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EL MONASTERIO DE CLARISAS DE MAYORGA DE CAMPOS UNA BULA DE PROTECCION Y EXENCION DE DUDOSO VALOR HISTORICO Prof. de la Universidad Complutense de Madrid TRES HIPOTESIS CON VISOS DE REALIDAD A través de crónicas, monografías, artículos.. . y de las principales obras históricas dedicadas a temas franciscanos, así como de otras fuentes bibliográficas y documentales de carácter específico, v. gr.: bu-larios, catálogos, anales, etc., teníamos noticias de la existencia del convento de San Francisco de Mayorga de Campos (Valladolid), fun-dado -según las crónicas por el propio San Francisco dc Asís n principios del siglo XIII y protegido más tarde por los papas Ale-jandro IV y Martín V y por los reyes de Castilla: Sancho IV, Fer-nando IV y Juan 11. Ninguna de estas fuentes hace la menor alusión al monasterio femenino de Santa Clara de Mayorga, coetáneo, sin duda, del con-vento de San Francisco y protegido como éste por el papa Ale-jandro IV. Tras larga e infructuosa búsqueda en archivos y bibliotecas, no he encontrado ningún dato que acredite la existencia de esta comu-nidad de Clarisas en Mayorga de Campos a la que el citado pontífice Alejandro IV, por bula de 6 de mayo de 1258, concede amplia exen-ción y generosa protección. Dicho documento (bula) ofrece garantías suficientes para admi-tir su originalidad desde el punto de vista jurídico y dipIomático y se encuentra totalmente fuera de lugar, a no ser que el monasterio de Santa Clara de Mayorga hubiera estado vinculado de algún modo con el de Clarisas de Salamanca, en cuyo archivo se conserva l. Es difícil explicar cómo y por qué ha venido a parar a este ar-chivo monástico de Salamanca. Pienso que debió existir cierta vincu-lación y dependencia entre estas dos comunidades de Clarisas. Con miembros y ayuda económica del floreciente monasterio sal-mantino de Santa Clara se fundaron, durante los siglos XIII-XIV, otros monasterios, v. gr.: Toro y Astorga, y sin su apoyo y solicitud, difí-cilmente hubieran progresado los conventos del Corpus Christi, Fran-cisca~ Descalzas y Terciarias Regulares del Znrzoso (Salamanca). Si el incipiente monasterio de Santa Clara de Mayorga recibió apoyo económico y -lo que es más probable- se fundó con algu-nos miei~ibros cedidos por las Clarisas de Salamanca, la explicacióri de cómo y por qué se encuentra el citado diploma en el archivo de la hipotética casa matriz, apenas ofrecería dificultad. Es preciso, sin embargo, decir con toda honestidad que a pesar de haber leído y catalogado los fondos documentales del real con-vento de Clarisas de Salamanca, no he encontrado datos suficientes para afirmar esa dependencia económico-personal a que acabo de alu-dir. La conjetura de su existencia real no es demasiado sólida ni convincente. Comparando el texto, cláusulas, estilo, época, etc., de la bula de protección-exención del monasterio de Mayorga (Viterbo, 6 de mayo de 1258) con otro privilegio de idéntico tenor y contenido que el propio Alejandro IV dirige (Viterbo, 23 de diciembre de 1257) a las Clarisas de Salamanca ', se llega a la conclusión de que este último sirvió de modelo o prototipo para el de Mayorga y dado el corto espacio de tiempo existente entre las dataciones de ambos privile-gios, la lentitud de los correos y otras dificultades propias del tiempo, cabría cuponcr -sicmprc cn cl tcrrcno dc lo hipotético- que los dos privilegios pontificios llegaron juntos a Salamanca, ciudad más co-nocida para la Curia Pontificia que la villa de Mayorga. La nota coetánea (siglo xiii), a modo de direcci6n colocada en ' Salamanca. Archivo del Real Convento de Clarisas, Caja 11, núm. 15. Re-gcsto y dcscripción dcl Docurncnto, vCasc: A. RIESCOT ERREROD, atos pura la historia del Real Convento de Clarisas de Salamanca. Catálogo Documen-tal de su archivo. León, 1977, pp. 42-43, doc. núm. 41. Salamanca. Archivo del Real Convento de Clarisas, Caja TI, núm. 13. A. Rr ~ s c oT ERREROO,. C., pp. 41-42, núm. 39. el vuelto del pergamino y bastante borrosa por desgaste de la tinta, sitúa a Mayorga cerca de Carrión («prope Carrionem*). Nada tiene de particular que la Cancillería pontificia dudase de la ubicación exacta de una pequeña villa que enclavada en el área jurisdicional de Valladolid-Palencia, pertenecía por lo eclesiástico a la diócesis de León. Ante esta duda, parece lógico que -para mayor seguridad- se enviase a Salamanca, junto con otro documento de idéntico conte-nido y extendido por el papa para las monjas de clausura de Santa Clara. Ignoramos si el envío de ambos documentos se him qimitl-táneamente o por separado. En esta segunda hipótesis -que presupone por parte de la Can-cillería pontificia poco o ningún conocimiento de Mayorga- cabría preguntar de nuevo: ¿Cómo no llegó la bula destinada a Mayorga al citado monasterio, si es que las hermanas Clarisas de Salamanca conocían a la mencionada comunidad? Sólo una exiinción o desapa-rición inesperada -apenas consolidada la fundación de Mayorga-explicaría esta retención documental. Probablemente, junto a los muros del monasterio de Santa Clara de Mayorga o en lugar muy próximo se establecería otra comunidad de Franciscanos (Frailes Me-nores) para atender a sus hermanas las monjas Clarisas. Tampoco sabemos si esta pequeña comunidad de PP. Franciscanos, con su guardián a la cabeza, era totalmente independiente de la abadesa de Mayorga o estaba vinculada a su autoridad y a la comunidad femenina por una especie de pacto feudal a modo de «monasterio dúplicev. En todo caso, el monasterio que prevaleció y del que se conservan más datos fue el de San Francisco. mientras que el de Santa Clara sólo lo conocemos por una bula original de Alejandro IV que, en forma aislada y de modo ocasional, ha llegado hasta nosotros. En el supuesto de la existencia real del monasterio de Clarisas de Mayorga al que se dirige la bula original de Alejandro IV, resulta sorprendente que los cronistas, historiadores y tratadistas -antiguos y modernos- dc la Ordcn franciscana y en especial de los monaste-rios españoles de Clarisas, v. gr.: T. A. de Gonzaga, L. Wadding, J. de Castro, A. López, F. Lejarza, M. R. Pazos, W. R. Thomson, M. Castro, 1. Omaechevarria ..., al enumerar las fundaciones de las Clarisas del siglo XIII omitan el monasterio de Mayorga. Es raro también e históricamente sospechoso que los autores del «Bullarium Pranciscanum~ de J. H. Sbaralea-V. Huntemann-1. M. Pou i Martí, en sus distintas ediciones y nuevas series (Roma ad Claras Aquas, aa. 1759, 1908, 1929) silencien este documento ponti-ficio de indudable transcendencia para la historiografía de las Cla- risas. Los propios directores de los «Anales», «Monumenta», «Scrip-tores et Suplementa trium Ordinum S. Francisci~ no insertan ni un solo documento o dato relativo a las Clarisas de Mayorga. Recientemente, el P. Isaac Vázquez 3, en el homenaje rendido al Prof. L. G. Spatling, O. F. M., publicó -a modo de suplemento del Bulario Franciscano- el texto total o parcial de las 54 bulas conservadas en el archivo de las Clarisas de Salamanca. En dicho trabajo (núm. 41, pp. 404-405) se incluye el texto de la bula cons-titucional del convento de Clarisas de Mayorga de Campos. -1-., n c q & ~ s& fnn& y r & ~de !a & r i . i m e n - tación (real, eclesiástica y privada) conservada en dicho archivo, así como numerosos datos relativos a la fundación, espiritualidad, vida, riqueza artística y documental, ctc., habían sido publicados (A. RIES-co TERREROD,a tos para la historia del real convento de Clarisas de Salamanca. Catálogo documental de su archivo. León, 1977) antes que ei P. Vázquez diera a ia imprenta su articuio y que él -por dig-nidad y cortesía académica y, sobre todo, por haberse servido de mi trabajo- debería haberlo citado, sin que por ello perdiera o au-mentase el valor de su publicación y pretendido descubrimiento. 1. VAZQUEZD, ocumentación Pontificia Medieval en Santa Clara de Sn-lamanca. Un suplemento al «Bullarium Franciscanum». Introducción y notas. Publicado en «Studia Historico-Ecclesiastica». Festgabe für Prof. Luchesius G. Spatling, O. F. M. herausgegeben von Isaac Vázquez. BibLioteca Pontificii Athenaci, núm. 19. Roma, 1977, pp. 346-416. Para el P. Vázquez la bula de Alejandro IV dada a las Clarisas de Ma-yorga, es una especie de revelación. Basta leer sus palabras: «la bula (en cuestión) es un privilegio solemne novedoso y la más importante* de los 54 documentos pontificios conservados en el Archivo de las Clarisas de Sa-lamanca. Si lo «novedoso» de este documento radica en que los cronistas e historiadores antiguos y modernos de la Orden Franciscana no recogen la noticia de su existencia, estamos dc acuerdo con cl P. Vázquez, pero si con ese calificativo se pretende que dicho monasterio funcionaba algunos años atrás, es decir, con anterioridad a la publicación de dicha bula entonces me veo obligado a disentir. La existencia de un diploma (bula), auténtico desde el punto de vista jurídico-diplomático, no implica necesariamente la realidad existencia1 o construcción del monasterio a que se refiere. Por otra parte creo que la solemnidad externa de esta bula -por muy solemne que parezca desde -1 -....a- A- A:..l--L&:"- ri yUuCV Ub "lbla UIIJIVIIIablrU- iiu csti cn consoriaiicia iuii jü coiiteiiido tcx-tual e importancia jurídico-administrativa. Tal vez el hecho de no hallarse re-gistrada en el Registro oficial correspondiente y, sobre todo, la ausencia de otras fuentes, indicios y noticias de tipo histórico, documental, arqueológico, etcétera, relativos a la existencia y vida del convento de Mayorga explique el silencio observado por los mejores historiadores franciscanos. Yo personal-mente, por las razones que aduzco a lo largo de este trabajo, sostengo que el cmventa de C!urirus de ?ilcjurga, a pesar dc !a bU!a i;oii:iFicia, no !!e& a construirse. Por otra parte, el desarrollo económico-administrativo y vida in-terna de un monasterio, al que tras algunos decenios de existencia, se le concede tan generosa protección pontificia y, al mismo tiempo, la exención episcopal, no es normal que se reduzca a un solo do-cumento pontificio. ¿Dónde se encuentra el resto de la documentación económico-administrativa y judicial, v. gr.: privilegios, escrituras de compra-venta, testamentos, deslindes de propiedades, contratos, cuentas, li-bros becerros, actas. .. reflejo de las distintas facetas de la vida de esta institución monástica de Clarisas? Mis esfuerzos por localizar tal do-cumentación o algún resto arqueológico de la primitiva casa conven-tual en archivos y centros donde parecía existir alguna posibilidad, como podían ser: Mayorga, Archivo Histórico Nacional, Archivos Catedrales y Diocesanos de Valladolid y León, Archivo Parroquia1 de Mayorga de Campos, etc., no han dado el resultado apetecido. Antc la carencia casi absoluta dc datos picnso -como tercera hipótesis- que a pesar de existir el documento de exención, al que calificamos de original y totalmente válido desde el punto de vista jurídico y diplomático, el monasterio de Santa Clara de Mayorga pudo no fundarse y, seguramente, no llegó a existir. La jurisdicción y dependencia de estas incipientes fundaciones femeninas de Clarisas, tanto respecto de los Ordinarios del lugar (Obispos diocesanos) como de los Frailes Menores y de sus visita-dores, dio lugar -durante los siglos XIII-XIV- a situaciones incómo-das y, a veces, escandalosas, que sólo tras largos pleitos y con la intervención de la más alta autoridad civil y eclesiástica lograron resolverse. Las Clarisas de Salamanca o, tal vez, los Franciscanos de Mayor-ga -conscientes de los graves inconvenientes jurídicos y económicos que siipnnía para las nuevas fiindacinnes esta dependencia y conti-nuo control de los Obispos y Cabildos catedrales, en el momento en que deciden su apoyo económico y personal a la proyectada funda-ción de Mayorga, valiéndose de una ficción jurídica y por adelan-tado- piden a Roma la exención y protección de un monasterio todavía «nonato» que estaba «in menten, pero que jurídicamente hablando aún no existía. Si las cosas sucedieron como acabo de exponer en mi tercera conjetura, el monasterio de Clarisas -a que hace referencia el diplo-ma pontificio que estudiamos- probablemente no llegó a fundarse en Mayorga y en este caso es lógico que no se conserven restos ar-queológicos ni cualquier otro tipo de noticias relativas a su vida y existencia y, mucho menos documentación. Nos encontraríamos, pues, ante un documento perfectamente válido en el aspecto diplomático y, si sc quiere, jurídico, que salió dc la cancillería con todos los requisitos característicos de los diplomas originales (auténticos), pero en la práctica de poquísimo o ningún valor legal y, por supuesto, carenre de fuerza hisrórica, ya que ia protección y exenciUn punri-ficia presuponían: l.") la existencia real de una institución viva, hi-pótesis aún no probada en el caso de Mayorga, y 2." porque el con-tenido (narración) del diploma -en la hipótesis propuesta- no avala ni concuerda con la realidad (verdad) histórica. Si admitimos como más probable (desde el punto de vista his-tórico) esta tercera conjetura que presupone la no creación y, por consiguiente, la no existencia de una institución monástica que se pensó fundar y hasta se dieron los pasos para su erección jurídica en Mayorga, parece lógico -si no queremos incurrir en contradic-ción- que demos por válido el axioma propuesto por los diploma-tirt2r: cn dIcGIi.?entn lut&nticc, ten p!P,flU xT2!iYPz desde e! nr-i-in-.t-n de vista diplomático, puede no serlo en el terreno jurídico y, tal vez, falso con relación al hecho histórico o verdad narrada. Ante la imposibilidad inonientánea de aportar datos seguros sobie la existencia, fundación y vida del monasterio de Santa Clara de Mayorga, nos limitamos a estudiar el aspecto jurídico y diplomático de un documento acreditativo de su existencia, al menos hipotetica: la bula de exención y protección pontificia de Alejandro IV, que, a su vez, es la única fuente con que por ahora contamos. Con el deseo exclusivo de aportar nuevos datos al rico acerbo histórico-cultural franciscano y contribuir al conocimiento de un po-sible monasterio de Clarisas del siglo x r ~ c, u ya existencia ha esca-pado a los mejores historiadores y cronistas de la Orden, junto a este estudio doctrinal, he querido colocar el texto original debidamente puntuado. Al citado texto (diploma), que me sirvió de base, he aña-dido la correspondiente traducción española para facilitar su recta comprensión a los no iniciados en el idioma latino. DESCRIPCION PALEOGRAFICA-DIPLOMATICA DE r . nr,r . r . T \ . T r n I T i I / . T . LA DuLn r u l Y I l r l u n Desde mediados del siglo XI hasta bien entrado el siglo xrv, la Cancillería pontificia utiliza, fundamentalmente, dos tipos de docu-mentos: los privilegios y las cartas o «litterae». Con anterioridad al siglo xr ya se empleaban los privilegios, que ahora (siglo XIIIs)e revisten de mayor solemnidad diplomatica y vis- tosidad externa mediante la «rueda» con su leyenda inscrita, el «Bene Valete» monogramático, la apreciación con el doble «Amen», las suscripciones cardenalicias de los confirmantes en columnas, la fórmu-la abreviativa de perpetuidad: «In perpetuum», el empleo de des-tacadas estilizaciones gráficas y ornamentales en la primera linea del protocolo, ciertas iniciales y nombres propios floreados y en carac-teres mayúsculos, datación amplia en Iínea aparte, etc. Las cartas o «litterae», revestidas de menor solemnidad, son de contextura diplomática más sencilla y carecen de los elementos tí-picos: rueda. Bene Valete. columnas de confirmantes. apreciación, datación amplia.. . , de los privilegios. En nuestro caso, se trata de un diploma solemne, denominado en Diplomática pontificia bula o privilegio solemne, que a juzgar por la terminología textual debería denominarse aprivilegium protectio-nisn, pero que analizando su alcance jurídico, no dudamos en cali-ficarlo dc privilegio doblc: «privilcgium cxcmptionis ct protcctionis~. Escrito en amplio pergamino grueso de 685 x 512 mm. y bella letra minúscula diplomática que no apoya en la Iínea de base. Pau-tado a punta seca, consta de 28 renglones a linea tendida y bien espaciados más los signos de validación (R. y BV.), columnas de confirmantes con sus signos y línea final con la datación amplia. Conserva en buen estado el sello de plomo pendiente de hilos de seda en rojo y amarillo. A lo largo del texto en esbelta minúscula cancilleresca (curial) resaltan, desde el punto de vista gráfico, los amplios ligados ct y st, v. gr.: districtum, cunctis, vestro, dilecte, ecclesiastica, apostolice ..., los rasgueos, fugas y filamentos ornamentales de las mayúsculas: ca-pitales y unciales y los amplios astiles y caídos volteados con nudos o prolongaciones en las letras: d, f, g, h, m, n, p, q ..., que suben o hajan del cuerpo de letra o caja de escritura Como signos abreviativos de carácter genérico utiliza, casi con exclusividad, un amplio lazo en forma de 8 abierto por abajo y, en algún caso, la línea ondulada con capelo o yugo en el centro. Entre los específicos y modificativos de los signos literales, tene-mos: la c invertida en fin de palabra para -us, un amplio guión en iorrna jota o apóslrulv para el -ue tras la y, viro guión o línea oblicua que corta la dilatada cola de la r redonda o cuadrada para el -um final y la traviesa oblicua que cruza el caído o prolongación de la p en su parte media para el per. Las letras sobrepuestas o voladas sólo se encuentran en los nu-merales de la datación. Los signos de puntuación tienen un valor muy impreciso y se re- ducen al punto y a las rayitas o aspiritus* a modo de comas O pausas. Se aprecia también el uso del punto o puntos diacríticos tanto sobre la doble i (corta o larga) como sobre la sencilla, aunque en esta última no siempre. La estructura documental de este privilegio solemne, que implica simultáneamente la «exemptio» y la «protectio», corresponde a la normal en este tipo de documentos pontificios originales a partir del papa León IX (a. 1049). El protoco10 inicial. omitido todo tipo de invocación, comprende la «intitulatio» o «suscripción» con el nombre y calificativos del autor: «Alejandro Obispo de Roma», la «inscriptio» o «dirección» (destinatario): «la Abadesa y Hermanas del monasterio de Santa Clara de Mayorga (Valladolid) de la diócesis de León», sin expresión del nombre personal, que se indica con dos puntos suspensivos, es- , . pecificaiido cil cambio e! cargo de !a !egi:iíiia rcprcscntaiitc y mnximn autoridad dentro de la comunidad y, finalmente, la fórmula abre-viada de perpetuidad: «In perpetuum», que suple, de algún modo, el saludo. Estos tres elementos: suscripción, direccióiz y saludo van escri-tos en destacadas letras mayúsculas con características estilizaciones y adornos cancillerescos y ocupan la primera línea del diploma. Por razón de las dimensiones y bello ornato, llama la atención la gran A inicial de «Alexander», con finos rasgueos y fugas a pluma que sangran el texto (lateral izquierdo) hasta la línea quinta. Algo parecido ocurre con la fórmula abreviativa de saludo que completa el protocolo inicial, cuyas letras exornadas se ligan mediante un amplio trazo que afecta a las tres letras PPM de «In perpetuum~. Desde el punto de vista diplomático, el «texto» o ccontextus~, parte central del documento, se abre con un breve preámbulo de carácter más moral que jurídico, dando paso inmediatamente a la promulgación, con exposición circunstanciada de los distintos puntos cCiii~:i:Uii~ovs e s e i i i ~ ~ ~ ieali ieis te píiui:c-giü de prütecci6n-t.neilc.iu ,ii . Cierran e1 «texto», a modo de garantía del acto jurídico expresado en la disposición, dos cláusulas finales. En la primera se incluye la «sanción» o conminación de penas para íos transgresores y, ai con-trario, la bendición para los observantes. La segunda cláusula es la «aprecación» expresada con el doble «Amen», implicándose en ella el deseo de que se cumpla y lleve a buen término lo dispuesto en el documento. Carece, como casi todos los documentos ~ontificios,d e la fórmula corroborativa («corroboratío»). En el «escatocolo» o «protocolo final» destaca la «rueda» o «rota» cuartelada, diseñada totalrnenle por la Cancillería, con 10s nombres de los SS. Apóstoles Pedro y Pablo en la parte superior y el del papa Alejandro IV en los dos cuarteles inferiores. En el anillo externo que la circunda, va la leyenda o lema pontificio: «Suscipe domine servum tuum in bonum», presidido por la cruz punteada en tres de sus ángulos y un pequeño rasgo o divisa personal (autógrafo, tal vez) en el ángulo superior derecho. Tras la rueda, y a media altura, sigue la suscripción pontificia u otorgamiento (nombre del papa): «Ego Alexander catholice ecclesie episcopusn con el signo de reconocimiento: «subscripsi» o «subsig-navi » en forma de doble ese estilizada y pequeños adornos. A con-tinuación y a la derecha de la gran ese doble se halla el monograma. compuesto por dos líneas verticales y una diagonal en el que están diseñadas las letras: B, E, N, A, T, que combinadas forman el «Bene Valete» o saludo de despedida. Siguen, en plano inferior, tres columnas, correspondientes a los tres grados de cardenales: presbíteros (izq.), obispos (cent.), y diá-conos (der.) con las suscripciones cardenalicias, autógrafas en su to-talidad o, al menos, parcialmente, a las que preceden 10s signos de la cruz, también autógrafos y de distinto formato, cerrándose las firmas con los signos personales del «subscripsi» o doble ese. En la columna de la izquierda, correspondiente a las suscripcio-nes de los cardenales presbíteros, figuran el inglés fray Juan de To-ledo, 0. Cist. del título de San Lorenzo in Lucina y fray Hugo de S. Caro, del título de Santa Sabina, ambos elevados al cardenalato por Inocencio IV en 1244. La columna central, situada bajo la suscripción pontificia, contie-ne los nombres de dos cardenales obispos, el francés Odón de Cha-teauroux o de Castro Redulfi. cardenal de Túscl.110, cuyo título pa-saría más tarde a denominarse Frascati v el obispo de Esztergom (Strigoni~m. metrots. de Hungría), Esteban de Vanesa (Vancha). cardmal ohispo de Pioeneste (Monte Pienestino!, del que surgiría después el título suburbicario de Palestrina. Los dos fueron elevados a la púrpura cardenalicia por Inocencio IV en 1244. En la columna derecha suscriben cuatro cardenales diáconos, cuyos títulos corresponden a cuatro célebres diaconías: Sant'Angelo in Pescheria. que ostentaba el benedictino fray Ricardo de Annibaldi o Anibaldeschis, elevado a la púrpura por Gregorio IX en 1239, la diaconía de Santa María in Via Lata, ocupada por el italiano Octa-vio Ubaldini, la diaconía de San Torge al Velabro, regentada por el romano Pedro Capocci y, finalmente, la de San Nicolás en la Cárcel Tulliana o Mamertina, que ostentaba otro italiano empareiitado col1 la nobleza romana, Juan Caetani Orsini. Los tres últimos cardenales fueron creados por Inocencio IV en 1244 '. La «datación» amplia ocupa la última línea del privilegio y com-prende: el lugar o datación tópica: Viterbo, el nombre del riulüriu y vicecanciller de la iglesia romana precedido de la fórmula «per rnanurn)), es decir, «escrito el doc. por el maestro Jordano)). la da-tación crónica por el sistema de la calendación romana. año por el estilo de la Encarnación con inicio de 25 de marzo, período indiccio-nal y año del pontificado. El sello de plomo sujeto a la doblez del pergamino pende de hilos rojos y amarillos de seda. En su anverso o cara principal se aprecian las efigies e inscripcioneq ahreviadaq de 104 apóstoles San Pedro y San Pablo separadas por una cruz y en el reverso el nom-bre y título de Papa con el número ordinal en caracteres capitales. No se aprecia ningún tipo de notas de cancillería ni de1 registro tanto en la doblez como en los márgenes. En el vuelto del documen-to, aparte de un pequeño regesto y algtinas notas catalow'af 1~2str a-zadas por archiveros del siglo XVIII, hay una especie de direcci6n situada en la parte superior; por razón de la doblez, la tinta (afe-rruginosa), en gran parte, se ha perdido. Esta nota o dirección está escrita en caracteres coetáneos al texto y aunque borrosa se lee lo siguiente: ((Monasterium de Maiorga prope Carrionem [et del Sancto Damianos. CONTENIDO TURIDICO Se trata -como anteriormente hemos indicado- de un privile-gio pontificio en el que se contiene la doble figura jurídica de la «protectio» y la «exemptio» concedidas por Aleiandro IV al hipoté-tico o, tal vez, recién fundado monasterio de Clarisas de Mayorga de Campos (Valladolid). Dicho privilegio se expide probablemente a petición de un man-datario o de las propias monjas. quienes -a imitación de sus her-manas y colaboradoras en los inicios de la fundación, las Clarisas de Salamancas deseaban vivir independientes y no estar someti- P. B. CAMS,S eries C ~ ~ S C O ~COcclIes~inUe IC~atl rulicar G r a ~ ,1 957. Müii-chen, 1913, pp. 6-7. F . CRISTOFORIS. foriu dei Cnrdinnli di Sontn Ronzarzrc Chiesa del secol V all'unno del signore MDCCCLXXXVIII rompilnfn rlel ronte F. C. Roma, 1888. A. RIESCOT ERREROO. ,u . C., pp. 12, 41. das a las ingerencias de la autoridad diocesana o de cualquier per-sona e institución civil o eclesiástica investida de autoridad. Este deseo de libertad y de mayor independencia de las hermanas de Mayorga puesto de manifiesto en el texto pontificio y que aboga en pro de la existencia de una comunidad de Clarisas, pierde gran parte de su fuerza probativa al expresarse mediante una fórmula caiicilleresca corisagrada pur el usu y que se repite irivarialileirieiite en los privilegios pontificios de protección y exención del siglo XIII. «Por ello, amadas hijas en Cristo, accedemos benigna-mente a vuestras justas peticiones y recibimos, bajo la protección de San Pedro y la nuestra, al monasterio de Santa Clara de Mayorga, de la diócesis de León.» En virtud de este privilegio, el monasterio y miembros de la ci-tada comunidad de Mayorga se colocan bajo el amparo y protección de San Pedro y de su legítimo representante el Papa, cabeza visible de la Iglesia romana y de los distintos dicasterios vinculados a la Santa Sede. Si se tratase de la simple protección apostólica, las Clarisas de Mayorga no hubieran adquirido la exención total e independencia jurisdiccional respecto del obispo diocesano de León a quien esta-ban vinculadas. En todo caso, el documento concede e implica amplia libertad y seguridad en cuanto al régimen interno del monasterio y, sobre todo, en lo tocante a la adquisición, uso y administración de los bienes, derechos y privilegios monásticos. Sometido durante algún tiempo a la autoridad y jurisdicción in-mediata del Obispo diocesano y, tal vez, como era frecuente en el siglo XIII, al Cabildo catedral, pasado un período discrecional -de veinticinco a treinta años- desde la fundación, tras suficientes prue-bas de madurez, era normal que la comunidad aspirase a la mayoría de edad, independizándose del control inmediato y directo de sus primeros protectores. Admitir la exención episcopal total en un monasterio rural femc-nino, todavía joven y apenas consolidado, antes de estar acogido a la protección especial y vinculación a Roma, resultaría antijurídico y contrario a la práctica canonica de aquella época. Las Clarisas de Salamanca, protectoras de las de Mayorga, ha-bían conseguido la exención jurisdiccional del Obispo y Cabildo de Salamanca en 1244; así se infiere de la carta del prelado Don Mar- tín cuyo texto se inserta en el privilegio pontificio de Alejandro IV, otorgado en Viterbo el 23 de diciembre de 1257 G. En dicha carta, el Obispo salmantino las exime totalmente de su jurisdicción y de la dependencia del Cabildo catedral, tanto en lo espiritual como en lo temporal. En cambio, el privilegio de protección de las Clarisas de Mayor-ga -que es una reproducción literal del salmantino, si exceptuamos la inserción de la carta del Obispo y alguna otra cláusula privilegia-da, y fue concedido poco después por el propio Alejandro IV (6-V- 1258)- presupone y quiere evitar, por parte del monastcrio o dc la institución que lo solicita, la normal dependencia y protección de la respectiva jurisdicción episcopal, pero no hace referencia expresa a la exención concedida por el Obispo de León, de quien, sin duda, dependería la comunidad de Mayorga por algún tiempo. De la lectura atenta de ambos privilegios (Clarisas de Salamanca y Clarisas de Mayorga) se infiere que la protección pontificia conce-dida y la nueva vinculación o derecho especial respecto de la Santa Sede van dirigidos tanto a la defensa y salvaguarda eficaz de los de-rechos y posesiones del monasterio como a la promoción y consecu-ción de una mayor libertad y autonomía en cuanto al régimen in-temo y relaciones sociales con la autoridad eclesiástica o con cual-quier otra persona e institución civil, que pretendiese entrometerse en la vida y asuntos monásticos. E1 Papa Iimita Ia potestad jurisdiccional especial que hasta en-tonces había ejercido el Obispo diocesano -máximo protector del monasterio en sus primeros años de existencia- declarando inmuta-ble el régimen monástico establecido en dichas comunidades por el cardenal Hugolino (futuro Gregorio IX) que prescribía la regla de San Benito y las constituciones de las monjas de clausura de San Da-mián de Asís. De ahora en adelante -mientras el Papa no determine otra cosa-los Obispos diocesanos de León y Salamanca y mucho menos otras personas seglares o eclesiásticas, no podrán modificar la regla anti-gua ni imponer otra nueva, quedando las monjas libres en cuanto al régimcn intcrno. La interpretación y cambios de la regla y consti-tuciones oficialmente aprobadas corresponderían exclusivamente a " La caita de Don Martín, obispo de Salamanca (aa. 1229-1246) está fecha-da en esta misma ciudad el 9 de febrero de 1244 y se halla inserta en el privilegio de exención-protección, concedido por Alejandro IV a las Clarisas de Salamanca el 23 de diciembre de 1257. Dicho documento corresponde al número 39 del Catálogo Documental, antes citado. la autoridad pontificia o a un delegado de ésta, es decir, el Cardenal protector o la propia Orden de Frailes Menores. La protección económica y libertad administrativa permite al mo-nasterio la adquisición, conservación y legítimo disfrute de los bie-nes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio monástico. En virtud de esta protección económica ninguna autoridad -ci-vil o eclesiástica- podrá oponerse a la adquisición de bienes, ni in-tentaría intervenir en la administración y disfrute de los mismos. A la Abadesa y demás miembros del monasterio corresponden la fun-ción administrativa y de gobierno interno, así como la recepción (ad-misión) y permanencia en la comunidad de las personas que, dejando el mundo, se incorporen a la vida monástica con deseos de mayor perfección. Nadie, en lo sucesivo, podrá obligar a las monjas (Abadesa y Religiosas) a que admitan por la fuerza, expulsen o retengan con-tra su voluntad, a persona alguna dentro de la clausura rnonástica. «Séaos permitido -dice el texto pontificio- recibir para su entrada en religión a las personas libres y no ca-sadas que huyen del mundo y retenerlas sin murmuración (oposición) alguna. Prohibimos, en cambio, que ninguna de vuestras Hermanas, después de haber profesado en vuestro monasterio, pueda salir del mismo, pero a la que (libre-mente) se salga, que nadie se atreva a retenerla a la fuerza.» El monasterio de Clarisas de Mayorga y lo mismo el de Sala-manca, tras sus respectivos privilegios, siguen dependiendo de los Obispos diocesanos en lo que se refiere a la consagración de la igle-sia monástica, de sus altares y del santo óleo, reservándose también a estos prelados y a sus delegados la administración de los sacra-mentos, las bendiciones de las religiosas, ornamentos y vasos sagra-dos, etc. Todos estos servicios deberá hacerlos gratuitamente el Obis-po diocesano o su legítimo representante, siempre que se lo pidan las monjas. Sólo en caso de sede episcopal vacante o porque el Obis-po diocesano se empeñase en exigir retribución por tales servicios, las Clarisas de Salamanca y Mayorga podrían acudir a cualquier Obispo vecino o a otro -que sin ser vecino, pero suficientemente conocido por ellas y en comunión con la Santa Sede- se prestase a venir o pasara casualmente por dicho monasterio. En este régimen de libertad interna y con el fin de cortar los frecuentes abusos e intromisiones a la hora de nombrar Abadesa y de garantizar la elección de la persona más apta para el puesto de máxima responsabilidad y autoridad dentro del monasterio, sc deter-mina que el derecho de elección de la Abadesa corresponde exclu-sivamente a las Hermanas, las cuales -«por unanimidad o mayoría, dprp~hada toda manipiil~ririn y vinlrnria»- dar6n sil vnto en con-ciencia y conforme a la regla benedictina a favor de la que conside-ren mejor preparada para dicho cargo. Por el privilegio de protección y exención quedan sin efecto las secuelas inherentes a la pena del entredicho general (territorial) y, en consecuencia, se permite a las monjas -a puerta cerrada y sin iu~drid b ~dlupdl~db- ~c;khldrr li su ig:ebid los diviiiüs üfi~iüs. iiiisa, sacramentos, coro, exposición, rosario, etc., con tal de no admitir a personas excomulgadas o sometidas directamente al entredicho y, sobre todo, con la condición de que las propias religiosas no hayan sido culpables de la imposición de esta pena canónica. El Papa declara recinto sacro, acogido en cierto modo al «privi-legio de inmunidad)) y al llamado «derecho de asilo», tanto los edi-ficios como las posesiones sitas en sus alrededores y que forman parte de la clausura (la cerca) monástica. «En dichos lugares -dice Alejandro IV- nadie se atre-va a robar o hurtar cosa alguna, ni a prender fuego, de-rramar sangre, apresar o matar a personas, ni a actuar violentamente.» Finalmente, para cortar las intromisiones, abusos y danos que cualquier persona, eclesiástica o seglar -investida o no de autori-dad- podría causar a las religiosas y bienes monásticos, se amenaza con severas penas a cuantos se atrevan a perturbar el bienestar y paz del monasterio, atentando directamente contra sus personas o bienes. He aquí las palabras conminatorias del decreto: «Decretamos, pues, que ningún hombre pueda perturbar ilegítimamente al dicho monasterio, quitar sus posesiones o retenerlas, una vez robadas, disminuirlas o plantear un proceso con cualquier tipo de reclamación, sino que todo se conserve íntegramente en servicio y provecho de aque-llas para cuyo mantenimiento fue concedido, dejando a salvo la autoridad de la Sede Apostólica.» Resumiendo el contenido jurídico de la normativa y demás cláu-sulas que figuran en el privilegio de protección-exención de las Cla-risas de Mayorga cabe distinguir dos aspectos: a) la libertad y se-guridad en cuanto a la vida y régimen interno del monasterio; b) la libertad jurídico-administrativa respecto a la adquisición, uso y admi-nistración de los bienes monásticos tanto muebles como inmuebles o raíces. La libertad personal de régimen interno se garantiza: 1.") Me-diante la exención e independencia jurisdiccional, hasta ahora di-recta, con que el monasterio había estado ligado al Obispo dioce-sano de León, que desde este momento deberá limitarse a las fun-ciones propiamente episcopales, sin poder imponer en lo sucesivo nuevas normas de gobierno ni modificar o cambiar la regla y cons-tituciones aprobadas oficialmente por la Santa Sede; 2.") neclarando de derecho exclusivo de las religiosas la elección, libre y en concien-cia, de la máxima autoridad monástica: la Abadesa, así como la de-cisión en orden a la admisión, retención o despido tanto de las ya profesas como de las aspirantes a la vida religiosa; 3.") En caso de entredicho territorial, dejando sin efecto -dentro del monasterio y su iglesia- las penas y privaciones anexas a tal sarici611. Por lo que se refiere a la libertad y seguridad jurídico-administra-tiva («protectio») del patrimonio monástico o bienes conventuales, el Papa considera legítimos los bienes adquiridos -según ley y cos-tumbre- hasta el momento. Permite, además, que en lo sucesivo el monasterio y monjas puedan adquirir por cualquier medio justo, v. gr.: donación, compraventa, herencia.. . todo tipo de bienes. La administración, uso y conservación de estos bienes patrimo-niales pertenece exclusivamente a las monjas, las cuales deberán con-servarlos como base principal de sustentación y garantía de conti-nuidad de la institución monástica. Al reconocimiento de la capacidad adquisitiva y administrativa del monasterio y de sus miembros -derecho tan combatido y puesto en tela de juicio durante el siglo XIII- se une el privilegio de in-munidad, extensible a las personas, territorios y bienes que se halla-ren dentro de los muros claustrales. Dicha inmunidad excluye la vio-lencia, el derramamiento de la sangre, el robo y cualquier otro tipo de vejación dentro del recinto monástico. Para rcforzar tal derecho y protección, se amenaza con la excomunión a los contraventores de esta disposición pontificia. CLASIFICACION JURIDICO-DIPLOMATICA DEL PRIVILEGIO DE MAYORGA Queda por aclarar un punto de cierta importancia jurídico-diplo-mática, al que de algún modo nos hemos referido ya. El punto o cuestión a resolver podríamos centrarlo en esta sencilla pregunta: ¿Podemos seguir clasificando y llamando privilegios de protección basados exclusivamente en la terminología documental sin atender a su contenido, a la estructura diplomática y al alcance jurídico de las distintas cláusulas que lo integran? Aunque el texto de los privilegios de Mayorga y Salamanca em-plea la fórmula clásica y distintiva -según algunos juristas y diplo-matistas -de la simple protección: «ad indicium protectionisn y «sub beati Petri et nostra protectione suscipimus~ y no la típica de la exención total: «ad indicium libertatiw, cabe preguntarse hasta qué punto -si es que existe distinción real- puede hablarse de privi-legios distintos, jurídica y diplomcíficamenfe, cuando tal distinción se basa exclusivamente en la terminología y voc;ih~ilwin de iina cláusula. Clasificar un privilegio en una u otra categoría: «privilegiuin exemptionis~ o «privilegium protectionis», única y exclusivan~ente por razón de una formulación más aparente que real, puede resultar inexacto y, por supuesto, antijurídico cuando se trata de modestos rnonaslerios femeninos. Numerosas casas de religiosas benedictinas y algunas de clarisas y cistercienses -al menos durante el siglo XIII- en sus inicios fun-dacionales estuvieron sometidas a la jurisdicción episcopal diocesana. si bien gozaban de cierta autonomía e independencia. Rota -por el privilegio pontificio- esta dependencia jurisdiccional que las ligaba a la autoridad y control episcopal, dichos monasterios, sin alcanzar la autonomía absoluta, se aproximan bastante a los exentos y a las ((iglesias propias». Los monasterios de Clarisas de Mayorga y Salamanca sometidos, al principio, directamente a la jurisdicción y protección episcopal, ahora -en virtud de los citados privilegios pontificios- son decla-rados, bajo fórmula de protección, prácticamente exentos, al concedér-seles autonomía casi total respecto del Ordinario del lugar. Aunque en tal declaración se emplea la terminología y expresión peculiar reservada a los privilegios de protección, con todo, del con-texto documental y amplitud jurídica de la concesión se desprende que talcs monasterios, exentos o no (Icgalmcnic hablando), rcciben un estado jurídico equiparable a los monasterios «sui iuriw, al quedar vinculados -de forma especial y a través del Cardenal protector-a la Santa Sede en cuanlo al regir~ien inlerno (vida) y administrativo (bienes y derechos). Desde el momento en que la vida monástica o régimen interno de la comunidad se reguIa por una regla y constituciones prescritas por Roma, sin que el antiguo protector (Obispo y Cabildo) pueda cam-biarlas o imponer otras y el dominio directo o nuda propiedad del patrimonio corresponden a la autoridad de Roma y sólo el usufnic-to o dominio indirecto «de re utilitate)) a la Abadesa y demás miem-bros de la comunidad, no se ve demasiado clara la distinción jurídi-ca ni diplomática entre protección y exención, ni puede clasificarse en iina 11 otra categoría a un privilegio en cuya formulación textual se emplea la simple expresión verbal: «en señal de protección». Si, en derecho canónico, por exención se entiende la libertad de régimen y administración con respecto a la potestad y ejercicio de la jurisdicción del Obispo diocesano o de cualquier otra autoridad (civil o eclesiástica), en el caso de estas dos comunidades de Clari-has, acogidas a idéntico privilegio, heinos de admitir que contia el tenor de la terminología: aprivilegium protectionis)), se trata más bien de privilegios de exención, al menos desde el punto de vista jurídico. Dicho privilegio implica y fortalece de alguna manera la «protectio specialis». Nuestro argumento se evidencia aún más en el privilegio de las Clarisas de Salamanca. Si el Obispo y Cabildo salmantinos habían concedido al monas-terio de Santa Clara, con varios años de antelación al privilegio pon-tificio, la independencia y libertad plena en lo espiritual y tempo-ral, como se deduce de estas palabras: «ab omni episcopali iurisdic-tione tam in spiritualibus quam in temporalibus prorsus eximimus)) y el propio Alejandro IV acepta y confirma tal exención, reservando al Obispo de la diócesis solamente el ejercicio de la potestad de orden (ordenar, consagrar iglesias y altares, administrar los sacra-mentos, bendecir, etc.) resulta improcedente establecer categorías documentales distintas basadas exclusivamente en una frase o cláusula que no iesyonde al coiitexto documental ni a la iealidad juiídica. La frase indicativa de la «protectio» en el privilegio de las Cla. risas de Mayorga: «sub beati Petri et nostra protectione suscipimus» no concuerda con el tenor del resto de las clausulas y aunque a lo largo del texto no se habla de la exención previa concedida por el Obispo de León, tampoco se dice que dicho monasterio quedase obli-gado a pagar un pequeño canon o censo -una libra de cera anual-símbolo de gratitud y dependencia filial, más que jurídica, para con el pastor espiritual de la diócesis. Si se tratase de privilegios concedidos a monasterios masculinos ' Salamanca. Archivo Real Convento de Clarisas, Caja 11, núm. 13. Catá-logo Documental núm. 39. 291 en los que el Abad, tras la consagración, puede ejercer en su terri-torio (abadía) la plenitud de la doble potestad episcopal: de orden y jurisdicción, la diferencia jurídico-diplomática entre privilegio de protección y exención sería mucho m& clara y las fórmulas especí ficas de la «exemptio»: mullo mediante», ~specialiter tutela», «salva Sedis Apostolicae auctoritate». . . , contribuirían a esclarecer el propio concepto de exenció~i juiídi~a que cuiiiu iiidicdxiiiiub diileriuriiieiitc, en el siglo XIII sigue siendo impreciso y ambiguo. Las cláusulas reservativas de equidad y justicia en pro del Obis-po diocesano que ha dejado de ser el protector y patrono directo del monasterio se formulan en estos términos: «salva diocesani epis-copi canonica iustitia» y «ut ex hoc (privilegio protectionis ve1 liber-tatis) in posterum propio episcopo, nullum praeiudicium genereturs. Tales cláusulas, por mucho que las forcemos, no contradicen ni se oponen absolutamente en nada a la parte constitutiva de estos pri-vilegios que, a nuestro criterio, merecen el calificativo de «exención-protección)). Desde el momento que se autoriza a la Abadesa y mon-jas en casos concretos, v. gr . durante la sede episcopal vacante o cuando el Ordinario del lugar se niegue a ejercer gratuitamente en el monasterio la potestad de orden y ministerio episcopal, como son la consagración de la iglesia monástica y sus altares, la administración de los sacramentos e impartición de bendiciones a él reservadas, etc., quedando libre la comunidad para llamar a cualquier Obispo ve-ciiio, o a otro Obispo co~iocido y en cumuniGn con la Santa Sede que acertase a pasar por el monasterio, es lógico pensar que se trata de verdadera exención y autonomía, aunque no sea total y plena en sentido jurídico. Dicha exención comporta y conlleva una protección especial bastante amplia. Ignoramos hasta qué punto se cumplieron en España las normas dadas por Inocencio IV (a. 1259), Urbano IV (a. 1263) y Bonifa-cio VI11 (a. 1296) en orden a la jurisdicción y dependencia de los conventos de Clarisas respecto de los Frailes Menores o del Carde-nal protector de los Franciscanos. Pero aún en el supuesto de que las Clarisas de Mayorga al obtener la exención episcopal pasasen a de-pender jurídicamente de la Orden franciscana y la bula de Alejan-dro IV tuviese valor exclusivamente jurídico-diplomático y no his-tórico probativo, no por eso dejaría de ser verdad -al menos en el terreno de los principios- que dicho diploma conscrva validez en distintas áreas y desde distintos puntos de vista y sobre todo, que ese hipotético o real monasterio, a través de este generoso privilegio habría alcan~ado la exencirín e independencia máxima a que podría aspirar. Abundando, pues, en el pensamiento e ideas vertidos en los tra-bajos especializados de G. Battelli, J. Zunzunegui, P. Rabikauskas, L. Santifaller, Ramachers, G. Screiber, J. Doubois, A. Dumas, J. M. Mahn, J. F. Lemarignier, D. Lohrmann, L. Oliger ..., que con mayor o menor amplitud abordan el tema de la «exención» («libertas ple-na ») y «protección» («libertas administrativa))) monásticas (siglos xrr-xrv), pie~iso que aunque, w~iceptual y jurídicaiiie~ite, ambas figu-ras o privilegios sean distintos, en la práctica cancilleresca la termi-nología y cláusulas empleadas no son adecuadas ni corresponden a la realidad jurídico-textual (contenido documental). Precisamente por no ser todavía (siglo XIII) suficientemente ní-tido el concepto y alcance jurídico de estos dos tipos de privilegios: «de exención» y de «protección» y porque en determinados casos ambas figuras pueden referirse a una «exemptio» o «protectio» par-cial y limitativa con relación al Obispo diocesano y no a la exención plena, tipificada en el derecho canónico (Decreto de Graciano y De-cretales), fácilmente puede incurrirse en un grave error jurídico y, tal vez, diplomático, al establecer categorías documentales distintas entre diplomas que aceptando términos inadecuados o totalmente im-propios, en realidad son idénticos en cuanto al contenido jurídico, alcance legal y estructura diplomática. Con esto queremos decir que si bien la división y distinción entre privilegios (solemnes) y cartas (simples) responde plenamente a la técnica y ciencia diplomáticas, no ocurre lo mismo en las clasifica-ciones y denominaciones de cada una de estas categorías y subdivi-siones. De ahí que consideremos poco objetiva y bastante insegura la clasificación de los privilegios o de cualquier otro tipo documental (de las distintas épocas), basada exclusivamente en el empleo de unos términos o cláusulas jurídicas que, como en el caso de la «pro-tectio » y de la «exemptio», son imprecisos y aunque tratan de ajus-tarse al concepto jurídico no corresponden al contenido textual ni mo-difican en nada su estructuración diplomática. Como último punto de nuestro estudio y sin llegar a conclusio-nes definitivas, cabe advertir -tras detenido examen de este diploma pontificio, hasta ahora única prueba documental e histórica de la existencia del monasterio de Clarisas de Mayorga- que la bula de Alejandro IV, de indiscutible valor jurídico-diplomático, no es garan-tía suficiente de la realidad sometida a estudio ya que puede no res-ponder a la verdad histórica y, en consecuencia, su valor histórico-probativo, en orden a garantizar el hecho real de la fundación y exis-tencia de esta institución monástica, quedaría minimizado, cuando no anulado o falsificado. TEXTO LATINO DE LA BULA DE ALEJANDRO IV */ 4 ALEXANDER Episcopus servus servorunz Dei, dilectis in Christo filiabus ... Abatisse Adonasterii Sancte Clare de Maiorga eius-que sororibus tam presentibus quam futuris, regularem vitam profes-sis, IN PERPETUUM. H '1 Religiosam vitanz eligentibus apostolicum convelzit adesse presidiunz, ize forte cuiuslibet tenzeritatis incursus aut eas a propositio revocet aut robur, quod absit, sacre religionis enervet. Eapropter, dilecte in Christo filie, ve '1 stris iustis postulationib~~s clementer annuinzus et fvlonasterium Sancte Clure Virgirh de Muior-ga, Legionensis Diocesis, in quo divino estis obsequio mancipate, sub beati Petri et nostra profectione suscipimus/' et presentis scripti pri-vilegio communimus, in primis siquidem statuentes uf ordo monas-ticus, qui secundum Deum et beati Benedicti regulam atqrre insti-ttitionem monialium inclusarum Sancti Damiani Asisinatis ef/' formu-larn vite vestre a jelicis recordationis GREGORIO papa predecesore nostro ordini vestro traditam, cum adhuc esset in minori officio cons-fitutus, in eodem loco institutus esse dinoscitur, perpetuis ibidem te;rzporibus/Vnviolabiliter observetur. Preterea quasqumque posse-siones, quascurnque bona idem monasterium impresentiarum iusfe ac canonice possidet azrt in fufurrrm concessione ponfifirum, largifione regum ve1 principum, ~blat ione/f~id elium seu aliis iustis modis pre-stante domino poterit adipisci, firma vobis et eis, que vobis successe-rint et illibata pcrmaneant; in quibus hec propriis duximus vocabu-lis exprimenda: Locunz ipsum, in quo preI8 fatum monasterium situm est, cum omnibus pertinentiis suis, cum pratis, vineis, ferris, nemo-ribus, umzgiib et puscuis in bosco et plano, ir1 aquis el molerrdirris, in viis et semitis et omnibus aliis libertatibus et inmunitatibuslg suis. Liceat quoque vobis personas liberas et absolufas, e seculo fugientes, ad conversionem reclpere ac eas absque contradlctlone aliqua retine-re. Prohibemus insuper ut nulli sororum vestrarum post factam in monastelJO rio vestro professionem fas sit de eodem loco discedere, discedentem ver0 nullus artdeat retinere. Pro consecrationibus vero altarium ve1 ecclesie vestre sive pro oleo sancto ve1 qualibet ecclesias-tic0 sacramento nullusl" a vobis sub obfenu consuefudinis ve1 alio modo quicquam audeat extorquere, sed hec omnia gratis vobis epis-copus diocesanus impendat. Alioquin liceat vobis hec nostra aucto-ritat~ reripew a quorumque maluerifis catholico antisti119e, gratiam et communionem Sedis Apostolica obtinente. Quod si Sedes dioce-sani episcopi forte vacaverif, inferim omnia ecclesiastica sacramenta a vicinis episcopis accipere libere et absque condictione possitis sic turnen, ut ex hoc in poste/13 runl proprio episcopo nullum preiudi- cium generetur. Quia vero interdum diocesani episcopi copiam non habetis, si quem episcopum, Rome Sedis gratiam et communionem habentem, et de quo plenam notitiam habeatis, per vos/'' transire corztiizgsrit, ab eo beizedictioncs monialum, vasorum ct vestium et consecrationes altarium auctoritate Sedis Apostolice recipere valea-tis. Cum autem generale interdictum terre fuerit, liceat vobis clausis ianuisl1" excummunicatis et interdictis exclusis, non yulsaiis carnpa-nis, divina officia celebrare, dummodo causam non dederitis inter-dicto. Obeunte ver0 te, nunc eiusdem loci Abbatissa, ve1 earum aliqua que tibi successerit, nulla ibi qualibet surreptionis/*kstutia seu vio-lentia preponatur, nisi quam sorores communi consensu ve1 earum maior pars consilii sanioris secumdum Deum et beati Benedicti re-gulam providerint eligendam. Paci quoque et tranquillitati vestre paterna/'7 in posterum sollicitudine providere volentes, auctoritate apostolica prohibemus ut infra clausuras locorum vestrorum nullus rapinam seu furtum facere, ignem apponere, sanguinem fundere, ho-minem temere capere ve1 inter/18 ficere seu violentiam audeat exer-cere. Decernimus ergo ut nulli omnino hominum liceat prefatum mo-nasterium temere perturbare aut eius possessiones auferre ve1 abla-tas retinere, minuere seu quibuslibet vexationibus fatiga/Ig re, sed onznia integra conserventur earum pro quarum gubernatione ac sus-tentatione concessa sunt usibus omnimodis profutura, salva Sedis Apostolice auctoritate. Si yuu igilur in luturum ecclesiastica secularisve persona Izanc 1'' nostre constitutionis paginam sciens contra eam temere venire temptaverit, secundo tertiove commonita, nisi reatum suum congrua satisfactione correxerit, potestatis honorisque sui careat dignitate re-amque se divino iudicio existe/'' re de perpetrata iniquitate cognos-cat et a sacratissimo corpore ac sanguine Dei et Divini Redemptoris nostri Ihesu Christi aliena fiat atque in extremo examine districte subiaceat ultioni. Cunctis autem eidem loco sua iura servantibus sit pax/" Domini nostri Ihesu Christi quatinus et hic fructum bone actionis percipiant et apud districtum iudicem premia eterne pacis inveniant. AMEN, AMEN. (Rueda) Ego Alexander catholice ecclesie episcopus (SR.) Bene valete. (Testes-Col. sinistra) + Ego frater Iohannes tituli Sancti Lauren-tii in Lucina, presbyfer cardinalis (S.); + Ego frater Ugo, tituli Sanc-te Sabine, presbyter cardinalis (S.). (Col. centralis) + Ego Odo, Tusculanus episcopus (S.); + Ego Stepharzus, Prerzestirzus episcopus (S.). (Col. dextra) + Ego Ricardus, Sancti Angeli diaconus cardinalis (S.); + Ego Ottavianus, Sancte Marie in Via Lata diacunus cardina-lis (S.); + Ego Petrus, Sancti Georgii ad Velurn Aureurn diaconus cardinalis (S.); + Ego Iohannes Sancti Nicolai in Carcere Tullia-no diaconus cardinalis (S.). (Datatio) Datum Viterbii per manum magistri IORDANI sancte Romane ecclesie notarii et vicecancelarii II nonas Maii, indictione prima, Incarnationis donzinice anno M" CC"LVIIIo pontificatus ver0 donni ALEXANDRI pape IIII, anno quarto». (SP.). TRADUCCION ALEJANDRO obispo (de Roma), siervo de los siervos de Dios, a las amadas hijas en Cristo ... la Abadesa del monasterio de Santa Ciara de ivídyurga y a sub Íieriiiaiias (de daíisüra), tanto ac;Ua!cs como futuras, que profesan la vida regular, para perpetua me-moria '. Conviene que las que han abrazado la vida religiosa tengan la protección apostólica, no sea que cualquier atentado temerario las aparte de su propósito o debilite la fortaleza -lo que Dios no per-mita- de la santa religión. Por ello, amadas hijas en Cristo, atendemos gustosos a vuestras justas peticiones y recibimos bajo la protección de San Pedro y de la nuestra al monasterio de Santa Clara de Mayorga, de la diócesis de León, en el que os habéis consagrado al servicio de Dios, y lo defendemos con el privilegio de este escrito (documento). Establecemos (estableciendo), en primer término, que el régimen monástico que fue instituido en ese lugar -según Dios y la regla dc San Benito y conforme a las constituciones (normas) de las monjas de clausura de San Damián de Asís y a la regla de vuestra vida, dada por nuestro predecesor el Papa Gregorio, de feliz memoria, cuando vcupaba un cargo inferior (Sdrdc~iai Eugüliiiü)- sea obseíuado en el mismo por siempre, sin cambio alguno. Además (mandamos), que todos los bienes y posesiones -que el monasterio al presente posee justa y canónicamente o en lo suce-sivo, por permisión divina, pueda adquirir, ya por concesión de los papas, ya por la generosidad de los reyes o príncipes, ya por La fórmula documental: «In perpetuumn equivale a «para siempre ja-más », es decir: «documento por siempre válido». La expresión: «in eodem loco institutus esse dinosciturn, es una perífra-sis verbal equivalente a «institutus» o «constitutus est». donación de los fieles o de otros modos justos- permanezcan firmes e íntegros para vosotras y para quienes os sucedieren. Entre dichas posesiones, éstas -en primer lugar- hemos juzga-do que debíamos citar expresamente: el lugar mismo en que el dicho monasterio está enclavado, con todas sus pertenencias, prados, viñas, tierras y bosques, con sus servicios'' y pastos de bosque y de desmonte, aguas y molinos, caminos y senderos y todas las demás libertades y exenciones. Séaos, también, permitido recibir para su entrada en religión a las personas libres y no casadas que huyen del siglo y mantenerlas (conservarlas) sin murmuración alguna. Prohibimos, por el contrario, que ninguna de vucstras hcrmanas, después de haber profesado en vuestro monasterio, pueda salir del mismo; en cambio, a la que se salga l1 que nadie se atreva a rete-nerla (a la iuerza). Para las consagraciones de altares o de vuestra iglesia o para el santo óleo o para cualquier sacramento de la Iglesia nadie se atreva a exigiros nada a la fuerza, bajo pretexto de costumbre o de cual-quier otro modo, sino que estos servicios, el obispo diocesano os los haga gratuitamente. En caso contrario, que podáis con mi auto-ridad recibir dichos servicios del obispo católico que prefiráis con tal que esté en comunión con la Sede Apostólica. Y si estuviera va-cante la sede del obispo diocesano, que podáis en ese tiempo recibir, libremente y sin gastos, todos los sacramentos de la Iglesia de los obispos vecinos, de tal modo, sin embargo, que después no se ori-gine por ello ningún daño al ohispo propio (del lugar). Mas como a veces no tenéis a disposición al obispo diocesano, si aconteciere l3 que algún obispo, en gracia y comunión con la Sede Apostólica, al cual conozcáis perfectamente, pasara por ahí (por vuestro monas-terio), podáis recibir de él -con autoridad de la Sede Apostólica-las bendiciones de las religiosas, de los vasos sagrados, ornamentos y hábitos y las coilsagraciones de los al~ares. 'O El término «usuagium» equivale en romance a «usage», «uso», ~servidum-bre », «servicio», «aprovechamiento». Se trata, pues, del de.rer.ho a usar y aprovechar. " Hemos traducido «discedentes» por «a la que salgan. El significado exacto de la frase: sdiscedentem ver0 nullus audeat retinerep, sería «(prohi-bimos) que nadie se atreva a retener a la que se sale o quiere (está para) salir». l2 En latín clásico hubiéramos encontrado «contigerit»; en nuestro do-cumento, tal vez por deficiente conocimiento de la formación de los temas de perfecto, se emplea (contingerit)), cuya n infija supone, morfológicamente, el paso del tema de presente al tema de perfecto. Cuando hubiere entredicho general (en todo el territorio) séaos lícito a vosotras celebrar los divinos oficios a puerta cerrada y sin tocar las campanas, excluyendo a los excomulgados y a los que al-caIuare el entiediclio, con tal quc vosotras no hayáis dado motivo al entredicho. Y cuando mueras tú -la que ahora eres Abadesa en ese lugar o alguna de las que te sucedieren en el cargo- no sea pro-movida a la dignidad de Abadesa ninguna otra, bajv cualquitx as-tucia fraudulenta o por violencia, sino aquella a quien las hermanas, de común acuerdo o la mayor parte de ellas y de mejor juicio (pru-dencia) -según Dios y la regla de San Benito- eligieren ". Queriendo también atender con paternal solicitud a vuestra paz y tranquilidad para el futuro, prohibimos con autoridad apostólica que dentro l4 de la cerca (vallas claustrales) de vuestras posesiones nadie se atreva a robar o hurtar, ni a prender fuego, derramar sangre, apre-sar a hombres o matarlos, ni a actuar violentamente. Decretamos, pues, que ningún hombre pueda perturbar ilegítima-mente al dicho monasterio, o quitarle sus posesiones o retenerlas, una vez robadas, disminuirlas o plantear un proceso con cualquier tipo de reclamación, sino que todo se conserve íntegramente en servicio y provecho de aquellas para cuyo mantenimiento y sustento fue con-cedido, dcjando a salvo la autoridad apostólica. Si alguien, eclesiástico o seglar, en el futuro, tratara de conculcar a sabiendas este documento de nuestra constitución, una vez amones-tado dos o tres veces, si no corrigiese su mala acción con la adecua-da satisfacción, sea privado de la dignidad de su poder y honor y sepa que se hace reo ante el tribunal de Dios de la mala acción co-metida y sea apartado del sacratísirno cuerpo y sangre de Dios y de Jesucristo nuestro Divino Redentor y en el juicio final sufra, sin pie-dad, el riguroso castigo. En cambio, todos los que respeten los de-rechos de este lugar, tengan la paz de nuestro Señor Jesucristo, de modo que aquí reciban el fruto de su buena acción y ante el Juez implacable hallen los premios de la eterna paz. Así sea. así sea. " Conviene advertir que el «nisi» equivale al «sed» con valor adversativo. La frase latina: misi quam sorores ... providerint eligendam» es una expre-sidn fraseoldgica o perffrasis verbal equivalente a verbo m& infinitivo que -en la lengua cancilleresca y tras los verbos «praevidere», «providere», «te-neren, «facere» ... y otros de significación parecida- se ve reemplazado por el gerundio. Sobre perífrasis verbales v construcción de gerundivo. véase L. RIESCO TERREROEp, istolario de San Braulio, Sevilla, 1975, pp. 39-43; S. VILLIMERL LAMAZAREESs,t udios de Latín Medieval. Documentos de In Caw cillería Castellana, siglos XIV-XV. Vitoria, 1976, pp. 123-127. '+ En latín tardío y medieval es frecuente el uso de «infra» con valor de «intra»; de ahí que traduzcamos: «dentro de la cerca o valla de clausura». (Rueda) Yo Alejandro, obispo de la Iglesia católica (Signo y BV.) i Adiós! (Pasadlo bien). (Confirrn. col. izq.) + Yo fray Juan, cardenal presbítero, del título de San Lorenzo en Lucina (S.). + Yo fray Hugo, cardenal presbítero, del título de Santa Sabi-na (S.). (Col. cent.) + Yo Odón, cardenal obispo de Túsculo (S.). + Yo Esteban, cardenal obispo de Praeneste (Palestrina) (S.). (Col. der.) + Yo Ricardo, cardenal diácono de Sant'Angeln (C.). + Yo Octavio, cardenal diácono de Santa María in Via Lata (S.). t Yo Pedro, cardenal diácono de San Jorge al Velabro (S.). + Yo Juan, cardenal diácono de San Nicolás en la cárcel Tulia-na (Mamertina) (S.). Dada en Viterbo por mano del maestro JORDANO, notario y vicecanciller de la Santa Iglesia Romana, el día dos de las nonas de mayo (6 de mayo) primera indicción, en el año de la Encarnación del Señor de 1258, correspondiente al año cuarto del pontificado de nues-tro Señor el papa Alejandro 1V.n
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Calificación | |
Título y subtítulo | El monasterio de Clarisas de Mayorga de Campos : una bula de protección y exención de dudoso valor histórico |
Autor principal | Riego Terrero, Ángel |
Entidad | Universidad Nacional de Educación a Distancia (España). Centro Asociado de Las Palmas (Las Palmas de Gran Canaria) |
Publicación fuente | Boletín Millares Carlo |
Numeración | Número 04 |
Sección | Colaboraciones |
Tipo de documento | Artículo |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Centro Regional Uned |
Fecha | 1981-12 |
Páginas | p. 275-299 |
Materias | Historia ; Bulas pontificias ; Fuentes ; Canarias |
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Notas | Volumen 2 |
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Texto | EL MONASTERIO DE CLARISAS DE MAYORGA DE CAMPOS UNA BULA DE PROTECCION Y EXENCION DE DUDOSO VALOR HISTORICO Prof. de la Universidad Complutense de Madrid TRES HIPOTESIS CON VISOS DE REALIDAD A través de crónicas, monografías, artículos.. . y de las principales obras históricas dedicadas a temas franciscanos, así como de otras fuentes bibliográficas y documentales de carácter específico, v. gr.: bu-larios, catálogos, anales, etc., teníamos noticias de la existencia del convento de San Francisco de Mayorga de Campos (Valladolid), fun-dado -según las crónicas por el propio San Francisco dc Asís n principios del siglo XIII y protegido más tarde por los papas Ale-jandro IV y Martín V y por los reyes de Castilla: Sancho IV, Fer-nando IV y Juan 11. Ninguna de estas fuentes hace la menor alusión al monasterio femenino de Santa Clara de Mayorga, coetáneo, sin duda, del con-vento de San Francisco y protegido como éste por el papa Ale-jandro IV. Tras larga e infructuosa búsqueda en archivos y bibliotecas, no he encontrado ningún dato que acredite la existencia de esta comu-nidad de Clarisas en Mayorga de Campos a la que el citado pontífice Alejandro IV, por bula de 6 de mayo de 1258, concede amplia exen-ción y generosa protección. Dicho documento (bula) ofrece garantías suficientes para admi-tir su originalidad desde el punto de vista jurídico y dipIomático y se encuentra totalmente fuera de lugar, a no ser que el monasterio de Santa Clara de Mayorga hubiera estado vinculado de algún modo con el de Clarisas de Salamanca, en cuyo archivo se conserva l. Es difícil explicar cómo y por qué ha venido a parar a este ar-chivo monástico de Salamanca. Pienso que debió existir cierta vincu-lación y dependencia entre estas dos comunidades de Clarisas. Con miembros y ayuda económica del floreciente monasterio sal-mantino de Santa Clara se fundaron, durante los siglos XIII-XIV, otros monasterios, v. gr.: Toro y Astorga, y sin su apoyo y solicitud, difí-cilmente hubieran progresado los conventos del Corpus Christi, Fran-cisca~ Descalzas y Terciarias Regulares del Znrzoso (Salamanca). Si el incipiente monasterio de Santa Clara de Mayorga recibió apoyo económico y -lo que es más probable- se fundó con algu-nos miei~ibros cedidos por las Clarisas de Salamanca, la explicacióri de cómo y por qué se encuentra el citado diploma en el archivo de la hipotética casa matriz, apenas ofrecería dificultad. Es preciso, sin embargo, decir con toda honestidad que a pesar de haber leído y catalogado los fondos documentales del real con-vento de Clarisas de Salamanca, no he encontrado datos suficientes para afirmar esa dependencia económico-personal a que acabo de alu-dir. La conjetura de su existencia real no es demasiado sólida ni convincente. Comparando el texto, cláusulas, estilo, época, etc., de la bula de protección-exención del monasterio de Mayorga (Viterbo, 6 de mayo de 1258) con otro privilegio de idéntico tenor y contenido que el propio Alejandro IV dirige (Viterbo, 23 de diciembre de 1257) a las Clarisas de Salamanca ', se llega a la conclusión de que este último sirvió de modelo o prototipo para el de Mayorga y dado el corto espacio de tiempo existente entre las dataciones de ambos privile-gios, la lentitud de los correos y otras dificultades propias del tiempo, cabría cuponcr -sicmprc cn cl tcrrcno dc lo hipotético- que los dos privilegios pontificios llegaron juntos a Salamanca, ciudad más co-nocida para la Curia Pontificia que la villa de Mayorga. La nota coetánea (siglo xiii), a modo de direcci6n colocada en ' Salamanca. Archivo del Real Convento de Clarisas, Caja 11, núm. 15. Re-gcsto y dcscripción dcl Docurncnto, vCasc: A. RIESCOT ERREROD, atos pura la historia del Real Convento de Clarisas de Salamanca. Catálogo Documen-tal de su archivo. León, 1977, pp. 42-43, doc. núm. 41. Salamanca. Archivo del Real Convento de Clarisas, Caja TI, núm. 13. A. Rr ~ s c oT ERREROO,. C., pp. 41-42, núm. 39. el vuelto del pergamino y bastante borrosa por desgaste de la tinta, sitúa a Mayorga cerca de Carrión («prope Carrionem*). Nada tiene de particular que la Cancillería pontificia dudase de la ubicación exacta de una pequeña villa que enclavada en el área jurisdicional de Valladolid-Palencia, pertenecía por lo eclesiástico a la diócesis de León. Ante esta duda, parece lógico que -para mayor seguridad- se enviase a Salamanca, junto con otro documento de idéntico conte-nido y extendido por el papa para las monjas de clausura de Santa Clara. Ignoramos si el envío de ambos documentos se him qimitl-táneamente o por separado. En esta segunda hipótesis -que presupone por parte de la Can-cillería pontificia poco o ningún conocimiento de Mayorga- cabría preguntar de nuevo: ¿Cómo no llegó la bula destinada a Mayorga al citado monasterio, si es que las hermanas Clarisas de Salamanca conocían a la mencionada comunidad? Sólo una exiinción o desapa-rición inesperada -apenas consolidada la fundación de Mayorga-explicaría esta retención documental. Probablemente, junto a los muros del monasterio de Santa Clara de Mayorga o en lugar muy próximo se establecería otra comunidad de Franciscanos (Frailes Me-nores) para atender a sus hermanas las monjas Clarisas. Tampoco sabemos si esta pequeña comunidad de PP. Franciscanos, con su guardián a la cabeza, era totalmente independiente de la abadesa de Mayorga o estaba vinculada a su autoridad y a la comunidad femenina por una especie de pacto feudal a modo de «monasterio dúplicev. En todo caso, el monasterio que prevaleció y del que se conservan más datos fue el de San Francisco. mientras que el de Santa Clara sólo lo conocemos por una bula original de Alejandro IV que, en forma aislada y de modo ocasional, ha llegado hasta nosotros. En el supuesto de la existencia real del monasterio de Clarisas de Mayorga al que se dirige la bula original de Alejandro IV, resulta sorprendente que los cronistas, historiadores y tratadistas -antiguos y modernos- dc la Ordcn franciscana y en especial de los monaste-rios españoles de Clarisas, v. gr.: T. A. de Gonzaga, L. Wadding, J. de Castro, A. López, F. Lejarza, M. R. Pazos, W. R. Thomson, M. Castro, 1. Omaechevarria ..., al enumerar las fundaciones de las Clarisas del siglo XIII omitan el monasterio de Mayorga. Es raro también e históricamente sospechoso que los autores del «Bullarium Pranciscanum~ de J. H. Sbaralea-V. Huntemann-1. M. Pou i Martí, en sus distintas ediciones y nuevas series (Roma ad Claras Aquas, aa. 1759, 1908, 1929) silencien este documento ponti-ficio de indudable transcendencia para la historiografía de las Cla- risas. Los propios directores de los «Anales», «Monumenta», «Scrip-tores et Suplementa trium Ordinum S. Francisci~ no insertan ni un solo documento o dato relativo a las Clarisas de Mayorga. Recientemente, el P. Isaac Vázquez 3, en el homenaje rendido al Prof. L. G. Spatling, O. F. M., publicó -a modo de suplemento del Bulario Franciscano- el texto total o parcial de las 54 bulas conservadas en el archivo de las Clarisas de Salamanca. En dicho trabajo (núm. 41, pp. 404-405) se incluye el texto de la bula cons-titucional del convento de Clarisas de Mayorga de Campos. -1-., n c q & ~ s& fnn& y r & ~de !a & r i . i m e n - tación (real, eclesiástica y privada) conservada en dicho archivo, así como numerosos datos relativos a la fundación, espiritualidad, vida, riqueza artística y documental, ctc., habían sido publicados (A. RIES-co TERREROD,a tos para la historia del real convento de Clarisas de Salamanca. Catálogo documental de su archivo. León, 1977) antes que ei P. Vázquez diera a ia imprenta su articuio y que él -por dig-nidad y cortesía académica y, sobre todo, por haberse servido de mi trabajo- debería haberlo citado, sin que por ello perdiera o au-mentase el valor de su publicación y pretendido descubrimiento. 1. VAZQUEZD, ocumentación Pontificia Medieval en Santa Clara de Sn-lamanca. Un suplemento al «Bullarium Franciscanum». Introducción y notas. Publicado en «Studia Historico-Ecclesiastica». Festgabe für Prof. Luchesius G. Spatling, O. F. M. herausgegeben von Isaac Vázquez. BibLioteca Pontificii Athenaci, núm. 19. Roma, 1977, pp. 346-416. Para el P. Vázquez la bula de Alejandro IV dada a las Clarisas de Ma-yorga, es una especie de revelación. Basta leer sus palabras: «la bula (en cuestión) es un privilegio solemne novedoso y la más importante* de los 54 documentos pontificios conservados en el Archivo de las Clarisas de Sa-lamanca. Si lo «novedoso» de este documento radica en que los cronistas e historiadores antiguos y modernos de la Orden Franciscana no recogen la noticia de su existencia, estamos dc acuerdo con cl P. Vázquez, pero si con ese calificativo se pretende que dicho monasterio funcionaba algunos años atrás, es decir, con anterioridad a la publicación de dicha bula entonces me veo obligado a disentir. La existencia de un diploma (bula), auténtico desde el punto de vista jurídico-diplomático, no implica necesariamente la realidad existencia1 o construcción del monasterio a que se refiere. Por otra parte creo que la solemnidad externa de esta bula -por muy solemne que parezca desde -1 -....a- A- A:..l--L&:"- ri yUuCV Ub "lbla UIIJIVIIIablrU- iiu csti cn consoriaiicia iuii jü coiiteiiido tcx-tual e importancia jurídico-administrativa. Tal vez el hecho de no hallarse re-gistrada en el Registro oficial correspondiente y, sobre todo, la ausencia de otras fuentes, indicios y noticias de tipo histórico, documental, arqueológico, etcétera, relativos a la existencia y vida del convento de Mayorga explique el silencio observado por los mejores historiadores franciscanos. Yo personal-mente, por las razones que aduzco a lo largo de este trabajo, sostengo que el cmventa de C!urirus de ?ilcjurga, a pesar dc !a bU!a i;oii:iFicia, no !!e& a construirse. Por otra parte, el desarrollo económico-administrativo y vida in-terna de un monasterio, al que tras algunos decenios de existencia, se le concede tan generosa protección pontificia y, al mismo tiempo, la exención episcopal, no es normal que se reduzca a un solo do-cumento pontificio. ¿Dónde se encuentra el resto de la documentación económico-administrativa y judicial, v. gr.: privilegios, escrituras de compra-venta, testamentos, deslindes de propiedades, contratos, cuentas, li-bros becerros, actas. .. reflejo de las distintas facetas de la vida de esta institución monástica de Clarisas? Mis esfuerzos por localizar tal do-cumentación o algún resto arqueológico de la primitiva casa conven-tual en archivos y centros donde parecía existir alguna posibilidad, como podían ser: Mayorga, Archivo Histórico Nacional, Archivos Catedrales y Diocesanos de Valladolid y León, Archivo Parroquia1 de Mayorga de Campos, etc., no han dado el resultado apetecido. Antc la carencia casi absoluta dc datos picnso -como tercera hipótesis- que a pesar de existir el documento de exención, al que calificamos de original y totalmente válido desde el punto de vista jurídico y diplomático, el monasterio de Santa Clara de Mayorga pudo no fundarse y, seguramente, no llegó a existir. La jurisdicción y dependencia de estas incipientes fundaciones femeninas de Clarisas, tanto respecto de los Ordinarios del lugar (Obispos diocesanos) como de los Frailes Menores y de sus visita-dores, dio lugar -durante los siglos XIII-XIV- a situaciones incómo-das y, a veces, escandalosas, que sólo tras largos pleitos y con la intervención de la más alta autoridad civil y eclesiástica lograron resolverse. Las Clarisas de Salamanca o, tal vez, los Franciscanos de Mayor-ga -conscientes de los graves inconvenientes jurídicos y económicos que siipnnía para las nuevas fiindacinnes esta dependencia y conti-nuo control de los Obispos y Cabildos catedrales, en el momento en que deciden su apoyo económico y personal a la proyectada funda-ción de Mayorga, valiéndose de una ficción jurídica y por adelan-tado- piden a Roma la exención y protección de un monasterio todavía «nonato» que estaba «in menten, pero que jurídicamente hablando aún no existía. Si las cosas sucedieron como acabo de exponer en mi tercera conjetura, el monasterio de Clarisas -a que hace referencia el diplo-ma pontificio que estudiamos- probablemente no llegó a fundarse en Mayorga y en este caso es lógico que no se conserven restos ar-queológicos ni cualquier otro tipo de noticias relativas a su vida y existencia y, mucho menos documentación. Nos encontraríamos, pues, ante un documento perfectamente válido en el aspecto diplomático y, si sc quiere, jurídico, que salió dc la cancillería con todos los requisitos característicos de los diplomas originales (auténticos), pero en la práctica de poquísimo o ningún valor legal y, por supuesto, carenre de fuerza hisrórica, ya que ia protección y exenciUn punri-ficia presuponían: l.") la existencia real de una institución viva, hi-pótesis aún no probada en el caso de Mayorga, y 2." porque el con-tenido (narración) del diploma -en la hipótesis propuesta- no avala ni concuerda con la realidad (verdad) histórica. Si admitimos como más probable (desde el punto de vista his-tórico) esta tercera conjetura que presupone la no creación y, por consiguiente, la no existencia de una institución monástica que se pensó fundar y hasta se dieron los pasos para su erección jurídica en Mayorga, parece lógico -si no queremos incurrir en contradic-ción- que demos por válido el axioma propuesto por los diploma-tirt2r: cn dIcGIi.?entn lut&nticc, ten p!P,flU xT2!iYPz desde e! nr-i-in-.t-n de vista diplomático, puede no serlo en el terreno jurídico y, tal vez, falso con relación al hecho histórico o verdad narrada. Ante la imposibilidad inonientánea de aportar datos seguros sobie la existencia, fundación y vida del monasterio de Santa Clara de Mayorga, nos limitamos a estudiar el aspecto jurídico y diplomático de un documento acreditativo de su existencia, al menos hipotetica: la bula de exención y protección pontificia de Alejandro IV, que, a su vez, es la única fuente con que por ahora contamos. Con el deseo exclusivo de aportar nuevos datos al rico acerbo histórico-cultural franciscano y contribuir al conocimiento de un po-sible monasterio de Clarisas del siglo x r ~ c, u ya existencia ha esca-pado a los mejores historiadores y cronistas de la Orden, junto a este estudio doctrinal, he querido colocar el texto original debidamente puntuado. Al citado texto (diploma), que me sirvió de base, he aña-dido la correspondiente traducción española para facilitar su recta comprensión a los no iniciados en el idioma latino. DESCRIPCION PALEOGRAFICA-DIPLOMATICA DE r . nr,r . r . T \ . T r n I T i I / . T . LA DuLn r u l Y I l r l u n Desde mediados del siglo XI hasta bien entrado el siglo xrv, la Cancillería pontificia utiliza, fundamentalmente, dos tipos de docu-mentos: los privilegios y las cartas o «litterae». Con anterioridad al siglo xr ya se empleaban los privilegios, que ahora (siglo XIIIs)e revisten de mayor solemnidad diplomatica y vis- tosidad externa mediante la «rueda» con su leyenda inscrita, el «Bene Valete» monogramático, la apreciación con el doble «Amen», las suscripciones cardenalicias de los confirmantes en columnas, la fórmu-la abreviativa de perpetuidad: «In perpetuum», el empleo de des-tacadas estilizaciones gráficas y ornamentales en la primera linea del protocolo, ciertas iniciales y nombres propios floreados y en carac-teres mayúsculos, datación amplia en Iínea aparte, etc. Las cartas o «litterae», revestidas de menor solemnidad, son de contextura diplomática más sencilla y carecen de los elementos tí-picos: rueda. Bene Valete. columnas de confirmantes. apreciación, datación amplia.. . , de los privilegios. En nuestro caso, se trata de un diploma solemne, denominado en Diplomática pontificia bula o privilegio solemne, que a juzgar por la terminología textual debería denominarse aprivilegium protectio-nisn, pero que analizando su alcance jurídico, no dudamos en cali-ficarlo dc privilegio doblc: «privilcgium cxcmptionis ct protcctionis~. Escrito en amplio pergamino grueso de 685 x 512 mm. y bella letra minúscula diplomática que no apoya en la Iínea de base. Pau-tado a punta seca, consta de 28 renglones a linea tendida y bien espaciados más los signos de validación (R. y BV.), columnas de confirmantes con sus signos y línea final con la datación amplia. Conserva en buen estado el sello de plomo pendiente de hilos de seda en rojo y amarillo. A lo largo del texto en esbelta minúscula cancilleresca (curial) resaltan, desde el punto de vista gráfico, los amplios ligados ct y st, v. gr.: districtum, cunctis, vestro, dilecte, ecclesiastica, apostolice ..., los rasgueos, fugas y filamentos ornamentales de las mayúsculas: ca-pitales y unciales y los amplios astiles y caídos volteados con nudos o prolongaciones en las letras: d, f, g, h, m, n, p, q ..., que suben o hajan del cuerpo de letra o caja de escritura Como signos abreviativos de carácter genérico utiliza, casi con exclusividad, un amplio lazo en forma de 8 abierto por abajo y, en algún caso, la línea ondulada con capelo o yugo en el centro. Entre los específicos y modificativos de los signos literales, tene-mos: la c invertida en fin de palabra para -us, un amplio guión en iorrna jota o apóslrulv para el -ue tras la y, viro guión o línea oblicua que corta la dilatada cola de la r redonda o cuadrada para el -um final y la traviesa oblicua que cruza el caído o prolongación de la p en su parte media para el per. Las letras sobrepuestas o voladas sólo se encuentran en los nu-merales de la datación. Los signos de puntuación tienen un valor muy impreciso y se re- ducen al punto y a las rayitas o aspiritus* a modo de comas O pausas. Se aprecia también el uso del punto o puntos diacríticos tanto sobre la doble i (corta o larga) como sobre la sencilla, aunque en esta última no siempre. La estructura documental de este privilegio solemne, que implica simultáneamente la «exemptio» y la «protectio», corresponde a la normal en este tipo de documentos pontificios originales a partir del papa León IX (a. 1049). El protoco10 inicial. omitido todo tipo de invocación, comprende la «intitulatio» o «suscripción» con el nombre y calificativos del autor: «Alejandro Obispo de Roma», la «inscriptio» o «dirección» (destinatario): «la Abadesa y Hermanas del monasterio de Santa Clara de Mayorga (Valladolid) de la diócesis de León», sin expresión del nombre personal, que se indica con dos puntos suspensivos, es- , . pecificaiido cil cambio e! cargo de !a !egi:iíiia rcprcscntaiitc y mnximn autoridad dentro de la comunidad y, finalmente, la fórmula abre-viada de perpetuidad: «In perpetuum», que suple, de algún modo, el saludo. Estos tres elementos: suscripción, direccióiz y saludo van escri-tos en destacadas letras mayúsculas con características estilizaciones y adornos cancillerescos y ocupan la primera línea del diploma. Por razón de las dimensiones y bello ornato, llama la atención la gran A inicial de «Alexander», con finos rasgueos y fugas a pluma que sangran el texto (lateral izquierdo) hasta la línea quinta. Algo parecido ocurre con la fórmula abreviativa de saludo que completa el protocolo inicial, cuyas letras exornadas se ligan mediante un amplio trazo que afecta a las tres letras PPM de «In perpetuum~. Desde el punto de vista diplomático, el «texto» o ccontextus~, parte central del documento, se abre con un breve preámbulo de carácter más moral que jurídico, dando paso inmediatamente a la promulgación, con exposición circunstanciada de los distintos puntos cCiii~:i:Uii~ovs e s e i i i ~ ~ ~ ieali ieis te píiui:c-giü de prütecci6n-t.neilc.iu ,ii . Cierran e1 «texto», a modo de garantía del acto jurídico expresado en la disposición, dos cláusulas finales. En la primera se incluye la «sanción» o conminación de penas para íos transgresores y, ai con-trario, la bendición para los observantes. La segunda cláusula es la «aprecación» expresada con el doble «Amen», implicándose en ella el deseo de que se cumpla y lleve a buen término lo dispuesto en el documento. Carece, como casi todos los documentos ~ontificios,d e la fórmula corroborativa («corroboratío»). En el «escatocolo» o «protocolo final» destaca la «rueda» o «rota» cuartelada, diseñada totalrnenle por la Cancillería, con 10s nombres de los SS. Apóstoles Pedro y Pablo en la parte superior y el del papa Alejandro IV en los dos cuarteles inferiores. En el anillo externo que la circunda, va la leyenda o lema pontificio: «Suscipe domine servum tuum in bonum», presidido por la cruz punteada en tres de sus ángulos y un pequeño rasgo o divisa personal (autógrafo, tal vez) en el ángulo superior derecho. Tras la rueda, y a media altura, sigue la suscripción pontificia u otorgamiento (nombre del papa): «Ego Alexander catholice ecclesie episcopusn con el signo de reconocimiento: «subscripsi» o «subsig-navi » en forma de doble ese estilizada y pequeños adornos. A con-tinuación y a la derecha de la gran ese doble se halla el monograma. compuesto por dos líneas verticales y una diagonal en el que están diseñadas las letras: B, E, N, A, T, que combinadas forman el «Bene Valete» o saludo de despedida. Siguen, en plano inferior, tres columnas, correspondientes a los tres grados de cardenales: presbíteros (izq.), obispos (cent.), y diá-conos (der.) con las suscripciones cardenalicias, autógrafas en su to-talidad o, al menos, parcialmente, a las que preceden 10s signos de la cruz, también autógrafos y de distinto formato, cerrándose las firmas con los signos personales del «subscripsi» o doble ese. En la columna de la izquierda, correspondiente a las suscripcio-nes de los cardenales presbíteros, figuran el inglés fray Juan de To-ledo, 0. Cist. del título de San Lorenzo in Lucina y fray Hugo de S. Caro, del título de Santa Sabina, ambos elevados al cardenalato por Inocencio IV en 1244. La columna central, situada bajo la suscripción pontificia, contie-ne los nombres de dos cardenales obispos, el francés Odón de Cha-teauroux o de Castro Redulfi. cardenal de Túscl.110, cuyo título pa-saría más tarde a denominarse Frascati v el obispo de Esztergom (Strigoni~m. metrots. de Hungría), Esteban de Vanesa (Vancha). cardmal ohispo de Pioeneste (Monte Pienestino!, del que surgiría después el título suburbicario de Palestrina. Los dos fueron elevados a la púrpura cardenalicia por Inocencio IV en 1244. En la columna derecha suscriben cuatro cardenales diáconos, cuyos títulos corresponden a cuatro célebres diaconías: Sant'Angelo in Pescheria. que ostentaba el benedictino fray Ricardo de Annibaldi o Anibaldeschis, elevado a la púrpura por Gregorio IX en 1239, la diaconía de Santa María in Via Lata, ocupada por el italiano Octa-vio Ubaldini, la diaconía de San Torge al Velabro, regentada por el romano Pedro Capocci y, finalmente, la de San Nicolás en la Cárcel Tulliana o Mamertina, que ostentaba otro italiano empareiitado col1 la nobleza romana, Juan Caetani Orsini. Los tres últimos cardenales fueron creados por Inocencio IV en 1244 '. La «datación» amplia ocupa la última línea del privilegio y com-prende: el lugar o datación tópica: Viterbo, el nombre del riulüriu y vicecanciller de la iglesia romana precedido de la fórmula «per rnanurn)), es decir, «escrito el doc. por el maestro Jordano)). la da-tación crónica por el sistema de la calendación romana. año por el estilo de la Encarnación con inicio de 25 de marzo, período indiccio-nal y año del pontificado. El sello de plomo sujeto a la doblez del pergamino pende de hilos rojos y amarillos de seda. En su anverso o cara principal se aprecian las efigies e inscripcioneq ahreviadaq de 104 apóstoles San Pedro y San Pablo separadas por una cruz y en el reverso el nom-bre y título de Papa con el número ordinal en caracteres capitales. No se aprecia ningún tipo de notas de cancillería ni de1 registro tanto en la doblez como en los márgenes. En el vuelto del documen-to, aparte de un pequeño regesto y algtinas notas catalow'af 1~2str a-zadas por archiveros del siglo XVIII, hay una especie de direcci6n situada en la parte superior; por razón de la doblez, la tinta (afe-rruginosa), en gran parte, se ha perdido. Esta nota o dirección está escrita en caracteres coetáneos al texto y aunque borrosa se lee lo siguiente: ((Monasterium de Maiorga prope Carrionem [et del Sancto Damianos. CONTENIDO TURIDICO Se trata -como anteriormente hemos indicado- de un privile-gio pontificio en el que se contiene la doble figura jurídica de la «protectio» y la «exemptio» concedidas por Aleiandro IV al hipoté-tico o, tal vez, recién fundado monasterio de Clarisas de Mayorga de Campos (Valladolid). Dicho privilegio se expide probablemente a petición de un man-datario o de las propias monjas. quienes -a imitación de sus her-manas y colaboradoras en los inicios de la fundación, las Clarisas de Salamancas deseaban vivir independientes y no estar someti- P. B. CAMS,S eries C ~ ~ S C O ~COcclIes~inUe IC~atl rulicar G r a ~ ,1 957. Müii-chen, 1913, pp. 6-7. F . CRISTOFORIS. foriu dei Cnrdinnli di Sontn Ronzarzrc Chiesa del secol V all'unno del signore MDCCCLXXXVIII rompilnfn rlel ronte F. C. Roma, 1888. A. RIESCOT ERREROO. ,u . C., pp. 12, 41. das a las ingerencias de la autoridad diocesana o de cualquier per-sona e institución civil o eclesiástica investida de autoridad. Este deseo de libertad y de mayor independencia de las hermanas de Mayorga puesto de manifiesto en el texto pontificio y que aboga en pro de la existencia de una comunidad de Clarisas, pierde gran parte de su fuerza probativa al expresarse mediante una fórmula caiicilleresca corisagrada pur el usu y que se repite irivarialileirieiite en los privilegios pontificios de protección y exención del siglo XIII. «Por ello, amadas hijas en Cristo, accedemos benigna-mente a vuestras justas peticiones y recibimos, bajo la protección de San Pedro y la nuestra, al monasterio de Santa Clara de Mayorga, de la diócesis de León.» En virtud de este privilegio, el monasterio y miembros de la ci-tada comunidad de Mayorga se colocan bajo el amparo y protección de San Pedro y de su legítimo representante el Papa, cabeza visible de la Iglesia romana y de los distintos dicasterios vinculados a la Santa Sede. Si se tratase de la simple protección apostólica, las Clarisas de Mayorga no hubieran adquirido la exención total e independencia jurisdiccional respecto del obispo diocesano de León a quien esta-ban vinculadas. En todo caso, el documento concede e implica amplia libertad y seguridad en cuanto al régimen interno del monasterio y, sobre todo, en lo tocante a la adquisición, uso y administración de los bienes, derechos y privilegios monásticos. Sometido durante algún tiempo a la autoridad y jurisdicción in-mediata del Obispo diocesano y, tal vez, como era frecuente en el siglo XIII, al Cabildo catedral, pasado un período discrecional -de veinticinco a treinta años- desde la fundación, tras suficientes prue-bas de madurez, era normal que la comunidad aspirase a la mayoría de edad, independizándose del control inmediato y directo de sus primeros protectores. Admitir la exención episcopal total en un monasterio rural femc-nino, todavía joven y apenas consolidado, antes de estar acogido a la protección especial y vinculación a Roma, resultaría antijurídico y contrario a la práctica canonica de aquella época. Las Clarisas de Salamanca, protectoras de las de Mayorga, ha-bían conseguido la exención jurisdiccional del Obispo y Cabildo de Salamanca en 1244; así se infiere de la carta del prelado Don Mar- tín cuyo texto se inserta en el privilegio pontificio de Alejandro IV, otorgado en Viterbo el 23 de diciembre de 1257 G. En dicha carta, el Obispo salmantino las exime totalmente de su jurisdicción y de la dependencia del Cabildo catedral, tanto en lo espiritual como en lo temporal. En cambio, el privilegio de protección de las Clarisas de Mayor-ga -que es una reproducción literal del salmantino, si exceptuamos la inserción de la carta del Obispo y alguna otra cláusula privilegia-da, y fue concedido poco después por el propio Alejandro IV (6-V- 1258)- presupone y quiere evitar, por parte del monastcrio o dc la institución que lo solicita, la normal dependencia y protección de la respectiva jurisdicción episcopal, pero no hace referencia expresa a la exención concedida por el Obispo de León, de quien, sin duda, dependería la comunidad de Mayorga por algún tiempo. De la lectura atenta de ambos privilegios (Clarisas de Salamanca y Clarisas de Mayorga) se infiere que la protección pontificia conce-dida y la nueva vinculación o derecho especial respecto de la Santa Sede van dirigidos tanto a la defensa y salvaguarda eficaz de los de-rechos y posesiones del monasterio como a la promoción y consecu-ción de una mayor libertad y autonomía en cuanto al régimen in-temo y relaciones sociales con la autoridad eclesiástica o con cual-quier otra persona e institución civil, que pretendiese entrometerse en la vida y asuntos monásticos. E1 Papa Iimita Ia potestad jurisdiccional especial que hasta en-tonces había ejercido el Obispo diocesano -máximo protector del monasterio en sus primeros años de existencia- declarando inmuta-ble el régimen monástico establecido en dichas comunidades por el cardenal Hugolino (futuro Gregorio IX) que prescribía la regla de San Benito y las constituciones de las monjas de clausura de San Da-mián de Asís. De ahora en adelante -mientras el Papa no determine otra cosa-los Obispos diocesanos de León y Salamanca y mucho menos otras personas seglares o eclesiásticas, no podrán modificar la regla anti-gua ni imponer otra nueva, quedando las monjas libres en cuanto al régimcn intcrno. La interpretación y cambios de la regla y consti-tuciones oficialmente aprobadas corresponderían exclusivamente a " La caita de Don Martín, obispo de Salamanca (aa. 1229-1246) está fecha-da en esta misma ciudad el 9 de febrero de 1244 y se halla inserta en el privilegio de exención-protección, concedido por Alejandro IV a las Clarisas de Salamanca el 23 de diciembre de 1257. Dicho documento corresponde al número 39 del Catálogo Documental, antes citado. la autoridad pontificia o a un delegado de ésta, es decir, el Cardenal protector o la propia Orden de Frailes Menores. La protección económica y libertad administrativa permite al mo-nasterio la adquisición, conservación y legítimo disfrute de los bie-nes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio monástico. En virtud de esta protección económica ninguna autoridad -ci-vil o eclesiástica- podrá oponerse a la adquisición de bienes, ni in-tentaría intervenir en la administración y disfrute de los mismos. A la Abadesa y demás miembros del monasterio corresponden la fun-ción administrativa y de gobierno interno, así como la recepción (ad-misión) y permanencia en la comunidad de las personas que, dejando el mundo, se incorporen a la vida monástica con deseos de mayor perfección. Nadie, en lo sucesivo, podrá obligar a las monjas (Abadesa y Religiosas) a que admitan por la fuerza, expulsen o retengan con-tra su voluntad, a persona alguna dentro de la clausura rnonástica. «Séaos permitido -dice el texto pontificio- recibir para su entrada en religión a las personas libres y no ca-sadas que huyen del mundo y retenerlas sin murmuración (oposición) alguna. Prohibimos, en cambio, que ninguna de vuestras Hermanas, después de haber profesado en vuestro monasterio, pueda salir del mismo, pero a la que (libre-mente) se salga, que nadie se atreva a retenerla a la fuerza.» El monasterio de Clarisas de Mayorga y lo mismo el de Sala-manca, tras sus respectivos privilegios, siguen dependiendo de los Obispos diocesanos en lo que se refiere a la consagración de la igle-sia monástica, de sus altares y del santo óleo, reservándose también a estos prelados y a sus delegados la administración de los sacra-mentos, las bendiciones de las religiosas, ornamentos y vasos sagra-dos, etc. Todos estos servicios deberá hacerlos gratuitamente el Obis-po diocesano o su legítimo representante, siempre que se lo pidan las monjas. Sólo en caso de sede episcopal vacante o porque el Obis-po diocesano se empeñase en exigir retribución por tales servicios, las Clarisas de Salamanca y Mayorga podrían acudir a cualquier Obispo vecino o a otro -que sin ser vecino, pero suficientemente conocido por ellas y en comunión con la Santa Sede- se prestase a venir o pasara casualmente por dicho monasterio. En este régimen de libertad interna y con el fin de cortar los frecuentes abusos e intromisiones a la hora de nombrar Abadesa y de garantizar la elección de la persona más apta para el puesto de máxima responsabilidad y autoridad dentro del monasterio, sc deter-mina que el derecho de elección de la Abadesa corresponde exclu-sivamente a las Hermanas, las cuales -«por unanimidad o mayoría, dprp~hada toda manipiil~ririn y vinlrnria»- dar6n sil vnto en con-ciencia y conforme a la regla benedictina a favor de la que conside-ren mejor preparada para dicho cargo. Por el privilegio de protección y exención quedan sin efecto las secuelas inherentes a la pena del entredicho general (territorial) y, en consecuencia, se permite a las monjas -a puerta cerrada y sin iu~drid b ~dlupdl~db- ~c;khldrr li su ig:ebid los diviiiüs üfi~iüs. iiiisa, sacramentos, coro, exposición, rosario, etc., con tal de no admitir a personas excomulgadas o sometidas directamente al entredicho y, sobre todo, con la condición de que las propias religiosas no hayan sido culpables de la imposición de esta pena canónica. El Papa declara recinto sacro, acogido en cierto modo al «privi-legio de inmunidad)) y al llamado «derecho de asilo», tanto los edi-ficios como las posesiones sitas en sus alrededores y que forman parte de la clausura (la cerca) monástica. «En dichos lugares -dice Alejandro IV- nadie se atre-va a robar o hurtar cosa alguna, ni a prender fuego, de-rramar sangre, apresar o matar a personas, ni a actuar violentamente.» Finalmente, para cortar las intromisiones, abusos y danos que cualquier persona, eclesiástica o seglar -investida o no de autori-dad- podría causar a las religiosas y bienes monásticos, se amenaza con severas penas a cuantos se atrevan a perturbar el bienestar y paz del monasterio, atentando directamente contra sus personas o bienes. He aquí las palabras conminatorias del decreto: «Decretamos, pues, que ningún hombre pueda perturbar ilegítimamente al dicho monasterio, quitar sus posesiones o retenerlas, una vez robadas, disminuirlas o plantear un proceso con cualquier tipo de reclamación, sino que todo se conserve íntegramente en servicio y provecho de aque-llas para cuyo mantenimiento fue concedido, dejando a salvo la autoridad de la Sede Apostólica.» Resumiendo el contenido jurídico de la normativa y demás cláu-sulas que figuran en el privilegio de protección-exención de las Cla-risas de Mayorga cabe distinguir dos aspectos: a) la libertad y se-guridad en cuanto a la vida y régimen interno del monasterio; b) la libertad jurídico-administrativa respecto a la adquisición, uso y admi-nistración de los bienes monásticos tanto muebles como inmuebles o raíces. La libertad personal de régimen interno se garantiza: 1.") Me-diante la exención e independencia jurisdiccional, hasta ahora di-recta, con que el monasterio había estado ligado al Obispo dioce-sano de León, que desde este momento deberá limitarse a las fun-ciones propiamente episcopales, sin poder imponer en lo sucesivo nuevas normas de gobierno ni modificar o cambiar la regla y cons-tituciones aprobadas oficialmente por la Santa Sede; 2.") neclarando de derecho exclusivo de las religiosas la elección, libre y en concien-cia, de la máxima autoridad monástica: la Abadesa, así como la de-cisión en orden a la admisión, retención o despido tanto de las ya profesas como de las aspirantes a la vida religiosa; 3.") En caso de entredicho territorial, dejando sin efecto -dentro del monasterio y su iglesia- las penas y privaciones anexas a tal sarici611. Por lo que se refiere a la libertad y seguridad jurídico-administra-tiva («protectio») del patrimonio monástico o bienes conventuales, el Papa considera legítimos los bienes adquiridos -según ley y cos-tumbre- hasta el momento. Permite, además, que en lo sucesivo el monasterio y monjas puedan adquirir por cualquier medio justo, v. gr.: donación, compraventa, herencia.. . todo tipo de bienes. La administración, uso y conservación de estos bienes patrimo-niales pertenece exclusivamente a las monjas, las cuales deberán con-servarlos como base principal de sustentación y garantía de conti-nuidad de la institución monástica. Al reconocimiento de la capacidad adquisitiva y administrativa del monasterio y de sus miembros -derecho tan combatido y puesto en tela de juicio durante el siglo XIII- se une el privilegio de in-munidad, extensible a las personas, territorios y bienes que se halla-ren dentro de los muros claustrales. Dicha inmunidad excluye la vio-lencia, el derramamiento de la sangre, el robo y cualquier otro tipo de vejación dentro del recinto monástico. Para rcforzar tal derecho y protección, se amenaza con la excomunión a los contraventores de esta disposición pontificia. CLASIFICACION JURIDICO-DIPLOMATICA DEL PRIVILEGIO DE MAYORGA Queda por aclarar un punto de cierta importancia jurídico-diplo-mática, al que de algún modo nos hemos referido ya. El punto o cuestión a resolver podríamos centrarlo en esta sencilla pregunta: ¿Podemos seguir clasificando y llamando privilegios de protección basados exclusivamente en la terminología documental sin atender a su contenido, a la estructura diplomática y al alcance jurídico de las distintas cláusulas que lo integran? Aunque el texto de los privilegios de Mayorga y Salamanca em-plea la fórmula clásica y distintiva -según algunos juristas y diplo-matistas -de la simple protección: «ad indicium protectionisn y «sub beati Petri et nostra protectione suscipimus~ y no la típica de la exención total: «ad indicium libertatiw, cabe preguntarse hasta qué punto -si es que existe distinción real- puede hablarse de privi-legios distintos, jurídica y diplomcíficamenfe, cuando tal distinción se basa exclusivamente en la terminología y voc;ih~ilwin de iina cláusula. Clasificar un privilegio en una u otra categoría: «privilegiuin exemptionis~ o «privilegium protectionis», única y exclusivan~ente por razón de una formulación más aparente que real, puede resultar inexacto y, por supuesto, antijurídico cuando se trata de modestos rnonaslerios femeninos. Numerosas casas de religiosas benedictinas y algunas de clarisas y cistercienses -al menos durante el siglo XIII- en sus inicios fun-dacionales estuvieron sometidas a la jurisdicción episcopal diocesana. si bien gozaban de cierta autonomía e independencia. Rota -por el privilegio pontificio- esta dependencia jurisdiccional que las ligaba a la autoridad y control episcopal, dichos monasterios, sin alcanzar la autonomía absoluta, se aproximan bastante a los exentos y a las ((iglesias propias». Los monasterios de Clarisas de Mayorga y Salamanca sometidos, al principio, directamente a la jurisdicción y protección episcopal, ahora -en virtud de los citados privilegios pontificios- son decla-rados, bajo fórmula de protección, prácticamente exentos, al concedér-seles autonomía casi total respecto del Ordinario del lugar. Aunque en tal declaración se emplea la terminología y expresión peculiar reservada a los privilegios de protección, con todo, del con-texto documental y amplitud jurídica de la concesión se desprende que talcs monasterios, exentos o no (Icgalmcnic hablando), rcciben un estado jurídico equiparable a los monasterios «sui iuriw, al quedar vinculados -de forma especial y a través del Cardenal protector-a la Santa Sede en cuanlo al regir~ien inlerno (vida) y administrativo (bienes y derechos). Desde el momento en que la vida monástica o régimen interno de la comunidad se reguIa por una regla y constituciones prescritas por Roma, sin que el antiguo protector (Obispo y Cabildo) pueda cam-biarlas o imponer otras y el dominio directo o nuda propiedad del patrimonio corresponden a la autoridad de Roma y sólo el usufnic-to o dominio indirecto «de re utilitate)) a la Abadesa y demás miem-bros de la comunidad, no se ve demasiado clara la distinción jurídi-ca ni diplomática entre protección y exención, ni puede clasificarse en iina 11 otra categoría a un privilegio en cuya formulación textual se emplea la simple expresión verbal: «en señal de protección». Si, en derecho canónico, por exención se entiende la libertad de régimen y administración con respecto a la potestad y ejercicio de la jurisdicción del Obispo diocesano o de cualquier otra autoridad (civil o eclesiástica), en el caso de estas dos comunidades de Clari-has, acogidas a idéntico privilegio, heinos de admitir que contia el tenor de la terminología: aprivilegium protectionis)), se trata más bien de privilegios de exención, al menos desde el punto de vista jurídico. Dicho privilegio implica y fortalece de alguna manera la «protectio specialis». Nuestro argumento se evidencia aún más en el privilegio de las Clarisas de Salamanca. Si el Obispo y Cabildo salmantinos habían concedido al monas-terio de Santa Clara, con varios años de antelación al privilegio pon-tificio, la independencia y libertad plena en lo espiritual y tempo-ral, como se deduce de estas palabras: «ab omni episcopali iurisdic-tione tam in spiritualibus quam in temporalibus prorsus eximimus)) y el propio Alejandro IV acepta y confirma tal exención, reservando al Obispo de la diócesis solamente el ejercicio de la potestad de orden (ordenar, consagrar iglesias y altares, administrar los sacra-mentos, bendecir, etc.) resulta improcedente establecer categorías documentales distintas basadas exclusivamente en una frase o cláusula que no iesyonde al coiitexto documental ni a la iealidad juiídica. La frase indicativa de la «protectio» en el privilegio de las Cla. risas de Mayorga: «sub beati Petri et nostra protectione suscipimus» no concuerda con el tenor del resto de las clausulas y aunque a lo largo del texto no se habla de la exención previa concedida por el Obispo de León, tampoco se dice que dicho monasterio quedase obli-gado a pagar un pequeño canon o censo -una libra de cera anual-símbolo de gratitud y dependencia filial, más que jurídica, para con el pastor espiritual de la diócesis. Si se tratase de privilegios concedidos a monasterios masculinos ' Salamanca. Archivo Real Convento de Clarisas, Caja 11, núm. 13. Catá-logo Documental núm. 39. 291 en los que el Abad, tras la consagración, puede ejercer en su terri-torio (abadía) la plenitud de la doble potestad episcopal: de orden y jurisdicción, la diferencia jurídico-diplomática entre privilegio de protección y exención sería mucho m& clara y las fórmulas especí ficas de la «exemptio»: mullo mediante», ~specialiter tutela», «salva Sedis Apostolicae auctoritate». . . , contribuirían a esclarecer el propio concepto de exenció~i juiídi~a que cuiiiu iiidicdxiiiiub diileriuriiieiitc, en el siglo XIII sigue siendo impreciso y ambiguo. Las cláusulas reservativas de equidad y justicia en pro del Obis-po diocesano que ha dejado de ser el protector y patrono directo del monasterio se formulan en estos términos: «salva diocesani epis-copi canonica iustitia» y «ut ex hoc (privilegio protectionis ve1 liber-tatis) in posterum propio episcopo, nullum praeiudicium genereturs. Tales cláusulas, por mucho que las forcemos, no contradicen ni se oponen absolutamente en nada a la parte constitutiva de estos pri-vilegios que, a nuestro criterio, merecen el calificativo de «exención-protección)). Desde el momento que se autoriza a la Abadesa y mon-jas en casos concretos, v. gr . durante la sede episcopal vacante o cuando el Ordinario del lugar se niegue a ejercer gratuitamente en el monasterio la potestad de orden y ministerio episcopal, como son la consagración de la iglesia monástica y sus altares, la administración de los sacramentos e impartición de bendiciones a él reservadas, etc., quedando libre la comunidad para llamar a cualquier Obispo ve-ciiio, o a otro Obispo co~iocido y en cumuniGn con la Santa Sede que acertase a pasar por el monasterio, es lógico pensar que se trata de verdadera exención y autonomía, aunque no sea total y plena en sentido jurídico. Dicha exención comporta y conlleva una protección especial bastante amplia. Ignoramos hasta qué punto se cumplieron en España las normas dadas por Inocencio IV (a. 1259), Urbano IV (a. 1263) y Bonifa-cio VI11 (a. 1296) en orden a la jurisdicción y dependencia de los conventos de Clarisas respecto de los Frailes Menores o del Carde-nal protector de los Franciscanos. Pero aún en el supuesto de que las Clarisas de Mayorga al obtener la exención episcopal pasasen a de-pender jurídicamente de la Orden franciscana y la bula de Alejan-dro IV tuviese valor exclusivamente jurídico-diplomático y no his-tórico probativo, no por eso dejaría de ser verdad -al menos en el terreno de los principios- que dicho diploma conscrva validez en distintas áreas y desde distintos puntos de vista y sobre todo, que ese hipotético o real monasterio, a través de este generoso privilegio habría alcan~ado la exencirín e independencia máxima a que podría aspirar. Abundando, pues, en el pensamiento e ideas vertidos en los tra-bajos especializados de G. Battelli, J. Zunzunegui, P. Rabikauskas, L. Santifaller, Ramachers, G. Screiber, J. Doubois, A. Dumas, J. M. Mahn, J. F. Lemarignier, D. Lohrmann, L. Oliger ..., que con mayor o menor amplitud abordan el tema de la «exención» («libertas ple-na ») y «protección» («libertas administrativa))) monásticas (siglos xrr-xrv), pie~iso que aunque, w~iceptual y jurídicaiiie~ite, ambas figu-ras o privilegios sean distintos, en la práctica cancilleresca la termi-nología y cláusulas empleadas no son adecuadas ni corresponden a la realidad jurídico-textual (contenido documental). Precisamente por no ser todavía (siglo XIII) suficientemente ní-tido el concepto y alcance jurídico de estos dos tipos de privilegios: «de exención» y de «protección» y porque en determinados casos ambas figuras pueden referirse a una «exemptio» o «protectio» par-cial y limitativa con relación al Obispo diocesano y no a la exención plena, tipificada en el derecho canónico (Decreto de Graciano y De-cretales), fácilmente puede incurrirse en un grave error jurídico y, tal vez, diplomático, al establecer categorías documentales distintas entre diplomas que aceptando términos inadecuados o totalmente im-propios, en realidad son idénticos en cuanto al contenido jurídico, alcance legal y estructura diplomática. Con esto queremos decir que si bien la división y distinción entre privilegios (solemnes) y cartas (simples) responde plenamente a la técnica y ciencia diplomáticas, no ocurre lo mismo en las clasifica-ciones y denominaciones de cada una de estas categorías y subdivi-siones. De ahí que consideremos poco objetiva y bastante insegura la clasificación de los privilegios o de cualquier otro tipo documental (de las distintas épocas), basada exclusivamente en el empleo de unos términos o cláusulas jurídicas que, como en el caso de la «pro-tectio » y de la «exemptio», son imprecisos y aunque tratan de ajus-tarse al concepto jurídico no corresponden al contenido textual ni mo-difican en nada su estructuración diplomática. Como último punto de nuestro estudio y sin llegar a conclusio-nes definitivas, cabe advertir -tras detenido examen de este diploma pontificio, hasta ahora única prueba documental e histórica de la existencia del monasterio de Clarisas de Mayorga- que la bula de Alejandro IV, de indiscutible valor jurídico-diplomático, no es garan-tía suficiente de la realidad sometida a estudio ya que puede no res-ponder a la verdad histórica y, en consecuencia, su valor histórico-probativo, en orden a garantizar el hecho real de la fundación y exis-tencia de esta institución monástica, quedaría minimizado, cuando no anulado o falsificado. TEXTO LATINO DE LA BULA DE ALEJANDRO IV */ 4 ALEXANDER Episcopus servus servorunz Dei, dilectis in Christo filiabus ... Abatisse Adonasterii Sancte Clare de Maiorga eius-que sororibus tam presentibus quam futuris, regularem vitam profes-sis, IN PERPETUUM. H '1 Religiosam vitanz eligentibus apostolicum convelzit adesse presidiunz, ize forte cuiuslibet tenzeritatis incursus aut eas a propositio revocet aut robur, quod absit, sacre religionis enervet. Eapropter, dilecte in Christo filie, ve '1 stris iustis postulationib~~s clementer annuinzus et fvlonasterium Sancte Clure Virgirh de Muior-ga, Legionensis Diocesis, in quo divino estis obsequio mancipate, sub beati Petri et nostra profectione suscipimus/' et presentis scripti pri-vilegio communimus, in primis siquidem statuentes uf ordo monas-ticus, qui secundum Deum et beati Benedicti regulam atqrre insti-ttitionem monialium inclusarum Sancti Damiani Asisinatis ef/' formu-larn vite vestre a jelicis recordationis GREGORIO papa predecesore nostro ordini vestro traditam, cum adhuc esset in minori officio cons-fitutus, in eodem loco institutus esse dinoscitur, perpetuis ibidem te;rzporibus/Vnviolabiliter observetur. Preterea quasqumque posse-siones, quascurnque bona idem monasterium impresentiarum iusfe ac canonice possidet azrt in fufurrrm concessione ponfifirum, largifione regum ve1 principum, ~blat ione/f~id elium seu aliis iustis modis pre-stante domino poterit adipisci, firma vobis et eis, que vobis successe-rint et illibata pcrmaneant; in quibus hec propriis duximus vocabu-lis exprimenda: Locunz ipsum, in quo preI8 fatum monasterium situm est, cum omnibus pertinentiis suis, cum pratis, vineis, ferris, nemo-ribus, umzgiib et puscuis in bosco et plano, ir1 aquis el molerrdirris, in viis et semitis et omnibus aliis libertatibus et inmunitatibuslg suis. Liceat quoque vobis personas liberas et absolufas, e seculo fugientes, ad conversionem reclpere ac eas absque contradlctlone aliqua retine-re. Prohibemus insuper ut nulli sororum vestrarum post factam in monastelJO rio vestro professionem fas sit de eodem loco discedere, discedentem ver0 nullus artdeat retinere. Pro consecrationibus vero altarium ve1 ecclesie vestre sive pro oleo sancto ve1 qualibet ecclesias-tic0 sacramento nullusl" a vobis sub obfenu consuefudinis ve1 alio modo quicquam audeat extorquere, sed hec omnia gratis vobis epis-copus diocesanus impendat. Alioquin liceat vobis hec nostra aucto-ritat~ reripew a quorumque maluerifis catholico antisti119e, gratiam et communionem Sedis Apostolica obtinente. Quod si Sedes dioce-sani episcopi forte vacaverif, inferim omnia ecclesiastica sacramenta a vicinis episcopis accipere libere et absque condictione possitis sic turnen, ut ex hoc in poste/13 runl proprio episcopo nullum preiudi- cium generetur. Quia vero interdum diocesani episcopi copiam non habetis, si quem episcopum, Rome Sedis gratiam et communionem habentem, et de quo plenam notitiam habeatis, per vos/'' transire corztiizgsrit, ab eo beizedictioncs monialum, vasorum ct vestium et consecrationes altarium auctoritate Sedis Apostolice recipere valea-tis. Cum autem generale interdictum terre fuerit, liceat vobis clausis ianuisl1" excummunicatis et interdictis exclusis, non yulsaiis carnpa-nis, divina officia celebrare, dummodo causam non dederitis inter-dicto. Obeunte ver0 te, nunc eiusdem loci Abbatissa, ve1 earum aliqua que tibi successerit, nulla ibi qualibet surreptionis/*kstutia seu vio-lentia preponatur, nisi quam sorores communi consensu ve1 earum maior pars consilii sanioris secumdum Deum et beati Benedicti re-gulam providerint eligendam. Paci quoque et tranquillitati vestre paterna/'7 in posterum sollicitudine providere volentes, auctoritate apostolica prohibemus ut infra clausuras locorum vestrorum nullus rapinam seu furtum facere, ignem apponere, sanguinem fundere, ho-minem temere capere ve1 inter/18 ficere seu violentiam audeat exer-cere. Decernimus ergo ut nulli omnino hominum liceat prefatum mo-nasterium temere perturbare aut eius possessiones auferre ve1 abla-tas retinere, minuere seu quibuslibet vexationibus fatiga/Ig re, sed onznia integra conserventur earum pro quarum gubernatione ac sus-tentatione concessa sunt usibus omnimodis profutura, salva Sedis Apostolice auctoritate. Si yuu igilur in luturum ecclesiastica secularisve persona Izanc 1'' nostre constitutionis paginam sciens contra eam temere venire temptaverit, secundo tertiove commonita, nisi reatum suum congrua satisfactione correxerit, potestatis honorisque sui careat dignitate re-amque se divino iudicio existe/'' re de perpetrata iniquitate cognos-cat et a sacratissimo corpore ac sanguine Dei et Divini Redemptoris nostri Ihesu Christi aliena fiat atque in extremo examine districte subiaceat ultioni. Cunctis autem eidem loco sua iura servantibus sit pax/" Domini nostri Ihesu Christi quatinus et hic fructum bone actionis percipiant et apud districtum iudicem premia eterne pacis inveniant. AMEN, AMEN. (Rueda) Ego Alexander catholice ecclesie episcopus (SR.) Bene valete. (Testes-Col. sinistra) + Ego frater Iohannes tituli Sancti Lauren-tii in Lucina, presbyfer cardinalis (S.); + Ego frater Ugo, tituli Sanc-te Sabine, presbyter cardinalis (S.). (Col. centralis) + Ego Odo, Tusculanus episcopus (S.); + Ego Stepharzus, Prerzestirzus episcopus (S.). (Col. dextra) + Ego Ricardus, Sancti Angeli diaconus cardinalis (S.); + Ego Ottavianus, Sancte Marie in Via Lata diacunus cardina-lis (S.); + Ego Petrus, Sancti Georgii ad Velurn Aureurn diaconus cardinalis (S.); + Ego Iohannes Sancti Nicolai in Carcere Tullia-no diaconus cardinalis (S.). (Datatio) Datum Viterbii per manum magistri IORDANI sancte Romane ecclesie notarii et vicecancelarii II nonas Maii, indictione prima, Incarnationis donzinice anno M" CC"LVIIIo pontificatus ver0 donni ALEXANDRI pape IIII, anno quarto». (SP.). TRADUCCION ALEJANDRO obispo (de Roma), siervo de los siervos de Dios, a las amadas hijas en Cristo ... la Abadesa del monasterio de Santa Ciara de ivídyurga y a sub Íieriiiaiias (de daíisüra), tanto ac;Ua!cs como futuras, que profesan la vida regular, para perpetua me-moria '. Conviene que las que han abrazado la vida religiosa tengan la protección apostólica, no sea que cualquier atentado temerario las aparte de su propósito o debilite la fortaleza -lo que Dios no per-mita- de la santa religión. Por ello, amadas hijas en Cristo, atendemos gustosos a vuestras justas peticiones y recibimos bajo la protección de San Pedro y de la nuestra al monasterio de Santa Clara de Mayorga, de la diócesis de León, en el que os habéis consagrado al servicio de Dios, y lo defendemos con el privilegio de este escrito (documento). Establecemos (estableciendo), en primer término, que el régimen monástico que fue instituido en ese lugar -según Dios y la regla dc San Benito y conforme a las constituciones (normas) de las monjas de clausura de San Damián de Asís y a la regla de vuestra vida, dada por nuestro predecesor el Papa Gregorio, de feliz memoria, cuando vcupaba un cargo inferior (Sdrdc~iai Eugüliiiü)- sea obseíuado en el mismo por siempre, sin cambio alguno. Además (mandamos), que todos los bienes y posesiones -que el monasterio al presente posee justa y canónicamente o en lo suce-sivo, por permisión divina, pueda adquirir, ya por concesión de los papas, ya por la generosidad de los reyes o príncipes, ya por La fórmula documental: «In perpetuumn equivale a «para siempre ja-más », es decir: «documento por siempre válido». La expresión: «in eodem loco institutus esse dinosciturn, es una perífra-sis verbal equivalente a «institutus» o «constitutus est». donación de los fieles o de otros modos justos- permanezcan firmes e íntegros para vosotras y para quienes os sucedieren. Entre dichas posesiones, éstas -en primer lugar- hemos juzga-do que debíamos citar expresamente: el lugar mismo en que el dicho monasterio está enclavado, con todas sus pertenencias, prados, viñas, tierras y bosques, con sus servicios'' y pastos de bosque y de desmonte, aguas y molinos, caminos y senderos y todas las demás libertades y exenciones. Séaos, también, permitido recibir para su entrada en religión a las personas libres y no casadas que huyen del siglo y mantenerlas (conservarlas) sin murmuración alguna. Prohibimos, por el contrario, que ninguna de vucstras hcrmanas, después de haber profesado en vuestro monasterio, pueda salir del mismo; en cambio, a la que se salga l1 que nadie se atreva a rete-nerla (a la iuerza). Para las consagraciones de altares o de vuestra iglesia o para el santo óleo o para cualquier sacramento de la Iglesia nadie se atreva a exigiros nada a la fuerza, bajo pretexto de costumbre o de cual-quier otro modo, sino que estos servicios, el obispo diocesano os los haga gratuitamente. En caso contrario, que podáis con mi auto-ridad recibir dichos servicios del obispo católico que prefiráis con tal que esté en comunión con la Sede Apostólica. Y si estuviera va-cante la sede del obispo diocesano, que podáis en ese tiempo recibir, libremente y sin gastos, todos los sacramentos de la Iglesia de los obispos vecinos, de tal modo, sin embargo, que después no se ori-gine por ello ningún daño al ohispo propio (del lugar). Mas como a veces no tenéis a disposición al obispo diocesano, si aconteciere l3 que algún obispo, en gracia y comunión con la Sede Apostólica, al cual conozcáis perfectamente, pasara por ahí (por vuestro monas-terio), podáis recibir de él -con autoridad de la Sede Apostólica-las bendiciones de las religiosas, de los vasos sagrados, ornamentos y hábitos y las coilsagraciones de los al~ares. 'O El término «usuagium» equivale en romance a «usage», «uso», ~servidum-bre », «servicio», «aprovechamiento». Se trata, pues, del de.rer.ho a usar y aprovechar. " Hemos traducido «discedentes» por «a la que salgan. El significado exacto de la frase: sdiscedentem ver0 nullus audeat retinerep, sería «(prohi-bimos) que nadie se atreva a retener a la que se sale o quiere (está para) salir». l2 En latín clásico hubiéramos encontrado «contigerit»; en nuestro do-cumento, tal vez por deficiente conocimiento de la formación de los temas de perfecto, se emplea (contingerit)), cuya n infija supone, morfológicamente, el paso del tema de presente al tema de perfecto. Cuando hubiere entredicho general (en todo el territorio) séaos lícito a vosotras celebrar los divinos oficios a puerta cerrada y sin tocar las campanas, excluyendo a los excomulgados y a los que al-caIuare el entiediclio, con tal quc vosotras no hayáis dado motivo al entredicho. Y cuando mueras tú -la que ahora eres Abadesa en ese lugar o alguna de las que te sucedieren en el cargo- no sea pro-movida a la dignidad de Abadesa ninguna otra, bajv cualquitx as-tucia fraudulenta o por violencia, sino aquella a quien las hermanas, de común acuerdo o la mayor parte de ellas y de mejor juicio (pru-dencia) -según Dios y la regla de San Benito- eligieren ". Queriendo también atender con paternal solicitud a vuestra paz y tranquilidad para el futuro, prohibimos con autoridad apostólica que dentro l4 de la cerca (vallas claustrales) de vuestras posesiones nadie se atreva a robar o hurtar, ni a prender fuego, derramar sangre, apre-sar a hombres o matarlos, ni a actuar violentamente. Decretamos, pues, que ningún hombre pueda perturbar ilegítima-mente al dicho monasterio, o quitarle sus posesiones o retenerlas, una vez robadas, disminuirlas o plantear un proceso con cualquier tipo de reclamación, sino que todo se conserve íntegramente en servicio y provecho de aquellas para cuyo mantenimiento y sustento fue con-cedido, dcjando a salvo la autoridad apostólica. Si alguien, eclesiástico o seglar, en el futuro, tratara de conculcar a sabiendas este documento de nuestra constitución, una vez amones-tado dos o tres veces, si no corrigiese su mala acción con la adecua-da satisfacción, sea privado de la dignidad de su poder y honor y sepa que se hace reo ante el tribunal de Dios de la mala acción co-metida y sea apartado del sacratísirno cuerpo y sangre de Dios y de Jesucristo nuestro Divino Redentor y en el juicio final sufra, sin pie-dad, el riguroso castigo. En cambio, todos los que respeten los de-rechos de este lugar, tengan la paz de nuestro Señor Jesucristo, de modo que aquí reciban el fruto de su buena acción y ante el Juez implacable hallen los premios de la eterna paz. Así sea. así sea. " Conviene advertir que el «nisi» equivale al «sed» con valor adversativo. La frase latina: misi quam sorores ... providerint eligendam» es una expre-sidn fraseoldgica o perffrasis verbal equivalente a verbo m& infinitivo que -en la lengua cancilleresca y tras los verbos «praevidere», «providere», «te-neren, «facere» ... y otros de significación parecida- se ve reemplazado por el gerundio. Sobre perífrasis verbales v construcción de gerundivo. véase L. RIESCO TERREROEp, istolario de San Braulio, Sevilla, 1975, pp. 39-43; S. VILLIMERL LAMAZAREESs,t udios de Latín Medieval. Documentos de In Caw cillería Castellana, siglos XIV-XV. Vitoria, 1976, pp. 123-127. '+ En latín tardío y medieval es frecuente el uso de «infra» con valor de «intra»; de ahí que traduzcamos: «dentro de la cerca o valla de clausura». (Rueda) Yo Alejandro, obispo de la Iglesia católica (Signo y BV.) i Adiós! (Pasadlo bien). (Confirrn. col. izq.) + Yo fray Juan, cardenal presbítero, del título de San Lorenzo en Lucina (S.). + Yo fray Hugo, cardenal presbítero, del título de Santa Sabi-na (S.). (Col. cent.) + Yo Odón, cardenal obispo de Túsculo (S.). + Yo Esteban, cardenal obispo de Praeneste (Palestrina) (S.). (Col. der.) + Yo Ricardo, cardenal diácono de Sant'Angeln (C.). + Yo Octavio, cardenal diácono de Santa María in Via Lata (S.). t Yo Pedro, cardenal diácono de San Jorge al Velabro (S.). + Yo Juan, cardenal diácono de San Nicolás en la cárcel Tulia-na (Mamertina) (S.). Dada en Viterbo por mano del maestro JORDANO, notario y vicecanciller de la Santa Iglesia Romana, el día dos de las nonas de mayo (6 de mayo) primera indicción, en el año de la Encarnación del Señor de 1258, correspondiente al año cuarto del pontificado de nues-tro Señor el papa Alejandro 1V.n |
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