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XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO MODERNO. EL CASO DE CANARIAS1 ATLANTIC EXPANSION AND THE CONSTRUCTION OF THE MODERN STATE. THE CASE OF THE CANARY ISLANDS Eduardo Aznar Vallejo Cómo citar este artículo/Citation: Aznar Vallejo, E. (2020). Expandión atlántica y construcción del Estado moderno. El caso de Canarias. XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana (2018), XXIII-090. http://coloquioscanariasamerica.casadecolon.com/index.php/CHCA/article/view/10486 Resumen: La ponencia estudia el papel de la expansión ultramarina en la consolidación del Estado y el papel del monarca en este proceso. Toma como ejemplo el caso de Canarias durante su etapa formativa (S. XIV-XVI), analizando su incorporación a la corona de Castilla, su estatuto administrativo dentro de la misma y la aplicación de instrumentos de cohesión política. Palabras clave: Estado Moderno, Canarias, Baja Edad Media. Abstract: This paper analyses the role of the Atlantic expansion in the consolidation of the State, as well as the function of the monarch in this process. The case of the Canary Islands during its formative phase (14th-16th Centuries) will be taken as an example. I will address the incorporation of the Canaries to the Crown of Castille, its administrative statute and the application of instruments for its political cohesion. Keywords: Modern State, Canary Islands, Late Middle Ages. El término Estado Moderno designa la forma de organización política de las naciones europeas entre los siglos XIII y XVIII, intermedia entre el Estado Feudal y el Estado Constitucional. Su desarrollo corre paralelo al del sistema jurídico de la recepción del Derecho Común y a la propagación del pensamiento aristotélico. Su forma coincide con los Estados-Nación, caracterizados por el triunfo del vínculo de naturaleza política, una clara delimitación del ámbito territorial del poder y la aparición de sentimientos patrióticos. Su motor es la figura del monarca, dotado de un poder que aspira a ser absoluto, que dirige la centralización de los medios de poder políticos-administrativos y asume el monopolio del uso legítimo de la fuerza para asegurar la paz social y la defensa frente al exterior. Además, consigue la integración de las elites de poder en el seno del nuevo estado. Las tierras ultramarinas constituyeron un campo abonado para su desarrollo, dado que todo estaba por construir y el peso de la tradición era más tenue. EL CRECIMIENTO TERRITORIAL Dep Instituto de Estudios Medievales y Renacentistas, Universidad de La Laguna. Facultad de Humani-dades, Sección Geografía e Historia, 4ª Planta, Campus de Guajara. 38071, San Cristóbal de La Laguna, Teneri-fe: España. Correo electrónico: eaznar@ull.edu.es. 1 El presente trabajo forma parte de los resultados del proyecto de investigación “Solidaridad y/o exclu-sión en las fronteras marítimas: Castilla en la Baja Edad Media” ((HAR 2013-48433-C2-2-P). © 2019 Cabildo de Gran Canaria. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional. EDUARDO AZNAR VALLEJO 2 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 El primer aspecto para analizar el desarrollo de este proceso es el de la incorporación de los nuevos territorios. En él se debatían dos cuestiones: ¿su realización competía a los poderes universales o a los nacionales? Y, resuelto el dilema, ¿cuál de los pretendientes tenía mejores derechos? La implantación de esta nueva soberanía política se enmarca dentro de dos procesos propios de la Baja Edad Media: el agotamiento de las ideas y poderes de tipo universal, en favor de los nacientes estados nacionales; y el auge creciente de los países atlánticos frente a los mediterráneos. Ello explica que las distintas etapas de la expansión se hayan emprendido desde Castilla y Portugal, con una creciente participación estatal. El resultado final es la menor intervención del Papado, que pasa de dispensador de soberanía a árbitro entre los diferentes reinos e impulsor de la evangelización, a pesar del mantenimiento de algunas reivindicaciones puramente teóricas. Dentro de esta dinámica, los diferentes Estados utilizan diversos procedimientos, desde los diplomáticos a los militares, para imponer su autoridad y sólo al final acuden al Papado para resolver sus diferencias o sancionar sus acuerdos. La soberanía pasa, por tanto, por una serie de tratados de partición, que se inspiran en los que habían regulado la Reconquista peninsular. El arranque de la disputa y el comienzo de su resolución corresponde a la investidura papal del “Principado de la Fortuna” en favor de don Luis de La Cerda2. La donación instituía un feudo hereditario, en el que el conde de Talmont y sus sucesores ejercerían todos los derechos reales, incluida la acuñación de moneda. Añadía, además, un derecho de patronato sobre las iglesias y monasterios que fundasen. En contrapartida, sus titulares reconocían la soberanía de los pontífices, expresada en el juramento de fidelidad y en la entrega de 400 florines anuales, pagaderos una vez que las islas o la mayoría de ellas estuviesen conquistadas. El Papa apoyó la empresa con la concesión de indulgencias plenarias y se dirigió a diversas potencias para que ayudasen a don Luis de La Cerda en la empresa evangelizadora. Eran estas: Sicilia, Génova, Aragón, Francia, Delfinado, Francia, Castilla y Portugal, las más interesadas en la exploración del “Mediterráneo Atlántico”. En su aplicación, sólo consta un contrato con el Delfinado para la construcción de una flota, que quedó en proyecto3, y la embajada a Pedro IV de Aragón para que cumpliese la petición de ayuda.4 La razón de la tibia acogida se encuentra en los intereses de dichas naciones en la región. Génova estaba volcada en la circunnavegación de África, para llegar «ad partes Indiae per mare oceanum», como se señala en la noticia sobre la expedición de los Hermanos Vivaldi en 12915. Este interés terminó por ponerla en contacto con los archipiélagos cercanos. En este con-texto, hacia 1336 Lanzarote Malocello se instaló en la isla que lleva su nombre, que a partir del portulano de Dulcert (1339) figura con las armas de Génova6. Es probable que no fuese la única 2 Según la teoría del dominator orbis, defendida por Enrique de Susa, los derechos de autogobierno de que gozaban los infieles habían sido reasumidos por Jesucristo al titularse rey de reyes y quedaron luego en poder del papa como su vicario. Por esta razón, los sumos pontífices podían conceder a los príncipes cristianos el dominio político sobre pueblos paganos. Los poderes monárquicos se opusieron a esta interpretación, aunque admitieron la causa fidei como motor de la expansión, reclamando la iniciativa y dirección de la misma. Existen numerosas edi-ciones de las bulas de Clemente VI Tua deuotinis sinceritas a favor de don Luis de la Cerda y sus complementarias, de ellas elegimos las contenidas en Monumenta Henricina (1960-1975, I, núm. 89-91, 95-98 y 100). 3 El contrato está recogido en MORET DE BOUCCHERNUE (1722) II, pp. 502-503. Fechado el 3 de enero de 1345, comprometía la construcción de 12 huissiers (embarcaciones preparadas para cargar caballos) y 6 galeras, con precio de 1.111,5 florines por unidad. 4 Crónica del rey de Aragón d. Pedro IV (1850), p. 239. 5 El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. 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Existe traducción castellana QUARTAPELLE (2015). castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015). castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015). castellana QUARTAPELLE (2015). castellana QUARTAPELLE (2015). castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015). 6 Un análisis de este personaje puede verse en AZNAR VALLEJO Y TEJERA GASPAR (1994), pp. 46-47. EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 3 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 expedición de este origen, pues el diccionario biográfico de al-Maqrizi cita, en la biografía de Ibn Jaldun, un viaje genovés a las Islas Eternas, en el 740 de la Hégira (1339/1340)7. La Corona de Aragón, por su parte, favoreció la instalación en Canarias de mercaderes y misioneros mallorquines8. Éstos se asentaron en Gran Canaria desde 1342, con el apoyo de su rey, quien se reservó la jurisdicción sobre la isla.9 Así consta en la licencia a Francesc des Valers y otros armadores para “navegar hacia las islas recién descubiertas, vulgarmente denominadas islas de La Fortuna”, y tratar de conquistar alguna en nombre del rey de Mallorca, cuyo dominio y jurisdicción reconocían y por ello prestaban vasallaje. Dicha pretensión se refuerza en la orden de Pedro IV de 1366, ordenando al atarazanero de Palma que facilitase al caballero Joan de Mora armazón para la expedición que preparaba en defensa de las islas de Canaria contra intromisiones extranjeras. Clemente VI terminó por reconocer las posibilidades del Casal de Aragón frente a las aspiraciones de Luis de la Cerda, concediendo desde 1351 indulgencias a las expediciones que partían con licencia de Pedro IV.10 Desde el punto de vista político, las respuestas más contundentes fueron las de los monarcas hispanos11. El portugués utilizó argumentos propios del derecho romano: la mayor proximidad geográfica y la prioridad en la ocupación, en alusión a la expedición italo-portuguesa de 1341. Alfonso XI de Castilla señaló, por su parte, que el Norte de África formaba parte de la antigua Mauritania Tingitana, que había pertenecido a la monarquía visigoda, de la que los reyes castellanos se proclamaban sucesores. Tal argumentación permitía reclamar el Archipiélago Canario, dada su proximidad a los Montes Claros (Atlas) confín de la Mauritania. Tal argumentación casaba bien con la reserva que Castilla pretendía tener sobre el reino de Fez. La misma se basaba en la concepción de la expansión en el norte de África como una prolongación de la reconquista peninsular, cuya plasmación era Convenio de Soria o Monteagudo de 1291, que repartió la Berbería entre Castilla y la Corona de Aragón, con frontera en el río Muluya.12 Las reclamaciones de este momento se ligaban más a la reserva de actividades recolectoras y de pillaje que a la ocupación de la zona, dada la crisis poblacional que afectaba a las naciones europeas. Ello permitió un cúmulo de iniciativas. En primer lugar, el mantenimiento de los intereses catalano-mallorquines.13 La mejor prueba de su presencia en el Archipiélago es que en 1351 vivían en Mallorca doce aborígenes grancanarios, conocedores del idioma catalán e instruidos en la fe. En 1352, 1366, 1370, y 1386 se organizaron nuevas expediciones misionales y comerciales. En la última viajaban unos “pauperes heremite”, que se instalaron en Gran Canaria, dando lugar a procesos de acul-turación, tanto en el plano material como ideológico.14 Los catalano-mallorquines también continuaron recorrieron las costas africanas, como lo atestiguan los conocimientos de su es-cuela cartográfica y la expedición de Jaume Ferrer “per anar al riu de l'or,15 lo que sin duda reforzó su contactos insulares. La amalgama de pretendientes en este momento queda de manifiesto en la famosa expedición de 1341, conocida por un relato atribuido a Bocaccio y cuya fuente son las cartas enviadas desde Sevilla por mercaderes florentinos16. Estaba compuesta por dos navíos, apro- 7 La noticia y su comentario en VIGUERA MOLINS (1992), pp. 257-258. 8 El mejor panorama de esta cuestión puede verse en RUMEU DE ARMAS (1986). 9 RUMEU DE ARMAS (1986), Apéndices, núm. 2 y 18. 10 RUMEU DE ARMAS (1986), Apéndices, núm. 9 y 10. 11 Vid nota núm. 2. 12 GAIBROIS (1919). 13 RUMEU DE ARMAS (1986). 14 AZNAR VALLEJO y TEJERA GASPAR (1994). 15 Mapamundi del año 1375 (1983). 16 Utilizo la edición de Peloso (1988). EDUARDO AZNAR VALLEJO 4 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 visionados por el rey de Portugal, y otro más pequeño, equipado por florentinos, genoveses, castellanos y otros españoles, lo que alude probablemente a súbditos de la Corona de Aragón. Tampoco faltan empresas genuinamente castellanas. La mejor documentada es la de 1393, recogida por la Crónica de Enrique III, en la que marinos vascos y andaluces recorrieron el archipiélago canario, tomando cueros, cera y esclavos17. Antes existieron otras, como la del vasco Martín Ruíz de Avendaño, cuyas relaciones con la “reina” de Lanzarote dieron pie a la leyenda de la infanta Ico;18 y las hipotéticas del capitán Becerra, en la que supuestamente via-jó el francés Servant, posible informador de Bethencourt; y otra de 1385, que regresó con es-clavos de Lanzarote19. La implantación de la soberanía política avanzó significativamente en el siglo XV, al com-pás de la colonización del territorio. En 1402 Castilla comenzó la ocupación de Canarias, mediante la protección de la empresa de Béthencourt y La Salle. Y trece años después, Portugal ocupó Ceuta e inició su expansión por el reino de Fez. Este hecho negaba la pretendida reserva castellana, que los lusitanos nunca habían reconocido. Tales iniciativas motivaron reacciones por ambas partes, especialmente por la portuguesa, que buscaba en Canarias un puente en las navegaciones hacia África y una fuente de mano de obra esclava. Muestra de lo primero es que Alfonso V prohibiese a todos los navíos portugue-ses navegar a Canarias sin permiso del Infante y sin pagarle el quinto, pues perjudicaban a sus armadas más allá del Cabo Bojador.20 Las cabalgadas en busca de esclavos se sitúan en la órbita de la colonización de Madeira. Las mismas se realizaban fundamentalmente en La Palma y contaban con apoyo de algunos de los bandos aborígenes de La Gomera, tal como recogen Zurara y Barros21. Algunas de sus acciones fueron de carácter militar, como las expediciones de 1424 y 1427 a La Gomera y Gran Canaria22, mientras que otras tuvieron carácter pacífico, como la solici-tud de investidura señorial presentada por el infante don Enrique a Juan II de Castilla23. La respuesta castellana fue mucho menor, debido a sus intereses en Canarias y dado el efecto positivo que la ocupación portuguesa de Ceuta podía tener sobre el Reino de Granada, donde la expansión castellana resultaba menos arriesgada. Estas dos décadas de fricciones concluyeron oficialmente en 1431, con la firma del tratado de paz de Medina del Campo-Almeirin, que buscaba impulsar las relaciones bilaterales y su-perar el régimen de treguas vigente desde 1399. En Canarias la pugna política tampoco cejó. El infante D. Enrique ante la negativa de Juan II de otorgarle la investidura señorial de las islas por conquistar, solicitó y parece que obtuvo 17 Crónica del rey don Enrique III (1954), p. 214. 18 ÁLVAREZ DELGADO (1957). 19 La del capitán Becerra es mencionada en la Pesquisa de Pérez de Cabitos, en ella pudo viajar el francés Servant, citado como posible informador de Bethencourt, futuro conquistador del archipiélago canario (Aznar Vallejo, 1990, p. 23). La de 1385 está recogida por Abreu Galindo (1977, pp. 43-44). Los datos parecen corres-ponder a la expedición de 1393, por más que el autor hable de dos expediciones distintas. 20 Monumenta Henricina, 1960-1975, IX, núm. 95. 21 Relatos de estos episodios especialmente el de los capitanes Bruco y Piste en EANNES DE ZURARA (2012), pp. 242-246, 270-272 y 278-281 y en BARROS (1988), p. 45. 22 Diogo Gomes menciona una expedición en 1415, haciendo referencia a la presencia de Juan de Castro en la región de Telde (Gran Canaria), pero parece confusión con la expedición de 1424 (GOMES DE SINTRA, 2002, p. 51). La de 1424, aunque la redacción llama a confusión con 1418 (EANNES DE ZURARA, 2012, pp. 154 y 263). Esta presencia de D. Fernando de Castro en Gran Canaria está recogida por las Allegationes como del año 1425. Vid. CARTAGENA (1994). Las acciones de los lusitanos también aparecen citadas en BA-RROS (1988), p. 47. 23 La solicitud del infante está recogida en las Allegationes (CARTAGENA, 1994) y generalmente se si-túa en 1425, aunque las gestiones diplomáticas debieron ser múltiples; SERRA RAFOLS (1941), p. 25. EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 5 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 concesión papal de las mismas24. Esta suposición encuentra refrendo en la expedición enviada por el citado infante a las Islas en 1434, que provocó las quejas de su obispo ante la Curia25. La contienda diplomática alcanzó su cota más alta en 143626, cuando los portugueses vieron reconocidas sus pretensiones por la bula Romanus Pontifex (15 septiembre) y los castellanos consiguieron anulación de la misma por la bula Romani Pontificis (6 de noviembre). La recti-ficación papal se basó en la falsa relación de los portugueses, que habían ocultado los dere-chos previos de los castellanos. La reclamación lusitana contra ella, presentada dos años des-pués en el transcurso de las últimas sesiones del Concilio de Basilea, no obtuvo ningún fruto. El Concilio —si no en pleno, al menos algunos de sus componentes como tales— se ocupó del asunto, como se deduce de que hiciera una “declaración sobre precedencia de Juan II con-tra el Rey de Portugal acerca de las Islas de Canaria”. En ella debieron basarse las letras apos-tólicas Dudum cum ad nos, dadas en Bolonia el 6 de noviembre 1436 y dirigidas al rey Don Duarte, pidiéndole que se atuviese a la rectificación papal. Las argumentaciones de las partes en esta parte del diferendo son conocidas por las Allega-tiones de Alonso de Cartagena. Las razones portuguesas son, básicamente, las contenidas en la carta de Alfonso IV contra la investidura papal del Reino de la Fortuna. Pueden sintetizarse en cuatro aspectos: el carácter de res nullius de las islas no ocupadas; el derecho nacido de las expediciones portuguesas; la mayor proximidad de las islas a las costas lusitanas; y el propó-sito del Infante de evangelizar a los infieles. La contestación de Alonso de Cartagena es des-ordenada, aunque contesta a la primera, tercera y cuarta razones con la ocupación efectiva de Castilla de las islas próximas, con el propósito de extenderla a todas; la proximidad de Cana-rias a la costa de la Mauritania Tingitana; y el hecho que la evangelización de los canarios por misioneros portugueses no suponía derechos para su rey. El grueso de su razonamiento se dirige, sin embargo, contra la segunda argumentación lusitana: los derechos nacidos de las expediciones ya realizadas. En este punto las proposiciones castellanas se vieron reforzados por el descuido del Infante al solicitar la conquista de las islas insumisas. Estos reveses obligaron al Infante D. Enrique a adecuar sus objetivos. En 1448 el Infante D. Enrique compró los derechos de Maciot de Bethencourt a las rentas de Lanzarote.27 Aprove-chando la confusión entre rentas y propiedad, el príncipe portugués no sólo se tituló señor de la Isla sino que trabajó para conseguir un auténtico feudo dentro de Castilla. Tales pretensiones provocaron la respuesta de las partes afectadas: el titular del señorío, los vecinos de Lanzarote y el monarca castellano. El resultado final fue la expulsión de los portugueses y nuevos actos de violencia, fruto de los ataques lusitanos de 1450, 1451 y 145328. La defensa castellana de Canarias fue acompañada por dos series de acciones en el Continente: los intercambios con las zonas próximas a dicho archipiélago y las navegaciones hacia Guinea. Las primeras tienen su plasmación política en 1449, con la concesión por Juan II del dominio desde el cabo de Aguer hasta el cabo Bojador y Tierra Alta al duque de Medina 24 La concesión se infiere de párrafos de la carta apostólica Dudum cum ad nos. F. Pérez Embid propone como fecha de la misma entre marzo de 1433 y marzo de 1434; PÉREZ EMBID (1948), p. 138. 25 La expedición está recogida en la carta enviada por el rey portugués al Papa en 1436; Vid. CARTA-GENA (1994) Apéndice, núm. 3 y sus consecuencias en la carta papal Regimini gregis de 29 septiembre de 1434; Vid. Monumenta Henricina 1960-1975, V, núm. 38. La queja episcopal apunta a las islas de misión, muy probablemente Gran Canaria y La Gomera. 26 Los detalles y un buen análisis de este proceso puede verse en SUÁREZ FERNÁNDEZ (1963). Para el contexto general véase LADERO QUESADA (1997). 27 AZNAR VALLEJO (1990), pp. 27-29. 28 Museo Naval-Colección Fernández de Navarrete X, fols. 29-38 vº: Carta de Juan II al rey portugués sobre Canarias: en 1450 ocho carabelas y una fusta del Infante atacan Lanzarote (donde desembarcan) y La Go-mera (donde son rechazados). En 1451 se produce el asalto contra Juan Íñiguez de Atabe, comisionado real; y un ataque de cinco carabelas contra Lanzarote (donde no pueden desembarcar). En 1453, Palencio y otros capitanes atacan las Islas (Monumenta Henricina, 1960-1975, XI, núm. 236). EDUARDO AZNAR VALLEJO 6 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 Sidonia.29 Curiosamente, cuatro meses antes, el monarca portugués había otorgado al infante don Enrique los derechos de importación entre los cabos Cantin y Bojador.30 En ambas concesiones se insiste en el carácter reciente de las relaciones y en su naturaleza irregular. Las navegaciones hacia Guinea, conocidas por la carta de Juan II a Alfonso V de Portugal (1454), inquietaron aún más a los lusitanos, que hubieron de aceptar un acuerdo. La paz luso-castellana, negociada en 1454 y sancionada por bulas papales, supuso el reconocimiento de los distintos ámbitos de influencia y sus límites.31 Portugal conservaba el Reino de Fez, con límite meridional en el cabo de Aguer; Guinea, con límite septentrional en el cabo Bojador; y los archipiélagos de Madeira y Azores. Castilla, por su parte, mantenía las Islas Canarias y el litoral africano comprendido entre las posesiones portuguesas. A pesar del acuerdo, el infante D. Enrique mantuvo —al menos nominalmente— sus apeten-cias sobre Canarias. Así parece desprenderse de la obtención en 1456 de cartas de Calixto III a favor del franciscano Esteban de Loulé, para que éste predicase en las islas del Archipiélago que le estaban sujetas.32 Tras la muerte de D. Enrique, en 1464 asistimos a una nueva tentativa por-tuguesa. En este caso se trata de la concesión por Enrique IV de las islas aún por conquistar (Gran Canaria, La Palma y Tenerife) a los condes portugueses de Autogía y Vilareal, quienes las traspasaron al infante D. Fernando.33 Aunque la concesión fue rápidamente anulada —al alegar el monarca que había sido sorprendido en su buena fe—, los portugueses la aprovecharon para una intervención militar, que se vio favorecida por la confirmación papal de la misma34. Este “status” se mantuvo hasta la guerra luso-castellana de 1475, que puso en entredicho todo lo anterior35. La solución del conflicto formó parte del tratado de Alcaçovas-Toledo de 1479-80. En él se volvió a las antiguas zonas de soberanía, al tiempo que se establecía una política de cooperación en diferentes ámbitos. El tratado de Tordesillas restringió, en 1494, el área de influencia castellana, al calificar la costa comprendida entre el cabo de Aguer y Meça como zona en litigio. El final de la soberanía castellana en la Berbería de Poniente, con excepción del archipiélago canario y la Torre de Santa Cruz de la Mar Pequeña, se acordó en 1509 mediante el tratado de Sintra. Por él, Castilla renunciaba a la zona comprendida entre el Cabo Nun y el Cabo Bojador, a cambio de la zona de Vélez de la Gomera, Melilla y Cazaza. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA La segunda cuestión a analizar es la articulación política los territorios recién incorporados. La misma se hizo de acuerdo con los nuevos presupuestos y no mediante la vinculación patrimonial al monarca, que era norma en el Estado feudal. Esta confería al rey la libre disposición sobre las tierras que no constituían parte del primitivo reino. Conviene advertir que este principio de plena integración fue un logro paulatino y reservado a las zonas donde existió autentica colonización. Este es el caso de los archipiélagos. En Canarias, como hemos dicho, la efectiva colonización del territorio, más allá de los asentamientos misionales y comerciales 29 RUMEU DE ARMAS (1996), II, doc. núm. 3. 30 RUMEU DE ARMAS (1996), II, doc. núm. 2. 31 AZNAR VALLEJO (1990), p. 233. 32 Monumenta Henricina, 1960-1975, XII, núm. 151. 33 AZNAR VALLEJO y TEJERA GASPAR (1994), pp. 55 y ss.; y AZNAR VALLEJO (1990), pp. 30, 130 y ss. 34 Monumenta Henricina (1960-1975, XIV, núm. 140 y 145): solicitud a Paulo II y confirmación de éste de la concesión hecha por Pío II a favor de D. Pedro de Meneses (26-VI y s.d-VIII-1466). 35 Los detalles de lo que sigue y su contextualización puede verse en PÉREZ EMBID (1948), pp. 214 y ss.; 234 y ss.; y 311 y ss. EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 7 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 mallorquines, comenzó con la empresa de los franceses Bethéncourt y La Salle. Su iniciativa plantea un importante interrogante: ¿sus títulos de posesión arrancan del hecho de la conquista y del posterior pleito homenaje a Enrique III o de la autorización real para efectuar dicha conquista? Para responder a la pregunta conviene recordar la negativa de los reyes de Castilla a reconocer la concesión papal del Reino de La Fortuna. Desde esta perspectiva, resulta difícil admitir que los franceses pretendieran rivalizar con los monarcas hispanos. La posibilidad de que cubriesen su acción con la protección del rey de Francia chocaría con idéntica oposición, aunque curiosamente está recogida en la primera carta de ayuda de Enrique III. Las dudas antes expuestas inclinan a pensar en la existencia de una autorización previa, tácita o expresa.36 Con este aval, Bethencourt y de La Salle ocuparon parte del territorio y buscaron el respaldo del rey castellano, que lo otorgó en varios momentos. El primero es la merced de sacas y recepción bajo su “tutela y defendimiento” de las islas incorporadas y de sus conquistadores”.37 El segundo, la exención de quintos sobre las mercancías enviadas desde el Archipiélago, lo que suponía incluir a las Islas en el ámbito fiscal del reino de Castilla38. Este hecho está relacionado con un notable cambio en las relaciones entre los nobles franceses y el monarca. El mismo está basado en el homenaje prestado por Bethencourt al rey de Castilla, recogido por Le Canarien. Como fruto del mismo, el barón normando es presentado como vasallo del monarca castellano y señor “de las yslas de Canaria”, es decir de todo el Archipiélago. Además, los expedicionarios recibirían ayudas directas del rey, valoradas en 20.000 maravedís.39 Desconocemos la fecha de tan importante documento. Aunque tradicionalmente se ha fechado en otoño de 1403, por creerlo en relación con la concesión de quintos de 28 de noviembre de 1403. Es probable que sea anterior, ya que a comienzos de dicho año se produjo un hecho sumamente revelador del nuevo ambiente de cooperación. Se trata del pregón dado en Sevilla en nombre de Jean de Bethencourt “rey de Canaria”.40 Conviene advertir que en el pleito-homenaje y en los siguientes documentos el barón normando no se titula rey sino señor, a pesar de que el Archipiélago tuviera categoría de reino desde la investidura en favor de don Luis de La Cerda. Le Canarien presenta a Bethencourt pidiendo autorización para la conquista y solicitando ser acogido como vasallo, a cambio de entregar las islas en homenaje y de recibir el señorío, el quinto y la acuñación de moneda.41 Este último aspecto no consta documentalmente hasta el segundo pleito-homenaje,42 por lo que el pasaje parece una refundición, debida al compilador de la versión B de la Crónica. Siempre según este texto, tras la ruptura con Gadifer y antes de su vuelta a las Islas, Bethencourt recibió confirmación ampliada de sus poderes.43 Como la misma fue autentificada por un escribano sevillano llamado Sancho, parece también confusión con el pleito-homenaje de 1412 y con el escribano Sancho Romero. En cuanto a la ayuda recibida, Le Canarien la cifra en una nave, armas y un número variable de hombres.44 El mercado sevillano acusó estos cambios, por lo que los arrendadores de la renta de “moros, tártaros y canarios” de dicho año solicitaron una rebaja en sus pagos, dada la disminución de esclavos canarios a causa de la protección real al territorio.45 36 AZNAR VALLEJO (2004), Apéndice, doc. núm. 2. 37 AZNAR VALLEJO (2004), Apéndice, doc. núm. 2. 38 AZNAR VALLEJO (1990), p. 120: Sobrecarta, a petición de Fernán Peraza, de la de 28-III-1403. 39 AZNAR, CORBELLA, PICO y TEJERA (2006), pp. 86-87. 40 SERRA RAFOLS (1935), p. 59. 41 AZNAR, CORBELLA, PICO y TEJERA (2006), pp. 174-175. 42 AZNAR VALLEJO (1990), p. 75. 43 AZNAR, CORBELLA, PICO y TEJERA (2006), pp. 236-237. 44 AZNAR, CORBELLA, PICO y TEJERA (2006), pp. 174-175 y TEJERA (2006), pp. 174-175. 45 LADERO QUESADA (1977), Apéndice núm. 2. EDUARDO AZNAR VALLEJO 8 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 La enfeudación de Bethencourt supuso la ruptura con su socio Gadifer de La Salle, que pretendía tener parte en el señorío. La versión B de Le Canarien pretende que el segundo se incorporó a la empresa durante un encuentro fortuito en La Rochelle (Aznar, Corbella, Pico y Tejera, 2006, p. 219), pero la documentación prueba la planificación conjunta de la misma. En las instrucciones del monarca francés a sus embajadores, de 1 de julio de 1402, se les ordena decir que Bethencourt y de La Salle han abandonado el reino para ir a conquistar las islas de Canaria y El Infierno46. Además, la autorización de sacas de finales de dicho año menciona a ambos socios. Y lo mismo hacen las bulas de indulgencia y “patronato”, de 22 de enero de 1403, e incluso la bula de creación del obispado de Rubicón, de 7 de julio de 1404.47 La convicción de Gadifer de La Salle en los derechos que le asistían, explica la infructuosa reclamación ante el monarca castellano, tal como refleja Le Canarien. La naturaleza del señorío así creado venía marcada por el “pacto feudal” existente entre el rey castellano y su nuevo vasallo. En su virtud, el señor recibía una serie de prerrogativas en los terrenos administrativo, judicial, económico, etc., que convertían al territorio en un auténtico señorío “inmune”.48 Ahora bien, no todas estas prerrogativas llegaron a ejercerse, quedando pesas y medidas, moneda y otros aspectos dentro de la órbita castellana. Este panorama se vio afectado por la inestabilidad reinante en las Islas tras la marcha del titular del señorío. La pervivencia de las armadas y el carácter de extranjero del lugarteniente, su sobrino Maciot de Bethencourt, aconsejaban contar con la “tutela” de un poderoso de la vida política castellana. Aunque el alcance y legalidad de la donación efectuada por Maciot de Bethencourt al Conde de Niebla plantean serios problemas de interpretación49, su resultado fue un cambio profundo en la vida del señorío y un sustancial avance del poder público en el mismo. A partir de entonces, los señores no basan su poder en un “pacto feudal” con el monarca, sino en una “delegación jurisdiccional” del mismo. La configuración del territorio como señorío similar al resto de los castellanos, supuso la adopción de una serie de normas comunes, tanto en el plano administrativo como en el económico. Tal situación queda reflejada en la Pesquisa de Cabitos, en la argumentación de la parte señorial que alegó que el monarca se había reservado «el señorío supremo, al igual que en otros lugares del reino» y que los productos enviados desde las Islas sólo pagaban almojarifazgo y almirantazgo “como cualquier ropa de mercaderes”. La nueva situación queda patente en la aplicación en el archipiélago de Las Partidas y otros ordenamientos generales del Reino. Lo mismo sucede en la administración de justicia, en la que el monarca se reserva ciertos casos y un amplio recurso de alzada. Y otro tanto ocurre en la intervención real en el territorio, en la que se produce un notable acrecentamiento, visible en las confirmaciones de la transmisión del señorío —en adelante reservado a los naturales del Reino—, en el “secuestro” de las islas sobre las que existían litigios de titularidad y en el restablecimiento de los derechos señoriales tras las revueltas populares. Otra prueba de dicho cambio es la contraprestación exigida en la concesión de las islas no ocupadas por Bethencourt, consistente en el apresto de cuatro galeras al servicio del rey50. No debemos olvidar, por otra parte. que el otorgamiento del fuero de Niebla a estas islas supuso su entrada en el marco del derecho local castellano y su adscripción a la «familia» del fuero de Toledo, presente luego en la repoblación realenga51. 46 Bibliotheque Nationale de Paris-NAF, 7908, fol. 26. También en Archives Nationales de France, J 645ª, núm. 20; Vid. SERRA RAFOLS y CIORANESCU (1959-1965), II, doc. núm. 74. 47 ZUNZUNEGUI (1941), Apéndice núm. 19; VIERA Y CLAVIJO (1982), II, Apéndice V y nota núm. 12. 48 AZNAR VALLEJO (1986), pp. 203-204. 49 AZNAR VALLEJO (1990), pp. 76-82: donación de las Islas al Conde de Niebla. 50 Archivo General de Simancas, Cámara de Castilla (Diversos), leg. 9, núm. 15: sobrecarta a Guillén, hi-jo de Alfonso de Las Casas. 51AZNAR VALLEJO (1990), pp. 148-49 y 152-53: concesión de fuero de Niebla a Fuerteventura y Lanzarote. EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 9 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 La célula gestora de este derecho local era el concejo, cuya tierra o alfoz coincidía con el espacio insular, lo que suponía una única jurisdicción y capitalidad en cada isla. Se trataba de concejos restringidos, como prueba la existencia de jurados, cuya actuación era innecesaria en un concejo abierto, en los que todos los vecinos están directamente representados. Lo anterior no es óbice para que la comunidad de vecinos pudiese actuar conjuntamente en determinados asuntos, como los contenidos en la Pesquisa de Cabitos. El tercer rasgo distintivo de estos órganos era el amplio control ejercido por los señores, a través de los gobernadores. En cuanto a la composición de los concejos, sólo conocemos la existencia de alcalde, alguacil, escribano y regidores, aparte de los ya citados gobernadores y jurados. Ocasionalmente se nombran también alcaldes y alguaciles mayores. En el primer caso, parece tratarse de un juez de apelación para el alcalde ordinario, en ausencia de gobernador. En el segundo, de un mero cambio de nombre por la existencia de subordinados. El nombramiento de escribano público en los concejos equivalía al de escribano mayor, ya que actuaba como fedatario de sus acuerdos, además de participar en la administración de justicia. Las competencias de los concejos eran muy diversas, aunque sólo tenemos constancia documental de algunas de ellas. En primer lugar, cumplía al concejo la representación vecinal. Así queda reflejado en la Pesquisa de Cabitos, en la que vemos al de Lanzarote constituirse en depositario de los privilegios insulares, ser destinatario de cartas y provisiones reales, dar posesión del señorío o emprender acciones legales contra sus titulares. En desarrollo de este principio, los concejos tenían capacidad legal para redactar ordenanzas municipales. Aunque de fecha tardía, conocemos algunas de Lanzarote, concernientes al pago de quintos.52 Aspecto importante dentro de la actuación concejil era la administración de justicia, como queda de manifiesto en su composición. Concernía tanto al campo judicial como al de la ejecución de las penas, dentro siempre de la jurisdicción señorial. Esta actividad generaba ingresos para sus arcas, mediante la participación en las penas de cámara. A tales recursos se unían los obtenidos por la infracción de las ordenanzas y los provenientes de bienes de propios. También se ocupaban de la defensa militar. Normalmente lo hacían a las órdenes de los señores y de ello hay abundantes muestras durante la guerra luso-castellana; aunque también podía realizarse bajo el mando del representante regio, como sucedió durante el secuestro de Lanzarote; y aún de forma autónoma, como evidencia el levantamiento contra los portugueses. En la forma de explotación también se produjo un acercamiento a otras zonas del reino, ya que el señorío castellano no basaba sus ingresos en una renta territorial, sino en un gravamen sobre los productos exportados, similar a los almojarifazgos andaluces. La vida del Archipiélago sufrió un profundo cambio con la creciente intervención de la monarquía. En el plano administrativo, la colonización realenga supuso la intervención directa de la monarquía en tres de las siete islas y una mayor presencia de la misma en el conjunto del Archipiélago. El traspaso de los derechos de conquista entre señores y monarcas adquirió forma de asiento. Su origen se encuentra en la Pesquisa de Cabitos, instrumento concebido para esclarecer la propiedad de Lanzarote pero que terminó sirviendo para otorgar la titularidad de las islas “mayores”53. La información contenida en dicha pesquisa fue examinada por el Consejo Real, que resolvió a favor de doña Inés Peraza y de Diego de Herrera, tanto en lo relativo a la titularidad de Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro como en el derecho de conquista de Gran Canaria, La Palma y Tenerife. Sin embargo, en el segundo caso se señaló que los reyes podían conquistar dichas islas dando una “equivalencia” a los señores 52 RUMEU DE ARMAS (1978), pp. 60 y ss. 53 Los pormenores, salvo indicación expresa, en AZNAR VALLEJO (1990). EDUARDO AZNAR VALLEJO 10 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 por sus derechos y trabajos, “especialmente si ganaren Tenerife, en la que tienen adquirida una parte”. Esta aseveración resulta chocante, ya que en dicha fecha las largas paces con algunos bandos de esta isla habían concluido, como señala la mencionada Pesquisa. La explicación podría encontrarse en que tales paces tenían respaldo documental en la llamada Acta del Bufadero, que recoge el besamanos a los señores y la «toma de posesión» de la isla.54 El dictamen del Consejo Real fue desarrollado por el citado concierto. Su forma definitiva es de 148455, aunque es posible que fuese precedido de acuerdos preliminares o, al menos, del consentimiento señorial al desarrollo práctico del principio contenido en el informe: «que si se ganaren las dichas islas o cualquiera de ellas, debe vuestra alteza hacer equivalencia por lo que así se ganare». La actuación de los monarcas respondía a un plan preconcebido, lo que explica la celeridad en su aplicación. No en vano, la primera medida adoptada corresponde a noviembre de 147756, cuando los reyes ordenaron al tesorero de la indulgencia para la conversión de las Islas de Canaria no hacer gastos sin su consentimiento, comenzando la transformación de dicha bula de un instrumento para la “conversión” en un útil para la “conquista evangelizadora”57. Buena muestra de este cambio lo encontramos en la aplicación de la misma a los gastos de las primeras armadas contra Gran Canaria58. La iniciativa regia parece estrechamente vinculada a la entrevista con Hernán Guerra, encargado de informarles de las realidades insulares, que debió realizarse en otoño de dicho año59. Otras muestras sobre los designios regios son la concesión de oficios en Gran Canaria, de febrero de 1478, y la capitulación para la conquista de dicha isla, en abril de dicho año60. Los planes de la monarquía no se limitaban a esta isla, pues buscaban la incorporación de las otras dos. Prueba de ello lo encontramos en el seguro dado a los señores en mayo de 1478, en el que se les reconoce como tales en Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro61. Esta idea se ve reforzada por documentos posteriores. Así en el nombramiento de Pedro de Vera para la gobernación de Gran Canaria, se indica que la conquista de dicha isla, “junto a la de Tenerife”, pertenecen al rey62. Y en la misma fecha se concedió una notaría y escribanía pública para ambas islas63. Este principio terminó siendo admitido por los propios titulares del señorío. En diciembre de 1483, Diego de Herrera y doña Inés Peraza obtuvieron una real orden, dirigida al gobernador y autoridades de Gran Canaria, para que no interviniesen en Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro, «por ser posesión de dichos señores»64. Y 54 AZNAR VALLEJO y TEJERA GASPAR (1994), pp. 56-58 55 Así se desprende de la carta de la Reina a Pedro de Vera, comunicándole el mismo; Vid. AZNAR VA-LLEJO (2004), Apéndice, doc. núm. 5. 56 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 24-XI-1477. 57 Los términos están tomados de A. Rumeu de Armas. Referencia a sus obras sobre este asunto y más de-talles sobre dicha bula en AZNAR VALLEJO (1988). 58 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 13 y 14-IV-1480. Archivo Catedral de Sevi-lla, Sección IX (Fondo Histórico General), leg. 42, Doc. 7/9 (sign 10931): bienes por 344.220 maracedís em-pleados en pagar los servicio de Diego Gil y otros vecinos de Palos (15-II-1485). 59 Archivo General de Simancas, Consejo Real, leg. 671, núm. 24: Informe de Hernán Guerra. Publicado por RUMEU DE ARMAS (1990). La única referencia contenida en el informe acerca de la fecha es la estima-ción reflejada en la tercera pregunta del interrogatorio, que la sitúa “hacía 27 años más o menos”. El año resul-tante, no puede ser tomado con valor absoluto, ya qu durante el mismo no estuvieron los reyes en Sevilla. Ello obliga a retrasar el viaje hasta el 13 de septiembre de 1477, momento de la llegada del rey a la ciudad (RUMEU DE ARMAS, 1974). 60 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 15, III, 1478, 20-III-1478 y 13-V-1478. 61 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 12-V-1478 62 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 4-II-1480. 63 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 4-II-1480. 64 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 22-XII-1483. EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 11 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 en enero del siguiente año, otra para que los vecinos de dichas islas no pasasen a vivir a Gran Canaria, en un plazo de cinco años65. El desarrollo práctico del plan, que explica la conquista de Gran Canaria antes de la existencia del concierto, propició la adopción por parte de la historiografía tradicional del 15 de octubre de 1477 como fecha oficial del acuerdo66. Dicha fecha parece una confusión con la de idéntico día y mes pero de 1487, citada por El Origen de las Islas de Canaria de Melián de Bethencourt67, que corresponde a la renuncia de sus derechos por parte de doña Inés, una vez recibida la promesa de que le sería abonada su indemnización68. Los términos del asiento pueden resumirse de la siguiente forma: los señores se comprometían a entregar los títulos de conquista, a no hacer paz, guerra ni tregua con los naturales de Tenerife y La Palma sin autorización real y a no entrometerse en las cosas de dichas islas, especialmente en lo tocante a la orchilla69. Algunas de estas obligaciones se venían guardando antes del asiento. Así se desprende de la segunda capitulación para la conquista de Gran Canaria, en la que los monarcas se comprometieron con sus firmantes a impedir que los señores hicieran presas en la isla o que concertaren paces con las de Tenerife y La Palma70; y de la concesión de la orchilla de las mismas, primero al obispo Frías y luego a Gutierre de Cárdenas71. La documentación depositada por doña Inés estaba constituida por nueve piezas.72 En la relación sorprende la ausencia de documentos relativos a Bethencourt y al traspaso al conde de Niebla, que sabemos que conservaban los señores. Por esta ausencia, los dos primeros títulos mencionados corresponden al traspaso entre don Enrique de Guzmán y Guillén de Las Casas. Le siguen el acuerdo entre Guillén y Juan de Las Casas para poseer conjuntamente las Islas. Va después la confirmación de Juan II de la merced que había hecho a Alonso de Las Casas de las islas aún por conquistar; y la permuta ente Guillén de Las Casa y Fernán Peraza de las posesiones insulares del primero por la sevillana hacienda de Huévar. Sigue la confirmación de la titularidad del señorío, realizada por Enrique IV a favor de Diego García de Herrera y doña Inés Peraza, tras la sentencia del pleito que les enfrentó con Maciot de Bethencourt. Cierra el elenco documental la renuncia de doña Inés a la conquista de las islas insumisas. Los reyes, por su parte, permitieron a los titulares del señorío hacer presas en Tenerife y La Palma pagando la veintena en lugar del quinto y les otorgaron por juro las tercias reales de sus islas. La concesión papal de este ingreso no se produjo hasta el 16 de noviembre de 150173, pero los monarcas habían comenzado a recibirlo a partir de la conquista de Gran Canaria, a imitación de lo que hacían en otros lugares del reino. Su extensión a señorío no logró consolidarse, pues tras la merced real se produjo una pugna de diez años entre los señores y las autoridades diocesanas por los diezmos. Ignoramos si dicho término abarcaba la totalidad de la renta o sólo la parte correspondiente a las tercias. En septiembre de 1484, la corona apoyó a los señores, aduciendo que poseían bula apostólica para ello74. Tal argumento parece alusión al compromiso regio de “çerca de ello les mandar dar su provisión y otras cartas para 65 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 5-I-1484 66 La excepción la encontramos en DÍAZ PADILLA y RODRÍGUEZ YANES (1990), p. 37, quienes, tras rechazar la fecha tradicional, indican que “hacia 1484 se debió haber alcanzado un acuerdo”. 67 Rumeu de Armas (1978, p.74). El editor considera 1487 “un error” del texto. 68 Archivo General de Simancas, Mercedes y Privilegios, leg. 92. 69 AZNAR VALLEJO (2004, doc. núm. 3). Conviene recordar que los señores habían obtenido la orchilla de dichas islas por medio de las “paces” con los aborígenes (Aznar Vallejo y Tejera Gaspar, 1994, pp. 56 y ss.). 70 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, s.d.-II-1480 71 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 13-V-1478 y 27-IV-1480. 72 AZNAR VALLEJO (2004). 73 Archivo General de Simancas, Patronato Real, leg. 38, núm. 16. 74 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 7-IX-1484. EDUARDO AZNAR VALLEJO 12 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 Roma que oviere menester”.75 Dicho ofrecimiento no debió tener resultados prácticos, pues en julio de 1487 los reyes tomaron partido por el obispo y en 1493 doña Beatriz de Bobadilla hubo de devolver los diezmos que había percibido durante una década76. En 1519 se produjo un nuevo intento de cobrar tercias en señorío, en este caso en favor de los monarcas77. También fracasó, a pesar de que llegaran a percibirse entre 1525 y 1527 en La Gomera. La razón determinante fue la no participación de la corona en la conquista de dichas islas, lo que constituía el fundamento de la concesión por parte de la Santa Sede. El asiento también tasó la compensación económica por los derechos de conquista, que fueron evaluados en cinco millones de maravedís78. Esta cantidad se pagó tarde y mal. El compromiso inicial fue abonar tres millones en bienes confiscados a los judaizantes sevillanos y los dos restantes «en dinero contante» a finales de 1484 y 1485. A pesar de ello, doña Inés tuvo que ganar una nueva carta de libranza el 23 de diciembre de 1486, para cobrar en cuatro plazos que iban desde el 31 de marzo de 1487 al 16 de marzo de 1490. Esto le movió a hacer renuncia de sus derechos en octubre de 1487, como hemos mencionado. Pero tampoco entonces obtuvo la cancelación de la deuda. En marzo de 1495 quedaban por pagar 1.390.000 maravedís. En esta fecha, los monarcas reconocieron que doña Inés había entregado sus títulos para que quedasen en depósito del prior de Las Cuevas de Sevilla y prometieron abonarle la cantidad adeudada. Desconocemos el desenlace de la promesa, aunque el silencio sobre la reclamación señorial a partir de entonces apunta a un final satisfactorio. Otras posibles concesiones, como el ofrecimiento del título condal, no constan en el asiento ni en ningún documento coetáneo, por lo que deben ser tomadas como meras promesas durante la negociación o argumentaciones a posteriori79. La actuación de los monarcas se vio favorecida por el coste creciente del gasto militar y por el relevante papel de los archipiélagos en la pugna luso-castellana por el Atlántico80. Los reyes contaban con el concurso de tropas de la Santa Hermandad, con los contingentes pro-porcionados por los concejos de realengo y con grupos de homicianos, que redimían penas judiciales mediante un servicio armado. A su amparo, los particulares encargados de la con-quista pudieron acudir a la financiación de compañías mercantiles. Éstas, formadas por geno-veses, florentinos o mallorquines, recuperaron su inversión al participar en el reparto del botín o al recibir tierras para nuevas inversiones81. Este hecho incidió en la formación y en las ope-raciones del ejército. Mientras que las tropas señoriales eran pequeñas y formadas por veci-nos, las reales eran más numerosas y con un alto porcentaje de mercenarios pagados en tierras u otros bienes. Una vez concluidas sus respectivas conquistas, las tres islas quedaron integradas en la Corona castellana como tierra de “realengo”. La intitulación de los documentos reales refleja esta incorporación, al menos desde 1485, al hacerse constar junto otros títulos de los Reyes Católicos el de “reyes de la Gran Canaria con todas sus islas”82. Además, la provisión que adscribió Gran Canaria reforzó esta vinculación con la promesa regia de que la isla no sería enajenada jamás del patrimonio real83. 75 AZNAR VALLEJO (2004), Apéndice, doc. núm. 3. 76 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 13-VII-1487 y 5-XII-1493. 77 El intento es paralelo al de cobrar alcabalas en Tenerife y La Palma. Los detalles pueden seguirse en AZNAR VALLEJO (1985). 78 Los detalles, salvo indicación expresa, en AZNAR VALLEJO (2004). 79 Un exhaustivo análisis de esta cuestión en RUMEU DE ARMAS (1959). 80 Los detalles y las comparaciones entre las conquistas canarias en AZNAR VALLEJO (1997). 81 Detalles de este proceso en AZNAR VALLEJO (1989). 82 MARTIN POSTIGO (1959), p. 23 da como fecha más antigua el 3 de agosto de 1485. 83 CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm. II. EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 13 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 La integración supuso la vigencia del derecho e instituciones castellanas en las islas84. En el primero de estos ámbitos, era de aplicación las leyes generales del reino. Mientras que en el campo administrativo, las islas estaban bajo la jurisdicción del Consejo de Castilla y de la Audiencia del sur del Tajo. Por debajo de esta estructura general, los concejos creados en las islas gozaron, al igual que los restantes del reino, de una gran autonomía de acción. El desarrollo de las tareas administrativas sirvió también para reforzar la acción monárqui-ca en el conjunto del Archipiélago. Las instancias superiores de apelación eran compartidas con las islas de señorío y una de ellas, la Audiencia, pasará a tener sede propia en las Islas desde 1526, naturalmente en una de las islas de realengo: Gran Canaria. Y lo mismo sucedía en otros campos de la acción gubernativa, caso de la defensa y la imposición fiscal, en los que los oficiales regios tenían cierta intervención en el conjunto de la región. Las competencias concejiles iban desde el campo judicial hasta la defensa, pasando por la sanidad, la instrucción, el urbanismo y un largo etcétera. Los concejos canarios presentaban dos características propias del momento de su creación: el predominio aristocrático en su gobierno y la mayor dependencia frente al poder real. En el primer caso, conviene recordar que se crearon según el sistema de concejos cerrados o regimientos, como en señorío. Su carácter restringido se vio reforzado el sistema de designación de representantes y por la duración del mandato de estos. En el nombramiento de regidores, la norma consolidada a través del tiempo fue la designación real. La representatividad anterior no era mucho mayor pues se basaba en elecciones indirectas, mediante el sistema mixto de compromisarios y suerte, lo que tendía a la perpetuación de determinados grupos. Además, los cargos tendieron a hacerse vitalicios e incluso hereditarios. La consolidación política de las oligarquías locales terminó por constituir un peligro para la monarquía que las había apoyado. La respuesta de la Corona consistió en imponerles medios de control y variar el marco legal por el que se regían. En el primero de dichos campos el elemento primordial fue el establecimiento de representantes regios en la presidencia de los concejos. Aunque se trata de un proceso común al conjunto de la Corona, en las zonas de frontera alcanzó un nivel más destacado. Buena prueba de ello es la consolidación en Canarias e Indias de la figura del gobernador. Eran esencialmente representantes de la Corona en la vida concejil, por ello representan ciertas similitudes con otros cargos de idéntica finalidad como los gobernadores del reino de Galicia y Marquesado de Villena o los corregidores y asistentes de otros concejos castellanos85. Esto no impide que posean características propias que los distinguen. En cuanto al ámbito de acción, hay que reconocer que las islas, al igual que Galicia o el Marquesado de Villena—, necesitaban una autoridad extraordinaria que pusiese en marcha la incorporación efectiva a la Corona y salvase el alejamiento de los órganos centrales de decisión. Ahora bien, los gobernadores insulares no coexisten con los corregidores como sucede en los mencionados territorios, sino que ellos mismos ejercen tales funciones. Su designación correspondía a los monarcas, quienes se reservaban su mantenimiento por el tiempo que estimaran oportuno. Por lo tanto, y al igual que otros gobernadores, no están sujetos al principio de anualidad que regía para los corregidores. Como excepcional hay que considerar el caso de don Alonso Fernández de Lugo, que obtuvo vitaliciamente la gobernación de Tenerife y La Palma, merced luego extendida a un sucesor. Su actuación era fiscalizada mediante juicios de residencia, celebrados sin plazo fijo y que incluían también al gobernador vitalicio. A grandes rasgos, sus competencias coinciden con los capítulos dados para gobernadores, corregidores y jueces de residencia de todo el reino por los Reyes Católicos en 150086, los 84 Los detalles, salvo indicación expresa en AZNAR VALLEJO (2009), pp. 39-41. 85 El análisis de esta cuestión puede verse en GONZALEZ ALONSO (1974), pp. 67 y ss. 86 Publicados por MURO OREJON (1963). EDUARDO AZNAR VALLEJO 14 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 cuales también estaban obligados a guardar. Ahora bien, algunas prerrogativas les son propias, muy particularmente la de repartir tierras a los nuevos pobladores. La administración de justicia era una de las principales misiones del gobernador, de ahí que se le denominase «justicia» o «justicia mayor». Los gobernadores eran, además, la máxima autoridad militar. Los amplios poderes que les fueron otorgados, planteó la paradoja de que la Corona hubiese de vigilar a sus representantes mediante tenientes de gobernador, aparte de los preceptivos juicios de residencia. La designación de jueces de residencia se realizaba sin plazo fijo y era prerrogativa del monarca. La duración de su mandato no se limitaba al tiempo asignado a las residencias en la ley de las Cortes de Toledo, sino que acabado éste, seguía detentando las varas de justicia hasta que el rey nombrase nuevo gobernador o juez de residencia. Por esta razón, su figura se confunde con la del gobernador, ya que éste solía ser el encargado de tomar la residencia a su antecesor. El alcance del derecho local en la Baja Edad Media sufrió un duro retroceso, acorde con el proceso de centralización monárquica. Si durante la Plena Edad Media los fueros locales contenían lo sustancial de la regulación de la vida de las personas y comunidades, no sucede lo mismo a partir de entonces. La prelación a favor de las leyes generales del reino hará que mucho de los antiguos preceptos pierdan vigencia. Por eso, cuando durante este período se promulguen nuevos fueros, como el otorgado en 1494 a Gran Canaria, tendrán un alcance limitado87. Esta denominación particular no es incompatible con la pertenencia a un conjunto de mayor amplitud, lo que explicaría que sea idéntico al otorgado para Baza y las constantes alusiones a que la isla estaba poblada a fuero de Granada y Sevilla. En el supuesto que determinado asunto no estuviese contemplado en el fuero o que éste no existiese, la norma a seguir eran las provisiones reales que sobre tal caso poseyese el cabildo, que constituían un fuero implícito y que en algunas ocasiones recibía tal denominación. La Corona aprovechó la coyuntura para influir en el nuevo derecho local, uniformizando las bases del mismo. El derecho local canario siguió emparentado con el andaluz que tenía como modelo último el fuero de Toledo. Los reyes siguieron la misma política en cuanto a las ordenanzas municipales, que eran la concreción de las normas de derecho local para cada uno de los concejos. Al igual que en el caso de los fueros, el modelo utilizado para su confección fue el andaluz, en especial las ordenanzas de Sevilla. El encuadramiento político de los territorios recién incorporados se realizó también a través de los cuadros administrativos de la Iglesia. Aunque la política regalista tenía una larga tradición en Castilla, será en este momento y en estas regiones cuando alcance su máximo medieval. La afirmación del poder regio y la necesidad de evangelizar y encuadrar religiosamente a nuevas poblaciones explican este hecho, cuya máxima manifestación será el Real Patronato. En el caso canario, dicha política existía desde los inicios de la colonización, al constituirse el obispado de Rubicón como sufragáneo del arzobispado hispalense88. Pero el momento culminante de este influjo se produjo en diciembre de 1486, al ser declarado de patronato real, en unión de las de Granada y Puerto Real89. El patronato regio se manifestaba en dos prerrogativas principales: el pase regio y la presentación de dignidades. La primera concedía al monarca la fiscalización de la legislación pontificia antes de su aplicación. La segunda reservaba al rey la designación de titulares para los distintos beneficios. Años más tarde culminó el proceso de intervención regia en el obispado canariense, al obtener las tercias 87 Los detalles de lo que sigue en AZNAR VALLEJO (2009), pp. 43-47. 88 Sus pormenores, salvo indicación expresa, pueden seguirse en AZNAR VALLEJO (2007). 89 Presentación general del proceso en ALDEA (1993). Los detalles del caso canario en AZNAR VA-LLEJO (2000). EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 15 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 reales de sus diezmos. Como hemos dicho, su percepción sólo se realizaba en las islas de realengo, incluida el señorío episcopal de Agüimes. La fiscalidad era otro de los medios de control administrativo, pues permitía mantener las diversas políticas de la monarquía. En primer lugar las de corte mercantilista, que descansaban sobre el almojarifazgo y los productos vedados90. La regulación por esta vía de importaciones y exportaciones permitía mejorar la producción local, dotándola de las materias primas necesarias y facilitando su colocación en mercados exteriores. También favorecía el abastecimiento interior, al facilitar la entrada de productos deficitarios, prohibir la saca de bienes básicos y contribuir a la creación de un mercado interior, en el que los productos deberían circular libremente. En las islas de realengo, el sistema impositivo se basaba en un almojarifazgo inspirado en el sevillano, aunque con tipos más bajos91. La primera en obtenerlo fue Gran Canaria, que en 1487 obtuvo exención por veinte años de alcabalas, monedas y otros pechos, a cambio de un almojarifazgo del 3% y la moneda forera. Dicha franquicia fue ampliada a perpetuidad en 1507, coincidiendo con la elevación del almojarifazgo al 5%. La Palma y Tenerife disfrutaron de franquicia total durante veinticinco años, debiendo pagar desde 1522 un almojarifazgo. Tanto el arancel como las formas de aforamiento y pago eran los de Sevilla. La incorporación permitió a la monarquía nuevos ingresos, en calidad de regalías: la orchilla y las conchas del Archipiélago92. La defensa de los nuevos territorios descansó sobre dos pilares fundamentales: las milicias concejiles y la organización de flotas. Ambos conocieron importantes cambios. En el primer caso, porque las regiones ultramarinas no contaron con el concurso de las mesnadas reales ni las de sus vasallos, lo que convirtió a los vecinos en armas en el principal baluarte de la defensa. En el segundo, porque la corona abandonó progresivamente el mantenimiento directo de las fuerzas navales, para pasar a un sistema de arrendamiento de barcos y tripulaciones93. INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LOCALES Y DESARROLLO DEL PATRIOTISMO En este frente, los reyes desarrollaron tres vías de actuación: la creación de una nobleza local, el control e incorporación del clero y el desarrollo de políticas de cohesión política. En el primer caso, ya hemos visto como los cargos municipales tendieron a hacerse vitalicios e incluso hereditarios, con el apoyo de los monarcas. El origen de los detentadores de dichos empleos era diverso: militares, comerciantes, letrados, escribanos..., aunque todos tenían en común la riqueza y el ejercicio del poder. La riqueza procedía en unos casos del carácter de dirigentes de la conquista, ya fuese como caballeros o como financieros, y beneficiarios por ello de grandes repartimientos. En otros casos los medios de fortuna eran anteriores a la llegada a las Islas, ya que se trataba de mercaderes incorporados al Archipiélago tras la puesta en valor de sus riquezas. Ambos grupos participaban en las decisiones de gobierno a través de los concejos, ya fuese como regidores, escribanos mayores, alguaciles, etc. Este conjunto tan heterogéneo irá cohesionándose poco a poco y terminará por crear una nobleza local. Los medios para lograrlo fueron la fijación de un estatuto privilegiado, la creación de linajes mediante la institución de mayorazgos y la transmisión hereditaria de cargos. 90 Sobre esta cuestión sigue siendo imprescindible el trabajo de LADERO QUESADA (1969). 91 Los detalles en AZNAR VALLEJO (2009), pp. 135-142. 92 El análisis de esta cuestión en AZNAR VALLEJO (1997b). 93 Los pormenores en AZNAR VALLEJO (2006). EDUARDO AZNAR VALLEJO 16 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 La primera muestra de su estatuto particular corresponde al campo fiscal. Se trata de la exoneración de sisas destinadas a pagar el salario de los oidores de la Audiencia. En las relaciones de beneficiarios de la devolución de este impuesto indirecto figuran, además de los escasos hidalgos y los clérigos, los miembros del regimiento y las personas relacionadas con él. Que tal exención iba unida a las personas y no a los cargos queda de manifiesto en el hecho que viudas e hijos de antiguos regidores se beneficiaban de la misma94. Antes de obtener la citada prebenda, este grupo había obtenido de hecho ventajas fiscales, al manipular la percepción de sisas y repartimientos. La esencia de ambos impuestos era la misma: licencia extraordinaria y por determinada cantidad, para recaudar entre los vecinos los fondos que no procuraban los ingresos ordinarios. Lo que los hacía radicalmente distintos era el sistema de recaudación, ya que la sisa era percibida de forma indirecta a través de la venta del vino, aceite y otros productos, mientras que en repartimiento se hacía directamente, mediante la estimación de los recursos de cada persona. Las autorizaciones reales solían fijar la cuantía a percibir, dejando a la elección de los concejos el sistema que se debía emplear. Las preferencias de los cabildos se inclinaban hacia la sisa. La razón queda de manifiesto en una petición del cabildo de Tenerife para que la cantidad concedida para la traída de agua se distribuyese por sisa y no por repartimiento: «porque de esta manera los vecinos no lo sentirían porque pagarán todas las personas de cualquier estado y condición, pues todos han de gozar el agua, mientras que por repartimientos había de validarse las haciendas de todos los vecinos de donde resultarían pleitos y debates»95. El tránsito de esta aristocracia a verdadera nobleza se producirá con la paulatina generalización de la transmisión hereditaria de cargos y honores, Las vías utilizadas fueron las renuncias en vida de su titular y la compraventa de las mismas. Sin embargo, el verdadero cambio en este terreno será la vinculación de los bienes patrimoniales en mayorazgo, de la que conocemos algunas muestras tempranas96. El último elemento de consolidación del grupo fue el establecimiento de lazos familiares entre sus miembros, fuese cual fuese su origen, y entre éstos y los señores de las islas no realengas97. Ahora bien, el afianzamiento del poder monárquico se basó sobre todo en el control de los eclesiásticos, dado que inicialmente no existía una nobleza laica, más allá de algunos hidalgos. La composición del clero era muy variada, tanto en origen como en extracción social, a pesar de su reducido número. La riqueza y posición de sus miembros también era muy variable, aunque se les puede agrupar en dos sectores. El primero estaba compuesto por las jerarquías, que regían la vida cristiana en los diversos niveles de administración y participaban en la distribución de los diezmos. Eran éstos los verdaderos componentes de la clase dirigente. Frente a ellos se encontraban los clérigos que no poseían beneficios y debían emplearse como sustitutos de los anteriores o como capellanes de personas y entidades. Posición intermedia entre ambos grupos era la ocupada por los religiosos regulares, cuyo modo de vida les aproximaba a los clérigos humildes, pero que contaban con la protección de sus respectivos conventos, entidades de gran peso en la vida insular. El primer aspecto del programa monárquico fue la defensa de la jurisdicción real frente a la eclesiástica. Las controversias afectaron en primer lugar a las personas que podían acogerse a la segunda de ellas. En este apartado dos fueron los grupos implicados: los clérigos de corona y 94 Archivo Municipal de La Laguna, D-X, fols. 56 r.-92 r. 95 Archivo Municipal de La Laguna, I-I, núm. 5, Capítulo VII. 96 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 18 de febrero de 1512: Alonso Fernández de Lugo (extractos en AZNAR VALLEJO, 1981, núm. 889); y 4 de noviembre de 1525: doña Inés de Herrera (ex-tracto en AZNAR VALLEJO et alii, 1991, núm. 632) 97 Los detalles pueden seguirse en Nobiliario de Canarias (1952-1967). Para el caso del concejo de Tene-rife puede actualizarse con FERNANDEZ RODRIGUEZ (2013). EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 17 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 los legos que se acogían al dominio clerical para burlar el realengo. Los primeros planteaban problemas tanto por su número como por la indeterminación de su estatuto. Ambas situaciones nacían de la costumbre de conferir las primeras órdenes a niños y jóvenes, que posteriormente no seguían la carrera eclesiástica. Por ello, las autoridades civiles trataron de separar a los clérigos de órdenes menores que ejercían como tales del resto, ya que “todos o los más /de los vecinos/ son de corona”98. Los medios para lograrlo fueron varios: exigencia de cumplir la bula y la declaración de los obispos sobre hábito y tonsura,99 aplicación de la jurisdicción real a los clérigos de corona que los solicitaban100, etc. La Iglesia también fue consciente del problema, al constatar que los vecinos cuando entienden ser mejor castigados por la Yglesia, dizen ser legos y quando por lo seglar, dizen ser clérigos101. Como hemos visto, el sometimiento a determinada jurisdicción podía obedecer a cálculos interesados, en busca de un trato más benigno. Muchas veces tal decisión añadía elementos fraudulentos. Esto era especialmente notable en traspasos de deudas a instituciones eclesiásticas y en la venta de diezmos u otras rentas a legos102. En el primer caso, los clérigos las reclamaban ante sus jueces privativos, fatigando a los vecinos con excomuniones. Así, el acreedor ganaba en seguridad y los intermediarios obtenían una recompensa. Variante de esta treta era denunciar el carácter usurario de la deuda, para pasar a la jurisdicción eclesial y diferir el pago.103 Caso parecido era el de la venta de los frutos de las prebendas eclesiales, cuyo pago era reclamado ante las curias, so color del estatuto personal de sus propietarios104. Otra forma de burlar la jurisdicción ordinaria era ser recibido por familiar del obispo105. Los conflictos sobre personas se insertaban en otros más generales sobre el funcionamiento de la jurisdicción eclesiástica. Desde esta perspectiva, el primer punto de fricción era la prisión de legos sin requerir el auxilio del brazo secular106. Unido al mismo se suscitó la pertinencia o no de que el alguacil del obispo llevase vara de justicia. La controversia terminó en pleito, del que ignoramos el desenlace. Enfrentó al gobernador Alonso Fajardo y al obispo don Diego de Muros, dado que el primero prohibía su uso, mientras que el segundo alegaba que podía utilizarse la vara baja, tal como se hacía en la metropolitana hispalense107. Existieron otras causas de desavenencias. En primer lugar, las excomuniones y entredichos dictados en causas mixtas. A continuación, la aplicación del asilo en sagrado. En este apartado, las quejas procedían de las autoridades civiles, que veían como las iglesias y el señorío episcopal de Agüimes servían de refugio a deudores y criminales. Otros motivos de fricción eran los obstáculos puestos a los litigantes, en especial la denegación de apelaciones, que les obligaba a desistir de sus derechos para no estar tanto tiempo excomulgados. Este 98 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 23-XII-1517 (extracto en AZNAR VALLE-JO, 1981, núm. 1203). 99 CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm. 9 y 43. 100 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 23-XII-1517 (extracto en AZNAR VALLE-JO, 1981, núm. 1203). 101 El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las 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constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de Sinodales del obispo Vázq Sinodales del obispo VázqSinodales del obispo VázqSinodales del obispo Vázq Sinodales del obispo Vázq Sinodales del obispo VázqSinodales del obispo VázqSinodales del obispo Vázq Sinodales del obispo VázqSinodales del obispo VázqSinodales del obispo VázqSinodales del obispo Vázq Sinodales del obispo Vázquez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803 uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803 uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803 uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803 uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803 uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803 uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803 uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803-804. 804. 804. 804. 804. 102 CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm. CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm. CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm. CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm. CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm. 27 y 4627 y 4627 y 4627 y 4627 y 4627 y 4627 y 46. Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del Sello 18 Sello 18Sello 18Sello 18-XII XII-1517 (extracto (extracto (extracto (extracto (extracto (extracto en AZNAR VALLEJO, 1981, núm. en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm. en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm. en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm. en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm. 1198) y 151198) y 151198) y 151198) y 151198) y 151198) y 151198) y 151198) y 151198) y 151198) y 15-I-1518 y 151518 y 151518 y 151518 y 151518 y 151518 y 151518 y 151518 y 151518 y 15-I-1519 (extractos (extractos (extractos (extractos (extractos (extractos (extractos en en en AZNA AZNAAZNAR VALLEJO R VALLEJO R VALLEJO R VALLEJO R VALLEJO R VALLEJO R VALLEJO R VALLEJO et alii, 1991, núm. 5 y 89). alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89). 103 CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm. 28 104 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5-XII XII-1517 (extracto (extracto (extracto (extracto (extracto (extracto en AZNAR en AZNAR en AZNAR en AZNAR en AZNAR en AZNAR en AZNAR VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). 105 Así consta en la reclamación de Ana Rodríguez contra el guanche Juan de la Parra, condenado en al-zada por el robo de un esclavo y ciertos puercos, que solicitó la protección episcopal. Archivo General de Si-mancas, Cámara de Castilla (personas), “Ana Rodríguez” (1501). 106 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 28-V-1522 (extracto en AZNAR VALLEJO et alii, 1991, núm. 383). 107 Archivo General de Simancas, Cámara de Castilla (personas), letra M, “obispo de Canaria, 1497”. EDUARDO AZNAR VALLEJO 18 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 problema se producía tanto en la cabecera del obispado, donde conocemos una real cédula obligando a conceder apelación para la Santa Sede108; como en el resto de las islas, aunque en estas era especialmente perjudicial por carecer del recurso de alzada en la propia isla109. A las demandas puestas contra el obispo, el concejo de Tenerife unió otra contra el arzobispo, solicitando al monarca que se le obligase a tener juez de apelación en el Archipiélago110. Este último aspecto enlaza con el incumplimiento en el Archipiélago de la norma general que establecía que en primera instancia nadie podía ser sacado de su jurisdicción. Así se había ordenado en las Cortes de Burgos de 1379, excepto en las causas criminales, beneficiales, decimales y matrimoniales; y se había repetido en las de Burgos de 1430 y Zamora de 1432111. Esta vulneración llevó a los concejos a reclamar ante la Corona. Juan de Aguirre, en nombre del de Tenerife, ganó en 1525 real provisión para que sus vecinos no fueran llamados en primera instancia fuera de la isla112. También consiguió que los vicarios fueran letrados y que el arzobispo nombrara juez de apelaciones en el obispado113. La citada provisión no tuvo efecto, por lo que hubo de ser renovada en 1528114. A partir de esta fecha desaparecen las reclamaciones, aplicándose la normativa general del reino hasta 1667, cuando se consigue el juzgado de las cuatro causas para Tenerife y La Palma, con la consiguiente la total autonomía jurisdiccional en primera instancia.115 Encontramos otra muestra de la pugna entre jurisdicciones en el antagonismo entre el Santo Oficio y la justicia ordinaria, especialmente en el período 1524-1526. Hasta entonces el control de la disidencia religiosa había sido ligero, de acuerdo con el carácter pionero de la sociedad; aunque se fue volviendo más estricto conforme avanzaba el proceso de cerrazón social.116. En el bienio citado, la dureza de las actuaciones del bachiller Jiménez, chantre de Canaria y fiscal del tribunal inquisitorial de Sevilla, suscitó viva oposición en buena parte de la población, tal como se desprende de algunas de las condenas y, sobre todo, de las denuncias contra movimientos organizados que pretendían la desaparición de la Inquisición y la libertad de los presos, en relación a los cuales se citan a regidores, canónigos e, incluso, al gobernador de Gran Canaria117. La actuación de éste se sustentaba en la defensa de la jurisdicción real y 108 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12-II -1518: para que s1518: para que s1518: para que s1518: para que s1518: para que s 1518: para que s1518: para que s 1518: para que s1518: para que s1518: para que s1518: para que s1518: para que s 1518: para que se conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su 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Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez (extracto (extracto (extracto (extracto (extracto (extracto (extracto en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO et alii et aliiet alii , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). 109 Archivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 10del Sello, 10 del Sello, 10 del Sello, 10del Sello, 10del Sello, 10del Sello, 10-VII VII-1518 y 281518 y 281518 y 281518 y 281518 y 281518 y 281518 y 281518 y 281518 y 28-V-1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa 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para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para 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representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para Sevilla Sevilla Sevilla (extractos (extractos (extractos (extractos (extractos (extractos (extractos en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO et alii, 1991, núm. alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm. 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 110 Archivo Municipal de La Laguna, Informes a su Majestad, I-1 núm. 4, petición 8ª (24-IV-1526); y I-2, núm. 36, petición 9ª (1516?). 111 Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, (1863, p. 289) y (1866, II, p. 289) y (1866, III, pp. 95-96 y pp. 124-125). 112 Archivo Municipal de La Laguna, Informes a su Majestad, I-1 núm. 6, petición 16ª. 113 Archivo Municipal de La Laguna, Informes a su Majestad, I-1 núm. 6, peticiones 3ª y 4ª. 114 Archivo Municipal de La Laguna, Reales Cédulas, RII núm. 47 (27-X-1528). Cfr. PERAZA DE AYALA (1972), Apéndice, núm. 1. 115 PERAZA DE AYALA (1972), pp. 721 y ss. 116 El panorama general de este proceso puede seguirse en RONQUILLO RUBIO (1991). 117 Archivo General de Simancas, Consejo Real, leg. 7 núm. 5: proceso ante el Consejo de Castilla entre el gobernador de Gran Canaria y su teniente con don Martín de Jerez, provisor e inquisidor, sobre intrusión y abusos de jurisdicción (1525). Biblioteca del Museo Canario, Colección de Documentos Millares XI núm. 7 (Inquisición): extracto del libro 4º de las primeras testificaciones; y Colección Bute, núm. 38: proceso contra Martín Alemán, en el que consta que los conversos se reunieron con el gobernador para que no hubiese inquisi-ción y enemistaron muchos vecinos con el chantre. Carta inhibitoria dada por el inquisidor contra el gobernador y su teniente para que entregasen presos de la cárcel real (13-XI-1524) (Rodríguez Galindo, 1970-71, núm. 17). Un extenso análisis de estos sucesos puede verse en Anaya Hernández (1989). EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 19 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 de su propia autoridad, pues el inquisidor había dado cargos a regidores y protegía a personas de su entorno acusadas de delitos de sangre118. Los hospitales, como obra pía, también fueron campo de batalla entre ambas autoridades. Tal vez, el ejemplo más claro de estos enfrentamientos sea el suscitado por la creación del hospital de Nuestra Señora de los Dolores. Su fundador, Martín de Jerez, había viajado a Roma en nombre de la cofradía de la Misericordia, instalada en el convento del Santo Espíritu, pero al trasladarse ésta al hospital de Nuestra Señora de la Antigua aplicó la bula obtenida del Papa a una nueva institución119. Esta circunstancia motivó la oposición del vicario de Tenerife contra Martín de Jerez, a quien apoyaba el concejo de la isla120. El fondo de la disputa no radicaba en el antagonismo de dos cofradías, sino en la pugna entre los poderes civil y eclesiástico, ya que éste veía con recelo una bula que concedía grandes indulgencias y beneficios económicos al nuevo hospital, declaraba sufragáneos suyos al resto de los existentes en la isla121. Dicho enfrentamiento es patente en la solicitud de amparo real presentada por el cabildo, que iba acompañada de otras quejas contra el clero122, y en la respuesta del vicario, que acusó al concejo de intervenir en una causa “espiritual”123. En el terreno económico se produjeron debates entre los cabildos seculares y el eclesiástico a propósito de los intentos de ampliar el número de productos sometidos a diezmo. Los mismos fueron resueltos por el rey en contra de las pretensiones de la jerarquía eclesiástica124. Los bienes del clero también ocasionaron controversias, pues estaban libres de almojarifazgo si eran propios o producto de sus prebendas, pero perdían tal privilegio cuando se trataba de productos adquiridos para destinarlos al comercio125. Conviene advertir que el freno a su autonomía no debe confundirse con política anticlerical. Al contrario, la monarquía se dotó de un entorno eclesiástico, que contribuyó a desarrollar su política nacional y soberana. El primer escalón de este entorno era el formado por los obispos, tanto los que residieron en la Corte como aquellos que se trasladaron al Archipiélago. Su importancia en los planes regios queda de manifiesto en el mencionado empeño de los monarcas en conseguir que los prelados de la diócesis rubicense fueran “castellanos y a suplicación de los reyes de Castilla”. La constitución de dicha sede como sufragánea de la de Sevilla constituyó un freno a las pretensiones de patronato planteadas por Bethencourt y provocó la oposición de los conquistadores franceses a la toma de posesión de los obispos, quienes debieron trasladarse a Fuerteventura, donde se había fundado el convento franciscano de San Buenaventura.126 A partir de dicho momento, los titulares del obispado rubicense (luego rubicense-canariense) cumplieron misiones al servicio de los intereses nacionales de la monarquía. Aunque estamos mejor informados de las mismas durante la época realenga, no faltan en época anterior127. Así, don Diego López de Illescas jugó, como obispo de todo el Archipiélago, un importante papel en la anulación por Enrique IV de la donación de Gran 118 En relación sin duda con estos hechos, una real cédula prohibió a los regidores tener oficio de Inquisi-ción (Cullen del Castillo, 1995, núm. 47). 119 Archivo General de Simancas, Cámara de Castilla (Pueblos), leg. 5, fol. 101. 120 Archivo General de Simancas, Cámara de Castilla (Pueblos), leg. 5, fol. 101: petición del concejo en 7 de junio de 1516, resuelta favorablemente el 5 de septiembre de 1516; y Registro General del Sello, 10 de sep-tiembre de 1516: dos reales cédulas para que el obispo de Canaria y el comisario de Cruzada no impidan la cons-trucción del hospital (extractos en Aznar Vallejo, 1991, núm. 1.555 y 1.556). 121 Archivo General de Simancas, Cámara de Castilla (Pueblos), leg. 5, fol. 101. 122 Archivo General de Simancas, Cámara de Castilla (Pueblos), leg. 5, fol. 101. 123 GONZALEZ YANES (1955). 124 AZNAR VALLEJO (2016), p. 9. 125 AZNAR VALLEJO (2016), pp. 10-11. 126 AZNAR VALLEJO (1990), p. 233. 127 Los detalles, salvo indicación expresa, en AZNAR VALLEJO (2000), pp. 36-38. EDUARDO AZNAR VALLEJO 20 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 Canaria, Tenerife y La Palma a los condes de Atougia y Vilareal. Sus informes, presentados por Diego de Herrera y examinados por don Alfonso de Fonseca, arzobispo de Sevilla y miembro del Consejo, movieron al rey a revocar su decisión. Su sucesor don Juan de Frías sirvió a la Corona como firmante de la primera capitulación para la conquista de Gran Canaria. Dicha tarea la desempeñó en unión de los capitanes Juan Bermúdez, deán de su obispado, y Juan Rejón, criado de la reina y diputado de la Hermandad. Mientras duró la misma, el obispo ejerció la representación real en el territorio; y como tal, le fueron remitidas órdenes contra malhechores y cartas de seguro, para su cumplimiento. Por su parte, el obispo López de La Serna fue comisionado, en unión del obispo de Málaga, para la puesta en libertad de los gomeros cautivados en represalia por la muerte de Hernán Peraza. La custodia de los gomeros fue luego encomendada al obispo don Diego de Muros y al capellán real don Luis de Castilla. Algunos prelados simultanearon el servicio al rey en la Corte con su actividad en las Islas. Es el caso de Vázquez de Arce, presidente de la Audiencia de Valladolid y visitador de la de Granada o de Cabeza de Vaca, miembro del Consejo Real. La utilización de eclesiásticos no se limitó a los ordinarios. En 1488, los reyes dieron poder al custodio franciscano de Sevilla y a su comisario, para que entendieran en la conversión de los habitantes de Tenerife y La Palma, cuya conquista pertenecía a los reyes. En él se ordenaba a Pedro de Vera, gobernador real de Gran Canaria, y a los señores de las restantes islas guardar los seguros que aquellos otorgasen. No es de extrañar, por tanto, que en la devolución a La Palma de naturales de paces injustamente capturados, el gobernador Fajardo y el provisor Pedro de Valdés acordasen que los mismos cumpliesen “a servicio de Dios y del Rey”. Seguramente por la misma razón, el
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Calificación | |
Título y subtítulo | Expansión atlántica y construcción del Estado moderno : el caso de Canarias |
Autor principal | Aznar Vallejo, Eduardo |
Entidad | Cabildo de Gran Canaria |
Publicación fuente | XXIII Coloquio de historia canario – americana |
Numeración | Coloquio 23 |
Sección | Las fronteras ultramarinas : el Atlántico en los orígenes de la monarquía hispana |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 2018 |
Páginas | pp. 1134-1159 |
Materias | Congreso ; Historia ; Canarias ; América ; Estado ; Siglos XIV-XVI |
Enlaces relacionados | Enlace al editor : http://coloquioscanariasamerica.casadecolon.com/ |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 366592 Bytes |
Texto | XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO MODERNO. EL CASO DE CANARIAS1 ATLANTIC EXPANSION AND THE CONSTRUCTION OF THE MODERN STATE. THE CASE OF THE CANARY ISLANDS Eduardo Aznar Vallejo Cómo citar este artículo/Citation: Aznar Vallejo, E. (2020). Expandión atlántica y construcción del Estado moderno. El caso de Canarias. XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana (2018), XXIII-090. http://coloquioscanariasamerica.casadecolon.com/index.php/CHCA/article/view/10486 Resumen: La ponencia estudia el papel de la expansión ultramarina en la consolidación del Estado y el papel del monarca en este proceso. Toma como ejemplo el caso de Canarias durante su etapa formativa (S. XIV-XVI), analizando su incorporación a la corona de Castilla, su estatuto administrativo dentro de la misma y la aplicación de instrumentos de cohesión política. Palabras clave: Estado Moderno, Canarias, Baja Edad Media. Abstract: This paper analyses the role of the Atlantic expansion in the consolidation of the State, as well as the function of the monarch in this process. The case of the Canary Islands during its formative phase (14th-16th Centuries) will be taken as an example. I will address the incorporation of the Canaries to the Crown of Castille, its administrative statute and the application of instruments for its political cohesion. Keywords: Modern State, Canary Islands, Late Middle Ages. El término Estado Moderno designa la forma de organización política de las naciones europeas entre los siglos XIII y XVIII, intermedia entre el Estado Feudal y el Estado Constitucional. Su desarrollo corre paralelo al del sistema jurídico de la recepción del Derecho Común y a la propagación del pensamiento aristotélico. Su forma coincide con los Estados-Nación, caracterizados por el triunfo del vínculo de naturaleza política, una clara delimitación del ámbito territorial del poder y la aparición de sentimientos patrióticos. Su motor es la figura del monarca, dotado de un poder que aspira a ser absoluto, que dirige la centralización de los medios de poder políticos-administrativos y asume el monopolio del uso legítimo de la fuerza para asegurar la paz social y la defensa frente al exterior. Además, consigue la integración de las elites de poder en el seno del nuevo estado. Las tierras ultramarinas constituyeron un campo abonado para su desarrollo, dado que todo estaba por construir y el peso de la tradición era más tenue. EL CRECIMIENTO TERRITORIAL Dep Instituto de Estudios Medievales y Renacentistas, Universidad de La Laguna. Facultad de Humani-dades, Sección Geografía e Historia, 4ª Planta, Campus de Guajara. 38071, San Cristóbal de La Laguna, Teneri-fe: España. Correo electrónico: eaznar@ull.edu.es. 1 El presente trabajo forma parte de los resultados del proyecto de investigación “Solidaridad y/o exclu-sión en las fronteras marítimas: Castilla en la Baja Edad Media” ((HAR 2013-48433-C2-2-P). © 2019 Cabildo de Gran Canaria. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional. EDUARDO AZNAR VALLEJO 2 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 El primer aspecto para analizar el desarrollo de este proceso es el de la incorporación de los nuevos territorios. En él se debatían dos cuestiones: ¿su realización competía a los poderes universales o a los nacionales? Y, resuelto el dilema, ¿cuál de los pretendientes tenía mejores derechos? La implantación de esta nueva soberanía política se enmarca dentro de dos procesos propios de la Baja Edad Media: el agotamiento de las ideas y poderes de tipo universal, en favor de los nacientes estados nacionales; y el auge creciente de los países atlánticos frente a los mediterráneos. Ello explica que las distintas etapas de la expansión se hayan emprendido desde Castilla y Portugal, con una creciente participación estatal. El resultado final es la menor intervención del Papado, que pasa de dispensador de soberanía a árbitro entre los diferentes reinos e impulsor de la evangelización, a pesar del mantenimiento de algunas reivindicaciones puramente teóricas. Dentro de esta dinámica, los diferentes Estados utilizan diversos procedimientos, desde los diplomáticos a los militares, para imponer su autoridad y sólo al final acuden al Papado para resolver sus diferencias o sancionar sus acuerdos. La soberanía pasa, por tanto, por una serie de tratados de partición, que se inspiran en los que habían regulado la Reconquista peninsular. El arranque de la disputa y el comienzo de su resolución corresponde a la investidura papal del “Principado de la Fortuna” en favor de don Luis de La Cerda2. La donación instituía un feudo hereditario, en el que el conde de Talmont y sus sucesores ejercerían todos los derechos reales, incluida la acuñación de moneda. Añadía, además, un derecho de patronato sobre las iglesias y monasterios que fundasen. En contrapartida, sus titulares reconocían la soberanía de los pontífices, expresada en el juramento de fidelidad y en la entrega de 400 florines anuales, pagaderos una vez que las islas o la mayoría de ellas estuviesen conquistadas. El Papa apoyó la empresa con la concesión de indulgencias plenarias y se dirigió a diversas potencias para que ayudasen a don Luis de La Cerda en la empresa evangelizadora. Eran estas: Sicilia, Génova, Aragón, Francia, Delfinado, Francia, Castilla y Portugal, las más interesadas en la exploración del “Mediterráneo Atlántico”. En su aplicación, sólo consta un contrato con el Delfinado para la construcción de una flota, que quedó en proyecto3, y la embajada a Pedro IV de Aragón para que cumpliese la petición de ayuda.4 La razón de la tibia acogida se encuentra en los intereses de dichas naciones en la región. Génova estaba volcada en la circunnavegación de África, para llegar «ad partes Indiae per mare oceanum», como se señala en la noticia sobre la expedición de los Hermanos Vivaldi en 12915. Este interés terminó por ponerla en contacto con los archipiélagos cercanos. En este con-texto, hacia 1336 Lanzarote Malocello se instaló en la isla que lleva su nombre, que a partir del portulano de Dulcert (1339) figura con las armas de Génova6. Es probable que no fuese la única 2 Según la teoría del dominator orbis, defendida por Enrique de Susa, los derechos de autogobierno de que gozaban los infieles habían sido reasumidos por Jesucristo al titularse rey de reyes y quedaron luego en poder del papa como su vicario. Por esta razón, los sumos pontífices podían conceder a los príncipes cristianos el dominio político sobre pueblos paganos. Los poderes monárquicos se opusieron a esta interpretación, aunque admitieron la causa fidei como motor de la expansión, reclamando la iniciativa y dirección de la misma. Existen numerosas edi-ciones de las bulas de Clemente VI Tua deuotinis sinceritas a favor de don Luis de la Cerda y sus complementarias, de ellas elegimos las contenidas en Monumenta Henricina (1960-1975, I, núm. 89-91, 95-98 y 100). 3 El contrato está recogido en MORET DE BOUCCHERNUE (1722) II, pp. 502-503. Fechado el 3 de enero de 1345, comprometía la construcción de 12 huissiers (embarcaciones preparadas para cargar caballos) y 6 galeras, con precio de 1.111,5 florines por unidad. 4 Crónica del rey de Aragón d. Pedro IV (1850), p. 239. 5 El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. Existe traducción El viaje puede seguirse en dos relatos, DORIA (1930) y D’ABANO 1830) I, parte I. 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Existe traducción castellana QUARTAPELLE (2015). castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015). castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015). castellana QUARTAPELLE (2015). castellana QUARTAPELLE (2015). castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015).castellana QUARTAPELLE (2015). 6 Un análisis de este personaje puede verse en AZNAR VALLEJO Y TEJERA GASPAR (1994), pp. 46-47. EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 3 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 expedición de este origen, pues el diccionario biográfico de al-Maqrizi cita, en la biografía de Ibn Jaldun, un viaje genovés a las Islas Eternas, en el 740 de la Hégira (1339/1340)7. La Corona de Aragón, por su parte, favoreció la instalación en Canarias de mercaderes y misioneros mallorquines8. Éstos se asentaron en Gran Canaria desde 1342, con el apoyo de su rey, quien se reservó la jurisdicción sobre la isla.9 Así consta en la licencia a Francesc des Valers y otros armadores para “navegar hacia las islas recién descubiertas, vulgarmente denominadas islas de La Fortuna”, y tratar de conquistar alguna en nombre del rey de Mallorca, cuyo dominio y jurisdicción reconocían y por ello prestaban vasallaje. Dicha pretensión se refuerza en la orden de Pedro IV de 1366, ordenando al atarazanero de Palma que facilitase al caballero Joan de Mora armazón para la expedición que preparaba en defensa de las islas de Canaria contra intromisiones extranjeras. Clemente VI terminó por reconocer las posibilidades del Casal de Aragón frente a las aspiraciones de Luis de la Cerda, concediendo desde 1351 indulgencias a las expediciones que partían con licencia de Pedro IV.10 Desde el punto de vista político, las respuestas más contundentes fueron las de los monarcas hispanos11. El portugués utilizó argumentos propios del derecho romano: la mayor proximidad geográfica y la prioridad en la ocupación, en alusión a la expedición italo-portuguesa de 1341. Alfonso XI de Castilla señaló, por su parte, que el Norte de África formaba parte de la antigua Mauritania Tingitana, que había pertenecido a la monarquía visigoda, de la que los reyes castellanos se proclamaban sucesores. Tal argumentación permitía reclamar el Archipiélago Canario, dada su proximidad a los Montes Claros (Atlas) confín de la Mauritania. Tal argumentación casaba bien con la reserva que Castilla pretendía tener sobre el reino de Fez. La misma se basaba en la concepción de la expansión en el norte de África como una prolongación de la reconquista peninsular, cuya plasmación era Convenio de Soria o Monteagudo de 1291, que repartió la Berbería entre Castilla y la Corona de Aragón, con frontera en el río Muluya.12 Las reclamaciones de este momento se ligaban más a la reserva de actividades recolectoras y de pillaje que a la ocupación de la zona, dada la crisis poblacional que afectaba a las naciones europeas. Ello permitió un cúmulo de iniciativas. En primer lugar, el mantenimiento de los intereses catalano-mallorquines.13 La mejor prueba de su presencia en el Archipiélago es que en 1351 vivían en Mallorca doce aborígenes grancanarios, conocedores del idioma catalán e instruidos en la fe. En 1352, 1366, 1370, y 1386 se organizaron nuevas expediciones misionales y comerciales. En la última viajaban unos “pauperes heremite”, que se instalaron en Gran Canaria, dando lugar a procesos de acul-turación, tanto en el plano material como ideológico.14 Los catalano-mallorquines también continuaron recorrieron las costas africanas, como lo atestiguan los conocimientos de su es-cuela cartográfica y la expedición de Jaume Ferrer “per anar al riu de l'or,15 lo que sin duda reforzó su contactos insulares. La amalgama de pretendientes en este momento queda de manifiesto en la famosa expedición de 1341, conocida por un relato atribuido a Bocaccio y cuya fuente son las cartas enviadas desde Sevilla por mercaderes florentinos16. Estaba compuesta por dos navíos, apro- 7 La noticia y su comentario en VIGUERA MOLINS (1992), pp. 257-258. 8 El mejor panorama de esta cuestión puede verse en RUMEU DE ARMAS (1986). 9 RUMEU DE ARMAS (1986), Apéndices, núm. 2 y 18. 10 RUMEU DE ARMAS (1986), Apéndices, núm. 9 y 10. 11 Vid nota núm. 2. 12 GAIBROIS (1919). 13 RUMEU DE ARMAS (1986). 14 AZNAR VALLEJO y TEJERA GASPAR (1994). 15 Mapamundi del año 1375 (1983). 16 Utilizo la edición de Peloso (1988). EDUARDO AZNAR VALLEJO 4 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 visionados por el rey de Portugal, y otro más pequeño, equipado por florentinos, genoveses, castellanos y otros españoles, lo que alude probablemente a súbditos de la Corona de Aragón. Tampoco faltan empresas genuinamente castellanas. La mejor documentada es la de 1393, recogida por la Crónica de Enrique III, en la que marinos vascos y andaluces recorrieron el archipiélago canario, tomando cueros, cera y esclavos17. Antes existieron otras, como la del vasco Martín Ruíz de Avendaño, cuyas relaciones con la “reina” de Lanzarote dieron pie a la leyenda de la infanta Ico;18 y las hipotéticas del capitán Becerra, en la que supuestamente via-jó el francés Servant, posible informador de Bethencourt; y otra de 1385, que regresó con es-clavos de Lanzarote19. La implantación de la soberanía política avanzó significativamente en el siglo XV, al com-pás de la colonización del territorio. En 1402 Castilla comenzó la ocupación de Canarias, mediante la protección de la empresa de Béthencourt y La Salle. Y trece años después, Portugal ocupó Ceuta e inició su expansión por el reino de Fez. Este hecho negaba la pretendida reserva castellana, que los lusitanos nunca habían reconocido. Tales iniciativas motivaron reacciones por ambas partes, especialmente por la portuguesa, que buscaba en Canarias un puente en las navegaciones hacia África y una fuente de mano de obra esclava. Muestra de lo primero es que Alfonso V prohibiese a todos los navíos portugue-ses navegar a Canarias sin permiso del Infante y sin pagarle el quinto, pues perjudicaban a sus armadas más allá del Cabo Bojador.20 Las cabalgadas en busca de esclavos se sitúan en la órbita de la colonización de Madeira. Las mismas se realizaban fundamentalmente en La Palma y contaban con apoyo de algunos de los bandos aborígenes de La Gomera, tal como recogen Zurara y Barros21. Algunas de sus acciones fueron de carácter militar, como las expediciones de 1424 y 1427 a La Gomera y Gran Canaria22, mientras que otras tuvieron carácter pacífico, como la solici-tud de investidura señorial presentada por el infante don Enrique a Juan II de Castilla23. La respuesta castellana fue mucho menor, debido a sus intereses en Canarias y dado el efecto positivo que la ocupación portuguesa de Ceuta podía tener sobre el Reino de Granada, donde la expansión castellana resultaba menos arriesgada. Estas dos décadas de fricciones concluyeron oficialmente en 1431, con la firma del tratado de paz de Medina del Campo-Almeirin, que buscaba impulsar las relaciones bilaterales y su-perar el régimen de treguas vigente desde 1399. En Canarias la pugna política tampoco cejó. El infante D. Enrique ante la negativa de Juan II de otorgarle la investidura señorial de las islas por conquistar, solicitó y parece que obtuvo 17 Crónica del rey don Enrique III (1954), p. 214. 18 ÁLVAREZ DELGADO (1957). 19 La del capitán Becerra es mencionada en la Pesquisa de Pérez de Cabitos, en ella pudo viajar el francés Servant, citado como posible informador de Bethencourt, futuro conquistador del archipiélago canario (Aznar Vallejo, 1990, p. 23). La de 1385 está recogida por Abreu Galindo (1977, pp. 43-44). Los datos parecen corres-ponder a la expedición de 1393, por más que el autor hable de dos expediciones distintas. 20 Monumenta Henricina, 1960-1975, IX, núm. 95. 21 Relatos de estos episodios especialmente el de los capitanes Bruco y Piste en EANNES DE ZURARA (2012), pp. 242-246, 270-272 y 278-281 y en BARROS (1988), p. 45. 22 Diogo Gomes menciona una expedición en 1415, haciendo referencia a la presencia de Juan de Castro en la región de Telde (Gran Canaria), pero parece confusión con la expedición de 1424 (GOMES DE SINTRA, 2002, p. 51). La de 1424, aunque la redacción llama a confusión con 1418 (EANNES DE ZURARA, 2012, pp. 154 y 263). Esta presencia de D. Fernando de Castro en Gran Canaria está recogida por las Allegationes como del año 1425. Vid. CARTAGENA (1994). Las acciones de los lusitanos también aparecen citadas en BA-RROS (1988), p. 47. 23 La solicitud del infante está recogida en las Allegationes (CARTAGENA, 1994) y generalmente se si-túa en 1425, aunque las gestiones diplomáticas debieron ser múltiples; SERRA RAFOLS (1941), p. 25. EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 5 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 concesión papal de las mismas24. Esta suposición encuentra refrendo en la expedición enviada por el citado infante a las Islas en 1434, que provocó las quejas de su obispo ante la Curia25. La contienda diplomática alcanzó su cota más alta en 143626, cuando los portugueses vieron reconocidas sus pretensiones por la bula Romanus Pontifex (15 septiembre) y los castellanos consiguieron anulación de la misma por la bula Romani Pontificis (6 de noviembre). La recti-ficación papal se basó en la falsa relación de los portugueses, que habían ocultado los dere-chos previos de los castellanos. La reclamación lusitana contra ella, presentada dos años des-pués en el transcurso de las últimas sesiones del Concilio de Basilea, no obtuvo ningún fruto. El Concilio —si no en pleno, al menos algunos de sus componentes como tales— se ocupó del asunto, como se deduce de que hiciera una “declaración sobre precedencia de Juan II con-tra el Rey de Portugal acerca de las Islas de Canaria”. En ella debieron basarse las letras apos-tólicas Dudum cum ad nos, dadas en Bolonia el 6 de noviembre 1436 y dirigidas al rey Don Duarte, pidiéndole que se atuviese a la rectificación papal. Las argumentaciones de las partes en esta parte del diferendo son conocidas por las Allega-tiones de Alonso de Cartagena. Las razones portuguesas son, básicamente, las contenidas en la carta de Alfonso IV contra la investidura papal del Reino de la Fortuna. Pueden sintetizarse en cuatro aspectos: el carácter de res nullius de las islas no ocupadas; el derecho nacido de las expediciones portuguesas; la mayor proximidad de las islas a las costas lusitanas; y el propó-sito del Infante de evangelizar a los infieles. La contestación de Alonso de Cartagena es des-ordenada, aunque contesta a la primera, tercera y cuarta razones con la ocupación efectiva de Castilla de las islas próximas, con el propósito de extenderla a todas; la proximidad de Cana-rias a la costa de la Mauritania Tingitana; y el hecho que la evangelización de los canarios por misioneros portugueses no suponía derechos para su rey. El grueso de su razonamiento se dirige, sin embargo, contra la segunda argumentación lusitana: los derechos nacidos de las expediciones ya realizadas. En este punto las proposiciones castellanas se vieron reforzados por el descuido del Infante al solicitar la conquista de las islas insumisas. Estos reveses obligaron al Infante D. Enrique a adecuar sus objetivos. En 1448 el Infante D. Enrique compró los derechos de Maciot de Bethencourt a las rentas de Lanzarote.27 Aprove-chando la confusión entre rentas y propiedad, el príncipe portugués no sólo se tituló señor de la Isla sino que trabajó para conseguir un auténtico feudo dentro de Castilla. Tales pretensiones provocaron la respuesta de las partes afectadas: el titular del señorío, los vecinos de Lanzarote y el monarca castellano. El resultado final fue la expulsión de los portugueses y nuevos actos de violencia, fruto de los ataques lusitanos de 1450, 1451 y 145328. La defensa castellana de Canarias fue acompañada por dos series de acciones en el Continente: los intercambios con las zonas próximas a dicho archipiélago y las navegaciones hacia Guinea. Las primeras tienen su plasmación política en 1449, con la concesión por Juan II del dominio desde el cabo de Aguer hasta el cabo Bojador y Tierra Alta al duque de Medina 24 La concesión se infiere de párrafos de la carta apostólica Dudum cum ad nos. F. Pérez Embid propone como fecha de la misma entre marzo de 1433 y marzo de 1434; PÉREZ EMBID (1948), p. 138. 25 La expedición está recogida en la carta enviada por el rey portugués al Papa en 1436; Vid. CARTA-GENA (1994) Apéndice, núm. 3 y sus consecuencias en la carta papal Regimini gregis de 29 septiembre de 1434; Vid. Monumenta Henricina 1960-1975, V, núm. 38. La queja episcopal apunta a las islas de misión, muy probablemente Gran Canaria y La Gomera. 26 Los detalles y un buen análisis de este proceso puede verse en SUÁREZ FERNÁNDEZ (1963). Para el contexto general véase LADERO QUESADA (1997). 27 AZNAR VALLEJO (1990), pp. 27-29. 28 Museo Naval-Colección Fernández de Navarrete X, fols. 29-38 vº: Carta de Juan II al rey portugués sobre Canarias: en 1450 ocho carabelas y una fusta del Infante atacan Lanzarote (donde desembarcan) y La Go-mera (donde son rechazados). En 1451 se produce el asalto contra Juan Íñiguez de Atabe, comisionado real; y un ataque de cinco carabelas contra Lanzarote (donde no pueden desembarcar). En 1453, Palencio y otros capitanes atacan las Islas (Monumenta Henricina, 1960-1975, XI, núm. 236). EDUARDO AZNAR VALLEJO 6 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 Sidonia.29 Curiosamente, cuatro meses antes, el monarca portugués había otorgado al infante don Enrique los derechos de importación entre los cabos Cantin y Bojador.30 En ambas concesiones se insiste en el carácter reciente de las relaciones y en su naturaleza irregular. Las navegaciones hacia Guinea, conocidas por la carta de Juan II a Alfonso V de Portugal (1454), inquietaron aún más a los lusitanos, que hubieron de aceptar un acuerdo. La paz luso-castellana, negociada en 1454 y sancionada por bulas papales, supuso el reconocimiento de los distintos ámbitos de influencia y sus límites.31 Portugal conservaba el Reino de Fez, con límite meridional en el cabo de Aguer; Guinea, con límite septentrional en el cabo Bojador; y los archipiélagos de Madeira y Azores. Castilla, por su parte, mantenía las Islas Canarias y el litoral africano comprendido entre las posesiones portuguesas. A pesar del acuerdo, el infante D. Enrique mantuvo —al menos nominalmente— sus apeten-cias sobre Canarias. Así parece desprenderse de la obtención en 1456 de cartas de Calixto III a favor del franciscano Esteban de Loulé, para que éste predicase en las islas del Archipiélago que le estaban sujetas.32 Tras la muerte de D. Enrique, en 1464 asistimos a una nueva tentativa por-tuguesa. En este caso se trata de la concesión por Enrique IV de las islas aún por conquistar (Gran Canaria, La Palma y Tenerife) a los condes portugueses de Autogía y Vilareal, quienes las traspasaron al infante D. Fernando.33 Aunque la concesión fue rápidamente anulada —al alegar el monarca que había sido sorprendido en su buena fe—, los portugueses la aprovecharon para una intervención militar, que se vio favorecida por la confirmación papal de la misma34. Este “status” se mantuvo hasta la guerra luso-castellana de 1475, que puso en entredicho todo lo anterior35. La solución del conflicto formó parte del tratado de Alcaçovas-Toledo de 1479-80. En él se volvió a las antiguas zonas de soberanía, al tiempo que se establecía una política de cooperación en diferentes ámbitos. El tratado de Tordesillas restringió, en 1494, el área de influencia castellana, al calificar la costa comprendida entre el cabo de Aguer y Meça como zona en litigio. El final de la soberanía castellana en la Berbería de Poniente, con excepción del archipiélago canario y la Torre de Santa Cruz de la Mar Pequeña, se acordó en 1509 mediante el tratado de Sintra. Por él, Castilla renunciaba a la zona comprendida entre el Cabo Nun y el Cabo Bojador, a cambio de la zona de Vélez de la Gomera, Melilla y Cazaza. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA La segunda cuestión a analizar es la articulación política los territorios recién incorporados. La misma se hizo de acuerdo con los nuevos presupuestos y no mediante la vinculación patrimonial al monarca, que era norma en el Estado feudal. Esta confería al rey la libre disposición sobre las tierras que no constituían parte del primitivo reino. Conviene advertir que este principio de plena integración fue un logro paulatino y reservado a las zonas donde existió autentica colonización. Este es el caso de los archipiélagos. En Canarias, como hemos dicho, la efectiva colonización del territorio, más allá de los asentamientos misionales y comerciales 29 RUMEU DE ARMAS (1996), II, doc. núm. 3. 30 RUMEU DE ARMAS (1996), II, doc. núm. 2. 31 AZNAR VALLEJO (1990), p. 233. 32 Monumenta Henricina, 1960-1975, XII, núm. 151. 33 AZNAR VALLEJO y TEJERA GASPAR (1994), pp. 55 y ss.; y AZNAR VALLEJO (1990), pp. 30, 130 y ss. 34 Monumenta Henricina (1960-1975, XIV, núm. 140 y 145): solicitud a Paulo II y confirmación de éste de la concesión hecha por Pío II a favor de D. Pedro de Meneses (26-VI y s.d-VIII-1466). 35 Los detalles de lo que sigue y su contextualización puede verse en PÉREZ EMBID (1948), pp. 214 y ss.; 234 y ss.; y 311 y ss. EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 7 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 mallorquines, comenzó con la empresa de los franceses Bethéncourt y La Salle. Su iniciativa plantea un importante interrogante: ¿sus títulos de posesión arrancan del hecho de la conquista y del posterior pleito homenaje a Enrique III o de la autorización real para efectuar dicha conquista? Para responder a la pregunta conviene recordar la negativa de los reyes de Castilla a reconocer la concesión papal del Reino de La Fortuna. Desde esta perspectiva, resulta difícil admitir que los franceses pretendieran rivalizar con los monarcas hispanos. La posibilidad de que cubriesen su acción con la protección del rey de Francia chocaría con idéntica oposición, aunque curiosamente está recogida en la primera carta de ayuda de Enrique III. Las dudas antes expuestas inclinan a pensar en la existencia de una autorización previa, tácita o expresa.36 Con este aval, Bethencourt y de La Salle ocuparon parte del territorio y buscaron el respaldo del rey castellano, que lo otorgó en varios momentos. El primero es la merced de sacas y recepción bajo su “tutela y defendimiento” de las islas incorporadas y de sus conquistadores”.37 El segundo, la exención de quintos sobre las mercancías enviadas desde el Archipiélago, lo que suponía incluir a las Islas en el ámbito fiscal del reino de Castilla38. Este hecho está relacionado con un notable cambio en las relaciones entre los nobles franceses y el monarca. El mismo está basado en el homenaje prestado por Bethencourt al rey de Castilla, recogido por Le Canarien. Como fruto del mismo, el barón normando es presentado como vasallo del monarca castellano y señor “de las yslas de Canaria”, es decir de todo el Archipiélago. Además, los expedicionarios recibirían ayudas directas del rey, valoradas en 20.000 maravedís.39 Desconocemos la fecha de tan importante documento. Aunque tradicionalmente se ha fechado en otoño de 1403, por creerlo en relación con la concesión de quintos de 28 de noviembre de 1403. Es probable que sea anterior, ya que a comienzos de dicho año se produjo un hecho sumamente revelador del nuevo ambiente de cooperación. Se trata del pregón dado en Sevilla en nombre de Jean de Bethencourt “rey de Canaria”.40 Conviene advertir que en el pleito-homenaje y en los siguientes documentos el barón normando no se titula rey sino señor, a pesar de que el Archipiélago tuviera categoría de reino desde la investidura en favor de don Luis de La Cerda. Le Canarien presenta a Bethencourt pidiendo autorización para la conquista y solicitando ser acogido como vasallo, a cambio de entregar las islas en homenaje y de recibir el señorío, el quinto y la acuñación de moneda.41 Este último aspecto no consta documentalmente hasta el segundo pleito-homenaje,42 por lo que el pasaje parece una refundición, debida al compilador de la versión B de la Crónica. Siempre según este texto, tras la ruptura con Gadifer y antes de su vuelta a las Islas, Bethencourt recibió confirmación ampliada de sus poderes.43 Como la misma fue autentificada por un escribano sevillano llamado Sancho, parece también confusión con el pleito-homenaje de 1412 y con el escribano Sancho Romero. En cuanto a la ayuda recibida, Le Canarien la cifra en una nave, armas y un número variable de hombres.44 El mercado sevillano acusó estos cambios, por lo que los arrendadores de la renta de “moros, tártaros y canarios” de dicho año solicitaron una rebaja en sus pagos, dada la disminución de esclavos canarios a causa de la protección real al territorio.45 36 AZNAR VALLEJO (2004), Apéndice, doc. núm. 2. 37 AZNAR VALLEJO (2004), Apéndice, doc. núm. 2. 38 AZNAR VALLEJO (1990), p. 120: Sobrecarta, a petición de Fernán Peraza, de la de 28-III-1403. 39 AZNAR, CORBELLA, PICO y TEJERA (2006), pp. 86-87. 40 SERRA RAFOLS (1935), p. 59. 41 AZNAR, CORBELLA, PICO y TEJERA (2006), pp. 174-175. 42 AZNAR VALLEJO (1990), p. 75. 43 AZNAR, CORBELLA, PICO y TEJERA (2006), pp. 236-237. 44 AZNAR, CORBELLA, PICO y TEJERA (2006), pp. 174-175 y TEJERA (2006), pp. 174-175. 45 LADERO QUESADA (1977), Apéndice núm. 2. EDUARDO AZNAR VALLEJO 8 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 La enfeudación de Bethencourt supuso la ruptura con su socio Gadifer de La Salle, que pretendía tener parte en el señorío. La versión B de Le Canarien pretende que el segundo se incorporó a la empresa durante un encuentro fortuito en La Rochelle (Aznar, Corbella, Pico y Tejera, 2006, p. 219), pero la documentación prueba la planificación conjunta de la misma. En las instrucciones del monarca francés a sus embajadores, de 1 de julio de 1402, se les ordena decir que Bethencourt y de La Salle han abandonado el reino para ir a conquistar las islas de Canaria y El Infierno46. Además, la autorización de sacas de finales de dicho año menciona a ambos socios. Y lo mismo hacen las bulas de indulgencia y “patronato”, de 22 de enero de 1403, e incluso la bula de creación del obispado de Rubicón, de 7 de julio de 1404.47 La convicción de Gadifer de La Salle en los derechos que le asistían, explica la infructuosa reclamación ante el monarca castellano, tal como refleja Le Canarien. La naturaleza del señorío así creado venía marcada por el “pacto feudal” existente entre el rey castellano y su nuevo vasallo. En su virtud, el señor recibía una serie de prerrogativas en los terrenos administrativo, judicial, económico, etc., que convertían al territorio en un auténtico señorío “inmune”.48 Ahora bien, no todas estas prerrogativas llegaron a ejercerse, quedando pesas y medidas, moneda y otros aspectos dentro de la órbita castellana. Este panorama se vio afectado por la inestabilidad reinante en las Islas tras la marcha del titular del señorío. La pervivencia de las armadas y el carácter de extranjero del lugarteniente, su sobrino Maciot de Bethencourt, aconsejaban contar con la “tutela” de un poderoso de la vida política castellana. Aunque el alcance y legalidad de la donación efectuada por Maciot de Bethencourt al Conde de Niebla plantean serios problemas de interpretación49, su resultado fue un cambio profundo en la vida del señorío y un sustancial avance del poder público en el mismo. A partir de entonces, los señores no basan su poder en un “pacto feudal” con el monarca, sino en una “delegación jurisdiccional” del mismo. La configuración del territorio como señorío similar al resto de los castellanos, supuso la adopción de una serie de normas comunes, tanto en el plano administrativo como en el económico. Tal situación queda reflejada en la Pesquisa de Cabitos, en la argumentación de la parte señorial que alegó que el monarca se había reservado «el señorío supremo, al igual que en otros lugares del reino» y que los productos enviados desde las Islas sólo pagaban almojarifazgo y almirantazgo “como cualquier ropa de mercaderes”. La nueva situación queda patente en la aplicación en el archipiélago de Las Partidas y otros ordenamientos generales del Reino. Lo mismo sucede en la administración de justicia, en la que el monarca se reserva ciertos casos y un amplio recurso de alzada. Y otro tanto ocurre en la intervención real en el territorio, en la que se produce un notable acrecentamiento, visible en las confirmaciones de la transmisión del señorío —en adelante reservado a los naturales del Reino—, en el “secuestro” de las islas sobre las que existían litigios de titularidad y en el restablecimiento de los derechos señoriales tras las revueltas populares. Otra prueba de dicho cambio es la contraprestación exigida en la concesión de las islas no ocupadas por Bethencourt, consistente en el apresto de cuatro galeras al servicio del rey50. No debemos olvidar, por otra parte. que el otorgamiento del fuero de Niebla a estas islas supuso su entrada en el marco del derecho local castellano y su adscripción a la «familia» del fuero de Toledo, presente luego en la repoblación realenga51. 46 Bibliotheque Nationale de Paris-NAF, 7908, fol. 26. También en Archives Nationales de France, J 645ª, núm. 20; Vid. SERRA RAFOLS y CIORANESCU (1959-1965), II, doc. núm. 74. 47 ZUNZUNEGUI (1941), Apéndice núm. 19; VIERA Y CLAVIJO (1982), II, Apéndice V y nota núm. 12. 48 AZNAR VALLEJO (1986), pp. 203-204. 49 AZNAR VALLEJO (1990), pp. 76-82: donación de las Islas al Conde de Niebla. 50 Archivo General de Simancas, Cámara de Castilla (Diversos), leg. 9, núm. 15: sobrecarta a Guillén, hi-jo de Alfonso de Las Casas. 51AZNAR VALLEJO (1990), pp. 148-49 y 152-53: concesión de fuero de Niebla a Fuerteventura y Lanzarote. EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 9 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 La célula gestora de este derecho local era el concejo, cuya tierra o alfoz coincidía con el espacio insular, lo que suponía una única jurisdicción y capitalidad en cada isla. Se trataba de concejos restringidos, como prueba la existencia de jurados, cuya actuación era innecesaria en un concejo abierto, en los que todos los vecinos están directamente representados. Lo anterior no es óbice para que la comunidad de vecinos pudiese actuar conjuntamente en determinados asuntos, como los contenidos en la Pesquisa de Cabitos. El tercer rasgo distintivo de estos órganos era el amplio control ejercido por los señores, a través de los gobernadores. En cuanto a la composición de los concejos, sólo conocemos la existencia de alcalde, alguacil, escribano y regidores, aparte de los ya citados gobernadores y jurados. Ocasionalmente se nombran también alcaldes y alguaciles mayores. En el primer caso, parece tratarse de un juez de apelación para el alcalde ordinario, en ausencia de gobernador. En el segundo, de un mero cambio de nombre por la existencia de subordinados. El nombramiento de escribano público en los concejos equivalía al de escribano mayor, ya que actuaba como fedatario de sus acuerdos, además de participar en la administración de justicia. Las competencias de los concejos eran muy diversas, aunque sólo tenemos constancia documental de algunas de ellas. En primer lugar, cumplía al concejo la representación vecinal. Así queda reflejado en la Pesquisa de Cabitos, en la que vemos al de Lanzarote constituirse en depositario de los privilegios insulares, ser destinatario de cartas y provisiones reales, dar posesión del señorío o emprender acciones legales contra sus titulares. En desarrollo de este principio, los concejos tenían capacidad legal para redactar ordenanzas municipales. Aunque de fecha tardía, conocemos algunas de Lanzarote, concernientes al pago de quintos.52 Aspecto importante dentro de la actuación concejil era la administración de justicia, como queda de manifiesto en su composición. Concernía tanto al campo judicial como al de la ejecución de las penas, dentro siempre de la jurisdicción señorial. Esta actividad generaba ingresos para sus arcas, mediante la participación en las penas de cámara. A tales recursos se unían los obtenidos por la infracción de las ordenanzas y los provenientes de bienes de propios. También se ocupaban de la defensa militar. Normalmente lo hacían a las órdenes de los señores y de ello hay abundantes muestras durante la guerra luso-castellana; aunque también podía realizarse bajo el mando del representante regio, como sucedió durante el secuestro de Lanzarote; y aún de forma autónoma, como evidencia el levantamiento contra los portugueses. En la forma de explotación también se produjo un acercamiento a otras zonas del reino, ya que el señorío castellano no basaba sus ingresos en una renta territorial, sino en un gravamen sobre los productos exportados, similar a los almojarifazgos andaluces. La vida del Archipiélago sufrió un profundo cambio con la creciente intervención de la monarquía. En el plano administrativo, la colonización realenga supuso la intervención directa de la monarquía en tres de las siete islas y una mayor presencia de la misma en el conjunto del Archipiélago. El traspaso de los derechos de conquista entre señores y monarcas adquirió forma de asiento. Su origen se encuentra en la Pesquisa de Cabitos, instrumento concebido para esclarecer la propiedad de Lanzarote pero que terminó sirviendo para otorgar la titularidad de las islas “mayores”53. La información contenida en dicha pesquisa fue examinada por el Consejo Real, que resolvió a favor de doña Inés Peraza y de Diego de Herrera, tanto en lo relativo a la titularidad de Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro como en el derecho de conquista de Gran Canaria, La Palma y Tenerife. Sin embargo, en el segundo caso se señaló que los reyes podían conquistar dichas islas dando una “equivalencia” a los señores 52 RUMEU DE ARMAS (1978), pp. 60 y ss. 53 Los pormenores, salvo indicación expresa, en AZNAR VALLEJO (1990). EDUARDO AZNAR VALLEJO 10 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 por sus derechos y trabajos, “especialmente si ganaren Tenerife, en la que tienen adquirida una parte”. Esta aseveración resulta chocante, ya que en dicha fecha las largas paces con algunos bandos de esta isla habían concluido, como señala la mencionada Pesquisa. La explicación podría encontrarse en que tales paces tenían respaldo documental en la llamada Acta del Bufadero, que recoge el besamanos a los señores y la «toma de posesión» de la isla.54 El dictamen del Consejo Real fue desarrollado por el citado concierto. Su forma definitiva es de 148455, aunque es posible que fuese precedido de acuerdos preliminares o, al menos, del consentimiento señorial al desarrollo práctico del principio contenido en el informe: «que si se ganaren las dichas islas o cualquiera de ellas, debe vuestra alteza hacer equivalencia por lo que así se ganare». La actuación de los monarcas respondía a un plan preconcebido, lo que explica la celeridad en su aplicación. No en vano, la primera medida adoptada corresponde a noviembre de 147756, cuando los reyes ordenaron al tesorero de la indulgencia para la conversión de las Islas de Canaria no hacer gastos sin su consentimiento, comenzando la transformación de dicha bula de un instrumento para la “conversión” en un útil para la “conquista evangelizadora”57. Buena muestra de este cambio lo encontramos en la aplicación de la misma a los gastos de las primeras armadas contra Gran Canaria58. La iniciativa regia parece estrechamente vinculada a la entrevista con Hernán Guerra, encargado de informarles de las realidades insulares, que debió realizarse en otoño de dicho año59. Otras muestras sobre los designios regios son la concesión de oficios en Gran Canaria, de febrero de 1478, y la capitulación para la conquista de dicha isla, en abril de dicho año60. Los planes de la monarquía no se limitaban a esta isla, pues buscaban la incorporación de las otras dos. Prueba de ello lo encontramos en el seguro dado a los señores en mayo de 1478, en el que se les reconoce como tales en Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro61. Esta idea se ve reforzada por documentos posteriores. Así en el nombramiento de Pedro de Vera para la gobernación de Gran Canaria, se indica que la conquista de dicha isla, “junto a la de Tenerife”, pertenecen al rey62. Y en la misma fecha se concedió una notaría y escribanía pública para ambas islas63. Este principio terminó siendo admitido por los propios titulares del señorío. En diciembre de 1483, Diego de Herrera y doña Inés Peraza obtuvieron una real orden, dirigida al gobernador y autoridades de Gran Canaria, para que no interviniesen en Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro, «por ser posesión de dichos señores»64. Y 54 AZNAR VALLEJO y TEJERA GASPAR (1994), pp. 56-58 55 Así se desprende de la carta de la Reina a Pedro de Vera, comunicándole el mismo; Vid. AZNAR VA-LLEJO (2004), Apéndice, doc. núm. 5. 56 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 24-XI-1477. 57 Los términos están tomados de A. Rumeu de Armas. Referencia a sus obras sobre este asunto y más de-talles sobre dicha bula en AZNAR VALLEJO (1988). 58 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 13 y 14-IV-1480. Archivo Catedral de Sevi-lla, Sección IX (Fondo Histórico General), leg. 42, Doc. 7/9 (sign 10931): bienes por 344.220 maracedís em-pleados en pagar los servicio de Diego Gil y otros vecinos de Palos (15-II-1485). 59 Archivo General de Simancas, Consejo Real, leg. 671, núm. 24: Informe de Hernán Guerra. Publicado por RUMEU DE ARMAS (1990). La única referencia contenida en el informe acerca de la fecha es la estima-ción reflejada en la tercera pregunta del interrogatorio, que la sitúa “hacía 27 años más o menos”. El año resul-tante, no puede ser tomado con valor absoluto, ya qu durante el mismo no estuvieron los reyes en Sevilla. Ello obliga a retrasar el viaje hasta el 13 de septiembre de 1477, momento de la llegada del rey a la ciudad (RUMEU DE ARMAS, 1974). 60 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 15, III, 1478, 20-III-1478 y 13-V-1478. 61 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 12-V-1478 62 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 4-II-1480. 63 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 4-II-1480. 64 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 22-XII-1483. EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 11 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 en enero del siguiente año, otra para que los vecinos de dichas islas no pasasen a vivir a Gran Canaria, en un plazo de cinco años65. El desarrollo práctico del plan, que explica la conquista de Gran Canaria antes de la existencia del concierto, propició la adopción por parte de la historiografía tradicional del 15 de octubre de 1477 como fecha oficial del acuerdo66. Dicha fecha parece una confusión con la de idéntico día y mes pero de 1487, citada por El Origen de las Islas de Canaria de Melián de Bethencourt67, que corresponde a la renuncia de sus derechos por parte de doña Inés, una vez recibida la promesa de que le sería abonada su indemnización68. Los términos del asiento pueden resumirse de la siguiente forma: los señores se comprometían a entregar los títulos de conquista, a no hacer paz, guerra ni tregua con los naturales de Tenerife y La Palma sin autorización real y a no entrometerse en las cosas de dichas islas, especialmente en lo tocante a la orchilla69. Algunas de estas obligaciones se venían guardando antes del asiento. Así se desprende de la segunda capitulación para la conquista de Gran Canaria, en la que los monarcas se comprometieron con sus firmantes a impedir que los señores hicieran presas en la isla o que concertaren paces con las de Tenerife y La Palma70; y de la concesión de la orchilla de las mismas, primero al obispo Frías y luego a Gutierre de Cárdenas71. La documentación depositada por doña Inés estaba constituida por nueve piezas.72 En la relación sorprende la ausencia de documentos relativos a Bethencourt y al traspaso al conde de Niebla, que sabemos que conservaban los señores. Por esta ausencia, los dos primeros títulos mencionados corresponden al traspaso entre don Enrique de Guzmán y Guillén de Las Casas. Le siguen el acuerdo entre Guillén y Juan de Las Casas para poseer conjuntamente las Islas. Va después la confirmación de Juan II de la merced que había hecho a Alonso de Las Casas de las islas aún por conquistar; y la permuta ente Guillén de Las Casa y Fernán Peraza de las posesiones insulares del primero por la sevillana hacienda de Huévar. Sigue la confirmación de la titularidad del señorío, realizada por Enrique IV a favor de Diego García de Herrera y doña Inés Peraza, tras la sentencia del pleito que les enfrentó con Maciot de Bethencourt. Cierra el elenco documental la renuncia de doña Inés a la conquista de las islas insumisas. Los reyes, por su parte, permitieron a los titulares del señorío hacer presas en Tenerife y La Palma pagando la veintena en lugar del quinto y les otorgaron por juro las tercias reales de sus islas. La concesión papal de este ingreso no se produjo hasta el 16 de noviembre de 150173, pero los monarcas habían comenzado a recibirlo a partir de la conquista de Gran Canaria, a imitación de lo que hacían en otros lugares del reino. Su extensión a señorío no logró consolidarse, pues tras la merced real se produjo una pugna de diez años entre los señores y las autoridades diocesanas por los diezmos. Ignoramos si dicho término abarcaba la totalidad de la renta o sólo la parte correspondiente a las tercias. En septiembre de 1484, la corona apoyó a los señores, aduciendo que poseían bula apostólica para ello74. Tal argumento parece alusión al compromiso regio de “çerca de ello les mandar dar su provisión y otras cartas para 65 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 5-I-1484 66 La excepción la encontramos en DÍAZ PADILLA y RODRÍGUEZ YANES (1990), p. 37, quienes, tras rechazar la fecha tradicional, indican que “hacia 1484 se debió haber alcanzado un acuerdo”. 67 Rumeu de Armas (1978, p.74). El editor considera 1487 “un error” del texto. 68 Archivo General de Simancas, Mercedes y Privilegios, leg. 92. 69 AZNAR VALLEJO (2004, doc. núm. 3). Conviene recordar que los señores habían obtenido la orchilla de dichas islas por medio de las “paces” con los aborígenes (Aznar Vallejo y Tejera Gaspar, 1994, pp. 56 y ss.). 70 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, s.d.-II-1480 71 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 13-V-1478 y 27-IV-1480. 72 AZNAR VALLEJO (2004). 73 Archivo General de Simancas, Patronato Real, leg. 38, núm. 16. 74 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 7-IX-1484. EDUARDO AZNAR VALLEJO 12 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 Roma que oviere menester”.75 Dicho ofrecimiento no debió tener resultados prácticos, pues en julio de 1487 los reyes tomaron partido por el obispo y en 1493 doña Beatriz de Bobadilla hubo de devolver los diezmos que había percibido durante una década76. En 1519 se produjo un nuevo intento de cobrar tercias en señorío, en este caso en favor de los monarcas77. También fracasó, a pesar de que llegaran a percibirse entre 1525 y 1527 en La Gomera. La razón determinante fue la no participación de la corona en la conquista de dichas islas, lo que constituía el fundamento de la concesión por parte de la Santa Sede. El asiento también tasó la compensación económica por los derechos de conquista, que fueron evaluados en cinco millones de maravedís78. Esta cantidad se pagó tarde y mal. El compromiso inicial fue abonar tres millones en bienes confiscados a los judaizantes sevillanos y los dos restantes «en dinero contante» a finales de 1484 y 1485. A pesar de ello, doña Inés tuvo que ganar una nueva carta de libranza el 23 de diciembre de 1486, para cobrar en cuatro plazos que iban desde el 31 de marzo de 1487 al 16 de marzo de 1490. Esto le movió a hacer renuncia de sus derechos en octubre de 1487, como hemos mencionado. Pero tampoco entonces obtuvo la cancelación de la deuda. En marzo de 1495 quedaban por pagar 1.390.000 maravedís. En esta fecha, los monarcas reconocieron que doña Inés había entregado sus títulos para que quedasen en depósito del prior de Las Cuevas de Sevilla y prometieron abonarle la cantidad adeudada. Desconocemos el desenlace de la promesa, aunque el silencio sobre la reclamación señorial a partir de entonces apunta a un final satisfactorio. Otras posibles concesiones, como el ofrecimiento del título condal, no constan en el asiento ni en ningún documento coetáneo, por lo que deben ser tomadas como meras promesas durante la negociación o argumentaciones a posteriori79. La actuación de los monarcas se vio favorecida por el coste creciente del gasto militar y por el relevante papel de los archipiélagos en la pugna luso-castellana por el Atlántico80. Los reyes contaban con el concurso de tropas de la Santa Hermandad, con los contingentes pro-porcionados por los concejos de realengo y con grupos de homicianos, que redimían penas judiciales mediante un servicio armado. A su amparo, los particulares encargados de la con-quista pudieron acudir a la financiación de compañías mercantiles. Éstas, formadas por geno-veses, florentinos o mallorquines, recuperaron su inversión al participar en el reparto del botín o al recibir tierras para nuevas inversiones81. Este hecho incidió en la formación y en las ope-raciones del ejército. Mientras que las tropas señoriales eran pequeñas y formadas por veci-nos, las reales eran más numerosas y con un alto porcentaje de mercenarios pagados en tierras u otros bienes. Una vez concluidas sus respectivas conquistas, las tres islas quedaron integradas en la Corona castellana como tierra de “realengo”. La intitulación de los documentos reales refleja esta incorporación, al menos desde 1485, al hacerse constar junto otros títulos de los Reyes Católicos el de “reyes de la Gran Canaria con todas sus islas”82. Además, la provisión que adscribió Gran Canaria reforzó esta vinculación con la promesa regia de que la isla no sería enajenada jamás del patrimonio real83. 75 AZNAR VALLEJO (2004), Apéndice, doc. núm. 3. 76 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 13-VII-1487 y 5-XII-1493. 77 El intento es paralelo al de cobrar alcabalas en Tenerife y La Palma. Los detalles pueden seguirse en AZNAR VALLEJO (1985). 78 Los detalles, salvo indicación expresa, en AZNAR VALLEJO (2004). 79 Un exhaustivo análisis de esta cuestión en RUMEU DE ARMAS (1959). 80 Los detalles y las comparaciones entre las conquistas canarias en AZNAR VALLEJO (1997). 81 Detalles de este proceso en AZNAR VALLEJO (1989). 82 MARTIN POSTIGO (1959), p. 23 da como fecha más antigua el 3 de agosto de 1485. 83 CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm. II. EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 13 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 La integración supuso la vigencia del derecho e instituciones castellanas en las islas84. En el primero de estos ámbitos, era de aplicación las leyes generales del reino. Mientras que en el campo administrativo, las islas estaban bajo la jurisdicción del Consejo de Castilla y de la Audiencia del sur del Tajo. Por debajo de esta estructura general, los concejos creados en las islas gozaron, al igual que los restantes del reino, de una gran autonomía de acción. El desarrollo de las tareas administrativas sirvió también para reforzar la acción monárqui-ca en el conjunto del Archipiélago. Las instancias superiores de apelación eran compartidas con las islas de señorío y una de ellas, la Audiencia, pasará a tener sede propia en las Islas desde 1526, naturalmente en una de las islas de realengo: Gran Canaria. Y lo mismo sucedía en otros campos de la acción gubernativa, caso de la defensa y la imposición fiscal, en los que los oficiales regios tenían cierta intervención en el conjunto de la región. Las competencias concejiles iban desde el campo judicial hasta la defensa, pasando por la sanidad, la instrucción, el urbanismo y un largo etcétera. Los concejos canarios presentaban dos características propias del momento de su creación: el predominio aristocrático en su gobierno y la mayor dependencia frente al poder real. En el primer caso, conviene recordar que se crearon según el sistema de concejos cerrados o regimientos, como en señorío. Su carácter restringido se vio reforzado el sistema de designación de representantes y por la duración del mandato de estos. En el nombramiento de regidores, la norma consolidada a través del tiempo fue la designación real. La representatividad anterior no era mucho mayor pues se basaba en elecciones indirectas, mediante el sistema mixto de compromisarios y suerte, lo que tendía a la perpetuación de determinados grupos. Además, los cargos tendieron a hacerse vitalicios e incluso hereditarios. La consolidación política de las oligarquías locales terminó por constituir un peligro para la monarquía que las había apoyado. La respuesta de la Corona consistió en imponerles medios de control y variar el marco legal por el que se regían. En el primero de dichos campos el elemento primordial fue el establecimiento de representantes regios en la presidencia de los concejos. Aunque se trata de un proceso común al conjunto de la Corona, en las zonas de frontera alcanzó un nivel más destacado. Buena prueba de ello es la consolidación en Canarias e Indias de la figura del gobernador. Eran esencialmente representantes de la Corona en la vida concejil, por ello representan ciertas similitudes con otros cargos de idéntica finalidad como los gobernadores del reino de Galicia y Marquesado de Villena o los corregidores y asistentes de otros concejos castellanos85. Esto no impide que posean características propias que los distinguen. En cuanto al ámbito de acción, hay que reconocer que las islas, al igual que Galicia o el Marquesado de Villena—, necesitaban una autoridad extraordinaria que pusiese en marcha la incorporación efectiva a la Corona y salvase el alejamiento de los órganos centrales de decisión. Ahora bien, los gobernadores insulares no coexisten con los corregidores como sucede en los mencionados territorios, sino que ellos mismos ejercen tales funciones. Su designación correspondía a los monarcas, quienes se reservaban su mantenimiento por el tiempo que estimaran oportuno. Por lo tanto, y al igual que otros gobernadores, no están sujetos al principio de anualidad que regía para los corregidores. Como excepcional hay que considerar el caso de don Alonso Fernández de Lugo, que obtuvo vitaliciamente la gobernación de Tenerife y La Palma, merced luego extendida a un sucesor. Su actuación era fiscalizada mediante juicios de residencia, celebrados sin plazo fijo y que incluían también al gobernador vitalicio. A grandes rasgos, sus competencias coinciden con los capítulos dados para gobernadores, corregidores y jueces de residencia de todo el reino por los Reyes Católicos en 150086, los 84 Los detalles, salvo indicación expresa en AZNAR VALLEJO (2009), pp. 39-41. 85 El análisis de esta cuestión puede verse en GONZALEZ ALONSO (1974), pp. 67 y ss. 86 Publicados por MURO OREJON (1963). EDUARDO AZNAR VALLEJO 14 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 cuales también estaban obligados a guardar. Ahora bien, algunas prerrogativas les son propias, muy particularmente la de repartir tierras a los nuevos pobladores. La administración de justicia era una de las principales misiones del gobernador, de ahí que se le denominase «justicia» o «justicia mayor». Los gobernadores eran, además, la máxima autoridad militar. Los amplios poderes que les fueron otorgados, planteó la paradoja de que la Corona hubiese de vigilar a sus representantes mediante tenientes de gobernador, aparte de los preceptivos juicios de residencia. La designación de jueces de residencia se realizaba sin plazo fijo y era prerrogativa del monarca. La duración de su mandato no se limitaba al tiempo asignado a las residencias en la ley de las Cortes de Toledo, sino que acabado éste, seguía detentando las varas de justicia hasta que el rey nombrase nuevo gobernador o juez de residencia. Por esta razón, su figura se confunde con la del gobernador, ya que éste solía ser el encargado de tomar la residencia a su antecesor. El alcance del derecho local en la Baja Edad Media sufrió un duro retroceso, acorde con el proceso de centralización monárquica. Si durante la Plena Edad Media los fueros locales contenían lo sustancial de la regulación de la vida de las personas y comunidades, no sucede lo mismo a partir de entonces. La prelación a favor de las leyes generales del reino hará que mucho de los antiguos preceptos pierdan vigencia. Por eso, cuando durante este período se promulguen nuevos fueros, como el otorgado en 1494 a Gran Canaria, tendrán un alcance limitado87. Esta denominación particular no es incompatible con la pertenencia a un conjunto de mayor amplitud, lo que explicaría que sea idéntico al otorgado para Baza y las constantes alusiones a que la isla estaba poblada a fuero de Granada y Sevilla. En el supuesto que determinado asunto no estuviese contemplado en el fuero o que éste no existiese, la norma a seguir eran las provisiones reales que sobre tal caso poseyese el cabildo, que constituían un fuero implícito y que en algunas ocasiones recibía tal denominación. La Corona aprovechó la coyuntura para influir en el nuevo derecho local, uniformizando las bases del mismo. El derecho local canario siguió emparentado con el andaluz que tenía como modelo último el fuero de Toledo. Los reyes siguieron la misma política en cuanto a las ordenanzas municipales, que eran la concreción de las normas de derecho local para cada uno de los concejos. Al igual que en el caso de los fueros, el modelo utilizado para su confección fue el andaluz, en especial las ordenanzas de Sevilla. El encuadramiento político de los territorios recién incorporados se realizó también a través de los cuadros administrativos de la Iglesia. Aunque la política regalista tenía una larga tradición en Castilla, será en este momento y en estas regiones cuando alcance su máximo medieval. La afirmación del poder regio y la necesidad de evangelizar y encuadrar religiosamente a nuevas poblaciones explican este hecho, cuya máxima manifestación será el Real Patronato. En el caso canario, dicha política existía desde los inicios de la colonización, al constituirse el obispado de Rubicón como sufragáneo del arzobispado hispalense88. Pero el momento culminante de este influjo se produjo en diciembre de 1486, al ser declarado de patronato real, en unión de las de Granada y Puerto Real89. El patronato regio se manifestaba en dos prerrogativas principales: el pase regio y la presentación de dignidades. La primera concedía al monarca la fiscalización de la legislación pontificia antes de su aplicación. La segunda reservaba al rey la designación de titulares para los distintos beneficios. Años más tarde culminó el proceso de intervención regia en el obispado canariense, al obtener las tercias 87 Los detalles de lo que sigue en AZNAR VALLEJO (2009), pp. 43-47. 88 Sus pormenores, salvo indicación expresa, pueden seguirse en AZNAR VALLEJO (2007). 89 Presentación general del proceso en ALDEA (1993). Los detalles del caso canario en AZNAR VA-LLEJO (2000). EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 15 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 reales de sus diezmos. Como hemos dicho, su percepción sólo se realizaba en las islas de realengo, incluida el señorío episcopal de Agüimes. La fiscalidad era otro de los medios de control administrativo, pues permitía mantener las diversas políticas de la monarquía. En primer lugar las de corte mercantilista, que descansaban sobre el almojarifazgo y los productos vedados90. La regulación por esta vía de importaciones y exportaciones permitía mejorar la producción local, dotándola de las materias primas necesarias y facilitando su colocación en mercados exteriores. También favorecía el abastecimiento interior, al facilitar la entrada de productos deficitarios, prohibir la saca de bienes básicos y contribuir a la creación de un mercado interior, en el que los productos deberían circular libremente. En las islas de realengo, el sistema impositivo se basaba en un almojarifazgo inspirado en el sevillano, aunque con tipos más bajos91. La primera en obtenerlo fue Gran Canaria, que en 1487 obtuvo exención por veinte años de alcabalas, monedas y otros pechos, a cambio de un almojarifazgo del 3% y la moneda forera. Dicha franquicia fue ampliada a perpetuidad en 1507, coincidiendo con la elevación del almojarifazgo al 5%. La Palma y Tenerife disfrutaron de franquicia total durante veinticinco años, debiendo pagar desde 1522 un almojarifazgo. Tanto el arancel como las formas de aforamiento y pago eran los de Sevilla. La incorporación permitió a la monarquía nuevos ingresos, en calidad de regalías: la orchilla y las conchas del Archipiélago92. La defensa de los nuevos territorios descansó sobre dos pilares fundamentales: las milicias concejiles y la organización de flotas. Ambos conocieron importantes cambios. En el primer caso, porque las regiones ultramarinas no contaron con el concurso de las mesnadas reales ni las de sus vasallos, lo que convirtió a los vecinos en armas en el principal baluarte de la defensa. En el segundo, porque la corona abandonó progresivamente el mantenimiento directo de las fuerzas navales, para pasar a un sistema de arrendamiento de barcos y tripulaciones93. INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LOCALES Y DESARROLLO DEL PATRIOTISMO En este frente, los reyes desarrollaron tres vías de actuación: la creación de una nobleza local, el control e incorporación del clero y el desarrollo de políticas de cohesión política. En el primer caso, ya hemos visto como los cargos municipales tendieron a hacerse vitalicios e incluso hereditarios, con el apoyo de los monarcas. El origen de los detentadores de dichos empleos era diverso: militares, comerciantes, letrados, escribanos..., aunque todos tenían en común la riqueza y el ejercicio del poder. La riqueza procedía en unos casos del carácter de dirigentes de la conquista, ya fuese como caballeros o como financieros, y beneficiarios por ello de grandes repartimientos. En otros casos los medios de fortuna eran anteriores a la llegada a las Islas, ya que se trataba de mercaderes incorporados al Archipiélago tras la puesta en valor de sus riquezas. Ambos grupos participaban en las decisiones de gobierno a través de los concejos, ya fuese como regidores, escribanos mayores, alguaciles, etc. Este conjunto tan heterogéneo irá cohesionándose poco a poco y terminará por crear una nobleza local. Los medios para lograrlo fueron la fijación de un estatuto privilegiado, la creación de linajes mediante la institución de mayorazgos y la transmisión hereditaria de cargos. 90 Sobre esta cuestión sigue siendo imprescindible el trabajo de LADERO QUESADA (1969). 91 Los detalles en AZNAR VALLEJO (2009), pp. 135-142. 92 El análisis de esta cuestión en AZNAR VALLEJO (1997b). 93 Los pormenores en AZNAR VALLEJO (2006). EDUARDO AZNAR VALLEJO 16 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 La primera muestra de su estatuto particular corresponde al campo fiscal. Se trata de la exoneración de sisas destinadas a pagar el salario de los oidores de la Audiencia. En las relaciones de beneficiarios de la devolución de este impuesto indirecto figuran, además de los escasos hidalgos y los clérigos, los miembros del regimiento y las personas relacionadas con él. Que tal exención iba unida a las personas y no a los cargos queda de manifiesto en el hecho que viudas e hijos de antiguos regidores se beneficiaban de la misma94. Antes de obtener la citada prebenda, este grupo había obtenido de hecho ventajas fiscales, al manipular la percepción de sisas y repartimientos. La esencia de ambos impuestos era la misma: licencia extraordinaria y por determinada cantidad, para recaudar entre los vecinos los fondos que no procuraban los ingresos ordinarios. Lo que los hacía radicalmente distintos era el sistema de recaudación, ya que la sisa era percibida de forma indirecta a través de la venta del vino, aceite y otros productos, mientras que en repartimiento se hacía directamente, mediante la estimación de los recursos de cada persona. Las autorizaciones reales solían fijar la cuantía a percibir, dejando a la elección de los concejos el sistema que se debía emplear. Las preferencias de los cabildos se inclinaban hacia la sisa. La razón queda de manifiesto en una petición del cabildo de Tenerife para que la cantidad concedida para la traída de agua se distribuyese por sisa y no por repartimiento: «porque de esta manera los vecinos no lo sentirían porque pagarán todas las personas de cualquier estado y condición, pues todos han de gozar el agua, mientras que por repartimientos había de validarse las haciendas de todos los vecinos de donde resultarían pleitos y debates»95. El tránsito de esta aristocracia a verdadera nobleza se producirá con la paulatina generalización de la transmisión hereditaria de cargos y honores, Las vías utilizadas fueron las renuncias en vida de su titular y la compraventa de las mismas. Sin embargo, el verdadero cambio en este terreno será la vinculación de los bienes patrimoniales en mayorazgo, de la que conocemos algunas muestras tempranas96. El último elemento de consolidación del grupo fue el establecimiento de lazos familiares entre sus miembros, fuese cual fuese su origen, y entre éstos y los señores de las islas no realengas97. Ahora bien, el afianzamiento del poder monárquico se basó sobre todo en el control de los eclesiásticos, dado que inicialmente no existía una nobleza laica, más allá de algunos hidalgos. La composición del clero era muy variada, tanto en origen como en extracción social, a pesar de su reducido número. La riqueza y posición de sus miembros también era muy variable, aunque se les puede agrupar en dos sectores. El primero estaba compuesto por las jerarquías, que regían la vida cristiana en los diversos niveles de administración y participaban en la distribución de los diezmos. Eran éstos los verdaderos componentes de la clase dirigente. Frente a ellos se encontraban los clérigos que no poseían beneficios y debían emplearse como sustitutos de los anteriores o como capellanes de personas y entidades. Posición intermedia entre ambos grupos era la ocupada por los religiosos regulares, cuyo modo de vida les aproximaba a los clérigos humildes, pero que contaban con la protección de sus respectivos conventos, entidades de gran peso en la vida insular. El primer aspecto del programa monárquico fue la defensa de la jurisdicción real frente a la eclesiástica. Las controversias afectaron en primer lugar a las personas que podían acogerse a la segunda de ellas. En este apartado dos fueron los grupos implicados: los clérigos de corona y 94 Archivo Municipal de La Laguna, D-X, fols. 56 r.-92 r. 95 Archivo Municipal de La Laguna, I-I, núm. 5, Capítulo VII. 96 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 18 de febrero de 1512: Alonso Fernández de Lugo (extractos en AZNAR VALLEJO, 1981, núm. 889); y 4 de noviembre de 1525: doña Inés de Herrera (ex-tracto en AZNAR VALLEJO et alii, 1991, núm. 632) 97 Los detalles pueden seguirse en Nobiliario de Canarias (1952-1967). Para el caso del concejo de Tene-rife puede actualizarse con FERNANDEZ RODRIGUEZ (2013). EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 17 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 los legos que se acogían al dominio clerical para burlar el realengo. Los primeros planteaban problemas tanto por su número como por la indeterminación de su estatuto. Ambas situaciones nacían de la costumbre de conferir las primeras órdenes a niños y jóvenes, que posteriormente no seguían la carrera eclesiástica. Por ello, las autoridades civiles trataron de separar a los clérigos de órdenes menores que ejercían como tales del resto, ya que “todos o los más /de los vecinos/ son de corona”98. Los medios para lograrlo fueron varios: exigencia de cumplir la bula y la declaración de los obispos sobre hábito y tonsura,99 aplicación de la jurisdicción real a los clérigos de corona que los solicitaban100, etc. La Iglesia también fue consciente del problema, al constatar que los vecinos cuando entienden ser mejor castigados por la Yglesia, dizen ser legos y quando por lo seglar, dizen ser clérigos101. Como hemos visto, el sometimiento a determinada jurisdicción podía obedecer a cálculos interesados, en busca de un trato más benigno. Muchas veces tal decisión añadía elementos fraudulentos. Esto era especialmente notable en traspasos de deudas a instituciones eclesiásticas y en la venta de diezmos u otras rentas a legos102. En el primer caso, los clérigos las reclamaban ante sus jueces privativos, fatigando a los vecinos con excomuniones. Así, el acreedor ganaba en seguridad y los intermediarios obtenían una recompensa. Variante de esta treta era denunciar el carácter usurario de la deuda, para pasar a la jurisdicción eclesial y diferir el pago.103 Caso parecido era el de la venta de los frutos de las prebendas eclesiales, cuyo pago era reclamado ante las curias, so color del estatuto personal de sus propietarios104. Otra forma de burlar la jurisdicción ordinaria era ser recibido por familiar del obispo105. Los conflictos sobre personas se insertaban en otros más generales sobre el funcionamiento de la jurisdicción eclesiástica. Desde esta perspectiva, el primer punto de fricción era la prisión de legos sin requerir el auxilio del brazo secular106. Unido al mismo se suscitó la pertinencia o no de que el alguacil del obispo llevase vara de justicia. La controversia terminó en pleito, del que ignoramos el desenlace. Enfrentó al gobernador Alonso Fajardo y al obispo don Diego de Muros, dado que el primero prohibía su uso, mientras que el segundo alegaba que podía utilizarse la vara baja, tal como se hacía en la metropolitana hispalense107. Existieron otras causas de desavenencias. En primer lugar, las excomuniones y entredichos dictados en causas mixtas. A continuación, la aplicación del asilo en sagrado. En este apartado, las quejas procedían de las autoridades civiles, que veían como las iglesias y el señorío episcopal de Agüimes servían de refugio a deudores y criminales. Otros motivos de fricción eran los obstáculos puestos a los litigantes, en especial la denegación de apelaciones, que les obligaba a desistir de sus derechos para no estar tanto tiempo excomulgados. Este 98 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 23-XII-1517 (extracto en AZNAR VALLE-JO, 1981, núm. 1203). 99 CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm. 9 y 43. 100 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 23-XII-1517 (extracto en AZNAR VALLE-JO, 1981, núm. 1203). 101 El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las 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constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las 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constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las 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constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de El comentario y las disposiciones que siguen se encuentran en constituciones 95 96 de Sinodales del obispo Vázq Sinodales del obispo VázqSinodales del obispo VázqSinodales del obispo Vázq Sinodales del obispo Vázq Sinodales del obispo VázqSinodales del obispo VázqSinodales del obispo Vázq Sinodales del obispo VázqSinodales del obispo VázqSinodales del obispo VázqSinodales del obispo Vázq Sinodales del obispo Vázquez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803 uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803 uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803 uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803 uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803 uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. CABALLERO MUJICA (1992), pp. 803uez de Arce; Vid. 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CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm.CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm. 27 y 4627 y 4627 y 4627 y 4627 y 4627 y 4627 y 46. Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del . Archivo General de Simancas, Registro del Sello 18 Sello 18Sello 18Sello 18-XII XII-1517 (extracto (extracto (extracto (extracto (extracto (extracto en AZNAR VALLEJO, 1981, núm. en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm. en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm. en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm. en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm.en AZNAR VALLEJO, 1981, núm. 1198) y 151198) y 151198) y 151198) y 151198) y 151198) y 151198) y 151198) y 151198) y 151198) y 15-I-1518 y 151518 y 151518 y 151518 y 151518 y 151518 y 151518 y 151518 y 151518 y 15-I-1519 (extractos (extractos (extractos (extractos (extractos (extractos (extractos en en en AZNA AZNAAZNAR VALLEJO R VALLEJO R VALLEJO R VALLEJO R VALLEJO R VALLEJO R VALLEJO R VALLEJO et alii, 1991, núm. 5 y 89). alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89).alii, 1991, núm. 5 y 89). 103 CULLEN DEL CASTILLO (1995), núm. 28 104 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 5-XII XII-1517 (extracto (extracto (extracto (extracto (extracto (extracto en AZNAR en AZNAR en AZNAR en AZNAR en AZNAR en AZNAR en AZNAR VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). VALLEJO, 1981, núm. 1192). 105 Así consta en la reclamación de Ana Rodríguez contra el guanche Juan de la Parra, condenado en al-zada por el robo de un esclavo y ciertos puercos, que solicitó la protección episcopal. Archivo General de Si-mancas, Cámara de Castilla (personas), “Ana Rodríguez” (1501). 106 Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 28-V-1522 (extracto en AZNAR VALLEJO et alii, 1991, núm. 383). 107 Archivo General de Simancas, Cámara de Castilla (personas), letra M, “obispo de Canaria, 1497”. EDUARDO AZNAR VALLEJO 18 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 problema se producía tanto en la cabecera del obispado, donde conocemos una real cédula obligando a conceder apelación para la Santa Sede108; como en el resto de las islas, aunque en estas era especialmente perjudicial por carecer del recurso de alzada en la propia isla109. A las demandas puestas contra el obispo, el concejo de Tenerife unió otra contra el arzobispo, solicitando al monarca que se le obligase a tener juez de apelación en el Archipiélago110. Este último aspecto enlaza con el incumplimiento en el Archipiélago de la norma general que establecía que en primera instancia nadie podía ser sacado de su jurisdicción. Así se había ordenado en las Cortes de Burgos de 1379, excepto en las causas criminales, beneficiales, decimales y matrimoniales; y se había repetido en las de Burgos de 1430 y Zamora de 1432111. Esta vulneración llevó a los concejos a reclamar ante la Corona. Juan de Aguirre, en nombre del de Tenerife, ganó en 1525 real provisión para que sus vecinos no fueran llamados en primera instancia fuera de la isla112. También consiguió que los vicarios fueran letrados y que el arzobispo nombrara juez de apelaciones en el obispado113. La citada provisión no tuvo efecto, por lo que hubo de ser renovada en 1528114. A partir de esta fecha desaparecen las reclamaciones, aplicándose la normativa general del reino hasta 1667, cuando se consigue el juzgado de las cuatro causas para Tenerife y La Palma, con la consiguiente la total autonomía jurisdiccional en primera instancia.115 Encontramos otra muestra de la pugna entre jurisdicciones en el antagonismo entre el Santo Oficio y la justicia ordinaria, especialmente en el período 1524-1526. Hasta entonces el control de la disidencia religiosa había sido ligero, de acuerdo con el carácter pionero de la sociedad; aunque se fue volviendo más estricto conforme avanzaba el proceso de cerrazón social.116. En el bienio citado, la dureza de las actuaciones del bachiller Jiménez, chantre de Canaria y fiscal del tribunal inquisitorial de Sevilla, suscitó viva oposición en buena parte de la población, tal como se desprende de algunas de las condenas y, sobre todo, de las denuncias contra movimientos organizados que pretendían la desaparición de la Inquisición y la libertad de los presos, en relación a los cuales se citan a regidores, canónigos e, incluso, al gobernador de Gran Canaria117. La actuación de éste se sustentaba en la defensa de la jurisdicción real y 108 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12 Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 12-II -1518: para que s1518: para que s1518: para que s1518: para que s1518: para que s 1518: para que s1518: para que s 1518: para que s1518: para que s1518: para que s1518: para que s1518: para que s 1518: para que se conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a e conceda apelación a Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, Pedro de Vera y vuelva a su estado primitivo el pleito nulidad matrimonial, que promueve Inés Quijada, estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez estando él cautivo en Tunez (extracto (extracto (extracto (extracto (extracto (extracto (extracto en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO et alii et aliiet alii , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). , 1991, núm. 15). 109 Archivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro GeneralArchivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro Archivo General de Simancas, Registro del Sello, 10del Sello, 10 del Sello, 10 del Sello, 10del Sello, 10del Sello, 10del Sello, 10-VII VII-1518 y 281518 y 281518 y 281518 y 281518 y 281518 y 281518 y 281518 y 281518 y 28-V-1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los 1522: quejas de los representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para representantes de la isla Tenerife por no existir en juez apelación y resultar gravosa alzada para Sevilla Sevilla Sevilla (extractos (extractos (extractos (extractos (extractos (extractos (extractos en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO en AZNAR VALLEJO et alii, 1991, núm. alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm.alii, 1991, núm. 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 48 y 383). 110 Archivo Municipal de La Laguna, Informes a su Majestad, I-1 núm. 4, petición 8ª (24-IV-1526); y I-2, núm. 36, petición 9ª (1516?). 111 Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, (1863, p. 289) y (1866, II, p. 289) y (1866, III, pp. 95-96 y pp. 124-125). 112 Archivo Municipal de La Laguna, Informes a su Majestad, I-1 núm. 6, petición 16ª. 113 Archivo Municipal de La Laguna, Informes a su Majestad, I-1 núm. 6, peticiones 3ª y 4ª. 114 Archivo Municipal de La Laguna, Reales Cédulas, RII núm. 47 (27-X-1528). Cfr. PERAZA DE AYALA (1972), Apéndice, núm. 1. 115 PERAZA DE AYALA (1972), pp. 721 y ss. 116 El panorama general de este proceso puede seguirse en RONQUILLO RUBIO (1991). 117 Archivo General de Simancas, Consejo Real, leg. 7 núm. 5: proceso ante el Consejo de Castilla entre el gobernador de Gran Canaria y su teniente con don Martín de Jerez, provisor e inquisidor, sobre intrusión y abusos de jurisdicción (1525). Biblioteca del Museo Canario, Colección de Documentos Millares XI núm. 7 (Inquisición): extracto del libro 4º de las primeras testificaciones; y Colección Bute, núm. 38: proceso contra Martín Alemán, en el que consta que los conversos se reunieron con el gobernador para que no hubiese inquisi-ción y enemistaron muchos vecinos con el chantre. Carta inhibitoria dada por el inquisidor contra el gobernador y su teniente para que entregasen presos de la cárcel real (13-XI-1524) (Rodríguez Galindo, 1970-71, núm. 17). Un extenso análisis de estos sucesos puede verse en Anaya Hernández (1989). EXPANSIÓN ATLÁNTICA Y CONSTRUCCIÓN... 19 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 de su propia autoridad, pues el inquisidor había dado cargos a regidores y protegía a personas de su entorno acusadas de delitos de sangre118. Los hospitales, como obra pía, también fueron campo de batalla entre ambas autoridades. Tal vez, el ejemplo más claro de estos enfrentamientos sea el suscitado por la creación del hospital de Nuestra Señora de los Dolores. Su fundador, Martín de Jerez, había viajado a Roma en nombre de la cofradía de la Misericordia, instalada en el convento del Santo Espíritu, pero al trasladarse ésta al hospital de Nuestra Señora de la Antigua aplicó la bula obtenida del Papa a una nueva institución119. Esta circunstancia motivó la oposición del vicario de Tenerife contra Martín de Jerez, a quien apoyaba el concejo de la isla120. El fondo de la disputa no radicaba en el antagonismo de dos cofradías, sino en la pugna entre los poderes civil y eclesiástico, ya que éste veía con recelo una bula que concedía grandes indulgencias y beneficios económicos al nuevo hospital, declaraba sufragáneos suyos al resto de los existentes en la isla121. Dicho enfrentamiento es patente en la solicitud de amparo real presentada por el cabildo, que iba acompañada de otras quejas contra el clero122, y en la respuesta del vicario, que acusó al concejo de intervenir en una causa “espiritual”123. En el terreno económico se produjeron debates entre los cabildos seculares y el eclesiástico a propósito de los intentos de ampliar el número de productos sometidos a diezmo. Los mismos fueron resueltos por el rey en contra de las pretensiones de la jerarquía eclesiástica124. Los bienes del clero también ocasionaron controversias, pues estaban libres de almojarifazgo si eran propios o producto de sus prebendas, pero perdían tal privilegio cuando se trataba de productos adquiridos para destinarlos al comercio125. Conviene advertir que el freno a su autonomía no debe confundirse con política anticlerical. Al contrario, la monarquía se dotó de un entorno eclesiástico, que contribuyó a desarrollar su política nacional y soberana. El primer escalón de este entorno era el formado por los obispos, tanto los que residieron en la Corte como aquellos que se trasladaron al Archipiélago. Su importancia en los planes regios queda de manifiesto en el mencionado empeño de los monarcas en conseguir que los prelados de la diócesis rubicense fueran “castellanos y a suplicación de los reyes de Castilla”. La constitución de dicha sede como sufragánea de la de Sevilla constituyó un freno a las pretensiones de patronato planteadas por Bethencourt y provocó la oposición de los conquistadores franceses a la toma de posesión de los obispos, quienes debieron trasladarse a Fuerteventura, donde se había fundado el convento franciscano de San Buenaventura.126 A partir de dicho momento, los titulares del obispado rubicense (luego rubicense-canariense) cumplieron misiones al servicio de los intereses nacionales de la monarquía. Aunque estamos mejor informados de las mismas durante la época realenga, no faltan en época anterior127. Así, don Diego López de Illescas jugó, como obispo de todo el Archipiélago, un importante papel en la anulación por Enrique IV de la donación de Gran 118 En relación sin duda con estos hechos, una real cédula prohibió a los regidores tener oficio de Inquisi-ción (Cullen del Castillo, 1995, núm. 47). 119 Archivo General de Simancas, Cámara de Castilla (Pueblos), leg. 5, fol. 101. 120 Archivo General de Simancas, Cámara de Castilla (Pueblos), leg. 5, fol. 101: petición del concejo en 7 de junio de 1516, resuelta favorablemente el 5 de septiembre de 1516; y Registro General del Sello, 10 de sep-tiembre de 1516: dos reales cédulas para que el obispo de Canaria y el comisario de Cruzada no impidan la cons-trucción del hospital (extractos en Aznar Vallejo, 1991, núm. 1.555 y 1.556). 121 Archivo General de Simancas, Cámara de Castilla (Pueblos), leg. 5, fol. 101. 122 Archivo General de Simancas, Cámara de Castilla (Pueblos), leg. 5, fol. 101. 123 GONZALEZ YANES (1955). 124 AZNAR VALLEJO (2016), p. 9. 125 AZNAR VALLEJO (2016), pp. 10-11. 126 AZNAR VALLEJO (1990), p. 233. 127 Los detalles, salvo indicación expresa, en AZNAR VALLEJO (2000), pp. 36-38. EDUARDO AZNAR VALLEJO 20 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2018), XXIII-090, pp. 1-25 Canaria, Tenerife y La Palma a los condes de Atougia y Vilareal. Sus informes, presentados por Diego de Herrera y examinados por don Alfonso de Fonseca, arzobispo de Sevilla y miembro del Consejo, movieron al rey a revocar su decisión. Su sucesor don Juan de Frías sirvió a la Corona como firmante de la primera capitulación para la conquista de Gran Canaria. Dicha tarea la desempeñó en unión de los capitanes Juan Bermúdez, deán de su obispado, y Juan Rejón, criado de la reina y diputado de la Hermandad. Mientras duró la misma, el obispo ejerció la representación real en el territorio; y como tal, le fueron remitidas órdenes contra malhechores y cartas de seguro, para su cumplimiento. Por su parte, el obispo López de La Serna fue comisionado, en unión del obispo de Málaga, para la puesta en libertad de los gomeros cautivados en represalia por la muerte de Hernán Peraza. La custodia de los gomeros fue luego encomendada al obispo don Diego de Muros y al capellán real don Luis de Castilla. Algunos prelados simultanearon el servicio al rey en la Corte con su actividad en las Islas. Es el caso de Vázquez de Arce, presidente de la Audiencia de Valladolid y visitador de la de Granada o de Cabeza de Vaca, miembro del Consejo Real. La utilización de eclesiásticos no se limitó a los ordinarios. En 1488, los reyes dieron poder al custodio franciscano de Sevilla y a su comisario, para que entendieran en la conversión de los habitantes de Tenerife y La Palma, cuya conquista pertenecía a los reyes. En él se ordenaba a Pedro de Vera, gobernador real de Gran Canaria, y a los señores de las restantes islas guardar los seguros que aquellos otorgasen. No es de extrañar, por tanto, que en la devolución a La Palma de naturales de paces injustamente capturados, el gobernador Fajardo y el provisor Pedro de Valdés acordasen que los mismos cumpliesen “a servicio de Dios y del Rey”. Seguramente por la misma razón, el |
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