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XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 EL EJERCICIO DEL PODER EN UNA ISLA DE SEÑORÍO: LANZAROTE EN EL SIGLO XVIII THE EXERCISE OF POWER IN THE OLD LORDSHIP: LANZAROTE ISLAND IN THE XVIIITH CENTURY Belinda Rodríguez Arrocha* Cómo citar este artículo/Citation: Rodríguez Arrocha, B. (2017). El ejercicio del poder en una isla de señorío: Lanzarote en el siglo XVIII. XXII Coloquio de Historia Canario-Americana (2016), XXII-164. http://coloquioscanariasmerica.casadecolon.com/index.php/aea/article/view/10100 Resumen: El propósito principal de este trabajo es el análisis del ejercicio del poder secular en la isla de Lanzarote durante la segunda mitad del siglo XVIII. Nos basamos especialmente en los contenidos de las actas del cuerpo de justicia y regimiento, custodiadas en el archivo histórico municipal de Teguise. Asimismo, establecemos una comparación entre las actuaciones de los oficiales locales y los consejos de algunos destacados autores españoles del Antiguo Régimen, como Jerónimo Castillo de Bobadilla, Lorenzo de Santayana y Bustillo y Lorenzo Guardiola y Sáez. En este sentido, escribieron sobre las injusticias más frecuentes y el mal gobierno en el ámbito local. En síntesis, los documentos mencionados contienen información concerniente a la carestía, las disposiciones borbónicas y el absentismo de los señores de la isla. En el transcurso de las juntas los oficiales abordan incluso la escasez de alimento. Palabras clave: Borbón, derecho, gobierno, islas Canarias, justicia, Lanzarote, señorío, siglo XVIII Abstract: The main purpose of this essay is the analysis of the exercise of secular power in Lanzarote Island during the second half of XVIIIth century. We pay special attention to the contents of the government documents belonging to the historical archive of Teguise. Furthermore, we do a comparison between the actuation of the local officers and the advice of some important Spanish authors of the Old Regime, such us Jerónimo Castillo de Bobadilla, Lorenzo de Santayana y Bustillo and Lorenzo Guardiola y Sáez. In this sense, they wrote about the most frequent injustices and the bad government at the local level. In summary, the mentioned records contain information in regard to the poverty, the Bourbon laws and the absence of the lords of Lanzarote. Frequently, the local officers approached food shortage in their assemblies. Keywords: Bourbon, Canary Islands, government, justice, Lanzarote Island, Law, lordship, XVIIIth century INTRODUCCIÓN En virtud de la ejecutoria de 29 de noviembre de 1729 el marquesado de Lanzarote fue asumido por el de Velamazán, cuyo titular era Manuel Mazan de Castejón1. Unas décadas más tarde Viera y Clavijo aseveró que su sucesor –marqués de Velamazán, de Gramosa y de * Investigadora postdoctoral invitada. Instituto de Investigaciones Históricas (Universidad Nacional Autónoma de México). Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria. Coyoacán, 04510. Ciudad de México. Teléfono: +34 680113719; correo electrónico: belindarodrguez@gmail.com 1 VIERA Y CLAVIJO (2016), p. 390. La consulta de las actas de Lanzarote ha sido posible merced a la gentileza de María Dolores Rodríguez y de Félix Delgado López, del Archivo Histórico Municipal de Teguise. También debo mostrar mi agradecimiento al personal de la biblioteca de la Real Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife y del Archivo Muni-cipal de La Laguna, indispensables para conocer la circulación de la literatura jurídica en las islas Canarias. Asimismo, expreso mi gratitud a la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de México, que me ha permitido ejercer mi actividad como investigadora postdoctoral en el Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 2 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 Lanzarote y conde de La Coruña, entre otros títulos– tenía a sus apoderados en la isla. Asimismo, el doctor Juan Miguel de Mortala y Ciganda, arcediano de Berberiego, era dueño de cuatro doceavos de las rentas –legado de la antigua marquesa Mariana Enríquez Manrique de la Vega–. El duque de Medinaceli poseía, a su vez, tres partes de otro doceavo –por representación de Fernando Arias de Saavedra–. También contaban con derechos los conventos de san Francisco de Atienza y de Nuestra Señora de los Ángeles de Madrid, por la testamentaría de la marquesa Luisa Bravo de Guzmán. Las milicias lanzaroteñas estaban a las órdenes del comandante general de las islas Canarias2. No podemos obviar que precisamente la monarquía borbónica potenció la figura del capitán general y gobernador-presidente de la Real Audiencia de Canarias, consolidando su rol como brazo ejecutor de los designios reales. Los problemas derivados de la descentralización militar y la escasa profesionalidad del capitán de guerra conducen a la instauración del segundo comandante general en 1769. En 1775 se implantaría el mando de teniente de rey y sargento mayor. Entre otras funciones, el capitán general ejercía el mando táctico del archipiélago y la defensa estratégica. Como jefe castrense de las milicias isleñas, vio ampliadas sus potestades tras las reformas militares impulsadas por Robles en 1708 y por Dávalos en 1771. Desde 1724 desempeñaba sus competencias como superintendente de las rentas reales, controlando el tráfico comercial de los frutos entre las islas o permitiendo la importación de granos –previa licencia real–. Desde 1764 autorizaría la importación de vinos3. Sus actuaciones desembocaron a veces en excesos jurisdiccionales, a juzgar por los procesos contenciosos entablados con las corporaciones locales, el Santo Oficio y el Juzgado de Indias, entre otras instituciones4, en un contexto histórico en el que el prestigio de los individuos acogidos al fuero castrense se vio incrementado en el espacio canario5. Al mismo tiempo los capitanes generales también intervinieron activamente en los conflictos derivados del cobro del quinto –en la reafirmación de la autoridad real frente a la actuación de los señores y sus representantes6–. La defensa por parte de las audiencias reales de la implantación de las reformas normativas de repercusión local ha sido expuesta en trabajos relativos a los señoríos en Galicia, con ilustrativas referencias a fenómenos como el absentismo de los regidores7. Otros artículos han abordado la escasa repercusión social de las reformas borbónicas en los señoríos levantinos8, así como la endogamia en el acceso a los empleos locales9. El estudio del régimen señorial desde la historia del derecho ha sido efectuado en la academia española desde diferentes interpretaciones10, generando debates sobre su pervivencia en la Edad Moderna11. En este sentido, es importante diferenciar el régimen señorial del derecho señorial, estudiado por Alfonso Otero con motivo de su análisis de las Partidas y del Ordenamiento de Alcalá, como oportunamente recuerda la profesora Morán12. Los elementos fundamentales del señorío fueron, como señalaba el profesor Moxó, su base territorial, el grado de autoridad de su titular, su rendimiento económico y el estatus de sus habitantes13. En todo caso, la capacidad de actuación de los señores en sus dominios 2 VIERA Y CLAVIJO (2016), pp. 399-400. 3 ÁLAMO (2000a), pp. 281-287. 4 ÁLAMO (2000b), pp. 77-78. 5 BETHENCOURT (1995), p. 24. 6 ANAYA; LOBO (1993), pp. 66-67. 7 CEBREIROS (2009-10), pp. 346-347. 8 GIMÉNEZ (1984), pp. 83-94. 9 HERNANDO (2013), p. 210. 10 BERMEJO (1985), pp. 253-306. 11 GONZÁLEZ ALONSO (1983), pp. 366-394. 12 MORÁN (2009-10), p. 301. 13 MOXÓ (1973), p. 279. EL EJERCICIO DEL PODER... 3 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 estaba supeditada al poder del monarca y a sus tribunales superiores14. El señor quedaba configurado como “vicario y corregidor perpetuo del rey”. En la Edad Moderna su poder tenía nítidas restricciones de carácter legal e institucional15. Al mismo tiempo, las características del ejercicio del poder gubernativo y judicial en los enclaves señoriales no son en absoluto homogéneas en el ámbito de la monarquía católica en el período borbónico16. Por otra parte, los juicios de residencia efectuados en los territorios de señorío han sido abordados en esclarecedores artículos. Han mostrado como en algunas áreas de la península la real audiencia actuaba en beneficio de los señores más poderosos17. Además, algunos regidores y alguaciles incurrían en prácticas ilícitas, como la admisión de regalos y la percepción de ciertas cantidades bajo amenazas18. El juicio de residencia señorial y las fricciones entre los señores y los regidores de las villas de cierta importancia han sido temas cuidadosamente estudiados en algunas tesis doctorales19. La degradación de las residencias desembocó en la suspensión de su celebración en 176620. Pese a que, a semejanza de los enclaves señoriales peninsulares21, se han publicado interesantes trabajos relativos a las condiciones de subsistencia del grueso de la población en el siglo XVIII, aún es necesario profundizar en la actividad gubernativa lanzaroteña desde la perspectiva de la historia del derecho y de las instituciones22. Amén de las actas de cabildo, una inestimable fuente moderna sobre Lanzarote es Descripciones de Lanzarote y Fuerteventura, escrita en 1772 por el ingeniero José Ruiz Cermeño. Su visita a la isla fue ordenada por el comandante general Miguel López Fernández de Heredia. José Ruiz fue acompañado en el viaje por el ingeniero Luis Marquely y el comandante de artillería Francisco Quintanilla. En virtud de las instrucciones recibidas, debían obtener la información acerca del importe anual del tributo señorial de quintos, cedido por los vasallos a sus señores, con vistas al mantenimiento de los castillos, artilleros, armas y municiones. La citada descripción contiene información relativa a las sequías de 1768-1771, la producción cerealista, los cultivos secundarios –como los árboles frutales, las viñas o las papas–, la cría de ganado o la elaboración de aguardientes, jabón y buenas velas a partir del cebo del camello23. Una fuente de incuestionable valor en lo que concierne a la actividad productora en el archipiélago es el Censo de frutos y manufacturas de 179924. Por otra parte, el Compendio editado por F. Caballero proporciona una entusiasta enumeración de los comestibles generados en suelo lanzaroteño durante los años setenta del referido siglo, en contraposición a la escasez previa a las erupciones volcánicas25. En una edición anterior de este coloquio ofrecimos una visión ciertamente descriptiva del contenido de las actas del cuerpo de justicia y regimiento de la isla de Lanzarote en la referida centuria26. En esta ocasión, el principal propósito de este trabajo será el análisis de las concordancias entre la actividad gubernamental en la isla oriental y los postulados morales y normativos de señeros tratadistas del Antiguo Régimen. En este sentido, prestaremos especial atención a las disertaciones de Jerónimo 14 GARCÍA (1996), pp. 213-227. 15 JARA (1992), pp. 593-621. 16 LÓPEZ (2006), pp. 576-588. 17 SALGADO (2014), pp. 121-199. 18 SAAVEDRA (1990), p. 179. 19 USUNÁRIZ (1998), pp. 491-522. 20 GONZÁLEZ (2000), p. 271. 21 CHIQUILLO (1978), pp. 241-259. Asimismo, la visión marxista de las relaciones económicas en los señoríos está presente en GARAY (1981-82), pp. 267-305 e IBORRA (1976), pp. 5-20. 22 SEVILLA (1996), pp. 261-270. 23 RUMEU DE ARMAS (1981), pp. 427-435. 24 MORENO (1980), pp. 295-316. 25 CABALLERO (1991), pp. 25-26. 26 RODRÍGUEZ (2006), pp. 866-880. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 4 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 Castillo de Bobadilla, Lorenzo de Santayana y Bustillo y Lorenzo Guardiola y Sáez. Ya hemos señalado con anterioridad que, al menos en Tenerife, circularon la versión barcelonesa de 1624 de la Política de Castillo de Bobadilla y la edición de 1785 de El corregidor de Guardiola27. Castillo de Bobadilla, natural de Medina del Campo, obtuvo en 1568 la licenciatura en Cánones por la Universidad de Salamanca. Fue corregidor en ciudades como Soria y Guadalajara, que contaban con voto en Cortes. En 1592 fue además elegido como letrado de las Cortes. Finalmente, en 1602, sería designado fiscal de la Chancillería vallisoletana. A lo largo de su vida ejerció también como pesquisidor y abogado privado. Es reseñable el hecho de que en su archiconocido tratado declaró que era deudo del capitán Álvaro de Acosta –que fue gobernador de Gran Canaria– y mencionó que el conde de La Gomera era descendiente de la antigua casa de Bobadilla de Medina del Campo28. La primera edición de la Política para corregidores de Castillo data de 1597 y, desde una perspectiva jurídica, es una obra vinculada al mos italicus tardío. No es extraño, por tanto, que presente un conocimiento acumulativo y casuista29. Conoció una amplia difusión en el territorio de la monarquía y aún propicia nuevos estudios desde la perspectiva de la historia del derecho y del pensamiento político europeo30. Lorenzo de Santayana y Bustillo publicó Gobierno político de los pueblos de España y el Corregidor, Alcalde y Juez en ellos en 1742 en la ciudad de Zaragoza, siendo oidor de su real audiencia. Nacido en Salamanca, cursó sus estudios en su universidad, obteniendo el grado de licenciado en Leyes en 1720 y el de doctor en 1723. Apenas cuatro años más tarde obtuvo por nombramiento real la cátedra de Prima de Leyes en la Universidad de Cervera, hasta que fue sustituido por José Finestres en 1734 y promovido a fiscal de la Audiencia Real de Valencia. Entre otros libros, redactó además Los Magistrados y Tribunales de España (Zaragoza, 1751)31. Lorenzo Guardiola fue agente fiscal del Real Consejo de Castilla y publicó en 1796 una edición ampliada de su tratado. Señalaba en su introducción que su sucinto libro no solo estaba dirigido a un público jurista, sino también a los alcaldes de pueblo que no fueran letrados, con el fin de que hallaran en sus páginas pautas de buen gobierno, instrucción, equidad y justicia. Alude a los méritos de las obras de Castillo y Santayana, pero advierte de que contenían disposiciones que ya no se aplicaban32. En este sentido, necesitaba exponer y glosar los reales decretos, cédulas y resoluciones publicadas desde 1783, concernientes a la nueva planta y escala de los corregimientos y alcaldías mayores de los reinos de Castilla y Aragón, y de sus islas adyacentes33. EL EJERCICIO DEL GOBIERNO EN LANZAROTE El libro VII de la Nueva Recopilación contemplaba el régimen jurídico de los concejos, abordando su composición, funcionamiento y régimen de actuación. La analogía entre la organización de los concejos de realengo y de señorío fue abordada detalladamente en el referido tratado de Castillo34. No obstante, y dado el límite de páginas de este trabajo y la envergadura de su obra, nos referiremos a su disertación en lo que atañe sobre todo al abastecimiento de los súbditos. El contenido de las actas de Lanzarote, a semejanza de las de 27 RODRÍGUEZ (2012), pp. 884-901. 28 TOMÁS Y VALIENTE (1975), pp.159 -178. 29 GONZÁLEZ ALONSO (1978), pp. 9-36. 30 BRAUN (2013), pp. 257-292. 31 BOLAÑOS (2004-06), pp. 95-108. 32 GUARDIOLA (1796), pp. X-XI. 33 GUARDIOLA (1796), pp. 113-208. 34 SEVILLA (1996), pp. 26-27. EL EJERCICIO DEL PODER... 5 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 Fuerteventura, posibilita un acercamiento a las actuaciones en junta del “alcalde mayor”, los regidores, los personeros generales, el alguacil mayor, el alférez mayor y los diputados del común. Por lo general, el alguacil mayor y el alférez mayor solían ser al mismo tiempo regidores35. Santayana disertó acerca de los deberes de los regidores, que en teoría no podían ser administradores ni arrendadores de abastos, ni tampoco administrar el pósito36. Las actas reflejan también los nombramientos de los oficiales en Lanzarote. Un ejemplo significativo es la designación del alcalde “mayor” en 1771. El veintiséis de octubre de ese año, los señores del cuerpo de justicia y regimiento, que eran, a la sazón, el subteniente Bernabé Antonio Camacho –regidor, “alcalde mayor” y juez ordinario de ausencias–, el capitán Pedro José Ginory –alguacil mayor y regidor decano– y el teniente capitán Antonio Fernández Socas, regidor, leyeron una provisión de la Real Audiencia de Canarias, de diecinueve de septiembre, que contenía un nombramiento inserto. Era el efectuado por Joaquín José Verdugo, regidor perpetuo de Gran Canaria y apoderado del señor de Lanzarote, que nombró alcalde “mayor” –por un período de cinco años– a Pedro de Brito Betancourt Heredia, regidor de Lanzarote. El nombramiento fue aprobado por el superior tribunal canario y, en consecuencia, ordenaba al antiguo cabildo que lo recibiera por alcalde mayor y juez ordinario, entregándole la real jurisdicción37. No podemos obviar que la presidencia del cabildo era ostentada por el alcalde “mayor”, que al igual que en el resto de las islas de señorío, no es equiparable a los alcaldes mayores de realengo. Simplemente recibía esta denominación en virtud de la “equiparación” del señor al corregidor y que, en consecuencia, el alcalde escogido por él desempeñaría su actividad como un alcalde mayor. En 1775, a consecuencia de la lucha contra los privilegios de los señores territoriales, el teniente coronel de Lanzarote, Scorsio, obtuvo una disposición real con repercusiones en este ámbito. En efecto, indicaba que los comisarios electores de la capital insular y los comisionados de los pueblos debían elegir a dos personas para el cargo de “alcalde mayor”, de los cuales sería escogido uno por el señor o su apoderado38. Manuel de Armas Scorsio Betancourt presentó la petición conjuntamente con el licenciado herreño José María Bueno y Espinosa. Ambos sostenían que aún no se había puesto en vigor la real cédula de 1766 y que incluso a partir de 1772 solo se había hecho efectiva en las islas de realengo. Los dos isleños aludían al abuso perpetrado por los administradores señoriales, que nombraban a los alcaldes ordinarios por amplios períodos. Proponían, en consecuencia, que se aplicaran en las islas de señorío las medidas correspondientes a la real orden de 2 de febrero de 1772, con el objetivo de burlar la resistencia ofrecida por los administradores señoriales y algunos vecinos –presentados como déspotas que actuaban en perjuicio de los vasallos–39. El auto acordado de 5 de mayo de 1766 había establecido la siguiente modalidad de elección de los diputados y del síndico personero en los cabildos: se realizaría anualmente en cabildo abierto por parte de los comisarios electores de la capital y de los pueblos. A solicitud de las personalidades citadas fue expedida la real orden de 2 de mayo de 1775, que disponía que los compromisarios electores propusieran dos personas. El titular del señorío o sus apoderados debían elegir a una como alcalde ordinario en el plazo de nueve días. Si, superado este período, no se había efectuado la designación, sería elegido el primer candidato propuesto. La susodicha orden declaraba incompatibles los cargos de alcalde mayor y administrador de los señores –que, a su vez, no podría desempeñar oficios de “república”–. Al contrario que el alcalde, los diputados y el personero, los regidores seguirían siendo nombrados directamente por los señores o sus apoderados40. Es importante recordar que la pauta de elección de 1766, 35 ROLDÁN y DELGADO (2008a), pp. 38-42. 36 SANTAYANA (1742), pp. 49-74. 37 AMT. AC, leg. 25-1, fols. 416r-417r. 38 ROLDÁN y DELGADO (2008a), p. 38. 39 SEVILLA (1996), pp. 34-35. 40 CERDEÑA (2008), pp. 36-37. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 6 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 impuesta en el ámbito peninsular, había sido implantada para las elecciones en las islas Canarias por mor de la real resolución de 12 de septiembre de 176941. Pese a las restricciones legales, en las postrimerías del Antiguo Régimen se detecta en los señoríos canarios un acaparamiento de competencias por parte de algunas familias, vulnerando en ocasiones el sistema de incompatibilidades en el desempeño de los oficios públicos. En este contexto temporal no era infrecuente que los aforados militares pretendieran además ocupar un cargo anual42. En este sentido, es esclarecedora la consulta de la relación de los “alcaldes mayores” y regidores de Fuerteventura; afirmación que no es óbice para valorar la actuación de la Real Audiencia de Canarias en ciertas intervenciones, como en el caso de José de Cerpa. Designado alcalde mayor por este tribunal en 1781, fue reelegido por votación al año siguiente. Fue teniente coronel de milicias y coronel graduado, juez subdelegado y administrador de la renta de tabaco. Asimismo, fue apoderado del señor para elegir al “alcalde mayor” entre las dos personas designadas por votación popular43. En líneas generales la audiencia de Canarias debía teóricamente velar por la aplicación de las disposiciones de Carlos III en los municipios canarios44. A semejanza de las actas lanzaroteñas, las de Fuerteventura reflejaron la intervención del cuerpo de justicia y regimiento en la regulación de la extracción de granos, el abastecimiento de carne, el cuidado de los bienes comunales, la limpieza pública de la villa o el precio del pescado, entre otros asuntos45. En esta línea, Guardiola recordaba la obligatoriedad de que en los concejos se conservaran los libros necesarios, para que en ellos se asentaran los privilegios, escrituras y documentos pertenecientes al común, al igual que las cédulas, ejecutorias y resoluciones de los tribunales46. Santayana había expuesto detalladamente el orden y convocatoria de las juntas de cabildo47. Los escribanos debían llevar buena conducta y contribuir a la tranquilidad de los pueblos, así como a la vida, honra y hacienda de los vasallos. Por consiguiente no podían fomentar pleitos en perjuicio de la utilidad pública o incurrir en falsedades, suplantaciones u otros abusos, tan frecuentes en la época48. También enfatizaba la necesidad de velar por la limpieza de las calles, entradas y salidas de los pueblos, aguas y caminos49. El hambre que acuciaba a la población insular fue un tema manifestado en una junta abierta celebrada en la ermita del santísimo Cristo de la Veracruz el 19 de mayo de 1771, a la que asistieron el escribano Agustín Cayetano Barreto, el alcalde “mayor” Agustín Nicolás Verdugo de Albiturría, el teniente capitán Antonio Fernández Socas, el subteniente Bernabé Antonio Camacho y Pedro de Brito Betancourt –regidores–, los diputados de abastos Pablo Pacheco, Basilio Podio y José Antonio Borges, así como el síndico personero del común, el teniente capitán Francisco Guerra Clavijo. Acudieron los representantes de la vecindad, en buena parte, aforados militares50. En este sentido, Castillo de Bobadilla dedicó especial atención a la provisión de los pósitos y del pan cocido. Se remite a los capítulos de corregidores para subrayar la importancia del abastecimiento local de carnes y pescados a precios razonables. Aunque la tierra fuera estéril, una buena administración y gobierno facilitaría la subsistencia de sus vecinos. Además ello implicaría que los vasallos estimaran a sus gobernantes y no incurrieran en sublevaciones. Es significativa su alusión a la avaricia de 41 SEVILLA (1996), pp. 30-31. 42 SEVILLA (1996), pp. 41-42. 43 ROLDÁN y DELGADO (2008b), pp. 413-438. 44 SANTANA y ARANDA (1991), p. 178. 45 ROLDÁN y DELGADO (2008a), pp. 44-94. 46 GUARDIOLA (1796), pp. 200-201. 47 SANTAYANA (1742), tr. I. c. 3. n. 5. 48 GUARDIOLA (1796), pp. 158-159. 49 GUARDIOLA (1796), p. 85. 50 AMT. AC, leg. 25-1, fols. 403v-405v. EL EJERCICIO DEL PODER... 7 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 algunos prelados y otros eclesiásticos, poco caritativos con los pueblos a su cargo. Se detiene en las prácticas corruptas de los miembros del gobierno local en el manejo de los pósitos51; afirmación seguida por Guardiola, ya que el buen uso y administración del pósito facilitaría la buena provisión del pan, principal sustento del ser humano. Los alimentos debían tener justos y razonables precios, ser de buena calidad, peso y medida52. La importancia del abastecimiento de los súbditos estaba vinculada a la principal razón de la existencia humana: la conservación de la vida, motor de las obras y acciones de la persona. Fundamentales eran, en consecuencia, el sustento corporal –como cosa primera y esencial–, la habitación y el vestido. Las referencias a la República de Platón dotan de ornato tal consideración. Los gobernadores debían velar por la nutrición de los individuos sujetos a su jurisdicción, para que pudieran desempeñar sus labores y no vagaran en busca del alimento necesario. El tratadista asegura con elocuentes expresiones que no solo de pan vive el hombre, sino también de las carnes, el vino, los pescados y otras vituallas necesarias para la vida. Los hombres no pueden mantenerse de tierra o aire, como sí podían el lobo o el camaleón; llamativa especulación de Castillo que es similar a otras afirmaciones caprichosas53. Tiempo más tarde, Santayana escribiría acerca del repartimiento del pan en tiempo de hambre, así como del modo en el que debían repartirse las provisiones procedentes del pósito54. Éste era sumamente útil para el bien común y debía tener dos llaves. Su provisión debía ser cuidadosa55. En una junta los diputados de abasto lanzaroteños manifestaron que en las épocas de carestía los dueños de los barquillos de pesca llevaban todo el pescado a sus viviendas y, desde allí, de manera abusiva, lo distribuían según su libre voluntad y en perjuicio del común de la población. El cabildo acordó que el alcalde “mayor” los castigara por no cumplir con su obligación de traer su mercancía a la capital y, por el contrario, venderla en las playas, caletas o caminos56. Guardiola insistiría en el cuidado de los abastos públicos, ya que el pueblo ofrecía docilidad y obediencia cuando se hallaba provisto en abundancia. Los gobernantes debían velar por el abastecimiento de pan, carne y aceite. Por ello debían mostrar previsión ante posibles períodos de carestía, cuidando de la provisión anticipada de trigo, evitando fraudes en la elaboración del pan y sobre todo, procurando el beneficio público. Literalmente, el fiscal sostiene que todos los hombres, desde el clérigo al lego, eran de igual modo ciudadanos frente a las necesidades sociales. En consecuencia, debía proveerse el remedio sin detenerse en los medios, para evitar que pereciera el pueblo –dando cuenta al tribunal superior correspondiente–. Si bien el abasto de carnes no era tan necesario como el del pan, la autoridad debía facilitar algún terreno o dehesa que auxiliara al abastecedor. Debía reconocer los comestibles, su costo, calidad, peso y medida57. La real cédula dada en Madrid el nueve de agosto de 1768 fue presentada en Lanzarote, a instancias de la audiencia canaria, el catorce de noviembre. Disponía que el pan cocido y las especies que devengaban grandes importes de dinero, como las carnes, el tocino, el aceite, el vino, el vinagre o el pescado salado, debían tener precio fijo y ser vendidos al por menor, quedando al arbitrio del libre comercio las demás especies comestibles. El cuerpo de justicia y regimiento estimó que la norma podría ser observada en las ciudades y pueblos mayores, en los que se podía encontrar tales mercancías. Los lanzaroteños, en consecuencia, solo obedecerían la disposición en lo que concernía a la carne y el pescado. En junta también aprobaron en aquella ocasión los horarios de su venta y los precios del carnero, del castrado, del macho cabrío, de la vaca, de los puercos y de la 51 CASTILLO (1624), pp. 26-33. 52 GUARDIOLA (1796), pp. 84-85. 53 CASTILLO (1624), p. 56. 54 SANTAYANA (1742), pp. 55-79. 55 SANTAYANA (1742), pp. 73-92. 56 AMT. AC, leg. 25-1, fol. 290. 57 GUARDIOLA (1796), pp. 85-86. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 8 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 camella, así como del pescado blanco, el mero, el pejeperro y el jurel58. En realidad, la receptoría y la administración de los pósitos debían ser encomendadas a una persona prudente y fiel, con el fin de que no se incurriera en fraudes59. El temor a los actos ilícitos en la administración del pósito fue manifestado elocuentemente por Santayana60. El aprovechamiento de los bienes de propios y pósitos por parte de los regidores es una antigua, ilícita y común práctica en el gobierno local61. Guardiola subrayaría la importancia de la buena administración y manejo de los propios y arbitrios para la causa pública62. El exceso en la tasa del trigo y del pan cocido supone el pecado mortal en el vendedor. La tasa y postura del pan solía hacerse por acuerdo del “ayuntamiento” varias veces al año, en función de las oscilaciones del valor del trigo. No podría ser vendido al precio que libremente pusieran sus vendedores63. Castillo aborda además en profundidad los deberes y las actividades de las panaderas64. En este sentido, son significativas las lícitas reivindicaciones que harían las panaderas en Lanzarote, como podemos deducir a partir de una petición que presentaron el nueve de septiembre de 1771. Exponían que el diputado del mes les había ordenado que pusieran cinco onzas cocidas en el pan de a cuarto. Como el precio del trigo ascendía a cuarenta reales, sufrían un grave menoscabo en su maltrecha economía doméstica. Por esta razón, solicitaban al cuerpo de justicia y regimiento la adopción de las medidas oportunas para solventar su precariedad65. Castillo proyecta su experiencia como corregidor y buen conocedor de los juicios de residencia cuando alude a los conflictos locales y a la ilícita actividad de los regatones66. Con posterioridad, Santayana expondría de manera sucinta la prohibición de la regatonería o reventa, y los casos en que sí estaba permitida67. Recuerda Castillo que la carne ha de venderse en las carnicerías públicas. Si bien el comercio de vituallas es en principio libre, franco y necesario en la “república” porque los pueblos amaban a las mercancías y a las contrataciones –necesarias para vivir–, por utilidad pública los vecinos podían ser compelidos a que vendieran o no su trigo. Así era la práctica común y era, en su consideración, una costumbre lícita y razonable, debiéndose de vender el abasto por obligación a cierto precio68. El autor aborda con exhaustividad las funciones de los diputados69. También advierte lúcidamente sobre los riesgos de vender carne en mal estado y, sobre todo, fuera de la carnicería. El consumo de los alimentos insalubres generaba varias enfermedades y, por ende, público perjuicio70. La exposición de Castillo demuestra con nitidez su sincera preocupación por los vasallos pobres y sus precarias condiciones de vida. Es interesante observar como el diecisiete de octubre de 1761 el síndico personero Manuel de Arvelo manifestó, ante el regidor decano Pedro José Ginory y los regidores Vicente Peraza y Bartolomé de Cabrera, que los comerciantes vendían frutas pasadas, los pescadores reservaban el mejor pescado fresco para sus clientes favoritos y no cumplían con sus obligaciones, las panaderas preparaban un pan mal cocido y amasado y las gallinas escaseaban y eran caras. Ginory ordenó, en consecuencia, que se notificara a los 58 AMT. AC, leg. 25-1, fols. 326r-327r. 59 CASTILLO (1624), p. 38. 60 SANTAYANA (1742), pp. 70-74. 61 CASTILLO (1624), pp. 34-35. 62 GUARDIOLA (1796), p. 202. 63 CASTILLO (1624), p. 46. 64 CASTILLO (1624), pp. 47-54. 65 AMT. AC, leg. 25-1, fol. 407v. 66 CASTILLO (1624), pp. 49-53. 67 SANTAYANA (1742), p. 140. 68 CASTILLO (1624), p. 60. 69 CASTILLO (1624), p. 64. 70 CASTILLO (1624), p. 72. EL EJERCICIO DEL PODER... 9 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 contraventores las posibles sanciones y dispuso que no extrajeran a estas aves de la isla71. Los diputados del común tenían sobre todo encomendado el cuidado de los abastos, tal y como preceptuaba el auto acordado de 5 de mayo de 1766. En virtud del pensamiento jurídico de la época, los síndicos personeros representarían sobre todo los intereses colectivos72. Los abastos debían ser efectuados en un lugar público en el que se acostumbrara a sus remates después de su pregón y publicación. Primero se remitirían avisos y requisitorias a los pueblos vecinos y además se fijarían edictos, con el fin de que vinieran a noticia de todos y pudieran admitirse las posturas que se hicieren –en teoría primaba la libertad de admisión–. No podrían utilizarse en perjuicio del común y en beneficio de los regidores, parientes y paniaguados, que se aprovecharían del exceso en el precio de los alimentos destinados a la subsistencia y manutención de los pueblos73. Dada la importancia de este asunto público, Santayana subrayó la prioridad del abasto en el gobierno local, así como las medidas que debía adoptar el alcalde. Los géneros debían ser de buena calidad74. Por mor de las reales resoluciones de 16 de junio de 1767 y de 11 de mayo de 1772, Guardiola recordará que los oficiales locales debían visitar con cierta frecuencia las plazas, tiendas y lugares de abasto público, con el fin de que no se cometieran fraudes ni en los pesos y medidas ni en la calidad de los géneros vendidos. Tendrían que evitar que los regidores u otras personas exigieran a los vendedores y trajineros el pago de derechos indebidos, en razón de posturas, licencias u otros pretextos75. El castigo de los fraudes en perjuicio del comercio fue también abordado por Santayana76. Los efectos de la carestía en las islas orientales motivaron la migración de varios de sus habitantes a localidades como el puerto de Santa Cruz; dinámica reflejada en el censo de Aranda –concluido en 1772–77. No cabe duda de que las características del régimen señorial, materializadas en una mayor presión fiscal sobre los vasallos, constituyeron en la Edad Moderna otro factor desencadenante de las migraciones hacia los territorios de realengo78. La evolución de los flujos migratorios de origen lanzaroteño y majorero hacia Gran Canaria y Tenerife en el citado siglo ha sido cuidadosamente estudiada por la profesora Monzón79. No obstante, en 1734 los Velamazán recibieron una importante petición por parte del vecindario de Lanzarote, representado por el “alcalde mayor”, el gobernador y el vicario y beneficiado principal. Solicitaban la cesión al marquesado de las rentas depositadas en el arca de secuestros y el mantenimiento del quinto, así como el reconocimiento de su condición de vasallos, a cambio de una serie de condiciones. Entre ellas cabe aludir al pago por los señores de los gastos generados en los juicios de residencia desarrollados en la isla. Los titulares del señorío debían renunciar a los derechos que tenían sobre La Graciosa, cuyos pastos podrían ser aprovechados libremente por los vecinos. Además solicitaban que no se implantaran nuevos tributos sobre el vecindario, entre otras peticiones. El escrito fue sentenciado de manera favorable por el Consejo Real en 1766, cuando el marqués estaba acuciado por las deudas y su interés en el título señorial venía motivado por el mero afán recaudador80. Conviene señalar que las rentas o arbitrios percibidos por los cabildos de las islas de señorío eran de menor importancia que los recibidos en las tierras de realengo. Consistían en el 71 AMT. AC, leg. 25-1, fols. 194r-198r. 72 SEVILLA (1996), pp. 40-41. 73 GUARDIOLA (1796), pp. 202-203. 74 SANTAYANA (1742), pp. 51-71. 75 GUARDIOLA (1796), p. 194. 76 SANTAYANA (1742), p. 72. 77 JIMÉNEZ DE GREGORIO (1968), pp. 129-133. Sobre el impacto de las hambrunas, véase también ROLDÁN (2002). 78 LOBO (1999), p. 16. 79 MONZÓN (1994). Véase además SUÁREZ GRIMÓN (1994b), p. 16. 80 QUINTANA; PERERA (2003), pp. 57-59. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 10 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 herrete o marcaje de los cueros, los aferimientos de pesas y medidas y la sisa del vino y aguardiente, entre otras percepciones81. Al igual que en Fuerteventura, la carnicería era abastecida merced a las dulas aportadas por los ganaderos. Con el fin de paliar los efectos de su incumplimiento, una orden del comandante general, en 1775, conminaba a los aforados de las milicias a su satisfacción82. Es significativo el acuerdo de cabildo adoptado el veintiocho de abril de 1767. Ante el alcalde mayor Francisco Fernández Socas, el alguacil mayor y regidor decano Ginory Andueza, el regidor Bartolomé de Cabrera y el síndico personero Salvador Curbelo, los diputados del común informaban de que en Haría se había establecido una carnicería en la que se consumía la dula que los criadores debían entregar para el abasto de la villa de Teguise. Se dispuso que el alcalde mayor diera las providencias necesarias para que tuviera lugar la interrupción de esta actividad y la imposición de las sanciones correspondientes83. En este sentido, cabe recordar que Santayana disertó acerca de las resoluciones de los antiguos concejos y de su cumplimiento. Abordó con minuciosidad el uso del voto en las juntas84. La preocupación por el sustento y abastecimiento de la población –plasmada sobre todo en la regulación de la venta de las mercancías de primera necesidad, así como en la vigilancia de los pesos y medidas, encomendada a los fieles o almotacenes del concejo– fue también puesta de manifiesto en documentos relativos a enclaves peninsulares de señorío, como Cepeda85. CONCLUSIÓN Es innegable la influencia de Castillo en las páginas de Guardiola, dos centurias después de la primera edición de la Política. Sin lugar a dudas, los temas discutidos en las juntas lanzaroteñas coinciden en buena medida con las cuestiones abordadas por los tres referidos juristas. Sin embargo, esta concordancia no deriva en puridad de la circulación de la doctrina o de los tratados de práctica gubernativa castellana, sino que es meramente indicativa del pragmatismo de las obras citadas y de los antiguos cabildos. La subsistencia y el bienestar de los vasallos eran condiciones necesarias para la res publica, en virtud de consideraciones morales y, sobre todo, como factores indispensables para la preservación de una sociedad estamental y regida por la armonía, sin los riesgos de las sublevaciones populares y motivadas por una existencia famélica. Santayana retoma el contenido de la Política de Castillo, pero no se limita a resumir este voluminoso tratado sino que lo adapta a los nuevos tiempos, presentando sus postulados de manera sintética y adaptada al contexto jurídico y social de su época. Nos advierte de la escasa sistematización de la que adolecía la Política, así como de los errores en los que incurrió su autor en sus numerosas citas a los doctores y otras autoridades del derecho común. Dada la fecha de su primera edición, el libro que más nos interesa, en lo concerniente a las archiconocidas normas borbónicas sobre el gobierno municipal, es El corregidor de Guardiola. Empero, las tres obras estudiadas presentan, por una parte, las características que debían regir de forma ideal las actuaciones de los señores, corregidores, alcaldes y otros oficiales locales, y, por otra, las prácticas ilícitas más comunes que los autores habían tenido la ocasión de observar a lo largo de sus trayectorias personales y profesionales. Sus páginas ofrecen una rica información, importante para conocer la evolución del derecho y del pensamiento político de la Edad Moderna, en un marco general de defensa 81 SUÁREZ GRIMÓN (1994a), p. 772. 82 CERDEÑA (2008), pp. 70-71. 83 AMT. AC, leg. 25-1, fols. 217v-218r. 84 SANTAYANA (1742), Tr I, cap. 3, n. 9-14. 85 POLO (2012), pp. 763-781. EL EJERCICIO DEL PODER... 11 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 teórica de la justicia del rey y del amparo de sus súbditos. Sin embargo, no podemos plantear una mera identificación entre las situaciones descritas por los tres susodichos juristas y la realidad lanzaroteña de la segunda mitad del siglo XVIII, no solo por las peculiaridades sociales y geográficas de la isla, sino también en razón de las diversas condiciones formativas, históricas y vitales que definieron los propósitos y apreciaciones contenidas en los tratados estudiados. BIBLIOGRAFÍA ÁLAMO MARTELL, M. D. (2000a). El Capitán General de Canarias en el siglo XVIII. Las Palmas de Gran Canaria: Universidad de Las Palmas. ÁLAMO MARTELL, M. D. (2000b). “La Administración borbónica”, en Canarias, una historia administra-tiva. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales-BOE, pp. 77-78. ANAYA HERNÁNDEZ, A y LOBO CABRERA, M. (1993). “Lanzarote en el siglo XVIII”, en Tebeto. Anuario del Archivo histórico insular de Fuerteventura, núm 6, Puerto del Rosario: Cabildo de Fuerteven-tura, pp. 47-80. BERMEJO CABRERO, J. L. (1985). “Sobre noblezas, señoríos y mayorazgos”, en Anuario de historia del derecho español, núm 55, Madrid: Ministerio de Justicia, pp. 253-306. BETHENCOURT MASSIEU, A. (1995). “Lanzarote, 1789: La Asonada de la Pobrera. Reflexiones”, en IV Jornadas de Estudios sobre Lanzarote y Fuerteventura. Arrecife: Cabildo de Lanzarote-Cabildo de Fuerte-ventura, t. I, pp. 11-25. BOLAÑOS MEJÍAS, C. (2004-06). “Lorenzo de Santayana y Bustillo, catedrático de la Universidad de Cer-vera” en Ius Fugit. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos de la Corona de Aragón, núm 13-14, Zaragoza: Universidad de Zaragoza-Institución Fernando el Católico, pp. 95-108. BRAUN, H. (2013). “Making the Canon?: The Early Reception of the Republique in Castilian Political Thought”, en The European Reception of Bodin. Leiden-Boston: Brill, pp. 257-292. CABALLERO MUJICA, F. (ed.) (1991). Compendio breve y famosso, histórico y político, en que [se] con-tiene la cituazión, población, división, gobierno, produziones, fábricas y comercio que tiene la isla de Lan-zarote en el año de 1776. Teguise: Ayuntamiento. CASTILLO DE BOBADILLA, J. (1624). Política para Corregidores y señores de vasallos. Barcelona: Se-bastián de Cormellas, tomo II. CEBREIROS ÁLVAREZ, E. (2009-10). “Autonomía municipal versus poder regio y señorial. Algunas conside-raciones desde la perspectiva de Galicia”, en Ius Fugit. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos de la Corona de Aragón, núm 16, Zaragoza: Universidad de Zaragoza-Institución Fernando el Católico, pp. 339-355. CERDEÑA RUIZ, R. (2008). Acuerdos del Cabildo de Fuerteventura (1799-1834). Puerto del Rosario: Ca-bildo de Fuerteventura. CHIQUILLO PÉREZ, J. A. (1978). “Aproximación al estudio del régimen señorial valenciano en el siglo XVIII”, en Estudis: Revista de historia moderna, núm 7, València: Universitat de València, pp. 241-259. GARAY MOZÓ, J. M. (1981-82). “Los señoríos de la Hoya de Buñol y Los Serranos en el siglo XVIII”, en Estudis. Revista de Historia Moderna, núm 9, València: Universitat de València, pp. 267-305. GARCÍA HERNÁN, D. (1996). “La jurisdicción señorial y la administración de justicia”, en Instituciones de la España Moderna. Las Jurisdicciones. Madrid: Actas, pp. 213-227. GIMÉNEZ CHORNET, V. (1984). “Diputats del comú i síndic personer: Lluita antifeudal (1766-1769)”, en Estudis. Revista de Historia Moderna, núm. 11, València: Universitat de València, pp. 83-94. GONZÁLEZ ALONSO, B. (2000). “Los procedimientos de control y exigencia de responsabilidad de los ofi-ciales regios en el Antiguo Régimen (Corona de Castilla, siglos XIII-XVIII)”, en Anuario de la Facultad de Derecho, núm 4, Madrid: Universidad Autónoma, pp. 249-271. GONZÁLEZ ALONSO, B. (1983). “Notas sobre las relaciones del estado en la administración señorial en la Castilla moderna”, en Anuario de historia del derecho español, núm 53, Madrid: Ministerio de Justicia, pp. 366-394. GONZÁLEZ ALONSO, B. (1978). “Estudio preliminar” en Política para corregidores y señores de vassa-llos. Madrid: Instituto de Estudios de Administración Local, t. I, pp. 9-36. GUARDIOLA Y SÁEZ, L. (1796). El corregidor perfecto y juez (edición corregida y aumentada). Madrid: Imprenta Real. HERNANDO SERRA, M. P. (2013). “El municipio borbónico de Alzira (1707-1811)”, en Estudis: Revista de Historia Moderna, núm 39, València: Universitat de València, pp. 193-214. IBORRA LERMA, J. M. (1976). “Régimen señorial y estructura agraria en Algar de Palancia”, en Estudis: Revista de historia moderna, núm. 5, València: Universitat de València, pp. 5-20. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 12 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 JARA FUENTE, J. A. (1992). “Para sujetar a vasallos rebeldes (Jurisdicción y Control Señorial en la España del siglo XVIII”, en Anuario de historia del derecho español, núm 62, Madrid: Ministerio de Justicia, pp. 593-621. JIMÉNEZ DE GREGORIO, F. (1968). “La población de las Islas Canarias en la segunda mitad del siglo XVIII”, en Anuario de Estudios Atlánticos, Vol 1, núm. 14, Las Palmas de Gran Canaria: Patronato de la Casa de Colón, pp. 127-301. LOBO CABRERA, M. (1999). “Los fenómenos migratorios de Lanzarote y Fuerteventura en el Antiguo Régimen”, en VIII Jornadas de Estudios sobre Lanzarote y Fuerteventura. Arrecife: Cabildo de Lanzarote-Cabildo de Fuerteventura, t. I, pp. 13-36. LÓPEZ DÍAZ, M. (2006). “La administración de la justicia señorial en el antiguo régimen”, en Anuario de historia del derecho español, núm 76, Madrid: Ministerio de Justicia-BOE, pp. 557-588. MONZÓN PERDOMO, M. E. (1994). La pobreza en Canarias en el Antiguo Régimen. Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo Insular. MORÁN MARTÍN, R. (2009-10). “¿De la autonomía a la dispersión? Una hipótesis sobre la evolución del derecho señorial?” en Ius Fugit. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos de la Corona de Aragón, núm 16, Zaragoza: Universidad de Zaragoza-Institución Fernando el Católico, pp. 299-324. MORENO ALONSO, M. (1980). “Aspectos económicos de Canarias a finales del Antiguo Régimen”, en III Co-loquio de Historia Canario-Americana, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo de Gran Canaria, pp. 295-316. MOXÓ, S. (1973). “Los Señoríos: Cuestiones metodológicas que plantea su estudio”, en Anuario de historia del derecho español, núm 43, Madrid: Ministerio de Justicia, pp. 271-309. POLO MARTÍN, R. (2012). “Ordenanzas de un lugar de señorío. Cepeda”, en Anuario de historia del dere-cho español, núm 82, Madrid: Ministerio de Justicia-BOE, pp. 763-781. QUINTANA ANDRÉS, P. C. y PERERA BETANCORT, F. M. (2003). Fuentes para la Historia de Lanza-rote. Retazos de un tiempo pasado (1700-1850). Arrecife: Cabildo de Lanzarote. RODRÍGUEZ ARROCHA, B. (2012). “La lectura de las fuentes del Derecho y de la doctrina jurídica en La Laguna en el siglo XVIII”, en XIX Coloquio de Historia Canario-Americana. Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo de Gran Canaria, pp. 884-901. RODRÍGUEZ ARROCHA, B. (2006). “Algunas puntualizaciones sobre el régimen señorial en la isla de Lan-zarote en las postrimerías del Antiguo Régimen”, en XVI Coloquio de Historia Canario-Americana. Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo de Gran Canaria, pp. 866-880. ROLDÁN VERDEJO, R. (2002). El hambre en Fuerteventura (1600-1800). Puerto del Rosario: Cabildo de Fuerteventura. ROLDÁN VERDEJO, R. y DELGADO GONZÁLEZ, C. (2008a). Acuerdos del Cabildo de Fuerteventura (1605-1700). Puerto del Rosario: Cabildo de Fuerteventura. ROLDÁN VERDEJO, R. y DELGADO GONZÁLEZ, C. (2008b). Acuerdos del Cabildo de Fuerteventura (1701-1798). Puerto del Rosario: Cabildo de Fuerteventura. RUMEU DE ARMAS, A. (1981). “Estructura socioeconómica de Lanzarote y Fuerteventura en la segunda mitad del siglo XVIII”, en Anuario de Estudios Atlánticos, núm 27, Las Palmas de Gran Canaria: Patronato de la Casa Colón, pp. 425-454. SAAVEDRA, P. (1990). “Contribución al estudio del régimen señorial gallego”, en Anuario de historia del derecho español, núm 60, Madrid: Ministerio de Justicia, pp. 103-184. SALGADO FERNÁNDEZ, J. A. (2014). “Los juicios de residencia señoriales y la Real Audiencia de Galicia en el siglo XVIII”, en Anuario de historia del derecho español, núm 84, Madrid: Ministerio de Justicia-BOE, pp. 121-199. SANTANA RODRÍGUEZ, A. y ARANDA MENDÍAZ, M. (1991). “Breve apunte de historia de las Institu-ciones: Carlos III, los Municipios Canarios y la Real Audiencia de las Islas”, en Anales de la Facultad de Derecho, núm 11, La Laguna: Universidad, pp. 167-178. SANTAYANA BUSTILLO, L. (1742). Gobierno político de los pueblos de España, y el corregidor, alcalde, juez en ellos. Zaragoza: Francisco Moreno. SEVILLA GONZÁLEZ, M. C. (1996). “Perspectivas investigadoras sobre el señorío canario-oriental en la segunda mitad del siglo XVIII”, en VII Jornadas de Estudios sobre Fuerteventura y Lanzarote. Puerto del Rosario: Cabildo de Fuerteventura-Cabildo de Lanzarote, t. I, pp. 261-270. SEVILLA GONZÁLEZ, M. C y DÍAZ PADILLA, G. (1996). El libro de Acuerdos de Cabildo relativo al nombramiento de los Alcaldes Mayores de La Gomera. 1775-1816. Estudio del alcance de algunas refor-mas de Carlos III. San Sebastián de La Gomera: Ayuntamiento. SUÁREZ GRIMÓN, V. J. (1994a). “La Administración Local en Canarias durante el Antiguo Régimen”, en X Coloquio de Historia Canario-Americana. Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo Insular de Gran Canaria, pp. 762-783. EL EJERCICIO DEL PODER... 13 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 SUÁREZ GRIMÓN, V. J. (1994b). “Crisis de subsistencia en Lanzarote y Fuerteventura en el siglo XVIII”, en Tebeto. Anuario del Archivo histórico insular de Fuerteventura, núm 7, Puerto del Rosario: Cabildo de Fuerteventura, pp. 11-44. TOMÁS Y VALIENTE, F. (1975). “Castillo de Bobadilla (c. 1547-c. 1605). Semblanza personal y profesio-nal de un juez del Antiguo Régimen”, en Anuario de historia del derecho español, núm 45, Madrid: Minis-terio de Justicia, pp. 159-238. USUNÁRIZ GARAYOA, J. M. (1998). “Señores y municipios: El juicio de residencia señorial en Navarra y el control del poder local”, en Anuario de historia del derecho español, núm 68, Madrid: Ministerio de Jus-ticia-BOE, pp. 491-522. VIERA Y CLAVIJO, J. (2016). Historia de Canarias (ed. de M. de Paz). Sta. Cruz de Tenerife-Las Palmas de Gran Canaria: Idea, vol. II.
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Calificación | |
Título y subtítulo | El ejercicio del poder en una isla de señorío: Lanzarote en el siglo XVIII |
Autor principal | Rodríguez Arrocha, Belinda |
Entidad | Cabildo de Gran Canaria |
Publicación fuente | XXII Coloquio Historia canario - americana |
Numeración | Coloquio 22 |
Sección | Historia política e institucional |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 2016 |
Páginas | pp. 1626-1638 |
Materias | Congreso ; Historia ; Canarias ; América ; Señoríos ; Lanzarote ; Siglo 18º |
Enlaces relacionados | Enlace al editor : http://coloquioscanariasamerica.casadecolon.com/ |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
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Tamaño de archivo | 248739 Bytes |
Texto | XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 EL EJERCICIO DEL PODER EN UNA ISLA DE SEÑORÍO: LANZAROTE EN EL SIGLO XVIII THE EXERCISE OF POWER IN THE OLD LORDSHIP: LANZAROTE ISLAND IN THE XVIIITH CENTURY Belinda Rodríguez Arrocha* Cómo citar este artículo/Citation: Rodríguez Arrocha, B. (2017). El ejercicio del poder en una isla de señorío: Lanzarote en el siglo XVIII. XXII Coloquio de Historia Canario-Americana (2016), XXII-164. http://coloquioscanariasmerica.casadecolon.com/index.php/aea/article/view/10100 Resumen: El propósito principal de este trabajo es el análisis del ejercicio del poder secular en la isla de Lanzarote durante la segunda mitad del siglo XVIII. Nos basamos especialmente en los contenidos de las actas del cuerpo de justicia y regimiento, custodiadas en el archivo histórico municipal de Teguise. Asimismo, establecemos una comparación entre las actuaciones de los oficiales locales y los consejos de algunos destacados autores españoles del Antiguo Régimen, como Jerónimo Castillo de Bobadilla, Lorenzo de Santayana y Bustillo y Lorenzo Guardiola y Sáez. En este sentido, escribieron sobre las injusticias más frecuentes y el mal gobierno en el ámbito local. En síntesis, los documentos mencionados contienen información concerniente a la carestía, las disposiciones borbónicas y el absentismo de los señores de la isla. En el transcurso de las juntas los oficiales abordan incluso la escasez de alimento. Palabras clave: Borbón, derecho, gobierno, islas Canarias, justicia, Lanzarote, señorío, siglo XVIII Abstract: The main purpose of this essay is the analysis of the exercise of secular power in Lanzarote Island during the second half of XVIIIth century. We pay special attention to the contents of the government documents belonging to the historical archive of Teguise. Furthermore, we do a comparison between the actuation of the local officers and the advice of some important Spanish authors of the Old Regime, such us Jerónimo Castillo de Bobadilla, Lorenzo de Santayana y Bustillo and Lorenzo Guardiola y Sáez. In this sense, they wrote about the most frequent injustices and the bad government at the local level. In summary, the mentioned records contain information in regard to the poverty, the Bourbon laws and the absence of the lords of Lanzarote. Frequently, the local officers approached food shortage in their assemblies. Keywords: Bourbon, Canary Islands, government, justice, Lanzarote Island, Law, lordship, XVIIIth century INTRODUCCIÓN En virtud de la ejecutoria de 29 de noviembre de 1729 el marquesado de Lanzarote fue asumido por el de Velamazán, cuyo titular era Manuel Mazan de Castejón1. Unas décadas más tarde Viera y Clavijo aseveró que su sucesor –marqués de Velamazán, de Gramosa y de * Investigadora postdoctoral invitada. Instituto de Investigaciones Históricas (Universidad Nacional Autónoma de México). Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria. Coyoacán, 04510. Ciudad de México. Teléfono: +34 680113719; correo electrónico: belindarodrguez@gmail.com 1 VIERA Y CLAVIJO (2016), p. 390. La consulta de las actas de Lanzarote ha sido posible merced a la gentileza de María Dolores Rodríguez y de Félix Delgado López, del Archivo Histórico Municipal de Teguise. También debo mostrar mi agradecimiento al personal de la biblioteca de la Real Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife y del Archivo Muni-cipal de La Laguna, indispensables para conocer la circulación de la literatura jurídica en las islas Canarias. Asimismo, expreso mi gratitud a la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de México, que me ha permitido ejercer mi actividad como investigadora postdoctoral en el Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 2 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 Lanzarote y conde de La Coruña, entre otros títulos– tenía a sus apoderados en la isla. Asimismo, el doctor Juan Miguel de Mortala y Ciganda, arcediano de Berberiego, era dueño de cuatro doceavos de las rentas –legado de la antigua marquesa Mariana Enríquez Manrique de la Vega–. El duque de Medinaceli poseía, a su vez, tres partes de otro doceavo –por representación de Fernando Arias de Saavedra–. También contaban con derechos los conventos de san Francisco de Atienza y de Nuestra Señora de los Ángeles de Madrid, por la testamentaría de la marquesa Luisa Bravo de Guzmán. Las milicias lanzaroteñas estaban a las órdenes del comandante general de las islas Canarias2. No podemos obviar que precisamente la monarquía borbónica potenció la figura del capitán general y gobernador-presidente de la Real Audiencia de Canarias, consolidando su rol como brazo ejecutor de los designios reales. Los problemas derivados de la descentralización militar y la escasa profesionalidad del capitán de guerra conducen a la instauración del segundo comandante general en 1769. En 1775 se implantaría el mando de teniente de rey y sargento mayor. Entre otras funciones, el capitán general ejercía el mando táctico del archipiélago y la defensa estratégica. Como jefe castrense de las milicias isleñas, vio ampliadas sus potestades tras las reformas militares impulsadas por Robles en 1708 y por Dávalos en 1771. Desde 1724 desempeñaba sus competencias como superintendente de las rentas reales, controlando el tráfico comercial de los frutos entre las islas o permitiendo la importación de granos –previa licencia real–. Desde 1764 autorizaría la importación de vinos3. Sus actuaciones desembocaron a veces en excesos jurisdiccionales, a juzgar por los procesos contenciosos entablados con las corporaciones locales, el Santo Oficio y el Juzgado de Indias, entre otras instituciones4, en un contexto histórico en el que el prestigio de los individuos acogidos al fuero castrense se vio incrementado en el espacio canario5. Al mismo tiempo los capitanes generales también intervinieron activamente en los conflictos derivados del cobro del quinto –en la reafirmación de la autoridad real frente a la actuación de los señores y sus representantes6–. La defensa por parte de las audiencias reales de la implantación de las reformas normativas de repercusión local ha sido expuesta en trabajos relativos a los señoríos en Galicia, con ilustrativas referencias a fenómenos como el absentismo de los regidores7. Otros artículos han abordado la escasa repercusión social de las reformas borbónicas en los señoríos levantinos8, así como la endogamia en el acceso a los empleos locales9. El estudio del régimen señorial desde la historia del derecho ha sido efectuado en la academia española desde diferentes interpretaciones10, generando debates sobre su pervivencia en la Edad Moderna11. En este sentido, es importante diferenciar el régimen señorial del derecho señorial, estudiado por Alfonso Otero con motivo de su análisis de las Partidas y del Ordenamiento de Alcalá, como oportunamente recuerda la profesora Morán12. Los elementos fundamentales del señorío fueron, como señalaba el profesor Moxó, su base territorial, el grado de autoridad de su titular, su rendimiento económico y el estatus de sus habitantes13. En todo caso, la capacidad de actuación de los señores en sus dominios 2 VIERA Y CLAVIJO (2016), pp. 399-400. 3 ÁLAMO (2000a), pp. 281-287. 4 ÁLAMO (2000b), pp. 77-78. 5 BETHENCOURT (1995), p. 24. 6 ANAYA; LOBO (1993), pp. 66-67. 7 CEBREIROS (2009-10), pp. 346-347. 8 GIMÉNEZ (1984), pp. 83-94. 9 HERNANDO (2013), p. 210. 10 BERMEJO (1985), pp. 253-306. 11 GONZÁLEZ ALONSO (1983), pp. 366-394. 12 MORÁN (2009-10), p. 301. 13 MOXÓ (1973), p. 279. EL EJERCICIO DEL PODER... 3 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 estaba supeditada al poder del monarca y a sus tribunales superiores14. El señor quedaba configurado como “vicario y corregidor perpetuo del rey”. En la Edad Moderna su poder tenía nítidas restricciones de carácter legal e institucional15. Al mismo tiempo, las características del ejercicio del poder gubernativo y judicial en los enclaves señoriales no son en absoluto homogéneas en el ámbito de la monarquía católica en el período borbónico16. Por otra parte, los juicios de residencia efectuados en los territorios de señorío han sido abordados en esclarecedores artículos. Han mostrado como en algunas áreas de la península la real audiencia actuaba en beneficio de los señores más poderosos17. Además, algunos regidores y alguaciles incurrían en prácticas ilícitas, como la admisión de regalos y la percepción de ciertas cantidades bajo amenazas18. El juicio de residencia señorial y las fricciones entre los señores y los regidores de las villas de cierta importancia han sido temas cuidadosamente estudiados en algunas tesis doctorales19. La degradación de las residencias desembocó en la suspensión de su celebración en 176620. Pese a que, a semejanza de los enclaves señoriales peninsulares21, se han publicado interesantes trabajos relativos a las condiciones de subsistencia del grueso de la población en el siglo XVIII, aún es necesario profundizar en la actividad gubernativa lanzaroteña desde la perspectiva de la historia del derecho y de las instituciones22. Amén de las actas de cabildo, una inestimable fuente moderna sobre Lanzarote es Descripciones de Lanzarote y Fuerteventura, escrita en 1772 por el ingeniero José Ruiz Cermeño. Su visita a la isla fue ordenada por el comandante general Miguel López Fernández de Heredia. José Ruiz fue acompañado en el viaje por el ingeniero Luis Marquely y el comandante de artillería Francisco Quintanilla. En virtud de las instrucciones recibidas, debían obtener la información acerca del importe anual del tributo señorial de quintos, cedido por los vasallos a sus señores, con vistas al mantenimiento de los castillos, artilleros, armas y municiones. La citada descripción contiene información relativa a las sequías de 1768-1771, la producción cerealista, los cultivos secundarios –como los árboles frutales, las viñas o las papas–, la cría de ganado o la elaboración de aguardientes, jabón y buenas velas a partir del cebo del camello23. Una fuente de incuestionable valor en lo que concierne a la actividad productora en el archipiélago es el Censo de frutos y manufacturas de 179924. Por otra parte, el Compendio editado por F. Caballero proporciona una entusiasta enumeración de los comestibles generados en suelo lanzaroteño durante los años setenta del referido siglo, en contraposición a la escasez previa a las erupciones volcánicas25. En una edición anterior de este coloquio ofrecimos una visión ciertamente descriptiva del contenido de las actas del cuerpo de justicia y regimiento de la isla de Lanzarote en la referida centuria26. En esta ocasión, el principal propósito de este trabajo será el análisis de las concordancias entre la actividad gubernamental en la isla oriental y los postulados morales y normativos de señeros tratadistas del Antiguo Régimen. En este sentido, prestaremos especial atención a las disertaciones de Jerónimo 14 GARCÍA (1996), pp. 213-227. 15 JARA (1992), pp. 593-621. 16 LÓPEZ (2006), pp. 576-588. 17 SALGADO (2014), pp. 121-199. 18 SAAVEDRA (1990), p. 179. 19 USUNÁRIZ (1998), pp. 491-522. 20 GONZÁLEZ (2000), p. 271. 21 CHIQUILLO (1978), pp. 241-259. Asimismo, la visión marxista de las relaciones económicas en los señoríos está presente en GARAY (1981-82), pp. 267-305 e IBORRA (1976), pp. 5-20. 22 SEVILLA (1996), pp. 261-270. 23 RUMEU DE ARMAS (1981), pp. 427-435. 24 MORENO (1980), pp. 295-316. 25 CABALLERO (1991), pp. 25-26. 26 RODRÍGUEZ (2006), pp. 866-880. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 4 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 Castillo de Bobadilla, Lorenzo de Santayana y Bustillo y Lorenzo Guardiola y Sáez. Ya hemos señalado con anterioridad que, al menos en Tenerife, circularon la versión barcelonesa de 1624 de la Política de Castillo de Bobadilla y la edición de 1785 de El corregidor de Guardiola27. Castillo de Bobadilla, natural de Medina del Campo, obtuvo en 1568 la licenciatura en Cánones por la Universidad de Salamanca. Fue corregidor en ciudades como Soria y Guadalajara, que contaban con voto en Cortes. En 1592 fue además elegido como letrado de las Cortes. Finalmente, en 1602, sería designado fiscal de la Chancillería vallisoletana. A lo largo de su vida ejerció también como pesquisidor y abogado privado. Es reseñable el hecho de que en su archiconocido tratado declaró que era deudo del capitán Álvaro de Acosta –que fue gobernador de Gran Canaria– y mencionó que el conde de La Gomera era descendiente de la antigua casa de Bobadilla de Medina del Campo28. La primera edición de la Política para corregidores de Castillo data de 1597 y, desde una perspectiva jurídica, es una obra vinculada al mos italicus tardío. No es extraño, por tanto, que presente un conocimiento acumulativo y casuista29. Conoció una amplia difusión en el territorio de la monarquía y aún propicia nuevos estudios desde la perspectiva de la historia del derecho y del pensamiento político europeo30. Lorenzo de Santayana y Bustillo publicó Gobierno político de los pueblos de España y el Corregidor, Alcalde y Juez en ellos en 1742 en la ciudad de Zaragoza, siendo oidor de su real audiencia. Nacido en Salamanca, cursó sus estudios en su universidad, obteniendo el grado de licenciado en Leyes en 1720 y el de doctor en 1723. Apenas cuatro años más tarde obtuvo por nombramiento real la cátedra de Prima de Leyes en la Universidad de Cervera, hasta que fue sustituido por José Finestres en 1734 y promovido a fiscal de la Audiencia Real de Valencia. Entre otros libros, redactó además Los Magistrados y Tribunales de España (Zaragoza, 1751)31. Lorenzo Guardiola fue agente fiscal del Real Consejo de Castilla y publicó en 1796 una edición ampliada de su tratado. Señalaba en su introducción que su sucinto libro no solo estaba dirigido a un público jurista, sino también a los alcaldes de pueblo que no fueran letrados, con el fin de que hallaran en sus páginas pautas de buen gobierno, instrucción, equidad y justicia. Alude a los méritos de las obras de Castillo y Santayana, pero advierte de que contenían disposiciones que ya no se aplicaban32. En este sentido, necesitaba exponer y glosar los reales decretos, cédulas y resoluciones publicadas desde 1783, concernientes a la nueva planta y escala de los corregimientos y alcaldías mayores de los reinos de Castilla y Aragón, y de sus islas adyacentes33. EL EJERCICIO DEL GOBIERNO EN LANZAROTE El libro VII de la Nueva Recopilación contemplaba el régimen jurídico de los concejos, abordando su composición, funcionamiento y régimen de actuación. La analogía entre la organización de los concejos de realengo y de señorío fue abordada detalladamente en el referido tratado de Castillo34. No obstante, y dado el límite de páginas de este trabajo y la envergadura de su obra, nos referiremos a su disertación en lo que atañe sobre todo al abastecimiento de los súbditos. El contenido de las actas de Lanzarote, a semejanza de las de 27 RODRÍGUEZ (2012), pp. 884-901. 28 TOMÁS Y VALIENTE (1975), pp.159 -178. 29 GONZÁLEZ ALONSO (1978), pp. 9-36. 30 BRAUN (2013), pp. 257-292. 31 BOLAÑOS (2004-06), pp. 95-108. 32 GUARDIOLA (1796), pp. X-XI. 33 GUARDIOLA (1796), pp. 113-208. 34 SEVILLA (1996), pp. 26-27. EL EJERCICIO DEL PODER... 5 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 Fuerteventura, posibilita un acercamiento a las actuaciones en junta del “alcalde mayor”, los regidores, los personeros generales, el alguacil mayor, el alférez mayor y los diputados del común. Por lo general, el alguacil mayor y el alférez mayor solían ser al mismo tiempo regidores35. Santayana disertó acerca de los deberes de los regidores, que en teoría no podían ser administradores ni arrendadores de abastos, ni tampoco administrar el pósito36. Las actas reflejan también los nombramientos de los oficiales en Lanzarote. Un ejemplo significativo es la designación del alcalde “mayor” en 1771. El veintiséis de octubre de ese año, los señores del cuerpo de justicia y regimiento, que eran, a la sazón, el subteniente Bernabé Antonio Camacho –regidor, “alcalde mayor” y juez ordinario de ausencias–, el capitán Pedro José Ginory –alguacil mayor y regidor decano– y el teniente capitán Antonio Fernández Socas, regidor, leyeron una provisión de la Real Audiencia de Canarias, de diecinueve de septiembre, que contenía un nombramiento inserto. Era el efectuado por Joaquín José Verdugo, regidor perpetuo de Gran Canaria y apoderado del señor de Lanzarote, que nombró alcalde “mayor” –por un período de cinco años– a Pedro de Brito Betancourt Heredia, regidor de Lanzarote. El nombramiento fue aprobado por el superior tribunal canario y, en consecuencia, ordenaba al antiguo cabildo que lo recibiera por alcalde mayor y juez ordinario, entregándole la real jurisdicción37. No podemos obviar que la presidencia del cabildo era ostentada por el alcalde “mayor”, que al igual que en el resto de las islas de señorío, no es equiparable a los alcaldes mayores de realengo. Simplemente recibía esta denominación en virtud de la “equiparación” del señor al corregidor y que, en consecuencia, el alcalde escogido por él desempeñaría su actividad como un alcalde mayor. En 1775, a consecuencia de la lucha contra los privilegios de los señores territoriales, el teniente coronel de Lanzarote, Scorsio, obtuvo una disposición real con repercusiones en este ámbito. En efecto, indicaba que los comisarios electores de la capital insular y los comisionados de los pueblos debían elegir a dos personas para el cargo de “alcalde mayor”, de los cuales sería escogido uno por el señor o su apoderado38. Manuel de Armas Scorsio Betancourt presentó la petición conjuntamente con el licenciado herreño José María Bueno y Espinosa. Ambos sostenían que aún no se había puesto en vigor la real cédula de 1766 y que incluso a partir de 1772 solo se había hecho efectiva en las islas de realengo. Los dos isleños aludían al abuso perpetrado por los administradores señoriales, que nombraban a los alcaldes ordinarios por amplios períodos. Proponían, en consecuencia, que se aplicaran en las islas de señorío las medidas correspondientes a la real orden de 2 de febrero de 1772, con el objetivo de burlar la resistencia ofrecida por los administradores señoriales y algunos vecinos –presentados como déspotas que actuaban en perjuicio de los vasallos–39. El auto acordado de 5 de mayo de 1766 había establecido la siguiente modalidad de elección de los diputados y del síndico personero en los cabildos: se realizaría anualmente en cabildo abierto por parte de los comisarios electores de la capital y de los pueblos. A solicitud de las personalidades citadas fue expedida la real orden de 2 de mayo de 1775, que disponía que los compromisarios electores propusieran dos personas. El titular del señorío o sus apoderados debían elegir a una como alcalde ordinario en el plazo de nueve días. Si, superado este período, no se había efectuado la designación, sería elegido el primer candidato propuesto. La susodicha orden declaraba incompatibles los cargos de alcalde mayor y administrador de los señores –que, a su vez, no podría desempeñar oficios de “república”–. Al contrario que el alcalde, los diputados y el personero, los regidores seguirían siendo nombrados directamente por los señores o sus apoderados40. Es importante recordar que la pauta de elección de 1766, 35 ROLDÁN y DELGADO (2008a), pp. 38-42. 36 SANTAYANA (1742), pp. 49-74. 37 AMT. AC, leg. 25-1, fols. 416r-417r. 38 ROLDÁN y DELGADO (2008a), p. 38. 39 SEVILLA (1996), pp. 34-35. 40 CERDEÑA (2008), pp. 36-37. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 6 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 impuesta en el ámbito peninsular, había sido implantada para las elecciones en las islas Canarias por mor de la real resolución de 12 de septiembre de 176941. Pese a las restricciones legales, en las postrimerías del Antiguo Régimen se detecta en los señoríos canarios un acaparamiento de competencias por parte de algunas familias, vulnerando en ocasiones el sistema de incompatibilidades en el desempeño de los oficios públicos. En este contexto temporal no era infrecuente que los aforados militares pretendieran además ocupar un cargo anual42. En este sentido, es esclarecedora la consulta de la relación de los “alcaldes mayores” y regidores de Fuerteventura; afirmación que no es óbice para valorar la actuación de la Real Audiencia de Canarias en ciertas intervenciones, como en el caso de José de Cerpa. Designado alcalde mayor por este tribunal en 1781, fue reelegido por votación al año siguiente. Fue teniente coronel de milicias y coronel graduado, juez subdelegado y administrador de la renta de tabaco. Asimismo, fue apoderado del señor para elegir al “alcalde mayor” entre las dos personas designadas por votación popular43. En líneas generales la audiencia de Canarias debía teóricamente velar por la aplicación de las disposiciones de Carlos III en los municipios canarios44. A semejanza de las actas lanzaroteñas, las de Fuerteventura reflejaron la intervención del cuerpo de justicia y regimiento en la regulación de la extracción de granos, el abastecimiento de carne, el cuidado de los bienes comunales, la limpieza pública de la villa o el precio del pescado, entre otros asuntos45. En esta línea, Guardiola recordaba la obligatoriedad de que en los concejos se conservaran los libros necesarios, para que en ellos se asentaran los privilegios, escrituras y documentos pertenecientes al común, al igual que las cédulas, ejecutorias y resoluciones de los tribunales46. Santayana había expuesto detalladamente el orden y convocatoria de las juntas de cabildo47. Los escribanos debían llevar buena conducta y contribuir a la tranquilidad de los pueblos, así como a la vida, honra y hacienda de los vasallos. Por consiguiente no podían fomentar pleitos en perjuicio de la utilidad pública o incurrir en falsedades, suplantaciones u otros abusos, tan frecuentes en la época48. También enfatizaba la necesidad de velar por la limpieza de las calles, entradas y salidas de los pueblos, aguas y caminos49. El hambre que acuciaba a la población insular fue un tema manifestado en una junta abierta celebrada en la ermita del santísimo Cristo de la Veracruz el 19 de mayo de 1771, a la que asistieron el escribano Agustín Cayetano Barreto, el alcalde “mayor” Agustín Nicolás Verdugo de Albiturría, el teniente capitán Antonio Fernández Socas, el subteniente Bernabé Antonio Camacho y Pedro de Brito Betancourt –regidores–, los diputados de abastos Pablo Pacheco, Basilio Podio y José Antonio Borges, así como el síndico personero del común, el teniente capitán Francisco Guerra Clavijo. Acudieron los representantes de la vecindad, en buena parte, aforados militares50. En este sentido, Castillo de Bobadilla dedicó especial atención a la provisión de los pósitos y del pan cocido. Se remite a los capítulos de corregidores para subrayar la importancia del abastecimiento local de carnes y pescados a precios razonables. Aunque la tierra fuera estéril, una buena administración y gobierno facilitaría la subsistencia de sus vecinos. Además ello implicaría que los vasallos estimaran a sus gobernantes y no incurrieran en sublevaciones. Es significativa su alusión a la avaricia de 41 SEVILLA (1996), pp. 30-31. 42 SEVILLA (1996), pp. 41-42. 43 ROLDÁN y DELGADO (2008b), pp. 413-438. 44 SANTANA y ARANDA (1991), p. 178. 45 ROLDÁN y DELGADO (2008a), pp. 44-94. 46 GUARDIOLA (1796), pp. 200-201. 47 SANTAYANA (1742), tr. I. c. 3. n. 5. 48 GUARDIOLA (1796), pp. 158-159. 49 GUARDIOLA (1796), p. 85. 50 AMT. AC, leg. 25-1, fols. 403v-405v. EL EJERCICIO DEL PODER... 7 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 algunos prelados y otros eclesiásticos, poco caritativos con los pueblos a su cargo. Se detiene en las prácticas corruptas de los miembros del gobierno local en el manejo de los pósitos51; afirmación seguida por Guardiola, ya que el buen uso y administración del pósito facilitaría la buena provisión del pan, principal sustento del ser humano. Los alimentos debían tener justos y razonables precios, ser de buena calidad, peso y medida52. La importancia del abastecimiento de los súbditos estaba vinculada a la principal razón de la existencia humana: la conservación de la vida, motor de las obras y acciones de la persona. Fundamentales eran, en consecuencia, el sustento corporal –como cosa primera y esencial–, la habitación y el vestido. Las referencias a la República de Platón dotan de ornato tal consideración. Los gobernadores debían velar por la nutrición de los individuos sujetos a su jurisdicción, para que pudieran desempeñar sus labores y no vagaran en busca del alimento necesario. El tratadista asegura con elocuentes expresiones que no solo de pan vive el hombre, sino también de las carnes, el vino, los pescados y otras vituallas necesarias para la vida. Los hombres no pueden mantenerse de tierra o aire, como sí podían el lobo o el camaleón; llamativa especulación de Castillo que es similar a otras afirmaciones caprichosas53. Tiempo más tarde, Santayana escribiría acerca del repartimiento del pan en tiempo de hambre, así como del modo en el que debían repartirse las provisiones procedentes del pósito54. Éste era sumamente útil para el bien común y debía tener dos llaves. Su provisión debía ser cuidadosa55. En una junta los diputados de abasto lanzaroteños manifestaron que en las épocas de carestía los dueños de los barquillos de pesca llevaban todo el pescado a sus viviendas y, desde allí, de manera abusiva, lo distribuían según su libre voluntad y en perjuicio del común de la población. El cabildo acordó que el alcalde “mayor” los castigara por no cumplir con su obligación de traer su mercancía a la capital y, por el contrario, venderla en las playas, caletas o caminos56. Guardiola insistiría en el cuidado de los abastos públicos, ya que el pueblo ofrecía docilidad y obediencia cuando se hallaba provisto en abundancia. Los gobernantes debían velar por el abastecimiento de pan, carne y aceite. Por ello debían mostrar previsión ante posibles períodos de carestía, cuidando de la provisión anticipada de trigo, evitando fraudes en la elaboración del pan y sobre todo, procurando el beneficio público. Literalmente, el fiscal sostiene que todos los hombres, desde el clérigo al lego, eran de igual modo ciudadanos frente a las necesidades sociales. En consecuencia, debía proveerse el remedio sin detenerse en los medios, para evitar que pereciera el pueblo –dando cuenta al tribunal superior correspondiente–. Si bien el abasto de carnes no era tan necesario como el del pan, la autoridad debía facilitar algún terreno o dehesa que auxiliara al abastecedor. Debía reconocer los comestibles, su costo, calidad, peso y medida57. La real cédula dada en Madrid el nueve de agosto de 1768 fue presentada en Lanzarote, a instancias de la audiencia canaria, el catorce de noviembre. Disponía que el pan cocido y las especies que devengaban grandes importes de dinero, como las carnes, el tocino, el aceite, el vino, el vinagre o el pescado salado, debían tener precio fijo y ser vendidos al por menor, quedando al arbitrio del libre comercio las demás especies comestibles. El cuerpo de justicia y regimiento estimó que la norma podría ser observada en las ciudades y pueblos mayores, en los que se podía encontrar tales mercancías. Los lanzaroteños, en consecuencia, solo obedecerían la disposición en lo que concernía a la carne y el pescado. En junta también aprobaron en aquella ocasión los horarios de su venta y los precios del carnero, del castrado, del macho cabrío, de la vaca, de los puercos y de la 51 CASTILLO (1624), pp. 26-33. 52 GUARDIOLA (1796), pp. 84-85. 53 CASTILLO (1624), p. 56. 54 SANTAYANA (1742), pp. 55-79. 55 SANTAYANA (1742), pp. 73-92. 56 AMT. AC, leg. 25-1, fol. 290. 57 GUARDIOLA (1796), pp. 85-86. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 8 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 camella, así como del pescado blanco, el mero, el pejeperro y el jurel58. En realidad, la receptoría y la administración de los pósitos debían ser encomendadas a una persona prudente y fiel, con el fin de que no se incurriera en fraudes59. El temor a los actos ilícitos en la administración del pósito fue manifestado elocuentemente por Santayana60. El aprovechamiento de los bienes de propios y pósitos por parte de los regidores es una antigua, ilícita y común práctica en el gobierno local61. Guardiola subrayaría la importancia de la buena administración y manejo de los propios y arbitrios para la causa pública62. El exceso en la tasa del trigo y del pan cocido supone el pecado mortal en el vendedor. La tasa y postura del pan solía hacerse por acuerdo del “ayuntamiento” varias veces al año, en función de las oscilaciones del valor del trigo. No podría ser vendido al precio que libremente pusieran sus vendedores63. Castillo aborda además en profundidad los deberes y las actividades de las panaderas64. En este sentido, son significativas las lícitas reivindicaciones que harían las panaderas en Lanzarote, como podemos deducir a partir de una petición que presentaron el nueve de septiembre de 1771. Exponían que el diputado del mes les había ordenado que pusieran cinco onzas cocidas en el pan de a cuarto. Como el precio del trigo ascendía a cuarenta reales, sufrían un grave menoscabo en su maltrecha economía doméstica. Por esta razón, solicitaban al cuerpo de justicia y regimiento la adopción de las medidas oportunas para solventar su precariedad65. Castillo proyecta su experiencia como corregidor y buen conocedor de los juicios de residencia cuando alude a los conflictos locales y a la ilícita actividad de los regatones66. Con posterioridad, Santayana expondría de manera sucinta la prohibición de la regatonería o reventa, y los casos en que sí estaba permitida67. Recuerda Castillo que la carne ha de venderse en las carnicerías públicas. Si bien el comercio de vituallas es en principio libre, franco y necesario en la “república” porque los pueblos amaban a las mercancías y a las contrataciones –necesarias para vivir–, por utilidad pública los vecinos podían ser compelidos a que vendieran o no su trigo. Así era la práctica común y era, en su consideración, una costumbre lícita y razonable, debiéndose de vender el abasto por obligación a cierto precio68. El autor aborda con exhaustividad las funciones de los diputados69. También advierte lúcidamente sobre los riesgos de vender carne en mal estado y, sobre todo, fuera de la carnicería. El consumo de los alimentos insalubres generaba varias enfermedades y, por ende, público perjuicio70. La exposición de Castillo demuestra con nitidez su sincera preocupación por los vasallos pobres y sus precarias condiciones de vida. Es interesante observar como el diecisiete de octubre de 1761 el síndico personero Manuel de Arvelo manifestó, ante el regidor decano Pedro José Ginory y los regidores Vicente Peraza y Bartolomé de Cabrera, que los comerciantes vendían frutas pasadas, los pescadores reservaban el mejor pescado fresco para sus clientes favoritos y no cumplían con sus obligaciones, las panaderas preparaban un pan mal cocido y amasado y las gallinas escaseaban y eran caras. Ginory ordenó, en consecuencia, que se notificara a los 58 AMT. AC, leg. 25-1, fols. 326r-327r. 59 CASTILLO (1624), p. 38. 60 SANTAYANA (1742), pp. 70-74. 61 CASTILLO (1624), pp. 34-35. 62 GUARDIOLA (1796), p. 202. 63 CASTILLO (1624), p. 46. 64 CASTILLO (1624), pp. 47-54. 65 AMT. AC, leg. 25-1, fol. 407v. 66 CASTILLO (1624), pp. 49-53. 67 SANTAYANA (1742), p. 140. 68 CASTILLO (1624), p. 60. 69 CASTILLO (1624), p. 64. 70 CASTILLO (1624), p. 72. EL EJERCICIO DEL PODER... 9 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 contraventores las posibles sanciones y dispuso que no extrajeran a estas aves de la isla71. Los diputados del común tenían sobre todo encomendado el cuidado de los abastos, tal y como preceptuaba el auto acordado de 5 de mayo de 1766. En virtud del pensamiento jurídico de la época, los síndicos personeros representarían sobre todo los intereses colectivos72. Los abastos debían ser efectuados en un lugar público en el que se acostumbrara a sus remates después de su pregón y publicación. Primero se remitirían avisos y requisitorias a los pueblos vecinos y además se fijarían edictos, con el fin de que vinieran a noticia de todos y pudieran admitirse las posturas que se hicieren –en teoría primaba la libertad de admisión–. No podrían utilizarse en perjuicio del común y en beneficio de los regidores, parientes y paniaguados, que se aprovecharían del exceso en el precio de los alimentos destinados a la subsistencia y manutención de los pueblos73. Dada la importancia de este asunto público, Santayana subrayó la prioridad del abasto en el gobierno local, así como las medidas que debía adoptar el alcalde. Los géneros debían ser de buena calidad74. Por mor de las reales resoluciones de 16 de junio de 1767 y de 11 de mayo de 1772, Guardiola recordará que los oficiales locales debían visitar con cierta frecuencia las plazas, tiendas y lugares de abasto público, con el fin de que no se cometieran fraudes ni en los pesos y medidas ni en la calidad de los géneros vendidos. Tendrían que evitar que los regidores u otras personas exigieran a los vendedores y trajineros el pago de derechos indebidos, en razón de posturas, licencias u otros pretextos75. El castigo de los fraudes en perjuicio del comercio fue también abordado por Santayana76. Los efectos de la carestía en las islas orientales motivaron la migración de varios de sus habitantes a localidades como el puerto de Santa Cruz; dinámica reflejada en el censo de Aranda –concluido en 1772–77. No cabe duda de que las características del régimen señorial, materializadas en una mayor presión fiscal sobre los vasallos, constituyeron en la Edad Moderna otro factor desencadenante de las migraciones hacia los territorios de realengo78. La evolución de los flujos migratorios de origen lanzaroteño y majorero hacia Gran Canaria y Tenerife en el citado siglo ha sido cuidadosamente estudiada por la profesora Monzón79. No obstante, en 1734 los Velamazán recibieron una importante petición por parte del vecindario de Lanzarote, representado por el “alcalde mayor”, el gobernador y el vicario y beneficiado principal. Solicitaban la cesión al marquesado de las rentas depositadas en el arca de secuestros y el mantenimiento del quinto, así como el reconocimiento de su condición de vasallos, a cambio de una serie de condiciones. Entre ellas cabe aludir al pago por los señores de los gastos generados en los juicios de residencia desarrollados en la isla. Los titulares del señorío debían renunciar a los derechos que tenían sobre La Graciosa, cuyos pastos podrían ser aprovechados libremente por los vecinos. Además solicitaban que no se implantaran nuevos tributos sobre el vecindario, entre otras peticiones. El escrito fue sentenciado de manera favorable por el Consejo Real en 1766, cuando el marqués estaba acuciado por las deudas y su interés en el título señorial venía motivado por el mero afán recaudador80. Conviene señalar que las rentas o arbitrios percibidos por los cabildos de las islas de señorío eran de menor importancia que los recibidos en las tierras de realengo. Consistían en el 71 AMT. AC, leg. 25-1, fols. 194r-198r. 72 SEVILLA (1996), pp. 40-41. 73 GUARDIOLA (1796), pp. 202-203. 74 SANTAYANA (1742), pp. 51-71. 75 GUARDIOLA (1796), p. 194. 76 SANTAYANA (1742), p. 72. 77 JIMÉNEZ DE GREGORIO (1968), pp. 129-133. Sobre el impacto de las hambrunas, véase también ROLDÁN (2002). 78 LOBO (1999), p. 16. 79 MONZÓN (1994). Véase además SUÁREZ GRIMÓN (1994b), p. 16. 80 QUINTANA; PERERA (2003), pp. 57-59. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 10 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 herrete o marcaje de los cueros, los aferimientos de pesas y medidas y la sisa del vino y aguardiente, entre otras percepciones81. Al igual que en Fuerteventura, la carnicería era abastecida merced a las dulas aportadas por los ganaderos. Con el fin de paliar los efectos de su incumplimiento, una orden del comandante general, en 1775, conminaba a los aforados de las milicias a su satisfacción82. Es significativo el acuerdo de cabildo adoptado el veintiocho de abril de 1767. Ante el alcalde mayor Francisco Fernández Socas, el alguacil mayor y regidor decano Ginory Andueza, el regidor Bartolomé de Cabrera y el síndico personero Salvador Curbelo, los diputados del común informaban de que en Haría se había establecido una carnicería en la que se consumía la dula que los criadores debían entregar para el abasto de la villa de Teguise. Se dispuso que el alcalde mayor diera las providencias necesarias para que tuviera lugar la interrupción de esta actividad y la imposición de las sanciones correspondientes83. En este sentido, cabe recordar que Santayana disertó acerca de las resoluciones de los antiguos concejos y de su cumplimiento. Abordó con minuciosidad el uso del voto en las juntas84. La preocupación por el sustento y abastecimiento de la población –plasmada sobre todo en la regulación de la venta de las mercancías de primera necesidad, así como en la vigilancia de los pesos y medidas, encomendada a los fieles o almotacenes del concejo– fue también puesta de manifiesto en documentos relativos a enclaves peninsulares de señorío, como Cepeda85. CONCLUSIÓN Es innegable la influencia de Castillo en las páginas de Guardiola, dos centurias después de la primera edición de la Política. Sin lugar a dudas, los temas discutidos en las juntas lanzaroteñas coinciden en buena medida con las cuestiones abordadas por los tres referidos juristas. Sin embargo, esta concordancia no deriva en puridad de la circulación de la doctrina o de los tratados de práctica gubernativa castellana, sino que es meramente indicativa del pragmatismo de las obras citadas y de los antiguos cabildos. La subsistencia y el bienestar de los vasallos eran condiciones necesarias para la res publica, en virtud de consideraciones morales y, sobre todo, como factores indispensables para la preservación de una sociedad estamental y regida por la armonía, sin los riesgos de las sublevaciones populares y motivadas por una existencia famélica. Santayana retoma el contenido de la Política de Castillo, pero no se limita a resumir este voluminoso tratado sino que lo adapta a los nuevos tiempos, presentando sus postulados de manera sintética y adaptada al contexto jurídico y social de su época. Nos advierte de la escasa sistematización de la que adolecía la Política, así como de los errores en los que incurrió su autor en sus numerosas citas a los doctores y otras autoridades del derecho común. Dada la fecha de su primera edición, el libro que más nos interesa, en lo concerniente a las archiconocidas normas borbónicas sobre el gobierno municipal, es El corregidor de Guardiola. Empero, las tres obras estudiadas presentan, por una parte, las características que debían regir de forma ideal las actuaciones de los señores, corregidores, alcaldes y otros oficiales locales, y, por otra, las prácticas ilícitas más comunes que los autores habían tenido la ocasión de observar a lo largo de sus trayectorias personales y profesionales. Sus páginas ofrecen una rica información, importante para conocer la evolución del derecho y del pensamiento político de la Edad Moderna, en un marco general de defensa 81 SUÁREZ GRIMÓN (1994a), p. 772. 82 CERDEÑA (2008), pp. 70-71. 83 AMT. AC, leg. 25-1, fols. 217v-218r. 84 SANTAYANA (1742), Tr I, cap. 3, n. 9-14. 85 POLO (2012), pp. 763-781. EL EJERCICIO DEL PODER... 11 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 teórica de la justicia del rey y del amparo de sus súbditos. Sin embargo, no podemos plantear una mera identificación entre las situaciones descritas por los tres susodichos juristas y la realidad lanzaroteña de la segunda mitad del siglo XVIII, no solo por las peculiaridades sociales y geográficas de la isla, sino también en razón de las diversas condiciones formativas, históricas y vitales que definieron los propósitos y apreciaciones contenidas en los tratados estudiados. BIBLIOGRAFÍA ÁLAMO MARTELL, M. D. (2000a). El Capitán General de Canarias en el siglo XVIII. Las Palmas de Gran Canaria: Universidad de Las Palmas. ÁLAMO MARTELL, M. D. (2000b). “La Administración borbónica”, en Canarias, una historia administra-tiva. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales-BOE, pp. 77-78. ANAYA HERNÁNDEZ, A y LOBO CABRERA, M. (1993). “Lanzarote en el siglo XVIII”, en Tebeto. Anuario del Archivo histórico insular de Fuerteventura, núm 6, Puerto del Rosario: Cabildo de Fuerteven-tura, pp. 47-80. BERMEJO CABRERO, J. L. (1985). “Sobre noblezas, señoríos y mayorazgos”, en Anuario de historia del derecho español, núm 55, Madrid: Ministerio de Justicia, pp. 253-306. BETHENCOURT MASSIEU, A. (1995). “Lanzarote, 1789: La Asonada de la Pobrera. Reflexiones”, en IV Jornadas de Estudios sobre Lanzarote y Fuerteventura. Arrecife: Cabildo de Lanzarote-Cabildo de Fuerte-ventura, t. I, pp. 11-25. BOLAÑOS MEJÍAS, C. (2004-06). “Lorenzo de Santayana y Bustillo, catedrático de la Universidad de Cer-vera” en Ius Fugit. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos de la Corona de Aragón, núm 13-14, Zaragoza: Universidad de Zaragoza-Institución Fernando el Católico, pp. 95-108. BRAUN, H. (2013). “Making the Canon?: The Early Reception of the Republique in Castilian Political Thought”, en The European Reception of Bodin. Leiden-Boston: Brill, pp. 257-292. CABALLERO MUJICA, F. (ed.) (1991). Compendio breve y famosso, histórico y político, en que [se] con-tiene la cituazión, población, división, gobierno, produziones, fábricas y comercio que tiene la isla de Lan-zarote en el año de 1776. Teguise: Ayuntamiento. CASTILLO DE BOBADILLA, J. (1624). Política para Corregidores y señores de vasallos. Barcelona: Se-bastián de Cormellas, tomo II. CEBREIROS ÁLVAREZ, E. (2009-10). “Autonomía municipal versus poder regio y señorial. Algunas conside-raciones desde la perspectiva de Galicia”, en Ius Fugit. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos de la Corona de Aragón, núm 16, Zaragoza: Universidad de Zaragoza-Institución Fernando el Católico, pp. 339-355. CERDEÑA RUIZ, R. (2008). Acuerdos del Cabildo de Fuerteventura (1799-1834). Puerto del Rosario: Ca-bildo de Fuerteventura. CHIQUILLO PÉREZ, J. A. (1978). “Aproximación al estudio del régimen señorial valenciano en el siglo XVIII”, en Estudis: Revista de historia moderna, núm 7, València: Universitat de València, pp. 241-259. GARAY MOZÓ, J. M. (1981-82). “Los señoríos de la Hoya de Buñol y Los Serranos en el siglo XVIII”, en Estudis. Revista de Historia Moderna, núm 9, València: Universitat de València, pp. 267-305. GARCÍA HERNÁN, D. (1996). “La jurisdicción señorial y la administración de justicia”, en Instituciones de la España Moderna. Las Jurisdicciones. Madrid: Actas, pp. 213-227. GIMÉNEZ CHORNET, V. (1984). “Diputats del comú i síndic personer: Lluita antifeudal (1766-1769)”, en Estudis. Revista de Historia Moderna, núm. 11, València: Universitat de València, pp. 83-94. GONZÁLEZ ALONSO, B. (2000). “Los procedimientos de control y exigencia de responsabilidad de los ofi-ciales regios en el Antiguo Régimen (Corona de Castilla, siglos XIII-XVIII)”, en Anuario de la Facultad de Derecho, núm 4, Madrid: Universidad Autónoma, pp. 249-271. GONZÁLEZ ALONSO, B. (1983). “Notas sobre las relaciones del estado en la administración señorial en la Castilla moderna”, en Anuario de historia del derecho español, núm 53, Madrid: Ministerio de Justicia, pp. 366-394. GONZÁLEZ ALONSO, B. (1978). “Estudio preliminar” en Política para corregidores y señores de vassa-llos. Madrid: Instituto de Estudios de Administración Local, t. I, pp. 9-36. GUARDIOLA Y SÁEZ, L. (1796). El corregidor perfecto y juez (edición corregida y aumentada). Madrid: Imprenta Real. HERNANDO SERRA, M. P. (2013). “El municipio borbónico de Alzira (1707-1811)”, en Estudis: Revista de Historia Moderna, núm 39, València: Universitat de València, pp. 193-214. IBORRA LERMA, J. M. (1976). “Régimen señorial y estructura agraria en Algar de Palancia”, en Estudis: Revista de historia moderna, núm. 5, València: Universitat de València, pp. 5-20. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 12 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 JARA FUENTE, J. A. (1992). “Para sujetar a vasallos rebeldes (Jurisdicción y Control Señorial en la España del siglo XVIII”, en Anuario de historia del derecho español, núm 62, Madrid: Ministerio de Justicia, pp. 593-621. JIMÉNEZ DE GREGORIO, F. (1968). “La población de las Islas Canarias en la segunda mitad del siglo XVIII”, en Anuario de Estudios Atlánticos, Vol 1, núm. 14, Las Palmas de Gran Canaria: Patronato de la Casa de Colón, pp. 127-301. LOBO CABRERA, M. (1999). “Los fenómenos migratorios de Lanzarote y Fuerteventura en el Antiguo Régimen”, en VIII Jornadas de Estudios sobre Lanzarote y Fuerteventura. Arrecife: Cabildo de Lanzarote-Cabildo de Fuerteventura, t. I, pp. 13-36. LÓPEZ DÍAZ, M. (2006). “La administración de la justicia señorial en el antiguo régimen”, en Anuario de historia del derecho español, núm 76, Madrid: Ministerio de Justicia-BOE, pp. 557-588. MONZÓN PERDOMO, M. E. (1994). La pobreza en Canarias en el Antiguo Régimen. Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo Insular. MORÁN MARTÍN, R. (2009-10). “¿De la autonomía a la dispersión? Una hipótesis sobre la evolución del derecho señorial?” en Ius Fugit. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos de la Corona de Aragón, núm 16, Zaragoza: Universidad de Zaragoza-Institución Fernando el Católico, pp. 299-324. MORENO ALONSO, M. (1980). “Aspectos económicos de Canarias a finales del Antiguo Régimen”, en III Co-loquio de Historia Canario-Americana, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo de Gran Canaria, pp. 295-316. MOXÓ, S. (1973). “Los Señoríos: Cuestiones metodológicas que plantea su estudio”, en Anuario de historia del derecho español, núm 43, Madrid: Ministerio de Justicia, pp. 271-309. POLO MARTÍN, R. (2012). “Ordenanzas de un lugar de señorío. Cepeda”, en Anuario de historia del dere-cho español, núm 82, Madrid: Ministerio de Justicia-BOE, pp. 763-781. QUINTANA ANDRÉS, P. C. y PERERA BETANCORT, F. M. (2003). Fuentes para la Historia de Lanza-rote. Retazos de un tiempo pasado (1700-1850). Arrecife: Cabildo de Lanzarote. RODRÍGUEZ ARROCHA, B. (2012). “La lectura de las fuentes del Derecho y de la doctrina jurídica en La Laguna en el siglo XVIII”, en XIX Coloquio de Historia Canario-Americana. Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo de Gran Canaria, pp. 884-901. RODRÍGUEZ ARROCHA, B. (2006). “Algunas puntualizaciones sobre el régimen señorial en la isla de Lan-zarote en las postrimerías del Antiguo Régimen”, en XVI Coloquio de Historia Canario-Americana. Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo de Gran Canaria, pp. 866-880. ROLDÁN VERDEJO, R. (2002). El hambre en Fuerteventura (1600-1800). Puerto del Rosario: Cabildo de Fuerteventura. ROLDÁN VERDEJO, R. y DELGADO GONZÁLEZ, C. (2008a). Acuerdos del Cabildo de Fuerteventura (1605-1700). Puerto del Rosario: Cabildo de Fuerteventura. ROLDÁN VERDEJO, R. y DELGADO GONZÁLEZ, C. (2008b). Acuerdos del Cabildo de Fuerteventura (1701-1798). Puerto del Rosario: Cabildo de Fuerteventura. RUMEU DE ARMAS, A. (1981). “Estructura socioeconómica de Lanzarote y Fuerteventura en la segunda mitad del siglo XVIII”, en Anuario de Estudios Atlánticos, núm 27, Las Palmas de Gran Canaria: Patronato de la Casa Colón, pp. 425-454. SAAVEDRA, P. (1990). “Contribución al estudio del régimen señorial gallego”, en Anuario de historia del derecho español, núm 60, Madrid: Ministerio de Justicia, pp. 103-184. SALGADO FERNÁNDEZ, J. A. (2014). “Los juicios de residencia señoriales y la Real Audiencia de Galicia en el siglo XVIII”, en Anuario de historia del derecho español, núm 84, Madrid: Ministerio de Justicia-BOE, pp. 121-199. SANTANA RODRÍGUEZ, A. y ARANDA MENDÍAZ, M. (1991). “Breve apunte de historia de las Institu-ciones: Carlos III, los Municipios Canarios y la Real Audiencia de las Islas”, en Anales de la Facultad de Derecho, núm 11, La Laguna: Universidad, pp. 167-178. SANTAYANA BUSTILLO, L. (1742). Gobierno político de los pueblos de España, y el corregidor, alcalde, juez en ellos. Zaragoza: Francisco Moreno. SEVILLA GONZÁLEZ, M. C. (1996). “Perspectivas investigadoras sobre el señorío canario-oriental en la segunda mitad del siglo XVIII”, en VII Jornadas de Estudios sobre Fuerteventura y Lanzarote. Puerto del Rosario: Cabildo de Fuerteventura-Cabildo de Lanzarote, t. I, pp. 261-270. SEVILLA GONZÁLEZ, M. C y DÍAZ PADILLA, G. (1996). El libro de Acuerdos de Cabildo relativo al nombramiento de los Alcaldes Mayores de La Gomera. 1775-1816. Estudio del alcance de algunas refor-mas de Carlos III. San Sebastián de La Gomera: Ayuntamiento. SUÁREZ GRIMÓN, V. J. (1994a). “La Administración Local en Canarias durante el Antiguo Régimen”, en X Coloquio de Historia Canario-Americana. Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo Insular de Gran Canaria, pp. 762-783. EL EJERCICIO DEL PODER... 13 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-164, pp. 1-13 SUÁREZ GRIMÓN, V. J. (1994b). “Crisis de subsistencia en Lanzarote y Fuerteventura en el siglo XVIII”, en Tebeto. Anuario del Archivo histórico insular de Fuerteventura, núm 7, Puerto del Rosario: Cabildo de Fuerteventura, pp. 11-44. TOMÁS Y VALIENTE, F. (1975). “Castillo de Bobadilla (c. 1547-c. 1605). Semblanza personal y profesio-nal de un juez del Antiguo Régimen”, en Anuario de historia del derecho español, núm 45, Madrid: Minis-terio de Justicia, pp. 159-238. USUNÁRIZ GARAYOA, J. M. (1998). “Señores y municipios: El juicio de residencia señorial en Navarra y el control del poder local”, en Anuario de historia del derecho español, núm 68, Madrid: Ministerio de Jus-ticia-BOE, pp. 491-522. VIERA Y CLAVIJO, J. (2016). Historia de Canarias (ed. de M. de Paz). Sta. Cruz de Tenerife-Las Palmas de Gran Canaria: Idea, vol. II. |
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