mdC
|
pequeño (250x250 max)
mediano (500x500 max)
grande
Extra Large
grande ( > 500x500)
Alta resolución
|
|
219 EL CONSENTIMIENTO PATERNO PARA CONTRAER MATRIMONIO A FINALES DEL ANTIGUO RÉGIMEN. NOTAS PARA SU ESTUDIO EN CANARIAS THE PATERNAL ASSENT TO MARRY AT THE END OF THE EARLY MODERN TIMES. NOTES FOR ITS STUDY IN CANARY ISLANDS Esteban Alemán Ruiz RESUMEN Estudio de la aplicación en Canarias de las leyes españolas sobre el consenti-miento paterno en el matrimonio de los hijos de familia de finales del Antiguo Régimen. Analizando los juicios de disenso y otra documentación de archi-vos locales y estatales, se constata la difícil aplicación de esta legislación en la sociedad canaria debido a la existen-cia de costumbres contrarias y al cho-que entre jurisdicciones. PALABRAS CLAVE: España, Islas Ca-narias, familia, matrimonio, Antiguo Régimen. ABSTRACT Study about the application of the Span-ish laws on the paternal assent in order to the family sons marriage at the end of the early modern times in Canary Is-lands. It analyzes the judgments of dis-sent and another documentation of local and state archives. It verifies the diffi-cult application of these laws in Canary society because of opposite customs and the competition between jurisdictions. KEYWORDS: Spain, Canary Islands, Family, Marriage, Early Modern Times. INTRODUCCIÓN La historia de la familia es un campo de investigación muy amplio, con múltiples áreas de estudio sujetas a más de un enfoque. Lo mismo sucede con la historia del matrimonio, que puede ser abordada tanto desde una perspectiva general como desde aspectos concretos, si bien ambos niveles pueden —y deben— complementarse. El asunto del que hoy nos ocupamos Esteban Alemán Ruiz: licenciado en Geografía e Historia. Calle Málaga, 49, 7-B, Las Palmas de Gran Canaria, 35016, estebanaleman@hotmail.com XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 22 0 pertenece a esa segunda categoría, en tanto establece de entrada tres fronteras: temática (la licencia paterna en el matrimonio de los hijos), geográfica (Canarias) y cronológica (último cuarto del siglo XVIII y principios del XIX). Vaya por delante, sin embargo, que ninguno de estos límites implica una separación del entorno histórico más amplio en que se sumergen, so pena de una pérdida absoluta de perspectiva. En efecto, el estudio del impacto en Canarias de la pragmática sanción de 23 de marzo de 1776 sobre el consentimiento paterno para los esponsales y contratos matrimoniales de los hijos de familia, no puede entenderse fuera del contexto español1 e, incluso, del americano2. No obstante, la necesidad de no sobrepasar una extensión determinada nos obliga a ajustar el tema a sus elementos fundamentales, sin detenernos en una comparación que, sin duda, enriquecería la propuesta. Comencemos resaltando la importancia del tema. Desde hace algún tiempo, nos ha interesado poner de relieve cómo los poderes públicos de la Edad Moderna regularon el matrimonio de la misma manera que lo hicieron con el resto de las facetas de la vida privada y familiar3. No cabe duda de que el concurso de la Iglesia fue aquí esencial. En primer lugar porque el matrimonio no era un asunto estrictamente privado, ya que, como bien apuntara Flandrin, “la institución familiar tenía características de institución pública y las relaciones de parentesco servían como modelo a las relaciones sociales y políticas”4. En segundo lugar, en un país de tradición católica como España, la Iglesia ejerció un monopolio sobre el matrimonio que el poder temporal no amenazaría hasta la crisis del Antiguo Régimen, y sin que ello supusiera una merma significativa de su tradicional magisterio. Cómo, y con qué resultado, tuvo lugar este reto en las Islas Canarias es lo que vamos a intentar explicar. El análisis de cuestión tan particular requiere hacer acopio de una documentación variada, ya que la historiografía canaria apenas si la ha tocado parcialmente5. La mayoría de estos papeles los encontramos en los archivos locales (provinciales, municipales, eclesiásticos), a los que se suman algunos documentos de interés de los archivos estatales. No se ha procedido a una búsqueda exhaustiva en unos y otros, pero creemos que la muestra disponible bastará para ilustrar las notas siguientes. LAS LEYES BORBÓNICAS DE 1776-1803 Las leyes sobre el consentimiento paterno para contraer matrimonio no fueron una innovación en la España del último cuarto del siglo XVIII. Durante la Edad Media se había conformado una doctrina jurídica que, aun reconociendo la libertad de los contrayentes (característica inherente al matrimonio católico), se mostraba respetuosa con los usos y costumbres de El consentimiento paterno… 22 1 la sociedad, más interesados en delimitar el ejercicio de dicha libertad. La entrada en la Edad Moderna supuso un reto importante, ya que la Contrarreforma sometió a prueba las nociones tradicionales y, en buena medida, las reformuló. En el mundo postridentino, el libre albedrío de los contrayentes siguió siendo un principio fundamental para la Iglesia católica, pero procuró conciliarlo con la demanda seglar de un férreo control de los matrimonios clandestinos y sin el beneplácito de la parentela. El avance de las posiciones seculares culminó —en el Antiguo Régimen— con la legislación borbónica, que introdujo un grado de participación del Estado en las formalidades exigidas a esponsales y casamientos nunca visto aquí. Si bien esto no significó, ni mucho menos, el fin de la exclusividad del matrimonio religioso, sí que sentó las bases de la futura autoridad civil en la materia6. La pragmática sanción de 23 de marzo de 17767 es célebre por su artículo inicial, a saber, la obligación de los hijos de familia menores de veinticinco años, de un sexo y de otro, de obtener el consentimiento paterno para celebrar esponsales8. Quienes no lo hicieren serían privados, ellos y sus descendientes, del derecho a reclamar legítima o dote y la herencia de padres y abuelos, así como postergados al último llamamiento en la sucesión de los bienes vinculados familiares. Los mayores de veinticinco años incurrirían en las mismas penas si no pedían el consejo paterno. A fin de evitar los abusos de autoridad a que pudiera dar pie la nueva norma, ningún hijo debía ser forzado a casarse contra su voluntad, ni se podía negar el consentimiento paterno a menos que “el tal matrimonio ofendiese gravemente el honor de la familia, ó perjudicase al Estado”. Al irracional disenso de padres, madres u otros nombrados por la ley, los hijos podían elevar recurso sumario a la justicia real ordinaria y, en su caso, apelar ante el consejo, chancillería o audiencia correspondiente, sin más posibilidad de revista, alzada o recurso. En cuanto a la función de la Iglesia, la pragmática exhorta al ordinario eclesiástico a que no admita esponsales y demandas matrimoniales sin la licencia paterna, ni dispensa voluntaria de proclamas, y termina encargando a los prelados metropolitanos y diocesanos la instrucción oportuna de sus delegados. Aunque la pragmática se originó por razones bien particulares y limitadas (el posible casamiento del infante don Luis de Borbón con persona desigual; y, por extensión, la exclusión de la sucesión a la Corona a los hijos de matrimonios desiguales que contrajeren los príncipes)9, su repercusión social fue mucho mayor: grandes, consejeros y ministros togados, militares y, en fin, el común de la población. Esto es importante subrayarlo, porque la intervención del Estado refuerza la del pater familias: la autoridad del rey sobre los súbditos y la del padre sobre sus hijos comparten, en el fondo, la misma naturaleza patriarcal. El primero actúa en función del bienestar social XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 22 2 y el segundo en el interés de su familia, sean cuales sean las implicaciones para súbditos e hijos. Ambos criterios hacen causa común en cuanto la estabilidad de la familia favorece el desarrollo de individuos aptos para el servicio al Estado, noción cara a los ilustrados. Dicha estabilidad se logra a través de un estricto control de los individuos en una sociedad jerarquizada, basada en el linaje y el honor. El “abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familia”, con el que se justifica la pragmática en su preámbulo, ponía en peligro un equilibrio estamental amenazado por prácticas matrimoniales no enteramente nuevas, pero lo suficientemente llamativas para fijar la atención de gobernantes y literatos a finales del Antiguo Régimen. Por otro lado, la pragmática tendía a converger con la doctrina de la Iglesia, ya que se justificaba no solo por razones de índole civil, sino también por “contener las ofensas á Dios, el desórden y pasiones violentas de los jóvenes”. Es cierto que se atrevía a dictar el procedimiento que debía guardar la justicia eclesiástica. También iba más allá de la encíclica de Benedicto XIV de 1741 (citada en el artículo 16 del texto) que regulaba las precauciones y circunstancias en que se habían de celebrar los matrimonios ocultos autorizados por la Iglesia, siendo una de ellas la exacta averiguación de la calidad, grado y condición de los hijos cuyos padres disintiesen en otorgar la correspondiente licencia10. Pero, en definitiva, se apoyaba en un ambiente doctrinal favorable, avalado por escritos teológicos y por la práctica diaria de los ministros eclesiásticos. A este respecto, el arcipreste de Ager (Cataluña) proporcionó un servicio inestimable a la Corona en 1784 cuando informó de que en su jurisdicción, conforme al Catecismo Romano, se enseñaba a los fieles que pecaba mortalmente el hijo de familia casado sin consejo y bendición de sus padres, de modo que se le negaban los sacramentos mientras no lo hiciera; que una vez pedida y obtenida la licencia, se hacía constar en las proclamas y en la partida de matrimonio, detalle que se verificaba en las visitas parroquiales anuales; y que, en cumplimiento de la pragmática, el disenso se ponía en conocimiento del juez seglar, suspendiendo cualquier otro procedimiento hasta la resolución del caso. El método del arcipreste venía como anillo al dedo, y de inmediato se transformó en regla general11. En casi treinta años que siguieron a la promulgación de la pragmática de 1776, la legislación sobre el matrimonio de hijos de familia no experimentó grandes cambios; solo matices, aclaraciones y ampliaciones en aquellos puntos que generaban confusión o no se contemplaron originalmente12. La de 28 de abril de 180313, última a considerar en nuestro período de estudio, fijó la mayoría de edad femenina en los veintitrés años, pero la rebajó gradualmente hasta los veinte (y la de los varones desde los veinticinco hasta los veintidós) según la clase de personas cuyo consentimiento fuera El consentimiento paterno… 22 3 necesario. Otra novedad notable fue que los hijos mayores de edad, de un género y otro, ya no tenían por qué recabar el consejo antes exigido. Pero no hay que llamarse a engaño: la aparente mejora de la posición de los contrayentes tiene su contrapartida en el castigo de expatriación y confiscación de bienes a los que incurran en delito, en el derecho que se otorga a padres, parientes y tutores de disentir sin obligación de dar razones, y en la vaga referencia que se hace al recurso que pueden entablar los hijos y su procedimiento. En la América española, la ley de 1776 se plasmó dos años más tarde en una real cédula que excluía de su alcance a “mulatos, negros, coyotes e individuos de castas y razas semejantes tenidos y reputados por tales”. Otra de 1803 sí que los incluyó, a la vez que permitía a los padres disentir sin necesidad de explicar los motivos y habilitaba a las audiencias como únicos juzgados al efecto. Por último, en 1805 se prohibió la unión entre españoles de cualquier edad y personas de alguna casta sin autorización del virrey o la audiencia14. SU APLICACIÓN EN CANARIAS Las Canarias, pese a su lejanía de la Península, no tuvieron necesidad de un tratamiento específico como el indiano, y las leyes carolinas se aplicaron sin más. No había aquí una mezcolanza de razas y culturas comparable a la del otro lado del Atlántico, ni instituciones especiales o un marco jurídico diferente del castellano. Con todo, la misma condición insular, la distancia de la metrópoli y las estrechas relaciones con las Indias, dotaron de personalidad propia a la sociedad canaria, y de alguna manera ello se reflejaba en el comportamiento familiar y matrimonial del isleño. Los obispos de los siglos XVI y XVII se habían lamentado del incum-plimiento de las formalidades exigidas en la celebración de los matrimonios. Esto no significaba necesariamente que los contrayentes actuaran sin la autorización de su parentela, sino que lo hacían clandestinamente, esto es, sin la publicidad debida, sin testigos ni en presencia del párroco que les correspondía. En el XVIII, estas irregularidades fueron igualmente comba-tidas, pero ya se detectan otras preocupaciones. Por primera vez, un sínodo canario denuncia la salida de los hijos de familia —especialmente de las mujeres— del hogar para casarse indebida y precipitadamente, con el consecuente desengaño e infamia familiar y social. De ahí que se predique el deber de los hijos de pedir el consejo de sus padres sobre la elección de estado (y el recíproco de que los padres provean a sus hijos del más apropiado), y que se prohíba a la autoridad eclesiástica amonestar o casar a los novios hasta que transcurran seis meses desde el disenso (para dar tiempo a la novia, “passado el primer fervor”, de deliberar en calma sobre la XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 22 4 conveniencia del enlace), así como que los padres permitan salir del hogar a las hijas antes de ese plazo15. Censura al matrimonio sin el beneplácito del pater familias, pues, aunque todavía se está lejos del carácter perentorio de la legislación carolina. No obstante, la jerarquía eclesiástica no aguardó al último cuarto del XVIII para tomar algunas otras precauciones. En este sentido debemos interpretar la decisión del obispo Morán y Estrada en 1759 de no admitir las demandas matrimoniales sin el sostén de instrumentos esponsalicios formales, ante notario y testigos. Pretendía así cortar la marea de litigios por incum-plimiento de palabra de matrimonio que inundaba los tribunales eclesiásticos en las islas. Si bien esta disposición fue obedecida con relativa diligencia por los mismos encargados de velar por su cumplimiento, y a menudo ignorada por el pueblo16, sentó un precedente interesante al restar validez a los contratos matrimoniales simples. La pragmática sanción de 1776 dio un paso más allá, estableciendo que el consentimiento paterno fuera requisito inexcusable para admitir esponsales y demandas. ¿Cuándo y cómo se recibió en Canarias la novedosa ley? Hasta donde sabemos, las autoridades locales la divulgaron en cuanto llegó a sus manos. En Tenerife se promulgó solemnemente el 20 de mayo inmediato17. Al día siguiente, la Audiencia Real dispuso que se remitiese a las islas de señorío e informasen las de realengo si ya la habían publicado18. Parece que se procedió del mismo modo con los sucesivos despachos reales19. Pero una cosa es estar al tanto de una orden y otra bien distinta cumplirla. Los incumplimientos más sonoros los protagonizó —como no podía ser menos— la jurisdicción eclesiástica. La Audiencia multó en 1783 al vicario de La Laguna por la manera en que procedía en las causas matrimoniales; dos años después, el alcalde mayor de Tenerife censuraba que el vicario de Santa Cruz no aguardaba a la licencia paterna o la declaración de irracional disenso para determinar por su parte20. Por la misma época, el corregidor de Tenerife informaba al Consejo de Castilla que los curas párrocos de La Laguna decían no habérseles comunicado la real cédula sobre el método del arcipreste de Ager. Y el alcalde mayor de La Palma, que su vicario, lejos de acatar las nuevas determinaciones, se aferraba pertinazmente al sistema tradicional: la simple justificación (hecha con testigos desafectos) de que un hijo de familia había dado palabra de matrimonio y de que el padre consentía (siendo falso), le bastaba para prenderlo y casarlo; el alcalde sospechaba que tras la resistencia a cumplir con las órdenes reales, o bien se ocultaba el miedo a perder los beneficios de las sumarias con que el vicario fulminaba a los mozos, o bien este pensaba —como su antecesor en el oficio— que no estaba obligado a obedecerlas porque el rey “no podía mandar en asuntos de esponsales”, idea que ambos se habían encargado de propalar21. El consentimiento paterno… 22 5 Esto ocurría a pesar de que los obispos eran conscientes del problema y no escatimaban esfuerzos en subsanarlo. Martínez de la Plaza, antes de salir de Madrid para tomar posesión de la mitra canaria, tuvo conocimiento de una carta acordada del Consejo de Castilla para que los vicarios y párrocos ejecutasen las pragmáticas y cédulas reales sobre matrimonio. En septiembre de 1785, apenas instalado en la diócesis, comunicó los puntos principales de dicha legislación al provisor y vicario general del obispado, y este envió a los párrocos la correspondiente información22. En el mes de febrero siguiente, el prelado decretó las normas bajo las cuales se debían practicar las diligencias matrimoniales en adelante, conforme al dictamen del fiscal general del Obispado. Ante todo, constaría la licencia paterna o de los abuelos, la declaración de irracional disenso por la justicia seglar, o la aprobación del consentimiento dado por los parientes más cercanos. En la fe de las amonestaciones y en la partida de desposorios se explicarían las circunstancias de las tres cosas. Una vez cerrados los expedientes (que debían ser completados con varios otros documentos), se remitirían a la vicaría general, con sede en Las Palmas. Aquí también se verían todos aquellos casos en que interviniese la justicia de esta ciudad, “donde han de recurrir los contrayentes a aprobación de consentimiento o declaración de racional disenso, a efecto de evitar el inconveniente ya tocado de que se admitan aprobaciones de alcaldes pedáneos y otros perjuicios advertidos”23. El nuevo procedimiento intentaba no dejar resquicios a la duda y el engaño, pero se demostró poco práctico en un territorio como el canario, fragmentado por la insularidad. Antonio Tavira, en 1795, no tuvo más remedio que aligerar los trámites entre islas —e incluso dentro de una misma— y volver en algunos puntos a la situación anterior a 1786. Naturalmente, el consentimiento paterno era innegociable: en el pliego matrimonial se adjuntaría testimonio de la licencia si la daba la justicia real, expresando ante qué juez y escribano y su fecha; para los contrayentes no comprendidos en la pragmática de 1776, se pondría también la razón acreditativa24. Mientras las instituciones limaban asperezas y fijaban los límites de sus respectivas jurisdicciones, la sociedad ya había hecho uso de las nuevas leyes. Jóvenes —y no tan jóvenes— de un sexo y otro acudieron pronto a la justicia real para que aprobase sus licencias o en demanda de auxilio por el irracional disenso de sus progenitores, parentela o tutores. Lo primero era necesario incluso cuando los contrayentes eran huérfanos de padres o abuelos25. En una sociedad emigrante, tampoco faltan los hijos con padres (siempre el varón) ausentes o muertos en América, y esta circunstancia tenía que ser justificada igualmente26. En cuanto a los disensos, llama la atención el desinterés de algunos opositores en entablar un pleito serio, quizá como consecuencia de la falta de argumentos de peso que les respaldasen. En estos XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 22 6 casos en que, o bien se daban “pretextos frívolos”, o bien directamente no se respondía al requerimiento del juez, este último concedía las licencias sin mayor averiguación27. También podía tratarse de tácticas dilatorias, o del mero deseo de entorpecer el proceso, pero el resultado era el mismo28. Por otra parte, la existencia de una palabra de matrimonio dada ante el párroco29 o por escrito30, no garantizaba salvar estos obstáculos porque, mientras la Justicia no dictaminase a favor de los novios, era papel mojado sin la autorización paterna. En verdad, son múltiples las circunstancias en que se desenvuelven los disensos, y a veces un tanto confusas. En 1777, un vecino de Güímar exponía que su medio hermano, alcalde de la localidad, quería impedir el casamiento que pretendía; este respondió que ni existía tal parentesco, ni le había puesto impedimento alguno, “antes sí, en desempeño de la obligación que le incumbe como juez de este lugar, constándole el mucho trato y frecuencia [en] casa de la moza y el escándalo que con esto daban algunos vecinos que se habían quejado, le reconvino al dicho Cristóbal que se casara luego o se retirara de dar escándalo”31. Al año siguiente, una joven de Tacoronte, huérfana de padre, que tenía hechos los esponsales de futuro a falta de una dispensa para su parentesco en tercer grado de consanguinidad, se enfrentó a la oposición de su abuela paterna; habiendo pasado el alcalde mayor a la casa de esta última, “respondió primera vez que ella no la estorbaba [a la nieta], que se casara cuando quisiera, y segunda vez le dijo que ella bien sabía cuándo la había de estorbar, que sería cuando se amonestara”32. Eso fue justo lo que hizo el padre de un vecino de Candelaria en 1784, presentándose ante el párroco a tiempo para impedir las proclamas33. Otro padre de la misma localidad se opuso en 1789 al matrimonio de su hijo por ser los novios parientes en tercer grado34. Curioso también el caso de una joven de El Sauzal que en abril de 1782 fue sacada de las casas paternas por el novio, con orden del vicario, y depositada en las de un tío; el padre de la novia se negó a facilitar su licencia alegando que el novio no demostraba excesivo empeño en casarse, ya que —según afirmaba el procurador de aquel— “públicamente dice que si la referida mi parte no quiere, ni él tampoco, pues no faltan mujeres en el mundo”35. La salida de la novia del hogar paterno y su depósito para explorar su voluntad, era una diligencia contemplada por el derecho canónico y, de hecho, habitual en Canarias36. La autoridad eclesiástica practicó un depósito en 1783 a Manuela de Abreu, quien llevaba tres o cuatro años queriendo casarse sin que su padre fuera anuente pese a que ahora, siendo los novios mayores de veintiocho años, solo estaban obligados a pedir el consentimiento paterno y tenían “ya en una edad en que ni se puede graduar esta determinación por una pasión desordenada y juvenil”37. Al cabo de dos años, se promulgaron otras tantas cédulas reales sobre el modo de ejecutar El consentimiento paterno… 22 7 los depósitos voluntarios y judiciales. En la primera se aclara que la extracción voluntaria no se podrá verificar sin conocimiento ni aprobación de padres, parientes y tutores, ni seguirse otro procedimiento hasta que se presente en la curia el asenso paterno o la declaración de irracional disenso por la justicia real38. En la segunda, que el depósito por opresión y para exploración de libertad lo dictará el juez secular que deba conocer según el recurso de disenso, o el juez eclesiástico si el recurso es de esponsales pero no antes de que la justicia real evacúe el juicio instructivo sobre el disenso39. Esta última clase de depósito (judicial) es la que se practicó en 1790 con doña Agustina de Abreu y Padilla, hija menor de don José Abreu. Ella pretendía casarse con el procurador Domingo Párraga, razón por la que su padre la encerró en casa sin que pudiera “dar el más mínimo paso con mi libertad”. Don José negó el maltrato, pero sí reconoció haberla prevenido de los inconvenientes y perjuicios de sus “entretenimientos” con Párraga. Y, aunque apeló ante la Real Audiencia, después de que rechazasen sus argumentos en La Laguna, doña Agustina obtuvo la licencia de mano de la justicia ordinaria40. No es este el único caso de depósito que se justifica con el maltrato —real o figurado— de la novia. Así, el de María Florentina Correa en 1791, con un padre primero gustoso al casamiento con Gregorio de Torres y luego no, temiendo ella su genio violento41. O el de Bernarda Ramos en 1802, cuyo padre se negaba a darle licencia para casar con Antonio Martín y, por esta razón, pedía ser depositada para prevenir “que la trate con desagrado y le originen disturbios y otras consecuencias”42. El mismo año, Josefa Delgado, vecina de Santa Cruz de Tenerife, quiso contraer matrimonio con Miguel Solhorman, músico del Batallón de Infantería Ligera de Canarias. La joven fue depositada a raíz de un escrito que dirigió al corregidor (como doña Agustina de Abreu y Padilla), en que exponía el maltrato al que su padre la sometía desde que le comunicara su intención. El susodicho replicó que Solhorman no tenía la licencia del coronel jefe del Batallón (por tanto, tampoco la del ordinario eclesiástico), ni la tendría hasta que consiguiera la plaza de músico de la unidad dentro de dos años y medio. Luego, Josefa acusó a su padre de intentar remover el depósito a casa de un oficial del Regimiento de Cuba que procuraba inducirla a cambiar de opinión. El asunto se enredó con la afirmación de Antonio Delgado (el padre) de que Solhorman tenía dada palabra de matrimonio y se escribía con una mujer de Cádiz. El corregidor no debió de quedar impresionado con estos argumentos, ya que en enero de 1803 lo declaraba en rebeldía y daba su licencia a la novia43. Cuando el conflicto afectaba a familias distinguidas, la repercusión social estaba garantizada. De entre todos los de esta categoría, el más notable fue, sin lugar a dudas, el de los marqueses de Villanueva del Prado. El asunto XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 22 8 estuvo en boca —y en la pluma— de los contemporáneos44 y es conocido por los historiadores45, pero vale la pena detenerse en él brevemente. A comienzos de la década de 1780, la más pequeña de las tres hijas de don Tomás de Nava Grimón, Antonia María, pretendía casarse con su primo segundo Bartolomé Benítez de Lugo y Casabuena. La marquesa, doña Elena Josefa Benítez de Lugo, era sabedora del cortejo y no lo veía con buenos ojos. Cuando quiso trasladar a su hija a una hacienda familiar en agosto de 1782, la joven avisó a su enamorado y esa misma noche, con el auxilio del vicario del partido de La Laguna, la extrajo del hogar y la depositó en la casa del capitán Juan Bautista de Castro y Ayala, comandante accidental de su regimiento. Para que la unión se formalizara, necesitaban cumplir dos requisitos: la licencia paterna con aprobación del juez real, común a todas las clases sociales (ella por ser menor de veinticinco años; a él le bastaba con el consejo porque era sobradamente mayor), y el permiso del rey (ella, por ser hija de un título de Castilla; él, por su condición de militar, ya que era sargento mayor del Regimiento de La Laguna). Don Bartolomé lo tenía más sencillo, puesto que su padre era difunto y su madre no ponía traba alguna. Siendo también huérfana de padre, doña Antonia María pidió la licencia de la suya, pero esta rehusó, como era de esperar. Más aún, su hermano mayor y sexto marqués, don Alonso de Nava y Grimón, solicitó al obispo que removiese el depósito y pidiese el traslado de los autos. El prelado accedió a lo primero, pero no llegó a ejecutarse y la joven no se movió de donde estaba mientras el litigio seguía adelante, cada vez más enredoso. El obispo amparó a los contrayentes y procuró convencer a la marquesa de que autorizase el matrimonio, sin éxito. Por su parte, el corregidor tinerfeño quiso remitir la causa a la Audiencia a principios de septiembre, alegando que no veía disenso en la marquesa y, en consecuencia, no procedía hacer recurso sumario a la justicia real ordinaria. Se desdijo de inmediato, tras recibir un escrito del procurador de doña Antonia María que expresaba su temor a ser castigada con las penas temporales que establecía la pragmática sanción (inhabilidad para pedir dote, para suceder en mayorazgos y usar el apellido). Ahora fue la marquesa quien apeló ante la Audiencia. A la vista de los hechos, el capitán general marqués de la Cañada, que se mostraba favorable a doña Elena Josefa (a su ruego, había trasladado a don Bartolomé a la villa de La Orotava antes del depósito), decidió suspender la causa, que entretanto proseguía en la vicaría general y en la Audiencia, y remitirla al Consejo de Castilla. El tribunal canario tardó dos meses en aceptar. Mientras, el Consejo de Guerra había ordenado a don Bartolomé que tomara la vía que establecía el Derecho para casarse los militares; la Audiencia lo confirmó en febrero de 1783. Durante los primeros meses de este año, don Alonso representó a su madre en la Corte. Finalmente, los novios contrajeron matrimonio en julio El consentimiento paterno… 22 9 —ella con veintidós años, él con treinta y uno—, presumiblemente sin el contento de la marquesa y su hijo46. CONCLUSIONES Las pragmáticas de 1776 y 1803, más la lista anexa de reales órdenes, decretos y circulares, no se pueden explicar solo como un refuerzo de la potestad civil frente a la eclesiástica. La salvaguarda del honor, de la jerarquía y del orden público estaba inextricablemente unida al equilibrio familiar, a la postre garantía de la estabilidad política y social. Sin duda, el sostén de la disciplina familiar en primer lugar se dirigía a defender los intereses de la nobleza frente a las uniones económica y socialmente desiguales47, que cuajaban en un tiempo de patrones amorosos alterados y de auge de una “clase media” ávida de ascenso social. Pero si se aplicó al conjunto de la población fue porque también se dilucidaba una cuestión de mayor alcance: dotar de seguridad a la familia nuclear, donde se formaban los ciudadanos, servidores del Estado absolutista. Al margen del planteamiento sobre los motivos de la nueva normativa, la pregunta a responder es cómo la acogieron las instituciones y la sociedad. Hasta donde sabemos, los jueces seglares se esforzaron en cumplirla, aunque razones partidistas y de parentesco podían suavizar bastante su celo y hace dudar de su neutralidad. El caso de la Iglesia es distinto. Siglos de monopolio sobre el sacramento y el contrato matrimonial no podían borrarse de un plumazo. Tampoco cierta tolerancia hacia comportamientos que ahora tocaba reprimir. De ahí los encontronazos con la justicia real y la permisión —y aun colaboración— demostrada en los depósitos de las hijas de familia y en la celebración de casamientos sin las debidas formalidades. Ahora bien, esto es aplicable sobre todo al clero intermedio y de base, el más cercano al pueblo. La jerarquía no dudó en cumplir los mandatos de la Corona. A su instancia, las órdenes reales fueron aceptadas y difundidas, se tratase de la pragmática de 1776 y disposiciones posteriores48, o de la de 180349 y sus adaptaciones a la coyuntura política50. Otra cosa es que se identificase plenamente con el contenido. ¿Y qué opinaban los directamente afectados? Depende de la clase social y de las circunstancias personales de cada uno. La aristocracia representada por la marquesa de Villanueva del Prado tenía claro que merecía una consideración distinta a la del vulgo. Pero no era necesario ostentar un título de Castilla para pensar de esta manera. Cuando doña Antonia Ruiz y Nantes protestó por el matrimonio de su hermano don Bartolomé con una viuda de dudosa moral, subrayó que se trataba de una ofensa contra una familia noble “injertando en ella lo más vil del lugar de Telde y su comarca”; lo curioso del caso es que el susodicho no era ningún niño, pues superaba los sesenta XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 23 0 años de edad51. En El Hierro, la familia de doña Francisca María de Castillo y Espinosa, señora también “de cierta edad”, se opuso a que contrajera matrimonio con Rafael Pérez Quintero, un joven de clase inferior, porque una noble no podía casarse con un zapatero52. El temor a los matrimonios desiguales servía para justificar casi todo, incluso la petición del colegio de abogados de Las Palmas de que se estableciesen cátedras de jurisprudencia en el seminario conciliar de la ciudad alegando, entre otras razones, que muchos jóvenes canarios que marcharon a estudiar la carrera en la Península habían contraído allí semejantes uniones y avergonzado a padres y parientes a la vuelta53. A veces, esta resistencia era más simbólica que real y, aparentemente, menos efectiva cuanto más baja fuese la condición social de los actores. Un padre podía resignarse a lo inevitable si con ello impedía un matrimonio todavía peor54. Si, por otra parte, no existían razones de peso —o el concurso de influencias que presionaran— para justificar el disenso, la Justicia debía autorizar el casamiento. Pero quedaba al arbitrio del juez considerar los atenuantes o agravantes del caso. En 1782, el alcalde mayor de Tenerife dio licencia para casarse en rebeldía a don Juan Fernández de Aguiar, quien solo presentó testimonio del instrumento esponsalicio y del juramento que había celebrado con doña Ángela Bautista Perdomo, sin licencia paterna. El juez se negó a conferir comisión para las probanzas —aunque se le instó a ello— y dejó agotarse los ocho días que marcaba la ley para que la parte contraria razonara el disenso. De hecho, el padre del joven alegaba unas causas tan graves, “que el papel que las contenía no vino a proceso y siempre se mantuvo separado y reservado”. De manera que la causa se resolvió sin tener que recurrir a la Audiencia, pero un tanto sospechosamente55. Quizá sea exagerado afirmar que el amor presidió los actos de todos y cada uno de los individuos que plantearon un casamiento sin aprobación de la familia, del superior militar o del rey; al fin y al cabo, el mero capricho y la pasión sexual también son factores a tener en cuenta. No obstante, hay evidencias de que el devaneo no rigió las decisiones de parejas como la formada por don Bartolomé Benítez de Lugo y Casabuena y su prima doña Antonia María de Nava y Benítez. Esta lo trata de “mi amado primo y esposo” en las cartas que escribió en los turbulentos días de su huída y depósito. Y, al decir de los contemporáneos, su relación se caracterizó siempre por el mutuo afecto, del que dio testimonio ella a la muerte del cónyuge en 1808. Ellos tuvieron la suerte de salir airosos de la prueba, favorecidos por la progresiva mejora del estatus socioeconómico de don Bartolomé56 y, tal vez, por la ausencia de descendientes. Otros no. Por ejemplo, Diego Benítez de Lugo y Valcárcel, hijo del marqués de Celada, y Mariana del Hoyo Solórzano, hija de los señores de la villa de Santiago, casaron en 1788 sin el consejo del padre de él y con la desaprobación del de El consentimiento paterno… 23 1 ella. Don Diego vivió en casa de su suegro varios años hasta que lo echó, pero pudo reconciliarse con su padre y vivir en La Orotava con el dinero que este le consignó. El matrimonio había tenido cinco hijos, que permanecieron con su madre, sola y pasando estrecheces para mantener a la prole y el servicio indispensable a su posición social57. En definitiva, son muchos y variados los factores a tener en cuenta si se quiere abarcar el tema en toda su complejidad: discurso oficial versus práctica, ley frente a costumbre, innovación y tradición, estrategias familiares contra sentimientos, sociedad e individuo, relaciones Estado-Iglesia, matrimonio-sacramento y matrimonio-contrato, Ley y religión... Confiamos en que nuestra intervención contribuya a su mejor entendimiento. XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 23 2 BIBLIOGRAFÍA ALEMÁN RUIZ, Esteban: “La familia desde la óptica de la Iglesia canaria del Antiguo Régimen. Siglos XVI y XVII”, XI Coloquio de Historia Canario-Americana (1994), t. II, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo Insular de Gran Canaria, 1996, pp. 487-512. — “Sociedad, familia y matrimonio en la Iglesia canaria del siglo XVIII”, Historia de la mujer e Historia del matrimonio, ed. M.ª Victoria López Cordón y Montserrat Carbo-nell Esteller, Murcia: Universidad, 1997, pp. 191-201. ALONSO, María Luz: “El consentimiento para el matrimonio de los miembros de la Fa-milia Real (Sobre la vigencia de la Pragmática de Carlos III de 1776)”, Cuadernos de Historia del Derecho, n.º 4, Madrid: Universidad Complutense, 1997, pp. 61-89. ALZOLA, José Miguel: Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo Insular de Gran Canaria, 1966. ANTÓN PELAYO, Javier: “Comportamientos familiares y actitudes culturales durante la época moderna”, Stvdia histórica. Historia moderna, vol. 18, Salamanca: Universidad de Salamanca, 1998, pp. 67-104. ARBELO GARCÍA, Adolfo: Las mentalidades en Canarias en la crisis del Antiguo Régi-men: élites agrarias y comportamiento social en Tenerife (1750-1823), Tenerife: Cen-tro de la Cultura Popular Canaria, 1998. CABALLERO MUJICA, Francisco: Documentos episcopales canarios, 4 t., Las Palmas de Gran Canaria: Real Sociedad Económica de Amigos del País, 1996-2007. CASEY, James: “Iglesia y familia en la España del Antiguo Régimen”, Chronica Nova, n.º 19, Granada: Universidad, 1991, pp. 71-86. Catálogo de documentos del Concejo de La Palma (1501-1812), catalogación, edición y estudio de J. R. Núñez Pestano et al., 2 vol., La Laguna: Instituto de Estudios Canarios, 1999. Catecismo del Santo Concilio de Trento para los parrocos, ordenado por disposicion de S. Pio V. Traducido en lengua castellana por el P. M. Fr. Agustin Zorita, religioso domi-nico, segun la impresion que de órden del Papa Clemente XIII se hizo en Roma año de 1761, 4.ª imp., Madrid: Ramon Ruiz, 1791. CHACÓN JIMÉNEZ, Francisco: “Miradas sobre el matrimonio en la España del último tercio del siglo XVIII”, Cuadernos de Historia Moderna, n.º 32, Madrid: Universidad Complutense, 2007, pp. 61-85. Colección en latín y castellano de las bulas, constituciones, encíclicas, breves y decretos del Santísimo Padre (de gloriosa memoria) Benedicto XIV, 4 t., Madrid: Antonio Espi-nosa, 1790-1791. Constituciones y nuevas addiciones sinodales del Obispado de las Canarias, hechas por el Ilustrissimo Señor Don Pedro Manuel Davila y Cardenas a las que hizo el Ilustrissimo Señor Don Christoval de la Camara y Murga (de gloriosa memoria) en la que se ce-lebró en el año pasado de 1629, Madrid: Diego Miguel de Peralta, 1737. DARIAS Y PADRÓN, Dacio Victoriano: Noticias generales históricas sobre la isla del Hierro, una de las Canarias, 2.ª ed., Santa Cruz de Tenerife: Goya, 1980. FERNÁNDEZ PÉREZ, Paloma: “El declinar del patriarcalismo en España. Estado y fami-lia en la transición del Antiguo Régimen a la Edad Contemporánea”, Familia, paren-tesco y linaje, ed. James Casey y Juan Hernández Franco, Murcia: Universidad, 1997, pp. 379-393. FLANDRIN, Jean-Louis: Orígenes de la familia moderna, Barcelona: Crítica, 1979. GAUDEMET, Jean: El matrimonio en Occidente, Madrid: Taurus, 1993. GLAS, George: Descripción de las Islas Canarias 1764, 2.ª ed., Tenerife: Instituto de Es-tudios Canarios, 1982. El consentimiento paterno… 23 3 GUERRA Y PEÑA, Antonio Lope de la: Memorias: Tenerife en la segunda mitad del si-glo XVIII, estudio y notas de Enrique Roméu Palazuelos, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo de Gran Canaria, 2002. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Manuel: “La familia canaria en el Antiguo Régimen”, Te-beto. Anuario del Archivo Histórico Insular de Fuerteventura, n.º IV, Puerto del Rosa-rio: Cabildo Insular de Fuerteventura, 1988. — “Mujer y noviazgo en Canarias durante el siglo XVIII”, Tebeto. Anuario del Archivo Histórico Insular de Fuerteventura, núm. IX, Puerto del Rosario: Cabildo Insular de Fuerteventura, 1996, pp. 11-24. — “Noviazgo y vida matrimonial en Tenerife durante el siglo XVIII”, Anuario de Estudios Atlánticos, n.º 43, Madrid-Las Palmas: Patronato de la Casa de Colón, 1997, pp. 315-418. IGLESIA FERREIRÓS: “Individuo y familia. Una historia del Derecho privado español”, Enciclopedia de Historia de España, dirigida por Miguel Artola, vol. 1, Madrid: Alian-za, 1988, pp. 433-356. LAÍNA, José María: “La Pragmática de Carlos IV y el matrimonio de los hijos de familia”, Revista de Derecho Privado, año 87, mes 4, Madrid: EDERSA, 2003, pp. 507-521. — “Licencia paterna y real permiso en la Pragmática Sanción de 1776”, Revista de Dere-cho Privado, año 77, mes 4, Madrid: EDERSA, 1993, pp. 355-378. MARRE, Diana: “La aplicación de la Pragmática Sanción de Carlos III en América Latina: una revisión”, Quaderns de l’Institut Català d’Antropologia, 2.ª época, n.º 10, Barce-lona: Institut Català d’Antropologia, 1997, pp. 217-249. MORALES PAYÁN, Miguel Ángel: “Sobre la necesidad del consentimiento familiar para contraer esponsales y matrimonio: algunos supuestos prácticos en la Almería a finales del Antiguo Régimen”, Derecho y mujer, Ana Alemán Monterreal y Pedro Martínez Ruano (eds.), Almería: Universidad, 2009, pp. 27-52. Nobiliario de Canarias, 4 tomos, La Laguna de Tenerife: J. Régulo, 1952-1967. Novísima recopilación de las leyes de España, 6 vol., Madrid: Boletín Oficial del Estado, 1975. (Reprod. facs. de la ed. de Madrid: Sancha, 1805-1807). PRIMO DE LA GUERRA, Juan: Diario, 2 vol., Madrid: Aula de Cultura del Cabildo de Tenerife, 1976. ROSA OLIVERA, Leopoldo de la: “Catálogo del Archivo Municipal de La Laguna (con-t.)”, Revista de Historia, t. XXI, n.º 109-110, La Laguna: Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de La Laguna, 1955, pp. 220-235. VOLTES, Pedro: “La Real Pragmática de 1776”, Historia 16, n.º 249, Madrid: Informa-ción y Revistas, 1997, pp. 88-91. XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 23 4 NOTAS 1 Una visión de conjunto, Francisco Chacón Jiménez: “Miradas sobre el matrimonio en la España del último tercio del siglo XVIII”, Cuadernos de Historia Moderna, n.º 32, Ma-drid: Universidad Complutense, 2007, pp. 61-85. Dos estudios concretos, Paloma Fernández Pérez: “El declinar del patriarcalismo en España. Estado y familia en la tran-sición del Antiguo Régimen a la Edad Contemporánea”, Familia, parentesco y linaje, ed. James Casey y Juan Hernández Franco, Murcia: Universidad, 1997, pp. 379-393; Miguel Ángel Morales Payán: “Sobre la necesidad del consentimiento familiar para contraer esponsales y matrimonio: algunos supuestos prácticos en la Almería a finales del Antiguo Régimen”, Derecho y mujer, Ana Alemán Monterreal y Pedro Martínez Ruano (eds.), Almería: Universidad, 2009, pp. 27-52. 2 Diana Marre: “La aplicación de la Pragmática Sanción de Carlos III en América Latina: una revisión”, Quaderns de l’Institut Català d’Antropologia, 2.ª época, n.º 10, Barcelo-na: Institut Català d’Antropologia, 1997, pp. 217-249. 3 Esteban Alemán Ruiz: “La familia desde la óptica de la Iglesia canaria del Antiguo Régimen. Siglos XVI y XVII”, XI Coloquio de Historia Canario-Americana (1994), t. II, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo Insular de Gran Canaria, 1996, pp. 487-512; “So-ciedad, familia y matrimonio en la Iglesia canaria del siglo XVIII”, Historia de la mujer e Historia del matrimonio, ed. M.ª Victoria López Cordón y Montserrat Carbonell Este-ller, Murcia: Universidad, 1997, pp. 191-201. 4 Jean-Louis Flandrin: Orígenes de la familia moderna, Barcelona: Crítica, 1979, pp. 7-8. 5 Manuel Hernández González: “La familia canaria en el Antiguo Régimen”, Tebeto. Anuario del Archivo Histórico Insular de Fuerteventura, n.º IV, Puerto del Rosario: Cabildo Insular de Fuerteventura, 1988; “Mujer y noviazgo en Canarias durante el siglo XVIII“, Tebeto. Anuario del Archivo Histórico Insular de Fuerteventura, n.º IX, Puerto del Rosario: Cabildo Insular de Fuerteventura, 1996, pp. 11-24; “Noviazgo y vida ma-trimonial en Tenerife durante el siglo XVIII“, Anuario de Estudios Atlánticos, n.º 43, Madrid-Las Palmas: Patronato de la Casa de Colón, 1997, pp. 315-418. Sin más razón que la casualidad, en este mismo congreso se presenta otra comunicación interesada en la repercusión en Canarias de la pragmática sanción de 1776. Su enfoque difiere del nuestro en que le interesan menos los aspectos institucionales y jurídicos y, en cambio, subraya —desde una óptica de género— la familia como espacio de relacio-nes y conflicto, la transgresión de la norma, los cambios en el modelo matrimonial (in-troducción de los sentimientos) y el cuestionamiento del poder paterno. Vid. María Eu-genia Monzón Perdomo: “Género y matrimonio. Una aproximación a la aplicación de la Real Pragmática de Carlos III en Canarias”. 6 Para la evolución histórica del matrimonio, en el contexto europeo occidental, el estudio clásico de Jean Gaudemet: El matrimonio en Occidente, Madrid: Taurus, 1993. Para España, un acercamiento al ámbito familiar desde la historia del Derecho, en Iglesia Fe-rreirós: “Individuo y familia. Una historia del Derecho privado español”, Enciclopedia de Historia de España, dirigida por Miguel Artola, vol. 1, Madrid: Alianza, 1988, pp. 433-356. Más centrado en nuestro tema, James Casey: “Iglesia y familia en la España del Antiguo Régimen”, Chronica Nova, n.º 19, Granada: Universidad, 1991, pp. 71-86. 7 Fue publicada el día 27 y convertida luego en ley IX del título II del libro X de la Noví-sima recopilación sancionada en 1805. 8 La pragmática dispone el orden de los facultados para dar la licencia: el padre, a su falta la madre, en defecto de ambos los abuelos por ambas líneas, y no habiéndolos, “los dos parientes más cercanos que se hallen en la mayor edad, y no sean interesados ó aspiran- El consentimiento paterno… 23 5 tes al tal matrimonio”; faltando estos últimos, los tutores o curadores del menor. Su consentimiento se ejecutará con aprobación del juez real o, siendo este parte interesada, del corregidor o alcalde mayor realengo más próximo. 9 Pedro Voltes: “La Real Pragmática de 1776”, Historia 16, n.º 249, Madrid: Información y Revistas, 1997, pp. 88-91. Un análisis desde el Derecho, José María Laína: “Licencia paterna y real permiso en la Pragmática Sanción de 1776”, Revista de Derecho Privado, año 77, mes 4, Madrid: Edersa, 1993, pp. 355-378. Sobre su alcance posterior, María Luz Alonso: “El consentimiento para el matrimonio de los miembros de la Familia Real (Sobre la vigencia de la Pragmática de Carlos III de 1776)”, Cuadernos de Historia del Derecho, n.º 4, Madrid: Universidad Complutense, 1997, pp. 61-89. 10 Satis Vobis Compertum, de 17 de noviembre de 1741 (Colección en latín y castellano de las bulas, constituciones, encíclicas, breves y decretos del Santísimo Padre (de gloriosa memoria) Benedicto XIV, t. I, Madrid: Antonio Espinosa, 1790, pp. 147-166). Es signi-ficativo que, a continuación del documento, el recopilador añada un apéndice con la pragmática de 1776 y posteriores reales cédulas (hasta 1788) sobre esponsales de los hijos de familia. 11 Real cédula de 17 de junio de 1784 (Novísima recopilación, libro X, título II, ley XIV). El Catecismo, que se empezó a elaborar por disposición del Concilio de Trento y pu-blicó Pío V en 1566, amén de declarar nulos los matrimonios clandestinos (parte II, capítulo VIII, 29), exhortaba a los hijos de familia a no desposarse en contra de la vo-luntad de sus padres (II, VIII, 32). Como exposición orgánica y sintética de los conteni-dos esenciales y fundamentales de la doctrina católica, el Catecismo era la fuente de doctrina y disciplina, escrita, más cercana al pueblo. 12 Aparte de la real disposición sobre el arcipreste de Ager, hubo órdenes y cédulas exten-diendo la obligación de la licencia del monarca y superiores académicos para los estu-diantes de colegios reales, universidades y seminarios (orden de 23 de octubre de 1783 y cédulas de 31 de agosto y 28 de octubre de 1784; Novísima recopilación, libro X, títu-lo II, leyes XI, XII y XIII); detallando el modo en que se debían practicar los depósitos voluntarios y judiciales de las jóvenes con el fin de explorar su libertad (leyes XV y XVI); precisando que solo los hijos de familia podían demandar el consentimiento pa-terno (cédula de 18 de septiembre de 1788; ley XVII); o que el desheredamiento debía ser declarado expresamente por los padres o abuelos, limitando la privación del derecho sucesorio en vínculos y mayorazgos a los fundados antes de la pragmática sanción (no-tas 2 y 3 a la ley IX). 13 Novísima recopilación, libro X, título II, ley XVIII. José María Laína: “La Pragmática de Carlos IV y el matrimonio de los hijos de familia”, Revista de Derecho Privado, año 87, mes 4, Madrid: Edersa, 2003, pp. 507-521. 14 Diana Marre: art. cit. 15 Constituciones y nuevas addiciones sinodales del Obispado de las Canarias, hechas por el Ilustrissimo Señor Don Pedro Manuel Davila y Cardenas a las que hizo el Ilustris-simo Señor Don Christoval de la Camara y Murga (de gloriosa memoria) en la que se celebró en el año pasado de 1629, Madrid: Diego Miguel de Peralta, 1737, cons-titución IX, capítulo II. 16 Manuel Hernández González: “Noviazgo y vida matrimonial…”, pp. 351-352. 17 Antonio Lope de la Guerra y Peña: Memorias: Tenerife en la segunda mitad del siglo XVIII, estudio y notas de Enrique Roméu Palazuelos, Las Palmas de Gran Canaria: Ca-bildo de Gran Canaria, 2002, p. 382-383. Se conserva al menos una copia de la pragmá-tica en el Archivo Municipal de La Laguna (Leopoldo de la Rosa Olivera: “Catálogo del Archivo Municipal de La Laguna (cont.)”, Revista de Historia, t. XXI, n.º 109-112, XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 23 6 La Laguna: Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de La Laguna, 1955, p. 234). No hemos visto —ni sabemos de— documentos de su recepción en otras islas, aunque esta es indiscutible. 18 A.H.P.L.P.: Tribunal Superior…, Libros de Reales Órdenes no recopiladas, vol. XI (número de inventario: 133), f. 14 r.-25 r. 19 Ibíd., f. 26 r.-31 r., 32 r.-54 r., 55 r.-56 v.; vol. XIV (número de inventario: 136), f. 353 r.-327 r.; vol. XVII (número de inventario: 139), f. 170 r.-175 r. Con respecto a los ca-bildos, el de La Palma conserva, al menos, una real cédula de 1 de febrero de 1785 que manda cumplir la de 17 de junio de 1784 sobre el método del arcipreste de Ager (Catá-logo de documentos del Concejo de La Palma (1501-1812), catalogación, edición y es-tudio de J. R. Núñez Pestano et al., vol. I, La Laguna: Instituto de Estudios Canarios, 1999, p. 89, n.º 131). El deterioro, la pérdida y el desconocimiento de otros archivos concejiles impide precisar más. 20 Manuel Hernández González: “Noviazgo y vida matrimonial…”, p. 353. 21 A.H.P.L.P.: Tribunal Superior…, Libros de Reales Órdenes no recopiladas, vol. XI (número de inventario: 133), f. 57 r.-62 bis r. 22 A.H.D.O.C.: Sacramental, Matrimonios, Otros, carta del obispo de 12 de septiembre de 1785; auto de 15 de septiembre del provisor José Massieu para que se libren despachos a los vicarios, para que ellos, a su vez, los remitan a curas, beneficiados y notarios; tres legajos dirigidos a los párrocos de Gran Canaria. Las disposiciones regias transmitidas son las de 23 de marzo de 1776, 23 de octubre de 1783, 17 de junio, 31 de agosto y 28 de octubre de 1784, y 1 de febrero de 1785. 23 A.H.D.O.C.: Sacramental, Matrimonios, Otros, Modo de executarse y practicarse las di-ligencias para obtener el matrimonio en lo sucesivo. Febrero, 18 de 1786. El prelado censuraba que antes y después de la pragmática de 1776 se había descuidado regular-mente el cumplimiento de las diligencias que debían preceder a la celebración del ma-trimonio. 24 Tavira dictó el auto en La Victoria (Tenerife) el 27 de julio de 1795. Su provisor y vica-rio general lo transmitió a los beneficiados de la diócesis el 14 de septiembre (Francisco Caballero Mujica: Documentos episcopales canarios, t. IV, Gran Canaria: Real Socie-dad Económica de Amigos del País, 2007, pp. 314-317). 25 Archivo Municipal de La Laguna: Archivo Histórico, L-IV, n.º 12, 13, 21, 25, 26, 28, 31, 32, 33. Hasta los viudos tenían que pasar por este trámite; así, Gaspar Domínguez, vecino del Realejo de Abajo, al tratar de casar en segundas nupcias, hubo de presentar la licencia de un hermano y las oportunas certificaciones por ser fallecidos sus padres (n.º 15). 26 Ibíd., n.º 16, 27, 29, 30. 27 Ibíd., n.º 1-6, 1-8, 11, 24. 28 Ibíd., n.º 35. En septiembre de 1802, Tomás Martín Poleo, vecino de Buenavista, trataba de contraer matrimonio en segundas nupcias con Clara Agustina Ramos, pero su padre se negaba a darle la licencia “con frívolos pretextos”. La justicia le puso un plazo de tres días para concederla o explicar las razones del disenso. La tarde del 1 de octubre el escribano público del partido de Daute pasó al pago del Palmar a notificar el auto a An-tonio Martín Poleo. No lo encontró porque, según le dijeron, estaba cortando corchos en el Monte del Agua; lo esperó infructuosamente hasta el anochecer. Regresó a la casa de Antonio al día siguiente temprano y fue recibido de nuevo con las risas de su hija y yerno, quienes negaron haberlo visto y le repitieron que estaría en el monte. En vista de lo cual, el escribano se retiró y el corregidor dio la licencia para que Tomás y Clara se casaran. El consentimiento paterno… 23 7 29 Ibíd., n.º 7. 30 Ibíd., n.º 5 y 6. 31 Ibíd., n.º 1-4. 32 Ibíd., n.º 1-7. 33 Ibíd., n.º 8. 34 Ibíd., n.º 17. 35 El asunto se liquidó en enero de 1783 con la licencia del corregidor una vez que el padre no dio más respuesta (ibíd., n.º 3). 36 La descripción que hace George Glas, comerciante británico que estuvo por el archipié-lago a mediados del XVIII, de la facilidad con que se practicaban los depósitos, con el auxilio de la autoridad eclesiástica, ha sido citada a menudo. GLAS, George: Descrip-ción de las Islas Canarias 1764, 2.ª ed., Tenerife: Instituto de Estudios Canarios, 1982, p. 121. 37 A.M.L.L.: Archivo Histórico, L-IV, n.º 4. 38 Real cédula de 1 de febrero de 1785 (Novísima recopilación, libro X, título II, ley XV). 39 Real cédula de 23 de octubre de 1785 (ibíd., ley XVI). 40 A.M.L.L.: Archivo Histórico, L-IV, n.º 19. 41 Ibíd., n.º 22. 42 Ibíd., n.º 36. 43 Ibíd., n.º 37. 44 Juan Primo de la Guerra: Diario, vol. II, Madrid: Aula de Cultura del Cabildo de Teneri-fe, 1976, pp. 17-19. Antonio Lope de la Guerra y Peña: op. cit., pp. 685-687. 45 Adolfo Arbelo García: Las mentalidades en Canarias en la crisis del Antiguo Régimen: élites agrarias y comportamiento social en Tenerife (1750-1823), Tenerife: Centro de la Cultura Popular Canaria, 1998, pp. 30-32. 46 En el expediente del Archivo Histórico Nacional que hemos consultado (Consejos, lega-jo 1230, expediente 7) no constan el permiso real ni la licencia de la marquesa, pero sí que don Alonso delegó el negocio en la Corte a tres procuradores de los reales consejos en agosto de 1783. Concluye el 20 de marzo de 1784 con la orden del Consejo de Casti-lla de que se le trasladen los autos formados por el vicario de La Laguna sobre el de-pósito e informe la Audiencia. Por el Nobiliario de Canarias (t. I, La Laguna de Teneri-fe: J. Régulo, 1952, p. 245) sabemos que la licencia de Carlos III tiene fecha de 6 de junio de 1783. Que después del matrimonio siguiera habiendo movimiento de papeles en Madrid demuestra que, o bien la noticia del casamiento tardó en llegar, o bien el marqués no se resignaba. 47 Javier Antón Pelayo: “Comportamientos familiares y actitudes culturales durante la épo-ca moderna”, Stvdia histórica. Historia moderna, vol. 18, Salamanca: Universidad de Salamanca, 1998, pp. 86-91. 48 El obispo Martínez de la Plaza, estando en La Orotava, remitió a su provisor, el 22 de noviembre de 1788, un ejemplar impreso de la real cédula de 18 de septiembre “sobre el consentimiento que deben pedir los hijos de familia para sus esponsales y matrimo-nios”. Don José Massieu lo remitió a finales de diciembre a los beneficiados y curas de Gran Canaria para que hiciesen copia, y ordenó al vicario de La Laguna que hiciese lo propio con los párrocos de su distrito. Francisco Caballero Mujica: Documentos episco-pales…, t. IV, pp. 266-268; A.H.D.O.C.: Sacramental, Matrimonios, José Massieu al vicario de La Laguna, 29 de diciembre de 1788. 49 A.H.D.O.C.: De Statu Dioecesis, Pontificado, Manuel Verdugo y Albiturría (1796-1816), carpeta de despachos remitidos por el provisor al vicario de Fuerteventura. XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 23 8 50 Un real decreto de 14 de abril de 1813 sancionó que la facultad reservada a los presiden-tes de chancillerías y audiencias en la pragmática de 1803 pasasen a ejercerla los recién instituidos jefes políticos provinciales. El de Canarias comunicó la novedad a Verdugo, advirtiendo que ya la había circulado a los pueblos de la provincia, pero que también lo hacía con el obispo para prevenir los reparos que los beneficiados pudiesen poner al ig-norarla (A.H.D.O.C.: De Status Dioecesis, Pontificado, Manuel Verdugo y Albiturría (1796-1816), Ángel José Soverón al obispo, Santa Cruz de Tenerife, 3 de julio de 1813). Verdugo trasladó el correspondiente oficio a sus vicarios para que informasen del decreto a sus párrocos (ibíd., acuse de recibo de Pedro José Bencomo, vicario de La Laguna, 24 de julio de 1813; de Francisco Martínez, vicario de Garachico, 30 de julio de 1813). 51 A.H.N.: Consejos, legajo 1584, expediente 27. Consultado sobre el pormenor, el obispo Tavira minimizaba las ínfulas de doña Antonia, observando que “faltando como faltan aquí todos los actos positivos de nobleza, y no habiendo más que algunas casas que la tienen ejecutoriada habiéndola traído de fuera sus ascendientes, o probándola por legí-tima descendencia de los conquistadores, se reduce en los demás a ser blancos y no te-ner mezcla alguna con las familias de mulatos, que son en crecido número en algunos pueblos”. 52 Dacio Victoriano Darias y Padrón: Noticias generales históricas sobre la isla del Hie-rro, una de las Canarias, 2.ª ed., Santa Cruz de Tenerife: Goya, 1980, p. 192. El cronis-ta e historiador herreño menciona también a una “señorita” de la familia de Fernández Salazar que casó con un aventurero tinerfeño y sus parientes vistieron luto en señal de duelo. 53 José Miguel Alzola: Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo Insular de Gran Canaria, 1966, pp. 119-120. 54 Manuel Hernández González: “Noviazgo y vida matrimonial…”, pp. 354-355. 55 Estos pormenores se citan en una representación del procurador de doña Antonia María de Nava y Benítez, a cuento de la decisión del corregidor de remitir la causa a la Au-diencia sin haber precedido su sentencia. Esto no solo impedía recurrir contra la senten-cia del tribunal (el artículo 9 de la pragmática de 1776 así lo estableció), sino que plan-teaba el dilema de saber cuál era la válida: si la de la Audiencia, o los decretos del corregidor. A.H.N.: Consejos, legajo 1230, expediente 7, f. 16 v.-20 r. 56 Recibido como regidor del cabildo de Tenerife el 29 julio de 1783, esto es, al mes de ca-sado; sucesor en el señorío, mayorazgos y patronatos de su tío paterno don Francisco Benítez de Lugo a la muerte de este en 1790; caballero pensionado de la Orden de Car-los III en 1793, siendo el primer tinerfeño en obtenerla; teniente coronel de milicias en 1794, etc. Nobiliario…, t. I, pp. 244-245. 57 Manuel Hernández González: “La familia canaria…”, p. 47. Cita un pleito de separación de esta pareja de 1798 que no hemos alcanzado a ver. Por el Nobiliario sabemos que ella murió en 1801 y él en enero de 1805; como quiera que su padre falleció en abril de 1802, resultaría que el quinto marqués de Celada disfrutó ni tres años del título y de los mayorazgos y patronatos anejos (Nobiliario…, t. I, pp. 189-190; t. II, La Laguna de Te-nerife: J. Régulo, 1954, p. 1027).
Click tabs to swap between content that is broken into logical sections.
Calificación | |
Título y subtítulo | El consentimiento paterno para contraer matrimonio a finales del Antiguo Régimen: Notas para su estudio en Canarias = The paternal assent to marry at the end of the early modern times: Notes for its study in Canary Islands |
Autor principal | Alemán Ruiz, Esteban |
Publicación fuente | XIX Coloquio Historia canario - americana |
Numeración | Coloquio 19 |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 2010 |
Páginas | pp. 0219-0238 |
Materias | Congreso ; Historia ; Canarias ; América ; España ; Familia ; Matrimonio ; Antiguo Régimen |
Enlaces relacionados | http://coloquioscanariasamerica.casadecolon.com/ |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 243 KB |
Texto | 219 EL CONSENTIMIENTO PATERNO PARA CONTRAER MATRIMONIO A FINALES DEL ANTIGUO RÉGIMEN. NOTAS PARA SU ESTUDIO EN CANARIAS THE PATERNAL ASSENT TO MARRY AT THE END OF THE EARLY MODERN TIMES. NOTES FOR ITS STUDY IN CANARY ISLANDS Esteban Alemán Ruiz RESUMEN Estudio de la aplicación en Canarias de las leyes españolas sobre el consenti-miento paterno en el matrimonio de los hijos de familia de finales del Antiguo Régimen. Analizando los juicios de disenso y otra documentación de archi-vos locales y estatales, se constata la difícil aplicación de esta legislación en la sociedad canaria debido a la existen-cia de costumbres contrarias y al cho-que entre jurisdicciones. PALABRAS CLAVE: España, Islas Ca-narias, familia, matrimonio, Antiguo Régimen. ABSTRACT Study about the application of the Span-ish laws on the paternal assent in order to the family sons marriage at the end of the early modern times in Canary Is-lands. It analyzes the judgments of dis-sent and another documentation of local and state archives. It verifies the diffi-cult application of these laws in Canary society because of opposite customs and the competition between jurisdictions. KEYWORDS: Spain, Canary Islands, Family, Marriage, Early Modern Times. INTRODUCCIÓN La historia de la familia es un campo de investigación muy amplio, con múltiples áreas de estudio sujetas a más de un enfoque. Lo mismo sucede con la historia del matrimonio, que puede ser abordada tanto desde una perspectiva general como desde aspectos concretos, si bien ambos niveles pueden —y deben— complementarse. El asunto del que hoy nos ocupamos Esteban Alemán Ruiz: licenciado en Geografía e Historia. Calle Málaga, 49, 7-B, Las Palmas de Gran Canaria, 35016, estebanaleman@hotmail.com XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 22 0 pertenece a esa segunda categoría, en tanto establece de entrada tres fronteras: temática (la licencia paterna en el matrimonio de los hijos), geográfica (Canarias) y cronológica (último cuarto del siglo XVIII y principios del XIX). Vaya por delante, sin embargo, que ninguno de estos límites implica una separación del entorno histórico más amplio en que se sumergen, so pena de una pérdida absoluta de perspectiva. En efecto, el estudio del impacto en Canarias de la pragmática sanción de 23 de marzo de 1776 sobre el consentimiento paterno para los esponsales y contratos matrimoniales de los hijos de familia, no puede entenderse fuera del contexto español1 e, incluso, del americano2. No obstante, la necesidad de no sobrepasar una extensión determinada nos obliga a ajustar el tema a sus elementos fundamentales, sin detenernos en una comparación que, sin duda, enriquecería la propuesta. Comencemos resaltando la importancia del tema. Desde hace algún tiempo, nos ha interesado poner de relieve cómo los poderes públicos de la Edad Moderna regularon el matrimonio de la misma manera que lo hicieron con el resto de las facetas de la vida privada y familiar3. No cabe duda de que el concurso de la Iglesia fue aquí esencial. En primer lugar porque el matrimonio no era un asunto estrictamente privado, ya que, como bien apuntara Flandrin, “la institución familiar tenía características de institución pública y las relaciones de parentesco servían como modelo a las relaciones sociales y políticas”4. En segundo lugar, en un país de tradición católica como España, la Iglesia ejerció un monopolio sobre el matrimonio que el poder temporal no amenazaría hasta la crisis del Antiguo Régimen, y sin que ello supusiera una merma significativa de su tradicional magisterio. Cómo, y con qué resultado, tuvo lugar este reto en las Islas Canarias es lo que vamos a intentar explicar. El análisis de cuestión tan particular requiere hacer acopio de una documentación variada, ya que la historiografía canaria apenas si la ha tocado parcialmente5. La mayoría de estos papeles los encontramos en los archivos locales (provinciales, municipales, eclesiásticos), a los que se suman algunos documentos de interés de los archivos estatales. No se ha procedido a una búsqueda exhaustiva en unos y otros, pero creemos que la muestra disponible bastará para ilustrar las notas siguientes. LAS LEYES BORBÓNICAS DE 1776-1803 Las leyes sobre el consentimiento paterno para contraer matrimonio no fueron una innovación en la España del último cuarto del siglo XVIII. Durante la Edad Media se había conformado una doctrina jurídica que, aun reconociendo la libertad de los contrayentes (característica inherente al matrimonio católico), se mostraba respetuosa con los usos y costumbres de El consentimiento paterno… 22 1 la sociedad, más interesados en delimitar el ejercicio de dicha libertad. La entrada en la Edad Moderna supuso un reto importante, ya que la Contrarreforma sometió a prueba las nociones tradicionales y, en buena medida, las reformuló. En el mundo postridentino, el libre albedrío de los contrayentes siguió siendo un principio fundamental para la Iglesia católica, pero procuró conciliarlo con la demanda seglar de un férreo control de los matrimonios clandestinos y sin el beneplácito de la parentela. El avance de las posiciones seculares culminó —en el Antiguo Régimen— con la legislación borbónica, que introdujo un grado de participación del Estado en las formalidades exigidas a esponsales y casamientos nunca visto aquí. Si bien esto no significó, ni mucho menos, el fin de la exclusividad del matrimonio religioso, sí que sentó las bases de la futura autoridad civil en la materia6. La pragmática sanción de 23 de marzo de 17767 es célebre por su artículo inicial, a saber, la obligación de los hijos de familia menores de veinticinco años, de un sexo y de otro, de obtener el consentimiento paterno para celebrar esponsales8. Quienes no lo hicieren serían privados, ellos y sus descendientes, del derecho a reclamar legítima o dote y la herencia de padres y abuelos, así como postergados al último llamamiento en la sucesión de los bienes vinculados familiares. Los mayores de veinticinco años incurrirían en las mismas penas si no pedían el consejo paterno. A fin de evitar los abusos de autoridad a que pudiera dar pie la nueva norma, ningún hijo debía ser forzado a casarse contra su voluntad, ni se podía negar el consentimiento paterno a menos que “el tal matrimonio ofendiese gravemente el honor de la familia, ó perjudicase al Estado”. Al irracional disenso de padres, madres u otros nombrados por la ley, los hijos podían elevar recurso sumario a la justicia real ordinaria y, en su caso, apelar ante el consejo, chancillería o audiencia correspondiente, sin más posibilidad de revista, alzada o recurso. En cuanto a la función de la Iglesia, la pragmática exhorta al ordinario eclesiástico a que no admita esponsales y demandas matrimoniales sin la licencia paterna, ni dispensa voluntaria de proclamas, y termina encargando a los prelados metropolitanos y diocesanos la instrucción oportuna de sus delegados. Aunque la pragmática se originó por razones bien particulares y limitadas (el posible casamiento del infante don Luis de Borbón con persona desigual; y, por extensión, la exclusión de la sucesión a la Corona a los hijos de matrimonios desiguales que contrajeren los príncipes)9, su repercusión social fue mucho mayor: grandes, consejeros y ministros togados, militares y, en fin, el común de la población. Esto es importante subrayarlo, porque la intervención del Estado refuerza la del pater familias: la autoridad del rey sobre los súbditos y la del padre sobre sus hijos comparten, en el fondo, la misma naturaleza patriarcal. El primero actúa en función del bienestar social XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 22 2 y el segundo en el interés de su familia, sean cuales sean las implicaciones para súbditos e hijos. Ambos criterios hacen causa común en cuanto la estabilidad de la familia favorece el desarrollo de individuos aptos para el servicio al Estado, noción cara a los ilustrados. Dicha estabilidad se logra a través de un estricto control de los individuos en una sociedad jerarquizada, basada en el linaje y el honor. El “abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familia”, con el que se justifica la pragmática en su preámbulo, ponía en peligro un equilibrio estamental amenazado por prácticas matrimoniales no enteramente nuevas, pero lo suficientemente llamativas para fijar la atención de gobernantes y literatos a finales del Antiguo Régimen. Por otro lado, la pragmática tendía a converger con la doctrina de la Iglesia, ya que se justificaba no solo por razones de índole civil, sino también por “contener las ofensas á Dios, el desórden y pasiones violentas de los jóvenes”. Es cierto que se atrevía a dictar el procedimiento que debía guardar la justicia eclesiástica. También iba más allá de la encíclica de Benedicto XIV de 1741 (citada en el artículo 16 del texto) que regulaba las precauciones y circunstancias en que se habían de celebrar los matrimonios ocultos autorizados por la Iglesia, siendo una de ellas la exacta averiguación de la calidad, grado y condición de los hijos cuyos padres disintiesen en otorgar la correspondiente licencia10. Pero, en definitiva, se apoyaba en un ambiente doctrinal favorable, avalado por escritos teológicos y por la práctica diaria de los ministros eclesiásticos. A este respecto, el arcipreste de Ager (Cataluña) proporcionó un servicio inestimable a la Corona en 1784 cuando informó de que en su jurisdicción, conforme al Catecismo Romano, se enseñaba a los fieles que pecaba mortalmente el hijo de familia casado sin consejo y bendición de sus padres, de modo que se le negaban los sacramentos mientras no lo hiciera; que una vez pedida y obtenida la licencia, se hacía constar en las proclamas y en la partida de matrimonio, detalle que se verificaba en las visitas parroquiales anuales; y que, en cumplimiento de la pragmática, el disenso se ponía en conocimiento del juez seglar, suspendiendo cualquier otro procedimiento hasta la resolución del caso. El método del arcipreste venía como anillo al dedo, y de inmediato se transformó en regla general11. En casi treinta años que siguieron a la promulgación de la pragmática de 1776, la legislación sobre el matrimonio de hijos de familia no experimentó grandes cambios; solo matices, aclaraciones y ampliaciones en aquellos puntos que generaban confusión o no se contemplaron originalmente12. La de 28 de abril de 180313, última a considerar en nuestro período de estudio, fijó la mayoría de edad femenina en los veintitrés años, pero la rebajó gradualmente hasta los veinte (y la de los varones desde los veinticinco hasta los veintidós) según la clase de personas cuyo consentimiento fuera El consentimiento paterno… 22 3 necesario. Otra novedad notable fue que los hijos mayores de edad, de un género y otro, ya no tenían por qué recabar el consejo antes exigido. Pero no hay que llamarse a engaño: la aparente mejora de la posición de los contrayentes tiene su contrapartida en el castigo de expatriación y confiscación de bienes a los que incurran en delito, en el derecho que se otorga a padres, parientes y tutores de disentir sin obligación de dar razones, y en la vaga referencia que se hace al recurso que pueden entablar los hijos y su procedimiento. En la América española, la ley de 1776 se plasmó dos años más tarde en una real cédula que excluía de su alcance a “mulatos, negros, coyotes e individuos de castas y razas semejantes tenidos y reputados por tales”. Otra de 1803 sí que los incluyó, a la vez que permitía a los padres disentir sin necesidad de explicar los motivos y habilitaba a las audiencias como únicos juzgados al efecto. Por último, en 1805 se prohibió la unión entre españoles de cualquier edad y personas de alguna casta sin autorización del virrey o la audiencia14. SU APLICACIÓN EN CANARIAS Las Canarias, pese a su lejanía de la Península, no tuvieron necesidad de un tratamiento específico como el indiano, y las leyes carolinas se aplicaron sin más. No había aquí una mezcolanza de razas y culturas comparable a la del otro lado del Atlántico, ni instituciones especiales o un marco jurídico diferente del castellano. Con todo, la misma condición insular, la distancia de la metrópoli y las estrechas relaciones con las Indias, dotaron de personalidad propia a la sociedad canaria, y de alguna manera ello se reflejaba en el comportamiento familiar y matrimonial del isleño. Los obispos de los siglos XVI y XVII se habían lamentado del incum-plimiento de las formalidades exigidas en la celebración de los matrimonios. Esto no significaba necesariamente que los contrayentes actuaran sin la autorización de su parentela, sino que lo hacían clandestinamente, esto es, sin la publicidad debida, sin testigos ni en presencia del párroco que les correspondía. En el XVIII, estas irregularidades fueron igualmente comba-tidas, pero ya se detectan otras preocupaciones. Por primera vez, un sínodo canario denuncia la salida de los hijos de familia —especialmente de las mujeres— del hogar para casarse indebida y precipitadamente, con el consecuente desengaño e infamia familiar y social. De ahí que se predique el deber de los hijos de pedir el consejo de sus padres sobre la elección de estado (y el recíproco de que los padres provean a sus hijos del más apropiado), y que se prohíba a la autoridad eclesiástica amonestar o casar a los novios hasta que transcurran seis meses desde el disenso (para dar tiempo a la novia, “passado el primer fervor”, de deliberar en calma sobre la XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 22 4 conveniencia del enlace), así como que los padres permitan salir del hogar a las hijas antes de ese plazo15. Censura al matrimonio sin el beneplácito del pater familias, pues, aunque todavía se está lejos del carácter perentorio de la legislación carolina. No obstante, la jerarquía eclesiástica no aguardó al último cuarto del XVIII para tomar algunas otras precauciones. En este sentido debemos interpretar la decisión del obispo Morán y Estrada en 1759 de no admitir las demandas matrimoniales sin el sostén de instrumentos esponsalicios formales, ante notario y testigos. Pretendía así cortar la marea de litigios por incum-plimiento de palabra de matrimonio que inundaba los tribunales eclesiásticos en las islas. Si bien esta disposición fue obedecida con relativa diligencia por los mismos encargados de velar por su cumplimiento, y a menudo ignorada por el pueblo16, sentó un precedente interesante al restar validez a los contratos matrimoniales simples. La pragmática sanción de 1776 dio un paso más allá, estableciendo que el consentimiento paterno fuera requisito inexcusable para admitir esponsales y demandas. ¿Cuándo y cómo se recibió en Canarias la novedosa ley? Hasta donde sabemos, las autoridades locales la divulgaron en cuanto llegó a sus manos. En Tenerife se promulgó solemnemente el 20 de mayo inmediato17. Al día siguiente, la Audiencia Real dispuso que se remitiese a las islas de señorío e informasen las de realengo si ya la habían publicado18. Parece que se procedió del mismo modo con los sucesivos despachos reales19. Pero una cosa es estar al tanto de una orden y otra bien distinta cumplirla. Los incumplimientos más sonoros los protagonizó —como no podía ser menos— la jurisdicción eclesiástica. La Audiencia multó en 1783 al vicario de La Laguna por la manera en que procedía en las causas matrimoniales; dos años después, el alcalde mayor de Tenerife censuraba que el vicario de Santa Cruz no aguardaba a la licencia paterna o la declaración de irracional disenso para determinar por su parte20. Por la misma época, el corregidor de Tenerife informaba al Consejo de Castilla que los curas párrocos de La Laguna decían no habérseles comunicado la real cédula sobre el método del arcipreste de Ager. Y el alcalde mayor de La Palma, que su vicario, lejos de acatar las nuevas determinaciones, se aferraba pertinazmente al sistema tradicional: la simple justificación (hecha con testigos desafectos) de que un hijo de familia había dado palabra de matrimonio y de que el padre consentía (siendo falso), le bastaba para prenderlo y casarlo; el alcalde sospechaba que tras la resistencia a cumplir con las órdenes reales, o bien se ocultaba el miedo a perder los beneficios de las sumarias con que el vicario fulminaba a los mozos, o bien este pensaba —como su antecesor en el oficio— que no estaba obligado a obedecerlas porque el rey “no podía mandar en asuntos de esponsales”, idea que ambos se habían encargado de propalar21. El consentimiento paterno… 22 5 Esto ocurría a pesar de que los obispos eran conscientes del problema y no escatimaban esfuerzos en subsanarlo. Martínez de la Plaza, antes de salir de Madrid para tomar posesión de la mitra canaria, tuvo conocimiento de una carta acordada del Consejo de Castilla para que los vicarios y párrocos ejecutasen las pragmáticas y cédulas reales sobre matrimonio. En septiembre de 1785, apenas instalado en la diócesis, comunicó los puntos principales de dicha legislación al provisor y vicario general del obispado, y este envió a los párrocos la correspondiente información22. En el mes de febrero siguiente, el prelado decretó las normas bajo las cuales se debían practicar las diligencias matrimoniales en adelante, conforme al dictamen del fiscal general del Obispado. Ante todo, constaría la licencia paterna o de los abuelos, la declaración de irracional disenso por la justicia seglar, o la aprobación del consentimiento dado por los parientes más cercanos. En la fe de las amonestaciones y en la partida de desposorios se explicarían las circunstancias de las tres cosas. Una vez cerrados los expedientes (que debían ser completados con varios otros documentos), se remitirían a la vicaría general, con sede en Las Palmas. Aquí también se verían todos aquellos casos en que interviniese la justicia de esta ciudad, “donde han de recurrir los contrayentes a aprobación de consentimiento o declaración de racional disenso, a efecto de evitar el inconveniente ya tocado de que se admitan aprobaciones de alcaldes pedáneos y otros perjuicios advertidos”23. El nuevo procedimiento intentaba no dejar resquicios a la duda y el engaño, pero se demostró poco práctico en un territorio como el canario, fragmentado por la insularidad. Antonio Tavira, en 1795, no tuvo más remedio que aligerar los trámites entre islas —e incluso dentro de una misma— y volver en algunos puntos a la situación anterior a 1786. Naturalmente, el consentimiento paterno era innegociable: en el pliego matrimonial se adjuntaría testimonio de la licencia si la daba la justicia real, expresando ante qué juez y escribano y su fecha; para los contrayentes no comprendidos en la pragmática de 1776, se pondría también la razón acreditativa24. Mientras las instituciones limaban asperezas y fijaban los límites de sus respectivas jurisdicciones, la sociedad ya había hecho uso de las nuevas leyes. Jóvenes —y no tan jóvenes— de un sexo y otro acudieron pronto a la justicia real para que aprobase sus licencias o en demanda de auxilio por el irracional disenso de sus progenitores, parentela o tutores. Lo primero era necesario incluso cuando los contrayentes eran huérfanos de padres o abuelos25. En una sociedad emigrante, tampoco faltan los hijos con padres (siempre el varón) ausentes o muertos en América, y esta circunstancia tenía que ser justificada igualmente26. En cuanto a los disensos, llama la atención el desinterés de algunos opositores en entablar un pleito serio, quizá como consecuencia de la falta de argumentos de peso que les respaldasen. En estos XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 22 6 casos en que, o bien se daban “pretextos frívolos”, o bien directamente no se respondía al requerimiento del juez, este último concedía las licencias sin mayor averiguación27. También podía tratarse de tácticas dilatorias, o del mero deseo de entorpecer el proceso, pero el resultado era el mismo28. Por otra parte, la existencia de una palabra de matrimonio dada ante el párroco29 o por escrito30, no garantizaba salvar estos obstáculos porque, mientras la Justicia no dictaminase a favor de los novios, era papel mojado sin la autorización paterna. En verdad, son múltiples las circunstancias en que se desenvuelven los disensos, y a veces un tanto confusas. En 1777, un vecino de Güímar exponía que su medio hermano, alcalde de la localidad, quería impedir el casamiento que pretendía; este respondió que ni existía tal parentesco, ni le había puesto impedimento alguno, “antes sí, en desempeño de la obligación que le incumbe como juez de este lugar, constándole el mucho trato y frecuencia [en] casa de la moza y el escándalo que con esto daban algunos vecinos que se habían quejado, le reconvino al dicho Cristóbal que se casara luego o se retirara de dar escándalo”31. Al año siguiente, una joven de Tacoronte, huérfana de padre, que tenía hechos los esponsales de futuro a falta de una dispensa para su parentesco en tercer grado de consanguinidad, se enfrentó a la oposición de su abuela paterna; habiendo pasado el alcalde mayor a la casa de esta última, “respondió primera vez que ella no la estorbaba [a la nieta], que se casara cuando quisiera, y segunda vez le dijo que ella bien sabía cuándo la había de estorbar, que sería cuando se amonestara”32. Eso fue justo lo que hizo el padre de un vecino de Candelaria en 1784, presentándose ante el párroco a tiempo para impedir las proclamas33. Otro padre de la misma localidad se opuso en 1789 al matrimonio de su hijo por ser los novios parientes en tercer grado34. Curioso también el caso de una joven de El Sauzal que en abril de 1782 fue sacada de las casas paternas por el novio, con orden del vicario, y depositada en las de un tío; el padre de la novia se negó a facilitar su licencia alegando que el novio no demostraba excesivo empeño en casarse, ya que —según afirmaba el procurador de aquel— “públicamente dice que si la referida mi parte no quiere, ni él tampoco, pues no faltan mujeres en el mundo”35. La salida de la novia del hogar paterno y su depósito para explorar su voluntad, era una diligencia contemplada por el derecho canónico y, de hecho, habitual en Canarias36. La autoridad eclesiástica practicó un depósito en 1783 a Manuela de Abreu, quien llevaba tres o cuatro años queriendo casarse sin que su padre fuera anuente pese a que ahora, siendo los novios mayores de veintiocho años, solo estaban obligados a pedir el consentimiento paterno y tenían “ya en una edad en que ni se puede graduar esta determinación por una pasión desordenada y juvenil”37. Al cabo de dos años, se promulgaron otras tantas cédulas reales sobre el modo de ejecutar El consentimiento paterno… 22 7 los depósitos voluntarios y judiciales. En la primera se aclara que la extracción voluntaria no se podrá verificar sin conocimiento ni aprobación de padres, parientes y tutores, ni seguirse otro procedimiento hasta que se presente en la curia el asenso paterno o la declaración de irracional disenso por la justicia real38. En la segunda, que el depósito por opresión y para exploración de libertad lo dictará el juez secular que deba conocer según el recurso de disenso, o el juez eclesiástico si el recurso es de esponsales pero no antes de que la justicia real evacúe el juicio instructivo sobre el disenso39. Esta última clase de depósito (judicial) es la que se practicó en 1790 con doña Agustina de Abreu y Padilla, hija menor de don José Abreu. Ella pretendía casarse con el procurador Domingo Párraga, razón por la que su padre la encerró en casa sin que pudiera “dar el más mínimo paso con mi libertad”. Don José negó el maltrato, pero sí reconoció haberla prevenido de los inconvenientes y perjuicios de sus “entretenimientos” con Párraga. Y, aunque apeló ante la Real Audiencia, después de que rechazasen sus argumentos en La Laguna, doña Agustina obtuvo la licencia de mano de la justicia ordinaria40. No es este el único caso de depósito que se justifica con el maltrato —real o figurado— de la novia. Así, el de María Florentina Correa en 1791, con un padre primero gustoso al casamiento con Gregorio de Torres y luego no, temiendo ella su genio violento41. O el de Bernarda Ramos en 1802, cuyo padre se negaba a darle licencia para casar con Antonio Martín y, por esta razón, pedía ser depositada para prevenir “que la trate con desagrado y le originen disturbios y otras consecuencias”42. El mismo año, Josefa Delgado, vecina de Santa Cruz de Tenerife, quiso contraer matrimonio con Miguel Solhorman, músico del Batallón de Infantería Ligera de Canarias. La joven fue depositada a raíz de un escrito que dirigió al corregidor (como doña Agustina de Abreu y Padilla), en que exponía el maltrato al que su padre la sometía desde que le comunicara su intención. El susodicho replicó que Solhorman no tenía la licencia del coronel jefe del Batallón (por tanto, tampoco la del ordinario eclesiástico), ni la tendría hasta que consiguiera la plaza de músico de la unidad dentro de dos años y medio. Luego, Josefa acusó a su padre de intentar remover el depósito a casa de un oficial del Regimiento de Cuba que procuraba inducirla a cambiar de opinión. El asunto se enredó con la afirmación de Antonio Delgado (el padre) de que Solhorman tenía dada palabra de matrimonio y se escribía con una mujer de Cádiz. El corregidor no debió de quedar impresionado con estos argumentos, ya que en enero de 1803 lo declaraba en rebeldía y daba su licencia a la novia43. Cuando el conflicto afectaba a familias distinguidas, la repercusión social estaba garantizada. De entre todos los de esta categoría, el más notable fue, sin lugar a dudas, el de los marqueses de Villanueva del Prado. El asunto XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 22 8 estuvo en boca —y en la pluma— de los contemporáneos44 y es conocido por los historiadores45, pero vale la pena detenerse en él brevemente. A comienzos de la década de 1780, la más pequeña de las tres hijas de don Tomás de Nava Grimón, Antonia María, pretendía casarse con su primo segundo Bartolomé Benítez de Lugo y Casabuena. La marquesa, doña Elena Josefa Benítez de Lugo, era sabedora del cortejo y no lo veía con buenos ojos. Cuando quiso trasladar a su hija a una hacienda familiar en agosto de 1782, la joven avisó a su enamorado y esa misma noche, con el auxilio del vicario del partido de La Laguna, la extrajo del hogar y la depositó en la casa del capitán Juan Bautista de Castro y Ayala, comandante accidental de su regimiento. Para que la unión se formalizara, necesitaban cumplir dos requisitos: la licencia paterna con aprobación del juez real, común a todas las clases sociales (ella por ser menor de veinticinco años; a él le bastaba con el consejo porque era sobradamente mayor), y el permiso del rey (ella, por ser hija de un título de Castilla; él, por su condición de militar, ya que era sargento mayor del Regimiento de La Laguna). Don Bartolomé lo tenía más sencillo, puesto que su padre era difunto y su madre no ponía traba alguna. Siendo también huérfana de padre, doña Antonia María pidió la licencia de la suya, pero esta rehusó, como era de esperar. Más aún, su hermano mayor y sexto marqués, don Alonso de Nava y Grimón, solicitó al obispo que removiese el depósito y pidiese el traslado de los autos. El prelado accedió a lo primero, pero no llegó a ejecutarse y la joven no se movió de donde estaba mientras el litigio seguía adelante, cada vez más enredoso. El obispo amparó a los contrayentes y procuró convencer a la marquesa de que autorizase el matrimonio, sin éxito. Por su parte, el corregidor tinerfeño quiso remitir la causa a la Audiencia a principios de septiembre, alegando que no veía disenso en la marquesa y, en consecuencia, no procedía hacer recurso sumario a la justicia real ordinaria. Se desdijo de inmediato, tras recibir un escrito del procurador de doña Antonia María que expresaba su temor a ser castigada con las penas temporales que establecía la pragmática sanción (inhabilidad para pedir dote, para suceder en mayorazgos y usar el apellido). Ahora fue la marquesa quien apeló ante la Audiencia. A la vista de los hechos, el capitán general marqués de la Cañada, que se mostraba favorable a doña Elena Josefa (a su ruego, había trasladado a don Bartolomé a la villa de La Orotava antes del depósito), decidió suspender la causa, que entretanto proseguía en la vicaría general y en la Audiencia, y remitirla al Consejo de Castilla. El tribunal canario tardó dos meses en aceptar. Mientras, el Consejo de Guerra había ordenado a don Bartolomé que tomara la vía que establecía el Derecho para casarse los militares; la Audiencia lo confirmó en febrero de 1783. Durante los primeros meses de este año, don Alonso representó a su madre en la Corte. Finalmente, los novios contrajeron matrimonio en julio El consentimiento paterno… 22 9 —ella con veintidós años, él con treinta y uno—, presumiblemente sin el contento de la marquesa y su hijo46. CONCLUSIONES Las pragmáticas de 1776 y 1803, más la lista anexa de reales órdenes, decretos y circulares, no se pueden explicar solo como un refuerzo de la potestad civil frente a la eclesiástica. La salvaguarda del honor, de la jerarquía y del orden público estaba inextricablemente unida al equilibrio familiar, a la postre garantía de la estabilidad política y social. Sin duda, el sostén de la disciplina familiar en primer lugar se dirigía a defender los intereses de la nobleza frente a las uniones económica y socialmente desiguales47, que cuajaban en un tiempo de patrones amorosos alterados y de auge de una “clase media” ávida de ascenso social. Pero si se aplicó al conjunto de la población fue porque también se dilucidaba una cuestión de mayor alcance: dotar de seguridad a la familia nuclear, donde se formaban los ciudadanos, servidores del Estado absolutista. Al margen del planteamiento sobre los motivos de la nueva normativa, la pregunta a responder es cómo la acogieron las instituciones y la sociedad. Hasta donde sabemos, los jueces seglares se esforzaron en cumplirla, aunque razones partidistas y de parentesco podían suavizar bastante su celo y hace dudar de su neutralidad. El caso de la Iglesia es distinto. Siglos de monopolio sobre el sacramento y el contrato matrimonial no podían borrarse de un plumazo. Tampoco cierta tolerancia hacia comportamientos que ahora tocaba reprimir. De ahí los encontronazos con la justicia real y la permisión —y aun colaboración— demostrada en los depósitos de las hijas de familia y en la celebración de casamientos sin las debidas formalidades. Ahora bien, esto es aplicable sobre todo al clero intermedio y de base, el más cercano al pueblo. La jerarquía no dudó en cumplir los mandatos de la Corona. A su instancia, las órdenes reales fueron aceptadas y difundidas, se tratase de la pragmática de 1776 y disposiciones posteriores48, o de la de 180349 y sus adaptaciones a la coyuntura política50. Otra cosa es que se identificase plenamente con el contenido. ¿Y qué opinaban los directamente afectados? Depende de la clase social y de las circunstancias personales de cada uno. La aristocracia representada por la marquesa de Villanueva del Prado tenía claro que merecía una consideración distinta a la del vulgo. Pero no era necesario ostentar un título de Castilla para pensar de esta manera. Cuando doña Antonia Ruiz y Nantes protestó por el matrimonio de su hermano don Bartolomé con una viuda de dudosa moral, subrayó que se trataba de una ofensa contra una familia noble “injertando en ella lo más vil del lugar de Telde y su comarca”; lo curioso del caso es que el susodicho no era ningún niño, pues superaba los sesenta XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 23 0 años de edad51. En El Hierro, la familia de doña Francisca María de Castillo y Espinosa, señora también “de cierta edad”, se opuso a que contrajera matrimonio con Rafael Pérez Quintero, un joven de clase inferior, porque una noble no podía casarse con un zapatero52. El temor a los matrimonios desiguales servía para justificar casi todo, incluso la petición del colegio de abogados de Las Palmas de que se estableciesen cátedras de jurisprudencia en el seminario conciliar de la ciudad alegando, entre otras razones, que muchos jóvenes canarios que marcharon a estudiar la carrera en la Península habían contraído allí semejantes uniones y avergonzado a padres y parientes a la vuelta53. A veces, esta resistencia era más simbólica que real y, aparentemente, menos efectiva cuanto más baja fuese la condición social de los actores. Un padre podía resignarse a lo inevitable si con ello impedía un matrimonio todavía peor54. Si, por otra parte, no existían razones de peso —o el concurso de influencias que presionaran— para justificar el disenso, la Justicia debía autorizar el casamiento. Pero quedaba al arbitrio del juez considerar los atenuantes o agravantes del caso. En 1782, el alcalde mayor de Tenerife dio licencia para casarse en rebeldía a don Juan Fernández de Aguiar, quien solo presentó testimonio del instrumento esponsalicio y del juramento que había celebrado con doña Ángela Bautista Perdomo, sin licencia paterna. El juez se negó a conferir comisión para las probanzas —aunque se le instó a ello— y dejó agotarse los ocho días que marcaba la ley para que la parte contraria razonara el disenso. De hecho, el padre del joven alegaba unas causas tan graves, “que el papel que las contenía no vino a proceso y siempre se mantuvo separado y reservado”. De manera que la causa se resolvió sin tener que recurrir a la Audiencia, pero un tanto sospechosamente55. Quizá sea exagerado afirmar que el amor presidió los actos de todos y cada uno de los individuos que plantearon un casamiento sin aprobación de la familia, del superior militar o del rey; al fin y al cabo, el mero capricho y la pasión sexual también son factores a tener en cuenta. No obstante, hay evidencias de que el devaneo no rigió las decisiones de parejas como la formada por don Bartolomé Benítez de Lugo y Casabuena y su prima doña Antonia María de Nava y Benítez. Esta lo trata de “mi amado primo y esposo” en las cartas que escribió en los turbulentos días de su huída y depósito. Y, al decir de los contemporáneos, su relación se caracterizó siempre por el mutuo afecto, del que dio testimonio ella a la muerte del cónyuge en 1808. Ellos tuvieron la suerte de salir airosos de la prueba, favorecidos por la progresiva mejora del estatus socioeconómico de don Bartolomé56 y, tal vez, por la ausencia de descendientes. Otros no. Por ejemplo, Diego Benítez de Lugo y Valcárcel, hijo del marqués de Celada, y Mariana del Hoyo Solórzano, hija de los señores de la villa de Santiago, casaron en 1788 sin el consejo del padre de él y con la desaprobación del de El consentimiento paterno… 23 1 ella. Don Diego vivió en casa de su suegro varios años hasta que lo echó, pero pudo reconciliarse con su padre y vivir en La Orotava con el dinero que este le consignó. El matrimonio había tenido cinco hijos, que permanecieron con su madre, sola y pasando estrecheces para mantener a la prole y el servicio indispensable a su posición social57. En definitiva, son muchos y variados los factores a tener en cuenta si se quiere abarcar el tema en toda su complejidad: discurso oficial versus práctica, ley frente a costumbre, innovación y tradición, estrategias familiares contra sentimientos, sociedad e individuo, relaciones Estado-Iglesia, matrimonio-sacramento y matrimonio-contrato, Ley y religión... Confiamos en que nuestra intervención contribuya a su mejor entendimiento. XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 23 2 BIBLIOGRAFÍA ALEMÁN RUIZ, Esteban: “La familia desde la óptica de la Iglesia canaria del Antiguo Régimen. Siglos XVI y XVII”, XI Coloquio de Historia Canario-Americana (1994), t. II, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo Insular de Gran Canaria, 1996, pp. 487-512. — “Sociedad, familia y matrimonio en la Iglesia canaria del siglo XVIII”, Historia de la mujer e Historia del matrimonio, ed. M.ª Victoria López Cordón y Montserrat Carbo-nell Esteller, Murcia: Universidad, 1997, pp. 191-201. ALONSO, María Luz: “El consentimiento para el matrimonio de los miembros de la Fa-milia Real (Sobre la vigencia de la Pragmática de Carlos III de 1776)”, Cuadernos de Historia del Derecho, n.º 4, Madrid: Universidad Complutense, 1997, pp. 61-89. ALZOLA, José Miguel: Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo Insular de Gran Canaria, 1966. ANTÓN PELAYO, Javier: “Comportamientos familiares y actitudes culturales durante la época moderna”, Stvdia histórica. Historia moderna, vol. 18, Salamanca: Universidad de Salamanca, 1998, pp. 67-104. ARBELO GARCÍA, Adolfo: Las mentalidades en Canarias en la crisis del Antiguo Régi-men: élites agrarias y comportamiento social en Tenerife (1750-1823), Tenerife: Cen-tro de la Cultura Popular Canaria, 1998. CABALLERO MUJICA, Francisco: Documentos episcopales canarios, 4 t., Las Palmas de Gran Canaria: Real Sociedad Económica de Amigos del País, 1996-2007. CASEY, James: “Iglesia y familia en la España del Antiguo Régimen”, Chronica Nova, n.º 19, Granada: Universidad, 1991, pp. 71-86. Catálogo de documentos del Concejo de La Palma (1501-1812), catalogación, edición y estudio de J. R. Núñez Pestano et al., 2 vol., La Laguna: Instituto de Estudios Canarios, 1999. Catecismo del Santo Concilio de Trento para los parrocos, ordenado por disposicion de S. Pio V. Traducido en lengua castellana por el P. M. Fr. Agustin Zorita, religioso domi-nico, segun la impresion que de órden del Papa Clemente XIII se hizo en Roma año de 1761, 4.ª imp., Madrid: Ramon Ruiz, 1791. CHACÓN JIMÉNEZ, Francisco: “Miradas sobre el matrimonio en la España del último tercio del siglo XVIII”, Cuadernos de Historia Moderna, n.º 32, Madrid: Universidad Complutense, 2007, pp. 61-85. Colección en latín y castellano de las bulas, constituciones, encíclicas, breves y decretos del Santísimo Padre (de gloriosa memoria) Benedicto XIV, 4 t., Madrid: Antonio Espi-nosa, 1790-1791. Constituciones y nuevas addiciones sinodales del Obispado de las Canarias, hechas por el Ilustrissimo Señor Don Pedro Manuel Davila y Cardenas a las que hizo el Ilustrissimo Señor Don Christoval de la Camara y Murga (de gloriosa memoria) en la que se ce-lebró en el año pasado de 1629, Madrid: Diego Miguel de Peralta, 1737. DARIAS Y PADRÓN, Dacio Victoriano: Noticias generales históricas sobre la isla del Hierro, una de las Canarias, 2.ª ed., Santa Cruz de Tenerife: Goya, 1980. FERNÁNDEZ PÉREZ, Paloma: “El declinar del patriarcalismo en España. Estado y fami-lia en la transición del Antiguo Régimen a la Edad Contemporánea”, Familia, paren-tesco y linaje, ed. James Casey y Juan Hernández Franco, Murcia: Universidad, 1997, pp. 379-393. FLANDRIN, Jean-Louis: Orígenes de la familia moderna, Barcelona: Crítica, 1979. GAUDEMET, Jean: El matrimonio en Occidente, Madrid: Taurus, 1993. GLAS, George: Descripción de las Islas Canarias 1764, 2.ª ed., Tenerife: Instituto de Es-tudios Canarios, 1982. El consentimiento paterno… 23 3 GUERRA Y PEÑA, Antonio Lope de la: Memorias: Tenerife en la segunda mitad del si-glo XVIII, estudio y notas de Enrique Roméu Palazuelos, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo de Gran Canaria, 2002. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Manuel: “La familia canaria en el Antiguo Régimen”, Te-beto. Anuario del Archivo Histórico Insular de Fuerteventura, n.º IV, Puerto del Rosa-rio: Cabildo Insular de Fuerteventura, 1988. — “Mujer y noviazgo en Canarias durante el siglo XVIII”, Tebeto. Anuario del Archivo Histórico Insular de Fuerteventura, núm. IX, Puerto del Rosario: Cabildo Insular de Fuerteventura, 1996, pp. 11-24. — “Noviazgo y vida matrimonial en Tenerife durante el siglo XVIII”, Anuario de Estudios Atlánticos, n.º 43, Madrid-Las Palmas: Patronato de la Casa de Colón, 1997, pp. 315-418. IGLESIA FERREIRÓS: “Individuo y familia. Una historia del Derecho privado español”, Enciclopedia de Historia de España, dirigida por Miguel Artola, vol. 1, Madrid: Alian-za, 1988, pp. 433-356. LAÍNA, José María: “La Pragmática de Carlos IV y el matrimonio de los hijos de familia”, Revista de Derecho Privado, año 87, mes 4, Madrid: EDERSA, 2003, pp. 507-521. — “Licencia paterna y real permiso en la Pragmática Sanción de 1776”, Revista de Dere-cho Privado, año 77, mes 4, Madrid: EDERSA, 1993, pp. 355-378. MARRE, Diana: “La aplicación de la Pragmática Sanción de Carlos III en América Latina: una revisión”, Quaderns de l’Institut Català d’Antropologia, 2.ª época, n.º 10, Barce-lona: Institut Català d’Antropologia, 1997, pp. 217-249. MORALES PAYÁN, Miguel Ángel: “Sobre la necesidad del consentimiento familiar para contraer esponsales y matrimonio: algunos supuestos prácticos en la Almería a finales del Antiguo Régimen”, Derecho y mujer, Ana Alemán Monterreal y Pedro Martínez Ruano (eds.), Almería: Universidad, 2009, pp. 27-52. Nobiliario de Canarias, 4 tomos, La Laguna de Tenerife: J. Régulo, 1952-1967. Novísima recopilación de las leyes de España, 6 vol., Madrid: Boletín Oficial del Estado, 1975. (Reprod. facs. de la ed. de Madrid: Sancha, 1805-1807). PRIMO DE LA GUERRA, Juan: Diario, 2 vol., Madrid: Aula de Cultura del Cabildo de Tenerife, 1976. ROSA OLIVERA, Leopoldo de la: “Catálogo del Archivo Municipal de La Laguna (con-t.)”, Revista de Historia, t. XXI, n.º 109-110, La Laguna: Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de La Laguna, 1955, pp. 220-235. VOLTES, Pedro: “La Real Pragmática de 1776”, Historia 16, n.º 249, Madrid: Informa-ción y Revistas, 1997, pp. 88-91. XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 23 4 NOTAS 1 Una visión de conjunto, Francisco Chacón Jiménez: “Miradas sobre el matrimonio en la España del último tercio del siglo XVIII”, Cuadernos de Historia Moderna, n.º 32, Ma-drid: Universidad Complutense, 2007, pp. 61-85. Dos estudios concretos, Paloma Fernández Pérez: “El declinar del patriarcalismo en España. Estado y familia en la tran-sición del Antiguo Régimen a la Edad Contemporánea”, Familia, parentesco y linaje, ed. James Casey y Juan Hernández Franco, Murcia: Universidad, 1997, pp. 379-393; Miguel Ángel Morales Payán: “Sobre la necesidad del consentimiento familiar para contraer esponsales y matrimonio: algunos supuestos prácticos en la Almería a finales del Antiguo Régimen”, Derecho y mujer, Ana Alemán Monterreal y Pedro Martínez Ruano (eds.), Almería: Universidad, 2009, pp. 27-52. 2 Diana Marre: “La aplicación de la Pragmática Sanción de Carlos III en América Latina: una revisión”, Quaderns de l’Institut Català d’Antropologia, 2.ª época, n.º 10, Barcelo-na: Institut Català d’Antropologia, 1997, pp. 217-249. 3 Esteban Alemán Ruiz: “La familia desde la óptica de la Iglesia canaria del Antiguo Régimen. Siglos XVI y XVII”, XI Coloquio de Historia Canario-Americana (1994), t. II, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo Insular de Gran Canaria, 1996, pp. 487-512; “So-ciedad, familia y matrimonio en la Iglesia canaria del siglo XVIII”, Historia de la mujer e Historia del matrimonio, ed. M.ª Victoria López Cordón y Montserrat Carbonell Este-ller, Murcia: Universidad, 1997, pp. 191-201. 4 Jean-Louis Flandrin: Orígenes de la familia moderna, Barcelona: Crítica, 1979, pp. 7-8. 5 Manuel Hernández González: “La familia canaria en el Antiguo Régimen”, Tebeto. Anuario del Archivo Histórico Insular de Fuerteventura, n.º IV, Puerto del Rosario: Cabildo Insular de Fuerteventura, 1988; “Mujer y noviazgo en Canarias durante el siglo XVIII“, Tebeto. Anuario del Archivo Histórico Insular de Fuerteventura, n.º IX, Puerto del Rosario: Cabildo Insular de Fuerteventura, 1996, pp. 11-24; “Noviazgo y vida ma-trimonial en Tenerife durante el siglo XVIII“, Anuario de Estudios Atlánticos, n.º 43, Madrid-Las Palmas: Patronato de la Casa de Colón, 1997, pp. 315-418. Sin más razón que la casualidad, en este mismo congreso se presenta otra comunicación interesada en la repercusión en Canarias de la pragmática sanción de 1776. Su enfoque difiere del nuestro en que le interesan menos los aspectos institucionales y jurídicos y, en cambio, subraya —desde una óptica de género— la familia como espacio de relacio-nes y conflicto, la transgresión de la norma, los cambios en el modelo matrimonial (in-troducción de los sentimientos) y el cuestionamiento del poder paterno. Vid. María Eu-genia Monzón Perdomo: “Género y matrimonio. Una aproximación a la aplicación de la Real Pragmática de Carlos III en Canarias”. 6 Para la evolución histórica del matrimonio, en el contexto europeo occidental, el estudio clásico de Jean Gaudemet: El matrimonio en Occidente, Madrid: Taurus, 1993. Para España, un acercamiento al ámbito familiar desde la historia del Derecho, en Iglesia Fe-rreirós: “Individuo y familia. Una historia del Derecho privado español”, Enciclopedia de Historia de España, dirigida por Miguel Artola, vol. 1, Madrid: Alianza, 1988, pp. 433-356. Más centrado en nuestro tema, James Casey: “Iglesia y familia en la España del Antiguo Régimen”, Chronica Nova, n.º 19, Granada: Universidad, 1991, pp. 71-86. 7 Fue publicada el día 27 y convertida luego en ley IX del título II del libro X de la Noví-sima recopilación sancionada en 1805. 8 La pragmática dispone el orden de los facultados para dar la licencia: el padre, a su falta la madre, en defecto de ambos los abuelos por ambas líneas, y no habiéndolos, “los dos parientes más cercanos que se hallen en la mayor edad, y no sean interesados ó aspiran- El consentimiento paterno… 23 5 tes al tal matrimonio”; faltando estos últimos, los tutores o curadores del menor. Su consentimiento se ejecutará con aprobación del juez real o, siendo este parte interesada, del corregidor o alcalde mayor realengo más próximo. 9 Pedro Voltes: “La Real Pragmática de 1776”, Historia 16, n.º 249, Madrid: Información y Revistas, 1997, pp. 88-91. Un análisis desde el Derecho, José María Laína: “Licencia paterna y real permiso en la Pragmática Sanción de 1776”, Revista de Derecho Privado, año 77, mes 4, Madrid: Edersa, 1993, pp. 355-378. Sobre su alcance posterior, María Luz Alonso: “El consentimiento para el matrimonio de los miembros de la Familia Real (Sobre la vigencia de la Pragmática de Carlos III de 1776)”, Cuadernos de Historia del Derecho, n.º 4, Madrid: Universidad Complutense, 1997, pp. 61-89. 10 Satis Vobis Compertum, de 17 de noviembre de 1741 (Colección en latín y castellano de las bulas, constituciones, encíclicas, breves y decretos del Santísimo Padre (de gloriosa memoria) Benedicto XIV, t. I, Madrid: Antonio Espinosa, 1790, pp. 147-166). Es signi-ficativo que, a continuación del documento, el recopilador añada un apéndice con la pragmática de 1776 y posteriores reales cédulas (hasta 1788) sobre esponsales de los hijos de familia. 11 Real cédula de 17 de junio de 1784 (Novísima recopilación, libro X, título II, ley XIV). El Catecismo, que se empezó a elaborar por disposición del Concilio de Trento y pu-blicó Pío V en 1566, amén de declarar nulos los matrimonios clandestinos (parte II, capítulo VIII, 29), exhortaba a los hijos de familia a no desposarse en contra de la vo-luntad de sus padres (II, VIII, 32). Como exposición orgánica y sintética de los conteni-dos esenciales y fundamentales de la doctrina católica, el Catecismo era la fuente de doctrina y disciplina, escrita, más cercana al pueblo. 12 Aparte de la real disposición sobre el arcipreste de Ager, hubo órdenes y cédulas exten-diendo la obligación de la licencia del monarca y superiores académicos para los estu-diantes de colegios reales, universidades y seminarios (orden de 23 de octubre de 1783 y cédulas de 31 de agosto y 28 de octubre de 1784; Novísima recopilación, libro X, títu-lo II, leyes XI, XII y XIII); detallando el modo en que se debían practicar los depósitos voluntarios y judiciales de las jóvenes con el fin de explorar su libertad (leyes XV y XVI); precisando que solo los hijos de familia podían demandar el consentimiento pa-terno (cédula de 18 de septiembre de 1788; ley XVII); o que el desheredamiento debía ser declarado expresamente por los padres o abuelos, limitando la privación del derecho sucesorio en vínculos y mayorazgos a los fundados antes de la pragmática sanción (no-tas 2 y 3 a la ley IX). 13 Novísima recopilación, libro X, título II, ley XVIII. José María Laína: “La Pragmática de Carlos IV y el matrimonio de los hijos de familia”, Revista de Derecho Privado, año 87, mes 4, Madrid: Edersa, 2003, pp. 507-521. 14 Diana Marre: art. cit. 15 Constituciones y nuevas addiciones sinodales del Obispado de las Canarias, hechas por el Ilustrissimo Señor Don Pedro Manuel Davila y Cardenas a las que hizo el Ilustris-simo Señor Don Christoval de la Camara y Murga (de gloriosa memoria) en la que se celebró en el año pasado de 1629, Madrid: Diego Miguel de Peralta, 1737, cons-titución IX, capítulo II. 16 Manuel Hernández González: “Noviazgo y vida matrimonial…”, pp. 351-352. 17 Antonio Lope de la Guerra y Peña: Memorias: Tenerife en la segunda mitad del siglo XVIII, estudio y notas de Enrique Roméu Palazuelos, Las Palmas de Gran Canaria: Ca-bildo de Gran Canaria, 2002, p. 382-383. Se conserva al menos una copia de la pragmá-tica en el Archivo Municipal de La Laguna (Leopoldo de la Rosa Olivera: “Catálogo del Archivo Municipal de La Laguna (cont.)”, Revista de Historia, t. XXI, n.º 109-112, XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 23 6 La Laguna: Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de La Laguna, 1955, p. 234). No hemos visto —ni sabemos de— documentos de su recepción en otras islas, aunque esta es indiscutible. 18 A.H.P.L.P.: Tribunal Superior…, Libros de Reales Órdenes no recopiladas, vol. XI (número de inventario: 133), f. 14 r.-25 r. 19 Ibíd., f. 26 r.-31 r., 32 r.-54 r., 55 r.-56 v.; vol. XIV (número de inventario: 136), f. 353 r.-327 r.; vol. XVII (número de inventario: 139), f. 170 r.-175 r. Con respecto a los ca-bildos, el de La Palma conserva, al menos, una real cédula de 1 de febrero de 1785 que manda cumplir la de 17 de junio de 1784 sobre el método del arcipreste de Ager (Catá-logo de documentos del Concejo de La Palma (1501-1812), catalogación, edición y es-tudio de J. R. Núñez Pestano et al., vol. I, La Laguna: Instituto de Estudios Canarios, 1999, p. 89, n.º 131). El deterioro, la pérdida y el desconocimiento de otros archivos concejiles impide precisar más. 20 Manuel Hernández González: “Noviazgo y vida matrimonial…”, p. 353. 21 A.H.P.L.P.: Tribunal Superior…, Libros de Reales Órdenes no recopiladas, vol. XI (número de inventario: 133), f. 57 r.-62 bis r. 22 A.H.D.O.C.: Sacramental, Matrimonios, Otros, carta del obispo de 12 de septiembre de 1785; auto de 15 de septiembre del provisor José Massieu para que se libren despachos a los vicarios, para que ellos, a su vez, los remitan a curas, beneficiados y notarios; tres legajos dirigidos a los párrocos de Gran Canaria. Las disposiciones regias transmitidas son las de 23 de marzo de 1776, 23 de octubre de 1783, 17 de junio, 31 de agosto y 28 de octubre de 1784, y 1 de febrero de 1785. 23 A.H.D.O.C.: Sacramental, Matrimonios, Otros, Modo de executarse y practicarse las di-ligencias para obtener el matrimonio en lo sucesivo. Febrero, 18 de 1786. El prelado censuraba que antes y después de la pragmática de 1776 se había descuidado regular-mente el cumplimiento de las diligencias que debían preceder a la celebración del ma-trimonio. 24 Tavira dictó el auto en La Victoria (Tenerife) el 27 de julio de 1795. Su provisor y vica-rio general lo transmitió a los beneficiados de la diócesis el 14 de septiembre (Francisco Caballero Mujica: Documentos episcopales canarios, t. IV, Gran Canaria: Real Socie-dad Económica de Amigos del País, 2007, pp. 314-317). 25 Archivo Municipal de La Laguna: Archivo Histórico, L-IV, n.º 12, 13, 21, 25, 26, 28, 31, 32, 33. Hasta los viudos tenían que pasar por este trámite; así, Gaspar Domínguez, vecino del Realejo de Abajo, al tratar de casar en segundas nupcias, hubo de presentar la licencia de un hermano y las oportunas certificaciones por ser fallecidos sus padres (n.º 15). 26 Ibíd., n.º 16, 27, 29, 30. 27 Ibíd., n.º 1-6, 1-8, 11, 24. 28 Ibíd., n.º 35. En septiembre de 1802, Tomás Martín Poleo, vecino de Buenavista, trataba de contraer matrimonio en segundas nupcias con Clara Agustina Ramos, pero su padre se negaba a darle la licencia “con frívolos pretextos”. La justicia le puso un plazo de tres días para concederla o explicar las razones del disenso. La tarde del 1 de octubre el escribano público del partido de Daute pasó al pago del Palmar a notificar el auto a An-tonio Martín Poleo. No lo encontró porque, según le dijeron, estaba cortando corchos en el Monte del Agua; lo esperó infructuosamente hasta el anochecer. Regresó a la casa de Antonio al día siguiente temprano y fue recibido de nuevo con las risas de su hija y yerno, quienes negaron haberlo visto y le repitieron que estaría en el monte. En vista de lo cual, el escribano se retiró y el corregidor dio la licencia para que Tomás y Clara se casaran. El consentimiento paterno… 23 7 29 Ibíd., n.º 7. 30 Ibíd., n.º 5 y 6. 31 Ibíd., n.º 1-4. 32 Ibíd., n.º 1-7. 33 Ibíd., n.º 8. 34 Ibíd., n.º 17. 35 El asunto se liquidó en enero de 1783 con la licencia del corregidor una vez que el padre no dio más respuesta (ibíd., n.º 3). 36 La descripción que hace George Glas, comerciante británico que estuvo por el archipié-lago a mediados del XVIII, de la facilidad con que se practicaban los depósitos, con el auxilio de la autoridad eclesiástica, ha sido citada a menudo. GLAS, George: Descrip-ción de las Islas Canarias 1764, 2.ª ed., Tenerife: Instituto de Estudios Canarios, 1982, p. 121. 37 A.M.L.L.: Archivo Histórico, L-IV, n.º 4. 38 Real cédula de 1 de febrero de 1785 (Novísima recopilación, libro X, título II, ley XV). 39 Real cédula de 23 de octubre de 1785 (ibíd., ley XVI). 40 A.M.L.L.: Archivo Histórico, L-IV, n.º 19. 41 Ibíd., n.º 22. 42 Ibíd., n.º 36. 43 Ibíd., n.º 37. 44 Juan Primo de la Guerra: Diario, vol. II, Madrid: Aula de Cultura del Cabildo de Teneri-fe, 1976, pp. 17-19. Antonio Lope de la Guerra y Peña: op. cit., pp. 685-687. 45 Adolfo Arbelo García: Las mentalidades en Canarias en la crisis del Antiguo Régimen: élites agrarias y comportamiento social en Tenerife (1750-1823), Tenerife: Centro de la Cultura Popular Canaria, 1998, pp. 30-32. 46 En el expediente del Archivo Histórico Nacional que hemos consultado (Consejos, lega-jo 1230, expediente 7) no constan el permiso real ni la licencia de la marquesa, pero sí que don Alonso delegó el negocio en la Corte a tres procuradores de los reales consejos en agosto de 1783. Concluye el 20 de marzo de 1784 con la orden del Consejo de Casti-lla de que se le trasladen los autos formados por el vicario de La Laguna sobre el de-pósito e informe la Audiencia. Por el Nobiliario de Canarias (t. I, La Laguna de Teneri-fe: J. Régulo, 1952, p. 245) sabemos que la licencia de Carlos III tiene fecha de 6 de junio de 1783. Que después del matrimonio siguiera habiendo movimiento de papeles en Madrid demuestra que, o bien la noticia del casamiento tardó en llegar, o bien el marqués no se resignaba. 47 Javier Antón Pelayo: “Comportamientos familiares y actitudes culturales durante la épo-ca moderna”, Stvdia histórica. Historia moderna, vol. 18, Salamanca: Universidad de Salamanca, 1998, pp. 86-91. 48 El obispo Martínez de la Plaza, estando en La Orotava, remitió a su provisor, el 22 de noviembre de 1788, un ejemplar impreso de la real cédula de 18 de septiembre “sobre el consentimiento que deben pedir los hijos de familia para sus esponsales y matrimo-nios”. Don José Massieu lo remitió a finales de diciembre a los beneficiados y curas de Gran Canaria para que hiciesen copia, y ordenó al vicario de La Laguna que hiciese lo propio con los párrocos de su distrito. Francisco Caballero Mujica: Documentos episco-pales…, t. IV, pp. 266-268; A.H.D.O.C.: Sacramental, Matrimonios, José Massieu al vicario de La Laguna, 29 de diciembre de 1788. 49 A.H.D.O.C.: De Statu Dioecesis, Pontificado, Manuel Verdugo y Albiturría (1796-1816), carpeta de despachos remitidos por el provisor al vicario de Fuerteventura. XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 23 8 50 Un real decreto de 14 de abril de 1813 sancionó que la facultad reservada a los presiden-tes de chancillerías y audiencias en la pragmática de 1803 pasasen a ejercerla los recién instituidos jefes políticos provinciales. El de Canarias comunicó la novedad a Verdugo, advirtiendo que ya la había circulado a los pueblos de la provincia, pero que también lo hacía con el obispo para prevenir los reparos que los beneficiados pudiesen poner al ig-norarla (A.H.D.O.C.: De Status Dioecesis, Pontificado, Manuel Verdugo y Albiturría (1796-1816), Ángel José Soverón al obispo, Santa Cruz de Tenerife, 3 de julio de 1813). Verdugo trasladó el correspondiente oficio a sus vicarios para que informasen del decreto a sus párrocos (ibíd., acuse de recibo de Pedro José Bencomo, vicario de La Laguna, 24 de julio de 1813; de Francisco Martínez, vicario de Garachico, 30 de julio de 1813). 51 A.H.N.: Consejos, legajo 1584, expediente 27. Consultado sobre el pormenor, el obispo Tavira minimizaba las ínfulas de doña Antonia, observando que “faltando como faltan aquí todos los actos positivos de nobleza, y no habiendo más que algunas casas que la tienen ejecutoriada habiéndola traído de fuera sus ascendientes, o probándola por legí-tima descendencia de los conquistadores, se reduce en los demás a ser blancos y no te-ner mezcla alguna con las familias de mulatos, que son en crecido número en algunos pueblos”. 52 Dacio Victoriano Darias y Padrón: Noticias generales históricas sobre la isla del Hie-rro, una de las Canarias, 2.ª ed., Santa Cruz de Tenerife: Goya, 1980, p. 192. El cronis-ta e historiador herreño menciona también a una “señorita” de la familia de Fernández Salazar que casó con un aventurero tinerfeño y sus parientes vistieron luto en señal de duelo. 53 José Miguel Alzola: Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria: Cabildo Insular de Gran Canaria, 1966, pp. 119-120. 54 Manuel Hernández González: “Noviazgo y vida matrimonial…”, pp. 354-355. 55 Estos pormenores se citan en una representación del procurador de doña Antonia María de Nava y Benítez, a cuento de la decisión del corregidor de remitir la causa a la Au-diencia sin haber precedido su sentencia. Esto no solo impedía recurrir contra la senten-cia del tribunal (el artículo 9 de la pragmática de 1776 así lo estableció), sino que plan-teaba el dilema de saber cuál era la válida: si la de la Audiencia, o los decretos del corregidor. A.H.N.: Consejos, legajo 1230, expediente 7, f. 16 v.-20 r. 56 Recibido como regidor del cabildo de Tenerife el 29 julio de 1783, esto es, al mes de ca-sado; sucesor en el señorío, mayorazgos y patronatos de su tío paterno don Francisco Benítez de Lugo a la muerte de este en 1790; caballero pensionado de la Orden de Car-los III en 1793, siendo el primer tinerfeño en obtenerla; teniente coronel de milicias en 1794, etc. Nobiliario…, t. I, pp. 244-245. 57 Manuel Hernández González: “La familia canaria…”, p. 47. Cita un pleito de separación de esta pareja de 1798 que no hemos alcanzado a ver. Por el Nobiliario sabemos que ella murió en 1801 y él en enero de 1805; como quiera que su padre falleció en abril de 1802, resultaría que el quinto marqués de Celada disfrutó ni tres años del título y de los mayorazgos y patronatos anejos (Nobiliario…, t. I, pp. 189-190; t. II, La Laguna de Te-nerife: J. Régulo, 1954, p. 1027). |
|
|
|
1 |
|
A |
|
B |
|
C |
|
E |
|
F |
|
M |
|
N |
|
P |
|
R |
|
T |
|
V |
|
X |
|
|
|