Pedro Rubens Castro Simancas
Servicio de Gestión y Administración
de Programas Ambientales.
Viceconsejería de Medio Ambiente.
a
z
La flora y fauna silvestre
en el nuevo Código Penal
El Código Penal de 1995 flora y fauna silvestre, es- propágulos, o destruya o
ofrece importantes noveda- pecialmente en la Ley 4/ altere gravemente su hábi-des
en el ámbito de la pro- 1989, de conservació:u de tat, será castigado con la
tección ambiental. En el los espacios naturales y de · pena de prisión ( .. .), o mul-núm.
1 de esta Revista re- la flora y fauna silvestre, ta( ... )». Por tanto, el obje-pasamos
los incendios fo- por lo que existe el peligro to de protección, el bien
restales y ahora haremos lo de que se produzca un sola- jurídico a proteger, es la
propio, viendo los delitos pamiento entre ambas regu- flora amenazada o sus há-relativos
a la protección de laciones. Máxime cuando bitats. Se trata de un delito
la flora y fauna que ocupa las tipificaciones realizadas de resultado (se requiere
los artículos 332 a 337 de en el ámbito penal parece que se haya cortado una
este nuevo Código que el que «lo quieren abarcar to- planta) y de daños (que se
24 de mayo de 1997 cum- do», dando la impresión de haya quemado o arranca-plirá
un año de su entrada que cualquier actividad do), mediante múltiples ac-en
vigor1
• prohibida constituye un ciones, todas ellas que pue-
U na de las novedades delito, y nada menos cier- den ser realizadas directa o
que presenta este Código en to. El derecho penal debe indirectamente. Cabe dife-su
parte especial, es el co- entenderse auxiliar de las renciar entre:
nocido Título XVI (del Li- leyes administrativas, lo a) cortar: dividir una plan-
. bro II), que se ocupa de los cual significa que la san- ta o separar sus partes.
delitos relativos a la orde- ción penal debe tender ex- b) talar: cortar por pie ár-nación
del territorio y la clusivamente a reforzar el boles para dejar rasa la
protección del patrimonio cumplimiento de 1a norma- tierra.
histórico y del medio am- tiva administrativa. En c) arrancar: sacar de raíz
biente. En efecto, si el Có- otras palabras, la sanción una planta o árbol.
digo anterior trató de tute- penal tiene como finalidad d) recolectar: recoger o co-lar
el medio ambiente úni- restaurar un orden de cosas sechar plantas o semi-camente
frente a los actos tal y como lo regula el Dere- Has.
de la contaminación, dicha cho Administrativo, cuando e) traficar: com'erciar, ven-regulación
era muy defec- la gravedad de la infracción der o de cualquier modo
tuosa e incompleta. En se considere merecedora de ceder a terceras personas
cuanto a la flora y la fauna una sanción penal y no de alguna especie o subes-silvestre,
estas materias no la meramente administra- pecie.
eran objeto de atención por ti va. f) destruir: arruinar, asolar
parte del legislador penal, En relación a la protec- o inutilizar un hábitat.
por lo que las nuevas figu- ción de la flora, el artículo g) alterar: perturbar, trastor-ras
penales son inéditas en 332 resulta ser el mejor nar o inquietar un hábi-el
derecho español y a ellas ejemplo de ese carácter tat.
nos vamos a referir a con- «acaparador» que contradi- Todo lo anterior referido
tinuación. ce el principio de primacía a alguna especie o subes-
La primera aseveración de la ley administrativa que pecie de flora amenazada
que hay que hacer es que acabamos de comentar: «El (incluso, de sus propágu-los
hechos delictivos a que que corte, tale, fjueme, los), esto es, cualquiera de
se refiere la ley penal ya arranque, recolecte o ef ec- las que aparezcan en los
venían constituyendo in- túe tráfico ilegal de algu- Catálogos Nacionales Es-fracción
administrativa en na especie o subespecie de pecies Amenazadas o de las
las leyes protectoras de la flora amenazada o de sus · Comμnidades Autónomas.
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016
Corregüelón ( Convolvu/us canariensis). (María Martínez).
Desde luego, se trata de un
concepto variable e indeterminado
que puede
crear una cierta inseguridad
jurídica (una especie
protegida en una Comunidad
Autónoma puede no
estarlo en otra o una especie
amenazada y por
tanto catalogada, puede
dejar de estarlo y ser objeto
de decatalogación a
nivel nacional o autonómico).
Más indeterminado
resulta aún para un
operador jurídico (en este
casó, para el juez penal) el
concepto de hábitat, sobre
todo si éste no se halla catalogado
o protegido por la
Administración ambiental.
También comete delito
el que introdujera o liberara
especies de flora y fauna
no autóctona, de modo que
perjudique el equilibrio
biológico, contraviniendo
las Leyes o disposiciones
de carácter general protec-·
toras de las especies de flora
o fauna. En este caso, se
trata de un delito de peligro,
es decir se requiere que
la conducta típica ponga en
situación de riesgo el equilibrio
biológico. Podemos
definir el equilibrio biológico
como el mantenimiento
de condiciones óptimas
de vida y el desarrollo mediante
la conservación de
las interrelaciones entre todos
los componentes de un
determinado ecosistema.
9
Normativa Ambiental
Penas de prisión y
multas
La finalidad de este tipo
penal es muy loable, pero
plantea serios problemas de
aplicación. Por un lado, tiene
una gran indeterminación
el concepto de <<flora
y fauna no autóctona», por
cuanto deberá aclararse a
qué ámbito espacial se está
refiriendo, a la introducción
de especies alóctonas en
una isla, en un hábitat más
o menos grande, en una región
archipelágica, o en un
continente, por poner algunos
casos extremos. Por
otro lado, el perjuicio al
equilibro ecológico es un
dato, además, muy difícil
de determinar a corto plazo
¡y de probar! de manera
fiable a fin de sostener una
acusación y finalmente obtener
una condena para el
autor de los hechos. Además,
se requiere que la acción
sea contraria a las leyes
o normas reglamenta.rías
protectoras de las especies de
flora o fauna, con lo cual nos
encontramos con una norma
penal en blanco y la necesidad
de remitirse nuevamente
a la Ley 4/1989 que contempla
como criterio de
actuación de las Administraciones
Públicas evitar la
introducción y proliferación
de especies, subespecies
o razas geográficas
(sic) distintas a las autóctonas,
en la medida que
puedan competir con éstas,
alterar su pureza genética o
los equilibrios ecológicos.
Las penas que pueden
corresponderle a los autores
de estos delitos serán las
de prisión de 6 meses a 2
años, o multa de 48 mil a
36 millones de pesetas. Estas
penas, por su gravedad,
creemos que sólo pueden
tener un efecto disuasorio
frente al posible infractor,
a fin de evitar males mayores.
En la práctica, creemos
que en la mayoría de los
casos se reconducirán estas
acciones fuera del ámbito
penal, cuando, a juicio del
juez, no sean de carácter
grave, siendo enjuiciadas la
mayoría de las veces dentro
del procedimiento sancionador
administrativo.
La protección de
la fauna
Los artículos 334 a 337
son dedicados exclusivamente
a la protección de la
fauna silvestre y en parte
vienen a stituir a los pre.
ceptos de contenido penal
que se hallaban en la Ley
111970, de Caza. Por cierto,
que otras infracciones
penales contempladas en
esta Ley y que no se recogen
en el Código, tienen
ahora la consideración de
infracción administrativa
muy grave, sancionándose
con multa de 50 mil a 500
mil pesetas y retirada de la
licencia de caza, o de la facultad
de obtenerla por un
plazo de dos a cinco añqs 2
•
Ahora bien, esta previsión
no podrá interpretarse
como una invasión de las
competencias autonómicas
en materia de caza, que son
exclusivas, sino como una
norma de derecho supletorio
a falta de μna ley de caza
propia en el territorio de
una Comunidad Autónoma.
El artículo 334 es muy
completo y trata de los siguientes
supuestos de he-
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Normativa Amblental
..
DEUTOS Y PENAS
MA'llRIA CONCEPTO i , PENAS DE PRISION Y/O MULTAS
RORA y Talar, arronc:or o recolector especies no autóctonos que 6 meses a 2 años ó 8 meses a 24 meses
FAUNA per¡udiquen al equilibrio biológico
Introducir especies no autóctonos perjudiciales para 6 meses a 2 años ó8 a 24 meses
el equi~brio biológico
Pesco o caza de especies amenazados o impedimento . 6 meses a 2 años ó 8 a 24 meses;
de su reproducción, o trófico de las mismas e inhabilitación
para caza o pesca
de3a8años
Pes«l o caza de especies no autorizados 6 meses a 2 años 4 a 8 meses; e
inhabilitación
de 3 a 8 años.
Pesco o caza por medios destructivos 6 meses a 2 años ó 8 a 24 meses;
e inhabilitación
de 3 o 8 años .
.'
cho, con las necesarias re- Como delito agravado, pecies, que aunque no es- prisión en su mitad supe-misiones
a las normas ad- debe tenerse en cuenta si las tén catalogadas como ame- rior. La relación de proce-ministrativas:
acciones anteriores se refie- nazadas, no están expresa- dimientos prohibidos para
a) La caza o pesca de espe- ren a ·especies o subespe- mente autorizada su caza o la captura de animales se
cies amenazadas, por cies catalogadas en peligro pesca por las normas espe- halla en el anexo III del
tanto de aquellas que se de extinción. cíficas en' la materia. ¿ Cuá- Real Decreto 1095/1989
hallen incluidas en los También aquí las penas les podrían ser estas «nor- antes citado.
Catálogos nacional o re- que pueden corresponderle mas específicas»? Se nos En este capítulo del Có-gional
de Especies Ame- a los autores de estos deli- ocurre que las que se con- digo dedicado a los delitos
nazadas, en alguna de las tos serán las de prisión de tienen en el Real Decreto relativos a la protección de
categorías de protección 6 meses a 2 años, o multa 1095/1989, por el que se_ la flora y fauna no se prevé
que allí se contemplan de 48 mil a 36 millones de declaran las especies obje- la_ comisión por impruden-
(sensibles a la alteración pesetas. En el caso del de- to de caza y pesca y se ~s- cia. Como es ya sabido,
de su hábitat, vulnera- lito agravado referido a las tablecen normas para su constituye novedad en este
bles, o de interés espe- especies en peligro de ex - protección, así como las Código que las acciones u
cial), salvo las que se tinción, la pena se impon- órdenes generales de veda omisiones imprudentes
hallen en peligro de ex - drá en su mitad superior anuales dictadas en cada sólo se castigarán cuando
tinción, por la razón que con prisión de dos a tres Comunidad Autónoma. expresamente lo disponga
ahora veremos. años. Además, se le impon- Por último, el que, sin la ley, por lo cual el legis-b)
La comisión de activida- drá a los responsables la estar legalmente autoriza- lador ha optado por aban-des
que impida o dificul- pena de inhabilitación es- do, emplee para la caza o donar el sistema de nume-te
su reproducción o mi- pedal para el ejercicio del pesca veneno, medios ex- rus apertus que representa-gración
contraviniendo derecho de cazar o pescar plosivos u otros instrum~n- ba el Código anterior, pa-las
leyes o disposiciones por tiempo de 3 a 8 años, tos o artes de similar efica- sando a un sistema de nu-de
carácter general pro- pena ésta de carácter acce- cia destructiva para la fau- merus clausus, exigiendo la
tectoras de especies de soria que también se apli- na, será castigado con la tipificación de la impruden-
1
fauna silvestre. cará en los supuestos de pena de prisión ( ... ) o mul- cia,' como grado de culpa-c)
El comercio o tráfico de delitos siguientes. ta ( ... ). Si el daño causado bilidad, con relación a cada
estas especies o con sus El artículo 335 se refie~ fuera de notoria importan- delito concreto. Pues bien,
restos: re a la caza o pesca de es- cia se impondrá la pena de en el caso de los delitos que
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Buho (Asio otus). (Matías Farray).
estamos tratando, su comisión
sólo puede ser tenida
en cuenta por una acción u
omisión dolosa, es decir,
por un comportamiento
plenamente deliberado. e
intencionado de producir
un mal.
En relación con el 338,
nos encontramos con una
previsión lógica y de sentido
común, naturalmente
como delito agravado:
cuando las conductas delictivas
que hemos definido
afecten a algún espacio natural
protegido, lo que de
hecho puede ser muy habitual
(que se corte una planta
catalogada en el ámbito
, de una reserva natural o se
cace una especie protegida
en un Parque Nacional, por
poner dos ejempl9s típicos),
en estos casos se im-
-pondrán las penas superiores
én grado a las reiSpectivamente
previstas.
Por último, hagamos ligera
mención a las «obligaciones
accesorias» que el
juez penal puede imponer
a los responsable de estos
delitos, contenidas en los
artículos 339 y 340, disposiciones
comunes a los delitos
relativos a la ordenación
del territorio y a la protección
del patrimonio histórico
y del medio ambiente.
El u arrepentimiento
ambiental"
U no de los preceptos
más interesantes del nuevo
Código se contiene en el
artículo 339: Los Jueces y
Tribunales, motivadamente,
po_drán ordenar la adopción,
a cargo del autor del
hecho, de medidas encaminadas
a restaurar el equilibrio
ecológico perturbado,
así como adoptar cualquier
otra medida cautelar
necesaria para la protección
de los bienes tutelados
en este Título.
Al tratarse de una medida
cautelar, parece que pudiera
adoptarse previamente
al enjuiciamiento de los
1 1
Normativa Ambiental
hechos, lo que plantearía
problemas con el principio
de presunción de inocencia.
Dicha posibilidad entendemos
que debe ser descart~da
por exigir el precepto el
que se conozca penalmente
al «autor del he~ho».
Esto puede desvirtuar la naturaleza
cautelar que el precepto
pretende, o bien, que
la «medida» se impusiese
antes de que la sentencia
fuera firme~ hipótesis que
valdría a fin de evitar males
mayores respecto de la
conservación o seguridad
de los recursos naturales
protegidos, objeto del ataque
o de la alteración, ya
que, si hubiera que esperar
al final del proceso penal
para adoptar medidas de
protección, el daño para el
medio ambiente podría ser
elevado e irreversible, sin
embargo, también plantea
dificultades prácticas esta
interpretación. Se trata, en
definitiva, de una potestad
discrecional a gran arbitrio
del juez penal y habrá que
esperar a la jurisprudencia
de los tribunales.
Finalmente merece mencionarse,
como novedad en
este Código, la figura del
llamado «arrepentimiento
ambiental» contenido en el
artículo 340, que es causa
de atenuación de la pena y
que consiste en reparar el
daño voluntariamente con
anterioridad a la sentencia:
Si el culpable de cualquiera
de los hechos tipificados
en este Título hubiera procedido
voluntariamente a
reparar el daño causado,
los Jueces y Tribunales le
impondrán la pena inferior
en grado a las respectivamente
previstas. Constitu-ye
desde luego una circunstancia
atenuante 3, sin precedentes
en nuestro Derecho
Penal ambiental y que
puede tener positivos efectos
prácticos en la conservación
de nuestro Patrimonio
natural.
Queda sólo por comprobar
la aplicación práctica de ,
estos preceptos por la Jurisprudencia
de los Tribunales,
su eficacia en la represión
de estos delitos y la
utilidad y certeza de las
conductas tipificadas penalmente
en relación con
las infracciones administrativas
contempladas en la
Ley 411989 de conservación
de los espacios naturales
y de la flora y fauna
silvestres y su normativa
complementaria, estatal y
autonómica que seguirán
siendo las normas de regulación
sustantiva de ·esta
materia. O
(1) El 8 de noviembre de 1995
aprobaron definitivamente
las Cortes Generales el
Proyecto de Código Penal
presentado en 1994 y que
fue promulgado por Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, entrando en
vigor el día 24 de mayo de
1996.
(2) Téngase en cuenta lo
dispuesto en la Disposición
derogatoria, apartado 1,e)
del Código Penal.
(3) Vid. el artículo 21 del
Código Penal de 1995 donde
se describen las circunstancias
atenuantes, y ·obsérvese
la similitud del llamado
«arrepentimiento ambiental»
con la atenuante sa de este
precepto.
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