ADICIONES AL CEDULARIO DE CANARIAS.
ALABANZA DE UNA EDICIÓN EJEMPLAR
ANTONIO MURO OREJÓN
© Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009
En 1970 Yeditado por la Escuela de Estudios Hispano Americanos
de Sevilla, publicó el hoy Profesor de Historia de los Descubrimientos
Geográficos de la Universidad HisPl:llense Dr. Francisco
Morales Padrón, gran canario, yen tres gruesos tomos el Cedulario
de Canarias, comprensivo de las copias de las disposiciones legales
dictados por la Corona desde 1566 a 1715, sacadas de los ejemplares
existentes en el Archivo General de Indias, de Sevilla. La edición,
verdadero modelo tipográfico, se acompaña por un documentado
estudio del mencionado Prof. Morales Padrón, donde
recoge con pormenor no sólo el concepto de cedulario, sus clases,
valoración, etc. sino una exhaustiva bibliografía sobre los cedularios
en general y sobre sus ediciones y autores.
Morales Padrón con el citado CEDULARIO DE CANARIAS
ha realizado una brillante aportación al conocimiento de estos «registros
» tan indispensables si se desea una veraz, auténtica, fidedigna y
fehaciente utilización de estas fuentes insustituibles para el conocimiento
de la historia institucional del Nuevo Mundo americano.
El Cedulario de Canaria (así en singular se denomina en los
documentos) es un cedulario accesorio, nacido como otros del Consejo
de Indias -y lo mismo podemos decir del Consejo de
Castilla- como pieza separada del tronco matriz, para tener bien
para mano por parte de los burócratas del aludido Consejo indiano,
extrayendo y reuniendo en el Cedulario de Canaria las disposiciones
emanadas del Monarca y del Consejo referentes a las islas de
Canarias. Mas es oportuno decirlo que el referido Cedulario canario
no recoge todas las normas dirigidas a los Oficiales-Jueces de Canarias,
pues como tendremos ocasión de comprobar, hay otras cédulas
referidas a Canarias que se encuentran en otros libros registroscedularios.
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A estas cédulas nos referiremos que esta monografía que completan
las numerosas publicadas por el Prof. Morales Padrón en el
CEDULARIO DE CANARIA, que es la obra básica para estos
estudios.
Los cedularios del Real y Supremo Consejo de Indias
Sin duda el que mejor los conocía hacia mediados del siglo XVII
y también el que los usa en su copiosa obra histórica e institucional
publicada e inédita, es el polígrafo Antonio de León Pinelo tanto en
la obra de el Ldo. Rodrigo de Aguiar y Acuña, consejero de Indias,
titulada <<Sumarios de las leyes de la Recopilación de Indias»
(Madrid, 1628), como en la inédita Historia del Real y Supremo
Consejo de Indias, como y en la nonnata Recopilación pineliana y
en sus obras sobre el «Velo de las mujeres» y si «el chocolate quebranta
o nó el ayunto», y muchas otras más de la profusa producción
de Pinelo, todas ellas casi exclusivamente formadas con un
conocimiento óptimo de los numerosos libros-registros del Consejo
a los que tuvo durante muchos años acceso nuestro autor. En su
obra <<Libros Reales de Gobierno y Gracia» qué tuvo la satisfacción
de publicar, los leyó concienzudamente y volvió a leerlos nuevamente
y de su cuantioso número fue extrayendo prolíjamente todas
las disposiciones en ellos contenidas para incluirlas en su proyectada
Recopilación o en su historia del Consejo indiano y en las
demás obras nacidas de su minucioso trabajo.
Pues como uno de los cedularios consultados estaba el CEDULARIO
DE CANARIA publicado por el Dr. Morales Padrón y
comprensivo de seis volúmenes de preceptos (1564-1715).
Más o menos en los mismos años otro funcionario del Consejo
de Indias bien que perteneciente a la Secretaría de Nueva España
(al emplear la voz secretaría me refiero a una división administrativa
dentro de la burocracia del Consejo que recogía las normas dirigidas
a todo el ámbito novo-hispano, como la secretaría del Perú, lo
hacía de los asuntos tocantes al hemisferio sur americano) llamado
Juan Díez de la Calle que efectuó un pormenorizado estudio de los
registros -cedularios que se encontraban en su secretaría-. y esta
fue la razón por la que en mi edición de los Libros Reales de
gobierno y gracia incluía junto a los vistos y anotados por León
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Pine10 mayormente existentes en la secretaría peruana, los estudiados
por Díez de la Calle referidos a la de Nueva España.
Más antes de ambos estudiosos León Pine10 y Díez de la Calle,
la importancia de los registros-cedularios como fuentes legales de
absoluta garantía testimonial y jurídica, se tenía conocimiento de
ellos por la conocida COPULATA DE LAS LEYES DE INDIAS
(1570) y eran muy utilizados por Juan López de Ve1asco y luego por
Juan de Ovando, primero visitador y luego presidente del Consejo
de Indias, para la proyectada Recopilación de Indias de Felipe 11.
Publicada esta COPULATA por la Real Academia de la Historia
española fue y sigue siendo un importantísimo conjunto de resúmenes
de disposiciones legales dictadas por la Corona hispana desde la
inicial capitulación (?) con· Cristóbal Colón hasta la mencionada
fecha de 1570. Los resúmenes de cédulas están divididas por libros
-Gobernación espiritual, Gobernación tempora1-. Justicia,
Indios, Españoles, Hacienda y Contratación y Navegación.
Prosiguieron los registros-cedu1arios del Consejo de Indias
durante el siglo XVII y mucho sirvieron las disposiciones en ellos
contenidas a los redactores de la Recopilación de Carlos 11 (1680) y
luego para los inéditos «adicionistas», los «comentaristas», y para
Juan Crisóstomo de Ansotegui, comisionado para formar el Nuevo
Código de las Leyes de Indias y la Junta de leyes nombrada por
Carlos III para redactar el mencionado Nuevo Código, cuyo primer
libro fue promulgado en 1792. De la importancia de estos registroscedularios
es buena prueba el que la citada Junta cada vez que estudiaba
una ley comprobada su autenticidad comparándola con la
norma asentada en el correspondiente cedulario.
El Cedulario de Canaria
Ya hemos indicado en su momento oportuno que el Cedulario
Canario constaba de seis volúmenes (era uno de los muchos libros
registros de cédulas que existían en el R. y S. Consejo de Indias), el
primero comprensivo de las normas entre 1566 y 1591; el segundo
las correspondientes a 1572 a 1670; el tercero de 1592 a 1678; el
cuarto entre 1671 y 1704; el quinto de 1678 a 1709 y el sexto desde
1703 a 1715. La misma falta de cronicidad de los aludidos libros
registros está mostrando que la inclusión de las disposiciones legales
allí reunidas se hacía sin criterio anual.
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Los preceptos del siglo XVIII son muy escasos. Y sin embargo
eran muy abundantes. Sólamente examinando los referidos a las
Islas Canarias en mi obra CEDULARIO AMERICANO DEL
SIGLO XVIII del cual hay impresos tres tomos correspondientes a
Carlos 11 (1679 a 1700), Felipe V (1700-1720) Ytambién Felipe V
(1620-1749) así como las referencias a la legislación de Fernando
VI, Carlos 111 (3 volúmenes), Carlos IV (dos tomos) y Fernando
VII, es fácil comprobar las muchas citas de Canarias.
La utilización de la COPULATA como fuente Canaria
Ya dijimos que la COPULATA DELASLEYESDEINDIAS
tenía como fuente principal, hasta su final, los libros registroscedularios
existentes en las Secretarías del Consejo indiano.
y hemos podido comprobar que normas que figuran como
punto de referencia el Libro de Canaria están así mismo en el Cedulario,
o mejor dicho están en la Copulata y proceden del Libro de
Canan'a de 1566, 1567, 1568. Y principalmente las Instrucciones
para los jueces de las Islas de Canaria, dirigidas,al Oficial-Juez de la
Isla de la Palma y luego extendida a los otros Oficiales-jueces de las
demás islas de Gran Canaria y Tenerife, norma que se sigue repitiendo
en cuanto a su vigencia durante años posteriores.
Pero junto a estas normas,- repito comunes en el Cedulario de
Canaria publicado del existente en el Consejo de Indias (hoy en el
Archivo General de Indias) y el resumen de la «Copulata» Íiay otros
preceptos que no están en el Cedulario de Canaria.
Adiciones al Cedulario de Canaria
Del año 1564, en enero, el título de Juez-oficial de la isla de la
Palma a Francisco Vera con el salario anual de doscientos ducados.
Mencionamos que en 1569 María de Vera, hija <;lel dicho Francisco
pueda percibir la indicada cantidad no obstante el juicio de residencia
de su padre. (Asiento existente en el Libro General, último al
folio 171.)
De 1565, en mayo, cédula dirigida al Gobernador y otrasjusticias
de las islas de Canaria para que no se entrometan, ni impidan al
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Oficial de la isla de la Palma el ejercicio de su oficio y le den todo el
favor y ayuda. (En el mismo Libro General, último, folio 237.) Otro
asiento de 1565 dirigido al Teniente de gobernador de la Palma para
que no se entrometa soltando a los que tuvieren presos los Oficiales
de Canaria (en Libro General, último, folios 235 y 236). También
de mayo de 1565, por la que se faculta al Oficial de la isla de la
Palma para nombrar los guardas que le pareciere para custodia de
los navíos que en la isla se cargaren (Libro General, último,
folio 237).
De 1566, abril, todos los registros de mercaderías que se hubieren
de hacer en las Canarias al tiempo que se pueda cargar en ellas
se hagan ante el Escribano del Concejo, habiendo primero los Jueces
de Apelación tasado los derechos y enviando al fin de cada año a
los Jueces-Oficiales de Sevilla relación de lo actuado (Libro General
Y, folio 173 y General T., folio 83). Conocida es la equiparación
de los Jueces-Oficiales de la Casa de la Contratación de Indias, de
Sevilla, con los de las Canarias por la similitud de los oficios. En
cuanto a la letra capital que figura detrás del término General es
debida a la catalogación de los libros registros-cedularios por los oficinistas
del Consejo de Indias.
De 1558, en mayo, los registros y visitas de los navíos que salen
de Canarias se hagan ante el Gobernador y regidores diputados con
el escribano del Concejo los cuales hagan juramento de guardar lo
que les fuere mandado para hacer el dicho registro (Libro General
O, folio 330) y para el Juez Oficial de la Palma en el mismo Libro al
folio 342).
También de 1'558, en mayo, los navíos que fueren de las Islas
lleven registro de mercaderías en pena de perder lo que llevaren y
cuando regresaren le traigan, y que a todas partes que fueren de las
Indias lleven el libro, (Libro de la Nueva España, folio 239, es el
capítulo octavo de una cédula con varios capítulos que se dio para la
Veracruz).
Así mismo en 1558, en julio. No se carguen en la isla de la
Gomera para las Indias sin licencia de S. M. con apercibimiento que
lo contrario se tomará por perdido. (Libro General O, folio
337.)
De 1564, octubre, los oficiales /de la Contratación de Indias/
de Sevilla estén advertidos de no dar licencias a los navíos para ir a
las islas de Canaria para cargar en ellas. (Libro Sevilla, T, folio 184,
capítulo segundo.) Estos libros titulados primero Sevilla, en la cata-
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logación de los registros cedularios, y luego Contratación, era natural
la inclusión de disposiciones relativas a Canarias.
En 1561, noviembre, cédula por la que se permite descargar en
Cádiz los navíos que vinieran de las Indias aunque hayan salido de
Canarias con tal que los cueros y azúcares vengan registrados y consignados
a vecinos de aquella ciudad y el oro y plata se lleve a Sevilla
después. (Libro Sevilla, S. folio 104.)
1554, noviembre, los navíos que fueren a Canaria los dejen
salir libremente si no se entendiere que llevan mercaderías (Libro
Sevilla, T. folio 204).
Antigua de 1512, febrero, es la cédula dirigida a los Oficiales
/de la Contratación/ de Sevilla para que sin embargo de lo que dicen
que convendría que los navíos que van a las Indias se cargasen sobre
cubierta, no lo permitan antes pongan en el registro lo que han de
tomar en Canaria para que no puedan tomar más (Libro General, B,
folio 231).
De 1569, en Canaria en la visita que allí se hace a los navíos
que van a las Indias, no pueden pasar más gente de la que fuere
menester para el servicio de ellos. (Libro General T, folio
333.)
También antigua de 1511, en julio. Para que los Oficiales de
Sevilla provean que los navíos que tocaren en las islas de Canaria en
su ruta a La Española, se provean sin que se les ponga impedimento
de queso, azúcar y otras cosas para la provisión con tal que no se
defrauden los derechos reales (Libro General B, folio 123).
En 1551, diciembre, los navíos que tocaren en Canaria sean
visitados por el Gobernador de las islas el cual no dejará pasar en
ellos gente sin licencia y aquellos que hallare la envíe a estos Reinos
(Libro General, T, folio 333).
1567, junio, no se visitan en Sevilla los navíos que fueren a las
islas de Canaria si ellos no lo quisieren y pidieren registro. (Libro de
Sevilla, V. folio 205.)
1562, provea en General de la flota que ninguna nao toque en
las islas Canaria y si las fuere forzado tocar en alguna de ellas procure
que sea en puerto donde toda la flota se pueda recoger. Desde
allí lleve la vía derecha a la Dominicana o a la Deseada o a la isla
que le pareciere, ordene que después de la salida de las naos de Sanlúcar
no reciben más mercaderías de las registradas cuando se visitaron
y lo mismo haga en Canarias y ten mucho cuidado de las visitas
en el camino. (Libro Sevilla, S, folio 154.)
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1564, enero, los Oficiales de Sevilla visiten los navíos que
hubiere despachado el Juez de la Palma cuando a aquella isla volvieren
del torna viaje conforme el registro que ante el dicho Oficial
se hiciere y faltando algo del tal registro den aviso al dicho Oficial.
(Libro General, último, folio 173.)
1566, octubre, si a los navíos que a La Española fueren de
Canaria no fueren despachados por los Oficiales de dicha Isla, ejecuten
las penas impuestas y siempre avisen a los Oficiales /de la
Contratación/ de Sevilla de las faltas y penas en que hubieren incurrido
las personas que van en ellos. (Libro de la Española, 1,
folio 10.)
1560, julio, normas para las personas que quieran obligarse a
fundar un pueblo de treinta vecipos. Han de ser de fuera de la Isla
Española, no negros, ni esclavos, sino libres, llevándolos de estos
Reinos o de las islas de Canaria y siendo la tercera parte de portugueses.
Se obligarían a residir durante diez años en las poblaciones,
haciéndose vecinos.»
• Tenga cada uno una casa, diez vacas, dos bueyes, dos novillos,
una yegua, diez puercos, seis gallinas y lo harán todo dentro de
diez años a partir del comienzo. Tengan clérigos que administren los
sacramentos y ornamentos.
• Si no lo cumplieran perderían todo lo que hayan edificado y
granjeado, para la Cámara y mil pesos de oro. Para la población la
Audiencia les señalará cuatro leguas de término y territorio en cuadra
en cualquier parte de la Isla, fuera de Santo Domingo... (Libro
de la Española, G. folio 174.)
1568, noviembre, los Oficiales de Sevilla no den licencia a ningún
pasajero para ir en los navíos que van para Canaria sin expresa
licencia de S. M. (Libro Sevilla, V, folio 312.)
1546, septiembre, las Justicias de Canaria no dejen pasar a
nadie sin licencia a las Indias. Ni en los navíos vayan más personas
de las necesarias. (Libro de Sevilla, L, folio 87.)
1551, septiembre, el gobernador de Canaria visite los navíos
que allí lleguen y saque de ellos las personas que fueren sin licencia.
(Libro General, folio 333.)
1528 -sobrecartada en febrero de 1534-. Cédula dada el 12
de septiembre de aquel año para que de las islas de Canaria puedan
pasar los pobladores a poblar y residir en las Indias y que a los portugueses
que fueren con sus mujeres los tengan muy encomendados
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y los traten como a los demás. (Inserta en el Libro General R,
folio 69.)
Agrego una cédula incluida en el Libro del Nuevo Reino de
Granada fechada en 1533 en la que por cada licencia de las fortalezas
que al Adelantado de Canaria hiciera en el descubrimiento de la
provincia de Santa Marta 75.000 maravedíes. (Libro cedulario
citado B, folio 43.) Y otra para el mismo Adelantado en enero
de 1535, igualmente en el Libro del Nuevo Reino al folio 35.
Ya hemos referido la correspondencia mutua por razón de
comunes materias entre la Casa de la Contratación de Indias, de
Sevilla y los Oficiales-Jueces de las islas de Canaria. En una Instrucción
para los Oficiales de Sevilla sobre la que han de dar a los
maestres de los navíos se establece que la nao vaya derecha al
puerto adonde fue consignada y antes que nadie salte a tierra lo haga
el maestre y entregue las cartas y el registro a los oficiales y traiga
certificación de la Justicia y de los oficiales de como no llevó más
ropa, ni otra persona, y la entregue a los Oficiales de Sevilla cuando
volvieren y si algún mantenimiento hubieren menester lo puede
tomar en Canaria con tanto que no tome cosa alguna allí sin que
para ello lleve licencia. (Capítulo de las Ordenanzas de la Casa de la
Contratación de Sevilla, de 1552.)
1560, abril, a las Justicias de la isla de la Gomera para que no
consientan que ninguna persona se embarque allí para las Indias sin
licencia de S. M. llevando hecho registro de los Oficiales de Sevilla,
so pena de castigo. (Libro General último, folios 470 y 499.)
1562, abril, Procédase con todo rigor contra los extranjeros que
fueran en los navíos que van de Canarias a la isla Española, contra
los portugueses que van con sus navíos a hacer ventas fingidas.
(Libro Española G. folio 260.)
1562, octubre, al Alcalde mayor de la Veracruz encargándole
en respuesta de una carta, que tenga cuenta de las cosas que se llevaren
fuera de registro y las tome por perdidas y castiguen a los que
fueren sin licencia y los haga volver y tome las cosas prohibida y las
que fueren fuera de registro, y las de Canaria sin licencia, y los libros
prohibidos enviándolos a los Inquisidores de Sevilla, castigando a
los que los llevaren. (Libro de Nueva España, Z, folio 436.)
1566, febrero, al Juez Oficial de la isla de La Palma para que
los navíos portugueses o de allí vinieren a las islas de Canarias no
yendo despachados por los Oficiales de Sevilla o de Cádiz para las
Indias no los dejen pasar. (Libro General último, folio 275.)
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1566, octubre, Real Carta a la Audiencia de La Española para
que si los navíos que van a dicha Isla no fueren despachados por los
Oficiales-Jueces de Canaria ejecuten las penas impuestas y siempre
avisen a los Oficiales de Sevilla de las penas en que hubieran incurrido.
(Libro Española 1, folio 10.)
y sin fecha conocida incluido en el título XIV de la citada
COPULATA, a la isla de Canaria que no dejen cargar para las
Indias so pena de perder el privilegio que para ello tienen.
Prudentemente el Dr. Morales Padrón alude en el Estudio al
CEDULARIO DE CANARIAS a que posiblemente se encontrarían
otras disposiciones relativas a las Islas Canarias además de las editadas
por él en los tantas veces mencionados Cedularios del Real y
Supremo Consejo de Indias (hoy día existentes en el Archivo General
de Indias, de Sevilla).
En efecto en la Recopilación de leyes de Castilla (1567) el
título 111 del libro tercero trata de laAudiencía, Juzgado de Canaria
y de las siete islas. Consta este título de veinte y tres leyes y cuatro
referencias, y en ellas el Príncipe Felipe, gobernador por su padre el
Emperador Carlos y también el mismo Felipe 11 ya rey, establecen
la Audiencia de Canaria con un Regente y otros dos jueces y determina
la actuación institucional de tan alto órgano judicial, que se
equipara a las audiencias de Valladolid y Granada. Significativa es
la ley veinte que determina el asiento que han de tener en la Audiencia
los Gobernadores de Canaria y Tenerife fechada en 1656.
El título XVIII del libro sexto de la Recopilación castellana
trata, De las cosas prohibidas sacar del Reino y meter en él y de las
que pueden andar libremente en el Reino, de gran interés.
y el título XL del libro noveno, su ley primera dada por Felipe
II en Monzón de Aragón el 27 de enero de 1564, y en el Pardo a 19
de octubre y 10 de diciembre de 1566 y en Madrid a 20 de enero de
1567, Ordenanza segunda, dispone «que en las Islas de Canaria,
Tenerife y la Palma haya Jueces de registro», son disposiciones ya
conocidas por el Cedulario y que ahora han pasado al cuerpo legal
de Castilla.
Con mucha más razón hay que acudir a la Recopilación de las
leyes de Indias, promulgada en 1680 (y publicada en 1681), por el
rey Carlos 11 para conocer los preceptos legales tocantes a las Islas
de Canarias, pues, repito, como dije al tratar de las disposiciones
relativas a Canarias en laRecopilación de Castilla (1567) de Felipe
11, las normas están tomadas de los libros registros cedularios y
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entre ellos el de Canaria, igual sucede con las incluidas en el Cuerpo
general indiano.
En el libro noveno, titulo XL titulado (<De los Jueces Oficiales
de registros de las islas de Canaria, con treinta leyes, aparecen
como reyes en las datas. Felipe 11 en Monzón de Aragón a 17 de
enero de 1564, en el Pardo a 19 de octubre y 10 de diciembre de
1566, en Madrid a 20 de enero de 1567, ordenanza segunda (ya
hemos hecho mención de estas leyes). Una continuada referencia en
distintas disposiciones a las Ordenanzas de Felipe 11 de 1566, 1567.
Otros preceptos de Felipe 11 de 27 de enero de 1571 y 11 de octubre
del mismo año, otra data del mismo Monarca de 18 de mayo de
1593. Igualmente normas de Felipe 111 en Valladolid a 6 de noviembre
de 1601, otra en S. Lorenzo a 3 de junio de 1607, a 27 de julio
de 1623, D. Felipe IV en Madrid a 25 de octubre de 1623, el mismo
. en Madrid a 8 de octubre de 1627, también en Monzón a 25 de
febrero de 1626, en Madrid a 22 de junio de1625 y en el Buen
Retiro a 10 de julio de 1657. Igualmente varios preceptos de la
Reina Gobernadora en nombre de su hijo Carlos 11 dados en Madrid
a 6 de septiembre de 1673.
Todas estas leyes cuyas datas hemos transcrito detenninan el
nombramiento de Jueces de registros en las islas de Canaria, tenerife
y la Palma: la jurisdicción de los mismos, tanto civil como criminal;
prisión de los culpables; designación de escribanos para las
actuaciones; relaciones de los Jueces de Canaria con los oficiales de
la Casa de la Contratación de Sevilla; obligatoriedad de aquellos en
tener un libro de cédulas y despachos; nombramiento de alguaciles,
guardas de navíos; salario de'los Jueces (200.000 maravedís anuales);
independencia de los otros Tribunales; ceremonial; nombramiento
de Juez superintendente y dos subdelegados según lo
dispuesto por Felipe IV y la Reina Gobernadora; con residencia en
la isla de Tenerife guardando las Ordenanzas de la Casa de la Contratación,
de Sevilla; que tiene facultad de pasar a las otras islas. El
juramento del Superintendente será ante el Consejo de Indias.
El título 41 del libro noveno de la Recopilación de Indias
(1680) se titula (<Del comercio y navegación de las Islas de Canan'a
» y consta de 38 leyes, que determinan que por la Casa de la
Contratación no se visiten los navíos para Canaria, no llevando
carga para las Indias y fijando que los navíos; sean de ciento veinte
toneladas (La data es Felipe 11 a 5 de julio de 1527 y en Madrid a 4
de octubre de 1564). Obligación de los maestres y dueños de navíos
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Adiciones al cedulario de Canarias. Alabanza de una edición... 451
de regresar a Sevilla dando para ello fianzas; vigilancia de las cargazones
por los Jueces de registro; los navíos que salieran de Gomera,
Hierro, Fuerteventura y Lanzarote donde no hay Jueces se despachen
por el Juez superintendente o por el subdelegado más cercano;
que los navíos para las Indias sean de menor porte y bien artillados;
que sólo se puedan cargar en Canaria frutas de acuerdo a la permisión
concedida; necesidad de ser vecino de Canaria para ser cargador,
fijando el extranjero habitante diez años con casa, bienes,
casado sean tenidos por naturales; prohibición de pasar extranjeros
ni como maestre, ni piloto; que no pasen a las Indias los vecinos de
Canaria. La interesante ley 32 dada por Felipe IV en Buen Reitro a
20 de julio de 1637, permite el comercio de las Canarias con las
Indias. Tiene su antecedente en la representación de las islas de
Canaria, Tenerife y La Palma y.el rey Felipe IV le concede a la isla
de Tenerife tres navíos de situado cada uno de carga de .doscientas
toneladas útiles, a la de La Palma otro de trescientas ya la de Canaria
uno de ciento, en total mil toneladas y en los que puedan ir sus
vinos y frutos, con registro, y no otras mercancías, siendo la permisión
sólo por el tiempo que el Monarca las concede para que así se
experimente como se usa del citado permiso y se convendrá prorrogarlo
o prohibirlo... En el retomo de los expresados navíos no
podrán traer oro ni plata (ley 34). La merced real se hace para que
cesen las arribadas (ley 36). Y la ley 38 manda que para la carga se
prefieran los navíos canarios y vizcaínos y los fabricados conforme a
las nuevas ordenanzas de fábricas.
El título XLII del libro nono de la Recopilación de Indias, trata
(<De la navegación y comercio de las Islas de Barlovento y provincias
adyacentes y de las permisiones.» Señala la serie de puertos
americanos donde está permitido el comercio desde la península
española. Ya la ley 15 datada por Felipe 111 en el Pardo a 20 de
noviembre de 1608, indica que de las Islas de Canaria pasan todos
los años muchos navíos a los puertos de las Indias cargados con
vinos, lienzos y otras mercaderías de contrabando compradas en el
extranjero, desembarcándolas secretamente y vendiéndolas públicamente
sin pagar derechos; para castigo de estos delitos se ordena a
los Gobernadores, Capitanes Generales, Alcaldes mayores de los
puertos averiguen y penen.
Queda por considerar los preceptos sobre las Islas de Canaria
ordenados por los Reyes de la dinastía borbónica que se contienen
en los registros-cedularios generalísimos que incluyen las disposi-
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ciones del siglo XVIII y que corresponden a las Secretarías de Nueva
España y del Perú e igualmente a las copias existentes en los libros
cedularios de la Casa de la Contratación de Indias, unos y otros
existentes hoy en el Archivo Géneral de Indias, de Sevilla. Y por
sólo referirme a lo más conocido mencionaré el famoso Decreto del
Comercio Libre, que transformó el comercio entre España y las
Indias y el de los puertos americanos entre sí.
Agregar nuevas disposiciones sobre las Islas de Canarias utilizando
fuentes distintas de las contiendas en el CEDULARIO DE
CANARIAS editado y estudiado por mi discípulo el catedrático Dr.
Francisco Morales Padrón ha sido la finalidad de este trabajo.
Espero de la conocida benevolencia de los oyentes y lectores que
atenderán mi propósito.
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