582
PRESENCIA CANARIA EN LA ALCALÁ DEL SIGLO XVIII: UN
ESTUDIO SOBRE LA ESTANCIA DE LOS CANARIOS BARTOLOMÉ
CASABUENA, FRANCISCO NAVA GRIMÓN Y MANUEL JOSÉ
VERDUGO ALVITURRIA EN LAS ACADEMIAS DE
JURISPRUDENCIA COMPLUTENSES
CANARIAN REPRESENTATION IN ALCALA DURING EIGHTEEN
CENTURY: AN ANALYSIS ABOUT STAY OF CANARIANS
BARTOLOME CASABUENA, FRANCISCO NAVA GRIMON AND
MANUEL JOSÉ VERDUGO ALVITURRIA IN COMPLUTENSES
ACADEMIES’S JURISPRUDENCE
Alberto Pérez Camarma
RESUMEN
La presente comunicación tiene como objetivo analizar
la estancia de tres individuos de origen canario en las
academias de jurisprudencia complutenses del siglo
XVIII. Su aparición se relaciona con dos fenómenos
históricos característicos de la época. Por un lado, se
insertan dentro del enfrentamiento que mantuvieron
manteístas y colegiales durante la primera mitad del
Setecientos. Por otro, se vinculan con la reforma de las
enseñanzas universitarias efectuada por Carlos III.
Entre sus funciones, se destaca la puesta en práctica de
los conocimientos jurídicos que previamente recibían
en la facultad de Cánones y Leyes. Así, eran instruidos
en el arte de la argumentación y exposición en público
para superar con éxito las diferentes pruebas
académicas. Por sus aulas, pasaron los miembros de la
oligarquía insular cuyo último deseo fue ingresar en la
administración —tanto civil como eclesiástica—
americana, canaria y peninsular.
PALABRAS CLAVE: academias de jurisprudencia,
administración civil y eclesiástica, derecho regio,
ejercicios prácticos, oligarquía canaria, reforma
universitaria.
ABSTRACT
That communication has the aim to analyze presence
of three Canarians men in complutenses academies’s
jurisprudence during eighteen century. Her appearance
is as a result of two historical facts which are typical at
time. On the one hand, it is due to the confrontation
between manteistas and university students during first
years of eighteen century. On the other hand, it is
related to the university educations reform which
released by Charles III. Her functions were to practise
the knowledge that students had received before at the
University of canonical and civil rights. For example,
they were learning about publish art of argument and
exposition for pass the different academic exams
correctly. The members of insular oligarchy chose
these institutions whose last wish was to come into
government —such as civil and ecclesiastic—
American, Canarian and Peninsular Spaniard.
KEYWORDS: Academies of jurisprudence, civil and
ecclesiastic government, royal right, useful exercises,
Canarian oligarchy, university reform.
INTRODUCCIÓN
La presente comunicación tiene como objetivo analizar la estancia de tres individuos de origen
canario, miembros de la oligarquía insular, en las academias de jurisprudencia de Alcalá del siglo
XVIII.
Su elaboración ha requerido la consulta de las fuentes archivísticas custodiadas en la sección de
universidades y consejos del Archivo Histórico Nacional de Madrid; una documentación representada
por los libros de matrícula, de ejercicios prácticos y los textos constitucionales. Ha sido utilizada
Becario de Investigación. Departamento de Historia II. Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Alcalá.
Calle Colegios, 2. 28801. Alcalá de Henares. Madrid. España; Teléfono: +34918854432; Correo electrónico:
albertoperezc87@hotmail.com
Presencia canaria en la Alcalá…
583
asimismo la Real Provisión del Consejo de Castilla que comprehende el Plan de Estudios que ha de
observar la Universidad de Alcalá de Henares, promulgada en 1772.
Una panorámica completada con las investigaciones de los historiadores José Luís y Mariano Peset,
Margarita Torremocha y Antonio Álvarez de Morales, entre otros, sobre la universidad española del
siglo XVIII.
Las academias españolas del Setecientos, en general, y las de jurisprudencia, en particular,
constituyen un fiel reflejo de la política renovadora1 acometida en la península ibérica por la dinastía
Borbón, alcanzando su cénit bajo el reinado de Carlos III. Dos fueron los objetivos perseguidos por
este soberano. Por un lado, transformar unas enseñanzas y metodología docente desfasadas y
anquilosadas en el tiempo. Por otro, acabar con el monopolio que la Iglesia venía ejerciendo desde su
misma fundación, ya que esta institución disfrutaba de privilegios que los sucesivos monarcas no
habían logrado eliminar. La creación de una cátedra de derecho regio, dentro del plan de estudios de la
facultad de Cánones y Leyes, significaba el fin de la hegemonía de las órdenes religiosas sobre la
corporación alcalaína; un fenómeno bautizado por la historiografía como regalismo, consistente en el
deseo de la monarquía carolina de reforzar la jurisdicción real en detrimento de la eclesiástica y, en
última instancia, superpuesta a la del papado.
Estas instituciones representan un nuevo modelo académico. Los pensadores ilustrados se dieron
cuenta de su enorme potencial en lo que a la formación de los juristas del reino se refiere. Los alumnos
eran instruidos en el arte de la argumentación y exposición en público con objeto de superar con éxito
los actos de grados, las oposiciones a las cátedras y demás pruebas académicas. Se insistía en que el
plan de estudios complutense se hallaba desfasado en el ámbito del derecho. Una prueba, aunque sea
anterior en el tiempo, la constituye el informe de Melchor Rafael de Macanaz de 1713, fiscal del
Consejo de Castilla. Se trata de una crítica al sistema universitario hispano con la consiguiente defensa
de estos centros, cuya metodología supliría las carencias existentes en la citada facultad de Cánones y
Leyes.
El análisis de estos colegiales permite desentrañar los factores que les condujo a elegir estas
academias, durante un intervalo de tiempo, para completar su formación jurídica y legislativa. Su
estancia no respondió únicamente a la finalidad aludida, sino que fue aprovechada asimismo como un
medio de ascenso social y promoción profesional. Lucharon entre sí por desempeñar los cargos más
relevantes de la administración2 —tanto civil como eclesiástica— del continente americano y
archipiélago canario, regresando a este último revestidos con los honores que les abrían sus puertas.
A pesar de los trabajos de investigación realizados, como los pertenecientes a Manuel Casado
Arboniés para Alcalá y a Ana María Carabias para Salamanca, apenas existen estudios consagrados a
las academias de jurisprudencia propiamente dichas. La profesora Margarita Torremocha es una de las
primeras investigadoras en abordar su análisis. Su obra, titulada Ser estudiante en el siglo XVIII: la
universidad vallisoletana de la Ilustración, contiene las claves de su interpretación.
ALGUNOS DATOS BIOGRÁFICOS
Son muchos los rasgos comunes que presentan estos tres colegiales. Se destaca su pertenencia a la
“burguesía” agraria y comercial del archipiélago; el ser naturales de poblaciones históricas, como San
Cristóbal de La Laguna y Las Palmas de Gran Canaria; o el encontrarse adheridos a las ideas
ilustradas de la época.
Bartolomé Casabuena nació en La Laguna a finales de la década de los años veinte
aproximadamente. Pertenecía a una familia vinculada al comercio mercantil y humano establecido
entre Canarias y el Nuevo Mundo. Su progenitor desempeñó el cargo de juez superintendente del
comercio indiano de las islas. Los libros de matrícula señalan que ingresó en la academia de San José
en 1745.3 A su regreso, ostentó los cargos de subdelegado de marina, de los correos del mar y primer
juez de alzadas del Real Consulado.4 Se piensa que fue también oidor de la audiencia de Lima e
integrante del consejo de Indias, aunque este último cargo no aparece recogido en el Diccionario de
Ministros de Mark Burkholder y Dewitt Samuel Chandler.
Manuel José Verdugo Alviturria5 nació en Las Palmas de Gran Canaria el 22 de agosto de 1749. Su
progenitor fue Joaquín Pérez Verdugo Alviturria, miembro de la oligarquía local. En 1767,6 aparece
registrado en la academia de Santa María de Regla. A su llegada a Las Palmas, fue nombrado
racionero de su catedral, alcanzando en 1796 la diócesis canariense; una dignidad que ostentó hasta su
XX Coloquio de Historia Canario-Americana
584
fallecimiento. Se adhirió a la corriente cultural del catolicismo ilustrado mostrándose, no solo
partidario de la Constitución de Cádiz, sino también de la abolición del Santo Oficio —al que calificó
de tribunal anticristiano—.
Por último, Francisco Nava Grimón nació en La Laguna el 3 de febrero de 1770. Su progenitor,
Tomás Nava Grimón y Porlier, quinto marqués de Villanueva del Prado, se encontró vinculado a la
minoría ilustrada tinerfeña. Destaca el impulso que dio a la Real Sociedad Económica de Amigos del
País de Tenerife y a la conocida como Tertulia Nava,7 enclavada en su palacio lagunero; un salón en el
que eran debatidos, desde los aspectos cotidianos de la ciudad, hasta las ideas y corrientes intelectuales
de la época. Su hermano mayor, Alonso —sexto titular del señorío paterno—, fue el artífice del jardín
botánico de La Orotava. Se constata su presencia en la academia de Santa María de Regla en 1788,8
así como en los Reales Sitios de San Isidro de Madrid.9 En 1794, recibió la medalla de la Orden de
Carlos III, emigrando años más tarde al continente americano para tomar posesión del cargo de oidor
de la audiencia de Guadalajara.10
LA OLIGARQUÍA CANARIA EN LAS ACADEMIAS DE JURISPRUDENCIA ALCALAÍNAS
Abordamos a continuación el apartado más importante de esta comunicación, centrado en el
análisis del plan de estudios cursado por los tres citados colegiales en las academias de jurisprudencia
complutenses. Antes de pasar al mismo, se dará una visión general sobre estas instituciones.
En 1737 y 1740, fueron promulgadas las constituciones de los dos centros jurídicos alcalaínos.
Nacían las academias de Santa María de Regla11 y San José12 respectivamente. Sus modelos más
inmediatos fueron las salmantinas de San Millán y Santa María de los Ángeles así como los gimnasios
vallisoletanos —como eran conocidas en esta ciudad castellana—.
El proceso de oligarquización13 sufrido por el Colegio Mayor de San Ildefonso, se trataba de una
realidad consumada en el siglo XVIII. Constituye la causa inmediata del enfrentamiento producido
entre manteístas y colegiales durante su primera mitad aproximadamente. Los primeros, ante la
imposibilidad de ingresar en dicho colegio —la cabeza rectora del entramado alcalaíno—, optaron por
hacerlo en las recién creadas academias, una de las pocas vías para acceder a la administración de la
monarquía. Esta situación contrastaba con la de los colegiales. Descendientes de familias con una
larga tradición universitaria, habían logrado monopolizar el gobierno de este colegio mayor,
distribuyéndose sus principales cargos y prebendas.
Estas academias se enmarcan dentro del proceso reformista de la universidad española,14 que
alcanzó su máximo desarrollo con Carlos III. Los ilustrados entendieron que la misma no solo debía
proporcionar conocimientos teóricos, sino también prácticos.15 Aquí está uno de los defectos que
poseía el plan de estudios de la facultad complutense de Cánones y Leyes, es decir, la ausencia de
ejercicios meramente prácticos. Se añadía la circunstancia de que tanto sus enseñanzas como la
metodología docente empleada, se encontraban desfasadas y sujetas16 a las técnicas empleadas en la
centuria anterior.
Los hermanos José Luís y Mariano Peset, señalaron dos características principales para estas
academias y, en particular, para las alcalaínas.17 La primera radica en la autonomía —tanto
institucional como geográfica— que gozaron hasta el año 1772 con respecto al Colegio Mayor de San
Ildefonso, fecha de la implantación de la reforma universitaria. La segunda consiste en la utilización
de una metodología docente moderna que incidió en las disciplinas de la oratoria y la retórica.18 Se dio
importancia asimismo a las sesiones prácticas, con objeto de adiestrar a los alumnos o cursantes en el
manejo de las técnicas de la discusión pública. Un día a la semana, los domingos, asistirían a las
sesiones prácticas desarrolladas en estos centros. De ahí, su otro calificativo de academias
dominicales. Según el intelectual español don Francisco Pérez Bayer, contemporáneo a los hechos,
constituyeron:
Aquellos centros donde se ejercitaban las personas que poseían ya principios de
jurisprudencia civil para leer la oposición.19
En general, estos centros se encontraron destinados a la enseñanza del derecho en sentido estricto
durante la centuria dieciochesca. La historiadora Margarita Torremocha sostiene, en relación a los
mismos, que su origen hay que vincularlo con la llegada al trono español de la dinastía Borbón.
Presencia canaria en la Alcalá…
585
Pero, ¿qué elementos subyacieron detrás de estas circunstancias? A mi juicio, uno de los deseos del
tercer Borbón español fue la creación de una cátedra de derecho regio,20 en la que se formaría a los
juristas en la legislación de la Corona de Castilla; un cuerpo jurídico que tendió al reforzamiento de la
autoridad real desde las centurias bajomedievales. Existió, además, la pretensión de implantar en las
aulas de esta misma universidad una enseñanza que compatibilizara la ortodoxia católica con las
teorías regalistas. Esta universidad poseía como rasgo distintivo la ausencia de sendas cátedras de
Derecho civil y romano, a pesar de contar con varias asignaturas de este último. Se encontraba todavía
vigente la cláusula del cardenal Cisneros, donde prohibía la impartición de su contenido; una
prohibición recogida, por ejemplo, en la constitución cincuenta y cinco del texto reformista del doctor
García de Medrano.21
Realizadas estas consideraciones, las siguientes páginas se adentran en el estudio de las enseñanzas
y metodología docente de estas academias; un análisis que ha sido dividido en dos periodos separados
por el citado año de 1772 —fecha de la implantación del nuevo plan de estudios universitario
complutense—. Si los dos primeros colegiales, Bartolomé Casabuena y Manuel José Verdugo
Alviturria, pertenecen a la etapa previa a la reforma, el segundo, Francisco Nava Grimón, corresponde
a una posterior.
Veamos a continuación, la situación académica de estas instituciones antes y después de la célebre
reforma universitaria carolina.
BARTOLOMÉ CASABUENA Y MANUEL JOSÉ VERDUGO ALVITURRIA
Los estudiantes, una vez matriculados en la facultad de Cánones y Leyes, lo hacían igualmente en
una de estas academias.22 Se requería la presentación de un memorial a su presidente que
inmediatamente les asignaba una especie de tutor, conocido como pasante, encargado de instruirles en
la argumentación del derecho. La asistencia a las exposiciones de sus compañeros, constituía un
primer contacto con la práctica de la ciencia jurídica. La constitución décima de la academia de San
José sirve de ejemplo para ilustrar la principal función de estas instituciones dieciochescas:
Atenta la falta que se experimenta en esta universidad (…) y que de esto se sigue el principal
daño a los estudiantes por no imponerse en los principios con el conocimiento que es
preciso, se ordena que todos los presidentes de esta academia tengan precisa obligación de
pasar con el maior cuidado a los actuantes de forma que los unos no se atrasen ni los otros se
adelanten.23
Cuando obtenían el grado de bachiller, realizaban los actos de conclusiones,24 que les conducía a la
licenciatura; unas pruebas que combinaban cuestiones de ambos derechos, existiendo también
ejercicios exclusivamente civiles. Los textos empleados eran la Instituta y las Decretales. Sin embargo,
los libros25 conservados apenas reflejan los ejercicios realizados por los bachilleres para optar a dicho
grado. Se sabe que ensayaban la disertación pública y el examen secreto, exigiéndoles la realización
de un acto público que desembocaba en el examen de licenciatura propiamente dicho a puerta cerrada
y secretamente. En este sentido, las constituciones requerían una mayor destreza en la argumentación
de las tesis jurídicas, para lo cual habían de poseer un dominio perfecto de la lengua latina así como
nociones elementales de oratoria y retórica.
Al mismo tiempo, existía la posibilidad de ascender a la condición de profesor26 de estas
academias. Si deseaban alcanzar dicha categoría profesional, debían enviar un memorial a su
presidente que les sometía a una lección de puntos, un indicio más del carácter preparatorio de estas
instituciones. Esta prueba era estudiada a través de tres libros diferentes de la Instituta, centrándose tan
solo en los aspectos relacionados con el derecho civil. El actuante elegía un párrafo, con el que
preparaba su tesis durante cuatro días. De ella, obtenía cuatro puntos respondiendo a continuación a
las preguntas formuladas por el tribunal.
Estos mismos bachilleres podían optar a las cátedras que quedasen vacantes en la facultad de
Cánones y Leyes. La estructura27 de las lecciones de oposición no difería sustancialmente de las
anteriores. Difería únicamente de aquellas en que eran analizados tres párrafos de la Instituta o las
Decretales, seleccionándose uno que era preparado durante un día y defendido alrededor de una hora
XX Coloquio de Historia Canario-Americana
586
aproximadamente. Sus ejercicios abarcaban asimismo aspectos de ambos derechos, a diferencia de la
prueba anterior.
FRANCISCO NAVA GRIMÓN
A partir del año 1772, estas academias fueron incorporadas al Colegio Mayor de San Ildefonso.28
Su incorporación conllevó una serie de transformaciones en sus textos constitucionales y libros de
ejercicios,29 abandonando el rasgo de instituciones paralelas con respecto a aquel. Se estableció la
obligación de que todos los alumnos matriculados en la facultad de cánones y leyes habían de estarlo
igualmente en estas instituciones, pasando de acoger a bachilleres, a hacerlo de todos los estudiantes
de la ciencia jurídica.
En lo que respecta al horario de sus enseñanzas, las mañanas se hallaban dedicadas a las lecciones
ordinarias. Mientras que las tardes, al repaso de las materias más importantes vistas en el curso de
aquellas. Fue creada la figura del repasante, cuya función consistió en evitar la sobrecarga lectiva de
los catedráticos; un cargo designado anualmente por el claustro universitario entre los licenciados y
doctores. El desempeño de dicho cargo era considerado un mérito para optar en el futuro a las cátedras
vacantes de la facultad de Cánones y Leyes, a la muerte de sus titulares. Por último, los sábados eran
empleados a modo de repaso general de las principales lecciones impartidas a lo largo de la semana.
La defensa de las conclusiones públicas propiamente dichas, se realizaba los domingos.
La reforma de los planes de estudios de la Universidad de Alcalá,30 en general, y los de la facultad
de Cánones y Leyes, en particular, se inició el 28 de noviembre de 1770, cuando el Consejo de Castilla
envió una carta al claustro de esta corporación. La implantación de la reforma en las academias de
jurisprudencia comenzó en diciembre de 1772. El citado claustro remitió un escrito al organismo
regio, donde exponía el plan de estudios diseñado por sus miembros. Destaca entre las propuestas
presentadas, la impartición de un grado en derecho civil y romano; una medida encaminada a convertir
la facultad de Cánones y Leyes en un centro jurídico en sentido estricto. Fue creada también una
cátedra de derecho regio, que acabara con el sistema de concordancias o antinomias entre el derecho
canónico y el civil. Con estas palabras, se refería el claustro complutense al derecho civil:
Este tesoro precioso de la Antigüedad en que insensiblemente se ilustra el entendimiento y
rectifica el corazón, se arreglan las costumbres para cumplir las obligaciones de la sociedad
civil y, últimamente, se prescriben reglas a los magistrados para dar a cada uno lo que es
suyo. En una palabra, el cuerpo del derecho civil es un compuesto de la sabiduría y probidad,
de la política y prudencia humana, de la justicia y equidad.31
La reforma universitaria carolina llegó igualmente a los métodos de selección del profesorado,
puesto que se perseguía la conformación de un profesorado producto de la reforma. Desde ese
momento, habría de primar el mérito y el esfuerzo sobre la pertenencia a una facción cortesana.32
Sirva, como ejemplo, el hecho de que los colegiales podían ocupar con anterioridad las cátedras sin
tener necesidad de someterse a ninguna prueba intelectual.
Los alumnos se iniciaban en el conocimiento del derecho en la facultad menor de artes. En ella,
recibían una formación introductoria de dos años de duración consistente en estudios de gramática
latina y filosofía moral.33 La primera disciplina mencionada era impartida en el curso inicial. Su
objetivo radicó en acabar con la degradación sufrida por la lengua latina familiarizándoles, de paso,
con las fórmulas y expresiones de la vetusta legislación romana. El texto empleado fue la gramática
latina redactada por Juan Francisco Pastor; unas lecciones completadas con el Diccionario de Lengua
Castellana de Antonio de Nebrija y el Tesauro de Calepino de Salas.
Mientras que la segunda, recibió gran importancia ya que constituía el instrumento con el que
instruir a los jóvenes en los principios morales —como la honestidad— y en las obligaciones que cada
súbdito tenía con el soberano. El documento elegido se trató del texto aristotélico titulado Los Éticos,
Políticos y Económicos. En la real provisión de 1772,34 estas obligaciones aparecen recogidas del
siguiente modo:
Presencia canaria en la Alcalá…
587
Se deberá instruir a los jóvenes en los principios de lo honesto y en las obligaciones que cada
uno tiene, tanto en orden a si mismo, como en orden a los demás; las obligaciones con el
soberano…
Sin embargo, el Consejo de Castilla no mostró interés por la implantación de las asignaturas
concernientes al Derecho Natural y de Gentes, al entender que sus contenidos estaban englobados en
la anterior disciplina.
El grado de bachiller exigía la asistencia a las sesiones de las cátedras de Instituta, tanto civil35
como canónica, durante dos años. En el Corpus Justinianeo, se recogían los principios básicos, las
reglas y, en suma, la terminología de la ciencia jurídica.
En el primer curso de instituta civil, los alumnos se estrenaban con el análisis de las Proemiales,
que les familiarizaba con el panorama legislativo.36 Los catedráticos recomendaban la lectura de las
notas de juristas postclásicos como Vinnio, Heinecio o las paráfrasis de Teófilo.37 Hacia su mitad
aproximadamente, se centraban en la obra de Nicasio Voerda. En el segundo, era estudiada la citada
paráfrasis así como los dos últimos títulos del digesto. Con ellos —De Verborum significatione y De
diversis regulis—, los cursantes adquirían las reglas básicas para la comprensión e interpretación de
las normas jurídicas.38
Al final de ambos cursos, los alumnos tenían la obligación de examinarse de una prueba, cuyos
contenidos fueron reforzados por el claustro para mejorar el aprendizaje del derecho. En la Real
Provisión, se afirma que “para cortar el exceso que ha habido en esto (la ausencia de un verdadero
plan de estudios en el ámbito del derecho) es menester tomar el extremo opuesto”.39
La impartición del Derecho canónico era estructurada también en dos años. Si en el primero se
explicaban las nociones básicas del mismo, el segundo quedaba libre de cualquier estudio y materia
para que los cursantes preparasen con tranquilidad las conclusiones públicas conducentes al grado de
bachiller. Los catedráticos recomendaban la lectura de la obra de Inocencio Cironio, al haber
establecido un justo equilibrio entre las potestades eclesiástica y civil. Se insistía en que los mismos
instruyeran a sus discípulos en los principios que armonizaran40 las citadas potestades civil y
eclesiástica.
Tras cuatro años de estudio, los cursantes estaban capacitados para presentarse a los ejercicios que
les abrían las puertas de dicho grado. La novedad radicó, con respecto a la situación anterior, en la
realización de una prueba académica. El abono monetario de los derechos correspondientes y la
pertenencia a una facción, por ejemplo, constituyeron las prácticas que caracterizaron las etapas
precedentes universitarias. Otra de las novedades, se trató de la creación de un bachillerato de leyes
puesto que hasta ese momento tan solo existía el referido al Derecho canónico.
En última instancia, es mencionado el grado de licenciado. Al respecto, la facultad de Cánones y
Leyes alcalaína confería únicamente grados mayores en sagrados cánones.41 La ausencia del Derecho
civil y romano era subsanada con los ejercicios prácticos desarrollados en las academias de
jurisprudencia.
Los aspirantes a la licenciatura debían estudiar obligatoriamente ambos derechos. Los dos primeros
años, estaban dedicados a la historia y evolución del Derecho canónico antiguo y moderno. Si para la
legislación canónica antigua, eran recomendadas las obras de Juan Doujat y Cayetano Ceni,42 para la
moderna, los concilios generales, nacionales y el análisis de recopiladores como Cabasucio, Carranza,
Luís Boil o Carlos Sebastián Berardi.43
Naturalmente, hubo de superarse las resistencias tradicionales que impedían la impartición del
derecho regio, provenientes de la jerarquía eclesiástica española ultamontana. El primer curso, poseía
un carácter introductorio basado en el comentario de tratados como es el caso del titulado De Legibus
o Interpretatione et epikeia, las leyes de Toro… En cambio, el segundo, correspondía al texto de la
Nueva Recopilación.44
Existió generalmente libertad en lo referente a la elección de las obras de los comentaristas, porque
cada persona procuraría usar los mejor recibidos (comentaristas) por el Reyno.
CONSIDERACIONES FINALES
A modo de conclusión, apuntamos que los libros de matrícula consultados en la sección de
universidades del Archivo Histórico Nacional recogen el nombre y filiación de una serie de colegiales
XX Coloquio de Historia Canario-Americana
588
canarios en las dos academias de jurisprudencia de Alcalá. Estos individuos, sin descuidar la herencia
familiar, ingresaron en ellas para recibir una sólida formación jurídica y legislativa en el marco de la
política de renovación universitaria efectuada por la dinastía Borbón. Los cargos ocupados con
posterioridad constituyen la prueba confirmatoria de su interés por la ciencia del derecho,
descantándose especialmente por la administración civil americana. Es el caso de las plazas del
consejo de Indias, las oidurías de las audiencias americanas, las secretarías de despacho de gracia y
justicia, etc.
Su matriculación en los centros universitarios peninsulares, en general, y en las academias de
jurisprudencia complutenses, en particular, no se trató de un hecho casual, sino de un reflejo fiel del
cambio mental experimentado por los miembros de la oligarquía insular canaria.45 Lejos de aferrarse a
las costumbres y valores imperantes, vieron en la nueva coyuntura histórica el instrumento de mejora
de su reputación social, profesional y personal.
Presencia canaria en la Alcalá…
589
BIBLIOGRAFÍA
1) Fuentes Archivísticas
Sección de Consejos del Archivo Histórico Nacional (AHN).
Sección de Universidades del Archivo Histórico Nacional (AHN).
2) Fuentes Impresas
Real Provisión del Consejo de Castilla que comprehende el Plan de Estudios que ha de observar la Universidad de Alcalá
de Henares. Madrid, 1772.
3) Fuentes Secundarias
3.1) Monografías
ÁLVAREZ DE MORALES, A. (1988). La Ilustración y la reforma de la universidad en la España del siglo XVIII. Madrid:
Instituto de Estudios Administrativos.
PÉREZ BAYER, F. (1991). Por la libertad de la literatura española (estudio preliminar de A. Mestre). Alicante: Instituto
de Cultura “Juan Gil-Albert” de la Diputación Provincial de Alicante.
PESET REIG, J. L. y M. (1969). El reformismo de Carlos III y la Universidad de Salamanca: Plan General de Estudios
dirigido a la Universidad de Salamanca por el Real y Supremo Consejo de Castilla en 1771. Salamanca: Universidad
de Salamanca.
PESET REIG, J. L. y M. (1983). Carlos IV y la Universidad de Salamanca. Madrid: Consejo Superior de Investigaciones
Científicas.
PESET REIG, M. y MANCEBO ALONSO, P. (1988). Carlos III y la legislación sobre universidades. Madrid: Ministerio
de Justicia.
TORREMOCHA HERNÁNDEZ, M. (1991). Ser estudiante en el siglo XVIII: la universidad vallisoletana de la
Ilustración. Valladolid: Conserjería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León.
3.2) Obras colectivas
ÁLVAREZ DE MORALES, A. (1993). “La decadencia de la Universidad de Alcalá en el siglo XVIII”, en Historia de la
Universidad Española. Madrid: Ediciones Pegaso.
ÁLVAREZ DE MORALES, A. (1993). “La reforma universitaria de Carlos III en Alcalá”, en Estudios de Historia de la
Universidad Española. Madrid: Ediciones Pegaso.
RODRÍGUEZ CRUZ, A. (1996). “Proyección de la Universidad Complutense en universidades americanas” en JIMÉNEZ
MORENO, L. (Coord.). La Universidad Complutense cisneriana. Impulso filosófico, científico y literario, siglos XVI y
XVII. Madrid: Editorial Complutense.
3.3) Artículos de revistas y congresos
BALLESTEROS TORRES, P. L. (1992). “Universitarios alcalaínos en las audiencias americanas. Siglo XVIII”, en Revista
de Estudios de Historia Social y Económica de América, nº. 9, Alcalá de Henares (Madrid): Servicio de Publicaciones
de la Universidad de Alcalá.
BERMEJO CABRERO, J. L. (1982). “La Academia de Derecho civil y canónico en el siglo XVIII”, en Anuario de
Historia del Derecho Español, nº. 52, Madrid: Ministerio de Justicia.
CASADO ARBONIÉS, M. y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, M. V. (2004). “Canarios en el panorama universitario español
y americano durante la Edad Moderna”, en Tebeto: Anuario del Archivo Histórico Insular de Fuerteventura, nº. 17, El
Puerto del Rosario: Servicio de Publicaciones del Cabildo de Fuerteventura.
GONZÁLEZ NAVARRO, R. (1990, junio). “Las academias de jurisprudencia en la reforma de la universidad
complutense del siglo XVIII”, comunicación presentada en el Coloquio Internacional de Carlos III y su siglo. Madrid:
España, vol. 1.
MILLARES TORRES, A. (1982). “Manuel Verdugo, obispo de Canarias”, en Biografías de canarios célebres, nº. 2, Las
Palmas de Gran Canaria: Editorial Regional Canaria.
PÉREZ CAMARMA, A. (2011). “Un ejemplo de crítica ilustrada en el siglo XVIII: el lanzaroteño José Clavijo y Fajardo y
los Autos Sacramentales”, en Actas de las XV Jornadas de Estudios sobre Fuerteventura y Lanzarote, nº. 15, El Puerto
del Rosario: Servicio de Publicaciones de la Conserjería de Cultura y Patrimonio Histórico del Cabildo de
Fuerteventura.
PESET REIG, M. (1975). “Derecho romano y Derecho real en las universidades del siglo XVIII”, en Anuario de Historia
del Derecho Español, nº. 45, Madrid: Ministerio de Justicia.
PESET REIG, J. L. y M. (1989, junio). “Política y saberes en la universidad ilustrada”, ponencia presentada en el Tercer
Congreso Internacional sobre Carlos III y la Ilustración. Madrid: España, vol. 3.
RODRÍGUEZ ARROCHA, B. (2010). “La lectura de las fuentes del derecho y de la doctrina jurídica en La Laguna del
siglo XVIII”, en Actas del XIX Coloquio de Historia Canario-Americana, nº. 19, Las Palmas de Gran Canaria:
Departamento de Ediciones de la Conserjería de Cultura y Patrimonio Histórico y Cultural del Cabildo de Gran
Canaria.
XX Coloquio de Historia Canario-Americana
590
NOTAS
1 El siglo XVIII significó una renovación en casi todos los campos del saber. En el ámbito de la literatura son conocidas las
críticas efectuadas por los pensadores ilustrados al teatro barroco, destacando los ataques del intelectual canario José
Clavijo y Fajardo, natural de Lanzarote, a los Autos Sacramentales. PÉREZ CAMARMA, A. (2011). (en edición).
2 RODRÍGUEZ CRUZ, A. (1996). “Proyección de la Universidad Complutense en Universidades Americanas”. En
JIMÉNEZ MORENO, L. (Coord.), pp. 85-106.
3 AHN, Sección de Universidades, Libro 561, fol. 116.
4 La real cédula, por la que Carlos III nombró a Bartolomé Casabuena primer juez de alzadas, fue promulgada el 22 de
diciembre de 1786. CASADO ARBONIÉS y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (2004), p. 49.
5 MILLARES TORRES (1982), pp. 147-161.
6 AHN, Sección de Universidades, Libros 558/1.272, fols. 9 y 152/240.
7 RODRÍGUEZ ARROCHA (2010), pp. 884-886.
8 AHN, Sección de Universidades, Libro 538, fol. final.
9 CASADO ARBONIÉS y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (2004), p. 59.
10 BALLESTEROS TORRES (1992), p. 208.
11 Promulgadas el 23 de diciembre de 1737. AHN, Sección de Consejos, Libro 5.430, fol. 6.
12 Promulgadas el 18 de noviembre de 1740. AHN, Sección de Consejos, Libro 5.430, fol. 6.
13 TORREMOCHA HERNÁNDEZ (1991), pp. 197-263.
14 ÁLVAREZ DE MORALES (1988), pp. 115-158.
15 GONZÁLEZ NAVARRO (1990, junio), vol. 1, pp. 747-764.
16 ÁLVAREZ DE MORALES (1993), pp. 102-105.
17 PESET REIG y M. (1983), pp. 43-45.
18 ÁLVAREZ DE MORALES (1993), pp. 107-117.
19 PÉREZ BAYER (1991), pp. 399-400.
20 PESET REIG (1975), pp. 302-339.
21 Esta reforma fue realizada por el doctor García de Medrano, miembro de los Consejos de Castilla e Inquisición, entre
los años 1666 y 1667.
22 BERMEJO CABRERO (1982), pp. 652-658.
23 AHN, Sección de Consejos, Libro 5.430, fol. 6.
24 AHN, Sección de Universidades, 562-F, fols. 92 r. - 99 v.
25 Real Provisión del Consejo de Castilla que comprehende el plan de estudios que ha de observar la Universidad de
Alcalá de Henares. Madrid, 1772, p. 149.
26 AHN, Sección de Universidades, 562-F, fols. 56 r. - 64 r.
27 AHN, Sección de Universidades, 562-F, fols. 210 v. - 226 v.
28 La real provisión de 1772 -promulgada el 11 de diciembre de dicho año- encargó a la Junta de Método la redacción de
un reglamento para estas dos academias, que fue leído el 5 de abril del año siguiente. Consta de treinta y ocho
capítulos, referentes al número de alumnos; las actividades docentes desarrolladas; los órganos de gobierno; la
financiación económica…
29 PESET REIG y MANCEBO ALONSO (1988), pp. 202-250.
30 PESET REIG y M. (1989, junio), pp. 31-135.
31 Real Provisión del Consejo de Castilla que comprehende el plan de estudios que ha de observar la Universidad de
Alcalá de Henares. Madrid, 1772, p. 125.
32 Real provisión del Consejo de Castilla…, pp. 150-151.
33 Real provisión del Consejo de Castilla…, p. 127.
34 Real provisión del Consejo de Castilla…, p. 48.
35 Real provisión del Consejo de Castilla…, pp. 128-129.
36 Real provisión del Consejo de Castilla…, p. 128.
37 Real provisión del Consejo de Castilla…, p. 129.
38 Real provisión del Consejo de Castilla…, p. 133.
39 Real provisión del Consejo de Castilla…, p. 132.
40 Real provisión del Consejo de Castilla…, pp. 136-137.
41 PESET REIG y M. (1969), pp. 15-33.
42 Real provisión del Consejo de Castilla…, pp. 141-144.
43 Real provisión del Consejo de Castilla…, pp. 144-146.
44 Real provisión del Consejo de Castilla…, p. 165.
45 Para una visión general acerca de la lectura de los libros de derecho que realizaban los miembros de la oligarquía
canaria de San Cristóbal de la Laguna, véase RODRÍGUEZ ARROCHA (2010), pp. 886-896.