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TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA LIBERTAD
RELIGIOSA EN EL ENTORNO DE LAS ISLAS
CANARIAS, DESDE LA ETAPA CONSTITUCIONAL
HASTA LA REGULACIÓN DEL FACTOR RELIGIOSO EN
LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA. SU
REPERCUSIÓN EN LOS ORDENAMIENTOS DE
LOS ESTADOS SURAMERICANOS
María Inés Cobo Sáenz
CUESTIONES PREVIAS
Para centrar este tema hay que hacer algunas consideraciones en torno al objeto y al
método de la ciencia eclesiasticista.1
Uno de los principales retos que tiene la naciente ciencia del Derecho Eclesiástico español
es nada más y nada menos que delimitar cuál será el objeto y el método de la misma.2
Es mi intención en estas páginas aportar aquellos datos jurídicos que considero relevantes
para la construcción prudencial de esta rama del Derecho desde una perspectiva que
contribuya a deslindar el sistema del Derecho Eclesiástico del Estado como rama autónoma
del Ordenamiento en el entorno de las Islas Canarias y su influencia en los ordenamientos
civiles del Atlántico, dada la característica de este Coloquio, al tratarse de un sistema “nuevo”
dentro del Ordenamiento español e iberoamericano.
En principio esta tarea es difícil porque no en vano la libertad religiosa es objeto de estudio
de otros sistemas en el Ordenamiento (sistema civil, sistema penal, sistema internacional
sistema financiero) y es objeto de estudio con sus respectivos métodos, sin obviar otras
ciencias distintas de la jurídica como Sociología, Historia de las Religiones, incluso la
Teología propiamente dicha.
Respecto a cuál será el método a aplicar en el sistema del Derecho Eclesiástico del Estado
español, no existe unanimidad en la doctrina por la razón que he apuntado, se trata de un
sistema nuevo, no inherente al Ordenamiento sino que surge de la necesidad por parte del
Estado de regular la influencia del factor religioso en la vida política.
La influencia del factor religioso en la sociedad, y para hacer la ciencia eclesiasticista, se
ha de partir de la base de que el Derecho es ciencia prudencial del deber ser, dentro del campo
de la positividad sin olvidar que el Derecho vigente es en parte Derecho positivo y en parte
Derecho natural y que requiere una formalización, su propia formalidad en definitiva del
deber ser del efectivo ejercicio individual y colectivo de la libertad religiosa.
La delimitación del objeto es de orden histórico, no por criterios necesarios sino
contingentes en absoluto arbitrarios sino con un fundamento in re cada vez más palpable en la
evolución del Derecho en el siglo XXI.3
Tratamiento jurídico…
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Cual sea materia que relaciones jurídicas son objeto de ella, no está exenta de discusión en
el ámbito científico y no se me ocultan otras formas de plantearla, pero la respuesta más
acertada se refiere históricamente a tres: la primera es las Iglesias —me refiero a las de las
que no en vano viene dado el nombre a la ciencia—; la segunda el fenómeno religioso; y, por
último, la libertad religiosa.
En concreto, la materia se puede reducir a lo que llamamos “el fenómeno religioso” ya que
en definitiva la libertad religiosa puede entenderse como la manera de manifestarse el
fenómeno religioso —positivo (creencias) o negativo (ateísmo)— en una determinada
comunidad política a la que solo le interesa la libertad.
Lo que implica que no se deba aceptar como un dogma para la construcción del Derecho
Eclesiástico del Estado el sustrato ideológico de las fuerzas políticas que dominan un Estado.
Si el Derecho Eclesiástico estudia el fenómeno religioso desde la perspectiva del Estado es
porque le interesa al Estado la relevancia del factor religioso en la comunidad política, un
hecho constante en la historia. Pero sea cual sea el criterio objetivo de la intervención del
Estado ante el fenómeno religioso es lo primero porque puede haber una intervención legítima
o ilegítima, y dejo aparte criterios estrictamente positivistas consciente de que el positivismo
arranca la dimensión crítica del jurista. Así pues, ¿dónde radica la legitimidad del Estado para
intervenir en el fenómeno religioso? ¿Dónde está la legitimidad misma del Derecho
Eclesiástico?
Por lo antedicho considero oportuno hacer un estudio en profundidad desde esta
perspectiva, habida cuenta de que la ciencia eclesiasticista está en ciernes y, por tanto, los
estudios al respecto funden en esquemas conceptuales que hacen que el método quede
reducido a esquemas exclusivamente positivistas, obviando el peso de la común tradición
jurídica en el tratamiento de estos temas.
Estos esquemas conceptuales han reducido los datos a confesionalidad, laicismo, unión,
separación, principios de libertad, laicidad, igualdad, cooperación. Los matices son
enriquecedores y dejan ver cómo esta perspectiva de método tiene futuro en aras a la
formalización, con la concurrencia de la técnica jurídica basada en el deber ser por encima del
dato positivo, esto es, un tratamiento desde la perspectiva de la común tradición jurídica
europea con el objetivo de enlazar esta nueva ciencia con el inmediato pasado histórico,
porque la ciencia del Derecho es una ciencia histórica y no se pueden explicar las estructuras
jurídicas del presente como “salidas de la nada”.
UN PUNTO DE INFLEXIÓN. LA CONSTITUCIÓN DE 1869
Es en la Constitución de 1869 donde aparece por primera vez como dato positivo la
libertad religiosa, y considero que resulta decisivo para entender nuestro presente el estudio
de los debates parlamentarios que dieron lugar la redacción de su artículo 21.
Como consecuencia de la aparición del gobierno demo-liberal en los debates de las Cortes
de 1869, se hacen serios intentos de configurar las relaciones de la monarquía tradicional
garante de la fe católica en su conciliación con el Estado moderno.
XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana
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Aparecen continuas discusiones de las más variadas cuestiones en torno a la estructura de
la Iglesia Católica, van a desaparecer los oficios eclesiásticos, va a aparecer la fiscalidad al
clero, y la Iglesia Católica va a pasar a depender en el aspecto económico del Estado.
Y lo que es más relevante desde la perspectiva de cuáles son los antecedentes inmediatos
de las relaciones jurídicas materia de estudio del Derecho Eclesiástico del Estado, a saber, las
Iglesias, el fenómeno religioso y la libertad religiosa. Se hacen en los debates ilustradas
referencias a los de índole doctrinal, a saber, a la evolución doctrinal de la idea de tolerancia y
de libertad religiosa y a la historia de las relaciones Iglesia-Estado en España y en América.4
El fortalecimiento del Estado en pugna con los poderes universales de la Edad Media, en
concreto con la toma de posiciones enfrentadas respecto al Papado y la quiebra de la unidad
religiosa en Europa, convierten a la religión en elemento fundamental de la definición política
de los Estados.
Así, la protección política de las Iglesias nacionales y la intolerancia frente a las minorías
cristaliza en una progresiva sumisión de lo espiritual a lo temporal.
Como consecuencia del espíritu del humanismo la cuestión religiosa se torna en el
planteamiento de tolerancia religiosa como punto de inflexión más cercano a la filosofía
moderna de los derechos fundamentales, aquel que propugna la tolerancia o incluso la libertad
del individuo en la opción religiosa frente a la intromisión del Estado y de las confesiones.
No obstante, la idea de tolerancia no presenta, ni mucho menos implica, la libertad
religiosa. Lo más frecuente en los siglos inmediatamente anteriores, a saber XVI y XVII, es que
la tolerancia se propugna para ciertas Iglesias pero en ningún caso para los ateos y no implica
ni mucho menos neutralidad del Estado.
La tolerancia en estos siglos implica varias acepciones. En su acepción más débil, la no
persecución por la fe y el reconocimiento de algunos ámbitos de libertad, como poder ejercer
el culto privado o público pero no igual para todos los individuos, hace que en esta etapa la
tolerancia se identifique con la protección de la confesión mayoritaria hasta el punto de que es
consustancial a ella. Es la del humanismo cristiano que surge para recomponer la unidad
perdida como un instrumento de paz.
Otra acepción de la tolerancia, defendida y practicada desde la perspectiva secular, solo
interesa a la consolidación del Estado5 como una exigencia política: la paz se presenta como
una razón de Estado superior a la razón de confesionalidad.
Tal vez la más fuerte es la que se basa en la injusticia de cualquier norma de libertad
religiosa y que concibe la fe del credo religioso como una decisión individual que no se puede
someter a coacción, sobre todo a partir del edicto de Nantes.6
Sin embargo, la defensa más decidida de la tolerancia no provino de la monarquía ni de las
grandes religiones sino de algunas sectas minoritarias y más radicales cuyos planteamientos
estaban interesados, por encima de protestantes y católicos, en poner fin a las persecuciones
religiosas y postulan el reconocimiento de la libertad religiosa y contribuyen a una
concepción de las relaciones Iglesia-Estado alejada tanto del modelo difundido por los
protestantes de la época como por los católicos, y que supone trazar una clara frontera entre
los asuntos públicos y la moral privada.7
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Esta perspectiva inicialmente minoritaria acabó imponiéndose en el Estado liberal que
propugna la neta separación entre lo temporal y lo espiritual sobre la base firme de la garantía
de la libertad de conciencia.8 El cambio de siglo, del XVIII al XIX, supone un cambio de rumbo
en las relaciones Iglesia-Estado como consecuencia de los movimientos secularizadores de las
instituciones políticas y sociales.
La estructura dualista de España, distinta de la europea, hace que el movimiento
revolucionario se centralice alrededor de Madrid y choca con el caciquismo de la periferia y
de los republicanos en el entorno de las grandes urbes.
La actividad política de los diputados de las Islas representa un papel relevante, y así se
deduce de los debates en las Cortes Constituyentes en los que los diputados por Canarias
tienen un papel activo.
Tanto es así que en la Comisión que se nombra para la redacción de los artículos 21 y 22, y
que estaba formada por los diputados Aguirre, Mata, Río Rosas, Valera, Montero Ríos,
Posada, Matos, Ulloa, Silvela, Moret, Gordinez de la Hoz, Romero de Girón, uno es el
diputado por Las Palmas, Antonio Matos y Moreno.9
Es en el seno de esta Comisión de 1869 donde asoman los albores de la libertad religiosa
vez como dato positivo. Esta Comisión tardó 25 días en redactar el proyecto y en su discusión
empleó más de la mitad de los debates que desembocaron en la aprobación del artículo 21
donde, por primera vez y desde la perspectiva positivista, se “consagrara” la libertad de
cultos.10
Es la Constitución de 1869 que sentó las bases para establecer una auténtica declaración de
derechos y libertades.
Desde este momento, el de la redacción y aprobación del artículo 21, muchos avatares han
ocurrido en nuestra historia constitucional, pero ninguno ha sido capaz de destruir las bases
sólidas en las que se apoyaron estas Cortes Constituyentes desde entonces y, salvo el breve
paréntesis de la Constitución de 1931, ninguna Ley con rango constitucional ha sido capaz de
eludir en su articulado esta percepción del ejercicio de la libertad religiosa en la vida social.
De tal forma que con la positivación definitiva de este derecho en el artículo 1611 de la
actual Constitución ha posibilitado en gran medida la actual democracia que, sin solución de
continuidad, hunde sus raíces en el común acervo jurídico europeo que es también el común
acervo jurídico de las primeras repúblicas de Suramérica y de los actuales Estados
suramericanos. Y que en el caso de Canarias se ha hecho notar en los 25 años de regulación
autonómica. De este tema voy a tratar también en breves pinceladas, dada la característica de
este trabajo.
LA REGULACIÓN DEL FACTOR RELIGIOSO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
El 10 de agosto de 1982 y el 30 de mayo de 1983 son dos fechas de enorme trascendencia
a los efectos de este trabajo por cuanto representan la primera aprobación del primer Estatuto
de Autonomía de Canarias, y la segunda la que rememora todos los años el Día de Canarias
por ser esta la fecha en la que se constituyó el primer Parlamento autonómico.
XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana
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Apenas han pasado dos décadas y se trata de hacer un balance de lo que para la regulación
del factor religioso ha representado la aprobación del Estatuto de Autonomía y la actividad
legisladora de su Parlamento autonómico.
Canarias, con la democracia y las posibilidades descentralizadoras que abrió el Estado de
las Autonomías consagrado en el título VIII de la Constitución española de 1978, es
protagonista de una etapa histórica de singular transformación de nuestra sociedad y en
concreto en el tratamiento del hecho religioso en su ámbito de competencias territorial y
extraterritorial. Por un lado, con la articulación de instituciones democráticas canarias en los
ámbitos local, insular, nacional y comunitario; por otro, con la estructuración social en todas
las esferas.
La sociedad canaria, en este casi cuarto de siglo, ha demostrado ser una sociedad viva,
dinámica, que con instituciones propias ha sabido impulsar los cambios que han posibilitado
dar respuesta concreta por un lado a las peculiares necesidades de este territorio fragmentado
en siete islas, y por otro al hecho de su consideración especial de región ultraperiférica e
insular, alejada del continente europeo.
El inicial Estatuto de 1982 tuvo sus albores en la institución de la Junta de Canarias y en el
régimen preautonómico.12 La Junta de Canarias logró reunir por primera vez en las Cañadas
del Teide a los principales representantes sociales de las Islas que elaboraron el Estatuto de
Autonomía que fue presentado en 1980 por el presidente de la misma, Vicente Álvarez
Pedrería, de la UCD.
En esta Junta, Canarias tomó conciencia de sí misma como comunidad política y decidió,
después de siglos de pleitos insulares fraticidas, autogobernarse desde el equilibrio y la
cohesión.
Sin duda, de esta Junta, y después de intensos debates y ajustes en los que había que
solucionar problemas de siglos, surge el Artículo 1º del Estatuto de Autonomía en estos
términos:
Canarias, como expresión de su identidad singular, y en el ejercicio del derecho al
autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, se constituye en
Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad de la Nación española, de acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto, que es su norma
institucional básica.
La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas,
asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios, la solidaridad entre
todos cuantos integran el pueblo canario, del que emanan sus poderes, el desarrollo
equilibrado de las Islas y la cooperación con otros pueblos, en el marco
constitucional y estatutario.13
Lo que implica al menos cuatro tareas: una, la defensa de los intereses canarios; otra, la
solidaridad entre el pueblo canario; la tercera, el desarrollo equilibrado de las Islas; y la
cuarta, la cooperación entre los pueblos.14
El ejercicio de estas cuatro tareas pasa por el Artículo 2 del Estatuto de Autonomía que se
refiere justamente al ámbito territorial de las Islas con en estas palabras: “El ámbito territorial
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de la Comunidad Autónoma comprende el Archipiélago Canario, integrado por las siete Islas
de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así
como las Islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque
del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a
Fuerteventura”.
Es a partir de este Estatuto cuando la actual Comunidad de Canarias, antes dividida en dos
provincias, en cierto modo se unificó o, mejor dicho, se intenta unificar dentro de sus
peculiaridades y desde entonces se viene desarrollando la amplia tarea de construir dentro de
la diversidad una “tierra única” en un mismo mar para la defensa de sus intereses dentro de
España y de la Unión Europea.
En estos años de vigencia del Estatuto mucho ha cambiado en las Islas. Se ha triplicado su
población —en la que más de la mitad no es de origen canario sino peninsular y europeo, el
35 y el 15 por ciento representa una masa migratoria de lo más variopinto: indo-asiáticos,
suramericanos, africanos— que se ha ido integrando en la vida, la política y la economía de
las Islas.
Si bien uno de los principales temas que tiene ahora mismo es el de la extranjería irregular,
ha sido tal la avalancha de emigrantes que llegan a estas islas por los aeropuertos y por las
costas que el proceso de integración no puede ser asumido como hasta ahora. Es indudable
que Canarias como Comunidad Autónoma fronteriza en una doble vertiente, con España y
con Europa, debe desarrollar en el futuro un papel esencial en materia de extranjería porque
hay aspectos sociales tan importantes como la educación, la cultura, la asistencia social. La
Comunidad Autónoma ejerce competencias que afectan a todos los emigrantes extranjeros y
que, sin duda, afecta de una manera directa al hecho religioso en múltiples aspectos. En
definitiva se trata de defender los intereses de un territorio fragmentado y con características
—por su historia— diversas.
Esta fragmentación y esta historia implican una serie de peculiaridades en torno a una
población dispersa y desigual de cerca de dos millones de personas de población de derecho15
a lo que hay que añadir la población emigrante que cada día aterriza en los aeropuertos y
arriba a sus costas en las pateras y cayucos desde la vecina costa africana, y por último —para
los efectos de este estudio— los millones de turistas que visitan anualmente las Islas y que
hoy por hoy representan su principal fuente de ingresos.
Estos intereses son administrados por instituciones que representan una serie de
“peculiaridades” respecto al resto de las Autonomías de enorme interés para este estudio.
Una es que las instituciones canarias, a través de las que se ejerce el autogobierno, son
como en el resto de las Comunidades Autónomas: el Parlamento, el Gobierno y su Presidente,
con la particularidad de que Canarias posee una capitalidad compartida, Las Palmas de Gran
Canaria y Santa Cruz de Tenerife son simultáneamente capitales de la Comunidad Autónoma
de Canarias. Lo que se alterna entre ambas ciudades por períodos legislativos es la sede de la
Presidencia y de la Vicepresidencia del Gobierno, de tal forma que cada cuatro años la
Presidencia esta en una isla y la Vicepresidencia en otra.16
Otra es que es fundamental en la organización territorial de la Comunidad los Cabildos,17
que en cada una de las siete islas mayores son órganos de gobierno, administración y
representación.
XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana
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Los Cabildos quedan constituidos en el actual Estatuto como órganos de naturaleza
bifronte al ser al propio tiempo administración de la isla e institución de la Comunidad
Autónoma.18 En definitiva actúa como administración local y autonómica, lo cual conlleva
que cada Cabildo de cada una de las siete islas pueda negociar directamente con el Gobierno
central y, en su caso, con el Gobierno de la Unión Europea. Habida cuenta de que la reciente
Constitución europea ha consagrado “el hecho diferencial” de Canarias —por su especial
Régimen Económico y Fiscal19— al considerarla región ultraperiférica, con lo que Canarias
adquiere una doble relevancia constitucional y comunitaria en su derecho originario. Es obvio
el interés que este dato representa para este estudio en su ámbito legislativo.
LEGISLACIÓN AUTONÓMICA EN MATERIA DE LIBERTAD RELIGIOSA
La Comunidad Autónoma de Canarias no tiene en la actualidad transferencias en materia
religiosa. Para el estudio de los datos que a grandes rasgos pueden darnos una idea de la
conformación territorial del derecho al ejercicio de la libertad religiosa individual y colectiva
se pueden hacer dos apreciaciones diferentes: una, que el ejercicio efectivo de la libertad
religiosa en la comunidad pasa por un análisis de la legislación territorial en este sentido; y
otra, los datos sobre la presencia de las asociaciones religiosas en el Registro de Entidades
Religiosas y en el Registro de Asociaciones de Canarias.
Sin que haya leyes ni propuestas de leyes en el Parlamento de Canarias que hagan
exclusiva referencia en este sentido y hay que indagarlo en la normativa más variopinta que
emana de este órgano y de los Cabildos y de los Ayuntamientos.
Hemos detectado hasta la fecha más de 2.276 disposiciones autonómicas de todo rango que
hacen referencia al hecho religioso y para ilustrar este dato hemos convenido hacer un
esquema común a casi todas las Comunidades Autónomas del Estado español con la
salvaguarda de las peculiaridades propias de cada una, que en el caso de Canarias resulta
sumamente peculiar, con unas características que no se dan en ninguna parte del territorio
español.
Este esquema hace referencia a las materias competenciales con incidencia en la regulación
del factor religioso: 1. Educación y enseñanza religiosa; 2. Sanidad y servicios funerarios. a)
La regulación jurídica de los cementerios. b) Derecho sanitario y Derecho Eclesiástico. c)
Control sanitario de los alimentos. d) La asistencia religiosa en centros hospitalarios; 3.
Asistencia religiosa en centros públicos y asistencia social; 4. Medios de comunicación; 5.
Legislación civil: parejas de hecho; 6. Urbanismo y lugares del culto religioso; 7. Patrimonio
histórico-artístico y turismo; 8. Libertad religiosa de los menores; 9. Tramo autonómico del
Impuesto de la Renta de las Personas Físicas; 10. Instituto Canario de la Mujer; 11. Función
pública y Servicio Canario de Empleo; 12. Voluntariado Social; 13. Especial referencia a los
convenios suscritos entre la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades religiosas.
Conforme a los datos extraídos del Registro de Entidades Religiosas en Canarias hay
Entidades Católicas Canónicas en Las Palmas (108), en Tenerife (103); Confesiones
Minoritarias en Las Palmas (45) y en Tenerife (36); y Fundaciones Canónicas en Las Palmas
(3) y en Tenerife (1).
A propósito de esto, me parece importante resaltar dos cosas: una, que la Ley Orgánica
7/1980 de Libertad Religiosa y el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, de organización y
funciones del Registro de Entidades Religiosas han seguido criterios solo de capitalidad de las
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Islas derivados de su anterior organización provincial, otra que en la realidad de las Islas no se
debe perder de vista que hay tres tipos de administraciones: autonómica, insular —Cabildos—
y municipal.
En cuanto a la Inscripción en el Registro de Asociaciones de Canarias se regula por la
Orden de 29 de diciembre de 1995 de la Consejería de Presidencia y Relaciones
Institucionales, la cual conserva la vigencia en lo que no se oponga a la Ley de Asociaciones
de Canarias.20
El Registro de esta Comunidad esta dividido en: 0. Varias. 111. Esotéricas y paraciencias.
112. Referidas a países extranjeros. 113. Asociaciones vinculadas a entidades internacionales.
114. Delegaciones en España de asociaciones extranjeras. 1000. Culturales e ideológicas.
1100. Culturales. 1200. Ideológicas. 2000. Deportivas, recreativas y jóvenes. 2100.
Deportivas. 2200. Recreativas. 2300. Referidas a la juventud. 3000. Deficiencias y
enfermedades. 3111. Deficiencias físicas, visuales y auditivas. 3112. Deficiencias
psicológicas y enfermedades mentales. 3113. Eficiencias intelectuales. 3114. Enfermedades y
plurideficiencias. 4000. Económicas y profesionales. 4100. Económicas. 4200. De
profesionales. 5000. Familiares, consumidores y tercera edad. 5100. Familiares. 5200.
Consumidores, usuarios y perjudicados. 5300. Tercera edad, jubilados y pensionistas. 6000.
Referidas a la mujer. 6111. Amas de casa. 6112. Reivindicativas. 6113. Profesionales. 6114.
Asistenciales. 6115. Culturales, recreativas y deportivas. 6116. Otras referidas a la mujer.
7000. Filantrópicas y asistenciales. 7100. De acción sanitaria. 7200. De acción educativa.
7300. De acción social. 7311. Hogares, clubes, asilos y residencias de tercera edad. 7312.
Minorías y otros grupos. 7313. Movimientos migratorios. 7314. Humanitarias con proyección
en el extranjero. 7315. Asistenciales en general. 7316. Dirigidas a la infancia. 7317.
Protección civil. 7318. Amnistía y ayuda a penados. 7319. Ayuda a los suburbios y
promoción social de viviendas. 8000. Educativas. 8111. Padres de alumnos, amigos y
protectores de centros escolares. 8112. De alumnos. 8113. De ex-alumnos. 8114. Referidas a
guarderías y jardines de infancia. 9000. Vecinos. 9111. De vecinos y comerciantes. 9112.
Asociaciones o sociedades de propietarios. 9113. De afectados por planes urbanísticos,
industriales o de obras. 9114. De municipios y provincias. 9115. Desarrollo comunitario.
9199. Otros vecinos.
El contenido de este Registro es ilustrativo del interés que despierta para el estudio del
factor religioso en esta Comunidad Autónoma.
Por ahora estoy trabajando en el 1200. Ideológicas, donde hay inscritas 92 asociaciones de
las cuales en 90 la actividad que consta en el Registro es de base religiosa, en el 1000.
Culturales e ideológicas que hay inscritas 13.466 asociaciones para comprobar las que pueden
tener relación con el estudio del factor religioso, y en el 1100 donde están inscritas 3.921.
Por otra parte, y dadas las especiales características de las Islas Canarias, estoy haciendo
un estudio pormenorizado de las asociaciones de inmigrantes —dependientes de la
Viceconsejería de Asuntos Sociales —inscritas en las fechas del estudio— que tienen relación
con el hecho religioso.
CONCLUSIONES
Dos son las principales conclusiones a las que he llegado al realizar este trabajo sobre la
legislación originaria de la hoy Comunidad Autónoma de Canarias:
XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana
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Una: es que la legislación de Canarias respecto al hecho religioso ha sido y es en estos
veinticinco años acorde con la legislación general del Estado al no haberse planteado, en la
propia sociedad, la necesidad de transferencias en esta materia.
Por tres motivos fundamentales, y que he intentado exponerlos en estas líneas: uno, la
solidaridad multisecular del pueblo canario que está “acostumbrado” a convivir en paz con
gentes de muy variadas culturas y religiones; otro, porque los distintos gobiernos que se han
sucedido en esta Comunidad han posibilitado dar respuesta a las peculiares necesidades de
este territorio fragmentado en siete islas; y el tercero porque la propia organización eclesial
está “centralizada”, ya sea en España o en Marruecos.
Otra: es que el estudio del hecho religioso determinado, el Gobierno en su triple
dimensión, autonómico, insular (Cabildos) y municipal numerosas, leyes, decretos, órdenes,
resoluciones y anuncios, que hacen referencia al hecho religioso. La que más interesa a
nuestro estudio, al menos de manera global, es la reciente Ley de Asociaciones. Ya desde los
albores del Estatuto, se ha intentado dotar a la sociedad canaria de una Ley de Asociaciones lo
más clara posible para facilitar la convivencia en paz.
Hoy por hoy, el estudio de las asociaciones de base religiosa, cultural e ideológica y las
asociaciones de emigrantes —por la especial consideración de Canarias como región
ultraperiférica— puede dar una pista del “tratamiento diferencial” del hecho religioso en esta
Comunidad. Máxime cuando son los impulsos de las fuerzas sociales los que condicionan la
labor legislativa, tal vez sea conveniente “concentrar” toda la actividad legislativa en esta
materia, al día de hoy dispersa en las competencias de varias Consejerías y de los Cabildos,
para mejor garantía de Derecho Fundamental al ejercicio individual y colectivo de la libertad
religiosa.
En general las disposiciones legislativas en esta materia son dispersas y en la práctica lo
que es realmente objeto del Derecho Eclesiástico son, a mi modo de ver, las resoluciones
judiciales en los casos concretos que hacen referencia al ejercio individual de la libertad
religiosa, está disperso por toda la legislación que emana del Parlamento, Cabildos y
municipios.
Lo que se puede interpretar de dos formas: una, que es un bien a proteger y se encuentra en
todas las facetas de la legislación autonómica; otra que al no tener un estatuto propio, unido a
la falta de formación específica en estas materias por parte de los profesionales del Derecho,
al tratarse de un área nueva en los currículos de Derecho queda a la demanda del Derecho por
las partes y a la interpretación y decisión judicial.
Es sin duda este el camino para hacer del Derecho Eclesiástico una ciencia jurisprudencial,
jurídica, a lo que sin duda favorece la “proliferación de leyes autonómicas” que al plantear
problemas concretos, de colisión de derechos y deberes, de adecuación al objeto de la ciencia
eclesiasticista —derecho fundamental a la libertad religiosa— se puede ir por el camino del
método jurídico.
En cuanto a los convenios, representan la posibilidad que tienen los grupos religiosos de un
estatus jurídico diferenciado de otras asociaciones que se halla disperso en los diferentes
sistemas que integran el Ordenamiento y con los que el Derecho originario de la Comunidad
Autónoma va abriendo paso a nuevas opciones en el ejercio de la libertad religiosa, al poder
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pactar, a través de sus representantes, con los responsables de las instituciones en la
Comunidad.
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NOTAS
1 COBO SÁENZ, M. I.: “Estado y Religión en la Constitución Española de 1978”, en Anales de la Facultad
de Derecho de la Universidad de La Laguna, 2006, pp. 27-41 y en AA.VV., La libertad religiosa en las
comunidades autónomas veinticinco años de regulación jurídica, Barcelona, 2008, pp. 127-147 dentro del
proyecto I+D+i del Ministerio de Educación y Ciencia SeJ 2005 -02221SEJ.
2 HERBADA XIBERTA, X. R.: “Bases críticas para la construcción de la ciencia del derecho eclesiástico” en
Anuario de Derecho eclesiástico del estado III, 1987, pp. 25-27.
3 COBO SÁENZ, M. I.: “El Patronato Real de Indias: Sus orígenes y permanencia dentro de la etapa
liberal”, Entidades Eclesiásticas y Derecho de los Estados, Granada, 2005, pp. 372-385. Dentro del
proyecto SEJ nº de referencia: 1802090501.
4 Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes. 11 de febrero de 1869.
5 BODINO, J.: Los seis libros de la replica (1576), edición de P. BRAVO AGUILAR, Madrid, 1973, p. 135.
6 EDICTO DE NANTES 1598.
7 SMYTH, J.: “Confesión de la fe bautista”, artículo 86, en J. LECLER, Historia de la tolerancia en el siglo
de la reforma, trad. de A. Molina Meliá, Alcoy: Marfil, vol. II, 1969, p. 473.
8 En este sentido BENJAMIN CONSTANT, Principio de política (1815), trad. de J. Hernández Aguilar,
Madrid, 1970, pp. 136 y ss.
9 BAUTISTA, Marcelino: Los diputados pintados por sus hechos. Colección de estudios biográficos sobre los
elegidos por el sufragio universal en las Constituyentes de 1869 / recopilados por distinguidos literatos. Y
seguido de un resumen histórico de las causas y efectos de la revolución española... / [por Marcelino
Bautista]; ilustrada con magníficos retratos en litografía, por el acreditado artista Santiago Llanta. Madrid:
R. Labajos y Compañía, 1869.
10 Art. 21. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público
o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más
limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra
religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 21 de la
Constitución de 1869.
11 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por
la Ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna
confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la
sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las
demás confesiones. Artículo 16 de la Constitución española de 1978.
12 Decreto Ley 9/1978, BOE de 18-III-1978.
13 Los artículos 1, 2, 3.1, primer párrafo, y 5 se transcriben con las modificaciones introducidas por la Ley
Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (B.O.C. 6, de 13.1.97; c.e. B.O.C. 37, de 21.3.97).
14 Art. 1 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
15 Artículo 4.1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios los ciudadanos
españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en
cualquiera de los municipios de Canarias.
2. Como canarios, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles
residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Canarias y acrediten esta
condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado.
Tratamiento jurídico…
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16 Artículo 8.1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento, del
Gobierno y de su Presidente.
2. Las Islas se configuran como elementos de la organización territorial de la Comunidad Autónoma
Canaria. Las competencias que, en el marco del presente Estatuto, les atribuyan las leyes del Parlamento de
Canarias serán ejercidas a través de los Cabildos. Los Cabildos son, simultáneamente, órganos de gobierno,
administración y representación de cada Isla e instituciones de la Comunidad Autónoma.
17 Vid artículo 141.4 de la Constitución española.
18 La situación de las Regiones Ultraperiféricas (RUP) en el nuevo escenario de la ampliación de la UE, puede
considerarse bien posicionada tanto en el artículo 299 del actual Tratado CE como en el artículo III-424 del
Tratado Constitucional (Título VII, Disposiciones Comunes, Parte III), donde se reconoce el concepto de
ultraperiferia, proporcionando una base suficiente para implementar políticas específicas propias y
derogaciones al acervo común. En efecto, varios artículos de la Constitución Europea (artículo 1.III-424;
artículo 167.3 a; artículo IV-440) se dedican expresamente a las RUP, y entre ellas al archipiélago canario,
para reconocer que sus características geográficas han condicionado su desarrollo a lo largo del tiempo. En
particular, reconoce que Canarias cuenta con unas desventajas que no tienen otros territorios españoles y
europeos y, por tanto, para que consiga esa igualdad de oportunidades, Canarias y el resto de RUP tienen
derecho a las medidas y ayudas específicas necesarias para que esas desventajas se superen.
19 CONCLUSIONES DEL CES 2005: “La situación de las Regiones Ultraperiféricas (RUP) en el nuevo
escenario de la ampliación de la UE, puede considerarse bien posicionada tanto en el artículo 299 del
actual Tratado CE como en el artículo III-424 del Tratado Constitucional (Título VII, Disposiciones
Comunes, Parte III), donde se reconoce el concepto de ultraperiferia, proporcionando una base suficiente
para implementar políticas específicas propias y derogaciones al acervo común. En efecto, varios artículos
de la Constitución Europea (artículo 1.III-424; artículo 167.3 a; artículo IV-440) se dedican expresamente
a las RUP, y entre ellas al Archipiélago Canario, para reconocer que sus características geográficas han
condicionado su desarrollo a lo largo del tiempo. En particular, reconoce que Canarias cuenta con unas
desventajas que no tienen otros territorios españoles y europeos y por tanto, para que consiga esa igualdad
de oportunidades, Canarias y el resto de RUP tienen derecho a las medidas y ayudas específicas necesarias
para que esas desventajas se superen”. Y Vid artículo 138 de la Constitución española y artículo 46 del
Estatuto de Autonomía de Canarias.
20 Disposición derogatoria 3 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones Canarias (BOC
47,10.32003).