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JUZGADOS Y JUECES DE INDIAS EN CANARIAS DURANTE EL SIGLO XVII Tres juzgados de registros de las naves que hacían el co-mercio con las Indias fueron creados por la Corona en La Pal-ma, Gran Canaria y Tenerife a mediados del siglo XVI. Se ten-día con ello a erradicar el contrabando. Su establecimiento y la actuación de los jueces que desempeñaron el oficio desde co-mienzos del siglo XVII hasta su extinción a mediados del mis-mo, conforma la primera parte de la comunicación. En particu-lar, me detengo a considerar las cuestiones de competencia que se suscitaron con otras autoridades isleñas, el empeño de la Co-rona por evitarlas, los excesos atribuidos a estos jueces, que conspiraron contra la consecución de los objetivos que se traza-ra el rey al instalarlos, y las medidas adoptadas para conjurar el mal. La segunda parte trata del reemplazo de los jueces de regis-tros por un juez superintendente del comercio con las Indias, con residencia en la isla de Tenerife y subdelegados en las otras dos, y de su desempeño hasta el fin de ese siglo XVII, un de-sempeño signado por las mismas características notadas a sus antecesores. ESTABLECIMIENTDOE LOS JUZGADOS DE REGISTROS Escribió en el propio siglo XVlI el tesorero y juez de la Casa de la Contratación, José de Beitia Linage, que desde el año 1 564 consta que se dio firma para que en las islas de La Palma, Gran Canaria y Tenerife residiesen jueces oficiales, a causa de que desde 1556 -en 666 A. Levaggi este año a Tenerife- se había concedido permiso para llevar frutos de las cosechas de los isleños, en la forma que se cargaba desde Sevi-lla, con tal de que no pudiesen llevar otra cosa, hubiera precedido fianza de enviar cada año a la Casa de la Contratación los registros y que los navíos volviesen directamente a Sevilla con el retorno, y se presentasen ante los jueces oficiales, sin llevar pasajeros a las Indias'. El primer juzgado que funcionó fue el de La Palma. Al principio se los llamó, en efecto, «jueces oficiales)) (jueces oficiales de registros, navegación y comercio de las islas de Canarias), pero después se ge-neralizó el nombre de {jueces de registros)) también el de {jueces de Indias». Su nombramiento lo hacía el Consejo normalmente por cuatro años. Por justa causa -ejemplo, enfermedad-, un juez podía nom-brar interino que lo sustituyese con medio salario y, por excepción, l. Ver la real cédula del 16 de junio de 1556, que da licencia para que desde las islas de Canaria se pueda llevar a las Indias por cierto tiempo las cosas que en las di-chas islas se cogen y crían, y la sobrecédula del 4 de agosto de 156 1, que prorroga el permiso, en: Gego de EiVZíiVHS, Zeáuiario ina'iano, t. 111, Madrid (iY46j, pp. 195-'197, y Recopilación de Indias, IX, XLI, 4. Una real provisión del 19 de octubre de 1566, a favor del licenciado Francisco Maldonado, consigna que «habiendo enten-dido cuánto convenía al bien de las Indias y buena provisión para los vecinos y mora-dores dellas que se pudiese cargar en las islas de Canaria, Tenerife y La Palma algunos navíos con los mantenimientos, provisiones y granjerías que en ella habia según que más largamente se contiene en las cédulas de licencia que para ellos les mandamos dar, y porque fuimos informados que de las dichas islas so color de las dichas licencias pasaban muchos extranjeros y otras personas prohibidas y se llevaban mercaderías y otras cosas de las que no hay en las dichas islas e iban navíos portugueses y de otros reinos y se hacían otras cosas en quebrantamiento de las ordenanzas y lo demás pro-veído y mandando para la buena gobernación de las Indias y contra las bcencias, per-misión y orden que hasta aquí se habia tenido en el despacho que se hace de los navíos que salen de las dichas islas queriendo proveer como Los dichos inconvenientes cesasen y lo por nos proveído y mandado se guardase y cumpliese, proveímos un juez oficial en la isla de La Palma ante quien se visitasen los navíos que de las dichas islas iban a las dichas Indias y les diese su registro de lo que llevasen, después de lo cual por parte de las islas de Gran Canaria y Tenerife nos fue significado el mucho daño que recibian en ir a hacer sus registros a la dicha isla de La Palma y nos fue suplicado diésemos un juez oficial a cada una de las dichas islas ante quien se visitasen los dichos navíos y se hiripcpn C > I C r~oictrnc 10 P I ~ S I victn nnr Inc API n i i p c t r n Pnnc~inA P I g c Inrliar x, riprtse " . ---- ."" VY.-UI," Y 1"+... .A.L-Y " J - . - ILYU informaciones y probanzas que ante ellos se presentaron y con nos consultado fue acordado que se debían poner el dicho juez en cada una de las dichas islas y yo túvelo por bien)) (MORALES PADRON, Francisco, Cedulario de Canarias, t. I., Sevilla (1970), pp. 1-2; Rec. Ind., IX, XL, 1). Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 667 en caso de vacancia del cargo por muerte del titular, el nombramien-to de interino lo hacía el Cabildo2. En 1566, el Consejo dictó una instrucción para gobierno de los jueces. Sigue diciendo el autor burgalés que tales ministros tenían ju-risdicción ordinaria y privativa para todo lo contenido en las leyes, cédulas y ordenanzas dirigidas a aquellos juzgados y comercio, con la universidad de poder proceder contra los culpados en el despa-cho de los navíos de su cargo, ya fuesen vecinos de esas islas o fo-rasteros. Las apelaciones interpuestas contra sus sentencias debían ser para los jueces oficiales de la Casa de la Contratación, cuya de-terminación era definitiva, salvo si se trataba de sentencia de muer-te, corporal o de destierro perpetuo, en cuyo caso correspondía apelar ante el Consejo de Indias. La Audiencia de Canarias estaba inhibida de intervenir en estos procesos y tan sólo se permitió que en las causas civiles y criminales que no excedieren de cuarenta mil maravedíes fueran las apelaciones ante el regente y oidores de esa Audiencia, pero con cargo de remitir la ejecución al juez de regis-tros3. Agrega Beitia que estos jueces fueron facultados a dar licencias a los navíos salidos de las islas, únicamente para que fueran y volvie-sen en las flotas que hacían la travesía a las Indias. Debían visitar los navíos antes de que recibieran la carga y asistir a ella para que sólo se cargasen los frutos permitidos. Si los navíos salían desde un puerto en el que no asistía el juez, podía subdelegar la tarea. Además, las naves que iban a las Indias o regresaban de ellas y entraban en puer-to debían ser visitadas por los jueces y, si no habían sido despachadas en forma, proceder contra sus capitanes o dueños. A la Casa de la Contratación tenían que remitir la mercadería y los responsables, con autos y prisiones. La prohibición de que no navegaran extranjeros ni navíos que no fueran de fábrica natural estaba encargada con tal atención que, 2. Ejemplo, el de La Palma, en la persona de Antonio Giron, por fallecimiento de Cristóbal Soberanis, conf, real cédula del 22 de junio de 1652, en: Ced. de Can., t. 111, p. 24 1. 3. .Reales cédulas del 21 de octubre de 1571, en: Ced. ind., t. 111, pp. 212-214; Ced. de C h . , t. !, =p. !55=!5?; Kec. !sd., V, X!!, 5 y 6. La real cédii!a de! 2 de febrero de 1593 observo a la Audiencia por haber admitido apelaciones en pleitos por mayor cantidad, en: Ced. de Can., t. 111, pp. 6-7. 668 A. Levaggi para el caso, se alzó la inhibición que pesaba sobre las demás justi-cias en asuntos de Indias y se ordenaron rigurosos castigos4. Los tres juzgados extendieron su jurisdicción a las islas meno-res: el de Tenerife a la Gomera, el de Gran Canaria a Fuerteventura y Lanzarote, y el de La Palma a El Hierros. Una nómina, parcial, de jueces de registros que actuaron duran-te el siglo XVII, hasta la supresión del cargo en 1567, es la siguiente: Tenerife 1595 Alonso de Palma 160 1 Martín Ruiz de Echavarría 1 60 1 Juan de Valle 1606 Pedro Muñiz de los Ríos 16 10 Roque de Saavedra y Sandoval 16 16 Alonso de Ciancas 1620 Francisco García de Avila y Muñoz 1625 Sancho Núñez de Aguilar (1 633) Pedro de Silva 1 63 5 Tomás Van de Walle y Aguiar 1636 Francisco de Molina 1639 Lucas de Irureta 1646 Antonio Velázquez 1652 Marcos Pérez Cabeza de Vaca y Cabrera Gran Canaria 1596 Arias González 1609 Juan Tello 16 1 1 Isidro Moreno de Sotomayor (1 6 19) Moratalla Tebar 1622 !.,id:= Maren= de S~tmxiyer 4. VEITIA LINAGE, José de, Norte de la contratación de las Indias Occidenta-les, Buenos Aires (1945), pp. 752-756. Real instrucción del 19 de octubre de 1566, que habían de guardar los jueces oficiales, en: Ced. de Can., t. 1, pp. 3-12. La misma, dirigidz al licenciado Gaspar Daza Maldonado y datada el 20 de enero de 1567, en: Ced. ind., t. 111, pp. 202-207. 5. PERAZA DE AYALA, José. El régimen comercial de Canarias con las Indias en los siglos XVI, XVII y XVIII, La Laguna (1952), p. 65 Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 669 (1637) Tomás Bendoval Aguiar 1638 Gonzalo Pérez de Carvajal 1645 Alonso de Larrea 1652 Francisco Larrea de Salazar La Palma 1599 Juan Maldonado de Paz 1 603 Antonio Pkrez 1606 Tomas de Liaño 16 10 Antonio de Galarza 16 16 Juan Tello 162 1 Diego Navarro de Saajosa (1 629) Juan González Cid ? Luis de Mendoza 1643 Juan de la Oya 1648 Cristóbal Soberanis6 ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE REGISTROS La misión de estos jueces fue, como dije, la de evitar y reprimir el intenso contrabando que se practicaba a la sombra del comercio indiano7. No fue una obligación exclusiva suya, sino concurrente con otros funcionarios, concurrencia que facilitó -rasgo típico de la administración de justicia de la época- las cuestiones de competen-cia y la persistencia de1 tráfico ilícito. Jueces hubo que cumplieron a satisfacción su encargo8. Incluso el Consejo de Indias revocó sentencias condenatorias suyas, dictadas 6. MOKALES PADKON, Francisco, El comercio canario-americano (siglos XVI, XVII y XVIII), Sevilla (1955), pp. 49-5 1. 7. Un excelente marco histórico, en: RUMEU DE ARMAS, Antonio, Piraterías y ataques navales contra las Islas Canarias. 5 volúmenes en 3 tomos. Madrid (1947-1950). 8. Por ejemplo, ((Autos hechos por el lic. Valdés, Juez de Registros y de Comi-sión en las Islas Canarias sobre arribadas maliciosas», testimonio con 1277 fojas de sentencias pronunciaaas por ciicno juez y otras actuaciones cumplidas entre el 10 de mayo de 1603 y el 28 de julio de 1605. Archivo General de Indias (en adelante: AGI), Escribanía de Cámara. 947 B. 670 A. Levaggi por exceso de celo9, y rebajó penas que habían irnpuesto'O. Pero la mayoría de los documentos testimonia irregularidades y abusos que derivaron en la supresión de los tres juzgados. No obstante que al efectuar cada nombramiento, el Consejo tuvo la precaución de dirigirse a la Audiencia, el gobernador y el Ca-bildo para advertirles de que no se entrometieran en Ia jurisdicción del juez, lo cierto es que raro fue el que no tuvo conflictos con otras autoridades, conflictos que causaron conmoción en esas repúblicas. Fue, así, frecuente que disputaran con la Audiencia y el gobernador pnr e! cnnncimientn de ta! G ciiíc! ~ 2 2 ~O2 c, m &te, SUS tenientes y los ministros de la real hacienda por la visita y despacho de las na-ves, ya que cada uno tenía su parte en el asunto. La Corona no tuvo descanso en el cometido de preservar la ju-risdicción de sus jueces de registros y de evitar las colisiones con los demás funcionarios". Las reales cédulas partieron de la corte con . - llamativa frecuencia, indicativa de la magnitud del problema. ' 9. Por ejemplo, el 7 de setiembre de 1610 el juez de registros de La Palma, licen-ciado Tomás de Liaiío, había condenado a Pedro Alvarez de Espinosa, como fiador del maestre Salvador Rodríguez, por incumplimiento de lo contenido en su obligación y por no haber dado cuenta en la Casa de la Contratación del viaje hecho desde esa isla hasta las Indias. El Consejo, por su sentencia del 13 de marzo de 16 15, la revoco y dio por libre al reo. «El fiscal con Pedro Alvarez de Espinosa por fiador de Salvador Rodriguez maestre sobre no haber cumplido con su obligación de maestren. AGI, Es-cribanía de Cámara, 947 B. 10. Por ejemplo, el 17 de enero de 1620 redujo la pena pecuniaria impuesta por ei iicenciado Aionso be Ciancas ai capitán Tomás Pereyra, de 200 ducados a 15.000 maravedíes. «El Fiscal de Su Majestad contra el capitán Tomás Pereym. AGI, Escri-banía de Cámara, 948 A. 11. Reales cédulas expedidas en pro de la jurisdicción de los jueces de registros: 11 de noviembre de 1566 (Ced. de Can., t. 1, pp. 17- 19; Rec. Ind., IX, XL, 20, datada aquí por error en 1565); 23 de noviembre de 1566 (Ced. de Can., t. 1, pp. 23-24); 2 de mayo de 1568 (Idem, pp. 72-74); 21 de octubre de 1571 (Idem, pp. 161 -162); 27 de enero de 1572 (Idem, pp. 178 - 18 1. Una de las dos de esta fecha, en: Ced. ind., t. 111, p. 2 1 1 ; Rec. Ind., IX, XL, 5); 4 de marzo de 1572 (Ced. de Can., t. 1, pp. 186 - 188; 10 , de julio de 1584 (Idem, pp. 296-297), y 23 de abril de 1595 (Idem, pp. 371 -372). Contra las extralimitaciones de los jueces de registros: 23 de noviembre de 1566 (Idem, pp. 29-30) y 29 de marzo de 1569 (Idem, pp. 110- 11 1). Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 67 1 El 3 1 de enero de 160 1 ordenó al gobemador y al Cabildo que no perturbasen el uso del oficio de juez interino a Martín Ruiz de Echavarría, nombrado por el licenciado Alonso de Palma a causa de su enfermedad12; el 3 de setiembre, a los mismos, que cuando a un tiempo ocurrieran navíos en dos puertos no impidiesen al juez, que estuviese en uno, el que pudiera nombrar persona que despachase en el otroI3, y sólo ocho días después una tercera, mandándoles que no se entrometiesen en el despacho de los navíos que iban a las Indias, en perjuicio de la jurisdicción de los jueces de registrosI4. Todavía, en respuesta a una denuncia de dicho juez interino, de haberle impedi-do el gobemador y el Cabildo de Tenerife la visita y despacho de un na-vío, Felipe 11 le agradeció el 3 1 de octubre de ese año lo hecho y le en-careció que defendiese la jurisdicción que justamente le tocare15. La real cédula del 24 de setiembre de 1602, dictada a raíz de un confiicto que acababa de susci~arse con ei iicenciado ivíaidonado de Paz, advirtió a la Audiencia de Canarias que no conociese de ningu-na causa «de lo que se llevare y trajere de las Indias contra bando y contra lo dispuesto por las ordenanzas de descaminos y arribadas y por las cédulas y provisiones que están dadas y excediendo de la per-misión que está dada a los vecinos de esas islas de navegar y cargar sus frutos para las Indias, ni en otra cosa ninguna tocante al despa-cho de los navíos que fueren y vinieren dellas, sino que dejéis hacer justicia a los dichos jueces libremente sin embarzarlos en nada que así conviene a mi servicio y que las apelaciones de sus sentencias vengan a mi Consejo de las India~w'~. El 6 de agosto del año siguiente se dirigió el rey, por sendas cé-dulas, a la Audiencia y al gobernador de Tenerife porque no dejaban a los jueces de registros usar de sus oficios como convenía ni les acu-dían como era justo, y les encomendó darles «todo el calor, favor y ayuda necesario para el uso y ejercicio de sus oficios ... sin dar lugar a embarazos, competencia ni impedimento^))'^. 12. Ced. de Can., t. 111, p. 42. 13. Idem, pp. 42-43. 14. Idem, t. 11, p. 261. 15. Idem, p. 1. A un caso semejante se refiere la cédula del 1 .O de junio de 1607, dirigida a la Audiencia y justicias de las islas [Idem; pp. 23 -24); y la sobrecédula del 30 de marzo de 1635 (Idem, t. 111, pp. 163 - 165). 16. Idem, t. 11, p. 8. 17. Idem,pp. 10-11. 672 A. Levaggi Las exhortaciones se sucedieron sin interrupción. El 17 de julio de 1609, una real cédula a la Audiencia le llamó la atención por ha-berle exigido al licenciado Juan Tello, que le fuera a pedir auxilio con motivo de una arribada, que permaneciese descubierto mientras le hablaba, «no lo debiendo hacer siendo juez mío y no yendo a ne-gocio particular suyo sino de mi servicio^'^. Otra del 23 de julio de 161 1 le ordenó al regente y demás justicias que no pidieran al juez de registros de la Gran Canaria «cuenta ni razón de las causas de que conociere y le dejéis usar su oficio libremente»I9. Una más, enviada a la Audiencia, del 16 de julio del año siguiente, por haberse inmis-cuido en una causa de arribada y soltado los presos hechos por el doctor Saabedra, le reiteró que debía abstenerse de tales intromisio-nes20. Escribió al rey el 16 de enero de 1619, el juez de registros de Tenerife, licenciado Alonso de Ciancas; que «una de las mayores calamidades que estas Islas padecen es la muchedumbre de corsarios que a ellas acuden, unos de propósito a robar a los navíos y barcos que salen o entran en ellas, y otros que van de paso a las costas de Guinea y a las del Brasil y de las Indias, y así los unos como los otros hacen de ordinario gravisimos daños». A gente de esta calaña le imponía pena de diez años de galeras. Pero -aquí viene el suceso-en una de estas causas, tramitada contra corsarios ingleses, el ex go-bernador Juan de Salinas Medinilla le puso competencia de jurisdic-ción, usando de malos medios, y al dar cuenta a la Audiencia, ésta, no obstante una decisión anterior favorable al juzgado de registros, declaró que la causa pertencía a la justicia ordinaria. La consecuen-cia fue que los corsarios, previa devolución de sus bienes, fueron echados sin más castigo de la isla, salvo uno que salió desterrado, al parecer, gracias a un cohecho de 500 Ó 600 ducados. A este corolario llegaba: «Estos, Señor, son los efectos a que se enderezan en estas Islas las competencias de jurisdicción intentadas en casos semejantes por el ordinario contra los jueces de Indias. Su-plico a Vuestra Majestad mande favorecer con muchas veras la juris- 18. Idem, p. 28. 19. Idem, t. 111, p. 75. Reiterada el 30 de marzo de 1635 (Idem, pp. 163- 165). 20. iciem, t. ii, pp. 49-4i. N otra cuestión de arribada, pero esta vez eüii ei ie-niente de gobernador de Tenerife, se refiere la cédula del 16 de julio de 1612 (Idem, pp. 41 -42). Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 673 dicción de este juzgado pues en él se tratan cosas tan graves como las de que he dado cuenta tomando breve resolución en ellas y en parti-cular en procurar evitar estas competencias despachando inhibitoria en que se cierre la puerta a los gobernadores para tener ingreso a ellas»2'. Poco después, el 20 de marzo, Ciancas volvió a escribir al rey, esta vez para quejarse por los muchos desórdenes que habría ocasio-nado el gobernador Diego de Vega Bazán contra su jurisdicción y en quebrantamiento de las ordenanzas y cédulas reales inhibitorias muchas veces despachadas, y porque los excesos iban subiendo de punto. ,, Concretando su denuncia, le refería que mientras estaba ocupa- - do en el real servicio, bajó al puerto de Santa Cruz, donde había sur- E tos cuatro navíos portugueses que iban a los reinos del Brasil y An- o - - goia, su teniente Andrés Beiázquez de ia Piaza para despacharíos de =m O última visita y hacerlos levar anclas. Cumplida la visita, entregados a EE los maestres sus registros, cobrados los derechos reales y avisado de S E todo el alcaide del fuerte, capitán Francisco Fiesco, a fin de que les = permitiese la salida, éste -agregaba Ciancas en prosecución de su 3 relato- tiró a uno de los navíos una pieza de artillería con bala y a -- otro tres piezas, con gran riesgo de los navíos y su gente. Procedió así 0m E porque algunos maestres no le pagaron dos ducados de a once reales o por navío, de una imposición llamada «andaje» que cobraba para el gobernador sin orden ni licencia real. Y para mejor atropello, cuan- - E do sus ministros intentaron notificarle el auto que había dictado y - a que le prohibía tirar a los navíos so ciertas penas, los redujo a pri- 2 - sión, con alboroto y escándalo grande de los vecinos22. Hasta aquí la - 0 versión de Ciancas, un juez, dicho sea de paso, con una foja de servi- 3 cios no del todo impecable, como se apreciará. O En carta fechada el 21 de mayo del mismo año de 1619, el go-bernador Vega Bazán dio su propio informe al rey. Según éste, era el juez quien cometía ios excesos «y es tan grande ia inquietud que esta república tiene que si Vuestra Majestad no lo manda remediar forzo- 21. ((Causa de oficio de la Real Justicia contra Juan Pison, Pedro Roldán, Juan ivlariscai, y juan Ziruen corsanos piratas de nación franceses sobre haber robado dife-rentes navíos que cruzaban en la isla de Tenerife)), fs. 1 18 - 1 19. 22. Cuerpo de expediente sin portada. «Pieza 2a.», fs. 70-v. AGl, Escribania de Cámara, 948 A. 674 A. Levaggi samente han de venir a resultar en daño de su real hacienda, porque han de venir a ser mucho menos las cargazones que se hicieren es-tando en el dicho oficio otro que procediera diferentemente». Los cargos consistían en que se quedaba en la ciudad, en Tene-rife, y que despachaba por medio de un hijo suyo que decía ser su te-niente; que éste, en contravención de los estatutos y mandatos del Consejo de Guerra, hacía levantar navíos del puerto de Santa Cruz sin la licencia ordinaria que debía dar el gobernador y castellano del fuerte, y que lo había puesto en ocasión de perderse al obligarlo a descargar su artillería «porque si no se tuviese semejante rigor cada día se verían en los puertos de mar donde hay las tales fuerzas (fuer-tes) entrar y salir navíos de enemigos y otros por En reali-dad, los asuntos militares eran de la competencia exclusiva del go-l . . - .J uernauvr y capiián a guerra, y esa comperencia lo obiigaba a contro-lar, también él, a los barcos mercantes que entraban en los puertos. El rey, por cédula del 12 de setiembre de 1622, ordenó al gober-nador que siempre que tuviere necesidad de hacer alguna diligencia en alguno de los navíos del despacho del juez de registros, le enviase requisitoria para que él la practicase y luego le remitiera los autos24. El juez subdelegado de la Santa Cruzada y canónigo de la Iglesia Catedral de la isla de la Gran Canaria, licenciado Marcos de Aguilar y Trejo, disputó a su turno con el juez de registros licenciado Alonso de Larrea por el conocimiento de la causa del abintestato Sebastián Luis Parola, que fuera vecino de la ciudad indiana de la Nueva Bar-celona y muriera en el puerto de Nuestra Señora de la Luz. Ocurrió en 1649 que, empecinado el eclesiástico en sostener su competencia, respondió a los exhortos del secular con censuras, cen-suras contra él y su escribano, que hizo públicas en la tablilla. De-biendo dictaminar el fiscal del Consejo de Indias, licenciado Grego-rio González de Contreras, opinó que no debió ni pudo intervenir el de la Santa Cruzada por ser contrario a los sagrados cánones y leyes reales y por las propias ordenanzas del Consejo de la C r ~ z a d a ~ ~ . -7 -1 . -T -d - ~mr r P i ~ 7 a5 a fc 19-v. * - - , . . - - --u - - . . . , . . 24. Ced. de Can., t. 111, pp. 1 19 - 120. - 25. ((Traslado de los autos fechos de oficio por el Sr. Lic. D. Alonso de Larrea del Consejo de Su Majestad y oidor de la Real Audiencia destas Islas como Juez de Indias desta Isla de Canarias y de las de Lanzarote y Fuerteventura por Su Majestad sobre los bienes que dejó Sebastián Luis Parola». AGI, Escribanía de Cámara, 948 B. Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVIZ 675 Este es otro capítulo de la actuación de los jueces de registros, en el que se entrelazan prevaricatos y cohechos cometidos en favor de contrabandistas y en perjuicio de la real hacienda. Entre otras fuentes, los juicios de residencia seguidos contra los jueces y sus su-balternos son particularmente ricos en datos, aun cuando se suela advertir en ellos una cierta contradicción entre los cargos, muchas veces graves, hechos por la Corona a algunos de esos magistrados du-rante el desempeño de sus funciones y la benevolencia que campea en los fallos dictados en última instancia por el C ~ n s e j o ~ ~ . Los medios de los que se valió la Corona para vigilar la conduc-ta de sus jueces fueron, además del ordinario del juicio de residencia, los extraordinarios de las informaciones, pesquisas y visitas. Pur iu que ai período esiuciiacio respecta, tenemos por céciuia del 19 de febrero de 1606 el rey comisionó al regente de la Audien-cia canaria para que en forma de visita averiguase si los jueces cum-plían con lo dispuesto por las ordenanzas en el despacho de los na-víos y si habían disimulado con ellos o tenido remisión o negligencia en hacer lo que era de su obligación2'. El 10 de agosto de 1608 vol-vió a dirigirse el rey al regente, porque se había entendido que el juez de Tenerife, el licenciado Muñiz de los Ríos, dejaba pasar a las In-dias a cuantas personas se lo pedían, así naturales como extranjeros, frailes y clérigos, delincuentes y desterrados de las Indias por casados en España, y que despachaba navíos con vinos y mercaderías fuera del tiempo y número que prescribían las ordenanzas, en vista de lo cual le encomendó que se informase por medio de personas desapa-sionadas2*. También el regente, fue destinatario de la real cédula del 23 de julio de 16 1 1, esta vez para que informase sobre si los jueces admi-tían pilotos portugueses en los navíos que iban a las Indias no obs- 26. Ya señalo Francisco de Solano Pérez-Lila el valor que tienen estos juicios para el estudio de la actuación individualizada de los funcionarios judiciales canarios, en: «El Juzgado de Indias en Canarias a través de las apelaciones al Consejo de Indias. Inventario de la documentación existente en los Archivos General de Indias e Históri-co Nacional». 1 Coloquio de Hi7toria Canario-Americano (1976): Gran Canaria (1977), p. 11 5. 27. Ced. de Can., t. 11, pp. 14 - 15. 28. Idem, pp. 26-27. 676 A. Levaggi tante haberlos naturales 29. A1 regente y demás justicias, la real cédu-la del 22 de junio de 1625 les encargó que estuviesen a la mira de que los jueces de registros no llevasen más derechos por pipas de vino que los permitidos por el arance130, a raíz de que se había de-nunciado la comisión de abusos. Y el 20 de noviembre de 1645 se mandó al oidor licenciado Alonso de Larrea que prestase su asisten-cia al gobernador a efecto de averiguar los excesos cometidos por los jueces al disimular las arribadas maliciosas hechas por algunos na-víos procedentes de las Indias y de propiedad tanto de naturales como de extranjeros3'. Un buen indicio de los abusos que frecuentemente cometían los jueces lo constituyen los interrogatorios que se presentaban a los tes-tigos en los juicios de residencia. Estas preguntas, respondidas -como es natural- muchas veces en forma negativa, muy poco va-riaban de un juicio a otro y eran el resultado de la experiencia aciqui-rida por la Corona acerca de los deslices de sus jueces, a través de de-nuncias, informes, pesquisas, pleitos, visitas, residencias. Veamos, a título de ejemplo, uno de esos cuestionarios: «2. Si saben que con licencia del dicho señor ... en el tiempo de su juzgado se han despachado en los navíos de permisión que han salido de estas islas más número de toneladas de las seiscientas que Su Majestad (que Dios guarde) tiene concedido por las últimas cé-dulas ... ((3. Si saben que el dicho señor ... ha permitido se cargasen en esta isla de Tenerife más número de las trescientas toneladas que le están concedidas; y si sus subdelegados en la isla de Canaria hayan excedido de las cien toneladas que tiene de permisión dicha isla, y el de La Palma ha excedido en el número de las doscientas toneladas que le están concedidas ... «4. Si saben que el dicho señor ... y sus subdelegados han puesto en ejecución la real orden de Su Majestad de que en cada navío de los de la permisión llevasen ias famiiias que correspondían, por cada cien toneladas cinco familias, y que a las mujeres y hijos de dichas familias se les ha dado embarcación libre de flete o si se les ha lleva-do alguna cantidad por dichos fletes ... 29. Idem, t.111, pp. 76-77. 30. Idem, t. 11, pp. 66-67; Rec. Ind., IX, XL, 19. 3 1. Ced. de Can., t. 11, pp. 84-85, y t. 111, pp. 182- 183. Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 677 ((5. Si saben que en dichos navíos de permisión se han cargado mercaderías y géneros de ropas que no fuesen frutos de la tierra o si en ellos se embarcó alguna cosa fuera del registro y si el dicho se-ñor ..., sus subdelegados y tenientes lo entendieron, supieron y disi-mularon por alguna causa ... ((6. Si saben que alguno de los dichos navíos de permisión fue-ron despachados para las Indias en cabeza de españoles suponiendo ser suyos y siendo de dueños extranjeros ... ((7. Si saben que los dichos navíos de permisión que han ido a las Indias han sido de fábrica natural como está dispuesto por cédu-las y ordenanzas de Su Majestad, y si han sido de fábrica extranjera comprados en estas islas, y si en ellos se ha embarcado el dueño que los vendió y pasado a las dichas Indias con plaza de maestre o piloto siendo extranjero ... ((8. Si saben que el dicho señor ..., sus wbdelegados y tenientes hayan permitido embarcar en dichos navíos de permisión para las Indias marineros extranjeros, o pasajeros con carga de mercaderías o sin ellas, o si han consentido pasar en ellos clérigos y religiosos de al-guna religión, esclavos o negros, sin expresa licencia de Su Majes-tad ... «9. Si saben qué navíos han venido de arribada a los puertos de estas islas en el tiempo que han ejercido el oficio ..., de qué parte han venido y a cuál de las dichas islas ... ((10. Si saben que el dicho señor ..., sus subdelegados y tenientes admitieron los dichos navíos que llegaron de arribada de las Indias a estas islas y si les permitieron comerciar la carga que traían no sien-do navíos de retorno de la permisión destas islas ... ((1 1. Si saben que habiendo sido conveniente, ha pasado el di-cho señor ... de esta isla de Tenerife a las otras islas al despacho y re-cibo de los navios de permisión que allí han aportado ... ((12. Si saben que el dicho señor ..., sus subdelegados y tenientes han llevado cuatro reales de cada pipa de vino de las que se han em-barcado en los navíos de permisión por título de derechos y si han llevado sólo lo que les es permitido por los aranceles del juzgado ... ((1 3. Si saben que por los rigistros de los navíos de permisión y sus despachos han llevado el dicho señor ..., sus subdelegados y te-nientes algunos derechos, o por las sentencias que dieron en los plei-tos. y si han recibido por ellas algunos regalosj dádivas o cnhechns. . ((14. Si saben que el dicho señor ..., sus subdelegados y tenientes hayan hecho alguna molestia, vejación o agravio a algún particular y 678 A. Levaggi si han guardado justicia a las partes en los litigios o dejado de hacerla por enemistad, odio u otros particulares fines ... «15. Si saben que ... permitieron en los navíos de permisión que han salido de estas islas para las Indias y han vuelto de ellas habién-doseles concedido licencia para cargar y admitídolos al comercio ali-jaren y fondearen en los puertos de estas islas alguna carga en dichos navíos de manera que por dichos fondeos se defraudase a Su Majes-tad y no se le pagasen los derechos que se le debían ... «16. Si saben si ... han despachado y recibido algunos navíos que hayan llegado de las Indias además de los del retorno de la per-misión de estas islas sin haber mostrado sus maestres, dueños o capi-tanes cédulas de Su majestad por donde conste la facultad que han tenido para ello ... «17. Si saben que ... durante el tiempo de su oficio han dado vor libres las mercaderías que han traído los navíos de retorno de la Permisión que han llevado de esta isla y a los dichos navíos y sus maestres sin que primero hayan exhibido y puesto en poder de los depositarios receptores los derechos de avería y consulado y otorga-do los depósitos realmente y como era de su obligación ... «18. Si saben que ... han dado licencia para que las mercaderías que han venido de las Indias en los navíos de permisión se comercia-sen para los reinos de Castilla, León y Vizcaya sin que primero los habitadores y vecinos de estas islas hayan tomado la porción de géneros que hubieren menester para su consumo y especialmente de las corambres y qué diligencias habían hecho sobre ello ... ~ 1 9 S. i saben que ... hayan tratado o contratado en las Indias por sí o por interpósitas personas cargando mercaderías o teniendo parte en los navíos ... «20. Si saben y tienen noticia de las condenaciones que ... hayan hecho para la Cámara y Fisco de Su Majestad y qué cantida-des sean y en poder de qué personas han entrado, y si en los depósi-tos, ventas o remates de algunos bienes confiscados se cometió algún fraude contra la Real Hacienda ... ~ 2 1 S. i saben que. .. en conformidad de su obligación han teni-do libros donde se sienten las condenaciones y penas de Cámara y que si los maravedíes que han importado se han depositado en otras personas que en los receptores de las islas y habiéndose ejecutado así si har, tcmudc segxidud de !m dichos receptores cen uiitnicibn ex-presa a la jurisdicción de Indias que ejercían ... «22. Si saben que.. hayan aplicado o llevado para sí alguna par- Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 679 te de los comisos, condenaciones y penas de Cámara o hayan concer-tado o compuesto algunas causas en que hubiese de haber condena-ción para la Cámara de Su Majestad y con qué personas se ha hecho la dicha composición ... ~ 2 3 S. i saben que ... han dado por libres los navíos de permisión que han salido de estas islas para las Indias y vuelto de ellas a estas islas no constándoles de que dichos navíos y sus maestres cumplie-ron el registro que llevaron en la parte y para dónde lo sacaron. .. «24. Si saben que ... hayan guardado y cumplido las órdenes de Su Majestad o que por su omisión, culpa o negligencia se hayan de-jado de ejecutar y particularmente las que miran a la defensa de la jurisdicción del juzgado y navegación de las Indias ... «25. Si saben que los susodichos hayan procurado, por sí o por tercera persona o poderosos de estas islas con quienes hayan tenido amistad que no les sean puestas demandas, capítulos y querellas ni que testifiquen en esta residencia contra eiios por amenazas y temor, dádivas o persuasiones, o si han tratado de composiciones con los querellosos embarazando que no se sepa la verdad...^^^. Informada la Corona del mal proceder de sus jueces, repetidas veces les reclamó por su conducta negligente o dolosa: por cédula del 2 de abril de 1604, que no dieran registro ni despacho a navíos extranjeros para navegar a las Indias, ni permitieran que pasasen ni que navegasen extranjeros aunque fuera en navíos de naturales33; del 19 de febrero de 1606, que no cumplían con la obligación de enviar a la Casa de la Contratación los registros de los navíos que despacha-ban, para que al volver les pudiera pedir cuenta, apercibiéndolos que de no hacerlo serían privados de sus oficios y castigados con ri-g ~ rde~l 6~ de; ju lio de 16 17, reencargando a los tres jueces el envío 32. «Año de 1684. Información sumaria y pesquisa secreta fecha en esta ciudad de La Laguna en el lugar y puerto de Santa Cruz Villa de la Crotaba y su Puerto. En la residencia que por su merced el Sr. Dr. Don Joseph Mestres y Borrás, Juez Superin-tendente del Comercio de Indias se toma por mandado de Su Majestad al Sr. Don Juan Aguado Femandez de Coídoba, Juez Superintendente que fue de dicho Comercio y a sus subdelegados, tenientes, escribanos, alguaciles, guardas, arqueadores y visitadores que ejercieron en el tiempo de su Juzgado &a,», fs. 1 - 1 1. AGI, Escribanía de Cámara, 945 B. 33. Ced. de Can., t. 11, pp. 12- 13; Rec. Ind., IX, XLI, 19. 34. Idem, pp. 16-17; ídem, 26. 680 A. Levaggi de los registros35; del 7 de octubre del mismo año, al juez de Teneri-fe, licenciado Ciancas, porque obligaba a los mercaderes que carga-ban vinos para el reino de Portugal a que tomasen registros antes de partir, causándoles agravio por la demora y por las costas que les im-ponia3' j; del 14 de diciembre de 1648, a los tres jueces, porque «se ha entendido la frecuencia grande que hay de comercio desde esa y las demás islas del distrito de esa Audiencia a mis Indias Occidentales enviando a ellas muchas naos sin licencia ni registro trajinando los frutos de una parte a otra y llevando a esas dichas islas ropa sin re-gistro y de contrabando y pasándolas dellas a las dichas Indias, trayendo de vuelta mucha plata, grana, oro y otros géneros preciosos y ondeándolos en la mar, usurpando los derechos reales con que mi-nora el comercio de estos mis reinos enriqueciendo el de los extra-ños ... considerado que el principal intento con que se instituyeron i1vn a" vniGibAinv0a An ;..nnno A, ,DA"++.," An POC. " ;"l"" C..- m".." ni in "o ,.,;+non,. ub J u b b b ~U L i b o i ~ cvia ub basa iaiua i u b p u l a y u b ab L v iLaaLu semejantes excesos y fraudew3'. La suerte corrida por los jueces fue varia. Los hubo absueltos, encarcelados, condenados a pagar penas pecuniarias y también fuga-d o ~ ~ ~ . Un caso notable de mal juez fue el del licenciado Juan González Cid, de la isla de La Palma, a quien el vecino Pedro de Acosta Sara-fana le promovió querella criminal en el año 163 1 ante la Audien-cia. Los cargos que le formuló fueron graves, entre otros, que no se le había podido tomar residencia con la justificación conveniente, ni se había atrevido persona alguna a pedirle al juez residenciador reme-dio para sus agravios y para los cohechos y demás delitos cometi-dos, porque ejercía además el oficio de teniente. A mayor abundamiento añadió que fue excomulgado por el obispo por vivir amancebado, no obstante tener mujer e hijas, y que por dar gusto a su amiga encerró en la cárcel a un soldado que la lla-mó «desvergonzada», hizo atentar contra su vida, arrebató de la igle- 35. Idem, p. 56. 36. Idem, pp. 57 y 59-60. Cédula del 22 de junio de 1625 y sobrecédula del 8 de julio de 1633, en: Ced. de Can., t. 111, pp. 154-156. Cédula del 9 de diciembre de 1635, al licenciado Francisco de Molina, juez de Tenerife, reconviniéndolo por con-sentir que hemn a !as Indias pzszjeres en exceso, ron lo qiie se despoblaba !a irlz y !!e-naban las Indias de gente vagabunda, en: Ced. de Can., t. 111, p. 171. 37. Ced. de Can., t. 11, pp. 101 -104, y t 111, pp. 205-209. 38. Idem, t. 1, p. XVII. Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 68 1 sia en la que se había asilado, mandó azotar y sólo restituyó al sagra-do bajo censuras y excomuniones. La sumaria formada por la Au-diencia y elevada al Consejo en 1634 comprobó que se había cohe-chado en más de doce mil ducados39. REEMPLAZDOE LOS JUZGADOS DE REGISTROS POR UN JUZGADO SUPERINTENDENTE DE INDIAS Los excesos notados a los jueces de registros -cohechos, visitas y despachos irregulares, contrabando, trasbordo de mercaderías a na-ves extranjeras, autorizaciones indebidas para pasar a las Indias - sumados a los inconvenientes derivados de la disparidad de criterio con que procedían, motivaron protestas de corporaciones insulares y xvi!laí;as. Se pensó primero en que la mejor solucion era centralizar las funciones y en 1652 fue enviado el fiscal de la Casa de la Contrata-ción, licenciado Pedro Gómez de Rivero, como superintendente de todos los puertos canarios, ministros y juzgados de registros de Indias, y de los jueces y administradores de las rentas de almojari-fazgo 40. 39. «Autos que la Audiencia de Canaria remitió al Real Consejo de las Indias contra el Lic. Juan Gonzalez Cid, Juez de Registros de la Isla de La Palma, sobre ma-los procedimientos de su oficio)), fs. l v-4 V. y 76. Felipe de Cuéllar, capitulante del escribano de registros Pedro de Escobar, quien también se desempeñaba como regidor de la villa de La Palma, lo acusa de que cualquier cosa en que se excedía como regidor procuraba llevarla al juzgado de Indias y con la «mano y poder que tienen obtenía lo que quería sin que nadie se atreviera a pedir justicia contra él, porque luego intentaba vengarse por medio del juez. «El Lic. Gerónimo de Paz y Diego Garcia Gorbalan, ve-cinos de la Isla de La Palma, con Pedro de Escobar, escribano del Juzgado de la dicha Ir!., rnhre e! czpitU!~~e p"fi&d _p !es q ~ _!pe e:: s~ :esi&:cia G&;ie! & Val!e,j, fj. 7-8 v. y 13- 14. AGI, Escribanía de Cámara, 944 A. 40. Decía su título «que en cualquiera de los dichos puertos en que asistiéreis po-dáis intervenir con cada uno de los jueces de registros de Indias que hay en ellos al des-pacho de los navíos que fueren de registro a las Indias para que se haga con más justifi-cación y no se exceda ni en las toneladas de las permisiones ni en dejar ir frutos distin-tos de los que se permiten llevar y en que salgan los dichos navíos a los tiempos que Según !e &,pueste .;e: las or&fianzas de los dichos jUzga&j de Iíidiaj y otras &üias que están despachadas deben salir para ir en conserva de flotas y galeones, y en las arribadas de los navíos que con pretextos injustos y supuestos pretenden entrar en las dichas islas haciendo escala en ellas para dejar el retorno de plata y frutos que traen de A su regreso en 1656, Gómez de Rivero informó al Consejo de la inutilidad de los juzgados de registros, por lo que en 1657 fueron suprimidos4'. En el curso de ese año la flota inglesa había sorprendi-do y derrotado a las naves de las Indias y a otros convoyes españoles en la bahía de Santa Cruz de Tenerife. Por real cédula del 18 de junio de 1657 se estableció el Juzgado Superintendente de Indias y nombró al licenciado Tomás Muñoz pa-ra ocupar el cargo durante tres años. Debía residir en la isla de Tene-rife y poner subdelegados en la Gran Canaria y en La Palma, sin per-juicio de asistir en persona en estas islas si lo juzgaba ~onveniente~~. Expresamente, se le prohibió conocer de las arribadas que con fre-cuencia se producían de navíos de las Indias, debiendo en cambio obligar a sus dueños o maestres, con las seguridades necesarias, a que pasasen con la carga a Sevilla, donde se sustanciarían las causas4j. las Indias, y si en el puerto en que estuviéreis se ofreciere alguna denunciación o apre-hensión que se hiciere por cualquiera de los jueces de registros o calificación de alguna ur&u&, huyu e! Yiche juez de estar eb!igade (ceme munde !e esté) a dares curcta de la última resolución que hubiere de tomar para que con vuestra comunicación lo re-suelva y determine ... y en los puertos donde no asistiéreis si durante vuestra ausencia se ofreciere haber de salir alguna nao de registro o llegare alguna por vía de arribada, porque no se retarde el despacho procedan los dichos jueces de registros en lo que se ofreciere usando de su jurisdicción y haciendo los despachos necesarios, dándoos cuenta dellos desde el dicho puerto a la parte donde estuviérais y asimismo con la arri-bada que hicieren los navíos y de la denunciacion que hubieren hecho para que tengáis noticia de todo y podáis si quisiereis ir al dicho puerto a reconocer lo que en él se obra y si se cometen o no fraudes en la saca de los frutos o en la declaración de las arribadas y en las permisiones que se dan para vender algunas cosas de las que vienen en las di-chas naos para el avío y apresto de las que arriban, y que podáis hacer informaciones secretas tanto contra los jueces de registros cuanto contra los de los almojarifazgos so-bre los excesos que cometieren para dar cuenta al Consejo de donde fuere dependiente ei tal ministro, y si los excesos fueren tales que siendo probados deban ser privados o suspendidos del oficio los habéis de poder privar o suspenden>. Real provisión del 12 de diciembre de 1652, en: Ced. de Can., t. 11, pp. 132- 138. 41. PERAZA DE AYALA, op. cit., p. 70, y MORALES PADRON, op. cit., pp. 5 1-52. La misma preocupación por impedir el contrabando llevo a la Corona, cuatro años después, en 166 1, a emplazar una Audiencia en Buenos Aires, que no alcanzó a la postre los resultados esperados. LEVAGGI, Abelardo «La primera Audiencia de Buenos Aires (1661 - 1672)». Revista de Historia del Derecho, lo0 Buenos Aires (1982), PP. 9-120. 42. Rec. Ind., IX, XL, 22,27 y 29. 43. VEITIA LINAGE, op. cit., p. 759. Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVli 683 Simultáneamente, se renovó el permiso concedido a las islas para co-merciar con las Indias44. Actuaron como jueces superintendentes durante la segunda mi-tad del siglo, los siguientes: 1657 Tomas Muñoz 166 1 Antonio de Salinas 1664 Andrés Caballero 1669 Juan de Altolaguirre 1673 Diego de Salazar y Trillo 1678 Juan Aguado Femández de Córdoba 1684 José Mestres y Borrás 1688 Isidro García de Bustamante 1695 Cristóbal Andrés de Ponte Xuárez 1697 Gaspar de Medina O r d ó ñ e ~ ~ ~ Cuando el licenciado Antonio de Salinas fue designado por la real cédula del 20 de diciembre de 1661 era fiscal de la Casa de la contratación y se lo nombró porque se había resuelto proveer siem-pre el cargo en un ministro de la Casa, a propuesta del Consejo de Indias, para de esta manera asegurar el cumplimiento de las orde-nanzas, especialmente la remisión de la copia de los despachos y los registros, una obligación que los jueces de registros pocas veces ha-bían satisfecho. Sin embargo, al regreso de Salinas, reconoció el Con-sejo que el criterio era impracticable y en consecuencia volvió a pro-veer con otros ministros la plaza de Indias46. ACTUACIÓNDE LOS JUECES SUPERINTENDENTES Las mismas características -virtudes y defectos- que exhibie-ron los tres jueces de registros durante la primera mitad del siglo, se 0" o o t n n i i n . r n otn-n E" ,-Ion;.n. i io *n r\hi.tn*+o0 1 nnmL:n I ~ ~ I L L ~ I U LbI u ~ J MI I U ~ V U L L a p a . LJ ULLIL, qub IIU U U ~ U I L I L C I LL LULLLUIU introducido en la estructura institucional, los resultados obtenidos 44. Real cédula del 10 de julio de 1657, en: Ced. de Can., t. 11, pp. 15 1 - 156. 45. PERAZA DE AYALA, op. cit., p. 70. 46. VEITIA LINAGE, op. cit., p. 760. 684 A. Levaggi no fueron diferentes, por la sencilla razón de que el ingrediente fun-damental, el humano, no varió sustancialmente. En consecuencia, se renovaron las cuestiones de competencia, continuó siendo tolerado el contrabando4', no en todos pero sí en muchos casos, y la Corona no cesó de reiterar órdenes, disponer visi-tas y pesquisas, y de reconvenir y castigar a los culpados. Sin faltar las revocaciones, por parte del Consejo de Indias, de condenaciones dictadas por los jueces superintendentes". En estos menesteres la sorprendió el alba del siglo XVII y el advenimiento de la nueva dinastía. Uno de los jueces superintendentes, el licenciado Diego de Sala-zar y Trillo, se quejaba a la Corona, seguramente recargando las tin-tas, de que «ese juzgado se hallaba sin la autoridad que le pertenece por apropiarse otros ministros con diferentes pretextos la jurisdic-ziSn de él, c m q Ue veni:, a se: ... s~perintendrnted e! con?ercio qce no hay y se hallaba sin uso ni ejercicio alguno))". En amparo de la jurisdicción del juzgado, el rey ordenó al gober-nador Sebastian Hurtado de Corcuera, por cédula del 23 de julio de 1660, que lo dejara obrar en lo que fuese de su competencia sin in-troducirse en nada de ellas0; apercibió a la Audiencia y justicias isle-ñas, por cédula del 30 de setiembre de 1670, por haberse entrometi-do en el conocimiento de causas tocantes a dicho juzgado y ocasio-nado perjuicio a su jurisdicción y a las partes5', y mediante la cédula 47. PEREZ-MALLAINA BUENO, Pablo Emilio, «El Consulado de Sevilla y el contrabando cananocon América en la segunda mitad del siglo XVII». IV Coloquio de Historia Canario-Americana (1 980). Gran Canaria (1982), pp. 61 5 -649. 48. El 17 de julio de 1663 declaró la nulidad de los autos y revocó la sentencia del licenciado Antonio de Salinas que diera de comiso 28.400 reales por una carga de pipas de vino hecha sin licencia en el puerto de Santa Cruz. «Causa del navío nombra-de Szn Jirge, d ~ e AAi !ejx~koM artínem, fs. 59-hO- AGI, Escribanía de Cámara; 949 A. El 17 de enero de 1669. ACI, Escribanía de Cámara, 949 A. El 17 de enero de 1669 redujo la condena impuesta por el licenciado Andrés Caballero, por comerciar con navíos extranjeros, de 4.000 ducados de plata dobles a 2.000 de a ocho reales. «Causa de visita del navío la Concepción, administrador y maestre D. Juan Salido Pa-checo que vino de registro de Maracaibo a la Isla de Tenerife y arribó a La Palma, que está acumulada a la causa principal que se fulminó contra el susodicho en virtud de CCdU!a Re;! esti ce:: e!!a ser?ter?ciadz>:f, s. 8! -v. !&m. 49. Real cédula del 29 de octubre de 1675, en: Ced. de Can., t. 11, p. 249. 50. Ced. de Can., t. 11, p. 189. 51. Idem, pp. 233-235. Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 685 del 10 de agosto de 1680 comunicó al juez Aguado Fernández de Córdoba las medidas que había adoptado en ese sentido52. Atropello mayúsculo fue el cometido por el gobemador Jeróni-mo de Benavente y Quiñones contra el licenciado Salinas a quien, concluida ya su residencia y próximo a embarcarse para España, prendió, mantuvo en la isla de Fuerteventura e hizo cargos relacio-nados con su actuación como juez. Una real cédula del 20 de mayo de 1665 le intimó soltarlo enseguida y remitirlo al Consejo de Indias junto con los autos que le hubiera formados3. Si la Corona acudió en auxilio de sus jueces superintendentes cuando su autoridad sufrió menoscabo, no dejó de amonestarlos cuando traspasaron el límite de sus atribuciones, en detrimento de otras jurisdicciones. Una real cédula del 7 de junio de 1658, librada poco después de instalada la superintendencia, advirtió al licenciado Mgfiez q ~ e z tUlliera 2 ~IJti tule rxr&r de e!!=, &$un& p=- ner guardas al ministro del Consejo de Hacienda en los navíos que llegaren a esas islas para la cobranza de los derechos reales como lo debe hacer, pues por el dicho mi consejo de las Indias no se os ha dado orden ni despacho para impedirlo ni embarazar lo^^^. Otra cé-dula, del 11 de marzo de 1675, instruyó al licenciado Salazar y Tri-llo que guardase buena correspondencia con el gobernador y sus te-nientes, a quienes competía reconocer los navíos por lo que miraba a las armas y a lo militar, y darles asimismo licencia para dejar el puerto55. El licenciado Muñoz fue motivo de preocupación para las auto-ridades peninsulares por las libertades que se tomó durante el desem-peño del oficio. En la cédula del 13 de abril de 1658, el rey le puso de manifiesto las faltas en las que había incurrido y la desazón que causaban sus procedimientos: «de los comisos referidos que decís ha-béis hecho deberíais haber enviado traslado de los autos como tenéis obligación y si cuando recibáis ésta no lo hubiéreis remitido lo ejecu-taréis sin dilación alguna observando lo mismo en todos los demás que hiciéreis ... y pondréis particular cobro en lo que hubiere proce-dido de los comisos dándome luego cuenta de lo que han montado, 52. Idem, pp. 270-271. 53. Idem, pp. 227-228. 54. Idem, pp. 158 - 159. 55. Idem, p. 246. En la misma fecha, cédula para el gobemador. 686 A. Levaggi de las aplicaciones que hubiéreis hecho y de las personas en cuyo poder quedare la hacienda, y con qué fianzas se la habíais entregado, y en cuanto al temporalmente que proponéis acerca de las arribadas, se ha hecho particular reparo que habiendo yo creado el oficio de juez superintendente del comercio desas islas que estáis sirviendo sólo con fin de impedir las tales arribadas ... lo que se ve ahora es que el primer paso de vuestro ejercicio, y lo primero que proponéis, es una total relajación contra todo lo dispuesto^^^. Dos meses después tuvo que reencargarle que no tolerara ningu-na descarga a los navíos de Indias que arribaren a esas islas en viaje a Sevilla5'. Más adelante le hizo saber su extrañeza porque en dos cau-sas de comiso se había contentado con enviar testimonios de los au-tos cuando su deber era el de remitir traslados auténticos, no menos que por los bajos precios en que se habían rematado los navíos y la mercadería, atendiendo poco al beneficio de la real hacienda58. To-davía, hacia el fin del mismo año, y con relación al comiso de otro navio y de su carga, le llamó la atención porque no sólo no dio todo por perdido al dueño sino que lo dejó ir a Maracaibo con una sim-ple caución juratoria, subrayando que «el consentimiento que tuvo de la sentencia el dueño del navio arguyó la fraude que hubo y parti-cularmente el haberse vendido los cueros en tan bajos precios y sin citación de mi Real Hacienda ni guardar forma ni solemnidad de jus-ticia » 59. No acabaron aquí las malandanza del primer juez superinten-dente sino que continuaron poniendo a prueba la paciencia real, que por lo que puede apreciarse fue mucha. Al año siguiente le reprochó el grave perjuicio que resultaba al comercio de las Indias y de Espa-ña del hecho de que los navíos extranjeros, que simuladamente pa-saban a ellas ayudados de los naturales, y hacían escala en las islas, disfrutaban de lo que perdían los vasallos al no tener salida su propia mercadería, además de lo que se menoscababan los derechos reales. ¡No fuera que resultara cómplice de tamaños fraudes y digno de ex-perimentar la «demostración» que el caso requería!60. 56. Idem, pp. 156- 158. 57. Real cédula del 7 dejunio de 1658, en: Ced. de Can., t. 11, pp. 158-159. 58. Real cédula del 7 de octubre de 1685, en: idem, pp. 159- 161. 59. Real cédula del 24 de diciembre de 1658, en: idem, pp. 166- 168. 60, Real cédula del 4 de octubre de 1659, en: ídem, pp. 177- 179. Por otras cédulas Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 687 Habida cuenta de semejantes antecedentes, es natural que la sentencia final pronunciada por el Consejo de Indias, el 16 de mayo de 1665, en su juicio de residencia, le fuera adversa. Los cargos acu-mulados contra Muñoz sumaron cincuenta y dos: despacho de naves sin conserva de flota ni galeones, despacho ya extinguido el permiso, admisión de mayor número de navíos que el autorizado, tolerancia para con un navío venjdo de Holanda y a cuyo regreso sólo intentó su prisión y embargo una vez que se hizo a la vela, haber recibido cohechos. Resultó condenado al pago de 2.800 pesos de a ocho rea-les de plata, aplicados por mitades a la cámara del rey y a gastos de estrados y obras pías del Consejo6'. Otros jueces, sobre quienes pesaron acusaciones menores, fue-ron declarados a su turno «por limpio, recto y buen juez,y digno de la merced de Su Majestad». Así ocurrió con Diego de Salazar y Trillo, sentenciado por ei doctor Juan de Laredo Perecia ei 3Ü de octubre de 1677, con la salvedad de que «en todo ha cumplido con las obliga-ciones de su con Juan Aguado Fernández de Córdoba, condenado por su sucesor el doctor José Mestres y Borrás, el 30 de noviembre de 1685, por haber divertido en diferentes personas los depósitos de los derechos de avería y consulado, de que resultó no estar prontos ni exigibles; por no haber remitido copia de los despa-chos y registros a la Casa de la Contratación, y permitido que pasa-sen a las Indias varios pasajeros63, pero absuelto por el Consejo el 16 se le reclamó el envio de autos y la entrega de fondos obtenidos de comisos, y una rela-ción de lo obrado en todas las causas de descaminos en las que intervino (28 de enero, 26 de febrero y 18 de noviembre de 1660, en: Ced. de Can., t. 11, pp. 180- 183 y 190- 19 1). Como fue habitual, la Corona se valió de otros funcionarios para vigilar los procedimientos de su juez, ya fuese un visitador de la Audiencia (real cédula del 7 de octubre de 1658, en: Céd. de Can., t. 11, pp. 161 - 163) o el inquisidor del Santo Oficio en las islas (real cédula del 19 de junio de 1660, en: en: Ced. de Can., t. 11, pp. 186- 187). 61. Actuó como juez oi idenciad~sru sicesnr, e! !icencido Atnnin de Su!ims. «Autos generales hechos en la visita y residencia del Lic. D. Thomás Muñoz, Juez Su-perintendente que fue del Comercio de Indias en las Islas de Canaria)), fs. 28-36 v., en testimonio. AGI, Escribanía de Cámara, 945 A. 62. «Cuaderno de autos generales en la residencia que por mandado de Su Majes-tad se toma al Sr. D. Diego de Salazar y Trillo, Juez Superintendente que fue del Co-mercio de Indias en estas Islas de Canaria, sus tenientes y ministros», fs. 126-127. AGI, Escribanía de Cámara, 945 A. 63. «Cuaderno de autos generales de la residencia que se toma al Sr. D. Juan Aguado Fernández de Córdoba, Juez Superintendente del Comercio de Indias que fue destas Islas, sus subdelegados, y demás ministros». AGI, Escribanía de Cámara, 945 A. 688 A. Levaggi de setiembre de 1688(j4. La declaración de «buen juez» benefició también al mismo Mestres. Su residenciador, Isidro García de Busta-mante, así lo dispuso el 4 de julio de 1690, sin perjuicio de aplicarle la pena de 500 maravedies por la malversación de haberle pagado a su alguacil con fondos no destinados a ese objeto(j5. Aun cuando los datos reunidos y expuestos no puedan conside-rarse suficientes para extraer conclusiones generales sobre la conduc-ta observada por los jueces de Indias durante el siglo XVII, si habrán servido para aproximarnos a la circunstancia real que rodeó a esa institución canaria tan estrechamente relacionada con el Nuevo Mundo. 64. «Don Juan Aguado Femández de Córdoba, Juez Superintendente que fue de indias en ísias ae canarias con ei Sr. riscai sobre que "von joseph de Borrds y Maestres (sic) su sucesor le suelte de la prisión en que le tiene y le otorgue las apelacio-nes de sus sentencias en ambos efectos...», fs. 54-57 v. AGI, Escribanía de Cámara, 945 B. Por cierta negligencia notada al juez residenciador, le fue aplicada una multa de 500 pesos, conf. carta del 24 de setiembre de 1688, en: Ced. de Can., t. 11, pp. 330-331. 65. «Cuaderno de los cargos qe se hicieron y resultaron contra el Sr. D. Mestres y Borrás, A'bogado de ios Iieaies Consejos y juez Superintendente que Fue dei juzgado de Indias destas Islas en la residencia que se le tomó en virtud de comisión de Su Ma-jestad así en esta Isla como en la de La Palma, y sus descargos y sentencia*, fs. 29 -v. AGI, Escribanía de Cámara, 945 B.
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Título y subtítulo | Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII |
Autor principal | Levaggi, Abelardo |
Publicación fuente | VI Coloquio de historia canario - americano |
Numeración | Coloquio 06. Tomo 1 (segunda parte) |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 1984 |
Páginas | p. 0663-0688 |
Materias | Congresos ; Historia ; Canarias ; América |
Notas | Coordinación y prólogo de Francisco Morales Padrón |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 1293459 Bytes |
Texto | JUZGADOS Y JUECES DE INDIAS EN CANARIAS DURANTE EL SIGLO XVII Tres juzgados de registros de las naves que hacían el co-mercio con las Indias fueron creados por la Corona en La Pal-ma, Gran Canaria y Tenerife a mediados del siglo XVI. Se ten-día con ello a erradicar el contrabando. Su establecimiento y la actuación de los jueces que desempeñaron el oficio desde co-mienzos del siglo XVII hasta su extinción a mediados del mis-mo, conforma la primera parte de la comunicación. En particu-lar, me detengo a considerar las cuestiones de competencia que se suscitaron con otras autoridades isleñas, el empeño de la Co-rona por evitarlas, los excesos atribuidos a estos jueces, que conspiraron contra la consecución de los objetivos que se traza-ra el rey al instalarlos, y las medidas adoptadas para conjurar el mal. La segunda parte trata del reemplazo de los jueces de regis-tros por un juez superintendente del comercio con las Indias, con residencia en la isla de Tenerife y subdelegados en las otras dos, y de su desempeño hasta el fin de ese siglo XVII, un de-sempeño signado por las mismas características notadas a sus antecesores. ESTABLECIMIENTDOE LOS JUZGADOS DE REGISTROS Escribió en el propio siglo XVlI el tesorero y juez de la Casa de la Contratación, José de Beitia Linage, que desde el año 1 564 consta que se dio firma para que en las islas de La Palma, Gran Canaria y Tenerife residiesen jueces oficiales, a causa de que desde 1556 -en 666 A. Levaggi este año a Tenerife- se había concedido permiso para llevar frutos de las cosechas de los isleños, en la forma que se cargaba desde Sevi-lla, con tal de que no pudiesen llevar otra cosa, hubiera precedido fianza de enviar cada año a la Casa de la Contratación los registros y que los navíos volviesen directamente a Sevilla con el retorno, y se presentasen ante los jueces oficiales, sin llevar pasajeros a las Indias'. El primer juzgado que funcionó fue el de La Palma. Al principio se los llamó, en efecto, «jueces oficiales)) (jueces oficiales de registros, navegación y comercio de las islas de Canarias), pero después se ge-neralizó el nombre de {jueces de registros)) también el de {jueces de Indias». Su nombramiento lo hacía el Consejo normalmente por cuatro años. Por justa causa -ejemplo, enfermedad-, un juez podía nom-brar interino que lo sustituyese con medio salario y, por excepción, l. Ver la real cédula del 16 de junio de 1556, que da licencia para que desde las islas de Canaria se pueda llevar a las Indias por cierto tiempo las cosas que en las di-chas islas se cogen y crían, y la sobrecédula del 4 de agosto de 156 1, que prorroga el permiso, en: Gego de EiVZíiVHS, Zeáuiario ina'iano, t. 111, Madrid (iY46j, pp. 195-'197, y Recopilación de Indias, IX, XLI, 4. Una real provisión del 19 de octubre de 1566, a favor del licenciado Francisco Maldonado, consigna que «habiendo enten-dido cuánto convenía al bien de las Indias y buena provisión para los vecinos y mora-dores dellas que se pudiese cargar en las islas de Canaria, Tenerife y La Palma algunos navíos con los mantenimientos, provisiones y granjerías que en ella habia según que más largamente se contiene en las cédulas de licencia que para ellos les mandamos dar, y porque fuimos informados que de las dichas islas so color de las dichas licencias pasaban muchos extranjeros y otras personas prohibidas y se llevaban mercaderías y otras cosas de las que no hay en las dichas islas e iban navíos portugueses y de otros reinos y se hacían otras cosas en quebrantamiento de las ordenanzas y lo demás pro-veído y mandando para la buena gobernación de las Indias y contra las bcencias, per-misión y orden que hasta aquí se habia tenido en el despacho que se hace de los navíos que salen de las dichas islas queriendo proveer como Los dichos inconvenientes cesasen y lo por nos proveído y mandado se guardase y cumpliese, proveímos un juez oficial en la isla de La Palma ante quien se visitasen los navíos que de las dichas islas iban a las dichas Indias y les diese su registro de lo que llevasen, después de lo cual por parte de las islas de Gran Canaria y Tenerife nos fue significado el mucho daño que recibian en ir a hacer sus registros a la dicha isla de La Palma y nos fue suplicado diésemos un juez oficial a cada una de las dichas islas ante quien se visitasen los dichos navíos y se hiripcpn C > I C r~oictrnc 10 P I ~ S I victn nnr Inc API n i i p c t r n Pnnc~inA P I g c Inrliar x, riprtse " . ---- ."" VY.-UI," Y 1"+... .A.L-Y " J - . - ILYU informaciones y probanzas que ante ellos se presentaron y con nos consultado fue acordado que se debían poner el dicho juez en cada una de las dichas islas y yo túvelo por bien)) (MORALES PADRON, Francisco, Cedulario de Canarias, t. I., Sevilla (1970), pp. 1-2; Rec. Ind., IX, XL, 1). Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 667 en caso de vacancia del cargo por muerte del titular, el nombramien-to de interino lo hacía el Cabildo2. En 1566, el Consejo dictó una instrucción para gobierno de los jueces. Sigue diciendo el autor burgalés que tales ministros tenían ju-risdicción ordinaria y privativa para todo lo contenido en las leyes, cédulas y ordenanzas dirigidas a aquellos juzgados y comercio, con la universidad de poder proceder contra los culpados en el despa-cho de los navíos de su cargo, ya fuesen vecinos de esas islas o fo-rasteros. Las apelaciones interpuestas contra sus sentencias debían ser para los jueces oficiales de la Casa de la Contratación, cuya de-terminación era definitiva, salvo si se trataba de sentencia de muer-te, corporal o de destierro perpetuo, en cuyo caso correspondía apelar ante el Consejo de Indias. La Audiencia de Canarias estaba inhibida de intervenir en estos procesos y tan sólo se permitió que en las causas civiles y criminales que no excedieren de cuarenta mil maravedíes fueran las apelaciones ante el regente y oidores de esa Audiencia, pero con cargo de remitir la ejecución al juez de regis-tros3. Agrega Beitia que estos jueces fueron facultados a dar licencias a los navíos salidos de las islas, únicamente para que fueran y volvie-sen en las flotas que hacían la travesía a las Indias. Debían visitar los navíos antes de que recibieran la carga y asistir a ella para que sólo se cargasen los frutos permitidos. Si los navíos salían desde un puerto en el que no asistía el juez, podía subdelegar la tarea. Además, las naves que iban a las Indias o regresaban de ellas y entraban en puer-to debían ser visitadas por los jueces y, si no habían sido despachadas en forma, proceder contra sus capitanes o dueños. A la Casa de la Contratación tenían que remitir la mercadería y los responsables, con autos y prisiones. La prohibición de que no navegaran extranjeros ni navíos que no fueran de fábrica natural estaba encargada con tal atención que, 2. Ejemplo, el de La Palma, en la persona de Antonio Giron, por fallecimiento de Cristóbal Soberanis, conf, real cédula del 22 de junio de 1652, en: Ced. de Can., t. 111, p. 24 1. 3. .Reales cédulas del 21 de octubre de 1571, en: Ced. ind., t. 111, pp. 212-214; Ced. de C h . , t. !, =p. !55=!5?; Kec. !sd., V, X!!, 5 y 6. La real cédii!a de! 2 de febrero de 1593 observo a la Audiencia por haber admitido apelaciones en pleitos por mayor cantidad, en: Ced. de Can., t. 111, pp. 6-7. 668 A. Levaggi para el caso, se alzó la inhibición que pesaba sobre las demás justi-cias en asuntos de Indias y se ordenaron rigurosos castigos4. Los tres juzgados extendieron su jurisdicción a las islas meno-res: el de Tenerife a la Gomera, el de Gran Canaria a Fuerteventura y Lanzarote, y el de La Palma a El Hierros. Una nómina, parcial, de jueces de registros que actuaron duran-te el siglo XVII, hasta la supresión del cargo en 1567, es la siguiente: Tenerife 1595 Alonso de Palma 160 1 Martín Ruiz de Echavarría 1 60 1 Juan de Valle 1606 Pedro Muñiz de los Ríos 16 10 Roque de Saavedra y Sandoval 16 16 Alonso de Ciancas 1620 Francisco García de Avila y Muñoz 1625 Sancho Núñez de Aguilar (1 633) Pedro de Silva 1 63 5 Tomás Van de Walle y Aguiar 1636 Francisco de Molina 1639 Lucas de Irureta 1646 Antonio Velázquez 1652 Marcos Pérez Cabeza de Vaca y Cabrera Gran Canaria 1596 Arias González 1609 Juan Tello 16 1 1 Isidro Moreno de Sotomayor (1 6 19) Moratalla Tebar 1622 !.,id:= Maren= de S~tmxiyer 4. VEITIA LINAGE, José de, Norte de la contratación de las Indias Occidenta-les, Buenos Aires (1945), pp. 752-756. Real instrucción del 19 de octubre de 1566, que habían de guardar los jueces oficiales, en: Ced. de Can., t. 1, pp. 3-12. La misma, dirigidz al licenciado Gaspar Daza Maldonado y datada el 20 de enero de 1567, en: Ced. ind., t. 111, pp. 202-207. 5. PERAZA DE AYALA, José. El régimen comercial de Canarias con las Indias en los siglos XVI, XVII y XVIII, La Laguna (1952), p. 65 Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 669 (1637) Tomás Bendoval Aguiar 1638 Gonzalo Pérez de Carvajal 1645 Alonso de Larrea 1652 Francisco Larrea de Salazar La Palma 1599 Juan Maldonado de Paz 1 603 Antonio Pkrez 1606 Tomas de Liaño 16 10 Antonio de Galarza 16 16 Juan Tello 162 1 Diego Navarro de Saajosa (1 629) Juan González Cid ? Luis de Mendoza 1643 Juan de la Oya 1648 Cristóbal Soberanis6 ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE REGISTROS La misión de estos jueces fue, como dije, la de evitar y reprimir el intenso contrabando que se practicaba a la sombra del comercio indiano7. No fue una obligación exclusiva suya, sino concurrente con otros funcionarios, concurrencia que facilitó -rasgo típico de la administración de justicia de la época- las cuestiones de competen-cia y la persistencia de1 tráfico ilícito. Jueces hubo que cumplieron a satisfacción su encargo8. Incluso el Consejo de Indias revocó sentencias condenatorias suyas, dictadas 6. MOKALES PADKON, Francisco, El comercio canario-americano (siglos XVI, XVII y XVIII), Sevilla (1955), pp. 49-5 1. 7. Un excelente marco histórico, en: RUMEU DE ARMAS, Antonio, Piraterías y ataques navales contra las Islas Canarias. 5 volúmenes en 3 tomos. Madrid (1947-1950). 8. Por ejemplo, ((Autos hechos por el lic. Valdés, Juez de Registros y de Comi-sión en las Islas Canarias sobre arribadas maliciosas», testimonio con 1277 fojas de sentencias pronunciaaas por ciicno juez y otras actuaciones cumplidas entre el 10 de mayo de 1603 y el 28 de julio de 1605. Archivo General de Indias (en adelante: AGI), Escribanía de Cámara. 947 B. 670 A. Levaggi por exceso de celo9, y rebajó penas que habían irnpuesto'O. Pero la mayoría de los documentos testimonia irregularidades y abusos que derivaron en la supresión de los tres juzgados. No obstante que al efectuar cada nombramiento, el Consejo tuvo la precaución de dirigirse a la Audiencia, el gobernador y el Ca-bildo para advertirles de que no se entrometieran en Ia jurisdicción del juez, lo cierto es que raro fue el que no tuvo conflictos con otras autoridades, conflictos que causaron conmoción en esas repúblicas. Fue, así, frecuente que disputaran con la Audiencia y el gobernador pnr e! cnnncimientn de ta! G ciiíc! ~ 2 2 ~O2 c, m &te, SUS tenientes y los ministros de la real hacienda por la visita y despacho de las na-ves, ya que cada uno tenía su parte en el asunto. La Corona no tuvo descanso en el cometido de preservar la ju-risdicción de sus jueces de registros y de evitar las colisiones con los demás funcionarios". Las reales cédulas partieron de la corte con . - llamativa frecuencia, indicativa de la magnitud del problema. ' 9. Por ejemplo, el 7 de setiembre de 1610 el juez de registros de La Palma, licen-ciado Tomás de Liaiío, había condenado a Pedro Alvarez de Espinosa, como fiador del maestre Salvador Rodríguez, por incumplimiento de lo contenido en su obligación y por no haber dado cuenta en la Casa de la Contratación del viaje hecho desde esa isla hasta las Indias. El Consejo, por su sentencia del 13 de marzo de 16 15, la revoco y dio por libre al reo. «El fiscal con Pedro Alvarez de Espinosa por fiador de Salvador Rodriguez maestre sobre no haber cumplido con su obligación de maestren. AGI, Es-cribanía de Cámara, 947 B. 10. Por ejemplo, el 17 de enero de 1620 redujo la pena pecuniaria impuesta por ei iicenciado Aionso be Ciancas ai capitán Tomás Pereyra, de 200 ducados a 15.000 maravedíes. «El Fiscal de Su Majestad contra el capitán Tomás Pereym. AGI, Escri-banía de Cámara, 948 A. 11. Reales cédulas expedidas en pro de la jurisdicción de los jueces de registros: 11 de noviembre de 1566 (Ced. de Can., t. 1, pp. 17- 19; Rec. Ind., IX, XL, 20, datada aquí por error en 1565); 23 de noviembre de 1566 (Ced. de Can., t. 1, pp. 23-24); 2 de mayo de 1568 (Idem, pp. 72-74); 21 de octubre de 1571 (Idem, pp. 161 -162); 27 de enero de 1572 (Idem, pp. 178 - 18 1. Una de las dos de esta fecha, en: Ced. ind., t. 111, p. 2 1 1 ; Rec. Ind., IX, XL, 5); 4 de marzo de 1572 (Ced. de Can., t. 1, pp. 186 - 188; 10 , de julio de 1584 (Idem, pp. 296-297), y 23 de abril de 1595 (Idem, pp. 371 -372). Contra las extralimitaciones de los jueces de registros: 23 de noviembre de 1566 (Idem, pp. 29-30) y 29 de marzo de 1569 (Idem, pp. 110- 11 1). Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 67 1 El 3 1 de enero de 160 1 ordenó al gobemador y al Cabildo que no perturbasen el uso del oficio de juez interino a Martín Ruiz de Echavarría, nombrado por el licenciado Alonso de Palma a causa de su enfermedad12; el 3 de setiembre, a los mismos, que cuando a un tiempo ocurrieran navíos en dos puertos no impidiesen al juez, que estuviese en uno, el que pudiera nombrar persona que despachase en el otroI3, y sólo ocho días después una tercera, mandándoles que no se entrometiesen en el despacho de los navíos que iban a las Indias, en perjuicio de la jurisdicción de los jueces de registrosI4. Todavía, en respuesta a una denuncia de dicho juez interino, de haberle impedi-do el gobemador y el Cabildo de Tenerife la visita y despacho de un na-vío, Felipe 11 le agradeció el 3 1 de octubre de ese año lo hecho y le en-careció que defendiese la jurisdicción que justamente le tocare15. La real cédula del 24 de setiembre de 1602, dictada a raíz de un confiicto que acababa de susci~arse con ei iicenciado ivíaidonado de Paz, advirtió a la Audiencia de Canarias que no conociese de ningu-na causa «de lo que se llevare y trajere de las Indias contra bando y contra lo dispuesto por las ordenanzas de descaminos y arribadas y por las cédulas y provisiones que están dadas y excediendo de la per-misión que está dada a los vecinos de esas islas de navegar y cargar sus frutos para las Indias, ni en otra cosa ninguna tocante al despa-cho de los navíos que fueren y vinieren dellas, sino que dejéis hacer justicia a los dichos jueces libremente sin embarzarlos en nada que así conviene a mi servicio y que las apelaciones de sus sentencias vengan a mi Consejo de las India~w'~. El 6 de agosto del año siguiente se dirigió el rey, por sendas cé-dulas, a la Audiencia y al gobernador de Tenerife porque no dejaban a los jueces de registros usar de sus oficios como convenía ni les acu-dían como era justo, y les encomendó darles «todo el calor, favor y ayuda necesario para el uso y ejercicio de sus oficios ... sin dar lugar a embarazos, competencia ni impedimento^))'^. 12. Ced. de Can., t. 111, p. 42. 13. Idem, pp. 42-43. 14. Idem, t. 11, p. 261. 15. Idem, p. 1. A un caso semejante se refiere la cédula del 1 .O de junio de 1607, dirigida a la Audiencia y justicias de las islas [Idem; pp. 23 -24); y la sobrecédula del 30 de marzo de 1635 (Idem, t. 111, pp. 163 - 165). 16. Idem, t. 11, p. 8. 17. Idem,pp. 10-11. 672 A. Levaggi Las exhortaciones se sucedieron sin interrupción. El 17 de julio de 1609, una real cédula a la Audiencia le llamó la atención por ha-berle exigido al licenciado Juan Tello, que le fuera a pedir auxilio con motivo de una arribada, que permaneciese descubierto mientras le hablaba, «no lo debiendo hacer siendo juez mío y no yendo a ne-gocio particular suyo sino de mi servicio^'^. Otra del 23 de julio de 161 1 le ordenó al regente y demás justicias que no pidieran al juez de registros de la Gran Canaria «cuenta ni razón de las causas de que conociere y le dejéis usar su oficio libremente»I9. Una más, enviada a la Audiencia, del 16 de julio del año siguiente, por haberse inmis-cuido en una causa de arribada y soltado los presos hechos por el doctor Saabedra, le reiteró que debía abstenerse de tales intromisio-nes20. Escribió al rey el 16 de enero de 1619, el juez de registros de Tenerife, licenciado Alonso de Ciancas; que «una de las mayores calamidades que estas Islas padecen es la muchedumbre de corsarios que a ellas acuden, unos de propósito a robar a los navíos y barcos que salen o entran en ellas, y otros que van de paso a las costas de Guinea y a las del Brasil y de las Indias, y así los unos como los otros hacen de ordinario gravisimos daños». A gente de esta calaña le imponía pena de diez años de galeras. Pero -aquí viene el suceso-en una de estas causas, tramitada contra corsarios ingleses, el ex go-bernador Juan de Salinas Medinilla le puso competencia de jurisdic-ción, usando de malos medios, y al dar cuenta a la Audiencia, ésta, no obstante una decisión anterior favorable al juzgado de registros, declaró que la causa pertencía a la justicia ordinaria. La consecuen-cia fue que los corsarios, previa devolución de sus bienes, fueron echados sin más castigo de la isla, salvo uno que salió desterrado, al parecer, gracias a un cohecho de 500 Ó 600 ducados. A este corolario llegaba: «Estos, Señor, son los efectos a que se enderezan en estas Islas las competencias de jurisdicción intentadas en casos semejantes por el ordinario contra los jueces de Indias. Su-plico a Vuestra Majestad mande favorecer con muchas veras la juris- 18. Idem, p. 28. 19. Idem, t. 111, p. 75. Reiterada el 30 de marzo de 1635 (Idem, pp. 163- 165). 20. iciem, t. ii, pp. 49-4i. N otra cuestión de arribada, pero esta vez eüii ei ie-niente de gobernador de Tenerife, se refiere la cédula del 16 de julio de 1612 (Idem, pp. 41 -42). Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 673 dicción de este juzgado pues en él se tratan cosas tan graves como las de que he dado cuenta tomando breve resolución en ellas y en parti-cular en procurar evitar estas competencias despachando inhibitoria en que se cierre la puerta a los gobernadores para tener ingreso a ellas»2'. Poco después, el 20 de marzo, Ciancas volvió a escribir al rey, esta vez para quejarse por los muchos desórdenes que habría ocasio-nado el gobernador Diego de Vega Bazán contra su jurisdicción y en quebrantamiento de las ordenanzas y cédulas reales inhibitorias muchas veces despachadas, y porque los excesos iban subiendo de punto. ,, Concretando su denuncia, le refería que mientras estaba ocupa- - do en el real servicio, bajó al puerto de Santa Cruz, donde había sur- E tos cuatro navíos portugueses que iban a los reinos del Brasil y An- o - - goia, su teniente Andrés Beiázquez de ia Piaza para despacharíos de =m O última visita y hacerlos levar anclas. Cumplida la visita, entregados a EE los maestres sus registros, cobrados los derechos reales y avisado de S E todo el alcaide del fuerte, capitán Francisco Fiesco, a fin de que les = permitiese la salida, éste -agregaba Ciancas en prosecución de su 3 relato- tiró a uno de los navíos una pieza de artillería con bala y a -- otro tres piezas, con gran riesgo de los navíos y su gente. Procedió así 0m E porque algunos maestres no le pagaron dos ducados de a once reales o por navío, de una imposición llamada «andaje» que cobraba para el gobernador sin orden ni licencia real. Y para mejor atropello, cuan- - E do sus ministros intentaron notificarle el auto que había dictado y - a que le prohibía tirar a los navíos so ciertas penas, los redujo a pri- 2 - sión, con alboroto y escándalo grande de los vecinos22. Hasta aquí la - 0 versión de Ciancas, un juez, dicho sea de paso, con una foja de servi- 3 cios no del todo impecable, como se apreciará. O En carta fechada el 21 de mayo del mismo año de 1619, el go-bernador Vega Bazán dio su propio informe al rey. Según éste, era el juez quien cometía ios excesos «y es tan grande ia inquietud que esta república tiene que si Vuestra Majestad no lo manda remediar forzo- 21. ((Causa de oficio de la Real Justicia contra Juan Pison, Pedro Roldán, Juan ivlariscai, y juan Ziruen corsanos piratas de nación franceses sobre haber robado dife-rentes navíos que cruzaban en la isla de Tenerife)), fs. 1 18 - 1 19. 22. Cuerpo de expediente sin portada. «Pieza 2a.», fs. 70-v. AGl, Escribania de Cámara, 948 A. 674 A. Levaggi samente han de venir a resultar en daño de su real hacienda, porque han de venir a ser mucho menos las cargazones que se hicieren es-tando en el dicho oficio otro que procediera diferentemente». Los cargos consistían en que se quedaba en la ciudad, en Tene-rife, y que despachaba por medio de un hijo suyo que decía ser su te-niente; que éste, en contravención de los estatutos y mandatos del Consejo de Guerra, hacía levantar navíos del puerto de Santa Cruz sin la licencia ordinaria que debía dar el gobernador y castellano del fuerte, y que lo había puesto en ocasión de perderse al obligarlo a descargar su artillería «porque si no se tuviese semejante rigor cada día se verían en los puertos de mar donde hay las tales fuerzas (fuer-tes) entrar y salir navíos de enemigos y otros por En reali-dad, los asuntos militares eran de la competencia exclusiva del go-l . . - .J uernauvr y capiián a guerra, y esa comperencia lo obiigaba a contro-lar, también él, a los barcos mercantes que entraban en los puertos. El rey, por cédula del 12 de setiembre de 1622, ordenó al gober-nador que siempre que tuviere necesidad de hacer alguna diligencia en alguno de los navíos del despacho del juez de registros, le enviase requisitoria para que él la practicase y luego le remitiera los autos24. El juez subdelegado de la Santa Cruzada y canónigo de la Iglesia Catedral de la isla de la Gran Canaria, licenciado Marcos de Aguilar y Trejo, disputó a su turno con el juez de registros licenciado Alonso de Larrea por el conocimiento de la causa del abintestato Sebastián Luis Parola, que fuera vecino de la ciudad indiana de la Nueva Bar-celona y muriera en el puerto de Nuestra Señora de la Luz. Ocurrió en 1649 que, empecinado el eclesiástico en sostener su competencia, respondió a los exhortos del secular con censuras, cen-suras contra él y su escribano, que hizo públicas en la tablilla. De-biendo dictaminar el fiscal del Consejo de Indias, licenciado Grego-rio González de Contreras, opinó que no debió ni pudo intervenir el de la Santa Cruzada por ser contrario a los sagrados cánones y leyes reales y por las propias ordenanzas del Consejo de la C r ~ z a d a ~ ~ . -7 -1 . -T -d - ~mr r P i ~ 7 a5 a fc 19-v. * - - , . . - - --u - - . . . , . . 24. Ced. de Can., t. 111, pp. 1 19 - 120. - 25. ((Traslado de los autos fechos de oficio por el Sr. Lic. D. Alonso de Larrea del Consejo de Su Majestad y oidor de la Real Audiencia destas Islas como Juez de Indias desta Isla de Canarias y de las de Lanzarote y Fuerteventura por Su Majestad sobre los bienes que dejó Sebastián Luis Parola». AGI, Escribanía de Cámara, 948 B. Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVIZ 675 Este es otro capítulo de la actuación de los jueces de registros, en el que se entrelazan prevaricatos y cohechos cometidos en favor de contrabandistas y en perjuicio de la real hacienda. Entre otras fuentes, los juicios de residencia seguidos contra los jueces y sus su-balternos son particularmente ricos en datos, aun cuando se suela advertir en ellos una cierta contradicción entre los cargos, muchas veces graves, hechos por la Corona a algunos de esos magistrados du-rante el desempeño de sus funciones y la benevolencia que campea en los fallos dictados en última instancia por el C ~ n s e j o ~ ~ . Los medios de los que se valió la Corona para vigilar la conduc-ta de sus jueces fueron, además del ordinario del juicio de residencia, los extraordinarios de las informaciones, pesquisas y visitas. Pur iu que ai período esiuciiacio respecta, tenemos por céciuia del 19 de febrero de 1606 el rey comisionó al regente de la Audien-cia canaria para que en forma de visita averiguase si los jueces cum-plían con lo dispuesto por las ordenanzas en el despacho de los na-víos y si habían disimulado con ellos o tenido remisión o negligencia en hacer lo que era de su obligación2'. El 10 de agosto de 1608 vol-vió a dirigirse el rey al regente, porque se había entendido que el juez de Tenerife, el licenciado Muñiz de los Ríos, dejaba pasar a las In-dias a cuantas personas se lo pedían, así naturales como extranjeros, frailes y clérigos, delincuentes y desterrados de las Indias por casados en España, y que despachaba navíos con vinos y mercaderías fuera del tiempo y número que prescribían las ordenanzas, en vista de lo cual le encomendó que se informase por medio de personas desapa-sionadas2*. También el regente, fue destinatario de la real cédula del 23 de julio de 16 1 1, esta vez para que informase sobre si los jueces admi-tían pilotos portugueses en los navíos que iban a las Indias no obs- 26. Ya señalo Francisco de Solano Pérez-Lila el valor que tienen estos juicios para el estudio de la actuación individualizada de los funcionarios judiciales canarios, en: «El Juzgado de Indias en Canarias a través de las apelaciones al Consejo de Indias. Inventario de la documentación existente en los Archivos General de Indias e Históri-co Nacional». 1 Coloquio de Hi7toria Canario-Americano (1976): Gran Canaria (1977), p. 11 5. 27. Ced. de Can., t. 11, pp. 14 - 15. 28. Idem, pp. 26-27. 676 A. Levaggi tante haberlos naturales 29. A1 regente y demás justicias, la real cédu-la del 22 de junio de 1625 les encargó que estuviesen a la mira de que los jueces de registros no llevasen más derechos por pipas de vino que los permitidos por el arance130, a raíz de que se había de-nunciado la comisión de abusos. Y el 20 de noviembre de 1645 se mandó al oidor licenciado Alonso de Larrea que prestase su asisten-cia al gobernador a efecto de averiguar los excesos cometidos por los jueces al disimular las arribadas maliciosas hechas por algunos na-víos procedentes de las Indias y de propiedad tanto de naturales como de extranjeros3'. Un buen indicio de los abusos que frecuentemente cometían los jueces lo constituyen los interrogatorios que se presentaban a los tes-tigos en los juicios de residencia. Estas preguntas, respondidas -como es natural- muchas veces en forma negativa, muy poco va-riaban de un juicio a otro y eran el resultado de la experiencia aciqui-rida por la Corona acerca de los deslices de sus jueces, a través de de-nuncias, informes, pesquisas, pleitos, visitas, residencias. Veamos, a título de ejemplo, uno de esos cuestionarios: «2. Si saben que con licencia del dicho señor ... en el tiempo de su juzgado se han despachado en los navíos de permisión que han salido de estas islas más número de toneladas de las seiscientas que Su Majestad (que Dios guarde) tiene concedido por las últimas cé-dulas ... ((3. Si saben que el dicho señor ... ha permitido se cargasen en esta isla de Tenerife más número de las trescientas toneladas que le están concedidas; y si sus subdelegados en la isla de Canaria hayan excedido de las cien toneladas que tiene de permisión dicha isla, y el de La Palma ha excedido en el número de las doscientas toneladas que le están concedidas ... «4. Si saben que el dicho señor ... y sus subdelegados han puesto en ejecución la real orden de Su Majestad de que en cada navío de los de la permisión llevasen ias famiiias que correspondían, por cada cien toneladas cinco familias, y que a las mujeres y hijos de dichas familias se les ha dado embarcación libre de flete o si se les ha lleva-do alguna cantidad por dichos fletes ... 29. Idem, t.111, pp. 76-77. 30. Idem, t. 11, pp. 66-67; Rec. Ind., IX, XL, 19. 3 1. Ced. de Can., t. 11, pp. 84-85, y t. 111, pp. 182- 183. Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 677 ((5. Si saben que en dichos navíos de permisión se han cargado mercaderías y géneros de ropas que no fuesen frutos de la tierra o si en ellos se embarcó alguna cosa fuera del registro y si el dicho se-ñor ..., sus subdelegados y tenientes lo entendieron, supieron y disi-mularon por alguna causa ... ((6. Si saben que alguno de los dichos navíos de permisión fue-ron despachados para las Indias en cabeza de españoles suponiendo ser suyos y siendo de dueños extranjeros ... ((7. Si saben que los dichos navíos de permisión que han ido a las Indias han sido de fábrica natural como está dispuesto por cédu-las y ordenanzas de Su Majestad, y si han sido de fábrica extranjera comprados en estas islas, y si en ellos se ha embarcado el dueño que los vendió y pasado a las dichas Indias con plaza de maestre o piloto siendo extranjero ... ((8. Si saben que el dicho señor ..., sus wbdelegados y tenientes hayan permitido embarcar en dichos navíos de permisión para las Indias marineros extranjeros, o pasajeros con carga de mercaderías o sin ellas, o si han consentido pasar en ellos clérigos y religiosos de al-guna religión, esclavos o negros, sin expresa licencia de Su Majes-tad ... «9. Si saben qué navíos han venido de arribada a los puertos de estas islas en el tiempo que han ejercido el oficio ..., de qué parte han venido y a cuál de las dichas islas ... ((10. Si saben que el dicho señor ..., sus subdelegados y tenientes admitieron los dichos navíos que llegaron de arribada de las Indias a estas islas y si les permitieron comerciar la carga que traían no sien-do navíos de retorno de la permisión destas islas ... ((1 1. Si saben que habiendo sido conveniente, ha pasado el di-cho señor ... de esta isla de Tenerife a las otras islas al despacho y re-cibo de los navios de permisión que allí han aportado ... ((12. Si saben que el dicho señor ..., sus subdelegados y tenientes han llevado cuatro reales de cada pipa de vino de las que se han em-barcado en los navíos de permisión por título de derechos y si han llevado sólo lo que les es permitido por los aranceles del juzgado ... ((1 3. Si saben que por los rigistros de los navíos de permisión y sus despachos han llevado el dicho señor ..., sus subdelegados y te-nientes algunos derechos, o por las sentencias que dieron en los plei-tos. y si han recibido por ellas algunos regalosj dádivas o cnhechns. . ((14. Si saben que el dicho señor ..., sus subdelegados y tenientes hayan hecho alguna molestia, vejación o agravio a algún particular y 678 A. Levaggi si han guardado justicia a las partes en los litigios o dejado de hacerla por enemistad, odio u otros particulares fines ... «15. Si saben que ... permitieron en los navíos de permisión que han salido de estas islas para las Indias y han vuelto de ellas habién-doseles concedido licencia para cargar y admitídolos al comercio ali-jaren y fondearen en los puertos de estas islas alguna carga en dichos navíos de manera que por dichos fondeos se defraudase a Su Majes-tad y no se le pagasen los derechos que se le debían ... «16. Si saben si ... han despachado y recibido algunos navíos que hayan llegado de las Indias además de los del retorno de la per-misión de estas islas sin haber mostrado sus maestres, dueños o capi-tanes cédulas de Su majestad por donde conste la facultad que han tenido para ello ... «17. Si saben que ... durante el tiempo de su oficio han dado vor libres las mercaderías que han traído los navíos de retorno de la Permisión que han llevado de esta isla y a los dichos navíos y sus maestres sin que primero hayan exhibido y puesto en poder de los depositarios receptores los derechos de avería y consulado y otorga-do los depósitos realmente y como era de su obligación ... «18. Si saben que ... han dado licencia para que las mercaderías que han venido de las Indias en los navíos de permisión se comercia-sen para los reinos de Castilla, León y Vizcaya sin que primero los habitadores y vecinos de estas islas hayan tomado la porción de géneros que hubieren menester para su consumo y especialmente de las corambres y qué diligencias habían hecho sobre ello ... ~ 1 9 S. i saben que ... hayan tratado o contratado en las Indias por sí o por interpósitas personas cargando mercaderías o teniendo parte en los navíos ... «20. Si saben y tienen noticia de las condenaciones que ... hayan hecho para la Cámara y Fisco de Su Majestad y qué cantida-des sean y en poder de qué personas han entrado, y si en los depósi-tos, ventas o remates de algunos bienes confiscados se cometió algún fraude contra la Real Hacienda ... ~ 2 1 S. i saben que. .. en conformidad de su obligación han teni-do libros donde se sienten las condenaciones y penas de Cámara y que si los maravedíes que han importado se han depositado en otras personas que en los receptores de las islas y habiéndose ejecutado así si har, tcmudc segxidud de !m dichos receptores cen uiitnicibn ex-presa a la jurisdicción de Indias que ejercían ... «22. Si saben que.. hayan aplicado o llevado para sí alguna par- Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 679 te de los comisos, condenaciones y penas de Cámara o hayan concer-tado o compuesto algunas causas en que hubiese de haber condena-ción para la Cámara de Su Majestad y con qué personas se ha hecho la dicha composición ... ~ 2 3 S. i saben que ... han dado por libres los navíos de permisión que han salido de estas islas para las Indias y vuelto de ellas a estas islas no constándoles de que dichos navíos y sus maestres cumplie-ron el registro que llevaron en la parte y para dónde lo sacaron. .. «24. Si saben que ... hayan guardado y cumplido las órdenes de Su Majestad o que por su omisión, culpa o negligencia se hayan de-jado de ejecutar y particularmente las que miran a la defensa de la jurisdicción del juzgado y navegación de las Indias ... «25. Si saben que los susodichos hayan procurado, por sí o por tercera persona o poderosos de estas islas con quienes hayan tenido amistad que no les sean puestas demandas, capítulos y querellas ni que testifiquen en esta residencia contra eiios por amenazas y temor, dádivas o persuasiones, o si han tratado de composiciones con los querellosos embarazando que no se sepa la verdad...^^^. Informada la Corona del mal proceder de sus jueces, repetidas veces les reclamó por su conducta negligente o dolosa: por cédula del 2 de abril de 1604, que no dieran registro ni despacho a navíos extranjeros para navegar a las Indias, ni permitieran que pasasen ni que navegasen extranjeros aunque fuera en navíos de naturales33; del 19 de febrero de 1606, que no cumplían con la obligación de enviar a la Casa de la Contratación los registros de los navíos que despacha-ban, para que al volver les pudiera pedir cuenta, apercibiéndolos que de no hacerlo serían privados de sus oficios y castigados con ri-g ~ rde~l 6~ de; ju lio de 16 17, reencargando a los tres jueces el envío 32. «Año de 1684. Información sumaria y pesquisa secreta fecha en esta ciudad de La Laguna en el lugar y puerto de Santa Cruz Villa de la Crotaba y su Puerto. En la residencia que por su merced el Sr. Dr. Don Joseph Mestres y Borrás, Juez Superin-tendente del Comercio de Indias se toma por mandado de Su Majestad al Sr. Don Juan Aguado Femandez de Coídoba, Juez Superintendente que fue de dicho Comercio y a sus subdelegados, tenientes, escribanos, alguaciles, guardas, arqueadores y visitadores que ejercieron en el tiempo de su Juzgado &a,», fs. 1 - 1 1. AGI, Escribanía de Cámara, 945 B. 33. Ced. de Can., t. 11, pp. 12- 13; Rec. Ind., IX, XLI, 19. 34. Idem, pp. 16-17; ídem, 26. 680 A. Levaggi de los registros35; del 7 de octubre del mismo año, al juez de Teneri-fe, licenciado Ciancas, porque obligaba a los mercaderes que carga-ban vinos para el reino de Portugal a que tomasen registros antes de partir, causándoles agravio por la demora y por las costas que les im-ponia3' j; del 14 de diciembre de 1648, a los tres jueces, porque «se ha entendido la frecuencia grande que hay de comercio desde esa y las demás islas del distrito de esa Audiencia a mis Indias Occidentales enviando a ellas muchas naos sin licencia ni registro trajinando los frutos de una parte a otra y llevando a esas dichas islas ropa sin re-gistro y de contrabando y pasándolas dellas a las dichas Indias, trayendo de vuelta mucha plata, grana, oro y otros géneros preciosos y ondeándolos en la mar, usurpando los derechos reales con que mi-nora el comercio de estos mis reinos enriqueciendo el de los extra-ños ... considerado que el principal intento con que se instituyeron i1vn a" vniGibAinv0a An ;..nnno A, ,DA"++.," An POC. " ;"l"" C..- m".." ni in "o ,.,;+non,. ub J u b b b ~U L i b o i ~ cvia ub basa iaiua i u b p u l a y u b ab L v iLaaLu semejantes excesos y fraudew3'. La suerte corrida por los jueces fue varia. Los hubo absueltos, encarcelados, condenados a pagar penas pecuniarias y también fuga-d o ~ ~ ~ . Un caso notable de mal juez fue el del licenciado Juan González Cid, de la isla de La Palma, a quien el vecino Pedro de Acosta Sara-fana le promovió querella criminal en el año 163 1 ante la Audien-cia. Los cargos que le formuló fueron graves, entre otros, que no se le había podido tomar residencia con la justificación conveniente, ni se había atrevido persona alguna a pedirle al juez residenciador reme-dio para sus agravios y para los cohechos y demás delitos cometi-dos, porque ejercía además el oficio de teniente. A mayor abundamiento añadió que fue excomulgado por el obispo por vivir amancebado, no obstante tener mujer e hijas, y que por dar gusto a su amiga encerró en la cárcel a un soldado que la lla-mó «desvergonzada», hizo atentar contra su vida, arrebató de la igle- 35. Idem, p. 56. 36. Idem, pp. 57 y 59-60. Cédula del 22 de junio de 1625 y sobrecédula del 8 de julio de 1633, en: Ced. de Can., t. 111, pp. 154-156. Cédula del 9 de diciembre de 1635, al licenciado Francisco de Molina, juez de Tenerife, reconviniéndolo por con-sentir que hemn a !as Indias pzszjeres en exceso, ron lo qiie se despoblaba !a irlz y !!e-naban las Indias de gente vagabunda, en: Ced. de Can., t. 111, p. 171. 37. Ced. de Can., t. 11, pp. 101 -104, y t 111, pp. 205-209. 38. Idem, t. 1, p. XVII. Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 68 1 sia en la que se había asilado, mandó azotar y sólo restituyó al sagra-do bajo censuras y excomuniones. La sumaria formada por la Au-diencia y elevada al Consejo en 1634 comprobó que se había cohe-chado en más de doce mil ducados39. REEMPLAZDOE LOS JUZGADOS DE REGISTROS POR UN JUZGADO SUPERINTENDENTE DE INDIAS Los excesos notados a los jueces de registros -cohechos, visitas y despachos irregulares, contrabando, trasbordo de mercaderías a na-ves extranjeras, autorizaciones indebidas para pasar a las Indias - sumados a los inconvenientes derivados de la disparidad de criterio con que procedían, motivaron protestas de corporaciones insulares y xvi!laí;as. Se pensó primero en que la mejor solucion era centralizar las funciones y en 1652 fue enviado el fiscal de la Casa de la Contrata-ción, licenciado Pedro Gómez de Rivero, como superintendente de todos los puertos canarios, ministros y juzgados de registros de Indias, y de los jueces y administradores de las rentas de almojari-fazgo 40. 39. «Autos que la Audiencia de Canaria remitió al Real Consejo de las Indias contra el Lic. Juan Gonzalez Cid, Juez de Registros de la Isla de La Palma, sobre ma-los procedimientos de su oficio)), fs. l v-4 V. y 76. Felipe de Cuéllar, capitulante del escribano de registros Pedro de Escobar, quien también se desempeñaba como regidor de la villa de La Palma, lo acusa de que cualquier cosa en que se excedía como regidor procuraba llevarla al juzgado de Indias y con la «mano y poder que tienen obtenía lo que quería sin que nadie se atreviera a pedir justicia contra él, porque luego intentaba vengarse por medio del juez. «El Lic. Gerónimo de Paz y Diego Garcia Gorbalan, ve-cinos de la Isla de La Palma, con Pedro de Escobar, escribano del Juzgado de la dicha Ir!., rnhre e! czpitU!~~e p"fi&d _p !es q ~ _!pe e:: s~ :esi&:cia G&;ie! & Val!e,j, fj. 7-8 v. y 13- 14. AGI, Escribanía de Cámara, 944 A. 40. Decía su título «que en cualquiera de los dichos puertos en que asistiéreis po-dáis intervenir con cada uno de los jueces de registros de Indias que hay en ellos al des-pacho de los navíos que fueren de registro a las Indias para que se haga con más justifi-cación y no se exceda ni en las toneladas de las permisiones ni en dejar ir frutos distin-tos de los que se permiten llevar y en que salgan los dichos navíos a los tiempos que Según !e &,pueste .;e: las or&fianzas de los dichos jUzga&j de Iíidiaj y otras &üias que están despachadas deben salir para ir en conserva de flotas y galeones, y en las arribadas de los navíos que con pretextos injustos y supuestos pretenden entrar en las dichas islas haciendo escala en ellas para dejar el retorno de plata y frutos que traen de A su regreso en 1656, Gómez de Rivero informó al Consejo de la inutilidad de los juzgados de registros, por lo que en 1657 fueron suprimidos4'. En el curso de ese año la flota inglesa había sorprendi-do y derrotado a las naves de las Indias y a otros convoyes españoles en la bahía de Santa Cruz de Tenerife. Por real cédula del 18 de junio de 1657 se estableció el Juzgado Superintendente de Indias y nombró al licenciado Tomás Muñoz pa-ra ocupar el cargo durante tres años. Debía residir en la isla de Tene-rife y poner subdelegados en la Gran Canaria y en La Palma, sin per-juicio de asistir en persona en estas islas si lo juzgaba ~onveniente~~. Expresamente, se le prohibió conocer de las arribadas que con fre-cuencia se producían de navíos de las Indias, debiendo en cambio obligar a sus dueños o maestres, con las seguridades necesarias, a que pasasen con la carga a Sevilla, donde se sustanciarían las causas4j. las Indias, y si en el puerto en que estuviéreis se ofreciere alguna denunciación o apre-hensión que se hiciere por cualquiera de los jueces de registros o calificación de alguna ur&u&, huyu e! Yiche juez de estar eb!igade (ceme munde !e esté) a dares curcta de la última resolución que hubiere de tomar para que con vuestra comunicación lo re-suelva y determine ... y en los puertos donde no asistiéreis si durante vuestra ausencia se ofreciere haber de salir alguna nao de registro o llegare alguna por vía de arribada, porque no se retarde el despacho procedan los dichos jueces de registros en lo que se ofreciere usando de su jurisdicción y haciendo los despachos necesarios, dándoos cuenta dellos desde el dicho puerto a la parte donde estuviérais y asimismo con la arri-bada que hicieren los navíos y de la denunciacion que hubieren hecho para que tengáis noticia de todo y podáis si quisiereis ir al dicho puerto a reconocer lo que en él se obra y si se cometen o no fraudes en la saca de los frutos o en la declaración de las arribadas y en las permisiones que se dan para vender algunas cosas de las que vienen en las di-chas naos para el avío y apresto de las que arriban, y que podáis hacer informaciones secretas tanto contra los jueces de registros cuanto contra los de los almojarifazgos so-bre los excesos que cometieren para dar cuenta al Consejo de donde fuere dependiente ei tal ministro, y si los excesos fueren tales que siendo probados deban ser privados o suspendidos del oficio los habéis de poder privar o suspenden>. Real provisión del 12 de diciembre de 1652, en: Ced. de Can., t. 11, pp. 132- 138. 41. PERAZA DE AYALA, op. cit., p. 70, y MORALES PADRON, op. cit., pp. 5 1-52. La misma preocupación por impedir el contrabando llevo a la Corona, cuatro años después, en 166 1, a emplazar una Audiencia en Buenos Aires, que no alcanzó a la postre los resultados esperados. LEVAGGI, Abelardo «La primera Audiencia de Buenos Aires (1661 - 1672)». Revista de Historia del Derecho, lo0 Buenos Aires (1982), PP. 9-120. 42. Rec. Ind., IX, XL, 22,27 y 29. 43. VEITIA LINAGE, op. cit., p. 759. Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVli 683 Simultáneamente, se renovó el permiso concedido a las islas para co-merciar con las Indias44. Actuaron como jueces superintendentes durante la segunda mi-tad del siglo, los siguientes: 1657 Tomas Muñoz 166 1 Antonio de Salinas 1664 Andrés Caballero 1669 Juan de Altolaguirre 1673 Diego de Salazar y Trillo 1678 Juan Aguado Femández de Córdoba 1684 José Mestres y Borrás 1688 Isidro García de Bustamante 1695 Cristóbal Andrés de Ponte Xuárez 1697 Gaspar de Medina O r d ó ñ e ~ ~ ~ Cuando el licenciado Antonio de Salinas fue designado por la real cédula del 20 de diciembre de 1661 era fiscal de la Casa de la contratación y se lo nombró porque se había resuelto proveer siem-pre el cargo en un ministro de la Casa, a propuesta del Consejo de Indias, para de esta manera asegurar el cumplimiento de las orde-nanzas, especialmente la remisión de la copia de los despachos y los registros, una obligación que los jueces de registros pocas veces ha-bían satisfecho. Sin embargo, al regreso de Salinas, reconoció el Con-sejo que el criterio era impracticable y en consecuencia volvió a pro-veer con otros ministros la plaza de Indias46. ACTUACIÓNDE LOS JUECES SUPERINTENDENTES Las mismas características -virtudes y defectos- que exhibie-ron los tres jueces de registros durante la primera mitad del siglo, se 0" o o t n n i i n . r n otn-n E" ,-Ion;.n. i io *n r\hi.tn*+o0 1 nnmL:n I ~ ~ I L L ~ I U LbI u ~ J MI I U ~ V U L L a p a . LJ ULLIL, qub IIU U U ~ U I L I L C I LL LULLLUIU introducido en la estructura institucional, los resultados obtenidos 44. Real cédula del 10 de julio de 1657, en: Ced. de Can., t. 11, pp. 15 1 - 156. 45. PERAZA DE AYALA, op. cit., p. 70. 46. VEITIA LINAGE, op. cit., p. 760. 684 A. Levaggi no fueron diferentes, por la sencilla razón de que el ingrediente fun-damental, el humano, no varió sustancialmente. En consecuencia, se renovaron las cuestiones de competencia, continuó siendo tolerado el contrabando4', no en todos pero sí en muchos casos, y la Corona no cesó de reiterar órdenes, disponer visi-tas y pesquisas, y de reconvenir y castigar a los culpados. Sin faltar las revocaciones, por parte del Consejo de Indias, de condenaciones dictadas por los jueces superintendentes". En estos menesteres la sorprendió el alba del siglo XVII y el advenimiento de la nueva dinastía. Uno de los jueces superintendentes, el licenciado Diego de Sala-zar y Trillo, se quejaba a la Corona, seguramente recargando las tin-tas, de que «ese juzgado se hallaba sin la autoridad que le pertenece por apropiarse otros ministros con diferentes pretextos la jurisdic-ziSn de él, c m q Ue veni:, a se: ... s~perintendrnted e! con?ercio qce no hay y se hallaba sin uso ni ejercicio alguno))". En amparo de la jurisdicción del juzgado, el rey ordenó al gober-nador Sebastian Hurtado de Corcuera, por cédula del 23 de julio de 1660, que lo dejara obrar en lo que fuese de su competencia sin in-troducirse en nada de ellas0; apercibió a la Audiencia y justicias isle-ñas, por cédula del 30 de setiembre de 1670, por haberse entrometi-do en el conocimiento de causas tocantes a dicho juzgado y ocasio-nado perjuicio a su jurisdicción y a las partes5', y mediante la cédula 47. PEREZ-MALLAINA BUENO, Pablo Emilio, «El Consulado de Sevilla y el contrabando cananocon América en la segunda mitad del siglo XVII». IV Coloquio de Historia Canario-Americana (1 980). Gran Canaria (1982), pp. 61 5 -649. 48. El 17 de julio de 1663 declaró la nulidad de los autos y revocó la sentencia del licenciado Antonio de Salinas que diera de comiso 28.400 reales por una carga de pipas de vino hecha sin licencia en el puerto de Santa Cruz. «Causa del navío nombra-de Szn Jirge, d ~ e AAi !ejx~koM artínem, fs. 59-hO- AGI, Escribanía de Cámara; 949 A. El 17 de enero de 1669. ACI, Escribanía de Cámara, 949 A. El 17 de enero de 1669 redujo la condena impuesta por el licenciado Andrés Caballero, por comerciar con navíos extranjeros, de 4.000 ducados de plata dobles a 2.000 de a ocho reales. «Causa de visita del navío la Concepción, administrador y maestre D. Juan Salido Pa-checo que vino de registro de Maracaibo a la Isla de Tenerife y arribó a La Palma, que está acumulada a la causa principal que se fulminó contra el susodicho en virtud de CCdU!a Re;! esti ce:: e!!a ser?ter?ciadz>:f, s. 8! -v. !&m. 49. Real cédula del 29 de octubre de 1675, en: Ced. de Can., t. 11, p. 249. 50. Ced. de Can., t. 11, p. 189. 51. Idem, pp. 233-235. Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 685 del 10 de agosto de 1680 comunicó al juez Aguado Fernández de Córdoba las medidas que había adoptado en ese sentido52. Atropello mayúsculo fue el cometido por el gobemador Jeróni-mo de Benavente y Quiñones contra el licenciado Salinas a quien, concluida ya su residencia y próximo a embarcarse para España, prendió, mantuvo en la isla de Fuerteventura e hizo cargos relacio-nados con su actuación como juez. Una real cédula del 20 de mayo de 1665 le intimó soltarlo enseguida y remitirlo al Consejo de Indias junto con los autos que le hubiera formados3. Si la Corona acudió en auxilio de sus jueces superintendentes cuando su autoridad sufrió menoscabo, no dejó de amonestarlos cuando traspasaron el límite de sus atribuciones, en detrimento de otras jurisdicciones. Una real cédula del 7 de junio de 1658, librada poco después de instalada la superintendencia, advirtió al licenciado Mgfiez q ~ e z tUlliera 2 ~IJti tule rxr&r de e!!=, &$un& p=- ner guardas al ministro del Consejo de Hacienda en los navíos que llegaren a esas islas para la cobranza de los derechos reales como lo debe hacer, pues por el dicho mi consejo de las Indias no se os ha dado orden ni despacho para impedirlo ni embarazar lo^^^. Otra cé-dula, del 11 de marzo de 1675, instruyó al licenciado Salazar y Tri-llo que guardase buena correspondencia con el gobernador y sus te-nientes, a quienes competía reconocer los navíos por lo que miraba a las armas y a lo militar, y darles asimismo licencia para dejar el puerto55. El licenciado Muñoz fue motivo de preocupación para las auto-ridades peninsulares por las libertades que se tomó durante el desem-peño del oficio. En la cédula del 13 de abril de 1658, el rey le puso de manifiesto las faltas en las que había incurrido y la desazón que causaban sus procedimientos: «de los comisos referidos que decís ha-béis hecho deberíais haber enviado traslado de los autos como tenéis obligación y si cuando recibáis ésta no lo hubiéreis remitido lo ejecu-taréis sin dilación alguna observando lo mismo en todos los demás que hiciéreis ... y pondréis particular cobro en lo que hubiere proce-dido de los comisos dándome luego cuenta de lo que han montado, 52. Idem, pp. 270-271. 53. Idem, pp. 227-228. 54. Idem, pp. 158 - 159. 55. Idem, p. 246. En la misma fecha, cédula para el gobemador. 686 A. Levaggi de las aplicaciones que hubiéreis hecho y de las personas en cuyo poder quedare la hacienda, y con qué fianzas se la habíais entregado, y en cuanto al temporalmente que proponéis acerca de las arribadas, se ha hecho particular reparo que habiendo yo creado el oficio de juez superintendente del comercio desas islas que estáis sirviendo sólo con fin de impedir las tales arribadas ... lo que se ve ahora es que el primer paso de vuestro ejercicio, y lo primero que proponéis, es una total relajación contra todo lo dispuesto^^^. Dos meses después tuvo que reencargarle que no tolerara ningu-na descarga a los navíos de Indias que arribaren a esas islas en viaje a Sevilla5'. Más adelante le hizo saber su extrañeza porque en dos cau-sas de comiso se había contentado con enviar testimonios de los au-tos cuando su deber era el de remitir traslados auténticos, no menos que por los bajos precios en que se habían rematado los navíos y la mercadería, atendiendo poco al beneficio de la real hacienda58. To-davía, hacia el fin del mismo año, y con relación al comiso de otro navio y de su carga, le llamó la atención porque no sólo no dio todo por perdido al dueño sino que lo dejó ir a Maracaibo con una sim-ple caución juratoria, subrayando que «el consentimiento que tuvo de la sentencia el dueño del navio arguyó la fraude que hubo y parti-cularmente el haberse vendido los cueros en tan bajos precios y sin citación de mi Real Hacienda ni guardar forma ni solemnidad de jus-ticia » 59. No acabaron aquí las malandanza del primer juez superinten-dente sino que continuaron poniendo a prueba la paciencia real, que por lo que puede apreciarse fue mucha. Al año siguiente le reprochó el grave perjuicio que resultaba al comercio de las Indias y de Espa-ña del hecho de que los navíos extranjeros, que simuladamente pa-saban a ellas ayudados de los naturales, y hacían escala en las islas, disfrutaban de lo que perdían los vasallos al no tener salida su propia mercadería, además de lo que se menoscababan los derechos reales. ¡No fuera que resultara cómplice de tamaños fraudes y digno de ex-perimentar la «demostración» que el caso requería!60. 56. Idem, pp. 156- 158. 57. Real cédula del 7 dejunio de 1658, en: Ced. de Can., t. 11, pp. 158-159. 58. Real cédula del 7 de octubre de 1685, en: idem, pp. 159- 161. 59. Real cédula del 24 de diciembre de 1658, en: idem, pp. 166- 168. 60, Real cédula del 4 de octubre de 1659, en: ídem, pp. 177- 179. Por otras cédulas Juzgados y jueces de Indias en Canarias durante el siglo XVII 687 Habida cuenta de semejantes antecedentes, es natural que la sentencia final pronunciada por el Consejo de Indias, el 16 de mayo de 1665, en su juicio de residencia, le fuera adversa. Los cargos acu-mulados contra Muñoz sumaron cincuenta y dos: despacho de naves sin conserva de flota ni galeones, despacho ya extinguido el permiso, admisión de mayor número de navíos que el autorizado, tolerancia para con un navío venjdo de Holanda y a cuyo regreso sólo intentó su prisión y embargo una vez que se hizo a la vela, haber recibido cohechos. Resultó condenado al pago de 2.800 pesos de a ocho rea-les de plata, aplicados por mitades a la cámara del rey y a gastos de estrados y obras pías del Consejo6'. Otros jueces, sobre quienes pesaron acusaciones menores, fue-ron declarados a su turno «por limpio, recto y buen juez,y digno de la merced de Su Majestad». Así ocurrió con Diego de Salazar y Trillo, sentenciado por ei doctor Juan de Laredo Perecia ei 3Ü de octubre de 1677, con la salvedad de que «en todo ha cumplido con las obliga-ciones de su con Juan Aguado Fernández de Córdoba, condenado por su sucesor el doctor José Mestres y Borrás, el 30 de noviembre de 1685, por haber divertido en diferentes personas los depósitos de los derechos de avería y consulado, de que resultó no estar prontos ni exigibles; por no haber remitido copia de los despa-chos y registros a la Casa de la Contratación, y permitido que pasa-sen a las Indias varios pasajeros63, pero absuelto por el Consejo el 16 se le reclamó el envio de autos y la entrega de fondos obtenidos de comisos, y una rela-ción de lo obrado en todas las causas de descaminos en las que intervino (28 de enero, 26 de febrero y 18 de noviembre de 1660, en: Ced. de Can., t. 11, pp. 180- 183 y 190- 19 1). Como fue habitual, la Corona se valió de otros funcionarios para vigilar los procedimientos de su juez, ya fuese un visitador de la Audiencia (real cédula del 7 de octubre de 1658, en: Céd. de Can., t. 11, pp. 161 - 163) o el inquisidor del Santo Oficio en las islas (real cédula del 19 de junio de 1660, en: en: Ced. de Can., t. 11, pp. 186- 187). 61. Actuó como juez oi idenciad~sru sicesnr, e! !icencido Atnnin de Su!ims. «Autos generales hechos en la visita y residencia del Lic. D. Thomás Muñoz, Juez Su-perintendente que fue del Comercio de Indias en las Islas de Canaria)), fs. 28-36 v., en testimonio. AGI, Escribanía de Cámara, 945 A. 62. «Cuaderno de autos generales en la residencia que por mandado de Su Majes-tad se toma al Sr. D. Diego de Salazar y Trillo, Juez Superintendente que fue del Co-mercio de Indias en estas Islas de Canaria, sus tenientes y ministros», fs. 126-127. AGI, Escribanía de Cámara, 945 A. 63. «Cuaderno de autos generales de la residencia que se toma al Sr. D. Juan Aguado Fernández de Córdoba, Juez Superintendente del Comercio de Indias que fue destas Islas, sus subdelegados, y demás ministros». AGI, Escribanía de Cámara, 945 A. 688 A. Levaggi de setiembre de 1688(j4. La declaración de «buen juez» benefició también al mismo Mestres. Su residenciador, Isidro García de Busta-mante, así lo dispuso el 4 de julio de 1690, sin perjuicio de aplicarle la pena de 500 maravedies por la malversación de haberle pagado a su alguacil con fondos no destinados a ese objeto(j5. Aun cuando los datos reunidos y expuestos no puedan conside-rarse suficientes para extraer conclusiones generales sobre la conduc-ta observada por los jueces de Indias durante el siglo XVII, si habrán servido para aproximarnos a la circunstancia real que rodeó a esa institución canaria tan estrechamente relacionada con el Nuevo Mundo. 64. «Don Juan Aguado Femández de Córdoba, Juez Superintendente que fue de indias en ísias ae canarias con ei Sr. riscai sobre que "von joseph de Borrds y Maestres (sic) su sucesor le suelte de la prisión en que le tiene y le otorgue las apelacio-nes de sus sentencias en ambos efectos...», fs. 54-57 v. AGI, Escribanía de Cámara, 945 B. Por cierta negligencia notada al juez residenciador, le fue aplicada una multa de 500 pesos, conf. carta del 24 de setiembre de 1688, en: Ced. de Can., t. 11, pp. 330-331. 65. «Cuaderno de los cargos qe se hicieron y resultaron contra el Sr. D. Mestres y Borrás, A'bogado de ios Iieaies Consejos y juez Superintendente que Fue dei juzgado de Indias destas Islas en la residencia que se le tomó en virtud de comisión de Su Ma-jestad así en esta Isla como en la de La Palma, y sus descargos y sentencia*, fs. 29 -v. AGI, Escribanía de Cámara, 945 B. |
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