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XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 LAS RELACIONES DIPLOMATICAS Y COMERCIALES HISPANO-INGLESAS DURANTE LA MINORIDAD DE CARLOS II DE ESPAÑA (1665-1676): EL CASO DE LAS ISLAS CANARIAS THE DIPLOMATIC RELATIONS AND TRADE TREATIES BETWEEN SPAIN AND ENGLAND DURING THE MINORITY OF CHARLES II OF SPAIN (1665-1676). THE OVERALL IMPACT ON THE CANARY ISLANDS María del Carmen Sevilla González* Cómo citar este artículo/Citation: Sevilla González, Mª. del C. (2017). Las relaciones diplomáticas y comerciales Hispano-Inglesas durante la minoridad de Carlos II de España (1665-1676): el caso de las Islas Canarias. XXII Coloquio de Historia Canario-Americana (2016), XXII-163. http://coloquioscanariasmerica.casadecolon.com/index.php/aea/article/view/10099 Resumen: Durante la minoridad de Carlos II de España, la situación de las Islas Canarias en el circuito económico y comercial mundial, experimentó algunos cambios importantes debido a los efectos del último conflicto bélico hispano-ingles. Palabras clave: Carlos II rey de España, Regencia de Mariana de Austria, Consejo de Estado, Junta de Gobierno, Corte, Territorios periféricos, Comercio con Inglaterra Abstract: During the minority of Charles II of Spain, the position of the Canary Islands in the world economic and commercial channels determined several significant changes as a consequence of the eventful effects of the last Anglo-Spanish war. Keywords: Charles II King of Spain, Regency of Marianne of Habsburg, Council of State, Governance Committee, Court, Outlying Lands, The English Trade INTRODUCCIÓN Las relaciones entre las monarquías europeas en el siglo XVII fueron de una extrema complejidad y jalonadas con recurrentes conflictos bélicos, normalmente de larga duración, que finalizaban con la consecución de un Tratado donde se consignaban las condiciones de la paz alcanzada. Los Tratados fueron casi siempre efímeros por el surgimiento de nuevas hostilidades. Este complicado panorama justifica que la política seguida en el siglo XVII por las potencias europeas en sus inter-relaciones, haya sido una cuestión tratada historiográficamente de forma exhaustiva máxime cuando las principales formaciones políticas, es decir, Inglaterra, Francia, España y Austria, en realidad atravesaban situaciones políticas e institucionales especiales, aunque diferentes entre sí. Por lo que concierne a Inglaterra, las instituciones públicas habían sufrido unas transformaciones de gran calado, que incluyeron no sólo la ejecución del monarca Carlos I, sino la sustitución de la monarquía por un sistema republicano basado en el caudillaje de Cromwell. En 1660, se restauró la monarquía inglesa en la persona de Carlos II Estuardo. * Catedrática de Historia del Derecho y de las Instituciones. Facultad de Derecho, Universidad de La La-guna. Camino de la Hornera s/n. 38206. San Cristóbal de La Laguna. Tenerife. España. Correo electrónico: mse-villa@ull.es MARÍA DEL CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ 2 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 La situación en España también era excepcional, ya que a la muerte de Felipe IV el único heredero e hijo supérstite era menor de edad, lo que dio paso a un régimen transitorio y singular diseñado por el monarca en su testamento y cuya vigencia alcanzó hasta que dicho heredero, que sería Carlos II, cumpliera los 14 años, momento en que adquiriría la mayoría de edad. De acuerdo con las previsiones del monarca fallecido, el gobierno de la monarquía española quedaba en manos de la viuda, Mariana de Austria, quien ejercería la soberanía regia durante los años de la minoridad de su hijo. No obstante, se creó también por imposición del monarca un órgano colegiado denominado Junta de Gobierno que tenía como misión el asesoramiento diario de la propia reina-gobernadora. Varios de los miembros de la Junta de Gobierno lo eran además del Consejo de Estado, cuya principal competencia radicaba en el ámbito de la política exterior de la monarquía. Por otro lado, la pésima salud del rey niño, cuyo fallecimiento se esperaba desde los momentos iniciales de su existencia, constituía un motivo de expectación para las cortes europeas, cuyo parentesco más o menos próximo con los Austrias españoles hacía concebir todo tipo de esperanzas sobre el futuro de la monarquía española y sus posesiones periféricas. Aunque España estaba en trance de perder la soberanía sobre Portugal y parte de los Países Bajos, conservaba aun prácticamente intactas las posesiones extra-europeas. No obstante, siendo evidente la situación de decadencia de España con posterioridad a los Tratados de Wesftalia, tanto Francia como Inglaterra y Holanda, tenían las lógicas aspiraciones sobre las posesiones españolas de América, y, de hecho, ya se habían llevado a cabo algunas acciones ofensivas importantes, como la de Jamaica, culminada con el éxito o la llevada a cabo por el almirante Blake en Tenerife, que fue abortada. En lo que concierne a las relaciones diplomáticas anglo-españolas, ha de indicarse que las primeras negociaciones con Inglaterra se produjeron en el reinado de los Reyes Católicos, buscando la consecución de un Tratado de Alianza con el monarca Ricardo III, enviándose ya en 1483 embajadores dotados de poderes para ello1. Incluso con anterioridad, en el reinado de Eduardo IV de Inglaterra, se había concertado un Tratado hispano-inglés para favorecer el comercio marítimo con los puertos del norte de la península: … mercatores, Provinciarum Nobilium, Guipuzcoae, Biscaiae, Veteris Castellae, Asturianum, vel Galleciae…2. Igualmente, el otorgamiento de Capítulos matrimoniales para el futuro matrimonio del príncipe Arturo Tudor con la Infanta Catalina, la hija menor de los Reyes Católicos, a finales del siglo XV, fue acompañado de la firma de otros documentos bilaterales y acuerdos en el ámbito comercial y económico3. En el reinado de Enrique VII Tudor se firmaron cinco Tratados, siendo los cuatro primeros relativos a las nupcias con el príncipe Arturo y el quinto relativo a los esponsales con el príncipe Enrique. Además del otorgamiento de los indicados documentos bilaterales, tanto los monarcas hispanos como Enrique VII de Inglaterra otorgaron otros complementarios o aclaratorios de aquellos en materia comercial. Los Tratados suscritos fueron: el de Medina del Campo de 1489; el de 8 de marzo de 1493; el de 30 de enero de 1496 y el de 19 de mayo de 1499. En los tres primeros se concertaron los esponsales, con diferentes modificaciones y el último fue el relativo al matrimonio por palabras de presente entre la Infanta Catalina y el príncipe Arturo. Después del fallecimiento del príncipe Arturo de Gales, se concertaron el de 23 de junio de 1503 y el de 30 de abril de 1506. La alianza con Inglaterra quedó definitivamente truncada con la ruptura matrimonial de los reyes Enrique VIII de Inglaterra y Catalina, y restablecida por el matrimonio de Felipe II de 1 RYMER (1741), Tomo V, parte I, 134-137. 2 Carta-patente de Eduardo IV dictada el día 29 de agosto de 1471 en RYMER (1741), Tomo V, parte III, 7. La patente –lettre patente es disposición normativa que emana directamente del monarca, y que responde al ejerci-cio unilateral de la competencia normativa. Es similar por tanto a la Real pragmática en la monarquía hispana. 3 SEVILLA GONZALEZ (2017), p. 661. LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y COMERCIALES... 3 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 España con su tía María I Tudor, pero a la muerte de ésta, el resurgimiento de la discrepancia religiosa y otros factores desencadenaron el conflicto bélico hispano-ingles de 1585. La firma del Tratado de 1604 cerró el anterior conflicto, en cuyas treinta y cuatro cláusulas, la mayoría de contenido comercial y económico, se establecieron las bases para el desarrollo de la actividad mercantil entre los distintos países signatarios4. El segundo conflicto bélico hispano-inglés se produjo entre 1625 y 1630, poniéndose fin al mismo en el año de 1630 con el establecimiento de una nueva alianza5, y el tercer episodio bélico se produjo entre 1655 y 1660, aunque la firma de la documentación relativa al nuevo Tratado de Paz se otorgó por los representantes de ambos países en los meses finales de 1665, después del fallecimiento de Felipe IV6. En 1667 se suscribió un nuevo Tratado7. Los dos últimos documentos citados, y el Tratado anglo-portugués de 1668, constituyen el marco jurídico y normativo regulador de las relaciones hispano-inglesas en el periodo de la minoridad de Carlos II, ya que el otorgado en 1670, si bien pertenece cronológicamente a la etapa de la minoridad, tuvo como objeto la evitación de confrontaciones hispano-inglesas en América8. En 1668 se alcanzó finalizó el conflicto bélico hispano-luso con el consiguiente reconocimiento de independencia de Portugal9, acontecimiento que como se indicará en las páginas siguientes también tuvo diferentes repercusiones en la economía y vida comercial de las Islas Canarias. En los períodos en los que existía un conflicto bélico, ya fuera con Inglaterra o con otro país, la declaración de guerra iba acompañada de otras medidas complementarias y de gran trascendencia personal y comercial, dictadas por la Juntas de Represalias, órgano colegiado dependiente del Consejo de Guerra, que establecía y coordinaba las disposiciones coercitivas contra los súbditos del país con el que se mantenía el conflicto10. Aunque este breve trabajo se limita al análisis de algunos extremos muy concretos de las relaciones hispano-inglesas concernientes a las Islas Canarias, no puede desconocerse que en el periodo estudiado (1665-1676) otros territorios insulares también registraban la presencia de población inglesa11. También desde la metrópoli londinense, indiscutible capital del imperio británico, se arbitraban medidas para la optimización del comercio en las Antillas, tanto en relación a la isla de Barbados, de soberanía inglesa a partir de 1627 y que fue la primera colonia inglesa en la zona caribeña12, como en relación a las islas de Monserrat, Antigua y Barbuda, Bahamas, San Cristóbal y Nieves (Saint Kitts and Nevis), ocupadas por Inglaterra en las mismas fechas. y finalmente Jamaica, que pasó a la soberanía inglesa en 1655. Todas las indicadas islas habían sido de soberanía española hasta entonces, aunque en la mayor parte no llegara a producirse un establecimiento duradero de población. En realidad, el interés de Inglaterra por las Antillas menores provenía de la circunstancia de que España 4 En el Tratado de 1604 intervino también el Archiduque Alberto de Austria. El texto en español puede localizarse en ABREU BERTODANO (1749). Esta obra consta de 12 tomos. Y comprende desde Felipe III a Carlos II. A partir de ahora será citada, indicándose a continuación el tomo y la página. Por lo que se refiere al Tratado de 1604, la versión española puede localizarse en el tomo VII, páginas 243 y ss. En British Library (BL), Harl. 295, folios 2016 y ss. se encuentra una versión en lengua inglesa. 5 ABREU BERTODANO (1749), Tomo IV, pp.204 y ss. 6 ABREU BERTODANO (1749), Reinado de Carlos II, primera parte, pp. 1-28. 7 Ibid., pp.156-191. 8 Ibid., pp. 498-512. 9 Ibid., pp. 326-330. 10 El marco jurídico general sobre las medidas a adoptar contra las naciones enemigas está descrito en la obra de ABREU BERTODANO (1746) llamada Tratado jurídico político sobre pressas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso. Las mejores aportaciones sobre las represalias y sus re-percusiones económicas, sociales y políticas deben a AYOZA APARICIO (2003). 11 Sobre este particular, cfr. CARRASCO (1997), pp. 397-445; DIAGO (2009) y finalmente MARTINEZ y GAUCI (2008). 12 LIGON (2011). MARÍA DEL CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ 4 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 seguía manteniendo un control más o menos efectivo sobre las tres islas principales, Puerto Rico, Cuba y Santo Domingo-Haití, pese a la lamentable pérdida de Jamaica como ya se indicó. Y en las Antillas menores, de soberanía española, aunque estuvieran en su mayoría deshabitadas Inglaterra aspiraba tanto a la instalación de bases portuarias, como a su dedicación agrícola, ya que los cultivos de las islas principales eran un ejemplo de los beneficios que podrían alcanzarse de dicha actividad. Las relaciones comerciales entre Inglaterra y las Islas Canarias constituyen, no obstante, un modesto ejemplo que se inscribe en el proceso de gigantescas magnitudes, concerniente a la expansión comercial y colonial de Inglaterra hacia América (en competición con España y Francia)13 y Asia (disputando la primacía comercial a Portugal y Holanda)14. No obstante, la regulación del comercio en el caso de las islas caribeñas anteriormente indicadas, así como de los territorios de América del Norte o de Asia, al ser dominios coloniales y por tanto de administración inglesa, constituía una situación totalmente diferente a la de las actividades mercantiles que súbditos ingleses pudieran desarrollar en territorios extranjeros, ya que en este último caso. los mercaderes ingleses no sólo debían dar cumplimiento al derecho inglés, muy exigente en materia de comercio, sino también debían respetar las normas jurídicas propias del país en el que se encontraban o en su caso, en los Tratados suscritos entre Inglaterra y la nación en la que se iba a desarrollar la actividad comercial. DIPLOMACIA Y TRATADOS BILATERALES EN LAS RELACIONES ANGLO-ESPAÑOLAS DURANTE LA MINORIDAD DE CARLOS II Competía a los diplomáticos, tanto si eran embajadores ordinarios, extraordinarios, o meros enviados ocasionales por las potencias signatarias, no sólo la negociación de los Tratados, tarea siempre ardua y de extrema complejidad, sino además debían representar la majestad y magnificencia del monarca al que servían. Constituían, en suma, la imagen de la monarquía en el exterior. En el siglo XVII, se había desarrollado paulatinamente un nuevo concepto, el de la diplomacia sinodal, que suponía la negociación de las grandes alianzas entre países mediante una puesta en común de representantes de las potencias15. Al margen de ese nuevo concepto en la diplomacia, que dará lugar a la celebración de múltiples reuniones de plenipotenciarios, en las capitales europeas residían representaciones diplomáticas de la mayor parte de los países. Centrándonos en los diplomáticos ingleses en la corte española e igualmente en los españoles en Londres durante el periodo de la minoridad de Carlos II, los primeros fueron prestigiosos personajes y miembros de las más importantes casas nobiliarias de Inglaterra, que antes y después de su estancia en España desempeñaron oficios públicos en Inglaterra, normalmente en la Cámara de los Lores. En la corte española algunos fueron embajadores ordinarios y otros extraordinarios, como es el caso de Edward Montagu16, al que nos referiremos seguidamente. Tanto éste como Soutwell17 fueron nombrados al mismo tiempo 13 STEIN y STEIN (2000). 14 BOYAIAN (2003). 15 OCHOA BRUN (2002), vol. VIII, pp.11 y ss. 16 Aristócrata y político inglés, que desempeñó varios cargos diplomáticos en distintos países de Europa. Cfr. HARRIS (1912). 17 Político ingles cuya familia era de procedencia irlandesa. Graduado en Queen´s College de Oxford des-empeñó durante su juventud diversos cargos en las embajadas inglesas en Europa, entre ellas la de Madrid y Lisboa. Y posteriormente desempeñó cargos políticos y culturales de primer orden, como la presidencia de la LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y COMERCIALES... 5 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 como embajadores ingleses en Madrid, pero la estancia del segundo fue breve, apenas unos meses, mientras que Montagu, más conocido como Conde Sandwich, permaneció en España hasta 1668, ya que tuvo la responsabilidad de la negociación del Tratado hispano inglés de 1667, con el que se pretendían normalizar las relaciones con Inglaterra después del turbio periodo cromweliano. Si los primeros eran personajes relevantes en Inglaterra, no lo eran menos Godolphin18 y Spencer19 lo que pone de manifiesto la trascendencia que para Inglaterra tenía el adecuado tratamiento a las relaciones con España, máxime cuando debido a su alianza secular con Portugal, pretendía mediar en su propio interés en el fin de la guerra hispano-lusa. La experiencia de Montagu, Godolphin y Spencer en España quedó reflejaba en un interesante tratado, que con el nombre de Hispania Illustrata20 constituye una importantísima fuente sobre el periodo de la minoridad de Carlos II. También fueron personajes de renombre los embajadores españoles en Londres durante el periodo analizado, Antonio Francisco de Tovar (Tobar) y Paz21, Bernardo de Salinas Roman Pedro Ronquillo Briceño y Jan Baptist van Brouchoven22. La diplomacia inglesa durante el periodo de la minoridad de Carlos II de España, constituyó un elemento esencial para que las instituciones públicas de Inglaterra adoptaran decisiones estratégicas sobre las posesiones españolas, teniendo en cuenta que las relaciones entre ambas monarquías se habían suspendido y reanudado en varias ocasiones con motivo de las contiendas bélicas recurrentes. En un periodo de paz con Inglaterra, como el que se inició en 1665, resultaba fundamental el restablecimiento y subsiguiente estabilización de las relaciones comerciales entre ambos países. Los tres Tratados hispano-ingleses del periodo de la minoridad de Carlos II, conceden una importancia capital al desarrollo del comercio fuera de Inglaterra, fundamentalmente marítimo. Por ello sus cláusulas a veces muy repetitivas y farragosas. Por lo que se refiere al de 1665, otorgado escasas semanas después del fallecimiento de Felipe IV, ratificaba el previo de 1630 y añadía una serie de cláusulas, concretamente treinta y cuatro, en las que quedaba regulado con gran precisión el desarrollo del comercio y la actividad económica entre ambos países. En el mismo Tratado se incluyó una parte importantísima dedicada a la deseada resolución de la guerra hispano-portuguesa23.En el Tratado de 1665 no se alude específicamente a ningún territorio dependiente de la monarquía hispana, sino que las cláusulas están redactadas en un plano de generalidad y dirigidas a sus respectivos Pueblos y Royal Society. Cfr. EVELYN (1960). En p. 1267 se incluye una relación de los cargos y dignidades desempeña-dos por Soutwell. 18 Godolphin sustituyó a Montagu en la embajada inglesa en España: Cfr. VENNING, voz “Godolphin, Sir William” en Oxford Dictionary of National Biography ed. on line. .doi:10.1093/ref:odnb/10883. 19 Embajador ingles en distintos países de Europa durante el periodo de la minoridad de Carlos II. Cfr. Voz “Spencer, Robert, second earl of Sunderland (1641–1702)”. Oxford Dictionary of National Biog-raphy. Oxford University Press.doi:10.1093/ref:odnb/26135. 20 El título de la obra es: Hispania Illustrata or The Maxims of the Spanish Court and most Memorable Affairs, from the year 1667 to the year 1678. No contiene ninguna mención al autor, tratándose de una selección de la correspondencia entre los embajadores ingleses en España en el periodo de la minoridad. Se indica no obs-tante que los editores eran W. Morton y G. Sawbridge, Londres, 1703. No debe confundirse con la obra de An-dreas Schott, del mismo nombre y publicada en latín en 1604. 21 En la documentación diplomática se le conoce como Conde de Molina de Tovar, embajador en Londres desde 1665. Cfr. OCHOA BRUN (2002), ya cit. p. 90. 22 El embajador Brouchoven fue designado por Felipe IV para participar en diversas conferencias de ple-nipotenciarios en Europa. Procedía de Bélgica y era un magnifico conocedor de la situación política de los Países Bajos. Cfr. Voz Brouchoven (Jean-Baptiste de) en BIOGRAPHIE NATIONALE DE BELGIQUE, ACADÉMIE ROYALE DE BELGIQUE, Tomo 3, Bruselas 1872, pp. 97 y ss. 23 En el presente trabajo, dado que su extensión está previamente acotada para su publicación, se omitirá esa parte referida a la negociación sobre Portugal. MARÍA DEL CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ 6 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 súbditos Reynos y Señoríos cualesquiera Ciudades, Villas y lugares, Provincias del uno y del otro24 y otras expresiones similares, que muestran que el Tratado tenía un alcance general y que por tanto era de aplicación a todos los territorios de soberanía española La novedad de este nuevo texto reside en primer lugar, en que las personas que negociaron el Tratado no eran embajadores. Por parte de España, el Tratado fue negociado por el Duque de Medina de las Torres, uno de los personajes más importantes y también polémicos del reinado de Felipe IV, que inexplicablemente no fue nombrado como miembro de la Junta de Gobierno de la minoridad de Carlos II. Pese a su postergación para participar en ese órgano que habría de tener la máxima relevancia durante los años de 1665 a 1676, la propia Regente, Mariana de Austria, pese a la reconocida antipatía que sentía por Medina de las Torres, le encomendó las tareas más difíciles en el plano de las relaciones con los distintos países europeos, siendo sin duda uno de los miembros más relevantes del Consejo de Estado. Por la parte inglesa, intervino el embajador extraordinario Richard Fanshaw, que no era el embajador ordinario de Inglaterra en Madrid, sino George Digby, Conde de Bristol. Ello revela la máxima importancia que se confería a la consecución de este Tratado. También ha de tenerse en cuenta que, tanto en las Islas Canarias como en territorios americanos, se habían establecido comerciantes de diferentes orígenes, singularmente ingleses, franceses y flamencos, y que durante todo el siglo XVII, también fueron recurrentes los conflictos bélicos entre sus respectivos países. El comercio era y es una actividad económica muy sensible y dependiente de la situación política. ESPAÑA Y LAS ISLAS CANARIAS EN LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS INGLESAS DURANTE EL PERIODO DE LA MINORIDAD En el desarrollo de las relaciones anglo-españolas del siglo XVII, es insoslayable por tanto tener en cuenta la perspectiva analizada en el apartado anterior, que es la del derecho público, representado por la firma de los Tratados que se han analizado en el capítulo precedente. La vida política de Europa desde la baja edad media se había desarrollado sobre la base de centenares de documentos de esta naturaleza que establecían alianzas de todo tipo entre las formaciones políticas y cuyo desarrollo y permanencia determinarán el nacimiento del Derecho Internacional público. Pero no olvidemos que el súbdito o persona (person) que, siendo natural de un país, reside en otro como extranjero o foreign, no sólo debía acatar el derecho del país de acogida, sino que su vida continuaba siendo regulada por el ordenamiento jurídico de su país de origen. Esta aparente disyuntiva entre el carácter personal y el territorial del derecho, cobra una especial relevancia cuando se habla de relaciones anglo-españolas, debido a que los territorios españoles se regían y rigen por el derecho civil (civil law) y sin embargo Inglaterra se regía y rige actualmente por el derecho anglosajón (common law). Ambos sistemas normativos comparten categorías jurídicas e incluso conceptos, pero en lo sustancial mantienen planteamientos diferentes, lo cual necesariamente tenía que afectar a los comerciantes ingleses si se establecían en un territorio de soberanía española o a los comerciantes españoles en Inglaterra. No es menos cierto que desde la edad media, el comercio en sí mismo se regulaba por unas normas propias, mucho más flexibles y ágiles que las propias de cada ciudad (fuero) o formación política (reino) cuyo desarrollo se impulsaba desde los consulados que se establecieron en algunas ciudades españolas desde tiempos medievales, con independencia de que en el siglo XVIII, finalizada la guerra de sucesión, Felipe V decidiera institucionalizar la protección de los extranjeros y de la seguridad comercial mediante el 24 Vid. notas 6-10. LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y COMERCIALES... 7 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 establecimiento de la jurisdicción de los jueces conservadores25. Siendo ésta una cuestión que se produjo en un periodo cronológico posterior al de la minoridad de Carlos II, no se aborda en estas páginas. Los súbditos ingleses que vivían o realizaban su actividad comercial fuera de Inglaterra y en territorios no coloniales, es decir bajo la soberanía de otra potencia, como puede ser el caso de la población inglesa de las Islas Canarias o la establecida en tierras peninsulares, se regía por el Tratado (Treaty) que estuviera en vigor entre España e Inglaterra, puesto que en éste se establecían siempre los límites de actuación de los comerciantes. Así se ha comprobado en las páginas precedentes con el ejemplo tanto de los tratados de 1604 y 1630, como el de los de 1665, 1667 y 1670, correspondientes éstos tres últimos a la etapa de la minoridad. Ello suponía que, en las épocas de paz, en las que están en vigor dichas alianzas políticas, comerciales y militares, el régimen jurídico del comerciante extranjero se desarrollaba partiendo de la base de la libertad de comercio, pero también de la protección y respeto a su persona y bienes. Tal situación desaparecía, sin embargo, cuando surgía un nuevo conflicto bélico, en el que los mismos comerciantes, espectadores inocentes, eran sin duda los más perjudicados por los efectos colaterales de la guerra, ya que entre las primeras medidas contra la potencia beligerante se encontraban sin duda las de las represalias, de evidente contenido patrimonial, comercial y económico. Ese conjunto de medidas coercitivas dispuestas desde el Consejo de guerra mediante la intervención de las Juntas de Represalias26 adoptadas contra los súbditos del país beligerante, conllevaba embargos y prohibiciones de todo tipo y en muchas ocasiones generaban su ruina (bankruptcy). Pero, además, los comerciantes ingleses afincados en el exterior, en este caso en las Islas Canarias, no estaban liberados ni de las normas jurídicas de su país de origen ni de las correspondientes obligaciones fiscales. Todo este conjunto de dificultades, que realmente eran los riesgos del negocio, ha de suponerse que quedaban superados y compensados con los beneficios económicos obtenidos de la propia actividad. Como es sabido, en los años de la minoridad de Carlos II se produjeron en las Islas Canarias y concretamente en la isla de Tenerife los episodios más relevantes y críticos relativos al comercio del vino, conocidos hasta en sus más mínimos pormenores27 y que tuvo nefastas consecuencias para la economía canaria. Desde esa perspectiva, anunciando el descriptor del presente apartado, el análisis de fuentes documentales inglesas relativas a las Islas Canarias, es fácil colegir que se referirán necesariamente a alguno de los aspectos del comercio ingles en el archipiélago canario, y así es, pero solo en parte. En cuanto a las fuentes documentales inglesas relativas al comercio con las Islas Canarias, hay algunas ya previamente publicadas28, pero la documentación parlamentaria del período, es decir la que recoge la actividad de los dos cuerpos legislativos ingleses, sorprendentemente nos muestra más de un centenar de referencias al comercio ingles con las Islas, en su mayoría relativas a The Canary Company, que era una pequeña sociedad mercantil constituida de acuerdo con el common law e integrada solo por setenta miembros o socios. Si atendemos al número de 25 NOVISIMA RECOPILACION DE LAS LEYES DE ESPAÑA (1850), Libro VI, titulo XI, ley y. 26 Vid. nota n. 11. 27 BEHENCOURT MASSIEU (1956), pp-195-308; FAJARDO SPINOLA (2013 y 2002); GONZALEZ LEMUS (2012); GUIMERÁ RAVINA (2001); GUIMERÁ RAVINA (2003), pp. 217 y ss. Igualmente MACIAS HERNANDEZ (2015 Y 2016) MORALES LEZCANO (1965 y 1970); NUÑEZ DE LA PEÑA (1676); RODRI-GUEZ HERNANDEZ (1992) y finalmente VIERA Y CLAVIJO (1776). 28 MORALES LEZCANO (1965), incluye en sus páginas 139-144, la transcripción de un Memorial diri-gido por Pedro de Ponte Llarena, regidor del cabildo de Tenerife a la reina-gobernadora, Doña Mariana de Aus-tria pidiendo que se exigiera a los ingleses el cumplimiento de las Pazes. El documento no tiene fecha. Igual-mente el mismo autor ha publicado algunos otros documentos ingleses sobre el mismo asunto (“Cinco documen-tos ingleses relativos a la compañía de Canarias que se encuentran en el Public Record Office, Londres”). MARÍA DEL CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ 8 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 integrantes, realmente era una de las más pequeñas de las sociedades mercantiles inglesas activas en el siglo XVII. La Spanish Company29, constituida con anterioridad, tenía más de seiscientos miembros, lo mismo que la Royal African Company30, también constituida en los mismos años, o la East English Company31. Eran muchas las compañías que tenían como objeto el comercio ingles de ultramar, para potenciar los negocios en África, Asia y América, aunque en la larga lista de compañías del indicado período solo la Canary Company tenía como objeto el comercio en las Islas Canarias. La historiografía española relativa a la economía e historia del archipiélago canario del siglo XVII repite el hecho de que la Canary Company debía ser disuelta por constituir un monopolio (monopolize) carece de justificación. Es verdad que también algunas fuentes inglesas asocian monopolio con ilegalidad, pero ello constituye una simplificación de una cuestión que se planteó en relación al derecho inglés exclusivamente, ya que de acuerdo con el common law, había actividades en régimen de monopolio totalmente legales y otras que no lo eran. En el caso de la Canary Company, el privy council32 consideró que existían circunstancias de tal gravedad, y tan atentatorias del common law, que exigían de inmediato la disolución de la compañía mercantil. Por tanto ha de explicarse qué era el monopolio en el derecho inglés; cual era su origen y por qué tenía repercusiones en una cuestión tan concreta del comercio atlántico, en este caso el comercio de vinos entre Inglaterra y el archipiélago canario. Históricamente han aparecido vinculados en el ámbito jurídico de Inglaterra el concepto de monopolio y el de patente. Por tanto, se pretende simplemente trazar el hilo conductor que permita entender para por qué la Canary Company fue disuelta por las cámaras legislativas inglesas. En primer lugar, la definición actual de patente (como derecho exclusivo a fabricar, usar, vender, etc. una invención es decir un descubrimiento o una innovación tecnológica, durante un periodo determinado, siendo ese derecho garantizado por el Estado) constituye la exteriorización de la propiedad intelectual, pero no es total la relación con el concepto histórico, que es el que nos interesa. Durante el reinado de Isabel I Tudor se concedieron en Inglaterra un número importante de patentes, que se consideraban situaciones de privilegio por cuanto garantizaban determinados derechos al inventor. Pero también la patente (letter patent) era utilizada por los monarcas para conferir privilegios en el ejercicio del poder soberano. Isabel I concedió más de cincuenta patentes, pero realmente la mayoría de ellas no regulaban invenciones, sino en la mayoría de las ocasiones las patentes ocultaban concesiones de privilegios y monopolios de diferentes clases, como es el caso de las compañías mercantiles, las cuales obviamente no constituían ninguna invención tecnológica ni descubrimiento que el rey tuviera que amparar. Pero en el siglo XVII, sobre todo después de la restauración monárquica en la persona de Carlos II Estuardo, se desarrolló una especie de debate en relación a las patentes: ¿eran una prerrogativa del rey soberano? ¿o eran simplemente una manifestación de los abusos del monarca? Realmente la patente era una decisión discrecional del rey, pero se mantuvo esta prerrogativa regia ampliando el concepto de invención (invention), asimilando a éste el concepto de comercio (trade), como una estrategia política para desarrollar la economía inglesa, potenciar la industria e incentivarla. Desde este nuevo concepto amplio de invención, muchas patentes establecían monopolios, en la medida en que se reservaba a determinadas personas la producción de sal o jabón, la fabricación de telas, o la pesca en determinados 29 CROFT (1973). 30 DAVIES (1999). 31 CHAUDHURI (1965), 32 Este órgano de gobierno y asesoramiento regio había sido abolido durante el periodo cromweliano y restaurado al inicio del reinado de Carlos II Estuardo. LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y COMERCIALES... 9 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 lugares, utilizando una industria o una actividad comercial asociada con esa supuesta innovación o invención. También debe tomarse en consideración la idea de que muchas de las patentes generaban beneficios a la monarquía inglesa y que en muchos casos se criticaba que las patentes eran un vehículo de corrupción y de favores regios antes que mecanismo para promover el bien general (public good). Y finalmente ha de tenerse en cuenta que el Statute of Monopolies, de 1624 al que se suele aludir como el texto legal en el que se prohibieron los monopolios, en modo alguno los prohibió, ni tampoco las patentes, ni los privilegios que éstas contenían. Únicamente significó no obstante el reconocimiento de que las prerrogativas reales debían tener límites y que por encima de aquellas estaban las libertades de Inglaterra (Eng-lish liberties). Pero tampoco los políticos ingleses mantenían posturas uniformes sobre los problemas jurídicos que concernían a los límites del poder soberano, y si bien los políticos de tendencia absolutista defendían que las patentes respondían al ejercicio del poder soberano por parte del monarca, otros más críticos con el poder regio, exigían un ejercicio moderado del mismo, y en tal sentido mantenían la licitud de los buenos monopolios (favorecedores del bien general) y la ilicitud de los malos monopolios, basados en el favoritismo y la corrupción. Pero hay otros datos de naturaleza jurídica que no dejan de ser también sorprendentes, y es la de que tanto la Canary Company como otras se constituyeron merced a la autorización regia expresa (Royal charter). En el contexto de la actuación y competencias de las monarquías de la edad moderna ¿no bastaba la mera voluntad real para conferir licitud a cualquier situación, por mucho que vulnerara el derecho? Por tanto, el Statute of monopolies de 1624 no prohibía la constitución de las compañías sino únicamente prohibía aquellas actividades cuyo régimen de monopolio generaran un perjuicio al bien común (public good). Si el Statute contuviera alguna prohibición expresa contra todas las actividades mercantiles en régimen de monopolio, habrían sido disueltas todas las compañías inglesas que participaban de la misma naturaleza. En otro orden de cosas, resulta simplemente paradójico que un pequeño archipiélago atlántico como el canario, carente de recursos, insignificante en su extensión, con poca población, que no suscitaba apenas interés para la monarquía hispana, sin embargo ocupara la atención de las cámaras legislativas inglesas, precisamente en los años centrales del siglo XVII, cuando se estaba producido una rápida y productiva expansión económica y poblacional de Inglaterra hacia Asia, África y América, creando el que sería el mayor imperio colonial de la edad moderna. Las fuentes jurídicas que se han seleccionado son diferentes Acts y Statutes del periodo de la minoridad de Carlos II de España, referentes precisamente al comercio ingles en las Islas canarias. La expresión Act, se refiere a una decisión de las dos cámaras parlamentarias inglesas (House of the Commons y House of the Lords) que el monarca ratificaba mediante el Royal assent33. Por el contrario, la expresión Statute, reflejaba el resultado final del anterior proceso legislativo, puesto por escrito. Por tanto, la expresión Statute es una norma escrita que legalmente se ha elaborado siguiendo el procedimiento legal (normalmente mediante la previa discusión (debate) en las cámaras legislativas inglesas (legislative body). La documentación relativa a las discusiones parlamentarias desarrolladas en las dos cámaras legislativas de Inglaterra durante el periodo de 1665-1676, se encuentra publicada en The Journal of the House of Commons, volúmenes n. 8 a 10, y en The Journal of the House of Lords, volumen n. 1234. 33 BROOM y HADLEY (1871). 34 Ambas colecciones documentales se encuentran en la British Library, Londres, en formato de papel, si bien en su mayor parte se pueden consultar en modo resumen por vía informática en www.parliament.uk e igualmente en la página web British History online, donde existen extractos de las sesiones de ambas cámaras. MARÍA DEL CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ 10 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 En primer lugar, analizaremos la actuación de la Cámara de los Comunes y petición de diferentes comerciantes ingleses (aunque se identifica solamente a William Clapham y George Smith) que se mencionan a sí mismos como antiguos comerciantes con las Islas Canarias. De esa petición, de la que no se dice su contenido expreso, se dio traslado al Judi-cial Committee of the Privy Council, integrado entre otros por William Seymour, Samuel Pepis, y Richard Temple) e igualmente por el solicitor general cuya identidad no se menciona, pero que en esos años era Sir Heneage Finch35 miembro de una familia de renombrados juristas. Este oficial público era nombrado por el rey y tenía como misión aplicar los estrictos principios del common law, basados en la equidad (equity). Por tanto, el asunto que se somete a la consideración de las cámaras legislativas iba a ser resuelto por importantes personajes de la monarquía, lo cual veremos que no es casual. Pepis además de parlamentario desempeñaba otros cargos en la administración de la armada inglesa (Royal Navy)36. Lo mismo cabe decir de Sir Richard Temple, formado en la universidad de Cambridge y político con una amplísima trayectoria parlamentaria37. En la respuesta que a finales del mismo mes de octubre el Comité (Committee) devuelve a la Cámara de los Comunes es donde se explica el contenido de la primera petición: “…to look into the Convenience or Inconveniency of the present Corporation…into the former Laws against Monopolies and certify the Matter to the House…”38. Sin embargo, la propia redacción del texto que se envía a la Cámara de los Comunes ya revela que la situación era compleja: “…That the Committee had met several Days, and taken great Pains in Examination of the Matter referred: And, after he had made a Narrative of the whole Proceedings at large, declared, That, upon the Reading and Debating of the Patent of the Canary Company, and upon full Hearing of Counsel on both Sides, it was the Opinion of the Committee, That the said Patent was an illegal Patent, a Monopoly, and a Grievance to the Subject…”39. Por tanto, la solución ofrecida no resultaba sencilla, su examen había provocado grandes esfuerzos (great pains) y después de oír distintos pareceres es cuando se expresa la opinión del Comité parlamentario, consistente en declarar la ilegalidad de la compañía por constituir un monopolio. Y seguidamente se remite la documentación a la Cámara de los Lores para completar el proceso. En conclusión: Las primeras fuentes documentales que se han analizado son las sesiones de los días 1 y 29 de octubre de 1666 de la Cámara de los Comunes, y en realidad se refieren a un asunto de escasa trascendencia general, cual era determinar el futuro de una pequeña compañía mercantil integrada únicamente por unos setenta miembros, cuyo objeto era la comercialización de la producción vinícola de las Islas Canarias, a la que se objetaba constituir un monopolio. Pero ha de decirse, que otras empresas inglesas en el mismo régimen monopolístico como East India Company, creada en 1600, que llegó a controlar una gran parte del comercio mundial, la Muscovy Company, anterior incluso y destinada a canalizar el comercio con Rusia o la Royal African Company, de 1660, en modo alguno sufrieron los embates legales soportados por la Canary company y mantuvieron su existencia durante muchos decenios después. Unos meses más tarde, concretamente en el mes de noviembre de 1667, se celebró un debate (debate igualmente en lengua inglesa) recogido textualmente en el Journal40, que tenía 35 I Conde de Nottingham, había contraído matrimonio con una hija de Seymour, siendo evidente la co-nexión de intereses entre ambos. 36 SMITH (1841). 37 DAVIES (1940), pp. 47-83. 38 Cfr. JOURNAL OF THE HOUSE OF COMMONS, vol. 8, sesión del día 29 de octubre de 1666, p. 641 39 Ibíd., p. 643. 40 La documentación de las cámaras parlamentarias inglesas se encuentra depositada en British Museum de Londres, en distintas colecciones legislativas, todas de libre acceso. En la actualidad se puede acceder a la LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y COMERCIALES... 11 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 como objeto un asunto muy diferente: se estaba enjuiciando políticamente (impeachment) a Edward Hyde, I Conde de Clarendon. Antes de proseguir en la explicación de ese debate parlamentario, es preciso detenernos para aportar algunos datos biográficos sobre Clarendon, uno de los más importantes personajes de la historia política de la época de la restauración monárquica, y sin duda la persona en la que Carlos II de Inglaterra tenía depositada toda su confianza durante la difícil época del exilio. De hecho, fue nombrado Lord High Chancellor, la más alta dignidad política de la monarquía. Clarendon pasó en poco tiempo de ser el hombre de confianza de Carlos II de Inglaterra en el exilio francés, a ser objeto de un proceso terrible dirigido por sus múltiples, que le obligaron a huir a Francia, donde falleció41. Pero era evidente que Clarendon era una persona odiada por muchos de los cortesanos que aspiraban a obtener la confianza del rey. Volvamos al debate en la Cámara de los Comunes de seis de noviembre de 1667, de larguísimo texto, donde se van justificando los ataques a Clarendon. El alegato (speech) inicial lo mantuvo W. Seymour42, enemigo de Clarendon, explicando que se imputaban a Clarendon nada menos que diecisiete cargos siendo en este momento, cuando aparece por primera vez la conexión textual entre Clarendon y la Canary company. En ese debate parlamentario se le reprocha nada más y nada menos que haber sido quien propició la constitución de la compañía, usando medios ilegales (realmente la compañía se había constituido en 1665, dos años antes mediante la correspondiente resolución regia o lettre pat-ent). El proceso contra Clarendon comenzó cuando en el seno de la Cámara de los Comunes se somete a votación la procedencia o conveniencia de la acusación. Y en efecto el juicio o im-peachment prosiguió por cuanto la propuesta de W. Seymour obtuvo el respaldo de 194 votos, frente a los 128 que eran contrarios al mismo. Una vez resuelto ese escollo inicial, comenzaron a exponerse en dicha sesión de la Cámara las acusaciones concretas contra Clar-endon, siendo todas ellas relativas a gravísimas actuaciones contrarias a la monarquía, tales como traición, corrupción y operaciones económicas ilegales. En la acusación tercera y séptima se describe el supuesto proceder ilegal de Clarendon en relación a la Canary company: 3. That he hath received great Sums of Money for passing the Canary Patent, and other ille-gal Patents; and granted illegal Injunctions to stop Proceedings at Law against them, and other illegal Patents formerly granted. Que recibió grandes sumas de dinero por aprobar la Compañía canaria y otras patentes ile-gales, aceptó propuestas ilegales y paralizó no sólo los procedimientos jurídicos existentes en contra de éstos, sino que además (impulsó) otras patentes concedidas de igual forma (se entiende ilegalmente). 7. That he received great Sums of Money from the Company of Vintners, or some of them, or their Agents, for enhancing the Prices of Wines; and for freeing of them from the Payments of legal Penalties, which they had incurred. misma por medios informáticos en la página wwww.parliament.uk. La documentación anterior al año 1900 se encuentra en www.british.history.online, también en formato de libre acceso. 41 Sobre Clarendon existe un abundantísimo tratamiento historiográfico, que revela la importancia de su participación en la vida política inglesa del siglo XVII. A modo meramente indicativo, puesto que estas páginas en modo alguno versan sobre este político, se señala la obra de HARRIS (1083). Y su autobiografía CLAREN-DON (1857): The Life of Edward Earl of Clarendon written by himself. Oxford, 1857. 2 vol. MARÍA DEL CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ 12 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 Que recibió grandes sumas de dinero de la compañía de vinateros, o algunos de ellos o sus agentes para mejorar los precios de los vinos, y para liberar algunos de los pagos o sanciones económicas en que ellos habían incurrido. Ya se ha explicado en las páginas precedentes que Canary Company era solamente una modesta compañía mercantil, que ni por asomo podía parangonarse con las poderosas sociedades que iban creándose para dar cobertura al comercio ingles en el mundo. Sin embargo, de la documentación que se ha analizado parece desprenderse que la intervención de Clarendon sólo resultaba evidente en ésta, pero no en otras. Ello lleva a considerar que las actuaciones tan minuciosas llevadas a cabo por las cámaras legislativas inglesas, en un procedimiento que va desarrollándose meticulosamente paso a paso entre 1665 y 1667, en realidad constituía un arma política puesto que sólo declarándose la ilegalidad de la Canary Company, podía responsabilizarse a Clarendon de su constitución contraria al derecho de Inglaterra, y justificarse el castigo que pudiera imponérsele. Desde esta perspectiva, la declaración de ilegalidad de la compañía que Los Comunes efectuaron desde 1666, en realidad constituyó un arma política contra Clarendon, puesto que solo así podría justificarse el castigo severísimo que iba a imponérsele, además de posibilitar el fin de su carrera política. La historiografía inglesa sobre Clarendon, tanto si es apologética del mismo como si defiende el proceso al que fue sometido vincula y asocia repetidamente las expresiones de corrupción, traición, delitos contra la monarquía, etc. Pero hay otra cuestión más que no puede dejar de mencionarse, y es la de que en estos años en que se suscita y desarrolla todo ese complejo proceso contra Clarendon que tiene su inmediato reflejo en la economía del archipiélago, y que se transmite a la Reina-gobernadora Doña Mariana de Austria, existe una situación de paz y alianza entre España e Inglaterra, que había fructificado en la negociación y otorgamiento del Tratado de 1665 y del de 1667. En ambos, como se ha comprobado en las páginas precedentes, se establecía la libertad de comercio entre ambos países, así como otros muchos acuerdos complementarios y desarrolladores de aquella y de la seguridad y respeto a los derechos de los comerciantes. Partiendo de esta situación ¿no podía comprometer esa situación de alianza hispano-inglesa la disolución de la Canary company en la medida en que afectaba significativamente a la economía del archipiélago canario? ¿Como es que la disolución de la Canary company no cuestionó o debilitó las negociaciones que se desarrollaban en esos momentos entre Inglaterra y España? Además de la negociación y firma del Tratado de 1667, en la que intervino como plenipotenciario español nada menos que el Conde de Peñaranda uno de los más reputados embajadores extraordinarios de España, es lo cierto que desde el año de 1665 se estaba negociando el fin del conflicto hispano-portugués, que conllevaría necesariamente la independencia para el país luso. De la misma forma que Peñaranda era el plenipotenciario español en las negociaciones para la firma del Tratado que finalmente se firmaría en 1667, el elegido por la Reina gobernadora para la complejísima negociación del Tratado luso-español fue Medina de Las Torres político tanto o incluso más reputado que Peñaranda, pero, en cualquier caso, gran conocedor de la política exterior de la monarquía. Hemos de seguir ahora con unos datos meramente cronológicos: La norma jurídica limitadora de los monopolios comerciales ingleses databa de 1624 (es el Statute of Monopo-lies ya citado con anterioridad). Los dos últimos Tratados hispano-ingleses fueron aprobados en 1665 y 1667, y en ambos se declara que el Tratado constituirá una norma insoslayable, y de obligado cumplimiento por encima de cualquier otra consideración. Por tanto, de acuerdo con el Tratado, el comercio de vinos no tenía que verse afectado ni por el Statute of Monopolies ni por el hecho de que las Cámaras inglesas hubieran disuelto en ese mismo año la Canary company. LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y COMERCIALES... 13 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 El Tratado luso-español se negoció con la mediación de Inglaterra. En el curso de las es del Tratado se solicitó por España la devolución de Jamaica, a lo que evidentemente Inglaterra no accedió. En este contexto carece de explicación que los embajadores españoles plenipotenciarios, tanto de 1667 como de 1668 no negociaran el mantenimiento de un trato comercial de Inglaterra con las Islas Canarias y sin embargo pidieran insistentemente la devolución de Jamaica. En realidad, entre los pactos sobre la independencia de Portugal, realmente trágica para España, Inglaterra obtuvo unos beneficios adicionales, siendo prueba de ello que se mencione expresamente en el articulado del Tratado el beneficio futuro que se puede alcanzar: Los dichos vasallos y moradores de una y otra parte tendrán recíprocamente la misma segu-ridad, libertades y privilegios que están concedidos a los súbditos del serenísimo rey de la Gran Bretaña por el tratado de 23 de mayo de 1667 y otro del años de 1630, en lo que no se deroga por este tratado, de la misma forma y manera que si todos aquellos artículos, en razón del comercio e inmunidades tocantes a él, fuesen aquí expresamente declarados sin excepción de artículo alguno, mudando solamente el nombre a favor de Portugal. Y en estos mismos privilegios usará la nación portuguesa en los reinos de S.M. católica, según y cómo los practicaba en tiempos del rey Don Sebastián. En suma, España aceptó al firmar esta cláusula que quedara sin efecto el Tratado de 1667, en cuanto a la libertad de comercio hispano-ingles, lo cual supone que Inglaterra quedó liberada formalmente de los compromisos que se habían establecido desde tiempos de los Reyes Católicos, máxime cuando la única compañía inglesa que operaba en el archipiélago, The Canary company acababa de ser disuelta por el parlamento en esas mismas fechas. habiéndose constituido la misma con el patrocinio de Clarendon, que habría aceptado una importante cantidad de dinero para conseguir que Carlos II firmara la patente (letter patent) para convertirla en una compañía plenamente legal (chartered company). Igualmente se aducía que de acuerdo con el common law y el Statute of Monopolies de 1623, la constitución y establecimiento de la Canary company era contraria a derecho y por tanto debía ser disuelta. Al mismo tiempo quienes hubieran participado en tales actos deliberadamente debían ser debidamente castigados (evidentemente se claramente a Claren-don, quien pasó de ser el personaje más relevante de la corte inglesa al difícil exilio francés, falleciendo finalmente en Francia.). En el seno del Privy Council restablecido por Carlos II Estuardo existían unas facciones cortesanas dirigidas claramente a intentar controlar los oficios más próximos al monarca y las conexiones económicas y oligárquicas que generaban, siendo para ello el entonces todopoderoso Clarendon un serio obstáculo, aunque la circunstancia de que éste estuviera perdiendo el favor del monarca podía facilitar su caída como así fue. Clarendon fue sometido a un proceso terrible de difamación, acusado de corrupción, robo y otros muchos delitos, pudiendo salvarse milagrosamente y llegar a Francia donde conservaba importantes contactos desde la etapa del exilio regio. Por tanto, la actuación de las cámaras inglesas posibilitó no solo la desaparición de la Ca-nary Company sino también la responsabilidad de su constitución a Clarendon, que por ello debía ser castigado, como así ocurrió. Al mismo tiempo la desaparición de la Canary company eliminaba esta empresa del comercio Atlántico, y dejaba a Inglaterra libre para iniciar una nueva etapa de alianzas comerciales con Portugal (ahora independiente) y sus archipiélagos. Para la política externa de Inglaterra, el mantenimiento de la Canary company era perjudicial, porque representaba un fuerte vínculo entre Inglaterra y las Islas Canarias, mientras que la realidad era que se iba a suscribir el tratado de Lisboa, cuya cláusula IV favorecería la organización del comercio atlántico a través de las islas portuguesas, MARÍA DEL CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ 14 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 La intermediación de Inglaterra no era inocente ni desinteresada buscando un nuevo aliado (Portugal) y rompiendo los acuerdos previos con España, quedando en libertad para iniciar la vía comercial con la monarquía portuguesa ahora ya libre del yugo español. con los archipiélagos portugueses, puesto que la vinculación política e incluso dinástica entre ambos países, Portugal e Inglaterra parecía de gran solidez (reina portuguesa). RECAPITULACIÓN FINAL A. La literalidad de las fuentes citadas (Cámara de los Comunes de 1665 y de 1667) revela únicamente que a instancias del Privy Council se declaró ilegal la Canary company. B. La causa oficial de la disolución de la Canary company fue la de que constituía un monopolio ilegal (es decir no suponía un mecanismo para el desarrollo del comercio de Inglaterra). C. A nuestro juicio concurrieron tres causas legales: a. La Canary company debía ser declarada ilegal, para que constituyera una justificación evidente de la actuación delictiva de Clarendon, al que era preciso eliminar políticamente. (Otras muchas compañías inglesas continuaron su existencia pacíficamente hasta el siglo XIX). b.-Si se mantenía la existencia de la Canary Company, Inglaterra conservaba un vínculo comercial con las Islas Canarias, que no era procedente conservar políticamente en vísperas de una inminente independencia de Portugal y sus territorios. c.-Si no existía la Canary Company, no existía obstáculo para dejar de importar vino de las Islas Canarias y comenzar a importarlo de Madeira, como así se hizo. d.-El Tratado hispano ingles de 1668, suscrito con todo conocimiento por España admite en su cláusula IV, que quedarían sin efecto los Tratados previos con España en materia comercial y se establecieran con Portugal como así se hizo. e.-En el Tratado de 1668, con mediación de Inglaterra, por tanto, quedaron derogadas las cláusulas establecidas en los Tratados de Paz hispano-ingleses (1604, 1630,1665 y 1667) que establecían los privilegios comerciales entre España e Inglaterra. f.- La sucesión de acontecimientos en estos años (en que existe una situación de minoridad regia y de regencia) muestran a la monarquía española prácticamente inerme en el contexto internacional. 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Título y subtítulo | Las relaciones diplomáticas y comerciales hispano-inglesas durante la minoridad de Carlos II de España (1665-1676): el caso de las Islas Canarias |
Autor principal | Sevilla González, María del Carmen |
Entidad | Cabildo de Gran Canaria |
Publicación fuente | XXII Coloquio Historia canario - americana |
Numeración | Coloquio 22 |
Sección | Historia política e institucional |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 2016 |
Páginas | pp. 1610-1625 |
Materias | Congreso ; Historia ; Canarias ; América ; Comercio ; Diplomacia |
Enlaces relacionados | Enlace al editor : http://coloquioscanariasamerica.casadecolon.com/ |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 376432 Bytes |
Texto | XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 LAS RELACIONES DIPLOMATICAS Y COMERCIALES HISPANO-INGLESAS DURANTE LA MINORIDAD DE CARLOS II DE ESPAÑA (1665-1676): EL CASO DE LAS ISLAS CANARIAS THE DIPLOMATIC RELATIONS AND TRADE TREATIES BETWEEN SPAIN AND ENGLAND DURING THE MINORITY OF CHARLES II OF SPAIN (1665-1676). THE OVERALL IMPACT ON THE CANARY ISLANDS María del Carmen Sevilla González* Cómo citar este artículo/Citation: Sevilla González, Mª. del C. (2017). Las relaciones diplomáticas y comerciales Hispano-Inglesas durante la minoridad de Carlos II de España (1665-1676): el caso de las Islas Canarias. XXII Coloquio de Historia Canario-Americana (2016), XXII-163. http://coloquioscanariasmerica.casadecolon.com/index.php/aea/article/view/10099 Resumen: Durante la minoridad de Carlos II de España, la situación de las Islas Canarias en el circuito económico y comercial mundial, experimentó algunos cambios importantes debido a los efectos del último conflicto bélico hispano-ingles. Palabras clave: Carlos II rey de España, Regencia de Mariana de Austria, Consejo de Estado, Junta de Gobierno, Corte, Territorios periféricos, Comercio con Inglaterra Abstract: During the minority of Charles II of Spain, the position of the Canary Islands in the world economic and commercial channels determined several significant changes as a consequence of the eventful effects of the last Anglo-Spanish war. Keywords: Charles II King of Spain, Regency of Marianne of Habsburg, Council of State, Governance Committee, Court, Outlying Lands, The English Trade INTRODUCCIÓN Las relaciones entre las monarquías europeas en el siglo XVII fueron de una extrema complejidad y jalonadas con recurrentes conflictos bélicos, normalmente de larga duración, que finalizaban con la consecución de un Tratado donde se consignaban las condiciones de la paz alcanzada. Los Tratados fueron casi siempre efímeros por el surgimiento de nuevas hostilidades. Este complicado panorama justifica que la política seguida en el siglo XVII por las potencias europeas en sus inter-relaciones, haya sido una cuestión tratada historiográficamente de forma exhaustiva máxime cuando las principales formaciones políticas, es decir, Inglaterra, Francia, España y Austria, en realidad atravesaban situaciones políticas e institucionales especiales, aunque diferentes entre sí. Por lo que concierne a Inglaterra, las instituciones públicas habían sufrido unas transformaciones de gran calado, que incluyeron no sólo la ejecución del monarca Carlos I, sino la sustitución de la monarquía por un sistema republicano basado en el caudillaje de Cromwell. En 1660, se restauró la monarquía inglesa en la persona de Carlos II Estuardo. * Catedrática de Historia del Derecho y de las Instituciones. Facultad de Derecho, Universidad de La La-guna. Camino de la Hornera s/n. 38206. San Cristóbal de La Laguna. Tenerife. España. Correo electrónico: mse-villa@ull.es MARÍA DEL CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ 2 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 La situación en España también era excepcional, ya que a la muerte de Felipe IV el único heredero e hijo supérstite era menor de edad, lo que dio paso a un régimen transitorio y singular diseñado por el monarca en su testamento y cuya vigencia alcanzó hasta que dicho heredero, que sería Carlos II, cumpliera los 14 años, momento en que adquiriría la mayoría de edad. De acuerdo con las previsiones del monarca fallecido, el gobierno de la monarquía española quedaba en manos de la viuda, Mariana de Austria, quien ejercería la soberanía regia durante los años de la minoridad de su hijo. No obstante, se creó también por imposición del monarca un órgano colegiado denominado Junta de Gobierno que tenía como misión el asesoramiento diario de la propia reina-gobernadora. Varios de los miembros de la Junta de Gobierno lo eran además del Consejo de Estado, cuya principal competencia radicaba en el ámbito de la política exterior de la monarquía. Por otro lado, la pésima salud del rey niño, cuyo fallecimiento se esperaba desde los momentos iniciales de su existencia, constituía un motivo de expectación para las cortes europeas, cuyo parentesco más o menos próximo con los Austrias españoles hacía concebir todo tipo de esperanzas sobre el futuro de la monarquía española y sus posesiones periféricas. Aunque España estaba en trance de perder la soberanía sobre Portugal y parte de los Países Bajos, conservaba aun prácticamente intactas las posesiones extra-europeas. No obstante, siendo evidente la situación de decadencia de España con posterioridad a los Tratados de Wesftalia, tanto Francia como Inglaterra y Holanda, tenían las lógicas aspiraciones sobre las posesiones españolas de América, y, de hecho, ya se habían llevado a cabo algunas acciones ofensivas importantes, como la de Jamaica, culminada con el éxito o la llevada a cabo por el almirante Blake en Tenerife, que fue abortada. En lo que concierne a las relaciones diplomáticas anglo-españolas, ha de indicarse que las primeras negociaciones con Inglaterra se produjeron en el reinado de los Reyes Católicos, buscando la consecución de un Tratado de Alianza con el monarca Ricardo III, enviándose ya en 1483 embajadores dotados de poderes para ello1. Incluso con anterioridad, en el reinado de Eduardo IV de Inglaterra, se había concertado un Tratado hispano-inglés para favorecer el comercio marítimo con los puertos del norte de la península: … mercatores, Provinciarum Nobilium, Guipuzcoae, Biscaiae, Veteris Castellae, Asturianum, vel Galleciae…2. Igualmente, el otorgamiento de Capítulos matrimoniales para el futuro matrimonio del príncipe Arturo Tudor con la Infanta Catalina, la hija menor de los Reyes Católicos, a finales del siglo XV, fue acompañado de la firma de otros documentos bilaterales y acuerdos en el ámbito comercial y económico3. En el reinado de Enrique VII Tudor se firmaron cinco Tratados, siendo los cuatro primeros relativos a las nupcias con el príncipe Arturo y el quinto relativo a los esponsales con el príncipe Enrique. Además del otorgamiento de los indicados documentos bilaterales, tanto los monarcas hispanos como Enrique VII de Inglaterra otorgaron otros complementarios o aclaratorios de aquellos en materia comercial. Los Tratados suscritos fueron: el de Medina del Campo de 1489; el de 8 de marzo de 1493; el de 30 de enero de 1496 y el de 19 de mayo de 1499. En los tres primeros se concertaron los esponsales, con diferentes modificaciones y el último fue el relativo al matrimonio por palabras de presente entre la Infanta Catalina y el príncipe Arturo. Después del fallecimiento del príncipe Arturo de Gales, se concertaron el de 23 de junio de 1503 y el de 30 de abril de 1506. La alianza con Inglaterra quedó definitivamente truncada con la ruptura matrimonial de los reyes Enrique VIII de Inglaterra y Catalina, y restablecida por el matrimonio de Felipe II de 1 RYMER (1741), Tomo V, parte I, 134-137. 2 Carta-patente de Eduardo IV dictada el día 29 de agosto de 1471 en RYMER (1741), Tomo V, parte III, 7. La patente –lettre patente es disposición normativa que emana directamente del monarca, y que responde al ejerci-cio unilateral de la competencia normativa. Es similar por tanto a la Real pragmática en la monarquía hispana. 3 SEVILLA GONZALEZ (2017), p. 661. LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y COMERCIALES... 3 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 España con su tía María I Tudor, pero a la muerte de ésta, el resurgimiento de la discrepancia religiosa y otros factores desencadenaron el conflicto bélico hispano-ingles de 1585. La firma del Tratado de 1604 cerró el anterior conflicto, en cuyas treinta y cuatro cláusulas, la mayoría de contenido comercial y económico, se establecieron las bases para el desarrollo de la actividad mercantil entre los distintos países signatarios4. El segundo conflicto bélico hispano-inglés se produjo entre 1625 y 1630, poniéndose fin al mismo en el año de 1630 con el establecimiento de una nueva alianza5, y el tercer episodio bélico se produjo entre 1655 y 1660, aunque la firma de la documentación relativa al nuevo Tratado de Paz se otorgó por los representantes de ambos países en los meses finales de 1665, después del fallecimiento de Felipe IV6. En 1667 se suscribió un nuevo Tratado7. Los dos últimos documentos citados, y el Tratado anglo-portugués de 1668, constituyen el marco jurídico y normativo regulador de las relaciones hispano-inglesas en el periodo de la minoridad de Carlos II, ya que el otorgado en 1670, si bien pertenece cronológicamente a la etapa de la minoridad, tuvo como objeto la evitación de confrontaciones hispano-inglesas en América8. En 1668 se alcanzó finalizó el conflicto bélico hispano-luso con el consiguiente reconocimiento de independencia de Portugal9, acontecimiento que como se indicará en las páginas siguientes también tuvo diferentes repercusiones en la economía y vida comercial de las Islas Canarias. En los períodos en los que existía un conflicto bélico, ya fuera con Inglaterra o con otro país, la declaración de guerra iba acompañada de otras medidas complementarias y de gran trascendencia personal y comercial, dictadas por la Juntas de Represalias, órgano colegiado dependiente del Consejo de Guerra, que establecía y coordinaba las disposiciones coercitivas contra los súbditos del país con el que se mantenía el conflicto10. Aunque este breve trabajo se limita al análisis de algunos extremos muy concretos de las relaciones hispano-inglesas concernientes a las Islas Canarias, no puede desconocerse que en el periodo estudiado (1665-1676) otros territorios insulares también registraban la presencia de población inglesa11. También desde la metrópoli londinense, indiscutible capital del imperio británico, se arbitraban medidas para la optimización del comercio en las Antillas, tanto en relación a la isla de Barbados, de soberanía inglesa a partir de 1627 y que fue la primera colonia inglesa en la zona caribeña12, como en relación a las islas de Monserrat, Antigua y Barbuda, Bahamas, San Cristóbal y Nieves (Saint Kitts and Nevis), ocupadas por Inglaterra en las mismas fechas. y finalmente Jamaica, que pasó a la soberanía inglesa en 1655. Todas las indicadas islas habían sido de soberanía española hasta entonces, aunque en la mayor parte no llegara a producirse un establecimiento duradero de población. En realidad, el interés de Inglaterra por las Antillas menores provenía de la circunstancia de que España 4 En el Tratado de 1604 intervino también el Archiduque Alberto de Austria. El texto en español puede localizarse en ABREU BERTODANO (1749). Esta obra consta de 12 tomos. Y comprende desde Felipe III a Carlos II. A partir de ahora será citada, indicándose a continuación el tomo y la página. Por lo que se refiere al Tratado de 1604, la versión española puede localizarse en el tomo VII, páginas 243 y ss. En British Library (BL), Harl. 295, folios 2016 y ss. se encuentra una versión en lengua inglesa. 5 ABREU BERTODANO (1749), Tomo IV, pp.204 y ss. 6 ABREU BERTODANO (1749), Reinado de Carlos II, primera parte, pp. 1-28. 7 Ibid., pp.156-191. 8 Ibid., pp. 498-512. 9 Ibid., pp. 326-330. 10 El marco jurídico general sobre las medidas a adoptar contra las naciones enemigas está descrito en la obra de ABREU BERTODANO (1746) llamada Tratado jurídico político sobre pressas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso. Las mejores aportaciones sobre las represalias y sus re-percusiones económicas, sociales y políticas deben a AYOZA APARICIO (2003). 11 Sobre este particular, cfr. CARRASCO (1997), pp. 397-445; DIAGO (2009) y finalmente MARTINEZ y GAUCI (2008). 12 LIGON (2011). MARÍA DEL CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ 4 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 seguía manteniendo un control más o menos efectivo sobre las tres islas principales, Puerto Rico, Cuba y Santo Domingo-Haití, pese a la lamentable pérdida de Jamaica como ya se indicó. Y en las Antillas menores, de soberanía española, aunque estuvieran en su mayoría deshabitadas Inglaterra aspiraba tanto a la instalación de bases portuarias, como a su dedicación agrícola, ya que los cultivos de las islas principales eran un ejemplo de los beneficios que podrían alcanzarse de dicha actividad. Las relaciones comerciales entre Inglaterra y las Islas Canarias constituyen, no obstante, un modesto ejemplo que se inscribe en el proceso de gigantescas magnitudes, concerniente a la expansión comercial y colonial de Inglaterra hacia América (en competición con España y Francia)13 y Asia (disputando la primacía comercial a Portugal y Holanda)14. No obstante, la regulación del comercio en el caso de las islas caribeñas anteriormente indicadas, así como de los territorios de América del Norte o de Asia, al ser dominios coloniales y por tanto de administración inglesa, constituía una situación totalmente diferente a la de las actividades mercantiles que súbditos ingleses pudieran desarrollar en territorios extranjeros, ya que en este último caso. los mercaderes ingleses no sólo debían dar cumplimiento al derecho inglés, muy exigente en materia de comercio, sino también debían respetar las normas jurídicas propias del país en el que se encontraban o en su caso, en los Tratados suscritos entre Inglaterra y la nación en la que se iba a desarrollar la actividad comercial. DIPLOMACIA Y TRATADOS BILATERALES EN LAS RELACIONES ANGLO-ESPAÑOLAS DURANTE LA MINORIDAD DE CARLOS II Competía a los diplomáticos, tanto si eran embajadores ordinarios, extraordinarios, o meros enviados ocasionales por las potencias signatarias, no sólo la negociación de los Tratados, tarea siempre ardua y de extrema complejidad, sino además debían representar la majestad y magnificencia del monarca al que servían. Constituían, en suma, la imagen de la monarquía en el exterior. En el siglo XVII, se había desarrollado paulatinamente un nuevo concepto, el de la diplomacia sinodal, que suponía la negociación de las grandes alianzas entre países mediante una puesta en común de representantes de las potencias15. Al margen de ese nuevo concepto en la diplomacia, que dará lugar a la celebración de múltiples reuniones de plenipotenciarios, en las capitales europeas residían representaciones diplomáticas de la mayor parte de los países. Centrándonos en los diplomáticos ingleses en la corte española e igualmente en los españoles en Londres durante el periodo de la minoridad de Carlos II, los primeros fueron prestigiosos personajes y miembros de las más importantes casas nobiliarias de Inglaterra, que antes y después de su estancia en España desempeñaron oficios públicos en Inglaterra, normalmente en la Cámara de los Lores. En la corte española algunos fueron embajadores ordinarios y otros extraordinarios, como es el caso de Edward Montagu16, al que nos referiremos seguidamente. Tanto éste como Soutwell17 fueron nombrados al mismo tiempo 13 STEIN y STEIN (2000). 14 BOYAIAN (2003). 15 OCHOA BRUN (2002), vol. VIII, pp.11 y ss. 16 Aristócrata y político inglés, que desempeñó varios cargos diplomáticos en distintos países de Europa. Cfr. HARRIS (1912). 17 Político ingles cuya familia era de procedencia irlandesa. Graduado en Queen´s College de Oxford des-empeñó durante su juventud diversos cargos en las embajadas inglesas en Europa, entre ellas la de Madrid y Lisboa. Y posteriormente desempeñó cargos políticos y culturales de primer orden, como la presidencia de la LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y COMERCIALES... 5 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 como embajadores ingleses en Madrid, pero la estancia del segundo fue breve, apenas unos meses, mientras que Montagu, más conocido como Conde Sandwich, permaneció en España hasta 1668, ya que tuvo la responsabilidad de la negociación del Tratado hispano inglés de 1667, con el que se pretendían normalizar las relaciones con Inglaterra después del turbio periodo cromweliano. Si los primeros eran personajes relevantes en Inglaterra, no lo eran menos Godolphin18 y Spencer19 lo que pone de manifiesto la trascendencia que para Inglaterra tenía el adecuado tratamiento a las relaciones con España, máxime cuando debido a su alianza secular con Portugal, pretendía mediar en su propio interés en el fin de la guerra hispano-lusa. La experiencia de Montagu, Godolphin y Spencer en España quedó reflejaba en un interesante tratado, que con el nombre de Hispania Illustrata20 constituye una importantísima fuente sobre el periodo de la minoridad de Carlos II. También fueron personajes de renombre los embajadores españoles en Londres durante el periodo analizado, Antonio Francisco de Tovar (Tobar) y Paz21, Bernardo de Salinas Roman Pedro Ronquillo Briceño y Jan Baptist van Brouchoven22. La diplomacia inglesa durante el periodo de la minoridad de Carlos II de España, constituyó un elemento esencial para que las instituciones públicas de Inglaterra adoptaran decisiones estratégicas sobre las posesiones españolas, teniendo en cuenta que las relaciones entre ambas monarquías se habían suspendido y reanudado en varias ocasiones con motivo de las contiendas bélicas recurrentes. En un periodo de paz con Inglaterra, como el que se inició en 1665, resultaba fundamental el restablecimiento y subsiguiente estabilización de las relaciones comerciales entre ambos países. Los tres Tratados hispano-ingleses del periodo de la minoridad de Carlos II, conceden una importancia capital al desarrollo del comercio fuera de Inglaterra, fundamentalmente marítimo. Por ello sus cláusulas a veces muy repetitivas y farragosas. Por lo que se refiere al de 1665, otorgado escasas semanas después del fallecimiento de Felipe IV, ratificaba el previo de 1630 y añadía una serie de cláusulas, concretamente treinta y cuatro, en las que quedaba regulado con gran precisión el desarrollo del comercio y la actividad económica entre ambos países. En el mismo Tratado se incluyó una parte importantísima dedicada a la deseada resolución de la guerra hispano-portuguesa23.En el Tratado de 1665 no se alude específicamente a ningún territorio dependiente de la monarquía hispana, sino que las cláusulas están redactadas en un plano de generalidad y dirigidas a sus respectivos Pueblos y Royal Society. Cfr. EVELYN (1960). En p. 1267 se incluye una relación de los cargos y dignidades desempeña-dos por Soutwell. 18 Godolphin sustituyó a Montagu en la embajada inglesa en España: Cfr. VENNING, voz “Godolphin, Sir William” en Oxford Dictionary of National Biography ed. on line. .doi:10.1093/ref:odnb/10883. 19 Embajador ingles en distintos países de Europa durante el periodo de la minoridad de Carlos II. Cfr. Voz “Spencer, Robert, second earl of Sunderland (1641–1702)”. Oxford Dictionary of National Biog-raphy. Oxford University Press.doi:10.1093/ref:odnb/26135. 20 El título de la obra es: Hispania Illustrata or The Maxims of the Spanish Court and most Memorable Affairs, from the year 1667 to the year 1678. No contiene ninguna mención al autor, tratándose de una selección de la correspondencia entre los embajadores ingleses en España en el periodo de la minoridad. Se indica no obs-tante que los editores eran W. Morton y G. Sawbridge, Londres, 1703. No debe confundirse con la obra de An-dreas Schott, del mismo nombre y publicada en latín en 1604. 21 En la documentación diplomática se le conoce como Conde de Molina de Tovar, embajador en Londres desde 1665. Cfr. OCHOA BRUN (2002), ya cit. p. 90. 22 El embajador Brouchoven fue designado por Felipe IV para participar en diversas conferencias de ple-nipotenciarios en Europa. Procedía de Bélgica y era un magnifico conocedor de la situación política de los Países Bajos. Cfr. Voz Brouchoven (Jean-Baptiste de) en BIOGRAPHIE NATIONALE DE BELGIQUE, ACADÉMIE ROYALE DE BELGIQUE, Tomo 3, Bruselas 1872, pp. 97 y ss. 23 En el presente trabajo, dado que su extensión está previamente acotada para su publicación, se omitirá esa parte referida a la negociación sobre Portugal. MARÍA DEL CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ 6 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 súbditos Reynos y Señoríos cualesquiera Ciudades, Villas y lugares, Provincias del uno y del otro24 y otras expresiones similares, que muestran que el Tratado tenía un alcance general y que por tanto era de aplicación a todos los territorios de soberanía española La novedad de este nuevo texto reside en primer lugar, en que las personas que negociaron el Tratado no eran embajadores. Por parte de España, el Tratado fue negociado por el Duque de Medina de las Torres, uno de los personajes más importantes y también polémicos del reinado de Felipe IV, que inexplicablemente no fue nombrado como miembro de la Junta de Gobierno de la minoridad de Carlos II. Pese a su postergación para participar en ese órgano que habría de tener la máxima relevancia durante los años de 1665 a 1676, la propia Regente, Mariana de Austria, pese a la reconocida antipatía que sentía por Medina de las Torres, le encomendó las tareas más difíciles en el plano de las relaciones con los distintos países europeos, siendo sin duda uno de los miembros más relevantes del Consejo de Estado. Por la parte inglesa, intervino el embajador extraordinario Richard Fanshaw, que no era el embajador ordinario de Inglaterra en Madrid, sino George Digby, Conde de Bristol. Ello revela la máxima importancia que se confería a la consecución de este Tratado. También ha de tenerse en cuenta que, tanto en las Islas Canarias como en territorios americanos, se habían establecido comerciantes de diferentes orígenes, singularmente ingleses, franceses y flamencos, y que durante todo el siglo XVII, también fueron recurrentes los conflictos bélicos entre sus respectivos países. El comercio era y es una actividad económica muy sensible y dependiente de la situación política. ESPAÑA Y LAS ISLAS CANARIAS EN LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS INGLESAS DURANTE EL PERIODO DE LA MINORIDAD En el desarrollo de las relaciones anglo-españolas del siglo XVII, es insoslayable por tanto tener en cuenta la perspectiva analizada en el apartado anterior, que es la del derecho público, representado por la firma de los Tratados que se han analizado en el capítulo precedente. La vida política de Europa desde la baja edad media se había desarrollado sobre la base de centenares de documentos de esta naturaleza que establecían alianzas de todo tipo entre las formaciones políticas y cuyo desarrollo y permanencia determinarán el nacimiento del Derecho Internacional público. Pero no olvidemos que el súbdito o persona (person) que, siendo natural de un país, reside en otro como extranjero o foreign, no sólo debía acatar el derecho del país de acogida, sino que su vida continuaba siendo regulada por el ordenamiento jurídico de su país de origen. Esta aparente disyuntiva entre el carácter personal y el territorial del derecho, cobra una especial relevancia cuando se habla de relaciones anglo-españolas, debido a que los territorios españoles se regían y rigen por el derecho civil (civil law) y sin embargo Inglaterra se regía y rige actualmente por el derecho anglosajón (common law). Ambos sistemas normativos comparten categorías jurídicas e incluso conceptos, pero en lo sustancial mantienen planteamientos diferentes, lo cual necesariamente tenía que afectar a los comerciantes ingleses si se establecían en un territorio de soberanía española o a los comerciantes españoles en Inglaterra. No es menos cierto que desde la edad media, el comercio en sí mismo se regulaba por unas normas propias, mucho más flexibles y ágiles que las propias de cada ciudad (fuero) o formación política (reino) cuyo desarrollo se impulsaba desde los consulados que se establecieron en algunas ciudades españolas desde tiempos medievales, con independencia de que en el siglo XVIII, finalizada la guerra de sucesión, Felipe V decidiera institucionalizar la protección de los extranjeros y de la seguridad comercial mediante el 24 Vid. notas 6-10. LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y COMERCIALES... 7 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 establecimiento de la jurisdicción de los jueces conservadores25. Siendo ésta una cuestión que se produjo en un periodo cronológico posterior al de la minoridad de Carlos II, no se aborda en estas páginas. Los súbditos ingleses que vivían o realizaban su actividad comercial fuera de Inglaterra y en territorios no coloniales, es decir bajo la soberanía de otra potencia, como puede ser el caso de la población inglesa de las Islas Canarias o la establecida en tierras peninsulares, se regía por el Tratado (Treaty) que estuviera en vigor entre España e Inglaterra, puesto que en éste se establecían siempre los límites de actuación de los comerciantes. Así se ha comprobado en las páginas precedentes con el ejemplo tanto de los tratados de 1604 y 1630, como el de los de 1665, 1667 y 1670, correspondientes éstos tres últimos a la etapa de la minoridad. Ello suponía que, en las épocas de paz, en las que están en vigor dichas alianzas políticas, comerciales y militares, el régimen jurídico del comerciante extranjero se desarrollaba partiendo de la base de la libertad de comercio, pero también de la protección y respeto a su persona y bienes. Tal situación desaparecía, sin embargo, cuando surgía un nuevo conflicto bélico, en el que los mismos comerciantes, espectadores inocentes, eran sin duda los más perjudicados por los efectos colaterales de la guerra, ya que entre las primeras medidas contra la potencia beligerante se encontraban sin duda las de las represalias, de evidente contenido patrimonial, comercial y económico. Ese conjunto de medidas coercitivas dispuestas desde el Consejo de guerra mediante la intervención de las Juntas de Represalias26 adoptadas contra los súbditos del país beligerante, conllevaba embargos y prohibiciones de todo tipo y en muchas ocasiones generaban su ruina (bankruptcy). Pero, además, los comerciantes ingleses afincados en el exterior, en este caso en las Islas Canarias, no estaban liberados ni de las normas jurídicas de su país de origen ni de las correspondientes obligaciones fiscales. Todo este conjunto de dificultades, que realmente eran los riesgos del negocio, ha de suponerse que quedaban superados y compensados con los beneficios económicos obtenidos de la propia actividad. Como es sabido, en los años de la minoridad de Carlos II se produjeron en las Islas Canarias y concretamente en la isla de Tenerife los episodios más relevantes y críticos relativos al comercio del vino, conocidos hasta en sus más mínimos pormenores27 y que tuvo nefastas consecuencias para la economía canaria. Desde esa perspectiva, anunciando el descriptor del presente apartado, el análisis de fuentes documentales inglesas relativas a las Islas Canarias, es fácil colegir que se referirán necesariamente a alguno de los aspectos del comercio ingles en el archipiélago canario, y así es, pero solo en parte. En cuanto a las fuentes documentales inglesas relativas al comercio con las Islas Canarias, hay algunas ya previamente publicadas28, pero la documentación parlamentaria del período, es decir la que recoge la actividad de los dos cuerpos legislativos ingleses, sorprendentemente nos muestra más de un centenar de referencias al comercio ingles con las Islas, en su mayoría relativas a The Canary Company, que era una pequeña sociedad mercantil constituida de acuerdo con el common law e integrada solo por setenta miembros o socios. Si atendemos al número de 25 NOVISIMA RECOPILACION DE LAS LEYES DE ESPAÑA (1850), Libro VI, titulo XI, ley y. 26 Vid. nota n. 11. 27 BEHENCOURT MASSIEU (1956), pp-195-308; FAJARDO SPINOLA (2013 y 2002); GONZALEZ LEMUS (2012); GUIMERÁ RAVINA (2001); GUIMERÁ RAVINA (2003), pp. 217 y ss. Igualmente MACIAS HERNANDEZ (2015 Y 2016) MORALES LEZCANO (1965 y 1970); NUÑEZ DE LA PEÑA (1676); RODRI-GUEZ HERNANDEZ (1992) y finalmente VIERA Y CLAVIJO (1776). 28 MORALES LEZCANO (1965), incluye en sus páginas 139-144, la transcripción de un Memorial diri-gido por Pedro de Ponte Llarena, regidor del cabildo de Tenerife a la reina-gobernadora, Doña Mariana de Aus-tria pidiendo que se exigiera a los ingleses el cumplimiento de las Pazes. El documento no tiene fecha. Igual-mente el mismo autor ha publicado algunos otros documentos ingleses sobre el mismo asunto (“Cinco documen-tos ingleses relativos a la compañía de Canarias que se encuentran en el Public Record Office, Londres”). MARÍA DEL CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ 8 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 integrantes, realmente era una de las más pequeñas de las sociedades mercantiles inglesas activas en el siglo XVII. La Spanish Company29, constituida con anterioridad, tenía más de seiscientos miembros, lo mismo que la Royal African Company30, también constituida en los mismos años, o la East English Company31. Eran muchas las compañías que tenían como objeto el comercio ingles de ultramar, para potenciar los negocios en África, Asia y América, aunque en la larga lista de compañías del indicado período solo la Canary Company tenía como objeto el comercio en las Islas Canarias. La historiografía española relativa a la economía e historia del archipiélago canario del siglo XVII repite el hecho de que la Canary Company debía ser disuelta por constituir un monopolio (monopolize) carece de justificación. Es verdad que también algunas fuentes inglesas asocian monopolio con ilegalidad, pero ello constituye una simplificación de una cuestión que se planteó en relación al derecho inglés exclusivamente, ya que de acuerdo con el common law, había actividades en régimen de monopolio totalmente legales y otras que no lo eran. En el caso de la Canary Company, el privy council32 consideró que existían circunstancias de tal gravedad, y tan atentatorias del common law, que exigían de inmediato la disolución de la compañía mercantil. Por tanto ha de explicarse qué era el monopolio en el derecho inglés; cual era su origen y por qué tenía repercusiones en una cuestión tan concreta del comercio atlántico, en este caso el comercio de vinos entre Inglaterra y el archipiélago canario. Históricamente han aparecido vinculados en el ámbito jurídico de Inglaterra el concepto de monopolio y el de patente. Por tanto, se pretende simplemente trazar el hilo conductor que permita entender para por qué la Canary Company fue disuelta por las cámaras legislativas inglesas. En primer lugar, la definición actual de patente (como derecho exclusivo a fabricar, usar, vender, etc. una invención es decir un descubrimiento o una innovación tecnológica, durante un periodo determinado, siendo ese derecho garantizado por el Estado) constituye la exteriorización de la propiedad intelectual, pero no es total la relación con el concepto histórico, que es el que nos interesa. Durante el reinado de Isabel I Tudor se concedieron en Inglaterra un número importante de patentes, que se consideraban situaciones de privilegio por cuanto garantizaban determinados derechos al inventor. Pero también la patente (letter patent) era utilizada por los monarcas para conferir privilegios en el ejercicio del poder soberano. Isabel I concedió más de cincuenta patentes, pero realmente la mayoría de ellas no regulaban invenciones, sino en la mayoría de las ocasiones las patentes ocultaban concesiones de privilegios y monopolios de diferentes clases, como es el caso de las compañías mercantiles, las cuales obviamente no constituían ninguna invención tecnológica ni descubrimiento que el rey tuviera que amparar. Pero en el siglo XVII, sobre todo después de la restauración monárquica en la persona de Carlos II Estuardo, se desarrolló una especie de debate en relación a las patentes: ¿eran una prerrogativa del rey soberano? ¿o eran simplemente una manifestación de los abusos del monarca? Realmente la patente era una decisión discrecional del rey, pero se mantuvo esta prerrogativa regia ampliando el concepto de invención (invention), asimilando a éste el concepto de comercio (trade), como una estrategia política para desarrollar la economía inglesa, potenciar la industria e incentivarla. Desde este nuevo concepto amplio de invención, muchas patentes establecían monopolios, en la medida en que se reservaba a determinadas personas la producción de sal o jabón, la fabricación de telas, o la pesca en determinados 29 CROFT (1973). 30 DAVIES (1999). 31 CHAUDHURI (1965), 32 Este órgano de gobierno y asesoramiento regio había sido abolido durante el periodo cromweliano y restaurado al inicio del reinado de Carlos II Estuardo. LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y COMERCIALES... 9 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 lugares, utilizando una industria o una actividad comercial asociada con esa supuesta innovación o invención. También debe tomarse en consideración la idea de que muchas de las patentes generaban beneficios a la monarquía inglesa y que en muchos casos se criticaba que las patentes eran un vehículo de corrupción y de favores regios antes que mecanismo para promover el bien general (public good). Y finalmente ha de tenerse en cuenta que el Statute of Monopolies, de 1624 al que se suele aludir como el texto legal en el que se prohibieron los monopolios, en modo alguno los prohibió, ni tampoco las patentes, ni los privilegios que éstas contenían. Únicamente significó no obstante el reconocimiento de que las prerrogativas reales debían tener límites y que por encima de aquellas estaban las libertades de Inglaterra (Eng-lish liberties). Pero tampoco los políticos ingleses mantenían posturas uniformes sobre los problemas jurídicos que concernían a los límites del poder soberano, y si bien los políticos de tendencia absolutista defendían que las patentes respondían al ejercicio del poder soberano por parte del monarca, otros más críticos con el poder regio, exigían un ejercicio moderado del mismo, y en tal sentido mantenían la licitud de los buenos monopolios (favorecedores del bien general) y la ilicitud de los malos monopolios, basados en el favoritismo y la corrupción. Pero hay otros datos de naturaleza jurídica que no dejan de ser también sorprendentes, y es la de que tanto la Canary Company como otras se constituyeron merced a la autorización regia expresa (Royal charter). En el contexto de la actuación y competencias de las monarquías de la edad moderna ¿no bastaba la mera voluntad real para conferir licitud a cualquier situación, por mucho que vulnerara el derecho? Por tanto, el Statute of monopolies de 1624 no prohibía la constitución de las compañías sino únicamente prohibía aquellas actividades cuyo régimen de monopolio generaran un perjuicio al bien común (public good). Si el Statute contuviera alguna prohibición expresa contra todas las actividades mercantiles en régimen de monopolio, habrían sido disueltas todas las compañías inglesas que participaban de la misma naturaleza. En otro orden de cosas, resulta simplemente paradójico que un pequeño archipiélago atlántico como el canario, carente de recursos, insignificante en su extensión, con poca población, que no suscitaba apenas interés para la monarquía hispana, sin embargo ocupara la atención de las cámaras legislativas inglesas, precisamente en los años centrales del siglo XVII, cuando se estaba producido una rápida y productiva expansión económica y poblacional de Inglaterra hacia Asia, África y América, creando el que sería el mayor imperio colonial de la edad moderna. Las fuentes jurídicas que se han seleccionado son diferentes Acts y Statutes del periodo de la minoridad de Carlos II de España, referentes precisamente al comercio ingles en las Islas canarias. La expresión Act, se refiere a una decisión de las dos cámaras parlamentarias inglesas (House of the Commons y House of the Lords) que el monarca ratificaba mediante el Royal assent33. Por el contrario, la expresión Statute, reflejaba el resultado final del anterior proceso legislativo, puesto por escrito. Por tanto, la expresión Statute es una norma escrita que legalmente se ha elaborado siguiendo el procedimiento legal (normalmente mediante la previa discusión (debate) en las cámaras legislativas inglesas (legislative body). La documentación relativa a las discusiones parlamentarias desarrolladas en las dos cámaras legislativas de Inglaterra durante el periodo de 1665-1676, se encuentra publicada en The Journal of the House of Commons, volúmenes n. 8 a 10, y en The Journal of the House of Lords, volumen n. 1234. 33 BROOM y HADLEY (1871). 34 Ambas colecciones documentales se encuentran en la British Library, Londres, en formato de papel, si bien en su mayor parte se pueden consultar en modo resumen por vía informática en www.parliament.uk e igualmente en la página web British History online, donde existen extractos de las sesiones de ambas cámaras. MARÍA DEL CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ 10 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 En primer lugar, analizaremos la actuación de la Cámara de los Comunes y petición de diferentes comerciantes ingleses (aunque se identifica solamente a William Clapham y George Smith) que se mencionan a sí mismos como antiguos comerciantes con las Islas Canarias. De esa petición, de la que no se dice su contenido expreso, se dio traslado al Judi-cial Committee of the Privy Council, integrado entre otros por William Seymour, Samuel Pepis, y Richard Temple) e igualmente por el solicitor general cuya identidad no se menciona, pero que en esos años era Sir Heneage Finch35 miembro de una familia de renombrados juristas. Este oficial público era nombrado por el rey y tenía como misión aplicar los estrictos principios del common law, basados en la equidad (equity). Por tanto, el asunto que se somete a la consideración de las cámaras legislativas iba a ser resuelto por importantes personajes de la monarquía, lo cual veremos que no es casual. Pepis además de parlamentario desempeñaba otros cargos en la administración de la armada inglesa (Royal Navy)36. Lo mismo cabe decir de Sir Richard Temple, formado en la universidad de Cambridge y político con una amplísima trayectoria parlamentaria37. En la respuesta que a finales del mismo mes de octubre el Comité (Committee) devuelve a la Cámara de los Comunes es donde se explica el contenido de la primera petición: “…to look into the Convenience or Inconveniency of the present Corporation…into the former Laws against Monopolies and certify the Matter to the House…”38. Sin embargo, la propia redacción del texto que se envía a la Cámara de los Comunes ya revela que la situación era compleja: “…That the Committee had met several Days, and taken great Pains in Examination of the Matter referred: And, after he had made a Narrative of the whole Proceedings at large, declared, That, upon the Reading and Debating of the Patent of the Canary Company, and upon full Hearing of Counsel on both Sides, it was the Opinion of the Committee, That the said Patent was an illegal Patent, a Monopoly, and a Grievance to the Subject…”39. Por tanto, la solución ofrecida no resultaba sencilla, su examen había provocado grandes esfuerzos (great pains) y después de oír distintos pareceres es cuando se expresa la opinión del Comité parlamentario, consistente en declarar la ilegalidad de la compañía por constituir un monopolio. Y seguidamente se remite la documentación a la Cámara de los Lores para completar el proceso. En conclusión: Las primeras fuentes documentales que se han analizado son las sesiones de los días 1 y 29 de octubre de 1666 de la Cámara de los Comunes, y en realidad se refieren a un asunto de escasa trascendencia general, cual era determinar el futuro de una pequeña compañía mercantil integrada únicamente por unos setenta miembros, cuyo objeto era la comercialización de la producción vinícola de las Islas Canarias, a la que se objetaba constituir un monopolio. Pero ha de decirse, que otras empresas inglesas en el mismo régimen monopolístico como East India Company, creada en 1600, que llegó a controlar una gran parte del comercio mundial, la Muscovy Company, anterior incluso y destinada a canalizar el comercio con Rusia o la Royal African Company, de 1660, en modo alguno sufrieron los embates legales soportados por la Canary company y mantuvieron su existencia durante muchos decenios después. Unos meses más tarde, concretamente en el mes de noviembre de 1667, se celebró un debate (debate igualmente en lengua inglesa) recogido textualmente en el Journal40, que tenía 35 I Conde de Nottingham, había contraído matrimonio con una hija de Seymour, siendo evidente la co-nexión de intereses entre ambos. 36 SMITH (1841). 37 DAVIES (1940), pp. 47-83. 38 Cfr. JOURNAL OF THE HOUSE OF COMMONS, vol. 8, sesión del día 29 de octubre de 1666, p. 641 39 Ibíd., p. 643. 40 La documentación de las cámaras parlamentarias inglesas se encuentra depositada en British Museum de Londres, en distintas colecciones legislativas, todas de libre acceso. En la actualidad se puede acceder a la LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y COMERCIALES... 11 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 como objeto un asunto muy diferente: se estaba enjuiciando políticamente (impeachment) a Edward Hyde, I Conde de Clarendon. Antes de proseguir en la explicación de ese debate parlamentario, es preciso detenernos para aportar algunos datos biográficos sobre Clarendon, uno de los más importantes personajes de la historia política de la época de la restauración monárquica, y sin duda la persona en la que Carlos II de Inglaterra tenía depositada toda su confianza durante la difícil época del exilio. De hecho, fue nombrado Lord High Chancellor, la más alta dignidad política de la monarquía. Clarendon pasó en poco tiempo de ser el hombre de confianza de Carlos II de Inglaterra en el exilio francés, a ser objeto de un proceso terrible dirigido por sus múltiples, que le obligaron a huir a Francia, donde falleció41. Pero era evidente que Clarendon era una persona odiada por muchos de los cortesanos que aspiraban a obtener la confianza del rey. Volvamos al debate en la Cámara de los Comunes de seis de noviembre de 1667, de larguísimo texto, donde se van justificando los ataques a Clarendon. El alegato (speech) inicial lo mantuvo W. Seymour42, enemigo de Clarendon, explicando que se imputaban a Clarendon nada menos que diecisiete cargos siendo en este momento, cuando aparece por primera vez la conexión textual entre Clarendon y la Canary company. En ese debate parlamentario se le reprocha nada más y nada menos que haber sido quien propició la constitución de la compañía, usando medios ilegales (realmente la compañía se había constituido en 1665, dos años antes mediante la correspondiente resolución regia o lettre pat-ent). El proceso contra Clarendon comenzó cuando en el seno de la Cámara de los Comunes se somete a votación la procedencia o conveniencia de la acusación. Y en efecto el juicio o im-peachment prosiguió por cuanto la propuesta de W. Seymour obtuvo el respaldo de 194 votos, frente a los 128 que eran contrarios al mismo. Una vez resuelto ese escollo inicial, comenzaron a exponerse en dicha sesión de la Cámara las acusaciones concretas contra Clar-endon, siendo todas ellas relativas a gravísimas actuaciones contrarias a la monarquía, tales como traición, corrupción y operaciones económicas ilegales. En la acusación tercera y séptima se describe el supuesto proceder ilegal de Clarendon en relación a la Canary company: 3. That he hath received great Sums of Money for passing the Canary Patent, and other ille-gal Patents; and granted illegal Injunctions to stop Proceedings at Law against them, and other illegal Patents formerly granted. Que recibió grandes sumas de dinero por aprobar la Compañía canaria y otras patentes ile-gales, aceptó propuestas ilegales y paralizó no sólo los procedimientos jurídicos existentes en contra de éstos, sino que además (impulsó) otras patentes concedidas de igual forma (se entiende ilegalmente). 7. That he received great Sums of Money from the Company of Vintners, or some of them, or their Agents, for enhancing the Prices of Wines; and for freeing of them from the Payments of legal Penalties, which they had incurred. misma por medios informáticos en la página wwww.parliament.uk. La documentación anterior al año 1900 se encuentra en www.british.history.online, también en formato de libre acceso. 41 Sobre Clarendon existe un abundantísimo tratamiento historiográfico, que revela la importancia de su participación en la vida política inglesa del siglo XVII. A modo meramente indicativo, puesto que estas páginas en modo alguno versan sobre este político, se señala la obra de HARRIS (1083). Y su autobiografía CLAREN-DON (1857): The Life of Edward Earl of Clarendon written by himself. Oxford, 1857. 2 vol. MARÍA DEL CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ 12 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 Que recibió grandes sumas de dinero de la compañía de vinateros, o algunos de ellos o sus agentes para mejorar los precios de los vinos, y para liberar algunos de los pagos o sanciones económicas en que ellos habían incurrido. Ya se ha explicado en las páginas precedentes que Canary Company era solamente una modesta compañía mercantil, que ni por asomo podía parangonarse con las poderosas sociedades que iban creándose para dar cobertura al comercio ingles en el mundo. Sin embargo, de la documentación que se ha analizado parece desprenderse que la intervención de Clarendon sólo resultaba evidente en ésta, pero no en otras. Ello lleva a considerar que las actuaciones tan minuciosas llevadas a cabo por las cámaras legislativas inglesas, en un procedimiento que va desarrollándose meticulosamente paso a paso entre 1665 y 1667, en realidad constituía un arma política puesto que sólo declarándose la ilegalidad de la Canary Company, podía responsabilizarse a Clarendon de su constitución contraria al derecho de Inglaterra, y justificarse el castigo que pudiera imponérsele. Desde esta perspectiva, la declaración de ilegalidad de la compañía que Los Comunes efectuaron desde 1666, en realidad constituyó un arma política contra Clarendon, puesto que solo así podría justificarse el castigo severísimo que iba a imponérsele, además de posibilitar el fin de su carrera política. La historiografía inglesa sobre Clarendon, tanto si es apologética del mismo como si defiende el proceso al que fue sometido vincula y asocia repetidamente las expresiones de corrupción, traición, delitos contra la monarquía, etc. Pero hay otra cuestión más que no puede dejar de mencionarse, y es la de que en estos años en que se suscita y desarrolla todo ese complejo proceso contra Clarendon que tiene su inmediato reflejo en la economía del archipiélago, y que se transmite a la Reina-gobernadora Doña Mariana de Austria, existe una situación de paz y alianza entre España e Inglaterra, que había fructificado en la negociación y otorgamiento del Tratado de 1665 y del de 1667. En ambos, como se ha comprobado en las páginas precedentes, se establecía la libertad de comercio entre ambos países, así como otros muchos acuerdos complementarios y desarrolladores de aquella y de la seguridad y respeto a los derechos de los comerciantes. Partiendo de esta situación ¿no podía comprometer esa situación de alianza hispano-inglesa la disolución de la Canary company en la medida en que afectaba significativamente a la economía del archipiélago canario? ¿Como es que la disolución de la Canary company no cuestionó o debilitó las negociaciones que se desarrollaban en esos momentos entre Inglaterra y España? Además de la negociación y firma del Tratado de 1667, en la que intervino como plenipotenciario español nada menos que el Conde de Peñaranda uno de los más reputados embajadores extraordinarios de España, es lo cierto que desde el año de 1665 se estaba negociando el fin del conflicto hispano-portugués, que conllevaría necesariamente la independencia para el país luso. De la misma forma que Peñaranda era el plenipotenciario español en las negociaciones para la firma del Tratado que finalmente se firmaría en 1667, el elegido por la Reina gobernadora para la complejísima negociación del Tratado luso-español fue Medina de Las Torres político tanto o incluso más reputado que Peñaranda, pero, en cualquier caso, gran conocedor de la política exterior de la monarquía. Hemos de seguir ahora con unos datos meramente cronológicos: La norma jurídica limitadora de los monopolios comerciales ingleses databa de 1624 (es el Statute of Monopo-lies ya citado con anterioridad). Los dos últimos Tratados hispano-ingleses fueron aprobados en 1665 y 1667, y en ambos se declara que el Tratado constituirá una norma insoslayable, y de obligado cumplimiento por encima de cualquier otra consideración. Por tanto, de acuerdo con el Tratado, el comercio de vinos no tenía que verse afectado ni por el Statute of Monopolies ni por el hecho de que las Cámaras inglesas hubieran disuelto en ese mismo año la Canary company. LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y COMERCIALES... 13 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 El Tratado luso-español se negoció con la mediación de Inglaterra. En el curso de las es del Tratado se solicitó por España la devolución de Jamaica, a lo que evidentemente Inglaterra no accedió. En este contexto carece de explicación que los embajadores españoles plenipotenciarios, tanto de 1667 como de 1668 no negociaran el mantenimiento de un trato comercial de Inglaterra con las Islas Canarias y sin embargo pidieran insistentemente la devolución de Jamaica. En realidad, entre los pactos sobre la independencia de Portugal, realmente trágica para España, Inglaterra obtuvo unos beneficios adicionales, siendo prueba de ello que se mencione expresamente en el articulado del Tratado el beneficio futuro que se puede alcanzar: Los dichos vasallos y moradores de una y otra parte tendrán recíprocamente la misma segu-ridad, libertades y privilegios que están concedidos a los súbditos del serenísimo rey de la Gran Bretaña por el tratado de 23 de mayo de 1667 y otro del años de 1630, en lo que no se deroga por este tratado, de la misma forma y manera que si todos aquellos artículos, en razón del comercio e inmunidades tocantes a él, fuesen aquí expresamente declarados sin excepción de artículo alguno, mudando solamente el nombre a favor de Portugal. Y en estos mismos privilegios usará la nación portuguesa en los reinos de S.M. católica, según y cómo los practicaba en tiempos del rey Don Sebastián. En suma, España aceptó al firmar esta cláusula que quedara sin efecto el Tratado de 1667, en cuanto a la libertad de comercio hispano-ingles, lo cual supone que Inglaterra quedó liberada formalmente de los compromisos que se habían establecido desde tiempos de los Reyes Católicos, máxime cuando la única compañía inglesa que operaba en el archipiélago, The Canary company acababa de ser disuelta por el parlamento en esas mismas fechas. habiéndose constituido la misma con el patrocinio de Clarendon, que habría aceptado una importante cantidad de dinero para conseguir que Carlos II firmara la patente (letter patent) para convertirla en una compañía plenamente legal (chartered company). Igualmente se aducía que de acuerdo con el common law y el Statute of Monopolies de 1623, la constitución y establecimiento de la Canary company era contraria a derecho y por tanto debía ser disuelta. Al mismo tiempo quienes hubieran participado en tales actos deliberadamente debían ser debidamente castigados (evidentemente se claramente a Claren-don, quien pasó de ser el personaje más relevante de la corte inglesa al difícil exilio francés, falleciendo finalmente en Francia.). En el seno del Privy Council restablecido por Carlos II Estuardo existían unas facciones cortesanas dirigidas claramente a intentar controlar los oficios más próximos al monarca y las conexiones económicas y oligárquicas que generaban, siendo para ello el entonces todopoderoso Clarendon un serio obstáculo, aunque la circunstancia de que éste estuviera perdiendo el favor del monarca podía facilitar su caída como así fue. Clarendon fue sometido a un proceso terrible de difamación, acusado de corrupción, robo y otros muchos delitos, pudiendo salvarse milagrosamente y llegar a Francia donde conservaba importantes contactos desde la etapa del exilio regio. Por tanto, la actuación de las cámaras inglesas posibilitó no solo la desaparición de la Ca-nary Company sino también la responsabilidad de su constitución a Clarendon, que por ello debía ser castigado, como así ocurrió. Al mismo tiempo la desaparición de la Canary company eliminaba esta empresa del comercio Atlántico, y dejaba a Inglaterra libre para iniciar una nueva etapa de alianzas comerciales con Portugal (ahora independiente) y sus archipiélagos. Para la política externa de Inglaterra, el mantenimiento de la Canary company era perjudicial, porque representaba un fuerte vínculo entre Inglaterra y las Islas Canarias, mientras que la realidad era que se iba a suscribir el tratado de Lisboa, cuya cláusula IV favorecería la organización del comercio atlántico a través de las islas portuguesas, MARÍA DEL CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ 14 XXII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2017), XXII-163, pp. 1-16 La intermediación de Inglaterra no era inocente ni desinteresada buscando un nuevo aliado (Portugal) y rompiendo los acuerdos previos con España, quedando en libertad para iniciar la vía comercial con la monarquía portuguesa ahora ya libre del yugo español. con los archipiélagos portugueses, puesto que la vinculación política e incluso dinástica entre ambos países, Portugal e Inglaterra parecía de gran solidez (reina portuguesa). RECAPITULACIÓN FINAL A. La literalidad de las fuentes citadas (Cámara de los Comunes de 1665 y de 1667) revela únicamente que a instancias del Privy Council se declaró ilegal la Canary company. B. La causa oficial de la disolución de la Canary company fue la de que constituía un monopolio ilegal (es decir no suponía un mecanismo para el desarrollo del comercio de Inglaterra). C. A nuestro juicio concurrieron tres causas legales: a. La Canary company debía ser declarada ilegal, para que constituyera una justificación evidente de la actuación delictiva de Clarendon, al que era preciso eliminar políticamente. (Otras muchas compañías inglesas continuaron su existencia pacíficamente hasta el siglo XIX). b.-Si se mantenía la existencia de la Canary Company, Inglaterra conservaba un vínculo comercial con las Islas Canarias, que no era procedente conservar políticamente en vísperas de una inminente independencia de Portugal y sus territorios. c.-Si no existía la Canary Company, no existía obstáculo para dejar de importar vino de las Islas Canarias y comenzar a importarlo de Madeira, como así se hizo. d.-El Tratado hispano ingles de 1668, suscrito con todo conocimiento por España admite en su cláusula IV, que quedarían sin efecto los Tratados previos con España en materia comercial y se establecieran con Portugal como así se hizo. e.-En el Tratado de 1668, con mediación de Inglaterra, por tanto, quedaron derogadas las cláusulas establecidas en los Tratados de Paz hispano-ingleses (1604, 1630,1665 y 1667) que establecían los privilegios comerciales entre España e Inglaterra. f.- La sucesión de acontecimientos en estos años (en que existe una situación de minoridad regia y de regencia) muestran a la monarquía española prácticamente inerme en el contexto internacional. 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