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718 ESTUDIO DE LAS AGUAS SUPERFICIALES DISCONTINUAS EN CANARIAS DURANTE EL SIGLO XX (SOLICITUDES DE APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS ESTACIONALES EN EL ARCHIPIÉLAGO CANARIO BAJO LA LEY DE 1879 HASTA 1959) Pedro Luis Díaz Cruz Cuando el archipiélago canario se incorpora, tras un siglo de conquista, a la Corona de Castilla, se hace heredero del vasto acervo cultural que sobre la gestión del agua había acumulado el mundo occidental. Este bagaje venía a sumarse a las indispensables soluciones adoptadas1 por los aborígenes2 magrebíes3 isleños, nacidas de la necesaria adaptación al entorno.4 Desde esos momentos, Canarias irá haciendo suyos los modos de “repartimientos” utilizados en la etapa tardía de la Reconquista, con posterior eco en América.5 Con el paulatino control del territorio —las Islas se conquistaron en estricto orden de altitud—, se acometió la puesta en explotación de sus recursos, incentivándose el traslado y la fijación de población desde la etapa señorial6 (1402-1477).7 La adquisición de los derechos de conquista por los Reyes Católicos llevó a la total ocupación del archipiélago con la incorporación de Gran Canaria, La Palma y Tenerife al dominio realengo. En estas, los gobernadores reales procedieron al reparto tanto de la tierra como de sus aguas,8 cesión condicionada a obligaciones que favorecían el poblamiento de las Islas.9 Numerosas reclamaciones contra las distribuciones iniciales dieron lugar a sucesivas revisiones,10 si bien destaca la del licenciado Juan Ortiz de Zárate en el año 1505, que continuará en Gran Canaria Lope de Sosa. Las tierras que se repartieron primeramente fueron las próximas a la costa —zonas más fértiles y aptas para el cultivo de la caña dulce— a las que se dotaron de partes determinadas de las aguas discurrentes por los entonces arroyos, con lo que se inició la producción agro-manufacturera terciarizada del azúcar.11 Los terrenos más altos se repartieron posteriormente, en 1517, y en régimen de secano, aunque existiera en ellos nacientes.12 La transformación de los áridos suelos costeros en tierras de labranza, así como la dotación del necesario suministro hídrico, llevará a la acción conjunta que daría lugar a las Heredades de aguas, cuyo origen estará ligado al de las propias datas13 —cada una de las islas de señorío presentarían características propias—.14 Por esto, Hernández Ramos afirma que cuando los Heredamientos “fueron dotados por la Real Audiencia de Canarias, hacia el año 1531, con las convenientes ordenanzas… (estas) venían a ser la confirmación de lo que ya prácticamente había sido aceptado”.15 Tras la confirmación de las reformas de Ortiz de Zárate mediante la Real Cédula de 3 de enero de 1508, donde se dictaba que las Heredades se regían por sus Juntas y los acuerdos de sus participantes bajo la superioridad de la Real Audiencia, el licenciado Francisco Ruiz de Melgarejo elaboró las Ordenanzas de 4 de diciembre de 1531, en las que se creaba la figura vigilante de los alcaldes de aguas. El Cabildo de Gran Canaria, para esta función, elegía dos miembros entre los Herederos, que ejercían las labores de policía por un período de seis meses, frente al de Tenerife que nombraba a uno.16XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana 719 Finalizado este proceso, quedó conformada una estructura de propiedad medianamente estable17 —sometida a las modificaciones por concentración y disgregación de carácter coyuntural,18 además de las provenientes del crecimiento continuo del regadío por usurpación en medianías y cumbres, y de las primeras acciones desamortizadoras concejiles de finales del siglo XVIII—, hasta la irrupción de los modos introducidos por el liberalismo decimonónico. Algunos tratadistas han encontrado aquí el fundamento argumentativo que justificará el origen de la propiedad privada del agua en Canarias.19 En torno a 1840, el Dr. D. Domingo Déniz Greck nos aporta una panorámica completa de los Heredamientos existentes en las Islas —ciento cuarenta en Gran Canaria, ocho en Tenerife, cuatro en La Gomera y dos en La Palma— hasta el momento únicos detentadores de las aguas superficiales, tanto de nacientes como estacionales. Esta relación muestra una estructura ya muy fragmentada en Gran Canaria que supone la casi totalidad de este tipo de entidades. El primer embate contra los modos heredados de los tiempos modernos vendrá de la crisis que para el Antiguo Régimen supuso la obra legislativa de las Cortes de Cádiz y, con ella, la llegada del Derecho Administrativo, desconocido hasta el momento en España. Así, por los decretos de 6 de agosto de 1811 y 19 de julio de 1813, se incorporaron a la nación de los señoríos jurisdiccionales, aboliéndose privilegios como los de los aprovechamientos de las aguas que pasaron, de acuerdo con el Derecho común y las reglas municipales, al libre uso. En Gran Canaria tan solo afectó al Señorío de Agüimes.20 En 1838 quedaron derogadas las Ordenanzas de las Reales Audiencias, lo que privó a las Heredades de su protección directa. Tres años antes habían sido suprimidos los alcaldes de aguas y sus funciones se transfirieron a los alcaldes constitucionales hasta el año 1868, fecha a partir de la que las Heredades eligen a sus presidentes.21 Sarmiento Acosta señala una primera etapa de concesiones de aguas públicas anterior a la Ley de 1879, donde distingue varios momentos: el de otorgamiento por los jefes políticos bajo la R.O. de 20 de junio de 1839 y las concesiones aprobadas por el Consejo Provincial de Canarias por la R.O. de 14 de marzo de 1846 y el R.D. de 29 de abril de 1860. Con la Ley de 1879 las concesiones se hacen más restrictivas para evitar daños a terceros.22 De estos momentos carecemos de información en los Archivos insulares dado que los actuales tienen su origen en disposiciones del pasado siglo, recogiendo tan solo unos pocos expedientes tramitados en la segunda mitad del XIX. El referido autor afirma que la figura del Heredamiento cambia durante esa centuria motivado por la confluencia de los siguientes fenómenos: un complicado proceso privatizador, que Alejandro Nieto denomina “perversión del título originario”;23 el proceso de desamortización del XIX; la eliminación de la representación comunal abierta y democrática; así como la aprobación de los Estatutos y Ordenanzas de las Heredades de Agua. Con la intención de depositar la mayor parte de las competencias sobre agua en manos de la Administración, limitando la actuación de la autoridad judicial, se promulga la Ley de 3 de agosto 186624 —primera de su género en Europa—25 que no logrará aplicarse en todas sus disposiciones al ser derogado por el Decreto de 14 de noviembre de 1868 parte de su articulado. El 20 de febrero de 1870 se publicó la ley sobre construcciones de canales de riegos y pantanos, reglamentado a finales del mismo año, donde se otorgaban, además de las concesiones a perpetuidad y la libertad para establecer el canon, subvenciones para la realización de las obras. Ante la disparidad de normativas, los gobiernos de la Restauración vieron la necesidad de reformar y refundir en una sola ley de aguas las distintas disposiciones sobre las de carácter terrestre, segregando todo lo relativo a las aguas marítimas y canales, y Estudio de las aguas superficiales discontinuas… 720 manteniendo en gran manera la de 1866. Así nació la Ley de 13 de junio de 1879, que se mantendría vigente hasta 1985. Este texto se complementó con numerosas disposiciones, que la constituyeron en una formidable herramienta para el acceso a la posesión de hecho de importantes caudales.26 Aunque su aplicación fue en todo el territorio nacional, dadas las características peculiares del archipiélago, en Canarias se retrasó hasta entrado el siglo pasado27 con la consolidación de un nuevo modelo económico28 que requería más recursos hídricos. La nueva ley, que derogaba todas las disposiciones anteriores, distinguía en el Título I las aguas privadas de las públicas en sus diferentes dominios: pluviales, aguas vivas, manantiales y corrientes, estancadas y subterráneas —en esta misma línea el Código Civil29 las recogió posteriormente—. Esta novedosa normativa exigía la autorización expresa para el aprovechamiento de las aguas públicas, aunque reconocía la toma que se hubiera efectuado durante veinte años sin oposición de la autoridad o terceros.30 En su artículo 189, dictaba una simplificada tramitación con la documentación que debía acompañar a la solicitud, posteriormente desarrollada en la Instrucción de 14 de junio de 1883 y el Real Decreto-Ley número 33, de 7 de enero de 1927, que se mantendrán durante casi todo el siglo XX. Sin embargo, deberá llegar la regencia de María Cristina para que se dicte el Real Decreto de 12 de abril de 1901, por el que se establece un Registro Central de aprovechamientos de aguas en la Dirección General de Obras Públicas, así como registros provinciales en cada Jefatura de provincias y registros especiales para cada corriente o clase de aprovechamiento. Estos Registros provinciales, que albergaban libros de anotaciones, archivos de expedientes y proyectos, así como fichas de seguimiento, serían el origen del actual banco de datos de los Consejos Insulares de Aguas, principal recurso del presente estudio. Las dificultades principales de este estudio vinieron tanto del estado de las fuentes como de la dispersión de las mismas, añadiéndose, según señalara la Comisión de Recursos Hidráulicos del Cabildo Insular de Gran Canaria, la falta de control administrativo: “No se sabe, por ejemplo, si las obras autorizadas en la concesiones se han realizado o no y, en su caso, si permanece en explotación y si ésta se atiene a los términos de la autorización”.31 Atendiendo a la primera consideración, muchos dosieres se encuentran mutilados, a falta de determinadas diligencias, cuando no de todas. Suele presentarse en el caso de los llamados “muertos”, expedientes que fueron sobreseídos en su momento y tan solo conservan su valor de testimonio histórico; en ocasiones, únicamente consta su referencia en el libro de registro o en las fichas de seguimiento. Sin embargo, algunos de los “activos” tienen tramitaciones irregulares. Por otro lado, pocos expedientes llevan adjuntos los preceptivos proyectos, que actualmente se encuentran, en el mejor de los casos, en proceso de reestructuración, y presentan grandes dificultades para ser consultados. En el Consejo Insular de Tenerife solamente hemos podido acceder a las anotaciones de concesiones inscritas en el libro de registro provincial, sin que se hayan podido estudiar los expedientes. Esto abre dos lagunas de cierta significación: carecemos de las peticiones no otorgadas en esa isla, así como la propia fecha de petición de las solicitudes tinerfeñas concedidas. En este último caso, debido a la cantidad mínima que representaban tales peticiones, en el presente estudio fueron ubicadas cronológicamente dentro del año de concesión, ya que, a la vez que se hacían constancias de estas, no se alteraban las conclusiones generales. En otro orden de cosas, la dispersión de este material obedece a motivos distintos: durante todo el período en estudio, las tramitaciones se realizaron en las oficinas provinciales dependientes del Ministerio de Fomento y Obras Públicas de Santa Cruz de Tenerife y Las XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana 721 Palmas; sin embargo, en determinados momentos estas peticiones se centralizaron en la última, donde se encuentran no solo solicitudes de las islas orientales sino también de La Palma, La Gomera e incluso de Tenerife. Pero mucho más acentuados serán los efectos producidos a partir de 1990 con la cesión de competencias en materias de aguas por parte del Gobierno de Canarias a los Cabildos insulares. Los dos archivos provinciales fueron desmembrados y los legajos se remitieron a sus respectivos Consejos Insulares. Su traslado podría ser la razón del extravío de algunos expedientes, cuyas noticias conocemos indirectamente, por lo que, por el momento, no es posible su consulta. Hasta ahora no se había acometido un ejercicio de análisis de tan amplia base documental relativo a las aguas superficiales del archipiélago bajo la Ley de 1879.32 Sus resultados llevan a considerar que el mecanismo jurídico con el que se dota la España liberal en materia de aguas terrestres supone en Canarias un instrumento formidable de acceso y acaparamiento de los recursos hídricos por parte de un sector minoritario de población —alguno de cuyos miembros estarán unos ligados a la producción de sus tierras, mientras que otros, ajenos a las explotaciones agrarias directas, contarán con intereses meramente especulativos—. Todo ello responde a las demandas de una nueva modalidad productiva que obliga a superar la tradicional posesión de aguas heredada del Antiguo Régimen. Este grupo no es estático, sino que acusa un gran dinamismo sin perder su carácter restringido. Renueva periódicamente su selecta nómina, al tiempo que se opacan anteriores componentes, ocultos a veces en equipos directivos de sociedades de aguas. Esta normativa significó la posibilidad de rescatar para el circuito económico las crecidas que, abocadas al mar, serían rescatadas para el circuito económico; sin embargo, al compartir habitualmente el mismo cauce natural, junto con las invernales fueron las aguas continuas, y aunque se estipularon mecanismos de aforamiento, acabaron por considerar todas las aguas superficiales públicas, y por ello susceptibles de concesión. En general, las Heredades no solo no realizan dicha transformación, sino que se efectúa en menoscabo de los tradicionales poseedores, dando lugar a un importante sector de damnificados que se vieron afectados, cuando no desposeídos, al imponerse sobre el concepto de propiedad el de concesión administrativa. Aunque las concesiones se otorgaban sin perjuicio de terceros, estos últimos se veían obligados a demostrar el derecho prioritario de abastecimiento y, cuando argumentaban la propiedad sobre dichas aguas, la Administración exponía que solo tenía competencia respecto a las públicas, otorgándose en muchas ocasiones las concesiones solicitadas. Esto obligaba a los apelantes a buscar el amparo administrativo solicitando el reconocimiento del uso inmemorial que hacían de esos recursos hídricos, lo que venía a significar la aceptación explícita de su carácter público. Las tensiones, que fueron creciendo a lo largo de los años, no solo se producían entre peticionarios y afectados, sino también por la lucha de intereses, evidenciados por los proyectos en competencias. Al finalizar el proceso de reconfiguración de la posesión del agua, quedaron perjudicadas cientos de familias, muchas de las cuales tuvieron que abandonar sus lugares de origen, en cumbres y medianías, para engrosar la riada humana de temporeros en la zafra del tomate y del plátano, u orientar su destino hacia la capital provincial en busca de un futuro que sus anteriores dedicaciones, ahora sin el agua, ya no les proporcionaban. La disposición cronológica de las peticiones nos dibuja un paisaje productivo que va evolucionando hasta irrumpir, tardíamente, en las zonas áridas del sur de las Islas. Por otro lado, estas aguas no solo fueron solicitadas para el abastecimiento de producciones agrarias Estudio de las aguas superficiales discontinuas… 722 propias, molinos o eléctricas, sino que además gran parte engrosó la oferta en el mercado del riego, aportándose una relación de precios que nos permite aproximarnos a una evolución del coste del agua; esta debemos tomarla con las reservas derivadas de que las preceptivas tarifas permitían, en caso de competencia, inclinar la concesión hacia la de menor precio. En última instancia se imponía la ley del mercado. A esto se le sumó un evidente tráfico ilegal de tramitaciones consistentes en traspasar el proyecto o la concesión que se realizaba con tal fin. El requerimiento de aguas estacionales será un fenómeno centrado principalmente en la isla de Gran Canaria. La exigua base documental que presenta el capítulo destinado a las solicitudes realizadas en el siglo XIX —se contabilizan cuatro expedientes— revela una articulación prácticamente nula de los nuevos mecanismos jurídicos, además de un estadio inicial de los modos productivos que terminarían imponiéndose, por lo que las conclusiones no pueden ir más allá. Tiene relevancia el pantano solicitado por Nicolás Massieu y Nicolás Matos en el barranco de Tamaraceite, para el riego de una finca en El Confital, zona del municipio capitalino. Se trata de una vieja solicitud realizada y concedida en el año 1863, que destaca por ser la única de las peticiones encontradas en el primer momento de las concesiones señaladas por Sarmiento Acosta. La primera década del pasado siglo se significa por presentar un tímido inicio de los requerimientos de las aguas discontinuas. Ahora el campo de solicitudes es lo suficientemente amplio —de las cuatro peticiones referidas anteriormente, tres se ubicaban en Gran Canaria— como para que quede patente la tendencia a que estas se concentren en Gran Canaria, realidad que aumentará a través de los distintos períodos. De las treinta peticiones formuladas, veintitrés se realizan en esta isla. El resto se reparte del siguiente modo: una en Fuerteventura, tres en Tenerife, dos en La Palma y una en La Gomera. A lo largo del siglo terminará por realizarse más del 53% de los proyectos. Destacan nueve presas de las doce proyectadas, y casi la mitad de las “madres” o tomas. Los requerimientos son pedidos para el abastecimiento de sus propias producciones. Solo contamos con una solicitud destinada al mercado cuya aislada tarifa, una peseta el metro cúbico, no nos permite extrapolación alguna. Únicamente seis tramitaciones serán actuaciones colectivas, de las que destacan las dos de la Heredad de Arucas y de Firgas, que darían lugar posteriormente a sendas presas. La ubicación de las peticiones define un área en torno al norte-noreste y el centro de las Islas, con una excepción, Adeje. En esos momentos no se presentan conflictos de intereses, y son escasas las actuaciones que recogen oposiciones: nos constan ocho expedientes con apelaciones, pudiéndose ver interferidas sus concesiones en cinco casos. El período comprendido entre 1910 y 1919 está influido por Ley de Obras Hidráulicas de 7 de julio de 1911 —que sería derogado, con la República de derechas, en 1933 por el ministro de Fomento Guerra del Río—,33 disposición por la que Canarias queda fuera de las ayudas al regadío. Aun así, la Gran Guerra se convertirá en la protagonista del momento. Siguiendo la tónica marcada, de las cincuenta y cuatro peticiones de este tipo realizadas entre 1910 y 1919, cincuenta se producirán en Gran Canaria, todas en la zona norte, a excepción de los dos proyectos en competencia para realizar en las cumbres de Tejeda la futura presa de los Hornos. Uno de ellos pretendía derivar dichas aguas hacia el sur, a San Bartolomé de Tirajana, en el trasnochado sueño de reactivar los cañaverales de antaño, en un intento de ensayar el mal logrado modelo cubano que se intentara implantar en Canarias a fines del siglo XIX. El oponente preveía trasvasar las aguas hacia las regiones plataneras del norte y noreste. Ambas se frustrarían, aunque el traspaso de la segunda a Explotaciones Hidráulicas en la cumbre daría lugar a la concesión materializada en la actual presa. Las peticiones de La Palma XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana 723 se realizarán en el este, una en el municipio de San Andrés y Sauces, y otra en el colindante de Puntallana. Sin embargo, las dos peticiones de La Gomera se planificarán en el concejo sureño de Alajeró, aunque no se realizarán. El grado de ejecución de los proyectos, el 36%, se atiene a la etapa de crisis que transita por Occidente. A pesar de ello, más de la mitad de los tomaderos previstos se realizarán. Tan solo seis presas logran efectuarse de entre las veintinueve proyectadas. Los conflictos de intereses aumentan, aunque levemente; aun así, las oposiciones a los proyectos alcanzan una subida espectacular, tanto por el número de apelantes como por los proyectos afectados, al menos veintisiete, algo más de la mitad de las solicitudes. De estas, en trece ocasiones las peticiones no obtuvieron la concesión. Por otro lado, conocemos la expresa manifestación de dieciséis solicitudes destinadas a atender el comercio del agua. Los precios por metro cúbico variaban según el semestre, desde una mínima más baja de 20 céntimos a la mayor de las tarifas altas, 1 peseta. Tan solo cinco peticiones se realizan a nivel colectivo. En Gran Canaria aparecen inscritos por prescripción dos tomaderos, lo que refleja que en esos momentos las concesiones no suponían una amenaza general al tradicional modo de posesión, pues presentan un estadio inicial del proceso de reconceptualización que aún tardaría varias décadas en consolidarse. La próspera década de los veinte, bajo el protagonismo de la dictadura de Primo de Rivera y su neocostismo, traerá un aumento de las solicitudes de aguas con características peculiares. Aunque mayoritariamente se aglutinan en Gran Canaria —de las sesenta y cuatro peticiones cuarenta y seis se realizan en esta isla— irrumpe con fuerza La Gomera, con dieciocho peticiones. Las cuatro restantes se las repartirán a partes iguales Tenerife y La Palma. En Gran Canaria se mantiene la demanda en torno a las áreas tradicionales del centro y norte de la isla. Tres peticiones se formularán para el sur y una en Tejeda, cuyas aguas tendrán como destino el área platanera de la costa septentrional. La disposición de los requerimientos en La Gomera es diferente a la anterior: tan solo dos peticiones se formalizan para el norte; se demandarán principalmente para el municipio de Alajeró y San Sebastián. En Tenerife se solicitan dos peticiones para la zona norte y una presa para el sur, en Adeje. La petición de La Palma se realiza en San Andrés y Sauces. La consecución de los proyectos estará por encima del 50%. Contamos con dos casos de tramitaciones en competencias que implicaron a cinco solicitudes. Sin embargo, al menos veinticinco peticiones contarán con la oposición explícita de un importante número de apelantes. En estos casos, tres concesiones no fueron otorgadas, aunque no se puede afirmar que se atendiera a las reclamaciones interpuestas. Al menos veintiocho solicitudes fueron requeridas para la venta, todas en Gran Canaria. El precio moda máximo estuvo en 1 peseta el metro cúbico, y el mínimo en 0,5. Pese a ello, el valor máximo llegó a bajar hasta 15 céntimos, y el mínimo hasta 10 céntimos. Las actuaciones colectivas aumentaron, superando las quinces solicitudes. Ahora se registran peticiones de extranjeros como la de The Norwegian Canary Agriculture Compay Limited, en La Gomera, y David J. Leacock y Gerige Eric Helmore, en Gran Canaria. El estudio del crítico período comprendido entre 1930-1939 —marcado por la crisis de la dictadura de Primo de Rivera, el advenimiento de la II República y la Guerra Civil— presenta un fuerte contraste entre los primeros años, de mayor demanda del siglo, con las mínimas solicitudes a partir del año treinta y cuatro. La oportunidad que supuso la aplicación de la Ley 7 de julio de 1911 en Canarias fue totalmente eclipsada por la inestabilidad política y la contienda bélica que venían a añadirse a un período de continuada sequía. Así, de un total de ciento sesenta y tres peticiones, ciento dieciséis serán requeridas en los tres primeros años. La concentración en Gran Canaria continúa con ciento cuarenta y siete peticiones, frente a las Estudio de las aguas superficiales discontinuas… 724 once en La Gomera, tres en Tenerife, una en Fuerteventura y una en Lanzarote. Los requerimientos siguen en torno a las zonas tradicionales. En Gran Canaria son mínimas las peticiones que se realizan para la zona sur, y los requerimientos en las cumbres de Tejeda y Artenara van destinados a las áreas del norte, menos uno que será para La Aldea de San Nicolás. Tan solo en Tenerife y en siete peticiones de La Gomera se solicitarán para las áreas meridionales. El grado de realización será algo más del 35%. Más de diez solicitudes se tramitaron en competencia, y fueron ochenta y dos las que presentaron oposiciones. De estas últimas, veintitrés no alcanzarían la concesión, sin que se pueda afirmar qué grado de influencia tendrían las apelaciones contra su ejecución. Al menos setenta y una peticiones fueron para dedicarlas a la venta. La tarifa más habitual estaba entre 1-0,20 ptas. el m3, seguida muy de cerca de 1-0,50; sin embargo, la tarifa alta llegó a tasarse en 2 ptas. y la mínima bajaría a 0,10. Al menos cuarenta y tres peticiones fueron actuaciones conjuntas. Comienza el mecanismo de reconversión de muchas aguas tenidas como privadas con el registro tímido de dieciséis solicitudes de aprovechamientos por uso inmemorial. Inicialmente se produce una duplicidad al creerse con la obligación administrativa de volver a inscribir algunas concesiones anteriores, como es el caso de al menos cuatro en este último grupo. Los penosos años cuarenta, definidos por la Posguerra, la 2ª Guerra Mundial y el aislamiento internacional, se encuadran dentro del llamado primer período de autarquía. Presenta un importante aumento de las peticiones de aprovechamientos con ciento treinta y dos solicitudes en total, de las que ciento veintitrés fueron requeridas para Gran Canaria, ocho para La Gomera y una para Tenerife. Todas las peticiones estuvieron dirigidas en Gran Canaria al área tradicional. Solo tres peticiones se realizaron en Mogán y una en Santa Lucía. La solicitud de Tenerife fue para la zona norte. En La Gomera hubo tres peticiones ubicadas en áreas septentrionales. Aunque no se contabilizan porque se carece del expediente, sabemos por noticias indirectas que durante este período se proyectó y se realizó una presa en El Hierro. Más frustrante es el número de proyectos que llegarían a realizarse con el tiempo, algo más del 20% de los contemplados. De las treinta y una presas previstas, incluidos los recrecimientos, se realizarían diez, siendo menor la proporción de tomaderos llevados a cabo, diecisiete de sesenta y cuatro. El número de proyectos tramitados en competencia superó los dieciocho, frente a los noventa y cuatro que presentaron oposición a su realización. De estos últimos, treinta y ocho no se llegaron a conceder; sin embargo, ahora sí se comienza en algunas ocasiones a dejar explícito que no se conceden por falta de caudal. Más de ciento veinte peticiones fueron para realizaciones conjuntas; cincuenta y seis peticiones se requirieron para la venta del agua. La tarifa moda estuvo entre 2 y 0,5 ptas. el metro cúbico, según la estación de precipitaciones, aunque seguida ya desde muy lejos por la tarifa 1-0,5 ptas./m3. A pesar de esto, la máxima llegó a alcanzar en alguna ocasión las 4 pesetas, y la mínima 0,10. Durante estos momentos se produce la mayor cantidad de peticiones en las que se solicita el reconocimiento de aprovechamientos con una anterioridad a veinte años, es decir, por poseer carácter inmemorial. Son más de cien solicitudes las que se demandan en Gran Canaria, la mayoría de ellas no inscritas en registros anteriores y tenidas hasta entonces por sus usuarios como propiedad. Esto se debió a la insistencia del régimen franquista por recoger todos los aprovechamientos que se realizaban, junto a la necesidad de protegerse en el amparo administrativo, lo que aceleró la consideración de públicas de todas las aguas superficiales. La década de los cincuenta marca el segundo período de autarquía, aunque estuvo lejos de los rigores del aislamiento internacional de los anteriores años. Si bien los tres años que van de 1930 a 1932 suponen los momentos de mayores peticiones, será el período que va entre 1950 y 1959 el de mayor número de solicitudes, con doscientos diez requerimientos. XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana 725 Doscientas dos se requerirán para Gran Canaria, mientras que dos serán para Fuerteventura, cinco para La Gomera y una para Tenerife. Hay que resaltar que las áreas de solicitudes cambian: se presentan ochenta y seis peticiones para la zona sur de Gran Canaria, destacando sobre todo el municipio de San Bartolomé de Tirajana. En Fuerteventura las dos peticiones se realizan para el municipio capitalino; en La Gomera solo un aprovechamiento se solicita para el norte; la petición de Tenerife es para el municipio sureño de San Miguel. Ahora bien, el grado de consecución descendió a un 18%. De las ciento seis presas proyectadas, solo se realizarán veintiuna, así como diecisiete tomaderos de los cincuenta y ocho solicitados. Conflictos de intereses hubo al menos en veintitrés proyectos que se tramitaron en competencia. Más de ciento diecinueve solicitudes presentaron apelaciones, por lo que la ristra de oponentes llegó a ser más abultada que en las anteriores ocasiones. Aunque en cincuenta y siete ocasiones no se otorgaron dichas peticiones, en la mayor parte de las ocasiones no se debió a aquellas. A pesar de la disminución en relación con la década anterior, se mantuvo muy alto el número de peticiones para actuaciones conjuntas, más de setenta. En cincuenta y cuatro ocasiones se explicitó la concesión para la venta del agua, que estuvo en torno a la doble tarifa de 2-0,5 ptas./m3, pero la alta llegaría a oscilar entre 5 y 1 ptas./m3, y la baja entre 1,5 y 0,2. El proceso de registro de los tradicionales aprovechamientos disminuyó en este período: treinta y cinco en Gran Canaria y siete en Tenerife. Aunque esta presentación se ha marcado como límite temporal la década que acabamos de exponer, cabría añadir que con la crisis de la agricultura las peticiones fueron disminuyendo a partir de esos momentos. No sabemos el grado de influencia que tendría la aplicación de la Ley de 1956, por la que se reconocía entidad jurídica a las Heredades y Comunidades de Agua de Canarias. En Gran Canaria, de las cuarenta y nueves peticiones de los años sesenta, se pasaron a treinta y nueve y a veinticuatro en las siguientes décadas, hasta llegar a la mínima cantidad de dieciocho, solicitadas en los últimos diez años. Algo similar ocurriría con las inscripciones que podríamos llamar históricas o por prescripción. De las quince solicitudes del período 1960-1969 se descendería a siete y a trece en las décadas siguientes, con un fuerte aumento en la última, donde se alcanzarían las setenta y una solicitudes. El estudio y la interpretación de esta tipología de solicitudes constituyen el objeto de la tesis Los aprovechamientos de aguas superficiales en Canarias, que se encuentra actualmente en fase de conclusión.Estudio de las aguas superficiales discontinuas… 726 BIBLIOGRAFÍA AZNAR VALLEJO, Eduardo: “Estado y colonización en la Baja Edad Media. 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Así, pues, el riego artificial fue implantado en las islas por los aborígenes…”. 2 En la obra conjunta de los profesores de la Universidad de La Laguna Dra. Dña. Mª del Carmen del Arco Aguilar y Dr. D. Juan Francisco Navarro Mederos, “Los Aborígenes” (1987), p. 41, se recoge la existencia de una economía mixta, productora/depredadora, en las sociedades prehispánicas de Canarias, con una agricultura en distinto grado de desarrollo según las islas. Así, caracterizan a Gran Canaria por una labranza desarrollada, de secano y regadío, en claro contrapunto con la isla de La Palma donde no se conocía la agricultura. 3 Para el catedrático de la Facultad de Geografía e Historia de la Universidad de La Laguna, Dr. D. Antonio Tejera Gaspar, es irrefutable la procedencia de los aborígenes canarios, que la sitúa en “la esfera bereber norteafricana, con límites amplios pero precisos: desde Túnez a Mauritania, incluyendo el Sahara meridional” (1987), p. 193. 4 En el manuscrito “B” del “Le Canarien”, los cronistas de Gadifer de La Salle y Jean de Bethencourt, fray Pierre Boutier y monseñor Jean Le Verrier, además de narrar los avatares diversos desde la incursión normanda de 1402 y hasta la muerte de Bethencourt en 1422, aporta una descripción de los recursos naturales que presenta cada isla. Se deja entrever una agricultura variada, con cierto grado de desarrollo en determinadas islas. Estas páginas se ilustraron con ochenta y cuatro sencillos grabados, contemplándose en uno de estos a aborígenes de Gran Canaria labrando la tierra. Sin embargo, tales dibujos fueron, según Sabino de Berthelot, ejecutados posteriormente, no suministrando información real sobre las producciones del momento. Ver “Le Canarien. Manuscritos, transcripción y traducción” Manuscrito “B” pp. XXIX y 338. 5 Bergasa Perdomo, O. y González Viéitez, A. (1969), p. 18: “El sistema de repartimiento de tierras y aguas que se practicó en el Archipiélago Canario fue similar al que se utilizó en la última fase de la Reconquista en el sur de la Península, y sirvió como banco de pruebas de la posterior reglamentación de la propiedad que se haría en tierras del Nuevo Mundo”. 6 El catedrático de Historia Medieval de la Universidad de La Laguna, Dr. D. Eduardo Aznar Vallejo, cuya Tesis Doctoral estudia la “Incorporación de Canarias a Castilla”, distingue en ella cuatro etapas: Redescubrimiento (segunda mitad del siglo XVI); Primeros asentamientos (1402-1418); Época señorial (1418-1477) y Época realenga (1478…) Anuario “En la España medieval” (1988), pp. 7-22. 7 Todo ello en un ambiente de gran inseguridad debido a que la mayor riqueza que ofrecía el archipiélago en esos primeros momentos era la provisión de mano de obra esclava. Un episodio de este largo capítulo de piratería y tráfico de esclavos lo podemos encontrar en la traición que Bertin de Berneval hace a Gadifer narrados en “Le Canarien”. 8 D. Manuel J. Sarmiento Acosta, profesor titular de Derecho Administrativo de la ULPGC y magistrado suplente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, expone en “El Derecho de Aguas de Canarias” (2002): “… son en las Islas de Realengo, Gran Canaria, La Palma y Tenerife, donde los monarcas hacen los repartimientos. En el resto de las Islas de señorío, fueron los respectivos señores quienes los otorgaron. Así:/- para Gran Canaria, la Real Cédula de 4 de febrero de 1480, le concedió a Pedro de Vera la facultad de repartimiento;/- para La Palma, la Real Cédula de 15 de noviembre de 1496 hizo lo propio respecto de Alfonso Fernández de Lugo y/ - para la Isla de Tenerife, se dictó la de 5 de noviembre de 1496”. Guimerá Peraza (1960), pág. 3, expone respecto a la citada Real Cédula de 4 de febrero de 1480 que “Y posteriormente se dictaron otras muchas Reales provisiones relativas a repartos, en los años 1492, 1495, 1498, 1502, 1503…” haciendo referencia a algunas a pie de página. 9 D. Leopoldo de la Rosa Olivera en “El Agua en Canarias Factor Polémico. Aspectos históricos, técnicos, económicos, tributarios” (1981), pp. 17-18, señala para el caso de Tenerife como condiciones de XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana 729 repartimientos: que las cantidades de tierras y aguas fueran moderadas; no repartir a “personas poderosas” o extranjeros; ser vecino trayendo su mujer e hijos o casándose en un plazo fijado; y no vender estos bienes durante cinco años en los que debían ponerlos en cultivo. 10 Hernández Ramos, J. op.cit., pp. 22-23: “No hubo paz en los repartimientos de las tierras y las aguas / Los repartimientos de las aguas ocasionaron mayores disputas que los de las tierras, y repetidas veces, los que se creían perjudicados elevaron sus querellas ante los Reyes de Castilla, quienes procuraron acallarlas ordenando sucesivas revisiones”. 11 Hernández Ramos, Ibídem, p. 37, afirma que en Gran Canaria “las aguas se asignaron con preferencia a los terrenos situados a menos de 300 metros sobre el nivel del mar”. Caso distinto es el de La Gomera, isla de señorío donde, siguiendo a Leopoldo de la Rosa, (1981), p. 17, “… se ha seguido la costumbre de regar los terrenos lindantes a los cauces por donde las aguas discurren desde los más altos a los más bajo…”. 12 León y Matos, Francisco, (1783), citado por Guimerá Peraza (1960), p. 14, quien lo toma de la obra de Millares, “Colección...”. 13 Según Hernández Ramos op.cit, p. 47, “… la constitución de las Heredades de aguas se sitúa hacia el año 1505”, con la confirmación general de Ortiz de Zárate. Otros la sitúan unos años antes, naciendo con los primeros repartimientos (Guimerá Peraza, (1960), p. 15). 14 Para el profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de La Laguna Dr. D. Leopoldo de la Rosa Olivera (1905-1983) “De las islas de señorío, salvo en La Gomera y en mucha menor proporción en El Hierro, puede decirse que no había nacientes de agua susceptibles de repartir, y de aquellas sólo de la de El Hierro ha llegado a nosotros una recopilación de las ordenanzas municipales, llevada a cabo en el 1705, en la que se recogen medidas sanitarias para preservar la contaminación de la fuente de Azofa…” en “El Agua en Canarias Factor Polémico. Aspectos históricos, técnicos, económicos, tributarios”, (1981), p. 13. 15 Hernandez Ramos, J., op.cit., p. 50. 16 Aznar Vallejo, E. (1992): “La integración de las Islas Canarias en la Corona de Castilla (1478-1526)”; pp. 312-313; citado Sarmiento Acosta, M. (2002), p. 26. 17 Bergasa Perdomo O. y González Viéitez. A, op. cit., pp. 18-20: “La estructura de distribución de la tierra y del agua, así cimentada en los primeros momentos de la incorporación de las Canarias a Castilla, permanecerán mucho tiempo sin que se modifique sustancialmente. El hecho de que se cultive caña de azúcar o tabaco, vid o barrilla, orchilla o cochinilla; el hecho de que se sucedan las crisis al quebrar cada una de las anteriores producciones, no afectarán en lo fundamental a las estructuras de propiedad, que resistirán en su conjunto todos esos avatares. Por el contrario sí se producirá cambios en la titularidad de las tierras, especialmente en períodos de crisis, que agravarán en algunas zonas la concentración de tierras y aguas en las mismas manos…”. 18 Esto dio pie a numerosos estudios respecto a distintos episodios del proceso evolutivo como los presentados por Suárez Grimón, V. (2006) y Viña Brito, A. (2002). 19 Este aspecto ha sido, sobre todo durante el último cuarto del siglo pasado, objeto de una encendida polémica. Para Hernández Ramos (1954), p. 67: “Nace la propiedad privada de las aguas de Gran Canaria en virtud de Disposiciones Reales para pagar servicios prestados a la Corona y por mercedes otorgadas a los pobladores, sin olvidar a los isleños. Todo ello pudo hacerse sin despojo de nadie, porque la tierra y las aguas no eran poseídas por los isleños a título de dueños, y porque si eran ellos quienes mayores derechos tenían para poseerlas divididas, fueron también tenidos en cuenta”. Guimerá Peraza (1960) y Suárez Grimón (1991) se encontrarían en posiciones próximas al anterior autor. Ana Viña Brito (2002), p. 18, recoge la posición contraria exponiendo para el caso de La Palma que: “Como ya se ha señalado en muchos trabajos sobre las aguas (haciendo referencia a la obra de Aznar Vallejo, E. (1983) y Viña Brito, A. (1992) éstas no se conceden como propiedad particular sino como derecho de uso, pues en los repartimientos generalmente se otorgaba un caudal específico de aguas para el riego de una determinada superficie de tierra, salvo en el caso concreto de los heridos, aunque bien es verdad que muy poco tiempo Estudio de las aguas superficiales discontinuas… 730 después de la conquista el derecho de uso se confunde o pasa a ser derecho de propiedad…”. En esta última línea estaría Leopoldo de la Rosa Olivera (1969). 20 Hernández Ramos (1954), p. 51. También en Sarmiento Acosta, M. (2002), p. 30. 21 Ver Guimerá Peraza (1960), p. 3. También en Hernández Ramos (1954), p. 51, en Sarmiento Acosta (2002), p. 29, en Ramírez Suárez, C. (1962), p. 29. 22 Sarmiento Acosta, M. J., op. cit., p. 33. 23 Sarmiento Acosta, Ibidem, p. 32, expone el mecanismo privatizador utilizado en el siglo XIX que expone A. Niceto García (1969): “a) Convertir la concesión de sobrantes de aguas públicas en propiedad privada gravada con una servidumbre a favor del vecindario, la cual luego se discute y niega./ b) Perversión del título originario en el mismo momento de su constitución mediante un auténtico escamoteo de conceptos…/ c) Perversión del título originario como consecuencia de un fenómeno de hipóstasis; se introduce subrepticiamente una palabra mágica —la propiedad privada— que andando los años se “hipostatiza”, se ve sancionada por la opinión pública, y en último extremo por la práctica administrativa, seducida por la magia de la palabra, e incluso por los Tribunales, al amparo de una posible prescripción”. 24 El Proyecto de Ley fue encargado a la Comisión Redactora por el Real decreto de 27 de abril de 1859. 25 Se recoge en la Exposición de Motivos de la propia Ley el siguiente párrafo significativo: “La Comisión no tiene noticia de que en las demás naciones de Europa que caminan al frente de la moderna codificación se haya publicado Código o Ley alguna general de aguas que pudiera servirle de guía. Alguna que otra Ley especial sobre determinados aprovechamientos, alguno que otro artículo consignado en los Códigos civiles y tomado del Derecho romano, es lo único que existe en el día en Francia, Italia y Alemania”. 26 El artículo 188. de la Ley de 1879: “Las concesiones de aguas hechas individual o colectivamente a los propietarios de las tierras para el riego de éstas, serán a perpetuidad. Las que se hicieran a Sociedades o empresas para regar tierras ajenas mediante el cobro de un canon serán por un plazo que no exceda de noventa y nueve años, transcurrido el cual las tierras quedarán libres de pago del canon y pasarán a la comunidad de regantes el dominio colectivo de las presas, acequias y demás obras exclusivamente precisas para los riegos”. 27 Hernández Ramos, op. cit., p. 54, expone: “Aun cuando la nueva Ley de Aguas regía para toda España, la peculiar manera de poseer y usar las de Gran Canaria hizo que su aplicación frecuente se retrasase hasta fines del primer cuarto del presente siglo. En general, cuantos hasta entonces chocaban contra el derecho de las Heredades, sabían que habían de ventilar sus pleitos ante los Tribunales de Justicia, sin injerencias administrativas que entorpecieran su actuación”. 28 Los profesores del Departamento de Historia e Instituciones Económicas de la Universidad de La Laguna, Juan Sebastián Yánez y Fernando Carnero Lorenzo plantean en su comunicación “Sobre la historia económica del asociacionismo agrario en Canarias: un estado de la cuestión” (2005), presentado en el XI Congreso de Historia Agraria, una actualizada interpretación de los motivos de la crisis del modelo de producción agraria a mediados del siglo XIX. Según estos autores, la histórica estructura del sector agrario en dos renglones productivos, producción para la exportación y para el mercado interno, se descompone a lo largo de la segunda mitad del XIX, acelerándose a partir de 1900, al encontrar la burguesía agrocomercial en las importaciones la posibilidad de reducir sus costes salariales y aumentar sus beneficios con la distribución en el mercado interinsular de las subsistencias foráneas, con lo que la agricultura para el mercado interno perdió peso en el esquema económico. A la vez que se producía la decadencia de esta agricultura para el abastecimiento interior, se efectuaba una expansión de la producción hortofrutícola para la exportación promovida y financiada por las navieras europeas, que al realizar la aguada y carboneo en sus viajes de retorno a las metrópolis, llenaban los huecos vacíos de tomates y plátanos. 29 La intención de la Ley de 11 de mayo de 1888 de llevar al Código Civil todo tipo de propiedad, introduce en el título IV del libro II, las propiedades especiales: aguas, minas y productos intelectuales. El Código intentó sintetizar las disposiciones que sobre el uso del agua establecía la Ley de 1879, advirtiéndose XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana 731 ciertas diferencias entre el artículo 4º de la Ley de Aguas y el artículo 407 del Código debido a que este resumió en un solo precepto lo que aquella había pormenorizado en los artículos 4, 5, 12, 17 y 21. 30 Artículo 147-185 y 149. 31 Comisión de Recursos Hidráulicos del Cabildo de Gran Canaria: op. cit., p. 21. 32 Simón Benítez Padilla, en su obra “Gran Canaria y sus obras hidráulicas” (1959), pp. 205-209, aporta una interesante relación de embalses tanto construidos como en ejecución hasta el año 1958. Una aportación muy meritoria es el trabajo de Javier González Gonzálvez (2004) “Tengamos agua y lo tendremos todo. Las grandes presas de Gran Canaria”, base importante de la obra editada por el Consejo Insular de Aguas, “Presas de Gran Canaria” (2005). 33 Millares Cantero, S.: “Rafael Guerra del Río. (De “joven bárbaro” a Ministro de Obras Públicas)”, pp. 51-52, Cabildo Insular de Gran Canaria, 1987. Ver también del mismo autor “La Construcción de Obras Hidráulicas y Carreteras en Gran Canaria: Rafael Guerra del Río como Ministro de Obras Públicas (1933-1935) en VI Coloquio de Historia Canario-Americana (1984), t. I (Segunda Parte) pp. 987-999. Las Palmas, 1987.
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Título y subtítulo | Estudio de las aguas superficiales discontinuas en Canarias durante el siglo XX (solicitudes de aprovechamiento de las aguas estacionales en el Archipiélago canario bajo la ley de 1879 hasta 1959) |
Autor principal | Díaz Cruz, Pedro Luis |
Publicación fuente | XVIII Coloquio Historia canario - americana |
Numeración | Coloquio 18 |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 2008 |
Páginas | pp. 718-731 |
Materias | Congreso ; Historia ; Canarias ; América ; Aguas ; Aprovechamiento ; Hidrología |
Enlaces relacionados | http://coloquioscanariasamerica.casadecolon.com/ |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
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Texto | 718 ESTUDIO DE LAS AGUAS SUPERFICIALES DISCONTINUAS EN CANARIAS DURANTE EL SIGLO XX (SOLICITUDES DE APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS ESTACIONALES EN EL ARCHIPIÉLAGO CANARIO BAJO LA LEY DE 1879 HASTA 1959) Pedro Luis Díaz Cruz Cuando el archipiélago canario se incorpora, tras un siglo de conquista, a la Corona de Castilla, se hace heredero del vasto acervo cultural que sobre la gestión del agua había acumulado el mundo occidental. Este bagaje venía a sumarse a las indispensables soluciones adoptadas1 por los aborígenes2 magrebíes3 isleños, nacidas de la necesaria adaptación al entorno.4 Desde esos momentos, Canarias irá haciendo suyos los modos de “repartimientos” utilizados en la etapa tardía de la Reconquista, con posterior eco en América.5 Con el paulatino control del territorio —las Islas se conquistaron en estricto orden de altitud—, se acometió la puesta en explotación de sus recursos, incentivándose el traslado y la fijación de población desde la etapa señorial6 (1402-1477).7 La adquisición de los derechos de conquista por los Reyes Católicos llevó a la total ocupación del archipiélago con la incorporación de Gran Canaria, La Palma y Tenerife al dominio realengo. En estas, los gobernadores reales procedieron al reparto tanto de la tierra como de sus aguas,8 cesión condicionada a obligaciones que favorecían el poblamiento de las Islas.9 Numerosas reclamaciones contra las distribuciones iniciales dieron lugar a sucesivas revisiones,10 si bien destaca la del licenciado Juan Ortiz de Zárate en el año 1505, que continuará en Gran Canaria Lope de Sosa. Las tierras que se repartieron primeramente fueron las próximas a la costa —zonas más fértiles y aptas para el cultivo de la caña dulce— a las que se dotaron de partes determinadas de las aguas discurrentes por los entonces arroyos, con lo que se inició la producción agro-manufacturera terciarizada del azúcar.11 Los terrenos más altos se repartieron posteriormente, en 1517, y en régimen de secano, aunque existiera en ellos nacientes.12 La transformación de los áridos suelos costeros en tierras de labranza, así como la dotación del necesario suministro hídrico, llevará a la acción conjunta que daría lugar a las Heredades de aguas, cuyo origen estará ligado al de las propias datas13 —cada una de las islas de señorío presentarían características propias—.14 Por esto, Hernández Ramos afirma que cuando los Heredamientos “fueron dotados por la Real Audiencia de Canarias, hacia el año 1531, con las convenientes ordenanzas… (estas) venían a ser la confirmación de lo que ya prácticamente había sido aceptado”.15 Tras la confirmación de las reformas de Ortiz de Zárate mediante la Real Cédula de 3 de enero de 1508, donde se dictaba que las Heredades se regían por sus Juntas y los acuerdos de sus participantes bajo la superioridad de la Real Audiencia, el licenciado Francisco Ruiz de Melgarejo elaboró las Ordenanzas de 4 de diciembre de 1531, en las que se creaba la figura vigilante de los alcaldes de aguas. El Cabildo de Gran Canaria, para esta función, elegía dos miembros entre los Herederos, que ejercían las labores de policía por un período de seis meses, frente al de Tenerife que nombraba a uno.16XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana 719 Finalizado este proceso, quedó conformada una estructura de propiedad medianamente estable17 —sometida a las modificaciones por concentración y disgregación de carácter coyuntural,18 además de las provenientes del crecimiento continuo del regadío por usurpación en medianías y cumbres, y de las primeras acciones desamortizadoras concejiles de finales del siglo XVIII—, hasta la irrupción de los modos introducidos por el liberalismo decimonónico. Algunos tratadistas han encontrado aquí el fundamento argumentativo que justificará el origen de la propiedad privada del agua en Canarias.19 En torno a 1840, el Dr. D. Domingo Déniz Greck nos aporta una panorámica completa de los Heredamientos existentes en las Islas —ciento cuarenta en Gran Canaria, ocho en Tenerife, cuatro en La Gomera y dos en La Palma— hasta el momento únicos detentadores de las aguas superficiales, tanto de nacientes como estacionales. Esta relación muestra una estructura ya muy fragmentada en Gran Canaria que supone la casi totalidad de este tipo de entidades. El primer embate contra los modos heredados de los tiempos modernos vendrá de la crisis que para el Antiguo Régimen supuso la obra legislativa de las Cortes de Cádiz y, con ella, la llegada del Derecho Administrativo, desconocido hasta el momento en España. Así, por los decretos de 6 de agosto de 1811 y 19 de julio de 1813, se incorporaron a la nación de los señoríos jurisdiccionales, aboliéndose privilegios como los de los aprovechamientos de las aguas que pasaron, de acuerdo con el Derecho común y las reglas municipales, al libre uso. En Gran Canaria tan solo afectó al Señorío de Agüimes.20 En 1838 quedaron derogadas las Ordenanzas de las Reales Audiencias, lo que privó a las Heredades de su protección directa. Tres años antes habían sido suprimidos los alcaldes de aguas y sus funciones se transfirieron a los alcaldes constitucionales hasta el año 1868, fecha a partir de la que las Heredades eligen a sus presidentes.21 Sarmiento Acosta señala una primera etapa de concesiones de aguas públicas anterior a la Ley de 1879, donde distingue varios momentos: el de otorgamiento por los jefes políticos bajo la R.O. de 20 de junio de 1839 y las concesiones aprobadas por el Consejo Provincial de Canarias por la R.O. de 14 de marzo de 1846 y el R.D. de 29 de abril de 1860. Con la Ley de 1879 las concesiones se hacen más restrictivas para evitar daños a terceros.22 De estos momentos carecemos de información en los Archivos insulares dado que los actuales tienen su origen en disposiciones del pasado siglo, recogiendo tan solo unos pocos expedientes tramitados en la segunda mitad del XIX. El referido autor afirma que la figura del Heredamiento cambia durante esa centuria motivado por la confluencia de los siguientes fenómenos: un complicado proceso privatizador, que Alejandro Nieto denomina “perversión del título originario”;23 el proceso de desamortización del XIX; la eliminación de la representación comunal abierta y democrática; así como la aprobación de los Estatutos y Ordenanzas de las Heredades de Agua. Con la intención de depositar la mayor parte de las competencias sobre agua en manos de la Administración, limitando la actuación de la autoridad judicial, se promulga la Ley de 3 de agosto 186624 —primera de su género en Europa—25 que no logrará aplicarse en todas sus disposiciones al ser derogado por el Decreto de 14 de noviembre de 1868 parte de su articulado. El 20 de febrero de 1870 se publicó la ley sobre construcciones de canales de riegos y pantanos, reglamentado a finales del mismo año, donde se otorgaban, además de las concesiones a perpetuidad y la libertad para establecer el canon, subvenciones para la realización de las obras. Ante la disparidad de normativas, los gobiernos de la Restauración vieron la necesidad de reformar y refundir en una sola ley de aguas las distintas disposiciones sobre las de carácter terrestre, segregando todo lo relativo a las aguas marítimas y canales, y Estudio de las aguas superficiales discontinuas… 720 manteniendo en gran manera la de 1866. Así nació la Ley de 13 de junio de 1879, que se mantendría vigente hasta 1985. Este texto se complementó con numerosas disposiciones, que la constituyeron en una formidable herramienta para el acceso a la posesión de hecho de importantes caudales.26 Aunque su aplicación fue en todo el territorio nacional, dadas las características peculiares del archipiélago, en Canarias se retrasó hasta entrado el siglo pasado27 con la consolidación de un nuevo modelo económico28 que requería más recursos hídricos. La nueva ley, que derogaba todas las disposiciones anteriores, distinguía en el Título I las aguas privadas de las públicas en sus diferentes dominios: pluviales, aguas vivas, manantiales y corrientes, estancadas y subterráneas —en esta misma línea el Código Civil29 las recogió posteriormente—. Esta novedosa normativa exigía la autorización expresa para el aprovechamiento de las aguas públicas, aunque reconocía la toma que se hubiera efectuado durante veinte años sin oposición de la autoridad o terceros.30 En su artículo 189, dictaba una simplificada tramitación con la documentación que debía acompañar a la solicitud, posteriormente desarrollada en la Instrucción de 14 de junio de 1883 y el Real Decreto-Ley número 33, de 7 de enero de 1927, que se mantendrán durante casi todo el siglo XX. Sin embargo, deberá llegar la regencia de María Cristina para que se dicte el Real Decreto de 12 de abril de 1901, por el que se establece un Registro Central de aprovechamientos de aguas en la Dirección General de Obras Públicas, así como registros provinciales en cada Jefatura de provincias y registros especiales para cada corriente o clase de aprovechamiento. Estos Registros provinciales, que albergaban libros de anotaciones, archivos de expedientes y proyectos, así como fichas de seguimiento, serían el origen del actual banco de datos de los Consejos Insulares de Aguas, principal recurso del presente estudio. Las dificultades principales de este estudio vinieron tanto del estado de las fuentes como de la dispersión de las mismas, añadiéndose, según señalara la Comisión de Recursos Hidráulicos del Cabildo Insular de Gran Canaria, la falta de control administrativo: “No se sabe, por ejemplo, si las obras autorizadas en la concesiones se han realizado o no y, en su caso, si permanece en explotación y si ésta se atiene a los términos de la autorización”.31 Atendiendo a la primera consideración, muchos dosieres se encuentran mutilados, a falta de determinadas diligencias, cuando no de todas. Suele presentarse en el caso de los llamados “muertos”, expedientes que fueron sobreseídos en su momento y tan solo conservan su valor de testimonio histórico; en ocasiones, únicamente consta su referencia en el libro de registro o en las fichas de seguimiento. Sin embargo, algunos de los “activos” tienen tramitaciones irregulares. Por otro lado, pocos expedientes llevan adjuntos los preceptivos proyectos, que actualmente se encuentran, en el mejor de los casos, en proceso de reestructuración, y presentan grandes dificultades para ser consultados. En el Consejo Insular de Tenerife solamente hemos podido acceder a las anotaciones de concesiones inscritas en el libro de registro provincial, sin que se hayan podido estudiar los expedientes. Esto abre dos lagunas de cierta significación: carecemos de las peticiones no otorgadas en esa isla, así como la propia fecha de petición de las solicitudes tinerfeñas concedidas. En este último caso, debido a la cantidad mínima que representaban tales peticiones, en el presente estudio fueron ubicadas cronológicamente dentro del año de concesión, ya que, a la vez que se hacían constancias de estas, no se alteraban las conclusiones generales. En otro orden de cosas, la dispersión de este material obedece a motivos distintos: durante todo el período en estudio, las tramitaciones se realizaron en las oficinas provinciales dependientes del Ministerio de Fomento y Obras Públicas de Santa Cruz de Tenerife y Las XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana 721 Palmas; sin embargo, en determinados momentos estas peticiones se centralizaron en la última, donde se encuentran no solo solicitudes de las islas orientales sino también de La Palma, La Gomera e incluso de Tenerife. Pero mucho más acentuados serán los efectos producidos a partir de 1990 con la cesión de competencias en materias de aguas por parte del Gobierno de Canarias a los Cabildos insulares. Los dos archivos provinciales fueron desmembrados y los legajos se remitieron a sus respectivos Consejos Insulares. Su traslado podría ser la razón del extravío de algunos expedientes, cuyas noticias conocemos indirectamente, por lo que, por el momento, no es posible su consulta. Hasta ahora no se había acometido un ejercicio de análisis de tan amplia base documental relativo a las aguas superficiales del archipiélago bajo la Ley de 1879.32 Sus resultados llevan a considerar que el mecanismo jurídico con el que se dota la España liberal en materia de aguas terrestres supone en Canarias un instrumento formidable de acceso y acaparamiento de los recursos hídricos por parte de un sector minoritario de población —alguno de cuyos miembros estarán unos ligados a la producción de sus tierras, mientras que otros, ajenos a las explotaciones agrarias directas, contarán con intereses meramente especulativos—. Todo ello responde a las demandas de una nueva modalidad productiva que obliga a superar la tradicional posesión de aguas heredada del Antiguo Régimen. Este grupo no es estático, sino que acusa un gran dinamismo sin perder su carácter restringido. Renueva periódicamente su selecta nómina, al tiempo que se opacan anteriores componentes, ocultos a veces en equipos directivos de sociedades de aguas. Esta normativa significó la posibilidad de rescatar para el circuito económico las crecidas que, abocadas al mar, serían rescatadas para el circuito económico; sin embargo, al compartir habitualmente el mismo cauce natural, junto con las invernales fueron las aguas continuas, y aunque se estipularon mecanismos de aforamiento, acabaron por considerar todas las aguas superficiales públicas, y por ello susceptibles de concesión. En general, las Heredades no solo no realizan dicha transformación, sino que se efectúa en menoscabo de los tradicionales poseedores, dando lugar a un importante sector de damnificados que se vieron afectados, cuando no desposeídos, al imponerse sobre el concepto de propiedad el de concesión administrativa. Aunque las concesiones se otorgaban sin perjuicio de terceros, estos últimos se veían obligados a demostrar el derecho prioritario de abastecimiento y, cuando argumentaban la propiedad sobre dichas aguas, la Administración exponía que solo tenía competencia respecto a las públicas, otorgándose en muchas ocasiones las concesiones solicitadas. Esto obligaba a los apelantes a buscar el amparo administrativo solicitando el reconocimiento del uso inmemorial que hacían de esos recursos hídricos, lo que venía a significar la aceptación explícita de su carácter público. Las tensiones, que fueron creciendo a lo largo de los años, no solo se producían entre peticionarios y afectados, sino también por la lucha de intereses, evidenciados por los proyectos en competencias. Al finalizar el proceso de reconfiguración de la posesión del agua, quedaron perjudicadas cientos de familias, muchas de las cuales tuvieron que abandonar sus lugares de origen, en cumbres y medianías, para engrosar la riada humana de temporeros en la zafra del tomate y del plátano, u orientar su destino hacia la capital provincial en busca de un futuro que sus anteriores dedicaciones, ahora sin el agua, ya no les proporcionaban. La disposición cronológica de las peticiones nos dibuja un paisaje productivo que va evolucionando hasta irrumpir, tardíamente, en las zonas áridas del sur de las Islas. Por otro lado, estas aguas no solo fueron solicitadas para el abastecimiento de producciones agrarias Estudio de las aguas superficiales discontinuas… 722 propias, molinos o eléctricas, sino que además gran parte engrosó la oferta en el mercado del riego, aportándose una relación de precios que nos permite aproximarnos a una evolución del coste del agua; esta debemos tomarla con las reservas derivadas de que las preceptivas tarifas permitían, en caso de competencia, inclinar la concesión hacia la de menor precio. En última instancia se imponía la ley del mercado. A esto se le sumó un evidente tráfico ilegal de tramitaciones consistentes en traspasar el proyecto o la concesión que se realizaba con tal fin. El requerimiento de aguas estacionales será un fenómeno centrado principalmente en la isla de Gran Canaria. La exigua base documental que presenta el capítulo destinado a las solicitudes realizadas en el siglo XIX —se contabilizan cuatro expedientes— revela una articulación prácticamente nula de los nuevos mecanismos jurídicos, además de un estadio inicial de los modos productivos que terminarían imponiéndose, por lo que las conclusiones no pueden ir más allá. Tiene relevancia el pantano solicitado por Nicolás Massieu y Nicolás Matos en el barranco de Tamaraceite, para el riego de una finca en El Confital, zona del municipio capitalino. Se trata de una vieja solicitud realizada y concedida en el año 1863, que destaca por ser la única de las peticiones encontradas en el primer momento de las concesiones señaladas por Sarmiento Acosta. La primera década del pasado siglo se significa por presentar un tímido inicio de los requerimientos de las aguas discontinuas. Ahora el campo de solicitudes es lo suficientemente amplio —de las cuatro peticiones referidas anteriormente, tres se ubicaban en Gran Canaria— como para que quede patente la tendencia a que estas se concentren en Gran Canaria, realidad que aumentará a través de los distintos períodos. De las treinta peticiones formuladas, veintitrés se realizan en esta isla. El resto se reparte del siguiente modo: una en Fuerteventura, tres en Tenerife, dos en La Palma y una en La Gomera. A lo largo del siglo terminará por realizarse más del 53% de los proyectos. Destacan nueve presas de las doce proyectadas, y casi la mitad de las “madres” o tomas. Los requerimientos son pedidos para el abastecimiento de sus propias producciones. Solo contamos con una solicitud destinada al mercado cuya aislada tarifa, una peseta el metro cúbico, no nos permite extrapolación alguna. Únicamente seis tramitaciones serán actuaciones colectivas, de las que destacan las dos de la Heredad de Arucas y de Firgas, que darían lugar posteriormente a sendas presas. La ubicación de las peticiones define un área en torno al norte-noreste y el centro de las Islas, con una excepción, Adeje. En esos momentos no se presentan conflictos de intereses, y son escasas las actuaciones que recogen oposiciones: nos constan ocho expedientes con apelaciones, pudiéndose ver interferidas sus concesiones en cinco casos. El período comprendido entre 1910 y 1919 está influido por Ley de Obras Hidráulicas de 7 de julio de 1911 —que sería derogado, con la República de derechas, en 1933 por el ministro de Fomento Guerra del Río—,33 disposición por la que Canarias queda fuera de las ayudas al regadío. Aun así, la Gran Guerra se convertirá en la protagonista del momento. Siguiendo la tónica marcada, de las cincuenta y cuatro peticiones de este tipo realizadas entre 1910 y 1919, cincuenta se producirán en Gran Canaria, todas en la zona norte, a excepción de los dos proyectos en competencia para realizar en las cumbres de Tejeda la futura presa de los Hornos. Uno de ellos pretendía derivar dichas aguas hacia el sur, a San Bartolomé de Tirajana, en el trasnochado sueño de reactivar los cañaverales de antaño, en un intento de ensayar el mal logrado modelo cubano que se intentara implantar en Canarias a fines del siglo XIX. El oponente preveía trasvasar las aguas hacia las regiones plataneras del norte y noreste. Ambas se frustrarían, aunque el traspaso de la segunda a Explotaciones Hidráulicas en la cumbre daría lugar a la concesión materializada en la actual presa. Las peticiones de La Palma XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana 723 se realizarán en el este, una en el municipio de San Andrés y Sauces, y otra en el colindante de Puntallana. Sin embargo, las dos peticiones de La Gomera se planificarán en el concejo sureño de Alajeró, aunque no se realizarán. El grado de ejecución de los proyectos, el 36%, se atiene a la etapa de crisis que transita por Occidente. A pesar de ello, más de la mitad de los tomaderos previstos se realizarán. Tan solo seis presas logran efectuarse de entre las veintinueve proyectadas. Los conflictos de intereses aumentan, aunque levemente; aun así, las oposiciones a los proyectos alcanzan una subida espectacular, tanto por el número de apelantes como por los proyectos afectados, al menos veintisiete, algo más de la mitad de las solicitudes. De estas, en trece ocasiones las peticiones no obtuvieron la concesión. Por otro lado, conocemos la expresa manifestación de dieciséis solicitudes destinadas a atender el comercio del agua. Los precios por metro cúbico variaban según el semestre, desde una mínima más baja de 20 céntimos a la mayor de las tarifas altas, 1 peseta. Tan solo cinco peticiones se realizan a nivel colectivo. En Gran Canaria aparecen inscritos por prescripción dos tomaderos, lo que refleja que en esos momentos las concesiones no suponían una amenaza general al tradicional modo de posesión, pues presentan un estadio inicial del proceso de reconceptualización que aún tardaría varias décadas en consolidarse. La próspera década de los veinte, bajo el protagonismo de la dictadura de Primo de Rivera y su neocostismo, traerá un aumento de las solicitudes de aguas con características peculiares. Aunque mayoritariamente se aglutinan en Gran Canaria —de las sesenta y cuatro peticiones cuarenta y seis se realizan en esta isla— irrumpe con fuerza La Gomera, con dieciocho peticiones. Las cuatro restantes se las repartirán a partes iguales Tenerife y La Palma. En Gran Canaria se mantiene la demanda en torno a las áreas tradicionales del centro y norte de la isla. Tres peticiones se formularán para el sur y una en Tejeda, cuyas aguas tendrán como destino el área platanera de la costa septentrional. La disposición de los requerimientos en La Gomera es diferente a la anterior: tan solo dos peticiones se formalizan para el norte; se demandarán principalmente para el municipio de Alajeró y San Sebastián. En Tenerife se solicitan dos peticiones para la zona norte y una presa para el sur, en Adeje. La petición de La Palma se realiza en San Andrés y Sauces. La consecución de los proyectos estará por encima del 50%. Contamos con dos casos de tramitaciones en competencias que implicaron a cinco solicitudes. Sin embargo, al menos veinticinco peticiones contarán con la oposición explícita de un importante número de apelantes. En estos casos, tres concesiones no fueron otorgadas, aunque no se puede afirmar que se atendiera a las reclamaciones interpuestas. Al menos veintiocho solicitudes fueron requeridas para la venta, todas en Gran Canaria. El precio moda máximo estuvo en 1 peseta el metro cúbico, y el mínimo en 0,5. Pese a ello, el valor máximo llegó a bajar hasta 15 céntimos, y el mínimo hasta 10 céntimos. Las actuaciones colectivas aumentaron, superando las quinces solicitudes. Ahora se registran peticiones de extranjeros como la de The Norwegian Canary Agriculture Compay Limited, en La Gomera, y David J. Leacock y Gerige Eric Helmore, en Gran Canaria. El estudio del crítico período comprendido entre 1930-1939 —marcado por la crisis de la dictadura de Primo de Rivera, el advenimiento de la II República y la Guerra Civil— presenta un fuerte contraste entre los primeros años, de mayor demanda del siglo, con las mínimas solicitudes a partir del año treinta y cuatro. La oportunidad que supuso la aplicación de la Ley 7 de julio de 1911 en Canarias fue totalmente eclipsada por la inestabilidad política y la contienda bélica que venían a añadirse a un período de continuada sequía. Así, de un total de ciento sesenta y tres peticiones, ciento dieciséis serán requeridas en los tres primeros años. La concentración en Gran Canaria continúa con ciento cuarenta y siete peticiones, frente a las Estudio de las aguas superficiales discontinuas… 724 once en La Gomera, tres en Tenerife, una en Fuerteventura y una en Lanzarote. Los requerimientos siguen en torno a las zonas tradicionales. En Gran Canaria son mínimas las peticiones que se realizan para la zona sur, y los requerimientos en las cumbres de Tejeda y Artenara van destinados a las áreas del norte, menos uno que será para La Aldea de San Nicolás. Tan solo en Tenerife y en siete peticiones de La Gomera se solicitarán para las áreas meridionales. El grado de realización será algo más del 35%. Más de diez solicitudes se tramitaron en competencia, y fueron ochenta y dos las que presentaron oposiciones. De estas últimas, veintitrés no alcanzarían la concesión, sin que se pueda afirmar qué grado de influencia tendrían las apelaciones contra su ejecución. Al menos setenta y una peticiones fueron para dedicarlas a la venta. La tarifa más habitual estaba entre 1-0,20 ptas. el m3, seguida muy de cerca de 1-0,50; sin embargo, la tarifa alta llegó a tasarse en 2 ptas. y la mínima bajaría a 0,10. Al menos cuarenta y tres peticiones fueron actuaciones conjuntas. Comienza el mecanismo de reconversión de muchas aguas tenidas como privadas con el registro tímido de dieciséis solicitudes de aprovechamientos por uso inmemorial. Inicialmente se produce una duplicidad al creerse con la obligación administrativa de volver a inscribir algunas concesiones anteriores, como es el caso de al menos cuatro en este último grupo. Los penosos años cuarenta, definidos por la Posguerra, la 2ª Guerra Mundial y el aislamiento internacional, se encuadran dentro del llamado primer período de autarquía. Presenta un importante aumento de las peticiones de aprovechamientos con ciento treinta y dos solicitudes en total, de las que ciento veintitrés fueron requeridas para Gran Canaria, ocho para La Gomera y una para Tenerife. Todas las peticiones estuvieron dirigidas en Gran Canaria al área tradicional. Solo tres peticiones se realizaron en Mogán y una en Santa Lucía. La solicitud de Tenerife fue para la zona norte. En La Gomera hubo tres peticiones ubicadas en áreas septentrionales. Aunque no se contabilizan porque se carece del expediente, sabemos por noticias indirectas que durante este período se proyectó y se realizó una presa en El Hierro. Más frustrante es el número de proyectos que llegarían a realizarse con el tiempo, algo más del 20% de los contemplados. De las treinta y una presas previstas, incluidos los recrecimientos, se realizarían diez, siendo menor la proporción de tomaderos llevados a cabo, diecisiete de sesenta y cuatro. El número de proyectos tramitados en competencia superó los dieciocho, frente a los noventa y cuatro que presentaron oposición a su realización. De estos últimos, treinta y ocho no se llegaron a conceder; sin embargo, ahora sí se comienza en algunas ocasiones a dejar explícito que no se conceden por falta de caudal. Más de ciento veinte peticiones fueron para realizaciones conjuntas; cincuenta y seis peticiones se requirieron para la venta del agua. La tarifa moda estuvo entre 2 y 0,5 ptas. el metro cúbico, según la estación de precipitaciones, aunque seguida ya desde muy lejos por la tarifa 1-0,5 ptas./m3. A pesar de esto, la máxima llegó a alcanzar en alguna ocasión las 4 pesetas, y la mínima 0,10. Durante estos momentos se produce la mayor cantidad de peticiones en las que se solicita el reconocimiento de aprovechamientos con una anterioridad a veinte años, es decir, por poseer carácter inmemorial. Son más de cien solicitudes las que se demandan en Gran Canaria, la mayoría de ellas no inscritas en registros anteriores y tenidas hasta entonces por sus usuarios como propiedad. Esto se debió a la insistencia del régimen franquista por recoger todos los aprovechamientos que se realizaban, junto a la necesidad de protegerse en el amparo administrativo, lo que aceleró la consideración de públicas de todas las aguas superficiales. La década de los cincuenta marca el segundo período de autarquía, aunque estuvo lejos de los rigores del aislamiento internacional de los anteriores años. Si bien los tres años que van de 1930 a 1932 suponen los momentos de mayores peticiones, será el período que va entre 1950 y 1959 el de mayor número de solicitudes, con doscientos diez requerimientos. XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana 725 Doscientas dos se requerirán para Gran Canaria, mientras que dos serán para Fuerteventura, cinco para La Gomera y una para Tenerife. Hay que resaltar que las áreas de solicitudes cambian: se presentan ochenta y seis peticiones para la zona sur de Gran Canaria, destacando sobre todo el municipio de San Bartolomé de Tirajana. En Fuerteventura las dos peticiones se realizan para el municipio capitalino; en La Gomera solo un aprovechamiento se solicita para el norte; la petición de Tenerife es para el municipio sureño de San Miguel. Ahora bien, el grado de consecución descendió a un 18%. De las ciento seis presas proyectadas, solo se realizarán veintiuna, así como diecisiete tomaderos de los cincuenta y ocho solicitados. Conflictos de intereses hubo al menos en veintitrés proyectos que se tramitaron en competencia. Más de ciento diecinueve solicitudes presentaron apelaciones, por lo que la ristra de oponentes llegó a ser más abultada que en las anteriores ocasiones. Aunque en cincuenta y siete ocasiones no se otorgaron dichas peticiones, en la mayor parte de las ocasiones no se debió a aquellas. A pesar de la disminución en relación con la década anterior, se mantuvo muy alto el número de peticiones para actuaciones conjuntas, más de setenta. En cincuenta y cuatro ocasiones se explicitó la concesión para la venta del agua, que estuvo en torno a la doble tarifa de 2-0,5 ptas./m3, pero la alta llegaría a oscilar entre 5 y 1 ptas./m3, y la baja entre 1,5 y 0,2. El proceso de registro de los tradicionales aprovechamientos disminuyó en este período: treinta y cinco en Gran Canaria y siete en Tenerife. Aunque esta presentación se ha marcado como límite temporal la década que acabamos de exponer, cabría añadir que con la crisis de la agricultura las peticiones fueron disminuyendo a partir de esos momentos. No sabemos el grado de influencia que tendría la aplicación de la Ley de 1956, por la que se reconocía entidad jurídica a las Heredades y Comunidades de Agua de Canarias. En Gran Canaria, de las cuarenta y nueves peticiones de los años sesenta, se pasaron a treinta y nueve y a veinticuatro en las siguientes décadas, hasta llegar a la mínima cantidad de dieciocho, solicitadas en los últimos diez años. Algo similar ocurriría con las inscripciones que podríamos llamar históricas o por prescripción. De las quince solicitudes del período 1960-1969 se descendería a siete y a trece en las décadas siguientes, con un fuerte aumento en la última, donde se alcanzarían las setenta y una solicitudes. El estudio y la interpretación de esta tipología de solicitudes constituyen el objeto de la tesis Los aprovechamientos de aguas superficiales en Canarias, que se encuentra actualmente en fase de conclusión.Estudio de las aguas superficiales discontinuas… 726 BIBLIOGRAFÍA AZNAR VALLEJO, Eduardo: “Estado y colonización en la Baja Edad Media. 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Así, pues, el riego artificial fue implantado en las islas por los aborígenes…”. 2 En la obra conjunta de los profesores de la Universidad de La Laguna Dra. Dña. Mª del Carmen del Arco Aguilar y Dr. D. Juan Francisco Navarro Mederos, “Los Aborígenes” (1987), p. 41, se recoge la existencia de una economía mixta, productora/depredadora, en las sociedades prehispánicas de Canarias, con una agricultura en distinto grado de desarrollo según las islas. Así, caracterizan a Gran Canaria por una labranza desarrollada, de secano y regadío, en claro contrapunto con la isla de La Palma donde no se conocía la agricultura. 3 Para el catedrático de la Facultad de Geografía e Historia de la Universidad de La Laguna, Dr. D. Antonio Tejera Gaspar, es irrefutable la procedencia de los aborígenes canarios, que la sitúa en “la esfera bereber norteafricana, con límites amplios pero precisos: desde Túnez a Mauritania, incluyendo el Sahara meridional” (1987), p. 193. 4 En el manuscrito “B” del “Le Canarien”, los cronistas de Gadifer de La Salle y Jean de Bethencourt, fray Pierre Boutier y monseñor Jean Le Verrier, además de narrar los avatares diversos desde la incursión normanda de 1402 y hasta la muerte de Bethencourt en 1422, aporta una descripción de los recursos naturales que presenta cada isla. Se deja entrever una agricultura variada, con cierto grado de desarrollo en determinadas islas. Estas páginas se ilustraron con ochenta y cuatro sencillos grabados, contemplándose en uno de estos a aborígenes de Gran Canaria labrando la tierra. Sin embargo, tales dibujos fueron, según Sabino de Berthelot, ejecutados posteriormente, no suministrando información real sobre las producciones del momento. Ver “Le Canarien. Manuscritos, transcripción y traducción” Manuscrito “B” pp. XXIX y 338. 5 Bergasa Perdomo, O. y González Viéitez, A. (1969), p. 18: “El sistema de repartimiento de tierras y aguas que se practicó en el Archipiélago Canario fue similar al que se utilizó en la última fase de la Reconquista en el sur de la Península, y sirvió como banco de pruebas de la posterior reglamentación de la propiedad que se haría en tierras del Nuevo Mundo”. 6 El catedrático de Historia Medieval de la Universidad de La Laguna, Dr. D. Eduardo Aznar Vallejo, cuya Tesis Doctoral estudia la “Incorporación de Canarias a Castilla”, distingue en ella cuatro etapas: Redescubrimiento (segunda mitad del siglo XVI); Primeros asentamientos (1402-1418); Época señorial (1418-1477) y Época realenga (1478…) Anuario “En la España medieval” (1988), pp. 7-22. 7 Todo ello en un ambiente de gran inseguridad debido a que la mayor riqueza que ofrecía el archipiélago en esos primeros momentos era la provisión de mano de obra esclava. Un episodio de este largo capítulo de piratería y tráfico de esclavos lo podemos encontrar en la traición que Bertin de Berneval hace a Gadifer narrados en “Le Canarien”. 8 D. Manuel J. Sarmiento Acosta, profesor titular de Derecho Administrativo de la ULPGC y magistrado suplente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, expone en “El Derecho de Aguas de Canarias” (2002): “… son en las Islas de Realengo, Gran Canaria, La Palma y Tenerife, donde los monarcas hacen los repartimientos. En el resto de las Islas de señorío, fueron los respectivos señores quienes los otorgaron. Así:/- para Gran Canaria, la Real Cédula de 4 de febrero de 1480, le concedió a Pedro de Vera la facultad de repartimiento;/- para La Palma, la Real Cédula de 15 de noviembre de 1496 hizo lo propio respecto de Alfonso Fernández de Lugo y/ - para la Isla de Tenerife, se dictó la de 5 de noviembre de 1496”. Guimerá Peraza (1960), pág. 3, expone respecto a la citada Real Cédula de 4 de febrero de 1480 que “Y posteriormente se dictaron otras muchas Reales provisiones relativas a repartos, en los años 1492, 1495, 1498, 1502, 1503…” haciendo referencia a algunas a pie de página. 9 D. Leopoldo de la Rosa Olivera en “El Agua en Canarias Factor Polémico. Aspectos históricos, técnicos, económicos, tributarios” (1981), pp. 17-18, señala para el caso de Tenerife como condiciones de XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana 729 repartimientos: que las cantidades de tierras y aguas fueran moderadas; no repartir a “personas poderosas” o extranjeros; ser vecino trayendo su mujer e hijos o casándose en un plazo fijado; y no vender estos bienes durante cinco años en los que debían ponerlos en cultivo. 10 Hernández Ramos, J. op.cit., pp. 22-23: “No hubo paz en los repartimientos de las tierras y las aguas / Los repartimientos de las aguas ocasionaron mayores disputas que los de las tierras, y repetidas veces, los que se creían perjudicados elevaron sus querellas ante los Reyes de Castilla, quienes procuraron acallarlas ordenando sucesivas revisiones”. 11 Hernández Ramos, Ibídem, p. 37, afirma que en Gran Canaria “las aguas se asignaron con preferencia a los terrenos situados a menos de 300 metros sobre el nivel del mar”. Caso distinto es el de La Gomera, isla de señorío donde, siguiendo a Leopoldo de la Rosa, (1981), p. 17, “… se ha seguido la costumbre de regar los terrenos lindantes a los cauces por donde las aguas discurren desde los más altos a los más bajo…”. 12 León y Matos, Francisco, (1783), citado por Guimerá Peraza (1960), p. 14, quien lo toma de la obra de Millares, “Colección...”. 13 Según Hernández Ramos op.cit, p. 47, “… la constitución de las Heredades de aguas se sitúa hacia el año 1505”, con la confirmación general de Ortiz de Zárate. Otros la sitúan unos años antes, naciendo con los primeros repartimientos (Guimerá Peraza, (1960), p. 15). 14 Para el profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de La Laguna Dr. D. Leopoldo de la Rosa Olivera (1905-1983) “De las islas de señorío, salvo en La Gomera y en mucha menor proporción en El Hierro, puede decirse que no había nacientes de agua susceptibles de repartir, y de aquellas sólo de la de El Hierro ha llegado a nosotros una recopilación de las ordenanzas municipales, llevada a cabo en el 1705, en la que se recogen medidas sanitarias para preservar la contaminación de la fuente de Azofa…” en “El Agua en Canarias Factor Polémico. Aspectos históricos, técnicos, económicos, tributarios”, (1981), p. 13. 15 Hernandez Ramos, J., op.cit., p. 50. 16 Aznar Vallejo, E. (1992): “La integración de las Islas Canarias en la Corona de Castilla (1478-1526)”; pp. 312-313; citado Sarmiento Acosta, M. (2002), p. 26. 17 Bergasa Perdomo O. y González Viéitez. A, op. cit., pp. 18-20: “La estructura de distribución de la tierra y del agua, así cimentada en los primeros momentos de la incorporación de las Canarias a Castilla, permanecerán mucho tiempo sin que se modifique sustancialmente. El hecho de que se cultive caña de azúcar o tabaco, vid o barrilla, orchilla o cochinilla; el hecho de que se sucedan las crisis al quebrar cada una de las anteriores producciones, no afectarán en lo fundamental a las estructuras de propiedad, que resistirán en su conjunto todos esos avatares. Por el contrario sí se producirá cambios en la titularidad de las tierras, especialmente en períodos de crisis, que agravarán en algunas zonas la concentración de tierras y aguas en las mismas manos…”. 18 Esto dio pie a numerosos estudios respecto a distintos episodios del proceso evolutivo como los presentados por Suárez Grimón, V. (2006) y Viña Brito, A. (2002). 19 Este aspecto ha sido, sobre todo durante el último cuarto del siglo pasado, objeto de una encendida polémica. Para Hernández Ramos (1954), p. 67: “Nace la propiedad privada de las aguas de Gran Canaria en virtud de Disposiciones Reales para pagar servicios prestados a la Corona y por mercedes otorgadas a los pobladores, sin olvidar a los isleños. Todo ello pudo hacerse sin despojo de nadie, porque la tierra y las aguas no eran poseídas por los isleños a título de dueños, y porque si eran ellos quienes mayores derechos tenían para poseerlas divididas, fueron también tenidos en cuenta”. Guimerá Peraza (1960) y Suárez Grimón (1991) se encontrarían en posiciones próximas al anterior autor. Ana Viña Brito (2002), p. 18, recoge la posición contraria exponiendo para el caso de La Palma que: “Como ya se ha señalado en muchos trabajos sobre las aguas (haciendo referencia a la obra de Aznar Vallejo, E. (1983) y Viña Brito, A. (1992) éstas no se conceden como propiedad particular sino como derecho de uso, pues en los repartimientos generalmente se otorgaba un caudal específico de aguas para el riego de una determinada superficie de tierra, salvo en el caso concreto de los heridos, aunque bien es verdad que muy poco tiempo Estudio de las aguas superficiales discontinuas… 730 después de la conquista el derecho de uso se confunde o pasa a ser derecho de propiedad…”. En esta última línea estaría Leopoldo de la Rosa Olivera (1969). 20 Hernández Ramos (1954), p. 51. También en Sarmiento Acosta, M. (2002), p. 30. 21 Ver Guimerá Peraza (1960), p. 3. También en Hernández Ramos (1954), p. 51, en Sarmiento Acosta (2002), p. 29, en Ramírez Suárez, C. (1962), p. 29. 22 Sarmiento Acosta, M. J., op. cit., p. 33. 23 Sarmiento Acosta, Ibidem, p. 32, expone el mecanismo privatizador utilizado en el siglo XIX que expone A. Niceto García (1969): “a) Convertir la concesión de sobrantes de aguas públicas en propiedad privada gravada con una servidumbre a favor del vecindario, la cual luego se discute y niega./ b) Perversión del título originario en el mismo momento de su constitución mediante un auténtico escamoteo de conceptos…/ c) Perversión del título originario como consecuencia de un fenómeno de hipóstasis; se introduce subrepticiamente una palabra mágica —la propiedad privada— que andando los años se “hipostatiza”, se ve sancionada por la opinión pública, y en último extremo por la práctica administrativa, seducida por la magia de la palabra, e incluso por los Tribunales, al amparo de una posible prescripción”. 24 El Proyecto de Ley fue encargado a la Comisión Redactora por el Real decreto de 27 de abril de 1859. 25 Se recoge en la Exposición de Motivos de la propia Ley el siguiente párrafo significativo: “La Comisión no tiene noticia de que en las demás naciones de Europa que caminan al frente de la moderna codificación se haya publicado Código o Ley alguna general de aguas que pudiera servirle de guía. Alguna que otra Ley especial sobre determinados aprovechamientos, alguno que otro artículo consignado en los Códigos civiles y tomado del Derecho romano, es lo único que existe en el día en Francia, Italia y Alemania”. 26 El artículo 188. de la Ley de 1879: “Las concesiones de aguas hechas individual o colectivamente a los propietarios de las tierras para el riego de éstas, serán a perpetuidad. Las que se hicieran a Sociedades o empresas para regar tierras ajenas mediante el cobro de un canon serán por un plazo que no exceda de noventa y nueve años, transcurrido el cual las tierras quedarán libres de pago del canon y pasarán a la comunidad de regantes el dominio colectivo de las presas, acequias y demás obras exclusivamente precisas para los riegos”. 27 Hernández Ramos, op. cit., p. 54, expone: “Aun cuando la nueva Ley de Aguas regía para toda España, la peculiar manera de poseer y usar las de Gran Canaria hizo que su aplicación frecuente se retrasase hasta fines del primer cuarto del presente siglo. En general, cuantos hasta entonces chocaban contra el derecho de las Heredades, sabían que habían de ventilar sus pleitos ante los Tribunales de Justicia, sin injerencias administrativas que entorpecieran su actuación”. 28 Los profesores del Departamento de Historia e Instituciones Económicas de la Universidad de La Laguna, Juan Sebastián Yánez y Fernando Carnero Lorenzo plantean en su comunicación “Sobre la historia económica del asociacionismo agrario en Canarias: un estado de la cuestión” (2005), presentado en el XI Congreso de Historia Agraria, una actualizada interpretación de los motivos de la crisis del modelo de producción agraria a mediados del siglo XIX. Según estos autores, la histórica estructura del sector agrario en dos renglones productivos, producción para la exportación y para el mercado interno, se descompone a lo largo de la segunda mitad del XIX, acelerándose a partir de 1900, al encontrar la burguesía agrocomercial en las importaciones la posibilidad de reducir sus costes salariales y aumentar sus beneficios con la distribución en el mercado interinsular de las subsistencias foráneas, con lo que la agricultura para el mercado interno perdió peso en el esquema económico. A la vez que se producía la decadencia de esta agricultura para el abastecimiento interior, se efectuaba una expansión de la producción hortofrutícola para la exportación promovida y financiada por las navieras europeas, que al realizar la aguada y carboneo en sus viajes de retorno a las metrópolis, llenaban los huecos vacíos de tomates y plátanos. 29 La intención de la Ley de 11 de mayo de 1888 de llevar al Código Civil todo tipo de propiedad, introduce en el título IV del libro II, las propiedades especiales: aguas, minas y productos intelectuales. El Código intentó sintetizar las disposiciones que sobre el uso del agua establecía la Ley de 1879, advirtiéndose XVIII Coloquio de Historia Canario-Americana 731 ciertas diferencias entre el artículo 4º de la Ley de Aguas y el artículo 407 del Código debido a que este resumió en un solo precepto lo que aquella había pormenorizado en los artículos 4, 5, 12, 17 y 21. 30 Artículo 147-185 y 149. 31 Comisión de Recursos Hidráulicos del Cabildo de Gran Canaria: op. cit., p. 21. 32 Simón Benítez Padilla, en su obra “Gran Canaria y sus obras hidráulicas” (1959), pp. 205-209, aporta una interesante relación de embalses tanto construidos como en ejecución hasta el año 1958. Una aportación muy meritoria es el trabajo de Javier González Gonzálvez (2004) “Tengamos agua y lo tendremos todo. Las grandes presas de Gran Canaria”, base importante de la obra editada por el Consejo Insular de Aguas, “Presas de Gran Canaria” (2005). 33 Millares Cantero, S.: “Rafael Guerra del Río. (De “joven bárbaro” a Ministro de Obras Públicas)”, pp. 51-52, Cabildo Insular de Gran Canaria, 1987. Ver también del mismo autor “La Construcción de Obras Hidráulicas y Carreteras en Gran Canaria: Rafael Guerra del Río como Ministro de Obras Públicas (1933-1935) en VI Coloquio de Historia Canario-Americana (1984), t. I (Segunda Parte) pp. 987-999. Las Palmas, 1987. |
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