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1014 LEGISLACIÓN MINERA COLONIAL EN TIEMPOS DE FELIPE II Miguel Molina Martínez Siendo la minería una actividad fundamental de la colonización española, desde un principio fue objeto de una gran preocupación por parte de las autoridades reales con el fin de reglamentar su desarrollo. Aspectos tales como las nuevas posesiones de la Corona, los sistemas de explotación, el régimen laboral, etc. dieron origen a una intensa actividad legisladora. Si a ello se añade que la explotación de los yacimientos mineros fue uno de los móviles de la conquista y colonización del continente americano y que su desarrollo se vinculó muy pronto a la situación de las finanzas peninsulares, es fácil comprender el interés de la política seguida por los monarcas en dicha materia. Lo mismo que ocurriera en otros campos, la doctrina jurídica aplicada estuvo basada en la legislación española vigente en el momento del descubrimiento y conquista, lo que significa, como ya lo apuntara García Gallo, que la legislación castellana fue consi-derada como base para dar respuesta a la nueva realidad de las Indias.1 Este carácter suple-torio del derecho minero castellano en América fue constante y quedó recogido en la propia Recopilación de Leyes de Indias.2 No obstante, la extraordinaria amplitud y com-plejidad que de inmediato alcanzó la actividad minera en los nuevos territorios america-nos obligó a las autoridades reales a desplegar una intensa labor legislativa que terminó superando el propio marco peninsular para adaptarse a las circunstancias locales america-nas, hecho éste que culminó ya entrado el siglo XVIII. La configuración del derecho minero indiano estuvo sujeta a un largo proceso. En sus fases iniciales, por miedo a emprender directrices equivocadas, la Corona apenas reguló de forma orgánica el ramo de minas y sus medidas fueron zigzagueantes. Sin em-bargo, la notoria falta de adecuación de las leyes mineras castellanas para reglamentar la explotación de las minas americanas favoreció la proliferación de ordenanzas particula-res, de ámbito local o regional, haciendo poco útil en este terreno la política seguida en otras materias donde sí existió un trasplante casi íntegro de la legislación española.3 Gra-cias a ello fue consolidándose en Indias un derecho jurídico minero novedoso y original, a pesar de que en el fondo gravitaba sobre los principios consagrados por la legislación castellana. Las líneas que siguen tratan de analizar el conjunto de las ordenanzas aparecidas en la época de Felipe II y su significado en el contexto de la problemática minera de esa época. Dos rasgos iniciales pueden destacarse como característicos de dicha iniciativa ordenadora: a) los nuevos textos conservaron inalterable la doctrina jurídica acerca del dominio real sobre el subsuelo y b) la Corona permitió paulatinamente la elaboración de leyes por parte de las autoridades coloniales con el fin de ajustar lo más posible la legisla- 69 1015 ción a la singularidad de los nuevos territorios. Esta es la razón por la que, junto a las leyes de rango general peninsular, fueron apareciendo otras de ámbito local y particular, de acuerdo con las circunstancias especiales del mundo indiano. Es cierto que unas y otras tenían carácter complementario y, en cierta manera, resultaba difícil prescindir de ninguna de ellas, ya que “conocer el Derecho vigente en América sólo a través de la legislación indiana, es como querer apreciar una imagen a través de unos cristales que únicamente permitan apreciar un color...”4. Por ello, el pano-rama legislativo minero de la época de Felipe II en relación con América no sólo debe quedar ceñido a los propios códigos redactados especialmente para las nuevas tierras, sino que también requiere del conocimiento de aquellos otros textos cuya aplicación origina-riamente estaba referida al ámbito castellano. Antecedentes Desde el punto de vista legislativo, el panorama de la minería colonial que en-contró Felipe II estaba determinado tanto por la vigencia de leyes dictadas en la península como por la de aquellas otras redactadas por las autoridades coloniales. Con relación a las primeras, es preciso remontarse a las Partidas de Alfonso X, al Ordenamiento de Alcalá (1348) de Alfonso XI y a las Ordenanzas de Briviesca (1387), dictadas por Juan I. Todas estas leyes establecieron con absoluta rotundidad la incorporación de las minas al dominio regio y su explotación por particulares a cambio de un impuesto.5 La consideración de las minas como iura regalia desarrollada por la jurisprudencia medieval fue una doctrina común, inalterable a lo largo de todas las épocas y, por supuesto, tuvo una completa apli-cación en las Indias. La Real Cédula de 1504 expedida por los Reyes Católicos abundaba en esto mismo, mientras que la Real Orden de 9 de diciembre de 1526 de Carlos V permi-tía el descubrimiento y beneficio de las minas a todos los vasallos del rey, previo conoci-miento de las autoridades reales.6 Abundando en ello, es significativo comprobar cómo las Capitulaciones de In-dias firmadas a lo largo del siglo XVI insistían en señalar que la Corona retenía las minas para sí y un impuesto sobre la producción.7 Este derecho de regalía fue reafirmado en términos totalmente inequívocos por tratadistas del XVII como Matienzo, León Pinelo y especialmente Solórzano y Pereira.8 Con relación a las segundas, esto es, a las ordenanzas propiamente indianas, la situación pone de manifiesto lo ya anteriormente afirmado acerca de la necesidad de adap-tación de la normativa a las circunstancias locales. En Nueva España, las primeras leyes fueron promulgadas por Sebastián Ramírez de Fuenleal en 1532;9 tuvieron continuación en las ordenanzas de minas dictadas por el virrey Antonio de Mendoza en 1539 y nueva-mente en 1550.10 Los 49 capítulos de que constan éstas últimas trataron de solucionar los problemas que no habían sido resueltos con la legislación anterior. Su influencia fue noto-ria a lo largo de todo el siglo XVI y decisiva para la expansión minera septentrional.11 Aunque nada afirmaban acerca del dominio real, se daba por sentado que las minas perte-necían a la Corona; otro tanto ocurría con la tributación, sobre la que no había referencias, pero debe señalarse que tal vacío estaba regulado en otras disposiciones y particularmente en el capítulo 13 de las Instrucciones dadas a Mendoza por el rey. Por el contrario, presta- 1016 ban gran atención a reglamentar las cuestiones referidas al registro de la mina, la condi-ción de primer descubridor, la obtención de licencia, los derechos que otorgaba la misma y la obligación de trabajar la mina, bajo la pena de perder sus derechos sobre ella. Algunas de estas disposiciones fueron incorporadas en las Ordenanzas de 1559, 1563 y 158412. Además, legislaban sobre el trabajo de los indios, la necesidad de marcar y quintar la plata, los procedimientos en causas mineras, la protección de los bosques o la prohibición a los alcaldes mayores de explotar minas en su jurisdicción. En el virreinato Peruano, con anterioridad a la época de Felipe II, merecen des-tacarse las Ordenanzas sancionadas en 1550 por el presidente La Gasca para Potosí y confirmadas por la Audiencia de Lima. Dado que aquel mineral fue descubierto en 1545, esta legislación debió ser la primera que se dictara. De ahí su interés, aunque presentase numerosas lagunas que no tardaron en ser ampliamente subsanadas por la legislación del virrey Toledo. Tanto éste en la introducción a sus Ordenanzas de 1574, como Juan de Matienzo en su Gobierno del Perú hacían referencia a ella. En Chile, por su parte, cabe mencionar las elaboradas por Pedro de Valdivia (1546) y las del Cabildo de Santiago (1550). Las primeras fueron promulgadas con carác-ter transitorio para sustituir a otras más antiguas desaparecidas en el incendio de Santiago del Nuevo Extremo. Su contenido, distribuido en 36 capítulos, era necesariamente breve dadas las circunstancias de su establecimiento.13 No obstante, se ocupaban de los meca-nismos para el otorgamiento de los derechos de explotación por parte de los oficiales reales y de la libertad de cualquier minero para descubrir y trabajar las minas. El articula-do sobre las obligaciones de los mineros era presentado de forma muy difusa y con evi-dentes vacíos jurídicos.14 Sin duda por esta circunstancia, este código tuvo escasa vigencia y fue muy pronto sustituido por otro nuevo: Las Ordenanzas redactadas por Antonio Núñez y aprobadas por el Cabildo de Santiago en 1550. Estas constituyen un verdadero ejemplo de casuismo y singularidad indiana, al darse la particularidad de que era un cabildo municipal el que se atribuía funciones legis-lativas en materia de minas.15 A lo largo de 21 ítems desarrollaban con bastante detalle los aspectos relativos a la búsqueda y explotación de yacimientos, así como la obligación de trabajarlos efectivamente para mantener los derechos sobre ellos. Como novedad, incor-poraban el nombramiento de un alcalde de minas con múltiples funciones, signo evidente del intervencionismo administrativo.16 La legislacion de Felipe II El heterogéneo panorama legislativo que venía rigiendo la minería en América presentaba inevitablemente, ya se ha dicho, grandes lagunas y no pocas contradicciones. Por otro lado, el descubrimiento de nuevos yacimientos, la continua expansión de la acti-vidad minera o la cuestión indígena crearon nuevas situaciones en la segunda mitad del siglo XVI que era preciso atender y reglamentar. Tal fue la labor emprendida por Felipe II y sus juristas. El objetivo no era otro que adecuar las leyes a la realidad del sector minero, suprimiendo o reformando aquellas normas que estaban ya obsoletas y proponiendo otras nuevas acordes con la problemática del momento. Si esta política era ciertamente apropia-da para aliviar al sector de la maraña de leyes que lo oprimía, no es menos cierto que hubo 1017 otras razones de peso para acometer la reforma legislativa. En este sentido, conviene re-cordar que Felipe II heredó un imperio con enormes cargas financieras derivadas de los graves compromisos adquiridos; entre ellos, la presencia militar en Europa motivada por su aspiración de defensa de la fe católica y el continuo desgaste económico derivado de la ocupación y salvaguardia de las posesiones americanas. El incremento de la producción metálica y el mejor aprovechamiento de los re-cursos indianos fue considerado como la solución más idónea para afrontar los retos de la monarquía. Consciente de ello, la Corona puso en marcha un ambicioso programa de reactivación de la minería que se extendió por varios frentes: incentivos para el descubri-miento de nuevos minerales, implementación de mano de obra, adopción de nuevas tecno-logías, mayor control fiscal y, por supuesto, la aplicación de una legislación en consonan-cia con ello. El período objeto de estudio contempla la aparición de dos grandes ordenaciones mineras: las Ordenanzas del virrey Toledo para el Perú (1574) y las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno (1584), promulgadas en España pero de extensa aplicación en México. A ellas que hay que añadir otro rico conjunto de códigos de ámbito más particular, entre los que sobresalen los promulgados por el conde de Nieva (1561) y Polo de Ondegardo (1562) en Perú y por Francisco de Villagra (1561) en Chile. Si durante la primera mitad del siglo XVI el protagonismo legislador correspondió al virreinato de la Nueva España, en la épo-ca de Felipe II correspondería al de Perú. Este cambio estuvo directamente relacionado con el mayor desarrollo que ahora adquirieron las explotaciones mineras en dicha región. Tal circunstancia puede explicar también el hecho de que fuera aquí donde las autoridades locales mostraran una mayor preocupación ordenancista y donde se redactaran los textos más completos y exhaustivos. Por el contrario, la minería mexicana subsistió durante esa misma época fundamentalmente bajo una legislación de origen castellano e, incluso, pe-ruano con carácter supletorio. Las Ordenanzas de 1559, la Pragmática de Madrid de 1563 y las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno de 1584 constituyen, referidos al ámbito castellano y con aplicación supletoria en Indias, los tres máximos exponentes de la actividad legisladora minera en tiempos de Felipe II. Su publicación supuso un avance en el derecho de minas. El nuevo articulado vino a derogar muchas de las mercedes concedidas al amparo de las Ordenan-zas de Briviesca y fijó con más precisión la jurisdicción real en materia minera. Las Ordenanzas de 1559 También llamadas “antiguas”, en contraposición a las del Nuevo Cuaderno, fue-ron promulgadas en Valladolid en enero de 1559 por la reina doña Juana de Portugal, regente en ausencia de Felipe II.17 El aspecto más importante y novedoso que abordaban hacía referencia al dominio real, ya que disponían la reincorporación de todas las minas a la Corona y revocaban toda concesión anterior a ellas,18 aunque con una justa compensa-ción. Debe significarse con relación a dicha reincorporación que ello no implicaba que la explotación de las minas correspondiera de forma directa y exclusiva al rey; por el contra-rio, estas leyes consagraron el principio de libertad de todas las personas para su trabajo.19 Requisito previo para su explotación era el registro oficial de las minas en el plazo de 20 días desde su descubrimiento (Ordenanza 4ª). 1018 En el fondo de este ordenamiento subyace la idea de que la riqueza mineral era indispensable y debía ser ampliamente aprovechada. No debe olvidarse que a mediados del siglo XVI la minería en la península atravesaba por una situación agónica que requería por parte de la Corona de una transformación radical.20 Satisfacer los designios de la Pro-videncia, fomentar el interés social y, desde luego, proveer de ingresos al Estado siempre necesitado de recursos son puntos que aparecen en las Ordenanzas de 1559 como princi-pios rectores indiscutibles. Por ello prestaban también gran importancia a la cuestión del trabajo efectivo. Es decir, que, tal como establecía la ordenanza 6ª, el simple descubri-miento y registro de una mina no daba derechos sobre ella a no ser que existiera una explotación continuada; hasta tal punto era así que podía perderse su propiedad si no era trabajada pasados seis meses desde la fecha del registro. Como se apuntó anteriormente, la influencia de la legislación novohispana en lo que se refiere al registro y a la necesidad de laboreo de las minas es notorio. La ordenanza 3ª establecía como principio general la obtención por parte del rey de las dos terceras partes de los ingresos líquidos y el tercio restante correspondía al des-cubridor. Además, fijaba un incremento de la tasa tributaria que gravaba a los mineros mediante un aumento progresivo de la participación real en relación con el mayor volu-men de ingresos de éstos. De ello es fácil colegir el afán recaudatorio que animaba a la Corona. En 1559, por tanto, la Corona reafirmó las minas como iura regalia y manifestó que podían ser trabajadas por quienes cumplieran con los requisitos establecidos. De este modo quedaron patentes las características generales que se mantuvieron en toda la legis-lación minera indiana: 1) patrimonio real de las minas; 2) exigencia de su registro; y 3) necesidad de laboreo y pueble para la conservación de los derechos de explotación.21 La Pragmática de Madrid de 1563 Publicada apenas cuatro años después de las Ordenanzas de Valladolid, esta Prag-mática, ordenada en 78 capítulos, vino antes a completar o modificar algunos aspectos de aquéllas, que a cambiar profundamente el régimen ya establecido. Se la denominó Orde-nanzas nuevas de las minas, pero las alusiones que hace a las de 1559 son continuas.22 Quizá por tratarse de un aspecto suficientemente tratado ya y obvio a esas alturas, pasaron por alto la cuestión del dominio real sobre las minas. Entre las novedades que incorporaban hay que señalar la extensión de la libertad de catar y cavar las minas a los extranjeros.23 Además, suprimían la necesidad de autoriza-ción del propietario de la superficie, quien en adelante debía conformarse con una indem-nización determinada por los peritos. Tal medida supuso poner fin a los últimos resabios del sistema de la accesión.24 Por otro lado, insistían en la obligación de registrar las pro-piedades, creando para tal efecto un “registro general de minas”; establecían nuevas nor-mas -ordenanza 21-, que completaban la anterior legislación, para evitar pleitos entre los descubridores. Otra novedad era el aumento de las medidas de las minas que pasaban de ser de 100 varas de largo por 50 de ancho a 120 y 60 respectivamente, disponiendo que a continuación de la mina descubierta se reservara otra para la Corona de las mismas dimen-siones. 1019 La obligatoriedad de trabajar las minas se mantenía como en las leyes preceden-tes, con la singularidad de que el plazo fijado para “ahondar y cavar” quedó reducido de seis a tres meses, bajo la misma sanción (ordenanza 37); persistía también la obligación de “poblar” las minas para impedir que permanecieran inactivas (ordenanzas 40-42). En cuanto al aspecto tributario, destacaba la imposición de nuevas formas de contribución y fiscali-zación, las cuales iban desde la octava parte de los beneficios hasta la mitad, según la bondad, qualidad y riqueza de la mina (ordenanzas 2-12). La labor fiscal correspondía a un Administrador General (ordenanza 43), con la misión de visitar las minas y cuidar que estuviesen limpias y se trabajasen. Pero ante todo, debía preocuparse de que los mineros hicieran efectivos sus tributos a la Corona (ordenanzas 56-66). Todas estas funciones fiscalizadoras quedaron mucho mejor perfiladas en las Ordenanzas de Nuevo Cuaderno, como se verá. Otros aspectos recogidos en esta Pragmática fueron: la obligación de dar estacas y la forma de hacerlas; la prohibición de denunciar más de dos minas; la prohibición de registrar minas por parte de terceros; la prohibición de tener minas los mayordomos y otros empleados de los mineros, así como los funcionarios de la Corona que se ocupasen de asuntos mineros; directrices para el funcionamiento de compañías de mineros; procedi-mientos para fundir los metales y normas para que los mineros pudieran apacentar sus bestias, cazar y pescar libremente en los alrededores de sus minas.25 Las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno Se trata, sin duda, del código más importante y duradero de los que se publicaron en España y el de más amplia difusión, no sólo en España, donde rigió durante 250 años, sino también en las Indias.26 Promulgadas por Felipe II en El Escorial en 1584, constan de 84 ordenanzas, de las que las 73 primeras son una copia casi exacta de las de la Pragmá-tica de Madrid, aunque mejoran su redacción y, por supuesto, introducen temas nuevos.27 En efecto, aunque su contenido pone de relieve que no fue su propósito cambiar el fondo de la legislación anterior, no es menos cierto que ofrecen aspectos muy novedosos. A pesar de que la ordenanza 1ª incluye una derogación orgánica de las Pragmáticas de 1559 y 1563, esta es meramente formal, de forma que su principal mérito radica en ser la suma de todos los avances logrados por la evolución legislativa anterior.28 Son más extensas y no tienen, como las anteriores, un apartado especial para las minas de oro. Estas leyes reiteraban el principio tradicional castellano de la pertenencia a la Corona de todas las minas, considerándose el disfrute de la propiedad como una merced real (ordenanzas 14 y 84). Sin embargo, es interesante señalar lo que la ordenanza 2ª establece: Y por hacer bien y merced a nuestros súbditos y naturales, y a otras qualesquier personas, aunque sean extranjeros destos nuestros Reinos, que beneficiaren y descubrieren qualesquier minas de plata descubiertas y por descubrir, queremos y mandamos que las hayan, y sean suyas propias, en posesión y propiedad y que puedan hacer y hagan dellas, como de propia cosa suya... 1020 La expresión “en posesión y propiedad” no debe considerarse como una cesión que efectúa el rey a favor del particular una vez otorgado su derecho a explotar; mas bien se trataba de la cesión de esto último: el derecho a explotar, es decir, que el particular sólo tendría la propiedad y posesión de su derecho y los beneficios derivados de él29. Profundi-zando sobre este particular, Francisco Javier de Gamboa en sus Comentarios a las Orde-nanzas de Minas opinaba igualmente que “en su origen todos los metales son del Real Patrimonio... por lo cual, en el sentido de la verdad, se debe decir, que S.M. mantiene en su Corona las minas, y no pudiéndolas por su cuenta trabajar, dio parte a los vasallos con varios gravámenes y restricciones”.30 El Nuevo Cuaderno reglamentaba el registro de la mina con precisiones aclaratorias tendentes a evitar discordias y litigios entre los mineros. Como innovación reducía el plazo de dicho registro a “diez días naturales”, lo que denota el interés real por una rápida explotación. También existían modificaciones en las medidas de las minas, aumentándose su extensión hasta las 160 varas de largo por 80 de ancho. Desaparecía la obligación de reservar a la Corona una pertenencia después de la del primer descubridor, así como la prohibición de que una persona pudiera tomar más de dos minas, fijando la cantidad que libremente quisiera (ordenanza 31). Siguiendo lo establecido ya en las ordenanzas de 1559 y 1563, los mineros esta-ban obligados para conservar su derecho a explotar la mina a cumplir los siguientes requi-sitos: ahondar la mina (ordenanza 35), poblarla (ordenanza 37) y pagar los tributos (orde-nanzas 3-12). Sobre este último aspecto, introducía una ligera modificación en la cuantía de las tasas, aunque mantenía las mismas normas sobre su fiscalización (ordenanzas 53- 62). Es evidente aquí, aunque se trate de un primer esbozo de un sistema de amparo, la intención de condicionar el derecho del particular al cumplimiento de una exigencia im-puesta en interés público.31 Fue, sin embargo, en el aspecto de la intervención administrativa donde esta le-gislación llegó a ser mucho más innovadora, en relación con lo estipulado anteriormente. La ordenanza 77, que es enteramente nueva, hablaba de un Administrador General y de un Administrador de partidos a los que competía el gobierno y jurisdicción de todas las minas y lo referente a ellas.32 En el campo jurisdiccional el avance fue considerable, ya que se creó de hecho una administración privativa de minas desde el momento en que esa misma ordenanza establecía que las restantes justicias no se entremetan en el conocimiento de las dichas causas tocantes y concernien-tes a las dichas minas..., ni procedan ni admitan demandas ni pedimentos ni que-rellas ni otra cosa alguna de su oficio... Y por la presente inhibimos y habemos por inhibidos a las dichas Justicias y Jueces ordinarios y de comisión, y otros cualesquier que sean, para que no puedan conocer ni conozcan en manera alguna de las dichas causas. Para nuestro estudio, la importancia de estas ordenanzas radica además en el hecho de que fueron, como se dijo antes, de aplicación en América, especialmente en la Nueva España. Gamboa, uno de sus más conocidos comentaristas, no dudó en elogiarlas y reconoció que, en efecto, tuvieron una dilatada vigencia en México.33 Cierto es que fueron 1021 necesarias algunas adaptaciones, sobre todo en lo tocante a la prestación de servicios por parte de la población indígena, la forma de pagar el salario y la posibilidad de descubrir y labrar minas.34 Otra peculiaridad fue la inobservancia de las normas jurisdiccionales pri-vativas contempladas en el Nuevo Cuaderno, puesto que en Nueva España el gobierno y justicia de las minas siguieron en manos de los alcaldes mayores hasta las leyes de 1783. Como acaba de verse, la legislación minera dictada para Castilla tuvo vigencia en los dominios coloniales. Sin embargo, la propia Corona fue consciente de que las circuns-tancias particulares obstaculizaban su aplicación. Por ello siempre estuvo en disposición de que se realizaran las oportunas modificaciones o bien se elaboraran otras leyes nuevas en Indias. En otro lugar ya se hizo mención de este tipo de ordenanzas publicadas antes de la llegada de Felipe II. Corresponde ahora proseguir con las promulgadas durante la se-gunda mitad del siglo XVI. Sin ninguna duda, las Ordenanzas del virrey Toledo acaparan el mayor interés, pero no deben desdeñarse otras de carácter más local como las dictadas por el conde de Nieva, Polo de Ondegardo o Francisco de Villagra. Las Ordenanzas de Toledo de 1574 La legislación minera de Francisco de Toledo fue la más completa y la de mayor repercusión en su época. No sólo se aplicó en el virreinato peruano para el que fue dictada expresamente, sino también en el novohispano con carácter supletorio,35 donde más tarde también se utilizó como fuente para la elaboración de las Ordenanzas de 1783.36 El código toledano consta de 10 Títulos de desigual extensión:37 I. De los descubrimientos, registros y estacas; II. De las demasías; III. De las medidas y amojonamientos; IV. De las cuadras; V. De las labores y reparos de las minas o ruinas que suceden en ellas; VI. De las entradas de unas minas en otras; VII. De los despoblados; VIII. De los socavones; IX. Del alcalde mayor de minas y orden que se ha de guardar en la determinación de los pleitos y en las apelaciones y ejecuciones de las sentencias; X. De los desmontes, trabajo y paga de los indios. Posteriormente se le adicionaron otros siete: XI. De los dueños de minas e ingenios y de sus mineros; XII. De las ventas y arrendamientos de minas e ingenios; XIII. Que prohibe la enajenación y venta de los indios y pone la forma de repartir la mita; XIV. De las adiciones y limitaciones a las Ordenanzas de minas del virrey Marqués de Cañete; XV. De los tesoros y guacas; XVI. De los privilegios de los mineros; XVII. De los ensayadores mayores y particulares de las casas de moneda, fundición y asientos de minas. Las ordenanzas de Toledo respondían a un inequívoco criterio sistematizador y jurídicopráctico. Detrás de ellas había una rica experiencia que no fue ajena al virrey. Los precedentes de La Gasca y del conde de Nieva, varias veces aludidos en estas ordenanzas, confirman las firmes bases sobre las que actuó. Además, el asesoramiento de los juristas Juan de Matienzo y Polo de Ondegardo las dotó de un alto nivel.38 Fueron ampliamente comentadas por Fernando Montesinos39 y difundidas por Gaspar de Escalona40. Más tarde en 1683 fueron incluidas, junto a otras, en el libro III de la Recopilación de Ordenanzas del Perú compiladas por Tomás de Ballesteros y publicadas dos años después.41 El ordenamiento de Toledo fue un proyecto legislativo que trató de crear el marco jurídico adecuado para la experiencia minera peruana que, en modo alguno, habían con-templado las leyes castellanas. Esta idea quedó clara en la exposición de motivos que recogía el Preámbulo: 1022 Y así fue necesario tomar de todo lo estatuido hasta ahora, lo que conforme al tiempo y necesidad presente conviene que se guarde, añadiendo lo necesario para que las minas se labren y los metales se beneficien en cuanto fuere posible, ata-jando lo que pareció que era estorbo para que tuviese cumplido efecto y estatu-yendo por ordenanzas algunas cosas que se colijen de la instrucción que S.M. me dio sobre esta materia, que tocan al descargo de su conciencia y al bien de sus naturales, y modificando otras que estaban ordenadas con menos justificación de la que convenía de presente, y dando algunos privilegios a los descubridores especialmente de minas de azogue, para que con más voluntad se animen a traba-jar y gastar sus haciendas en descubrir minerales y beneficiar metales.42 Aunque la relación de Títulos expuesta más arriba ofrece una idea bastante aproxi-mada de su contenido, conviene detenerse en algunos de ellos por su significado o nove-dad. Como no podía ser de otra manera, las ordenanzas comenzaban exponiendo una rotunda defensa de la regalía minera,43 a la que seguía la proclamación de libertad de cateo y registro de minas a todos los vasallos e, incluso, extranjeros.44 Ello no deja de sorpren-der, habida cuenta de la prohibición expresa de que éstos pasasen a las Indias. Martiré, siguiendo a Gamboa sostiene que se trata de extranjeros que habían obtenido la carta de naturaleza, en clara alusión a los afincados en América, casados y con muchos años de residencia.45 En cambio, Ramos Pérez afirma que Toledo abrió la posibilidad de la presen-cia real de mineros extranjeros, particularmente alemanes, como recurso para el desarrollo de un sector en crisis productiva.46 En cuanto a los registros, fijaban un plazo de 30 días desde el descubrimiento y prohibían que ningún minero tuviera más de seis minas, permitiéndose el denuncio de las demasías;47 a continuación de la primera mina se obligaba la reserva de otra para la Coro-na. 48 Dada la importancia del azogue en la obtención de la plata, estas minas quedaban bajo un régimen especial: su producción debía venderse al Estado y la explotación abarca-ba 30 años o, en su defecto, hasta la muerte del propietario, tras lo cual pasaban a poder del rey.49 El Título V es sumamente interesante por cuanto establece las normas para el labo-reo de la mina y la seguridad de los operarios, lo que arroja indudables luces acerca del régimen de explotación, conocimientos técnicos, etc. no estudiados con la amplitud que merecen. Como en anteriores códigos, el minero estaba obligado a trabajar y poblar la mina, si no quería perder sus derechos sobre ella, en el plazo de 60 días.50 Con relación a la jurisdicción minera, la autoridad judicial y administrativa era el alcalde mayor de mi-nas, auxiliado por el escribano de minas.51 Debía ser aquél una “persona hábil y suficiente en la labor de las minas”, concurrir a ellas de forma periódica y asistir personalmente a todas las diligencias y no podía tener minas, ni explotar las ajenas. La resolución de los pleitos debía hacerse con la mayor celeridad y, para no obstaculizar el trabajo minero, se ordenaba que las minas y las herramientas eran inembargables.52 Tampoco podían ser presos por deudas los mineros fuera del asiento donde trabajaban.53 De acuerdo con estas leyes, la jurisdicción privativa sólo existía en los asuntos contemplados por las ordenan-zas; en los demás casos, era posible también la competencia de la justicia ordinaria.54 El orden en los asientos mineros debía mantenerse, evitando la presencia de vagabundos y jugadores”.55 1023 Finalmente, el Título X se ocupaba de reglamentar el trabajo de los indios y por su incidencia sobre la mano de obra constituye un magnífico punto de referencia para calibrar el espíritu de las disposiciones toledanas sobre este particular. Considerado como un verdadero estatuto laboral, que atendía a evitar abusos y excesos,56 se extendía minu-ciosamente en fijar horarios y condiciones de trabajo, jornales, fiestas, etc. Estipulaba que la jornada laboral durase desde hora y media después de salir el sol hasta su puesta, con descanso al mediodía de una hora; durante los meses de invierno el horario se reducía, debido al frío; prohibía que los trabajadores realizasen más de dos viajes de acarreo de metales y que los indios pongos, por su excesiva dureza, efectuasen tareas de vigilancia.57 La política legisladora de Francisco de Toledo para dotar a la minería peruana de un marco adecuado a la nueva situación minera, además de impresionante, fue totalmente necesaria. La situación por la que atravesaba el sector a partir de la década de los 60 requería de una intervención urgente y profunda. La producción de plata potosina se había desplomado a partir de 156658 y amenazaba con privar al Estado de una importante fuente de ingresos. Este amenazador colapso fue evitado a principios de 1570 gracias a dos inno-vaciones emprendidas por el virrey: Una, la nueva regulación de la mita; otra, la puesta en práctica del sistema de amalgamación. La disponibilidad de mano de obra abundante y barata, así como el mejor aprovechamiento de los minerales con las nuevas técnicas propi-ciaron un espectacular crecimiento que no se detendría hasta las primeras décadas del siglo XVII. La reglamentación de todo ello requería propuestas distintas a las existentes y Toledo trató de darlas. De ahí, las prolijas leyes sobre la mano de obra59 o la importancia concedida a las minas de azogue.60 La experiencia personal adquirida por el virrey en sus continuos viajes por la región, unido a las directrices de control administrativo dadas por Felipe II, tuvo su reflejo fiel en estas ordenanzas. La minería peruana fue dotada de una reglamentación jurídica como nunca había tenido y su solidez quedó avalada por el hecho de haberse mantenido en vigor hasta el último tercio del siglo XVIII, cuando fueron adap-tadas en Perú las Ordenanzas de Minería de la Nueva España. Como se ha dicho, Francisco de Toledo contó con textos legislativos precedentes de indudable interés, aunque de más corto alcance. Entre ellos, las Ordenanzas del conde de Nieva en 1561. Su finalidad no fue otra que aclarar, modificar y completar las que en la década anterior había promulgado La Gasca. En su punto de mira más cercano estaba Potosí, de cuyas minas dependía la riqueza del Imperio. Precisamente el declive del asien-to se debía, en opinión de Francisco de la Serna, procurador de Potosí, “por no haber acertado los nuestros jueces y ministros que en él han residido, en la manera de la adminis-tración y gobierno y orden que se debiera tener”.61 El virrey y sus Comisarios acometieron con estas ordenanzas la empresa de adecuar la legislación a la realidad que trataban de ordenar y estuvieron en vigor, a pesar de la oposición de la Audiencia, hasta ser reempla-zadas por las de Francisco de Toledo. Constan de 37 artículos que atendían a la nueva situación del mineral. Se ocupa-ban particularmente de los socavones, cuestión que La Gasca no había tratado y que apro-vechó Francisco de Toledo después. Además, insistían en la obligación de los mineros de poblar la mina, en la inembargabilidad de los elementos indispensables para su trabajo, en el buen trato a los indios y que se asegurase la mano de obra indígena en los asientos y se 1024 evitaran en ellos los desórdenes, juegos y borracheras; también prohibía a los escribanos de minas de poseer minas en sus distritos. También merecen destacarse las Ordenanzas de Polo de Ondegardo, dadas para las minas de Huamanga en 1562.62 De carácter más local,63 no van numeradas, sino orga-nizadas en ítems. Su contenido atendía preferentemente a las condiciones de trabajo y al modo de emplear la mano de obra,64 pero no se olvidaban de otros aspectos como la singu-laridad del medio físico, tipo de minerales, fundición, pleitos, etc. La experiencia y cono-cimientos en la materia de Ondegardo65 fueron de gran valía para Francisco de Toledo a la hora de elaborar sus codificaciones mineras. Finalmente en Chile el gobernador Francisco de Villagra dictó nuevas Ordenan-zas de Minas que fueron aprobadas en 1561 con un total de 75 capítulos.66 Pese a que no desatendían los aspectos administrativos, estas ordenanzas prestan mayor atención al buen trato del indio.67 Este interés indígena, muy similar al ya señalado en las ordenanzas de Polo de Ondegardo, guardaba estrecha relación con la reglamentación del trabajo indíge-na realizada en 1559 por el oidor Hernando de Santillán -la llamada Tasa de Santillán-, como lo demuestra el que Villagra incorporara a ellas bastantes aspectos de ésta. Por lo demás, las ordenanzas de Villagra mantenían la libertad de búsqueda y cateo de minerales y la obligatoriedad del registro, trabajo efectivo y pago del quinto. La intervención admi-nistrativa competía a un alcalde de minas con amplias facultades en todo lo tocante a minas, trabajo y jurisdicción.68 Conclusiones El panorama de la legislación minera colonial aquí esbozado permite extraer las siguientes conclusiones: Fue el resultado de un complejo proceso de elaboración en el que se impuso la idea de acomodar el texto legal a la singularidad del mundo americano, aunque siempre bajo los planteamientos generales del ordenamiento castellano. Ello dio como resultado la aparición de reglamentaciones de carácter local, con leyes particulares, bien enraizadas en las tradiciones de la región en cuanto al tipo de minerales, mano de obra, etc. que tuvieron aplicación preferente sobre las de la península. En algunos casos es posible, incluso, de-tectar su influencia en la redacción posterior de códigos castellanos de ámbito general. El principio de que corresponde al Estado el dominio de la propiedad minera, pero que la concede a particulares para su explotación es indiscutible y permanece inalte-rable a lo largo de todo el período. En virtud de lo cual, fue obligatoria la condición del registro de la mina, posterior a la libre facultad de buscar y cavar. Asimismo, a cambio de la concesión real, fue obligatorio el pago de un impuesto cuya cuantía generalmente estu-vo en torno al quinto. Su cobro hizo precisa la intervención administrativa a través de oficiales reales con competencias diferentes según las áreas y las épocas. Sólo las minas de azogue fueron de propiedad absoluta del rey. La necesidad del trabajo efectivo y continuado por parte del minero, requisito imprescindible para mantener la propiedad, es otra constante de las ordenanzas y obedece 1025 al deseo de la Corona de hacer productivos los minerales y asegurarse los ingresos deriva-dos de su explotación. A esta idea se sumaban también los privilegios otorgados a los mineros relativos a la inembargabilidad de sus herramientas o la posibilidad de cumplir las penas de arresto por deudas en sus propios minerales. La legislación minera de Felipe II posee un fuerte carácter sistematizador y modernizador provocado, sin duda, por las nuevas circunstancias que afectaron al sector minero durante su gobierno, a saber, necesidad del Estado de mayores recursos económi-cos, innovaciones tecnológicas, reorganización de la población laboral indígena, etc. A pesar de la minuciosidad que caracteriza la redacción de estas ordenanzas, llamamos la atención sobre el escaso o nulo interés prestado a las cuestiones medioambientales: despoblación forestal, contaminación de aguas, modificación del pai-saje y otros aspectos relacionado con ello, sobre los que es nuestro propósito indagar en otros trabajos. NOTAS 1 Alfonso GARCÍA GALLO: “La ley como fuente del derecho en Indias”, en Estudios de Historia del Derecho Indiano. Madrid, 1972, pp. 169 y ss.; “La unión política de los Reyes Católicos y la incorpora-ción de las Indias”, Ibídem, pp. 473-488. 2 Cfr. Lib. I, Tít. II, ley 2. En lo concerniente a la minería, la misma Recopilación recoge otra disposición de 1602 en la que ordena a las autoridades indianas que apliquen las leyes castellanas relativas a minas, siempre y cuando sean convenientes y no contrarias a lo establecido para cada provincia. (Lib. I, Tít. II, ley 40). 3 Demetrio RAMOS PÉREZ: Minería y comercio interprovincial en Hispanoamérica (siglos XVI. XVII y XVIII). Valladolid, 1970, pp. 60 y ss.; del mismo autor, “Ordenación de la minería en Hispanoamérica durante la época provincial (siglos XVI, XVII y XVIII)”, en La minería hispana e iberoamericana, I. León, 1970, p. 176. 4 Alfonso GARCÍA GALLO: “Problemas metodológicos de la historia del derecho indiano”. Revista del Instituto de Historia del derecho Ricardo Levene. Buenos Aires, 1967, núm. 18, p. 25. 5 Ordenamiento de Alcalá, ley 47, Título XXXII. Por su parte, las Ordenanzas de Briviesca extendieron la potestad real también a los yacimientos ubicados en tierras particulares, otorgando merced a cualquier persona para explotarlos a cambio de la entrega a la Corona de las 2/3 partes del producto líquido de la explotación. 6 Esta provisión fue incorporada a la Recopilación de Leyes de Indias en los siguientes términos: “Es nuestra merced y voluntad que todas las personas, de cualquier estado, condición, preeminencia, o digni-dad, españoles e indios, nuestros vasallos, puedan sacar oro, plata, azogue y otros metales por sus perso-nas, criados o esclavos en todas las minas, que hallaren, o donde quisieren, y por bien tuvieren y los coger y labrar libremente sin ningún género de impedimento, habiendo dado cuenta al gobernador y oficiales reales...” (Lib. IV, Tít. XIX, ley 1) 7 Para un acercamiento al contenido de estos textos, vid. Milagros DEL VALS MINGO: Las Capitulacio-nes de Indias en el siglo XVI. Madrid, 1986. 1026 8 Juan de SOLORZANO Y PEREIRA: Política Indiana. Madrid, BAE, 1972. El autor realiza una sistemá-tica exposición de las regalías mineras, tanto las referidas al ámbito castellano como al indiano en lib. VI, cap. I, nº 17; lib. VI, cap. II y lib. II, caps. XV-XXI. 9 Mª del Refugio GONZÁLEZ y Roberto MORENO DE LOS ARCOS: “La minería en las Leyes de In-dias”, en Recopilación de las Leyes de los reinos de las Indias. Estudios histórico-jurídicos. México, 1987, p. 322. 10 Arthur S. AITON: “Ordenanzas hechas por el Sr.Visorrey don Antonio de Mendoza sobre las minas de la Nueva España año de 1550”, Revista de Historia de América. México, 1942, núm. 14, pp. 72-95. 11 Mª del Refugio GONZÁLEZ: “Panorama de la legislación minera en la historia de México”. Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. México, 1980, núm.12, p. 794. 12 Términos como “pueble” y “ahondar” las minas, entre otros, aparecen incorporados a estas ordenanzas peninsulares. Vid. Alejandro VERGARA BLANCO: “Contribución a la historia del derecho minero, III: Fuentes y principios del derecho indiano”. Anales de la Universidad de Chile. Estudios en honor de Alamiro de Avila Martel. Santiago de Chile, 1989, núm. 20, pp. 641 y 644. 13 Su texto fue publicado en Alvaro JARA: Fuentes para el trabajo en el reino de Chile. Legislación. Santiago de Chile, 1965, I, pp. 1-7. 14 Alejandro VERGARA BLANCO: “art. cit.”, p. 640. 15 Demetrio RAMOS PÉREZ: Minería y comercio..., p. 63. 16 El texto se reproduce en Alvaro JARA: Fuentes..., pp. 8-13. 17 El texto fue recogido en Nueva Recopilación, Lib. VI, Tit. XIII, ley 4, bajo el epígrafe siguiente: “En que el rey reduce las minas de oro i plata i azogue a su corona i Patrimonio Real, i revoca las mercedes fechas dellas con cierta moderación, i por ella se declara i añade a la ley pasada, i pone la forma que se ha de tener en beneficiar las minas”. 18 La ordenanza 1ª expone esta idea de forma clara y rotunda: “Reducimos, resumimos e incorporamos en Nos y en nuestra corona y Patrimonio todos los mineros de oro y plata y azogue destos nuestros Reynos, en cualesquier partes y lugares que sean y se hallen realengos, o de señorío, o abadengo, agora sea en lo público, concejil y baldío, o en heredamientos y partes y suelos de particulares, no embargante las merce-des que por Nos o por los Reyes nuestros antecesores se hayan hecho a cualesquier personas de cualquier estado, preeminencia y dignidad que sean, y por cualesquier causas y razones, así de por vida ya tiempo y debajo de condición, como perpetuas y libres y sin condición”. 19 Así lo establecía la ordenanza 2ª: “El reducir e incorporar de los dichos mineros en Nos y en Nuestro Real Patrimonio, según dicho es, no es a fin ni efectos que Nos solos ni en nuestro solo nombre se busquen y descubran y beneficien los tales mineros, antes es nuestra intención y voluntad que los nuestros súbditos y naturales participen y hayan parte en los dichos mineros y se ocupen en el descubrimiento y beneficio de ellos; por ende por la presente permitimos y damos facultad a los dichos nuestros súbditos y naturales para que libremente, sin otra nuestra licencia ni de otro alguno, puedan catar y buscar y cavar los dichos mineros de oro y de plata en cualesquier partes y así en lo público, concejil o baldío, como en heredades y suelos de particulares...” 20 Julio SÁNCHEZ GÓMEZ: “La técnica en la producción de metales monedables en España y América, 1500-1650”, en Julio SÁNCHEZ, Guillermo MIRA y Rafael DOBADO: La savia el Imperio. Tres estu-dios de economía colonial. Salamanca, 1997, p. 81. 21 Eduardo MARTIRE: Historia del derecho minero argentino. Buenos Aires, 1987, p. 20. 22 Su texto fue incorporado a la Nueva Recopilación, Lib. VI, Tit. XIII, ley 5 con el simple epígrafe: En que se ponen las Ordenanzas nuevas de las minas. 23 “Mandamos que todas i qualesquier personas, aunque sean extranjeros, puedan libremente buscar minas de oro, i plata, i las demás, que por estas nuestras Ordenanzas van declaradas, i catar, i hacer todas las diligencias necesarias, para descubrir los dichos metales en todos los dichos nuestros Reinos...” (Orde- 1027 nanza 15). 24 Augusto BRUNA VARGAS: Evolución histórica del dominio del Estado en materia minera. Santiago de Chile, 1971, p. 18. 25 Eduardo MARTIRE: Historia del derecho minero..., pp. 21-22. 26 Alejandro VERGARA BLANCO: “Contribución a la historia del derecho minero, II. Fuentes y princi-pios del derecho minero español medieval y moderno”. Revista Chilena de Historia del Derecho, Santia-go de Chile, 1989, núm. 15, p. 298. 27 Forman parte de la Nueva Recopilación, Li. VI, Tit. XIII, ley 9, bajo el epígrafe: “Que da nueva forma en lo que se ha de guardar en estos Reinos en el descubrimiento, labor, i beneficio de las minas de oro, i plata, azogue, i otros metales”. 28 Alejandro VERGARA BLANCO: “Contribución...,II. Fuentes y principios del derecho minero español medieval y moderno, p. 299. 29 “Ibídem”, p. 301. 30 Francisco Javier de GAMBOA: Comentarios a las Ordenanzas de Minas. Madrid, 1761. En el capítulo II, titulado “Del supremo dominio y regalía de S.M. en las minas de oro, plata y demás metales”, desarro-lla estas ideas con extensión y todo lujo de fuentes y autores. 31 Augusto BRUNA VARGAS: Evolución histórica..., p. 22. 32 Su texto afirma: “Habemos acordado nombrar y nombraremos un Administrador General, y los demás administradores que fueren menester por los partidos y distritos que fueren señalados, que sean prácticos y de experiencia en semejantes cosas; los cuales tengan el gobierno y jurisdicción de todas las dichas minas y cosas de ellas tocantes, y sean superiores a las demás personas que en ellas entendieren, y tengan cuenta y razón dellas y cuidado particular de que se haga, guarde y cumpla todo lo contenido en estas ordenanzas...; los cuales tengan jurisdicción para conocer, y conozcan en primera instancia de todos los pleytos y causas y negocios civiles y criminales y de execución, que en cualquier manera hobiere y se ofrecieren... 33 Francisco Javier de GAMBOA: op. cit., pp. 6-7. El estudio que realiza sobre las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno no sólo interesa para el conocimiento de la legislación minera castellana, sino también para percatarse de las particularidades que ofrecía su aplicación en tierras mexicanas. 34 Véase el estudio y edición que Mª del Refugio GONZALEZ hace de las Ordenanzas de la Minería de la Nueva España, formadas y propuestas por su Real Tribunal. México, 1996, pp. 34, 71 y ss. 35 “Son igualmente útiles para aprovecharse de algunos puntos y noticias, que no se hallan en las Ordenan-zas de el Nuevo Quaderno, ni en las leyes de la Recopilación de Indias: por ser muy ajustado a razón, que en los puntos omitidos se atienda la ley, o costumbre de la Provincia más cercana, especialmente fraternizando tanto las del Perú y Nueva España”. Francisco Javier de GAMBOA: op. cit., pp. 4-5. 36 Alejandro VERGARA BLANCO: “Contribución... III. Fuentes y principios del derecho indiano”, p. 631. 37 Ordenanzas de minas de plata de Potosí y Porco. La Plata, 13 de febrero de 1574. Hemos utilizado la edición de Guillermo LOHMANN VILLENA y Mª Justina SARABIA VIEJO: Francisco de Toledo. Disposiciones gubernativas para el virreinato del Perú, 1569-1574. Sevilla, 1986, I, pp. 301-360. 38 Guillermo LOHMANN VILLENA: “Juan de Matienzo: autor del Gobierno del Perú (su personalidad y su obra)”. Anuario de Estudios Americanos, Sevilla, 1965, XXII, pp. 875 y ss. 39 Fernando MONTESINOS: Política de mineros. Madrid, 1642. 40 Gaspar de ESCALONA: Gazophilatium Regium Peruvicum. Madrid, 1647. Van insertadas en el libro II, parte II bajo el título Compendio susbtancial de las Ordenanzas de minas del virrey don Francisco de Toledo. 41 Sobre la labor de Tomás Ballesteros, véase Guillermo LOHMANN VILLENA y Mª Justina SARABIA VIEJO: op. cit., LI-LIX. 42 Ordenanzas de minas de plata..., p. 302. 1028 43 Tít. I, ord, 1. “...por cuanto todos los minerales son propios de S.M., y derechos realengos por leyes y costumbres y así los da y los concede a sus vasallos y súbditos...” 44 Tít. I, ord. 6. 45 Eduardo MARTIRE: Historia del derecho minero..., p. 38. 46 Demetrio RAMOS PÉREZ: Minería y comercio..., p. 84. 47 Las demasías o “exceso de minas” ocupan todo el Título II. 48 Tít. I, ords. 12-13. 49 Tít. I, ord. 15. 50 Tít. VII, ords. 1-2. En época del virrey García Hurtado de Mendoza dicho plazo fue aumentado hasta un año y un día. 51 “...ordeno y mando que ante el dicho alcalde y no otro juez se hagan los dichos registros, y se traten todos los pleitos y causas anejas y concernientes a las dichas minas...” Tít. IX, ord. 1. 52 Tít. IX, ords. 6-7. 53 Todo el título XVI se ocupa de los privilegios de los mineros. En realidad reproduce la “Provisión por la que se conceden privilegios a favor de los mineros”, dada por Toledo en Yucay, el 20 de mayo de 1571. El texto se incluye en Guillermo LOHMANN VILLENA y Mª Justina SARABIA VIEJO: op. cit, pp. 115- 116. 54 Así lo entendió Francisco Javier de GAMBOA (op.cit., p. 472), y lo sostiene Eduardo MARTIRE (Histo-ria del derecho minero..., pp. 45-46). 55 Tít. IX, ord. 11. 56 Demetrio RAMOS PEREZ: Minería y comercio..., p. 87. 57 Muchas de estas disposiciones ya habían sido dictadas por el virrey en sus anteriores, dadas en Huamanga, el 20 de mayo de 1571. Reproducidas en Guillermo LOHMANN VILLENA y Mª Justina SARABIA VIEJO: op. cit., pp. 77-100. 58 Peter BAKEWELL: “Registered silver production in the Potosí district, 1550-1735”. Jahrbuch für Geschite von Staat, Wirtschaft und Gesellschaft Lateinamerikas, 1975, núm. 12, pp. 67-103. 59 La mita fue la cuestión capital y la que más discusiones planteó. Por otro lado, el interés de la legislación por enfatizar el buen trato al indio y reglamentar las condiciones de su trabajo, contrasta con la realidad existente. Véase Peter BAKEWELL: Mineros de la montaña roja. Madrid, 1989, pp. 153 y ss. 60 Cfr. Ordenanzas sobre el beneficio de las minas de Huamanga y Huancavelica y régimen laboral de los indígenas, cit. 61 Eduardo MARTIRE: “Las ordenanzas de minas del Conde de Nieva y los Comisarios, 1561”. Revista del Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene. Buenos Aires, 1972, núm.23, p. 351. En este mismo trabajo se reproduce el texto íntegro de dichas ordenanzas, pp. 357-369. 62 Publicadas en CODOIN, América, T. VIII, pp.449-462. 63 En su introducción ya se recalca esta singularidad: “...paresciendo necesario poner orden para que los naturales no reciban agravio; atento que la fundición de las dichas minas se hace diferentemente que en las otras que están descubiertas en estos reinos, y que no se puede regir ni gobernar por la orden que está dada en las demás minas...” 64 Dan comienzo señalando lo siguiente: “Porque una de las cosas más principales que conviene proveer para el aumento y conservación destos reinos y estados de S.M., es la labor de las minas de oro y plata, así para que se busquen y labren, como para que se ponga orden conveniente, mediante la cual los indios que en ella estuvieron, así los que las labran como los que van a sus tratos y granjerías, sean mantenidos en justicia y no reciban agravio de los españoles...”. 65 Sobre su figura, véase Laura GONZÁLEZ PUJANA: “Vida y obra del vallisoletano Juan Polo de Ondegardo”, en Castilla y León en América, II. Valladolid, 1991, pp. 7-29. 1029 66 Fueron publicadas por primera vez con un breve estudio por Eugenio PEREIRA SALAS: “Las Ordenan-zas de Minas del gobernador de Chile don Francisco de Villagra”. Revista de Historia de América. Méxi-co, 1951, núm. 32, pp. 207-225. Más recientemente aparecen reproducidas en Alvaro JARA: Fuentes para la historia..., I, pp. 28-41. 67 Esta finalidad queda clara al principio de las mismas donde se afirma que son promulgadas “para la buena orden que conviene haya en el tratamiento de los indios de los términos desta ciudad de Santiago y cómo y de qué manera han de andar en las minas para que sean mejor tratados”. 68 Alejandro VERGARA BLANCO: “Contribución...III. Fuentes y principios del derecho indiano”, p. 636.
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Título y subtítulo | Legislación minera colonial en tiempos de Felipe II |
Autor principal | Molina Martínez, Miguel |
Publicación fuente | XIII Coloquio de historia canario - americano |
Numeración | Coloquio 13 |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 1998 |
Páginas | P. 1014-1029 |
Materias | Congresos ; Historia ; Canarias ; América |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 128548 Bytes |
Texto | 1014 LEGISLACIÓN MINERA COLONIAL EN TIEMPOS DE FELIPE II Miguel Molina Martínez Siendo la minería una actividad fundamental de la colonización española, desde un principio fue objeto de una gran preocupación por parte de las autoridades reales con el fin de reglamentar su desarrollo. Aspectos tales como las nuevas posesiones de la Corona, los sistemas de explotación, el régimen laboral, etc. dieron origen a una intensa actividad legisladora. Si a ello se añade que la explotación de los yacimientos mineros fue uno de los móviles de la conquista y colonización del continente americano y que su desarrollo se vinculó muy pronto a la situación de las finanzas peninsulares, es fácil comprender el interés de la política seguida por los monarcas en dicha materia. Lo mismo que ocurriera en otros campos, la doctrina jurídica aplicada estuvo basada en la legislación española vigente en el momento del descubrimiento y conquista, lo que significa, como ya lo apuntara García Gallo, que la legislación castellana fue consi-derada como base para dar respuesta a la nueva realidad de las Indias.1 Este carácter suple-torio del derecho minero castellano en América fue constante y quedó recogido en la propia Recopilación de Leyes de Indias.2 No obstante, la extraordinaria amplitud y com-plejidad que de inmediato alcanzó la actividad minera en los nuevos territorios america-nos obligó a las autoridades reales a desplegar una intensa labor legislativa que terminó superando el propio marco peninsular para adaptarse a las circunstancias locales america-nas, hecho éste que culminó ya entrado el siglo XVIII. La configuración del derecho minero indiano estuvo sujeta a un largo proceso. En sus fases iniciales, por miedo a emprender directrices equivocadas, la Corona apenas reguló de forma orgánica el ramo de minas y sus medidas fueron zigzagueantes. Sin em-bargo, la notoria falta de adecuación de las leyes mineras castellanas para reglamentar la explotación de las minas americanas favoreció la proliferación de ordenanzas particula-res, de ámbito local o regional, haciendo poco útil en este terreno la política seguida en otras materias donde sí existió un trasplante casi íntegro de la legislación española.3 Gra-cias a ello fue consolidándose en Indias un derecho jurídico minero novedoso y original, a pesar de que en el fondo gravitaba sobre los principios consagrados por la legislación castellana. Las líneas que siguen tratan de analizar el conjunto de las ordenanzas aparecidas en la época de Felipe II y su significado en el contexto de la problemática minera de esa época. Dos rasgos iniciales pueden destacarse como característicos de dicha iniciativa ordenadora: a) los nuevos textos conservaron inalterable la doctrina jurídica acerca del dominio real sobre el subsuelo y b) la Corona permitió paulatinamente la elaboración de leyes por parte de las autoridades coloniales con el fin de ajustar lo más posible la legisla- 69 1015 ción a la singularidad de los nuevos territorios. Esta es la razón por la que, junto a las leyes de rango general peninsular, fueron apareciendo otras de ámbito local y particular, de acuerdo con las circunstancias especiales del mundo indiano. Es cierto que unas y otras tenían carácter complementario y, en cierta manera, resultaba difícil prescindir de ninguna de ellas, ya que “conocer el Derecho vigente en América sólo a través de la legislación indiana, es como querer apreciar una imagen a través de unos cristales que únicamente permitan apreciar un color...”4. Por ello, el pano-rama legislativo minero de la época de Felipe II en relación con América no sólo debe quedar ceñido a los propios códigos redactados especialmente para las nuevas tierras, sino que también requiere del conocimiento de aquellos otros textos cuya aplicación origina-riamente estaba referida al ámbito castellano. Antecedentes Desde el punto de vista legislativo, el panorama de la minería colonial que en-contró Felipe II estaba determinado tanto por la vigencia de leyes dictadas en la península como por la de aquellas otras redactadas por las autoridades coloniales. Con relación a las primeras, es preciso remontarse a las Partidas de Alfonso X, al Ordenamiento de Alcalá (1348) de Alfonso XI y a las Ordenanzas de Briviesca (1387), dictadas por Juan I. Todas estas leyes establecieron con absoluta rotundidad la incorporación de las minas al dominio regio y su explotación por particulares a cambio de un impuesto.5 La consideración de las minas como iura regalia desarrollada por la jurisprudencia medieval fue una doctrina común, inalterable a lo largo de todas las épocas y, por supuesto, tuvo una completa apli-cación en las Indias. La Real Cédula de 1504 expedida por los Reyes Católicos abundaba en esto mismo, mientras que la Real Orden de 9 de diciembre de 1526 de Carlos V permi-tía el descubrimiento y beneficio de las minas a todos los vasallos del rey, previo conoci-miento de las autoridades reales.6 Abundando en ello, es significativo comprobar cómo las Capitulaciones de In-dias firmadas a lo largo del siglo XVI insistían en señalar que la Corona retenía las minas para sí y un impuesto sobre la producción.7 Este derecho de regalía fue reafirmado en términos totalmente inequívocos por tratadistas del XVII como Matienzo, León Pinelo y especialmente Solórzano y Pereira.8 Con relación a las segundas, esto es, a las ordenanzas propiamente indianas, la situación pone de manifiesto lo ya anteriormente afirmado acerca de la necesidad de adap-tación de la normativa a las circunstancias locales. En Nueva España, las primeras leyes fueron promulgadas por Sebastián Ramírez de Fuenleal en 1532;9 tuvieron continuación en las ordenanzas de minas dictadas por el virrey Antonio de Mendoza en 1539 y nueva-mente en 1550.10 Los 49 capítulos de que constan éstas últimas trataron de solucionar los problemas que no habían sido resueltos con la legislación anterior. Su influencia fue noto-ria a lo largo de todo el siglo XVI y decisiva para la expansión minera septentrional.11 Aunque nada afirmaban acerca del dominio real, se daba por sentado que las minas perte-necían a la Corona; otro tanto ocurría con la tributación, sobre la que no había referencias, pero debe señalarse que tal vacío estaba regulado en otras disposiciones y particularmente en el capítulo 13 de las Instrucciones dadas a Mendoza por el rey. Por el contrario, presta- 1016 ban gran atención a reglamentar las cuestiones referidas al registro de la mina, la condi-ción de primer descubridor, la obtención de licencia, los derechos que otorgaba la misma y la obligación de trabajar la mina, bajo la pena de perder sus derechos sobre ella. Algunas de estas disposiciones fueron incorporadas en las Ordenanzas de 1559, 1563 y 158412. Además, legislaban sobre el trabajo de los indios, la necesidad de marcar y quintar la plata, los procedimientos en causas mineras, la protección de los bosques o la prohibición a los alcaldes mayores de explotar minas en su jurisdicción. En el virreinato Peruano, con anterioridad a la época de Felipe II, merecen des-tacarse las Ordenanzas sancionadas en 1550 por el presidente La Gasca para Potosí y confirmadas por la Audiencia de Lima. Dado que aquel mineral fue descubierto en 1545, esta legislación debió ser la primera que se dictara. De ahí su interés, aunque presentase numerosas lagunas que no tardaron en ser ampliamente subsanadas por la legislación del virrey Toledo. Tanto éste en la introducción a sus Ordenanzas de 1574, como Juan de Matienzo en su Gobierno del Perú hacían referencia a ella. En Chile, por su parte, cabe mencionar las elaboradas por Pedro de Valdivia (1546) y las del Cabildo de Santiago (1550). Las primeras fueron promulgadas con carác-ter transitorio para sustituir a otras más antiguas desaparecidas en el incendio de Santiago del Nuevo Extremo. Su contenido, distribuido en 36 capítulos, era necesariamente breve dadas las circunstancias de su establecimiento.13 No obstante, se ocupaban de los meca-nismos para el otorgamiento de los derechos de explotación por parte de los oficiales reales y de la libertad de cualquier minero para descubrir y trabajar las minas. El articula-do sobre las obligaciones de los mineros era presentado de forma muy difusa y con evi-dentes vacíos jurídicos.14 Sin duda por esta circunstancia, este código tuvo escasa vigencia y fue muy pronto sustituido por otro nuevo: Las Ordenanzas redactadas por Antonio Núñez y aprobadas por el Cabildo de Santiago en 1550. Estas constituyen un verdadero ejemplo de casuismo y singularidad indiana, al darse la particularidad de que era un cabildo municipal el que se atribuía funciones legis-lativas en materia de minas.15 A lo largo de 21 ítems desarrollaban con bastante detalle los aspectos relativos a la búsqueda y explotación de yacimientos, así como la obligación de trabajarlos efectivamente para mantener los derechos sobre ellos. Como novedad, incor-poraban el nombramiento de un alcalde de minas con múltiples funciones, signo evidente del intervencionismo administrativo.16 La legislacion de Felipe II El heterogéneo panorama legislativo que venía rigiendo la minería en América presentaba inevitablemente, ya se ha dicho, grandes lagunas y no pocas contradicciones. Por otro lado, el descubrimiento de nuevos yacimientos, la continua expansión de la acti-vidad minera o la cuestión indígena crearon nuevas situaciones en la segunda mitad del siglo XVI que era preciso atender y reglamentar. Tal fue la labor emprendida por Felipe II y sus juristas. El objetivo no era otro que adecuar las leyes a la realidad del sector minero, suprimiendo o reformando aquellas normas que estaban ya obsoletas y proponiendo otras nuevas acordes con la problemática del momento. Si esta política era ciertamente apropia-da para aliviar al sector de la maraña de leyes que lo oprimía, no es menos cierto que hubo 1017 otras razones de peso para acometer la reforma legislativa. En este sentido, conviene re-cordar que Felipe II heredó un imperio con enormes cargas financieras derivadas de los graves compromisos adquiridos; entre ellos, la presencia militar en Europa motivada por su aspiración de defensa de la fe católica y el continuo desgaste económico derivado de la ocupación y salvaguardia de las posesiones americanas. El incremento de la producción metálica y el mejor aprovechamiento de los re-cursos indianos fue considerado como la solución más idónea para afrontar los retos de la monarquía. Consciente de ello, la Corona puso en marcha un ambicioso programa de reactivación de la minería que se extendió por varios frentes: incentivos para el descubri-miento de nuevos minerales, implementación de mano de obra, adopción de nuevas tecno-logías, mayor control fiscal y, por supuesto, la aplicación de una legislación en consonan-cia con ello. El período objeto de estudio contempla la aparición de dos grandes ordenaciones mineras: las Ordenanzas del virrey Toledo para el Perú (1574) y las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno (1584), promulgadas en España pero de extensa aplicación en México. A ellas que hay que añadir otro rico conjunto de códigos de ámbito más particular, entre los que sobresalen los promulgados por el conde de Nieva (1561) y Polo de Ondegardo (1562) en Perú y por Francisco de Villagra (1561) en Chile. Si durante la primera mitad del siglo XVI el protagonismo legislador correspondió al virreinato de la Nueva España, en la épo-ca de Felipe II correspondería al de Perú. Este cambio estuvo directamente relacionado con el mayor desarrollo que ahora adquirieron las explotaciones mineras en dicha región. Tal circunstancia puede explicar también el hecho de que fuera aquí donde las autoridades locales mostraran una mayor preocupación ordenancista y donde se redactaran los textos más completos y exhaustivos. Por el contrario, la minería mexicana subsistió durante esa misma época fundamentalmente bajo una legislación de origen castellano e, incluso, pe-ruano con carácter supletorio. Las Ordenanzas de 1559, la Pragmática de Madrid de 1563 y las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno de 1584 constituyen, referidos al ámbito castellano y con aplicación supletoria en Indias, los tres máximos exponentes de la actividad legisladora minera en tiempos de Felipe II. Su publicación supuso un avance en el derecho de minas. El nuevo articulado vino a derogar muchas de las mercedes concedidas al amparo de las Ordenan-zas de Briviesca y fijó con más precisión la jurisdicción real en materia minera. Las Ordenanzas de 1559 También llamadas “antiguas”, en contraposición a las del Nuevo Cuaderno, fue-ron promulgadas en Valladolid en enero de 1559 por la reina doña Juana de Portugal, regente en ausencia de Felipe II.17 El aspecto más importante y novedoso que abordaban hacía referencia al dominio real, ya que disponían la reincorporación de todas las minas a la Corona y revocaban toda concesión anterior a ellas,18 aunque con una justa compensa-ción. Debe significarse con relación a dicha reincorporación que ello no implicaba que la explotación de las minas correspondiera de forma directa y exclusiva al rey; por el contra-rio, estas leyes consagraron el principio de libertad de todas las personas para su trabajo.19 Requisito previo para su explotación era el registro oficial de las minas en el plazo de 20 días desde su descubrimiento (Ordenanza 4ª). 1018 En el fondo de este ordenamiento subyace la idea de que la riqueza mineral era indispensable y debía ser ampliamente aprovechada. No debe olvidarse que a mediados del siglo XVI la minería en la península atravesaba por una situación agónica que requería por parte de la Corona de una transformación radical.20 Satisfacer los designios de la Pro-videncia, fomentar el interés social y, desde luego, proveer de ingresos al Estado siempre necesitado de recursos son puntos que aparecen en las Ordenanzas de 1559 como princi-pios rectores indiscutibles. Por ello prestaban también gran importancia a la cuestión del trabajo efectivo. Es decir, que, tal como establecía la ordenanza 6ª, el simple descubri-miento y registro de una mina no daba derechos sobre ella a no ser que existiera una explotación continuada; hasta tal punto era así que podía perderse su propiedad si no era trabajada pasados seis meses desde la fecha del registro. Como se apuntó anteriormente, la influencia de la legislación novohispana en lo que se refiere al registro y a la necesidad de laboreo de las minas es notorio. La ordenanza 3ª establecía como principio general la obtención por parte del rey de las dos terceras partes de los ingresos líquidos y el tercio restante correspondía al des-cubridor. Además, fijaba un incremento de la tasa tributaria que gravaba a los mineros mediante un aumento progresivo de la participación real en relación con el mayor volu-men de ingresos de éstos. De ello es fácil colegir el afán recaudatorio que animaba a la Corona. En 1559, por tanto, la Corona reafirmó las minas como iura regalia y manifestó que podían ser trabajadas por quienes cumplieran con los requisitos establecidos. De este modo quedaron patentes las características generales que se mantuvieron en toda la legis-lación minera indiana: 1) patrimonio real de las minas; 2) exigencia de su registro; y 3) necesidad de laboreo y pueble para la conservación de los derechos de explotación.21 La Pragmática de Madrid de 1563 Publicada apenas cuatro años después de las Ordenanzas de Valladolid, esta Prag-mática, ordenada en 78 capítulos, vino antes a completar o modificar algunos aspectos de aquéllas, que a cambiar profundamente el régimen ya establecido. Se la denominó Orde-nanzas nuevas de las minas, pero las alusiones que hace a las de 1559 son continuas.22 Quizá por tratarse de un aspecto suficientemente tratado ya y obvio a esas alturas, pasaron por alto la cuestión del dominio real sobre las minas. Entre las novedades que incorporaban hay que señalar la extensión de la libertad de catar y cavar las minas a los extranjeros.23 Además, suprimían la necesidad de autoriza-ción del propietario de la superficie, quien en adelante debía conformarse con una indem-nización determinada por los peritos. Tal medida supuso poner fin a los últimos resabios del sistema de la accesión.24 Por otro lado, insistían en la obligación de registrar las pro-piedades, creando para tal efecto un “registro general de minas”; establecían nuevas nor-mas -ordenanza 21-, que completaban la anterior legislación, para evitar pleitos entre los descubridores. Otra novedad era el aumento de las medidas de las minas que pasaban de ser de 100 varas de largo por 50 de ancho a 120 y 60 respectivamente, disponiendo que a continuación de la mina descubierta se reservara otra para la Corona de las mismas dimen-siones. 1019 La obligatoriedad de trabajar las minas se mantenía como en las leyes preceden-tes, con la singularidad de que el plazo fijado para “ahondar y cavar” quedó reducido de seis a tres meses, bajo la misma sanción (ordenanza 37); persistía también la obligación de “poblar” las minas para impedir que permanecieran inactivas (ordenanzas 40-42). En cuanto al aspecto tributario, destacaba la imposición de nuevas formas de contribución y fiscali-zación, las cuales iban desde la octava parte de los beneficios hasta la mitad, según la bondad, qualidad y riqueza de la mina (ordenanzas 2-12). La labor fiscal correspondía a un Administrador General (ordenanza 43), con la misión de visitar las minas y cuidar que estuviesen limpias y se trabajasen. Pero ante todo, debía preocuparse de que los mineros hicieran efectivos sus tributos a la Corona (ordenanzas 56-66). Todas estas funciones fiscalizadoras quedaron mucho mejor perfiladas en las Ordenanzas de Nuevo Cuaderno, como se verá. Otros aspectos recogidos en esta Pragmática fueron: la obligación de dar estacas y la forma de hacerlas; la prohibición de denunciar más de dos minas; la prohibición de registrar minas por parte de terceros; la prohibición de tener minas los mayordomos y otros empleados de los mineros, así como los funcionarios de la Corona que se ocupasen de asuntos mineros; directrices para el funcionamiento de compañías de mineros; procedi-mientos para fundir los metales y normas para que los mineros pudieran apacentar sus bestias, cazar y pescar libremente en los alrededores de sus minas.25 Las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno Se trata, sin duda, del código más importante y duradero de los que se publicaron en España y el de más amplia difusión, no sólo en España, donde rigió durante 250 años, sino también en las Indias.26 Promulgadas por Felipe II en El Escorial en 1584, constan de 84 ordenanzas, de las que las 73 primeras son una copia casi exacta de las de la Pragmá-tica de Madrid, aunque mejoran su redacción y, por supuesto, introducen temas nuevos.27 En efecto, aunque su contenido pone de relieve que no fue su propósito cambiar el fondo de la legislación anterior, no es menos cierto que ofrecen aspectos muy novedosos. A pesar de que la ordenanza 1ª incluye una derogación orgánica de las Pragmáticas de 1559 y 1563, esta es meramente formal, de forma que su principal mérito radica en ser la suma de todos los avances logrados por la evolución legislativa anterior.28 Son más extensas y no tienen, como las anteriores, un apartado especial para las minas de oro. Estas leyes reiteraban el principio tradicional castellano de la pertenencia a la Corona de todas las minas, considerándose el disfrute de la propiedad como una merced real (ordenanzas 14 y 84). Sin embargo, es interesante señalar lo que la ordenanza 2ª establece: Y por hacer bien y merced a nuestros súbditos y naturales, y a otras qualesquier personas, aunque sean extranjeros destos nuestros Reinos, que beneficiaren y descubrieren qualesquier minas de plata descubiertas y por descubrir, queremos y mandamos que las hayan, y sean suyas propias, en posesión y propiedad y que puedan hacer y hagan dellas, como de propia cosa suya... 1020 La expresión “en posesión y propiedad” no debe considerarse como una cesión que efectúa el rey a favor del particular una vez otorgado su derecho a explotar; mas bien se trataba de la cesión de esto último: el derecho a explotar, es decir, que el particular sólo tendría la propiedad y posesión de su derecho y los beneficios derivados de él29. Profundi-zando sobre este particular, Francisco Javier de Gamboa en sus Comentarios a las Orde-nanzas de Minas opinaba igualmente que “en su origen todos los metales son del Real Patrimonio... por lo cual, en el sentido de la verdad, se debe decir, que S.M. mantiene en su Corona las minas, y no pudiéndolas por su cuenta trabajar, dio parte a los vasallos con varios gravámenes y restricciones”.30 El Nuevo Cuaderno reglamentaba el registro de la mina con precisiones aclaratorias tendentes a evitar discordias y litigios entre los mineros. Como innovación reducía el plazo de dicho registro a “diez días naturales”, lo que denota el interés real por una rápida explotación. También existían modificaciones en las medidas de las minas, aumentándose su extensión hasta las 160 varas de largo por 80 de ancho. Desaparecía la obligación de reservar a la Corona una pertenencia después de la del primer descubridor, así como la prohibición de que una persona pudiera tomar más de dos minas, fijando la cantidad que libremente quisiera (ordenanza 31). Siguiendo lo establecido ya en las ordenanzas de 1559 y 1563, los mineros esta-ban obligados para conservar su derecho a explotar la mina a cumplir los siguientes requi-sitos: ahondar la mina (ordenanza 35), poblarla (ordenanza 37) y pagar los tributos (orde-nanzas 3-12). Sobre este último aspecto, introducía una ligera modificación en la cuantía de las tasas, aunque mantenía las mismas normas sobre su fiscalización (ordenanzas 53- 62). Es evidente aquí, aunque se trate de un primer esbozo de un sistema de amparo, la intención de condicionar el derecho del particular al cumplimiento de una exigencia im-puesta en interés público.31 Fue, sin embargo, en el aspecto de la intervención administrativa donde esta le-gislación llegó a ser mucho más innovadora, en relación con lo estipulado anteriormente. La ordenanza 77, que es enteramente nueva, hablaba de un Administrador General y de un Administrador de partidos a los que competía el gobierno y jurisdicción de todas las minas y lo referente a ellas.32 En el campo jurisdiccional el avance fue considerable, ya que se creó de hecho una administración privativa de minas desde el momento en que esa misma ordenanza establecía que las restantes justicias no se entremetan en el conocimiento de las dichas causas tocantes y concernien-tes a las dichas minas..., ni procedan ni admitan demandas ni pedimentos ni que-rellas ni otra cosa alguna de su oficio... Y por la presente inhibimos y habemos por inhibidos a las dichas Justicias y Jueces ordinarios y de comisión, y otros cualesquier que sean, para que no puedan conocer ni conozcan en manera alguna de las dichas causas. Para nuestro estudio, la importancia de estas ordenanzas radica además en el hecho de que fueron, como se dijo antes, de aplicación en América, especialmente en la Nueva España. Gamboa, uno de sus más conocidos comentaristas, no dudó en elogiarlas y reconoció que, en efecto, tuvieron una dilatada vigencia en México.33 Cierto es que fueron 1021 necesarias algunas adaptaciones, sobre todo en lo tocante a la prestación de servicios por parte de la población indígena, la forma de pagar el salario y la posibilidad de descubrir y labrar minas.34 Otra peculiaridad fue la inobservancia de las normas jurisdiccionales pri-vativas contempladas en el Nuevo Cuaderno, puesto que en Nueva España el gobierno y justicia de las minas siguieron en manos de los alcaldes mayores hasta las leyes de 1783. Como acaba de verse, la legislación minera dictada para Castilla tuvo vigencia en los dominios coloniales. Sin embargo, la propia Corona fue consciente de que las circuns-tancias particulares obstaculizaban su aplicación. Por ello siempre estuvo en disposición de que se realizaran las oportunas modificaciones o bien se elaboraran otras leyes nuevas en Indias. En otro lugar ya se hizo mención de este tipo de ordenanzas publicadas antes de la llegada de Felipe II. Corresponde ahora proseguir con las promulgadas durante la se-gunda mitad del siglo XVI. Sin ninguna duda, las Ordenanzas del virrey Toledo acaparan el mayor interés, pero no deben desdeñarse otras de carácter más local como las dictadas por el conde de Nieva, Polo de Ondegardo o Francisco de Villagra. Las Ordenanzas de Toledo de 1574 La legislación minera de Francisco de Toledo fue la más completa y la de mayor repercusión en su época. No sólo se aplicó en el virreinato peruano para el que fue dictada expresamente, sino también en el novohispano con carácter supletorio,35 donde más tarde también se utilizó como fuente para la elaboración de las Ordenanzas de 1783.36 El código toledano consta de 10 Títulos de desigual extensión:37 I. De los descubrimientos, registros y estacas; II. De las demasías; III. De las medidas y amojonamientos; IV. De las cuadras; V. De las labores y reparos de las minas o ruinas que suceden en ellas; VI. De las entradas de unas minas en otras; VII. De los despoblados; VIII. De los socavones; IX. Del alcalde mayor de minas y orden que se ha de guardar en la determinación de los pleitos y en las apelaciones y ejecuciones de las sentencias; X. De los desmontes, trabajo y paga de los indios. Posteriormente se le adicionaron otros siete: XI. De los dueños de minas e ingenios y de sus mineros; XII. De las ventas y arrendamientos de minas e ingenios; XIII. Que prohibe la enajenación y venta de los indios y pone la forma de repartir la mita; XIV. De las adiciones y limitaciones a las Ordenanzas de minas del virrey Marqués de Cañete; XV. De los tesoros y guacas; XVI. De los privilegios de los mineros; XVII. De los ensayadores mayores y particulares de las casas de moneda, fundición y asientos de minas. Las ordenanzas de Toledo respondían a un inequívoco criterio sistematizador y jurídicopráctico. Detrás de ellas había una rica experiencia que no fue ajena al virrey. Los precedentes de La Gasca y del conde de Nieva, varias veces aludidos en estas ordenanzas, confirman las firmes bases sobre las que actuó. Además, el asesoramiento de los juristas Juan de Matienzo y Polo de Ondegardo las dotó de un alto nivel.38 Fueron ampliamente comentadas por Fernando Montesinos39 y difundidas por Gaspar de Escalona40. Más tarde en 1683 fueron incluidas, junto a otras, en el libro III de la Recopilación de Ordenanzas del Perú compiladas por Tomás de Ballesteros y publicadas dos años después.41 El ordenamiento de Toledo fue un proyecto legislativo que trató de crear el marco jurídico adecuado para la experiencia minera peruana que, en modo alguno, habían con-templado las leyes castellanas. Esta idea quedó clara en la exposición de motivos que recogía el Preámbulo: 1022 Y así fue necesario tomar de todo lo estatuido hasta ahora, lo que conforme al tiempo y necesidad presente conviene que se guarde, añadiendo lo necesario para que las minas se labren y los metales se beneficien en cuanto fuere posible, ata-jando lo que pareció que era estorbo para que tuviese cumplido efecto y estatu-yendo por ordenanzas algunas cosas que se colijen de la instrucción que S.M. me dio sobre esta materia, que tocan al descargo de su conciencia y al bien de sus naturales, y modificando otras que estaban ordenadas con menos justificación de la que convenía de presente, y dando algunos privilegios a los descubridores especialmente de minas de azogue, para que con más voluntad se animen a traba-jar y gastar sus haciendas en descubrir minerales y beneficiar metales.42 Aunque la relación de Títulos expuesta más arriba ofrece una idea bastante aproxi-mada de su contenido, conviene detenerse en algunos de ellos por su significado o nove-dad. Como no podía ser de otra manera, las ordenanzas comenzaban exponiendo una rotunda defensa de la regalía minera,43 a la que seguía la proclamación de libertad de cateo y registro de minas a todos los vasallos e, incluso, extranjeros.44 Ello no deja de sorpren-der, habida cuenta de la prohibición expresa de que éstos pasasen a las Indias. Martiré, siguiendo a Gamboa sostiene que se trata de extranjeros que habían obtenido la carta de naturaleza, en clara alusión a los afincados en América, casados y con muchos años de residencia.45 En cambio, Ramos Pérez afirma que Toledo abrió la posibilidad de la presen-cia real de mineros extranjeros, particularmente alemanes, como recurso para el desarrollo de un sector en crisis productiva.46 En cuanto a los registros, fijaban un plazo de 30 días desde el descubrimiento y prohibían que ningún minero tuviera más de seis minas, permitiéndose el denuncio de las demasías;47 a continuación de la primera mina se obligaba la reserva de otra para la Coro-na. 48 Dada la importancia del azogue en la obtención de la plata, estas minas quedaban bajo un régimen especial: su producción debía venderse al Estado y la explotación abarca-ba 30 años o, en su defecto, hasta la muerte del propietario, tras lo cual pasaban a poder del rey.49 El Título V es sumamente interesante por cuanto establece las normas para el labo-reo de la mina y la seguridad de los operarios, lo que arroja indudables luces acerca del régimen de explotación, conocimientos técnicos, etc. no estudiados con la amplitud que merecen. Como en anteriores códigos, el minero estaba obligado a trabajar y poblar la mina, si no quería perder sus derechos sobre ella, en el plazo de 60 días.50 Con relación a la jurisdicción minera, la autoridad judicial y administrativa era el alcalde mayor de mi-nas, auxiliado por el escribano de minas.51 Debía ser aquél una “persona hábil y suficiente en la labor de las minas”, concurrir a ellas de forma periódica y asistir personalmente a todas las diligencias y no podía tener minas, ni explotar las ajenas. La resolución de los pleitos debía hacerse con la mayor celeridad y, para no obstaculizar el trabajo minero, se ordenaba que las minas y las herramientas eran inembargables.52 Tampoco podían ser presos por deudas los mineros fuera del asiento donde trabajaban.53 De acuerdo con estas leyes, la jurisdicción privativa sólo existía en los asuntos contemplados por las ordenan-zas; en los demás casos, era posible también la competencia de la justicia ordinaria.54 El orden en los asientos mineros debía mantenerse, evitando la presencia de vagabundos y jugadores”.55 1023 Finalmente, el Título X se ocupaba de reglamentar el trabajo de los indios y por su incidencia sobre la mano de obra constituye un magnífico punto de referencia para calibrar el espíritu de las disposiciones toledanas sobre este particular. Considerado como un verdadero estatuto laboral, que atendía a evitar abusos y excesos,56 se extendía minu-ciosamente en fijar horarios y condiciones de trabajo, jornales, fiestas, etc. Estipulaba que la jornada laboral durase desde hora y media después de salir el sol hasta su puesta, con descanso al mediodía de una hora; durante los meses de invierno el horario se reducía, debido al frío; prohibía que los trabajadores realizasen más de dos viajes de acarreo de metales y que los indios pongos, por su excesiva dureza, efectuasen tareas de vigilancia.57 La política legisladora de Francisco de Toledo para dotar a la minería peruana de un marco adecuado a la nueva situación minera, además de impresionante, fue totalmente necesaria. La situación por la que atravesaba el sector a partir de la década de los 60 requería de una intervención urgente y profunda. La producción de plata potosina se había desplomado a partir de 156658 y amenazaba con privar al Estado de una importante fuente de ingresos. Este amenazador colapso fue evitado a principios de 1570 gracias a dos inno-vaciones emprendidas por el virrey: Una, la nueva regulación de la mita; otra, la puesta en práctica del sistema de amalgamación. La disponibilidad de mano de obra abundante y barata, así como el mejor aprovechamiento de los minerales con las nuevas técnicas propi-ciaron un espectacular crecimiento que no se detendría hasta las primeras décadas del siglo XVII. La reglamentación de todo ello requería propuestas distintas a las existentes y Toledo trató de darlas. De ahí, las prolijas leyes sobre la mano de obra59 o la importancia concedida a las minas de azogue.60 La experiencia personal adquirida por el virrey en sus continuos viajes por la región, unido a las directrices de control administrativo dadas por Felipe II, tuvo su reflejo fiel en estas ordenanzas. La minería peruana fue dotada de una reglamentación jurídica como nunca había tenido y su solidez quedó avalada por el hecho de haberse mantenido en vigor hasta el último tercio del siglo XVIII, cuando fueron adap-tadas en Perú las Ordenanzas de Minería de la Nueva España. Como se ha dicho, Francisco de Toledo contó con textos legislativos precedentes de indudable interés, aunque de más corto alcance. Entre ellos, las Ordenanzas del conde de Nieva en 1561. Su finalidad no fue otra que aclarar, modificar y completar las que en la década anterior había promulgado La Gasca. En su punto de mira más cercano estaba Potosí, de cuyas minas dependía la riqueza del Imperio. Precisamente el declive del asien-to se debía, en opinión de Francisco de la Serna, procurador de Potosí, “por no haber acertado los nuestros jueces y ministros que en él han residido, en la manera de la adminis-tración y gobierno y orden que se debiera tener”.61 El virrey y sus Comisarios acometieron con estas ordenanzas la empresa de adecuar la legislación a la realidad que trataban de ordenar y estuvieron en vigor, a pesar de la oposición de la Audiencia, hasta ser reempla-zadas por las de Francisco de Toledo. Constan de 37 artículos que atendían a la nueva situación del mineral. Se ocupa-ban particularmente de los socavones, cuestión que La Gasca no había tratado y que apro-vechó Francisco de Toledo después. Además, insistían en la obligación de los mineros de poblar la mina, en la inembargabilidad de los elementos indispensables para su trabajo, en el buen trato a los indios y que se asegurase la mano de obra indígena en los asientos y se 1024 evitaran en ellos los desórdenes, juegos y borracheras; también prohibía a los escribanos de minas de poseer minas en sus distritos. También merecen destacarse las Ordenanzas de Polo de Ondegardo, dadas para las minas de Huamanga en 1562.62 De carácter más local,63 no van numeradas, sino orga-nizadas en ítems. Su contenido atendía preferentemente a las condiciones de trabajo y al modo de emplear la mano de obra,64 pero no se olvidaban de otros aspectos como la singu-laridad del medio físico, tipo de minerales, fundición, pleitos, etc. La experiencia y cono-cimientos en la materia de Ondegardo65 fueron de gran valía para Francisco de Toledo a la hora de elaborar sus codificaciones mineras. Finalmente en Chile el gobernador Francisco de Villagra dictó nuevas Ordenan-zas de Minas que fueron aprobadas en 1561 con un total de 75 capítulos.66 Pese a que no desatendían los aspectos administrativos, estas ordenanzas prestan mayor atención al buen trato del indio.67 Este interés indígena, muy similar al ya señalado en las ordenanzas de Polo de Ondegardo, guardaba estrecha relación con la reglamentación del trabajo indíge-na realizada en 1559 por el oidor Hernando de Santillán -la llamada Tasa de Santillán-, como lo demuestra el que Villagra incorporara a ellas bastantes aspectos de ésta. Por lo demás, las ordenanzas de Villagra mantenían la libertad de búsqueda y cateo de minerales y la obligatoriedad del registro, trabajo efectivo y pago del quinto. La intervención admi-nistrativa competía a un alcalde de minas con amplias facultades en todo lo tocante a minas, trabajo y jurisdicción.68 Conclusiones El panorama de la legislación minera colonial aquí esbozado permite extraer las siguientes conclusiones: Fue el resultado de un complejo proceso de elaboración en el que se impuso la idea de acomodar el texto legal a la singularidad del mundo americano, aunque siempre bajo los planteamientos generales del ordenamiento castellano. Ello dio como resultado la aparición de reglamentaciones de carácter local, con leyes particulares, bien enraizadas en las tradiciones de la región en cuanto al tipo de minerales, mano de obra, etc. que tuvieron aplicación preferente sobre las de la península. En algunos casos es posible, incluso, de-tectar su influencia en la redacción posterior de códigos castellanos de ámbito general. El principio de que corresponde al Estado el dominio de la propiedad minera, pero que la concede a particulares para su explotación es indiscutible y permanece inalte-rable a lo largo de todo el período. En virtud de lo cual, fue obligatoria la condición del registro de la mina, posterior a la libre facultad de buscar y cavar. Asimismo, a cambio de la concesión real, fue obligatorio el pago de un impuesto cuya cuantía generalmente estu-vo en torno al quinto. Su cobro hizo precisa la intervención administrativa a través de oficiales reales con competencias diferentes según las áreas y las épocas. Sólo las minas de azogue fueron de propiedad absoluta del rey. La necesidad del trabajo efectivo y continuado por parte del minero, requisito imprescindible para mantener la propiedad, es otra constante de las ordenanzas y obedece 1025 al deseo de la Corona de hacer productivos los minerales y asegurarse los ingresos deriva-dos de su explotación. A esta idea se sumaban también los privilegios otorgados a los mineros relativos a la inembargabilidad de sus herramientas o la posibilidad de cumplir las penas de arresto por deudas en sus propios minerales. La legislación minera de Felipe II posee un fuerte carácter sistematizador y modernizador provocado, sin duda, por las nuevas circunstancias que afectaron al sector minero durante su gobierno, a saber, necesidad del Estado de mayores recursos económi-cos, innovaciones tecnológicas, reorganización de la población laboral indígena, etc. A pesar de la minuciosidad que caracteriza la redacción de estas ordenanzas, llamamos la atención sobre el escaso o nulo interés prestado a las cuestiones medioambientales: despoblación forestal, contaminación de aguas, modificación del pai-saje y otros aspectos relacionado con ello, sobre los que es nuestro propósito indagar en otros trabajos. NOTAS 1 Alfonso GARCÍA GALLO: “La ley como fuente del derecho en Indias”, en Estudios de Historia del Derecho Indiano. Madrid, 1972, pp. 169 y ss.; “La unión política de los Reyes Católicos y la incorpora-ción de las Indias”, Ibídem, pp. 473-488. 2 Cfr. Lib. I, Tít. II, ley 2. En lo concerniente a la minería, la misma Recopilación recoge otra disposición de 1602 en la que ordena a las autoridades indianas que apliquen las leyes castellanas relativas a minas, siempre y cuando sean convenientes y no contrarias a lo establecido para cada provincia. (Lib. I, Tít. II, ley 40). 3 Demetrio RAMOS PÉREZ: Minería y comercio interprovincial en Hispanoamérica (siglos XVI. XVII y XVIII). Valladolid, 1970, pp. 60 y ss.; del mismo autor, “Ordenación de la minería en Hispanoamérica durante la época provincial (siglos XVI, XVII y XVIII)”, en La minería hispana e iberoamericana, I. León, 1970, p. 176. 4 Alfonso GARCÍA GALLO: “Problemas metodológicos de la historia del derecho indiano”. Revista del Instituto de Historia del derecho Ricardo Levene. Buenos Aires, 1967, núm. 18, p. 25. 5 Ordenamiento de Alcalá, ley 47, Título XXXII. Por su parte, las Ordenanzas de Briviesca extendieron la potestad real también a los yacimientos ubicados en tierras particulares, otorgando merced a cualquier persona para explotarlos a cambio de la entrega a la Corona de las 2/3 partes del producto líquido de la explotación. 6 Esta provisión fue incorporada a la Recopilación de Leyes de Indias en los siguientes términos: “Es nuestra merced y voluntad que todas las personas, de cualquier estado, condición, preeminencia, o digni-dad, españoles e indios, nuestros vasallos, puedan sacar oro, plata, azogue y otros metales por sus perso-nas, criados o esclavos en todas las minas, que hallaren, o donde quisieren, y por bien tuvieren y los coger y labrar libremente sin ningún género de impedimento, habiendo dado cuenta al gobernador y oficiales reales...” (Lib. IV, Tít. XIX, ley 1) 7 Para un acercamiento al contenido de estos textos, vid. Milagros DEL VALS MINGO: Las Capitulacio-nes de Indias en el siglo XVI. Madrid, 1986. 1026 8 Juan de SOLORZANO Y PEREIRA: Política Indiana. Madrid, BAE, 1972. El autor realiza una sistemá-tica exposición de las regalías mineras, tanto las referidas al ámbito castellano como al indiano en lib. VI, cap. I, nº 17; lib. VI, cap. II y lib. II, caps. XV-XXI. 9 Mª del Refugio GONZÁLEZ y Roberto MORENO DE LOS ARCOS: “La minería en las Leyes de In-dias”, en Recopilación de las Leyes de los reinos de las Indias. Estudios histórico-jurídicos. México, 1987, p. 322. 10 Arthur S. AITON: “Ordenanzas hechas por el Sr.Visorrey don Antonio de Mendoza sobre las minas de la Nueva España año de 1550”, Revista de Historia de América. México, 1942, núm. 14, pp. 72-95. 11 Mª del Refugio GONZÁLEZ: “Panorama de la legislación minera en la historia de México”. Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. México, 1980, núm.12, p. 794. 12 Términos como “pueble” y “ahondar” las minas, entre otros, aparecen incorporados a estas ordenanzas peninsulares. Vid. Alejandro VERGARA BLANCO: “Contribución a la historia del derecho minero, III: Fuentes y principios del derecho indiano”. Anales de la Universidad de Chile. Estudios en honor de Alamiro de Avila Martel. Santiago de Chile, 1989, núm. 20, pp. 641 y 644. 13 Su texto fue publicado en Alvaro JARA: Fuentes para el trabajo en el reino de Chile. Legislación. Santiago de Chile, 1965, I, pp. 1-7. 14 Alejandro VERGARA BLANCO: “art. cit.”, p. 640. 15 Demetrio RAMOS PÉREZ: Minería y comercio..., p. 63. 16 El texto se reproduce en Alvaro JARA: Fuentes..., pp. 8-13. 17 El texto fue recogido en Nueva Recopilación, Lib. VI, Tit. XIII, ley 4, bajo el epígrafe siguiente: “En que el rey reduce las minas de oro i plata i azogue a su corona i Patrimonio Real, i revoca las mercedes fechas dellas con cierta moderación, i por ella se declara i añade a la ley pasada, i pone la forma que se ha de tener en beneficiar las minas”. 18 La ordenanza 1ª expone esta idea de forma clara y rotunda: “Reducimos, resumimos e incorporamos en Nos y en nuestra corona y Patrimonio todos los mineros de oro y plata y azogue destos nuestros Reynos, en cualesquier partes y lugares que sean y se hallen realengos, o de señorío, o abadengo, agora sea en lo público, concejil y baldío, o en heredamientos y partes y suelos de particulares, no embargante las merce-des que por Nos o por los Reyes nuestros antecesores se hayan hecho a cualesquier personas de cualquier estado, preeminencia y dignidad que sean, y por cualesquier causas y razones, así de por vida ya tiempo y debajo de condición, como perpetuas y libres y sin condición”. 19 Así lo establecía la ordenanza 2ª: “El reducir e incorporar de los dichos mineros en Nos y en Nuestro Real Patrimonio, según dicho es, no es a fin ni efectos que Nos solos ni en nuestro solo nombre se busquen y descubran y beneficien los tales mineros, antes es nuestra intención y voluntad que los nuestros súbditos y naturales participen y hayan parte en los dichos mineros y se ocupen en el descubrimiento y beneficio de ellos; por ende por la presente permitimos y damos facultad a los dichos nuestros súbditos y naturales para que libremente, sin otra nuestra licencia ni de otro alguno, puedan catar y buscar y cavar los dichos mineros de oro y de plata en cualesquier partes y así en lo público, concejil o baldío, como en heredades y suelos de particulares...” 20 Julio SÁNCHEZ GÓMEZ: “La técnica en la producción de metales monedables en España y América, 1500-1650”, en Julio SÁNCHEZ, Guillermo MIRA y Rafael DOBADO: La savia el Imperio. Tres estu-dios de economía colonial. Salamanca, 1997, p. 81. 21 Eduardo MARTIRE: Historia del derecho minero argentino. Buenos Aires, 1987, p. 20. 22 Su texto fue incorporado a la Nueva Recopilación, Lib. VI, Tit. XIII, ley 5 con el simple epígrafe: En que se ponen las Ordenanzas nuevas de las minas. 23 “Mandamos que todas i qualesquier personas, aunque sean extranjeros, puedan libremente buscar minas de oro, i plata, i las demás, que por estas nuestras Ordenanzas van declaradas, i catar, i hacer todas las diligencias necesarias, para descubrir los dichos metales en todos los dichos nuestros Reinos...” (Orde- 1027 nanza 15). 24 Augusto BRUNA VARGAS: Evolución histórica del dominio del Estado en materia minera. Santiago de Chile, 1971, p. 18. 25 Eduardo MARTIRE: Historia del derecho minero..., pp. 21-22. 26 Alejandro VERGARA BLANCO: “Contribución a la historia del derecho minero, II. Fuentes y princi-pios del derecho minero español medieval y moderno”. Revista Chilena de Historia del Derecho, Santia-go de Chile, 1989, núm. 15, p. 298. 27 Forman parte de la Nueva Recopilación, Li. VI, Tit. XIII, ley 9, bajo el epígrafe: “Que da nueva forma en lo que se ha de guardar en estos Reinos en el descubrimiento, labor, i beneficio de las minas de oro, i plata, azogue, i otros metales”. 28 Alejandro VERGARA BLANCO: “Contribución...,II. Fuentes y principios del derecho minero español medieval y moderno, p. 299. 29 “Ibídem”, p. 301. 30 Francisco Javier de GAMBOA: Comentarios a las Ordenanzas de Minas. Madrid, 1761. En el capítulo II, titulado “Del supremo dominio y regalía de S.M. en las minas de oro, plata y demás metales”, desarro-lla estas ideas con extensión y todo lujo de fuentes y autores. 31 Augusto BRUNA VARGAS: Evolución histórica..., p. 22. 32 Su texto afirma: “Habemos acordado nombrar y nombraremos un Administrador General, y los demás administradores que fueren menester por los partidos y distritos que fueren señalados, que sean prácticos y de experiencia en semejantes cosas; los cuales tengan el gobierno y jurisdicción de todas las dichas minas y cosas de ellas tocantes, y sean superiores a las demás personas que en ellas entendieren, y tengan cuenta y razón dellas y cuidado particular de que se haga, guarde y cumpla todo lo contenido en estas ordenanzas...; los cuales tengan jurisdicción para conocer, y conozcan en primera instancia de todos los pleytos y causas y negocios civiles y criminales y de execución, que en cualquier manera hobiere y se ofrecieren... 33 Francisco Javier de GAMBOA: op. cit., pp. 6-7. El estudio que realiza sobre las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno no sólo interesa para el conocimiento de la legislación minera castellana, sino también para percatarse de las particularidades que ofrecía su aplicación en tierras mexicanas. 34 Véase el estudio y edición que Mª del Refugio GONZALEZ hace de las Ordenanzas de la Minería de la Nueva España, formadas y propuestas por su Real Tribunal. México, 1996, pp. 34, 71 y ss. 35 “Son igualmente útiles para aprovecharse de algunos puntos y noticias, que no se hallan en las Ordenan-zas de el Nuevo Quaderno, ni en las leyes de la Recopilación de Indias: por ser muy ajustado a razón, que en los puntos omitidos se atienda la ley, o costumbre de la Provincia más cercana, especialmente fraternizando tanto las del Perú y Nueva España”. Francisco Javier de GAMBOA: op. cit., pp. 4-5. 36 Alejandro VERGARA BLANCO: “Contribución... III. Fuentes y principios del derecho indiano”, p. 631. 37 Ordenanzas de minas de plata de Potosí y Porco. La Plata, 13 de febrero de 1574. Hemos utilizado la edición de Guillermo LOHMANN VILLENA y Mª Justina SARABIA VIEJO: Francisco de Toledo. Disposiciones gubernativas para el virreinato del Perú, 1569-1574. Sevilla, 1986, I, pp. 301-360. 38 Guillermo LOHMANN VILLENA: “Juan de Matienzo: autor del Gobierno del Perú (su personalidad y su obra)”. Anuario de Estudios Americanos, Sevilla, 1965, XXII, pp. 875 y ss. 39 Fernando MONTESINOS: Política de mineros. Madrid, 1642. 40 Gaspar de ESCALONA: Gazophilatium Regium Peruvicum. Madrid, 1647. Van insertadas en el libro II, parte II bajo el título Compendio susbtancial de las Ordenanzas de minas del virrey don Francisco de Toledo. 41 Sobre la labor de Tomás Ballesteros, véase Guillermo LOHMANN VILLENA y Mª Justina SARABIA VIEJO: op. cit., LI-LIX. 42 Ordenanzas de minas de plata..., p. 302. 1028 43 Tít. I, ord, 1. “...por cuanto todos los minerales son propios de S.M., y derechos realengos por leyes y costumbres y así los da y los concede a sus vasallos y súbditos...” 44 Tít. I, ord. 6. 45 Eduardo MARTIRE: Historia del derecho minero..., p. 38. 46 Demetrio RAMOS PÉREZ: Minería y comercio..., p. 84. 47 Las demasías o “exceso de minas” ocupan todo el Título II. 48 Tít. I, ords. 12-13. 49 Tít. I, ord. 15. 50 Tít. VII, ords. 1-2. En época del virrey García Hurtado de Mendoza dicho plazo fue aumentado hasta un año y un día. 51 “...ordeno y mando que ante el dicho alcalde y no otro juez se hagan los dichos registros, y se traten todos los pleitos y causas anejas y concernientes a las dichas minas...” Tít. IX, ord. 1. 52 Tít. IX, ords. 6-7. 53 Todo el título XVI se ocupa de los privilegios de los mineros. En realidad reproduce la “Provisión por la que se conceden privilegios a favor de los mineros”, dada por Toledo en Yucay, el 20 de mayo de 1571. El texto se incluye en Guillermo LOHMANN VILLENA y Mª Justina SARABIA VIEJO: op. cit, pp. 115- 116. 54 Así lo entendió Francisco Javier de GAMBOA (op.cit., p. 472), y lo sostiene Eduardo MARTIRE (Histo-ria del derecho minero..., pp. 45-46). 55 Tít. IX, ord. 11. 56 Demetrio RAMOS PEREZ: Minería y comercio..., p. 87. 57 Muchas de estas disposiciones ya habían sido dictadas por el virrey en sus anteriores, dadas en Huamanga, el 20 de mayo de 1571. Reproducidas en Guillermo LOHMANN VILLENA y Mª Justina SARABIA VIEJO: op. cit., pp. 77-100. 58 Peter BAKEWELL: “Registered silver production in the Potosí district, 1550-1735”. Jahrbuch für Geschite von Staat, Wirtschaft und Gesellschaft Lateinamerikas, 1975, núm. 12, pp. 67-103. 59 La mita fue la cuestión capital y la que más discusiones planteó. Por otro lado, el interés de la legislación por enfatizar el buen trato al indio y reglamentar las condiciones de su trabajo, contrasta con la realidad existente. Véase Peter BAKEWELL: Mineros de la montaña roja. Madrid, 1989, pp. 153 y ss. 60 Cfr. Ordenanzas sobre el beneficio de las minas de Huamanga y Huancavelica y régimen laboral de los indígenas, cit. 61 Eduardo MARTIRE: “Las ordenanzas de minas del Conde de Nieva y los Comisarios, 1561”. Revista del Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene. Buenos Aires, 1972, núm.23, p. 351. En este mismo trabajo se reproduce el texto íntegro de dichas ordenanzas, pp. 357-369. 62 Publicadas en CODOIN, América, T. VIII, pp.449-462. 63 En su introducción ya se recalca esta singularidad: “...paresciendo necesario poner orden para que los naturales no reciban agravio; atento que la fundición de las dichas minas se hace diferentemente que en las otras que están descubiertas en estos reinos, y que no se puede regir ni gobernar por la orden que está dada en las demás minas...” 64 Dan comienzo señalando lo siguiente: “Porque una de las cosas más principales que conviene proveer para el aumento y conservación destos reinos y estados de S.M., es la labor de las minas de oro y plata, así para que se busquen y labren, como para que se ponga orden conveniente, mediante la cual los indios que en ella estuvieron, así los que las labran como los que van a sus tratos y granjerías, sean mantenidos en justicia y no reciban agravio de los españoles...”. 65 Sobre su figura, véase Laura GONZÁLEZ PUJANA: “Vida y obra del vallisoletano Juan Polo de Ondegardo”, en Castilla y León en América, II. Valladolid, 1991, pp. 7-29. 1029 66 Fueron publicadas por primera vez con un breve estudio por Eugenio PEREIRA SALAS: “Las Ordenan-zas de Minas del gobernador de Chile don Francisco de Villagra”. Revista de Historia de América. Méxi-co, 1951, núm. 32, pp. 207-225. Más recientemente aparecen reproducidas en Alvaro JARA: Fuentes para la historia..., I, pp. 28-41. 67 Esta finalidad queda clara al principio de las mismas donde se afirma que son promulgadas “para la buena orden que conviene haya en el tratamiento de los indios de los términos desta ciudad de Santiago y cómo y de qué manera han de andar en las minas para que sean mejor tratados”. 68 Alejandro VERGARA BLANCO: “Contribución...III. Fuentes y principios del derecho indiano”, p. 636. |
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