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LA ADMINISTRACION LOCAL EN CANARIAS DURANTE EL ANTIGUO REGIMEN La ponencia aquí presentada tiene por objeto plantear un estado de la cuestión y trazar las principales líneas de evolución del régimen municipal canario en el Antiguo Régimen. Por esta razón, el trabajo se ha dividido en dos partes. En la primera hemos tratado de hacer una aproximación al estado de la cuestión sobre los estudios de la Adminis-tración Local en Canarias durante la Edad Moderna, inc!?iyendn Gna relación biografica sobre el tema que en ningún caso ha pretendido ser definitiva. Y la segunda parte incluye una visión de conjunto sobre la evolución del régimen municipal canario desde la conquista hasta la abolición del viejo modelo municipal basado en el concejo o cabildo-isla y la implantación de los ayuntamientos modernos en 1835. 1 - ESTADO DE LA CUESTION En la actualidad, el nivel de conocimientos sobre la historia institucional, en especial sobre la administración local en los tiem-pos modernos, ha mejorado con respecto a la situación descrita en 1974 por el Dr. Bethencourt Massieu. Señalaba entonces el profesor Bethencourt que "queda en este terreno bastante labor que realizar, pues faltan análisis monográficos sobre las islas de señorío, y los 764 Vicente J. Suárez Grimón nuevas publicaciones, sin embargo los trabajos de investigación en curso sobre las instituciones de carácter eclesiástico, judicial o local canarias nos permiten concluir que pronto se podrá llenar ese vacío existente en nuestra historiografía. Ciñéndonos al ámbito exclusivo de la administración local o del municipio canario, el panorama es bueno a pesar del importante déficit de fuentes documentales que se registra. A su conocimiento han contri-buido algunas historias generales o de carácter local que, sin tocar directamente el tema de la gestión municipal, siempre aportan alguna información parcelada. En este capítulo podemos citar autores antiguos como Viera y Clavijoz, Alvarez Rixo3, Millares Toríes4 o más recientes como Rumeu de Armass, Blanco Montesdeoca6, Cioranescu7, Lorenzo Rodríguez8, Darias Padrón9 y un largo etc. Su contribución se ha visto completada con otros estudios directamente relacionados con la adrni-nistración local, entre los que no faltan la publicación de ordenanzas1° y acuerdos de los antiguos cabildosl1. Desde el punto de vista metodológico, el grado de conocimiento alcanzado se ha debido tanto a aquellas aportaciones hechas desde una metodología meramente "institucional" como a las que, sin obviar los aspectos formales, han profundizado en ei conocimiento dei funcionamienro insemo de ias ins-tituciones, en sus tensiones, en las resistencias que encuentran, en el reparto del poder y en los individuos que lo ejercieron, etc. Aunque aún resta mucha labor por hacer, casi podríamos afirmar que con mayor o menor profundidad se han abordado todos los aspec-tos relativos a la evolución histórica a lo largo del Antiguo Régimen de la estructura de gobierno y administración local de "planta" castellana que se implanta en las islas a raíz de la conquista12. Esta visión mera-mente "institucional" ha permitido establecer las peculiaridades del modelo municipal único, el Cabildo, y sus variantes en razón de la condición de islas de señorío o de realengo. Circunstancia que no se tiene en cuenta cuando se trata de abordar el origen de los municipios o ayuntamientos actuales no capitalinos, cuyas raíces hay que buscarlas en las Cortes y Constitución de Cádiz de 1812 que establece el llamado modelo municipal gaditano y cuya implantación definitiva, salvo los paréntesis constitucionales de 1813-14 y 1820-23, no tiene lugar en las islas hasta el año 1835. Esto hace que en libros de historia local o de La administración local en Canarias durante ... 765 clararse "independientes", constituyendo un municipio por cuenta pro-pia. Nombraron alcalde, concejales y demás personal propio de un Ayuntamiento; siendo lo más gracioso que terminaron por elegir un "alcalde de Aguas", olvidándose de que el Heredamiento de Amas y Firgas era una entidad que nada tenía que ver con divisiones municipa-les, y sin tener en cuenta determinados requisitos de la legislación vigente, cuales eran: tener parroquia, un número deteminado de habi-tantes y no estar sujetos a otra jurisdicción. Razones por las que el nuevo ayuntamiento fue anulado. Siguieron luego una serie de alterna-tivas, hasta que quedó creado definitivamente hacia el año 1835"13. Afirmaciones como ésta acaban convirtiéndose en tópico y repitiéndose en publicaciones de carácter divulgativo como la que recoge el siguien-te texto: "La independencia de Arucas no llegó, sin embargo, a Firgas hasta el año 1835, pese a varios intentos fracasados, como el de 1812"14. Se ignora que la anulación no debe ser entendida como una supresión del ayuntamiento hasta 1835, sino por un cambio del ayuntamiento constitucional integrado por sus alcaldes, regidores y síndico por el de carácter absolutista integrado por el alcalde real, dos diputados del común, un síndico personero y un fiel de fechos15. Fuera del ámbito meramente institucional, en los últimos años la atención de los investigadores se ha centrado en el poder, en su reparto y en los individuos que lo ejercieron. La nueva metodología, como ha señalado Eiras Roel, no concibe las instituciones como antes de razón estáticos y perfectos, "sino como construcciones humanas que se modi-fican, se degradan y se adulteran con el tiempo, y como poderes que se hace o se intenta hacer servir a los intereses de sus usufr~ctuarios"~E~l . mayor obstáculo con el que tropiezan estos estudios, cuya nctodología supera el viejo institucionalismo jurídico, es el de la carencia de fuentes documentales. Aquellas islas (Tenerife y, en menor medida, La Palma) que conservan los fondos documentales pertenecientes a los antiguos cabildos cuentan con mayores facilidades y posibilidades para abordar no sólo la vertiente jurídica sino también la económica y social. Por ello no resulta extraño que los estudios más completos, aunque sin llegar a comprender todo el periodo moderno, sobre las haciendas loca-les tengan como referencia la isla de Tenerife17. Sin embargo, en las islas que han perdido sus fondos (Hierro, Gomera, Gran Canaria) o 766 Vicente J. Suárez Grimón Para el período histórico que va desde la conquista de las islas y posterior articulación del modelo municipal único hasta la disolución de los cabildos e implantación de los ayuntamientos modernos en 1835, pueden distinguirse tres etapas. Los aspectos o cuestiones que, en nues-tra opinión, no han sido estudiadas o, al menos, muy escasamente, no se expondrán por etapas sino de forma conjunta con el fin de evitar ser reiterativos. Ni que decir tiene que muchos de los trabajos en curso van a esa dirección. Estas etapas son: 1.- Desde la conquista hasta comienzos de la década de 1630. Co-mienza con la implantación de los cabildos y concluye con el establecimiento de los corregidores en las islas de realengo. ,, - 2.- Desde 1630, implantación de los corregimientos, hasta 1766, E reformas administrativas de Carlos III. O 3.- Desde 1766, reformas de Carlos 111, hasta 1835, conversión de n-- m los antiguos cabildos en ayuntamientos capitalinos y establecimiento de O E los ayuntamientos modernos en el resto de los pueblos de las islas. SE Aunque la obra de Aznar Va l l e j~h'~a sido una aportación valiosa para el conocimiento de la implantación del modelo municipal único, 3 sin embargo, es necesario conocer con mayor profundidad los intentos Om-de "centralización" del poder en las islas, cuyo efecto más visible es la E unificación del mando en los capitanes generales y presidentes de la O Audiencia y la sustitución de los gobernadores por los corregidores en n las islas de realengo y los alcaldes ordinarios en las de señorío. Es el E momento de iniciar el análisis del proceso de provisión de los oficios de a regidor ya sea por designación de los adelantados y gobernadores o por n el propio rey y, sobre todo, el proceso de enajenación de los mismos y n el complejo entramado de relaciones de parentesco que en tomo al O3 grupo se va formando. Dada la importancia que estos oficios tienen como vía de ascenso social de un determinado grupo humano, poco se sabe en torno a sus detentadores, del grupo o clase dirigente que se autoestiman nobles, de su nivel de vida, riqueza e ingresos y toda una serie de cuestiones que tengan que ver con la situación socioeconómica de los individuos que detentan los cargos. Para las islas de realengo es necesario abordar el estudio no sólo de las concesiones o ventas reales La administración local en Canarias durante ... 767 personas conllevaba o no una renovación de familias o apellidos. En las islas de señorío se impone la necesidad de estudiar en qué familias recaen los nombramientos de regidores por los señores territoriales y si la institución municipal se convierte en un poder oligárquico en manos de un reducido número de individuos o familias. Algo se conoce sobre los lugares de señorío en las islas de realengo2' y también en este Coloquio se presenta una comunicación sobre la oligarquía concejil tinerfeña y la constitución de señoríos durante el Antiguo Régimenz2. Tanto en unas islas como en otras no se ha incidido en demasía en el modo de elección del personero o procurador general que, aunque en teoría debía llevar la voz de los vecinos a las deliberaciones del cabil-do, en la práctica podía no ser así. Poco o nada se sabe de la actuación del tribunal de justicia en primera instancia correspondiente a los Alcal-des Mayores o Juzgado del Corregidor en las islas de realengo y a los Alcaldes Ordinarios en las islas del señoríoz3. Todo ello sin olvidar el estudio de las haciendas de los cabildos, no tanto en lo referente a concesión de rentas y arbitrios aspectos por lo demás bastante conocidoz4, sino su rendimiento anual, rematadores, vin-culación con las oligarquías concejiles, etc. Para algunas islas, este -&:isis la eonsUlia sieírLíire fic;:d, a& su de coz-servación para los siglos XVI Y XVIId, e los protocolos notariales. Dentro del capítulo económico, un aspecto bien conocido, sobre todo para las islas de Gran Canaria y Tenerife, es el del patrimonio o los llamados bienes de propios de los cabildos, tanto por lo que se refiere a su administración como a su desintegración o ventazs. Fuera del ámbito del cabildo o concejo-isla, interesa conocer lo que acontece en los distintos núcleos de población que se van configurando en cada una de las islas a raíz de la conquista. ¿Cuántos son los núcleos de población que cuentan con alcalde real tras la conquista, cuántos y cuáles se van creando en siglos posteriores hasta acabar por convertirse en la génesis de los actuales ayuntamientosz6, quiénes desempeñan es-tos oficios de alcaldes, cómo y quién les nombra, cómo fue su actuación, patrimonio, relaciones de parentesco entre el gmpo dirigente?, etc., son cuestiones a estudiar durante todo el periodo moderno. A partir de 1630 y sin descuidar las líneas de investigación trazadas, es conveni~nte estudiar los nombramientos de corregidores (apenas sí conta-mos 768 Vicente J. Suárez Grimón El periodo que se inicia en 1766 es el mejor conocido y sobre el que se están realizando el mayor número de estudiosz9. Quizás el aspecto más interesante a estudiar sea el de las elecciones de los nuevos cargos de diputados del común y síndicos personeros tanto por lo que se refie-re a los cabildos como a los distintos núcleos de población que por entonces contaban con alcalde real. Conocer los procesos electorales en los pueblos es imprescindible para ver cómo se articula durante el siglo XIX el fenómeno del caciquismo. Sin embargo, es muy posible que en este capítulo no se pueda llegar más allá de la simple relación de las personas que ostentan los cargos, por lo demás necesaria para saber en poder de quien recaen dichos cargos, pues la documentación que gene-raron estos procesos electorales ha desaparecido en su totalidad30. Capítulo interesante, sobre el que ya contamos con alguna aportación3', es el de los conflictos surgidos entre los nuevos cargos electos y la vieja oligarquía concejil de cada uno de los cabildos y que en la isla de La Palma condujo a la supresión de los regidores perpetuos. Finalmente, para los dos períodos constitucionales (1 8 12- 14 y 1820- 23) se han hecho algunas aportacione~~p~er,o es prioritario llevar a cabo la tarea de recopilación de las actas que se conservan de los ayuli~amientos cün~i~uciüriajesp ara, de jas atas de la rntjgua Diputación Provincial, establecer con carácter definitivo las caracterís-ticas que revistió el proceso de dotar de poder económico a los nuevos ayuntamientos surgidos de las Cortes de Cádiz. El proceso no concluye hasta el año 1835 cuando se divide entre los distintos ayuntamientos el patrimonio que hasta ese año ostentaban los antiguos cabildos. 11 - EVOLUCION HISTORICA DEL REGIMEN MUNICIPAL CANARIO El diferente proceso de conquista de las Islas Canarias supuso una divi-sión de las mismas en dos grupos: Islas de Señorio (Lanzarote Fuerteventura, Gomera y Hierro e Islas de Realengo (Gran Canaria, La Palma y Tenerife). Esta división dio origen a importantes diferencias en la organización de la Administración Local en cada grupo de islas en función de su dependencia del señor temtorial o de la corona. No obstante, en todas ellas se implanta el La administración local en Canarias durante ... 769 A - Los intentos de centralización del poder y unificación del mando llevados a cabo en las islas por parte de la corona mediante el nombra-miento de los capitanes generales y presidentes de la Audiencia y la sustitución de los antiguos gobernadores de las islas realengas por co-rregidores. Los primeros intentos tienen lugar en 1589 cuando Felipe 11 unifica el mando del archipiélago para alejar el peligro de los corsarios creando en cabeza de don Luis de la Cueva los dos cargos anejos de capitán general y presidente de la Audiencia, señalando la ciudad de Las Palmas como residencia de la Capitanía y centro defensivo de las islas. El nuevo capitán general procede a nombrar en cada isla un Jefe de las Armas, sustituyendo en las de realengo los gobernadores por corregidores. Los abusos del poder del capitán general, la rebelión de los majoreros, la anarquía de la Audiencia y las peticiones de los Cabil-dos hacen que las islas en 1593 vuelvan a su antiguo régimen político y militar. Y en él continúan hasta que en 1629 llega a Las Palmas un nuevo capitán general, don Juan de Rivera, que sustituye al Regente de la Audiencia y a los gobernadores de las islas realengas por corregidores. El cambio se debe al hecho de que desaparecen las circunstancias que propiciaron su existencia, taies como ia inesiabiiidaci poiíiica o ia au-sencia de una organización social definida que exigían la presencia de gobernadores con amplias facultades para controlar la situación. Sin embargo, la transformación de los gobernadores en corregimiento no - fue fácil pof ef'problema de las jurisdicciones. Las islas, pues, habían terminado por ceder al ~entralismo~~. B - La venta de cargos municipales y jurisdicciones. El recurso a la venta de regidunas perpetuas u otros oficios como vía para allegar fondos a la corona se generaliza a lo largo del siglo xvrr, quedando vinculados a las principales familias avecindadas en las ciudades capi-talinas. En cuanto a la enajenación de jurisdicciones, la corona, a pesar de las promesas hechas por lor R.R.C.C., accedió a las pretensiones de algunos señores insulares. En el ámbito de las islas realengas y salvo el señorío de la villa de Agüimes concedido al Obispado de Canarias por R. C. de 10-IV-149134, los restantes nucleos de población pertenecían a la jurisdicción real. En el siglo XVII se producen varios intentos de compra de señoríos. En 1635 la familia Massiey obtiene la concesión 770 Vicente J. Suárez Grimón Tazacorte puerto con fortaleza. Tampoco propera la pretensión de don Tomás de Nava que ofreció postura al señorio del Realengo de Abajo (Tenerife). Sin embargo, sí tuvieron éxito otros pretendientes como la casa de Ponte o la del Hoyo-Solórzano. La primera consigue con Felipe IV el 21-XI-1655 la posesión, a partir de la casa fuerte e ingenio, del señorío de Adeje (Tenerife). La segunda obtiene por R. C. de 3-VII- 1663 el señorío del Valle de Santiago (Tenerife), con 50 vecinos y en precio de 3.200 ducados35. Las islas realengas acuden ante la corte solicitando ser mantenidas en sus antiguos privilegios y prometen suplir las cantidades abonadas o prometidas por la venta de jurisdicciones, pero aunque los señores de Adeje y del Valle de Santiago se allanaron a la pérdida de la jurisdic-ción, se mantuvieron en su posesión por no haber 'cumplido las islas con la entrega de las cantidades que habían pagado. De aquí el que Agüimes (Gran Canaria), surjan a fines del siglo XVII de señono de Tenerife: Adeje y Valle de Santiago. O E E 2 junto a la villa de otros dos pueblos LOS CABILDOS A. - Composición E CANARIOS Tanto en las islas de realengo como en las de señorío se implanta un O régimen municipal único: el cabildo con sede en las ciudades capitali- n nas de Las Palmas, Santa Cruz de La Palma, La Laguna, Teguise, -E Betancuria, San Sebastián y Valverde, y con jurisdicción en lo político a 2 y económico sobre todo el territorio insular. En general, la composición n del regimiento en cada grupo de islas no ofrece grandes diferencias. En n las de realengo lo integran el gobernador (corregidor), tenientes, alcal- O3 de mayor, alguacil mayor, regidores, fieles ejecutores y personero; en las de señorío se compone de un gobernador o alcalde mayor (ordina-rio), regidores, alguacil mayor y personero. La diferencia estriba en el nombramiento ya que en las islas de señorío son nombrados y destitui-dos por voluntad de los señores o sus apoderados, lo que permite que el cabildo, en contra de la voluntad del vecindario, se encuentre supedita-do a la voluntad del señor3'j. El nombramiento de alcalde mayor en el La administración local en Canarias durante ... 77 1 de ambas islas, que con carácter vitalicio le habían sido concedidos por las capitulaciones celebradas para la conquista de las islas. Era frecuen-te que los gobernadores o corregidores de Gran Canaria, e incluso los tenientes, pasasen a desempeñar igual cargo a Tenerife y La Palma, siendo aquél un corregimiento de ascenso y éste de entrada3'. En las tres islas realengas no se constituye un único ámbito de actuación, sino que se crean tantos gobernadores o corregidores como cabildos. Ahora bien, los gobernadores o corregidores de Tenerife lo eran, a su vez, de La Palma, aunque fueran dos los nombramientos o títulos expedidos. En 1589, el cabildo palmero solicita el nombramiento de un gobernador para su isla con absoluta independencia del de Tenerife; sin embargo, la situación permanece igual e, incluso, poste-riormente se dictaminará que los corregidores residan en Tenerife y no en La Palma. Para esta isla se nombra un Teniente o Alcalde Mayor que es el que preside el Cabildo y que, a diferencia de Gran Canaria y Tenerife donde también preside el Cabildo en ausencia o vacante del titular, tiene voto en él por ausencia del Gobernador o CorregidoP. El núcleo principal de los cabildos lo constituyen los regidores. en las islas de señorío, especialmente en Fuerteventura, junto a los regidores perpetuos aparecen desde principios del siglo XVII los regidores "cadañeros" que desempeñaban funciones menores y más molestas como la vigilancia de precios y la celebración de fiestas votivas. Al término de su mandato podías ser nombrados regidores perpetuos por el señor. En las islas de realengo lo característico es el hecho de que la corona enajenó la propiedad tanto de éstos como de otros cargos que llevaban anexo el tener voz y voto en los cabildos (Alférez Mayor, Alguacil Mayor, Depositario General...). Estas ventas de oficios permi-ten que el regimiento acabe cayendo en poder de los linajes más destacados de la terratenencia insular, por lo general avecindada en las ciudades capitalinas, hasta el punto que los cabildos terminan por cons-tituirse en un fiel reflejo de la clase dominante canaria, representada fundamentalmente por los grandes propietarios surgidos a raíz de los repartimientos o de las posteriores adquisiciones de tierra realizadas con capitales provenientes del comercio. Como cualquier otro bien, estos cargos fueron objeto de vinculación, enajenación o herencia. 772 Vicente J. Suárez Grimón con recursos económicos propios concedidos por la coronaPo por los señores. Estos recursos fueron considerados siempre escasos, sobre todo en las islas de señorío. Se obtienen de los bienes patrimoniales (tierras, agua, casas o rentas que tienen su origen en ellos) y de las rentas o arbitrios objeto de remate público. El ámbito de recaudación de las rentas y arbitrios era la isla y su origen histórico es escalona-do, recayendo el remate en propietarios acomodados o de extracción liberal. Las rentas o arbitrios que perciben los cabildos realengos son las siguientes, aunque no todas existen en las tres islas ni revistan las mismas características: guaniles y abejeras salvajés, haber de1 peso, bodegones, estanco del jabón ralo y duro, el tajón o corto de la carne en m las carnicerías, el almotacenazgo, mancebías, salinas, sisa de vino y del E aguardiente. En las islas de señorío tienen menor importancia: el herrete O o marcaje de los cueros, haber del peso, aferimientos de pesas y medi- n - m das, los morruecos ganados salvajes y abejeras, sisa del vino y O E aguardiente3'. SE Las diferencias entre islas de realengo y de señorío-tambien se ad- E vierten al considerar los bienes de propios, aunque esas diferencias también se dan entre ias tres isias de reaiengo. Es en ei capítuio deí 3 patrimonio territorial donde se aprecian mayores diferencias entre Gran - 0 m Canaria, de una parte, y La Palma y Tenerife, de la otra. Al margen de E la cuantía y extensión de las dehesas de cada cabildo, el rasgo O diferenciador viene dado por el hecho de que tanto Tenerife (1512- n 1520) como La Palma (1578) adquieren la propiedad de los montes E públicos. Esta circunstancia tendrá una enorme repercusión en el siglo a XIX cuando se crean los ayuntamientos modernos, toda vez que los n montes de estas dos islas fueron adjudicados con el carácter de comu- n nales a los ayuntamientos de su situación, en tanto que los de Gran O3 Canaria adquieren la condición de Montes del Estado40. C.- La aparición de nuevos núcleos de población El inicio del proceso de colonización, desde las tierras de costa La administración local en Canarias durante ... 773 la concentración del habitat en torno a ellas, pero al mismo tiempo estos pueblos nacen como necesidad de asentamiento agrícola. En Tenerife, el ejemplo más significativo de lucha por obtener la indepen-dencia del Cabildo de La Laguna lo protagoniza La Orotava, que en 1648 fue declarada villa exenta y se le dotó de un Alcalde Mayor. El rasgo distintivo de estas poblaciones es la existencia de un alcalde real, elegido por los vecinos hasta el año 1629 en que su designación corres-ponde al corregidor de cada isla con aprobación de la Audiencia. Por R. O. de 13-6-1752, el rey acepta la propuesta hecha por la Audiencia relativa a que los corregidores propusieran para dicho cargo tres veci-nos del pueblo, eligiendo este tribunal uno de ellos como alcalde. Este procedimiento continúa hasta que por R. O. de 14-1-1772 se dispone que la elección de alcaldes se haga por los mismos comisarios electores de diputados y personeros. En las islas de señorío no se observa el desarrollo y consolidación de núcleos de población que se da en las de realengo. Apenas sí se mencionan los alcaldes pedáneos en las islas de la Gomera y el Hierro y ha de esperarse a las reformas administrativas de 1766 para que esos pueblos se consoliden y se conviertan en la génesis de los actuales municipios4'. LAS REFORMAS ADMINISTRATIVAS DE CARLOS 111 Hasta el año 1766 en que se crean los cargos de diputados del común y síndico personero, el régimen municipal único implantado en las islas no experimenta cambios significativos en su organización, com-posición y provisión de cargos. Los mismo puede decirse con respecto a los pueblos que en las islas de realengo contaban con alcalde real y a los que también alcanza la reforma de Carlos Inicialmente, la oligarquía formada por los regidores no recibe de buen grado la creación de los nuevos cargos por considerar inviable para el archipiélago muchos de los aspectos contemplados en la refor-ma. Para los regidores de La Laguna esta inviabilidad se fundamentan en que: 774 Vicente J. Suárez Grimón 3.- La elección de dos o más diputados y un personero en los distin-tos lugares de las islas no permitiría albergarlos a todos en las casas capitulares cuando acudiesen a la capital a resolver asuntos de su com-petencia. 4.- Finalmente, los regidores consideran que los diputados del co-mún no deben poseer jurisdicción absoluta en materia de abastos, sino que su función sea "la de pedir y representar". Creen los regidores de La Laguna que con la aplicación de la refor-ma peligra el control político-administrativo de los pueblos de la isla, pues con el tiempo reivindicarían su independencia tal como había ocurrido con La Orotava en 1648. Ello supondría la pérdida del mono-polio del poder político sobre toda la isla y un fuerte revés para sus intereses como clase dominante43. Idéntica reacción se produjo en el cabildo de Gran Canaria y no sólo por cuestiones de competencias sino también por cuestiones de proto-colo. Con motivo de la elección de los diputados en los pueblos, la Audiencia había despojado a los regidores de la jurisdicción e interven-ción de los abastos de todos los pueblos y de la preeminencia de asiento SUS iglesias y en las f iones @biicas. por moii"os, los regidores piden al rey que en estos casos el alcalde real o pedáneo se siente en banco separado o no presida y que los regidores, cuando están en los pueblos, puedan intervenir en los abastos, absteniéndose los al-caldes y diputados de los pueblos de "nombrarse y hacer gestiones, juntas y acuerdos como tales ayuntamiento^"^^. Pero donde mayor virulencia adquiere la oposición de los regidores perpetuos a los nuevos cargos es en la isla de La Palma. En Santa Cruz de La palma se concentraba el poder económico y será la reforma de Carlos 111 el detonante principal de los enfrentamientos sociales, que ya se venían fraguando desde etapas anteriores. La burguesía palmera, liderada por el abogado Anselmo Pérez Brito y por el comerciante de origen irlandés Dionisio O'daly, disfrutaba de posición social destacada y fortuna considerable, lo que le permitirá ganar con suma facilidad las elecciones de diputados y Síndico Personero. En las segundas eleccio-nes correspondientes al año 1767, el irlandés O'daly resultó elegido síndico personero y, desde que tomó posesión del cargo, emprendió una La administración local en Canarias durante ... 775 3- 12-1771 castigar con fuertes multas y la separación de su cargo a los antiguos regidores. En su lugar y para el año de 1772, se nombrarían "cuatro bienales por los electores de las parroquias destinados a la elección de diputados para que con éstos, que deben tener también voto en todos los negocios de Ayuntamiento, suplan interinamente la falta de los seis propietarios". El triunfo de la burguesía palmera no sólo condu-jo a su hegemonía política en la isla, sino también al establecimiento del primer ayuntamiento elegido por sufragio del pueblo4s. En conclusión, los nuevos cargos permitieron en la isla de La Pal-ma, tanto en la capital como en el resto de los pueblos, el ascenso de la burguesía comercial y agraria al poder político. En Tenerife y Gran Canaria se produce, en líneas generales, el mismo proceso y, aunque se dieron fricciones entre la oligarquía de los regidores y los diputados y personeros, los acontecimientos no tuvieron la importancia ni el resul-tado logrado en La Palma. En las islas de señorío, a pesar de la oposición de los señores terri-toriales o de sus representantes, también se aplicó la reforma de 1766. Aunque la Audiencia debió intervenir para hacer cumplir lo dispuesto en las Rs.Cs. de 25-6-1768 y 14-1-1772, la cuestión que más conflicto suscitó fue la elección de los alcaldes mayores u ordinarios. A pesar de que en las cédulas citadas no se indicaba nada sobre este particular, la isla del Hierro procede a hacer la propuesta de alcalde mayor, pero no fue aceptada por el Administrador del señorío. Los cabildos de Lanzarote y el Hierro, acuden ante el Consejo de Castilla y obtienen la R. O. de 2-5-1775 por la que se ordenaba que los comisionados electo-res propongan personas dobles para alcaldes mayores a los dueños y administradores del señorío, eligiendo uno en el plazo de nueve días so pena de dar posesión el primero de la propuesta. Por la misma resolu-ción, se declaró incompatibles los cargos de Alcalde Mayor y Administrador de los Señores, no pudiendo tampoco servir oficio algu-no de república46. La audiencia, una vez más, debió intervenir para exigir su cumplimiento. Las islas de señorío siguieron haciendo uso del derecho de proponer personas dobles, incluso después de la publicación de la R. C. de 20-7- 1802 sobre los nombramientos de alcaldes mayores en los pueblos de señorío. La Audiencia respalda la pretensión de las islas porque se 776 Vicente J. Suárez Grimdn La implantación de alcaldes mayores letrados vuelve a fracasar en 1805 debido al excesivo costo frente a la asesoría que acompañaba a los alcaldes ordinarios, porque de los alcaldes mayores forasteros no cabría esperar la misma compasión de un paisano que en los momentos de miseria sufre las mismas indigencia que los naturales y, por tanto, no buscaría arbitrios como quien no lo es, y, finalmente porque renun-ciar a la propuesta anual de personas dobles para los oficios de república significa volver a experimentar la presencia de alcaldes ordinarios ex-traños que tanto daño habían hecho a las islas48. Finalmente, el establecimiento de los Alcaldes Letrados no prospera por los acontecimientos de 1808 y la abolición de los señoríos en 181 1, por lo que los cabildos de las islas de señorío, después de los periodos ,, - constitucionales, debieron ajustarse a la reforma general, que modificó E la antigua legislación, conforme a la R. C. de 17-10-1824. Esta disposi- O ción confirió a la Audiencia la facultad de hacer los nombramientos de n-- los oficios concejiles, a nombre del rey, previa tema de los ayuntamientos. m O E E 2 E LA APLICACIÓN DE LA REFORMA EN LAS ISLAS - 3 A.- Los Cabildos O-m E Inicialmente la reforma sólo contemplaba la elección de diputados y O síndico en los cabildos, extendiéndose después esta práctica a los dis-tintos pueblos de las islas. De acuerdo con el contenido del auto n E Acordado de 5 de mayo e Instrucción de 26-6-1766, en los cabildos de a Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote y Fuerteventura debían elegirse cua- n tro diputados del común y dos en los de La Palma, Gomera y Hierro, a n los que se añadiría un síndico personero en cada isla49. 3 La aplicación de la reforma en Canarias suscitó algunas dudas rela- O tivas a quienes debían participar en la elección de los cargos de los cabildos, las incompatibilidades por razón de parentesco entre éstos y los regidores perpetuos, competencias entre unos y otros, y si los nue-vos empleos también debían elegirse en los pueblos de cada isla. ante tales dudas, la Audiencia eleva consulta al rey y su Consejo el 13- 12- 1766 sobre el cumplimiento del Auto Acordado e Instrucción de 1766. La administración local en Canarias durante ... 777 cada lugar en su concejo abierto sin concurrir a él eclesiásticos ni religiosos. 2.- Que los militares de las islas que fuesen elegidos no gocen del fuero en lo concerniente al uso de dichos empleos. 3.- Que subsista la prohibición de parentesco de los diputados y personero respecto a los concejales, y que, por lo respectivo a dichos diputados y personeros entre sí, sea reducida al primer grado de afini-dad y el segundo consanguinidad y a otros más remotos en caso de que vivan en una misma casa. 4.- Que se elijan peculiar personero no sólo en La Orotava, Icod y Santa Cruz de Tenerife, sino también en los demás pueblos de las islas para que no carezcan de persona pública que promueva sus intereses, haciéndose su elección por los comisarios electores que prescribe según el número de parroquias de cada pueblo, quedando al personero general de cada isla las facultades de su oficio para el procomún de todo su recinto, bien entendido que su nombramiento se ha de hacer también al tenor del Auto Acordado y con asistencia de los dos electores de cada pueblo de la isla. 5.- Que los diputados del común alternen con los regidores de mes para tant" e=, la ijoñdad y de los g&ieros coKLesi&les como en su peso y medida, sin violentar los precios con posturas y exacciones favoreciendo la libertad del comercio como único principio de la abundancia. 6.- Que los diputados de las capitales puedan también ser elegidos de los pueblos de la isla, siempre que no tenga inconveniente de residir en la diputación de la misma capital. 7.- Que en los pueblos grandes que no sean capitales se establezcan diputados particulares de abastos al tenor del Auto Acordado para que el gobierno sea más pronto y fácil en los asuntos municipales de su pueblo, interviniendo las cuentas de propios y arbitrios en conformidad a la orden circular de 12-12-1767 a consecuencia del decreto del Con-sejo de 2-12-1767. 8.- Se faculta a la Audiencia para decidir provisionalmente las du-das y casos de urgencia dando cuenta al Consejoso. Las protestas electorales en los cabildos eran algo cotidiano, aunque 778 Vicente J. Suárez Grimón dos; por la elección de menores de 25 años y estar debajo de la patria potestad; por el parentesco con algunos de los regidores perpetuos. La pureza del proceso electoral no debió ser tal y ello enfrentó a las distintas instituciones afectadas. Así parece desprenderse del escrito remitido por el regente de la Audiencia a Campomanes en 1787, expo-niendo que: "tienen vinculados los milicianos todos los oficios públicos de regidores perpetuos, de suerte que sólo hay uno que no sea oficial, y los de síndico y diputados porque, aunque la de estos depende de la libre elección del pueblo, la subordinación de los pobres electores y la destreza de los escribanos hace que recaiga el nombramiento en los fueristas, y que entiendan ser deshonor alternar con ellos y entrar en el Ayuntamiento los hombres honrados de capa"5'. ,, - E O B.- Los Pueblos n - =m O E Cuando por el auto Acordado de 5-5-1766 se implantan las eleccio- E 2 nes de diputados y síndicos personeros, los pueblos de las islas pretenden =E su aplicación a los mismos. La R. C. de 26-6-1768 dispone que en los peblüs de las islas establezcan iainbiéñ diputados y síndicos, eiegi- 3 - dos por sufragio gradual. El nombramiento de los alcaldes reales - 0m continum'a haciéndose por el mismo procedimiento de propuesta en E tema del corregidor a la Audiencia. Esta, ante el desconocimiento que O traen los corregidores cuando vienen de la Península de la realidad de n los pueblos de las islas, propone que su elección se haga por el mismo -E procedimiento que el resto de los cargos, siendo su jurisdicción la rnis- a 2 ma que han ejercido hasta el momento: la pedánea. Y ello porque "sus n lugares son otros tantos pagos o municipios dependientes de las capita- 0 les en donde residen los Ayuntamientos de cada isla" y desde eiia O3 ejercen su jurisdicción y tienen el conocimiento de la primera instancia los corregidores y alcaldes mayores que nombra el rey. Este plan de la Audiencia sólo contemplaba las islas realengas y en él se recoge que la duración de los oficios debía ser anual5*. En las islas de señorío los alcaldes pedáneos serían nombrados por los alcaldes mayores que hasta entonces eran designado por los señores de las islas. Por R. C. de 14-1-1772 se acepta la elección de los alcaldes por los La administración local en Canarias durante ... 779 bien en los años en que estuvo vigente la Constitución de 1812 los diputados son reemplazados por regidores, es decir, se dota a los ayun-tamientos de los pueblos de poder político, aunque no de poder económico porque éste sigue recayendo en los ayuntamientos capitali-nos, como heredero de los cabildos, hasta que en 1835 se configuran los ayuntamientos modernos y se les dota de poder económico. La participación popular, la renovación anual de los cargos, etc., podría dar a entender una situación de partida que dificultase la forma-ción de una oligarquía local y familiar. Sin embargo, la realidad es muy otra debido, entre otras razones, al proceso mismo de elección que se convierte en mecanismo de reproducción en el poder del grupo domi-nante. La ocupación de cargos no sólo por el mismo individuo sino por miembros de una misma familia fue práctica común en muchos lugares de la isla. Las protestas o peticiones de nulidad de elecciones fueron frecuen-tes. Los motivos eran: por la influencia que ejercen los cargos salientes y particulares sobre los vecinos y electores compromisarios no permi-tiéndoles votar y elegir con libertad, solicitando el voto para sí; por recaer la elección de alcalde en el fiel de fechos saliente y ser elegido para este cargo el alcalde saliente; por la existencia de parentesco entre los cargos electos y los salientes; por la reelección de alcalde, por la influencia en la elección de algún miembro del clero; por no considerar idóneos los posibles candidatos, ser extranjeros o elegir a personas privadas de ese derecho; por votar menores de edad o transeúntes y elegir más de 24 compromisarios. Ello es indicativo de que en muy raras ocasiones la elección se desarrolló con la pureza debida. La con-fabulación y fomento de partidos, la solicitud de votos para sí o allegados, la falta de libertad en el sufragio, la reelección, etc., fueron muchas de las circunstancias que viciaron el proceso electoral. Finalmente, la reforma había contribuido a incrementar el número de pueblos tanto en las islas de realengo como en las de señorío, si bien en estas últimas no se dio una correspondencia entre núcleos de pobla-ción con empleos públicos y ayuntamientos modernos a partir de 1835. Vicente J. Suárez Grimón -- m 1. BETHENCOURT MASSIEU, A.: "Desarrollo de las investigaciones canarias tras O E Millares Torres", en Historia General de Las Islas Canarias. Tomo I,.Sta. Cruz de Tenerife, E 1974, p. 66. 2 E 2. VIERA Y CLAVIJO, J.: "Noticias de la Historia General de las Islas Canarias", - Tomos 1 y 11, Sta. Cruz de Tenerife, 1971. 3. ALVAREZ RIXO, J. A.: "Cuadro Hist6rico de estas Islas Canarias de 1808 a 1812". 3 - Las Palmas de Gran Canaria, 1955. O- 4. MILLARES TORRES, A.: "Historia General de las Mas Canarias". 5 Tomos, Las m E Palmas de Gran Canaria, 1974-77. O 5. RUMEU DE ARMAS, A.: "Canarias y Atlántico. Piraterías y Ataques Navales". 5 Tomos, Madrid, 1991. n 6 . BLANCO MOSTESDEOCA, J.: "Breve noticia histórica de las Islas Canarias". Ma- -E drid, 1976. a 7. CIORANESCU, A.: "Historia de Santa Cruz de Tenerife". Tomo 1, Sta. Cruz de 2 n Tenerife, 1976. n n 8. LORENZO RODRIGUEZ, J. B.: "Noticias para la Historia de La Palma". Tomo 1, La Laguna-Sta. Cruz de la Palma, 1987. 3 O 9. DARIAS PADRON, D. V.: "Noticias generales históricas sobre la isla de Hierro. Una de las Canarias". Sta. Cruz de Tenerife, 1980. 10. MORALES PADRON, F.: "Ordenanzas del Concejo de Gran Canaria (1531)". Sevi-lla, 1974. PERAZA DE AYALA, J.: "Las Ordenanzas de Tenerife y otros estudios para la historia municipal de Canarias". Sta. Cruz de Tenerife, 1976. 11. SERRA RAFOLS, E.: "Acuerdos del Cabildo de Tenenfe 1497-1507". F.R.C. IV, 1949. SERRA RAFOLS, E. y ROSA OLIVERA, L. de la: "Acuerdos del Cabildo de Tenerife 1508-1513". F.R.C. V, 1952, SERRA RAFOLS, E. y ROSA OLIVERA, L. de la: "Acuerdos La administración local en Canarias durante ... 78 1 1729-1798". La Laguna, 1966. Como fuentes también resultan de interés: AZNAR VALLEJO, E.: "Documentos Canarios en el Registro General del Sello (1476-1517). La Laguna, 1981. "Documentos Canarios en el Registro General del Sello (1518- 1525)". La Laguna, 1991. MACIAS HERNANDEZ, A. M. y OJEDA CABRERA, M.: "Legislación Ilustrada y Sociedad Isleña". Sta. CNZ de Tenerife, 1988. 12. PERAZA DE AYALA, J.: "Los Antiguos Cabildos de las Islas Canarias", en Anuario del derecho Español, 1928. ROSA OLIVERA, L. de la: "Evolución del Régimen Local en las Islas Canarias". Madrid, 1946. "Antecedentes históricos del régimen orgánico insular". Cabildo Insular de Tenerife, 1967. "Los orígenes de la vida municipal en Canarias", en Historia General de las Islas Canarias. Tomo 111, Las Palmas de Gran Canaria, 1977, pp. 155-172. SEVILLA GONZALEZ, M. C.: "El Cabil-do de Tenerife (1700-1766)". Madrid, 1984. 13. QUINTANA MIRANDA, P. M.: "Historia de Anicas". Las Palmas, 1979, p. 130. 14. MUNICIPIOS CANARIOS. GEOGRAFIA, HISTORIA Y COSTUMBRES: Voz FIRGAS. Editado por Canarias-7, 1992. 15. SUAREZ GRIMON, V.: "Apuntes para la historia de Firgas: el convento de San Juan de Ortega y la fiesta de San Roque", en Anuario de la Facultad de Geografía e Historia (Vegueta), n." O. U.L.P.G.C., 1992, pp. 87-94. 16. EIRAS ROEL, A.: Prólogo al libro de María López Díaz: "Oficios Municipales en Santiago a mediados del siglo xvr11". La Coruña, 1991. 17. MACIAS HERNANDEZ, A. y otros: "Aportación al estudio de las haciendas locales: los presupuestos del Ayuntamiento de La Laguna (1772-1851", en Revista de Historia Canaria, n." 37. Sta. Cruz de Tenerife, 1983, pp. 111-159. 18. SUAREZ GRIMON, V.: "Propios y realengos en Gran Canaria en el siglo XVIII", III Coloquio de Historia Canario-Americana (1978), Las Palmas de Gran Cana-ria, 1980, tomo 1, pp. 175-213. DIAZ PADILLA, G. Y RODRIGUEZ YANEZ, J. M.: "El señorío en las Canarias Occidentales. La Gomera y el Hierro hasta 1700". Sta. Cmz de Tenerife, 1990. 19. AZNAR VALLEJO, E.: "La integración de las Islas Canarias en la Corona de Castilla (1478-1526)". Madrid 1983. 20. En la actualidad, para el siglo XVII y la isla de Gran Canaria estamos abordan-do estas cuestiones en un proyecto de investigación que lleva por título "El régimen municipal en Gran Canaria en el siglo xvri". Igual tarea realizamos para el siglo XVIII y lo mismo Adolfo Arbelo García para la isla de Tenerife. Véase ARBELO GARCIA, A.: "La burguesía agraria en el Valle de la Orotava (1750-1823). Sta. Cruz de Tenerife, 1986. "Los conflictos entre el Cabildo de La Laguna y la Villa de La Orotava: la pugna por la constitución de un ayuntamiento autónomo en la villa de la Orotava (1766-1823), en VI Coloquio de Historia Canario-Americana (1948), 1. Las Palmas, 1987, pp. 629-662. 21. CAZORLA LEON, S.: "Agüimes: Real Señorío de los Obispos de Canarias (1486-1837)". Madrid, 1984, REGULO PEREZ, J.: "Venta de la jurisdicción de los lugares de Argual y Tazacorte durante el reinado de Felipe IV", en Homenaje a Elías Serra Rafols, 111, La Laguna, 1970, pp. 189-200. 782 Vicente J. Suárez Grimón 24. Además de los trabajos ya citados, véase CULLEN DEL CASTILXO, P.: "Li-bro Rojo de Gran Canaria". Las Palmas de Gran Canaria, 1947. 25. SUAREZ GRIMON, V.: "La propiedad pública, vinculada y eclesiastic? en Gran Canaria en la crisis del Antiguo Régimen". Tomos 1 y 11. Madrid, 1987. NUNEZ PESTANO, J. R.: "La propiedad concejil en Tenerife durante el Antiguo Régimen. El papel de una instición económica en los procesos de cambio social". Tesis doctoral inédita. Universidad de La Laguna, 1989. MACIAS HERNANDEZ, A. M.: "La trans-formación de la propiedad agraria concejil en el paso del Antiguo al Nuevo RégimenM.La Laguna, 1978. 26. En esta línea se ha hecho alguna aportación por SUAREZ GRIMON, V.: "La Administración Local: Realengo y Señorío", en Historia de Canarias, 11, Alcira, 1992. SUAREZ GRIMON, V. y ARBELO GARCIA, A,: "Las reformas de Carlos 111 en la Administración local", en Historia de Canarias. 111, Alcira, 1992. 27. RODRIGUEZ YANEZ, J. M. "Tenerife en el siglo xvii". Sta Cruz de Tenerife, m 1992. Esta obra también incluye algunas páginas sobre los conflictos derivados de la D exención de la Villa de la Orotava (1646-1651) debidas a Adolfo Arbelo García y E otras sobre la conflictividad religiosa debidas a María Isabel Guerra Pérez. O 28. BRITO GONZALEZ, O.: "Conflictos jurisdiccionales en Canarias en el siglo n-- m xvnr". Sta. Cruz, 1990. O E 29. La tesis que en estos momentos está punto de culminar Adolfo Arbelo García E sobre las élites agrarias en Tenerife resultará determinante para establecer las claves 2 E del poder local en el tránsito del antiguo al nuevo régimen. - 30. De acuerdo con la información disponible hasta la fecha, sólo se ha conserva-do, y en no muy buen estado, ios expedientes de un puebio de la ida de. Tenerife., Jañ 3 Juan de la Rambla, para el período de 1770 a 1823. Estos expedientes han sido - - 0 analizados por A. Arbelo García y J. Rolo Rodríguez en una comunicación presentada m E en este Coloquio bajo el título de "Elecciones locales y sociedad en Tenerife: el 'ejemplo de San Juan de la Rambla, 1770-1823". Para el municipio de Arona también O se han conservado algunos expedientes para el siglo XVIII y, sobre todo, para el XIX. n Véase PEREZ BARRIOS, C. R.: "Elecciones en Arona, siglos XVIII y xtx", en Tebeto -E IV, Sta. Cruz de Tenerife, 1991. a 31. NORENA SALTO, M. T. y NUNEZ PESTANO, J. R.: "Reformismo y reacción 2 n en la admiistración local. Las conflictos entre el personero Carlos Soler Carreño y la n n oligarquía concejil de Tenerife, 1786-1790". En Coloquio Internacional de Carlos 111 y su siglo. Madrid, 1988. O3 32. HERNANDEZ GONZALEZ, M. y ARBELO GARCIA, A.: "Revolución liberal y conflictos sociales en el valle de la Orotava (1808-1823)" Puerto de la Cruz, 1984. 33. BLANCO MOSTESDEOCA, J.: "Breve noticia histórica de las Islas Canarias". Madrid, 1976. 34. CAZORLA LEON, S.: "Agu'imes: Real Señorío de los Obispos de Canarias (1486-1837)". Madrid, 1984. 35. REGLJLO PEREZ, J.: "Venta de la jurisdicción de los lugares de Argual y Tazacorte durante el reinado de Felipe IV", en Homenaje a Elías Serra Rafols, 111, La La administración local en Canarias durante ... 783 39. SUAREZ GRIMON, V.: "Propios y realengos en Gran Canaria en el siglo XVIII". 111 Coloquio de Historia Canario-americana (1978). Sevilla, 1980, 1, pp. 175- 290. ROSA OLIVERA, L. de la: "Evolución del Régimen Local en las Islas Canarias". Madrid, 1946. 40. SUAREZ GRIMON, V. "La propiedad pública, vinculada y eclesifistica en Gran Canaria en la crisis del Antiguo Régimen". 1, Madrid, 1987. NUÑEZ PESTANO, J. R.: "La propiedad concejil en Tenerife durante el Antiguo Régimen. El papel de una institución económica en los procesos de cambio social". Tesis doctoral inédita. Uni-versidad de La Laguna, 1989. 41. SUAREZ GRIMON, V.: "La Administración Local: Realengo y Señorío", en Historia de Canarias, 11, Alcira, 1992. 42. GUILLAMON ALVAREZ, J.: "Las reformas de la Administración Local du-rante el reinado de Carlos III". Madrid, 1980. 43. ARBELO GARCIA, A.: "La burguesía agraria del Valle de la Orotava (1750- 1823". Santa Cruz de Tenetife, 1986. 44. A.H.N. Consejos, Legajo 1790, expediente 18. 45. LORENZO RODRIGUEZ, J. B.: op. cit. 46. DARIAS PADRON, D. V.: "Noticias generales históricas sobre la isla del Hierro. Una de las Canarias". Santa Cruz de Tenerife, 1980. 47. A.H.P.L.P. Audiencia 1- 7.812. 48. A.H.P.L.P. Audiencia 1-136. 49. SUAREZ GRIMON, V., ARBELO GARCIA. A,: "Las reformas de Carlos III en la Administración Local", en Historia de Canarias, 111, Alcira, 1992. 50. A.H.P.L.P. Audiencia 1-12.964. 51. A.H.N. Consejos, Legajo 2.684, Expediente 23. 52. A.H.N. Consejos, Legajo 604 Expediente 4.
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Calificación | |
Título y subtítulo | La administración local en Canarias durante el antiguo régimen |
Autor principal | Suárez Grimón, Vicente J. |
Publicación fuente | X Coloquio de historia canario - americano |
Numeración | Coloquio 10. Tomo 2 |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 1992 |
Páginas | P. 0762-0783 |
Materias | Congresos ; Historia ; Canarias ; América |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 1213261 Bytes |
Texto | LA ADMINISTRACION LOCAL EN CANARIAS DURANTE EL ANTIGUO REGIMEN La ponencia aquí presentada tiene por objeto plantear un estado de la cuestión y trazar las principales líneas de evolución del régimen municipal canario en el Antiguo Régimen. Por esta razón, el trabajo se ha dividido en dos partes. En la primera hemos tratado de hacer una aproximación al estado de la cuestión sobre los estudios de la Adminis-tración Local en Canarias durante la Edad Moderna, inc!?iyendn Gna relación biografica sobre el tema que en ningún caso ha pretendido ser definitiva. Y la segunda parte incluye una visión de conjunto sobre la evolución del régimen municipal canario desde la conquista hasta la abolición del viejo modelo municipal basado en el concejo o cabildo-isla y la implantación de los ayuntamientos modernos en 1835. 1 - ESTADO DE LA CUESTION En la actualidad, el nivel de conocimientos sobre la historia institucional, en especial sobre la administración local en los tiem-pos modernos, ha mejorado con respecto a la situación descrita en 1974 por el Dr. Bethencourt Massieu. Señalaba entonces el profesor Bethencourt que "queda en este terreno bastante labor que realizar, pues faltan análisis monográficos sobre las islas de señorío, y los 764 Vicente J. Suárez Grimón nuevas publicaciones, sin embargo los trabajos de investigación en curso sobre las instituciones de carácter eclesiástico, judicial o local canarias nos permiten concluir que pronto se podrá llenar ese vacío existente en nuestra historiografía. Ciñéndonos al ámbito exclusivo de la administración local o del municipio canario, el panorama es bueno a pesar del importante déficit de fuentes documentales que se registra. A su conocimiento han contri-buido algunas historias generales o de carácter local que, sin tocar directamente el tema de la gestión municipal, siempre aportan alguna información parcelada. En este capítulo podemos citar autores antiguos como Viera y Clavijoz, Alvarez Rixo3, Millares Toríes4 o más recientes como Rumeu de Armass, Blanco Montesdeoca6, Cioranescu7, Lorenzo Rodríguez8, Darias Padrón9 y un largo etc. Su contribución se ha visto completada con otros estudios directamente relacionados con la adrni-nistración local, entre los que no faltan la publicación de ordenanzas1° y acuerdos de los antiguos cabildosl1. Desde el punto de vista metodológico, el grado de conocimiento alcanzado se ha debido tanto a aquellas aportaciones hechas desde una metodología meramente "institucional" como a las que, sin obviar los aspectos formales, han profundizado en ei conocimiento dei funcionamienro insemo de ias ins-tituciones, en sus tensiones, en las resistencias que encuentran, en el reparto del poder y en los individuos que lo ejercieron, etc. Aunque aún resta mucha labor por hacer, casi podríamos afirmar que con mayor o menor profundidad se han abordado todos los aspec-tos relativos a la evolución histórica a lo largo del Antiguo Régimen de la estructura de gobierno y administración local de "planta" castellana que se implanta en las islas a raíz de la conquista12. Esta visión mera-mente "institucional" ha permitido establecer las peculiaridades del modelo municipal único, el Cabildo, y sus variantes en razón de la condición de islas de señorío o de realengo. Circunstancia que no se tiene en cuenta cuando se trata de abordar el origen de los municipios o ayuntamientos actuales no capitalinos, cuyas raíces hay que buscarlas en las Cortes y Constitución de Cádiz de 1812 que establece el llamado modelo municipal gaditano y cuya implantación definitiva, salvo los paréntesis constitucionales de 1813-14 y 1820-23, no tiene lugar en las islas hasta el año 1835. Esto hace que en libros de historia local o de La administración local en Canarias durante ... 765 clararse "independientes", constituyendo un municipio por cuenta pro-pia. Nombraron alcalde, concejales y demás personal propio de un Ayuntamiento; siendo lo más gracioso que terminaron por elegir un "alcalde de Aguas", olvidándose de que el Heredamiento de Amas y Firgas era una entidad que nada tenía que ver con divisiones municipa-les, y sin tener en cuenta determinados requisitos de la legislación vigente, cuales eran: tener parroquia, un número deteminado de habi-tantes y no estar sujetos a otra jurisdicción. Razones por las que el nuevo ayuntamiento fue anulado. Siguieron luego una serie de alterna-tivas, hasta que quedó creado definitivamente hacia el año 1835"13. Afirmaciones como ésta acaban convirtiéndose en tópico y repitiéndose en publicaciones de carácter divulgativo como la que recoge el siguien-te texto: "La independencia de Arucas no llegó, sin embargo, a Firgas hasta el año 1835, pese a varios intentos fracasados, como el de 1812"14. Se ignora que la anulación no debe ser entendida como una supresión del ayuntamiento hasta 1835, sino por un cambio del ayuntamiento constitucional integrado por sus alcaldes, regidores y síndico por el de carácter absolutista integrado por el alcalde real, dos diputados del común, un síndico personero y un fiel de fechos15. Fuera del ámbito meramente institucional, en los últimos años la atención de los investigadores se ha centrado en el poder, en su reparto y en los individuos que lo ejercieron. La nueva metodología, como ha señalado Eiras Roel, no concibe las instituciones como antes de razón estáticos y perfectos, "sino como construcciones humanas que se modi-fican, se degradan y se adulteran con el tiempo, y como poderes que se hace o se intenta hacer servir a los intereses de sus usufr~ctuarios"~E~l . mayor obstáculo con el que tropiezan estos estudios, cuya nctodología supera el viejo institucionalismo jurídico, es el de la carencia de fuentes documentales. Aquellas islas (Tenerife y, en menor medida, La Palma) que conservan los fondos documentales pertenecientes a los antiguos cabildos cuentan con mayores facilidades y posibilidades para abordar no sólo la vertiente jurídica sino también la económica y social. Por ello no resulta extraño que los estudios más completos, aunque sin llegar a comprender todo el periodo moderno, sobre las haciendas loca-les tengan como referencia la isla de Tenerife17. Sin embargo, en las islas que han perdido sus fondos (Hierro, Gomera, Gran Canaria) o 766 Vicente J. Suárez Grimón Para el período histórico que va desde la conquista de las islas y posterior articulación del modelo municipal único hasta la disolución de los cabildos e implantación de los ayuntamientos modernos en 1835, pueden distinguirse tres etapas. Los aspectos o cuestiones que, en nues-tra opinión, no han sido estudiadas o, al menos, muy escasamente, no se expondrán por etapas sino de forma conjunta con el fin de evitar ser reiterativos. Ni que decir tiene que muchos de los trabajos en curso van a esa dirección. Estas etapas son: 1.- Desde la conquista hasta comienzos de la década de 1630. Co-mienza con la implantación de los cabildos y concluye con el establecimiento de los corregidores en las islas de realengo. ,, - 2.- Desde 1630, implantación de los corregimientos, hasta 1766, E reformas administrativas de Carlos III. O 3.- Desde 1766, reformas de Carlos 111, hasta 1835, conversión de n-- m los antiguos cabildos en ayuntamientos capitalinos y establecimiento de O E los ayuntamientos modernos en el resto de los pueblos de las islas. SE Aunque la obra de Aznar Va l l e j~h'~a sido una aportación valiosa para el conocimiento de la implantación del modelo municipal único, 3 sin embargo, es necesario conocer con mayor profundidad los intentos Om-de "centralización" del poder en las islas, cuyo efecto más visible es la E unificación del mando en los capitanes generales y presidentes de la O Audiencia y la sustitución de los gobernadores por los corregidores en n las islas de realengo y los alcaldes ordinarios en las de señorío. Es el E momento de iniciar el análisis del proceso de provisión de los oficios de a regidor ya sea por designación de los adelantados y gobernadores o por n el propio rey y, sobre todo, el proceso de enajenación de los mismos y n el complejo entramado de relaciones de parentesco que en tomo al O3 grupo se va formando. Dada la importancia que estos oficios tienen como vía de ascenso social de un determinado grupo humano, poco se sabe en torno a sus detentadores, del grupo o clase dirigente que se autoestiman nobles, de su nivel de vida, riqueza e ingresos y toda una serie de cuestiones que tengan que ver con la situación socioeconómica de los individuos que detentan los cargos. Para las islas de realengo es necesario abordar el estudio no sólo de las concesiones o ventas reales La administración local en Canarias durante ... 767 personas conllevaba o no una renovación de familias o apellidos. En las islas de señorío se impone la necesidad de estudiar en qué familias recaen los nombramientos de regidores por los señores territoriales y si la institución municipal se convierte en un poder oligárquico en manos de un reducido número de individuos o familias. Algo se conoce sobre los lugares de señorío en las islas de realengo2' y también en este Coloquio se presenta una comunicación sobre la oligarquía concejil tinerfeña y la constitución de señoríos durante el Antiguo Régimenz2. Tanto en unas islas como en otras no se ha incidido en demasía en el modo de elección del personero o procurador general que, aunque en teoría debía llevar la voz de los vecinos a las deliberaciones del cabil-do, en la práctica podía no ser así. Poco o nada se sabe de la actuación del tribunal de justicia en primera instancia correspondiente a los Alcal-des Mayores o Juzgado del Corregidor en las islas de realengo y a los Alcaldes Ordinarios en las islas del señoríoz3. Todo ello sin olvidar el estudio de las haciendas de los cabildos, no tanto en lo referente a concesión de rentas y arbitrios aspectos por lo demás bastante conocidoz4, sino su rendimiento anual, rematadores, vin-culación con las oligarquías concejiles, etc. Para algunas islas, este -&:isis la eonsUlia sieírLíire fic;:d, a& su de coz-servación para los siglos XVI Y XVIId, e los protocolos notariales. Dentro del capítulo económico, un aspecto bien conocido, sobre todo para las islas de Gran Canaria y Tenerife, es el del patrimonio o los llamados bienes de propios de los cabildos, tanto por lo que se refiere a su administración como a su desintegración o ventazs. Fuera del ámbito del cabildo o concejo-isla, interesa conocer lo que acontece en los distintos núcleos de población que se van configurando en cada una de las islas a raíz de la conquista. ¿Cuántos son los núcleos de población que cuentan con alcalde real tras la conquista, cuántos y cuáles se van creando en siglos posteriores hasta acabar por convertirse en la génesis de los actuales ayuntamientosz6, quiénes desempeñan es-tos oficios de alcaldes, cómo y quién les nombra, cómo fue su actuación, patrimonio, relaciones de parentesco entre el gmpo dirigente?, etc., son cuestiones a estudiar durante todo el periodo moderno. A partir de 1630 y sin descuidar las líneas de investigación trazadas, es conveni~nte estudiar los nombramientos de corregidores (apenas sí conta-mos 768 Vicente J. Suárez Grimón El periodo que se inicia en 1766 es el mejor conocido y sobre el que se están realizando el mayor número de estudiosz9. Quizás el aspecto más interesante a estudiar sea el de las elecciones de los nuevos cargos de diputados del común y síndicos personeros tanto por lo que se refie-re a los cabildos como a los distintos núcleos de población que por entonces contaban con alcalde real. Conocer los procesos electorales en los pueblos es imprescindible para ver cómo se articula durante el siglo XIX el fenómeno del caciquismo. Sin embargo, es muy posible que en este capítulo no se pueda llegar más allá de la simple relación de las personas que ostentan los cargos, por lo demás necesaria para saber en poder de quien recaen dichos cargos, pues la documentación que gene-raron estos procesos electorales ha desaparecido en su totalidad30. Capítulo interesante, sobre el que ya contamos con alguna aportación3', es el de los conflictos surgidos entre los nuevos cargos electos y la vieja oligarquía concejil de cada uno de los cabildos y que en la isla de La Palma condujo a la supresión de los regidores perpetuos. Finalmente, para los dos períodos constitucionales (1 8 12- 14 y 1820- 23) se han hecho algunas aportacione~~p~er,o es prioritario llevar a cabo la tarea de recopilación de las actas que se conservan de los ayuli~amientos cün~i~uciüriajesp ara, de jas atas de la rntjgua Diputación Provincial, establecer con carácter definitivo las caracterís-ticas que revistió el proceso de dotar de poder económico a los nuevos ayuntamientos surgidos de las Cortes de Cádiz. El proceso no concluye hasta el año 1835 cuando se divide entre los distintos ayuntamientos el patrimonio que hasta ese año ostentaban los antiguos cabildos. 11 - EVOLUCION HISTORICA DEL REGIMEN MUNICIPAL CANARIO El diferente proceso de conquista de las Islas Canarias supuso una divi-sión de las mismas en dos grupos: Islas de Señorio (Lanzarote Fuerteventura, Gomera y Hierro e Islas de Realengo (Gran Canaria, La Palma y Tenerife). Esta división dio origen a importantes diferencias en la organización de la Administración Local en cada grupo de islas en función de su dependencia del señor temtorial o de la corona. No obstante, en todas ellas se implanta el La administración local en Canarias durante ... 769 A - Los intentos de centralización del poder y unificación del mando llevados a cabo en las islas por parte de la corona mediante el nombra-miento de los capitanes generales y presidentes de la Audiencia y la sustitución de los antiguos gobernadores de las islas realengas por co-rregidores. Los primeros intentos tienen lugar en 1589 cuando Felipe 11 unifica el mando del archipiélago para alejar el peligro de los corsarios creando en cabeza de don Luis de la Cueva los dos cargos anejos de capitán general y presidente de la Audiencia, señalando la ciudad de Las Palmas como residencia de la Capitanía y centro defensivo de las islas. El nuevo capitán general procede a nombrar en cada isla un Jefe de las Armas, sustituyendo en las de realengo los gobernadores por corregidores. Los abusos del poder del capitán general, la rebelión de los majoreros, la anarquía de la Audiencia y las peticiones de los Cabil-dos hacen que las islas en 1593 vuelvan a su antiguo régimen político y militar. Y en él continúan hasta que en 1629 llega a Las Palmas un nuevo capitán general, don Juan de Rivera, que sustituye al Regente de la Audiencia y a los gobernadores de las islas realengas por corregidores. El cambio se debe al hecho de que desaparecen las circunstancias que propiciaron su existencia, taies como ia inesiabiiidaci poiíiica o ia au-sencia de una organización social definida que exigían la presencia de gobernadores con amplias facultades para controlar la situación. Sin embargo, la transformación de los gobernadores en corregimiento no - fue fácil pof ef'problema de las jurisdicciones. Las islas, pues, habían terminado por ceder al ~entralismo~~. B - La venta de cargos municipales y jurisdicciones. El recurso a la venta de regidunas perpetuas u otros oficios como vía para allegar fondos a la corona se generaliza a lo largo del siglo xvrr, quedando vinculados a las principales familias avecindadas en las ciudades capi-talinas. En cuanto a la enajenación de jurisdicciones, la corona, a pesar de las promesas hechas por lor R.R.C.C., accedió a las pretensiones de algunos señores insulares. En el ámbito de las islas realengas y salvo el señorío de la villa de Agüimes concedido al Obispado de Canarias por R. C. de 10-IV-149134, los restantes nucleos de población pertenecían a la jurisdicción real. En el siglo XVII se producen varios intentos de compra de señoríos. En 1635 la familia Massiey obtiene la concesión 770 Vicente J. Suárez Grimón Tazacorte puerto con fortaleza. Tampoco propera la pretensión de don Tomás de Nava que ofreció postura al señorio del Realengo de Abajo (Tenerife). Sin embargo, sí tuvieron éxito otros pretendientes como la casa de Ponte o la del Hoyo-Solórzano. La primera consigue con Felipe IV el 21-XI-1655 la posesión, a partir de la casa fuerte e ingenio, del señorío de Adeje (Tenerife). La segunda obtiene por R. C. de 3-VII- 1663 el señorío del Valle de Santiago (Tenerife), con 50 vecinos y en precio de 3.200 ducados35. Las islas realengas acuden ante la corte solicitando ser mantenidas en sus antiguos privilegios y prometen suplir las cantidades abonadas o prometidas por la venta de jurisdicciones, pero aunque los señores de Adeje y del Valle de Santiago se allanaron a la pérdida de la jurisdic-ción, se mantuvieron en su posesión por no haber 'cumplido las islas con la entrega de las cantidades que habían pagado. De aquí el que Agüimes (Gran Canaria), surjan a fines del siglo XVII de señono de Tenerife: Adeje y Valle de Santiago. O E E 2 junto a la villa de otros dos pueblos LOS CABILDOS A. - Composición E CANARIOS Tanto en las islas de realengo como en las de señorío se implanta un O régimen municipal único: el cabildo con sede en las ciudades capitali- n nas de Las Palmas, Santa Cruz de La Palma, La Laguna, Teguise, -E Betancuria, San Sebastián y Valverde, y con jurisdicción en lo político a 2 y económico sobre todo el territorio insular. En general, la composición n del regimiento en cada grupo de islas no ofrece grandes diferencias. En n las de realengo lo integran el gobernador (corregidor), tenientes, alcal- O3 de mayor, alguacil mayor, regidores, fieles ejecutores y personero; en las de señorío se compone de un gobernador o alcalde mayor (ordina-rio), regidores, alguacil mayor y personero. La diferencia estriba en el nombramiento ya que en las islas de señorío son nombrados y destitui-dos por voluntad de los señores o sus apoderados, lo que permite que el cabildo, en contra de la voluntad del vecindario, se encuentre supedita-do a la voluntad del señor3'j. El nombramiento de alcalde mayor en el La administración local en Canarias durante ... 77 1 de ambas islas, que con carácter vitalicio le habían sido concedidos por las capitulaciones celebradas para la conquista de las islas. Era frecuen-te que los gobernadores o corregidores de Gran Canaria, e incluso los tenientes, pasasen a desempeñar igual cargo a Tenerife y La Palma, siendo aquél un corregimiento de ascenso y éste de entrada3'. En las tres islas realengas no se constituye un único ámbito de actuación, sino que se crean tantos gobernadores o corregidores como cabildos. Ahora bien, los gobernadores o corregidores de Tenerife lo eran, a su vez, de La Palma, aunque fueran dos los nombramientos o títulos expedidos. En 1589, el cabildo palmero solicita el nombramiento de un gobernador para su isla con absoluta independencia del de Tenerife; sin embargo, la situación permanece igual e, incluso, poste-riormente se dictaminará que los corregidores residan en Tenerife y no en La Palma. Para esta isla se nombra un Teniente o Alcalde Mayor que es el que preside el Cabildo y que, a diferencia de Gran Canaria y Tenerife donde también preside el Cabildo en ausencia o vacante del titular, tiene voto en él por ausencia del Gobernador o CorregidoP. El núcleo principal de los cabildos lo constituyen los regidores. en las islas de señorío, especialmente en Fuerteventura, junto a los regidores perpetuos aparecen desde principios del siglo XVII los regidores "cadañeros" que desempeñaban funciones menores y más molestas como la vigilancia de precios y la celebración de fiestas votivas. Al término de su mandato podías ser nombrados regidores perpetuos por el señor. En las islas de realengo lo característico es el hecho de que la corona enajenó la propiedad tanto de éstos como de otros cargos que llevaban anexo el tener voz y voto en los cabildos (Alférez Mayor, Alguacil Mayor, Depositario General...). Estas ventas de oficios permi-ten que el regimiento acabe cayendo en poder de los linajes más destacados de la terratenencia insular, por lo general avecindada en las ciudades capitalinas, hasta el punto que los cabildos terminan por cons-tituirse en un fiel reflejo de la clase dominante canaria, representada fundamentalmente por los grandes propietarios surgidos a raíz de los repartimientos o de las posteriores adquisiciones de tierra realizadas con capitales provenientes del comercio. Como cualquier otro bien, estos cargos fueron objeto de vinculación, enajenación o herencia. 772 Vicente J. Suárez Grimón con recursos económicos propios concedidos por la coronaPo por los señores. Estos recursos fueron considerados siempre escasos, sobre todo en las islas de señorío. Se obtienen de los bienes patrimoniales (tierras, agua, casas o rentas que tienen su origen en ellos) y de las rentas o arbitrios objeto de remate público. El ámbito de recaudación de las rentas y arbitrios era la isla y su origen histórico es escalona-do, recayendo el remate en propietarios acomodados o de extracción liberal. Las rentas o arbitrios que perciben los cabildos realengos son las siguientes, aunque no todas existen en las tres islas ni revistan las mismas características: guaniles y abejeras salvajés, haber de1 peso, bodegones, estanco del jabón ralo y duro, el tajón o corto de la carne en m las carnicerías, el almotacenazgo, mancebías, salinas, sisa de vino y del E aguardiente. En las islas de señorío tienen menor importancia: el herrete O o marcaje de los cueros, haber del peso, aferimientos de pesas y medi- n - m das, los morruecos ganados salvajes y abejeras, sisa del vino y O E aguardiente3'. SE Las diferencias entre islas de realengo y de señorío-tambien se ad- E vierten al considerar los bienes de propios, aunque esas diferencias también se dan entre ias tres isias de reaiengo. Es en ei capítuio deí 3 patrimonio territorial donde se aprecian mayores diferencias entre Gran - 0 m Canaria, de una parte, y La Palma y Tenerife, de la otra. Al margen de E la cuantía y extensión de las dehesas de cada cabildo, el rasgo O diferenciador viene dado por el hecho de que tanto Tenerife (1512- n 1520) como La Palma (1578) adquieren la propiedad de los montes E públicos. Esta circunstancia tendrá una enorme repercusión en el siglo a XIX cuando se crean los ayuntamientos modernos, toda vez que los n montes de estas dos islas fueron adjudicados con el carácter de comu- n nales a los ayuntamientos de su situación, en tanto que los de Gran O3 Canaria adquieren la condición de Montes del Estado40. C.- La aparición de nuevos núcleos de población El inicio del proceso de colonización, desde las tierras de costa La administración local en Canarias durante ... 773 la concentración del habitat en torno a ellas, pero al mismo tiempo estos pueblos nacen como necesidad de asentamiento agrícola. En Tenerife, el ejemplo más significativo de lucha por obtener la indepen-dencia del Cabildo de La Laguna lo protagoniza La Orotava, que en 1648 fue declarada villa exenta y se le dotó de un Alcalde Mayor. El rasgo distintivo de estas poblaciones es la existencia de un alcalde real, elegido por los vecinos hasta el año 1629 en que su designación corres-ponde al corregidor de cada isla con aprobación de la Audiencia. Por R. O. de 13-6-1752, el rey acepta la propuesta hecha por la Audiencia relativa a que los corregidores propusieran para dicho cargo tres veci-nos del pueblo, eligiendo este tribunal uno de ellos como alcalde. Este procedimiento continúa hasta que por R. O. de 14-1-1772 se dispone que la elección de alcaldes se haga por los mismos comisarios electores de diputados y personeros. En las islas de señorío no se observa el desarrollo y consolidación de núcleos de población que se da en las de realengo. Apenas sí se mencionan los alcaldes pedáneos en las islas de la Gomera y el Hierro y ha de esperarse a las reformas administrativas de 1766 para que esos pueblos se consoliden y se conviertan en la génesis de los actuales municipios4'. LAS REFORMAS ADMINISTRATIVAS DE CARLOS 111 Hasta el año 1766 en que se crean los cargos de diputados del común y síndico personero, el régimen municipal único implantado en las islas no experimenta cambios significativos en su organización, com-posición y provisión de cargos. Los mismo puede decirse con respecto a los pueblos que en las islas de realengo contaban con alcalde real y a los que también alcanza la reforma de Carlos Inicialmente, la oligarquía formada por los regidores no recibe de buen grado la creación de los nuevos cargos por considerar inviable para el archipiélago muchos de los aspectos contemplados en la refor-ma. Para los regidores de La Laguna esta inviabilidad se fundamentan en que: 774 Vicente J. Suárez Grimón 3.- La elección de dos o más diputados y un personero en los distin-tos lugares de las islas no permitiría albergarlos a todos en las casas capitulares cuando acudiesen a la capital a resolver asuntos de su com-petencia. 4.- Finalmente, los regidores consideran que los diputados del co-mún no deben poseer jurisdicción absoluta en materia de abastos, sino que su función sea "la de pedir y representar". Creen los regidores de La Laguna que con la aplicación de la refor-ma peligra el control político-administrativo de los pueblos de la isla, pues con el tiempo reivindicarían su independencia tal como había ocurrido con La Orotava en 1648. Ello supondría la pérdida del mono-polio del poder político sobre toda la isla y un fuerte revés para sus intereses como clase dominante43. Idéntica reacción se produjo en el cabildo de Gran Canaria y no sólo por cuestiones de competencias sino también por cuestiones de proto-colo. Con motivo de la elección de los diputados en los pueblos, la Audiencia había despojado a los regidores de la jurisdicción e interven-ción de los abastos de todos los pueblos y de la preeminencia de asiento SUS iglesias y en las f iones @biicas. por moii"os, los regidores piden al rey que en estos casos el alcalde real o pedáneo se siente en banco separado o no presida y que los regidores, cuando están en los pueblos, puedan intervenir en los abastos, absteniéndose los al-caldes y diputados de los pueblos de "nombrarse y hacer gestiones, juntas y acuerdos como tales ayuntamiento^"^^. Pero donde mayor virulencia adquiere la oposición de los regidores perpetuos a los nuevos cargos es en la isla de La Palma. En Santa Cruz de La palma se concentraba el poder económico y será la reforma de Carlos 111 el detonante principal de los enfrentamientos sociales, que ya se venían fraguando desde etapas anteriores. La burguesía palmera, liderada por el abogado Anselmo Pérez Brito y por el comerciante de origen irlandés Dionisio O'daly, disfrutaba de posición social destacada y fortuna considerable, lo que le permitirá ganar con suma facilidad las elecciones de diputados y Síndico Personero. En las segundas eleccio-nes correspondientes al año 1767, el irlandés O'daly resultó elegido síndico personero y, desde que tomó posesión del cargo, emprendió una La administración local en Canarias durante ... 775 3- 12-1771 castigar con fuertes multas y la separación de su cargo a los antiguos regidores. En su lugar y para el año de 1772, se nombrarían "cuatro bienales por los electores de las parroquias destinados a la elección de diputados para que con éstos, que deben tener también voto en todos los negocios de Ayuntamiento, suplan interinamente la falta de los seis propietarios". El triunfo de la burguesía palmera no sólo condu-jo a su hegemonía política en la isla, sino también al establecimiento del primer ayuntamiento elegido por sufragio del pueblo4s. En conclusión, los nuevos cargos permitieron en la isla de La Pal-ma, tanto en la capital como en el resto de los pueblos, el ascenso de la burguesía comercial y agraria al poder político. En Tenerife y Gran Canaria se produce, en líneas generales, el mismo proceso y, aunque se dieron fricciones entre la oligarquía de los regidores y los diputados y personeros, los acontecimientos no tuvieron la importancia ni el resul-tado logrado en La Palma. En las islas de señorío, a pesar de la oposición de los señores terri-toriales o de sus representantes, también se aplicó la reforma de 1766. Aunque la Audiencia debió intervenir para hacer cumplir lo dispuesto en las Rs.Cs. de 25-6-1768 y 14-1-1772, la cuestión que más conflicto suscitó fue la elección de los alcaldes mayores u ordinarios. A pesar de que en las cédulas citadas no se indicaba nada sobre este particular, la isla del Hierro procede a hacer la propuesta de alcalde mayor, pero no fue aceptada por el Administrador del señorío. Los cabildos de Lanzarote y el Hierro, acuden ante el Consejo de Castilla y obtienen la R. O. de 2-5-1775 por la que se ordenaba que los comisionados electo-res propongan personas dobles para alcaldes mayores a los dueños y administradores del señorío, eligiendo uno en el plazo de nueve días so pena de dar posesión el primero de la propuesta. Por la misma resolu-ción, se declaró incompatibles los cargos de Alcalde Mayor y Administrador de los Señores, no pudiendo tampoco servir oficio algu-no de república46. La audiencia, una vez más, debió intervenir para exigir su cumplimiento. Las islas de señorío siguieron haciendo uso del derecho de proponer personas dobles, incluso después de la publicación de la R. C. de 20-7- 1802 sobre los nombramientos de alcaldes mayores en los pueblos de señorío. La Audiencia respalda la pretensión de las islas porque se 776 Vicente J. Suárez Grimdn La implantación de alcaldes mayores letrados vuelve a fracasar en 1805 debido al excesivo costo frente a la asesoría que acompañaba a los alcaldes ordinarios, porque de los alcaldes mayores forasteros no cabría esperar la misma compasión de un paisano que en los momentos de miseria sufre las mismas indigencia que los naturales y, por tanto, no buscaría arbitrios como quien no lo es, y, finalmente porque renun-ciar a la propuesta anual de personas dobles para los oficios de república significa volver a experimentar la presencia de alcaldes ordinarios ex-traños que tanto daño habían hecho a las islas48. Finalmente, el establecimiento de los Alcaldes Letrados no prospera por los acontecimientos de 1808 y la abolición de los señoríos en 181 1, por lo que los cabildos de las islas de señorío, después de los periodos ,, - constitucionales, debieron ajustarse a la reforma general, que modificó E la antigua legislación, conforme a la R. C. de 17-10-1824. Esta disposi- O ción confirió a la Audiencia la facultad de hacer los nombramientos de n-- los oficios concejiles, a nombre del rey, previa tema de los ayuntamientos. m O E E 2 E LA APLICACIÓN DE LA REFORMA EN LAS ISLAS - 3 A.- Los Cabildos O-m E Inicialmente la reforma sólo contemplaba la elección de diputados y O síndico en los cabildos, extendiéndose después esta práctica a los dis-tintos pueblos de las islas. De acuerdo con el contenido del auto n E Acordado de 5 de mayo e Instrucción de 26-6-1766, en los cabildos de a Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote y Fuerteventura debían elegirse cua- n tro diputados del común y dos en los de La Palma, Gomera y Hierro, a n los que se añadiría un síndico personero en cada isla49. 3 La aplicación de la reforma en Canarias suscitó algunas dudas rela- O tivas a quienes debían participar en la elección de los cargos de los cabildos, las incompatibilidades por razón de parentesco entre éstos y los regidores perpetuos, competencias entre unos y otros, y si los nue-vos empleos también debían elegirse en los pueblos de cada isla. ante tales dudas, la Audiencia eleva consulta al rey y su Consejo el 13- 12- 1766 sobre el cumplimiento del Auto Acordado e Instrucción de 1766. La administración local en Canarias durante ... 777 cada lugar en su concejo abierto sin concurrir a él eclesiásticos ni religiosos. 2.- Que los militares de las islas que fuesen elegidos no gocen del fuero en lo concerniente al uso de dichos empleos. 3.- Que subsista la prohibición de parentesco de los diputados y personero respecto a los concejales, y que, por lo respectivo a dichos diputados y personeros entre sí, sea reducida al primer grado de afini-dad y el segundo consanguinidad y a otros más remotos en caso de que vivan en una misma casa. 4.- Que se elijan peculiar personero no sólo en La Orotava, Icod y Santa Cruz de Tenerife, sino también en los demás pueblos de las islas para que no carezcan de persona pública que promueva sus intereses, haciéndose su elección por los comisarios electores que prescribe según el número de parroquias de cada pueblo, quedando al personero general de cada isla las facultades de su oficio para el procomún de todo su recinto, bien entendido que su nombramiento se ha de hacer también al tenor del Auto Acordado y con asistencia de los dos electores de cada pueblo de la isla. 5.- Que los diputados del común alternen con los regidores de mes para tant" e=, la ijoñdad y de los g&ieros coKLesi&les como en su peso y medida, sin violentar los precios con posturas y exacciones favoreciendo la libertad del comercio como único principio de la abundancia. 6.- Que los diputados de las capitales puedan también ser elegidos de los pueblos de la isla, siempre que no tenga inconveniente de residir en la diputación de la misma capital. 7.- Que en los pueblos grandes que no sean capitales se establezcan diputados particulares de abastos al tenor del Auto Acordado para que el gobierno sea más pronto y fácil en los asuntos municipales de su pueblo, interviniendo las cuentas de propios y arbitrios en conformidad a la orden circular de 12-12-1767 a consecuencia del decreto del Con-sejo de 2-12-1767. 8.- Se faculta a la Audiencia para decidir provisionalmente las du-das y casos de urgencia dando cuenta al Consejoso. Las protestas electorales en los cabildos eran algo cotidiano, aunque 778 Vicente J. Suárez Grimón dos; por la elección de menores de 25 años y estar debajo de la patria potestad; por el parentesco con algunos de los regidores perpetuos. La pureza del proceso electoral no debió ser tal y ello enfrentó a las distintas instituciones afectadas. Así parece desprenderse del escrito remitido por el regente de la Audiencia a Campomanes en 1787, expo-niendo que: "tienen vinculados los milicianos todos los oficios públicos de regidores perpetuos, de suerte que sólo hay uno que no sea oficial, y los de síndico y diputados porque, aunque la de estos depende de la libre elección del pueblo, la subordinación de los pobres electores y la destreza de los escribanos hace que recaiga el nombramiento en los fueristas, y que entiendan ser deshonor alternar con ellos y entrar en el Ayuntamiento los hombres honrados de capa"5'. ,, - E O B.- Los Pueblos n - =m O E Cuando por el auto Acordado de 5-5-1766 se implantan las eleccio- E 2 nes de diputados y síndicos personeros, los pueblos de las islas pretenden =E su aplicación a los mismos. La R. C. de 26-6-1768 dispone que en los peblüs de las islas establezcan iainbiéñ diputados y síndicos, eiegi- 3 - dos por sufragio gradual. El nombramiento de los alcaldes reales - 0m continum'a haciéndose por el mismo procedimiento de propuesta en E tema del corregidor a la Audiencia. Esta, ante el desconocimiento que O traen los corregidores cuando vienen de la Península de la realidad de n los pueblos de las islas, propone que su elección se haga por el mismo -E procedimiento que el resto de los cargos, siendo su jurisdicción la rnis- a 2 ma que han ejercido hasta el momento: la pedánea. Y ello porque "sus n lugares son otros tantos pagos o municipios dependientes de las capita- 0 les en donde residen los Ayuntamientos de cada isla" y desde eiia O3 ejercen su jurisdicción y tienen el conocimiento de la primera instancia los corregidores y alcaldes mayores que nombra el rey. Este plan de la Audiencia sólo contemplaba las islas realengas y en él se recoge que la duración de los oficios debía ser anual5*. En las islas de señorío los alcaldes pedáneos serían nombrados por los alcaldes mayores que hasta entonces eran designado por los señores de las islas. Por R. C. de 14-1-1772 se acepta la elección de los alcaldes por los La administración local en Canarias durante ... 779 bien en los años en que estuvo vigente la Constitución de 1812 los diputados son reemplazados por regidores, es decir, se dota a los ayun-tamientos de los pueblos de poder político, aunque no de poder económico porque éste sigue recayendo en los ayuntamientos capitali-nos, como heredero de los cabildos, hasta que en 1835 se configuran los ayuntamientos modernos y se les dota de poder económico. La participación popular, la renovación anual de los cargos, etc., podría dar a entender una situación de partida que dificultase la forma-ción de una oligarquía local y familiar. Sin embargo, la realidad es muy otra debido, entre otras razones, al proceso mismo de elección que se convierte en mecanismo de reproducción en el poder del grupo domi-nante. La ocupación de cargos no sólo por el mismo individuo sino por miembros de una misma familia fue práctica común en muchos lugares de la isla. Las protestas o peticiones de nulidad de elecciones fueron frecuen-tes. Los motivos eran: por la influencia que ejercen los cargos salientes y particulares sobre los vecinos y electores compromisarios no permi-tiéndoles votar y elegir con libertad, solicitando el voto para sí; por recaer la elección de alcalde en el fiel de fechos saliente y ser elegido para este cargo el alcalde saliente; por la existencia de parentesco entre los cargos electos y los salientes; por la reelección de alcalde, por la influencia en la elección de algún miembro del clero; por no considerar idóneos los posibles candidatos, ser extranjeros o elegir a personas privadas de ese derecho; por votar menores de edad o transeúntes y elegir más de 24 compromisarios. Ello es indicativo de que en muy raras ocasiones la elección se desarrolló con la pureza debida. La con-fabulación y fomento de partidos, la solicitud de votos para sí o allegados, la falta de libertad en el sufragio, la reelección, etc., fueron muchas de las circunstancias que viciaron el proceso electoral. Finalmente, la reforma había contribuido a incrementar el número de pueblos tanto en las islas de realengo como en las de señorío, si bien en estas últimas no se dio una correspondencia entre núcleos de pobla-ción con empleos públicos y ayuntamientos modernos a partir de 1835. Vicente J. Suárez Grimón -- m 1. BETHENCOURT MASSIEU, A.: "Desarrollo de las investigaciones canarias tras O E Millares Torres", en Historia General de Las Islas Canarias. Tomo I,.Sta. Cruz de Tenerife, E 1974, p. 66. 2 E 2. VIERA Y CLAVIJO, J.: "Noticias de la Historia General de las Islas Canarias", - Tomos 1 y 11, Sta. Cruz de Tenerife, 1971. 3. ALVAREZ RIXO, J. A.: "Cuadro Hist6rico de estas Islas Canarias de 1808 a 1812". 3 - Las Palmas de Gran Canaria, 1955. O- 4. MILLARES TORRES, A.: "Historia General de las Mas Canarias". 5 Tomos, Las m E Palmas de Gran Canaria, 1974-77. O 5. RUMEU DE ARMAS, A.: "Canarias y Atlántico. Piraterías y Ataques Navales". 5 Tomos, Madrid, 1991. n 6 . 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GEOGRAFIA, HISTORIA Y COSTUMBRES: Voz FIRGAS. Editado por Canarias-7, 1992. 15. SUAREZ GRIMON, V.: "Apuntes para la historia de Firgas: el convento de San Juan de Ortega y la fiesta de San Roque", en Anuario de la Facultad de Geografía e Historia (Vegueta), n." O. U.L.P.G.C., 1992, pp. 87-94. 16. EIRAS ROEL, A.: Prólogo al libro de María López Díaz: "Oficios Municipales en Santiago a mediados del siglo xvr11". La Coruña, 1991. 17. MACIAS HERNANDEZ, A. y otros: "Aportación al estudio de las haciendas locales: los presupuestos del Ayuntamiento de La Laguna (1772-1851", en Revista de Historia Canaria, n." 37. Sta. Cruz de Tenerife, 1983, pp. 111-159. 18. SUAREZ GRIMON, V.: "Propios y realengos en Gran Canaria en el siglo XVIII", III Coloquio de Historia Canario-Americana (1978), Las Palmas de Gran Cana-ria, 1980, tomo 1, pp. 175-213. DIAZ PADILLA, G. Y RODRIGUEZ YANEZ, J. M.: "El señorío en las Canarias Occidentales. La Gomera y el Hierro hasta 1700". Sta. Cmz de Tenerife, 1990. 19. AZNAR VALLEJO, E.: "La integración de las Islas Canarias en la Corona de Castilla (1478-1526)". Madrid 1983. 20. En la actualidad, para el siglo XVII y la isla de Gran Canaria estamos abordan-do estas cuestiones en un proyecto de investigación que lleva por título "El régimen municipal en Gran Canaria en el siglo xvri". Igual tarea realizamos para el siglo XVIII y lo mismo Adolfo Arbelo García para la isla de Tenerife. Véase ARBELO GARCIA, A.: "La burguesía agraria en el Valle de la Orotava (1750-1823). Sta. Cruz de Tenerife, 1986. "Los conflictos entre el Cabildo de La Laguna y la Villa de La Orotava: la pugna por la constitución de un ayuntamiento autónomo en la villa de la Orotava (1766-1823), en VI Coloquio de Historia Canario-Americana (1948), 1. Las Palmas, 1987, pp. 629-662. 21. CAZORLA LEON, S.: "Agüimes: Real Señorío de los Obispos de Canarias (1486-1837)". Madrid, 1984, REGULO PEREZ, J.: "Venta de la jurisdicción de los lugares de Argual y Tazacorte durante el reinado de Felipe IV", en Homenaje a Elías Serra Rafols, 111, La Laguna, 1970, pp. 189-200. 782 Vicente J. Suárez Grimón 24. Además de los trabajos ya citados, véase CULLEN DEL CASTILXO, P.: "Li-bro Rojo de Gran Canaria". Las Palmas de Gran Canaria, 1947. 25. SUAREZ GRIMON, V.: "La propiedad pública, vinculada y eclesiastic? en Gran Canaria en la crisis del Antiguo Régimen". Tomos 1 y 11. Madrid, 1987. NUNEZ PESTANO, J. R.: "La propiedad concejil en Tenerife durante el Antiguo Régimen. El papel de una instición económica en los procesos de cambio social". Tesis doctoral inédita. Universidad de La Laguna, 1989. MACIAS HERNANDEZ, A. M.: "La trans-formación de la propiedad agraria concejil en el paso del Antiguo al Nuevo RégimenM.La Laguna, 1978. 26. En esta línea se ha hecho alguna aportación por SUAREZ GRIMON, V.: "La Administración Local: Realengo y Señorío", en Historia de Canarias, 11, Alcira, 1992. SUAREZ GRIMON, V. y ARBELO GARCIA, A,: "Las reformas de Carlos 111 en la Administración local", en Historia de Canarias. 111, Alcira, 1992. 27. RODRIGUEZ YANEZ, J. M. "Tenerife en el siglo xvii". Sta Cruz de Tenerife, m 1992. Esta obra también incluye algunas páginas sobre los conflictos derivados de la D exención de la Villa de la Orotava (1646-1651) debidas a Adolfo Arbelo García y E otras sobre la conflictividad religiosa debidas a María Isabel Guerra Pérez. O 28. BRITO GONZALEZ, O.: "Conflictos jurisdiccionales en Canarias en el siglo n-- m xvnr". Sta. Cruz, 1990. O E 29. La tesis que en estos momentos está punto de culminar Adolfo Arbelo García E sobre las élites agrarias en Tenerife resultará determinante para establecer las claves 2 E del poder local en el tránsito del antiguo al nuevo régimen. - 30. De acuerdo con la información disponible hasta la fecha, sólo se ha conserva-do, y en no muy buen estado, ios expedientes de un puebio de la ida de. Tenerife., Jañ 3 Juan de la Rambla, para el período de 1770 a 1823. Estos expedientes han sido - - 0 analizados por A. Arbelo García y J. Rolo Rodríguez en una comunicación presentada m E en este Coloquio bajo el título de "Elecciones locales y sociedad en Tenerife: el 'ejemplo de San Juan de la Rambla, 1770-1823". Para el municipio de Arona también O se han conservado algunos expedientes para el siglo XVIII y, sobre todo, para el XIX. n Véase PEREZ BARRIOS, C. R.: "Elecciones en Arona, siglos XVIII y xtx", en Tebeto -E IV, Sta. Cruz de Tenerife, 1991. a 31. NORENA SALTO, M. T. y NUNEZ PESTANO, J. R.: "Reformismo y reacción 2 n en la admiistración local. Las conflictos entre el personero Carlos Soler Carreño y la n n oligarquía concejil de Tenerife, 1786-1790". En Coloquio Internacional de Carlos 111 y su siglo. Madrid, 1988. O3 32. HERNANDEZ GONZALEZ, M. y ARBELO GARCIA, A.: "Revolución liberal y conflictos sociales en el valle de la Orotava (1808-1823)" Puerto de la Cruz, 1984. 33. BLANCO MOSTESDEOCA, J.: "Breve noticia histórica de las Islas Canarias". Madrid, 1976. 34. CAZORLA LEON, S.: "Agu'imes: Real Señorío de los Obispos de Canarias (1486-1837)". Madrid, 1984. 35. REGLJLO PEREZ, J.: "Venta de la jurisdicción de los lugares de Argual y Tazacorte durante el reinado de Felipe IV", en Homenaje a Elías Serra Rafols, 111, La La administración local en Canarias durante ... 783 39. SUAREZ GRIMON, V.: "Propios y realengos en Gran Canaria en el siglo XVIII". 111 Coloquio de Historia Canario-americana (1978). Sevilla, 1980, 1, pp. 175- 290. ROSA OLIVERA, L. de la: "Evolución del Régimen Local en las Islas Canarias". Madrid, 1946. 40. SUAREZ GRIMON, V. "La propiedad pública, vinculada y eclesifistica en Gran Canaria en la crisis del Antiguo Régimen". 1, Madrid, 1987. NUÑEZ PESTANO, J. R.: "La propiedad concejil en Tenerife durante el Antiguo Régimen. El papel de una institución económica en los procesos de cambio social". Tesis doctoral inédita. Uni-versidad de La Laguna, 1989. 41. SUAREZ GRIMON, V.: "La Administración Local: Realengo y Señorío", en Historia de Canarias, 11, Alcira, 1992. 42. GUILLAMON ALVAREZ, J.: "Las reformas de la Administración Local du-rante el reinado de Carlos III". Madrid, 1980. 43. ARBELO GARCIA, A.: "La burguesía agraria del Valle de la Orotava (1750- 1823". Santa Cruz de Tenetife, 1986. 44. A.H.N. Consejos, Legajo 1790, expediente 18. 45. LORENZO RODRIGUEZ, J. B.: op. cit. 46. DARIAS PADRON, D. V.: "Noticias generales históricas sobre la isla del Hierro. Una de las Canarias". Santa Cruz de Tenerife, 1980. 47. A.H.P.L.P. Audiencia 1- 7.812. 48. A.H.P.L.P. Audiencia 1-136. 49. SUAREZ GRIMON, V., ARBELO GARCIA. A,: "Las reformas de Carlos III en la Administración Local", en Historia de Canarias, 111, Alcira, 1992. 50. A.H.P.L.P. Audiencia 1-12.964. 51. A.H.N. Consejos, Legajo 2.684, Expediente 23. 52. A.H.N. Consejos, Legajo 604 Expediente 4. |
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