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Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 1 © 2016 Cabildo de Gran Canaria. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional. * Economista y Dr. en Historia. Dpto. Economía Financiera y Contabilidad. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Campus de Tafira, s/n. 35017. Las Palmas de Gran Canaria. España. Teléfono: +34 928 364 332; correo electrónico: salmir@economistas.org DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENIAS EXENCIONES FISCALES QUE DISFRUTARON LAS ISLAS REALENGAS CANARIAS EN EL S. XV DIFFERENCES AMONG THE PRIMITIVE TAX EXEMPTIONS ENJOYED BY THE ISLANDS OF THE CANARY ARQUIPELAGO UNDER THE CASTILIAN CROWN’S RULE IN THE 15TH CENTURY Salvador Miranda Calderín* Recibido: 5 de julio de 2015 Aceptado: 24 de julio de 2015 Cómo citar este artículo/Citation: Miranda Calderín, S. (2016). Diferencias entre las primigenias exenciones fiscales que disfrutaron las islas realengas canarias en el siglo XV. Anuario de Estudios Atlánticos, nº 62: 062-012. http://anuariosatlanticos.casadecolon.com/index.php/aea/article/view/9417 Resumen: En este trabajo se analizan las diferencias que existieron en las primeras exenciones fiscales concedidas a las islas realengas del archipiélago canario tras la conquista castellana. Estas disimilitudes tienen su justificación en las especiales circunstancias que concurrieron en las respectivas empresas de conquista de Gran Canaria, por una parte, y de La Palma y Tenerife por otra, que son objeto de análisis previo. Palabras clave: exenciones fiscales; privilegios fiscales; conquista castellana; historia atlántica; historia de Ca-narias. Abstract: This work analyses the differences existing in the first tax exemptions granted to the islands of the Ca-nary archipelago that remained under the Crown’s rule following the Castilian conquest. These differences arose from the special circumstances present in the conquest enterprises of Gran Canaria, on the one hand, and of La Palma and Tenerife on the other hand, which are the subject of a prior analysis. Keywords: tax exemptions; tax benefits; Castilian conquest; islands under the Castilian crown’s rule; Atlantic history; Canaries history. Introducción A finales del s. XV, la conquista castellana de las denominadas islas realengas del archipiélago ca-nario no solo supuso la incorporación de los territorios insulares y su población a la Corona de Castilla, sino también al Derecho castellano. Precisamente para fomentar su poblamiento se les otorgó una serie de exenciones fiscales, en un modelo que al principio debía ser el mismo para las tres islas, pero que en la práctica difirió de una isla a otra. El estudio de las diferencias existentes entre las primigenias exen-ciones fiscales es el objetivo principal de este trabajo, dada la relevancia histórica que tiene el Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, REF). Su normativa actual (Ley 19/1994) recurre en su exposición de motivos a la propia Historia, al tiempo que a otras cuestiones de naturaleza jurídica, políti-ca o económica, para justificar su existencia y singularidad. Por ello puede hablarse de diversos orígenes del REF, abordando en este artículo el REF histórico. Salvad or Mira nda Calder ín Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 2 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Para analizar las diferencias entre las exenciones hemos de referirnos primero a las conquistas de Gran Canaria, La Palma y Tenerife y examinar las especiales circunstancias que concurrieron en ellas, para luego proceder al estudio de los privilegios fiscales que disfrutaron a raíz de su incorporación a la Corona de Castilla. Tantas son las disimilitudes que hemos apreciado en esta labor que observaremos las conquistas de forma individualizada, primero la de Gran Canaria, que culminó en 1483, y luego las de La Palma y Tenerife, que se dieron por concluidas en 1493 y 1496, respectivamente. Configuramos este trabajo en tres partes diferenciadas: la primera sobre la motivación de la conquista, su financiación y las tres misivas reales que a finales del s. XV comienzan a configurar el REF; la segunda sobre la posterior empresa de las conquistas de las islas de La Palma y Tenerife y su financiación, en la que analizamos las diferencias que existieron respecto a la de Gran Canaria, que a su vez justificarán desiguales exenciones fiscales; y la tercera, más específica en materia jurídica y tributaria, sobre los privilegios fiscales concedidos a las tres islas realengas y las desigualdades que observamos entre ellos. Lo completamos con esta introducción, las conclusiones finales, así como la bibliografía y fuentes citadas. 1. La motivación de la conquista de Gran Canaria, su financiación y las tres misivas reales de finales del s. XV Los tres primeros epígrafes de esta primera parte ayudarán a comprender por qué se producen las tres misivas reales posteriores, que constituyen un hito importante en esta materia, y a establecer las diferen-cias respecto a la posterior conquista de las dos islas realengas occidentales. 1.1. Los motivos económicos de la conquista de las islas realengas Entre la motivación de la conquista castellana de las tres islas realengas predominan los intereses políticos y económicos, entremezclados los primeros con los segundos, sin que sea fácil establecer ni el límite ni la jerarquía entre un grupo y otro e, incluso, dentro de los propios intereses políticos o eco-nómicos en sí mismos, máxime cuando la situación geoestratégica del archipiélago puede definir per se tanto intereses de una u otra naturaleza. De los objetivos de los europeos sobre la conquista del reencontrado archipiélago en los siglos XIV y XV se han ocupado varios autores, entre ellos el catedrático de Historia Antonio Macías Hernández (2001 y 2004), a quien seguiremos en este apartado, y Aznar Vallejo (1983)1. Macías estudió esta mate-ria sintetizando la cuestión que nos ocupa; el objetivo de la conquista fue doble: por un lado, consolidar una economía de servicios ligada al tráfico internacional y la posición geográfica de las Islas; y por otro, el fomento y consolidación de una economía agraria pujante en la época: la industria del azúcar2. Con más detenimiento aborda los objetivos en el trabajo de 2004, motivando la conquista en la conexión de la fe (hábilmente manejada por el Papado) con la política, si bien le da mayor preeminencia a las razones económicas. Compartimos esa apreciación: es la Economía en mayúscula y el afán de lucro en minúscula quienes están casi siempre detrás de los hitos históricos, acompañados, por supuesto, de las cuestiones políticas y sociales. El primer objetivo o móvil del redescubrimiento e intento de comercio y conquista inicial de las Islas (siglos XIV y primera parte del XV) fue para Macías el oro, a obtener en primera instancia en las propias Islas, que formaban parte de Eldorado africano, o en la búsqueda de una ruta directa a las fuentes del oro africano. Pronto se comprobó que las Islas no ofrecían el codiciado metal, pero no por ello decayó el interés por su territorio, que serviría de base de aguada y víveres en las expediciones que recorrían las costas en busca del oro africano. 1 Para profundizar en esta materia, véase Hernández Socorro y Luxán Meléndez (1994), 4, pp. 593-604; Bernal (2002) y Viña Brito y otros (2014). 2 Macías Hernández (2001), p. 1. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 3 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... El segundo móvil, ya en la etapa de los Reyes Católicos en la segunda mitad del s. XV, no fue para Macías el oro, sino el fundamento de una economía de producción de base agroexportadora en las islas pendientes de conquistar: Gran Canaria, La Palma y Tenerife; y el ejemplo a seguir era la isla de Ma-deira con la exportación azucarera, actividad que también apoyaba el capital mercantil. Las Islas, pues, estaban determinadas como base territorial para el proyecto azucarero, que se llevó a cabo con carácter inmediato a la finalización de la conquista de Gran Canaria. También se ocupó el historiador británico Felipe Fernández Armesto (1982) de la motivación de la conquista castellana en un artículo en el que expone que fue la necesidad de recursos la gran fuerza impulsora que llevó a los castellanos a la conquista3. “Fuerza impulsora” que no se contradice con la posterior propuesta de Macías sobre los dos motivos económicos de la conquista castellana, ya que am-bos autores inciden en la búsqueda de recursos. 1.2. La motivación política de la conquista castellana A la lucha política que mantenían los reinos de Castilla y Portugal, y a la propia lucha de los re-yes sobre los señoríos existentes en sus reinos, no era ajena Canarias. Efectivamente, ambos hechos constituyen los objetivos políticos que debieron trazarse los monarcas para la conquista, primero de Gran Canaria, y posteriormente de La Palma y Tenerife. La pugna entre Castilla y Portugal no solo se manifestaba en el territorio peninsular, sino en su expansión en el Atlántico conocido en aquella época, máxime teniendo en cuenta la gran importancia geoestratégica del Archipiélago. Los tratados interna-cionales suscritos bajo los auspicios papales antes y después de los años de la conquista de Gran Canaria (el Tratado de Alcaçovas de 4 de septiembre de 1479 y el de Tordesillas de 7 de junio 1494) corroboran que existió el móvil político en la conquista inicial de Gran Canaria. Por otra parte, la lucha de los Reyes Católicos para consolidar un modelo de Estado basado en su autori-dad chocaba con las múltiples familias que señoreaban buena parte del territorio peninsular, y, en Canarias, las denominadas islas de señorío. Esta consolidación política de la realeza sobre los señoríos, en que tanto empeño pusieron los monarcas, podía peligrar en el Atlántico si la familia Herrera-Peraza consolidaba sus derechos de conquista sobre las tres islas mejor dotadas por la naturaleza para su explotación agrícola4. De ahí, que como objetivo político, los monarcas pretendieran en primera instancia arrogarse los derechos de conquista ante la incapacidad de hacerlo de sus legítimos señores; debiendo posteriormente ceñirse a la si-tuación jurídica defendida por Diego de Herrera y recompensarlo económica y socialmente para acceder a los derechos de conquista de las que pasaron a denominarse islas de realengo. 1.3. La financiación de la conquista castellana de Gran Canaria Las fuentes principales de financiación en las que habían pensado inicialmente los Reyes Católicos y sus consejeros, las indulgencias papales y el tributo conocido como quinto real, no fueron suficientes para acometer económicamente tamaña empresa, por lo que ya desde un principio tuvieron que recurrir a financiación ajena. Ladero Quesada (1996) y Fernández Armesto (1982) han analizado esta cuestión. Es suficiente que la esbocemos con el análisis efectuado por Fernández Armesto, quien indica que, desde el acuerdo de 1477 con los señores de Lanzarote para la cesión de los derechos de conquista de las islas de Gran Canaria, Tenerife y La Palma, los monarcas intentaron financiar la empresa con las indulgen-cias papales, que exigían un tercer garante, como fue el obispo Frías, quien obtuvo 720.000 maravedíes de los receptores de las indulgencias; y con el quinto real, pero no fue suficiente. Tuvieron que recurrir puntualmente a la financiación privada, como ocurrió con el comerciante sevillano Manuel Fernández de Trotín cuando Juan Rejón se vio sitiado en el fuerte de Las Palmas a la espera de suministros y re-fuerzos, y ya genéricamente a Juan de Lugo, emparentado con la familia genovesa Riberol, el genovés 3 Fernández Armesto (1982), p. 377. 4 Viera y Clavijo (1982), p. 459. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 4 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín Felipe Francis, el grupo de financieros asociado con Alonso de Quintanilla y el capitán de la flota Pedro Hernández Cabrón. Establece Fernández Armesto ciertas similitudes con la empresa americana y disi-militudes entre las fórmulas de financiación de la conquista de Gran Canaria y la posterior de La Palma y Tenerife, ya que en la de estas últimas no tuvieron que comprometer sus caudales5. 1.4. Las tres misivas reales que a finales del s. XV comienzan a configurar el REF y una breve referencia a las islas de señorío Algunos años después de finalizada la conquista de Gran Canaria en 1483 los monarcas, al igual que sucedió con las poblaciones ganadas en Andalucía, comenzaron a tomar medidas que favoreciesen primero su población y, después, su gobierno. Entre esas medidas destacamos tres misivas reales, expe-didas dos de ellas en 1487 y la otra en 1494. Se trata de una provisión y dos privilegios, aunque no todos los investigadores coinciden en ello6. En 1487, concretamente el 20 de enero, se expiden en Salamanca dos de estas misivas reales. Una de ellas a petición de los vecinos y moradores de Gran Canaria, soli-citando a los monarcas que no se enajene la isla ni ninguna de sus poblaciones; y la otra, el privilegio fiscal de franqueza, que consistía en aplicar una serie de importantes exenciones fiscales a la población y comercio grancanarios respecto a los pechos y tributos que gravaban el territorio castellano. A pesar de ser expedida en la misma fecha y lugar no fue rogada, y muchas disposiciones en el mismo sentido se tomaron en la gran mayoría de las poblaciones andaluzas conquistadas a los musulmanes en años ante-riores y posteriores a 1487. Sobre la tercera, el fuero de Gran Canaria, también conocido como privilegio de Gran Canaria, otorgado por los Reyes Católicos en 1494, existe unanimidad entre los autores consul-tados respecto a que tampoco fue rogado por los vecinos y moradores de la Isla, sino que su concesión constituía una práctica común no solo de los Reyes Católicos sino también de sus antecesores, que iban aplicando los modelos de fuero existentes a los poblaciones conquistadas. Estas tres misivas incorporan a Gran Canaria al Derecho castellano y constituyen un importante hito histórico para comprender, entre otras, las singularidades del modelo fiscal que se le otorgó y que poste-riormente, con ciertas disimilitudes, se implantó en las dos restantes islas realengas. En el análisis histórico y jurídico, evolución y comparación de estas tres misivas con otras medidas de Derecho tomadas en el reino de Granada, poblaciones andaluzas e incluso castellanas, encontramos un innegable nexo común, aunque también ciertas especificidades que nos aportarán luces y sombras sobre el origen histórico del REF y la relevancia que tienen en la configuración de dicha institución. Las islas de señorío quedaron al margen de estas mercedes reales, aunque desde el punto de vista tri-butario hay que tener en cuenta que, a instancias de sus vasallos, el conde de Niebla concedió una serie de privilegios para que se multiplicasen y poblasen las islas, entre ellos, exonerarles para siempre de pechos y tributos en todas sus tierras y ganados, exigiéndoles solo el quinto de cuanto se exportase, y acogiéndolos en 1422 al fuero de Niebla7. Son las primeras medidas de índole fiscal que se adoptan para favorecer el poblamiento de las islas, pero afectan solo a las denominadas de señorío, tres en ese momento: Lanzarote, Fuerteventura y El Hierro. Posteriormente, en 1430, Maciot de Béthencourt, que de gobernador había pasado a señor de Lanzarote, concedió también ciertos privilegios fiscales a sus vasallos de la isla a modo de los concedidos años antes por el conde de Niebla; y en 1454, tras muchos pleitos, los lanzaroteños reco-nocieron a los cónyuges Herrera-Peraza como señores de la isla y estos en agradecimiento les confirmaron las franquicias, privilegios y libertades que los señores predecesores les habían concedido hasta aquel día8. Precisamente los repartimientos y privilegios fiscales dados a quienes se quedaron en las islas realengas o acudiesen a morar en ellas supusieron un factor desequilibrante en el frágil equilibrio económico-social de 5 Fernández Armesto (1982), p. 376 6 Concretamente, Agustín Millares Carlo mantiene que el Fuero o Privilegio de Gran Canaria es en realidad una provisión. Véase su Introducción a la obra de Rosa Olivera (1978). De la lectura del trabajo de Martín Postigo (1959) sobre La Cancillería castellana tampoco se aprecia una clara distinción entre los privilegios y provisiones, ya que reserva para las últimas las libradas por los otros funcionarios. Al contrario, Viña Brito y otros (2006), pp. 18-19 opinan que es un privilegio, por su carácter no rogado. 7 Viera y Clavijo (1982), Tomo I, pp. 463-4. 8 Viera y Clavijo (1982), Tomo I, pp. 468-473. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 5 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... las islas de señorío, ya que parte de su población se trasladó a las realengas, muy a pesar de sus señores; lo que, unido a las superiores riquezas naturales de estas, ocasionaron el franco desequilibrio que siempre existió entre la economía y población de unas y otras. 2. La posterior empresa de las conquistas de las islas de La Palma y Tenerife y su financiación Las conquistas de La Palma y Tenerife se diferenciaron de la de Gran Canaria en una serie de aspec-tos económicos y políticos que analizamos en esta segunda parte. Las diferencias observadas servirán a su vez para justificar la dispar intensidad de las exenciones fiscales que disfrutaron por un lado Gran Canaria, y por otro La Palma y Tenerife. A grandes rasgos, abordamos los siguientes aspectos que han centrado nuestra atención: las diversas capitulaciones que los monarcas firmaron para la conquista de Gran Canaria y la única que suscribieron con Alonso Fernández de Lugo, el riesgo económico de las empresas de conquista, la existencia de bandos de paces en las dos islas occidentales, el menor interés de los monarcas en la conquista y gobierno del resto de las islas realengas, la economía de Tenerife y La Palma, y la conflictiva personalidad de Alonso Fernández de Lugo. Destacamos este último cariz como uno de los fundamentos de las diferencias que observamos entre las exenciones fiscales aplicadas en La Palma y Tenerife respecto a Gran Canaria. 2.1. Las capitulaciones para la conquista de La Palma Al abordar la conquista de Gran Canaria, como se ha señalado, los Reyes Católicos suscribieron una serie de capitulaciones con el obispo Juan Frías, capitanes, comerciantes, financieros y el futuro gobernador Pedro de Vera. Este modelo de actuación múltiple no se dio, sin embargo, en las empresas de conquista de La Palma y Tenerife, para las que los monarcas suscribieron capitulaciones con una sola persona: Alonso Fernández de Lugo, uno de los conquistadores de Gran Canaria y propietario de importantes predios en el valle de Agaete, donde primero fue alcaide de la torre defensiva allí enclavada y luego industrial de un ingenio azucarero. Quiso alcanzar más notabilidad y gloria el capitán andaluz, aunque ya la disfrutaba al haber conseguido la captura (o entrega voluntaria) de Fernando Guanarteme, y se trasladó a la Corte para ofrecerle a los monarcas la conquista a sus expensas de la isla de La Palma, con la esperanza de que si la empresa le era satisfactoria le otorgasen también los derechos de conquista de Tenerife, como así sucedió. Sin embargo, no se conservan en la actualidad los originales de dichas capitulaciones, aunque sí han podido ser estudiadas muchas de las materias de las que trataban a través de otros documentos y referencias históricas. Se han referido a la no conservación de las capitulaciones para la conquista de La Palma Dominik J. Wölfel (1934), Rosa Olivera y Serra Ráfols (1949), y Rumeu de Armas (1954 y 1975). Sin embargo, sí se conservan varios documentos que ayudan a rehacer las cláusulas que en ellas se estipularon: Cuadro 1: Documentación principal sobre la conquista de La Palma La carta real de promesa firmada el 8 de junio de 1492 en Córdoba, dada a conocer por Wölfel (1934), en la que se promete a Alonso de Lugo el cargo de gobernador y justicia, con amplios poderes de jurisdicción. El albalá real firmado el 13 de julio de 1492 en Valladolid para que se librara a Alonso de Lugo la cantidad de 700.000 maravedíes si en el plazo de un año, a contar desde el primero de octubre de 1492, se terminaba la conquista de la isla. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 6 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín La concesión de la mitad de los quintos de las presas y cautivos capturados en Tenerife y Berbería para ayuda de la conquista de La Palma firmada el 13 de julio de 1492 en Valladolid, que establecía la cesión de los quintos reales sobre las capturas hechas en Tenerife y la costa africana de esclavos y ganados a favor de Alonso de Lugo a través de dos vías diferentes: una mitad para él, y la otra a cuenta de los 700.000 maravedíes prometidos como recompensa en las capitulaciones suscritas. La concesión de la totalidad de los quintos reales de los cautivos hechos en la isla de La Palma, firmada también el 13 de julio de 1492 en Valladolid. La facultad a Alonso de Lugo de sacar de Jerez de la Frontera provisiones de alimentos necesarios para la con-quista, sin tener que pagar derechos fiscales, y La carta real de 13 de julio de 1492 suscrita en Valladolid, en la que los monarcas prometen que tras su con-quista los vecinos de la isla de La Palma disfrutarán de la franqueza y exención que tienen los vecinos de Gran Canaria. Fuente: elaboración propia a partir de la documentación facilitada por los autores antes citados. A través de los seis documentos enunciados podemos hacernos una idea del contenido de las capitulacio-nes suscritas entre los monarcas y Alonso Fernández de Lugo para la conquista de La Palma: se le prometía el puesto de gobernador y justicia, una recompensa de 700.000 maravedíes si la empresa terminaba en el plazo de un año, la mitad de los quintos reales de las capturas en Tenerife y Berbería, el cien por cien de los quintos sobre las capturas en la propia isla de La Palma, la posibilidad de sacar pertrechos del puerto de Jerez de la Frontera sin tener que pagar derechos algunos y, finalmente, que los vecinos de la isla conquistada disfruta-rían de las mismas exenciones fiscales otorgadas a los de Gran Canaria. 2.2. Las capitulaciones para la conquista de Tenerife Al igual que ocurrió con las capitulaciones para la conquista de La Palma, tampoco se conservan las establecidas con Alonso Fernández de Lugo para la conquista de Tenerife. A pesar de ello, el profundo estudio que en su día hizo Rumeu de Armas (1954 y 1975) sobre los acuerdos de la corona con el futuro conquistador y gobernador de la isla permite conocer casi todo lo que sucedió y se pactó. También han estudiado estas capitulaciones Rosa Olivera y Serra Ráfols (1949) y Álvarez Delgado (1959-1961). Rosa y Serra reconocen que fue D. J. Wölfel quien dio a conocer las provisiones reales sobre la con-quista de Tenerife, aunque no logró dar con las capitulaciones originales, siendo de la opinión de que es posible no se realizase convenio escrito entre ambas, bastando con las cartas reales de promesa. Las matizaciones sobre el pacto inicial que realizaron los monarcas con Lugo las resumimos en el siguiente cuadro. Cuadro 2: Reconstrucción de las capitulaciones para la conquista de Tenerife (I) 1º. Una vez conquistada La Palma, Alonso de Lugo logró nuevo asiento para realizar la conquista de Tenerife, posiblemente en análogas condiciones al anterior, y renunciando, para ello, a los 700.000 maravedíes prometi-dos. 2º. Existen dos diferencias fundamentales respecto al cargo de gobernador comparado con el de Pedro de Vera en Gran Canaria: que el de Alonso de Lugo fue vitalicio y que sin embargo no podía elegir regidores, aunque de hecho lo hiciera. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 7 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... 3º. En la promesa real se preveía que Lugo realizase los repartimientos conjuntamente con otra persona, pero los monarcas alteraron las capitulaciones iniciales y le concedieron que los realizara solo él. 4º. Sobre los bandos de paces creen que las capitulaciones incluían cláusulas que limitasen la actuación de Fer-nández de Lugo, lo que ocasionó constante fricciones en la Corte al cautivar a muchos de los guanches vecinos. Fuente: Rosa Olivera, L. de la y Serra Ráfols. E. (1949): VI -XI. Rumeu de Armas es quien con mayor profundidad ha estudiado las capitulaciones en el capítulo V de La Conquista de Tenerife. Advierte antes, citando a Cioranescu, que algún tipo de complicidad y acuerdo debió de existir entre los monarcas y el conquistador de La Palma, ya que este contrataba a los soldados en Sevilla en 1492 para tomar parte en la conquista conjunta de La Palma y Tenerife. En los protocolos sevillanos dados a conocer por Alejandro Cioranescu (1955) figuran dos conciertos de 20 de agosto de 1492 entre varios vecinos con Alonso Fernández de Lugo para ir a la conquista de La Palma y de Tenerife en los que están los nombres de los soldados y su compromiso de ir a servir a ambas islas. En los protocolos también se reflejan sus armas: ballestas e aljaba e tiros para los peones o ballesteros, y dardos e espadas para los peones lanceros, pero lo que nos interesa resaltar es que la empresa contratada era la conquista de las dos islas: La Palma y Tenerife. Alonso de Lugo se comprometía tanto a dirigir militarmente la operación como a financiarla a sus expensas. Insiste Rumeu de Armas [2006, (1975)] en que el texto de la que denomina “última de las capitulaciones canarias” se ha perdido, pero que a través de documentos posteriores se puede reconstruir su datación y lo que en ellas se acordaba, según señalamos en el siguiente cuadro. Cuadro 3: Reconstrucción de las capitulaciones para la conquista de Tenerife (I ) Fue estipulada antes del 24 de diciembre de 1493, ya que en ese día una cédula real mencionaba la capitulación y asiento que por nuestro mandado se hizo con Alonso de Lugo, nuestro gobernador de la isla de La Palma, sobre la conquista de la isla de Tenerife. Se concretaba en ella el futuro régimen político del territorio, prometiéndose la gobernación a Alonso de Lugo. Señalaba un breve plazo de diez meses para terminar la empresa de la conquista, contado a partir del desem-barco inicial. La corona se comprometía a cubrir a sus expensas los gastos de flete de la expedición y a no gravar los víveres y mercancías necesarios (exención fiscal de subsistencias, armas y herramientas). No mencionaba los quintos, por lo que a diferencia de lo ocurrido en Gran Canaria y en La Palma, se reservaban para la corona. Establecía plena garantía de libertad para los guanches de los reinos de paces. Fuente: Rumeu de Armas, A. (2006 [1975]). Al igual que hicimos respecto a la conquista de La Palma, extractamos los seis documentos que con-sideramos principales y que se conservan sobre la empresa de Tenerife. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 8 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín Cuadro 4: Documentación principal sobre la conquista de Tenerife La carta real dada en Zaragoza el 28 de diciembre de 1493 por la que los monarcas prometen la gobernación a Alonso de Lugo cuando la isla fuese conquistada. El poder real otorgado en Zaragoza el 28 de diciembre de 1493 a Alonso de Lugo para que en unión de un comisionado regio procediera a realizar los repartimientos una vez conquistada la isla de Tenerife y poblada al menos con 300 vecinos. Este poder fue ratificado el 5 de noviembre de 1496, pero solo a favor del gobernador, sin necesidad de que hiciera los repartimientos conjuntamente con el comisionado regio. La misiva real de Medina del Campo de 29 de marzo de 1494 encareciéndole a Alonso de Lugo que acepte la colaboración económica de Beatriz de Bobadilla, señora de La Gomera y El Hierro, que fue completada con otra, firmada en Madrid el 8 de noviembre de 1494, con el encargo expreso a Bobadilla de alistar a sus vasallos en las huestes conquistadoras. La carta real de Madrid de 8 de noviembre de 1494 a Inés Peraza, señora de Lanzarote y Fuerteventura, encare-ciéndole el alistamiento de sus vasallos en las huestes conquistadoras, admitiendo la participación de foraxidos. La merced real firmada en Burgos el 5 de noviembre de 1496 en la que los monarcas nombran a Alonso de Lugo para en toda vuestra vida gobernador de Tenerife, con los oficios de justicia y jurisdicción civil y criminal. La merced real firmada en Burgos de 5 de noviembre de 1496 en la que los Reyes Católicos conceden a Alonso Fernández de Lugo la facultad de hacer los repartimientos por sí solo. Fuente: elaboración propia a través de las fuentes citadas en la Bibliografía. En síntesis, entre los comentarios de los historiadores citados, las cédulas reales que se conservan y los protocolos notariales sobre acuerdos puntuales otorgados en relación con las capitulaciones de la corona para la conquista de las islas de La Palma y Tenerife, podemos señalar los elementos comunes y diferenciadores que existieron en ambas empresas. Cuadro 5. Elementos comunes y diferenciadores en las conquistas de La Palma y Tenerife Elementos comunes: Fueron firmadas con una sola persona: Alonso Fernández de Lugo. El conquistador asumía a sus expensas los costes de la empresa. Se le prometía la gobernación del territorio conquistado. Se quedaba con el botín de guerra. Disfrutó de exenciones fiscales para la saca de pertrechos de los puertos andaluces. No se conservan las capitulaciones en la actualidad, pero sí una colección de documentos reales que permiten conocer qué se pactó en ellas. Elementos diferenciadores: En la conquista palmera se prometían exenciones fiscales para la población, mientras que para Tenerife dicha promesa no existió. Para la empresa de La Palma el conquistador recibió el 50% de los quintos reales sobre las capturas en Tenerife y Berbería y el 100% de las de La Palma, mientras que en la de Tenerife no obtuvo los quintos. Para la conquista de Tenerife la corona facilitaba inicialmente el traslado de la tropa y los pertrechos, mientras que en La Palma no. En la empresa de La Palma se le concedió una recompensa de 700.000 maravedíes, que no existió en la de Tenerife. Fuente: elaboración propia. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 9 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... No obstante, los elementos diferenciadores no han de hacer perder la perspectiva general de que las exenciones fiscales pretendían consolidar el poblamiento de ambas islas y se aplicaban con carácter general a sus pobladores y a quienes comerciaban con ellos, con independencia de que solo se sustenta-sen en una promesa (La Palma) o ni tan siquiera en ello (Tenerife), y que medidas específicas pudiesen favorecer hechos puntuales como el traslado de la tropa, las exenciones en la salida de avituallamientos de los puertos andaluces, etc. 2.3. El riesgo económico de las empresas para la conquista de La Palma y Tenerife Los monarcas se hallaban sumidos en empresas mayores que captaban no solo su interés sino todos los recursos de la corona disponibles (la finalización de la conquista de Granada y la aventura americana), por lo que la mejor forma de convencerlos para suscribir las capitulaciones era liberarlos tanto del riesgo económico como de tener que desembolsar flujos financieros. Afrontar la empresa a expensas del conquis-tador significaba para este asumir su riesgo y ventura, mientras que los flujos financieros como anticipos necesarios para llevarla a cabo podían pactarse con terceros para amortizarlos con los quintos reales pro-metidos o el botín final de guerra. De ambas contingencias, económica y financiera, quedaba liberada la corona, ya que Alonso de Lugo se brindó tanto para asumir los riesgos económicos como para aportar la financiación necesaria. La corona solo asumía los costes del traslado naval a Tenerife. Así obtuvo el futuro Adelantado de Canarias el derecho de conquista de ambas islas, si bien hay que reconocer que influyera a su favor el prestigio que había alcanzado en la de Gran Canaria. Pero ello significaba obtener la financiación necesaria, proyecto financiero en el que se embarcó Fer-nández de Lugo vendiendo primero parte de sus propiedades, estableciendo luego conciertos económi-cos con particulares y enajenando finalmente el resto de su patrimonio. El mismo modelo lo utilizó para llevar a cabo la empresa de La Palma y la de Tenerife, aunque con algunas diferencias y evidentemente con mayor intensidad en la última: Cuadro 6: Diferencias en la financiación de las conquistas de La Palma y Tenerife En la conquista de La Palma había suscrito Alonso de Lugo con los monarcas una recompensa de 700.000 maravedíes con la que podía hacer frente a los préstamos realizados por Juannoto Berradi y Francisco Riberol, mientras que en la de Tenerife no se pactó recompensa alguna, debiendo él y sus socios compensarse solo con el botín de guerra. La mayor envergadura de la empresa de conquista de Tenerife respecto a La Palma obligó a Alonso de Lugo a malvender su ingenio azucarero de Agaete a Francisco Palomares e incluso empeñar a sus propios dos hijos para que Inés Peraza le financiase la compra y fletes de los suministros que necesitaba. El riesgo económico asumido y las necesidades de financiación fueron tan grandes que tuvo que intervenir la corona en varias ocasiones para que sus acreedores pudieran cobrar o asegurarse los derechos adquiridos a través de los pactos con Lugo. Fue la empresa financiera de un calibre similar al de la empresa de conquista, absorbiendo parte importante del tiempo, todo el prestigio y muchas de las preocupaciones del conquistador, quien pudo sin embargo solventarla gracias a los repartimientos de tierras y aguas que él mismo se adjudicó en Tenerife y, sobre todo, a la venta de los cautivos hechos en ambas islas, fuesen o no vecinos de los bandos de paces. Fuente: elaboración propia. El riesgo económico asumido y la necesidad constante de flujos de efectivo para llevar a cabo la empresa de conquista obligaron a Alonso Fernández de Lugo a suscribir un buen número de conciertos o convenios económicos: para la isla de La Palma con el banquero florentino Juannoto Berardi y el mer-cader genovés Francisco Riberol, y para la isla de Tenerife con los mercaderes genoveses Mateo Viña (quien acudió a la conquista como jinete), Francisco Palomar o Palomares (a quien posteriormente ven- Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 10 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín dió su ingenio de Agaete) y Guillermo de Blanco, y con el mallorquín Nicolás Angelar. Como los fondos no fueron suficientes, y tras la derrota de La Matanza de Acentejo, tuvo que firmar nuevos convenios con el duque de Medina Sidonia, quien aportó la tropa profesional que facilitó la definitiva conquista, con Inés Peraza, señora de Lanzarote y Fuerteventura y Beatriz de Bobadilla, señora de La Gomera y El Hierro, quienes aportaron víveres, pertrechos y algunos soldados, recibiendo la primera como garantía el empeño de los propios hijos del conquistador. Esta búsqueda constante de financiación, y los múltiples pleitos que tuvo que afrontar Fernández de Lugo al no poder atender los vencimientos de capital e intereses pactados, no quedó como una empresa menor al lado de la principal de la conquista, sino que consumió mucho del tiempo y prestigio del con-quistador. No era una empresa para pusilánimes y Alonso de Lugo la afrontó con particular decisión, sacrificando incluso su rentable ingenio azucarero de Agaete, adquirido por el prestamista Francisco Palomares, quien, conociendo bien a su “socio”, pidió y obtuvo la ratificación real de la compraventa efectuada en escritura pública, y empeñando a sus propios hijos a favor de Inés Peraza. Solo al final de la conquista recibió las mercedes reales que, en forma de privilegios y auto-repartimientos, le permitieron solventar su elevado endeudamiento y convertirse, como lo fue anteriormente en Gran Canaria, en un rico terrateniente e industrial del azúcar. 2.4. La existencia de bandos de paces como elemento diferenciador con Gran Canaria y común en La Palma y Tenerife Una de las diferencias fundamentales en la empresa de conquista de Gran Canaria respecto a las de La Palma y Tenerife fue la existencia en estas dos últimas islas de bandos de paces, fruto de la labor misionera llevada a cabo durante muchos años y de los acuerdos comerciales puntuales que hubo, primero entre los guanches y los señores de Canaria, y luego entre aquellos y los gobernadores de Gran Canaria. La existencia de bandos de paces facilitó sobremanera las labores militares, el avituallamiento de la tropa, el establecimiento de campamentos e incluso el conocimiento del terreno y de las fuerzas rivales, lo que supuso un acortamiento drástico del periodo de conquista respecto al de Gran Canaria. ¿Hubiera sido posible la conquista de la poblada y poderosa isla de Tenerife sin la previa existencia de bandos de paces? Con toda seguridad sí, pero el choque entre dos mundos diferentes se hubiese alar-gado mucho más, con la progresiva debilidad del bando invasor a medida que fuese avanzando la empre-sa americana. De ello eran conscientes los monarcas y sus consejeros, consignando en las capitulaciones un trato favorable para los bandos de paces que fue incumplido sistemáticamente por parte de Alonso de Lugo, según figura en los expedientes de sus juicios de residencia. Su constante falta de liquidez (y escrúpulos) le hizo ver en cada guanche, enemigo o de paz, un montón de maravedíes andante, y las transacciones que se hicieron en el mercado de esclavos de Valencia así lo atestiguan. Fue un trato tan vejatorio y contrario a Derecho que la propia corona ordenó en varias ocasiones que se liberasen a los cautivos procedentes de los bandos de paces, y los relatos de los testigos en los procesos de las dos resi-dencias contra el conquistador-gobernador aún enervan al lector que se acerca a ellos. Algunos ejemplos daremos al hablar de Alonso de Lugo como personaje conflictivo. 2.5. El menor interés de la corona por las empresas de conquista de La Palma y Tenerife En los años en que se proyecta y desarrolla la conquista de las islas de La Palma y Tenerife obser-vamos un menor interés de la corona en dichas empresas si lo comparamos con el que tuvo para la dominación de la primera de las islas realengas que se incorporó al Derecho castellano. Y es lógico, ya que se dan dos hechos de relevancia histórica que suponen una notable diferencia: por un lado, la em-presa americana, coexistiendo en 1492 dos expediciones diferentes, la de Colón en busca de la ruta de las Indias, y la de Alonso Fernández para la conquista de La Palma; y por otro, el tratado de Tordesillas de 1494 que estableció la paz con Portugal y el reparto de las zonas de influencia del Océano Atlántico Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 11 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... entre ambos reinos. A ellos hemos de añadir un tercer factor: que en 1485 ya se había incorporado el reino de Canarias a la Corona de Castilla, por lo que no figuraba una única isla anexionada jurídica y políticamente, sino el reino de Canarias al completo, que comprendía también La Palma y Tenerife, que aunque no estuviesen las dos últimas conquistadas, sí que figuraban como ya incorporadas a la corona y al Derecho castellano. Ese menor interés se traduce en la no financiación con cargo a las arcas reales de los costes de las respectivas conquistas y en una relajación de los monarcas y sus consejeros a la hora de legislar y aplicar la normativa específica a los territorios incorporados. Prueba de ello es que en la isla de Tenerife se va a aplicar una exención total de tributos tras la conquista cuando no existió privilegio real alguno que la avalase, y que hizo necesario, en aras de la seguridad jurídica, que la reina Juana la ratificase en 1510. También se hizo notar el menor interés real en el poblamiento de las dos últimas islas conquistadas, que fue menos intensivo y más a largo plazo que el efectuado en Gran Canaria. Es verdad que en ello tuvo buena culpa el descubrimiento de América y las enormes posibilidades que se abrían a los poten-ciales colonizadores de las dos islas con el sueño americano, pero ese hecho forma parte de la relación causa-efecto del menor interés invocado. Con la conquista de Gran Canaria ya habían obtenido los monarcas una base firme para consolidar la ruta del oro y la expansión africana; pero tanto las expectativas sobre el oro como la expansión geo-gráfica habían pasado de África a América. Con el territorio grancanario habían consolidado la industria azucarera y sus propietarios competían con las industrias lusas en Madeira, por lo que bienvenidos eran los amplios terrenos del norte de ambas islas, pero no a cualquier coste. Por otro lado estaba la culmina-ción de la costosa conquista del reino de Granada que vaciaba las arcas reales. En fin, que para lograr vencer el menor interés de la corona, Alonso Fernández de Lugo tuvo que asumir tanto el riesgo económico de la empresa de conquista como su financiación. 2.6. La economía de Tenerife y La Palma El modelo económico previsto por la corona para Tenerife era el mismo que el de Gran Canaria: el cultivo y la explotación de la caña de azúcar que tan buenos resultados había dado en la primera de las islas realengas conquistadas y que era ya la principal fuente de ingresos grancanaria. Los terrenos y la abundancia de agua de la comarca norte de Tenerife eran idóneos para dicha explotación, y la experien-cia que tuvo Alonso de Lugo en el ingenio azucarero del valle de Agaete le hizo elegir para su auto-repartimiento los predios del Realejo Bajo, que además tenían el valor simbólico de haber pertenecido al mencey derrotado de la zona. Sin embargo, los regidores del concejo tinerfeño fueron conscientes de la debilidad del modelo de monocultivo que imperaba en Gran Canaria, decidiendo con acierto dedicar también tierras y esfuerzos al cultivo de cereales que pronto convirtieron a Tenerife en el granero de Canarias y que fue causa de su rápi-da expansión económica una vez levantadas las prohibiciones de la saca de pan. A esta importante diferen-ciación agrícola se han referido varios autores, no solo respecto a los años inmediatos a la conquista, sino también a que continuó siendo la política del concejo en 1521, parcelando nuevas tierras para dedicarlas a cereales, destacando que en pocos años Tenerife pasase a ser excedentaria de grano9. En la documentación de la época puede observarse que en un primer momento la reina Juana se hizo eco de las sacas de pan que sin su permiso se estaban realizando, dándole orden expresa al gobernador de Gran Canaria, Lope de Sosa, y juez de residencia en Tenerife, que fagais pregonar e publicar en las dichas islas e en cada una dellas que ninguna ni algunas personas sean osadas de sacar pan ni saquen de las dichas islas pan alguno para fuera destos mis Reinos, ni de dar liçençia para le sacar sin mi liçençia y mandado, so las penas en las leyes de mis Reinos contenidas (Sevilla, 7 de junio de 1511). Posteriormen-te, y debido a las notables cosechas logradas en Tenerife y La Palma se concede merced a sus vecinos para exportar un tercio durante un año, siempre que queden abastecidas y no se lleven a tierra de moros (Burgos, 28 de febrero de 1512). La petición la hizo el regidor de Tenerife, Andrés Suárez Gallinato, 9 Aznar Valejo (1992); Aznar Valejo (1983), pp. 330-1 y Viña y otros (2006), p. 29. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 12 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín basándose en que el pan no se podía guardar porque se pudría y dañaba por ser la tierra caliente; y que había más pan del que era menester. La reina accede a ello, pero limitando la saca a un tercio de las co-sechas, a un solo año y para lo llevar a tierra de christianos, e que no se pueda llevar a tierra de moros. Años después se conceden mercedes puntuales de saca de trigo a vecinos, como la concedida en Medina del Campo el 14 de marzo de 1515 a Luis de Armas, y genéricas, como la provisión dada en Madrid el 30 de agosto de 1516, a petición de los concejos realizada a través de Diego de Mendieta, que dio los mismos argumentos que el regidor en 151210. Pero no solo se cultivaron y exportaron cereales en la época post-conquista de Tenerife, sino que también otros productos contribuyeron al despegue inicial de su economía. Al igual que en Gran Canaria, la industria del azúcar fue la más importante, pero otros productos tuvieron la relevancia suficiente para exportarse. Entre ellos, la orchilla, la pez, los cueros, la madera y los cereales (sobre todo trigo y cebada, a cuyas fanegas se les atribuyó valor monetario por la falta de numerario). De todos estos géneros hablan los acuerdos del cabildo de Tenerife, que se refieren a los cueros como el más antiguo objeto de exportación, aunque ya antes de la conquista se explotaba el cotizado liquen de la orchilla11. El poblamiento tuvo escaso éxito en los primeros seis años12, pero las medidas adoptadas por Alonso de Lugo fueron eficientes y atrajeron vecinos de las islas de señorío, grancanarios, andaluces, portugueses e italianos. En la convalidación de las exenciones fiscales iniciales se encargó la corona de impedir la salida de grancanarios hacia Tenerife, ya que en la misiva de 20 de marzo de 1510 se dice textualmente que las exenciones de tributos no se aplicaban en Tenerife a los vecinos de Gran Canaria. 2.7. La conflictiva personalidad de Alonso Fernández de Lugo Para completar el análisis de los hechos que más influyeron en la conquista de las islas de La Palma y Tenerife y diferenciarla de la de Gran Canaria —y para mejor entender el motivo de que las exenciones fiscales de aquellas dos islas fuesen más intensas que las otorgadas a Gran Canaria, como expondremos en la tercera parte— hemos de hacer hincapié en la conflictiva personalidad de Alonso Fernández de Lugo. Sobre su persona, si nos fiamos de lo que dicen las llamadas Crónicas Insulares, era un dechado de virtudes, en la tónica de las alabanzas constantes a los conquistadores, común en la época; opinión que van haciendo suya los historiadores de los siglos XVI a XIX, pero que cambia radicalmente en el s. XX al analizarse los dos juicios de residencia que sufrió en Tenerife y las múltiples quejas a la coro-na que hicieron tanto los guanches de los bandos de paces como sus propios socios en las respectivas empresas de conquista de La Palma y Tenerife. A pesar de ello, como veremos, hay siempre algún autor que en pleno s. XX ensalza sobre manera las cualidades del conquistador y lo eleva muy por encima de los gobernadores que tuvo Gran Canaria e incluso de los señores de las islas. En la crónica Ovetense (c. 1525, Morales Padrón, 1978) se dice de Alonso que era: “gran caballero, muy generoso, gentil hombre, que gobernó con mucha paz y quietud, siendo muy querido y que lo me-recía todo”. Siguen románticamente esta crónica, de una forma u otra, la gran mayoría de historiadores hasta el s. XX. Sin pretender ser exhaustivos, damos un salto en el tiempo desde las crónicas insulares hasta Viera y Clavijo para saber lo que opina este del conquistador: ... hombre adornado de grandes cua-lidades y del verdadero mérito militar, tenía fama de valeroso en la guerra de Granada, en Gran Canaria hizo el papel de uno de sus más expertos capitanes13. Es el doctor Dominik J. Wölfel (1934) quien capta la personalidad de Alonso de Lugo a través de los documentos que va analizando en el Archivo General de Simancas (en adelante, AGS), calificándolo de valiente y aventurero, pero también de estar siempre en apuros económicos, codicioso y no pagar sus deudas, no solo a los socios y prestamistas, sino también a los guerreros indígenas que le acompañaron a La Palma. Pero es a raíz del análisis por los historiadores del juicio de residencia de 1508 al gobernador 10 Estos cuatros documentos han sido trascritos con los números 17, 22, 26 y 29 por Viña y otros (2006). 11 González Yanez (1955), pp. 70-91. 12 Aznar Valejo (1992), p. 184. 13 Viera y Clavijo (1982), tomo I, pp. 574-5. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 13 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... Alonso Fernández de Lugo cuando la conflictiva personalidad del conquistador se pone de relieve y en evidencia. En 1518 volvió el gobernador vitalicio a ser residenciado, e incluso hubiese existido un tercer juicio de residencia en 1525-6 si no llega a fallecer antes, ya que no podía juzgarse a un oficial fenecido. A través de las declaraciones de los testigos y de la propia interpretación que sobre ellas hacen Rosa y Serra (1949), podemos ir esbozando la personalidad, habilidades y miserias de Alonso de Lugo. Cuadro 7: La personalidad de Alonso Fernández de Lugo Se muestra en algunos aspectos como un hábil político, ya que en condiciones muy desfavorables, por el atrac-tivo que representaba América, consigue poco a poco poblar la isla de Tenerife. Comete multitud de vicios de procedimiento, abusos de poder y arbitrariedades, que en un principio justifica en aras del fin del poblamiento, pero que en el juicio niega. A pesar de todas sus arbitrariedades gobernó durante más de 30 años, por lo que ha de juzgársele conforme a las prácticas de la época para territorios conquistados, sin que durante tan amplio periodo se le separase de su cargo, aunque sí se limitasen sus funciones. Se hicieron los siguientes cargos a su gobierno: a) que impedía que los vecinos se fuesen a quejar a la Corte de sus medidas, incluso mandando navíos que los detuvieran; b) que en cabildo su voluntad preponderaba sobre la de los otros regidores; c) que confundía la administración de los fondos del Cabildo con los suyos propios, sin que rindiese cuenta de ellos; d) negligencia en el cumplimiento de las ordenanzas; e) arbitrariedad en el repartimiento de aguas y tierras en su propio provecho y en el de sus parientes y amigos, en perjuicio del Cabildo y los propios vecinos; f) lenidad para con los delitos cometidos por familiares, amigos y criados, y g) aceptación de sobornos. Sus actuaciones demuestran un espíritu de insumisión a los reyes, pero sin llegar a cuajar en actos de rebeldía. Fuente: Rosa Olivera, L. de la y Serra Ráfols, E. (1949). Con posterioridad al amplio análisis realizado por Rosa y Serra (1949) sobre la figura del conquis-tador, Martínez de Campos (1953) enjuicia a los conquistadores-gobernadores de las diferentes islas, llegando a la conclusión de que Alonso de Lugo fue el mejor. Y opina así después de leer a Wölfel (1934) e incluso a Rosa y Serra (1949) en sus trabajos sobre la residencia al gobernador. Su profesión de mi-litar le hace ver la labor del residenciado de otra forma que a los historiadores, rebatiendo o intentando rebatir con sus argumentos los aspectos negativos que mencionan sobre la traición a Tanausú y el trato a los bandos de paces. Opina que fue el mejor y el más completo conquistador y gobernador, y que sus virtudes militares son superiores a las de Vera, Juan Rejón y Bethencourt “el grande”. Rumeu de Armas [2006 (1975)] dedica una parte de sus investigaciones a la personalidad de Alonso de Lugo en su obra La Conquista de Tenerife. Ya es llamativo el calificativo que utiliza: “personaje contradictorio”, pero manifiesta que Alonso de Lugo es el personaje histórico de mayor relevancia en el largo proceso —siglo y medio— de hispanización de las islas Canarias. Su hoja de servicios acredita esta afirmación14. Lo cierto es que la documentación analizada revela que Alonso Fernández de Lugo tuvo problemas con todos los que se cruzaron en su camino, fuesen socios, prestamistas e incluso compañeros de armas. Como sucedió con Hernando de Hoyos, a quien hizo copartícipe en los repartimientos de los predios de Realejo Bajo y cuando los quiso explotar tuvo que exigirlos en los juzgados y en la Corte, porque Lugo se lo impedía, aun a sabiendas del trato especial que dispensaba el rey Fernando a Hoyos a raíz del intento de regicidio de Barcelona, precisamente abortado por el, en aquel entonces, paje real. Alonso Fernández de Lugo ha pasado a la historia como el conquistador-gobernador de La Palma y Tenerife, 14 Rumeu [2006 (1975)], p. 144. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 14 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín pero también por el vejatorio trato que dio a los bandos de paces que colaboraron con él, y ante el cual tuvieron que intervenir los monarcas. Un personaje eficiente para la corona, pero complejo. Modelo tanto de virtudes y perfecciones como de vicios y maldades, que supo superar todas las críticas y morir desempeñando el cargo de gobernador vitalicio de ambas islas y el honorífico de Adelantado de Canarias. Esta compleja personalidad del conquistador-gobernador no solo va a tener especial incidencia en los dos procesos de conquista que emprende, sino también en las diferencias existentes entre las exenciones que van a disfrutar La Palma y Tenerife y las otorgadas años atrás a Gran Canaria, tal como analizaremos en la tercera parte. 3. Los privilegios fiscales concedidos a las tres islas realengas y las diferencias que observamos entre elos Después de analizar la motivación que existió para la conquista de las islas realengas, las principales diferencias observadas en las respectivas empresas y el posterior modelo económico que desarrolla-ron dichas islas, estamos ya en condiciones de estudiar los privilegios fiscales que disfrutaron cada una de ellas. Ante tantas disimilitudes en las conquistas era lógico que también los privilegios fiscales difiriesen, y así ocurrió, como desarrollamos en esta tercera parte. Se aborda en primer lugar tanto la franqueza de Gran Canaria como la imposición real en esta isla previa a la franquicia, para continuar con las plenas exenciones fiscales que disfrutaron las islas de La Palma y Tenerife tras sus respectivas conquistas; las otorgadas a Tenerife y La Palma por su gobernador, y el privilegio real de 20 de marzo de 1510 que ratifica las exenciones concedidas por el gobernador. 3.1. La franqueza de Gran Canaria concedida por privilegio real de 20 de enero de 1487 La misiva real expedida por los Reyes Católicos en Salamanca el 20 de enero de 1487 está directa-mente relacionada con el régimen fiscal de la isla de Gran Canaria y es, por tanto, uno de los orígenes de la institución que hoy conocemos con las siglas REF, aunque por su carácter temporal y meramente insular —no regional— no va a ser el hito determinante para considerarla como su origen histórico definitivo. Indudablemente no puede entenderse esta cédula real sin la existencia de la provisión de incorporación de la isla a la Corona de Castilla con la promesa real de no enajenarla. Se expidió de con-formidad a la práctica de los monarcas que otorgaban a las poblaciones andaluzas recién conquistadas un trato fiscal especial en aras al fomento de su población. Es por tanto este privilegio, expedido en Sa-lamanca el 20 de enero de 1487, el que va a concentrar nuestro esfuerzo en este epígrafe y figura dentro del texto de la real cédula identificada en el Libro Rojo con el número 58: El privilegio y franqueza de la Gran Canaria, Toledo, 1528-octubre-3015. Este privilegio concede la franqueza o exención de todo tipo de pechos, moneda y alcabalas a los vecinos (incluyendo los futuros) de la isla de Gran Canaria, en un intento de los monarcas de fomentar su población. Es decir, el Estado de la época adopta por primera vez en Canarias una medida de política económica, como es la supresión de casi todo tipo de impuestos, en aras a la habitabilidad y desarrollo del territorio-isla recién conquistado. 15 Don Hernando e doña Isabel, por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, […]. Por quanto después que por la gracia de Dios, metimos so nuestro señorío la ysla de la Gran Canaria que mandamos conquistar y sacar de poder de los infieles enemigos de nuestra sancta fee cathólica la avemos mandado poblar de muchos de nuestros súbditos e naturales an ydo e van e yrán a bivir a la dicha ysla, por ende e porque mejor se pueble de aquí adelante por esta nuestra carta hazemos libres y esentos de pagar e que no paguen alcavalas ni monedas ni otros pechos ni tributos ni derechos algunos ni pague otro derecho de lo que vendieren e compraren de dentro de la dicha ysla los vezinos e moradores della que en ella tuvieren su casa poblada desde oy día de la data desta nuestra carta hasta veynte años primeros siguientes contando que sean obligados de pagar tres maravedís por ciento de carga e descarga de todas las mercaderías que se cargaren e descargaren en la dicha ysla, … Culen del Castilo (1995)[(1947)], pp. 296-298. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 15 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... Hay que tener en cuenta que el análisis de esta provisión no debe hacerse de forma independiente a la tercera de las misivas reales, la concedida en 1494, y reconocida como el fuero o privilegio de Gran Canaria, modelo de gobernación otorgado a la isla e idéntico a los concedidos a otros muchos territorios andaluces, ni a la realidad de las medidas de fomento del poblamiento en los territorios conquistados en el reino de Granada a finales del s. XV. Al fuero, porque es el modelo que completa las otras dos misivas, y a los privilegios del reino de Granada, porque va a existir tanto una identidad entre los fueros de sus poblaciones principales y el de Gran Canaria como semejanzas importantes en los privilegios fiscales concedidos. Sobre el sistema impositivo que se instaura después de la conquista hay que destacar dos hechos importantes: a) la ausencia de la alcabala en la tributación de la isla conquistada, y b) que ese privilegio no fue original para Gran Canaria, sino que tenía antecedentes en el reino de Granada16. En síntesis, que como medida de poblamiento de la isla los monarcas otorgaron una serie de exenciones fiscales que eximían a sus vecinos de los impuestos que gravaba la Corona de Castilla en otros territorios, a cambio de la sujeción a un único gravamen: el almojarifazgo, un impuesto de tipo aduanero con un tipo del 3%, más bajo que el que existía en Sevilla. 3.2. La imposición real en Gran Canaria antes de la franquicia Hemos de conocer qué ocurrió tributariamente en Gran Canaria en el intervalo temporal entre la terminación de la conquista (1483) y la concesión del privilegio (1487). Qué duda cabe que en el pe-riodo de la conquista de la isla de Gran Canaria, la Hacienda real castellana se limitó principalmente a suministrar los fondos necesarios y suscribir las capitulaciones oportunas con quienes facilitasen tropas y armas que permitieran la financiación y ejecución de la guerra. En ese periodo bélico no podemos hablar de una imposición real en la isla, ya que no tendría sentido gravar los propios productos (armas y subsistencias) que facilitaba la Corona de Castilla, aparte de estar exentos en las propias alcabalas que regían en territorio peninsular. Aun así, no hemos de descartar que algún tipo de gravamen se exigiera a los comerciantes que ya en ese periodo de conquista trajesen los suministros necesarios, pero no tene-mos constancia documental de ello. La primera cuestión que planteamos es: ¿qué fiscalidad se aplicó en el periodo de casi cuatro años comprendido entre abril de 1483 y enero de 1487? Nuestra respuesta es que de Derecho se aplicaron los tradicionales impuestos que gravaban los territorios castellanos, pero que de hecho no se exigió impo-sición alguna, salvo el quinto real. A esa conclusión llegamos analizando un importante documento de la época trascrito por el profesor Ladero Quesada (1966) en su artículo “Las cuentas de la conquista de Gran Canaria”. Nos referimos a la rendición de cuentas a los monarcas de Antonio de Arévalo, recau-dador de los derechos de la Corona, efectuada en marzo de 1495, pero referida en parte a los años 1484 a 1486. Arévalo era natural de Olmedo y obtuvo carta de receptoría de los Reyes Católicos, con un salario de sesenta mil maravedíes anuales para recebir e cobrar en la Grand Canaria todo el quinto que a sus Altezas pertenesçía de las presas que se fizieren dende la dicha ysla a las yslas de Tenerife e La Palma e Berbería17, rindiendo cuentas no solo de los quintos percibidos, sino también del dinero que, para finan-ciar los costes de hombres, armas y subsistencias, había recibido de terceras personas por cuenta de sus majestades. A pesar de la detallada e interesante información que aporta sobre el derecho al quinto de las correrías que se hacían en las islas de Tenerife, La Palma, la propia Gran Canaria (con los naturales rebeldes y los judíos18) y Berbería, no es esa la materia que nos interesa destacar, sino un comentario que el propio Arévalo hace en la rendición de cuentas, en la que dice que había sido nombrado para recaudar 16 Aznar Valejo (2009) [(1992), (1983)]. 17 Ladero Quesada (1966), p. 52. 18 Se detalla no solo el importe obtenido en la venta de los nativos capturados en esas dos islas, sino también el de los perseguidos en la propia Gran Canaria e incluso el de un mercader de origen judío que arribó a Las Isletas y no solo le confiscaron todo el género que traía, sino que también lo vendieron como esclavo. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 16 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín sobre lo que se cargase con un 10% y descargase con un 5%, pero que no cobró cantidad alguna. Es decir, no hubo recaudación de los tributos reales. La conquista termina en el mes de abril de 1483 y ya el 7 de enero de 1484 está Arévalo recibiendo dinero por cuenta de los monarcas para realizar el pago de los costes de los caballeros, peones y caballos que sirvieron en la isla. Una parte importante de los pagos los realizó en Córdoba, donde se hallaban de vuelta los soldados que cobraron, pero de su declaración extraemos que el dinero que pagó sólo lo recibió por dos conceptos: por el quinto real sobre las cabalgadas y por las entregas realizadas por ter-ceros en nombre de los monarcas; es decir, como recaudador no cobró importe alguno de impuestos. Y es más, así lo dice expresamente en su memorial: que no había cobrado más cantidades, a pesar de que estaba a cargo del gravamen de 1/10 de las mercancías que saliesen de Gran Canaria y de 1/20 de las que entrasen. Tenemos pues constancia documental de que el mandato real imponía un almojarifazgo del 5% a las mercancías que entrasen en Gran Canaria y de un 10% a las que saliesen19, pero que en la práctica no se cobraba. Es por ello por lo que dijimos antes que de Derecho existía una imposición real en Gran Canaria en el periodo 1483-1487, pero no de hecho. De Derecho se establece la fiscalidad en la carta real de 18 de agosto de 1484, en la que se encomien-da la receptoría de impuestos a Arévalo, pero de hecho ya hemos visto las manifestaciones del mismo recaudador, así como que en las cuentas que rinde no hay más entradas que los derechos del quinto y las aportaciones dinerarias recibidas por cuenta de sus majestades. Los monarcas le encargan que reciba y cobre todas y cualesquiera rentas, pechos, derechos, tercias (de los diezmos), quintos y parias y quinto de las presas y rescates; es decir, todos los gravámenes castellanos al uso en la época, pero Arévalo solo recauda los quintos. Del resto de tributos, en esos años 1483-1487 no recibe absolutamente nada, por lo que no satisface tampoco gasto alguno y por tanto ni tan siquiera rinde cuenta de ello. Si no ha existido recaudación es porque los gravámenes no se estaban exigiendo de hecho. Nos interesa destacar que Rumeu de Armas señala que durante los tres primeros años de su exis-tencia histórica disfrutó esta isla, por tácita concesión, de un peculiar status económico como territorio exento20. No hemos dicho exactamente lo mismo, ya que propugnamos que de Derecho existieron los gravámenes castellanos en el periodo 1483-1487, aunque de hecho no se exigieron; mientras que el gran historiador sostiene que existió una auténtica exención por tácita concesión. Desde el punto de vista jurídico no es lo mismo, aunque desde el punto de vista práctico coincidimos con el maestro en que en Gran Canaria no se aplicaron los tributos castellanos en esos primeros tres años. 3.3. Las plenas exenciones de las islas de La Palma y Tenerife tras sus respectivas conquistas Tras el análisis previo, podemos ya referirnos a la fiscalidad aplicada a las islas de La Palma y Tene-rife, conquistadas en 1493 y 1496 respectivamente. El tratamiento tributario recibido tras la conquista se inspiró en el modelo de exenciones de Gran Canaria, pero observamos disimilitudes importantes. Considerando que el establecimiento de las exenciones fiscales en cada una de estas dos islas no es el mismo, hemos de abordar su análisis separadamente. Ha sido el trabajo de investigación de Aznar Vallejo [1992, (1983)] el que nos ha permitido estable-cer la principal diferencia existente entre ambas islas. Respecto a La Palma cita este autor brevemente en su obra principal la cédula de 13 de julio de 1492 que se halla en el Registro General del Sello del AGS: para que las justicias del reino guarden la franquicia concedida a los vecinos de La Palma, a partir del momento en que sea conquistada21, pero con carácter previo, en 1981, en un trabajo sobre los do-cumentos canarios obrantes en el AGS, trascribe resumidamente dicha cédula22. De la lectura del texto 19 El almojarifazgo tipo de esa época es el que se exigía en Sevilla, que analizaremos más adelante. 20 Rumeo de Armas (2003), p. 447. 21 Aznar (1992)[(1983)], p. 140. 22 1492 Julio 13. Valladolid (f. 19). Carta a las justicias del Reino, especialmente a las de Sevilla, Jerez de la Frontera y Gran Canaria, y a los almojarifes y demás recaudadores de rentas, para que guarden la franqueza y exención de pechos y tributos hecha a favor de los vecinos de La Palma, por un número de años (no especificado) a partir del momento en que la isla sea conquistada. Dicha exención tiene por finalidad favorecer el poblamiento de la isla y es igual a la que disfrutan los vecinos de Gran Canaria. El Rey y la Reina. Álvarez de Toledo Aznar (1981), p. 69. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 17 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... extraemos que se trata de una promesa real, ya que en julio de 1492 solo estaba comenzando la conquista de la isla, que finalizaría en mayo de 1493, y que el modelo que los monarcas quisieron establecer fue el mismo aplicado en el privilegio de franqueza de Gran Canaria de 20 de enero de 1487. Los motivos fueron idénticos: la incentivación del poblamiento de la isla. Sin embargo, las exenciones aplicadas por su gobernador fueron diferentes. Que un gobernador modifique el modelo de privilegio que los monarcas querían aplicar en-cuentra justificación en dos asuntos ya analizados: la compleja y conflictiva personalidad del conquistador-gobernador, que en este caso responde a la idea de que si a Gran Canaria se le concedió tanto, a las islas por él conquistadas se les debía conceder aún más; y el menor interés de la corona por la conquista de estas dos islas. ¿Iban los monarcas a permitir que se modificase una promesa real? Posi-blemente no, pero, si no tuvieron conocimiento o, si de tenerlo, no actuaron, refleja la menor importancia que en esos años le otorgaron a la conquista palmera frente a la grandiosidad de la empresa colombina y la finalización de la conquista del reino de Granada. La diferencia fundamental de los privilegios fiscales palmeros respecto a Gran Canaria será objeto de análisis en el siguiente epígrafe, pero respecto a Tenerife hacemos hincapié en que la isla de La Palma tuvo la promesa real de que se le otorgaría el mismo privilegio de franqueza de Gran Canaria, mientras que la isla de Tenerife no la tuvo. Ni la promesa ni privilegio expreso alguno. Como analizaremos, en Tenerife se aplicó un régimen pleno de exenciones, como el de La Palma, pero, repetimos, sin promesa ni privilegio real. Hubo que esperar hasta 1510 para que la plena exención fuese ratificada por la reina Juana. 3.4. Las plenas exenciones fiscales otorgadas a Tenerife y La Palma por su gobernador Derivado de la omnímoda figura del conquistador y gobernador vitalicio Alonso Fernández de Lugo, se produce un hecho en las islas de Tenerife y La Palma que no tiene parangón con lo sucedido hasta ese momento en Gran Canaria: que es el propio gobernador quien las declara exentas de cualquier tributo, incluso de los que gravaban a la primera de las islas realengas conquistadas: ni almojarifazgos ni mone-da forera. No ha podido contrastarse en documento alguno que Fernández de Lugo disfrutase de poder suficiente para otorgar dicha declaración, ya que no se conservan las capitulaciones que firmó con los Reyes Católicos, pero así lo hizo. Conviene destacar que estamos ante una nueva relación conquistador-monarcas, más cercana a la establecida con Cristóbal Colón para el viaje a las Indias que las que fijaron las condiciones de la conquista y financiación de la empresa de Gran Canaria con los personajes que detallamos en los epígrafes anteriores. Paradigma de la notable diferencia es que se estableció una úni-ca capitulación real, la suscrita con Alonso Fernández de Lugo, y que el cargo de gobernador que va a desempeñar sea vitalicio, cuando en Gran Canaria y en otras poblaciones conquistadas en el reino de Granada no fue así. Existiese o no esa específica cláusula en las capitulaciones suscritas, la realidad constatada es que las islas de Tenerife y La Palma gozaron tras sus respectivas conquistas de una exención plena de todo tipo de tributos. Situación económica y jurídica que podía perjudicar al comercio y población de Gran Canaria, pero que tampoco nos consta en la documentación estudiada que existiera una queja formal del concejo grancanario a los monarcas por esa notable diferenciación. A partir del momento del otorgamiento de la exención a las islas de Tenerife y La Palma, tres fueron los modelos de tributación que existieron en el archipiélago: a) el aplicado a las islas de señorío, con sus propios tributos; b) el de Gran Canaria, con exención de todos los tributos de la Hacienda real castellana, excepto el almojarifazgo, la moneda forera, las tercias reales y las regalías, y c) el otorgado a Tenerife y La Palma por Alonso Fernández de Lugo, con exención de cualquier tributo real, excepto las regalías tradicionales sobre la orchilla y conchas, y las tercias reales. Ya antes esbozamos una de las posibles motivaciones del trato fiscal preferente a estas islas res-pecto al otorgado directamente por los monarcas en 1487 a Gran Canaria: la figura del conquistador y gobernador Alonso Fernández de Lugo; pero existe otra motivación: el descubrimiento de América por Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 18 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín Cristóbal Colón en 1492 y el sentimiento de grandeza de los nuevos territorios y riquezas inimaginables que pronto prendió entre la población de la corona. Entre irse a vivir a Canarias, por muchos repartos de tierras y privilegios fiscales que existieran, o a América, los desfavorecidos y los que con capitales propios pretendieron multiplicarlos, decidieron rápido y apostaron por trasladarse allende el océano. El archipiélago perdía su condición de tierra de promisión a favor del nuevo continente, pero le quedaba aún su estratégica situación en medio del trayecto de Europa a las nuevas tierras descubiertas. Por eso, tiene justificación más que sobrada que las dos nuevas islas conquistadas gozasen de más privilegios fiscales que Gran Canaria. Hemos de aventurarnos a dar nuestra opinión sobre si en la capitulación para la conquista existió alguna cláusula que permitiera que el conquistador-gobernador otorgase exenciones fiscales tan amplias a las islas de Tenerife y La Palma. Estimamos que dicha cláusula nunca fue redactada y nos basamos en el sencillo razonamiento de que si en 1510 la reina Juana hubo de ratificar las exenciones prometidas por el gobernador de ambas islas fue como solución práctica a una anómala situación de Derecho. Si las capitulaciones hubiesen contemplado el poder a Fernández de Lugo para la concesión de tan amplías exenciones, la ratificación real de 1510 no hubiese sido necesaria. 3.5. El privilegio real de 20 de marzo de 1510 ratifica las exenciones concedidas por el gobernador Aunque demos un salto cronológico de catorce años en nuestro análisis, es conveniente resaltar que el 20 de marzo de 1510 la reina Juana firmó en Madrid el privilegio de exención de alcabalas, monedas y otros tributos, salvo la moneda forera, durante veinticinco años contados desde el final de las conquis-tas de La Palma y Tenerife. Este privilegio supuso la ratificación de las amplísimas exenciones fiscales concedidas por el gobernador Alonso Fernández de Lugo al término de la conquista de Tenerife a las dos islas que gobernaba conjuntamente en virtud de las capitulaciones suscritas con los Reyes Católicos. En él se reconoce expresamente el motivo de las exenciones, porque mejor se poblasen las dichas yslas, y la promesa que efectuó el gobernador de declarar a sus pobladores francos y exentos de todo tipo de tributos. El mero hecho de que literalmente fuese reconocida por la reina la promesa efectuada por el gober-nador, y no la propia concesión del privilegio de franqueza por el futuro Adelantado, es un fundamento más de la tesis que mantenemos de que Fernández de Lugo nunca llegó a ostentar un poder real para declarar exentas a las dos islas objeto de su conquista y gobernación, o, lo que es lo mismo, que en las capitulaciones suscritas no constaba tal derecho. Pero lo cierto es que la reina ratificó lo que su goberna-dor hizo catorce años antes, impidiendo que la inseguridad jurídica perjudicase al comercio con las islas occidentales y a las primeras manifestaciones de la institución REF. Imaginemos qué hubiera pasado si la reina no llegase a refrendar la situación de hecho que se había producido. En el mejor de los casos, que se hubieran aplicado en Tenerife y La Palma solo las exenciones de las que gozaba Gran Canaria a partir de 1487, lo que implicaba exigir el almojarifazgo al tipo del 3% a todas las mercancías que hu-biesen entrado o salido en dichas islas y los tributos correspondientes a las regalías, ya que la moneda forera no llegó a exigirse en esos años en Gran Canaria; y en el peor, y a falta de privilegio real alguno de franqueza, que se aplicase toda la batería de tributos exigibles en la Hacienda real castellana. Esto último hubiera sido materialmente imposible, por lo que los consejeros reales optaron por una solución sensata: el mantenimiento de los privilegios “prometidos” por Alonso Fernández de Lugo, pero limi-tándolos temporalmente a un máximo de 25 años a contar desde las respectivas conquistas de La Palma (1493) y Tenerife (1496), y el gravamen de la moneda forera en igualdad de condiciones con las otras poblaciones del reino. Alguna polémica debió suscitarse por el concejo de Gran Canaria o por algún mercader notable con base en esa isla sobre las plenas exenciones concedidas a Tenerife y La Palma en detrimento del régi-men que gravaba el comercio y la población grancanarios, ya que el privilegio de 20 de marzo de 1510 incluye dos matizaciones importantes: a) que no podían beneficiarse de dichas exenciones plenas los vecinos de Gran Canaria que pasasen a residir a Tenerife y La Palma, evitando así el cambio de vecin- Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 19 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... dad que perjudicaba al concejo grancanario. Recordemos que esta misma medida la intentaron sin éxito inicial los señores de Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro, que vieron como muchos de sus vecinos, sobre todo de las dos primeras islas, se fueron a vivir a Gran Canaria con su casa poblada, y b) que el régimen de exenciones ratificado no podía suponer perjuicio alguno a las otras islas de Ca-naria, expresión que hemos de limitar a Gran Canaria, ya que el resto de las islas era de señorío y no de realengo. Mandato que claramente da a entender las tensiones que pudieron generarse por la mejorada franquicia que gozaron las islas de Tenerife y La Palma desde 1496. Aún hay otro aspecto que podemos deducir del texto del privilegio: que la isla de La Palma disfrutó de la plena exención de tributos desde que terminó su conquista, no desde el momento en que terminó la de Tenerife. Así se desprende del plazo acotado a partir de cada una de las fechas de las respectivas conquistas insulares. Si no hubiese sido así, la reina habría establecido un único plazo de 25 años a partir de 1496, año de finalización de la conquista de Tenerife. Por tanto, dos fueron las actuaciones de Alonso Fernández de Lugo en relación con la plena exención de tributos: una primera, a raíz de la conquista de La Palma en 1493, que fue más allá de lo previsto en la promesa real de 13 de julio de 1492 —que equiparaba las exenciones a las que gozaba Gran Canaria—; y una segunda, que como la primera no fue contestada o anulada por los monarcas ni sus consejeros, repitió el gobernador concediendo también exención plena a Tenerife en 1496. El dies a quo del plazo de las exenciones se establece para La Palma el 3 de mayo de 1493 y para Tenerife aproximadamente el 15 de mayo de 1496, por lo que el dies a quem sería respectivamente el 31 de diciembre de 1518 y 1521, ya que la exención de 20 años concedida el 20 de enero de 1487 a Gran Canaria se computó hasta el 31 de diciembre de 1507 (hasta el final del año en que vencía). 4. Conclusiones Primera: La conquista de las tres islas realengas del archipiélago canario a finales del s. XV manifies-ta diferencias notables en las empresas llevadas a cabo, primero en Gran Canaria, y posteriormente en La Palma y Tenerife. La culminada en 1483 tenía una motivación económica y política importante, basa-da, por un lado, en la consolidación de la ruta del oro hacia el Golfo de Guinea y los altos rendimientos que estaba alcanzado en Madeira la industria del azúcar; y, por otro, en la lucha por la hegemonía en el Atlántico de los reinos emergentes de Portugal y Castilla. Esta doble motivación suponía un importante interés de la corona por la conquista de Gran Canaria que, sin embargo, se fue perdiendo en las poste-riores de La Palma (1493) y Tenerife (1496), por la notable incidencia de la aventura americana y por los tratados internacionales (Tordesilla, 1494) que regularon el marco político con los portugueses. El interés de los monarcas había girado del Este al Oeste. Segunda: desde el punto de vista político, económico y financiero, otras son también las diferencias observadas en las tres empresas de conquista: el riesgo económico y la financiación fueron asumidas en el caso de Gran Canaria por la corona, mientras que en la doble conquista de La Palma y Tenerife, por su conquistador Alonso Fernández de Lugo. En la primera, la corona se financió en parte con las indulgen-cias papales, pero al no ser suficiente hubo que capitular con el obispo Juan Frías, comerciantes genove-ses y sevillanos, ofreciéndoles a cambio de financiación la explotación de la orchilla y los quintos reales; en la segunda, fue su conquistador el que tuvo que firmar diferentes capitulaciones con prestamistas, comerciantes, señores de las islas y con el duque de Medina Sidonia para sufragar los gastos inherentes. La empresa financiera fue tan compleja como la empresa de la conquista militar. Tercera: mientras que en Gran Canaria de forma expresa se concedieron una serie de privilegios y provisiones reales a finales del s. XV que supusieron la incorporación del territorio a la corona y al Derecho castellanos (1487), el privilegio de franqueza (1487) y el privilegio o fuero de población (1494); en La Palma y Tenerife no existió cédula real alguna que de forma expresa reviviese dichos hitos histó-ricos, por lo que se aplicaron de forma tácita, tomando como referente los modelos dados años antes a la población grancanaria. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 20 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín Cuarta: desde el punto de vista tributario, las exenciones comprendidas en el privilegio de franqueza de Gran Canaria (1487) abarcaban todo tipo de pechos y tributos, excepto el impuesto de aduanas de-nominado almojarifazgo, que se gravaba al tipo inicial del 3% a la entrada y salida de los puertos, y que fueron concedidas, primero por plazo de veinte años, y posteriormente (1507) a perpetuidad. No ocurrió lo mismo en La Palma y Tenerife, que disfrutaron tácitamente de unas mayores exenciones fiscales, ya que después de sus respectivas conquistas y por deseo expreso de su conquistador-gobernador, la exen-ción fue total, quedando incluso sin gravar el almojarifazgo que se imponía al comercio grancanario. Esta situación de hecho fue denunciada por los recaudadores de tributos, debiendo ser ratificadas las exenciones por la reina Juana en 1510 por plazo de veinticinco años a partir de las conquistas de cada una de las islas occidentales, que vencía respectivamente en 1518 y 1521. Quinta: incluso entre el régimen fiscal aplicado en La Palma y Tenerife encontramos una diferencia notable, ya que para la aplicación de las exenciones tributarias de la primera al menos existía una prome-sa real de 1492, bajo el modelo aplicado en 1487 a Gran Canaria, mientras que en el de Tenerife ni tan siquiera existió dicha promesa. Las exenciones se aplicaron de hecho, sin reconocimiento expreso, y ello fue posible por el menor interés de la corona en la conquista y posterior población de ambas islas debido a la realidad del descubrimiento de los nuevos territorios americanos, y por la compleja personalidad de Alonso Fernández de Lugo, que actuó como auténtico virrey vitalicio de ambas islas. Sexta: los tres hitos históricos que se dieron a finales del s. XV en Gran Canaria, la posterior conce-sión a perpetuidad en 1507 del privilegio de franqueza de esa isla y la ratificación real de 1510 de las tácitas exenciones que de facto venían disfrutando La Palma y Tenerife configuran uno de los orígenes históricos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF). De todas las fechas que hemos maneja-do en este trabajo, la de 24 de diciembre de 1507 es quizás la más notable, ya que las tres islas de realen-go gozaban de un singular privilegio de franqueza que tuvo como finalidad, junto a los repartimientos, el fomento de la población de las islas, unificándose posteriormente, en 1528, la fiscalidad de las tres islas realengas. BIBLIOGRAFÍA Álvarez Delgado, J. (1959-1961). “La Conquista de Tenerife”. Revista de Historia Canaria, números 125-128 (1959), 129-130 (1960a), 131-132 (1960b) y 133-134 (1961). Aznar Valejo, E. (1981). Documentos canarios en el Registro del Sello (1476-1517). Fontes Rerum Canariarum. La Laguna: Instituto de Estudios Canarios. Aznar Valejo, E. (2009), [(1992),(1983)]. La integración de las Islas Canarias en la Corona de Castilla (1478- 1526). Aspectos administrativos, sociales y económicos. Cabildo de Gran Canaria. Obra original de 1983. Bernal Rodríguez, A.M. 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Título y subtítulo | Diferencias entre las primigenias exenciones fiscales que disfrutaron las islas realengas canarias en el S. XV / Differences among the primitive tax exemptions enjoyed by the Islands of the Canary Arquipelago under the Castilian crown’s rule in the 15th |
Autor principal | Miranda Calderín, Salvador |
Entidad | Casa Colón |
Publicación fuente | Anuario de estudios atlánticos |
Numeración | Número 62 |
Sección | Historia Económica |
Tipo de documento | Artículo |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo de Gran Canaria |
Fecha | 2016 |
Páginas | p. 282-303 |
Materias | Historia ; Canarias ; Atlántico ; Casa Colón |
Enlaces relacionados | http://anuariosatlanticos.casadecolon.com/index.php/aea |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 532 KB |
Texto | Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 1 © 2016 Cabildo de Gran Canaria. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional. * Economista y Dr. en Historia. Dpto. Economía Financiera y Contabilidad. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Campus de Tafira, s/n. 35017. Las Palmas de Gran Canaria. España. Teléfono: +34 928 364 332; correo electrónico: salmir@economistas.org DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENIAS EXENCIONES FISCALES QUE DISFRUTARON LAS ISLAS REALENGAS CANARIAS EN EL S. XV DIFFERENCES AMONG THE PRIMITIVE TAX EXEMPTIONS ENJOYED BY THE ISLANDS OF THE CANARY ARQUIPELAGO UNDER THE CASTILIAN CROWN’S RULE IN THE 15TH CENTURY Salvador Miranda Calderín* Recibido: 5 de julio de 2015 Aceptado: 24 de julio de 2015 Cómo citar este artículo/Citation: Miranda Calderín, S. (2016). Diferencias entre las primigenias exenciones fiscales que disfrutaron las islas realengas canarias en el siglo XV. Anuario de Estudios Atlánticos, nº 62: 062-012. http://anuariosatlanticos.casadecolon.com/index.php/aea/article/view/9417 Resumen: En este trabajo se analizan las diferencias que existieron en las primeras exenciones fiscales concedidas a las islas realengas del archipiélago canario tras la conquista castellana. Estas disimilitudes tienen su justificación en las especiales circunstancias que concurrieron en las respectivas empresas de conquista de Gran Canaria, por una parte, y de La Palma y Tenerife por otra, que son objeto de análisis previo. Palabras clave: exenciones fiscales; privilegios fiscales; conquista castellana; historia atlántica; historia de Ca-narias. Abstract: This work analyses the differences existing in the first tax exemptions granted to the islands of the Ca-nary archipelago that remained under the Crown’s rule following the Castilian conquest. These differences arose from the special circumstances present in the conquest enterprises of Gran Canaria, on the one hand, and of La Palma and Tenerife on the other hand, which are the subject of a prior analysis. Keywords: tax exemptions; tax benefits; Castilian conquest; islands under the Castilian crown’s rule; Atlantic history; Canaries history. Introducción A finales del s. XV, la conquista castellana de las denominadas islas realengas del archipiélago ca-nario no solo supuso la incorporación de los territorios insulares y su población a la Corona de Castilla, sino también al Derecho castellano. Precisamente para fomentar su poblamiento se les otorgó una serie de exenciones fiscales, en un modelo que al principio debía ser el mismo para las tres islas, pero que en la práctica difirió de una isla a otra. El estudio de las diferencias existentes entre las primigenias exen-ciones fiscales es el objetivo principal de este trabajo, dada la relevancia histórica que tiene el Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, REF). Su normativa actual (Ley 19/1994) recurre en su exposición de motivos a la propia Historia, al tiempo que a otras cuestiones de naturaleza jurídica, políti-ca o económica, para justificar su existencia y singularidad. Por ello puede hablarse de diversos orígenes del REF, abordando en este artículo el REF histórico. Salvad or Mira nda Calder ín Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 2 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Para analizar las diferencias entre las exenciones hemos de referirnos primero a las conquistas de Gran Canaria, La Palma y Tenerife y examinar las especiales circunstancias que concurrieron en ellas, para luego proceder al estudio de los privilegios fiscales que disfrutaron a raíz de su incorporación a la Corona de Castilla. Tantas son las disimilitudes que hemos apreciado en esta labor que observaremos las conquistas de forma individualizada, primero la de Gran Canaria, que culminó en 1483, y luego las de La Palma y Tenerife, que se dieron por concluidas en 1493 y 1496, respectivamente. Configuramos este trabajo en tres partes diferenciadas: la primera sobre la motivación de la conquista, su financiación y las tres misivas reales que a finales del s. XV comienzan a configurar el REF; la segunda sobre la posterior empresa de las conquistas de las islas de La Palma y Tenerife y su financiación, en la que analizamos las diferencias que existieron respecto a la de Gran Canaria, que a su vez justificarán desiguales exenciones fiscales; y la tercera, más específica en materia jurídica y tributaria, sobre los privilegios fiscales concedidos a las tres islas realengas y las desigualdades que observamos entre ellos. Lo completamos con esta introducción, las conclusiones finales, así como la bibliografía y fuentes citadas. 1. La motivación de la conquista de Gran Canaria, su financiación y las tres misivas reales de finales del s. XV Los tres primeros epígrafes de esta primera parte ayudarán a comprender por qué se producen las tres misivas reales posteriores, que constituyen un hito importante en esta materia, y a establecer las diferen-cias respecto a la posterior conquista de las dos islas realengas occidentales. 1.1. Los motivos económicos de la conquista de las islas realengas Entre la motivación de la conquista castellana de las tres islas realengas predominan los intereses políticos y económicos, entremezclados los primeros con los segundos, sin que sea fácil establecer ni el límite ni la jerarquía entre un grupo y otro e, incluso, dentro de los propios intereses políticos o eco-nómicos en sí mismos, máxime cuando la situación geoestratégica del archipiélago puede definir per se tanto intereses de una u otra naturaleza. De los objetivos de los europeos sobre la conquista del reencontrado archipiélago en los siglos XIV y XV se han ocupado varios autores, entre ellos el catedrático de Historia Antonio Macías Hernández (2001 y 2004), a quien seguiremos en este apartado, y Aznar Vallejo (1983)1. Macías estudió esta mate-ria sintetizando la cuestión que nos ocupa; el objetivo de la conquista fue doble: por un lado, consolidar una economía de servicios ligada al tráfico internacional y la posición geográfica de las Islas; y por otro, el fomento y consolidación de una economía agraria pujante en la época: la industria del azúcar2. Con más detenimiento aborda los objetivos en el trabajo de 2004, motivando la conquista en la conexión de la fe (hábilmente manejada por el Papado) con la política, si bien le da mayor preeminencia a las razones económicas. Compartimos esa apreciación: es la Economía en mayúscula y el afán de lucro en minúscula quienes están casi siempre detrás de los hitos históricos, acompañados, por supuesto, de las cuestiones políticas y sociales. El primer objetivo o móvil del redescubrimiento e intento de comercio y conquista inicial de las Islas (siglos XIV y primera parte del XV) fue para Macías el oro, a obtener en primera instancia en las propias Islas, que formaban parte de Eldorado africano, o en la búsqueda de una ruta directa a las fuentes del oro africano. Pronto se comprobó que las Islas no ofrecían el codiciado metal, pero no por ello decayó el interés por su territorio, que serviría de base de aguada y víveres en las expediciones que recorrían las costas en busca del oro africano. 1 Para profundizar en esta materia, véase Hernández Socorro y Luxán Meléndez (1994), 4, pp. 593-604; Bernal (2002) y Viña Brito y otros (2014). 2 Macías Hernández (2001), p. 1. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 3 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... El segundo móvil, ya en la etapa de los Reyes Católicos en la segunda mitad del s. XV, no fue para Macías el oro, sino el fundamento de una economía de producción de base agroexportadora en las islas pendientes de conquistar: Gran Canaria, La Palma y Tenerife; y el ejemplo a seguir era la isla de Ma-deira con la exportación azucarera, actividad que también apoyaba el capital mercantil. Las Islas, pues, estaban determinadas como base territorial para el proyecto azucarero, que se llevó a cabo con carácter inmediato a la finalización de la conquista de Gran Canaria. También se ocupó el historiador británico Felipe Fernández Armesto (1982) de la motivación de la conquista castellana en un artículo en el que expone que fue la necesidad de recursos la gran fuerza impulsora que llevó a los castellanos a la conquista3. “Fuerza impulsora” que no se contradice con la posterior propuesta de Macías sobre los dos motivos económicos de la conquista castellana, ya que am-bos autores inciden en la búsqueda de recursos. 1.2. La motivación política de la conquista castellana A la lucha política que mantenían los reinos de Castilla y Portugal, y a la propia lucha de los re-yes sobre los señoríos existentes en sus reinos, no era ajena Canarias. Efectivamente, ambos hechos constituyen los objetivos políticos que debieron trazarse los monarcas para la conquista, primero de Gran Canaria, y posteriormente de La Palma y Tenerife. La pugna entre Castilla y Portugal no solo se manifestaba en el territorio peninsular, sino en su expansión en el Atlántico conocido en aquella época, máxime teniendo en cuenta la gran importancia geoestratégica del Archipiélago. Los tratados interna-cionales suscritos bajo los auspicios papales antes y después de los años de la conquista de Gran Canaria (el Tratado de Alcaçovas de 4 de septiembre de 1479 y el de Tordesillas de 7 de junio 1494) corroboran que existió el móvil político en la conquista inicial de Gran Canaria. Por otra parte, la lucha de los Reyes Católicos para consolidar un modelo de Estado basado en su autori-dad chocaba con las múltiples familias que señoreaban buena parte del territorio peninsular, y, en Canarias, las denominadas islas de señorío. Esta consolidación política de la realeza sobre los señoríos, en que tanto empeño pusieron los monarcas, podía peligrar en el Atlántico si la familia Herrera-Peraza consolidaba sus derechos de conquista sobre las tres islas mejor dotadas por la naturaleza para su explotación agrícola4. De ahí, que como objetivo político, los monarcas pretendieran en primera instancia arrogarse los derechos de conquista ante la incapacidad de hacerlo de sus legítimos señores; debiendo posteriormente ceñirse a la si-tuación jurídica defendida por Diego de Herrera y recompensarlo económica y socialmente para acceder a los derechos de conquista de las que pasaron a denominarse islas de realengo. 1.3. La financiación de la conquista castellana de Gran Canaria Las fuentes principales de financiación en las que habían pensado inicialmente los Reyes Católicos y sus consejeros, las indulgencias papales y el tributo conocido como quinto real, no fueron suficientes para acometer económicamente tamaña empresa, por lo que ya desde un principio tuvieron que recurrir a financiación ajena. Ladero Quesada (1996) y Fernández Armesto (1982) han analizado esta cuestión. Es suficiente que la esbocemos con el análisis efectuado por Fernández Armesto, quien indica que, desde el acuerdo de 1477 con los señores de Lanzarote para la cesión de los derechos de conquista de las islas de Gran Canaria, Tenerife y La Palma, los monarcas intentaron financiar la empresa con las indulgen-cias papales, que exigían un tercer garante, como fue el obispo Frías, quien obtuvo 720.000 maravedíes de los receptores de las indulgencias; y con el quinto real, pero no fue suficiente. Tuvieron que recurrir puntualmente a la financiación privada, como ocurrió con el comerciante sevillano Manuel Fernández de Trotín cuando Juan Rejón se vio sitiado en el fuerte de Las Palmas a la espera de suministros y re-fuerzos, y ya genéricamente a Juan de Lugo, emparentado con la familia genovesa Riberol, el genovés 3 Fernández Armesto (1982), p. 377. 4 Viera y Clavijo (1982), p. 459. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 4 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín Felipe Francis, el grupo de financieros asociado con Alonso de Quintanilla y el capitán de la flota Pedro Hernández Cabrón. Establece Fernández Armesto ciertas similitudes con la empresa americana y disi-militudes entre las fórmulas de financiación de la conquista de Gran Canaria y la posterior de La Palma y Tenerife, ya que en la de estas últimas no tuvieron que comprometer sus caudales5. 1.4. Las tres misivas reales que a finales del s. XV comienzan a configurar el REF y una breve referencia a las islas de señorío Algunos años después de finalizada la conquista de Gran Canaria en 1483 los monarcas, al igual que sucedió con las poblaciones ganadas en Andalucía, comenzaron a tomar medidas que favoreciesen primero su población y, después, su gobierno. Entre esas medidas destacamos tres misivas reales, expe-didas dos de ellas en 1487 y la otra en 1494. Se trata de una provisión y dos privilegios, aunque no todos los investigadores coinciden en ello6. En 1487, concretamente el 20 de enero, se expiden en Salamanca dos de estas misivas reales. Una de ellas a petición de los vecinos y moradores de Gran Canaria, soli-citando a los monarcas que no se enajene la isla ni ninguna de sus poblaciones; y la otra, el privilegio fiscal de franqueza, que consistía en aplicar una serie de importantes exenciones fiscales a la población y comercio grancanarios respecto a los pechos y tributos que gravaban el territorio castellano. A pesar de ser expedida en la misma fecha y lugar no fue rogada, y muchas disposiciones en el mismo sentido se tomaron en la gran mayoría de las poblaciones andaluzas conquistadas a los musulmanes en años ante-riores y posteriores a 1487. Sobre la tercera, el fuero de Gran Canaria, también conocido como privilegio de Gran Canaria, otorgado por los Reyes Católicos en 1494, existe unanimidad entre los autores consul-tados respecto a que tampoco fue rogado por los vecinos y moradores de la Isla, sino que su concesión constituía una práctica común no solo de los Reyes Católicos sino también de sus antecesores, que iban aplicando los modelos de fuero existentes a los poblaciones conquistadas. Estas tres misivas incorporan a Gran Canaria al Derecho castellano y constituyen un importante hito histórico para comprender, entre otras, las singularidades del modelo fiscal que se le otorgó y que poste-riormente, con ciertas disimilitudes, se implantó en las dos restantes islas realengas. En el análisis histórico y jurídico, evolución y comparación de estas tres misivas con otras medidas de Derecho tomadas en el reino de Granada, poblaciones andaluzas e incluso castellanas, encontramos un innegable nexo común, aunque también ciertas especificidades que nos aportarán luces y sombras sobre el origen histórico del REF y la relevancia que tienen en la configuración de dicha institución. Las islas de señorío quedaron al margen de estas mercedes reales, aunque desde el punto de vista tri-butario hay que tener en cuenta que, a instancias de sus vasallos, el conde de Niebla concedió una serie de privilegios para que se multiplicasen y poblasen las islas, entre ellos, exonerarles para siempre de pechos y tributos en todas sus tierras y ganados, exigiéndoles solo el quinto de cuanto se exportase, y acogiéndolos en 1422 al fuero de Niebla7. Son las primeras medidas de índole fiscal que se adoptan para favorecer el poblamiento de las islas, pero afectan solo a las denominadas de señorío, tres en ese momento: Lanzarote, Fuerteventura y El Hierro. Posteriormente, en 1430, Maciot de Béthencourt, que de gobernador había pasado a señor de Lanzarote, concedió también ciertos privilegios fiscales a sus vasallos de la isla a modo de los concedidos años antes por el conde de Niebla; y en 1454, tras muchos pleitos, los lanzaroteños reco-nocieron a los cónyuges Herrera-Peraza como señores de la isla y estos en agradecimiento les confirmaron las franquicias, privilegios y libertades que los señores predecesores les habían concedido hasta aquel día8. Precisamente los repartimientos y privilegios fiscales dados a quienes se quedaron en las islas realengas o acudiesen a morar en ellas supusieron un factor desequilibrante en el frágil equilibrio económico-social de 5 Fernández Armesto (1982), p. 376 6 Concretamente, Agustín Millares Carlo mantiene que el Fuero o Privilegio de Gran Canaria es en realidad una provisión. Véase su Introducción a la obra de Rosa Olivera (1978). De la lectura del trabajo de Martín Postigo (1959) sobre La Cancillería castellana tampoco se aprecia una clara distinción entre los privilegios y provisiones, ya que reserva para las últimas las libradas por los otros funcionarios. Al contrario, Viña Brito y otros (2006), pp. 18-19 opinan que es un privilegio, por su carácter no rogado. 7 Viera y Clavijo (1982), Tomo I, pp. 463-4. 8 Viera y Clavijo (1982), Tomo I, pp. 468-473. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 5 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... las islas de señorío, ya que parte de su población se trasladó a las realengas, muy a pesar de sus señores; lo que, unido a las superiores riquezas naturales de estas, ocasionaron el franco desequilibrio que siempre existió entre la economía y población de unas y otras. 2. La posterior empresa de las conquistas de las islas de La Palma y Tenerife y su financiación Las conquistas de La Palma y Tenerife se diferenciaron de la de Gran Canaria en una serie de aspec-tos económicos y políticos que analizamos en esta segunda parte. Las diferencias observadas servirán a su vez para justificar la dispar intensidad de las exenciones fiscales que disfrutaron por un lado Gran Canaria, y por otro La Palma y Tenerife. A grandes rasgos, abordamos los siguientes aspectos que han centrado nuestra atención: las diversas capitulaciones que los monarcas firmaron para la conquista de Gran Canaria y la única que suscribieron con Alonso Fernández de Lugo, el riesgo económico de las empresas de conquista, la existencia de bandos de paces en las dos islas occidentales, el menor interés de los monarcas en la conquista y gobierno del resto de las islas realengas, la economía de Tenerife y La Palma, y la conflictiva personalidad de Alonso Fernández de Lugo. Destacamos este último cariz como uno de los fundamentos de las diferencias que observamos entre las exenciones fiscales aplicadas en La Palma y Tenerife respecto a Gran Canaria. 2.1. Las capitulaciones para la conquista de La Palma Al abordar la conquista de Gran Canaria, como se ha señalado, los Reyes Católicos suscribieron una serie de capitulaciones con el obispo Juan Frías, capitanes, comerciantes, financieros y el futuro gobernador Pedro de Vera. Este modelo de actuación múltiple no se dio, sin embargo, en las empresas de conquista de La Palma y Tenerife, para las que los monarcas suscribieron capitulaciones con una sola persona: Alonso Fernández de Lugo, uno de los conquistadores de Gran Canaria y propietario de importantes predios en el valle de Agaete, donde primero fue alcaide de la torre defensiva allí enclavada y luego industrial de un ingenio azucarero. Quiso alcanzar más notabilidad y gloria el capitán andaluz, aunque ya la disfrutaba al haber conseguido la captura (o entrega voluntaria) de Fernando Guanarteme, y se trasladó a la Corte para ofrecerle a los monarcas la conquista a sus expensas de la isla de La Palma, con la esperanza de que si la empresa le era satisfactoria le otorgasen también los derechos de conquista de Tenerife, como así sucedió. Sin embargo, no se conservan en la actualidad los originales de dichas capitulaciones, aunque sí han podido ser estudiadas muchas de las materias de las que trataban a través de otros documentos y referencias históricas. Se han referido a la no conservación de las capitulaciones para la conquista de La Palma Dominik J. Wölfel (1934), Rosa Olivera y Serra Ráfols (1949), y Rumeu de Armas (1954 y 1975). Sin embargo, sí se conservan varios documentos que ayudan a rehacer las cláusulas que en ellas se estipularon: Cuadro 1: Documentación principal sobre la conquista de La Palma La carta real de promesa firmada el 8 de junio de 1492 en Córdoba, dada a conocer por Wölfel (1934), en la que se promete a Alonso de Lugo el cargo de gobernador y justicia, con amplios poderes de jurisdicción. El albalá real firmado el 13 de julio de 1492 en Valladolid para que se librara a Alonso de Lugo la cantidad de 700.000 maravedíes si en el plazo de un año, a contar desde el primero de octubre de 1492, se terminaba la conquista de la isla. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 6 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín La concesión de la mitad de los quintos de las presas y cautivos capturados en Tenerife y Berbería para ayuda de la conquista de La Palma firmada el 13 de julio de 1492 en Valladolid, que establecía la cesión de los quintos reales sobre las capturas hechas en Tenerife y la costa africana de esclavos y ganados a favor de Alonso de Lugo a través de dos vías diferentes: una mitad para él, y la otra a cuenta de los 700.000 maravedíes prometidos como recompensa en las capitulaciones suscritas. La concesión de la totalidad de los quintos reales de los cautivos hechos en la isla de La Palma, firmada también el 13 de julio de 1492 en Valladolid. La facultad a Alonso de Lugo de sacar de Jerez de la Frontera provisiones de alimentos necesarios para la con-quista, sin tener que pagar derechos fiscales, y La carta real de 13 de julio de 1492 suscrita en Valladolid, en la que los monarcas prometen que tras su con-quista los vecinos de la isla de La Palma disfrutarán de la franqueza y exención que tienen los vecinos de Gran Canaria. Fuente: elaboración propia a partir de la documentación facilitada por los autores antes citados. A través de los seis documentos enunciados podemos hacernos una idea del contenido de las capitulacio-nes suscritas entre los monarcas y Alonso Fernández de Lugo para la conquista de La Palma: se le prometía el puesto de gobernador y justicia, una recompensa de 700.000 maravedíes si la empresa terminaba en el plazo de un año, la mitad de los quintos reales de las capturas en Tenerife y Berbería, el cien por cien de los quintos sobre las capturas en la propia isla de La Palma, la posibilidad de sacar pertrechos del puerto de Jerez de la Frontera sin tener que pagar derechos algunos y, finalmente, que los vecinos de la isla conquistada disfruta-rían de las mismas exenciones fiscales otorgadas a los de Gran Canaria. 2.2. Las capitulaciones para la conquista de Tenerife Al igual que ocurrió con las capitulaciones para la conquista de La Palma, tampoco se conservan las establecidas con Alonso Fernández de Lugo para la conquista de Tenerife. A pesar de ello, el profundo estudio que en su día hizo Rumeu de Armas (1954 y 1975) sobre los acuerdos de la corona con el futuro conquistador y gobernador de la isla permite conocer casi todo lo que sucedió y se pactó. También han estudiado estas capitulaciones Rosa Olivera y Serra Ráfols (1949) y Álvarez Delgado (1959-1961). Rosa y Serra reconocen que fue D. J. Wölfel quien dio a conocer las provisiones reales sobre la con-quista de Tenerife, aunque no logró dar con las capitulaciones originales, siendo de la opinión de que es posible no se realizase convenio escrito entre ambas, bastando con las cartas reales de promesa. Las matizaciones sobre el pacto inicial que realizaron los monarcas con Lugo las resumimos en el siguiente cuadro. Cuadro 2: Reconstrucción de las capitulaciones para la conquista de Tenerife (I) 1º. Una vez conquistada La Palma, Alonso de Lugo logró nuevo asiento para realizar la conquista de Tenerife, posiblemente en análogas condiciones al anterior, y renunciando, para ello, a los 700.000 maravedíes prometi-dos. 2º. Existen dos diferencias fundamentales respecto al cargo de gobernador comparado con el de Pedro de Vera en Gran Canaria: que el de Alonso de Lugo fue vitalicio y que sin embargo no podía elegir regidores, aunque de hecho lo hiciera. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 7 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... 3º. En la promesa real se preveía que Lugo realizase los repartimientos conjuntamente con otra persona, pero los monarcas alteraron las capitulaciones iniciales y le concedieron que los realizara solo él. 4º. Sobre los bandos de paces creen que las capitulaciones incluían cláusulas que limitasen la actuación de Fer-nández de Lugo, lo que ocasionó constante fricciones en la Corte al cautivar a muchos de los guanches vecinos. Fuente: Rosa Olivera, L. de la y Serra Ráfols. E. (1949): VI -XI. Rumeu de Armas es quien con mayor profundidad ha estudiado las capitulaciones en el capítulo V de La Conquista de Tenerife. Advierte antes, citando a Cioranescu, que algún tipo de complicidad y acuerdo debió de existir entre los monarcas y el conquistador de La Palma, ya que este contrataba a los soldados en Sevilla en 1492 para tomar parte en la conquista conjunta de La Palma y Tenerife. En los protocolos sevillanos dados a conocer por Alejandro Cioranescu (1955) figuran dos conciertos de 20 de agosto de 1492 entre varios vecinos con Alonso Fernández de Lugo para ir a la conquista de La Palma y de Tenerife en los que están los nombres de los soldados y su compromiso de ir a servir a ambas islas. En los protocolos también se reflejan sus armas: ballestas e aljaba e tiros para los peones o ballesteros, y dardos e espadas para los peones lanceros, pero lo que nos interesa resaltar es que la empresa contratada era la conquista de las dos islas: La Palma y Tenerife. Alonso de Lugo se comprometía tanto a dirigir militarmente la operación como a financiarla a sus expensas. Insiste Rumeu de Armas [2006, (1975)] en que el texto de la que denomina “última de las capitulaciones canarias” se ha perdido, pero que a través de documentos posteriores se puede reconstruir su datación y lo que en ellas se acordaba, según señalamos en el siguiente cuadro. Cuadro 3: Reconstrucción de las capitulaciones para la conquista de Tenerife (I ) Fue estipulada antes del 24 de diciembre de 1493, ya que en ese día una cédula real mencionaba la capitulación y asiento que por nuestro mandado se hizo con Alonso de Lugo, nuestro gobernador de la isla de La Palma, sobre la conquista de la isla de Tenerife. Se concretaba en ella el futuro régimen político del territorio, prometiéndose la gobernación a Alonso de Lugo. Señalaba un breve plazo de diez meses para terminar la empresa de la conquista, contado a partir del desem-barco inicial. La corona se comprometía a cubrir a sus expensas los gastos de flete de la expedición y a no gravar los víveres y mercancías necesarios (exención fiscal de subsistencias, armas y herramientas). No mencionaba los quintos, por lo que a diferencia de lo ocurrido en Gran Canaria y en La Palma, se reservaban para la corona. Establecía plena garantía de libertad para los guanches de los reinos de paces. Fuente: Rumeu de Armas, A. (2006 [1975]). Al igual que hicimos respecto a la conquista de La Palma, extractamos los seis documentos que con-sideramos principales y que se conservan sobre la empresa de Tenerife. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 8 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín Cuadro 4: Documentación principal sobre la conquista de Tenerife La carta real dada en Zaragoza el 28 de diciembre de 1493 por la que los monarcas prometen la gobernación a Alonso de Lugo cuando la isla fuese conquistada. El poder real otorgado en Zaragoza el 28 de diciembre de 1493 a Alonso de Lugo para que en unión de un comisionado regio procediera a realizar los repartimientos una vez conquistada la isla de Tenerife y poblada al menos con 300 vecinos. Este poder fue ratificado el 5 de noviembre de 1496, pero solo a favor del gobernador, sin necesidad de que hiciera los repartimientos conjuntamente con el comisionado regio. La misiva real de Medina del Campo de 29 de marzo de 1494 encareciéndole a Alonso de Lugo que acepte la colaboración económica de Beatriz de Bobadilla, señora de La Gomera y El Hierro, que fue completada con otra, firmada en Madrid el 8 de noviembre de 1494, con el encargo expreso a Bobadilla de alistar a sus vasallos en las huestes conquistadoras. La carta real de Madrid de 8 de noviembre de 1494 a Inés Peraza, señora de Lanzarote y Fuerteventura, encare-ciéndole el alistamiento de sus vasallos en las huestes conquistadoras, admitiendo la participación de foraxidos. La merced real firmada en Burgos el 5 de noviembre de 1496 en la que los monarcas nombran a Alonso de Lugo para en toda vuestra vida gobernador de Tenerife, con los oficios de justicia y jurisdicción civil y criminal. La merced real firmada en Burgos de 5 de noviembre de 1496 en la que los Reyes Católicos conceden a Alonso Fernández de Lugo la facultad de hacer los repartimientos por sí solo. Fuente: elaboración propia a través de las fuentes citadas en la Bibliografía. En síntesis, entre los comentarios de los historiadores citados, las cédulas reales que se conservan y los protocolos notariales sobre acuerdos puntuales otorgados en relación con las capitulaciones de la corona para la conquista de las islas de La Palma y Tenerife, podemos señalar los elementos comunes y diferenciadores que existieron en ambas empresas. Cuadro 5. Elementos comunes y diferenciadores en las conquistas de La Palma y Tenerife Elementos comunes: Fueron firmadas con una sola persona: Alonso Fernández de Lugo. El conquistador asumía a sus expensas los costes de la empresa. Se le prometía la gobernación del territorio conquistado. Se quedaba con el botín de guerra. Disfrutó de exenciones fiscales para la saca de pertrechos de los puertos andaluces. No se conservan las capitulaciones en la actualidad, pero sí una colección de documentos reales que permiten conocer qué se pactó en ellas. Elementos diferenciadores: En la conquista palmera se prometían exenciones fiscales para la población, mientras que para Tenerife dicha promesa no existió. Para la empresa de La Palma el conquistador recibió el 50% de los quintos reales sobre las capturas en Tenerife y Berbería y el 100% de las de La Palma, mientras que en la de Tenerife no obtuvo los quintos. Para la conquista de Tenerife la corona facilitaba inicialmente el traslado de la tropa y los pertrechos, mientras que en La Palma no. En la empresa de La Palma se le concedió una recompensa de 700.000 maravedíes, que no existió en la de Tenerife. Fuente: elaboración propia. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 9 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... No obstante, los elementos diferenciadores no han de hacer perder la perspectiva general de que las exenciones fiscales pretendían consolidar el poblamiento de ambas islas y se aplicaban con carácter general a sus pobladores y a quienes comerciaban con ellos, con independencia de que solo se sustenta-sen en una promesa (La Palma) o ni tan siquiera en ello (Tenerife), y que medidas específicas pudiesen favorecer hechos puntuales como el traslado de la tropa, las exenciones en la salida de avituallamientos de los puertos andaluces, etc. 2.3. El riesgo económico de las empresas para la conquista de La Palma y Tenerife Los monarcas se hallaban sumidos en empresas mayores que captaban no solo su interés sino todos los recursos de la corona disponibles (la finalización de la conquista de Granada y la aventura americana), por lo que la mejor forma de convencerlos para suscribir las capitulaciones era liberarlos tanto del riesgo económico como de tener que desembolsar flujos financieros. Afrontar la empresa a expensas del conquis-tador significaba para este asumir su riesgo y ventura, mientras que los flujos financieros como anticipos necesarios para llevarla a cabo podían pactarse con terceros para amortizarlos con los quintos reales pro-metidos o el botín final de guerra. De ambas contingencias, económica y financiera, quedaba liberada la corona, ya que Alonso de Lugo se brindó tanto para asumir los riesgos económicos como para aportar la financiación necesaria. La corona solo asumía los costes del traslado naval a Tenerife. Así obtuvo el futuro Adelantado de Canarias el derecho de conquista de ambas islas, si bien hay que reconocer que influyera a su favor el prestigio que había alcanzado en la de Gran Canaria. Pero ello significaba obtener la financiación necesaria, proyecto financiero en el que se embarcó Fer-nández de Lugo vendiendo primero parte de sus propiedades, estableciendo luego conciertos económi-cos con particulares y enajenando finalmente el resto de su patrimonio. El mismo modelo lo utilizó para llevar a cabo la empresa de La Palma y la de Tenerife, aunque con algunas diferencias y evidentemente con mayor intensidad en la última: Cuadro 6: Diferencias en la financiación de las conquistas de La Palma y Tenerife En la conquista de La Palma había suscrito Alonso de Lugo con los monarcas una recompensa de 700.000 maravedíes con la que podía hacer frente a los préstamos realizados por Juannoto Berradi y Francisco Riberol, mientras que en la de Tenerife no se pactó recompensa alguna, debiendo él y sus socios compensarse solo con el botín de guerra. La mayor envergadura de la empresa de conquista de Tenerife respecto a La Palma obligó a Alonso de Lugo a malvender su ingenio azucarero de Agaete a Francisco Palomares e incluso empeñar a sus propios dos hijos para que Inés Peraza le financiase la compra y fletes de los suministros que necesitaba. El riesgo económico asumido y las necesidades de financiación fueron tan grandes que tuvo que intervenir la corona en varias ocasiones para que sus acreedores pudieran cobrar o asegurarse los derechos adquiridos a través de los pactos con Lugo. Fue la empresa financiera de un calibre similar al de la empresa de conquista, absorbiendo parte importante del tiempo, todo el prestigio y muchas de las preocupaciones del conquistador, quien pudo sin embargo solventarla gracias a los repartimientos de tierras y aguas que él mismo se adjudicó en Tenerife y, sobre todo, a la venta de los cautivos hechos en ambas islas, fuesen o no vecinos de los bandos de paces. Fuente: elaboración propia. El riesgo económico asumido y la necesidad constante de flujos de efectivo para llevar a cabo la empresa de conquista obligaron a Alonso Fernández de Lugo a suscribir un buen número de conciertos o convenios económicos: para la isla de La Palma con el banquero florentino Juannoto Berardi y el mer-cader genovés Francisco Riberol, y para la isla de Tenerife con los mercaderes genoveses Mateo Viña (quien acudió a la conquista como jinete), Francisco Palomar o Palomares (a quien posteriormente ven- Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 10 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín dió su ingenio de Agaete) y Guillermo de Blanco, y con el mallorquín Nicolás Angelar. Como los fondos no fueron suficientes, y tras la derrota de La Matanza de Acentejo, tuvo que firmar nuevos convenios con el duque de Medina Sidonia, quien aportó la tropa profesional que facilitó la definitiva conquista, con Inés Peraza, señora de Lanzarote y Fuerteventura y Beatriz de Bobadilla, señora de La Gomera y El Hierro, quienes aportaron víveres, pertrechos y algunos soldados, recibiendo la primera como garantía el empeño de los propios hijos del conquistador. Esta búsqueda constante de financiación, y los múltiples pleitos que tuvo que afrontar Fernández de Lugo al no poder atender los vencimientos de capital e intereses pactados, no quedó como una empresa menor al lado de la principal de la conquista, sino que consumió mucho del tiempo y prestigio del con-quistador. No era una empresa para pusilánimes y Alonso de Lugo la afrontó con particular decisión, sacrificando incluso su rentable ingenio azucarero de Agaete, adquirido por el prestamista Francisco Palomares, quien, conociendo bien a su “socio”, pidió y obtuvo la ratificación real de la compraventa efectuada en escritura pública, y empeñando a sus propios hijos a favor de Inés Peraza. Solo al final de la conquista recibió las mercedes reales que, en forma de privilegios y auto-repartimientos, le permitieron solventar su elevado endeudamiento y convertirse, como lo fue anteriormente en Gran Canaria, en un rico terrateniente e industrial del azúcar. 2.4. La existencia de bandos de paces como elemento diferenciador con Gran Canaria y común en La Palma y Tenerife Una de las diferencias fundamentales en la empresa de conquista de Gran Canaria respecto a las de La Palma y Tenerife fue la existencia en estas dos últimas islas de bandos de paces, fruto de la labor misionera llevada a cabo durante muchos años y de los acuerdos comerciales puntuales que hubo, primero entre los guanches y los señores de Canaria, y luego entre aquellos y los gobernadores de Gran Canaria. La existencia de bandos de paces facilitó sobremanera las labores militares, el avituallamiento de la tropa, el establecimiento de campamentos e incluso el conocimiento del terreno y de las fuerzas rivales, lo que supuso un acortamiento drástico del periodo de conquista respecto al de Gran Canaria. ¿Hubiera sido posible la conquista de la poblada y poderosa isla de Tenerife sin la previa existencia de bandos de paces? Con toda seguridad sí, pero el choque entre dos mundos diferentes se hubiese alar-gado mucho más, con la progresiva debilidad del bando invasor a medida que fuese avanzando la empre-sa americana. De ello eran conscientes los monarcas y sus consejeros, consignando en las capitulaciones un trato favorable para los bandos de paces que fue incumplido sistemáticamente por parte de Alonso de Lugo, según figura en los expedientes de sus juicios de residencia. Su constante falta de liquidez (y escrúpulos) le hizo ver en cada guanche, enemigo o de paz, un montón de maravedíes andante, y las transacciones que se hicieron en el mercado de esclavos de Valencia así lo atestiguan. Fue un trato tan vejatorio y contrario a Derecho que la propia corona ordenó en varias ocasiones que se liberasen a los cautivos procedentes de los bandos de paces, y los relatos de los testigos en los procesos de las dos resi-dencias contra el conquistador-gobernador aún enervan al lector que se acerca a ellos. Algunos ejemplos daremos al hablar de Alonso de Lugo como personaje conflictivo. 2.5. El menor interés de la corona por las empresas de conquista de La Palma y Tenerife En los años en que se proyecta y desarrolla la conquista de las islas de La Palma y Tenerife obser-vamos un menor interés de la corona en dichas empresas si lo comparamos con el que tuvo para la dominación de la primera de las islas realengas que se incorporó al Derecho castellano. Y es lógico, ya que se dan dos hechos de relevancia histórica que suponen una notable diferencia: por un lado, la em-presa americana, coexistiendo en 1492 dos expediciones diferentes, la de Colón en busca de la ruta de las Indias, y la de Alonso Fernández para la conquista de La Palma; y por otro, el tratado de Tordesillas de 1494 que estableció la paz con Portugal y el reparto de las zonas de influencia del Océano Atlántico Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 11 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... entre ambos reinos. A ellos hemos de añadir un tercer factor: que en 1485 ya se había incorporado el reino de Canarias a la Corona de Castilla, por lo que no figuraba una única isla anexionada jurídica y políticamente, sino el reino de Canarias al completo, que comprendía también La Palma y Tenerife, que aunque no estuviesen las dos últimas conquistadas, sí que figuraban como ya incorporadas a la corona y al Derecho castellano. Ese menor interés se traduce en la no financiación con cargo a las arcas reales de los costes de las respectivas conquistas y en una relajación de los monarcas y sus consejeros a la hora de legislar y aplicar la normativa específica a los territorios incorporados. Prueba de ello es que en la isla de Tenerife se va a aplicar una exención total de tributos tras la conquista cuando no existió privilegio real alguno que la avalase, y que hizo necesario, en aras de la seguridad jurídica, que la reina Juana la ratificase en 1510. También se hizo notar el menor interés real en el poblamiento de las dos últimas islas conquistadas, que fue menos intensivo y más a largo plazo que el efectuado en Gran Canaria. Es verdad que en ello tuvo buena culpa el descubrimiento de América y las enormes posibilidades que se abrían a los poten-ciales colonizadores de las dos islas con el sueño americano, pero ese hecho forma parte de la relación causa-efecto del menor interés invocado. Con la conquista de Gran Canaria ya habían obtenido los monarcas una base firme para consolidar la ruta del oro y la expansión africana; pero tanto las expectativas sobre el oro como la expansión geo-gráfica habían pasado de África a América. Con el territorio grancanario habían consolidado la industria azucarera y sus propietarios competían con las industrias lusas en Madeira, por lo que bienvenidos eran los amplios terrenos del norte de ambas islas, pero no a cualquier coste. Por otro lado estaba la culmina-ción de la costosa conquista del reino de Granada que vaciaba las arcas reales. En fin, que para lograr vencer el menor interés de la corona, Alonso Fernández de Lugo tuvo que asumir tanto el riesgo económico de la empresa de conquista como su financiación. 2.6. La economía de Tenerife y La Palma El modelo económico previsto por la corona para Tenerife era el mismo que el de Gran Canaria: el cultivo y la explotación de la caña de azúcar que tan buenos resultados había dado en la primera de las islas realengas conquistadas y que era ya la principal fuente de ingresos grancanaria. Los terrenos y la abundancia de agua de la comarca norte de Tenerife eran idóneos para dicha explotación, y la experien-cia que tuvo Alonso de Lugo en el ingenio azucarero del valle de Agaete le hizo elegir para su auto-repartimiento los predios del Realejo Bajo, que además tenían el valor simbólico de haber pertenecido al mencey derrotado de la zona. Sin embargo, los regidores del concejo tinerfeño fueron conscientes de la debilidad del modelo de monocultivo que imperaba en Gran Canaria, decidiendo con acierto dedicar también tierras y esfuerzos al cultivo de cereales que pronto convirtieron a Tenerife en el granero de Canarias y que fue causa de su rápi-da expansión económica una vez levantadas las prohibiciones de la saca de pan. A esta importante diferen-ciación agrícola se han referido varios autores, no solo respecto a los años inmediatos a la conquista, sino también a que continuó siendo la política del concejo en 1521, parcelando nuevas tierras para dedicarlas a cereales, destacando que en pocos años Tenerife pasase a ser excedentaria de grano9. En la documentación de la época puede observarse que en un primer momento la reina Juana se hizo eco de las sacas de pan que sin su permiso se estaban realizando, dándole orden expresa al gobernador de Gran Canaria, Lope de Sosa, y juez de residencia en Tenerife, que fagais pregonar e publicar en las dichas islas e en cada una dellas que ninguna ni algunas personas sean osadas de sacar pan ni saquen de las dichas islas pan alguno para fuera destos mis Reinos, ni de dar liçençia para le sacar sin mi liçençia y mandado, so las penas en las leyes de mis Reinos contenidas (Sevilla, 7 de junio de 1511). Posteriormen-te, y debido a las notables cosechas logradas en Tenerife y La Palma se concede merced a sus vecinos para exportar un tercio durante un año, siempre que queden abastecidas y no se lleven a tierra de moros (Burgos, 28 de febrero de 1512). La petición la hizo el regidor de Tenerife, Andrés Suárez Gallinato, 9 Aznar Valejo (1992); Aznar Valejo (1983), pp. 330-1 y Viña y otros (2006), p. 29. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 12 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín basándose en que el pan no se podía guardar porque se pudría y dañaba por ser la tierra caliente; y que había más pan del que era menester. La reina accede a ello, pero limitando la saca a un tercio de las co-sechas, a un solo año y para lo llevar a tierra de christianos, e que no se pueda llevar a tierra de moros. Años después se conceden mercedes puntuales de saca de trigo a vecinos, como la concedida en Medina del Campo el 14 de marzo de 1515 a Luis de Armas, y genéricas, como la provisión dada en Madrid el 30 de agosto de 1516, a petición de los concejos realizada a través de Diego de Mendieta, que dio los mismos argumentos que el regidor en 151210. Pero no solo se cultivaron y exportaron cereales en la época post-conquista de Tenerife, sino que también otros productos contribuyeron al despegue inicial de su economía. Al igual que en Gran Canaria, la industria del azúcar fue la más importante, pero otros productos tuvieron la relevancia suficiente para exportarse. Entre ellos, la orchilla, la pez, los cueros, la madera y los cereales (sobre todo trigo y cebada, a cuyas fanegas se les atribuyó valor monetario por la falta de numerario). De todos estos géneros hablan los acuerdos del cabildo de Tenerife, que se refieren a los cueros como el más antiguo objeto de exportación, aunque ya antes de la conquista se explotaba el cotizado liquen de la orchilla11. El poblamiento tuvo escaso éxito en los primeros seis años12, pero las medidas adoptadas por Alonso de Lugo fueron eficientes y atrajeron vecinos de las islas de señorío, grancanarios, andaluces, portugueses e italianos. En la convalidación de las exenciones fiscales iniciales se encargó la corona de impedir la salida de grancanarios hacia Tenerife, ya que en la misiva de 20 de marzo de 1510 se dice textualmente que las exenciones de tributos no se aplicaban en Tenerife a los vecinos de Gran Canaria. 2.7. La conflictiva personalidad de Alonso Fernández de Lugo Para completar el análisis de los hechos que más influyeron en la conquista de las islas de La Palma y Tenerife y diferenciarla de la de Gran Canaria —y para mejor entender el motivo de que las exenciones fiscales de aquellas dos islas fuesen más intensas que las otorgadas a Gran Canaria, como expondremos en la tercera parte— hemos de hacer hincapié en la conflictiva personalidad de Alonso Fernández de Lugo. Sobre su persona, si nos fiamos de lo que dicen las llamadas Crónicas Insulares, era un dechado de virtudes, en la tónica de las alabanzas constantes a los conquistadores, común en la época; opinión que van haciendo suya los historiadores de los siglos XVI a XIX, pero que cambia radicalmente en el s. XX al analizarse los dos juicios de residencia que sufrió en Tenerife y las múltiples quejas a la coro-na que hicieron tanto los guanches de los bandos de paces como sus propios socios en las respectivas empresas de conquista de La Palma y Tenerife. A pesar de ello, como veremos, hay siempre algún autor que en pleno s. XX ensalza sobre manera las cualidades del conquistador y lo eleva muy por encima de los gobernadores que tuvo Gran Canaria e incluso de los señores de las islas. En la crónica Ovetense (c. 1525, Morales Padrón, 1978) se dice de Alonso que era: “gran caballero, muy generoso, gentil hombre, que gobernó con mucha paz y quietud, siendo muy querido y que lo me-recía todo”. Siguen románticamente esta crónica, de una forma u otra, la gran mayoría de historiadores hasta el s. XX. Sin pretender ser exhaustivos, damos un salto en el tiempo desde las crónicas insulares hasta Viera y Clavijo para saber lo que opina este del conquistador: ... hombre adornado de grandes cua-lidades y del verdadero mérito militar, tenía fama de valeroso en la guerra de Granada, en Gran Canaria hizo el papel de uno de sus más expertos capitanes13. Es el doctor Dominik J. Wölfel (1934) quien capta la personalidad de Alonso de Lugo a través de los documentos que va analizando en el Archivo General de Simancas (en adelante, AGS), calificándolo de valiente y aventurero, pero también de estar siempre en apuros económicos, codicioso y no pagar sus deudas, no solo a los socios y prestamistas, sino también a los guerreros indígenas que le acompañaron a La Palma. Pero es a raíz del análisis por los historiadores del juicio de residencia de 1508 al gobernador 10 Estos cuatros documentos han sido trascritos con los números 17, 22, 26 y 29 por Viña y otros (2006). 11 González Yanez (1955), pp. 70-91. 12 Aznar Valejo (1992), p. 184. 13 Viera y Clavijo (1982), tomo I, pp. 574-5. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 13 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... Alonso Fernández de Lugo cuando la conflictiva personalidad del conquistador se pone de relieve y en evidencia. En 1518 volvió el gobernador vitalicio a ser residenciado, e incluso hubiese existido un tercer juicio de residencia en 1525-6 si no llega a fallecer antes, ya que no podía juzgarse a un oficial fenecido. A través de las declaraciones de los testigos y de la propia interpretación que sobre ellas hacen Rosa y Serra (1949), podemos ir esbozando la personalidad, habilidades y miserias de Alonso de Lugo. Cuadro 7: La personalidad de Alonso Fernández de Lugo Se muestra en algunos aspectos como un hábil político, ya que en condiciones muy desfavorables, por el atrac-tivo que representaba América, consigue poco a poco poblar la isla de Tenerife. Comete multitud de vicios de procedimiento, abusos de poder y arbitrariedades, que en un principio justifica en aras del fin del poblamiento, pero que en el juicio niega. A pesar de todas sus arbitrariedades gobernó durante más de 30 años, por lo que ha de juzgársele conforme a las prácticas de la época para territorios conquistados, sin que durante tan amplio periodo se le separase de su cargo, aunque sí se limitasen sus funciones. Se hicieron los siguientes cargos a su gobierno: a) que impedía que los vecinos se fuesen a quejar a la Corte de sus medidas, incluso mandando navíos que los detuvieran; b) que en cabildo su voluntad preponderaba sobre la de los otros regidores; c) que confundía la administración de los fondos del Cabildo con los suyos propios, sin que rindiese cuenta de ellos; d) negligencia en el cumplimiento de las ordenanzas; e) arbitrariedad en el repartimiento de aguas y tierras en su propio provecho y en el de sus parientes y amigos, en perjuicio del Cabildo y los propios vecinos; f) lenidad para con los delitos cometidos por familiares, amigos y criados, y g) aceptación de sobornos. Sus actuaciones demuestran un espíritu de insumisión a los reyes, pero sin llegar a cuajar en actos de rebeldía. Fuente: Rosa Olivera, L. de la y Serra Ráfols, E. (1949). Con posterioridad al amplio análisis realizado por Rosa y Serra (1949) sobre la figura del conquis-tador, Martínez de Campos (1953) enjuicia a los conquistadores-gobernadores de las diferentes islas, llegando a la conclusión de que Alonso de Lugo fue el mejor. Y opina así después de leer a Wölfel (1934) e incluso a Rosa y Serra (1949) en sus trabajos sobre la residencia al gobernador. Su profesión de mi-litar le hace ver la labor del residenciado de otra forma que a los historiadores, rebatiendo o intentando rebatir con sus argumentos los aspectos negativos que mencionan sobre la traición a Tanausú y el trato a los bandos de paces. Opina que fue el mejor y el más completo conquistador y gobernador, y que sus virtudes militares son superiores a las de Vera, Juan Rejón y Bethencourt “el grande”. Rumeu de Armas [2006 (1975)] dedica una parte de sus investigaciones a la personalidad de Alonso de Lugo en su obra La Conquista de Tenerife. Ya es llamativo el calificativo que utiliza: “personaje contradictorio”, pero manifiesta que Alonso de Lugo es el personaje histórico de mayor relevancia en el largo proceso —siglo y medio— de hispanización de las islas Canarias. Su hoja de servicios acredita esta afirmación14. Lo cierto es que la documentación analizada revela que Alonso Fernández de Lugo tuvo problemas con todos los que se cruzaron en su camino, fuesen socios, prestamistas e incluso compañeros de armas. Como sucedió con Hernando de Hoyos, a quien hizo copartícipe en los repartimientos de los predios de Realejo Bajo y cuando los quiso explotar tuvo que exigirlos en los juzgados y en la Corte, porque Lugo se lo impedía, aun a sabiendas del trato especial que dispensaba el rey Fernando a Hoyos a raíz del intento de regicidio de Barcelona, precisamente abortado por el, en aquel entonces, paje real. Alonso Fernández de Lugo ha pasado a la historia como el conquistador-gobernador de La Palma y Tenerife, 14 Rumeu [2006 (1975)], p. 144. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 14 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín pero también por el vejatorio trato que dio a los bandos de paces que colaboraron con él, y ante el cual tuvieron que intervenir los monarcas. Un personaje eficiente para la corona, pero complejo. Modelo tanto de virtudes y perfecciones como de vicios y maldades, que supo superar todas las críticas y morir desempeñando el cargo de gobernador vitalicio de ambas islas y el honorífico de Adelantado de Canarias. Esta compleja personalidad del conquistador-gobernador no solo va a tener especial incidencia en los dos procesos de conquista que emprende, sino también en las diferencias existentes entre las exenciones que van a disfrutar La Palma y Tenerife y las otorgadas años atrás a Gran Canaria, tal como analizaremos en la tercera parte. 3. Los privilegios fiscales concedidos a las tres islas realengas y las diferencias que observamos entre elos Después de analizar la motivación que existió para la conquista de las islas realengas, las principales diferencias observadas en las respectivas empresas y el posterior modelo económico que desarrolla-ron dichas islas, estamos ya en condiciones de estudiar los privilegios fiscales que disfrutaron cada una de ellas. Ante tantas disimilitudes en las conquistas era lógico que también los privilegios fiscales difiriesen, y así ocurrió, como desarrollamos en esta tercera parte. Se aborda en primer lugar tanto la franqueza de Gran Canaria como la imposición real en esta isla previa a la franquicia, para continuar con las plenas exenciones fiscales que disfrutaron las islas de La Palma y Tenerife tras sus respectivas conquistas; las otorgadas a Tenerife y La Palma por su gobernador, y el privilegio real de 20 de marzo de 1510 que ratifica las exenciones concedidas por el gobernador. 3.1. La franqueza de Gran Canaria concedida por privilegio real de 20 de enero de 1487 La misiva real expedida por los Reyes Católicos en Salamanca el 20 de enero de 1487 está directa-mente relacionada con el régimen fiscal de la isla de Gran Canaria y es, por tanto, uno de los orígenes de la institución que hoy conocemos con las siglas REF, aunque por su carácter temporal y meramente insular —no regional— no va a ser el hito determinante para considerarla como su origen histórico definitivo. Indudablemente no puede entenderse esta cédula real sin la existencia de la provisión de incorporación de la isla a la Corona de Castilla con la promesa real de no enajenarla. Se expidió de con-formidad a la práctica de los monarcas que otorgaban a las poblaciones andaluzas recién conquistadas un trato fiscal especial en aras al fomento de su población. Es por tanto este privilegio, expedido en Sa-lamanca el 20 de enero de 1487, el que va a concentrar nuestro esfuerzo en este epígrafe y figura dentro del texto de la real cédula identificada en el Libro Rojo con el número 58: El privilegio y franqueza de la Gran Canaria, Toledo, 1528-octubre-3015. Este privilegio concede la franqueza o exención de todo tipo de pechos, moneda y alcabalas a los vecinos (incluyendo los futuros) de la isla de Gran Canaria, en un intento de los monarcas de fomentar su población. Es decir, el Estado de la época adopta por primera vez en Canarias una medida de política económica, como es la supresión de casi todo tipo de impuestos, en aras a la habitabilidad y desarrollo del territorio-isla recién conquistado. 15 Don Hernando e doña Isabel, por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, […]. Por quanto después que por la gracia de Dios, metimos so nuestro señorío la ysla de la Gran Canaria que mandamos conquistar y sacar de poder de los infieles enemigos de nuestra sancta fee cathólica la avemos mandado poblar de muchos de nuestros súbditos e naturales an ydo e van e yrán a bivir a la dicha ysla, por ende e porque mejor se pueble de aquí adelante por esta nuestra carta hazemos libres y esentos de pagar e que no paguen alcavalas ni monedas ni otros pechos ni tributos ni derechos algunos ni pague otro derecho de lo que vendieren e compraren de dentro de la dicha ysla los vezinos e moradores della que en ella tuvieren su casa poblada desde oy día de la data desta nuestra carta hasta veynte años primeros siguientes contando que sean obligados de pagar tres maravedís por ciento de carga e descarga de todas las mercaderías que se cargaren e descargaren en la dicha ysla, … Culen del Castilo (1995)[(1947)], pp. 296-298. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 15 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... Hay que tener en cuenta que el análisis de esta provisión no debe hacerse de forma independiente a la tercera de las misivas reales, la concedida en 1494, y reconocida como el fuero o privilegio de Gran Canaria, modelo de gobernación otorgado a la isla e idéntico a los concedidos a otros muchos territorios andaluces, ni a la realidad de las medidas de fomento del poblamiento en los territorios conquistados en el reino de Granada a finales del s. XV. Al fuero, porque es el modelo que completa las otras dos misivas, y a los privilegios del reino de Granada, porque va a existir tanto una identidad entre los fueros de sus poblaciones principales y el de Gran Canaria como semejanzas importantes en los privilegios fiscales concedidos. Sobre el sistema impositivo que se instaura después de la conquista hay que destacar dos hechos importantes: a) la ausencia de la alcabala en la tributación de la isla conquistada, y b) que ese privilegio no fue original para Gran Canaria, sino que tenía antecedentes en el reino de Granada16. En síntesis, que como medida de poblamiento de la isla los monarcas otorgaron una serie de exenciones fiscales que eximían a sus vecinos de los impuestos que gravaba la Corona de Castilla en otros territorios, a cambio de la sujeción a un único gravamen: el almojarifazgo, un impuesto de tipo aduanero con un tipo del 3%, más bajo que el que existía en Sevilla. 3.2. La imposición real en Gran Canaria antes de la franquicia Hemos de conocer qué ocurrió tributariamente en Gran Canaria en el intervalo temporal entre la terminación de la conquista (1483) y la concesión del privilegio (1487). Qué duda cabe que en el pe-riodo de la conquista de la isla de Gran Canaria, la Hacienda real castellana se limitó principalmente a suministrar los fondos necesarios y suscribir las capitulaciones oportunas con quienes facilitasen tropas y armas que permitieran la financiación y ejecución de la guerra. En ese periodo bélico no podemos hablar de una imposición real en la isla, ya que no tendría sentido gravar los propios productos (armas y subsistencias) que facilitaba la Corona de Castilla, aparte de estar exentos en las propias alcabalas que regían en territorio peninsular. Aun así, no hemos de descartar que algún tipo de gravamen se exigiera a los comerciantes que ya en ese periodo de conquista trajesen los suministros necesarios, pero no tene-mos constancia documental de ello. La primera cuestión que planteamos es: ¿qué fiscalidad se aplicó en el periodo de casi cuatro años comprendido entre abril de 1483 y enero de 1487? Nuestra respuesta es que de Derecho se aplicaron los tradicionales impuestos que gravaban los territorios castellanos, pero que de hecho no se exigió impo-sición alguna, salvo el quinto real. A esa conclusión llegamos analizando un importante documento de la época trascrito por el profesor Ladero Quesada (1966) en su artículo “Las cuentas de la conquista de Gran Canaria”. Nos referimos a la rendición de cuentas a los monarcas de Antonio de Arévalo, recau-dador de los derechos de la Corona, efectuada en marzo de 1495, pero referida en parte a los años 1484 a 1486. Arévalo era natural de Olmedo y obtuvo carta de receptoría de los Reyes Católicos, con un salario de sesenta mil maravedíes anuales para recebir e cobrar en la Grand Canaria todo el quinto que a sus Altezas pertenesçía de las presas que se fizieren dende la dicha ysla a las yslas de Tenerife e La Palma e Berbería17, rindiendo cuentas no solo de los quintos percibidos, sino también del dinero que, para finan-ciar los costes de hombres, armas y subsistencias, había recibido de terceras personas por cuenta de sus majestades. A pesar de la detallada e interesante información que aporta sobre el derecho al quinto de las correrías que se hacían en las islas de Tenerife, La Palma, la propia Gran Canaria (con los naturales rebeldes y los judíos18) y Berbería, no es esa la materia que nos interesa destacar, sino un comentario que el propio Arévalo hace en la rendición de cuentas, en la que dice que había sido nombrado para recaudar 16 Aznar Valejo (2009) [(1992), (1983)]. 17 Ladero Quesada (1966), p. 52. 18 Se detalla no solo el importe obtenido en la venta de los nativos capturados en esas dos islas, sino también el de los perseguidos en la propia Gran Canaria e incluso el de un mercader de origen judío que arribó a Las Isletas y no solo le confiscaron todo el género que traía, sino que también lo vendieron como esclavo. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 16 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín sobre lo que se cargase con un 10% y descargase con un 5%, pero que no cobró cantidad alguna. Es decir, no hubo recaudación de los tributos reales. La conquista termina en el mes de abril de 1483 y ya el 7 de enero de 1484 está Arévalo recibiendo dinero por cuenta de los monarcas para realizar el pago de los costes de los caballeros, peones y caballos que sirvieron en la isla. Una parte importante de los pagos los realizó en Córdoba, donde se hallaban de vuelta los soldados que cobraron, pero de su declaración extraemos que el dinero que pagó sólo lo recibió por dos conceptos: por el quinto real sobre las cabalgadas y por las entregas realizadas por ter-ceros en nombre de los monarcas; es decir, como recaudador no cobró importe alguno de impuestos. Y es más, así lo dice expresamente en su memorial: que no había cobrado más cantidades, a pesar de que estaba a cargo del gravamen de 1/10 de las mercancías que saliesen de Gran Canaria y de 1/20 de las que entrasen. Tenemos pues constancia documental de que el mandato real imponía un almojarifazgo del 5% a las mercancías que entrasen en Gran Canaria y de un 10% a las que saliesen19, pero que en la práctica no se cobraba. Es por ello por lo que dijimos antes que de Derecho existía una imposición real en Gran Canaria en el periodo 1483-1487, pero no de hecho. De Derecho se establece la fiscalidad en la carta real de 18 de agosto de 1484, en la que se encomien-da la receptoría de impuestos a Arévalo, pero de hecho ya hemos visto las manifestaciones del mismo recaudador, así como que en las cuentas que rinde no hay más entradas que los derechos del quinto y las aportaciones dinerarias recibidas por cuenta de sus majestades. Los monarcas le encargan que reciba y cobre todas y cualesquiera rentas, pechos, derechos, tercias (de los diezmos), quintos y parias y quinto de las presas y rescates; es decir, todos los gravámenes castellanos al uso en la época, pero Arévalo solo recauda los quintos. Del resto de tributos, en esos años 1483-1487 no recibe absolutamente nada, por lo que no satisface tampoco gasto alguno y por tanto ni tan siquiera rinde cuenta de ello. Si no ha existido recaudación es porque los gravámenes no se estaban exigiendo de hecho. Nos interesa destacar que Rumeu de Armas señala que durante los tres primeros años de su exis-tencia histórica disfrutó esta isla, por tácita concesión, de un peculiar status económico como territorio exento20. No hemos dicho exactamente lo mismo, ya que propugnamos que de Derecho existieron los gravámenes castellanos en el periodo 1483-1487, aunque de hecho no se exigieron; mientras que el gran historiador sostiene que existió una auténtica exención por tácita concesión. Desde el punto de vista jurídico no es lo mismo, aunque desde el punto de vista práctico coincidimos con el maestro en que en Gran Canaria no se aplicaron los tributos castellanos en esos primeros tres años. 3.3. Las plenas exenciones de las islas de La Palma y Tenerife tras sus respectivas conquistas Tras el análisis previo, podemos ya referirnos a la fiscalidad aplicada a las islas de La Palma y Tene-rife, conquistadas en 1493 y 1496 respectivamente. El tratamiento tributario recibido tras la conquista se inspiró en el modelo de exenciones de Gran Canaria, pero observamos disimilitudes importantes. Considerando que el establecimiento de las exenciones fiscales en cada una de estas dos islas no es el mismo, hemos de abordar su análisis separadamente. Ha sido el trabajo de investigación de Aznar Vallejo [1992, (1983)] el que nos ha permitido estable-cer la principal diferencia existente entre ambas islas. Respecto a La Palma cita este autor brevemente en su obra principal la cédula de 13 de julio de 1492 que se halla en el Registro General del Sello del AGS: para que las justicias del reino guarden la franquicia concedida a los vecinos de La Palma, a partir del momento en que sea conquistada21, pero con carácter previo, en 1981, en un trabajo sobre los do-cumentos canarios obrantes en el AGS, trascribe resumidamente dicha cédula22. De la lectura del texto 19 El almojarifazgo tipo de esa época es el que se exigía en Sevilla, que analizaremos más adelante. 20 Rumeo de Armas (2003), p. 447. 21 Aznar (1992)[(1983)], p. 140. 22 1492 Julio 13. Valladolid (f. 19). Carta a las justicias del Reino, especialmente a las de Sevilla, Jerez de la Frontera y Gran Canaria, y a los almojarifes y demás recaudadores de rentas, para que guarden la franqueza y exención de pechos y tributos hecha a favor de los vecinos de La Palma, por un número de años (no especificado) a partir del momento en que la isla sea conquistada. Dicha exención tiene por finalidad favorecer el poblamiento de la isla y es igual a la que disfrutan los vecinos de Gran Canaria. El Rey y la Reina. Álvarez de Toledo Aznar (1981), p. 69. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 17 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... extraemos que se trata de una promesa real, ya que en julio de 1492 solo estaba comenzando la conquista de la isla, que finalizaría en mayo de 1493, y que el modelo que los monarcas quisieron establecer fue el mismo aplicado en el privilegio de franqueza de Gran Canaria de 20 de enero de 1487. Los motivos fueron idénticos: la incentivación del poblamiento de la isla. Sin embargo, las exenciones aplicadas por su gobernador fueron diferentes. Que un gobernador modifique el modelo de privilegio que los monarcas querían aplicar en-cuentra justificación en dos asuntos ya analizados: la compleja y conflictiva personalidad del conquistador-gobernador, que en este caso responde a la idea de que si a Gran Canaria se le concedió tanto, a las islas por él conquistadas se les debía conceder aún más; y el menor interés de la corona por la conquista de estas dos islas. ¿Iban los monarcas a permitir que se modificase una promesa real? Posi-blemente no, pero, si no tuvieron conocimiento o, si de tenerlo, no actuaron, refleja la menor importancia que en esos años le otorgaron a la conquista palmera frente a la grandiosidad de la empresa colombina y la finalización de la conquista del reino de Granada. La diferencia fundamental de los privilegios fiscales palmeros respecto a Gran Canaria será objeto de análisis en el siguiente epígrafe, pero respecto a Tenerife hacemos hincapié en que la isla de La Palma tuvo la promesa real de que se le otorgaría el mismo privilegio de franqueza de Gran Canaria, mientras que la isla de Tenerife no la tuvo. Ni la promesa ni privilegio expreso alguno. Como analizaremos, en Tenerife se aplicó un régimen pleno de exenciones, como el de La Palma, pero, repetimos, sin promesa ni privilegio real. Hubo que esperar hasta 1510 para que la plena exención fuese ratificada por la reina Juana. 3.4. Las plenas exenciones fiscales otorgadas a Tenerife y La Palma por su gobernador Derivado de la omnímoda figura del conquistador y gobernador vitalicio Alonso Fernández de Lugo, se produce un hecho en las islas de Tenerife y La Palma que no tiene parangón con lo sucedido hasta ese momento en Gran Canaria: que es el propio gobernador quien las declara exentas de cualquier tributo, incluso de los que gravaban a la primera de las islas realengas conquistadas: ni almojarifazgos ni mone-da forera. No ha podido contrastarse en documento alguno que Fernández de Lugo disfrutase de poder suficiente para otorgar dicha declaración, ya que no se conservan las capitulaciones que firmó con los Reyes Católicos, pero así lo hizo. Conviene destacar que estamos ante una nueva relación conquistador-monarcas, más cercana a la establecida con Cristóbal Colón para el viaje a las Indias que las que fijaron las condiciones de la conquista y financiación de la empresa de Gran Canaria con los personajes que detallamos en los epígrafes anteriores. Paradigma de la notable diferencia es que se estableció una úni-ca capitulación real, la suscrita con Alonso Fernández de Lugo, y que el cargo de gobernador que va a desempeñar sea vitalicio, cuando en Gran Canaria y en otras poblaciones conquistadas en el reino de Granada no fue así. Existiese o no esa específica cláusula en las capitulaciones suscritas, la realidad constatada es que las islas de Tenerife y La Palma gozaron tras sus respectivas conquistas de una exención plena de todo tipo de tributos. Situación económica y jurídica que podía perjudicar al comercio y población de Gran Canaria, pero que tampoco nos consta en la documentación estudiada que existiera una queja formal del concejo grancanario a los monarcas por esa notable diferenciación. A partir del momento del otorgamiento de la exención a las islas de Tenerife y La Palma, tres fueron los modelos de tributación que existieron en el archipiélago: a) el aplicado a las islas de señorío, con sus propios tributos; b) el de Gran Canaria, con exención de todos los tributos de la Hacienda real castellana, excepto el almojarifazgo, la moneda forera, las tercias reales y las regalías, y c) el otorgado a Tenerife y La Palma por Alonso Fernández de Lugo, con exención de cualquier tributo real, excepto las regalías tradicionales sobre la orchilla y conchas, y las tercias reales. Ya antes esbozamos una de las posibles motivaciones del trato fiscal preferente a estas islas res-pecto al otorgado directamente por los monarcas en 1487 a Gran Canaria: la figura del conquistador y gobernador Alonso Fernández de Lugo; pero existe otra motivación: el descubrimiento de América por Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 18 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín Cristóbal Colón en 1492 y el sentimiento de grandeza de los nuevos territorios y riquezas inimaginables que pronto prendió entre la población de la corona. Entre irse a vivir a Canarias, por muchos repartos de tierras y privilegios fiscales que existieran, o a América, los desfavorecidos y los que con capitales propios pretendieron multiplicarlos, decidieron rápido y apostaron por trasladarse allende el océano. El archipiélago perdía su condición de tierra de promisión a favor del nuevo continente, pero le quedaba aún su estratégica situación en medio del trayecto de Europa a las nuevas tierras descubiertas. Por eso, tiene justificación más que sobrada que las dos nuevas islas conquistadas gozasen de más privilegios fiscales que Gran Canaria. Hemos de aventurarnos a dar nuestra opinión sobre si en la capitulación para la conquista existió alguna cláusula que permitiera que el conquistador-gobernador otorgase exenciones fiscales tan amplias a las islas de Tenerife y La Palma. Estimamos que dicha cláusula nunca fue redactada y nos basamos en el sencillo razonamiento de que si en 1510 la reina Juana hubo de ratificar las exenciones prometidas por el gobernador de ambas islas fue como solución práctica a una anómala situación de Derecho. Si las capitulaciones hubiesen contemplado el poder a Fernández de Lugo para la concesión de tan amplías exenciones, la ratificación real de 1510 no hubiese sido necesaria. 3.5. El privilegio real de 20 de marzo de 1510 ratifica las exenciones concedidas por el gobernador Aunque demos un salto cronológico de catorce años en nuestro análisis, es conveniente resaltar que el 20 de marzo de 1510 la reina Juana firmó en Madrid el privilegio de exención de alcabalas, monedas y otros tributos, salvo la moneda forera, durante veinticinco años contados desde el final de las conquis-tas de La Palma y Tenerife. Este privilegio supuso la ratificación de las amplísimas exenciones fiscales concedidas por el gobernador Alonso Fernández de Lugo al término de la conquista de Tenerife a las dos islas que gobernaba conjuntamente en virtud de las capitulaciones suscritas con los Reyes Católicos. En él se reconoce expresamente el motivo de las exenciones, porque mejor se poblasen las dichas yslas, y la promesa que efectuó el gobernador de declarar a sus pobladores francos y exentos de todo tipo de tributos. El mero hecho de que literalmente fuese reconocida por la reina la promesa efectuada por el gober-nador, y no la propia concesión del privilegio de franqueza por el futuro Adelantado, es un fundamento más de la tesis que mantenemos de que Fernández de Lugo nunca llegó a ostentar un poder real para declarar exentas a las dos islas objeto de su conquista y gobernación, o, lo que es lo mismo, que en las capitulaciones suscritas no constaba tal derecho. Pero lo cierto es que la reina ratificó lo que su goberna-dor hizo catorce años antes, impidiendo que la inseguridad jurídica perjudicase al comercio con las islas occidentales y a las primeras manifestaciones de la institución REF. Imaginemos qué hubiera pasado si la reina no llegase a refrendar la situación de hecho que se había producido. En el mejor de los casos, que se hubieran aplicado en Tenerife y La Palma solo las exenciones de las que gozaba Gran Canaria a partir de 1487, lo que implicaba exigir el almojarifazgo al tipo del 3% a todas las mercancías que hu-biesen entrado o salido en dichas islas y los tributos correspondientes a las regalías, ya que la moneda forera no llegó a exigirse en esos años en Gran Canaria; y en el peor, y a falta de privilegio real alguno de franqueza, que se aplicase toda la batería de tributos exigibles en la Hacienda real castellana. Esto último hubiera sido materialmente imposible, por lo que los consejeros reales optaron por una solución sensata: el mantenimiento de los privilegios “prometidos” por Alonso Fernández de Lugo, pero limi-tándolos temporalmente a un máximo de 25 años a contar desde las respectivas conquistas de La Palma (1493) y Tenerife (1496), y el gravamen de la moneda forera en igualdad de condiciones con las otras poblaciones del reino. Alguna polémica debió suscitarse por el concejo de Gran Canaria o por algún mercader notable con base en esa isla sobre las plenas exenciones concedidas a Tenerife y La Palma en detrimento del régi-men que gravaba el comercio y la población grancanarios, ya que el privilegio de 20 de marzo de 1510 incluye dos matizaciones importantes: a) que no podían beneficiarse de dichas exenciones plenas los vecinos de Gran Canaria que pasasen a residir a Tenerife y La Palma, evitando así el cambio de vecin- Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 19 DIFERENCIAS ENTRE LAS PRIMIGENI AS EXENCION ES FISCALES QUE DISFRUTARON ... dad que perjudicaba al concejo grancanario. Recordemos que esta misma medida la intentaron sin éxito inicial los señores de Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro, que vieron como muchos de sus vecinos, sobre todo de las dos primeras islas, se fueron a vivir a Gran Canaria con su casa poblada, y b) que el régimen de exenciones ratificado no podía suponer perjuicio alguno a las otras islas de Ca-naria, expresión que hemos de limitar a Gran Canaria, ya que el resto de las islas era de señorío y no de realengo. Mandato que claramente da a entender las tensiones que pudieron generarse por la mejorada franquicia que gozaron las islas de Tenerife y La Palma desde 1496. Aún hay otro aspecto que podemos deducir del texto del privilegio: que la isla de La Palma disfrutó de la plena exención de tributos desde que terminó su conquista, no desde el momento en que terminó la de Tenerife. Así se desprende del plazo acotado a partir de cada una de las fechas de las respectivas conquistas insulares. Si no hubiese sido así, la reina habría establecido un único plazo de 25 años a partir de 1496, año de finalización de la conquista de Tenerife. Por tanto, dos fueron las actuaciones de Alonso Fernández de Lugo en relación con la plena exención de tributos: una primera, a raíz de la conquista de La Palma en 1493, que fue más allá de lo previsto en la promesa real de 13 de julio de 1492 —que equiparaba las exenciones a las que gozaba Gran Canaria—; y una segunda, que como la primera no fue contestada o anulada por los monarcas ni sus consejeros, repitió el gobernador concediendo también exención plena a Tenerife en 1496. El dies a quo del plazo de las exenciones se establece para La Palma el 3 de mayo de 1493 y para Tenerife aproximadamente el 15 de mayo de 1496, por lo que el dies a quem sería respectivamente el 31 de diciembre de 1518 y 1521, ya que la exención de 20 años concedida el 20 de enero de 1487 a Gran Canaria se computó hasta el 31 de diciembre de 1507 (hasta el final del año en que vencía). 4. Conclusiones Primera: La conquista de las tres islas realengas del archipiélago canario a finales del s. XV manifies-ta diferencias notables en las empresas llevadas a cabo, primero en Gran Canaria, y posteriormente en La Palma y Tenerife. La culminada en 1483 tenía una motivación económica y política importante, basa-da, por un lado, en la consolidación de la ruta del oro hacia el Golfo de Guinea y los altos rendimientos que estaba alcanzado en Madeira la industria del azúcar; y, por otro, en la lucha por la hegemonía en el Atlántico de los reinos emergentes de Portugal y Castilla. Esta doble motivación suponía un importante interés de la corona por la conquista de Gran Canaria que, sin embargo, se fue perdiendo en las poste-riores de La Palma (1493) y Tenerife (1496), por la notable incidencia de la aventura americana y por los tratados internacionales (Tordesilla, 1494) que regularon el marco político con los portugueses. El interés de los monarcas había girado del Este al Oeste. Segunda: desde el punto de vista político, económico y financiero, otras son también las diferencias observadas en las tres empresas de conquista: el riesgo económico y la financiación fueron asumidas en el caso de Gran Canaria por la corona, mientras que en la doble conquista de La Palma y Tenerife, por su conquistador Alonso Fernández de Lugo. En la primera, la corona se financió en parte con las indulgen-cias papales, pero al no ser suficiente hubo que capitular con el obispo Juan Frías, comerciantes genove-ses y sevillanos, ofreciéndoles a cambio de financiación la explotación de la orchilla y los quintos reales; en la segunda, fue su conquistador el que tuvo que firmar diferentes capitulaciones con prestamistas, comerciantes, señores de las islas y con el duque de Medina Sidonia para sufragar los gastos inherentes. La empresa financiera fue tan compleja como la empresa de la conquista militar. Tercera: mientras que en Gran Canaria de forma expresa se concedieron una serie de privilegios y provisiones reales a finales del s. XV que supusieron la incorporación del territorio a la corona y al Derecho castellanos (1487), el privilegio de franqueza (1487) y el privilegio o fuero de población (1494); en La Palma y Tenerife no existió cédula real alguna que de forma expresa reviviese dichos hitos histó-ricos, por lo que se aplicaron de forma tácita, tomando como referente los modelos dados años antes a la población grancanaria. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 20 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-012, pp. 1-21 Salvad or Mira nda Calder ín Cuarta: desde el punto de vista tributario, las exenciones comprendidas en el privilegio de franqueza de Gran Canaria (1487) abarcaban todo tipo de pechos y tributos, excepto el impuesto de aduanas de-nominado almojarifazgo, que se gravaba al tipo inicial del 3% a la entrada y salida de los puertos, y que fueron concedidas, primero por plazo de veinte años, y posteriormente (1507) a perpetuidad. No ocurrió lo mismo en La Palma y Tenerife, que disfrutaron tácitamente de unas mayores exenciones fiscales, ya que después de sus respectivas conquistas y por deseo expreso de su conquistador-gobernador, la exen-ción fue total, quedando incluso sin gravar el almojarifazgo que se imponía al comercio grancanario. Esta situación de hecho fue denunciada por los recaudadores de tributos, debiendo ser ratificadas las exenciones por la reina Juana en 1510 por plazo de veinticinco años a partir de las conquistas de cada una de las islas occidentales, que vencía respectivamente en 1518 y 1521. Quinta: incluso entre el régimen fiscal aplicado en La Palma y Tenerife encontramos una diferencia notable, ya que para la aplicación de las exenciones tributarias de la primera al menos existía una prome-sa real de 1492, bajo el modelo aplicado en 1487 a Gran Canaria, mientras que en el de Tenerife ni tan siquiera existió dicha promesa. Las exenciones se aplicaron de hecho, sin reconocimiento expreso, y ello fue posible por el menor interés de la corona en la conquista y posterior población de ambas islas debido a la realidad del descubrimiento de los nuevos territorios americanos, y por la compleja personalidad de Alonso Fernández de Lugo, que actuó como auténtico virrey vitalicio de ambas islas. Sexta: los tres hitos históricos que se dieron a finales del s. XV en Gran Canaria, la posterior conce-sión a perpetuidad en 1507 del privilegio de franqueza de esa isla y la ratificación real de 1510 de las tácitas exenciones que de facto venían disfrutando La Palma y Tenerife configuran uno de los orígenes históricos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF). De todas las fechas que hemos maneja-do en este trabajo, la de 24 de diciembre de 1507 es quizás la más notable, ya que las tres islas de realen-go gozaban de un singular privilegio de franqueza que tuvo como finalidad, junto a los repartimientos, el fomento de la población de las islas, unificándose posteriormente, en 1528, la fiscalidad de las tres islas realengas. BIBLIOGRAFÍA Álvarez Delgado, J. (1959-1961). “La Conquista de Tenerife”. Revista de Historia Canaria, números 125-128 (1959), 129-130 (1960a), 131-132 (1960b) y 133-134 (1961). Aznar Valejo, E. (1981). Documentos canarios en el Registro del Sello (1476-1517). Fontes Rerum Canariarum. La Laguna: Instituto de Estudios Canarios. Aznar Valejo, E. (2009), [(1992),(1983)]. La integración de las Islas Canarias en la Corona de Castilla (1478- 1526). Aspectos administrativos, sociales y económicos. Cabildo de Gran Canaria. Obra original de 1983. Bernal Rodríguez, A.M. 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