regulaciones propias
de cada Comunidad Autónoma,
estas disposiciones
contenidas en la normativa
estatal analizada, pese a no
tener carácter básico, segui-
. rán naturalmente en vigor
y teniendo validez, y en
todo caso, después de que
se efectúen esas regulaciones
regionales, las disposiciones
estatales seguirán
cumpliendo una. función de
derecho supletorio muy estimable.
En conclusión, con esta
sentencia el Estado ha perdido
capacidad de gestionar
los Parques Nacionales y la
potestad de regular aspectos
que directa o indirectamente
se hallan relacionados
con la protección de la
fauna silvestre, pero que el '
Tribunal ha considerado ser
más propios de la actividad
cinegética, por lo . que se
produce una vis atractiva a
favor de la regulación autonómica
en materia de
caza.o
Competencias. de las Comu~idades Autónomas
Las Comunidades Autónomas podrán regular en el ámbito de sus competencias
las siguientes materias:
• Declaración de espacios protegidos situados en la zona marítimo-.tetrestre y cuando
el espacio comprenda territorios de dos o más Comunidades Autónomas.
• Gestión compartida con el Estado de los Parques Nacionales.
• Posible regulación (y no obligada) del eX:_amen como requisito de aptitud previo
a la obtención de la licencia. de caza.
• Declaración de las especies objeto de caza y pesca en el marco territorial propio.
Naturalmente se habrán de respetar las es'"pecies incluidas en los Catálogos
de Especies Amenazadas que apiuebe el Estado y las propias Comunidades.
• ·Establecimiento de los períodos de regreso hacia los lugares de reproducción de
las especies cinegéticas migratOrias.
• Establecimiento del inicio del período hábil de caza de las aves acuáticas.
• Fijación reglamentaria de los procedimientos masivos y no selectivos para la
captura y muerte de animal~s, de acuerdo con el artículo 34,a) de la Ley.
Todas estas consideraciones y otras en relación con la flora y la fauna deberán
ser materia de una futura regulación uniforme, mediante una ley del Parlamento de
Canarias que abarque las materias de caza y las condiciones de conservación d~ la
vida silvestre en el Archipiélago.
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016