NOTAS SOBRE ALGUNOS PRECEDENTES MEDIEVALES DEL
DERECHO CANONICO INDIANO
Cuando en 1492 los adelantos de la geografía y del arte de la
navegación, conjugados con una serie de elementos de tipo humano
y político l, condujeron a Colón hasta las playas de un nuevo conti-nente,
el mundo europeo parecía hallarse en condiciones de afrontar
la conquista espiritual de las tierras recién descubiertas; condicio-nes
que respondían a la mentalidad del momento, y eran hijas de la
ya larga experiencia medieval acerca de la conversión al cristianismo
de pueblos bárbaros o desconocidos.
Ante la realidad del descubrimiento, los teólogos y juristas de
Indias se plantearon ante todo una serie de problemas que tocaban
al derecho de la Corona de Castilla para conquistar y establecer su
soberanía 2; la disponibilidad de los indios para recibir la fe y para
practicarla se dio inicialmente por descontada 3. Y si más tarde sur-gieron
dudas teóricas sobre la capacidad de los indígenas de América
para la fe y aún sobre su misma condición humana 4, tales dudas que-daron
en la historia de la colonización más como una disputa de es-pecialistas
que como un auténtico problema de evangelización. Las
misiones se desarrollaron desde muy pronto con relativa facilidad 5,
y aqueIIos teólogos y juristas, formados en la tradición de la escolás-tica,
utilizaron la base que les ofrecían los grandes maestros medie-i.
Las últimas investigaciones sobre iai: causas dei descubrimiento colombino, en
MANZANMOA NZAN: OC oldn y su secreto,' Madrid, 1976.
2. La pol6mic.a de los justos títulos de la Corona de Castiiia para descubrir y con-quistar
acaparó durante los primeros años, a partir de 1492, la preocupaci6n general
de los teólogos y juristas aúlicos y universitarios. Vid. al respecto, entre otros, CARRO:
La teologia y los teólogos-juvistas españoles ante la conquista de Avnbrica, 2 vols.,
Madnd, 1944; MANZANMOA NZBKOL: OSj ustos titulos en la denonzinacidn castellam
de Indim, en "Revista de Estudios Políticos", IV, Madnd, 1942, pp. 267-309.
3. Vid. HANKE: La lucha por la justicia en la conquista de Am'rica, Buenos
Aires, 1949, y El prejuicio racial en el Nuevo ~liíundo, Santiago de Chile, 1958.
4. Vid. además de ias obras <e EANKcitEaC ias en la nota anterior, i i o ~ ~ ~iam :
dtica colonial española del Siglo de Oro, Madrid, 1957; DE ~ . 4H ERA:E l derecho de los
bdios a la libertad y a la fe, en "Anuario de Historia del Derecho Es~añal". XXVI.
Madrid, 1956, pp. 89I181.
5. Vid. LOPETEGUyI ZUBILLAGAH:i storia de la Iglesia en la América Española,
Mdxico, Amdvicd Centval, Antillas, Madrid, 1965, pp. 301 y SS., 378 y SS., y passim.
vales para levantar el edificio de unas instituciones canónicas que
respondían en muy buena medida al contenido tradicional del Dere-cho
de la Iglesia.
No se ha estudiado suficientemente el influjo del Derecho canó-nico
medieval en la evangelización, como sí en cambio poseemos ex-celentes
trabajos de investigación sobre los precedentes medievales
del ordenamiento jurídico de la conquista6 y de la teocracia ponti-ficia
que le sirvió de fundamento ?. El estudio presente no va a llenar
esa laguna; sólo pretendemos apuntar algunas breves notas que sir-van,
más adelante, para desarrollar las investigaciones que tanto se
hacen desear en este campo. Notas que en parte serán unas conside-raciones
de carácter general y en parte apuntes sobre los primeros
problemas jurídicos que la evangelización, o casi mejor la inicial con-
-v- e- rsióri de los iiidfgerias, planteaba a 10s íiiisiüiiei-os de la hura inicial.
La cristianización de las Indias no se puede separar de la historia
política, cultural, social, de América. Los españoles no se la plantea-ron
aislada de su natural contexto, sino como una labor unitaria o
de conjunto. Los principios generales eran los mismos que se utili-zaron
poco después del descubrimiento para responder a la crisis
protestante: el Papado, la necesidad absoluta de la fe ortodoxa para
la salvación, la primacía de los vzlores religiosos, la estrecha vincu-lación
entre el Estado y la Iglesia, eran valores que no se discutían
en la España de comienzos del XVI y finales del XV.
Pero si los principios son los mismos lógicamente a ambos lados
del Océano, varia en cambio el método de aplicación. Los descubri-dores
encontraron las Indias pobladas por hombres que, o vivían en
un momento muy primitivo de la historia, o habían alcanzado gra-dos
de civilización y cultura que Europa no sabía comprender, cegada
por la comparación, por la conciencia de superioridad, por la expe-riencia
dd contacto con los puebios africanos y cüii el Islam, y p r
los evidentemente llamativos contrastes entre las escalas de valores
y los códigos morales y dogmáticos de los pueblos europeos y ameri-canos.
Se origina de ahí un choque que condujo a la práctica des-trucción
de uno de los dos elementos en liza. Va a cumplirse en fecha
próxima el medio milenio de la gesta colombina. Hace cuatro siglos
6. Vid. GARCÍAG ALLO:L as bulas de Alefandro V I y el ordenamiento juvz'dico de
la expansión poutuguesa y castellana en Afiica e Indids, en "Anuario de Historia de1
Derecho Español", XXVII-XXVIII, Madrid, 1957-58, pp. 461-829.
7. Vid. CASTASED: AL a teocracia pontifical y la conquista de América, Vitona, 1968.
nada más, existían casi intactas culturas enteras cuyo conocimierlto
está hoy en manos no de los historiadores sino de los arqueólogos,
lo que para la historia de la humanidad nos parece una tragedia que
pudo evitarse; en parte fueron razones políticas, pero en otra parte
razones religiosas y evangelizadoras estrechamente relacionadas con
aquéllas las que produjeron esta situación que hoy tan sólo cabe la-mentar.
Tal precio fue pagado por los indígenas a cambio de su cristiani-zación
-lograda-8 y de su europeización -nunca del todo conse-guida,
pero sí intentada con tanto calor como la cristianización y
aún como parte de un mismo todo-. Las razas permanecieron, en
un fenómeno de conservación y mezcla que es único en la historia
colonial de la Edad ,moderna. Pero las civilizaciones aborígenes se
perdieron en buena medida como consecuencia de los principios y los m
0"
métodos de conquista, dominio y conversión al cristianismo. Y si hoy E
empezamos a rastrear lo que de tales civilizaciones se conserva to- O
davía -al margen de posturas acientíficas indigenistas o antiindige- n-- m
nistas-, buena parte de lo que hubo no podemos ya conocerlo sino O
E
es a través de las fuentes misionales, que ofrecen al mismo tiempo SE
datos de primera calidad para la historia civil y religiosa de los po- -e
bladores de las Indias.
3
Este choque entre dos pueblos tan distintos como el europeo y el -
indiano fue singular en la historia medieval. De hecho, se trató de -
0
m
un encuentro entre una civilización premedieval cuyos caminos nada E
tenían que ver con la clásica clasificación que solemos hacer de His- O
g
toria antigua, media y moderna, y otra civilización que era la Europa n
cristiana del tiempo del Zus commune. El cristianismo hubiese debido -E
llevar a las Indias la distinción -que a él se debía- entre las cosas a
2
de Dios y las del César; se habría así facilitado mucho la pureza de n
n
la evangelización misionera. Pero la doctrina gelasiana no estaba de
moda en el siglo XV europeo; la Edad Media había asistido al sur- 3
O
gimiento y desarrollo de la teocracia pontificia >, y si en los albores
del XVI la teocracia iba a dejar paso en Europa a ias nuevas doctri-nas
basadas sobre la tesis de la potestas indirecta1', la teocracia mo-ribunda
reverdeció en las Indias 11, y allí duró tres y aún cuatro siglos
S. La realización de la cristianizaci6n, en las dos áreas fundamentales de América,
puede verse en RICARD: La conquista es$%tual de México, M6xic0, 1947, y en ARMAS
MEDINA: CristZanización del Pemi, Sevilla, 1953. . 9. Vid. CA~TAKTEAQ:b . cit., priu.era parte, ~ s i r r . .
10. Vid. DE LA HERA: Euolucidn de las doctrinas sobre las relaciones entre la
Iglesia y el poder temporal, en CATEDR~CDOE SD ERECHOC AN~NICDEO UNIVERSIDADES
ESPAÑOLASD:e recho Canónico, vol. 11, Pamplona, 1974, pp. 267 y SS.
11. Vid. CASTAÑED: AO b. cit., segunda parte, passim.
todavía, gracias al aislamiento entre Europa y América y al esfuerzo
español por mantener los beneficios derivados de unas bulas ponti-ficias
cuyo valor para Europa nadie hubiese reconocido ni acatado
en la Edad Moderna.
Y como la Teocracia se da la mano con el Cesaropapismo, en
cuanto que el origen del poder político resulta ser divino pero los
Reyes usan y abusan de él precisamente por la fuerza de sus funda-mentos,
América se nos ofrece en este aspecto también como un fenó-meno
histórico singular. En efecto: la base del poder soberano de los
Reyes es la concesión pontificia, lo cual había sido frecuente en el
medievo, pero no vuelve a darse desde el XVI, de modo que ha po- 2
dido llamarse a las bulas alejandrinas de 1493 el último gran acto N
E de soberanía temporal de los Papas12. Castilla conservó las Indias
bajo su exclusivo dominio defendiendo durante siglos la eficacia y
legitimidad de tal concesión pontificia13, mientras no hubiese acep-
- m
O
tado ninguna acción papa1 teocrática en la vida política europea desde
1500 en adelante. Y, a la vez, también los Reyes de Castilla gober- 2
E
naron cesaropapísticamente las Indias, recortando al máximo la in- -
tervención pontificia y la independencia de los eclesiásticos, de modo
que las Indias constituyen un modelo acabado de regalismo, supe- O--
rior incluso al europeo del XVIII, a los modelos josefinista, febro- m
E
nianista, etc., si no en las formulaciones teóricas, sí en la extensión E
y calidad de la acción regia en el campo religioso14. De ahí que el
Patronato -que es una institución medieval- llegue primeramente
a las IndiaslS, y bastante más tarde se haga universal en España16, -
a
con los dos precedentes medievales de Granada y Canarias 17. De ahí d
que el regalismo indiano sea fruto directo de la teocracia pontificia. n
n
De ahí que América resultase un campo de experimentación jurídico- =
O
12. AYALAD ELGADOE: l descuhyimiento de América y la evolución de las ideas
pozttcm, en ',"-F.--'> .a ,5..-1i1-1
LUUYL , U, LVL~ULKL, 1945, p. 31C.
13. Vid. DE LA HERA: EL Regalismo horbónico en su proyección indiana, Madrid,
1963, oassim.
14.- Vid. DE LA HERA:O b. cit. en la nota anterior, especialmente P.-P . 35-36, 39
y passim.
15. La concede Julio 11 el E-VII-1508. Vid., de entre la abundante bibliografía
sobre el tema, LETURIA: Relacimes entre la Santa Sede e Hispanoanze'rica. 1, Epoca
dei Real Patmnato, RomaCaracas. 1959; B ~ u s o : El Derecho Público de la Iglesia
en Indias, Salamanca, 1967; G6mz ZAMORI: Regio Patronato Español e Indiano,
Madrid, 1897; EGaÑa: La temía del Regio Vicariato Español en Indias, Roma, 1958.
16. En e! Cuncordatu de 1759. Vid. C~P:CKEZ m L-AER:=: El Cor,cmdato esbaEo1
de 1753, Jerez de la Frontera, 1937.
17. Vid. DE LA HER.~: El Regio Patronato de Granada y las Canarias, en "Anuario
de Historia del Derecho Español", XXVII-XXVIII, 1957-58, pp. 1-12.
religiosa para la Corona española. De ahí la interesante singularidad
del fenómeno indiano en este terreno, que atraerá siempre la atención
de: los especialistas y debe desvelarnos aún no pocas novedades.
4. ]EL DESARROLLO DE LOS PRINCIPIOS MEDIEVALES
La Europa de la Edad Moderna es evidentemente hija del cris-tianismo
medieval. Ese fruto se maduró en América en mucho me-nos
tiempo, pues la sociedad colonial fue en efecto muy pronto una
sociedad cristiana y europea, y así la alcanza la independencia. Los
valores de tal sociedad eran valores cristianos de origen asimismo
medieval, que nuestros primeros teólogos y juristas de Indias se
apresuraron a poner en juego a raíz misma del descubrimiento co- ,,
lombino. Si las dos columnas en que se apoyaban tales valores eran -
la escolástica y el ius commune, no nos extrañará ver cómo los gran- E
des nombres de la primera hora -Cayetano, Las Casas, Vitoria, Mon- o
n tesinos, Garcés- son dominicos; y es a partir de ellos como se crea -
m
O
toda una escuela dedicada a los problemas de las Indias, a cuya tra- EE yectoria intelectual ha hecho clara alusión el profesor Giménez Fer- S
E nández, observando cómo las instituciones jurídicas que se imponen -
con Carlos V están basadas en Vitoria y en Cayetano; y este caso 3
no se encuentra aislado en la historia del Derecho indiano 18. «Las --
Casas -nos dirá este autor- centra la polémica humanista en torno 0
m
E al personalismo. Sobre Vitoria y sus inmediatos predecesores (Maior o y Cayetano) se calcaron todas las instituciones jurídicas que se im-pusieron
en tiempos de Carlos V en las Leyes Nuevas. La famosa n
E reforma filipina, núcleo esencial del Derecho Indiano, obra gigantesca -
a
de Ovando, que se prepara hasta 1567 y que se promulga fragmenta-nl
riamente desde 1570 a 1598, no es más que la doctrina de Ovando n
n
traducida en leyes, influencia que dura hasta la Recopilación. En la
actuación de los legistas del Consejo de Indias, como Solórzano, 3
O
para preparar ésta, que se promulga en 1680, no es difícil encontrar
influencia suareziana, que dota de valor propio a la ley positiva sin
referirla en cada momento a la base de justicia que cada una ha de
ostentar. Por último, el ideario de Campomane!s, que es la quintaesen-cia
de Solórzano, incide ya en el legalismo naturalista)) lg.
Es esta la concatenación de algunos sistemas de acción y de
pensamiento que, al aparecer y desarrollarse, lo hacen condicionados
18. GI~NEZFE RNÁNDEZI:nt ~oduccidna l estudio de las instituciones canónicas en
el Derecho Indiano, en "Anuario de Estudios Americanos", 111, Sevilla, 1946, p. 15.
19. G I ~ N EFZER NANDEZ:Ob . cit., pp. %-U.
por los anteriores, a los que continúan o contra los que reaccionan.
Contra la política de Fernando el Católico en las Indias reacciona
el personalismo de Vitoria y Las Casas. Las polémicas de origen las-casiano
-que se plasman en las Juntas de Burgos y Valladolid-producen
la reacción del institucionalismo ovandino. Y así fueron
sucediéndose leyes y disposiciones muchas veces poco homogéneas,
que constituyen la inmensa normativa sobre Indias, en buena parte
una auténtica anarquía legislativa notoriamente precoz tras el descu-brimiento.
Giménez Fernández sostendrá que a partir de Solórzano
triunfará en la acción legislativa y de gobierno del Consejo de Indias
un excesivo legalismo, y que el sistema doctrinal de Suárez es un
intento malogrado por armonizar ese legalismo con la filosofía cris-tiana,
para evitar que queden preteridas las tesis de la justiciam.
Da
5. EL CARÁCTER DE CRUZADA DE LAS EMPRESAS DESCUBRIDORAS E
América no es el primer descubrimiento oceánico en la Edad
Media. La barrera del Mar Tenebroso fue paulatinamente franquea-
- m
O
da a medida que las condiciones de los pueblos de condición marina E
E
occidental, Portugal y España sobre todo, lo permitieron. Fueron los SE
portugueses los primeros en lanzarse en gran escala a la exploración
del Océano Atlántico, orientando sus viajes hacia el sur, por la costa 3
de Africa. En el camino quedaban una serie de archipiélagos, Azores, -
Canarias, Cabo Verde, cuya posesión quedó pronto atribuida a Por- 0
m
E
tugal, exceptuando las Canarias de las que se adueñó España21. O
En las tierras insulares y africanas conquistadas trataron los re-yes
portugueses y españoles de asentar con seguridad su dominio, n
E al par que precisaron atender con una legislación «ad hocn a los pue- a
blos sometidos 21. Muy recientes aún estaban las Cruzadas para la n
reconquista de Tierra Santa, alentadas siempre por el Pontificado. n
n
España se hallaba por su parte empeñada en una guerra contra los 3
mahometanos, invasores del suelo patrio, guerra asimismo conside- O
rada como cruzada. Nada de extraño tiene, por tanto, que los monar-cas
conquistadores del Océano pensaran que la mejor legitimación de
sus acciones guerreras fuera darles el carácter de cruzadas 23, mien-tras
que su conciencia y su mentalidad cristianas ks impulsaban a
20. Vid. GIMÉNEZF ERNÁNDEZO: b. cit., p. 27.
21. Sobre los sucesivos pasos de la expansión portuguesa y castellana en los
descubrimientos atlánticos, vid. GARC~GAA LLO:O b. cit., pp. 460 y SS., y RREZ
Les &rc?l,hy&&nf~r pn - 4 t l / j n t i ~y ~[Q riti&&d c g c t e l d~n+l>wj f~~&ohr&ga.
el Tratado de Tff/desillas, Sevilla, 1948.
22. Vid. GARCÍAG ALU): Ob. cit., pp. 610 y SS.
23. GARCÍAG ALLO: Ob. cit., pp. 617-18, 628.
cargar de sentido misional su acción civilizadora %. La cristianización
de los vencidos haría más fácil que aceptasen de buen grado el do-minio
de un rey cristiano. Los reyes, el de Portugal primero y des-pués
el de Castilla, solicitaron pues de los Papas que interviniesen
respaldando con su autoridad las expediciones descubridoras 25.
a) La investidura.
Desde feahas muy remotas, más de un siglo antes del descubri-miento
de América, ya los monarcas y los caballeros descubridores,
que oficialmente o por cuenta y riesgo particular se empeñaban en
empresas oceánicas, van dirigiéndose a la ciiria yapa1 en hmca de la
sanción jurídica de sus tareas, de privilegios espirituales para ellos y
para sus hombres, de concesiones de poderío temporal.
Junto a los precedentes portugueses 26, e1 principal precedente cas-tellano,
o ligado a Castilla, que en la historiografía jurídica sobre
el tema se recoge, es la larga polémica acerca del dominio de las
Islas Canarias.
Un Infante de Castilla, que había llegado a Almirante de Fran-cia,
don Luis de la Cerda o de España, pidió al Papa Clemente VI la
investidura de estas islas 27. El Pontífice accedió a la petición del In-fante,
y en el Consistorio público celebrado el 15 de noviembre de
1344 dio a conocer la bula Tue devotionis sinceritm, por la que otor-
24. GARC~GAA LLO:O b. cit., pp. 628 y SS.; MANZANMOA NZANOSe: ntido iizisional
de la empresa de las Indias, en "Revista de Estudios Políticos", 1, Madrid, 1941.
pp. 103-120.
25. Vid. GARCÍAG ALLO:O b. cit., pp. 480 y SS.
26. Vid. la bibliografía recogida por GARC~GAA LLOen su Ob. cit., pp. 481 y SS.
27. El primer Rey de las Canarias, Don Luis de la Cerda o de España, había
nacido en Francia, durante el exilio de su madre, esposa de Don Alfonso de la Cerda,
hijo de Don Fernando, el malogrado heredero de Alfonso X el Sabio de Castiila.
Vuelto a España cuando terminaron las luchas de su familia con el segundogénito y
sucesor de Alfonso X, Sancho IV el Bravo, Don Luis cas6 con Doña Leonor de Guz-m_&
n, hija de &zF&n el s2ena, -v&gi6 dgU;; tiequ en Caseiza cii
ciones con los reyes que habían despojado de la corona a su familia. A su vuelta a
Francia luchó junto a Felipe IV en la guerra de los Cien años, y el 13 de junio
de 1340 sucede a Hué Quiéret como almirante de la Francia. En 1344 se encuentra en
Avignon, como embajador del rey francbs cerca de Clemente VI. Perteneciendo a una
familia real que se había visto privada de un reino, pensaría en encontrar otro donde
ejercer su señorío, y eligió las casi desconocidas Islas Afortunadas. Sus noticias sobre
ellas debían ser escasas: los nombres que a las islas dio Plinio el Joven (Canaria,
Ningaria, Pluviana, Capraria, Iunonia, Embrones, Athlantis, Esperidum, bnente,
Gorgones y Galatea), son los que aparecen en la bula papa1 que se las otorga ; mientras
que 109 mpas de la 6poca (e! de P-ilgeEno Dukert de 1"-, por ejemplo, qUe es el
más difundido entonces) las liarnan Lanzarote, Maroceilus, Forteventura, etc., nombres
de los que algunos se han conservado hasta nuestros días.
Para los datos biográficos sobre Don Luis de la Cerda, cfr. DAUMETL:O & de la
Cerda ou d'Espagna, en "Builetin Histpanique", XV, Bordeaux, 1913, pp. 38-67.
ga al Infante la plena jurisdicción temporal y el derecho de pacificar
y gobernar aquellas islas. Y allí mismo invistió a don Luis, que en
adelante se llamará Príncipe de la Fortuna, con la corona y el cetro
reales
Como condiciones para realizar esta concesión, puso el Papa las
siguientes : que ningún príncipe cristiano tuviera derechos adquiridos
sobre las islas, y que el Infante y sus sucesores prestaran juramento
de vasallaje al Papa (como, en efecto, lo hizo don Luis), y le pagaran
un censo anual de 400 Aorines de Florencia 29.
Inmediatamente procedió Clemente VI a comunicar el hecho a las
cortes cristianas 30. Relegadas cuestiones del tipo de los derechos geo-gráGcos
de cada corte, la lectura de la Bula en el Consistorio y la
aceptación de las condiciones por parte del Infante don Luis basta-ban
para que el señorío quedase establecido en derecho; sin em-bargo,
el Papa creyó oportuno comunicar a las cortes interesadas
cuanto en Avignon acababa de ocurrir.
Algunas de estas cortes acusan inmediatamente recibo. El emba- O,
jador inglés en Avignon creyó que Inglaterra quedaba comprendida 8 en la concesión del Papa, lo que produjo en su país la consiguiente
alarma, hasta que se descubrió el error en que el embajador incurrie- S
ra. En cuanto a los dos monarcas más interesados en las Canarias, -
B el Portugués y el Castellano, se apresuran a comunicar al Papa sus 3
respectivos derechos sobre las Islas, nacidos a tenor del derecho ro- -
mano y del germánico por la proximidad geográfica y por las expedi- 3
ciones descubridoras; por reverencia a la Sede Apostólica ceden es-
O tos derechos en favor de don Luis de España, y se excusan de prestar 8
el auxilio pedido 31. - 1
2
28. Traen el texto de la Bula Tue devotionis R~YNALenD SUUSS A nmles Y VIERA 2 CLAVIJOen sus Noticias de la Historia General de las Islas Canavias, Tenenfe, 1950-52, - 111, pp. 489-92; la publica igualmente ZTJX~LJSEGen~ I Los origenes de las misiones 2
en las Islas Canarias, en "Revista Española de Teologíaa". 1, 1940, p. 386; de estas 8 fuentes la toma GARÚA GALLO: Ob. cit., pp. 738-744. El acta del Consistorio del
15-XI-1344 en el que se prornulg6 (la Bula Ueva fecha del 2GCI-1344) se encuentra en
el Archivo Secreto Vaticano, AA. Arm. 1-XVIII, n.0 4705, fol. 35 r-40 v.
1. D. Luis de 1- Cerdai al ser investido, prest6 juramento de fidelidad al Pon-tífice,
cuyo texto publica VIERA CLAYIJO: Ob. cit., pp. 495.94, de donde lo toma
GIRÚA GALLO: Ob. cit., pp. 744-46.
SO. Así, dirige cartas con la noticia al Rey Pedro de Arag6n (Reg. Vat. t. 138,
n.O 540, f. 146 v.), del que solicita también auxilio para conquistar las islas (Reg. Vat.
t. 138, n.0 541, f. 147) ; y lo mismo hace saber y pide al Rey de Castilla (Reg. Vat.
t. 138, n.O 542, f. 147); al de Portugal (Rag. Vat. t. 138, n.0 543, f. 147 v); al de
Francia (Reg. Vat. t. 138, n.0 599, f. 165); a la Reina de Francia (Reg. Vat. t. 138,
n.O 600, f. 165 v) ; al Príncipe del Delfinado (Reg. Vat. t. 138, n.o 601, f. 165 v); al
Rey de Nápoles (Reg. Vat. t. 138, n.o 602, f. 165 v) ; a la Reina de Nápoles (Reg. Vat.
t. 138; n.o 603, f. 1654: y al Gobernador de Genova, Sim6n Bocanegra (Reg. Vat.
t. 138, n.0 604, f. 165 v).
31. La respuesta de Alfonso XI de Castilla a Clemente VI, fechada por este mo-narca,
muy poco después de recibir la del Papa, en Alcalá de Henares, el 13 de marzo
b) La jurisdicción temporal concedida por el Papa.
Nos encontramos ante un conflicto de jurisdicciones, surgido en-tre
el Papa y unos reyes cristianos; conflicto concebible perfecta-mente
en el siglo XV. El Sumo Pontífice, en uso del derecho que uni-versalmente
se le reconocía en la cristiandad sobre los territorios
gobernados por príncipes infieles, concede la jurisdicción temporal
de las Islas Canarias a un señor cristiano, al cual corona como Rey,
y que desde entonces queda, en virtud de un juramento de vasallaje,
convertido en súbdito del Papa en cuanto señor temporal. Es decir,
que al conceder el Papa unas tierras paganas en feudo, lo que real-mente
hace es adquirir él esas tierras mediante el esfuerzo del feuda-tario
32.
de 1345, puede verse en FONSECAA: carta de D. Alfonso IV ao Papa Clemente VI ,
en "Anais das bibliotecas e arquivos de Portugal", 11, Lisboa, 1916, p. 66.
Sobre la carta de Aüonso IV de Portugal, que se encuentra en Reg. Vat. t, 138,
post n.0 545, f. 148, consideramos que el mejor estudio publicado, junto con el amba
citado, es la obra de MEREA: Cmo se sustentanam os direitos de Portugal sobre as
Canarias, en "Estudios de Historia do Direito", Coimbra, 1923, donde en la p. 138,
nota 2, se dice acerca de tal carta: "A opiao, emitida pelo señor Antonio Baiao, de
que a letra 6 efectivamente da data a que se atribui á carta, foi corroborada pelo
secretario do Arquivo Secreto de Vaticano, que reclara ter sido, a copia en questb,
intercalada no volumen das cartas de Clemente VI ainda em vida deste pontifice,
devendo ter sido extraida do original". Así se rebaten las opiniones que negaron
alguna vez la autenticidad del documento.
GARCÍA GALLO publica ambos documentos, Ob. cit., pp. 747-751; toma la carta de
Aüonso IV de SILVAM ARQUESD: escobrimentos portugueses. Documentos para a sua
historia, 1. Lisboa, 1944.- -VD-. 86-88.: v" la de Alfonso ;Y1 de VIERA CLAVITOO: b. Cit.. 111, p. 497.
32. GARC~GAA LLO:O b. cit., pp. 684-685: "Cual fue la situaci6n política de los
territorios y pueblos infieles concedidos por los Papas a los príncipes cristianos, no
siempre es fácil determinarlo. Los investigadores modernos han dado diversas expli-caciones
de ello, no siempre coincidentes, y los textos han sido interpretados de
diversa manera. Se hace necesario, por consiguiente, revisarlos en su conjunto y sin
prejuicios.
La primera concesión de este tipo en relaci6n con tierras de infieles en el Atlántico,
fue la hecha por el Papa Clemente VI de las islas Canarias o Afortunadas en favor
de don Luis de España o de la Cerda, en 1344. La concesión, cuyas circunstancias han
sido examinadas en otro lugar, determina minuciosamente la situación que se crea.
Aquélla dio lugar a la creaci6n del principado de Fortuna. Este principado qued6
constituido "in feudum perpetuum" de la Santa Sede y bajo la autoridad superior
y feudal del Sumo Pontífice. El príncipe de Fortuna poseía como atributo de su poder
corona de oro y su derecho era iransmisible a sus sucesores, incluso por iinea femenina
en defento de varón, debiendo la princesa soltera casarse con hombre católico y devoto
de la Santa Sede, solicitando para ello consejo de &a. El pnncipe de las islas poseená
en ellas a perpetuidad toda la jurisdicción temporal, con mero y mixto imperio, salvo
la superioridad del Romano Pontífice, y el derecho de acuñar moneda. Poseía tambi6n
ciertas facultades en lo eclesiástico. Pero no podía el príncipe aliarse o pactar con
otros en contra de la Santa Sede, y de hacerlo por ignorancia, debería revocar sus
pactos ante el mandato del Papa.
La situaci6n en que el príncipe de Fortuna se encontraba ante la Santa Sede en
-v-ir-t-u-d- -d-e- -l-a tenencia del Feudo, aparte de lo antes indicado, se manifestaba en di- C- --:-.--1 - 2 - L C - --- ..---11- v~iwo cwiir;bL~. UL ~ U C L u s a r , ucuia ocr v d i a i l u d i la SanLa Sede, prestar homenaje
y jurar fidelidad al Papa, conforme al formulario establecido por &te. En segundo
lugar, en razón del vínculo feudal, pro ipso principado, los príncipes de Fortuna estaban
obligados a pagar todos los años a la Santa Sede, en la fiesta de San Pedro y San
Pablo, 400 florines de oro en la forma determinada en la bula de concesi6n. La
En la Edad Media pervivían dos tipos de derecho: el romano y
el germánico. La infeudación es una institución jurídica germánica,
y como primer requisito de ella se exigía del concedente que fuese
señor del territorio que concede en feudo 33. El Derecho canónico se
inspira directamente en el romano, pero la enorme amplitud de la
influencia germánica en d Medioevo, al par que la íntima colabora-ción
entre la Iglesia y el Sacro Imperio Romano-Germánico, da como
resultado que en el Derecho canónico se infiltren muchos principios
de derecho germánico, entre los cuales sobresalen los que regulan
las relaciones de la Iglesia con los poderes civiles 34.
En virtud, pues, de la concepción de jurisdicción aceptada por el
derecho medieval, Clemente VI pudo obrar tal como lo hizo, y en
este sentido la Bula «Tue devotionis~ poseía plena vigencia y valor
jurídico.
Ahora bien, al recoger el texto del documento papal, hemos trans-crito
una condición esencial para la validez del rescripto, que viene
expresada en la Bula con las palabras: ((Dunmodo in eis non sit ali-cui
christiano specialiter ius quesitum)) 35. Esto es sin duda una con-dición
sZne qua non, pero desde el momento en que los dos reyes in-teresados
renuncian a sus derechos, como hemos visto más arriba,
la concesión papal adquiere plena vigencia, subsanándose el vicio de
que al menos teóricamente pudiera adolecer. Así pues, el Príncipe de
la Fortuna queda hecho verdadero señor de unas islas, que nunca
serán prácticamente suyas, pues la expedición guerrera de don Luis
de la Cerda quedó sin efecto después de la pronta muerte de aquél,
ocurrida en la batalla de Crecy. Sin embargo, en su testamento, otor-gado
en Francia el año 1343, transmite a su hijo los títulos y dere-chos
sobre las islas 36.
c) La concesión de privilegios espirituales.
Tres privilegios de este tipo concedió Clemente VI al Príncipe
de la Fortuna y a sus compañeros en la proyectada empresa:
&mor& de cuatiü iit-6 en d p- aa-Ua !a. exc"mzni6r? de! principe: !a de O ~ S
cuatro meses, el interdicto en el principado; la de otros cuatro, la perdida del prin-cipado,
que revertiría a la Santa Sede.
Este principado quedó en el papel por la muerte de don Luis de la Cerda en 1356
sin haber iniciado la ocupaci6n de las Canarias. Pero ofrece interés conocer lo que
pudo haber sido, como testimonio de lo que en la época era una. concesi6n feudal".
33. Cfr. CALASSOM: edio Ev o del Diritto, 1, Milano, 1954. Es especialmente intere-sante
sobre nuestro tema el capitulo VI11 de la segunda parte.
M. Cfr. MALDOX.~DCOu: rso de Derecho Ca~dnicop ara juristas civiles, Madnd,
1967, pp. 307 y SS. 35. v- 0 .--T. su u-& G ~ GGI:Y. cit., p. 7%.
36. El original de este testamento se enciientra en el Archivo Medinaceli de Madrid.
Cfr. PAZ Y MELI.~: Series de los más impo-itantes documentos del Archivo y Biblwteca
del Excwo. Sr. Duqwe de Medinaceli. 1.O: Histdrico, años 860-1814, Madrid, 1915.
1." Altar portátil: El 12 de enero de 1345 escribe el Papa al
Príncipe de la Fortuna 37, concediéndole el privilegio de altar portátil
para él, su hijo y sus capitanes; sobre el altar portátil podrán hacer
celebrar la misa u otros oficios divinos por sacerdotes idóneos en
presencia propia o de otros de los suyos.
2." Indulgencias de m z ~ d a sU: n día después, el 13 de enero de
1345, Clemente VI concede las indulgencias de las Cruzadas a los
compañeros del Infante que mueran o sean heridos en la empresa3.
Advierte el Papa que lucrarán las indulgencias tanto si mueren o son
heridos durante la empresa, como si en otra parte mueren de resultas
de esas mismas heridas; la indulgencia lo es de sus pecados de los
cuales se hubiesen confesado con veracidad, con dolor de corazón y
oralmente, según se solía conceder a 10s cruzados Ue Tierra Saüta.
Vemos que el Papa en este documento de concesión de indulgen-cias
emplea la fórmula dlam indulgentiam suorum peccatorum~. Las
indulgencias son una remisión de la pena temporal debida por los pe-cados,
que ha sido concedida por la Iglesia desde los primeros tiem-pos,
según nos refiere el Concilio de Trento 39. Pero Clemente VI en
este caso no habla de indulgenciar la pena de los pecados, sino los
37. Reg. Vat. t. 166, litt. de Alt. Port., n.o 28, f. 354 v. El texto completo dice así :
"Dilecto filio, nobili viro, Ludovico, Principi Fortunie, salutem. Sincere devotionis
affectus que ad Nos et Romanam gens Ecclesiam non indigne meretur ut petitionibus
tuis, illis presertim quas ex devotionis fervore prodire conspicimus quantum cum Deo
possumus favoraviliter annuamus Cum itaque zelo devotionis accensus, ad Fortunie et
quasdam alias insuIas a Christi fide et christianorum dominis aIienas et iiiarum partes
nuper tibi per nos sub certa forma concessas pro exaltatione fidei christiane cum
nonnullis christifidelibus tecum illuc propterea accedere volentibus desideres te transferre
et in earum acquisitione exponere et et tua, Nos tuis supplicationibus inclinati, ut tibi
ac dilectis filiis Ludovico nato tuo et capitanes tui exercitus et vestrum quilibet qui
tecum propterea ad partes illas accedens quandiu sic eundo, morando ac redeundo,
tuis et dicte fidei seu acquisitionis insistent obsequiis, liceat habere Altare portatile
cum debita reverentia et honore, super quo in locis congruentibus et honestis cum
debita reverentia et honore possitis per proprios ve1 alios sacerdotes ydoneos missam
et alia divina offiua sine iuns alieni preiudicio in vestra ve1 alterius vestrum presentia
focere celebran, devotioni tue tenore presentium indulgemus. Datum Avinione 11 idus
Januarii anno tertio".
Publica el texto ZUYZVYXGVOI:b. ctt., pp. 392-94.
38. Reg. Vat. t. 166, Iitt. div. n.o 236, f. 200. El texto tiene 5610 algunas pequeñas
variantes con respecto al que damos en la nota anterior en la primera parte o expo-sicibn
de motivos; cuando llega a la concesi6n del privilegio dice :
"Nos tuis supplicationibus inclinati, omnibus et singulis ex dictis fidelibus qui
tecum in dicti prosecutione negotii hinc ad trienium a datis presentium computandum
pro dicta exaltatione fidei fideliter laboravunt, si forsan in prosecutione huiusmodi
decesserint ve1 etiam vulnerati fuerint etiam si alibi ubicumque eos ex dictis vulneribus
mori contingat de omnipotentis Dei misericordia et beatorum Petri et Pauli aposto-lorum,
eius auctoritate confisi et illa quam nobis Deus, licet indignis, ligandi atque
solvendi contulit potestate. illam indulgentiam suorum peccaminum de qiiihiic. vpracitpr
corde contriti et ore confessi fuerint veram indulgemus, que conceditur transfretantibus
in subsidium terre sancte et in retributionem iustorum salutis eterne pollicemur
augmentum".
Vid. tambi6n en ZUNZUNEGUOIb:. y h g . cit.
39. Concilio de Trento, ses. 24 in Decreto de Indulgentiis.
pecados mismos. Ya en la Sagrada Escritura poseemos algunos textos
que utilizan el mismo modo de hablar *. Sin embargo, el Papa Cle-mente
VI lo que hace más bien es mantenerse dentro de una corriente
medieval que tiende a designar con el nombre de pecado no el reato
de culpa sino el reato de pena41. Tal modo de expresarse no llegó
por otra parte a hacerse común42.
Por descontado se rechaza la posibilidad de que el texto del Papa
Clemente se refiera a los pecados veniales, según la opinión de al-gunos
de que éstos se perdonan por medio de las indugencias. El
sentido y ocasión de la concesión del Pontífice de Avignon no llaman
en absoluto a tal idea, y por otra parte tal sentencia es muy dudosa
y no concierta con los principios teológicos. Sobre la verdadera natu-raleza
de las indugencias es conforme la doctrina recibida*, y de
s m ~ i d oco n &+ !a interpr&aciór, de. privilegi~d e ~ r ~ t i&rb,e~ s er 2
la indicada. Así, Clemente VI no trata de perdonar los pecados, sino N
E
la pena por ellos debida aún después de la confesión, lo cual es tanto
más cierto cuanto que el mismo Papa habla de los pecados ya con-m
fesados oralmente y con dolor de corazón. O E
Son frecuentes por otra parte en la Edad Media las concesiones
de indulgencias a los guerreros ", y en muchos casos se trata de
indulgencias de cruzada, como la que venimos considerando ".
3." Absolución de todos los pecados en ((articulo mortisn: Con- 3
-
cede el Papa a los sacerdotes que acompañen al Infante la facultad
de absolver a los expedicionarios de todos los pecados, semel tantum E
in articulo m ~ r t i sE~l ~d.o cumento es también de la misma fecha que
el anterior. n
E
40. Cfr. 11 Mach, 12, 46; 1 Petr. 2, 24.
41. Cfr. la opinión de BENEDICTXOI V: Operum Editio Novissima, Prati, 1844, t. 11,
De Synodo Diocesana, 1. XIII, c. XVIII, n.o VII.
42. Así lo atestigua BWEDICTOX IV: Ob. y lug . cit. Y ello se hace patente en
toda la doctrina posterior, hasta nuestros días, en que el C.I.C., can. 911, emplea estas
palabras para definir las indulgencias: "remissionem coram Deo poenae temponlis
debitae pro peccatis", con lo que queda muy claro qué es lo que se perdona con las
indulgencias, qué es lo que con ellas se redime.
43. S. T n ~ :k % ?",l., n_. 25, ZL 1 : " valmtj ~t qiiantum ad forum Ecclesiae et
quantum ad iudicium Dei, ad remissionem poenae residuae post contritionem et
absolutionen et confessionem, sive sint iniuncta sive non".
44. Así, por ejemplo, entre muchos que pudieran citarse, Esteban 11 concede
indulgencias a los franws en lucha contra los longobardos (P.L. 89, col. 999 y SS.), y
Juan VI11 a los gdos contra los sarracenos (P.L. 126, col. 816).
45. Las indulgencias de cruzada son concedidas por Urbano 11 en el Concilio de
Clermont (año 1095), a los concurrentes a la primera cruzada para liberar la Tierra
Santa.
46. Reg. Vat., t. 166, litt. apost. de absolution, n. 495, f. 359 v. También coincide
ron las anteriores en la exposición de motivos. Damos la parte dispositiva: "Nos tuis
supplicationibus inclinati ut wnfessores quos quilibet ipsorum fidelium qui tecum
super hoc ad partes illas accederet, quandiu sic eundo, morando ac redeundo fuent,
duxerit eligendos, omnium peccatorum suorum de quibus cordi contriti, et ore confecsi
fuennt, semel tantum in mortis articulo plenam remissionem ipsis in sinceritate fidei,
Atendiendo a la naturaleza jurídica de estos privilegios, nos da-mos
cuenta de que se trata de gracias para el momento de la con-quista
armada; en nada se regula aún el subsiguiente dominio y la
evangelización de los indígenas, que en la realidad no se dan todavía,
por el fracaso de la expedición proye,ctada. Muy pronto, sin embargo,
vamos a contemplar el nacimiento del problema misional.
a) La admisián de los Endigenas en la Iglesia.
Ya hemos visto cómo el orden lógico de los acontecimientos nos
llevaba de la mano hacia un tipo de problemas algo distintos de los
que en los períodos iniciales se le plantean al legislador eclesiástico.
El descubrimiento y conquista de nuevas tierras -causa inme-diata
de las primeras concesiones de dominio político-, deja ahora
paso, sin que aquéllos cesen, al asentamiento y organización pacífica,
y a la evangelización y desarrollo de nuevas comunidades cristianas.
Los primeros misioneros que llegan a estos lugares son casi siempre
religiosos, y dependiendo directamente de sus superiores internos van
realizando la obra de extender y asentar la fe de Cristo. Tratan a los
neófitos indígenas como a los de su propia tierra, y los admiten a los
sacramentos a medida que los van considerando suficientemente ins-truidos.
Pero la labor de estos misioneros no es sólo la de predicar
la doctrina a los no cristianos. En un principio, mientras el clero es
escasísimo entre los conquistadores, la asistencia espiritual de éstos
reclama el empleo en una buena parte de las actividades de los po-cos
sacerdotes. Para éstos su acción misionera se inicia por la ins-trucción,
conversión y bautizo de los indígenas. En principio, la ad-ministración
del bautismo no presenta ningún problema.
Todavía, en el momento histórico que venimos considerando, na-die
había tenido la idea de negar la condición humana de los indí-genas
atlánticos. Así por ahora ningún eco se percibe de la larga
polémica que a raíz de la conquista de América conducirá a la so-unitate
sancte romane Ecclesie et devotione nostra ve1 succesorum nostrorum roma-norum
Pontificum canonice intrantiurn persistentibus et eorum quilibet si hcc petierit
humiiiter, auctoritate apostolica concedere valeant devotioni tue tenore presentium
indulgemus. Sic tamen quod dicti confessores de iis de quibus fuent alteri =tisfactio
kpnnenda p ~ v -G bi per se, si siiperiLyeri-nt, ~ ~p$er 1ee rum heredes, si tgnc fc?fie
transierint, faciendam iniungant quam ipsi ve1 iiii teneantur facere ut prefertur. Et
ne fideles ipsi, quod absist, propter huiusmodi reddantur procliviores ad Uicitam
imposterum commitenda, volumus quod si es confidentia predicta remissio eis nuila-tenus
suffragetui'.
Vid. ZUNZUNEGUI: Ob. y lug. cit.
lemne declaración de la condición humana de los indios, hecha por
Paulo 111 en la bula ((Sublimis Deusn, del 2 de junio de 1537&'.
El deseo que movía a los conquistadores de extender la religión
cristiana condujo en algunos momentos, si no a forzar a los indíge-nas
a recibir el bautismo, sí a moverles a pedirlo por acomodarse me-jor
a las nuevas condiciones políticas; a administrarlo sin suficiente
preparación y por lo que hace a los niños, a bautizarles sin contar
con sus padres. En relación con los adultos, era ya antigua la polé-mica
sobre la validez del sacramento. Si el que lo recibe está ins-truido
y desea ingresar en la Iglesia, no cabe duda de que el sacra-mento
surte plenos efectos. Si en cambio el bautizado sufrió algún
género de coacción, habría que ver en cada caso qué fuerza tuvo
ésta; Inocencio 111, en su letra apostólica Majares Ecclesz'ae cmsm,
exponía ya la diferencia entre aquél que es netamente opuesto al 2 N
bautismo y aquél que para evitar un mal lo recibe, el cual no deja
de recibir el carácter sacramental; es, en la terminología clásica, el O n
acto voluntario secundum quid, que es suficiente para que se confi- -
=m
O gure un acto humano @. E
2 En cuanto al bautismo de los niños contra la voluntad de sus m E
padres, durante el siglo XIII se agitó una controversia sobre la cues- =
tión que aquí nos preocupa: si un príncipe cristiano puede o tiene 3
el derecho de hacer bautizar contra la voluntad de sus padres a los e-niños
aGn sujetos a la potestrd paterna. Al tema se refieren tres do- m
E
cumentos de Benedicto XIV, hasta el cual llegan los iáltimos ecos
de la referida controversia; según la doctrina que recoge el Papa
Lambertini, tal bautismo sería válido, pero su administración ilícita; n
-E
de hecho lo más frecuente fue aplicar en los territorios de misión una $
solución positiva @. 2
n
Fuera de estos casos, no surgió por entonces ninguna dificuItad
acerca de la posibilidad de que los nuevos convertidos puedan reci- 3
O
bir el bautismo, por lo que ninguna provisión especial fue tampoco
nPnnP.,,.Iq .,;, de parte de !a a~tmidac!e clesiáuticu acerca de este SI-cramento.
47. Vid. en DE LA HEIIA: El De~echo de tos indios a la libsrtad y a la fe. La
Bula "Sublimis Deus" y los $roblemas indianos que la motivaron, cit. ; el texto de
la bula en pp. 161-62.
45. Cfr. TOR~UEBIAUB: a p t h e en Occidente, en "Dictiomaire d e Dr&t Ca.no-nique",
11, Wris, 1937, coi. 1%.
49. Cfr. BENEDICXTIOV : I n t e ~o mnigenas, 2 de febrero d e 1744 (GASPARRI:
Fontes, 1, p. 803); Postuemo mense, "S de febrero de 1747 (Fontes. 11, pp. 62-63);
Probete meminisse, 15 de diciembre de 1751 (Fontes, 11, pp. 344-345).
b) La confirmcrción y la preparmZn cEel crisma.
Primitivamente, según Torquebieu", se daban tres ritos de la
iniciación cristiana. Después del bautismo, los bautizados, revestidos
de vestiduras blancas, salían del baptisterio y se reunían en el «con-signatorium~
p ara recibir el sacramento de la confirmación. Después,
cantando salmos e himnos, entraban en la iglesia con el clérigo, y
asistían a la liturgia eucarística y comulgaban.
Entre los cuatro sacramentos que Santo Tomás nos dice que son
llamados magnos 51, se encuentra en segundo lugar la confirmación.
Todavía en fecha reciente la Sagrada Congregación del Concilio, el
30 de julio de 1932, declaró 52 que es conveniente que los niños, antes
de recibir por vez primera la eucaristía, hayan recibido la confir-mación.
En los lugares donde no estaba establecida aún la jerarquía ordi-naria,
la administración de la confirmación -y éste es el caso mes-tro-
planteó siempre algunos problemas interesantes :
a} ministro extraordinario del sacramento, dada la falta de obis-pos,
que son los ministros ordinarios, en tales lugares;
b) materia del sacramento, que es el Óleo consagrado por un
obispo, óleo que a veces difícilmente puede tenerse en los lugares
de misión.
En nuestro caso, Eugenio IV se ve precisado muy pronto a dar
solución a las dificultades que se presentaban en las nuevas tierras
descubiertas, y así, en 1444, concede a Fray Fabiano de Bachia, fran-ciscano,
que se dispone a marchar como misionero a las mismas, que
no sólo pueda confirmar, sino también confeccionar el crisma nece-sario
para ello. La existencia de esta concesión viene referida por
Wading 53 y por Benedicto XIV %; y en la cita que éste hace de Eu-genio
IV se basan los autores posteriores al dar como más probable
la sentencia que sostiene que el Papa puede encomendar a un simple
presbítero 1ñ pqñ_rñ_ri&d e! crisma para c~ri.fi_ma55.r
50. TORQUEBIAOUb: . cit., col. 148-149.
51. Cfr. Sum. Th., 3, q. 65, 3 a d 4: q. 67, 2 ad 3.
52. A.A.S., XXIV, p. 271.
53. Cfr. WADING: Annales Minorum, Florencia, 1931, t. 11 ad annum 1444.
54. Cfr. BENEDICTXO IV: De Synodo Dioecesana, 1. VII, C. 8, n. 1, p. 209.
55. WERNZ-VIDALIU: S canonicum, 4, De Rebus, Romae, 1934, pp. 05-66, nota 25:
"Bened. XW, De Synod. dioeces. L. VD, c. 8, n. 1 sq. iunct. Schmalzgr. 1.1, t. 15,
n. 5; ~ b eixi -rr.irz~t cmtro.vrrsiam d3ó~ztic&=in u z R. Paníitiex SimpECi piesbyteio
non solum administrationen confirmationis chiismzte ab Episcopo benedicto, sed etiam
ipsam benedictionem chrisrnatis committere possit, Profecto ex disciplina nunc vigente
Romani Pontifices simplicibus presbyteris hanc facultatem benedicendi chrisma con-cedere
non solent (cfr. Bened. XIV, l. c., n. 2), et Episcopi ne valide quidem dare
pousunt. Quodsi sola natura rei spectetur quoad ius R. Pontificis in utramque parte
Nuestra atención se centra ahora -pues esto es lo que cae den-tro
de nuestro tema- en los privilegios concedidos por Eugenio IV
a Fray Fabiano de Bachia. La cuestión que surge es la de la autori-dad
del Papa para conceder tales poderes, y a ello acabamos de hacer
una referencia; con detalle lo veremos después de haber señalado
las demás características del caso. Estas son las siguientes:
1. Ignoramos la especie de documento de que se trata, por no
conservarse de él más que referencias, suficientemente autorizadas,
pero incompletas.
2. El beneficiario es Fray Fabismo de Bachia, que se dispone a
marchar «ad Indosx, según escribe Benedicto XIV 56.
Esta denominación de indios es muy general, y puede compren-uA.+
-1 a tedes !es hubitariter & 12s tierras que se venían descubriendo 2
hasta la India. A partir de 1492 el nombre de indios fue aplicado en N
E las cancillerías para los indígenas americanos, al utilizarse para el O
Nuevo Continente el nombre de Indias, y surgir la diferencia con- --- secuente entre Indias Orientales y Occidentales. m
O
E 3. La índole del documento parece ser exclusivamente personal, E S de tal modo que se concedía a Fray Fabiano de Bachia y sólo a él, E
al no venir incluidos según parece junto a su nombre los de otros
-
misioneros, ni de modo expreso y concreto ni de modo general. Pre- 3
cisamente este carácter personal del privilegio excluye toda posibili- - -
0
dad de comunicación a España cuando ésta reciba todos los privile- m
E
gios que ya tenía Portugal Y, sin embargo, llegará un momento en O
que los misioneros españoles entrarán por medio de la bula Omní-moda
de Adriano VI en el disfrute de semejante potestad58. -
-E
a
possunt afferri rationes. Nam Christus Dominus ita potuit hoc sacramentum ínstituere
ut facultatem valide benedicendi chnsma unice allimret ordini E~iscooali (cfr.
Schmalzgr. 1. c.), ac etiam potuit hac in re R. ~or&ci eandem potestaiem concedere, -
quam pro administratione confirmationis et benedictione olei infi~morum eidem per- $ misit. Quid Christus Dominus de facto instituerit, ex traditione est eruendum. Quare O
cum pra,cticus usus huius iuris pontjjicii saltem in nonnullis casibus a Bened. XIV,
1. C., n. 1, allegatis videatur esse satis probatus, et aliunde ex natura limitatio potesta-tis
R. Pontifi& ~ I ~ UsoEliOdo arr;=;&o &~monstretur, ime ex analogiz rt _na.rit;lte
p d u s refutetur, magis fundata videtur sententia affimans huiusmodi ius R. Ponti-ficum".
Vid., sobre todo el tema del ministro extraordinario de la confirmación, la serie de
trabajos publicados por MOSTAZAE: l firoblerna del ministro ertraordinurio de la con-fiÍ'ma&
n, Calamanca, 1952; La potestad de confirmr de los iniizistros extraordinarios,
en "Revista Española de Derecho Canónico", 14, Salamanca, 1959, pp. 503-516; E2
nzinktio de la cozfiymacidn, en "Concilium", 1968, pp. 193-97.
56. BENEDICTOX IV: Ob. y l . cit.: "... Fabiano de Bachii Ordinis Minorum ad
Indos proficiscenti.. . ".
57. Por 12s b12us de Alejandro VI .i,e 14%. vid. G A X ~GPAL .LQ: Oh. cl:t ; pp. 584
y s., sobre la concesión a Castilia por Alejandro VI de todos los privilegios que a lo
largo del siglo XV habían ido concediendo los Papas a Portugal en sus empresas
descubridoras.
58. Mediante el breve Exponi Nolis -conocido habitualmente como Bula Omni-
4. No conocemos ninguna referencia posterior que nos indique
si Fray Fabiano usó en la práctica del privilegio que le había sido
concedido.
Estudiemos ahora con más detalle la concesión hecha por el Ro-mano
Pontífice, permitiendo a un simple presbítero no sólo adminis-trar
la confirmación sino también preparar el crisma necesario para
ello. Y antes de nada valga resaltar el hecho de que esta última y tan
importante cuestión venga tratada precisamente en un documento
canónico incorporado al derecho indiano, lo que corrobora la afir-mación
de que las instituciones canónicas indianas tienen una impor-tancia
excepcional en el desarrollo general del derecho canónico, va-rias
de cuyas prescripciones han surgido para solucionar problemas
nacidos &&&r & 12 ~r i r t iaf i i~a~i&S 21 0s p ~ & ! ~i rs, & z r , ~5~9.
En un principio se dudó de la posibilidad de que un simple sacer-dote
pudiese, ni por delegación especial del Sumo Pontífice, admi-nistrar
la confirmación. Los autores se deciden por una u otra solu-ción,
y desde el primer momento milita gran parte de ellos por la
afirmativa, como es el caso de S. Tomás, Soto, Belarmino, Suárez y
De Lugo. Ni el Concilio Florentino ni el Tridentino resuelven la du-da,
pero en tiempos del primero ya se podía considerar como segura
la sentencia afirmativa, y Benedicto XIV la considera indiscutible 60.
Y cuando Eugenio IV dictó la concesión en favor de Fray Fabiano,
no parece que fuera el primer Pontífice que usaba de tal derecho,
pues hay noticias de concesiones semejantes hechas por San Gregorio
Magno 61, y por Nicolás IV, Juan XXII y Urbano V 6a.
Más dificultad ofrece la segunda parte del privilegio concedido
al misionero franciscano. Se trata de poner en claro cuál es la ma-teria
del sacramento de la confirmación, y hasta donde se extiende la
potestad del Papa en este punto.
La materia de un sacramento es sustancialmente inmutable, desde
la institución del sacramento por Cristo 63; y la del sacramento de
la confirmación se consideraba el crisma consagrado por un obispo,
moda- de 9-V-1522, es sabido que amplió notablemente Adnano VI las facultades de
los regulares en Indias; vid. TORRESL: a bula Omninzoda de Adriano VI , Madrid, 1448;
LEJARZAV: alcw juridico y viciSitudes de la llamada Bula Omnímoda de Adriano VI,
en "Cuadernos de Cultura misional",. 4., Burz-os.. 1 950., DD. 13-27: BRUNO:O b. cit., + A pp. 117-129.
59. El caco más conocido es el de las Constituciones Altitudo, de PAULO 111;
Rovnani Pontificis, de SANP fo V, y Populis, de GREGORIOX III, cuyas disposiciones
matrimoniales han sido adoptadas p ~ r ~ t ; ~ c . I .Cen. , el c. 1125.
&a. D -.------ v - 7 . A,.
uwywLLLu A r v . "u. &t., 1. v u , c. 3, n. TC, p. 207: %on videtur posse
amplius in controversiam et dubitationem revocari".
61. Cfr. BENEDICTXOI V: Ob. cit., 1. VII, C. 7, n. V, p. 207.
62. Cfr. WADING: Ob. cit., t. 11 and annum 1444 y 1447.
63. Cfr. Concilio Florentino, Decreto Pro ArnzeniiS, 22 de noviembre de 1439;
GASPARRIF: ontes, 1, 71.
aún cuando el sacramento lo administre un presbítero 61. Este crisma
debe reunir dos condiciones :
a) estará confeccionado con aceite de oliva y bálsamo, según se
ha venido a lo largo de la historia declarando por los Pontífices y
Concilios 65, y precisamente entre otros por Eugenio IV, en el De-creto
para los Armenios, que es una de las fuentes principales del de-recho
canónico sobre la confirmación;
b) estará consagrado por un obispo. Este es el nudo gordisno
de la cuestión. Si la consagración por parte de un obispo es requisito
esencial de la materia del sacramento, entonces Eugeni IV obró invá-lidamente
al conceder esta potestad a un simple presbítero. Alrede-dor
de la actuación de Eugenio IV se centra, pues, la discusión de
los autores.
La confección del crisma fue considerada como propia del orden am -
episcopal. En el Concilio Cartaginense 111 se establece que el presbí-tero,
sin consultar al obispo, no consagre a las Vírgenes, y que nunca O -
confeccione el Crisma 66.
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El Concilio Bracarense6' ordenó deponer a los presbíteros que
confeccionasen el crisma. Y el Cardenal Aguirre, en su edición de los B m
Concilios españoles, inserta entre las actas del segundo Concilio de -
B
Toledo una carta de Montano, obispo de Toledo, a Toribio, en la 3
que califica de sacrílega la conducta de los presbíteros que se atreven -
a confeccionar el crisma = n m
Los partidarios de la sentencia negativa, es decir, de que el Papa
O no puede encomendar a un presbítero la confección del crisma, se 8
apoyan sobre todo en la autoridad de los Padres y Concilios, en es- -
pecial en la definición de la materia de la confirmación -«Es el cris- 21
ma ... bendecido por el obispo»-, dada por el Concilio Florentino, d
XVII de los ecuménicos, cuyas actas fueron aprobadas precisamente - 8
por Eugenio N.A esto añaden que Iesucristo encomendó solamente 3 a los obispos la confección del crisma, lo cual es suponer de antema- B 0
no lo que se trata de demostrar; y que el Papa nunca hizo uso del
pretendido derecho, afirmación que cunlkriza negdtdo !a concesih
de Eugenio IV que da lugar a la controversia.
64. Cfr. C.I.C., c. 781 1.
65. I'IOCENICVI:O C onstituci6n Sub calholicae, 6 d e marzo de 1254 ; EUGEN~1OV:
Decieto Para los Armenios, cit.; Concilio de Trento, sesión VTI de conf., c. 2; Cate-cismo
Romano, P. 11, cap. 3, n. 6.
66. Concilio Cartaginense 111, año 397, cap. 36, en HARDOUINA: cta Conciliorum,
Park 173, t. I, col. 964: 'Tt presbyter. incorisiilto Episcopo: Virgines non consecret,
chnsma vero nnnquam conficiat".
67. Concilio Bracarense, año 561, cap. 19, en HARDOUIXO:b . cit., t . 111, col. 352.
68. Concilio 11 de Toledo. año 531. en S i ~ s zD E AGCIRRE: Collectio Maxinaa Con-
Contra tales razones arguyen los partidarios de la sentencia afir-mativa
:
1. Si el Papa puede encomendar a un simple sacerdote la admi-nistración
del sacramento de la confirmación ¿por qué no ha de PO-der
encomendarle la confección del crisma, ya que el que puede lo
más puede lo menos?
2. Es cierto que en los Padres y Concilios se requiere la autori-dad
del obispo para confeccionar el crisma. Pero también se requiere
la misma autoridad para administrar el sacramento, y sin embargo
se dispensa. Luego también en el otro caso se puede dispensar.
3. A la objeción de que el Papa no ha concedido apenas a los
simples presbíteros la facultad para confeccionar el crisma, y en
cambio les ha facultado con frecuencia para administrar el sacra-mento,
se responde que ello obedece a la mayor facilidad de que en
los lugares apartados haya crisma bendecido por un obispo que no
obispos mismos, y así la ausencia de éstos requiere mayor atención
que la eventual falta del crisma.
4. Por lo que se refiere al texto del Concilio Florentino, promul-gado
por Eugenio IV, autor también de la relajación del mismo texto
en favor de Fray Fabiano, más que dañar a la sentencia afirmativa,
tal hecho la favorece, pues nadie mejor qule el propio legislador co-noce
su mente y el sen,ti,do d,e la ley para conceder el privilegio.
Pronto tal sentencia se hizo universal, basándose siempre en las
razones dadas, especialmente en la que refiere como el Papa, que
puede facultar a un sacerdote para administrar la confirmación, po-drá
también facultarle para confeccionar el crisma. La doctrina mo-derna
está por la solución de Benedicto XIV en este sentido 69.
69. BENEDICTOX IV: Ob. cit., lib. VII, cap. VIII, n. 1, p. 209: "Si Summus
Pontifex suprema sua autoritate potest simplici Sacerdoti munus demandari conficiendi
Sacramentum Confirmationis, de se ceteroquin annexum Ordini Episcopali, eo magis
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Y a renglón seguido de esta frase cita el privilegio concedido por Eugenio IV a
Fray Fabiano de Bachia, comenzando por decir: "Neque desiderantur ejusmodi con-cessae
facultatis exempla". En estos párrafos de Benedicto XIV ya hemos dicho que
se apoya la doctrina posterior.