EL DELITO DE HECHICER~A EN CANARIAS:
COMPETENCIAS JURISDICCIONAEIES
Las creencias y las actividades de adivinos, hechiceros o brujos
tuvieron desde la Baja Edad Media la consideración de pecado y de
delito. Esa doble condición suponía que su corrección y castigo
correspondía, en elfiero interno, a la autoridad eclesiástica; y, en el
fuero externo, a las seculares. En la Corona de Castilla, desde las
Partidas de Alfonso X , la legislación civil previene el castigo de las
prácticas mágicas; endureciéndose las leyes, a lo largo de los siglos
XIV y xv, hasta fijar la pena de muerte para todos los hechiceros,
considerados herejes. Ese abandono de la anterior tolerancia con-cuerda
con la actitud de la Iglesia, que por la bula Super illius spe-cula
(1324), de Juan XXII, condenaba como herética casi toda
forma de magia, por entender que el demonio intervenía en tales
actos. En Aragón actuarían las tres jurisdicciones: real, eclesiástica
ordinaria e inquisitoriall.
El Directorium Inquisitorum de Eymeric establecía que
tocaba al Santo Oficio el conocimiento de la hechicería herética,
pero que las «meras hechicerías)) serían juzgadas por los tribunales
seglares2. Esa era y seguiría siendo la doctrina3. Pero las cosas no
estarán, en la práctica, tan claras: pronto se plantearía el problema
de las competencias jurisdiccionales, que vendría a complicarse con la
creación de la Inquisición moderna.
Escribe Lea que en la Castilla medieval la represión correspon-dió,
al no haber Inquisición, al poder civil4; ignorando a los obispos,
y creando, por tanto, la impresión de que no se ocuparon de esta
materia. Y, en verdad,.si bien sabemos de la preocupación de conci-lios
y Cortes por los clérigos que se entregaban a la magia5, decono-cemos
lo que se refiere a la persecución de la hechicería6. Pero debió
haberla, pues sin duda es en el marco de la misma donde se inserta
la acción de la justicia eclesiástica en Canarias.
28 Francisco Fajardo Spinola
Henry Kamen ha planteado que los documentos inquisitoriales
no constituyen una fuente suficiente, por sí solos, para el estudio de
la brujería7. Apenas tenemos nosotros documentación sobre hechi-cería
distinta a la del Santo Oficio; pues los fondos de otros archivos
no han podido consultarse, no se conservan o nada nos revelan sobre
el objeto de nuestro estudio. Hemos hecho, algunas catas en archivos
parroquiales, catedralicios, municipales y judiciales; pero, aparte de
lo que en ellos obtuvimos, la intervención de otras jurisdicciones nos
es conocida a través de la Inquisición, que recibía la información o
los procesos que esas otras autoridades le remitían. Pretendemos en
este trabajo, en primer lugar, analizar cómo se planteaba la cuestión
de las competencias jurisdiccionales en materia de hechicería, en un m -
plano teórico. En segundo lugar estudiaremos cuál fue la intervención
de las diversas jurisdicciones en Canarias, valorando el papel de O
cada una en la represión de la hechicería, las relaciones que entre n-- m ellas mantuvieron y los cambios que con el tiempo se fueron O E
produciendo. SE
La justicia secular continuó persiguiendo a hechiceros y brujos - E
después del establecimiento del Santo Oficio, en competencia con
este y por lo común con más saña. Son conocidas actuaciones de la 3
justicia ordinaria en el País Vasco, Aragón, Navarra, Cataluña y
- -
0
m Galicia8. En Castilla, en 1500 se mandaba a los corregidores y otras E
justicias castigar a adivinos o semejantes, si eran laicos, o entregar- O
los a los obispos, si clérigos; en lo que Lea veía un propósito de no n distraer a la Inquisición de su tarea de vigilancia de los judaizantesg. -E
En realidad se trataba de uno de los Capítulos de Corregidores, que a
no hacía en esto novedad: la justicia real estaba actuando contra 2
n
hechiceros, e iba a seguir haciéndololO. Mientras que el Santo Oficio n
ya había empezado a actuar contra las brujasg1. O3 El ((crimen maléfico)) debía ser castigado, según los teologos-juristas,
utroque gladio, es decir, tanto por la jurisdicción temporal
como por la espiritual12. Con lo que se presentaba el problema de
dilucidar hasta dónde llegaban las respectivas jurisdicciones. Que la
tU-.:i--u:cj. G i i a c--cz.i a imi ina+raGri:ina myui nba rnvni-ni wli-urp\nvrilii 'u~i u uO !O- Tnni i ;o;&Án r.a AeiÁ con- i i L r j u i v i v i v i i vv u Ju
tado desde la Junta de inquisidores reunida en Granada en 1526, y
al menos a partir de esa fecha reclamó el Santo Oficio el conoci-miento
de estos casos13. Que Pedro Ciruelo, en 1539, advirtiera a
los soberanos que a ellos correspondía castigar a los maléficos14 no
resulta contradictorio. El Consejo contestó a una consulta del Tri-
uria1i A- T- -2- UG i u l~u ue,a 1537, qüe, si m hzbiz pazk con e! d emmi ~s,e
El delito de hechiceria en Canarias: competencias jurisdiccionales 29
remitiera el proceso de la justicia ordinaria15. Como resolvió el visi-tador
que en 1568 inspeccionó el Tribunal de Barcelona16.
¿Cuándo habia, en la magia, herejía? La Super illius specula
ensanchaba el campo de las prácticas mágicas consideradas hereti-cas,
pero en todo caso se entendía que tendría que haber invocación
o adoración del demonio. La Universidad de París definió en 1398
que habia pacto implícito con el demonio en toda práctica supersti-ciosa
cuyo resultado no podía razonablemente esperarse de Dios, o
ser el efecto de fuerzas y fenómenos naturales17. No era necesario
que el pacto fuese expreso.
Torreblanca distingue entre la hechicería haeretica facta, que
es aquella en la que se supone que las acciones son realizadas por la
propia y decisiva intervención del demonio; la hechiceria haeretica-lia,
o que tiene «sabor de herejía) (sapit heresim); y, finalmente, la
non haereticalia, meras supersticiones en las que no hay de ningún
modo intervención diabólica. En los dos primeros supuestos debe
conocer la Inquisición. En cunto a la magia no herética, es un caso
de mixti fori, sometido tanto a la justicia secular como a la espiri-tual,
según quien fuera el juez que iniciara la causal8.
La decisión de si unas determinadas prácticas mágicas eran o
no hereticas habia que tomarla en cada caso; lo que conduce, en
definitiva, a preguntarse a quien corresponde definir la herejía. Y es
claro que esto era competencia de la jurisdicción eclesiástica. Los
obispos de cada diócesis son sus jueces naturales en asuntos de fe.
La Inquisición ha recibido la jurisdicción por delegación papal,
teniendo por ello potestad para el conocimiento de las causas de
herejía; y, aunque la jurisdicción episcopal nunca fue expresamente
anulada, las facultades de los inquisidores en los casos de herejía
eran superiores, en tanto que jueces especiales comisionados por el
Sumo Pontífice. Esta es, por ejemplo, la tesis de Torreblancalg; esto
fue lo que se impuso; pero los obispos, aunque lo acataran, no deja-ron
de rechazar esa «usurpación»20.
L a Iqdisicibn fic gegb 12s p&&u&l& !z j~rti&r e~c!ar'+ &
la eclesiástica ordinaria para tratar asuntos de hechiceria. Sí defen-dió
que le tocaba a ella decidir cuándo habia en aquéllos herejía, y
que, entonces, le correspondían en exclusiva. Llorente escribió que,
' en la práctica, acaparó todos los casos, «porque los inquisidores
suponen siempre haber intervenido pactou21. Opinión que comparte
ha, dice que, después de :a bula cuelte i TerTGe,1 586), de
Sixto V, «la hechicería no herética había dejado de existir»22. Pero
30 Francisco Fajardo Spinola
quizás haya que rebajar la importancia del cambio que esa bula
introdujo en España, al menos de momento. Como el mismo Lea
indica, en España se retuvo hasta 1612, e incluso añade que en
algún lugar, como Valencia, no se recibió hasta 161623. Por lo que
respecta a Canarias, la bula fue publicada por los inquisidores el 21
de julio de 16 lí'24.
Para esas fechas la Inquisición había ya afirmado su preemi-nencia,
y es indudable que la utilizaba cuando le convenía. No
puede negarse, sin embargo, que en el plano doctrinal y del derecho
la bula vino a ser un fundamento para las pretensiones de la Inquisi-ción.
Los calificadores la incorporaron en seguida a sus considera-ciones
sobre los límites de la jurisdicción del Santo Pero m
D
-contra lo que dicen Llorente y Lea- no cesará de golpe la inter- E
vención de las otras autoridades. O n -
=m
O
E
1. JUSTICIA EPISCOPAL E
2
Fue el obispo D. Diego de Muros, en 1499, el que, como inqui-sidor
ordinario, publicó el primer edicto llamando a denunciar
«judaysmo y otros cualesquier crirnenes y excesos»26;y desde esa
fecha se recogieron las primeras testificaciones por hechicería. En
las Constituciones sinodales de 1497 se previene a los sacerdotes
que no acepten los encargos de misas en los que se quiera introducir
elementos supersticiosos; se ordena publicar una carta de excomu-nión
desde el primer domingo de Cuaresma contra «los adevinos));
así como que los sagrarios estuvieran cerrados «e non de lugar que
ninguno llegue a la eucaristia~~~.
Los primeos casos de hechiceros castigados, que nosotros
hayamos podido estudiar, corresponden precisamente a la justicia
eclesiástica: en 1510 el provisor episcopal visitó Lanzarote y La
Palma, publicando «carta de excomunión contra aquellos que creen
nn nrtnrr;nnn-n r\ Fnnh;vnc r\ 1n h n r r n n Fnnl..r\\\28. En omhair ;clac Inr uii a u u v i i i a i u a u i u r i i i L u u u... iu iiajaii r r u u u r r uii uiiivuo iuiuu, ivv
vicarios y alguaciles del obispo habían realizado informaciones, y se
ocuparon luego de prender y encarcelar a algunos. Ya hay en esa
temprana fecha, pues, una organización judicial eclesiástica
actuando en la represión de la hechicería.
El obispo D. Fernando de Arce reunió sínodo otra vez en 15 14
y i 5 i5, de donde salieron nuevas cvnsiiiucioñes. En eiias se daba
instrucciones a los visitadores de la diócesis, mandándoseles que
El delito de hechiceria en Canarias: competencias jurisdiccionales 31
inquirieran si había ((algún agorero, o sortílego o adevino en el pue-blo
», y se ordenaba a los curas que informaran sobre hechizos y sor-tilegios.
Estas disposiciones son semejantes a las adoptadas por esas
fechas por los sínodos castellanos, y particularmente andaluces29.
Eran de aplicación en Canarias, naturalmente, las constituciones
provinciales de ese arzobispado; y por ello nos encontramos copia-das,
junto a las de Arce, las dadas por D. Diego de Deza en 15 12,
en las que se estatuía que los jueces eclesiásticos castigaran a hechi-ceros
y adivinos con multa, vergüenza pública y destierro; se man-daba
a los provisores que cada año se leyesen el domingo de
septuagésima cartas de censura, y se ordenaba a los curas que en el
plazo de un mes notificasen a los provisores cuantas delaciones
recibieran30.
En 1517 se realizó una visita a La Gomera por D. Bartolomé
López de Tribaldos, pero no como inquisidor, sino como provisor y
visitador general del obispado3'. Se trata de esa confusión de los pri-meros
tiempos entre la inquisición episcopal y la del Santo Oficio.
Tribaldos se ocupaba, en La Gomera, de materias que no eran de
competencia de la Inquisición, y, entre otrospecados públicos, de
((adevynos e adevynas, sortilegos e fechiceros y fechiceras, agoreros
e agoreras, encantadores e encantadoras)). A Martín Ximénez lo
encontramos en la iglesia de Santa Brígida en 1525 como inquisidor
y visitador general, mandando que se retire la piedra de ara y los
corporales del altar una vez acabada la misa, por haber sido cogidos
otras veces para hehicerías; pero también dando otros man-datos.
En 1520 el bachiller Pavía, de visita en Tenerife, recibió
denuncias por actividades s~persticiosasY~ ~e.n 1521-22 se siguió
ante la justicia episcopal un proceso contra María Hernández la del
Alfaquí, morisca vieja de Berbería, por diversas hechicerías. Se tra-taba
de un proceso con todos sus elementos formales. El fiscal, para
fundamentar su petición de tormento, alegaba precisamente que «el
cris~.efi krckiceria es especie herejis;33. Hzj qie decir no
conocemos ningún auténtico proceso inquisitorial, por hechicería,
en esas fechas. El inquisidor Martín Ximénez castigó en 1524 a una
cincuentena de mujeres, pero las causas fueron muy breves, dictán-dose
y cumpliéndose las sentencias en pocos días34.
Las actuaciones de los vicarios del obispo en las islas, reci-
1-:-->- l a _ _ uit;riuu ucriu1ir;ias o reaiizancio informaciones, son constantes, ai
margen de las visitas35.
32 Francisco Faiardo Spinola
La intervención de varias jurisdicciones, unas veces en armonía
y otras veces no, es frecuente. Así en La Palma, en 1532, el teniente
de gobernador pidió al vicario episcopal un proceso que éste había
instruido contra una Constanza de Teida, acusada de maleficio36.
Pasó, en efecto, a la justicia real de la isla, la que, finalmente, envió
el proceso a la Inquisición. Pero otras veces se producen choques.
En 1556 el teniente de gobernador de La Palma prendió a María
Tejera, por haberle encontrado unos hechizos. El vicario exigió al
teniente que le pusiera a la detenida en la cárcel obispal, y, no
habiendolo hecho en el plazo fijado, mandó excomulgarlo. En La
Palma misma se juzgó y sentenció a María Tejera por la justicia
eclesiástica3'. La superioridad de esta jurisdicción sobre la real
parece clara; y en todo caso el arma de la excomunión debía bastar
para disuadir a quienes la dis~utieran~~.
El vicario de La Palma tiene, en apariencia, facultades judicia-les
plenas. Unos pocos años después nos encontramos en Tenerife
con varios procesos llevados desde el principio al final por el vicario
de esta isla. En algún caso hubo apelación ante el provisor del obis-pado,
pero el vicario mandó que se ejecutara la sentencia. Todo se
desarrolla dentro del ámbito de la justicia ecle~iásticaI~n~si.s timos
en el hecho de que los vicarios de La Palma y de Tenerife tuvieran
en las fechas señaladas plena jurisdicción para conocer en primera
instancia, porque es éste un punto sobre el que no tienen seguridad
los historiadores40.
A la llegada de Ortiz de Fúnez a Las Palmas, el deán y cabildo
de la Catedral, sede vacante, le dan poder
«para que pueda conosqer en todas aquellas cosas e casos que
el ordinario puede e deve conosqer, como son en las cosas de
superstiqiones, sortillejos e otras cosas semejantes ques el
conoscimento dellas al Ordinario solo (...) e las poder punyr e
castigar, porque por defecto de poder que el dicho Señor
Ynquisido.r .t enga para ello, los tales casos e cosas no queden siii FiUiir'ciuii j; C.stigG;;41
Lea lo interpreta como un éxito de Fúnez, que habría aprove-chado
la ausencia de obispo para hacer que el cabildo catedrdicio le
cediera esos poderes42. Mis bien creemos que se trata de la formali-dad
de delegar en el inquisidor las facultades que como inquisidor
ordinario tenía el obispo43. Pero no debemos pasar por alto que se
El delito de hechiceria en Canarias: competencias jurisdiccionales 33
dice que hay cosas que tocan «al Ordinario solo)), y que se sugiere
que el inquisidor no tiene poder bastante, por sí mismo, para tratar-las.
De hecho, en algunas causas por supersticiones instruidas ese
año por Fúnez, después de la sentencia se escribió: «lo qual deter-minó
el dicho señor Inquisidor por el poder que tiene de ordinario
(...) para determinar los casos de ordinario que no son de
Inquisición))4 4.
Como sea, el Santo Oficio va asumiendo competencias crecien-tes
en esta materia. En 1577 escribió Ortiz de Fúnez al notario ecle-siástico
de La Palma pidiéndole un proceso, y, aunque el notario
contestó primero que no lo tenía, acabó enviándolo45.
Naturalmente, la justicia eclesiástica continuó persiguiendo las
supersticiones. En 1574 le fueron denunciadas varias mujeres, como
era habitual. Pero en este caso el vicario general del obispado remitió
las testificaciones a la Inquisición, para que ésta viera si una imagen
de Santa Marta era tal, «u otra cosa mala y no fuese imagen de san-t
o ~E1~ T~rib.un al condenó a una y suspendió la causa de las otras
dos, acordando «que la información que el Ordinario remitió a este
Santo Oficio sobre las supersticiones se le vuelva a remitir para que
haga lo que sea de justicia^^^. Es decir, que aunque la Inquisición es
la competente para determinar si existe herejía, y para proceder a su
castigo, la jurisdicción eclesiástica ordinaria continúa actuando en el
caso de supersticiones simples. De hecho, el Santo Oficio declinó
varias veces tratar de supersticiones, considerando «que no es de
este Tribunal»48; o suspendía las causas iniciadas, por «no tocar al
Pero alguna vez hizo una expresa y rotunda reivindicación
de sus competencias50.
Causas remitidas por la justicia eclesiástica al Tribunal las
encontrarnos, desde esas fechas, regularmente5'. Sigue habiendo, no
obstante, procesos eclesiásticos por hechicería hasta casi finales del
siglo XVII, que no siempre se envían a la Inquisición. Esta tiene a
veces conocimiento indirecto de que tales procesos se han instruido,
como en el de Ana González, de Icod, denunciada en 1627 ante el
inquisidor visitador pero no encausada, a la vista de que, según los
testigos, ya había sido castigada por el obispo Guzmán, en una visi-ta52.
Otras veces han tenido un proceso eclesiástico y vuelven a
tener otro inquisitorial, por reincidente^^^. En varias ocasiones se
reclama el conocimiento de los casos54. Seguramente a partir de la
phjicaci6fi !a il!rs & !a Cceli et Te ,~g ee! Tribcfia! &jd
que su jurisdicción se extendía a todo tipo de sortilegios:
Francisco Fajardo Spinola
«es de advertir que todo género de suertes, aunque sean simples
y sin invocación de demonios ni pacto tácito o expreso, perte-necen
al Santo Oficio (...),y así lo acordará a los demás confe-sores
de ese lugar,como se contiene en el edicto que ahíse ha
leído desde el ario de 2 4 ~ ~ ~ .
Pero la Inquisición no se opuso en la práctica a que otras ins-tancias
se ocuparan tarnbih de la hechicería, siempre que se reco-nociese
su primacía.
La actuación de la Iglesia canaria en relación con la hechicería
fue muy importante. Por un lado, porque su organización era más
amplia que la del Santo Oficio y alcanzaba hasta donde no había m
D
comisarios ni familiares. Por otro estaban las visitas. Aunque no E
susituían la labor permanente de los comisarios, las visitas, inquisi- O
toriaies o episcopales, tenían una eficacia notable, por el clima que n--
creaba la publicación de los edictos, el aparato de que iban revesti- O
E
das y el temor que infundían. En 1628, el obispo D. Cristóbal de la E
2
Cámara y Murga hizo leer un edicto que provocó muchas testifica- -E
cienes por hechicerías6. Al año siguiente recogió denuncias en Lan-zarote,
donde castigó a algunas mujeres5'. Del miedo que 3
despertaban las visitas de los obispos tenemos diversos testimo-
- -
0
m
niosS8. Y téngase en cuenta que a partir de 1640 no hay visitas de la E
Inquisición al distrito59, mientras que continúa habiendo visitas O
episcopales . n
Otra razón de la efectividad de la represión episcopal es la pro- -£
ximidad de las sanciones al momento y el lugar en que fueron denun- a
2 ciados los hechos. Las penas se aplican muchas veces in- n
mediatamente y en la misma localidad -los destierros se hacen sin n
proceso, en muchos casos60- y los vecinos pueden presenciar los 3
castigos, con todo lo que eso comporta6'. Si era impresionante la
O
detención de alguien para conducirlo ante el Tribunal, no dejaba de
ser operativa la existencia de jueces en cada isla, como sucedía con
la justicia episcopal.
De la preocupación eclesiástica son expresión las Constitucio-nes
Sinodales del obispo de la Cámara y Murga, de 1629, que prohí-ben
el ejercicio de hechicerías y mandan a los clérigos y curas leer
todos los años esa constitución y denunciar ante el obispo, su provi-
Q vici r i~ Cii!plh!P~62. A! enumerar 10s &!iks c ~me t i dp~osr
seglares en los que entienden los jueces eclesiásticos menciona los
cometidos por hechiceros, encantadores y adivinos, ordena a sus
El delito de hechicena en Canarias: competencias jurisdiccionales 35
jueces «que con toda diligencia castiguen los tales delinquen-t
e s ~ ~ ~ .
El obispo D. Bartolomé García Ximénez también visitó las
islas y se ocupó particualrmente de la hechiceria. En el Libro de
Mandatos de la parroquia de Betancuria se recogen sus mandatos
prohibiendo las reuniones nocturnas, por ser esa isla «de las que
más nota tienen de haber personas hechiceras)), y condenando diver-sas
s~persticionesY~ ~p.r ecisamente el obispo Ximénez escribió en
1676 una carta al Tribunal muy esclarecedora del tema que nos ocu-pa65.
Le refiere que ha sabido que diversas denuncias por hechice-rías
comunicadas al Tribunal se han quedado sin efecto; y que los
comisarios del Santo Oficio desprecian las declaraciones de algunos
testigos, ya porque piensan «que no tocan aquellas materias en sos-pecha
de fee», ya porque han advertido que el Tribunal ha desesti-mado
otras semejantes. Dice que él, por su parte, ha prendido a
algunas mujeres en su visita a El Hierro y La Gomera, y las ha
enviado a sus jueces de La Laguna y La Palma, «y si ubiere hallado
suspiqión de fe se las hubiera remitido a V.S.)). Añade que las gentes
no vienen a acusar fácilmente; que los edictos del Tribunal «les
ponen más miedo)). Por ello pide a los inquisidores que ordenen a
los comisarios atender las denuncias, y que las pasen al Tribunal
para que éste decida «si es mero embuste o tiene paño para que de él
se conozca ante V.S. Y si fuere mero embuste en que le parezcan no
pertenecerles su conocimiento», se lo notifiquen, para que «ya que
no castigando judicialmente, con los medios que da la corrección
canónica» pueda él intervenir, pues «todo delicto a de tener algún
juez que lo castigue)).
Como se advierte, aparte de la queja por la supuesta pasividad
del Santo Oficio, hay una manifestación del interés eclesiástico por
comb2tir 12s supersticicfirs; y, desde luegc, se acepta que es c=Epe-tencia
de la Inquisición dirimir si hay herejía y actuar contra ella. De
hecho, incluso en los niveles populares hemos encontrado la idea de
que esos asuntos tocan en exclusiva, o al menos prioritariamente, a
la Inqui~iciónP~o~r .e so, en una circular de 1682 insiste en que tanto
.l.o.. s jueces eclesiásticos como los secu.l are.s deben acudir a extirpar -..l +..m ~ut.-.,iA:.-l,i. -. ,,,.-l.-..... m..,
ULL 11141 LW GALGIIUIyU wVu, cxia a JUJ vic;aiiua, ~i ~ i ? b ~deí i d giiiio Wt:
esté públicarnnte infamado de hechicero,
Francisco Fajardo Spinola
((hagan luego suniaria, del modo mismo que lo haze, e hiciera
para los amancebarnientos, sacrilegios, usuras, y demás delitos
misti fori, pues Cste es uno de ellos»67.
Y recuerda:
«En los Tribunales eclesiásticos, también si autoridad para
poner corozas, y dar azotes, y desterrar dentro, y fuera del
obispado.»68
Los jueces con facultades plenas eran, aparte del propio obispo, ,,
el vicario general, el provisor y los de Cuatro Causas de Tenerife y
de La Palma: a ellos debían remitir los demás vicarios los autos que
instruyeran. Unos años más tarde reitera el obispo a los vicarios que O n
zp!iqde~ Ir. igs,cciór? & lVg269. -
Sabemos, por un documento de 1675, que el obispo García O
E
Ximénez se había llevado presas a Tenerife, con ocasión de una E
2
E visita a las islas orientales, a varias mujeres70. Y que en 1683 remitió
al Tribunal los autos hechos por el ordinario en la causa de María 3
Ramos, procesada después por la Inq~isición'~N. o volveremos a
encontrar más acciones punitivas de la Iglesia en esta materia. Hay -
0
m
predicaciones y preocupación pastoral, pero no actuaciones judicia- E
les, ni siquiera corrección disciplinaria. O
En las Constituciones Sinodales del obispo Dávila y Cárdenas, n
de 1737, la hechicería prácticamente ha desaparecido. Apenas aE
queda una preocupación por las supersticiones, y por que no se abu- .
sase de reliquias e imágenes en las curaciones72. Las visitas episco- n
n
pales del siglo XViii, o nada dicen, o contemplan el problema con
otra óptica: la lucha contra la superstición toma la forma de lucha 3
O
contra la ignorancia, y los magos ya no son agentes del demonio,
sino meros embaucado re^^^.
2. LA JUSTICIA REAL
Las primeras actuaciones conocidas de la justicia secular, per-siguiendo
a hechiceros, son de 1524. En esta fecha fueron encarce-ladas
por ei go'Demaaor de Grm Cariaria ---2-- ' A V U l a S IIlUJGIGb' ..
Probablemente fue la llegada del inquisidor Martín Ximenez, y su
campaiía contra las hechiceras de Las Palmas, lo que desencadenó
El delito de hechiceria en Canarias: competencias jurisdiccionales 37
la acción de la justicia real, por reivindicar competencias en la mate-ria
o para que no se le acusase de pasividad:
«e que oyó decir qu'el dicho Governador avya rogado al señor
Inquisidor que lo dexase castigar algunas de aquellas mugeres,
porque pareciese qu'él hacia algo e que los procesos dellas
pasaron ante Hernando d'Espino, escribano público»7s.
Parece que, en principio, ambas jurisdicciones entienden en el
delito, y que la gente lo consideraba así76. Pero Martín Ximénez se
impuso: mujeres encarceladas por el gobernador pasaron luego a
poder del inquisidor, cuando éste quiso interrogarlas y castigarla^^^.
Lo que no fue bien visto por algunos:
«este confesante dixo que no avya justicia en esta tierra, que si
oviera que no avya de embiar el señor Inquisidor por los presos
qu'el dicho Gobernador e teniente tenían presos en su cárcel
para aju~ticiallos»~8.
La afirmación por D. Martín Ximénez de la superioridad de su
jurisdicción en el castigo de la hechicería es un aspecto mas de su
lucha por establecer la autoridad de la Hnquisición, en contra del
gobernador y de cuantos se oponían a ella. Triunfa Ximénez. Pero
la protesta del escribano indica que se consideraba que la justicia
real tenía competencias, probablemente porque se la había visto
ejerciéndolas; y no se entendía que el Santo Oficio le arrebatara de
las manos procesos que tenía ya iniciados.
En 1529 se hizo información por el teniente de gobernador de
Gran Canaria por haber llegado a su noticia que varios niños habían
amanecido chupados por No se trataba de meras prácticas
hechiceras, sino, supuestamente, de crímenes con resultado de
muerte, por lo que la actuación de la justicia era obligada. El
teniente estuvo interrogando a diversas personas, hasta que inter-vino
el Santo Oficio. El inquisidor ordenó al escribano real, Geró-nimo
Baptista, traer los testimonios recibidos y la información
practicada; y éste replicó que así lo haría. Pero más tarde se excusó
diciendo que el nuevo teniente de gobernador, licenciado Mansilla,
le había tomado la información, «porque quería parte en la dicha
causav. El inquisidor hizo encarcelar al escribano: ((porque otro día
sepa cómo se han de obedecer los mandamientos de Su Reverencia
38 Francisco Faiardo Spinola
y de este Santo Oficio»80. El proceso pasó, en efecto, a la Inquisi-ción,
que desde 1526 sostenía su competencia en este delito.
Ya hemos mencionado un proceso que se instruyó m e el
teniente de gobernador de La Palma en 1532 y que pasó luego al
Santo Oficio; y un conflicto surgido en la misma isla, en 1556, entre
la justicia ordinaria y la episcopal8l: Sería prolijo relatar la participa-ción
de los alcaldes, los gobernadores o corregidores y sus tenientes
en asuntos de hechicería; pues, en efecto, tenemos cerca de sesenta
referencias a la misma. Conocemos muchas actuaciones de los
alcaldes ordinarios de los pueblosg2. Seguramente estos alcaldes
sólo llegaban hasta la instrucción del procesog3.
En La Laguna y en Las Palmas -y en la isla toda de la que
cada una de esas ciudades es capital- son los gobernadores o corre-gidores,
y sus tenientes, los que ejercen las funciones de policía y las
judiciales; en La Palma el teniente de gobernador, que es también
alcalde mayor; y desde 1648 cuenta también La Orotava con un
teniente de gobernador alcalde mayors4. Todos ellos instruyen y juz-gan
en las causas de hechicerías5.
Sólo en un momento encontramos lo que podría considerarse
una persecución masiva. Varias mujeres huyeron de Gran Canaria,
en tiempos del gobernador Pedro Rodríguez, «porque hacía informa-ción
contra brujas y hechiceras»g6. Su sucesor, Benavides, llenó la
cárcel publica de brujos y hechiceros8'. En varios de los casos se tra-taba
de brujería, con todos sus ingredientes. El gobernador dio tor-mento
a los reos y éstos confesaron. El que mejor conocemos es el
proceso de Cosme Borrero, mulato, quien llegó a reconocer haber
dado muerte, como brujo, a una niña del alguacil del gobernador. El
fiscal del Tribunal pidió que se conminara al gobernador a entregar a
los presos, pues «el castigo pertenece al Santo Oficio, mayormente
con la presunción y vehemente sospecha Que hay de que los susodi-chos
han tenido pacto con el demonio»88. Estaba claro entonces q y
si no pasaba de simple hechicería, el caso era competencia de la jus-ticia
ordinaria, al menos por haberlo iniciado ella: el inquisidor
ordena al escribano que vea «si en las confesiones consta haberse
hecho algún pacto o concierto con el demonio, o se le ha reveren-ciado));
que se le devolverían «si no son cosas tocantes al Santo Ofi-ciod9.
Finalmente se mandó al gobernador que entregase a los
presos para ponerlos en la cárcel de la Inquisición, como así se
hizo.
El delito de hechiceria en Canarias: competencias jurisdiccionales 39
No conocemos bien las actuaciones de la Real Audiencia de
Canarias, cuyo archivo, en lo referente a pleitos criminales, casi ha
desaparecido. Como tribunal de apelaciones que era, recibía las alza-das
contra resoluciones y sentencias de jueces inferioresg0,y de eso
hallamos algunas muestrasg1.
Alguna noticia tenemos de la participación de la Audiencia en
la averiguación de unos hechos: en 1576, en Las Palmas, el secreta-rio
de los oídores fue a una casa de la ciudad en la que se decía que
habían aparecido brujos, ordenando llevar a la Audiencia una piedra
que, supuestamente, había tirado un brujog2. Pues la Audiencia
podía, en algunos casos, conocer en primera instanciag3. Sabemos de
la existencia de procesos de hechiceria vistos ante la audienciag4,pero
no cómo se iniciaron. Lo mismo que ignoramos si ciertas penas,
como la de destierro, son el resultado de una sentencia. Téngase en
cuenta que la Audiencia tuvo, aparte de poder judicial, funciones de
gobierno que incluían la intervención en el orden público, y desde
1589 de forma expresa, junto con el Capitán General su presidente,
la facultad de expulsar de las islas, o de cualquier lugar de ellas, a
quienes causaran alguna perturbacióng5. Como sin duda otras auto-ridades
inferiores utilizaron con frecuencia el expediente del destie-rrog6.
ESO, sin limitarnos a la hechiceria, sucede con los
corregidores9'.
La coincidencia de la justicia ordinaria con el Santo Oficio no
suele ser conflictiva. En 1645 ordenó la Audiencia que le enviaran
preso a Juan Aires Ravelo, regidor de El Hierro acusado de llevar
una bolsa con hechizos98. El señor de La Gomera y El Hierro había
dado comisión al teniente del alcalde mayor de El Hierro para que le
siguiera causa99. La Audiencia resolvió pasar el caso al Santo Ofi-cio,
«sin perjuicio de la jurisdicción real hordinaria y desta Real
Audiencia»loo. En 1607 el Tribunal devolvió a la justicia real la
causa contra Isabel Rodríguez La Chicharrona, que, iniciada por el
'teniente de gobernador de Tenerife y ya lista para sentencia, había
pasado a la Inqui s i~ión~U~no~ .d e los inquisidores opinó que se
devolviera al ordinario para que la sentenciara, porque ya no se
podía seguir con el secreto que el Santo Oficio requería y porque no
hgbía «hechos ni dichos hereticales»; y así lo ordenó la Suprema.
Podría pensarse que la Inquisición no tenía concedida aún la exclu-sividad
en el castigo de todo tipo de actos mágicos. Pero un siglo
después encontramos algo semejante: en 1703 se votó la prisión de
María Juana «la Gomerm,
Francisco Fajardo Spinola
«y no se ejecutó hasta el treinta de mayo por tenerla presa la
justicia real hasta el treinta de marzo que la castigó»lo2.
Sólo en una ocasión hay un choque serio entre ambas jurisdic-ciones,
con ocasión de haber juzgado el corregidor de Gran Canaria,
en 1763, a Antonio de Morales el Brujo, de Tirajana, y a tres muje-res
igualmente «notadas de brujas)). Al primero lo condenó a 200
azotes y ocho años de presidio en Africa, y a las otras tres a cuatro
años de reclusión en la cárcel real. En verdad, el corregidor invadió
el territorio del Santo Oficio, pues en el proceso se declaraba que lo
hacía «para remediar (...) la causa de Dios)), y los interrogatorios a
los reos fueron los propios de una causa de fe. La Inquisición le ins-truyó
sumario «por haber conocido del delito de herejía», y el Con-sejo
ordenó se le llamase y reprendiese103.
Creo que de lo expuesto se induce suficientemente cual era la
norma, y cual la práctica en lo concerniente a las competencias
jurisdiccionales en materia de hechicería. De la tesis de que corres-ponde
al Santo Oficio el conocimiento de la herejía, y por tanto de la
brujería o hechicería en cuanto hay pacto explícito o implícito, se
pasa a la afirmación de que le tocan todas las hechicerías, incluso
las simples. Pero, de hecho, se admite la intervención de la justicia
eclesiástica, no sólo en lo relativo a la corrección disciplinar, sino al
castigo judicial; y, de igual manera, de la justicia secular, por cuanto
la hechicería es también un delito público. La actuación de esta
ultima, sin embargo, creo que se va desplazando, más o menos
imperceptiblemente, desde la persecución de la hechicería en sí
hacia su represión por los efectos sociales que produce104. Así,
vemos que la justicia real es reclamada, o interviene de oficio, en
casos de hechizos con abortos105;e n denuncias por maleficios, pro-ducidos
por algún tipo de veneno o atribuidos a la magialo6; en curas
engañosas que son estafasl07; o por algún comportamiento sacrílego,
como coger trozos de piedra de aralo8. Como es fácil comprender, la
jurisdicción ordinaria continuaría castigando tales desmanes hasta el
final del antiguo Régimen. Las penas apiicadas no ias conocemos
bien, por las razones expuestas, y en muchos casos no llegó a haber
sentencia precisamente porque el Santo Oficio reclamó el conoci-miento
de los hechos. Pero la mayoría de las condenas conocidas
son ligeras: la de destierro o confinamiento es la más frecuente;
seguida por arrestos cortos1*; y por la obligación de pagar los daños
o devolver las cantidades cobradasllO.H emos citado la pena de 2Oú
El delito de hechiceria en Canarias: competencias jurisdiccionales 41
azotes en 1703, que se ejecutó; y las que quiso imponer el corregidor
de Gran Canaria en 1763, que no se cumplieron.
Lo que no se consiente por el Santo Oficio es que otras justicias
castiguen a un reo por el mismo delito por el que ha sido castigado
por la Inquisición. Ya en el encuentro de Granada de 1526 se habia
acordado que los reos reconciliados no fueran luego entregados a los
jueces secularesllL. En tono menor, nos encontramos con un caso de
esta índole: María Felipa de la Cruz, negra, penitenciada por el
Santo Oficio, fue desterrada por éste en 17 15 a La Palma, donde su
presencia causó gran alboroto. El alcalde mayor de la isla amenazó
con procesarla. El Tribunal, informado, escribió que, si cometiera
nuevos delitos, podría procederse contra ella, pero de otro modo no,
por estar en la isla puesta por el Santo Ofici~l'~.
3. LA JUSTICIA SEÑORIAL
La actuación de la justicia de las islas de señorio en la represión
de la hechicería no es sustancialmente diferente de la de las islas de
realengo. La más antigua noticia es de La Gomera, donde Ortiz de
Fúnez, de visita en 157 1, reclamó el proceso que la justicia de la isla
había hecho contra una mujer, Isabel Bermúdez, por hechiceríall3.
En 1576 ordenó el conde, D. Diego de Ayala, iniciar causa criminal
para investigar y castigar unos hechos acaecidos en Arure, donde se
había matado a un hombre con hechizos y había aparecido en la
iglesia un cuerpo desenterrado y mutilado. Fueron encarcelados
«los dichos hechiceros y personas que los procuraban», pero el pro-ceso
parece que no prosiguió114.
Entre las obligaciones del gobernador estaba la de perseguir los
actos de magia, según se desprende de la declaración hecha en 1576
por el licenciado Suárez, quien dijo haber ido a El Hierro, a petición
del conde de La Gomera, para tornar la residencia al gobernador
Alonso de E~pinosa"~T.e nía presas Cste a varias mujem « p r hechi-ceras
o por bruxas~p, ero sólo las sentenció a que en lo sucesivo no
hicieran «cosas de mal ejemplo». El juez de residencia recusó la
sentencia y mandó volver a la cárcel a las mujeres, a las que dio tor-mento,
e hizo confesar que habían chupado un niño y cometido otros
males. Remitió10 al Santo Oficio porque «las brujas en diversas
mmerzs SI^ herejes, L! szher per qmstmiu e ifivecaciS:: de! cle~o-nio,
y el crimen de herejía es puramente eclesiástico»'16.
42 Francisco Fajardo Spinola
En un proceso de brujería incoado en kanzarote en 1577, con-tra
Lucía de Cabrera y otras117l,a acusada confesó, atormentada por
el gobernador, cuanto se le quiso atribuir. El conde de Lanzarote
nombró juez especial de la causa al escribano Gonzalo Diaz de
Morón, «atento a la calidad del negocio y las ocupaciones que tiene
el gobernador)) (...), porque «en el negocio y proceder dé1 conviene
haber recaudo y no descuido)); lo que hace pensar que el gobernador
no fuera letrado. Se encarceló a otros acusados. Lucía de Cabrera
apeló a la Real Audiencia118. Finalmente, el Santo Oficio ordenó al
gobernador y al juez que entregaran a la acusada, que habia confe-sado
ser bruja y haber hecho pacto con el demonio, ((porque el cono-cimiento
de semejantes causas es y pertenece a este Santo
Oficio)) 1 lg.
De las islas de señorío, es en La Gomera donde más activa se
muestra la justicia en la represión de la hechicería120L. a pluralidad
de jurisdicciones parece estar presente en alguno de los casos: ((llegó
primero la ciencia dello a la justicia ordinaria, de que, por primera ins-tancia
conoció y actuó», se escribe en uno de esos casoslZ1Y. uno de
los denunciantes justificaba haber acudido no a la Inquisición, sino
«a los tribunales de por acá», por el deseo de que la acusada fuese
pronto prendida'22. Lo que nos hace pensar que las justicias locales
están más próximas a los vecinos, en islas periféricas como La
Gomera, que la Inquisición, aunque haya un comisario; y que aqué-llas
son más diligentes que los ministros del Santo Oficio, que tienen
que informar al Tribunal y esperar órdeneslZ3.
La isla de El Hierro, más distante, poco poblada, mal relacio-nada,
generó menos causas, y seguramente nos son también menos
conocidas; aunque ya hemos mencionado algunas. Y, en cuanto a la
justicia señorial de Lanzarote y Fuerteventura semilleros de la
hechicería morisca del Archipiélago, pocas actuaciones muestra
también, después de los casos de la década de 1570. La propia
Inquisición, aunque procesó a gran número de majoreras, discul-paba
bastante las actividades hechiceras de los mo r i s c o ~L~a~ m~a.r -
quesa de Lanzarote se rodeaba de ellos, en los años de 1620,
acogiendo, favoreciendo y utilizando a hechiceras de esa etnia,
según varios testimonio^'^^. La unica acción que conocemos de la
justicia de la isla de Lanzaeote es la prisión de dos hechiceras por el
m~~am~~..- ,.. 1 LLI .a-,. A,+, .., ~UGI I IQUUI , ,,,, ,,d:,..i,-iz6 n, C..,&, GIL LUU I, YGIU GJ GJLG UII baau ~ ~ I L I ~ U I L U . YG L UGILG-ventura,
sólo unas diligencias hechas en 1706 a resultas de una
denuncia contra los enredos de una Hay que volver a
El delito de hechiceria en Canarias: competencias jurisdiccionales 43
recordar la limitación que imponen las fuentes utilizadas, pero todo
apunta en el sentido de que había en las islas orientales una mayor
tolerancia por parte de las autoridades locales. En 1668 un sacer-dote
denunció ante el Tribunal a D. Antonio de Moya, que había
sido alcalde mayor de Lanzarote, porque decía que había dicho
que
«aunque las veía y cogía con sus amigos no las prendía,
temiendo no le hiciesen mal, y este testigo le dixo que por que
no dava quenta a este Tribunal, a que respondió que la diese
este testigo»Iz8.
,,
Llamado por los inquisidores, D. Antonio explicó que había E
oído decir en Lanzarote que había mujeres de mal vivir, pero O
que = a
E
E «en dicha ysla no se puede ajustar caussa contra ninguna per- d
ssona porque los testigos se escussan de decir lo que saben por E
themor de que no les hiciesen mal o por otros res- 5 pectosn 129.
-
0m
Seguramente la verdad participaba de ambas versiones.
La justicia señorial, en suma, se ocupa de la represión de la
hechicería como lo hace la real en las islas de realengo. Las razones
para su intervención son, naturalmente, las mismas; y son los mis-mos
los límites de su jurisdicción. También hay un paralelismo en la
cronología: la persecución de brujos y brujas se da en la segunda
mitad del siglo XVI; a partir de las últimas décadas del XVii ya no se
castiga la hechiceriaper se, sino sus efectos nocivos. Parece haber
ciertos rasgos propios de la justicia señorial: los señores influyen en
las causas, tomando partido en ellas y nombrando o cesando jueces
a su conveniencia. Los jueces suelen ser foráneos, tal vez por la difi-oltad
& pnc~nt_rk!r& -~d~psn e ~ t s ifs !~~o, q uizk t&zkier? perqde
no se quiere dar el cargo a quien sea vecino130. Como sea, parece
haber un frecuente recurso a los jueces de comisión, más proclives a
dejarse influir por quien los nombróI3'.
Creemos haber ido mostrando, a lo largo de este trabajo cómo
ejerció y defendió el Santo Oficio su jurisdicción en la represión de
!a t;i-ujeria de la.h eeFiceriaP. qG exc~s~v-p-vieas,h üLm uña impor-tante
participación de las justicias eclesiástica y ordinaria; pero la
44 Francisco Fajardo Spinola
suprema competencia la tuvo siempre. En realidad, fuera de algunas
fricciones momentáneas, no hubo en Canarias, a este respecto, con-fictos
importantes: la jurisdicción inquisitorial no fue nunca seria-mente
discutida.
-1 .. -H - . C- .h-. . -Te.a. . -si -ir pone que «e! poder secular se mostró negligente)) en hag<in,
mencionando, en cambio, investigaciones ordenadas por obispos, como el de Tarra-gona:
Historia de la Inquisición española, Madrid, Fundación Universitaria Espa-ñola,
1983, Tm. 111, pág. 571. Gari Lacruz cita, por el contrario, una ley promulgada
en 1349 «acerca de los adivinos, sortilegos e fetilleros», y las Ordinacianes y Para-mientos
de Barbastro, de 1396, contra «Bmxos y Bruxas)): A. Gari Lacruz, ~Varie-dad
de competencias en el delito de brujería en Aragón (1600-1 650)», endrgensola,
Tm. XX, n.O 85, Huesca, 1978, pág. 194.
2. Nicolau Eymeric, Manual de Znquisidores para las inquisiciones de
España y Portugal, Barcelona, Ed. Fontamara, 1974, págs. 102-103.
3. La edición comentada por Francisco Peña, impresa en Roma en 1576 y
reeditada varias veces se convirtió en guía para los inquisidores, y puede decirse que
las tesis que sustentaba eran la posición de la Iglesia sobre esta cuestión. Nicolau
Eimeric y Francisco Peña:El Manual de IosInquisidores, Muchnik Editores, Barce-lona,
1983, Introducción y notas de Luis Sala-Molins, cfr. págs. 78-85.
4. H. Ch. Lea, Historia de la Inquisición ..., Tm. 111, pág. 570.
5. Vid. Raque1 Homet, «Cultores de prácticas mágicas en Castilla medieval)),
Cuadernos de Historia de Espuria, LXIII-LXIV, 1980, págs. 178-21 7.
6. Los concilios y sínodos condenan repetidamente las prácticas mágicas, y
los Co$esionales las incluyen como pecados, según ha estudiado J. Sánchez
Herrero:Las diócesis del reino de León. Siglos XIVy XV, León, 1978, págs. 352-
27n ..r-..,:i:-m D..-..:..,:-L~ .. c:..-.JA.. I L I ~ J ~ . . ~ ~1," n : n ~ ~YTrV. . YV TT..;..~-
J iv, y Lwr i r i i rwa i r u v i r r ~ r u i s ay u u r v u v i ~ v r c u u r r v au c coa oigr vu r%ir y r- r , viiiiri-sidad
de La Laguna, 1976, págs. 37, 128, 150 y otras; pero no encontramos noticias
de la actividad judicial de la Iglesia contra los infractores.
7. H. Kamen, «Notas sobre brujqia y sexualidad y la Inquisición», en A.
Alcalá, Inquisición española y mentalidad inquisitorial, Barcelona, Ariel, 1984,
p@. 226-228.
8. Por razones de espacio, no citamos las obras de Caro Baroja, Gari Lacmz,
&reilr;;o de Idozte, nadeVd!i PDí;:, C%-me!u Es& 3sme WEtrera, q ~ &e%?
cuenta de ellas.
9. H. Ch. Lea, Historia de la Inquisición ..., trn. 111, pág. 571.
El delito de hechiceria en Canarias: competencias jurisdiccionales 45
10. Nueva Recopilación de Leyes y Autos Acordados, Madrid, 1775, Libro
VIII, Titulo 111, Ley VII, pág. 301. La Ley VI de ese mismo Título recogía una prag-mática
de 1410 que ordenaba a los jueces castigar hasta con la muerte a los hechice-ros;
la Ley g I I , un acuerdo de las Cortes de Madrid de 1958 para que se guardase 10
proveido por la Ley VI (págs. 30 1-302). B. González Alonso, enEl corregidor caste-llano
(1348-1808), Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1970, págs. 299-
312, reproduce los Capitulas de 1500 para corregidores. El capitulo LIII es el que se
refiere a hechiceria (págs. 31 1-3 12).
1 l . En 1498, en Zaragoza, ya habia quemado a una mujer, acusada de serlo.
Lea, Historia de la Inquisición ..., Tm. 111, pág. 603.
12. Asi, Francisco Torreblanca, enEpitome delictorum sive de magia in qua
aperta ve1 occulta invocatio daemonis intervenit, de 1618, una de las obras referentes
a este asunto más influyentes y más citadas por inquisidores y consultores del Santo
Oficio. Utilizo el estudio que de la misma hace José Maria García Marin, «Magia e
Inquisición. Derecho Penal y proceso inquisitorial en el siglo XVIIDe, n J . A. Escu-dero
(Edit.), PerJles jurídicos de la Inquisición española, Instituto de Estudios de
Historia de la Inquisición, Madrid, 1989, pp. 205-275.
13. Asi sucede cuando surge un brote brujeril en Vizcaya, en 1528; igual en
1530, frente al Consejo Real de Navarra; y en 1531 en Zaragoza, contra las preten-siones
de la justicia episcopal. Lea,Historia de la Inquisición ..., Tm. 111, págs. 604-
609.
14. P. Cirue10,Reprovación de las supersticiones y hechizerias, Parte 1, Cap.
1, Albatros Hispanófila Ediciones, Valencia, 1978, pág. 33.
15. J. A. Llorente,Historia crítica de la Inquisición espan-ola, Madrid, Edi-ciones
Hiperión, 1980, Tm. 11, pág. 64.
16. Lea, Historia de la Inquisición ..., Tm. 111, pág. 574.
17. Lea, Historia de la Inquisición ..., Tm. 111, págs. 572-573.
18. García Marin, op. cit., págs. 221-231.
19. Garcia Marin, op. cit., pág. 229.
20. Cfr. el articulo de Angel Alcalá que lleva el expresivo titulo de «Herejía y
Jerarquía. La polémica sobre el Tribunal de Inquisición como desacato y usurpación
de la jurisdicción episcopal)), e n P e ~ l ejsur úiicos ..., págs. 61-87. De igual manera,
ese enfrentamiento puede verse en «El proceso del arzobispo Carranza, test de las
tensiones Iglesia-estado)), de J. Tellechea Idigoras, en Pérez Villanueva, J. (Ed.)La
Inquisición española. Nueva visión, Nuevos horizontes, Madrid, Siglo XXI, 1980,
págs. 69-81, y Maria Luisa De Miguel Gonzáiez: «El problema de los conflictos
jurisdiccionales (Memorial de Antonio Trejo a Felipe IV)»,La Inquisición ... Nueva
visión ..., págs. 83-88. La discusión de la jurisdicción inquisitorial por los obispos de
Canarias, que se dio en varios momentos, tuvo una justificación doctrinal más sólida
con los obispos «jansenistas» Tavira y Verdugo, a finales del siglo XVIII y principios
del XIX: F. Fajardo Spinola,Reducciones deprotestantes al catolicismo en Canarias
durante el siglo XVIII (1 700-1812), Las Palmas, 1977, particularmente el capitulo
«La administración del bautismo a los herejes reconciliados. Conflictos jurisdicciona-les
entre la Inquisición y los obispos», págs. 79-106.
21. Llorente, Historia crítica ..., Tm. 11, pág. 64.
22. Lea, Historia de la Inquisición ..., Tm. 111, pág. 578.
23. Lea, idem., pág. 577 y nota 36 del capitulo VIII.
46 Francisco Fajardo Spinola
24. A.M.C., ((Constitución veynte y una entre las de Sixto V en el Bulario)),
ejemplar impreso, con anotaciones del Tribunal de Las Palmas.
25. En 1628, a propósito de unos hechos que definieron como ((embuste
supersticioso», aún los calificadores dijeron que «no pertenece al Tribunal)) (A.M.C.,
Inquon., IV-5). Pero en ese mismo año, en otro caso, se escribió: «no tiene calidad
heretical, mas de mero sortilegio, y pertence a el Tribunal por el motu de Sixto VD
(XLII-20). En 1715, un calificador entendía que d a bula de Sixto V (...) la extiende
(la jurisdicción del Santo Oficio) a poder proceder contra todos los sortilegios y male-ficios
aun cuando no hay sabor de manifiesta herejía», mientras que «en los términos
del derecho antiguo sólo tenia jurisdicción sobre los maleficios que tuvieron sabor de
manifiesta herejía...)) (CLXXVII-198).
26. A.M.C., Col. Bute, Vol. 1, 1.a serie, f.o 7.
27. «Constituciones Sinodales del obispo Don Diego de Muros. Copia literal
mecanográfica hecha por D. José Mejias, pbro., ofrecida al Cabildo Catedral de
Canarias en 2 de mayo de 1958)). Me ha sido facilitada su consulta por D. Santiago
Cazorla León, archivero de la Catedral de Las Palmas. Las constituciones citadas
son las n.O 21 y 32. Las recomendaciones para que se tuviese a buen recaudo óleo,
crisma y Eucaristía se repiten en los sínodos castellanos bajomedievales, lo que es
prueba de su utilización con finalidad mágica. Así, en el Sínodo de León de 1303, en
el de Toledo de 1323 y en el de Aicalá de 1480, J. Sánchez Herrero,Las diócesis del
reino de León, pág. 352 y nota 59 de esa pág.
28. A.M.C., Inquon., CXXV-8. A. Millares Torres nombra a una Ana Rodri-guez,
natural -al parecer- de Canaria, reconciliada en 1507,Historia de la Inqui-sición
en las Islas Canarias, Las Palmas, Imprenta La Verdad, 1874, vol. 1, págs.
71-72. Pero no se conoce su proceso. Su nombre lo copió en el (&dice general de
todas las personas que han sido quemadas, reconciliadas, penitenciadas, absueltas y
suspensas sus causas por el Tribunal de la Inquisición de las Islas Canarias)), confec-cionado
por e1 a partir de los correspondientes libros del archivo del Tribunal de Las
Palmas, hoy desaparecidos. A.M.C., 111-A-24.
29. Ver J. Sánchez Herrero, «La religiosidad popular en la Baja Edad Media
andaluza)), Homenaje a Alfonso Trujillo, Tm. 11, Aula de Cultura de Tenerife, 1982,
págs. 322-331.
30. Archivo de la Catedral de Las Palmas, legajo CXXVII, n.O 2.
31. A.M.C., Inquon., 1-7 y 1-8, antes LXVIII-18 y CXMIX-33,
respectivamente.
32. A.M.C., Inquon., CLXII-44.
33. A.M.C., Inquon., CLIII-35.
34. F. Fajardo Spínola: ((Las Palmas en 1524. Hechicería y sexualidad»,
Anuario de Estudios Atlánticos, n.O 3 1 (1 985) págs. 25 1-253.
35. Yi. 1526, qck& orlrión de 11 lectura de al@ edicto, el vicario de
Tenerife recibió un cierto número de testificaciones de hechicería (A.M.C., Inquon.,
CLXII-44). En 1528, también en La Laguna, mandó a su notario y a su alguacil ins-peccionar
la horca de la ciudad, en la que se habían hecho cosas de hechizos
(CLXXVIII-179). De ese año tenemos diligencias del vicario de La Palma contra un
pescador que poseía un libro de magia (Archivo Acialcázar). Y de 1530, como resul-tado
de una visita a Lanzarote, la denuncia -seguramente entre otras- de un
mr\riscc\; pr^cesza^ despues p r el Santo Oficio (A.M.C., CLVIII-25).
36. A.M.C., Col. Bute, vol. VII, 1.a serie, f.o 44 en adelante.
El delito de hechiceria en Canarias: competencias jurisdiccionales 47
37. A.M.C., Inquon., CXIV-10.
38. En 1652 D. Gaspar Fernández de Lugo, presbítero de El Realejo y notario
eclesiástico, mandó prender a María de Castro, con embargo de bienes, requiriendo
al alcalde del lugar, capitán Pedro Estévez, para que lo auxiliase. Este se negó a pres-tar
el «real auxilio)) sin haber informado antes a su teniente o al corregidor. El vicario
de La Orotava mandó excomulgar al alcalde. A.M.C., Inquon., 111-18.
39. A.M.C., Inquon., CXXXV-6, CXI-8 y CXXVIII-22, Procesos de Ana
Rodríguez, Felipa de Abreu, Catalina Díaz, Beatriz López, Beatriz Alvarez y Juana
de Aguiar, las cinco últimas portuguesas. El vicario de la isla dio comisión en 1559 al
beneficiado de Daute para que hiciera información acerca de la existencia de brujas
en Garachico. Requirió luego al gobernador para que prendiera a las mencionadas
mujeres y las condujera a La Laguna. Sometidas a proceso, se les dio tormento y fue-ron
sacadas a la vergüenza publica, encorozadas, enmeladas y desterradas.
40. Ver J. Peraza de Ayala: «La jurisdicción eclesiástica en Tenerife antes del
Obispado)), Obras de José Peraza de Ayala. Selección, 1928-1986, vol. 11, págs.
435-443. Los vecinos estuvieron en Canarias obligados a comparecer en la cabeza
del obispado, por ser los vicarios foráneos, los de las otras islas, jueces con facultades
muy limitadas. El cabildo de Tenerife repitió cartas al provisor y peticiones y mensa-jeros
a los reyes para lograr jueces eclesiásticos adecuados. Una real cédula de 1525
concede lo solicitado, pero la oposición del provisor la deja sin efecto, y será necesa-ria
una sobrecarta de 1528, que Peraza de Ayala no sabe hasta que punto se cumplió.
El obispo García Ximénez nombró un vicario juez de las Cuatro Causas para Tene-rife,
y otro para La Palma, que desaparecieron en el siglo XVIII pese a las
protestas tinerfeñas.
41. A.M.C., Col. Bute, vol. VI, 2.8 serie, Poderes, f.o 2. Fechado el 25 de
mayo de 1568, un mes después de haber llegado el inquisidor Fúnez a las
islas.
42. H. Ch. Lea, The Inquisition in the Spanish Dependencies, Nueva York,
MacMillan Co., 1908, pág. 147. El historiador norteamericano conoció ese poder
por estar parcialmente reproducido en el Catálogo de Birch, Tm. 1, págs. 159-
160.
43. La concurrencia del obispo, junto con el inquisidor, era requisito necesario
para el encarcelamiento, tortura y sentencia final, pero en la practica se resolvió esta
exigencia delegando el obispo en algún religioso de su confianza, o incluso en los pro-pios
inquisidores. Ver Lea,Historia de la Inquisición ..., Tm. 1, págs. 616-619; y A.
Alcalá, ((Herejía y jerarquía...)), en Pe@les jurúlicos ..., págs. 62-63. El libro de
Poderes citado (nota 54) está lleno de los concedidos a los inquisidores, por el obispo,
para que actúen como inquisidores ordinarios, en los procesos y en visitas a las
islas.
44. Causa de Francisca Garcia. 1568, A. Acialcázar, Brujería.
45. A.M.C., Inquon., CLV-7. Se trataba de dos procesos seguidos en 1562 por
el vicario de La Palma contra Catalina Báez y contra Lucía Hemández, A.M.C.,
Inquon., CLXXV-5 7 y CLXIII- 1, respectivamente.
46. A.M.C., Inquon., LXXXVI-4.
47. Ibúiem.
48. Por poner un ejemplo de esos años, en 1570, en La Gomera, en las denun-,
r i s rrcihi&s p=r miz & Wne= cufika Miue!, fiegu esc:so que hacia renie&os
amorosos y daba con que abortar, A.M.C., Inquon., CLIII-23.
Fran'cisco Fajardo Spinola
78. Declaración de Juan de Moya. Idem., f.o 1.079.
79. A.M.C., Inquon., XVli-32.
80. A.M.C., Inquon., XXVII-7.
81. Notas 36 y 37, respectivamente.
82. En 1578, el de Adeje hizo proceso a Catalina Déniz (A.M.C., Inquon.,
CXLII-1). El de Garachizo recibió unas denuncias en 1583 (Ibiífem). El de la Oro-tava,
en 1584, realizó rondas por la noche para ver si podía descubrir a las brujas que
se decía habia en el lugar (Ibúiem ). El de Santa Cruz, en 1663, llevó presas a la cár-cel
de La Laguna a dos mujeres (Catalina Carballa y Maria de Cubas, A.M.C.,
Inquon., XX-7). El de Gáldar (1669) hizo causa a Maria de Santos, por maleficios
(A.M.C., Col. Bute, vol. XXVII, 2." serie, f.o 226).
83. El de El Realejo, en 1678, prendió a una hechicería y la remitió «con la
causa a la justicia maior desta isla», en La Laguna (A.M.C., Col. Bute, vol. XXXI,
2.8 serie, f.o 190v.0). El alcalde de Guía detuvo en 1730 a Maria Perera (A.M.C.,
Inquon., XXI-16); y el de Tírajana, por propia iniciativa, envió a la cárcel real de Las
Palmas a Juana Mostaza y a otras mujeres ((imputadas de brujas)) (A.M.C., Inquon.,
XLVII-28).
"R A'. .M.s--r-i'.s .An.l- -P s m n n 9n411n c , - . n ~ 6 1 ~ w Pnh;lA A,, Tonnr;fn / 1 7 / X n n 1 7 X X ) -U..'-.. Y'.... S, U"IYLUII,Y. VU"...'" UC 1 C..CI ,JC , L I ww-I I ww,,
Universidad de La Laguna, 1984, págs. 50-86; Leopoldo de La R0sa:i.u Orotava
hasta 1650, Aula de Cultura de Tenerife, S.C. de Tenerife, 1977, págs. 44 y
SS.
85. En 1556 el gobernador de Tenerife, licenciado Cepeda, desterró a una
mujer que tenia bazo de potro (A.M.C., Inquon., CXXXV-6); en 1622 el teniente de
gobernador de La Palma hizo proceso a Ana Coello, le dio tormento y la sentenció a
destierro, pero el comisario del S.O. mandó que no lo ejecutase hasta que proveyese
el Tribunal (A.M.C., Inquon., CXLVIII-44); el corregidor de Gran Canaria procesó
en 1669 a Ana Soler, que pasó al S.O. junto con los autos y los hechizos que le fueron
encontrados (LVIII-1); el corregidor de Tenerife hizo causa a Margarita García,
por embustes y sortilegio, pero el S.O. la suspendió, en 1676 (A.M.C., Inquon.,
CLVIII-23). Sebastiana Molina (CXXXVI-33, 17 12), María Felipa (CLXII-63,
1715), Teodora Felipa (X-26, 1731) y Maria Rivero (CXX-25,1734) fueron proce-sadas
por el gobemador de Gran Canaria o su teniente, quienes las habían puesto pre-sas
y embargado sus bienes.
86. Esto se declara en 1572 (A.M.C., Inquon., CXIX-20). Pedro Rodríguez
de Herrera fue el último gobernador licenciado, sustituido en 157 1 por elgobernador
capitán Juan de Benavides. A. Rumeu de Armas,Piraterías y ataques navales con-tra
las Islas Canarias, Tm. 11, Madrid, 1948, 1.a parte, Lib. Segundo, pág.
537.
87. Encarceló a Maria de Frías, Leonor Hemández, Ana de Cabrera, Lucía de
Herrera, Juan, negro fulo, Pedro de Caceres, Juana de Alarcón, asme Borrero,
Antón de Jaen, Gaspar Leal, Francisca Hemández, Catalina Gonzáíez y Leonor
Sánchez, A.M.C., Inquon., CXLIV-2 y CXIX-20.
88. A.M.C., Inquon., CXLIV-2.
89. Ibúiem.
90. Ver L. de la Rosa Olivera: «La Real Audiencia de Canarias. Notas para su
historia>), en Estudios históricos sobre las Canarias orientales, Las Palmas, 1978,
págs. 54 y SS.
El delito de hechiceria en Canarias: competencias jurisdiccionales 49
91. El propio Cosme Borrero apeló a ella. En el Archivo Acialcázar hay una
confirmatoria en vista, de 1573, de la sentencia de tormento. En el Archivo de la Real
Audiencia (A.H.P.L.P.), hay diversas referencias al voto particular de un oidor, a la
confirmación en revista de la sentencia de tormento y a la confirmación de la pena
-que desconocemos- puesta por el ordinario, con el voto de un oidor de que se le
sacase a la vergüenza pública y se le desterrase perpétuamente de las islas, Libro 2.0
de Acuerdos, folios 38 v: (1573), 43 (1574) y 103 (1575).
Lucía de Cabrera, procesada por la justicia señorial de Lanzarote, también
apeló (A.M.C., Inquon., CXXVL25, año 1576). Hay una confmación del destie-rro
impuesto por el ordinario a Leonor Sánchez (A.H.P.L.P., Real Audiencia, Libro
2.0de Acuerdos, fos. 49v.o y 105, año 1574). Y lo mismo respecto a las sentencias de
Antón de Jaén y Juan de Herrezuelo (idem, fos. 138v.o y 139).
92. A.M.C., Col. Bute, vol. IX, 1.a serie, f.o 194.
93. Según el oidor Escudero de Peralta, compilador de sus Ordenanzas hacia
1635, conocía en el caso de pecados públicos, entre otros. Ver B. Artiles, Sobre las
Ordenanzas de la Real Audiencia de Canarias, Las Palmas, 1949; L. de la Rosa:
«La Real Audiencia...)), pág. 70.
94. Sebastián García de León, de Tirajana, fue preso por ella, y luego recla-mado
por el Santo Oficio, en 17 17, y su madre, Isabel Peña, negra, puesta en la cár-cel
de La Laguna por el mismo tribunal, «por decirse ser bruja» (A.M.C., inquon.,
VI-3). Juan Cordero, de Tirajana, fue preso por la Audiencia en 1737, por decirse
tenia un familiar y otras hechicerías, pero los oidores remitieron los autos a la Inquisi-ción
(CXXXIX-39). En 1755 hay unos autos en la Inquisición y también en la
Audiencia contra una Maria de la Encarnación, por maleficios (A.M.C., Inquon.,
CLXXVII-144).
95. L. de la Rosa: «La Real Audiencia...)), pág. 86.
96. En 1664 es desterrado de La Laguna Gaspar de Ortiz el Zahorí (A.M.C.,
Inquon., CXXXII-21); Catalina Siverio y cinco mujeres más fueron desterradas en
1721 por la Audiencia, por hechiceras (XXXVIII-46). Ana Trujillo fue confinada en
el valle de Hermigua por la justicia real, en 1736 (A.M.C., Inquon., LX-17); María
Falcón, curandera de Telde a la que se le murió un paciente, fue presa para hacerle
causa, en 1790, se huyó a Fuerteventura y alli el Teniente Coronel de la isla dicen que
presionó para apaciguar la cosa y la envió a Lanzarote, que estuviese alli un tiempo
(A.M.C., Inquon., CXLII-3); en La Orotava estaba presa en 1792, ((por enredadora
y fingidora de curas)), Bárbara Rodríguez La Cruda, prendida por el alcalde mayor,
quien por lo mismo echó del lugar a Josefa de los Majuelos, de Garachico (A.M.C.,
Inquon., CLXVIII-8).
97. B. González Alonso,El corregidor castellano ..., pág. 108. Los documen-tos
de nombramiento incluso expresaban habitualmente esa facultad.
98. A.M.C., Co!. R?I?P, ve!. X-X, f.o 24.
99. Idem., f.o 14.
100. Idem., f.o 35.
101. A.M.C., Inquon., 111-20.
102. A.M.C., Inquon., CXXXV-16. La justicia real la habíajuzgado por hechi-cerías,
la encorozó y le dio 200 azotes. El Santo Oficio la condenó, por lo mismo, a
abjuración y destierro,
103. SUmaiici cm'ría D. A i i ~ i iPi e~rd omo, ienienre cie mrregicior cie Canana,
A.H.N., Inquon., 1820, n.O 1.
50 FranciSco Fajardo Spinola
49. A.M.C., Inquon., LVI-4 y CLV-18, procesos, respectivamente, de Isabel
de Lordelo e Isabel Tejera, que rezaban oraciones supersticiosas a una imagen de San
Antonio que tenían atada (1570).
50. En 1589, el inquisidor exigió al vicario de Tenerife, bajo la amenaza de
proceder contra él, que se inhibiera en la causa iniciada contra Malgarida González,
por haber «grande sospecha de tener pacto expreso o tácito con el demonio)), asegu-rándole
que si el caso no tocaba al Santo Oficio se lo remitiría. A. Acialcázar,
k g . BrujerKi.
5 1. En 158 1 le mandó el obispo, desde Lanzarote, a Ana Perdomo y a Juana
de Alemán (A.H.N., Inquon., 1829, 1 G, f.o 4 y 6 V.O)E. l vicario de La Gomera
envió en 1590 al provisor del obispado a Antón de Zamora y a Maria de Tapia, que
fueron entregados a la Inquisición (Idem., fos 25 V.O-27y, A.M.C., Inquon., CIV-7 y
LVI-34). Lo mismo que Melchor de Santiago, prendido por el vicario de Lanzarote y
remitido al obispo (A.M.C., Col. Bute, vol. VIII, 2.a serie, f.o 225 V.O)o; que Mel-chora
de los Reyes, interrogada por el vicario de esta islay enviadapor el obispo al
Santo Oficio (A.M.C., Inquon., CLXII-15).
52. A.M.C., Inquon?, CXXXIX-5.
53. Andresa de Jesús fue juzgada por el juez del obispo en 1647, y de nuevo en
1652 por el Santo Oficio (A.M.C., LXXVII-1).
54. Ana Hemández, condenada por el vicario de La Palma, fue enviada a Las
Palmas en 1656 para que la juzgara el Tribunal, «porque la causa -se decía- le
toca a éste)) (A.M.C., Inquon., 111-27 y CLXXVII-207). Ana Pérez, Juana Baptista
y María la Portuguesa también fueron reclamadas, en 1662, «por cuanto la causa
toca al Santo Oficio)) (A.M.C., Inquon., CXXII-2 y LXXX-11).
55. Carta del Tribunal de 6 de abril de 1627 al párroco de La Orotava, que
había absuelto a una mujer que le confesó haber hecho ciertos hechizos, A.M.C.,
Inquon., LXXXI-1. El subrayado es nuestro.-En 1624 se leyó edicto en el
norte de Tenerife.
56. Las'hechas en Telde están en A.M.C., Inquon., XXXIV-10.
57. A.M.C., Inquon., CLII-41. A una Francisca de Sóo sabemos que la deste-rró
a Madeira (LIII-5).
58. En Lanzarote, en 1624, una mujer amenaza a otra con denunciarla «en
viniendo el obispo)) (A.H.N., Inquon., 1829, 3 F, f.o 16 V.O).E n 1629, María Car-dona
se ocultó para no ser vista y huyó de Lanzarote a Tenenfe (A.M.C., Inquon.,
LXXXVII-7). De Maria Luis, de Buenavista, se dice en 1632 que, «en sabiendo que
los obispos van a visitar desaparece)). (LXVII-6). En ese año, en La Gomera, un
fraile declara que María Candelaria, de Tenerife, «anda de una isla a otra huyendo de
las visitas» (Zbúrlem).
. 59. Creemos que la última es la realizada a las islas orientales en esa fecha,
A.M.C., Inquon., CXXX-12. Dentro de la isla de Gran Canaria sigue habiendo visi-.
&-"
L<w a !us piieb!us.
60. Hay ejemplos de destierros impuestos de ese modo: en 1661, el vicario de
Lanzarote desterró a Maria de Cubas a Fuerteventura, A.M.C., Inquon., 11-52.
61. El obispo Guzmán afrentó a Ana Gonzáiez en Icod, en 1627 (A.M.C.,
Inquon., CXXXIX-5). Ana Hernández fue afrentada en La Palma por el vicario
-cuentan que llevando una sarta de ratones y lagartos- y azotada en púbico, hacia
1650 (ni-27).
El delito de hechiceria en Canarias: competencias jurisdiccionales 51
62. Constituciones Synodales del Obispado de la Gran Canaria y de su
Santa Iglesia, compuestas y ordenadas por el Dr. D. Christóval de la Cámara y
Murga, en la Synodo Diocesana que se celebró en la dicha ciudad de Canaria en 30
de abril de 1629 años, Madrid, por Juan Gonqález, 1631, Constitución XXXK,
págs. 249-25 1.
63. Idem., Constitución XLII, pág. 269 V.^.
64. Citadas por J. Béthencourt Alfonso, Costumbres populares canarias de
nacimiento, matrimonio y muerte, Aula de Cultura de Tenerife, 1985, págs. 66-67 y
141. En una carta a los vicarios y párrocos, de 24 de diciembre de 1683, ordena que
desengañen a los que mantienen diversas supersticiones sobre el uso de reliquias en el
momento del parto, así como sobre las velaciones y bodas, A.P. de La Concepción,
L.L., Libro Q, sin foliación.
65. Carta de Don Bartolome Garcia Ximénez, obispo de Canaria, al Tribunal
del Santo Oficio, desde el Realejo de Abajo, en 23 de julio de 1676, A.M.C., inquon.,
CXXXII-27.
66. En 163 1, un vecino de Teguise se excusa de deponer ante el obispo Murga,
en un caso de hechiceria: «que era causa del Santo Oficio y no del obispo)) (A.M.C.,
inquon., CLXXII-4 1).
67. instrucción del obispo D. Bartolomé García Ximénez a sus vicarios, dada
en Canaria, en 14 de octubre de 1682, A.P.L.C.L.L., Libro Q.
68. Ibiüem.
69. Carta de D. Bartolomé García Ximénez, fechada en Santa Cruz de Tene-rife
en 22 de abril de 1686, A.P.L.C.L.L., Libro Q.
70. María de León, de Fuerteventura, y dos mujeres de Lanzarote (A.M.C.,
inquon., CXXXII-20).
71. A.M.C., inquon., CXXXV-16 y hoja suelta, no catalogada.
72. Constituciones y nuevas adiciones synodales del Obispado de las Cana-rias,
hechas por el Ilustrírimo señor Don Pedro Manuel Dávila y Cárdenas, a las
que hizo el Ilustrírimo señor Don Christóval de la Cámara y Murga, Madrid, en la
Oficina de Diego Miguel de Peralta, año de 1737.
73. En elLibro de Visitas conservado en el Archivo Parroquial de La Concep-ción
de La Laguna, que empieza con la de 1731, sólo hemos encontrado que en la
visita del obispo ~ e l ~ avdenoe gas (1761) se encarga a los párrocos que no Permitan
en el pueblo «curanderos, ni curanderas ignorantes, que causen daño a los enfermos
con sus estravagantes y ridículas medichs)) (f.o 43); y en la del obispo Tavira
(1794) se insiste en que se acuda a remediar «el grave daño que tanto cunde en este
país de las supersticiones en particular por medio de los curanderos y curanderas (...)
engañando a los simples)) (f.o 62 V.O). Es evidente que el enfoque ha cambiado.
74. La información la da el escribano público Juan de Moya el 27 de septiem-bre
ale i525 ante ei inquisidor, que ie hacía proceso por ((pertur'bacior ciei Santo Ofi-cio)),
A.M.C., Inquon., f.o 1.085.
75. ibúiem.
76. A algunas de las hechiceras las denunciaron «ante el señor Inquisidor y
ante el señor Gobernador)). Es el caso de Catalina Gedula (A.M.C., Col. Bute, vol.
11, 1 .a serie, f.o 294).
77. Clara Clorenzo, Catalina Farfana (A.M.C., Col. Bute, vol. 11, 1.0 serie,
ros. 94 y 2Y2, respectivamente), Ana de Espindola (A.M.C., hquon., CXXX-
4, f.o 1.079).
52 Fran,cisco Fajardo Spinola
104. En la esfera de la legislación, laNovhima Recopilación sigue recogiendo
disposiciones contra la brujería y la hechiceria (Libro XII, Titulo IV), que desapare-cen
ya en el Código Penal de 1822. Sanciona éste a quien, «con artificio, engaño,
superchería, práctica supersticiosa u otro embuste)) se apodere de bienes de otro, o
los dañe. «La idea de perjuicio patrimo niai... es la que hace desplazar enel futuro el
centro de gravedad de estas infracciones)), J. M. Martinez-Pereda Rodríguez, «La
brujería en su aspecto penal y criminológico», en Brujología. Congreso de San
Sebastián, 1975, págs. 76-77.
105. El teniente de gobernador de Gran Canaria, licenciado Carvajal, prendió
en 1625 a Juana Cardona, por hacer hechizos amorosos y haber hecho abortar a
varias mujeres. Le dio tormento y confesó que las cosas encontradas en el registro de
su casa eran cuerno de unicornio, piedra de ara y granos de beleño, lo que luego negó
ante el Santo Oficio, al que pasaron los autos estando para sentencia. A.M.C.,
Inquon., XLIV- 16.
106. El gobernador de Gran Canaria encarceló en 1635 a Sebastiana de la Cruz
y a Maria Cardona, por denuncia de un vecino que decia haber sido ligado por ellas
(A.M.C., Inquon., LXXXVII-5). La justicia red se llevó presa en 1650 a Maria de
los Reyes, del Puerto de La Orotava, por supuestos maleficios hechos a su marido
(A.M.C., Inquon., LVI-11). Ama Hernández la Peguera fue denunciada en La Oro-tava
ante la justicia ordinaria por D.a Ana Carminatis, «mujer muy principal)), por
amenazarla con que, si no le pagaba la cura, le volveria el mal (A.M.C., Inquon., III-
27).
107. Denuncia formulada en La Laguna en 1707, ante el corregidor, por un
hombre que recurrió a varias curanderas (A.M.C., Col. Bute, vol. XXIV, 1.a serie, f.o
120). El corregidor de Tenerife hizo información ese año sobre las curas de Mada-lena
la Fonina (A.M.C., Inquon., XXI-37, f.o 925 V.O).
108. El mayordomo de la ermita de Candelaria, en Agüimes, denunció su sus-tracción
«al alcaide del rey», en 1677, A.M.C., Col. Bute, vol. XXXI, 2.8
serie, f.o 224.
109. El corregidor de Tenerife tuvo a Bárbara Francisca tres dias en la cárcel
(1722), porque la encontraron con un manojo de cabellos sospechoso (A.M.C., Col.
Bute, vol. XXV, l.a serie, f.o 112); Anica la de Juan Antonio, negra, dieciocho dias
en la cárcel real de Las Palmas, por haber echado algún líquido en la puerta de una
casa (A.M.C., Inquon., CIX-33, año 1718). En estos casos, seguramente, no
habria juicio.
110. Por sentencia del corregidor y alcalde mayor de Tenerife, en 1799, las her-manas
Caraballo, que habian engañado al agustino Fr. Manuel Ramos con una his-toria
de visiones y apariciones para desenterrar dinero, deben satisfacerle la cantidad
que de él habian obtenido, no señalándoseles otra pena en wnsideracion a que habian
A . . . -2- A - - A - 2 A 1 1 1 P n a i n n n ndu;rnlnn nwtn nl nnrrnnidnr p m a w y a uii aiu uí piiaiuii pivvia, ~.IVI.L~.LI.,~UUJUJ s,rwrwr~u'ci> ~ i w cC G CVI ~ C ~ L U V I ,
C-IX, legajo 2.0.
11 1. Lea: Historia de la Inquisición ..., Tm. 111, págs. 604-606.
1 12. A.M.C., Inquon., CXXXVIII- 17.
1 13. A.M.C., Inquon., CLIII- 19.
114. La información fue dada al inquisidor en 1583, en una nueva visita, por el
que había sido juez de la causa hasta que el conde le retiró la comisión. El proceso se
&ci= iye ert&u e:: peder de! miide (A.M.C., hqmn.., Lnl-1).
1 15. A.M.C., Inquon., LXXXVIII-16.
El delito de hechiceria en Canarias: competencias jurisdiccionales 53
116. íbidern, Las procesadas eran Violante Rodriguez y una Fulana Alcala.
Mencionaba también el juez otro proceso que llegó a sus manos en El Hierro, contra
Felipa González y varias personas más.
1 17. A.M.C., Inquon., CXXVI-25.
118. Nota 122.
119. Eran los otros detenidos Maria de La Peña, Alonso Camacho, Leonor
Alvarez, Catalina la Ovejera, Olalla Perdomo, Maria Izquierdo, Maria Dumpiérrez y
Lucía de Herrera. Unos pocos meses después, en 20 de junio de 1577, ingresaron en
las cárceles secretas del S.O., en Las Palmas, A.M.C., Col. Bute, vol. V, 2.8 serie,
Libro de la cárcel (1.5 74-1624), fos. 30v.o-32.
120. El alcalde de Vallehermoso llamó a declarar, en 1589, a un vecino que
decía que unas mujeres se le habían aparecido de noche (A.M.C., Inquon., LVI-34).
El gobernador D. Pedro Ferraz inició un proceso en 1622 por tener noticias de que en
Chipude se reunían brujas a bailar, pero se suspendió por falta de pruebas (A.M.C.,
Inquon., LXVII-6). El alcalde mayor pr&dió en 1652 a Maria la Cantadora, por
tener piedra de ara (A.M.C ., Inquon., CLXXVIII-97).
121. A.M.C., Inquon., CLXXVIII-97.
122. A.M.C., Inquon., CXXXIV-28.
123. Gari Lacruz estima que la lejanía y lentitud de la acción inquisitorial eran,
entre otros, motivos para que el pueblo acudiera a la justicia ordinaria, ((Variedad de
competencias...)), Argensola, n.O cit. págs. 204-205.
124. En la visita del inquisidor Messía Lobo a Lanzarote, en 16 13, al margen de
las testificaciones de hechiceria se escribió: «no tocan, «no toca al Off.o», ((advertida
sin hacerle causav.. (A.M.C., Inquon., CLXI-54); y en la de 1624, del inquisidor
Santalis, se apostilla repetidamente: «que se suspenda por ser morisca» (A.H.N.,
1829, 3 F).
125. Entre ellos, un familiar del S.O. y el vicario episcopal de la isla. Denuncias
hechas en la visita inquisitorial de 1624, A.H.N., Inquon., 1829, 3 F, fos.
7v.o-10.
126. Una de ellas había tenido amores con el, y luego, al ser abandonada, le dio
a comer algo que lo hizo enfermar (Proceso de las hermanas Andresa v María de
León, A.M.c.- Inquon., 11-52).
127. A.~.c.. Col. Bute. 1.8 serie. fos.
128. A.M.c.; Col. ~ u t ev; o l. XXVII, 2.8 serie, f.o 75.
129. Idem. f.o 79.
130. Ver R. Roldán Verdejo:Los jueces de la Monarquía Absoluta. Su esta-tuto
y actividadjudicial. Corona de Castilla, siglos XZV-XVZIZ, Universidad de La
Laguna, 1989, donde trata de los requisitos sociológicos para ser juez, particular-mente
el apartado titulado «El desarraigo como norma: la exclusión de naturales»,
págs. 67-74.
i 31. ñ. Roidán,ios jueces ..., «jurisdicción ordinaria y jurisdicción deiegadm,
págs. 21-26.