DELITOS, PRISIÓN Y DESTIERRO EN CANARIAS
A FINES DEL SIGLO xviii
La presente comunicación constituye un primer análisis de los
procesos judiciales canarios, cuyo estudio tropieza con serias difi-cultades
derivadas de la carencia de fuentes como consecuencia, en
unos casos, de la pérdida de Pos fondos pertenecientes a los juzgados
de los corregidores en las islas de realengo o de los alcaldes mayores
u ordinarios en las islas de señorío, y, en otros, por los expulgos a que han
sido sometidos los fondos de la Audiencia que se custodian en el
A.H.P.L.P. Nuestro estudio se basa en el análisis de las sentencias
dictadas por la Sala de la Audiencia de Canarias en la última década
del siglo XVIi y, en este caso, la carencia de fuentes también es visi-ble
toda vez que de los Libros de Decretos de la Audiencia sólo se
conservan los correspondientes a las dos últimas décadas de
dicho siglo.
Las sentencias analizadas, en su mayoría, son el resultado de
procesos o autos de oficio o de querella iniciados en el juzgado de
los corregidores o de los alcaldes ordinarios, que van a la Audiencia
en consulta o, en la mayoría de los casos, apelados por laslo una de
las partes o el promotor fiscal nombrado en ellos. Se trata de senten-cias
relativas a delitos contra la propiedad, la moral, violentos, etc.,
que suelen resolverse con la prisión y el destierro, o, en su defecto,
con el apercibimiento en caso de ser reincidentes. La muestra com-prende
unas 183 sentencias, (Cuadro 1), correspondiendo el 77% a
la isla de Gran Canaria y el 18% a la de Tenerife, en tanto que el
5% restante se lo reparten las islas de La Palma, Lanzarote, Fuerte-ventura
y La Gomera, no registrándose ejemplo alguno para la isla
del Hierro. La primacía de Gran Canaria parece estar más en rela-ción
con la ubicación física de la Audienr.ig en dicha is!a qi?p ~e fei!
hecho de que en ella se produzca un mayor número de delitos que en
462 Vicente J. Suárez Grimón
el resto de las islas. Es, en definitiva, la cercanía o lejanía respecto
de la Audiencia la que va a facilitar o dificultar la presentación de
los recursos de apelación. Los trámites burocráticos y el coste de las
propias diligencias, reflejo de la situación económico-social de los
procesados, son motivos más que suficientes para desistir de la pre-.
sentación de los citados recursos. Ello es así porque junto a las sen-tencias
que vienen motivadas por los delitos antes citados, se
registran otras sobre la posesión de un mayorazgo o capellanía, de
una propiedad rústica o urbana, agua, etc., y en estos casos las ape-laciones
y sentencias de la Audiencia correspondientes a las islas de
Tenerife, La Palma, Lanzarote, etc., son tan abundantes como en
Gran Canaria. "2
D
E
O
l . LOS DELITOS n-- m
O
E
La muestra analizada, 183 sentencias, no es completa porque a E d
las deficiencias documentales habría que añadir aquellos delitos -E
cometidos y que nunca llegaron a conocimiento de las autoridades o
de los jueces, es decir, lo que los criminalistas han denominado el 3
-
«número negrod. Asimismo, habría que tener presente los procesos -
0
m
desarrollados durante la década en los juzgados de los corregidores E
o de los alcaldes ordinarios, perdidos definitivamente para algunas O
E islas, con el fin de tener una visión lo suficientemente completa de la n
realidad delictiva del archipiélago a fines del siglo XVIII. En cual- -£
quier caso, la muestra analizada, si no es representativa del total de a
2
delitos cometidos en cada una de las islas, sí que lo es del tipo, prela- n
n ción y carácter de la represión de los mismos, en especial de los que
conllevan la pena de prisión y destierro. O3
Analizada globalmente la problemática delictiva canaria en la
década de 1790-1799 nos encontramos, siguiendo la tipologia pre-sentada
por Hiernández Sánchez para el caso madrileño durante el
reinado de Carlos 111, con cinco grandes conjuntos: delitos contra la
propiedad, inmordes, vioientos, vagancia y pequeña áeiincuencia v
varios. Entre los primeros figura el robo y, en menor medida, los
daños contra la propiedad y los destrozos de montes. El componente
de los delitos inmorales es mucho más amplio, si bien están casi
todos relacionados con el sexo (estupro, prostitución, trato ilícito,
suministro de medicamentos abortivos, etc.), salvo un caso senten-ciado
a principios de 1798 contra un vecino de Telde por haberse
Mos
1790
1791
1792
1793
1794
1795
1796
1797
1798
1799
Total
CIJADRO 1
Relación anual y por islas de sentencias y procesados entre 1790 y 1799
G. Canaria Tenerife Palma Lenzarotc Gomera Fuertev. TOTAL
S . P . S . P . S . P . S . P . S . P . S . P . S . P .
Fuente: Libm de Decretos R. Audiencia.
Nota: Elaboracion propia.
464 Vicente J. Suárez Grimón
vestido de penitente. En el capítulo de los delitos violentos las muer-tes
y las agresiones con heridas significan el 93,3% del grupo,
correspondiendo los dos casos restantes a un tumulto contra la
extracción de granos en Gáldar en 1789 y a un intento de tumulto
por la escasez y carestía de los mismos en la ciudad de Las Palmas
en 1797. Los casos de vagos son escasos y entre los delitos varios
figuran las injurias, quebranto de prisión, resistencia a la justicia,
etc. Tal como se deduce del Cuadro 11, el mayor porcentaje corres-ponde
a los delitos inmorales que casi representan la mitad del total,
el 49,8%, siguiéndole en orden de importancia porcentual los delitos
contra la propiedad que suponen el 25,7% y los violentos que repre-sentan
el 16,4%. Con porcentajes inferiores figuran los delitos
varios con el 7,1%, en tanto que la vagancia apenas sí alcanza el
1%. Respecto al número de implicados o procesados, el orden y por-centajes
siguen siendo los mismos: 46,4% procesados por delitos
inmorales, 3 1,5% contra la propiedad, 17,5% por violentos, 4,2%
por delitos varios y 0,4% por vagancia. En síntesis, el número de
sentencias emitidas al igual que el de delitos cometidos no presenta
grandes oscilaciones a lo largo de la década, sin embargo sí se
advierte un incremento del número de procesados en los últimos
años del siglo debido tanto a la escasez y carestía de los alimentos
como a las guerras y dificultades de abastecimiento que dieron lugar
no sólo a un clima generalizado de conflictividad social en las islas2,
sino también a un incremento en la participación delictiva.
Por sexos, el número de implicados varones casi dobla al de
hembras: 65,7% frente a 34,3%. En general, esta proporción favo-rable
a los varones se mantiene tanto en el ritmo anual como en el
grupo de delitos más significativos (inmorales y contra la propie-dad).
Conviene señalar también que el grupo de delitos donde mayor
implicación tiene la mujer es en los inmorales, representando el
44,796 del mismo y el 60,5 del total de mujeres implicadas, siguién-dole
a mayor distancia los delitos contra la propiedad (robos) en los
que la mujer representa el 31,8% del grupo y el 29,2 del total de
mujeres. Destaca, asimismo, ia escasa participación de 1a mJer eii
los delitos considerados violentos (tumultos, heridas y muertes), sig-nificando
tan sólo un 12% de su grupo y un 2% del total de
implicados.
¿Cuál es la condición socio-económica de los procesados? La
documentación no aporta muchos elementos de juicio sobre el parti-cular.
En general y teniendo en cuenta la propia consideración cie ios
Anos
1790
1791
1792
1793
1794
1795
1796
1797
1798
1799
Total
Propiedad
D. P.
CUADRO 11
Delitos e individuos procesados entre 1790-1 799
,
Inmorales Violecitos Vagancia Varios
D . P . D . P . D . P . D . P .
TOTAL
D. P.
Fuente: Libro de Decretos R. Audiencia.
Nota: Elaboración propia.
466 Vicente J. Suárez Grimón
delitos, hemos de señalar que su condición es baja. La propia con-dena
en costas de algunos de los reos para cuando mejorasen de for-tuna,
la singularidad de determinados robos y de los artículos robados
(millo, papas, trigo, uvas), la implicación, sobre todo en delitos
inmorales, de mujeres viudas o de menores de edad con consenti-miento
de sus padres o tutores, la presencia de vagos y de personas
sin ocupación definida, confirman esta hipótesis. Sin embargo, no
resulta extraña la implicación de individuos con una consideración
privilegiada derivada fundamentalmente de la titulación de «don».
Tales individuos aparecen relacionados casi siempre con delitos
inmorales o más bien sexuales, pero una cosa es su implicación y
otra bien distinta su condena. A los titulados de «don» se añade m
D
algún que otro escribano o alcalde, cuya implicación puede venir E
determinada por irregularidades en la elaboración de las O
diligencias testificales. --n o>
Otra cuestión a tener en cuenta es saber si el delito tiene como O
E
escenario preferente el ámbito urbano o rural o bien si se produce un E
2
cierto equilibrio entre ambos. Si tomamos como referencia la isla de -E
Gran Canaria (Cuadro 111) que supone el 77% del total de las sen-tencias.
emitidas y de los delitos cometidos, observamos cómo el 3
-
mayor numero de delitos, unos 98, tienen lugar en unos 14 pueblos -
0
m
de la isla, en tanto que los 43 restantes se producen en la ciudad de E
Las Palmas. Con todo lo que de discutible tiene el ámbito urbano en O
estos años, un hecho evidente es que aproximadamente la mitad de n
los delitos cometidos en Gran Canaria, el 46,8%, se produce en los -E
dos lugares más poblados: Las Palmas y Telde. En ambos núcleos, a
A
por tanto, se produce el 36% de los delitos comprendidos en la n
muestra analizada. Llaman la atención los casos de Tirajana, por su n
lejanía, y de Teror, posiblemente también por su población, que O3
entre ambos suponen el 23,4% de los delitos cometidos en Gran
Canaria. En su mayoría, se trata de delitos inmorales con 72 casos y
con menor importancia figuran los delitos contra la propiedad, unos
35, los violentos con 22, los varios con 11 y los vagos con l.
A. Los delitos inmorales
Las sentencias estudiadas no aportan información suficiente
que nos permita establecer las circunstancias y características que
envuelven la comisión de los delitos. Si nos atenemos a los tres gru-
Delitos. prisión v destierro en Canarias a fines del sido XVZZZ 467
CUADRO 111
Delitos e individuos procesados por pueblos en Gran Canaria
Pueblos
Agaete
Agüimes
Aldea
Artenara
Arucas
Firgas
Galdar
Guia
La Vega
L. Palmas
Moya
S. Lorenzo
Tejeda
Telde
Teror
Tirajana
Total
Delitos
-
5
3
2
4
1
5
8
5
43
1
2
6
2 3
16
17
141
Individuos
Varones Hembras Total
-
1 o
7
5
9
1
19
55
12
8 8
1
3
15
5 O
3 8
3 7
350
Fuente: Libro de Decretos R. Audiencia.
Nota: Elaboración propia.
468 Vicente J. Suárez Grimón
pos mayoritarios: inmorales, contra la propiedad y violentos, tene-mos
que los primeros no sólo son los más numerosos sino también
los que mayor diversidad presentan debido a la variada terminología
con la que se nos presentan en las sentencias. Como indicamos ante-riormente,
la mayor parte de estos delitos están relacionados con el
sexo. La única excepción la constituye el caso que en 1798 protago-niza
en Telde José de Medina por vestirse de penitente, siendo auxi-liado
por los también vecinos de Telde Salvador Morales y Juan
Tavordo. Los hechos ocurrieron durante-la Semana Santa del año
anterior y ello le supuso al penitente un año de destierro a una dis-tancia
de 6 leguas de Telde y de Las Palmas3. Los procesos por deli-tos
sexuales suelen tener una doble vertiente: una de carácter
público en la que se conoce el nombre de los procesados, la causa y
forma en que se cometió el delito, etc., y otra de carácter más
secreto que conlleva diligencias por separado y secretas que hacen
referencia casi siempre a mujeres casadas. De acuerdo con la termi-nología
que se recoge en las sentencias, nos encontramos con casos
de estrupo, relaciones ilicitas o de incontinencia, incesto, lenocinio o
prostitución, sodomía, sortilegios con fines ilicitos y suministro de
brevajes abortivos. Los estupros, a pesar de que muchos de los acu-sados
son absueltos de esta criminalidad aunque no de la de relación
ilícita, y los denominados «tratos ilícitos)) son los ejemplos más pre-dominantes.
Los casos más frecuentes de estupro se cometen «bajo
palabra de casamiento)), si bien se registra algún ejemplo de «estu-pro
violento en despoblado)) como el protagonizado en 1794 por
José Navarro, vecino de Las Palmas, en la persona de M.a de los
Reyes Peña, vecina de San Lorenzo de Tarnaraceite4. La víctima,
sus padres o tutores eran los que iniciaban la demanda contra el pre-sunto
autor «del robo de virginidad)) y, en ambos casos y salvo
cuando el autor del estupro es un personaje de cierta relevancia
social, las condenas impuestas solían ser duras y conmutables, sobre
todo en la primera instancia, con el matrimonio siempre y cuando se
tratase de varones solteros5. Estos accesos carnales del hombre con
una mujer doncella también podían producirse con una viuda, «estu-pro
viudal)), como el realizado por don Matias Alvarez, escribano
público de La Laguna, de la Renta del Tabaco y Correos, vecino de
Santa Cruz, en la persona de doña Juana Gómez, viuda y vecina de
Las Palmas6. Indicar, finalmente, que algunas de las acusaciones de
estupro no prosperan al no resultar del sumario y demás
diligencias realizadas:
Delitos, prisión v destierro en Canarias a fines del siglo XVIII 469
«por prueba fidedigna haber intervenido, por parte del José
Antonio, fraude, engaño o seducción alguna para el-estupro o
acceso con Lusía, y si una comunicación mui anticipada entre
los dos, según declaran los testigos, expontánea y oficiosa por
parte de la susodicha que remueve la qualidad de verdadero
estupro y sus penas»'.
Las relaciones o comunicaciones ilícitas entre hombre y mujer,
ya sean casadas, solteras o viudas, son las predominantes dentro del
conjunto de los delitos inmorales. Los delatores suelen ser los alcal-des
de los pueblos, las mujeres agraviadas en uno u otro sentido e,
incluso, los propios padres. Lo característico de estas relaciones es
el escándalo y ésto es lo que tratan de evitar las autoridades. Por
ello, es frecuente que las sentencias contemplen recomendaciones u
órdenes a los alcaldes de los pueblos donde se cometen los delitos
para que celen la conducta de los procesados, ya sea en su relación
entre ellos o con otras personas, procurando que viva sin escan-dalo.
Igualmente se trataba de evitar que el lenocinio o las casas de
particulares sirviesen para desarrollar este tipo de relaciones con
mujeres casadas o solteras, evitando así todo tipo de murmuración y
sospecha del público. Esto es lo que justificaría el que algunas de las
condenas no sean tan duras: simple multa al hombre y libertad de la
mujer, pero cuando esto ocurre la dureza aparece en el apercibi-miento:
presidio para los varones y reclusión en la Casa de Recogi-das
de Las Palmas para las mujeres. A veces, también se busca
impedir esa comunicación mediante la separación de los <comuni-cantes))
con el destierro del pueblo o isla donde residen y se comete
el delito. En cuanto a las mujeres casadas en unos casos se suele
silenciar su nombre y, en otros, ni tan siquiera se les procesa. Esto
no significa que no se confeccionasen diligencias por separado y
secretas y que se recomendase a los alcaldes:
«para que con todo sigilo y las precauciones deuidas, hisiese
ciinpareser a si! presencia 2 !a muper casada qiie c~ns t ahade !
papel reservado y la amonestase y apersiuiese, guardara fideli-dad
en su matrimonio porque de lo contrario se tomarían las
mas series providencia^))^.
Estas relaciones ilícitas no siempre son buscadas o provocadas
por el hombre, sino por la mujer que de motu propio se dedica al
lenocinio o prostitución. En esta situación se ven implicadas tanto
mujeres casadas y viudas como jóvenes menores de edad, cuya acti-
470 Vicente J. Suárez Grimón
vidad es consentida por sus propios padres o tutores encargados de
su custodia. Los consentidores o auxiliadores de tal actividad
podían ser castigados de igual forma que los autores directos del
delito, apercibiéndoles, además, de que cumpliesen con las obliga-ciones
de cristianos y verdaderos padres de familia, dando buena
educación a sus hijas y corrigiéndoles sus vicios en el modo y forma
que les es permitido, sin dar lugar a la censura del pueblo en la falta
de asistencia a la santificación de las fiestas en los días de precepto.
A los alcaldes se les recomienda que celen y vigilen la conducta de
las mujeres de forma que se apliquen en actividades propias de su
sexo, sin permitirles la vagancia, y que las menores sean puestas en
custodia de personas de confianza. "2
D
Estas relaciones podían acabar en el embarazo de la mujer. Si
se optaba por la vía natural del alumbramiento de la criatura conce- O
bida y el problema no se solventaba con el matrimonio, la solución n -
=
9
estaba en obligar a los padres a garantizar la alimentación y educa- O
E
ción de los hijos. En otros casos, la mujer optaba por depositar a su E
2
hijo ante la casa del que se suponía era su padre9,o bien podía recu- =E
rrir al abortolo. En este sentido, la Audiencia, además de apercibir a 3 la mujer de que viva honestamente, le recomienda cuide «de criar la -
ciatura que de a luz y de que se halla embarazada, y de no ponerse -
0m
en ocasión directa o indirecta de abortar)). A veces, las diligencias E
por delitos abortivos no se dirigían contra la mujer embarazada sino O
contra las personas suministradoras de abortivos. Así sucedió con n
Nicolasa Montañés, alias la Gata, y José Morera, vecinos de Las -E
Palmas, procesados en 1796 por ((haver receptado a cierta muger a
2
casada una vevida pra que avortase~". n
0 Finalmente y por lo que a las relaciones ilícitas se refiere,
hemos de señalar la existencia de algún caso de sodomía y de 3
O
incesto de padre con hija legítima o entenada, siendo la madre con-sentidora.
El primero tiene lugar en Tenerife contra Bartolomé
Barrada por denuncia de su mujer M.8 Alvarez, vecina del Puerto de
la Orotava. El Alcalde Mayor de dicha villa el 25 de junio de 1792
ie absoivió de dicha criminaiiciaci, condenando a su mujer y a ia
madre de ésta, M.a Hernandez Ramírez, a 5 años de destierro a una
de las islas. La Audiencia el 10 de julio de 1794 absuelve también al
Barrada del delito que se le imputaba, si bien modificó la condena
impuesta a su mujer y suegra con 3 años de destierro de la villa y
puerto de la Orotava y del de Santa Cruz de Tenerife. Los casos de
incesto se dan en Lanzarote en 1790 y en La Palma y Gran Canaria
Delitos, prisión v destierro en Canarias a fines del siqlo XVIZI 471
en 1792, castigándose en el primero al padre en 8 años de presidio y
en 200 azotes, a la madre por consentidora con un año de cárcel y la
hija con 3 años de reclusión en la Casa de Recogidas de Las Palmas
por ser menor de edad. La Audiencia revoca esta condena, reducién-dola
a 4 años de presidio para el padre y absolviéndo a la madre y a
la hija. En el caso de La Palma, al no existir consentimiento por
parte de la madre, se condenó al padre en 5 años de destierro a la
isla de Lanzarote, modificados por la Audiencia en 8 años de servi-cio
en las Compañías Fijas de las islas. En Gran Canaria el trato ilí-cito
de Ignacio Millares con su entenada Isabel de los Santos,
consentido por su mujer y madre, se salda con el encarcelamiento de
Isabel por un año.
En suma, en las relaciones ilícitas, ya sea bajo el pretexto de
contraer matrimonio o de motu propio ya sea mezcladas con «sorti-legios,
abortivos, infanticidio, alcahuetismo», etc., no sólo se ven
implicadas el mayor número de personas, unas 196, sino también el
mayor número de mujeres, el 60,5% del total de mujeres
procesadas.
B. Delitos contra la propiedad
Configuran este tipo de delitos los robos, los destrozos de mon-tes
y los daños contra la propiedad. Estos últimos no tiene excesiva
importancia y se reducen, en un caso, a los daños causados en la
cañería por donde se conduce el agua de las Fuentes de Morales
para el abasto de Las Palmas, y, en el otro, a los daños causados en
unas higueras en Telde. Los destrozos de montes suponen dentro de
su grupo seis casos, de los que cinco tienen lugar en los montes de
Gran Canaria (Lentiscal 2, Montaña Dorarnas 2 y en el Pinar de
Tejeda 1) y uno en los de Tenerife (Icod). Los destrozos consisten
en la tala y extracción de madera, incendios, carboneo y en rotura-ci6n
de tierras de! mente. P~spectea !a ta!a de tirbe!es parece darse
una diferencia entre las sentencias de principios y final de siglo. Así,
el corte de acebuches en el Monte Lentiscal fue condenado en 179 1
por el Corregidor con la obligación a los dos autores de plantar 5
árboles por cada uno de los 50 que se habían cortado, en tanto que el
comprador de los mismos quedaba absuelto. Sin embargo, la
A -.A:---:- A- ..--A ---- - --A- - C l L - - -1 -*--A:- A- E A A-L-IIUUICIILI~
~ L U G I UL u~ I l u c I l a I a C ~ L Gui riiiiu LUII CI piaiiriu UG JU aiuu-les
y a los autores del corte con trabajos públicos. En 1799, los tala-
472 Vicente J. Suárez Grimón
dores de dicho monte son condenados en ambas instancias con
multas y con 6 años de servicio a uno de ellos en el Batallón Fijo de
las islasI2. El caso con mayor número de implicados, unos 20 varo-nes,
es el que tiene lugar en 1799 «por sorteo y aradas de tierras en
las orillas de la Montaña de Oramas, por la parte de dicha jurisdic-ción
de Guía». Este asalto a la Montaña de Doramas adquirió sig-nos
evidentes de motín y como tal fue considerado por las
autoridades de la época. La Audiencia interviene directamente en el
proceso y, aunque los hechos se tratan de justificar por la escasez de
alimentos debido a la langosta, por la impunidad con que las autori-dades
locales y sus allegados se apropiaban de los terrenos del
monte, por las noticias sobre la existencia de una orden sobre su "2
a
reparto y por la propia ignorancia de los participantes, el 12 de abril
de 1799 se condena al cabecilla Juan Moreno con dos años de des- P
tierro fuera de la isla y a los restantes implicados con multas de dos n--
ducados cada uno13. a
Los robos, ya sea por el número de casos (39) como por el de E
B
personas implicadas (95), son los delitos más numerosos dentro del -
grupo. A veces, en estos procesos se suele incluir tanto al autor de 5S
los robos como a los compradores de los objetos robados. La mayo- -
ría, unos 29, se producen en Gran Canaria y el resto en Tenerife (9) - Q
m
y en La Palma (1). Los robos se efectúan en casas particulares, tien- P
das, lavaderos, celdas de conventos, Catedral de Las Palmas o en
tierras de cultivo. En 20 de los 39 casos conocemos los objetos S
n
robados: arca de la S.I.C., ropas, ganados, papas, trigo, millo, uvas, $ miel, caldera de estilar, candelero de plata, alhajas, dinero y agua. A
El caso más llamativo es precisamente el que tiene lugar en Guía en n
1797 como consecuencia del robo o usurpación de las aguas del n
5S
heredamiento de la Vega Mayor de Gáldar por parte de los vecinos O
de los pagos del Saucillo y de los Altos de Guia. La usurpación es el
origen del tumulto protagonizado por las mujeres de dichos para evi-tar
la inspección de las tierras regadas. Esta tuvo lugar el 13 de junio
de 1797, pero tanto el escribano como los alcaldes de agua no pudie-ron
iievar a cabo su misión porque «se oyó buiia y ruido de caraco-les
... y se vio un pelotón de mugeres atoreando y desafiando a sus
merced es^'^. Seguidos los autos de oficio por estos hechos, la
Audiencia acuerda condenar el 5 de diciembre tanto a los usurpado-res,
en especial a Antonio Mercedes Diaz y a Cayetano de Silva con
dos años de destierro a la isla de La Gomera, como a las mujeres
que se tumultuaron, apercibiéndoles de que en lo sucesivo se abstu-
Delitos. prisión v destierro en Canarias a fines del siglo XVZZZ 473
viesen de usurpar aguas y de ((cometer los demás exc e sos~'~A.l
margen de la dureza con la que se castigan estos delitos, conviene
destacar la intensidad que adquieren en los últimos cuatro años del
siglo, unos 17, todo ello en consonancia con el clima de conflictivi-dad
social que tiene lugar en las islas a fines del xviii.
C. Delitos violentos
Los violentos, como se indicaba con anterioridad, se dividen en
tres categorías: muerte, heridas y conmoción o tumulto. De los 17
casos de muertes, en 16 las víctimas son hombres. El único caso de
muerte violenta de una mujer, María de las Angustias Caravallo, se
registra en el Tanque (Tenerife) en 1798, figurando entre los impli-cados
el propio marido de la víctima, Tomás Perero. Las muertes
violentas de hombres tienen lugar por tiro de fusil, acuchillados,
palos o envenenados. En tres de los casos aparecen implicadas las
mujeres de los muertos, pero en sólo uno se condena a la esposa con
reclusión en la Casa de Recogidas de Las Palmas. El origen de estas
muertes parece estar en las relaciones ilícitas de dichas mujeres con
otros hombresló. Al margen de estas motivaciones, otras muertes se
deben a disputas entre mareantes de un barco de pesquería", riñas
de animalesI8 o fruto de las peleas que en las fiestas de los pueblos se
producían en torno a los ventor r i l l~sI~n~d.ic ar, finalmente, que de
los 17 delitos por muerte 9 tienen lugar en Gran Canaria, 6 en Tene-rife
y 1 en Lanzarote y en La Palma, viéndose implicados en ellos
unas 37 personas (29 varones y 8 hembras).
Sobre los 11 delitos por heridas hemos de señalar que 10 se
producen entre hombres y sólo uno entre mujeres. Las motivaciones
no se expresan en las sentencias, corresponiendo la mayoría de los
casos, unos 9, a Gran Canaria. El total de personas implicadas
asciende a 23 (22 varones y 1 hembra).
Por úirimo, ios dos deiitos de conmoción o tumuito tienen hgar
en Gáldar en 1789 (sentencia en 1791) y en Las Palmas en 1797
(sentencia en 1798). En el primero se vieron implicados diferentes
vecinos del barrio de la Cantera que se levantaron contra las extrac-ciones
de granos que con autorización del Alcalde de Gáldar, se
estaban efectuando hacia Tenerife. Aunque la Audiencia resuelve el
recurso de apelación absolviendo el 25 de enero de 1791 a los impli-cados
después de apercibir al alcalde y a los testigos de la sumaria
474 Vicente J. Suárez Grimón
que no procediesen «con tanta facilidad de atribuir a los vasallos de
Su Majestad delito tan feo como el presente)), el Corregidor había
sido más duro y dictó en julio de l79O,8 penas de destierro del lugar
de Gáldar y de Las Palmas durante dos años. Y ello, a pesar de que
se reconocía:
«la facilidad aue se advertía en el Alcalde en orden a haver
recivido los informes e influxos de sugetos interesados en la
extracción)), apercibiéndole de que en «lo sucesivo los tomare
con la imparcialidad devida, procediendo en las cauzas de igual
gravedad a la presente con la circunspección y pulso que era
devido sin acompañarse para los actos y funciones de su juris- ,, -
dicción con sugetos que no tuviesen dicha circunstancia de E
imparcialidad y de~interés))~'. O
-
=m
O El intento de tumulto de Las Palmas tiene lugar en el mes de E E junio de 1797 debido a la escasez y carestía de los alimentos. En la S
E organización del tumulto, que tenía como objetivo la convocatoria
de todos los pueblos de la isla en la ciudad para demandar de la 3
Audiencia el establecimiento de la tasa de los granos, participan - diferentes organizaciones gremiales como los carpinteros, pedreros, 0m
E zapateros, marineros, plateros, etc. En este caso, los instigadores y
encargados de la convocatoria recibieron duras penas tanto en la pri- O
mera instancia (un destierro a una isla menor y un encierro en la n
Casa de Misericordia), como en la segunda (dos penas de Presidio E a
en Africa por tres años, rebajados posteriormente a dos). Ambos
tumultos se insertan en el contexto de una situación conflictiva de n
igual índole que vive la isla de Gran Canaria en los últimos años del
siglo XVIII y de los que no se tiene constancia en los Libros de 3
O
Decretos2' .
2. ¿A REPRESIÓN DE LOS DELliOS
Para abordar esta cuestión hemos considerado las condenas
impuestas tanto por los corregidores como por la Audiencia. Entre
una y otra instancia no sólo se observan diferencias en el numero de
absueltos y condenados, sino también en la modalidad de la pena
impuesta a estos últimos. En cualquier caso, la diferencia que se
observa en el número de procesados y condenados entre una y otra
Delitos, prisión v destierro en Canarias a fines del siqlo XVIII 475
instancia se debe a que en la segunda se descubren nuevos implica-dos.
Cuestiones como la prisión preventiva, número de absueltos,
condenados y su relación entre las dos instancias, la relación penas
y delitos, la indeterminación y utilidad de la pena, etc., serán cues-tiones
que abordaremos seguidamente.
No sabemos con exactitud el tiempo que se tardaba en la sus-tanciación
de los procesos y es posible, como señala Tomás y
Valiente, que ésta no fuera rápida, siendo éste el motivo por el que
muchísimos reos permanecían durante meses en la cárcel en espera
de ser ju~gados*D~e. acuerdo con la información que nos proporcio-nan
las sentencias recogidas, se ha posido calcular que en tomo al
25% de los procesados (unos 70 hombres y 36 mujeres) se encuen-tran
en prisión preventiva, pero sin duda el porcentaje debe ser
mucho mayor ya que ese 25% no corresponde a un tipo de delito
concreto que llevase aparejado la prisión, sino al conjunto de los
cinco grupos que hemos venido considerando. Por consiguiente, esta
permanencia en prisión, en ocasiones silenciada por las fuentes, no
era selectiva, es decir, convivían tanto los reos por delitos leves
como graves. Así se explica el porqué en ambas instancias se
impone como pena a los procesados la prisión sufrida debido a lo
dilatada que aquella había sido. Igualmente, la prisión preventiva se
constata en el hecho de que alguno de los procesos tiene como
motivo la resistencia del reo a entrar en la cárcel real. Sin embargo y
salvo casos excepcionales, el tiempo transcurrido desde que los
corregidores o alcaldes ordinarios emiten su fallo hasta que la
Audiencia resuelve la apelación interpuesta no suele sobrepasar los
cuatro meses. En cualquier caso y hasta que el Tribunal Superior
emite su sentencia de vista, los reos que con carácter preventivo
estaban en prisión permanecen en ella con el fin de garantizar su
presencia cuando se produjera la condena. No en vano, se registran
algunos casos en los que los acusados se encuentran prófugos y,
aunque suelen ser condenados, desconocemos si fueron capturados
Alr.. n,.rl:... n..r^rlr.. -..- 1- T..-*:-:- -----:- --- --L-- >- 1 - - -- - - u ~ ur.uu ia JULGUGI yuc ia ~ u s r i ~pi iaes iuiiase suore uriu ue 10s revs
condenados para facilitar la detención del reo prófugoz3. Los alcal-des
de los pueblos eran los encargados de proceder a la detención de
los acusados y prófugos y, transcurrido el plazo estipulado por la
Audiencia, se encargaba el cometido a un comisionado costeado por
el alcalde. Y en la prisión preventiva permanecen los reos hasta que
confiesan ia cuipa o bien hasta que eran condenados o
absueltos.
476 Vicente J. Suárez Grimón
De la cárcel o, al menos, del total de procesados partió un con-tingente
importante hacia los presidios, arsenales, batallones, destie-rro,
etc., pero también otro grupo numeroso lo hizo hacia la libertad.
El 21,6% de los procesados en primera instancia y el 33,4% de los
procesados en segunda instancia lograron evitar ser condenados,
salvo las costas de las instancias para unos o el aprcibimiento de un
castigo riguroso si volvían para unos o el apercibimiento de un cas-tigo
riguroso si volvían a ser reincidentes para otros. Una buena
parte de los absueltos en la primera instancia, unos 62, están rela-cionados
con delitos inmorales y, en su mayoría, se trata de mujeres
que resultaron exculpadas de las relaciones ilícitas que se les impu-taban
o del auxiio que prestaron a las mismas. Unos 23 lo están con
delitos violentos y son partícipes en tumultos o vinculados al autor
de la muerte de algún individuo. Los 8 restantes aparecen relaciona-dos
con delitos contra la propiedad y, sobre todo, con daños de mon-tes.
En la segunda instancia, los absueltos son más numerosos y el
mayor numero, unos 85, siguen estando relacionados con delitos
inmorales. Se trata de hombres y mujeres a los que se les libera de la
criminalidad de estupro o comunicaciones ilícitas. Los 34 exculpa-dos
por delitos violentos son participantes en tumultos o causantes
por heridas, mientras que los 26 absueltos restantes están relaciona-dos
con delitos contra la propiedad, es decir, autores de pequeños
robos o compradores y ocultadores de lo robado. Tal vez en la liber-tad
o en las reducciones de penas haya influido la edad, el sexo,
estado, etc.
Varones
Hembras
TOTAL
Juzgado Corregidor Real Audiencia
Procesados Absueltos Procesados Absueltos O
El diferente modo de actuar de ia Justicia Vrdiñaria' y de :a
Real Audiencia con relación al número de absueltos tiene su lógica
Delitos, prisión v destierro en Canarias a fines del siqlo XVIII 477
correlación en el número de condenados (78,3 y 66,5% en una u
otra instancia), pero también en el tipo y dureza de las penas. En el
Cuadro IV pueden observarse esas diferencias, si bien debemos
señalar que en él sólo se recogen las penas más significativas y
duras, puesto que sobre un mismo reo podían recaer otras penas
menores. La mayor benevolencia de la Real Audiencia, ya señalada
para con los absueltos, se observa en la mayor parte de los tipos de
penas impuestas o en la dureza de las mismas, experimentandose en
esta instancia una reducción tanto en el número de reos como de
años de las penas de presidio, casa de recogidas, destierros, etc., o
en la misma consideración de la prisión sufrida. También es visible
el incremento que experimentan las multas, 85 frente a 50, lo que
unido a otras penas como en custodia, vergüenza, honra al ofendido,
pena de muerte y los que no lo indican, reduce aún mas el número de
condenados a prisión y destierro.
Si consideramos las penas que conllevan prisión en su doble
variante carcelaria y de reclusión en Casa de Recogidas o Galera y
las que suponen destierro ya sea en islas, pueblos o al servicio de las
Armas en presidios, batallones, arsenales, galera, etc., observamos
que el 70,8 y el 65,9% del total de condenados en primera y segunda
instancia experimentan este tipo de pena. El mayor porcentaje, el
44,6% en primera instancia y el 37,8% en segunda, corresponde a
los destierros en su diferente modalidad, mientras que las condenas
a prisión en una y otra instancia suponen el 26,2% y el 28,1%
respectivamente.
Un rasgo que sí parece equiparar la actuación del Juzgado del
Corregidor y de la Audiencia es la indeterminación de la pena, bien
por su facilidad para ser cambiada por otra en la segunda instancia,
cuando no revocadas totalmente, o bien porque el reo no fuera apto
para cumplir un determinado tipo de pena y se le cambiaba por otra.
Son frecuentes los casos en los que condenados en la primera instan-cia
a presidio, por ejemplo, se les absuelve en la segunda o se les
destina u bata!!eries, multa, destierra, etc. E:: et:m cases !a cmdena
puede ser a Galeras y, en su defecto, se le destinaría por el mismo
tiempo a Arsenales, o bien podía ser una multa que si no se pagaba
se sustituía por unos años de destierro.
A la indeterminación de la pena hay que añadir otro hecho y es
que muchos de los reos condenados a presidios, arsenales, o, simple-iiieiiie,
a 1a Casa de &cogidas por un tiempo definicio, conciuiao
éste no podían abandonarlo por quedar retenidos a voluntad del Tri-
Vicente J. Suárez Grimón
CUADRO IV
Condenas impuestas por el Corregidor y la Audiencia
entre 1790-1 799
Condenas
Muerte
Prisión sufrida
Cárcel
Casa Recogidas
Galera-España
Presidio
Destierro a Islas
Destierro de Islas
Destierro de pueblos
Obras públicas
Barcos pesquería
Batallón Islas
Servicio Armas Rey
Minas de Azogue
Galeras
Arsenales
Muitas
Corregidor Audiencia
V H T V H T
Delitos, prisión v destierro en Canarias a fines del siglo XVZZZ 479
Condenas impuestas por el Corregidor y la Audiencia
entre 1790-1 799 (Cont.)
Condenas
Custodia
No amo-criado
No indica
TOTAL
Fuente: Libro de Decretos R. Audiencia.
Nota: Elaboracion propia.
Corregidor Audiencia
V H T V H T
bunal Sentenciador. Aunque Carlos 111 en 1786 puso dificultades a
esta retención, la posibilidad siguió abierta. En ocasiones, ello podía
beneficiar al reo puesto que una condena de 4 años a presidio podía
cumplirse así: 2 años fijos o precisos y 2 a voluntad de la Sala. Esta
circunstancia se registra con frecuencia en las sentencias
recogidas.
Junto a la indeterminación de la pena, el sistema penitenciario
también aparece caracterizado por el criterio utilitario en función del
cual los reos eran destinados a uno u otro establecimiento o trabajo.
Como ya se ha indicado, este criterio se advierte en los cambios de
pena de la primera a la segunda instancia. Abra bien, &iié posihi!i-dades
se daban? En primer lugar, el internamiento en los presidios
de Africa o Filipinas, en los arsenales del Ferro1 o Cadiz y en las
minas de azogue de Almadén.
En segundo lugar, eran consideraciones militares (guerras) las
que urgían el envío de reclusos a galeras o a los regimientos. Un
qemp!~:!u A~dirnci::e ! 21 & febrero de 1794 condenó 2 Vicente
García por trato ilícito con Josefa Cardero, vecinos de Tirajana, al
480 Vicente J. Suárez Gn'món
servicio del Rey en la Real Armada «por el tiempo que dure la pre-sente
guerra)), relevándole de la pena de 4 años de destierro a una
isla menor impuesta por el Corregidor. Por este motivo, durante la
guerra con Francia (1793-1795) son enviados a este destino 12
reclusos canarios y durante la guerra con Inglaterra (1797-1801)
unos 8.
En tercer lugar, también se dio en Canarias otro modo estricta-mente
económico de entender la utilidad derivable del trabajo del
penado. Son los condenados a trabajos u obras públicas: 6 en la pri-mera
instancia y 8 en la segunda, que fueron destinados al empe-drado
de calles y composición de caminos. Son autores de delitos no
considerados excesivamente graves dentro de su grupo (trato ilícito, m
daño de montes o consen~dodr e robos) y el tiempo de la pena oscila D
E
entre un mes y un año. Llama la atención la forma en que realizan el O
trabajo: unos lo hacen en calidad de peón y a medio sueldo con obli- n--
gación de presentarse diariamente al Corregidor y otros lo hacen m
O
E «con un grillete al pie, durmiendo en la cárcel concluido el E 2 día)). E
En suma, lo importante, como señala Tomás y Valiente, era la
-
utilidad y no el correccionalismo penitenciario. De ahí, la escasa 3
proporcionalidad entre delitos y penas tan criticada por los penalis- - -
0
tas de la Ilustración al considerarla como uno de los principales m
E
defectos de la legislación penal vigente. El Cuadro V recoge esa O
relación entre delitos y penas impuestas en el Juzgado del Corregi-dor
y en la Audiencia, pudiéndose extraer, al margen de lo ya dicho, n
-E
las siguientes conclusiones: a
2
n
n
1. No todos los delitos se castigan con el mismo tipo de pena ni
tienen la misma duración temporal. Ello está en función de la propia
composición de los grupos de delitos y de la mayor o menor gravedad
de cada uno de ellos. No todos los delitos inmorales tienen la misma
tipificación, los robos no tienen las mismas características y los deli-
+LAVD- WG!~~?:OS presel?t&? diferencias c ~ kzy ~mi?eld,e, her~idzs e
participación en algún tumulto donde la violencia es blanca y no
roja. Asimismo, las condenas a presidio en casa de recogidas.por
delitos contra la propiedad o inmorales presentan variaciones res-pecto
al tiempo de condena: lo normal son 4 años de presidio, 2-4
años de reclusión en la Casa de Recogidas, pero también pueden ser o años.
CUADRO V
Condenas impuestas por el Corregidor y Audiencia según delitos cometidos entre 1 790-1 799
Muerte
Prisión S.
Cárcel
Recogidas
Galera Es.
O. Públicas
Presidio
D. a Islas
D. de Islas
D. Pueblos
Propiedad Inmorales 'Violentos Vagancia Varios TOTAL
Condenas impuestas por el Corregidor y Audien'cia según delitos cometidos
entre 17190-1 799 (Cont.)
Propiedad Inmorales Violentos Vagancia Varios TOTAL
Pesquería
Bon. Islas
Armas Rey
M. Azogue
Galeras
Arsenales
Multas
Custodia
Vergüenza
Honra
Amocriad.
Propiedad Inmorales Violentos Vagancia Varios TOTAL
C A C A C A C A C A C A
No indica 38 - 7 4 3 - - - 1 1 49 5
Total 128 106 137 118 51 44 2 2 18 18 336 288
Fuente: Libro de Decretos R. Audiencia
Nota: Elaboración propia.
484 Vicente J. Suarez Grimón
2. Las tres penas de muerte impuestas por el Corregidor, reba-jadas
a dos por la Audiencia al conmutarse una por 10 años de servi-cio
a las Armas en un presidio de Filipinas, están relacionadas con
delitos de sangre. No sabemos si su ejecución se llevó a cabo porque
uno de los reos estaba prófugo, pero se trata de muerte en la horca.
El reo era sacado de la cárcel acompañado por la Real Justicia y
escolta militar y:
«conducido en burro de alvarda con toda seguridad por las
calles acostumbradas, con voz ante él de pregonero que publi-que
su delito hasta el lugar donde esté puesto o se ponga el
suplicio de la horca, de donde sea suspendido hasta que pierda ,,
la uida naturalmente sin que persona alguna le quite, pena de la D
E vida y perdimento de todos sus bienes»25.
O
n -
=
3. Los destierros de los pueblos o a las islas, casi siempre a las O
E
menores salvo cuando los reos eran originarios de éstas, tienen E
2
como objetivo poner tierra o agua de por medio para acabar con una E
=
relación ilícita o alejar a los reos del escenario donde cometían sus 3
robos. Tal condena se aplica mayoritariamente a los hombres, si -
bien las mujeres también se ven afectadas pero sobre todo en los -
0m
destierros de los pueblos para evitar el escándalo- Los desterrados E
debían presentarse a las autoridades de los pueblos o islas donde O
establecieran su residencia para que éstas vigilasen el cumplimiento n
de la pena, cuyo quebranto suponía una condena igual o más dura. E a-
Al término del destierro no podían volver al lugar de origen sin per- l
rniso de la Audiencia. Los destierros fuera de las islas, salvo los de n
0
presidio, arsenales, etc., son el resultado de la conmutación en la
segunda instancia de un destierro en isla menor por otro fuera de la 3
O
Provincia durante 4 años y a Luisiana por 10.
4. Aunque hay delitos como el quebrantamiento de prisión o
r~&siófi ~ ~ s t i g a~fei fviq rr~nza pGh!i~-, y z&s , P-"P-~- Pt-i n-nf- de castigo también se impone a algunos reos como pena secundaria.
Se aplica por robos importantes o por delitos inmorales (lenocinio,
trato ilícito), tanto a hombres como a mujeres. Los azotes a los hom-bres,
normalmente 200, se le daban ((por mano de verdugo con voz
de pregonero que publique su delito y pena (2 años de Arsenales y
200 azotes j por ias caiies de dicha viiia de ia Oroiava en ei modo y
forma acostumbrada)), Las mujeres podían ser expuestas durante
unas horas a la vrgüenza pública en la argolla (los azotes solían ser
Delitos, prisión v destierro en Canarias a fines del siglo XVIII 485
conmutados por esta pena) o bien eran sacadas ((desnudas de medio
cuerpo arriba, emplumadas, en jumentos y se les diesen a cada una
seis asotes por las calles públicas acostumbradas y en quatro años
de destierro a la isla del Hierro»25.
5. Las multas no sólo van destinadas a penas de Cámara y gas-tos
de Justicia, sino fundamentalmente para resarcir los daños y per-juicios
ocasionados a las personas que padecieron los delitos. Y
éstos no son otros que los inmorales hasta tal punto que los hombres
castigados en una y otra instancia con multas ascienden a 42 y 72,
mientras que las mujeres se quedan en 8 y 13. Desconocemos cuán-tas
de estas multas al igual que otras condenas se saldaron con la
posibilidad de «que casándose cumplían)).
6. El elevado número de los que no indican la condena del
Corregidor se debe a que la fuente la silencia o a que se trata de cau-sas
iniciadas directamente por la Audiencia, sin sentencia
previa.
7. Finalmente, desconocemos el grado de aplicación de las
penas y cuántos, dada la cortedad del territorio insular, pudieron
eludir la condena mediante la fuga durante los traslados hacia los
lugares de destino. En cualquier caso, si se exceptúan las penas de
muerte, multas y los que no indican, dominan las condenas a cum-plir
en las islas, 177 impuestas por el Corregidor y 157 por la
Audiencia, frente a las que suponen un traslado al exterior, 57 y 39.
En conclusión, tan sólo un 13,2% de los procesados en la primera
instancia y un 9% en la segunda, se vieron en teoría obligados a
dejar las islas.
Vicente J. Suárez Grimón
1. HERNANDEZ SÁNCHEZ, F.: «La corte envidiable)) (delincuencia y
represión en el Madrid de Carlos 111, 1759-1788)», en Carlos III, Madridy la Rus-tración.
Madrid, 1988, p. 335.
2. SUÁREZ G~ÚMÓN, V.: «La propiedad publica, vinculada y eclesiástica
en Gran Canaria en la crisis del Antiguo Régimen)). Tomo 1, Madrid, 1987, pp. 461-
r-+n
JLY.
3. A raíz de esta condena del Alcalde Mayor, confirmada por la Audiencia el
27 de febrero de 1798, se oficia al alcalde de Telde para que en las procesiones de
Semana Santa no «fuesen diciplinantes, empleados, penitentes ni otros espectáculos,
ni que estos anduviesen solos o acompañados por las calles, mandando al propio
tiempo que todas las cruses que se hallasen en las inmediaciones de las hermitas y
otros parajes, las clavasen y fixasen en firme dentro de un vreve término)).
4. El Alcalde Mayor de Gran Canaria condenó a José Navarro el 30 de agosto
de 1794 por este delito en cuatro años de Presidio en Africa, «los quales se le declara-ban
cumplidos casándose con Maria de los Reyes)), mientras que la Audiencia le con-dena
en cuatro años de servicio a las Armas en el Ejército del Rey y en 30 ducados de
multa aplicados a la M.a de los Reyes por razón de daños y perjuicios.
5. Don Miguel Espino, vecino de Agüimes, por su relación wn M? Hidalgo
fue condenado por el Corregidor el 25 de febrero de 1790 en cuatro años de Presidio
en Afnca, costas y en 100 ducados aplicados por vía de dote a la Hidalgo, «y que
casándose con la susodicha cumplía con la pena de precidio y dotev. Sin embargo, la
Audiencia el 16 de abril modifica la condena e impone al Espino 25 ducados de multa
aplicados a penas de Cámara, costas y 25 ducados destinados a M.° Hidalgo «para
ayuda de aiimeniarse y ei ñifiü duiaiie ius ties aíos de :a kctm.cia y, pasad~se sta,
se entregue de él dicho don Miguel Espino para que cuide de su educación y crianza
como su hijo natural que es)), no volviéndose a tratar ni comunicar bajo pena de seis
años de Presidio al Espino y a ella con todo el rigor de la ley.
6. Don Matias Alvarez sufrió dos condenas en la primera instancia: una por el
Alcalde Mayor de La Laguna consistente en 500 ducados de vellón por vía de castigo
y daños a la viuda, «de los que se libertaria casándose con ella»; otra, por el Corregi-dor
de dicha ciudad, consistente en seis años de Presidio en Africa «de que la absol-
Delitos, prisión y destierro en Canarias a fines del siglo XVZZI 487
via casándose». Estas penas son revocadas por la Audiencia el 8 de noviembre de
1793 al condenar al escribano en 600 pesos (300 aplicados a la viuda y 300 a penas
de Cámara y gastos de Justicia) y, en su defecto, a que sirva por seis años en el Ejér-cito
del Rey en España;
7. Esta situación se dio entre José Antonio Marrero y Lucia Melián, vecinos
de Moya, absolviéndo el Corregidor al primero de las penas que por dicho delito
impone el derecho y, por el que producia la causa y escándalo que resultaba de él en
Moya, le condenó en 20 ducados aplicados a Lucia y en seis meses de destierro fuera
de dicho lugar y sus contornos. La Audiencia tampoco modifica sustancialmente esta
condena al imponer a José Antonio el 5 de marzo de 1791 20 ducados de multa apli-cados
a Lucía por los daños y perjuicios causados en su persona y otros 20 ducados
para penas de Cámara y gastos de Justicia, apercibiéndole que de reincidir en iguales
excesos se procederia contra él con todo rigor y, en conformidad con el decreto del
juez semanero, continúe dando los alimentos a su hija, a cuyo cargo queda para que la
mantenga y eduque como corresponde.
8. A.H.P.L.P. Sección Audiencia. Libro de Decretos n.O 17. año 1796. f.
346 v.
9. Así ocurrió en 1799 con Sebastiana Hernández y don Diego Bautista Mon-zón,
vecinos de la Vega, que por arrojar la primera un niño en las inmediaciones de la
casa del Monzón se les procesó por comunicación ilicita y el Alcalde Mayor condenó
a Sebastiana en dos años de reclusión en la Casa de Recogidas y al Monzón en 80
ducados de multa aplicados a penas de Cámara y gastos de Justicia. No obstante, la
Audiencia exculpó a la Sebastiana con la prisión sufrida y condenó al Monzón en 100
ducados.
10. Es el caso de M.a de la Concepción Quintana, vecina de Tirajana, proce-sada
en 1792 por «trato ilicito y atribuirle un aborto)). El Alcalde Mayor le condenó
en 6 años de encierro en la Casa de Recogidas, ampliando la condena a su padre,
Antonio de Quintana, en costas mancomunadas con el escribano Pedro Alvarado
Dávila. Este fue apercibido para que en lo sucesivo desempeñara con escrupolosidad
las diligencias judiciales que se le encargaran, especialmente para con las criminales
de gravedad como la presente en que por omisión habían dejado de justificar el cuerpo
del delito. Esta condena fue confirmada por la Audiencia el 12 de septiembre, salvo
en lo relativo a costas y apercibimiento hecho al escribano y al padre de la rea. Asi-mismo,
en 1794 se registra otro caso en Tejeda contra Josefa Talavera y M.8 Antonia
Talavera, su hija, «por delito de infanticidio)) y, aunque no conocemos la condena
impuesta por el Alcalde Mayor, la Audiencia el 12 de julio de 1794 absuelve a M.8
Antonia de la criminalidad de infanticidio, condenándole «por los excesos de inconti-nencia
» en 2 años de reclusión en la Casa de Recogidas y en costas. Su madre quedó
absuelta de una y otra criminalidad.
1 1. Por este delito, el Corregidor condenó a los reos en un año de reclusión en la
Casa de Misericordia y Hospicio de Las Palmas, apercibiéndoles que si volvian a
engañar a cualquier persona con pretextos abortivos se les condenaría con mayor
rigor. La Audiencia, el 5 de julio de 1796, decretó la libertad de José Morera y la
reclusión de Nicolasa por 6 meses en la Casa de Misericordia.
12. Igualmente, en 1797, el autor de un incendio en el Pinar de Pajonales, paraje
de las Vinagreras, fue condenado en la primera instancia con 1 .O00 maravedies por
cada uno de los 10 pinos quemados, confirmándose la condena en la segunda instan-cia
con el añadido de tres años de destierro a las islas de Lanzarote o
Fuerteventura.
Vicente J. Suárez Grirnón
13. SUAREZ GRIMÓN, V. op. cit., pp. 214-216.
14. A.H.N. Sección Consejos, leg. 2.159, pieza 5. año 1797. Testimonio de la
causa sobre usurpadores de agua del heredamiento de la Vega Mayor de
Gáldar.
15. A.H.P.L.P. Sección Audiencia. Libro de Decretos n.O 17, año 1797, fs.
458v. r.
16. La muerte en 1796 de Francisco Gabriel de Armas, vecino de Tejina (Tene-rife),
al parecer por ingerir sustancias venenosas (solimán), sin duda esta motivada
por la relación existente entre Antonia Hemández Armas, su mujer, y Juan Galván,
su criado. Ambos fueron abuseltos de dicha criminalidad tanto por el juzgado del
Corregidor de La Laguna como por la Audiencia, pero se les formó nueva causa por
«trato ilicito)) en dicho año y se les condenó a que no se tratasen ni comunicasen,
«prohibiéndoles el que no viviesen juntos en calidad de ama y criado)) por tiempo de 4
años. A pesar de la prohibición, Antonia Hemández resultó fecunda y la autoria se le
atribuyó a Juan Galván. El Corregidor de La Laguna les mandó que se casasen, pero
la Audiencia ordenó el cumplimiento de la prohibición decretada, apercibiéndoles
con 4 años de Presidio para Galván y otros 4 de cárcel para Antonia.
17. Se trata de la muerte de José Bruma, acaecida en el barco Las Angustias
que se hallaba en la Costa de Pesquería, por Matias Gil, alias Mathiguelo, a quien se
condenó en primera instancia con 8 años de servicio en las Armadas de S. M. y en
segunda instancia se el rebajó a 2 años y en las Armas de esta Provincia.
18. Con este motivo se relaciona la muerte de Bartolome Herrera, vecino de
Teror, por don Salvador Hemiquez, de la misma vecindad, a quien sólo se condenó
con dos meses de destierro del lugar de Teror, cuatro leguas en contorno, y con cos-tas.
También se le apercibe que, «de dar otra ves motivo por si o por medio de sus ani-males
a que se originen dissenciones y riñas como las que resultaban de la causa, se le
castigaría con todo rigor)).
19. Así sucedió en 1798 con la muerte violenta de Fernando Gerónimo, vecino
del Realejo de Arriba (Tenerife), por parte de Domingo y José Ramos, vecinos de la
Orotava en la Perdoma, lo que obligó al Alcalde Mayor de La Laguna a decretar la
prohibición de los ventorrillos «con el objeto de evitar éstos y otros lances que solían
acontecer con motivo de que en las fiestas de los campos se formen bentomllos». No
obstante, uno de los hermanos, José, atendiendo a su menor edad fue absuelto de la
criminalidad, en tanto que a Domingo se le condenó en primera instancia en 4 años de
Presidio.
20. A.H.P.L.P. Sección Audiencia. Libro de Decretos n: 16, año 1791, f. 480
r. v.
21. S U Á ~ ZGR IMÓN, V.: Op. cit.
22. TOMAS Y VALIENTE, F.: «Las cárceles y el sistema penitenciario bajo
los Borbones)), en Cárceles en España, número extra de Historia 16, n.O VII, pp. 69-
88, 1978.
23. Es el caso de Vicente Garcia, reo prófugo, acusado de trato ilicito con Rita
M.a Cordero, vecina de Tirajana, a quien se condenó el 10 de marzo y 23 de abril de
1790 en dos años de reclusión en la Casa de Recogida con tal que «no pudiendo ser
havido el Vicente Garcia dentro de los dos años de la reclusión de la dicha Cordero,
sea retenida en ella a disposición del Tribunal Superior...)).
24. A.H.P.LP. Sección Audiencia. Libro de Decretos n.O 17, año 1796, f. 349 r.v.
25. Iildem, Libro de Decretos n.o 16, año 17YO, f. 432 v.