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m E O - m O E E 2 LA HACIENDA REAL EN CANARIAS: PECULIARIDADES Y E RASGOS COMUNES CON EL REGIMEN GENERAL DE 3 CASTILLA A COMIENZOS DEL SIGLO XVI - 0 m 1.-EL SISTEMA IMPOSITIVO La Hacienda Real se acomodó a las circunstancias de las islas recién conquistadas, consciente de la necesidad de un régimen poco gravoso, que beneficiase el poblamiento y el despegue económico. El rasgo más característico de este régimen era la ausencia ,de alcabalas, impuesto sobre compraventas que suponía el 80 % de la tributación ordinaria l. Este privilegio tenía precedentes en algunas ((pueblasn de reciente creación y en los lugares fronterizos del reino de Granada 2. La primera en obtenerlo fue Gran Canaria, que en 1487 obtuvo exención por veinte años de alcabalas, monedas y otros pechos, a cambio de pagar un almojarifazgo del 3 % y la moneda forera 3. Dicha franquicia fue ampliada a perpetuidad el 24 de diciembre de 1507, coincidiendo con la elevación del almojarifazgo al 5 % La Palma y Tenerife disfrutaron, en cambio, de franquicia total durante 25 años a partir de sus respectivas conquistas. Tal merced fue concedida a los nuevos pobladores por el gobernador Alonso Fernández de Lugo, con asentimiento de la corona que la confirmó en 1510 a condición de que los pobladores no fuesen vecinos de Gran Canaria 6. A pesar de los esfuerzos de estas dos islas para prorrogar dicha exención, desde 1522 hubieron de pagar un almojarifazgo del 5 % similar al de Gran Canaria '. Este tributo se mantuvo en las tres islas hastas 1528, mo- 1. MIGUELA . LADEROQ UESADAL: a Hacienda Real de Castilla en el siglo XV, p. 41. 2. MIGUELA . LADEROQ UESADAO: b. cit., pp. 73-74. A.G.S., Cámara de Castilla (Memoriales), leg. 157, n.o 192: Francisco de Mondoño pide que la exenci6n de Tenerife y La Palma sea vista ante el Consejo, como se hizo con Antequera y Alcala la Real. 3. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas (Mercedes y Privilegios), leg. 272, fol. 24, núms. 152 y 155: 20 de enero de 1487. 4. Ibid.- 5. A.G.3.. Ilegictro Senerai del Sello, í3 de julio de 1492: para que las justicias del reino guarden la franquicia concedida a los vecinos de La Palma, a partir del momento en que sea conquistada. 6. A.G.S., Registro General del Sello, 20 de marzo de 1510. 7. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 128 moderno. mento en que ascendió a un 6 %, cuantía que conservó hasta las Cortes de Cádiz También correspondían a la corona otros ingresos, como las pe-nas de cámara y las regalías, además de beneficiarse de una partici-pación en los diezmos eclesiásticos a través de las tercias reales. Consistía este impuesto en la percepción de un porcentaje sobre el valor de las mercancías cargadas o descargadas en los puertos de las islas. Ya hemos dicho que tal porcentaje fue inicialmente de tres maravedís de cada cien, elevándose posteriormente al cinco y seis por ciento. Hasta 1528 este régimen fue, en teoría, exclusivo de los -v.e- c- inüs y moradores con casa poViada, quedando los mercaderes y demás forasteros sometidos al pago de alcabalas. Esta distinción es-taba motivada por el deseo de favorecer el avecindamiento de nuevos pobladores, pero no tuvo aplicación efectiva. De esta tributación quedaban exentas las mercancías que se reem-barcasen antes de treinta días por no poderse vender y la orchilla de las islas realengas 9. A esto vendría a añadirse desde 1533, la madera enviada desde Tenerife y La Palma a Gran Canaria, libre del 6 % de descarga1: Debían pagar derechos, en cambio, los cargamentos envia-dos a Indias, con excepción de los registrados en la Casa de Contra-tación de Sevillau; los productos importados para el aprovisiona-miento personal, aunque fuesen provisiones para las casas y animales de servicio 12; y la orchilla proviniente de los lugares de señorío o de los diezmos u. LOS bienes de los eclesiásticos estaban libres del almo-jarifazgo si eran propios o producto de sus prebendas, pero perdían tal privilegio cuando se trataba de productos adquiridos para desti-narlos al comercio 14. Las mercancías debían ser desembarcadas en un plazo de tres días para ser aforadas, conforme al arancel existente en Sevilla lS. Gracias al citado aforamiento, el pago de derechos podía ser aplazado tres o 8. A.G.S.. Escribarúa Mavor de Rentas (Mercedes Y Privilen-ios.), l eg- . 338, fol. 15 y leg. 272, fol. 24. 9. A.G.S.. Registro General del Sello, 23 de junio de 1518. 10. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas (Mercedes y Privilegios), leg. 338, fol. 15. 11. A.G.S., Registro General del Sello, 19 de diciembre de 1525. 12. A.G.S., Eeg%tro Generd del Sello, 25 de noviembre de Ii;!!. 13. A.G.S., Registro General del Sello, 23 de junio de 1518. 14. A.G.S., Registro General del Sello, 3 de mayo de 1516. 15. A.G.S., Registro General del Sello, 25 de noviembre de 1511. cuatro meses, en espera de la conclusión de las transacciones comer-ciales 16. El almojarifazgo de Gran Canaria y las tercias de las islas de rea- Iengo constituían una renta única, a la que no se sumó el almojari-fazgo de La Palma y Tenerife establecido posteriormente. Este último también fue independiente, a pesar de un intento de arrendarlo en unión de las tercias de señorío 17. La percepción de estos ingresos po-día hacerse de varias maneras: mediante arrendamiento, por uenca-bezarnienton de los concejos o poniendo la renta en fieldad. Los arrendamientos se realizaban en el ((estrado de rentas)), simul-táneamente a los de los restantes partidos del reino, y bajo la direc-ción de los contadores mayores, el escribano mayor de rentas y el es-cribano del partido. Una vez pregonada la almoneda, se recibían las diversas aposturas, que permitían reaiizar ei primer remate. Tras éste y en determinadas condiciones, se podían recibir nuevas pujas, que solían ser estimuladas mediante «prometidos» o cantidades que se deducían de la renta. El primer arrendatario tenía derecho siempre a un prometido llamado ade primera posturan y a una parte de los ganados por sus contrincantes. El último paso era la entrega de fian-zas, con lo cual se obtenía el poder para cobrar la renta o ((carta de recudimienton. El arrendador podía obtener varios partidos a la vez, siendo rela-tivamente frecuente que el partido de Canaria estuviese en las mismas manos que los del arzobispado de Sevilla y obispado de Cádiz. Tam-bién podía darse el caso que un partido fuese subarrendado por ((miembros de rentan o «por menudo)), pero no hemos encontrado ejemplos para las islas. Fuera de estas normas de tipo general, hay que indicar que a raíz de la conquista de Gran Canaria y durante algunos años fueron los gobernadores de esta isla quienes arrendaron las rentas del partido. Así lo hizo Alonso Fajardo para 1495, 1496 y 1497 ((conforme a las condiciones que le fueron dadas, firmadas del escribano mayor de ren- L- - -.-Le -1 ---.1.L - a- a:-L- ---&:a- M>, ~ I I L CC L ~ ~ C L I U I~I IÍ~~YOUI .u c UILIIU ~ I L I U U JyJ con poder para NI-+ matarlas de primero a postrimero remate y otorgar los prometidos que vieren cumplen al servicio del rey» 18. Lo mismo hizo el goberna-dor Lope Sánchez de Valenzuela para el período 1498-1499 19. El encabezamiento de rentas consistía en un acuerdo entre la Ha-í3. A.G.C., ñegktiü General Ud SeEo, 28 de junio de iSi8. 17. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, legs. 122 y 124. 18. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 37 moderno: carta de receptoría (13 de marzo de 1495). 19. A.G.S., Contaduría Mayor de Cuentas, leg. 42, 1." &poca. cienda Real Y los concejos, mediante el cual se fiiaba el montante 0 - de los impuestos en una cantidad fija, de la que los concejos debían responder. El primer encabezamiento fue el realizado por el concejo de Gran Canaria sobre su propio almojarifazgo y las tercias de las tres islas realengas. Aunque se concertó en 1514 no entró en vigor hasta tres años más tarde, debido, entre otras causas, a no haber sido presentado en Gran Canaria hasta el 7 de febrero de 1515 y por falta de persona abonada que efectuase los pagos en Sevilla 20. Sólo tuvo vigencia durante 1517, 1518 y 1519 21, debido seguramente a los pro-blemas de concejo para pagar las cantidades adeudadas al fisco 22. El encabezamiento de La Palma y Tenerife tuvo un nacimiento más accidentado. Su origen se remonta a 1518, cuando un vecino de Tenerife, Pedro Gallego, «dió aviso)) a la corona de que la franqueza de las dichas islas había concluido y de que las tercias de señorío pertenecían al rey 23. Fruto de esta información fue un asiento con el citado Pedro Gallego, por el que se le remataron las alcabalas de Te-nerife y La Palma, más las tercias de las islas de señorío, para e1 pe-ríodo de 1519-1522 en 800.000 maravedís anuales, con 100.000 de pro-metido y un descuento de un tercio durante los tres primeros años %. EE Tenerife y La Palma recurrieron contra esta exacción, llegando a un acuerdo con la hacienda regia, por el que no se cobrarían las rentas de 1519, 1520 y 1521 a cambio de aceptar desde 1522 un almojarifaz- $ go del 5 % y de pagar 400.000 maravedís a Pedro Gallego, arrendador % 0 de la renta, y 200.000 a Juan de Almansa, su receptor. Dicho almoja-rifazgo quedó encabezado por los concejos de ambas islas por 15 años en 823.000 maravedís anuales, de los que en una primera divi-sión correspondían 500.000 a Tenerife y 323.000 a La Palma, que-dando posteriormente a 480.000 y 343.000, respectivamente ". - a El tercer supuesto es que la renta estuviese en «fieldad», como consecuencia del retraso en arrendarla. En este caso la renta era co- n 0 brada por fieles, designados mediante subasta o por nombramiento di- $ recto, que debían rendir cuentas a la llegada del arrendador. El pri- " mer ejemplo que podemos aducir sobre esta modalidad es de 1511, cuando se ordeno a ias justicias de ias d a s que permitiesen a Pedro del Alcázar arrendar el 5 % y las tercias ante el escribano mayor del 20. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 105 moderno. 21. A.G.S., Contaduría Mayor de Cuentas 6poca), legs. 40 y 171. 22. A.G.S., Consejo Real, leg. 52, fol. 9: Proceso para cobrar cantidades del enca-bezamiento (25 de junio de 1519). 23. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 118 (1.O) moderno: 20 de septiembre. 24. A.G.S., Escz'ibxSa ?.!?ayer 6e Eencus, kg. 122 mo6e-o: Postxa 2 Yr marzo de 1519: recudimiento 14 de abril de 1519. 25. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 128 moderno: I.er reparto 14 de noviembre de 1521; 2.0 reparto 14 de julio de 1522. partido y poner fieles en aquello que no se rematasez6. La segunda ocasión en que se produjo esta situación fue en 1522, por muerte de Gregorio Núñez, arrendador del almojarifazgo de Gran Canaria y de las tercias de realengo. Durante el tiempo que restaba de dicho año, la renta fue concedida a fieles designados por la justicia, mientras que en 1523 fue puesta en almoneda. Esta se celebró ante Juan de Arínez, teniente de Baltasar de San Román, escribano mayor del par-tido. La cuenta de ambas administraciones fue tomada por Francisco Gómez de Almorosa, receptor nombrado por la corona 27. Al precio de la renta (Ver cuadro) había que sumarle el once por mil de oficiales, el diez por mil de la escribanía mayor del partido y el cinco por mil del escribano y pregonero mayor, y descontarle los prometidos obtenidos por el arrendador. Dichos precios indican el valor comercial de la renta no su valor real, ya que de este debía sailr m D el beneficio del arrendatario y los gastos de recaudación. E De cualquier manera, las cifras son un buen índice del incremento O de la producción y del tráfico mercantil, ya que el almojarifazgo de n - =m Gran Canaria y las tercias de realengo pasan de 440.000 maravedís O E de Canaria en 1497 a 4.160.960 en 1526. Las escasas referencias que E 2 poseemos sobre el valor real y en solitario del almojarifazgo también =E lo indican así, dado que en 1498-1499 era evaluado en 435.000 y 499.500 de Canaria, respectivamente, descontado el prometido; en 3 - 1503 se elevaba a 740.000 de la misma moneda; y en 1522 valía - 0m 2.580.155 también de Canaria. E Los datos de La Palma y Tenerife son menos expresivos, ya que O se mantienen invariables en 823.000 maravedís castellanos desde 1522 n a 1526. Además, conviene recordar que a los concejos de estas islas -E les bastaba arrendar el 2 % y luego el 3 %, para pagar un almojari- a 2 fazgo que teóricamente representaba el 5 % Es expresivo de lo n 0 que decimos, que el concejo de Tenerife arrendase el 1 % de dicho almojarifazgo en 1.300 doblas de Canaria por tres años, lo que sig- 3 O nificaba 159.313 maravedís castellanos anuales, es decir, el 33,19 de su contribución ". De estas rentas las únicas cantidades que se pagaban regularmente en las islas eran los sueldos de los gobernadores, incluido en el caso 26. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 92 moderno. 27. A.G.S., Contaduría Mavor de Cuentas í1.a Booca), le% 40. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 136 moderno. 2. A.G.C., Ragi-istlü Geriaid da1 Callo, 2 dc uovieuitre de i5B, ZS de sepriembre de 1524 y 23 de diciembre de 1524: pleito entre Francisco Ximénez y los concejos de Tenenfe y La Palma, por arrendar éstos un 1 % además del 2 % que le había sido rematado. 29. A.G.S., Registro General del Sello, 23 de diciembre de 1524. de Gran Canaria la tenencia de Santa Cruz de la Mar Pequeña. El resto se empleaba en los gastos generales del reino, en los que sólo de forma excepcional figuran los concejos insulares. B) Tercias Reales Las tercias reales no deben ser consideradas como impuesto, ya que se trata de una participación en rentas eclesiásticas. Esta parti-cipación consistía en 213 de uno de los tres capítulos de los diezmos, el llamado «de fábrica)); lo que equivalía al 219 del valor total. La concesión oficial de este ingreso se hizo el 16 de noviembre de 1501, por bula de Alejandro VI 30, aunque la corona había comenzado a re-cibirlo a partir de la conquista por generalización de lo que se hacía en otros lugares del reino. percepción Se rea:iza"v IQS islas de irlcp~i& 2 N la villa señorial de Agüimes 31. Sobre las restantes islas hubo diversos E; pleitos por oponerse los obispos a que se cobrase en ellas por no ha- O ber colaborado los reyes en su conquista, lo que constituía el fun- n-- m damento de la merced32. Como prueba de estos debates, hemos de volver a reseñar el intento de arrendar las tercias de señorío a partir i de 151933. Al igual que en el caso de las alcabalas de Tenerife y La 1 Palma, la tentativa no prosperó, a pesar de que se llegase a cobrar en alguna isla. Así en La Gomera, donde se percibió en 1525, 1526 y ; 1527, hasta que una sentencia de los Contadores Mayores ordenó su devolución al cabildo catedral ". E Su valor es fiel reflejo de la marcha de la producción, sin las dis- O torsiones que creaban los arrendamientos. Los ingresos obtenidos, n tanto individualmente como en unión del almojarifazgo de Gran Ca- -E naria, ilustran el rápido auge de la economía canaria (Ver cuadro). In- a 2 dividualmente considerada, la renta pasa de 524.800 maravedís en Ca- n n naria en 1503 a 1.238.568 en 1522, lo que significa que en diecinueve años había aumentado un 57,63 %. 3 O La obligación de pagar este tributo existía para Gran Canaria a partir de 1487 35 y para Tenerife y La Palma desde 1522 en que con- 30. A.G.S., Patronato Real, leg. 38, núm. 16. 31. A.G.S., Registro General del Sello, 6 de julio de 1518. 32. A.G.S., Registro General del Sello, 10 de noviembre de 1519 m v.', 17. "V. 34. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 144: sentencia de 8 de mayo de 1528. 35. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas (Mercedes y Privilegios), leg. 272, fol. 24, núms. 152 y 155. certaron su almojarifazgo 36. A pesar de esto, no obstante que en 1525 se diese carta de receptoría para cobrar en Gran Canaria lo corres-pondiente a los años 1488, 1494, 1500, 1506, 1512, 1518 y 1524 37, no sabemos que llegase a percibirse durante el período que nos ocupa. En 1528, se estableció que Gran Canaria debía pagar por este con-cepto 14.600 maravedís castellanos cada 7 años 38. En la misma fecha y coincidiendo también con la concesión del almojarifazgo del 6 %, se renovó para Tenerife y Ea Palma la obligación de pagarlo, pero sin indicar cantidad 39. D) Regalías Las rentas englobadas en este epígrafe corresponden a una serie de productos y actividades que, por su origen o por el lugar donde se m desempeñaban, eran consideradas como carentes de propietario y E asignadas, por tanto, a la corona. Los principales productos conside- O rados como regalía eran la orchilla, la sal y las conchas. Las activida- - m des gravadas por la misma razón eran los rescates y cabalgadas, rea- O E lizadas en tierra de infieles. E 2 La orchilla era propiedad del rey en las islas de realengo y en la E costa africana 40. A pesar de esto, la orchilla de Gran Canaria, La 3 Palma y Tenerife nunca produjo ingresos a la hacienda real ya que fue cedida a particulares. El primer beneficiario fue el obispo don - 0 m Juan de Frías, a quien le fue asignada mientras durase la conquista de E las islas, en virtud de la capitulación celebrada para la misma". O Poco debió durar esta cesión, pues ya en 1480 se cita al segundo be- - neficiario, el comendador mayor de León, don Gutierre de Cárde- aE nas4'. A su muerte la renta volvió al patrimonio real", excepción hecha de 600.000 maravedís situados en la misma. Esto equivalía a decir la totalidad de la misma, puesto que sólo sobrepasó dicha can-tidad en el período 1513-1522 y durante éste los 15.000 maravedís 3 O que excedían fueron asignados al arrendador u. Como prueba de ello, ios arrendadores hubieron de dar fianzas a doña Teresa Enríquez, 36. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 128 moderno. 37. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 144 moderno. 38. Vid. nota núm. 8. 39. Ibid. 40. A.G.S., Registro General del Sello, 25 de agosto de 1497. A.G.I., Indiferente General, leg. 118: arrendada a Dioego de Castro. 41. A.G.S., Registro General del Sello. 13 de mayo de 1478, fol. 106: confirmaci6n de la ca~itulacidn de 20 de abril de 1478. 42. A.G.s., Registro General del Sello, 27 de abril de 1480, fol. 135: para que Pedro de Vera guarde los derechos de Gutierre de Cárdenas. 43. A.G.I., Indiferente General, leg. 418, fols. 103-104 (9 de marzo de 1503). 44. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 97 moderno. viuda y heredera del citado comendador mayor, que ocupa todo el resto del período 45. La sal era una de las regalías más antiguas de la corona de Casti- Ila. En las islas, sin embargo, no empezó a cobrarse hasta época muy tardía y por cesión a un particular, Francisco Jiménez Almorox. Este obtuvo en 1525 sobrecarta de su merced, en la que se ordenaba a los concejos de todas las islas que permitiesen «hacer y labrar sal en los mares de dichas islas y en los pozos, manaderos, cuevas y otras par-tes ... y traerla de fuera parte para vender a ciertos precios)) *'j. Como hemos visto con anterioridad, sólo Tenerife quedó fuera de esta con-cesión, al haber obtenido la sal como bien de propios. En el capítulo de beneficios, sólo obtenemos los alcanzados en Gran Canaria en 1525, que fueron 16.990 maravedís castellanos, producto de la impor-tación de 1699 fanegas de sal, gravadas con 10 maravedís cada una 2 La recogida de conchas fue atribuida al fisco real en dos tiempos: E en junio de 1497 se estableció un monopolio de compra a favor de O las personas designadas por la corona @lo, que fue completado en n = enero de 1498 con la reserva de tal actividad a los pescadores autori- m O E zados por el factor real 49. El interés de la corona por este producto radicaba en los acuerdos entre Castilia y Portugal para su rescate por E oro en San Jorge de la Mina 50. Como factores en este comercio figu-ran Pedro de Peñalosa ", Antonio Torres 52 y Mateo Viña 53, quien ob- 3 tuvo el cargo del anterior a cambio de la mitad de los beneficios obte- e-nidos. A pesar de todo lo anterior, no poseemos datos acerca de los m E ingresos proporcionados por la comercialización de dicho producto. O El régimen que acabamos de describir se guardó hasta el 2 de sep-n tiembre de 1511, en que el rey cedió a su secretario Lope Conchillos E el quinto que se pagaba por las conchas o por la cantidad que se fijase a por las licencias para pescarlas %. n En las relaciones de las islas con las zonas próximas se distin-guían dos modalidades: los ((rescates)),e s decir, el comercio funda- = O mentalmente de trueque, y las ((cabalgadas)), correrías de pillaje. Am-bas estaban reglamentadas por la corona y debían pagar un gravamen sobre su valor. 45. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 118 moderno. 46. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 144 moderno: 15 de septiembre 1525. 47. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas. leg. 144 moderno. 48. A.G.S., Registro General del Sello, 22 de junio de 1497, fol. 319. 49. A.G.S., Registro General del Sello, 22 de enero de 1498. 50. Ibid. 51. A.G.S., Registro General del Sello. 52. ELÍAS S ~ y ALEO POLDOD E LA ROSA: Refovmación del repartimiento de Tenerife en 1506.. -DD- . 103-107. 53. Ibid. 54. A.G.S., Registro General del Sello, 2 de septiembre de 1511 Las cabalgadas eran alentadas por los monarcas, como medio de acrecentar sus rentas y de ampliar las zonas de influencia. Por ello, los productos obtenidos en las mismas se beneficiaban de una serie de exenciones fiscales, como la de estar libres de alcabalas en la pri-mera venta Esta actividad representaba una importante fuente de ingresos para los habitantes de las islas, por lo que éstos defendieron su continuidad frente a quienes postulaban una política más pacífica, con vistas a consolidar la dominación castellana entre los cabos de Aguer y Bojador. La reacción ante el seguro otorgado por el Adelan-tado a los habitantes de esta zona es buena prueba de ello 56. Las zonas de cabalgadas comprendían las islas aún por conquistar y la costa africana. En la primera de ellas quedaban excluidos los ict;a;&s & paces:; 57, mientra.us snr 12 segun& la regulación &e-decía a los convenios firmados entre las coronas de Castilla y Portu-gal. E1 tratado de Tordesillas permitió a los castellanos franquear para este fin el cabo Bojador, impuesto como límite a otras activida-des. En virtud del mismo, los reyes autorizaron en 1505 expediciones desde Messa hasta el Río de Oro, prohibiendo expresamente su reali-zación entre este último punto y Guinea 58. Esta situación desapareció en 1509, al situar el tratado de Sintra el límite de las cabalgadas en el cabo Bojador. La renta de la monarquía en estas operaciones era de un quinto del valor obtenido, aunque era habitual que una parte fuese percibida por particulares en concepto de merced. Las primeras concesiones corresponden al momento de la conquista. Así, en la segunda capitu-lación para la incorporación de Gran Canaria se acordó que los orga-nizadores cobrarían durante 10 años todos los quintos y rentas que pudiesen corresponder a la corona, tanto en dicha isla como «en las que estaban aún por someter)), lo que hacía alusión de forma inequí-voca a las cabalgadas de Tenerife y La Palma 59. A pesar de ello, Pe-dro de Vera recibió cuatro años más tarde la mitad del quinto real sobre las «presas» «de la Grand Canaria, e de las que se fizieren en las yslas de Tenerife e La Palma e la Berbería~60 , lo cual no deja de sorprender si tenemos en cuenta su participación en la citada capitu-lación. Esta merced había concluido en el momento de concertarse 55. A.G.S., Registro General del Sello, 4 de marzo de 1495, fol. 37. 56. A.G.S.. Registro General del Sello, 26 de febrero de 1505: para que se haga informacibn. A~womo RUMEU DE ARMAS: España 8% d Af~ica Atlálatiuz, tomo 11, documento LXXIV : información (16 noviembre 1505). 57. A.G.S., Registro General del Sello, 24 de enero de 1494, fol. 24. 58. A.G.S., Registro General del Sello, 2 de noviembre de 1505. 59. A.G.S., Registro General del Sello, 24 de febrero y 6 de marzo de 1480. 60. A.G.S., Registro General del Sello, 13 de julio de 1492, fol. 20. la conquista de La Palma, para la que Alonso de Lugo recibió la mi-tad de los quintos de las cabalgadas efectuadas en Tenerife y Berbe-ría 61, aparte de las rentas sobre el botín de guerra 62. Como hemos dicho, Pedro de Vera gozó de la mitad del quinto real sobre las cabalgadas en Berbería, pero desconocemos la duración, ámbito y condiciones exactas de dicha merced. Mayor trascendencia habría de tener la merced alcanzada en 1511 por el citado Alonso de Lugo, consistente en la mitad de los quintos de todas las expedi-diciones realizadas por los vecinos de Tenerife y La Palma. Aunque desconocemos el texto original de tal concesión, citado por Viera y Clavijo 63, SU existencia está confirmada por una real cédula de 24 de diciembre de 1520, que ordena a los receptores de dicha renta guardar el privilegio otorgado por el rey don FernandoM. A esto hay que afia&;r, desde 1513 las caba:ga&s &iyigidas e: AdeIaiitado m o su hijo don Pedro quedaron exentas de la totalidad del quinto D E real 65. La importancia de esta medida queda de manifiesto en la ex-pedición organizada por los beneficiarios el año siguiente, que reunió O - 17 carabelas y contó con la participación de Hernán Arias de Saave- - m O dra 66. E E Los únicos datos sobre el valor de esta renta, son la cuenta dada 2 E por Antonio de Arévalo para el período diciembre 1484-abril 1486 y - la información realizada en 1506 sobre la conveniencia de reanudar 3 las expediciones de Berbería 'j7. En la primera de ellas, el montante O-- del quinto real se situaba en 162.150 maravedís de Canaria, lo que m E equivalía a 125.698 maravedís de Castilla. Dicha cantidad debió au- O mentar con el transcurso del tiempo y con la intensificación de las operaciones en Berbería, aunque desconocemos si lo hizo en Ias pro- - E porciones indicadas por los testigos de la citada información. En ella, - a García de Llerena depuso que el medio quinto concedido a Pedro de 2 - Vera valía más de 300.000 maravedís anuales, mientras que el licen- -- ciado Aguayo afirmó que la renta era superior a la del almojarifazgo. 3 Por su estrecha vinculación con las cabalgadas conviene citar aquí O ias ((armadasn. Eran estas empresas de corso marítimo, aunque en algunos casos incluyesen desembarcos. Sus beneficios eran considera- 61. A.G.S., Registro General del Sello, 13 de julio de 1492, fol. 18. 62. TOKIO Rumu DE ARMAS: Ob. cit., tomo 11, documento LXXIV: deposición de García de Llerena. 63. JosÉ DE VIERA Y CLAVIJO: Noticias de la historia general de las Islas Canarias, ed. 1951. o. 154. tomo 11. 64. Á.~.s., Registro General del Sello, 24 de diciembre de 1520. 65. A.G.S., Registro General del Sello, 17 de agosto de 1519. 66. A.G.S., Registro General del Sello, 5 de enero de 1521: queja contra Hernán Arias por alzarse con los quintos pertenecientes al Adelantado. 67. Vid. nota núm. 56. dos como botín y debían pagar, por tanto, el quinto real. En este caso, la concesión de la renta a particulares era norma casi general. Las autorizaciones para realizar armadas y, general para percibir sus beneficios, coinciden con épocas de conflictos exteriores. En 1521, Bartolomé Benítez de Lugo obtuvo sobrecarta de la autoriza-ción para combatir a los súbditos del rey de Francia, a cambio del botín obtenido 68. Cinco años más tarde, los vecinos de Tenerife con-siguieron licencia para hacer armadas contra turcos y moros durante tres años, sin pagar quinto 69. En 1528, dicha licencia fue ampliada a las expediciones dirigidas contra los franceses y prorrogada por un año más ?4 En las dos últimas concesiones, se pone de manifiesto el deseo de los vecinos de Tenerife de continuar, por este medio, las cabalgadas sin pagar quinto. Recordemos, en efecto, que en la primera petición estaba basada en que la justicia les había obligado a pagar el quinto de unos esclavos de Berbería, y en la segunda se solicitó que el privi-legio se aplicase igualmente a quienes ccyendo de armada por la mar saltasen en tierra de Verbería)). Además, en ambas ocasiones se in-dica que el otorgamiento se hace uno obstante las mercedes que pu-diesen tener otras personas,, lo que apunta claramente a don Pedro de Lugo. Los rescates realizados por los vecinos de las islas se desarrolla-ban fundamentalmente en la torre de Santa Cruz de la Mar Pequeña. En el tráfico comercial de esta factoría podemos distinguir dos tipos de operaciones, las realizadas por representantes de la corona y las emprendidas por particulares. En las primeras, las transacciones eran efectuadas con capital proviniente de las rentas reales y los beneficios eran aplicados totalmente al erario público ?l. En cuanto a las expe-diciones particulares, las que conocemos se realizaron bajo licencia de los factores reales y correspondían a la corona la mitad de los be-neficios netos, una vez descontados el valor de la mercancía y los gas-tos de comercialización 72. Rumeu de Armas supone que este régimen de licencias desapareció en ia segunda mitad dei primer decenio dei 68. A.G.S., Registro General del Sello, 25 de septiembre de 1521. 69. A.M.L.L., R 11, núm. 24 (3 de agosto de 1526). 70. A.M.L.L., R 11, núm. 42 (6 de julio de 1528). 71. A.G.S., Contaduría Mayor de Cuentas (1.8 época), leg. 42: cuenta dada por Lope Sánchez de Valenzuela; y leg. 97: cuenta dada por doña Elvira Narváez, en nombre de su marido el gobernador Fajardo. 72. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 50 moderno: concierto entre doña Elvira Narváez y el obispo de Canaria, para que éste diese licencia a dicha señora y a otras personas para hacer rescates en Mar Pequeña, repartiéndose por igual las ganancias. Cada parte puso 200 fanegas de trigo y se obtuvieron 25 esclavos y 200 pesos de oro: A.G.S., Contaduría Mayor de Cuentas (l." época), leg. 97: doña Inés Peraza rescató 55 fanegas de trigo. siglo XVI, quedando liberalizado el comercio 73. Desconocemos las po-sibles transformaciones introducidas por este cambio en el ré,*' lmen tributario de los rescates. También tenían consideración de regalía otros bienes carentes de dueño, como tierras, aguas o minas, pero ninguno llegó a producir rentas a la corona. Las tierras sirvieron, a pesar de una atribución ge-neral a la infanta doña Leonor en 1518 74, para repartimientos a nue-vos pobladores, sin que se reservase parte alguna a la hacienda real. Las aguas perdidas fueron repartidas entre los mcnarcas y Luis de Armas, a quien se concedió un tercio por el trabajo de aprovechar-las Los dos tercios reales fueron utilizados en recompensas a parti-culares ' 6 , hasta su definitiva adjudicación a Lope Conchillos, Luis Zapata y Ortún Ibáñez de Aguirre, miembros del Consejo '?. Los dos últimos obtuvieron además, los posibles mineros de las sierras del Teide y Armajen concesión que no reportó beneficios. E) Penas de cámara Consistía este ingreso en las cantidades aplicadas al fisco real por sentencia judicial. Como ya hemos visto, las condenas económicas dictadas por los jueces se repartían por partes iguales entre la cámara real y la persona o lugar que fuere designado. A esto hay que sumar las confiscaciones, ya fuesen decretadas por algún delito lg o por la condición de súbdito de un país enemigo SO. La única contribución eclesiástica que obligaba a toda la pobla-ción era el diezmo, dado que otras rentas percibidas por la Iglesia, como las oblaciones, tenían un carácter voluntario. Diezmos. Este gravamen consistía teóricamente en un 10 % de to- 73. ,41\SOK10 KUMEU DE ARMAS: Ub. ctt., tomo 1, p. 566. 74. A.G.S., Registro General del Sello, 13 de mayo de 1518: concesidn de las tierras y ganados sin dueño a la infanta doña Leonor. 75. A.G.S.. Registro General del Seilo 15 de abril de 1511: concesi6n a Luis de Armas; y 17 d e Gciembre de 1515: concesión a su hermano Juan de Armas. 76. A.G.S., Registro General del Sello, 15 de abril de 1511 : Licenciados Zapata, Aguirre y Sello; 20 de abril de 1513: Lope de Sosa. 77. A.G.S., Registro General del Sello, 17 de abril de 1520. 78. A.G.S., Registro General del Sello, 14 de marzo de 1515 y 17 de abril de 1520. 79. A.G.S.. Cámara de Castilla (Diversos), lea. 9, núm. 24: confiscaciones contra ios genoveses que poseían bienes superiores a los 200.000 maravedis autorizados y contra aquellos que no habían cumplido los requisitos del repartimiento. 80. A.G.S., Registro General del Sello, 7 de abril de 1513, 19 de junio de 1513 y S de mayo de 1514: confiscaciones contra franceses. dos y cada uno de los ingresos obtenidos, fuese cual fuese la natura-leza del trabajo empleado. En la práctica la situación variaba de unos obispados a otros, aunque la norma general era su percepción sobre las producciones agrícolas, ganaderas y en algún caso de recolección. En el obispado de Canaria, los productos gravados por esta razón eran: los cereales (trigo, cebada y centeno), los ganados (cabras, cer-dos, corderos, caballos, vacas y asnos), sus derivados (queso, lana tocinetas, cueros), el azúcar, los ((menudos)) (miel, cera, parrales y huertas) y la orchilla. También existe constancia, aunque de forma es-porádica, de otros productos como el ámbar y las conchas y la pezm. NO hemos encontrado, en cambio, menciones a diezmos sobre el trabajo personal. Sobre el diezmo de otras producciones se produjeron debates en- ,, tre los cabildos seculares y el eclesiástico, pero fueron resueltos en contra de las pretensiones de éste. Es el caso del diezmo de los moli- E nos, pescado, madera, cal, teja y ladrillo, para cuya colecta el cabildo O n catedral otorgó poder en febrero de 1516=. Contra este intento, el - m O personero de Gran Canaria ganó en diciembre de 1517, una real cé- E E dula, en la que se ordenaba al obispo de la diócesis que no cobrase S e las décimas sobre molinos y pesquerías si no lo habían hecho sus predecesores «para evitar que la isla se despueble El año siguiente, 3 el concejo de Tenerife hubo de oponerse a la pretensión de los «aba- - .dess de cobrar el diezmo «de las tejas, ladrillo, ollería y lo demás que 0 m E se hace de barro)) S5. Las referencias a este enfrentamiento reaparecen O en 1528, cuando una carta real ordena que no se cobren diezmos so- : bre conejos, pescado, harina, leña, madera, teja y ladrillo 86. Mención aparte merece el azúcar, debido a sus peculiaridades en la forma de diezmar. A raíz de la conquista, la mitad de la produc-ción correspondiente a los ((señores de ingenio)) quedó exenta, en ra-zón de los grandes gastos que requería la elaboración. Por esta causa, el diezmo consistía en una arroba de azúcar blanco de cada veinte, quedando libres las espumas y reespumas. Este convenio favorecía, además de los dueños de ingenios, a los receptores del diezmo que preferían llevar la mencionada cantidad de azúcar que la décima par-te de las cañas. Frente a ellos se encontraban los agricultores, quie- 81. A.C.C., Actas Capitulares, 31 de mayo de 1522. 82. B.M.C., Constituciones del obispo Vázquez de Arce: creaciones de Icod y Taoro. 83. A.C.C., Actas capitulares, febrero (s. d.) 1516. M. A.G.S., Registro General del Selio, 5 de diciembre de 1517. 85. Acuerdos del Cabildo de Tenerife, IV, núm. 8, de 31 de julio de 1518. 86. B.M.C., Anales del siglo XVI (manuscrito de Agustín Miliares) : 21 de agosto de 1528. nes defendían que sólo estaban obligados a pagar uno de cada diez haces de cañas, una vez limpias y desburgadas. Este enfrentamiento terminó en pleito, que fue confiado a Ciprián Gentil, colector apos-tólico y juez árbitro designado por las partes, Su sentencia, dictada en 1487, confirmó la práctica tradicional y la pérdida de las cañas que el obispo y cabildo no habían querido aceptar. El sistema perma-neció invariable hasta 1515, cuando el nuevo obispo trató de percibir el diezmo sobre la totaldidad del azúcar producido, intento que hubo de abandonar en 1519 ante la amenaza de volver a diezmar en los cañaverales g. El arrendamiento de estos ingresos solía ser anual y por partidos, aunque no falten ejemplos de períodos más largos y que engloban toda la renta, como es el caso del otorgado a Pedro Juan Leardo, para que t zvi~s ela s cr&i!!as de !U iglesia cate&u! Y~rar,tes eis afi=sB. Estos 2 N partidos correspondían generalmente con los beneficios en que se dividía cada isla, aunque podían existir subarrendamientos dentro $ de ellos E9. n-- m El pago habitual para los productos agrícolas y ganaderos iba E desde el día de San Juan hasta la misma fecha del año siguiente, E 2 excepción hecha del vino que se diezmaba por San MartíngO.E n de- -E terminados casos, el pago se hacía de forma fraccionada, aunque el $ arrendamiento fuese anual. Así, la orchilla se cobraba en San Juan B y Navidad 91 y las crías del ganado en Año Nuevo y San Juan 92. - 0 m E Los encargados de realizar los arrendamientos eran miembros del E cabildo, que recibían por ello el 3 % de las rentas desde 1516 y el 4 % a partir del año siguiente 93. El plazo asignado para los «hacimientosn E estaba regulado por las actas capitulares y variaba según las islas: a- 20 días para Tenerife, 30 para Fuerteventura y Lanzarote y 60 para La Palma, La Gomera y El Hierro ". La larga duración de estas tareas n n 3 87. A.G.S., Registro General del Sello, 14 de abril de 1516, 10 de julio de 1518, O 6 de agosto de 1519 y 7 de agocto de 1519. Acuerdos del Cabildo de Tenerife, 111, núm. 84, de 22 de julio de 1515, capítulo 22. S. A.C.C., Actas Capituiares, 23 de agosto de 1525. 89. A.C.C., Actas Capitulares, 30 de diciembre de 1524: que se arriende el azúcar por términos, la Ciudad, Galdar-Agaete y Telde; febrero (s. d.) 1525: idem para el pan de Tenerife, La Laguna, La Orotava, Taoro, Garachico e Icod. Los ganados debían diezmar en el lugar en que se encontraren al ser rematada la renta. A.C.C., Actas Capitulares, 5 de julio de 1521: para que los albarranes de la Ciudad lo hagan así. 90. GREGORIOC RIL Y WARAXJOE: studios históvicos, climatológicos y patológicos de las Islas Canarias, tomo 111, p. 448: sínodo de 1497. 91. Ibíd. 92. E. GONZÁLEZY ANESy ~V~WUELII V~ARRERPO7:0 tocoios del Escribano Heinan Guewa, núm. 1092, de 15 de febrero de 1.509. 93. A.C.C., Actas Capitulares, 26 de abril de 1516 y 27 de abril de 1517. 94. A.C.C., Actas Capitulares, 25 de marzo de 1518. que podían alargarse por ausencia de barcos u otra causa justificada, motivó una real orden de 1525 en la que se prohibía a los canónigos ir a otras islas para hacimientos, a fin de que el culto de la catedral no quedase abandonado 95. El pago del arrendamiento podía hacerse en especie, norma habi-tual para los cereales y el azúcar, o en metálico, caso de los menudos y ganados %. El beneficio de los arrendatarios era en el primer caso una parte de la renta obtenida y en el segundo la diferencia entre la venta de los productos y el remate del arrendamiento. Es imposible establecer el valor exacto de los diezmos, debido a la desaparición de la contabilidad decimal. Por ello, la única vía de aproximación a este dato son las tercias reales, siempre que acepte-mos que guardaban la relación teórica de los dos novenos del valor totai. Limitaremos nuestra referencia a ios años en que consta el va- ,, - lor global, remitiendo al capítulo de producciones la consideración E de las rentas aisladas. En 1503, los diezmos de Gran Canaria valían O 1.222.364 maravedís de Canaria, mientras que los de La Palma y Te- n-- nerife alcanzaban 1.163.091. Sumadas ambas cifras dan un valor to- m O E tal de 2.385.455 maravedís, lo que significa más del doble de las ren- 2E tas reales. En 1522, la suma total había crecido hasta 5.629.854 ma- -E ravedís de Canaria, pero su supremacía sobre las rentas reales expe-rimentó un importante descenso. 3 Estos ingresos se repartían teóricamente en tres porciones igua- - - 0 m les: el tercio pontifical, que pertenecía a partes iguales al obispo y E cabildo catedral; el tercio de clérigos, atribuidos a los servidores de O las iglesias; y el tercio de fábrica, destinado a los gastos de edificios n y ornamentos. De este último se detraían dos terceras partes para las -E tercias reales, con lo que quedaba reducido a un noveno del total. a 2 En la práctica, la distribución variaba, por costumbre o por necesi- n dad, mediante el trasvase de cantidades de unos grupos a otros. Las n constituciones sinodales del obispo don Fernando Vázquez de Arce O3 (15141515) nos permiten conocer el reparto pormenorizado en cada 2- 1-- L---C-?-- D - - A - - A-- ---:a---:-- -1 : ----- UI lU UG 1Ub UGl lCl lUUb. DdSLCl l UUb C J G l l l ~ l V bp d l d ~VlU' -XILlQl Gl I I lLUi l l ' plimiento del principio teórico: todo el diezmo del azúcar de Moya estaba reservado al tercio pontifical, mientras que los curas benefi-ciados de Arucas, Moya y otras localidades recibían cantidades fijas 95. PFDRO CULLÉN DEL CASTILLO: L ~ b r o Rojo de Gran Canaria o Gran Libro de Provisiones y Reales Cddulas. Documento núm. XLV (n de octubre de 1!25&D m,. 73 nr P P--",.:,...-: 2-1 A,.:--- X,L 2" 30. U.IYI.L., LVIIJLILUCIIUIIW UGI .IVULJ~JV Y ~ I ~ U O Iuo ni i e . ii,eüLÚlo~; n. l l . l .u.b., Protocolos Notariales, leg. 2316, fols. 205 y 215, y E. GONZÁLEZ YANES y MANUELA MARREROO: b. cit., núm. 1092, de 15 de febrero de 1509: ganados. 97. A.C.C., Actas Capitulares, 14 de abril de 1525: una de cada diez arrobas de pan. ALMOJARIFAZGO DE GRAN CANARIA Y TERCIAS DE REALEMGO que asegurasen su subsistencia, fijadas en 15 fanegas de trigo y 10.000 maravedís 98. 1I.PECULIARIDADES Y RASGOS COMUNES Estas páginas finales son tan sólo una conclusión escrita con el ánimo de facilitar criterios comparativos y encuadres más amplios para la mejor comprensión del núcleo de la ponencia, escrito por don Eduardo Aznar. Porque el nacimiento de la fiscalidad de la Co-rona en las Islas Canarias se produce, a la vez, en circunstancias úni-cas y al amparo de hábitos e instituciones fiscales que tenían prolon-gado arraigo en la Castilla bajomedieval. Como ocurre en otros pla- ,, nos y aspectos de la realidad canaria en aquella época, para compren- - der el valor y significado de lo nuevo y original hay que saber tam- E bién de dónde procede y lo que comparte con el acervo común de O n la historia medieval española. Consideraremos algunas cuestiones, -- m O con el mismo o parecido orden en que las estudia la primera parte de E E esta ponencia. 2 -E 1. FRANQUEZAFISSC ALES 3 - 0 El estímulo a las repoblaciones medievales incluía siempre e1 otor- m E gamiento de exenciones fiscales sustanciosas durante los plazos de O tiempo, entre 3 y 25 años a menudo, que se consideraban precisos pa-n ra asegurar el buen asiento de los pobladores y la plena puesta en ex- £ plotación de los posibles recursos económicos. Al tiempo que Cana- a rias se puebla con inmigrantes, está sucediendo lo propio en el recién n conquistado reino de Granada, donde la Corona concede exenciones n fiscales por diversos tiempo y en condiciones también variadas, se- =o gún cuál fuese el interés inmediato en conseguir la repoblación, y las caracteristicas qUe k&ia de tener 99. Pues bien, !a cerr,puruciSn entre el caso granadino y el canario pone inmediatamente de manifiesto, dentro del común incentivo repoblador que significa la franquicia, pe-culiaridades ampliamente favorables para los isleños, lo que muestra, visto con otro criterio, el menor atractivo que Canarias ejercía sobre los potenciales colonos y la mayor dificultad para poner en funcio- 98. B.M.C., Constituciones del obispo Vázquez de Arce. 99. Un estado d e l a cuesti6n actualizado, en JosÉ E. LÓPEZ DE COCA CASTAÑER: Privilegios fiscales y repoblación en el reino de Granada (1485-1520), en "Baetica" (Málaga), 2 (1979). namiento unas estructuras económicas y fuentes de riqueza suficien-tes para la población. Las franquicias granadinas son siempre parciales y temporales, mientras que las de Canarias se tornan perpetuas a cambio de unos tantos por ciento de almojarifazgo que fueron siempre muy bajos con respecto a los tipos aduaneros vigentes en las diversas partes del te-rritorio peninsular castellano '@Y'. son, además, prácticamente totales en lo que se refiere al consumo de bienes derivado del comercio in-terior, porque eximen del pago de alcabala, que era la renta ordinaria de la Corona más importante, lo que se combina con la inexistencia en Canarias de otros ingresos tributarios típicos como eran el semi-cio y montazgo de ganados trashumantes, la mayor parte de los viejos pechos y derechos que habían surgido en los siglos XI al XIII, y, so-bre todo, los pechos reales o servicios extraordinarios que las Cortes otorgaban muy frecuentemente al monarca, y que se cobraban en ?- E todo el país bajo la forma de pedidos y monedas lol. O n - =m O E 2. RENTAS REALES EN CANARIAS E 2 El llamado almojarifazgo tiene su modelo inmediato en el régi-men aduanero de la Baja Andalucía, llamada entonces Reino de Se-villa, donde todo el comercio exterior por vía marítima estaba sujeto al pago del Alrnojarifazgo real, que gravaba, salvo casos especiales, con un cinco o diez por ciento las importaciones y con un dos y me-dio por ciento las exportaciones y mercancías no vendidas que se reembarcaban, además de incorporar la alcabala de primera venta, otro diez por ciento, en caso de que la mercancía se negociase en el ámbito hispalense. Se trata de tipos impositivos más elevados que los canarios en todo caso, incluso a pesar del aumento porcentual de és-tos entre 1487 y 1528, y, posiblemente, el control del cobro era tam-bién mejor, a pesar de la extensión de la costa atlántica andaluza. Como también indica el Sr. Amar, en ambos casos el arancel em-pleado era el mismo cuando la renta no se cobraba en tanto por ciento sobre el precio de la mercancía, sino como cantidad fija por cada unidad de medida importada (Vg.: doce maravedíes por pieza de paño, ocho por cada docena de cordobanes, sesenta por cada 100. M. A, LADEROQU ESADA:L a Hacienda Real de Castilla en el siglo XV. La Laguna de Tenerife. 1973. 101. Ibid. y, del mismo autor: Panorarm de la Real Hacienda castellana en el siglo XV, en Itinerario Histórico de la Intervención General del Estado. Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1976. carga mayor de vidriería, etc., según se lee en el arancel sevillano de 1491). Hay en tierras hispalenses otra renta aduanera cobrada indebida-mente por algunos grandes nobles en puertos de su jurisdicción hasta finales del siglo XV, que parece ser un antecedente o modelo más inmediato aún para la renta canaria. Me refiero a los llamados dere-chos de cargo y descwgo, que se añadían o suplantaban al almojari-fazgo real en plazas como Rota, Chipiona, Huelva, Lepe y Aya-monte 'O2. Las tercias redes. El cobro de esta participación de la Corona en el diezmo eclesiástico no ofrece novedades con respecto a otras par-tes de Castilla. La justificación legal, otorgada siempre por merced pontificia, es idéntica, y también el fundamento teórico, que argüía sobre el esfuerzo de la Corona en empresas donde conquista y evan-gelización se mezclaban y confundían: tal había sido ya la razón del primer otorgamiento de tercias reales a Fernando 111, en 1247, y el motivo de que se perpetuase su cobro en los siguientes siglos. La moneda forem era un antiguo pecho establecido en León y Cas-tilla como reconocimiento general del señorío del rey sobre todos los habitantes del país, según se lee en los documentos del siglo XV. Tal vez estuvo, en su origen, el pacto entre rey y Cortes para que aquél no hiciese «quiebras» de moneda, a trueque de percibir aquel pecho una vez cada siete años (el año séptimo o de cobro es, a la vez, pri-mero del período siguiente, de modo que la moneda forera se percibe en realidad cada seis años). Pero en el siglo XV era ya, en todas par-tes, un derecho testimonial, de importe muy escaso, y así sucedió también en Canarias. Las islas, como ya se ha indicado, estuvieron entonces exentas de los pechos o servicios reales de mayor cuantía, que eran los pedidos y monedm acordados por las Cortes. El concepto de regdía no se refiere sólo a la propiedad regia sobre los bienes sin dueño, sino también, y sobre todo, al monopolio de ex-plotación que, siguiendo tradiciones y principios de derecho romano, se atri'hye ia Corona en io tocante a minas, salinas, pesquerías y otras actividades extractivas, entre las que se cuentan, en el caso ca-nario, la recogida de orchilla que solamente tuvo importancia fiscal en los primeros años, puesto que luego su aprovechamiento fue obje-to de diversas concesiones por parte de la Corona. La sal se cede tam-bién a municipios o particulares para su elaboración y venta. Sólo hay cohrn de almnjarifazg~ en CISO de SI! iqmtadz. N& kjcs, 102. M. A. LADERO QUESADA: Almojarifazgo sevillano y comercio exterior de Andalzcda, en "Anuario de Historia Económica y Social" (Madrid), 2 (1969). lo tanto, de los monopolios salineros establecidos en la meseta cas-tellana. Respecto a los rescates, la recogida de conchas, relacionada con ellos, y las cabalgadas, cabe recordar que el cobro de un quinto real sobre los beneficios obtenidos se fundaba en principios islámicos de derecho de conquista asumidos desde hacía siglos por los reinos me-dievales hispanocristianos. Todavía durante la guerra de Granada se cobró quinto con ocasión de cabalgadas, como luego también en las que se realizaban contra la costa africana desde bases andaluzas, y la práctica de quintar se perpetuó, como es bien sabido sobre los teso-ros indianos. El quinto es, pues, simple consecuencia de actividades económicas irregulares que interesaban, en especial, a las mismas poblaciones, no un recurso habitual impuesto sobre el sistema econó-mico propio de tiempos de paz. En el caso canario, la Corona utiliza incluso el procedimiento de cesión parcial del quinto para estimular :- a los conquistadores y primar las empresas militares en la costa saha-riana. El mismo carácter eventual tenían las penas pecuniarias o mul- ; tas que revertían a la Cámara Real según disponían las leyes comunes 5 a toda Castilla 'O3. : B - B 3. PROCEDIMIENTORSE CAUDATORIOINSS,T ITUCIONES FISCALES, 3 CUANT~AD E LAS RENTAS. -- m0 Las noticias sobre arrendamiento de rentas relativas a Canarias demuestran con claridad que se seguían los mismos modos de actuar que en el resto de la Corona castellana. Dada la exigua importancia de las rentas reales isleñas, era frecuente que se arrendasen integra-das en partidos más amplios, junto con rentas del área sevillana. Tal vez, lo más notable sea el protagonismo de los gobernadores de Gran Canaria como arrendadores, en los últimos años del siglo XV, porque transgredía claramente la legislación general, que prohibía arrendar rentas de la Corona a oficiales públicos, sobre todo en el mismo ám-bito donde ejercían su jurisdicción. El motivo de este caso originai es, evidentemente, el acuerdo o condiciones previos establecidos en-tre la Corona y la persona que iba a hacerse cargo de la gobernación: sin duda, para el gobernador de Gran Canaria, el tener arrendadas las rentas reales en la isla era, además de una ganancia, una garantía su-l Ü 8 . HILDA SRASSOPIaTíaI :h hisiürla de; bot t z y de las parks ex Ledi. y Cas-tilla, en "Cuadernos de Historia de España" (Buenos Aires), 39-40 (1964), 43-132. M. A. LADEROQ UESADAC: astilla y la conquwta del reino de Granada. Valladolid, 1967. Mn~c o sJ L ~ N E Z D E LA ESPADLAa: guerra del moro a fines del siglo XV. Ceuta, 1940. plementaria e incluso imprescindible de que iba a cobrar el salario debido a su cargo, puesto' que es de suponer que -como ocurre des-pués- estaba consignado su pago sobre el importe de tales rentas. La práctica de encabezamiento de rentas, que comienza a difundir-se en Castilla desde 1495, tampoco presenta innovaciones en Canarias. Al ser un concierto directo entre Corona y municipios, resultaba mu-cho más beneficioso para éstos puesto que evitaban la presión de arrendadores intermediarios o la ejercían ellos mismos sobre los ve-cinos, obteniendo un beneficio que es la diferencia entre lo que recau-dan y lo que se han comprometido a pagar a la Corona, de modo que no es extraño que el encabezamiento aparezca, como medio de pre-sión y en cierto modo sustitutivo de la exención fiscal completa, cuando concluye el período inicial de franqueza en las islas, en torno a 1518 en el caso de Tenerife. Como los demás datos (procedimiento de fieldad, aranceles de ofi-ciales y escribanos) tampoco muestran diferencias con lo que sucede en otras partes de la Corona, concluiré este apartado con alguna con-sideración sobre lo que significaba el montante de las rentas canarias en el conjunto de la Hacienda real, hacia 1520. Las cifras de almojari-fazgo y tercias en Gran Canaria, Tenerife y La Palma, reducidas a moneda de oro, significan unos 10.500 ducados. Por entonces, los in-gresos habituales de la Hacienda regia serían del orden de 1.600.000 ducados, de modo que, en términos relativos, la aportación canaria supondría no más del 0,065 por 100 del total. Si admitimos que por entonces habría concluido la fase inicial de puesta en explotación del nuevo sistema económico, y que las islas estarían pobladas por unas 25.000 a 30.000 personas, y establecemos una comparación entre po-blación y rentas, se concluye que, para el conjunto de Castilla, unos 4.300.000 habitantes, la presión fiscal se fijaba en 0,37 ducados por individuo y año, mientras que en Canarias oscilaría entre 0,35 y 0,42. Desde luego, el significado de estas cifras es muy parcial y debe ser tomado con abundantes cautelas: porque no pdenns saber bien e! número de habitantes y, además, porque un promedio significa poco en la península, donde el número de exentos era grande y las di£eren-cias tributarias a veces abismales. No obstante, da la sensación de que hacia 1520, al término de la primera época de franquicias, con el sistema económico nuevo ya maduro pero con un nivel poblacional muy bajo todavía, las islas no percibían aún los beneficios que cabía esperar de un régimen fiscal que sin duda las privilegiaba, al eximir a sus pobladores definitivamente de los impuestos directos e indi-rectos más gravosos. Después, a medida que la población de las islas aumentase, al no hacerlo paralelamente los ingresos hacendísticos, la presión fiscal relativa disminuiría. Y, por último, cabe preguntarse si el montante de almojarifazgo y tercias no obedecía, sobre todo, a la carestía de los productos importados y al alto precio del azúcar: su elevado valor sería reflejo de unas circunstancias mercantiles especia-les, pero no del afán por gravar excesivamente a la población. En con-clusión, entre la primera época de franquicias, sin las que habría sido imposible la repoblación, y el futuro -tal vez desde mediados del si-glo XVI- más poblado y libre de los agobios tributarios castellanos, los años 1515-1525 son un momento peculiar, en que la presión fiscal ha alcanzado niveles más altos, debido a lo exiguo de la población, aunque no superiores a los promedios habituales en Castilla '@. 2 4. LA FISCALIDAD ECLESIÁSTICA Las rentas de la Corona eran sólo una parte del gravamen que pe- O n saba sobre los contribuyentes. Es posible que en Canarias hayan teni- - m O do desde el comienzo una importancia considerable los derechos, im- EE puestos y prestaciones debidas a las haciendas municipales, que es S E siempre el área de la historia fiscal peor conocida y, desde luego, la fiscalidad de la Iglesia sobre la producción agraria -que esto viene a 3 ser el diezmo eclesiástico- competía en importancia con la de la - Corona, e incluso la superabalOj. Así sucedió en Canarias también, 0 m E aunque se observa un incremento relativo de las rentas de la Corona con respecto a las eclesiásticas a medida que aumenta la actividad mercantil y, también, la cuantía de los tantos por ciento que integra- n E ban el almojarifazgo. De todas maneras, aceptando la estimación he- - a cha a partir de los datos de tercias reales, los ingresos eclesiásticos eran todavía mayores que los de la Corona hacia 1520: algo más n n de 11.000 ducados. 3 Llama la atención el intento eclesiástico para percibir diezmo so- 0 bre productos y actividades ajenas al sector agrario o, en todo caso, exentas habitualmente de tal pago en toda Castiiia. Por eso, posibie-mente, los concejos ganan siempre los correspondientes pleitos. Por ejemplo, el diezmo de cal, teja y ladrillo había pertenecido siempre o a la hacienda real o a las municipales y señoriales, debido a su enor-me importancia para sustentar el reparo y mantenimiento de mura- .lm". +, i;rs de r=:= cí; !a p;&;=era u,i+ad dd -,k,rr!u=o , e2 nA?&g CARANDE: Carlos V y SUS banqueros. Madrid, 1965 (volumen segundo). 105. M. A. LADERO QUECADA: Renta eclesiástica en la Castilla del siglo XV, en "Festchrift.. Kelienbenz", 1978, 1, 261-279. IIas, fortaIezas y torres. La actividad pesquera siempre había estado al margen del diezmo eclesiástico, y formaba parte en los puertos an-daluces de los ámbitos imponibles por el fisco municipal o por el se-ñorial, según los casos. Y, en lo tocante a los molinos, establecer un diezmo sobre su labor habría equivalido a instituir un impuesto do-ble, puesto que el trigo que entraba en ellos ya había sido diezmado. Contrasta la dureza de estas pretensiones con la interesada flexibili-dad que los hacendistas eclesiásticos muestran en lo relativo a la caña de azúcar: valía más para ellos, por supuesto, el cinco por cien-to del azúcar blanco que el diez por ciento de las cañas, cuyo trata-miento y refino les habría obligado a inversiones cuantiosas o, en otro caso, a concertar su venta en condiciones inciertas a los fabri-cantes de azúcares y melazas. A señalar, también, que el cobro de diezmo sobre productos de recolección, como la orchilla, es algo peculiar de las islas, debido acaso a la mayor facilidad de controlar su obtención en un territorio tan reducido. Los datos expuestos en esta ponencia servirán para formar un criterio sólido sobre aspectos fundamentales de la incorporación de Canarias a la Corona de Castilla. Primero, sobre el significado que tuvo el régimen de exenciones fiscales, como estímulo a la repoblación y como origen de una situación de peculiaridad fiscal que desarrolla-ría todas sus virtualidades a largo plazo. Segundo, porque permite comprender la raíz de los tipos de rentas y derechos cobrados en las islas y su explicación lógica dentro del contexto hacendístico y, en tercer lugar, porque deja bien claro que la Hacienda real, sumada a la eclesiástica y a la municipal, no producía una presión tributaria mayor sobre los pobladores de las islas que sobre el resto de los ha-bitantes del país, y había renunciado, desde el primer momento, a ~iiilq-&~in tención &-siva 0 &pr&ñ_dora. VALOR 13E LAS RENTAS CANARIAS. 1495-1526 ALMOJARIFAZGO DE GRAN CANARIA Y TERCIA,S DE GRAN CANARIA, TENERIFE Y LA PALMA ísin añadir 11 por mil ni derechos de oficiales y sin descontar prometidos) Maravedis Maraved.ís Año de de Docuniento Canaria Castilla Arrendador 6 de septbre. 1495-1496 544.000 409.023 CaMC. Leg. 97 Gobernador Fajardo 1497 440.000 3301.827 CaMC. Leg. 97 Gobernador Fajardo 1498 450.000 338.346 EMR. Leg. 46 mod. Gobernador Sánchez de Valenzuela 1499 450~.000 338.346 EMR. Leg. 46 mod. Gobernador Sánchez de Valenzuela 1500 6501.000 487.5010 EMR. Leg. 50' mod. Francisco Fernández de Córdoba, vecino de EMR. Leg. 70 mod. Córdoba 1501 812.500 609.125 EMR. Leg. 55 mod. Bartolomé de Fontana, vecino de Las Palmas CaMC. Leg. 25 bis CaMC. Leg. 40 Maravedi's Maravedís Año de de Canaria Castiiia Documento CaMC. Leg. 25 bis CaMC. Leg. 25 bis EMR. Leg. 63 mod. EMR. Leg. 68 mod. CaMC. Leg. 40 CaMC. Leg, 25 bis CaMC. Leg. 4lO CaMC. Leg. 198 EMR. Leg. 70 mod. EMR. Leg. 78 mod. CaMC. Leg. 1% CaMC. Leg. 198 EMR. Leg. 85 mod. EMR. Leg. 88 mod. CaMC. Leg. 198 EMR. Leg. 88 mod. EMR. Leg. 92 mod. EMR. Leg. 92 mod. Arrendador Francisco Fernández de Córdoba Francisco Fernández de Córdoba Francisco Fernández de Córdoba Francisco Fernindez de C6rdoba Pedro del Alcázar, vecino de Sevilla Diego de Herrera, vecino de Toledo Pedro del Alcázar Pedro del Alcázar Pedro del Alcázar Pedro del Alcázar Pedro del Alcázar o P Aiio ilfaravedís Maravedisi de de Canaria Castilla EMR. Leg. 92 mod. EMR. Leg. 92 mod. EMR. Leg. 92 mod. EMR. Leg. 113 mod. CaMC. Leg. 171 EMR. keg. 118 (Lo) rnod. CaMC. Leg. 40 CaMC. Leg. 171 EMR. Leg. 122 mod. CaMC. Leg. 40 CaMC. Leg. 171 EMR. Leg. 124 mod. EMR. Leg. 128 mod. Arrendador Pedro del Alcázar Pedro del Alcázar Pedro del Alcázar Pedro del Alcázar Encabezamiento del conceio de Gran Caniaria 3 Encabezamiento del concejo de Gran Canaria O-m Encabezamiento del concejo de Gran Canaria n E a n Gaspar de Santa Cruz, vecino de Arazida, n y Francisco Fernández Coronel, vecino de 3 Segovia, como partícipes en la masa de O rentas Gaspar de Santa Cruz y Francisco Fernánidez Coronel Gregorio Núñez, vecino de Toledo, y fieles Maravedís Maravedís Año de de Canaria Castiiia Docume.nto Arrendador 1523 3.060.0010 2.250.000 CaMC. Leg. 40 Francisco de Mesa, vecino de Canaria, en EMR. Ley. 1136 mod. fieldad; la traspasó a Juan Leardo y Luis de koreto, genoveses 1524 4.080.001); 3.00Q.00Q CaMC. Leg. 1171 Gaspar de Santa Cruz (tercias 1.200.000') EMR. Leg. 1139 mod. 1525 4.0801.000 3.000.000 CaMC.keg.1171 Gaspar de Santa Cruz 152,6 4.131.000 3.037.500 EMR. Leg. 1.49 mod. Gaspar de Santa Cruz 1498 3 % = 435.000, mrs. de Canaria, descontado prometido. Tercias = o Azúcar 47.987 mrs. de Castilla CaMC. Leg. 42 e Menudos 11.666 mrs. de Canaria e Pan 415 f. y 8 alo de trigo; 211 f. y 3 al0 de cebada 149'9 3 % = 449.500 mrs. de Canaria, descontado prometido. Tercias = 0 Azúcar 64.058 mrs. de Castilla CaMC. Leg. 42 o Menudos 16.642 mrs. de Canaria e Pan 373 f. de trigo; 155 f. y 11 al0 de cebada 1503 3 % = 740.0.00 mrs. de Canaria Tercias de Gran Canaria = 2168.9'20 mrs. de Canana Exp. de Hacienda, Tercias de Tenerife y La Palma Leg. 1, núm. 258 = 255.880 mrs. de Canaria 1514 5 % y Tercias = 3.361.4015 mrs. de Canaria EMR. Leg. 105 mod. 1522 5 % = 2.580.155 mrs. de Canaria Tercias = o Menudos, miel, cera, parrales y huertas 355.592 mrs. de Canaria CaMC. Leg. 40 o Azúcar 203.665 mrs. de Canaria 0 Pan 679.311 mrs. de Canaria ORCHILLA DE GRAN CANARIA, LA PAmLMA Y TENERIFE RENTAS Año Maravedís de Castiiia Documento Arrendador EMR. Leg. 70 mod. EMR. Leg. 81 mod. EMR. Leg. 70 mod. EMR. Leg. 70 mod. EXR. kg. 70 iii~d. EMR. Leg. 70 mod. EMR. Leg. 70 mod. EMR. Leg. 70 mod. EMR. Leg. 97 mod. EMR. Leg. 103 mod. EMR. Zeg. 1'05 mod. EMR. 'Leg. 97 mod. EMR. Zeg. 97 mod. EMR. Zeg. 115 mod. EMR. Leg. 97 mod. EMR. Zeg. 122 mod. EMR. b g . 97 mod. EMR. 'Leg. 97 mod. EMR. Zeg. 97 mod. ENR. Zeg. 136 mod. EMR. Leg. 139 mod. EMR. Leg. 144 mod. EMR. Leg. 149' mod. Francisco de Riberol Francisco de Riberol Francisco de Riberol Francisco de Riberol 'c :--- 2- n:I.-..-1 IICIIIL-I0c.U u= n I - L u I m D Francisco de Riberol E Francisco de Riberol O Francisco de Riberol n - =m Micer Pantaleón Italian O E E 2 Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Jaime de Luna, Ambrosio de Caiaña, Agustín Fran-qués y Bartolomé de de Luna Jaime de Luna, Ambrosio de Cazaña, Agustín Fran-qués y Bartolomé de Luna ALMOJARIFAZGO DE TENERIFE Y LA PALMA Maravedís Año de Castilla Documento Arrendador EMR. Leg. 128 mod. Encabezamiento de los CaMC. Leg. 171 concejos AMLL-RII, núm. 32 EMR. Leg. 128 mod. Encabezamiento de los CaMC. Leg. 171 concejos AMLL-RII, núm. 32 2 N EMR. k g . 139 mod. Encabezamiento de los E CaMC. Le;. 171 concejos O n - = AMLL-RIT, núm. 32 m O CaMC. Leg. 171 E Encabezamiento de los E 2 AMLL-RIi, núm. 32 concejos E = PMC. Zeg. 171 Encabezamiento de los AMLL-RIII, núm. 3 concejos 3 - - 0m
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Título y subtítulo | La Hacienda Real en Canarias: peculiaridades y rasgos comunes con el Régimen General de Castilla a comienzos del siglo XVI |
Autor principal | Aznar Vallejo, Eduardo ; Ladero Quesada, Miguel Ángel |
Publicación fuente | IV Coloquio de historia canario - americano |
Numeración | Coloquio 04. Tomo 1 |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 1980 |
Páginas | p. 078-107 |
Materias | Congresos ; Historia ; Canarias ; América |
Notas | Coordinación y prólogo de Francisco Morales Padrón |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 1723647 Bytes |
Texto | m E O - m O E E 2 LA HACIENDA REAL EN CANARIAS: PECULIARIDADES Y E RASGOS COMUNES CON EL REGIMEN GENERAL DE 3 CASTILLA A COMIENZOS DEL SIGLO XVI - 0 m 1.-EL SISTEMA IMPOSITIVO La Hacienda Real se acomodó a las circunstancias de las islas recién conquistadas, consciente de la necesidad de un régimen poco gravoso, que beneficiase el poblamiento y el despegue económico. El rasgo más característico de este régimen era la ausencia ,de alcabalas, impuesto sobre compraventas que suponía el 80 % de la tributación ordinaria l. Este privilegio tenía precedentes en algunas ((pueblasn de reciente creación y en los lugares fronterizos del reino de Granada 2. La primera en obtenerlo fue Gran Canaria, que en 1487 obtuvo exención por veinte años de alcabalas, monedas y otros pechos, a cambio de pagar un almojarifazgo del 3 % y la moneda forera 3. Dicha franquicia fue ampliada a perpetuidad el 24 de diciembre de 1507, coincidiendo con la elevación del almojarifazgo al 5 % La Palma y Tenerife disfrutaron, en cambio, de franquicia total durante 25 años a partir de sus respectivas conquistas. Tal merced fue concedida a los nuevos pobladores por el gobernador Alonso Fernández de Lugo, con asentimiento de la corona que la confirmó en 1510 a condición de que los pobladores no fuesen vecinos de Gran Canaria 6. A pesar de los esfuerzos de estas dos islas para prorrogar dicha exención, desde 1522 hubieron de pagar un almojarifazgo del 5 % similar al de Gran Canaria '. Este tributo se mantuvo en las tres islas hastas 1528, mo- 1. MIGUELA . LADEROQ UESADAL: a Hacienda Real de Castilla en el siglo XV, p. 41. 2. MIGUELA . LADEROQ UESADAO: b. cit., pp. 73-74. A.G.S., Cámara de Castilla (Memoriales), leg. 157, n.o 192: Francisco de Mondoño pide que la exenci6n de Tenerife y La Palma sea vista ante el Consejo, como se hizo con Antequera y Alcala la Real. 3. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas (Mercedes y Privilegios), leg. 272, fol. 24, núms. 152 y 155: 20 de enero de 1487. 4. Ibid.- 5. A.G.3.. Ilegictro Senerai del Sello, í3 de julio de 1492: para que las justicias del reino guarden la franquicia concedida a los vecinos de La Palma, a partir del momento en que sea conquistada. 6. A.G.S., Registro General del Sello, 20 de marzo de 1510. 7. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 128 moderno. mento en que ascendió a un 6 %, cuantía que conservó hasta las Cortes de Cádiz También correspondían a la corona otros ingresos, como las pe-nas de cámara y las regalías, además de beneficiarse de una partici-pación en los diezmos eclesiásticos a través de las tercias reales. Consistía este impuesto en la percepción de un porcentaje sobre el valor de las mercancías cargadas o descargadas en los puertos de las islas. Ya hemos dicho que tal porcentaje fue inicialmente de tres maravedís de cada cien, elevándose posteriormente al cinco y seis por ciento. Hasta 1528 este régimen fue, en teoría, exclusivo de los -v.e- c- inüs y moradores con casa poViada, quedando los mercaderes y demás forasteros sometidos al pago de alcabalas. Esta distinción es-taba motivada por el deseo de favorecer el avecindamiento de nuevos pobladores, pero no tuvo aplicación efectiva. De esta tributación quedaban exentas las mercancías que se reem-barcasen antes de treinta días por no poderse vender y la orchilla de las islas realengas 9. A esto vendría a añadirse desde 1533, la madera enviada desde Tenerife y La Palma a Gran Canaria, libre del 6 % de descarga1: Debían pagar derechos, en cambio, los cargamentos envia-dos a Indias, con excepción de los registrados en la Casa de Contra-tación de Sevillau; los productos importados para el aprovisiona-miento personal, aunque fuesen provisiones para las casas y animales de servicio 12; y la orchilla proviniente de los lugares de señorío o de los diezmos u. LOS bienes de los eclesiásticos estaban libres del almo-jarifazgo si eran propios o producto de sus prebendas, pero perdían tal privilegio cuando se trataba de productos adquiridos para desti-narlos al comercio 14. Las mercancías debían ser desembarcadas en un plazo de tres días para ser aforadas, conforme al arancel existente en Sevilla lS. Gracias al citado aforamiento, el pago de derechos podía ser aplazado tres o 8. A.G.S.. Escribarúa Mavor de Rentas (Mercedes Y Privilen-ios.), l eg- . 338, fol. 15 y leg. 272, fol. 24. 9. A.G.S.. Registro General del Sello, 23 de junio de 1518. 10. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas (Mercedes y Privilegios), leg. 338, fol. 15. 11. A.G.S., Registro General del Sello, 19 de diciembre de 1525. 12. A.G.S., Eeg%tro Generd del Sello, 25 de noviembre de Ii;!!. 13. A.G.S., Registro General del Sello, 23 de junio de 1518. 14. A.G.S., Registro General del Sello, 3 de mayo de 1516. 15. A.G.S., Registro General del Sello, 25 de noviembre de 1511. cuatro meses, en espera de la conclusión de las transacciones comer-ciales 16. El almojarifazgo de Gran Canaria y las tercias de las islas de rea- Iengo constituían una renta única, a la que no se sumó el almojari-fazgo de La Palma y Tenerife establecido posteriormente. Este último también fue independiente, a pesar de un intento de arrendarlo en unión de las tercias de señorío 17. La percepción de estos ingresos po-día hacerse de varias maneras: mediante arrendamiento, por uenca-bezarnienton de los concejos o poniendo la renta en fieldad. Los arrendamientos se realizaban en el ((estrado de rentas)), simul-táneamente a los de los restantes partidos del reino, y bajo la direc-ción de los contadores mayores, el escribano mayor de rentas y el es-cribano del partido. Una vez pregonada la almoneda, se recibían las diversas aposturas, que permitían reaiizar ei primer remate. Tras éste y en determinadas condiciones, se podían recibir nuevas pujas, que solían ser estimuladas mediante «prometidos» o cantidades que se deducían de la renta. El primer arrendatario tenía derecho siempre a un prometido llamado ade primera posturan y a una parte de los ganados por sus contrincantes. El último paso era la entrega de fian-zas, con lo cual se obtenía el poder para cobrar la renta o ((carta de recudimienton. El arrendador podía obtener varios partidos a la vez, siendo rela-tivamente frecuente que el partido de Canaria estuviese en las mismas manos que los del arzobispado de Sevilla y obispado de Cádiz. Tam-bién podía darse el caso que un partido fuese subarrendado por ((miembros de rentan o «por menudo)), pero no hemos encontrado ejemplos para las islas. Fuera de estas normas de tipo general, hay que indicar que a raíz de la conquista de Gran Canaria y durante algunos años fueron los gobernadores de esta isla quienes arrendaron las rentas del partido. Así lo hizo Alonso Fajardo para 1495, 1496 y 1497 ((conforme a las condiciones que le fueron dadas, firmadas del escribano mayor de ren- L- - -.-Le -1 ---.1.L - a- a:-L- ---&:a- M>, ~ I I L CC L ~ ~ C L I U I~I IÍ~~YOUI .u c UILIIU ~ I L I U U JyJ con poder para NI-+ matarlas de primero a postrimero remate y otorgar los prometidos que vieren cumplen al servicio del rey» 18. Lo mismo hizo el goberna-dor Lope Sánchez de Valenzuela para el período 1498-1499 19. El encabezamiento de rentas consistía en un acuerdo entre la Ha-í3. A.G.C., ñegktiü General Ud SeEo, 28 de junio de iSi8. 17. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, legs. 122 y 124. 18. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 37 moderno: carta de receptoría (13 de marzo de 1495). 19. A.G.S., Contaduría Mayor de Cuentas, leg. 42, 1." &poca. cienda Real Y los concejos, mediante el cual se fiiaba el montante 0 - de los impuestos en una cantidad fija, de la que los concejos debían responder. El primer encabezamiento fue el realizado por el concejo de Gran Canaria sobre su propio almojarifazgo y las tercias de las tres islas realengas. Aunque se concertó en 1514 no entró en vigor hasta tres años más tarde, debido, entre otras causas, a no haber sido presentado en Gran Canaria hasta el 7 de febrero de 1515 y por falta de persona abonada que efectuase los pagos en Sevilla 20. Sólo tuvo vigencia durante 1517, 1518 y 1519 21, debido seguramente a los pro-blemas de concejo para pagar las cantidades adeudadas al fisco 22. El encabezamiento de La Palma y Tenerife tuvo un nacimiento más accidentado. Su origen se remonta a 1518, cuando un vecino de Tenerife, Pedro Gallego, «dió aviso)) a la corona de que la franqueza de las dichas islas había concluido y de que las tercias de señorío pertenecían al rey 23. Fruto de esta información fue un asiento con el citado Pedro Gallego, por el que se le remataron las alcabalas de Te-nerife y La Palma, más las tercias de las islas de señorío, para e1 pe-ríodo de 1519-1522 en 800.000 maravedís anuales, con 100.000 de pro-metido y un descuento de un tercio durante los tres primeros años %. EE Tenerife y La Palma recurrieron contra esta exacción, llegando a un acuerdo con la hacienda regia, por el que no se cobrarían las rentas de 1519, 1520 y 1521 a cambio de aceptar desde 1522 un almojarifaz- $ go del 5 % y de pagar 400.000 maravedís a Pedro Gallego, arrendador % 0 de la renta, y 200.000 a Juan de Almansa, su receptor. Dicho almoja-rifazgo quedó encabezado por los concejos de ambas islas por 15 años en 823.000 maravedís anuales, de los que en una primera divi-sión correspondían 500.000 a Tenerife y 323.000 a La Palma, que-dando posteriormente a 480.000 y 343.000, respectivamente ". - a El tercer supuesto es que la renta estuviese en «fieldad», como consecuencia del retraso en arrendarla. En este caso la renta era co- n 0 brada por fieles, designados mediante subasta o por nombramiento di- $ recto, que debían rendir cuentas a la llegada del arrendador. El pri- " mer ejemplo que podemos aducir sobre esta modalidad es de 1511, cuando se ordeno a ias justicias de ias d a s que permitiesen a Pedro del Alcázar arrendar el 5 % y las tercias ante el escribano mayor del 20. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 105 moderno. 21. A.G.S., Contaduría Mayor de Cuentas 6poca), legs. 40 y 171. 22. A.G.S., Consejo Real, leg. 52, fol. 9: Proceso para cobrar cantidades del enca-bezamiento (25 de junio de 1519). 23. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 118 (1.O) moderno: 20 de septiembre. 24. A.G.S., Escz'ibxSa ?.!?ayer 6e Eencus, kg. 122 mo6e-o: Postxa 2 Yr marzo de 1519: recudimiento 14 de abril de 1519. 25. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 128 moderno: I.er reparto 14 de noviembre de 1521; 2.0 reparto 14 de julio de 1522. partido y poner fieles en aquello que no se rematasez6. La segunda ocasión en que se produjo esta situación fue en 1522, por muerte de Gregorio Núñez, arrendador del almojarifazgo de Gran Canaria y de las tercias de realengo. Durante el tiempo que restaba de dicho año, la renta fue concedida a fieles designados por la justicia, mientras que en 1523 fue puesta en almoneda. Esta se celebró ante Juan de Arínez, teniente de Baltasar de San Román, escribano mayor del par-tido. La cuenta de ambas administraciones fue tomada por Francisco Gómez de Almorosa, receptor nombrado por la corona 27. Al precio de la renta (Ver cuadro) había que sumarle el once por mil de oficiales, el diez por mil de la escribanía mayor del partido y el cinco por mil del escribano y pregonero mayor, y descontarle los prometidos obtenidos por el arrendador. Dichos precios indican el valor comercial de la renta no su valor real, ya que de este debía sailr m D el beneficio del arrendatario y los gastos de recaudación. E De cualquier manera, las cifras son un buen índice del incremento O de la producción y del tráfico mercantil, ya que el almojarifazgo de n - =m Gran Canaria y las tercias de realengo pasan de 440.000 maravedís O E de Canaria en 1497 a 4.160.960 en 1526. Las escasas referencias que E 2 poseemos sobre el valor real y en solitario del almojarifazgo también =E lo indican así, dado que en 1498-1499 era evaluado en 435.000 y 499.500 de Canaria, respectivamente, descontado el prometido; en 3 - 1503 se elevaba a 740.000 de la misma moneda; y en 1522 valía - 0m 2.580.155 también de Canaria. E Los datos de La Palma y Tenerife son menos expresivos, ya que O se mantienen invariables en 823.000 maravedís castellanos desde 1522 n a 1526. Además, conviene recordar que a los concejos de estas islas -E les bastaba arrendar el 2 % y luego el 3 %, para pagar un almojari- a 2 fazgo que teóricamente representaba el 5 % Es expresivo de lo n 0 que decimos, que el concejo de Tenerife arrendase el 1 % de dicho almojarifazgo en 1.300 doblas de Canaria por tres años, lo que sig- 3 O nificaba 159.313 maravedís castellanos anuales, es decir, el 33,19 de su contribución ". De estas rentas las únicas cantidades que se pagaban regularmente en las islas eran los sueldos de los gobernadores, incluido en el caso 26. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 92 moderno. 27. A.G.S., Contaduría Mavor de Cuentas í1.a Booca), le% 40. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 136 moderno. 2. A.G.C., Ragi-istlü Geriaid da1 Callo, 2 dc uovieuitre de i5B, ZS de sepriembre de 1524 y 23 de diciembre de 1524: pleito entre Francisco Ximénez y los concejos de Tenenfe y La Palma, por arrendar éstos un 1 % además del 2 % que le había sido rematado. 29. A.G.S., Registro General del Sello, 23 de diciembre de 1524. de Gran Canaria la tenencia de Santa Cruz de la Mar Pequeña. El resto se empleaba en los gastos generales del reino, en los que sólo de forma excepcional figuran los concejos insulares. B) Tercias Reales Las tercias reales no deben ser consideradas como impuesto, ya que se trata de una participación en rentas eclesiásticas. Esta parti-cipación consistía en 213 de uno de los tres capítulos de los diezmos, el llamado «de fábrica)); lo que equivalía al 219 del valor total. La concesión oficial de este ingreso se hizo el 16 de noviembre de 1501, por bula de Alejandro VI 30, aunque la corona había comenzado a re-cibirlo a partir de la conquista por generalización de lo que se hacía en otros lugares del reino. percepción Se rea:iza"v IQS islas de irlcp~i& 2 N la villa señorial de Agüimes 31. Sobre las restantes islas hubo diversos E; pleitos por oponerse los obispos a que se cobrase en ellas por no ha- O ber colaborado los reyes en su conquista, lo que constituía el fun- n-- m damento de la merced32. Como prueba de estos debates, hemos de volver a reseñar el intento de arrendar las tercias de señorío a partir i de 151933. Al igual que en el caso de las alcabalas de Tenerife y La 1 Palma, la tentativa no prosperó, a pesar de que se llegase a cobrar en alguna isla. Así en La Gomera, donde se percibió en 1525, 1526 y ; 1527, hasta que una sentencia de los Contadores Mayores ordenó su devolución al cabildo catedral ". E Su valor es fiel reflejo de la marcha de la producción, sin las dis- O torsiones que creaban los arrendamientos. Los ingresos obtenidos, n tanto individualmente como en unión del almojarifazgo de Gran Ca- -E naria, ilustran el rápido auge de la economía canaria (Ver cuadro). In- a 2 dividualmente considerada, la renta pasa de 524.800 maravedís en Ca- n n naria en 1503 a 1.238.568 en 1522, lo que significa que en diecinueve años había aumentado un 57,63 %. 3 O La obligación de pagar este tributo existía para Gran Canaria a partir de 1487 35 y para Tenerife y La Palma desde 1522 en que con- 30. A.G.S., Patronato Real, leg. 38, núm. 16. 31. A.G.S., Registro General del Sello, 6 de julio de 1518. 32. A.G.S., Registro General del Sello, 10 de noviembre de 1519 m v.', 17. "V. 34. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 144: sentencia de 8 de mayo de 1528. 35. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas (Mercedes y Privilegios), leg. 272, fol. 24, núms. 152 y 155. certaron su almojarifazgo 36. A pesar de esto, no obstante que en 1525 se diese carta de receptoría para cobrar en Gran Canaria lo corres-pondiente a los años 1488, 1494, 1500, 1506, 1512, 1518 y 1524 37, no sabemos que llegase a percibirse durante el período que nos ocupa. En 1528, se estableció que Gran Canaria debía pagar por este con-cepto 14.600 maravedís castellanos cada 7 años 38. En la misma fecha y coincidiendo también con la concesión del almojarifazgo del 6 %, se renovó para Tenerife y Ea Palma la obligación de pagarlo, pero sin indicar cantidad 39. D) Regalías Las rentas englobadas en este epígrafe corresponden a una serie de productos y actividades que, por su origen o por el lugar donde se m desempeñaban, eran consideradas como carentes de propietario y E asignadas, por tanto, a la corona. Los principales productos conside- O rados como regalía eran la orchilla, la sal y las conchas. Las activida- - m des gravadas por la misma razón eran los rescates y cabalgadas, rea- O E lizadas en tierra de infieles. E 2 La orchilla era propiedad del rey en las islas de realengo y en la E costa africana 40. A pesar de esto, la orchilla de Gran Canaria, La 3 Palma y Tenerife nunca produjo ingresos a la hacienda real ya que fue cedida a particulares. El primer beneficiario fue el obispo don - 0 m Juan de Frías, a quien le fue asignada mientras durase la conquista de E las islas, en virtud de la capitulación celebrada para la misma". O Poco debió durar esta cesión, pues ya en 1480 se cita al segundo be- - neficiario, el comendador mayor de León, don Gutierre de Cárde- aE nas4'. A su muerte la renta volvió al patrimonio real", excepción hecha de 600.000 maravedís situados en la misma. Esto equivalía a decir la totalidad de la misma, puesto que sólo sobrepasó dicha can-tidad en el período 1513-1522 y durante éste los 15.000 maravedís 3 O que excedían fueron asignados al arrendador u. Como prueba de ello, ios arrendadores hubieron de dar fianzas a doña Teresa Enríquez, 36. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 128 moderno. 37. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 144 moderno. 38. Vid. nota núm. 8. 39. Ibid. 40. A.G.S., Registro General del Sello, 25 de agosto de 1497. A.G.I., Indiferente General, leg. 118: arrendada a Dioego de Castro. 41. A.G.S., Registro General del Sello. 13 de mayo de 1478, fol. 106: confirmaci6n de la ca~itulacidn de 20 de abril de 1478. 42. A.G.s., Registro General del Sello, 27 de abril de 1480, fol. 135: para que Pedro de Vera guarde los derechos de Gutierre de Cárdenas. 43. A.G.I., Indiferente General, leg. 418, fols. 103-104 (9 de marzo de 1503). 44. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 97 moderno. viuda y heredera del citado comendador mayor, que ocupa todo el resto del período 45. La sal era una de las regalías más antiguas de la corona de Casti- Ila. En las islas, sin embargo, no empezó a cobrarse hasta época muy tardía y por cesión a un particular, Francisco Jiménez Almorox. Este obtuvo en 1525 sobrecarta de su merced, en la que se ordenaba a los concejos de todas las islas que permitiesen «hacer y labrar sal en los mares de dichas islas y en los pozos, manaderos, cuevas y otras par-tes ... y traerla de fuera parte para vender a ciertos precios)) *'j. Como hemos visto con anterioridad, sólo Tenerife quedó fuera de esta con-cesión, al haber obtenido la sal como bien de propios. En el capítulo de beneficios, sólo obtenemos los alcanzados en Gran Canaria en 1525, que fueron 16.990 maravedís castellanos, producto de la impor-tación de 1699 fanegas de sal, gravadas con 10 maravedís cada una 2 La recogida de conchas fue atribuida al fisco real en dos tiempos: E en junio de 1497 se estableció un monopolio de compra a favor de O las personas designadas por la corona @lo, que fue completado en n = enero de 1498 con la reserva de tal actividad a los pescadores autori- m O E zados por el factor real 49. El interés de la corona por este producto radicaba en los acuerdos entre Castilia y Portugal para su rescate por E oro en San Jorge de la Mina 50. Como factores en este comercio figu-ran Pedro de Peñalosa ", Antonio Torres 52 y Mateo Viña 53, quien ob- 3 tuvo el cargo del anterior a cambio de la mitad de los beneficios obte- e-nidos. A pesar de todo lo anterior, no poseemos datos acerca de los m E ingresos proporcionados por la comercialización de dicho producto. O El régimen que acabamos de describir se guardó hasta el 2 de sep-n tiembre de 1511, en que el rey cedió a su secretario Lope Conchillos E el quinto que se pagaba por las conchas o por la cantidad que se fijase a por las licencias para pescarlas %. n En las relaciones de las islas con las zonas próximas se distin-guían dos modalidades: los ((rescates)),e s decir, el comercio funda- = O mentalmente de trueque, y las ((cabalgadas)), correrías de pillaje. Am-bas estaban reglamentadas por la corona y debían pagar un gravamen sobre su valor. 45. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 118 moderno. 46. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 144 moderno: 15 de septiembre 1525. 47. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas. leg. 144 moderno. 48. A.G.S., Registro General del Sello, 22 de junio de 1497, fol. 319. 49. A.G.S., Registro General del Sello, 22 de enero de 1498. 50. Ibid. 51. A.G.S., Registro General del Sello. 52. ELÍAS S ~ y ALEO POLDOD E LA ROSA: Refovmación del repartimiento de Tenerife en 1506.. -DD- . 103-107. 53. Ibid. 54. A.G.S., Registro General del Sello, 2 de septiembre de 1511 Las cabalgadas eran alentadas por los monarcas, como medio de acrecentar sus rentas y de ampliar las zonas de influencia. Por ello, los productos obtenidos en las mismas se beneficiaban de una serie de exenciones fiscales, como la de estar libres de alcabalas en la pri-mera venta Esta actividad representaba una importante fuente de ingresos para los habitantes de las islas, por lo que éstos defendieron su continuidad frente a quienes postulaban una política más pacífica, con vistas a consolidar la dominación castellana entre los cabos de Aguer y Bojador. La reacción ante el seguro otorgado por el Adelan-tado a los habitantes de esta zona es buena prueba de ello 56. Las zonas de cabalgadas comprendían las islas aún por conquistar y la costa africana. En la primera de ellas quedaban excluidos los ict;a;&s & paces:; 57, mientra.us snr 12 segun& la regulación &e-decía a los convenios firmados entre las coronas de Castilla y Portu-gal. E1 tratado de Tordesillas permitió a los castellanos franquear para este fin el cabo Bojador, impuesto como límite a otras activida-des. En virtud del mismo, los reyes autorizaron en 1505 expediciones desde Messa hasta el Río de Oro, prohibiendo expresamente su reali-zación entre este último punto y Guinea 58. Esta situación desapareció en 1509, al situar el tratado de Sintra el límite de las cabalgadas en el cabo Bojador. La renta de la monarquía en estas operaciones era de un quinto del valor obtenido, aunque era habitual que una parte fuese percibida por particulares en concepto de merced. Las primeras concesiones corresponden al momento de la conquista. Así, en la segunda capitu-lación para la incorporación de Gran Canaria se acordó que los orga-nizadores cobrarían durante 10 años todos los quintos y rentas que pudiesen corresponder a la corona, tanto en dicha isla como «en las que estaban aún por someter)), lo que hacía alusión de forma inequí-voca a las cabalgadas de Tenerife y La Palma 59. A pesar de ello, Pe-dro de Vera recibió cuatro años más tarde la mitad del quinto real sobre las «presas» «de la Grand Canaria, e de las que se fizieren en las yslas de Tenerife e La Palma e la Berbería~60 , lo cual no deja de sorprender si tenemos en cuenta su participación en la citada capitu-lación. Esta merced había concluido en el momento de concertarse 55. A.G.S., Registro General del Sello, 4 de marzo de 1495, fol. 37. 56. A.G.S.. Registro General del Sello, 26 de febrero de 1505: para que se haga informacibn. A~womo RUMEU DE ARMAS: España 8% d Af~ica Atlálatiuz, tomo 11, documento LXXIV : información (16 noviembre 1505). 57. A.G.S., Registro General del Sello, 24 de enero de 1494, fol. 24. 58. A.G.S., Registro General del Sello, 2 de noviembre de 1505. 59. A.G.S., Registro General del Sello, 24 de febrero y 6 de marzo de 1480. 60. A.G.S., Registro General del Sello, 13 de julio de 1492, fol. 20. la conquista de La Palma, para la que Alonso de Lugo recibió la mi-tad de los quintos de las cabalgadas efectuadas en Tenerife y Berbe-ría 61, aparte de las rentas sobre el botín de guerra 62. Como hemos dicho, Pedro de Vera gozó de la mitad del quinto real sobre las cabalgadas en Berbería, pero desconocemos la duración, ámbito y condiciones exactas de dicha merced. Mayor trascendencia habría de tener la merced alcanzada en 1511 por el citado Alonso de Lugo, consistente en la mitad de los quintos de todas las expedi-diciones realizadas por los vecinos de Tenerife y La Palma. Aunque desconocemos el texto original de tal concesión, citado por Viera y Clavijo 63, SU existencia está confirmada por una real cédula de 24 de diciembre de 1520, que ordena a los receptores de dicha renta guardar el privilegio otorgado por el rey don FernandoM. A esto hay que afia&;r, desde 1513 las caba:ga&s &iyigidas e: AdeIaiitado m o su hijo don Pedro quedaron exentas de la totalidad del quinto D E real 65. La importancia de esta medida queda de manifiesto en la ex-pedición organizada por los beneficiarios el año siguiente, que reunió O - 17 carabelas y contó con la participación de Hernán Arias de Saave- - m O dra 66. E E Los únicos datos sobre el valor de esta renta, son la cuenta dada 2 E por Antonio de Arévalo para el período diciembre 1484-abril 1486 y - la información realizada en 1506 sobre la conveniencia de reanudar 3 las expediciones de Berbería 'j7. En la primera de ellas, el montante O-- del quinto real se situaba en 162.150 maravedís de Canaria, lo que m E equivalía a 125.698 maravedís de Castilla. Dicha cantidad debió au- O mentar con el transcurso del tiempo y con la intensificación de las operaciones en Berbería, aunque desconocemos si lo hizo en Ias pro- - E porciones indicadas por los testigos de la citada información. En ella, - a García de Llerena depuso que el medio quinto concedido a Pedro de 2 - Vera valía más de 300.000 maravedís anuales, mientras que el licen- -- ciado Aguayo afirmó que la renta era superior a la del almojarifazgo. 3 Por su estrecha vinculación con las cabalgadas conviene citar aquí O ias ((armadasn. Eran estas empresas de corso marítimo, aunque en algunos casos incluyesen desembarcos. Sus beneficios eran considera- 61. A.G.S., Registro General del Sello, 13 de julio de 1492, fol. 18. 62. TOKIO Rumu DE ARMAS: Ob. cit., tomo 11, documento LXXIV: deposición de García de Llerena. 63. JosÉ DE VIERA Y CLAVIJO: Noticias de la historia general de las Islas Canarias, ed. 1951. o. 154. tomo 11. 64. Á.~.s., Registro General del Sello, 24 de diciembre de 1520. 65. A.G.S., Registro General del Sello, 17 de agosto de 1519. 66. A.G.S., Registro General del Sello, 5 de enero de 1521: queja contra Hernán Arias por alzarse con los quintos pertenecientes al Adelantado. 67. Vid. nota núm. 56. dos como botín y debían pagar, por tanto, el quinto real. En este caso, la concesión de la renta a particulares era norma casi general. Las autorizaciones para realizar armadas y, general para percibir sus beneficios, coinciden con épocas de conflictos exteriores. En 1521, Bartolomé Benítez de Lugo obtuvo sobrecarta de la autoriza-ción para combatir a los súbditos del rey de Francia, a cambio del botín obtenido 68. Cinco años más tarde, los vecinos de Tenerife con-siguieron licencia para hacer armadas contra turcos y moros durante tres años, sin pagar quinto 69. En 1528, dicha licencia fue ampliada a las expediciones dirigidas contra los franceses y prorrogada por un año más ?4 En las dos últimas concesiones, se pone de manifiesto el deseo de los vecinos de Tenerife de continuar, por este medio, las cabalgadas sin pagar quinto. Recordemos, en efecto, que en la primera petición estaba basada en que la justicia les había obligado a pagar el quinto de unos esclavos de Berbería, y en la segunda se solicitó que el privi-legio se aplicase igualmente a quienes ccyendo de armada por la mar saltasen en tierra de Verbería)). Además, en ambas ocasiones se in-dica que el otorgamiento se hace uno obstante las mercedes que pu-diesen tener otras personas,, lo que apunta claramente a don Pedro de Lugo. Los rescates realizados por los vecinos de las islas se desarrolla-ban fundamentalmente en la torre de Santa Cruz de la Mar Pequeña. En el tráfico comercial de esta factoría podemos distinguir dos tipos de operaciones, las realizadas por representantes de la corona y las emprendidas por particulares. En las primeras, las transacciones eran efectuadas con capital proviniente de las rentas reales y los beneficios eran aplicados totalmente al erario público ?l. En cuanto a las expe-diciones particulares, las que conocemos se realizaron bajo licencia de los factores reales y correspondían a la corona la mitad de los be-neficios netos, una vez descontados el valor de la mercancía y los gas-tos de comercialización 72. Rumeu de Armas supone que este régimen de licencias desapareció en ia segunda mitad dei primer decenio dei 68. A.G.S., Registro General del Sello, 25 de septiembre de 1521. 69. A.M.L.L., R 11, núm. 24 (3 de agosto de 1526). 70. A.M.L.L., R 11, núm. 42 (6 de julio de 1528). 71. A.G.S., Contaduría Mayor de Cuentas (1.8 época), leg. 42: cuenta dada por Lope Sánchez de Valenzuela; y leg. 97: cuenta dada por doña Elvira Narváez, en nombre de su marido el gobernador Fajardo. 72. A.G.S., Escribanía Mayor de Rentas, leg. 50 moderno: concierto entre doña Elvira Narváez y el obispo de Canaria, para que éste diese licencia a dicha señora y a otras personas para hacer rescates en Mar Pequeña, repartiéndose por igual las ganancias. Cada parte puso 200 fanegas de trigo y se obtuvieron 25 esclavos y 200 pesos de oro: A.G.S., Contaduría Mayor de Cuentas (l." época), leg. 97: doña Inés Peraza rescató 55 fanegas de trigo. siglo XVI, quedando liberalizado el comercio 73. Desconocemos las po-sibles transformaciones introducidas por este cambio en el ré,*' lmen tributario de los rescates. También tenían consideración de regalía otros bienes carentes de dueño, como tierras, aguas o minas, pero ninguno llegó a producir rentas a la corona. Las tierras sirvieron, a pesar de una atribución ge-neral a la infanta doña Leonor en 1518 74, para repartimientos a nue-vos pobladores, sin que se reservase parte alguna a la hacienda real. Las aguas perdidas fueron repartidas entre los mcnarcas y Luis de Armas, a quien se concedió un tercio por el trabajo de aprovechar-las Los dos tercios reales fueron utilizados en recompensas a parti-culares ' 6 , hasta su definitiva adjudicación a Lope Conchillos, Luis Zapata y Ortún Ibáñez de Aguirre, miembros del Consejo '?. Los dos últimos obtuvieron además, los posibles mineros de las sierras del Teide y Armajen concesión que no reportó beneficios. E) Penas de cámara Consistía este ingreso en las cantidades aplicadas al fisco real por sentencia judicial. Como ya hemos visto, las condenas económicas dictadas por los jueces se repartían por partes iguales entre la cámara real y la persona o lugar que fuere designado. A esto hay que sumar las confiscaciones, ya fuesen decretadas por algún delito lg o por la condición de súbdito de un país enemigo SO. La única contribución eclesiástica que obligaba a toda la pobla-ción era el diezmo, dado que otras rentas percibidas por la Iglesia, como las oblaciones, tenían un carácter voluntario. Diezmos. Este gravamen consistía teóricamente en un 10 % de to- 73. ,41\SOK10 KUMEU DE ARMAS: Ub. ctt., tomo 1, p. 566. 74. A.G.S., Registro General del Sello, 13 de mayo de 1518: concesidn de las tierras y ganados sin dueño a la infanta doña Leonor. 75. A.G.S.. Registro General del Seilo 15 de abril de 1511: concesi6n a Luis de Armas; y 17 d e Gciembre de 1515: concesión a su hermano Juan de Armas. 76. A.G.S., Registro General del Sello, 15 de abril de 1511 : Licenciados Zapata, Aguirre y Sello; 20 de abril de 1513: Lope de Sosa. 77. A.G.S., Registro General del Sello, 17 de abril de 1520. 78. A.G.S., Registro General del Sello, 14 de marzo de 1515 y 17 de abril de 1520. 79. A.G.S.. Cámara de Castilla (Diversos), lea. 9, núm. 24: confiscaciones contra ios genoveses que poseían bienes superiores a los 200.000 maravedis autorizados y contra aquellos que no habían cumplido los requisitos del repartimiento. 80. A.G.S., Registro General del Sello, 7 de abril de 1513, 19 de junio de 1513 y S de mayo de 1514: confiscaciones contra franceses. dos y cada uno de los ingresos obtenidos, fuese cual fuese la natura-leza del trabajo empleado. En la práctica la situación variaba de unos obispados a otros, aunque la norma general era su percepción sobre las producciones agrícolas, ganaderas y en algún caso de recolección. En el obispado de Canaria, los productos gravados por esta razón eran: los cereales (trigo, cebada y centeno), los ganados (cabras, cer-dos, corderos, caballos, vacas y asnos), sus derivados (queso, lana tocinetas, cueros), el azúcar, los ((menudos)) (miel, cera, parrales y huertas) y la orchilla. También existe constancia, aunque de forma es-porádica, de otros productos como el ámbar y las conchas y la pezm. NO hemos encontrado, en cambio, menciones a diezmos sobre el trabajo personal. Sobre el diezmo de otras producciones se produjeron debates en- ,, tre los cabildos seculares y el eclesiástico, pero fueron resueltos en contra de las pretensiones de éste. Es el caso del diezmo de los moli- E nos, pescado, madera, cal, teja y ladrillo, para cuya colecta el cabildo O n catedral otorgó poder en febrero de 1516=. Contra este intento, el - m O personero de Gran Canaria ganó en diciembre de 1517, una real cé- E E dula, en la que se ordenaba al obispo de la diócesis que no cobrase S e las décimas sobre molinos y pesquerías si no lo habían hecho sus predecesores «para evitar que la isla se despueble El año siguiente, 3 el concejo de Tenerife hubo de oponerse a la pretensión de los «aba- - .dess de cobrar el diezmo «de las tejas, ladrillo, ollería y lo demás que 0 m E se hace de barro)) S5. Las referencias a este enfrentamiento reaparecen O en 1528, cuando una carta real ordena que no se cobren diezmos so- : bre conejos, pescado, harina, leña, madera, teja y ladrillo 86. Mención aparte merece el azúcar, debido a sus peculiaridades en la forma de diezmar. A raíz de la conquista, la mitad de la produc-ción correspondiente a los ((señores de ingenio)) quedó exenta, en ra-zón de los grandes gastos que requería la elaboración. Por esta causa, el diezmo consistía en una arroba de azúcar blanco de cada veinte, quedando libres las espumas y reespumas. Este convenio favorecía, además de los dueños de ingenios, a los receptores del diezmo que preferían llevar la mencionada cantidad de azúcar que la décima par-te de las cañas. Frente a ellos se encontraban los agricultores, quie- 81. A.C.C., Actas Capitulares, 31 de mayo de 1522. 82. B.M.C., Constituciones del obispo Vázquez de Arce: creaciones de Icod y Taoro. 83. A.C.C., Actas capitulares, febrero (s. d.) 1516. M. A.G.S., Registro General del Selio, 5 de diciembre de 1517. 85. Acuerdos del Cabildo de Tenerife, IV, núm. 8, de 31 de julio de 1518. 86. B.M.C., Anales del siglo XVI (manuscrito de Agustín Miliares) : 21 de agosto de 1528. nes defendían que sólo estaban obligados a pagar uno de cada diez haces de cañas, una vez limpias y desburgadas. Este enfrentamiento terminó en pleito, que fue confiado a Ciprián Gentil, colector apos-tólico y juez árbitro designado por las partes, Su sentencia, dictada en 1487, confirmó la práctica tradicional y la pérdida de las cañas que el obispo y cabildo no habían querido aceptar. El sistema perma-neció invariable hasta 1515, cuando el nuevo obispo trató de percibir el diezmo sobre la totaldidad del azúcar producido, intento que hubo de abandonar en 1519 ante la amenaza de volver a diezmar en los cañaverales g. El arrendamiento de estos ingresos solía ser anual y por partidos, aunque no falten ejemplos de períodos más largos y que engloban toda la renta, como es el caso del otorgado a Pedro Juan Leardo, para que t zvi~s ela s cr&i!!as de !U iglesia cate&u! Y~rar,tes eis afi=sB. Estos 2 N partidos correspondían generalmente con los beneficios en que se dividía cada isla, aunque podían existir subarrendamientos dentro $ de ellos E9. n-- m El pago habitual para los productos agrícolas y ganaderos iba E desde el día de San Juan hasta la misma fecha del año siguiente, E 2 excepción hecha del vino que se diezmaba por San MartíngO.E n de- -E terminados casos, el pago se hacía de forma fraccionada, aunque el $ arrendamiento fuese anual. Así, la orchilla se cobraba en San Juan B y Navidad 91 y las crías del ganado en Año Nuevo y San Juan 92. - 0 m E Los encargados de realizar los arrendamientos eran miembros del E cabildo, que recibían por ello el 3 % de las rentas desde 1516 y el 4 % a partir del año siguiente 93. El plazo asignado para los «hacimientosn E estaba regulado por las actas capitulares y variaba según las islas: a- 20 días para Tenerife, 30 para Fuerteventura y Lanzarote y 60 para La Palma, La Gomera y El Hierro ". La larga duración de estas tareas n n 3 87. A.G.S., Registro General del Sello, 14 de abril de 1516, 10 de julio de 1518, O 6 de agosto de 1519 y 7 de agocto de 1519. Acuerdos del Cabildo de Tenerife, 111, núm. 84, de 22 de julio de 1515, capítulo 22. S. A.C.C., Actas Capituiares, 23 de agosto de 1525. 89. A.C.C., Actas Capitulares, 30 de diciembre de 1524: que se arriende el azúcar por términos, la Ciudad, Galdar-Agaete y Telde; febrero (s. d.) 1525: idem para el pan de Tenerife, La Laguna, La Orotava, Taoro, Garachico e Icod. Los ganados debían diezmar en el lugar en que se encontraren al ser rematada la renta. A.C.C., Actas Capitulares, 5 de julio de 1521: para que los albarranes de la Ciudad lo hagan así. 90. GREGORIOC RIL Y WARAXJOE: studios históvicos, climatológicos y patológicos de las Islas Canarias, tomo 111, p. 448: sínodo de 1497. 91. Ibíd. 92. E. GONZÁLEZY ANESy ~V~WUELII V~ARRERPO7:0 tocoios del Escribano Heinan Guewa, núm. 1092, de 15 de febrero de 1.509. 93. A.C.C., Actas Capitulares, 26 de abril de 1516 y 27 de abril de 1517. 94. A.C.C., Actas Capitulares, 25 de marzo de 1518. que podían alargarse por ausencia de barcos u otra causa justificada, motivó una real orden de 1525 en la que se prohibía a los canónigos ir a otras islas para hacimientos, a fin de que el culto de la catedral no quedase abandonado 95. El pago del arrendamiento podía hacerse en especie, norma habi-tual para los cereales y el azúcar, o en metálico, caso de los menudos y ganados %. El beneficio de los arrendatarios era en el primer caso una parte de la renta obtenida y en el segundo la diferencia entre la venta de los productos y el remate del arrendamiento. Es imposible establecer el valor exacto de los diezmos, debido a la desaparición de la contabilidad decimal. Por ello, la única vía de aproximación a este dato son las tercias reales, siempre que acepte-mos que guardaban la relación teórica de los dos novenos del valor totai. Limitaremos nuestra referencia a ios años en que consta el va- ,, - lor global, remitiendo al capítulo de producciones la consideración E de las rentas aisladas. En 1503, los diezmos de Gran Canaria valían O 1.222.364 maravedís de Canaria, mientras que los de La Palma y Te- n-- nerife alcanzaban 1.163.091. Sumadas ambas cifras dan un valor to- m O E tal de 2.385.455 maravedís, lo que significa más del doble de las ren- 2E tas reales. En 1522, la suma total había crecido hasta 5.629.854 ma- -E ravedís de Canaria, pero su supremacía sobre las rentas reales expe-rimentó un importante descenso. 3 Estos ingresos se repartían teóricamente en tres porciones igua- - - 0 m les: el tercio pontifical, que pertenecía a partes iguales al obispo y E cabildo catedral; el tercio de clérigos, atribuidos a los servidores de O las iglesias; y el tercio de fábrica, destinado a los gastos de edificios n y ornamentos. De este último se detraían dos terceras partes para las -E tercias reales, con lo que quedaba reducido a un noveno del total. a 2 En la práctica, la distribución variaba, por costumbre o por necesi- n dad, mediante el trasvase de cantidades de unos grupos a otros. Las n constituciones sinodales del obispo don Fernando Vázquez de Arce O3 (15141515) nos permiten conocer el reparto pormenorizado en cada 2- 1-- L---C-?-- D - - A - - A-- ---:a---:-- -1 : ----- UI lU UG 1Ub UGl lCl lUUb. DdSLCl l UUb C J G l l l ~ l V bp d l d ~VlU' -XILlQl Gl I I lLUi l l ' plimiento del principio teórico: todo el diezmo del azúcar de Moya estaba reservado al tercio pontifical, mientras que los curas benefi-ciados de Arucas, Moya y otras localidades recibían cantidades fijas 95. PFDRO CULLÉN DEL CASTILLO: L ~ b r o Rojo de Gran Canaria o Gran Libro de Provisiones y Reales Cddulas. Documento núm. XLV (n de octubre de 1!25&D m,. 73 nr P P--",.:,...-: 2-1 A,.:--- X,L 2" 30. U.IYI.L., LVIIJLILUCIIUIIW UGI .IVULJ~JV Y ~ I ~ U O Iuo ni i e . ii,eüLÚlo~; n. l l . l .u.b., Protocolos Notariales, leg. 2316, fols. 205 y 215, y E. GONZÁLEZ YANES y MANUELA MARREROO: b. cit., núm. 1092, de 15 de febrero de 1509: ganados. 97. A.C.C., Actas Capitulares, 14 de abril de 1525: una de cada diez arrobas de pan. ALMOJARIFAZGO DE GRAN CANARIA Y TERCIAS DE REALEMGO que asegurasen su subsistencia, fijadas en 15 fanegas de trigo y 10.000 maravedís 98. 1I.PECULIARIDADES Y RASGOS COMUNES Estas páginas finales son tan sólo una conclusión escrita con el ánimo de facilitar criterios comparativos y encuadres más amplios para la mejor comprensión del núcleo de la ponencia, escrito por don Eduardo Aznar. Porque el nacimiento de la fiscalidad de la Co-rona en las Islas Canarias se produce, a la vez, en circunstancias úni-cas y al amparo de hábitos e instituciones fiscales que tenían prolon-gado arraigo en la Castilla bajomedieval. Como ocurre en otros pla- ,, nos y aspectos de la realidad canaria en aquella época, para compren- - der el valor y significado de lo nuevo y original hay que saber tam- E bién de dónde procede y lo que comparte con el acervo común de O n la historia medieval española. Consideraremos algunas cuestiones, -- m O con el mismo o parecido orden en que las estudia la primera parte de E E esta ponencia. 2 -E 1. FRANQUEZAFISSC ALES 3 - 0 El estímulo a las repoblaciones medievales incluía siempre e1 otor- m E gamiento de exenciones fiscales sustanciosas durante los plazos de O tiempo, entre 3 y 25 años a menudo, que se consideraban precisos pa-n ra asegurar el buen asiento de los pobladores y la plena puesta en ex- £ plotación de los posibles recursos económicos. Al tiempo que Cana- a rias se puebla con inmigrantes, está sucediendo lo propio en el recién n conquistado reino de Granada, donde la Corona concede exenciones n fiscales por diversos tiempo y en condiciones también variadas, se- =o gún cuál fuese el interés inmediato en conseguir la repoblación, y las caracteristicas qUe k&ia de tener 99. Pues bien, !a cerr,puruciSn entre el caso granadino y el canario pone inmediatamente de manifiesto, dentro del común incentivo repoblador que significa la franquicia, pe-culiaridades ampliamente favorables para los isleños, lo que muestra, visto con otro criterio, el menor atractivo que Canarias ejercía sobre los potenciales colonos y la mayor dificultad para poner en funcio- 98. B.M.C., Constituciones del obispo Vázquez de Arce. 99. Un estado d e l a cuesti6n actualizado, en JosÉ E. LÓPEZ DE COCA CASTAÑER: Privilegios fiscales y repoblación en el reino de Granada (1485-1520), en "Baetica" (Málaga), 2 (1979). namiento unas estructuras económicas y fuentes de riqueza suficien-tes para la población. Las franquicias granadinas son siempre parciales y temporales, mientras que las de Canarias se tornan perpetuas a cambio de unos tantos por ciento de almojarifazgo que fueron siempre muy bajos con respecto a los tipos aduaneros vigentes en las diversas partes del te-rritorio peninsular castellano '@Y'. son, además, prácticamente totales en lo que se refiere al consumo de bienes derivado del comercio in-terior, porque eximen del pago de alcabala, que era la renta ordinaria de la Corona más importante, lo que se combina con la inexistencia en Canarias de otros ingresos tributarios típicos como eran el semi-cio y montazgo de ganados trashumantes, la mayor parte de los viejos pechos y derechos que habían surgido en los siglos XI al XIII, y, so-bre todo, los pechos reales o servicios extraordinarios que las Cortes otorgaban muy frecuentemente al monarca, y que se cobraban en ?- E todo el país bajo la forma de pedidos y monedas lol. O n - =m O E 2. RENTAS REALES EN CANARIAS E 2 El llamado almojarifazgo tiene su modelo inmediato en el régi-men aduanero de la Baja Andalucía, llamada entonces Reino de Se-villa, donde todo el comercio exterior por vía marítima estaba sujeto al pago del Alrnojarifazgo real, que gravaba, salvo casos especiales, con un cinco o diez por ciento las importaciones y con un dos y me-dio por ciento las exportaciones y mercancías no vendidas que se reembarcaban, además de incorporar la alcabala de primera venta, otro diez por ciento, en caso de que la mercancía se negociase en el ámbito hispalense. Se trata de tipos impositivos más elevados que los canarios en todo caso, incluso a pesar del aumento porcentual de és-tos entre 1487 y 1528, y, posiblemente, el control del cobro era tam-bién mejor, a pesar de la extensión de la costa atlántica andaluza. Como también indica el Sr. Amar, en ambos casos el arancel em-pleado era el mismo cuando la renta no se cobraba en tanto por ciento sobre el precio de la mercancía, sino como cantidad fija por cada unidad de medida importada (Vg.: doce maravedíes por pieza de paño, ocho por cada docena de cordobanes, sesenta por cada 100. M. A, LADEROQU ESADA:L a Hacienda Real de Castilla en el siglo XV. La Laguna de Tenerife. 1973. 101. Ibid. y, del mismo autor: Panorarm de la Real Hacienda castellana en el siglo XV, en Itinerario Histórico de la Intervención General del Estado. Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1976. carga mayor de vidriería, etc., según se lee en el arancel sevillano de 1491). Hay en tierras hispalenses otra renta aduanera cobrada indebida-mente por algunos grandes nobles en puertos de su jurisdicción hasta finales del siglo XV, que parece ser un antecedente o modelo más inmediato aún para la renta canaria. Me refiero a los llamados dere-chos de cargo y descwgo, que se añadían o suplantaban al almojari-fazgo real en plazas como Rota, Chipiona, Huelva, Lepe y Aya-monte 'O2. Las tercias redes. El cobro de esta participación de la Corona en el diezmo eclesiástico no ofrece novedades con respecto a otras par-tes de Castilla. La justificación legal, otorgada siempre por merced pontificia, es idéntica, y también el fundamento teórico, que argüía sobre el esfuerzo de la Corona en empresas donde conquista y evan-gelización se mezclaban y confundían: tal había sido ya la razón del primer otorgamiento de tercias reales a Fernando 111, en 1247, y el motivo de que se perpetuase su cobro en los siguientes siglos. La moneda forem era un antiguo pecho establecido en León y Cas-tilla como reconocimiento general del señorío del rey sobre todos los habitantes del país, según se lee en los documentos del siglo XV. Tal vez estuvo, en su origen, el pacto entre rey y Cortes para que aquél no hiciese «quiebras» de moneda, a trueque de percibir aquel pecho una vez cada siete años (el año séptimo o de cobro es, a la vez, pri-mero del período siguiente, de modo que la moneda forera se percibe en realidad cada seis años). Pero en el siglo XV era ya, en todas par-tes, un derecho testimonial, de importe muy escaso, y así sucedió también en Canarias. Las islas, como ya se ha indicado, estuvieron entonces exentas de los pechos o servicios reales de mayor cuantía, que eran los pedidos y monedm acordados por las Cortes. El concepto de regdía no se refiere sólo a la propiedad regia sobre los bienes sin dueño, sino también, y sobre todo, al monopolio de ex-plotación que, siguiendo tradiciones y principios de derecho romano, se atri'hye ia Corona en io tocante a minas, salinas, pesquerías y otras actividades extractivas, entre las que se cuentan, en el caso ca-nario, la recogida de orchilla que solamente tuvo importancia fiscal en los primeros años, puesto que luego su aprovechamiento fue obje-to de diversas concesiones por parte de la Corona. La sal se cede tam-bién a municipios o particulares para su elaboración y venta. Sólo hay cohrn de almnjarifazg~ en CISO de SI! iqmtadz. N& kjcs, 102. M. A. LADERO QUESADA: Almojarifazgo sevillano y comercio exterior de Andalzcda, en "Anuario de Historia Económica y Social" (Madrid), 2 (1969). lo tanto, de los monopolios salineros establecidos en la meseta cas-tellana. Respecto a los rescates, la recogida de conchas, relacionada con ellos, y las cabalgadas, cabe recordar que el cobro de un quinto real sobre los beneficios obtenidos se fundaba en principios islámicos de derecho de conquista asumidos desde hacía siglos por los reinos me-dievales hispanocristianos. Todavía durante la guerra de Granada se cobró quinto con ocasión de cabalgadas, como luego también en las que se realizaban contra la costa africana desde bases andaluzas, y la práctica de quintar se perpetuó, como es bien sabido sobre los teso-ros indianos. El quinto es, pues, simple consecuencia de actividades económicas irregulares que interesaban, en especial, a las mismas poblaciones, no un recurso habitual impuesto sobre el sistema econó-mico propio de tiempos de paz. En el caso canario, la Corona utiliza incluso el procedimiento de cesión parcial del quinto para estimular :- a los conquistadores y primar las empresas militares en la costa saha-riana. El mismo carácter eventual tenían las penas pecuniarias o mul- ; tas que revertían a la Cámara Real según disponían las leyes comunes 5 a toda Castilla 'O3. : B - B 3. PROCEDIMIENTORSE CAUDATORIOINSS,T ITUCIONES FISCALES, 3 CUANT~AD E LAS RENTAS. -- m0 Las noticias sobre arrendamiento de rentas relativas a Canarias demuestran con claridad que se seguían los mismos modos de actuar que en el resto de la Corona castellana. Dada la exigua importancia de las rentas reales isleñas, era frecuente que se arrendasen integra-das en partidos más amplios, junto con rentas del área sevillana. Tal vez, lo más notable sea el protagonismo de los gobernadores de Gran Canaria como arrendadores, en los últimos años del siglo XV, porque transgredía claramente la legislación general, que prohibía arrendar rentas de la Corona a oficiales públicos, sobre todo en el mismo ám-bito donde ejercían su jurisdicción. El motivo de este caso originai es, evidentemente, el acuerdo o condiciones previos establecidos en-tre la Corona y la persona que iba a hacerse cargo de la gobernación: sin duda, para el gobernador de Gran Canaria, el tener arrendadas las rentas reales en la isla era, además de una ganancia, una garantía su-l Ü 8 . HILDA SRASSOPIaTíaI :h hisiürla de; bot t z y de las parks ex Ledi. y Cas-tilla, en "Cuadernos de Historia de España" (Buenos Aires), 39-40 (1964), 43-132. M. A. LADEROQ UESADAC: astilla y la conquwta del reino de Granada. Valladolid, 1967. Mn~c o sJ L ~ N E Z D E LA ESPADLAa: guerra del moro a fines del siglo XV. Ceuta, 1940. plementaria e incluso imprescindible de que iba a cobrar el salario debido a su cargo, puesto' que es de suponer que -como ocurre des-pués- estaba consignado su pago sobre el importe de tales rentas. La práctica de encabezamiento de rentas, que comienza a difundir-se en Castilla desde 1495, tampoco presenta innovaciones en Canarias. Al ser un concierto directo entre Corona y municipios, resultaba mu-cho más beneficioso para éstos puesto que evitaban la presión de arrendadores intermediarios o la ejercían ellos mismos sobre los ve-cinos, obteniendo un beneficio que es la diferencia entre lo que recau-dan y lo que se han comprometido a pagar a la Corona, de modo que no es extraño que el encabezamiento aparezca, como medio de pre-sión y en cierto modo sustitutivo de la exención fiscal completa, cuando concluye el período inicial de franqueza en las islas, en torno a 1518 en el caso de Tenerife. Como los demás datos (procedimiento de fieldad, aranceles de ofi-ciales y escribanos) tampoco muestran diferencias con lo que sucede en otras partes de la Corona, concluiré este apartado con alguna con-sideración sobre lo que significaba el montante de las rentas canarias en el conjunto de la Hacienda real, hacia 1520. Las cifras de almojari-fazgo y tercias en Gran Canaria, Tenerife y La Palma, reducidas a moneda de oro, significan unos 10.500 ducados. Por entonces, los in-gresos habituales de la Hacienda regia serían del orden de 1.600.000 ducados, de modo que, en términos relativos, la aportación canaria supondría no más del 0,065 por 100 del total. Si admitimos que por entonces habría concluido la fase inicial de puesta en explotación del nuevo sistema económico, y que las islas estarían pobladas por unas 25.000 a 30.000 personas, y establecemos una comparación entre po-blación y rentas, se concluye que, para el conjunto de Castilla, unos 4.300.000 habitantes, la presión fiscal se fijaba en 0,37 ducados por individuo y año, mientras que en Canarias oscilaría entre 0,35 y 0,42. Desde luego, el significado de estas cifras es muy parcial y debe ser tomado con abundantes cautelas: porque no pdenns saber bien e! número de habitantes y, además, porque un promedio significa poco en la península, donde el número de exentos era grande y las di£eren-cias tributarias a veces abismales. No obstante, da la sensación de que hacia 1520, al término de la primera época de franquicias, con el sistema económico nuevo ya maduro pero con un nivel poblacional muy bajo todavía, las islas no percibían aún los beneficios que cabía esperar de un régimen fiscal que sin duda las privilegiaba, al eximir a sus pobladores definitivamente de los impuestos directos e indi-rectos más gravosos. Después, a medida que la población de las islas aumentase, al no hacerlo paralelamente los ingresos hacendísticos, la presión fiscal relativa disminuiría. Y, por último, cabe preguntarse si el montante de almojarifazgo y tercias no obedecía, sobre todo, a la carestía de los productos importados y al alto precio del azúcar: su elevado valor sería reflejo de unas circunstancias mercantiles especia-les, pero no del afán por gravar excesivamente a la población. En con-clusión, entre la primera época de franquicias, sin las que habría sido imposible la repoblación, y el futuro -tal vez desde mediados del si-glo XVI- más poblado y libre de los agobios tributarios castellanos, los años 1515-1525 son un momento peculiar, en que la presión fiscal ha alcanzado niveles más altos, debido a lo exiguo de la población, aunque no superiores a los promedios habituales en Castilla '@. 2 4. LA FISCALIDAD ECLESIÁSTICA Las rentas de la Corona eran sólo una parte del gravamen que pe- O n saba sobre los contribuyentes. Es posible que en Canarias hayan teni- - m O do desde el comienzo una importancia considerable los derechos, im- EE puestos y prestaciones debidas a las haciendas municipales, que es S E siempre el área de la historia fiscal peor conocida y, desde luego, la fiscalidad de la Iglesia sobre la producción agraria -que esto viene a 3 ser el diezmo eclesiástico- competía en importancia con la de la - Corona, e incluso la superabalOj. Así sucedió en Canarias también, 0 m E aunque se observa un incremento relativo de las rentas de la Corona con respecto a las eclesiásticas a medida que aumenta la actividad mercantil y, también, la cuantía de los tantos por ciento que integra- n E ban el almojarifazgo. De todas maneras, aceptando la estimación he- - a cha a partir de los datos de tercias reales, los ingresos eclesiásticos eran todavía mayores que los de la Corona hacia 1520: algo más n n de 11.000 ducados. 3 Llama la atención el intento eclesiástico para percibir diezmo so- 0 bre productos y actividades ajenas al sector agrario o, en todo caso, exentas habitualmente de tal pago en toda Castiiia. Por eso, posibie-mente, los concejos ganan siempre los correspondientes pleitos. Por ejemplo, el diezmo de cal, teja y ladrillo había pertenecido siempre o a la hacienda real o a las municipales y señoriales, debido a su enor-me importancia para sustentar el reparo y mantenimiento de mura- .lm". +, i;rs de r=:= cí; !a p;&;=era u,i+ad dd -,k,rr!u=o , e2 nA?&g CARANDE: Carlos V y SUS banqueros. Madrid, 1965 (volumen segundo). 105. M. A. LADERO QUECADA: Renta eclesiástica en la Castilla del siglo XV, en "Festchrift.. Kelienbenz", 1978, 1, 261-279. IIas, fortaIezas y torres. La actividad pesquera siempre había estado al margen del diezmo eclesiástico, y formaba parte en los puertos an-daluces de los ámbitos imponibles por el fisco municipal o por el se-ñorial, según los casos. Y, en lo tocante a los molinos, establecer un diezmo sobre su labor habría equivalido a instituir un impuesto do-ble, puesto que el trigo que entraba en ellos ya había sido diezmado. Contrasta la dureza de estas pretensiones con la interesada flexibili-dad que los hacendistas eclesiásticos muestran en lo relativo a la caña de azúcar: valía más para ellos, por supuesto, el cinco por cien-to del azúcar blanco que el diez por ciento de las cañas, cuyo trata-miento y refino les habría obligado a inversiones cuantiosas o, en otro caso, a concertar su venta en condiciones inciertas a los fabri-cantes de azúcares y melazas. A señalar, también, que el cobro de diezmo sobre productos de recolección, como la orchilla, es algo peculiar de las islas, debido acaso a la mayor facilidad de controlar su obtención en un territorio tan reducido. Los datos expuestos en esta ponencia servirán para formar un criterio sólido sobre aspectos fundamentales de la incorporación de Canarias a la Corona de Castilla. Primero, sobre el significado que tuvo el régimen de exenciones fiscales, como estímulo a la repoblación y como origen de una situación de peculiaridad fiscal que desarrolla-ría todas sus virtualidades a largo plazo. Segundo, porque permite comprender la raíz de los tipos de rentas y derechos cobrados en las islas y su explicación lógica dentro del contexto hacendístico y, en tercer lugar, porque deja bien claro que la Hacienda real, sumada a la eclesiástica y a la municipal, no producía una presión tributaria mayor sobre los pobladores de las islas que sobre el resto de los ha-bitantes del país, y había renunciado, desde el primer momento, a ~iiilq-&~in tención &-siva 0 &pr&ñ_dora. VALOR 13E LAS RENTAS CANARIAS. 1495-1526 ALMOJARIFAZGO DE GRAN CANARIA Y TERCIA,S DE GRAN CANARIA, TENERIFE Y LA PALMA ísin añadir 11 por mil ni derechos de oficiales y sin descontar prometidos) Maravedis Maraved.ís Año de de Docuniento Canaria Castilla Arrendador 6 de septbre. 1495-1496 544.000 409.023 CaMC. Leg. 97 Gobernador Fajardo 1497 440.000 3301.827 CaMC. Leg. 97 Gobernador Fajardo 1498 450.000 338.346 EMR. Leg. 46 mod. Gobernador Sánchez de Valenzuela 1499 450~.000 338.346 EMR. Leg. 46 mod. Gobernador Sánchez de Valenzuela 1500 6501.000 487.5010 EMR. Leg. 50' mod. Francisco Fernández de Córdoba, vecino de EMR. Leg. 70 mod. Córdoba 1501 812.500 609.125 EMR. Leg. 55 mod. Bartolomé de Fontana, vecino de Las Palmas CaMC. Leg. 25 bis CaMC. Leg. 40 Maravedi's Maravedís Año de de Canaria Castiiia Documento CaMC. Leg. 25 bis CaMC. Leg. 25 bis EMR. Leg. 63 mod. EMR. Leg. 68 mod. CaMC. Leg. 40 CaMC. Leg, 25 bis CaMC. Leg. 4lO CaMC. Leg. 198 EMR. Leg. 70 mod. EMR. Leg. 78 mod. CaMC. Leg. 1% CaMC. Leg. 198 EMR. Leg. 85 mod. EMR. Leg. 88 mod. CaMC. Leg. 198 EMR. Leg. 88 mod. EMR. Leg. 92 mod. EMR. Leg. 92 mod. Arrendador Francisco Fernández de Córdoba Francisco Fernández de Córdoba Francisco Fernández de Córdoba Francisco Fernindez de C6rdoba Pedro del Alcázar, vecino de Sevilla Diego de Herrera, vecino de Toledo Pedro del Alcázar Pedro del Alcázar Pedro del Alcázar Pedro del Alcázar Pedro del Alcázar o P Aiio ilfaravedís Maravedisi de de Canaria Castilla EMR. Leg. 92 mod. EMR. Leg. 92 mod. EMR. Leg. 92 mod. EMR. Leg. 113 mod. CaMC. Leg. 171 EMR. keg. 118 (Lo) rnod. CaMC. Leg. 40 CaMC. Leg. 171 EMR. Leg. 122 mod. CaMC. Leg. 40 CaMC. Leg. 171 EMR. Leg. 124 mod. EMR. Leg. 128 mod. Arrendador Pedro del Alcázar Pedro del Alcázar Pedro del Alcázar Pedro del Alcázar Encabezamiento del conceio de Gran Caniaria 3 Encabezamiento del concejo de Gran Canaria O-m Encabezamiento del concejo de Gran Canaria n E a n Gaspar de Santa Cruz, vecino de Arazida, n y Francisco Fernández Coronel, vecino de 3 Segovia, como partícipes en la masa de O rentas Gaspar de Santa Cruz y Francisco Fernánidez Coronel Gregorio Núñez, vecino de Toledo, y fieles Maravedís Maravedís Año de de Canaria Castiiia Docume.nto Arrendador 1523 3.060.0010 2.250.000 CaMC. Leg. 40 Francisco de Mesa, vecino de Canaria, en EMR. Ley. 1136 mod. fieldad; la traspasó a Juan Leardo y Luis de koreto, genoveses 1524 4.080.001); 3.00Q.00Q CaMC. Leg. 1171 Gaspar de Santa Cruz (tercias 1.200.000') EMR. Leg. 1139 mod. 1525 4.0801.000 3.000.000 CaMC.keg.1171 Gaspar de Santa Cruz 152,6 4.131.000 3.037.500 EMR. Leg. 1.49 mod. Gaspar de Santa Cruz 1498 3 % = 435.000, mrs. de Canaria, descontado prometido. Tercias = o Azúcar 47.987 mrs. de Castilla CaMC. Leg. 42 e Menudos 11.666 mrs. de Canaria e Pan 415 f. y 8 alo de trigo; 211 f. y 3 al0 de cebada 149'9 3 % = 449.500 mrs. de Canaria, descontado prometido. Tercias = 0 Azúcar 64.058 mrs. de Castilla CaMC. Leg. 42 o Menudos 16.642 mrs. de Canaria e Pan 373 f. de trigo; 155 f. y 11 al0 de cebada 1503 3 % = 740.0.00 mrs. de Canaria Tercias de Gran Canaria = 2168.9'20 mrs. de Canana Exp. de Hacienda, Tercias de Tenerife y La Palma Leg. 1, núm. 258 = 255.880 mrs. de Canaria 1514 5 % y Tercias = 3.361.4015 mrs. de Canaria EMR. Leg. 105 mod. 1522 5 % = 2.580.155 mrs. de Canaria Tercias = o Menudos, miel, cera, parrales y huertas 355.592 mrs. de Canaria CaMC. Leg. 40 o Azúcar 203.665 mrs. de Canaria 0 Pan 679.311 mrs. de Canaria ORCHILLA DE GRAN CANARIA, LA PAmLMA Y TENERIFE RENTAS Año Maravedís de Castiiia Documento Arrendador EMR. Leg. 70 mod. EMR. Leg. 81 mod. EMR. Leg. 70 mod. EMR. Leg. 70 mod. EXR. kg. 70 iii~d. EMR. Leg. 70 mod. EMR. Leg. 70 mod. EMR. Leg. 70 mod. EMR. Leg. 97 mod. EMR. Leg. 103 mod. EMR. Zeg. 1'05 mod. EMR. 'Leg. 97 mod. EMR. Zeg. 97 mod. EMR. Zeg. 115 mod. EMR. Leg. 97 mod. EMR. Zeg. 122 mod. EMR. b g . 97 mod. EMR. 'Leg. 97 mod. EMR. Zeg. 97 mod. ENR. Zeg. 136 mod. EMR. Leg. 139 mod. EMR. Leg. 144 mod. EMR. Leg. 149' mod. Francisco de Riberol Francisco de Riberol Francisco de Riberol Francisco de Riberol 'c :--- 2- n:I.-..-1 IICIIIL-I0c.U u= n I - L u I m D Francisco de Riberol E Francisco de Riberol O Francisco de Riberol n - =m Micer Pantaleón Italian O E E 2 Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Micer Pantaleón Italian Jaime de Luna, Ambrosio de Caiaña, Agustín Fran-qués y Bartolomé de de Luna Jaime de Luna, Ambrosio de Cazaña, Agustín Fran-qués y Bartolomé de Luna ALMOJARIFAZGO DE TENERIFE Y LA PALMA Maravedís Año de Castilla Documento Arrendador EMR. Leg. 128 mod. Encabezamiento de los CaMC. Leg. 171 concejos AMLL-RII, núm. 32 EMR. Leg. 128 mod. Encabezamiento de los CaMC. Leg. 171 concejos AMLL-RII, núm. 32 2 N EMR. k g . 139 mod. Encabezamiento de los E CaMC. Le;. 171 concejos O n - = AMLL-RIT, núm. 32 m O CaMC. Leg. 171 E Encabezamiento de los E 2 AMLL-RIi, núm. 32 concejos E = PMC. Zeg. 171 Encabezamiento de los AMLL-RIII, núm. 3 concejos 3 - - 0m |
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