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LA REGALIA DE LAS RENTAS ECLESIASTICAS VACANTES EN LA DOCTRINA DEL JURISTA CANARIO DON ANTONIO ALVAREZ DE ABREU Alvarez de Abreu l, según la bibliografía especializada, abre en el siglo XVIII la marcha entre los autores «perdidamente regalistaw ', que dan al regalismo «todo el alcance desorbitado que caracteriza a la cien-cia jurídico-eclesiástica del siglo XVIIID 3. SU obra fundamental, titu-lada Victima real legal 4, ha sido considerada recientemente como car-gada cie barroquismos extravagantes " y no se ha hecho de eiia todo el uso que su denso e interesante contenido permite. Sin embargo, en su época, la obra tuvo una importancia decisiva en la definición del re-galismo tal como el siglo XVIII entendió este concepto, y en el desarro-llo de las prácticas regalistas en los dominios españoles de las Indias. El título de primer marqués de la Regalía, concedido a su autor, viene a subrayar como regalía por antonomasia la de las rentas eclesiásticas vacantes, atribuídas a la Corona precisamente como resultado de los escritos de don Antonio Alvarez de Abreu; éste habría descubierto «para el Rey unas nuevas Indias al descubrir la atribución a la Corona de las rentas de vacantes» 6, tal era el montante económico de las mismas. Pero, sobre todo, Abreu suministró al regalismo de la Ilus-tración unos fundamentos doctrinales que lo llevaron bastante más le-jos de cuanto se había caminado en este sentido bajo la Casa de Aus-tria; e inauguró un siglo de grandes tratadistas del tema de los dere- 1. Vid. BORGES: Alvarez de Abreu y su extraordinaria misión en Indias, Santa Cruz de ;. Tenerife, 1963, que ofrece los principales datos biográficos del personaje. enpres;;i, es de Bardo: E: Derec;io pab:icü de la :g:rsk e;i Iiidias, Sa:aman-ca, 1967, p. 144. 3. BRUNO: üb. cit., p. 144. 4. El titulo completo es Victima red legal. Discurso Único jurídico-histórico-político sobre que las vacantes mayores y menores de las iglesias de las Indias Occidentales pertenecen a la corona de Castilla y León con pleno y absoluto dominio, l.a ed. en Ma-drid en 1726, 2.a ed. en Madrid en 1769. Manejaremos la 2.' ed., que citaremos en adelante VRL. 5. Vid. EGAÑA: .;La primera bula indiana y algunas de sus consecuencias jurídicas., en Cxcdernos de ccdtura misionnl. 4. Riiro~s. 1950. E. 10. 6. DE LA HERA: El Regalismo borbdnico-en su proyección indiana, Madrid, 1963, pá-gina 202. chos de la Monarquía en materias eclesiásticas, que habría de contar luego con nombres tan ilustres como los de Mayans, Rivadeneyra o Campomanes. El estudio detenido de la obra de Alvarez de Abreu me ha permi-tido con anterioridad analizar la originalidad y valor de su doctrina acerca de una cuestión sumamente controvertida, la de la naturaleza jurídica de los diezmos indianos '. Precisamente a partir de ese tra-bajo, podremos ahora ocuparnos del pensamiento del mismo autor so-bre otra materia de no menor importancia, y que va a constituir el tema de estas páginas: la regalía de las rentas eclesiásticas vacantes. Tan amplia cuestión, punto central de !a Victima vea1 legal de Abreu, puede ser abordada desde muchos ángulos. En síntesis, se trar.t de determinar la propiedad y atribución de las rentas de los beneficios eclesiásticos en Indias mientras se encuentran sin titular. Los perío-dos de vacancia de los beneficios ultramarinos eran por lo común tan prolongados, que las rentas sin beneficiario alcanzaban montantes muy elevados. Y en torno a ellas se agitan múltiples derechos y no me-nor numero de codicias. De este núcieo del tema se derivaron im-portante número de cuestiones secundarias, y sobre cualquiera de ellas hay en los escritos del marqués de la Regalía material suficiente para un estudio semejante al presente. Debiendo concretarnos a un aspecto determinado y específico, par-tiremos como hemos indicado de nuestro anterior trabaja sobre Alvz-vez de Abreu y la natuvaleza juridica de los diezmos en I~adias. Se planteaba allí e! tema de la propiedad de los diezmos indianos: éstos fueron donados por la Santa Sede a los Reyes de Castilla, y redona-dos por la Corona a la Iglesia de Indias. Tal redonación, sin embargo, no entrañaba pérdida de la propiedad de los diezmos por parte de la Corona, ni de la naturaleza secular de los diezmos, ni era irreversible, todo ello según el pensamiento de Alvarez de Abreu '. La reversibili-dad de la redonación decimal, en su propio sentido, había de significar que :a Cürona revocar la redonación y recuperar los diezmos. Sin embargo, Alvarez de Abreu «conoce lo bastante sus propios plan-teamientos como para comprender que, si los Reyes dejasen de man-tener a la Iglesia indiana, faltaría el cumplimiento por su parte de !a 7. Vid. DE LA HERA: uAivarez de Abreu y la naturaleza juridica de los diezmos en Indias::, e:: I!I Isxgreso de! Ixsiituto I;?:rrr,acionr! de .Vir:o;ia de! Esrei:io fidiuiio. Madrid, 17-23 de enero de 1972. Actas y Estudios, Madrid, 1973, p p . 803-826. 8. DE LA HERA: AIvarez de Abreu, cit., passim. contraprestación debida por la concesión onerosa de los diezmos, y todo el edificio de la secularización irrevocable de Ias rentas decima-les se cuartearía y derrurrbaría. Es cierto que, tal conlo él mismo nos la presenta, la atención de la Real Hacienda a la Iglesia resulta una pesada carga para el Erario público, no compensado por la absorción de los diezmos, j7 en esto está conforme toda la doctrina. Pero no cr menor verdad que con esa generosidzd en lo económico pagaba el Estado su control de los asuntos eclesiásticos de Indias, que nunca escaparon de sus manos precisamente porque no fue Roma, sirio Es-paña, quien edificó una Iglesia Católica en América, en parte, porque los españoles identificaban la práctica de la fe con la felicidad natural, y en parte. porque el Estado necesitaba de ese control religioso como medida de control político. Y de todos modos, AIvarez de Abreu. con visión en esto más agcda que ningún otro jurista al servicio de la Monarquía ezpañola en Ia época colonial, encontró el modo de com-pensar al trono de los gastos que la Iglesia indiana le ocasionaba: ro otro significado tiene la regalía de las rentas vacantes* '. Es decir: los Reyes reciben de la Sacta Sede el derecho a cobrar' 10s diezmos, y emplean en mantener a la Iglesia indiana e! propio producto de esa cobranza, o sea, los diezmos redonados. En teoria, eva redonación -destino de las rentas decimales al mantenimiento de Ia Iglesia indiana- es reversible; pero si los Reyes la revocan, no desaparecería la obligación adquirida de seguir manteniendr, a la J~lesia de Indias, obligación que constituyó la bare de la don~ción decimal hecha por la Santa Sede a la Corona. Ante estos hechos, deducidos de la propia práctica indiana y de si: análisis doctrinal realizado por Abreu, cabe que nos preguntemx: ;qr?é provecho obtiene la Corona de la donación de Ios diezmos ale Roma Ie hizo, si 13s redonó a la Jglesia con carácter prácticamente de-finitivo? La respuesta que da Abreu a este interrogante es la de que las rentas decimales, redonadas en favor de la Iglesia por los Reyes, no siempre y necesariamente han de utilizarse por la Real I-Tecienda en favor de la Iglesia de Indias. en destinos eclesiá~ticos La reversibil;- dad de la redonación significaba que la Corona podía dejar dc cm-plear determinadas rentas decimales en fines píos. ;Cuándo? No arhi-trariamente, pues :=so 5ería tanto como dejar de cumplir la obligación contraída al aceptar la donación de la Santa Sede. «Las rentas deci-males dejan de utilizarse en favor de la Iglesia, no cuando los Reyes discrecional y arbitrariamente lo decidiesen, sino cuando la decisióíl 9. DE 1.4 HBRAA: lvarei de Abreu, cit., p. 822. tenga motivos que la justifiquen. Según Abreu, en efecto, la enajc-nación de los diezmos en favor de las necesidades eclesiásticas por parte de la Corona no fue absoluta, perpetua e irrevocable, sino personal y de por vida de los inmediatos beneficiarios; faltando és-tos, deja de estar enajenada la parte correspondiente de los diezmos y, por tanto, dejan de estar reservados al Erario real solamente los dos novenos lo; está entonces en suspenso, en la parte que corresponda, la distribución de diezmos establecida por la Recopilación, por haber cesado la causa de !2 enajenación, que era la congrua correspondiente a1 servicio» ". No puede dudarse del ingenio con que Abreu busca compensar a la Corona de la redonación decimal: los diezmos no fueron redonados a la Iglesia indiana, sino en concreto y de modo directo y personal a cada beneficiario determinado; en particular, a los titulares de los be-neficios mayores y menores de la Iglesia de Indias. Vacante el beneficio, la parte correspondiente de las rentas decimales no está redonada, y pertenece ent e~oa la Corona, sin que ésta tenga deber de ateii-der con ella ningún tipo de obligación ni causa pía". El propio Abreu lo expresa así con palabras que explican con toda claridad su tesis: ~Quando mueren los Prelados, Prebendados y Doctrineror, a quienes se hacen estos suplementos, es constante, y hecho notorio al Consejo, que durante su Vacante no se pagan estas cantidades l3 a persona al-guna, y queda la Caxa libre por entonces de estas distribuciones: así porque falta la causa final de la destinación, y la materia, y sugeto en quien se hizo y asentó la aplicación, y también cesó con la vida rI servicio personal n que correspondía aquella congrua; como por no entendevse que su Mnqestad por la mera designación vitalicia abdica de si el dominio que tienr? de estos suplementos ... (que son Hacieuda Real). . . Siendo, pues, los Prelados y demás Ministros Eclesiásticos de las Indias, Alimenffirios, y Usufvuctuavios de esía Covona, en fuerza del 10. Como es sabido, en la distribución de las rentas decimales, establecida a lo largo del siglo XVI y vigente prácticamente durante toda Ia época colonial, quedaban reservadas a la Real Hacienda dos novenas partes de la mitad del total, que constituían los dos novenos a que alude continuamente toda la bibliografia especiaiizada. Vid. un cuadro de la distribución total de los diezmos en YBOTL E ~NL: a Iglesia y los eclesiás-ticos espaEoIes en la empresa de Indias, 1, Barcelona, 1954, p. 316. 11. DE LA HERA: Alvarez de Abreu, cit., p. 823. VRL, pp. 317 SS. 12. VRL, pp. 347 SS. Vid. un buen resumen de la discusión sobre los productos de las vacantes, hasta Abreu, en BRCNO: ob. cit., pp. 292-296. 13. Se refiere -como he señalado en otro lugar (Alvarez de Abreu, cit., p. 823, nota 61)- a los suplementos de congrua que la Real Hacienda establecía en Favor de los eclesiásticos de Indias, cuando no bastaba para su atención el producto decimal (Recopilación de Indias, 1, 16, 29; 1, 7, 34). El propio Abreu señala -VRL, p. 225- que las iglesias de Indias obtienen ventaja de ser atendidas con cargo a1 Patrimonio real, mucho más rico que el producto de las rentas decimales. Vid. asimismo G6hta. Hoyos: La Iglesia de América en las Leyes de Indias, Madrid. 1961, pp. 18 y 203. gravamen con que fueron concedidos y aceptados por sus Magestades los diezmos de aquellos Reynos; es preciso que muertos, o promovidos, aquella porción de diezmos que se causa en el medio tiempo, desde la muerte, o promoción del Antecesor hasta que por el fiat de su Santidad hay succesor, hava de quedar como derecho dominical, no abdicado, ni desmembrado, en perpetuidad de la Real Hacienda, inco~porada y consolidada en ella, para emplearla libremente: a la manera que lo que-dan, con la misma libertad, las cantidades de los suplementos que se les hacen de las Caxas Reales, por defecto de diezmos, en quenta de congrua que uno y otro, mediante la omnimoda concesión de los diez mos, y szl incorporación en la Corona, es Hacienda Real, y de una mis-ma naturaleza» 14. Estas palabras de Abreu eztablecen con toda precisión el tema del presente estudio: la regalía de posz~r las rentas eclesiásticas vacantes en indias, sin necesidad de atribuirlas a ningún tipo de causa pía, coris-tituye para nuestro autor la compensación por los elevados gastos -muy superiores al montante de los diezmos- que comporta para la Corona el mantenimiento de la Iglesia indiana. De no ser así, la Corona no obtendría ningún provecho de la donación decimal que en su momento le hizo la Sede Apostólica. Tal es la tesis que Abreu desarrollará en sus estudios sobre la materia, y que trataremos de exponer y analizar al hilo de su planteamiento por el marqués de la Regalía. El arranque de la argumentación de Abreu es el siguiente: la con-cesión de los diezmos, en su opinión, debe ser fructuosa a la Corona, que gastó mucho para comenzar a poner en orden la evangelizacióri de América y en efectuar su conquista; y aun entonces, cuando Abreu escribe, hay muchos lugares donde los gastos continúan sin que allí se obtenga provecho alguno; con los diezmos debe ahora la Monarquía resarcirse de los gastos anteriores. Siendo el caso que de hecho no se resarce: a) ni con los dos novenos, que son muy poco dinero y que además ~uelen gastarse en obras pías, fábricas de iglesias, dotaciones de cátedras, etc.; 6) EI cm !as rentas de arzobispos, obispos y dem& mi-nistros sagrados vivos, rentas que se consumen en la congrua, y aún a veces no bastan y debe suplir la Hacienda Real. Luego ha de resar-cine con las vacantes, únicas rentas que se encuentran libres. Y ni si-quiera con éstas terminará resarciéndose por entero de cuanto gastó y continúa gastando, ya que si todas las Sedes vacaran a la vez, no cubri- 14. VRL, p. 204. Los subrayados nuestros. rían sus rentas vacantes el millón de pesos anual que montan los Syno-dos de los curas, !os g ~ o dse las misiones, y las limosnas de pan, vino y aceite para los conventos pobres 15. Tal punto de partida, que en sí mismo no constituye un argumento sino una tesis que precisa ser probada, encuentra su fundaaento, se-gún el dictamen de Abreu, en la siguiente base: «es fundamento igual-mente exclusivo ... y demoxración la más terminante para nuestro in-tento, el que si a nuestros Soberanos se les ligase con la obligación de distribuir los frutos vacantes en la tripartita forma acordada en las Juntas 16, nada tuviera de lucrosa o proficua acia el Patrimonio Real la concesión de aquellos diezmos: pues enteramente se convertiría todo su producto en beneficio de la Igleyia y sus causas, de forma que sería únicamente entrada por salida este caudal en las Caxas Reales, y que-daría sólo en sus Magestades el imponderable gravamen que con no pequeño embarazo en el Gobierno Político y judicial de aquellos Pue-blos, y beneficio de sus rentas, les causa de ordinario la dirección eco-nómica, providencial di3 las Iglesias, Religiones, y Cleros, la administra-ción, recaudación, v distribución de ias vacantes, la edificación, repa-ración, asistencia, y ornato de los templos, en que emplean con gran desvelo muchos Minictros y caudales: lo que ec del todo contra la 15. VRL, pp. 256-258. 16. Se refiere a las Juntas sobre vacantes celebradas en 1617 y 1635. Al respecto. BRUSO: ob. cit., pp. 292-293. «Sucedió que en 1617, con la promoción del dominico Fray Jerónimo de Tiedra al arzobispado de Charcas, fueron tan dilatadas las rentas de la vacante que ni el Prelado ni la fábrica de la iglesia las habian menester. Por lo que se suscitó la duda de si en casos de esta índole no era justo que aplicase Su Majestad dichas rentas a otros fines caritativos. Felipe IV confió el asunto al Real Consejo de Indias, y éste lo pasó a los fiscales para recabar dictámenes. Diéronlos don Pedro Marmolejo y García Pérez de Araciel. Se&n ambos podia Su Majestad valerse de todos los frutos de las vacantes aun para usos protanos, pues eran bienes temporales, unidos a su corona, si bien fuese más seguro y digno de su real piedad aplicarlos a usos píos. Hubo juntas y csnsultas repetidas, y se resolvió al cabo que los productos de las va. cantes se dividiesen en tres partes, para entregar dos de ellas al nuevo prelado y fá-brica de la iglesia, respectivamente, y resemar la tercera a Su Majestad para limosnas y obras piado;as. Así se hizo hasta que, en 1635, la. vacante de la metropolitana de Charcas suscitó de nuevo la cuestión de si, en vista de lo mucho que devengaba el Rey, podia con segura conciencia disponer de ello. Se dieron nuevas consultas g nne-vas juntas. en las que intervino personalmente Solórzano, autor de estas noticias, y emitió copioso dictamen el fiscal don Cristóbal de Moscoso y Córdoba. sobre que los reves, señores de los diezmos por concesión apostólica, los habian cedido luego para congrua sustentación de los prelados; y que, cesando esta necesidad en la sede vacante, debían volver dichos bienes a sus iegitimos senores. Mayor numero de votos obtuvo, empero, el parecer de que la cesión de los diezmos, hecha a las iglesias y prelados de Indias, había sido perpetua e irrevocab!e, y dc que habian quedado dichos caudales espiritualizados y exentos de la autoridad civil. Aún Faltando el obispo, subsistía la iglesia con sus derechos y privilegios. Lo más seguro era, pues. repartir lo sobrante en obras pías. Con este dictamen se conformó Felipe IV, volviendo de nuevo a mandar que no se innovase en esta materia, y contentándose con reservar sólo para sí la ter-cera parte de estas vacantes, y esa para distribuirla (como siempre lo hace) en obras pías a su arbitrio y disposición. La cédula de 29 de abril de 1648 consagró esta doc-íi- ina y prácíica; ia cuai c(.duia, junio con orra anrerior, de 3 de diciembre de iá3i, ambas de Felipe IV, dio los elementos a la le!. 41. titulo VII, del Libro 1 de la Re-copilación. > expresa mente de su Santidad en esta concesión, y contra la común inteligencia en que han estado los hombres doctos de todas las Na-ciones, que la tienen graduada por una de las mayores mercedes que ha hecho la Iglesia, en cuyo dictamen fixan igualmente los Ministros de Roma, y no se eirusan de echarnoslo en cara cuando tratamos dc ponernos de acuerdo con ellos en otras materias que lo nece~itan* 17. Esta primera parte de la doctrina de rllvarez de Abreu sobre el te-ma que nos ocupa, y que sucintamente hemos recogido y expuesto, pre-cisa de una argumentación que no se agota en lo hasta ahora indicado. En efecto, la tesis del marqués de la Regalía queda ya conocida; su argumentación básica también. Se hace ahora necesario extenderse en la prolija tarea que Abreu acomete de ampliar y desarrolIar esta argu-mentación inicial, en orden a ofrecer una prueba que él considerar6 ex-haustiva de la suspensión de la redonación de los diezmos durante las vacantes de los beneficios mayores y menores de Indias. Tal tarea la acomete Abreu por una via en cierto modo inesperada: la de presentar todos Ios argumentos contrarios a la atribución de las rentas vacantes a la Corona, para irlos desmontando uno a uno, hasta llegar a semu contrario al mismo punto a que previamente, tal como acabamos de ver, había llegado a través de argumentos positivos. Pro-curaremos sistematizar y ordenar ezta parte de su pensa~iento, reclu-ciendo a nueve los puntos en que Abreu encuentra dificultades que se oponen a sus tesis y trata de solventarlas. 1) La phcti'ca común en I ~ d i a s Esta era, efectivamente, la de aplicar a causas pías e1 fruto de las rentas vacantes. Sin embargo, Abreu buxa y encuentra casos excec-cionaIes en que no se ha procedido así, alguno de los cua!es recoge de modo expreso: «En los años & 17 y 35 del decimoséptimo siglo, con ocasión de las gruesas vacantes de la Iglesia de las Charcas en el Reyno del Perú, y lu que instaban por entonces las urgencias del Cs~ado. se disputó en el Supremo Consejo de las Indias la pertenencia de las vacantes de las Igl-sias de aqueLx Reynos, excitada de un Decreto que en el referido año de 1635, baxó a este Tribunal, aplicando cinco partes de las siete, en que se dividía en aquel tiempo la renta Vacante, a Ios gastos de la Armada de Barlovento,, ls. Y bastaría que en algún 17. VRL, p. 256. 18. VRL, p. 38. caco la Corona haya dispuesto de las vacantes para fines no eclesiásticos, como prueba de que la práctica indiana no es uniforme. y de que los Reyes se consideran dueños de tales rentas con posibilidad de desti-narlas libremecte a los fines que considerasen más oportunos. 2) La vaviedad de fiires a que se han aplicado las vacantes Esta variedad de fines, de que Abreu obtiene testimonio estudiando las fuentes del Consejo, pudiera parecer prueba de que existe amplia libertad en la distribucijn de estas rentas, siempre que se empleen de algún modo en favor de la Iglesia; tanta variedad de fines, en efecto, lo era siempre en el marco del empleo de las rentas vacantes en algún género de causas pías. Pero sobre el argumento anterior, que ya des-cubría algunos casos excepcionales de destinación no eclesiástica, Abreu alega que «la variedad, inconsequencia, y alteración tan antigua, y suc-cesiva en la distribución y aplicación de las vacantes de Indias, es un testimonio irrefragabie de ia poca satisfacción con que se ha pasado. y pasa en esta regalía; pues si dimanara de algún derecho cierto, sólido v constante, ya fuese Pmtificio, o yn Cesareo, no pudiera ser ni antes, ni después de aquellas Juntas lg, sino perpetua, uniforme, e invariable la destinación y distribucijn de estos frutos» *O; y aún añade que «la alte-ración no ha sido sólo en la tercera parte reservada al arbitrio de su Magestad, sino es también en las dos partes de la Iglesia, y futuro Pre-lado. . . Y así es de ordinario» 'l. 3) La lirnitacióiz de fznes a que se aplican las vacantes «Todas las Decretales -escribe Abreu-, y Canones, en que se hace expresa y literal mención de Expolios, y Vacantes, y que hablan de la distribución y aplicación de estos frutos, promiscua, e indistintd-mente, según de su letra parece, o los aplican íntegramente al futuro Prelado Succesor en la Iglesia, o íntegramente a la rrisma Iglesia viuda, o hacen alternativa. y disjunctiva entre Iglesia y Succesor la aplica-ción: sin que se halle alguno que constituya, o establezca la distribu-ción de alguna parte de estos caudales a favor de las Obras Pías, Po-bres, o Peregrinos del Obispado» 22. Con este razonamiento. nuestro 19. Se refiere a las Juntas de que nos ocupamos en la nota 16. M. VRi, p. ii3. 21. VRL, p. 175, nota, con apoyo en Sol6nano. 22. VRL, pp. 175-176. En otro lugar -VRL, p. 255- el propio Abreu nos dice que alos Pobres solo tienen Darte en las Rentas decimales quando pertenecen al Clero de las Provincias por derecio ordinario, el qual hecha su congrua ;ustentación, está obli-gado con lo restante a sufragarles en sus necesidades: porque es tácita condición de autor elimina como posibles beneficiarios de las rentas vacantes a toda clase de personas o instituciones distintas de la Igle~ia viuda o el Prelado sucesor; la aparente fuerza que concede con ello a Iglesia y Sucesor como destinatarios de las vacantes no le preocupa en este punto, por cuanto a probar que ni aquélla ni éste poseen un derecho exclusivo en la materia van destinados varios de sus restantes argu-mentos, y de modo particular el inmediato. 4) La distribución de vacantes como acto de liberalidad del Monavcn «La parte que hasta ahora se ha librado por su Magestad en las rentas Vacantes a los provistnq Dara las Iglesias de Indias, ha sido por merced particular, como lo expresa la Real Cédula de 3. de diciembre de 1631. y las Leyes que se citan a1 margen: y como acto que depende de la mera y libre vo!mtad, y liberalidad de su Magestad, ha podido conceder, o negar esta gracia, como lo ha hecho algunas veces.. .: y r s práctica inconcusa del Consejo Red de las Indias el que en los Memo-riales que se presentan a nombre de los provistos, pretendiendo alguna parte de estos frutos, se concluya por suplica, pidiéndola, como gracia y merced para su apresto, y despacho, y en esta conformidad misma es como se les concede, con las propias cláusulas que quando se hace mer-ced de otra qualquierca Hacienda Real» a3. «Quantas Cédulas se des-pachan por el Consejo, sobre la parte que se libra a los Prelados en la vacante, usan del término merced, limosna, ayuda de costa, y se or-denan en la misma forma aue las demás libranzas de Real Hacienda>>24 . La importancia del argumento es evidente. Negada la atribución a obras pías, y limitada la distribución de las rentas de vacantes a las Iglesias y PreIados, se mantiene que éstos se pueden beneficiar de tales rentas por liberalidad y gracia del Rey. Estamos, pues, ante una vuelta a la arg- umentación base, incidiendo en la misma afirmación que cons-tituía su núcleo: las vacantes son de la Corona, que libremente las aplica al destino que desea. Si las distribuye en favor de los Prelados, es una merced similar a cualquier otra ayuda otorgada con cargo a la Real Hacienda. Y repárese aún en que, al asimilar cualquier ayuda tos Pueblos que dan los diezmos, que lo que sobrare de la decente sustentación de los Ministros se distribuya entre Pobres, y por esto se dice, que está como ínsito en esta renta su socorro; pero como los diezmos de las Indias nunca han pertenecido al Clero de ellas en mas que aquella parte que su Magestad le ha asignado por merced de su estipendio, nunca pudieran los Pobres de aquel Estado arguir de injusticia a su Ma-gestad, ni aún a los mismos Eclesiásticos: puesto que los diezmos laycales no son obli-gados a limosnas o subsidio, aunque provengan de la mano Pontiticia, y mucho menos qmnlo estin coiic~didos pr cama onerocan 23. VRL, pp. 215-216. 24. VRL, pp. 215-216. nota, con apoyo en Fraso. Sol6rzan0, y la Ley 2, titulo 17, Libro 1 de la Recopilacidn. del fondo de vacantes a otra cualquiera procedente de la Hacienda Real, se está afirmando que los producms de vacantes ingresan en las Cajas Reales como una pzrtida más, propiedad de Ia Corona y con cargo a la cual el Rey tmede ejercer merced y prestar ayuda. En todo caso, el Rey accederá o no a la concesión de ayudas con cargo a vacantes según su libre voluntad y movido de las razones que puedan parecerle de suficiente peso. Razones que de manera expresa ejemplifica Alvarez de Abreu: «Con lo expuesto acerca de la exclusión de los Prelados, no entendemos negarles absolutamente. como ni a las Iglesias, y Obras Pías en lo respectivo a cada uno, toda la esperanza qile ?obre alguna parte de las Vacantes podrán tener por vía de ayuda de costa, o limosna; pero queremos hacer ver, que esto pende única-mente de la libre y espontánea voluntad de los Reves, que se la con-cederán, o negarán, según la calidad de los Obispados, las facultdes de los provistos en ellos, el tiempo de la vacante. la ~roximidad de su embarco, el estado de su Hacienda Real, sistema de la Europa. v otrps muchas circiinstanciar q'ie ~p deben tener presentes>\ 25. 5 ) El devecho Camhjco comtin La doctrina daba, en los siglos precedentes al XVIII, como de De-recho canónico común la atribución de las rentas de vacantes a fingli-dades ec!esiásticas. Y ),Ureu a:gUmcn:a r ü n q e c f t ~FU esc znzcto, no es norma de aplicación en Indias. Y ello porque la materia decimd r económica no se rige en Indias por el Derecho comh; concedidos y donados los diezmos a los Reyes por la Santa Sede 26, se han hecho 25. VRL, pp. 222.223. En otro lugar -VRL, pp. 169.170- atribuye Abreu a otras causas el que los Monarcas se hayan visto limitados por el destino a causas pías de las rentas vacantes: .Sin embargo de que la distribución de estas rentas ha corrido hasta hoy baxo de una regla bien diversa de la que parece corresponde, habiendo Po-dido nuestra insita desidia, o la natural condescendencia de Ia Nación a toda acción piadosá indiferentemente, hacer que sii Magestad goce por dispensación una sola parte de las tres en que se dividen las Vacantes, quando de derecho es dueño absoluto de todo, y aun aquella con el preciso destino de limosnas y obras pías, haremos ver con sincera y filosófica libertad, en prueba de tan autorizada equivocación (a que sólo nuestra profunda devoción nos ha podido llevar) que a su Magestad le es libre y li-cito, no sóio sin encuentro alguno con las preeminencias Eclesiásticas, o transgresión de los Sagrados Cánones, si no es con su formal asistencia, hacer Ia aplicación de las vacantes de aquellos Reynos absoluta y arbitrariamente, y sin necesidad de distribuir-los en estos, o aquellos fines, y que sin fuerza alguna obligatoria, solamente por su fervoroso católico zelo. y por imitar Ia antigua costumbre de España, que se supuso observada en estos Reynos, se ha hecho practicar por sus Ministros el que estos cau-dales se aplicasen en más de un siglo a la Iglesia Vacante, y al nuevo Succesor por mitad, y posteriormente el que divididos en tres partes, se haya considerado la una al futuro Prelado para ayuda de Bulas, Pontifical, y transporte, otra a la Fábrica de la Iglesia por vía de consolación en su viudez, y la última se ha traído a España, en donde se ha distribuido en fines piadosos, como sus Magestades han sido servidos.> 26. La donación tuvo lugar por Alejandro VI, mediante la Bula Eximiae devotionir, de 16 de noviembre de 1501. Vid. BRVNO, ob. cit., pp. 285-288. definitivamente propiedad de la Corona: la redonación es una libera-lidad real, y lo es cualquier atribución concreta de rentas vacantes a casos determinados, como que el Rey distribuye lo que la concesión pontificia le concedió y quedó por suyo 27. 6 ) Los espolios de las Iglesias de Indias pertenecen a las mismas Iglesias Abreu reconoce que los espolios, o bienes dejados por los prelados difuntos al morir, ron propiedad de las Iglesias vacantes; y Iógicamen-te sale al paso de la opinión que se pregunta por qué no ha de suceder lo mismo con las rentas causadas durante la vacancia. «El que deban suceder -argumenta--- las Iglesias de Indias absolutamente en los erpolios, y no deba ser lo mismo en las vacantes ... consiste (y es la satisfacción del presente reparo) en que los espolios son aquellos bie-nes eclesiásticos que dexa el prelado quando muere, adquiridos pró-xima e inmediatamente por contemplación y ocasión de la Iglesia, y en fuerza del título espiritual, durante aquel Sagrado Matrimonio en que le contemplamos con su Iglesia: y aunque estos bienes en los Obis-pados de Indias proceden en la mayor parte de los diezmos que por su Magestad les estaban asignados para su congrua: pues es muy poco lo que les entra a los buenos prelados por títulos de visita, sello, y demás funciones jurisdiccionales; son, en efecto, sobras y ahorros de su sustentación, en que aun baxo su mano, tenía la Iglesia radicado y fundado un pleno y absoluto dominio, los quales pudieron haber con-sumido en vida, distribuyéndolos entre pobres, como eran obligados: nada de esto ocurre, ni se puede adaptar a la renta vacante: pues no es caudal que pertenece al prelado que fallece, para que deba suce-derle en él la Iglesia viuda, como su universal heredera, puesto que no lo adquirió durante su vida y el espiritual Matrimonio, como era ne-cesario, según dexamos fundado antecedentemente, ni procede de do-tación y bienes propios de la Iglesia» 28. 7) La práctica del Consejo de I~rdias El mismo argumento de la liberalidad real, apoyado necesariamente en la previa atribución a ,la Corona de la propiedad de las rentas va- 27. VRL, pp. 220-221. La redonación de los diezmos por los Reyes a la Iglesia se atribuye a ia discutida Concordia de Burgos, de 8 de mayo de 1512 (vid. B ~ u s o : ob. cit., paginas 288-2911, y en todo caso constituyó una realidad histórica indudable, arnplia-mente apoyada en la legislación de Indias. 28. VRL, pp. 249-250. cantes, vuelve a utilizarlo Abreu cuando se autopropone la dificultad de que el Consejo de Indias practica siempre el dar las vacantes a la Iglesia y al prelado sucesor por mitad. Esta praxis puede inducir la idea de que estos frutos son considerados en el Consejo como separa-dos de la mano real, y como bienes eclesiásticos; e inducir también la idea de que la repetición constante de tal práctica por el Consejo pueda servir de interpretación del criterio regio en la materia ". Contra esto replica Abreu que tal reparto se ha hecho por merced real y a instan-cia de los beneficiarios; que no ha sido una distribución continua ni uniforme; y que, aunque lo hubiera sido, constituiría un acto gracioso que no indicaría renuncia de la Corona a la titularidad de los bienes ni a sus derechos en cuanto a disponer su distribución 30. 8) La fijación del dcstino eclesiastico de las rentas vacantes por la legislación indiana Una Real Cédula de 29 de mayo de 1581 (Ley 4 tít. 9, Lib. 1 de la Recopilación de Indias) ordenó que se guardase el Derecho Canó-nico en la distribución de espolios y vacantes. Abreu trata de quitar valor a la .disposición, afirmando que la dio el Consejo sin consulta del Rey; y que solamente se dirige al Virrey y Audiencia de México, a los que nunca tocó cuidar de las vacantes. Sin embargo, estas razones ceden ante la incorporación de la Cédula a la Recopilación, y Abreu no utiliza en este caso otros argumentos que le han servido para ocasiones similares: el principal, el de que la disposición, al provenir del Rey, prueba el derecho de éste a decidir del destino de las rentas contro-vertidas. De disponer, como sucedió, que se distribuyesen de acuerdo con el Derecho canónico, no lo hacía la Corona porque a ello estuviese obligada; sino que como propietaria de las rentas en virtud de la do-nación decimal, efectúa un reenvío al Derecho de la Iglesia al disponer de la atribución a los fines que estimó procedentes de unos bienes que eran de su propiedad 31. En todo caso, Alvarez de Abreu no recurre a este argumento, sino yuc I--l nl a+i ;inL nl rni i c e.,u ,, r; rni LFl*uo r u~lruorul nri,u4ini ~d e Ir, Real C&&la como ha qiie&do expuesto; y añade que, aun admitida esta Real Cédula, las vacantes serían del Rey por la costumbre 32. Y queda sin precisar cómo entiende la prevalencia de la costumbre frente a una disposición legal recopilada, 29. VRL, p. 348. 30. VRL, pp. 352-353. 31. VRL, pp. 348-352. 32. VRL, p. 352. en uno de los puntos más oscuros de toda su doctrina en este terre-no 33. 9) El valor de la cosrumbre En un sentido distinto recurre Alvarez de Abreu también a la cos-tumbre, cuando se plantea la objeción de que los Reyes deseen seguir atribuyendo las rentas vacantes a fines piadosos y a obras pías, «ya por imitar la de sus gloriosos predecesores, ya por conformarse con la equi-dad canónica, o ya, en fin, por excusar el peligro que se teme en cual-quier innovación» '*. Fiel a eu constante propósito de resarcir a la Co-rona de los gastos causados por el mantenimiento de la Iglesia en In-dias, Abreu propone que en el supuesto antedicho de que los Reyes deseen conservar lo hasta entonces acostumbrado, lo hagan sufragando las obras pías del nuevo continente (sobre todo conducción y viáticos de ministros sagrados en misiones, y limosnas de cera y aceite), con los productos de las vacantes; con ello dejarán de salir de la Real Hacienda las cantidades habitualmente destinadas a aquellos fines 35. La conclusión a que toda esta prolija argumentación conduce ya nos es conocida: las rentas vacantes son de la Corona, de la que consti-tuyen la más preciosa piedra 36. Tesis que el marqués de la Regalía sintetiza en una frase de preciso contenido jurídico: «Por la misma regla de protector y patrón oneroso de las Iglesias de sus Reynos (puesto que las edificaron y dotaron tan suntuosamente de sus propias rentas, y las de sus vasallos, ganándolas de los infieles, y después acá de-fendiéndolas y enriqueciéndolas con tan preciosos dones) en defensa suya, y porque sus bienes no se dilapiden (sin embargo, del defecto de jurisdicción con que se les supone, y de la prohibición de la Bula de la Cena, que se suele oponer) en fuerza del derecho de regalia, que para ello les compete; y de la cuenta que deben dar a Dios de la cura de las cosas Patronadas, que les encargó con el oficio de Patrono; se mezclan, e interponen en la tuición, guarda, y administración de las vacantes* 37. 33. Los legistas del siglo xv111 defienden constantemente el valor de la costumbre frente a las disposiciones legales, en particular las costumbres y tradiciones de los reinos hispánicos frente a la legislación canónica de las Decretales. El tema no está estudiado doctrinalmente, salvo algunas alusiones tangenciales, como, por ejemplo, las de Bruno -ob. cit., .P.P . 5-7- a las costumbres de indios como fuente del Derecho indiano. 2.4. VRL, pp. 354-355. 35. VRL, p. 355. 36. VRL. PI~~OQO. 37. VRL, pp. fi2-143. trilla sobre la naturaleza jurídica de los diezmos. Secularizados ésto.., se secularizan las rentas vacantes, que él considera parte de las decixales; y siendo los diezmos propiedad de la Corona, del mismo modo y con los mismos límites -o falta de límites- lo son las vacantes 38. L3 íntima relación entre vacantes y diezmos pudiera hacer pensar en qve exista una relación similar entre propiedad de las rentas vacan-tes por la Corona y Patronato Regio De hecho, es frecuente en la doctrina considerar los diezmos, aunque concedidos en momento dis-tinto de la concesihn patronal, corno un tema englobado por su propia naturaleza dentro de los derechos patronales 40. Sin embargo, si qcerc-mos no pecar de generalizar en exceso y de caer en una clara impre-cisión jurídica, estamos obligados a distinguir con claridad entre la con-dición de Patrono de las Iglesias de Indias de que estaban investidos nuestros híonarcas, y ia de propietarios de ias rentas decimaies. In-cluso la evolución de la tesis patronal a la vicarial" se hizo sin que, por su calidad de Vicarios, se atribuyese a los Reyes la propiedad de las rentas decimales, que no siguen necesariamente al vicariato y que con-tinuaron trayendo su origen de una concesión propia y específica. Sólo en el siglo xvm: la doctrina de las Reylías Mayestáticas, que sucedió en las preferencias de nuestros juristas de corte a la tesis vicarial 42, atribuye a los Reyes la propiedad de los diezmos como una regalía propia de la Corona, derecho nato de1 Rey en virtud del concepto mismo de regalía 43. Y es precisamente Alvarez de Abreu, como indi-camos al inicio de estas páginas, uno de los autores que contribuyen a 38. .No se puede discurrir radicalmente sobre el derecho de las vacantes (que son parte, y porción de los diezmos) sin examinar el derecho decima', su origen y natu1.ü- Ieza, por ser como cuestión relatiia la una de la otra: pues si los dieznios fueren teni-porales, lo serán las vacantes, y al contrario, por deber la parle corresponder a su todo. (VRL, p. 39). .Que la recolección de las Vacantes de Indias se haga en cuenta de dominio, y no por vfa de sequestro, como en estos Reynos por la Ley 18. tít. 5 , part. 1, !o sienten lns cpe cita nuestri Frrsn en el cap. 17, núm. 2, !h.!?, cnn e! fl?nCl_rrm~n?n de que siendo las vacantes parte, y porción de las décimas que pertenecen en dominio i su Masestad, no puede tener duda que ellas le pertenezcan con el mismo respecto* [VRL, p. 166, nota). 39. NAVARRO: LOS diezmos en México durante el tiempo de ia colonia, Roma, 1936, página 21, y G~MEZHO YOS: ob. cit., p. 18. 40. YBOT LE~N0: b. cit., pp. 314 SS. 41. DE w HERA: El Regalismo borbónico, cit.. pp. 116 SS. GIM~NEFZE RNÁNDEL«: Las Regalías Mayestáticas en el Derecho Canónico Indiano.. en Anuario de Estudios Ame-iicüiiüs, Vi, Seuilla, i9%, pp. 581-802. 42. GIMÉNEZF ERNANDEZo:b . y loc. cit.; DE ~4 HERA: ob. cit., pp. 116 SS. y 133 SS. 43. .La llamada Regalía Soberana Patronal, Institución jurídica meramente civil por la que los Reyes españoles borbónicos se arrogan la plena jurisdicción canónica en Indias como atributo inseparable de su absoluto poder real> (GIMÉNEZF ERNÁNDUo: b. cit., página 802). crear la noción de regalía mayestática, noción que desarrolla precisa-mente a partir de la afirmación de que los diezmos, y las vacantes que de ellos forman parte, son propiedad de la Corona como una regalía específica y tipificable jurídicamente como tal. De ahí que e1 propio Abreu ceñale que los Reyes no poseen las rentas vacantes en cuanto titulares de un Derecho de Patronato. «Re-gularmente -escribe- ningún Príncipe Católico por solo el título de Patrono de las Iglesias Catedrales, por más amplio y universal que les esté concedido este derecho, puede haber para sí los frutos de las Sedes Vacantes» 44. La propiedad de aquellas rentas se adquiere, en cambio, por cuatro títulos distintos del patronal: costumbre, privilegio propio, comunicación de privilegios y fundación 45. El título de la costumbre lo acredita Abreu al afirmar que la hay de destinar las rentas de vacantes a obras pías, lo que basta para indi-car posesión, pues ni ai obras pías se puede repartir lo ajeno 46. El título del privilegio estima que se deduce del consentimiento tácito de la Santa Sede en la praxis del destino de las vacantes por vo-iuntad reai ". El título de la comunicación de privilegios entre Príncipes es un constante recurso de los regalistas del XVIII, y de modo expreso lo alega Abreu en este caso: «Para presumir, finalmente, que nuestros Reyes gozan del privilegio de percibir las vacantes, es congruencia bien legal el que los de Francia y otros de la Christiandad, le hayan obtenido 48; ya porque la Bula dirigida a un Príncipe en materia favorable, se entiende rescripta a todos, mayormente cuando hay igualdad, o mayoridad de razón ..., ya porque no siendo estos Reynos en nada inferiores a aque-llos en el obsequio y reverencia a la Santa Sede; es lícito arguir en este caso, como arguyeron en otro semejante los Señores Reyes Católicos por una ley de Madrigal: Y si a los otros Principes Christianos esto les es guardado por antigua costumbre introducida por buena razón; bien se debe conocer quanto mayor razón ovieron los Reyes, de glorios~a memoria, nuestros Progenitores, de haber para sus naturales las Igle-sias de sus Reynos» 49. Acerca del título de fundación, afirma Abreu que los Reyes se re-servaron t6citamente las vacantes 21 ac~rdar !a erecci6.n de 11s Ig!eciac de Indias, ya que repartieron los frutos en partes para que los gozaran 44. VRL, p. 317. 45. VRL, pp. 318 SS. 46. VRL. loc. cit. 47. VRL, loc. cit. 48. En VRL, p. 318, cita tarnbi&n a los monarcas de Hungría, Polonia. Inglaterra y ios Condes de Elandes. 19. VRL, p. 322. los obispos, etc., durante su vida, de donde se desprende la reserva tácita cuando los beneficios vacasen; tanto más que no existe el dere-cho de acrescer los sucesores, o Iglesias, que ya tienen su parte corres-pondiente asignada 50. Como el derecho de acrescer los vivos sus rentas con las de los di-funtos pudiera parecer fundado, en base a que el Derecho prevee que en muchos casos se incrementen los frutos que perciben quienes rea-lizan un trabajo a costa de los frutos o rentas destinados a quienes dejan de realizarlo -caso p. e. de las asistencias de los prebendados al coro-, se detiene Abreu en probar o razonar la inexistencia del derecho de acrescer los vivos con las rentas vacantes. La razón de que a los prebendados vivos se les aumenta el trabajo con la falta de los difuntos no motiva, para nuestro autor, el que aquc- 110s tengan derecho de acrescer con las rentas vacantes, pues también se les aumenta el trabajo con las ausencias legítimas de los prebendados que sirven al obispo o están legítimamente impedidos o ausentes, con cuyas rentas no se incrementan las percepciones de los primeros 51. A lo que añade: «Siendo el fin y motivo para haber introducido las distri-buciones qu~tidi-insise! excitar y conmover a la mayor asistencia de los divinos oficios, multando a los omisos y negligentes con la pérdida de aquella parte de frutos, acresciendola a los cuydadosos y diligentes, para mas aficionarlos a la asistencia; no pudiendo en e1 Prebendado di-funto verificarse la culpa de faltar al coro (que es la que da princi-palmente derecho a los que asisten para lucrar aquella parte: supuesto que no la perciben por solo su asistencia, porque no habiendo fallas, aunque más asistan, nada se les acresce) no se puede entender este derecho de acsescev en las Prebendas de Indias, respecto de la parte y porción vacante de los Prebendados y Ministros muertos» 52. Del mismo modo que por Derecho Canónico común cabía atribuir las vacantes a los sucesores e Iglesias, por la vía del derecho de acres-cer, existían con mayor fuerza otros derechos sobre las mismas rentas: 50. VRL, pp. 318 SS. 51. VRL, p. 341. 52. VRL, p. 344. En otro lugar -VRL, pp. 206 SS.- argumenta Abreu que en la Ley 11, tít. 7, Lib. 1 de la Recopi:ación, existe una contradicción. en cuanto que se declara lo primero que son de la Corona los diezmos y las Vacantes, con la carga de dar congrua sustentación a los prebendados; de aquí -afirma- debiera deducirse que en sede vacante -no habiendose de dar congrua- las rentas habrían de pasar al te-soro real, mientras que de hecho se dispone en la citada ley que al tesoro real pase sólo la tercera parte, y ello con la obligación de emplearla en obras pías. los provenientes de la reserva de las mismas a la Cámara Apostólica. Piedra de toque de todo el regalismo, desde épocas bajomedievales, lo fueron en toda Exropa las reservas de la Cámara, contradichas constan-temente por las Monarquías de la Edad Moderna, que trataban de evi-tar que saliesen de sus reinos sumas importantes con destino a Roma. Alvarez de Abreu sale también al paso de la posibilidad de estas re-servas, para lo que se apoya en e1 ejemplo de la metrópoli, que en esta materia ofrece base bastante, dada la ininterrumpida serie de reclamacio-nes presentadas durante siglos ante la Corte pontificia por nuestros Re-yes en esta materia. «No nos embarazarán -escribe- las comunes re-servaciones, que a favor de la Reverenda Cámara se han introducido sobre las Vacantes y Espolios en España desde Alexandro VI, Paulo III, Julio 111, Paulo IV y otros Pontífices sus Succesores, el hacer compren-der que su Magestad es el único y absoluto dueño de las Vacantes de las Indias, y el que como tal, y no por razón de puro seqüestro, como en Castilla, por la Ley de Partida, se mezclan aquellos Oficiales Reales en s1.1 percepción y reca~~dacióna:s ! porqlle 11 exdiisiva de la Reve-renda Cámara milita aún con mayores fundamentos en las Iglesias de Indias, que en la de España (en donde está tan manifiesta por los que se han deducido en los Discursos particulares, que sobre ello se han formado por varios Doctísimos Ministros) como porque en aquellos Rey-nos se está en la inveterada continua posesión, con tolerancia operativa de los Pontífices (que es otro fundamento para que sea válida y lícita) de no admitir estos Breves, como consta de una Ley de su Recopila-ción: fundada nuestra constancia en las deplorables consequencias que por haber dispensado su introducción en estos Reynos han padecido sus Iglesias y Pueblos* 53. «Teniendo los Reyes noticia de que el Pontífice y su Colector enviaban Bulas a las Indias para cobrar las vacantes para su Cámara, como lo hacían en Castilla y otras partes en virtud del nue-vo Derecho Canónico; no sólo no lo consintieron, sino que despacharon cédulas y órdenes circulares para que de ninguna manera se cumpliesen, y que antes bien se suplicase de ellas a Su Santidad, y se enviasen al Consejo, estorvando por ese medio el que el Pontífice y su Cámara go-zasen de aquellas Vacantes: de que se debe inferir la voluntad que han tenido siempre los Reyes de reservar para sí la distribución de 53. VRL, pp. 166-167. Abreu trae en otro lugar -VRL, pp. 249-250, nota- la si-guiente cita de Avendaño (Thesauri Indici, t . 1, tít. 4, cap. 7, núm. 38): ~ C u rin spoliis Indorum Episcoporum Camerae Apostolicae non inferantur? Et respondet: Quamvis, nec hoc ad profundum aliquod Sacramentum referre videamur, dici potest ideo Spolia Indica Ap~stn!icae Ca ~ e r a en cn inferri, quia ipsa Sedes Ap ~ s t ~Ecdae cimas Uath~Iicis Regibus largita est, quarum portiones videntur esse spolia: neque decens erat, ut ei, quae plenam adeo largitiorem fecerat, reliquiae istiusmodi cum rigore exigenti rede-rentur. r estas Rentas» Los Xeyes «por medio de sus Embaxadores en Roma tentaron.. . el que se sobre:eyese en esta introducción, absteniéndose enteramente aquel ministerio de llevar las Vacantes y Espolios de estos Reynos, poniéndole a la vista quantos motivos podían moverle a la compasión, y atraerle a la justicia, para que reduciéndose esta materia al derecho común antiguo, por el qual (como sabían aquellos Minis-tro:) tocaban al Prelado Succesor, Iglesias vacantes y pobres de la dió-cesis, quedase la Corte Romana ajustada a todos derechos» 55. «ES bien notable lo que aseguran Navarro, Paulo de Castro, y otros que cita el señor Solorzano .. . sobre que no se hallará Canon alguno en todo el cuerpo del derecho, que disponga, o establezca Ia pertenencia de las Vacantes a favor de la Cámara Papal; y así lo reconoció Paulo 111 en la Extravagante Cum itaque ... Y habiéndonos dedicado a examinar todo el Decreto de Graciano, y los seis Libros de las Decretales, y Clc-mentinas, confirmamos esta observación. Las reservas de estos caudales se fundaron en el libre dominio que se supone en su Santidad para valerse como le pareciere de los bienes, y rentas eclesiásticas; porque texto expreso sobre reserva de Espoiios y Vacantes no ie había hasta los Breves de motu proprio de Paulo 111, Julio 111, Paulo IV, San Pío V, y Gregorio X I I b 56. 7. EL RECURSO A LA SANTAS EDE PARA ASEGURAR LA PROPIEDAD DF LAS VACANTES Este tema de las relaciones con Roma, que vemos aflorar en rela-ción con la propiedad de las vacantes, es problema constante en todo el extenso campo del regalismo. Históricamente, puede comprobarse que la Santa Sede no condescendió nunca de modo expreso a reconocer otra cosa que el Derecho de Patronato, aun en su más amplia expre-sión 5', mientras que la tesis de los Monarcas Vicarios papales, y la doc-trina de las regalías mayestáticas, no encontraron de parte de Roma aprobación de ningún tipo. Otra cosa es que la Santa Sede, no pudien-do en muchos casos evitar los abusos, callase y consintiese, pero rara vez se dan las condiciones para que ese silencio deba interpretarse como ai;&acl6n &cita 58. Y nc se d ~ q rn, -n r Q--Tr~-~--I -T -P Se~fi~ e, ! caso de las ln-dias, aisladas materialmente de Europa, y unidas a! viejo mundo tan sólo por los barcos españoles; con una organización misional contro- 54. V a , p. 326. 55. VRL, p. 133. 56. VRL, p. 212, nota. 57. AYALA: aigiesia y Es~adüe n :as Leyes de !nUiasx, en E s : ~ d i ~dsrn c+icmis, 1, Sevilla, 1948, p. 451. 58. AYALA: ob. cit., p. 441; DE i-4 HE-: El Re;ralismo, cit., pp. 184187. lada desde la metrópoli;. y sometidas a condiciones tales, en fin, que redtaba imposible para Roma lograr en ellas un control que ya era difícil en los países del viejo continente europeo. Ha de advertirse, sin embargo, que Ia convicción de la completa independencia, o amplísima autonomía al menos, de los Monarcas Vi-carios en Indias, no es tan firme como parece en los autores que ex-ponen y defienden las grandes tesis regalistas. Más de una vez encon-tramos en ellos la sugerencia de la oportunidad de lograr de Roma la aprobación de lo que no están tan ciertos de poder atribuir a los Reyes por su propio derecho Y, en relación con la propiedad de las rentas vacantes, el propio Abreu llegó a pensar en la posibilidad o convenien-cia de obtener del Papa una aprobación expresa de su doctrina. Así lo descubre cuando propone un posible recurso a la Corte pontificia, que concluirá desaconsejando por temor a una respuesta negativa. que re-sultaba m& que probable. «No obstante -escribía al resp, ~ t o - ser tan constante el Derecho de esta Corona sobre las Vacantes de Indias, y que sin riesgo de ia menor novedad o escándaio se puede poner en práctica, con sólo escusar a los Prelados provistos, y a las Iglesias viuda?, las mercedes que ordinariamente se les hacen a su súclica y pedimento sobre estos efectos, respecto de que aquellos entran siempre en Caxas Reales por quenta aparte, si para mayor iustificación de la commutación propuesta, o para afianzar la nulidad de la Concordia de Rurgos 'O, por defecto del consentimiento Pontificio. o para legitimar las Erecciones de aquellas Iglesias por razón del arbitrio de alterar, y mudar que en ellas se rezervó a los Reyes, pareciere conveniente to-mar aILgún acuerdo con la Santa Sede a fin de purgar la materia de todo el escrúpu!~ que se quiera suponer; será acción plausible, y muy propia de la reverente atención de su Magestad, que ha acosturrbrado siempre estos obsequiosos rendimientos Católicos, aun quando lo executan me-nos: si bien deberá observar~e la más propicia disposición de la Corte Romana, por no exponernos con esta instancia a que aquellos Ministros creyendo dudoso el derecho de esta Corona sobre la5 vacarires de In-dias, susciten alguna pretensih, ya qile hasta ahora no se ha dispen- 59. El caso es frecuente en las Actas de la Junta del Nuevo Código de Leyes de Indias, conservadas en el Archivo General de Indias, Indiferente General, 1.653, y que conocemos fundamentalmente por los trabajos de M U R O OREJ ~N:= El nuevo Código de Leyes de Indias, Proyectos de recopilación legislativa posteriores a 1680., en Revista de Ciencia9 JurLdicas y Sociales, XII, 48, Madrid, 1929, y DE LA HERA: da junta para la corrección de las Leyes de Indiasu, en Anuario de Hisforia del Derecho Español, XXXII, Madrid, 1962, pp. 567-580. 60. Vid. referencia a los autores que defienden la realidad de esta Concordia y a los qiie la niegan en G ~ ? ~ EHOz YOS:0 6. cit., p. 201. sado de ello, y también por no padecer alguna poco airosa repulsa de la Dataría» 'l. Por supuesto, no hubo recurso a Roma, pudiendo más la precaución y desconfianza en que concluye la observación precedente que la pro-puesta que contiene; hubo, sí, una Junta de nombramiento real que es-tudió el tema, y que resolvió de acuerdo con los pIanteamientos de Abreu 62; si bien la cuestión era todavía discutible cuando Carlos 111 constituyó la Junta del Nuevo Código 63, la cual, al codificar y renovar el Derecho eclesiástico indiano, dio plena acogida a las tesis del marqués de la Regalía, introduciendo un título sobre Vacantes y su propiedad por parte de la Corona 64. Tardía influencia de la doctrina de nuestro autor, que escapa ya de los límites marcados para este trabajo. 61. VRL, p. 356. 62. Su labor está recogida en DE LA HERA: El Regalismo, cit., pp. 212 ss. Vid. tam-bién, BRLNO: ob. cit., p.p. . 291.295. 63. Vid. arriba, nota 59. 63. En DE LA HEIW: El Regalismo, cit., pp. 225-227, se publican algunos textos de este titulo tomándo!os del Archivo General de Indias, Méjico, 1159.
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Calificación | |
Título y subtítulo | La regalía de las rentas eclesiásticas vacantes en la doctrina del jurista canario don Antonio Álvarez de Abreu |
Autor principal | De la Hera, Alberto |
Publicación fuente | II Coloquio de historia canario - americano |
Numeración | Coloquio 02. Tomo 2 |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Mancomunidad de Cabildos |
Fecha | 1977 |
Páginas | p. 226-245 |
Materias | Congresos ; Historia ; Canarias ; América |
Notas | Coordinación y prólogo de Francisco Morales Padrón |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 1200003 Bytes |
Texto | LA REGALIA DE LAS RENTAS ECLESIASTICAS VACANTES EN LA DOCTRINA DEL JURISTA CANARIO DON ANTONIO ALVAREZ DE ABREU Alvarez de Abreu l, según la bibliografía especializada, abre en el siglo XVIII la marcha entre los autores «perdidamente regalistaw ', que dan al regalismo «todo el alcance desorbitado que caracteriza a la cien-cia jurídico-eclesiástica del siglo XVIIID 3. SU obra fundamental, titu-lada Victima real legal 4, ha sido considerada recientemente como car-gada cie barroquismos extravagantes " y no se ha hecho de eiia todo el uso que su denso e interesante contenido permite. Sin embargo, en su época, la obra tuvo una importancia decisiva en la definición del re-galismo tal como el siglo XVIII entendió este concepto, y en el desarro-llo de las prácticas regalistas en los dominios españoles de las Indias. El título de primer marqués de la Regalía, concedido a su autor, viene a subrayar como regalía por antonomasia la de las rentas eclesiásticas vacantes, atribuídas a la Corona precisamente como resultado de los escritos de don Antonio Alvarez de Abreu; éste habría descubierto «para el Rey unas nuevas Indias al descubrir la atribución a la Corona de las rentas de vacantes» 6, tal era el montante económico de las mismas. Pero, sobre todo, Abreu suministró al regalismo de la Ilus-tración unos fundamentos doctrinales que lo llevaron bastante más le-jos de cuanto se había caminado en este sentido bajo la Casa de Aus-tria; e inauguró un siglo de grandes tratadistas del tema de los dere- 1. Vid. BORGES: Alvarez de Abreu y su extraordinaria misión en Indias, Santa Cruz de ;. Tenerife, 1963, que ofrece los principales datos biográficos del personaje. enpres;;i, es de Bardo: E: Derec;io pab:icü de la :g:rsk e;i Iiidias, Sa:aman-ca, 1967, p. 144. 3. BRUNO: üb. cit., p. 144. 4. El titulo completo es Victima red legal. Discurso Único jurídico-histórico-político sobre que las vacantes mayores y menores de las iglesias de las Indias Occidentales pertenecen a la corona de Castilla y León con pleno y absoluto dominio, l.a ed. en Ma-drid en 1726, 2.a ed. en Madrid en 1769. Manejaremos la 2.' ed., que citaremos en adelante VRL. 5. Vid. EGAÑA: .;La primera bula indiana y algunas de sus consecuencias jurídicas., en Cxcdernos de ccdtura misionnl. 4. Riiro~s. 1950. E. 10. 6. DE LA HERA: El Regalismo borbdnico-en su proyección indiana, Madrid, 1963, pá-gina 202. chos de la Monarquía en materias eclesiásticas, que habría de contar luego con nombres tan ilustres como los de Mayans, Rivadeneyra o Campomanes. El estudio detenido de la obra de Alvarez de Abreu me ha permi-tido con anterioridad analizar la originalidad y valor de su doctrina acerca de una cuestión sumamente controvertida, la de la naturaleza jurídica de los diezmos indianos '. Precisamente a partir de ese tra-bajo, podremos ahora ocuparnos del pensamiento del mismo autor so-bre otra materia de no menor importancia, y que va a constituir el tema de estas páginas: la regalía de las rentas eclesiásticas vacantes. Tan amplia cuestión, punto central de !a Victima vea1 legal de Abreu, puede ser abordada desde muchos ángulos. En síntesis, se trar.t de determinar la propiedad y atribución de las rentas de los beneficios eclesiásticos en Indias mientras se encuentran sin titular. Los perío-dos de vacancia de los beneficios ultramarinos eran por lo común tan prolongados, que las rentas sin beneficiario alcanzaban montantes muy elevados. Y en torno a ellas se agitan múltiples derechos y no me-nor numero de codicias. De este núcieo del tema se derivaron im-portante número de cuestiones secundarias, y sobre cualquiera de ellas hay en los escritos del marqués de la Regalía material suficiente para un estudio semejante al presente. Debiendo concretarnos a un aspecto determinado y específico, par-tiremos como hemos indicado de nuestro anterior trabaja sobre Alvz-vez de Abreu y la natuvaleza juridica de los diezmos en I~adias. Se planteaba allí e! tema de la propiedad de los diezmos indianos: éstos fueron donados por la Santa Sede a los Reyes de Castilla, y redona-dos por la Corona a la Iglesia de Indias. Tal redonación, sin embargo, no entrañaba pérdida de la propiedad de los diezmos por parte de la Corona, ni de la naturaleza secular de los diezmos, ni era irreversible, todo ello según el pensamiento de Alvarez de Abreu '. La reversibili-dad de la redonación decimal, en su propio sentido, había de significar que :a Cürona revocar la redonación y recuperar los diezmos. Sin embargo, Alvarez de Abreu «conoce lo bastante sus propios plan-teamientos como para comprender que, si los Reyes dejasen de man-tener a la Iglesia indiana, faltaría el cumplimiento por su parte de !a 7. Vid. DE LA HERA: uAivarez de Abreu y la naturaleza juridica de los diezmos en Indias::, e:: I!I Isxgreso de! Ixsiituto I;?:rrr,acionr! de .Vir:o;ia de! Esrei:io fidiuiio. Madrid, 17-23 de enero de 1972. Actas y Estudios, Madrid, 1973, p p . 803-826. 8. DE LA HERA: AIvarez de Abreu, cit., passim. contraprestación debida por la concesión onerosa de los diezmos, y todo el edificio de la secularización irrevocable de Ias rentas decima-les se cuartearía y derrurrbaría. Es cierto que, tal conlo él mismo nos la presenta, la atención de la Real Hacienda a la Iglesia resulta una pesada carga para el Erario público, no compensado por la absorción de los diezmos, j7 en esto está conforme toda la doctrina. Pero no cr menor verdad que con esa generosidzd en lo económico pagaba el Estado su control de los asuntos eclesiásticos de Indias, que nunca escaparon de sus manos precisamente porque no fue Roma, sirio Es-paña, quien edificó una Iglesia Católica en América, en parte, porque los españoles identificaban la práctica de la fe con la felicidad natural, y en parte. porque el Estado necesitaba de ese control religioso como medida de control político. Y de todos modos, AIvarez de Abreu. con visión en esto más agcda que ningún otro jurista al servicio de la Monarquía ezpañola en Ia época colonial, encontró el modo de com-pensar al trono de los gastos que la Iglesia indiana le ocasionaba: ro otro significado tiene la regalía de las rentas vacantes* '. Es decir: los Reyes reciben de la Sacta Sede el derecho a cobrar' 10s diezmos, y emplean en mantener a la Iglesia indiana e! propio producto de esa cobranza, o sea, los diezmos redonados. En teoria, eva redonación -destino de las rentas decimales al mantenimiento de Ia Iglesia indiana- es reversible; pero si los Reyes la revocan, no desaparecería la obligación adquirida de seguir manteniendr, a la J~lesia de Indias, obligación que constituyó la bare de la don~ción decimal hecha por la Santa Sede a la Corona. Ante estos hechos, deducidos de la propia práctica indiana y de si: análisis doctrinal realizado por Abreu, cabe que nos preguntemx: ;qr?é provecho obtiene la Corona de la donación de Ios diezmos ale Roma Ie hizo, si 13s redonó a la Jglesia con carácter prácticamente de-finitivo? La respuesta que da Abreu a este interrogante es la de que las rentas decimales, redonadas en favor de la Iglesia por los Reyes, no siempre y necesariamente han de utilizarse por la Real I-Tecienda en favor de la Iglesia de Indias. en destinos eclesiá~ticos La reversibil;- dad de la redonación significaba que la Corona podía dejar dc cm-plear determinadas rentas decimales en fines píos. ;Cuándo? No arhi-trariamente, pues :=so 5ería tanto como dejar de cumplir la obligación contraída al aceptar la donación de la Santa Sede. «Las rentas deci-males dejan de utilizarse en favor de la Iglesia, no cuando los Reyes discrecional y arbitrariamente lo decidiesen, sino cuando la decisióíl 9. DE 1.4 HBRAA: lvarei de Abreu, cit., p. 822. tenga motivos que la justifiquen. Según Abreu, en efecto, la enajc-nación de los diezmos en favor de las necesidades eclesiásticas por parte de la Corona no fue absoluta, perpetua e irrevocable, sino personal y de por vida de los inmediatos beneficiarios; faltando és-tos, deja de estar enajenada la parte correspondiente de los diezmos y, por tanto, dejan de estar reservados al Erario real solamente los dos novenos lo; está entonces en suspenso, en la parte que corresponda, la distribución de diezmos establecida por la Recopilación, por haber cesado la causa de !2 enajenación, que era la congrua correspondiente a1 servicio» ". No puede dudarse del ingenio con que Abreu busca compensar a la Corona de la redonación decimal: los diezmos no fueron redonados a la Iglesia indiana, sino en concreto y de modo directo y personal a cada beneficiario determinado; en particular, a los titulares de los be-neficios mayores y menores de la Iglesia de Indias. Vacante el beneficio, la parte correspondiente de las rentas decimales no está redonada, y pertenece ent e~oa la Corona, sin que ésta tenga deber de ateii-der con ella ningún tipo de obligación ni causa pía". El propio Abreu lo expresa así con palabras que explican con toda claridad su tesis: ~Quando mueren los Prelados, Prebendados y Doctrineror, a quienes se hacen estos suplementos, es constante, y hecho notorio al Consejo, que durante su Vacante no se pagan estas cantidades l3 a persona al-guna, y queda la Caxa libre por entonces de estas distribuciones: así porque falta la causa final de la destinación, y la materia, y sugeto en quien se hizo y asentó la aplicación, y también cesó con la vida rI servicio personal n que correspondía aquella congrua; como por no entendevse que su Mnqestad por la mera designación vitalicia abdica de si el dominio que tienr? de estos suplementos ... (que son Hacieuda Real). . . Siendo, pues, los Prelados y demás Ministros Eclesiásticos de las Indias, Alimenffirios, y Usufvuctuavios de esía Covona, en fuerza del 10. Como es sabido, en la distribución de las rentas decimales, establecida a lo largo del siglo XVI y vigente prácticamente durante toda Ia época colonial, quedaban reservadas a la Real Hacienda dos novenas partes de la mitad del total, que constituían los dos novenos a que alude continuamente toda la bibliografia especiaiizada. Vid. un cuadro de la distribución total de los diezmos en YBOTL E ~NL: a Iglesia y los eclesiás-ticos espaEoIes en la empresa de Indias, 1, Barcelona, 1954, p. 316. 11. DE LA HERA: Alvarez de Abreu, cit., p. 823. VRL, pp. 317 SS. 12. VRL, pp. 347 SS. Vid. un buen resumen de la discusión sobre los productos de las vacantes, hasta Abreu, en BRCNO: ob. cit., pp. 292-296. 13. Se refiere -como he señalado en otro lugar (Alvarez de Abreu, cit., p. 823, nota 61)- a los suplementos de congrua que la Real Hacienda establecía en Favor de los eclesiásticos de Indias, cuando no bastaba para su atención el producto decimal (Recopilación de Indias, 1, 16, 29; 1, 7, 34). El propio Abreu señala -VRL, p. 225- que las iglesias de Indias obtienen ventaja de ser atendidas con cargo a1 Patrimonio real, mucho más rico que el producto de las rentas decimales. Vid. asimismo G6hta. Hoyos: La Iglesia de América en las Leyes de Indias, Madrid. 1961, pp. 18 y 203. gravamen con que fueron concedidos y aceptados por sus Magestades los diezmos de aquellos Reynos; es preciso que muertos, o promovidos, aquella porción de diezmos que se causa en el medio tiempo, desde la muerte, o promoción del Antecesor hasta que por el fiat de su Santidad hay succesor, hava de quedar como derecho dominical, no abdicado, ni desmembrado, en perpetuidad de la Real Hacienda, inco~porada y consolidada en ella, para emplearla libremente: a la manera que lo que-dan, con la misma libertad, las cantidades de los suplementos que se les hacen de las Caxas Reales, por defecto de diezmos, en quenta de congrua que uno y otro, mediante la omnimoda concesión de los diez mos, y szl incorporación en la Corona, es Hacienda Real, y de una mis-ma naturaleza» 14. Estas palabras de Abreu eztablecen con toda precisión el tema del presente estudio: la regalía de posz~r las rentas eclesiásticas vacantes en indias, sin necesidad de atribuirlas a ningún tipo de causa pía, coris-tituye para nuestro autor la compensación por los elevados gastos -muy superiores al montante de los diezmos- que comporta para la Corona el mantenimiento de la Iglesia indiana. De no ser así, la Corona no obtendría ningún provecho de la donación decimal que en su momento le hizo la Sede Apostólica. Tal es la tesis que Abreu desarrollará en sus estudios sobre la materia, y que trataremos de exponer y analizar al hilo de su planteamiento por el marqués de la Regalía. El arranque de la argumentación de Abreu es el siguiente: la con-cesión de los diezmos, en su opinión, debe ser fructuosa a la Corona, que gastó mucho para comenzar a poner en orden la evangelizacióri de América y en efectuar su conquista; y aun entonces, cuando Abreu escribe, hay muchos lugares donde los gastos continúan sin que allí se obtenga provecho alguno; con los diezmos debe ahora la Monarquía resarcirse de los gastos anteriores. Siendo el caso que de hecho no se resarce: a) ni con los dos novenos, que son muy poco dinero y que además ~uelen gastarse en obras pías, fábricas de iglesias, dotaciones de cátedras, etc.; 6) EI cm !as rentas de arzobispos, obispos y dem& mi-nistros sagrados vivos, rentas que se consumen en la congrua, y aún a veces no bastan y debe suplir la Hacienda Real. Luego ha de resar-cine con las vacantes, únicas rentas que se encuentran libres. Y ni si-quiera con éstas terminará resarciéndose por entero de cuanto gastó y continúa gastando, ya que si todas las Sedes vacaran a la vez, no cubri- 14. VRL, p. 204. Los subrayados nuestros. rían sus rentas vacantes el millón de pesos anual que montan los Syno-dos de los curas, !os g ~ o dse las misiones, y las limosnas de pan, vino y aceite para los conventos pobres 15. Tal punto de partida, que en sí mismo no constituye un argumento sino una tesis que precisa ser probada, encuentra su fundaaento, se-gún el dictamen de Abreu, en la siguiente base: «es fundamento igual-mente exclusivo ... y demoxración la más terminante para nuestro in-tento, el que si a nuestros Soberanos se les ligase con la obligación de distribuir los frutos vacantes en la tripartita forma acordada en las Juntas 16, nada tuviera de lucrosa o proficua acia el Patrimonio Real la concesión de aquellos diezmos: pues enteramente se convertiría todo su producto en beneficio de la Igleyia y sus causas, de forma que sería únicamente entrada por salida este caudal en las Caxas Reales, y que-daría sólo en sus Magestades el imponderable gravamen que con no pequeño embarazo en el Gobierno Político y judicial de aquellos Pue-blos, y beneficio de sus rentas, les causa de ordinario la dirección eco-nómica, providencial di3 las Iglesias, Religiones, y Cleros, la administra-ción, recaudación, v distribución de ias vacantes, la edificación, repa-ración, asistencia, y ornato de los templos, en que emplean con gran desvelo muchos Minictros y caudales: lo que ec del todo contra la 15. VRL, pp. 256-258. 16. Se refiere a las Juntas sobre vacantes celebradas en 1617 y 1635. Al respecto. BRUSO: ob. cit., pp. 292-293. «Sucedió que en 1617, con la promoción del dominico Fray Jerónimo de Tiedra al arzobispado de Charcas, fueron tan dilatadas las rentas de la vacante que ni el Prelado ni la fábrica de la iglesia las habian menester. Por lo que se suscitó la duda de si en casos de esta índole no era justo que aplicase Su Majestad dichas rentas a otros fines caritativos. Felipe IV confió el asunto al Real Consejo de Indias, y éste lo pasó a los fiscales para recabar dictámenes. Diéronlos don Pedro Marmolejo y García Pérez de Araciel. Se&n ambos podia Su Majestad valerse de todos los frutos de las vacantes aun para usos protanos, pues eran bienes temporales, unidos a su corona, si bien fuese más seguro y digno de su real piedad aplicarlos a usos píos. Hubo juntas y csnsultas repetidas, y se resolvió al cabo que los productos de las va. cantes se dividiesen en tres partes, para entregar dos de ellas al nuevo prelado y fá-brica de la iglesia, respectivamente, y resemar la tercera a Su Majestad para limosnas y obras piado;as. Así se hizo hasta que, en 1635, la. vacante de la metropolitana de Charcas suscitó de nuevo la cuestión de si, en vista de lo mucho que devengaba el Rey, podia con segura conciencia disponer de ello. Se dieron nuevas consultas g nne-vas juntas. en las que intervino personalmente Solórzano, autor de estas noticias, y emitió copioso dictamen el fiscal don Cristóbal de Moscoso y Córdoba. sobre que los reves, señores de los diezmos por concesión apostólica, los habian cedido luego para congrua sustentación de los prelados; y que, cesando esta necesidad en la sede vacante, debían volver dichos bienes a sus iegitimos senores. Mayor numero de votos obtuvo, empero, el parecer de que la cesión de los diezmos, hecha a las iglesias y prelados de Indias, había sido perpetua e irrevocab!e, y dc que habian quedado dichos caudales espiritualizados y exentos de la autoridad civil. Aún Faltando el obispo, subsistía la iglesia con sus derechos y privilegios. Lo más seguro era, pues. repartir lo sobrante en obras pías. Con este dictamen se conformó Felipe IV, volviendo de nuevo a mandar que no se innovase en esta materia, y contentándose con reservar sólo para sí la ter-cera parte de estas vacantes, y esa para distribuirla (como siempre lo hace) en obras pías a su arbitrio y disposición. La cédula de 29 de abril de 1648 consagró esta doc-íi- ina y prácíica; ia cuai c(.duia, junio con orra anrerior, de 3 de diciembre de iá3i, ambas de Felipe IV, dio los elementos a la le!. 41. titulo VII, del Libro 1 de la Re-copilación. > expresa mente de su Santidad en esta concesión, y contra la común inteligencia en que han estado los hombres doctos de todas las Na-ciones, que la tienen graduada por una de las mayores mercedes que ha hecho la Iglesia, en cuyo dictamen fixan igualmente los Ministros de Roma, y no se eirusan de echarnoslo en cara cuando tratamos dc ponernos de acuerdo con ellos en otras materias que lo nece~itan* 17. Esta primera parte de la doctrina de rllvarez de Abreu sobre el te-ma que nos ocupa, y que sucintamente hemos recogido y expuesto, pre-cisa de una argumentación que no se agota en lo hasta ahora indicado. En efecto, la tesis del marqués de la Regalía queda ya conocida; su argumentación básica también. Se hace ahora necesario extenderse en la prolija tarea que Abreu acomete de ampliar y desarrolIar esta argu-mentación inicial, en orden a ofrecer una prueba que él considerar6 ex-haustiva de la suspensión de la redonación de los diezmos durante las vacantes de los beneficios mayores y menores de Indias. Tal tarea la acomete Abreu por una via en cierto modo inesperada: la de presentar todos Ios argumentos contrarios a la atribución de las rentas vacantes a la Corona, para irlos desmontando uno a uno, hasta llegar a semu contrario al mismo punto a que previamente, tal como acabamos de ver, había llegado a través de argumentos positivos. Pro-curaremos sistematizar y ordenar ezta parte de su pensa~iento, reclu-ciendo a nueve los puntos en que Abreu encuentra dificultades que se oponen a sus tesis y trata de solventarlas. 1) La phcti'ca común en I ~ d i a s Esta era, efectivamente, la de aplicar a causas pías e1 fruto de las rentas vacantes. Sin embargo, Abreu buxa y encuentra casos excec-cionaIes en que no se ha procedido así, alguno de los cua!es recoge de modo expreso: «En los años & 17 y 35 del decimoséptimo siglo, con ocasión de las gruesas vacantes de la Iglesia de las Charcas en el Reyno del Perú, y lu que instaban por entonces las urgencias del Cs~ado. se disputó en el Supremo Consejo de las Indias la pertenencia de las vacantes de las Igl-sias de aqueLx Reynos, excitada de un Decreto que en el referido año de 1635, baxó a este Tribunal, aplicando cinco partes de las siete, en que se dividía en aquel tiempo la renta Vacante, a Ios gastos de la Armada de Barlovento,, ls. Y bastaría que en algún 17. VRL, p. 256. 18. VRL, p. 38. caco la Corona haya dispuesto de las vacantes para fines no eclesiásticos, como prueba de que la práctica indiana no es uniforme. y de que los Reyes se consideran dueños de tales rentas con posibilidad de desti-narlas libremecte a los fines que considerasen más oportunos. 2) La vaviedad de fiires a que se han aplicado las vacantes Esta variedad de fines, de que Abreu obtiene testimonio estudiando las fuentes del Consejo, pudiera parecer prueba de que existe amplia libertad en la distribucijn de estas rentas, siempre que se empleen de algún modo en favor de la Iglesia; tanta variedad de fines, en efecto, lo era siempre en el marco del empleo de las rentas vacantes en algún género de causas pías. Pero sobre el argumento anterior, que ya des-cubría algunos casos excepcionales de destinación no eclesiástica, Abreu alega que «la variedad, inconsequencia, y alteración tan antigua, y suc-cesiva en la distribución y aplicación de las vacantes de Indias, es un testimonio irrefragabie de ia poca satisfacción con que se ha pasado. y pasa en esta regalía; pues si dimanara de algún derecho cierto, sólido v constante, ya fuese Pmtificio, o yn Cesareo, no pudiera ser ni antes, ni después de aquellas Juntas lg, sino perpetua, uniforme, e invariable la destinación y distribucijn de estos frutos» *O; y aún añade que «la alte-ración no ha sido sólo en la tercera parte reservada al arbitrio de su Magestad, sino es también en las dos partes de la Iglesia, y futuro Pre-lado. . . Y así es de ordinario» 'l. 3) La lirnitacióiz de fznes a que se aplican las vacantes «Todas las Decretales -escribe Abreu-, y Canones, en que se hace expresa y literal mención de Expolios, y Vacantes, y que hablan de la distribución y aplicación de estos frutos, promiscua, e indistintd-mente, según de su letra parece, o los aplican íntegramente al futuro Prelado Succesor en la Iglesia, o íntegramente a la rrisma Iglesia viuda, o hacen alternativa. y disjunctiva entre Iglesia y Succesor la aplica-ción: sin que se halle alguno que constituya, o establezca la distribu-ción de alguna parte de estos caudales a favor de las Obras Pías, Po-bres, o Peregrinos del Obispado» 22. Con este razonamiento. nuestro 19. Se refiere a las Juntas de que nos ocupamos en la nota 16. M. VRi, p. ii3. 21. VRL, p. 175, nota, con apoyo en Sol6nano. 22. VRL, pp. 175-176. En otro lugar -VRL, p. 255- el propio Abreu nos dice que alos Pobres solo tienen Darte en las Rentas decimales quando pertenecen al Clero de las Provincias por derecio ordinario, el qual hecha su congrua ;ustentación, está obli-gado con lo restante a sufragarles en sus necesidades: porque es tácita condición de autor elimina como posibles beneficiarios de las rentas vacantes a toda clase de personas o instituciones distintas de la Igle~ia viuda o el Prelado sucesor; la aparente fuerza que concede con ello a Iglesia y Sucesor como destinatarios de las vacantes no le preocupa en este punto, por cuanto a probar que ni aquélla ni éste poseen un derecho exclusivo en la materia van destinados varios de sus restantes argu-mentos, y de modo particular el inmediato. 4) La distribución de vacantes como acto de liberalidad del Monavcn «La parte que hasta ahora se ha librado por su Magestad en las rentas Vacantes a los provistnq Dara las Iglesias de Indias, ha sido por merced particular, como lo expresa la Real Cédula de 3. de diciembre de 1631. y las Leyes que se citan a1 margen: y como acto que depende de la mera y libre vo!mtad, y liberalidad de su Magestad, ha podido conceder, o negar esta gracia, como lo ha hecho algunas veces.. .: y r s práctica inconcusa del Consejo Red de las Indias el que en los Memo-riales que se presentan a nombre de los provistos, pretendiendo alguna parte de estos frutos, se concluya por suplica, pidiéndola, como gracia y merced para su apresto, y despacho, y en esta conformidad misma es como se les concede, con las propias cláusulas que quando se hace mer-ced de otra qualquierca Hacienda Real» a3. «Quantas Cédulas se des-pachan por el Consejo, sobre la parte que se libra a los Prelados en la vacante, usan del término merced, limosna, ayuda de costa, y se or-denan en la misma forma aue las demás libranzas de Real Hacienda>>24 . La importancia del argumento es evidente. Negada la atribución a obras pías, y limitada la distribución de las rentas de vacantes a las Iglesias y PreIados, se mantiene que éstos se pueden beneficiar de tales rentas por liberalidad y gracia del Rey. Estamos, pues, ante una vuelta a la arg- umentación base, incidiendo en la misma afirmación que cons-tituía su núcleo: las vacantes son de la Corona, que libremente las aplica al destino que desea. Si las distribuye en favor de los Prelados, es una merced similar a cualquier otra ayuda otorgada con cargo a la Real Hacienda. Y repárese aún en que, al asimilar cualquier ayuda tos Pueblos que dan los diezmos, que lo que sobrare de la decente sustentación de los Ministros se distribuya entre Pobres, y por esto se dice, que está como ínsito en esta renta su socorro; pero como los diezmos de las Indias nunca han pertenecido al Clero de ellas en mas que aquella parte que su Magestad le ha asignado por merced de su estipendio, nunca pudieran los Pobres de aquel Estado arguir de injusticia a su Ma-gestad, ni aún a los mismos Eclesiásticos: puesto que los diezmos laycales no son obli-gados a limosnas o subsidio, aunque provengan de la mano Pontiticia, y mucho menos qmnlo estin coiic~didos pr cama onerocan 23. VRL, pp. 215-216. 24. VRL, pp. 215-216. nota, con apoyo en Fraso. Sol6rzan0, y la Ley 2, titulo 17, Libro 1 de la Recopilacidn. del fondo de vacantes a otra cualquiera procedente de la Hacienda Real, se está afirmando que los producms de vacantes ingresan en las Cajas Reales como una pzrtida más, propiedad de Ia Corona y con cargo a la cual el Rey tmede ejercer merced y prestar ayuda. En todo caso, el Rey accederá o no a la concesión de ayudas con cargo a vacantes según su libre voluntad y movido de las razones que puedan parecerle de suficiente peso. Razones que de manera expresa ejemplifica Alvarez de Abreu: «Con lo expuesto acerca de la exclusión de los Prelados, no entendemos negarles absolutamente. como ni a las Iglesias, y Obras Pías en lo respectivo a cada uno, toda la esperanza qile ?obre alguna parte de las Vacantes podrán tener por vía de ayuda de costa, o limosna; pero queremos hacer ver, que esto pende única-mente de la libre y espontánea voluntad de los Reves, que se la con-cederán, o negarán, según la calidad de los Obispados, las facultdes de los provistos en ellos, el tiempo de la vacante. la ~roximidad de su embarco, el estado de su Hacienda Real, sistema de la Europa. v otrps muchas circiinstanciar q'ie ~p deben tener presentes>\ 25. 5 ) El devecho Camhjco comtin La doctrina daba, en los siglos precedentes al XVIII, como de De-recho canónico común la atribución de las rentas de vacantes a fingli-dades ec!esiásticas. Y ),Ureu a:gUmcn:a r ü n q e c f t ~FU esc znzcto, no es norma de aplicación en Indias. Y ello porque la materia decimd r económica no se rige en Indias por el Derecho comh; concedidos y donados los diezmos a los Reyes por la Santa Sede 26, se han hecho 25. VRL, pp. 222.223. En otro lugar -VRL, pp. 169.170- atribuye Abreu a otras causas el que los Monarcas se hayan visto limitados por el destino a causas pías de las rentas vacantes: .Sin embargo de que la distribución de estas rentas ha corrido hasta hoy baxo de una regla bien diversa de la que parece corresponde, habiendo Po-dido nuestra insita desidia, o la natural condescendencia de Ia Nación a toda acción piadosá indiferentemente, hacer que sii Magestad goce por dispensación una sola parte de las tres en que se dividen las Vacantes, quando de derecho es dueño absoluto de todo, y aun aquella con el preciso destino de limosnas y obras pías, haremos ver con sincera y filosófica libertad, en prueba de tan autorizada equivocación (a que sólo nuestra profunda devoción nos ha podido llevar) que a su Magestad le es libre y li-cito, no sóio sin encuentro alguno con las preeminencias Eclesiásticas, o transgresión de los Sagrados Cánones, si no es con su formal asistencia, hacer Ia aplicación de las vacantes de aquellos Reynos absoluta y arbitrariamente, y sin necesidad de distribuir-los en estos, o aquellos fines, y que sin fuerza alguna obligatoria, solamente por su fervoroso católico zelo. y por imitar Ia antigua costumbre de España, que se supuso observada en estos Reynos, se ha hecho practicar por sus Ministros el que estos cau-dales se aplicasen en más de un siglo a la Iglesia Vacante, y al nuevo Succesor por mitad, y posteriormente el que divididos en tres partes, se haya considerado la una al futuro Prelado para ayuda de Bulas, Pontifical, y transporte, otra a la Fábrica de la Iglesia por vía de consolación en su viudez, y la última se ha traído a España, en donde se ha distribuido en fines piadosos, como sus Magestades han sido servidos.> 26. La donación tuvo lugar por Alejandro VI, mediante la Bula Eximiae devotionir, de 16 de noviembre de 1501. Vid. BRVNO, ob. cit., pp. 285-288. definitivamente propiedad de la Corona: la redonación es una libera-lidad real, y lo es cualquier atribución concreta de rentas vacantes a casos determinados, como que el Rey distribuye lo que la concesión pontificia le concedió y quedó por suyo 27. 6 ) Los espolios de las Iglesias de Indias pertenecen a las mismas Iglesias Abreu reconoce que los espolios, o bienes dejados por los prelados difuntos al morir, ron propiedad de las Iglesias vacantes; y Iógicamen-te sale al paso de la opinión que se pregunta por qué no ha de suceder lo mismo con las rentas causadas durante la vacancia. «El que deban suceder -argumenta--- las Iglesias de Indias absolutamente en los erpolios, y no deba ser lo mismo en las vacantes ... consiste (y es la satisfacción del presente reparo) en que los espolios son aquellos bie-nes eclesiásticos que dexa el prelado quando muere, adquiridos pró-xima e inmediatamente por contemplación y ocasión de la Iglesia, y en fuerza del título espiritual, durante aquel Sagrado Matrimonio en que le contemplamos con su Iglesia: y aunque estos bienes en los Obis-pados de Indias proceden en la mayor parte de los diezmos que por su Magestad les estaban asignados para su congrua: pues es muy poco lo que les entra a los buenos prelados por títulos de visita, sello, y demás funciones jurisdiccionales; son, en efecto, sobras y ahorros de su sustentación, en que aun baxo su mano, tenía la Iglesia radicado y fundado un pleno y absoluto dominio, los quales pudieron haber con-sumido en vida, distribuyéndolos entre pobres, como eran obligados: nada de esto ocurre, ni se puede adaptar a la renta vacante: pues no es caudal que pertenece al prelado que fallece, para que deba suce-derle en él la Iglesia viuda, como su universal heredera, puesto que no lo adquirió durante su vida y el espiritual Matrimonio, como era ne-cesario, según dexamos fundado antecedentemente, ni procede de do-tación y bienes propios de la Iglesia» 28. 7) La práctica del Consejo de I~rdias El mismo argumento de la liberalidad real, apoyado necesariamente en la previa atribución a ,la Corona de la propiedad de las rentas va- 27. VRL, pp. 220-221. La redonación de los diezmos por los Reyes a la Iglesia se atribuye a ia discutida Concordia de Burgos, de 8 de mayo de 1512 (vid. B ~ u s o : ob. cit., paginas 288-2911, y en todo caso constituyó una realidad histórica indudable, arnplia-mente apoyada en la legislación de Indias. 28. VRL, pp. 249-250. cantes, vuelve a utilizarlo Abreu cuando se autopropone la dificultad de que el Consejo de Indias practica siempre el dar las vacantes a la Iglesia y al prelado sucesor por mitad. Esta praxis puede inducir la idea de que estos frutos son considerados en el Consejo como separa-dos de la mano real, y como bienes eclesiásticos; e inducir también la idea de que la repetición constante de tal práctica por el Consejo pueda servir de interpretación del criterio regio en la materia ". Contra esto replica Abreu que tal reparto se ha hecho por merced real y a instan-cia de los beneficiarios; que no ha sido una distribución continua ni uniforme; y que, aunque lo hubiera sido, constituiría un acto gracioso que no indicaría renuncia de la Corona a la titularidad de los bienes ni a sus derechos en cuanto a disponer su distribución 30. 8) La fijación del dcstino eclesiastico de las rentas vacantes por la legislación indiana Una Real Cédula de 29 de mayo de 1581 (Ley 4 tít. 9, Lib. 1 de la Recopilación de Indias) ordenó que se guardase el Derecho Canó-nico en la distribución de espolios y vacantes. Abreu trata de quitar valor a la .disposición, afirmando que la dio el Consejo sin consulta del Rey; y que solamente se dirige al Virrey y Audiencia de México, a los que nunca tocó cuidar de las vacantes. Sin embargo, estas razones ceden ante la incorporación de la Cédula a la Recopilación, y Abreu no utiliza en este caso otros argumentos que le han servido para ocasiones similares: el principal, el de que la disposición, al provenir del Rey, prueba el derecho de éste a decidir del destino de las rentas contro-vertidas. De disponer, como sucedió, que se distribuyesen de acuerdo con el Derecho canónico, no lo hacía la Corona porque a ello estuviese obligada; sino que como propietaria de las rentas en virtud de la do-nación decimal, efectúa un reenvío al Derecho de la Iglesia al disponer de la atribución a los fines que estimó procedentes de unos bienes que eran de su propiedad 31. En todo caso, Alvarez de Abreu no recurre a este argumento, sino yuc I--l nl a+i ;inL nl rni i c e.,u ,, r; rni LFl*uo r u~lruorul nri,u4ini ~d e Ir, Real C&&la como ha qiie&do expuesto; y añade que, aun admitida esta Real Cédula, las vacantes serían del Rey por la costumbre 32. Y queda sin precisar cómo entiende la prevalencia de la costumbre frente a una disposición legal recopilada, 29. VRL, p. 348. 30. VRL, pp. 352-353. 31. VRL, pp. 348-352. 32. VRL, p. 352. en uno de los puntos más oscuros de toda su doctrina en este terre-no 33. 9) El valor de la cosrumbre En un sentido distinto recurre Alvarez de Abreu también a la cos-tumbre, cuando se plantea la objeción de que los Reyes deseen seguir atribuyendo las rentas vacantes a fines piadosos y a obras pías, «ya por imitar la de sus gloriosos predecesores, ya por conformarse con la equi-dad canónica, o ya, en fin, por excusar el peligro que se teme en cual-quier innovación» '*. Fiel a eu constante propósito de resarcir a la Co-rona de los gastos causados por el mantenimiento de la Iglesia en In-dias, Abreu propone que en el supuesto antedicho de que los Reyes deseen conservar lo hasta entonces acostumbrado, lo hagan sufragando las obras pías del nuevo continente (sobre todo conducción y viáticos de ministros sagrados en misiones, y limosnas de cera y aceite), con los productos de las vacantes; con ello dejarán de salir de la Real Hacienda las cantidades habitualmente destinadas a aquellos fines 35. La conclusión a que toda esta prolija argumentación conduce ya nos es conocida: las rentas vacantes son de la Corona, de la que consti-tuyen la más preciosa piedra 36. Tesis que el marqués de la Regalía sintetiza en una frase de preciso contenido jurídico: «Por la misma regla de protector y patrón oneroso de las Iglesias de sus Reynos (puesto que las edificaron y dotaron tan suntuosamente de sus propias rentas, y las de sus vasallos, ganándolas de los infieles, y después acá de-fendiéndolas y enriqueciéndolas con tan preciosos dones) en defensa suya, y porque sus bienes no se dilapiden (sin embargo, del defecto de jurisdicción con que se les supone, y de la prohibición de la Bula de la Cena, que se suele oponer) en fuerza del derecho de regalia, que para ello les compete; y de la cuenta que deben dar a Dios de la cura de las cosas Patronadas, que les encargó con el oficio de Patrono; se mezclan, e interponen en la tuición, guarda, y administración de las vacantes* 37. 33. Los legistas del siglo xv111 defienden constantemente el valor de la costumbre frente a las disposiciones legales, en particular las costumbres y tradiciones de los reinos hispánicos frente a la legislación canónica de las Decretales. El tema no está estudiado doctrinalmente, salvo algunas alusiones tangenciales, como, por ejemplo, las de Bruno -ob. cit., .P.P . 5-7- a las costumbres de indios como fuente del Derecho indiano. 2.4. VRL, pp. 354-355. 35. VRL, p. 355. 36. VRL. PI~~OQO. 37. VRL, pp. fi2-143. trilla sobre la naturaleza jurídica de los diezmos. Secularizados ésto.., se secularizan las rentas vacantes, que él considera parte de las decixales; y siendo los diezmos propiedad de la Corona, del mismo modo y con los mismos límites -o falta de límites- lo son las vacantes 38. L3 íntima relación entre vacantes y diezmos pudiera hacer pensar en qve exista una relación similar entre propiedad de las rentas vacan-tes por la Corona y Patronato Regio De hecho, es frecuente en la doctrina considerar los diezmos, aunque concedidos en momento dis-tinto de la concesihn patronal, corno un tema englobado por su propia naturaleza dentro de los derechos patronales 40. Sin embargo, si qcerc-mos no pecar de generalizar en exceso y de caer en una clara impre-cisión jurídica, estamos obligados a distinguir con claridad entre la con-dición de Patrono de las Iglesias de Indias de que estaban investidos nuestros híonarcas, y ia de propietarios de ias rentas decimaies. In-cluso la evolución de la tesis patronal a la vicarial" se hizo sin que, por su calidad de Vicarios, se atribuyese a los Reyes la propiedad de las rentas decimales, que no siguen necesariamente al vicariato y que con-tinuaron trayendo su origen de una concesión propia y específica. Sólo en el siglo xvm: la doctrina de las Reylías Mayestáticas, que sucedió en las preferencias de nuestros juristas de corte a la tesis vicarial 42, atribuye a los Reyes la propiedad de los diezmos como una regalía propia de la Corona, derecho nato de1 Rey en virtud del concepto mismo de regalía 43. Y es precisamente Alvarez de Abreu, como indi-camos al inicio de estas páginas, uno de los autores que contribuyen a 38. .No se puede discurrir radicalmente sobre el derecho de las vacantes (que son parte, y porción de los diezmos) sin examinar el derecho decima', su origen y natu1.ü- Ieza, por ser como cuestión relatiia la una de la otra: pues si los dieznios fueren teni-porales, lo serán las vacantes, y al contrario, por deber la parle corresponder a su todo. (VRL, p. 39). .Que la recolección de las Vacantes de Indias se haga en cuenta de dominio, y no por vfa de sequestro, como en estos Reynos por la Ley 18. tít. 5 , part. 1, !o sienten lns cpe cita nuestri Frrsn en el cap. 17, núm. 2, !h.!?, cnn e! fl?nCl_rrm~n?n de que siendo las vacantes parte, y porción de las décimas que pertenecen en dominio i su Masestad, no puede tener duda que ellas le pertenezcan con el mismo respecto* [VRL, p. 166, nota). 39. NAVARRO: LOS diezmos en México durante el tiempo de ia colonia, Roma, 1936, página 21, y G~MEZHO YOS: ob. cit., p. 18. 40. YBOT LE~N0: b. cit., pp. 314 SS. 41. DE w HERA: El Regalismo borbónico, cit.. pp. 116 SS. GIM~NEFZE RNÁNDEL«: Las Regalías Mayestáticas en el Derecho Canónico Indiano.. en Anuario de Estudios Ame-iicüiiüs, Vi, Seuilla, i9%, pp. 581-802. 42. GIMÉNEZF ERNANDEZo:b . y loc. cit.; DE ~4 HERA: ob. cit., pp. 116 SS. y 133 SS. 43. .La llamada Regalía Soberana Patronal, Institución jurídica meramente civil por la que los Reyes españoles borbónicos se arrogan la plena jurisdicción canónica en Indias como atributo inseparable de su absoluto poder real> (GIMÉNEZF ERNÁNDUo: b. cit., página 802). crear la noción de regalía mayestática, noción que desarrolla precisa-mente a partir de la afirmación de que los diezmos, y las vacantes que de ellos forman parte, son propiedad de la Corona como una regalía específica y tipificable jurídicamente como tal. De ahí que e1 propio Abreu ceñale que los Reyes no poseen las rentas vacantes en cuanto titulares de un Derecho de Patronato. «Re-gularmente -escribe- ningún Príncipe Católico por solo el título de Patrono de las Iglesias Catedrales, por más amplio y universal que les esté concedido este derecho, puede haber para sí los frutos de las Sedes Vacantes» 44. La propiedad de aquellas rentas se adquiere, en cambio, por cuatro títulos distintos del patronal: costumbre, privilegio propio, comunicación de privilegios y fundación 45. El título de la costumbre lo acredita Abreu al afirmar que la hay de destinar las rentas de vacantes a obras pías, lo que basta para indi-car posesión, pues ni ai obras pías se puede repartir lo ajeno 46. El título del privilegio estima que se deduce del consentimiento tácito de la Santa Sede en la praxis del destino de las vacantes por vo-iuntad reai ". El título de la comunicación de privilegios entre Príncipes es un constante recurso de los regalistas del XVIII, y de modo expreso lo alega Abreu en este caso: «Para presumir, finalmente, que nuestros Reyes gozan del privilegio de percibir las vacantes, es congruencia bien legal el que los de Francia y otros de la Christiandad, le hayan obtenido 48; ya porque la Bula dirigida a un Príncipe en materia favorable, se entiende rescripta a todos, mayormente cuando hay igualdad, o mayoridad de razón ..., ya porque no siendo estos Reynos en nada inferiores a aque-llos en el obsequio y reverencia a la Santa Sede; es lícito arguir en este caso, como arguyeron en otro semejante los Señores Reyes Católicos por una ley de Madrigal: Y si a los otros Principes Christianos esto les es guardado por antigua costumbre introducida por buena razón; bien se debe conocer quanto mayor razón ovieron los Reyes, de glorios~a memoria, nuestros Progenitores, de haber para sus naturales las Igle-sias de sus Reynos» 49. Acerca del título de fundación, afirma Abreu que los Reyes se re-servaron t6citamente las vacantes 21 ac~rdar !a erecci6.n de 11s Ig!eciac de Indias, ya que repartieron los frutos en partes para que los gozaran 44. VRL, p. 317. 45. VRL, pp. 318 SS. 46. VRL. loc. cit. 47. VRL, loc. cit. 48. En VRL, p. 318, cita tarnbi&n a los monarcas de Hungría, Polonia. Inglaterra y ios Condes de Elandes. 19. VRL, p. 322. los obispos, etc., durante su vida, de donde se desprende la reserva tácita cuando los beneficios vacasen; tanto más que no existe el dere-cho de acrescer los sucesores, o Iglesias, que ya tienen su parte corres-pondiente asignada 50. Como el derecho de acrescer los vivos sus rentas con las de los di-funtos pudiera parecer fundado, en base a que el Derecho prevee que en muchos casos se incrementen los frutos que perciben quienes rea-lizan un trabajo a costa de los frutos o rentas destinados a quienes dejan de realizarlo -caso p. e. de las asistencias de los prebendados al coro-, se detiene Abreu en probar o razonar la inexistencia del derecho de acrescer los vivos con las rentas vacantes. La razón de que a los prebendados vivos se les aumenta el trabajo con la falta de los difuntos no motiva, para nuestro autor, el que aquc- 110s tengan derecho de acrescer con las rentas vacantes, pues también se les aumenta el trabajo con las ausencias legítimas de los prebendados que sirven al obispo o están legítimamente impedidos o ausentes, con cuyas rentas no se incrementan las percepciones de los primeros 51. A lo que añade: «Siendo el fin y motivo para haber introducido las distri-buciones qu~tidi-insise! excitar y conmover a la mayor asistencia de los divinos oficios, multando a los omisos y negligentes con la pérdida de aquella parte de frutos, acresciendola a los cuydadosos y diligentes, para mas aficionarlos a la asistencia; no pudiendo en e1 Prebendado di-funto verificarse la culpa de faltar al coro (que es la que da princi-palmente derecho a los que asisten para lucrar aquella parte: supuesto que no la perciben por solo su asistencia, porque no habiendo fallas, aunque más asistan, nada se les acresce) no se puede entender este derecho de acsescev en las Prebendas de Indias, respecto de la parte y porción vacante de los Prebendados y Ministros muertos» 52. Del mismo modo que por Derecho Canónico común cabía atribuir las vacantes a los sucesores e Iglesias, por la vía del derecho de acres-cer, existían con mayor fuerza otros derechos sobre las mismas rentas: 50. VRL, pp. 318 SS. 51. VRL, p. 341. 52. VRL, p. 344. En otro lugar -VRL, pp. 206 SS.- argumenta Abreu que en la Ley 11, tít. 7, Lib. 1 de la Recopi:ación, existe una contradicción. en cuanto que se declara lo primero que son de la Corona los diezmos y las Vacantes, con la carga de dar congrua sustentación a los prebendados; de aquí -afirma- debiera deducirse que en sede vacante -no habiendose de dar congrua- las rentas habrían de pasar al te-soro real, mientras que de hecho se dispone en la citada ley que al tesoro real pase sólo la tercera parte, y ello con la obligación de emplearla en obras pías. los provenientes de la reserva de las mismas a la Cámara Apostólica. Piedra de toque de todo el regalismo, desde épocas bajomedievales, lo fueron en toda Exropa las reservas de la Cámara, contradichas constan-temente por las Monarquías de la Edad Moderna, que trataban de evi-tar que saliesen de sus reinos sumas importantes con destino a Roma. Alvarez de Abreu sale también al paso de la posibilidad de estas re-servas, para lo que se apoya en e1 ejemplo de la metrópoli, que en esta materia ofrece base bastante, dada la ininterrumpida serie de reclamacio-nes presentadas durante siglos ante la Corte pontificia por nuestros Re-yes en esta materia. «No nos embarazarán -escribe- las comunes re-servaciones, que a favor de la Reverenda Cámara se han introducido sobre las Vacantes y Espolios en España desde Alexandro VI, Paulo III, Julio 111, Paulo IV y otros Pontífices sus Succesores, el hacer compren-der que su Magestad es el único y absoluto dueño de las Vacantes de las Indias, y el que como tal, y no por razón de puro seqüestro, como en Castilla, por la Ley de Partida, se mezclan aquellos Oficiales Reales en s1.1 percepción y reca~~dacióna:s ! porqlle 11 exdiisiva de la Reve-renda Cámara milita aún con mayores fundamentos en las Iglesias de Indias, que en la de España (en donde está tan manifiesta por los que se han deducido en los Discursos particulares, que sobre ello se han formado por varios Doctísimos Ministros) como porque en aquellos Rey-nos se está en la inveterada continua posesión, con tolerancia operativa de los Pontífices (que es otro fundamento para que sea válida y lícita) de no admitir estos Breves, como consta de una Ley de su Recopila-ción: fundada nuestra constancia en las deplorables consequencias que por haber dispensado su introducción en estos Reynos han padecido sus Iglesias y Pueblos* 53. «Teniendo los Reyes noticia de que el Pontífice y su Colector enviaban Bulas a las Indias para cobrar las vacantes para su Cámara, como lo hacían en Castilla y otras partes en virtud del nue-vo Derecho Canónico; no sólo no lo consintieron, sino que despacharon cédulas y órdenes circulares para que de ninguna manera se cumpliesen, y que antes bien se suplicase de ellas a Su Santidad, y se enviasen al Consejo, estorvando por ese medio el que el Pontífice y su Cámara go-zasen de aquellas Vacantes: de que se debe inferir la voluntad que han tenido siempre los Reyes de reservar para sí la distribución de 53. VRL, pp. 166-167. Abreu trae en otro lugar -VRL, pp. 249-250, nota- la si-guiente cita de Avendaño (Thesauri Indici, t . 1, tít. 4, cap. 7, núm. 38): ~ C u rin spoliis Indorum Episcoporum Camerae Apostolicae non inferantur? Et respondet: Quamvis, nec hoc ad profundum aliquod Sacramentum referre videamur, dici potest ideo Spolia Indica Ap~stn!icae Ca ~ e r a en cn inferri, quia ipsa Sedes Ap ~ s t ~Ecdae cimas Uath~Iicis Regibus largita est, quarum portiones videntur esse spolia: neque decens erat, ut ei, quae plenam adeo largitiorem fecerat, reliquiae istiusmodi cum rigore exigenti rede-rentur. r estas Rentas» Los Xeyes «por medio de sus Embaxadores en Roma tentaron.. . el que se sobre:eyese en esta introducción, absteniéndose enteramente aquel ministerio de llevar las Vacantes y Espolios de estos Reynos, poniéndole a la vista quantos motivos podían moverle a la compasión, y atraerle a la justicia, para que reduciéndose esta materia al derecho común antiguo, por el qual (como sabían aquellos Minis-tro:) tocaban al Prelado Succesor, Iglesias vacantes y pobres de la dió-cesis, quedase la Corte Romana ajustada a todos derechos» 55. «ES bien notable lo que aseguran Navarro, Paulo de Castro, y otros que cita el señor Solorzano .. . sobre que no se hallará Canon alguno en todo el cuerpo del derecho, que disponga, o establezca Ia pertenencia de las Vacantes a favor de la Cámara Papal; y así lo reconoció Paulo 111 en la Extravagante Cum itaque ... Y habiéndonos dedicado a examinar todo el Decreto de Graciano, y los seis Libros de las Decretales, y Clc-mentinas, confirmamos esta observación. Las reservas de estos caudales se fundaron en el libre dominio que se supone en su Santidad para valerse como le pareciere de los bienes, y rentas eclesiásticas; porque texto expreso sobre reserva de Espoiios y Vacantes no ie había hasta los Breves de motu proprio de Paulo 111, Julio 111, Paulo IV, San Pío V, y Gregorio X I I b 56. 7. EL RECURSO A LA SANTAS EDE PARA ASEGURAR LA PROPIEDAD DF LAS VACANTES Este tema de las relaciones con Roma, que vemos aflorar en rela-ción con la propiedad de las vacantes, es problema constante en todo el extenso campo del regalismo. Históricamente, puede comprobarse que la Santa Sede no condescendió nunca de modo expreso a reconocer otra cosa que el Derecho de Patronato, aun en su más amplia expre-sión 5', mientras que la tesis de los Monarcas Vicarios papales, y la doc-trina de las regalías mayestáticas, no encontraron de parte de Roma aprobación de ningún tipo. Otra cosa es que la Santa Sede, no pudien-do en muchos casos evitar los abusos, callase y consintiese, pero rara vez se dan las condiciones para que ese silencio deba interpretarse como ai;&acl6n &cita 58. Y nc se d ~ q rn, -n r Q--Tr~-~--I -T -P Se~fi~ e, ! caso de las ln-dias, aisladas materialmente de Europa, y unidas a! viejo mundo tan sólo por los barcos españoles; con una organización misional contro- 54. V a , p. 326. 55. VRL, p. 133. 56. VRL, p. 212, nota. 57. AYALA: aigiesia y Es~adüe n :as Leyes de !nUiasx, en E s : ~ d i ~dsrn c+icmis, 1, Sevilla, 1948, p. 451. 58. AYALA: ob. cit., p. 441; DE i-4 HE-: El Re;ralismo, cit., pp. 184187. lada desde la metrópoli;. y sometidas a condiciones tales, en fin, que redtaba imposible para Roma lograr en ellas un control que ya era difícil en los países del viejo continente europeo. Ha de advertirse, sin embargo, que Ia convicción de la completa independencia, o amplísima autonomía al menos, de los Monarcas Vi-carios en Indias, no es tan firme como parece en los autores que ex-ponen y defienden las grandes tesis regalistas. Más de una vez encon-tramos en ellos la sugerencia de la oportunidad de lograr de Roma la aprobación de lo que no están tan ciertos de poder atribuir a los Reyes por su propio derecho Y, en relación con la propiedad de las rentas vacantes, el propio Abreu llegó a pensar en la posibilidad o convenien-cia de obtener del Papa una aprobación expresa de su doctrina. Así lo descubre cuando propone un posible recurso a la Corte pontificia, que concluirá desaconsejando por temor a una respuesta negativa. que re-sultaba m& que probable. «No obstante -escribía al resp, ~ t o - ser tan constante el Derecho de esta Corona sobre las Vacantes de Indias, y que sin riesgo de ia menor novedad o escándaio se puede poner en práctica, con sólo escusar a los Prelados provistos, y a las Iglesias viuda?, las mercedes que ordinariamente se les hacen a su súclica y pedimento sobre estos efectos, respecto de que aquellos entran siempre en Caxas Reales por quenta aparte, si para mayor iustificación de la commutación propuesta, o para afianzar la nulidad de la Concordia de Rurgos 'O, por defecto del consentimiento Pontificio. o para legitimar las Erecciones de aquellas Iglesias por razón del arbitrio de alterar, y mudar que en ellas se rezervó a los Reyes, pareciere conveniente to-mar aILgún acuerdo con la Santa Sede a fin de purgar la materia de todo el escrúpu!~ que se quiera suponer; será acción plausible, y muy propia de la reverente atención de su Magestad, que ha acosturrbrado siempre estos obsequiosos rendimientos Católicos, aun quando lo executan me-nos: si bien deberá observar~e la más propicia disposición de la Corte Romana, por no exponernos con esta instancia a que aquellos Ministros creyendo dudoso el derecho de esta Corona sobre la5 vacarires de In-dias, susciten alguna pretensih, ya qile hasta ahora no se ha dispen- 59. El caso es frecuente en las Actas de la Junta del Nuevo Código de Leyes de Indias, conservadas en el Archivo General de Indias, Indiferente General, 1.653, y que conocemos fundamentalmente por los trabajos de M U R O OREJ ~N:= El nuevo Código de Leyes de Indias, Proyectos de recopilación legislativa posteriores a 1680., en Revista de Ciencia9 JurLdicas y Sociales, XII, 48, Madrid, 1929, y DE LA HERA: da junta para la corrección de las Leyes de Indiasu, en Anuario de Hisforia del Derecho Español, XXXII, Madrid, 1962, pp. 567-580. 60. Vid. referencia a los autores que defienden la realidad de esta Concordia y a los qiie la niegan en G ~ ? ~ EHOz YOS:0 6. cit., p. 201. sado de ello, y también por no padecer alguna poco airosa repulsa de la Dataría» 'l. Por supuesto, no hubo recurso a Roma, pudiendo más la precaución y desconfianza en que concluye la observación precedente que la pro-puesta que contiene; hubo, sí, una Junta de nombramiento real que es-tudió el tema, y que resolvió de acuerdo con los pIanteamientos de Abreu 62; si bien la cuestión era todavía discutible cuando Carlos 111 constituyó la Junta del Nuevo Código 63, la cual, al codificar y renovar el Derecho eclesiástico indiano, dio plena acogida a las tesis del marqués de la Regalía, introduciendo un título sobre Vacantes y su propiedad por parte de la Corona 64. Tardía influencia de la doctrina de nuestro autor, que escapa ya de los límites marcados para este trabajo. 61. VRL, p. 356. 62. Su labor está recogida en DE LA HERA: El Regalismo, cit., pp. 212 ss. Vid. tam-bién, BRLNO: ob. cit., p.p. . 291.295. 63. Vid. arriba, nota 59. 63. En DE LA HEIW: El Regalismo, cit., pp. 225-227, se publican algunos textos de este titulo tomándo!os del Archivo General de Indias, Méjico, 1159. |
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