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Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 293 En Santa Cruz de La Palma y con fecha 17 de nov i e m b re de 1802 don Juan de Ma t a Romualdo Franco y Pagán toma posesión del cargo de alcalde mayor de esta ciudad y de la isla de La Palma. Los datos que disponemos sobre su biografía son particularmente escasos, con excepción de los que se re f i e ren a su vinculación insular. Con anterioridad a esta etapa, nuestras pesquisas nos han permitido conocer algunos detalles sobre su procedencia, familia y estudios. Así, sabemos que nació el 7 de febre ro de 1761 en la localidad de Cinco Alquerías, término municipal de Mu rcia, que era hijo de don Antonio José Franco de Lara y de doña María Antonia Te resa Pagán de Mora, ambos naturales de la ciudad de Mu rcia, y que re c i b i ó el bautismo en la parroquia de San Juan Bautista de Cinco Alquerías el 8 de febre ro de 17611. Sabemos también que, una vez licenciado, fue admitido en el Il u s t re Colegio de Abogados de la ciudad de Valencia el 26 de mayo de 1794, datos que nos pro p o rciona el expediente con- N OTAS INTRO D U C TORIAS A LOS CAPÍTULOS DE BUEN GOBIERNO DE DON JUAN DE MATA FRANCO Y PAGÁN Francisco Javier Castillo* Resumen: Este estudio intenta acercarse a la andadura de la vida política de La Palma en los pri-m e ros años del siglo X I X, que ha de contemplarse a la luz de tres factores estrechamente re l a c i o n a d o s e n t re sí. De una parte, la caída de los re g i d o res per-petuos en 1773, que crea tensiones y conflictos que se prolongarán durante muchos años; de otra p a rte, la crisis de poder que sufre el país en 1808, que en la isla va a crear fricciones entre las autori-dades de nombramiento real y las designadas por la Junta Su p rema de Canarias, re p resentada en La Palma por la correspondiente Junta Subalterna; y, finalmente, la actuación del alcalde mayor don Juan de Mata Franco y Pagán. Especial atención se dedica a este último y a las ordenanzas municipales que promulga a comienzos de 1803. Palabras clave: historia, siglo X I X, La Pa l m a , o rdenanzas, administración local. Abstract: This paper attempts to be an appro-ach to the features of the local and political life in La Palma along the early years of the 19th cen-t u ry, a period which has to be considered in the light of three closely connected factors. On one side, the invalidation of the everlasting and here-d i t a ry character of the title of alderman, which p roduced tensions and conflicts that will go on for many years; the Spanish political crisis of 1808, which in La Palma created clash of intere s t s b e t ween the authorities by royal appointment and those designated by the Junta Su p rema of the Canaries; and finally, the government of Juan de Mata Franco y Pagan. Pa rticular attention is d e voted to the latter and to the by-laws pro m u l-gated at the beginning of 1803. Key words: h i s t o ry, 19t h c e n t u ry, La Pa l m a , by-laws, local gove r n m e n t . * Universidad de La Laguna 1 Véase Libro III de bautismos, fol. 217 vto., núm. 310. 294 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo feccionado para este fin2. Cuando cuenta cuarenta y un años de edad se convierte en alcalde m a yor de La Palma en virtud de título otorgado por Carlos I V el 4 de abril de 1802 y a par-tir de su llegada a la isla la información se amplía notablemente. Para considerar la actuación de don Juan de Mata Franco entre nosotros conviene re p a r a r en varios hechos de especial re l e vancia. En primer lugar, hay que tener presente, como insos-layable telón de fondo de toda esta etapa que nos ocupa, tanto el célebre litigio en contra del carácter perpetuo y hereditario del cargo de regidor y de la gestión inadmisible que los titula-res de los mismos estaban llevando a cabo, como las consecuencias de todo tipo derivadas de esta causa. Se trata de un proceso que tiene sus primeros episodios a comienzos de 1767, que se prolongará durante muchos años y que no va a terminar con la aplicación en 1773 de la resolución judicial de invalidación de los re g i d o res perpetuos. Todo ello va a tener una nota-ble incidencia en la vida y la política de La Palma porque los afectados se embarcarán en una campaña, desarrollada con especial intensidad a lo largo del litigio pero también con pos-terioridad a la sentencia definitiva, que contempla toda una batería de recursos legales y tam-bién una serie de iniciativas de naturaleza menos digna, que tienen como objetivo deslucir, e n t o r p e c e r, ignorar e impedir la acción tanto de los funcionarios reales como de los re g i d o re s electos y que también se dirigen contra el pueblo. Como prueba ilustrativa de ello basten los términos en que se manifiestan en mayo de 1771 los titulares de la Real Audiencia de Canarias en el tercer informe que sobre esta causa les solicita el Consejo de Castilla: «…los Re g i d o res ningún medio injusto omiten para hacer, si pudieran, ilusorias las pro-videncias que tome V. M. contra su manejo, y destruir a los que tengan pro p o rción para oponerse a sus ideas, haciéndose sin duda la cuenta de que ya no les queda otro re c u r-so que el de ver cómo pueden intimidar a los pobres, persuadiéndolos a que recelen que la fuerza del poder que ostentan ha de pre valecer al fin sobre todo, en cuyo caso podrán a su salvo perder a cualquiera que diga contra ellos» (Lore n zo 1987: 291). En este ambiente de tensión en el que vive La Palma en el último tercio del siglo X V I I I y pri-m e ros años de la centuria siguiente, no es de extrañar el atentado frustrado que sufre el alcalde m a yor don Domingo Albertos, un hecho que sucede el 10 de abril de 1801 —como vemos en fecha bastante cercana a la llegada de Franco y Pagán a la isla— y que tiene mucho que ver con la causa de los re g i d o res perpetuos y con el criterio manifiestamente cambiante del licenciado A l b e rtos a este re s p e c t o. Como se sabe, éste resultará elegido diputado del Cabildo palmero en las elecciones celebradas en enero de 1767 y como tal, junto con los otros dos elegidos —el tam-bién diputado Mariano Ma rt í n ez y el síndico personero Dionisio O’Daly— y con la asistencia del letrado Anselmo Pérez de Brito, suscribe el escrito de fecha 19 de agosto de 1767 que se eleva al Consejo de Castilla denunciando los perjuicios derivados de que el empleo de regidor tuvie- 2 La copia de este expediente que manejamos la debemos a la amabilidad del Colegio de Abogados de Va l e n c i a . Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 295 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán se carácter perpetuo y hereditario porque, al detentarlos siempre las mismas familias, esto per-mitía que los titulares llevaran el gobierno del Cabildo de una forma negligente y despótica, que votaran con una misma voz anteponiendo en todo momento los intereses personales a los de la comunidad y que avasallaran al pueblo. También suscribe Domingo Albertos el escrito que, completando el anterior de agosto, envía O’Daly al Consejo de Castilla con fecha 10 de sep-t i e m b re siguiente y en el que éste denuncia distintas arbitrariedades e irregularidades de la ges-tión de los re g i d o res, entre ellas que no querían admitir en las sesiones del Cabildo a los cargos elegidos, que ajustaban las cuentas de propios sin asistencia de la justicia, que manejaban a su antojo los fondos de los pósitos y que habían descuidado el suministro de carne. Do m i n g o A l b e rtos llegará a trasladarse a la Corte para formular la acusación en contra de los re g i d o res por despotismo, malversación de fondos, irregularidades y otros cargos. Luego se conve rtirá en el primer Sustituto del Sr. Fiscal de su Majestad en La Palma, cargo creado por Real Provisión del Consejo de Castilla de 25 de junio de 1768, y sus posiciones llegarán a alterarse manifiestamente, como lo muestra el re l e vante protagonismo que tiene en el proceso abierto en 1770 contra Pérez de Brito por el supuesto delito de sedición —«turbador de la quietud pública y enemigo del Estado y Caballería» recoge el sumario— y que no era más que la re p resalia, anunciada de ante-mano por sus adversarios los re g i d o res, por su implicación en la causa de éstos. En este pro c e s o contra Pérez de Brito, Albertos será el primer testigo, precediendo a los re g i d o res perpetuos, que declara en el sumario, un hecho que escandalizó a la Real Audiencia, que descalificó y re c h a z ó sus argumentos y que ordenó separarlo del empleo de Sustituto Fiscal por el evidente pre va r i c a-to en que había concurrido al considerar sediciosa una causa que poco antes había defendido ( L o re n zo 1987: 268; 1997: 29-30, 45, 101, 104). En segundo lugar, también debe repararse en las particulares competencias que en aquellos momentos tiene el alcalde mayor de La Palma por su amplia incidencia en la política local. A este respecto hay que destacar que estamos ante la máxima autoridad a nivel insular puesto que concentra en su persona no sólo el control de todas las áreas que competen tradicionalmente al regimiento del Cabildo sino también la administración de la justicia. Además, a ello debe añadirse la circunstancia de que actúa con absoluta inde-pendencia del corregidor de Tenerife en virtud de Real Cédula de Carlos III de 19 de mayo de 1761. Ni que decir tiene que esto supone una amplia cuota de poder que hay que tener particularmente en cuenta, no sólo porque se trata de una isla en la que las familias más notables han manejado secularmente los hilos de la vida de la comunidad, sino también porque se puede dar todo un abanico de posibilidades en cuanto al modo de ejercer este poder. No tenemos más que acudir a la gestión de los distintos alcaldes mayores de estos años para ver ejemplificadas todas estas posibilidades. Una de ellas es convertirse en fiel aliado de los regidores perpetuos, como es el caso del Dr. Manuel Ramos, que no dudó en apuntarse rápidamente a sus posiciones y defender sus intere-ses. Otra posibilidad corresponde a los que intentan ejercer su cargo manteniendo una 296 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo cierta independencia, como es el caso de Mateo López de León que se las verá con el coro-nel Felipe Massieu de Vandala por supuestas injerencias en la administración militar. Habrá también alguno que intenta pasar desapercibido y, por lo tanto, actúa de una manera edulcorada, evitando en todo momento el enfrentamiento, los roces y los con-flictos con los poderosos locales y los intereses de éstos. Una prueba de la escasa impli-cación en el gobierno insular de los alcaldes mayores que preceden a Franco Pagán la tenemos en el lamentable estado de la administración que éste encuentra a la llegada a La Palma, aunque también se trata de una de las consecuencias derivadas de los conflic-tos y tensiones que han caracterizado la vida de la isla en todos estos años. En tercer lugar hay que considerar de modo especial el talante personal y las posicio-nes particulares que Franco Pagán tiene en relación con el funcionamiento de la vida local, que también van a tener el oportuno reflejo en su gestión. En este sentido sabemos que, tras su toma de posesión, dará muy pronto muestras no sólo de su talante enérgico y emprendedor sino también del descontento que le producía el estado de la justicia y de la administración municipal. La renovación urbana de Santa Cruz de La Palma se con-vertirá en uno de sus principales objetivos, tomando distintas iniciativas relativas a la pavimentación, la regularización del trazado y el adecentamiento de las calles, que en su mayor parte tenían piso de tierra. De igual forma puso su atención en aquellos inmue-bles o terrenos que se oponían al ornato de la ciudad y obligó, de acuerdo con una Real Cédula de 1788, a la edificación de solares y de casas en estado ruinoso que existían en zonas céntricas de la ciudad. Un instrumento esencial de la gestión de don Juan de Mata Franco lo fueron los «capítulos de buen gobierno», que se aprueban con fecha de 31 de enero de 1803, dos meses y medio después de su toma de posesión y a los que luego vol-veremos con más detalle. Como no podía ser de otra manera, esto creará reticencia y des-confianza y le acarreará a nuestro alcalde mayor numerosas desconfianzas y enemistades, en especial con los que se vieron afectados por sus medidas. En este sentido hay que tener en cuenta que Franco Pagán quiere introducir unas nuevas reglas de juego en una comu-nidad en la que la justicia, cuando la ha habido, se ha ejercido secularmente de modo negligente y despótico y en la que toda la normativa legal del estado servirá de bien poco ante la voluntad y los intereses de los poderosos. Y otro tanto ocurre con los cambios que se quieren aplicar en la política municipal, tradicionalmente alejada del bienestar públi-co, del ornato y del progreso. Ello hace que todas las reformas introducidas por Franco Pagán se miren con especial desconfianza, sobre todo aquellas relativas al adecentamien-to de las calles porque, si los fondos que el Cabildo podía destinar para ello no eran sufi-cientes, se obligaba a los vecinos a contribuir. A ello hay que añadir las distintas arbitra-riedades en que cae la actuación de nuestro alcalde mayor. No olvidemos que en estas fechas las cosas han cambiado bastante en el seno del Cabildo, que ya no estamos en los tiempos del «gobierno feliz de los regidores perpetuos» —tal y como ellos mismos lo cata- Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 297 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán logaban sin asomo de rubor— y que ahora los regidores son elegidos, pero Franco y Pagán mostrará repetidamente no sólo una actitud autoritaria e irrespetuosa sino tam-bién negligencia y arbitrariedad en su gestión. Por ello Manuel Marcelo Pérez, síndico personero, lo denunció en 1804 por la forma irrespetuosa que tenía de tratar a los regi-dores, impidiendo que se recogieran en acta sus opiniones y protestas por la tala y roza de montes, por la inobservancia de las ordenanzas municipales y desobediencia de las leyes y decretos de la Real Audiencia, por mala administración de justicia en el ramo de multas, por desfalco en el de mostrencos y por infidencia en éste y en el de montes. Ob-viamente estos cargos no se hacen a la ligera y, como consecuencia de esta denuncia, la Real Audiencia de Canarias apercibió al alcalde mayor y el Comandante general hará que comparezca ante él en Santa Cruz de Tenerife, donde lo tendrá recluido algún tiempo. La actividad oficial de don Juan de Mata en La Palma terminó en 1808, a raíz de la crisis que se produce en el país por la prisión de Fernando VII en Francia. Cuando estas noticias llegan a La Palma, nuestro alcalde mayor no imagina que el desarrollo de los acontecimientos va a propiciar su destitución. Como se sabe, el 11 de julio de 1808 se constituye en La Laguna la Junta Suprema y el 1 de septiembre siguiente tiene lugar la elección de los dos miembros que, en representación de La Palma, van a entrar en la Junta Suprema, así como la constitución de la Junta Subalterna de la isla, que a partir de este momento comienza a celebrar sus sesiones y a tomar decisiones, y no tardarán en surgir las dificultades para Franco y Pagán. La Junta Subalterna decide presentar de nuevo la denuncia presentada contra él en 1804 y pronto se produce su ingreso en prisión por orden de la Junta Gobernativa y en la misma situación lo encontramos a finales del mismo año, porque con fecha de 14 de diciembre eleva un escrito a la Junta en el que declara su situación. De una parte, destaca que se encuentra separado de su familia, ale-jado de su casa, privado de empleo y embargado en sus bienes. De otra parte hace cons-tar que ya han transcurrido cuatro meses de arresto sin que se le hubiere hecho en su con-tra cargo alguno ni saber la causa de su atropello, y solicita justicia por haber sido inju-riado públicamente en las representaciones que tuvieron lugar en Santa Cruz de La Palma el día 4 anterior como homenaje al rey en contra de Napoleón. El fallo de la Junta Suprema se produce finalmente dejando vacante el puesto de alcalde mayor de La Palma pero Franco y Pagán obtiene de la Audiencia una provisión anulatoria de la sentencia y con ella se presenta en La Palma para exigir que se le restituyera en el cargo y que se le abonaran los sueldos correspondientes. No lo conseguirá y con escasos recursos embar-cará para la Península. La mayor parte de estos detalles sobre la gestión de don Juan de Mata Franco pro-vienen de los materiales de Juan Bautista Lorenzo Rodríguez (1987: 331-346; 1997: 45). No obstante no es la única fuente a nivel insular que se refiere a este alcalde mayor. Algunas referencias en este sentido las recoge José Agustín Álvarez Rixo en el artículo sin 298 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo título con el que inaugura sus contribuciones periodísticas en El Time de Santa Cruz de La Palma. Este trabajo, publicado en el núm. 4, de 2 de agosto de 1863, alerta sobre los peligros que la carencia de patriotismo puede tener en la vida y el futuro de los palmeros y de los canarios en general, y el autor colorea su posición echando mano de los desór-denes que vivió La Palma en la época de la Junta Suprema. Y en este sentido señala: «Desde mitad de 1808 á mitad de 1810, rigió los destinos civiles y militares de seis de las Canarias la Junta Gubernativa que se constituyó en la ciudad de la Laguna de Tenerife, á cuya corporacion envió la isla de la Palma sus diputados represen-tantes. Dicha Junta estableció el cobro de un medio diezmo sobre todos los pro-ductos agrícolas que estaban sujetos al diezmo entero eclesiástico, so pretesto que sirviese para gastos de equipo de la tropa que habia de ir á España á la guerra de la independencia. Hubo gastos, empero, con emisarios y comisionados, y fulmina-cion de expedientes contra los que disentian ó criticaban de las determinaciones de la Junta, &. &. De estos que podemos llamar desórdenes participó mucho la Palma, suscitándose odiosidades y amargas personalidades. Una de las primeras personas comprometidas en estos movimientos fué el Alcalde mayo r D. Juan de Mata Pagán, quien en calidad de preso llegó al Pu e rto de la Oro t a va el 26 de agosto de 1808. Acusábasele de venal y otros defectos; siendo notable, que uno de tantos con que habia disgustado a sus gobernados era que, á imitación del Comandante Ge n e r a l de Tenerife, hacia empedrar y nivelar las calles: falta que hoy no se clasificaria en la Pa l m a , ni en ninguna de las Canarias, de pecado mortal ni aun ve n i a l ! » No es esta la única referencia de Álvarez Rixo en este sentido, que trata de nuevo sobre estos hechos en sus Anales del Puerto de la Cruz de La Orotava (1994: 201), dentro de los apuntes relativos al año 1808 y donde, según puede verse, se vuelve a olvidar del primer apellido de Franco y Pagán: «Diez días después [26 de agosto] llegó de La Palma el Alcalde Mayor de aquella isla don Juan de Mata Pagán, a quien se le depositó en nuestro cuartel militar; a cuyo funcionario le dieron mucha gritería sus gobernados al tiempo de embarcar-los. Una de las razones porque le detestaban da vergüenza escribirla: «era porque tenía empeño en hacer empedrar las pésimas calles de aquella ciudad». También se esperaba al Gobernador Militar de la propia Isla don Antonio Pinto, encontrado después de haberse huido. Cuya danza estaba dirigida por la Junta Gubernativa de Tenerife, que parece no tenía cosas más importantes de qué tratar.» En relación con la procedencia de la información que se maneja, hay que señalar que cuando don Juan de Mata Franco llega preso al Puerto de la Cruz, Álvarez Rixo está a punto de cumplir los doce años, por lo que es de presumir que los datos que dispone en Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 299 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán este sentido los obtiene posteriormente de fuentes documentales a las que tiene acceso, un hecho que parece confirmar la cita textual que recoge. También es de destacar la posi-ción de nuestro autor en relación con los hechos que comenta. Como se puede ver, la información que dispone no es tan amplia como la que maneja Lorenzo Rodríguez pero defiende la gestión de Franco y Pagán, lamentando las vicisitudes y las dificultades que éste tuvo en el ejercicio de sus funciones, unos hechos que, si tenemos en cuenta la his-toria insular, no son novedosos porque son repetición de las dificultades que encontró igualmente en la ciudad de Las Palmas el corregidor Cano, cuando se propuso remediar el desorden urbanístico de la población e hizo aplanar, nivelar y empedrar las calles, sin tener en cuenta el poder de los afectados, que le pusieron todos los obstáculos posibles y le abrieron numerosos pleitos en la Real Audiencia (Álvarez Rixo 1955: 43). Pero volvamos a las ordenanzas municipales promulgadas por don Juan de Mata Franco. Constan de 66 apartados o artículos que se refieren a la mayor parte de las par-celas de la vida municipal: buen estado de las calles, enlucido de fachadas, limpieza y ade-centamiento de los caminos y barrancos; normas que han de imperar en las ventas y mer-cado; prohibición de juramentos, blasfemias y murmuraciones; educación y crianza de los niños; mendigos y transeúntes que intentan avecindarse, entre otras. El análisis de estos capítulos nos permite ver que en ellos se aprovecha una buena parte del cuerpo legal promulgado a lo largo de todo el siglo XVIII. Estos capítulos de buen gobierno se conservan en el Archivo del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, signatura 126-2-14-1, número de hojas 523. Por su interés se reproducen a continuación, modernizando algunas grafias y signos de puntuación para favorecer la lectura, pero se ha procurado en todo momento mantener las características del texto (callado, fierro, restrojos, liencería, vagamundos, apacenten). ORDENANZAS MUNICIPALES Don Juan de Mata Franco y Pagán, Abogado de los Reales Consejos y del Il u s t re Colegio de la Real Audiencia de Valencia, Alcalde Ma yor por Su Majestad de esta ciudad e isla de La Palma y Ju ez priva t i vo de los bienes mostrencos, vacantes y abintestatos, etc. Hago saber: que mereciendo toda atención de un buen gobierno para que esté el pue-blo y sus habitantes en paz y justicia, velar en hacer cumplir y ejecutar exactamente lo que a este fin tan importante a la tranquilidad pública y privada se haya establecido en las leye s del reino, pragmática y otras varias reales y municipales disposiciones, en todos asuntos, como por las mismas se encarga sin permitir la menor contravención y disimulo, pues de La copia del original que manejamos la debemos a la amabilidad de Luis A. Hernández Martín. 300 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo o t ro modo serían inútiles e ilusorias; así pues, deseando por todos medios su mejor obser-vancia y que se verifiquen las reales intenciones manifestadas en todas ellas, y evitar los d e s ó rdenes que quisieron santamente pre c a ver teniendo muy a la vista el estado actual, constitución y circunstancias de este pueblo, lo que he adve rtido también ya por pro p i o conocimiento y experiencia, y lo que sobre todo se ha expuesto por el sustituto del señor fiscal de Su Majestad en esta isla, a quien he tenido por conveniente oír, he mandado así y mando que se observen, cumplan y guarden los capítulos de buen gobierno siguientes: 1. Que ninguna persona blasfemie ni jure en vano, ni profiera maldiciones, votos, ni por vidas, ni otras palabras semejantes, ni en ofensa de las Reales Personas, Estado y Gobierno, ni del Papa, ni tampoco se compongan, escriban ni expendan papeles impre-sos o manuscritos que comprendan especies sediciosas, injuriosas, ni se lean, a cuyo fin cualquiera persona a cuya mano llegaren los presente a su merced y, viéndolos leer o hablar tales especies, aun dudando con fundamento de sus relaciones y máximas, se le dé cuenta bajo la seguridad que se guardarán en secreto los nombres y apellidos de los que diesen estas noticias y delaciones tan importantes, pena de ser castigados los contraven-tores a cualquiera cosa de las expresadas con las muchas y graves, personales y pecunia-rias establecidas por derecho en este punto y en conformidad a las Reales Cédulas de 18 de septiembre de 1776 y 10 de septiembre de 91. 2 . No se haga labor ni trabajo sin legítima expresa licencia, que no se daría sino por causa precisa y justa conforme a lo dispuesto en Real Cédula de 20 de febre ro de 1777, en los días de fiesta de precepto, ni tampoco se venda en ellos géneros, comestibles y necesarios. 3. Ninguno sea osado de entrar en la iglesia con cofia o gorro, ni de arrimarse ni echarse sobre los altares consagrados, ni poner en ellos cosa alguna, ni la cofia o gorro se la pondrán hasta salir a la puerta de la iglesia, ni dentro de ella estén en conversación, especialmente durante la misa, los sermones y pláticas doctrinales. Ni se cometan otras algunas irreverencias ni se hagan figuras de la Santa Cruz ni de santo donde se puedan pisar ni en lugar indecente. Ni se paren en las puertas de dichas iglesias al entrar o salir. 4. En saliendo por la calle el Santísimo Sacramento le acompañen los que le en-cuentren hasta la iglesia y que quede en su sagrario, y los que no puedan hacerlo se pos-tren de rodillas, descubierta la cabeza para hacerle reverencia y estén así postrados hasta que haya pasado sin reparar en lodo, polvo, ni otra alguna intemperie, pena a los que contravinieren en cualquiera cosa de las contenidas en éste y los antecedentes capítulos de un ducado y tres días de cárcel por la primera vez, doble por la segunda y, por la ter-cera, cuatro ducados y diez días de cárcel, y si aún reincidiesen se reserva proceder a rea- Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 301 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán gravarlas y a otras mayores a proporción del exceso y demás circunstancias que ocurrie-ren conforme haya lugar por derecho. 5 . Que ninguna persona de cualquier sexo o calidad diga o cante palabras desho-nestas, ni en los cantares y coplas conceptos equívocos, ofensivos al pudor, ni diatiras [sic] personales contra otros, ni menos se propasen a decir pullas indecentes, o malsonantes, ni otras expresiones obscenas e indecentes, ni gasten burlas que, con pretexto de jocosidad u o t ro semejante, ocasionan malas peligrosas consecuencias, ni cometan acciones impro p i a s de nuestra católica religión y cristiandad, ni menos escándalos ni pecados públicos, como es notorio lo ejecutan y se haya establecido semejante vicio generalmente hasta en los niños y niñas de muy tierna edad. Se encarga la vigilanza a todos los subalternos del juzgado y alcaldes de la jurisdicción e igualmente a los alguaciles y port e ros, quienes celen continua-mente con el mayor cuidado por las calles y plazas, y a los que oigan la palabra impura que es la más frecuente o se propasen y excedan a cualquiera de las demás cosas expre s a d a s , habiendo dos testigos o por lo menos uno, los presenten a su merced para, a su arbitrio, imponerles la multa que le parezca justa a beneficio de los apre h e n s o res y de obras públi-cas de por mitad y el demás castigo que tenga a bien que se re a g r a vara en los casos de re i n c i-dencias con prisión, destino a trabajar en obras públicas a los hombres o muchachos y a las m u j e res al que corresponda según su conducta por algún tiempo. Y también cualquier ve c i-no que dé parte con todo sigilo de aquellas personas más acostumbradas a dicho vicio y noticia de dos testigos con quienes se justifique, no se le descubrirá. Y para el más puntual cumplimiento y observancia de este capítulo, conforme a Reales Bandos y Órdenes de 3 de n ov i e m b re de 1789 y 19 del de 71, se espera de los señores vicario eclesiástico, párrocos y capellanes de esta ciudad y de las iglesias o ermitas de los partidos de su jurisdicción, que en este punto tan importante hagan por medio de sus instrucciones y amonestaciones cuan-to sea posible a fin de que se deteste semejante vicio y se repriman tantos como están acos-tumbrados a ello, con escándalo público. 6. Los padres de familia y los que, en su defecto, subrogan su lugar y deben hacer sus veces, cumplan la obligación que tienen de educar bien a sus hijos o muchachos de ambos sexos que estén a su cargo, previniéndoles cuanto deben saber para no hacer mal, cuidando de tenerlos aplicados a la escuela, oficios y ejercicios o cualquiera ocupación que, en llegando a edad más adelantada, puedan usar y mantenerse con ellos y tenién-dolos recogidos en sus casas cuando no estén en la escuela u ocupados útilmente, sin per-mitirles anden a su libertad por las calles y plazas de esta ciudad y lugares de su término, como se ve y es notorio que están vagando, jugando, divirtiéndose con otros, apedrean-do, diciendo palabras deshonestas, provocando e insultando a otras personas y, con sus ruidos y gritos, inquietando y perturbando a todo el vecindario, todo lo cual es causa de que se críen gentes ociosas, vagamundas y viciosas, y merece la más particular atención 302 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo de un buen gobierno conforme lo dispone la Real Cédula de 12 de julio de 1781 y se previene en el capítulo 31 de la de 15 de mayo de 88. 7. Del mismo modo se ha de cuidar de la buena crianza y enseñanza de niñas, teniéndolas en sus casas recogidas o enviándolas a las escuelas de éstas para que se ins-truyan conforme a su sexo y precaverlas de los grandes perjuicios que ocasiona la ociosi-dad y el dejarlas, según se ve también, salir y andar solas por las calles, aprendiendo y diciendo sin pudor palabras escandalosas, como está prevenido en Reales Cédulas de 12 de enero de 1779 y 11 de mayo del de 1783. 8. No podrán excusarse los maestros ni maestras a admitir los niños y niñas para su enseñanza e instrucción, cuidando de formarles el espíritu de buenos ciudadanos y a propósito para la sociedad, por ningún pretexto. En inteligencia de que el cargo y obli-gación más particular por lo respectivo a la enseñanza de los de clase ha de ser de los maes-tros y maestras, a quienes por ello se paga salario del fondo público, de propios de esta ciudad, y caso de no estar dotados, como no lo está en esta ciudad maestra para niñas, ínterin se provea remedio para ello tendrá la misma obligación la maestra que se dedique a enseñar niñas siempre que reciba el estipendio competente mensual de los padres de las niñas y así estos dichos maestros y maestras, como a otros que por caridad se dediquen a hacerlo, procuren enseñarles y amonesten también que, en saliendo de sus respectivas escuelas, se vayan a sus casas con buen orden y aun rezando la Doctrina Cristiana para que no se entretengan ni diviertan en las calles o plazas ni otros sitios, corrigiéndoles las inobediencias y faltas que tuviesen y dando cuenta a su merced si algunos padres resis-tiesen este cuidado y corrección. 9. El padre o madre u otra persona a cuyo cargo estén los niños y niñas que anden por esta ciudad y lugares de su jurisdicción ociosos, sin aplicación a la escuela o labor res-pectivamente desde tierna edad proporcionada ya para que se enseñen a leer y escribir, se instruyan en la Doctrina Cristiana, buenas costumbres u otra ocupación, trabajo o des-tino útil y desde once años arriba a cualquiera ejercicio u oficios, incurrirán en la pena irremisible, a más de ser responsable de dichos niños y jóvenes de ambos sexos y multa al arbitrio de su merced, que se reserva imponerles en los casos de contravención que haya lugar según la calidad del sujeto y culpa que se le hallare en beneficio y utilidad pública y de los alguaciles que los aprehendan. Y a los tales muchachos y niñas respectivamente se aplicarán a los destinos que previenen las Reales Órdenes y Cédulas ya citadas e igual-mente la ordenanza de levas de 7 de mayo de 1775, la de 25 de abril de 1781 y otras, poniéndoles al cuidado de amo, maestro u otro destino por el tiempo y en la forma que se estime más conveniente y desde once años arriba se destinarán como vagos a la Marina. Y lo mismo se ejecutará con sus padres y otras personas que en su defecto los tengan a su Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 303 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán cargo, cuando éstos tampoco tuviesen ejercicios ni aplicación, especialmente si fuesen reincidentes. 10. Para la más puntual observancia y cumplimiento de lo prevenido en los ante-cedentes capítulos celen sobre ello los alguaciles del Juzgado, Porteros y Alcaldes de esta jurisdicción rondando y visitando las calles y demás sitios y partidos a todas horas y aun con más cuidado en esta ciudad, en las de la siesta en tiempos de verano, que es cuando se experimenta andan más a su libertad y vicios los muchachos de ambos sexos con jue-gos ruidos y gritos, y los persigan recogiéndolos y llevándolos a la presencia de su mer-ced para, a proporción de sus excesos, reincidencias, omisión y negligencia de los padres u otras personas a cuyo cargo estén y también de los maestros, en lo así tocante provi-denciar la imposición de las penas expresadas en el antecedente; y así mismo se les encar-ga todo cuidado aun con más esmero en un punto tan esencial e interesante en las horas de escuela por mañana y tarde para aprender y comparecer, según lo prevenido, a los que encuentren sin aplicación y que lleven al propio fin lista formal de los contraventores padres e hijos, con expresión de sus nombres y apellidos, ejercicios u oficios y donde viven, con la cual den cuenta siempre. Y si fueren omisos en el cumplimiento de este su encargo y obligación, y en caso de disimulo por otra malicia, se tomará con dichos subal-ternos la providencia correspondiente, procediendo contra ellos a más de suspenderles y privarles de oficio según la gravedad como malos ministros desobedientes a las órdenes del rey y a las del tribunal, destinarles también al Real Servicio de Mar o Tierra según su aptitud. En inteligencia que en general se tendrá por verificada su omisión y desobe-diencia siempre que se vea que no se observa lo prevenido por esta providencia que no produzca los buenos efectos que se esperan. De cuya inobservancia y faltas que se nota-ren podrá cualquiera vecino dar igualmente aviso en secreto, asegurado que no se le des-cubrirá. 11. De los pobres que andan pidiendo limosna ostiatim, los que fuesen volunta-rios y robustos para adquirir su sustento y el de sus familias con el personal trabajo se les aplicará a los servicios de guerra y marina, con arreglo a lo dispuesto por las Reales Cédulas e Instrucciones de 22 de octubre de 1786 y 15 de mayo de 88, capítulo 31, y otras varias disposiciones contra tales mendigantes válidos. Y en cuanto a los verdadera-mente imposibilitados de trabajar, no se les permite que lleven consigo sus hijos mucha-chos ni muchachas, ni menos los de otros, pues si los trajesen se les quitarán y separarán para darles la aplicación que previene la Real Cédula de 12 de julio de 81. 12. Tampoco se permite pedir limosna a las personas que hubieren salido de su vecindario con pretexto de esterilidad, teniendo robustez suficiente para poder trabajar; se restituirán inmediatamente a los mismos pueblos de su domicilio y, habiendo sospe- 304 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo cha de ser ociosos o viciosos, se procederá a su prisión y a darles el destino que corres-ponda por derecho y buen gobierno, acumulándoles los excesos de la vida anterior. 13. Si algún forastero se estableciese en esta ciudad o lugares y partidos de su juris-dicción, o intentase avecindarse, tomarán desde luego los informes los subalternos del juzgado, los alcaldes o cualquiera vecino y los darán a la justicia (asegurados del secreto sin que se descubran sus nombres y apellidos) de si fuese persona sospechosa de mal vivir, de donde es natural o haya tenido antes su vecindario, motivo de venirse a ésta, quien le recoge y su ocupación, para que dándose cuenta así se providencie lo conveniente […] que de otro modo nadie permita en su casa y sitios se recoja semejante género de gente, pena al que lo contrario hiciere por la primera vez cinco ducados, por la segunda diez y doble cantidad por la tercera, aplicados conforme a derecho, imponiéndosele en esta última el mayor castigo que se reserva, tratándole como encubridor, receptador y auxi-liador de vagos y delincuentes. 1 4 . También han de ser comprendidos en la clase de vagos y destinados por tales con a r reglo a la ordenanza de levas, personas, viandantes, extranjeros y naturales de esta pro-vincia que, sin tener fijado su domicilio y residencia en cualquiera pueblo que conste por sus papeles o pasaportes ni ser conocidos, andan de unos en otros, vendiendo géneros de liencería, tejidos y demás ultramarinos y del país sin domiciliarse ni establecerse, a fin de exterminar los muchos vagamundos nocivos y peligrosos y malhechores que suelen andar e n c u b i e rtos con tales pretextos y el grave perjuicio que ocasionan a la Real Hacienda y al fomento y pro g resos del comercio, como está dispuesto en varias Reales Cédulas y Órd e-nes de 24 de nov i e m b re de 1778, 2 de agosto de 1781 y 5 de marzo de 1783. 15. Tampoco se permiten demandantes con tablillas de santuarios, ni otros cues-tores, excepto aquellos que lleven y tengan licencia del Consejo y las religiones mendi-cantes, pena de ser destinados como vagos los contraventores según la ordenanza de levas y Real Cédula de 20 de febrero de 1783. 16. Así mismo no se permite entrar, residir, cuestar ni vagar a ningunos eclesiásti-cos extranjeros, seculares ni regulares con cualquier pretexto o color que sea sin licencia de Su Majestad o del Consejo y que lleven los correspondientes pasaportes conforme a la prudente y justa disposición de las Reales Cédulas y Órdenes sobre este punto que se expresan en el capítulo 24 y 32 de la de 15 de mayo de 1788 y en las del extrañamiento de los franceses no domiciliados ni avecindados en estos reinos. 17. Ni tampoco se permite andar por las calles los que tuvieren enfermos de enfer-medades contagiosos, haciendo se recojan y conduzcan al hospital si no tuviesen como- Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 305 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán didades y proporción para estar en sus casas, con el fin de evitar transciendan el conta-gio a otros, sin perjuicio de tomar las demás providencias separadamente para facilitar los medios y reglas de auxiliar y socorrer a los verdaderos pobres vergonzantes o jornale-ros con establecimiento en esta capital de Diputaciones y Juntas de Caridad que como en otras capitales ya se han erigido, a ejemplo de lo practicado en Madrid y otras capita-les de España con arreglo a la Real Cédula de 3 de febrero de 1788 y a otras dos Reales Órdenes de 6 de marzo de 1781 y, según la ordenanza de 6 de octubre de 1751, los médi-cos, cirujanos y demás personas que asistan a algún enfermo que tenga enfermedad con-tagiosa cumplan con su obligación de avisar a la justicia bajo las penas que en ellas se les impone no haciéndolo así. 1 8 . Todos los que no tienen oficio ni servicio, se mantienen con varios pretextos y c o n c u r ren con frecuencia a las tabernas, juegos y otras diversiones, aunque permitidas, pero solamente para el alivio de los que trabajan y re c reo de los que no abusan y no para el fomen-to del vicio de los ociosos, o también paseando continuamente ocupan las plazas y esqui-nas, se abstengan de semejantes frecuencias y tomen alguna honesta ocupación conocida que los re l e ve de la sospecha y re n u e va el escándalo que causan a los demás bien emplea-dos, pena de los que así anden mal entretenidos, sin otra aplicación, se les tratará por va g o s y destinará, aunque sean casados, por ocho años al ejército teniendo de diecisiete a cuare n t a de edad y la estatura y ro b u s t ez correspondiente y, siendo ineptos para este fin por falta de talla pero hábiles para la marina, se les aplicará a servir igual tiempo en ella, y no estando a p ropósito para uno ni otro por ser niños, ancianos o impedidos y no teniendo otro delito ni vicio que el de la vagancia, se recogerán y pondrán en la Real Cárcel o Casa de Mi s e r i c o rdia, si con el tiempo la hubiese en esta ciudad, para su instrucción y ocupación hasta que, dando pruebas de enmienda, puedan lograr libertad para hacerse miembros úti-les del estado, pre s e rvándoles de los vicios y males que siguen de la ociosidad. Y así además de ésta tuviesen otros excesos y vicios, se les impondrá el castigo correspondiente según lo que re s u l t a re de las sumarias que se juzgue conveniente formarles con averiguación de sus vidas y ordenanzas de levas, cédulas y órdenes circ u l a res de 11 y 12 de mayo de 1779, 21 de julio de 1780, 8 de enero de 1784 y 22 de febre ro de 1787 y otras. 19. Se espera que los vecinos de esta ciudad, su contorno y jurisdicción contribu-yan a la debida observancia de esta providencia4 y se les exhorta a que den cuenta a la jus-ticia de los que no se ocupen en la labor, artes u otro ejercicio honesto, y de los que andan mal entretenidos en juegos y paseos llenando las plazas, esquinas o sin otra aplicación, 4 En el original, provincia. 306 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo para recoger este género de gentes y destinarles en la conformidad que ha dispuesto, pena a los que directa o indirectamente impidieren su recogimiento y de los demás ociosos y mendigos y les diesen cualquiera género de protección, de que serán castigados como que estorban la buena administración de justicia a proporción de su exceso y además se les exigirán por la primera vez diez ducados, doble a la segunda y a la tercera a arbitrio de su merced con aplicación de dicha exacción a obras públicas, imponiéndoles al mismo tiem-po, si reincidiesen tercera vez, las mayores penas establecidas por las mismas Reales Cédulas y Órdenes ya citadas. Y lo mismo se entienda en cuanto a las mujeres de vida escandalosa, amancebados y borrachos. 2 0 . No puede persona alguna tener ni consentir en sus casas y habitaciones bailes e xcepto con su familia y otras de su parentela y conocidas así en esta ciudad como en los luga-res de su jurisdicción, y aun en tal caso no ha de ser exc e s i vo el número de concurrentes, con la distinción que en la ciudad sólo se permite en horas cómodas que no pase de las once de la noche para no inquietar ni perturbar al vecindario y obteniendo antes la competente licencia de la justicia, y en los lugares de ningún modo se permite de noche y sí de día y para ello ha de avisarse a sus re s p e c t i vos alcaldes, quienes han de asistir a ello, en su defecto cualquiera de los diputados o síndico, procurando no haya exceso en el concurso de personas de uno y otro s e xo. Que ninguno tenga armas, aun de las permitidas, ni anden con ellas, ni las dispare n cuando van a estas diversiones, y que sean juiciosas y de un re c reo decente conservando la mejor armonía y tranquilidad concluyéndose y retirándose los concurrentes a tales funciones a sus re s p e c t i vas casas al anochecer en todo tiempo verano o invierno, para evitar las fre c u e n-tes inquietudes, desgracias y demás perjuicios que se ocasionan por la mala costumbre de que las personas de todas calidades que acuden a estas diversiones quieren, aunque no sean cono-cidos ni convidados, se les franquee libremente la entrada, armando quimeras si se les re h ú s a viniendo de este modo a hacer unas funciones de bailes públicos que están prohibidos por repetidos Reales Bandos y Providencias del Consejo. Por lo que a los que contraviniere n teniéndolos, consintiéndolos o asistiendo a ellos, en otra forma que la que ha pre venido, se les exigirán diez ducados de multa, veinte a la segunda y doble a la tercera con aplicación a obras públicas y se les destinará por otros tantos días a cualquiera trabajo de dichas obras o a la cárcel a los dueños de las casas o habitaciones donde hubiese dichos bailes, contra quienes a mayor abundamiento se procederá a lo que más hubiese lugar conforme a derecho si re s u l-tase alguna quimera o se admitiesen algunas personas que lleven armas, como re s p o n s a b l e s en tal caso. En cuyas penas incurrirán los alcaldes, diputados también que en ellos fuesen omi-sos y en dar cuenta de las transgresiones que hubiere bajo la seguridad de cualquiera otro ve c i-no que lo denuncie a su merced no será descubierto y se le dará la tercera parte de dicha pena o exacción, y a los concurrentes a tales bailes se les exigirán dos ducados a cada uno y en defec-to de bienes se les impondrán ocho días de cárcel o de trabajo a obras públicas, en conformi- Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 307 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán dad y a ejemplo de lo que está prohibido y mandado sobre semejantes diversiones por bando de Su Majestad de 1756 y otros de 67, 73 y 1789. 2 1 . No se hagan rifas algunas de alhajas ni comestibles ni de otros efectos de cualquie-ra clase que fueren, aun con el fin de aplicar su producto para sufragios de ánimas, culto de santuarios u otras obras pías, ni se puedan echar suertes o apuestas que sólo sirven de pro-p o rcionar ilícitos lucros en grave perjuicio del público, y de ocasión a los bullicios y desórd e-nes que acredita la experiencia como está pre venido en las leyes, auto acordado y Real Cédula de 8 de mayo de 1788, todo bajo la pena de cualquiera contraventor de perdimiento de la cosa rifada o sorteada, con otro tanto y que se diere en rifa, y de proceder a la imposición de las demás que correspondan según la infracción, las cuales serán dobles contra los que tales cosas prohibidas permiten en sus casas, excepción de las que se ejecuten con Real permiso. 2 2 . No anden de noche a deshora personas algunas con músicas ni pandillas o cua-drillas por el pueblo y todo distrito de esta jurisdicción, ni con armas o sin ellas, ni otro s i n s t rumentos ofensivos y defensivos, ni tampoco pueda alguno llevar palo que lo más gru e-so de él pase de ruedo de un cuarto de los de nueva moneda. Ni después de las once de la noche en el verano y las diez en el invierno y en todo tiempo desde las horas que tocan áni-mas hasta las que van señaladas, no transite persona alguna las calles y plazas de esta ciudad sin llevar luz, la cual no ha de ser en linternas de un vidrio solo a excepción de las noches de luna clara, bajo la pena en primero lugar a los músicos que sin permiso judicial (el cual no se dará sin muy notable motivo y precaviendo los medios para que no haya indisposi-ciones ni otros desórdenes) compongan la tal música, de diez ducados y quince días de cár-cel y lo mismo a los concurrentes con ellos sin distinción de persona o sexo por primera vez, doble a la segunda, y al arbitrio de su merced en la tercera la imposición de otras mayo-res penas pecuniarias y personales según las circunstancias que ocurrieren y con arreglo a la ley y Reales Cédulas que lo prohíben; y a los que, aunque sin música formasen cuadrillas, paseando más de dos o tres personas juntas, se les impondrá igual pena sin perjuicio de pro-ceder también con todo rigor de derecho a los demás que tuviese por conveniente. Y al que fuese aprehendido sin luz o contraviniendo a lo demás expresado, dos ducados y dos días de cárcel conmutando esto en mayor pena según la calidad del sujeto, y se exceptúan a la p rohibición de poder transitar por la ciudad después de las horas señaladas los que con legí-tima causa de necesidad, que deberá acre d i t a r, tuviesen que salir de sus casas. 2 3 . Atendiendo a la omisión que generalmente se advierte en los padres de familia de cuidar que sus hijos salgan de sus casas y habitaciones, andando de noche a deshora juntos con otros o solos, expuestos a las frecuentes malas consecuencias que se experimentan, se les hace responsable por su descuido de omisión en procurar evitarlo con sus hijos o domésticos 308 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo y se estimará por suficiente prueba contra tales padres u otros que los tuviesen a su cargo la del propio hecho de no tenerlos recogidos en sus casas y habitaciones en semejantes horas de descanso y sosiego, y salir […] referido si no es que en caso de no poderlos sujetar diesen cuen-ta a la justicia de sus faltas de obediencia para tomar la providencia conveniente a su corre c-ción y enmienda, pues serán también estimados por vagos los que se encuentren a deshora de la noche rondando o paseando o en las tabernas a la tercera que reincidan en semejantes fal-tas con arreglo al capítulo 25 de Real Ordenanza de 7 de mayo de 1775. 2 4 . También se prohíbe que ninguna persona de cualquier estado, sexo, calidad o con-dición que sea pueda cubrirse el ro s t ro en tiempo alguno del año con embozo, disfraz, pañue-lo, manto, mantilla, enaguas por la cabeza, máscara, ni otra cosa alguna con que sea desco-nocido o desconocida para ocultarse con pretexto alguno, lo cual sólo puede servir para eje-cutar operaciones impropias, escandalosas y de otras funestas consecuencias, que tal vez no se cometerían a cara descubierta y así está prohibido por derecho con las penas graves persona-les y pecuniarias, que señala la ley, de cárcel, presidio y multas muy considerables según la clase de las personas como turbadores del orden público y en las mismas incurre cualquiera otro que permita en su casa la entrada de aquellas con máscara o embozo o cubiertos los ro s t ro s de otro modo, con ningún motivo ni en ocasión alguna, ni función, sobre que se noticiarán a su merced las transgresiones que ocurrieren y se re s e rvará el nombre del denunciador si le acomodase no ser descubierto, con arreglo a Reales Bandos de 67, 73 y 1774. 25. Nadie consienta en su casa juegos de envite, suerte y azar. Así mismo se pro-híbe a cualquiera labrador, jornalero, artesano o menestral jugar en día de trabajo a nin-gún juego ni en tabernas, bodegones ni otra casa pública bajo las penas de la ley y Real Pragmática de 6 de octubre de 1771 que los prohíbe con derogación de todo fuero, reno-vadas en Real Cédula de 8 de abril de 1786, con reserva de cualquiera otras providencias que sean correspondientes tomar para corregir a los contraventores y lo mismo se casti-gará por el exceso del tanto que se permite en los no prohibidos sólo de un real de vellón, como son los de naipes que llaman de comercio, los de pelota y otros que no sean de envite, y con tal también de que no pase de treinta ducados el todo aunque sean muchas partidas, pues excediendo de esto se incurre en dichas penas. Y se previene que el de pelo-ta no pueda usarse en la plaza pública de esta ciudad, calle real, y demás en que sea fre-cuente su pasaje, bajo la multa de dos ducados y dos días de cárcel, doble a la segunda y a la tercera al arbitrio de su merced, y siendo los transgresores vagos o mal entretenidos sufrirán la pena de presidio o arsenales, o de aplicación al Real Servicio de las Armas. 2 6 . Que se guarden y observen con todo rigor las prohibiciones de la venta y uso de cohetes y demás fuegos artificiales de pólvora, y disparar tiros con escopeta u otras armas Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 309 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán con fiesta alguna, ni cuando se cante la aleluya, especialmente dentro de población, a fin de evitar los incendios y desgracias que causan estas fiestas, bajo la pena de treinta días de c á rcel y treinta ducados de multa con perdimiento de las armas que se disparen, doble por la segunda vez, y por la tercera cuatro años de presidio, que son las contenidas literalmen-te en el Auto acordado del Consejo y Real Cédula de 15 de octubre de 1771. 27. Para evitar los perjuicios que resultan en el público con la lectura de los roman-ces de guapos y valentones y otros papeles llenos de embustes y patrañas que se venden en las tiendas y otras semejantes relaciones cuya impresión está prohibida por punto general en Real Cédula de 21 de julio de 1767, no se permita la venta de tales romances y papeles de ninguna utilidad a la pública instrucción, antes sí causan efectos perjudi-ciales, pena de perderlos y de cuatro ducados de multa por primera vez, doble a la segun-da y al arbitrario de su merced por la tercera. 2 8 . Las armas blancas y de fuego permitidas, como son las escopetas de cañón de a va r a y espadas de marca con su vaina y contera, no puedan llevarlas de día ni de noche personas algunas si no es únicamente siendo abonadas para viajes y su defensa, re s g u a rdo de frutos, y tenerlas a estos efectos cada uno en su casa y hacienda, pena el que de otro modo las usare y l l e va re o se le apre h e n d i e re con ellas de perderlas, aplicadas a la justicia y cuatro ducados de multa por primera vez, duplicada a la segunda y quince días de cárcel y de aplicación al tra-bajo de obras públicas y al arbitrio de su merced a la tercera, a más de proceder con todo rigor a otras penas correspondientes por la inobediencia e incorregibilidad. Y se advierte que via-jando para entrar o salir en esta ciudad con escopeta, según ha referido, ha de ser quitado su pedernal, bajo la multa de dos ducados que se agravará según la reincidencia. 29. Serán responsables a las penas pecuniarias, daños y perjuicios los padres y demás cabezas de casa que a sus hijos y domésticos les toleren y disimulen tener, usar y llevar en otros tiempos, ocasiones y circunstancias que las que quedan prevenidas (y esto no siendo de corta edad sus hijos y familiares) tales armas, porque nadie más bien que ellos mismos pueden velar sobre la conducta de los hijos y domésticos, corregirlos y evi-tar, si no son omisos o los consienten, semejantes desórdenes. Y si fuesen armas prohibi-das por Real Pragmática se les impondrán las penas establecidas en ella de seis años de presidio o de arsenales según la clase de sujeto y remisiblemente con las demás que pre-vienen y expresan la de 26 de abril de 1771 y Cédula de 13 de abril de 1790 y otras. 30. Se procurará dar cuenta a la Real Justicia especialmente por las personas encar-gadas de las tabernas y bodegones y otros puestos de comestibles y lo mismo por los demás vecinos de esta ciudad y pueblos de su jurisdicción, más particularmente por los 310 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo estantes o habitantes en los cortijos, caseríos y sitios donde puedan introducirse, alber-garse y ocultarse los bandidos, malhechores que viven entregados al reo, y actores, infa-mias, si concurren tales gentes sospechosas de serlo a los sitios referidos para proceder a su persecución por todos medios como está prevenido por varias órdenes superiores, cuya puntual observancia con todo esmero y vigilancia se recuerda en la de 13 de mayo de 1793. E igual encargo se hace a los pastores y guardas de monte den cuenta de la nove-dad que noten y adviertan de haber semejantes gentes sospechosas en los términos de esta jurisdicción, que se reservará el nombre del denunciador siempre que quiera no sonar, con la seguridad de que no será descubierto. 31. Ninguna persona oculte, encubra ni dé favor ni auxilio alguno a los desertores de las tropas y ejércitos de Su Majestad. Antes sí los noticiosos tengan precisa obligación de dar cuenta a la Real Justicia como queda advertido en cuanto a la clase de gentes al capítulo antecedente, bajo las siguientes penas que imponen la Real Ordenanza de 1754 y Reales Resoluciones y Órdenes sobre este asunto de 17 de noviembre de 1761 y 6 de septiembre de 1770, las cuales son doce pesos contra el que sabiendo el paradero del desertor no lo delatase luego a la justicia, con el importe del vestuario y demás que hubie-se llevado del regimiento, las gratificaciones que hicieren a los aprehensores o delatores, gastos de conducción y otras que establecen hasta la de aplicar a los inobservantes al ser-vicio en lugar del propio desertor a uno de los presidios, y si fuesen mujeres a la restitu-ción de todas las alhajas y a la multa de veinte ducados. Y a este modo se procederá tam-bién contra los que en todo este territorio oculten, concierten o disimulen o den domi-cilio a los malhechores. 32. Los alcaldes den cuenta inmediatamente a su merced de cualquiera desgracia, herida, muerte violenta, robo u otros excesos que ocurrieren en sus respectivos partidos y, si estuviesen enfermos, ausentes u ocupados, lo harán los diputados y síndico, o lo comunicarán por escrito con persona segura para que a la mayor brevedad se practiquen las diligencias y aseguren los reos, pena que si luego de haber acontecido el lance, omi-tiesen o retardasen notablemente dar cuenta, se les exigirá la multa que fuese debida según la gravedad de la causa o delito, y se procederá a lo demás que haya lugar a fin de que quede escarmentado y sirva a otros de ejemplo en cumplimiento de su obligación y buen celo, con que también deben procurar, velar e inquirir sobre todo ello y demás deli-tos que en sus respectivas diputaciones se cometan. Con advertencia que lo mismo serán penados y castigados siempre que no viniesen derechamente a dar dichas noticias o cuen-ta a su merced, y sí lo hiciesen con anticipación a algunos escribanos o a otras personas, por los graves inconvenientes y desórdenes que de ellos se siguen y experimentan contra la buena administración de justicia en perjuicio también las más veces de la inocencia. Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 311 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán 33. Si de alguna quimera o por otra desgracia resultase algún herido, antes de dar cuenta a la justicia, deben curarle los cirujanos que sean llamados para ello o vayan a su casa o a otra, aplicando los remedios de primera intención y después avisarán inmedia-tamente a la justicia bajo la pena por primera vez de veinte ducados, cuarenta por la segunda con cuatro años de destierro, y sesenta por la tercera con seis de presidio, como terminantemente está así dispuesto por auto del Consejo y de primero de agosto de 1766, a cuyo fin cualquiera avisará al cirujano más inmediato donde estuviere el herido de mano violenta o de casualidad, pues se debe precaver el menor quebranto y daño que puede resultar de la retardación en su cura por aguardar a que lo mande la justicia, como ha sucedido muchas veces. Y se advierte que los que pudiendo socorrer en estas ocasio-nes no lo hiciesen serán también penados y castigados al arbitrio de su merced y pro-porción de su culpa y descuido así en ello como de no avisar al cirujano. Igualmente dichos médicos y cirujanos incurrirán en la pena ya referida si no dan cuenta a la justi-cia cuando esté para fallecer alguno de enfermedad contagiosa, de tisis u otra, para tomar las providencias oportunas a fin de impedir la propagación de tales males. 34. Ninguna persona compre cosas de sirvientes ni de hijos de familia sujetos a patria potestad sin consentimiento de sus padres o amos, pena de castigarle con todo el rigor correspondiente y como cómplices siendo de hurto, en inteligencia que se tiene por tal cuanto aquéllos vendan no siendo mancebos o factores de tienda pública conforme lo disponen las leyes del reino. 3 5 . Para evitar los gravísimos perjuicios que se originan a la causa pública de ve n-derse abiertamente por las calles y otros sitios, ropas, muebles y otras que algunas veces sue-len ser robadas o de personas contagiosas, no se pueda hacer este comercio si no es con papeleta del dueño en que conste las que así se vendan y el encargo que para ello se haga, en cuya vista, siendo persona de buena conducta, se le concederá por su merced la corre s-pondiente licencia, precedidos los informes que tenga a bien tomar, con obligación tam-bién de llevar los que así fueren vendiéndolas y guardar la tal papeleta y licencia bajo aper-cibimiento de que lo contrario perderán las alhajas, ropa u otra cosa que de otro modo se venda, y se procederá a su prisión, averiguación de sus vidas y castigarles con las demás penas que haya lugar, y se re s e rva imponerles las pecuniarias y personales. Y en la misma forma se prohíbe que las ropas del Santo Hospital o de otros part i c u l a res, siendo de enfer-medad contagiosa, se lave en otro sitio que el destinado para ello en esta ciudad, pena al que lo contrario hiciere de dos ducados de multa y dos días de cárcel por primera vez, doble a la segunda y al arbitrio de su merced a la tercera. En las mismas incurrirán los dueños que tengan estanques en sus huertas y permitiesen se lave en ellos las citadas ropas, como tam-bién los que sabiendo lo hacen en el Río o barranco no diesen cuenta a su merc e d . 312 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo 36. Ninguna persona pueda dejar sueltas sus caballerías en sus propias tierras y sementeras ni viñas, si no es que tenga sujetos capaces encargados de su custodia y cui-dado para que no causen daño a otras haciendas ajenas, ni tampoco anden por las eras, habiendo mieses en ellas, animales de senda ni otros que puedan causar daño. Ni asi-mismo ningún vecino del pueblo y partidos de su jurisdicción puedan tenerlos, ni galli-nas sin corral u otra disposición para que estén encerrados y seguros, bajo la pena de pagar los que causaren dos ducados de multa por primera vez, doble a la segunda y a la terce-ra al arbitrio de su merced, además de la de perder los tales animales y aves y de proce-der a lo que hubiese lugar por derecho para su escarmiento. 3 7 . Ninguna persona pueda entrar en las huertas de esta ciudad y tierras de secano de toda su jurisdicción a pastar ningún ganado mayor ni menor, si sólo cada uno los suyo s en sus tierras o con licencia del dueño signadas ante el escribano o fiel de fechos en las aje-nas, de suerte que no hagan daño en los sembrados, viñas y arboleda, que es como se per-mite. E igualmente el ganado de los carneros que llaman de la tría que se re g i s t r a ren y des-t i n a ren para el abasto público y que se haya de hacer en las carnicerías de esta ciudad, luego que esto llegue a verificarse, deberán sacar en su conformidad licencia de la justicia y caba-l l e ros comisarios en la forma ordinaria para pastarlos en los sitios que se les destinaren, aun-que sean ajenos, y lo mismo se observará en cuanto a los atajos de cabras, solamente de ve i n-ticinco cabezas cada uno que se señalaren y destinaren para el abasto de la salud pública de esta ciudad y los que correspondan a cada pueblo, que deberán sacar y llevar la competen-te licencia ya expresada y la de haber comprado las yerbas a los dueños de las tierras donde e n t ren a pastar, sin que puedan excederse de modo alguno del expresado número ni hacer daño en los árboles de las haciendas part i c u l a res ni en los públicos, ni menos entrar en tiem-po alguno en bancal o tierra que estuviese sembrado, pena de tres ducados y quince días de c á rcel además de pagar el daño y en cualquiera otro que faltare alguna de las circ u n s t a n c i a s y requisitos referidos a que está únicamente limitada la prohibición absoluta de la entrada de ganado lanar, cabrío y otros en las huertas, a más de pagar los daños y costas que causa-ren, se les quitará de cada cinco reses de lanar y cabrío una y se les exigirá diez ducados de multa y se impondrán dos meses de cárcel al pastor, distribuido todo por cuartas partes. A saber: Real Cámara, juez, denunciador, y propios del común, con arreglo a varios re a l e s autos del Consejo de 19 de agosto de 1701, 11 de febre ro de 1793 y 7 de junio de 1724 a dictados para contener los perjuicios que ocasionan los ganados en la tierra de huerta y campo por el total abandono de su cuidado en los dueños y pastores. 38. Ningún ganado cabrío pueda entrar tampoco en los sembrados, viñas y otros arbolados de campo y secano en ningún tiempo, aun después de alzado el fruto, pues para precaver el daño que ocasionan está prevenido en Real Cédula de 27 de mayo de Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 313 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán 1790 que los dueños lo traigan con pastores que cuiden de él y lo apac[i]enten en los terrenos y sierras altas, pena a los transgresores de que se les decimará de cada diez reses una por la primera vez, además de pagar el daño a justa tasación que hicieren en los sem-brados, plantíos y arbolados, cuyo precio se aplicará como se previene en los capítulos 20 y 21 de la Ordenanza de Montes de 7 de diciembre de 1748 que se manda observar pun-tualmente en la citada cédula de 27 de mayo de 90, con el auto acordado que en ella igualmente se expresa. 39. También se prohíbe la entrada de los demás ganados mayores y menores en las tierras que se hicieren nuevos plantíos de viñas, arbolados de cualquiera clase que sean, frutales o no, ni en las huertas o tierras sembradas de legumbres, por todo el tiempo que sus dueños o arrendatarios las mantengan pobladas sin abandonar el cuidado de los plan-tíos y su cultivo, pues en tal caso le caerán de esta gracia que con el importante fin de aumento de la cría de árboles de todas clases, hortalizas y legumbres se concede y dispo-ne en Real Cédula de 13 de junio de 1788, y por lo tocante a los terrenos que se desti-nen para la de árboles silvestres, se prohíbe dicha entrada de ganados de cualquiera clase en ellos por el término de los primeros veinte años que se consideren necesarios para su arraigo y cría, el cual cumplido podrán entrar a pastar libremente en tales sitios de árbo-les silvestres, pena además de pagar el daño que hicieren de diez ducados por primera vez y volviendo a reincidir se procederá a reagravarlos y demás que haya lugar hasta prohibir a los contraventores en cualquiera cosa de las expresadas tener ganados. 40. Ningún pastor de los que lleven pastando cualquiera ganados pueda llevar ni lleve más armas blancas, ni de fuego, ni de ninguna otra clase, si sólo un cayado o palo sin hierro y navaja de las no prohibidas, pena de las armas perdidas para el alguacil, alcal-de o diputado que las aprehendiere y tres ducados de multa aplicados conforme a la ley. 41. Los dueños han de abonar los daños que hiciesen sus caballerías y ganados o cualquiera otros animales en los parajes en que está prohibida su introducción y lo mismo si los causasen por dejarlos sueltos a cualquiera otra persona o en sus bienes, e igualmente las condenaciones pecuniarias a que han de estar sujetos con reserva de su derecho con-tra sus sirvientes o pastores u otros a quienes tuviesen encargada su custodia, de quienes lo podrán todo repetir en caso de no haber complicidad o culpa de los amos. 42. Los maestros, alarifes o albañiles, luego que tengan algunos escombros de sus obras, lo[s] saquen precisamente a los sitios que se les señale, sin dejarlos en las calles más que el tiempo limitado que sea indispensable e inevitable que estén en ellas, y en el entre-tanto, por las noches que no haya luna clara, ha de ser del cargo y obligación de los due- 314 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo ños de las tales obras tener un farol en sitio que alumbre donde hubiese escombros y rui-nas de ellas para que las gentes que transiten adviertan su peligro y se evite todo impedi-mento y tropiezo; a cuyo fin, también de día, pondrán la señal de un palo de a vara col-gado de una cuerda en medio de la calle, a distancia proporcionada para que se advierta el peligro y pasen las gentes con cuidado, pena para la contravención a cualquiera cosa de las expresadas de dos ducados, doble a la segunda, y a la tercera ocho, y a más se pro-cederá a otras personales que se estime justo. 43. Se prohíbe a toda clase de personas el poder correr con caballerías mayores y menores dentro de esta ciudad y demás pueblos de su jurisdicción, ni a sus inmediacio-nes, ni llevarlas sueltas y solas, ni al cuidado de niños o muchachos, no siendo ya de la edad de doce años arriba, para evitar las desgracias ocasionadas de mal uso que hayan los que llevan y gobiernan las caballerías y de que se nota de correr con ellas por las calles públicas con evidente riesgo de atropellos, heridas y otros daños, pena de diez ducados y un mes de cárcel, doble por la segunda vez y a la tercera otros veinte ducados, y trabajar medio año en obras públicas, a más de sufrir siempre que atropellen y derriben alguna persona el mayor castigo corporal que se impone en la Pra[g]mática y Cédula de 9 de Noviembre de 1785 y 21 de junio de 1787. Igualmente se prohíbe que los carreteros anden con sus carros y bueyes detrás de ellos, dejarlos solos ni al cuidado de niños y niñas, si que han de ir siempre delante, ni tampoco han de introducirse para conducir su carga por callejuelas estrechas por las que embaracen el libre tránsito de la gente, bajo la pena de dos ducados por la primera vez, doble a la segunda, con ocho días de cárcel, y a la ter-cera al arbitrio de su merced y, en caso de atropello u otra desgracia por llevarlos sueltos o al cuidado de muchachos, incurrirán en las establecidas en las dos citadas reales órde-nes. También se prohíbe pongan caballerías mayores ni menores en las plazas y calles de esta ciudad, sueltas ni atadas, ni puedan estar más tiempo que el preciso para cargar y descargarlas, caso de no haber zaguán, portal o entrada en las casas a donde lleguen para este efecto, que entonces deben meterlas dentro, bajo la misma multa de dos ducados por primera vez, doble a la segunda y a la tercera la misma con diez días de cárcel. 4 4 . Se prohíbe que persona alguna de cualquier estado, calidad o condición que sea, a r roje a las calles, plazas de esta ciudad y arrabales, escombros, cort ezas de frutas, basura, piedras, agua limpia o sucia, ni otras inmundicias por ventana o puertas, ni los barberos y s a n g r a d o res el agua de las rasuras y sangrías, si que tengan todos sumideros para re c o g e r l a s , ni tampoco echen en las calles ni callejones y barrancos que pasen por la ciudad ni anima-les muertos, ni los menestrales y artesanos los retales y desperdicios de las cosas de sus re s-p e c t i vos oficios, sino que lo hagan sacar todo y lleven fuera de la población, no siendo en el callado, que se re p o rta por calle, ni sangren y curen las caballerías en medio de las calles, Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 315 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán si que lo ejecuten en sitios retirados y fuera de esta ciudad, y finalmente ningún vecino arro-je otros estorbos al común tránsito, ni tengan maderas, piedras, sillares, carros, ni otro s c a r ruajes, pena, a más de la reposición a costa del que contravenga, de dos ducados de multa, doble a la segunda, y ocho a la tercera, con más lo que se tenga por conveniente y justo, a fin de lograr que las calles y plazas estén limpias, libres y desembarazadas, en inte-ligencia que se exigirá al habitante de la casa en cuya confrontación se encontrase cualquiera cosa de las referidas, pues cada uno debe cuidar de tener limpia su frontera, con arreglo a las Reales Órdenes y Ordenanzas municipales que hablan de esta policía, ni puedan tener en dichas calles, plazas, callejones y callado, cerdos, carneros, otros animales ni gallinas, pena de perderlo y aplicar su producto a obras públicas. 4 5 . Cada vecino, en la estación del verano y en lo más riguroso del calor desde pri-m e ro de junio hasta el mes de octubre, limpie la porción de la calle que a la casa en que viva c o r responda y disponga se riegue con agua limpia para las nueve de la mañana todos los días, por la utilidad y beneficio que se sigue a la salud pública, por apaciguar el rigor del calor que se experimenta en dicho tiempo y para el aseo del pueblo y comodidad, y en el tiempo de invierno el sábado de cada semana, con adve rtencia que cuando barran las con-f rontaciones de sus casas, no se ha de usar para ello escobas firmes, sino de palmas flojas y no dejen la tierra o basura en las calles, ni persona alguna use de rastros de fierro, ni otro s i n s t rumentos para recoger la tierra que barra en ellas, con que se desbaraten los empedra-dos, ni donde no los haya se cause desigualdad ni despro p o rción con pretexto alguno, pues todos deben en esto poner el más particular cuidado y a los que no lo observen y cumplan, a más de hacerles prontamente reponer y componer cualquiera quebranto que se note y re p a ros que por ellos se necesiten, se les exigirá la multa de un ducado, en la que incurri-rán los que no rieguen y limpien sus fronteras los días señalados por primera vez, doble a la segunda, y al arbitrio de su merced a la tercera, a quien se dará cuenta de cualquiera con-t r a vención, lo que así está también resuelto y acordado por auto del Consejo de 21 de agos-to de 1799 y Reales Ordenanzas de policía y Juntas de Sanidad y Salud Pública. 46. Se prohíbe a toda clase de personas de cualquier estado, calidad, preeminencia o condición que sean, tener en sus casas y edificios desagües que no fueren pluviales a las plazas, calles, callejones, callado y barrancos que pasan por esta ciudad, y que por ellos echen inmundicia, ni agua alguna sucia, bajo la pena de cuatro ducados, a cuyo fin todas las casas y edificios que los tuvieren les quiten sus dueños, dándoles despedidero por la parte de adentro para las aguas inmundas que no sean de la lluvia, lo que cumplan den-tro del preciso término de un mes contado desde la publicación de esta providencia y, pasado no habiéndolo ejecutado, a más de exigírseles la multa, se practicará de oficio a su costo. En todo lo cual se incluyen también las comunidades, eclesiásticos y militares, 316 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo que deben observar lo mismo cerrando y quitando tales desagües que no sean pluviales de sus casas y conventos, que tanto incomodan a la salud pública del vecindario y oca-sionan otros muchos daños que se ven y experimentan en las personas que trafican por las calles, plazas y callejones, a donde caen las aguas inmundas que por ellos se arrojan, teniendo presente que a todos obliga las cosas de policía y salud pública según las Reales Órdenes, sin excepción de fuero, por privilegiado que sea. 47. A los taberneros y lecheros o lecheras que respectivamente vendan el vino y leche aguados se les exigirá a los primeros veinte ducados y a los segundos cinco por la primera vez, con perdimiento del género que no esté líquido o puro, por la segunda doble todo y los días de prisión que se reserva señalarles, a mayor abundamiento a proporción de su respectivo desorden y exceso, y si aún reincidiesen lo demás que tenga por conve-niente hasta privarles de vender. 48. En las tabernas de esta ciudad y sus arrabales donde se vende el vino por menor, aguardiente y otros licores, han de poner, dentro del término preciso de quince días con-tados desde la publicación de esta providencia, y tener los taberneros y vendedores de los licores referidos mostradores inmediatos a sus puertas de la calle, aun más que lo están en las tiendas de especería, de modo que cierren la entrada y permanencia en casas de este trato público a los concurrentes viciosos de la embriaguez y el que se detengan otras personas que para su gusto vayan a usar de dichos licores quedándose a la parte de afue-ra de dichos mostradores el tiempo preciso a que se les despache. Ni se les permita con pretexto alguno que los taberneros y vendedores hagan más mansión en ellas ni menos juegos algunos de naipes, ni vendan en las tabernas el vino a más precio del que se seña-lare, ni si tienen de distintos precios alteren el menor a mayor dando malo por bueno, pena de perder el vino que se les hallare de otro modo contra lo dispuesto en las orde-nanzas que de esto tratan, además de la responsabilidad a daños y perjuicios, y de pro-ceder a lo que hubiere lugar como cómplices y principales culpados según el caso y cir-cunstancias que ocurrieren si no estorbasen la entrada y diesen prontamente aviso a la justicia de los que le resistan para que se les franquee siempre que por la estancia o per-manencia y entrada de los vendedores y demás concurrentes se originasen algunas pen-dencias, heridas y otras desgracias que ha hecho ver la experiencia han sucedido en tales casos en las que se prohíbe tengan asientos, sin perjuicio de lo cual se les exigirán diez ducados de multa por la primera contravención aunque no haya quimera alguna, doble a la segunda, con un mes de cárcel, y a la tercera sobre todo ello duplicado quedarán pri-vados de vendedores de dichas especies con arreglo a Reales Cartas Órdenes del Consejo de primero de diciembre de 1772 y otras. Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 317 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán 4 9 . En las tabernas, estancos y tiendas de comestibles o especería han de estar abier-tas hasta las ocho de la noche en el invierno y hasta las nueve en el verano, que son las horas en que se toca ánimas, y después de estas horas podrán únicamente suministrar al público el vino o cualquiera otro licor por una ventanilla que tendrán para ello precisamente los t a b e r n e ros y ve n d e d o res de estas especies en las puertas de sus casas para surtir al público de lo que necesite y se le ofrezca en las horas desde ocho a diez en el invierno y desde nueve a once en el verano, en que se les permite su tránsito por las calles de esta ciudad, y en este caso sólo ha de vender a los compradores que lleven vasija en que echar el vino u otro licor que compraren sin abrirles en manera alguna las puertas, ni permitírseles entrada bajo las mismas penas del capítulo antecedente, y a los viciosos, borrachos, quimeristas y otros que m oviesen rencillas sobre querer entrar o detenerse en ellas más tiempo que el preciso para que se les suministre el vino, aguardiente u otro licor, se les exigirá la multa de diez duca-dos y otros tantos días de cárcel por primera vez, doble la segunda y, a más de ello, se les aplicará como vagos conforme a lo que previenen las leyes y Reales Órdenes. Y no abrirán sus puertas dichos taberneros u otros que vendan otros licores hasta romper el día, como media hora antes que toquen el ave maría, en la que precisamente ha de abrirla para que se s u rtan de necesario los pobres trabajadores u otros que tengan que viajar, bajo la multa por esto último de dos ducados por primera vez, doble a la segunda y triplicada a la tercera, y en esta última incurrirán los que tengan tiendas de comestibles si no abren a dicha hora por la mañana, y sólo se les excusa de tener ventanilla en las puertas a menos que no ve n d a n también licores, pues de otro modo bien podrán abrir la puerta hasta las horas señaladas para suministrar al público lo que necesite. Y para que los taberneros u otros que ve n d a n l i c o res no aleguen ignorancia en contravención de lo pre venido en este y los anteriores capí-tulos, al tiempo de que se presenten a recoger las licencias que deben tener para ve n d e r, se les entregará una copia de dichos tres capítulos, que guardarán con dicha licencia para exhi-birlos siempre que su merced lo mande, sin que baste la excusa que se les perdió o extravió. 5 0 . Ninguna persona ponga ni tenga tienda para vender géneros algunos sin licen-cia y correspondiente título para ello, y en el preciso término de quince días acudan a pre-sentarlas a su merced todos los que las tengan en todo el distrito de esta jurisdicción, y lo mismo, aunque les falte tal requisito, a algunos con que las deban tener o quieran tenerlas se presentarán también para proveerles a éstos de las competentes o según lo que se estime más justo y conveniente, pena de diez ducados y si así no lo cumplieren dentro del expre-sado término y de proceder a más de ello a privarles de oficio conforme a derecho, enten-diéndose esto con los que ya tengan tiendas. 51. Se prohíbe a toda clase de personas el poder vender con pesos y pesas que no sean de los destinados por el almotacén o fiel de pesos y romanas de esta ciudad, y lo 318 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo mismo se entienda en cuanto a las medidas de toda especie para comprar y vender, que han de estar todas corregidas y selladas nuevamente con el marco de esta ciudad, pena de diez ducados por primera vez, doble a la segunda y, a más de esto, privación de oficio a la tercera y de perder las cosas que vendieren o compraren con este fraude. 52. Todos los vendedores de cualquier cosas cumplan con tener los pesos colgados o pendientes y de manifiesto los aranceles que les den los caballeros, fieles ejecutores de los precios de sus posturas de los que precisamente deben tener y vender por menor en todo el año ni hagan fraudes en la calidad de los géneros ni en los pesos, sino que den a cada uno lo justo bajo la pena a los que así no lo cumplieren de pérdida de los tales géne-ros, cuyo producto aplicado a obras públicas y de cuatro ducados de multa a más de lo cual se pondrá en público donde se vea y reserva su merced señalar la medida, peso o pesa, fieles con que se cometa fraude y perjudique al público no dando cabal lo que corresponde, esto se entiende por primera vez, por la segunda doble y veinte días de cár-cel, y por la tercera dos años de destierro a cinco leguas de esta ciudad privación de ofi-cio y otro tanto valor como el del género y cualesquiera cosas que se vendiesen con seme-jante delito con que no sólo se falta a la fe publica sino que también, a más de la false-dad, se comete un continuo hurto que conviene se castigue con el rigor y actividad corres-pondiente con arreglo a las leyes del reino y para que estén entendidos al tiempo de sacar las licencias los tenderos y taberneros se les dará copia de este y el antecedente capítulo. En las mismas penas incurre el oficial o artífice que hiciese tales pesos o medidas, y dupli-cadas el fiel almotacén o aferidor que no arregle y corrija cual corresponda habiéndosele llevado para ello y que las selle, según queda prevenido en el capítulo anterior cum-pliendo con la obligación de su oficio. 53. Para remediar en lo posible el abuso que se experimenta en las huertas y campo de esta jurisdicción de varios continuos hurtos de frutas, hortalizas y los demás esquil-mos que muchos, sin tener tierras algunas que los produzcan, los tienen y venden con varios pretextos y crían perufares de seda sin tener la hoja que necesitan, ninguna perso-na de cualquiera calidad y condición que sea, no teniendo tierras propias, arrendadas, a medias, alzar ni vender ni comprársele tampoco por otros cosa alguna de dichos frutos y efectos, si no es que hiciese constar con papeleta de su dueño cosechero haberlos com-prado o adquirido precisamente del mismo por otro justo título, o encargándole su venta, en que se ha de hacer expresivo de lo que fuese su número, peso o medida y cuando se los haya entregado para su venta o cualquiera otro fin. Ni ha de poder criar seda quien no tenga suficiente hoja para ello, pena de tirársele y enterrársele los gusanos, quince días de cárcel y las demás a arbitrio de su merced, que se reserva imponer a los contravento-res a cualquiera cosa de las expresadas según su clase y circunstancias para que quede a Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 319 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán toda satisfacción castigado el delito, con las cuales se castigará igualmente a los que com-pren semejantes cosas de tales personas como cómplices consentidores y encubridores de ladrones y maldades, a más de pagar los daños que de ellos se siguieren, cuyo fin se celen los subalternos del Juzgado, Alcaldes y Diputados de los lugares de esta jurisdicción, sin disimulo el más pequeño, a quienes se da facultad para que, con asistencia de dos labra-dores honrados u otras personas de igual honradez, hagan los reconocimientos prontos que consideren convenientes de las casas y sitios donde se tenga noticia o sospecha haber alguna de las referidas cosas sustraídas a los labradores y cosecheros, en inteligencia de que a los que se le aprehendan y no acrediten justo título de su adquisición se tendrá esto por suficiente prueba para proceder contra ellos como reos de hurtos conforme a dere-cho su calidad y circunstancias. 54. A las mujeres de los jornaleros no se les permite espigar en los restrojos donde siegan sus maridos, ni a sus hijos y familiares, ni a ninguna otras que vayan por ganar jor-nal. Sólo sí a las viejas u otras personas y a los muchachos incapaces de gastarlo, bajo la pena de volver a su dueño lo que espigaren como si fuera hurtado, según que así es ter-minante disposición de la ley del reino y lo mismo se entienda en cuanto a los que rebus-can de los demás esquilmos y frutos quienes no lo puedan ejecutar hasta después de reco-gidos con consentimiento y licencia de los dueños. 55. Los caminos y puentes así en esta ciudad se han de procurar conservar corrien-tes y limpios de horruras u otros estorbos, cuidando mucho de no introducirse en ellos los labradores ni otras personas por cualquiera parajes que sean para que tengan la anchu-ra que deben a lo menos los reales de tres varas, los públicos de dos, las sendas públicas que tengan salida a ellos a raigueros y montañas de diez palmos y las de herederos de cinco. Así mismo se tenga cuidado de que estén sin zanjas o tabacotes por sus orillas, sino en la tierra de éstas pareja e igual y las que hubiese y tabacotes de cualquiera tamaño se tapen y quiten dentro de quince días precisos para que esté libre el común tránsito de personas y bestias y se evite su detoración y perdición, conforme está dispuesto por Real Cédula de primero de noviembre de 1772 y otras órdenes superiores, según las cuales incurrirán los contraventores en las penas de mil maravedíes los que angostaren los cami-nos y sendas, a más de reponer o hacerse a su costa su composición y reparos; de seis mil maravedíes a aquéllos en cuya hacienda se hallare haber a sus orillas zanjas, tabacotes u otro impedimento; y de seiscientos maravedíes a los que no limpien los caminos o sen-das de su confrontación de cualquier estorbo que impida el libre uso de andar por ellos, y de que en tiempos de lluvias no se experimenten lodazales o agua detenida, y si reinci-diesen se aumentarán al arbitrio de su merced a proporción de la culpa y se procederá a lo demás que haya lugar y fuere justicia sobre que en ello tendrán puntual cuidado los 320 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo alcaldes, diputados y síndicos de los pueblos, a quienes se les conmina con la multa de diez ducados aplicados a obras públicas, a excepción de la tercera parte que se dará al denunciador, cuyo nombre se reservará, caso que en ellos se advierta morosidad o con-templación por respectos humanos. 56. Se prohíbe absolutamente que los tenderos, taberneros u otras personas que se dedican a la compra de géneros para su reventa puedan hacerlo dentro de esta ciudad, ni en tres leguas al contorno de ella de los géneros y mantenimientos que para su abasto se conducen, si no es después de haberlos tenido en público los primeros vendedores, haciendo plaza o mercado en las que se señalan por ahora en esta ciudad, a saber, en tiem-po de verano en la Placeta que llaman del Huerto, y en el invierno, por razón de su intem-perie, en la principal inmediato a las casas capitulares, bajo de las que puedan refugiarse caso de lluvia. En cuyos dos sitios públicos por ahora destinados deberán hacer mercado seis horas lo menos contadas desde la en que los pongan, así para su despacho y por con-siguiente que sean dadas las once de la mañana, en el invierno y las diez en el verano, hasta las cuales han de hacer feria, plaza o mercado los dueños y trajineros de primera mano, o hasta la en que se completen dichas seis horas, según cuando principiasen para despachar al público. Y a esto ha de ser obligado precisamente cualquiera vendedor, labra-dor, cosechero o trajinero antes que los revendedores los puedan comprar de ellos u otras personas por mayor para su extracción fuera de esta jurisdicción, que en esta clase debe-rán tenerlos nueve días al público, entendiéndose esto último no solamente de género comestible, sea de la clase que quiera que se traiga a esta ciudad, sino del que intenten comprar fuera de ella, en cualquiera de los pueblos de esta jurisdicción, que no lo podrán hacer sin permiso de la justicia. Igualmente ningún revendedor de ambos sexos pueda comprar las gallinas y huevos para su reventa, sino después de las mismas horas deter-minadas del modo y en los sitios referidos, ni otras aves, ni cualquiera especie de mante-nimientos comestibles o de beber, como el vino, que todo se incluye en dicha prohibi-ción, no pudiendo ningún tabernero atravesar, ni ajustar bodegas de vino, sin que pri-mero sus dueños hayan hecho venta al público por nueve días, avisándolo por medio de cédula que se fije en los pilares de las Casas Capitulares y en los lugares, en los sitios acos-tumbrados, según que así está acordado por varios autos del Consejo, a saber, de 21 de febrero de 1781, de 9 de agosto de 1778, de 6 de octubre de 1769 y de 29 de abril de 1774, bajo las penas, a los que no observen y cumplan lo referido en este capítulo, por primera vez cuatro ducados y los géneros perdidos que compraren o revendieren en otro modo que lo que va dispuesto, por la segunda doble todo que es otro tanto más valor también del que tuvieren los géneros, y por la tercera, a más de éste, un mes de cárcel y dos años de destierro de esta isla. Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 321 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán 57. Sin embargo de que en excepción y cumplimiento de las citadas Reales Órde-nes en que se prohíbe los atravesadores y revendedores, con todo, si algunos hubiesen que tengan así compradas tales cosas acudan inmediatamente a manifestarlo a su merced y dar puntual razón de las que fuesen y en dónde las tengan para proveer sobre ello y que les puedan dar salida lo que se tenga por conveniente y justo, en cuya vista reserva seña-lar los medios como ha de ejecutarse su venta, usando de esta equidad por sólo una vez, y con los que se presenten a hacer el referido registro, delación, dentro del preciso tér-mino de ocho días contados desde la publicación de esta providencia, y a los que no lo observen y cumplan se les impondrá el castigo correspondiente con las penas que que-dan prevenidas, para lo que se dará cuenta de cualquiera contravención. 58. Los caballeros fieles y ejecutores de mes, diputados, síndico personero del común y demás subalternos del juzgado que conforme a su obligación cuidarán mucho se observen en todo cuanto contienen los dos capítulos antecedentes, y de dar cuenta a su merced de cualquiera contravenciones, desórdenes y abusos que ocurran y se experi-menten. Igualmente cualquiera otro uno que quiera avisarlo sin perjuicio de los privile-gios de aquéllos por ser como es esta acción popular y conveniente el procurar por todos medios el contener, moderar y remediar los apuntados daños que en esta materia ve, sien-te y clama generalmente en el pueblo. 59. Por cuanto es muy general y notoria la falta de observancia que se ha visto y experimenta de lo resuelto por Su Majestad, que Dios guarde, en su Real Cédula de 16 de julio de 1790, por la que se ha derogado la libertad de comercio de granos, renovan-do las prohibiciones y penas contenidas en las leyes antiguas del Reino y autos acorda-dos contra tales comerciantes que almacenan y estancan los granos y semillas, los tienen e impiden su libre circulación, y contra los atravesadores y los que, para alzarse con estos frutos de primera necesidad y revenderlos clandestinamente, se valen de llamar y convo-car a los cosecheros con varios pretextos, de que se sigue los perjuicios que resultan al público y de que proceden las necesidades y excesivos precios que se experimentan; así pues, para repararlas, evitar la escasez y que tenga su debida observancia y cumplimien-to cuanto se previene en la Real Cédula y disposición tal arreglada, justa y conveniente, se apercibe a los que no la observen en todas sus partes con las penas correspondientes que contiene y señala, verificándose la menor contravención a cualquiera cosa de la que expresa y lo mismo a los que, bajo varios pretextos como de encargos para surtir a unos de distintos pueblos, ajustasen y contratasen por sí o por otros algunos granos o semillas con el fin de revenderlos ya en la misma especie o en harina por el lucro que en ello tie-nen, pues por más que procuren paliarlo, son propiamente los comerciantes y atravesa-dores que están prohibidos, contra todos los cuales se procederá de oficio a su castigo. 322 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo 6 0 . Al propio efecto de hacer se observe esta real última disposición y que no se ori-ginen los males públicos que se quieren pre c a ver por ella (y la Real Cédula para su más pun-tual cumplimiento de 26 de octubre del mismo año de 90) ni la ruina de los labradores y c o s e c h e ros que entre año toman dinero u otros socorros para sostener su labranza, no ha de poder ser re s e rvado el vendedor o prestador en sí, la elección de cobrarlo en la misma especie o en dinero si no es que precisamente lo prestado se vuelva en especie y lo ve n d i d o en dinero a los precios medianos que corriesen los granos y semillas que se diesen al fiado en todo el mes señalado para el pago y que, en caso de elección, sólo la pueda hacer el com-prador que los recibe. En inteligencia que tales ve n d e d o res o pre s t a d o res que fueren comer-ciantes podrán percibir sus créditos en dinero con la prorrata del interés de seis por ciento al año con arreglo a los capítulos 4 y 5 de dicha Real Cédula de 16 de julio. 6 1 . Sólo queda libre comercio de los granos ultramarinos conforme a las reglas que en la propia Real Cédula (y demás leyes que están por ella en observancia) se pre s c r i b e n , dirigidas todas al bien público y buen régimen y gobierno de granos sin perjuicio de su libre c i rculación en los traficantes, cosecheros y dueños, a quienes no se impide conduzcan trigo, cebada y demás semillas a hacer mercado, así en esta ciudad como en los lugares de su juris-dicción, para que se surtan los panaderos o panaderas y part i c u l a res que lo resisten para su p ropio consumo y no retenerlos ni re venderlos y bajo las dichas penas se comprenden en la referida prohibición de poder comprarlos ni contratar porción alguna de ellos a bord o de los barcos sin que primero tenga noticia de ello la justicia arbitrará la providencia opor-tuna para impedir las incógnitas negociaciones con cuyo modo lograr de ordinario re ve n-der los granos a sus parroquianos de esta jurisdicción, a donde los hacen conducir en la pro-pia especia o en harina a los precios que les parece, habiendo hecho ver la experiencia que de aquí se ocasiona su subida y es averiguable el monopolio que en todo ello se nota, con más generalidad de parte de tales sujetos dedicados a su compra y venta a pretexto unas veces de que es para panaderías y otras para encargos de part i c u l a res, ejecutando bajo estas apariencias acopios de miles fanegas, especialmente en el tiempo de la cosecha y en el que se presenta la ocasión de que viene de fuera y después lo van sacando cuando están subidos los precios y les acomoda a su particular interés y granjerías. Y para evitar estos desord e n e s y que se asegure la observancia de la citada Real Cédula que los prohíbe, el mejor y más o p o rtuno medio es dicha absoluta prohibición de comprarlos los expresados comisionados y demás sujetos dedicados a tales negociaciones sin la expresa noticia que debe darse a la justicia, quien tendrá cuidado que los granos y demás mantenimientos que se traen a ve n-der a esta isla y además que en su jurisdicción se cojan no se puedan comprar, especialmente por mayo r, para extraerlos fuera de la jurisdicción ni menos re venderlos sino después de tenerlos en público haciendo feria y mercado los primeros ve n d e d o res las horas y días deter-minados, que son hasta las once en el invierno y las diez en el verano, entendiéndose esto Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 323 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán en cuanto a cortas porciones porque, siéndolo crecidas, deberán tenerlos al público nueve días o dar ciencia de ello por medio de cédula que fijen en los pilares de la Casa Consistorial para que acudan a proveerse de lo que necesiten dentro del dicho término de los ve n d e d o-res de primera mano, pena de perder por primera vez la mitad de lo comprado y ve n d i d o de otro modo, por segunda vez todo y demás en que incurrirán con arreglo a dicha Re a l Cédula y, a la tercera, otra vez todo y dos años desterrado de esta isla. 6 2 . Si en algún caso de urgente necesidad de cualquiera otros pueblos fuere pre c i s o hacer en el de esta ciudad o en los de esta jurisdicción compra de granos para el socorro y sur-timiento de aquéllos, ya séase de los producidos en estos terrenos o de los que se traen de afue-ra, han de ser obligados todos cuantos estén encargados y comisionados para semejante com-pra de acudir precisamente a su merced a hacerlo presente para que con la justificación corre s-pondiente, equidad y justicia provea sobre ello lo conveniente en tales ocasiones y cualquiera otras ocurrencias que hubiere extraordinarias, evitando los relacionados perjuicios y desórd e-nes que en estos pretextos causan los que se ejercitan en dichas granjerías y negociaciones de granos en especie y harina, lo que de ordinario ejecutan con el fin de re venderlos a más subi-dos precios contra lo dispuesto por derecho y en la misma Real Cédula. 63. Los que en las ventas y compras de cualesquiera géneros y cosas que sean con que el público se abastece, se confabulen con simulaciones, cautelas que suele haber en los tratantes y de otros modos y medios que inventan y usan maliciosamente causando el perjuicio de hacer que falten en algunas ocasiones para lograr más altos precios y estor-bando con este fin indirectamente que otros traigan a esta ciudad los mantenimientos y víveres necesarios, lo cual se suele experimentar con mayor generalidad en las carnes y sus registros, serán castigados y escarmentados con la pena de presidio en que incurren por la ley del reino los que estorban los abastos públicos y para precaver estos inconve-nientes, mala versación por lo respectivo a las carnes, han de ser obligados los marchan-tes que para el abasto de esta ciudad se señalaren o los que presentándose se admitiesen de llevar la licencia correspondiente de la justicia para hacer las compras de las carnes a los que los alcaldes de los lugares por donde transitaren para este efecto prestarán el auxi-lio que necesario sea y al que sin este requisito de llevar la licencia se le aprehendiere ya comprando reses o ya en camino para traerlas como no sea su propio dueño o criador que las traiga para presentarlas en la oficina, se le aprehendan con su persona y den cuen-ta a su merced a fin de exterminar la perjudicial clase de regatones. 64. En los molinos no puedan tener ni haya cerdos, gallinas ni palomas por el daño que causan e incomodidades a los viajeros y, en caso de tenerlos, ha de ser precisamente los cerdos y gallinas en corrales y las palomas en sus palomares y no de otro modo suel- 324 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo tas, bajo la pena de perderlos y un ducado de multa. Y los molineros observen la regla para moler los granos que se le lleven, guardando vez del que primero los introdujese en el molino y despachando con orden, a saber dos fanegas de panaderos o panaderas y una de particulares, en que se incluyen las comunidades, y por su trabajo no puedan exigir más premio que el establecido por ordenanza de esta ciudad, bajo la pena de perder lo que hubiesen cobrado aplicado a obras públicas y un ducado de multa y lo mismo se entienda en cuanto al desfalco de la harina que se advierta. En igual pena incurrirá si per-mite o consiente en el molino bullas u otros desórdenes como el que se queden a dormir de noche mujeres, que se prohíbe absolutamente. 6 5 . Teniendo noticia de los desórdenes que se cometen en los montes de esta isla con m o t i vo de las cortas que en ellos se hacen sin la correspondiente licencia, destro zos de árbo-les, incendio y otras rozas en que se perjudica notablemente al público y para evitar en lo posible esta transgresión sin perjuicio de adoptar las más serias providencias sobre este punto que circulan a todos los alcaldes con instrucción de lo que deben observa r, guard a r y hacer se cumpla en conservación de los montes, tierras públicas y aun de part i c u l a res des-tinadas para pastos de ganados, por punto general se prohíbe toda corta de árboles ya sean pinos o de otra clase, sea la que fuese, sin la competente licencia de la justicia aunque los montes fuesen de part i c u l a res, comunidades o concejo por corresponder sólo aquella que en el caso solo la dará en cuanto haya necesidad y legítima causa aprobada, bajo la pena por la primera vez de veinte mil maravedíes, por la segunda doblada y por la tercera ve i n t i c i n-co ducados y cuatro campanas, y por cada pie de árboles quemado, cortado o arrancado mil maravedíes. En igual pena incurrirán los que hagan rozas y los pastores que quemen el pasto seco con el objeto de que la tierra brote con más fertilidad, procediéndose inmedia-tamente a la prisión y embargo de bienes de los culpados en las cortas, talas, quemas, ro z a s y desertaciones de árboles, siendo suficiente prueba para ello la denuncia o declaración que hagan los celadores de montes, con la aprehensión real y en falta de ésta con un solo testi-go que la coadyuve. Del mismo modo se prohíbe todo nuevo rompimiento de tierras en los montes baldíos o despoblados, destinados para cría de árboles o pastos de ganados, sin la competente facultad real, pena de reponerlo al antiguo estado y de diez ducados por fane-ga aplicados como todo lo demás que queda insinuado en la forma siguiente: tercera part e íntegra al denunciador y las otras dos divididas, entren una al juez, otra a la cámara y otra a gastos de plantíos, con arreglo todo a las Reales Ordenanzas de 31 de enero e In s t ru c c i ó n de 7 de diciembre de 1748, 18 de octubre de 1763, 18 de mayo de 1751, 22 de diciembre de 65, 17 de abril y 5 de agosto de 1784, 23 de nov i e m b re de 1792 y otras sobre que cela-rán dichos guardas de montes, en inteligencia que, justificándose a alguno de dichos guar-das celadores, fraude, tolerancia o cohecho, pagará los daños y se destinará cuatro años a los presidios de África irre m i s i b l e m e n t e . Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 325 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán 66. Que en un todo se guarden, cumplan y ejecuten las ordenanzas municipales de esta ciudad aprobadas por el Supremo Consejo de Castilla en nombre de nuestro Rey y Señor, bajo las penas y multas en ellas impuestas, cuyas penas que van impuestas a los contraventores de los capítulos anteriores y de cada cosa de cuanto contienen y demás que se agreguen según la necesidad lo pida y se advierta cosa digna de corrección, serán de irremisible exacción, con la aplicación en la forma ordinaria que en sus respectivos casos previenen las leyes del reino, pragmáticas, órdenes y conforme a lo prevenido en la Real Cédula de 4 de octubre de 1748 y otras por las que se manda en general que toda condenación sea dividida en Rey, juez y denunciante, aunque los contraventores fuesen de fuero privilegiado por no valer en estos asuntos de los bandos y edictos que con juris-dicción real ordinaria manda publicar tocantes a policía y buen gobierno de los pueblos en que, sin distinción de fueros por privilegiados que sean, obliga la observancia a toda clase de personas, contra quienes o sus bienes se procederá a la exacción de penas por las contravenciones a lo referido con arreglo a la Real Orden de 17 de noviembre de 1783 y de todo se dará cuenta a su merced. Bien entendido que en cuanto a las pecuniarias se reserva también subrogar en su lugar otras proporcionadas contra los que incurran en ellas y no tengan bienes de que pagarla, de modo que queden oportunamente castigados y escarmentados para lo que se le dará igualmente cuenta. Y para que todo se ejecute sin que ninguno pueda alegar ignorancia, se publique a voz de pregonero por bando en la plaza principal de esta ciudad y se fijen los capítulos que quepan en los cuatro pilares de ella y que mantienen las casas consistoriales, que deberán permanecer por ocho días y, pasados, se fijen otros y así sucesivamente hasta que se concluyan, llevando siempre los pliegos que se fijen el pie y cabeza de este edicto. Igualmente se den copias una al Ilustre Cabildo de esta ciudad, que deberá quedar en su archivo, otra a cada uno de los señores Gobernador de las Armas, Comandante de Artillería, Vicario Eclesiástico y sustituto del señor Fiscal General, a los alcaldes de los lugares de esta jurisdicción, quienes han de con-servarlo y, cuando acaben sus oficios, entregarlos a sus sucesores, celando todos respecti-vamente como los alguaciles y porteros de esta ciudad para su observancia, dando cuen-ta de las contravenciones que ocurran. Y si faltasen en alguna cosa, verificado el más leve disimulo o culpable omisión, se tomará con dichos subalternos la providencia corres-pondiente, a más de suspenderles o privarles de oficio según la gravedad de su falta en el cumplimiento de lo prevenido. Sin perjuicio de lo cual reserva su merced nombrar a mayor abundamiento un cabo de ronda que cele igualmente sobre las transgresiones refe-ridas y algunas otras personas que secretamente celen sobre todos los capítulos antece-dentes y le den cuenta también del descuido y otros efectos que se noten a los subalter-nos para su castigo con las mismas penas impuestas a los contraventores que no delaten y disimulen, agravándolas con lo demás que haya lugar. A cuyos fines y de que los mora-dores de esta jurisdicción estén bien enterados considerando que acaso incurrirán en la 326 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo inobservancia de esta providencia en alguna de sus partes y de consiguiente que experi-mentarían sus penas sin haber llegado cabalmente a su noticia, para que no le sirva de disculpa la ignorancia o para más instruirse se permite que por el presente escribano se den las copias que pidieren de esta dicha providencia sin que por ello pueda exigir más dineros que los precisos de amanuense y papel. En inteligencia que pasados ocho días de la publicación se procederá a su más exacto cumplimiento con todo rigor dictado en la ciudad de Santa Cruz e Isla de San Miguel de La Palma a 31 de enero de 1803. Lcdo. D. Juan de Mata Franco y Pagán José Ferrer Carta, escribano publico y de Concejo El Sr. Licenciado don Juan de Mata Franco y Pagán hizo presente a los Sres. que en este día han compuesto este Il u s t re Cuerpo y les leyó el auto de buen gobierno compuesto de 67 capí-tulos, suplicándoles le ayudasen a la observancia de lo contenido en ello, no solamente por la p a rte que le correspondía en particular según los empleos que ejercen, si también en velar y hacer se cumplan las Reales Órdenes de su Majestad y según lo pre venido en el pie de dichos capítulos con que se concluye el auto de buen gobierno después de publicado mañana quince del corriente mes cuyo día se señala para ello y de haber tenido los oficios competentes los Sre s . Gobernador de las Armas, Comandante de Artillería y Vicario Eclesiástico se traiga y coloque en el arc h i vo de esta ciudad donde se saque las demás copias simples que quedan insinuadas y p revisto a los caballeros re g i d o res y diputados que en las ocasiones o veces que les competa ejer-cer el oficio de fieles ejecutores en cualquiera contravención que adviertan de los capítulos cuyo cumplimiento les corresponde por su oficio para la exacción de las penas que en él se pre v i e n e poniéndose testimonio del capitulo que corresponda según la contravención no pueda ya re m i-tirla; igual encargo hace a los Sres. Sustituto del Sr. Fiscal y Síndico Pe r s o n e ro con la suplica que a cada uno toque a la buena observancia en cuya consecuencia la ciudad acordó se guar-de, cumpla y ejecute todo cuanto en dicho auto se previene, estando pronto así en general como en particular cada uno de sus individuos a contribuir a que observe cuanto en él se pre v i e n e para que de ello contempla séase el mejor servicio al Re y, al Estado y a la Pa t r i a . Licdo. Franco y Pagán Salazar Castillo Álvarez Fernández Lcdo. Rodríguez Bernardo José Romero, escribano público y de Concejo José Ferrer Carta, escribano público y de Concejo Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 327 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán BIBLIOGRAFÍA ÁLVAREZ RIXO, José Agustín (1955) Cuadro histórico de estas Islas Canarias o Noticias Generales de sus estados y acontecimientos más memorables durante los cuatro años de 1808 a 1812, prólogo de S. Benítez Padilla, Las Palmas de Gran Canaria, Ediciones de El Gabinete Literario. — (1994) Anales del Puerto de la Cruz de La Orotava 1701-1872, introducción de M.ª Teresa Noreña Salto, Cabildo Insular de Tenerife-Ayuntamiento del Puerto de la Cruz. LORENZO RODRÍGUEZ, J. B. (1987, 1997) Noticias para la historia de La Palma, vols. I y II, La Laguna-Santa Cruz de La Palma.
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Calificación | |
Título y subtítulo | Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán |
Autor principal | Castillo, Francisco Javier |
Entidad | Sociedad de Estudios Generales |
Publicación fuente | Revista de Estudios Generales de la isla de La Palma |
Numeración | Número 00 |
Sección | Documentos |
Tipo de documento | Artículo |
Lugar de publicación | Santa Cruz de La Palma |
Editorial | Sociedad de Estudios Generales de la isla de La Palma |
Fecha | 2004 |
Páginas | pp. 293-328 |
Materias | Historia ; Etnografía ; Patrimonio ; Cultura ; Canarias ; La Palma ; Publicaciones periódicas |
Enlaces relacionados | Enlace a la Revista en la web del editor: http://www.palmensis.com/estudios-generales/ |
Notas | Actas del I Congreso (I): Historia y Etnografía |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 181150 Bytes |
Texto | Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 293 En Santa Cruz de La Palma y con fecha 17 de nov i e m b re de 1802 don Juan de Ma t a Romualdo Franco y Pagán toma posesión del cargo de alcalde mayor de esta ciudad y de la isla de La Palma. Los datos que disponemos sobre su biografía son particularmente escasos, con excepción de los que se re f i e ren a su vinculación insular. Con anterioridad a esta etapa, nuestras pesquisas nos han permitido conocer algunos detalles sobre su procedencia, familia y estudios. Así, sabemos que nació el 7 de febre ro de 1761 en la localidad de Cinco Alquerías, término municipal de Mu rcia, que era hijo de don Antonio José Franco de Lara y de doña María Antonia Te resa Pagán de Mora, ambos naturales de la ciudad de Mu rcia, y que re c i b i ó el bautismo en la parroquia de San Juan Bautista de Cinco Alquerías el 8 de febre ro de 17611. Sabemos también que, una vez licenciado, fue admitido en el Il u s t re Colegio de Abogados de la ciudad de Valencia el 26 de mayo de 1794, datos que nos pro p o rciona el expediente con- N OTAS INTRO D U C TORIAS A LOS CAPÍTULOS DE BUEN GOBIERNO DE DON JUAN DE MATA FRANCO Y PAGÁN Francisco Javier Castillo* Resumen: Este estudio intenta acercarse a la andadura de la vida política de La Palma en los pri-m e ros años del siglo X I X, que ha de contemplarse a la luz de tres factores estrechamente re l a c i o n a d o s e n t re sí. De una parte, la caída de los re g i d o res per-petuos en 1773, que crea tensiones y conflictos que se prolongarán durante muchos años; de otra p a rte, la crisis de poder que sufre el país en 1808, que en la isla va a crear fricciones entre las autori-dades de nombramiento real y las designadas por la Junta Su p rema de Canarias, re p resentada en La Palma por la correspondiente Junta Subalterna; y, finalmente, la actuación del alcalde mayor don Juan de Mata Franco y Pagán. Especial atención se dedica a este último y a las ordenanzas municipales que promulga a comienzos de 1803. Palabras clave: historia, siglo X I X, La Pa l m a , o rdenanzas, administración local. Abstract: This paper attempts to be an appro-ach to the features of the local and political life in La Palma along the early years of the 19th cen-t u ry, a period which has to be considered in the light of three closely connected factors. On one side, the invalidation of the everlasting and here-d i t a ry character of the title of alderman, which p roduced tensions and conflicts that will go on for many years; the Spanish political crisis of 1808, which in La Palma created clash of intere s t s b e t ween the authorities by royal appointment and those designated by the Junta Su p rema of the Canaries; and finally, the government of Juan de Mata Franco y Pagan. Pa rticular attention is d e voted to the latter and to the by-laws pro m u l-gated at the beginning of 1803. Key words: h i s t o ry, 19t h c e n t u ry, La Pa l m a , by-laws, local gove r n m e n t . * Universidad de La Laguna 1 Véase Libro III de bautismos, fol. 217 vto., núm. 310. 294 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo feccionado para este fin2. Cuando cuenta cuarenta y un años de edad se convierte en alcalde m a yor de La Palma en virtud de título otorgado por Carlos I V el 4 de abril de 1802 y a par-tir de su llegada a la isla la información se amplía notablemente. Para considerar la actuación de don Juan de Mata Franco entre nosotros conviene re p a r a r en varios hechos de especial re l e vancia. En primer lugar, hay que tener presente, como insos-layable telón de fondo de toda esta etapa que nos ocupa, tanto el célebre litigio en contra del carácter perpetuo y hereditario del cargo de regidor y de la gestión inadmisible que los titula-res de los mismos estaban llevando a cabo, como las consecuencias de todo tipo derivadas de esta causa. Se trata de un proceso que tiene sus primeros episodios a comienzos de 1767, que se prolongará durante muchos años y que no va a terminar con la aplicación en 1773 de la resolución judicial de invalidación de los re g i d o res perpetuos. Todo ello va a tener una nota-ble incidencia en la vida y la política de La Palma porque los afectados se embarcarán en una campaña, desarrollada con especial intensidad a lo largo del litigio pero también con pos-terioridad a la sentencia definitiva, que contempla toda una batería de recursos legales y tam-bién una serie de iniciativas de naturaleza menos digna, que tienen como objetivo deslucir, e n t o r p e c e r, ignorar e impedir la acción tanto de los funcionarios reales como de los re g i d o re s electos y que también se dirigen contra el pueblo. Como prueba ilustrativa de ello basten los términos en que se manifiestan en mayo de 1771 los titulares de la Real Audiencia de Canarias en el tercer informe que sobre esta causa les solicita el Consejo de Castilla: «…los Re g i d o res ningún medio injusto omiten para hacer, si pudieran, ilusorias las pro-videncias que tome V. M. contra su manejo, y destruir a los que tengan pro p o rción para oponerse a sus ideas, haciéndose sin duda la cuenta de que ya no les queda otro re c u r-so que el de ver cómo pueden intimidar a los pobres, persuadiéndolos a que recelen que la fuerza del poder que ostentan ha de pre valecer al fin sobre todo, en cuyo caso podrán a su salvo perder a cualquiera que diga contra ellos» (Lore n zo 1987: 291). En este ambiente de tensión en el que vive La Palma en el último tercio del siglo X V I I I y pri-m e ros años de la centuria siguiente, no es de extrañar el atentado frustrado que sufre el alcalde m a yor don Domingo Albertos, un hecho que sucede el 10 de abril de 1801 —como vemos en fecha bastante cercana a la llegada de Franco y Pagán a la isla— y que tiene mucho que ver con la causa de los re g i d o res perpetuos y con el criterio manifiestamente cambiante del licenciado A l b e rtos a este re s p e c t o. Como se sabe, éste resultará elegido diputado del Cabildo palmero en las elecciones celebradas en enero de 1767 y como tal, junto con los otros dos elegidos —el tam-bién diputado Mariano Ma rt í n ez y el síndico personero Dionisio O’Daly— y con la asistencia del letrado Anselmo Pérez de Brito, suscribe el escrito de fecha 19 de agosto de 1767 que se eleva al Consejo de Castilla denunciando los perjuicios derivados de que el empleo de regidor tuvie- 2 La copia de este expediente que manejamos la debemos a la amabilidad del Colegio de Abogados de Va l e n c i a . Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 295 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán se carácter perpetuo y hereditario porque, al detentarlos siempre las mismas familias, esto per-mitía que los titulares llevaran el gobierno del Cabildo de una forma negligente y despótica, que votaran con una misma voz anteponiendo en todo momento los intereses personales a los de la comunidad y que avasallaran al pueblo. También suscribe Domingo Albertos el escrito que, completando el anterior de agosto, envía O’Daly al Consejo de Castilla con fecha 10 de sep-t i e m b re siguiente y en el que éste denuncia distintas arbitrariedades e irregularidades de la ges-tión de los re g i d o res, entre ellas que no querían admitir en las sesiones del Cabildo a los cargos elegidos, que ajustaban las cuentas de propios sin asistencia de la justicia, que manejaban a su antojo los fondos de los pósitos y que habían descuidado el suministro de carne. Do m i n g o A l b e rtos llegará a trasladarse a la Corte para formular la acusación en contra de los re g i d o res por despotismo, malversación de fondos, irregularidades y otros cargos. Luego se conve rtirá en el primer Sustituto del Sr. Fiscal de su Majestad en La Palma, cargo creado por Real Provisión del Consejo de Castilla de 25 de junio de 1768, y sus posiciones llegarán a alterarse manifiestamente, como lo muestra el re l e vante protagonismo que tiene en el proceso abierto en 1770 contra Pérez de Brito por el supuesto delito de sedición —«turbador de la quietud pública y enemigo del Estado y Caballería» recoge el sumario— y que no era más que la re p resalia, anunciada de ante-mano por sus adversarios los re g i d o res, por su implicación en la causa de éstos. En este pro c e s o contra Pérez de Brito, Albertos será el primer testigo, precediendo a los re g i d o res perpetuos, que declara en el sumario, un hecho que escandalizó a la Real Audiencia, que descalificó y re c h a z ó sus argumentos y que ordenó separarlo del empleo de Sustituto Fiscal por el evidente pre va r i c a-to en que había concurrido al considerar sediciosa una causa que poco antes había defendido ( L o re n zo 1987: 268; 1997: 29-30, 45, 101, 104). En segundo lugar, también debe repararse en las particulares competencias que en aquellos momentos tiene el alcalde mayor de La Palma por su amplia incidencia en la política local. A este respecto hay que destacar que estamos ante la máxima autoridad a nivel insular puesto que concentra en su persona no sólo el control de todas las áreas que competen tradicionalmente al regimiento del Cabildo sino también la administración de la justicia. Además, a ello debe añadirse la circunstancia de que actúa con absoluta inde-pendencia del corregidor de Tenerife en virtud de Real Cédula de Carlos III de 19 de mayo de 1761. Ni que decir tiene que esto supone una amplia cuota de poder que hay que tener particularmente en cuenta, no sólo porque se trata de una isla en la que las familias más notables han manejado secularmente los hilos de la vida de la comunidad, sino también porque se puede dar todo un abanico de posibilidades en cuanto al modo de ejercer este poder. No tenemos más que acudir a la gestión de los distintos alcaldes mayores de estos años para ver ejemplificadas todas estas posibilidades. Una de ellas es convertirse en fiel aliado de los regidores perpetuos, como es el caso del Dr. Manuel Ramos, que no dudó en apuntarse rápidamente a sus posiciones y defender sus intere-ses. Otra posibilidad corresponde a los que intentan ejercer su cargo manteniendo una 296 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo cierta independencia, como es el caso de Mateo López de León que se las verá con el coro-nel Felipe Massieu de Vandala por supuestas injerencias en la administración militar. Habrá también alguno que intenta pasar desapercibido y, por lo tanto, actúa de una manera edulcorada, evitando en todo momento el enfrentamiento, los roces y los con-flictos con los poderosos locales y los intereses de éstos. Una prueba de la escasa impli-cación en el gobierno insular de los alcaldes mayores que preceden a Franco Pagán la tenemos en el lamentable estado de la administración que éste encuentra a la llegada a La Palma, aunque también se trata de una de las consecuencias derivadas de los conflic-tos y tensiones que han caracterizado la vida de la isla en todos estos años. En tercer lugar hay que considerar de modo especial el talante personal y las posicio-nes particulares que Franco Pagán tiene en relación con el funcionamiento de la vida local, que también van a tener el oportuno reflejo en su gestión. En este sentido sabemos que, tras su toma de posesión, dará muy pronto muestras no sólo de su talante enérgico y emprendedor sino también del descontento que le producía el estado de la justicia y de la administración municipal. La renovación urbana de Santa Cruz de La Palma se con-vertirá en uno de sus principales objetivos, tomando distintas iniciativas relativas a la pavimentación, la regularización del trazado y el adecentamiento de las calles, que en su mayor parte tenían piso de tierra. De igual forma puso su atención en aquellos inmue-bles o terrenos que se oponían al ornato de la ciudad y obligó, de acuerdo con una Real Cédula de 1788, a la edificación de solares y de casas en estado ruinoso que existían en zonas céntricas de la ciudad. Un instrumento esencial de la gestión de don Juan de Mata Franco lo fueron los «capítulos de buen gobierno», que se aprueban con fecha de 31 de enero de 1803, dos meses y medio después de su toma de posesión y a los que luego vol-veremos con más detalle. Como no podía ser de otra manera, esto creará reticencia y des-confianza y le acarreará a nuestro alcalde mayor numerosas desconfianzas y enemistades, en especial con los que se vieron afectados por sus medidas. En este sentido hay que tener en cuenta que Franco Pagán quiere introducir unas nuevas reglas de juego en una comu-nidad en la que la justicia, cuando la ha habido, se ha ejercido secularmente de modo negligente y despótico y en la que toda la normativa legal del estado servirá de bien poco ante la voluntad y los intereses de los poderosos. Y otro tanto ocurre con los cambios que se quieren aplicar en la política municipal, tradicionalmente alejada del bienestar públi-co, del ornato y del progreso. Ello hace que todas las reformas introducidas por Franco Pagán se miren con especial desconfianza, sobre todo aquellas relativas al adecentamien-to de las calles porque, si los fondos que el Cabildo podía destinar para ello no eran sufi-cientes, se obligaba a los vecinos a contribuir. A ello hay que añadir las distintas arbitra-riedades en que cae la actuación de nuestro alcalde mayor. No olvidemos que en estas fechas las cosas han cambiado bastante en el seno del Cabildo, que ya no estamos en los tiempos del «gobierno feliz de los regidores perpetuos» —tal y como ellos mismos lo cata- Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 297 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán logaban sin asomo de rubor— y que ahora los regidores son elegidos, pero Franco y Pagán mostrará repetidamente no sólo una actitud autoritaria e irrespetuosa sino tam-bién negligencia y arbitrariedad en su gestión. Por ello Manuel Marcelo Pérez, síndico personero, lo denunció en 1804 por la forma irrespetuosa que tenía de tratar a los regi-dores, impidiendo que se recogieran en acta sus opiniones y protestas por la tala y roza de montes, por la inobservancia de las ordenanzas municipales y desobediencia de las leyes y decretos de la Real Audiencia, por mala administración de justicia en el ramo de multas, por desfalco en el de mostrencos y por infidencia en éste y en el de montes. Ob-viamente estos cargos no se hacen a la ligera y, como consecuencia de esta denuncia, la Real Audiencia de Canarias apercibió al alcalde mayor y el Comandante general hará que comparezca ante él en Santa Cruz de Tenerife, donde lo tendrá recluido algún tiempo. La actividad oficial de don Juan de Mata en La Palma terminó en 1808, a raíz de la crisis que se produce en el país por la prisión de Fernando VII en Francia. Cuando estas noticias llegan a La Palma, nuestro alcalde mayor no imagina que el desarrollo de los acontecimientos va a propiciar su destitución. Como se sabe, el 11 de julio de 1808 se constituye en La Laguna la Junta Suprema y el 1 de septiembre siguiente tiene lugar la elección de los dos miembros que, en representación de La Palma, van a entrar en la Junta Suprema, así como la constitución de la Junta Subalterna de la isla, que a partir de este momento comienza a celebrar sus sesiones y a tomar decisiones, y no tardarán en surgir las dificultades para Franco y Pagán. La Junta Subalterna decide presentar de nuevo la denuncia presentada contra él en 1804 y pronto se produce su ingreso en prisión por orden de la Junta Gobernativa y en la misma situación lo encontramos a finales del mismo año, porque con fecha de 14 de diciembre eleva un escrito a la Junta en el que declara su situación. De una parte, destaca que se encuentra separado de su familia, ale-jado de su casa, privado de empleo y embargado en sus bienes. De otra parte hace cons-tar que ya han transcurrido cuatro meses de arresto sin que se le hubiere hecho en su con-tra cargo alguno ni saber la causa de su atropello, y solicita justicia por haber sido inju-riado públicamente en las representaciones que tuvieron lugar en Santa Cruz de La Palma el día 4 anterior como homenaje al rey en contra de Napoleón. El fallo de la Junta Suprema se produce finalmente dejando vacante el puesto de alcalde mayor de La Palma pero Franco y Pagán obtiene de la Audiencia una provisión anulatoria de la sentencia y con ella se presenta en La Palma para exigir que se le restituyera en el cargo y que se le abonaran los sueldos correspondientes. No lo conseguirá y con escasos recursos embar-cará para la Península. La mayor parte de estos detalles sobre la gestión de don Juan de Mata Franco pro-vienen de los materiales de Juan Bautista Lorenzo Rodríguez (1987: 331-346; 1997: 45). No obstante no es la única fuente a nivel insular que se refiere a este alcalde mayor. Algunas referencias en este sentido las recoge José Agustín Álvarez Rixo en el artículo sin 298 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo título con el que inaugura sus contribuciones periodísticas en El Time de Santa Cruz de La Palma. Este trabajo, publicado en el núm. 4, de 2 de agosto de 1863, alerta sobre los peligros que la carencia de patriotismo puede tener en la vida y el futuro de los palmeros y de los canarios en general, y el autor colorea su posición echando mano de los desór-denes que vivió La Palma en la época de la Junta Suprema. Y en este sentido señala: «Desde mitad de 1808 á mitad de 1810, rigió los destinos civiles y militares de seis de las Canarias la Junta Gubernativa que se constituyó en la ciudad de la Laguna de Tenerife, á cuya corporacion envió la isla de la Palma sus diputados represen-tantes. Dicha Junta estableció el cobro de un medio diezmo sobre todos los pro-ductos agrícolas que estaban sujetos al diezmo entero eclesiástico, so pretesto que sirviese para gastos de equipo de la tropa que habia de ir á España á la guerra de la independencia. Hubo gastos, empero, con emisarios y comisionados, y fulmina-cion de expedientes contra los que disentian ó criticaban de las determinaciones de la Junta, &. &. De estos que podemos llamar desórdenes participó mucho la Palma, suscitándose odiosidades y amargas personalidades. Una de las primeras personas comprometidas en estos movimientos fué el Alcalde mayo r D. Juan de Mata Pagán, quien en calidad de preso llegó al Pu e rto de la Oro t a va el 26 de agosto de 1808. Acusábasele de venal y otros defectos; siendo notable, que uno de tantos con que habia disgustado a sus gobernados era que, á imitación del Comandante Ge n e r a l de Tenerife, hacia empedrar y nivelar las calles: falta que hoy no se clasificaria en la Pa l m a , ni en ninguna de las Canarias, de pecado mortal ni aun ve n i a l ! » No es esta la única referencia de Álvarez Rixo en este sentido, que trata de nuevo sobre estos hechos en sus Anales del Puerto de la Cruz de La Orotava (1994: 201), dentro de los apuntes relativos al año 1808 y donde, según puede verse, se vuelve a olvidar del primer apellido de Franco y Pagán: «Diez días después [26 de agosto] llegó de La Palma el Alcalde Mayor de aquella isla don Juan de Mata Pagán, a quien se le depositó en nuestro cuartel militar; a cuyo funcionario le dieron mucha gritería sus gobernados al tiempo de embarcar-los. Una de las razones porque le detestaban da vergüenza escribirla: «era porque tenía empeño en hacer empedrar las pésimas calles de aquella ciudad». También se esperaba al Gobernador Militar de la propia Isla don Antonio Pinto, encontrado después de haberse huido. Cuya danza estaba dirigida por la Junta Gubernativa de Tenerife, que parece no tenía cosas más importantes de qué tratar.» En relación con la procedencia de la información que se maneja, hay que señalar que cuando don Juan de Mata Franco llega preso al Puerto de la Cruz, Álvarez Rixo está a punto de cumplir los doce años, por lo que es de presumir que los datos que dispone en Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 299 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán este sentido los obtiene posteriormente de fuentes documentales a las que tiene acceso, un hecho que parece confirmar la cita textual que recoge. También es de destacar la posi-ción de nuestro autor en relación con los hechos que comenta. Como se puede ver, la información que dispone no es tan amplia como la que maneja Lorenzo Rodríguez pero defiende la gestión de Franco y Pagán, lamentando las vicisitudes y las dificultades que éste tuvo en el ejercicio de sus funciones, unos hechos que, si tenemos en cuenta la his-toria insular, no son novedosos porque son repetición de las dificultades que encontró igualmente en la ciudad de Las Palmas el corregidor Cano, cuando se propuso remediar el desorden urbanístico de la población e hizo aplanar, nivelar y empedrar las calles, sin tener en cuenta el poder de los afectados, que le pusieron todos los obstáculos posibles y le abrieron numerosos pleitos en la Real Audiencia (Álvarez Rixo 1955: 43). Pero volvamos a las ordenanzas municipales promulgadas por don Juan de Mata Franco. Constan de 66 apartados o artículos que se refieren a la mayor parte de las par-celas de la vida municipal: buen estado de las calles, enlucido de fachadas, limpieza y ade-centamiento de los caminos y barrancos; normas que han de imperar en las ventas y mer-cado; prohibición de juramentos, blasfemias y murmuraciones; educación y crianza de los niños; mendigos y transeúntes que intentan avecindarse, entre otras. El análisis de estos capítulos nos permite ver que en ellos se aprovecha una buena parte del cuerpo legal promulgado a lo largo de todo el siglo XVIII. Estos capítulos de buen gobierno se conservan en el Archivo del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, signatura 126-2-14-1, número de hojas 523. Por su interés se reproducen a continuación, modernizando algunas grafias y signos de puntuación para favorecer la lectura, pero se ha procurado en todo momento mantener las características del texto (callado, fierro, restrojos, liencería, vagamundos, apacenten). ORDENANZAS MUNICIPALES Don Juan de Mata Franco y Pagán, Abogado de los Reales Consejos y del Il u s t re Colegio de la Real Audiencia de Valencia, Alcalde Ma yor por Su Majestad de esta ciudad e isla de La Palma y Ju ez priva t i vo de los bienes mostrencos, vacantes y abintestatos, etc. Hago saber: que mereciendo toda atención de un buen gobierno para que esté el pue-blo y sus habitantes en paz y justicia, velar en hacer cumplir y ejecutar exactamente lo que a este fin tan importante a la tranquilidad pública y privada se haya establecido en las leye s del reino, pragmática y otras varias reales y municipales disposiciones, en todos asuntos, como por las mismas se encarga sin permitir la menor contravención y disimulo, pues de La copia del original que manejamos la debemos a la amabilidad de Luis A. Hernández Martín. 300 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo o t ro modo serían inútiles e ilusorias; así pues, deseando por todos medios su mejor obser-vancia y que se verifiquen las reales intenciones manifestadas en todas ellas, y evitar los d e s ó rdenes que quisieron santamente pre c a ver teniendo muy a la vista el estado actual, constitución y circunstancias de este pueblo, lo que he adve rtido también ya por pro p i o conocimiento y experiencia, y lo que sobre todo se ha expuesto por el sustituto del señor fiscal de Su Majestad en esta isla, a quien he tenido por conveniente oír, he mandado así y mando que se observen, cumplan y guarden los capítulos de buen gobierno siguientes: 1. Que ninguna persona blasfemie ni jure en vano, ni profiera maldiciones, votos, ni por vidas, ni otras palabras semejantes, ni en ofensa de las Reales Personas, Estado y Gobierno, ni del Papa, ni tampoco se compongan, escriban ni expendan papeles impre-sos o manuscritos que comprendan especies sediciosas, injuriosas, ni se lean, a cuyo fin cualquiera persona a cuya mano llegaren los presente a su merced y, viéndolos leer o hablar tales especies, aun dudando con fundamento de sus relaciones y máximas, se le dé cuenta bajo la seguridad que se guardarán en secreto los nombres y apellidos de los que diesen estas noticias y delaciones tan importantes, pena de ser castigados los contraven-tores a cualquiera cosa de las expresadas con las muchas y graves, personales y pecunia-rias establecidas por derecho en este punto y en conformidad a las Reales Cédulas de 18 de septiembre de 1776 y 10 de septiembre de 91. 2 . No se haga labor ni trabajo sin legítima expresa licencia, que no se daría sino por causa precisa y justa conforme a lo dispuesto en Real Cédula de 20 de febre ro de 1777, en los días de fiesta de precepto, ni tampoco se venda en ellos géneros, comestibles y necesarios. 3. Ninguno sea osado de entrar en la iglesia con cofia o gorro, ni de arrimarse ni echarse sobre los altares consagrados, ni poner en ellos cosa alguna, ni la cofia o gorro se la pondrán hasta salir a la puerta de la iglesia, ni dentro de ella estén en conversación, especialmente durante la misa, los sermones y pláticas doctrinales. Ni se cometan otras algunas irreverencias ni se hagan figuras de la Santa Cruz ni de santo donde se puedan pisar ni en lugar indecente. Ni se paren en las puertas de dichas iglesias al entrar o salir. 4. En saliendo por la calle el Santísimo Sacramento le acompañen los que le en-cuentren hasta la iglesia y que quede en su sagrario, y los que no puedan hacerlo se pos-tren de rodillas, descubierta la cabeza para hacerle reverencia y estén así postrados hasta que haya pasado sin reparar en lodo, polvo, ni otra alguna intemperie, pena a los que contravinieren en cualquiera cosa de las contenidas en éste y los antecedentes capítulos de un ducado y tres días de cárcel por la primera vez, doble por la segunda y, por la ter-cera, cuatro ducados y diez días de cárcel, y si aún reincidiesen se reserva proceder a rea- Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 301 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán gravarlas y a otras mayores a proporción del exceso y demás circunstancias que ocurrie-ren conforme haya lugar por derecho. 5 . Que ninguna persona de cualquier sexo o calidad diga o cante palabras desho-nestas, ni en los cantares y coplas conceptos equívocos, ofensivos al pudor, ni diatiras [sic] personales contra otros, ni menos se propasen a decir pullas indecentes, o malsonantes, ni otras expresiones obscenas e indecentes, ni gasten burlas que, con pretexto de jocosidad u o t ro semejante, ocasionan malas peligrosas consecuencias, ni cometan acciones impro p i a s de nuestra católica religión y cristiandad, ni menos escándalos ni pecados públicos, como es notorio lo ejecutan y se haya establecido semejante vicio generalmente hasta en los niños y niñas de muy tierna edad. Se encarga la vigilanza a todos los subalternos del juzgado y alcaldes de la jurisdicción e igualmente a los alguaciles y port e ros, quienes celen continua-mente con el mayor cuidado por las calles y plazas, y a los que oigan la palabra impura que es la más frecuente o se propasen y excedan a cualquiera de las demás cosas expre s a d a s , habiendo dos testigos o por lo menos uno, los presenten a su merced para, a su arbitrio, imponerles la multa que le parezca justa a beneficio de los apre h e n s o res y de obras públi-cas de por mitad y el demás castigo que tenga a bien que se re a g r a vara en los casos de re i n c i-dencias con prisión, destino a trabajar en obras públicas a los hombres o muchachos y a las m u j e res al que corresponda según su conducta por algún tiempo. Y también cualquier ve c i-no que dé parte con todo sigilo de aquellas personas más acostumbradas a dicho vicio y noticia de dos testigos con quienes se justifique, no se le descubrirá. Y para el más puntual cumplimiento y observancia de este capítulo, conforme a Reales Bandos y Órdenes de 3 de n ov i e m b re de 1789 y 19 del de 71, se espera de los señores vicario eclesiástico, párrocos y capellanes de esta ciudad y de las iglesias o ermitas de los partidos de su jurisdicción, que en este punto tan importante hagan por medio de sus instrucciones y amonestaciones cuan-to sea posible a fin de que se deteste semejante vicio y se repriman tantos como están acos-tumbrados a ello, con escándalo público. 6. Los padres de familia y los que, en su defecto, subrogan su lugar y deben hacer sus veces, cumplan la obligación que tienen de educar bien a sus hijos o muchachos de ambos sexos que estén a su cargo, previniéndoles cuanto deben saber para no hacer mal, cuidando de tenerlos aplicados a la escuela, oficios y ejercicios o cualquiera ocupación que, en llegando a edad más adelantada, puedan usar y mantenerse con ellos y tenién-dolos recogidos en sus casas cuando no estén en la escuela u ocupados útilmente, sin per-mitirles anden a su libertad por las calles y plazas de esta ciudad y lugares de su término, como se ve y es notorio que están vagando, jugando, divirtiéndose con otros, apedrean-do, diciendo palabras deshonestas, provocando e insultando a otras personas y, con sus ruidos y gritos, inquietando y perturbando a todo el vecindario, todo lo cual es causa de que se críen gentes ociosas, vagamundas y viciosas, y merece la más particular atención 302 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo de un buen gobierno conforme lo dispone la Real Cédula de 12 de julio de 1781 y se previene en el capítulo 31 de la de 15 de mayo de 88. 7. Del mismo modo se ha de cuidar de la buena crianza y enseñanza de niñas, teniéndolas en sus casas recogidas o enviándolas a las escuelas de éstas para que se ins-truyan conforme a su sexo y precaverlas de los grandes perjuicios que ocasiona la ociosi-dad y el dejarlas, según se ve también, salir y andar solas por las calles, aprendiendo y diciendo sin pudor palabras escandalosas, como está prevenido en Reales Cédulas de 12 de enero de 1779 y 11 de mayo del de 1783. 8. No podrán excusarse los maestros ni maestras a admitir los niños y niñas para su enseñanza e instrucción, cuidando de formarles el espíritu de buenos ciudadanos y a propósito para la sociedad, por ningún pretexto. En inteligencia de que el cargo y obli-gación más particular por lo respectivo a la enseñanza de los de clase ha de ser de los maes-tros y maestras, a quienes por ello se paga salario del fondo público, de propios de esta ciudad, y caso de no estar dotados, como no lo está en esta ciudad maestra para niñas, ínterin se provea remedio para ello tendrá la misma obligación la maestra que se dedique a enseñar niñas siempre que reciba el estipendio competente mensual de los padres de las niñas y así estos dichos maestros y maestras, como a otros que por caridad se dediquen a hacerlo, procuren enseñarles y amonesten también que, en saliendo de sus respectivas escuelas, se vayan a sus casas con buen orden y aun rezando la Doctrina Cristiana para que no se entretengan ni diviertan en las calles o plazas ni otros sitios, corrigiéndoles las inobediencias y faltas que tuviesen y dando cuenta a su merced si algunos padres resis-tiesen este cuidado y corrección. 9. El padre o madre u otra persona a cuyo cargo estén los niños y niñas que anden por esta ciudad y lugares de su jurisdicción ociosos, sin aplicación a la escuela o labor res-pectivamente desde tierna edad proporcionada ya para que se enseñen a leer y escribir, se instruyan en la Doctrina Cristiana, buenas costumbres u otra ocupación, trabajo o des-tino útil y desde once años arriba a cualquiera ejercicio u oficios, incurrirán en la pena irremisible, a más de ser responsable de dichos niños y jóvenes de ambos sexos y multa al arbitrio de su merced, que se reserva imponerles en los casos de contravención que haya lugar según la calidad del sujeto y culpa que se le hallare en beneficio y utilidad pública y de los alguaciles que los aprehendan. Y a los tales muchachos y niñas respectivamente se aplicarán a los destinos que previenen las Reales Órdenes y Cédulas ya citadas e igual-mente la ordenanza de levas de 7 de mayo de 1775, la de 25 de abril de 1781 y otras, poniéndoles al cuidado de amo, maestro u otro destino por el tiempo y en la forma que se estime más conveniente y desde once años arriba se destinarán como vagos a la Marina. Y lo mismo se ejecutará con sus padres y otras personas que en su defecto los tengan a su Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 303 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán cargo, cuando éstos tampoco tuviesen ejercicios ni aplicación, especialmente si fuesen reincidentes. 10. Para la más puntual observancia y cumplimiento de lo prevenido en los ante-cedentes capítulos celen sobre ello los alguaciles del Juzgado, Porteros y Alcaldes de esta jurisdicción rondando y visitando las calles y demás sitios y partidos a todas horas y aun con más cuidado en esta ciudad, en las de la siesta en tiempos de verano, que es cuando se experimenta andan más a su libertad y vicios los muchachos de ambos sexos con jue-gos ruidos y gritos, y los persigan recogiéndolos y llevándolos a la presencia de su mer-ced para, a proporción de sus excesos, reincidencias, omisión y negligencia de los padres u otras personas a cuyo cargo estén y también de los maestros, en lo así tocante provi-denciar la imposición de las penas expresadas en el antecedente; y así mismo se les encar-ga todo cuidado aun con más esmero en un punto tan esencial e interesante en las horas de escuela por mañana y tarde para aprender y comparecer, según lo prevenido, a los que encuentren sin aplicación y que lleven al propio fin lista formal de los contraventores padres e hijos, con expresión de sus nombres y apellidos, ejercicios u oficios y donde viven, con la cual den cuenta siempre. Y si fueren omisos en el cumplimiento de este su encargo y obligación, y en caso de disimulo por otra malicia, se tomará con dichos subal-ternos la providencia correspondiente, procediendo contra ellos a más de suspenderles y privarles de oficio según la gravedad como malos ministros desobedientes a las órdenes del rey y a las del tribunal, destinarles también al Real Servicio de Mar o Tierra según su aptitud. En inteligencia que en general se tendrá por verificada su omisión y desobe-diencia siempre que se vea que no se observa lo prevenido por esta providencia que no produzca los buenos efectos que se esperan. De cuya inobservancia y faltas que se nota-ren podrá cualquiera vecino dar igualmente aviso en secreto, asegurado que no se le des-cubrirá. 11. De los pobres que andan pidiendo limosna ostiatim, los que fuesen volunta-rios y robustos para adquirir su sustento y el de sus familias con el personal trabajo se les aplicará a los servicios de guerra y marina, con arreglo a lo dispuesto por las Reales Cédulas e Instrucciones de 22 de octubre de 1786 y 15 de mayo de 88, capítulo 31, y otras varias disposiciones contra tales mendigantes válidos. Y en cuanto a los verdadera-mente imposibilitados de trabajar, no se les permite que lleven consigo sus hijos mucha-chos ni muchachas, ni menos los de otros, pues si los trajesen se les quitarán y separarán para darles la aplicación que previene la Real Cédula de 12 de julio de 81. 12. Tampoco se permite pedir limosna a las personas que hubieren salido de su vecindario con pretexto de esterilidad, teniendo robustez suficiente para poder trabajar; se restituirán inmediatamente a los mismos pueblos de su domicilio y, habiendo sospe- 304 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo cha de ser ociosos o viciosos, se procederá a su prisión y a darles el destino que corres-ponda por derecho y buen gobierno, acumulándoles los excesos de la vida anterior. 13. Si algún forastero se estableciese en esta ciudad o lugares y partidos de su juris-dicción, o intentase avecindarse, tomarán desde luego los informes los subalternos del juzgado, los alcaldes o cualquiera vecino y los darán a la justicia (asegurados del secreto sin que se descubran sus nombres y apellidos) de si fuese persona sospechosa de mal vivir, de donde es natural o haya tenido antes su vecindario, motivo de venirse a ésta, quien le recoge y su ocupación, para que dándose cuenta así se providencie lo conveniente […] que de otro modo nadie permita en su casa y sitios se recoja semejante género de gente, pena al que lo contrario hiciere por la primera vez cinco ducados, por la segunda diez y doble cantidad por la tercera, aplicados conforme a derecho, imponiéndosele en esta última el mayor castigo que se reserva, tratándole como encubridor, receptador y auxi-liador de vagos y delincuentes. 1 4 . También han de ser comprendidos en la clase de vagos y destinados por tales con a r reglo a la ordenanza de levas, personas, viandantes, extranjeros y naturales de esta pro-vincia que, sin tener fijado su domicilio y residencia en cualquiera pueblo que conste por sus papeles o pasaportes ni ser conocidos, andan de unos en otros, vendiendo géneros de liencería, tejidos y demás ultramarinos y del país sin domiciliarse ni establecerse, a fin de exterminar los muchos vagamundos nocivos y peligrosos y malhechores que suelen andar e n c u b i e rtos con tales pretextos y el grave perjuicio que ocasionan a la Real Hacienda y al fomento y pro g resos del comercio, como está dispuesto en varias Reales Cédulas y Órd e-nes de 24 de nov i e m b re de 1778, 2 de agosto de 1781 y 5 de marzo de 1783. 15. Tampoco se permiten demandantes con tablillas de santuarios, ni otros cues-tores, excepto aquellos que lleven y tengan licencia del Consejo y las religiones mendi-cantes, pena de ser destinados como vagos los contraventores según la ordenanza de levas y Real Cédula de 20 de febrero de 1783. 16. Así mismo no se permite entrar, residir, cuestar ni vagar a ningunos eclesiásti-cos extranjeros, seculares ni regulares con cualquier pretexto o color que sea sin licencia de Su Majestad o del Consejo y que lleven los correspondientes pasaportes conforme a la prudente y justa disposición de las Reales Cédulas y Órdenes sobre este punto que se expresan en el capítulo 24 y 32 de la de 15 de mayo de 1788 y en las del extrañamiento de los franceses no domiciliados ni avecindados en estos reinos. 17. Ni tampoco se permite andar por las calles los que tuvieren enfermos de enfer-medades contagiosos, haciendo se recojan y conduzcan al hospital si no tuviesen como- Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 305 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán didades y proporción para estar en sus casas, con el fin de evitar transciendan el conta-gio a otros, sin perjuicio de tomar las demás providencias separadamente para facilitar los medios y reglas de auxiliar y socorrer a los verdaderos pobres vergonzantes o jornale-ros con establecimiento en esta capital de Diputaciones y Juntas de Caridad que como en otras capitales ya se han erigido, a ejemplo de lo practicado en Madrid y otras capita-les de España con arreglo a la Real Cédula de 3 de febrero de 1788 y a otras dos Reales Órdenes de 6 de marzo de 1781 y, según la ordenanza de 6 de octubre de 1751, los médi-cos, cirujanos y demás personas que asistan a algún enfermo que tenga enfermedad con-tagiosa cumplan con su obligación de avisar a la justicia bajo las penas que en ellas se les impone no haciéndolo así. 1 8 . Todos los que no tienen oficio ni servicio, se mantienen con varios pretextos y c o n c u r ren con frecuencia a las tabernas, juegos y otras diversiones, aunque permitidas, pero solamente para el alivio de los que trabajan y re c reo de los que no abusan y no para el fomen-to del vicio de los ociosos, o también paseando continuamente ocupan las plazas y esqui-nas, se abstengan de semejantes frecuencias y tomen alguna honesta ocupación conocida que los re l e ve de la sospecha y re n u e va el escándalo que causan a los demás bien emplea-dos, pena de los que así anden mal entretenidos, sin otra aplicación, se les tratará por va g o s y destinará, aunque sean casados, por ocho años al ejército teniendo de diecisiete a cuare n t a de edad y la estatura y ro b u s t ez correspondiente y, siendo ineptos para este fin por falta de talla pero hábiles para la marina, se les aplicará a servir igual tiempo en ella, y no estando a p ropósito para uno ni otro por ser niños, ancianos o impedidos y no teniendo otro delito ni vicio que el de la vagancia, se recogerán y pondrán en la Real Cárcel o Casa de Mi s e r i c o rdia, si con el tiempo la hubiese en esta ciudad, para su instrucción y ocupación hasta que, dando pruebas de enmienda, puedan lograr libertad para hacerse miembros úti-les del estado, pre s e rvándoles de los vicios y males que siguen de la ociosidad. Y así además de ésta tuviesen otros excesos y vicios, se les impondrá el castigo correspondiente según lo que re s u l t a re de las sumarias que se juzgue conveniente formarles con averiguación de sus vidas y ordenanzas de levas, cédulas y órdenes circ u l a res de 11 y 12 de mayo de 1779, 21 de julio de 1780, 8 de enero de 1784 y 22 de febre ro de 1787 y otras. 19. Se espera que los vecinos de esta ciudad, su contorno y jurisdicción contribu-yan a la debida observancia de esta providencia4 y se les exhorta a que den cuenta a la jus-ticia de los que no se ocupen en la labor, artes u otro ejercicio honesto, y de los que andan mal entretenidos en juegos y paseos llenando las plazas, esquinas o sin otra aplicación, 4 En el original, provincia. 306 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo para recoger este género de gentes y destinarles en la conformidad que ha dispuesto, pena a los que directa o indirectamente impidieren su recogimiento y de los demás ociosos y mendigos y les diesen cualquiera género de protección, de que serán castigados como que estorban la buena administración de justicia a proporción de su exceso y además se les exigirán por la primera vez diez ducados, doble a la segunda y a la tercera a arbitrio de su merced con aplicación de dicha exacción a obras públicas, imponiéndoles al mismo tiem-po, si reincidiesen tercera vez, las mayores penas establecidas por las mismas Reales Cédulas y Órdenes ya citadas. Y lo mismo se entienda en cuanto a las mujeres de vida escandalosa, amancebados y borrachos. 2 0 . No puede persona alguna tener ni consentir en sus casas y habitaciones bailes e xcepto con su familia y otras de su parentela y conocidas así en esta ciudad como en los luga-res de su jurisdicción, y aun en tal caso no ha de ser exc e s i vo el número de concurrentes, con la distinción que en la ciudad sólo se permite en horas cómodas que no pase de las once de la noche para no inquietar ni perturbar al vecindario y obteniendo antes la competente licencia de la justicia, y en los lugares de ningún modo se permite de noche y sí de día y para ello ha de avisarse a sus re s p e c t i vos alcaldes, quienes han de asistir a ello, en su defecto cualquiera de los diputados o síndico, procurando no haya exceso en el concurso de personas de uno y otro s e xo. Que ninguno tenga armas, aun de las permitidas, ni anden con ellas, ni las dispare n cuando van a estas diversiones, y que sean juiciosas y de un re c reo decente conservando la mejor armonía y tranquilidad concluyéndose y retirándose los concurrentes a tales funciones a sus re s p e c t i vas casas al anochecer en todo tiempo verano o invierno, para evitar las fre c u e n-tes inquietudes, desgracias y demás perjuicios que se ocasionan por la mala costumbre de que las personas de todas calidades que acuden a estas diversiones quieren, aunque no sean cono-cidos ni convidados, se les franquee libremente la entrada, armando quimeras si se les re h ú s a viniendo de este modo a hacer unas funciones de bailes públicos que están prohibidos por repetidos Reales Bandos y Providencias del Consejo. Por lo que a los que contraviniere n teniéndolos, consintiéndolos o asistiendo a ellos, en otra forma que la que ha pre venido, se les exigirán diez ducados de multa, veinte a la segunda y doble a la tercera con aplicación a obras públicas y se les destinará por otros tantos días a cualquiera trabajo de dichas obras o a la cárcel a los dueños de las casas o habitaciones donde hubiese dichos bailes, contra quienes a mayor abundamiento se procederá a lo que más hubiese lugar conforme a derecho si re s u l-tase alguna quimera o se admitiesen algunas personas que lleven armas, como re s p o n s a b l e s en tal caso. En cuyas penas incurrirán los alcaldes, diputados también que en ellos fuesen omi-sos y en dar cuenta de las transgresiones que hubiere bajo la seguridad de cualquiera otro ve c i-no que lo denuncie a su merced no será descubierto y se le dará la tercera parte de dicha pena o exacción, y a los concurrentes a tales bailes se les exigirán dos ducados a cada uno y en defec-to de bienes se les impondrán ocho días de cárcel o de trabajo a obras públicas, en conformi- Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 307 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán dad y a ejemplo de lo que está prohibido y mandado sobre semejantes diversiones por bando de Su Majestad de 1756 y otros de 67, 73 y 1789. 2 1 . No se hagan rifas algunas de alhajas ni comestibles ni de otros efectos de cualquie-ra clase que fueren, aun con el fin de aplicar su producto para sufragios de ánimas, culto de santuarios u otras obras pías, ni se puedan echar suertes o apuestas que sólo sirven de pro-p o rcionar ilícitos lucros en grave perjuicio del público, y de ocasión a los bullicios y desórd e-nes que acredita la experiencia como está pre venido en las leyes, auto acordado y Real Cédula de 8 de mayo de 1788, todo bajo la pena de cualquiera contraventor de perdimiento de la cosa rifada o sorteada, con otro tanto y que se diere en rifa, y de proceder a la imposición de las demás que correspondan según la infracción, las cuales serán dobles contra los que tales cosas prohibidas permiten en sus casas, excepción de las que se ejecuten con Real permiso. 2 2 . No anden de noche a deshora personas algunas con músicas ni pandillas o cua-drillas por el pueblo y todo distrito de esta jurisdicción, ni con armas o sin ellas, ni otro s i n s t rumentos ofensivos y defensivos, ni tampoco pueda alguno llevar palo que lo más gru e-so de él pase de ruedo de un cuarto de los de nueva moneda. Ni después de las once de la noche en el verano y las diez en el invierno y en todo tiempo desde las horas que tocan áni-mas hasta las que van señaladas, no transite persona alguna las calles y plazas de esta ciudad sin llevar luz, la cual no ha de ser en linternas de un vidrio solo a excepción de las noches de luna clara, bajo la pena en primero lugar a los músicos que sin permiso judicial (el cual no se dará sin muy notable motivo y precaviendo los medios para que no haya indisposi-ciones ni otros desórdenes) compongan la tal música, de diez ducados y quince días de cár-cel y lo mismo a los concurrentes con ellos sin distinción de persona o sexo por primera vez, doble a la segunda, y al arbitrio de su merced en la tercera la imposición de otras mayo-res penas pecuniarias y personales según las circunstancias que ocurrieren y con arreglo a la ley y Reales Cédulas que lo prohíben; y a los que, aunque sin música formasen cuadrillas, paseando más de dos o tres personas juntas, se les impondrá igual pena sin perjuicio de pro-ceder también con todo rigor de derecho a los demás que tuviese por conveniente. Y al que fuese aprehendido sin luz o contraviniendo a lo demás expresado, dos ducados y dos días de cárcel conmutando esto en mayor pena según la calidad del sujeto, y se exceptúan a la p rohibición de poder transitar por la ciudad después de las horas señaladas los que con legí-tima causa de necesidad, que deberá acre d i t a r, tuviesen que salir de sus casas. 2 3 . Atendiendo a la omisión que generalmente se advierte en los padres de familia de cuidar que sus hijos salgan de sus casas y habitaciones, andando de noche a deshora juntos con otros o solos, expuestos a las frecuentes malas consecuencias que se experimentan, se les hace responsable por su descuido de omisión en procurar evitarlo con sus hijos o domésticos 308 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo y se estimará por suficiente prueba contra tales padres u otros que los tuviesen a su cargo la del propio hecho de no tenerlos recogidos en sus casas y habitaciones en semejantes horas de descanso y sosiego, y salir […] referido si no es que en caso de no poderlos sujetar diesen cuen-ta a la justicia de sus faltas de obediencia para tomar la providencia conveniente a su corre c-ción y enmienda, pues serán también estimados por vagos los que se encuentren a deshora de la noche rondando o paseando o en las tabernas a la tercera que reincidan en semejantes fal-tas con arreglo al capítulo 25 de Real Ordenanza de 7 de mayo de 1775. 2 4 . También se prohíbe que ninguna persona de cualquier estado, sexo, calidad o con-dición que sea pueda cubrirse el ro s t ro en tiempo alguno del año con embozo, disfraz, pañue-lo, manto, mantilla, enaguas por la cabeza, máscara, ni otra cosa alguna con que sea desco-nocido o desconocida para ocultarse con pretexto alguno, lo cual sólo puede servir para eje-cutar operaciones impropias, escandalosas y de otras funestas consecuencias, que tal vez no se cometerían a cara descubierta y así está prohibido por derecho con las penas graves persona-les y pecuniarias, que señala la ley, de cárcel, presidio y multas muy considerables según la clase de las personas como turbadores del orden público y en las mismas incurre cualquiera otro que permita en su casa la entrada de aquellas con máscara o embozo o cubiertos los ro s t ro s de otro modo, con ningún motivo ni en ocasión alguna, ni función, sobre que se noticiarán a su merced las transgresiones que ocurrieren y se re s e rvará el nombre del denunciador si le acomodase no ser descubierto, con arreglo a Reales Bandos de 67, 73 y 1774. 25. Nadie consienta en su casa juegos de envite, suerte y azar. Así mismo se pro-híbe a cualquiera labrador, jornalero, artesano o menestral jugar en día de trabajo a nin-gún juego ni en tabernas, bodegones ni otra casa pública bajo las penas de la ley y Real Pragmática de 6 de octubre de 1771 que los prohíbe con derogación de todo fuero, reno-vadas en Real Cédula de 8 de abril de 1786, con reserva de cualquiera otras providencias que sean correspondientes tomar para corregir a los contraventores y lo mismo se casti-gará por el exceso del tanto que se permite en los no prohibidos sólo de un real de vellón, como son los de naipes que llaman de comercio, los de pelota y otros que no sean de envite, y con tal también de que no pase de treinta ducados el todo aunque sean muchas partidas, pues excediendo de esto se incurre en dichas penas. Y se previene que el de pelo-ta no pueda usarse en la plaza pública de esta ciudad, calle real, y demás en que sea fre-cuente su pasaje, bajo la multa de dos ducados y dos días de cárcel, doble a la segunda y a la tercera al arbitrio de su merced, y siendo los transgresores vagos o mal entretenidos sufrirán la pena de presidio o arsenales, o de aplicación al Real Servicio de las Armas. 2 6 . Que se guarden y observen con todo rigor las prohibiciones de la venta y uso de cohetes y demás fuegos artificiales de pólvora, y disparar tiros con escopeta u otras armas Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 309 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán con fiesta alguna, ni cuando se cante la aleluya, especialmente dentro de población, a fin de evitar los incendios y desgracias que causan estas fiestas, bajo la pena de treinta días de c á rcel y treinta ducados de multa con perdimiento de las armas que se disparen, doble por la segunda vez, y por la tercera cuatro años de presidio, que son las contenidas literalmen-te en el Auto acordado del Consejo y Real Cédula de 15 de octubre de 1771. 27. Para evitar los perjuicios que resultan en el público con la lectura de los roman-ces de guapos y valentones y otros papeles llenos de embustes y patrañas que se venden en las tiendas y otras semejantes relaciones cuya impresión está prohibida por punto general en Real Cédula de 21 de julio de 1767, no se permita la venta de tales romances y papeles de ninguna utilidad a la pública instrucción, antes sí causan efectos perjudi-ciales, pena de perderlos y de cuatro ducados de multa por primera vez, doble a la segun-da y al arbitrario de su merced por la tercera. 2 8 . Las armas blancas y de fuego permitidas, como son las escopetas de cañón de a va r a y espadas de marca con su vaina y contera, no puedan llevarlas de día ni de noche personas algunas si no es únicamente siendo abonadas para viajes y su defensa, re s g u a rdo de frutos, y tenerlas a estos efectos cada uno en su casa y hacienda, pena el que de otro modo las usare y l l e va re o se le apre h e n d i e re con ellas de perderlas, aplicadas a la justicia y cuatro ducados de multa por primera vez, duplicada a la segunda y quince días de cárcel y de aplicación al tra-bajo de obras públicas y al arbitrio de su merced a la tercera, a más de proceder con todo rigor a otras penas correspondientes por la inobediencia e incorregibilidad. Y se advierte que via-jando para entrar o salir en esta ciudad con escopeta, según ha referido, ha de ser quitado su pedernal, bajo la multa de dos ducados que se agravará según la reincidencia. 29. Serán responsables a las penas pecuniarias, daños y perjuicios los padres y demás cabezas de casa que a sus hijos y domésticos les toleren y disimulen tener, usar y llevar en otros tiempos, ocasiones y circunstancias que las que quedan prevenidas (y esto no siendo de corta edad sus hijos y familiares) tales armas, porque nadie más bien que ellos mismos pueden velar sobre la conducta de los hijos y domésticos, corregirlos y evi-tar, si no son omisos o los consienten, semejantes desórdenes. Y si fuesen armas prohibi-das por Real Pragmática se les impondrán las penas establecidas en ella de seis años de presidio o de arsenales según la clase de sujeto y remisiblemente con las demás que pre-vienen y expresan la de 26 de abril de 1771 y Cédula de 13 de abril de 1790 y otras. 30. Se procurará dar cuenta a la Real Justicia especialmente por las personas encar-gadas de las tabernas y bodegones y otros puestos de comestibles y lo mismo por los demás vecinos de esta ciudad y pueblos de su jurisdicción, más particularmente por los 310 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo estantes o habitantes en los cortijos, caseríos y sitios donde puedan introducirse, alber-garse y ocultarse los bandidos, malhechores que viven entregados al reo, y actores, infa-mias, si concurren tales gentes sospechosas de serlo a los sitios referidos para proceder a su persecución por todos medios como está prevenido por varias órdenes superiores, cuya puntual observancia con todo esmero y vigilancia se recuerda en la de 13 de mayo de 1793. E igual encargo se hace a los pastores y guardas de monte den cuenta de la nove-dad que noten y adviertan de haber semejantes gentes sospechosas en los términos de esta jurisdicción, que se reservará el nombre del denunciador siempre que quiera no sonar, con la seguridad de que no será descubierto. 31. Ninguna persona oculte, encubra ni dé favor ni auxilio alguno a los desertores de las tropas y ejércitos de Su Majestad. Antes sí los noticiosos tengan precisa obligación de dar cuenta a la Real Justicia como queda advertido en cuanto a la clase de gentes al capítulo antecedente, bajo las siguientes penas que imponen la Real Ordenanza de 1754 y Reales Resoluciones y Órdenes sobre este asunto de 17 de noviembre de 1761 y 6 de septiembre de 1770, las cuales son doce pesos contra el que sabiendo el paradero del desertor no lo delatase luego a la justicia, con el importe del vestuario y demás que hubie-se llevado del regimiento, las gratificaciones que hicieren a los aprehensores o delatores, gastos de conducción y otras que establecen hasta la de aplicar a los inobservantes al ser-vicio en lugar del propio desertor a uno de los presidios, y si fuesen mujeres a la restitu-ción de todas las alhajas y a la multa de veinte ducados. Y a este modo se procederá tam-bién contra los que en todo este territorio oculten, concierten o disimulen o den domi-cilio a los malhechores. 32. Los alcaldes den cuenta inmediatamente a su merced de cualquiera desgracia, herida, muerte violenta, robo u otros excesos que ocurrieren en sus respectivos partidos y, si estuviesen enfermos, ausentes u ocupados, lo harán los diputados y síndico, o lo comunicarán por escrito con persona segura para que a la mayor brevedad se practiquen las diligencias y aseguren los reos, pena que si luego de haber acontecido el lance, omi-tiesen o retardasen notablemente dar cuenta, se les exigirá la multa que fuese debida según la gravedad de la causa o delito, y se procederá a lo demás que haya lugar a fin de que quede escarmentado y sirva a otros de ejemplo en cumplimiento de su obligación y buen celo, con que también deben procurar, velar e inquirir sobre todo ello y demás deli-tos que en sus respectivas diputaciones se cometan. Con advertencia que lo mismo serán penados y castigados siempre que no viniesen derechamente a dar dichas noticias o cuen-ta a su merced, y sí lo hiciesen con anticipación a algunos escribanos o a otras personas, por los graves inconvenientes y desórdenes que de ellos se siguen y experimentan contra la buena administración de justicia en perjuicio también las más veces de la inocencia. Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 311 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán 33. Si de alguna quimera o por otra desgracia resultase algún herido, antes de dar cuenta a la justicia, deben curarle los cirujanos que sean llamados para ello o vayan a su casa o a otra, aplicando los remedios de primera intención y después avisarán inmedia-tamente a la justicia bajo la pena por primera vez de veinte ducados, cuarenta por la segunda con cuatro años de destierro, y sesenta por la tercera con seis de presidio, como terminantemente está así dispuesto por auto del Consejo y de primero de agosto de 1766, a cuyo fin cualquiera avisará al cirujano más inmediato donde estuviere el herido de mano violenta o de casualidad, pues se debe precaver el menor quebranto y daño que puede resultar de la retardación en su cura por aguardar a que lo mande la justicia, como ha sucedido muchas veces. Y se advierte que los que pudiendo socorrer en estas ocasio-nes no lo hiciesen serán también penados y castigados al arbitrio de su merced y pro-porción de su culpa y descuido así en ello como de no avisar al cirujano. Igualmente dichos médicos y cirujanos incurrirán en la pena ya referida si no dan cuenta a la justi-cia cuando esté para fallecer alguno de enfermedad contagiosa, de tisis u otra, para tomar las providencias oportunas a fin de impedir la propagación de tales males. 34. Ninguna persona compre cosas de sirvientes ni de hijos de familia sujetos a patria potestad sin consentimiento de sus padres o amos, pena de castigarle con todo el rigor correspondiente y como cómplices siendo de hurto, en inteligencia que se tiene por tal cuanto aquéllos vendan no siendo mancebos o factores de tienda pública conforme lo disponen las leyes del reino. 3 5 . Para evitar los gravísimos perjuicios que se originan a la causa pública de ve n-derse abiertamente por las calles y otros sitios, ropas, muebles y otras que algunas veces sue-len ser robadas o de personas contagiosas, no se pueda hacer este comercio si no es con papeleta del dueño en que conste las que así se vendan y el encargo que para ello se haga, en cuya vista, siendo persona de buena conducta, se le concederá por su merced la corre s-pondiente licencia, precedidos los informes que tenga a bien tomar, con obligación tam-bién de llevar los que así fueren vendiéndolas y guardar la tal papeleta y licencia bajo aper-cibimiento de que lo contrario perderán las alhajas, ropa u otra cosa que de otro modo se venda, y se procederá a su prisión, averiguación de sus vidas y castigarles con las demás penas que haya lugar, y se re s e rva imponerles las pecuniarias y personales. Y en la misma forma se prohíbe que las ropas del Santo Hospital o de otros part i c u l a res, siendo de enfer-medad contagiosa, se lave en otro sitio que el destinado para ello en esta ciudad, pena al que lo contrario hiciere de dos ducados de multa y dos días de cárcel por primera vez, doble a la segunda y al arbitrio de su merced a la tercera. En las mismas incurrirán los dueños que tengan estanques en sus huertas y permitiesen se lave en ellos las citadas ropas, como tam-bién los que sabiendo lo hacen en el Río o barranco no diesen cuenta a su merc e d . 312 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo 36. Ninguna persona pueda dejar sueltas sus caballerías en sus propias tierras y sementeras ni viñas, si no es que tenga sujetos capaces encargados de su custodia y cui-dado para que no causen daño a otras haciendas ajenas, ni tampoco anden por las eras, habiendo mieses en ellas, animales de senda ni otros que puedan causar daño. Ni asi-mismo ningún vecino del pueblo y partidos de su jurisdicción puedan tenerlos, ni galli-nas sin corral u otra disposición para que estén encerrados y seguros, bajo la pena de pagar los que causaren dos ducados de multa por primera vez, doble a la segunda y a la terce-ra al arbitrio de su merced, además de la de perder los tales animales y aves y de proce-der a lo que hubiese lugar por derecho para su escarmiento. 3 7 . Ninguna persona pueda entrar en las huertas de esta ciudad y tierras de secano de toda su jurisdicción a pastar ningún ganado mayor ni menor, si sólo cada uno los suyo s en sus tierras o con licencia del dueño signadas ante el escribano o fiel de fechos en las aje-nas, de suerte que no hagan daño en los sembrados, viñas y arboleda, que es como se per-mite. E igualmente el ganado de los carneros que llaman de la tría que se re g i s t r a ren y des-t i n a ren para el abasto público y que se haya de hacer en las carnicerías de esta ciudad, luego que esto llegue a verificarse, deberán sacar en su conformidad licencia de la justicia y caba-l l e ros comisarios en la forma ordinaria para pastarlos en los sitios que se les destinaren, aun-que sean ajenos, y lo mismo se observará en cuanto a los atajos de cabras, solamente de ve i n-ticinco cabezas cada uno que se señalaren y destinaren para el abasto de la salud pública de esta ciudad y los que correspondan a cada pueblo, que deberán sacar y llevar la competen-te licencia ya expresada y la de haber comprado las yerbas a los dueños de las tierras donde e n t ren a pastar, sin que puedan excederse de modo alguno del expresado número ni hacer daño en los árboles de las haciendas part i c u l a res ni en los públicos, ni menos entrar en tiem-po alguno en bancal o tierra que estuviese sembrado, pena de tres ducados y quince días de c á rcel además de pagar el daño y en cualquiera otro que faltare alguna de las circ u n s t a n c i a s y requisitos referidos a que está únicamente limitada la prohibición absoluta de la entrada de ganado lanar, cabrío y otros en las huertas, a más de pagar los daños y costas que causa-ren, se les quitará de cada cinco reses de lanar y cabrío una y se les exigirá diez ducados de multa y se impondrán dos meses de cárcel al pastor, distribuido todo por cuartas partes. A saber: Real Cámara, juez, denunciador, y propios del común, con arreglo a varios re a l e s autos del Consejo de 19 de agosto de 1701, 11 de febre ro de 1793 y 7 de junio de 1724 a dictados para contener los perjuicios que ocasionan los ganados en la tierra de huerta y campo por el total abandono de su cuidado en los dueños y pastores. 38. Ningún ganado cabrío pueda entrar tampoco en los sembrados, viñas y otros arbolados de campo y secano en ningún tiempo, aun después de alzado el fruto, pues para precaver el daño que ocasionan está prevenido en Real Cédula de 27 de mayo de Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 313 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán 1790 que los dueños lo traigan con pastores que cuiden de él y lo apac[i]enten en los terrenos y sierras altas, pena a los transgresores de que se les decimará de cada diez reses una por la primera vez, además de pagar el daño a justa tasación que hicieren en los sem-brados, plantíos y arbolados, cuyo precio se aplicará como se previene en los capítulos 20 y 21 de la Ordenanza de Montes de 7 de diciembre de 1748 que se manda observar pun-tualmente en la citada cédula de 27 de mayo de 90, con el auto acordado que en ella igualmente se expresa. 39. También se prohíbe la entrada de los demás ganados mayores y menores en las tierras que se hicieren nuevos plantíos de viñas, arbolados de cualquiera clase que sean, frutales o no, ni en las huertas o tierras sembradas de legumbres, por todo el tiempo que sus dueños o arrendatarios las mantengan pobladas sin abandonar el cuidado de los plan-tíos y su cultivo, pues en tal caso le caerán de esta gracia que con el importante fin de aumento de la cría de árboles de todas clases, hortalizas y legumbres se concede y dispo-ne en Real Cédula de 13 de junio de 1788, y por lo tocante a los terrenos que se desti-nen para la de árboles silvestres, se prohíbe dicha entrada de ganados de cualquiera clase en ellos por el término de los primeros veinte años que se consideren necesarios para su arraigo y cría, el cual cumplido podrán entrar a pastar libremente en tales sitios de árbo-les silvestres, pena además de pagar el daño que hicieren de diez ducados por primera vez y volviendo a reincidir se procederá a reagravarlos y demás que haya lugar hasta prohibir a los contraventores en cualquiera cosa de las expresadas tener ganados. 40. Ningún pastor de los que lleven pastando cualquiera ganados pueda llevar ni lleve más armas blancas, ni de fuego, ni de ninguna otra clase, si sólo un cayado o palo sin hierro y navaja de las no prohibidas, pena de las armas perdidas para el alguacil, alcal-de o diputado que las aprehendiere y tres ducados de multa aplicados conforme a la ley. 41. Los dueños han de abonar los daños que hiciesen sus caballerías y ganados o cualquiera otros animales en los parajes en que está prohibida su introducción y lo mismo si los causasen por dejarlos sueltos a cualquiera otra persona o en sus bienes, e igualmente las condenaciones pecuniarias a que han de estar sujetos con reserva de su derecho con-tra sus sirvientes o pastores u otros a quienes tuviesen encargada su custodia, de quienes lo podrán todo repetir en caso de no haber complicidad o culpa de los amos. 42. Los maestros, alarifes o albañiles, luego que tengan algunos escombros de sus obras, lo[s] saquen precisamente a los sitios que se les señale, sin dejarlos en las calles más que el tiempo limitado que sea indispensable e inevitable que estén en ellas, y en el entre-tanto, por las noches que no haya luna clara, ha de ser del cargo y obligación de los due- 314 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo ños de las tales obras tener un farol en sitio que alumbre donde hubiese escombros y rui-nas de ellas para que las gentes que transiten adviertan su peligro y se evite todo impedi-mento y tropiezo; a cuyo fin, también de día, pondrán la señal de un palo de a vara col-gado de una cuerda en medio de la calle, a distancia proporcionada para que se advierta el peligro y pasen las gentes con cuidado, pena para la contravención a cualquiera cosa de las expresadas de dos ducados, doble a la segunda, y a la tercera ocho, y a más se pro-cederá a otras personales que se estime justo. 43. Se prohíbe a toda clase de personas el poder correr con caballerías mayores y menores dentro de esta ciudad y demás pueblos de su jurisdicción, ni a sus inmediacio-nes, ni llevarlas sueltas y solas, ni al cuidado de niños o muchachos, no siendo ya de la edad de doce años arriba, para evitar las desgracias ocasionadas de mal uso que hayan los que llevan y gobiernan las caballerías y de que se nota de correr con ellas por las calles públicas con evidente riesgo de atropellos, heridas y otros daños, pena de diez ducados y un mes de cárcel, doble por la segunda vez y a la tercera otros veinte ducados, y trabajar medio año en obras públicas, a más de sufrir siempre que atropellen y derriben alguna persona el mayor castigo corporal que se impone en la Pra[g]mática y Cédula de 9 de Noviembre de 1785 y 21 de junio de 1787. Igualmente se prohíbe que los carreteros anden con sus carros y bueyes detrás de ellos, dejarlos solos ni al cuidado de niños y niñas, si que han de ir siempre delante, ni tampoco han de introducirse para conducir su carga por callejuelas estrechas por las que embaracen el libre tránsito de la gente, bajo la pena de dos ducados por la primera vez, doble a la segunda, con ocho días de cárcel, y a la ter-cera al arbitrio de su merced y, en caso de atropello u otra desgracia por llevarlos sueltos o al cuidado de muchachos, incurrirán en las establecidas en las dos citadas reales órde-nes. También se prohíbe pongan caballerías mayores ni menores en las plazas y calles de esta ciudad, sueltas ni atadas, ni puedan estar más tiempo que el preciso para cargar y descargarlas, caso de no haber zaguán, portal o entrada en las casas a donde lleguen para este efecto, que entonces deben meterlas dentro, bajo la misma multa de dos ducados por primera vez, doble a la segunda y a la tercera la misma con diez días de cárcel. 4 4 . Se prohíbe que persona alguna de cualquier estado, calidad o condición que sea, a r roje a las calles, plazas de esta ciudad y arrabales, escombros, cort ezas de frutas, basura, piedras, agua limpia o sucia, ni otras inmundicias por ventana o puertas, ni los barberos y s a n g r a d o res el agua de las rasuras y sangrías, si que tengan todos sumideros para re c o g e r l a s , ni tampoco echen en las calles ni callejones y barrancos que pasen por la ciudad ni anima-les muertos, ni los menestrales y artesanos los retales y desperdicios de las cosas de sus re s-p e c t i vos oficios, sino que lo hagan sacar todo y lleven fuera de la población, no siendo en el callado, que se re p o rta por calle, ni sangren y curen las caballerías en medio de las calles, Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 315 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán si que lo ejecuten en sitios retirados y fuera de esta ciudad, y finalmente ningún vecino arro-je otros estorbos al común tránsito, ni tengan maderas, piedras, sillares, carros, ni otro s c a r ruajes, pena, a más de la reposición a costa del que contravenga, de dos ducados de multa, doble a la segunda, y ocho a la tercera, con más lo que se tenga por conveniente y justo, a fin de lograr que las calles y plazas estén limpias, libres y desembarazadas, en inte-ligencia que se exigirá al habitante de la casa en cuya confrontación se encontrase cualquiera cosa de las referidas, pues cada uno debe cuidar de tener limpia su frontera, con arreglo a las Reales Órdenes y Ordenanzas municipales que hablan de esta policía, ni puedan tener en dichas calles, plazas, callejones y callado, cerdos, carneros, otros animales ni gallinas, pena de perderlo y aplicar su producto a obras públicas. 4 5 . Cada vecino, en la estación del verano y en lo más riguroso del calor desde pri-m e ro de junio hasta el mes de octubre, limpie la porción de la calle que a la casa en que viva c o r responda y disponga se riegue con agua limpia para las nueve de la mañana todos los días, por la utilidad y beneficio que se sigue a la salud pública, por apaciguar el rigor del calor que se experimenta en dicho tiempo y para el aseo del pueblo y comodidad, y en el tiempo de invierno el sábado de cada semana, con adve rtencia que cuando barran las con-f rontaciones de sus casas, no se ha de usar para ello escobas firmes, sino de palmas flojas y no dejen la tierra o basura en las calles, ni persona alguna use de rastros de fierro, ni otro s i n s t rumentos para recoger la tierra que barra en ellas, con que se desbaraten los empedra-dos, ni donde no los haya se cause desigualdad ni despro p o rción con pretexto alguno, pues todos deben en esto poner el más particular cuidado y a los que no lo observen y cumplan, a más de hacerles prontamente reponer y componer cualquiera quebranto que se note y re p a ros que por ellos se necesiten, se les exigirá la multa de un ducado, en la que incurri-rán los que no rieguen y limpien sus fronteras los días señalados por primera vez, doble a la segunda, y al arbitrio de su merced a la tercera, a quien se dará cuenta de cualquiera con-t r a vención, lo que así está también resuelto y acordado por auto del Consejo de 21 de agos-to de 1799 y Reales Ordenanzas de policía y Juntas de Sanidad y Salud Pública. 46. Se prohíbe a toda clase de personas de cualquier estado, calidad, preeminencia o condición que sean, tener en sus casas y edificios desagües que no fueren pluviales a las plazas, calles, callejones, callado y barrancos que pasan por esta ciudad, y que por ellos echen inmundicia, ni agua alguna sucia, bajo la pena de cuatro ducados, a cuyo fin todas las casas y edificios que los tuvieren les quiten sus dueños, dándoles despedidero por la parte de adentro para las aguas inmundas que no sean de la lluvia, lo que cumplan den-tro del preciso término de un mes contado desde la publicación de esta providencia y, pasado no habiéndolo ejecutado, a más de exigírseles la multa, se practicará de oficio a su costo. En todo lo cual se incluyen también las comunidades, eclesiásticos y militares, 316 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo que deben observar lo mismo cerrando y quitando tales desagües que no sean pluviales de sus casas y conventos, que tanto incomodan a la salud pública del vecindario y oca-sionan otros muchos daños que se ven y experimentan en las personas que trafican por las calles, plazas y callejones, a donde caen las aguas inmundas que por ellos se arrojan, teniendo presente que a todos obliga las cosas de policía y salud pública según las Reales Órdenes, sin excepción de fuero, por privilegiado que sea. 47. A los taberneros y lecheros o lecheras que respectivamente vendan el vino y leche aguados se les exigirá a los primeros veinte ducados y a los segundos cinco por la primera vez, con perdimiento del género que no esté líquido o puro, por la segunda doble todo y los días de prisión que se reserva señalarles, a mayor abundamiento a proporción de su respectivo desorden y exceso, y si aún reincidiesen lo demás que tenga por conve-niente hasta privarles de vender. 48. En las tabernas de esta ciudad y sus arrabales donde se vende el vino por menor, aguardiente y otros licores, han de poner, dentro del término preciso de quince días con-tados desde la publicación de esta providencia, y tener los taberneros y vendedores de los licores referidos mostradores inmediatos a sus puertas de la calle, aun más que lo están en las tiendas de especería, de modo que cierren la entrada y permanencia en casas de este trato público a los concurrentes viciosos de la embriaguez y el que se detengan otras personas que para su gusto vayan a usar de dichos licores quedándose a la parte de afue-ra de dichos mostradores el tiempo preciso a que se les despache. Ni se les permita con pretexto alguno que los taberneros y vendedores hagan más mansión en ellas ni menos juegos algunos de naipes, ni vendan en las tabernas el vino a más precio del que se seña-lare, ni si tienen de distintos precios alteren el menor a mayor dando malo por bueno, pena de perder el vino que se les hallare de otro modo contra lo dispuesto en las orde-nanzas que de esto tratan, además de la responsabilidad a daños y perjuicios, y de pro-ceder a lo que hubiere lugar como cómplices y principales culpados según el caso y cir-cunstancias que ocurrieren si no estorbasen la entrada y diesen prontamente aviso a la justicia de los que le resistan para que se les franquee siempre que por la estancia o per-manencia y entrada de los vendedores y demás concurrentes se originasen algunas pen-dencias, heridas y otras desgracias que ha hecho ver la experiencia han sucedido en tales casos en las que se prohíbe tengan asientos, sin perjuicio de lo cual se les exigirán diez ducados de multa por la primera contravención aunque no haya quimera alguna, doble a la segunda, con un mes de cárcel, y a la tercera sobre todo ello duplicado quedarán pri-vados de vendedores de dichas especies con arreglo a Reales Cartas Órdenes del Consejo de primero de diciembre de 1772 y otras. Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 317 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán 4 9 . En las tabernas, estancos y tiendas de comestibles o especería han de estar abier-tas hasta las ocho de la noche en el invierno y hasta las nueve en el verano, que son las horas en que se toca ánimas, y después de estas horas podrán únicamente suministrar al público el vino o cualquiera otro licor por una ventanilla que tendrán para ello precisamente los t a b e r n e ros y ve n d e d o res de estas especies en las puertas de sus casas para surtir al público de lo que necesite y se le ofrezca en las horas desde ocho a diez en el invierno y desde nueve a once en el verano, en que se les permite su tránsito por las calles de esta ciudad, y en este caso sólo ha de vender a los compradores que lleven vasija en que echar el vino u otro licor que compraren sin abrirles en manera alguna las puertas, ni permitírseles entrada bajo las mismas penas del capítulo antecedente, y a los viciosos, borrachos, quimeristas y otros que m oviesen rencillas sobre querer entrar o detenerse en ellas más tiempo que el preciso para que se les suministre el vino, aguardiente u otro licor, se les exigirá la multa de diez duca-dos y otros tantos días de cárcel por primera vez, doble la segunda y, a más de ello, se les aplicará como vagos conforme a lo que previenen las leyes y Reales Órdenes. Y no abrirán sus puertas dichos taberneros u otros que vendan otros licores hasta romper el día, como media hora antes que toquen el ave maría, en la que precisamente ha de abrirla para que se s u rtan de necesario los pobres trabajadores u otros que tengan que viajar, bajo la multa por esto último de dos ducados por primera vez, doble a la segunda y triplicada a la tercera, y en esta última incurrirán los que tengan tiendas de comestibles si no abren a dicha hora por la mañana, y sólo se les excusa de tener ventanilla en las puertas a menos que no ve n d a n también licores, pues de otro modo bien podrán abrir la puerta hasta las horas señaladas para suministrar al público lo que necesite. Y para que los taberneros u otros que ve n d a n l i c o res no aleguen ignorancia en contravención de lo pre venido en este y los anteriores capí-tulos, al tiempo de que se presenten a recoger las licencias que deben tener para ve n d e r, se les entregará una copia de dichos tres capítulos, que guardarán con dicha licencia para exhi-birlos siempre que su merced lo mande, sin que baste la excusa que se les perdió o extravió. 5 0 . Ninguna persona ponga ni tenga tienda para vender géneros algunos sin licen-cia y correspondiente título para ello, y en el preciso término de quince días acudan a pre-sentarlas a su merced todos los que las tengan en todo el distrito de esta jurisdicción, y lo mismo, aunque les falte tal requisito, a algunos con que las deban tener o quieran tenerlas se presentarán también para proveerles a éstos de las competentes o según lo que se estime más justo y conveniente, pena de diez ducados y si así no lo cumplieren dentro del expre-sado término y de proceder a más de ello a privarles de oficio conforme a derecho, enten-diéndose esto con los que ya tengan tiendas. 51. Se prohíbe a toda clase de personas el poder vender con pesos y pesas que no sean de los destinados por el almotacén o fiel de pesos y romanas de esta ciudad, y lo 318 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo mismo se entienda en cuanto a las medidas de toda especie para comprar y vender, que han de estar todas corregidas y selladas nuevamente con el marco de esta ciudad, pena de diez ducados por primera vez, doble a la segunda y, a más de esto, privación de oficio a la tercera y de perder las cosas que vendieren o compraren con este fraude. 52. Todos los vendedores de cualquier cosas cumplan con tener los pesos colgados o pendientes y de manifiesto los aranceles que les den los caballeros, fieles ejecutores de los precios de sus posturas de los que precisamente deben tener y vender por menor en todo el año ni hagan fraudes en la calidad de los géneros ni en los pesos, sino que den a cada uno lo justo bajo la pena a los que así no lo cumplieren de pérdida de los tales géne-ros, cuyo producto aplicado a obras públicas y de cuatro ducados de multa a más de lo cual se pondrá en público donde se vea y reserva su merced señalar la medida, peso o pesa, fieles con que se cometa fraude y perjudique al público no dando cabal lo que corresponde, esto se entiende por primera vez, por la segunda doble y veinte días de cár-cel, y por la tercera dos años de destierro a cinco leguas de esta ciudad privación de ofi-cio y otro tanto valor como el del género y cualesquiera cosas que se vendiesen con seme-jante delito con que no sólo se falta a la fe publica sino que también, a más de la false-dad, se comete un continuo hurto que conviene se castigue con el rigor y actividad corres-pondiente con arreglo a las leyes del reino y para que estén entendidos al tiempo de sacar las licencias los tenderos y taberneros se les dará copia de este y el antecedente capítulo. En las mismas penas incurre el oficial o artífice que hiciese tales pesos o medidas, y dupli-cadas el fiel almotacén o aferidor que no arregle y corrija cual corresponda habiéndosele llevado para ello y que las selle, según queda prevenido en el capítulo anterior cum-pliendo con la obligación de su oficio. 53. Para remediar en lo posible el abuso que se experimenta en las huertas y campo de esta jurisdicción de varios continuos hurtos de frutas, hortalizas y los demás esquil-mos que muchos, sin tener tierras algunas que los produzcan, los tienen y venden con varios pretextos y crían perufares de seda sin tener la hoja que necesitan, ninguna perso-na de cualquiera calidad y condición que sea, no teniendo tierras propias, arrendadas, a medias, alzar ni vender ni comprársele tampoco por otros cosa alguna de dichos frutos y efectos, si no es que hiciese constar con papeleta de su dueño cosechero haberlos com-prado o adquirido precisamente del mismo por otro justo título, o encargándole su venta, en que se ha de hacer expresivo de lo que fuese su número, peso o medida y cuando se los haya entregado para su venta o cualquiera otro fin. Ni ha de poder criar seda quien no tenga suficiente hoja para ello, pena de tirársele y enterrársele los gusanos, quince días de cárcel y las demás a arbitrio de su merced, que se reserva imponer a los contravento-res a cualquiera cosa de las expresadas según su clase y circunstancias para que quede a Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 319 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán toda satisfacción castigado el delito, con las cuales se castigará igualmente a los que com-pren semejantes cosas de tales personas como cómplices consentidores y encubridores de ladrones y maldades, a más de pagar los daños que de ellos se siguieren, cuyo fin se celen los subalternos del Juzgado, Alcaldes y Diputados de los lugares de esta jurisdicción, sin disimulo el más pequeño, a quienes se da facultad para que, con asistencia de dos labra-dores honrados u otras personas de igual honradez, hagan los reconocimientos prontos que consideren convenientes de las casas y sitios donde se tenga noticia o sospecha haber alguna de las referidas cosas sustraídas a los labradores y cosecheros, en inteligencia de que a los que se le aprehendan y no acrediten justo título de su adquisición se tendrá esto por suficiente prueba para proceder contra ellos como reos de hurtos conforme a dere-cho su calidad y circunstancias. 54. A las mujeres de los jornaleros no se les permite espigar en los restrojos donde siegan sus maridos, ni a sus hijos y familiares, ni a ninguna otras que vayan por ganar jor-nal. Sólo sí a las viejas u otras personas y a los muchachos incapaces de gastarlo, bajo la pena de volver a su dueño lo que espigaren como si fuera hurtado, según que así es ter-minante disposición de la ley del reino y lo mismo se entienda en cuanto a los que rebus-can de los demás esquilmos y frutos quienes no lo puedan ejecutar hasta después de reco-gidos con consentimiento y licencia de los dueños. 55. Los caminos y puentes así en esta ciudad se han de procurar conservar corrien-tes y limpios de horruras u otros estorbos, cuidando mucho de no introducirse en ellos los labradores ni otras personas por cualquiera parajes que sean para que tengan la anchu-ra que deben a lo menos los reales de tres varas, los públicos de dos, las sendas públicas que tengan salida a ellos a raigueros y montañas de diez palmos y las de herederos de cinco. Así mismo se tenga cuidado de que estén sin zanjas o tabacotes por sus orillas, sino en la tierra de éstas pareja e igual y las que hubiese y tabacotes de cualquiera tamaño se tapen y quiten dentro de quince días precisos para que esté libre el común tránsito de personas y bestias y se evite su detoración y perdición, conforme está dispuesto por Real Cédula de primero de noviembre de 1772 y otras órdenes superiores, según las cuales incurrirán los contraventores en las penas de mil maravedíes los que angostaren los cami-nos y sendas, a más de reponer o hacerse a su costa su composición y reparos; de seis mil maravedíes a aquéllos en cuya hacienda se hallare haber a sus orillas zanjas, tabacotes u otro impedimento; y de seiscientos maravedíes a los que no limpien los caminos o sen-das de su confrontación de cualquier estorbo que impida el libre uso de andar por ellos, y de que en tiempos de lluvias no se experimenten lodazales o agua detenida, y si reinci-diesen se aumentarán al arbitrio de su merced a proporción de la culpa y se procederá a lo demás que haya lugar y fuere justicia sobre que en ello tendrán puntual cuidado los 320 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo alcaldes, diputados y síndicos de los pueblos, a quienes se les conmina con la multa de diez ducados aplicados a obras públicas, a excepción de la tercera parte que se dará al denunciador, cuyo nombre se reservará, caso que en ellos se advierta morosidad o con-templación por respectos humanos. 56. Se prohíbe absolutamente que los tenderos, taberneros u otras personas que se dedican a la compra de géneros para su reventa puedan hacerlo dentro de esta ciudad, ni en tres leguas al contorno de ella de los géneros y mantenimientos que para su abasto se conducen, si no es después de haberlos tenido en público los primeros vendedores, haciendo plaza o mercado en las que se señalan por ahora en esta ciudad, a saber, en tiem-po de verano en la Placeta que llaman del Huerto, y en el invierno, por razón de su intem-perie, en la principal inmediato a las casas capitulares, bajo de las que puedan refugiarse caso de lluvia. En cuyos dos sitios públicos por ahora destinados deberán hacer mercado seis horas lo menos contadas desde la en que los pongan, así para su despacho y por con-siguiente que sean dadas las once de la mañana, en el invierno y las diez en el verano, hasta las cuales han de hacer feria, plaza o mercado los dueños y trajineros de primera mano, o hasta la en que se completen dichas seis horas, según cuando principiasen para despachar al público. Y a esto ha de ser obligado precisamente cualquiera vendedor, labra-dor, cosechero o trajinero antes que los revendedores los puedan comprar de ellos u otras personas por mayor para su extracción fuera de esta jurisdicción, que en esta clase debe-rán tenerlos nueve días al público, entendiéndose esto último no solamente de género comestible, sea de la clase que quiera que se traiga a esta ciudad, sino del que intenten comprar fuera de ella, en cualquiera de los pueblos de esta jurisdicción, que no lo podrán hacer sin permiso de la justicia. Igualmente ningún revendedor de ambos sexos pueda comprar las gallinas y huevos para su reventa, sino después de las mismas horas deter-minadas del modo y en los sitios referidos, ni otras aves, ni cualquiera especie de mante-nimientos comestibles o de beber, como el vino, que todo se incluye en dicha prohibi-ción, no pudiendo ningún tabernero atravesar, ni ajustar bodegas de vino, sin que pri-mero sus dueños hayan hecho venta al público por nueve días, avisándolo por medio de cédula que se fije en los pilares de las Casas Capitulares y en los lugares, en los sitios acos-tumbrados, según que así está acordado por varios autos del Consejo, a saber, de 21 de febrero de 1781, de 9 de agosto de 1778, de 6 de octubre de 1769 y de 29 de abril de 1774, bajo las penas, a los que no observen y cumplan lo referido en este capítulo, por primera vez cuatro ducados y los géneros perdidos que compraren o revendieren en otro modo que lo que va dispuesto, por la segunda doble todo que es otro tanto más valor también del que tuvieren los géneros, y por la tercera, a más de éste, un mes de cárcel y dos años de destierro de esta isla. Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 321 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán 57. Sin embargo de que en excepción y cumplimiento de las citadas Reales Órde-nes en que se prohíbe los atravesadores y revendedores, con todo, si algunos hubiesen que tengan así compradas tales cosas acudan inmediatamente a manifestarlo a su merced y dar puntual razón de las que fuesen y en dónde las tengan para proveer sobre ello y que les puedan dar salida lo que se tenga por conveniente y justo, en cuya vista reserva seña-lar los medios como ha de ejecutarse su venta, usando de esta equidad por sólo una vez, y con los que se presenten a hacer el referido registro, delación, dentro del preciso tér-mino de ocho días contados desde la publicación de esta providencia, y a los que no lo observen y cumplan se les impondrá el castigo correspondiente con las penas que que-dan prevenidas, para lo que se dará cuenta de cualquiera contravención. 58. Los caballeros fieles y ejecutores de mes, diputados, síndico personero del común y demás subalternos del juzgado que conforme a su obligación cuidarán mucho se observen en todo cuanto contienen los dos capítulos antecedentes, y de dar cuenta a su merced de cualquiera contravenciones, desórdenes y abusos que ocurran y se experi-menten. Igualmente cualquiera otro uno que quiera avisarlo sin perjuicio de los privile-gios de aquéllos por ser como es esta acción popular y conveniente el procurar por todos medios el contener, moderar y remediar los apuntados daños que en esta materia ve, sien-te y clama generalmente en el pueblo. 59. Por cuanto es muy general y notoria la falta de observancia que se ha visto y experimenta de lo resuelto por Su Majestad, que Dios guarde, en su Real Cédula de 16 de julio de 1790, por la que se ha derogado la libertad de comercio de granos, renovan-do las prohibiciones y penas contenidas en las leyes antiguas del Reino y autos acorda-dos contra tales comerciantes que almacenan y estancan los granos y semillas, los tienen e impiden su libre circulación, y contra los atravesadores y los que, para alzarse con estos frutos de primera necesidad y revenderlos clandestinamente, se valen de llamar y convo-car a los cosecheros con varios pretextos, de que se sigue los perjuicios que resultan al público y de que proceden las necesidades y excesivos precios que se experimentan; así pues, para repararlas, evitar la escasez y que tenga su debida observancia y cumplimien-to cuanto se previene en la Real Cédula y disposición tal arreglada, justa y conveniente, se apercibe a los que no la observen en todas sus partes con las penas correspondientes que contiene y señala, verificándose la menor contravención a cualquiera cosa de la que expresa y lo mismo a los que, bajo varios pretextos como de encargos para surtir a unos de distintos pueblos, ajustasen y contratasen por sí o por otros algunos granos o semillas con el fin de revenderlos ya en la misma especie o en harina por el lucro que en ello tie-nen, pues por más que procuren paliarlo, son propiamente los comerciantes y atravesa-dores que están prohibidos, contra todos los cuales se procederá de oficio a su castigo. 322 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo 6 0 . Al propio efecto de hacer se observe esta real última disposición y que no se ori-ginen los males públicos que se quieren pre c a ver por ella (y la Real Cédula para su más pun-tual cumplimiento de 26 de octubre del mismo año de 90) ni la ruina de los labradores y c o s e c h e ros que entre año toman dinero u otros socorros para sostener su labranza, no ha de poder ser re s e rvado el vendedor o prestador en sí, la elección de cobrarlo en la misma especie o en dinero si no es que precisamente lo prestado se vuelva en especie y lo ve n d i d o en dinero a los precios medianos que corriesen los granos y semillas que se diesen al fiado en todo el mes señalado para el pago y que, en caso de elección, sólo la pueda hacer el com-prador que los recibe. En inteligencia que tales ve n d e d o res o pre s t a d o res que fueren comer-ciantes podrán percibir sus créditos en dinero con la prorrata del interés de seis por ciento al año con arreglo a los capítulos 4 y 5 de dicha Real Cédula de 16 de julio. 6 1 . Sólo queda libre comercio de los granos ultramarinos conforme a las reglas que en la propia Real Cédula (y demás leyes que están por ella en observancia) se pre s c r i b e n , dirigidas todas al bien público y buen régimen y gobierno de granos sin perjuicio de su libre c i rculación en los traficantes, cosecheros y dueños, a quienes no se impide conduzcan trigo, cebada y demás semillas a hacer mercado, así en esta ciudad como en los lugares de su juris-dicción, para que se surtan los panaderos o panaderas y part i c u l a res que lo resisten para su p ropio consumo y no retenerlos ni re venderlos y bajo las dichas penas se comprenden en la referida prohibición de poder comprarlos ni contratar porción alguna de ellos a bord o de los barcos sin que primero tenga noticia de ello la justicia arbitrará la providencia opor-tuna para impedir las incógnitas negociaciones con cuyo modo lograr de ordinario re ve n-der los granos a sus parroquianos de esta jurisdicción, a donde los hacen conducir en la pro-pia especia o en harina a los precios que les parece, habiendo hecho ver la experiencia que de aquí se ocasiona su subida y es averiguable el monopolio que en todo ello se nota, con más generalidad de parte de tales sujetos dedicados a su compra y venta a pretexto unas veces de que es para panaderías y otras para encargos de part i c u l a res, ejecutando bajo estas apariencias acopios de miles fanegas, especialmente en el tiempo de la cosecha y en el que se presenta la ocasión de que viene de fuera y después lo van sacando cuando están subidos los precios y les acomoda a su particular interés y granjerías. Y para evitar estos desord e n e s y que se asegure la observancia de la citada Real Cédula que los prohíbe, el mejor y más o p o rtuno medio es dicha absoluta prohibición de comprarlos los expresados comisionados y demás sujetos dedicados a tales negociaciones sin la expresa noticia que debe darse a la justicia, quien tendrá cuidado que los granos y demás mantenimientos que se traen a ve n-der a esta isla y además que en su jurisdicción se cojan no se puedan comprar, especialmente por mayo r, para extraerlos fuera de la jurisdicción ni menos re venderlos sino después de tenerlos en público haciendo feria y mercado los primeros ve n d e d o res las horas y días deter-minados, que son hasta las once en el invierno y las diez en el verano, entendiéndose esto Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 323 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán en cuanto a cortas porciones porque, siéndolo crecidas, deberán tenerlos al público nueve días o dar ciencia de ello por medio de cédula que fijen en los pilares de la Casa Consistorial para que acudan a proveerse de lo que necesiten dentro del dicho término de los ve n d e d o-res de primera mano, pena de perder por primera vez la mitad de lo comprado y ve n d i d o de otro modo, por segunda vez todo y demás en que incurrirán con arreglo a dicha Re a l Cédula y, a la tercera, otra vez todo y dos años desterrado de esta isla. 6 2 . Si en algún caso de urgente necesidad de cualquiera otros pueblos fuere pre c i s o hacer en el de esta ciudad o en los de esta jurisdicción compra de granos para el socorro y sur-timiento de aquéllos, ya séase de los producidos en estos terrenos o de los que se traen de afue-ra, han de ser obligados todos cuantos estén encargados y comisionados para semejante com-pra de acudir precisamente a su merced a hacerlo presente para que con la justificación corre s-pondiente, equidad y justicia provea sobre ello lo conveniente en tales ocasiones y cualquiera otras ocurrencias que hubiere extraordinarias, evitando los relacionados perjuicios y desórd e-nes que en estos pretextos causan los que se ejercitan en dichas granjerías y negociaciones de granos en especie y harina, lo que de ordinario ejecutan con el fin de re venderlos a más subi-dos precios contra lo dispuesto por derecho y en la misma Real Cédula. 63. Los que en las ventas y compras de cualesquiera géneros y cosas que sean con que el público se abastece, se confabulen con simulaciones, cautelas que suele haber en los tratantes y de otros modos y medios que inventan y usan maliciosamente causando el perjuicio de hacer que falten en algunas ocasiones para lograr más altos precios y estor-bando con este fin indirectamente que otros traigan a esta ciudad los mantenimientos y víveres necesarios, lo cual se suele experimentar con mayor generalidad en las carnes y sus registros, serán castigados y escarmentados con la pena de presidio en que incurren por la ley del reino los que estorban los abastos públicos y para precaver estos inconve-nientes, mala versación por lo respectivo a las carnes, han de ser obligados los marchan-tes que para el abasto de esta ciudad se señalaren o los que presentándose se admitiesen de llevar la licencia correspondiente de la justicia para hacer las compras de las carnes a los que los alcaldes de los lugares por donde transitaren para este efecto prestarán el auxi-lio que necesario sea y al que sin este requisito de llevar la licencia se le aprehendiere ya comprando reses o ya en camino para traerlas como no sea su propio dueño o criador que las traiga para presentarlas en la oficina, se le aprehendan con su persona y den cuen-ta a su merced a fin de exterminar la perjudicial clase de regatones. 64. En los molinos no puedan tener ni haya cerdos, gallinas ni palomas por el daño que causan e incomodidades a los viajeros y, en caso de tenerlos, ha de ser precisamente los cerdos y gallinas en corrales y las palomas en sus palomares y no de otro modo suel- 324 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo tas, bajo la pena de perderlos y un ducado de multa. Y los molineros observen la regla para moler los granos que se le lleven, guardando vez del que primero los introdujese en el molino y despachando con orden, a saber dos fanegas de panaderos o panaderas y una de particulares, en que se incluyen las comunidades, y por su trabajo no puedan exigir más premio que el establecido por ordenanza de esta ciudad, bajo la pena de perder lo que hubiesen cobrado aplicado a obras públicas y un ducado de multa y lo mismo se entienda en cuanto al desfalco de la harina que se advierta. En igual pena incurrirá si per-mite o consiente en el molino bullas u otros desórdenes como el que se queden a dormir de noche mujeres, que se prohíbe absolutamente. 6 5 . Teniendo noticia de los desórdenes que se cometen en los montes de esta isla con m o t i vo de las cortas que en ellos se hacen sin la correspondiente licencia, destro zos de árbo-les, incendio y otras rozas en que se perjudica notablemente al público y para evitar en lo posible esta transgresión sin perjuicio de adoptar las más serias providencias sobre este punto que circulan a todos los alcaldes con instrucción de lo que deben observa r, guard a r y hacer se cumpla en conservación de los montes, tierras públicas y aun de part i c u l a res des-tinadas para pastos de ganados, por punto general se prohíbe toda corta de árboles ya sean pinos o de otra clase, sea la que fuese, sin la competente licencia de la justicia aunque los montes fuesen de part i c u l a res, comunidades o concejo por corresponder sólo aquella que en el caso solo la dará en cuanto haya necesidad y legítima causa aprobada, bajo la pena por la primera vez de veinte mil maravedíes, por la segunda doblada y por la tercera ve i n t i c i n-co ducados y cuatro campanas, y por cada pie de árboles quemado, cortado o arrancado mil maravedíes. En igual pena incurrirán los que hagan rozas y los pastores que quemen el pasto seco con el objeto de que la tierra brote con más fertilidad, procediéndose inmedia-tamente a la prisión y embargo de bienes de los culpados en las cortas, talas, quemas, ro z a s y desertaciones de árboles, siendo suficiente prueba para ello la denuncia o declaración que hagan los celadores de montes, con la aprehensión real y en falta de ésta con un solo testi-go que la coadyuve. Del mismo modo se prohíbe todo nuevo rompimiento de tierras en los montes baldíos o despoblados, destinados para cría de árboles o pastos de ganados, sin la competente facultad real, pena de reponerlo al antiguo estado y de diez ducados por fane-ga aplicados como todo lo demás que queda insinuado en la forma siguiente: tercera part e íntegra al denunciador y las otras dos divididas, entren una al juez, otra a la cámara y otra a gastos de plantíos, con arreglo todo a las Reales Ordenanzas de 31 de enero e In s t ru c c i ó n de 7 de diciembre de 1748, 18 de octubre de 1763, 18 de mayo de 1751, 22 de diciembre de 65, 17 de abril y 5 de agosto de 1784, 23 de nov i e m b re de 1792 y otras sobre que cela-rán dichos guardas de montes, en inteligencia que, justificándose a alguno de dichos guar-das celadores, fraude, tolerancia o cohecho, pagará los daños y se destinará cuatro años a los presidios de África irre m i s i b l e m e n t e . Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 325 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán 66. Que en un todo se guarden, cumplan y ejecuten las ordenanzas municipales de esta ciudad aprobadas por el Supremo Consejo de Castilla en nombre de nuestro Rey y Señor, bajo las penas y multas en ellas impuestas, cuyas penas que van impuestas a los contraventores de los capítulos anteriores y de cada cosa de cuanto contienen y demás que se agreguen según la necesidad lo pida y se advierta cosa digna de corrección, serán de irremisible exacción, con la aplicación en la forma ordinaria que en sus respectivos casos previenen las leyes del reino, pragmáticas, órdenes y conforme a lo prevenido en la Real Cédula de 4 de octubre de 1748 y otras por las que se manda en general que toda condenación sea dividida en Rey, juez y denunciante, aunque los contraventores fuesen de fuero privilegiado por no valer en estos asuntos de los bandos y edictos que con juris-dicción real ordinaria manda publicar tocantes a policía y buen gobierno de los pueblos en que, sin distinción de fueros por privilegiados que sean, obliga la observancia a toda clase de personas, contra quienes o sus bienes se procederá a la exacción de penas por las contravenciones a lo referido con arreglo a la Real Orden de 17 de noviembre de 1783 y de todo se dará cuenta a su merced. Bien entendido que en cuanto a las pecuniarias se reserva también subrogar en su lugar otras proporcionadas contra los que incurran en ellas y no tengan bienes de que pagarla, de modo que queden oportunamente castigados y escarmentados para lo que se le dará igualmente cuenta. Y para que todo se ejecute sin que ninguno pueda alegar ignorancia, se publique a voz de pregonero por bando en la plaza principal de esta ciudad y se fijen los capítulos que quepan en los cuatro pilares de ella y que mantienen las casas consistoriales, que deberán permanecer por ocho días y, pasados, se fijen otros y así sucesivamente hasta que se concluyan, llevando siempre los pliegos que se fijen el pie y cabeza de este edicto. Igualmente se den copias una al Ilustre Cabildo de esta ciudad, que deberá quedar en su archivo, otra a cada uno de los señores Gobernador de las Armas, Comandante de Artillería, Vicario Eclesiástico y sustituto del señor Fiscal General, a los alcaldes de los lugares de esta jurisdicción, quienes han de con-servarlo y, cuando acaben sus oficios, entregarlos a sus sucesores, celando todos respecti-vamente como los alguaciles y porteros de esta ciudad para su observancia, dando cuen-ta de las contravenciones que ocurran. Y si faltasen en alguna cosa, verificado el más leve disimulo o culpable omisión, se tomará con dichos subalternos la providencia corres-pondiente, a más de suspenderles o privarles de oficio según la gravedad de su falta en el cumplimiento de lo prevenido. Sin perjuicio de lo cual reserva su merced nombrar a mayor abundamiento un cabo de ronda que cele igualmente sobre las transgresiones refe-ridas y algunas otras personas que secretamente celen sobre todos los capítulos antece-dentes y le den cuenta también del descuido y otros efectos que se noten a los subalter-nos para su castigo con las mismas penas impuestas a los contraventores que no delaten y disimulen, agravándolas con lo demás que haya lugar. A cuyos fines y de que los mora-dores de esta jurisdicción estén bien enterados considerando que acaso incurrirán en la 326 Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) Francisco Javier Castillo inobservancia de esta providencia en alguna de sus partes y de consiguiente que experi-mentarían sus penas sin haber llegado cabalmente a su noticia, para que no le sirva de disculpa la ignorancia o para más instruirse se permite que por el presente escribano se den las copias que pidieren de esta dicha providencia sin que por ello pueda exigir más dineros que los precisos de amanuense y papel. En inteligencia que pasados ocho días de la publicación se procederá a su más exacto cumplimiento con todo rigor dictado en la ciudad de Santa Cruz e Isla de San Miguel de La Palma a 31 de enero de 1803. Lcdo. D. Juan de Mata Franco y Pagán José Ferrer Carta, escribano publico y de Concejo El Sr. Licenciado don Juan de Mata Franco y Pagán hizo presente a los Sres. que en este día han compuesto este Il u s t re Cuerpo y les leyó el auto de buen gobierno compuesto de 67 capí-tulos, suplicándoles le ayudasen a la observancia de lo contenido en ello, no solamente por la p a rte que le correspondía en particular según los empleos que ejercen, si también en velar y hacer se cumplan las Reales Órdenes de su Majestad y según lo pre venido en el pie de dichos capítulos con que se concluye el auto de buen gobierno después de publicado mañana quince del corriente mes cuyo día se señala para ello y de haber tenido los oficios competentes los Sre s . Gobernador de las Armas, Comandante de Artillería y Vicario Eclesiástico se traiga y coloque en el arc h i vo de esta ciudad donde se saque las demás copias simples que quedan insinuadas y p revisto a los caballeros re g i d o res y diputados que en las ocasiones o veces que les competa ejer-cer el oficio de fieles ejecutores en cualquiera contravención que adviertan de los capítulos cuyo cumplimiento les corresponde por su oficio para la exacción de las penas que en él se pre v i e n e poniéndose testimonio del capitulo que corresponda según la contravención no pueda ya re m i-tirla; igual encargo hace a los Sres. Sustituto del Sr. Fiscal y Síndico Pe r s o n e ro con la suplica que a cada uno toque a la buena observancia en cuya consecuencia la ciudad acordó se guar-de, cumpla y ejecute todo cuanto en dicho auto se previene, estando pronto así en general como en particular cada uno de sus individuos a contribuir a que observe cuanto en él se pre v i e n e para que de ello contempla séase el mejor servicio al Re y, al Estado y a la Pa t r i a . Licdo. Franco y Pagán Salazar Castillo Álvarez Fernández Lcdo. Rodríguez Bernardo José Romero, escribano público y de Concejo José Ferrer Carta, escribano público y de Concejo Revista de Estudios Generales de la Isla de La Palma, Núm. 0 (2004) 327 Notas introductorias a los capítulos de buen gobierno de don Juan de Mata Franco y Pagán BIBLIOGRAFÍA ÁLVAREZ RIXO, José Agustín (1955) Cuadro histórico de estas Islas Canarias o Noticias Generales de sus estados y acontecimientos más memorables durante los cuatro años de 1808 a 1812, prólogo de S. Benítez Padilla, Las Palmas de Gran Canaria, Ediciones de El Gabinete Literario. — (1994) Anales del Puerto de la Cruz de La Orotava 1701-1872, introducción de M.ª Teresa Noreña Salto, Cabildo Insular de Tenerife-Ayuntamiento del Puerto de la Cruz. LORENZO RODRÍGUEZ, J. B. (1987, 1997) Noticias para la historia de La Palma, vols. I y II, La Laguna-Santa Cruz de La Palma. |
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