POSESION DE TERRITORIOS DE INFIELES
DURANTE EL SIGLO XV: LAS CANARIAS Y LAS INDIAS*
I>Umie el de los &scu'ir.iiení"s geogr6&c"s, pomgai
primero, y después Castilla, continuaron su proceso reconquistador del
territorio peninsular, expandiéndose sobre los espacios inmediatamente
contigüos en Africa septentrional y su costa occidental hacia el sur,
como asimismo en dirección de los archipiélagos atlánticos. Fue un
proceso que se generó de manera espontánea siguiendo el curso natural
de ia direccion que, desde hacia mas de siete siglos, habían adquirido
los acontecimientos de la Reconquista. Durante este largo y decisivo
proceso, la vida cotidiana hispánica se llenó de contenido religioso,
elemento éste que acicateaba los ánimos y estimuló a los hombres a
recuperar, palmo a palmo, el temtorio del dominio árabe'.
A partir del siglo XI comienza el apoyo que formalizó el Papado a
esta lucha, a la que se mantuvo permanentemente unido. De no haber .
existido este vínculo tan estrecho, la Reconquista no habría tenido la
impronta religiosa tan característica que le es propia; llevada a cabo,
además, en una época radicalmente religiosa y violenta, se pusieron en
contacto dos religiones cuya concordia era irrealizable, porque por un
lado los musulmanes se encontraban en estado permanente de guerra
santa contra los cristianos, y por otro, éstos, continuamente estimulados
por Roma, se sentían atraídos por un espíritu esencialmente guerrero: la
cruzada2.
Fue precisamente este espíritu de cruzada, reiterativamente expresa-do
por el Pontífice, el que, junto a los intereses mercantiles que nunca
drsupecen, preyecture:: !2 !uc!x centra !m ii,f eles a! norte de Afr;lca.
Portugal, habiendo concluido en el siglo xrn la guerra de recuperación
de sus temtorios perdidos, emprendió su camino expansionista vertien-do
el mismo contenido de su anterior guerra, pero ahora, en lucha
110 Luis Rojas Donat
abierta con el tradicional enemigo sarraceno en las tierras de Marme-cos.
Esto habría de endurecer su acción en cuanto al trato con los
infieles, puesto que en todas las operaciones bélicas que Portugal enca-minó
desde la conquista de Ceuta (1415) en adelante, reportaron para
ese reino todos los beneficios inherentes a la Cruzada, pero también, se
tiñeron de una crueldad implacable, propia de una guerra considerada
santa.
No muy diferente en el proceso vivido por Castilla en su lucha de
Reconquista. Hasta antes que finalizara el primer milenio, en las gran-des
conquistas llevadas a cabo por los cristianos, fue costumbre
inveterada reducir a condición de esclavos a los sarracenos cautivos.
Sin embargo, esta realidad fue variando visiblemente a partir del siglo
XI cuando en las conquistas quedaron sometidas minorías numerosas de
musulmamanes. Estas comunidades hahitahan lar cuencas de h r dris
que marcan las etapas de la Reconquista: Tajo, Ebro, Guadiana y Gua-dalquivir
(Siglos xr al XIII), y a fines del siglo xv, la región Granadina.
Todos ellos comeron suertes desiguales: una buena parte vieron respe-tada
su libertad personal, fuera por pacto o capitulación, fuera porque a
las huestes cristianos les era materialmente imposible someter bajo su
deminio a :SE gra~desec íi.iitidcde:esd e sjaizceíios, mc:Ios de ellos yacf-ficos
pobladores. No obstante, situados en una zona fronteriza, tierra de
guerra, era difícil conciliar esta voluntad de respeto por la libertad de
los musulmanes sometidos, con el interés económico de las razzias de
mercaderes-piratas que nutrieron los mercados esclavistas de Castilla
hasta fines del siglo xv. Así, con dificultades de distinto orden, ambos
reinos conquistaron y ocuparon el norte y la franja costera occidental
de Afnca y los archipiélagos del Mare Tenebrosum.
La expansión ultramarina luso-castellana se inició, por lo tanto, sin
más título que el que los príncipes cristianos aseguraban tener sobre los
territorios habitados por infieles, considerados por el orbis christianus
como bárbaros, sin personalidad jurídica, sin derechos de ninguna índo-le,
susceptibles de ser dominados y esclavizados. Habitantes de espacios
ajenos al mundo conocido, habitado y habitable (oikoumene), los no-cristianos
quedaron comprendidos dentro de la categoría de infieles
tradicionalmente conocidos y aborrecidos por la Europa bajo-medieval:
!m mus~!~u::esy jüdies, éstes últimes, segregades por si ssceíideiicia
con el pueblo deicida y odiados por sus actividades económicas. Todos
ellos eran, pues, sistemáticamente rechazados por la sociedad española.
Los príncipes cristianos, y también los particulares, no tuvieron ningún
escrúpulo para coger en calidad de esclavos a los negros de Africa,
Posesión de territorios de infieles durante ... 111
como a los huanches de Canarias. La esclavitud que pesó sobre éstos,
tuvo por origen dos vertientes: por una parte como ocupación de tierras
de infieles, consideradas vacantes por la opinión general de la época,
esto es, de dominio de quien las ocupase. La otra por tratarse de la dura
consecuencia de una guerra de conquista, en la que el dominado podía
ser legítimanete muerto pero se le perdonaba la vida a cambio de
esclavizarlo3. En lo tocante a los negros, se les aplicó en toda su exten-sión
la teoría aristotélica, que unida a su infidelidad y su color de piel
-signo de subhumanidad- no provocó disquisiciones en su defensa.
Hasta qué punto los negros eran musulmanes, no lo sabían los pnncipes
y esta ignorancia quedó reflejada en algunas de las bulas portuguesas
en las que se consagra la cruzada contra ellos por ser islámicos. Efecti-vamente,
la bula rex regum de 1436 del Papa Eugenio IV, concedida al
monarca luso Don Duarte, cuando se refiere a aquellas primitivas tribus
de negros, sin cohesión ni poder, como los alávares y los azenegues, lo
hace calificándolos con durísimas e inmerecidas palabras. El Papa con-funde
el tipo de infiel y consagra la cruzada, concediéndole a los
portugueses idénticas gracias, indulgencias y privilegios de que disfru-twen
!es c r u z d ~es:! Tierra Sma. P~sterkxmfitee,: : 1443, Una segnda
bula homónima, expedida en favor de Alfonso V de Portugal, reitera
los mismos títulos, privilegios y gracias4. La verdad es que los habitan-tes
de las regiones del norte del Africa eran, en efecto, musulmanes,
pero a medida que se avanzaba por la inmensa costa que se venía
explorando tras haber cruzado Gil Eanes el Cabo Bojador, en 1434, y
Noño Tristao el río Senegal, en 1444, aparecían negros paganos - e s t o
es, infieles no-islámicos, muchos de ellos de religión animísta- en
proporción creciente, según se ganaban nuevos espacios por la franja
costera del Africa atlántica.
No obstante, este contacto, en una época de sentimientos crispados,
no provocó en los portugueses discusiones ni cuestionamientos sobre
las consecuencias religiosas y filosóficas de sus contactos con comuni-dades
que jamás habían oído hablar de Cristo. La razón estriba en que
los lusitanos les consideraban a todos ellos como enemigos geopolíticos
y religiosos, ya que desde antaño venían sosteniendo guerras que, en su
opinión, eran eminentemente justas, toda vez que, con el apoyo y pro-moción
del Papa, se fueron transformando en una cruzada nacionai:.
Además, cuando los portugueses, por imperativo de su propia debilidad
-poca población interna y escasos recursos- se vieron en la necesi-dad
de abandonar la costosa guerra de dominación que llevaban en un
territorio desconocido y de escaso valor económico como el Norte de
Africa, para emprender la exploración del Atlántico y de las costas
112 Luis Rojas Donat
occidentales del Africa - c o n más posibilidades económicas y políti-cas-,
no supieron discriminar la diferencia que surgía al enfrentar un
enemigo sarraceno con un infiel no-islámico que aparecía en estas re-giones
atlánticas, v. g., los azenegues, o simplemente salvajes, como
eran los guineos.
Las perspectivas de lucro que avisoraban los particulares, y también
la Corona, por supuesto, hicieron atractiva esta zona para los esclavistas
quienes, ajenos a los ideales de cruzada, aprovechaban las franquicias
de dicha guerra para asaltar a los indefensos aborígenes, reducirlos a
esclavitud y venderlos en la metrópolis. Debido a la inexperiencia y el
poco conocimiento que se tenía de la zona, la captura no fue numerosa
en un principio, pero a partir de 1443 el negocio esclavista comenzó a ,, -
hacerse lucrativo y los puertos sureños de Portugal a transformarse en E mercados de esciavosú. O
Mal informados de la realidad de los indígenas de las costas n--
saharianas, los pontífices siguieron apoyando esta empresa portuguesa m
O
E reafirmando el carácter de cruzada,. Las bulas divino amore communiti E
2 (1452) y Romanus Pontifex (1455), expedidas por Nicolas V a petición E
de Alfonso V de Portugal, se expresan en duros conceptos partiendo de
-
la base de que eran musulmanes, y por esto, susceptibles de esclavitud 3
perpetua7. - -
0
Sin embargo, durante las primeras décadas del siglo xv, la con- m
E
quista y dominación de las Canarias, que producía pingües ganancias O
a los mercaderes esclavistas, comenzó a ser impugnada. Las fuentes
permiten apreciar una tenue, pero importante, actitud revisionista de n
E la tradición europea en relación con su trato con infieles. Las diver- -
a
gencias que se advierten entre los mismos conquistadores respecto 2
n
de lo lícito o ilícito que era imponer la esclavitud sobre aquellos n
n
infieles indígenas, que ya habían aceptado - d e grado o por fuer- 3
za- el dominio de un señdr cristiano, revelan en la actitud nueva de O
cuestionar una práctica considerada como una cosa normal y lícitaa.
En efecto, la crónica de Pierre Boutier que relata la expedición de
los normandos Jean de Bethencourt y Gadifer de La Salle (1402-
1405) para conquistar bajo bandera castellana las islas de Lanzarote,
Fuerteventura y Hierro, cuenta la negativa del español Francisco
Cdve ante !a prepnestu de! cqit6z mrmunde Bert?'n de Remwu!, de
capturar a cuarenta isleños de Lanzarote para venderlos, a escondi-das
de Bethencourt, como esclavos en los mercados de Andalucía.
El cronista consideró la acción como un robo de súbditos, pues éstos
ya estaban bajo el dominio y protección de Bethencourt, señor de las
islas y vasallo del rey Enrique 111 de Castillag.
Posesión de territorios de infieles durante ... 113
Posteriormente, siguieron protestas ante la Santa Sede provenientes
de manera especial de los obispos de Canarias, que impugnaron las
prácticas esclavistas porque se entendía que no mediaba causa justa de
esclavitud para súbditos pacíficos y en vías de cristianización. Se trata-ba,
pues, de infieles sometidos a dominio de cristianos y potenciales
fieles. Por el contrario, a aquellos que resistían el dominio de los cris-tianos
les fue impuesto todo el rigor de la servidumbre. La Curia romana
se pronunció en varias ocasiones, a partir de 1431, sobre este asunto,
condenando el salteo -como entonces se le llamaba- acogiendo las
denuncias y los argumentos del obispo de Rubicón, Fernando Calvetos,
de que la esclavización de ellos, bautizados o a punto de serlo, violaba
la seguridad prometida, desacreditando la evangelización e incitándoles
a retractarse. Más tarde, enterado de la ineficacia de las condenas y las
resnhcimer, e! Pzpz Pin E, PI! 1462, v~!viSE O ~ Ee ! z s ' i~?m?~? eTi,zm-do
ahora al obispo de Canarias Diego de Illescas y a los arzobispos de
Toledo y Sevilla para que excomulgasen a los salteadores de las Cana-rias,
de modo que la conversión no se viera entorpecidak0. Como era
lógico, el Papa, interesado en los logros rnisionales en las islas, estaba
consciente de que era necesario garantizar no sólo la vida de aquellos
infieies, sino también su libertad personal; ia protección de ésta era, sin
duda, un problema nada fácil de solucionar como lo demuestran los
numerosos documentos que sobre este punto ha estudiado D. 1. Woelfel.
El Papado distinguía entre estos aborígenes -infieles todos- a algu-nos
que estaban recién convertidos, otros a punto de serlo, y otros
todavía indómitos y salvajes que resistían la predicación. La Curia, a
instancias de la información que le proporcionaban las diócesis, consi-deró
a los naturales de las islas como futuros fieles y no como enemigos
obstinados de la Iglesia.
Sin embargo, es necesario no perder la perspectiva al analizar la
actitud pontificia. Por mucho celo evangelizador y efusivo respeto por
la libertad de los infieles que, como se ha señalado? estaba referido a un
ámbito perfectamente delimitado (temtorio apostólico), el Papado no
desaprobaba que la extensión de la fe (amplificatio jidei) se llevara a
cabo mediante la intervención de un Estado católico que imponía el
dominio político sobre los pueblos convertidos. Ni que decir tiene si
aquel Estado tuviera en ese intento ciertos obstáculos, porque en esa
: 1 L .A - l . J . - - r ---- ,- J- 61 -----J-->,
LLCLC~IUCLUla, s L ~ U C S L CL~~ U L L L ~a~uCqSu iriaii 1a L;aicguria ut: c;ruzauus ,
como he mostrado. En una época en que los distingos que hoy hacemos
no se conciben, la Iglesia consideraba que tanto el crecimiento espiri-tual
como el temporal de la cristiandad, eran obras laudables para Dios;
tanto más, cuanto que las informaciones que provenían del Medio Orien-
114 Luis Rojas Donar
te, hacían abrigar las más oscuras esperanzas, debido a las conquistas
que ininterrumpidamente iban consolidando el avance de los turcos
otomanos sobre el Imperio bizantino. Así, por contraste, la empresa de
expansión sobre los infieles era un triunfo del orbis christianus".
Esta actitud se mantuvo durante gran parte del siglo xv, coexistien-do
con las expediciones de salteo organizadas tanto por particulares
como por príncipes cristianos. Estas últimas, por propia iniciativa y
autoridad, se deben precisamente a que no existe, a nivel oficial, una
distinción muy clara acerca de clases de infieles. Evidentemente, la
distinción que hacía el Papa con los canarios, era poco aceptada por no
comprenderse. Todos los infieles eran considerados entonces, enemigos
de los cristianos y su sometimiento -y eventual exterminio ante la
contumacia- entendido como una obra pía y honesta. Súmase a todo
esto, el que dichos pueblos, y otros, eran muy poco conocidos a nivel
popular, pues sólo a fines del siglo xv y a principios del XVI, comenza-ron
a imprimirse libros de viajeros, cúando la imprenta surgió como un
medio de comunicación masivo. En un contexto así, la esclavización
surgía de modo natural ante una legitimidad incuestionable, ya que
n~ r c i c t í ala vicirin trarlirinnal m n la r~aliriari~ c n a ñ n l aA P la l ~ i r h ac erillar ~v*"'""- " 7.""" LA"""".."' U" 'U 'V""U"Y WVp..."'.. ..u IY I..Vl.Y .,""U.-
contra ellos.
En efecto, en la segunda mitad del quattrocento, la guerra peninsu-lar
entre las coronas portuguesa y castellana (1474-1479), en la que uno
de los tantos problemas era la ocupación de las Canarias, los infieles
volverán a quedar en situación de "enemigos de la fe", como los llama-ban
los documentos reales castellano^'^. Esto viene a demostrar cuiin
tenue es el eco que suscita la concepción tomista de la infidelidadL3.
Los últimos esfuerzos en la lucha por la Reconquista del enclave grana-dino,
que se ha transformado para entonces en la primera preocupación
de los Reyes Católicos, no deja de pesar negativamente en la actitud de
los cristianos frente a los infieles. Los canarios, salvo excepciones muy
puntuales, eran considerados infieles, casi en igualdad de condiciones
respecto de los sarracenos. Sólo les hacía distintos la actitud relativa-mente
dócil ante la dominación y cierta disposición a la conversión.
Los Reyes Católicos se vieron forzados a reconocer las disposicio-nes
del Papado en orden a respetar la libertad de los aborígenes de las
:1-sI1-a-5 . r- 1- L - - - z - i - ~ - A - ~ - - L - n J - A I L - ES C~CILVq ue, CVIIIU IU iia stxiaiauu ~ iwi i l unu iwu ut: Arrriab, i e b
animaba también una voluntad iusnaturalista, pero tampoco podrá des-conocerse
que con esta actitud dejaban de percibir los ingentes ingresos
que, por el contrario, se aseguraa Portugal con su tráfico esclavista. Me
parece medular esta apreciación, pues sin ella no se entiende que los
Reyes Católicos autoricen al mismo tiempo expediciones de comercio a
Posesión de territorios de infieles durante ... 115
algunas islas, e incluso la conquista de las tres islas mayores: Gran
Canaria (1478-84), La Palma (1492-93) y Tenerife (1494-96). En todas
ellas los infieles que se mostraron hostiles fueron reducidos a la condi-ción
de esclavos y vendidos sin compasión14.
De todo esto se deduce la confusión que se tiene todavía con el
concepto inBdelitas. Sin embargo, el encuentro con los isleños reveló
que de hecho existían otras clases de infieles que no fueran los musul-manes
o los judíos. Con todo, las fuentes indican que se les llamaba
sarracenos o enemigos de nuestra Santa Fe.
A) Vacuitas
E! irnpuls~ expansiw p=:~igu& muche mtes que e! custe!!zm
alcanzó tierras en la ruta por la costa de Africa y el Atlántico Sur.
La incorporación de los archipiélagos de Madera (1418-9) y Azores
(1427 6 1431) fue posible gracias al valor jurídico del descubrimien-to
y posterior toma de posesión'de las tierras desc~biertas'~A.m bos
elementos permiten decir con propiedad que se trata de una
occupatio, esto es, aqueiio que puede ser dominado y poseído (quoa'
potest servare et possidere), por lo que resulta obvio que separa
sendas acciones, invalida por sí mismo el acto de ocupación. Este
fue, precisamente, uno de los argumentos que contiene el extenso
documento que presentó el obispo de Burgos, Alonso de Cartagena,
en 1435, ante el Pontífice Eugenio IV reunido con motivo Concilio
en Basilea, para defender los derechos del rey Juan 11 de Castilla a
la posesión de las islas Canarias, que poco antes habían sido solicita-das
al Papa por el rey Don Duarte de Portugal. Cartagena recuerda
la infructuosa expedición portuguesa de Fernando de Castro (1425)
para la conquista de la Gran Canaria. Si no puedo poseer ni dominar
-dice- ' 'n~se dice haber side Gc-pad~, !uqp CQmQ no p o r ~ yni i
retuvo, aquel acto no tiene valor de ocupación" (... non dicitur
occupasse, cum ergo non pessedit nec retinuit ille actus non habet
vim occupationis). En cambio, la ocupación hecha por el rey Enrique
111 -argumenta Cartagena- fue propiamente una ocupación, ya
que siempre retuvo la isla de Lanzarote, que hoy también retiene
(iiia fuit propie occupaiio quia semper reiinuii insuium hnceioii
que etiam hodie retinetur). Además, la ocupación de algunas de las
islas, que implicaba una tarea nada fácil en un momento en que la
lucha contra el moro absorbía todos los recursos, suponía la "inten-ción
de ocuparlas todas" (cum intentione occupandi omnes)I6.
116 Luis Rojas Donar
Dichos archipiélagos estaban desocupados hasta el momento de ser
descubiertos, y esta es la razón por la que fueron considerados jurídica-mente
como res nullius". Alonso de Cartagena diría -respecto a
Madera- que su incorporación a la Corona portuguesa fue legítima
porque las islas, al encontrarse "vacía y sin habitantes" (vacue sine
habitatore), estaban en la categoría de bienes sin dueño. Correspondía,
pues, aplicar en toda su extensión la regla general del código justinianeo,
que reza que los bienes sin dueño se conceden por razón natural a
quien los ocupe (nullius bonis illud naturali ratione occupandi
concedit~r)'~.
Sin embargo, existe una distinción entre el concepto jurídico de res
nullius, perfectamente claro para las islas Azores y Madera y aquel ,, -
acuñado por Alonso de Cartagena al referirse a las islas Canarias: tie- E
rras vacantes (... erant vacue prout sunt. ..l. Dichas islas eran bienes sin u
dueño, pero no por estar des-habitadas, sino porque sus indígenas no se n--
les reconocía personalidad jurídica dada su infidelidad. Eran, pues, zo- m
O
E
nas vacantes susceptibles de ser cogidas por el ocupante, tal como el SE Derecho estipula respecto del res nullius. Por e lb, el concepto -E
'L~acancia("v acuitas) me parece una actualización original del antiguo
m nugfüs hecha ya qUe la de hribi2 dc 3
entenderse ahora -dice- non per respectum ad habitatore sed per - -
0
respectum ad principem catholic~m'~. m
E
La diferencia es sutil pero importante: res nullius es un concepto O
jurídico genérico que se refiere, habitualmente, a tierras que no presen-tan
signos visibles del dominio de alguien; más aún, si se encuentra sin n
-E
habitantes, su calidad de "bien sin dueño" es evidente. Sin embargo, a
también puede extenderse su aplicación a las personas (infieles) que 2
n
habitan una región que no está sometida al dominio de un principe o n
señor cristiano. En este caso, los indígenas adquieren la condición de 3
res nullius y las tierras que habitan, quedan "vacías" de dominio legíti- O
mo. Están, pues, vacantes.
Este derecho de ocupación podía usarse cuando existía la ocasión, y
no necesitaba ser ratificado por el Papa o por ninguna otra autoridad
civil o eclesiástica. Por esto es que Alonso de Cartagena señala que las
islas de Canarias no fueron ocupadas "no porque faltase el imperio del
derecho, sino porque su ejecución de hecho no era entonces oportu-
~ a ' ' E~:: ~e.fe ctq c em hui, sefidade jU:is'ds m:ig~usy modernos, por
mucho derecho prioritario que tenga el descubridor sobre la cosa des-cubierta
(ius ad rem), el descubrimiento entendido como una acción
llena de contenido y alcances jurídicos, no confiere más que un título
imperfecto (ius ad occupationem), ya que con la sola intención no
Posesión de territorios de infieles durante ... 117
puede adquirirse el dominio -dice el jurista Paulo- si no va precedi-da
de la toma de posesión (Dig., XLI, 2, 3).
En este sentido, cabe señalar que de acuerdo con la documentación
disponible, puede afirmarse que los únicos temtohos sometidos al do-minio
de infieles, que los príncipes cristianos de la península pensaban
respetar como posesiones legítimas, eran las tierras del Gran Khan y las
del Preste Juan.
Cuando el rey Don Duarte de Portugal solicitó formalmente al Pon-tífice
Eugenio IV la concesión de las islas Canarias, el monarca esgrimió
varios argumentos que s610 pueden entenderse si se tiene presente el
cnnkxtn de !a re!acilin Cristimd-b-Infie!es. E! documento portugués no
ha llegado hasta nosotros, pero conocemos su contenido en la respuesta
a ellos que preparó el obispo Alonso de Cartagena, al defender los
derechos de la parte contraria. Los lusitanos postulaban que las islas
podían ser adquiridas por Portugal en razón de la "proximidad" en que
se encontraban respecto de las costas portuguesas, extendiendo así -y
e.tizpo!aildo '-1 ..a-
, -1 L.-: .:.,. :..-'A:-- malI;*,.t', -1 ",la 0 0 ,-lat,..*- cal vcja- GL p i i i ~ i y i uju i iui~vi ~i~uiui irvri yub a r u v r v i
minaba la propiedad de una isla nacida en un río (insula in flumine
nata)='. Portugal buscaba convencer que si el Derecho romano estable-cía
el requisito de la vecindad o proximidad de la rivera o playa a la isla
nacida en un río, para determinar el dominio que una o varias personas
dueñas de dichas riveras tuviera sobre la isla, entonces, podía entender-se
que las islas Canarias, por encontrarse más próximas al reino
lusitano,éste tendría prioridad en la posesión y dominio de ellas. Se
solicitaba al Pontífice que solamente procediera a ratificar un derecho
anterior a su decisión.
Conviene recordar aquí, que casi un siglo antes, los portugueses
habían sostenido una posici6n similar con motivo de la concesión de las
islas Canarias en 1344 a don Luis de la Cerda, caballero español, como
Principado de Fortuna, feudatario de la Santa Sede. En la carta que el
rey de Portugal, Alfonso IV, envió en 1345 al Papa Clemente VI,
protestando por la concesión, expresa que si el Pontífice tuvo como
propósito "extirpar las cepas ruines de la infidelidad que ocupan toda la
tierra de las islas de Fortuna inutilmente". entonces obrando en justicia
debió haberlas adjudicado a los portugueses, pues ponderando "tanto
por la vecindad en que están de nosotros las citadas islas como por la
comodidad y oportunidad que tenemos para conquistar las demás islas,
118 Luis Rojas Donai
y también porque el negocio había sido iniciado por nosotros y nuestras
gentes felizmente, para concluirlo de manera laudable debíamos haber
sido invitados por vuestra Santidad antes que a otros"22.
Las islas, en efecto, no estaban des-habitadas y no parecía suficien-temente
claro su condición de res nullius; por esto se agregó el propósito
de convertir a sus moradores infieles a la fe católica. Este argumento,
que hoy puede parecernos superfluo, era una obligación ineludible de
todo príncipe cristiano, en circunstancias que la expansión se realizaba
sobre territorios de infieles.
Ante los argumentos de Portugal, Castilla opuso ante el Papa que
"además de las provincias que abarca España, pertenece a ella, en la
región de Africa, la Tingitania ... ahora bien, como estas islas se refieren
a la Tingitania y están cerca de ella, puede decirse rectamente que son
islas y parte de la Tingitania, de la misma manera que Sicilia es parte
de Italia y se considera integrante de Italia, poiqGe es pqüefei:G
espacio que la separa de ella ... Si pues, la Tingitania es provincia que
pertenece a España, también lo son, por consecuencia, estas islas que
son parte de ella..."23.
Más adelante, Cartagena desempolva derechos históricos de antigua
data y de "dudosa reivindicación", según Antonio Rumeu de Armas;
desenterrando el concepto isidonano de la unidad hispánica, el obispo
esgrime que la Tingitania constituyó una provincia hispana en la época
visigoda, y que a pesar de estar ahora habitada por sarracenos y no
tener ningún príncipe cristiano derechos sobre ella, era, sin embargo,
manifiesto que dicha zona seguía perteneciendo a la monarquía espafio-la,
ya que, como se ha dicho, a los infieles no se les reconocía el
derecho de propiedad. La Corona portuguesa no podía esgrimir dere-chos
en esa dirección, ya que ella constituía una derivación secundaria
o conexa en la línea sucesoria de la monarquía española. En cambio, el
monarca castellano, proviniendo directamente en la línea hereditaria
del rey Pelayo "le pertenece a él como sucesor universal las citadas
islas la cuilqUista de ellas"24.
Se desprende de la Allegationes la hipótesis de que este argumento
-como justo título a la posesión de las islas- tal vez era conocido
antes de la formulación oficial hecha por el obispo. El homenaje presta-do
por Jean de Bethencourt a Enrique III de Castilla para conquistar las
islas, supone el reconocimiento del derecho que tenía la Corona de
Castilla. Como dirán los testigos de la información de Esteban Pérez de
Cabitos, en 1477, para determinar a quién pertenece el señorío y con-quista
de la isla de Lanzarote, las islas habían sido dominios del rey
Don Rodrigo.
Posesión de territorios de infieles durante ... 119
Además, el argumento de la vecindad contiene otra variante que el
obispo no dejó de exponer con claridad. Se trata del derecho que tiene
cualquier persona al dominio de todo un conjunto de cosas que tienen
cierta unidad global, habiendo adquirido la posesión de una de sus
partes integrantes (in rebus que habent congruitatem sufficit
apprehendere partem cum intentione apprehendendi t o t ~ m )S~ob~r.e esta
base, Cartagena defiende la posición del rey Enrique 111, el que no
había podido conquistar todas las islas del archipiélago. En esa circuns-tancia
se comprende la petición hecha al rey Juan 11 de Castilla por el
Infante Don Enrique, entre 1425 y 1435, de las islas no ocupadas para
conquistarlas. Aunque fue denegada la solicitud, el obispo expone que
no obstante estar algunas islas vacantes del dominio del monarca caste-llano,
naturalmente se sigue que "tomada la cuasi posesión del
principado de una de las islas, se considera tomado en todasuz6. En el
planteamiento no está sólo la proximidad corporal de la tierra o predio.
sino la unidad intelectual de cualquier conjunto unitario, lo que hace
aplicable el imperio del derecho en. la adquisición del dominio.
La petición hecha por el Infante Don Enrique al rey Juan 11, como
vimos facasó por la negativa de éste. Los portugueses debieron fundar
su solicitud en que aquellas islas no conquistadas se encontraban en
sitiisiciSn de res ml l iw, es decir, ne reniiln diieil~,y 2 qiie EU hilhim
sido apoderadas mediante la ocupación. Además de esta falencia funda-mental,
se agregaba el que Castilla no manifestaba intención de hacer
suyas las islas (en verdad no era todavía capaz de conquistarlas); falta-ba
lo que en Derecho se denomina la "voluntad de dominio" (animus
domini).
C) Doctrina "dominium mundi"
La expansión portuguesa y castellana sobre Africa se inició más
título que el que los reyes cristianos decían tener sobre territorios de
infieles. Ambas coronas consideraron completamente lícito la ocupa-ción
de las tierras de aquellos, como un medio de difundir la fe cristiana
y, además, como un derecho propio, anterior e independiente de toda
concesión pontificia. Era la antigua idea de cruzada que fue animando
la expansión ultra-marina de Iberia. Desde la toma del enclave musul-mán
norteafricano de Ceuta (1415) en adelante, los pontífices miraban
positivamente estos movimientos pro causa fidei, y se encargaron de
amparar e incentivar dichas iniciativas, pues, como dice Alonso de
Cartagena, "luchar contra los infieles que se resisten, constituye una
120 Luis Rojas Donar
obra pía y honesta". La generalidad del orbis christianus, pero particu-larmente
aquellos pueblos que vivían próximo o junto a los infieles,
consideraban que éstos carecían de personalidad jurídica y política, y
que estaban por ello íntegramente sometidos a la autoridad del Papa,
que podía disponer de ellos con pleno arbitrio transmitiendo su poder a
cualquier príncipe cristiano. Esta tesis, defendida por el prestigiado
cardenal de Hostia, Enrique de Susa, a fines del siglo xrn, tuvo gran
aceptación entre los teólogos y juristas, especialmente en el siglo xv,
producto de la amplia difusión que tuvo la obra2'. El fundamento histó-rico
que sostenía a esta teoría era que si los infieles - e n este caso, los
sarracenos- ocupaban territorios que en tiempos píetéritos habían per-tenecido
al Imperio Romano, resultaba legítimo que la Iglesia, heredera
de dicho imperio, intentase recuperar lo que le había sido arrebatado a
la fuerza. De ahí el nombre de bellum romanum que el cardenal
hostiense daría a la guerra "justa" llevada a cabo por los fieles contra
los infieles. Además, correspondía en justicia -decía- que ios cristia-nos
castigarán a los musulmanes ya que eran una nación summa
culpabilis.
Resulta, pues, de sobra evidente que todos los pensadores que si-guieron
esta vía no reconocían la personalidad jurídica de los
no-cristianos ni admitían que éstos pudieran ser sujetos de derecho. En
otros términos, el Derecho Divino, aparece supeditado completamente
al Derecho Divino, de manera que este planteamiento teórico -proba-blemente
sin una clara conciencia de sus proyecciones concretas-ofrecía
los fundamentos para justificar la expansión ultra-marina de los
cristianos sobre pueblos infieles. Obviamente, los particulares que se
lanzaban hacia los temtorios habitados por infieles, lo hacían por inte-reses
personales de lucro, siguiendo una costumbre arraigada en el
Occidente medieval. Su fundamento no ha de buscarse sino en la reali-dad
misma. Distinto es lo que sustenta la expansión estatal de los reinos
hispánicos bajo-medievales, ya que, sin quitar la perspectiva económica
que nunca desaparece, los monarcas se ven en la necesidad de fundarla
en la teoría teocrática.
Sorprende al investigador la contemporaneidad de otra corriente
teológica que transita con otro espíritu sobre los mismos tópicos. Esta
ve en los infieles una creatura racional y humana, iniciada a partir del
Papa Inocencio IV (1243-1254), el que consideraba que entre los infie-les
podían existir posesiones, jurisdicciones y dominios con licitud, ya
que ellos han sido hechos para toda creatura racional28. Junto a élj
coetáneamente, Santo Tomás de Aquino (1225-1274) fue el teólogo
que caló más hondamente la vía veritatis en cuanto a la comprensión de
Posesión de territorios de infieles durante ... 121
la infidelitas. El doctor angélico estableció una distinción que es clave
para comprender el difícil problema de la infidelidad. Existe una por
ignorancia, y entonces será infiel aquel que no tiene fe. Estos infieles
son los que no han oído nada sobre la fe, por lo tanto, su infidelidad no
tiene razón de pecadoz9. La otra la concibe por oposición a la fe, de
manera que aquel que rechaza oír la fe o la desprecia, es un infie130. Lo
que buscaba Santo Tomás era hacer la distinción fundamental -pero
no divorcio- entre la Filosofía y la Teología, entre la razón y la fe,
entre lo natural y lo sobrenatural: "El dominio y prelación fueron intro-ducidos
por el derecho humano; entonces, la distinción entre fieles e
infieles se establece por derecho divino. El derecho divino, que procede
de la gracia no invalida el derecho humano, porque éste procede de la
razón naturaY3'. Por lo tanto, los príncipes infieles ejercían legítima-mente
% y xüioii(-Ja& en éstos se basaban en 'Ierecho
Natural, lo mismo que los cristianos en sus dominios. Santo Tomás,
pues, concedía a los infieles todo cuanto el Derecho Natural podía
concederles, por ejemplo, dominios, posesiones, jurisdicciones, etc.
Todos estos elementos nada tenían que ver con la fe, ya que "la gracia
no modifica la naturaleza, sino que la perfecci~na"~~.
Sin embargo, el orbis christianus bajo-medieval se encontraba sumi-do
en un fondo histórico-espiritual cuya sustancia rectora era una
concepción teocrática del oikoumene. Durante este período la Santa
Sede intentó participar activamente en el gobierno temporal, iniciativa
fundada en la teoría de las dos espadas (duo gladii) propuesta por San
Bernardo a Eugenio III. Esta preponderancia sólo puede ser comprendi-da
al calor de las peculiares circunstancias históricas que rodean a la
Iglesia medieval.
D) Amplijkatio fidei et negotiatio
A fines de la Edad Media, las naciones cristianas podían argumentar
derechos sobre un territorio determinado, so pretexto de llevar la pala-bra
de Cristo a sus moradores. La espada temporal, representada por los
máximos valuartes en la lucha contra los infieles, España y Portugal,
81 sp-pi& dp- !a C Q U ~ Q$ &i pp-S-^ me ~firm-2A !Q~~Q
Cartagena- "a todo varón católico, especialmente si es príncipe, co-rresponde
extender los ámbitos de la fe y procurar que los pueblos se
conviertan por todo el mundo"33.
La expansión ultra-marina portuguesa y castellana se concibió en un
principio como una tarea de descubrimiento y comercio; a ella se le
122 Luis Rojas Donai
agregó la labor evangelizadora como una tarea grata a Dios y como
deber propio de un príncipe cristiano, porque teniendo conciencia de la
posibilidad que las comunidades por descubrir pasaran a ser súbditos de
la Corona, lo fueran también como cristianos. Es arriesgado establecer
una norma general que privilegie un interés respecto de otros, sea éste
mercantil, político o religioso. Creo que en la expansión que nos ocupa,
todos éstos se conjugan en una amalgama indisoluble que debe ser
estudiada como tal, sin separar las partes que integran el todo. El estu-dio
desapasionado de las fuentes no permite formarse un juicio lapidario
sobre aspectos particulares desconectados de la totalidad del acontecer,
donde encuentran su verdadero valor. Las políticas no son siempre
similares, ni los propósitos los mismos, tampoco las circunstancias. El ,,
derecho primario de expansión fue sólo el de hacerlo sobre territorios D
de &?fieles, c=fi != cUd estdk,~~fU!r=~ baeS fi:pdrG =fiGFlG = ccfi E
todos los beneficios económicos y políticos inherentes- el que no O
n podía fundarse, al menos formalmente, sino en la propagación de la fe
-
m
O
y la conversión de los indígenas. ¿Cómo separar el interés por luchar E
E
contra los infieles -lo que garantizaba una salvación ipso facto en caso 2
E
de peligro inminente de muerte- y hacer riquezas, una causa noble y -
un deseo legítimo? ¿Acaso no era, por entonces, un ideal perfecto? 3
Imposible pretender atribuirle a este impulso expansivo e imperialista --
un fundamento exclusivamente crematístico, porque ello revelaría una 0
m
E
incomprensión del espíritu de la época. Negarlo, igualmente, sería ab- O
surdo. Lo cierto es que los hombres del siglo xv se movían por intereses
que hoy nos parecen teóricamente incompatibles, como son los del n
E espíritu de Cruzada. En efecto, las expresiones comentes de la época -
a
en orden a "extender los ámbitos de la fe", no implicaban -como nl
hoy- la tarea evangelizadora, actitud de acogida y respeto para los n
n
futuros convertidos. La Cruzada no era evangelización, sino una guerra 3 de exterminio considerada absolutamente legítima y legal, en la que no O
era importante conservar ia vida de los infieies. Si no se exterminaba, ia
piedad y la clemencia aconsejaban imponer la esclavitud a los venci-dos.
Podrá comprenderse que las expresiones de ampliar los términos
de la fe, se refieren, pues, a la acción de llevar lo más lejos posible la
presencia de los cristianos y de la Iglesia. En otras palabras, extender la
jurisdicción de la Cristiandad, pero no necesariamente -aunque desea-ble-,
sobre la base de la conversión de los infieles.
La voluntad de extender los ámbitos de la fe y someter a los infieles
-o procurar su conversión-, se consideraba un derecho propio de
todo cristiano, inherente a su misma condición religiosa, y una obliga-ción
que se imponía sin que autoridad eclesiástica alguna lo declarara
Posesión de territorios de infieles durante ... 123
formalmente. Sin embargo, los príncipes cristianos buscaron al Papa
para que se pronunciara sobre la Cruzada, en primer lugar, porque sólo
él podía declararla, y segundo, porque a partir de su intervención que-daban
legitimados todos los derechos que se han señalado anteriormente:
imponer la esclavitud, posesión de territorios y bienes, indulgencias
plenarias, etc. De este modo, que el espíritu de Cruzada constituía un
imperialismo europeo de carácter cristiano, no cabe duda. Los europeos
tenían un marcado europocentrismo que los hacía sentirse superiores a
toda cultura extraña. Ello sin perder de vista que todas estas explicacio-nes
no podían impedir, sino al contrario confirmar, que el contacto con
otras culturas trajera consigo abundantes ganancias.
Con todo, debe insistirse en que aquellos derechos de Cruzada po-dían
asumirse entonces sin que el Papa lo declarara, o eran anteriores a
ia sanción pontificia. En efecto, io prueba ei que Portugal no haya
solicitado su intervención para legitimar la posesión de las islas Azores
y Madera, las que vimos, fueron dominadas por derecho de descubri-miento
y ocupación. Castilla tampoco le pide respecto del dominio de
las Canarias, porque se trataba, como decía Cartagena, de una ocupa-ción
de tierras vacantes. Incluso, el Tratado de Alcácovas fue ratificado
sólo en parte por la bula aetemis regis, a petición de Portugal que
necesitaba la máxima garantía de Castilla en el respeto de sus derechos.
"La concesión o donación pontifícia -concluye Alfonso García Ga-llo-
no se consideraba necesaria, aunque pudiese ser conveniente".
Innecesario o conveniente, de hecho el Papa intervino siempre en los
descubrimientos y conquistas a petición de una autoridad real o de un
señor. Por el contrario, nunca intervino por propia iniciativa sino a
requerimiento expreso. Desde mediados del siglo xv, la intervención
del Pontífice se presenta como espontánea y no provocada, y aún cuan-do
se silencia una petición que de hecho se sabe existió, el Papa declara
que actúa, digamos, "espontáneamente", o motu proprio, como enton-ces
se indica. Lo que se quiere destacar con esta expresión -y otras
que se repiten en los documentos- es que el Pontífice no actúa recono-ciendo
un derecho preexistente respecto del cual se le pide una
declaración. Tampoco procede como árbitro, esto es, con poder recibi-do
de las partes. La decisión papel motu proprio, revela que aquello
y~ QtGrga, Eace en viflad & !a !&re &~&i& Pz p ~q, ~ pe ~ &y
suele ser provocada, pero que técnicamente no constituye una respuesta
o resolución a lo que se pide. Además, interviene "con conocimiento
pleno del asunto" (ex certa scientia, previa deliberación), aunque sabe-mos
que ha sido informado por las partes, por mera liberalidad y en .
virtud de la plena potestad de la Santa Sede34.
124 Luis Rojas Donar
El animus misional o causa fidei confería derecho sobre el territorio
habitado por infieles y sobre ellos mismos, porque fe y dominio estaban
unidos. Así, la concesión papa1 tenía pleno e irrefutable valor jurídico
cuando se trataba de tierras de infieles no sometidas a ningún príncipe
cristiano, pues, la teoría teocrática había sustraído las jurisdicciones y
dominios temporales de los infieles al vicarius Christi.
El papa Clemente VI, el 28 de noviembre de 1344, extendió la bula
tue devotionis sinceritas, erigiendo las islas Canarias en Principado
feudatario de la Santa Sede y constituyendo en titular de éste a don Luis
de la Cerda. La iniciativa se inscribía dentro de una política tendiente a
extender los ámbitos de la fe, hacia territorios que no formaban parte de
ninguna diócesis -como éstos-, de tal manera que no había autoridad ,, -
legítima que pudiera tener a su cargo toda la organización eclesiástica.
- E Entonces, se concebía que la predicación debía ir precedida de la con- o
quista del territorio, lo que en este caso quedó sin hacerse por muerte n-=
de don Luis. En 1420, Alfonso de las Casas obtuvo la concesión de m
O
E parte del rey Juan 11 para la conquista de las Canarias, porque prometió E
2 extender la fe en esos lugares. En 1478 los Reyes Católkos conceden la E
conquista de la Gran Canaria a Juan de Frías, Juan Berrnúdez y Juan =
Rejón para que ella quede bajo dominio de la Corona, pero también 3
para expeler toda "superstición y herejías" de los canarios. Por último, - - 0
en 1486 Inocencio VIII, a través de la bula ortodoxie fídei, concedió a m
E
los Reyes Católicos el derecho de patronato en las Canarias y en Gra- o
nada35.
Si bien, habiendo sido la ampl@catio fidei factor importante del n
-E proceso expansivo luso-castellano, no fue incompatible con la posibili- a
dad de ganancia económica, en lo referente al trato y comercio con los 2
n
infieles. Se intentaba paliar, al menos en parte, los elevados costos que o
las expediciones significaban al erario, y también, para el mantenimien- 3
to de los cristianos que iban a esos lugares lejanos, cuya misión era, O
generalmente, la defensa de ellos. Precisamente este fue el argumento
que el rey luso Don Duarte, esgrimió ante el Papa Eugenio IV poco
antes de 1437, como consta en la bula Preclaris tue devotionis de ese
mismo año, en que el Pontífice responde al monarca36.
El descubrimiento de las Indias
Como es sabido, el descubrimiento de ciertas islas, el 12 de octubre
de 1492, dio curso a un cuestionamiento general de toda la concepción
teo-geográfica de entonces. La aparición de algunas tierras en el Océa-
Posesión de territorios de infieles durante ... 125
no planteará el pre-meditado problema de los justos títulos, es decir, de
la manera cómo justificar el dominio. La cuestión de la legitimidad
había nacido desde el momento mismo en que se aprobó el proyecto,
puesto que el problema que se discutiera en las llamadas juntas previas
a la aprobación Real, parece haber sido el de la viabilidad jurídica y no
la factibilidad náutica.
Esta es la hipótesis -tan verosímil como convincente- de Manuel
Giménes Fernández, que parte de una interpretación determinada del
Tratado de Alcáqovas; en éste, el Atlántico habría quedado reservado
exclusivamente a los portugueses y prohibido a los castellanos. Ante
ello, la posibilidad jurídica de la navegación colombina por el mar
atlántico, obligaba a los juristas a recha~arloC~~om. parte esta interpre-tación
Florentino Pérez-Embid, Luis Weckmann, pero la rechaza Juan
Manzano y Alfonso García Gallo38.
Siendo &ctri_na vieja, 10s Reyes Catdi;rns pgfpnLl_ipr~yn p p! pri.m~r
descubrimiento (o descubrimiento propiamente dicho) constituía una
acción jurídica plenamente válida en todos aquellos aspectos constituti-vos
de derecho. Tan claro es este principio, que los Reyes expresan en
las instrucciones diplomáticas en respuesta a Juan 11, por su extraña
interpretación del Tratado de Alcáqovas luego de conocido el viaje
colombino, que Nosotros somos los primeros que hemos comencado a
descubrir por aquellas partes. E como él sabe [Juan 111, ningún otro
derecho tuvieron sus antecesores a poseer e tener por suyo aquello que
agora tiene e posee e preocura descubrir, sino aver sido los primeros
que por aquella parte desc~brieron~~.
A) Proximidad
El 4 de marzo de 1493 Cristóbal Colón recala en Lisboa y sostiene
una entrevista con el rey de Portugal Juan U[, el 9 del mismo mes. Este
se mostró complacido por la empresa y por el éxito que al Almirante le
correspondía, pero, según ei cronista ~n t o n i od e ~e r r e r a ,¿ e parech
que según las capitulaciones que había con los Reyes de Castilla,
pertenecía antes aquella conquista a la Corona de Portugal, que a la
de Castilla40. Colón negó tener conocimiento de tal acuerdo y enfatizó
en la vehemente obligatoriedad que los Reyes le habían impuesto en
todo momento, pero particularmente en la Real Provisión de 30 de abril
de 1492, dada a la villa de Palos, mediante la cual se le ordenaba
entregar las naves necesarias para el viaje, de no viajar a la Mina ni a
Guinea, zona portuguesa. El desconocimiento de la Capitulación de las
126 Luis Rojas Donat
Alcácovas que le expresó el Almirante al rey Juan 11, parece no ser
cierto, ya que precisamente una vez celebrado dicho tratado ambas
coronas se encargaron de comunicar públicamente su contenido a todos
los maestres de naos, que eran los que debían'respetar en sus viajes al
sur, los límites acordados. Durante este tiempo, Colón residía en Portu-gal
y parece improbable qu le haya sido desconocida la carta que el rey
Alfonso V envió a los capitanes de los navíos que iban a Guinea, el 6
de abril de 1480, para comunicarles el acuerdo internacional4'.
Las fuentes de la época se muestran casi mudas en los detalles de
este aspecto. Sólo puede ser citado el cronista Joam de Barros, cuya
versión es un poco posterior a los hechos, pero la imposibilidad de
corroborar esta información con otras fuentes, quizá más creíbles por
su cercanía a los sucesos pero silenciosas en este asunto, no invalida su
planteamiento como argumento coherente y factible. Barros reproduce
12 ~ ~y-n.,ui...i. ~ ci..nt. iti~ r n.r-~-.t-a.r. qi h; ~J cac 11 h&dz e~gnmiC1-n 1- entrevista
de Valparaíso para extender su dominio sobre las tierras descubiertas
por Colón: Principalmente aquellos que eram oficiaes deste Mister da
Geographia, por a pouca distancia que avia das ilhas Terceiras [Azo-res]
a estas que descobrira C01om~~.
Se trata del mismo argumento de la insula in flumine nata rebatido
por Alonso de Cartagena, en 1435, para defender el derecho de Castilla
a la posesión de las islas Canarias, pero que ahora -si hemos de creer
a Barros- hacía ver al monarca portugués que esta terra descuberta
lhe pertenecia, e assy Iho davam a entender as pesóas de seu
C~nselho~~.
De alcance que las opiniones de Juan 11 tenían en relación con el
descubrimiento colombino, los Reyes Católicos vinieron a enterarse
muy pronto, de labios del embajador lusitano Ruy de Sande, enviado
por el monarca portugués a la corte en Barcelona a fines de abril de
1493. Según el muy bien informado cronista Jerónimo de Zurita, Juan
11 se atribuyó la posesión de las tierras descubiertas por Colón, partien-do
de la interpretación de la capitulación de las Alcácovas de que a la
aitura de ias Canarias se nabría es~abieciáo un paraieio que dividiría
todo el mar: al norte, la parte castellana, y al sur, la portuguesa. Esta
interpretación debió surgir a partir de la misma confidencia de Colón
en la entrevista de Valparaíso.
Esto causó malestar y desconcierto en los Reyes Católicos, los que
junto con enviar una respuesta a Juan II con sus embajadores Pedro de
Ayala y Garci López de Carvajal, el 3 de noviembre de 1493, se apre-suraron
a gestionar la expedición de un bula del Papa Alejandro VI, en
la que concediera la posesión de las tierras descubiertas a Castilla.
Posesión de territorios de infieles durante ... 127
La interpretación castellana de la capitulación, grosso modo, consis-te
en un apego riguroso al texto de ella, sin dejar espacio posible para
suposiciones, elementos implícitos o intenciones veladas. Manuel
Giménez Fernández ha sostenido la hipótesis de que el derecho de
Castilla a la posesión de las Indias, se habría fundado en la dependencia
o proximidad de las Canarias. Giménez presenta los siguientes hechos
como avales de su tésis: Colón, saliendo de Palos, se dirige a las Cana-rias
antes de emprender la travesía en alta mar hacia las Indias. Fecha,
a la altura de las mismas islas, las cartas a Santángel y a Sánchez, las
cuales -cree Giménez- fueron escritas más tarde (abril y agosto de
1493), probablemente para justificar que habiendo zarpado de Canarias
regresaba a ellas. De este modo, pretendía vincular por proximidad el
descubrimiento al señorío de Canarias y asegurar así la legítima pose-sión
para los Reyes
Con todo !o bien expesta y ean~rr'inariamente dncfimentudz, !u
hipótesis de Giménez Fernández carece de fundamento, según lo anali-zado
Alfonso García Gallo; ningún documento relativo a los
preparativos del viaje, permite sospechar que éste habría de guardar
relación con las Canarias. El propósito de Colón era, obviamente, crear
un señorío totalmente independiente del de Canarias, del cual él sería el
principal benefi~iario~~.
La teoría de la proximidad, también llamada de la accesión, pudo
adquirir, supuestamente, otra variante cuyo planteamiento se funda en
la cercanía que las insulas et terras firmas descubiertas por Colón,
tendrían respecto a la India, puesto que Colón le aseguraba a Rafael
Sánchez, en la carta de marzo de 1493, que él había llegado a la India
(in mare indicum perveni) y que lo descubierto se encontraba en sus
ámbitos. Esto tuvo sus consecuencias, ya que el Papa Alejandro VI, a
solicitud de los Reyes Católicos, donó mediante la bula Dudum siquidem,
de 25 de septiembre de 1493, todas las islas y tierras firmes estuviesen,
fuesen o apareciesen en las partes occidentales, meridionales y orien-tales
y estén en la India46. Aparentemente, en ese momento, no fue
contenciosa esta donación, sino hasta cuando ios portugueses iiegaron a
la India, en 1497, y los españoles en 1521; entonces fue necesaria otra
negociación que culminará en el Tratado de Zaragoza de 1529.
Sin embargo, los portugueses también tenían documentos pontificios
que avalaban sus pretensiones de dominio sobre la India. La bula inter
caetera de Calixto 111, de 13 de marzo de 1456 (que reproduce y confir-ma
la anterior bula de Nicolá V, Romanus Pontifex, de 8 de enero de
1455) concedida al rey Alfonso V y al Infante Don Enrique de Portu-gal,
extendía el dominio portugués por Africa "hasta los Indios" (usque
128 Luis Rojas Donar
ad Indos). Indudablemente, a primera vista, Portugal veía la justa perte-nencia
de ella4'. Esto si se tiene por sostenible el alcance hecho por
Juan Manzano -sugerente a mi juicio- respecto del Tratado de
Alcá~ovas, donde se habría establecido de manera implícita una línea
demarcatoria a la altura de las Canarias. Dice Manzano: "ese paralelo,
caso de haberse llegado a trazar, pasaría por el cabo Bojador, de tal
forma que la zona costera y marítima comprendida aproximadamente
entre los cabos Guer y Bojador, al norte del paralelo, sería reconocido a
la Corona castellana, al paso que la zona sur hasta la India, quedaba
reservada a P ~ r t u g a l " ~M~a.n zano ha indicado esta posibilidad
incidentalmente, pero la rechaza como "improbable". Los documentos
nada dicen en este sentido, ni tampoco otras fuentes (Jerónimo de Zurita,
Juan de Barros, embajada de Pero Días y Ruy de Pina), por lo que esta
interpretación constituye sólo una hipótesis. Con todo, me parece pro-bable
su validez jurídica, si se tiene presente que las embajadas
portuguesas posteriores al descubrimiento colombino, tuvieron como
finalidad pedir a los Reyes Católicos que no enviasen naves a descu-brir.
Puesto que si no se hubiese pensado en estas dos vías, no se habría
solicitado la suspensión de las navegaciones. A nuestro juicio, el objeti-vo
de estas peticiones es generar, formalmente, un statu quo en el
proceso de descubrimiento para resolver, a través de conversaciones, la
pertenencia de las nuevas tierras. Pero el trasfondo parece ser una
moratoria que Portugal busca, con el fin de darse un espacio de tiempo
para verificar la ubicación exacta de las islas descubiertas. Esta morato-ria
suponía una obligatoriedad para ambas partes (60 días según el
cronista Zurita), pero si hemos de creer a Joam de Barros, corroborado
por la sospecha que transpira la correspondencia de los Reyes, el monrca
lusitano no la respetó al enviar una armada a cargo de Francisco de
Almeyda hacia O~cidente~~.
B) Ocupación
Este título de origen romano es, en realidad, el primero de los que
Castilla sustenta para tener con legitimidad la sujeción de las nuevas
islas del Mar Océano. El incipiente señorío que surgía en los primeros
momentos luego de conocido el descubrimiento, no tenía otro asidero
que el nacido del primer hallazgo y su consiguiente toma de posesión.
Los Reyes Catóiicos decidiéronse por ia empresa y Crist6bal Colh
realizó el viaje teniendo este título como el único verdaderamente legí-timo,
como señalará más tarde Francisco de Vitoria (hoc solo titulo
Posesión de territorios de infieles durante ... 129
navigavit columbus genuens i~)S~i~n .d uda, éste debía ser el argumento
indiscutible del dominio en un momento en que los descubrimientos
iban acompañados de la toma de posesión. Este derecho aseguraba la
posesión de la tierra descubierta. Pero, al igual que los descubrimientos
anteriores, el de Colón podía tratarse de islas solitarias o agrupadas. El
Almirante manejaba en la defensa de los derechos castellanos a la
posesión de las Canarias, de que el dominio de una isla supone la
intención de dominar todo el archipiélago a que pertenece. El hecho de
declarar en su Diario el 16 de octubre que mi voluntad era de no pasar
por ninguna isla de que no tomase posesión, puesto que tomando de
una se puede decir de todas, revela el conocimiento de este argumento
jurídico. Sin embargo, es posible que Colón, al ver tantas islas, no
estuviera en condiciones de saber si ellas eran parte de uno o varios
archipiélagos, y entonces, sólo así se explica su interés de tomar pose-sión
de todas las islas encontradas. De este modo. se aseguraba el
dominio en todos los conjuntos temtoriales que se descubrieran. Años
después, haciendo suyo los argumentos de un informe que un jurista
anónimo le entregó en su pleito con los Reyes Católicos (que buscaba
defender su derecho a la jurisdicción de todas las Indias, fueran lugares
descubiertos por él o no), Colón comprendió mejor este animus en la
posesión de tierras de infieles, pues, en la ora que descobriste la prime-ra
isla fué descobierto las Indiass'.
Concebida la viabilidad jurídica de la navegación -según Manuel
Giménez Femández-, la empresa colombina tuvo éxito toda vez que
encontró islas que, de acuerdo a lo que sostenía Colón, se encontraban
ad partes Indie. El Almirante no ignoraba las formas mediante las
cuales los portugueses habían ido fijando el dominio a lo largo de la
costa africana. Los expedicionarios alzaban postes de madera o
columnatas de piedra en las cuales se inscribía una leyenda con la fecha
de arribo y el nombre del navegante que había tomado posesión sobre
el lugar. En las Canarias, los castellanos tuvieron celo en la posesión
formal, como lo ha estudiado Francisco Morales Padróns2. En las In-
A:,, -1 Al-:-,,*, 1, --L-&:-, A- 1,- ,,A..,..,,,, :,l,,,,A, ,.., uiaa, GI r u i i i i i a i i LG iiiiu~aiiai a p i a u i L a UG i u ~~U I L U ~ U G S GjSa, l w i a l i u u JUS
descubrimientos con una cruz de madera en muchísimos lugares, como
consta en su Diario, los meses de noviembre y diciembre de 1492. Esta
cmz contiene para Colón el mismo simbolismo de posesión que la
columnata de piedra hecha por los navegantes portugueses.
Como ha observado Alfonso García Gallo, el acto de toma de pose-sión
hecno por Coión en Guanahani, fue ejecutado con toda ia
solemnidad requerida por las formalidades del Derecho: en nombre de
los Reyes; en presencia del escribano y el Veedor Real; ante españoles
130 Luis Rojas Donar
e indios, esto es, públicamente; pacíficamente, es decir, sin oposición.
Sin embargo, Francisco Morales Padrón ha hecho notar que el acto de
toma de posesión no contiene un elemento que está presente en todos
estos actos, cual es la transmisión de la posesión o t r a d i t i ~I~nd~u.d able-mente,
se trata de una toma de posesión singular, pues los indios que
hoy se entiende son los dueños de las tierras que se van a poseer, no
son tenidos en cuenta en este ceremonial leguleyesco. Morales cree que
los indígenas no participan en este acto dado que las Indias han sido
donadas ya por el Papa, lo que supone el dominio previo al ejercicio del
mismo. Pero, no parece ser ésta la razón, como le ha replicado García
Gallo, sino que la falta de personalidad jurídica de los infieles los
convierte en inexistentes como sujetos activos en la ceremonia. Por esto
que el concepto de Alonso de Cartagena fue muy atinado, ya que con-sideró
las tierras de infieles como vacantess4.
El derecho de dominio que generaba el descubrimiento y postenor
toma de posesión se entendía tan incuestionable para entonces, que
aunque se recurrió rápidamente ante el Pontífice hubo grandes letrados
-sostiene el cronista Antonio de Herrera- que tuvieron opinión que
no era necesaria la confínnación ni donación del Pontljcíce para poseer
justamente aquel nuevo orbes5. En efecto, no sino en este contexto es
que se comprende la afirmación del Almirante, en carta a Santángel de
que los Reyes pueden disponer de las islas descubiertas por él como y
tan cumplidamente como de los Reinos de Castilla. Ese mismo año,
1493, los Reyes Católicos entienden tan legítima la posesión que ha
efectuado Colón, que para el segundo viaje, le instruyen habéis de
tomar posesión por Nos é en nuestro nombre de las islas é tierra firme
que así descubrieredesS6.
La toma de posesión debía ir acompañada de la ocupación, esto es,
el acto de poseer y conservar (servare et possidere), porque si no se
retiene -como había sentenciado Cartagena- no puede afirmarse que
se ocupa. Así, pues, aunque el Almirante había tomado posesión de
muchas islas, como era su intencións7, la ocupación de estas tierras
ciiroirí C ~ P manpra imnr~victa p invnliintaria peste qiie CQ!& E0 V P E ~ ~ U.,.'b'" -" "'" ....--------A-,
a poblar ni pensaba hacerlo (aunque sí después). El naufragio de la nao
Santa María, el 25 de diciembre de 1492, le obligó a dejar en la isla La
Española parte de sus hombres y construir para ellos el fuerte Navidad.
Esto fue lo que permitió legitimar y reforzar el derecho a la posesión de
las Indias.
Cm- +-A* -Al* A..+---ta .I-T\O ~ P C P C Acta .-nnct;t>r.rX nl t<n;nr\ trltailn An
LUII LUUU, JUIU U u L a u L b uuu3 L L I ~ J ~ J , b a ~ b~A IUJLLLUJU UI ULUC~V LILU~V UCI
dominio sobre las tierras descubiertas, ya que -como es sabido- los
monarcas se apresuraron a solicitar la intervención del Pontífice para
Posesión de territorios de infieles durante ... 131
ratificar un derecho ya adquirido de hecho. Sin embargo, esta occupatio
fue impugnada más tarde en 1535 por Francisco de Vitoria porque este
título por sí sólo no justifica la posesión de los españoles, del mismo
modo que no podría fundar la de los indios en el temtorio español, si
ellos nos hubieran descubierto a nosotros (tamen per se nihil iuvat ad
possessiones illorum, non plus quam si ipsi invenissent nosjS8.
C) Vacancia
Las islas y tierras firmes descubiertas por Colón versus occidentem
estaban habitadas por infieles, de modo que la consideración jurídica de
res nullius no podía tener la aplicabilidad que tuvo en el caso de las
islas Azores y Madera, las cuales, efectivamente, estaban deshabitadas.
Por el contrario, desde el primer día y a lo largo de todo el Diario, el
Almirante informa que aquellos nuevos súbditos de los Reyes de Casti-lla,
que habitaban aquellas islas. Sin embargo, se suele encontrar el
argumento jurídico ya superado, de que el derecho que Castiiia tendría
a la posesión plena del dominio de las Indias, es el de haberlas hallado
y comenzado a poseer, en cuanto ellas se encontraban en la condición
de res nullius, asignándole al concepto su acepción general de "bien sin
dueño". Este argumento se arrastra desde el siglo XVI y está vinculado
indudablemente a ciertos teólogos y juristas de corte regalista que se
hallaban allegados a la corte. Esta idea está fundada, a su vez, en la
ideología europocéntrica que gobierna el criterio con que se valora toda
cultura.
Desconozco fuente alguna -de la primera década- que mencione
el carácter jurídico específico de los nuevos territorios. Pero es induda-ble
que seguía vigente el concepto de Alonso de Cartagena que, hacia
1435 no había expresado sólo su particular punto de vista, sino que
hubo de reflejar la consideración que tenía el orbis christianus de los
territorios habitados por infieles. En efecto, las Indias eran zonas va-cantes
susceptibles, pues, de ser adquiridas por el primer príncipe
cristiano que las hallase y ocupase.
La condición de zona vacante queda claramente de manifiesto en el
acto de toma de posesion coiombina, donde íos indígenas son excluídos
totalmente, porque no se les considera 'personas". La petición de los
Reyes y su posterior concesión por el Papa, de las tierras de los infieles
indianos, revela que eran territorios vacíos de dominio cristiano. Aún
más, la misma petición de la bula - q u e buscaba no sólo proteger
jurídicamente la posesión hecha a partir del descubrimiento y ocupa-
132 Luis Rojas Donar
ción, sino excluir a otros rivales- indica con suficiente claridad que
estas tierras no eran las del Gran Khan, cuya autoridad los Reyes Cató-licos
pensaban respetar, como acredita la carta que llevaba Colón, sino
que eran otras habitadas por infieles susceptibles de apropiacións4.
D) Extensión de la fe
La expansión portuguesa sobre Africa se realizó sobre la base de
que eran territorios de infieles, a los que, por consiguiente, podía legíti-mamente
subyugárseles y apropiarse de sus tierras, con lo cual se
comprende el poderoso estímulo que ello significaba. Desde principios
del siglo xv, la Santa Sede apreció y estimuló a la Corona el propósito
de llevar el nombre de Cristo y ampliar los términos del orbis
christianus. Las particulares características de las expediciones portu-guesas,
cuyo objetivo principal era encontrar la ruta hacia la India y no
la colonización de las tierras descubiertas, no permitieron sino en pro-porción
muy pequeña establecimientos donde tuviera cabida la
evangelización. Aunque existen testimonios de dicha labor, forzosa-mente,
ésta fue reducida. Indudablemente el espíritu que entonces
reinaba no era el de conversión sino el de Cruzada.
Del mismo modo, este deseo de extender la fe cristiana, se abrió
paso en Castilla, según Alfonso García Gallo, a partir de la conquista
de Sevilla por Fernando 111, el Santo. La concesión por parte del Papa
Clemente VI del Principado de Fortuna a Luis de la Cerda en 1344, se
funda en el propósito de don Luis, de extender la fe católica en las islas
Canarias. Igual sentido tuvieron las indulgencias que el Papa Benedicto
XIII concedió a los normandos Jean de Bethencourt y Gadifer de la
Salle, cuando éstos decidieron conquistar las islas a partir de 1400.
Desde entonces, en distintos momentos a lo largo del siglo xv, el Papa
con los Reyes Católicos fueron estimulando este propósito como ya se
vio anterionnente6O.
En las Indias, como atestigua Colón, los indígenas eran infieles, ya
que decía no les conozco secta ninguna. Esta condición que suponía la
carencia de personalidad jurídica, hizo ver a los monarcas -ante los
precedeníes portugueses en Africa y casielidnos en Canarias- id iegiíi-midad
del dominio.
Si la empresa colombina no tenía un propósito misional -que ha
sido una cuestión debatida entre los investigadores-6' aquí no interesa,
porque más tarde se perfila como tal. Desde el primer día del descubri-miento,
y sobre todo en los siguientes, en repetidas oportunidades,
Posesión de territorios de infieles durante ... 133
Cristóbal Colón aludió a la buena disposición de los indios para recibir
los misterios de la fe, y la preocupación que los Reyes Católicos tenían
en ello62.
Así, pues, considerándose innecesaria la intervención del Papa -según
el cronista Herrera- los Reyes acudieron a Roma para reforzar el
título del descubrimiento, pero, asimismo, con el fin de que al proponer
la evangelización de las nuevas tierras, el Papa dispusiera que a los
Reyes Católicos les competía dicha obra de modo exclusivo63. En la
práctica se entendía que la obra misional era irrealizable sin la previa
pacificación del territorioa. En efecto, la Santa Sede no sólo concedió
la misión evangelizadora, sino que hizo donación de las nuevas islas y
tierras fmes cum plena, libera et omnimoda auctoritate et i~risdictione~~.
Debido no sólo a su infidelidad sino a su primitivo estadio de civili-zación
(Antillas menores), los indios fueron incorporados poco tiempo
despu6s u !u Cmma de Castih, cemu vusa!!es !ibres, pero considera-dos
jundicamente iguales a los rústicos o menores del viejo Derecho
castellano, esto es, personas necesitadas de tutela o protección legal,
siguiendo el espíritu del testamento de la Reina IsabeP6. La esclavitud,
tradicionalmente admitida y ejercida legalmente, desde 1500 se volvió
cuestionable desde el punto de vista moral, es decir, que se vio como un
obstáculo para el cumplimiento del cometido misional. En efecto, en un
clima de duda la Corona castellana decreta la libertad a todos los natu-rales
de las islas del Mar Océano, descubiertas o por descubrir, salvo
los caribes que eran antropófagos y los cogidos en guerra justa6'.
Cabe señalar que este propósito rnisional era ineludible por mucho
que los intereses inmediatos fueran de orden material. Estaba inserto
dentro de una coyuntura histórica que "agrandó" el mundo en el más
estricto sentido del término. Mientras se sabe de la existencia de nuevos
o inmensos espacios habitados por infieles, todo el concepto de orbis
christianus se reduce y la cristiandad queda en contacto con innumera-bles
pueblos a los que la palabra de Dios no ha llegado. Con ello un
impulso misionero muy entusiasta se genera en la Iglesia española,
movilizando a dominicos y franciscanos al Nuevo Mundo. La extensión
de la fe se vio ligada a las reflexiones que sobre el Apocalipsis venían
realizando desde siglos los teólogos, principalmente, franciscanos. La
profecía señalaba el final del mundo en el momento en que la conver-sión
de todo el orbe fuese una realidad. La misión adquirió un clarísimo
rasgo apocalíptico, acaso una verdadera autodestnxcirjn a! acelerar !a
Pamsía.
Luis Rojas Donar
* Al profesor Rodolfo Urbina Burgos, de la Universidad Católica de Valparaíso,
maestro y amigo, con el que me formé en los temas de la expansión ultra-marina.
1. Sobre lo que sigue ANTONIO BALLESTEROS BERETIA: Génesis del Descu-brimiento,
y J . CORIESAO: Los portugueses, en Historia de América y de los pueblos
americanos dirigida por A. Ballesteros (Barcelona, 1947) vol. 111. F. PEREZ-EMBID:
Los descubrimienros en el Atlántico y la rivalidad castellano-portuguesa hasta el
tratado de Tordesillas (Sevilla, 1948). A. RWEU DE ARMAS: Piraterías y ataques
navales contra las Canarias (Madrid, 1947), mejorada en su España en el Afiica
Atlántica (Madrid, 1956-7) 2 vols. P. LETURIA: Las grandes bulas misionales de
Alejandro VI, 1493, en "Biblioteca Hispana Missionum", n." 1 (Barcelona, 1930). F. L.
GANSHOF: Le Moyen Age, en "Histoire des relations internationales" dirigida por
Pierre Renouvin (París, 1953) vol. 1. ALFONSO GARCIA GALLO: Las bulas de
Alejandro VI y el ordenamiento jurídico de la expansión portuguesa y castellana en
Africa e Indias, en "Anuario de Historia del Derecho Español" (Madrid, 1958) vol.
XVII-XVDII. J. H. PARRY: La época de los descubrimientos geográficos: 1450-1620
(Madrid, 1964). CHARLES VERLINDEN: Les origines de la civilisation atlantique
(Neuchitel, 1966).
Sobre las fuentes, se utiliza JOAO MARTINS DA SILVA MARQUES:
Descobrimentos portugueses. Documentos para a sua história (Lisboa, 1944) vol. 1:
1.147- 1.460; suplemento a &e. 1 .O57- 1.460. MARTIN FERNANDEZ NAVARRETE:
Colección de los viajes y descubrimientos que hicieron por mar los españoles desde
fines del siglo XV, con varios documentos inéditos concernientes a la marina castella-na
y a los establecimientos españoles en Indias (Buenos Aires, 1945-6). RICHARD
KONETZKE: Colección de documentos para la historia de la formación social de
Hispanoamérica, 1493-1810 (Madrid, 1953) vol. 1. Excepcionalmente la Colección de
documentos inéditos relativos al Descburimiento, Conquista y Colonización de las
posesiones españolas en América y Oceanh dirigida por J. F. PACHECO. F. DE
CARDENAS y L. TORRES DE MENDOZA (Madrid, 1864-1884) citada por CDIAO.
2. La obra colectiva Lo Reconquista y la Repoblación del país (Zaragoza, 1951).
P. ALPHANDERY-A. DUPRONT: La Cristiandad y el concepto de cruzada (México,
1962) 2 vols. RAMON MENENDEZ PIDAL: La España del Cid (Madrid, 1929) 2
Posesián de territorios de infieles durante ... 135
vols. JUAN PEREZ DE TUDELA: Castilla ante los comienzos de la colonización de
las Indias, en "Revista de Indias" (Madrid, 1944) vol. XV, pp. 11-88.
3. Dentro de este contexto esbocé el tema de los infieles en mi artículo Infidelitas,
trayectoria de un concepto en los .~iglosX IV y XV, en "Revista de Estudios Histórico-jurídicos"
de la Universidad Católica de Valparaíso (Valparaíso, 1986) vol. XI, pp.
215-241. DIEGO VENANCIO CARRO: La Teología y los teólogos-juristas españoles
ante la Conquista de América (Madrid, 1957).
4. Ambos textos en SILVA MARQUES: Descobr., Port., 1, pp. 367 y 422-3.
5. CHARLES VERLINDEN: I'Esclavage dans le monde ibérique médiéval, en
"Anuario de Historia del Derecho Español" (Madrid, 1934) vol. IV. También su
L'Esclavage dans la péninsule ibérique au XIVime siicle, en "Anuario de Estudios
Medievales" (Barcelona, 1970-1) vol. VII. JIMENEZ DE LA ESPADA: La guerru del
moro a fines del siglo XV, en Boletín de la Academia de la Historia, vol. XXV, 1894.
AMERICO CASTRO: España en su Historia. Cristianos, moros y judíos (Buenos
Aires, 1948) y La Realidad histórica de España (México, 1954). CLAUDIO SANCHEZ-ALBORNOZ:
España un enigma histórico (Buenos Aires, 1956).
6. Véase la crónica de'GOMEZ EANES DE ZURARA: Cronica dos jeitos de
Guiné (Lisboa, 1949) vol. 11, caps. X-XII-XIV-XVII-XVIII y XXIV. Indispensable,
História da expans60 portuguesa no mundo, dirigida por Baiáo, Cidade y Murias, vol.
IV, pp. 306-8.
7. SILVA MARQUES: Desc. Port!, pp. 492, 503. Al lado de las violentas frases
contra los infieles, contrastan los laudatorios conceptos para los monarcas lusos.
8. B. BONET REVERON: Las expediciones a las Canarias en el siglo XIV, en
"Revista de Indias" (1944) vol. V y VI (1945). ANTONIO RUMEU DE ARMAS:
España en el Africa Atlántica (Madrid, 1957) 2 vols. SILVIO ZAVALA: Las conquis-tas
de Canarias y América, en "Tierra Firme", 1, n." 4 y 11, n." 1 (1935-6). A. TEXEIRA
DA MOTA: Viagens espanholas das Canarias a Guiné no século XVI, en 111 Coloquio
de Historia canario-americana, 1978 (Gran Canaria, 1980) vol. 11, pp. 219-250. A.
RUMEU DE ARMAS: Los problemas derivados de[ contacto de razas en los albores
del Renacimiento, en "Cuadernos de Historia" (Madrid, 1967) vol. 1, pp. 61-103. CH.
DUFOURQ: Les relations de la Péninsule ibérique et I'Afrique du Nord au XNeme
sidcle, en "Anuario de Estudios Medievales" (Barcelona, 1970-1) vol. 7, pp. 39-66.
9. PIERRE BOUTIER: Le Canarien, cap. IX. La edición de P. Margry lleva el
título La conquete et les conquerants des ?les Canaries. Nouvelles recherches sur Jean
IV de Bethencourt et Gadifer de la Salle. Le vrai manuscrite du Canarien (Paris,
1896). Hay varias ediciones: de Jean Le Verrier (Paris, 1930), de Gravier (Rouen,
,o-,*\ >. n m--.<-.- &-.>...:d. ..... a*.-- ,o n-.- 2- T---Lc- ? o - r ~ -\ . ior.r,, ur: r. %t. nartiiier uauuciua ai cabLcitaiio (aaiira ~ i UGu i c~i t ~ i i i ~io,r . t , y a:
inglés por R. H. Major (Londres, 1872). SILVIO ZAVALA: Las conquistas de Cana-rias
y América ... pp. 38-9. S. R. WELCH: Europe's Discovery of South Africa
(Johannesburg, 1935).
10. En 1431 el Papa Eugenio IV condenó a los salteadores de indígenas, estuvie-ran
éstos convertidos o no. Una bula de 17 de diciembre de 1433, confirmada y
reproducida en otra de 13 de enero de 1435, responde al obispo Calvetos prohibiendo
el cautiverio y le otorga la libertad a los esclavos. El mismo Papa, a través de la bula
regiminis gregis, de 1434, proclama la libertad de los aborígenes de Gran Canaria,
aunque estableciendo ciertos distingos interesantes: a todos aquellos que sean neo-conversos,
o estén camino de ser cristianos, el Papa les reconoce la libertad, quedando
prohibido su cautiverio bajo pena de excomunión. Todo ello regirá dentro de un
territorio señalado como escenario de la evangelización; fuera de él, los naturales
quedaban expuestos a los asaltos y depredaciones de los piratas cristianos. La bula de
136 Luis Rojas Donar
Pío 11 es la Pastor bonus, de 7 de octubre de 1462, en la que se ordena respetar los
pactos o confederaciones que los obispos concertasen con los indígenas todavía sin
convertir. D. J. WoLFEL: La Curia romana y la Corona de España en la defensa de
los aborígenes canarios, en "Antropos", Revue International d'Ethnologie et de
Linguitique, XXV (1930) pp. 1.011-83. Esuactos de algunos de estos documentos en
S. ZAVALA: Las Conquistas de Canarias y América ... pp. 11-17. Vid. B. BONNET
REVERON: Las expediciones a las Canarias ... A. GARCIA GALLO: Los sistemas de
colonización de Canarias y América en los siglos XV y XVI, en 1 Coloquio de Historia
canario-americana, 1976 (Las Palmas, 1977).
11. He estudiado este punto con más detalle, en mi artículo Los turcos en algunos
humanistas de comienzos del siglo XVI, en "Cuadernos de Historia" (Santiago, 1990),
vol. X, pp. 147-177.
12. Carta de los Reyes Católicos al Concejo de Sevilla, 15 de febrero de 1479,
dice: "bien sabéys cómo Nos enviamos ciertos capitanes e gentes a la conquista de la
Grand Canaria, contra los canarios infeles, enemigos de Nuestra Santa Fe Católica
que en ella están, los cuales dichos canarios están en grand aprito para se tomar".
También la carta fechada en Toledo el 4 de febrero de 1480: "... e serán tomados e
convertidos los canarios que en ella están". Se confirma, pues, que los Reyes veían en
la conquista canaria una empresa semejante a la que les ocupaba en España contra los
moros. S. ZAVALA: Los conquistas de Canarias y América ... pp. 22-3. ANTONlO
ANTELO IGLESIAS: El ideal de Cruzada en la baja Edad Media peninsular, en
"Cuadernos de Historia", n." 1 (Madrid, 1967).
13. La clásica distinción de los infieles, iniciada por Santo ~ omá ys profusamente
repetida por la Escolástica, es la siguiente: a) los que habiendo recibido el Evangelio,
no lo acogen sino que lo rechazan, como los judíos, b) aquellos que no solamente
rechazan la fe, sino que la repudian y combaten, como los sarracenos, turcos, etc., c)
aquellos que nunca han recibido el Evangelio y su desconocimiento no tiene razón de
pecado. Obviamente, a esta última categoría quedan adscritos los indígenas de las islas
Canarias. THOMAE: Summa theologica, IIa-IIae, 10, c.1. Sobre su doctrina en este
contexto, D. V. CARRO: La Teología y los teólogos-juristas ... pp. 137-228. JOSEPH
HOEFFNER: La Etica Colonial española del siglo de oro (Madrid, 1957) passim.
14. A. RUMEU DE ARMAS ha estudiado este asunto con detalle en las obras
citadas en nota 1; además, su La política indigenista de Isabel la Católica (Vallado-lid,
1969), pp. 37-40; 41-125. También, su La Nunciatura castellana de Guinea, en
"Revista de Indias", n." 109-110 (1967), pp. 285-312. La primera declaración de
libertad del aborigen americano, en "Estudios sobre política indigenista española en
América", 111"s Jornadas americanistas de la Universidad de Valladolid (Valladolid,
1973, pp. 48-49.
15. FRANCISCO MORALES PADRON: Descubrirnienlo y toma de posesión, en
"Anuario de Estudios Americanos" (Sevilla, 1955) vol. XII.
16. ALONSO DE CARTAGENA: Allegationes. Texto latino con traducción portu-guesa
en SILVA MARQUES: Descobrimentos portugueses, 1. Una selección de los
pasajes más atingentes en versión castellana, en A. GARCIA GALLO: Los bulas de
Alejandro VI ... apéndice 5. Vid. la ley 29, tit. XXVIII, IIIa Partida que se expresa en
este mismo sentido, KJAN MANZANO: If incorpornrión do lar lndins n ln Corona
de Casrilla (Sevilla, 1948), pp. 8-9.
17. Efectivamente estaban deshabitadas como dice el viajero Cadamosto en 1455,
respecto a la isla de Madera: Questa Isola di Madera ha fatto abitare il prefato
signore d'i Portogallesi pur da ventriquatro anni in qua, la quale mai per avanti fu
abitata. Respecto de las islas Azores, la bula del Papa Eugenio IV, Et si suscepra cura
Posesión de territorios de infieles durante ... 137
regiminis, expresa que éstas fueron adquiridas por el rey de Portugal debido a que no
tenían habitantes ni dueiio cristiano, y por esto juste conquisierit insulas licet nondum
populatefuerint. Ambos documentos en SILVA MARQUES: Descobrimentos portugueses,
1, p. 177 y 413 respectivamente. MANUEL MONTEIRO VELHO: Cokccáo de documentos
relativos no descobrimento e provoamento dos Acores (Ponta Delgada, 1932).
18. lnstituta 11, 1. 1, 12.
19. ALONSO DE CARTAGENA: Allegationes apud A. GARCIA GALLO: Las
bulas de Alejandro VI. .. p. 756.
20. at licet non fuerunt occupate omnes insule supranominate [las 7 islas conoci-das]
hoc non fuit propter defectum potestatis iuris, sed quia non affuit tunc
opportunitas. SILVA MARQUES: Descobrimentos Portugueses, 1, p. 296. Esta cita
corresponde a la primera parte de sus Allegationes, omitida en la edición de Garcia
Gallo.
21. Esto se llama técnicamente accesión y es uno de los modos que el Derecho
romano establece para adquirir la propiedad de una cosa. La accesión de cosas
inmuebles señala cuatro tipos, y la cuarta f6rmula es la insula in flumine nata. Dicen
las Instituciones, 11, 1, 22: [insula] in flumine nata, quod frecuenter accidit, si quidem
mediam parrem flumine teneat, communis est eorum, qui ab utraque parte fluminis
prope ripam praedia possident, pro modo latitudinis cuiusque fundi quae latitudo
prope ripam sit. Sobre esta base alegaba Cartagena poder adquirir el dominio secundam
viciniam rippe illis dominis agrorum qui sunt propinquores (Ed. García Gallo, p. 752).
Vid. Tb. Dig., 41, 1 de adquirendo rerum dom., 30, 2. Cfr. J. ARIAS RAMOS: Dere-cho
Romano (Madrid, 1966) 1, pp. 241-44, 445-47.
22. "dum ad extirpandos infidelitatis palmites infelices, qui totam terram insularum
Fortune inutiliter occupant". SILVA MARQUES: Descobrimentos portugueses, 1, p.
87.
"tam propter vicinitatem que nobis est cum Insulis sepedictis quam propter
comoditatem et opportunitatem quam habemus pre ceteris ipsas Insulas expugnandi,
ec etiam propter negocium quod iam per nos et gentes nostras feliciter fuerar
inchoatum, ad ipsum laudabiliter finiendum debuissemus per Sanctitatem vestram prius
quam aliquis invitari". SILVA MARQUES: Desc., Portug., 1, p. 88.
23. ultra alias provintias inclusas in Hispania, peninet ad eam, in regione Affrice,
Tingitania ... Cum ergo iste insule [Canarie] alludant Tingitanie et sunt prope eam,
recte possunt dici insule et pan Tingitanie, sicur Sicilia pan Italie est et in Italia
computatur quia modico sito ab ea disiungitur ... Cum autem Tingitania sit provintia
pertinens ad Hispaniam, ergo et iste insule que sunt pars eius ... SILVA MARQUES:
Desc., port., 1, p. 298.
24. ALONSO DE CARTAGENA: Allegationes (Ed. Garcia Gallo) pp. 755-6. Vid.
LUIS SUAREZ en Historia de España dirigida por R. Menéndez Pidal (Madrid, 1964),
vol. XV, p. 140 SS.
25. Ibidem, p. 756. Tomado de Paulo, Dig., XLI, 2, 3: Possideri autem possunt,
quae sunt corporalia.
26. Ibidem, p. 756. Vid. Tb. SILVA MARQUES: Desc. Port., 1, p. 296
(Allegationes, 1' parte omitida en la edición de García Gallo).
27. Summa super titulis Decretali um o Summa Aurea fue editada en 8 oportunida-des
durante el Quattrocento. Sus contemporaneos le llamaban Pater canonum, fons
iuris, Monarcha iuris. P. CONTAMINE: La guerra en la Edad Media (Barcelona,
1984).
28. sic dominio, possessiones et jurisdiciiones licite sine peccato possunt esse
apud infideles. Haec enim non tantum pro jidelibus sed pro omni rationabili reatura
138 Luis Rojas Donar
facta sunt. Citado por S. ZAVALA: Introducción a De las islas del Mar Océano
(México, 1954). Apparatus ad quinque libros Decretalium (Turín, 1581) 111, 34. 8.
fols. 176~-177.
29. Infidelitas dupliciter accipi potes? uno modo, secundam puram negationem: ut
dicatur infidelis ex hoc solo quod non habet fídem.. illis qui nihil audierunt de fide, non
habet rationem pecati, sed magis poenae ... THOMAS: Summa theologica Ila-Ilae, 1.
30. porest intelligi infidelitas secundum contrarieratern ad fidem: quia scilicet
aliquis repugnar auditi fidei ve1 etiam contemnit ipsam. THOMAS: Ibidem.
31. THOMAS: Summa theologica, lq. q. art. 8 ad 2.
32. THOMAS: Summa theologica, IIa-IIae, 1. 10, art. 10.
33. ALONSO DE CARTAGENA: Allegationes (ed. Garcia Gallo) pars. 111, cap.
13. También véase la obra colectiva La Reconquista espaAola y la repoblación del
país (Zaragoza, 195 1).
34. A. GARCIA GALLO: Las bulas de Alejandro VI. .. p. 653.
35. Todos estos datos en A. GARCIA GALLO: Las bulas de Alejandro VI ... pp.
630-33.
36. En lo referente al comercio con los infieles, se solicitó al Papa la dispensa de
las disposiciones canónicas que lo prohibían: Decretales de Gregorio IX, V, 6, 6 (111
9, Concilio 111 de Letrán c. 26). 11 (1187-91, Clemente 111). 12 (idem). Extravagantes
comunes V, 2, 1 (1305-1314 Clemente V). Portugal pidi6 la dispensa hacia 1436, que
el Papa Eugenio IV accedió en la bula Preclaris tue devotionis (25-V-1437). SILVA
MARQUES: Descobrimentos portugueses 1, p. 378 SS. GARCIA GALLO: Las bulas de
Alejandro VI. .. caps. 133, 134 y 135.
37. M. GIMENEZ FERNANDEZ: Algo más sobre las bulas alejandrinas, en "Ana-les
U. Hisp." vol. VIII, 1945, pp. 59-64.
38. F. PEREZ-EMBID: Los descubrimientos en el Atlálántico ... pp. 229-231. L.
WECKMANN: Los bulas alejandrinas de 1493 y la teoría política del Papado medie-val.
Estudio sobre la supremacía papa1 sobre las islas. 1091-1493 (México, 1949).
JUAN MANZANO: La adquisición de las Indias por los Reyes Católicos y su incorpo-ración
a los reinos españoles, en "A.H.D.E.", 1951-2, vol. 21-22, pp. 99-110.
39. Las instrucciones en A. GARCIA GALLO: Las bulas de Alejandro VI. .. aptn-dice
20, p. 358.
40. ANTONIO DE HERRERA: Historia General de los hechos de los casrellanos
en las islas y tierra firme del mar océano. Edición de Angel Altolaguirre y Duvale
(Madrid, 1934) vol. 1, 1: década, cap. 111.
41. M. FERNANDEZ NAVARRETE: Colección de viajes, 1, pp. 305-7. Diario de
Colón, 9 de marzo de 1493. ALFONSO GARCIA GALLO: Las bulas de Alejandro
VI. .. pp. 505-6 y 324.
42. JOAM DE BARROS: Décadas de Asia (Lisboa, 1552) 1." década, lib. 3, cap. 11
apud A. GARCIA GALLO: Las bulas de Alejandro VI ... apéndice 13.
43. Ibidem, apéndice 13.
44. La tésis aparece sostenida, corroborada y confirmada en varios artículos: Nue-vas
consideraciones sobre la historia, sentido y valor de las bulas alejandrinas de
1493, referentes a las Indias, en "Anuario de Estudios Americanos" (Sevilla, 1944)
vol. 1, pp. 173-429. Algo más sobre las bulas alejandrinas, en "Anales de la Universi-dad
Hispalense" (Sevilla, 1945) vol. VIII, pp. 37-86. Todavía más sobre las letras
alejandrinas de 1493, referentes a las Indias, en los mismos anales, 1953, vol. XIV,
pp. 241-301. Todas sus ideas y argumentos son presentados y analizados por A.
GARCIA GALLO: Las bulas de Alejandro VI. .. passim.
45. A. GARCIA GALLO: Las Bulas de Alejandro VI. .. p. 721 et passim.
Posesión de territorios de infieles durante ... 139
46. M. FERNANDEZ NAVARRETE: Colección de viajes, 1, p. 308. A. GARCIA
GALLO: Las bulas de Alejandro VI. .. apéndice 9.
47. Texto de las bulas en A. GARCIA GALLO: Las bulas de Alejandro VI. ..
apéndice 6 y 7.
48. JUAN MANZANO: El Derecho de la Corona de Castilla al descubrimiento y
conquista de las Indias de Poniente, en "Revista de Indias" (1942) vol. IX, p. 402.
49. Sobre las embajadas, conversaciones y cartas, M. FERNANDEZ NAVARRETE:
Colección de viajes, 1, passim. Estractos atingentes de Joarn de Barros y Jerónimo de
Zurita en A. GARCIA GALLO: Las bulas de Alejandro VI ... apéndice 14 y 13.
50. Relectio De Indis, 1, 2, 10 (Edición "Corpus Hispanorum de Pace, Madrid,
1967).
51. ALONSO DE CARTAGENA: Allegationes (ed. García Gallo) pars IH. p. 758.
Diario de Colón (ed. Guillén) p. 58. Vid. Carta a Santángei en FERNANDEZ
NAVARRETE: Colecc. de viajes, 1, p. 167. GARCIA GALLO: Las bulas de Alejandro
VI. .. p. 648, Tb. Los Orígenes de la administración territorial en Indias, en A.H.D.E.,
XV, 1944, p. 38.
52. F. MORALES PADRON: Descubrimiento y toma de posesión, en "Anuario de
Estudios Americanos" (Sevilla, 1955) vol. XII.
53. F. MORALES PADRON: Descubrimiento y toma de posesión, en "Anuario de
est. amer." (Sevilla, 1955) vol. XII.
54. F. MORALES PADRON: Descubrimiento ... Tb. A. GARCIA GALLO: Los bu-las
de Alejandro VI. .. p. 646.
-5 -5 . .A- -N .T - n-N - .T - -n -DE - -U --E -R - -R -- E- R- - A- . .H. i..s .t o. r ia General ... 1' Década, cap. IV. "ningún
otro derecho tuvieron los antecesores del Rey de Portugal, para tener suyo lo que
ahora tenían; sino haber sido los primeros que descubrieron ", cap. VIII.
57. "Fallé muy muchas islas pobladas con gente sin número, y dellas todas he
tomado posesión por sus Altezas con pregón y bandera extendida, y no me fue conrra-dicho".
Carta del 15 de febrero al escribano de ración Luis de Santángel, M.
FERNANDEZ NAVARRETE: Colección de viajes, 1, p. 297.
58. Relectio de Indis, 1, 2, 10.
59. La bula inter caetera (3-V-1493) reza que todas las islas y tienas firmes
descubiertas o por descubrir quae sub dominio actuali temporali aliquorum dominorum
christianorum constitutae non sin L.. donamus. La bula eximiae devotionis (3-V-1493)
y la dudum siquidem (25-IX-1493) repiten casi exactamente los mismos términos. La
inter caeiera del 4 de mayo de 1493 también se expresa en los mismos conceptos
respecto de las islas y tierras firmes per alium Regem aut Principem christianum non
fuerint actualiter possessae ... Las fuentes precitadas no aiuden a sus moraaores, ios
que a juicio de la Cristiandad, no tenían personalidad jurídica. A. GARCIA GALLO:
Las bulas de Alejandro VI. .. p. 802, 808, 815, 803 respectivamente.
60. A. GARCIA GALLO: Las bulas de Alejandro VI. .. p. 625-633.
61. Manuel Giménez Fernández, P. Constantino Bayle, J. Zunzunegui, V. D. Sie-rra,
Pedro de Leturia, Juan Manzano Manzano, Alfonso García Gallo. Este último
reproduce en síntesis el debate, aportando sus opiniones, en Las bulas & Alejandro
VI. .. p. 633-645.
62. Todo el Diario transpira el optimismo del Almirante y la preocupación de los
Reyes. Cfr. Octubre (12, 16, 24, 30); Noviembre (1, 6, 12, 27); Diciembre (3, 16, 18,
22, 24).
63. Alejandro VI, luego de regocijarse por la labor meritoria de sus progenitores,
compromete a los Reyes Católicos en conciencia, sobre la base de sus bautismos y les
recuerda sus deberes apostólicos a que están obligados: Nos igitur huius modi vesirum
140 Luis Rojas Donar
sanctum et laudabile propositum plurimum in Domino commendantes ac cupientes ut
illud ad debitum finem perducatur et ipsum nomen Salvatoris nostri in partibus illis
inducarur, hortamur vos plurimum in Domino et per sacri lavacri susceprionem qua
mandatis apostolicis obligati estis. Bula inter caetera del 3 y que reproduce la del 4
de mayo de 1493.
64. A mediados del siglo xvi discreparon ácidamente en este punto, Bartolomé de
Las Casas y Juan Ginés de Sepúlveda. Cfr. LAS CASAS-SEPULVEDA: Apologia,
ambos textos traducidos por Angel Losada (texto latino en apéndice) (Madrid, 1975).
66. A. GARCIA GALLO: Las bulas de Alejandro VI ... p. 803.
67. A. RUMEU DE ARMAS: Los problemas derivados del contacto de razas en
los albores del Renacimiento, en "Cuadernos de Historia" (Madrid, 1967) vol. 1, pp.
61-103. LUIS ALONSO GETINO: Influencia de los dominicok en las Leyes Nuevas
(Sevilla, 1945) p. 270. A. DE LA TORRE-E. ALSINA: Testamentaria de Isabel la
Católica (Barcelona, 1974). JOSE MARIA OTS CAPDEQUI: Historia del Derecho
español en América y del Derecho indiano (Madrid, 1968).