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1 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE DEBEN CONCURRIR PARA HACERSE LEGÍTIMAMENTE EL CORSO DE FÉLIX ABREU Y BERTODANO THE TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE DEBEN CONCURRIR PARA HACERSE LEGÍTIMAMENTE EL CORSO BY FÉLIX ABREU Y BERTODANO Belinda Rodríguez Arrocha* Fecha de Recepción: 1 de junio de 2020 Fecha de Aceptación: 11 de noviembre de 2020 Cómo citar este artículo/Citation: Belinda Rodríguez Arrocha (2021). El tratado jurídico-político sobre presas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso de Félix Abreu y Bertodano. Anuario de Estudios Atlánticos; nº 67: 067-005. http://anuariosatlanticos.casadecolon.com/index.php/aea/article/view/10594/10173 ISSN 2386-5571. https://doi.org/10.36980/10594.10173 Resumen: En 1746 Félix Abreu y Bertodano (Caracas, c. 1721-Madrid, 1765) publicó en Cádiz un importante volumen sobre la regulación del corso, Tratado jurídico-político sobre presas de mar. En el campo de la historia del derecho, esta obra no ha sido analizada en profundidad, pese a las repercusiones prácticas de su contenido. El padre de Abreu fue Antonio José Álvarez de Abreu, marqués de La Regalía, nacido en la isla de La Palma y autor de la también conocida obra Víctima real legal. El objetivo principal de este trabajo es mostrar la recepción e interpretación del Tratado por parte de juristas foráneos, en lo que concierne a la regulación de la guerra y de las relaciones internacionales en los mares y océanos. Grocio, Pufendorf y Loccenius son algunos autores mencionados por Abreu, quien, con su estilo y propósitos didácticos, posibilitó el conocimiento de dichos juristas entre los lectores legos en estudios jurídicos. Palabras clave: Abreu y Bertodano, corsario, derecho internacional público, guerra, historia del derecho, historia marítima, monarquía española, siglo XVIII. Abstract: In 1746 Félix Abreu y Bertodano (Caracas, c. 1721-Madrid, 1765) published in Cádiz an important Treaty about the regulation of corsairs, Tratado jurídico-político sobre presas de mar. In the field of Legal History, this work has not been deeply analysed, despite its practical repercussions. Abreu’s father was Antonio José Álvarez de Abreu, Marquis of La Regalía, born in La Palma and author of the famous Víctima real legal. The main purpose of this paper is to show the reception and interpretation of the Treaty by foreign jurists, with regards to the regulation of war and international relations in the seas and oceans. Grotius, Pufendorf and Loccenius are some of the autors mentioned by Abreu, whose style and didactic intentions contributed to make said jurists known to an audience not trained in Legal studies. Keywords: Abreu y Bertodano, corsair, Legal History, Maritime History, Public International Law, Spanish Monarchy, War, 18th century. * División de Ciencias Sociales y Humanidades, Universidad Intercultural del Estado de Puebla. Calle Principal a Lipuntahuaca, s/n, Lipuntahuaca. Huehuetla. 73475. Puebla, México. Correo electrónico: belindarodrguez@gmail.com; belinda.rodriguez@uiep.edu.mx © 2021 Cabildo de Gran Canaria. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 2 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 INTRODUCCIÓN1 En el siglo XVIII el territorio americano fue, por una parte, escenario de contiendas derivadas de la coyuntura internacional y, por otra, un área primordial en la dinámica comercial de las potencias europeas. Los tratados de Utrecht de 1713 marcaron indudablemente la política atlántica en detrimento de la monarquía española, frente al aumento del poder británico2. En el espacio indiano, los enfrentamientos armados y vinculados a la guerra de Sucesión tuvieron, sobre todo, incidencia entre 1702 y 1708 y afectaron a las rutas de los galeones y las flotas en la zona del Caribe. La rivalidad anglo-francesa por el control del continente era manifiesta en algunos enclaves caribeños y de las costas de Tierra Firme3. Al mismo tiempo, los tratados de Utrecht afectaron a los desencuentros geopolíticos y a las transacciones mercantiles en otros puntos del Nuevo Mundo, como la ciudad de Buenos Aires4. Conviene recordar que en los años de 1739 a 1748 tuvo lugar el inicio de la guerra entre Inglaterra y España, que coincidiría con la de Sucesión austriaca (1740-1748). Huelga decir que el complejo contexto internacional interferiría en los intercambios comerciales en las posesiones de la monarquía española5. La guerra del Asiento o guerra de la Oreja de Jenkins afectó gravemente al entorno caribeño y constituyó una dramática expresión de los enfrentamientos entre Inglaterra y España en el entorno americano6. La hostilidad entre ambos territorios también había sido puesta de relieve en el conflicto de los años de 1727 a 17297. En la primera mitad de la centuria tuvieron lugar considerables reformas institucionales en la monarquía, tales como la configuración en 1714 de las siguientes Secretarías del Despacho: Estado y Negocios extranjeros, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina e Indias8. Pocos años después, en 1720, quedarían distribuidas como Estado, Guerra, Marina-Indias-Justicia y Hacienda. Al año siguiente fueron cinco departamentos: Estado, Guerra, Marina-Indias, Justicia y Hacienda9. La Secretaría de Despacho de Indias estuvo ciertamente vinculada a la de Marina hasta el año de 177610. No obstante, se acometieron nuevas reformas. Entre 1790 y las transformaciones impulsadas por las Cortes de Cádiz persistieron cinco secretarías del Despacho: Estado, Marina, Guerra, Hacienda y Justicia11. Conviene tener en cuenta que, a comienzos del reinado de Fernando VI (1746), el modelo de gobierno sustentado sobre las Secretarías había alcanzado su plenitud, en menoscabo de las competencias gubernativas de los consejos12. En líneas generales, la burocratización de la monarquía fue una de las características más importantes de los reinos continentales europeos13. En la esfera económica, el período transcurrido entre 1717 y 1746 conoció la paulatina recuperación de las flotas que cruzaban el océano Atlántico. Resurgía el comercio colonial, protagonizado en gran parte por los navíos de registros y con una activa participación de los mercaderes foráneos14. Es reseñable, por ejemplo, la presencia de los comerciantes neerlandeses en los puertos peninsulares15. 1 La consulta de buena parte de la bibliografía referida en este artículo fue auspiciada por la Fundación Francisco Ayala de Granada en el año 2018. Debo expresar también mi gratitud a la Fundación Max-Planck (Alemania) y a la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de México, que becaron mis estancias postdoctorales de investigación en el Instituto Max-Planck para la Historia del Derecho europeo (Fráncfort del Meno) y en el Instituto de Investigaciones Históricas de la Universidad Nacional Autónoma de México, entre los años 2012 y 2016. 2 BERNARDO (2015). 3 CRESPO (2015), p. 18. 4 GONZÁLEZ (2015), pp. 117-118. 5 DELGADO (2015), p. 84. Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 47-48. 6 GARCÍA PULIDO; GINOVÉS y PAZ SÁNCHEZ (2018), p. 32. 7 GARCÍA PULIDO; LUIS y PAZ (2018), p. 9. 8 ALONSO DIEZ (1996). 9 ESCUDERO (1987), p. 769. 10 ARMILLAS (1992), p. 541. 11 ESCUDERO (1987), p. 769. 12 GIMÉNEZ (1992a), pp. 460-461. 13 LESAFFER (2009), pp. 380-381. 14 CRESPO (2017), p. 110. 15 CRESPO y KLOOSTER (2015), p. 144. EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 3 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 El propósito principal de este trabajo es la exposición de las fuentes y controversias contempladas en una obra escasamente explorada por los historiadores del derecho en el ámbito de los estudios sobre el derecho internacional público: el Tratado jurídico-político sobre presas de mar. Este artículo pretende ahondar en la versatilidad de la doctrina de los juristas de la Edad Moderna, en cuanto sus traducciones, difusión y recepción posibilitaron la interpretación, la selección o la adaptación de sus ideas en territorios de diversa cultura lingüística y religiosa. Al mismo tiempo, este trabajo contribuirá a los actuales conocimientos sobre el impacto de las ideas grocianas en la tratadística española de mediados del siglo XVIII, pese a que aquellas tenían su origen en un entorno protestante. A partir del objetivo enunciado, se prestará atención a la trayectoria vital y profesional del autor del tratado, Félix José de Abreu y Bertodano, quien estuvo al servicio de la monarquía española en este contexto histórico16. Expondremos su contribución teórica acerca de la práctica del corso; una actividad reflejada en los protocolos notariales canarios17 y que se presentaba como estrategia arriesgada para la obtención de recursos y, con suerte, el reconocimiento oficial y el ascenso social18. Con toda probabilidad, los corsarios que actuaban en las islas contarían con la participación de marineros, modestos proveedores y dueños de tabernas. Entre los armadores y capitanes corsarios, cabe hacer referencia al maltés Antonio de Miguel, a los genoveses Jacome Canese y Agustín de Oneto y al portugués Juan Piñeiro, entre otros. No obstante, la mayoría de los marineros enrolados en sus embarcaciones eran naturales de las islas. Entre los corsarios isleños destacaron principalmente Bernardo de Espinosa, Amaro Rodríguez Felipe y su hermano José Rodríguez Felipe19. En contraposición, las autoridades insulares abogarían por el cese local de las hostilidades con los enemigos de la Corona. Es necesario tener en cuenta la trascendencia del contrabando con los productos ingleses, sobre todo, textiles. Por ende, en la coyuntura económica del archipiélago convenía la continuidad de los contactos con las embarcaciones y manufacturas extranjeras, así como el cese del corso20. LOS ABREU Y BERTODANO: SU TRAYECTORIA VITAL Y SUS APORTACIONES DOCTRINALES Dirijamos en primer lugar nuestra atención hacia la familia Abreu, pues suscitó la admiración de algunos eruditos en las últimas décadas del siglo XVIII, como el arcediano tinerfeño Viera y Clavijo. Incluso ha sido objeto de un reciente estudio genealógico por parte de Jacobo Melgar, y ha suscitado la atención de diversos historiadores y juristas especializados en el Consejo de Indias o en la historia de las relaciones diplomáticas españolas21. El padre de Félix José fue Antonio José Álvarez de Abreu, que nació en torno a 168422 en la isla canaria de La Palma23. Sus padres eran María de Abreu Yáñez y el sargento mayor Domingo Álvarez de Abreu. Sus cuatro hermanos fueron los clérigos Domingo y Miguel y los militares Francisco y Santiago. 16 Véase su semblanza biográfica en RODRÍGUEZ ARROCHA (2020). 17 GARCÍA PULIDO; GINOVÉS y PAZ SÁNCHEZ (2019), pp. 564-676. 18 GARCÍA PULIDO; LUIS y PAZ (2018), pp. 9-10. 19 Sobre la práctica del corso, y la aplicación de la resolución extrajudicial de los conflictos generados por su ejercicio, es esclarecedora la colección documental de GARCÍA PULIDO; LUIS y PAZ (2018), pp. 343-574. 20 GARCÍA PULIDO; LUIS y PAZ (2018), pp. 51-74. 21 El historiador del derecho Vallejo García-Hevia ha incluido en un reciente y monumental trabajo la bibliografía nacional e internacional que concierne a la trayectoria de los miembros de esta familia. Conviene hacer mención, por ejemplo, de Biographical Dictionary of Councilors of the Indies, 1717-1808 de Mark A. Burkholder (en edición de 1986), Les Diplomates espagnols du XVIIIe siècle de Ozanam o el artículo «Las Embajadas de Abreu y Fuentes en Londres (1754-1761», publicado por Vicente Palacio Atard en Simancas en 1950. Véase, en este sentido, VALLEJO GARCÍA-HEVIA (2016), pp. 1205-1206. 22 Ozanam contempla la fecha de 15 de febrero de 1684 para su nacimiento y la de 28 de noviembre de 1756 para su muerte. OZANAM (1998), p. 142. 23 Antonio José Álvarez de Abreu fue probablemente el jurista más reputado de esta isla canaria, al menos en el siglo XVIII. MARTÍN GONZÁLEZ (1999), p. 77. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 4 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 Antonio José fue alumno de los agustinos en La Laguna y recibió su formación universitaria en la ciudad del Tormes, obteniendo el bachiller en Cánones en el año 170724. Tras graduarse en Salamanca, fue abogado de los reales consejos en 1711, alcalde visitador en América en 1715, oidor de la Casa de Contratación en 1727, consejero de Indias en 1731 y vocal de la Junta general de Comercio en 1733, entre otros logros. En reconocimiento a su conocida obra jurídica le fue concedido el título de marqués de la Regalía en 173925. Cuatro hijos suyos, apellidados Abreu y Bertodano, pertenecieron a la orden de Santiago. Fueron concebidos en el seno de su matrimonio con Teresa Cecilia de Bertodano, natural de la localidad aragonesa del Castillo de Aínsa, perteneciente al obispado de Jaca. Tras enviudar, Antonio se casó de nuevo. En esta ocasión, con Rosa de Yarza y Urquía, nacida en Madrid e hija de Ana de la Cruz y de Pedro Yarza, gobernador de la isla de la Trinidad26. Antonio José Álvarez de Abreu expuso en su Víctima real legal (1726)27 la doctrina del regalismo borbónico en su manifestación indiana. Este libro ha sido analizado por los especialistas en la historia del derecho indiano28 y, especialmente, del derecho canónico en América29. Este trabajo propició, sin lugar a dudas, el importante ascenso político y social de los Abreu. No es de extrañar que la biblioteca del primer marqués de la Regalía gozara de buena fama en la urbe madrileña. Sus hijos redactaron, a su vez, algunas obras jurídicas, por indicación de los ministros. Por ejemplo, José Antonio de Abreu y Bertodano ―nacido en 1717―, hermano mayor de Félix, segundo marqués y consejero honorario de Hacienda, preparó la prestigiosa Colección de los Tratados de paz. Arte de negociar con los soberanos30 (1741) y el Derecho público de la Europa (1746)31. A comienzos del siglo XIX las imprentas reales lanzaron nuevas ediciones de los tratados celebrados entre las potencias europeas durante la centuria anterior, entre ellos, la citada Colección, que fue estampada por el impresor Pereyra. Otro miembro de la familia, Jaime Abreu, traduciría en 1786 un Ensayo sobre la jurisprudencia universal, de opiniones opuestas a Filangieri32. No podemos pasar por alto que la actividad de la traducción tuvo profundas repercusiones en la historia normativa y doctrinal de Occidente, sobre todo, en la formación y legitimación del derecho internacional público del siguiente siglo33. Por su parte, José Antonio, segundo marqués de La Regalía, manifestó en un significativo discurso presentado en la Real Academia en 1748, que la gloria emanaba de las virtudes morales, y no de la nobleza ni de las armas. Participaba de esta manera de un añejo debate sobre la preponderancia de las armas o de las letras34. El linaje Abreu poseyó además una plaza de regidor en el ayuntamiento de Madrid35. Félix vino al mundo en tierras venezolanas. En su reseña biográfica, Ozanam asevera que nació en Caracas el 17 de julio de 1721 y falleció en Madrid el 8 de diciembre de 176536. Es necesario recordar que Antonio José Álvarez de Abreu fue alcalde visitador de la Veeduría General del Comercio entre Castilla y las Indias. Desempeñó las funciones de gobernador, antes de la llegada del mandatario en propiedad, que fue el tinerfeño Marcos de Bethencourt y Castro. Cabe señalar que el reputado palmero también lo sustituyó como interino, pues fue cesado y separado del empleo antes de cumplir los cinco años de su mandato; casualmente, en el citado año de 1721. No cabe duda de que Álvarez de Abreu ―quien fuera enemigo de Bethencourt― trataría de desempeñar rigurosamente su cometido, con el fin de ganar reputación ante la 24 VALLEJO GARCÍA-HEVIA (2016), p. 1205. 25 VIERA Y CLAVIJO (2016), pp. 516-523. 26 FERNÁNDEZ GARCÍA (2004), p. 158. 27 ÁLVAREZ (1726). 28 TAU (2016), pp. 71-96. 29 LA HERA (1977). 30 Respecto a su actividad como traductor de la tratadística jurídica, véase sobre todo PECQUET (1741). 31 ABREU, J. A. (1746). 32 MOLAS (2000), p. 93. 33 FIOCCHI y KELLER-KEMMERER (2014). 34 HERNÁNDEZ FRANCO y PRECIOSO (2019), p. 199. 35 MOLAS (2000), p. 67. 36 OZANAM (1998), pp. 142-143. EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 5 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 Corte 37. Fue en Caracas donde también contrajo nupcias con la citada Teresa Cecilia de Bertodano y Knepper, hija de Alberto de Bertodano Leguina y Navarro, quien fue brigadier de los reales ejércitos, capitán general y gobernador de Cartagena de Indias, así como gobernador interino de la provincia de Venezuela entre los meses de enero de 1715 y julio de 1716. Tanto el jurista palmero como el corsario Amaro Rodríguez Felipe, unidos por la amistad, fueron miembros del proyecto comercial de la Compañía de Honduras del marqués de Montesacro. El primero fue también, en los años de 1722 y 1723, asesor de José del Campillo, comisario real de Marina. Álvarez de Abreu retornaría a la península Ibérica a finales del último año citado38. Conviene recordar que en la actualidad contamos con estudios relativos a los cauces normativos e ilícitos de la colonización canaria y peninsular en los siglos XVII y XVIII39. En la esfera económica, tuvo lugar bajo los Borbones la creación de la Compañía de Caracas, que recibió el monopolio del comercio con Venezuela. En todo caso, en el siglo XVIII este territorio indiano se caracterizó por la inestabilidad social40. Abordemos a continuación el contexto universitario en el que tuvo lugar la formación jurídica de Félix. Conviene tener en cuenta que el colectivo mejor situado en los altos tribunales españoles fue el conformado por los antiguos becarios de los seis colegios mayores de la Corona de Castilla: el de San Bartolomé, el de Cuenca, el de Oviedo y el del Arzobispo en la Universidad de Salamanca, el de Santa Cruz en Valladolid y el de San Ildefonso en Alcalá41. La preponderancia del poder colegial fue criticada por autores como Pérez Bayer, que incidía en su predominio en la provisión de las plazas togadas. Un defensor como el marqués de Alventos, José de Rojas y Contreras, esgrimía, por el contrario, que los colegios habían proporcionado desde la época de los Reyes Católicos un número significativo de presidentes y consejeros al Consejo de Castilla ―y a otros consejos―, y formado futuros presidentes de chancillerías y audiencias, magistrados y dignidades eclesiásticas. En suma, los becarios de los colegios gozaban de más oportunidades de ascenso que los manteístas. Asimismo, mayores ventajas tenían aún los hijos de los títulos y grandes, como ha advertido Molas. En todo caso, los colegiales tendrían que apartarse de su mentalidad corporativa y adherirse a los nuevos tiempos42, incluso después de la reforma y la supresión de los colegios en el reinado de Carlos III43. Durante los siglos de la Edad Moderna algunos de ellos estuvieron al frente de las instituciones del gobierno religioso y civil en Indias44. Concretamente, Félix Abreu Bertodano fue colegial del Arzobispo entre 1739 y 1744. Con anterioridad, de 1731 a 1734, había recibido formación académica en el Seminario de Nobles45. Fue nada más y nada menos que consejero de Guerra de 1760 a 1765. Había publicado el Tratado jurídico-político sobre presas de mar en 1746 en Cádiz46. No obviemos que unas décadas atrás, en 1717, se había llevado a cabo el traslado de la Casa de la Contratación y del Consulado desde Sevilla hasta esta ciudad portuaria. La operación tuvo su origen en la reforma de la Marina y del comercio con Indias47. La bahía gaditana se erigió en escenario de las transformaciones impulsadas desde la Corte en lo que respecta a la organización del sistema de flotas y galeones. Fue José Patiño y Rosales quien unificó las propuestas de marinos y estadistas para fortalecer el desarrollo naval en este enclave y, fundamentalmente, reactivar la navegación de la Carrera de Indias48. En suma, era necesario afrontar la modernización del antiguo sistema de comercio colonial, legado de la anterior dinastía49. 37 GARCÍA PULIDO; LUIS y PAZ (2018), pp. 15-17. 38 GARCÍA PULIDO; LUIS y PAZ (2018), pp. 16-19. 39 HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (1994). 40 LYNCH (1986). 41 MOLAS (2000), p. 45. 42 MOLAS (2000), pp. 46-57. 43 MARTÍN SÁNCHEZ (2014), pp. 212-213. 44 CARABIAS (1998). 45 VALLEJO GARCÍA-HEVIA (2016), p. 1206. 46 MOLAS (2000), p. 63. 47 BUSTOS (2017). 48 CRESPO (2017). 49 KUETHE (2004), p. 205. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 6 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 En su trayectoria profesional, Félix fue ministro plenipotenciario en la Corte inglesa, donde redactó las adiciones a su tratado. Previamente había asistido al secretario del conde de Montijo en la dieta de Frankfurt, en 174150. Pocos años más tarde, en 1747, fue secretario de Melchor de Macanaz, siendo este plenipotenciario en la Conferencia de Breda. Abreu brindó los mismos servicios a Jaime Masones de Lima, plenipotenciario en la Conferencia de Aixla-Chapelle, en 1747 y 1748. Seguidamente fue secretario de Ricardo Wall y desempeñó sus actividades en Londres entre 1749 y 1754. En este último año, Félix José fue acreditado como encargado de negocios. Poco después, en 1755, fue designado como enviado extraordinario y, en 1756, ministro plenipotenciario. Abreu regresó a tierras españolas en 1760, tras la llegada del conde de Fuentes en calidad de nuevo embajador51. Llegó al fin de sus días cuando ocupaba su plaza en el Consejo de Guerra52. Su Tratado jurídico político sobre presas de mar y sus adiciones serían contemplados por Rezábal en relación a los libros publicados por los antiguos colegiales53. Una reveladora anécdota concerniente a su actividad diplomática ha sido relatada recientemente por la doctora Fernández Durán, que nos acerca al perfil psicológico de Abreu. En 1749, mientras estaba al cargo de la embajada española en la urbe londinense, tuvo lugar la fuga de dos esclavos que habían arribado al puerto en un navío corsario inglés y que solicitaron protección en la susodicha embajada. Habían sido capturados por los corsarios ingleses en las Indias españolas, en el transcurso de la contienda. Abreu recibió a estos esclavos y se negó a entregarlos a los corsarios. Aseveraba que eran vasallos del monarca de España y nacidos en sus dominios. Pese a que su color de piel los hacía susceptibles de venta, debían gozar de la consideración de prisioneros de guerra. Seguidamente, dispuso su embarque rumbo a Bilbao, indicando que podrían trabajar al servicio de la Real Compañía de Caracas. Pretendió actuar de igual manera en relación a otros dos esclavos que también habían sido apresados en Indias, pero fue en vano. Los ingleses consideraban que se habían apoderado de unos meros bienes muebles. En el transcurso de este desencuentro, Félix les estaba reconociendo a los individuos no libres unos derechos que no les concedía el ordenamiento inglés. Desde la referida embajada fue remitida a Madrid una relación de gastos extraordinarios que incluían el coste de dos vestidos para los dos esclavos refugiados, su manutención y su traslado hasta Bilbao54. Otro interesante testimonio sobre la estancia de Abreu en Inglaterra viene dado por la dedicatoria que le dirigió Baretti en su diccionario inglés-italiano, editado en Londres55. Conviene tener en cuenta que en el siglo XVIII la política exterior española experimentó cierta renovación y mejoras en los servicios diplomáticos, el Ejército y la Marina. Por lo general, el personal diplomático estuvo integrado por aristócratas y militares en los rangos superiores y por una mayoría de funcionarios que solían iniciar su trayectoria internacional como intérpretes y contaban con ciertas posibilidades de ascenso56. La posición de Félix Abreu como antiguo colegial mayor y miembro del Consejo de Guerra ha sido analizada en algunos estudios desde la perspectiva histórico-social57. Cabe recordar que este consejo experimentó reformas por mor del decreto de 1714. En esta centuria era el tribunal superior en la jurisdicción militar58, en el contexto de las jurisdicciones especiales del Antiguo Régimen hispano (como la Mesta, la mercantil y la Santa Hermandad, entre otras)59. Las transformaciones, estructura y competencias del referido consejo han sido estudiadas en profundidad por los historiadores del derecho y de las instituciones60. Conviene también tener en cuenta que buena parte de las iniciativas de índole científica de la primera mitad del siglo 50 VIERA Y CLAVIJO (2016), p. 522. 51 VALLEJO GARCÍA-HEVIA (2016), p. 1206. 52 ROXAS (1768), pp. 267-268 y 284. 53 REZÁBAL (1805), pp. 1-2. Este autor toma como referencias bibliográficas a Viera y Clavijo y, de modo más preciso, a Juan Sempere y Guarinos, que centra su atención en las obras del padre y del hermano mayor. SEMPERE y GUARINOS (1785), pp. 51-53. Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 49-51. 54 FERNÁNDEZ DURÁN (2011), p. 354. 55 BARETTI (1760). 56 MAQUEDA (1992), p. 382. Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 51-53. 57 ANDÚJAR (1996a), p. 170. 58 ANDÚJAR (1996b). 59 CEPEDA (1996), pp. 293-294. 60 DOMÍNGUEZ (2001). EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 7 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 XVIII están vinculadas en España a los cuerpos armados de la monarquía. Mencionemos, como ejemplos significativos, la fundación de la Academia de Guardias Marinas en Cádiz en 1717 y la instrucción impartida en la Academia de Ingenieros de Barcelona 61. En el año de la publicación de su tratado, Félix era académico honorario de la Real Academia Española y caballero de la Orden de Santiago, tal y como reza la portada de la edición primigenia (en la que también consta como antiguo colegial mayor del Colegio del Arzobispo)62. Conviene recordar que la fundación de la prestigiosa Academia tuvo lugar en 1713, en el reinado de Felipe V y con semejanzas a la Academia Francesa63. No obviemos tampoco que la pertenencia a una orden militar española confería prestigio aún en esta centuria, como demuestran las recientes investigaciones al respecto64. Esta aseveración no es óbice para la detección de nuevas ideas y tensiones sociales en el seno de los estamentos tradicionales65. El tratado es propio de un contexto jurídico, el hispánico de la Edad Moderna, en el que la difusión de las estrategias y métodos para paliar los problemas gubernativos y judiciales conllevó la edición de libros en lengua vernácula, inclusive para cuestiones específicas de Indias66. En todo caso, la producción escrita de los siglos XVI-XVIII englobó diversos géneros jurídicos, latín o en lenguas modernas y abarcando diversas problemáticas, desde los intercambios comerciales hasta el gobierno del clero regular en América67. Es reseñable el hecho de que en el siglo XX los hermanos José Antonio y Félix Abreu y Bertodano hallaron al menos eco en los estudios sobre la historia del derecho internacional público68. EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Félix José de Abreu incluyó en su libro una dedicatoria a Zenón de Somodevilla, marqués de la Ensenada, a la sazón, del Despacho de las negociaciones de Guerra, Marina, Indias y Hacienda, así como lugarteniente general del infante Felipe en el Almirantazgo General de España y de las Indias69. Seguidamente, el tratado presenta la censura de José Gutiérrez de Rubalcaba, abogado de los reales consejos. Este examinó el libro en cumplimiento de la orden del licenciado Jerónimo de Barreda y Yebra, inquisidor y juez de imprentas del reino en Sevilla. Gutiérrez aprecia la juventud del autor ―menor de veinticinco años en el momento de concluir la preparación del libro― y elogia, sobre todo, su retórica, estilo y elocuencia, así como su profundo conocimiento de las diferentes ramas del derecho. Estima que la redacción de la obra vino facilitada por las atentas lecturas de Félix sobre derecho público ―convenciones y tratados― y su jurisprudencia. Asimismo, también tuvo como ejemplo a su propio padre, el marqués de la Regalía, de consolidada reputación doctrinal. El loable propósito divulgativo del tratado de Félix es puesto también de relieve por Gutiérrez, que alude a la difusión de juristas como Antonio Gómez, Gregorio López, los Barbosa y otros jurisconsultos en derecho civil y canónico. Aclara que sus obras han sido fundamentales para la resolución de los litigios ―mostrando así la trascendencia de las opiniones de los autores en el marco jurídico español―. Gutiérrez menciona también la metódica distribución de los capítulos del Tratado y su principal cometido: la solución de los pleitos concernientes a las presas70. En este sentido, es necesario recordar que la presa habilitaba la ocupación de las embarcaciones y mercancías de las naciones con las que se estaba en guerra. La presa se circunscribía, por ende, al espacio marítimo. No en vano, el corso generó apreciables ingresos a las arcas reales, merced al concepto de las presas71. 61 GIMÉNEZ (1992b), p. 479. 62 ABREU (1746). 63 GÓMEZ (2008), p. 31. 64 LÓPEZ-SALAZAR (2000). 65 MARTÍNEZ RUIZ (1992), pp. 429-433. 66 BARRIENTOS (2000). 67 LUQUE (2003). Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 53-54. 68 MIAJA DE LA MUELA (1955), pp. 170 y 362. 69 ABREU (1746). 70 GUTIÉRREZ (1746). Véase también RODRÍGUEZ (2020), p. 55. 71 FUENTES (2013), pp. 178-179. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 8 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 De especial interés es el capítulo cinco del tratado, en cuanto se refiere a las potestades que poseían los soberanos en los mares adyacentes a sus dominios y a la jurisdicción que tenían sobre todos los individuos que navegaran en ellos. Si bien algunos juristas defendían que las aguas no estaban sujetas al dominio particular de las gentes ni de ningún rey o príncipe ―puesto que en ellas no era posible imponer de manera natural la servidumbre―, Abreu no presuponía el dominio particular en las aguas, sino su vinculación a los súbditos, en virtud de las convenciones de sus soberanos, y a las jurisdicciones respectivas de los príncipes o reyes con cuyos dominios territoriales colindaban las aguas. Por ende, los monarcas no tienen el dominio sobre los mares, franqueados a todas las personas, sino sobre los súbditos, que debían obedecer y cumplir los ajustes, tratados y conciertos de sus soberanos. En síntesis, la obra de Félix Abreu no contenía afirmaciones contrarias a las regalías del monarca español y, al parecer de Gutiérrez, era merecedora de la licencia para su impresión72. La licencia concedida en Sevilla por el inquisidor Jerónimo Antonio de Barreda y Yebra asegura, a su vez, que el libro de Abreu no presenta ninguna afirmación contraria a la fe y a las buenas costumbres. Alude sucintamente a la trayectoria de su autor y a la censura dada de comisión por Gutiérrez73. No podemos obviar que la pragmática de siete de septiembre de 1558 estuvo vigente hasta las últimas décadas del siglo XVIII y fue decisiva en la regulación de la censura de los libros de temática jurídica. Mantenía la competencia del Consejo de Castilla en las licencias de impresión. Durante el siglo XVII la censura previa continuó siendo ejercida por el Consejo de Castilla a través de la Secretaría de Justicia, que encomendaba los dictámenes a los censores. Una pragmática de 1627 dispuso el nombramiento de un miembro del Consejo en calidad de comisario de imprentas. A este le correspondía conceder las licencias de impresión. Décadas más tarde, por auto de 19 de agosto de 1692, esta autoridad sería denominada como superintendente de imprentas. Con posterioridad, en 1738, una real cédula nombraba un juez de imprentas, al que le otorgaba en todos los reinos la facultad para conocer de las censuras y nombrar subdelegados. Es necesario tener en cuenta que la censura de las obras de corso marítimo, historia política y tratados internacionales quedó reservada al Consejo de Estado. Esta norma, sin embargo, no fue respetada en el caso del tratado de Abreu, tal y como se advirtió expresamente en decreto de 10 de diciembre de 174674. Observemos, a continuación, la aprobación concedida al Tratado por el doctor José Remigio de Alsedo y Agüero. En el momento de la edición era oidor fiscal de la Real Audiencia de la Contratación a Indias, asesor general de rentas reales de la Superintendencia de Cádiz, caballero de la orden de Calatrava, juez conservador del Estanco de azogues, solimán y sus compuestos y subdelegado de Condenaciones y Multas del Consejo y Cámara de Indias en el reino de Sevilla. En el ámbito académico, había sido colegial huésped en el Colegio Mayor de San Ildefonso de la Universidad de Alcalá y catedrático de Leyes en esta misma institución. Esta trayectoria profesional nos invita a prestar especial atención al examen que hace sobre las páginas del Tratado, en virtud de la remisión hecha por el doctor Pedro José de Vera y Baena, prebendado de la catedral gaditana y provisor o vicario general del obispado. Alsedo ve con buenos ojos la síntesis en la disertación teórica de Abreu y, en contraposición, critica la producción de libros extensos y sin verdadera sustancia. A lo largo de su valoración, no solo cita a autores de la Antigüedad grecolatina, del derecho romano o de la tradición escolástica ―no pasemos por alto la trascendencia del ius commune en la literatura jurídica hispánica75―, sino también a Grocio ―nacido en Delft en 1583, recibió el nombre de Huigh de Groot76―, hasta el punto de que recomienda seguir sus criterios en los enfrentamientos bélicos en tierra y, en lo que atañe a las contiendas y trifulcas en el mar, propone adoptar el dictamen de Félix José de Abreu, pese a su mocedad. El prestigio de la doctrina grociana en materias de paz y de guerra quedaba fuera de toda duda, auspiciado por la circulación y recepción de su De jure belli ac pacis77. 72 GUTIÉRREZ (1746). Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 55-56. 73 BARREDA (1746). Véase también RODRÍGUEZ (2020), p. 56. 74 ALVARADO (2007), pp. 16-19. Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 56-57. 75 MARTÍNEZ MARTÍNEZ (2016). 76 PINTO (2015), p. 18. 77 Consúltese fundamentalmente GROTIUS (1626). EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 9 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 Al igual que había hecho Francisco Suárez, Grocio defendió la diferenciación entre el derecho voluntario de naciones y el derecho natural. En opinión de Pufendorf, sin embargo, únicamente el derecho natural podía establecer obligaciones entre los estados78. La recepción y las consiguientes interpretaciones en España de dos autores de procedencia protestante como Pufendorf y Grocio no constituiría un fenómeno cultural insólito. Casualmente, a finales de 1746 Gregorio Mayáns se había pronunciado, en una misiva remitida al duque de Huéscar, a favor del conocimiento de «las herejías» presentes en las teorías políticas de los iusnaturalistas79. Al igual que Campomanes, conocería también De iure praedae y De iure belli ac pacis de Grocio. Sobre este último fueron indudables las influencias doctrinales de Francisco de Vitoria y de Francisco Suárez, entre otros reputados autores80. De iure belli ac pacis es considerada generalmente como la obra más importante del derecho internacional y del derecho de guerra de los siglos XVII y XVIII81. A mediados de esa última centuria, este tratado había sido reeditado en varias ocasiones en latín, traducido a varias lenguas modernas y referido en numerosos manuales de consulta y comentarios doctrinales82. Por otra parte, la doctrina de Pufendorf conectaría mejor con el regalismo español de la segunda mitad del siglo XVIII y su ideario proclive a una «iglesia nacional»83. Alsedo aprecia también la celeridad en la redacción de la obra ―a Félix le habían bastado trece meses para concluirla―. Señala que, concretamente, fue redactada en Madrid pese a ser publicada en Cádiz. Además de aludir al prestigio de su padre, Ilustrísimo Señor Marqués de la Regalía, explica que José, el hermano mayor de Félix, estaba preparando la colección de los tratados de paz cuando salieron a relucir algunas cuestiones que concernían al modo de hacer el corso y de legitimar las presas. Convenía publicar algún tratado sobre este controvertido tema, como muy bien comprendió el joven Abreu y Bertodano, quien tomó la decisión de redactarlo. En la opinión de Alsedo impera todavía la creencia en la transmisión natural de las cualidades de los padres a sus hijos ―al menos, en el caso de los Abreu― y señala su encomiable dedicación al derecho público en beneficio de la dignidad real. En lo que respecta a la obra de Félix, enfatiza la solidez de sus argumentos, su concisión y claridad. A lo largo de sus secciones, procura conciliar los artículos de paces, el derecho común, las ordenanzas de corso y las leyes municipales españolas. Las referencias a los juristas más prestigiosos no obstan a las propias deducciones y opiniones de Abreu. En esta línea, Alsedo defiende su uso equilibrado de las referencias doctrinales, sin recargar en exceso su disertación jurídica. Por todo ello, anima incluso al autor a perseverar en la preparación de otros textos convenientes para la causa pública, sin temor a las críticas negativas motivadas por la envidia ―sufridas nada más y nada menos que por los célebres Bartolo y Baldo―. No halla en sus páginas afirmación contraria a las buenas costumbres y los sagrados dogmas84. En lo que atañe a las generosas expresiones que dedica a los Abreu, cabe recordar que en el siglo XVIII las redes de índole familiar desempeñaban aún un factor decisivo en la promoción profesional y posibilitaban a determinados individuos el ascenso a los tribunales superiores de la monarquía española85. La valoración positiva viene seguida formalmente de la licencia concedida por el referido provisor de Cádiz86 y de la licencia de impresión comunicada desde Madrid por José de Bustamante y Loyola, del Consejo y Cámara de Castilla y ministro de la Real Junta de Obras y Bosques y de la del Tabaco87. Examinemos a continuación la estructura del tratado de Abreu y Bertodano. En primer lugar, su advertencia preliminar contiene los principales objetivos y las fuentes utilizadas en su redacción, vertebrada en torno a veintisiete capítulos. La última parte del libro está conformada por los artículos de los tratados de paces, la patente de corso borbónica que permitía a los 78 GRUNERT (2019), pp. 92-94. 79 MARTÍNEZ ALBIACH (1996-97), p. 140. 80 MARTÍNEZ ALBIACH (1996-97), p. 151 y ZURBUCHEN (2019b), p. 261. 81 Véanse, entre otros estudios recientes, los trabajos editados en MAY y McGILL (2016). 82 ZURBUCHEN (2019b), pp. 272-273. 83 MARTÍNEZ ALBIACH (1996-97), p. 155. 84 ALSEDO (1746). 85 GIMÉNEZ (1996). Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 57-58. 86 VERA Y BAENA (1746). 87 BUSTAMANTE (1746). BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 10 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 naturales de sus reinos armar en corso a sus embarcaciones contra Inglaterra ―por el tiempo que perdurasen las hostilidades motivadas por el conflicto bélico― y, finalmente, la ordenanza de 17 de noviembre de 1718, que prescribía las reglas del corso contra moros, turcos y otros enemigos de la Corona. Esta última disposición venía acompañada de una adición promulgada el treinta de agosto de 1739, concerniente a las últimas normas sobre el almirantazgo y la Armada Naval 88. En la anterior centuria habían destacado la ordenanza del corso de 1621 y la de 1674. Ambas disposiciones contemplaban el corso en América, en las islas y en la tierra firme del «Mar Océano»89. En el archipiélago canario, los artículos 36 y 37 de la Real Ordenanza de 1718 propiciaron la aplicación de numerosas patentes de corso90. En su advertencia preliminar, el joven jurista comenta que se dedicó al estudio del derecho público al regresar al hogar de sus padres, tras concluir los ejercicios académicos establecidos por los estatutos del Colegio del Arzobispo de Salamanca. Confiesa que se decantó por esta materia jurídica al pretender seguir los ejemplos de su padre y de su hermano mayor. Explica que las presas marítimas entrañaban un conocido efecto de las guerras, al igual que los armisticios, las represalias y las treguas. Empero, las primeras habían sido tratadas muy superficialmente por los tratadistas hasta la fecha. Nos parecen de especial interés sus referencias a las fuentes extranjeras que ha consultado. En este sentido, sostiene que ha examinado, entre otros, a los autores holandeses. En líneas generales ha leído las cuestiones marítimas de Loccenius91, el tratado de la guerra de Grocio y la obra del derecho de la naturaleza y de las gentes de Pufendorf, así como las adiciones o notas de Barbierac (Barbeyrac) a Vitriario (Vitriarius). El primero de los autores citados, con notable impacto en el norte de Europa, publicó tratados jurídicos como De iure maritimo et navali92. No es posible obviar, al mismo tiempo, el impacto doctrinal de Vitriario sobre la teorización del derecho natural y de gentes en el área centroeuropea93. En relación con Pufendorf, en efecto su De iure naturae et gentium94 es una obra muy difundida en la tradición de la historia del derecho en Occidente. Entre los autores hispanos, cita a Juan Francisco de Montemayor y Córdoba de Cuenca95, que atesoraba una amplia experiencia en el gobierno indiano, pues desempeñó sus funciones de presidente en la real audiencia de Santo Domingo96. La obra de Grocio o Grotius constituiría, sin lugar a duda, una fuente de ineludible consulta para Abreu, pues su exposición del Iure praedae sería clave en el análisis de las presas97. Originariamente, Grocio escribió De Iure Praedae entre 1604 y 1606. Su prestigiosa obra Mare liberum (1609) fue, en realidad, un capítulo revisado y corregido del manuscrito del Iure. A lo largo de las últimas décadas ha sido objeto de estudio desde la perspectiva postcolonial, entre otras tendencias teóricas98. Martine Julia van Ittersum ha advertido lúcidamente que tanto De iure praedae como Mare liberum fueron obras comisionadas por la Compañía de las Indias Orientales con el fin de promover sus intereses. Sin embargo, ninguno de los tratados tuvo en su momento el impacto pretendido por sus máximos representantes y por el propio autor. Este hecho no fue óbice para que estos escritos llegaran a devenir, con el transcurso del tiempo, en 88 ABREU (1746). 89 CORRALES (2004), p. 80. 90 GARCÍA PULIDO; LUIS y PAZ (2018), pp. 10-11. 91 Johannes Loccenius escribió acerca de la piratería a mediados del siglo XVII y de las medidas tendentes al fortalecimiento de la seguridad marítima frente a los riesgos que entrañaba esta práctica. GREWE (2000). 92 LOCCENIUS (1651). 93 Consúltese sobre todo VITRIARIUS (1752). 94 PUFENDORF (1744). 95 Recibió en 1658 la licencia para imprimir en Ciudad de México su Discurso Político Histórico Jurídico del derecho y repartimiento de presas y despojos aprehendidos en justa guerra, premios y castigos de los soldados. Dedicó este texto a Francisco Fernández de la Cueva, virrey de Nueva España. A la sazón, Montemayor había sido oidor más antiguo de la Real Audiencia de Santo Domingo y presidente de ella, así como gobernador y capitán general de La Española y de la Tortuga. En el susodicho año era oidor de la Real Audiencia y Chancillería de México. 96 Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 58-60. 97 GROCIO (1987). 98 BLOM (2009). EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 11 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 obras clásicas del derecho internacional 99. Su legado intelectual también puede ser apreciado desde la filosofía o teoría del derecho, en cuanto conllevó una diferenciación entre la rectitud y la transgresión en relación a temáticas como el derecho de propiedad, la presa, la paz, la guerra, la soberanía y la piratería100. Entre los años de 1604 y 1625, las ideas grocianas sobre la sistematización jurídica experimentaron una transformación. En este proceso cobró relieve el concepto de derecho subjetivo. Las reglas jurídicas generales presentes en De iure belli ac pacis parecen derivar del referido derecho romano101. Su búsqueda de la secularización del derecho natural fue propiciada, en parte, por su interpretación de las Sagradas Escrituras. Al igual que otros textos, eran susceptibles de diferentes interpretaciones, incluso en beneficio de los intereses de partes rivales102. Esta afirmación no es óbice para negar la presencia de la teología en De iure praedae, cuyo sistema de fuentes jurídicas se basa en premisas diferentes al proyectado en De iure belli ac pacis103. La tradición normativa y la ética romana clásica jugaron, al mismo tiempo, un papel decisivo en su doctrina sobre la presa y los derechos de los estados soberanos104. Pufendorf ha sido otro de los autores de mayor trascendencia en la historia del derecho natural en el continente europeo105. No en vano, es uno de los juristas de la Edad Moderna con mayor impacto en la producción doctrinal relativa a este derecho106. Han sido estudiadas desde diversas perspectivas las similitudes y diferencias existentes entre sus consideraciones y las de Hobbes, entre otros autores107. Los matices de su doctrina jurídica y filosófica lo han hecho merecedor de profundos análisis durante décadas108. Al mismo tiempo, conviene recordar que Jean Barbeyrac fue un reputado doctor en Derecho y profesor en la Universidad de Groninga. Efectuó una compilación de tratados históricos, partiendo de los siglos de la Antigüedad grecolatina109, y fue autor de obras como Écrits de droit et de morale110. Abreu no omite las razones prácticas que le motivaron a redactar su trabajo: frecuentemente los armadores en corso111 no comprendían las ordenanzas o desconocían la manera en la que debían proceder para hacer su corso legítimamente, sin exponerse a costosos litigios. Al mismo tiempo, las causas sobre presas se acumulaban en los tribunales, cuyos jueces tenían que decidir en casos dudosos o no contemplados por las ordenanzas, en un marco temporal en el que ni siquiera circulaba un número aconsejable de ejemplares de tratados de paz y comercio. Estas razones, aunadas a la continuidad de la guerra, lo condujeron a la preparación de la obra durante trece meses. Con el fin de defender su utilidad pública, el joven Félix esgrime que permitirá tomar rápidas decisiones a los intendentes de los departamentos y puertos a los que arriban los corsarios con sus presas, de conformidad con los tratados y evitando los recursos presentados por los súbditos extranjeros en la Corte. Al mismo tiempo, sería un libro útil a los miembros del Supremo Consejo de Guerra en las apelaciones de su competencia. Será también de conveniente consulta para los armadores y los corsarios, que podrían actuar de manera legítima y sin vulneración de los derechos de la amistad y confederación con los súbditos de las potencias aliadas del rey de España. Sería además de interés para los comerciantes que embarcaban sus 99 ITTERSUM (2009). 100 KEMPE (2009). 101 WINKEL (2009). 102 SOMOS (2009). 103 TODESCAN (2009). 104 STRAUMANN (2009). 105 BRUFAU (1968). 106 LAURENT (1982). 107 Véanse sobre todo PALLADINI (1990) y SAASTAMOINEN (2019). 108 Consúltese, por ejemplo, RANDELZHOFER (1983). 109 BARBEYRAC (1739). 110 RIGHI (2003), p. 523. 111 La documentación notarial canaria de la primera mitad del siglo XVIII contiene referencias, entre otras embarcaciones armadas en corso, a los navíos Nuestra Señora de Begoña y Regla y Jesús, María y José (alias El Triunfante) y al bergantín Señor San Telmo, Nuestra Señora de Candelaria y las Ánimas (alias El dragón). También comprende transacciones sobre la balandra corsaria San Telmo y la saetía San José y María. Véase fundamentalmente GARCÍA PULIDO; GINOVÉS y PAZ SÁNCHEZ (2019), pp. 612-673. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 12 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 mercancías y las partes interesadas en los litigios concernientes a la materia 112. En consecuencia, no es de extrañar que el joven jurista decidiera publicar su libro en lengua española, pese a que el uso del latín o del francés hubiera contribuido indudablemente a su difusión en otros territorios europeos. A la postre, prevaleció el uso del citado idioma con el propósito de resolver las dudas de los armadores, pese a que el autor había tenido la ocasión de demostrar su conocimiento del latín en su etapa salmantina. Conviene recordar, en esta línea, que en otros países también tuvo lugar la publicación de obras jurídicas en la lengua vernácula. Fue el caso, por ejemplo, de Ludvig Holberg, que en 1716 había publicado el primer compendio de derecho natural en lengua danesa y con sugestivas referencias a Samuel Pufendorf, Christian Thomasius y Hugo Grocio113. En la misma centuria, los príncipes del Sacro Imperio Romano Germánico recurrían hábilmente al susodicho derecho, con el fin de legitimar la centralización administrativa y jurídica114. En su tratado, Abreu se presenta como un defensor de la síntesis, apartándose de la viciosa costumbre de llenar las páginas con citas, tan arraigada entre los juristas115. En efecto, la redacción del joven es parca en referencias doctrinales. En todo caso, amén de las características y autores mencionados en las censuras y en su advertencia, detectamos en el volumen los siguientes rasgos: en primer lugar, un uso equilibrado de sus conocimientos idiomáticos. Si bien recurre a vocablos en francés, italiano y latín, procura utilizar un vocabulario llano y accesible al común de los potenciales lectores. En segundo lugar, en lo que respecta a los fundamentos teóricos, apreciamos el recurso a los hechos históricos y a casos recientes, al derecho canónico, al derecho romano clásico, a los autores del derecho común ―Alberico de Rosate, Bartolo, Baldo, Luca da Penne y Diana―, a juristas de la Edad Moderna europea ―por ejemplo, Mastrillo, Vinnius, Deciani, Menochio, Farinacci, Pignatelli, Christoph Besold y Justus Lipsius―, al teólogo Beyerlinck, a prestigiosos autores españoles ―Avendaño, Antúnez, Carleval, Salcedo, Diego de Covarrubias, Tomás Sánchez, Gregorio López, el jurista Molina, Solórzano o los pragmáticos Castillo de Bobadilla y Hevia―, así como a las normas reales: la Nueva Recopilación y las reales cédulas posteriores a este corpus. En el marco del orden jurídico hispánico de la Edad Moderna, Abreu no deja de hacer mención de la costumbre. En todo caso, el recurso a las susodichas fuentes no implica restar protagonismo al discurso del autor, en el que priman las referencias a los acuerdos y conflictos entre los territorios europeos. Centra, sobre todo, su atención en el contenido de los tratados de paz que atañen a la presa. De estos seleccionará cuidadosamente los artículos para incluirlos al final del libro en su traducción española. A lo largo de los capítulos no duda en insertar las normas reales que considera más oportunas en la resolución de las cuestiones o dudas planteadas con motivo de la presa116. No omitamos que el estudiante Abreu habría adquirido profundos conocimientos de Derecho Romano clásico y de Derecho Canónico en Salamanca, en un siglo en el que, no obstante, fue planteada la conveniencia de fortalecer el derecho real español en la docencia universitaria117. En tercer lugar, observamos en buena medida el conservadurismo social y los prejuicios religiosos del autor, pues expresa abiertamente su temor hacia los judíos y musulmanes. Sobre todo, considera a los segundos eternos enemigos de la Corona española y de la fe católica en general118. No podemos pasar por alto, en esta línea temática, la impronta etnocéntrica presente en la tratadística del derecho histórico internacional. Un ejemplo ilustrativo es la categoría de «monstruo» utilizada por Vattel para referirse a los individuos y naciones que, a su juicio, carecían de la moralidad suficiente para la vida social y eran más similares a los animales irracionales que a los seres humanos119. 112 La venta de presas compradas, a su vez, a corsarios, ha sido puesta de manifiesto en los protocolos tinerfeños. Véase, por ejemplo, GARCÍA PULIDO; GINOVÉS y PAZ SÁNCHEZ (2019), pp. 564-566. 113 JENSEN (2019), p. 41. 114 MILTON (2019), pp. 187-188. 115 ABREU (1746). Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 60-61. 116 ABREU (1746). Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 61-62. 117 ALONSO ROMERO (2012), pp. 165-189. 118 Esta consideración negativa de Abreu relativa a los musulmanes también ha sido contemplada en FUENTES (2013), pp. 176-177. 119 PIIRIMÄE (2019), pp. 163-164. EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 13 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 Observemos a continuación el contenido de los veintisiete capítulos del Tratado120: en el primero, Abreu y Bertodano expone la etimología y definición de la presa, amén de las utilidades y requisitos del corso legítimo. Concretamente, la voz presa es asumida en el libro como la ocupación justa de las naves ―y sus mercancías― pertenecientes a los vasallos del soberano al que se ha declarado la guerra, efectuada por los súbditos del soberano enemigo y con patente de corso legítima121. Esta cuestión no sería baladí en el ámbito del archipiélago y en el contexto de la contienda con Inglaterra. No es extraño hallar en los protocolos notariales a herederos que reclaman la parte correspondiente a su difunto familiar en los remates de las presas capturadas, en virtud de su participación en la actividad corsaria122. El capítulo segundo es una disquisición sobre los navíos mercantes que navegan sin pasaporte y los instrumentos que deben llevar para comerciar con seguridad y evitar el apresamiento. Sin estos documentos podrían ser reputados por piratas o ladrones123. El tercer capítulo resuelve si los navíos apresados deben ser conducidos a los puertos, o si bien es suficiente con haberlos poseído al menos veinticuatro horas para que el apresador pueda adquirir el dominio irrevocable de las embarcaciones y sus efectos124. En el cuarto capítulo Abreu examina si el apresador adquiere plena e irrevocablemente las presas hechas a los enemigos en los puertos de los soberanos125. A este respecto, las cuestiones relativas a los derechos de las partes enfrentadas en las contiendas habían sido trascendentales en la teoría de la guerra. Grocio, por ejemplo, había abordado esta problemática en su disertación doctrinal sobre la presa y el botín en las coyunturas bélicas126. El quinto capítulo analiza si la prohibición de apresar en los puertos del soberano amigo común se extiende a sus mares adyacentes127. A continuación, en el sexto, el autor se plantea si las presas llevadas a los puertos de amigos comunes deben ser restituidas a sus antiguos dueños o no128. El séptimo capítulo está vertebrado en torno a esta cuestión dudosa: si podrían ser lícitamente apresadas las naves que no amainaren sus velas, abatieren el estandarte real o hicieran el debido saludo129. En el capítulo octavo, Abreu y Bertodano resuelve si las mercancías y otros efectos pertenecientes a naciones amigas y confederados, y que vinieran embarcados en los navíos enemigos, pueden ser lícitamente apresados130. El noveno capítulo, al contrario que el anterior, aborda el supuesto de las mercancías y otros bienes que pertenecieran a naciones enemigas, pero vinieran embarcados en naves de amigos y confederados. Resuelve, en este caso, si pueden ser lícitamente apresados tales objetos, al igual que la nave conductora131. El capítulo décimo estudia la posibilidad de que puedan ser legalmente apresados los bienes de los judíos y los moros, aunque fueran transportados en navíos de territorios amigos, aliados o confederados132. En el undécimo capítulo, Félix resuelve si se pueden apresar lícitamente los navíos de los amigos o aliados si condujeran a los enemigos mercancías de contrabando, tales como municiones y armas. También contempla los casos en que se pueden apresar los bastimentos conducidos por navíos amigos a las plazas de los enemigos, y, a su vez, cuáles de ellas son consideradas sitiadas y bloqueadas ―a fin de observar los tratados de paz―133. Conviene 120 RODRÍGUEZ (2020), pp. 62-66. 121 ABREU (1746), pp. 1-16. 122 GARCÍA PULIDO; GINOVÉS y PAZ SÁNCHEZ (2019), pp. 674-676. 123 ABREU (1746), pp. 16-39. 124 ABREU (1746), pp. 40-52. 125 ABREU (1746), pp. 53-67. 126 SCATTOLA (2009). 127 ABREU (1746), pp. 68-81. 128 ABREU (1746), pp. 81-88. 129 ABREU (1746), pp. 88-103. 130 ABREU (1746), pp. 104-110. 131 ABREU (1746), pp. 111-128. 132 ABREU (1746), pp. 129-140. 133 ABREU (1746), pp. 141-150. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 14 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 recordar que la expedición de patentes de corso constituyó una estrategia española para combatir el contrabando y la navegación británica en áreas como el Golfo de Honduras 134. El capítulo duodécimo concierne a la presa de la embarcación que navega con patentes de dos príncipes o reyes diferentes135. Por otra parte, en el capítulo decimotercero Abreu resuelve si los armadores están obligados a conducir las presas al puerto en el que armaron, o si bien pueden llevarlas a otro, perteneciente o no a los dominios del rey de España136. El capítulo decimocuarto atañe a las competencias judiciales en el conocimiento de la legitimidad de las presas, en primera y segunda instancia137. A continuación, el capítulo decimoquinto gira en torno a la diferencia entre contrabando, presa y comiso. Además, plantea el supuesto en que, habiendo sido reconocidos los despachos por el navío de guerra, fuera hallada la embarcación mercantil en el puerto con géneros de contrabando. Resuelve si los podía tomar el corsario, o si por el contrario debían ser adquiridos por la Real Hacienda138. El capítulo decimosexto trata de las represas efectuadas a los enemigos del Estado y si debían ser restituidos los bienes a sus antiguos dueños, o, por el contrario, ser adquiridos por los represadores139. Asimismo, en el capítulo decimoséptimo Abreu aborda las represas hechas a los piratas y resuelve si debían ser restituidos los bienes a sus antiguos propietarios, o ser tomados por los represadores140. El capítulo decimoctavo versa sobre el juez competente en el conocimiento de las represas141. De diferente temática es el capítulo decimonono, en el que Abreu resuelve si los armadores pueden llevar, amén de su propia bandera, otras de diferentes potencias, enarbolándolas incluso al avistar las embarcaciones de otros soberanos142. El capítulo vigésimo plantea si la aplicación de la Real Ordenanza de Corso por parte del armador es suficiente para que la presa sea legítima y, si en los casos no contemplados por esta norma, deben observarse los tratados de paz y la costumbre vigente en el ámbito de la navegación143. El capítulo vigésimo primero estudia cómo hay que proceder cuando un navío es tomado por el corsario: si este último debe pasar con su bote a esa embarcación, con el fin de reconocer los documentos, o si desde ella se debe acceder a la nave del corsario144. En el capítulo vigésimo segundo, el autor resuelve si será legítima o no la presa efectuada después de la declaración de paz, cuando esta resolución no hubiera llegado a noticia del corsario o armador145. El capítulo vigésimo tercero contiene el modo de probar el dominio de la presa y plantea si la prueba de su práctica legítima corresponde al apresado o al apresador146. En el capítulo vigésimo cuarto, el autor estudia el supuesto del hallazgo de géneros o efectos pertenecientes a enemigos del soberano del apresador, y resuelve si la prueba de su condición corresponde al dueño de los bienes o al propio apresador147. El capítulo vigésimo quinto incide en la referida prueba en los casos de efectos de enemigos hallados en navíos de aliados o amigos148. En el capítulo vigésimo sexto, Abreu aborda los aspectos procesales de las causas de presas, resolviendo si debían ser sentenciadas en vista de los documentos traídos a bordo por los navíos apresados, o si, por el contrario, se debía dar tiempo para la presentación de justificaciones y 134 REICHERT (2018). 135 ABREU (1746), pp. 151-155. 136 ABREU (1746), pp. 155-168. 137 ABREU (1746), pp. 169-188. 138 ABREU (1746), pp. 189-194. 139 ABREU (1746), pp. 195-209. 140 ABREU (1746), pp. 210-220. 141 ABREU (1746), pp. 220-227. 142 ABREU (1746), pp. 228-232. 143 ABREU (1746), pp. 233-237. 144 ABREU (1746), pp. 238-240. 145 ABREU (1746), pp. 241-245. 146 ABREU (1746), pp. 246-251. 147 ABREU (1746), pp. 252-256. 148 ABREU (1746), pp. 257-263. EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 15 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 nuevos instrumentos por parte de las personas interesadas. También examina, en lo que concierne a la presa, la procedencia o no de las sentencias de revista en los tribunales superiores 149. Finalmente, el capítulo vigésimo séptimo gira en torno a la adquisición del dominio de las presas, la parte que correspondía al soberano de España y los derechos que debían ser satisfechos a la Real Hacienda por parte de los armadores naturales y extranjeros que las trajeran. Tiene como precedente fundamental la duda suscitada en la Junta del Almirantazgo de Inglaterra, respecto a la repartición de las presas150. En la sección de artículos seleccionados, Abreu y Bertodano incluye: los artículos 17 y 19 del tratado celebrado con Inglaterra en 1495, el artículo 8 del tratado de 1498 con Francia, el artículo 3 del tratado con la misma en 1604, el artículo 30 del tratado de 1604 con Inglaterra, el artículo 75 del tratado de 1648 con Holanda, los artículos 14 y 17 del tratado con Francia fechado en 1659, los artículos 16, 23 y 25 del tratado con Inglaterra de 1667, el artículo 2 del tratado de 1641 con Dinamarca, los artículos 7 y 8 del tratado de 1650 con Holanda, el artículo 3 del tratado de 1676 con este último país, el artículo 27 del asiento de negros de 1713 y el artículo 21 del tratado de 1714 con Holanda151. La referida patente de corso borbónica y la citada ordenanza de 1718, seguida de la susodicha disposición adicional, conforman el colofón del Tratado. El cierre de la obra insta de esta manera a la obediencia del derecho real de promulgación reciente152. El tratado de Félix José de Abreu ha sido apreciado como fuente doctrinal en algunos estudios sobre el contexto jurídico e histórico del mar de Venezuela en el siglo XVIII153, el corso y la piratería en el Caribe colonial154 y, por razones obvias, en lo que atañe al corso en la historia española155. Son esclarecedores los trabajos de Cruz Barney, que ha prestado también atención a otros juristas que abordaron la misma materia que Abreu, como José Monrás y Juan Francisco de Montemayor y Córdoba de Cuenca156. Ha demostrado la presencia de las diferentes fuentes del derecho en la regulación del corso y, en síntesis, sus estudios son actualmente referencias bibliográficas ineludibles para la profundización en esta materia157. Nos consta la circulación del tratado de Abreu y Bertodano en las islas Canarias158. No en vano, esta obra ha sido referida en las recientes y rigurosas publicaciones sobre el tinerfeño Amaro Rodríguez Felipe y su actividad corsaria. Manuel de Paz y Daniel García Pulido han detectado la trascendencia jurídica del tratado, así como de la ordenanza de 1718 y de la real cédula de 1702; esta última, en relación a la defensa de Amaro en unos autos de 1712, concernientes a su apresamiento de un bajel inglés159. Los investigadores canarios advierten que su prestigioso sobrino Amaro J. González de Mesa contó en su librería personal con un ejemplar del susodicho libro, amén de obras como Intereses de Inglaterra mal entendidos en la guerra presente con España de Jean-Baptiste Dubos, Tratado jurídico político del contrabando de Pedro González de Salcedo y la Práctica de la navegación de Blas Moreno y Zabala160. Dada la similitud de nombres entre Félix y su hermano mayor, es necesario identificar con precisión la autoría de cada libro publicado por un Abreu y Bertodano161. Refirámonos someramente al marco general del derecho internacional del siglo XVIII: conviene recordar que el derecho de gentes en la Edad Moderna europea, de innegable 149 ABREU 1746, pp. 264-271. 150 ABREU (1746), pp. 272-290. 151 ABREU (1746), pp. 291-308. 152 ABREU (1746), pp. 309-335. Véase también RODRÍGUEZ (2020), p. 66. 153 BRACHO (2005). 154 FUENTES (2013). Esta obra ofrece una interesante lectura comparada sobre las opiniones que los americanistas como Manuel Lucena Salmoral y Adelaida Sourdis han expuesto acerca de la figura del corso y su efectividad en la contención del contrabando. 155 CALIXTO (2016). 156 CRUZ (2002). 157 CRUZ (2013). 158 RODRÍGUEZ (2012), pp. 895-896. 159 GARCÍA PULIDO y PAZ SÁNCHEZ (2017), pp. 32-37 y 441-460. 160 GARCÍA PULIDO; GINOVÉS y PAZ SÁNCHEZ (2018), pp. 18-25. 161 RODRÍGUEZ (2020), pp. 66-67. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 16 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 trascendencia cultural, ha sido expuesto en interesantes manuales y obras de síntesis 162. La historia del derecho internacional público ha sido objeto, a lo largo de las últimas décadas, de pesquisas efectuadas desde diversas disciplinas del conocimiento y perspectivas teóricas. Las reinterpretaciones han cuestionado la concepción tradicional de esta rama jurídica y de la idea de progreso, mostrando como el derecho internacional fue empleado desde los centros de poder para dominar las periferias en los procesos de expansión. Estas nuevas lecturas cuestionan las interpretaciones europeas del siglo XIX acerca de las transformaciones históricas del derecho internacional público, con especial referencia al rol central atribuido a la Paz de Westfalia163. El legado doctrinal y práctico de sus más prestigiosos autores, como el citado Emer de Vattel, ha sido objeto de novedosas monografías164. Tienen también trascendencia científica los análisis concernientes a la circulación y recepción de las diversas corrientes del derecho natural durante el Siglo de las Luces. En este sentido, es ilustrativa la difusión e interpretaciones italianas de las obras de la denominada école romande du droit naturel, fundamentalmente, de Vattel, de Jean-Jacques Burlamaqui y de las traducciones de Jean Barbeyrac ―también traductor e intérprete de Grocio y de Cumberland, como ha expuesto brillantemente Labriola165, sobre los escritos de Pufendorf166. No menor interés académico tiene el análisis de la doctrina del derecho natural en Johann Jacob Schmauss y Johann Gottlieb Heineccius, destacados juristas centroeuropeos de la primera mitad del siglo XVIII167. Prosiguen los nuevos estudios sobre las obras de Francisco de Vitoria168 y Francisco Suárez en la historia del derecho internacional169. Son puestas de relieve las influencias filosóficas, teológicas y jurídicas castellanas en la producción intelectual de Grocio170, así como las recepciones y prohibiciones de las obras de este ilustre holandés en la monarquía española de los siglos XVII y XVIII171. Precisamente, en relación con los conflictos planteados en el espacio marítimo, que pueden ser sintetizados en la contraposición mare clausum versus mare liberum172, destaca en la temprana Edad Moderna el Mare liberum o De mare libero de Grocio: una defensa de la libertad de los mares, inspirada en buena medida en las consideraciones de Vázquez de Menchaca. A semejanza de Francisco de Vitoria, Grocio plantea la existencia de un derecho natural de comunicación y de sociedad «a escala humana». El océano no podría ser reivindicado exclusivamente por un soberano o un estado, ya que era de uso común. En lo que concierne a la donación papal, la mayoría de los juristas y teólogos españoles habían limitado su trascendencia. No obstante, Grocio veía en aquella un mero arbitraje que solamente vinculaba a las partes implicadas. Por ende, la alta mar o infinita era res communis y no susceptible de ocupación173. De vuelta a sus disertaciones doctrinales sobre el derecho a la presa, cabe señalar que han sido objeto de análisis en relación con procesos históricos y culturales de diversa entidad. Mencionemos, por ejemplo, los intercambios comerciales y la presencia portuguesa en la India174. 162 LAGHMANI (2003), pp. 61-116. 163 ZURBUCHEN (2019a), pp. 1-2. 164 FIOCCHI (2017). 165 RIGHI (2003). 166 FIOCCHI (2019). 167 SCHRÖDER (2019). 168 SALOM (2001). 169 SÁNCHEZ (2017). 170 GELDEREN (2009), pp. 210-211. 171 VIEJO YHARRASSARRY (1998). 172 GREWE (2000), pp. 257-275. 173 TRUYOL Y SERRA (1998), p. 69. Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 67-68. 174 BORSCHBERG (2009). EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 17 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 CONCLUSIÓN La trayectoria profesional de Félix José de Abreu y Bertodano ha de ser interpretada en virtud del contexto ideológico y social del Antiguo Régimen. Mientras que el prestigio de su padre en la Corte española vino motivado en gran medida por su conocida Víctima Real Legal, el joven tratadista parece gozar de una reputación propiciada más bien por los servicios oficiales y las empresas intelectuales de su hermano mayor y de su progenitor. Sin lugar a dudas, esta afortunada filiación facilitó la positiva recepción y la circulación de su Tratado, sin que ello suponga subestimar las cualidades de esta obra pragmática. No en vano, fue al menos traducida al francés por Poncet de la Grave175. La condición de antiguo colegial en Salamanca también contribuiría a la trayectoria y ascensos de Abreu y Bertodano en la actividad diplomática. A estos condicionamientos tradicionales en la esfera institucional de la Edad Moderna―haber sido colegial y tener honrosos orígenes― se une su pertenencia a una orden militar castellana. Otros elementos de su ejercicio profesional y trabajo intelectual obedecen más bien a las innovaciones impulsadas bajo la dinastía borbónica, como su membresía honoraria en la Real Academia Española. Asimismo, su trayectoria exterior tuvo lugar en el marco de la renovada diplomacia de la época. En suma, en la carrera de Abreu y Bertodano son perceptibles las estrategias propias de las centurias anteriores y las actividades auspiciadas por las reformas científicas e institucionales del siglo XVIII. A semejanza de los susodichos familiares, el joven Félix pone sus cualidades intelectuales y su formación universitaria ―estimuladas por el ambiente de estudio en su hogar― al servicio de la Corona176. Conviene recordar que la redacción de obras jurídicas destinadas al respaldo doctrinal de los intereses del monarca fue también común en otros territorios europeos. Es el caso, por ejemplo, de Christoph Heinrich Amthor (1678-1721), quien publicó escritos afines al rey danés Federico IV durante la Gran Guerra del Norte (1700-1721), y ejerció la actividad docente como profesor de Derecho Natural y Derecho Público en la Universidad de Kiel. Merced a estos servicios, obtuvo las posiciones de Justitsråd e historiógrafo real. También Andreas Hojer (1690-1739) defendió intelectualmente los intereses daneses frente a sus vecinos europeos177. En los estatutos universitarios de 1732, los profesores responsables de la lectura del derecho danés y noruego debían demostrar cómo este ordenamiento se ajustaba a la ley natural y de las naciones. Su propósito era defender la correspondencia de la legislación del estado absolutista con las máximas morales y los dictados de la razón178. El Tratado jurídico-político sobre presas de mar de Abreu atestigua la paulatina transformación de la literatura jurídica española durante el siglo XVIII. En sus secciones subsiste la observancia de la doctrina de los autores y de la costumbre, como fuentes del derecho. No obstante, es apreciable la parquedad de las citas doctrinales y sobresalen las disposiciones reales de reciente promulgación. Este rasgo hace que esta obra sea semejante a los libros del último tercio de la centuria. Posee, pues, marcadas diferencias con la tratadística gubernativa y judicial castellana de la temprana Edad Moderna. El tratado de Abreu y Bertodano concede el protagonismo jurídico al derecho real de la monarquía y a los tratados internacionales. No contiene extensas digresiones acerca de los debates y las divergencias doctrinales sobre la presa, sino que pretende resolver las cuestiones dudosas o susceptibles de controversia frente a un público lector amplio y no necesariamente formado en los estudios de Leyes. La estructuración de sus capítulos posee, no obstante, un matiz casuista, siguiendo en buena medida la tradición formal de los autores hispanos de épocas pasadas. La dimensión pragmática del Tratado no implica omitir su importancia en cuanto receptor de las ideas sobre derecho público y procedentes de otros territorios europeos, incluyendo las áreas protestantes. La incorporación de las referidas traducciones a sus páginas hace al volumen merecedor de ser contemplado en las pesquisas sobre la historia del derecho internacional. El 175 ABREU (1758). 176 RODRÍGUEZ (2020), pp. 68-69. 177 JENSEN (2019), pp. 39-42. 178 RØRVIK (2019), p. 63. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 18 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 examen de sus fuentes también permite matizar los efectos de las prohibiciones y censuras de libros jurídicos en los territorios de la monarquía durante el siglo XVIII. No en vano, la recepción de Grocio en el libro de Abreu y Bertodano es un ilustrativo ejemplo de la circulación y adopción de las ideas de origen foráneo en el espacio de la monarquía española 179. Es imprescindible advertir, no obstante, el papel desempeñado por el tratadista hispano en la selección e interpretación de las fuentes, o en la adaptación de las consideraciones doctrinales a la finalidad de su propio escrito y a su contexto jurídico, espiritual e histórico. Esta estrategia pone de relieve la versatilidad de las obras clásicas del derecho internacional y las diversas posibilidades que ofrecía su lectura, en cuanto legitimadoras de las potestades y los intereses de los soberanos europeos en la tierra y en el océano; ora frente a sus rivales en la expansión y en la guerra, ora frente a sus súbditos. REFERENCIAS ABREU Y BERTODANO, J. A. (1746). Derecho público de la Europa, fundado en los tratados concluidos hasta el año de 1740. Tomo I [traducción del francés al español]. Madrid: Viuda de Diego de Peralta. ABREU Y BERTODANO, F. J. (1746). Tratado jurídico-político sobre presas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso. Cádiz: Imprenta Real de Marina. ABREU Y BERTODANO, F. J. (1758). Traité juridico-politique sur les prises maritimes, et sur les moyens qui doivent concourir pour rendre ces prises légitimes. París: Veuve Delaguette. ALONSO DIEZ, C. S. 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EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 19 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 BERNARDO ARES, J. M. (2015). «Nueva Francia y Nueva Inglaterra en el contexto de los Tratados de Utrecht (1713). Lucha por el Imperio e Historia Trasatlántica». Anuario de Estudios Americanos, núm. 72 (1), pp. 23-56. BLOM, H.W. (2009). «Introduction». En H.W. BLOM, (Ed.), Property, Piracy and Punishment. Hugo Grotius on War and Booty in De iure praedae. Concepts and Contexts. Leiden; Boston: Brill, pp. 1-14. BORSCHBERG, P. (2009). «Grotius, Maritime Intra-Asian Trade and the Portuguese Estado da Índia: Problems, Perspectives and Insights from De iure praedae». En H.W. BLOM, (Ed.), Property, Piracy and Punishment. Hugo Grotius on War and Booty in De iure praedae. Concepts and Contexts. Leiden; Boston: Brill, pp. 31-59. BRACHO PALMA, J. A. (2005). 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Título y subtítulo | El tratado jurídico-político sobre presas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso de Félix Abreu y Bertodano = The tratado jurídico-político sobre presas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso by Félix Abreu y Bertodano |
Autor principal | Rodríguez Arrocha, Belinda |
Entidad | Casa de Colón |
Publicación fuente | Anuario de estudios atlánticos |
Numeración | Número 67 |
Sección | Historia |
Tipo de documento | Artículo |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo de Gran Canaria |
Fecha | 2021 |
Páginas | 23 p. |
Materias | Historia ; Canarias ; Abreu y Bertodano, Félix (1721-1765) ; Piratas ; Siglo XVIII |
Enlaces relacionados | http://anuariosatlanticos.casadecolon.com/index.php/aea |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 509952 Bytes |
Texto | 1 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE DEBEN CONCURRIR PARA HACERSE LEGÍTIMAMENTE EL CORSO DE FÉLIX ABREU Y BERTODANO THE TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE DEBEN CONCURRIR PARA HACERSE LEGÍTIMAMENTE EL CORSO BY FÉLIX ABREU Y BERTODANO Belinda Rodríguez Arrocha* Fecha de Recepción: 1 de junio de 2020 Fecha de Aceptación: 11 de noviembre de 2020 Cómo citar este artículo/Citation: Belinda Rodríguez Arrocha (2021). El tratado jurídico-político sobre presas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso de Félix Abreu y Bertodano. Anuario de Estudios Atlánticos; nº 67: 067-005. http://anuariosatlanticos.casadecolon.com/index.php/aea/article/view/10594/10173 ISSN 2386-5571. https://doi.org/10.36980/10594.10173 Resumen: En 1746 Félix Abreu y Bertodano (Caracas, c. 1721-Madrid, 1765) publicó en Cádiz un importante volumen sobre la regulación del corso, Tratado jurídico-político sobre presas de mar. En el campo de la historia del derecho, esta obra no ha sido analizada en profundidad, pese a las repercusiones prácticas de su contenido. El padre de Abreu fue Antonio José Álvarez de Abreu, marqués de La Regalía, nacido en la isla de La Palma y autor de la también conocida obra Víctima real legal. El objetivo principal de este trabajo es mostrar la recepción e interpretación del Tratado por parte de juristas foráneos, en lo que concierne a la regulación de la guerra y de las relaciones internacionales en los mares y océanos. Grocio, Pufendorf y Loccenius son algunos autores mencionados por Abreu, quien, con su estilo y propósitos didácticos, posibilitó el conocimiento de dichos juristas entre los lectores legos en estudios jurídicos. Palabras clave: Abreu y Bertodano, corsario, derecho internacional público, guerra, historia del derecho, historia marítima, monarquía española, siglo XVIII. Abstract: In 1746 Félix Abreu y Bertodano (Caracas, c. 1721-Madrid, 1765) published in Cádiz an important Treaty about the regulation of corsairs, Tratado jurídico-político sobre presas de mar. In the field of Legal History, this work has not been deeply analysed, despite its practical repercussions. Abreu’s father was Antonio José Álvarez de Abreu, Marquis of La Regalía, born in La Palma and author of the famous Víctima real legal. The main purpose of this paper is to show the reception and interpretation of the Treaty by foreign jurists, with regards to the regulation of war and international relations in the seas and oceans. Grotius, Pufendorf and Loccenius are some of the autors mentioned by Abreu, whose style and didactic intentions contributed to make said jurists known to an audience not trained in Legal studies. Keywords: Abreu y Bertodano, corsair, Legal History, Maritime History, Public International Law, Spanish Monarchy, War, 18th century. * División de Ciencias Sociales y Humanidades, Universidad Intercultural del Estado de Puebla. Calle Principal a Lipuntahuaca, s/n, Lipuntahuaca. Huehuetla. 73475. Puebla, México. Correo electrónico: belindarodrguez@gmail.com; belinda.rodriguez@uiep.edu.mx © 2021 Cabildo de Gran Canaria. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 2 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 INTRODUCCIÓN1 En el siglo XVIII el territorio americano fue, por una parte, escenario de contiendas derivadas de la coyuntura internacional y, por otra, un área primordial en la dinámica comercial de las potencias europeas. Los tratados de Utrecht de 1713 marcaron indudablemente la política atlántica en detrimento de la monarquía española, frente al aumento del poder británico2. En el espacio indiano, los enfrentamientos armados y vinculados a la guerra de Sucesión tuvieron, sobre todo, incidencia entre 1702 y 1708 y afectaron a las rutas de los galeones y las flotas en la zona del Caribe. La rivalidad anglo-francesa por el control del continente era manifiesta en algunos enclaves caribeños y de las costas de Tierra Firme3. Al mismo tiempo, los tratados de Utrecht afectaron a los desencuentros geopolíticos y a las transacciones mercantiles en otros puntos del Nuevo Mundo, como la ciudad de Buenos Aires4. Conviene recordar que en los años de 1739 a 1748 tuvo lugar el inicio de la guerra entre Inglaterra y España, que coincidiría con la de Sucesión austriaca (1740-1748). Huelga decir que el complejo contexto internacional interferiría en los intercambios comerciales en las posesiones de la monarquía española5. La guerra del Asiento o guerra de la Oreja de Jenkins afectó gravemente al entorno caribeño y constituyó una dramática expresión de los enfrentamientos entre Inglaterra y España en el entorno americano6. La hostilidad entre ambos territorios también había sido puesta de relieve en el conflicto de los años de 1727 a 17297. En la primera mitad de la centuria tuvieron lugar considerables reformas institucionales en la monarquía, tales como la configuración en 1714 de las siguientes Secretarías del Despacho: Estado y Negocios extranjeros, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina e Indias8. Pocos años después, en 1720, quedarían distribuidas como Estado, Guerra, Marina-Indias-Justicia y Hacienda. Al año siguiente fueron cinco departamentos: Estado, Guerra, Marina-Indias, Justicia y Hacienda9. La Secretaría de Despacho de Indias estuvo ciertamente vinculada a la de Marina hasta el año de 177610. No obstante, se acometieron nuevas reformas. Entre 1790 y las transformaciones impulsadas por las Cortes de Cádiz persistieron cinco secretarías del Despacho: Estado, Marina, Guerra, Hacienda y Justicia11. Conviene tener en cuenta que, a comienzos del reinado de Fernando VI (1746), el modelo de gobierno sustentado sobre las Secretarías había alcanzado su plenitud, en menoscabo de las competencias gubernativas de los consejos12. En líneas generales, la burocratización de la monarquía fue una de las características más importantes de los reinos continentales europeos13. En la esfera económica, el período transcurrido entre 1717 y 1746 conoció la paulatina recuperación de las flotas que cruzaban el océano Atlántico. Resurgía el comercio colonial, protagonizado en gran parte por los navíos de registros y con una activa participación de los mercaderes foráneos14. Es reseñable, por ejemplo, la presencia de los comerciantes neerlandeses en los puertos peninsulares15. 1 La consulta de buena parte de la bibliografía referida en este artículo fue auspiciada por la Fundación Francisco Ayala de Granada en el año 2018. Debo expresar también mi gratitud a la Fundación Max-Planck (Alemania) y a la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de México, que becaron mis estancias postdoctorales de investigación en el Instituto Max-Planck para la Historia del Derecho europeo (Fráncfort del Meno) y en el Instituto de Investigaciones Históricas de la Universidad Nacional Autónoma de México, entre los años 2012 y 2016. 2 BERNARDO (2015). 3 CRESPO (2015), p. 18. 4 GONZÁLEZ (2015), pp. 117-118. 5 DELGADO (2015), p. 84. Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 47-48. 6 GARCÍA PULIDO; GINOVÉS y PAZ SÁNCHEZ (2018), p. 32. 7 GARCÍA PULIDO; LUIS y PAZ (2018), p. 9. 8 ALONSO DIEZ (1996). 9 ESCUDERO (1987), p. 769. 10 ARMILLAS (1992), p. 541. 11 ESCUDERO (1987), p. 769. 12 GIMÉNEZ (1992a), pp. 460-461. 13 LESAFFER (2009), pp. 380-381. 14 CRESPO (2017), p. 110. 15 CRESPO y KLOOSTER (2015), p. 144. EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 3 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 El propósito principal de este trabajo es la exposición de las fuentes y controversias contempladas en una obra escasamente explorada por los historiadores del derecho en el ámbito de los estudios sobre el derecho internacional público: el Tratado jurídico-político sobre presas de mar. Este artículo pretende ahondar en la versatilidad de la doctrina de los juristas de la Edad Moderna, en cuanto sus traducciones, difusión y recepción posibilitaron la interpretación, la selección o la adaptación de sus ideas en territorios de diversa cultura lingüística y religiosa. Al mismo tiempo, este trabajo contribuirá a los actuales conocimientos sobre el impacto de las ideas grocianas en la tratadística española de mediados del siglo XVIII, pese a que aquellas tenían su origen en un entorno protestante. A partir del objetivo enunciado, se prestará atención a la trayectoria vital y profesional del autor del tratado, Félix José de Abreu y Bertodano, quien estuvo al servicio de la monarquía española en este contexto histórico16. Expondremos su contribución teórica acerca de la práctica del corso; una actividad reflejada en los protocolos notariales canarios17 y que se presentaba como estrategia arriesgada para la obtención de recursos y, con suerte, el reconocimiento oficial y el ascenso social18. Con toda probabilidad, los corsarios que actuaban en las islas contarían con la participación de marineros, modestos proveedores y dueños de tabernas. Entre los armadores y capitanes corsarios, cabe hacer referencia al maltés Antonio de Miguel, a los genoveses Jacome Canese y Agustín de Oneto y al portugués Juan Piñeiro, entre otros. No obstante, la mayoría de los marineros enrolados en sus embarcaciones eran naturales de las islas. Entre los corsarios isleños destacaron principalmente Bernardo de Espinosa, Amaro Rodríguez Felipe y su hermano José Rodríguez Felipe19. En contraposición, las autoridades insulares abogarían por el cese local de las hostilidades con los enemigos de la Corona. Es necesario tener en cuenta la trascendencia del contrabando con los productos ingleses, sobre todo, textiles. Por ende, en la coyuntura económica del archipiélago convenía la continuidad de los contactos con las embarcaciones y manufacturas extranjeras, así como el cese del corso20. LOS ABREU Y BERTODANO: SU TRAYECTORIA VITAL Y SUS APORTACIONES DOCTRINALES Dirijamos en primer lugar nuestra atención hacia la familia Abreu, pues suscitó la admiración de algunos eruditos en las últimas décadas del siglo XVIII, como el arcediano tinerfeño Viera y Clavijo. Incluso ha sido objeto de un reciente estudio genealógico por parte de Jacobo Melgar, y ha suscitado la atención de diversos historiadores y juristas especializados en el Consejo de Indias o en la historia de las relaciones diplomáticas españolas21. El padre de Félix José fue Antonio José Álvarez de Abreu, que nació en torno a 168422 en la isla canaria de La Palma23. Sus padres eran María de Abreu Yáñez y el sargento mayor Domingo Álvarez de Abreu. Sus cuatro hermanos fueron los clérigos Domingo y Miguel y los militares Francisco y Santiago. 16 Véase su semblanza biográfica en RODRÍGUEZ ARROCHA (2020). 17 GARCÍA PULIDO; GINOVÉS y PAZ SÁNCHEZ (2019), pp. 564-676. 18 GARCÍA PULIDO; LUIS y PAZ (2018), pp. 9-10. 19 Sobre la práctica del corso, y la aplicación de la resolución extrajudicial de los conflictos generados por su ejercicio, es esclarecedora la colección documental de GARCÍA PULIDO; LUIS y PAZ (2018), pp. 343-574. 20 GARCÍA PULIDO; LUIS y PAZ (2018), pp. 51-74. 21 El historiador del derecho Vallejo García-Hevia ha incluido en un reciente y monumental trabajo la bibliografía nacional e internacional que concierne a la trayectoria de los miembros de esta familia. Conviene hacer mención, por ejemplo, de Biographical Dictionary of Councilors of the Indies, 1717-1808 de Mark A. Burkholder (en edición de 1986), Les Diplomates espagnols du XVIIIe siècle de Ozanam o el artículo «Las Embajadas de Abreu y Fuentes en Londres (1754-1761», publicado por Vicente Palacio Atard en Simancas en 1950. Véase, en este sentido, VALLEJO GARCÍA-HEVIA (2016), pp. 1205-1206. 22 Ozanam contempla la fecha de 15 de febrero de 1684 para su nacimiento y la de 28 de noviembre de 1756 para su muerte. OZANAM (1998), p. 142. 23 Antonio José Álvarez de Abreu fue probablemente el jurista más reputado de esta isla canaria, al menos en el siglo XVIII. MARTÍN GONZÁLEZ (1999), p. 77. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 4 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 Antonio José fue alumno de los agustinos en La Laguna y recibió su formación universitaria en la ciudad del Tormes, obteniendo el bachiller en Cánones en el año 170724. Tras graduarse en Salamanca, fue abogado de los reales consejos en 1711, alcalde visitador en América en 1715, oidor de la Casa de Contratación en 1727, consejero de Indias en 1731 y vocal de la Junta general de Comercio en 1733, entre otros logros. En reconocimiento a su conocida obra jurídica le fue concedido el título de marqués de la Regalía en 173925. Cuatro hijos suyos, apellidados Abreu y Bertodano, pertenecieron a la orden de Santiago. Fueron concebidos en el seno de su matrimonio con Teresa Cecilia de Bertodano, natural de la localidad aragonesa del Castillo de Aínsa, perteneciente al obispado de Jaca. Tras enviudar, Antonio se casó de nuevo. En esta ocasión, con Rosa de Yarza y Urquía, nacida en Madrid e hija de Ana de la Cruz y de Pedro Yarza, gobernador de la isla de la Trinidad26. Antonio José Álvarez de Abreu expuso en su Víctima real legal (1726)27 la doctrina del regalismo borbónico en su manifestación indiana. Este libro ha sido analizado por los especialistas en la historia del derecho indiano28 y, especialmente, del derecho canónico en América29. Este trabajo propició, sin lugar a dudas, el importante ascenso político y social de los Abreu. No es de extrañar que la biblioteca del primer marqués de la Regalía gozara de buena fama en la urbe madrileña. Sus hijos redactaron, a su vez, algunas obras jurídicas, por indicación de los ministros. Por ejemplo, José Antonio de Abreu y Bertodano ―nacido en 1717―, hermano mayor de Félix, segundo marqués y consejero honorario de Hacienda, preparó la prestigiosa Colección de los Tratados de paz. Arte de negociar con los soberanos30 (1741) y el Derecho público de la Europa (1746)31. A comienzos del siglo XIX las imprentas reales lanzaron nuevas ediciones de los tratados celebrados entre las potencias europeas durante la centuria anterior, entre ellos, la citada Colección, que fue estampada por el impresor Pereyra. Otro miembro de la familia, Jaime Abreu, traduciría en 1786 un Ensayo sobre la jurisprudencia universal, de opiniones opuestas a Filangieri32. No podemos pasar por alto que la actividad de la traducción tuvo profundas repercusiones en la historia normativa y doctrinal de Occidente, sobre todo, en la formación y legitimación del derecho internacional público del siguiente siglo33. Por su parte, José Antonio, segundo marqués de La Regalía, manifestó en un significativo discurso presentado en la Real Academia en 1748, que la gloria emanaba de las virtudes morales, y no de la nobleza ni de las armas. Participaba de esta manera de un añejo debate sobre la preponderancia de las armas o de las letras34. El linaje Abreu poseyó además una plaza de regidor en el ayuntamiento de Madrid35. Félix vino al mundo en tierras venezolanas. En su reseña biográfica, Ozanam asevera que nació en Caracas el 17 de julio de 1721 y falleció en Madrid el 8 de diciembre de 176536. Es necesario recordar que Antonio José Álvarez de Abreu fue alcalde visitador de la Veeduría General del Comercio entre Castilla y las Indias. Desempeñó las funciones de gobernador, antes de la llegada del mandatario en propiedad, que fue el tinerfeño Marcos de Bethencourt y Castro. Cabe señalar que el reputado palmero también lo sustituyó como interino, pues fue cesado y separado del empleo antes de cumplir los cinco años de su mandato; casualmente, en el citado año de 1721. No cabe duda de que Álvarez de Abreu ―quien fuera enemigo de Bethencourt― trataría de desempeñar rigurosamente su cometido, con el fin de ganar reputación ante la 24 VALLEJO GARCÍA-HEVIA (2016), p. 1205. 25 VIERA Y CLAVIJO (2016), pp. 516-523. 26 FERNÁNDEZ GARCÍA (2004), p. 158. 27 ÁLVAREZ (1726). 28 TAU (2016), pp. 71-96. 29 LA HERA (1977). 30 Respecto a su actividad como traductor de la tratadística jurídica, véase sobre todo PECQUET (1741). 31 ABREU, J. A. (1746). 32 MOLAS (2000), p. 93. 33 FIOCCHI y KELLER-KEMMERER (2014). 34 HERNÁNDEZ FRANCO y PRECIOSO (2019), p. 199. 35 MOLAS (2000), p. 67. 36 OZANAM (1998), pp. 142-143. EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 5 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 Corte 37. Fue en Caracas donde también contrajo nupcias con la citada Teresa Cecilia de Bertodano y Knepper, hija de Alberto de Bertodano Leguina y Navarro, quien fue brigadier de los reales ejércitos, capitán general y gobernador de Cartagena de Indias, así como gobernador interino de la provincia de Venezuela entre los meses de enero de 1715 y julio de 1716. Tanto el jurista palmero como el corsario Amaro Rodríguez Felipe, unidos por la amistad, fueron miembros del proyecto comercial de la Compañía de Honduras del marqués de Montesacro. El primero fue también, en los años de 1722 y 1723, asesor de José del Campillo, comisario real de Marina. Álvarez de Abreu retornaría a la península Ibérica a finales del último año citado38. Conviene recordar que en la actualidad contamos con estudios relativos a los cauces normativos e ilícitos de la colonización canaria y peninsular en los siglos XVII y XVIII39. En la esfera económica, tuvo lugar bajo los Borbones la creación de la Compañía de Caracas, que recibió el monopolio del comercio con Venezuela. En todo caso, en el siglo XVIII este territorio indiano se caracterizó por la inestabilidad social40. Abordemos a continuación el contexto universitario en el que tuvo lugar la formación jurídica de Félix. Conviene tener en cuenta que el colectivo mejor situado en los altos tribunales españoles fue el conformado por los antiguos becarios de los seis colegios mayores de la Corona de Castilla: el de San Bartolomé, el de Cuenca, el de Oviedo y el del Arzobispo en la Universidad de Salamanca, el de Santa Cruz en Valladolid y el de San Ildefonso en Alcalá41. La preponderancia del poder colegial fue criticada por autores como Pérez Bayer, que incidía en su predominio en la provisión de las plazas togadas. Un defensor como el marqués de Alventos, José de Rojas y Contreras, esgrimía, por el contrario, que los colegios habían proporcionado desde la época de los Reyes Católicos un número significativo de presidentes y consejeros al Consejo de Castilla ―y a otros consejos―, y formado futuros presidentes de chancillerías y audiencias, magistrados y dignidades eclesiásticas. En suma, los becarios de los colegios gozaban de más oportunidades de ascenso que los manteístas. Asimismo, mayores ventajas tenían aún los hijos de los títulos y grandes, como ha advertido Molas. En todo caso, los colegiales tendrían que apartarse de su mentalidad corporativa y adherirse a los nuevos tiempos42, incluso después de la reforma y la supresión de los colegios en el reinado de Carlos III43. Durante los siglos de la Edad Moderna algunos de ellos estuvieron al frente de las instituciones del gobierno religioso y civil en Indias44. Concretamente, Félix Abreu Bertodano fue colegial del Arzobispo entre 1739 y 1744. Con anterioridad, de 1731 a 1734, había recibido formación académica en el Seminario de Nobles45. Fue nada más y nada menos que consejero de Guerra de 1760 a 1765. Había publicado el Tratado jurídico-político sobre presas de mar en 1746 en Cádiz46. No obviemos que unas décadas atrás, en 1717, se había llevado a cabo el traslado de la Casa de la Contratación y del Consulado desde Sevilla hasta esta ciudad portuaria. La operación tuvo su origen en la reforma de la Marina y del comercio con Indias47. La bahía gaditana se erigió en escenario de las transformaciones impulsadas desde la Corte en lo que respecta a la organización del sistema de flotas y galeones. Fue José Patiño y Rosales quien unificó las propuestas de marinos y estadistas para fortalecer el desarrollo naval en este enclave y, fundamentalmente, reactivar la navegación de la Carrera de Indias48. En suma, era necesario afrontar la modernización del antiguo sistema de comercio colonial, legado de la anterior dinastía49. 37 GARCÍA PULIDO; LUIS y PAZ (2018), pp. 15-17. 38 GARCÍA PULIDO; LUIS y PAZ (2018), pp. 16-19. 39 HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (1994). 40 LYNCH (1986). 41 MOLAS (2000), p. 45. 42 MOLAS (2000), pp. 46-57. 43 MARTÍN SÁNCHEZ (2014), pp. 212-213. 44 CARABIAS (1998). 45 VALLEJO GARCÍA-HEVIA (2016), p. 1206. 46 MOLAS (2000), p. 63. 47 BUSTOS (2017). 48 CRESPO (2017). 49 KUETHE (2004), p. 205. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 6 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 En su trayectoria profesional, Félix fue ministro plenipotenciario en la Corte inglesa, donde redactó las adiciones a su tratado. Previamente había asistido al secretario del conde de Montijo en la dieta de Frankfurt, en 174150. Pocos años más tarde, en 1747, fue secretario de Melchor de Macanaz, siendo este plenipotenciario en la Conferencia de Breda. Abreu brindó los mismos servicios a Jaime Masones de Lima, plenipotenciario en la Conferencia de Aixla-Chapelle, en 1747 y 1748. Seguidamente fue secretario de Ricardo Wall y desempeñó sus actividades en Londres entre 1749 y 1754. En este último año, Félix José fue acreditado como encargado de negocios. Poco después, en 1755, fue designado como enviado extraordinario y, en 1756, ministro plenipotenciario. Abreu regresó a tierras españolas en 1760, tras la llegada del conde de Fuentes en calidad de nuevo embajador51. Llegó al fin de sus días cuando ocupaba su plaza en el Consejo de Guerra52. Su Tratado jurídico político sobre presas de mar y sus adiciones serían contemplados por Rezábal en relación a los libros publicados por los antiguos colegiales53. Una reveladora anécdota concerniente a su actividad diplomática ha sido relatada recientemente por la doctora Fernández Durán, que nos acerca al perfil psicológico de Abreu. En 1749, mientras estaba al cargo de la embajada española en la urbe londinense, tuvo lugar la fuga de dos esclavos que habían arribado al puerto en un navío corsario inglés y que solicitaron protección en la susodicha embajada. Habían sido capturados por los corsarios ingleses en las Indias españolas, en el transcurso de la contienda. Abreu recibió a estos esclavos y se negó a entregarlos a los corsarios. Aseveraba que eran vasallos del monarca de España y nacidos en sus dominios. Pese a que su color de piel los hacía susceptibles de venta, debían gozar de la consideración de prisioneros de guerra. Seguidamente, dispuso su embarque rumbo a Bilbao, indicando que podrían trabajar al servicio de la Real Compañía de Caracas. Pretendió actuar de igual manera en relación a otros dos esclavos que también habían sido apresados en Indias, pero fue en vano. Los ingleses consideraban que se habían apoderado de unos meros bienes muebles. En el transcurso de este desencuentro, Félix les estaba reconociendo a los individuos no libres unos derechos que no les concedía el ordenamiento inglés. Desde la referida embajada fue remitida a Madrid una relación de gastos extraordinarios que incluían el coste de dos vestidos para los dos esclavos refugiados, su manutención y su traslado hasta Bilbao54. Otro interesante testimonio sobre la estancia de Abreu en Inglaterra viene dado por la dedicatoria que le dirigió Baretti en su diccionario inglés-italiano, editado en Londres55. Conviene tener en cuenta que en el siglo XVIII la política exterior española experimentó cierta renovación y mejoras en los servicios diplomáticos, el Ejército y la Marina. Por lo general, el personal diplomático estuvo integrado por aristócratas y militares en los rangos superiores y por una mayoría de funcionarios que solían iniciar su trayectoria internacional como intérpretes y contaban con ciertas posibilidades de ascenso56. La posición de Félix Abreu como antiguo colegial mayor y miembro del Consejo de Guerra ha sido analizada en algunos estudios desde la perspectiva histórico-social57. Cabe recordar que este consejo experimentó reformas por mor del decreto de 1714. En esta centuria era el tribunal superior en la jurisdicción militar58, en el contexto de las jurisdicciones especiales del Antiguo Régimen hispano (como la Mesta, la mercantil y la Santa Hermandad, entre otras)59. Las transformaciones, estructura y competencias del referido consejo han sido estudiadas en profundidad por los historiadores del derecho y de las instituciones60. Conviene también tener en cuenta que buena parte de las iniciativas de índole científica de la primera mitad del siglo 50 VIERA Y CLAVIJO (2016), p. 522. 51 VALLEJO GARCÍA-HEVIA (2016), p. 1206. 52 ROXAS (1768), pp. 267-268 y 284. 53 REZÁBAL (1805), pp. 1-2. Este autor toma como referencias bibliográficas a Viera y Clavijo y, de modo más preciso, a Juan Sempere y Guarinos, que centra su atención en las obras del padre y del hermano mayor. SEMPERE y GUARINOS (1785), pp. 51-53. Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 49-51. 54 FERNÁNDEZ DURÁN (2011), p. 354. 55 BARETTI (1760). 56 MAQUEDA (1992), p. 382. Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 51-53. 57 ANDÚJAR (1996a), p. 170. 58 ANDÚJAR (1996b). 59 CEPEDA (1996), pp. 293-294. 60 DOMÍNGUEZ (2001). EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 7 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 XVIII están vinculadas en España a los cuerpos armados de la monarquía. Mencionemos, como ejemplos significativos, la fundación de la Academia de Guardias Marinas en Cádiz en 1717 y la instrucción impartida en la Academia de Ingenieros de Barcelona 61. En el año de la publicación de su tratado, Félix era académico honorario de la Real Academia Española y caballero de la Orden de Santiago, tal y como reza la portada de la edición primigenia (en la que también consta como antiguo colegial mayor del Colegio del Arzobispo)62. Conviene recordar que la fundación de la prestigiosa Academia tuvo lugar en 1713, en el reinado de Felipe V y con semejanzas a la Academia Francesa63. No obviemos tampoco que la pertenencia a una orden militar española confería prestigio aún en esta centuria, como demuestran las recientes investigaciones al respecto64. Esta aseveración no es óbice para la detección de nuevas ideas y tensiones sociales en el seno de los estamentos tradicionales65. El tratado es propio de un contexto jurídico, el hispánico de la Edad Moderna, en el que la difusión de las estrategias y métodos para paliar los problemas gubernativos y judiciales conllevó la edición de libros en lengua vernácula, inclusive para cuestiones específicas de Indias66. En todo caso, la producción escrita de los siglos XVI-XVIII englobó diversos géneros jurídicos, latín o en lenguas modernas y abarcando diversas problemáticas, desde los intercambios comerciales hasta el gobierno del clero regular en América67. Es reseñable el hecho de que en el siglo XX los hermanos José Antonio y Félix Abreu y Bertodano hallaron al menos eco en los estudios sobre la historia del derecho internacional público68. EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Félix José de Abreu incluyó en su libro una dedicatoria a Zenón de Somodevilla, marqués de la Ensenada, a la sazón, del Despacho de las negociaciones de Guerra, Marina, Indias y Hacienda, así como lugarteniente general del infante Felipe en el Almirantazgo General de España y de las Indias69. Seguidamente, el tratado presenta la censura de José Gutiérrez de Rubalcaba, abogado de los reales consejos. Este examinó el libro en cumplimiento de la orden del licenciado Jerónimo de Barreda y Yebra, inquisidor y juez de imprentas del reino en Sevilla. Gutiérrez aprecia la juventud del autor ―menor de veinticinco años en el momento de concluir la preparación del libro― y elogia, sobre todo, su retórica, estilo y elocuencia, así como su profundo conocimiento de las diferentes ramas del derecho. Estima que la redacción de la obra vino facilitada por las atentas lecturas de Félix sobre derecho público ―convenciones y tratados― y su jurisprudencia. Asimismo, también tuvo como ejemplo a su propio padre, el marqués de la Regalía, de consolidada reputación doctrinal. El loable propósito divulgativo del tratado de Félix es puesto también de relieve por Gutiérrez, que alude a la difusión de juristas como Antonio Gómez, Gregorio López, los Barbosa y otros jurisconsultos en derecho civil y canónico. Aclara que sus obras han sido fundamentales para la resolución de los litigios ―mostrando así la trascendencia de las opiniones de los autores en el marco jurídico español―. Gutiérrez menciona también la metódica distribución de los capítulos del Tratado y su principal cometido: la solución de los pleitos concernientes a las presas70. En este sentido, es necesario recordar que la presa habilitaba la ocupación de las embarcaciones y mercancías de las naciones con las que se estaba en guerra. La presa se circunscribía, por ende, al espacio marítimo. No en vano, el corso generó apreciables ingresos a las arcas reales, merced al concepto de las presas71. 61 GIMÉNEZ (1992b), p. 479. 62 ABREU (1746). 63 GÓMEZ (2008), p. 31. 64 LÓPEZ-SALAZAR (2000). 65 MARTÍNEZ RUIZ (1992), pp. 429-433. 66 BARRIENTOS (2000). 67 LUQUE (2003). Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 53-54. 68 MIAJA DE LA MUELA (1955), pp. 170 y 362. 69 ABREU (1746). 70 GUTIÉRREZ (1746). Véase también RODRÍGUEZ (2020), p. 55. 71 FUENTES (2013), pp. 178-179. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 8 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 De especial interés es el capítulo cinco del tratado, en cuanto se refiere a las potestades que poseían los soberanos en los mares adyacentes a sus dominios y a la jurisdicción que tenían sobre todos los individuos que navegaran en ellos. Si bien algunos juristas defendían que las aguas no estaban sujetas al dominio particular de las gentes ni de ningún rey o príncipe ―puesto que en ellas no era posible imponer de manera natural la servidumbre―, Abreu no presuponía el dominio particular en las aguas, sino su vinculación a los súbditos, en virtud de las convenciones de sus soberanos, y a las jurisdicciones respectivas de los príncipes o reyes con cuyos dominios territoriales colindaban las aguas. Por ende, los monarcas no tienen el dominio sobre los mares, franqueados a todas las personas, sino sobre los súbditos, que debían obedecer y cumplir los ajustes, tratados y conciertos de sus soberanos. En síntesis, la obra de Félix Abreu no contenía afirmaciones contrarias a las regalías del monarca español y, al parecer de Gutiérrez, era merecedora de la licencia para su impresión72. La licencia concedida en Sevilla por el inquisidor Jerónimo Antonio de Barreda y Yebra asegura, a su vez, que el libro de Abreu no presenta ninguna afirmación contraria a la fe y a las buenas costumbres. Alude sucintamente a la trayectoria de su autor y a la censura dada de comisión por Gutiérrez73. No podemos obviar que la pragmática de siete de septiembre de 1558 estuvo vigente hasta las últimas décadas del siglo XVIII y fue decisiva en la regulación de la censura de los libros de temática jurídica. Mantenía la competencia del Consejo de Castilla en las licencias de impresión. Durante el siglo XVII la censura previa continuó siendo ejercida por el Consejo de Castilla a través de la Secretaría de Justicia, que encomendaba los dictámenes a los censores. Una pragmática de 1627 dispuso el nombramiento de un miembro del Consejo en calidad de comisario de imprentas. A este le correspondía conceder las licencias de impresión. Décadas más tarde, por auto de 19 de agosto de 1692, esta autoridad sería denominada como superintendente de imprentas. Con posterioridad, en 1738, una real cédula nombraba un juez de imprentas, al que le otorgaba en todos los reinos la facultad para conocer de las censuras y nombrar subdelegados. Es necesario tener en cuenta que la censura de las obras de corso marítimo, historia política y tratados internacionales quedó reservada al Consejo de Estado. Esta norma, sin embargo, no fue respetada en el caso del tratado de Abreu, tal y como se advirtió expresamente en decreto de 10 de diciembre de 174674. Observemos, a continuación, la aprobación concedida al Tratado por el doctor José Remigio de Alsedo y Agüero. En el momento de la edición era oidor fiscal de la Real Audiencia de la Contratación a Indias, asesor general de rentas reales de la Superintendencia de Cádiz, caballero de la orden de Calatrava, juez conservador del Estanco de azogues, solimán y sus compuestos y subdelegado de Condenaciones y Multas del Consejo y Cámara de Indias en el reino de Sevilla. En el ámbito académico, había sido colegial huésped en el Colegio Mayor de San Ildefonso de la Universidad de Alcalá y catedrático de Leyes en esta misma institución. Esta trayectoria profesional nos invita a prestar especial atención al examen que hace sobre las páginas del Tratado, en virtud de la remisión hecha por el doctor Pedro José de Vera y Baena, prebendado de la catedral gaditana y provisor o vicario general del obispado. Alsedo ve con buenos ojos la síntesis en la disertación teórica de Abreu y, en contraposición, critica la producción de libros extensos y sin verdadera sustancia. A lo largo de su valoración, no solo cita a autores de la Antigüedad grecolatina, del derecho romano o de la tradición escolástica ―no pasemos por alto la trascendencia del ius commune en la literatura jurídica hispánica75―, sino también a Grocio ―nacido en Delft en 1583, recibió el nombre de Huigh de Groot76―, hasta el punto de que recomienda seguir sus criterios en los enfrentamientos bélicos en tierra y, en lo que atañe a las contiendas y trifulcas en el mar, propone adoptar el dictamen de Félix José de Abreu, pese a su mocedad. El prestigio de la doctrina grociana en materias de paz y de guerra quedaba fuera de toda duda, auspiciado por la circulación y recepción de su De jure belli ac pacis77. 72 GUTIÉRREZ (1746). Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 55-56. 73 BARREDA (1746). Véase también RODRÍGUEZ (2020), p. 56. 74 ALVARADO (2007), pp. 16-19. Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 56-57. 75 MARTÍNEZ MARTÍNEZ (2016). 76 PINTO (2015), p. 18. 77 Consúltese fundamentalmente GROTIUS (1626). EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 9 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 Al igual que había hecho Francisco Suárez, Grocio defendió la diferenciación entre el derecho voluntario de naciones y el derecho natural. En opinión de Pufendorf, sin embargo, únicamente el derecho natural podía establecer obligaciones entre los estados78. La recepción y las consiguientes interpretaciones en España de dos autores de procedencia protestante como Pufendorf y Grocio no constituiría un fenómeno cultural insólito. Casualmente, a finales de 1746 Gregorio Mayáns se había pronunciado, en una misiva remitida al duque de Huéscar, a favor del conocimiento de «las herejías» presentes en las teorías políticas de los iusnaturalistas79. Al igual que Campomanes, conocería también De iure praedae y De iure belli ac pacis de Grocio. Sobre este último fueron indudables las influencias doctrinales de Francisco de Vitoria y de Francisco Suárez, entre otros reputados autores80. De iure belli ac pacis es considerada generalmente como la obra más importante del derecho internacional y del derecho de guerra de los siglos XVII y XVIII81. A mediados de esa última centuria, este tratado había sido reeditado en varias ocasiones en latín, traducido a varias lenguas modernas y referido en numerosos manuales de consulta y comentarios doctrinales82. Por otra parte, la doctrina de Pufendorf conectaría mejor con el regalismo español de la segunda mitad del siglo XVIII y su ideario proclive a una «iglesia nacional»83. Alsedo aprecia también la celeridad en la redacción de la obra ―a Félix le habían bastado trece meses para concluirla―. Señala que, concretamente, fue redactada en Madrid pese a ser publicada en Cádiz. Además de aludir al prestigio de su padre, Ilustrísimo Señor Marqués de la Regalía, explica que José, el hermano mayor de Félix, estaba preparando la colección de los tratados de paz cuando salieron a relucir algunas cuestiones que concernían al modo de hacer el corso y de legitimar las presas. Convenía publicar algún tratado sobre este controvertido tema, como muy bien comprendió el joven Abreu y Bertodano, quien tomó la decisión de redactarlo. En la opinión de Alsedo impera todavía la creencia en la transmisión natural de las cualidades de los padres a sus hijos ―al menos, en el caso de los Abreu― y señala su encomiable dedicación al derecho público en beneficio de la dignidad real. En lo que respecta a la obra de Félix, enfatiza la solidez de sus argumentos, su concisión y claridad. A lo largo de sus secciones, procura conciliar los artículos de paces, el derecho común, las ordenanzas de corso y las leyes municipales españolas. Las referencias a los juristas más prestigiosos no obstan a las propias deducciones y opiniones de Abreu. En esta línea, Alsedo defiende su uso equilibrado de las referencias doctrinales, sin recargar en exceso su disertación jurídica. Por todo ello, anima incluso al autor a perseverar en la preparación de otros textos convenientes para la causa pública, sin temor a las críticas negativas motivadas por la envidia ―sufridas nada más y nada menos que por los célebres Bartolo y Baldo―. No halla en sus páginas afirmación contraria a las buenas costumbres y los sagrados dogmas84. En lo que atañe a las generosas expresiones que dedica a los Abreu, cabe recordar que en el siglo XVIII las redes de índole familiar desempeñaban aún un factor decisivo en la promoción profesional y posibilitaban a determinados individuos el ascenso a los tribunales superiores de la monarquía española85. La valoración positiva viene seguida formalmente de la licencia concedida por el referido provisor de Cádiz86 y de la licencia de impresión comunicada desde Madrid por José de Bustamante y Loyola, del Consejo y Cámara de Castilla y ministro de la Real Junta de Obras y Bosques y de la del Tabaco87. Examinemos a continuación la estructura del tratado de Abreu y Bertodano. En primer lugar, su advertencia preliminar contiene los principales objetivos y las fuentes utilizadas en su redacción, vertebrada en torno a veintisiete capítulos. La última parte del libro está conformada por los artículos de los tratados de paces, la patente de corso borbónica que permitía a los 78 GRUNERT (2019), pp. 92-94. 79 MARTÍNEZ ALBIACH (1996-97), p. 140. 80 MARTÍNEZ ALBIACH (1996-97), p. 151 y ZURBUCHEN (2019b), p. 261. 81 Véanse, entre otros estudios recientes, los trabajos editados en MAY y McGILL (2016). 82 ZURBUCHEN (2019b), pp. 272-273. 83 MARTÍNEZ ALBIACH (1996-97), p. 155. 84 ALSEDO (1746). 85 GIMÉNEZ (1996). Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 57-58. 86 VERA Y BAENA (1746). 87 BUSTAMANTE (1746). BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 10 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 naturales de sus reinos armar en corso a sus embarcaciones contra Inglaterra ―por el tiempo que perdurasen las hostilidades motivadas por el conflicto bélico― y, finalmente, la ordenanza de 17 de noviembre de 1718, que prescribía las reglas del corso contra moros, turcos y otros enemigos de la Corona. Esta última disposición venía acompañada de una adición promulgada el treinta de agosto de 1739, concerniente a las últimas normas sobre el almirantazgo y la Armada Naval 88. En la anterior centuria habían destacado la ordenanza del corso de 1621 y la de 1674. Ambas disposiciones contemplaban el corso en América, en las islas y en la tierra firme del «Mar Océano»89. En el archipiélago canario, los artículos 36 y 37 de la Real Ordenanza de 1718 propiciaron la aplicación de numerosas patentes de corso90. En su advertencia preliminar, el joven jurista comenta que se dedicó al estudio del derecho público al regresar al hogar de sus padres, tras concluir los ejercicios académicos establecidos por los estatutos del Colegio del Arzobispo de Salamanca. Confiesa que se decantó por esta materia jurídica al pretender seguir los ejemplos de su padre y de su hermano mayor. Explica que las presas marítimas entrañaban un conocido efecto de las guerras, al igual que los armisticios, las represalias y las treguas. Empero, las primeras habían sido tratadas muy superficialmente por los tratadistas hasta la fecha. Nos parecen de especial interés sus referencias a las fuentes extranjeras que ha consultado. En este sentido, sostiene que ha examinado, entre otros, a los autores holandeses. En líneas generales ha leído las cuestiones marítimas de Loccenius91, el tratado de la guerra de Grocio y la obra del derecho de la naturaleza y de las gentes de Pufendorf, así como las adiciones o notas de Barbierac (Barbeyrac) a Vitriario (Vitriarius). El primero de los autores citados, con notable impacto en el norte de Europa, publicó tratados jurídicos como De iure maritimo et navali92. No es posible obviar, al mismo tiempo, el impacto doctrinal de Vitriario sobre la teorización del derecho natural y de gentes en el área centroeuropea93. En relación con Pufendorf, en efecto su De iure naturae et gentium94 es una obra muy difundida en la tradición de la historia del derecho en Occidente. Entre los autores hispanos, cita a Juan Francisco de Montemayor y Córdoba de Cuenca95, que atesoraba una amplia experiencia en el gobierno indiano, pues desempeñó sus funciones de presidente en la real audiencia de Santo Domingo96. La obra de Grocio o Grotius constituiría, sin lugar a duda, una fuente de ineludible consulta para Abreu, pues su exposición del Iure praedae sería clave en el análisis de las presas97. Originariamente, Grocio escribió De Iure Praedae entre 1604 y 1606. Su prestigiosa obra Mare liberum (1609) fue, en realidad, un capítulo revisado y corregido del manuscrito del Iure. A lo largo de las últimas décadas ha sido objeto de estudio desde la perspectiva postcolonial, entre otras tendencias teóricas98. Martine Julia van Ittersum ha advertido lúcidamente que tanto De iure praedae como Mare liberum fueron obras comisionadas por la Compañía de las Indias Orientales con el fin de promover sus intereses. Sin embargo, ninguno de los tratados tuvo en su momento el impacto pretendido por sus máximos representantes y por el propio autor. Este hecho no fue óbice para que estos escritos llegaran a devenir, con el transcurso del tiempo, en 88 ABREU (1746). 89 CORRALES (2004), p. 80. 90 GARCÍA PULIDO; LUIS y PAZ (2018), pp. 10-11. 91 Johannes Loccenius escribió acerca de la piratería a mediados del siglo XVII y de las medidas tendentes al fortalecimiento de la seguridad marítima frente a los riesgos que entrañaba esta práctica. GREWE (2000). 92 LOCCENIUS (1651). 93 Consúltese sobre todo VITRIARIUS (1752). 94 PUFENDORF (1744). 95 Recibió en 1658 la licencia para imprimir en Ciudad de México su Discurso Político Histórico Jurídico del derecho y repartimiento de presas y despojos aprehendidos en justa guerra, premios y castigos de los soldados. Dedicó este texto a Francisco Fernández de la Cueva, virrey de Nueva España. A la sazón, Montemayor había sido oidor más antiguo de la Real Audiencia de Santo Domingo y presidente de ella, así como gobernador y capitán general de La Española y de la Tortuga. En el susodicho año era oidor de la Real Audiencia y Chancillería de México. 96 Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 58-60. 97 GROCIO (1987). 98 BLOM (2009). EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 11 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 obras clásicas del derecho internacional 99. Su legado intelectual también puede ser apreciado desde la filosofía o teoría del derecho, en cuanto conllevó una diferenciación entre la rectitud y la transgresión en relación a temáticas como el derecho de propiedad, la presa, la paz, la guerra, la soberanía y la piratería100. Entre los años de 1604 y 1625, las ideas grocianas sobre la sistematización jurídica experimentaron una transformación. En este proceso cobró relieve el concepto de derecho subjetivo. Las reglas jurídicas generales presentes en De iure belli ac pacis parecen derivar del referido derecho romano101. Su búsqueda de la secularización del derecho natural fue propiciada, en parte, por su interpretación de las Sagradas Escrituras. Al igual que otros textos, eran susceptibles de diferentes interpretaciones, incluso en beneficio de los intereses de partes rivales102. Esta afirmación no es óbice para negar la presencia de la teología en De iure praedae, cuyo sistema de fuentes jurídicas se basa en premisas diferentes al proyectado en De iure belli ac pacis103. La tradición normativa y la ética romana clásica jugaron, al mismo tiempo, un papel decisivo en su doctrina sobre la presa y los derechos de los estados soberanos104. Pufendorf ha sido otro de los autores de mayor trascendencia en la historia del derecho natural en el continente europeo105. No en vano, es uno de los juristas de la Edad Moderna con mayor impacto en la producción doctrinal relativa a este derecho106. Han sido estudiadas desde diversas perspectivas las similitudes y diferencias existentes entre sus consideraciones y las de Hobbes, entre otros autores107. Los matices de su doctrina jurídica y filosófica lo han hecho merecedor de profundos análisis durante décadas108. Al mismo tiempo, conviene recordar que Jean Barbeyrac fue un reputado doctor en Derecho y profesor en la Universidad de Groninga. Efectuó una compilación de tratados históricos, partiendo de los siglos de la Antigüedad grecolatina109, y fue autor de obras como Écrits de droit et de morale110. Abreu no omite las razones prácticas que le motivaron a redactar su trabajo: frecuentemente los armadores en corso111 no comprendían las ordenanzas o desconocían la manera en la que debían proceder para hacer su corso legítimamente, sin exponerse a costosos litigios. Al mismo tiempo, las causas sobre presas se acumulaban en los tribunales, cuyos jueces tenían que decidir en casos dudosos o no contemplados por las ordenanzas, en un marco temporal en el que ni siquiera circulaba un número aconsejable de ejemplares de tratados de paz y comercio. Estas razones, aunadas a la continuidad de la guerra, lo condujeron a la preparación de la obra durante trece meses. Con el fin de defender su utilidad pública, el joven Félix esgrime que permitirá tomar rápidas decisiones a los intendentes de los departamentos y puertos a los que arriban los corsarios con sus presas, de conformidad con los tratados y evitando los recursos presentados por los súbditos extranjeros en la Corte. Al mismo tiempo, sería un libro útil a los miembros del Supremo Consejo de Guerra en las apelaciones de su competencia. Será también de conveniente consulta para los armadores y los corsarios, que podrían actuar de manera legítima y sin vulneración de los derechos de la amistad y confederación con los súbditos de las potencias aliadas del rey de España. Sería además de interés para los comerciantes que embarcaban sus 99 ITTERSUM (2009). 100 KEMPE (2009). 101 WINKEL (2009). 102 SOMOS (2009). 103 TODESCAN (2009). 104 STRAUMANN (2009). 105 BRUFAU (1968). 106 LAURENT (1982). 107 Véanse sobre todo PALLADINI (1990) y SAASTAMOINEN (2019). 108 Consúltese, por ejemplo, RANDELZHOFER (1983). 109 BARBEYRAC (1739). 110 RIGHI (2003), p. 523. 111 La documentación notarial canaria de la primera mitad del siglo XVIII contiene referencias, entre otras embarcaciones armadas en corso, a los navíos Nuestra Señora de Begoña y Regla y Jesús, María y José (alias El Triunfante) y al bergantín Señor San Telmo, Nuestra Señora de Candelaria y las Ánimas (alias El dragón). También comprende transacciones sobre la balandra corsaria San Telmo y la saetía San José y María. Véase fundamentalmente GARCÍA PULIDO; GINOVÉS y PAZ SÁNCHEZ (2019), pp. 612-673. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 12 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 mercancías y las partes interesadas en los litigios concernientes a la materia 112. En consecuencia, no es de extrañar que el joven jurista decidiera publicar su libro en lengua española, pese a que el uso del latín o del francés hubiera contribuido indudablemente a su difusión en otros territorios europeos. A la postre, prevaleció el uso del citado idioma con el propósito de resolver las dudas de los armadores, pese a que el autor había tenido la ocasión de demostrar su conocimiento del latín en su etapa salmantina. Conviene recordar, en esta línea, que en otros países también tuvo lugar la publicación de obras jurídicas en la lengua vernácula. Fue el caso, por ejemplo, de Ludvig Holberg, que en 1716 había publicado el primer compendio de derecho natural en lengua danesa y con sugestivas referencias a Samuel Pufendorf, Christian Thomasius y Hugo Grocio113. En la misma centuria, los príncipes del Sacro Imperio Romano Germánico recurrían hábilmente al susodicho derecho, con el fin de legitimar la centralización administrativa y jurídica114. En su tratado, Abreu se presenta como un defensor de la síntesis, apartándose de la viciosa costumbre de llenar las páginas con citas, tan arraigada entre los juristas115. En efecto, la redacción del joven es parca en referencias doctrinales. En todo caso, amén de las características y autores mencionados en las censuras y en su advertencia, detectamos en el volumen los siguientes rasgos: en primer lugar, un uso equilibrado de sus conocimientos idiomáticos. Si bien recurre a vocablos en francés, italiano y latín, procura utilizar un vocabulario llano y accesible al común de los potenciales lectores. En segundo lugar, en lo que respecta a los fundamentos teóricos, apreciamos el recurso a los hechos históricos y a casos recientes, al derecho canónico, al derecho romano clásico, a los autores del derecho común ―Alberico de Rosate, Bartolo, Baldo, Luca da Penne y Diana―, a juristas de la Edad Moderna europea ―por ejemplo, Mastrillo, Vinnius, Deciani, Menochio, Farinacci, Pignatelli, Christoph Besold y Justus Lipsius―, al teólogo Beyerlinck, a prestigiosos autores españoles ―Avendaño, Antúnez, Carleval, Salcedo, Diego de Covarrubias, Tomás Sánchez, Gregorio López, el jurista Molina, Solórzano o los pragmáticos Castillo de Bobadilla y Hevia―, así como a las normas reales: la Nueva Recopilación y las reales cédulas posteriores a este corpus. En el marco del orden jurídico hispánico de la Edad Moderna, Abreu no deja de hacer mención de la costumbre. En todo caso, el recurso a las susodichas fuentes no implica restar protagonismo al discurso del autor, en el que priman las referencias a los acuerdos y conflictos entre los territorios europeos. Centra, sobre todo, su atención en el contenido de los tratados de paz que atañen a la presa. De estos seleccionará cuidadosamente los artículos para incluirlos al final del libro en su traducción española. A lo largo de los capítulos no duda en insertar las normas reales que considera más oportunas en la resolución de las cuestiones o dudas planteadas con motivo de la presa116. No omitamos que el estudiante Abreu habría adquirido profundos conocimientos de Derecho Romano clásico y de Derecho Canónico en Salamanca, en un siglo en el que, no obstante, fue planteada la conveniencia de fortalecer el derecho real español en la docencia universitaria117. En tercer lugar, observamos en buena medida el conservadurismo social y los prejuicios religiosos del autor, pues expresa abiertamente su temor hacia los judíos y musulmanes. Sobre todo, considera a los segundos eternos enemigos de la Corona española y de la fe católica en general118. No podemos pasar por alto, en esta línea temática, la impronta etnocéntrica presente en la tratadística del derecho histórico internacional. Un ejemplo ilustrativo es la categoría de «monstruo» utilizada por Vattel para referirse a los individuos y naciones que, a su juicio, carecían de la moralidad suficiente para la vida social y eran más similares a los animales irracionales que a los seres humanos119. 112 La venta de presas compradas, a su vez, a corsarios, ha sido puesta de manifiesto en los protocolos tinerfeños. Véase, por ejemplo, GARCÍA PULIDO; GINOVÉS y PAZ SÁNCHEZ (2019), pp. 564-566. 113 JENSEN (2019), p. 41. 114 MILTON (2019), pp. 187-188. 115 ABREU (1746). Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 60-61. 116 ABREU (1746). Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 61-62. 117 ALONSO ROMERO (2012), pp. 165-189. 118 Esta consideración negativa de Abreu relativa a los musulmanes también ha sido contemplada en FUENTES (2013), pp. 176-177. 119 PIIRIMÄE (2019), pp. 163-164. EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 13 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 Observemos a continuación el contenido de los veintisiete capítulos del Tratado120: en el primero, Abreu y Bertodano expone la etimología y definición de la presa, amén de las utilidades y requisitos del corso legítimo. Concretamente, la voz presa es asumida en el libro como la ocupación justa de las naves ―y sus mercancías― pertenecientes a los vasallos del soberano al que se ha declarado la guerra, efectuada por los súbditos del soberano enemigo y con patente de corso legítima121. Esta cuestión no sería baladí en el ámbito del archipiélago y en el contexto de la contienda con Inglaterra. No es extraño hallar en los protocolos notariales a herederos que reclaman la parte correspondiente a su difunto familiar en los remates de las presas capturadas, en virtud de su participación en la actividad corsaria122. El capítulo segundo es una disquisición sobre los navíos mercantes que navegan sin pasaporte y los instrumentos que deben llevar para comerciar con seguridad y evitar el apresamiento. Sin estos documentos podrían ser reputados por piratas o ladrones123. El tercer capítulo resuelve si los navíos apresados deben ser conducidos a los puertos, o si bien es suficiente con haberlos poseído al menos veinticuatro horas para que el apresador pueda adquirir el dominio irrevocable de las embarcaciones y sus efectos124. En el cuarto capítulo Abreu examina si el apresador adquiere plena e irrevocablemente las presas hechas a los enemigos en los puertos de los soberanos125. A este respecto, las cuestiones relativas a los derechos de las partes enfrentadas en las contiendas habían sido trascendentales en la teoría de la guerra. Grocio, por ejemplo, había abordado esta problemática en su disertación doctrinal sobre la presa y el botín en las coyunturas bélicas126. El quinto capítulo analiza si la prohibición de apresar en los puertos del soberano amigo común se extiende a sus mares adyacentes127. A continuación, en el sexto, el autor se plantea si las presas llevadas a los puertos de amigos comunes deben ser restituidas a sus antiguos dueños o no128. El séptimo capítulo está vertebrado en torno a esta cuestión dudosa: si podrían ser lícitamente apresadas las naves que no amainaren sus velas, abatieren el estandarte real o hicieran el debido saludo129. En el capítulo octavo, Abreu y Bertodano resuelve si las mercancías y otros efectos pertenecientes a naciones amigas y confederados, y que vinieran embarcados en los navíos enemigos, pueden ser lícitamente apresados130. El noveno capítulo, al contrario que el anterior, aborda el supuesto de las mercancías y otros bienes que pertenecieran a naciones enemigas, pero vinieran embarcados en naves de amigos y confederados. Resuelve, en este caso, si pueden ser lícitamente apresados tales objetos, al igual que la nave conductora131. El capítulo décimo estudia la posibilidad de que puedan ser legalmente apresados los bienes de los judíos y los moros, aunque fueran transportados en navíos de territorios amigos, aliados o confederados132. En el undécimo capítulo, Félix resuelve si se pueden apresar lícitamente los navíos de los amigos o aliados si condujeran a los enemigos mercancías de contrabando, tales como municiones y armas. También contempla los casos en que se pueden apresar los bastimentos conducidos por navíos amigos a las plazas de los enemigos, y, a su vez, cuáles de ellas son consideradas sitiadas y bloqueadas ―a fin de observar los tratados de paz―133. Conviene 120 RODRÍGUEZ (2020), pp. 62-66. 121 ABREU (1746), pp. 1-16. 122 GARCÍA PULIDO; GINOVÉS y PAZ SÁNCHEZ (2019), pp. 674-676. 123 ABREU (1746), pp. 16-39. 124 ABREU (1746), pp. 40-52. 125 ABREU (1746), pp. 53-67. 126 SCATTOLA (2009). 127 ABREU (1746), pp. 68-81. 128 ABREU (1746), pp. 81-88. 129 ABREU (1746), pp. 88-103. 130 ABREU (1746), pp. 104-110. 131 ABREU (1746), pp. 111-128. 132 ABREU (1746), pp. 129-140. 133 ABREU (1746), pp. 141-150. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 14 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 recordar que la expedición de patentes de corso constituyó una estrategia española para combatir el contrabando y la navegación británica en áreas como el Golfo de Honduras 134. El capítulo duodécimo concierne a la presa de la embarcación que navega con patentes de dos príncipes o reyes diferentes135. Por otra parte, en el capítulo decimotercero Abreu resuelve si los armadores están obligados a conducir las presas al puerto en el que armaron, o si bien pueden llevarlas a otro, perteneciente o no a los dominios del rey de España136. El capítulo decimocuarto atañe a las competencias judiciales en el conocimiento de la legitimidad de las presas, en primera y segunda instancia137. A continuación, el capítulo decimoquinto gira en torno a la diferencia entre contrabando, presa y comiso. Además, plantea el supuesto en que, habiendo sido reconocidos los despachos por el navío de guerra, fuera hallada la embarcación mercantil en el puerto con géneros de contrabando. Resuelve si los podía tomar el corsario, o si por el contrario debían ser adquiridos por la Real Hacienda138. El capítulo decimosexto trata de las represas efectuadas a los enemigos del Estado y si debían ser restituidos los bienes a sus antiguos dueños, o, por el contrario, ser adquiridos por los represadores139. Asimismo, en el capítulo decimoséptimo Abreu aborda las represas hechas a los piratas y resuelve si debían ser restituidos los bienes a sus antiguos propietarios, o ser tomados por los represadores140. El capítulo decimoctavo versa sobre el juez competente en el conocimiento de las represas141. De diferente temática es el capítulo decimonono, en el que Abreu resuelve si los armadores pueden llevar, amén de su propia bandera, otras de diferentes potencias, enarbolándolas incluso al avistar las embarcaciones de otros soberanos142. El capítulo vigésimo plantea si la aplicación de la Real Ordenanza de Corso por parte del armador es suficiente para que la presa sea legítima y, si en los casos no contemplados por esta norma, deben observarse los tratados de paz y la costumbre vigente en el ámbito de la navegación143. El capítulo vigésimo primero estudia cómo hay que proceder cuando un navío es tomado por el corsario: si este último debe pasar con su bote a esa embarcación, con el fin de reconocer los documentos, o si desde ella se debe acceder a la nave del corsario144. En el capítulo vigésimo segundo, el autor resuelve si será legítima o no la presa efectuada después de la declaración de paz, cuando esta resolución no hubiera llegado a noticia del corsario o armador145. El capítulo vigésimo tercero contiene el modo de probar el dominio de la presa y plantea si la prueba de su práctica legítima corresponde al apresado o al apresador146. En el capítulo vigésimo cuarto, el autor estudia el supuesto del hallazgo de géneros o efectos pertenecientes a enemigos del soberano del apresador, y resuelve si la prueba de su condición corresponde al dueño de los bienes o al propio apresador147. El capítulo vigésimo quinto incide en la referida prueba en los casos de efectos de enemigos hallados en navíos de aliados o amigos148. En el capítulo vigésimo sexto, Abreu aborda los aspectos procesales de las causas de presas, resolviendo si debían ser sentenciadas en vista de los documentos traídos a bordo por los navíos apresados, o si, por el contrario, se debía dar tiempo para la presentación de justificaciones y 134 REICHERT (2018). 135 ABREU (1746), pp. 151-155. 136 ABREU (1746), pp. 155-168. 137 ABREU (1746), pp. 169-188. 138 ABREU (1746), pp. 189-194. 139 ABREU (1746), pp. 195-209. 140 ABREU (1746), pp. 210-220. 141 ABREU (1746), pp. 220-227. 142 ABREU (1746), pp. 228-232. 143 ABREU (1746), pp. 233-237. 144 ABREU (1746), pp. 238-240. 145 ABREU (1746), pp. 241-245. 146 ABREU (1746), pp. 246-251. 147 ABREU (1746), pp. 252-256. 148 ABREU (1746), pp. 257-263. EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 15 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 nuevos instrumentos por parte de las personas interesadas. También examina, en lo que concierne a la presa, la procedencia o no de las sentencias de revista en los tribunales superiores 149. Finalmente, el capítulo vigésimo séptimo gira en torno a la adquisición del dominio de las presas, la parte que correspondía al soberano de España y los derechos que debían ser satisfechos a la Real Hacienda por parte de los armadores naturales y extranjeros que las trajeran. Tiene como precedente fundamental la duda suscitada en la Junta del Almirantazgo de Inglaterra, respecto a la repartición de las presas150. En la sección de artículos seleccionados, Abreu y Bertodano incluye: los artículos 17 y 19 del tratado celebrado con Inglaterra en 1495, el artículo 8 del tratado de 1498 con Francia, el artículo 3 del tratado con la misma en 1604, el artículo 30 del tratado de 1604 con Inglaterra, el artículo 75 del tratado de 1648 con Holanda, los artículos 14 y 17 del tratado con Francia fechado en 1659, los artículos 16, 23 y 25 del tratado con Inglaterra de 1667, el artículo 2 del tratado de 1641 con Dinamarca, los artículos 7 y 8 del tratado de 1650 con Holanda, el artículo 3 del tratado de 1676 con este último país, el artículo 27 del asiento de negros de 1713 y el artículo 21 del tratado de 1714 con Holanda151. La referida patente de corso borbónica y la citada ordenanza de 1718, seguida de la susodicha disposición adicional, conforman el colofón del Tratado. El cierre de la obra insta de esta manera a la obediencia del derecho real de promulgación reciente152. El tratado de Félix José de Abreu ha sido apreciado como fuente doctrinal en algunos estudios sobre el contexto jurídico e histórico del mar de Venezuela en el siglo XVIII153, el corso y la piratería en el Caribe colonial154 y, por razones obvias, en lo que atañe al corso en la historia española155. Son esclarecedores los trabajos de Cruz Barney, que ha prestado también atención a otros juristas que abordaron la misma materia que Abreu, como José Monrás y Juan Francisco de Montemayor y Córdoba de Cuenca156. Ha demostrado la presencia de las diferentes fuentes del derecho en la regulación del corso y, en síntesis, sus estudios son actualmente referencias bibliográficas ineludibles para la profundización en esta materia157. Nos consta la circulación del tratado de Abreu y Bertodano en las islas Canarias158. No en vano, esta obra ha sido referida en las recientes y rigurosas publicaciones sobre el tinerfeño Amaro Rodríguez Felipe y su actividad corsaria. Manuel de Paz y Daniel García Pulido han detectado la trascendencia jurídica del tratado, así como de la ordenanza de 1718 y de la real cédula de 1702; esta última, en relación a la defensa de Amaro en unos autos de 1712, concernientes a su apresamiento de un bajel inglés159. Los investigadores canarios advierten que su prestigioso sobrino Amaro J. González de Mesa contó en su librería personal con un ejemplar del susodicho libro, amén de obras como Intereses de Inglaterra mal entendidos en la guerra presente con España de Jean-Baptiste Dubos, Tratado jurídico político del contrabando de Pedro González de Salcedo y la Práctica de la navegación de Blas Moreno y Zabala160. Dada la similitud de nombres entre Félix y su hermano mayor, es necesario identificar con precisión la autoría de cada libro publicado por un Abreu y Bertodano161. Refirámonos someramente al marco general del derecho internacional del siglo XVIII: conviene recordar que el derecho de gentes en la Edad Moderna europea, de innegable 149 ABREU 1746, pp. 264-271. 150 ABREU (1746), pp. 272-290. 151 ABREU (1746), pp. 291-308. 152 ABREU (1746), pp. 309-335. Véase también RODRÍGUEZ (2020), p. 66. 153 BRACHO (2005). 154 FUENTES (2013). Esta obra ofrece una interesante lectura comparada sobre las opiniones que los americanistas como Manuel Lucena Salmoral y Adelaida Sourdis han expuesto acerca de la figura del corso y su efectividad en la contención del contrabando. 155 CALIXTO (2016). 156 CRUZ (2002). 157 CRUZ (2013). 158 RODRÍGUEZ (2012), pp. 895-896. 159 GARCÍA PULIDO y PAZ SÁNCHEZ (2017), pp. 32-37 y 441-460. 160 GARCÍA PULIDO; GINOVÉS y PAZ SÁNCHEZ (2018), pp. 18-25. 161 RODRÍGUEZ (2020), pp. 66-67. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 16 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 trascendencia cultural, ha sido expuesto en interesantes manuales y obras de síntesis 162. La historia del derecho internacional público ha sido objeto, a lo largo de las últimas décadas, de pesquisas efectuadas desde diversas disciplinas del conocimiento y perspectivas teóricas. Las reinterpretaciones han cuestionado la concepción tradicional de esta rama jurídica y de la idea de progreso, mostrando como el derecho internacional fue empleado desde los centros de poder para dominar las periferias en los procesos de expansión. Estas nuevas lecturas cuestionan las interpretaciones europeas del siglo XIX acerca de las transformaciones históricas del derecho internacional público, con especial referencia al rol central atribuido a la Paz de Westfalia163. El legado doctrinal y práctico de sus más prestigiosos autores, como el citado Emer de Vattel, ha sido objeto de novedosas monografías164. Tienen también trascendencia científica los análisis concernientes a la circulación y recepción de las diversas corrientes del derecho natural durante el Siglo de las Luces. En este sentido, es ilustrativa la difusión e interpretaciones italianas de las obras de la denominada école romande du droit naturel, fundamentalmente, de Vattel, de Jean-Jacques Burlamaqui y de las traducciones de Jean Barbeyrac ―también traductor e intérprete de Grocio y de Cumberland, como ha expuesto brillantemente Labriola165, sobre los escritos de Pufendorf166. No menor interés académico tiene el análisis de la doctrina del derecho natural en Johann Jacob Schmauss y Johann Gottlieb Heineccius, destacados juristas centroeuropeos de la primera mitad del siglo XVIII167. Prosiguen los nuevos estudios sobre las obras de Francisco de Vitoria168 y Francisco Suárez en la historia del derecho internacional169. Son puestas de relieve las influencias filosóficas, teológicas y jurídicas castellanas en la producción intelectual de Grocio170, así como las recepciones y prohibiciones de las obras de este ilustre holandés en la monarquía española de los siglos XVII y XVIII171. Precisamente, en relación con los conflictos planteados en el espacio marítimo, que pueden ser sintetizados en la contraposición mare clausum versus mare liberum172, destaca en la temprana Edad Moderna el Mare liberum o De mare libero de Grocio: una defensa de la libertad de los mares, inspirada en buena medida en las consideraciones de Vázquez de Menchaca. A semejanza de Francisco de Vitoria, Grocio plantea la existencia de un derecho natural de comunicación y de sociedad «a escala humana». El océano no podría ser reivindicado exclusivamente por un soberano o un estado, ya que era de uso común. En lo que concierne a la donación papal, la mayoría de los juristas y teólogos españoles habían limitado su trascendencia. No obstante, Grocio veía en aquella un mero arbitraje que solamente vinculaba a las partes implicadas. Por ende, la alta mar o infinita era res communis y no susceptible de ocupación173. De vuelta a sus disertaciones doctrinales sobre el derecho a la presa, cabe señalar que han sido objeto de análisis en relación con procesos históricos y culturales de diversa entidad. Mencionemos, por ejemplo, los intercambios comerciales y la presencia portuguesa en la India174. 162 LAGHMANI (2003), pp. 61-116. 163 ZURBUCHEN (2019a), pp. 1-2. 164 FIOCCHI (2017). 165 RIGHI (2003). 166 FIOCCHI (2019). 167 SCHRÖDER (2019). 168 SALOM (2001). 169 SÁNCHEZ (2017). 170 GELDEREN (2009), pp. 210-211. 171 VIEJO YHARRASSARRY (1998). 172 GREWE (2000), pp. 257-275. 173 TRUYOL Y SERRA (1998), p. 69. Véase también RODRÍGUEZ (2020), pp. 67-68. 174 BORSCHBERG (2009). EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 17 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 CONCLUSIÓN La trayectoria profesional de Félix José de Abreu y Bertodano ha de ser interpretada en virtud del contexto ideológico y social del Antiguo Régimen. Mientras que el prestigio de su padre en la Corte española vino motivado en gran medida por su conocida Víctima Real Legal, el joven tratadista parece gozar de una reputación propiciada más bien por los servicios oficiales y las empresas intelectuales de su hermano mayor y de su progenitor. Sin lugar a dudas, esta afortunada filiación facilitó la positiva recepción y la circulación de su Tratado, sin que ello suponga subestimar las cualidades de esta obra pragmática. No en vano, fue al menos traducida al francés por Poncet de la Grave175. La condición de antiguo colegial en Salamanca también contribuiría a la trayectoria y ascensos de Abreu y Bertodano en la actividad diplomática. A estos condicionamientos tradicionales en la esfera institucional de la Edad Moderna―haber sido colegial y tener honrosos orígenes― se une su pertenencia a una orden militar castellana. Otros elementos de su ejercicio profesional y trabajo intelectual obedecen más bien a las innovaciones impulsadas bajo la dinastía borbónica, como su membresía honoraria en la Real Academia Española. Asimismo, su trayectoria exterior tuvo lugar en el marco de la renovada diplomacia de la época. En suma, en la carrera de Abreu y Bertodano son perceptibles las estrategias propias de las centurias anteriores y las actividades auspiciadas por las reformas científicas e institucionales del siglo XVIII. A semejanza de los susodichos familiares, el joven Félix pone sus cualidades intelectuales y su formación universitaria ―estimuladas por el ambiente de estudio en su hogar― al servicio de la Corona176. Conviene recordar que la redacción de obras jurídicas destinadas al respaldo doctrinal de los intereses del monarca fue también común en otros territorios europeos. Es el caso, por ejemplo, de Christoph Heinrich Amthor (1678-1721), quien publicó escritos afines al rey danés Federico IV durante la Gran Guerra del Norte (1700-1721), y ejerció la actividad docente como profesor de Derecho Natural y Derecho Público en la Universidad de Kiel. Merced a estos servicios, obtuvo las posiciones de Justitsråd e historiógrafo real. También Andreas Hojer (1690-1739) defendió intelectualmente los intereses daneses frente a sus vecinos europeos177. En los estatutos universitarios de 1732, los profesores responsables de la lectura del derecho danés y noruego debían demostrar cómo este ordenamiento se ajustaba a la ley natural y de las naciones. Su propósito era defender la correspondencia de la legislación del estado absolutista con las máximas morales y los dictados de la razón178. El Tratado jurídico-político sobre presas de mar de Abreu atestigua la paulatina transformación de la literatura jurídica española durante el siglo XVIII. En sus secciones subsiste la observancia de la doctrina de los autores y de la costumbre, como fuentes del derecho. No obstante, es apreciable la parquedad de las citas doctrinales y sobresalen las disposiciones reales de reciente promulgación. Este rasgo hace que esta obra sea semejante a los libros del último tercio de la centuria. Posee, pues, marcadas diferencias con la tratadística gubernativa y judicial castellana de la temprana Edad Moderna. El tratado de Abreu y Bertodano concede el protagonismo jurídico al derecho real de la monarquía y a los tratados internacionales. No contiene extensas digresiones acerca de los debates y las divergencias doctrinales sobre la presa, sino que pretende resolver las cuestiones dudosas o susceptibles de controversia frente a un público lector amplio y no necesariamente formado en los estudios de Leyes. La estructuración de sus capítulos posee, no obstante, un matiz casuista, siguiendo en buena medida la tradición formal de los autores hispanos de épocas pasadas. La dimensión pragmática del Tratado no implica omitir su importancia en cuanto receptor de las ideas sobre derecho público y procedentes de otros territorios europeos, incluyendo las áreas protestantes. La incorporación de las referidas traducciones a sus páginas hace al volumen merecedor de ser contemplado en las pesquisas sobre la historia del derecho internacional. El 175 ABREU (1758). 176 RODRÍGUEZ (2020), pp. 68-69. 177 JENSEN (2019), pp. 39-42. 178 RØRVIK (2019), p. 63. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 18 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 examen de sus fuentes también permite matizar los efectos de las prohibiciones y censuras de libros jurídicos en los territorios de la monarquía durante el siglo XVIII. No en vano, la recepción de Grocio en el libro de Abreu y Bertodano es un ilustrativo ejemplo de la circulación y adopción de las ideas de origen foráneo en el espacio de la monarquía española 179. Es imprescindible advertir, no obstante, el papel desempeñado por el tratadista hispano en la selección e interpretación de las fuentes, o en la adaptación de las consideraciones doctrinales a la finalidad de su propio escrito y a su contexto jurídico, espiritual e histórico. Esta estrategia pone de relieve la versatilidad de las obras clásicas del derecho internacional y las diversas posibilidades que ofrecía su lectura, en cuanto legitimadoras de las potestades y los intereses de los soberanos europeos en la tierra y en el océano; ora frente a sus rivales en la expansión y en la guerra, ora frente a sus súbditos. REFERENCIAS ABREU Y BERTODANO, J. A. (1746). Derecho público de la Europa, fundado en los tratados concluidos hasta el año de 1740. Tomo I [traducción del francés al español]. Madrid: Viuda de Diego de Peralta. ABREU Y BERTODANO, F. J. (1746). Tratado jurídico-político sobre presas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso. Cádiz: Imprenta Real de Marina. ABREU Y BERTODANO, F. J. (1758). Traité juridico-politique sur les prises maritimes, et sur les moyens qui doivent concourir pour rendre ces prises légitimes. París: Veuve Delaguette. ALONSO DIEZ, C. S. 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EL TRATADO JURÍDICO-POLÍTICO SOBRE PRESAS DE MAR Y CALIDADES QUE… 19 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-005, pp. 1-23 BERNARDO ARES, J. M. (2015). «Nueva Francia y Nueva Inglaterra en el contexto de los Tratados de Utrecht (1713). Lucha por el Imperio e Historia Trasatlántica». Anuario de Estudios Americanos, núm. 72 (1), pp. 23-56. BLOM, H.W. (2009). «Introduction». En H.W. BLOM, (Ed.), Property, Piracy and Punishment. Hugo Grotius on War and Booty in De iure praedae. Concepts and Contexts. Leiden; Boston: Brill, pp. 1-14. BORSCHBERG, P. (2009). «Grotius, Maritime Intra-Asian Trade and the Portuguese Estado da Índia: Problems, Perspectives and Insights from De iure praedae». En H.W. BLOM, (Ed.), Property, Piracy and Punishment. Hugo Grotius on War and Booty in De iure praedae. Concepts and Contexts. Leiden; Boston: Brill, pp. 31-59. BRACHO PALMA, J. A. (2005). 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