ORDENANZAS MUNICIPALES Y REGULACION DE LA
ACTIVIDAD ECONOMICA EN ANDALUCIA Y CANARIAS.
SIGLOS XIV-XVII
La ordenación y control de los más diversos aspectos de la activi-dad
económica se realizó dentro de marcos institucionales locales o
comarcales durante toda la Edad Media y buena parte de los tiempos
modernos. Muchos de aquellos aspectos pertenecen a la «pequeña his-toria
» y se refieren a temas de la vida cotidiana. No por ello es menos
importante su conocimiento para alcanzar una buena comprensión de
las realidades económicas vigentes en aquellos siglos, tanto en sus
facctas de csirücíura como en las de funciunamiento. Por oua parte,
cualquier estudio de lo que hoy Llamamos «política económica», sería
imposible sin tener en cuenta que no era el Estado quien la promovía
tanto como las instituciones públicas y semipúblicas de alcance muni-cipal
o señorial.
Porque, en efecto, si la Corona dispone de su propia fiscalidad, es-tablece
regímenes mercantiles aduaneros generales, firma tratados co-merciales,
permite ferias, acuña moneda y tasa precios o salarios, si las
Cortes estimulan o detienen con sus peticiones determinados aspectos
de la vida económica, no es menos cierto que son mucho más nume-rosos
y concretos los que dependen de las autoridades locales. Y tam-bién
lo es que mientras los avatares políticos contribuyeron a cambidr
o a veces a tornar ineficaces las medidas generales de política econó-mica,
por el contrario, las que se aplican en los marcos locales han te-nido
a menudo una permanencia multisecular y han contribuido a
mantener unidas sobre el suelo histórico de similares prácticas y vi-vencias
cotidianas a poblaciones de raigambre hispana separadas por
distancias geográficas muy grandes a veces; o fragmentadas en el te-rreno
político. Qué duda cabe de que el patrimonio dejado por una
tradición histórica común se reconoce también en cuestiones aparente-mente
de tan poco brillo como son las ordenanzas de mercado o re-cova,
el régimen de utilización de aguas para riego o de empleo de
pastos y rastrojeras, el abasto y los precios de productos básicos tales
como n m 12 ~ z r f il~es, norarinc O e! uprevechamient9 de eji- r--- .y,AUUVU
dos y baldíos comunales.
Estas reflexiones, es cierto, no son muy originales. Se hallan al al-cance
de cualquiera que conozca un poco el contenido documental más
común de nuestros archivos municipales. Por desgracia, dicho contenido
se conoce mal y tal vez por eso eI tema de investigación que querría
sugerir en estas páginas no ha alcanzado todavía el desarrollo que me-rece
y, además, se ha abordado a menudo o con criterios muy localistas
o desde el punto de vista de la historia institucional. Y si es cierto que
ambos enfoques son necesarios, no lo es menos que el principal, al que
han de apoyar, sería el logro de resultados valiosos para la historia
social y económica, que tuviesen siempre en cuenta el factor de reh-ción
entre las realidades locales estudiadas y las vigenies en otras partes,
al mismo tiempo y en condiciones muy similares.
La normativa municipal para la regulación de actividades económi-cas
suele contenerse o bien en las Actas de acuerdos tomados en sesio-nes
de cabildo, o bien en Ordenanzas. Otra documentación local, no
normativa, pero también interesante para el estudio de las realidades
económicas estaría consriruida por las cuentas de las Haciendas tliüiii-cipales,
o por los documentos emanados de oficiales concejiles con fun-ciones
de tipo económico (almotacenes, mayordomos, etc.). Los acuer-dos
de cabildo tienen un carácter más concreto y transitorio, aunque
a veces pasaban a integrarse en Ordenanzas con posterioridad. Su estu-dio
y análisis requiere siempre investigaciones de mucha duración y
empuje. En las islas contzmos con las realizadas con tanta paciencia
como buen método por el doctor Serra Rhfols y sus coIaboradores, en
especial don Leopoldo de la Rosa, a lo Iargo de bastantes años, refe-ridas
a Tenerife y al período anterior a 1525 l.
No voy a repetir ni a resumir ahora el contenido de sus ediciones
y estudios, porque pretendo limitarme al segundo tipo documental, es
decir, a las Ordenanzas. Se han editado tanto las del concejo de Gran
Canaria, datadas en 1531, como las de Tenerife, compiladas por primera
vez en 1540. Ambas ediciones cuentan con sus correspondientes estu-dios
previos, lo que nos excusa de reiterar aquí numerosas cuestiones '.
1. Acuerdos del Cabildo de Tenerife, 1497.3525. Edición y estudio por EL~ASS ERR~
RAFOLS y LEOPOLDDOE LA ROSA, 1948-1970, 4 vol. De ambos autores también: El Adelan-tado
don Alonso de Lugo y SU residencia, por Lope de Sosa, 1949, y Reformación del
repartimiento de Tenerife en 1506, 1963. Nota de las principales publicaciones basadas
en estos documentos y valiosas para Historia económica en mi artículo d a economía
de las Islas Canarias a comienzos del siglo XVIn. Anuario de Estudios Americanos,
XXXI (1976), pp. 725-749.
2. FRANCISCO MORALES PADR~NO: rdenanzas dJ Concejo de Gran Canaria, 1531, Las
Palmas de Gran Canaria, 1974. JosÉ PER~ZADE AYAM: Las antzguas ordenanzas Se ia isia
de Tenerife (reeditado junto con otros importantes estudios de historia municipal is-leña
en Las Ordenanzas de Tenerife v otros estudios para la historia municipal de Ca-riarias,
Santa Cruz de Tenerife, 1976). Fue tarnbikn el doctor PERUA DE AYAM quien
Sólo querría señalar que las fechas de datación o compilación final no
deben llamar a engaño: la mayoría de las disposiciones contenidas en
las Ordenanzas proceden de años y decenios anteriores, a veces de los
mismos momentos iniciales de constitución del respectivo Cabildo. Por
ello su contenido, más que reflejar la realidad de un año concreto, o
el proyecto de algo que todavía no es, responde a datos de estructura
económica bien establecidos ya en la realidad local.
Para llevar adelante nuestro comentario de las Ordenanzas habría
que atender, al menos, a tres aspectos:
- Su encuadre en las condiciones generales de evolución del de-recho
local castellano en los siglos XIV al XVI. Esto nos permi-tirá
conocer el contexto histórico de las Ordenanzas canarias.
- La sistematización de sus datos referidos a actividad económica.
Datos que aparecen dispersos y sin mucha coherencia a veces.
El esquema así formado será común a las Ordenanzas de Gran
Canaria y Tenerife.
- E1 análisis de los datos y su comparación con Ordenanzas coe-táneas
vigentes en otros ámbitos de la Corona de Castilla, en
especial, Andalucía. Es cierto que las Ordenanzas responden en
cada caso a circunstancias peculiares del lugar al que afectan,
pero hay también rasgos comunes en los procedimientos que
establecen, e influencias diversas que en el caso canario pro-vienen
a menudo de la Baja Andalucía. Parece, por ejempl:~,
que las Ordenanzas de Sevilla se aplicaron parcialmente en los
primeros decenios tras la conquista para atender situaciones no
previstas todavía por el derecho local de los Cabildos canarios.
Las Ordenanzas municipales son el término final de evolución de
las formas medievales de derecho local. Durante buena parte de la
editó las ordenanzas de El Hierro de 1705 en *Los antiguos cabildos de las Islas Ca-narias~,
AHDE, IV, 1927. Otros trabajos que deben consultarse en relación con estos
temas son los de LEOPOLDDOE U ROSA OLIVERA:E volucidn del régimen local en las Islas
Canarias (Madrid. 1916) y &os comienzos de h vida municipal en Tenerife*, en Esru-dios
en homenaje a Jordana de Pozas, Madrid, 111, 2.0, pp. 247-260. Obra muy impor-tante,
aunque también para época algo tardía con respecto a la aquí considerada, es
la de ROBERTOR OLDANV ERDEJO, con la coIaboracidn de CANDEURIA DELGADGOO NZALEZ:
Acuerdos del Cabildo de Fuerteventura, 1605.1728, La Laguna de Tenerife, 1967-1970, 2 vo-lúmenes.
Asimismo están impresas y =en capillas unas Ordenanzas de La Palma, que
datan del si-lo XVIII, editadas por el doctor don Juan Régulo Pkrez. Y también hay que
destacar. al menos, la importancia que pueden tener para el tema ediciones como la
efectuada por PEDRO CULLÉN DEL CASTILLO: Libro Rojo de Gran Canaria o Gran Libro
de Provisiones y Reales Cédulas, Las Palmas de Gran Canana, 1947.
Edad Media, al menos hasta el siglo XIII, las normas de derecho de al-cance
local fueron exclusivas o preponderantes sobre aquellas otras
de carácter más general. En el denominado «sistema jurídico altomedie-val
» el derecho de tipo local florece extraordinariamente y abarca un
campo normativo mucho m6s extenso del que hoy consideramos pro$o
del ámbito local. En la España medieval de la reconquista, desde el
último tercio del siglo XI hasta mediados del XIII, la manifestación
más importante de aquellos derechos locales estuvo constituida por los
Fueros con que se regían las diversas ciudades de aquel!os reinos en pro-ceso
de expansión territorial.
Un Fuero es «el conjunto de normas jurídicas que regulan la vidd
local y las cargas y derechos de los vecinos y moradores de la ciudad
y su término, recogido en una redacción o texto único que es dado o
recibe la confirmación del rey o señor» 3. En los Fueros hay normas
de derecho público y administrativo de la ciudad, otras de derecho
penal y procesales, se reglamentan materias hacendísticas y económi-cas,
se tocan cuestiones de derecho privado, de las personas y de las
cosas, y también de derecho milirar. Los Fueros ~ r i á ri ~ii~ürtaiitecso n-tienen
en sí, de forma por demás desordenada y asistemática, el con-junto
de lo que, en la época, constituía la legalidad, o la mayor parte
de ella.
Desde el siglo XIII, el predominio de los derechos locales tiende a
disminuir, al compás que se acrecienta por diversas vías un impulso
a la territorialización, cada vez más amplia, de las normas legales, que
tiene como fundamento la recepción del legado jurídico romano, como
favorecedores teóricos a los graduados en Leyes que producen las uni-versidades,
y como impulsores prácticos y, a la vez beneficiarios, a los
monarcas, que sustentan de aquella manera una ~olítica tendente a la
construcción de Estados poderosos, administrados desde un trono y con
una ley comunes.
Uno de los signos primeros de aquel nuevo tiempo en la Historia
del Derecho europeo, el tiempo propio del llamado «sistema jurídico
de la recepción del Derecho común», que iba a prolongarse hasta el
siglo XVIII, fue la modificación en e! sentido y alcance de los Fueros
locales, por diversas
1. Ante todo, por la extensión del uso de un mismo Fuero a di-versas
ciudades. Podía ser un fuero originario de alguna de ellas (Se-púlveda,
Cuenca-Teruel, Jaca, Benavente, por ejemplo) o, posterior-mente,
un Fuero elaborado de antemano por el poder del rey (Fuero
3. JosÉ ~ N U E LP ÉREZ-PRENDESH: ~s tor ia de2 Derecho Español, Madrid, 1973, p. 359.
Sigo este libro y sus criterios en mi exposición general sobre fueros y ordenanzas.
Real, de Alfonso X) o derivado de la legislación visigótica, como ocu-rre
en el caso del otorgamiento de versiones romances del «Liber Iudi-ciorum
» o Fuero Juzgo a la mayoría de las ciudades andaluzas incorpo-radas
en el siglo XIII a la Corona de Castilla.
2. En segundo lugar se fijó, ya en el siglo x ~ v u, na prelación en el
uso de las leyes, claramente favorable a las de carácter territorial, dis-puestas
por la monarquía. Es importante, a este respecto, lo dispuesto
por Alfonso XI ante las Cortes de Alcaiá de 1348: ante todo habría de
utilizarse por los tribunales la legislación real. En el campo no cu-bierto
por ella, los Fueros municipales. Por último, como derecho suple-torio,
el «común», representado por las Siete Partidas.
Como consecuencia de ello, el ámbito legal abarcado por la legisln-ción
local se restringió muy considerablemente en la Edad Media tar-día,
desde finales del siglo XIII. No hubo en esta época lugar para nuz-vos
grandes Fueros, semejantes a los nacidos en los siglos anteriores.
El derecho local queda reducido a la tarea de regular el nombramient~,
los procedimientos y ámbitos de actuación de autoridades municipales,
la organización de determinadas actividades agrarias y comerciales y,
por último, más tardíamente, a a reglamentar el ejercicio de oficios
artesanos.
No es poco, sin embargo. Además, se puede afirmar que lo que el
derecho local pierde en amplitud lo gana en especificidad porque, en
efecto, algunas normas y criterios referentes a los temas que acabo de
indicar podían ser comunes, todavía, a numerosas localidades, pero
otras respondían a las características peculiares de cada una de ellas.
Y, así, mientras que los Fueros de la Plena Edad Media no siempre nos
ilustran sobre las condiciones de la vida concreta de cada ciudad, las
leyes locales de la Edad Media tardía tienen, por el contrario, un valor
mucho mayor para los historiadores que pretendan reconstruir las rea-lidades
cotidianas y específicas de la vida en una ciudad o territorio
dados.
En general, no es corriente emplear ya la palabra Fueros en los si-glos
XIV y xv para referirse a la legislación de orden local que iba apa-reciendo.
Sin embargo, el término, aunque con un contenido muy res-tringido,
se encuentra algunas veces: así se denomina, por ejemplo, a los
documentos en que los Reyes Católicos regularon el nombramiento de
oficios concejiles en diversos municipios del reino de Granada, y en
Gran Canaria -1494- 4. Pero, desde luego, la palabra Fuero no era
ya frecuente; sino que se empleaban mucho más lar. de Ordenamiezto
4 . Vid. JECÚS LALINDCA BAD~A:u El Derecho castellano en Canarias*, AEarl., 16 (1970),
páginas 13-35.
y Ordenanza, no enteramente sinónimas, aunque a menudo se emplea-ban
y se emplean indiferenciadamente.
Reservaremos el término Ordenamiento para un tipo de legislación,
local o no, más solemne y, a la vez, más genérico, referido sobre todo
a la organización y funcionamiento de los cabildos municipales, y otor-gado
por los reyes, a veces incluso ante las Cortes, a tal o cual ciudad.
Hay muchos ordenamientos de este tipo, entre los que recordaremos
ahora 10s otorgados a Burgos por Alfonso X ', los sevillanos, espe-cialmente
entre 1327 y 1390 ', o algunos otros referentes a Murcia
y a Toledo 7.
Por el contrario, llamaremos Ordenanzas a la legislación emitida
casi siempre por el mismo cabildo municipal y destinada a reglamentar
aspectos concretos y muchas veces singulares de la actividad económica,
o del orden, limpieza y servicios diversos de la ciudad correspondientz.
Cierto es que a veces tales ordenanzas podían ser obra de los reyes,
que a menudo las confirman. Y también es verdad que, en las zonas de
señorío, los señores pocas veces renuncian a la potestad de hacer orde-nanzas
a favor de los cabildos coi-respondientes, siau qüe !a ejercen di-rectamente
ellos mismos.
Ordenamientos y ordenanzas son muy frecuentes en los siglos XIV
y xv. Surgen, a menudo, sobre el núcleo inicial de un acuerdo de cabil-do,
o de una carta real o seiíorial, y van transformándose paulatina-mente
hasta llegar a su punto de madurez. Este punto se alcanza casi
siempre en el tráncito del siglo xv al XVI, lo que nos permite encuadrar
mucho mejor a las ordenanzas canarias dentro de su ámbito histórico
inmediato.
(Por qué en este momento y no en otro? Hay, sobre todo, dos ra-zones.
Una, de índole sociopolítica, consiste en la rápida transición des-de
un medievo fluido, relativamente revuelto e inestable, hacia una
modernidad en la que cristalizan en muy poco tiempo las estructuras
que serán más estables y características del «Antiguo Régimen» hasta
su desaparición. E1 otro motivo, inmerso en cierto modo en el anterior,
es más reducido en su alcance: se trata, sencillamente, del gran movi-
5. ISM.AELG ARC~A-RAMI.UO:r denamientos de posturas y otros capitulas generales
otorgados a la ciudad de Burgos por el rey Alfonso X., Hispnnia, V (19451, pp. 179-235,
385.439, 605-650.
6. Muchos de ellos, aunque no todos, fueron publicados por JOAQUING UICHOTP A-RODY:
Historia del Excelentísimo Ayuntamiento de ... la ciudad de Sevilla, Sevilla, 1896-
1903. También, EMILIO S&Z SANCHEZ: .Ordenamiento sobre administración de justicia
dado por Pedro 1 a Sevilla en 13&, AHDE, XVII (1946), pp. 712-750.
7. JUAN TORRES FONTES: «El ordenamiento de precios y salarios de Pedro 1 al reino
de ?kdrcia:;, AEDE, YYVI (!96!!, pp. 281-292. EMILIO S ~EZu: o rdenamiento dado a To-ledo
por el infante don Fernando de Antequera, tutor de Juan 11 en 1411*, AHDE, XV
(1944), pp. 449 cs.
Las ordenanzas andaluzas merecen una atención especial en nuestro
caso, porque aceptamos la hipótesis de que su relación con las canarias
es más estrecha en ocasiones. Las Ordenanzas de Sevilla fueron reco-piladas
por mandato de los Reyes Católicos. La tarea se inició a finales
del siglo xv y culminó en una primera edición, el año 2527, con un
volumen de unos quinientos folios, dividido en dos partes, la primera
sobre el cabildo, regimiento, vecinos y ordenación agraria del término,
la segunda sobre (<oficios mecánicos». En 1632 se volvieron a editar
sin modificaciones. Por su extensión y por la situación atlántica de
Sevilla, su influencia fue muy !grande ' l .
En Carmona, cerca de S e v i l l a , la recopilación, iniciada hacia 1510,
alcanza su término entre 1525 y 1535 12. El libro de ordenanzas Je
Jerez, inédito, se redactó en 1531, sobre la base de una n o r m a t i v a
iniciada a partir de 1480 13. En las zonas de señorío del antiguo reino
(1929). pp. 441 SS. Ordenanzas de l a alhóndiga del pan de Burgos, Archivo de Simancas.
Registro del Sello, septiembre de 1513. Ordenanzas de la ciudad de Burgos, Madrid, 1747.
MAR~~An CARMENP ESCADOR*:O rdenanzas laborales de Ia villa de Oña a fines del si-glo
XVU, Cuadernos de Historia de España, XXI-XXII (Buenos Aires, 19541, pp. 345-357.
3%4ñf.aI SABELF ALC*; ZXEZ: ::Ordenar~~a.cz ,unicipa!ec de Laguna de Carneros.; Homenaje ...
Conellas (Zaragoza, 1969). pp. 279-303. P. Loiicss BnRr1B.i~: .Ordenanzas municipales de
Ezcarayx, AHDE, XXXI (1961). A. MAÑARLCUA*O: rdenanzas de Bilbao., en Estudios
de Deusto, IV (1956), p. 8. MAROUCS DE FOROND: &as Ordenanzas de Avila~, BRAH,
LXXI (1917). pp. 381-425 y 463-520 (son las de 1485). RICARDOB usco: rEl problema del
fuero de Avila,,, RABM, IX (1954). pp. 7-32, y «Ordenanzas municipales de Villatoro
(Avi'a),,, AHDE, X (1935). pp. 391-431. NICOL~DSE u FLEKTEA RRIMADASH: istoria del
E a ~ c od e Avila, 1, pp. 368 ss. (Ordenanzas del ducado de Alba de 1509). GABRIELLBEE -
RKOGAIK <<Ordenanzas de La Alberca y sus términos. las Hurdes y las Batuecass, AHDE,
T . 7 7 ,*A?A\ v i l i i r ~ , ,p p 381.441. L. REDO:.XT: «Ckdenanias para !a Ccrzunidarl y Tierra de Segovia,
en 1514*, BRAH, C (1932), pp. 279.283. Editadas por LARRUGAM: emorias ..., X, p. 272.
R. Rrv.%: aordenanzas de la ciudad y tierra de Segovia~, AHDE, XII (19351, pp. 468 SS.
LriIs GARCfn ARlas: Segovia y el derecho, Segovia, 1970. SALV.~DBOERR NALM ART~NU:S OS
). fueros de Segovin, Segovia, 1974. A. MART~NLA ZARO: <Cuaderno de Ordenanzas de
Carbonero el Mayor;.,, AHDE, 9 (1932). JuLI~N DE S.4x PELAYO: Ordenanzas de Valverde,
comunidad y tierra de Segovia, sobre la plata y paños de las bodas y otras cosas, Ma-drid,
1894. LUIS .%NCHEZ BELDA: *Fuero y ordenanzas municipales de la villa de San-torcaz~,
AHDE, XVI (1945). Ordenanzas para el buen régimen y gobierno de la muy
noble y muy leal e imperial ciudad de Toledo, Toledo, 1858. EMILIO SAEZ: -Aranceles
dc Toledon, AHDE, XIV (1942-19431, pp. 546-560, y .Ordenanzas de los gremios de Tc-ledon,
Revisra del Trabajo, octubre, 1944, pp. 1233-1241; enero, 1945, pp. 39-49, y julio-agosto,
1945. pp. 689-700. Las Ordenanzas de Madrid fueron impresas en 1791. Vid. tani-bién,
Documentos del Archivo General de la villa de Madrid, Madrid, 1889-1902, Ed. TI-
~ o m oD o ~ ~ s cPoA LACIOS(i ncluye la Ordenanza de la alhóndiga del trigo d e Madrid
de 1504), y AGUST~MH ILLARESy J. P~RTILESL: ibros d e Acuerdos del Concejo Madrileño,
1464-1485, Madrid. 1932. EMILIO SSEZ: *Ordenanzas de Santa María del Olmo, Zarazosa,
Corral de Yuso y Villarejo de la Serna,,, AHDE, XXI-XXII (1931-19523, pp. 1142-1151.
PEDRO LCMBRCRASV LIBNTL:L OS friei.os n i u n i c i p l e s d e Cdcei-es. Sir derecho público,
Cáceres, 1974, y PEDRO ULLOA Y GOLFIX: Fuerus y privilegios de Cáceres (16761. Orde-iiriiiras
de la ciudad de Badajoz, Madrid, 1767.
1 l. Reedición, OTAISA, Sevilla, 1975.
12. Ordenanzas del concejo de Carnzona. Edición y estudio preliminar por MANUEL
Gosz.im JixfClra, Sevilla, 1972.
13. Archivo Municipal de Jerez. En curso de estudio por Antonio González Gómez.
14. Las de Zahara, recopiladas en 1.775, en su Archivo Municipal. Las de Olvera,
en Archivo Histórico Nacional. Osuna. Dadas por los condes de Urueña. La ordenanza
recoge textos de 1485, 15ü1 y i53ü.
15. ENRIQGE ROMERO DE TORRSS, en BRAH, LVI (1910), pp. 72 SS., da noticia de
cstas ordenanzas otorgadas por el señor de la villa, Fadrique Enriquez de Ribera,
en 1513.
de Sevilla se comienzan a conocer ahora magníficos ejemplares de Or-denanzas,
así las referentes a Zahara, Olvera. año 1531 14, Alcalá Je
los Gazules, 1513 15, Moguer y Palos, publicadas en parte 16, Lepe, a
partir de 1526 17, y, sobre todo, las del condado de Niebla, sistemati-zadas
en 1504 y llenas de noticias valiosas para el conocimiento de ja
económía rural onubense 18.
Córdoba compiló sus ordenanzas en torno a 1530, pero sólo se han
estudiado y publicado las más antiguas, casi un siglo anteriores lg. En
el reino cordobés hay noticia y edición de las ordenanzas de Baena y
de las de Cañete de las Torres, villas ambas de señorío 'O. Por último,
la ciudad de Granada sistematizó las suyas en 1552 y las publicó, emu-lando
así a Sevilla 'l.
Si se añade a todo lo anterior el cúmulo de ordenanzas que duerme
desconocido en los archivos lqcales andaluces, es fácil comprender que
nos hallamos ante un tema de investigación importante, tanto en el
nivel archivístico y erudito de búsqueda y edición como en el propia-mente
interpretstivo p r a reconstrn:r ertri'ctgr-?r y mzrcns & !g d-vidad
económica. También en Canarias se puede plantear como tal temi
de trabajo, sobre las bases e inter-relaciones que quedan ya expuestas.
Una simple clasificación de temas contenidos en las Ordenanzas dad
idea de lo mucho que pueden ensefiar.
El índice adjunto resume una clasificación de materias que hemos
procurado basar en la claridad y en un criterio de distribución lo m;is
lógico posible. Al lado de cada epígrafe se indica el número de la orde-
16. Por ANTONIOGO NZ&L€Z G 6 m : Moguer en la Baja Edad Media (1248-1538). Huelva.
1978. *Ordenanzas municipales de Palos de la Frontera (1484-1521)ih. Historia. Instituciones.
Documentos, 3 (1976), páginas 247-280. MIGUELA NGELL ADEROQ UESADAP:a los de la Frontera
en vlsperas del Descubrimiento (en prensa).
17. Archivo Municipal de Lepe. En curso de edición por el Departamento de His-toria
Medieval de la Universidad de Sevilla.
!8. Archivo de los duqiier de Medina Sidonia en San!6c~r de 3arrameda. En curse
de edición.
19. Archivo Municipal de Córdoba. Libro de 436 fols, escrito en 1530. con ordenan-zas
de los setenta años anteriores. MANUELG ONZALEZJI MÉNEZ:. Ordenanzas del concejo
de Córdoba (1435)x, HID, 2 (1975), pp. 189-315.
20. F. VALVERDPEE RALESA: nligüas ordenanzas de la villa de Baena. Siglos XV y XVI ,
Córdoba, 1907 (reed. 1976). MAR~ACO NCEPCI~QNU INTANILLRAII sO: .Ordenanzas munici-pales
de Cañete de las Torres (Cúrdoba), 1520-1532~. NID, 2 (1975). pp. 483-521.
21. .Ordenanzas que los muy ilustres y magníficos señores de Granada mandaron
guardar para la huena g^hpniaii6~ de 'i repilihlicaa, 1552, Grrin~ds,! h?2. FXANCISCnOd
PADLAV ALLADALRa: s ordenanzas de Granada y las actas industriales granadinas, Gra-nada,
1915. Hay tambikn noticia de Ordenanzas recopiladas a comienzos del siglo xv~,
e inéditas, en Jaén, Ubeda, Arjona y otros lugares de la Alta Andalucía.
nanza grancanaria o tinerfeña que corresponde. Como en la edición
de esta última sólo están numerados en romanos los titulos, se ha aña-dido
en guarirmo el número correspondiente a cada uno de los capítulos
que están incluidos en los títulos y encabezados por un breve resumen
en letra cursiva.
1. Cargos municipnles y vegulación de la vida econólnica
1. Fieles y Almotacenes (GC 21 .-TF V, 22).
2. Regidores diputados (GC 1).
3. Visitadores (TF IX).
4. hiIayordomos y contadores (TF, V, 1 y 2).
11. Los cauces de la actividad económica
1. Los transportes terrestres y marítimos.
- Navíos (GC 29.-TF XXI).
- Caminos 17 calles {TF 'v'ííii.
- Carreteros, «almocrebes», acemileros (GC 19.-TF VI, 30.
VIII, 9).
2. Lugares o instituciones que regulan la compraventa.
- Venta en plazas y tiendas (TF, VI, 34. VII, 4 >7 8).
- Med:das y pesos (TF VI, 25 a 32. V, 9 y 24).
- Mercaderes de mantenimientos (GC 7.-TF VI, 22 a 24).
- Regatones y regateras o «vendederas» (GC 8.-TF VI. 40 a 42).
- Treceneras (GC 41).
- Corredores (TF XIII, 5).
- Venta en fiestas (TF 1, 14 y 15. VI, 39).
3. Garantía de abastecimiento.
- Prohibición de «sacas», en ecpecial trigo. madera ganado
(GC 10.-TF V, 10. VI, 32. XXI).
- Control de precios y garantía de libre compra (TF VI, 1 y 2, 22
a 24 y 44).
III. El ahastecimierzto de productos básicos
1. Agua. Cursos de agua (GC 30.-TF V, 12 VII. VIII, 6. X. 1 a 27).
2. Pan, hornos, tahonas, molinos (GC 23 y 28.-TF VI, 26 y 27, 42.
XIIJ, 25. XXII).
3. Carne, csrnicerhs, venta de caza IGC 5.-TF VI. 4 a 21 y 33.
VII, 2).
4. Pescado (GC 5.-TF VI, 20, 35 y 36, 43).
5. Vino (GC 4.-TF VI, 3, 29, 37 y 38, 40. XVII, 5).
6. Aceite (TF VI, 28).
7. Miel, cera, sebo (GC 9).
8. Azúcar (TF VI, 31).
IV. El sector agrario. Las actividades económicas ruvales
Dehesas (GC 31.-TF XI).
Guarda de heredades (GC 32.-TF XV).
Guarda de sementeras y vegas sembradas (GC 33.-TF XV, 16).
Eras (TF VII, 20 y 21. XI, 11. XV, 14. XVIII, 3).
Huertas (GC 23.-TF XVII).
Viñas (TF XVII).
Azúcar. Ingenios azucareros (GC 27 y 40.-TF XVI).
Ganados. Mestas (GC 34.-TF V, 18. XI. XV. XVII. 7 XX).
Montes, madera, carbón, pez (GC 35.-TF XII).
Montaracía, guardas de monte y campo (GC 37.-TF V, 15 y 23.
xrr, 1 y 9).
Fuegos y rozas (GC 36.-TF XVIII).
Colmenas (GC 38.-TF XVII, 2).
Caza (TF XIX).
V. La acti,vidad de los diversos oficios urbanos 22
1. La organización gremial. Veedores de Iw nficios (TF V, 16. XIII,
1 a 3 y 20).
2. Textil:
- Paños (TF XIII, 4)
- Laneros y cardadores (TF XIII, 13).
- Hilanderas (TF XIII, 14).
- Bataneros (TE XIII, 16)-
- Tintoreros (TF XLII, 24). - Tejedores de paños (TF XIII, 15). De lienzos (TF XJII, 18).
- Lino (TF X, 19. XIII, 17).
- Cn-+,-e- mnln-+-f- P--P 1 7 ) LICXJLLLJ, C U l C L L C L V I \Ub, 1 1 ,l.
3. Cuero:
- Zapateros, curtidores, zurradores (GC 16.-TF XIII, 22).
4. Metal:
- PicheIeros, estañeros (TF XIII, 19).
- Herradores (TF XIII, 23).
22. Sigo, algo modificada, la clasificación de oficios urbanos que propone ANTONIO
COUANTESD E TERAN SAXCHEZS: evilla en la baja Edad Media: la ciudad y sris hombres,
Sevilla, 1977.
133
5. Construcción:
- Albañiles, carpinteros, canteros (GC 25).
- Pedreros (GC 18).
- Tapiadores (TF XIII, 8).
6. Barro y tonelería:
- Toneleros (TF XIII, 21).
- Tejeros (TF XIII, 12).
7. Artes:
- Plateros (GC 24.-TF XIII, 6).
- Candeleros y cereros (GC 14).
8. Alimentación. Medicinas:
- Especieros (GC 13.-TF XIII, 9 y 11).
- Confiteros (GC 15.-TF VI,'3).
- Boticarios (TF XIII, 10).
9. Hostelería:
- Mesoneros y taberneros (GC 12.-TF XIV).
VI. EL trabajo asalariado
1. Jornaleros, trabajadores (GC 26.-TF XIII, 7).
2. Esclavos (GC 20.-TF XXV).
3. Moriscos horros (GC 19.-TF XXV).
VII. La Hacienda municipal. Los propios. El uso de baldios
1. Propios (TF IV).
2. Tierras realengas y su reparto a vecinos (GC 39).
Un comentario muy somero sobre e1 contenido de las Ordenanzas
nos mostraría tantos puntos de relación con otras andaluzas, en espe-cial
las de Sevilla, como otros de abroluta originalidad. Las disposicio-nes
sobre el azúcar. la corta p exportación de madera, o la regulación
de la especiería, por ejemplo, no tienen parangón en ordenanzas anda-luzas.
Por otra parte, las canarias no agotan, ni mucho menos, el reper-mrin
de temas ~ I X puede, en teoría. tocar una ordenanza municipal.
Llama la atención, así, e1 escaso espacio dedicado a cuestiones relati-vas
a bienes de «propios» y ficcalidad municipal.
Los cargos municipales que ejercen funciones reguladoras de la ac-tividad
económica local son idénticos a los andaluces. En Tenerife, el
Fiel Ejecutor: basta recordar que el primero conocido, Gorizalo del
Casiillo, en 1435, jii &io qUe Geles ejecuteres
usan e acostumbran ucar en la dicha cibdad de Sevilla*. En Gran Cana-
ria el cargo correspondiente recibe otro nombre: «regidores diputados»,
pero su función parece la misma. Respecto al Almotacén o Fiel de Me-didas,
sus competencias son también semejantes a las sevillanas, pero se
observa cierta degradación del cargo, muy sujeto en Tenerife a la su-pervisión
de los Fieles Ejecutores, que eran también Almotacenes Ma-yores.
El control del comercio exterior y la limitación o prohibición de
efectuar «sacas» de determinados productos: he aquí otra actividad
que suele caer en el ámbito de actuación municipal, sin perjuicio de
las leyes generales de Castilla. Las prohibiciones son tajantes y exacer-badas
en Gran Canaria, en razón de la escasez de recursos propios que
padecía la isla. En Tenerife, por el contrario, se aplica la legislación ge-neral,
prohibiéndose tan sólo la exportación de las «cosas vedada.»
por las leyes de la Corona, o regulándose las de productos de primera
necesidad o procedentes de recursos limitados. Es el caso, respectiva-mente,
del trigo y la madera. En lo que toca al cereal, se obtuvo
fácilmente de los reyes perrni.0 para exportar hahitiialmente la tercera
parte de la cosecha, igual que lo tenían Sevilla y otras plazas andaluzes
desde 1320. Otro producto alimenticio de importancia, el vino, está
sujeto tamién a distinta reglamentación en ambas islas, en función de
sus recursos locales. Por eso, en Gran Canaria la entrada de vino foras-tero
es libre, sin traba alguna, mientras que Tenerife, obligada a pro-teger
la producción local, ordena este comercio en forma similar a Se-villa,
controlando el volumen de cosecha, prohibiendo, en principio,
la entrada de vino importado en la isla.
También se sigue el modelo andaluz en algunos aspectos de la acti-vidad
agraria y en la venta de los recursos resultantes. Las dehesas y
las heredades están protegidas por una «guarda» especial, como en Se-villa
o Carmona, que las protege de las depredaciones del ganado. La
ordenación ganadera local por medio de «mestas» se atjene a los mis-mos
principios descritos últimamente por Ch. J. Bishko para Anda-lucía
z3. La instalación de colmenares en Gran Canaria, y la distancia
de una legua entre las majadas más próximas, es otro ejemplo, copia lo
dispuesto en las ordenanzas hispalenses sobre la materia. que datan de
1254. La caza tinerfeña se vende, como en Sevilla, en una «calle de la
caca».
Los oficios artesanos fueron objeto de reglamentación en casi todas
las Ordenanzas locales, pero sierrpre en función de :u existencia con-creta.
Así, la industria textil sólo parece reglamentada en Tenerife. De-
23. -The Andalusian Municipal Mestas in 15th-16th Centuries: Administrative and
Social Aspectsw. 1 Congreso de Historia de Andalucía. Historia Medieval. 1. Córdoba,
1978, 347-374.
terminadas prescripciones podían también ser comunes a muchos lugares:
por ejemplo, los picheleros de Tenerife utiIizaban estaño de la misma
ley que en Sevilla y colocaban cada cuaI su marca en las piezas labrada.,
al igual que en aquella ciudad. Los plateros pasaban en ambas islas un
examen previo a su incorporación al oficio y, también como en Sevi-
LIa, les estaba vedado labrar oro de menos de veintidós quilates.
Semejanzas, influencias o singularidades: el análisis comparativo po-dría
prolongarse mucho, pero no tiene otro objeto hacerlo, salvo alertar
a los posibles investigadores sobre el peligro de descubrir mediterráneos
si se estudian las ordenanzas locales con criterios IocaIistas. Por lo de-más,
su utilización, combinada con otras fuentes documentales, se ofrece
como un camino seguro para conocer mejor las realidades de la vida
económica cotidiana en los siglos pasados. Estas breves páginas sólo
han pretendido llamar la atención acerca de las posibilidades que en-cierra
el tema.