El delito de incendio forestal
en el nuevo Código Penal
El problema de los incendios
forestales es un
asunto recurrente que cada
época estival ocupa a los
servicios de vigilancia ambiental,
al personal responsable
de la extinción de los
incendios, a los políticos
del medio ambiente y a algunos
medios de comunicación
que tratan de ventilar
profusamente las causas,
desarrollo y consecuencias
de los incendios
forestales, contribuyendo
en ocasiones a crear auténtica
alarma social entre la
población, más por las repercusiones
sobre la opinión
pública que por los
efectos del siniestro y por
los daños en sí que puedan
producirse sobre el medio
natural. Sea como fuere, lo
cierto es que se trata de un
mal que deberíamos evitar,
por cuanto nuestros montes
desempeñan un papel esencial
en el mantenimiento de
los equilibrios fundamentales,
en particular por lo que
respecta al suelo, régimen
de las aguas, clima, fauna
y flora.
Entre los problemas que
se plantean en cada siniestro,
a la hora de evaluar sus
causas, se plantea la intencionalidad
o no en la producción
del fuego. Al mar-gen
de las causas naturales
que estadísticamente son
las menos, sabemos que la
mayoría de los incendios
forestales son causa de la
mano del hombre, y entre
éstas, un porcentaje importante
lo son por razones de
intencionalidad en producción
del daño. A fin de reducir
su frecuencia y las superficies
quemadas, los poderes
públicos competentes
deben centrar sus esfuerzos
en la necesidad de combatir
las causas de los incendios,
en el establecimiento
de medidas de prevención
·y en las medidas de vigilancia
de los bosques. Estas
La mayoría de los incendios forestales son consecuencia de la mano del hombre:
9
Pedro Rubens Castro Simancas
Jéfe de Sección de Administración
General y Régimen Jurídico.
Viceconsejería de Medio Ambiente.
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016
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funciones de vigilancia son
fundamentales para averiguar
dichas causas, y comprobar
hasta qué punto el
inicio de un incendio forestal
es producto de una negligencia
o de una intencionalidad.
Aquí se halla el
origen del delito de incendio
forestal que ha sido tipificado
en el nuevo Código
Penal aprobado por las
Cortes Generales en 1995
y que ha entrado en vigor a
finales de mayo de este año.
Muchos incendios pueden
ser producidos a causa de
la comisión de un delito,
pero el anonimato del causante
o la eventual complicidad
de la población local
por no se sabe qué e~trañós
intereses hace que, en la
mayoría de los casos, dicha
acción delictiva quede impune
ante la sociedad y ante
la Justicia.
De acuerdo con el Código
Penal hasta ahora vigente,
con la redacción dada
por la Ley Orgánica 7 /
1987, cometían el delito de
incendio forestal aquellos
que incendiasen montes o
IIlasas forestales, agravándose
la pena si hubiere
existido peligro para la
vida o integridad de las
personas, y se cualificaba
el d_elito si afectaba, además,
a superficies "de
considerable importancia",
que derivasen "grandes
o graves efectos
erosivos" en los suelos,
que "alteraran significativemente"
las condicione~
de vida animal o vegetal, y
en todo caso, cuando ocasionare
"grave deterioro o
destrucción" de los recursos
afectados. Conceptos
todos ellos jurídicamente
indeterminados que dejaban
un amplio margen interpretativo
al juez en la
aplicación de la ley penal y
consecuentemente en la imposición
de la pena. Sin
embargo, escasos han sido
los sujetos condenados por
estos tipos penales, habida
cuenta de la dificultad, en
la mayoría de los casos, de
identificar a los responsables
de los hechos y, lo que
es aún más importante, en
probar su actuación en los
mismos.
Cuatro artículos
tipifican el delito
El nuevo Código Penal
dedica los artículos 352 a
355 a tipificar el delito de
incendios forestales. Mediante
un tipo básico y unos
tipos agravados, que toman
origen en su redacción de
los definidos en la reforma
de 1987 que acabamos de
ver. Los que incendiaren
montes o masas forestales,
serán castigados con las
penas de prisión de uno a
cinco años y multa de doce·
a dieciocho meses. Los ti-
. pos agravados del delito
son los siguientes:
a) Si ha existido peligro
para la vida o integridad
física de las personas.
b) Que el incendio alcance
espeCial gravedad, con
alguna de las siguientes
circunstancias:
1 º Que afecte a una superficie
de considerable
importancia.
2º Que se deriven grandes
o graves efectos
erosivos en los suelos.
3º Que altere significativamente
las condiciones
de vida animal o
vegetal o afecte a algún
espacio natural
protegido.
4 ª En todo caso, cuando
se ocasione grave deterioro
o destrucción de
los recursos afectados.
c) Cuando el autor actúe
para obtener un beneficio
económico con los
efectos derivados del incendio.
Igualmente, se prevé un
tipo disminuido cuando el
que prendiere fuego al
monte, no se llegare a propagar
(¿un conato?), siendo
castigado con la pena de
prisión de seis meses a un
año y multa de seis a doce
años. Incluso, si en esa acción
no mediare intencionalidad
del autor, la conducta
negligente quedaría
exenta de responsabilidad y
por tanto, de pena.
Aparte de los conceptos
jurídicos indeterminados
gue aparecen en estos preceptos
dejados a la ponderada
interpretación del
juez, aparece un último
artículo de criticable técnica
legisla ti va. En efecto,
el 355 del nuevo Código
Penal atribuye al
juez penal una potestad
discrecional de naturale-
10
za administrativa, como
es la de acordar que la calificación
(¿urbanística?) del
suelo en las zonas. afectadas
por un incendio forestal
no pueda modificarse en
un plazo de hasta 30 años.
En nuestra opinión, esta
potestad invade las competencias
de ordenación territorial
de las Administracio-·
nes Públicas, que aunque es
loable por su intención y
finalidad, es deficiente técnicamente
por atribuírsela,
primero con criterios de
discrecionalidad, y segundo,
por ser a un órgano jurisdiccional
(no a una Administración
Pública), y
adeIIlás del ámbito penal.
Creemos que el legislador
debió ser más preciso, ordenando
por mandato de la
ley la proltjbición de cambiar
la calificacióQ. urbanística
de un terreno afectado
por un ·incendio, y no dejándolo
al albur de un juez.
Se debió articular un precepto,
algo parecido a lo
que ordena el artículo 18.3
de la Ley 12/1994, de Espacios
Naturales de Canarias
que·prohibe la descalificación
de espacios naturales
protegidos que hubieran
resultado devastados
por incendios forestales.
Ahora acaba de entrar en
vigor el ·código Penal con
sus nuevos delitos, su nuevo
régimen de penas, los
nuevos delitos ambientales
de los que hablaremos en
próximos números de esta
Revista, pero queda la duda
de si el delito de incendio
forestal seguirá siendo una
acción que quede impune,
ante la .sociedad y la Justicia,
bajo la sombra tupida
del bosque. r;i
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016