Contribución al estudio de la historia
de la fiscalidad en Canarias: Exención y uso
del papel sellado (1 636-1 826)
VICENTJE. SUÁREZG RIM~N
Departamento de Ciencias Históricas
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
El presente trabajo tiene por objeto el estudio de la defensa que las Is-las
Canarias, amparándose en los privilegios concedidos y confirmados
por los Reyes Católicos y sus sucesores, llevaron a cabo tanto en el siglo
XVII como en el XIX para conservar la exención de impuestos interiores
de naturaleza indirecta. El uso y la exención del papel sellado nos permi-te
seguir la intensidad y características que adquirió la lucha en uno u
otro periodo histórico. En el primer envite las Islas salieron airosas, aun-que
a cambio de otras compensaciones económicas; en el segundo, salie-ron
derrotadas y el papel sellado acabó por convertirse en un recurso o in-greso
regular de la Hacienda canaria.
EXENCI~NF ISCAL DE CANARIAS
La articulación político-institucional y económica, o, incluso, la po-lítica
militar y la justicia, de las Islas Canarias se vio estimulada por la
concesión de privilegios, lo que no impidió que se produjeran intentos
de centralización del mando por parte de la Corona. Estos privilegios
tienen una naturaleza diversa (administrativa, económica, militar, etc.)
y un diferente destinatario (los cabildos como institución, alguno de sus
componentes, la isla entera o sus vecinos). Unos destacan por su singu-laridad,
caso de la exención tributaria, y otros son más comunes al ám-
Boletín Millares Carlo, núm. 17. Centro Asociado UNED. Las Palmas de Gran Canaria, 1998
184 Vicente J. Suárez Grimón
bit0 de la Corona castellana1. La singularidad acabó por convertirse en
una constante histórica de tal modo que, en el inicio de cada reinado,
las Islas acuden al rey a solicitar que, a cambio de su fidelidad, les guar-dase
y confirmase sus preeminencias, privilegios y cédulas reales que les
habían sido concedidas desde los tiempos de la conquista. Sin embargo,
no siempre se consiguió conservar la singularidad, pues en algunos ca-sos
las tendencias centralizadoras de la Corona se impusieron al privi-legio2.
Entre los privilegios que adquirieron extraordinaria importancia des-tacamos
los relacionados con el sistema fiscal y mercantil, si bien aquí
sólo nos ocuparemos de los primeros. Las Islas Canarias, a diferencia del
resto del territorio castellano que conoció una fiscalidad creciente, sobre m
todo a partir de la segunda mitad del siglo XVI, disfrutaron de un siste- D
ma fiscal privilegiado, caracterizado por la casi total ausencia de im- E
puestos interiores de naturaleza indirecta. De este modo, la hacienda re- o
n gia en las islas realengas (Gran Canaria, La Palma y Tenerife) quedó
-
m
O
E esencialmente configurada por los almojarifazgos (rentas de aduanas), E
2 monopolio de la orchilla y participación en los diezmos (tercias reales), E
añadiéndose posteriormente el estanco del tabaco3. No obstante, las Is-
-
las también contribuyeron a la Corona con numerosos donativos que 3
permitieron no sólo la continuidad de los privilegios fiscales y mercanti-
- -
0
les, sino también la perpetuación y consideración como rentas de pro-m
E
pios de los cabildos de aquellos arbitrios concedidos para la recaudación o
de dichos donativos. n
E La exención fiscal concedida al archipiélago canario es un privilegio -
a
que afecta al conjunto del territorio insular y no tanto a los cabildos co- nl
mo institución. Su razón de ser y su confirmación posterior radica en la n
n
fidelidad de las Islas Canarias hacia la Corona y en el compromiso de sus 3
habitantes de defender y conservar su territorio. Inicialmente, el privile- O
gio se concedió de forma individual a cada isla realenga y por periodos de
vigencia, dando origen al conocido régimen de prórrogas en determina-
' SUÁREZG RIMÓNV,. y QUINTANANAD RÉSP,. : «Institucione'; y grupos de poder cn Ca-narias
en el siglo XVI: Cabildos secular y eclesiástico^, en XIII Coloquio de Histovin Cona-rio-
Americana, Las Palmas de Gran Canaria, octubre de 1998, (en prensa).
RUMEDUE ARMASA, .: Canarias y el Atlántico. Piraterías y ataques naivdes. Madrid,
1991. Tomos 1 y 11 (segunda parte), pp. 622 y 560.
3 BETHENCORMUATS SIEUA., (ed.): Historia de Canarias. Las Palmas de Gran Canaria,
1995, p. 145. A los ingresos citados cabe añadir la moneda forera que dejó de exigirse muy
pronto y el quinto del valor de las cabalgadas realizadas en la costa de Africa en busca de
esclavos que se suprimió en 1574. En las islas de señorío (Lanzarote, Fuertcventura, Go-mera
y Hierro) los señores percibían el «derecho de quintos», que en realidad equivalía a
un impuesto de aduanas.
Contribución al estudio de la historia de la fiscaldad en Canarias ... 185
das mercedes que proporcionaba a la Corona el que su despacho fuese
otro motivo de ingreso4.
Para facilitar el poblamiento, los Reyes Católicos declararon, por pro-visión
expedida en Salamanca el 20 de enero de 1487, libres y exentos de
pagar alcabalas, monedas, pechos, tributos y derechos, a los vecinos y mo-radores
que tuvieran casa poblada en la isla de Gran Canaria desde el día
de la fecha y en un plazo de 20 años, con la condición de pagar tres ma-ravedí~
p or ciento sobre todas las mercancías que se sacaran y descarga-ran
en la isla, ya sea por los propios vecinos como por los forasterod. Asi-mismo,
los vecinos quedaron obligados a pagar la moneda forera de 7 en
7 años, según y como se pagaba en el arzobispado de Sevilla y obispado
de Cádiz. A los pobladores de Tenerife y La Palma se hizo igual concesión
«de la exención de pechos y tributos durante veinticinco años, a partir de
la conquista de dichas islas)), por real cédula de confirmación expedida en
Madrid el 20 de marzo de 1 5 106.
Gran Canaria, al término de los 20 años, solicitó la renovación del pri-vilegio
por considerar que si la isla no tenía «franqueza» se despoblaría
dada su esterilidad y necesidad de contratación. Así, por provisión despa-chada
en Burgos el 24 de de diciembre de 1507, se dispuso que desde el 1
de enero de 1508 en adelante, perpetuamente o «para siempre jamás)), go-zase
la isla de la «franqueza» que les fue hecha por los Reyes Católicos, si
bien el porcentaje sobre la entrada y salida de mercancías se eleva ahora
de tres a cinco maravedís por cienti. De esta gracia quedan excluidos los
extranjeros que venían a vender sus mercancías a la isla al quedar obliga-dos
al pago de la alcabala'. Con Tenerife y La Palma sucedió lo mismo, su-
PERAZDAE AYALAJ, .: «El pago de la moneda forera en Tenerifex, en Obras de José
Peraza de Ayala, Tomo 11, Santa Cruz de Tenerife, 1988, p. 514.
Si alguno de los moradores y vecinos de la isla o los forasteros descargaban &u-nas
mercancías para vender en ella pagando los tres maravedís por ciento y las quisieren
volver a sacar por no poderlas vender, estaban exentos del tres por ciento de salida siem-pre
y cuando lo hiciesen en el plazo de 30 días.
6 AZNARV ALLEJEO.,: Documentos canarios en el registro delsello (1476-1517),S anta
Cruz de Tenerife, 1981, p. 163.
Sobre esto se suscitó pleito ante los contadores mayores entre el procurador fiscal
y la isla de Gran Canaria y vecinos y moradores de ella. El regidor Juan de Escobedo, en
nombre del Cabildo, representó al rey que la isla era tierra estéril y que la mayona de las
mercancías que se consumen en ella las traen de fuera, venden y contratan en ella, mer-caderes
extranjeros y forasteros que no son vecinos y que si pagasen alcabala, además del
5% de almojarifazgo, dejanan de traerlas, lo que causana gran daño y perjuicio a los ve-cinos.
Por ello pidió que los extranjeros y forasteros no paguen alcabala y gocen de la
«franqueza y libertad» que la isla y vecinos tenían. El mismo regidor hizo relación de que
la abundancia de ingenios de azúcar existente en la isla había ocasionado la tala de sus
montes, siendo necesario traer la madera o leña de Tenerife y La Palma, para lo que pide
no paguen derechos de carga y descarga porque de no ser así se dejaría de traer y se per-
186 Vicente J. Suárez Grimón
plicándose al término de los 25 años que no se alterara la referida merced,
invocándose para su prórroga que en Gran Canaria se había conservado
la libertad de alcabalas y no se contribuía sino con el almojarifazgo del
cinco por cientos.
Por reales cédulas expedidas a favor de Gran Canaria y Tenerifeg en
Madrid el 12 y 19 de septiembre de 1528, el privilegio se extendió a los ex-tranjeros
desde el 1 de enero de 1533, pagando éstos y los vecinos seis ma-ravedí~
p or ciento por la entrada y salida de mercancíaslO.L os regidores
Francisco de Lugo y Juan Escobedo, en nombre de los vecinos y morado-res
de Tenerife y Gran Canaria, se obligaron a cumplir lo estipulado en las
reales cédulas citadas el 30 de septiembre y 1 de octubre de 1528, obte-niendo
confirmación del privilegio el 7 y 24 de octubre del mismo año,
respectivamente.
Esta exención de cualesquiera pechos, derechos, alcabalas y contri-buciones
fue aprobada y confirmada, a petición de los cabildos de Te-nerife
y Gran Canaria, por Felipe 11 por cédulas reales despachadas en
Madrid el 24 de marzo de 1565 y 24 de septiembre de 157911. Con pos-terioridad,
parece que no se singularizó para Gran Canaria la confirma-ción
de este privilegio, sino que se obtenía conjuntamente con el resto
de privilegios de la isla cuya confirmación se pedía al acceder al trono
un nuevo rey. A Tenerife le fueron confirmadas «las franquezas)) por Fe-lipe
111 el 6 de septiembre de 1617 y por Felipe IV el 17 de septiembre
de 162612, obteniéndose otras confirmaciones el 19 de octubre de 1664
(Felipe IV), 9 de febrero de 1682 (Carlos 11), 16 de noviembre de 1708
(Felipe V), 25 de agosto de 1758 (Fernando VI) y 14 de diciembre de
1762 (Carlos III)l3.
derían los ingenios. A cambio de la concesión de ambas mercedes, la isla se obligcí al pa-go
de 6 maravedís por ciento en lugar de los cinco, tanto para los vecinos como para los
extranjeros o forasteros.
"ERAZA DE AYALAJ.,: Op. cit., p. 5 14.
9 Peraza de Ayala cita para La Palma la real cédula de 10 de julio de 1537.
10 Como hasta 1533 el almojarifazgo estaba arrendado, el Cabildo de Gran Canaria
se debía comprometer a cobrar a partir de 1528 el maravedí hasta completar los seis
(400.000 maravedís). A partir de 1533 se encabezaría por cinco años hasta 1538. La mo-neda
forera también sería cobrada y recaudada por la isla y sus vecinos para obviar cos-tos,
encabezándose por 30 años a partir del 1 de enero de 1528 pagando 40 doblas caste-llanas
anuales (14.600 maravedís de moneda castellana).
NÚNEZD E LA PENAY, .: Conquista y antiguedades de las Islas de la Gran Cunarin, -. sic
descripción, Madrid, 1994, pp. 282-288. Libro Rojo de Gran Canaria. Introducción y notas
de Pedro Cullen del Castillo, Madrid, 1995, pp. 535-558.
'2 A.H.N. Consejos, leg. 3.669, exp. 16, s.f. Copia de privilegios de la isla de Gran Ca-naria.
'3 OJEDAQ UINTANA, J. J.: La hacienda en Canarias desde 1800 a 1927. Madrid, 1983,
pp. 20-2 1.
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 187
No obstante, se produjeron algunos intentos de violentar este privile-gio.
El primero de ellos se produjo cuando Felipe 111 despachó provisión
echando un ducado sobre cada pipa de vino que salía de cada isla para
destinarlo a la fábrica del muelle de Gibraltar y fortificación de Ceuta. La
oposición de los Cabildos dio como resultado que, a pesar de estar «asen-tado
y cobrándose», se suspendiese el impuesto y conservase el privilegio
que las islas tenían por carta y sobrecarta expedidas en Madrid el 13 de
febrero de 16 18 y 18 de marzo de 16 1 914. Un segundo intento tiene lugar
cuando Felipe IV dispuso por real cédula de 15 de diciembre de 1636 que
l4 El Cabildo de Gran Canaria hizo relación que sin tener en cuenta la franqueza de
la isla y sin haberla escuchado para si tenía comodidad de pagar un nuevo impuesto, se
había despachado provisión echando un ducado sobre cada pipa de vino de las que salían
de dicha isla para la fábrica del muelle de Gibraltar y fortificación del de Ceuta, ejecután-dose
por el regente de la Audiencia a pesar de haber suplicado de ella y exponer el privi-legio
concedido por los reyes. El Cabildo expone que en la isla no había más frutos de que
sus vecinos se pudieran valer que el vino ((porque todos eran labradores de sus viñas y en
el año de mejor cosecha no adquirían de ganancia lo que importaba la mitad del nuevo
tributo y ordinariamente se perdían por la dicha labor de viña y la necesidad les obligaba
a labrarlas sin reparar en lo mucho que constaban)), y de seguir adelante el tributo del vi-no
quedarían destruidos y afligidos viéndose obligados a despoblar la isla con el peligro
de ser ocupada por el enemigo con el consiguiente peligro que se causaría a la navegación
de flotas y galeones que comerciaban con Indias, se alejanan los mercaderes y cesarían
los tratos disminuyendo o perdiéndose la renta del almojarifazgo. Asimismo, resultaba
embarazoso la forma en que se estaba ejecutando el nuevo tributo porque el licenciado
Melchor de Caldera, regente de la Audiencia, hizo un juzgado particular figurando él co-mo
juez, con escribano y alguacil, y los tres causaban muchas molestias pues exigían que
se pidiese licencia por escrito antes de cargar los navíos, pagar los derechos a media car-ga
con segunda licencia y a su término otra licencia, con las correspondientes visitas y re-gistro
que no hacían más que alargar la salida e incrementar el mantenimiento del navío
y su gente, pagando 7 y 8 reales más con título y capa de derechos acrecentados por cada
pipa de vino con lo que perdería el trato por el nuevo tributo y se perderían las rentas. Co-mo
en otros tiempos, se señala que lo obtenido no alcanzaría a pagar el salario de 300 du-cados
por año que el licenciado Caldera señaló al receptor Andrés Gamas Venado. Se in-dica
también que el beneficio que el puerto de Gibraltar sigue a la isla es nulo. Por todo
ello, el Cabildo pide al rey se anule el tributo, se restituya lo cobrado y que se amparase a
la isla en la posesión del privilegio de exención. Todo ello se vio en el Consejo, donde in-formó
el contador real Pedro de Moguer Morales y el fiscal licenciado Diego del Corral y
Arellano, quien pidió se denegase lo pedido por la isla por ser «bien universal)) lo manda-do
por el rey. Por autos de vista y revista proveídos por el Consejo el 23 de diciembre 1617
y 13 de febrero de 1618 se mandó dar carta para que el regente de la Audiencia y ejecuto-res
«por aora cesasedes y no cobrasedes el dicho impuesto y se guardase a la dicha isla de
Canaria el privilegio que tenía)), recibiéndose la causa a prueba durante 60 días en razón
de si se seguía o no utilidad en la fábrica de dichos muelles a dicha isla. Y así se mandó
por provisión dada en Madrid el 13 de febrero de 1618. Sin embargo, el regente no obe-deció
lo mandado y Pedro Muñoz, en nombre del Cabildo, se querelló contra él en el Con-sejo
y pide sobrecarta. Por autos proveidos el 21 de febrero y 12 de mayo de 1619 se acor-dó
se diese la sobrecarta confirmando y mandando cumplir lo contenido en la anterior so
pena de 20.000 maravedís para la Cámara. Y así se hizo en Madrid el 18 de marzo de 161 9.
Libro Rojo ... , pp. 607-609.
188 Vicente J. Suárez Grimón
todos los instrumentos públicos se hiciesen en papel sellado, haciéndola
extensiva a las islas por real cédula de 29 de febrero de 1640. En este mis-mo
año también se intentó gravar el vino sin que tampoco llegase a pros-perar
tal pretensión15.
ESTABLECIMIENTO Y EXENCI~ND EL PAPEL SELLADO
EN EL SIGLO XVII
Los distintos conflictos bélicos en que se vio envuelta la Monarquía
Hispánica durante el reinado de Felipe IV no hicieron más que agravar la
difícil situación por la que atravesaba la hacienda real'6. Para paliar la crí-tica
situación de la Hacienda y allegar fondos a las arcas de la Corona, se
adoptaron diversos medios entre los que destacan la creación de nuevos
impuestos (derecho de lanzas -163 1- y media annata -163 1-) y es-tancos
o monopolios (aguardiente -1632-, tabaco -1632- y papel se-llado
-1636-).
El estanco del papel sellado se creó no sólo con el objeto de mejorar
la fiabilidad de las escrituras públicas sino también como medio de con-tribuir
a los gastos de la monarquía1'. Como ha señalado el profesor Ar-tola,
su introducción constituyó una novedad en la historia administra-tiva
y financiera, consistiendo en la obligación de utilizar para trámites
legales un tipo de papel con sello real. La naturaleza del impuesto y las
condiciones de su percepción quedaron definidas por reales pr-agmati-cas
y cédula de 15 de diciembre de 1636. Por la primera Felipe IV esta-bleció
que en «todos sus reinos de Castilla)) los instrumentos, escrituras
y despachos que se hicieran y formasen desde el 1 de enero de 1637 en
todos sus consejos, chancillerías, Audiencias y cualesquiera otros juz-gados
e instrumentos públicos se hiciesen en papel sellado con el sello
que correspondiese al despacho que se hubiese de hacer. Por la segunda
se mandó hacer cuatro sellos, de los que el más caro costaría ocho rea-l5
A.H.N, Consejos, leg. 3.669, exp. 16, s.f. Sobre ello señala el procurador mayor del
Cabildo de Tenerife, Francisco de Valcárcel, que «también se hizo lo mismo en la última
imposición que el año próximo pasado de seiscientos cuarenta se echó en el vino, con ser
así que fue general para todo el Reino, como hoy lo es la del dicho papel sellado, y así no
entró por la dicha razón de los dichos privilegios».
l 6 DOM~NCUOERZT IZA, .: El Antiguo Régimen: Los Reyes Ca t ó k o s y los A~cwi a sM, a-drid,
1988, pp. 310-320.
l7 ARTOLGM, .: La Hacienda del Antiguo Régimen, Madrid, 1982, p. 104.
Contribución al estudio de la historia de la flscalidad en Canarias ... 189
les y se utilizaría para legitimar la mayor parte de los documentos pú-blicos.
Con el objeto de evitar las falsificaciones, se limitó la vigencia de
cada sello a sólo un añola.
Transcun-idos más de tres años desde que por real cédula de 15 de di-ciembre
de 1636 se mandó publicar la pragmática que obligaba a usar en
los ((reinos de Castilla)) el papel sellado en todos los documentos públicos
desde el 1 de enero de 1637, Felipe IV consideró ((conveniente que en to-das
esas islas se observe y guarde la dicha pragmática)). Para ello se expi-dió
real cédula en Madrid el 29 de febrero de 1640 ordenando a don Luis
Fernández de Córdoba, capitán general de las Islas Canariaslg, que hicie-se
«promulgar, observar y guardar» en las islas la pragmática y ley del pa-pel
sellado. Junto con la cédula de 29 de febrero de 1640 se despachó por
don Antonio de Contreras, caballero de la orden de Calatrava y del Con-sejo
y Cámara de Su Majestad, la Instrucción de 2 de marzo del mismo
año y una certificación de Juan de Roa, escribano de la imprenta real de
los sellos del papel, con fecha de 14 de marzo en la que se notificaba al ca-pitán
general el número de balones, resmas y sellos que se enviaban a las
islas.
La Instrucción de 2 de marzo contenía «la orden que se ha de tener en
la administración y repartimiento del papel sellado que se envía a las Is-las
de Canaria, Tenerife y La Palma, Lanzarote y Fuerteventura, la Gome-ra
y Hierro, y en todas las demás Isla(s) que hubiese, ... para los dos años
desde el de San Juan de este de mil y seiscientos y cuarenta hasta el mis-mo
día del de mil y seiscientos y cuarenta y dos+. En ella, después de or-denarse
la publicación de las pragmáticas en la forma que se acostum-braba
en las islas, se recogía que el papel sellado se recibiría en Gran
Canaria para que, como cabeza de todas las demás)), se pregonase y re-mitiese
al resto de las islas, «así realengas como de señorío)), debiendo
nombrar los Cabildos respectivos por su cuenta y riesgo una persona que
custodie dicho papel y proceda a su venta de contado. Asimismo, los ca-bildos
debían obligarse al pago, también de contado, de las cantidades
'8 Ibidem, p. 105.
19 Don Luis Femández de Córdoba y Arce, además de capitán general y presidente
de la Real Audiencia de Canarias, era caballero de la orden de Santiago, señor de la villa
de Carpio y veinte y cuatro de la ciudad de Córdoba. Fue recibido como tal por la Au-diencia
a principios de mayo de 1638, prorrogándosele el mando en 1640 a petición de las
islas y en él permaneció hasta que fue reemplazado por don Pedro Carrillo que, aunque
nombrado a principios de 1643, no llegó a Gran Canaria hasta julio de 1644. Como diría
Viera y Clavijo, Fernández de Córdoba vino a ser «el objeto de amor y confianza de los ca-narios.
VIERYA C LAVIJJO.:, Noticias de la Historia Genevalde las Islas Canarias. Santa Cruz
de Tenerife, 1971, Tomo 11, pp. 201 a 209.
*O A.H.N. Consejos, leg. 3.669, exp. 16, s.f.
190 Vicente J. Suáuez Grimón
que se hubiesen consumido por los plazos de Navidad de 1640- 164 1 y San
Juan de 1641-1642, remitiendo en cada plazo a la isla de Canaria, junta-mente
con el dinero de los pliegos que se le hubiesen entregado, la cuen-ta
de lo procedido y lo que quedase. En el último plazo, el de San Juan de
1642, los cabildos remitirían la cuenta por menor de todo lo que se hu-biese
consumido hasta dicho día y los pliegos sobrantes, dándose a cada
uno de los lugares por menor de las islas un plazo de tres meses para ha-cer
tales liquidaciones y, de no hacerlo después de apercibirles para evitar
costas, se envianan ejecutores a costa de los deudores con salario que no
exceda de 200 maravedís al día. Para la satisfacción de los gastos que se
hiciesen en el repartimiento de dicho papel, remisión del dinero a «la ca-beza
de la dicha Isla (Canaria))) y pliegos sobrantes, obligación de dar re-laciones
y cuentas, las islas y los lugares de su jurisdicción cobrarían úni- "7
D
camente medio maravedí de cada pliego de los sellos primero, segundo, E
tercero y cuarto, «y no de los demás de oficio y de pobres)). Con esta euac- O n
ción, «el Concejo o Ayuntamiento de cada lugar)) pagaría la persona que -- -m
O ha de ((recurrir, vender y dar cuenta» del dicho papel por su cuenta por- £E que en cada una de las islas cabeza de partido se ha de recoger el dinero S
E obtenido del papel que se hubiese consumido. Por llevar hasta Gran Ca- -
naria «todo lo que se hubiese recogido)) en las islas cabeza de partido, el 3
capitán general mandaría pagar por cuenta de Su Majestad y de lo obte- n- -
nido de dicho papel vendido ((10 que se acostumbra)) en las demás rentas m
E
reales, procurando que sea lo menos posible y avisando después de lo que O
cuesta. n
Para ejecutar con toda puntualidad lo anteriormente expuesto, en la -E
Instrucción se dispuso que los ayuntamientos de las islas, una vez recibi-
B
2
da la cédula de Su Majestad, se debían juntar y nombrar por su cuenta y n
n
riesgo persona de toda satisfacción que ponga en ejecución la venta y dis-posición
del papel. Como ya se ha señalado, el papel se enviaría a ((la isla 3
O
de Canaria)) con testimonio del escribano de la imprenta de la Corie en el
que se contengan las arrobas que pesa y por menor las resmas que lleva
cada balón, con distinción de los sellos. De Canaria se remitiría a las de-más
islas cabeza de partido y en todas ellas se había de recibir en presen-cia
de un regidor comisario nombrado al efecto y ante un escribano que
dé testimonio para ser remitido al Consejo «por mano)) de Martín de Me-dina
Laso de la Vega, secretario de S.M. y de la Junta del papel sellado y
Superintendente de él, o al que le sucediese. Concluye la Instrucción ad-virtiendo
que «el dicho día de San Juan de junio de este presente año
(1640) ha de estar el dicho papel repartido en todas las dichas islas y lu-gares
de su jurisdicción, en conformidad de lo referido, y nombradas per-sonas
porque no se detengan los despachos y se falte al consumo del di-cho
papel, y se les ha de pedir testimonio como queda en ellos v se
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 191
comienza a usar desde el dicho día de San Juan en adelante, sin perder
hora ni punto»21.
LLEGADDEAL PAPEL SELLADO A CANARIOABSE: DIENCDIEA L A REAL CÉDULAP OR EL
CAPITÁN GENERAL
Como se contenía en la certificación de Juan de Roa, escribano de la
imprenta real, ocho fueron los balones de papel sellado remitidos a las is-las,
conteniendo en su interior 70 resmas del sello cuarto, 20 del tercero,
12 del segundo, 4 del primero, 12 del sello de oficio y 12 del sello de po-bresZ2.
A cada balón se dio un peso medio de 6 arrobas y 10 libras, emba-lándose
aarpillados, esterados y liados, y bien acondicionados». Dicho pa-pel,
como se ha señalado, era para consumir en dos años a correr desde
San Juan de 1640 hasta igual fecha de 1642.
Sin embargo, el papel sellado y la cédula real e Instrucción que orde-naban
y regulaban su uso en las islas tardaron bastante tiempo en llegar
a Canarias, pues, aunque la cédula que lo hacía extensivo al Archipiélago
llevaba fecha de 19 de febrero de 1640, estuvo detenido en Sevilla hasta
abril de 1642. En carta de 10 de abril dirigida al capitán general de Cana-rias
por don Francisco de Villasis, conde de Peñaflor y presidente de la Ca-sa
de Contratación de Sevilla, se notifica el envío de los ocho balones de
papel sellado y tres pliegos de cartas con Francisco Hernández de la Fuen-te,
vecino del barrio de Triana de Sevillaz3, quien había firmado la entre-ga
el 7 de abril. En ese mismo mes, el papel fue llevado desde la sala del
tesoro de la Casa de Contratación a la bahía de Cádiz donde estaba surta
la nave que lo había de traer a Canarias. En Cádiz fue embarcado a prin-cipios
de mayo en el navío danés «Cristiano Puerto del Rey de Dinamar-ca
», su maestre y capitán Gregorio Leyer, que arribó a la isla de Tenerife
a fines del mismo mes de mayo de 1642. En los primeros días de junio se
21 Ibidem.
Los balones eran de las resmas, géneros y sellos siguientes: Cuatro balones de 16
resmas y de a 20 manos cada una, todas del sello cuarto; un balón de 17 resmas y de a 20
manos cada una:6 del sello cuarto y 11 del sello segundo; un balón de 16 resmas de a 20
manos cada una del sello tercero; un balón de 17 resmas: una del sello segundo, 4 del ter-cero
y 12 del sello de oficio; un balón de 16 resmas: 4 del sello primero y 12 del sello de
pobres. En este último balón de pobres venían, además, 100 pragmáticas de molde relati-vas
a dicho papel sellado y 100 cédulas en declaración de dichas pragmáticas y 99 cédu-las
en declaración. Testimonio fechado y firmado en Madrid el 14 de marzo de 1640 por
don Juan de Roa, escribano del rey y de la imprenta real de los sellos.
23 El capitán general debía pagar a Fuentes por cuenta de Su Majestad los costes que
se causaran en llevar los balones en barcos desde Sevilla a la bahía de Cádiz, al igual que
el flete desde Cádiz a las Islas.
192 Vicente J. Suárez Grimón
trajo a Gran Canaria, lugar de residencia del capitán general, e inicial-mente
se depositó en la casa de la Aduana, situada en el barrio de Triana.
Con el acatamiento debido, besándola y poniendo sobre la cabeza corno
de su rey y señor natural, la real cédula de 29 de febrero de 1640 fiie reci-bida
y obedecida por el capitán general Fernández de Córdoba en la ciu-dad
de Las Palmas el 3 de junio de 164224.
Las causas del retraso del envío del papel sellado no se explicitan con
claridad, pudiendo estar relacionado con la exención fiscal concedida por
los Reyes Católicos o con el escaso rendimiento que podía prodiicir en las
islas. En el fragor de la disputa que se suscita en torno a si debía coi~eor
no el papel sellado en Canarias, don Francisco de Valcárcel, procurador
mayor de la isla de Tenerife, argumentará que la detención en la ciudad de
Sevilla era «señal evidente y cierta del poco caso que del se hizo, como cons-ta
de la fecha de la real cédula que a más de dos años que se despachó)??.
Por su parte, el capitán general atribuye la dilación a la ((remisión y descui-do
de la persona o personas a quienes se encargó la conducción del dicho
papel a estas islas)). Con independencia de cuál fuere la causa del retraso, lo
cierto es que el papel llega a Gran Canaria cuando apenas faltaban 22 días
para que se cumpliesen los dos años en que debía usarse dicho papel.
No obstante, el capitán general, habiendo obedecido la real cédula,
mandó al Cabildo de Gran Canana el mismo 3 de junio de 1642 que reci-biese
el papel sellado. Para ello debía proceder al nombramiento de dos
regidores diputados que, en unión de la Justicia ordinaria -corregidor-y
del propio capitán general, acudieran a la casa de la Aduana a recoger
el papel sellado allí depositado, cumpliendo, de este modo, con lo man-dado
en la real cédula de 19 de febrero de 1640.
Aunque no disponemos de referencias documentales sobre el particu-lar,
es probable que desde que las Islas, sobre todo las realengas, tuvieron
conocimiento de la expedición de la real cédula de 19 de febrero de 1640
trataran de impedir o dilatar su ejecución en virtud de los privilegios con-cedidos
desde los tiempos de la Conquista. Ello, unido al corto producto
que se podría obtener, explicarían el retraso del envío del papel sellado has-ta
el año 1642. No obstante, la oposición en toda regla se inicia a raíz del
obedecimiento de dicha cédula por el capitán general de Canarias el 3 de
junio de 1642. La residencia del capitán general y de la Audiencia, de la que
24 De esta real cédula se tomó nota por escribano Báez Golfos el 16-6-1642.
25 A.H.N. Consejos, leg. 3.669, exp. 16, s.f.
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 193
era su presidente, en Gran Canaria explican el protagonismo tenido por su
cabildo y procurador mayor en las gestiones realizadas para conseguir el
sobreseimiento de la ejecución de la cédula del papel sellado, siendo des-tacable
también la participación de Tenerife y La Palma que no sólo en-viaron
sus apoderados a representar sino que además se «arriman» a lo
obrado por el Cabildo y procurador mayor de Gran Canaria. En un primer
momento, las gestiones se centran en conseguir del capitán general y de la
Audiencia el sobreseimiento en la ejecución y después en lograr se les dé
término para acudir al rey a solicitar la confirmación de los privilegios de
exención. Lo que caracteriza la oposición al papel sellado en el siglo XVII,
a diferencia de la que llevan a cabo en el XDC, es la combinación del plural
y singular islas-isla ante la generalización del plural Provincia del XIX.
Primeros recursos de súplica y razones de una oposición
La orden dada por el capitán general el 3 de junio de 1642 fue notifi-cada
al Cabildo de Gran Canaria en el que se celebró ese mismo día, acor-dándose
llamar a cabildo general de toda la isla para el viernes 13 de ju-nio.
La respuesta del Cabildo de Gran Canaria, contraria al uso del papel
sellado, no se hizo esperar, pues, aunque en el cabildo general se obedeció
la citada orden «poniéndola sobre sus cabezas el corregidor y regidor de-cano)),
se acordó que en cuanto a su cumplimiento y ejecución ase debía
suplicar de ella para el rey nuestro señor y su Real Consejo, como desde
luego se suplicó».
El Cabildo de Gran Canaria, dado que el capitán general residía en es-ta
isla, fue el primero no sólo en conocer sino también en oponerse a la
extensión del papel sellado en las islas. Oposición que fue ratificada por
su procurador mayor, el capitán y regidor perpetuo Antonio Salvago, en el
recurso de súplica interpuesto ante el capitán general en los primeros dí-as
de junio de 1642. No obstante, el Cabildo de Tenerife también expresa
su oposición por mediación del recurso de súplica interpuesto el 12 de ju-nio
por su procurador mayor, el capitán y regidor don Francisco de Val-cárcel
Suárez y Lugo, a quien se le habían dado poderes generales el 16 de
mayo de 1642. La isla de La Palma, a través del recurso presentado por el
regidor Lugo y Peña, se «arrima» más tarde a las gestiones hechas por los
procuracRores de Gran Canaria y Tenerife, sobre todo por el primero. De
las islas de señorío no hay constancia de que salieran ni participaran en
el expediente26.
26 En las actas de los Cabildos de Fuerteventura y de Lanzarote (por faltar las co-rrespondientes
a los años 1642-1650) no hemos encontrado referencia ni reacción alguna
194 Vicente J. Suárez. Grimón
Aunque los primeros recursos de los procuradores mayores de Gran
Canaria y Tenerife presentan algunas diferencias de matiz en los argu-mentos
expuestos contra el uso del papel sellado, ambos coinciden en se-ñalar
el daño y mina que causana su introducción en las islas y que su
Majestad no fue informado de ello, siendo como era contrario a los privi-legios
y exenciones que disfmtan para que no se les echen ni graven con
semejantes cargas. Y si alguna vez se ha intentado echar alguna, señalan,
informado Su Majestad, la ha mandado quitar por las mismas causas y
razones que les asisten en el momento presente. Asimismo, hay coinci-dencia
en la petición hecha al capitán general, «por convenir así más al
servicio de Su Majestad y de la cosa pública)), para que decrete el sobre-seimiento
de la ejecución y cumplimiento de la real cédula de 29 de fe-brero
hasta tanto se informaba al rey «de los fundamentos y títulos de jus-ticia))
que les asisten.
Los recursos de súplica, en particular el presentado por el procurador
mayor de Gran Canana, se fundamentan en la lealtad de los vecinos de las
islas que, en cuantas ocasiones se presentan, ofrecen «su pobreza y cuan-to
tienen)) al servicio del rey. De aquí el que se pida al capitán general in-forme
al rey tanto «de la suma pobreza y cortedad de esta isla, como de
las grandes cargas y obligaciones que estos vasallos de Su Majestad tie-nen
». En opinión del procurador de Tenerife, el capitán general conocía
la realidad de las islas no sólo por haberlas visitado sino también por- ha-ber
comprobado que no podían sustentar semejante imposición y carga,
debiendo considerar que se hacía un mayor servicio informando y supli-cando
al rey «suspenda esta imposición y otras que en las islas se preten-dan
hacer que no el ejecutarlas)).
Las razones y argumentos en los que las islas basan su oposición a la
extensión del papel sellado pueden sintetizarse en los siguientes:
1. Que las islas tienen privilegio de los Reyes Católicos, confirmado
por sus sucesores, declarándoles exentas de cualquier nueva imposición
que no sea el 6% que se paga de todo lo que entra y sale de ellas. Por tan-to,
si habían sido comprendidas en la generalidad de los reinos de Casti-lla,
«no se deben entender en ellas las dichas cédulas)) sobre el papel se-llado.
2. Que a cambio del privilegio de exención, los canarios se compro-metieron
a defender y conservar las islas en el dominio de la Corona, cu-ya
caída en poder del enemigo obstaculizaría el tráfico de las flotas y ga-sobre
el papel sellado. Véase: ROLDAVNE RDEJOR.,. Acuerdos del Cablldo [le Friritriwitiira
(1605-1659), La Laguna, 1970. BRUQU~ToAt CSA STROF.,: L a 5 rictasdel Cablbilrio de úrrixzto-te
(siglo XVII), Inín, 1997.
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 195
leones de las Indias. El procurador mayor de Gran Canaria consideraba
prioritario la defensa y conservación de esta isla «por ser (aunque pobre),
la que más importa en medio de estas islas, de donde (lo que Dios no per-mita)
se señorease de ella el enemigo podía con facilidad hacerse señor de
las demás e impedir la navegación de flotas y galeones)). La isla de Tene-rife,
por su parte, considera que «si el enemigo se apoderase de ésta no
se podrá restaurar por ser en sí muy fuerte y la aseguraría más porque te-niéndola
impediría el pasaje a las Indias y su comercio y los vinos, que es
el fruto que tiene, les serían muy útiles para la conservación del Brasil,,.
Para el procurador Salvago, los vecinos de Gran Canaria habían cumpli-do
con la parte que les obligaba el contrato o privilegio fijando su resi-dencia
en la isla y asumiendo su defensa tanto en materia de fortifica-ciones
y artillería como de sostenimiento de tropas (Milicias). En materia
de fortificaciones y artillería se construyeron, sin ocasionar gasto alguno
a la Real Hacienda, cuatro «fuerzas» (una recién terminada) y una mu-ralla,
«y en ellas y en el artillería que tienen, que es la que ha podido
acaudalar su pobreza, han gastado muchos ducados y en conservarlas y
proveerlas de fortificaciones y municiones y otros gastos necesarios de
artilleros y castellano)). En lo referente a tropas, «aunque con suma mi-seria
quitándolo del sustento de sus hijos y mujeres, han sustentado sus
armas y caballos estando siempre prevenidos y lo más del año con ellas
al hombro, y suelen venir de ocho a diez leguas a la defensa de ella en las
ocasiones, resistiendo con valoroso ánimo las continuas invasiones de los
enemigos de la Real Corona~27. Tenerife estima haber cumplido igual-mente
con el compromiso puesto que había ((hecho a su costa las fuerzas
que (en) la isla hay y hay actualmente fabricando dos, una en Santa Cruz
y otra en el lugar de la Orotava, cuyas obras están ya muy adelantadas y
casi ya en estado de defensa, y éstas y otras defensas las están supliendo
los dichos vecinos a su costa repartiendo entre sí y distribuyendo con
muy gran voluntad todo el gasto y, asimismo, sustentando armas, velas,
atalayas, con todo lo necesario de pólvora y de armas (y) pertrechos de
guerra con toda seguridad y defensa)). Para los procuradores, la conclu-sión
es clara: el rey «casi no tiene tierra más bien defendida y a menos
costa)) que ésta.
3. Pobreza y miseria de las islas. Sobre Gran Canaria, el procurador
mayor Salvago expone que la isla es pobre, corta, cercada y en medio del
27 Señalaba el procurador Salvago que los vecinos de Gran Canaria fueron tan celo-sos
del real servicio que, «aun las aguas que se pierden en los páramos de la Isla, de que
muchas veces han querido aprovecharse los enemigos, no les consientan valerse, antes
siempre a escuadrones formados veinte y diez hombres de la tierra y, a veces menos, les
han rendido y desarmado y traido presos a la presencia de los gobernadores y señores ge-nerales~.
196 Vicente J. Suárez Grimón
mar, faltando en ella la «sustancia» que se requiere «por fundamento prin-cipal
» para nuevas imposiciones, pues «ni hay minas ni quien se sustente
de rentas ni otros tratos y granjenas sino es de una pobre labranza donde
los vecinos que cultivan las tierras con grandísimo trabajo suyo sacan al-gún
h t o de poca consideración)), y que muchas veces «no alcanza a pa-gar
los costos y labores que en ellas se hacen por ser tierras pendientes,
laderas y riscos, de poca sustancia las más, y están ya tan esquilmadas y
robadas de las avenidas que no dan frutos ni para sustentarse los que las
labran». Por su parte, el procurador Valcárcel señala que la pobreza y ne-cesidad
de los vecinos de las islas podía constatarse en los siguientes he-chos:
a) A la mayoría falta de continuo el sustento ordinario «y muchos de
los de la isla de la Palma, lastimosamente, se sustentan con raíces
de helechos, manjar propio de animales de cerda y no de hom-bres)).
b) La paga de la limosna de las Bulas, «con fiarse por un año, no
podían hacer, y así han sido y son ejecutados y presos por ellas
y rematádoles sus pocos caudales, lo cual siendo se infiere no
han de poder pagar una tan inmensa carga ajena de sus fuer-zas
» .
C) Muchos «de los diezmos de vinos se van arrendando con baja de-más
de las cuatro partes en que se solía arrendar»*8.
En conclusión, la «tierra» no podía soportar nuevas imposiciones por
su cortedad y pobreza, como había tenido oportunidad de comprobarlo el
propio capitán general en la visita que realizó a cada una de las islas, y,
aunque desde 1637 se introdujo el papel sellado en los reinos de Castilla,
no se extendió a dichas islas hasta el año 1640 y por tiempo limitado, por
lo que a partir del día de San Juan de 1642 no se debía permitir correr el
papel sellado.
4. La pobreza y miseria de las islas se debía a ((haberse consumido
la moneda, mayormente después del levantamiento de Portugal, de cuyo
reino venían algunos tostones, que era la corriente con que se vivía y co-merciaba
en estas islas, lo cual ha cesado hoy de todo punto su entrada,
así por la falta de dicho trato del dicho reino con estas islas como porque
el tirano duque levantado ha dado más valor a los dichos tostones su-biéndolos
de dos reales y medio que allí valían a cuatro reales, por cuyas
causas no viene ni entra la dicha moneda ni hoy se halla otra que una per-
2s A.H.N. Consejos, leg. 3.669, exp. 16, s.f.
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Cana rias... 197
muta de unas cosas por otras». Salvago, además de calificar el levanta-miento
de «injusto», dice que los tostones portugueses valían en las islas
un cuarto más que en Portugal y «se traían por granjería, y ahora que se
ha subido en Portugal a cuatro reales cada tostón no sólo no se traen, pe-ro
si algunos había se han sacado y llevado por los ingleses y extranjeros
que tratan en el dicho Reino sin poderlos remediar las justicias, aunque
muchas diligencias han hecho para impedirloP.
5. Las islas se despoblarían y por ser «frontera del enemigo» queda-rían
expuestas a ser ocupadas por éste. Faltando todo lo referido y con
nuevas imposiciones, juzga el procurador Salvago, los vecinos se irían a
vivir a «otras tierras largas y firmes», dejando con gran dolor las tierras
donde nacieron para ir a buscar otras extrañas en las Indias u otras par-tes
de los Reinos de Castilla. Y, hallándose las islas ((desflaquecidasn y sin
quien las defienda, podían ser ocupadas por los enemigos y poner «en evi-dente
riesgo la navegación de las Indias y seguro del real tesoro que de
ellas viene para el sustento y socorro de España, que importa más que los
pocos maravedices que pudieran sacarse e importar el papel sellado)) en
estas islas.
6. Porque Gran Canaria casi paga mayores contribuciones y tributos
que otros lugares del Reino, pues, además de los consentidos por el privi-legio
(6% de entrada y salida), si el rey tuviese que sustentar el Presidio
necesario para su defensa, como lo hace en otras partes no tan impor-tantes
», gastaría de su real hacienda más de 200.000 ducados cada año. Y
de este costo «le releva a Su Majestad la lealtad de los vasallos que en ella
tiene y más ha de ciento y cincuenta años la sustentan y este costo es fuer-za
lo tengan, y mucho mayor, en sustentar las armas y andar con ellas al
hombro tan de ordinario como es notorio)). A todo ello se añade que «to-das
las mercadunas» que les traen de fuera para sustento y vestido propio
y de sus familias vienen tan ((sobrecargadas de alcabalas, sisas, tributos y
pechos, millones y otras imposiciones que en España se pagan, de donde
se traen, y sobre estos costos que en sí tienen la ganancia que los merca-deres
acrecienta por el riesgo del mar que corren». Si a estas cargas se
agrega una nueva imposición como la que se pretende del papel sellado
«se seguiría la destrucción total de esta isla que a los ojos se ve», a lo que
se añade, en opinión del procurador mayor, que ((siempre el pobre es el
que lo padece y perecería su justicia por no tener posible con qué litigar a
tan grande costa, y el rico, por el contrario, antes se valdría de ella para
rematarle los bienes e imposibilitarle a la paga con crecer las costas de los
pleitos, ejecuciones y cobranzas)). Por tanto, sería de mayor inconvenien-
29 Ibidem.
198 Vicente J. Suárez Grirnón
te y contra el servicio del rey y en perjuicio de su real hacienda «si por el
poco interés del papel sellado perdiese su tierra, cosa de tan grande im-portancia
como queda significado».
7. Que las islas han servido al rey, como leales vasallos, con cuantio-sos
donativos voluntarios como los de 1634 y 1641 pedidos por don Fran-cico
Balero Molina, Inquisidor de las islas, y el licenciado don Juan Fer-nández
de Talavera, oidor más antiguo de la Real Audiencia30, además de
la leva hecha (1 640) por el marqués de Lanzarote «con mucha gente y so-corros
para el sustento y despacho de ellos». Valcárcel señala que el do-nativo
de 60.000 ducados de la isla de Tenerife se hizo a cambio de que
«no hubiese de entrar el dicho papel sellado en ella».
8. Porque cesarán, el día que se reciba el papel sellado, los tratos y "7
«el poco comercio)) que en estas islas es el que las sustenta, así como los
pleitos y causas contenciosas, y padecerán todos los oficios de los jueces O
-superiores e inferiores-, los de los abogados, escribanos y procurado- -
=m
res, con gran daño del rey y pérdida de su real hacienda en la renta del al- O
E
mojarifazgo, penas de Cámara y tercias reales. Y todo ello a cambio de la E
2
E pequeña cantidad que iba a producir el papel sellado, que, además de cau-sar
daño y destruir las islas, «se consumiría en salarios de oficiales de los 3
que le administrasen)). -
0
m
De todo lo expuesto, concluyen los procuradores, se infiere que i-e-sultaba
mucho más ventajoso al rey y bien de la república el sobreseer
en la ejecución y cumplimiento de la dicha real cédula y admitir la su-plicación
que las islas, en particular Gran Canaria, tienen interpuesta
que ejecutar su real mandato. Así, no se malograría lo conseguido en
tiempos pasados y se evitaría la pérdida de las islas con la marcha de sus
vecinos a vivir a tierras extrañas por no tener ((fuerzas)p) ara tolerar es-ta
nueva carga del papel sellado. Las pérdidas, pues, serían mayores que
las ganancias.
30 En el primer donativo, Tenerife sirvió por acuerdo de 2 de octubre de 1634 con
34.000 ducados a pagar en seis años; La Gomera y El Hierro contribuveron con 3.000 du-cados
-500 anuales- a pagar en seis años. En el segundo donativo Tenerife siivi0 por acuer-do
de 8 de julio de 1641 con 60.000 ducados de plata doble a pagar en 12 años con los ar-bitrios
que se señalaron; El Hierro contribuyó con 4.000 ducados; Fuerteventura prometió
por acuerdo de 15 de julio de 1641 3.000 ducados a pagar en cinco años -6.600 reales al
año, si bien su cobranza resultó problemática por la pobreza de la isla. D i ~ Pz : ii>iii A, G. \,
RODRIGUYEÁZN EZ,J . M.: Elseño~íoe n las Canarias Occideiltales. Lu Goi~ieray El Hir1.r-o hns-ta
1700, Santa Cruz de Tenerife, 1990, p. 453. ROLDÁKVE R DI:^, R.: 011. cit.
Contribución al estudio de la historia de la ficalidad en Canarias ... 199
El capitán general no decreta el sobreseimiento e insiste en la ejecución de la
pragmática del papel sellado
El 16 de junio de 1642 los autos fueron pedidos por el capitán general
Fernández de Córdoba, disponiendo por el que se expidió el día 21 que el
corregidor, capitán y sargento mayor don Diego Rodríguez, y los dos re-gidores
que nombrara el Cabildo acudiesen a las cuatro de la tarde del ci-tado
día, pese a lo alegado por dicho cuerpo, a la casa de la Aduana para,
en su presencia, abrir los 8 balones de papel sellado allí depositados, de-biéndose
proceder, asimismo, a la publicación y obedecimiento de lo dis-puesto
en la pragmática sobre esta materia, so pena de 50 ducados a ca-da
uno ((aplicados para gastos de esta comisión)). A la hora señalada
acudieron a la casa de la Aduana el capitán general, el corregidor y los dos
regidores nombrados por el Cabildo, don Marcos Sopranis y don Tomás
Fonte del Hoyo, quienes procedieron a abrir en presencia del escribano
Juan Báez Golfos dos de los balones -cocidos en arpilleras y esteras de
esparto, bien acondicionados- para sacar las pragmáticas y papel sella-do,
pero no las encontraron. Por tal motivo, el capitán general mandó lle-var
a las casas del Ayuntamiento los ocho balones para ser guardados en
la sala capitular, cuya llave quedó en poder del corregidor en tanto que la
de la puerta de la antesala, que también se cerró, se puso en manos del re-gidor
don Tomás Fonte del Hoyo.
Concluidas estas diligencias, en reunión celebrada por el Cabildo a
las siete de la noche31, el corregidor informó del mandato del capitán ge-neral
al tiempo que pedía a los caballeros regidores adoptasen el acuer-do
que resultara más conveniente al servicio del rey. Dada la importan-cia
del asunto y ser ya de noche, se acordó convocar nuevo cabildo para
el lunes 23 de junio, bajo la misma pena de dos ducados al que faltare, al
no poderse celebrar el domingo 22 por ser infraoctava del Corpus y tener
que acudir el Cabildo a dos procesiones del Santísimo Sacramento en la
mañana y en la tarde de dicho día. Por la misma razón, la tarea de bús-queda
de las pragmáticas entre los restantes balones de papel sellado que
permanecían cerrados no se pudo continuar hasta el mismo día 23 en
que por el capitán general se vuelve a convocar al corregidor Diego Ro-dríguez
y los regidores Sopranis y Fonte del Hoyo, quienes, una vez ha-lladas,
debían remitirlas al capitán general para en su vista mandar pre-gon&
las.
3' El cabildo fue convocado de urgencia amenazando a los regidores que no acu-dieran
con la pena de dos ducados.
200 Vicente J. Suárez Grimón
Nueva apelación del Cabildo de Gran Canaria ante el capitán general
En la mañana del lunes 23 de junio se reunió el Cabildo con asis-tencia
del personero general, adoptándose el acuerdo de apelar de dicho
auto (del capitán general) para el rey y sus Reales Consejos y escribir al
secretario Francisco Centellas, como hijo de esta patria y tan afecto a
ella y que tiene larga experiencia de la miseria de esta isla)), pues si se
gastase el papel sellado no sólo se perdería totalmente la isla sino que el
rey «no puede sacar cantidad considerable sino muy tenue y que para
poner ésta en España estará casi gastada en ejecutores y ministros y
otros gastos)). Es obvio, por tanto, que el Cabildo considere de mayor
utilidad y provecho al monarca el que no corra dicho papel tanto por las
razones ya expuestas al capitán general como por las que se expondrían
a Su Majestad. En consecuencia, mientras se hacían estas gestiones, se
debía pedir a dicho capitán general la suspensión de la ejecución de la
real pragmática y el auto de 21 de junio por las causas ya señaladas y
porque la real cédula en cuestión hablaba de que el papel sellado ha de
correr desde de San Juan de 1640 a San Juan de 1642, «que se cumple
mañana», y si en ella y en la instrucción se contemplaba que en junio de
1640 debía estar repartido el papel en todas las islas y nombradas por
los ayuntamientos las personas que debían recibirlo para que no se de-tuviesen
los despachos y falte el consumo de dicho papel, era evidente
que «de mañana en adelante (24 de junio de 1642), precisamente, no
puede correr el dicho papel y si la dicha pragmática se pregonase v por
consecuencia legítima se saca de la misma instrucción que desde pasa-do
mañana en adelante habían de cesar todos los despachos y, por mu-cho
que se asegure en lo riguroso y jurídico, no habrá quien quiera liti-gar
ni hacer contrato por la nulidad que acarrearán consigo todos los
autos y contratos y últimas voluntades, de que dotalmente se seguiría
una total ruina y daño irreparable por estar como está lejos el remedio)).
Por el procurador se debían representar al capitán general, por escrito
y con dictamen del abogado del Cabildo, todas estas circunstancias, in-cluyendo
un testimonio de este acuerdo, exponiendo, asimismo, que la
intención de la Ciudad e Isla, a quien representa, no era otra que servir
al rey como fieles y leales vasallos en cuantas ocasiones se han ofrecido
y ofrecen, sin reparar en su pobreza. Aunque la Isla «está muy alcanza-da
de un donativo presente que se está sacando y con harto temor de
que al plazo de la paga no ha de estar enteramente sacado)), el procura-dor
debía hacer el ofrecimiento, en nombre de la Ciudad y vecinos de la
isla, de comprometerse a pagar al rey, por el tiempo que tardase en re-solver
si el papel debe o no correr en la isla, «todo el interés que pudie-ra
tener y valer desde mañana en adelante, como si en realidad de ver-
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 20 1
dad hubiese corrido lo que a esta Isla tocase, con que cesará el inconve-niente
tan grande que queda representadod2.
Concluido el cabildo, don Antonio Salvago, en calidad de procurador
mayor, presentó el recurso de apelación del auto que el capitán general ex-pidió
el 2 1 de junio pidiendo el sobreseimiento y suspensión del papel se-llado
hasta tanto por la Ciudad se informaba al rey. Para que éste no re-sulte
perjudicado, la Isla, tal como se había acordado, se compromete a
pagarlo durante el tiempo del sobreseimiento y suspensión, «y, atento que
está hoy pasado el tiempo y que no queda más de un día de los dos años
por los cuales el dicho papel sellado se permite gastar y consumir, y no por
más, y que pasado no se puede ni hay facultad, hablando debidamente,
para poder actuar en él ni gastarse en el año presente después del día del
señor San Juan ni en el año venidero, por no darse para ello permisión ni
facultad ni por la real cédula ni por la instrucción que con ella se ha vis-ton.
No obstante, el capitán general desestimó el mismo día 23 de junio la
petición del procurador mayor, mandando continuar las diligencias rela-tivas
a la búsqueda de las pragmáticas.
Y para cumplir con ellas, el corregidor Diego Rodríguez, junto con el
escribano Juan Báez Golfos, se presentaron a las cuatro de la tarde del ci-tado
día 23 de junio en la antesala del Ayuntamiento y, aunque el corregi-dor
mandó a buscar con el portero Diego García a los regidores Sopranis
y Fonte del Hoyo, dieron las seis de la tarde sin que se les pudiera locali-zar
en sus casas o en otras partes de la ciudad, por lo que no se pudo bus-car
las pragmáticas ni abrir los balones. Es muy posible que la no com-parecencia
de los citados regidores obedeciera a una maniobra dilatoria
con el fin de agotar el plazo prefijado o que estimasen que la apelación in-terpuesta
por el procurador mayor del Cabildo tendna algún efecto posi-tivo.
El Cabildo de Gran Canaria accede a cumplir las órdenes del capitán general:
El pregón de la pragmática
El 25 de junio de 1642, el corregidor Diego Rodríguez y los regidores
Marcos Sopranis y Tomás Fonte del Hoyo, en unión del portero Diego
García y del escribano Báez Golfos, accedieron finalmente a cumplir lo
mandado por el capitán general dos día antes. En la sala capitular termi-naron
de abrir los ocho balones de papel sellado y en uno de ellos encon-traron
cinco «legados» de pragmáticas y cédulas reales escritas de molde
32 Sobre este ofrecimiento no estuvo de acuerdo el regidor don Antonio Salvago.
A.H.N. Consejos, leg. 3.669, exp. 16, s.f.
202 Vicente J. Suárez Grimón
que fueron entregadas al general en sus casas de morada, donde el escri-bano
Juan Báez Golfos dio lectura a una de ellas en presencia del come-gidor
y del regidor Sopranis. El 27 de junio, en virtud del auto expedido
el mismo día por el capitán general Fernández de Córdoba, se ordenó que
la pragmática del papel sellado se pregonara, pese a lo pedido por el Ca-bildo
y apelación interpuesta, delante de las casas principales de la posa-da
del general, donde estaba el cuerpo de guardia principal de los solda-dos
del Presidio de la isla, en la Plaza Pública o Mayor de la ciudad,
delante o frente de la Real Audiencia y de las casas del Cabildo, y, por ú1-
timo, en la Plaza de los Alamos, «donde está el comercio mayor de esta
ciudad y los más oficios de escribanos)+.
Al tiempo que se mandaba pregonar la pragmática, el procurador
mayor Salvago, en nombre de los vecinos de la isla, volvió a insistir en la
apelación ante el rey y Reales Consejos, pidiendo testimonio de todos los
autos para ir en seguimiento de ella y que, en el ínterin, ((no se innove ni
me pare perjuicio alguno)). Sin embargo, el capitán general se limitó a
mandar poner en los autos la petición del procurador, guardar lo provei-do
y pregonar la pragmática, dándose a la parte del Cabildo el testimo-nio
de los autos que pide. Así pues, conforme a lo mandado, Francisco
Pérez, pregonero público, procedió en la tarde del día 27 de junio de
1642 a hacer el pregón y publicación de la pragmática en los lugares v en
la forma señalada, en razón de que «no se pueda hacer ni escribir nin-guna
escritura ni instrumento público ni otros despachos sino fuere en
papel selladod4.
Parálisis adrninistvativa y resistencia del Cabildo de Gran Canaria a noinbvar
pevsona que se haga cargo del papel sellado
La publicación de la pragmática implicaba que a partir de ese mo-mento
debía comenzar a usarse el papel sellado. Por tanto, concluido el
pregón, «y porque no cese(n) los negocios y despachos que hay pendien-
Debía asistir a los pregones el capitán Juan Jiménez de Aday, cabos y algunos sol-dados
del presidio, y todos los alguaciles, <<tocandoan tes y después de los dichos prego-nes
algunas cajas de guerra para que la dicha pragmática se publique con toda las solem-nidad
que Su Majestad manda)). Ibidem.
34 Ibidem. El pregón se hizo en presencia del capitán Aday, Alonso Pallares, Mai-iín
Ruiz de la Puerta y Francisco de Mena, soldados del Presidio, siendo testigos Manuel Be-tancort
y Francisco Sit, alguaciles, y Juan Gil Sans, escribano público y de la guerra. Se-gún
se contiene en la real cédula de supresión del papel sellado de 20 de agosto de 1643,
la ley y pragmática del papel sellado se pregonó y publicó «en la dicha isla de Canaria (el
27 de junio de 1642) y en la de la Palma y en las demás partes donde fue necesario».
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 203
tes y que de nuevo ofrecieren, en que se padecerá la república», el capitán
general mandó notificar al corregidor que convocase al Cabildo para pro-ceder
al nombramiento de la persona «en quien se ponga el papel sellado
que tocare a esta isla para que allí se distribuya con las personas que lo
hubieren menester». Es de reseñar que el papel sellado nunca salió de
Gran Canaria.
Pero sucedió lo que se esperaba. El Cabildo, aunque el corregidor
mandó se llame a cabildo, no se reunió, produciéndose una parálisis ad-ministrativa
ya que, con el pregón y publicación de la pragmática, cesó el
despacho de todos los negocios y expedientes. Para el capitán general, el
culpable de la situación creada era el Cabildo por no reunirse como se le
había mandado para poner en ejecución, tal como lo dispuso el rey, la ex-pedición
y administración del papel sellado. En consecuencia, por auto de
29 de junio volvió a mandar al corregidor que, citados con penas pecu-niarias
y otras que le pareciere a los regidores que se hallaren en esta ciu-dad,
les junte a cabildo para hoy en este día y, por serlo de fiesta y no po-der
hacerse el dicho cabildo, se haga mañana a las siete del día por la
mañana, estando precisamente juntos a la dicha hora para el dicho efec-to,
y en él ejecutar lo que contiene la dicha pragmática», es decir, nombrar
persona que reciba y ponga de manifiesto el papel sellado.
El Cabildo había venido eludiendo el reunirse amparándose en una
duda y en una convicción o certeza:
1. La duda de si «será inconveniente hacer el dicho cabildo escri-biéndolo
en el libro corriente de él».
2. La convicción de que el papel sellado, por la dilación de más de
dos años que experimentó en su traslado a las islas, había llegado
&era de tiempo en que se debía haber usado de él)).
La duda es resuelta por el capitán general declarando que el cabildo
podía y debía hacerse en dicho libro capitular sin que por ello la Justicia,
Regimiento y escribanos del Cabildo ((incurran en ninguna de las penas
de la dicha pragmática por convenir así para la ejecución de ella y uso del
dicho papel sellado, guardándose después lo que se contiene en dicha
pragmática^^^. En cuanto a la convicción declara que, mientras se da
cuenta de la tardanza al rey y Junta del papel sellado, se podía y debía
usar dicho papel tal como se contiene en la pragmática, «sin que por ello
los escribanos falten a su legalidad, ni ellos ni las justicias ni otras perso-nas
incurran en pena alguna».
35 Ibidem.
204 Vicente J. Suárez Grimón
B1 mismo día 29 de junio se notificó al corregidor la respuesta del ca-pitán
general a la duda y convicción planteada, por lo que en obedeci-miento
de la orden del capitán general mandó llamar a cabildo para el día
siguiente 30 de junio. Por su parte, el procurador mayor don Antonio Sal-vago,
al tener conocimiento de lo ordenado por el capitán general, pre-sentó
el mismo día 30 un recurso, con el parecer del licenciado Juan Bau-tista
Flores, instando al capitán general a oír la apelación que tenía
interpuesta sobreseyendo en lo mandado para poder acudir ante Su Ma-jestad
y Reales Consejos a pedir justicia y representar los fundamentos y
títulos de justicia, causas y razones, y los grandes inconvenientes que a
ello le mueven. Salvago basaba su pretensión en los siguientes hechos:
a) Había vencido el plazo en que se debió usar el papel sellado.
b) La Ciudad se había comprometido a entregar lo que el rey deter-minase
y correspondiese por el tiempo en que la pragmática es-tuviese
en suspenso.
c) La Isla, a pesar de hallarse «en la más suma y estrecha pobreza
que jamás esta isla se ha visto)), estaba sirviendo al rey con el do-nativo
tan copioso que se ofreció en 1641 que, para haberse de
sacar y juntar en ocho años, ha de poner en grande aprieto esta
pobre isla y sus vecinos, como lo va mostrando la experiencia, y
sena si se llevase adelante acabar con todo en más grande deser-vicio
de Su Majestad y destrucción de tierra tan pobre».
Por auto del mismo día 30 de junio, el capitán general dispuso, ade-más
de que el escrito del procurador se incorporara a los autos, que el ca-pitán
Antonio Salvago «no dé más petición ante su Señoría en este caso,
pena de quinientos ducados y de seis años de suspensión del oficio de re-gidor
y de otro cualquiera real de esta isla y dos años de destierro de ella,
y el presente escribano (Juan Báez Golfos) no la reciba, so la dicha pena
de quinientos ducados y la suspensión y destierno)). La pretensión del ca-pitán
general de que se cumpla «en todo y por todo)) lo que el rey tenía
mandado no se detiene en la amenaza al procurador y escribano, sino
que, para obligar al Cabildo a hacerse cargo del papel sellado, dispone que
«si quisiere testimonio de todos los autos hasta este proveimiento se le dé
en el papel sellado y no de otra manera y el testimonio del Cabildo que di-ce
presenta no se admite por no venir autorizado del escribano ni en pa-pel
sellado)). A pesar de la advertencia, don Antonio Salvago apeló dicho
auto en presencia del capitán general.
Pese a las órdenes recibidas, el Cabildo no acaba de reunirse y la si-tuación
se agrava con el cese «del despacho de las justicias, tribunales y
escribanos». Para el capitán general la causa de esa parálisis administra-
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 205
tiva reside en no haberse nombrado persona que tomase a su cargo el pa-pel
sellado que estaba depositado en las casas del Ayuntamiento. Sin em-bargo,
los procuradores mayores de los cabildos de las islas la atribuyen
al hecho de que, al expirar el plazo para su uso, no hay ministro ni oficial
que quiera escribir sin exponerse a los riesgos y penas que se previenen en
la misma pragmática que mandaba su uso por un tiempo limitado.
El capitán general continúa ejerciendo su presión sobre el Cabildo y,
por auto de 1 de julio de 1642, ordenó que, «de aquí a mañana por todo
el día», la Justicia y Regimiento nombre, previa reunión del Cabildo, la
persona que les pareciere, «en cuyo poder esté de manifiesto el dicho pa-pel
sellado para el uso y ejercicio del y expediente de los negocios que han
cesado y están parados por razón de no haber dado cumplimiento la di-cha
Justicia y Regimiento, así a lo que Su Majestad manda como a lo que
en su real nombre su Señoría con tantos apercibimientos les tiene man-dado
». Para ello, apercibe a cada uno de los regidores con la pena de 200
ducados, aplicados para los gastos y cuenta del papel sellado, y un mes de
prisión en la «fuerza» o castillo de la Luz, y al corregidor con otros 200
ducados para que ((junte a cabildo y haga notificar dichas penas para que
ninguno de los dichos regidores que están en esta ciudad falten del dicho
cabildo, y en él den cumplimiento a lo contenido en este auto». Para ob-viar
nuevas dilaciones y dudas, el capitán general concluye su auto seña-lando
que, «por ahora y no más, para el dicho efecto se haga en el libro
capitular corriente del dicho Cabildo por ser para ejecución, como este
auto y los demás del cumplimiento de la dicha pragmática+.
Nuevas apelaciones a la Audiencia y al capitán general: Ofvecimiento y
obligación de las islas a pagar el imporie del papel sellado si el rey así lo
manda
Notificado el corregidor del contenido de dicho auto por el escribano
Báez Golfos, dispuso «se llame a cabildo para el dicho día» 1 de julio. Pe-ro
ese mismo día, el procurador mayor Salvago, con asesoría del licen-ciado
Juan Bautista Flores, apeló ante la Real Audiencia del agravio he-cho
por el capitán general en no atender sus anteriores súplicas, pidiendo
se la admita la apelación y se traigan los autos a dicho Tribunal para que,
en su vista, «se declare haber exceso y deberse de oír a mi parte su supli-cación
que tiene interpuesta para Su Majestad y, en el ínterin, sobresee el
cumplimiento y ejecución de los dichos autos y real pragmática)). Ante la
36 Zbidern.
206 Vicente J. Suárez Grimón
petición del procurador, la Audiencia decretó que el escribano de la cau-sa
acudiese al tribunal a hacer relación llevando los autos. Hecha relación
por el escribano, el 3 de julio se expide auto mandando remitir la causa a
don Luis Fernández de Córdoba, presidente de la Audiencia y capitán ge-neral,
((para que haga justicia atento a la instrucción de la dicha pragmá-tica)).
Por entonces, las otras dos islas realengas, Tenerife y La Palma, y las
((demás islas de este Obispado)) habían delegado en don Antonio Salvago,
procurador mayor del Cabildo de Gran Canaria, la defensa de sus preten-siones.
Así, a la vista de la resolución adoptada por la Audiencia el 3 de ju-lio,
don Antonio Salvago eleva nueva petición, en nombre de las islas, al
capitán general exponiendo:
a) Los grandes inconvenientes, daños y perjuicios que al servicio de
Su Majestad se seguirían de llegar a ejecutarse lo mandado.
b) El impedimento que se ha reconocido tiene en sí el mismo papel
sellado remitido a la isla, cuyo sello es de los años pasados desde
San Juan de 1640 hasta San Juan de 1642.
c) Que la pragmática e instrucción en ella referida no permite que,
pasado el tiempo señalado, «se pueda despachar, correr ni valer
dicho papel con las penas, nulidades y prohibiciones en ellas con-tenidas)).
Por todo ello, suplica una vez más se mande sobreseer y suspender la
ejecución de la pragmática, concediendo término para acudir ante Su Ma-jestad
y Reales Consejos a informar de los títulos de justicia que se tienen
para que, mejor informados, se mande no rija dicha pragmática en las is-las.
Con el fin de que los intereses del rey no sufran menoscabo, y en tan-to
se dispone que ha de correr en las islas el papel sellado, reitera el ((ofre-cimiento,
allanamiento y obligación)) hecho por la isla de Gran Canaria y
el que harán las demás islas, «cada una en particular, de pagar el importe
de la parte que tocase del papel remitido y lo que se pudiese gastar mien-tras
estuviese en vigor la suspensión".
Petición y concesión de término para apelar al rey
El ofrecimiento se condiciona a la concesión del término de un año
para en ese tiempo hacer la diligencia ante Su Majestad, «por estar tan le-jos
de estas islas la Corte y las navegaciones y pasajes para España tan di-ficultosas
y costosas y raras que no se ofrecen todas veces y esta isla estar
tan pobre y necesitada e imposibilitada, como a Vuestra Señoría también
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 207
le consta, que no podrá fletar un navío para ello)). Las dificultades en la
navegación llevan a don Francisco Valcárcel, procurador mayor de Tene-rife,
y a don Antonio de Lugo y Peña, regidor perpetuo de la isla de La Pal-ma,
a pedir en su allanamiento que el término o plazo fuera de dos años,
((atento la falta de pasajes por el rebelión de Portugal y Cataluña y guerras
con Francia y Holanda, por cuya causa son raros y tardos los pasajes que
hay de estas islas para España)). Dificultades que, en opinión del procura-dor
Salvago, hacían que «las personas más poderosas en ellas no se esca-pan
de desgraciados sucesos en la dicha navegación por más que preven-gan
seguridades para evitarlas)). Y ningún ejemplo mejor que el sucedido
al propio capitán general Fernández de Córdoba, a quien, cuando iba a vi-sitar
la isla de La Palma, de sucedió el levantamiento que la gente del na-vío
hizo, en que le llevaron a Holanda, donde padeció en servicio de Su
Majestad tantas calamidades, cuyo sentimiento a esta isla lastimó en su-mo
grado que no cesó de hacer rogativas y plegarias a nuestro Señor pa-ra
que fuese servido devolverle a su casad7.
Ante la petición hecha por el procurador Salvago, el capitán general
decretó, de su puño y letra, que «se lleve luego a cabildo, y sobre lo que
dice acuerde el Cabildo, y de lo que resolviere se me dé cuenta)). El mis-mo
jueves 3 de julio se reúne el Cabildo, pero no para nombrar a la per-sona
que se encargase del papel sellado sino para tratar de la apelación
hecha por el procurador mayor Salvago a la Audiencia, lo resuelto por ella
y el allanamiento hecho al capitán general, a cambio de la suspensión de
la ejecución de la pragmática del papel sellado. La asistencia al cabildo
fue mínima y se redujo al corregidor, cuatro regidores y el personero ge-nera138.
Es muy probable que la mayona de los regidores se fueran de la
ciudad a sus haciendas del campo para eludir la reunión del Cabildo en la
que, siguiendo las órdenes del capitán general, se debía nombrar la per-sona
que tomase a su cargo el papel sellado. Como era de esperar, se acor-dó
«estar y pasar» por el allanamiento y obligación hecha en el escrito pre-sentado
por don Antonio Salvago y, ((desde luego, se aprueba y ratifica, y
siendo necesario se hace de nuevo en nombre de los caballeros regidores
presentes y de los demás regidores de ella y vecinos, sin ser visto innovar
en los allanamientos y obligaciones que, a noticia de este Cabildo ha ve-nido,
han hecho los capitanes don Francisco Balcárcel, regidor y procu-rador
mayor de la isla de Tenerife, en nombre de dicha isla, y don Anto-nio
de Lugo y Peña, regidor de la isla de La Palma, en su nombre, en razón
3' Ibidem. VIERYA C LAVIJJO.:, Op. cit.
38 Asisten don Diego Rodnguez, corregidor, el capitán Antonio Salvago, don Félix
Espino, Esteban Calderín y Casares, don Tomás Fonte del Hoyo, capitán Fernando Gar-cía,
regidores, y el licenciado Bernabé de Palenzuela, personero general.
208 Vicente J. Suárez Grimón
de lo referido». En efecto, los capitanes don Francisco Valcárcel, procura-dor
mayor de la isla de Tenerife y ((actualmente comisario asistente en es-ta
de Canaria en su Real Audiencia a negocios de la Isla y Cabildo)), y don
Antonio de Lugo y Peña, regidor de la isla de La Palma, en nombre de di-chas
islas, se allanan y obligan en escrito presentado ante el capitán ge-neral
a pagar la prorrata que les tocase del papel sellado traído a Gran Ca-naria
siempre y cuando se declarase por el rey haber corrido dicho papel
en las isla@. Tanto uno como otro se ((arriman)) a las apelaciones inter-puestas
por la Ciudad e Isla de Canaria para que se les permita seguir la
apelación ante Su Majestad.
El capitán general flexibiliza su postura y sobresee en la ejecución de la
pragmática
Sin duda alguna, el ofrecimiento hecho por el Cabildo de Gran Cana-ria,
«por sí y las demás islas de este Obispado)), y por los procuradores de
Tenerife y La Palma, de pagar a prorrata lo que importare el papel que se
pudiese gastar, con lo que se aseguraba el interés del rey, contribuyen a
flexibilizar la postura del capitán general Fernández de Córdoba, remi-tiendo
los autos por decreto de 3 de julio al licenciado Pedro Vergara, oi-dor
de la Real Audiencia y auditor general del capitán general, para que,
en su vista, provea sobre lo que más convenga al servicio del rey. En dicho
auto, Fernández de Córdoba reconoce que, en las diligencias que ha he-cho
y hace en orden al papel sellado, ((parece consiste en derecho el pun-to
del haberse pasado el tiempo de los dos años en que se debía usar y gas-tar
el dicho papel sellado)). Pero también influyeron las representaciones
hechas el propio día 3 por el obispo Francisco Sánchez Villanueva", el Ca-
39 El procurador Valcárcel, en nombre de Tenerife, ofrece [(en que si Su Majestad
(Dios le guarde), oyendo en justicia a mi parte, declarase ser justo y conveniente que de el
dicho papel se use en la dicha isla y que debió correr el que hoy está en la de Canaria por
la parte que tocare a la mía y que Su Majestad declarase haber corrido, que es desde el día
que se publicó la pragmática en esta isla, pagará la isla de Tenerife al respecto y rata de lo
que le tocase». Don Antonio Lugo, regidor perpetuo de la isla de La Palma, adquirió cl
mismo compromiso al declarar que «me allano a que la parte que prorrata le tocare del
papel que a esta isla se ha traído, y que Su Majestad legítimamente declarase deber haber
comdo, pagarlo a Su Majestad)). A.H.N. Consejos, leg. 3.669, exp. 16, s.f.
40 El Obispo, además de manifestarle ((el gusto (con) que oído las nuevas de que se
va tomando más suave medio en las dudas que ocurren sobre recibir el papel sellado)), le
expresa la necesidad de consultar con el rey los inconvenientes que se han suscitado y Ic
recuerda la aflicción y temor que embargan a la república con la novedad del papel se-llado.
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 209
bildo eclesiá~ticol~os~ ,s uperiores de los conventos de la ciudad y otras
personas. En general, todos le expresaron lo conveniente que resultaba so-breseer
en la ejecución empezada a hacer del papel sellado «en tiempos
tan revueltos)) y que «no se cause en estas islas algunas revoluciones por
forasteros, por ingleses, franceses y otros de la parte del Norte, por ser
muchos los que de este género de gentes vienen en ellas, y las islas de Lan-zarote
y Fuerteventura estar distantes de la de la Madera, que es de la Co-rona
de Portugal, no más que sesenta leguas y ser la mayor parte de los
vecinos portuguese~)~~.
Finalmente, el 4 de julio de 1642 el capitán general sobresee en la eje-cución
del papel sellado y concede, con el parecer del oidor Pedro Verga-ra,
un plazo de ocho meses para acudir a Su Majestad y Real Junta de di-cho
papel a representar las causas y razones que alegan en su favof13. Al
mismo tiempo que se sobresee y se da el plazo de 8 meses, el capitán ge-neral
dispone por otro auto que, por estar parados los negocios y mientras
resuelve el rey, da justicia y escribanos, procuradores y demás oficiales
despachen en el papel ordinario como hasta aquí lo han hecho sin por ello
incurrir en pena alguna)). De esta determinación fueron notificados el
mismo día el corregidor y su teniente (Diego Rodríguez y el licenciado Ni-colás
de Leiba y Medrano), los escribanos y procuradores44. . -
Como quiera que el papel sellado estaba depositado y guardado en la
sala capitular de las casas del Ayuntamiento, el capitán general mandó el
mismo 4 de julio se notifique al corregidor y regidores que pudieran ser
localizados o a los diputados nombrados para este efecto, ((tengan parti-cular
cuidado en la guarda de dicho papel sellado sin permitir que se mal-trate
ni reciba daño ni detrimento hasta tanto que se sepa la resolución
que Su Majestad ha tomado en el consumo del». De no hacerlo así, se les
advierte, serían castigados con el pago del mismo y condenados «con ri-gor
al albedrío de su Señoría». Por don Antonio Salvago se contestó que
el papel permanecería en el mismo lugar donde se mandó depositar has-ta
que el rey determine sobre el particular, pidiendo, asimismo, que el tér-mino
de ocho meses se entienda «correr desde el día que partiere navío de
41 A través de sus comisarios, los canónigos Diego González Nieto y Juan Fernández
Oñate.
42 A.H.N. Consejos, leg. 3.669, exp. 16, s.f.
43 A los procuradores de Tenenfe y La Palma se les advierte que en el plazo de un
mes presenten acuerdo de sus respectivos cabildos de comprometerse al pago de lo que
les tocare si el rey mandase correr el papel sellado. El de Tenenfe adoptó dicho acuerdo
el 28 de julio de 1642 y el de La Palma el 21 de julio.
44 LOS escribanos eran: Juan Gil Sans, Pedro Bravo de Laguna, Juan Leal Camacho,
Bartolomé de Mirabal, Francisco de Vera Mújica y Francisco Carrillo. Los procuradores
eran: Francisco Hidalgo, Pedro Juan Carrillo, Rodrigo Alvarez de Vergara, Juan Femán-dez
de Córdoba.
210 Vicente J. Suárez Grimón
esta isla para España, atento las raras embarcaciones que de tarde en tar-de
se hacen». Pedidos los autos el 19 de julio de 1642 con parecer del oi-dor
Vergara Alzola, la petición del Cabildo de Gran Canaria fue finalmen-te
aceptada por el capitán general decretando por auto de 13 de agosto
que el plazo de los ocho meses se entienda desde el día que saliere navío
de cualquiera de las islas para cualquiera de los puertos de la Corona de
Castilla, señorío de Vizcaya y provincia de Guipúzcoa, y los demás puer-tos
de Galicia, «y lo mismo sea y se entienda con las islas de Tenerife y La
Palma y las demás». Aunque por parte del procurador mayor don Fran-cisco
Valcárcel Suárez de Lugo se pidió, según acuerdo del Cabildo de Te-nerife
de 28 de julio45, que el término fuera de un año a correr desde que
partiera navío para España de cualquiera de las islas, ((atento el levanta-miento
de Portugal y guerras con Francia y Holanda, de que ha nacido la
gran falta de navío y pasajes)), por auto de 20 de agosto se contestó se
guarde lo proveído en la petición del Cabildo de Gran Canaria, dándosele
testimonio entero de los autos pedidos.
Y a la Corte acudieron las islas a representar las razones por las que
no debía correr en ellas el papel sellado así como los daños e inconve-nientes
de su uso. En cabildo celebrado el 7 de julio de 1642 por la Justi-cia
y Regimiento de Gran Canaria se acordó otorgar poder al capitán y re-gidor
Fernando García, mensajero nombrado para representar al Cabildo
en la Corte y pedir cuanto fuese conveniente a la isla46. Desconocemos si
el regidor Fernando García, que viajó a la Corte a mediados de 1642, se
ocupó de las gestiones sobre la supresión del papel sellado, si bien no de-saprovechó
el viaje para, aprovechando su amistad con Francisco Cente-llas,
secretario real y contador mayor de la villa de Madrid, obtener la con-cesión
por 2.000 ducados del oficio de tabernero mayor que le permitía
señalar tabernas en la isla donde se vendiese el vino al por menor, llevan-do
el derecho de la venta que se acostumbra y pudiendo prohibir la saca
de vino de dicha isla durante el tiempo que le pareciera oportuno47. Es
45 El Cabildo estimó pedir más tiempo <<enco nsideración de que el comercio para
con España está hoy sin esperanza de que haiga navío para España ni lo habrá en muchos
días)).
46 A.H.P.L.P. Protdcolos notariales. Escribano: Juan Báez Golfos, leg. 1.132, f. 128,
año 1642.
47 Sobre este oficio y su consumo véase SANTANPÉAR EZ,G .: «El oficio de tabernero
mayor de Gran Canaria)), en XI Coloquio de Historia Canario-Americana ( 1 994). Tomo 1,
Contribución al estudio de la historia de la flscalidad en Canarias ... 21 1
muy posible que las gestiones corrieran a cargo del capitán don Santia-go
Fierro Bustamante, regidor perpetuo de La Palma, pues él fue el que
se obligó en escritura otorgada en Madrid el 1 de septiembre de 1643 a
la devolución del papel sellado a la Corte. Con independencia de quién
fuese el encargado de las gestiones, lo cierto es que la pretensión de las
islas fue estimada por Felipe IV al tener en cuenta las siguientes consi-deraciones:
a) Los daños e inconvenientes que se seguirían a las islas debido a la
suma pobreza y falta de trato y vecindad «con las guerras tan lar-gas
de Francia y levantamiento de Portugal, que era donde se na-vegaban
los frutos y comerciaban los que en aquellas islas se co-gen,
que son vinos y algunos azucares, de que al presente no
tienen salida ninguna, y irse perdiendo las viñas, que es de lo que
se componen sus haciendas, por no venderse los vinos ni haber
quien las cultive, y no haber en ellas moneda porque la que corre
son tostones de los pocos que han quedado del tiempo que el Rei-no
de Portugal tenía allí su correspondencia».
b) El poco o escaso papel sellado que en las islas se pudiera gastar
por tratarse de un territorio de no más de 11.000 vecinos, siendo
mayores las costas y gastos que se seguirían a la Real Hacienda
que el provecho o beneficio «respecto de haber pocos pleitos y ha-llarse
cerrados los oficios de escribanos por no tener que hacer y
que se vendrían a consumir casi todos si se diese lugar a que en-trase
en aquellas islas el dicho papel sellado».
c) El peligro de que las islas se despueblen al ser la mayoría de los
habitantes pobres de solemnidad «y viven en el campo miserable-mente
comiendo raícez de lecho y en casas no congregadas sino
muy divididas y apartadas, haciendo sus moradas en cuevas». Ello
supondna una gran pérdida para la Corona «por no haber otra
parte a donde mis armadas, flotas y galeones arriben y se socorran
por ser paso y camino derecho para las Indias y navegación de
ellas a Castillan.
d) La continua amenaza de'enemigos que ha obligado a sus vecinos
a defender las costas y fuerzas a sus expensas, sustentándolas de
pólvora y municiones y reparos de fortalezas porque los Cabildos
son pobres y no tienen propios para poderlo hacer.
Las Palmas de Gran Canana, 1996, pp. 625-641. SUAREGRZI MÓNV, .: El Cabildo de Gran Ca-naria:
Política y gobierno municipal (1633-1833), en prensa.
212 Vicente J. Suárez Grimón
e) Los donativos de 120.000 y 125.000 ducados hechos en 1634 y
1641 a pagar en seis y doce años, así como los 1.200 infantes que
en 1641 «se condujeron y vinieron a Castilla, que fueron causa de
quedar sin la gente necesaria para su defensa)). Estos donativos
servicios podían dejar de tener efecto «si se da lugar a que se des-pueblen
aquellas islas por causa del papel sellado)).
Todas estas consideraciones se vieron respaldadas por el informe que
remitió a la Corte el propio capitán general, haciendo hincapié, además
de la miseria de la tierra, en la cercanía de las islas Canarias a las de la
Madera (60 leguas), Terceras y Cabo Verde (poco más de 60 leguas), «to-das
de enemigos rebeldes)), y a la costa de África, distante de Fuerteven-tura
unas 18 leguas, «y que continuamente las están infestando holande-ses,
franceses y moros, siendo muchos los vecinos que en el tráfico de una
isla a otra cautivan y llevan a África)).
Consultado el rey por el Consejo de Hacienda, donde se había remiti-do
todo lo tocante a la administración, beneficio y cobranza del papel se-llado,
sobre la solicitud de las islas,se despachó real cédula en Zaragoza el
20 de agosto de 1643 por la que se hizo merced de que «no se use en las
islas de Canaria, Tenerife y la Palma, el Hierro, la Gomera, Lanzarote y
Fuerteventura del dicho papel sellado sino del ordinario que se usaba y
gastaba antes que se remitiera el sellado, no embargante lo contenido en
la dicha ley y pragmática del dicho papel sellado y cédulas despachadas
en su declaración y en la del dicho día veinte y nueve de enero de mil y
seiscientos y cuarenta y otra cosa que haya o pueda haber en contrario
porque por ahora, para en cuanto a lo que toca a esas dichas islas, y por
esta vez las derogo y doy por ningunas y de ningún valor ni efecto como
si no se hubiera publicado en ellas)). La merced se hizo con la condición
de que por parte de las islas se hiciese obligación en la Secretaría de Ha-cienda
de devolver a la Corte, en el plazo de seis meses a partir de la fecha
de la expedición de la real cédula, los ocho balones de papel sellado que
se remitieron a Gran Canaria, y de pagar «todo lo que hubiere costado el
llevarlo a las islas y costare la traída desde ellas a la dicha mi Corte hasta
ponerlo en estado que se pueda gastar»48.E l 1 de septiembre de 1643 se
otorgó la escritura de obligación y fianza en la Secretaría de Hacienda por
el capitán don Santiago Fierro Bustamante, regidor perpetuo de la isla de
La Palma, quién, en nombre y con poder de todas las islas, se obligó «con
48 Siete balones contenían 2.000 pliegos del sello primero, 6.000 del segundo, 10.000
del tercero y 35.000 del cuarto, 6.000 de oficio y 6.000 de pobres; el octavo balón tenía 100
pragmáticas relativas al papel sellado, 100 cédulas en declaración de las pragmáticas v 99
cédulas para que guardasen las despachadas. VIERAY CLAVIJJO.,, op. cit., pp. 207-208.
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 213
su persona y bienes muebles y raíces» a remitir y costear el traslado del
papel sellado existente en Canarias a la villa de Madrid, en el plazo seña-lado
y en buen estado para que pueda ser usado.
El procurador Rodrigo Alvarez de Vergara, en nombre del Cabildo de
Gran Canaria, presentó al capitán general en el mes de noviembre de 1643
la cédula de abolición y un testimonio de la escritura de fianza otorgada
por don Santiago Fierro, solicitando se proceda a su publicación y cum-plimiento
así como al ((repartimiento a todas las dichas islas de lo que ca-da
una debe pagar de los costos que ha causado traerse el dicho papel de
la Corte a esta isla y que ha de hacer en volverlo a la Corte en este prime-ro
pasaje». Igualmente, para que en el libro del Cabildo y su archivo haya
constancia de la merced que se ha hecho a la isla, Alvarez de Vergara pi-dió
se le dé un testimonio autorizado de la real cédula y obligación, así co-mo
del informe que el capitán general remitió al rey conteniendo los in-convenientes
que resultaban de la pragmática e instrucciones tocantes al
papel sellado.
El 20 de noviembre de 1643, el capitán general don Luis Fernández de
Córdoba, habiendo visto y entendido la cédula presentada por el Cabildo
de Gran Canaria, da obedeció con el acatamiento debido, besó y puso so-bre
su cabeza como de su rey y señor natural», y mandó se pregone en di-cha
isla y en das demás de este Obispado». También dispuso que el co-rregidor
y dos regidores nombrados por el Cabildo ajusten con él el costo
que han tenido y tendrán los ocho balones de papel por traerlos y volver-los
a llevar a la Corte, así como el repartimiento de lo que toca pagar a ca-da
una de las islas.
Aunque la real cédula no se pregonó en la ciudad de Las Palmas y pa-rajes
de la Plaza de los Alamos y calle principal de Triana hasta el 11 de
diciembre49, el ajuste del costo que tuvo el transporte del papel sellado
desde Madrid a Sevilla, de Sevilla a Cádiz y de Cádiz a las islas y el retor-no
a Madrid, se efectuó el 2 de diciembre con la asistencia del capitán ge-neral,
corregidor y los regidores don Pedro Espino Castellanos y don Pe-dro
Romero Botello, diputados nombrados por el Cabildo. Su importe
ascendió a 3.000 reales, los cuales fueron repartidos entre las islas de la
forma siguiente:
49 La cédula se pregonó con toque de cajas de guerra por Francisco Pérez, pregone-ro
público, en presencia del capitán Pedro Espino Castellano y del sargento mayor don Pe-dro
Romero Botello, regidores.
214 Vicente J. Suárez Grimón
-
Islas Reales Islas Reales
Canaria
Tenerife
La Palma
Lanzarote
Fuerteventura 175 Gomera 173
-- - - - - - - -
Hierro 175 TOTAL 3 O00
Las cantidades asignadas debían ser remitidas por los cabildos a la is-la
de Gran Canaria en el plazo de 40 días y en poder de Marcos Sánchez,
receptor de Penas de Cámara de la Real Audiencia. De no hacerlo, ii ía per-sona
a su costa «con días y salarios a su cobranza como mara~~edí\e. sh a-beres
de Su Majestad)). El 3 de diciembre se expidieron los despaclios pa-ra
las islas, si bien sólo tenemos constancia de la negativa al pago por
parte del Cabildo de Fuerteventura. El 25 de enero de 1644 se expide nue-vo
despacho, dándose orden al sargento mayor Alonso Cortés para que
haga entrega de los 175 reales que correspondían a dicha isla al inae5tre
de campo Fernando García. Sin embargo, por acuerdo de 3 1 de enero de
1644, el Cabildo excusó el pago por la pobreza de sus Propios que no al-canzaban
ni tan siquiera a pagar la parte que le corresponde del salario de
los oidores de la Real Audiencia hasta el extremo que, en ocasiones, de-ben
hacerlo los regidores de su propio bolsilloj0. Como el alcalde or-dina-rio
de la isla, capitán Juan Jiménez Aday, iba a venir a Gran Canaria para
dar cuenta al capitán general del apresamiento de una carabela de portu-gueses
rebeldes, se le dio poder para tratar de qué forma se podía inhibir
a dicho Cabildo del pago de la cantidad que se le repartió. No obstante,
desconocemos el resultado de la gestión.
Finalmente, los ocho balones de papel sellado fueron remitidos al
puerto de Cádiz a principios de 1644 en el navío «El Reporte de Londres)),
su maestre Esteban Talmar, de nación inglesa, para ser entregados allí a
don Juan Bravo de Laguna, regidor y depositario general de la Ciudad, o
a Benito de la Mezquita, mercader de Cádiz. Por el flete se pagaron 260
reales y fueron a cuenta de las 160 toneladas que, en el buque de dicho na-vío,
tenía obligación de cargar el regidor Fernando García.
En conclusión, las Islas Canarias, una vez más, habían logrado man-tener
el privilegio de la exención, en este caso del papel sellado, y la real
N Este acuerdo no figura en las actas publicadas por Roldán Verdejo. No obstante,
según se señala en él, el Cabildo sólo tiene como Propios la sisa del vino que entra en la
isla a razón de 2 reales 4 maravedís por cada pipa de vino.
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 215
&dula de 20 de agosto de 1643 estuvo en observancia, a pesar de los apu-ros
de la Monarquía, hasta la época del Trieno Liberal. Abolida la Consti-tución
de 18 12, volvió a su primitiva observancia la real cédula de 1643 y,
por orden del comandante general 1. Uriarte, cesó el uso del papel sellado
hasta que el intendente Fermín Martín de Balmaseda lo restableció por
orden circular de 13 de diciembre de 1824.
EL RESTABLECIMIENTO DEL PAPEL SELLADO EN EL SIGLO XIX
La exención fiscal de las Islas Canarias continuó hasta comienzos del
siglo XIX cuando, entre otros cambios, se produce una modificación pro-funda
en el régimen de las contribuciones en 1817. Como ha señalado
Cioranescu, la real orden de 30 de mayo que establece el nuevo régimen
contributivo hace caso omiso a los antiguos privilegios canarios5l. Por
parte de las islas se hicieron las correspondientes protestas pero no sir-vieron
de nada. Sólo se trataba del principio ya que el régimen consti-tucional
introdujo otras contribuciones, entre ellas la nueva imposición
indirecta del papel sellado establecida por Decreto de las Cortes de 28 de
junio de 1821, haciéndola extensiva a todas las provincias de la Mo-narquía,
sin distinción alguna52. Aunque se recordó que «de semejante
gabela estaban libres los canarios, por compra, o más bien dicho, por la
redención que en dinero efectivo hicieron al Estado», la Diputación Pro-vincial,
a diferencia de lo que ocurrió con otras contribuciones, colaboró
eficazmente en la ejecución de la medida rechazando las exposiciones que
se le dirigieran en papel diferente al sellado53. La actitud de la Diputación
se explica por el hecho de que se beneficia directamente de la mitad del
valor del papel sellado para subvenir a sus gastos. El propio Cabildo de
CIORANESAC.:U H, istoria de Santa Cruz de Tenerife. Santa Cruz de Tenerife, 1979,
Tomo N, pp. 43-44.
s2 El Cabildo de La Laguna señala en sesión de 19 de diciembre de 1824 en relación
a la introducción del papel sellado por los llamados constitucionales que, «como la caja
de Pandora, derramaron todos los males en estas pobres e inafortunadas islas, como lo hi-cieron
en la Península)). La oposición a nivel local contra el establecimiento del papel se-llado
puede verse en HERNADNE GONZÁLEMZ.,, y ARVELGOA RC~AA.: ,R evo¿ución liberal y con-flictos
sociales en el Valle de la Orotava (1808-1823), Puerto de la Cruz, 1984, pp. 107-145.
53 DE LEÓN, F. M.: Historia de las Islas Canarias. 1776-1868. Madrid, 1977, p. 171.
GALVÁRNO DF~GUEE.: ZE,l origen de la Autonomía Canaria. Historia de una Diputación Pro-vincial
(1813-1925), Madrid, 1995, p. 260. Como dina el comandante general Isidoro
Unarte en su decreto de supresión de todo lo obrado por el régimen constitucional expe-dido
el 17 de noviembre de 1823, la exención estuvo en vigor hasta el 7 de marzo de 1820.
216 Vicente J. Suárez Grirnón
Gran Canaria opinaba entonces que la experiencia del papel sellado en la
época del Gobierno constitucional no fue buena pues, por evitar este cos-to,
«omitían los muchos naturales que en ellas hay de cortas convenien-cias,
seguir los pleitos dejando así sacrificados sus derechos)).
La vigencia del papel sellado en Canarias quedó derogada por real or-den
de 2 noviembre de 1823, de la que se dio traslado el día 14 al In-tendente
de CanariasS4, al prohibir a cualquier autoridad civil o militar
imponer, bajo ningún pretexto, repartimientos, empréstitos ni contribu-ciones
a los pueblos y particulares sin autorización regia55. La suspensión
fue ratificada por el comandante general Isidoro Uriarte en su decreto de
17 de noviembre de 1823, publicado y circulado por la Intendencia el 18
de noviembre56, por el que, en uso de las plenas facultades con que le au-torizó
el rey para restablecer en esta Provincia su suprema autoridad, de-claró
por abolida la renta del papel sellado, ((como establecimiento del go-bierno
ilegítimo y desconocida hasta su existencia)). Con la orden del
comandante general extinguiendo el papel sellado, se restituyó a las islas
en su conocido y antiguo privilegio.
EL INTENDENTE MART~DEN B ALMASEY DLAAS RAZONES PARA EL RESTABLECIMIEVTO
DEL PAPEL SELLADO
El nombramiento en 1824 de don Fermín Martín Balmaseda como
Intendente de Canarias, de cuyo empleo se posesionó a mediados de di-cho
año, va a ser determinante en el restablecimiento del papel sellado
porque, en principio, su vigencia no se debió a una orden real, sino a una
iniciativa suya. Como señala F.M. de León, Balmaseda (causó males en
varios ramos»; entre ellos la arbitraria disposición de restablecer el pa-pel
sellado, gravamen que ya habían sufrido las Islas en la etapa consti-
54 En el Cabildo de Gran Canaria se recibió el 15 de enero de 1824 y, ademáa, se re-comendaba
proceder a la recaudación de todos los débitos que resulten en favor dcl Te-soro.
Si problemático fue el establecimiento de contribuciones, peor resultó su recauda-ción
tanto durante el régimen absolutista como en el coristitucional. Véase C,AI.\.A~
RODRIGUEEZ.,, op. cit., pp. 52-54.
5"sta real resolución se expidió con motivo del empréstito forzoso a que el capitán
general del reino de Aragón había obligado a sus habitantes.
56 El intendente Santiago Vicente de Lés y Aguirre hace hincapié en que esta gracia
que devuelve el rey a las Islas «sea un poderoso estímulo para que los grandes débitos de
contribuciones atrasadas de estos últimos años se satisfagan prontamente e ingresen a la
mayor brevedad en la Real Tesorería, para sus muchas cargas y que puedan cubrir el dé-ficit
que también debe resultar de los ingresos que habría de tener por producto de la ci-tada
renta del papel sellado, abolida en estas islas, la cual entre otras muchas gravita so-bre
nuestros hermanos en la Península..
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 2 17
tucional, y para el que no bastaban las limitadas facultades de un Inten-denteS7.
En efecto, el intendente Balmaseda por orden circular expedida en San-ta
Cruz de Tenerife el 13 de diciembre de 1824 «restableció» en Canarias el
papel sellado a cambio de la libertad de derechos para los frutos y líquidos
del país en su extracción. Libertad de derechos y restablecimiento del papel
sellado quedaron regulados en la citada orden de la siguiente manera:
1. Los vinos y aguardientes de todas las clases, el vinagre y licores de
toda especie, ya sean simples o compuestos, siendo de cosecha o
fabricación de estas islas, podrán extraerse de ellas para cualquier
punto con libertad absoluta de derechos, ya sean reales, munici-pales
o de otra denominación, por cualquier aduana de puertos o
fronteras, precediendo la carta orden del Administrador de Pro-vincia
y asegurando ante él, con obligación en forma, la mitad de
los que se satisfacían, de estar a las resultas de los que Su Majes-tad
pueda resolver.
2. En los mismos términos se podían extraer toda clase de frutas ver-des
y secas, ya sean en su estado natural, o bien «adobadas o es-cabechadas~
p ara su conservación.
3. Será libre y franca, pero con la misma circunstancia que los ante-riores
frutos, el esparto y cáñamo, ya sea en rama o manufactura-do,
y del mismo modo la sosa y barrilla.
4. Para cubrir las atenciones del Estado en estas islas, desde el 1 de
enero de 1825 «se restablece en ellas el uso del papel sellado» en
los términos que Su Majestad lo previene en el real decreto de 16
de febrero de 182458.
5. Dicho real decreto sena impreso y remitido para su puntual ob-servancia
a todos los tribunales eclesiásticos, civiles y militares y
a los ayuntamientos de las ciudades, villas y lugares para que no
aleguen ignorancia.
6. Su venta y expedición estaría a cargo de los Administradores de
Rentas en las capitales y cabezas de partido, quiénes con su in-forme,
el Administrador de Provincia dará sus órdenes para su
más menos extensión, según lo exija el mejor real servicio y la con-veniencia
pública.
5' LEÓN, F. M., op. cit. pp. 200-201. Un bosquejo sobre la figura del intendente pue-de
verse en GALVÁNR ODR~GUEE.Z, o, p. cit., pp. 190-194.
58 Por este real decreto se amplía la real cédula dada por Carlos IV el 23 de julio de
1794 y renovada por orden de la regencia de 11 de agosto de 1823, por la cual se hacía
«más extensivo» el uso del papel sellado y se reglaron sus precios.
2 18 Vicente J. Suárez Grimón
7. Toda persona o corporación, sea de la clase o condición que he-re,
que se oponga directa o indirectamente a lo determinado en las
anteriores disposiciones, además de ser responsable de los perjui-cios
que se irroguen y dar conocimiento a Su Majestad para su
pronto castigo, se procederá contra él a lo que hubiese lugar.
¿Qué motivos llevaron a Balmaseda a restablecer el papel sellado? En
palabras del propio Intendente, tres fueron los motivos fundamentales
que precedieron al restablecimiento del papel sellado en Canarias desde el
1 de enero de 1825:
a) Haber comunicado directamente el Secretario de Estado y del
Despacho de Hacienda a la Intendencia de Canarias real orden
para el puntual cumplimiento del real decreto de 16 de febrero de
1824 por el que se reglaron sus precios y se hacía ((más estensi\.o»
el uso del papel sellado en España.
b) La prevención particular que a «este fin» hizo dicho Secretario v
la Dirección General de Rentas a Balmaseda antes de su salida de
la Corte para posesionarse de la Intendencia de Canarias.
c) El considerar derogados los privilegios que disfrutaban las islas
por haber dejado sus Ayuntamientos de cumplir las condiciones
que los sostenían y porque, aún en el caso de subsistir, no fueron
confirmados por Fernando VI1 cuando así lo acordó en real orden
de 30 de enero de 18 1 959.
Balmaseda, en cumplimiento de lo que se le previno cuando se le co-municó
el real decreto de 16 de febrero de 1824 y del recurso presenta-do
por el Real Consulado de las islas el 9 de octubre de 1824 y otros que,
con separación, le dirigieron los vecinos y comercio del Puerto de la Oro-tava
y de Santa Cruz pidiendo lo dispuesto por Su Majestad en la real or-den
de 6 de marzo de 1820, reiterada en 2 de diciembre de 1823, \obre
que todo líquido, frutas verdes y secas, el esparto y cáñamo, la sosa v ba-rrilla,
de cosecha o fabricación del Reino, pueda extraerse de él con li-bertad
absoluta de derechos, instruyó el correspondiente expediente pa-ra
tratar de averiguar las causas o motivos por los que se había reti-asado
el cumplimiento de dicha real orden, oyendo a los jefes de la Real Ha-cienda
y al asesor de la Intendencia. Estos, en sus informes y dictrime-nes,
reconocieron el beneficio que reportaba al comercio e industria de
9 En virtud de esta orden, el 18 de febrero se previno a la Intendencia de Canarias
por medio de don Juan Ignacio de Ayestarán no permitiese a cuerpo ni persona alguna el
uso de sus privilegios sin que antes acreditasen haberlos confirmado Su Majestad.
Contribución al estudio de la lzistoria de la fiscalidad en Canarias ... 2 19
las islas la aplicación de dicha real orden, pero justificaron su incumpli-miento
en «la sola idea de que los derechos que satisfacen a la extracción
de los citados artículos y forman la base principal para cubrir esta Real
Tesorería, obligaciones tan sagradas como las que pesan sobre ella, era
un motivo poderoso, careciendo de otros que lo supliesen, para suspen-der
tal medidado.
El intendente Balmaseda, instruido el expediente y cerciorado de que
la voluntad real era hacer extensiva sin limitación a todos sus dominios la
gracia de que fueran libres de todo derecho las producciones citadas, re-flexionó
cuidadosamente sobre las fatales consecuencias que se dejarían
sentir sobre la Real Tesorena de la Provincia si se dejaban de percibir los
derechos de tales especies, pues de ellos «pendía la subsistencia de la tro-pa
que se halla de guarnición y de donde mucha parte se satisfacen sus
haberes a las autoridades de estas islas y sus dependencias, con particu-laridad
las cortas asignaciones de viudas y huérfanos, hospitales y otras
atenciones del real servicio»61T. ales consideraciones, en opinión del In-tendente,
eran más que suficientes para dejar las cosas tal como estaban
de existir dudas sobre cuál era la voluntad regia y no hubiese algún me-dio
((prudente y justo que, si no en el todo al menos en parte, supliese a
los productos de los derechos que en su extracción tienen los vinos, aguar-dientes,
cáñamos, espartos, sosa y barrilla)). Pero para el Intendente la vo-luntad
regia era clara: renunciar a cuantiosos intereses a cambio de favo-recer
el comercio, la agricultura e industria de las islas para que «lleguen
un día a ser el fundamento principal de su riqueza)). Convencido, por tan-to,
de que la libertad de derechos hana prosperar al labrador, dar ocupa-ción
a los menesterosos «en las empresas que a los ricos convida esta gra-cia
real» y florecer el comercio, estimó que no cumplía con su deber ni se
hacía merecedor de la confianza del rey si, al tiempo que dejaba libres di-chos
artículos, «no cuidase cubrir con medios indirectos las obligaciones
de su Tesorería», con el objeto de evitar el trastorno de las diferentes cla-ses
del Estado, cuya subsistencia pende directamente de ella. El funda-mento
de este principio, considerado por Balmaseda como justo y con-forme
con la naturaleza del caso porque en Canarias la Corona carece de
los impuestos y arbitrios que tiene en todos sus dominios y con ellos se
podían suplir los derogados, es lo que finalmente le movió a restablecer el
60 A.H.N. Consejos, leg. 3.669, exp. 16, s. f. En dictamen del fiscal Navarrete de 2 de
enero de 1825 se señala que la Tesorena de la Provincia se hallaba en la mayor estrechez,
sus empleados civiles y militares hacía más de tres meses que estaban a medio sueldo y
que los gastos ordinarios no podían cubrirse por los extraordinarios causados por da uni-formación,
prest y transporte del Regimiento que ha de embarcarse para América)).
61 Ibidem.
220 Vicente J. Suárez Grimón
papel sellado, considerando, por una parte, lo expuesto por Su Majestad
en su real decreto de 16 de febrero de 1824 y, por otra, la evidencia de que
«no gravita sobre persona conocida y en particular debe ser menos que in-diferente)).
La idea contó con el respaldo de los Jefes de Rentas estanca-das62
y otras personas respetables, según señala Balmaseda, «en la supo-sición
de que en esta Provincia quedasen libres de derechos sus
producciones a su extracción)). Así pues, en virtud de todos estos antece-dentes
y sin perjuicio de dar cuenta al rey con carácter inmediato de esta
disposición y del restablecimiento del papel sellado para que recaiga so-berana
resolución, el Intendente expidió la ya citada orden circular de 13
de diciembre de 1824.
Aunque la circular de 13 de diciembre se remitió a los corregidores y
alcaldes mayores para su ejecución, cumplimiento y posterior circulación
a los alcaldes reales de los restantes pueblos de las islas, antes la dieron a
conocer a sus respectivos cabildos o ayuntamientos que no dudaron en re-chazar
tal imposición. Los Ayuntamientos que se opusieron fueron el de
La Laguna, Santa Cruz, La Orotava, el de Canaria -todos ellos elevaron
escritos de protesta a la Audiencia y al propio Intendente- y el de La Pal-ma63.
Nada se dice ni se sabe respecto a la postura adoptada por los Ca-bildos
de Lanzarote, Fuerteventura, Gomera y Hierro. En informe remiti-do
al Consejo el 12 de abril de 1826 por el intendente Balmaseda se señala
que la imposición del papel sellado no encontró en su principio más obs-táculo
que el que opusieron estos Ayuntamientos, «fundados en la resis-tencia
que, desde luego, supieron hacía la Real Audiencia»6< 10 que, en su
62 En reunión celebrada el 11 de diciembre de 1824 por- la Junta de Hacienda se con-sideraron
razonables y equitativas las disposiciones adoptadas por la Intendencia sobrc la
libertad de derechos a los frutos del país y el restablecimeinto del papel sellado. En con-secuencia,
se trató de la mejor forma de proveer de papel sellado a las administraciones y
sus dependencias, lo que se hizo teniendo en cuenta la nota que presentó el Administi-a-dor
de la Provincia del consumido mensualmente en la época de su establecimiento, y con
arreglo a ella se detalló el número de resmas que podrían imprimirse durante los dos me-ses
que tardaría en llegar el que se esperaba del Gobierno, descai-tándose la utilización del
sobrante que existía del tiempo del «Gobierno ilegítimo)).
63 En el expediente no aparece la protesta de La Palma pero Balmaseda lo incluve
en el informe que elevó al Consejo el 12 de abril de 1826.
64 Balmaseda juzga que el que no hubiera otro obstáculo a la imposición del papel
sellado se debió a que lo acababan de tener en uso por disposición del sistema constitu-cional
o por la gracia que a su restablecimiento les hacía Su Majestad dejando libres a su
extracción los frutos del país o, en fin, porque la naturaleza de esta impuesto no gravita
directamente sobre persona conocida.
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 22 1
opinión, no fue óbice para que dicho papel siguiese «en uso en todos los
demás puntos de estas islas)). En cualquier caso, la oposición de dos cua-tro
Ayuntamientos» es calificada de «corta» por el Intendente, conside-rando
que después de recibida la real orden de 18 de enero de 1825 por la
que se aprobaba todo lo obrado por la Intendencia en relación al papel se-llado,
no hubo «otra novedad que impidiese su uso».
El primer Ayuntamiento en conocer la orden circular del Intendente
fue el de la villa de Santa Cruz, pues el mismo día 13 de diciembre la re-cibió,
y, aunque pidió al Intendente el real decreto de 16 de febrero de
1824, sólo obtuvo por respuesta que lo mirase en la Gaceta, números 30
al 40, hasta que se acabase de imprimir. El Ayuntamiento consideró que
el decreto era esencialmente una ampliación de la real cédula de Carlos IV
de 23 de julio de 1794, renovada por orden de la regencia de 11 de agosto
de 1823, a mayor número de actos, bajo un nuevo arancel o tarifa de pre-cios
que debería observarse «en España y dominios de S.M. en Indias»,
sin que en él se haga mención alguna a las «Islas adyacentes, como es
práctica inalterable en todas las reales resoluciones y pragmáticas)), ni a
la minoración o alteración de los privilegios concedidos a sus vecinos por
los Reyes Católicos y confirmados por sus sucesores hasta Carlos 111. Por
tanto, a la vista del decreto expedido el 17 de noviembre de 1823 por el co-mandante
general Isidoro Uriarte y de la real orden 2 de noviembre que
prohibía cualquier imposición sin licencia real, mandó pasar el expedien-te
con los privilegios de la isla de Tenerife a su síndico personero para que
exponga lo conveniente. Como el restablecimiento del papel sellado sin
autorización del rey podía hallar algunos obstáculos en las leyes del reino,
el alcalde presidente decidió, asimismo, remitir el expediente a la Audien-cia
el 24 de diciembre de 1824.
Casi al mismo tiempo, el Cabildo de La Laguna tiene conocimiento de
la orden circular del Intendente y en el celebrado el 17 de diciembre de
1824 se acordó pasarla a informe del personero Juan Colombo Riquel. Es-te,
tras exponer que «esta contribución es la más gravosa y pesada que
puede imponerse a esta Provincia)), hace dos reflexiones:
a) Que el Intendente no ha debido ni podido diferir hasta ahora el
cumplimiento de la real orden de 6 de marzo de 1820 y, menos,
hacerlo con la alteración y gravamen para el comercio que se ob-serva
en el artículo 1 de la circular, sobre la que ha reclamado el
Tribunal del Real Consulado.
b) Que no residen en el Intendente facultades para restablecer la
contribución indirecta del papel sellado que con tanta razón se
abolió.
Vicente J. Suárez Grimón
Aunque en el cabildo de 19 de diciembre de 1824 se agradecen al In-tendente
las disposiciones tomadas para el cumplimiento de la real orden
de 6 de marzo de 1820, reiterada el 2 de diciembre de 1823, el Cabildo la-gunero
no podía admitir la medida adoptada. En este sentido rechaza 1,
palabra ((restablecer))p orque supone poner en práctica una cosa que es-taba
en uso cuando no era más que un abuso o tolerancia debida a la fuer-za.
De aquí el que el Cabildo de La Laguna considere que no se trata de
un «restablecimiento» sino de una nueva introducción, para la que no te-nía
facultades ni tampoco lo toleraba el Cabildo. Se acuerda, por tanto,
manifestar al Intendente que el Cabildo no está dispuesto a circular su re-solución
hasta que el rey no determine otra cosa, y oficiar al comandante
general para que, en virtud de sus facultades, conserve los privilegios de
la Provincia hasta la resolución de Su Majestad, recordándole que un dig-no
antecesor suyo, don Luis Fernández de Córdoba, suspendió interina-mente
en circunstancias más críticas la introducción del papel sellado y
apoyó el recurso de súplica a Su Majestad.
El Cabildo de Gran Canaria tuvo noticia de la orden circular el 24 de
diciembre de 1824 cuando el corregidor Terradas dio cuenta de su conte-nido.
Para el Cabildo grancanario la cuestión se reducía a dilucidar si el
establecimiento del papel sellado debe mirarse como una nueva contribu-ción
o como una extensión de la que pagan las demás provincias de la Mo-narquía.
Aunque el Intendente la subroga en lugar de los derechos de fm-tos
y líquidos del país, el Cabildo hace dos reflexiones:
a) Que ésta fue una gracia que sin compensación se hizo a todas las
provincias por las reales órdenes de 6 de marzo de 1820 v 2 de di-ciembre
de 1823 para fomentar el comercio v aumentar la rique-za
pública, de la que se derivarían ventajas para atender sin an-gustia
a las demás contribuciones directas.
b) Que la contribución del papel sellado puede ser ni6s gravosa para
las Canarias, en particular para Gran Canaria, que la euacción de
los derechos de exportación de hitos, además de ser aquélla fija
y los derechos sujetos a las alteraciones de aranceles.
Ante tales supuestos o extremos el Cabildo es concluyente: en el pri-mero
carece el Intendente de facultad para imponer nuevas contribucio-nes
por ser una atribución privativa y exclusiva del rey; en el segundo no
es posible la extensión a las Islas Canarias por el privilegio que éstas ob-tuvieron
en 1643. Por tales motivos se acuerda hacer presente al Inten-dente
que dicho cuerpo espera que se le conserve el privilegio que goza
suspendiendo el establecimiento del papel sellado, al nienos hasta la re-solución
del rey, a quien se haría la representación oportuna sobre la ma-
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 223
&a para excusar en lo sucesivo otros casos iguales. Idéntica representa-ción
debía hacerse a la Real Audiencia y al comandante general para que,
por las mismas razones, ((suspendan por su parte auxiliar el estableci-miento
del papel sellado en la Provincias.
Aunque algo más tarde, el Ayuntamiento de la Orotava también se su-mó
a la oposición y, a propuesta del personero, acuerda el 15 de enero de
1825 representar al Intendente para que suspenda los efectos de la circu-lar
de 13 de diciembre de 1824 hasta conocer el dictamen de la Audiencia.
Como se ha señalado con anterioridad, la circular de 13 de diciembre
se remitió a los corregidores para su ejecución y cumplimiento, pero és-tos
acabaron dando cuenta de su contenido a los cabildos. Tal actitud, en
el caso concreto del Cabildo de La Laguna, extrañó y molestó al inten-dente
Martín Balmaseda por considerar que era el corregidor quien tenía
que cumplir con dicho cometido y, de ninguna manera, dicha corpora-ción,
«bien convencido de su nulidad en el día por la tendencia que tienen
corporaciones de su naturaleza a la horrible democracia justamente lan-zada
del pueblo español». El descrédito al que habían llegado las corpo-raciones
locales, en opinión de Balmaseda, quedaba corroborado por la
real cédula de 17 de octubre de 1824 en la que, según él, se previene de
cuanto ha de observarse «para evitar acciones y representaciones popula-res
que tienden siempre en descrédito de nuestro monarca y las leyes fun-damentales
de la Nación». Así, en oficio de 2 1 de diciembre de 1824 diri-gido
por el Intendente a don José Antonio Morales, alcalde mayor y
corregidor interino de La Laguna, se le manifiesta que espera haya co-municado
a los ayuntamientos de la isla la circular de la Intendencia pa-ra
su cumplimiento y, dado que la voluntad del monarca era que se resta-bleciese
el papel sellado, «como se me ha encargado por real orden», le
hace responsable del retraso que pudiera experimentar el asunto.
La alusión de Balmaseda a que disponía de real orden para establecer
el papel sellado lleva al corregidor interino Morales a pedir, en oficio de
22 de diciembre de 1824, que si tal orden existe no tiene más que man-dársela
y, al momento, sena obedecida. Pero al mismo tiempo le reprocha
la interpretación que hace de la real cédula de 17 de octubre ya que el rey
sólo pretendió dar una nueva forma a los ayuntamientos y en ningún ca-so
destruirlas65. Morales es concluyente en su exposición al señalar que
hasta que no vea «la voluntad del rey y no la del hombre», es decir, hasta
no ver la real orden no empezaría a ser responsable o desobediente, ad-
65 Don José Antonio Morales considera inapropiado el juicio sobre el Ayuntamiento
de La Laguna que, en su opinión, nada tenía que ver con los gobiernos populares de 18 12,
pues se compone de regidores perpetuos y ((sólo tiene una muy pequeña parte de indivi-duos
que impropiamente se dina de representación popular)).
224 Vicente J. Suárez Grimón
virtiendo que cualquier resolución que se adopte «la miraré con la mayor
e imperturbable tranquilidad, sin temer sus resultados».
Finalmente, el Cabildo de La Laguna, como ya había hecho el de Gran
Canaria o el Ayuntamiento de Santa Cruz y ante la posiblidad de que el In-tendente
recurriese a la Audiencia con el objeto de introducir el papel se-llado,
acuerda el 1 de enero de 1825 acudir a dicho Tribunal con testimo-nio
de todo lo obrado para conocimiento del regente y que éste se sirva
apoyar los privilegios de la Provincia. El 8 de enero, el corregidor interino
comunicó al Intendente que no podía poner en planta el papel sellado he-cho
de su orden.
LA OPOSICI~ND E LA REALA UDIENCCIAO:N TESTACICOONN EELS INTENDE~TE "7
E
A la Audiencia se remitieron y fueron recibidos el 18 de diciembre de O n
1824 seis ejemplares de la circular para la libre extracción y sustitución O- - m
por papel sellado con el objeto de que en las dependencias de su cargo se EE
cumpla lo ordenado en ella. Conviene señalar que unos días antes, el 14 S
E
de diciembre, la circular fue recibida por el comandante general, quien la
aprobó e hizo circular, lo que se puso en conocimiento de la Audiencia el 3
día 21. Asimismo, se recibe el expediente de privilegios de Tenerife remi- O-tido
por el Ayuntamiento de Santa Cruz el día 24 y la petición de auxilio m
E
hecha por el Cabildo de Gran Canaria el día 28, mandándose pasar todo O
al fiscal Navarrete el 3 1 de diciembre. n
El fiscal, en su dictamen de 2 de enero de 1825, coincide con los E
planteamientos hechos por los Ayuntamientos que se han opuesto al es- a
tablecimiento del papel sellado. Para Navarrete la necesidad de cubrir el n
deficit de la Tesorería no justificaba la abolición de un privilegio que n
disfrutaron las Islas hasta la última época de la extinguida Constitución O3
y, menos, sin tener autoridad para ello. Por tanto, su dictamen se redu-ce
a que, sin innovarse en la materia, se guarde la resolución del rey, a
donde deberían acudir los Ayuntamientos a pesar de la conminación del
artículo 7 de la circular de la Intendencia de 13 de diciembre de 1824.
Así lo decreta la Audiencia en auto de 7 de enero, oficiando el regente
Juan Nicolás Undabeytia al intendente Balmaseda que no se podían in-fringir
las leyes vigentes hasta que no sean derogadas por el rey, pues,
en ese caso, no sólo las obedecería sino que las haría cumplir riguro-samente.
En suma, se había planteado un claro conflicto de competen-cias
en el que la Audiencia trata de hacer valer su rango de Tribunal su-perior.
El 1 de enero de 1825, la Intendencia envía a la Audiencia la real or-den
de 16 de febrero de 1824 -recibida el 9-, y, en su vista, el fiscal in-
Contribución a2 estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 225
forma el 14 de enero que sólo al rey corresponde la regalía de establecer
impuestos y contribuciones y que dicha real cédula es una ampliación de
la de 1794, no haciéndose en ella referencia a las islas adyacentes o a las
Canarias. Prueba de ello era que desde el 23 de febrero de 1824 no se ha-bía
provisto a las islas del papel sellado respectivo para su consumo, por
lo que considera que el Intendente se ha extralimitado en el cumplimien-to
de la real orden ya que, sin mandato del rey, no ha podido sellar el pa-pel
ni legitimarlo con su firma para que corra en la Provincia. Como en su
anterior dictamen, es del parecer que hasta que el rey resuelva nada se in-nove
y que se suspendan los efectos de la circular del Intendente. Así lo
acordó la Audiencia el 15 de enero de 1825.
Mientras, el 19 de enero, el intendente Balmaseda procede a dar res-puesta
al oficio de la Audiencia que le fue remitido el 7 de enero junta-mente
con el dictamen del fiscal Navarrete. En su escrito, el Intendente
trata de responder a las dos cuestiones esenciales que, en su opinión, con-tenía
el dictamen del fiscal:
a) Dar por sentado que la Provincia goza del privilegio de estar exen-ta
del papel sellado en virtud de la real orden de 20 de agosto de
1643.
b) Suponer que la nueva carga procede de la autoridad del Inten-dente
y no en virtud de órdenes de Su Majestad, a quien el Inten-dente
reconoce la autoridad de alterar, derogar e imponer tribu-tos.
Responder a la primera cuestión requiere:
a) Ir «al alma de esta cuestión», es decir, a los orígenes de los privi-legios.
Balmaseda no pone en duda su existencia y su renovación de ge-neración
en generación hasta la abdicación de Carlos IV en que, «por
una condescendencia, o llámese apatía, de los Jefes de Rentas en no
reclamar. del Gobierno la pública derogación de las gracias que han dis-frutado
puesto que, restringidas por su parte las condiciones que las sos-tenían,
hacía muchos años se hallaban anuladosn66. Lo que plantea Bal-maseda
es que la exención fue concedida por Carlos 1 el 19 de septiembre
66 En su informe de 12 de abril de 1826 dirigido al Consejo insiste en esta idea al se-ñalar
que «no hay por qué traer a la memoria los privilegios sin que toda persona impar-cial
se conmueva o exclame por una medida pronta y vigorosa para que la Provincia de Is-las
Canarias sea igual en sobrellevar las cargas del Estado con las demás Provincias del
Reino, puesto que hasta aquí ha sido la más exceptuada por una mala inteligencia o apa-tía
de los Jefes de Rentas al no haber pedido la derogación de los privilegios a S.M. como
tan opuestos a sus reales intereses)).
226 Vicente J. Suárez Grirnón
de 1528 a cambio de pagar la moneda forera de siete en siete años, sobre
lo que no había memoria en la Administración General de la Provincia
de hasta cuándo pagaron este in~puestoy, de cubrir las atencione4 pala
la defensa de las islas, carga que ahora pesa sobre el Real Tesoro (<por
efecto de su abandono». Por tanto, así lo dice al Consejo en irifo~med e
12 de abril de 1826, en las Islas Canarias no existen los pri~ilesiosa nte-riores
porque «sus Ayuntamientos faltaron al pacto que los \ostenían)), !
de existir, en el caso de hallarse revalidados, y de no haberse debido obe-decer
el real decreto de 16 de febrero de 1824, «dicen directamcrite con-tra
los intereses de S.M. por gravar sobre su Real Tesorería hace miichos
años cantidades que a ellos tocaron cubrir y sobre cuyo punto la Real
Hacienda les hace acreedores el alcance de más de quince nillone\»h;.
No obstante, añade, el contrato o pacto está restringido a los piimcros
Ayuntamientos de las islas, «a cuyo nombre están por error político so-metidos
los demás)), interrogándose, en este caso, cómo podrían alegar
con razón que el uso de los privilegios que gozan impide la imposición
del papel sellado68.
b) Analizar si los motivos que obligaron a expedir la cédula de 20 de
agosto de 1643 existen o no en el día. Para ello se vale de lo que \obre el
particular informaron los Jefes de Rentas el 27 de diciembre de 1824 a la
Intendencia y que se reducía a señalar que si bien era cierto que los natii-rales
de las islas dieron importantes donativos al Real Erario, no lo era
menos que los Ayuntamientos administraban por sí, además de lo\ Pi-o-pios,
la renta de almojarifazgos, sobre la que impusieron el 1 % del 1 alar
de los efectos de importación y exportación, y el estanco de tabacos ha\-
ta el año 1694, con lo que no solamente se reintegraron > cubiiei-on de
los gastos de fortificación y el de los salarios de los magistrados de la Re-al
Audiencia, sino que en virtud de tales concesiones prosperaron \. \e cn-riquecieron
muchas familias». Esto dio lugar en 1700 a que el iamo de ta-bacos
se administrase en lo sucesivo por cuenta de la Real Hacienda,
sucediendo posteriormente lo mismo con el almojarifazgo, e, incluso, con
el 1% destinado a fortificaciones, por lo que desde entonces gravitaron so-bre
el Real Tesoro los sueldos de los empleados civiles y militares > los dos
tercios del regente y oidores de la Audiencia, .quedando sólo a cargo de
los Ayuntamientos en fuerza de sus privilegios en pagar a los goberna-dores
de los castillos de San Cristóbal y San Juan, a sus competente\
guarniciones, la tercera parte a los señores oidores de la Real Audiencia,
67 A.H.N. Consejos, kg. 3.669, exp. 16, f. 117 r. Esta cantidad constaba e11 nota re-mitida
por Balmaseda a la Dirección General de Rentas para el debido conocimiento del
rey y sin medios para realizar su cobro.
68 Ibidem, f. 80 r. v.
Contribución al estudio de la historia de la fiscalidad en Canarias ... 227
y exclusivamente los gastos y sueldos de los vigías, atalayeros y demás em-pleados
en este importante servicio)). El comportamiento de tales corpo-raciones
o ((representantes de las islas)), en palabras de Balmaseda, que se
excusaron o negaron a cumplir con su cometido, obligaron al comandan-te
general Duque del Parque a mandar en 18 1 1 que, a la vista de las nece-sidades
de aquellos individuos y de las funestas consecuencias que se po-dían
derivar, «en lo sucesivo se les abonase su entero haber por cuenta de
la Real Hacienda, cuidando ésta recaudar de los mencionados Ayunta-mientos
la cuota que por tal concepto debieron satisfacer, lo que no se ha
verificado ni se ha podido conseguir hasta ahora la más pequeña canti-dad,
69.
Del análisis de la existencia o no de los privilegios, señala Balmaseda,
se deduce que, a la sombra de los mismos, se han perjudicado los intere-ses
de Su Majestad una vez roto el pacto o contrato, ya sea por volunta-riedad
o por el desorden «en que están constituidas corporaciones de su
naturaleza)). En su opinión, los privilegios citados no eran otra cosa que
un pretexto al desorden y un medio de evitar o admitir a su antojo y vo-luntad
las órdenes de S.M. Esto era, precisamente, lo que estaba suce-diendo
con el empeño del Real Consulado, del comercio y otros diferen-tes,
en pedir el cumplimiento de la real orden de 6 de marzo de 1820 para
la libre extracción de los frutos del país, y las representaciones que en
aquellos días se habían hecho para no hacer extensiva a las islas, alegan-do
sólo es para la Península, la real orden de 4 de julio de 1824 «en que se
obliga a todo buque que arriba a los puertos de la nación, aunque sea de
tránsito, a afianzar el cargamento que conduzcan)). A todo esto se añade
que a la Intendencia se comunicó para su exacto cumplimiento la real or-den
circular de 30 de enero de 18 19 para que no se permita a cuerpo ni
persona el uso de sus privilegios sin que antes sean confirmados por el rey,
con lo que concluye Balmaseda que las Islas Canarias son iguales en el día
a las circunstancias de las demás provincias del reino «porque en ellas no
hay privilegio en tanto que por particular gracia de S.M. no se confirmen
los que se hallan derogados»70.
A la segunda cuestión responde señalando que el envío del real decre-to
remitido el 1 de enero de 1825 prueba que la «nueva carga)) procede de
órdenes de S.M., añadiéndose, además, la aprobación que por el coman-dante
general se hizo del restablecimiento del papel sellado. Ello le lleva a
rechazar, en primer lugar, que el real decreto d