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481 RASGOS DE UN MODELO DE CONFLICTIVIDAD SOCIAL EN EL MUNDO RURAL TINERFEÑO DEL ANTIGUO RÉGIMEN: APROXIMACIÓN AL ESTUDIO DE LOS DESAHUCIOS DE ARRENDATARIOS Y MEDIANEROS (1770-1833) Adolfo Arbelo García LOS MODOS DE TENENCIA Y CESIÓN DE LA TIERRA ENTRE LAS ELITES AGRARIAS EN EL TRÁNSITO DEL ANTIGUO AL NUEVO RÉGIMEN: CARACTERÍSTICAS DEL ARRENDAMIENTO Y LA MEDIANERÍA EN EL CONTEXTO DEL MUNDO AGRARIO TINERFEÑO El arrendamiento junto a la medianería constituye en esta etapa de tránsito del Antiguo al Nuevo Régimen la relación contractual a las que acuden con mayor frecuencia las élites agrarias tinerfeñas, y en particular los grandes propietarios; otros grupos sociales insertados dentro de las clases acomodadas del mundo agrario, labradores ricos con cierto peso socioeconómico y político en las localidades de las que son originarios, comparten su condición de pequeños o medianos propietarios, con su actividad como arrendatarios.1 Ciertamente, el arrendamiento constituye uno de los contratos agrarios por los que estos “poderosos locales” prestan una mayor predilección, ya que esta forma de tenencia de la tierra, suele aportarle algunas rentas que complementadas con otras actividades económicas(arrendadores de diezmos, administradores, etcétera),2 unido a los ingresos que se derivan de la explotación de sus propios predios le permiten obtener unos beneficios económicos capaces de situarlos en una posición económica, que si bien podría ser exagerada definirla como privilegiada, no deja de ser en modo alguno un exceso el catalogarla como desahogada. Indudablemente, los arrendamientos más demandados eran aquellos que comprendían tierras preferentemente dedicadas a los cultivos de autoabastecimiento interno (las denominadas tierras de “pan sembrar”, o las destinadas a la siembra de papas y millo, etcétera), dada el alza vertiginosa que experimentan los precios durante este período.3 En definitiva, y aunque por lo común los contratos de arrendamiento no suelen ser muy explícitos a la hora de especificar que cultivos son a los que se dedican a las tierras otorgadas en arrendamiento, un amplio recorrido por los protocolos notariales tinerfeños, pone de relieve una clara preferencia entre la burguesía agraria por aquellas propiedades que se dedican a este tipo de cultivos de autoabastecimiento interno, así como a las tierras especializadas en el cultivo de la vid, cultivo que también era susceptible de proporcionar algún lucro para el núcleo de labradores acomodados que ejercían como arrendatarios, además de estar en sintonía con una de las actividades agrarias que con mayor profusión ejerce el campesinado acomodado, como es la de cosecheros de vinos. El relanzamiento que a finales del siglo XVIII y primeros años del siglo XIX experimenta el comercio vitícola a raíz del bloqueo con que Napoleón somete a Gran Bretaña, estimula a este grupo a participar de este auge coyuntural, con grandes posibilidades de obtener importantes beneficios. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 482 Una mejor comprensión de la realidad socioeconómica que preside las relaciones contractuales del mundo agrario tinerfeño, nos obliga a realizar una distinción entre aquéllos que conforman el núcleo de grandes arrendatarios por excelencia, los que toman en arrendamiento las propiedades pertenecientes a los grandes propietarios más significativos del agro tinerfeño (Marqueses de Torrehermosa y Acialcázar, Conde del Valle Salazar, Benítez de Lugo, etcétera); y junto a este reducido porcentaje de grandes arrendatarios, una gran mayoría de los individuos que se ejercitan en esta actividad toman en arrendamiento pequeñas o medianas propiedades muy inferiores en cuanto a extensión e importancia a las mencionadas con anterioridad, en su mayoría se trata de parcelas cuyos poseedores son el clero regular o secular, o bien se trata de propiedades concejiles o predios en manos sectores del campesinado acomodado o de la burguesía comercial e incluso propiedades no vinculadas cuyos dueños eran los grandes propietarios. Es necesario señalar, que en no pocos casos estos pequeños y medianos predios objeto de arrendamiento, siguen una estrategia económica concreta, se trata de propiedades que colindan unas con otras o que limitan con parcelas cuyos propietarios son los mismos arrendatarios; de este modo se conforman propiedades de una extensión considerable, susceptible, en todo caso, de ofrecer un mayor rendimiento y una mejor explotación, que una pequeña o mediana propiedad. Aunque parece evidente que el grupo de labradores acomodados, es el sector que aglutina mayoritariamente los contratos de arrendamiento, esto no supone que los grandes propietarios no figuren en algunas ocasiones como arrendatarios, si bien suele ser un fenómeno poco frecuente, unido por lo común a los lazos de parentesco y al absentismo.4 A fines del Antiguo Régimen, la duración media de los contratos de arrendamiento suele ser de nueve años, aunque el reducido núcleo de los grandes arrendatarios se eternizan año tras año como tales. Sin embargo, de este proceso es plenamente consciente la terratenencia tinerfeña, pues no duda que son los labradores acomodados, unos de los pocos candidatos que le pueden garantizar la percepción de las rentas estipuladas, fundamentalmente por su disponibilidad de bienes y por su poder económico. Todo ello pone de relieve la preferencia de los grandes propietarios por concentrar el arrendamiento de sus propiedades en individuos de probada suficiencia económica.5 La cesión de propiedades en arrendamiento, puede venir condicionada por la necesidad urgente de obtener un préstamo, ante esta situación de emergencia se recurre con frecuencia a los prestamistas,6 muchos de ellos en las filas de “los poderosos” locales, es decir, de los labradores acomodados que en algunos casos conforman una auténtica burguesía agraria o bien en otros casos no pasa de un modelo de protoburguesía.7 Diversos motivos facilitan el acceso de este tipo de contrato como: la emigración a tierras americanas de campesinos propietarios de pequeñas y medianas parcelas, que no disponían del numerario suficiente con el que costear su flete o bien el de alguno de sus hijos o familiares.8 Las malas cosechas, que afectan con mayor contundencia a los medianos y pequeños propietarios, obligan a éstos a entregar sus predios en arrendamiento, con el fin de asegurarse una pequeña renta con que subsistir.9 Por último, las condiciones o cláusulas que vienen especificadas en la inmensa mayoría de los contratos de arrendamiento, constituyen un buen observatorio para conocer algunos aspectos sobre las características de las técnicas agrícolas que se aplica © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 483 en el agro tinerfeño es esta etapa de tránsito del Antiguo al Nuevo Régimen; pero esencialmente las cláusulas que comprenden los contratos de arrendamiento, nos ilustran sobre la evolución y las características de relaciones contractuales entre los propietarios y arrendatarios. En efecto, una de las exigencias más comunes a todos lo contratos de arrendamiento es la que se refiere a que: “(....) se hagan las labores precisas y necesarias, a su tiempo y sazón, para que vaya en aumento y no reciba atraso”. Constituye del mismo modo una obligación del arrendatario desarrollar toda una variada gama de mejoras en la tierra, mejoras que se especifican con todo detalle en los contratos de arrendamiento; se trata por ejemplo de la construcción de paredes, en particular en aquellas propiedades cuya orografía presenta una acusada pendiente, pues se trata de evitar a toda costa que el agua de las lluvias arrastre las tierras de cultivo. Otras de las obligaciones contractuales más frecuentes entre los contratos de arrendamiento se refieren a la deforestación de terrenos montuosos o la siembra de un número concreto de frutales; en cuanto al pago de la renta ésta debería hacerse de una sola vez cada año, por los meses de verano, fundamentalmente en agosto, época por lo general de recogida de cosechas, de tal manera que el propietario incrementaba las posibilidades de asegurarse la percepción de la renta estipulada. Además, se incluía entre los deberes del arrendador pagar todos los tributos, pensiones y cargas con que estuvieran gravados los bienes arrendados. En los casos en que la renta o parte de ella estaba fijada en numerario, ésta debería hacerse en: “buena moneda de plata u oro, usual y corriente”. Por otro lado, cuando parte de la renta o el total de la misma se abonaba en especie, el arrendatario estaba obligado a depositarla en las casas o graneros del propietario, lo que se traducía en liberar al arrendador de cualquier tipo de inversión en el transporte o acarreo, lo que supone a todas luces una faceta que denota la estrategia del propietario consistente en restringir a la mínima expresión la inversión en sus propiedades y maximizar los beneficios, aspecto más significativo, en la medida que la residencia del propietario se ubicaba a mucha distancia de donde estaba situada la propiedad en cuestión. Desde una perspectiva social, el arrendamiento tiene un marcado carácter familiar, principalmente entre los arrendatarios más importantes, padres e hijos se suceden en el arrendamiento de unas mismas tierras, incluso cuando el cabeza de familia fallece, las viudas de los arrendadores se responsabilizan directamente de cumplir todo lo pactado en el contrato original de arrendamiento10. En cualquier caso, los hijos que sucedían a sus padres en el arrendamiento de unas tierras, lo hacían solidariamente y mantenían unido el régimen de explotación. Algunos historiadores han visto en este proceso, algo así como una réplica de la incipiente burguesía a la institución del mayorazgo, pues manteniéndose la familia unida, podía mantener o en su caso aumentar la pujanza y el poder económico y asegurar y garantizar el arrendamiento, evitando cualquier tipo de sobresaltos. En otro orden de cosas, las relaciones contractuales entre propietarios y arrendatarios, proporcionan algún ligero “privilegio” a los más importantes arrendatarios, “privilegio”, por otra parte, necesario para garantizar la continua participación de los más solventes arrendatarios, pues, los propietarios eran conscientes de que eran prácticamente los únicos que garantizaban con holgura el pago puntual de la renta. Por todos estos factores, a los arrendatarios se les da absoluta libertad para que los medianeros o jornaleros que cultivan las propiedades arrendadas, puedan ser desahuciados si el nuevo arrendatario considera que las tierras no están siendo explotadas con el rigor y la calidad suficiente.11 Por otra parte, en los contratos de © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 484 arrendamientos también queda bien patente la tendencia de los grandes propietarios a concentrarlos en manos de un sólo arrendatario, prohibiendo de paso toda posibilidad de subarriendo, sancionando su incumplimiento con la pena más temida por el arrendatario, el desahucio,12 ya que el subarriendo constituía un elevado riesgo para el dueño de la propiedad, pues esta modalidad contractual era susceptible de estar en manos de un campesinado con no excesivos recursos, cuya capacidad económica no desprendía seguridad al arrendador, sino más bien cierto recelo ante la casi segura posibilidad de producirse litigio en los tribunales pertinentes, lo que acarrearía gastos y molestias perfectamente evitables. Del análisis de las diferentes cláusulas que rigen los contratos de arrendamiento, sobresalen las estrategias de la terratenencia para evitar costos y obtener el máximo provecho, y al mismo tiempo se pone de manifiesto la estrecha dependencia a la que son sometidos los colonos o arrendatarios, a los que se le anula toda posibilidad de iniciativa, cultivando la tierra según las disposiciones estrictas del propietario,13 de hecho experimentan desde la misma celebración del contrato la amenaza del desahucio, en definitiva el riesgo que corre el arrendatario es alto, si no consigue hacer efectivo el pago de la renta en el tiempo estipulado.14 En suma, todos estos factores, nos ilustran sobre la estrategia que en esta coyuntura desarrollaban los grandes propietarios, pretendiendo maximizar sus beneficios, lo que conduce, por lo general, al desarrollo de una mentalidad claramente rentista, fenómeno que aparece más remarcado en las etapas de contracción e incertidumbre económica, como es el caso del periodo que abarca este estudio.15 La enorme concentración que la propiedad de la tierra presenta en el ámbito tinerfeño durante el Antiguo Régimen, merced a la significativa extensión que alcanzan las tierras vinculadas,16 sitúa al arrendamiento como una de las escasas alternativas al alcance de las familias más destacadas del campesinado acomodado con notorias aspiraciones de ascenso social, e interesadas en participar en las actividades especulativas que producía el alza de los precios de la producción alimenticia en esta coyuntura de finales del Antiguo Régimen. Los individuos agrupados en este núcleo de labradores acomodados, que configuraban en muchos casos una genuina burguesía agraria,17 eran perfectamente conocedores de la realidad en la que se encontraban, así D. Antonio García Abreu, nos dibuja parte de estos planteamientos a través de la descripción que hace de la realidad socioeconómica de su localidad –Realejo de Arriba– a finales del siglo XVIII (1790): (...) Este pueblo tiene su cituación en el terreno mas pingüe y fertil de la isla, pero muy esteril para sus habitadores, porque siendo todo el, o por lo menos la mayor parte, tierras de mayorasgo y otros particulares estraños. Y sus vecinos reducidos a dos clases una de labradores y otra de jornaleros. Y haviendo ascendido las rentas a lo sumo, el pobre labrador por lo regular no le sale a medias y en estos últimos años como es bien notorio han quedado adeudados para largo tiempo, pues ni aun con una cosecha tan razonable como la presente han podido cubrir las deudas atrasadas.18 La medianería constituye otro de los tipos de cesión de la tierra más habituales entre las élites agrarias tinerfeñas, a pesar de su importancia su localización entre las fuentes oficiales o públicas –protocolos notariales, principalmente– no suele ser frecuente; a consecuencia de que, en muchos casos, este tipo de contrato suele estipularse como un acuerdo verbal entre el propietario de la tierra y el medianero, característica esta que © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 485 perduró en algunos lugares hasta bien avanzado el siglo XX. Un análisis más certero de la medianería nos llevaría obligatoriamente a una consulta exhaustiva de los archivos particulares, acceso no siempre fácil para el historiador. Todavía hoy, el trabajo de Antonio M. Macías Hernández realizado en 1988,19 constituye la principal aportación para conocer la medianería en el Antiguo Régimen y particularmente su incidencia en las tierras dedicadas al cultivo de la vid durante el Setecientos. Como afirma este autor, la significativa extensión que alcanza este tipo de relaciones contractuales en el setecientos, responde a una estrategia bien planificada por la clase propietaria cuyo objetivo radica en incrementar los beneficios de sus explotaciones en las etapas de crisis económica, reducir al mínimo el riesgo y la inversión mientras no hubiera otra alternativa y, por último, hacer copartícipe al medianero en los beneficios de la explotación, estimular su nivel de productividad y disminuir la conflictividad social inherente a toda etapa de crisis económica. Por otro lado, para el acceso a la medianería se prefería a individuos que estuvieran unidos por lazos de parentesco, lo cual era una garantía de reproducción de este régimen contractual, también parece ser una condición exigible el contar con una familia numerosa que garantizara la realización de todas las labores del campo en el marco familiar. Las impresiones del Personero del Realejo de Arriba, Antonio García Abreu en un informe elaborado en 1790,20 corrobora la realidad laboral y social en las que se encontraban los medianeros, en una zona como el Valle de La Orotava donde su producción vitícola alcanza una producción que se eleva al 52% del total insular, aportando Tenerife el 75% del total de la producción regional.21 La medianería tras la crisis vitícola que afecta profundamente a la economía del archipiélago desde el setecientos, lejos de ser un tipo de relación contractual que cae en desuso, continúa siendo un modelo de cesión de la tierra practicada con profusión por la clase propietaria,22 lo que es una prueba de que esta relación contractual era altamente beneficiosa para los propietarios con una inversión mínima, y ello a pesar de que a medida que transcurre el tiempo, en muchos casos, las condiciones que se le exige a los medianeros apenas varían e incluso se hacen más onerosas. RASGOS DE UN MODELO DE CONFLICTIVIDAD SOCIAL EN EL MUNDO AGRARIO TINERFEÑO DEL ANTIGUO RÉGIMEN: APROXIMACIÓN A LOS DESAHUCIOS DE ARRENDATARIOS Y MEDIANEROS (1770-1833) La difícil situación económica por la que atravesaba la sociedad tinerfeña en el tránsito del Antiguo al Nuevo Régimen, supuso el desarrollo de una variedad de estrategias por parte de la clase propietaria con la finalidad de mantener intacto su nivel de ingresos. Estrategias que supondrían un alza de las rentas agraria, que van a repercutir desfavorablemente tanto entre los grandes arrendatarios socialmente ubicados entre el campesinado acomodado, como entre los medianeros, por lo general, en unos niveles socioeconómicos inferiores al grupo de grandes propietarios. Estos cambios, generarán todo un proceso de conflictividad, especialmente detectable por su frecuencia a partir de la segunda mitad del Setecientos, conflictos que se caracterizan por las pugnas entre los grandes propietarios de la tierra y el campesinado acomodado que se ejercita como arrendatario, siendo éstos los principales líderes de los litigios, formando, en ocasiones, un frente común con los medianeros. Una fuente destacada para estudiar esta dinámica de confrontación son los pleitos por desahucios de tierras, cuyo estudio © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 486 nos permite trazar los principales rasgos de un modelo de conflictividad social que se desarrolla con intensidad en el tránsito del Antiguo al Nuevo Régimen. Desde hace varias décadas, los conflictos entre propietarios y arrendatarios han sido calificados por algunos historiadores, como el conflicto social de mayor entidad y duración en la España del siglo XVIII.23 Aunque la extensión exigida para este artículo nos impide desarrollar un estudio exhaustivo; sin embargo, está entre nuestros objetivos intentar desbrozar los rasgos generales de este modelo de conflictividad.24 Ciertamente, en el mundo agrario tinerfeño se constata la existencia de una amplia gama de conflictos que se desarrollan principalmente a partir de la segunda mitad del siglo XVIII, y que lejos de disminuir se incrementan a lo largo del primer tercio del siglo XIX. Así, en 1798, D. Antonio Ponte y Mesa, gran propietario y destacado miembro de la élite social tinerfeña, emprende un auto de desahucio contra Mª. de la Encarnación Montañés, viuda de Pedro Manuel Machado, vecina del Realejo de Arriba y socialmente la podemos ubicar dentro del grupo de labradores acomodados que forman parte de la burguesía agraria de la citada localidad. Ponte y Mesa insta a María Montañés que dejara libres unas tierras de su propiedad, que había dado en arrendamiento a su difunto marido en un lugar denominado, La Gañanía, correspondiente a la localidad del Realejo de Arriba.25 A pesar de las insinuaciones del propietario, María Montañés continuó en el uso de la propiedad arrendada por su difunto marido, y por tanto al no inquietar con sus planteamientos a la arrendataria, el dueño de la tierra desplegó toda una sutil argumentación, cuyo análisis nos arroja alguna luz sobre este tipo de conflictos. En efecto, D. Antonio Ponte, con el objeto de influir en las instituciones jurídicas –léase, Real Audiencia– ante las que se tenía que dictar sentencia, y además buen conocedor de la mentalidad dominante en tales organismos y en la sociedad del Antiguo Régimen, amén de hacer uso de sus relaciones sociales, propias de un destacado miembro de la élite social insular. Inició su petición de desahucio, expresando que la “nueva” arrendataria no le desprendía confianza, ni era un baluarte seguro para una óptima explotación de su propiedad, ya que: “(....) por su sexo no podía desempeñar las condiciones del contrato, ni trabajar las tierras como un hombre zeloso y buen labrador, según le ha tocado a mi parte con la experiencia”. A esta circunstancia alusiva a la desigualdad entre sexos intrínseca a la mentalidad dominante en el Antiguo Régimen, el aludido, Mesa y Ponte, desarrollaba argumentos más palpables y objetivos a la hora de favorecer el desahucio, se trataba de la acusación de no pagar de forma satisfactoria la renta estipulada, y de haber subarrendado algunas parcelas a sus yernos, lo cual suponía incumplir lo fijado en el contrato de arrendamiento. Ante tal cascada de argumentos, la arrendataria Mª. Montañés recurrió a su defensa inspirándose en la filosofía que se desprendía de los proyectos de reforma agraria, que desde el reinado de Carlos III se habían difundido en aras de atraer a los labradores acomodados, los cuáles desempeñarían una función vital, al menos en teoría, para la consecución de una necesaria reforma agraria; sobre todo, en el sentido de que los arrendatarios estaban llamados a engrosar las filas de una nueva clase propietaria, que serían el motor de una posible capitalización del mundo agrario. Desde las filas de la ilustración se percibe una posición de discrepancia hacia los expedientes de desahucio, y la sensibilidad que de forma prioritaria muestran los ilustrados hacia la agricultura como un sector vital en el desarrollo económico del país, es utilizado sutilmente por la arrendataria en su defensa, manifestando que: © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 487 (....) tratándose en el Real y Supremo Consejo de Castilla de formar una Ley Agraria que mire al beneficio de los labradores, ha escrito uno de los ministros de él que debe quedar abolido enteramente la práctica de obligarse al arrendatario a los casos fortuitos; porque dicha obligación desiguala el contrato, haciendo que el arrendatario cargue con las resultas infaustas de unos subcesos que no puede prevenir ni están en su mano. Por otro lado, el hecho de que el importe de las rentas se solicite principalmente en especie, es juzgado como un factor que en nada facilita el puntual pago de la renta, pues: en aquellas provincias en que se impone la de contribuir con un cierto número de fanegas de trigo, haya o no buena cosecha, resulta que el pobre colono no sólo queda sin trigo para comer, pero ni aún para sembrar al año siguiente, y nada más injusto y perjudicial a los progresos de la agricultura, porque queda expuesto el labrador a que aproveche todo el fruto de sus sudores, y llena de terror y abatimiento a muchas familias que quedan, a las veces, más pobres y sin arvitrio de tener un mendrugo de pan que ponerse a la boca después de la cosecha.26 No sólo las referencias directas e indirectas al frustrado proyecto de Ley agraria, auspiciado desde los círculos ilustrados, fue el argumento estrella que desplegaban los labradores acomodados para salir victoriosos en sus confrontaciones con los grandes propietarios antes las instituciones locales, dominadas en gran medida por las élites locales. Se recurre también a ejemplos más cercanos para darle mayor consistencia a su defensa, en este último caso se trata de equiparar la situación de los arrendatarios de tierras de particulares con la realidad de los arrendatarios de tierras concejiles, sobre todo en aquellos aspectos que más le eran favorables, la prorroga en el pago de la renta, aludiendo a las frecuentes malas cosechas.27 Los planteamientos esgrimidos por María Encarnación Montañés son lógicamente asumidos en su integridad por otros arrendatarios del Realejo de Arriba integrados entre el grupo de los labradores acomodados de este lugar, se trataba de desarrollar todas las argucias y vericuetos legales a su alcance para evitar a toda costa que se produjera el desahucio, y en las posibilidades de triunfo de estas variadas estrategias, hay que tener en cuenta el acceso al poder local de algunos de los más destacados miembros de este núcleo de campesinos acomodados, fundamentalmente a raíz de la implantación de las reformas de Carlos III en la administración local con la creación de los empleos de diputados y personeros del Común, que en algunos lugares como el Realejo de Arriba, estarán en manos de éstos poderosos locales,28 amén de las relaciones familiares entre estos. Así, Domingo Yanes Nuño, secuestrario de los bienes embargados a María Montañés muestra su protesta en la Real Audiencia, ante los numerosos problemas que se le habían planteado a raíz de ser nombrado secuestrario de dichos bienes, manifestando que: (...) ha encontrado la nobedad de que la subsodicha y su yerno Matías Regalado, resisten la entrega de los frutos y no permiten que ni aun mi parte entre en los bienes embargados, y aunque lo hise presente al Alcalde real con manifestación del atestado que acreditaba el embargo, para que prestase auxilio © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 488 y coadyubase a que tubiese efecto el mandato de este juzgado; no lo pudo conseguir y se escusó porque es compadre de los reos y su favorecedor.29 La respuesta del propietario, Mesa y Ponte, a los argumentos de los arrendatarios, es de rechazo absoluto a todos sus postulados, de entrada niega al Expediente de Ley agraria todo atisbo de validez jurídica, al ser únicamente un proyecto sin consolidarse en ley, como sucedió en la realidad. En segundo lugar, también se rechaza tajantemente toda posibilidad de atrasar el pago de la renta, considerando los beneficios aplicados a los renteros de las tierras de Propios, como una medida en nada extendible a los arrendatarios de propiedades particulares, pues se arguye que esta medida fue sugerida por el Regente de la Real Audiencia en su exclusiva calidad de Juez privativo de Propios y Arbitrios. Finalmente, la Real Audiencia a través de una Real Provisión fechada en 1791, decreta que los arrendatarios dejen libres las tierras que disfrutan, una vez que fuera recogida la cosecha. En realidad, los proyectos ilustrados se mueven en la ambigüedad, sin llevar a cabo las transformaciones necesarias para una modernización y desarrollo del país –siguiendo por ejemplo los planteamientos de Pablo de Olavide–.30 La estrategia de los arrendatarios vinculados al núcleo de los labradores acomodados, era casi exclusivamente dilatar los autos el mayor tiempo posible;31 en efecto, una vez dictada la Provisión de la Audiencia, se produce una negativa al embargo de bienes, arguyendo que debían ser valoradas las mejoras o bienhechurías realizadas en las tierras arrendadas. Una vez más se recurre al apoyo de las autoridades locales y de los personajes más influyentes de la burguesía agraria local para burlar los autos emitidos por los poderes públicos.32 Ciertamente, los enfrentamientos por desahucios entre labradores acomodados o burguesía agraria y grandes propietarios, constituye uno de los modelos de confrontación más frecuentes en el agro tinerfeño de fines del Antiguo Régimen, lo que unió a los labradores arrendatarios a pleitear ante los tribunales locales de justicia, sus demandas buscan más una reducción en la renta estipulada, que una prórroga en el pago de la misma, pues el alza continua de la rentas, unida a la escasez de lluvia y malas cosechas constituyen un serio problema a la hora de materializar el pago de la misma.33 La medianería, como hemos visto, constituía a partir de la segunda mitad del siglo XVIII uno de los tipos de contratos más extendidos entre las haciendas vitícolas de la isla, constituyendo este tipo de explotación un sistema de cesión de la tierra, posiblemente el más empleado por la clase propietaria –grandes propietarios, labradores acomodados, etc.–. El modelo de desahucio aplicado para la medianería sigue las pautas de los procesos que ya hemos estudiado para el arrendamiento; es decir, los propietarios o en su caso, los administradores de los grandes propietarios, utilizaron los mecanismos de desahucio para expulsar a aquellos medianeros que no era de su agrado, pero sobre todo, el desahucio es una mecanismo legal que convenientemente utilizado por los poseedores de la tierra tiene la finalidad de garantizar la relación contractual a favor del propietario y aumentar el grado de dependencia del medianero con respecto al dueño de la tierra hasta el límite de que cada vez sea más frecuente entre los contratos de medianería solicitar la renta por adelantado para garantizar la celebración del contrato; por otro lado, y a diferencia del arrendamiento, el contrato de medianería es anual, e incluso esta cláusula tiende se hace más rígida desde las primeras décadas del XIX, de hecho uno de los aspectos que se refleja con constancia en los contratos de medianería se expresa bajos estos términos: © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 489 este contrato solo habrá de valer tan solamente por el tiempo de la voluntad de su dueño, según particularmente hayan de convenir, y que tanto el dueño como los demás estén en entera libertad o para salir y dejar la propiedad en el acto de decirlo el dueño, como este para echarlo fuera de la hacienda.34 Evidentemente, la enorme demanda de tierras que existe en la sociedad tinerfeña durante esta etapa, actúa como un poderoso acicate a favor de la clase propietaria. El protagonista de los conflictos que giran alrededor de los contratos de medianería es el campesinado pequeño propietario, que soluciona la subsistencia alternando el cultivo de sus pequeños predios con el ejercicio de la medianería, y que a su vez mantiene diversas pugnas contra la terratenencia y los labradores acomodados cuyo poder económico y social es superior a este campesinado, amenazado constantemente con la posibilidad de engrosar las filas de los jornaleros sin tierras.35 Uno de los conflictos más representativos lo encontramos situado en el seno de una de las grandes propiedades vitícolas del Valle de La Orotava, la Hacienda de los Príncipes,36 situada en el Realejo Bajo. El litigio se desarrolla a principios del siglo XIX –1801–, y tiene su origen al verse Felipe López Díaz, mayordomo y medianero de la citada Hacienda, despojado de ambas actividades por el poderoso administrador de dicha propiedad, D. Miguel Grijalva, representante por lo tanto de los intereses de los grandes propietarios y Alcalde real del Realejo Bajo por estas fechas. López Díaz, en desacuerdo con su desahucio recurre ante el Alcalde Mayor de la isla solicitando que se le remuneren las mejoras y bienhechurías que había realizado en los predios sujetos a medianería. El administrador de la Hacienda de los Príncipes, niega la solicitud de López Díaz, pues para él, el demandante no había entrado en dicha Hacienda como medianero sino como mayordomo con una renta anual de 30 pesos y 12 fanegadas de trigo, y sólo una vez que entró en la mayordomía se le concedió a partido de medias un trozo de viña donde llaman, Algarabán, del que fue despojado por el: “(...) atraso que tenía dicha viña, ya que con las ocupaciones de la mayordomía no le hacía las fábricas necesarias. Lo dejó sin resistencia, porque conoció que era incompatible el cargo de mayordomo con el ejercicio de colono”.37 A esta acusación se une otros asuntos de carácter predominantemente de índole personal –injurias e insultos a uno de los hijos del administrador, hurto, etc–. En definitiva, los litigios entre uno y otro contrincante, nos permiten analizar la dialéctica de la que hacen uso los grandes propietarios para desahuciar a arrendatarios y medianeros, y por otro lado, nos muestra la argumentación y las estrategias del campesinado que sufre la expulsión de la tierra. Felipe Díaz, no duda en acogerse a la Real Cédula de 26 de Mayo de 1770 que dictamina sobre desahucios,38 sin embargo, a Grijalva le parece absurdo el apoyo jurídico de su contrincante; pues desde su punto de vista dicha ley es aplicable exclusivamente a los arrendatarios y bajo ningún concepto extensible a los medianeros, puesto que: en el citado artículo de la Real Cédula se contrae únicamente dicha voz a los arrendatarios, y no se entiende de ninguna surte a los medianeros, porque militan distintas razones respecto de cada clase. Y cuando la ley quiere favorecer así a los unos, es porque ningún perjuicio se sigue a los otros particulares dueños de la tierra. Y si el concepto fuera extenderse a favor de los medianeros, ¿estarán expuestos los amos a experimentar daños irreparables?39 © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 490 En efecto, para la clase propietaria las relaciones contractuales entre propietario y arrendatario, y entre dueño de la tierra y medianero son totalmente diferentes y no tiene porque ajustarse a la normativa vigente sobre arrendamientos. Evidentemente los propietarios de tierras eran conscientes de que en el régimen de cesión de la tierra la medianería ocupaba un lugar destacado, y si se aplicaban las mismas cláusulas a arrendatarios y medianeros, siendo la medianería la relación contractual más extendida podría perjudicar sensiblemente los intereses de los propietarios en su afán de incrementar las rentas y aumentar su nivel de beneficios, y sobre todo su política de expulsión y desahucio sería mucho más dificultosa. Bajo esta perspectiva son esclarecedoras las palabras que expresa D. Miguel Grijalva: (...) El arrendatario sabe precisamente lo que debe pagar en cada año, ahora la heredad produzca o no produzca frutos; así pues para no trabajar en vano, y que a más adelante le quede el premio de su sudor y fatiga, tendrá buen cuidado siempre de hacer las labores y beneficios en tiempo y sazón para no verse en la necesidad de sacar de su bolsillo el importe del arrendamiento. Pero no así el medianero por que si este no es más que un mero dependiente o criado sujeto a obdecer los preceptos del amo, se le avisa que para el año siguiente habrá de ser despedido de las medias, o bien porque observa que le va dejando perder la propiedad o por cualesquiera otro mal servicio. Que son las causas porque de ordinario se producen las tales despedidas, haciendole un anuncio para que al año acabe de perjudicar al amo, defraudandole a su arbitrio cuanto le da la gana. Y no podemos creer que la ley quiso dejar esta senda abierta, y por lo mismo la práctica que generalmente se observa en la isla y en toda la provincia es despedir a los medianeros cuando hay causa para ello levantada la cosecha, sin antes hacerles ligera insinuación para precaver que sean mayores los fraudes.40 Este planteamiento de la clase propietaria evidencia que según su concepción, la medianería ni siquiera se puede elevar a la categoría de contrato agrario, los medianeros son únicamente unos dependientes al servicio del dueño de la tierra y pueden ser expulsados de las propiedades cuando el propietario lo considere oportuno. Evidentemente, de esta posición difiere absolutamente el campesinado, así Felipe Díaz señala que la interpretación que hace D. Miguel Grijalva sobre el alcance de la Real Cédula de 1770, no es en absoluto correcta y está analizada de una forma parcial e interesada, ya que para el campesinado y sus representantes hay toda una serie de factores comunes a arrendatarios y medianeros, lo que facilita que los medianeros se puedan acoger a la ley sobre desahucios; pues se interpreta que la Real Cédula de 1770 no sólo beneficia a los labradores, sino por extensión a todas las actividades de labranza, puesto que lo que se pretende con esta normativa es que los labradores que van a ser desposeídos de sus tierras se les avise con el tiempo suficiente para que éstos puedan encontrar otras tierras y no hallarse sumidos repentinamente en la indigencia. Por otra parte añaden que: regularmente las tierras se preparan desde el año antes con los correspondientes cultivos para la sementera y cosecha correspondiente, y si despues de haber empleado su trabajo y dinero en estos anticipados y precisos gastos se les expulsara seria un perjuicio y un agravio que la equidad no permite. (...) Y las mismas razones concurren en las tierras que se dan a medias, por que también con la anticipación se preparan y cultivan, y es conveniente a la causa pública © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 491 que los medianeros que son unos colonos como los arrendatarios tengan igual protección.41 Por lo que respecta al pago de la renta, se manifiesta que aunque los arrendatarios están siempre obligados a satisfacer igual renta sea la cosecha escasa o abundante; debe tenerse en cuenta que también, los medianeros siempre tienen que costear las mismas fábricas, y si hay años estériles pueden no recoger ni aun la semilla y quedan muy gravados con los costos. De paso, que los dueños si tomaran poco de cosecha no han tenido que desembolsar nada para ello; de que se deduce merecer el mismo concepto los unos que los otros y por tanto se observa también la ley del deshaucio para los colonos medianeros.42 Una vez oídas las dos partes y hechas las correspondientes pesquisas por el Alcalde Mayor de La Laguna, D. Matías López Lago, falla a favor del medianero ordenando que se le mantenga en las tierras que tenía a medias hasta que sea recogida la cosecha. Sin embargo, D. Miguel Grijalva no se da por vencido, haciendo caso omiso a los mandatos del Alcalde Mayor y acosando y hostigando a Felipe Díaz para que abandonara las tierras. Las argucias de las que se vale D. Miguel Grijalva nos ponen de manifiesto el poder y el papel socio-político que desempeñan los grandes propietarios o los representantes de sus intereses en esta etapa histórica; en efecto, hay que tener en cuenta que el citado D. Miguel Grijalva era un individuo que ubicado en las filas de la elite local, destacaba no sólo por su poder económico y el prestigio social que se desprendía del cargo de Administrador de la Hacienda de Los Príncipes, sino que también hay que traer a colación que en el momento de iniciarse este litigio –año de 1801– ocupaba el cargo de Alcalde Real del Realejo Bajo; por otro lado Grijalva contaba con el apoyo de gran parte de los personajes más poderosos de la localidad como era el caso de: el capitán D. Domingo Molina, Gobernador de Armas de Los Realejos, D. Alonso de Llarena y Ponte y el Beneficiado D. Sebastián de Orta y Adueza. Ciertamente, el poder y el apoyo de estos poderosos locales, convertían en misión imposible la la aceptación de las demandas del campesinado, pues de una u otra forma el campesinado estaba amedrentado y sometido a la voluntad de estos hacendados rurales. De aquí que a pesar de la insistencia del Alcalde Mayor de La Laguna para que se cumpliera su sentencia aún bajo la amenaza de multar con 20 ducados al citado Grijalva, éste no sólo no acata la sentencia sino que se valió de toda una serie de artilugios que acabaron con el encarcelamiento del medianero.43 El desconcierto y la impotencia a la que se ve sumido el procurador y defensor de Felipe Díaz son reveladoras del poder de las elites locales y de sus actitudes caciquiles, de ahí que señale: (...) Este suceso es muy extraordinario, pues están a la vista los irregulares arbitrios de que se ha valido D. Miguel; porque no sólo quedan sin efecto los decretos de este juzgado en que se permitía a mi parte, y permite continuar en el uso de las propiedades interín este pendiente el pleito como es su derecho; sino que se le ha puesto preso y a sus peones, teniéndoles algunas horas arrestados con una manifiesta contradicción de lo determinado por este juzgado, particularmente han cometido un manifiesto desacato. Pues contestandole los decretos de este juzgado con que se los notificaron, procuraron que no tuviese cumplimiento y que se molestase a mi parte y a sus peones; valiéndose del extraño medio de ocurrir al Gobernador de Armas, © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 492 como si hubiera sido una cosa nueva el usar mi parte de aquellas tierras, y no estuviese radicado y pendiente el pleito en este juzgado.(...) Ha de tener presente que el pleito es con D. Miguel Grijalva, al que ahora parece quiere mostrarse como no parte con el pretexto de arrendamiento hecho a D. Agustín Díaz Estrada, del que no ha hablado hasta ahora, manejo del que se ha valido para dejar ilusorias las providencias de Vmd.44 En definitiva, vemos como las elites agrarias tinerfeñas practican el desahucio dando lugar a una inestabilidad laboral entre el campesinado medianero y también surgen tensiones entre grandes arrendatarios y propietarios de la tierra, por la subida constante de las rentas agrarias y por las cada vez más exigentes condiciones a la hora de gestión de la misma. Indudablemente se trata de demandas estrictamente económicas y en ningún momento se cuestiona los derechos sobre la propiedad de la tierra; por otro lado no hay homogeneidad a la hora de plantear los conflictos ante las instancias judiciales pertinentes, dadas las diferencias socioeconómicas entre los grandes arrendatarios y entre medianeros y pequeños arrendatarios; de todos modos y en líneas generales tanto arrendatarios como medianeros se ven en multitud de ocasiones imposibilitados a hacer efectivo el pago de tan elevadas rentas y de ahí que las peticiones más comunes sean las de que se les prorrogue el pago de las mismas, las negativas de la clase propietaria o los administradores de éstas a tales concesiones desembocan en pleitos que únicamente pueden sustentar aquel sector del mundo agrario que dispone de mayores posibilidades económicas para hacer frente a largos y costosos litigios que suelen tener por otra parte un desenlace incierto. Ciertamente, la frecuencia de los desahucios en el tránsito del Antiguo Nuevo Régimen, y los gastos que suponía a los propietarios entablar litigios para la defensa de sus intereses, así como la incertidumbre de las sentencias, hicieron recapacitar a los terratenientes a la a la hora de fijar las condiciones contractuales de los contratos de arrendamiento y medianería, modificando su estrategia para evitar la constante litigiosidad. En efecto, durante la primera mitad del XIX, los contratos de arrendamiento y sobre todo los de medianería aparecen con mayor frecuencia registrados en los protocolos notariales,45 y en ellos se refleja una cláusula en que se fija, con toda claridad, la imposibilidad de recurrir al desahucio.46 Aunque necesitamos una mayor profundización en el análisis de estas pugnas que enfrentan a propietarios, arrendatarios y medianeros a lo largo del siglo XIX, podemos adelantar a modo de hipótesis, que la conflictividad lejos de disminuir se mantuvo al mismo ritmo e incluso se incrementaron. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 493 APÉNDICE DOCUMENTAL RELACIÓN DE ALGUNOS CONFLICTOS POR DESAHUCIO ENTRE ARRENDATARIOS Y MEDIANEROS (1793-1829) PROPIETARIO RENTERO CAUSA DEL DESAHUCIO LOCALIDAD AÑO LERCARO, D. Diego GONZÁLEZ ABREU, Pedro -Robo de agua, entrada de ganado en las tierras de cultivo, y no haber realizado las labores agrícolas necesarias. San Juan de La Rambla 1790 LUGO VIÑA, D. Francisco PÉREZ, Nicolás Morosidad en el pago de la renta. San Andrés (La Palma) 1793 MESA Y PONTE, D. Antonio MONTAÑÉS, Dª. María Encarnación, viuda de D. Pedro Machado Desconfianza en la arrendataria. -morosidad en el pago de la renta. La Gañanía. (Realejo Bajo) 1798 GRIJALVA, D. Miguel DÍAZ LÓPEZ, Felipe Impago de la renta, robo e insultos a familiares del arrendador. Hacienda de Los Príncipes (Realejo Bajo) 1801 LUGO VIÑA, D. Francisco Juan NEDA, Francisco NEDA, Ignacio MIRANDA, Felipe LORENZO, Cayetano HERNÁNDEZ y Cristóbal HERNÁNDEZ -Por la negativa a dejar las tierras, sin que se le costee las mejoras realizadas en las mismas. Hacienda de Blas Luis (La Orotava) 1806 ASCANIO, D. Alonso TOSTE, José -No consta. La Orotava 1807 ESTÉVEZ, D. Marcos Dª.Rita GONZÁLEZ de CHAVES, viuda de D.Lucas GONZÁLEZ REGALADO -No consta La Orotava 1809 MÉNDEZ DE LUGO, Alonso ROQUE, Josef Destrozo de árboles e impago de la renta. Icod 1815 LUGO VIÑA, D. Francisco GARCÍA CANO, José Negativa a abandonar la medianería, por llevar en ella más de 27 años. Hacienda el Bebedero de La Batata (La Orotava) 1828 LUGO VIÑA, D. Francisco GONZÁLEZ DE ARA, Josef Incumplimiento de contrato. Hacienda el Bebedero de La Batata (La Orotava) 1829 Elaboración Propia. Fuente: Protocolos Notariales y Antiguo Juzgado de La Laguna y de La Orotava (AHPSCT) Real Audiencia (AHPLP) © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 494 NOTAS 1 ARBELO GARCÍA, Adolfo: La burguesía agraria del Valle de La Orotava (1750-1823), Ayuntamiento de La Orotava, Santa Cruz de Tenerife, 1986. 2 ARBELO GARCÍA, A. opus cit. 3 MACÍAS HERNÁNDEZ, Antonio M.: “La agricultura de Canarias en el siglo XVIII. Estrategias para una Crisis”, en Estructuras agrarias y reformismo ilustrado en la España del siglo XVIII, pp. 25-47, Madrid, 1988. 4 Un ejemplo ilustrativo es el de Dª. Columba de Franchy, que en el año de 1798 arrienda todas las propiedades vinculadas de su pariente D.Francisco Franchy y Alfaro Justiniani, Marqués de La Real Proclamación, (A)rchivo (H)istórico (P)rovincial de (S)anta (C)ruz de (T)enerife, Legajo: 3.182. 5 Emiliano FERNÁNDEZ DE PINEDO, señala al respecto: “(...) la estrategia de los grandes propietarios no consistía en maximizar sus ingresos parcelando sus bienes con vistas a traer a muchos pequeños labradores, sino en seguir manteniendo su monopolio sobre la tierra, con vistas a encarecer su oferta y evitar que los labradores modestos pudieran obtener parcelas con facilidad, tener una masa campesina dependiente , y poder alzar las rentas hasta reducir a los colonos al mínimo vital de subsistencia”, en TUÑÓN DE LARA , M. (dir.), Historia de España, Tomo VII, Centralismo, Ilustración y Agonía de Antiguo Régimen (1715-1833), p. 60, Barcelona, 1980. 6 Así, por ejemplo, D.Domingo Apolinario Hernández, vecino del Realejo de Arriba, y Clérigo de menores, recurre a D. José Antonio de Armas, vecino de San Juan de La Rambla, en 1785, con el fin de que le adelante 105 pesos, para trasladarse a Cádiz, con el objeto de ordenarse como sacerdote, ofreciéndole a cambio unas huertas de su propiedad en arrendamiento. AHPSCT. Legajo: 3.639. 7 ARBELO GARCÍA, A. opus cit. 8 Es el caso de Agustín Ramos, vecino de Santa Ursula, que en 1813, da en arrendamiento un pedazo de viña malvasía con lagar, situado en el pago de La Corujera, al Presbítero orotavense D. Domingo Currás, con objeto de poder sufragar el viaje a la Habana de sus hijos, Valentín y Vicente Ramos. AHPSCT Legajo: 2.907 [Folio: 250 rto.]. 9 Agustín Rodríguez-Franco y Machado, propietario de algunas tierras de pan sembrar con alguna parte de viña en el Pago del Río (Arico), en 1797, con motivo de: “la escasez y falta que se experimenta en el presente año, y tener dos hijos enfermos, se lo da en arrendamiento a D. Domingo Rodríguez Oramas”. AHPSCT Legajo: 3.097. 10 Así, cuando el orotavense, D.Antonio Melo y Estrada, arrienda unas tierras a Dª.Angela Francisca Romero, a raíz del fallecimiento de su marido, D. Bernardo Yanes Nuño, se expresa que: “si dicha Angela, falleciese en el término de los dichos cinco años, sucedan en dicho arrendamiento, Domingo y Antonio Nuño, sus hijos mayores de edad”. AHPSCT Legajo: 3.271. Año de 1774. 11 Así en 1789, D.Antonio Melo y Estrada, señala: “(....) que siempre y cuando se observe falta de cultivo en dichas tierras, y que no se le hacen las fábricas necesarias para su conservación por los © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 495 medianeros que actualmente están en ellas, les da y confiere poder bastante para que los expulse poniendo otros sus arbitrios”. AHPSCT Legajo: 3271. Año de 1774. 12 Así, en 1778 se expresaba en una de las cláusulas de un arrendamiento: “(...) no ha de poder subarrendar el todo ni parte de dicha huerta a persona alguna, pues si lo tal hiciese, ha de ser visto quedar en la misma hora deshauciado y excluído absolutamente de poder continuar este arriendo”. AHPSCT, Legajo: 3086, año de 1778. 13 Así, a principios del siglo XIX, el 21- 1-1810, Antonio Estanislao García, vecino de Barlovento, La Palma, toma una tierras en arrendamiento a D. Francisco Felipe de Lugo Viña, vecino de La Orotava, en el término de La Palmita(La Palma), en cuyo contrato se señala en la cláusula segunda: “(...) Ha de ser de mi cuenta y cargo de traer las referidas tierras limpias y bien trabajadas a estilo de labrador, procurando su mayor adelanto, por manera de que si asi no lo executase, pueda su dueño compelerme a ello”. (A)rchivo (L)ugo M(assieu)(T)enerife. 14 Así, Antonio Estanislao García, señala al respecto: “(...) que por merced del arrendamiento de estas tierras, le he de satisfacer y pagar en cada un año por el mes de Agosto, diez fanegas de trigo bueno limpio y de recibir (...). Que si sucediese ser el año esteril de corta cosecha, no por esto se me pueda relevar de la obligación, por renunciar como renuncio los casos fortuitos y demás que habla la ley, antes si obligar a la satisfacion de esta renta, quedando al arbitrio del expresado Señor, su cobro, bien sea en el mismo año o en el siguiente.” Doc. cit. Véase tb., ROBLEDO HERNÁNDEZ, Ricardo: “Los Arrendamientos castellanos antes y después de la crisis de fines del siglo XIX”, en GARRABOU, Ramón y SANZ, Jesús: Historia agraria de la España Contemporánea. 2. Expansión y crisis (1850-1900), Barcelona, 1985, pp. 369-410. ROBLEDO HERNÁNDEZ, Ricardo: “Política Reformista del Régimen de tenencia de la tierra: Salamanca (1750-1808)”, en: Estructuras agrarias y reformismo ilustrado en la España del siglo XVIII. Actas del Seminario celebrado en Segovia, sobre: Agricultura e Ilustración en España (1988), Madrid, 1989, pp. 705-735. 15 Entre el núcleo de propietarios, también hay individuos preocupados por mejorar los rendimientos agrícolas de sus propiedades, sirva como ejemplo las inquietudes por mejorar los rendimientos agrícolas que se recogen en la carta que el Canónigo, D. Jerónimo de Róo, escribe a uno de sus sobrinos a finales del Setecientos: “(...) Bueno sera que entiendas un genero de govierno y adelantamiento que he plantificado en el sitio de San Lorenzo. Dixome el medianero que le comprase y pusiese alli unas ovejas, que el con sus hijos era bastante para guardarlas. (...) Que la utilidad de dhas ovejas seria al parecer, como generalmente es costumbre y que es corriente, que unos años con otros es un peso lo que rinde entre lana, queso y corderos; y que además de esto resultaría la utilidad de estercolar la tierra, encerrando por la noche el ganado en el cercado de la Gambuesa, que se tendria para esto.Efectivamente, le he puesto 60 ovejas con dos carneros. (...) De modo que todo el costo no ha llegado a 100 pesos, y de esto parece que resultara que la ganancia sea de 30 pesos por mitad poco más o menos; y es de más consideración el provecho de estercolar la tierra, que producirá trigo, millo y papas, verduras y árboles que todo tendrá mayor fomento y producción con este beneficio.Pues aora mediante esta noticia pretendo que te hagas una semejante tentativa, supuesto que tienes mejor proporción en La Matanza y en la Mesa de Vargas, que estas haciendas lindan con montes, pues si cada medianero se le pucieran 50 ó 60 ovejas por aora, ellos estarían contentos, por que ganarían para mantener un moso o para tener en que ejecutar sus hijos”. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 496 (A)rchivo de la Real (S)ociedad (E)conómica de (A)migos del (P)aís de (L)a (L)aguna. Correspondencia. Fondo Róo. Año de 1787. 16 Véase, algunos ejemplos en, ARBELO GARCÍA, Adolfo: “Elite social y propiedad vinculada en Tenerife durante el Antiguo Régimen: aproximación a su estudio”, (A)nuario de (E)studios (A)tlánticos, nº 42, Madrid-Las Palmas, 1996, pp. 765-796. 17 ARBELO GARCÍA, Adolfo: La burguesía agraria del Valle de La Orotava (1750-1823), Ayuntamiento de La Orotava, S/C. de Tenerife, 1986. 18 (A)rchivo (M)unicipal de (L)a (L)aguna, signatura: C-I I, nº 1, año de 1790. 19 MACÍAS HERNÁNDEZ, Antonio M.: “Explotación directa o medianería en el viñedo canario durante el siglo XVIII: estrategias para una crisis”, Revista de Historia Económica, año VI, nº 1, pp. 43-71, 1988. 20 “(...) Los medianeros por lo regular son unos pobres infelices y por lo mismo procuran hacer por sí mismos las fábricas, quede como quedare; sin desperdiciar ni el día más festivo a titulo de necesidad, ni el trabajo de sus mugeres e hijos hasta en las noches de luna. De aquí resulta que los jornaleros que no tienen viñas a medias quedan sin quien los condusca, ni aun para traer del monte las horquetas, porque los mismos viñateros las ban a buscar y se contentan con las menos que pueden gastar en perjuicio de las viñas “. AMLL, doc. cit. 21 MACÍAS HERNÁNDEZ, A. art. cit., p. 49. 22 La predilección por la medianería a principios del siglo XIX, era argumentada por el gran propietario tinerfeño D. Francisco Felipe de Lugo y Viña, bajo estos términos: “considerando que el dar algunos de estos bienes a partido de medias le es más ventajoso que el tenerlos a renta, por no poder asistir a sus diarios trabajos, y también que las personas que los reciben se atarean a ellos con más cuidado, y procuran su aumento por el útil que les resulta”. ALMT, Contrato de medias por Felipe Valladares, de un trozo de terreno de la Hacienda denominda La Gran Florida o Blas Luis (La Orotava), 26-11-1806. 23 ARTOLA, Miguel.: Antiguo Régimen y Revolución Liberal, Barcelona, 1979, pp. 114-115. Véase tb.: ORTEGA, Margarita.: La lucha por la tierra en la Corona de Castilla al final del Antiguo Régimen. El expediente de Ley Agraria, Madrid, 1988, pp. 98-133. SÁNCHEZ SALAZAR, Felipa: Extensión de cultivos en España en el siglo XVIII, Madrid, 1988. ANES, Gonzalo.: La Ley Agraria, Madrid, 1995. 24 Véase en Apéndice Documental el cuadro nº 1. 25 La propiedad en cuestión estaba sujeta al pago anual de una renta más que respetable, lo que es una muestra de la productividad de la hacienda en litigio, de ahí que la renta anual consistiera en lo siguiente: 150 fanegas de trigo, cinco de centeno, 19 capones, 50 reales antiguos, 15 almudes de legumbres y 12 sábanas de paja. (A)rchivo (H)istórico (P)rovincial de (L)as (P)almas. Sección, Real Audiencia, expediente: 7.666. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 497 26 AHPLP Ibídem, doc. cit. 27 Véase: MACÍAS HERNÁNDEZ, Antonio: “La transformación de la propiedad agraria concejil en el paso del Antiguo al Nuevo Régimen”, Anexo de la Revista de Historia Canaria, La Laguna, 1978. NÚÑEZ PESTANO, Juan Ramón: La Propiedad concejil en Tenerife durante el Antiguo Régimen. “El papel de una institución económica en los procesos de cambio social”, Tesis doctoral inédita, Universidad de La Laguna, 1989. SUÁREZ GRIMÓN, Vicente: “La propiedad pública, vinculada y eclesiástica en Gran Canaria”, en Las Crisis del Antiguo Régimen, 2 Tomos, Las Palmas, 1987. 28 Véase, ARBELO GARCÍA, Adolfo.: La burguesía agraria del Valle de La Orotava (1750-1823), La Orotava, 1986. ARBELO GARCÍA, Adolfo.: La Laguna durante el siglo XVIII: clases dominantes y poder político, Santa Cruz de Tenerife, 1996. 29 AHPLP Ibídem, doc. cit. 30 Un sugerente planteamiento sobre los principios ilustrados en: SÁNCHEZ-BLANCO, Francisco.: El Absolutismo y las Luces en el reinado de Carlos III, Madrid, 2002. 31 Así, Francisco SÁNCHEZ-BLANCO señala como durante el reinado de Carlos III, predomina una: “mentalidad jurídica al plantear y solucionar los asuntos. Los medios usuales para posponer una sentencia se emplean en todos los casos, por ejemplo, haciendo pasar la causa de una jurisdicción a otra o solicitando nuevas opiniones y documentos. Hasta que se concluye un procedimiento puede pasar mucho tiempo, cuando no queda simplemente empantanado o las partes contendientes pierden interés”. SÁNCHEZ-BLANCO, F. opus cit., p. 96. 32 La trama desarrollada entre los arrendatarios, sus familiares y amigos, fue denunciada por Antonio Ponte en los siguientes términos: “(...) El Alcalde real era guiado de los consejos e influjos de Antonio Sanabria, que es el que lleva la mano y por lo mismo lo nombró para ser acompañado a resultas de la acusación que se hizo maliciosamente a los dos escribanos, y cada ves se iban tocando un desorden de la comision y se iban preparando las nuevas entretenidas y recusando peritos con mayor intención y nombrándose otros que estaban impedidos. Le fue preciso a la mía ocurrir recusando a dicho comisionado, a su acompañado Antonio Sanabria y al medidor Francisco Sanabria, su pariente, que había sido nombrada por las contrarias, cuya recusación se admitió y nombró en su lugar a D. Miguel Rodrígues Chaves”. AHPLP Seccción Real Audiencia, doc. cit. 33 Aunque en diversas ocasiones las autoridades locales muestran predisposición a prorrogar el pago de la renta, la élite social por excelencia –los grandes propietarios– muestran su desacuerdo con tales medidas no aceptando las Provisiones de la Real Audiencia, así por ejemplo, Josef González Chaves y Felipe Pérez Valladares, arrendatarios del Marqués de Celada, recurren a la Real Audiencia denunciando la actitud de dicho Marqués y la del Alcalde Mayor de La Orotava, al no respetar lo dictaminado por la Real Audiencia, en el sentido de prorrogar por un año el pago de la renta, por ser una época de malas cosechas. AHPLP Sección Real Audiencia, exp.: 7.667(Año de1789). © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 498 34 Contrato de medianería de la Hacienda de los Perales (La Orotava), cuyo dueño era D. Francisco Lugo Viña, 1-12-1829. ALMT. 35 Para, Antonio MACÍAS HERNÁNDEZ: “el acceso al status contractual de medianero constituye un auténtico privilegio, al contar con una renta salarial anual estable. Por su parte, la medianería significaba disponer de una parcela donde obtener al menos la subsistencia, ampliaba sus posibilidades económicas en el caso de que el colono fuera propietario minifundista”. MACÍAS HERNÁNDEZ, A. “Explotación directa o medianería en el viñedo canario durante el siglo XVIII: estrategias para una crisis”, Revista de Historia Económica, Año VI, nº1, (1988), pp. 57-58. 36 CAMACHO PÉREZ-GALDÓS, Guillermo: La Hacienda de los Príncipes, Instituto de Estudios Canarios, La Laguna, 1947. Antonio MACÍAS HERNÁNDEZ, analiza las contabilidades de esta Hacienda, en su artículo, Explotación directa o medianería...... art. cit., describiendo la Hacienda, como: “una superficie propiamente vitícola de 78 hectáreas y 33.0765 áreas, en un único cuerpo dividido en tres grandes parcelas o cercados, de 94,5, 23,25 y 31,5 fanegadas respectivamente. Se extendía en dirección mar a cumbre, alcanzando superior cotización las tierras más bajas, a 6.017 reales por fanegada, debido a su mayor productividad y a la mejor calidad de sus caldos. La explotación era modélica: producía por término medio un 75 por 100 de selectos malvasías con destino al mercado inglés, mientras que el 25 por 100 restante, de vino vidueño, se comercializaba en las ventas de la localidad, enviándose alguna partida a Indias”. MACÍAS HERNÁNDEZ, A. “Explotación directa o medianería en el viñedo canario durante el siglo XVIII: estrategias para una crisis”, Revista de Historia Económica, Año VI, nº1, (1988), pp. 49-50. 37 AHPSCT Legajo: 3.490 (Año de 1801). 38 En efecto, en dicha Real Cédula, se previene en los arrendamientos: “ que en el principio del último estipulado tengan obligación el dueño y colono de avisarse para su continuación o despedida, como mutuo desaucio; y faltando el aviso del último año, si solo se hiciere en el fin de este, se entiende seguir el año inmediato, como término para prevenirse de qualquiera de las partes, sin que los colonos tengan derecho tanteo, ni a ser mantenidos mas que lo que durare el tiempo estipulado en los arrendamientos”. Novísima Recopilación, Título X. Véase tb. SÁNCHEZ SALAZAR, F. Opus cit., pp. 148-150. 39 AHPSCT Legajo: 3.490 (Año de 1801). 40 AHPSCT Ibídem, doc. cit. 41 AHPSCT Ibídem. 42 AHPSCT Ibídem. 43 “(...) Yo dicho escribano Comisionado, habiendoseme dado parte a estas horas de las 5 de la tarde más o menos, que Felipe Díaz López se hallaba arrestado en el cuartel de este lugar por el Gobernador militar D.Domingo Molina, con motivo de haber pasado a usar de las tierras y viñas de dicho Adelantamiento Mayor como se le ha mandado. Y también arrestó a Andrés Regalado y Blas Hernández de Abreu, personas que llevó consigo para su trabajo; en vista de lo cual pase a las casas del dicho Gobernador y le hice saber la Comisión en que me hallaba de su mrd. el Sr. Alcalde © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 499 Mayor de este Partido.(...)Y se negó a ello, diciendome que hasta tanto no se le mande por su Excelencia al Sr.Comandante General de esta Provincia no la daba”. AHPSCT Ibídem. 44 AHPSCT Ibídem. 46 En efecto, el terrateniente orotavense, Francisco Lugo y Viña, suscribía en 1828, una serie de contratos de medianería, en los que en su cláusula número seis se especificaba: “(...) que esta contrata solo aya de valer por el tiempo de un año o años, según particularmente hayamos de convenir, y que tanto uno como otro esten en entera libertad, o para salir y dexar la hacienda o para despedirlo; y quedar del todo libre sin responsabilidad, ni pueda alegar desahucio, porque expresamente renuncia en el beneficio que le está concedido en este caso, median a que tendrá y estimará en todo tiempo por bastante desahucio , sin ser necesario decreto ni otra instancia judicial, sino la simple expresión del dueño o quien lo represente a su nombre”. ALMT. Contratos con medianeros y de renteros. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009
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Título y subtítulo | Rasgos de un modelo de conflictividad social en el mundo rural tinerfeño del Antiguo Régimen: aproximación al estudio de los desahucios de arrendatarios y medianeros (1770-1833) |
Autor principal | Arbelo García, Adolfo |
Publicación fuente | XV Coloquio de historia canario - americano |
Numeración | Coloquio 15 |
Sección | Historia Social |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 2002 |
Páginas | P. 0481-0499 |
Materias | Congresos ; Historia ; Canarias ; América |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
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Texto | 481 RASGOS DE UN MODELO DE CONFLICTIVIDAD SOCIAL EN EL MUNDO RURAL TINERFEÑO DEL ANTIGUO RÉGIMEN: APROXIMACIÓN AL ESTUDIO DE LOS DESAHUCIOS DE ARRENDATARIOS Y MEDIANEROS (1770-1833) Adolfo Arbelo García LOS MODOS DE TENENCIA Y CESIÓN DE LA TIERRA ENTRE LAS ELITES AGRARIAS EN EL TRÁNSITO DEL ANTIGUO AL NUEVO RÉGIMEN: CARACTERÍSTICAS DEL ARRENDAMIENTO Y LA MEDIANERÍA EN EL CONTEXTO DEL MUNDO AGRARIO TINERFEÑO El arrendamiento junto a la medianería constituye en esta etapa de tránsito del Antiguo al Nuevo Régimen la relación contractual a las que acuden con mayor frecuencia las élites agrarias tinerfeñas, y en particular los grandes propietarios; otros grupos sociales insertados dentro de las clases acomodadas del mundo agrario, labradores ricos con cierto peso socioeconómico y político en las localidades de las que son originarios, comparten su condición de pequeños o medianos propietarios, con su actividad como arrendatarios.1 Ciertamente, el arrendamiento constituye uno de los contratos agrarios por los que estos “poderosos locales” prestan una mayor predilección, ya que esta forma de tenencia de la tierra, suele aportarle algunas rentas que complementadas con otras actividades económicas(arrendadores de diezmos, administradores, etcétera),2 unido a los ingresos que se derivan de la explotación de sus propios predios le permiten obtener unos beneficios económicos capaces de situarlos en una posición económica, que si bien podría ser exagerada definirla como privilegiada, no deja de ser en modo alguno un exceso el catalogarla como desahogada. Indudablemente, los arrendamientos más demandados eran aquellos que comprendían tierras preferentemente dedicadas a los cultivos de autoabastecimiento interno (las denominadas tierras de “pan sembrar”, o las destinadas a la siembra de papas y millo, etcétera), dada el alza vertiginosa que experimentan los precios durante este período.3 En definitiva, y aunque por lo común los contratos de arrendamiento no suelen ser muy explícitos a la hora de especificar que cultivos son a los que se dedican a las tierras otorgadas en arrendamiento, un amplio recorrido por los protocolos notariales tinerfeños, pone de relieve una clara preferencia entre la burguesía agraria por aquellas propiedades que se dedican a este tipo de cultivos de autoabastecimiento interno, así como a las tierras especializadas en el cultivo de la vid, cultivo que también era susceptible de proporcionar algún lucro para el núcleo de labradores acomodados que ejercían como arrendatarios, además de estar en sintonía con una de las actividades agrarias que con mayor profusión ejerce el campesinado acomodado, como es la de cosecheros de vinos. El relanzamiento que a finales del siglo XVIII y primeros años del siglo XIX experimenta el comercio vitícola a raíz del bloqueo con que Napoleón somete a Gran Bretaña, estimula a este grupo a participar de este auge coyuntural, con grandes posibilidades de obtener importantes beneficios. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 482 Una mejor comprensión de la realidad socioeconómica que preside las relaciones contractuales del mundo agrario tinerfeño, nos obliga a realizar una distinción entre aquéllos que conforman el núcleo de grandes arrendatarios por excelencia, los que toman en arrendamiento las propiedades pertenecientes a los grandes propietarios más significativos del agro tinerfeño (Marqueses de Torrehermosa y Acialcázar, Conde del Valle Salazar, Benítez de Lugo, etcétera); y junto a este reducido porcentaje de grandes arrendatarios, una gran mayoría de los individuos que se ejercitan en esta actividad toman en arrendamiento pequeñas o medianas propiedades muy inferiores en cuanto a extensión e importancia a las mencionadas con anterioridad, en su mayoría se trata de parcelas cuyos poseedores son el clero regular o secular, o bien se trata de propiedades concejiles o predios en manos sectores del campesinado acomodado o de la burguesía comercial e incluso propiedades no vinculadas cuyos dueños eran los grandes propietarios. Es necesario señalar, que en no pocos casos estos pequeños y medianos predios objeto de arrendamiento, siguen una estrategia económica concreta, se trata de propiedades que colindan unas con otras o que limitan con parcelas cuyos propietarios son los mismos arrendatarios; de este modo se conforman propiedades de una extensión considerable, susceptible, en todo caso, de ofrecer un mayor rendimiento y una mejor explotación, que una pequeña o mediana propiedad. Aunque parece evidente que el grupo de labradores acomodados, es el sector que aglutina mayoritariamente los contratos de arrendamiento, esto no supone que los grandes propietarios no figuren en algunas ocasiones como arrendatarios, si bien suele ser un fenómeno poco frecuente, unido por lo común a los lazos de parentesco y al absentismo.4 A fines del Antiguo Régimen, la duración media de los contratos de arrendamiento suele ser de nueve años, aunque el reducido núcleo de los grandes arrendatarios se eternizan año tras año como tales. Sin embargo, de este proceso es plenamente consciente la terratenencia tinerfeña, pues no duda que son los labradores acomodados, unos de los pocos candidatos que le pueden garantizar la percepción de las rentas estipuladas, fundamentalmente por su disponibilidad de bienes y por su poder económico. Todo ello pone de relieve la preferencia de los grandes propietarios por concentrar el arrendamiento de sus propiedades en individuos de probada suficiencia económica.5 La cesión de propiedades en arrendamiento, puede venir condicionada por la necesidad urgente de obtener un préstamo, ante esta situación de emergencia se recurre con frecuencia a los prestamistas,6 muchos de ellos en las filas de “los poderosos” locales, es decir, de los labradores acomodados que en algunos casos conforman una auténtica burguesía agraria o bien en otros casos no pasa de un modelo de protoburguesía.7 Diversos motivos facilitan el acceso de este tipo de contrato como: la emigración a tierras americanas de campesinos propietarios de pequeñas y medianas parcelas, que no disponían del numerario suficiente con el que costear su flete o bien el de alguno de sus hijos o familiares.8 Las malas cosechas, que afectan con mayor contundencia a los medianos y pequeños propietarios, obligan a éstos a entregar sus predios en arrendamiento, con el fin de asegurarse una pequeña renta con que subsistir.9 Por último, las condiciones o cláusulas que vienen especificadas en la inmensa mayoría de los contratos de arrendamiento, constituyen un buen observatorio para conocer algunos aspectos sobre las características de las técnicas agrícolas que se aplica © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 483 en el agro tinerfeño es esta etapa de tránsito del Antiguo al Nuevo Régimen; pero esencialmente las cláusulas que comprenden los contratos de arrendamiento, nos ilustran sobre la evolución y las características de relaciones contractuales entre los propietarios y arrendatarios. En efecto, una de las exigencias más comunes a todos lo contratos de arrendamiento es la que se refiere a que: “(....) se hagan las labores precisas y necesarias, a su tiempo y sazón, para que vaya en aumento y no reciba atraso”. Constituye del mismo modo una obligación del arrendatario desarrollar toda una variada gama de mejoras en la tierra, mejoras que se especifican con todo detalle en los contratos de arrendamiento; se trata por ejemplo de la construcción de paredes, en particular en aquellas propiedades cuya orografía presenta una acusada pendiente, pues se trata de evitar a toda costa que el agua de las lluvias arrastre las tierras de cultivo. Otras de las obligaciones contractuales más frecuentes entre los contratos de arrendamiento se refieren a la deforestación de terrenos montuosos o la siembra de un número concreto de frutales; en cuanto al pago de la renta ésta debería hacerse de una sola vez cada año, por los meses de verano, fundamentalmente en agosto, época por lo general de recogida de cosechas, de tal manera que el propietario incrementaba las posibilidades de asegurarse la percepción de la renta estipulada. Además, se incluía entre los deberes del arrendador pagar todos los tributos, pensiones y cargas con que estuvieran gravados los bienes arrendados. En los casos en que la renta o parte de ella estaba fijada en numerario, ésta debería hacerse en: “buena moneda de plata u oro, usual y corriente”. Por otro lado, cuando parte de la renta o el total de la misma se abonaba en especie, el arrendatario estaba obligado a depositarla en las casas o graneros del propietario, lo que se traducía en liberar al arrendador de cualquier tipo de inversión en el transporte o acarreo, lo que supone a todas luces una faceta que denota la estrategia del propietario consistente en restringir a la mínima expresión la inversión en sus propiedades y maximizar los beneficios, aspecto más significativo, en la medida que la residencia del propietario se ubicaba a mucha distancia de donde estaba situada la propiedad en cuestión. Desde una perspectiva social, el arrendamiento tiene un marcado carácter familiar, principalmente entre los arrendatarios más importantes, padres e hijos se suceden en el arrendamiento de unas mismas tierras, incluso cuando el cabeza de familia fallece, las viudas de los arrendadores se responsabilizan directamente de cumplir todo lo pactado en el contrato original de arrendamiento10. En cualquier caso, los hijos que sucedían a sus padres en el arrendamiento de unas tierras, lo hacían solidariamente y mantenían unido el régimen de explotación. Algunos historiadores han visto en este proceso, algo así como una réplica de la incipiente burguesía a la institución del mayorazgo, pues manteniéndose la familia unida, podía mantener o en su caso aumentar la pujanza y el poder económico y asegurar y garantizar el arrendamiento, evitando cualquier tipo de sobresaltos. En otro orden de cosas, las relaciones contractuales entre propietarios y arrendatarios, proporcionan algún ligero “privilegio” a los más importantes arrendatarios, “privilegio”, por otra parte, necesario para garantizar la continua participación de los más solventes arrendatarios, pues, los propietarios eran conscientes de que eran prácticamente los únicos que garantizaban con holgura el pago puntual de la renta. Por todos estos factores, a los arrendatarios se les da absoluta libertad para que los medianeros o jornaleros que cultivan las propiedades arrendadas, puedan ser desahuciados si el nuevo arrendatario considera que las tierras no están siendo explotadas con el rigor y la calidad suficiente.11 Por otra parte, en los contratos de © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 484 arrendamientos también queda bien patente la tendencia de los grandes propietarios a concentrarlos en manos de un sólo arrendatario, prohibiendo de paso toda posibilidad de subarriendo, sancionando su incumplimiento con la pena más temida por el arrendatario, el desahucio,12 ya que el subarriendo constituía un elevado riesgo para el dueño de la propiedad, pues esta modalidad contractual era susceptible de estar en manos de un campesinado con no excesivos recursos, cuya capacidad económica no desprendía seguridad al arrendador, sino más bien cierto recelo ante la casi segura posibilidad de producirse litigio en los tribunales pertinentes, lo que acarrearía gastos y molestias perfectamente evitables. Del análisis de las diferentes cláusulas que rigen los contratos de arrendamiento, sobresalen las estrategias de la terratenencia para evitar costos y obtener el máximo provecho, y al mismo tiempo se pone de manifiesto la estrecha dependencia a la que son sometidos los colonos o arrendatarios, a los que se le anula toda posibilidad de iniciativa, cultivando la tierra según las disposiciones estrictas del propietario,13 de hecho experimentan desde la misma celebración del contrato la amenaza del desahucio, en definitiva el riesgo que corre el arrendatario es alto, si no consigue hacer efectivo el pago de la renta en el tiempo estipulado.14 En suma, todos estos factores, nos ilustran sobre la estrategia que en esta coyuntura desarrollaban los grandes propietarios, pretendiendo maximizar sus beneficios, lo que conduce, por lo general, al desarrollo de una mentalidad claramente rentista, fenómeno que aparece más remarcado en las etapas de contracción e incertidumbre económica, como es el caso del periodo que abarca este estudio.15 La enorme concentración que la propiedad de la tierra presenta en el ámbito tinerfeño durante el Antiguo Régimen, merced a la significativa extensión que alcanzan las tierras vinculadas,16 sitúa al arrendamiento como una de las escasas alternativas al alcance de las familias más destacadas del campesinado acomodado con notorias aspiraciones de ascenso social, e interesadas en participar en las actividades especulativas que producía el alza de los precios de la producción alimenticia en esta coyuntura de finales del Antiguo Régimen. Los individuos agrupados en este núcleo de labradores acomodados, que configuraban en muchos casos una genuina burguesía agraria,17 eran perfectamente conocedores de la realidad en la que se encontraban, así D. Antonio García Abreu, nos dibuja parte de estos planteamientos a través de la descripción que hace de la realidad socioeconómica de su localidad –Realejo de Arriba– a finales del siglo XVIII (1790): (...) Este pueblo tiene su cituación en el terreno mas pingüe y fertil de la isla, pero muy esteril para sus habitadores, porque siendo todo el, o por lo menos la mayor parte, tierras de mayorasgo y otros particulares estraños. Y sus vecinos reducidos a dos clases una de labradores y otra de jornaleros. Y haviendo ascendido las rentas a lo sumo, el pobre labrador por lo regular no le sale a medias y en estos últimos años como es bien notorio han quedado adeudados para largo tiempo, pues ni aun con una cosecha tan razonable como la presente han podido cubrir las deudas atrasadas.18 La medianería constituye otro de los tipos de cesión de la tierra más habituales entre las élites agrarias tinerfeñas, a pesar de su importancia su localización entre las fuentes oficiales o públicas –protocolos notariales, principalmente– no suele ser frecuente; a consecuencia de que, en muchos casos, este tipo de contrato suele estipularse como un acuerdo verbal entre el propietario de la tierra y el medianero, característica esta que © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 485 perduró en algunos lugares hasta bien avanzado el siglo XX. Un análisis más certero de la medianería nos llevaría obligatoriamente a una consulta exhaustiva de los archivos particulares, acceso no siempre fácil para el historiador. Todavía hoy, el trabajo de Antonio M. Macías Hernández realizado en 1988,19 constituye la principal aportación para conocer la medianería en el Antiguo Régimen y particularmente su incidencia en las tierras dedicadas al cultivo de la vid durante el Setecientos. Como afirma este autor, la significativa extensión que alcanza este tipo de relaciones contractuales en el setecientos, responde a una estrategia bien planificada por la clase propietaria cuyo objetivo radica en incrementar los beneficios de sus explotaciones en las etapas de crisis económica, reducir al mínimo el riesgo y la inversión mientras no hubiera otra alternativa y, por último, hacer copartícipe al medianero en los beneficios de la explotación, estimular su nivel de productividad y disminuir la conflictividad social inherente a toda etapa de crisis económica. Por otro lado, para el acceso a la medianería se prefería a individuos que estuvieran unidos por lazos de parentesco, lo cual era una garantía de reproducción de este régimen contractual, también parece ser una condición exigible el contar con una familia numerosa que garantizara la realización de todas las labores del campo en el marco familiar. Las impresiones del Personero del Realejo de Arriba, Antonio García Abreu en un informe elaborado en 1790,20 corrobora la realidad laboral y social en las que se encontraban los medianeros, en una zona como el Valle de La Orotava donde su producción vitícola alcanza una producción que se eleva al 52% del total insular, aportando Tenerife el 75% del total de la producción regional.21 La medianería tras la crisis vitícola que afecta profundamente a la economía del archipiélago desde el setecientos, lejos de ser un tipo de relación contractual que cae en desuso, continúa siendo un modelo de cesión de la tierra practicada con profusión por la clase propietaria,22 lo que es una prueba de que esta relación contractual era altamente beneficiosa para los propietarios con una inversión mínima, y ello a pesar de que a medida que transcurre el tiempo, en muchos casos, las condiciones que se le exige a los medianeros apenas varían e incluso se hacen más onerosas. RASGOS DE UN MODELO DE CONFLICTIVIDAD SOCIAL EN EL MUNDO AGRARIO TINERFEÑO DEL ANTIGUO RÉGIMEN: APROXIMACIÓN A LOS DESAHUCIOS DE ARRENDATARIOS Y MEDIANEROS (1770-1833) La difícil situación económica por la que atravesaba la sociedad tinerfeña en el tránsito del Antiguo al Nuevo Régimen, supuso el desarrollo de una variedad de estrategias por parte de la clase propietaria con la finalidad de mantener intacto su nivel de ingresos. Estrategias que supondrían un alza de las rentas agraria, que van a repercutir desfavorablemente tanto entre los grandes arrendatarios socialmente ubicados entre el campesinado acomodado, como entre los medianeros, por lo general, en unos niveles socioeconómicos inferiores al grupo de grandes propietarios. Estos cambios, generarán todo un proceso de conflictividad, especialmente detectable por su frecuencia a partir de la segunda mitad del Setecientos, conflictos que se caracterizan por las pugnas entre los grandes propietarios de la tierra y el campesinado acomodado que se ejercita como arrendatario, siendo éstos los principales líderes de los litigios, formando, en ocasiones, un frente común con los medianeros. Una fuente destacada para estudiar esta dinámica de confrontación son los pleitos por desahucios de tierras, cuyo estudio © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 486 nos permite trazar los principales rasgos de un modelo de conflictividad social que se desarrolla con intensidad en el tránsito del Antiguo al Nuevo Régimen. Desde hace varias décadas, los conflictos entre propietarios y arrendatarios han sido calificados por algunos historiadores, como el conflicto social de mayor entidad y duración en la España del siglo XVIII.23 Aunque la extensión exigida para este artículo nos impide desarrollar un estudio exhaustivo; sin embargo, está entre nuestros objetivos intentar desbrozar los rasgos generales de este modelo de conflictividad.24 Ciertamente, en el mundo agrario tinerfeño se constata la existencia de una amplia gama de conflictos que se desarrollan principalmente a partir de la segunda mitad del siglo XVIII, y que lejos de disminuir se incrementan a lo largo del primer tercio del siglo XIX. Así, en 1798, D. Antonio Ponte y Mesa, gran propietario y destacado miembro de la élite social tinerfeña, emprende un auto de desahucio contra Mª. de la Encarnación Montañés, viuda de Pedro Manuel Machado, vecina del Realejo de Arriba y socialmente la podemos ubicar dentro del grupo de labradores acomodados que forman parte de la burguesía agraria de la citada localidad. Ponte y Mesa insta a María Montañés que dejara libres unas tierras de su propiedad, que había dado en arrendamiento a su difunto marido en un lugar denominado, La Gañanía, correspondiente a la localidad del Realejo de Arriba.25 A pesar de las insinuaciones del propietario, María Montañés continuó en el uso de la propiedad arrendada por su difunto marido, y por tanto al no inquietar con sus planteamientos a la arrendataria, el dueño de la tierra desplegó toda una sutil argumentación, cuyo análisis nos arroja alguna luz sobre este tipo de conflictos. En efecto, D. Antonio Ponte, con el objeto de influir en las instituciones jurídicas –léase, Real Audiencia– ante las que se tenía que dictar sentencia, y además buen conocedor de la mentalidad dominante en tales organismos y en la sociedad del Antiguo Régimen, amén de hacer uso de sus relaciones sociales, propias de un destacado miembro de la élite social insular. Inició su petición de desahucio, expresando que la “nueva” arrendataria no le desprendía confianza, ni era un baluarte seguro para una óptima explotación de su propiedad, ya que: “(....) por su sexo no podía desempeñar las condiciones del contrato, ni trabajar las tierras como un hombre zeloso y buen labrador, según le ha tocado a mi parte con la experiencia”. A esta circunstancia alusiva a la desigualdad entre sexos intrínseca a la mentalidad dominante en el Antiguo Régimen, el aludido, Mesa y Ponte, desarrollaba argumentos más palpables y objetivos a la hora de favorecer el desahucio, se trataba de la acusación de no pagar de forma satisfactoria la renta estipulada, y de haber subarrendado algunas parcelas a sus yernos, lo cual suponía incumplir lo fijado en el contrato de arrendamiento. Ante tal cascada de argumentos, la arrendataria Mª. Montañés recurrió a su defensa inspirándose en la filosofía que se desprendía de los proyectos de reforma agraria, que desde el reinado de Carlos III se habían difundido en aras de atraer a los labradores acomodados, los cuáles desempeñarían una función vital, al menos en teoría, para la consecución de una necesaria reforma agraria; sobre todo, en el sentido de que los arrendatarios estaban llamados a engrosar las filas de una nueva clase propietaria, que serían el motor de una posible capitalización del mundo agrario. Desde las filas de la ilustración se percibe una posición de discrepancia hacia los expedientes de desahucio, y la sensibilidad que de forma prioritaria muestran los ilustrados hacia la agricultura como un sector vital en el desarrollo económico del país, es utilizado sutilmente por la arrendataria en su defensa, manifestando que: © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 487 (....) tratándose en el Real y Supremo Consejo de Castilla de formar una Ley Agraria que mire al beneficio de los labradores, ha escrito uno de los ministros de él que debe quedar abolido enteramente la práctica de obligarse al arrendatario a los casos fortuitos; porque dicha obligación desiguala el contrato, haciendo que el arrendatario cargue con las resultas infaustas de unos subcesos que no puede prevenir ni están en su mano. Por otro lado, el hecho de que el importe de las rentas se solicite principalmente en especie, es juzgado como un factor que en nada facilita el puntual pago de la renta, pues: en aquellas provincias en que se impone la de contribuir con un cierto número de fanegas de trigo, haya o no buena cosecha, resulta que el pobre colono no sólo queda sin trigo para comer, pero ni aún para sembrar al año siguiente, y nada más injusto y perjudicial a los progresos de la agricultura, porque queda expuesto el labrador a que aproveche todo el fruto de sus sudores, y llena de terror y abatimiento a muchas familias que quedan, a las veces, más pobres y sin arvitrio de tener un mendrugo de pan que ponerse a la boca después de la cosecha.26 No sólo las referencias directas e indirectas al frustrado proyecto de Ley agraria, auspiciado desde los círculos ilustrados, fue el argumento estrella que desplegaban los labradores acomodados para salir victoriosos en sus confrontaciones con los grandes propietarios antes las instituciones locales, dominadas en gran medida por las élites locales. Se recurre también a ejemplos más cercanos para darle mayor consistencia a su defensa, en este último caso se trata de equiparar la situación de los arrendatarios de tierras de particulares con la realidad de los arrendatarios de tierras concejiles, sobre todo en aquellos aspectos que más le eran favorables, la prorroga en el pago de la renta, aludiendo a las frecuentes malas cosechas.27 Los planteamientos esgrimidos por María Encarnación Montañés son lógicamente asumidos en su integridad por otros arrendatarios del Realejo de Arriba integrados entre el grupo de los labradores acomodados de este lugar, se trataba de desarrollar todas las argucias y vericuetos legales a su alcance para evitar a toda costa que se produjera el desahucio, y en las posibilidades de triunfo de estas variadas estrategias, hay que tener en cuenta el acceso al poder local de algunos de los más destacados miembros de este núcleo de campesinos acomodados, fundamentalmente a raíz de la implantación de las reformas de Carlos III en la administración local con la creación de los empleos de diputados y personeros del Común, que en algunos lugares como el Realejo de Arriba, estarán en manos de éstos poderosos locales,28 amén de las relaciones familiares entre estos. Así, Domingo Yanes Nuño, secuestrario de los bienes embargados a María Montañés muestra su protesta en la Real Audiencia, ante los numerosos problemas que se le habían planteado a raíz de ser nombrado secuestrario de dichos bienes, manifestando que: (...) ha encontrado la nobedad de que la subsodicha y su yerno Matías Regalado, resisten la entrega de los frutos y no permiten que ni aun mi parte entre en los bienes embargados, y aunque lo hise presente al Alcalde real con manifestación del atestado que acreditaba el embargo, para que prestase auxilio © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 488 y coadyubase a que tubiese efecto el mandato de este juzgado; no lo pudo conseguir y se escusó porque es compadre de los reos y su favorecedor.29 La respuesta del propietario, Mesa y Ponte, a los argumentos de los arrendatarios, es de rechazo absoluto a todos sus postulados, de entrada niega al Expediente de Ley agraria todo atisbo de validez jurídica, al ser únicamente un proyecto sin consolidarse en ley, como sucedió en la realidad. En segundo lugar, también se rechaza tajantemente toda posibilidad de atrasar el pago de la renta, considerando los beneficios aplicados a los renteros de las tierras de Propios, como una medida en nada extendible a los arrendatarios de propiedades particulares, pues se arguye que esta medida fue sugerida por el Regente de la Real Audiencia en su exclusiva calidad de Juez privativo de Propios y Arbitrios. Finalmente, la Real Audiencia a través de una Real Provisión fechada en 1791, decreta que los arrendatarios dejen libres las tierras que disfrutan, una vez que fuera recogida la cosecha. En realidad, los proyectos ilustrados se mueven en la ambigüedad, sin llevar a cabo las transformaciones necesarias para una modernización y desarrollo del país –siguiendo por ejemplo los planteamientos de Pablo de Olavide–.30 La estrategia de los arrendatarios vinculados al núcleo de los labradores acomodados, era casi exclusivamente dilatar los autos el mayor tiempo posible;31 en efecto, una vez dictada la Provisión de la Audiencia, se produce una negativa al embargo de bienes, arguyendo que debían ser valoradas las mejoras o bienhechurías realizadas en las tierras arrendadas. Una vez más se recurre al apoyo de las autoridades locales y de los personajes más influyentes de la burguesía agraria local para burlar los autos emitidos por los poderes públicos.32 Ciertamente, los enfrentamientos por desahucios entre labradores acomodados o burguesía agraria y grandes propietarios, constituye uno de los modelos de confrontación más frecuentes en el agro tinerfeño de fines del Antiguo Régimen, lo que unió a los labradores arrendatarios a pleitear ante los tribunales locales de justicia, sus demandas buscan más una reducción en la renta estipulada, que una prórroga en el pago de la misma, pues el alza continua de la rentas, unida a la escasez de lluvia y malas cosechas constituyen un serio problema a la hora de materializar el pago de la misma.33 La medianería, como hemos visto, constituía a partir de la segunda mitad del siglo XVIII uno de los tipos de contratos más extendidos entre las haciendas vitícolas de la isla, constituyendo este tipo de explotación un sistema de cesión de la tierra, posiblemente el más empleado por la clase propietaria –grandes propietarios, labradores acomodados, etc.–. El modelo de desahucio aplicado para la medianería sigue las pautas de los procesos que ya hemos estudiado para el arrendamiento; es decir, los propietarios o en su caso, los administradores de los grandes propietarios, utilizaron los mecanismos de desahucio para expulsar a aquellos medianeros que no era de su agrado, pero sobre todo, el desahucio es una mecanismo legal que convenientemente utilizado por los poseedores de la tierra tiene la finalidad de garantizar la relación contractual a favor del propietario y aumentar el grado de dependencia del medianero con respecto al dueño de la tierra hasta el límite de que cada vez sea más frecuente entre los contratos de medianería solicitar la renta por adelantado para garantizar la celebración del contrato; por otro lado, y a diferencia del arrendamiento, el contrato de medianería es anual, e incluso esta cláusula tiende se hace más rígida desde las primeras décadas del XIX, de hecho uno de los aspectos que se refleja con constancia en los contratos de medianería se expresa bajos estos términos: © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 489 este contrato solo habrá de valer tan solamente por el tiempo de la voluntad de su dueño, según particularmente hayan de convenir, y que tanto el dueño como los demás estén en entera libertad o para salir y dejar la propiedad en el acto de decirlo el dueño, como este para echarlo fuera de la hacienda.34 Evidentemente, la enorme demanda de tierras que existe en la sociedad tinerfeña durante esta etapa, actúa como un poderoso acicate a favor de la clase propietaria. El protagonista de los conflictos que giran alrededor de los contratos de medianería es el campesinado pequeño propietario, que soluciona la subsistencia alternando el cultivo de sus pequeños predios con el ejercicio de la medianería, y que a su vez mantiene diversas pugnas contra la terratenencia y los labradores acomodados cuyo poder económico y social es superior a este campesinado, amenazado constantemente con la posibilidad de engrosar las filas de los jornaleros sin tierras.35 Uno de los conflictos más representativos lo encontramos situado en el seno de una de las grandes propiedades vitícolas del Valle de La Orotava, la Hacienda de los Príncipes,36 situada en el Realejo Bajo. El litigio se desarrolla a principios del siglo XIX –1801–, y tiene su origen al verse Felipe López Díaz, mayordomo y medianero de la citada Hacienda, despojado de ambas actividades por el poderoso administrador de dicha propiedad, D. Miguel Grijalva, representante por lo tanto de los intereses de los grandes propietarios y Alcalde real del Realejo Bajo por estas fechas. López Díaz, en desacuerdo con su desahucio recurre ante el Alcalde Mayor de la isla solicitando que se le remuneren las mejoras y bienhechurías que había realizado en los predios sujetos a medianería. El administrador de la Hacienda de los Príncipes, niega la solicitud de López Díaz, pues para él, el demandante no había entrado en dicha Hacienda como medianero sino como mayordomo con una renta anual de 30 pesos y 12 fanegadas de trigo, y sólo una vez que entró en la mayordomía se le concedió a partido de medias un trozo de viña donde llaman, Algarabán, del que fue despojado por el: “(...) atraso que tenía dicha viña, ya que con las ocupaciones de la mayordomía no le hacía las fábricas necesarias. Lo dejó sin resistencia, porque conoció que era incompatible el cargo de mayordomo con el ejercicio de colono”.37 A esta acusación se une otros asuntos de carácter predominantemente de índole personal –injurias e insultos a uno de los hijos del administrador, hurto, etc–. En definitiva, los litigios entre uno y otro contrincante, nos permiten analizar la dialéctica de la que hacen uso los grandes propietarios para desahuciar a arrendatarios y medianeros, y por otro lado, nos muestra la argumentación y las estrategias del campesinado que sufre la expulsión de la tierra. Felipe Díaz, no duda en acogerse a la Real Cédula de 26 de Mayo de 1770 que dictamina sobre desahucios,38 sin embargo, a Grijalva le parece absurdo el apoyo jurídico de su contrincante; pues desde su punto de vista dicha ley es aplicable exclusivamente a los arrendatarios y bajo ningún concepto extensible a los medianeros, puesto que: en el citado artículo de la Real Cédula se contrae únicamente dicha voz a los arrendatarios, y no se entiende de ninguna surte a los medianeros, porque militan distintas razones respecto de cada clase. Y cuando la ley quiere favorecer así a los unos, es porque ningún perjuicio se sigue a los otros particulares dueños de la tierra. Y si el concepto fuera extenderse a favor de los medianeros, ¿estarán expuestos los amos a experimentar daños irreparables?39 © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 490 En efecto, para la clase propietaria las relaciones contractuales entre propietario y arrendatario, y entre dueño de la tierra y medianero son totalmente diferentes y no tiene porque ajustarse a la normativa vigente sobre arrendamientos. Evidentemente los propietarios de tierras eran conscientes de que en el régimen de cesión de la tierra la medianería ocupaba un lugar destacado, y si se aplicaban las mismas cláusulas a arrendatarios y medianeros, siendo la medianería la relación contractual más extendida podría perjudicar sensiblemente los intereses de los propietarios en su afán de incrementar las rentas y aumentar su nivel de beneficios, y sobre todo su política de expulsión y desahucio sería mucho más dificultosa. Bajo esta perspectiva son esclarecedoras las palabras que expresa D. Miguel Grijalva: (...) El arrendatario sabe precisamente lo que debe pagar en cada año, ahora la heredad produzca o no produzca frutos; así pues para no trabajar en vano, y que a más adelante le quede el premio de su sudor y fatiga, tendrá buen cuidado siempre de hacer las labores y beneficios en tiempo y sazón para no verse en la necesidad de sacar de su bolsillo el importe del arrendamiento. Pero no así el medianero por que si este no es más que un mero dependiente o criado sujeto a obdecer los preceptos del amo, se le avisa que para el año siguiente habrá de ser despedido de las medias, o bien porque observa que le va dejando perder la propiedad o por cualesquiera otro mal servicio. Que son las causas porque de ordinario se producen las tales despedidas, haciendole un anuncio para que al año acabe de perjudicar al amo, defraudandole a su arbitrio cuanto le da la gana. Y no podemos creer que la ley quiso dejar esta senda abierta, y por lo mismo la práctica que generalmente se observa en la isla y en toda la provincia es despedir a los medianeros cuando hay causa para ello levantada la cosecha, sin antes hacerles ligera insinuación para precaver que sean mayores los fraudes.40 Este planteamiento de la clase propietaria evidencia que según su concepción, la medianería ni siquiera se puede elevar a la categoría de contrato agrario, los medianeros son únicamente unos dependientes al servicio del dueño de la tierra y pueden ser expulsados de las propiedades cuando el propietario lo considere oportuno. Evidentemente, de esta posición difiere absolutamente el campesinado, así Felipe Díaz señala que la interpretación que hace D. Miguel Grijalva sobre el alcance de la Real Cédula de 1770, no es en absoluto correcta y está analizada de una forma parcial e interesada, ya que para el campesinado y sus representantes hay toda una serie de factores comunes a arrendatarios y medianeros, lo que facilita que los medianeros se puedan acoger a la ley sobre desahucios; pues se interpreta que la Real Cédula de 1770 no sólo beneficia a los labradores, sino por extensión a todas las actividades de labranza, puesto que lo que se pretende con esta normativa es que los labradores que van a ser desposeídos de sus tierras se les avise con el tiempo suficiente para que éstos puedan encontrar otras tierras y no hallarse sumidos repentinamente en la indigencia. Por otra parte añaden que: regularmente las tierras se preparan desde el año antes con los correspondientes cultivos para la sementera y cosecha correspondiente, y si despues de haber empleado su trabajo y dinero en estos anticipados y precisos gastos se les expulsara seria un perjuicio y un agravio que la equidad no permite. (...) Y las mismas razones concurren en las tierras que se dan a medias, por que también con la anticipación se preparan y cultivan, y es conveniente a la causa pública © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 491 que los medianeros que son unos colonos como los arrendatarios tengan igual protección.41 Por lo que respecta al pago de la renta, se manifiesta que aunque los arrendatarios están siempre obligados a satisfacer igual renta sea la cosecha escasa o abundante; debe tenerse en cuenta que también, los medianeros siempre tienen que costear las mismas fábricas, y si hay años estériles pueden no recoger ni aun la semilla y quedan muy gravados con los costos. De paso, que los dueños si tomaran poco de cosecha no han tenido que desembolsar nada para ello; de que se deduce merecer el mismo concepto los unos que los otros y por tanto se observa también la ley del deshaucio para los colonos medianeros.42 Una vez oídas las dos partes y hechas las correspondientes pesquisas por el Alcalde Mayor de La Laguna, D. Matías López Lago, falla a favor del medianero ordenando que se le mantenga en las tierras que tenía a medias hasta que sea recogida la cosecha. Sin embargo, D. Miguel Grijalva no se da por vencido, haciendo caso omiso a los mandatos del Alcalde Mayor y acosando y hostigando a Felipe Díaz para que abandonara las tierras. Las argucias de las que se vale D. Miguel Grijalva nos ponen de manifiesto el poder y el papel socio-político que desempeñan los grandes propietarios o los representantes de sus intereses en esta etapa histórica; en efecto, hay que tener en cuenta que el citado D. Miguel Grijalva era un individuo que ubicado en las filas de la elite local, destacaba no sólo por su poder económico y el prestigio social que se desprendía del cargo de Administrador de la Hacienda de Los Príncipes, sino que también hay que traer a colación que en el momento de iniciarse este litigio –año de 1801– ocupaba el cargo de Alcalde Real del Realejo Bajo; por otro lado Grijalva contaba con el apoyo de gran parte de los personajes más poderosos de la localidad como era el caso de: el capitán D. Domingo Molina, Gobernador de Armas de Los Realejos, D. Alonso de Llarena y Ponte y el Beneficiado D. Sebastián de Orta y Adueza. Ciertamente, el poder y el apoyo de estos poderosos locales, convertían en misión imposible la la aceptación de las demandas del campesinado, pues de una u otra forma el campesinado estaba amedrentado y sometido a la voluntad de estos hacendados rurales. De aquí que a pesar de la insistencia del Alcalde Mayor de La Laguna para que se cumpliera su sentencia aún bajo la amenaza de multar con 20 ducados al citado Grijalva, éste no sólo no acata la sentencia sino que se valió de toda una serie de artilugios que acabaron con el encarcelamiento del medianero.43 El desconcierto y la impotencia a la que se ve sumido el procurador y defensor de Felipe Díaz son reveladoras del poder de las elites locales y de sus actitudes caciquiles, de ahí que señale: (...) Este suceso es muy extraordinario, pues están a la vista los irregulares arbitrios de que se ha valido D. Miguel; porque no sólo quedan sin efecto los decretos de este juzgado en que se permitía a mi parte, y permite continuar en el uso de las propiedades interín este pendiente el pleito como es su derecho; sino que se le ha puesto preso y a sus peones, teniéndoles algunas horas arrestados con una manifiesta contradicción de lo determinado por este juzgado, particularmente han cometido un manifiesto desacato. Pues contestandole los decretos de este juzgado con que se los notificaron, procuraron que no tuviese cumplimiento y que se molestase a mi parte y a sus peones; valiéndose del extraño medio de ocurrir al Gobernador de Armas, © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 492 como si hubiera sido una cosa nueva el usar mi parte de aquellas tierras, y no estuviese radicado y pendiente el pleito en este juzgado.(...) Ha de tener presente que el pleito es con D. Miguel Grijalva, al que ahora parece quiere mostrarse como no parte con el pretexto de arrendamiento hecho a D. Agustín Díaz Estrada, del que no ha hablado hasta ahora, manejo del que se ha valido para dejar ilusorias las providencias de Vmd.44 En definitiva, vemos como las elites agrarias tinerfeñas practican el desahucio dando lugar a una inestabilidad laboral entre el campesinado medianero y también surgen tensiones entre grandes arrendatarios y propietarios de la tierra, por la subida constante de las rentas agrarias y por las cada vez más exigentes condiciones a la hora de gestión de la misma. Indudablemente se trata de demandas estrictamente económicas y en ningún momento se cuestiona los derechos sobre la propiedad de la tierra; por otro lado no hay homogeneidad a la hora de plantear los conflictos ante las instancias judiciales pertinentes, dadas las diferencias socioeconómicas entre los grandes arrendatarios y entre medianeros y pequeños arrendatarios; de todos modos y en líneas generales tanto arrendatarios como medianeros se ven en multitud de ocasiones imposibilitados a hacer efectivo el pago de tan elevadas rentas y de ahí que las peticiones más comunes sean las de que se les prorrogue el pago de las mismas, las negativas de la clase propietaria o los administradores de éstas a tales concesiones desembocan en pleitos que únicamente pueden sustentar aquel sector del mundo agrario que dispone de mayores posibilidades económicas para hacer frente a largos y costosos litigios que suelen tener por otra parte un desenlace incierto. Ciertamente, la frecuencia de los desahucios en el tránsito del Antiguo Nuevo Régimen, y los gastos que suponía a los propietarios entablar litigios para la defensa de sus intereses, así como la incertidumbre de las sentencias, hicieron recapacitar a los terratenientes a la a la hora de fijar las condiciones contractuales de los contratos de arrendamiento y medianería, modificando su estrategia para evitar la constante litigiosidad. En efecto, durante la primera mitad del XIX, los contratos de arrendamiento y sobre todo los de medianería aparecen con mayor frecuencia registrados en los protocolos notariales,45 y en ellos se refleja una cláusula en que se fija, con toda claridad, la imposibilidad de recurrir al desahucio.46 Aunque necesitamos una mayor profundización en el análisis de estas pugnas que enfrentan a propietarios, arrendatarios y medianeros a lo largo del siglo XIX, podemos adelantar a modo de hipótesis, que la conflictividad lejos de disminuir se mantuvo al mismo ritmo e incluso se incrementaron. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 493 APÉNDICE DOCUMENTAL RELACIÓN DE ALGUNOS CONFLICTOS POR DESAHUCIO ENTRE ARRENDATARIOS Y MEDIANEROS (1793-1829) PROPIETARIO RENTERO CAUSA DEL DESAHUCIO LOCALIDAD AÑO LERCARO, D. Diego GONZÁLEZ ABREU, Pedro -Robo de agua, entrada de ganado en las tierras de cultivo, y no haber realizado las labores agrícolas necesarias. San Juan de La Rambla 1790 LUGO VIÑA, D. Francisco PÉREZ, Nicolás Morosidad en el pago de la renta. San Andrés (La Palma) 1793 MESA Y PONTE, D. Antonio MONTAÑÉS, Dª. María Encarnación, viuda de D. Pedro Machado Desconfianza en la arrendataria. -morosidad en el pago de la renta. La Gañanía. (Realejo Bajo) 1798 GRIJALVA, D. Miguel DÍAZ LÓPEZ, Felipe Impago de la renta, robo e insultos a familiares del arrendador. Hacienda de Los Príncipes (Realejo Bajo) 1801 LUGO VIÑA, D. Francisco Juan NEDA, Francisco NEDA, Ignacio MIRANDA, Felipe LORENZO, Cayetano HERNÁNDEZ y Cristóbal HERNÁNDEZ -Por la negativa a dejar las tierras, sin que se le costee las mejoras realizadas en las mismas. Hacienda de Blas Luis (La Orotava) 1806 ASCANIO, D. Alonso TOSTE, José -No consta. La Orotava 1807 ESTÉVEZ, D. Marcos Dª.Rita GONZÁLEZ de CHAVES, viuda de D.Lucas GONZÁLEZ REGALADO -No consta La Orotava 1809 MÉNDEZ DE LUGO, Alonso ROQUE, Josef Destrozo de árboles e impago de la renta. Icod 1815 LUGO VIÑA, D. Francisco GARCÍA CANO, José Negativa a abandonar la medianería, por llevar en ella más de 27 años. Hacienda el Bebedero de La Batata (La Orotava) 1828 LUGO VIÑA, D. Francisco GONZÁLEZ DE ARA, Josef Incumplimiento de contrato. Hacienda el Bebedero de La Batata (La Orotava) 1829 Elaboración Propia. Fuente: Protocolos Notariales y Antiguo Juzgado de La Laguna y de La Orotava (AHPSCT) Real Audiencia (AHPLP) © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 494 NOTAS 1 ARBELO GARCÍA, Adolfo: La burguesía agraria del Valle de La Orotava (1750-1823), Ayuntamiento de La Orotava, Santa Cruz de Tenerife, 1986. 2 ARBELO GARCÍA, A. opus cit. 3 MACÍAS HERNÁNDEZ, Antonio M.: “La agricultura de Canarias en el siglo XVIII. Estrategias para una Crisis”, en Estructuras agrarias y reformismo ilustrado en la España del siglo XVIII, pp. 25-47, Madrid, 1988. 4 Un ejemplo ilustrativo es el de Dª. Columba de Franchy, que en el año de 1798 arrienda todas las propiedades vinculadas de su pariente D.Francisco Franchy y Alfaro Justiniani, Marqués de La Real Proclamación, (A)rchivo (H)istórico (P)rovincial de (S)anta (C)ruz de (T)enerife, Legajo: 3.182. 5 Emiliano FERNÁNDEZ DE PINEDO, señala al respecto: “(...) la estrategia de los grandes propietarios no consistía en maximizar sus ingresos parcelando sus bienes con vistas a traer a muchos pequeños labradores, sino en seguir manteniendo su monopolio sobre la tierra, con vistas a encarecer su oferta y evitar que los labradores modestos pudieran obtener parcelas con facilidad, tener una masa campesina dependiente , y poder alzar las rentas hasta reducir a los colonos al mínimo vital de subsistencia”, en TUÑÓN DE LARA , M. (dir.), Historia de España, Tomo VII, Centralismo, Ilustración y Agonía de Antiguo Régimen (1715-1833), p. 60, Barcelona, 1980. 6 Así, por ejemplo, D.Domingo Apolinario Hernández, vecino del Realejo de Arriba, y Clérigo de menores, recurre a D. José Antonio de Armas, vecino de San Juan de La Rambla, en 1785, con el fin de que le adelante 105 pesos, para trasladarse a Cádiz, con el objeto de ordenarse como sacerdote, ofreciéndole a cambio unas huertas de su propiedad en arrendamiento. AHPSCT. Legajo: 3.639. 7 ARBELO GARCÍA, A. opus cit. 8 Es el caso de Agustín Ramos, vecino de Santa Ursula, que en 1813, da en arrendamiento un pedazo de viña malvasía con lagar, situado en el pago de La Corujera, al Presbítero orotavense D. Domingo Currás, con objeto de poder sufragar el viaje a la Habana de sus hijos, Valentín y Vicente Ramos. AHPSCT Legajo: 2.907 [Folio: 250 rto.]. 9 Agustín Rodríguez-Franco y Machado, propietario de algunas tierras de pan sembrar con alguna parte de viña en el Pago del Río (Arico), en 1797, con motivo de: “la escasez y falta que se experimenta en el presente año, y tener dos hijos enfermos, se lo da en arrendamiento a D. Domingo Rodríguez Oramas”. AHPSCT Legajo: 3.097. 10 Así, cuando el orotavense, D.Antonio Melo y Estrada, arrienda unas tierras a Dª.Angela Francisca Romero, a raíz del fallecimiento de su marido, D. Bernardo Yanes Nuño, se expresa que: “si dicha Angela, falleciese en el término de los dichos cinco años, sucedan en dicho arrendamiento, Domingo y Antonio Nuño, sus hijos mayores de edad”. AHPSCT Legajo: 3.271. Año de 1774. 11 Así en 1789, D.Antonio Melo y Estrada, señala: “(....) que siempre y cuando se observe falta de cultivo en dichas tierras, y que no se le hacen las fábricas necesarias para su conservación por los © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 495 medianeros que actualmente están en ellas, les da y confiere poder bastante para que los expulse poniendo otros sus arbitrios”. AHPSCT Legajo: 3271. Año de 1774. 12 Así, en 1778 se expresaba en una de las cláusulas de un arrendamiento: “(...) no ha de poder subarrendar el todo ni parte de dicha huerta a persona alguna, pues si lo tal hiciese, ha de ser visto quedar en la misma hora deshauciado y excluído absolutamente de poder continuar este arriendo”. AHPSCT, Legajo: 3086, año de 1778. 13 Así, a principios del siglo XIX, el 21- 1-1810, Antonio Estanislao García, vecino de Barlovento, La Palma, toma una tierras en arrendamiento a D. Francisco Felipe de Lugo Viña, vecino de La Orotava, en el término de La Palmita(La Palma), en cuyo contrato se señala en la cláusula segunda: “(...) Ha de ser de mi cuenta y cargo de traer las referidas tierras limpias y bien trabajadas a estilo de labrador, procurando su mayor adelanto, por manera de que si asi no lo executase, pueda su dueño compelerme a ello”. (A)rchivo (L)ugo M(assieu)(T)enerife. 14 Así, Antonio Estanislao García, señala al respecto: “(...) que por merced del arrendamiento de estas tierras, le he de satisfacer y pagar en cada un año por el mes de Agosto, diez fanegas de trigo bueno limpio y de recibir (...). Que si sucediese ser el año esteril de corta cosecha, no por esto se me pueda relevar de la obligación, por renunciar como renuncio los casos fortuitos y demás que habla la ley, antes si obligar a la satisfacion de esta renta, quedando al arbitrio del expresado Señor, su cobro, bien sea en el mismo año o en el siguiente.” Doc. cit. Véase tb., ROBLEDO HERNÁNDEZ, Ricardo: “Los Arrendamientos castellanos antes y después de la crisis de fines del siglo XIX”, en GARRABOU, Ramón y SANZ, Jesús: Historia agraria de la España Contemporánea. 2. Expansión y crisis (1850-1900), Barcelona, 1985, pp. 369-410. ROBLEDO HERNÁNDEZ, Ricardo: “Política Reformista del Régimen de tenencia de la tierra: Salamanca (1750-1808)”, en: Estructuras agrarias y reformismo ilustrado en la España del siglo XVIII. Actas del Seminario celebrado en Segovia, sobre: Agricultura e Ilustración en España (1988), Madrid, 1989, pp. 705-735. 15 Entre el núcleo de propietarios, también hay individuos preocupados por mejorar los rendimientos agrícolas de sus propiedades, sirva como ejemplo las inquietudes por mejorar los rendimientos agrícolas que se recogen en la carta que el Canónigo, D. Jerónimo de Róo, escribe a uno de sus sobrinos a finales del Setecientos: “(...) Bueno sera que entiendas un genero de govierno y adelantamiento que he plantificado en el sitio de San Lorenzo. Dixome el medianero que le comprase y pusiese alli unas ovejas, que el con sus hijos era bastante para guardarlas. (...) Que la utilidad de dhas ovejas seria al parecer, como generalmente es costumbre y que es corriente, que unos años con otros es un peso lo que rinde entre lana, queso y corderos; y que además de esto resultaría la utilidad de estercolar la tierra, encerrando por la noche el ganado en el cercado de la Gambuesa, que se tendria para esto.Efectivamente, le he puesto 60 ovejas con dos carneros. (...) De modo que todo el costo no ha llegado a 100 pesos, y de esto parece que resultara que la ganancia sea de 30 pesos por mitad poco más o menos; y es de más consideración el provecho de estercolar la tierra, que producirá trigo, millo y papas, verduras y árboles que todo tendrá mayor fomento y producción con este beneficio.Pues aora mediante esta noticia pretendo que te hagas una semejante tentativa, supuesto que tienes mejor proporción en La Matanza y en la Mesa de Vargas, que estas haciendas lindan con montes, pues si cada medianero se le pucieran 50 ó 60 ovejas por aora, ellos estarían contentos, por que ganarían para mantener un moso o para tener en que ejecutar sus hijos”. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 496 (A)rchivo de la Real (S)ociedad (E)conómica de (A)migos del (P)aís de (L)a (L)aguna. Correspondencia. Fondo Róo. Año de 1787. 16 Véase, algunos ejemplos en, ARBELO GARCÍA, Adolfo: “Elite social y propiedad vinculada en Tenerife durante el Antiguo Régimen: aproximación a su estudio”, (A)nuario de (E)studios (A)tlánticos, nº 42, Madrid-Las Palmas, 1996, pp. 765-796. 17 ARBELO GARCÍA, Adolfo: La burguesía agraria del Valle de La Orotava (1750-1823), Ayuntamiento de La Orotava, S/C. de Tenerife, 1986. 18 (A)rchivo (M)unicipal de (L)a (L)aguna, signatura: C-I I, nº 1, año de 1790. 19 MACÍAS HERNÁNDEZ, Antonio M.: “Explotación directa o medianería en el viñedo canario durante el siglo XVIII: estrategias para una crisis”, Revista de Historia Económica, año VI, nº 1, pp. 43-71, 1988. 20 “(...) Los medianeros por lo regular son unos pobres infelices y por lo mismo procuran hacer por sí mismos las fábricas, quede como quedare; sin desperdiciar ni el día más festivo a titulo de necesidad, ni el trabajo de sus mugeres e hijos hasta en las noches de luna. De aquí resulta que los jornaleros que no tienen viñas a medias quedan sin quien los condusca, ni aun para traer del monte las horquetas, porque los mismos viñateros las ban a buscar y se contentan con las menos que pueden gastar en perjuicio de las viñas “. AMLL, doc. cit. 21 MACÍAS HERNÁNDEZ, A. art. cit., p. 49. 22 La predilección por la medianería a principios del siglo XIX, era argumentada por el gran propietario tinerfeño D. Francisco Felipe de Lugo y Viña, bajo estos términos: “considerando que el dar algunos de estos bienes a partido de medias le es más ventajoso que el tenerlos a renta, por no poder asistir a sus diarios trabajos, y también que las personas que los reciben se atarean a ellos con más cuidado, y procuran su aumento por el útil que les resulta”. ALMT, Contrato de medias por Felipe Valladares, de un trozo de terreno de la Hacienda denominda La Gran Florida o Blas Luis (La Orotava), 26-11-1806. 23 ARTOLA, Miguel.: Antiguo Régimen y Revolución Liberal, Barcelona, 1979, pp. 114-115. Véase tb.: ORTEGA, Margarita.: La lucha por la tierra en la Corona de Castilla al final del Antiguo Régimen. El expediente de Ley Agraria, Madrid, 1988, pp. 98-133. SÁNCHEZ SALAZAR, Felipa: Extensión de cultivos en España en el siglo XVIII, Madrid, 1988. ANES, Gonzalo.: La Ley Agraria, Madrid, 1995. 24 Véase en Apéndice Documental el cuadro nº 1. 25 La propiedad en cuestión estaba sujeta al pago anual de una renta más que respetable, lo que es una muestra de la productividad de la hacienda en litigio, de ahí que la renta anual consistiera en lo siguiente: 150 fanegas de trigo, cinco de centeno, 19 capones, 50 reales antiguos, 15 almudes de legumbres y 12 sábanas de paja. (A)rchivo (H)istórico (P)rovincial de (L)as (P)almas. Sección, Real Audiencia, expediente: 7.666. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 497 26 AHPLP Ibídem, doc. cit. 27 Véase: MACÍAS HERNÁNDEZ, Antonio: “La transformación de la propiedad agraria concejil en el paso del Antiguo al Nuevo Régimen”, Anexo de la Revista de Historia Canaria, La Laguna, 1978. NÚÑEZ PESTANO, Juan Ramón: La Propiedad concejil en Tenerife durante el Antiguo Régimen. “El papel de una institución económica en los procesos de cambio social”, Tesis doctoral inédita, Universidad de La Laguna, 1989. SUÁREZ GRIMÓN, Vicente: “La propiedad pública, vinculada y eclesiástica en Gran Canaria”, en Las Crisis del Antiguo Régimen, 2 Tomos, Las Palmas, 1987. 28 Véase, ARBELO GARCÍA, Adolfo.: La burguesía agraria del Valle de La Orotava (1750-1823), La Orotava, 1986. ARBELO GARCÍA, Adolfo.: La Laguna durante el siglo XVIII: clases dominantes y poder político, Santa Cruz de Tenerife, 1996. 29 AHPLP Ibídem, doc. cit. 30 Un sugerente planteamiento sobre los principios ilustrados en: SÁNCHEZ-BLANCO, Francisco.: El Absolutismo y las Luces en el reinado de Carlos III, Madrid, 2002. 31 Así, Francisco SÁNCHEZ-BLANCO señala como durante el reinado de Carlos III, predomina una: “mentalidad jurídica al plantear y solucionar los asuntos. Los medios usuales para posponer una sentencia se emplean en todos los casos, por ejemplo, haciendo pasar la causa de una jurisdicción a otra o solicitando nuevas opiniones y documentos. Hasta que se concluye un procedimiento puede pasar mucho tiempo, cuando no queda simplemente empantanado o las partes contendientes pierden interés”. SÁNCHEZ-BLANCO, F. opus cit., p. 96. 32 La trama desarrollada entre los arrendatarios, sus familiares y amigos, fue denunciada por Antonio Ponte en los siguientes términos: “(...) El Alcalde real era guiado de los consejos e influjos de Antonio Sanabria, que es el que lleva la mano y por lo mismo lo nombró para ser acompañado a resultas de la acusación que se hizo maliciosamente a los dos escribanos, y cada ves se iban tocando un desorden de la comision y se iban preparando las nuevas entretenidas y recusando peritos con mayor intención y nombrándose otros que estaban impedidos. Le fue preciso a la mía ocurrir recusando a dicho comisionado, a su acompañado Antonio Sanabria y al medidor Francisco Sanabria, su pariente, que había sido nombrada por las contrarias, cuya recusación se admitió y nombró en su lugar a D. Miguel Rodrígues Chaves”. AHPLP Seccción Real Audiencia, doc. cit. 33 Aunque en diversas ocasiones las autoridades locales muestran predisposición a prorrogar el pago de la renta, la élite social por excelencia –los grandes propietarios– muestran su desacuerdo con tales medidas no aceptando las Provisiones de la Real Audiencia, así por ejemplo, Josef González Chaves y Felipe Pérez Valladares, arrendatarios del Marqués de Celada, recurren a la Real Audiencia denunciando la actitud de dicho Marqués y la del Alcalde Mayor de La Orotava, al no respetar lo dictaminado por la Real Audiencia, en el sentido de prorrogar por un año el pago de la renta, por ser una época de malas cosechas. AHPLP Sección Real Audiencia, exp.: 7.667(Año de1789). © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 XV Coloquio de Historia Canario-Americana 498 34 Contrato de medianería de la Hacienda de los Perales (La Orotava), cuyo dueño era D. Francisco Lugo Viña, 1-12-1829. ALMT. 35 Para, Antonio MACÍAS HERNÁNDEZ: “el acceso al status contractual de medianero constituye un auténtico privilegio, al contar con una renta salarial anual estable. Por su parte, la medianería significaba disponer de una parcela donde obtener al menos la subsistencia, ampliaba sus posibilidades económicas en el caso de que el colono fuera propietario minifundista”. MACÍAS HERNÁNDEZ, A. “Explotación directa o medianería en el viñedo canario durante el siglo XVIII: estrategias para una crisis”, Revista de Historia Económica, Año VI, nº1, (1988), pp. 57-58. 36 CAMACHO PÉREZ-GALDÓS, Guillermo: La Hacienda de los Príncipes, Instituto de Estudios Canarios, La Laguna, 1947. Antonio MACÍAS HERNÁNDEZ, analiza las contabilidades de esta Hacienda, en su artículo, Explotación directa o medianería...... art. cit., describiendo la Hacienda, como: “una superficie propiamente vitícola de 78 hectáreas y 33.0765 áreas, en un único cuerpo dividido en tres grandes parcelas o cercados, de 94,5, 23,25 y 31,5 fanegadas respectivamente. Se extendía en dirección mar a cumbre, alcanzando superior cotización las tierras más bajas, a 6.017 reales por fanegada, debido a su mayor productividad y a la mejor calidad de sus caldos. La explotación era modélica: producía por término medio un 75 por 100 de selectos malvasías con destino al mercado inglés, mientras que el 25 por 100 restante, de vino vidueño, se comercializaba en las ventas de la localidad, enviándose alguna partida a Indias”. MACÍAS HERNÁNDEZ, A. “Explotación directa o medianería en el viñedo canario durante el siglo XVIII: estrategias para una crisis”, Revista de Historia Económica, Año VI, nº1, (1988), pp. 49-50. 37 AHPSCT Legajo: 3.490 (Año de 1801). 38 En efecto, en dicha Real Cédula, se previene en los arrendamientos: “ que en el principio del último estipulado tengan obligación el dueño y colono de avisarse para su continuación o despedida, como mutuo desaucio; y faltando el aviso del último año, si solo se hiciere en el fin de este, se entiende seguir el año inmediato, como término para prevenirse de qualquiera de las partes, sin que los colonos tengan derecho tanteo, ni a ser mantenidos mas que lo que durare el tiempo estipulado en los arrendamientos”. Novísima Recopilación, Título X. Véase tb. SÁNCHEZ SALAZAR, F. Opus cit., pp. 148-150. 39 AHPSCT Legajo: 3.490 (Año de 1801). 40 AHPSCT Ibídem, doc. cit. 41 AHPSCT Ibídem. 42 AHPSCT Ibídem. 43 “(...) Yo dicho escribano Comisionado, habiendoseme dado parte a estas horas de las 5 de la tarde más o menos, que Felipe Díaz López se hallaba arrestado en el cuartel de este lugar por el Gobernador militar D.Domingo Molina, con motivo de haber pasado a usar de las tierras y viñas de dicho Adelantamiento Mayor como se le ha mandado. Y también arrestó a Andrés Regalado y Blas Hernández de Abreu, personas que llevó consigo para su trabajo; en vista de lo cual pase a las casas del dicho Gobernador y le hice saber la Comisión en que me hallaba de su mrd. el Sr. Alcalde © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Rasgos de un modelo de conflictividad social en el … 499 Mayor de este Partido.(...)Y se negó a ello, diciendome que hasta tanto no se le mande por su Excelencia al Sr.Comandante General de esta Provincia no la daba”. AHPSCT Ibídem. 44 AHPSCT Ibídem. 46 En efecto, el terrateniente orotavense, Francisco Lugo y Viña, suscribía en 1828, una serie de contratos de medianería, en los que en su cláusula número seis se especificaba: “(...) que esta contrata solo aya de valer por el tiempo de un año o años, según particularmente hayamos de convenir, y que tanto uno como otro esten en entera libertad, o para salir y dexar la hacienda o para despedirlo; y quedar del todo libre sin responsabilidad, ni pueda alegar desahucio, porque expresamente renuncia en el beneficio que le está concedido en este caso, median a que tendrá y estimará en todo tiempo por bastante desahucio , sin ser necesario decreto ni otra instancia judicial, sino la simple expresión del dueño o quien lo represente a su nombre”. ALMT. Contratos con medianeros y de renteros. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 |
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