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XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 1 © 2016 Cabildo de Gran Canaria. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional. DE TESTIMONIOS Y DELITOS: LOS ESCLAVOS EN LOS PROCESOS PENALES CANARIOS DE LA EDAD MODERNA SOME TESTIMONIES AND FELONIES: SLAVES IN CANARIAN CRIMINAL TRIALS IN THE EARLY MODERN AGE Belinda Rodríguez Arrocha* Cómo citar este artículo/Citation: Rodríguez Arrocha, B. (2016). De testimonios y delitos: los esclavos en los procesos penales canarios de la Edad Moderna. XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014), XXI-020. http://coloquioscanariasmerica.casadecolon.com/index.php/aea/article/view/9502 Resumen: El principal propósito de esta ponencia es el estudio del tratamiento jurídico de los esclavos en los procesos penales seculares en el Archipiélago Canario de la Edad Moderna. Desde la perspectiva de la historia del derecho y de la justicia, analizaremos la presencia de los esclavos negros y moriscos en los autos judiciales, ora en calidad de testigos y víctimas de los delitos, ora como reos. Palabras clave: Derecho penal; Esclavitud; Historia del Derecho; Islas Canarias; Moriscos; Negros; Proceso judicial Abstract: The main purpose of this essay is the research about the legal treatment of slaves in criminal and secular trials in Early Modern Canary Islands. From the legal history and the history of justice perspectives, we analize the presence of black and moorish slaves in the trials, either as witnesses and victims of the offenses, either as defendants. Keywords: Canary Islands; Criminal law; Legal history; Moorish; Negroes; Slavery; Trial Los esclavos en Canarias y el impacto de la esclavitud en la literatura jurídica y en los documentos concejiles En el siglo XVI el Archipiélago Canario constituía uno de los puertos esclavistas más importantes del Atlántico en razón de su estratégica posición geográfica. Las Palmas, en este sentido, era una co-nocida ciudad portuaria receptora, intermediaria y exportadora de las personas reducidas a la categoría de bienes semovientes. En las Islas los esclavos desempeñarían actividades relacionadas con el trabajo de los ingenios azucareros —como el cultivo de la caña y el transporte de los productos elaborados en la hacienda—, la recolección del cereal, la vendimia, la ganadería y con el servicio doméstico. En el ámbito de las transacciones ilícitas, no era poco usual que algunas personas sujetas a la condición de la esclavitud llegaran a ejercer la prostitución. Las murmuraciones sobre los contactos sexuales entre los esclavos de ambos sexos y sus propietarios constituyen un hecho constante en la documentación judicial ordinaria canaria, como hemos observado en numerosos protocolos notariales tinerfeños del siglo XVII. Precisamente, en el marco de la doctrina jurídica, el célebre Antonio Gómez recordaba la prohibición de que los siervos tuvieran relaciones sexuales con sus señoras, aunque éstas fueran solteras o deshonestas1. Entre todos los grupos étnicos que conformaban la minoría esclava en la sociedad canaria del Anti-guo Régimen destacaron los negros como objeto de transacción mercantil hasta el siglo XIX, a diferen-cia de los aborígenes canarios, que alcanzarían la libertad desde los años de incorporación de las Islas * Investigadora postdoctoral. C/ Noray, nª 18, Playa Honda. CP. 35509. Lanzarote. España. Teléfono: +34 680113719; correo electrónico: belindarodrguez@gmail.com 1 GÓMEZ (2002), p. 356. Belinda Rodríguez Arocha 2 XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 a la Corona de Castilla y a partir de las protestas episcopales y de las quejas presentadas ante la propia Corte. Los moriscos constituirían un alto porcentaje de la población libre de la isla de Lanzarote en el siglo XVII, si bien forzosamente estaban compelidos a su adaptación a los preceptos cristianos —en marcado contraste con los moriscos de Gran Canaria, de posición minoritaria y con rasgos ciertamente marginales—. A su vez, los esclavos de esta isla oriental serían sobre todo negros y mulatos en el perío-do referido2. Numerosos trabajos han dejado constancia asimismo del envío de esclavos negros desde las Islas Canarias hasta las Antillas españolas durante la temprana Edad Moderna, habiendo nacido algunos de ellos en el propio Archipiélago3. Amén de los protocolos notariales, los libros sacramentales constituyen una inestimable fuente do-cumental sobre el ciclo vital de los esclavos en la época citada, como ponen de manifiesto recientes estudios relativos a algunas localidades de la isla de Gran Canaria4. Las ordenanzas concejiles canarias establecieron, de forma reiterada, algunos preceptos destinados a reprimir la ejecución de actos ilícitos por parte de las personas sujetas al régimen de la esclavitud. Desta-caban, a este respecto, las de Tenerife del siglo XVI, que prohibían a los esclavos portar armas salvo que fueran acompañados por sus dueños. También es reseñable la prohibición de acoger en la propia vivienda a esclavos de ambos sexos, bajo pena de 600 maravedíes y del resarcimiento de los posibles daños ocasio-nados a su propietario o a otras personas que hubieran experimentado perjuicios5. Los protocolos notariales atestiguan sobradamente la presencia de esclavos tanto en las islas de rea-lengo como de señorío. Sobre éstas últimas, citemos a modo de ejemplo los contratos de compraventa desarrollados en 1618 ante Salvador de Quintana Castrillo, escribano público en la villa de Teguise, así como las donaciones otorgadas a los horros por parte de Argenta de Franquis ante el mismo Quintana. En la mayoría de estas transacciones las esclavas y los esclavos son negros6. Asimismo podemos observar operaciones similares en lo que atañe a los protocolos de Pedro Lorenzo Hernández, escribano de Fuerte-ventura entre 1668 y 1673. En sus páginas hallamos a múltiples esclavos, categorizados como objetos de disposición en herencias, ventas y dotes, y también como receptores de parte de los legados testamentarios, siendo también en su mayoría negros y mulatos7. Los exámenes de los protocolos notariales de algunas de las principales ciudades peninsulares también han puesto de relieve la presencia en ellas de los individuos sometidos al régimen de la esclavitud, como los documentos emitidos por los escribanos de la villa de Madrid en el último tercio del siglo XVII8. Es reseñable el hecho de que en el contexto majorero las alusiones a los esclavos también están presentes en los acuerdos concejiles del siglo XVII, en los que se alude a los moros9. Siendo el alcalde mayor Juan Mateo y los regidores Sebastián de Betancor y Gabriel Gómez, disponen el 29 de junio de 1659 ante el escribano Díaz de León que se castigue a los mozos y esclavos que cortaran los chaparros y acebuches todavía verdes con la pena de vergüenza pública —el resto serían sancionados con 1000 maravedíes la primera vez, con 2000 la segunda y con dos años de destierro la tercera—10. La presencia de los esclavos en la jurisdicción inquisitorial canaria ha sido ampliamente estudiada desde la perspectiva de la historia social y de las mentalidades. A modo de ejemplos relevantes debemos citar los análisis de A. Anaya sobre los delitos y huidas de los moriscos11, las transgresiones sexuales estudiadas por S. Moreno12, así como la clasificación de F. Fajardo sobre los comportamientos hetero- 2 BRUQUETAS (1995), p. 134. 3 FUENTE GARCÍA (1990), p. 158. 4 TRUJILLO; RODRÍGUEZ (2008). 5 PADRÓN MESA (1994), pp. 201-208. 6 BELLO JIMÉNEZ; SÁNCHEZ GONZÁLEZ (2003), pp. 49, 50, 85, 109, 110, 111, 177, 178, 185, 186, 217, 218, 219, 224, 225, 226, 337 y 344. 7 PADRÓN ARTILES (2005), pp. 130, 149, 158, 178, 209, 211, 216, 241, 259, 267, 278, 281, 311, 329, 334, 359, 372, 373 y 374. 8 BRAVO (1980). 9 ROLDÁN VERDEJO, DELGADO GONZÁLEZ (2008), pp. 148, 323, 324 y 394. 10 ROLDÁN VERDEJO, DELGADO GONZÁLEZ (2008), p. 367. 11 ANAYA (2002), pp. 849-858. 12 MORENO FLORIDO (2000). 3 DE TESTIMONIOS Y DELITOS: LOS ESCLAVOS EN LOS PROCESOS PENALES CANARIOS... XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 doxos de los que se acusaba a los negros, mulatos y moriscos13. El principal propósito de nuestro trabajo es, empero, el estudio de la presencia de los esclavos en los procesos de la jurisdicción secular y desde la perspectiva de la historia legal. En nuestro análisis recurriremos no sólo a las fuentes documentales publicadas y relativas a la justicia ordinaria —como la Colección Documental de La Gomera del Fondo Luis Fernández, de G. Díaz Padilla, y el libro de Acuerdos de la Audiencia de J. Rodríguez Segura—, sino que también nos basaremos en el contenido de los protocolos notariales custodiados en el Archivo Histórico Provincial de Tenerife. Merece la pena señalar que los procesos penales del referido fondo documental gomero dan constancia de la multiplicidad de roles que podían adquirir los esclavos en el ámbito de la vida judicial de la isla señorial —desde ser meros objetos de un legado testamentario hasta tener incluso la autorización para vender propiedades en nombre de sus amos—14. Por otra parte, dada la consideración de los esclavos como bienes de prestigio, no es de extrañar que algunos hombres de leyes hubieran participado en empresas destinadas a su captura y venta. Tal fue el caso del licenciado Florián Mansilla, oidor de la Real Audiencia de Canarias a mediados del siglo XVI15. Los esclavos en los procesos penales canarios La incorporación de las Islas Canarias a la Corona de Castilla implicó la instauración del ordenamiento jurídico y de las instituciones gubernativas correspondientes al modelo peninsular, sin que tuviera lugar el paulatino desarrollo de una normativa de gran trascendencia histórico-jurídica y a semejanza del denomi-nado derecho indiano16. En consecuencia, las ordenanzas y el proceso judicial desarrollados en las Islas se caracterizaban por una teórica correspondencia con los preceptos implantados. En líneas generales, el de-recho penal castellano poseía un carácter esencialmente ejemplarizante, en el que la concepción del delito se hallaba interrelacionada con la noción de pecado17. Básicamente, el proceso judicial tendía al castigo del infractor, previa declaración de testigos, presentación de pruebas incriminatorias y confesión del reo18. El procedimiento penal podía tener carácter ordinario —vertebrado sobre la fase sumaria, el juicio plenario y la sentencia—. En otras ocasiones se celebraba de manera simplificada. En la primera modalidad, en la fase sumaria tenía lugar el inicio del proceso —mediante querella, acusación o de oficio—, la información sumaria pericial o testifical, la adopción de medidas cautelares como la prisión preventiva y el secuestro o embargo de bienes, así como la confesión. Por su parte, en el juicio plenario se desarrollaba la fase de fijación de la controversia y la fase probatoria. La sentencia implicaba el fallo, la puesta por escrito de la sentencia y la comunicación a las partes. En el procedimiento simplificado, en el juicio plenario tenía lugar, de forma menos compleja que en el proceso ordinario, la confesión, la ratificación de los testigos de la sumaria, la acusación, la contestación, la información y la citación a las partes para la sentencia19. Los fundamentos jurídicos de la esclavitud hallaban sus antecedentes más cercanos en el Fuero Juzgo y en las Partidas, relativos a la condición del esclavo, a la sanción aplicada a los cómplices o encubridores de los fugitivos y a los modos de adquisición de la desafortunada condición. Advertimos, no obstante, un cierto solapamiento entre los conceptos de siervo y de esclavo, indicativos del contexto jurídico medieval en el que tuvo lugar la positivización de los preceptos normativos. Concretamente las limitaciones de la capacidad civil y procesal de los esclavos quedaban contempladas en las Partidas 3, 29, mientras que los delitos y excesos figuraban en las Partidas 7, 9, 14 y en 7, 13, 420. Asimismo, M. Lucena Salmoral ha estudiado con profundidad la evolución del tratamiento jurídico otorgado a los esclavos hasta el siglo XIX, incluyendo las ordenanzas de los cabildos americanos sobre los negros y 13 FAJARDO (2005). 14 DÍAZ PADILLA (1996), t. 2, pp. 26, 33, 62, 96, 177, 179, 180, 182, 194, 196, 213, 231, 244, 263, 266, 285, 287, 290, 293, 344, 355, 375, 376, 379, 415, 420, 422, 425, 428, 430 y 432. 15 CIORANESCU (1963). 16 LALINDE (1970), pp. 13-35. 17 TOMÁS Y VALIENTE (1969). 18 ALONSO ROMERO (1982). 19 DÍAZ PADILLA (1996), t. 1, pp. 106-111. 20 MADRID (2010), pp. 284-285. 4 Belinda Rodríguez Arocha XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 las provisiones de las audiencias. Las reales provisiones que tenían carácter preventivo en relación a los delitos jugaron un papel primordial a lo largo de los tres siglos de la Edad Moderna. En la historia de la controvertida institución constituyó un hito fundamental la promulgación de las leyes comprendidas entre 1523 y 1542, relativas a los esclavos negros y a su tratamiento jurídico21. No hemos de obviar el hecho de que incluso en las últimas décadas del siglo XVIII algunos discursos y propuestas destinadas a la mejora de la productividad agrícola en las Antillas incidían en la conveniencia de reforzar la trata negrera, definiendo los métodos a seguir en las expediciones esclavistas en África y los sistemas de trueque con los vendedores. Ilustrativo es, en este sentido, el proyecto —no llevado a cabo finalmente— defendido por Louis Balbes des Berton, duque de Crillón y Mahón22. Por otra parte, algunos recientes trabajos demuestran que numerosos esclavos recurrían a los defen-sores de pobres en algunas ciudades de la América hispánica. Es el caso de Buenos Aires a comienzos del período virreinal, urbe en la que también destacaron las ideas de algunos defensores en las últimas décadas del siglo XVIII. Quizás motivados por las nuevas corrientes del pensamiento occidental, se mostraban abiertamente críticos con la institución de la esclavitud y con los abusos cometidos en su nombre23. Desde los albores del siglo XVI los miembros del concejo tinerfeño habían adoptado algunas medi-das contra los esclavos guanches —decisiones que tenían también impacto sobre los indígenas libres y los gomeros—. En sus actas se les acusaba frecuentemente de robar ganado a los castellanos. Con fre-cuencia, las autoridades ordenaban una sanción consistente en azotes y debatían sobre la conveniencia de que fueran dejados al arbitrio del dueño o, por el contrario, puestos a disposición de la justicia secular. En realidad, era el propietario quien determinaba en esta época temprana si el esclavo merecía el castigo. En caso de que quisiera venderlo fuera de la Isla, cabía la posibilidad de que un guanche libre impidiera la venta y respondiera de la conducta y obediencia del individuo privado de libertad. Es el caso acaecido en 1513, año en que el guanche Juan Alonso se constituye en fiador y carcelero cometariense del esclavo Luis, del bando de Taoro. Éste pertenecía al portugués Gonzalo Yanes, vecino de Daute, que lo había castigado por mal comportamiento y deseaba venderlo. Por otra parte, en 1522 el concejo ordena que los esclavos —sean blancos o prietos—, no anduvieran por La Laguna ni en La Orotava una vez tañida la campana de queda, con el fin de que no hurtaran, huyeran o produjeran daños en las propiedades ajenas. Todo aquel esclavo que contradijera esta disposición debía ser encerrado en el calabozo durante la noche y sería liberado por la mañana, previo pago de 30 maravedíes, 22 para el alguacil y 8 para el carcelero24. Huelga decir que la venta de los cautivos aborígenes canarios en las ciudades peninsulares en las pos-trimerías de la Edad Media ha sido tradicionalmente un objeto de análisis desde diversas perspectivas25. La comisión de delitos por parte de los esclavos recibió, en áreas como la ciudad de Valencia en el siglo XV, una desarrollada regulación que establecía la aplicación de la pena de muerte para los delitos contra la integridad, la hechicería y los incendios; castigo que era aplicado dependiendo de la religión a la que perteneciera el reo. Las condiciones de la indemnización por su muerte y el establecimiento de un seguro sobre los esclavos que tuvieran que ser entregados a la justicia —previo pago de una cantidad en favor de su propietario— vertebraban los preceptos restantes. En todo caso, el seguro valenciano tenía carácter voluntario, diferenciándose en este sentido del seguro obligatorio catalán destinado al resarci-miento de las fugas de los esclavos26. Los protocolos notariales custodiados en el Archivo Histórico Provincial de Las Palmas “Joaquín Blan-co” y los acuerdos de la Real Audiencia de Canarias han puesto de manifiesto la prolijidad de las querellas presentadas por los vecinos contra los esclavos ajenos en el siglo XVI, a causa de los más diversos delitos, como el robo de trigo, la muerte de las reses ajenas, violaciones, etc. Las severas sanciones dependían de la entidad de la ilícita acción. Si eran acusados de asesinatos o violaciones, serían condenados a la horca o al ahogamiento en el mar. En los supuestos de robo, en ocasiones eran azotados en la aldabilla pública, conde- 21 LUCENA SALMORAL (2000). 22 CHINEA (2008). 23 BERNAND (2000), pp. 81-83. 24 MARRERO (1966), pp. 85-87. 25 CORTÉS (1963). 26 GUAL CAMARENA (1953), pp. 247-258. 5 DE TESTIMONIOS Y DELITOS: LOS ESCLAVOS EN LOS PROCESOS PENALES CANARIOS... XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 nados al destierro o expuestos desnudos a la vergüenza pública. Si quebrantaban una casa serían enviados a galeras. A los salteadores de caminos se les debía ahorcar y descuartizar. A continuación, sus cuartos eran expuestos en los caminos y la cabeza en un enclave público y céntrico. En el caso de que fueran ancianos, la pena de galeras se conmutaba por los azotes y el destierro. La severidad de estas penas no implicaba que quedaran impunes las lesiones perpetradas contra los esclavos de manera injustificada. En este sentido, el licenciado Salazar fue denunciado por su yerno Luis de la Cueva y Benavides por haber azotado con crueldad a su esclavo mulato, Antonio de León27. En los procesos penales en los que resultaban reos, las costas eran pagadas por sus propietarios. En los casos de trifulcas entre esclavos, el dueño del agresor debía satisfacer un importe de cuantía variable, en función del resultado de lesión o muerte, al propietario de la víctima del delito. Sin embargo, si acae-cía un enfrentamiento físico entre un individuo libre y un esclavo, las lesiones o la muerte del segundo acarreaban como consecuencia la condena del primero a pagar su valor o los costes de curación al amo, excepto en el supuesto, claro está, de que hubiera recibido el perdón del agraviado. El delito de daños por parte de una persona sometida a la esclavitud no sólo suponía su procesamiento, sino que también implicaba que el dueño desembolsara la cuantía pertinente con el propósito de resarcir tales perjuicios. El nombramiento de procuradores, el mantenimiento del esclavo mientras se hallara preso y el coste de los gastos de los procesos criminales eran asumidos, de igual manera, por los susodichos dueños. Un relevante ejemplo de indemnización por parte del propietario a la parte agraviada vino motivado por un homicidio perpetrado en Tenerife en 1512. Ese año Juan Ortega se obligó a pagar 12000 maravedíes al vicario Juan Yanes porque un esclavo suyo había dado muerte a otro individuo perteneciente a Yanes28. Una parte importante de los esclavos que resultaban culpados en los procesos penales habían co-metido delitos contra el patrimonio, como pequeños hurtos y robos. A este respecto, la Real Audiencia procesó en las últimas décadas del siglo XVI a esclavos como Juan, propiedad de Alejandro Moreto. Había sido acusado por Hernando de Lezcano de haber cometido hurtos. Más indulgente que el teniente letrado de Gran Canaria, la Real Audiencia revocó en vista en 1573 la sentencia que lo había condenado al tormento29. En algunas ocasiones se trataba de evitar los hurtos de ganado efectuados por los escla-vos —al igual que hacían algunos hijos de familias y mozos— mediante los acuerdos concejiles que regulaban el lugar de sacrificio de los animales, como el acta del concejo majorero de 1 de septiembre de 1700. Establecía que sólo se podía sacrificar a las cabezas en la villa de Betancuria, para controlar los hurtos y fraudes en los precios de la carne30. La pragmática de 25 de noviembre de 1552 preceptuaba una rigurosa pena aplicable a los ladrones y comprendía además su conmutación en la de galeras, realizando distinciones entre los diferentes su-puestos de robos —ley VII, título II, libro VIII de la Nueva Recopilación y ley I, título XIV, libro XII de la Novísima—. En primer lugar, los ladrones debían ser azotados y llevados en pública vergüenza, sir-viendo cuatro años en galeras en la primera condena y si fueran mayores de veinte años. Por el segundo robo, debían recibir cien azotes y servir perpetuamente en las susodichas galeras. Tanto los ladrones y vagabundos menores de veinte años, así como las mujeres de igual condición y los esclavos de cualquier edad debían ser apresados y castigados, pero no enviados a las galeras. Endureciendo las sanciones es-tablecidas, la pragmática de 1566 promulgada por Felipe II aumentaba las penas a los ladrones, envián-dolos a galeras aunque no hubieran cumplido los veinte años —ley IX, título II, libro VIII de la Nueva Recopilación y ley II, título XIV, libro XII de la Novísima—. En esta ocasión se rebajaba la posibilidad de servir en galeras a la edad de diecisiete años. El castigo debía extenderse también a los encubridores, receptores y partícipes en los hurtos. Los juristas Ignacio Jordán y Miguel de Manuel deducían a mediados del siglo XVIII que la cosa sobre la que recaía la acción ilícita debía ser un bien mueble sustraído a su dueño sin su voluntad, con la malicio-sa intención de ganar su posesión o uso. Sostenían asimismo que no cometían hurto las personas afligidas por algún trastorno mental —como la locura o la pérdida de memoria— o las menores de diez años y 27 LOBO CABRERA (1982), pp. 249-251. 28 MARRERO (1966), pp. 86-87. 29 RODRÍGUEZ SEGURA (2001), p. 194. 30 ROLDÁN VERDEJO, DELGADO GONZÁLEZ (2008), pp. 472-474. 6 Belinda Rodríguez Arocha XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 medio. Si bien los menores de veinte años debían ser castigados con una pena más leve, los que hubieran cometido el delito con el propósito de burlar el hambre no debían recibir la pena del hurto; tampoco la servidumbre que se hubiera apropiado ilícitamente de una pequeña cantidad. Establecían además la diferencia entre los hurtos manifiestos y los ocultos, y entre los simples y calificados. Esta última valoración, relativa a la gravedad del delito, quedaba al arbitrio del juez, que debía considerar la entidad de la cosa hurtada y la calidad del ladrón en la imposición de la pena. La configuración de los tipos delictivos correspondientes a los delitos de hurto y de robo tiene por objeto la protección jurídica de los bienes sobre los que el individuo tiene derecho a disponer. La sanción recae sobre aquellas personas que buscan enriquecerse a costa del patrimonio ajeno. No obstante, las dos con-ductas delictivas solían confundirse y mezclarse en la legislación histórica hasta los inicios de la etapa codificadora31. La interposición de la querella era realizada por el dueño o heredero del bien sustraído contra el ladrón y sus cómplices. En el supuesto de que éstos fueran varios, se podía plantear contra cualquiera de ellos in solidum32. En 1653 Pedro Yanes presentaba una querella criminal por robo contra dos esclavos, ante el alcalde de ausencias de Garachico, Pedro Interián, y el escribano público Juan del Hoyo. Uno de ellos era un mulato perteneciente a un vecino de Santa Cruz llamado Manuel González. El otro acusado era un es-clavo negro que había sido propiedad del capitán Gaspar Martín de Alzola. Como testigos de la fechoría presentó a los vecinos Francisco Rancel y Adriana de la Cruz. La acción delictiva en cuestión había consistido en el escalamiento de la casa del querellante con el propósito de efectuar el robo de algunos bienes, como fueron una sotana de media seda, unos calzones nuevos de tafetán, unas medias de seda, ciento treinta reales, una cajita de plata, unos sombreros españoles, una camisa de Ruán y unos zapatos, entre otras cosas33. Asimismo, algunos esclavos fueron reos en procesos motivados por delitos que vulneraban bienes jurídicos diferentes a la propiedad. A este respecto, el morisco Bartolomé, esclavo de Ana Viciosa, fue condenado por la Real Audiencia en 1591 por el falso testimonio que había dado en el proceso iniciado a raíz de la muerte de Juan de Samarinas. La sanción aplicada consistió en cien azotes34. Uno de los delitos más trascendentes que atenta contra la integridad física y que viene contemplado por el derecho histórico es el delito de lesiones35, menoscabo voluntario de la salud de una persona. Generalmente se ha vinculado al delito de homicidio, ya que la acción dolosa de matar, cuando no conseguía su objetivo, desembocaba en la consumación de lesiones o secuelas sobre el cuerpo de la víctima. En el derecho castellano las lesiones estaban previstas en el Libro de los Fueros de Castilla, el Fuero Real y las Partidas. El primero, siguiendo el criterio medieval, establecía para cada daño físico una determinada composición económica y detallaba el medio empleado para consumarlo, así como el lugar o la persona. La lesión tenía una consideración agravada si se cometía empleando cosas vedadas, si se producía en la cara o si tenía como consecuencia la ruptura de los dientes delanteros de una mujer. El Fuero Real seguía la misma técnica jurídica y establecía para cada daño una determinada composi-ción que se agravaba según la entidad del perjuicio. En las Partidas las lesiones eran denominadas con el término de deshonras, y podían ser leves o graves. Estas últimas eran las que se infligían mediante un arma, de manera que la herida sangrara o resultara dañado algún miembro; o bien tenían lugar en espa-cios como el palacio, la iglesia o ante un juez, contra una persona de calidad o acompañadas de rimas o cantigas. Las lesiones graves debían ser castigadas mediante una indemnización del autor o en virtud de la pena que impusiera el juez según su albedrío. No hay que obviar el hecho de que los monarcas adoptaron numerosas disposiciones tendentes a evitar que los habitantes tuvieran por costumbre llevar armas, práctica muy arraigada en la sociedad peninsular, ya que estaba relacionada con la defensa del honor y con la seguridad personal. Así pues, desde los años de los Reyes Católicos se restringía su uso, castigándose las infracciones con la pérdida de las armas y en beneficio del fisco. En el fondo era necesa- 31 SAINZ GUERRA (2004), pp. 779-823. 32 JORDÁN DE ASSO; MANUEL Y RODRÍGUEZ (1984), pp. 240-242. 33 AHPSCT. PN, 1986a. 34 RODRÍGUEZ SEGURA (2001), p. 656. 35 SAINZ GUERRA (2004), pp. 647-662. 7 DE TESTIMONIOS Y DELITOS: LOS ESCLAVOS EN LOS PROCESOS PENALES CANARIOS... XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 rio que nadie se deshiciera de ellas y que las retuviera y conservara al servicio de la Corona, hecho que, unido al extendido hábito de llevarlas, dejaba sin efectos la política preventiva, permitiéndose a partir de 1523 la posesión de espada y puñal salvo algunas excepciones. La ley VI del título XVII del libro IV del Fuero Real —ley XII, título XXIII, libro VIII de la Nueva Recopilación y ley XIII, título XXI, libro XII de la Novísima— establecía la pena del que matara o hiriera por ocasión de riña o pelea. En el caso de que uno diera muerte a otro, el alcalde —o juez ante el que se hubiera interpuesto la denuncia—, debía averiguar la identidad del causante de la trifulca. La pena económica era menor si las heridas no causaban la muerte. En la práctica judicial canaria los dueños podían ser procesados si castigaban con dureza y sin causa justificada a los esclavos y esclavas de su propiedad. No cabe duda, empero, de que la muerte o la enfer-medad del individuo privado de libertad constituían un menoscabo patrimonial de su titular, razón por la cual el daño infligido por persona ajena era un pertinente motivo de interposición de querella criminal. Los procesos originados por esta denuncia podían desembocar en el necesario pago de los honorarios del cirujano o de los alimentos del esclavo lesionado, o en la prestación de una serie de servicios en beneficio de los propietarios querellantes36. Un interesante proceso penal referido a una esclava víctima de una agresión tuvo lugar en Tenerife en 1697. Ese año Sebastiana Fernández, viuda y vecina de Gara-chico, presentó querella criminal contra el hijo mayor de Miguel Díaz y de Andrea Francisco por haber lesionado gravemente a su esclava. La agresión se había producido en una ocasión en la que la sirvienta portaba una talla de agua. El acusado le lanzó una piedra y le hirió gravemente en la cabeza, a resultas de lo cual su vida estaba en peligro. Concurría la circunstancia de que Andrea Francisco había proferido con frecuencia palabras malsonantes, a juicio de Sebastiana Fernández. Ésta solicitaba que se prendiera al hijo de Miguel y se le embargaran los bienes. El alcalde del lugar admitió la querella y ordenó el apre-samiento del agresor y su ingreso en la cárcel del lugar, ante el escribano público de la localidad, Pedro Hernández de Vergara. La parte querellante presentó por testigo a una vecina del lugar llamada Paula Bautista, una joven viuda de dieciocho años; manifestó que, estando ella en su casa, se percató de que la esclava salía a la calle. Presenció como el hijo mayor de Miguel Díaz alzaba una piedra grande y agredía a la muchacha. A resultas de la agresión, la mulata estaba guardando cama, curándose de las heridas. Otra testigo presentada por Fernández fue Josefa Martínez, una joven de unos veinte años. Afirmó también que el citado vástago de Díaz le lanzó una piedra a las espaldas a la esclava. Seguidamente, le volvió a tirar otra, hiriéndola gravemente, mientras la víctima pedía auxilio. Como consecuencia, se le había hinchado la cabeza y había perdido cierta cantidad de sangre. Un testigo varón presentado por la querellante fue Diego de León, mozo de Salvador Corujo y que contaba apenas unos quince años de edad. Corroboró el relato de la agresión de la que había sido objeto la mulata. De igual manera, Josefa Juana, hija de Francisca Rodríguez y de unos dieciséis años, dijo que el individuo había lanzado primero una piedra a la espalda de la víctima y después otra a la cabeza, y que la esclava había pedido la ayuda de los testigos. Ana de la Concepción, de treinta años de edad, coincidió asimismo con los testimonios anteriores. Por su parte, Nicolasa Morales —mujer de Alonso Rodríguez y que contaba en aquel momento con unos veinticuatro años— manifestó que la mujer de Miguel Díaz había insultado a Sebastiana y que ésta la había conminado a que educara bien a sus hijos. Andrea Francisca había entonces elevado la voz, aseverando que sus muchachos estaban bien adoctrinados, y no eran borrachos ni desvergonzados. María de San Salvador —de treinta y seis años— afirmó que la esclava había entrado en su casa y que le había pedido que le amarrase un paño en la cabeza porque el hijo de Díaz le había herido. Sostenía tam-bién que estaba en la cama muy débil. Había sido necesario curarle la cabeza cuidadosamente, habiendo sangrado dos veces. Al igual que la testigo anterior, hace alusiones a las imprecaciones mutuas que se hicieron Andrea Francisca y Sebastiana. El alcalde de Garachico, en vista de los autos y de la culpa del agresor y de su madre, ordenó que fueran presos y embargados sus bienes37. 36 LOBO CABRERA (1982). 37 AHPSCT. PSO, leg. 1485. 8 Belinda Rodríguez Arocha XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 Algunas heridas perpetradas a personas sujetas al yugo de la esclavitud tuvieron un fatal desenlace, como ocurrió en la ciudad de Sta. Cruz de La Palma. En 1727 tuvo lugar el homicidio de una esclava del colector Pablo Mateo Barroso de Sáa, llamada Lorenza de la Cruz y casada con el negro José Martín. El autor de su muerte utilizó desde su escondrijo una escopeta cargada de munición como arma38. En 1644, ante el alférez Bartolomé Avendaño, alcalde del Puerto de la Cruz, y el escribano Diego González de la Cruz, un mercader inglés estante en el lugar y conocido como David Esteban presentaba querella criminal contra Francisco de la Cruz. Al parecer, el sujeto denunciado, un camellero estante también en la localidad, había herido en la cabeza a un esclavo moro propiedad del querellante. A re-sultas de la lesión, se hallaba al borde de la muerte. El comerciante presentó por testigos al tonelero Sebastián López, al zapatero Manuel González y a Juan de Mesa, entre otros. Relataron una trifulca que había tenido lugar entre Francisco de la Cruz y dos esclavos moros. Recibidos sus testimonios, el alcalde remitió los autos al corregidor de la isla39. Especialmente reprobada por la legislación secular y la moral sexual vigente durante el Antiguo Ré-gimen, la sodomía era el pecado nefando o la unión contra natura y costumbre natural. El mencionado Gómez no duda en especificar que el crimen de sodomía podía hacer referencia al coito entre varones, a las relaciones sexuales entre hombre y mujer que implicaran un contacto diferente a la cópula común y a la relación sexual entre mujeres cuando mediaba la utilización de un objeto a modo de miembro viril. La pena establecida era la muerte por hoguera y la confiscación de los bienes. No era necesaria tan siquiera su consumación para que el delito fuera castigado. Sin embargo, no incurrían en la severa pena las mujeres que no hubieran utilizado objeto alguno, ni los hombres que se hubieran limitado a los mutuos tocamientos o a la masturbación. En éstos últimos supuestos, se aplicaba una sanción decidida por el arbitrio del juez. El castigo del pecado nefando quedaba preceptuado en las leyes I y II del título XXI del libro VIII de la Nueva Recopilación40, que adoptaban la pena impuesta por los Reyes Católicos en Medina del Campo en 1497 y la prueba privilegiada establecida por la pragmática de Felipe II de 1598 —leyes I y II del título XXX del libro XII de la Novísima—. La denuncia de los comportamientos vinculados a la sodomía constituía un mecanismo que posibi-litaba la liberación de la conciencia del delator y en algunos casos obedecería a motivos como la ene-mistad manifiesta, la rivalidad familiar o profesional, etc. Si bien, como pecado, incumbía al ámbito de la vida privada, como delito, tenía una dimensión pública. En líneas generales, este proceso cobró auge en el continente europeo durante el siglo XVII, de forma paralela a la lucha entablada entre las diversas corrientes cristianas, deseosas de establecer un renovado orden moral. La aversión hacia la sodomía esgrimida por la legislación castellana bebía de fuentes tan diversas como la tradición germánica y los postulados eclesiásticos. En la Monarquía Hispánica la represión de la sodomía, tanto por parte de los tribunales ordinarios como por la Inquisición, cobraría especial severidad durante el primer decenio del reinado de Felipe IV (1622—1632)41. Felipe II, por Pragmática de 1598 —ley II, título XXI, libro VIII de la Recopilación y ley II, títu-lo XXX, libro XII de la Novísima— había dispuesto la presentación de la prueba privilegiada en los supuestos de la sodomía para la imposición de la pena ordinaria. Tal cualificación estribaba sobre la presentación de tres testigos singulares —aunque cada uno depusiera sobre un acto particular y dife-rente— o por cuatro —pese a que alguno de ellos hubiera participado en el delito y concurriera alguna tacha que no fuera la enemistad—. También el pecado nefando adquiere en Canarias la significación de coito homosexual, así como la bestialidad o contacto carnal con un animal. En este sentido, algunos ejemplos significativos de bestiali-dad fueron enjuiciados por la Real Audiencia de Canarias durante la segunda mitad del siglo XVI, como el caso del esclavo Melchior, vecino de Telde. En el mes de diciembre de 1580, en un “negocio del fisco” emprendido contra él por haber cometido el delito contra natura con una bestia asnal, tuvo la fortuna de ser absuelto, confirmándose la previa sentencia del juez ordinario42. El 23 de enero del año siguiente 38 LORENZO RODRÍGUEZ (2000), p. 384. 39 AHPSCT. PSO, leg. 2245. 40 GARZA (2002). 41 BRUQUETAS (2004), pp. 317-433. 42 RODRÍGUEZ SEGURA (2001), p. 452. 9 DE TESTIMONIOS Y DELITOS: LOS ESCLAVOS EN LOS PROCESOS PENALES CANARIOS... XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 se confirmó también la sentencia de vista43. La bestialidad implicaba el acto sexual con un animal y era sancionada con la citada pena capital. El animal era sacrificado con el propósito de hacer desaparecer los vestigios del delito. No se consideraba crimen bestial el acto venéreo con una materia inanimada, como una abertura realizada en la tierra44. Un significativo proceso por pecado nefando, en la acepción de relación carnal entre varones, fue iniciado de oficio por el teniente de gobernador de La Palma, el licenciado Jerónimo de Salazar, en 1585. El acusado, que había logrado huir de la isla occidental, era un esclavo negro llamado Antón, perteneciente a Luis Alarcón. Éste, a la sazón, era el despensero del ingenio azucarero de Los Sauces. Llama especialmente la atención que, al contrario que en otros supuestos atestiguados en otras áreas de la Monarquía Hispánica en la misma época45 —donde los jueces prestaban especial atención a la inspec-ción ocular realizada por los cirujanos sobre el cuerpo de los acusados—, en este caso la prueba quedó sustentada íntegramente sobre los testimonios presentados. Pese a que algunos de los testigos, aún niños impúberes, afirmaron haber sido sujetos pasivos en las cópulas ilícitas, no se procedió a inspeccionarles con el propósito de hallar vestigios de la comisión del delito46. En lo que respecta a la presencia de los esclavos como testigos, no ha de ser obviada la paradójica situación de que sus testificaciones fueran frecuentes en los procesos judiciales canarios sin que fuera óbice para su desventajosa posición en el ámbito normativo. Mencionemos, en este sentido, algunos ejemplos ilustrativos de testificaciones de esclavos, procedentes del mencionado fondo gomero. En 1646 Juana de Morales, viuda de Nicolás Padilla, se había querellado contra Salvador Guillén, vecino de San Sebastián de La Gomera, por haber agredido a su hijo; denuncia admitida por el alcalde mayor Amaro de Aguilar. En esta ocasión, Juana presentó por testigo a un esclavo llamado Juan, de unos vein-tiséis años y propiedad de Pedro de Orgás47. Un año antes, en 1645, el capitán Benito García de Cabrera, vecino de Vallehermoso, se había querellado contra Miguel Gómez por un hurto de colmenas y un in-tento de agresión a su esclavo Antón. Para la información, ofreció los testimonios de Juan, un esclavo de Sebastián de la Barrera, del propio Antón y de su esclava Francisca, de apenas dieciocho años y hermana del anterior, de unos veintiséis años48. Reflexión final La documentación procesal canaria de la Edad Moderna expresa, por una parte, la preponderancia del arbitrio del juez y el carácter ejemplarizante de la pena, características básicas de la práctica judi-cial hispánica del referido período histórico. En múltiples ocasiones los comportamientos denunciados obedecen al clima de violencia generalizada en el área occidental; cotidianeidad que en absoluto ha de ser enjuiciada desde la perspectiva ideológica del pensamiento europeo actual, tendente a solventar los conflictos entre individuos sin hacer uso de las armas o de la coerción física en general. El rol de cada esclava o esclavo en la sociedad canaria no tiene una significación única durante todo el Antiguo Régimen ni en todas las Islas por igual, sino que obedecería a multitud de matices, como la tarea desem-peñada, las características psicológicas del propietario, la etnia de procedencia de la persona adquirida, etc. Pese a su carácter de bien semoviente y su pertenencia al grupo de los individuos desposeídos de la libertad personal, no podemos obviar el reconocimiento normativo y social —aunque restringido— de una serie de facultades, como la capacidad de declarar en calidad de testigos en juicios, participar en fiestas religiosas o recibir bienes en herencia —aun siendo la persona misma objeto de transacción inter vivos o post mortem—. 43 RODRÍGUEZ SEGURA (2001), p. 453. 44 TOMÁS Y VALIENTE (1990). 45 BRUQUETAS (2004), pp. 317-433. 46 AHPSCT. PN, 2000. 47 DÍAZ PADILLA (1996), t. 2, pp. 414-415. 48 DÍAZ PADILLA (1996), t. 2, pp. 379-382. 10 Belinda Rodríguez Arocha XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 BIBLIOGRAFÍA ALONSO ROMERO, M.P. (1982). El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII). Salamanca: Universidad de Salamanca- Diputación Provincial. ANAYA HERNÁNDEZ, L.A. (2002). “Huidas de esclavos desde Canarias a Berbería en la primera mitad del siglo XVI” en MORALES PADRÓN, F. (dir.). Actas del XIV Coloquio de Historia Canario Americana, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo de Gran Canaria, pp. 849-858. BELLO JIMÉNEZ, V.M. y SÁNCHEZ GONZÁLEZ, R. (2003). Salvador de Quintana Castrillo. Escribano público y del Cabildo. Villa de Teguise (Lanzarote), 1618. Teguise: Ayuntamiento de la Villa de Teguise. BERNAND, C. (2000). Negros esclavos y libres en las ciudades hispanoamericanas. Madrid: Fundación Histórica Tavera. BRAVO LOZANO, J. 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XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 TRUJILLO YÁNEZ, G. y RODRÍGUEZ PÉREZ, M.A (2008). “Los otros terorenses. La población esclava de Teror en el siglo XVII” en MORALES PADRÓN, F (dir). Actas del XVII Coloquio de Historia Canario-Americana, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo de Gran Canaria, pp. 1012-1030.
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Título y subtítulo | De testimonios y delitos: los esclavos en los procesos penales canarios de la Edad Moderna = Some testimonies and felonies: slaves in Canarias criminal trials in the Early Modern Age |
Autor principal | Rodríguez Arrocha, Belinda |
Entidad | Cabildo de Gran Canaria |
Publicación fuente | XXI Coloquio Historia canario - americana |
Numeración | Coloquio 21 |
Sección | La esclavitud, Canarias y el Atlántico |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 2014 |
Páginas | pp. 0259-0266 |
Materias | Congreso ; Historia ; Canarias ; América ; Derecho penal ; Esclavitud ; Historia del derecho ; Islas Canarias ; Moriscos ; Negros |
Enlaces relacionados | http://coloquioscanariasamerica.casadecolon.com/ |
Notas | El principal propósito de esta ponencia es el estudio del tratamiento jurídico de los esclavos en los procesos penales seculares en el Archipiélago Canario de la Edad Moderna. Desde la perspectiva de la historia del derecho y de la justicia, analizaremos la presencia de los esclavos negros y moriscos en los autos judiciales, ora en calidad de testigos y víctimas de los delitos, ora como reos. |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
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Texto | XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 1 © 2016 Cabildo de Gran Canaria. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional. DE TESTIMONIOS Y DELITOS: LOS ESCLAVOS EN LOS PROCESOS PENALES CANARIOS DE LA EDAD MODERNA SOME TESTIMONIES AND FELONIES: SLAVES IN CANARIAN CRIMINAL TRIALS IN THE EARLY MODERN AGE Belinda Rodríguez Arrocha* Cómo citar este artículo/Citation: Rodríguez Arrocha, B. (2016). De testimonios y delitos: los esclavos en los procesos penales canarios de la Edad Moderna. XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014), XXI-020. http://coloquioscanariasmerica.casadecolon.com/index.php/aea/article/view/9502 Resumen: El principal propósito de esta ponencia es el estudio del tratamiento jurídico de los esclavos en los procesos penales seculares en el Archipiélago Canario de la Edad Moderna. Desde la perspectiva de la historia del derecho y de la justicia, analizaremos la presencia de los esclavos negros y moriscos en los autos judiciales, ora en calidad de testigos y víctimas de los delitos, ora como reos. Palabras clave: Derecho penal; Esclavitud; Historia del Derecho; Islas Canarias; Moriscos; Negros; Proceso judicial Abstract: The main purpose of this essay is the research about the legal treatment of slaves in criminal and secular trials in Early Modern Canary Islands. From the legal history and the history of justice perspectives, we analize the presence of black and moorish slaves in the trials, either as witnesses and victims of the offenses, either as defendants. Keywords: Canary Islands; Criminal law; Legal history; Moorish; Negroes; Slavery; Trial Los esclavos en Canarias y el impacto de la esclavitud en la literatura jurídica y en los documentos concejiles En el siglo XVI el Archipiélago Canario constituía uno de los puertos esclavistas más importantes del Atlántico en razón de su estratégica posición geográfica. Las Palmas, en este sentido, era una co-nocida ciudad portuaria receptora, intermediaria y exportadora de las personas reducidas a la categoría de bienes semovientes. En las Islas los esclavos desempeñarían actividades relacionadas con el trabajo de los ingenios azucareros —como el cultivo de la caña y el transporte de los productos elaborados en la hacienda—, la recolección del cereal, la vendimia, la ganadería y con el servicio doméstico. En el ámbito de las transacciones ilícitas, no era poco usual que algunas personas sujetas a la condición de la esclavitud llegaran a ejercer la prostitución. Las murmuraciones sobre los contactos sexuales entre los esclavos de ambos sexos y sus propietarios constituyen un hecho constante en la documentación judicial ordinaria canaria, como hemos observado en numerosos protocolos notariales tinerfeños del siglo XVII. Precisamente, en el marco de la doctrina jurídica, el célebre Antonio Gómez recordaba la prohibición de que los siervos tuvieran relaciones sexuales con sus señoras, aunque éstas fueran solteras o deshonestas1. Entre todos los grupos étnicos que conformaban la minoría esclava en la sociedad canaria del Anti-guo Régimen destacaron los negros como objeto de transacción mercantil hasta el siglo XIX, a diferen-cia de los aborígenes canarios, que alcanzarían la libertad desde los años de incorporación de las Islas * Investigadora postdoctoral. C/ Noray, nª 18, Playa Honda. CP. 35509. Lanzarote. España. Teléfono: +34 680113719; correo electrónico: belindarodrguez@gmail.com 1 GÓMEZ (2002), p. 356. Belinda Rodríguez Arocha 2 XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 a la Corona de Castilla y a partir de las protestas episcopales y de las quejas presentadas ante la propia Corte. Los moriscos constituirían un alto porcentaje de la población libre de la isla de Lanzarote en el siglo XVII, si bien forzosamente estaban compelidos a su adaptación a los preceptos cristianos —en marcado contraste con los moriscos de Gran Canaria, de posición minoritaria y con rasgos ciertamente marginales—. A su vez, los esclavos de esta isla oriental serían sobre todo negros y mulatos en el perío-do referido2. Numerosos trabajos han dejado constancia asimismo del envío de esclavos negros desde las Islas Canarias hasta las Antillas españolas durante la temprana Edad Moderna, habiendo nacido algunos de ellos en el propio Archipiélago3. Amén de los protocolos notariales, los libros sacramentales constituyen una inestimable fuente do-cumental sobre el ciclo vital de los esclavos en la época citada, como ponen de manifiesto recientes estudios relativos a algunas localidades de la isla de Gran Canaria4. Las ordenanzas concejiles canarias establecieron, de forma reiterada, algunos preceptos destinados a reprimir la ejecución de actos ilícitos por parte de las personas sujetas al régimen de la esclavitud. Desta-caban, a este respecto, las de Tenerife del siglo XVI, que prohibían a los esclavos portar armas salvo que fueran acompañados por sus dueños. También es reseñable la prohibición de acoger en la propia vivienda a esclavos de ambos sexos, bajo pena de 600 maravedíes y del resarcimiento de los posibles daños ocasio-nados a su propietario o a otras personas que hubieran experimentado perjuicios5. Los protocolos notariales atestiguan sobradamente la presencia de esclavos tanto en las islas de rea-lengo como de señorío. Sobre éstas últimas, citemos a modo de ejemplo los contratos de compraventa desarrollados en 1618 ante Salvador de Quintana Castrillo, escribano público en la villa de Teguise, así como las donaciones otorgadas a los horros por parte de Argenta de Franquis ante el mismo Quintana. En la mayoría de estas transacciones las esclavas y los esclavos son negros6. Asimismo podemos observar operaciones similares en lo que atañe a los protocolos de Pedro Lorenzo Hernández, escribano de Fuerte-ventura entre 1668 y 1673. En sus páginas hallamos a múltiples esclavos, categorizados como objetos de disposición en herencias, ventas y dotes, y también como receptores de parte de los legados testamentarios, siendo también en su mayoría negros y mulatos7. Los exámenes de los protocolos notariales de algunas de las principales ciudades peninsulares también han puesto de relieve la presencia en ellas de los individuos sometidos al régimen de la esclavitud, como los documentos emitidos por los escribanos de la villa de Madrid en el último tercio del siglo XVII8. Es reseñable el hecho de que en el contexto majorero las alusiones a los esclavos también están presentes en los acuerdos concejiles del siglo XVII, en los que se alude a los moros9. Siendo el alcalde mayor Juan Mateo y los regidores Sebastián de Betancor y Gabriel Gómez, disponen el 29 de junio de 1659 ante el escribano Díaz de León que se castigue a los mozos y esclavos que cortaran los chaparros y acebuches todavía verdes con la pena de vergüenza pública —el resto serían sancionados con 1000 maravedíes la primera vez, con 2000 la segunda y con dos años de destierro la tercera—10. La presencia de los esclavos en la jurisdicción inquisitorial canaria ha sido ampliamente estudiada desde la perspectiva de la historia social y de las mentalidades. A modo de ejemplos relevantes debemos citar los análisis de A. Anaya sobre los delitos y huidas de los moriscos11, las transgresiones sexuales estudiadas por S. Moreno12, así como la clasificación de F. Fajardo sobre los comportamientos hetero- 2 BRUQUETAS (1995), p. 134. 3 FUENTE GARCÍA (1990), p. 158. 4 TRUJILLO; RODRÍGUEZ (2008). 5 PADRÓN MESA (1994), pp. 201-208. 6 BELLO JIMÉNEZ; SÁNCHEZ GONZÁLEZ (2003), pp. 49, 50, 85, 109, 110, 111, 177, 178, 185, 186, 217, 218, 219, 224, 225, 226, 337 y 344. 7 PADRÓN ARTILES (2005), pp. 130, 149, 158, 178, 209, 211, 216, 241, 259, 267, 278, 281, 311, 329, 334, 359, 372, 373 y 374. 8 BRAVO (1980). 9 ROLDÁN VERDEJO, DELGADO GONZÁLEZ (2008), pp. 148, 323, 324 y 394. 10 ROLDÁN VERDEJO, DELGADO GONZÁLEZ (2008), p. 367. 11 ANAYA (2002), pp. 849-858. 12 MORENO FLORIDO (2000). 3 DE TESTIMONIOS Y DELITOS: LOS ESCLAVOS EN LOS PROCESOS PENALES CANARIOS... XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 doxos de los que se acusaba a los negros, mulatos y moriscos13. El principal propósito de nuestro trabajo es, empero, el estudio de la presencia de los esclavos en los procesos de la jurisdicción secular y desde la perspectiva de la historia legal. En nuestro análisis recurriremos no sólo a las fuentes documentales publicadas y relativas a la justicia ordinaria —como la Colección Documental de La Gomera del Fondo Luis Fernández, de G. Díaz Padilla, y el libro de Acuerdos de la Audiencia de J. Rodríguez Segura—, sino que también nos basaremos en el contenido de los protocolos notariales custodiados en el Archivo Histórico Provincial de Tenerife. Merece la pena señalar que los procesos penales del referido fondo documental gomero dan constancia de la multiplicidad de roles que podían adquirir los esclavos en el ámbito de la vida judicial de la isla señorial —desde ser meros objetos de un legado testamentario hasta tener incluso la autorización para vender propiedades en nombre de sus amos—14. Por otra parte, dada la consideración de los esclavos como bienes de prestigio, no es de extrañar que algunos hombres de leyes hubieran participado en empresas destinadas a su captura y venta. Tal fue el caso del licenciado Florián Mansilla, oidor de la Real Audiencia de Canarias a mediados del siglo XVI15. Los esclavos en los procesos penales canarios La incorporación de las Islas Canarias a la Corona de Castilla implicó la instauración del ordenamiento jurídico y de las instituciones gubernativas correspondientes al modelo peninsular, sin que tuviera lugar el paulatino desarrollo de una normativa de gran trascendencia histórico-jurídica y a semejanza del denomi-nado derecho indiano16. En consecuencia, las ordenanzas y el proceso judicial desarrollados en las Islas se caracterizaban por una teórica correspondencia con los preceptos implantados. En líneas generales, el de-recho penal castellano poseía un carácter esencialmente ejemplarizante, en el que la concepción del delito se hallaba interrelacionada con la noción de pecado17. Básicamente, el proceso judicial tendía al castigo del infractor, previa declaración de testigos, presentación de pruebas incriminatorias y confesión del reo18. El procedimiento penal podía tener carácter ordinario —vertebrado sobre la fase sumaria, el juicio plenario y la sentencia—. En otras ocasiones se celebraba de manera simplificada. En la primera modalidad, en la fase sumaria tenía lugar el inicio del proceso —mediante querella, acusación o de oficio—, la información sumaria pericial o testifical, la adopción de medidas cautelares como la prisión preventiva y el secuestro o embargo de bienes, así como la confesión. Por su parte, en el juicio plenario se desarrollaba la fase de fijación de la controversia y la fase probatoria. La sentencia implicaba el fallo, la puesta por escrito de la sentencia y la comunicación a las partes. En el procedimiento simplificado, en el juicio plenario tenía lugar, de forma menos compleja que en el proceso ordinario, la confesión, la ratificación de los testigos de la sumaria, la acusación, la contestación, la información y la citación a las partes para la sentencia19. Los fundamentos jurídicos de la esclavitud hallaban sus antecedentes más cercanos en el Fuero Juzgo y en las Partidas, relativos a la condición del esclavo, a la sanción aplicada a los cómplices o encubridores de los fugitivos y a los modos de adquisición de la desafortunada condición. Advertimos, no obstante, un cierto solapamiento entre los conceptos de siervo y de esclavo, indicativos del contexto jurídico medieval en el que tuvo lugar la positivización de los preceptos normativos. Concretamente las limitaciones de la capacidad civil y procesal de los esclavos quedaban contempladas en las Partidas 3, 29, mientras que los delitos y excesos figuraban en las Partidas 7, 9, 14 y en 7, 13, 420. Asimismo, M. Lucena Salmoral ha estudiado con profundidad la evolución del tratamiento jurídico otorgado a los esclavos hasta el siglo XIX, incluyendo las ordenanzas de los cabildos americanos sobre los negros y 13 FAJARDO (2005). 14 DÍAZ PADILLA (1996), t. 2, pp. 26, 33, 62, 96, 177, 179, 180, 182, 194, 196, 213, 231, 244, 263, 266, 285, 287, 290, 293, 344, 355, 375, 376, 379, 415, 420, 422, 425, 428, 430 y 432. 15 CIORANESCU (1963). 16 LALINDE (1970), pp. 13-35. 17 TOMÁS Y VALIENTE (1969). 18 ALONSO ROMERO (1982). 19 DÍAZ PADILLA (1996), t. 1, pp. 106-111. 20 MADRID (2010), pp. 284-285. 4 Belinda Rodríguez Arocha XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 las provisiones de las audiencias. Las reales provisiones que tenían carácter preventivo en relación a los delitos jugaron un papel primordial a lo largo de los tres siglos de la Edad Moderna. En la historia de la controvertida institución constituyó un hito fundamental la promulgación de las leyes comprendidas entre 1523 y 1542, relativas a los esclavos negros y a su tratamiento jurídico21. No hemos de obviar el hecho de que incluso en las últimas décadas del siglo XVIII algunos discursos y propuestas destinadas a la mejora de la productividad agrícola en las Antillas incidían en la conveniencia de reforzar la trata negrera, definiendo los métodos a seguir en las expediciones esclavistas en África y los sistemas de trueque con los vendedores. Ilustrativo es, en este sentido, el proyecto —no llevado a cabo finalmente— defendido por Louis Balbes des Berton, duque de Crillón y Mahón22. Por otra parte, algunos recientes trabajos demuestran que numerosos esclavos recurrían a los defen-sores de pobres en algunas ciudades de la América hispánica. Es el caso de Buenos Aires a comienzos del período virreinal, urbe en la que también destacaron las ideas de algunos defensores en las últimas décadas del siglo XVIII. Quizás motivados por las nuevas corrientes del pensamiento occidental, se mostraban abiertamente críticos con la institución de la esclavitud y con los abusos cometidos en su nombre23. Desde los albores del siglo XVI los miembros del concejo tinerfeño habían adoptado algunas medi-das contra los esclavos guanches —decisiones que tenían también impacto sobre los indígenas libres y los gomeros—. En sus actas se les acusaba frecuentemente de robar ganado a los castellanos. Con fre-cuencia, las autoridades ordenaban una sanción consistente en azotes y debatían sobre la conveniencia de que fueran dejados al arbitrio del dueño o, por el contrario, puestos a disposición de la justicia secular. En realidad, era el propietario quien determinaba en esta época temprana si el esclavo merecía el castigo. En caso de que quisiera venderlo fuera de la Isla, cabía la posibilidad de que un guanche libre impidiera la venta y respondiera de la conducta y obediencia del individuo privado de libertad. Es el caso acaecido en 1513, año en que el guanche Juan Alonso se constituye en fiador y carcelero cometariense del esclavo Luis, del bando de Taoro. Éste pertenecía al portugués Gonzalo Yanes, vecino de Daute, que lo había castigado por mal comportamiento y deseaba venderlo. Por otra parte, en 1522 el concejo ordena que los esclavos —sean blancos o prietos—, no anduvieran por La Laguna ni en La Orotava una vez tañida la campana de queda, con el fin de que no hurtaran, huyeran o produjeran daños en las propiedades ajenas. Todo aquel esclavo que contradijera esta disposición debía ser encerrado en el calabozo durante la noche y sería liberado por la mañana, previo pago de 30 maravedíes, 22 para el alguacil y 8 para el carcelero24. Huelga decir que la venta de los cautivos aborígenes canarios en las ciudades peninsulares en las pos-trimerías de la Edad Media ha sido tradicionalmente un objeto de análisis desde diversas perspectivas25. La comisión de delitos por parte de los esclavos recibió, en áreas como la ciudad de Valencia en el siglo XV, una desarrollada regulación que establecía la aplicación de la pena de muerte para los delitos contra la integridad, la hechicería y los incendios; castigo que era aplicado dependiendo de la religión a la que perteneciera el reo. Las condiciones de la indemnización por su muerte y el establecimiento de un seguro sobre los esclavos que tuvieran que ser entregados a la justicia —previo pago de una cantidad en favor de su propietario— vertebraban los preceptos restantes. En todo caso, el seguro valenciano tenía carácter voluntario, diferenciándose en este sentido del seguro obligatorio catalán destinado al resarci-miento de las fugas de los esclavos26. Los protocolos notariales custodiados en el Archivo Histórico Provincial de Las Palmas “Joaquín Blan-co” y los acuerdos de la Real Audiencia de Canarias han puesto de manifiesto la prolijidad de las querellas presentadas por los vecinos contra los esclavos ajenos en el siglo XVI, a causa de los más diversos delitos, como el robo de trigo, la muerte de las reses ajenas, violaciones, etc. Las severas sanciones dependían de la entidad de la ilícita acción. Si eran acusados de asesinatos o violaciones, serían condenados a la horca o al ahogamiento en el mar. En los supuestos de robo, en ocasiones eran azotados en la aldabilla pública, conde- 21 LUCENA SALMORAL (2000). 22 CHINEA (2008). 23 BERNAND (2000), pp. 81-83. 24 MARRERO (1966), pp. 85-87. 25 CORTÉS (1963). 26 GUAL CAMARENA (1953), pp. 247-258. 5 DE TESTIMONIOS Y DELITOS: LOS ESCLAVOS EN LOS PROCESOS PENALES CANARIOS... XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 nados al destierro o expuestos desnudos a la vergüenza pública. Si quebrantaban una casa serían enviados a galeras. A los salteadores de caminos se les debía ahorcar y descuartizar. A continuación, sus cuartos eran expuestos en los caminos y la cabeza en un enclave público y céntrico. En el caso de que fueran ancianos, la pena de galeras se conmutaba por los azotes y el destierro. La severidad de estas penas no implicaba que quedaran impunes las lesiones perpetradas contra los esclavos de manera injustificada. En este sentido, el licenciado Salazar fue denunciado por su yerno Luis de la Cueva y Benavides por haber azotado con crueldad a su esclavo mulato, Antonio de León27. En los procesos penales en los que resultaban reos, las costas eran pagadas por sus propietarios. En los casos de trifulcas entre esclavos, el dueño del agresor debía satisfacer un importe de cuantía variable, en función del resultado de lesión o muerte, al propietario de la víctima del delito. Sin embargo, si acae-cía un enfrentamiento físico entre un individuo libre y un esclavo, las lesiones o la muerte del segundo acarreaban como consecuencia la condena del primero a pagar su valor o los costes de curación al amo, excepto en el supuesto, claro está, de que hubiera recibido el perdón del agraviado. El delito de daños por parte de una persona sometida a la esclavitud no sólo suponía su procesamiento, sino que también implicaba que el dueño desembolsara la cuantía pertinente con el propósito de resarcir tales perjuicios. El nombramiento de procuradores, el mantenimiento del esclavo mientras se hallara preso y el coste de los gastos de los procesos criminales eran asumidos, de igual manera, por los susodichos dueños. Un relevante ejemplo de indemnización por parte del propietario a la parte agraviada vino motivado por un homicidio perpetrado en Tenerife en 1512. Ese año Juan Ortega se obligó a pagar 12000 maravedíes al vicario Juan Yanes porque un esclavo suyo había dado muerte a otro individuo perteneciente a Yanes28. Una parte importante de los esclavos que resultaban culpados en los procesos penales habían co-metido delitos contra el patrimonio, como pequeños hurtos y robos. A este respecto, la Real Audiencia procesó en las últimas décadas del siglo XVI a esclavos como Juan, propiedad de Alejandro Moreto. Había sido acusado por Hernando de Lezcano de haber cometido hurtos. Más indulgente que el teniente letrado de Gran Canaria, la Real Audiencia revocó en vista en 1573 la sentencia que lo había condenado al tormento29. En algunas ocasiones se trataba de evitar los hurtos de ganado efectuados por los escla-vos —al igual que hacían algunos hijos de familias y mozos— mediante los acuerdos concejiles que regulaban el lugar de sacrificio de los animales, como el acta del concejo majorero de 1 de septiembre de 1700. Establecía que sólo se podía sacrificar a las cabezas en la villa de Betancuria, para controlar los hurtos y fraudes en los precios de la carne30. La pragmática de 25 de noviembre de 1552 preceptuaba una rigurosa pena aplicable a los ladrones y comprendía además su conmutación en la de galeras, realizando distinciones entre los diferentes su-puestos de robos —ley VII, título II, libro VIII de la Nueva Recopilación y ley I, título XIV, libro XII de la Novísima—. En primer lugar, los ladrones debían ser azotados y llevados en pública vergüenza, sir-viendo cuatro años en galeras en la primera condena y si fueran mayores de veinte años. Por el segundo robo, debían recibir cien azotes y servir perpetuamente en las susodichas galeras. Tanto los ladrones y vagabundos menores de veinte años, así como las mujeres de igual condición y los esclavos de cualquier edad debían ser apresados y castigados, pero no enviados a las galeras. Endureciendo las sanciones es-tablecidas, la pragmática de 1566 promulgada por Felipe II aumentaba las penas a los ladrones, envián-dolos a galeras aunque no hubieran cumplido los veinte años —ley IX, título II, libro VIII de la Nueva Recopilación y ley II, título XIV, libro XII de la Novísima—. En esta ocasión se rebajaba la posibilidad de servir en galeras a la edad de diecisiete años. El castigo debía extenderse también a los encubridores, receptores y partícipes en los hurtos. Los juristas Ignacio Jordán y Miguel de Manuel deducían a mediados del siglo XVIII que la cosa sobre la que recaía la acción ilícita debía ser un bien mueble sustraído a su dueño sin su voluntad, con la malicio-sa intención de ganar su posesión o uso. Sostenían asimismo que no cometían hurto las personas afligidas por algún trastorno mental —como la locura o la pérdida de memoria— o las menores de diez años y 27 LOBO CABRERA (1982), pp. 249-251. 28 MARRERO (1966), pp. 86-87. 29 RODRÍGUEZ SEGURA (2001), p. 194. 30 ROLDÁN VERDEJO, DELGADO GONZÁLEZ (2008), pp. 472-474. 6 Belinda Rodríguez Arocha XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 medio. Si bien los menores de veinte años debían ser castigados con una pena más leve, los que hubieran cometido el delito con el propósito de burlar el hambre no debían recibir la pena del hurto; tampoco la servidumbre que se hubiera apropiado ilícitamente de una pequeña cantidad. Establecían además la diferencia entre los hurtos manifiestos y los ocultos, y entre los simples y calificados. Esta última valoración, relativa a la gravedad del delito, quedaba al arbitrio del juez, que debía considerar la entidad de la cosa hurtada y la calidad del ladrón en la imposición de la pena. La configuración de los tipos delictivos correspondientes a los delitos de hurto y de robo tiene por objeto la protección jurídica de los bienes sobre los que el individuo tiene derecho a disponer. La sanción recae sobre aquellas personas que buscan enriquecerse a costa del patrimonio ajeno. No obstante, las dos con-ductas delictivas solían confundirse y mezclarse en la legislación histórica hasta los inicios de la etapa codificadora31. La interposición de la querella era realizada por el dueño o heredero del bien sustraído contra el ladrón y sus cómplices. En el supuesto de que éstos fueran varios, se podía plantear contra cualquiera de ellos in solidum32. En 1653 Pedro Yanes presentaba una querella criminal por robo contra dos esclavos, ante el alcalde de ausencias de Garachico, Pedro Interián, y el escribano público Juan del Hoyo. Uno de ellos era un mulato perteneciente a un vecino de Santa Cruz llamado Manuel González. El otro acusado era un es-clavo negro que había sido propiedad del capitán Gaspar Martín de Alzola. Como testigos de la fechoría presentó a los vecinos Francisco Rancel y Adriana de la Cruz. La acción delictiva en cuestión había consistido en el escalamiento de la casa del querellante con el propósito de efectuar el robo de algunos bienes, como fueron una sotana de media seda, unos calzones nuevos de tafetán, unas medias de seda, ciento treinta reales, una cajita de plata, unos sombreros españoles, una camisa de Ruán y unos zapatos, entre otras cosas33. Asimismo, algunos esclavos fueron reos en procesos motivados por delitos que vulneraban bienes jurídicos diferentes a la propiedad. A este respecto, el morisco Bartolomé, esclavo de Ana Viciosa, fue condenado por la Real Audiencia en 1591 por el falso testimonio que había dado en el proceso iniciado a raíz de la muerte de Juan de Samarinas. La sanción aplicada consistió en cien azotes34. Uno de los delitos más trascendentes que atenta contra la integridad física y que viene contemplado por el derecho histórico es el delito de lesiones35, menoscabo voluntario de la salud de una persona. Generalmente se ha vinculado al delito de homicidio, ya que la acción dolosa de matar, cuando no conseguía su objetivo, desembocaba en la consumación de lesiones o secuelas sobre el cuerpo de la víctima. En el derecho castellano las lesiones estaban previstas en el Libro de los Fueros de Castilla, el Fuero Real y las Partidas. El primero, siguiendo el criterio medieval, establecía para cada daño físico una determinada composición económica y detallaba el medio empleado para consumarlo, así como el lugar o la persona. La lesión tenía una consideración agravada si se cometía empleando cosas vedadas, si se producía en la cara o si tenía como consecuencia la ruptura de los dientes delanteros de una mujer. El Fuero Real seguía la misma técnica jurídica y establecía para cada daño una determinada composi-ción que se agravaba según la entidad del perjuicio. En las Partidas las lesiones eran denominadas con el término de deshonras, y podían ser leves o graves. Estas últimas eran las que se infligían mediante un arma, de manera que la herida sangrara o resultara dañado algún miembro; o bien tenían lugar en espa-cios como el palacio, la iglesia o ante un juez, contra una persona de calidad o acompañadas de rimas o cantigas. Las lesiones graves debían ser castigadas mediante una indemnización del autor o en virtud de la pena que impusiera el juez según su albedrío. No hay que obviar el hecho de que los monarcas adoptaron numerosas disposiciones tendentes a evitar que los habitantes tuvieran por costumbre llevar armas, práctica muy arraigada en la sociedad peninsular, ya que estaba relacionada con la defensa del honor y con la seguridad personal. Así pues, desde los años de los Reyes Católicos se restringía su uso, castigándose las infracciones con la pérdida de las armas y en beneficio del fisco. En el fondo era necesa- 31 SAINZ GUERRA (2004), pp. 779-823. 32 JORDÁN DE ASSO; MANUEL Y RODRÍGUEZ (1984), pp. 240-242. 33 AHPSCT. PN, 1986a. 34 RODRÍGUEZ SEGURA (2001), p. 656. 35 SAINZ GUERRA (2004), pp. 647-662. 7 DE TESTIMONIOS Y DELITOS: LOS ESCLAVOS EN LOS PROCESOS PENALES CANARIOS... XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 rio que nadie se deshiciera de ellas y que las retuviera y conservara al servicio de la Corona, hecho que, unido al extendido hábito de llevarlas, dejaba sin efectos la política preventiva, permitiéndose a partir de 1523 la posesión de espada y puñal salvo algunas excepciones. La ley VI del título XVII del libro IV del Fuero Real —ley XII, título XXIII, libro VIII de la Nueva Recopilación y ley XIII, título XXI, libro XII de la Novísima— establecía la pena del que matara o hiriera por ocasión de riña o pelea. En el caso de que uno diera muerte a otro, el alcalde —o juez ante el que se hubiera interpuesto la denuncia—, debía averiguar la identidad del causante de la trifulca. La pena económica era menor si las heridas no causaban la muerte. En la práctica judicial canaria los dueños podían ser procesados si castigaban con dureza y sin causa justificada a los esclavos y esclavas de su propiedad. No cabe duda, empero, de que la muerte o la enfer-medad del individuo privado de libertad constituían un menoscabo patrimonial de su titular, razón por la cual el daño infligido por persona ajena era un pertinente motivo de interposición de querella criminal. Los procesos originados por esta denuncia podían desembocar en el necesario pago de los honorarios del cirujano o de los alimentos del esclavo lesionado, o en la prestación de una serie de servicios en beneficio de los propietarios querellantes36. Un interesante proceso penal referido a una esclava víctima de una agresión tuvo lugar en Tenerife en 1697. Ese año Sebastiana Fernández, viuda y vecina de Gara-chico, presentó querella criminal contra el hijo mayor de Miguel Díaz y de Andrea Francisco por haber lesionado gravemente a su esclava. La agresión se había producido en una ocasión en la que la sirvienta portaba una talla de agua. El acusado le lanzó una piedra y le hirió gravemente en la cabeza, a resultas de lo cual su vida estaba en peligro. Concurría la circunstancia de que Andrea Francisco había proferido con frecuencia palabras malsonantes, a juicio de Sebastiana Fernández. Ésta solicitaba que se prendiera al hijo de Miguel y se le embargaran los bienes. El alcalde del lugar admitió la querella y ordenó el apre-samiento del agresor y su ingreso en la cárcel del lugar, ante el escribano público de la localidad, Pedro Hernández de Vergara. La parte querellante presentó por testigo a una vecina del lugar llamada Paula Bautista, una joven viuda de dieciocho años; manifestó que, estando ella en su casa, se percató de que la esclava salía a la calle. Presenció como el hijo mayor de Miguel Díaz alzaba una piedra grande y agredía a la muchacha. A resultas de la agresión, la mulata estaba guardando cama, curándose de las heridas. Otra testigo presentada por Fernández fue Josefa Martínez, una joven de unos veinte años. Afirmó también que el citado vástago de Díaz le lanzó una piedra a las espaldas a la esclava. Seguidamente, le volvió a tirar otra, hiriéndola gravemente, mientras la víctima pedía auxilio. Como consecuencia, se le había hinchado la cabeza y había perdido cierta cantidad de sangre. Un testigo varón presentado por la querellante fue Diego de León, mozo de Salvador Corujo y que contaba apenas unos quince años de edad. Corroboró el relato de la agresión de la que había sido objeto la mulata. De igual manera, Josefa Juana, hija de Francisca Rodríguez y de unos dieciséis años, dijo que el individuo había lanzado primero una piedra a la espalda de la víctima y después otra a la cabeza, y que la esclava había pedido la ayuda de los testigos. Ana de la Concepción, de treinta años de edad, coincidió asimismo con los testimonios anteriores. Por su parte, Nicolasa Morales —mujer de Alonso Rodríguez y que contaba en aquel momento con unos veinticuatro años— manifestó que la mujer de Miguel Díaz había insultado a Sebastiana y que ésta la había conminado a que educara bien a sus hijos. Andrea Francisca había entonces elevado la voz, aseverando que sus muchachos estaban bien adoctrinados, y no eran borrachos ni desvergonzados. María de San Salvador —de treinta y seis años— afirmó que la esclava había entrado en su casa y que le había pedido que le amarrase un paño en la cabeza porque el hijo de Díaz le había herido. Sostenía tam-bién que estaba en la cama muy débil. Había sido necesario curarle la cabeza cuidadosamente, habiendo sangrado dos veces. Al igual que la testigo anterior, hace alusiones a las imprecaciones mutuas que se hicieron Andrea Francisca y Sebastiana. El alcalde de Garachico, en vista de los autos y de la culpa del agresor y de su madre, ordenó que fueran presos y embargados sus bienes37. 36 LOBO CABRERA (1982). 37 AHPSCT. PSO, leg. 1485. 8 Belinda Rodríguez Arocha XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 Algunas heridas perpetradas a personas sujetas al yugo de la esclavitud tuvieron un fatal desenlace, como ocurrió en la ciudad de Sta. Cruz de La Palma. En 1727 tuvo lugar el homicidio de una esclava del colector Pablo Mateo Barroso de Sáa, llamada Lorenza de la Cruz y casada con el negro José Martín. El autor de su muerte utilizó desde su escondrijo una escopeta cargada de munición como arma38. En 1644, ante el alférez Bartolomé Avendaño, alcalde del Puerto de la Cruz, y el escribano Diego González de la Cruz, un mercader inglés estante en el lugar y conocido como David Esteban presentaba querella criminal contra Francisco de la Cruz. Al parecer, el sujeto denunciado, un camellero estante también en la localidad, había herido en la cabeza a un esclavo moro propiedad del querellante. A re-sultas de la lesión, se hallaba al borde de la muerte. El comerciante presentó por testigos al tonelero Sebastián López, al zapatero Manuel González y a Juan de Mesa, entre otros. Relataron una trifulca que había tenido lugar entre Francisco de la Cruz y dos esclavos moros. Recibidos sus testimonios, el alcalde remitió los autos al corregidor de la isla39. Especialmente reprobada por la legislación secular y la moral sexual vigente durante el Antiguo Ré-gimen, la sodomía era el pecado nefando o la unión contra natura y costumbre natural. El mencionado Gómez no duda en especificar que el crimen de sodomía podía hacer referencia al coito entre varones, a las relaciones sexuales entre hombre y mujer que implicaran un contacto diferente a la cópula común y a la relación sexual entre mujeres cuando mediaba la utilización de un objeto a modo de miembro viril. La pena establecida era la muerte por hoguera y la confiscación de los bienes. No era necesaria tan siquiera su consumación para que el delito fuera castigado. Sin embargo, no incurrían en la severa pena las mujeres que no hubieran utilizado objeto alguno, ni los hombres que se hubieran limitado a los mutuos tocamientos o a la masturbación. En éstos últimos supuestos, se aplicaba una sanción decidida por el arbitrio del juez. El castigo del pecado nefando quedaba preceptuado en las leyes I y II del título XXI del libro VIII de la Nueva Recopilación40, que adoptaban la pena impuesta por los Reyes Católicos en Medina del Campo en 1497 y la prueba privilegiada establecida por la pragmática de Felipe II de 1598 —leyes I y II del título XXX del libro XII de la Novísima—. La denuncia de los comportamientos vinculados a la sodomía constituía un mecanismo que posibi-litaba la liberación de la conciencia del delator y en algunos casos obedecería a motivos como la ene-mistad manifiesta, la rivalidad familiar o profesional, etc. Si bien, como pecado, incumbía al ámbito de la vida privada, como delito, tenía una dimensión pública. En líneas generales, este proceso cobró auge en el continente europeo durante el siglo XVII, de forma paralela a la lucha entablada entre las diversas corrientes cristianas, deseosas de establecer un renovado orden moral. La aversión hacia la sodomía esgrimida por la legislación castellana bebía de fuentes tan diversas como la tradición germánica y los postulados eclesiásticos. En la Monarquía Hispánica la represión de la sodomía, tanto por parte de los tribunales ordinarios como por la Inquisición, cobraría especial severidad durante el primer decenio del reinado de Felipe IV (1622—1632)41. Felipe II, por Pragmática de 1598 —ley II, título XXI, libro VIII de la Recopilación y ley II, títu-lo XXX, libro XII de la Novísima— había dispuesto la presentación de la prueba privilegiada en los supuestos de la sodomía para la imposición de la pena ordinaria. Tal cualificación estribaba sobre la presentación de tres testigos singulares —aunque cada uno depusiera sobre un acto particular y dife-rente— o por cuatro —pese a que alguno de ellos hubiera participado en el delito y concurriera alguna tacha que no fuera la enemistad—. También el pecado nefando adquiere en Canarias la significación de coito homosexual, así como la bestialidad o contacto carnal con un animal. En este sentido, algunos ejemplos significativos de bestiali-dad fueron enjuiciados por la Real Audiencia de Canarias durante la segunda mitad del siglo XVI, como el caso del esclavo Melchior, vecino de Telde. En el mes de diciembre de 1580, en un “negocio del fisco” emprendido contra él por haber cometido el delito contra natura con una bestia asnal, tuvo la fortuna de ser absuelto, confirmándose la previa sentencia del juez ordinario42. El 23 de enero del año siguiente 38 LORENZO RODRÍGUEZ (2000), p. 384. 39 AHPSCT. PSO, leg. 2245. 40 GARZA (2002). 41 BRUQUETAS (2004), pp. 317-433. 42 RODRÍGUEZ SEGURA (2001), p. 452. 9 DE TESTIMONIOS Y DELITOS: LOS ESCLAVOS EN LOS PROCESOS PENALES CANARIOS... XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 se confirmó también la sentencia de vista43. La bestialidad implicaba el acto sexual con un animal y era sancionada con la citada pena capital. El animal era sacrificado con el propósito de hacer desaparecer los vestigios del delito. No se consideraba crimen bestial el acto venéreo con una materia inanimada, como una abertura realizada en la tierra44. Un significativo proceso por pecado nefando, en la acepción de relación carnal entre varones, fue iniciado de oficio por el teniente de gobernador de La Palma, el licenciado Jerónimo de Salazar, en 1585. El acusado, que había logrado huir de la isla occidental, era un esclavo negro llamado Antón, perteneciente a Luis Alarcón. Éste, a la sazón, era el despensero del ingenio azucarero de Los Sauces. Llama especialmente la atención que, al contrario que en otros supuestos atestiguados en otras áreas de la Monarquía Hispánica en la misma época45 —donde los jueces prestaban especial atención a la inspec-ción ocular realizada por los cirujanos sobre el cuerpo de los acusados—, en este caso la prueba quedó sustentada íntegramente sobre los testimonios presentados. Pese a que algunos de los testigos, aún niños impúberes, afirmaron haber sido sujetos pasivos en las cópulas ilícitas, no se procedió a inspeccionarles con el propósito de hallar vestigios de la comisión del delito46. En lo que respecta a la presencia de los esclavos como testigos, no ha de ser obviada la paradójica situación de que sus testificaciones fueran frecuentes en los procesos judiciales canarios sin que fuera óbice para su desventajosa posición en el ámbito normativo. Mencionemos, en este sentido, algunos ejemplos ilustrativos de testificaciones de esclavos, procedentes del mencionado fondo gomero. En 1646 Juana de Morales, viuda de Nicolás Padilla, se había querellado contra Salvador Guillén, vecino de San Sebastián de La Gomera, por haber agredido a su hijo; denuncia admitida por el alcalde mayor Amaro de Aguilar. En esta ocasión, Juana presentó por testigo a un esclavo llamado Juan, de unos vein-tiséis años y propiedad de Pedro de Orgás47. Un año antes, en 1645, el capitán Benito García de Cabrera, vecino de Vallehermoso, se había querellado contra Miguel Gómez por un hurto de colmenas y un in-tento de agresión a su esclavo Antón. Para la información, ofreció los testimonios de Juan, un esclavo de Sebastián de la Barrera, del propio Antón y de su esclava Francisca, de apenas dieciocho años y hermana del anterior, de unos veintiséis años48. Reflexión final La documentación procesal canaria de la Edad Moderna expresa, por una parte, la preponderancia del arbitrio del juez y el carácter ejemplarizante de la pena, características básicas de la práctica judi-cial hispánica del referido período histórico. En múltiples ocasiones los comportamientos denunciados obedecen al clima de violencia generalizada en el área occidental; cotidianeidad que en absoluto ha de ser enjuiciada desde la perspectiva ideológica del pensamiento europeo actual, tendente a solventar los conflictos entre individuos sin hacer uso de las armas o de la coerción física en general. El rol de cada esclava o esclavo en la sociedad canaria no tiene una significación única durante todo el Antiguo Régimen ni en todas las Islas por igual, sino que obedecería a multitud de matices, como la tarea desem-peñada, las características psicológicas del propietario, la etnia de procedencia de la persona adquirida, etc. Pese a su carácter de bien semoviente y su pertenencia al grupo de los individuos desposeídos de la libertad personal, no podemos obviar el reconocimiento normativo y social —aunque restringido— de una serie de facultades, como la capacidad de declarar en calidad de testigos en juicios, participar en fiestas religiosas o recibir bienes en herencia —aun siendo la persona misma objeto de transacción inter vivos o post mortem—. 43 RODRÍGUEZ SEGURA (2001), p. 453. 44 TOMÁS Y VALIENTE (1990). 45 BRUQUETAS (2004), pp. 317-433. 46 AHPSCT. PN, 2000. 47 DÍAZ PADILLA (1996), t. 2, pp. 414-415. 48 DÍAZ PADILLA (1996), t. 2, pp. 379-382. 10 Belinda Rodríguez Arocha XXI Coloquio de Historia Canario-Americana (2014) ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, 2016, XXI-020, pp. 1-11 BIBLIOGRAFÍA ALONSO ROMERO, M.P. (1982). El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII). Salamanca: Universidad de Salamanca- Diputación Provincial. ANAYA HERNÁNDEZ, L.A. (2002). “Huidas de esclavos desde Canarias a Berbería en la primera mitad del siglo XVI” en MORALES PADRÓN, F. (dir.). Actas del XIV Coloquio de Historia Canario Americana, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo de Gran Canaria, pp. 849-858. BELLO JIMÉNEZ, V.M. y SÁNCHEZ GONZÁLEZ, R. (2003). Salvador de Quintana Castrillo. Escribano público y del Cabildo. Villa de Teguise (Lanzarote), 1618. Teguise: Ayuntamiento de la Villa de Teguise. BERNAND, C. (2000). Negros esclavos y libres en las ciudades hispanoamericanas. Madrid: Fundación Histórica Tavera. BRAVO LOZANO, J. 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