mdC
|
pequeño (250x250 max)
mediano (500x500 max)
grande
Extra Large
grande ( > 500x500)
Alta resolución
|
|
1 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO DEL CEDULARIO DE ENCINAS (1596) PENALTY OF THE ROYAL OFFICERS IN THE SECOND BOOK OF THE ENCINAS CEDULARIO (1596) Manuel Aranda Mendíaz* Fecha de Recepción: 20 de abril de 2020 Fecha de Aceptación: 6 de mayo de 2020 Cómo citar este artículo/Citation: Manuel Aranda Mendíaz (2021). Penalidad de los oficiales regios en el libro segundo del Cedulario de Encinas (1596). Anuario de Estudios Atlánticos; nº 67: 067-004. http://anuariosatlanticos.casadecolon.com/index.php/aea/article/view/10593/10172 ISSN 2386-5571. https://doi.org/10.36980/10593.10172 Resumen: Al igual que se hizo en su momento con el libro primero, el trabajo que presentamos tiene como base el análisis del libro segundo del Cedulario de Encinas de 1596, dentro del marco de las penas a oficiales reales en Indias. El marco cronológico abarcará los reinados de Carlos I y Felipe II, y su esfera de actuación, las penas a las que se enfrentan los oficiales regios por el incumplimiento de la ley en el territorio indiano o en instituciones que se crean para Indias como el caso de la Casa de Contratación. El ámbito punitivo se centra no sólo en los oficiales reales, sino también en los eclesiásticos que infringen la normativa. En cuanto a la metodología, hacemos una somera comparación de esos reinados en ambos textos con el número de leyes, penas y motivos de su aplicación. Palabras clave: Cedulario, oficial real, escribano, relator, penalidad, oficio público, maravedíes, cámara regia. Abstract: After the First Book’s study, the present work is based on the Second Book of the Encinas Cedulario (1596). The chronological framework will cover the reigns of Carlos I and Felipe II and their field of action, the penalties that the royal officers faced due to the breach of the law in Indian territory or the institutions created, among them the Hiring House. The punitive area focuses not only on the royal officers, but also on the ecclesiastics who violated the regulations. Regarding the methodology, we shall make a brief comparison of these reigns in both texts, with emphasis on the number of laws, penalties the reasons for their application. Keywords: Cedulario, royal officers, notary, rapporteur, penalty, public service, maravedies, Royal Chamber. INTRODUCCIÓN El monarca absoluto tiene en sus manos el orden que ha de sustentar la Justicia y, por ende, su aplicación; de ahí que poder regio y justicia tienen un vínculo marital con Dios como testigo. El Estado moderno, encarnado en la figura del soberano, organizará un aparato normativo compuesto por instituciones jurídicas que tiende a controlar los estamentos en aras a evitar a toda costa la intromisión en sus regalías. Asistimos a una confrontación; por una parte, entre el poder real y, por otra, el señorial, eclesiástico y el de las ciudades, cuya naturaleza es el deseo de intervencionismo en todo lo que tenga que ver con la justicia y el afán de concentración que * Profesor Titular de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, jubilado, C/ Ángel Guimerá, 86-3º. 35004 Las Palmas de Gran Canaria. España. Teléfono: +34 928 430 916; correo electrónico: manuelarandamend@gmail.com © 2021 Cabildo de Gran Canaria. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 2 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 emana de ese poder regio. Atentar contra ese poder cuasi divino supone una dura sanción punitiva de la que, en mayor o menor medida, no es ajeno ningún individuo de la sociedad. La ley, que toma su origen en el monarca, ha de ser acatada y cumplida; ir contra ella es ir contra su figura, lo que supone quebrantar el orden establecido y el poder del monarca que encarna la plenitudo potestatis. De esta manera, como asevera Escudero, el Estado es una creación del monarca que es vicario de Dios para ejercer en el mundo su poder en la esfera temporal y es a ese Estado al que le corresponde gobernar con justicia y que el derecho sea respetado 1. Del monarca emana la ley que es seguridad para el reino, de este aserto nace el derecho penal «como un conjunto de normas que determinan la sanción que la sociedad en un momento histórico concreto impone a aquel que quebranta tales fundamentos»2. De esta manera, el Derecho penal castellano tiene su reflejo en el contexto de la sociedad estamental y en una específica política económica «donde los hombres no eran tratados jurídicamente por igual, sino que por inclusión en uno u otro estamento gozaban de más o menos o ningún privilegio, sin ser iguales ante la ley penal»3. Por ello, delito y pena forman el tándem que sustenta a la norma que se administra férreamente, teniendo en cuenta el carácter de ese Estado que al mismo tiempo actúa como maquinaria protectora del orden establecido4. Delito que no es sencillo definir al no existir una concreción del mismo y que en bastantes ocasiones es aplicado al concepto de pecado o, lo que es lo mismo, ir en contra de los mandamientos de Dios. En este contexto, toda transgresión a una ley mixta sería pecado, o yerros de herejía, como explicita Partidas: simonía, usura, perjurio, adulterio, incesto, estupro, sodomía y suicido. En la legislación real son también calificados indistintamente como pecados los que ofenden directamente a Dios e infringen los sacramentos, como la bigamia o el adulterio5. Desde la praxis, el delito y la pena posterior se han de ajustar a un proceso con lo que de manera obligatoria los litigantes necesitarán el auxilio de técnicos en Derecho para poder hacer frente a su complejidad. Con harta frecuencia el afán de codicia y la vana ostentación de los oficiales o defensores se volverán en contra de sus patrocinados con una severa sanción del monarca a quienes incumplan su responsabilidad en la ejecución de la ley6. Dentro del cumplimiento de la ley aparece el tormento que en las excepciones de su aplicación no aparecen los oficiales reales, como se advierte en las leyes insertas en el Cedulario7. DELITOS Y PENAS EN EL LIBRO SEGUNDO DEL CEDULARIO DE ENCINAS (1596) Un ingente número de disposiciones, o leyes en acepción genérica, va a regular la vida del Nuevo Mundo. El rango de estas normas estará en función de la importancia que van a tener en la esfera de su aplicación; de esta manera, no serán lo mismo las leyes, en sentido estricto, publicadas y promulgadas por el monarca reunido en Cortes y con su aprobación, que las disposiciones de gobierno que, por lo común, se dirigían a determinadas autoridades y que sólo a ellas les era obligado cumplirlas sin la necesaria publicidad. Disposiciones que ordenaban a cada oficial lo que debía de hacer en cada caso, como asevera García-Gallo, solo en tanto que estos habían de respetar lo ordenado por el monarca, tales disposiciones de modo indirecto obligaban a todos; y en consecuencia por todos se sentía necesidad de conocerlas8. En este 1 ESCUDERO (2012), pp. 707-708. 2 SAINZ GUERRA (2004), p. 19. 3 TOMÁS Y VALIENTE (1969), p. 23. 4 TOMÁS Y VALIENTE (1969), p. 23. 5 DE PRADILLA (1639), fol. 1 rto. 6 ALONSO (1982), p. 145. 7 HEVIA y BOLAÑOS (1797), p. 230. El autor nos ofrece cumplida cuenta de la prohibición del tormento en un total de quince casos, entre otros al menor de catorce años, «al viejo decrépito», a la mujer embarazada o al clérigo de orden sagrado y, por supuesto, a los nobles y militares. Nos expone, citando Partidas 13, 2, que tampoco se pueden someter a tormento «los descendientes de todos los sobredichos, siendo de buena fama; y procede aún después de depuesto de los oficios, salvo por delito de cometido antes de tenerlo de lesa Majestad divina o humana o pecado nefando». 8 GARCÍA-GALLO (1945), p. 19. PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 3 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 contexto, la promulgación de las leyes podía adoptar dos formas: una solemne, mediante carta o provisión; y otra ordinaria, por cédula. En ambas se enumeran externamente las cláusulas iniciales. Con todo, mientras la provisión menciona el nombre del monarca con todos sus títulos, la autoridad a la que va dirigida y un desarrollo expositivo de los antecedentes que la motivan; la cédula posee una formulación más simple y se inicia con las palabras «el Rey» sin salutación, a diferencia de las provisiones. Su texto se inicia con una exposición de antecedentes con el oficial o institución que se dirige al rey y el motivo; su extensión viene determinada en función de la importancia del asunto, se cierra con la solución que se adopta y la pena que proceda en caso de incumplimiento. Este último detalle es recogido de manera pormenorizada indicando la sanción, tanto a los oficiales por su no aplicación como a los que la transgreden, quedando las cláusulas finales reducidas a la fecha y a las suscripciones «Yo el Rey» con el refrendo del Secretario y miembros del Consejo de Indias 9. Es probable que este Consejo, siguiendo a García-Gallo, tratara de formar una recopilación y de animar a algunos de sus consejeros para que la tomase a su cargo, aunque ninguno aceptó. Ante la necesidad apremiante, la institución ordenará a Encinas recopilar las cédulas, renunciando, en palabras de este autor, a formar una recopilación análoga a la de Castilla, para contentarse con una mera compilación de leyes10. Sin embargo, el Consejo no va a comisionar al acreditado López de Velasco a realizar este ímprobo trabajo, sino que será Encinas el que vaya a elaborar a lo largo de doce años una obra de cuatro volúmenes que concluirá en 1596 y cuyo estudio a pesar de no ser una legislación exhaustiva del siglo XVI resulta, en palabras de Escudero, fundamental para el conocimiento del derecho indiano de esa centuria11. PENALIDAD A LOS OFICIALES REALES DURANTE LOS REINADOS DE CARLOS I Y FELIPE II Siguiendo con el resto de los cuatro libros del Cedulario las reseñas de este periodo comprenden toda una variedad normativa, desde reales cédulas, provisiones, capítulos de cartas reales y ordenanzas antiguas remitidas a diferentes audiencias indianas. Además, tenemos una provisión insertada como «antigua» que explicita que la reina Juana ha sido informada de que personas que han tenido y tienen oficios de justicia y otros cargos en las Indias «han puesto impedimentos a que personas que residen allí no escriban al Rey mi señor y padre»12, es más, asevera que por el simple hecho de escribir han sido detenidas. Gobernadores del territorio y cualquier oficial real deben permitir dirigirse a la Corona por carta, petición o escritura, y poder ser entregadas a maestres, capitanes, marineros y otras personas. PENA A LOS OFICIALES DE PODER, PLUMA Y DINERO Dentro del Cedulario, y de acuerdo con la distinción que hace Tomás y Valiente, hemos dividido la sanción que se aplica a los oficiales reales en Indias en relación con su función específica13. Por un lado, los oficios de poder, es decir, aquellos que confieren autoridad y supremacía y menos ventajas económicas, como es el caso de los regidores, alférez mayor, jurados, procuradores municipales, intérpretes, etc. De otro, los oficios de pluma, representados por escribanos de todas clases: tanto el notario público como los que ejercen su función en audiencias, juzgados, puertos, minas o concejos, etc. Finalmente, los oficios de dinero, cuya misión es el manejo de fondos públicos, y al que corresponden: tesoreros, receptores de rentas, fieles ejecutores, corredores de cambio, etc. En este último caso, la vigilancia real se hace más intensa por la obvia razón de gestionar fondos de la Corona sujetos a frecuentes pesquisas y visitas, bien a lo largo del desempeño de su empleo, o bien ser residenciados a su finalización. 9 GARCÍA-GALLO (1945), p. 20. 10 GARCÍA-GALLO (1945), p. 27. 11 ESCUDERO (2012), p. 699. 12 Véase ARANDA (2017), pp. 175-195. 13 TOMÁS Y VALIENTE (1974), pp. 523-547. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 4 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 En el caso de la primera, su característica es la de tener un carácter cerrado y secreto 14. La responsabilidad en el ejercicio de las funciones de los oficiales es un hecho inherente por el favor de carácter de beneficio de quien lo recibe, como afirma Escudero, como algo en consecuencia deseable y que de hecho es codiciado15. Además de ello, hay que considerar que, en el caso de las Indias, tenemos una serie de circunstancias como la de la distancia que es fundamental e incide en un mayor descontrol, que hace que la vigilancia aumente sobre los oficiales. En este sentido, tanto los oficios sujetos a venta o enajenación, como los que tienen su esfera de actuación en la ejecución de las leyes (caso de oidores o alcalde del crimen), o los que son designados por la Corona para la administración territorial (virreyes o gobernadores), están sujetos a la penalidad por presuntas negligencias o irregularidades. PENALIDAD A LOS OFICIOS DE PODER La máxima que se desprende de la normativa es que hay que cumplir al pie de la letra y con exactitud las leyes emanadas de las instituciones reales. Así lo pone de manifiesto la cédula en la que el monarca se dirige al gobernador y juez de residencia del puerto de Santa Marta, así como a los concejos, justicias y regidores de esa ciudad, para reiterar el cumplimiento de las cédulas y provisiones sobre el desempeño de los oficios asignados. No obedecer la orden del monarca tiene como pena perder «el favor real y la pérdida de la mitad de los bienes para la cámara y fisco», aunque se indica que «si fueren cosas que convenga suplicar le damos licencia para que no suspenda la licencia y cumplimiento salvo si no fuese negocio de calidad que de ello se siguiera escándalo»16. El presidente de la audiencia, oidores y alcaldes del crimen, así como procuradores fiscales, en tanto que máximos representantes de la administración en el territorio, afrontan penas por lenidad en su cargo, por ello están sujetos a la residencia. No hay titubeo al declarar que «conforme a las leyes de estos reinos y a las ordenanzas de la audiencia y otras instrucciones y de acuerdo con nuestro fiscal, si hubiese cometido delito por lo que merezca pena corporal lo hagáis prender». Se determina que se han de secuestrar sus bienes y enviar preso a la Corte en el primer navío que zarpe, y trasladar los procesos que contra ellos se hubiesen incoado «conclusos y fenecidos, de manera que acá no sea menester probanza ni descargo nuevo»17. Dentro del apartado de las disposiciones penales contra los oidores que no cumplan la ley, podemos señalar la que advierte al presidente de la audiencia a que la persona que ordene «tenga cuidado en cobrar las multas de los oidores y la que sea creída por memoria que se haga de ello». La pena con la se incurre es una sanción que se descuenta en cada tercio que tenga de salario el oidor18, oficial que es también sancionado si hay una connivencia con familiares o conocidos disponiendo, por ejemplo, que el oidor debe estar en el Acuerdo cuando se vote el pleito que le toque tanto a él como a su familia19. En este caso, no se detalla la pena, sino que se remite a que los que recusen a presidentes y oidores y se aplica lo estipulado en las ordenanzas de Madrid de 1502, «aunque dobladas», indicando que «maliciosamente muchos sin justa causa se atreven a recusar a presidentes y oidores alegando causas que no son verdaderas, de lo que se sigue gran impedimento en el proceder y determinación de los pleitos y redunda en injuria de los dichos nuestro presidente y oidores que así son injustamente recusados». Los oidores han de ser transparentes en el ejercicio de la función tanto civil como criminal y «no 14 ESCUDERO (2012), p. 742. 15 ESCUDERO (2012), p. 740. 16 ENCINAS II (1596), Cédula que manda se guarden las cédulas y provisiones de su Majestad con acuerdo del Consejo de Indias diere y librare para las dichas Indias, sin embargo de suplicación, Monzón, 5 de julio de 1528, fols. 107-108. 17 ENCINAS II (1596), Ordenanza antigua de las audiencias que manda la orden que se ha de tener en proceder contra el oidor que delinquiere, que es, mereciendo pena corporal, le prendan y secuestren sus bienes y preso con su proceso le envíen a estos reinos, 1530, fols. 55-56. 18 ENCINAS II (1596), Ordenanza antigua de las audiencias que manda que el Presidente de ellas y la persona que se señalare tenga cuidado de cobrar las multas, 1530, fol. 7. 19 ENCINAS II (1596), Ordenanza de las audiencias que dispone que no estén presentes los oidores en el acuerdo cuando se votaren los pleitos que les tocare o a sus hijos, padres, hermanos o yernos o en los que fuere recusado, 1563, fol. 57. PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 5 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 pueden llevar derechos, ni penas ni calumnias». Al igual que sucede con el resto de las leyes, la pena conlleva un aumento de lo sustraído o un descuento apreciable del salario; en la mayoría de las ocasiones será la Cámara regia la beneficiada de los depósitos aseverando que «si se llevase algo la pena sea del cuádruple de lo que se lleven» 20. Los jueces que vayan a residenciar a los presidentes, oidores «y a otras personas que hayan tenido cargo de justicia en dicha tierra», han de tener las consideraciones del fiscal de la audiencia con respecto al oidor que «hubiese cometido delito que lo merezca”. Para ello, y como hemos indicado, el monarca insiste en que «ha de someterse a pena corporal y lo hagáis prender los cuerpos y secuestrar sus bienes conforme a la calidad del delito y con traslado de los procesos», concluyendo que «no sea menester probanza ni descargo nuevo». En este sentido, también tenemos la carta que envía el monarca al virrey de Nueva España el 7 de julio de 1550, donde indica que «en que los pleitos de los oidores conozcan los alcaldes ordinarios». Como ejemplo se expone que «un oidor porque pasó cerca de un regidor y no se quitó el bonete le maltrató de palabra y le mandó llevar a la cárcel y echar unos grillos». En virtud de esta orden, el regidor efectúa «queja criminal, porque podría ser que se ofreciesen casos más graves». En este caso se declara que será el presidente de la audiencia el que sustancie las causas criminales contra un oidor21. La Corona intenta poner fin a los enfrentamientos, por otra parte, frecuentes en toda la Monarquía, por cuestiones de estilo y protocolo. Como puede verse en este caso, se observan las tensiones entre jurisdicciones que acaban con la detención de un regidor, siendo los mismos componentes de la audiencia o el propio virrey quienes tengan que dirimir los pleitos con los oidores y no los alcaldes ordinarios22. En este contexto, la imagen externa que han de dar los oficiales encargados de administrar justicia debe cumplirse, de lo contrario incurren en sanción; lo aclara una cédula de 1581 al poner de manifiesto que en Indias los oficiales de las audiencias «no utilizan las ropas reglamentarias de casa y corte y que en la apariencia y demostración no se diferencian de los que tienen que respetarlas». Por todo ello, se ordena que deben vestirse con las ropas talares que se acostumbra y se prohíbe «que no se puedan traer las dichas ropas otras ningunas otras personas de cualquier calidad, estado o condición». La pena por incumplir la cédula es perder la ropa que traigan y una sanción de cincuenta mil maravedíes para la cámara real además de treinta días de cárcel. Se explica y se insta a que todos los jueces de la audiencia de Santo Domingo se vistan de acuerdo con el resto de los oficiales de las audiencias pues «habían dejado de traer las ropas que solían usar a cambio de capas largas». No pueden usar ese tipo de indumentaria sino las ropas talares. Los jueces que incumplan esta cédula tienen una sanción de cincuenta mil maravedíes aplicados a la cámara real y privación de libertad por espacio de treinta días23. La honestidad y recta imagen pública ha de hacerse visible en todos los ámbitos de la vida cotidiana de oidores y alcaldes; así lo afirma una cédula de 1594 que, dirigida al virrey de Nueva España, Luis de Velasco que indica que hay «algunos ministros de justicia que son remisos y descuidados en sus oficios y tan dados a sus contentamientos e intereses particulares que padece mucho la administración de justicia». En este sentido son especialmente reprehendidos el licenciado Francisco Tello y su esposa, así como el licenciado Marcos Guerrero, alcalde del crimen «que tiene en su casa tablaje público con todo género de gentes, donde de día y de noche pierden haciendas y honras, tratándose de la de algunas doncellas y casadas, sin que se remedie». El eco de estos actos por parte del oficial real llega hasta los púlpitos, donde se recrimina su conducta, así como en murmuraciones por la calle. Por ello, se insta al virrey a que se suspenda de los oficios «sin guardar otra orden mía». Además, la cédula 20 ENCINAS II (1596), Capítulo de ordenanza de las audiencias que manda que los oidores no lleven derechos ni penas ni otra cosa so color (con el pretexto) de asesoría y las penas sean para la Cámara y no para otra persona, 1563, fol. 271. 21 ENCINAS II (1596), Ordenanza antigua de las audiencias que manda la orden que se ha de tener en proceder contra el oidor que delinquiere, que es, que mereciendo pena corporal, le prendan y secuestren sus bienes y preso con su proceso le envíen a estos reinos, 1530, fols. 55-56. 22 ENCINAS II (1596), Capítulo de carta que su Majestad escribió al virrey de la Nueva España, que manda que el virrey o presidente conozca de las causas criminales contra oidores, 1550, fol. 56 23 ENCINAS II (1596), Cédula que dispone que los Presidentes y oidores y alcaldes y fiscales de las audiencias de Indias y anden a caballo con gualdrapas, Tomar, 22 de mayo de 1581, fol. 3. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 6 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 se refiere a la «introducción de la costumbre de jugar las mujeres de manera “intensiva y del encargo de la audiencia de avisar a sus maridos”». La penalidad es pecuniaria y de destierro «como lo merecen sus excesos, sin excepción de personas». Por lo que respecta a los tablajes, el monarca indica al virrey que: No bastando esto ordenaréis como la pena como os pareciere, pero de manera que no se convierta en utilidad de la justicia, sino que sirva de terror y castigo para los culpados, acudiendo en todo al remedio, de suerte que no quede rastro de lo pasado y sepan todos que si exceden han de sentir sobre sí muy rigurosos castigos24. La ejecución de penas arbitrarias por los oidores será motivo de sanción como lo manifiesta una provisión de 1532 al declarar que para «el bien y concordia» y evitar costas de pleitos que se instruyen en ciertos lugares de Indias, las sentencias se encuentran en manos de «jueces amigos árbitros» que prometen no «reclamar de ella so cierta pena». Estos jueces arbitradores usan de la facultad que se les ha dado «dilatando y alargando más que si se prosiguiera por tela de juicio y las sentencias dadas en favor de las partes quedan frustradas y no se ejecutan». Se insta a que hay que guardar el compromiso de la sentencia una vez dictada bajo pena para la hacienda real de diez mil maravedíes25. No solo los oidores son objeto del castigo regio por incumplimiento de la ley, también los alcaldes ordinarios o alguaciles verán la anuencia real por este particular. Ese es el sentir de la cédula de Felipe II remitida a la audiencia de Méjico donde el monarca es informado de que en la cárcel arzobispal de Méjico «están presas de ordinario muchas personas seglares, especialmente Indios por juegos y amancebamientos, aunque no estén probadas las culpas que el derecho dispone». Según explicita la cédula, los alguaciles los llevan con engaño y posteriormente el provisor de indios los condena «y las condenaciones y costas que los notarios les llevan pena de carcelaje y prisión con una cantidad de cuatro o seis pesos, o se entregan a servicio a quien paga por ellos». El Consejo advierte que los alcaldes ordinarios de la ciudad «han de cumplir lo establecido y no ejecutar el auxilio invocado por cualquier juez eclesiástico contra Indios ni otros». El resto de los jueces reales deben vigilar si las privaciones están justificadas por informaciones y no de otra forma «y de lo que hagáis me avisareis»26. La penalidad para los alcaldes y alguaciles que no acaten la norma real será de confiscación de todos los bienes para la hacienda regia y, lo que es más duro, el destierro perpetuo del reino. La Corona concluye conminando las justicias, súbditos y naturales que «no consientan que esta pragmática sea desobedecida bajo pena que en ella se contiene». PENALIDAD A LOS OFICIOS DE PLUMA Dentro de la normativa inserta en el Cedulario, los oficios de notario y escribano aparecen sancionados frecuentemente. Por el carácter del oficio su función en las Indias se torna primordial, a la vez que supone en su ejercicio una mayor lenidad. El abuso de sus funciones 24 ENCINAS II (1596), Cédula que manda al virrey de orden como cesen los juegos y tablajes de aquella tierra, con reprehensión a un oidor y un alcalde, San Lorenzo, 7 de septiembre de 1594, fol. 26. 25 ENCINAS II (1596), Provisión que manda que se ejecuten las sentencias arbitrarias dadas después de la ley inserta, Madrid, 10 de diciembre de 1532, fols. 10-11. 26 ENCINAS II (1596), Cédula que manda a la audiencia de Méjico provea y se ordene como los alcaldes ordinarios no cumplan auxilio invocado por ningún eclesiástico contra Indios ni otros, y los demás jueces vean si las probaciones están justificadas, y estando las ejecuten y no de otra manera, El Pardo, 16 de noviembre de 1595, fols.31-32. Esta norma reitera la provisión de 22 de septiembre de 1530 por la que los jueces eclesiásticos «no puedan prender, ni ejecutar a ningún lego, más de pedir el auxilio de las justicias seglares so pena de las temporalidades». Esta provisión la dirige el emperador Carlos V al obispo de Santo Domingo y hace alusión a las pragmáticas promulgadas en Toledo en 1525 donde en una de ellas se dice que por algunos procuradores el emperador tiene conocimiento que «está dispuesto en estos reinos y proveído y mandado por cartas y provisiones de los Reyes Católicos, que los jueces eclesiásticos ni sus oficiales, puedan prender persona alguna lega, ni hacer ejecución de ellos ni en sus bienes, ni crear fiscales para ello, sino que cuando se hubiere de hacer se haga con el auxilio del brazo real». PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 7 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 está ligado habitualmente al cobro abusivo de aranceles o bien a una falta de rigor en su empleo, como el otorgar sus funciones a segundas personas. Lo muestra la cédula dirigida al escribano mayor de minas de la isla de San Juan donde se declara que el título y provisión de su oficio es de tres pesos de oro, cuyo pago supone que «muchos vecinos dejan de ir a coger oro». Por ello se solicita del monarca no pagar los tres reales «salvo que dichas licencias se diesen libremente o como la mi merced fuese». Se ordena que el escribano mayor de minas no debe cobrar por las cédulas de licencias más de dos reales de oro en lugar de tres y se avisa al gobernador y justicias de la isla que vigilen el cumplimiento de la provisión y en especial el escribano mayor de minas. No guardar lo dispuesto en la provisión supone para el oficial un castigo de diez mil maravedíes para la cámara regia 27. La función de escribano mayor de minas en el cuidado de la almoneda, quinto, fundición y peso del oro es fundamental y se convierte en la finalidad del oficio. Una cédula fechada en Toledo en 1561, que a su vez inserta el capítulo de otra dada en julio de 1552, así lo declara. En ella se solicita del virrey de Nueva España, Luis de Velasco, que cele en la vigilancia al escribano de minas para la observación de esta ley y «proveeréis que dicho escribano de minas asiste por su persona a la cosas susodichas», la pena es la pérdida del oficio. La enfermedad «o causa muy necesaria» pueden eximir al escribano de esta primordial función. De no concurrir este particular y ser desposeído del oficio, será su lugarteniente el nuevo escribano. Por su trascendente función, resulta interesante cuales son los pormenores de su oficio: «la forma y orden que parece tener el escribano mayor de minas en el ejercicio de su oficio», siendo la primordial «el buen recaudo, cuenta y razón de las cuentas reales a su Majestad pertenecientes». En este caso, es función de este oficial hacer relación de todas las haciendas, casas, ganado y otras granjerías. También ha de tener registro de las mercedes y salarios que el rey posee y la nómina que el contador tiene de las libranzas que se han de efectuar. Ámbito destacable en su oficio es la autorización por cédulas de licencia para extraer oro, plata o cualquier metal. A efectos contables, ha de tener «un libro y razón de las personas a quien se dan con el juramento, día, mes y año en que se dan para que después al tiempo de la fundación al gobernador y oficiales de su majestad, para que provea en mandar buscar y castigar conforme a justicia». La cédula establece que el escribano resida en las fundiciones «para tener la razón y cuenta de las cédulas» y custodiar el libro de otorgamiento de cédulas, y sobre todo, el libro donde se asiente el oro que se tiene que fundir y quienes lo traen y por qué personas han tenido conocimiento de ello, sobre todo, la parte que se paga al rey por su diezmo. En definitiva, el escribano mayor de minas ha de tener conocimiento puntual de todo el oro, perlas y otros metales «y de todo que hubiese para su Majestad en cualquier manera que sea y de su Real hacienda se diese y pagase». La cédula estipula que no cumplir su contenido lleva una pena de cien pesos de oro para la cámara y fisco real «y de lo que de otra manera se pagare no le sea recibido ni pasado en cuenta, y que tal escribano haga razón a su Majestad cuando la Audiencia le requiera». El aumento ilegal en el cobro del arancel es también puesto de manifiesto en la normativa como indica una cédula de 1529 donde el gobernador y oficiales de la isla Fernandina exponen a la Corona que los escribanos a la hora de realizar actos jurídicos devengan en su favor «y en contra de los negocios tocantes a nuestro servicio y al buen recaudo de nuestra hacienda». Los escribanos no deben obtener derechos en los procesos de escrituras y autos que sean lesivos para el monarca y cuya pena por su incumplimiento será penado con cincuenta mil maravedíes para la hacienda real28. Al igual que los escribanos de la audiencia, los de escribanos de gobernación son controlados en el pago ilegal. La cédula, dirigida al gobernador o juez de residencia de Tierra firme se hace eco en junio de 1529, a que nadie que adeude cantidades a la Corona o a terceros, se ausente del territorio sin que se abone «aunque se acostumbra que el que se quiere ir de dicha tierra, de ciertos pregones en que se haga saber su ausencia que quiere hacer, que después de dados el gobernador da licencia para que se vaya», es en ese instante cuando el escribano cobra la 27 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que el escribano de minas no lleve más que dos reales de cada licencia que diere,Valladolid, 23 de agosto de 1527, fols. 342-345. 28 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que los escribanos no lleven derechos de procesos que ante ellos pasaren de cosas tocantes a la hacienda y patrimonio real, Madrid, 22 de diciembre de 1529, fols. 334-335. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 8 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 cantidad de medio peso por cédula emitida «no pudiendo ni debiendo hacerlo». La Corona advierte al gobernador a que vele para evitar «ese perjuicio para los vecinos de la dicha tierra y que no se lleve cosa alguna por esas licencias de cualquier persona que quiera salir de ella». En ese caso, la pena impuesta para quien se lleva los derechos es de cuatro veces lo cobrado para la cámara real, mientras que el escribano de gobernación es sancionado con diez mil maravedíes. Ese oficial tiene delimitadas sus competencias, como lo indica una provisión de 1565 en la que Felipe II se dirige al presidente y oidores de la ciudad de Panamá, así como a los alcaldes ordinarios, jueces y justicias. En ella se indica que por provisión de Carlos I los escribanos de esa provincia «se entremeten en hacer escrituras, poderes, obligaciones, testamentos, inventarios, almonedas y otras escrituras entre partes» con el consiguiente perjuicio. Ante este grave asunto la provisión se hace eco de la Ley tercera ordenada en las Cortes de Toledo de 1580 que expone que no se puede dar escribanía de cámara ni pública «a persona no vista y conocida por nuestro Consejo y precediendo para ello de nuestro mandamiento y si fuera por ellos examinado que es hábil e idóneo para ejercer el oficio». Se ordena a los miembros letrados del Consejo «que no firmen las cartas de escribanía sin que preceda la dicha nuestra licencia y el dicho examen», la pena a los letrados del Consejo Indias por cada vez que se incumpla es provisión de veinte mil maravedíes para la cámara real. Asimismo, se ordena que a las personas que se le otorgan las cartas no usen el oficio de escribano sin el previo examen, «so pena de habidos por falsos y pierdan la mitad de los bienes para la cámara». La ley continúa indicando que los documentos no han de signarse ni hacer fe ni prueba con una pena de destierro por cinco años. La cédula hace mención a otros escribanos públicos que estuviesen fuera de la Corte, que han de inscribirse y hacer el examen o licencia de escribano «por personas que sepan el oficio de escribanía y que sean más hábiles». Una vez superado el examen se obtendrá licencia para poder ejercer en los pueblos que se le precise, indicando que únicamente pueden desarrollar ese oficio y no otro bajo sanción de cinco mil maravedíes «a cada persona que lo lleve». De igual modo, en las ciudades, villas y lugares donde hay escribano público o del concejo se ordena que estos oficiales únicamente han de ejecutar los contratos entre partes y las obligaciones y testamentos bajo pena si lo hacen de cinco mil maravedíes, pero «los que son hábiles y de buena fama» pueden dar fe de todos los autos judiciales y extrajudiciales «sin pena alguna». Se ha de guardar todo lo que instruye la carta «sin que dejéis pasar su contenido en manera alguna», con penalidad para la cámara real de diez mil maravedíes 29. Dos años antes, otra ley recuerda al escribano mayor de minas de la isla de San Juan el arancel que debe cobrar por cada licencia que expida y que es de dos reales. También serán sancionados los escribanos que impongan derechos a los oficiales reales en los autos y escrituras, así como los testimonios que les soliciten. Es lo que sucede en La Española, donde los escribanos a la hora de recaudar los impuestos reales imponen un pago sin tener derecho a llevar ningún arancel. La pena por no cumplir la ley se establece en diez mil maravedíes30 y en 1568 se remite otra cédula a la audiencia de Los Reyes, una vez recibida la queja que hace ante el Consejo de Indias el capitán Juan Cortes regidor de la ciudad., quien, en su nombre, expone que los notarios de ese territorio «tienen por costumbre llevar derechos muy excesivos de las escrituras y autos que ante ellos pasan, siendo agraviados sus moradores». Indica además que la norma de que los notarios deben cobrar sus derechos por el arancel que tienen fijado conlleva que, de lo contrario, «los castiguéis conforme a derecho o como la mi merced fuese». El detalle de la pena no se especifica en la 29 ENCINAS II (1596), Provisión dirigida a la Audiencia de Panamá, inserta otra dada al gobernador de Tierra firme, que manda que ningún escribano de gobernación ni Real, se entrometa en hacer escrituras ni autos, sino los del número, Segovia, 27 de septiembre de 1565, fols. 352-353. 30 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que los escribanos de cámara de la isla Española ni otros algunos no lleven derechos a los oficiales reales de los autos y escrituras que ante ellos pasaren y testimonios que les pidieren, Segovia, 28 de septiembre de 1532, fol. 334. Otra cédula de 28 de julio dirigida al presidente y oidores de la audiencia de Los Reyes sigue incidiendo en que los notarios cobren sólo el arancel reglamentario por realizar autos y escrituras. Indica el monarca que se le ha hecho relación «que los notarios tienen por costumbre llevar derechos muy excesivos de las escrituras y autos que pasan ante ellos, con lo que vecinos y moradores son agraviados». No se detalla la pena a aplicar por este abuso, aunque sí se indica al presidente y oidores que «los castigareis y haréis castigar en las penas que conforme a las leyes de nuestros Reinos caen e incurren las personas que llevan derechos demasiados» (fols. 371-372). PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 9 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 cédula, sino que «castigaréis y hagáis castigar a las penas que de acuerdo a las leyes de nuestros reinos caen e incurren las personas que llevan derechos demasiados» 31. En este sentido, cinco años más tarde la Corona remite una cédula al regidor y diputado de Puerto Rico sobre la situación anómala del territorio. Por ella se obliga a estos oficiales reales a visitar a los presos los sábados y a mostrar a los escribanos los procesos y causas «para que vistos se pudiese mejor procurar la libertad de dichos presos». El escribano tiene que estar en disposición de ver esos procesos y causas «y que cada vez pasen por el visitador que les fuese entregado». La penalidad en que incurre el escribano que no ayude al visitador en esa función es de diez mil maravedíes para la cámara real y fisco. Asimismo, se manda a los alcaldes ordinarios de esa ciudad «y otras cualquiera de nuestras justicias que guarden la norma, sin dejar pasar el tiempo alguno ni por ninguna manera»32. Con igual función se encuentran los oidores que durante su visita a los presos han de concurrir dos en lugar de uno, tal y como lo establece la cédula que lo ordena al presidente y oidores de la audiencia de Santo Domingo. No se puede ir en contra de las ordenanzas de esa institución salvo que «fuese por enfermedad o impedimento justo» y la sanción para el oidor que la incumpla sería de cien mil maravedíes ejecutándose en su persona y bienes33. Hay que obedecer todo lo prescrito en relación con fechas y horarios por parte de los oficiales; así estipula la ley que oidores y alcaldes del crimen que residen en Indias visiten las cárceles, en este caso, las tres pascuas de cada año (Navidad, Resurrección y Espíritu Santo) y que las visiten conjuntamente el presidente, oidores y alcaldes del crimen. La cédula, aunque se remite a la visita a cárceles de la ciudad de Méjico, se debe aplicar al conjunto de las audiencias de Indias. A pesar de su importancia, no establece una pena específica, aunque sí la advertencia de que «contra el tenor y forma de ello no vais ni paséis en manera alguna»34. El ejercicio pleno del oficio no puede estar sujeto a la vía de renunciación sin antes tener la autorización real, tal y como lo establece una cédula en 1547. En ella se dice que el rey ha dado privilegio de escribanías a personas en Nueva España, tanto del número como del concejo de ciudades y villas y que, en virtud de ello, renuncian en beneficio de terceros «y los usan con ellos». Todo ello se realiza sin que la Corona tenga confirmación de los nuevos beneficiarios del oficio «sin tener estos ningún título nuestro sino solo la renunciación». Por todo ello se ordena «que ninguna persona sea osada de usar oficio alguno»; contravenir esta ley supone una sanción de cien mil maravedíes para la hacienda real. Además de esta sanción se ordena a los concejos y villas del territorio que no admitan ningún oficio por esta vía. Durante el reinado de Felipe II vemos otra cédula que regula el orden que han de tener los escribanos a la hora de la renuncia a ese y otros oficios y que su venta se haga «con el mayor aprovechamiento». Se autoriza a los escribanos de gobernación y cámara, así como a los de los cabildos y públicos del número y de registros y de minas y diputaciones a poder renunciar al oficio por una vida más «con que por ello nos sirvan con la tercera parte del valor de cada uno de los oficios». Los escribanos de bienes de difuntos también pueden ser objeto de venta con las mismas funciones que el resto «y pueden pasarse a las personas que quisieren, siendo hábiles y suficientes», siempre con la advertencia de que «hay dos precios, uno la venta principal; otro, el tercio del valor de los oficios por razón de la facultad para renunciar»35. Hay escribanos que están sujetos a medidas concretas en el uso del oficio; tal es el caso de los escribanos de cámara y del común al concretar las ordenanzas de audiencias indianas el prohibir a estos oficiales obtener derechos en 31 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que los notarios en el llevar de los derechos de los autos y escrituras que hicieren guarden los aranceles que para ello tienen, Madrid, 18 de julio de 1568, fols. 371-372. 32 ENCINAS II (1596), Cédula que declara y manda que el diputado, regidor de la ciudad de Puerto Rico que fuere visite los sábados de cada semana los presos de la cárcel y vea los procesos de sus causas para que les pida lo que les conviniera, Valladolid, 17 de enero de 1537, fol. 67. 33 ENCINAS II (1596), Cédula dirigida a la audiencia de Santo Domingo que manda que la visita de cárcel vayan dos oidores y no uno, Madrid, 17 de noviembre de 1567, fols. 63-64. 34 ENCINAS II (1596), Cédula que manda a los oidores de las Audiencias de las Indias que visiten los sábados por la tarde de cada semana la cárcel de la audiencia, de la ciudad y de los indios y las vísperas de Pascua toda la Audiencia, Madrid, 19 de diciembre de 1568, fols. 62-63. 35 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que no puedan usar oficio por vía de renunciación sin estar pasado de su Majestad so pena de cien mil maravedíes, Monzón de Aragón, 19 de octubre de 1547, fols. 329-331. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 10 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 los pleitos fiscales «con condenación de costas», ni tampoco que las cobren de los reos condenados. En este caso, la ordenanza establece que los fiscales no las pueden conceder bajo la pena de cuarenta pesos en beneficio de los estrados de las audiencias. De la misma manera, los escribanos de cámara han de efectuar a mano y por sí mismos las sentencias, no hacerlo sus oficiales «porque muchas veces no tienen el secreto que conviene». La sanción por el incumplimiento de esta irregularidad es de seis pesos para los estrados de la audiencia 36. Asimismo, en 1563 estas ordenanzas niegan a los escribanos que pueden beneficiarse de los derechos de las partes por la custodia y archivo de los procesos, con una pena impuesta de cuatro veces lo utilizado de manera ilegal para la cámara real. Dentro del ámbito procesal hay que cumplir el horario escrupulosamente. como manifiesta la ordenanza que indica que los escribanos deben estar en la sala de audiencias media hora antes. En este caso, la sanción viene establecida en «dos pesos de oro para los estrados a cada uno que lo contrario hiciere»37. A estos oficiales se les insta a que cuando hagan testimonio con respuesta del presidente y oidores o de otra persona «lo han de dar dentro de tres días aunque la otra parte no responda». La sanción por su incumplimiento es de «pagar los intereses a la parte y el daño que se le recreciere por no se lo dar y de dos pesos por cada día de los que demás se detuviere». Evitar que los escribanos hagan uso de su oficio lucrándose de él es perseguido por la Corona, que estipula que han de exponer en sus casas los aranceles de los derechos que han de percibir y en la sala pública de la audiencia. La pena impuesta será de cinco pesos para los pobres de la cárcel. Por otro lado, los escribanos de gobernación han de inscribir de manera conjunta en un mandamiento todos los oficios de un pueblo «sin llevar derechos demasiados y se paguen de los calpiscas»38, o bien el acto de librar contratos o escrituras contra la ley en la ejecución de ingenios de azúcar con negros y otros libramientos. En este sentido, el monarca se dirige al presidente y oidores de la audiencia de La Española, así como a jueces y justicias de la isla para indicar que «bajo ningunas deudas de ninguna calidad se pueda hacer ejecución en los dichos ingenios ni en los negros ni en otras cosas necesarias a la labranza y molienda, no siendo las tales deudas nuestras, como lo son». Se indica que las ejecuciones se puedan hacer en los azúcares y frutos de los ingenios, lo que se ordena que se entienda de las deudas que se hacen después de pregonada la provisión. En este sentido, conmina a los escribanos que realicen y otorguen cualquier contrato y escrituras incumpliendo la ley tienen una penalidad de suspensión de oficio. Orden además de pregonarse públicamente en toda la isla y en sus puertos por pregonero público y ante escribano, de incumplir este particular la pena será de diez mil maravedíes para la cámara real39. Dentro de estas consideraciones, Felipe II se dirige en 1589 al presidente, jueces y oficiales de Sevilla y residentes en la Casa de Contratación de Indias haciendo correlato del pleito entre varios escribanos de esa institución que se inició en 1584. Se expone que el encargado de asentar todas las fianzas y despachos de las armadas es el escribano correspondiente quien debe atender todos estos asuntos «y que ningún otro escribano de esa casa ha de entrometerse en ellos como la han ello hasta ahora, especialmente las fianzas que hacían los soldados para seguridad de que volverían de las Indias». La función de este escribano es la de inscribir y asentar a todo el personal de mar y guerra que se recibe para servir en las armadas «sin asentar el sueldo ninguna persona de mar y tierra sino diere dos personas que le conozcan». Delimitadas las amplias competencias del oficio, el resto de los escribanos de la Casa de Contratación no pueden abarcar sus competencias; de hacerlo, la penalidad «por la primera vez será la suspensión de oficio por dos meses y de diez ducados para pobres y gastos de la Casa; la segunda vez, la pena será doblada y aplicada la pecunia según dicho es y, por tercera vez, privación perpetua y treinta ducados aplicados en la misma forma». La sanción va 36 ENCINAS II (1596), Capítulo de ordenanza de las Audiencias de Indias que manda que los escribanos de cámara escriban de su mano las sentencias, especialmente en negocios de importancia, 1563, fol. 8. 37 ENCINAS II (1596), Ordenanza que manda que los días de audiencia los escribanos vengan media hora ante de lo acostumbrado en la sala, 1563, fol. 339. 38 ENCINAS II (1596), Ordenanza de las audiencias de las Indias, que manda a los escribanos de cámara de ellas y del común que no lleven derechos de los pleitos fiscales, 1563, fols. 340-341. 39 ENCINAS II (1596), Provisión que manda que no se puede hacer ejecución en los ingenios de azúcar ni negros ni en las otras cosas necesarias al libramiento de ellos, sino en los frutos no siendo deuda de su Majestad, Valladolid, 10 de marzo de 1557, fols. 97-98. PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 11 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 en relación con la responsabilidad de las amplias competencias de este escribano, como son los acuerdos sobre abastecimiento, artillería y municiones «y demás cosas para las armadas que se despachan por cuenta de averías y asuntos y requisitos que son necesarios». La Corona inserta igualmente como competencia del oficio los embargos que se despachan por cuenta de averías, notificaciones y diligencias, incluyendo asimismo los nombramientos, conciertos de navíos de aviso y las fianzas de los maestres de raciones y los asientos y conciertos de pilotos y las permisiones que se dan a las naos capitana y almiranta. Función importante es la de los asientos del jornal y sueldo «de la gente de mar y guerra, y las reseñas, alardes, pagas, socorros y fenecimientos de cuantas hasta embarcar y vuelta de tornaviaje y lo cargos que se hacen». También dentro de su misión este escribano ha de dar cuenta «sobre los agravios de los arqueamientos de navíos, autos y peticiones de carena y apresto». En el apartado de la acción crematística, la escribanía de armadas tiene que ver con el dinero que piden los dueños de los navíos embargados a cuenta del sueldo y raciones, así como las peticiones y fianzas que dan los soldados de la armada «y cualquier peticiones que se dan sobre pedir fletes de barcos, salarios de comisarios y otras cualesquiera cosa de la avería». Destacar que en su función se encuentra la de registrar las peticiones que dan los generales, almirantes y oficiales «pidiendo dinero a cuenta de los sueldos a la vuelta con los fenecimientos». Estas competencias no pueden ser contravenidas por ninguno de los escribanos propietarios, entre cuyas funciones está la del registro de presentación de los títulos de los generales, almirantes y veedores. La intromisión por otros escribanos en el ámbito de sus competencias supone una sanción de veinte mil maravedíes para la cámara y fisco real 40. Lo mismo sucede con los escribanos de puerto de registros quienes han de celar en el desempeño de su oficio y cargar los justos derechos arancelarios. Esto queda regulado en una cédula del final del reinado de Felipe II que indica los pormenores que tiene que cumplir de acuerdo con las pragmáticas el oficio de escribano; sobre todo, hace mención a los escribanos de puerto de Indias. En este sentido, detalla que los escribanos «hayan de escribir cada plana con treinta y tres renglones y en cada renglón diez partes». En cuanto a los aranceles se indica que «han de poner al pie de cualquier testimonio los derechos que lleven»; en este caso, los escribanos de registros de las ciudades de Panamá, Nombre de Dios, Cartagena y Veracruz. La cédula advierte a estos escribanos que han de guardar la obligación «muy en forma y con mucha fuerza» de registrar cada partida de oro, plata y mercancías que se trasladan de Indias a Sevilla, teniendo en cuenta la extensión de cada registro y no sobrepasarla pues «vienen a ser los registros tan grandes que tienen a mil y mil y quinientas hojas y más y con muchos más cuadernos». Este desmesurado volumen trae consigo «el no poderse manejar y perderse en el camino a la Corte». Estos oficiales tienen que respetar lo dictado en las pragmáticas, aranceles y ordenanzas sobre el detallar el contenido de los registros «con los renglones y partes que son obligados y asentando al pie de cada registro firmado los derechos que se han de llevar». De no cumplir lo estipulado por la normativa, la pena a la que se enfrenta este escribano «será la privación de oficios, destierro de las dichas Indias y pérdida de bienes aplicados a mi cámara». Se insta a los presidentes de las audiencias de Nueva España, Tierra Firme, Nuevo Reino de Granada, Guatemala y La Española, así como a los gobernadores de las islas de La Española, Cuba y San Juan y las provincias de Cartagena, Honduras, Venezuela y resto de los territorios de Indias, a pregonar la obligación de cumplimiento del contenido de esta cédula41. Con anterioridad al reinado de Carlos I, el Cedulario inserta una ley de la reina Juana que expone que ha sido informada de «que personas que han tenido y tienen oficios de justicia y otros cargos en las Indias, han puesto impedimentos a que personas que residen allí a que no escriban al Rey mi señor y padre”, es más, por el hecho escribir han sido detenidos. Se ordena a 40 ENCINAS II (1596), Ejecutoria de las sentencias dadas en el Consejo de las Indias a pedimento de los escribanos de la Casa de Contratación de Sevilla en el pleito de Juan Carrillo escribano de las armadas sobre el uso de los oficios, Madrid, 28 de noviembre de 1589, fols. 373-377. 41 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que los escribanos de los puertos de registros de las Indias, guarden en el uso de sus oficios y llevar de derechos los aranceles, El Pardo, 2 de septiembre de 1591, fols. 346-347. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 12 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 los gobernadores del territorio y cualquier oficial real, que permita dirigirse a la Corona por carta, petición o escritura, y puedan ser entregadas a maestres, capitanes, marineros y otras personas. La sanción para las justicias por el incumplimiento de la provisión será el embargo de bienes y de cualquier oficio 42. En sintonía con lo expuesto, de 1551 es la provisión que ordena al gobernador y justicias de la isla de Cuba a que dejen escribir libremente a los vecinos y el orden en que han de entregar sus cartas. En efecto, se indica que se prohíbe a los vecinos de Cuba escribir a la Corte y a la audiencia de Santo Domingo, así como «otras personas de haber las cartas que se escriben, y vistas si se trata en ellas cosas de su perjuicio, cobran odio y mala voluntad en aquellos que las escriben». Hay que cumplir la provisión para evitar que «se hagan opresiones a maestres y otras personas», bajo pena de privación de oficios y embargo de bienes para la cámara real. En el reinado de Felipe II se sigue haciendo hincapié en este asunto, de ahí la cédula de 1573 enviada a todos los virreyes, audiencias, gobernadores y justicias del territorio, para que no impidan escribir cartas ni despachos a sus habitantes con el perjuicio que ello conlleva «y se nos traigan y envíen a muy buen recaudo para que las podamos recibir y ser informado, y no consintáis ni deis lugar a que en manera alguna se tomen y detengan». Al igual que sucede con otros casos, la pena impuesta por el incumplir la norma no se especifica, únicamente se señala que la desobediencia conlleva «el tenernos por deservido proveyendo como convenga»43. Durante el reinado de Felipe II se sigue incumpliendo la ley que autoriza a poder dirigirse libremente al monarca; así lo prescribe la dirigida al presidente, oidores y oficiales de la audiencia de Nueva España, que explicita que bajo la visita al territorio del miembro del Consejo de Indias, licenciado Tello de Sandoval, se han encontrado graves deficiencias en la comunicación epistolar a la Corte: «algunas veces se pierden las cartas y escrituras, o se las dan tan tarde que ocasiona graves perjuicios». Por todo ello, se insta a Antonio de Mendoza, virrey y gobernador de Nueva España, a que no impida que las cartas y escrituras puedan ser remitidas de ese territorio a Castilla «para evitar el notorio agravio y opresión a mercaderes y vecinos». Se ordena que en adelante ninguna persona de cualquier estado o condición retenga ninguna carta ni escritura dirigida a la Corte o a otros territorios del reino. La pena para los oficiales o particulares que retengan cartas o escrituras que impidan este hecho será la pérdida de la mitad de todos sus bienes y el destierro durante diez años de Nueva España; se advierte también a los dueños y marineros de navíos que deben recoger y entregas las misivas bajo las mismas penas44. Casi al final de su reinado, todavía persiste el problema de las trabas para comunicarse con el monarca y, sobre todo, el hecho de abrir las cartas como lo pone de manifiesto la cédula remitida al marqués de Cañete, virrey, gobernador y capitán general de Perú. La queja de la Corona es la de dejar de ser informado «de cosas tocantes al servicio de Dios y al buen gobierno y administración de justicia de esas partes, y los mismos que se escribían unos a otros han recibido mucho daño manifestándose sus secretos, lo cual ha sido causa de que atemorizados, no osan ni se atreven a escribir». La ley es tajante al impedir, tanto a seglares como a religiosos, retener y leer misivas de terceros, «pues además de lo sobredicho es opresión y violencia», con una sanción para los eclesiásticos «de las temporalidades y de ser extraños en mis reinos, y a los oficiales y justicias la privación perpetua e irremediable de sus oficios y a éstos y las personas seglares el destierro perpetuo de las Indias». La pena «para ejemplo» será de azotes y galeras45. De cualquier manera, y en opinión de los teóricos del siglo XVIII, el tormento solo se ha de dar al delincuente en los delitos en que 42 ENCINAS II (1596), Provisión antigua que manda que dejen libremente a todas las personas que estuvieren en las Indias escribir a su Majestad y su Consejo y otras personas lo que quisieran, Valladolid, 14 de agosto de 1509, f. 309. 43 ENCINAS II (1596), Provisión que manda al gobernador y justicias de la isla de Cuba que dejen escribir libremente a los vecinos de ella lo que quisieren a su Majestad y la orden que se ha de tener en entregar los pleitos, Valladolid, 18 de julio de 1551, fols. 311-312. 44 ENCINAS II (1596), Provisión inserto un auto que declara la orden que se ha de guardar en la nueva España en entregar las cartas y pliegos a sus dueños para que se guarde y cumpla, Valladolid, 16 de abril 1550, fols.310-311. El informe de la visita de Tello y Sandoval se encuentra fechado en Méjico el 26 de octubre de 1594. 45 ENCINAS II (1596), Cédula que manda al virrey del Perú la orden que ha de tener y guardar en el escribir y enviar los recaudos y cartas a su Mejestad, Burgos, 14 de septiembre de 1592, fol. 313. PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 13 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 se pueda imponer pena corporal, y no en los demás en los que sólo pueda venir pena de destierro o pecuniaria, «porque en ellos mayor pena sería el tormento que por la que el delito se podría imponer, sería absurdo». Entre estos casos, se encontrarían los oficiales reales 46. Además de la penalidad por el incumplimiento del oficio, ningún vecino puede usurpar las competencias del mismo, como lo pone de manifiesto la provisión del emperador que ratifica la otorgada por la reina Juana, y que a su vez hace mención a la original del rey Fernando, que regula la figura del Correo mayor de las Indias. En este caso se nombra para ese oficio a Lorenzo Galindez de Carvajal y a sus herederos y sucesores para «que gocéis de las libertades, inmunidades y exenciones según y cómo se ha llevado y lleva en la ciudad de Sevilla». La provisión señala que, en adelante, todos los correos que tenga que despachar Galindez de Carvajal y sus herederos para el monarca, han de cumplir con lo estipulado en su nombramiento; de lo contrario, la pena en que se incurre es de diez mil maravedíes. En caso de incurrir por segunda vez en dicha pena, el particular en cuestión se enfrenta a la pérdida de sus bienes y, de efectuarla por tercera vez, perdería el oficio de correo o de mensajero. Otra cédula de 1552 ordena al Correo mayor del emperador, Raimundo de Tarsis, que cuando por necesidades de tramitación de asuntos «otras personas particulares despachan algún correo desde la ciudad de Sevilla o de otras partes para las Indias, habéis de dar aviso al Consejo de las Indias, y no consintáis por ninguna vía que se despachen sin este cumplimiento y sin que previamente se os entregue», incurriendo en una sanción por no cumplir lo establecidos de doscientos mil maravedíes47. PENALIDAD A LOS OFICIOS DE DINERO Si la penalidad para el recto ejercicio de los oficios de poder y pluma es bastante rigurosa, no lo es menos para los oficiales reales que directa o indirectamente tienen alguna competencia en el manejo de la Hacienda regia. Es el sentir de una provisión de 1538 dirigida a los presidentes y oidores de las audiencias de Méjico, Santo Domingo y Panamá y al resto de justicias que residen en Indias, donde se expone que Alonso de Yescas, Hernán Pérez de Xara y Cebrián Caritati, vecinos de Sevilla, y en nombre de la universidad de los mercaderes, indican al Consejo que «muchos factores de estos reinos juegan a naipes y dados y otros juegos, y acaece perder sus haciendas». Por ello, el monarca prohíbe que se pueda jugar «donde interviniese dineros, joyas, ropas ni otras cosas, bajo pena el factor y devolviese lo que jugase con el doblo»”, se señala que sea castigado y la cantidad malgastada se devuelva al dueño que la hubiese perdido. El contenido de la norma ha de ser pregonado en plazas y mercados ante escribano público. Los oficiales reales han de obedecer esta norma bajo sanción de diez mil maravedíes para la cámara real48. En este contexto tenemos una cédula de 1588 que va dirigida a los oficiales de la hacienda en la ciudad de Los Reyes y donde le rey hace constar que «yo hago mercedes en lo procedido de condenaciones aplicadas a mi Cámara, o que mando pagar en ellas, o en gastos de justicia algunas cantidades»; sin embargo. cuando no se pueden pagar con estas penas «se suplen y pagan esas libranzas de mi Real hacienda». El monarca ordena que por ninguna vía «se toque de mis reales cajas y en adelante yo sea el que libre o mande pagar cualquier cantidad de esas penas o gastos de justicia cuya cobranza sea de vuestro cargo en ese distrito no la paguéis». Si se contraviene esta cédula, los oficiales quedan «advertidos con apercibimiento que si no se hace no se os recibirá en cuenta, pero de lo contrario de pena que se 46 HEVIA y BOLAÑOS (1797), p. 229. 47 ENCINAS II (1596), Provisión inserta en ella que es título y nombramiento de correo mayor de las Indias que dispone manda se guarde el dicho título y se cumpla lo en él contenido, Toledo, 27 de octubre de 1525, fols. 302-308. 48 ENCINAS II (1596), Provisión que manda que no puedan jugar en las Indias factores de mercaderes a ningunos juegos en que intervengan dineros, ni otra cosa alguna de intereses, Toledo, 22 de noviembre de 1538, fol. 28. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 14 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 cobre de vuestras personas y bienes lo que den o paguen» 49. Otras disposiciones vinculadas con la hacienda real también regulan las visitas relacionadas con la hacienda real y su beneficio, tal y como lo advierte una cédula en 1569. En ella se indica que, en ocasiones, los oficiales del Nuevo reino de Granada «cuando salen de aquella tierra o van a otra costa a llevar oro y plata para enviar a estos reinos, o van a visitar algunas haciendas nuestras, acaece señalar salario, si tienen dos pesos se añaden cuatro o cinco más para las costas»; de ahí que el monarca, ante esta anomalía, asevera «que debe haber orden» y que, en adelante, si algún oficial tiene que salir de Santa Fe «a entender algún negocio que convenga a nuestro servicio», es decir, llevar la administración de la hacienda del puerto de Cartagena o visitar otras posesiones reales, tendrá un salario de doscientos mil maravedíes al año, además del salario ordinario. No pueden aumentarse el sueldo de manera unilateral bajo sanción del pago del cuatrotanto para el fisco. Se obliga al presidente y oidores de la audiencia del reino de Granada a hacer guardar y cumplir esta cédula «con especial advertencia en las cuentas que han de tomar a esos oficiales, y no pasar cuenta por las dichas jornadas, solo para cosas necesarias y convenientes a razón de esa cantidad»50. LA IGLESIA Y LA PENALIDAD A LOS OFICIALES En su diversa exposición normativa, el Cedulario recoge la relativa a conflictos de competencias entre el clero y los oficiales reales. Lo vemos en la carta acordada de 1580 remitida por Felipe II a los vicarios y jueces eclesiásticos, por vía del informe que envía al monarca el fiscal Campuzano de la audiencia y chancillería de la ciudad de La Plata. Expone que la autoridad eclesiástica representada por los vicarios trata asuntos judiciales que corresponde a la jurisdicción real «y los tales ministros eclesiásticos proceden contra nuestros gobernadores, alcaldes ordinarios y otros ministros de justicia con excomuniones». Ante esta situación conflictiva entre la jurisdicción real y eclesiástica se afirma que: Aunque se procedan contra las dichas censuras y por esta vía de opresión y molestia usurpadas de nuestra jurisdicción real, nos suplicó les mandásemos dar nuestra carta y provisión real ordinaria que se suelen librar en los negocios y casos de fuerza para que otorgaseis las apelaciones y alzadas las censuras que tuvieseis puestas, hasta que por nos fuese determinado sobre el artículo de fuerza que conviniese”51. En este contexto la Corona ordena a cualquier notario de los juzgados de los jueces eclesiásticos que, al ser requeridos por la carta y provisión «sin dilación, excusa ni impedimento, dentro de los seis días primeros siguientes, saquen un traslado autorizado». Llevado a cabo el requerimiento, se ha de remitir a la audiencia «para que visto provea sobre el artículo de fuerza que convenga, lo cual así hagan y cumplan sin remisión alguna». El contenido de la carta ha de cumplirse con todo detalle por los notarios; de lo contrario, se incurre en una pena de mil pesos de oro para la cámara real. Finaliza la provisión indicando que «entretanto no se provea lo que conviene, encarga a los jueces eclesiásticos de esas provincias, que por espacio de ocho meses, absolváis a cualquier persona que estén excomulgadas y se alce cualquier censura, bajo pena de mil pesos de buen oro para la cámara real». Al mismo tiempo, «perder y tener por perdido la naturaleza y temporalidades que tienen en los reinos y señoríos y ser habido por ajeno y extraño de ellos», serán los escribanos reales los fedatarios de la notificación de esta 49 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que las libranzas que se hicieren en penas de Cámara o gastos de justicia, lo paguen de la misma hacienda en que se librare y no de otra, Madrid, 30 de marzo de 1588, fols. 124-125. 50 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que cuando algunos de los oficiales reales fuese a visitar a otras cosas tocantes a la Real hacienda y beneficio de ella, lleve el mismo salario que se dan a los oidores cuando salen a visitar, Madrid, 15 de enero de 1569, fols. 144-145. 51 ENCINAS II (1596), Carta acordada que se despacha a las audiencias de Indias para que las causas eclesiásticas que se traten antes los obispos o sus vicarios absuelvan por término de ocho meses y remitan el proceso a la Audiencia, La Plata, 15 de marzo de 1580, fols. 37-38. PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 15 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 carta. También el monarca se hace eco de la situación de los presos, en este caso indígenas, que se encuentran en cárceles arzobispales y como, ante este hecho, han de actuar los oficiales. Lo vemos en una cédula de 1595, donde el rey expone que le ha sido notificado que en la cárcel arzobispal de Méjico están presos de ordinario personas seglares, especialmente indios, por juegos y amancebamientos sin estar probados los delitos de acuerdo a las leyes. En la cédula se indica que los alguaciles los detienen con engaño y posteriormente el provisor de indios los condena: «y las condenaciones y costas que los notarios les llevan con pena de carcelaje y prisión con una imposición de cuatro o seis pesos o bien se entregan en servicio a quien paga por ellos. El Consejo advierte que los alcaldes ordinarios de la ciudad» «han de cumplir lo establecido y no ejecutar el auxilio invocado por cualquier juez eclesiástico contra los Indios ni otros». El resto de los jueces reales han de ver si las privaciones están justificadas por las correspondientes informaciones «y no otra forma, y de lo que hagáis me avisareis» 52. Esta norma reitera la provisión de 1530 por la que los jueces eclesiásticos «no pueden prender ni ejecutar a ningún lego, más de pedir el auxilio de las justicias seglares so pena de las temporalidades». Esta norma la dirige el emperador Carlos V al obispo de Santo Domingo y hace alusión a las pragmáticas promulgadas en Toledo en 1525, donde se indica que el monarca tiene noticia por algunos procuradores de que «está proveído y mandado por cartas y provisiones de los Reyes Católicos, que los jueces eclesiásticos de estos reinos ni sus oficiales, puedan prender persona alguna lega, ni hacer ejecución de ellos ni en sus bienes ni de crear fiscales para ello, sino que cuando se hubiere que hace se haga con el auxilio del brazo real». La sanción para los alcaldes y alguaciles que no acaten la norma real será la confiscación de todos los bienes para la hacienda real y desterrados perpetuamente. La Corona ordena a las justicias, súbditos y naturales que «no consientan que esta pragmática [sea] desobedecida bajo pena que en ella se contiene”. Si el contingente de las cárceles en Indias parece estar lleno de presos sin prueba de su delito, no lo es menos en la Corte; en efecto, para ese periodo Domínguez Ortiz nos relata la situación carcelaria de Sevilla donde «la atmósfera que se respiraba en la Cárcel Real no incitaba a la corrección de los extravíos, sino a la depravación total de los que en ella se encontraban, a veces por culpas muy leves»53. Dentro del Cedulario sobresalen las ordenanzas de las audiencias de Indias que, dictadas por el monarca o por sus delegados, regulan su funcionamiento, así como de otras instituciones de gobierno. Ello se especifica en distintas actuaciones recogidas en el Cedulario, de las que podemos destacar una de 1522 que ordena que no se apele ante el Consejo de Indias, «salvo suplicar ante ellos mismos». La sentencia debe ser ejecutada sin que se pueda suplicar ni apelar con la pena y fianza de mil quinientas doblas54. Ocho años más tarde, otra ordenanza indica que cuando una colectividad o particular apele «alguna cosa nueva o probar en grado de apelación», debe hacerlo dentro de quince días ante el juez y se dé traslado a la otra parte «y en tres días alegue lo que quisiere». De estas pruebas se debe hacer publicación a la parte que apela para que se pueda presentar en el término descrito y obligado. De no ejecutarse esta parte del pleito, se incurre en pena de deserción «notificándoles que en rebeldía de la parte que no pareciere, se procederá en la causa y determinarán definitivamente lo que en la causa hallaren en justicia»55. También se dispone que los autos interlocutorios han de terminar en una vista y revista con una petición de cada una de las partes «y no se reciba otra petición so pena de dos pesos»56. Para el cumplimiento de las ordenanzas se redactan las pertinentes cédulas; tal es el caso de la 52 ENCINAS II (1596), Cédula que manda a la audiencia de Méjico provea y se ordene como los alcaldes ordinarios no cumplan auxilio invocado por ningún eclesiástico contra Indios ni otros, y los demás jueces vean si las probaciones están justificadas, y estando las ejecuten y no de otra manera, El Pardo, 16 de noviembre de 1595 fols. 31-32. 53 DOMÍNGUEZ ORTIZ (1973), p.37. 54 ENCINAS II (1596), Ordenanza de las hechas en el año 1522 para la audiencia de Méjico que manda que no haya suplicación en las causas criminales, fol. 9. 55 ENCINAS II (1596), Ordenanzas de las audiencias que dispone que cuando se apelare se sentencia de juez ordinario el que apelare sea obligado a expresar sus agravios y el juez los reciba a prueba y concluso los remita a la audiencia citando a las partes, fols. 16-17. 56 ENCINAS II (1596), Capítulo de ordenanzas de las audiencias que manda que para autos interlocutorios que se hubiesen pronunciado en ellas en los pleitos se concluyan en vista y revista con solo una petición, fol. 19. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 16 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 efectuada por el corregidor de Méjico, licenciado Obregón en 1573. En ella se le recuerda que las condenas de penas de ordenanzas que se hagan ante el corregidor donde la condena sea de menos de tres mil maravedíes, «aunque las partes apelen, el corregidor puede ejecutar la sentencia, dando fianzas las partes a quien sean aplicadas las dichas condiciones, otorgando las apelaciones ante las partes que cumplan y se devuelvan si la sentencia fuese revocada»; orden que debe cumplir el virrey, presidente, oidor y alcaldes del crimen de la audiencia 57. CONCLUSIONES A modo de conclusión podemos afirmar que, en líneas generales, en el ámbito punitivo del libro segundo del Cedulario, se observa una mayor vigilancia sobre la acción efectiva en el ejercicio de su actuación. Asimismo, y a diferencia de lo ocurrido con Carlos I, ese control es más intenso durante el reinado de Felipe II, con una mayor dureza en la pena en función del mayor o menor grado de lenidad en la práctica de su cargo. Al contrario de lo que sucede en la normativa del libro primero, en el segundo el oficial real, que está más sujeto a esta vigilancia regia, va a ser el escribano en cualquiera de sus modalidades, seguido de los oidores. A la vista de lo expuesto, destacamos cinco penas que, de manera relevante, se hacen en la fuente: Pena de azotes y galeras a los oficiales que impidan remitir documentación epistolar a la Corte, así como leer su contenido. Pena de destierro del reino, parcial o perpetuamente, para alcaldes, alguaciles y demás oficiales que engañen a terceros en beneficio propio tergiversando la ley. Pena de castigo corporal y cárcel para los oficiales que incumplan o ejecuten indebidamente la norma. Pena de confiscación completa o parcial del salario, cuyo porcentaje se aplica en función del incumplimiento de lo que ordene la ley. Pena frecuente de embargo del oficio cuando no se obedece algún tipo de norma que emana del monarca o de sus instituciones. A la luz de lo expuesto, asistimos a una regulación de la responsabilidad del oficial hasta el más mínimo detalle. Valga el ejemplo de sanciones que, desde nuestra óptica actual, no tienen una especial trascendencia penal —como confiscar el atuendo que no es válido para el desempeño del oficio, o el talar para los oidores—, y que, en ese contexto, adquieren un especial significado para el cumplimiento de su función. REFERENCIAS ALONSO, M. P. (1982). El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII). Salamanca, pp. 144-145. ARANDA MENDÍAZ, M. (2017). «La penalidad de los oficiales regios en el Cedulario de Encinas». Revista de la Inquisición, nº 21, pp. 175-179. DOMÍNGUEZ ORTIZ, A. (1973). «Delitos y suplicios en la Sevilla imperial». Crisis y decadencia en la España de los Austrias. Barcelona, p. 37. DE PRADILLA, J. (1639). Suma de Leyes Penales. Madrid. ENCINAS, D., Cedulario indiano, Libro segundo de Provisiones, Cédulas, Capítulos de ordenanzas, instrucciones y cartas, Madrid, 1596. ESCUDERO LÓPEZ, J. A. (2012). Curso de Historia del Derecho. Fuentes e Instituciones político-administrativas. Madrid. GARCÍA-GALLO, A. (1945). Cedulario de Encinas. Estudio e índices. Madrid. HEVIA y BOLAÑOS, J. (1797). Curia Philipica. 2 vols. Madrid. SAINZ GUERRA, J. (2004). Evolución del Derecho penal en España. Jaén. 57 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que en las condenaciones que se hicieren de penas de ordenanzas por el corregidor de Méjico de tres mil y desde abajo pueda ejecutar su sentencia con fianzas, sin embargo de apelación, El Pardo, 26 de noviembre de 1566, fol. 21. PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 17 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 TOMÁS Y VALIENTE, F. (1969). El Derecho Penal de la Monarquía absoluta (siglos XVI-XVII y XVIII), Madrid, pp. 23-26. (1974) “La venta de oficios de regidores y la formación de oligarquías urbanas en Castilla (siglos XVII y XVIII)”. Historia, Instituciones y Documentos, nº 2, pp. 523-547.
Click tabs to swap between content that is broken into logical sections.
Calificación | |
Título y subtítulo | Penalidad de los oficiales regios en el libro segundo del cedulario de encinas (1596) = Penalty of the royal officers in the second book of the encinas cedulario (1596) |
Autor principal | Aranda Mendíaz, Manuel |
Entidad | Casa de Colón |
Publicación fuente | Anuario de estudios atlánticos |
Numeración | Número 67 |
Sección | Historia |
Tipo de documento | Artículo |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo de Gran Canaria |
Fecha | 2021 |
Páginas | 17 p. |
Materias | Historia ; Canarias ; Siglo XVI |
Enlaces relacionados | http://anuariosatlanticos.casadecolon.com/index.php/aea |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 385024 Bytes |
Texto | 1 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO DEL CEDULARIO DE ENCINAS (1596) PENALTY OF THE ROYAL OFFICERS IN THE SECOND BOOK OF THE ENCINAS CEDULARIO (1596) Manuel Aranda Mendíaz* Fecha de Recepción: 20 de abril de 2020 Fecha de Aceptación: 6 de mayo de 2020 Cómo citar este artículo/Citation: Manuel Aranda Mendíaz (2021). Penalidad de los oficiales regios en el libro segundo del Cedulario de Encinas (1596). Anuario de Estudios Atlánticos; nº 67: 067-004. http://anuariosatlanticos.casadecolon.com/index.php/aea/article/view/10593/10172 ISSN 2386-5571. https://doi.org/10.36980/10593.10172 Resumen: Al igual que se hizo en su momento con el libro primero, el trabajo que presentamos tiene como base el análisis del libro segundo del Cedulario de Encinas de 1596, dentro del marco de las penas a oficiales reales en Indias. El marco cronológico abarcará los reinados de Carlos I y Felipe II, y su esfera de actuación, las penas a las que se enfrentan los oficiales regios por el incumplimiento de la ley en el territorio indiano o en instituciones que se crean para Indias como el caso de la Casa de Contratación. El ámbito punitivo se centra no sólo en los oficiales reales, sino también en los eclesiásticos que infringen la normativa. En cuanto a la metodología, hacemos una somera comparación de esos reinados en ambos textos con el número de leyes, penas y motivos de su aplicación. Palabras clave: Cedulario, oficial real, escribano, relator, penalidad, oficio público, maravedíes, cámara regia. Abstract: After the First Book’s study, the present work is based on the Second Book of the Encinas Cedulario (1596). The chronological framework will cover the reigns of Carlos I and Felipe II and their field of action, the penalties that the royal officers faced due to the breach of the law in Indian territory or the institutions created, among them the Hiring House. The punitive area focuses not only on the royal officers, but also on the ecclesiastics who violated the regulations. Regarding the methodology, we shall make a brief comparison of these reigns in both texts, with emphasis on the number of laws, penalties the reasons for their application. Keywords: Cedulario, royal officers, notary, rapporteur, penalty, public service, maravedies, Royal Chamber. INTRODUCCIÓN El monarca absoluto tiene en sus manos el orden que ha de sustentar la Justicia y, por ende, su aplicación; de ahí que poder regio y justicia tienen un vínculo marital con Dios como testigo. El Estado moderno, encarnado en la figura del soberano, organizará un aparato normativo compuesto por instituciones jurídicas que tiende a controlar los estamentos en aras a evitar a toda costa la intromisión en sus regalías. Asistimos a una confrontación; por una parte, entre el poder real y, por otra, el señorial, eclesiástico y el de las ciudades, cuya naturaleza es el deseo de intervencionismo en todo lo que tenga que ver con la justicia y el afán de concentración que * Profesor Titular de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, jubilado, C/ Ángel Guimerá, 86-3º. 35004 Las Palmas de Gran Canaria. España. Teléfono: +34 928 430 916; correo electrónico: manuelarandamend@gmail.com © 2021 Cabildo de Gran Canaria. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 2 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 emana de ese poder regio. Atentar contra ese poder cuasi divino supone una dura sanción punitiva de la que, en mayor o menor medida, no es ajeno ningún individuo de la sociedad. La ley, que toma su origen en el monarca, ha de ser acatada y cumplida; ir contra ella es ir contra su figura, lo que supone quebrantar el orden establecido y el poder del monarca que encarna la plenitudo potestatis. De esta manera, como asevera Escudero, el Estado es una creación del monarca que es vicario de Dios para ejercer en el mundo su poder en la esfera temporal y es a ese Estado al que le corresponde gobernar con justicia y que el derecho sea respetado 1. Del monarca emana la ley que es seguridad para el reino, de este aserto nace el derecho penal «como un conjunto de normas que determinan la sanción que la sociedad en un momento histórico concreto impone a aquel que quebranta tales fundamentos»2. De esta manera, el Derecho penal castellano tiene su reflejo en el contexto de la sociedad estamental y en una específica política económica «donde los hombres no eran tratados jurídicamente por igual, sino que por inclusión en uno u otro estamento gozaban de más o menos o ningún privilegio, sin ser iguales ante la ley penal»3. Por ello, delito y pena forman el tándem que sustenta a la norma que se administra férreamente, teniendo en cuenta el carácter de ese Estado que al mismo tiempo actúa como maquinaria protectora del orden establecido4. Delito que no es sencillo definir al no existir una concreción del mismo y que en bastantes ocasiones es aplicado al concepto de pecado o, lo que es lo mismo, ir en contra de los mandamientos de Dios. En este contexto, toda transgresión a una ley mixta sería pecado, o yerros de herejía, como explicita Partidas: simonía, usura, perjurio, adulterio, incesto, estupro, sodomía y suicido. En la legislación real son también calificados indistintamente como pecados los que ofenden directamente a Dios e infringen los sacramentos, como la bigamia o el adulterio5. Desde la praxis, el delito y la pena posterior se han de ajustar a un proceso con lo que de manera obligatoria los litigantes necesitarán el auxilio de técnicos en Derecho para poder hacer frente a su complejidad. Con harta frecuencia el afán de codicia y la vana ostentación de los oficiales o defensores se volverán en contra de sus patrocinados con una severa sanción del monarca a quienes incumplan su responsabilidad en la ejecución de la ley6. Dentro del cumplimiento de la ley aparece el tormento que en las excepciones de su aplicación no aparecen los oficiales reales, como se advierte en las leyes insertas en el Cedulario7. DELITOS Y PENAS EN EL LIBRO SEGUNDO DEL CEDULARIO DE ENCINAS (1596) Un ingente número de disposiciones, o leyes en acepción genérica, va a regular la vida del Nuevo Mundo. El rango de estas normas estará en función de la importancia que van a tener en la esfera de su aplicación; de esta manera, no serán lo mismo las leyes, en sentido estricto, publicadas y promulgadas por el monarca reunido en Cortes y con su aprobación, que las disposiciones de gobierno que, por lo común, se dirigían a determinadas autoridades y que sólo a ellas les era obligado cumplirlas sin la necesaria publicidad. Disposiciones que ordenaban a cada oficial lo que debía de hacer en cada caso, como asevera García-Gallo, solo en tanto que estos habían de respetar lo ordenado por el monarca, tales disposiciones de modo indirecto obligaban a todos; y en consecuencia por todos se sentía necesidad de conocerlas8. En este 1 ESCUDERO (2012), pp. 707-708. 2 SAINZ GUERRA (2004), p. 19. 3 TOMÁS Y VALIENTE (1969), p. 23. 4 TOMÁS Y VALIENTE (1969), p. 23. 5 DE PRADILLA (1639), fol. 1 rto. 6 ALONSO (1982), p. 145. 7 HEVIA y BOLAÑOS (1797), p. 230. El autor nos ofrece cumplida cuenta de la prohibición del tormento en un total de quince casos, entre otros al menor de catorce años, «al viejo decrépito», a la mujer embarazada o al clérigo de orden sagrado y, por supuesto, a los nobles y militares. Nos expone, citando Partidas 13, 2, que tampoco se pueden someter a tormento «los descendientes de todos los sobredichos, siendo de buena fama; y procede aún después de depuesto de los oficios, salvo por delito de cometido antes de tenerlo de lesa Majestad divina o humana o pecado nefando». 8 GARCÍA-GALLO (1945), p. 19. PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 3 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 contexto, la promulgación de las leyes podía adoptar dos formas: una solemne, mediante carta o provisión; y otra ordinaria, por cédula. En ambas se enumeran externamente las cláusulas iniciales. Con todo, mientras la provisión menciona el nombre del monarca con todos sus títulos, la autoridad a la que va dirigida y un desarrollo expositivo de los antecedentes que la motivan; la cédula posee una formulación más simple y se inicia con las palabras «el Rey» sin salutación, a diferencia de las provisiones. Su texto se inicia con una exposición de antecedentes con el oficial o institución que se dirige al rey y el motivo; su extensión viene determinada en función de la importancia del asunto, se cierra con la solución que se adopta y la pena que proceda en caso de incumplimiento. Este último detalle es recogido de manera pormenorizada indicando la sanción, tanto a los oficiales por su no aplicación como a los que la transgreden, quedando las cláusulas finales reducidas a la fecha y a las suscripciones «Yo el Rey» con el refrendo del Secretario y miembros del Consejo de Indias 9. Es probable que este Consejo, siguiendo a García-Gallo, tratara de formar una recopilación y de animar a algunos de sus consejeros para que la tomase a su cargo, aunque ninguno aceptó. Ante la necesidad apremiante, la institución ordenará a Encinas recopilar las cédulas, renunciando, en palabras de este autor, a formar una recopilación análoga a la de Castilla, para contentarse con una mera compilación de leyes10. Sin embargo, el Consejo no va a comisionar al acreditado López de Velasco a realizar este ímprobo trabajo, sino que será Encinas el que vaya a elaborar a lo largo de doce años una obra de cuatro volúmenes que concluirá en 1596 y cuyo estudio a pesar de no ser una legislación exhaustiva del siglo XVI resulta, en palabras de Escudero, fundamental para el conocimiento del derecho indiano de esa centuria11. PENALIDAD A LOS OFICIALES REALES DURANTE LOS REINADOS DE CARLOS I Y FELIPE II Siguiendo con el resto de los cuatro libros del Cedulario las reseñas de este periodo comprenden toda una variedad normativa, desde reales cédulas, provisiones, capítulos de cartas reales y ordenanzas antiguas remitidas a diferentes audiencias indianas. Además, tenemos una provisión insertada como «antigua» que explicita que la reina Juana ha sido informada de que personas que han tenido y tienen oficios de justicia y otros cargos en las Indias «han puesto impedimentos a que personas que residen allí no escriban al Rey mi señor y padre»12, es más, asevera que por el simple hecho de escribir han sido detenidas. Gobernadores del territorio y cualquier oficial real deben permitir dirigirse a la Corona por carta, petición o escritura, y poder ser entregadas a maestres, capitanes, marineros y otras personas. PENA A LOS OFICIALES DE PODER, PLUMA Y DINERO Dentro del Cedulario, y de acuerdo con la distinción que hace Tomás y Valiente, hemos dividido la sanción que se aplica a los oficiales reales en Indias en relación con su función específica13. Por un lado, los oficios de poder, es decir, aquellos que confieren autoridad y supremacía y menos ventajas económicas, como es el caso de los regidores, alférez mayor, jurados, procuradores municipales, intérpretes, etc. De otro, los oficios de pluma, representados por escribanos de todas clases: tanto el notario público como los que ejercen su función en audiencias, juzgados, puertos, minas o concejos, etc. Finalmente, los oficios de dinero, cuya misión es el manejo de fondos públicos, y al que corresponden: tesoreros, receptores de rentas, fieles ejecutores, corredores de cambio, etc. En este último caso, la vigilancia real se hace más intensa por la obvia razón de gestionar fondos de la Corona sujetos a frecuentes pesquisas y visitas, bien a lo largo del desempeño de su empleo, o bien ser residenciados a su finalización. 9 GARCÍA-GALLO (1945), p. 20. 10 GARCÍA-GALLO (1945), p. 27. 11 ESCUDERO (2012), p. 699. 12 Véase ARANDA (2017), pp. 175-195. 13 TOMÁS Y VALIENTE (1974), pp. 523-547. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 4 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 En el caso de la primera, su característica es la de tener un carácter cerrado y secreto 14. La responsabilidad en el ejercicio de las funciones de los oficiales es un hecho inherente por el favor de carácter de beneficio de quien lo recibe, como afirma Escudero, como algo en consecuencia deseable y que de hecho es codiciado15. Además de ello, hay que considerar que, en el caso de las Indias, tenemos una serie de circunstancias como la de la distancia que es fundamental e incide en un mayor descontrol, que hace que la vigilancia aumente sobre los oficiales. En este sentido, tanto los oficios sujetos a venta o enajenación, como los que tienen su esfera de actuación en la ejecución de las leyes (caso de oidores o alcalde del crimen), o los que son designados por la Corona para la administración territorial (virreyes o gobernadores), están sujetos a la penalidad por presuntas negligencias o irregularidades. PENALIDAD A LOS OFICIOS DE PODER La máxima que se desprende de la normativa es que hay que cumplir al pie de la letra y con exactitud las leyes emanadas de las instituciones reales. Así lo pone de manifiesto la cédula en la que el monarca se dirige al gobernador y juez de residencia del puerto de Santa Marta, así como a los concejos, justicias y regidores de esa ciudad, para reiterar el cumplimiento de las cédulas y provisiones sobre el desempeño de los oficios asignados. No obedecer la orden del monarca tiene como pena perder «el favor real y la pérdida de la mitad de los bienes para la cámara y fisco», aunque se indica que «si fueren cosas que convenga suplicar le damos licencia para que no suspenda la licencia y cumplimiento salvo si no fuese negocio de calidad que de ello se siguiera escándalo»16. El presidente de la audiencia, oidores y alcaldes del crimen, así como procuradores fiscales, en tanto que máximos representantes de la administración en el territorio, afrontan penas por lenidad en su cargo, por ello están sujetos a la residencia. No hay titubeo al declarar que «conforme a las leyes de estos reinos y a las ordenanzas de la audiencia y otras instrucciones y de acuerdo con nuestro fiscal, si hubiese cometido delito por lo que merezca pena corporal lo hagáis prender». Se determina que se han de secuestrar sus bienes y enviar preso a la Corte en el primer navío que zarpe, y trasladar los procesos que contra ellos se hubiesen incoado «conclusos y fenecidos, de manera que acá no sea menester probanza ni descargo nuevo»17. Dentro del apartado de las disposiciones penales contra los oidores que no cumplan la ley, podemos señalar la que advierte al presidente de la audiencia a que la persona que ordene «tenga cuidado en cobrar las multas de los oidores y la que sea creída por memoria que se haga de ello». La pena con la se incurre es una sanción que se descuenta en cada tercio que tenga de salario el oidor18, oficial que es también sancionado si hay una connivencia con familiares o conocidos disponiendo, por ejemplo, que el oidor debe estar en el Acuerdo cuando se vote el pleito que le toque tanto a él como a su familia19. En este caso, no se detalla la pena, sino que se remite a que los que recusen a presidentes y oidores y se aplica lo estipulado en las ordenanzas de Madrid de 1502, «aunque dobladas», indicando que «maliciosamente muchos sin justa causa se atreven a recusar a presidentes y oidores alegando causas que no son verdaderas, de lo que se sigue gran impedimento en el proceder y determinación de los pleitos y redunda en injuria de los dichos nuestro presidente y oidores que así son injustamente recusados». Los oidores han de ser transparentes en el ejercicio de la función tanto civil como criminal y «no 14 ESCUDERO (2012), p. 742. 15 ESCUDERO (2012), p. 740. 16 ENCINAS II (1596), Cédula que manda se guarden las cédulas y provisiones de su Majestad con acuerdo del Consejo de Indias diere y librare para las dichas Indias, sin embargo de suplicación, Monzón, 5 de julio de 1528, fols. 107-108. 17 ENCINAS II (1596), Ordenanza antigua de las audiencias que manda la orden que se ha de tener en proceder contra el oidor que delinquiere, que es, mereciendo pena corporal, le prendan y secuestren sus bienes y preso con su proceso le envíen a estos reinos, 1530, fols. 55-56. 18 ENCINAS II (1596), Ordenanza antigua de las audiencias que manda que el Presidente de ellas y la persona que se señalare tenga cuidado de cobrar las multas, 1530, fol. 7. 19 ENCINAS II (1596), Ordenanza de las audiencias que dispone que no estén presentes los oidores en el acuerdo cuando se votaren los pleitos que les tocare o a sus hijos, padres, hermanos o yernos o en los que fuere recusado, 1563, fol. 57. PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 5 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 pueden llevar derechos, ni penas ni calumnias». Al igual que sucede con el resto de las leyes, la pena conlleva un aumento de lo sustraído o un descuento apreciable del salario; en la mayoría de las ocasiones será la Cámara regia la beneficiada de los depósitos aseverando que «si se llevase algo la pena sea del cuádruple de lo que se lleven» 20. Los jueces que vayan a residenciar a los presidentes, oidores «y a otras personas que hayan tenido cargo de justicia en dicha tierra», han de tener las consideraciones del fiscal de la audiencia con respecto al oidor que «hubiese cometido delito que lo merezca”. Para ello, y como hemos indicado, el monarca insiste en que «ha de someterse a pena corporal y lo hagáis prender los cuerpos y secuestrar sus bienes conforme a la calidad del delito y con traslado de los procesos», concluyendo que «no sea menester probanza ni descargo nuevo». En este sentido, también tenemos la carta que envía el monarca al virrey de Nueva España el 7 de julio de 1550, donde indica que «en que los pleitos de los oidores conozcan los alcaldes ordinarios». Como ejemplo se expone que «un oidor porque pasó cerca de un regidor y no se quitó el bonete le maltrató de palabra y le mandó llevar a la cárcel y echar unos grillos». En virtud de esta orden, el regidor efectúa «queja criminal, porque podría ser que se ofreciesen casos más graves». En este caso se declara que será el presidente de la audiencia el que sustancie las causas criminales contra un oidor21. La Corona intenta poner fin a los enfrentamientos, por otra parte, frecuentes en toda la Monarquía, por cuestiones de estilo y protocolo. Como puede verse en este caso, se observan las tensiones entre jurisdicciones que acaban con la detención de un regidor, siendo los mismos componentes de la audiencia o el propio virrey quienes tengan que dirimir los pleitos con los oidores y no los alcaldes ordinarios22. En este contexto, la imagen externa que han de dar los oficiales encargados de administrar justicia debe cumplirse, de lo contrario incurren en sanción; lo aclara una cédula de 1581 al poner de manifiesto que en Indias los oficiales de las audiencias «no utilizan las ropas reglamentarias de casa y corte y que en la apariencia y demostración no se diferencian de los que tienen que respetarlas». Por todo ello, se ordena que deben vestirse con las ropas talares que se acostumbra y se prohíbe «que no se puedan traer las dichas ropas otras ningunas otras personas de cualquier calidad, estado o condición». La pena por incumplir la cédula es perder la ropa que traigan y una sanción de cincuenta mil maravedíes para la cámara real además de treinta días de cárcel. Se explica y se insta a que todos los jueces de la audiencia de Santo Domingo se vistan de acuerdo con el resto de los oficiales de las audiencias pues «habían dejado de traer las ropas que solían usar a cambio de capas largas». No pueden usar ese tipo de indumentaria sino las ropas talares. Los jueces que incumplan esta cédula tienen una sanción de cincuenta mil maravedíes aplicados a la cámara real y privación de libertad por espacio de treinta días23. La honestidad y recta imagen pública ha de hacerse visible en todos los ámbitos de la vida cotidiana de oidores y alcaldes; así lo afirma una cédula de 1594 que, dirigida al virrey de Nueva España, Luis de Velasco que indica que hay «algunos ministros de justicia que son remisos y descuidados en sus oficios y tan dados a sus contentamientos e intereses particulares que padece mucho la administración de justicia». En este sentido son especialmente reprehendidos el licenciado Francisco Tello y su esposa, así como el licenciado Marcos Guerrero, alcalde del crimen «que tiene en su casa tablaje público con todo género de gentes, donde de día y de noche pierden haciendas y honras, tratándose de la de algunas doncellas y casadas, sin que se remedie». El eco de estos actos por parte del oficial real llega hasta los púlpitos, donde se recrimina su conducta, así como en murmuraciones por la calle. Por ello, se insta al virrey a que se suspenda de los oficios «sin guardar otra orden mía». Además, la cédula 20 ENCINAS II (1596), Capítulo de ordenanza de las audiencias que manda que los oidores no lleven derechos ni penas ni otra cosa so color (con el pretexto) de asesoría y las penas sean para la Cámara y no para otra persona, 1563, fol. 271. 21 ENCINAS II (1596), Ordenanza antigua de las audiencias que manda la orden que se ha de tener en proceder contra el oidor que delinquiere, que es, que mereciendo pena corporal, le prendan y secuestren sus bienes y preso con su proceso le envíen a estos reinos, 1530, fols. 55-56. 22 ENCINAS II (1596), Capítulo de carta que su Majestad escribió al virrey de la Nueva España, que manda que el virrey o presidente conozca de las causas criminales contra oidores, 1550, fol. 56 23 ENCINAS II (1596), Cédula que dispone que los Presidentes y oidores y alcaldes y fiscales de las audiencias de Indias y anden a caballo con gualdrapas, Tomar, 22 de mayo de 1581, fol. 3. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 6 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 se refiere a la «introducción de la costumbre de jugar las mujeres de manera “intensiva y del encargo de la audiencia de avisar a sus maridos”». La penalidad es pecuniaria y de destierro «como lo merecen sus excesos, sin excepción de personas». Por lo que respecta a los tablajes, el monarca indica al virrey que: No bastando esto ordenaréis como la pena como os pareciere, pero de manera que no se convierta en utilidad de la justicia, sino que sirva de terror y castigo para los culpados, acudiendo en todo al remedio, de suerte que no quede rastro de lo pasado y sepan todos que si exceden han de sentir sobre sí muy rigurosos castigos24. La ejecución de penas arbitrarias por los oidores será motivo de sanción como lo manifiesta una provisión de 1532 al declarar que para «el bien y concordia» y evitar costas de pleitos que se instruyen en ciertos lugares de Indias, las sentencias se encuentran en manos de «jueces amigos árbitros» que prometen no «reclamar de ella so cierta pena». Estos jueces arbitradores usan de la facultad que se les ha dado «dilatando y alargando más que si se prosiguiera por tela de juicio y las sentencias dadas en favor de las partes quedan frustradas y no se ejecutan». Se insta a que hay que guardar el compromiso de la sentencia una vez dictada bajo pena para la hacienda real de diez mil maravedíes25. No solo los oidores son objeto del castigo regio por incumplimiento de la ley, también los alcaldes ordinarios o alguaciles verán la anuencia real por este particular. Ese es el sentir de la cédula de Felipe II remitida a la audiencia de Méjico donde el monarca es informado de que en la cárcel arzobispal de Méjico «están presas de ordinario muchas personas seglares, especialmente Indios por juegos y amancebamientos, aunque no estén probadas las culpas que el derecho dispone». Según explicita la cédula, los alguaciles los llevan con engaño y posteriormente el provisor de indios los condena «y las condenaciones y costas que los notarios les llevan pena de carcelaje y prisión con una cantidad de cuatro o seis pesos, o se entregan a servicio a quien paga por ellos». El Consejo advierte que los alcaldes ordinarios de la ciudad «han de cumplir lo establecido y no ejecutar el auxilio invocado por cualquier juez eclesiástico contra Indios ni otros». El resto de los jueces reales deben vigilar si las privaciones están justificadas por informaciones y no de otra forma «y de lo que hagáis me avisareis»26. La penalidad para los alcaldes y alguaciles que no acaten la norma real será de confiscación de todos los bienes para la hacienda regia y, lo que es más duro, el destierro perpetuo del reino. La Corona concluye conminando las justicias, súbditos y naturales que «no consientan que esta pragmática sea desobedecida bajo pena que en ella se contiene». PENALIDAD A LOS OFICIOS DE PLUMA Dentro de la normativa inserta en el Cedulario, los oficios de notario y escribano aparecen sancionados frecuentemente. Por el carácter del oficio su función en las Indias se torna primordial, a la vez que supone en su ejercicio una mayor lenidad. El abuso de sus funciones 24 ENCINAS II (1596), Cédula que manda al virrey de orden como cesen los juegos y tablajes de aquella tierra, con reprehensión a un oidor y un alcalde, San Lorenzo, 7 de septiembre de 1594, fol. 26. 25 ENCINAS II (1596), Provisión que manda que se ejecuten las sentencias arbitrarias dadas después de la ley inserta, Madrid, 10 de diciembre de 1532, fols. 10-11. 26 ENCINAS II (1596), Cédula que manda a la audiencia de Méjico provea y se ordene como los alcaldes ordinarios no cumplan auxilio invocado por ningún eclesiástico contra Indios ni otros, y los demás jueces vean si las probaciones están justificadas, y estando las ejecuten y no de otra manera, El Pardo, 16 de noviembre de 1595, fols.31-32. Esta norma reitera la provisión de 22 de septiembre de 1530 por la que los jueces eclesiásticos «no puedan prender, ni ejecutar a ningún lego, más de pedir el auxilio de las justicias seglares so pena de las temporalidades». Esta provisión la dirige el emperador Carlos V al obispo de Santo Domingo y hace alusión a las pragmáticas promulgadas en Toledo en 1525 donde en una de ellas se dice que por algunos procuradores el emperador tiene conocimiento que «está dispuesto en estos reinos y proveído y mandado por cartas y provisiones de los Reyes Católicos, que los jueces eclesiásticos ni sus oficiales, puedan prender persona alguna lega, ni hacer ejecución de ellos ni en sus bienes, ni crear fiscales para ello, sino que cuando se hubiere de hacer se haga con el auxilio del brazo real». PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 7 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 está ligado habitualmente al cobro abusivo de aranceles o bien a una falta de rigor en su empleo, como el otorgar sus funciones a segundas personas. Lo muestra la cédula dirigida al escribano mayor de minas de la isla de San Juan donde se declara que el título y provisión de su oficio es de tres pesos de oro, cuyo pago supone que «muchos vecinos dejan de ir a coger oro». Por ello se solicita del monarca no pagar los tres reales «salvo que dichas licencias se diesen libremente o como la mi merced fuese». Se ordena que el escribano mayor de minas no debe cobrar por las cédulas de licencias más de dos reales de oro en lugar de tres y se avisa al gobernador y justicias de la isla que vigilen el cumplimiento de la provisión y en especial el escribano mayor de minas. No guardar lo dispuesto en la provisión supone para el oficial un castigo de diez mil maravedíes para la cámara regia 27. La función de escribano mayor de minas en el cuidado de la almoneda, quinto, fundición y peso del oro es fundamental y se convierte en la finalidad del oficio. Una cédula fechada en Toledo en 1561, que a su vez inserta el capítulo de otra dada en julio de 1552, así lo declara. En ella se solicita del virrey de Nueva España, Luis de Velasco, que cele en la vigilancia al escribano de minas para la observación de esta ley y «proveeréis que dicho escribano de minas asiste por su persona a la cosas susodichas», la pena es la pérdida del oficio. La enfermedad «o causa muy necesaria» pueden eximir al escribano de esta primordial función. De no concurrir este particular y ser desposeído del oficio, será su lugarteniente el nuevo escribano. Por su trascendente función, resulta interesante cuales son los pormenores de su oficio: «la forma y orden que parece tener el escribano mayor de minas en el ejercicio de su oficio», siendo la primordial «el buen recaudo, cuenta y razón de las cuentas reales a su Majestad pertenecientes». En este caso, es función de este oficial hacer relación de todas las haciendas, casas, ganado y otras granjerías. También ha de tener registro de las mercedes y salarios que el rey posee y la nómina que el contador tiene de las libranzas que se han de efectuar. Ámbito destacable en su oficio es la autorización por cédulas de licencia para extraer oro, plata o cualquier metal. A efectos contables, ha de tener «un libro y razón de las personas a quien se dan con el juramento, día, mes y año en que se dan para que después al tiempo de la fundación al gobernador y oficiales de su majestad, para que provea en mandar buscar y castigar conforme a justicia». La cédula establece que el escribano resida en las fundiciones «para tener la razón y cuenta de las cédulas» y custodiar el libro de otorgamiento de cédulas, y sobre todo, el libro donde se asiente el oro que se tiene que fundir y quienes lo traen y por qué personas han tenido conocimiento de ello, sobre todo, la parte que se paga al rey por su diezmo. En definitiva, el escribano mayor de minas ha de tener conocimiento puntual de todo el oro, perlas y otros metales «y de todo que hubiese para su Majestad en cualquier manera que sea y de su Real hacienda se diese y pagase». La cédula estipula que no cumplir su contenido lleva una pena de cien pesos de oro para la cámara y fisco real «y de lo que de otra manera se pagare no le sea recibido ni pasado en cuenta, y que tal escribano haga razón a su Majestad cuando la Audiencia le requiera». El aumento ilegal en el cobro del arancel es también puesto de manifiesto en la normativa como indica una cédula de 1529 donde el gobernador y oficiales de la isla Fernandina exponen a la Corona que los escribanos a la hora de realizar actos jurídicos devengan en su favor «y en contra de los negocios tocantes a nuestro servicio y al buen recaudo de nuestra hacienda». Los escribanos no deben obtener derechos en los procesos de escrituras y autos que sean lesivos para el monarca y cuya pena por su incumplimiento será penado con cincuenta mil maravedíes para la hacienda real28. Al igual que los escribanos de la audiencia, los de escribanos de gobernación son controlados en el pago ilegal. La cédula, dirigida al gobernador o juez de residencia de Tierra firme se hace eco en junio de 1529, a que nadie que adeude cantidades a la Corona o a terceros, se ausente del territorio sin que se abone «aunque se acostumbra que el que se quiere ir de dicha tierra, de ciertos pregones en que se haga saber su ausencia que quiere hacer, que después de dados el gobernador da licencia para que se vaya», es en ese instante cuando el escribano cobra la 27 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que el escribano de minas no lleve más que dos reales de cada licencia que diere,Valladolid, 23 de agosto de 1527, fols. 342-345. 28 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que los escribanos no lleven derechos de procesos que ante ellos pasaren de cosas tocantes a la hacienda y patrimonio real, Madrid, 22 de diciembre de 1529, fols. 334-335. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 8 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 cantidad de medio peso por cédula emitida «no pudiendo ni debiendo hacerlo». La Corona advierte al gobernador a que vele para evitar «ese perjuicio para los vecinos de la dicha tierra y que no se lleve cosa alguna por esas licencias de cualquier persona que quiera salir de ella». En ese caso, la pena impuesta para quien se lleva los derechos es de cuatro veces lo cobrado para la cámara real, mientras que el escribano de gobernación es sancionado con diez mil maravedíes. Ese oficial tiene delimitadas sus competencias, como lo indica una provisión de 1565 en la que Felipe II se dirige al presidente y oidores de la ciudad de Panamá, así como a los alcaldes ordinarios, jueces y justicias. En ella se indica que por provisión de Carlos I los escribanos de esa provincia «se entremeten en hacer escrituras, poderes, obligaciones, testamentos, inventarios, almonedas y otras escrituras entre partes» con el consiguiente perjuicio. Ante este grave asunto la provisión se hace eco de la Ley tercera ordenada en las Cortes de Toledo de 1580 que expone que no se puede dar escribanía de cámara ni pública «a persona no vista y conocida por nuestro Consejo y precediendo para ello de nuestro mandamiento y si fuera por ellos examinado que es hábil e idóneo para ejercer el oficio». Se ordena a los miembros letrados del Consejo «que no firmen las cartas de escribanía sin que preceda la dicha nuestra licencia y el dicho examen», la pena a los letrados del Consejo Indias por cada vez que se incumpla es provisión de veinte mil maravedíes para la cámara real. Asimismo, se ordena que a las personas que se le otorgan las cartas no usen el oficio de escribano sin el previo examen, «so pena de habidos por falsos y pierdan la mitad de los bienes para la cámara». La ley continúa indicando que los documentos no han de signarse ni hacer fe ni prueba con una pena de destierro por cinco años. La cédula hace mención a otros escribanos públicos que estuviesen fuera de la Corte, que han de inscribirse y hacer el examen o licencia de escribano «por personas que sepan el oficio de escribanía y que sean más hábiles». Una vez superado el examen se obtendrá licencia para poder ejercer en los pueblos que se le precise, indicando que únicamente pueden desarrollar ese oficio y no otro bajo sanción de cinco mil maravedíes «a cada persona que lo lleve». De igual modo, en las ciudades, villas y lugares donde hay escribano público o del concejo se ordena que estos oficiales únicamente han de ejecutar los contratos entre partes y las obligaciones y testamentos bajo pena si lo hacen de cinco mil maravedíes, pero «los que son hábiles y de buena fama» pueden dar fe de todos los autos judiciales y extrajudiciales «sin pena alguna». Se ha de guardar todo lo que instruye la carta «sin que dejéis pasar su contenido en manera alguna», con penalidad para la cámara real de diez mil maravedíes 29. Dos años antes, otra ley recuerda al escribano mayor de minas de la isla de San Juan el arancel que debe cobrar por cada licencia que expida y que es de dos reales. También serán sancionados los escribanos que impongan derechos a los oficiales reales en los autos y escrituras, así como los testimonios que les soliciten. Es lo que sucede en La Española, donde los escribanos a la hora de recaudar los impuestos reales imponen un pago sin tener derecho a llevar ningún arancel. La pena por no cumplir la ley se establece en diez mil maravedíes30 y en 1568 se remite otra cédula a la audiencia de Los Reyes, una vez recibida la queja que hace ante el Consejo de Indias el capitán Juan Cortes regidor de la ciudad., quien, en su nombre, expone que los notarios de ese territorio «tienen por costumbre llevar derechos muy excesivos de las escrituras y autos que ante ellos pasan, siendo agraviados sus moradores». Indica además que la norma de que los notarios deben cobrar sus derechos por el arancel que tienen fijado conlleva que, de lo contrario, «los castiguéis conforme a derecho o como la mi merced fuese». El detalle de la pena no se especifica en la 29 ENCINAS II (1596), Provisión dirigida a la Audiencia de Panamá, inserta otra dada al gobernador de Tierra firme, que manda que ningún escribano de gobernación ni Real, se entrometa en hacer escrituras ni autos, sino los del número, Segovia, 27 de septiembre de 1565, fols. 352-353. 30 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que los escribanos de cámara de la isla Española ni otros algunos no lleven derechos a los oficiales reales de los autos y escrituras que ante ellos pasaren y testimonios que les pidieren, Segovia, 28 de septiembre de 1532, fol. 334. Otra cédula de 28 de julio dirigida al presidente y oidores de la audiencia de Los Reyes sigue incidiendo en que los notarios cobren sólo el arancel reglamentario por realizar autos y escrituras. Indica el monarca que se le ha hecho relación «que los notarios tienen por costumbre llevar derechos muy excesivos de las escrituras y autos que pasan ante ellos, con lo que vecinos y moradores son agraviados». No se detalla la pena a aplicar por este abuso, aunque sí se indica al presidente y oidores que «los castigareis y haréis castigar en las penas que conforme a las leyes de nuestros Reinos caen e incurren las personas que llevan derechos demasiados» (fols. 371-372). PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 9 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 cédula, sino que «castigaréis y hagáis castigar a las penas que de acuerdo a las leyes de nuestros reinos caen e incurren las personas que llevan derechos demasiados» 31. En este sentido, cinco años más tarde la Corona remite una cédula al regidor y diputado de Puerto Rico sobre la situación anómala del territorio. Por ella se obliga a estos oficiales reales a visitar a los presos los sábados y a mostrar a los escribanos los procesos y causas «para que vistos se pudiese mejor procurar la libertad de dichos presos». El escribano tiene que estar en disposición de ver esos procesos y causas «y que cada vez pasen por el visitador que les fuese entregado». La penalidad en que incurre el escribano que no ayude al visitador en esa función es de diez mil maravedíes para la cámara real y fisco. Asimismo, se manda a los alcaldes ordinarios de esa ciudad «y otras cualquiera de nuestras justicias que guarden la norma, sin dejar pasar el tiempo alguno ni por ninguna manera»32. Con igual función se encuentran los oidores que durante su visita a los presos han de concurrir dos en lugar de uno, tal y como lo establece la cédula que lo ordena al presidente y oidores de la audiencia de Santo Domingo. No se puede ir en contra de las ordenanzas de esa institución salvo que «fuese por enfermedad o impedimento justo» y la sanción para el oidor que la incumpla sería de cien mil maravedíes ejecutándose en su persona y bienes33. Hay que obedecer todo lo prescrito en relación con fechas y horarios por parte de los oficiales; así estipula la ley que oidores y alcaldes del crimen que residen en Indias visiten las cárceles, en este caso, las tres pascuas de cada año (Navidad, Resurrección y Espíritu Santo) y que las visiten conjuntamente el presidente, oidores y alcaldes del crimen. La cédula, aunque se remite a la visita a cárceles de la ciudad de Méjico, se debe aplicar al conjunto de las audiencias de Indias. A pesar de su importancia, no establece una pena específica, aunque sí la advertencia de que «contra el tenor y forma de ello no vais ni paséis en manera alguna»34. El ejercicio pleno del oficio no puede estar sujeto a la vía de renunciación sin antes tener la autorización real, tal y como lo establece una cédula en 1547. En ella se dice que el rey ha dado privilegio de escribanías a personas en Nueva España, tanto del número como del concejo de ciudades y villas y que, en virtud de ello, renuncian en beneficio de terceros «y los usan con ellos». Todo ello se realiza sin que la Corona tenga confirmación de los nuevos beneficiarios del oficio «sin tener estos ningún título nuestro sino solo la renunciación». Por todo ello se ordena «que ninguna persona sea osada de usar oficio alguno»; contravenir esta ley supone una sanción de cien mil maravedíes para la hacienda real. Además de esta sanción se ordena a los concejos y villas del territorio que no admitan ningún oficio por esta vía. Durante el reinado de Felipe II vemos otra cédula que regula el orden que han de tener los escribanos a la hora de la renuncia a ese y otros oficios y que su venta se haga «con el mayor aprovechamiento». Se autoriza a los escribanos de gobernación y cámara, así como a los de los cabildos y públicos del número y de registros y de minas y diputaciones a poder renunciar al oficio por una vida más «con que por ello nos sirvan con la tercera parte del valor de cada uno de los oficios». Los escribanos de bienes de difuntos también pueden ser objeto de venta con las mismas funciones que el resto «y pueden pasarse a las personas que quisieren, siendo hábiles y suficientes», siempre con la advertencia de que «hay dos precios, uno la venta principal; otro, el tercio del valor de los oficios por razón de la facultad para renunciar»35. Hay escribanos que están sujetos a medidas concretas en el uso del oficio; tal es el caso de los escribanos de cámara y del común al concretar las ordenanzas de audiencias indianas el prohibir a estos oficiales obtener derechos en 31 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que los notarios en el llevar de los derechos de los autos y escrituras que hicieren guarden los aranceles que para ello tienen, Madrid, 18 de julio de 1568, fols. 371-372. 32 ENCINAS II (1596), Cédula que declara y manda que el diputado, regidor de la ciudad de Puerto Rico que fuere visite los sábados de cada semana los presos de la cárcel y vea los procesos de sus causas para que les pida lo que les conviniera, Valladolid, 17 de enero de 1537, fol. 67. 33 ENCINAS II (1596), Cédula dirigida a la audiencia de Santo Domingo que manda que la visita de cárcel vayan dos oidores y no uno, Madrid, 17 de noviembre de 1567, fols. 63-64. 34 ENCINAS II (1596), Cédula que manda a los oidores de las Audiencias de las Indias que visiten los sábados por la tarde de cada semana la cárcel de la audiencia, de la ciudad y de los indios y las vísperas de Pascua toda la Audiencia, Madrid, 19 de diciembre de 1568, fols. 62-63. 35 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que no puedan usar oficio por vía de renunciación sin estar pasado de su Majestad so pena de cien mil maravedíes, Monzón de Aragón, 19 de octubre de 1547, fols. 329-331. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 10 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 los pleitos fiscales «con condenación de costas», ni tampoco que las cobren de los reos condenados. En este caso, la ordenanza establece que los fiscales no las pueden conceder bajo la pena de cuarenta pesos en beneficio de los estrados de las audiencias. De la misma manera, los escribanos de cámara han de efectuar a mano y por sí mismos las sentencias, no hacerlo sus oficiales «porque muchas veces no tienen el secreto que conviene». La sanción por el incumplimiento de esta irregularidad es de seis pesos para los estrados de la audiencia 36. Asimismo, en 1563 estas ordenanzas niegan a los escribanos que pueden beneficiarse de los derechos de las partes por la custodia y archivo de los procesos, con una pena impuesta de cuatro veces lo utilizado de manera ilegal para la cámara real. Dentro del ámbito procesal hay que cumplir el horario escrupulosamente. como manifiesta la ordenanza que indica que los escribanos deben estar en la sala de audiencias media hora antes. En este caso, la sanción viene establecida en «dos pesos de oro para los estrados a cada uno que lo contrario hiciere»37. A estos oficiales se les insta a que cuando hagan testimonio con respuesta del presidente y oidores o de otra persona «lo han de dar dentro de tres días aunque la otra parte no responda». La sanción por su incumplimiento es de «pagar los intereses a la parte y el daño que se le recreciere por no se lo dar y de dos pesos por cada día de los que demás se detuviere». Evitar que los escribanos hagan uso de su oficio lucrándose de él es perseguido por la Corona, que estipula que han de exponer en sus casas los aranceles de los derechos que han de percibir y en la sala pública de la audiencia. La pena impuesta será de cinco pesos para los pobres de la cárcel. Por otro lado, los escribanos de gobernación han de inscribir de manera conjunta en un mandamiento todos los oficios de un pueblo «sin llevar derechos demasiados y se paguen de los calpiscas»38, o bien el acto de librar contratos o escrituras contra la ley en la ejecución de ingenios de azúcar con negros y otros libramientos. En este sentido, el monarca se dirige al presidente y oidores de la audiencia de La Española, así como a jueces y justicias de la isla para indicar que «bajo ningunas deudas de ninguna calidad se pueda hacer ejecución en los dichos ingenios ni en los negros ni en otras cosas necesarias a la labranza y molienda, no siendo las tales deudas nuestras, como lo son». Se indica que las ejecuciones se puedan hacer en los azúcares y frutos de los ingenios, lo que se ordena que se entienda de las deudas que se hacen después de pregonada la provisión. En este sentido, conmina a los escribanos que realicen y otorguen cualquier contrato y escrituras incumpliendo la ley tienen una penalidad de suspensión de oficio. Orden además de pregonarse públicamente en toda la isla y en sus puertos por pregonero público y ante escribano, de incumplir este particular la pena será de diez mil maravedíes para la cámara real39. Dentro de estas consideraciones, Felipe II se dirige en 1589 al presidente, jueces y oficiales de Sevilla y residentes en la Casa de Contratación de Indias haciendo correlato del pleito entre varios escribanos de esa institución que se inició en 1584. Se expone que el encargado de asentar todas las fianzas y despachos de las armadas es el escribano correspondiente quien debe atender todos estos asuntos «y que ningún otro escribano de esa casa ha de entrometerse en ellos como la han ello hasta ahora, especialmente las fianzas que hacían los soldados para seguridad de que volverían de las Indias». La función de este escribano es la de inscribir y asentar a todo el personal de mar y guerra que se recibe para servir en las armadas «sin asentar el sueldo ninguna persona de mar y tierra sino diere dos personas que le conozcan». Delimitadas las amplias competencias del oficio, el resto de los escribanos de la Casa de Contratación no pueden abarcar sus competencias; de hacerlo, la penalidad «por la primera vez será la suspensión de oficio por dos meses y de diez ducados para pobres y gastos de la Casa; la segunda vez, la pena será doblada y aplicada la pecunia según dicho es y, por tercera vez, privación perpetua y treinta ducados aplicados en la misma forma». La sanción va 36 ENCINAS II (1596), Capítulo de ordenanza de las Audiencias de Indias que manda que los escribanos de cámara escriban de su mano las sentencias, especialmente en negocios de importancia, 1563, fol. 8. 37 ENCINAS II (1596), Ordenanza que manda que los días de audiencia los escribanos vengan media hora ante de lo acostumbrado en la sala, 1563, fol. 339. 38 ENCINAS II (1596), Ordenanza de las audiencias de las Indias, que manda a los escribanos de cámara de ellas y del común que no lleven derechos de los pleitos fiscales, 1563, fols. 340-341. 39 ENCINAS II (1596), Provisión que manda que no se puede hacer ejecución en los ingenios de azúcar ni negros ni en las otras cosas necesarias al libramiento de ellos, sino en los frutos no siendo deuda de su Majestad, Valladolid, 10 de marzo de 1557, fols. 97-98. PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 11 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 en relación con la responsabilidad de las amplias competencias de este escribano, como son los acuerdos sobre abastecimiento, artillería y municiones «y demás cosas para las armadas que se despachan por cuenta de averías y asuntos y requisitos que son necesarios». La Corona inserta igualmente como competencia del oficio los embargos que se despachan por cuenta de averías, notificaciones y diligencias, incluyendo asimismo los nombramientos, conciertos de navíos de aviso y las fianzas de los maestres de raciones y los asientos y conciertos de pilotos y las permisiones que se dan a las naos capitana y almiranta. Función importante es la de los asientos del jornal y sueldo «de la gente de mar y guerra, y las reseñas, alardes, pagas, socorros y fenecimientos de cuantas hasta embarcar y vuelta de tornaviaje y lo cargos que se hacen». También dentro de su misión este escribano ha de dar cuenta «sobre los agravios de los arqueamientos de navíos, autos y peticiones de carena y apresto». En el apartado de la acción crematística, la escribanía de armadas tiene que ver con el dinero que piden los dueños de los navíos embargados a cuenta del sueldo y raciones, así como las peticiones y fianzas que dan los soldados de la armada «y cualquier peticiones que se dan sobre pedir fletes de barcos, salarios de comisarios y otras cualesquiera cosa de la avería». Destacar que en su función se encuentra la de registrar las peticiones que dan los generales, almirantes y oficiales «pidiendo dinero a cuenta de los sueldos a la vuelta con los fenecimientos». Estas competencias no pueden ser contravenidas por ninguno de los escribanos propietarios, entre cuyas funciones está la del registro de presentación de los títulos de los generales, almirantes y veedores. La intromisión por otros escribanos en el ámbito de sus competencias supone una sanción de veinte mil maravedíes para la cámara y fisco real 40. Lo mismo sucede con los escribanos de puerto de registros quienes han de celar en el desempeño de su oficio y cargar los justos derechos arancelarios. Esto queda regulado en una cédula del final del reinado de Felipe II que indica los pormenores que tiene que cumplir de acuerdo con las pragmáticas el oficio de escribano; sobre todo, hace mención a los escribanos de puerto de Indias. En este sentido, detalla que los escribanos «hayan de escribir cada plana con treinta y tres renglones y en cada renglón diez partes». En cuanto a los aranceles se indica que «han de poner al pie de cualquier testimonio los derechos que lleven»; en este caso, los escribanos de registros de las ciudades de Panamá, Nombre de Dios, Cartagena y Veracruz. La cédula advierte a estos escribanos que han de guardar la obligación «muy en forma y con mucha fuerza» de registrar cada partida de oro, plata y mercancías que se trasladan de Indias a Sevilla, teniendo en cuenta la extensión de cada registro y no sobrepasarla pues «vienen a ser los registros tan grandes que tienen a mil y mil y quinientas hojas y más y con muchos más cuadernos». Este desmesurado volumen trae consigo «el no poderse manejar y perderse en el camino a la Corte». Estos oficiales tienen que respetar lo dictado en las pragmáticas, aranceles y ordenanzas sobre el detallar el contenido de los registros «con los renglones y partes que son obligados y asentando al pie de cada registro firmado los derechos que se han de llevar». De no cumplir lo estipulado por la normativa, la pena a la que se enfrenta este escribano «será la privación de oficios, destierro de las dichas Indias y pérdida de bienes aplicados a mi cámara». Se insta a los presidentes de las audiencias de Nueva España, Tierra Firme, Nuevo Reino de Granada, Guatemala y La Española, así como a los gobernadores de las islas de La Española, Cuba y San Juan y las provincias de Cartagena, Honduras, Venezuela y resto de los territorios de Indias, a pregonar la obligación de cumplimiento del contenido de esta cédula41. Con anterioridad al reinado de Carlos I, el Cedulario inserta una ley de la reina Juana que expone que ha sido informada de «que personas que han tenido y tienen oficios de justicia y otros cargos en las Indias, han puesto impedimentos a que personas que residen allí a que no escriban al Rey mi señor y padre”, es más, por el hecho escribir han sido detenidos. Se ordena a 40 ENCINAS II (1596), Ejecutoria de las sentencias dadas en el Consejo de las Indias a pedimento de los escribanos de la Casa de Contratación de Sevilla en el pleito de Juan Carrillo escribano de las armadas sobre el uso de los oficios, Madrid, 28 de noviembre de 1589, fols. 373-377. 41 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que los escribanos de los puertos de registros de las Indias, guarden en el uso de sus oficios y llevar de derechos los aranceles, El Pardo, 2 de septiembre de 1591, fols. 346-347. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 12 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 los gobernadores del territorio y cualquier oficial real, que permita dirigirse a la Corona por carta, petición o escritura, y puedan ser entregadas a maestres, capitanes, marineros y otras personas. La sanción para las justicias por el incumplimiento de la provisión será el embargo de bienes y de cualquier oficio 42. En sintonía con lo expuesto, de 1551 es la provisión que ordena al gobernador y justicias de la isla de Cuba a que dejen escribir libremente a los vecinos y el orden en que han de entregar sus cartas. En efecto, se indica que se prohíbe a los vecinos de Cuba escribir a la Corte y a la audiencia de Santo Domingo, así como «otras personas de haber las cartas que se escriben, y vistas si se trata en ellas cosas de su perjuicio, cobran odio y mala voluntad en aquellos que las escriben». Hay que cumplir la provisión para evitar que «se hagan opresiones a maestres y otras personas», bajo pena de privación de oficios y embargo de bienes para la cámara real. En el reinado de Felipe II se sigue haciendo hincapié en este asunto, de ahí la cédula de 1573 enviada a todos los virreyes, audiencias, gobernadores y justicias del territorio, para que no impidan escribir cartas ni despachos a sus habitantes con el perjuicio que ello conlleva «y se nos traigan y envíen a muy buen recaudo para que las podamos recibir y ser informado, y no consintáis ni deis lugar a que en manera alguna se tomen y detengan». Al igual que sucede con otros casos, la pena impuesta por el incumplir la norma no se especifica, únicamente se señala que la desobediencia conlleva «el tenernos por deservido proveyendo como convenga»43. Durante el reinado de Felipe II se sigue incumpliendo la ley que autoriza a poder dirigirse libremente al monarca; así lo prescribe la dirigida al presidente, oidores y oficiales de la audiencia de Nueva España, que explicita que bajo la visita al territorio del miembro del Consejo de Indias, licenciado Tello de Sandoval, se han encontrado graves deficiencias en la comunicación epistolar a la Corte: «algunas veces se pierden las cartas y escrituras, o se las dan tan tarde que ocasiona graves perjuicios». Por todo ello, se insta a Antonio de Mendoza, virrey y gobernador de Nueva España, a que no impida que las cartas y escrituras puedan ser remitidas de ese territorio a Castilla «para evitar el notorio agravio y opresión a mercaderes y vecinos». Se ordena que en adelante ninguna persona de cualquier estado o condición retenga ninguna carta ni escritura dirigida a la Corte o a otros territorios del reino. La pena para los oficiales o particulares que retengan cartas o escrituras que impidan este hecho será la pérdida de la mitad de todos sus bienes y el destierro durante diez años de Nueva España; se advierte también a los dueños y marineros de navíos que deben recoger y entregas las misivas bajo las mismas penas44. Casi al final de su reinado, todavía persiste el problema de las trabas para comunicarse con el monarca y, sobre todo, el hecho de abrir las cartas como lo pone de manifiesto la cédula remitida al marqués de Cañete, virrey, gobernador y capitán general de Perú. La queja de la Corona es la de dejar de ser informado «de cosas tocantes al servicio de Dios y al buen gobierno y administración de justicia de esas partes, y los mismos que se escribían unos a otros han recibido mucho daño manifestándose sus secretos, lo cual ha sido causa de que atemorizados, no osan ni se atreven a escribir». La ley es tajante al impedir, tanto a seglares como a religiosos, retener y leer misivas de terceros, «pues además de lo sobredicho es opresión y violencia», con una sanción para los eclesiásticos «de las temporalidades y de ser extraños en mis reinos, y a los oficiales y justicias la privación perpetua e irremediable de sus oficios y a éstos y las personas seglares el destierro perpetuo de las Indias». La pena «para ejemplo» será de azotes y galeras45. De cualquier manera, y en opinión de los teóricos del siglo XVIII, el tormento solo se ha de dar al delincuente en los delitos en que 42 ENCINAS II (1596), Provisión antigua que manda que dejen libremente a todas las personas que estuvieren en las Indias escribir a su Majestad y su Consejo y otras personas lo que quisieran, Valladolid, 14 de agosto de 1509, f. 309. 43 ENCINAS II (1596), Provisión que manda al gobernador y justicias de la isla de Cuba que dejen escribir libremente a los vecinos de ella lo que quisieren a su Majestad y la orden que se ha de tener en entregar los pleitos, Valladolid, 18 de julio de 1551, fols. 311-312. 44 ENCINAS II (1596), Provisión inserto un auto que declara la orden que se ha de guardar en la nueva España en entregar las cartas y pliegos a sus dueños para que se guarde y cumpla, Valladolid, 16 de abril 1550, fols.310-311. El informe de la visita de Tello y Sandoval se encuentra fechado en Méjico el 26 de octubre de 1594. 45 ENCINAS II (1596), Cédula que manda al virrey del Perú la orden que ha de tener y guardar en el escribir y enviar los recaudos y cartas a su Mejestad, Burgos, 14 de septiembre de 1592, fol. 313. PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 13 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 se pueda imponer pena corporal, y no en los demás en los que sólo pueda venir pena de destierro o pecuniaria, «porque en ellos mayor pena sería el tormento que por la que el delito se podría imponer, sería absurdo». Entre estos casos, se encontrarían los oficiales reales 46. Además de la penalidad por el incumplimiento del oficio, ningún vecino puede usurpar las competencias del mismo, como lo pone de manifiesto la provisión del emperador que ratifica la otorgada por la reina Juana, y que a su vez hace mención a la original del rey Fernando, que regula la figura del Correo mayor de las Indias. En este caso se nombra para ese oficio a Lorenzo Galindez de Carvajal y a sus herederos y sucesores para «que gocéis de las libertades, inmunidades y exenciones según y cómo se ha llevado y lleva en la ciudad de Sevilla». La provisión señala que, en adelante, todos los correos que tenga que despachar Galindez de Carvajal y sus herederos para el monarca, han de cumplir con lo estipulado en su nombramiento; de lo contrario, la pena en que se incurre es de diez mil maravedíes. En caso de incurrir por segunda vez en dicha pena, el particular en cuestión se enfrenta a la pérdida de sus bienes y, de efectuarla por tercera vez, perdería el oficio de correo o de mensajero. Otra cédula de 1552 ordena al Correo mayor del emperador, Raimundo de Tarsis, que cuando por necesidades de tramitación de asuntos «otras personas particulares despachan algún correo desde la ciudad de Sevilla o de otras partes para las Indias, habéis de dar aviso al Consejo de las Indias, y no consintáis por ninguna vía que se despachen sin este cumplimiento y sin que previamente se os entregue», incurriendo en una sanción por no cumplir lo establecidos de doscientos mil maravedíes47. PENALIDAD A LOS OFICIOS DE DINERO Si la penalidad para el recto ejercicio de los oficios de poder y pluma es bastante rigurosa, no lo es menos para los oficiales reales que directa o indirectamente tienen alguna competencia en el manejo de la Hacienda regia. Es el sentir de una provisión de 1538 dirigida a los presidentes y oidores de las audiencias de Méjico, Santo Domingo y Panamá y al resto de justicias que residen en Indias, donde se expone que Alonso de Yescas, Hernán Pérez de Xara y Cebrián Caritati, vecinos de Sevilla, y en nombre de la universidad de los mercaderes, indican al Consejo que «muchos factores de estos reinos juegan a naipes y dados y otros juegos, y acaece perder sus haciendas». Por ello, el monarca prohíbe que se pueda jugar «donde interviniese dineros, joyas, ropas ni otras cosas, bajo pena el factor y devolviese lo que jugase con el doblo»”, se señala que sea castigado y la cantidad malgastada se devuelva al dueño que la hubiese perdido. El contenido de la norma ha de ser pregonado en plazas y mercados ante escribano público. Los oficiales reales han de obedecer esta norma bajo sanción de diez mil maravedíes para la cámara real48. En este contexto tenemos una cédula de 1588 que va dirigida a los oficiales de la hacienda en la ciudad de Los Reyes y donde le rey hace constar que «yo hago mercedes en lo procedido de condenaciones aplicadas a mi Cámara, o que mando pagar en ellas, o en gastos de justicia algunas cantidades»; sin embargo. cuando no se pueden pagar con estas penas «se suplen y pagan esas libranzas de mi Real hacienda». El monarca ordena que por ninguna vía «se toque de mis reales cajas y en adelante yo sea el que libre o mande pagar cualquier cantidad de esas penas o gastos de justicia cuya cobranza sea de vuestro cargo en ese distrito no la paguéis». Si se contraviene esta cédula, los oficiales quedan «advertidos con apercibimiento que si no se hace no se os recibirá en cuenta, pero de lo contrario de pena que se 46 HEVIA y BOLAÑOS (1797), p. 229. 47 ENCINAS II (1596), Provisión inserta en ella que es título y nombramiento de correo mayor de las Indias que dispone manda se guarde el dicho título y se cumpla lo en él contenido, Toledo, 27 de octubre de 1525, fols. 302-308. 48 ENCINAS II (1596), Provisión que manda que no puedan jugar en las Indias factores de mercaderes a ningunos juegos en que intervengan dineros, ni otra cosa alguna de intereses, Toledo, 22 de noviembre de 1538, fol. 28. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 14 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 cobre de vuestras personas y bienes lo que den o paguen» 49. Otras disposiciones vinculadas con la hacienda real también regulan las visitas relacionadas con la hacienda real y su beneficio, tal y como lo advierte una cédula en 1569. En ella se indica que, en ocasiones, los oficiales del Nuevo reino de Granada «cuando salen de aquella tierra o van a otra costa a llevar oro y plata para enviar a estos reinos, o van a visitar algunas haciendas nuestras, acaece señalar salario, si tienen dos pesos se añaden cuatro o cinco más para las costas»; de ahí que el monarca, ante esta anomalía, asevera «que debe haber orden» y que, en adelante, si algún oficial tiene que salir de Santa Fe «a entender algún negocio que convenga a nuestro servicio», es decir, llevar la administración de la hacienda del puerto de Cartagena o visitar otras posesiones reales, tendrá un salario de doscientos mil maravedíes al año, además del salario ordinario. No pueden aumentarse el sueldo de manera unilateral bajo sanción del pago del cuatrotanto para el fisco. Se obliga al presidente y oidores de la audiencia del reino de Granada a hacer guardar y cumplir esta cédula «con especial advertencia en las cuentas que han de tomar a esos oficiales, y no pasar cuenta por las dichas jornadas, solo para cosas necesarias y convenientes a razón de esa cantidad»50. LA IGLESIA Y LA PENALIDAD A LOS OFICIALES En su diversa exposición normativa, el Cedulario recoge la relativa a conflictos de competencias entre el clero y los oficiales reales. Lo vemos en la carta acordada de 1580 remitida por Felipe II a los vicarios y jueces eclesiásticos, por vía del informe que envía al monarca el fiscal Campuzano de la audiencia y chancillería de la ciudad de La Plata. Expone que la autoridad eclesiástica representada por los vicarios trata asuntos judiciales que corresponde a la jurisdicción real «y los tales ministros eclesiásticos proceden contra nuestros gobernadores, alcaldes ordinarios y otros ministros de justicia con excomuniones». Ante esta situación conflictiva entre la jurisdicción real y eclesiástica se afirma que: Aunque se procedan contra las dichas censuras y por esta vía de opresión y molestia usurpadas de nuestra jurisdicción real, nos suplicó les mandásemos dar nuestra carta y provisión real ordinaria que se suelen librar en los negocios y casos de fuerza para que otorgaseis las apelaciones y alzadas las censuras que tuvieseis puestas, hasta que por nos fuese determinado sobre el artículo de fuerza que conviniese”51. En este contexto la Corona ordena a cualquier notario de los juzgados de los jueces eclesiásticos que, al ser requeridos por la carta y provisión «sin dilación, excusa ni impedimento, dentro de los seis días primeros siguientes, saquen un traslado autorizado». Llevado a cabo el requerimiento, se ha de remitir a la audiencia «para que visto provea sobre el artículo de fuerza que convenga, lo cual así hagan y cumplan sin remisión alguna». El contenido de la carta ha de cumplirse con todo detalle por los notarios; de lo contrario, se incurre en una pena de mil pesos de oro para la cámara real. Finaliza la provisión indicando que «entretanto no se provea lo que conviene, encarga a los jueces eclesiásticos de esas provincias, que por espacio de ocho meses, absolváis a cualquier persona que estén excomulgadas y se alce cualquier censura, bajo pena de mil pesos de buen oro para la cámara real». Al mismo tiempo, «perder y tener por perdido la naturaleza y temporalidades que tienen en los reinos y señoríos y ser habido por ajeno y extraño de ellos», serán los escribanos reales los fedatarios de la notificación de esta 49 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que las libranzas que se hicieren en penas de Cámara o gastos de justicia, lo paguen de la misma hacienda en que se librare y no de otra, Madrid, 30 de marzo de 1588, fols. 124-125. 50 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que cuando algunos de los oficiales reales fuese a visitar a otras cosas tocantes a la Real hacienda y beneficio de ella, lleve el mismo salario que se dan a los oidores cuando salen a visitar, Madrid, 15 de enero de 1569, fols. 144-145. 51 ENCINAS II (1596), Carta acordada que se despacha a las audiencias de Indias para que las causas eclesiásticas que se traten antes los obispos o sus vicarios absuelvan por término de ocho meses y remitan el proceso a la Audiencia, La Plata, 15 de marzo de 1580, fols. 37-38. PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 15 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 carta. También el monarca se hace eco de la situación de los presos, en este caso indígenas, que se encuentran en cárceles arzobispales y como, ante este hecho, han de actuar los oficiales. Lo vemos en una cédula de 1595, donde el rey expone que le ha sido notificado que en la cárcel arzobispal de Méjico están presos de ordinario personas seglares, especialmente indios, por juegos y amancebamientos sin estar probados los delitos de acuerdo a las leyes. En la cédula se indica que los alguaciles los detienen con engaño y posteriormente el provisor de indios los condena: «y las condenaciones y costas que los notarios les llevan con pena de carcelaje y prisión con una imposición de cuatro o seis pesos o bien se entregan en servicio a quien paga por ellos. El Consejo advierte que los alcaldes ordinarios de la ciudad» «han de cumplir lo establecido y no ejecutar el auxilio invocado por cualquier juez eclesiástico contra los Indios ni otros». El resto de los jueces reales han de ver si las privaciones están justificadas por las correspondientes informaciones «y no otra forma, y de lo que hagáis me avisareis» 52. Esta norma reitera la provisión de 1530 por la que los jueces eclesiásticos «no pueden prender ni ejecutar a ningún lego, más de pedir el auxilio de las justicias seglares so pena de las temporalidades». Esta norma la dirige el emperador Carlos V al obispo de Santo Domingo y hace alusión a las pragmáticas promulgadas en Toledo en 1525, donde se indica que el monarca tiene noticia por algunos procuradores de que «está proveído y mandado por cartas y provisiones de los Reyes Católicos, que los jueces eclesiásticos de estos reinos ni sus oficiales, puedan prender persona alguna lega, ni hacer ejecución de ellos ni en sus bienes ni de crear fiscales para ello, sino que cuando se hubiere que hace se haga con el auxilio del brazo real». La sanción para los alcaldes y alguaciles que no acaten la norma real será la confiscación de todos los bienes para la hacienda real y desterrados perpetuamente. La Corona ordena a las justicias, súbditos y naturales que «no consientan que esta pragmática [sea] desobedecida bajo pena que en ella se contiene”. Si el contingente de las cárceles en Indias parece estar lleno de presos sin prueba de su delito, no lo es menos en la Corte; en efecto, para ese periodo Domínguez Ortiz nos relata la situación carcelaria de Sevilla donde «la atmósfera que se respiraba en la Cárcel Real no incitaba a la corrección de los extravíos, sino a la depravación total de los que en ella se encontraban, a veces por culpas muy leves»53. Dentro del Cedulario sobresalen las ordenanzas de las audiencias de Indias que, dictadas por el monarca o por sus delegados, regulan su funcionamiento, así como de otras instituciones de gobierno. Ello se especifica en distintas actuaciones recogidas en el Cedulario, de las que podemos destacar una de 1522 que ordena que no se apele ante el Consejo de Indias, «salvo suplicar ante ellos mismos». La sentencia debe ser ejecutada sin que se pueda suplicar ni apelar con la pena y fianza de mil quinientas doblas54. Ocho años más tarde, otra ordenanza indica que cuando una colectividad o particular apele «alguna cosa nueva o probar en grado de apelación», debe hacerlo dentro de quince días ante el juez y se dé traslado a la otra parte «y en tres días alegue lo que quisiere». De estas pruebas se debe hacer publicación a la parte que apela para que se pueda presentar en el término descrito y obligado. De no ejecutarse esta parte del pleito, se incurre en pena de deserción «notificándoles que en rebeldía de la parte que no pareciere, se procederá en la causa y determinarán definitivamente lo que en la causa hallaren en justicia»55. También se dispone que los autos interlocutorios han de terminar en una vista y revista con una petición de cada una de las partes «y no se reciba otra petición so pena de dos pesos»56. Para el cumplimiento de las ordenanzas se redactan las pertinentes cédulas; tal es el caso de la 52 ENCINAS II (1596), Cédula que manda a la audiencia de Méjico provea y se ordene como los alcaldes ordinarios no cumplan auxilio invocado por ningún eclesiástico contra Indios ni otros, y los demás jueces vean si las probaciones están justificadas, y estando las ejecuten y no de otra manera, El Pardo, 16 de noviembre de 1595 fols. 31-32. 53 DOMÍNGUEZ ORTIZ (1973), p.37. 54 ENCINAS II (1596), Ordenanza de las hechas en el año 1522 para la audiencia de Méjico que manda que no haya suplicación en las causas criminales, fol. 9. 55 ENCINAS II (1596), Ordenanzas de las audiencias que dispone que cuando se apelare se sentencia de juez ordinario el que apelare sea obligado a expresar sus agravios y el juez los reciba a prueba y concluso los remita a la audiencia citando a las partes, fols. 16-17. 56 ENCINAS II (1596), Capítulo de ordenanzas de las audiencias que manda que para autos interlocutorios que se hubiesen pronunciado en ellas en los pleitos se concluyan en vista y revista con solo una petición, fol. 19. MANUEL ARANDA MENDÍAZ 16 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 efectuada por el corregidor de Méjico, licenciado Obregón en 1573. En ella se le recuerda que las condenas de penas de ordenanzas que se hagan ante el corregidor donde la condena sea de menos de tres mil maravedíes, «aunque las partes apelen, el corregidor puede ejecutar la sentencia, dando fianzas las partes a quien sean aplicadas las dichas condiciones, otorgando las apelaciones ante las partes que cumplan y se devuelvan si la sentencia fuese revocada»; orden que debe cumplir el virrey, presidente, oidor y alcaldes del crimen de la audiencia 57. CONCLUSIONES A modo de conclusión podemos afirmar que, en líneas generales, en el ámbito punitivo del libro segundo del Cedulario, se observa una mayor vigilancia sobre la acción efectiva en el ejercicio de su actuación. Asimismo, y a diferencia de lo ocurrido con Carlos I, ese control es más intenso durante el reinado de Felipe II, con una mayor dureza en la pena en función del mayor o menor grado de lenidad en la práctica de su cargo. Al contrario de lo que sucede en la normativa del libro primero, en el segundo el oficial real, que está más sujeto a esta vigilancia regia, va a ser el escribano en cualquiera de sus modalidades, seguido de los oidores. A la vista de lo expuesto, destacamos cinco penas que, de manera relevante, se hacen en la fuente: Pena de azotes y galeras a los oficiales que impidan remitir documentación epistolar a la Corte, así como leer su contenido. Pena de destierro del reino, parcial o perpetuamente, para alcaldes, alguaciles y demás oficiales que engañen a terceros en beneficio propio tergiversando la ley. Pena de castigo corporal y cárcel para los oficiales que incumplan o ejecuten indebidamente la norma. Pena de confiscación completa o parcial del salario, cuyo porcentaje se aplica en función del incumplimiento de lo que ordene la ley. Pena frecuente de embargo del oficio cuando no se obedece algún tipo de norma que emana del monarca o de sus instituciones. A la luz de lo expuesto, asistimos a una regulación de la responsabilidad del oficial hasta el más mínimo detalle. Valga el ejemplo de sanciones que, desde nuestra óptica actual, no tienen una especial trascendencia penal —como confiscar el atuendo que no es válido para el desempeño del oficio, o el talar para los oidores—, y que, en ese contexto, adquieren un especial significado para el cumplimiento de su función. REFERENCIAS ALONSO, M. P. (1982). El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII). Salamanca, pp. 144-145. ARANDA MENDÍAZ, M. (2017). «La penalidad de los oficiales regios en el Cedulario de Encinas». Revista de la Inquisición, nº 21, pp. 175-179. DOMÍNGUEZ ORTIZ, A. (1973). «Delitos y suplicios en la Sevilla imperial». Crisis y decadencia en la España de los Austrias. Barcelona, p. 37. DE PRADILLA, J. (1639). Suma de Leyes Penales. Madrid. ENCINAS, D., Cedulario indiano, Libro segundo de Provisiones, Cédulas, Capítulos de ordenanzas, instrucciones y cartas, Madrid, 1596. ESCUDERO LÓPEZ, J. A. (2012). Curso de Historia del Derecho. Fuentes e Instituciones político-administrativas. Madrid. GARCÍA-GALLO, A. (1945). Cedulario de Encinas. Estudio e índices. Madrid. HEVIA y BOLAÑOS, J. (1797). Curia Philipica. 2 vols. Madrid. SAINZ GUERRA, J. (2004). Evolución del Derecho penal en España. Jaén. 57 ENCINAS II (1596), Cédula que manda que en las condenaciones que se hicieren de penas de ordenanzas por el corregidor de Méjico de tres mil y desde abajo pueda ejecutar su sentencia con fianzas, sin embargo de apelación, El Pardo, 26 de noviembre de 1566, fol. 21. PENALIDAD DE LOS OFICIALES REGIOS EN EL LIBRO SEGUNDO… 17 Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2021), núm. 67: 067-004, pp. 1-17 TOMÁS Y VALIENTE, F. (1969). El Derecho Penal de la Monarquía absoluta (siglos XVI-XVII y XVIII), Madrid, pp. 23-26. (1974) “La venta de oficios de regidores y la formación de oligarquías urbanas en Castilla (siglos XVII y XVIII)”. Historia, Instituciones y Documentos, nº 2, pp. 523-547. |
|
|
|
1 |
|
A |
|
B |
|
C |
|
E |
|
F |
|
M |
|
N |
|
P |
|
R |
|
T |
|
V |
|
X |
|
|
|