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842 LA ADMINISTRACIÓN DE LAS VACANTES MAYORES ECLESIÁSTICAS EN LAS INDIAS OCCIDENTALES Mercedes Calvo Cruz Candelaria Castro Pérez Sonia Granado Suárez INTRODUCCIÓN Los descubrimientos y conquistas en el Atlántico desde el siglo XIV dieron lugar a intervenciones papales concediendo a la Corona la soberanía sobre los nuevos territorios que se incorporaban al mundo occidental cristiano. Las concesiones pontificias otorgadas a los Reyes Católicos, en materia eclesiástica o gobierno espiritual de las Indias, se plasmaron a través de diversas bulas desde 1493. En estas bulas, afirma Céspedes del Castillo (1983, p. 226), “el papa concedió en perpetuidad a los reyes de Castilla la autoridad para establecer y organizar la Iglesia en Ultramar, el derecho de presentar o proponer candidatos para todas las sedes episcopales y para muchos beneficios eclesiásticos, y el privilegio de recaudar y gastar los diezmos eclesiásticos”. En este sentido, a lo largo de los siglos XVI y XVII, la Corona española ejerció un poderoso control sobre la organización financiera, institucional y judicial de la Iglesia en América amparándose en el Real Patronato. 1 El origen de este derecho se encuentra en la bula 2 Ortodoxae fidei de 1486 dada por Inocencio VIII, por la cual otorgaba a los Reyes Católicos el derecho de presentación de aquellos eclesiásticos que los monarcas quisieran colocar en los obispados hispanos. Posteriormente los monarcas obtuvieron el Patronato Universal sobre los territorios de Granada y Canarias a través de la bula Eximie devotionis sinceritas de 1501, gracia que se extendió a las Indias Occidentales en 1508 con la bula Universales ecclesia regiminis, incluyéndose todas las dignidades y beneficios 3 mayores y menores. Estas concesiones se vieron ampliadas en 1511 con una nueva bula Romanus Pontifex que le otorgaba derechos decimales americanos a la Real Hacienda. No obstante, a pesar del aumento de las regalías 4 que los monarcas españoles fueron adquiriendo, en el reinado de Felipe IV existían notables desavenencias con la Nunciatura, lo que dio origen a la llamada Concordia Fachenetti , con el objetivo de restablecer la normalidad de las relaciones entre la Santa Sede y España mediante la regulación de las atribuciones y la actividad del nuncio en España, que hasta entonces se habían considerado excesivas. Sin embargo, hubo que esperar hasta el siglo XVIII para que se vieran cumplidas por completo las aspiraciones monárquicas, dado que los Borbones consideraban el Patronato Regio como un derecho inherente a la soberanía regia más que como una gracia pontificia. En este sentido, desde Felipe V hasta Fernando VI se abre un período de negociaciones con la Santa Sede para conseguir tal derecho, celebrándose varios concordatos entre los que destaca el de 1753 al reconocer el Patronato Universal sobre toda la Iglesia de España. Entre las múltiples cuestiones tratadas en el citado Concordato de 1753, señalamos aquella que nos interesa de forma especial en este trabajo, y que consistió en el reconocimiento del derecho © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 La administración de las vacantes mayores eclesiásticas… 843 que los Reyes venían ejerciendo, como el de presentar candidatos para todos los obispados de los dominios españoles, como también para los beneficios menores 5 de los dominios de Granada e Indias (Moutón y otros, 1910, p. 21). Si nos situamos en la Iglesia indiana, los privilegios obtenidos por los reyes españoles, emanados de las concesiones pontificias, les permitió dirigir la misma, pudiendo, además, percibir diezmos y fijar los límites de las diócesis, entre otros. Asimismo, la Corona tenía la obligación de financiar todos los gastos del clero, facilitar el cumplimiento de la misión evangelizadora y edificar las iglesias, catedrales, hospitales y centros de beneficencia. Al objeto de ejercer un mayor control en la organización y administración del Nuevo Mundo, se aplicaron las leyes existentes en Castilla y la legislación indiana. Como es sabido, son numerosos los trabajos en torno a la América Española Colonial desde diversas perspectivas como: la historia en general; la Iglesia a través de la labor misionera, 6 el papel que jugó en la civilización de América 7 y la Inquisición, 8 entre otros temas; las relaciones entre la Iglesia y el Estado constituye una de las cuestiones más tratadas y analizadas, como el regalismo indiano, 9 el gobierno espiritual de las Indias también llamado derecho eclesiástico del Estado, 10 el Real Patronato de Indias; 11 la economía; la organización social; las instituciones creadas para el gobierno y administración de los nuevos territorios, 12 entre otros, fuentes secundarias que sin duda contribuirán en la realización de este trabajo. También hemos de señalar que desde el campo de investigación de la Historia de la Contabilidad, en el que se enmarca este trabajo, existen algunos estudios en torno a la América Hispánica. Se podrían distinguir tanto por la temática que abarcan como por el período analizado; en este sentido, sobresalen los estudios de Hernández Esteve (1985, 1986, 1991), en torno al método contable aplicado o los intentos de establecer el método de la partida doble en la contabilidad pública de la Real Hacienda de Castilla, centrados en el siglo XVI; este mismo tema es tratado por el profesor A. Donoso (1997 y 1999), con especial referencia a la contabilidad pública de la Real Hacienda en Indias, no obstante sus trabajos se sitúan en el siglo XVIII, donde se encuentran importantes referencias a diversas instrucciones sobre cómo deben aplicarse los métodos contables dadas por Ortiz (1766 y 1767) y Machado (1780 y 1784). Otros trabajos analizan y ponen de manifiesto las prácticas contables desarrolladas por diversas instituciones públicas creadas en las Indias, a la vez que exponen y ponen de manifiesto su organización, administración y las reformas acaecidas, como son las obras del profesor R. Donoso (1992 y 1996) sobre el mercado de oro y plata de Sevilla en la segunda mitad del siglo XVI a través de los libros de cuentas de la Casa de la Contratación y el análisis de las prácticas contables desarrolladas por la Tesorería de la Casa de la Contratación de las Indias en Sevilla, respectivamente, y el proyecto de Tesis de la profesora Domínguez (2003). 13 Asimismo, otros autores han realizado un acercamiento hacia la contabilidad virreinal, de forma general o particularizando a determinados virreinatos, entre los que podemos citar: Rodríguez (1966), Ramos (1992), Núñez (1998) y Domínguez (2005), trabajos que también tratan el siglo XVIII. Finalmente, quisiéramos mencionar de forma especial el trabajo de A. Donoso (1996) sobre aspectos contables recogidos en las Leyes de Indias hasta 1596 aplicados a la administración pública, pues tiene puntos de contacto con el objetivo que aquí perseguimos, con la diferencia de que nuestro trabajo se centrará en las Leyes de Indias que Felipe II ordenó recopilar en 1596 y de ellas solamente analizaremos las referidas al estamento eclesiástico y, más concretamente, a las vacantes mayores, en sus aspectos de administración, económicocontable, y el control de las mismas. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XVII Coloquio de Historia CanarioAmericana 844 Por tanto, nuestro objetivo en este trabajo es realizar un estudio y análisis de las disposiciones legales que surgen por voluntad de los monarcas españoles o por las autoridades legítimamente constituidas en América, como delegación de los reyes, y que tuvieron como propósito fijar y regular las relaciones políticas, económicas y administrativas con el clero y, concretamente, con los obispados y arzobispados cuando su sede se encontraba vacante. Para tal fin, centraremos nuestra investigación en la normativa relacionada con la administración y los registros contables, a través de la cual pondremos de manifiesto la importancia de las rentas procedentes de las vacantes mayores eclesiásticas, 14 como también lo fueron en la Península y Canarias para la Real Hacienda y las controversias que suscitaron a lo largo del tiempo entre ambos poderes, real y eclesiástico. Las fuentes primarias que nos permitirán conseguir nuestro propósito son, principalmente, la normativa emanada de las Leyes de Indias y del Concilio de Trento. Por otra parte y para finalizar, hemos de señalar que desde el campo de investigación de la Historia de la Contabilidad observamos que el tema de las vacantes mayores eclesiásticas en Indias no había sido tratado, circunstancia que nos llamó la atención después de conocer el trabajo de Calvo (2000) relativo a la contabilidad de los espolios y las vacantes durante el período 17531851, donde se hacía referencia a la obra de Álvarez (1769) sobre el tema de las vacantes en las Indias Occidentales, y esta circunstancia originó nuestro interés por el objetivo que planteamos en este trabajo. IGLESIA Y ESTADO: LAS VACANTES MAYORES EN LA AMÉRICA ESPAÑOLA COLONIAL En este apartado quisiéramos hacer una síntesis sobre la regalía que supuso la concesión de las vacantes mayores, privilegio pontificio asociado al Patronato Universal; posteriormente expondremos el significado de vacante y los problemas que plantearon en el Nuevo Mundo, para finalizar con una breve referencia a las vacantes en los reinos peninsulares y Canarias. En primer lugar hemos de considerar que las vacantes eclesiásticas se encuentran estrechamente ligadas a las regalías referidas a la Concesión de los diezmos y al Patronato Universal. Como ya señalamos anteriormente, en 1501 por la bula Eximie devotionis sinceritas, el Pontífice Alejandro VI concede en perpetuidad los diezmos de las Indias y por la bula Universales Ecclesiae regiminis es el Papa Julio II quien concedió a los Reyes de España el patronato universal de todas las Iglesias de las Indias. 15 No constituye nuestro objetivo desarrollar aquí lo que significaron estas regalías, dado que existen cuantiosas obras dedicadas a ello, como ya hemos referido, pero sí es necesario partir del conocimiento de las mismas para entender más adelante el análisis que se va a realizar sobre las Leyes de Indias. En cuanto al término de vacante, unido siempre al de espolio, ambos han adquirido diversas definiciones a lo largo de varios siglos, tomando un significado relevante entre mediados del siglo XVIII y el siglo XIX, tanto en el contexto eclesiástico como en el civil, 16 como consecuencia de los Concordatos de 1753 y 1851. Si tomamos en consideración las diferentes definiciones podemos concluir que los espolios eran los muebles, dinero, alhajas, créditos y bienes muebles y semovientes que los obispos dejaban a su muerte, adquiridos de las rentas de la mitra, como los procedentes de los diezmos, obvenciones y demás réditos de igual naturaleza. Por su parte, las vacantes eran esas mismas rentas generadas desde el fallecimiento o traslado del prelado hasta que se preconiza otro que ostente dicho cargo. Tanto los espolios como las vacantes han sido objeto de disputa desde los primeros tiempos, perseguida la titularidad de esas rentas por la Iglesia y la Corona. Por ello, son © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 La administración de las vacantes mayores eclesiásticas… 845 numerosas las leyes, concordatos y pragmáticas que se dictaron intentando regularlos, con el objetivo principal de determinar a quiénes correspondía su propiedad. Un repaso a la historia de estas dos instituciones nos permite observar que en algunas épocas estuvieron en manos de la Iglesia, mientras que en otras fueron administradas por la Corona. No obstante, a pesar de la fuerte regulación que siempre han sufrido, no dejaron de causar problemas y discusiones, hasta su abolición en 1851. 17 Las complicaciones de estas rentas, y concretamente, de las vacantes, no solo se produjeron en los reinos peninsulares y Canarias, como queda demostrado en el trabajo de la profesora Calvo (2000), sino que trascendieron al Nuevo Mundo, constituyendo la mayor dificultad el determinar a quién pertenecían las rentas procedentes de las vacantes de obispados y arzobispados. En este sentido, es de mención el Capítulo VI, El Gobierno Económico: La Regalía sobre las Rentas Vacantes que De la Hera (1963, pp. 161229) dedica en su obra, donde plantea que a principios del siglo XVIII quedaba algo por aclarar en este terreno (Ibídem, p. 197), y para exponer el problema, aludido anteriormente, acude a la definición de vacante dada por Álvarez (1769, p. 140): “con nombre de vacantes entendemos en este Discurso únicamente aquellos frutos, especies, o rentas que por razón solamente del derecho decimal, concedido a los Señores Reyes Católicos, se adeudan y causan en la Metrópoli, o Diócesis Vacante, durante su orfandad: los mismos que en Sede plena habían de percibir y gozar el Prelado Metropolitano, o Diocesano, y las Dignidades, Prebendados y demás Ministros de las Iglesias de Indias, por razón de estipendio, o congrua sustentación, en virtud de las erecciones y estatutos de las tales Iglesias, y órdenes de su Majestad […]”. La obra de Álvarez (Ibídem, p. 1) nos da una idea del conflicto planteado por las vacantes en Indias cuando este jurista canario es nombrado en 1714 Alcalde visitador de la Veeduría y Conservaduría General de los Derechos Reales del Comercio entre Castilla y las Indias, en la provincia de Caracas. Así nos comenta en su obra “como lo que se concluía en las conferencias de aquel Supremo Tribunal, ni se conformaba con las noticias que yo observaba en estos Manuscritos, arregladas a las autoridades y preeminencias que V. Majestad goza en muchas Iglesias de Italia, que me parecían totalmente uniformes con las de Indias, ni con las que otros Príncipes practicaban, sin mejores títulos en sus dominios sobre las Vacantes; estimulado de una materia de tan importantes consecuencias hacia el honor y autoridad de esta Corona, y bien universal del Estado, vino a ser mi principal estudio desde entonces, alentándome la ocasión y el tiempo, el examen e investigación de esta tan excelente Regalía”. El texto citado nos confirma las contradicciones con las que Álvarez se encuentra, entre los manuscritos y los acuerdos que en aquellas tierras se estaban tomando respecto a las vacantes, e incluso hace referencia al tratamiento diferenciado que se tiene en otras iglesias. En la segunda parte de su obra, Álvarez (Ibídem, p. 164) concluye que las vacantes de las iglesias de las Indias pertenecen a la Corona, con las siguientes palabras: “Pruebase a priori pertenecer a esta Corona con real y verdadero dominio las Vacantes de las Iglesias de las Indias: y previamente se hacen algunas reflexivas consideraciones sobre la distribución que hasta ahora han tenido estos caudales”. Al respecto, De La Hera (2004, p. 878) afirma que “la aceptación oficial de la tesis de Álvarez de Abreu supuso el ingreso en la Real Hacienda de unas sumas ingentes de libre disposición, tanto que se afirmó que Abreu había descubierto unas nuevas Indias para la Corona, y se le premió con el curioso título de Marqués de la Regalía, pues de ninguna otra regalía había obtenido la Corona tantos beneficios como de la propiedad libre de las rentas eclesiásticas provenientes de las vacantes de Indias”. 18 © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XVII Coloquio de Historia CanarioAmericana 846 De acuerdo con todo lo expuesto, se confirma que el Concordato de 1753 no resolvió los problemas ya señalados, al menos en las Indias Occidentales, como nos hace observar Martínez (2004, p. 910) “para las Indias no se firmó nunca un concordato; el primero de la historia de España procede de 1753, se refiere a la Metrópoli y precisamente invoca el Derecho canónico indiano como un argumento a favor del universal Patronato, dotado de importantes regalías, que concede a la Corona sobre sus reinos”, y asevera la citada autora que “si no se firmó un concordato fue porque no era ni se estimó necesario; en su lugar, opera en Indias la amplia delegación pontificia que entendemos como Derecho de Patronato”. Por su parte, y coincidiendo con Martínez (Ibídem), Bleiberg (1986, p. 930) apunta que el principal problema debatido en el Concordato de 1753 “había sido, desde luego, el del Patronato Real, y en este punto se daba amplia satisfacción a los regalistas. Se reconoce a los reyes españoles la facultad de nombrar arzobispos, obispos, monasterios y beneficios consistoriales en España e Indias, reservándose el Papa la provisión de 52 beneficios y los de patronato particular. Otras importantes ventajas conseguía la corona, especialmente la atribución de los espolios y vacantes hasta entonces reservados al Papa”. Llegados a este punto, es notorio el conflicto que plantearon las vacantes en las Indias, agudizándose incluso a medida que transcurría el tiempo, sobre todo a partir del siglo XVIII, como señalan los autores que han tratado el tema. En el siguiente apartado trataremos de exponer los inicios de una normativa específica para las vacantes mayores eclesiásticas, contenida en las Leyes de Indias. NORMATIVA ECONÓMICOCONTABLE DE LAS VACANTES MAYORES EN LAS LEYES DE INDIAS El Derecho Indiano o Derecho de Indias, de acuerdo con Díaz (1989) consistió en “el conjunto de normas jurídicas o disposiciones legales que surgen por voluntad de los monarcas españoles o por las autoridades legítimamente constituidas en América, como delegación de los reyes, y que tuvieron como objetivo fijar y regular las relaciones políticas, administrativas, penales, civiles, económicas y sociales entre los pobladores de las Indias Occidentales”. Para acometer nuestro trabajo tomaremos como base, fuente primaria, las disposiciones que la Corona había dado para los dominios coloniales y que Felipe II ordenó recopilar, circunstancia que se consiguió en 1596, donde se insertó solamente lo concerniente al Consejo de Indias 19 y sus ordenanzas. En 1628 se publicaron los fundamentos de los Sumarios de la Recopilación General de las Leyes. No obstante, la obra no llegó a publicarse hasta 1680, durante el reinado de Carlos II, conocida como Recopilación de Leyes de Indias. 20 Esta Recopilación impresa en el reinado de Carlos IV contiene 9 libros y 218 títulos con más de seis mil leyes. De los 9 libros, el primero se refiere a asuntos religiosos y consta de 24 títulos, 21 y es el documento que nos concierne analizar para desarrollar el presente trabajo. Al objeto de dilucidar y exponer la normativa relacionada con las vacantes mayores, comenzamos analizando cada uno de los títulos del libro I, donde se observa que el título segundo De las Iglesias Catedrales, y Parroquiales y de sus erecciones y fundaciones, nos aporta las primeras normas reguladoras sobre el procedimiento a seguir en las Indias en las vacantes mayores, es decir, las referidas a las Iglesias Catedrales. En primer lugar existía una obligación por parte de los Virreyes, Presidentes y Gobernadores de “informar sobre las Iglesias fundadas en Indias y de las que conviniere fundar para la doctrina y conversión de los naturales” (RLI, Ley I, tít. II). Se advierte aquí una © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 La administración de las vacantes mayores eclesiásticas… 847 de las concesiones pontificias a la Corona, que esta delegó en los diferentes cargos creados para llevar a cabo la administración colonial. Asimismo, se encargó a los Obispos y Arzobispos de todas las iglesias que se erigieren “sacar dos copias auténticas de las erecciones de sus Iglesias, con los Breves y Bulas Apostólicas en cuya virtud se hubieren hecho o hicieren, y asimismo de la división y términos de sus Diócesis y declaraciones q. hasta entonces huviere hechas […], y todo nos lo envíen por dos vías al nuestro Consejo de Indias […] que conviene y es necesaria al buen gobierno de las Indias” (RLI, Ley VIII, tít. II). Y además, la citada ley mandaba que los Virreyes y Audiencias cuidaran de la ejecución de la misma, hecho que nos delata un constante seguimiento de las labores administrativas. En este sentido, se entendía la erección de una iglesia desde el momento en que se comenzaba la división de los distritos y diócesis de arzobispados y obispados (RLI; Ley X, tít. II), lo que fue otra concesión pontificia. 22 Pero la Corona fue más allá de la construcción de las Iglesias Catedrales, puesto que ordenó a los obispos y arzobispos, así como a los Cabildos y Sedes Vacantes que guardaran las escrituras de dichas erecciones, que se informara de cualquier modificación y de su finalización al Consejo de Indias (RLI, Leyes XIII, XIV y XV, tít. II). En definitiva, la Corona ejercía un estricto control en la construcción de las catedrales. Encontramos por primera vez establecido el destino de las rentas procedentes de las vacantes junto con los novenos en la Ley XVII, que ordena se gasten y distribuyan tales cantidades “en cosas que pertenezcan al servicio y culto divino” y en las necesidades de las iglesias, con el previo libramiento del Virrey o Presidente y se les dé cuenta puntual de lo gastado. Esta Ley no solo especifica el destino sino que de la misma se deduce también un control económico de la cuantía y aplicación de las rentas de las vacantes. Otra cuestión tratada en la Recopilación de las Leyes de Indias es el problema que planteaban las sedes vacantes mayores por su larga duración, por ello, se establece que “Su Majestad en virtud del Patronazgo está en posesión de que se despache su Cédula Real, dirigida a las Iglesias Catedrales Sede vacantes, para que entre tanto que llegan las Bulas de Su Santidad y los presentados a las Prelacías, son consagrados, les den poder para governar los Arzobispados y Obispados de las Indias, y así se ejecuta” (tít. VI). Esta normativa se debe a que el procedimiento para cubrirlas era muy lento y se agravaba por las distancias y la enorme lentitud de las comunicaciones. De La Hera (2004, p. 884) nos comenta que “desde que un obispo moría hasta que la noticia de la muerte llegaba de su sede a la capital del virreinato, de allí a la metrópoli, y en esta se ponía en marcha el mecanismo de la selección del candidato y su presentación al Papa, a lo que había de seguir el nombramiento papal, la expedición de la bula del nombramiento, su comunicación al interesado, el viaje del nuevo prelado a su sede en Indias, su consagración y su toma de posesión, pasaban años”. Durante el período vacante correspondía el gobierno al Cabildo catedralicio, que lo ejercía a través de un vicariato capitular elegido por aquel (Ibídem). Mediante el despacho de esa Cédula Real, denominada “de ruego y encargo”, los Reyes proveían al candidato para que el Cabildo aceptase que la elección del vicario capitular recayese en esa persona. Es evidente que el Cabildo no se iba a negar y así la Corona tenía controlada la diócesis; encontramos, una vez más, un ejemplo de la facultad patronal de los monarcas. Esta circunstancia, la excesiva duración de las vacantes, también se produjo en la Diócesis de Canarias provocando numerosos problemas y un enorme retraso en la presentación de las cuentas que debían dar los administradores, con el consiguiente perjuicio para la Corona que se veía privada de aquellas rentas que le pertenecían. 23 © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XVII Coloquio de Historia CanarioAmericana 848 Por otra parte, cuando una persona era elegida para el cargo de arzobispo u obispo de Indias debían hacer “juramento solemne por ante Escribano publico y testigos de no contravenir en tiempo alguno, ni por ninguna manera a nuestro Patronazgo Real” (RLI; Ley I, tít. VII). Esta ley proponía un compromiso y a la vez el sometimiento de los prelados con la Corona, poder que era ejercido por las concesiones pontificias, al cual ya nos hemos referido. No cabe duda que la excesiva duración de las vacantes, ya señalado, ocasionó conflictos entre el Cabildo Catedral y las autoridades indianas, de ahí que se dictara la ley X del título XI De las Dignidades y Prebendados de las Iglesias Metropolitanas y Catedrales de las Indias, con el siguiente encabezamiento: “Que se procuren ejecutar los daños que resultan de las Sedevacantes”. Para resolver los daños se dictó a los “Virreyes, Presidentes y Gobernadores, que en sus distritos procuren se ejecuten los daños que resultan, y se ofrecen en tiempo de Sedevacantes, asi de dividirse en vandos y parcialidades, los Cabildos de las Iglesias, como de dar ordenes en perjuicio del bien comun, y de los Indios, y de tomarse toda la autoridad en las cosas de justicia […] interponiendo para ello nuestros Ministros su autoridad”. Se puede percibir en esta ley que no solo se trataba de los posibles daños que pudiera causar el Cabildo, sino de interferencias en cuestiones de competencias entre ambos poderes, eclesiástico y civil. En cuanto a la administración, tanto de las vacantes como de los espolios, encontramos un exhaustivo detalle de la misma, y se aprecia un riguroso control, delegando la responsabilidad en los virreyes y ordenando estos a los oficiales reales el cobro y la administración de esas rentas, como viene expresado en el encabezamiento de la ley XXXVII: 24 “Que los Virreyes ordenen a los Oficiales Reales, que cobren y administren las vacantes y expolios, y ellos lo ejecuten, y se ponga cobro en los bienes de los Prelados”. Las rentas de espolios y vacantes procedían de los diezmos asignados a los arzobispados y obispados, pertenecientes a la Real Hacienda por concesiones apostólicas y que esta dotaba a los mismos por pertenecer al Patronazgo Real y “estar debajo de la inmediata protección nuestra, atendiendo a lo que conviene, que lo que montaren las vacantes y expolios de los Arzobispados y Obispados, esté siempre de manifiesto para quien lo huviere de haber, conforme a derecho”. El cargo de virrey en la organización políticoadministrativa de las Indias era desempeñado en la Administración Provincial que constaba de los virreinatos, las audiencias y las gobernaciones, todos situados por debajo del rey y del Consejo de Indias. Los virreinatos eran los representantes del poder central en América y estaban encabezados por un virrey y, por tanto, era el representante directo de la Corona en las Indias. 25 Los Oficiales Reales, además de encargarse del cobro de las vacantes y espolios, debían tenerlos “en su poder por cuenta a parte, para distribuirlo según nuestras ordenes, y los dichos Oficiales Reales lo cumplan y ejecuten precisa y puntualmente. Y asimismo hagan tomar cuentas de las vacantes y espolios, que hasta ahora se han causado a las personas en cuyo poder huvieren parado, y nos avisen en todas las ocasiones de Armadas, del estado que tienen estos efectos, y con qué ordenes se han distribuido, para que visto en nuestro Consejo Real de las Indias, provea lo que convenga” (Ley XXXVII). Se observa en esta ley cómo otras funciones de los oficiales reales era llevar las cuentas de estos ramos, y en nuestro caso particular, el de las vacantes. Y si se daba el caso de que esas rentas estuvieran en manos de otras personas, igualmente debían hacerse con las cuentas para informar del estado en que se encontraban y cómo se habían distribuido. Finalmente la citada ley XXXVII hace referencia al caso que pudiera darse del fallecimiento de los prelados para que los Virreyes, Presidentes, Audiencias Reales y Gobernadores de las Indias “pongan luego cobro en los bienes que dejaren, en conformidad de las provisiones y cartas acordadas, que en semejantes casos se despachan en nuestro Consejo © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 La administración de las vacantes mayores eclesiásticas… 849 Real de Castilla”. Y en este asunto vuelve a ordenar que “aya buena cuenta y razon, que es justo, sin dar lugar a ocultaciones, ni que se defraude nada de lo que fuere devido a la Iglesia, y a los que pretendieren tener derecho a los dichos bienes, y envíen a nuestro Consejo de Indias copia de los inventarios”. Se hace necesario advertir, nuevamente, la alusión de llevar la cuenta y razón de los bienes que dejase el prelado y también la obligación de hacer inventarios y llevar una copia al Consejo de Indias, máximo organismo encargado de los asuntos del Nuevo Mundo. Cuando la ley nos menciona los inventarios de los prelados, hemos de entender que se trata de bienes adquiridos durante el citado cargo, como queda aclarado en la siguiente ley XXXVIII: “Que los bienes inventariados por los Prelados, quando van a servir sus iglesias, no se incluyan en los expolios”. Una vez que se conocía la cuantía de las vacantes mayores, de arzobispados y obispados, debía remitirse cada año la tercera parte a la Metrópoli, de acuerdo con la ley XXXXI: 26 “Que se remita cada año la tercera parte de lo procedido de vacantes de Arzobispados y Obispados a España, como se acostumbra”. Este mandato encuentra su justificación en la concesión pontificia de los diezmos en 1501, cuestión ya tratada anteriormente, y que expone la propia ley: “Los Señores Reyes nuestros Progenitores, y a Nos, pertenecen los diezmos Eclesiasticos de nuestras Indias Occidentales por concesion Apostólica, mediante la qual se incorporaron en nuestra Real Corona como bienes libres y temporales, con cargo de dar congrua sustentación y alimentar a los Prelados y Ministros Eclesiasticos, y lo hemos hecho, y mandamos hazer larga y copiosamente”. Pero en el caso de fallecimiento de los prelados, como ya mencionamos, las vacantes pasaban a pertenecer a la Corona, también indicado en esta ley, que transcribimos a continuación: “Y porque desde el tiempo que mueren los Arzobispos y Obispos, hasta que los sucesores, presentados por Nos, tienen el fiat de su Santidad, vacan estas rentas asignadas para sus alimentos, durante sus vidas, y deven acabarse con ellas, y quedar por hazienda nuestra incorpora en nuestro Real Patrimonio”. También nos ilustra y desarrolla la ley XXXXI el procedimiento a seguir en la aplicación de la tercera parte de las vacantes; en primer lugar se enviarán esos caudales a España al Tesorero general del Consejo de Indias, y en segundo lugar puntualiza que el destino de los mismos serán las obras pías, como puede observarse, todo ello, en la transcripción: “y está mandado, que todo lo que procediese de las tercias partes de vacantes de Arzobispados y Obispados, que hemos reservado para repartir en obras pias, se remita a estos Reynos a poder del Tesorero general de nuestro Consejo Real de las Indias, como se acostumbra, y fuere cayendo, y conviene que asi se ejecute. Mandamos a los Oficiales de nuestra Real hacienda de todas las Indias, que remitan a poder del dicho Tesorero general lo que huviere procedido y procediere de las tercias partes de vacantes de Arzobispados y Obispados, con toda puntualidad, sin reservar, ni detener ninguna cantidad; estando advertidos, que si asi no lo hizieren, mandaremos proveer del remedio conveniente”. Se percibe en esta última ley 27 un seguimiento administrativo de las vacantes mayores de Indias en el caso concreto de fallecimiento del prelado, donde entra en juego un determinado oficial real como es el Tesorero general del Consejo de Indias, dado que estos caudales se enviaban a la Metrópoli cuyo destino sería las obras pías. El cargo de Tesorero general es tratado en la Recopilación de las Leyes de Indias en el título VII Del Tesorero general receptor de el Consejo Real de las Indias, del Libro II dedicado a la estructura del gobierno indiano con especial referencia a las funciones y competencia del Consejo de Indias y las audiencias. Entendemos que este cargo representaba una de las figuras relevantes en la administración de los territorios indianos, y con una connotación especial en el campo de la contabilidad, toda vez que, ya en la ley I 28 se especifican sus funciones y se enuncia que debe © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XVII Coloquio de Historia CanarioAmericana 850 llevar la cuenta de todo lo que hiciere para así dar la misma a la Contaduría de Indias: 29 “hará las diligencias necesarias en la cobranza de lo que fuere a su cargo cobrar, o que pagará de su hacienda lo que por su culpa, o negligencia se dejare de cobrar, y que tendrá pronto lo que cobrare, y de ello dará cuenta con pago, y pagará el alcance de las cuentas, que se le tomaren, y de las fianzas y abonos que diere hay traslado en los libros de nuestra Contaduría de las Indias por cabeza de la cuenta, que con el dicho Tesorero General ha de tener”. La trascendencia de las rentas procedentes de los espolios y de las vacantes mayores fue tal que ya en las Leyes de Indias queda constancia de la persecución de las mismas por la Corona 30 , en el título IX De las Bulas, y Breves Apostólicos, su ley IV presentaba el siguiente encabezamiento: “Que hallandose Breves para cobrar espolios, o Sede vacantes se suplique de ellos, y se envíen al Consejo”. Es decir, que el reclamo de estos caudales ocasionó la existencia de bulas y poderes que facilitaban el cobro de dichos beneficios pero que no habían sido expedidos por la Cancillería Apostólica papal y, por tanto, no eran válidos. Además, esas bulas infringían los acuerdos ya establecidos entre la Corona y la Santa Sede, por el que las vacantes y espolios pertenecían a la Real Hacienda. Circunstancia por la cual se dispuso que “nuestras Audiencias Reales, Governadores y otras Justicias de las Indias, que informados si en algunas partes ay personas que tengan poderes y Bulas Apostolicas para cobrar los expolios de los Arzobispos y Obispos, que murieren en aquellas Provincias, o las sedevacantes, y sabido quien las tiene, las hagan traer ante si […] y no consientan ni den lugar que usen de los dichos poderes, ni Bulas en manera alguna, ni se cobren los expolios, ni Sedevacantes […]”, y finaliza advirtiendo que “se distribuya, conforme a lo dispuesto, y se revoquen los poderes y Bulas, que para su cobranza se huvieren dado”. CONSIDERACIONES FINALES Las concesiones pontificias otorgadas a los Reyes Católicos, en materia eclesiástica o gobierno espiritual de las Indias, se plasmaron a través de diversas bulas desde 1493, las denominadas Bulas alejandrinas; estas bulas, unidas a la concesión de los diezmos, el Patronato Universal y la delimitación de las diócesis, establecieron alguno de los pilares sobre los que se fue desarrollando toda una legislación para el gobierno del Nuevo Mundo. Fue Felipe II quien ordenó recopilar el conjunto de leyes que no llegaron a publicarse hasta 1680, denominadas Recopilación de las Leyes de Indias. Partiendo del objetivo que nos marcamos al inicio de este trabajo, como ha sido analizar las disposiciones legales contenidas en la citada Recopilación, referidas a las vacantes mayores eclesiásticas, para poner de manifiesto su administración económica y contable, bajo la hipótesis de la singularidad de estas rentas, y teniendo en cuenta los conflictos que plantearon entre el poder eclesiástico y civil, expondremos las consideraciones finales. El recorrido realizado, principalmente por el Libro I de la Recopilación de las Leyes de Indias, dedicado a los asuntos religiosos, nos ha permitido desvelar la normativa que regulaba las vacantes mayores y confirmar la hipótesis de partida, de poner de manifiesto la importancia de las rentas procedentes de las vacantes mayores eclesiásticas y las controversias que suscitaron a lo largo del tiempo entre los poderes real y eclesiástico. En primer lugar, comienza la normativa con la concesión pontificia a la Corona de la fundación de las iglesias en las Indias, a través de los diferentes cargos creados para la administración colonial, como fueron los Virreyes, Presidentes y Gobernadores. Estos cargos, a su vez, debían velar para que los Arzobispos y Obispos remitieran las bulas apostólicas y © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 La administración de las vacantes mayores eclesiásticas… 851 breves mediante dos copias y hacerlas llegar al Consejo de Indias a través de dos vías diferentes. Se inicia así un exhaustivo control por parte de la Metrópoli de las actuaciones de la Iglesia en Indias, y concretamente de los cargos superiores en la construcción de las catedrales. La intervención administrativa y económica se observa a través de diferentes leyes, que a continuación sintetizamos. La administración de las vacantes mayores correspondía a los virreyes quienes, a su vez, encomendaban esta misión a los oficiales reales, que debían realizar el cobro y administración de esos caudales, llevando una cuenta aparte. Se observa en este punto las primeras figuras que desempeñarán tareas contables, tomando las anotaciones necesarias para dar, posteriormente, razón de esas rentas, con los datos de las personas a quienes se refiere la citada vacante. Si se diera el caso de encontrarse esos caudales en manos de personas ajenas a los mismos, también debían encargarse de recaudarlos y siempre dar a conocer los hechos acaecidos a la Real Hacienda a través de su Consejo de Indias. Nuevamente se advierte la inspección del poder civil en caudales eclesiásticos, pero que en este caso le correspondían a la Corona. Otra cuestión significativa era la obligación, encomendada a los Virreyes, Presidentes y Gobernadores, de hacer inventario de los bienes que dejaba el prelado, pertenecientes a la mitra, con la debida cuenta y razón de todo ello, así como la obligación de enviar una copia al Consejo de Indias. Este compromiso entendemos que sería delegado en los Oficiales Reales. Asimismo, el destino de las vacantes se indicaba de forma expresa, debía destinarse al servicio y culto divino, en definitiva a las necesidades de las iglesias pero siempre con el consentimiento de la autoridad civil, Virrey o Presidente, a la par que se debían dar las correspondientes cuentas, circunstancia que nos confirma no solo una intervención económica sino que había un registro contable de los caudales de las vacantes mayores, de entradas y salidas, con el detalle de su aplicación. Un caso particular del destino de las vacantes mayores eclesiásticas era la tercera parte del total de las mismas que debía remitirse a España. Esta función también la llevarían a cabo los oficiales reales, quienes enviarían las cuentas oportunas al Tesorero general del Consejo de Indias. Al igual que en el caso anterior, se dedicarían estas rentas a obras pías. Hemos de destacar, desde nuestra perspectiva contable, la aparición del cargo relevante del Tesorero general, toda vez que en las Leyes de Indias se especifican sus funciones, como fueron: cobros y pagos que le correspondiesen y llevar la cuenta de todo lo encomendado que debía rendir ante la Contaduría de Indias. Finalmente, las rentas procedentes de las vacantes mayores eclesiásticas en Indias ocasionaron algunos conflictos cuyo origen se encontraba principalmente en la larga duración de las vacantes, circunstancia que se debía a la lejanía de los territorios indianos de la Metrópoli. Como consecuencia de este hecho, y para evitar posibles controversias con el Cabildo Catedral que ostentaba el poder en el período vacante, la Corona emitía una Cédula Real denominada “de ruego y encargo” mediante la cual proveían un candidato para vicario capitular, quien ejercería las funciones de prelado, hasta que llegaran las correspondientes bulas eclesiásticas. El Cabildo en cierta manera se veía obligado a aceptar la propuesta y con ello la Corona mantenía el control de la diócesis y evitaba las posibles interferencias en cuestión de competencias entre ambos poderes, civil y eclesiástico. Por último, una cuestión más que nos justifica la trascendencia de las vacantes mayores en Indias para la Corona y de ahí su constante persecución y control, fue la existencia de bulas y poderes que facilitaban el cobro de las mismas pero que no habían sido expedidos por la © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XVII Coloquio de Historia CanarioAmericana 852 Cancillería Apostólica y por tanto no eran válidos, infringiendo los acuerdos entre la Corona y la Santa Sede, por los que las vacantes mayores eclesiásticas pertenecían a la Real Hacienda. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 La administración de las vacantes mayores eclesiásticas… 853 BIBLIOGRAFÍA ÁLVAREZ DE ABREU, A. J. Víctima Real legal, discurso único, jurídicohistóricopolítico, sobre que las Vacantes Mayores y Menores de las Iglesias de las Indias Occidentales pertenecen a la Corona de Castilla y León con pleno y absoluto dominio, 2ª ed. corr. y aum., Madrid, Ed. Andrés Ortega, 1769. ARMAS, F. La cristianización del Perú, Sevilla, 1953. BARRIOS, F. (Coord.). El Gobierno de un mundo. Virreinatos y Audiencias en la América Hispánica , Cuenca, Ed. Fundación Rafael del Pino, Ediciones de la Universidad de CastillaLa Mancha, 2004. 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Biblioteca universitaria, 2009 XVII Coloquio de Historia CanarioAmericana 856 NOTAS 1 Regalía concedida por la Santa Sede a los reyes españoles, consistente en el derecho de nombramiento o presentación de dignidades eclesiásticas. 2 Documento pontificio expedido por la Cancillería Apostólica papal sobre determinados asuntos de importancia dentro de la administración clerical e incluso civil (Martínez Ruiz, 1998, p. 40). 3 Entidad jurídica compuesta de un oficio espiritual y perpetuo creado por la Iglesia y de un derecho a percibir una serie de bienes y rentas eclesiásticas que están unidos indisolublemente a ese oficio (Ibídem, p. 35). 4 Privilegio que concede el papa a los monarcas en alguna cuestión relativa al gobierno y administración de la Iglesia (Martínez Ruiz, 1998, p. 232). 5 Por el rango jerárquico se distingue entre beneficios menores y mayores, siendo los primeros todos aquellos cargos eclesiásticos salvo los siguientes: pontífice, cardenal, patriarca, primado, arzobispo, obispo y abad (Martínez Ruiz, 1998, p. 35). 6 Se pueden consultar las obras de Ricard (1947), De Armas (1953), Gómez Canedo (1977), entre otras, citadas por Sánchez (1991, p. 15). 7 Resumida extraordinariamente por Borges (1987), como señala Sánchez (Ibídem). 8 Existe una abundante bibliografía sobre la Inquisición en la América española, al objeto puede consultarse el trabajo del profesor Sánchez (Ibídem, pp. 1516), donde cita de forma exhaustiva numerosos trabajos. 9 Destacan los trabajos de Álvarez (1769) y De La Hera (1963). 10 Pueden consultarse, entre otras, las investigaciones de García Gallo (1959), Gómez Hoyos (1961), Bruno (1967), García Añoveros (1990 y 2004), Sánchez (1991 y 1995), De La Hera (1992a, 1992b y 2004) y el trabajo de Martínez (2004). Esta última autora analiza en la obra citada la bibliografía existente hasta el momento para “valorar su interés, calibrar sus aportaciones, determinar el punto hasta el que ha llegado por el momento esta temática, y preguntarnos por sus posibilidades de desarrollo”. 11 Son de mención los trabajos del autor De La Era (1958 y 1992c). 12 Algunas referencias se pueden localizar en la obra coordinada por Barrios (2004). 13 “La Contaduría del Consejo de Indias y sus reformas de la segunda mitad del siglo XVIII”, proyecto presentado en el IV Encuentro de Historia de la contabilidad, Historia de la Contabilidad Bancaria , celebrado en Carmona, Sevilla. 14 Se entiende por vacantes mayores eclesiásticas las referidas a: pontífice, cardenal, patriarca, primado, arzobispo, obispo y abad; y vacantes menores las referidas a las parroquias y otros beneficios. 15 Para una mayor información puede consultarse la obra de Sánchez (1991, pp. 1523). 16 La obra de Calvo (2000, pp. 7375) recoge un análisis de las definiciones más relevantes. 17 En el trabajo de Calvo (Ibídem, pp. 7598) se acomete una síntesis de la evolución de los espolios y las vacantes frente a los cambios del entorno. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 La administración de las vacantes mayores eclesiásticas… 857 18 Un estudio detallado sobre la obra de Álvarez (1769) se encuentra en las obras de De La Hera (1979 y 1992a). 19 Máximo organismo encargado de los asuntos del Nuevo Mundo. 20 A partir de este momento utilizaremos las abreviaturas RLI para indicar la Recopilación de Leyes de Indias, información que se ha tomado de www.congreso.gob.pe/ntley/libroIndia.asp?wLibro=Primero 21 Datos tomados de www.members.tripod.com/~Panamahistoria/leyes.htm 22 Sobre la delimitación de las diócesis ver Sánchez (1991, pp. 2325). 23 La obra de Calvo (2000) ofrece un estudio detallado del tema, tanto de los espolios como de las vacantes. 24 (RLI; tít. VII). 25 Sobre los virreinatos existen numerosos trabajos, algunos de ellos son: Domínguez (2004), Bermúdez (2004), Belenguer (2004) y Latasa (2004). 26 (RLI; tít. VII). 27 (RLI; ley XXXXI, tít. VII). 28 (RLI; tít. VII, Libro II). 29 La Contaduría General del Consejo de Indias se creó como consecuencia de la necesidad de la Corona por controlar no solo los recursos enviados al Nuevo Mundo, sino también aquellos que se obtenían en los nuevos territorios. Las funciones de la Contaduría fueron muy variadas, entre otros asuntos se encargó de las cuentas del Consejo de Indias y de la revisión de las cuentas de la Casa de la Contratación. Además, debía revisar las cuentas enviadas por los distintos Oficiales Reales de las Cajas Reales situadas en Indias (Domínguez, 2004). 30 Posteriormente también se evidencia este hecho en el Concordato de 1753. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009
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Calificación | |
Título y subtítulo | La administración de las vacantes mayores eclesiásticas en las indias occidentales |
Autor principal | Calvo Cruz, Mercedes ; Castro Pérez, Candelaria ; Granado Suárez, Sonia |
Publicación fuente | XVII Coloquio de historia canario - americano |
Numeración | Coloquio 17 |
Sección | Historia económica |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 2006 |
Páginas | P. 0842-0857 |
Materias | Congresos ; Historia ; Canarias ; América |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 151416 Bytes |
Texto | 842 LA ADMINISTRACIÓN DE LAS VACANTES MAYORES ECLESIÁSTICAS EN LAS INDIAS OCCIDENTALES Mercedes Calvo Cruz Candelaria Castro Pérez Sonia Granado Suárez INTRODUCCIÓN Los descubrimientos y conquistas en el Atlántico desde el siglo XIV dieron lugar a intervenciones papales concediendo a la Corona la soberanía sobre los nuevos territorios que se incorporaban al mundo occidental cristiano. Las concesiones pontificias otorgadas a los Reyes Católicos, en materia eclesiástica o gobierno espiritual de las Indias, se plasmaron a través de diversas bulas desde 1493. En estas bulas, afirma Céspedes del Castillo (1983, p. 226), “el papa concedió en perpetuidad a los reyes de Castilla la autoridad para establecer y organizar la Iglesia en Ultramar, el derecho de presentar o proponer candidatos para todas las sedes episcopales y para muchos beneficios eclesiásticos, y el privilegio de recaudar y gastar los diezmos eclesiásticos”. En este sentido, a lo largo de los siglos XVI y XVII, la Corona española ejerció un poderoso control sobre la organización financiera, institucional y judicial de la Iglesia en América amparándose en el Real Patronato. 1 El origen de este derecho se encuentra en la bula 2 Ortodoxae fidei de 1486 dada por Inocencio VIII, por la cual otorgaba a los Reyes Católicos el derecho de presentación de aquellos eclesiásticos que los monarcas quisieran colocar en los obispados hispanos. Posteriormente los monarcas obtuvieron el Patronato Universal sobre los territorios de Granada y Canarias a través de la bula Eximie devotionis sinceritas de 1501, gracia que se extendió a las Indias Occidentales en 1508 con la bula Universales ecclesia regiminis, incluyéndose todas las dignidades y beneficios 3 mayores y menores. Estas concesiones se vieron ampliadas en 1511 con una nueva bula Romanus Pontifex que le otorgaba derechos decimales americanos a la Real Hacienda. No obstante, a pesar del aumento de las regalías 4 que los monarcas españoles fueron adquiriendo, en el reinado de Felipe IV existían notables desavenencias con la Nunciatura, lo que dio origen a la llamada Concordia Fachenetti , con el objetivo de restablecer la normalidad de las relaciones entre la Santa Sede y España mediante la regulación de las atribuciones y la actividad del nuncio en España, que hasta entonces se habían considerado excesivas. Sin embargo, hubo que esperar hasta el siglo XVIII para que se vieran cumplidas por completo las aspiraciones monárquicas, dado que los Borbones consideraban el Patronato Regio como un derecho inherente a la soberanía regia más que como una gracia pontificia. En este sentido, desde Felipe V hasta Fernando VI se abre un período de negociaciones con la Santa Sede para conseguir tal derecho, celebrándose varios concordatos entre los que destaca el de 1753 al reconocer el Patronato Universal sobre toda la Iglesia de España. Entre las múltiples cuestiones tratadas en el citado Concordato de 1753, señalamos aquella que nos interesa de forma especial en este trabajo, y que consistió en el reconocimiento del derecho © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 La administración de las vacantes mayores eclesiásticas… 843 que los Reyes venían ejerciendo, como el de presentar candidatos para todos los obispados de los dominios españoles, como también para los beneficios menores 5 de los dominios de Granada e Indias (Moutón y otros, 1910, p. 21). Si nos situamos en la Iglesia indiana, los privilegios obtenidos por los reyes españoles, emanados de las concesiones pontificias, les permitió dirigir la misma, pudiendo, además, percibir diezmos y fijar los límites de las diócesis, entre otros. Asimismo, la Corona tenía la obligación de financiar todos los gastos del clero, facilitar el cumplimiento de la misión evangelizadora y edificar las iglesias, catedrales, hospitales y centros de beneficencia. Al objeto de ejercer un mayor control en la organización y administración del Nuevo Mundo, se aplicaron las leyes existentes en Castilla y la legislación indiana. Como es sabido, son numerosos los trabajos en torno a la América Española Colonial desde diversas perspectivas como: la historia en general; la Iglesia a través de la labor misionera, 6 el papel que jugó en la civilización de América 7 y la Inquisición, 8 entre otros temas; las relaciones entre la Iglesia y el Estado constituye una de las cuestiones más tratadas y analizadas, como el regalismo indiano, 9 el gobierno espiritual de las Indias también llamado derecho eclesiástico del Estado, 10 el Real Patronato de Indias; 11 la economía; la organización social; las instituciones creadas para el gobierno y administración de los nuevos territorios, 12 entre otros, fuentes secundarias que sin duda contribuirán en la realización de este trabajo. También hemos de señalar que desde el campo de investigación de la Historia de la Contabilidad, en el que se enmarca este trabajo, existen algunos estudios en torno a la América Hispánica. Se podrían distinguir tanto por la temática que abarcan como por el período analizado; en este sentido, sobresalen los estudios de Hernández Esteve (1985, 1986, 1991), en torno al método contable aplicado o los intentos de establecer el método de la partida doble en la contabilidad pública de la Real Hacienda de Castilla, centrados en el siglo XVI; este mismo tema es tratado por el profesor A. Donoso (1997 y 1999), con especial referencia a la contabilidad pública de la Real Hacienda en Indias, no obstante sus trabajos se sitúan en el siglo XVIII, donde se encuentran importantes referencias a diversas instrucciones sobre cómo deben aplicarse los métodos contables dadas por Ortiz (1766 y 1767) y Machado (1780 y 1784). Otros trabajos analizan y ponen de manifiesto las prácticas contables desarrolladas por diversas instituciones públicas creadas en las Indias, a la vez que exponen y ponen de manifiesto su organización, administración y las reformas acaecidas, como son las obras del profesor R. Donoso (1992 y 1996) sobre el mercado de oro y plata de Sevilla en la segunda mitad del siglo XVI a través de los libros de cuentas de la Casa de la Contratación y el análisis de las prácticas contables desarrolladas por la Tesorería de la Casa de la Contratación de las Indias en Sevilla, respectivamente, y el proyecto de Tesis de la profesora Domínguez (2003). 13 Asimismo, otros autores han realizado un acercamiento hacia la contabilidad virreinal, de forma general o particularizando a determinados virreinatos, entre los que podemos citar: Rodríguez (1966), Ramos (1992), Núñez (1998) y Domínguez (2005), trabajos que también tratan el siglo XVIII. Finalmente, quisiéramos mencionar de forma especial el trabajo de A. Donoso (1996) sobre aspectos contables recogidos en las Leyes de Indias hasta 1596 aplicados a la administración pública, pues tiene puntos de contacto con el objetivo que aquí perseguimos, con la diferencia de que nuestro trabajo se centrará en las Leyes de Indias que Felipe II ordenó recopilar en 1596 y de ellas solamente analizaremos las referidas al estamento eclesiástico y, más concretamente, a las vacantes mayores, en sus aspectos de administración, económicocontable, y el control de las mismas. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XVII Coloquio de Historia CanarioAmericana 844 Por tanto, nuestro objetivo en este trabajo es realizar un estudio y análisis de las disposiciones legales que surgen por voluntad de los monarcas españoles o por las autoridades legítimamente constituidas en América, como delegación de los reyes, y que tuvieron como propósito fijar y regular las relaciones políticas, económicas y administrativas con el clero y, concretamente, con los obispados y arzobispados cuando su sede se encontraba vacante. Para tal fin, centraremos nuestra investigación en la normativa relacionada con la administración y los registros contables, a través de la cual pondremos de manifiesto la importancia de las rentas procedentes de las vacantes mayores eclesiásticas, 14 como también lo fueron en la Península y Canarias para la Real Hacienda y las controversias que suscitaron a lo largo del tiempo entre ambos poderes, real y eclesiástico. Las fuentes primarias que nos permitirán conseguir nuestro propósito son, principalmente, la normativa emanada de las Leyes de Indias y del Concilio de Trento. Por otra parte y para finalizar, hemos de señalar que desde el campo de investigación de la Historia de la Contabilidad observamos que el tema de las vacantes mayores eclesiásticas en Indias no había sido tratado, circunstancia que nos llamó la atención después de conocer el trabajo de Calvo (2000) relativo a la contabilidad de los espolios y las vacantes durante el período 17531851, donde se hacía referencia a la obra de Álvarez (1769) sobre el tema de las vacantes en las Indias Occidentales, y esta circunstancia originó nuestro interés por el objetivo que planteamos en este trabajo. IGLESIA Y ESTADO: LAS VACANTES MAYORES EN LA AMÉRICA ESPAÑOLA COLONIAL En este apartado quisiéramos hacer una síntesis sobre la regalía que supuso la concesión de las vacantes mayores, privilegio pontificio asociado al Patronato Universal; posteriormente expondremos el significado de vacante y los problemas que plantearon en el Nuevo Mundo, para finalizar con una breve referencia a las vacantes en los reinos peninsulares y Canarias. En primer lugar hemos de considerar que las vacantes eclesiásticas se encuentran estrechamente ligadas a las regalías referidas a la Concesión de los diezmos y al Patronato Universal. Como ya señalamos anteriormente, en 1501 por la bula Eximie devotionis sinceritas, el Pontífice Alejandro VI concede en perpetuidad los diezmos de las Indias y por la bula Universales Ecclesiae regiminis es el Papa Julio II quien concedió a los Reyes de España el patronato universal de todas las Iglesias de las Indias. 15 No constituye nuestro objetivo desarrollar aquí lo que significaron estas regalías, dado que existen cuantiosas obras dedicadas a ello, como ya hemos referido, pero sí es necesario partir del conocimiento de las mismas para entender más adelante el análisis que se va a realizar sobre las Leyes de Indias. En cuanto al término de vacante, unido siempre al de espolio, ambos han adquirido diversas definiciones a lo largo de varios siglos, tomando un significado relevante entre mediados del siglo XVIII y el siglo XIX, tanto en el contexto eclesiástico como en el civil, 16 como consecuencia de los Concordatos de 1753 y 1851. Si tomamos en consideración las diferentes definiciones podemos concluir que los espolios eran los muebles, dinero, alhajas, créditos y bienes muebles y semovientes que los obispos dejaban a su muerte, adquiridos de las rentas de la mitra, como los procedentes de los diezmos, obvenciones y demás réditos de igual naturaleza. Por su parte, las vacantes eran esas mismas rentas generadas desde el fallecimiento o traslado del prelado hasta que se preconiza otro que ostente dicho cargo. Tanto los espolios como las vacantes han sido objeto de disputa desde los primeros tiempos, perseguida la titularidad de esas rentas por la Iglesia y la Corona. Por ello, son © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 La administración de las vacantes mayores eclesiásticas… 845 numerosas las leyes, concordatos y pragmáticas que se dictaron intentando regularlos, con el objetivo principal de determinar a quiénes correspondía su propiedad. Un repaso a la historia de estas dos instituciones nos permite observar que en algunas épocas estuvieron en manos de la Iglesia, mientras que en otras fueron administradas por la Corona. No obstante, a pesar de la fuerte regulación que siempre han sufrido, no dejaron de causar problemas y discusiones, hasta su abolición en 1851. 17 Las complicaciones de estas rentas, y concretamente, de las vacantes, no solo se produjeron en los reinos peninsulares y Canarias, como queda demostrado en el trabajo de la profesora Calvo (2000), sino que trascendieron al Nuevo Mundo, constituyendo la mayor dificultad el determinar a quién pertenecían las rentas procedentes de las vacantes de obispados y arzobispados. En este sentido, es de mención el Capítulo VI, El Gobierno Económico: La Regalía sobre las Rentas Vacantes que De la Hera (1963, pp. 161229) dedica en su obra, donde plantea que a principios del siglo XVIII quedaba algo por aclarar en este terreno (Ibídem, p. 197), y para exponer el problema, aludido anteriormente, acude a la definición de vacante dada por Álvarez (1769, p. 140): “con nombre de vacantes entendemos en este Discurso únicamente aquellos frutos, especies, o rentas que por razón solamente del derecho decimal, concedido a los Señores Reyes Católicos, se adeudan y causan en la Metrópoli, o Diócesis Vacante, durante su orfandad: los mismos que en Sede plena habían de percibir y gozar el Prelado Metropolitano, o Diocesano, y las Dignidades, Prebendados y demás Ministros de las Iglesias de Indias, por razón de estipendio, o congrua sustentación, en virtud de las erecciones y estatutos de las tales Iglesias, y órdenes de su Majestad […]”. La obra de Álvarez (Ibídem, p. 1) nos da una idea del conflicto planteado por las vacantes en Indias cuando este jurista canario es nombrado en 1714 Alcalde visitador de la Veeduría y Conservaduría General de los Derechos Reales del Comercio entre Castilla y las Indias, en la provincia de Caracas. Así nos comenta en su obra “como lo que se concluía en las conferencias de aquel Supremo Tribunal, ni se conformaba con las noticias que yo observaba en estos Manuscritos, arregladas a las autoridades y preeminencias que V. Majestad goza en muchas Iglesias de Italia, que me parecían totalmente uniformes con las de Indias, ni con las que otros Príncipes practicaban, sin mejores títulos en sus dominios sobre las Vacantes; estimulado de una materia de tan importantes consecuencias hacia el honor y autoridad de esta Corona, y bien universal del Estado, vino a ser mi principal estudio desde entonces, alentándome la ocasión y el tiempo, el examen e investigación de esta tan excelente Regalía”. El texto citado nos confirma las contradicciones con las que Álvarez se encuentra, entre los manuscritos y los acuerdos que en aquellas tierras se estaban tomando respecto a las vacantes, e incluso hace referencia al tratamiento diferenciado que se tiene en otras iglesias. En la segunda parte de su obra, Álvarez (Ibídem, p. 164) concluye que las vacantes de las iglesias de las Indias pertenecen a la Corona, con las siguientes palabras: “Pruebase a priori pertenecer a esta Corona con real y verdadero dominio las Vacantes de las Iglesias de las Indias: y previamente se hacen algunas reflexivas consideraciones sobre la distribución que hasta ahora han tenido estos caudales”. Al respecto, De La Hera (2004, p. 878) afirma que “la aceptación oficial de la tesis de Álvarez de Abreu supuso el ingreso en la Real Hacienda de unas sumas ingentes de libre disposición, tanto que se afirmó que Abreu había descubierto unas nuevas Indias para la Corona, y se le premió con el curioso título de Marqués de la Regalía, pues de ninguna otra regalía había obtenido la Corona tantos beneficios como de la propiedad libre de las rentas eclesiásticas provenientes de las vacantes de Indias”. 18 © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XVII Coloquio de Historia CanarioAmericana 846 De acuerdo con todo lo expuesto, se confirma que el Concordato de 1753 no resolvió los problemas ya señalados, al menos en las Indias Occidentales, como nos hace observar Martínez (2004, p. 910) “para las Indias no se firmó nunca un concordato; el primero de la historia de España procede de 1753, se refiere a la Metrópoli y precisamente invoca el Derecho canónico indiano como un argumento a favor del universal Patronato, dotado de importantes regalías, que concede a la Corona sobre sus reinos”, y asevera la citada autora que “si no se firmó un concordato fue porque no era ni se estimó necesario; en su lugar, opera en Indias la amplia delegación pontificia que entendemos como Derecho de Patronato”. Por su parte, y coincidiendo con Martínez (Ibídem), Bleiberg (1986, p. 930) apunta que el principal problema debatido en el Concordato de 1753 “había sido, desde luego, el del Patronato Real, y en este punto se daba amplia satisfacción a los regalistas. Se reconoce a los reyes españoles la facultad de nombrar arzobispos, obispos, monasterios y beneficios consistoriales en España e Indias, reservándose el Papa la provisión de 52 beneficios y los de patronato particular. Otras importantes ventajas conseguía la corona, especialmente la atribución de los espolios y vacantes hasta entonces reservados al Papa”. Llegados a este punto, es notorio el conflicto que plantearon las vacantes en las Indias, agudizándose incluso a medida que transcurría el tiempo, sobre todo a partir del siglo XVIII, como señalan los autores que han tratado el tema. En el siguiente apartado trataremos de exponer los inicios de una normativa específica para las vacantes mayores eclesiásticas, contenida en las Leyes de Indias. NORMATIVA ECONÓMICOCONTABLE DE LAS VACANTES MAYORES EN LAS LEYES DE INDIAS El Derecho Indiano o Derecho de Indias, de acuerdo con Díaz (1989) consistió en “el conjunto de normas jurídicas o disposiciones legales que surgen por voluntad de los monarcas españoles o por las autoridades legítimamente constituidas en América, como delegación de los reyes, y que tuvieron como objetivo fijar y regular las relaciones políticas, administrativas, penales, civiles, económicas y sociales entre los pobladores de las Indias Occidentales”. Para acometer nuestro trabajo tomaremos como base, fuente primaria, las disposiciones que la Corona había dado para los dominios coloniales y que Felipe II ordenó recopilar, circunstancia que se consiguió en 1596, donde se insertó solamente lo concerniente al Consejo de Indias 19 y sus ordenanzas. En 1628 se publicaron los fundamentos de los Sumarios de la Recopilación General de las Leyes. No obstante, la obra no llegó a publicarse hasta 1680, durante el reinado de Carlos II, conocida como Recopilación de Leyes de Indias. 20 Esta Recopilación impresa en el reinado de Carlos IV contiene 9 libros y 218 títulos con más de seis mil leyes. De los 9 libros, el primero se refiere a asuntos religiosos y consta de 24 títulos, 21 y es el documento que nos concierne analizar para desarrollar el presente trabajo. Al objeto de dilucidar y exponer la normativa relacionada con las vacantes mayores, comenzamos analizando cada uno de los títulos del libro I, donde se observa que el título segundo De las Iglesias Catedrales, y Parroquiales y de sus erecciones y fundaciones, nos aporta las primeras normas reguladoras sobre el procedimiento a seguir en las Indias en las vacantes mayores, es decir, las referidas a las Iglesias Catedrales. En primer lugar existía una obligación por parte de los Virreyes, Presidentes y Gobernadores de “informar sobre las Iglesias fundadas en Indias y de las que conviniere fundar para la doctrina y conversión de los naturales” (RLI, Ley I, tít. II). Se advierte aquí una © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 La administración de las vacantes mayores eclesiásticas… 847 de las concesiones pontificias a la Corona, que esta delegó en los diferentes cargos creados para llevar a cabo la administración colonial. Asimismo, se encargó a los Obispos y Arzobispos de todas las iglesias que se erigieren “sacar dos copias auténticas de las erecciones de sus Iglesias, con los Breves y Bulas Apostólicas en cuya virtud se hubieren hecho o hicieren, y asimismo de la división y términos de sus Diócesis y declaraciones q. hasta entonces huviere hechas […], y todo nos lo envíen por dos vías al nuestro Consejo de Indias […] que conviene y es necesaria al buen gobierno de las Indias” (RLI, Ley VIII, tít. II). Y además, la citada ley mandaba que los Virreyes y Audiencias cuidaran de la ejecución de la misma, hecho que nos delata un constante seguimiento de las labores administrativas. En este sentido, se entendía la erección de una iglesia desde el momento en que se comenzaba la división de los distritos y diócesis de arzobispados y obispados (RLI; Ley X, tít. II), lo que fue otra concesión pontificia. 22 Pero la Corona fue más allá de la construcción de las Iglesias Catedrales, puesto que ordenó a los obispos y arzobispos, así como a los Cabildos y Sedes Vacantes que guardaran las escrituras de dichas erecciones, que se informara de cualquier modificación y de su finalización al Consejo de Indias (RLI, Leyes XIII, XIV y XV, tít. II). En definitiva, la Corona ejercía un estricto control en la construcción de las catedrales. Encontramos por primera vez establecido el destino de las rentas procedentes de las vacantes junto con los novenos en la Ley XVII, que ordena se gasten y distribuyan tales cantidades “en cosas que pertenezcan al servicio y culto divino” y en las necesidades de las iglesias, con el previo libramiento del Virrey o Presidente y se les dé cuenta puntual de lo gastado. Esta Ley no solo especifica el destino sino que de la misma se deduce también un control económico de la cuantía y aplicación de las rentas de las vacantes. Otra cuestión tratada en la Recopilación de las Leyes de Indias es el problema que planteaban las sedes vacantes mayores por su larga duración, por ello, se establece que “Su Majestad en virtud del Patronazgo está en posesión de que se despache su Cédula Real, dirigida a las Iglesias Catedrales Sede vacantes, para que entre tanto que llegan las Bulas de Su Santidad y los presentados a las Prelacías, son consagrados, les den poder para governar los Arzobispados y Obispados de las Indias, y así se ejecuta” (tít. VI). Esta normativa se debe a que el procedimiento para cubrirlas era muy lento y se agravaba por las distancias y la enorme lentitud de las comunicaciones. De La Hera (2004, p. 884) nos comenta que “desde que un obispo moría hasta que la noticia de la muerte llegaba de su sede a la capital del virreinato, de allí a la metrópoli, y en esta se ponía en marcha el mecanismo de la selección del candidato y su presentación al Papa, a lo que había de seguir el nombramiento papal, la expedición de la bula del nombramiento, su comunicación al interesado, el viaje del nuevo prelado a su sede en Indias, su consagración y su toma de posesión, pasaban años”. Durante el período vacante correspondía el gobierno al Cabildo catedralicio, que lo ejercía a través de un vicariato capitular elegido por aquel (Ibídem). Mediante el despacho de esa Cédula Real, denominada “de ruego y encargo”, los Reyes proveían al candidato para que el Cabildo aceptase que la elección del vicario capitular recayese en esa persona. Es evidente que el Cabildo no se iba a negar y así la Corona tenía controlada la diócesis; encontramos, una vez más, un ejemplo de la facultad patronal de los monarcas. Esta circunstancia, la excesiva duración de las vacantes, también se produjo en la Diócesis de Canarias provocando numerosos problemas y un enorme retraso en la presentación de las cuentas que debían dar los administradores, con el consiguiente perjuicio para la Corona que se veía privada de aquellas rentas que le pertenecían. 23 © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XVII Coloquio de Historia CanarioAmericana 848 Por otra parte, cuando una persona era elegida para el cargo de arzobispo u obispo de Indias debían hacer “juramento solemne por ante Escribano publico y testigos de no contravenir en tiempo alguno, ni por ninguna manera a nuestro Patronazgo Real” (RLI; Ley I, tít. VII). Esta ley proponía un compromiso y a la vez el sometimiento de los prelados con la Corona, poder que era ejercido por las concesiones pontificias, al cual ya nos hemos referido. No cabe duda que la excesiva duración de las vacantes, ya señalado, ocasionó conflictos entre el Cabildo Catedral y las autoridades indianas, de ahí que se dictara la ley X del título XI De las Dignidades y Prebendados de las Iglesias Metropolitanas y Catedrales de las Indias, con el siguiente encabezamiento: “Que se procuren ejecutar los daños que resultan de las Sedevacantes”. Para resolver los daños se dictó a los “Virreyes, Presidentes y Gobernadores, que en sus distritos procuren se ejecuten los daños que resultan, y se ofrecen en tiempo de Sedevacantes, asi de dividirse en vandos y parcialidades, los Cabildos de las Iglesias, como de dar ordenes en perjuicio del bien comun, y de los Indios, y de tomarse toda la autoridad en las cosas de justicia […] interponiendo para ello nuestros Ministros su autoridad”. Se puede percibir en esta ley que no solo se trataba de los posibles daños que pudiera causar el Cabildo, sino de interferencias en cuestiones de competencias entre ambos poderes, eclesiástico y civil. En cuanto a la administración, tanto de las vacantes como de los espolios, encontramos un exhaustivo detalle de la misma, y se aprecia un riguroso control, delegando la responsabilidad en los virreyes y ordenando estos a los oficiales reales el cobro y la administración de esas rentas, como viene expresado en el encabezamiento de la ley XXXVII: 24 “Que los Virreyes ordenen a los Oficiales Reales, que cobren y administren las vacantes y expolios, y ellos lo ejecuten, y se ponga cobro en los bienes de los Prelados”. Las rentas de espolios y vacantes procedían de los diezmos asignados a los arzobispados y obispados, pertenecientes a la Real Hacienda por concesiones apostólicas y que esta dotaba a los mismos por pertenecer al Patronazgo Real y “estar debajo de la inmediata protección nuestra, atendiendo a lo que conviene, que lo que montaren las vacantes y expolios de los Arzobispados y Obispados, esté siempre de manifiesto para quien lo huviere de haber, conforme a derecho”. El cargo de virrey en la organización políticoadministrativa de las Indias era desempeñado en la Administración Provincial que constaba de los virreinatos, las audiencias y las gobernaciones, todos situados por debajo del rey y del Consejo de Indias. Los virreinatos eran los representantes del poder central en América y estaban encabezados por un virrey y, por tanto, era el representante directo de la Corona en las Indias. 25 Los Oficiales Reales, además de encargarse del cobro de las vacantes y espolios, debían tenerlos “en su poder por cuenta a parte, para distribuirlo según nuestras ordenes, y los dichos Oficiales Reales lo cumplan y ejecuten precisa y puntualmente. Y asimismo hagan tomar cuentas de las vacantes y espolios, que hasta ahora se han causado a las personas en cuyo poder huvieren parado, y nos avisen en todas las ocasiones de Armadas, del estado que tienen estos efectos, y con qué ordenes se han distribuido, para que visto en nuestro Consejo Real de las Indias, provea lo que convenga” (Ley XXXVII). Se observa en esta ley cómo otras funciones de los oficiales reales era llevar las cuentas de estos ramos, y en nuestro caso particular, el de las vacantes. Y si se daba el caso de que esas rentas estuvieran en manos de otras personas, igualmente debían hacerse con las cuentas para informar del estado en que se encontraban y cómo se habían distribuido. Finalmente la citada ley XXXVII hace referencia al caso que pudiera darse del fallecimiento de los prelados para que los Virreyes, Presidentes, Audiencias Reales y Gobernadores de las Indias “pongan luego cobro en los bienes que dejaren, en conformidad de las provisiones y cartas acordadas, que en semejantes casos se despachan en nuestro Consejo © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 La administración de las vacantes mayores eclesiásticas… 849 Real de Castilla”. Y en este asunto vuelve a ordenar que “aya buena cuenta y razon, que es justo, sin dar lugar a ocultaciones, ni que se defraude nada de lo que fuere devido a la Iglesia, y a los que pretendieren tener derecho a los dichos bienes, y envíen a nuestro Consejo de Indias copia de los inventarios”. Se hace necesario advertir, nuevamente, la alusión de llevar la cuenta y razón de los bienes que dejase el prelado y también la obligación de hacer inventarios y llevar una copia al Consejo de Indias, máximo organismo encargado de los asuntos del Nuevo Mundo. Cuando la ley nos menciona los inventarios de los prelados, hemos de entender que se trata de bienes adquiridos durante el citado cargo, como queda aclarado en la siguiente ley XXXVIII: “Que los bienes inventariados por los Prelados, quando van a servir sus iglesias, no se incluyan en los expolios”. Una vez que se conocía la cuantía de las vacantes mayores, de arzobispados y obispados, debía remitirse cada año la tercera parte a la Metrópoli, de acuerdo con la ley XXXXI: 26 “Que se remita cada año la tercera parte de lo procedido de vacantes de Arzobispados y Obispados a España, como se acostumbra”. Este mandato encuentra su justificación en la concesión pontificia de los diezmos en 1501, cuestión ya tratada anteriormente, y que expone la propia ley: “Los Señores Reyes nuestros Progenitores, y a Nos, pertenecen los diezmos Eclesiasticos de nuestras Indias Occidentales por concesion Apostólica, mediante la qual se incorporaron en nuestra Real Corona como bienes libres y temporales, con cargo de dar congrua sustentación y alimentar a los Prelados y Ministros Eclesiasticos, y lo hemos hecho, y mandamos hazer larga y copiosamente”. Pero en el caso de fallecimiento de los prelados, como ya mencionamos, las vacantes pasaban a pertenecer a la Corona, también indicado en esta ley, que transcribimos a continuación: “Y porque desde el tiempo que mueren los Arzobispos y Obispos, hasta que los sucesores, presentados por Nos, tienen el fiat de su Santidad, vacan estas rentas asignadas para sus alimentos, durante sus vidas, y deven acabarse con ellas, y quedar por hazienda nuestra incorpora en nuestro Real Patrimonio”. También nos ilustra y desarrolla la ley XXXXI el procedimiento a seguir en la aplicación de la tercera parte de las vacantes; en primer lugar se enviarán esos caudales a España al Tesorero general del Consejo de Indias, y en segundo lugar puntualiza que el destino de los mismos serán las obras pías, como puede observarse, todo ello, en la transcripción: “y está mandado, que todo lo que procediese de las tercias partes de vacantes de Arzobispados y Obispados, que hemos reservado para repartir en obras pias, se remita a estos Reynos a poder del Tesorero general de nuestro Consejo Real de las Indias, como se acostumbra, y fuere cayendo, y conviene que asi se ejecute. Mandamos a los Oficiales de nuestra Real hacienda de todas las Indias, que remitan a poder del dicho Tesorero general lo que huviere procedido y procediere de las tercias partes de vacantes de Arzobispados y Obispados, con toda puntualidad, sin reservar, ni detener ninguna cantidad; estando advertidos, que si asi no lo hizieren, mandaremos proveer del remedio conveniente”. Se percibe en esta última ley 27 un seguimiento administrativo de las vacantes mayores de Indias en el caso concreto de fallecimiento del prelado, donde entra en juego un determinado oficial real como es el Tesorero general del Consejo de Indias, dado que estos caudales se enviaban a la Metrópoli cuyo destino sería las obras pías. El cargo de Tesorero general es tratado en la Recopilación de las Leyes de Indias en el título VII Del Tesorero general receptor de el Consejo Real de las Indias, del Libro II dedicado a la estructura del gobierno indiano con especial referencia a las funciones y competencia del Consejo de Indias y las audiencias. Entendemos que este cargo representaba una de las figuras relevantes en la administración de los territorios indianos, y con una connotación especial en el campo de la contabilidad, toda vez que, ya en la ley I 28 se especifican sus funciones y se enuncia que debe © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XVII Coloquio de Historia CanarioAmericana 850 llevar la cuenta de todo lo que hiciere para así dar la misma a la Contaduría de Indias: 29 “hará las diligencias necesarias en la cobranza de lo que fuere a su cargo cobrar, o que pagará de su hacienda lo que por su culpa, o negligencia se dejare de cobrar, y que tendrá pronto lo que cobrare, y de ello dará cuenta con pago, y pagará el alcance de las cuentas, que se le tomaren, y de las fianzas y abonos que diere hay traslado en los libros de nuestra Contaduría de las Indias por cabeza de la cuenta, que con el dicho Tesorero General ha de tener”. La trascendencia de las rentas procedentes de los espolios y de las vacantes mayores fue tal que ya en las Leyes de Indias queda constancia de la persecución de las mismas por la Corona 30 , en el título IX De las Bulas, y Breves Apostólicos, su ley IV presentaba el siguiente encabezamiento: “Que hallandose Breves para cobrar espolios, o Sede vacantes se suplique de ellos, y se envíen al Consejo”. Es decir, que el reclamo de estos caudales ocasionó la existencia de bulas y poderes que facilitaban el cobro de dichos beneficios pero que no habían sido expedidos por la Cancillería Apostólica papal y, por tanto, no eran válidos. Además, esas bulas infringían los acuerdos ya establecidos entre la Corona y la Santa Sede, por el que las vacantes y espolios pertenecían a la Real Hacienda. Circunstancia por la cual se dispuso que “nuestras Audiencias Reales, Governadores y otras Justicias de las Indias, que informados si en algunas partes ay personas que tengan poderes y Bulas Apostolicas para cobrar los expolios de los Arzobispos y Obispos, que murieren en aquellas Provincias, o las sedevacantes, y sabido quien las tiene, las hagan traer ante si […] y no consientan ni den lugar que usen de los dichos poderes, ni Bulas en manera alguna, ni se cobren los expolios, ni Sedevacantes […]”, y finaliza advirtiendo que “se distribuya, conforme a lo dispuesto, y se revoquen los poderes y Bulas, que para su cobranza se huvieren dado”. CONSIDERACIONES FINALES Las concesiones pontificias otorgadas a los Reyes Católicos, en materia eclesiástica o gobierno espiritual de las Indias, se plasmaron a través de diversas bulas desde 1493, las denominadas Bulas alejandrinas; estas bulas, unidas a la concesión de los diezmos, el Patronato Universal y la delimitación de las diócesis, establecieron alguno de los pilares sobre los que se fue desarrollando toda una legislación para el gobierno del Nuevo Mundo. Fue Felipe II quien ordenó recopilar el conjunto de leyes que no llegaron a publicarse hasta 1680, denominadas Recopilación de las Leyes de Indias. Partiendo del objetivo que nos marcamos al inicio de este trabajo, como ha sido analizar las disposiciones legales contenidas en la citada Recopilación, referidas a las vacantes mayores eclesiásticas, para poner de manifiesto su administración económica y contable, bajo la hipótesis de la singularidad de estas rentas, y teniendo en cuenta los conflictos que plantearon entre el poder eclesiástico y civil, expondremos las consideraciones finales. El recorrido realizado, principalmente por el Libro I de la Recopilación de las Leyes de Indias, dedicado a los asuntos religiosos, nos ha permitido desvelar la normativa que regulaba las vacantes mayores y confirmar la hipótesis de partida, de poner de manifiesto la importancia de las rentas procedentes de las vacantes mayores eclesiásticas y las controversias que suscitaron a lo largo del tiempo entre los poderes real y eclesiástico. En primer lugar, comienza la normativa con la concesión pontificia a la Corona de la fundación de las iglesias en las Indias, a través de los diferentes cargos creados para la administración colonial, como fueron los Virreyes, Presidentes y Gobernadores. Estos cargos, a su vez, debían velar para que los Arzobispos y Obispos remitieran las bulas apostólicas y © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 La administración de las vacantes mayores eclesiásticas… 851 breves mediante dos copias y hacerlas llegar al Consejo de Indias a través de dos vías diferentes. Se inicia así un exhaustivo control por parte de la Metrópoli de las actuaciones de la Iglesia en Indias, y concretamente de los cargos superiores en la construcción de las catedrales. La intervención administrativa y económica se observa a través de diferentes leyes, que a continuación sintetizamos. La administración de las vacantes mayores correspondía a los virreyes quienes, a su vez, encomendaban esta misión a los oficiales reales, que debían realizar el cobro y administración de esos caudales, llevando una cuenta aparte. Se observa en este punto las primeras figuras que desempeñarán tareas contables, tomando las anotaciones necesarias para dar, posteriormente, razón de esas rentas, con los datos de las personas a quienes se refiere la citada vacante. Si se diera el caso de encontrarse esos caudales en manos de personas ajenas a los mismos, también debían encargarse de recaudarlos y siempre dar a conocer los hechos acaecidos a la Real Hacienda a través de su Consejo de Indias. Nuevamente se advierte la inspección del poder civil en caudales eclesiásticos, pero que en este caso le correspondían a la Corona. Otra cuestión significativa era la obligación, encomendada a los Virreyes, Presidentes y Gobernadores, de hacer inventario de los bienes que dejaba el prelado, pertenecientes a la mitra, con la debida cuenta y razón de todo ello, así como la obligación de enviar una copia al Consejo de Indias. Este compromiso entendemos que sería delegado en los Oficiales Reales. Asimismo, el destino de las vacantes se indicaba de forma expresa, debía destinarse al servicio y culto divino, en definitiva a las necesidades de las iglesias pero siempre con el consentimiento de la autoridad civil, Virrey o Presidente, a la par que se debían dar las correspondientes cuentas, circunstancia que nos confirma no solo una intervención económica sino que había un registro contable de los caudales de las vacantes mayores, de entradas y salidas, con el detalle de su aplicación. Un caso particular del destino de las vacantes mayores eclesiásticas era la tercera parte del total de las mismas que debía remitirse a España. Esta función también la llevarían a cabo los oficiales reales, quienes enviarían las cuentas oportunas al Tesorero general del Consejo de Indias. Al igual que en el caso anterior, se dedicarían estas rentas a obras pías. Hemos de destacar, desde nuestra perspectiva contable, la aparición del cargo relevante del Tesorero general, toda vez que en las Leyes de Indias se especifican sus funciones, como fueron: cobros y pagos que le correspondiesen y llevar la cuenta de todo lo encomendado que debía rendir ante la Contaduría de Indias. Finalmente, las rentas procedentes de las vacantes mayores eclesiásticas en Indias ocasionaron algunos conflictos cuyo origen se encontraba principalmente en la larga duración de las vacantes, circunstancia que se debía a la lejanía de los territorios indianos de la Metrópoli. Como consecuencia de este hecho, y para evitar posibles controversias con el Cabildo Catedral que ostentaba el poder en el período vacante, la Corona emitía una Cédula Real denominada “de ruego y encargo” mediante la cual proveían un candidato para vicario capitular, quien ejercería las funciones de prelado, hasta que llegaran las correspondientes bulas eclesiásticas. El Cabildo en cierta manera se veía obligado a aceptar la propuesta y con ello la Corona mantenía el control de la diócesis y evitaba las posibles interferencias en cuestión de competencias entre ambos poderes, civil y eclesiástico. Por último, una cuestión más que nos justifica la trascendencia de las vacantes mayores en Indias para la Corona y de ahí su constante persecución y control, fue la existencia de bulas y poderes que facilitaban el cobro de las mismas pero que no habían sido expedidos por la © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XVII Coloquio de Historia CanarioAmericana 852 Cancillería Apostólica y por tanto no eran válidos, infringiendo los acuerdos entre la Corona y la Santa Sede, por los que las vacantes mayores eclesiásticas pertenecían a la Real Hacienda. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 La administración de las vacantes mayores eclesiásticas… 853 BIBLIOGRAFÍA ÁLVAREZ DE ABREU, A. J. Víctima Real legal, discurso único, jurídicohistóricopolítico, sobre que las Vacantes Mayores y Menores de las Iglesias de las Indias Occidentales pertenecen a la Corona de Castilla y León con pleno y absoluto dominio, 2ª ed. corr. y aum., Madrid, Ed. Andrés Ortega, 1769. ARMAS, F. La cristianización del Perú, Sevilla, 1953. BARRIOS, F. (Coord.). El Gobierno de un mundo. Virreinatos y Audiencias en la América Hispánica , Cuenca, Ed. Fundación Rafael del Pino, Ediciones de la Universidad de CastillaLa Mancha, 2004. 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Biblioteca universitaria, 2009 XVII Coloquio de Historia CanarioAmericana 856 NOTAS 1 Regalía concedida por la Santa Sede a los reyes españoles, consistente en el derecho de nombramiento o presentación de dignidades eclesiásticas. 2 Documento pontificio expedido por la Cancillería Apostólica papal sobre determinados asuntos de importancia dentro de la administración clerical e incluso civil (Martínez Ruiz, 1998, p. 40). 3 Entidad jurídica compuesta de un oficio espiritual y perpetuo creado por la Iglesia y de un derecho a percibir una serie de bienes y rentas eclesiásticas que están unidos indisolublemente a ese oficio (Ibídem, p. 35). 4 Privilegio que concede el papa a los monarcas en alguna cuestión relativa al gobierno y administración de la Iglesia (Martínez Ruiz, 1998, p. 232). 5 Por el rango jerárquico se distingue entre beneficios menores y mayores, siendo los primeros todos aquellos cargos eclesiásticos salvo los siguientes: pontífice, cardenal, patriarca, primado, arzobispo, obispo y abad (Martínez Ruiz, 1998, p. 35). 6 Se pueden consultar las obras de Ricard (1947), De Armas (1953), Gómez Canedo (1977), entre otras, citadas por Sánchez (1991, p. 15). 7 Resumida extraordinariamente por Borges (1987), como señala Sánchez (Ibídem). 8 Existe una abundante bibliografía sobre la Inquisición en la América española, al objeto puede consultarse el trabajo del profesor Sánchez (Ibídem, pp. 1516), donde cita de forma exhaustiva numerosos trabajos. 9 Destacan los trabajos de Álvarez (1769) y De La Hera (1963). 10 Pueden consultarse, entre otras, las investigaciones de García Gallo (1959), Gómez Hoyos (1961), Bruno (1967), García Añoveros (1990 y 2004), Sánchez (1991 y 1995), De La Hera (1992a, 1992b y 2004) y el trabajo de Martínez (2004). Esta última autora analiza en la obra citada la bibliografía existente hasta el momento para “valorar su interés, calibrar sus aportaciones, determinar el punto hasta el que ha llegado por el momento esta temática, y preguntarnos por sus posibilidades de desarrollo”. 11 Son de mención los trabajos del autor De La Era (1958 y 1992c). 12 Algunas referencias se pueden localizar en la obra coordinada por Barrios (2004). 13 “La Contaduría del Consejo de Indias y sus reformas de la segunda mitad del siglo XVIII”, proyecto presentado en el IV Encuentro de Historia de la contabilidad, Historia de la Contabilidad Bancaria , celebrado en Carmona, Sevilla. 14 Se entiende por vacantes mayores eclesiásticas las referidas a: pontífice, cardenal, patriarca, primado, arzobispo, obispo y abad; y vacantes menores las referidas a las parroquias y otros beneficios. 15 Para una mayor información puede consultarse la obra de Sánchez (1991, pp. 1523). 16 La obra de Calvo (2000, pp. 7375) recoge un análisis de las definiciones más relevantes. 17 En el trabajo de Calvo (Ibídem, pp. 7598) se acomete una síntesis de la evolución de los espolios y las vacantes frente a los cambios del entorno. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 La administración de las vacantes mayores eclesiásticas… 857 18 Un estudio detallado sobre la obra de Álvarez (1769) se encuentra en las obras de De La Hera (1979 y 1992a). 19 Máximo organismo encargado de los asuntos del Nuevo Mundo. 20 A partir de este momento utilizaremos las abreviaturas RLI para indicar la Recopilación de Leyes de Indias, información que se ha tomado de www.congreso.gob.pe/ntley/libroIndia.asp?wLibro=Primero 21 Datos tomados de www.members.tripod.com/~Panamahistoria/leyes.htm 22 Sobre la delimitación de las diócesis ver Sánchez (1991, pp. 2325). 23 La obra de Calvo (2000) ofrece un estudio detallado del tema, tanto de los espolios como de las vacantes. 24 (RLI; tít. VII). 25 Sobre los virreinatos existen numerosos trabajos, algunos de ellos son: Domínguez (2004), Bermúdez (2004), Belenguer (2004) y Latasa (2004). 26 (RLI; tít. VII). 27 (RLI; ley XXXXI, tít. VII). 28 (RLI; tít. VII, Libro II). 29 La Contaduría General del Consejo de Indias se creó como consecuencia de la necesidad de la Corona por controlar no solo los recursos enviados al Nuevo Mundo, sino también aquellos que se obtenían en los nuevos territorios. Las funciones de la Contaduría fueron muy variadas, entre otros asuntos se encargó de las cuentas del Consejo de Indias y de la revisión de las cuentas de la Casa de la Contratación. Además, debía revisar las cuentas enviadas por los distintos Oficiales Reales de las Cajas Reales situadas en Indias (Domínguez, 2004). 30 Posteriormente también se evidencia este hecho en el Concordato de 1753. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 |
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