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1086 74 LA USURA EN LA LITERATURA JURÍDICA INDIANA DE LOS SIGLOS XVI - XVII: LA PROPUESTA DE JUAN DE HEVIA BOLAÑOS Y SUS FUENTES Marta Milagros del Vas Mingo Miguel Luque Talaván1 -SUMARIO. Introducción.- 1.-Características de la literatura jurídica indiana en los siglos XVI y XVII.- 2.-Biobibliografía de Juan de Hevia Bolaños.- 3.-La usura en el Laberinto de comercio terrestre y naval ...- 4.-Fuentes del capítulo “usura” del Laberinto de comercio terrestre y naval ...- CONCLUSIONES. Introducción El trabajo que proponemos a la consideración de este Congreso, tiene por finali-dad ofrecer un análisis general de las obras de la literatura jurídica indiana de los siglos XVI y XVII que aportaron su visión sobre el tema capital de la usura desde diferentes ópticas y que analizaron, profundizaron y sistematizaron en tan importante tema para el mundo de la contratación en general y de los mercaderes en particular.2 Por otra parte, también ahondaremos en la teoría que Juan de Hevia Bolaños ofrece sobre la usura en un capítulo a ella dedicado en su obra Laberinto de comercio terrestre y naval...3, así como en las fuentes que el autor utilizó para su redacción. Todo ello con la finalidad de poner de relieve que el Derecho indiano y la literatura jurídica indiana están incardinados en el mundo del Derecho castellano y del europeo, a través de la utilización de unas fuentes comunes y, por tanto, de unos orígenes únicos a pesar de las diferentes identidades y particularidades de cada uno de ellos. Características de la literatura jurídica indiana en los siglos XVI y XVII En primer lugar hay que resaltar que cuando aquí estemos aludiendo a la literatu-ra jurídica indiana no lo haremos con un carácter geográfico -literatura producida en los territorios indianos- simplemente porque ello no es posible. Las características, en este caso del Derecho mercantil, su universalidad, la intercomunicación de fuentes y conoci-miento entre los tratadistas y los mercaderes, lo imposibilitan. El Derecho mercantil nació en la Edad Media como un Derecho especial de los comerciantes, y aunque ya en los ordenamientos jurídicos de algunos pueblos antiguos se encuentran manifestaciones de instituciones jurídicas mercantiles, ni aún en Roma, donde el Derecho privado llegó a una gran perfección, existió un Derecho mercantil propiamente dicho. Quizás, esa misma perfección hizo que no apareciese este Derecho, pues el romano 1087 se caracterizó por su flexibilidad y su adaptabilidad a las necesidades sociales. A la vez, supo mantener el respeto a la voluntad del individuo en el ámbito de la ley, conjugándolo con la obligatoriedad de la norma. Estas razones, junto con la escasa consideración social que tuvo el comercio en Roma son las que se aducen como justificación de la no existencia de un Derecho mercantil romano.4 De modo, que el nacimiento del Derecho mercantil estuvo íntimamente unido a la actividad marítima en la Edad Media, primero del ámbito mediterráneo y más tarde del ámbito atlántico produciéndose desde finales de la Edad Media una fusión de usos y costumbres que fue adquiriendo un carácter de universalidad en cuanto que las normas de los mercaderes -consuetudo mercatorum- eran válidas para regular los intercambios de mercaderes de distintas nacionalidades.5 En este sentido, las ordenanzas consulares fueron los reglamentos que recogie-ron y perfeccionaron los usos, costumbres y normas escritas que los propios mercaderes se daban para regir sus corporaciones -universitas mercatorum-. En ellas, lo primero que se sistematizó fue lo concerniente a la justicia mercantil y lo relativo a la realización del comercio marítimo. Sin embargo, la complejidad de las transacciones hizo que se fuese perfeccionando otro tipo de figuras como la letra de cambio, los préstamos, el seguro -no solo el marítimo-, compañías de comercio, quiebras, contrato de compra-venta, etc.6 Este avance natural del Derecho mercantil propició -como es lógico- una rica literatura jurídica con características similares para los diferentes ámbitos geográficos. En este caso, para el mundo castellano e indiano. La literatura jurídica durante el siglo XVI, en lo que se refiere a los asuntos ma-rítimos y comerciales, se caracteriza, fundamentalmente, no por los temas que serán abor-dados sino por la forma de hacerlo. Es decir, la inmensa mayoría de los tratadistas, al menos los más representativos, invirtieron su esfuerzo en definir, desde el punto de vista moral, la licitud o no de los tratos y contratos a la luz de la teoría escolástica de la usura. De modo, que desde esta perspectiva, no pueden considerarse “obras mercantilistas” en sentido estricto, sino que son escritos enormemente eruditos sin que ello desvirtúe su valor jurídico.7 No estaban dirigidos solamente a los comerciantes, sino que también se destinaban a personas doctas en teología y en algunos casos fueron concebidos como manuales de confesores. Todas estas obras fueron habitualmente escritas en latín. De estos textos, pero dirigidos a los comerciantes y desprovistos de la carga eru-dita, se desglosaría otro grupo de escritos cuyo principal interés estriba en el desarrollo del tema de la usura abordado desde los cambios, préstamos, intereses, o cualquier otro tipo de contrato.8 Algunas otras obras -que no pueden ser consideradas propiamente como tratados jurídicos- enfocaron estos temas desde su perspectiva legal.9 De cualquier modo, como ya hemos señalado antes, la literatura jurídica maríti-ma o mercantil indiana se nutrió fundamentalmente de obras no específicamente dedica-das o surgidas al amparo del tráfico comercial indiano sino que fueron escritas por tratadistas generales del Derecho castellano, probablemente incentivados por la intensidad y particu-laridad de los problemas que conllevaba dicho tráfico. Habrá que esperar hasta el siglo XVII, en que el Derecho indiano alcanzó su momento de madurez, para contar con autén- 1088 ticos tratados de Derecho mercantil, terrestre o marítimo, propiamente indianos. Durante el siglo XVII, a pesar de no ser un momento de expansión económica, se va a producir la eclosión de las obras jurídicas indianas más destacadas. Importantes, no tanto por la cantidad como por la calidad, repercusión de las obras e influencia y persona-lidad de los autores. La lengua que utilizaron fue el castellano, aunque se continuaron escribiendo y publicando obras en latín, como prolongación de la tónica del siglo anterior. Es importante señalar que estas obras perdieron, en gran medida, el carácter erudito y moralizante que habían tenido en la época precedente, pudiéndose apreciar en ellas un elemento de análisis para, desde el Derecho, tratar de corregir los defectos del sistema comercial y devolverle así el esplendor que desde los años veinte del siglo XVII había perdido.10 Dentro de esta literatura y con la misma intencionalidad habría también que señalar las obras de los arbitristas de este siglo.11 La principal novedad que ofrece la literatura jurídica indiana de carácter mercan-til y marítimo, en el siglo XVII, es la de reunir en un solo cuerpo toda la doctrina de esta rama del Derecho. Y aunque esta particularidad pudiera ser achacada a una mera imitación por parte de los tratadistas del Derecho mercantil de lo que en ese momento se estaba haciendo en el Consejo de Indias con la finalidad de elaborar un cuerpo de leyes general para toda la América española -la Recopilación de leyes de Indias-, no hay que olvidar que los trabajos recopilatorios comenzaron a fines del siglo XVI, movidos por la necesidad y por la tendencia recopiladora de la legislación castellana. Por tanto, esta característica sólo puede atribuirse a la necesidad que los mercaderes tenían de poder conocer y dispo-ner reunida toda la legislación que les era propia y por la que habían venido rigiéndose con independencia de la jurisdicción ordinaria desde que, en 1494, los Reyes Católicos autori-zaran la fundación del Consulado de Burgos tras haber separado la justicia ordinaria de la mercantil. De esta forma, estas obras indianas antecedieron en más de un siglo a la apari-ción de las Ordenanzas del Consulado de Bilbao -1737-12 que supusieron el siguiente intento codificador en lo que a leyes mercantiles se refiere.13 Las dos obras cumbres de este siglo en materia mercantil fueron el Laberinto de comercio terrestre y naval ..., de Juan de Hevia Bolaños14 y el Norte de la contratación de las Indias Occidentales, de José de Veitia Linaje.15 Pero debemos referirnos también a un escrito de carácter general que sin poder ser incluido dentro de las obras mercantiles pro-piamente dichas, supone la obra cumbre del Derecho indiano: Política Indiana ..., de Juan de Solórzano Pereira. En ella, el autor consagró el libro VI a los derechos y deberes de los mercaderes.16 Biobibliografía de Juan de Hevia Bolaños La vida de Juan de Hevia Bolaños17 -nacido en Oviedo, España, hacia 1570- ha sido objeto de vivas controversias por parte de los investigadores. Mientras que unos sostienen que él fue el autor de la Curia philippica18 y del Laberinto de comercio terrestre y naval ..., otros opinan que su oscura trayectoria vital -llena de luces y sombras-, unida a la carencia de estudios superiores, le habría impedido tener los conocimientos necesarios para escribir sus dos obras, atribuyendo su factura bien al jurista indiano Juan de Solórzano Pereira, bien a un jurista español desconocido que las habría escrito en España, aunque posteriormente se editasen por primera vez en Lima.19 1089 Pero dejando al margen las especulaciones sobre la auténtica personalidad de Juan de Hevia Bolaños20 y centrándonos ya en el análisis de su Laberinto de comercio terrestre y naval ..., no cabe la menor duda de que su autor poseía unos amplios conoci-mientos, que se reflejan fehacientemente en esta obra. Este hecho, supone una notable desproporción entre la vida de Hevia Bolaños -oscura y sin ninguna relevancia en el mundo jurídico del momento- y su obra. De otro lado, el libro se publicó por primera vez en Lima y el autor aseveraba haberlo escrito allí, aunque es una obra que puede ser aplicable de forma indistinta, como hemos venido observando en el análisis de la producción literaria del siglo XVI, tanto al mundo hispánico como al indiano por la universalidad de los pro-blemas que se abordan y por la universalidad de las fuentes que se utilizan. Y aunque en la obra son algo escasas las referencias que el autor hace a la legislación propiamente indiana, mostrando hacia ella un conocimiento no tan intenso como el de otros ámbitos, posiblemente su deseo de que fuese aplicable tanto en España como en Indias le pudieron llevar a esta ambivalencia, que por otro lado es característica del Derecho marítimo, tal y como se viene insistiendo a lo largo del trabajo. Otro importante distintivo de esta obra es que aúna el Derecho mercantil terrestre con el Derecho marítimo, ofreciendo en una misma obra la unidad del Derecho mercantil con la diversidad y particularidad del Derecho marítimo. Esta unión de ambos comercios en una misma obra, antecederá en su estructura a los códigos de comercio modernos que unen en un mismo volumen ambos espacios comerciales: el terrestre y el marítimo. En la explicación que el propio autor da del título que ha elegido para su obra se encuentra implícita esta simbiosis entre ambos espacios que componen el “comercio”:“ Laberinto es vocablo Griego, que significa una casa, o carcel de tantas calles, y bueltas, que el que en él entra se pierde, sin acertar a salir por donde entró, como lo fue aquel famoso de Creta, y otros que se refiere Plinio. Comercio es el trato de la mercancía, según Stracca, y por ser intrincado, aviendo de tratar dél en esta obra, la intitulo de este nombre de Laberinto de comercio terrestre, o de tierra, y naval, de mar, y empiezo por los mercaderes que le exercitan”.21 La primera parte de la obra, dedicada al “Comercio Terrestre”, incluye los libros primero y segundo. En ellos se tratan los siguientes temas: -libro I- mercaderes; cambios y bancos; compañeros; factores; corredores; mercaderías; marcas; monedas; pesos y me-didas; ferias y mercados; tiendas; venta; redhibitoria (sic); alcavala; arrendamiento real; -libro II- usura; intereses; hipoteca; prorrogación; novación; cessión (sic); paga; libros; cuentas; fin y quito (sic); falidos; prelación; revocatoria; compromisso (sic); y consulado. En el libro III, dedicado al “Comercio naval”, el autor trata de las siguientes materias: mar; naves, flota; navegantes; fletamento; cosas vedadas; aduana; registro; visita; pena de comisso (sic); viaje; daños; naufragio; seguro; y apuestas. La usura en el laberinto de comercio terrestre y naval ... La doctrina jurídica que Hevia Bolaños recoge en el capítulo dedicado a la usura, como tendremos oportunidad de comentar, no difiere de las tesis sostenidas por otros autores hasta el momento histórico en que escribe su obra. Eso sí, con los altibajos propios del devenir histórico y las circunstancias socioeconómicas y religiosas que hacen que a 1090 mediados del siglo XVII, el rey Felipe IV establezca la tasa de préstamos a interés en un 10%, y ello conviva con la penalización de la usura.22 Define la usura como “ganancia estimable a dinero que se toma por razón de emprestito mutuo”. Es decir, como primera reflexión se puede afirmar que el rasgo que define y caracteriza a la usura para diferenciarla del préstamo a interés es el de que ésta, es tal, por ser ilícitos los intereses pactados mutuamente en un préstamo que siempre ha de hacerse de forma graciosa sin mediar a modo de interés pago alguno en dinero o en espe-cie. Sin embargo, es lícito el empréstito en que existe pacto mutuo de ganancia en dinero o en especie cuando concurren una serie de circunstancias alrededor del préstamo, carac-terizadas por el riesgo de diferentes clases que corre el prestamista al dejar su dinero o sus cosas al prestatario. La usura, por tanto, no dependía de la cuantía que el prestatario hubiera pactado con el prestamista devolverle en demasía de lo prestado; el mero hecho de la existencia de la percepción pactada de un pago en dinero o en especie por algo prestado ya constituía en sí misma usura.23 La justificación estriba en que cuando hay un empréstito mutuo de “cosas que consisten en número, peso o medida, existe usura, porque por él se hazen ellas, y su uso del que las recibe, y dexan de ser del que las dá, y así no se puede llevar por ellas ganancia”.24 Es decir, que cuando hay un préstamo, el que lo recibe lo debe aceptar como establece la doctrina cristiana por caridad, y está obligado a agradecerlo sin necesidad de que el agradecimiento radique en un pago, aunque puede hacerlo de forma voluntaria y a modo de donación. Constituye el préstamo una cierta forma de redistribución de los bienes pasando éstos de quien no los necesita a quien de verdad le hacen falta. En este sentido, el que los recibe, no está obligado a devolver más de lo que le han prestado, pero no está obligado por ello a pagar dinero o hacer ningún otro pago en especie -algún tipo de trabajo, o contraer cualquier otra obligación- de lo contrario constituiría usura. Ahora bien, si el que ha recibido un préstamo sin mediar ningún pacto de pago en dinero o especie, cuando devuelve lo prestado quiere voluntariamente hacer una donación liberal gratuita al prestamista, y no por razón del empréstito, podrá hacerla.25 En definitiva, se establece una fina línea divisoria entre el préstamo hecho con liberalidad y sin pacto mutuo de pago adicional a lo prestado, con el empréstito a interés que inmediatamente se convierte en usura a no ser que en él concurran las características de estar sometido el prestamista a lucro cesante, daño emergente o lo prestado pueda correr riesgo de pérdida fortuita; en estos casos será lícito percibir por lo prestado un interés.26 En los momentos en que Hevia Bolaños escribió la obra, estaba establecida la tasa de interés en un 10%.27 El autor compagina en su obra las necesidades del mundo económico, la impor-tancia del préstamo de capitales y mercaderías para el mundo de los mercaderes con la doctrina tradicional de la Iglesia: condena de la usura, y aceptación de los préstamos. Sin embargo, hay que advertir que en la doctrina que expone queda abierta la puerta a la usura encubierta como tradicionalmente se había venido haciendo a través de las donaciones liberales del prestatario o de pactos mutuos encubiertos o bien de cambios secos, hipote-cas o censos consignativos.28 1091 Hay que tener en cuenta que la usura es una práctica que se articula sobre la base de la desigualdad económica, y en la cual intervienen dos actores. Por un lado, el denomi-nado usurero o prestamista, que a cambio de un interés, presta su dinero; y por el otro, aquel que necesitado -prestatario-, acude al usurero a pedir prestada una determinada can-tidad, sometiéndose en la mayor parte de las ocasiones a verdaderos pactos leoninos.29 Su subsistencia, fundamentada principalmente en las malas condiciones económicas de am-plísimos sectores de la población española desde fechas muy lejanas, planteó siempre un problema a los legisladores que trataron de combatirla con el arma legal. Pero esta perse-cución resultó ineficaz, debido principalmente a que los usureros fueron modificando con-venientemente sus actividades prestatarias, para ir eludiendo esa persecución. Debiéndose también señalar que posiblemente este delito es en el que el infractor encuentra una mayor colaboración con su víctima que, necesitada de recursos, encubre a su extorsionador.30 Pero si la persecución legal de la usura no consiguió acabar con ella, si provocó un efecto en la misma y es que a medida que se imponían más trabas legales a la práctica de la usura, los usureros aumentaron sus demandas hacia los que solicitaban su dinero, haciendo de este modo aun más duros los tratos.31 Este movimiento pendular de un delito odioso pero aceptado, llevó en el siglo XIX a algún autor a afirmar que la usura era necesaria para las naciones y que no debía estar penada ni figurar como delito en los códigos penales. En el Código Penal español de 1995 aun estaba penalizada la práctica de la usura.32 Por otra parte, y desde la Edad Media, la condena intrínseca de la usura estribaba en que el prestamista no llevaba a cabo un verdadero trabajo, ya que no creaba ni transfor-maba ninguna materia, ningún objeto, en verdadera riqueza. Simplemente se limitaba a explotar el trabajo ajeno, esto es, el del prestatario. A esto se le unía que la Iglesia única-mente reconocía al trabajo creador como verdadera fuente legítima de riqueza. De este modo, la Iglesia al negar el valor del crédito provocó un divorcio entre el pensamiento cristiano y la evolución económica del momento.33 Lo que nos conduce a comprobar como la mentalidad cristiana estaba inmersa en un marco teológico-moral estricto, aplicando reflexiones morales a un tema puramente económico.34 Por último, Hevia Bolaños pone en evidencia otro argumento relacionado con la concepción cristiana del tiempo. Para Santo Tomás de Aquino y otros teólogos y canonistas, en la práctica del interés se vendía el tiempo, lo que desde el pensamiento cristiano de la época no resultaba admisible ya que éste no podía ser considerado como una propiedad individual, puesto que el tiempo únicamente pertenecía a Dios.35 Por tanto, Hevia Bolaños sostiene que el interés no se cobra en función del tiempo por el que se hace el empréstito sino por lo “(...) que el acredor de la deuda mediante ella pierde de su hazienda, o ganancia que dexa de ganar, según un jurisconsulto, y a lo que se lleva por el riesgo y peligro”.36 Con estas ideas básicas, Hevia Bolaños hace una pormenorizada relación de los casos que constituyen usura: venta de mercaderías para hacer barata,37 de forma directa o con personas interpuestas; los arrendamientos de frutos cuando el arrendador lo hacía con la certeza del precio;38 el arrendamiento hecho por el comprador de una cosa comprada al vendedor de la misma;39 el arrendamiento de una cosa en que el arrendador no corre “ries-go” de perder la cosa o el producto del arrendamiento;40 prestar moneda baja para recibirla de mayor estimación;41 préstamo de una cantidad a cambio de recibir un trabajo;42 hacer 1092 préstamo para doblegar una voluntad y conseguir una boda determinada, o los favores de una mujer; dar una prenda en seguro del pago de la deuda y quedarse con ella valiendo más de la deuda; también cuando la prenda era alguna cosa “fructífera” y en el ínterin del pago el prestamista se aprovechaba de los frutos de la prenda; la participación en una compañía sin correr ningún riesgo con el capital de participación; préstamo a mercader o banquero para percibir interés sin participar en ningún tipo de negocio;43 cobrar algo por pagar la deuda fiada por adelantado44 antes del plazo de vencimiento; la compra de deudas adelantadas antes de cumplir el plazo, por menos precio de su valor45 y salvo en el caso de que se pudiesen seguir riesgos para el capital antes del vencimiento de la deuda.46 Hevia Bolaños recoge que todos aquellos contratos en que se encontrase usura, ya fuesen privados o públicos, serían considerados nulos y por tanto no llevaban aparejada su ejecución. Del delito de usura podían conocer tanto jueces civiles como eclesiásticos, según señala el propio autor en su obra.47 La usura se había de probar a través de tres testigos de reconocida solvencia; en el Derecho canónico la pena podía ser de infamia aunque no llevase aparejada la pérdida de lo prestado. Si el culpable era un clérigo, se le castigaba con la suspensión de su oficio y beneficio eclesiástico, a arbitrio del juez.48 En el Derecho real, la pena del que cometía usura, ya fuese oculta o manifiesta, verdadera o presunta, era de infamia perpetua y pérdida de lo prestado en beneficio de la parte que lo recibió. Aunque para que el prestatario pudiese adquirirla debía acusar al usurero y debía ser aplicada por sentencia judicial.49 Fuentes del capítulo “usura” del laberinto de comercio terrestre y naval ... La obra aparece profusamente anotada al margen, reflejando el interés de Hevia Bolaños por reforzar sus opiniones contrastándolas con las de famosos juristas.50 Pero estas notas marginales presentan una notable dificultad a la hora de su consulta, debido fundamentalmente a dos razones: la primera es que al citar los nombres de los autores cuyas obras utiliza, lo hace de una manera abreviada e incluso utilizando seudónimos; y la segunda, que los títulos de los libros, leyes, decretos, etc. citados aparecen igualmente abreviados. Las fuentes de las que se valió Hevia Bolaños para escribir su obra fueron univer-sales. En primer lugar utilizó el Derecho romano, directamente del Digesto y también a través de los comentaristas y romanistas. Entre estos últimos, utilizó frecuentemente las obras de Diego de Covarrubias y Antonio Gómez. También recurrió a la obra de los mer-cantilistas italianos, principalmente de Benvenuto Straccha y por último al propio Dere-cho castellano.51 Pero no se ciñó únicamente a la utilización de obras jurídicas, sino que también consultó autores no estrictamente jurídicos como fue el caso de Aristóteles, Cicerón, Plutarco y Tito Livio.52 Así, el número de autores consultados resulta muy amplio: Paulo de Castro, Vicencio de Franquiso, Tomás Gramatico, Juan de Platea, Ludovico Romano, Pedro Santerna, Bártolo de Sassoferrato, Baldo de Ubaldis, etc. Comprobamos de esta forma, como las numerosas fuentes utilizadas por Hevia Bolaños en la confección de su obra reflejan su amplia cultura jurídica y humanística. Nosotros -en este apartado- únicamente analizaremos las fuentes del capítulo 1, del libro II, dedicado a la usura y para ello, en primer lugar, realizaremos un breve análisis bibliográfico de los autores y obras citadas en este capítulo.53 1093 1.-Anania, Ioan/ Giovanni D´Anania/ Giovanni Lorenzo D´Anania/ Joannes d´Anania. Tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posible identificar la obra citada bajo el título abreviado: Regul. pecatum de regul. iur. 2.-Angelo. Tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posible iden-tificar la obra citada bajo el título abreviado: summa. 3.-Aquino/ Santo Tomás de Aquino. Tras consultar varios repertorios bibliográfi-cos no ha sido posible identificar la obra citada bajo el título abreviado: S. Thom. Aunque creemos que no se refiere a una obra concreta de este autor sino, en general, a su doctrina sobre la usura. 4.-Avendaño/ Alfonso de Avendaño. Tras consultar varios repertorios bibliográ-ficos no ha sido posible identificar la obra citada bajo el título abreviado: Responso. 5.-Aymon/ Aymonius. No ha sido posible identificar que obra de este autor es la utilizada, puesto que no se indica ni en las notas marginales ni en el cuerpo del texto. 6.-Azevedo. No ha sido posible identificar que obra de este autor es la utilizada, puesto que no se indica ni en las notas marginales ni en el cuerpo del texto. 7.-Baldo/ Baldus/ Baldo de Ubaldis/ Baldo degli Ubaldi/ Petrus Baldus de Ubaldis. No ha sido posible identificar que obra de este autor es la utilizada, puesto que no se indica ni en las notas marginales ni en el cuerpo del texto. 8.-Baptista, Ioan. Tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posi-ble identificar la obra citada bajo el título abreviado: de usuris coment. 9.-Bartolo/ Bartolo de Sassoferrato/ Bartolus de Saxoferrato. No ha sido posible identificar que obra de este autor es la utilizada, puesto que no se indica ni en las notas marginales ni en el cuerpo del texto. 10.-Bertachino/ Giovanni Bertachini/ Joannes Bertachinus. No ha sido posible identificar con exactitud la obra citada bajo el título abreviado: reperto., ya que Johannes Bertachinus escribió varias obras tituladas repertorii o repertorium. 11.-Carrocio/ Vicentius Carocius. Tras consultar varios repertorios bibliográfi-cos no ha sido posible identificar la obra citada bajo el título abreviado: de locat. 12.-Cavalcano/ Borgnino Cavalcani/ Borgninus Cavalcantus. La obra citada con el título abreviado: decis., ha sido identificada como la obra: Decisiones fori eivizanem aliorum insignium locorum. Paulum Ugolinum. Venetiis, 1592. 1094 13.-Cayetano/ Cajetanus/ Thomas de Vio, Cardinal. Tras consultar varios reper-torios bibliográficos no ha sido posible identificar con exactitud la obra citada bajo el título abreviado: summa. Aunque creemos que pudiera tratarse de alguna de las siguientes obras: Summula peccatorum. S.l. S.a. Tractatus de cambiis. S.l. 1549. Tractatus de monte pietatis. S.l. 1549. Summula Eiusdémque Ientacula XII. Apud haered. Iacobi Iunctae. Lugduni, 1567. Summulae de peccatis. Apud Dominicum Farreum. Venetiis, 1568. Summula Caietani, eiusdemque Ientacula XII. Apud haered. Iacobi Iunctae. Lugduni, 1569. 14.-Cepola/ Bartholomaeus Caepolla, Veronensis/ Bartholomaeus Cepolla, Veronensis/ Bartolomé Cepola/ Veronese. La obra citada con el título abreviado: tratt. de simulat. contract., ha sido identificada como la obra: In hoc volumine hec continentur. Tractatus de servitutibus. Tractatus cautelarum. Tractatus de simulatione contractuus emptionum et venditionum. Per Bernardinus Belalium. Venetiis, 1506. 15.-Copo, Ioan/ Ioan Copus/ Joannes Copus. Tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posible identificar la obra citada bajo el título abreviado: de frutibus. 16.-Covarrubias/ Diego Covarrubias a Leyva/ Diego de Covarrubias y Leyva. No ha sido posible identificar que obra de este autor es la utilizada, puesto que no se indica ni en las notas marginales ni en el cuerpo del texto. 17.-Díaz, Bernardo/ Juan Bernardo Díaz de Luco. La obra citada con el título abreviado: pract. crimi canon., ha sido identificada como la obra: Practica criminalis canonica, nuperimé edita. Apud Theobaldum Paganum. Lugduni, 1543. Varias ediciones en el siglo XVI. 18.-Gómez, Antonio. La obra citada con el título abreviado: 2. tom. varia., ha sido identificada como la obra: Commentariorum variarumque resolutionum Iuris civilis communis et regii ... Autore ... Antonio Gomezio ... Andreas a Portonariis. Salmanticae, 1555, 1 volumen. Varias ediciones en el siglo XVI. 19.-Gramatico, Thomas/ Tommaso Grammatico. La obra citada con el título abre-viado: Consil, ha sido identificada como la obra: Consilia Tho. Gramma. Thome Grammatici ... Allegationes et consilia tam in causis criminalibus quam fiscalibus ... Quibus addita sunt ab eodem authore summaria. Item et repertorium ... In edibus Benedicti Bonnyn. Lugduni, 1541. 20.-Gutierrez/ Johannes Gutierrez/ Juan Gutierrez/ Placentinus. La obra citada con el título abreviado: Canon., ha sido identificada como la obra: Canonicarum utriusque fori, tam exterioris interioris animae ... Ioannem, Andraeam Renaut fratres. Salmanticae, 1587. Varias ediciones en el siglo XVI. 21.-Hostiense/ cardinalis Hostiensis/ Enrico Bartolomei/ Enrique de Susa/ Henricus Hostiensis, cardinalis/ Henrici de Segusio. Tras consultar varios repertorios bi-bliográficos no ha sido posible identificar la obra citada bajo el título abreviado: Summa de usuris. 1095 22.-Lason. Tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posible iden-tificar la obra citada bajo el título abreviado: Sed siquis quastium si quis caut. 23.-López, Gregorio. La obra citada bajo el título abreviado: Glosas, ha sido identificada como la obra: Las Siete Partidas del sabio rey don Alonso el nono, nuevamen-te glosadas por el licenciado Gregorio López del Consejo Real de Indias de Su Magestad. Por Andrea de Portonaris. Salamanca, 1555. 24.-Ludovico, Josepho/ Giuseppe Ludovisi/ Josephus Ludovicus Assisiensis/ Josephus Ludovicus. No nos ha sido posible identificar que obra de este autor es la utiliza-da, puesto que no se indica ni en las notas marginales, ni en el cuerpo del texto. 25.-Mascardo/ Giuseppe Mascardi/ Giuseppe Mascardo/ Josephus Mascardus. No ha sido posible identificar con exactitud la obra citada bajo el título abreviado: de proba, ya que Giuseppe Mascardi escribió varias obras tituladas de forma similar: De probationis; Conclusiones probationum; De probationibus. Varias ediciones en el siglo XVI. 26.-Medina/ Doctor Juan de Medina/ Johannes Medina. La obra citada con el título abreviado: de restitut, ha sido identificada como la obra: Codex de restitutione et contractibus. Ioannes Brocarius. Compluti, 1546. Varias ediciones en el siglo XVI. 27.-Menochio/ Jacobo Menochio/ Jacobus Menochius. No ha sido posible iden-tificar que obra de este autor es la utilizada, puesto que no la indica ni en las notas margi-nales ni en el cuerpo del texto. 28.-Molina/ Ludovico de Molina/ Ludovicus Molina/ Luis de Molina (S.I.). Se mencionan dos obras de este autor. La primera, citada con el título: de iustitia, ha sido identificada como la obra: De Iustitia. Maguntiae, 1562. Varias ediciones en el siglo XVI. La segunda, mencionada con el título abreviado: Contractibus disputatione, tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posible identificarla. 29.-Monaldo. Tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posible identificar las obras citadas bajo el título abreviado: suma y quibus casibus. 30.-Navarra, Pedro de/ Petri a Navarra Toletani Theologi/ Petrus à Navarra. La obra citada con el título abreviado: de restitutione, ha sido identificada como la obra: De ablatorum restitutione in foro conscientiae libri quatuor, in duos tomos divisi. Quorum prior de damnis illatis fedintegrandis: posterior de rebus ablatis restituendis disputat ... Apud Ioannem Rodericum. Toleti, 1585, 2 tomos. Varias ediciones en el siglo XVI. 31.-Navarro/ Doctor Navarro/ Martín de Azpilcueta. Se mencionan dos obras de este autor. La primera, citada con el título abreviado: coment. de usuris, ha sido identifica-da como la obra: Comentario resolutorio de usuras. Salamanca, 1556. Varias ediciones en el siglo XVI. La segunda, mencionada con el título abreviado: Manual, ha sido identifica-da como la obra: Manual de confessores y penitentes ..., con cinco comentarios de usuras, cambios, symonia mental, defension del proximo, de hurto notable & irregularidad. Im- 1096 presa en casa de Guillermo de Millis. Medina del Campo, 1554. Varias ediciones en el siglo XVI. 32.-Otomano, Francisco/ Franciscus Hotomanus. La obra citada con el título abre-viado: de usuris, ha sido identificada como la obra: De usuris libri duo. Apud Ioanem Frellonium. Lugduni, 1551. 33.-Palacios/ Miguel de Palacios/ Miguel de Palacios de Salazar. La obra citada con el título abreviado: de contractos, ha sido identificada como la obra: Praxis theologica de contractibus & restitutionibus. Excud. Ioannes Ferdinandus, ex. off. Idefolsi à Terranova & Neyla. Salmanticae, 1585. 34.-Parladorio. No ha sido posible identificar que obra de este autor es la utiliza-da, puesto que no se indica ni en las notas marginales ni en el cuerpo del texto. 35.-Rodríguez, Gaspar. La obra citada con el título abreviado: annuis redduib. ha sido identificada como la obra: De annuis et menstruis reditibus. Medina del Campo, 1604. 36.-Romano, Ludovico/ Lodovico Pontano/ Ludovicus Pontanus/ Ludovici Pontani/ Ludovici Romani/ Ludovicus Romanus/ Ludovisi Romani. La obra citada con el título abreviado: I. singularia, ha sido identificada como la obra: Singularia ... Utilissima ac ad modum necessaria singularia preclarissima profundissimorum in memoria et excellentissimorum iurisconsultorum dominorum. Benedictus Bonnyn. Lugduni, 1535. Varias ediciones en el siglo XVI. 37.-Salzedo. Tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posible identificar la obra citada bajo el título abreviado: Littera. 38.-San Antonino/ San Antonino, arzobispo de Florencia. No ha sido posible iden-tificar con exactitud la obra citada bajo el título abreviado: potit. Aunque creemos que pudiera tratarse o bien de la obra: Tractatus de usuris, de la cual conocemos una edición de 1549; o bien de la obra: Secundus tomus summe Antonini archiepiscopi florentini ordinis praedicatorum: de septen vitiis laetatibus eorunque sobole portentosa, de simonia sacrilega & usura detestabili, de restitutionibus ad ritum christianisimi, de mendacio, iuramento & periurio de votorum ligamine & eorum transgressu, de infidelitate & eius propagine degeneri: haec insectiones subiecto a latere doceris regesto. Per Iacobun Mareschal: imprensis eius, & Vicentii de Portonariis. Lugduni, 1529. 39.-Santerna/ Petrus Santerna. Tras consultar varios repertorios bibliográficos, no ha sido posible identificar la obra citada bajo los títulos abreviados: de assecuratio. y De assecurationibus, & sponsionibus mercatorum. 40.-Solis, Feliciano de/ Felicianus de Solis. La obra citada con el título abrevia-do: de cesibus., ha sido identificada como la obra: Appendix ad priores commentarios de censibus, sev secundus tomus. Apud Ludovicum Sanchez. Expensis Baptistae Lopez. Madriti, 1605. Varias ediciones en el siglo XVI. 1097 41.-Spino/ Diego Spino a Carceres. La obra citada con el título abreviado: specul testam., ha sido identificada como la obra: Speculum testamentorum. Impens. Iohannis Theobaldi Schonvvetteri. Francofurti ad Moenum, 1600. 42.-Stracha/ Benvenuto Stracca/ Benvenuto Straccha. No ha sido posible identi-ficar con exactitud que obra de este autor es la utilizada, puesto que no lo indica ni en las notas ni en el cuerpo del texto. Aunque creemos que pudiera tratarse de la obra: De mercatura decisiones et tractatus varii et de rebus ad eam pertinentibus. Lugduni, 1610. 43.-Sylvestro/ Sylvester. La obra citada con el título abreviado: summa, ha sido identificada como la obra: Summa summarum que silvestrina dicitur. In de. Joannis Moylin al´s de Cambray, sumptu vicentii de portonariis de Tridino de Monteferrato. Lugduni, 20 mayo 1519. Varias ediciones en el siglo XVI. Las numerosas fuentes utilizadas en este capítulo pueden ser clasificadas en tres grupos: en primer lugar, el conjunto más numeroso se halla representado por obras de literatura jurídica italiana y española, de los siglos XIII, XIV, XV, XVI y primera década del siglo XVII.54 Muchas de las obras que Hevia Bolaños utilizó fueron escritas bien en la Edad Antigua o bien en la Edad Media, aunque posteriormente fueron publicadas -tras la aparición de la imprenta- a lo largo de los siglos XVI y XVII, ediciones que muy posible-mente fueron las que manejó nuestro autor. En segundo lugar, encontramos también una serie de obras de tema jurídico que aparecen citadas bajo las genéricas denominaciones de glosa singular, textos canónicos, doctores,55 textos, teólogos, canonistas y glosa. En tercer y último lugar, tenemos las alu-siones a normas del Derecho real, del Derecho canónico, del Fuero eclesiástico y a las leyes de Partida, leyes de la Recopilación56 y pragmáticas.57 Independientemente de quien fuera el verdadero autor del Laberinto de comercio terrestre y naval ... -que mientras no se demuestre irrefutablemente lo contrario, fue Juan de Hevia Bolaños-, lo cierto es que éste debió de tener a su disposición una importante biblioteca -propia, privada o de una institución pública- a juzgar por las obras que apare-cen reflejadas en las notas marginales. Aunque debemos señalar como algunas parecen ser citadas sólo por referencias, ya que o bien se menciona el autor sin indicar la obra, o bien se menciona al autor y a la obra pero no se indica en que parte de la misma se encuentra la idea comentada. Pero en toda investigación histórica, es conveniente no solo analizar las eviden-cias -en este caso los autores y obras citados en las notas marginales y en el cuerpo del texto-, sino también estudiar y valorar las ausencias, representadas aquí por las obras que nuestro autor no citó. Y es que si bien éste hace alusión a un total de 43 autores -nacionales e internacionales-, todos ellos de reconocido prestigio en el mundo de la jurisprudencia, lo cierto es que no hizo referencia en este capítulo a otros autores -igualmente importantes-que también habían tratado sobre los contratos, los préstamos y la usura. Dentro de estas ausencias, podemos establecer dos grupos. El primero de ellos, más numeroso, se compone de los textos no citados ni en el capítulo dedicado a la usura ni 1098 en ninguna otra parte del libro. Concretamente nos estamos refiriendo a las obras de Anto-nio Agustín -arzobispo de Tarragona-,58 Bartolomé de Albornoz,59 Fray Luis de Alcalá,60 Francisco de Alfaro,61 Francisco de Avilés,62 Gil Betsbrugg,63 Saravia de la Calle,64 Fray Luis López (O.P.),65 Johannes Baptista Lupus -Geminianus-,66 Juan de Mariana,67 C. Molina,68 M. Mosse,69 Wolfgang Musculus,70 Juan de Salas (S.I.),71 Domingo de Soto,72 Goffredus de Trano,73 Fray Alonso de Vega,74 Alphonsus Vilagut75 y Christobal de Villalón.76 Los escritos de estos autores gozaron de una notable difusión en la Península Ibérica tal y como lo demuestran las ocasiones en las que algunos fueron reeditados;77 dándose además la circunstancia de que algunos de ellos se deben a la mano de los juristas españoles más famosos del siglo XVI, tal y como Domingo de Soto -jurista de la Escuela de Salamanca.78-Todo ello redunda en la extrañeza que nos produce el hecho de que Hevia Bolaños no los mencionase en el capítulo dedicado a la usura ni en ninguna otra parte de su libro. Las razones de estas señaladas omisiones se nos escapan por ahora, aunque pu-dieran deberse a que o bien nuestro autor no llegó a conocer estas obras o que aunque las conociese, no hubiese podido disponer de ellas en Lima. Ya que no creemos probable que de haberlas conocido y haber tenido ocasión de acceder a ellas, no las hubiese citado, dada su importancia y trascendencia. El segundo grupo al que antes aludíamos, está formado por las obras de Gaspar Baeza,79 Diego del Castillo,80 Fray Tomás de Mercado81 y Rodrigo Suárez,82 que a pesar de no haber sido citadas en este capítulo, si lo fueron en el resto de la obra, lo que indica que Hevia Bolaños sí las conocía. En nuestra opinión, una de las vías para esclarecer definitivamente el enigma de si la obra fue o no escrita en Lima, pasa por revisar los fondos de las bibliotecas públicas y privadas existentes en esta ciudad a fines del siglo XVI y primeras décadas del siglo XVII, para saber si los libros citados se encontraban en esas bibliotecas y si los que no citó, no se encontraban en las mismas. Conclusiones 1.-La literatura jurídica indiana, en lo concerniente al Derecho mercantil, no pue-de ser segregada geográficamente del ámbito de la literatura jurídica castellana y europea. La razón estriba en la unidad temática de la misma y en la unidad de fuentes, dada la universalidad del Derecho mercantil. 2.-Los autores de la literatura jurídica mercantil del siglo XVI mostraron una mayor preocupación por analizar desde el punto de vista moral, la licitud o no de los tratos y contratos a la luz de la teoría escolástica, especialmente referida a la usura, más que por examinar los aspectos puramente mercantiles de la misma. No son por tanto obras mer-cantilistas en sentido estricto, aunque constituyen los antecedentes de lo que hoy conoce-mos como ciencia económica. 3.-Durante el siglo XVII, la literatura jurídica mercantil experimentó un notable auge a pesar de que en este siglo se vivió una profunda crisis económica. Su principal distintivo fue la pérdida del carácter moralizante que la había caracterizado en el siglo anterior, dando ahora preferencia a los elementos analíticos para, desde el Derecho, tratar de aportar soluciones que ayudasen a superar la precitada crisis. 1099 4.-En el siglo XVII, la principal innovación que ofrece la literatura jurídica mer-cantil es la de unir en un solo cuerpo toda la doctrina de esta rama del Derecho. En este sentido, el Laberinto de comercio terrestre y naval ..., de Juan de Hevia Bolaños represen-ta la culminación de este proceso. Algo más de cien años después, las Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737 supondrían el siguiente intento codificador en lo que a legis-lación mercantil se refiere. 5.-Al margen de la controversia sobre la autoría del Laberinto de comercio te-rrestre y naval ..., sí parece necesario que para esclarecer definitivamente el enigma de si la obra fue escrita en Lima o en otro cualquier punto de los reinos hispánicos, deberíamos conocer las obras jurídicas que en ese momento pudieron estar a disposición del autor en las instituciones públicas o bibliotecas particulares de la ciudad de Lima. 6.-Con relación al tema de la usura, Hevia Bolaños no presenta en su obra ningu-na innovación doctrinal al respecto. Los temas recurrentes de la venta del tiempo, la no productividad del dinero por si mismo, la falta de trabajo del prestamista para la creación de riqueza, y la ausencia de riesgo para las cosas prestadas, en los prestamos, eran las condiciones fundamentales que convertían un préstamo con interés, en usura. 7.-La redistribución de la riqueza de quien la poseía a quienes la necesitaban, la ausencia de percepción de “interés”, de cualquier pago en dinero o en especie, significaba un préstamo licito. El perceptor debía aceptarlo con agradecimiento, porque estaba hecho de forma caritativa, según la doctrina de la Iglesia. 8.-Los pagos que constituían donación liberal gratuita o pactos mutuos encu-biertos por la percepción de interés por parte del prestamista, suponían, junto a los censos consignativos, los cambios secos e hipotecas, las fórmulas usurarias ocultas. 9.-Los préstamos a interés se justificaban jurídicamente cuando concurrían en ellos: lucro cesante, daño emergente y riesgo para el capital o cosa prestada. 10.-Las fuentes utilizadas por Hevia Bolaños para redactar su obra, y también el capítulo dedicado a la usura, fueron universales, es decir, se utilizaron con profusión obras de la literatura jurídica castellana y europea, así como obras no estrictamente jurídicas. Las numerosas fuentes utilizadas en el capítulo dedicado a la usura pueden ser clasificadas en tres grupos: el primero de ellos se halla representado por numerosas obras de la literatura jurídica italiana y española desde la Edad Media hasta la primera década del siglo XVII. El segundo grupo está formado por una serie de obras de tema jurídico que aparecen citadas bajo las genéricas denominaciones de glosa singular, textos canónicos, doctores, textos, teólogos, canonistas y glosa. En el tercer grupo se encuentran las alusio-nes a las normas del Derecho real, Derecho canónico, del Fuero eclesiástico, leyes de Partidas, leyes de la Recopilación y pragmáticas. 1100 NOTAS 1 Miguel Luque Talaván desea agradecer a la Fundación Caja de Madrid -institución de la que es Becario Doctoral- la ayuda y colaboración que recibe en la realización de su tesis doctoral, con la cual esta ponencia está relacionada temáticamente. 2 M. M. del VAS MINGO: Los consulados en el tráfico indiano. Colección “Derecho y Justicia en Améri-ca”. Editorial Mapfre. (En prensa). 3 J. de HEVIA BOLAÑOS: Labyrintho de comercio terrestre y naval, donde breve y compendiosamente se trata de la mercancía y contratación de tierra y mar, util y provechoso para mercaderes, negociadores, navegantes, y sus consulados, ministros de los juicios, professores de Derechos, y otras personas. Por Francisco del Canto. Lima, 1617, (primera edición). 4 F. SÁNCHEZ CALERO: Instituciones de Derecho mercantil. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid, 1995 (decimoctava edición), t. I, p. 4. 5 Sobre la influencia mutua entre las tradiciones marítimas mediterránea y atlántica véase: A. GARCÍA SANZ: Estudios sobre los orígenes del Derecho marítimo hispano-mediterráneo. Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. Anuario de Historia del Derecho Español. Madrid, 1969. 6 Véase: P. PÉREZ HERRERO: Plata y libranzas. La articulación comercial del México borbónico. Cole-gio de México. México D.F., 1988, pp. 45-106. -A.-M. BERNAL: La financiación de la carrera de Indias (1492-1824). Fundación El Monte. Sevilla, 1992, pp. 344-347. 7 -F. AVILÉS: Nova diligens ac per utilis expositio capitum, seu legum praetorim, ac judicum syndicatus regni totius Hispaniae. Medina del Campo, 1557. -G. BAEZA: Tractatus de inope debitore ex Castellano consuetudine creditoribus addicendo. Granada, 1570, 3 volúmenes. -J. MARIANA: De ponderibus et measuris. Toledo, 1599. - ——: De monetae mutatione. S.l., 1609. -M. de PALACIOS SALAZAR: Praxis theologica de contractibus & restitutionibus. Salamanca, 1585. *Unos buenos apéndices de obras jurídicas mercantiles de los siglos XVI-XVIII se encuentran en la obra: J.M. QUIRÓS: Guía de negociantes. Compendio de la legislación mercantil de España e Indias. Intro-ducción, revisión del texto y notas de Pedro Pérez Herrero. Universidad Nacional Autónoma de México. México, D.F., 1986. 8 -B. ALBORNOZ: Arte de los contratos. Valencia, 1573. Otra edición: Huete, 1573. -M. de AZPILCUETA: Comentario resolutorio de usuras. Salamanca, 1556. - ——: Comentario resolutorio de cambios. Salamanca, 1556. - ——: Manual de confesores y penitentes. Salamanca, 1557. -T. de MERCADO: Summa de tratos y contratos de mercaderes dividido en seis libros. Salamanca, 1569. Otras ediciones: Sevilla, 1571, adicionada en la 3ª edición. Sevilla, 1587; Madrid, 1977, 2 vols. edición y estudio preliminar N. Sánchez-Albornoz. -C. de VILLALÓN: Provechosos tratados de cambios y contrataciones de mercaderes y reprobación de usuras. Valladolid, 1541. Otras ediciones: Valladolid, 1542; Sevilla, 1542; Valladolid, 1545; Valladolid, 1546; Córdoba, 1546. 9 -A. AGUSTÍN: Enmendaciones a las leyes Rodias. Venecia, 1543. -D. del CASTILLO: Tratado de cuentas hecho por el licenciado ... Burgos, 1522. -R. SUÁREZ: Consilia duo et de usu maris, et Navibus transvehendis. Colonia, 1576. 1101 10 Entre las obras del siglo XVII, escritas en latín y con características similares a las del siglo XVI encon-tramos: -F. ALFARO: Tractatus de officio fiscalis, deque fiscalibus privilegiis ... Madrid, 1606. Otras ediciones: Madrid, 1639; Madrid, 1686. -C. MOLINA: Tractatus commerciorum contractum et usurarum. Colonia, 1606. -G. RODRÍGUEZ: Tractatus de annuis et menstruis reditibus, quibus cencus et ejus quod interest, necnon usurarum materia tam in theoria quam in praxi nove et analytice pertractatur. Metiymnae a Campo, 1604. Otras ediciones: Lugduni, 1605; Lugduni, 1672. -A. VÁZQUEZ DE ESPINOSA: Confesionario general, luz y guía ... sus causas morales y circunstan-cias con los tratos y contratos de las Indias del Perú y Nueva España ... Madrid, 1623. Esta obra, aunque escrita en castellano, tiene las mismas características señaladas. 11 Los arbitristas trataban de ofrecer soluciones o arbitrios en sus obras, las cuales comenzaban siempre con una advertencia y análisis del problema que se trataba de solucionar para pasar con posterioridad a ofre-cer el arbitrio que remediaría el dilema. Su estilo era claro con el fin de facilitar su comprensión y al igual que los juristas coetáneos, recurrían a la cita continuada de otros autores e incluso de la Biblia para avalar y reforzar sus propias ideas. Entre las obras de arbitristas del siglo XVII podemos mencionar las siguien-tes: -J. CASTRO: Sabido el comercio que la Europa tiene en las Indias ... S.l., s.a. -J. PELLICER DE OSSAU Y TOVAR: Comercio impedido por los enemigos de esta monarquía. Madrid, 1639. -J. SUÁREZ DE GAMBOA: Advertencia de daños que se siguen para el Real interés de S.M. como en el de la Nueva España. Madrid, 1621. 12 Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la M. N. y M. L. Villa de Bilbao, apro-badas y confirmadas por las Magestades de los Sres. D. Felipe V en 2 de diciembre de 1737, y D. Fernando VII, en 27 de junio de 1814; con inserción de los Reales Privilegios, y la Provisión de 9 de julio de 1818 que contiene las alteraciones hechas a solicitud del mismo Consulado y comercio sobre los números 3º., 5º., 8º., 9º., 16º. y 23º. del capítulo segundo, el número 16º. del capítulo quinto, y los núme-ros 6º. y 7º. del capítulo sexto. Reimpresas con superior permiso á costa de la misma Universidad y Casa de la Contratación. En la Imprenta de D. Miguel de Burgos, 1819, Madrid. 13 Véase: M. M. del VAS MINGO: “Sobre las leyes del mar en el Derecho indiano”. Homenaje al Profesor Alfonso García-Gallo. Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense. Madrid, 1996, pp. 285-310. 14 HEVIA, Labyrintho ..., 1617. 15 J. de VEITIA LINAJE: Norte de la contratación de las Indias Occidentales. Impresa por Juan Francisco de Blas. Sevilla, 1672. 16 J. de SOLÓRZANO PEREIRA: Política indiana ... Imprenta Diego Díaz de la Carrera. Madrid, 1647, I volumen (primera edición en castellano). 17 El segundo apellido de Juan de Hevia ha sido escrito indistintamente por los autores como Bolaño o Bolaños. Nosotros hemos elegido la segunda forma, puesto que era la más utilizada por los miembros de este linaje asturiano en el siglo XVI. Véase: T. de AVILÉS: Armas y linajes de Asturias y antigüedades del principado. Presentación y anexos de José M. Gómez-Tabanera. Anaquel Cultural Asturiano, 7. Gru-po Editorial Asturiano GEA. Oviedo, 1991, pp. 100-101. 18 J. de HEVIA BOLAÑOS: Curia philippica. Antonio Ricardo. Lima, 1603 (primera edición). 19 Guillermo Lohmann Villena realizó un listado de las ediciones de las dos obras de Hevia Bolaños, esto es, la Curia philippica y el Laberinto de comercio terrestre y naval ... Ambas obras, a pesar de que fueron editadas varias veces por separado, conocerían numerosas ediciones conjuntas desde finales del siglo XVII hasta el siglo XIX, bajo el título de Primera y segunda parte de la Curia filipica. (Véase: G. LOHMANN VILLENA: “En torno de Juan de Hevia Bolaños. La incógnita de su personalidad y los enigmas de sus libros”. Anuario de Historia del Derecho español, XXXI, 1961, pp. 159-161). Pero el 1102 investigador interesado deberá tener precaución con algunas de las mencionadas ediciones, ya que en el caso de la realizada en Madrid, en 1736, el editor corrigió citas y añadió algunos autores y doctrinas, favorables y contrarias a las expresadas originalmente por Hevia Bolaños (V. TAU ANZOATEGUI: “La doctrina de los autores como fuente del Derecho castellano-indiano”. Revista de Historia del Derecho. Buenos Aires, 17, 1989, p. 397). 20 Para conocer más en profundidad las incógnitas que rodean la vida y obra de Juan de Hevia Bolaños, véase la obra de Jesús Rubio (J. RUBIO: “La doctrina del fletamento en Hevia Bolaños Bolaños”. Anua-rio de Historia del Derecho español, XV, 1944, pp. 571-588) y de Guillermo Lohmann Villena (LOHMANN, 1961, pp. 121-161). Como ya hemos dicho, la polémica acerca de su personalidad y de la paternidad de sus dos obras ha sido tan grande que muchos han sido los autores que han ofrecido sus propias versiones acerca de tan interesante cuestión. En el mencionado trabajo de Lohmann, se recoge parte de la historiografía existente sobre Hevia Bolaños. A través de su artículo sabemos que trataron su vida y su obra -además del ya mencionado Jesús Rubio-: Alcocer (ALCOCER: Catálogo razonado de obras impresas en Valladolid. Valladolid, 1926, núm. 492); Caveda y Nava (J. CAVEDA Y NAVA: “Me-moria de varones célebres asturianos”. Publicado por Álvarez de la Rivera en: Biblioteca histórico-genealógica asturiana. Santiago de Chile, 1924, I, p. 202); Córdoba Salinas (D. de CÓRDOBA SALI-NAS: Crónica franciscana de las provincias del Perú. Lima, 1653, libro III, capítulo IX); Eguiguren (EGUIGUREN: Diccionario histórico-cronológico de la Universidad de San Marcos. Lima, 1940, I, pp. 379-380); Franckenau (G. E. FRANCKENAU: Sacra themidis Hispaniae... Madrid, 1730, Sect. V., núm. X); Fuentes Acevedo (FUENTES ACEVEDO: Bosquejo acerca del estado que alcanzó la Literatura en Asturias. Badajoz, 1885, p. 82); González de Amezúa (A. GONZÁLEZ DE AMEZÚA Y MAYO: Cómo se hacía un libro en nuestro Siglo de Oro. Madrid, 1946, p. 37); Gutiérrez Vera (GUTIÉRREZ VERA: “Sobre el libro ´Curia Filípica‘ ”. Revista Universitaria, Trujillo, Perú, 1954, III, pp. 97-102); Mendiburu (M. de MENDIBURU: Diccionario histórico-biográfico del Perú. Lima, 1880, IV, pp. 267-268); Montalvo (F. A. de MONTALVO: El Sol del Nuevo Mundo. 1683, f. 95); Pareja (PAREJA: “Los jurisconsultos de la colonia”. Revista de Derecho y Ciencias Políticas. Lima, 1939, pp. 209-243); Pinelo (A. de LEÓN PINELO: Epítome de la biblioteca oriental i occidental, naútica i geográfica. Madrid, 1629, II, col. 769); Rodríguez Vicente (M. E. RODRÍGUEZ VICENTE: El Tribunal del Consulado de Lima en la primera mitad del siglo XVII. Ediciones Cultura Hispánica. Madrid, 1960); Ruiz Guiñazú (E. RUIZ GUIÑAZÚ: “Un jurista colonial”. La Prensa, Buenos Aires, 28 de mayo de 1922); y Vargas Ugarte (VARGAS UGARTE: Clási-cos peruanos. Lima, 1947, I, p. 104). 21 HEVIA, Labyrintho ..., 1617, Comercio Terrestre, libro I, capítulo I, núm. 2. 22 G. LANDROVE DÍAZ: El delito de usura. BOSCH, Casa Editorial. Barcelona, 1968, p. 24. 23 HEVIA, Labyrintho ..., 1617, Comercio Terrestre, libro II, capítulo I, núm. 1. 24 Ibídem, Comercio Terrestre, libro II, capítulo I, núms. 1 y 4. 25 Ibídem, Comercio Terrestre, libro II, capítulo I, núm. 3. 26 Ibídem, Comercio Terrestre, libro I, capítulo II, núms. 2 y 3. 27 Esta tasa data del reinado del rey Felipe III, a quien además se debe una Real Pragmática dada el 16 de mayo de 1619, dirigida a reformar los cambios en la ciudad y reino de Valencia (Véase: B. AGUILERA-BARCHET: “Una Pragmática de Felipe III sobre los cambios secos dada para la ciudad de Valencia. Notas acerca de la influencia de la teoría de la usura sobre el Derecho histórico español”. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 72, 1987, pp. 39-74). Con posterioridad, el rey Felipe IV redujo la tasa del 10% al 5% anual, en la Pragmática de 14 de noviembre de 1652 (Capítulo 16. Citado por: LANDROVE, 1968, p. 24). Pero esta pragmática quedó pronto sin vigencia ya que el 17 del mismo mes y año, el monarca la derogó al publicar otra pragmática en la cual se restablecía la tasa del 10% anual (Ibídem, pp. 24-25). 28 -Véase la palabra censo en: J. de AYALA: Diccionario de Gobierno y Legislación de Indias. Edición y estudios de Marta Milagros del Vas Mingo. Ediciones Cultura Hispánica. Madrid, 1988, tomo III. Bajo la cobertura del censo consignativo se esconden diferentes tipos de arriendos usurarios. Véase también: HEVIA, Labyrintho ..., 1617, Comercio Terrestre, libro II, capítulo I, núms. 29-34. -Hevia Bolaños define el daño emergente como “(...) el interés de lo que se pierde, que se llama daño emergente, es el que resulta al acreedor en dar la pecunia, o no pagarle la deuda quando se le devía (...)” 1103 (Ibídem, libro II, capítulo II, núm. 2). Referente al lucro cesante dice que “(...) el interés de ganancia que se llama de lucro cessante, es el que resulta de lo que se dexa de ganar por no pagar la deuda al acreedor al tiempo que se le devía, o por dar él su pecunia en poderse emplear la cantidad della en ganar en ello si se empleara (...)” (Ibídem, libro II, capítulo II, núm. 3). Con respecto a los cambios secos hay que señalar que fueron una categoría forjada en Italia durante el siglo XV, que se extendió por Europa desde los primeros años del siglo XVI, alcanzando en España una gran transcendencia por las particulares condiciones del mercado financiero del Quinientos. Moralistas, canonistas y juristas trataron de definir la sutil frontera que separaba las operaciones ficticias de las reales. En realidad, los cambios secos tenían la apariencia del contrato de cambio pero eran ficticios ya que no eran sino operaciones crediticias. Recibían este curioso nombre porque, según los autores ecle-siásticos, estos cambios eran como árboles muertos, que mantenían una apariencia de vida al mantenerse en pie, cuando en realidad no eran sino un tronco y unas ramas secas, que carecían de la savia vivificadora de la justicia (AGUILERA-BARCHET, 72, 1987, pp. 50-Ss). 29 LANDROVE, 1968, p. 13. 30 Ibídem, p. 14. Sobre los métodos empleados por los prestamistas españoles durante los siglos XVI y XVII para encubrir la práctica de la usura, véase también: F. GÓMEZ CAMACHO: “La economía su-mergida en la Historia: España en el siglo XVI”. ICADE. Revista de las Facultades de Derecho y Cien-cias Económicas y Empresariales, 12, 1987, pp. 157-164. 31 LANDROVE, 1968, p. 14. 32 Código Penal (1995), libro I, título XIII, capítulo VI, artículos 542-546. Para profundizar en la legisla-ción española del siglo XX sobre el delito de usura, véase: Mª. D. MÁRQUEZ DE PRADO Y NORIEGA y FCO. J. GÓMEZ DE LIAÑO Y BOTELLA: Diccionario de Jurisprudencia penal 1981-1993 (cerrado al 15.04.93). Editorial Colex. Madrid, 1993, pp. 2424-2427; V.V.A.A.: Diccionario de Jurisprudencia penal. 120 años de jurisprudencia criminal. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1993, Tomo IV (R-Z), pp. 1453-1463; V.V.A.A.: Legislación penal española. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 1996, I, Art. 542 y Ss. 33 -J. LE GOFF: Mercaderes y banqueros de la Edad Media. Oikos-tau. Barcelona, 1991, p. 77-78. -J. VALLÉS Y PUJALS: Del préstamo a interés, de la usura y de la hipoteca. Librería BOSCH. Barcelona, 1933, p. 55. 34 LE GOFF, 1991, pp. 78-79. 35 Ibídem, pp. 78-79. 36 HEVIA, Labyrintho ..., 1617, Comercio Terrestre, libro II, capítulo II, núm. 1. 37 A este tipo de venta se le denominaba “mohatra”. Era un contrato simulado de venta en que una persona necesitada de dinero compraba a un comerciante una mercancía a un precio muy alto, dándole un pagaré como forma de pago. En el mismo acto, se vendían nuevamente las mercancías al mercader, que pagaba en metálico a la persona necesitada de dinero a un precio muy inferior al valor real de lo comprado. De esta forma, el comerciante recibía un pagaré por más valor del dinero entregado en metálico, y que hacía efectivo al cabo de un tiempo determinado -generalmente un año-. En realidad, era una forma de présta-mo a “usura” porque el préstamo no reunía ninguna de las condiciones que lo hacían legítimo. 38 Sólo era lícito el arrendamiento de frutos cuando existía incertidumbre en el precio que se establecía, esto es, cuando no se sabía si el precio se correspondería con exactitud a los frutos obtenidos. Para determinar el precio aproximado se debía hacer la media de lo obtenido en los tres años anteriores. Estos arrenda-mientos lícitos eran las fórmulas censitarias de la época. 39 En este caso se podría suponer una venta ficticia - “mohatra” -. 40 Esta situación es aplicable al arriendo de animales sin que el arrendador corriese el riesgo de muerte de los mismos, siempre que la pérdida fuese fortuita. 41 Prestar vellones y pretender recibir plata, o prestar moneda en plata y recibirla en oro. 42 Era usura cualquier percepción de interés en moneda o en especie. 1104 43 En este caso la usura se justificaría porque se estaría tomando un interés exclusivamente por préstamo a dinero y la Iglesia no aceptaba que el dinero por si mismo generase dinero. 44 En este caso sería usura porque el “tiempo” no genera riqueza y aquí el factor tiempo es el que establece la ganancia. 45 Sería el mismo caso anterior, esto es, “compra del tiempo”. 46 HEVIA, Labyrintho ..., 1617, Comercio Terrestre, libro II, capítulo II, núm. 1. 47 Ibídem, Comercio Terrestre, libro II, capítulo I, núm. 37. 48 En 1139, el Concilio Lateranense II prohibió la práctica de la usura a los clérigos -costumbre muy exten-dida entre este sector social-, bajo pena de suspender sus oficios y beneficios eclesiásticos (J. D. MANSI: Collectio conciliorum. Graz, 1960, volumen XXI, canon 13: “De usurariis”, p. 529). Véase también: LE GOFF, 1991, p. 101. Carlo M. Cipolla, nos ofrece unos interesantes datos acerca de las fuentes eclesiás-ticas relacionadas con diversos aspectos económicos de la Iglesia a lo largo de la Historia. Véase: C. M. CIPOLLA: Entre la Historia y la Economía. Introducción a la Historia económica. Editorial Crítica. Barcelona, 1991, pp. 194-203. 49 HEVIA, Labyrintho ..., 1617, Comercio Terrestre, libro II, capítulo I, núm. 39. 50 Fue una práctica común entre los juristas castellanos desde el siglo XIV en adelante, el acudir a la deno-minada “doctrina de los doctores”. También ocurrió esto en Indias. Véase: TAU, 17, 1989, pp. 351-408. 51 RUBIO, 1944, XV, pp. 571-588. 52 Ibídem, p. 585. Muchas de las obras de los autores de la antigüedad clásica fueron editadas a lo largo del siglo XVI, haciendo más accesibles los contenidos de las mismas a la población lectora del momento. 53 Este catálogo de los autores y obras citadas por Hevia Bolaños en el capítulo dedicado a la usura se ha dispuesto alfabéticamente. El nombre colocado en primer lugar -en negrita- corresponde a la manera en que Hevia Bolaños lo cita en su obra. Los demás nombres que se indican para cada autor, corresponden a las diferentes maneras en las que el investigador interesado lo puede hallar citado en catálogos, reperto-rios bibliográficos, ficheros de bibliotecas, etc... Inicialmente, nuestro deseo fue el de realizar un análisis biobibliográfico de los autores y obras citadas por Hevia Bolaños en este capítulo, señalando no solo la biografía de los autores y cual fue la obra consultada por nuestro autor, sino también las diferentes edicio-nes que de ésta se hicieron a lo largo del siglo XVI, así como mencionar otras obras de esos mismos autores. Pero lo extenso de este catálogo ha desaconsejado incluirlo completo en esta ponencia, por lo que aquí únicamente señalaremos cuales fueron los autores consultados y una de las ediciones de la obra citada, dejando para futuros trabajos la inclusión del mencionado catálogo. Los títulos de las obras ha sido escritos tal y como aparecen en el libro. Para poder elaborar este apartado ha sido necesario consultar varios inventarios de códices medievales y de obras publicadas en el siglo XVI, así como otros trabajos especializados: H. M. ADAMS (compiled by): Catalogue of books printed on the continent of Europe, 1501-1600 in Cambridge libraries. Cambridge University Press. Cambridge, 1967, 2 volúmenes; J. M. BERISTAIN DE SOUZA: Biblioteca hispanoamericana septentrional. José Mariano Beristain de Souza (1816). Claustro de Sor Juana, A. C. Instituto de Estudios y Documentos Históricos, A. C. Biblioteca del Claustro. Serie Facsimilar. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1980-1981, 3 tomos; A. GARCÍA y GARCÍA y R. GONZÁLVEZ: Catálogo de los manuscritos jurídicos medievales de la Cate-dral de Toledo. Cuadernos del Instituto Jurídico Español, núm. 21. Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Delegación de Roma. Roma - Madrid, 1970; A. GARCÍA y GARCÍA: Derecho común en España. Los juristas y sus obras. Universidad de Murcia. Murcia, 1991; J. MALAGÓN BARCELÓ: La literatura jurídica española del Siglo de Oro en la Nueva España. Notas para su estudio. Instituto Biblio-gráfico Mexicano - Biblioteca Nacional de México. México, 1959; J. T. MEDINA: Catálogo de libros españoles cuya descripción bibliográfica solicita José Toribio Medina. Imp. de E. Rascos, MDCCCXCIII, s.l. Edición facsímil: Editorial Padilla Libros. Sevilla, 1989; R. I. PEÑA: “Fuentes del Derecho canónico indiano: los autores, Anacleto Reiffenstuel y el Ius Canonicum Universum”. “Anales” de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (Argentina), XXVI, 1988, pp. 111-160; V.V.A.A.: Catálogo de obras impresas en los siglos XVI al XVIII existentes en las bibliotecas españolas. Edición provisional. Ministerio de Educación y Ciencia, Dirección General de Archivos y Bibliotecas, Biblioteca Nacional. Madrid, 1972, sección I - siglo XVI, tomos A - Z; V.V.A.A.: Felipe II en la Biblioteca Nacio-nal. Ministerio de Educación y Cultura, Biblioteca Nacional - Electa. Madrid, 1998. 1105 54 Hevia Bolaños también extrajo datos de su anterior obra, la Curia philippica (HEVIA, Curia philippica, 1603). 55 Puede referirse bien a los doctores de la Iglesia o bien a la doctrina de los doctores en general. 56 Se trata de la Nueva Recopilación, publicada en 1567. 57 Pragmática de Aranjuez de 1 de mayo de 1608. 58 AGUSTÍN, 1543. 59 ALBORNOZ, 1573. 60 L. de ALCALÁ: Tratado de los préstamos que pasan entre mercaderes y tractantes y por consiguiente, de los logros, cambios, compras adelantadas y ventas al fiado, etc. Juan de Ayala. Toledo, 1543. Segunda edición, Toledo, 1546. 61 ALFARO, 1606. 62 AVILÉS, 1557. 63 G. BETSBRUGG: ... opusculum de usura centesima, triente, semisse, aliisque id genus, adversus iurisconsultos quosdam ab Hermolao Barbaro dissentientes ... Eiusdem ... declamatio ...qua ... disputatur, an iurisco ab orationibus inscitiae atque infantiae sepe damnati, iura civilia sine elocuentiae one intelligere atque exponere possint. Petrus Vidoveus. S.l., 1524. 64 S. de la CALLE: Instrucción de mercaderes muy provechosa. En la qual se enseña cómo deven los mercaderes tractar. Y de que manera se han de evitar las usuras de todos los tractos de ventas y compras. Assi a lo contado como a lo adelantado: y a lo fiado. Y de las compras del censo al quitar: y tractos de compañia: y otros muchos contratos. Particularmente se habla del tracto de las lanas. También ay otro tractado de cambios. En el qual se tracta de los cambios lícitos y reprovados. Medina del Campo, 1544. Segunda edición, Medina del Campo, 1547. 65 F. L. LÓPEZ (O.P.): Instructorium negotiantium duobus contentum libris. Salamanca, 1589. F. L. LÓPEZ (O.P.): Tractatus de contractibus et negotiationibus duobus contenti libris. Brescia, 1596. 66 J. B. LUPUS: De usuris et commerciis illicitis commentarii quatuor apud Iuntas. Venetiis, 1577. Otras ediciones: Venetiis, 1582. 67 MARIANA, 1599. MARIANA, 1609. 68 MOLINA, 1606. 69 M. MOSSE: The arraignment and conviction of usurie ... Londres, 1595. 70 W. MUSCULUS: In Davidis Psalterium sacrosanctum commentarii ... Accessere etiam de iuramento et usura appendices duae ... Per Sebastianum Henricpetri. Basileae, 1599. 71 J. de SALAS (S.I.): Commentarii in secundam secundae D. Thomae de contractibus, sive tractatus quinque: de emptione et venditione, de usuris, de censibus, de cambiis, de ludo. Lugduni, 1617. 72 D. de SOTO: De Iustitia et Iure. Excudebat Andreas a Portonariis. Salmanticae, 1553. Segunda edición - corregida y definitiva-, Salamanca, 1556. Tuvo más reediciones. 73 G. de TRANO: Summa super rubricis Decretalium. Basilea, 1487. Otras ediciones -con título parcial-mente modificado-: Venetiis, 1564; Venetiis, 1586. 74 F. A. de VEGA: Summa llamada sylva y practica del foro interior, utilissima para confessores y peniten-tes. Alcalá de Henares, MDXCIIII (primera edición). Otras ediciones: Madrid, 1598; Venecia, 1621 (tra-ducida al italiano). F. A. de VEGA: Epítome o compendio de la suma llamada nueva recopilación y práctica del fuero interior. Madrid, 1610. 75 A. VILAGUT: Tractatus de usuris circa contractum mutui ... Venecia, 1589. 76 VILLALÓN, 1541. 77 John Reeder realizó un interesante análisis de las obras de Christobal de Villalón, Fray Luis de Alcalá y Saravia de la Calle. Véase: J. REEDER: “ “Tratados de cambio y de usura” en Castilla (1541-1547)”. 1106 Hacienda pública española. Ministerio de Hacienda. Instituto de Estudios Fiscales, 38, 1976, pp. 171- 177. Véase también: BERNAL, 1992, pp. 68-71. 78 En la Escuela de Salamanca y antes que Domingo de Soto, expuso sus opiniones acerca de estas cuestio-nes Francisco de Vitoria. Lo que sucede es que las mismas no fueron publicadas en la época, ya que o bien fueron expuestas en el transcurso de sus clases en las aulas de la universidad salmantina, o bien lo fueron a través de algunos dictámenes que le fueron solicitados por mercaderes (Véase: J. M. GARRÁN MARTÍNEZ: “La concepción del préstamo y la usura en los maestros salmantinos Francisco de Vitoria y Domingo de Soto”. Anales de estudios económicos y empresariales. Universidad de Valladolid, 4, 1989, pp. 123-132). Por lo que Hevia Bolaños no pudo conocer las opiniones que tan insigne jurista emitió sobre los préstamos y la usura. 79 No sabemos con exactitud cual es la obra de Gaspar Baeza utilizada, aunque creemos que se trata de: BAEZA, 1570. 80 CASTILLO, 1522. 81 F. T. de MERCADO: Suma de tratos y contratos de mercaderes y tratantes discididos y determinados, ... Por Mathias Gast. Salamanca, 1569 (primera edición). Otras ediciones: Salamanca, 1587; Brescia, 1591. 82 No sabemos con exactitud cual es la obra de Rodrigo Suárez utilizada, aunque creemos que se trata de: SUÁREZ, 1576.
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Título y subtítulo | La usura en la literatura jurídica indiana de los siglos XVI-XVII: la propuesta de Juan de Hevia Bolaños y sus fuentes |
Autor principal | Vas Mingo, Marta Milagros del ; Luque Talaván, Miguel |
Publicación fuente | XIII Coloquio de historia canario - americano |
Numeración | Coloquio 13 |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 1998 |
Páginas | P. 1086-1106 |
Materias | Congresos ; Historia ; Canarias ; América |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 153960 Bytes |
Texto | 1086 74 LA USURA EN LA LITERATURA JURÍDICA INDIANA DE LOS SIGLOS XVI - XVII: LA PROPUESTA DE JUAN DE HEVIA BOLAÑOS Y SUS FUENTES Marta Milagros del Vas Mingo Miguel Luque Talaván1 -SUMARIO. Introducción.- 1.-Características de la literatura jurídica indiana en los siglos XVI y XVII.- 2.-Biobibliografía de Juan de Hevia Bolaños.- 3.-La usura en el Laberinto de comercio terrestre y naval ...- 4.-Fuentes del capítulo “usura” del Laberinto de comercio terrestre y naval ...- CONCLUSIONES. Introducción El trabajo que proponemos a la consideración de este Congreso, tiene por finali-dad ofrecer un análisis general de las obras de la literatura jurídica indiana de los siglos XVI y XVII que aportaron su visión sobre el tema capital de la usura desde diferentes ópticas y que analizaron, profundizaron y sistematizaron en tan importante tema para el mundo de la contratación en general y de los mercaderes en particular.2 Por otra parte, también ahondaremos en la teoría que Juan de Hevia Bolaños ofrece sobre la usura en un capítulo a ella dedicado en su obra Laberinto de comercio terrestre y naval...3, así como en las fuentes que el autor utilizó para su redacción. Todo ello con la finalidad de poner de relieve que el Derecho indiano y la literatura jurídica indiana están incardinados en el mundo del Derecho castellano y del europeo, a través de la utilización de unas fuentes comunes y, por tanto, de unos orígenes únicos a pesar de las diferentes identidades y particularidades de cada uno de ellos. Características de la literatura jurídica indiana en los siglos XVI y XVII En primer lugar hay que resaltar que cuando aquí estemos aludiendo a la literatu-ra jurídica indiana no lo haremos con un carácter geográfico -literatura producida en los territorios indianos- simplemente porque ello no es posible. Las características, en este caso del Derecho mercantil, su universalidad, la intercomunicación de fuentes y conoci-miento entre los tratadistas y los mercaderes, lo imposibilitan. El Derecho mercantil nació en la Edad Media como un Derecho especial de los comerciantes, y aunque ya en los ordenamientos jurídicos de algunos pueblos antiguos se encuentran manifestaciones de instituciones jurídicas mercantiles, ni aún en Roma, donde el Derecho privado llegó a una gran perfección, existió un Derecho mercantil propiamente dicho. Quizás, esa misma perfección hizo que no apareciese este Derecho, pues el romano 1087 se caracterizó por su flexibilidad y su adaptabilidad a las necesidades sociales. A la vez, supo mantener el respeto a la voluntad del individuo en el ámbito de la ley, conjugándolo con la obligatoriedad de la norma. Estas razones, junto con la escasa consideración social que tuvo el comercio en Roma son las que se aducen como justificación de la no existencia de un Derecho mercantil romano.4 De modo, que el nacimiento del Derecho mercantil estuvo íntimamente unido a la actividad marítima en la Edad Media, primero del ámbito mediterráneo y más tarde del ámbito atlántico produciéndose desde finales de la Edad Media una fusión de usos y costumbres que fue adquiriendo un carácter de universalidad en cuanto que las normas de los mercaderes -consuetudo mercatorum- eran válidas para regular los intercambios de mercaderes de distintas nacionalidades.5 En este sentido, las ordenanzas consulares fueron los reglamentos que recogie-ron y perfeccionaron los usos, costumbres y normas escritas que los propios mercaderes se daban para regir sus corporaciones -universitas mercatorum-. En ellas, lo primero que se sistematizó fue lo concerniente a la justicia mercantil y lo relativo a la realización del comercio marítimo. Sin embargo, la complejidad de las transacciones hizo que se fuese perfeccionando otro tipo de figuras como la letra de cambio, los préstamos, el seguro -no solo el marítimo-, compañías de comercio, quiebras, contrato de compra-venta, etc.6 Este avance natural del Derecho mercantil propició -como es lógico- una rica literatura jurídica con características similares para los diferentes ámbitos geográficos. En este caso, para el mundo castellano e indiano. La literatura jurídica durante el siglo XVI, en lo que se refiere a los asuntos ma-rítimos y comerciales, se caracteriza, fundamentalmente, no por los temas que serán abor-dados sino por la forma de hacerlo. Es decir, la inmensa mayoría de los tratadistas, al menos los más representativos, invirtieron su esfuerzo en definir, desde el punto de vista moral, la licitud o no de los tratos y contratos a la luz de la teoría escolástica de la usura. De modo, que desde esta perspectiva, no pueden considerarse “obras mercantilistas” en sentido estricto, sino que son escritos enormemente eruditos sin que ello desvirtúe su valor jurídico.7 No estaban dirigidos solamente a los comerciantes, sino que también se destinaban a personas doctas en teología y en algunos casos fueron concebidos como manuales de confesores. Todas estas obras fueron habitualmente escritas en latín. De estos textos, pero dirigidos a los comerciantes y desprovistos de la carga eru-dita, se desglosaría otro grupo de escritos cuyo principal interés estriba en el desarrollo del tema de la usura abordado desde los cambios, préstamos, intereses, o cualquier otro tipo de contrato.8 Algunas otras obras -que no pueden ser consideradas propiamente como tratados jurídicos- enfocaron estos temas desde su perspectiva legal.9 De cualquier modo, como ya hemos señalado antes, la literatura jurídica maríti-ma o mercantil indiana se nutrió fundamentalmente de obras no específicamente dedica-das o surgidas al amparo del tráfico comercial indiano sino que fueron escritas por tratadistas generales del Derecho castellano, probablemente incentivados por la intensidad y particu-laridad de los problemas que conllevaba dicho tráfico. Habrá que esperar hasta el siglo XVII, en que el Derecho indiano alcanzó su momento de madurez, para contar con autén- 1088 ticos tratados de Derecho mercantil, terrestre o marítimo, propiamente indianos. Durante el siglo XVII, a pesar de no ser un momento de expansión económica, se va a producir la eclosión de las obras jurídicas indianas más destacadas. Importantes, no tanto por la cantidad como por la calidad, repercusión de las obras e influencia y persona-lidad de los autores. La lengua que utilizaron fue el castellano, aunque se continuaron escribiendo y publicando obras en latín, como prolongación de la tónica del siglo anterior. Es importante señalar que estas obras perdieron, en gran medida, el carácter erudito y moralizante que habían tenido en la época precedente, pudiéndose apreciar en ellas un elemento de análisis para, desde el Derecho, tratar de corregir los defectos del sistema comercial y devolverle así el esplendor que desde los años veinte del siglo XVII había perdido.10 Dentro de esta literatura y con la misma intencionalidad habría también que señalar las obras de los arbitristas de este siglo.11 La principal novedad que ofrece la literatura jurídica indiana de carácter mercan-til y marítimo, en el siglo XVII, es la de reunir en un solo cuerpo toda la doctrina de esta rama del Derecho. Y aunque esta particularidad pudiera ser achacada a una mera imitación por parte de los tratadistas del Derecho mercantil de lo que en ese momento se estaba haciendo en el Consejo de Indias con la finalidad de elaborar un cuerpo de leyes general para toda la América española -la Recopilación de leyes de Indias-, no hay que olvidar que los trabajos recopilatorios comenzaron a fines del siglo XVI, movidos por la necesidad y por la tendencia recopiladora de la legislación castellana. Por tanto, esta característica sólo puede atribuirse a la necesidad que los mercaderes tenían de poder conocer y dispo-ner reunida toda la legislación que les era propia y por la que habían venido rigiéndose con independencia de la jurisdicción ordinaria desde que, en 1494, los Reyes Católicos autori-zaran la fundación del Consulado de Burgos tras haber separado la justicia ordinaria de la mercantil. De esta forma, estas obras indianas antecedieron en más de un siglo a la apari-ción de las Ordenanzas del Consulado de Bilbao -1737-12 que supusieron el siguiente intento codificador en lo que a leyes mercantiles se refiere.13 Las dos obras cumbres de este siglo en materia mercantil fueron el Laberinto de comercio terrestre y naval ..., de Juan de Hevia Bolaños14 y el Norte de la contratación de las Indias Occidentales, de José de Veitia Linaje.15 Pero debemos referirnos también a un escrito de carácter general que sin poder ser incluido dentro de las obras mercantiles pro-piamente dichas, supone la obra cumbre del Derecho indiano: Política Indiana ..., de Juan de Solórzano Pereira. En ella, el autor consagró el libro VI a los derechos y deberes de los mercaderes.16 Biobibliografía de Juan de Hevia Bolaños La vida de Juan de Hevia Bolaños17 -nacido en Oviedo, España, hacia 1570- ha sido objeto de vivas controversias por parte de los investigadores. Mientras que unos sostienen que él fue el autor de la Curia philippica18 y del Laberinto de comercio terrestre y naval ..., otros opinan que su oscura trayectoria vital -llena de luces y sombras-, unida a la carencia de estudios superiores, le habría impedido tener los conocimientos necesarios para escribir sus dos obras, atribuyendo su factura bien al jurista indiano Juan de Solórzano Pereira, bien a un jurista español desconocido que las habría escrito en España, aunque posteriormente se editasen por primera vez en Lima.19 1089 Pero dejando al margen las especulaciones sobre la auténtica personalidad de Juan de Hevia Bolaños20 y centrándonos ya en el análisis de su Laberinto de comercio terrestre y naval ..., no cabe la menor duda de que su autor poseía unos amplios conoci-mientos, que se reflejan fehacientemente en esta obra. Este hecho, supone una notable desproporción entre la vida de Hevia Bolaños -oscura y sin ninguna relevancia en el mundo jurídico del momento- y su obra. De otro lado, el libro se publicó por primera vez en Lima y el autor aseveraba haberlo escrito allí, aunque es una obra que puede ser aplicable de forma indistinta, como hemos venido observando en el análisis de la producción literaria del siglo XVI, tanto al mundo hispánico como al indiano por la universalidad de los pro-blemas que se abordan y por la universalidad de las fuentes que se utilizan. Y aunque en la obra son algo escasas las referencias que el autor hace a la legislación propiamente indiana, mostrando hacia ella un conocimiento no tan intenso como el de otros ámbitos, posiblemente su deseo de que fuese aplicable tanto en España como en Indias le pudieron llevar a esta ambivalencia, que por otro lado es característica del Derecho marítimo, tal y como se viene insistiendo a lo largo del trabajo. Otro importante distintivo de esta obra es que aúna el Derecho mercantil terrestre con el Derecho marítimo, ofreciendo en una misma obra la unidad del Derecho mercantil con la diversidad y particularidad del Derecho marítimo. Esta unión de ambos comercios en una misma obra, antecederá en su estructura a los códigos de comercio modernos que unen en un mismo volumen ambos espacios comerciales: el terrestre y el marítimo. En la explicación que el propio autor da del título que ha elegido para su obra se encuentra implícita esta simbiosis entre ambos espacios que componen el “comercio”:“ Laberinto es vocablo Griego, que significa una casa, o carcel de tantas calles, y bueltas, que el que en él entra se pierde, sin acertar a salir por donde entró, como lo fue aquel famoso de Creta, y otros que se refiere Plinio. Comercio es el trato de la mercancía, según Stracca, y por ser intrincado, aviendo de tratar dél en esta obra, la intitulo de este nombre de Laberinto de comercio terrestre, o de tierra, y naval, de mar, y empiezo por los mercaderes que le exercitan”.21 La primera parte de la obra, dedicada al “Comercio Terrestre”, incluye los libros primero y segundo. En ellos se tratan los siguientes temas: -libro I- mercaderes; cambios y bancos; compañeros; factores; corredores; mercaderías; marcas; monedas; pesos y me-didas; ferias y mercados; tiendas; venta; redhibitoria (sic); alcavala; arrendamiento real; -libro II- usura; intereses; hipoteca; prorrogación; novación; cessión (sic); paga; libros; cuentas; fin y quito (sic); falidos; prelación; revocatoria; compromisso (sic); y consulado. En el libro III, dedicado al “Comercio naval”, el autor trata de las siguientes materias: mar; naves, flota; navegantes; fletamento; cosas vedadas; aduana; registro; visita; pena de comisso (sic); viaje; daños; naufragio; seguro; y apuestas. La usura en el laberinto de comercio terrestre y naval ... La doctrina jurídica que Hevia Bolaños recoge en el capítulo dedicado a la usura, como tendremos oportunidad de comentar, no difiere de las tesis sostenidas por otros autores hasta el momento histórico en que escribe su obra. Eso sí, con los altibajos propios del devenir histórico y las circunstancias socioeconómicas y religiosas que hacen que a 1090 mediados del siglo XVII, el rey Felipe IV establezca la tasa de préstamos a interés en un 10%, y ello conviva con la penalización de la usura.22 Define la usura como “ganancia estimable a dinero que se toma por razón de emprestito mutuo”. Es decir, como primera reflexión se puede afirmar que el rasgo que define y caracteriza a la usura para diferenciarla del préstamo a interés es el de que ésta, es tal, por ser ilícitos los intereses pactados mutuamente en un préstamo que siempre ha de hacerse de forma graciosa sin mediar a modo de interés pago alguno en dinero o en espe-cie. Sin embargo, es lícito el empréstito en que existe pacto mutuo de ganancia en dinero o en especie cuando concurren una serie de circunstancias alrededor del préstamo, carac-terizadas por el riesgo de diferentes clases que corre el prestamista al dejar su dinero o sus cosas al prestatario. La usura, por tanto, no dependía de la cuantía que el prestatario hubiera pactado con el prestamista devolverle en demasía de lo prestado; el mero hecho de la existencia de la percepción pactada de un pago en dinero o en especie por algo prestado ya constituía en sí misma usura.23 La justificación estriba en que cuando hay un empréstito mutuo de “cosas que consisten en número, peso o medida, existe usura, porque por él se hazen ellas, y su uso del que las recibe, y dexan de ser del que las dá, y así no se puede llevar por ellas ganancia”.24 Es decir, que cuando hay un préstamo, el que lo recibe lo debe aceptar como establece la doctrina cristiana por caridad, y está obligado a agradecerlo sin necesidad de que el agradecimiento radique en un pago, aunque puede hacerlo de forma voluntaria y a modo de donación. Constituye el préstamo una cierta forma de redistribución de los bienes pasando éstos de quien no los necesita a quien de verdad le hacen falta. En este sentido, el que los recibe, no está obligado a devolver más de lo que le han prestado, pero no está obligado por ello a pagar dinero o hacer ningún otro pago en especie -algún tipo de trabajo, o contraer cualquier otra obligación- de lo contrario constituiría usura. Ahora bien, si el que ha recibido un préstamo sin mediar ningún pacto de pago en dinero o especie, cuando devuelve lo prestado quiere voluntariamente hacer una donación liberal gratuita al prestamista, y no por razón del empréstito, podrá hacerla.25 En definitiva, se establece una fina línea divisoria entre el préstamo hecho con liberalidad y sin pacto mutuo de pago adicional a lo prestado, con el empréstito a interés que inmediatamente se convierte en usura a no ser que en él concurran las características de estar sometido el prestamista a lucro cesante, daño emergente o lo prestado pueda correr riesgo de pérdida fortuita; en estos casos será lícito percibir por lo prestado un interés.26 En los momentos en que Hevia Bolaños escribió la obra, estaba establecida la tasa de interés en un 10%.27 El autor compagina en su obra las necesidades del mundo económico, la impor-tancia del préstamo de capitales y mercaderías para el mundo de los mercaderes con la doctrina tradicional de la Iglesia: condena de la usura, y aceptación de los préstamos. Sin embargo, hay que advertir que en la doctrina que expone queda abierta la puerta a la usura encubierta como tradicionalmente se había venido haciendo a través de las donaciones liberales del prestatario o de pactos mutuos encubiertos o bien de cambios secos, hipote-cas o censos consignativos.28 1091 Hay que tener en cuenta que la usura es una práctica que se articula sobre la base de la desigualdad económica, y en la cual intervienen dos actores. Por un lado, el denomi-nado usurero o prestamista, que a cambio de un interés, presta su dinero; y por el otro, aquel que necesitado -prestatario-, acude al usurero a pedir prestada una determinada can-tidad, sometiéndose en la mayor parte de las ocasiones a verdaderos pactos leoninos.29 Su subsistencia, fundamentada principalmente en las malas condiciones económicas de am-plísimos sectores de la población española desde fechas muy lejanas, planteó siempre un problema a los legisladores que trataron de combatirla con el arma legal. Pero esta perse-cución resultó ineficaz, debido principalmente a que los usureros fueron modificando con-venientemente sus actividades prestatarias, para ir eludiendo esa persecución. Debiéndose también señalar que posiblemente este delito es en el que el infractor encuentra una mayor colaboración con su víctima que, necesitada de recursos, encubre a su extorsionador.30 Pero si la persecución legal de la usura no consiguió acabar con ella, si provocó un efecto en la misma y es que a medida que se imponían más trabas legales a la práctica de la usura, los usureros aumentaron sus demandas hacia los que solicitaban su dinero, haciendo de este modo aun más duros los tratos.31 Este movimiento pendular de un delito odioso pero aceptado, llevó en el siglo XIX a algún autor a afirmar que la usura era necesaria para las naciones y que no debía estar penada ni figurar como delito en los códigos penales. En el Código Penal español de 1995 aun estaba penalizada la práctica de la usura.32 Por otra parte, y desde la Edad Media, la condena intrínseca de la usura estribaba en que el prestamista no llevaba a cabo un verdadero trabajo, ya que no creaba ni transfor-maba ninguna materia, ningún objeto, en verdadera riqueza. Simplemente se limitaba a explotar el trabajo ajeno, esto es, el del prestatario. A esto se le unía que la Iglesia única-mente reconocía al trabajo creador como verdadera fuente legítima de riqueza. De este modo, la Iglesia al negar el valor del crédito provocó un divorcio entre el pensamiento cristiano y la evolución económica del momento.33 Lo que nos conduce a comprobar como la mentalidad cristiana estaba inmersa en un marco teológico-moral estricto, aplicando reflexiones morales a un tema puramente económico.34 Por último, Hevia Bolaños pone en evidencia otro argumento relacionado con la concepción cristiana del tiempo. Para Santo Tomás de Aquino y otros teólogos y canonistas, en la práctica del interés se vendía el tiempo, lo que desde el pensamiento cristiano de la época no resultaba admisible ya que éste no podía ser considerado como una propiedad individual, puesto que el tiempo únicamente pertenecía a Dios.35 Por tanto, Hevia Bolaños sostiene que el interés no se cobra en función del tiempo por el que se hace el empréstito sino por lo “(...) que el acredor de la deuda mediante ella pierde de su hazienda, o ganancia que dexa de ganar, según un jurisconsulto, y a lo que se lleva por el riesgo y peligro”.36 Con estas ideas básicas, Hevia Bolaños hace una pormenorizada relación de los casos que constituyen usura: venta de mercaderías para hacer barata,37 de forma directa o con personas interpuestas; los arrendamientos de frutos cuando el arrendador lo hacía con la certeza del precio;38 el arrendamiento hecho por el comprador de una cosa comprada al vendedor de la misma;39 el arrendamiento de una cosa en que el arrendador no corre “ries-go” de perder la cosa o el producto del arrendamiento;40 prestar moneda baja para recibirla de mayor estimación;41 préstamo de una cantidad a cambio de recibir un trabajo;42 hacer 1092 préstamo para doblegar una voluntad y conseguir una boda determinada, o los favores de una mujer; dar una prenda en seguro del pago de la deuda y quedarse con ella valiendo más de la deuda; también cuando la prenda era alguna cosa “fructífera” y en el ínterin del pago el prestamista se aprovechaba de los frutos de la prenda; la participación en una compañía sin correr ningún riesgo con el capital de participación; préstamo a mercader o banquero para percibir interés sin participar en ningún tipo de negocio;43 cobrar algo por pagar la deuda fiada por adelantado44 antes del plazo de vencimiento; la compra de deudas adelantadas antes de cumplir el plazo, por menos precio de su valor45 y salvo en el caso de que se pudiesen seguir riesgos para el capital antes del vencimiento de la deuda.46 Hevia Bolaños recoge que todos aquellos contratos en que se encontrase usura, ya fuesen privados o públicos, serían considerados nulos y por tanto no llevaban aparejada su ejecución. Del delito de usura podían conocer tanto jueces civiles como eclesiásticos, según señala el propio autor en su obra.47 La usura se había de probar a través de tres testigos de reconocida solvencia; en el Derecho canónico la pena podía ser de infamia aunque no llevase aparejada la pérdida de lo prestado. Si el culpable era un clérigo, se le castigaba con la suspensión de su oficio y beneficio eclesiástico, a arbitrio del juez.48 En el Derecho real, la pena del que cometía usura, ya fuese oculta o manifiesta, verdadera o presunta, era de infamia perpetua y pérdida de lo prestado en beneficio de la parte que lo recibió. Aunque para que el prestatario pudiese adquirirla debía acusar al usurero y debía ser aplicada por sentencia judicial.49 Fuentes del capítulo “usura” del laberinto de comercio terrestre y naval ... La obra aparece profusamente anotada al margen, reflejando el interés de Hevia Bolaños por reforzar sus opiniones contrastándolas con las de famosos juristas.50 Pero estas notas marginales presentan una notable dificultad a la hora de su consulta, debido fundamentalmente a dos razones: la primera es que al citar los nombres de los autores cuyas obras utiliza, lo hace de una manera abreviada e incluso utilizando seudónimos; y la segunda, que los títulos de los libros, leyes, decretos, etc. citados aparecen igualmente abreviados. Las fuentes de las que se valió Hevia Bolaños para escribir su obra fueron univer-sales. En primer lugar utilizó el Derecho romano, directamente del Digesto y también a través de los comentaristas y romanistas. Entre estos últimos, utilizó frecuentemente las obras de Diego de Covarrubias y Antonio Gómez. También recurrió a la obra de los mer-cantilistas italianos, principalmente de Benvenuto Straccha y por último al propio Dere-cho castellano.51 Pero no se ciñó únicamente a la utilización de obras jurídicas, sino que también consultó autores no estrictamente jurídicos como fue el caso de Aristóteles, Cicerón, Plutarco y Tito Livio.52 Así, el número de autores consultados resulta muy amplio: Paulo de Castro, Vicencio de Franquiso, Tomás Gramatico, Juan de Platea, Ludovico Romano, Pedro Santerna, Bártolo de Sassoferrato, Baldo de Ubaldis, etc. Comprobamos de esta forma, como las numerosas fuentes utilizadas por Hevia Bolaños en la confección de su obra reflejan su amplia cultura jurídica y humanística. Nosotros -en este apartado- únicamente analizaremos las fuentes del capítulo 1, del libro II, dedicado a la usura y para ello, en primer lugar, realizaremos un breve análisis bibliográfico de los autores y obras citadas en este capítulo.53 1093 1.-Anania, Ioan/ Giovanni D´Anania/ Giovanni Lorenzo D´Anania/ Joannes d´Anania. Tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posible identificar la obra citada bajo el título abreviado: Regul. pecatum de regul. iur. 2.-Angelo. Tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posible iden-tificar la obra citada bajo el título abreviado: summa. 3.-Aquino/ Santo Tomás de Aquino. Tras consultar varios repertorios bibliográfi-cos no ha sido posible identificar la obra citada bajo el título abreviado: S. Thom. Aunque creemos que no se refiere a una obra concreta de este autor sino, en general, a su doctrina sobre la usura. 4.-Avendaño/ Alfonso de Avendaño. Tras consultar varios repertorios bibliográ-ficos no ha sido posible identificar la obra citada bajo el título abreviado: Responso. 5.-Aymon/ Aymonius. No ha sido posible identificar que obra de este autor es la utilizada, puesto que no se indica ni en las notas marginales ni en el cuerpo del texto. 6.-Azevedo. No ha sido posible identificar que obra de este autor es la utilizada, puesto que no se indica ni en las notas marginales ni en el cuerpo del texto. 7.-Baldo/ Baldus/ Baldo de Ubaldis/ Baldo degli Ubaldi/ Petrus Baldus de Ubaldis. No ha sido posible identificar que obra de este autor es la utilizada, puesto que no se indica ni en las notas marginales ni en el cuerpo del texto. 8.-Baptista, Ioan. Tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posi-ble identificar la obra citada bajo el título abreviado: de usuris coment. 9.-Bartolo/ Bartolo de Sassoferrato/ Bartolus de Saxoferrato. No ha sido posible identificar que obra de este autor es la utilizada, puesto que no se indica ni en las notas marginales ni en el cuerpo del texto. 10.-Bertachino/ Giovanni Bertachini/ Joannes Bertachinus. No ha sido posible identificar con exactitud la obra citada bajo el título abreviado: reperto., ya que Johannes Bertachinus escribió varias obras tituladas repertorii o repertorium. 11.-Carrocio/ Vicentius Carocius. Tras consultar varios repertorios bibliográfi-cos no ha sido posible identificar la obra citada bajo el título abreviado: de locat. 12.-Cavalcano/ Borgnino Cavalcani/ Borgninus Cavalcantus. La obra citada con el título abreviado: decis., ha sido identificada como la obra: Decisiones fori eivizanem aliorum insignium locorum. Paulum Ugolinum. Venetiis, 1592. 1094 13.-Cayetano/ Cajetanus/ Thomas de Vio, Cardinal. Tras consultar varios reper-torios bibliográficos no ha sido posible identificar con exactitud la obra citada bajo el título abreviado: summa. Aunque creemos que pudiera tratarse de alguna de las siguientes obras: Summula peccatorum. S.l. S.a. Tractatus de cambiis. S.l. 1549. Tractatus de monte pietatis. S.l. 1549. Summula Eiusdémque Ientacula XII. Apud haered. Iacobi Iunctae. Lugduni, 1567. Summulae de peccatis. Apud Dominicum Farreum. Venetiis, 1568. Summula Caietani, eiusdemque Ientacula XII. Apud haered. Iacobi Iunctae. Lugduni, 1569. 14.-Cepola/ Bartholomaeus Caepolla, Veronensis/ Bartholomaeus Cepolla, Veronensis/ Bartolomé Cepola/ Veronese. La obra citada con el título abreviado: tratt. de simulat. contract., ha sido identificada como la obra: In hoc volumine hec continentur. Tractatus de servitutibus. Tractatus cautelarum. Tractatus de simulatione contractuus emptionum et venditionum. Per Bernardinus Belalium. Venetiis, 1506. 15.-Copo, Ioan/ Ioan Copus/ Joannes Copus. Tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posible identificar la obra citada bajo el título abreviado: de frutibus. 16.-Covarrubias/ Diego Covarrubias a Leyva/ Diego de Covarrubias y Leyva. No ha sido posible identificar que obra de este autor es la utilizada, puesto que no se indica ni en las notas marginales ni en el cuerpo del texto. 17.-Díaz, Bernardo/ Juan Bernardo Díaz de Luco. La obra citada con el título abreviado: pract. crimi canon., ha sido identificada como la obra: Practica criminalis canonica, nuperimé edita. Apud Theobaldum Paganum. Lugduni, 1543. Varias ediciones en el siglo XVI. 18.-Gómez, Antonio. La obra citada con el título abreviado: 2. tom. varia., ha sido identificada como la obra: Commentariorum variarumque resolutionum Iuris civilis communis et regii ... Autore ... Antonio Gomezio ... Andreas a Portonariis. Salmanticae, 1555, 1 volumen. Varias ediciones en el siglo XVI. 19.-Gramatico, Thomas/ Tommaso Grammatico. La obra citada con el título abre-viado: Consil, ha sido identificada como la obra: Consilia Tho. Gramma. Thome Grammatici ... Allegationes et consilia tam in causis criminalibus quam fiscalibus ... Quibus addita sunt ab eodem authore summaria. Item et repertorium ... In edibus Benedicti Bonnyn. Lugduni, 1541. 20.-Gutierrez/ Johannes Gutierrez/ Juan Gutierrez/ Placentinus. La obra citada con el título abreviado: Canon., ha sido identificada como la obra: Canonicarum utriusque fori, tam exterioris interioris animae ... Ioannem, Andraeam Renaut fratres. Salmanticae, 1587. Varias ediciones en el siglo XVI. 21.-Hostiense/ cardinalis Hostiensis/ Enrico Bartolomei/ Enrique de Susa/ Henricus Hostiensis, cardinalis/ Henrici de Segusio. Tras consultar varios repertorios bi-bliográficos no ha sido posible identificar la obra citada bajo el título abreviado: Summa de usuris. 1095 22.-Lason. Tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posible iden-tificar la obra citada bajo el título abreviado: Sed siquis quastium si quis caut. 23.-López, Gregorio. La obra citada bajo el título abreviado: Glosas, ha sido identificada como la obra: Las Siete Partidas del sabio rey don Alonso el nono, nuevamen-te glosadas por el licenciado Gregorio López del Consejo Real de Indias de Su Magestad. Por Andrea de Portonaris. Salamanca, 1555. 24.-Ludovico, Josepho/ Giuseppe Ludovisi/ Josephus Ludovicus Assisiensis/ Josephus Ludovicus. No nos ha sido posible identificar que obra de este autor es la utiliza-da, puesto que no se indica ni en las notas marginales, ni en el cuerpo del texto. 25.-Mascardo/ Giuseppe Mascardi/ Giuseppe Mascardo/ Josephus Mascardus. No ha sido posible identificar con exactitud la obra citada bajo el título abreviado: de proba, ya que Giuseppe Mascardi escribió varias obras tituladas de forma similar: De probationis; Conclusiones probationum; De probationibus. Varias ediciones en el siglo XVI. 26.-Medina/ Doctor Juan de Medina/ Johannes Medina. La obra citada con el título abreviado: de restitut, ha sido identificada como la obra: Codex de restitutione et contractibus. Ioannes Brocarius. Compluti, 1546. Varias ediciones en el siglo XVI. 27.-Menochio/ Jacobo Menochio/ Jacobus Menochius. No ha sido posible iden-tificar que obra de este autor es la utilizada, puesto que no la indica ni en las notas margi-nales ni en el cuerpo del texto. 28.-Molina/ Ludovico de Molina/ Ludovicus Molina/ Luis de Molina (S.I.). Se mencionan dos obras de este autor. La primera, citada con el título: de iustitia, ha sido identificada como la obra: De Iustitia. Maguntiae, 1562. Varias ediciones en el siglo XVI. La segunda, mencionada con el título abreviado: Contractibus disputatione, tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posible identificarla. 29.-Monaldo. Tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posible identificar las obras citadas bajo el título abreviado: suma y quibus casibus. 30.-Navarra, Pedro de/ Petri a Navarra Toletani Theologi/ Petrus à Navarra. La obra citada con el título abreviado: de restitutione, ha sido identificada como la obra: De ablatorum restitutione in foro conscientiae libri quatuor, in duos tomos divisi. Quorum prior de damnis illatis fedintegrandis: posterior de rebus ablatis restituendis disputat ... Apud Ioannem Rodericum. Toleti, 1585, 2 tomos. Varias ediciones en el siglo XVI. 31.-Navarro/ Doctor Navarro/ Martín de Azpilcueta. Se mencionan dos obras de este autor. La primera, citada con el título abreviado: coment. de usuris, ha sido identifica-da como la obra: Comentario resolutorio de usuras. Salamanca, 1556. Varias ediciones en el siglo XVI. La segunda, mencionada con el título abreviado: Manual, ha sido identifica-da como la obra: Manual de confessores y penitentes ..., con cinco comentarios de usuras, cambios, symonia mental, defension del proximo, de hurto notable & irregularidad. Im- 1096 presa en casa de Guillermo de Millis. Medina del Campo, 1554. Varias ediciones en el siglo XVI. 32.-Otomano, Francisco/ Franciscus Hotomanus. La obra citada con el título abre-viado: de usuris, ha sido identificada como la obra: De usuris libri duo. Apud Ioanem Frellonium. Lugduni, 1551. 33.-Palacios/ Miguel de Palacios/ Miguel de Palacios de Salazar. La obra citada con el título abreviado: de contractos, ha sido identificada como la obra: Praxis theologica de contractibus & restitutionibus. Excud. Ioannes Ferdinandus, ex. off. Idefolsi à Terranova & Neyla. Salmanticae, 1585. 34.-Parladorio. No ha sido posible identificar que obra de este autor es la utiliza-da, puesto que no se indica ni en las notas marginales ni en el cuerpo del texto. 35.-Rodríguez, Gaspar. La obra citada con el título abreviado: annuis redduib. ha sido identificada como la obra: De annuis et menstruis reditibus. Medina del Campo, 1604. 36.-Romano, Ludovico/ Lodovico Pontano/ Ludovicus Pontanus/ Ludovici Pontani/ Ludovici Romani/ Ludovicus Romanus/ Ludovisi Romani. La obra citada con el título abreviado: I. singularia, ha sido identificada como la obra: Singularia ... Utilissima ac ad modum necessaria singularia preclarissima profundissimorum in memoria et excellentissimorum iurisconsultorum dominorum. Benedictus Bonnyn. Lugduni, 1535. Varias ediciones en el siglo XVI. 37.-Salzedo. Tras consultar varios repertorios bibliográficos no ha sido posible identificar la obra citada bajo el título abreviado: Littera. 38.-San Antonino/ San Antonino, arzobispo de Florencia. No ha sido posible iden-tificar con exactitud la obra citada bajo el título abreviado: potit. Aunque creemos que pudiera tratarse o bien de la obra: Tractatus de usuris, de la cual conocemos una edición de 1549; o bien de la obra: Secundus tomus summe Antonini archiepiscopi florentini ordinis praedicatorum: de septen vitiis laetatibus eorunque sobole portentosa, de simonia sacrilega & usura detestabili, de restitutionibus ad ritum christianisimi, de mendacio, iuramento & periurio de votorum ligamine & eorum transgressu, de infidelitate & eius propagine degeneri: haec insectiones subiecto a latere doceris regesto. Per Iacobun Mareschal: imprensis eius, & Vicentii de Portonariis. Lugduni, 1529. 39.-Santerna/ Petrus Santerna. Tras consultar varios repertorios bibliográficos, no ha sido posible identificar la obra citada bajo los títulos abreviados: de assecuratio. y De assecurationibus, & sponsionibus mercatorum. 40.-Solis, Feliciano de/ Felicianus de Solis. La obra citada con el título abrevia-do: de cesibus., ha sido identificada como la obra: Appendix ad priores commentarios de censibus, sev secundus tomus. Apud Ludovicum Sanchez. Expensis Baptistae Lopez. Madriti, 1605. Varias ediciones en el siglo XVI. 1097 41.-Spino/ Diego Spino a Carceres. La obra citada con el título abreviado: specul testam., ha sido identificada como la obra: Speculum testamentorum. Impens. Iohannis Theobaldi Schonvvetteri. Francofurti ad Moenum, 1600. 42.-Stracha/ Benvenuto Stracca/ Benvenuto Straccha. No ha sido posible identi-ficar con exactitud que obra de este autor es la utilizada, puesto que no lo indica ni en las notas ni en el cuerpo del texto. Aunque creemos que pudiera tratarse de la obra: De mercatura decisiones et tractatus varii et de rebus ad eam pertinentibus. Lugduni, 1610. 43.-Sylvestro/ Sylvester. La obra citada con el título abreviado: summa, ha sido identificada como la obra: Summa summarum que silvestrina dicitur. In de. Joannis Moylin al´s de Cambray, sumptu vicentii de portonariis de Tridino de Monteferrato. Lugduni, 20 mayo 1519. Varias ediciones en el siglo XVI. Las numerosas fuentes utilizadas en este capítulo pueden ser clasificadas en tres grupos: en primer lugar, el conjunto más numeroso se halla representado por obras de literatura jurídica italiana y española, de los siglos XIII, XIV, XV, XVI y primera década del siglo XVII.54 Muchas de las obras que Hevia Bolaños utilizó fueron escritas bien en la Edad Antigua o bien en la Edad Media, aunque posteriormente fueron publicadas -tras la aparición de la imprenta- a lo largo de los siglos XVI y XVII, ediciones que muy posible-mente fueron las que manejó nuestro autor. En segundo lugar, encontramos también una serie de obras de tema jurídico que aparecen citadas bajo las genéricas denominaciones de glosa singular, textos canónicos, doctores,55 textos, teólogos, canonistas y glosa. En tercer y último lugar, tenemos las alu-siones a normas del Derecho real, del Derecho canónico, del Fuero eclesiástico y a las leyes de Partida, leyes de la Recopilación56 y pragmáticas.57 Independientemente de quien fuera el verdadero autor del Laberinto de comercio terrestre y naval ... -que mientras no se demuestre irrefutablemente lo contrario, fue Juan de Hevia Bolaños-, lo cierto es que éste debió de tener a su disposición una importante biblioteca -propia, privada o de una institución pública- a juzgar por las obras que apare-cen reflejadas en las notas marginales. Aunque debemos señalar como algunas parecen ser citadas sólo por referencias, ya que o bien se menciona el autor sin indicar la obra, o bien se menciona al autor y a la obra pero no se indica en que parte de la misma se encuentra la idea comentada. Pero en toda investigación histórica, es conveniente no solo analizar las eviden-cias -en este caso los autores y obras citados en las notas marginales y en el cuerpo del texto-, sino también estudiar y valorar las ausencias, representadas aquí por las obras que nuestro autor no citó. Y es que si bien éste hace alusión a un total de 43 autores -nacionales e internacionales-, todos ellos de reconocido prestigio en el mundo de la jurisprudencia, lo cierto es que no hizo referencia en este capítulo a otros autores -igualmente importantes-que también habían tratado sobre los contratos, los préstamos y la usura. Dentro de estas ausencias, podemos establecer dos grupos. El primero de ellos, más numeroso, se compone de los textos no citados ni en el capítulo dedicado a la usura ni 1098 en ninguna otra parte del libro. Concretamente nos estamos refiriendo a las obras de Anto-nio Agustín -arzobispo de Tarragona-,58 Bartolomé de Albornoz,59 Fray Luis de Alcalá,60 Francisco de Alfaro,61 Francisco de Avilés,62 Gil Betsbrugg,63 Saravia de la Calle,64 Fray Luis López (O.P.),65 Johannes Baptista Lupus -Geminianus-,66 Juan de Mariana,67 C. Molina,68 M. Mosse,69 Wolfgang Musculus,70 Juan de Salas (S.I.),71 Domingo de Soto,72 Goffredus de Trano,73 Fray Alonso de Vega,74 Alphonsus Vilagut75 y Christobal de Villalón.76 Los escritos de estos autores gozaron de una notable difusión en la Península Ibérica tal y como lo demuestran las ocasiones en las que algunos fueron reeditados;77 dándose además la circunstancia de que algunos de ellos se deben a la mano de los juristas españoles más famosos del siglo XVI, tal y como Domingo de Soto -jurista de la Escuela de Salamanca.78-Todo ello redunda en la extrañeza que nos produce el hecho de que Hevia Bolaños no los mencionase en el capítulo dedicado a la usura ni en ninguna otra parte de su libro. Las razones de estas señaladas omisiones se nos escapan por ahora, aunque pu-dieran deberse a que o bien nuestro autor no llegó a conocer estas obras o que aunque las conociese, no hubiese podido disponer de ellas en Lima. Ya que no creemos probable que de haberlas conocido y haber tenido ocasión de acceder a ellas, no las hubiese citado, dada su importancia y trascendencia. El segundo grupo al que antes aludíamos, está formado por las obras de Gaspar Baeza,79 Diego del Castillo,80 Fray Tomás de Mercado81 y Rodrigo Suárez,82 que a pesar de no haber sido citadas en este capítulo, si lo fueron en el resto de la obra, lo que indica que Hevia Bolaños sí las conocía. En nuestra opinión, una de las vías para esclarecer definitivamente el enigma de si la obra fue o no escrita en Lima, pasa por revisar los fondos de las bibliotecas públicas y privadas existentes en esta ciudad a fines del siglo XVI y primeras décadas del siglo XVII, para saber si los libros citados se encontraban en esas bibliotecas y si los que no citó, no se encontraban en las mismas. Conclusiones 1.-La literatura jurídica indiana, en lo concerniente al Derecho mercantil, no pue-de ser segregada geográficamente del ámbito de la literatura jurídica castellana y europea. La razón estriba en la unidad temática de la misma y en la unidad de fuentes, dada la universalidad del Derecho mercantil. 2.-Los autores de la literatura jurídica mercantil del siglo XVI mostraron una mayor preocupación por analizar desde el punto de vista moral, la licitud o no de los tratos y contratos a la luz de la teoría escolástica, especialmente referida a la usura, más que por examinar los aspectos puramente mercantiles de la misma. No son por tanto obras mer-cantilistas en sentido estricto, aunque constituyen los antecedentes de lo que hoy conoce-mos como ciencia económica. 3.-Durante el siglo XVII, la literatura jurídica mercantil experimentó un notable auge a pesar de que en este siglo se vivió una profunda crisis económica. Su principal distintivo fue la pérdida del carácter moralizante que la había caracterizado en el siglo anterior, dando ahora preferencia a los elementos analíticos para, desde el Derecho, tratar de aportar soluciones que ayudasen a superar la precitada crisis. 1099 4.-En el siglo XVII, la principal innovación que ofrece la literatura jurídica mer-cantil es la de unir en un solo cuerpo toda la doctrina de esta rama del Derecho. En este sentido, el Laberinto de comercio terrestre y naval ..., de Juan de Hevia Bolaños represen-ta la culminación de este proceso. Algo más de cien años después, las Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737 supondrían el siguiente intento codificador en lo que a legis-lación mercantil se refiere. 5.-Al margen de la controversia sobre la autoría del Laberinto de comercio te-rrestre y naval ..., sí parece necesario que para esclarecer definitivamente el enigma de si la obra fue escrita en Lima o en otro cualquier punto de los reinos hispánicos, deberíamos conocer las obras jurídicas que en ese momento pudieron estar a disposición del autor en las instituciones públicas o bibliotecas particulares de la ciudad de Lima. 6.-Con relación al tema de la usura, Hevia Bolaños no presenta en su obra ningu-na innovación doctrinal al respecto. Los temas recurrentes de la venta del tiempo, la no productividad del dinero por si mismo, la falta de trabajo del prestamista para la creación de riqueza, y la ausencia de riesgo para las cosas prestadas, en los prestamos, eran las condiciones fundamentales que convertían un préstamo con interés, en usura. 7.-La redistribución de la riqueza de quien la poseía a quienes la necesitaban, la ausencia de percepción de “interés”, de cualquier pago en dinero o en especie, significaba un préstamo licito. El perceptor debía aceptarlo con agradecimiento, porque estaba hecho de forma caritativa, según la doctrina de la Iglesia. 8.-Los pagos que constituían donación liberal gratuita o pactos mutuos encu-biertos por la percepción de interés por parte del prestamista, suponían, junto a los censos consignativos, los cambios secos e hipotecas, las fórmulas usurarias ocultas. 9.-Los préstamos a interés se justificaban jurídicamente cuando concurrían en ellos: lucro cesante, daño emergente y riesgo para el capital o cosa prestada. 10.-Las fuentes utilizadas por Hevia Bolaños para redactar su obra, y también el capítulo dedicado a la usura, fueron universales, es decir, se utilizaron con profusión obras de la literatura jurídica castellana y europea, así como obras no estrictamente jurídicas. Las numerosas fuentes utilizadas en el capítulo dedicado a la usura pueden ser clasificadas en tres grupos: el primero de ellos se halla representado por numerosas obras de la literatura jurídica italiana y española desde la Edad Media hasta la primera década del siglo XVII. El segundo grupo está formado por una serie de obras de tema jurídico que aparecen citadas bajo las genéricas denominaciones de glosa singular, textos canónicos, doctores, textos, teólogos, canonistas y glosa. En el tercer grupo se encuentran las alusio-nes a las normas del Derecho real, Derecho canónico, del Fuero eclesiástico, leyes de Partidas, leyes de la Recopilación y pragmáticas. 1100 NOTAS 1 Miguel Luque Talaván desea agradecer a la Fundación Caja de Madrid -institución de la que es Becario Doctoral- la ayuda y colaboración que recibe en la realización de su tesis doctoral, con la cual esta ponencia está relacionada temáticamente. 2 M. M. del VAS MINGO: Los consulados en el tráfico indiano. Colección “Derecho y Justicia en Améri-ca”. Editorial Mapfre. (En prensa). 3 J. de HEVIA BOLAÑOS: Labyrintho de comercio terrestre y naval, donde breve y compendiosamente se trata de la mercancía y contratación de tierra y mar, util y provechoso para mercaderes, negociadores, navegantes, y sus consulados, ministros de los juicios, professores de Derechos, y otras personas. Por Francisco del Canto. Lima, 1617, (primera edición). 4 F. SÁNCHEZ CALERO: Instituciones de Derecho mercantil. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid, 1995 (decimoctava edición), t. I, p. 4. 5 Sobre la influencia mutua entre las tradiciones marítimas mediterránea y atlántica véase: A. GARCÍA SANZ: Estudios sobre los orígenes del Derecho marítimo hispano-mediterráneo. Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. Anuario de Historia del Derecho Español. Madrid, 1969. 6 Véase: P. PÉREZ HERRERO: Plata y libranzas. La articulación comercial del México borbónico. Cole-gio de México. México D.F., 1988, pp. 45-106. -A.-M. BERNAL: La financiación de la carrera de Indias (1492-1824). Fundación El Monte. Sevilla, 1992, pp. 344-347. 7 -F. AVILÉS: Nova diligens ac per utilis expositio capitum, seu legum praetorim, ac judicum syndicatus regni totius Hispaniae. Medina del Campo, 1557. -G. BAEZA: Tractatus de inope debitore ex Castellano consuetudine creditoribus addicendo. Granada, 1570, 3 volúmenes. -J. MARIANA: De ponderibus et measuris. Toledo, 1599. - ——: De monetae mutatione. S.l., 1609. -M. de PALACIOS SALAZAR: Praxis theologica de contractibus & restitutionibus. Salamanca, 1585. *Unos buenos apéndices de obras jurídicas mercantiles de los siglos XVI-XVIII se encuentran en la obra: J.M. QUIRÓS: Guía de negociantes. Compendio de la legislación mercantil de España e Indias. Intro-ducción, revisión del texto y notas de Pedro Pérez Herrero. Universidad Nacional Autónoma de México. México, D.F., 1986. 8 -B. ALBORNOZ: Arte de los contratos. Valencia, 1573. Otra edición: Huete, 1573. -M. de AZPILCUETA: Comentario resolutorio de usuras. Salamanca, 1556. - ——: Comentario resolutorio de cambios. Salamanca, 1556. - ——: Manual de confesores y penitentes. Salamanca, 1557. -T. de MERCADO: Summa de tratos y contratos de mercaderes dividido en seis libros. Salamanca, 1569. Otras ediciones: Sevilla, 1571, adicionada en la 3ª edición. Sevilla, 1587; Madrid, 1977, 2 vols. edición y estudio preliminar N. Sánchez-Albornoz. -C. de VILLALÓN: Provechosos tratados de cambios y contrataciones de mercaderes y reprobación de usuras. Valladolid, 1541. Otras ediciones: Valladolid, 1542; Sevilla, 1542; Valladolid, 1545; Valladolid, 1546; Córdoba, 1546. 9 -A. AGUSTÍN: Enmendaciones a las leyes Rodias. Venecia, 1543. -D. del CASTILLO: Tratado de cuentas hecho por el licenciado ... Burgos, 1522. -R. SUÁREZ: Consilia duo et de usu maris, et Navibus transvehendis. Colonia, 1576. 1101 10 Entre las obras del siglo XVII, escritas en latín y con características similares a las del siglo XVI encon-tramos: -F. ALFARO: Tractatus de officio fiscalis, deque fiscalibus privilegiis ... Madrid, 1606. Otras ediciones: Madrid, 1639; Madrid, 1686. -C. MOLINA: Tractatus commerciorum contractum et usurarum. Colonia, 1606. -G. RODRÍGUEZ: Tractatus de annuis et menstruis reditibus, quibus cencus et ejus quod interest, necnon usurarum materia tam in theoria quam in praxi nove et analytice pertractatur. Metiymnae a Campo, 1604. Otras ediciones: Lugduni, 1605; Lugduni, 1672. -A. VÁZQUEZ DE ESPINOSA: Confesionario general, luz y guía ... sus causas morales y circunstan-cias con los tratos y contratos de las Indias del Perú y Nueva España ... Madrid, 1623. Esta obra, aunque escrita en castellano, tiene las mismas características señaladas. 11 Los arbitristas trataban de ofrecer soluciones o arbitrios en sus obras, las cuales comenzaban siempre con una advertencia y análisis del problema que se trataba de solucionar para pasar con posterioridad a ofre-cer el arbitrio que remediaría el dilema. Su estilo era claro con el fin de facilitar su comprensión y al igual que los juristas coetáneos, recurrían a la cita continuada de otros autores e incluso de la Biblia para avalar y reforzar sus propias ideas. Entre las obras de arbitristas del siglo XVII podemos mencionar las siguien-tes: -J. CASTRO: Sabido el comercio que la Europa tiene en las Indias ... S.l., s.a. -J. PELLICER DE OSSAU Y TOVAR: Comercio impedido por los enemigos de esta monarquía. Madrid, 1639. -J. SUÁREZ DE GAMBOA: Advertencia de daños que se siguen para el Real interés de S.M. como en el de la Nueva España. Madrid, 1621. 12 Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la M. N. y M. L. Villa de Bilbao, apro-badas y confirmadas por las Magestades de los Sres. D. Felipe V en 2 de diciembre de 1737, y D. Fernando VII, en 27 de junio de 1814; con inserción de los Reales Privilegios, y la Provisión de 9 de julio de 1818 que contiene las alteraciones hechas a solicitud del mismo Consulado y comercio sobre los números 3º., 5º., 8º., 9º., 16º. y 23º. del capítulo segundo, el número 16º. del capítulo quinto, y los núme-ros 6º. y 7º. del capítulo sexto. Reimpresas con superior permiso á costa de la misma Universidad y Casa de la Contratación. En la Imprenta de D. Miguel de Burgos, 1819, Madrid. 13 Véase: M. M. del VAS MINGO: “Sobre las leyes del mar en el Derecho indiano”. Homenaje al Profesor Alfonso García-Gallo. Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense. Madrid, 1996, pp. 285-310. 14 HEVIA, Labyrintho ..., 1617. 15 J. de VEITIA LINAJE: Norte de la contratación de las Indias Occidentales. Impresa por Juan Francisco de Blas. Sevilla, 1672. 16 J. de SOLÓRZANO PEREIRA: Política indiana ... Imprenta Diego Díaz de la Carrera. Madrid, 1647, I volumen (primera edición en castellano). 17 El segundo apellido de Juan de Hevia ha sido escrito indistintamente por los autores como Bolaño o Bolaños. Nosotros hemos elegido la segunda forma, puesto que era la más utilizada por los miembros de este linaje asturiano en el siglo XVI. Véase: T. de AVILÉS: Armas y linajes de Asturias y antigüedades del principado. Presentación y anexos de José M. Gómez-Tabanera. Anaquel Cultural Asturiano, 7. Gru-po Editorial Asturiano GEA. Oviedo, 1991, pp. 100-101. 18 J. de HEVIA BOLAÑOS: Curia philippica. Antonio Ricardo. Lima, 1603 (primera edición). 19 Guillermo Lohmann Villena realizó un listado de las ediciones de las dos obras de Hevia Bolaños, esto es, la Curia philippica y el Laberinto de comercio terrestre y naval ... Ambas obras, a pesar de que fueron editadas varias veces por separado, conocerían numerosas ediciones conjuntas desde finales del siglo XVII hasta el siglo XIX, bajo el título de Primera y segunda parte de la Curia filipica. (Véase: G. LOHMANN VILLENA: “En torno de Juan de Hevia Bolaños. La incógnita de su personalidad y los enigmas de sus libros”. Anuario de Historia del Derecho español, XXXI, 1961, pp. 159-161). Pero el 1102 investigador interesado deberá tener precaución con algunas de las mencionadas ediciones, ya que en el caso de la realizada en Madrid, en 1736, el editor corrigió citas y añadió algunos autores y doctrinas, favorables y contrarias a las expresadas originalmente por Hevia Bolaños (V. TAU ANZOATEGUI: “La doctrina de los autores como fuente del Derecho castellano-indiano”. Revista de Historia del Derecho. Buenos Aires, 17, 1989, p. 397). 20 Para conocer más en profundidad las incógnitas que rodean la vida y obra de Juan de Hevia Bolaños, véase la obra de Jesús Rubio (J. RUBIO: “La doctrina del fletamento en Hevia Bolaños Bolaños”. Anua-rio de Historia del Derecho español, XV, 1944, pp. 571-588) y de Guillermo Lohmann Villena (LOHMANN, 1961, pp. 121-161). Como ya hemos dicho, la polémica acerca de su personalidad y de la paternidad de sus dos obras ha sido tan grande que muchos han sido los autores que han ofrecido sus propias versiones acerca de tan interesante cuestión. En el mencionado trabajo de Lohmann, se recoge parte de la historiografía existente sobre Hevia Bolaños. A través de su artículo sabemos que trataron su vida y su obra -además del ya mencionado Jesús Rubio-: Alcocer (ALCOCER: Catálogo razonado de obras impresas en Valladolid. Valladolid, 1926, núm. 492); Caveda y Nava (J. CAVEDA Y NAVA: “Me-moria de varones célebres asturianos”. Publicado por Álvarez de la Rivera en: Biblioteca histórico-genealógica asturiana. Santiago de Chile, 1924, I, p. 202); Córdoba Salinas (D. de CÓRDOBA SALI-NAS: Crónica franciscana de las provincias del Perú. Lima, 1653, libro III, capítulo IX); Eguiguren (EGUIGUREN: Diccionario histórico-cronológico de la Universidad de San Marcos. Lima, 1940, I, pp. 379-380); Franckenau (G. E. FRANCKENAU: Sacra themidis Hispaniae... Madrid, 1730, Sect. V., núm. X); Fuentes Acevedo (FUENTES ACEVEDO: Bosquejo acerca del estado que alcanzó la Literatura en Asturias. Badajoz, 1885, p. 82); González de Amezúa (A. GONZÁLEZ DE AMEZÚA Y MAYO: Cómo se hacía un libro en nuestro Siglo de Oro. Madrid, 1946, p. 37); Gutiérrez Vera (GUTIÉRREZ VERA: “Sobre el libro ´Curia Filípica‘ ”. Revista Universitaria, Trujillo, Perú, 1954, III, pp. 97-102); Mendiburu (M. de MENDIBURU: Diccionario histórico-biográfico del Perú. Lima, 1880, IV, pp. 267-268); Montalvo (F. A. de MONTALVO: El Sol del Nuevo Mundo. 1683, f. 95); Pareja (PAREJA: “Los jurisconsultos de la colonia”. Revista de Derecho y Ciencias Políticas. Lima, 1939, pp. 209-243); Pinelo (A. de LEÓN PINELO: Epítome de la biblioteca oriental i occidental, naútica i geográfica. Madrid, 1629, II, col. 769); Rodríguez Vicente (M. E. RODRÍGUEZ VICENTE: El Tribunal del Consulado de Lima en la primera mitad del siglo XVII. Ediciones Cultura Hispánica. Madrid, 1960); Ruiz Guiñazú (E. RUIZ GUIÑAZÚ: “Un jurista colonial”. La Prensa, Buenos Aires, 28 de mayo de 1922); y Vargas Ugarte (VARGAS UGARTE: Clási-cos peruanos. Lima, 1947, I, p. 104). 21 HEVIA, Labyrintho ..., 1617, Comercio Terrestre, libro I, capítulo I, núm. 2. 22 G. LANDROVE DÍAZ: El delito de usura. BOSCH, Casa Editorial. Barcelona, 1968, p. 24. 23 HEVIA, Labyrintho ..., 1617, Comercio Terrestre, libro II, capítulo I, núm. 1. 24 Ibídem, Comercio Terrestre, libro II, capítulo I, núms. 1 y 4. 25 Ibídem, Comercio Terrestre, libro II, capítulo I, núm. 3. 26 Ibídem, Comercio Terrestre, libro I, capítulo II, núms. 2 y 3. 27 Esta tasa data del reinado del rey Felipe III, a quien además se debe una Real Pragmática dada el 16 de mayo de 1619, dirigida a reformar los cambios en la ciudad y reino de Valencia (Véase: B. AGUILERA-BARCHET: “Una Pragmática de Felipe III sobre los cambios secos dada para la ciudad de Valencia. Notas acerca de la influencia de la teoría de la usura sobre el Derecho histórico español”. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 72, 1987, pp. 39-74). Con posterioridad, el rey Felipe IV redujo la tasa del 10% al 5% anual, en la Pragmática de 14 de noviembre de 1652 (Capítulo 16. Citado por: LANDROVE, 1968, p. 24). Pero esta pragmática quedó pronto sin vigencia ya que el 17 del mismo mes y año, el monarca la derogó al publicar otra pragmática en la cual se restablecía la tasa del 10% anual (Ibídem, pp. 24-25). 28 -Véase la palabra censo en: J. de AYALA: Diccionario de Gobierno y Legislación de Indias. Edición y estudios de Marta Milagros del Vas Mingo. Ediciones Cultura Hispánica. Madrid, 1988, tomo III. Bajo la cobertura del censo consignativo se esconden diferentes tipos de arriendos usurarios. Véase también: HEVIA, Labyrintho ..., 1617, Comercio Terrestre, libro II, capítulo I, núms. 29-34. -Hevia Bolaños define el daño emergente como “(...) el interés de lo que se pierde, que se llama daño emergente, es el que resulta al acreedor en dar la pecunia, o no pagarle la deuda quando se le devía (...)” 1103 (Ibídem, libro II, capítulo II, núm. 2). Referente al lucro cesante dice que “(...) el interés de ganancia que se llama de lucro cessante, es el que resulta de lo que se dexa de ganar por no pagar la deuda al acreedor al tiempo que se le devía, o por dar él su pecunia en poderse emplear la cantidad della en ganar en ello si se empleara (...)” (Ibídem, libro II, capítulo II, núm. 3). Con respecto a los cambios secos hay que señalar que fueron una categoría forjada en Italia durante el siglo XV, que se extendió por Europa desde los primeros años del siglo XVI, alcanzando en España una gran transcendencia por las particulares condiciones del mercado financiero del Quinientos. Moralistas, canonistas y juristas trataron de definir la sutil frontera que separaba las operaciones ficticias de las reales. En realidad, los cambios secos tenían la apariencia del contrato de cambio pero eran ficticios ya que no eran sino operaciones crediticias. Recibían este curioso nombre porque, según los autores ecle-siásticos, estos cambios eran como árboles muertos, que mantenían una apariencia de vida al mantenerse en pie, cuando en realidad no eran sino un tronco y unas ramas secas, que carecían de la savia vivificadora de la justicia (AGUILERA-BARCHET, 72, 1987, pp. 50-Ss). 29 LANDROVE, 1968, p. 13. 30 Ibídem, p. 14. Sobre los métodos empleados por los prestamistas españoles durante los siglos XVI y XVII para encubrir la práctica de la usura, véase también: F. GÓMEZ CAMACHO: “La economía su-mergida en la Historia: España en el siglo XVI”. ICADE. Revista de las Facultades de Derecho y Cien-cias Económicas y Empresariales, 12, 1987, pp. 157-164. 31 LANDROVE, 1968, p. 14. 32 Código Penal (1995), libro I, título XIII, capítulo VI, artículos 542-546. Para profundizar en la legisla-ción española del siglo XX sobre el delito de usura, véase: Mª. D. MÁRQUEZ DE PRADO Y NORIEGA y FCO. J. GÓMEZ DE LIAÑO Y BOTELLA: Diccionario de Jurisprudencia penal 1981-1993 (cerrado al 15.04.93). Editorial Colex. Madrid, 1993, pp. 2424-2427; V.V.A.A.: Diccionario de Jurisprudencia penal. 120 años de jurisprudencia criminal. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1993, Tomo IV (R-Z), pp. 1453-1463; V.V.A.A.: Legislación penal española. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 1996, I, Art. 542 y Ss. 33 -J. LE GOFF: Mercaderes y banqueros de la Edad Media. Oikos-tau. Barcelona, 1991, p. 77-78. -J. VALLÉS Y PUJALS: Del préstamo a interés, de la usura y de la hipoteca. Librería BOSCH. Barcelona, 1933, p. 55. 34 LE GOFF, 1991, pp. 78-79. 35 Ibídem, pp. 78-79. 36 HEVIA, Labyrintho ..., 1617, Comercio Terrestre, libro II, capítulo II, núm. 1. 37 A este tipo de venta se le denominaba “mohatra”. Era un contrato simulado de venta en que una persona necesitada de dinero compraba a un comerciante una mercancía a un precio muy alto, dándole un pagaré como forma de pago. En el mismo acto, se vendían nuevamente las mercancías al mercader, que pagaba en metálico a la persona necesitada de dinero a un precio muy inferior al valor real de lo comprado. De esta forma, el comerciante recibía un pagaré por más valor del dinero entregado en metálico, y que hacía efectivo al cabo de un tiempo determinado -generalmente un año-. En realidad, era una forma de présta-mo a “usura” porque el préstamo no reunía ninguna de las condiciones que lo hacían legítimo. 38 Sólo era lícito el arrendamiento de frutos cuando existía incertidumbre en el precio que se establecía, esto es, cuando no se sabía si el precio se correspondería con exactitud a los frutos obtenidos. Para determinar el precio aproximado se debía hacer la media de lo obtenido en los tres años anteriores. Estos arrenda-mientos lícitos eran las fórmulas censitarias de la época. 39 En este caso se podría suponer una venta ficticia - “mohatra” -. 40 Esta situación es aplicable al arriendo de animales sin que el arrendador corriese el riesgo de muerte de los mismos, siempre que la pérdida fuese fortuita. 41 Prestar vellones y pretender recibir plata, o prestar moneda en plata y recibirla en oro. 42 Era usura cualquier percepción de interés en moneda o en especie. 1104 43 En este caso la usura se justificaría porque se estaría tomando un interés exclusivamente por préstamo a dinero y la Iglesia no aceptaba que el dinero por si mismo generase dinero. 44 En este caso sería usura porque el “tiempo” no genera riqueza y aquí el factor tiempo es el que establece la ganancia. 45 Sería el mismo caso anterior, esto es, “compra del tiempo”. 46 HEVIA, Labyrintho ..., 1617, Comercio Terrestre, libro II, capítulo II, núm. 1. 47 Ibídem, Comercio Terrestre, libro II, capítulo I, núm. 37. 48 En 1139, el Concilio Lateranense II prohibió la práctica de la usura a los clérigos -costumbre muy exten-dida entre este sector social-, bajo pena de suspender sus oficios y beneficios eclesiásticos (J. D. MANSI: Collectio conciliorum. Graz, 1960, volumen XXI, canon 13: “De usurariis”, p. 529). Véase también: LE GOFF, 1991, p. 101. Carlo M. Cipolla, nos ofrece unos interesantes datos acerca de las fuentes eclesiás-ticas relacionadas con diversos aspectos económicos de la Iglesia a lo largo de la Historia. Véase: C. M. CIPOLLA: Entre la Historia y la Economía. Introducción a la Historia económica. Editorial Crítica. Barcelona, 1991, pp. 194-203. 49 HEVIA, Labyrintho ..., 1617, Comercio Terrestre, libro II, capítulo I, núm. 39. 50 Fue una práctica común entre los juristas castellanos desde el siglo XIV en adelante, el acudir a la deno-minada “doctrina de los doctores”. También ocurrió esto en Indias. Véase: TAU, 17, 1989, pp. 351-408. 51 RUBIO, 1944, XV, pp. 571-588. 52 Ibídem, p. 585. Muchas de las obras de los autores de la antigüedad clásica fueron editadas a lo largo del siglo XVI, haciendo más accesibles los contenidos de las mismas a la población lectora del momento. 53 Este catálogo de los autores y obras citadas por Hevia Bolaños en el capítulo dedicado a la usura se ha dispuesto alfabéticamente. El nombre colocado en primer lugar -en negrita- corresponde a la manera en que Hevia Bolaños lo cita en su obra. Los demás nombres que se indican para cada autor, corresponden a las diferentes maneras en las que el investigador interesado lo puede hallar citado en catálogos, reperto-rios bibliográficos, ficheros de bibliotecas, etc... Inicialmente, nuestro deseo fue el de realizar un análisis biobibliográfico de los autores y obras citadas por Hevia Bolaños en este capítulo, señalando no solo la biografía de los autores y cual fue la obra consultada por nuestro autor, sino también las diferentes edicio-nes que de ésta se hicieron a lo largo del siglo XVI, así como mencionar otras obras de esos mismos autores. Pero lo extenso de este catálogo ha desaconsejado incluirlo completo en esta ponencia, por lo que aquí únicamente señalaremos cuales fueron los autores consultados y una de las ediciones de la obra citada, dejando para futuros trabajos la inclusión del mencionado catálogo. Los títulos de las obras ha sido escritos tal y como aparecen en el libro. Para poder elaborar este apartado ha sido necesario consultar varios inventarios de códices medievales y de obras publicadas en el siglo XVI, así como otros trabajos especializados: H. M. ADAMS (compiled by): Catalogue of books printed on the continent of Europe, 1501-1600 in Cambridge libraries. Cambridge University Press. Cambridge, 1967, 2 volúmenes; J. M. BERISTAIN DE SOUZA: Biblioteca hispanoamericana septentrional. José Mariano Beristain de Souza (1816). Claustro de Sor Juana, A. C. Instituto de Estudios y Documentos Históricos, A. C. Biblioteca del Claustro. Serie Facsimilar. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1980-1981, 3 tomos; A. GARCÍA y GARCÍA y R. GONZÁLVEZ: Catálogo de los manuscritos jurídicos medievales de la Cate-dral de Toledo. Cuadernos del Instituto Jurídico Español, núm. 21. Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Delegación de Roma. Roma - Madrid, 1970; A. GARCÍA y GARCÍA: Derecho común en España. Los juristas y sus obras. Universidad de Murcia. Murcia, 1991; J. MALAGÓN BARCELÓ: La literatura jurídica española del Siglo de Oro en la Nueva España. Notas para su estudio. Instituto Biblio-gráfico Mexicano - Biblioteca Nacional de México. México, 1959; J. T. MEDINA: Catálogo de libros españoles cuya descripción bibliográfica solicita José Toribio Medina. Imp. de E. Rascos, MDCCCXCIII, s.l. Edición facsímil: Editorial Padilla Libros. Sevilla, 1989; R. I. PEÑA: “Fuentes del Derecho canónico indiano: los autores, Anacleto Reiffenstuel y el Ius Canonicum Universum”. “Anales” de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (Argentina), XXVI, 1988, pp. 111-160; V.V.A.A.: Catálogo de obras impresas en los siglos XVI al XVIII existentes en las bibliotecas españolas. Edición provisional. Ministerio de Educación y Ciencia, Dirección General de Archivos y Bibliotecas, Biblioteca Nacional. Madrid, 1972, sección I - siglo XVI, tomos A - Z; V.V.A.A.: Felipe II en la Biblioteca Nacio-nal. Ministerio de Educación y Cultura, Biblioteca Nacional - Electa. Madrid, 1998. 1105 54 Hevia Bolaños también extrajo datos de su anterior obra, la Curia philippica (HEVIA, Curia philippica, 1603). 55 Puede referirse bien a los doctores de la Iglesia o bien a la doctrina de los doctores en general. 56 Se trata de la Nueva Recopilación, publicada en 1567. 57 Pragmática de Aranjuez de 1 de mayo de 1608. 58 AGUSTÍN, 1543. 59 ALBORNOZ, 1573. 60 L. de ALCALÁ: Tratado de los préstamos que pasan entre mercaderes y tractantes y por consiguiente, de los logros, cambios, compras adelantadas y ventas al fiado, etc. Juan de Ayala. Toledo, 1543. Segunda edición, Toledo, 1546. 61 ALFARO, 1606. 62 AVILÉS, 1557. 63 G. BETSBRUGG: ... opusculum de usura centesima, triente, semisse, aliisque id genus, adversus iurisconsultos quosdam ab Hermolao Barbaro dissentientes ... Eiusdem ... declamatio ...qua ... disputatur, an iurisco ab orationibus inscitiae atque infantiae sepe damnati, iura civilia sine elocuentiae one intelligere atque exponere possint. Petrus Vidoveus. S.l., 1524. 64 S. de la CALLE: Instrucción de mercaderes muy provechosa. En la qual se enseña cómo deven los mercaderes tractar. Y de que manera se han de evitar las usuras de todos los tractos de ventas y compras. Assi a lo contado como a lo adelantado: y a lo fiado. Y de las compras del censo al quitar: y tractos de compañia: y otros muchos contratos. Particularmente se habla del tracto de las lanas. También ay otro tractado de cambios. En el qual se tracta de los cambios lícitos y reprovados. Medina del Campo, 1544. Segunda edición, Medina del Campo, 1547. 65 F. L. LÓPEZ (O.P.): Instructorium negotiantium duobus contentum libris. Salamanca, 1589. F. L. LÓPEZ (O.P.): Tractatus de contractibus et negotiationibus duobus contenti libris. Brescia, 1596. 66 J. B. LUPUS: De usuris et commerciis illicitis commentarii quatuor apud Iuntas. Venetiis, 1577. Otras ediciones: Venetiis, 1582. 67 MARIANA, 1599. MARIANA, 1609. 68 MOLINA, 1606. 69 M. MOSSE: The arraignment and conviction of usurie ... Londres, 1595. 70 W. MUSCULUS: In Davidis Psalterium sacrosanctum commentarii ... Accessere etiam de iuramento et usura appendices duae ... Per Sebastianum Henricpetri. Basileae, 1599. 71 J. de SALAS (S.I.): Commentarii in secundam secundae D. Thomae de contractibus, sive tractatus quinque: de emptione et venditione, de usuris, de censibus, de cambiis, de ludo. Lugduni, 1617. 72 D. de SOTO: De Iustitia et Iure. Excudebat Andreas a Portonariis. Salmanticae, 1553. Segunda edición - corregida y definitiva-, Salamanca, 1556. Tuvo más reediciones. 73 G. de TRANO: Summa super rubricis Decretalium. Basilea, 1487. Otras ediciones -con título parcial-mente modificado-: Venetiis, 1564; Venetiis, 1586. 74 F. A. de VEGA: Summa llamada sylva y practica del foro interior, utilissima para confessores y peniten-tes. Alcalá de Henares, MDXCIIII (primera edición). Otras ediciones: Madrid, 1598; Venecia, 1621 (tra-ducida al italiano). F. A. de VEGA: Epítome o compendio de la suma llamada nueva recopilación y práctica del fuero interior. Madrid, 1610. 75 A. VILAGUT: Tractatus de usuris circa contractum mutui ... Venecia, 1589. 76 VILLALÓN, 1541. 77 John Reeder realizó un interesante análisis de las obras de Christobal de Villalón, Fray Luis de Alcalá y Saravia de la Calle. Véase: J. REEDER: “ “Tratados de cambio y de usura” en Castilla (1541-1547)”. 1106 Hacienda pública española. Ministerio de Hacienda. Instituto de Estudios Fiscales, 38, 1976, pp. 171- 177. Véase también: BERNAL, 1992, pp. 68-71. 78 En la Escuela de Salamanca y antes que Domingo de Soto, expuso sus opiniones acerca de estas cuestio-nes Francisco de Vitoria. Lo que sucede es que las mismas no fueron publicadas en la época, ya que o bien fueron expuestas en el transcurso de sus clases en las aulas de la universidad salmantina, o bien lo fueron a través de algunos dictámenes que le fueron solicitados por mercaderes (Véase: J. M. GARRÁN MARTÍNEZ: “La concepción del préstamo y la usura en los maestros salmantinos Francisco de Vitoria y Domingo de Soto”. Anales de estudios económicos y empresariales. Universidad de Valladolid, 4, 1989, pp. 123-132). Por lo que Hevia Bolaños no pudo conocer las opiniones que tan insigne jurista emitió sobre los préstamos y la usura. 79 No sabemos con exactitud cual es la obra de Gaspar Baeza utilizada, aunque creemos que se trata de: BAEZA, 1570. 80 CASTILLO, 1522. 81 F. T. de MERCADO: Suma de tratos y contratos de mercaderes y tratantes discididos y determinados, ... Por Mathias Gast. Salamanca, 1569 (primera edición). Otras ediciones: Salamanca, 1587; Brescia, 1591. 82 No sabemos con exactitud cual es la obra de Rodrigo Suárez utilizada, aunque creemos que se trata de: SUÁREZ, 1576. |
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