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LAS ISLAS CANARIAS EN LA POLÍTICA EXTERIOR DE
LA MONARQUÍA HISPANA EN EL REINADO DE
CARLOS II
María del Carmen Sevilla González
INTRODUCCIÓN
Constituye una línea de investigación desarrollada por la firmante de estas páginas desde
hace ya algunos años, el gobierno del archipiélago canario, entendido no sólo como la acción
de los distintos oficiales públicos que ejercen sus funciones de “gobernación” en aquél, sino
en sentido lato, como el conjunto de directrices políticas que desde la sede física de la
monarquía, la corte y los distintos órganos que residen en ella, irradian a las Islas Canarias.
Algunos sectores de la historiografía actual sostienen que la monarquía hispana realmente
no dispuso de mecanismos para el gobierno de los territorios periféricos, los cuales al
mantener sus propias instituciones, en realidad eran controlados políticamente por la
oligarquía local. 1 Este planteamiento coincide en muchos aspectos con los sostenidos por
algunos historiadores canarios del siglo XIX, que defendieron la idea de la plena autonomía del
archipiélago canario y la del mero papel tutelar ejercido por la Corona. 2 En ambos casos se
trata de meros indicadores de una extensa bibliografía en la que, efectivamente, no se discute
que las instituciones políticas de las Islas Canarias fueron establecidas por la monarquía
hispana, aunque luego se discrepe sobre la virtualidad y alcance de las mismas.
En las páginas que siguen simplemente se intenta ofrecer una idea muy general sobre el
papel desempeñado por el archipiélago canario en el contexto de la monarquia, y sobre todo
que “visión” de las Islas Canarias existía en la corte, en la distancia, puesto sólo los oficiales
públicos venidos de la Castilla peninsular, con grandes sacrificios y contrariedades, las
conocieron físicamente. De hecho, fue Alfonso XIII el primer monarca que visitó las Islas ya
en el siglo XX.
El conocimiento de las Islas resultaba en general muy precario, puesto que en la “prensa”
de la época, los “Avisos” o gacetillas de noticias anecdóticas que se publicaban regularmente
por algunos autores o cronistas, 3 se insertaban algunas curiosidades sobre el Archipiélago, que
era considerado como un territorio exótico y verdaderamente remoto para los castellanos del
siglo XVII, pero en su generalidad tales publicaciones no proporcionaban noticias fiables, sino
meras referencias a algunos sucesos que se decían ocurridos en las Islas y en otros dominios
españoles y que en poco o nada concordaban con la realidad. 4
La época cronológica que abarcará el contenido de estas páginas es la segunda mitad del
siglo XVII, en la que discurre el reinado de Carlos II. Se trata de una etapa critica, en la que
por una serie de circunstancias a las que seguidamente aludiremos, los mecanismos del poder
monárquico resultaron alterados por la larga regencia de Mariana de Austria y por
otros factores de naturaleza política. También el funcionamiento de algunas instituciones de
importancia capital quedó modificado por las disposiciones testamentarias de Felipe IV, que
son las que en parte determinaron la acción de la monarquía en el periodo siguiente.
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Las Islas Canarias fueron en la Edad Moderna una de las posesiones menos productivas de
la monarquía. Por tanto no era su riqueza o sus “Rentas” es decir, las cantidades que se
recaudaban a través de las diferentes figuras impositivas, lo que incentivaba el interés por el
Archipiélago; éste, evidentemente no era de naturaleza económica, sino militar y estratégico
ya que por su posición geográfica se convirtió en un punto clave para las potencias europeas.
Ya en el reinado de Felipe IV, la muerte sucesiva de sus distintos hijos (primero el príncipe
Baltasar Carlos, luego varios recién nacidos y finalmente el príncipe Felipe Próspero) dio
lugar a que los reyes franceses (atendiendo a que las últimas reinas de Francia pertenecían a la
familia real española) y los Emperadores, también emparentados directamente con ésta,
negociarán en secreto el destino de ésta, así como el reparto de sus posesiones, indicándose
siempre en estas negociaciones cuál de estas potencias (Francia, el Imperio, luego Inglaterra)
pasaría a ejercer el control sobre el Archipiélago.
Como sabemos, el nacimiento del príncipe Carlos II, el último hijo de Felipe IV, no llegó a
disipar las expectativas europeas sobre el destino de la monarquía, por cuanto desde su
nacimiento hasta su muerte con casi cuarenta años vivió siempre sumido en enfermedades,
muchas de ellas de extrema gravedad, de las que los embajadores europeos en la corte
española daban puntual cuenta a sus respectivos monarcas. Pero contra todo pronóstico,
Carlos II tuvo un reinado muy largo, de más de treinta y cinco años, y eso hace que incluso en
los años finales del mismo decidiera, a falta de hijos, el destino de la monarquía a través de su
propio testamento. Nuevamente la ausencia de herederos y el hecho de que las potencias
europeas tuvieran fundadas expectativas sobre los dominios españoles determinó, como todos
sabemos, que no se aceptara el contenido del testamento regio y consiguientemente se iniciara
la Guerra de Sucesión. Por tanto, analicemos si el archipiélago canario se consideró desde el
punto de vista internacional un territorio importante en sus aspectos estratégico, militar o
naval.
ALGUNAS CUESTIONES PREVIAS
Para entender la causa por la que en el siglo XVII el Imperio español es considerado por las
potencias europeas como un conjunto de posesiones divisibles y susceptibles de reparto, debe
aludirse, aunque sea muy brevemente, al testamento de Felipe IV, cuyas disposiciones no sólo
afectan a la esfera personal y patrimonial del rey, sino también a las cuestiones derivadas del
gobierno de la monarquía. En la cláusula n. 10 del testamento, enumera con prolijidad todos
los dominios pertenecientes a la monarquía hispana, tanto los peninsulares, como los
europeos, los americanos y los africanos. Y dentro de tales dominios, desde luego, el
archipiélago canario. Todos los dominios de la monarquía se destinaron al príncipe Carlos,
único hijo varón, puesto que las otras dos herederas, las princesas María Teresa, casada con
Luis XIV y Margarita, casada con el Emperador Leopoldo, siendo aún adolescente, habían
sido excluidas de la sucesion al trono, aunque no de la herencia. En el testamento se justifica
tal medida como atentatoria del orden político europeo, es decir, el equilibrio entre las
potencias.
Es importante en el análisis del testamento lo relativo a las competencias de la reina
gobernadora, que a su vez es tutora del reyniño,
recayendo ambos cargos en una misma
persona física. En cuanto a las competencias de la reina, éstas resultan totales e ilimitadas, por
cuanto el testador le transmite la soberanía regia en la cláusula 51, soberanía que como tal no
admite limitación ni cortapisa alguna. Por lo que se refiere a las competencias de la Junta de
Gobierno, éstas se limitaban al puntual y diario asesoramiento de la reina, sin su presencia.
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Tal labor se materializó, según veremos, en la preparación de las resoluciones que
debidamente firmadas por la reina gobernadora, resolvían las “consultas” remitidas por los
Consejos, los cuales, a su vez, mantendrían intacto su funcionamiento. La Reinagobernadora
debía aceptar el parecer de la Junta. En cuanto a las competencias de los consejos de la
Monarquía, la cláusula 33 estableció que éstos debían mantener intacta su estructura
organizativa y competencias. Sin embargo, de facto, el Consejo de Estado (que además estaba
presente en la Junta a través de varios de sus miembros) se vio obligado a modificar algunas
de las prácticas habituales en el despacho de los asuntos, como veremos en el apartado
siguiente. Pero desde ahora resulta evidente que la voluntad del testador era la de que la Junta
de gobierno reforzara al Consejo de Estado y a la inversa. De hecho, en el Junta existe un
Consejero de Estado, y no es casualidad que el elegido fuera Gaspar de Bracamonte, conde de
Peñaranda, experto diplomático con una amplísima experiencia en negociaciones de gran
calado.
También hubo situaciones de extrema gravedad, en las que la Regente exigió una decisión
conjunta de la Junta de Gobierno con el Consejo de Estado como la relativa a la detención y
destitución del valido Fernando de Valenzuela. Y en general, como en el testamento la reinaregente
fue exhortada para que atendiera las consultas de los Consejos, lo cierto es que tanto
durante los años de la Regencia como después, el Consejo de Estado resultó fortalecido, no en
vano muchos de sus miembros lo eran también de la Junta de Gobierno. Además, en la
cláusula 23 del testamento se expresaba también la máxima importancia y relevancia que el
testador atribuye al Consejo de Estado, “…en la Junta se tendrán noticias de lo que se tratare
en el dicho Consejo y motivos particulares…”. La realidad es que el Consejo de Estado
siempre había tenido una situación preeminente dentro de la organización de la monarquía
hispana, hasta el punto de tener la posibilidad de conocer las consultas de otros Consejos.
En las cortes europeas se conocían desde 1658 algunos términos del testamento de Felipe
IV, aunque realmente aparece como otorgado el día de su muerte, pero en ese extensísimo
documento de más de cien folios, y sobre el que ahora no hay oportunidad de profundizar
más, se detectan varios momentos en la redacción, y existen evidencias de que algunos de sus
términos eran más que conocidos con anterioridad 5 . E igualmente, los diversos llamamientos
a los parientes más próximos, luego a la Casa de Habsburgo alemana y finalmente a la Casa
de Saboya, naturalmente no hizo más que despertar las apetencias dinásticas en los distintos
países europeos, que naturalmente no deseaban la supervivencia del enfermísimo y
muchas veces moribundo Carlos II, a fin de que empezaran a producirse los llamamientos
hereditarios. La prueba de que el testamento era conocido en Europa la tenemos en el hecho
de que antes de 1665, es decir, antes del fallecimiento del rey, y después de esa fecha, ya se
habían celebrado algunos tratados y pactos secretos relativos al reparto de los dominios de la
monarquía española. 6
Realmente la Guerra de Sucesión no fue más que la consecuencia final del testamento de
Felipe IV, puesto que durante casi medio siglo, el tema de la herencia española era una
cuestión recurrente, un asunto que dependía de un elemento muy frágil, la vida de Carlos II.
Pero esta inseguridad, y las expectativas que se crean en varias potencias crea un
movimiento doble. Por un lado Francia, Inglaterra y el Imperio, aún el contexto de diversas
confrontaciones bélicas y paces correspondientes, incentivan que naturales de sus respectivos
países se establezcan en los dominios españoles. Se trata de una vía pacífica que curiosamente
es compatible con ataques navales periódicos a determinadas ciudades y puertos, casi siempre
frustradas. Y frente a ambas políticas, la pacífica y comercial y la bélica seguidas por las
potencias europeas, la monarquía española debe tomar posiciones y adoptar a su vez medidas
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en diferentes órdenes para no debilitar ni poner en peligro las débiles alianzas circunstanciales
con esos mismos países.
Pero también la monarquía ha experimentado cambios: evidentemente el reinado de Carlos
II, iniciado por una regencia de más de diez años de duración, modificó muchos de los
comportamientos políticos habituales y éstos también tuvieron su trascendencia en la política
internacional, como veremos más adelante.
A través de estas páginas va a tratar de exponerse cómo se plasma esta situación bidireccional
en las Islas Canarias. Las potencias europeas con los ojos puestos en las
posesiones españolas y la monarquía española adoptando medidas políticas y jurídicas que sin
desagradar a los eventuales aliados, revelarán al mismo tiempo la firmeza del planteamiento
político en el control de situaciones en las que estaban implicados los intereses extranjeros.
Para hacer este análisis, se ha utilizado documentación procedente del Archivo General de
Simancas 7 que complementa satisfactoriamente otra ya citada y analizada por el profesor José
Miguel Rodríguez Yanes en su obra Tenerife en el siglo XVII, 8 así como la utilísima obra de
Abreu Bertodano. 9
Rodríguez Yanes en la obra citada analiza brillantemente la actuación del cuestionado
General Puertollano en el Archipiélago. Y él mismo nos remite a algunos legajos “de Estado”
del Archivo General de Simancas, es decir, procedentes del Consejo de Estado. Los
documentos que la autora de estas páginas va a analizar también son del mismo Consejo, pero
de otra Sección: “Consultas de Estado”. Y en este punto surge la primera cuestión. Si el
archipiélago canario pertenece a Castilla y sus asuntos obviamente se remiten al Consejo de
Castilla, como los de Sicilia o Nápoles se remitían al de Italia y los de América al de Indias,
hemos de preguntarnos qué razón o motivo existe para que un asunto referido a la
gobernación del archipiélago canario se remita a otro Consejo de la monarquía. La respuesta
parece evidente, y es a mi juicio triple.
En primer lugar, en el reinado de Carlos II se produce un aumento considerable del papel
del Consejo de Estado, tanto en los años de la Regencia como cuando el monarca alcanzó la
mayoría de edad. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado, único
presidido por el monarca, tenía atribuido el conocimiento de los grandes asuntos de la
política de la monarquía, y obviamente el incumplimiento o la irresponsabilidad o los delitos
cometidos por un oficial público, como ocurría en el caso de Puertollano, no constituían un
tema de tal trascendencia, más bien un asunto harto frecuente, que finalmente se resolvía en el
Consejo de la Cámara de Castilla. El hecho de que los escritos de Puertollano dirigidos a la
Regente se tramiten en el Consejo de Estado obedece, por un lado, a que dicho asunto se
consideraba un asunto de política exterior, en la medida en que están en juego los intereses
ingleses en el archipiélago canario; y además, porque en este periodo, el Consejo de Estado se
encuentra, como antes se dijo, en una situación de hipertrofia, en la medida en que el
testamento de Felipe IV le ha conferido un papel preeminente en el control de la actividad de
la Regente, que se ve asi fiscalizada tanto por la Junta de gobierno como por el propio
Consejo de Estado. Por eso muchas de las “consultas”, también pasan al Consejo de Guerra,
el trasunto del de Estado, por considerarse que eran temas de política exterior donde estaba en
juego también la posibilidad de un conflicto bélico.
En segundo término, los conflictos diplomáticos y bélicos en el reinado de Felipe IV fueron
constantes, de forma que la Regente y el Consejo de Estado actúan con gran cautela, para
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evitar que la presencia de ingleses en un territorio tan alejado de la corte como era al
archipiélago produjera una crisis de mayor trascendencia. Por tanto, sólo el Consejo de Estado
podía tratar de un asunto como éste, en el que se ventilaba un asunto de interés para el orden
internacional: la presencia de los intereses de los ingleses en las Islas Canarias.
Y, finalmente, no hemos de olvidar que la debilidad política de España en esta segunda
mitad del siglo XVIII hace que las cautelas políticas sean mayores, como lo revela la forma en
que el Consejo de Estado analiza la situación, ya que la precariedad del orden internacional no
podía arriesgarse adoptando medidas de las que luego hubiera que arrepentirse, aunque en
diferentes ocasiones a lo largo del siglo se hubieran establecido “Represalias” contra los
extranjeros de distintos países.
En consecuencia, el asunto del General Puertollano, un caso más de supuesto
incumplimiento e irresponsabilidad por parte de un oficial público nombrado para las Islas,
tan usual que desde el XV había precisado un proceso especial: “El Juicio de Residencia”, se
entremezcla con otros asuntos de conflictos de competencias con los corregidores y con la
Real Audiencia y con un asunto de política exterior, cual era la relación con Inglaterra y
Francia, convirtiéndolo en un tema tratado extensamente, durante casi cinco meses por el
Consejo de Estado, pero no por los excesos que finalmente hubiera cometido el General
Puertollano o los corregidores y regidores que le habían demostrado su enemistad, sino por
los intereses extranjeros, concretamente ingleses y franceses, que se estaban cuestionando. En
efecto, la relación con la “Compañía Inglesa”, empresa de esa nacionalidad que disfrutaba de
un monopolio para el comercio de vinos, contra la que la población tinerfeña mostraba su
total disconformidad, constituía un problema, pero era preciso adoptar medidas con carácter
general para la seguridad del Archipiélago.
Estas medidas políticas y militares son propuestas a la ReinaRegente
contenidas en una
“Consulta” del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 1666 y que se encuentra en el
mismo legajo del Archivo General de Simancas ya citado con anterioridad. La Reina
despachó la “consulta” con su firma y el escueto “Está bien lo que pareze”, una de tantas
fórmulas utilizadas por los reyes para despachar en breve tiempo las “consultas” emitidas por
los Consejos, y que eran diariamente muchísimas. Otras veces aparece la expresión: “Así se
hará”, o “hagase”, y frases similares, que denotan la conformidad del monarca.
En esta consulta, los miembros del Consejo de Estado se atreven en una situación como la
que se está viviendo en esos momentos (se ha producido el fallecimiento de Felipe IV, el
heredero cuenta cinco años, la reinagobernadoraregente
es una mujer sin preparación alguna
para ejercer sus competencias) a reprochar a la reina su falta de determinación:
Por Decreto de 8 deste se sirve V.Mag. decir que aunque tiene presente lo que este
Consejo consultó sobre una carta que el Conde de Puertollano, Gobernador de
Canaria, escribió por esa vía, tocante a la llegada de unos navíos franceses a los
Puertos de aquellas Islas; todavía aviendo echo lo mesmo por el de Guerra, y
representado a V.Mag. con esta ocasión lo contenido en la consulta inclusa, cerca de
la propia materia, se sirve V.Mag. de mandar que con vista de ello se le vuelva a
decir lo que se le ofreciere, en lo que el de Guerra discurre, lo cual se reduce a repetir
la instancia hacia el Conde de Puertollano para que se le ordenarsse la forma en que
avia de admitir en los puertos de aquellas islas los navíos que llegasen de Francia e
Inglaterra,…
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En estas frases se concentra el descontento del Consejo sobre la indecisión de la reina, pese
a que según se dice, se le ha recomendado ya en anteriores “consultas” qué tipo de medidas
podían adoptarse. La remisión del asunto al Consejo de Guerra, como efectivamente decía la
“consulta” de 17 de septiembre, no hace más que dilatar inútilmente el asunto, máxime
cuando eran prácticamente las mismas personas quienes integraban uno y otro Consejos.
El Consejo de Estado recuerda a la reina que ya el General Puertollano había planteado el
mismo asunto con anterioridad, y se trataba en suma de recibir instrucciones en el caso de que
nuevamente la llamada “Flota de Francia …con algunos bajeles de corsistas…” llegaran a las
Islas, aunque el propio General ya había anunciado a la reina que había adoptado las medidas
a su alcance, y que “los naturales pagarían los arcabuces y mosquetes que avian menester
como se les diesse licencia para sacarlas de Vizcaya…”.
Y después de esta crítica explícita sobre las vacilaciones políticas de la reina, el Consejo
expone su parecer: “Y en su parecer aquel Consejo, siente, que en quanto a la declaración, y
orden que pide el Conde, toca a Estado esta materia, y que assí se representó en Consulta de
21 de Julio…”. Naturalmente era así, porque no se trataba de unos meros disturbios causados
por el General o de conflictos generados durante su mandato, sino de un asunto de política
exterior, cuyo conocimiento correspondía exclusivamente al Consejo de Estado.
En consecuencia en la “consulta” se propone:
… que se le den las gracias (al General Puertollano) por lo que a obrado en la
defensa de las Islas” y que en quanto a la armas que pide, se le darán avisando las
que ha menester, y al tiempo que imbiará por ellas, para que esten prevenidas.
Por tanto, el Consejo de Estado recomienda rapidez en las gestiones y determinaciones a
tomar, mientras que la reina dilata este asunto, porque según sigue diciendo la “consulta”, la
reina pretendía remitir el asunto primero al Consejo de Guerra y luego al de Indias,
lamentando el Consejo que después de proponer tales remisiones, al día de la fecha no se
hubiera llevado a cabo. Se trata, como puede advertirse, de una dura crítica a las funciones de
la Regente, siendo totalmente imposible que el Consejo se hubiera dirigido en tales términos
incluso irrespetuosos, a Felipe IV. Y seguidamente después de reprocharle a la reina que no se
hubiera remitido con prontitud el asunto a los otros Consejos (Guerra e Indias), en la
“consulta” que estamos analizando se contiene el parecer del Consejo sobre el asunto
principal:
…como se ha de governar en admitir en lo de adelante los navíos que llegaren de
Francia e Inglaterra. Parece se le debe responder observe la forma que se practicó
con los que iban de Francia, haciendoles agasajo, pero previniendo en los Puertos el
resguardo conveniente, y que permiten las Paces; procurando no se detengan más
triempo del que fuere menester para repararse. Y que aunque en las de Francia no se
expresa el número de los bageles que se ayan de recibir, pueden ser admitidos asta
quatro, o seis, con los resguardos dicho; que también se previene en el artículo 8 de
la Paz con Inglaterra del año de 630, y es conforme a ello, la orden que por esta vía
se le imbió de que ha avisado el recibo en carta de 5 de julio deste año. Y en quanto a
las armas que pide, se conforma el Consejo con el de Guerra, que se le envíen de
Vizcaya pagandolas a costa de las Islas…. V Mag. Se servirá resolver lo más
conveniente.
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Conviene recordar nuevamente que el testamento de Felipe IV ordenaba a la regente “que
se conformara con el parecer de los Consejos”.
Finalmente, cabe preguntarse si los temores del General Puertollano eran infundados, y si
respondían a su intención de desviar la atención de la corte sobre lo que podía ser el asunto
principal (los conflictos generados por el propio Puertollano con la Real Audiencia y con
los corregidores). Desde luego, los planteamientos defensivos del general, tal como se
transmitieron a la corte, determinaron que en distintas ocasiones se le agradeciera su celo,
pero tampoco resulta descabellado que se intentara minimizar la importancia de los conflictos
existentes con los cabildos de las dos islas realengas y con la Real Audiencia. Pero sea una
cosa u otra, los temores sobre ataques de otras potencias a las Islas no resultaron infundados.
Una conclusión para andar por casa: por tanto, durante el siglo XVII hubo un interés
internacional creciente por las Islas Canarias:
1. Objeto de los tratados de reparto.
2. Objeto de la atención del Consejo de Estado.
3. Atacadas por ingleses y vigiladas por franceses.
4. Consideradas como un objetivo fundamental en caso de guerra (Almirante).
La monarquía no negocia con las Islas, pero el Almirante, sí. Un personaje directamente
vinculado a los reyes.
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NOTAS
1 Sigue esta opinión entre otros, H. Kamen, (Felipe de España, Madrid, 1997, p. 21 y ss.).
2 Puede citarse como defensor de esta postura a M. de Ossuna y Van den Heede, (El regionalismo en las
Islas Canarias. Santa Cruz de Tenerife, 1904) quien defiende que el establecimiento de instituciones
castellanas era en realidad compatible con una amplia autonomìa política, y asimilando los cabildos a
“senados”, en el seno de una organización que el autor califica de “república” al modo veneciano o
genovés.
3 A este respecto son muy conocidos los de José Pellicer de Ossau y los de Jerónimo de Barrionuevo,
ambos del siglo XVII.
4 Sevilla González, María del Carmen, “Las Islas Canarias en los Avisos de Jerónimo de Barrionuevo”, en
Anales de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna .
5 Sobre este asunto, víd. Sevilla González, M. C. “La Junta de gobierno de la minoridad del rey Carlos II”
en el libro colectivo denominado Los validos en España, Madrid, Ed. Fundación de la Universidad Rey
Juan Carlos, 2004. En prensa.
6 Abreu Bertodano.
7 AGS. EstadoConsultas.
Legajo 2685.
8 Rodríguez Yanes, José Miguel, Tenerife en el siglo XVII, La Laguna, 1992. También sobre Puertollano
trata Viera y Clavijo (Noticias de la Historia General de las Islas Canarias, ed. facsímil, t. II, Santa Cruz
de Tenerife, 1982. 657 y ss. Y Alamo Martel, María Dolores,
9 Abreu y Bertodano, José Antonio de, Colección de Tratados de Paz, alianza, garantía, protección,
tregua, mediación, accesión, reglamento de límites, comercio, navegación, &c .hechos por los pueblos,
reyes, y príncipes de España…desde el establecimiento de la monarquia gótica hasta el feliz reynado del
Rey Nuestro Señor D. Phelipe V. Parte I. Reinado del Sr. Rey D. Phelipe IV. Madrid, 1744.
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