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Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 1 © 2016 Cabildo de Gran Canaria. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional. * Doctor en Historia. Gobierno de Canarias. Avda. Alcalde Ramírez Bethencourt, 22. 35004. Las Palmas de Gran Canaria. España. Teléfono: +34 928 117 536; correo electrónico: abrigonr@gobiernodecanarias.org LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA. DOCUMENTOS PARA SU ESTUDIO THE EUROPEAN CONSULATES IN THE CANARY ISLANDS FROM THE POINT OF VIEW OF SPANISH CROWN. DOCUMENTS FOR STUDY Alexis D. Brito González* Recibido: 19 de noviembre de 2014 Aceptado: 25 de junio de 2015 Cómo citar este artículo/Citation: Brito González, A.D. (2016).Los consulados europeos en Canarias desde la óptica de la Corona Española. Documentos para su estudio. Anuario de Estudios Atlánticos, nº 62: 062-003. http://anuariosatlanticos.casadecolon.com/index.php/aea/article/view/9408 Resumen: Durante la segunda mitad del siglo XVII se instalan los primeros cónsules europeos en Canarias. Esta institución se consolida en el siglo XVIII gracias a los tratados internacionales entre España y varios países europeos. Para ejercer este cargo, los cónsules debían presentar su nombramiento y solicitar la aprobación al monarca español. La Junta de Dependencias de Extranjeros fue la encargada de estudiar toda esta documentación y asesorar al monarca. El artículo presenta la documentación original que se conserva en el Archivo Histórico Nacional para apreciar cuál fue la postura de la Administración y de los reyes españoles ante esta institución. Palabras clave: cónsules; Canarias; siglo XVIII; fuentes documentales; extranjeros. Abstract: The first European consuls installed in the Canaries in the second half of the seventeenth century. This institution was consolidated in the eighteenth century by international treaties between Spain and several European countries. For this position, the consuls were to submit their appointment and request approval from the Spanish monarch. The Junta de Dependencias de Extranjeros was responsible for all this documentation and to advise the monarch. The article presents the original documents preserved in the Archivo Histórico Nacional to see which was the position of the Administration and of the Spanish kings at this institution Keywords: consul; Canary Islands; eighteenth century; documentary source; foreigners. Introducción La incorporación de Canarias a la Corona castellana supuso el progresivo asentamiento, tanto tempo-ral como definitivo, de individuos procedentes de otros estados europeos. Italianos, portugueses, flamen-cos, etc., fueron recalando paulatinamente en las islas formando una nutrida colonia desde los primeros años de la colonización; muchos de ellos se instalaron en el archipiélago tras un paso previo por alguna de las ciudades de la Península Ibérica pero, poco a poco, fueron mayoría los que lo hicieron de manera directa desde sus lugares de origen. Para ellos, Canarias constituía un territorio fronterizo, la última es-cala en territorio de carácter europeo antes de lanzarse a cruzar el Atlántico hacia el recién descubierto continente americano. Precisamente, esta condición de escala hacia América, junto con el desarrollo del cultivo azucarero y la posibilidad de hacer negocios relevantes propiciaron la implantación de un nutrido grupo de comerciantes y mercaderes que conectaron a las islas con los principales puertos europeos. Alexis D. Brito González Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 2 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 La actividad mercantil se convirtió en la más relevante económica y socialmente dentro de este grupo de foráneos. Pero también supuso una fuente de problemas y conflictos constante. Por un lado, muchos de estos personajes procedían de territorios que a lo largo del Quinientos se alejaron de la obediencia papal siendo considerados herejes, lo que ocasionaba la intervención del Santo Oficio, que velaba por la integridad religiosa en el territorio hispánico. Por otro lado, las tareas comerciales eran propicias a la colaboración con el fraude y el contrabando, lo que provocaba la intervención de las autoridades civiles. Además, los comerciantes se hallaban a merced de la fluctuante y cambiante situación interna-cional; bastaba un conflicto con una nación determinada para que se cortasen todas las relaciones y los miembros de la misma saliesen de los puertos insulares hasta la resolución del mismo. Esta situación que inicialmente se producía de manera más ocasional se convirtió en recurrente según avanzó la Edad Moderna, sobre todo en el siglo XVII y las primeras décadas del siglo XVIII. Todo ello hacía necesario la presencia de unos representantes de los Estados que defendiesen los intereses de sus súbditos ante las autoridades españolas, denunciando los abusos y persecuciones en la Corte. A diferencia de otros territorios peninsulares, sobre todo en la zona mediterránea, donde sí existía una tradición desde la Edad Media en la asistencia de estos representantes, en Canarias no se comenzó a hacer efectiva hasta la segunda mitad del siglo XVII, tal y como ya analizamos en un trabajo anterior1. Su desarrollo se produciría ya en el Setecientos con la total implantación de las naciones más importan-tes y los intentos de algunas otras, como Dinamarca o Suecia. No obstante, la historiografía canaria no le ha dedicado su total atención hasta muy recientemente. Con la excepción de los pioneros trabajos de Ruiz Álvarez a finales de la década de 1950, habría que esperar a mediados de la década de los noventa para que aquellos tuviesen una continuidad. El número de investigaciones publicadas se ha incrementado merced a varias publicaciones en los inicios de esta centuria. Lo más significativo e interesante de muchos de estos estudios es la utilización de las fuentes consulares para el estudio del comercio, así como el uso de las fuentes originales conservadas en los países emisores de estos representantes, como es el caso de Inglaterra2, Francia3 o Génova4. A pesar de ello, faltaba por presentar la visión de la Corona española a través de la documentación generada por sus representantes. Y este es el objetivo de este artículo: dar a conocer de primera mano las fuentes españolas conservadas en la Sección Estado del Archivo Histórico Nacional5. En ellas se contienen las aprobaciones de las patentes originales, los informes y opiniones de los miembros de las Juntas, así como testimonios de primera mano sobre los candidatos. Dadas las limitaciones de extensión de la publicación, hemos optado por circunscribirnos a un período concreto, desde el primer documento que se conserva (fechado en 1682) hasta el comienzo del siglo XIX. De esta manera, podemos apreciar cuál era la actitud de la Corona y su administración ante los cónsules extranjeros y su relación con éstos, y los cambios que se produjeron con la nueva dinastía en el Setecientos. 1. Los cónsules europoes y la junta de dependencia de extranjeros Desde que en la década de 1580 se produjese el inicio de la aceptación por parte de la Corona españo-la del establecimiento de la red de consulados europeos en territorio hispano, los asuntos concernientes a los extranjeros se dirimían fundamentalmente en el Consejo de Estado, el cual derivaba hacia otras instituciones los informes, quejas, reclamaciones y demás documentos que le llegaban. Durante el siglo XVII se formaron diversas juntas, todas ellas infructuosas, que pretendían el control de las actividades económicas, sobre todo en relación con el comercio americano, como la Junta de Comercio de 1623 o 1 Brito (1996). 2 Guimerá (1995). 3 Santana (2001). 4 Pelegrini (1997). 5 Si bien existen fondos documentales relativos a los cónsules europeos en la Sección del Archivo General de Siman-cas, fundamentalmente centrados en el período de Carlos II, hemos optado por no incluirlos dadas las limitaciones de espacio para la publicación de este trabajo. La mayoría hace referencia a los nombramientos de jueces conservadores y algunas cues-tiones sobre cónsules en los legajos 4191, 4192, 7585, 7590 y 7591. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 3 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... la Junta General de Comercio de 1679, que pude considerarse como el antecedente directo de la Junta de Dependencias. El cambio de dinastía propició una transformación en la administración española. En 1714 se creó la Junta para negocios pendientes de la nación francesa; suprimida en 1717, sería restablecida en 1721 con el nombre de Junta de Dependencias y Negocios de Extranjeros6, la cual, y a diferencia de las juntas del siglo anterior que tuvieron una corta vida, permanecería vigente hasta comienzos del siglo XIX, si bien bajo distintas denominaciones y circunstancias. La Junta fue creada con la intención de vigilar los negocios extranjeros en los puertos y ciudades españolas, pero muy pronto aglutinó competencias refe-rentes a cuestiones, declaraciones, peticiones, negocios fraudulentos, problemas con la justicia y con la jurisdicción de cónsules y jueces conservadores relacionados con las principales colonias de nacionales esparcidas por la geografía española7. Las prerrogativas de la Junta de Dependencias de Extranjeros se articulaban en torno a los siguientes aspectos: controlaba los nombramientos de cónsules y otros representantes, sobre todo, de jueces con-servadores; vigilaba que los extranjeros vecinos y transeúntes disfrutaran de los privilegios que tenían gracias a las relaciones diplomáticas; se ocupaba de las cuestiones fiscales, relacionadas con impuestos y donativos que los mercaderes extranjeros otorgaban a la administración española; y se ocupaba de que la Corona promulgara algunas leyes con un carácter esencialmente pragmático. Lo que sí se produjo fue un cambio en la situación de los extranjeros que se vieron afectados en la práctica, pues la mayoría de las reivindicaciones, por no decir prácticamente todas, acababan recalando en la Junta que, a su vez, aconsejaba al monarca en uno u otro sentido. Este cambio de actitud es apreciable con los nombramientos de los jueces conservadores. Esta insti-tución parece que surgió por primera vez en el tratado de 1607 con las ciudades hanseáticas, privilegio que se amplió por Real Cédula en 1645 cuando Felipe IV se lo concedió a los ingleses en determinadas ciudades andaluzas. Recondo señala que el juez conservador o protector de los extranjeros se presenta-ba como el “juez nombrado por el rey con jurisdicción privativa para conocer en primera instancia de ciertos litigios de los extranjeros transeúntes”8. Seguramente las comunidades mercantiles inglesas es-tablecidas en los puertos españoles percibieron las ventajosas condiciones de contar con un defensor de sus intereses y propiciaron que aquella merced se extendiese a todo el reino gracias al tratado hispano-británico de 1667. En concreto, el artículo 9 establecía que: Los súbditos del rey de la Gran Bretaña que entendieren en la negociación , compra y venta de cualesquiera mercaderías dentro de los dominios, gobiernos, islas ó territorios del rey de Es-paña usarán y gozarán de todos aquellos privilegios y franquezas que el rey católico concedió y confirmó por reales cédulas ú órdenes de 19 de marzo, 26 de junio y 9 de noviembre del año de 1645 á favor de los comerciantes ingleses residentes en Andalucía: las cuales cédulas man-da su Majestad católica que se ratifiquen y que se admitan y confirmen como parte principal de este tratado. Y para que conste á todos de ello, se ha concluido, que las referidas cédulas ú órdenes reales, en cuanto á la sustancia, fuerza y efecto de ellas se comprendan y admitan en el número de estos artículos; cuyo favor se estenderá lo mas que se pueda á uso y beneficio de todos y cada uno de los súbditos del rey de la Gran Bretaña que habitan ó comercian en cualquier paraje de los dominios del rey católico. A raíz de este convenio, el primer juez conservador de los ingleses nombrado como tal fue el capitán general Gabriel Lasso de la Vega, conde de Puertollano, en 16699. Esta merced, concedida inicialmente de manera exclusiva a los británicos, se ampliaría igualmente a los holandeses en las islas en 169110. 6 Real Decreto de 3 de Noviembre de 1721. Archivo Histórico Nacional [en adelante AHN], sección Estado Leg. 647 exped. 3. 7 Crespo (2009), p. 376. 8 Álvarez-Valdés (1992), p.402. 9 Archivo Histórico Provincial de Las Palmas [en adelante AHPLP], Audiencia Libro 3 (Reales Cédulas), fol. 132 rto.- 134 rto. 10 Real Cédula de 9 de Agosto de 1691. Archivo General de Simancas [en adelante AGS], Estado Leg. 4192 s.f. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 4 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González En Canarias, la presencia de los jueces conservadores detenta una peculiaridad propia; a diferencia de algunas zonas de la Península, en el archipiélago este cargo va a estar ocupado por los capitanes gene-rales, en los cuales la colonia pertinente deposita su entera confianza para defenderles con firmeza ante el resto de las instituciones insulares (Audiencia, Cabildos) así como del Tribunal del Santo Oficio. Esto suponía de por sí una paradoja a nivel de competencias ya que el capitán general constituía el máximo representante de la Corona y también de un estado extranjero, lo que suponía que en caso de conflicto entre ambas partes, cosa no harto difícil, debería inhibirse de representar a una de las partes, situación que al mismo tiempo podía generar suspicacias sobre qué intereses realmente defendía. En las décadas finales del siglo XVII, y dada la situación de debilidad de la Corona, este hecho fue obviado y no se le dio, o quiso dar, relevancia y, en efecto, tal y como hemos apuntado, varios capitanes generales fueron jueces conservadores de ingleses y holandeses11. La figura de los jueces conservadores fue reconocida en exclusiva para el archipiélago mediante un artículo separado en el Tratado de Utrecht por el que se concedía un juez conservador a la colonia inglesa radicada en las islas aunque con ciertas restricciones pues sólo entendería en materia mercantil. [...] consiente su real Majestad católica que de hoy en adelante sea lícito a los súbditos de la Gran Bretaña que con motivo del comercio residen en las islas de Canaria, nombrar alguno de los súbditos españoles para que tenga allí el empleo de juez conservador, y conozca en primera instancia de todas las causas mercantiles de ingleses; y promete su real Majestad que conce-derá al tal juez conservador, así nombrado, las comisiones juntamente con la autoridad misma y todos los privilejios de que los jueces conservadores han gozado hasta aquí en Andalucía, o también si los súbditos ingleses desearen tener allí mismo muchos de estos jueces, o mudar cada trienio a los nombrados les será permitido y se les concederá. Consiente también el rey católico que las apelaciones de las sentencias del dicho juez conservador se lleven al tribunal del consejo de guerra de Madrid, y no a otra parte No obstante, y a pesar de este reconocimiento, la coyuntura política se había transformado con el acceso de los Borbones al trono español y, si bien en el Seiscientos se permitió que el capitán general asumiese esta figura, muy pronto se reconoce el grave perjuicio que puede resultar de que se concentre en una misma persona ambos cargos ya que, como señalaba la Junta: se reconoce inconveniente considerable que lo sea D. Ventura de Landaeta porque hallándose capitán general es quien principalmente representa a Vuestra Majestad y debe celar en la ob-servancia de las leyes y en que los extranjeros no excedan de lo que por capítulos de paces les estuviese concedido […]. Es de parecer esta Junta que Vuestra Majestad se sirva mandar res-ponder a D. Ventura de Landaeta que por no poder concurrir en su persona esta judicatura por su empleo de capitán general se le devuelva la nominación hecha por los de la nación inglesa para que nombren otro […]12 Denegándosele, por tanto, el nombramiento como tal juez conservador. Y, sin embargo, parece que los Comandantes Generales sucesivos, si bien no ejercían como tales jueces conservadores (al menos de nombre), sí que ejercían las funciones que aquel tenía encomendadas, tal y como queda acreditado en unas informaciones realizadas en 1737 por el maltés Pablo Farucha y remitidas por el Comandante General para que se efectuase en el mismo Comandante dicho nombramiento y en las que diversos cón-sules señalan que la Capitanía y Comandancia General ha conocido de todas dependencias civiles o criminales que se han ofrecido tanto a los nacionales como a los extranjeros que aportan a los puertos de esta isla de mallorquines e malteses como otras naciones sin que la justicia real ni alcaldes de 11 Brito (2010), pp. 318-319. 12 Documento 5 (1718). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 5 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... los puertos y lugares de esta dicha isla se hayan entrometido a conocer de dichas dependen-cias […]13 A pesar de los sucesivos intentos de algunos capitanes generales por optar a ese nombramiento, lo cierto es que la Junta rechazó de plano cualquier pretensión por su parte. En 1735 D. Francisco Empa-rán, el nuevo Comandante General, solicitó la Real Cédula de aprobación como juez conservador de los ingleses14, nombramiento que volvería a intentar hacer efectivo tres años después como vimos atrás, tentativas que serían rechazadas por la Junta con la excusa de que no se había realizado de la forma adecuada; es decir, que el embajador o cónsul pertinente enviase un memorial solicitándolo, como se le justificó en la primera ocasión, o que le faltaba la aprobación real para poder ejercer tal cargo, en la segunda. Tras estas negativas, parece claro que la comunidad inglesa percibió que la Corona española no estaba por la labor de que se cumpliesen las disposiciones del tratado, y ningún Comandante General volvió a solicitarlo, lo que propició que esta figura desapareciese prácticamente de la escena institucio-nal en favor de las competencias de los cónsules. En lo que atañe a la figura consular, la Junta fue especialmente beligerante, a diferencia de lo que había sucedido en décadas anteriores. En los primeros momentos, y dado lo novedoso de la implantación de esta institución en el archipiélago, los cónsules solían provenir del mundo mercantil y, con frecuencia, elegi-dos entre los mismos comerciantes en un proceso que la Corona correspondiente ratificaba a posteriori. Fenómeno que, sobre todo, se produjo entre los cónsules británicos y que se prolongaría en su caso hasta bien entrado el siglo XVIII lo que condujo hacia inevitables conflictos, como el sucedido en la elección del cónsul británico en 171715. Sin embargo, las restantes potencias europeas decidieron optar por ser ellas quienes nombrasen a sus representantes y ya desde las décadas finales del Seiscientos podemos apreciar como éstos presentan las Patentes de nombramiento16. Y es que, para poder ejercer, los cónsules necesi-taban obtener el exequatur o aprobación del monarca español, para lo cual debían presentar la Patente o nombramiento original y un memorial ante el soberano solicitándolo. Todo ello en teoría, porque hubo individuos que ejercieron como cónsules sin obtenerlo, sobre todo en las primeras décadas del Setecientos. Ese fue el caso de Giovanni Nicolo Mongeotti, cónsul genovés que estuvo ejerciendo como tal en Tenerife entre 1710 y 1736 así como el de su hijo Biagio Domenico Mongeotti, que lo fue entre 1736 y 176117, y de los cuales no se ha conservado documento alguno entre los papeles de la Junta18. O el de Juan Antonio Porlier, hijo del cónsul Etienne Porlier, de quien la Junta desaconsejó la concesión del exequatur19 a pesar de que aquel objetaba que su madre era francesa y que tanto él como aquella habían nacido en la casa con-sular, que se reputaba como francesa, y cuya controversia únicamente finalizaría en 1749 cuando dimitió del cargo de cónsul, habiendo ejercido como tal durante casi diez años sin haber sido reconocido por la Co-rona española20. Sin embargo, en algunas circunstancias los Comandantes Generales fueron especialmente beligerantes, pues en la década de 1720, el Capitán General Marqués de Valhermoso mandó suspender al cónsul holandés por faltarle Real Cédula de aprobación y ordenando recoger todos los instrumentos y sellos con que ejercía dicho oficio21, lo que contrasta notablemente con el caso de los cónsules genoveses. Lo cierto es que, a pesar de contar con los requisitos estipulados, en ocasiones la Junta denegaba el nombramiento en virtud de los informes remitidos por el Comandante General, como sucedió, por citar un caso, con William Pasley al señalar aquel “que esta casa [la que llevaba Pasley con sus hermanos] está sindicada de hacer algunos contrabandos de géneros de lícito e ilícito comercio pues en tiempo de 13 Documento 19 (1738). 14 Documento 17 (1736). 15 Guimerá (1995). 16 Brito (1998). 17 Pelegrini (1997), p. 118 y 145. 18 Sin embargo, resulta curioso que Biagio Domenico Mongeotti, con su nombre castellanizado como Blas Domingo Monguiot, aparece como cónsul de la República de Génova en las informaciones realizadas en 1737 por el maltés Pablo Faru-cha sobre la jurisdicción de los asuntos de extranjeros y remitidas por el Comandante General como justificante de su nombra-miento como juez conservador. Véase Documento 19 (1738). 19 Documento 20 (1742). 20 Ozanam (2002). 21 Documento 16 (1734). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 6 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González su antecesor D. Juan de Urbina se le cogió uno de cacao del Marañón y fardos que pasaba de veinte mil pesos […] y actualmente se halla pendiente en esta Corte una causa por haberle venido de Cádiz una balandra cargada de comestibles sin guía alguna […]”22. La presencia de los cónsules supuso durante muchas décadas una fuente de problemas para la Corona española por diversos motivos. Debemos tener en cuenta que los consulados instalados en el archipiéla-go desde las décadas centrales del siglo XVII (Inglaterra, Francia y Holanda) correspondían, salvo cir-cunstancias muy puntuales, a países tradicionalmente enemigos de España. La nueva dinastía borbónica fue reacia a su implantación pues consideraba que era como tener al enemigo en casa, pudiendo informar de cualquier asunto a sus monarcas pero, dado que no podía eliminar un derecho ya establecido por los tratados internacionales, utilizó a la Junta de Dependencias como instrumento perfecto para limitar la instalación de otros nuevos, así como sus poderes, al menos en la primera mitad del siglo XVIII, para lo cual se refugiaban en el argumento de que únicamente se nombrasen cónsules que existiesen en tiempos anteriores al cambio dinástico. Esta idea se puede observar en algunos documentos; por ejemplo, cuando el embajador de Suecia en Holanda presenta una solicitud para crear un consulado en Canarias, la Junta señala que no se considera por conveniente el que Vuestra Majestad condescienda en la pretensión en que insiste el enviado de Suecia, así por las razones que quedan mencionadas como porque de ampliarle la facultad de ponerle en aquellas islas es permitir un espía más a aquel soberano, respecto de que los que ejercen semejantes ocupaciones u oficios no sirven de otra cosa que de dar las noticias que ocurren y llegan a entender, lo cual no es conveniente al real servicio de Vuestra Majestad […]23 Esta realidad únicamente se relajó a partir de mediados de ese siglo cuando se produjeron nuevos tratados internacionales que reglamentaban las relaciones diplomáticas y se autorizó el nombramiento de nuevos cónsules, como los de Génova y Estados Unidos. La desconfianza de los monarcas españoles y miembros de la Junta hacia estos representantes estaba bien fundada pues los cónsules, como representantes de sus soberanos, enviaban información a aquellos sobre el comercio y estado general de las islas durante su mandato; información irregular y no siempre constante pues, con frecuencia, se producían lagunas y vacíos documentales pero que ofrecen datos precisos acerca de Canarias en este período. Precisamente esta correspondencia consular es la que ha permitido a numerosos investigadores ahondar en las relaciones mercantiles del archipiélago en el Se-tecientos24. Los diplomáticos velaban por los intereses de sus países y para ello no dudaban en sugerir que los monarcas y sus ministros se implicasen más en fomentar la presencia comercial; por ejemplo, el cónsul Etienne Porlier mantiene una copiosa correspondencia en la que intercala numerosas sugerencias acerca del comercio que se podría efectuar entre las cuales se encuentra el de un comercio triangular entre Francia, Canarias y África25. Pero las comunicaciones consulares no se circunscriben únicamente a ofrecer noticias sobre el comercio del país al que representan sino que abarcan cualquier referencia mercantil de relevancia; merced a esta situación, las fuentes diplomáticas producidas por los cónsules franceses Hermand y LeComte han permitido reconstruir el tráfico naval norteamericano en Tenerife en las últimas décadas del siglo XVIII26. Se trata, en definitiva, tal y como han puesto de manifiesto diversos autores, de un auténtico espionaje ya que la correspondencia enviada hacia sus países no se limita a recoger cuestiones comerciales, sino que tratan todo tipo de asuntos, incluyendo el tema del contrabando, una cuestión que no constituía en sí una novedad pero sí lo suponía el tratamiento que se le daba en los informes y que, por primera vez, se reflejase con hechos y cifras. Así, los cónsules franceses intentaron evaluar los fraudes cometidos en el 22 Documento 27 (1765). 23 Documento 18 (1738). 24 Minguet (1982). 25 Chanel-Tisseau (1985a) 26 Santana (2000). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 7 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... archipiélago en los años 1713 y 1714, estimando que en el primer año supusieron el 40% del valor total de las mercancías expedidas a Indias, cifra que se elevó en 1714 hasta el 75%27. No hace falta señalar que en el mismo se hallaban implicados todos los estamentos insulares no sólo los comerciantes sino también las autoridades que recibían “regalos” y que hacían la vista gorda; el cónsul francés Etienne Porlier señalaba que la colonia inglesa imponía una tasa adicional a sus miembros con el fin de satisfa-cer a las exigencias de los españoles, contribución creada por iniciativa propia y que en 1714 supuso el desembolso de 1.900 piastras, cantidad que se elevó a 3.350 en 1718. Obviamente, como ha señalado algún autor, los representantes diplomáticos preferían centrarse en los fraudes que no dependían de ellos sino de mercaderes de otros países. Sin embargo, como hemos comentado, no se trataba exclusivamente de informes comerciales. Ya en la transición al siglo XIX, el cónsul August Broussonet envía al ministro Talleyrand un informe en el que sugiere la posibilidad de que Francia conquiste y se anexione la isla de La Palma, para lo cual realiza una descripción detallada de la misma28, hecho que repetiría su sucesor Pierre Cuneo en sendas cartas de 1806 y 180729. En ambos casos, se fomenta la participación gala en las islas comentando las bondades del clima, las facilidades de anexión dado el estado de abandono de las mismas por parte de las autori-dades españolas, la fertilidad de la tierra, sus conexiones con América y África, etc. La referencia esencial en las relaciones consulares en la España del siglo XVIII la constituyeron los artículos 19 y 27 del tratado hispano-británico de 1667 que será incluido íntegramente en el Tratado de Comercio de 171330, al menos hasta la Convención consular hispano-francesa de 1769. A ellos se acogerán no sólo los cónsules afectados sino los de otras naciones, aludiendo constantemente a la no discriminación y preferencia de unos sobre otros. En cierto sentido, el Setecientos significó un período esencial en la configuración de los cónsules pues estos pasaron de ser meros representantes comerciales -nombrados en muchas ocasiones por sus compañeros de igual procedencia mediante consenso- a con-vertirse en auténticas figuras de representación de los países que los nombraban. Este hecho se puede apreciar en los artículos de la Convención consular de 1769 en la que se recoge, entre otros puntos, la inmunidad personal de los cónsules sin que puedan ser arrestados ni llevados a prisión salvo por delitos atroces o por ser negociantes, en cuyo caso se entiende por deudas; estarán exentos de alojamientos de guerra; y no podrán estar sujetos a cargas y servicios personales; no se podrá acceder a sus papeles bajo cualquier pretexto ni a los de su oficio, así como otras cuestiones recogidas en los diez artículos que componen este acuerdo. Merced a esta nueva situación, y a la progresiva implantación de la propia red consular española en Europa, la Corona hispana comienza a autorizar nuevos consulados en la segunda mitad del siglo XVIII. Así, se conceden las cédulas de aprobación para los cónsules genoveses, consulado que ya funcionaba desde 1710 y seguirá haciéndolo hasta comienzos del siglo XIX cuando la república ligur se convierta en provincia gala, y el tímido intento de establecer un consulado norteamericano, fruto de las intensas relaciones comerciales con las antiguas colonias inglesas en las últimas décadas del Setecientos31. Sin embargo, y a pesar de todo, se repiten circunstancias de etapas pretéritas en las que los representantes consulares abandonaban su puesto en épocas de conflicto bélico; el consulado británico estuvo vacante en los períodos 1739-1748, 1762-1763, 1779-1783 y entre 1797-181332, tal y como había acontecido durante la Guerra de Secesión. La vuelta a la normalidad provocaba la necesidad de nuevos nombra-mientos cuando se establecían las paces, como señala la propia Junta, la cual al estudiar la solicitud de Albert Nesbit especifica que […] tiene presente que a consulta suya de 18 de Agosto de 1757 se expidió Real Cédula de aprobación al citado D. Alberto Nesbit para servir el consulado de Inglaterra en las Islas de 27 Chanel-Tisseau (2002), p. 2066. 28 Ruiz (1960). 29 Pelegrini (2010). 30 Pradels (1992), p. 39. 31 Santana (2000). 32 Guimerá (1995). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 8 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González Canaria, cuyo oficio se hallaría actualmente ejerciendo a no haber sobrevenido la guerra con aquella Corona […]33 Como hemos señalado anteriormente, la pretensión de este trabajo no es la de tratar en profundidad la instalación de los consulados europeos en Canarias en el siglo XVIII, sino la de dar a conocer la do-cumentación que aquellos generaron en la Administración española a lo largo de dicho período. Es por ello por lo que hemos procedido a la trascripción de la mayoría de los documentos que sobre Canarias se conservan en la Sección Estado del Archivo Histórico Nacional y relativos a la Junta de Dependencia de Extranjeros, realizando únicamente un extracto del mismo cuando no aporte información significa-tiva. Asimismo, para facilitar la lectura y comprensión hemos extendido las abreviaturas expuestas en los originales y eliminado aquellas partes reiterativas y con un carácter más burocrático y normativo así como modernizado la grafía y aplicado las reglas de puntuación actuales. Por último, aún reconociendo las lagunas que aún subsisten sobre el tema, hemos añadido a modo de síntesis un listado de los cón-sules nombrados en Canarias desde la instalación de sus respectivos consulados hasta comienzos del siglo XIX, basado tanto en la información contenida en la documentación que presentamos como en la bibliografía citada. NOMBRE NACIÓN FECHA Honorado Estacio Francia Ha. 1631 Rafael Thierry Francia 1670-1679 Jean de Radedante Francia 1682-1685 Pierre Mustelier Francia 1699-1706 Pierre Hély Francia 1706-1713 Etienne Porlier Francia 1713-1739 Juan Antonio Porlier Francia 1740-1749 Francisco Casalon Francia 1749-1751 Henri Casalon Francia 1752-1755? Pedro Le Comte Francia 1772-1784 D. Hermand Francia 1784-1786? Luis de Fonspertuis Francia 1791-1793 Pierre-Francois Clerget Francia 1795-1800 August Broussonet Francia 1800-1802 Pierre Cuneo d’Ornano Francia 1804-1815 Baltasar Polster Holanda 1649-1652 Jerónimo de la Oliva Holanda Ha. 1652 Juan Renflens Holanda Ha. 1658 Manuel Dommer Holanda 1662-1680 Gerardo Grashuysen Holanda 1680-1689 Jacob Beeltsnider Holanda 1690-1733 Cristóbal Graf Holanda 1717-? Arnold Van Steinfort Holanda 1733-1779 Enrique Cristian Bull Holanda 1777-? Pedro Beetz Holanda 1798- Juan Nicolás Mongeotti Génova 1710-1736 33 Documento 26 (1764). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 9 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... Biagio Domenico Mongeotti Génova 1736-1761 José Benito Reco Génova 1763-1779 Luis Nicolás Lavaggi Génova 1793-1802 Guillermo Baltar Gran Bretaña Ha. 1652 Leonard Clarke Gran Bretaña 1660-1664 Thomas Cowling Gran Bretaña 1664- 1671 John Webber Gran Bretaña 1671-1676 Ricardo Owen Gran Bretaña 1676-1688 Gregory Lynch Gran Bretaña 1688-1689 Edmund Smith Gran Bretaña 1690-1700 Ambrose Roope Gran Bretaña 1700-1704 William Pouldon Gran Bretaña 1714-1717 John Crosse Jr. Gran Bretaña 1717-1750 Albert Nesbit Gran Bretaña 1757-1764 William Pasley Gran Bretaña 1770-1777 John Culman Estados Unidos 1800-1802 George Washington Mac-Elroy Estados Unidos 1802-? Anexo documental 1 Copia de Patente de cónsul a favor de Juan de Rade Dantes para servir aquel destino en Canarias34. “Luis por la gracia de Dios rey de Francia y de Navarra a todos los que estas presentes letras vieren salud, siendo necesario proveer el cargo de cónsul de la Nación Francesa en las Islas de Canarias vacante por muerte de Rápale Thierry que habíamos cometido por nuestras letras patentes de 16 de Octubre del año pasado de 1679 para ejercer el dicho consulado hemos creído no poder hacer mejor elección que de la persona de nuestro muy amado Juan de Rade Dantes, natural de la ciudad de Bayona, en quien concurren todas las calidades que se requieren para dicho cargo por lo cual estando bien informados de la fidelidad, capacidad y experiencia en el hecho del comercio del dicho […] le hemos cometido y establecido […] para ejercer el Consulado de la Nación Francesa en las dichas islas de Canarias por el tiempo y término de tres años que se comenzarán el día primero de agosto de este presente año a los honores, autoridades, prerrogativas, derechos y privilegios a él pertenecientes y que el dicho Thierry y los cónsules antecedentes bien y debidamente gozaron […] ordenamos a todos los capitanes de navíos y barcos y negociantes bajo la dicha bandera reconozcan al dicho Rade Dantes nuestro cónsul y le paguen y satisfagan los derechos pertenecientes al dicho cargo, pena de ser apremiados a ello […] En Versalles a 26 de Mayo de 1682.” 34 Leg. 604, exped. 46 (1682). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 10 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González 2 Minuta de consulta del Consejo de Estado sobre nombramiento de cónsul de Dinamarca en Canarias35. “Habiéndose visto en el Consejo la carta adjunta del Duque de Alba para D. José de la Puente […] acordó en 13 de corriente [abril de 1706] se reconociese si el rey de Dinamarca ha nombrado en alguna ocasión cónsul para estas islas y si se le había aprobado. En virtud de lo cual hizo presente la señoría que el que este Rey hubiese nombrado cónsul para estas islas no se hallaba pero sí el haberlo ejecutado para otras partes.” “El Consejo enterado de todo como se sigue […] es de parecer se pida informe al Gobernador de Canarias de lo que en ello se ha estilado por lo pasado esto es si ha tenido la Corona de Dinamarca cón-sules en aquellas islas y en que tiempo fue y si tiene algún inconveniente el concederse ahora este cónsul como se pide […]. En 15 de Abril de 1706.” “Madrid a 18 de Abril de 1706 El duque de Alba […] dice que habiéndose retirado de aquella Corte el ministro del rey de Dinamarca y quedado con sus dependencias un secretario de aquel rey con el carácter de residente, le ha remitido este el nombramiento adjunto de cónsul de aquella nación en las Islas de Canarias hecho en Juan Crosse acompañándole con el papel que incluye en que se manifiesta le faltará la protección de Juan Lainel si se introdujere en otros negocios […]. Se pidió informe […] al Gobernador de Canarias quien lo hizo en carta para Vuestra Majestad en 11 de Junio del mismo año expresando hallar solo el reparo para esta aprobación en que el nombrado Juan Crosse era inglés de nación […].” 3 Minuta de consulta del Consejo de Estado refiriéndose a las que tenía hechas sobre la aprobación de cónsul para Canarias de la nación dinamarquesa36. “Como Vuestra Majestad se sirve mandar en decreto de 5 del corriente se ha visto en el Consejo el memorial de D. Juan Crosse […] Se pidió informe al Gobernador de Canarias quien lo ejecutó en carta de 11 de junio del año pasado expresando ser el reparo que hallaba para esta aprobación el que dicho Juan Crosse era inglés de nación en cuya inteligencia y conformándose Vuestra Majestad con lo propuesto por el Consejo en consulta de 23 de Noviembre del referido año se sirvió mandar se dijese así al Duque para que respondiese a aquel enviado que siempre que su rey nombrase vasallo suyo se aprobaría, lo que se ejecutó en despacho de 16 de Diciembre […]. 16 de Junio de 1708.” Contiene: 1. Memorial de Juan Crosse: “D. Juan Crosse, de nación dinamarquesa, natural y vecino de ciudad de Copenhagen, corte del rey de Dinamarca residente en el Puerto de Santa Cruz de la villa de la Orotava isla de Tenerife [….] dice que está declarado, reconocido y tenido por el magistrado, presidente y Consejo de la Real Ciudad de dicha Corte por natural burgués y ciudadano y asimismo por natural de dicho reino de Dinamarca […] como todo consta de los testimonios adjuntos por donde se demuestra que dicho rey de Dinamarca le ha 35 Leg. 611, exped. 42 (1706). 36 Leg. 611, exped. 52 (1708). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 11 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... connaturalizado y asimismo dado nombramiento de cónsul de dicha nación dinamarquesa para que lo ejerza en dichas islas […]. Suplica a Vuestra Majestad mande por su Real Cédula que el Gobernador y Capitán General de di-chas islas de Canarias que al presente fuere y a los que le sucedieren y a la Audiencia, corregidores y demás jueces y ciudades le tengan y conozcan por cónsul de dicha nación […].” 4 Minuta del oficio que se pasó al enviado de Francia de orden de Su Majestad relativo a la instancia del cónsul de aquella nación en Canarias y a la subdelegación que se había concedido a uno de los mi-nistros de aquella Audiencia37. “Madrid a 17 de Mayo de 1710 Al enviado de Francia. En inteligencia del contenido del memorial que V.S. puso en las reales de Su Majestad apoyando la instancia que en él hacía D. Pedro de Hely, cónsul de Francia en Canarias, para que D. Pascual de Villacampa subdelegase su comisión por lo tocante en aquellas en D. Fernando Chacón, ha resuelto Su Majestad se responda a esta instancia se acuda a D. Pascual de Villacampa a quien subdelegando su co-misión en ministro de aquella Real Audiencia de Canarias se le dará la aprobación por esta vía de Estado en la forma que se acostumbra […].” 5 Minuta de consulta del Consejo de Estado sobre nombramiento de juez conservador de la Nación Inglesa para Canarias38. “D. Ventura de Landaeta, gobernador de las Islas de Canaria, en la inclusa carta de 24 de Julio pa-sado para D. Juan de Elizondo dice que en virtud de lo estipulado en Tratado de comercio últimamente ajustado en Utrech entre esta Corona y la de Inglaterra en que se concede a aquella nación la facultad de poder nombrar su juez conservador en Canarias se congregaron los hombres de comercio que residen en aquellas islas y hicieron en su persona el nombramiento de tal juez conservador que original remite y va adjunto suplicando que en su consecuencia se mande expedir la Cédula de aprobación para el uso y ejercicio de este empleo […]”39. Vista la carta de D. Ventura de Landaeta, el Consejo declara que “respecto de la variedad o contradic-ción que se reconoce de lo mencionado en este punto de nombramiento de juez conservador podría Vuestra Majestad suspender el despacho de aprobación que se solicita para Canarias remitiendo esta consulta a la Junta nombrada para el examen y reconocimiento de puntos […] A 30 de Agosto de 1714”. Sobre una nueva consulta, el Consejo dice que dio su parecer sobre el tema y que está reconocido que los ingleses de Canarias puedan elegir juez conservador “[…] pero que se reconoce inconveniente considerable que lo sea D. Ventura de Landaeta porque hallándose capitán general es quien principal-mente representa a Vuestra Majestad y debe celar en la observancia de las leyes y en que los extranjeros no excedan de lo que por capítulos de paces les estuviese concedido […] 37 Leg. 611, exped. 74 (1710). 38 Leg. 619 (2ª caja), exped. s/n (1714). 39 Se incluye en la carta el artículo 15 y el artículo separado por el que se concede a los súbditos británicos que residen en Canarias nombrar juez conservador. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 12 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González Es de parecer esta Junta que Vuestra Majestad se sirva mandar responder a D. Ventura de Landaeta que por no poder concurrir en su persona esta judicatura por su empleo de capitán general se le devuelva la nominación hecha por los de la nación inglesa para que nombren otro […]” y que esto sólo sirve para los transeúntes por razones de comercio y no para los que están avecindados. Madrid a 30 de Septiembre de 1714. 6 Papel del Secretario sobre patentes de cónsules ingleses en diferentes puertos de España40. “Liste des consuls nominees par la Majesté Britannique […] Canaries: D. Guillermo Pouldon” “Habiéndome Su Majestad Católica hecho la honra de nombrar a Vuestra Eminencia […] me tomo la libertad de remitir a Vuestra Eminencia estas siete Patentes de cónsules que el Rey mi amo halló con-venir de nombrar para residir en algunos puertos de estos reinos […]. Suplico humildemente a Vuestras Eminencia se sirva avisarme cuando las Referidas Patentes se hubieran confirmado para que las haga sacar de los oficios en donde estuvieren pagando los derechos necesarios […]. Pablo Methuen. Madrid a 18 de Abril de 1715.” 7 Papel del Secretario de la Junta relativo a patentes de cónsules de Inglaterra para Canarias, Cádiz, Sevilla, Málaga, Coruña y Guipúzcoa41. “Habiendo visto Su Majestad […] el papel que D. Pablo Methuen escribió a Vuestra Eminencia en 18 de Abril pasado pidiendo se aprobasen las siete Patentes que presentó con él a Vuestra Eminencia de los cónsules que el Rey de Inglaterra su amo ha nombrado para las ciudades y puertos de Cádiz, Sevilla, Alicante, Coruña y Málaga, señorío de Vizcaya, provincia de Guipúzcoa, y Islas de Canaria y que las cédulas a este fin se despacharen sean con la facultad de nombrar vicecónsules o sustitutos […] y ente-rado Su Majestad de los grandes inconvenientes que resultarían de condescender esta instancia por no venir ninguna de las siete patentes […] arregladas como dice […] se ha servido Su Majestad resolver y mandar se vuelvan a este ministro las tres patentes de cónsules de Cádiz, Alicante y Islas de Canaria por las perjudiciales cláusulas que traen para ejercer jurisdicción de conocer y determinar las causas, dependencias y pleitos entre sus nacionales […] A 6 de Junio de 1715.” 8 Consulta relativa al pleito que seguía el cónsul de Inglaterra en Canarias por los efectos de la misma nación introducidos en aquellas islas42. “A 8 de Junio de 1715 Señor Entre diferentes memoriales que incluyó D. Pablo Methuen en oficio […] hay uno de D. Guillermo 40 Leg. 609 (Caja 1), exped. 2 (1715). 41 Leg. 609 (Caja 1), exped. 12 (1715). 42 Leg. 609 (Caja 1), exped. 19 (1715). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 13 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... Pouldon, en él expresa que como cónsul de la Nación Inglesa en las Islas de Canaria ha seguido pleito ante el Gobernador de ella por los efectos de Inglaterra introducidos en aquellas Islas en el término de las treguas que por orden de Vuestra Majestad estaba mandado que durante ellas no contribuyesen con el 9% de indulto en cuya virtud salían de las aduanas libres de él sin fianza alguna, y los dueños o consignatarios dispusieron remitir el retorno en frutos y ahora se les pide los derechos de que han defendido remitiendo la decisión al Consejo de Hacienda donde se acudió por ambas partes y suplica se le entreguen los autos que se han hecho en él y los seguidos ante el general de Canaria sobre este asunto [...] Es de parecer que Vuestra Majestad puede servirse mandar se remita esta instancia al Consejo de Hacienda donde si hubiese acudido a ella se les hubiera concedido lo que pretende sin necesidad de embarazar a Vuestra Majestad […].” 9 Minuta de papel de la Secretaría de la Junta de Dependencias de Extranjeros sobre seis Patentes de cónsules de Inglaterra para Canarias, Cádiz, Sevilla, Málaga, Coruña y Guipúzcoa43. “[…] Estas seis Patentes de cónsules de la Nación Inglesa para los parajes que en ella se expresan son las mismas que con otra también para cónsul en Alicante presentó por abril del año pasado de 715 D. Pablo Methuen a quien a instancia suya se le volvieron las dos para Canarias y Cádiz por las perjudiciales cláusu-las que habían […] se hace presente que de estas seis Patentes sólo se pueden aprobar las dos para Sevilla y Coruña pero sin la cláusula de la facultad de sustituir […].” En 29 de Abril de 1716. 10 Consulta relativa a haberse obligado al vicecónsul inglés en Canarias a que desocupase la casa en que vivía para el administrador de tabacos44. “Señor Con papel del Marqués de Grimaldi de 23 del pasado se ha servido Vuestra Majestad de remitir a la Junta otro de D. Guillermo Stanhope con el memorial que acompaña el cónsul inglés en Canarias, informe del Gobernador del Consejo y cartas de D. Juan de Mur, Capitán General de aquellas Islas […]. En el memorial que remite el ministro de Inglaterra refiere D. Juan Crosse junior, cónsul inglés en Canarias, que habiendo arrendado una casa que tiene Doña Bárbara Ángela Carrasco en el puerto y lugar de Santa Cruz por tiempo de cuatro años que empezaron en primero de octubre pasado en precio de dos mil reales cada uno […] la estaba habitando su vicecónsul D. Pedro Difur a quien el capitán general, por diferentes autos, mandó que la desocupase con pena de 500 ducados con el motivo de solicitarla D. Martín de Loinaz, administrador de la renta del tabaco, siendo así que la habitaba para almacenar mer-cadurías de los de su nación y hospedar los capitanes y oficiales de navío […]. De forma que lo que […] viene referido resulta que el expresado oficio del embajador de Inglaterra se reduce a quejarse del Gobernador de Canarias por el despojo que supone hecho a D. Pedro Difur, vicecónsul de su nación en el puerto y lugar de Santa Cruz en las Canarias […]. Y en inteligencia de todo es de parecer la Junta que carece de fundamento, razón y justicia la queja de D. Guillermo Stanho-pe […] respecto de ser el primero y precioso requisito que la persona que pretende gozar del privilegio tenga las cualidades que se requieren […] y en Pedro Difur faltan todas cuanto ni es comerciante inglés ni legítimo vicecónsul […] porque en el título de D. Juan Crosse junior, cónsul de la Nación Inglesa en 43 Leg. 617 (Caja 2), exped. 56 (1716). 44 Leg. 623 (Caja 1), exped. 17 (1722). El expediente 23 de este mismo legajo trata una consulta de 5 de Junio de 1772 que viene a ser una continuación de este expediente, con unas consultas sobre eliminar las armas que pueden llevar los cónsules ya que sólo pueden hacerlo embajadores o ministros y que por ello debe apercibirse al cónsul inglés en Canarias. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 14 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González las Islas de Canaria, que se presentó ante el gobernador de ellas consta no tener facultad para nombrar vicecónsul […]”. En 14 de Abril de 1722. 11 Consulta de 22 de junio sobre aprobación del cónsul de la Nación Francesa en Canarias45. “Señor Por papel del 31 del pasado remitió el Marqués de Grimaldo […] un memorial en que D. Esteban Porlier, cónsul de la Nación Francesa en las islas de Canaria, acompaña la Patente original con su tra-ducción por la cual Su Majestad Cristiana le prorroga por otros tres años en el ejercicio de tal cónsul con las mismas facultades […] suplicando que para poder usar y ejercer el referido empleo se le despache la Real Cédula de aprobación que se acostumbra. Reconocida la Patente original con su traducción se halla constar que Su Majestad Cristiana la despa-chó en la forma ordinaria en Paris por el mes de noviembre de 1721 prorrogando en dicho consulado por espacio de tres años que empezaron a corres desde primero de enero del presente con facultad de poder establecer vicecónsules en los puertos donde se hallare ser necesario […]. Pero sin embargo de lo referido se tuvo por conveniente pedir a la Secretaría de Estado noticia de por si lo pasado y en tiempos del señor rey D. Carlos Segundo había habido cónsul de la Nación Francesa en dichas islas y si después y hasta el año de 1717 se había despachado por aquella vía a alguno y en especial al mencionado Porlier cédula de aprobación […] a que ha respondido D. Juan de Elizondo que hallándose en Simancas los papeles de Estado hasta el año de 699 inclusive no se podía saber en los que quedaron aquí si en el Reino pasado lo hubo o no pero no se dudaba que teniendo capitulado esta Nación en las Paces de los Pirineos gozar de los mismos privilegios y exenciones que ingleses y holandeses […] pudiesen haberlo tenido también franceses en Canarias […] que asimismo constaba que el año de 1710 había cónsul de Francia en aquellas islas y que últimamente en 22 de Octubre de 1714 se concedió cédula de aprobación de cónsul en dichas islas a D. Esteban Porlier con cláusula de sustituir en las partes que no pudiese residir. La Junta […] es de dictamen que por la parte donde toca Vuestra Majestad se despache a dicho D. Esteban Porlier la cédula de aprobación que solicita solamente por los tres años de su nueva prorro-gación y con la precisa cláusula de que haya de sustituir únicamente para el puerto, puertos y parajes donde por lo pasado y señaladamente en el reinado del señor Carlos Segundo hubiese habido sustitutos o vicecónsules […]. En Madrid a 22 de Junio de 1722.” 12 Minuta de consulta relativa a una carta del Capitán General de Canarias y representación del cónsul de Francia sobre que no se visitasen los navíos de su nación que llegasen a los puertos de España46. “Señor Con papel de 23 del pasado […] remitió una carta del Marqués de Vallehermoso, capitán general de Canarias, acompañando copia de la representación que le había hecho el cónsul de Francia sobre la orden con que se hallaba de su corte para que la hiciese presente a Vuestra Majestad […] en que dice haberse dado y reiterado precisas órdenes para mantener en la exención de no ser visitados los bajeles y embarcaciones francesas que llegasen a los puertos de España siento este un privilegio unido a la ban-dera de Francia de que estaba en posesión de tiempo inmemorial […] no obstante el decreto expedido por Vuestra Majestad en 8 de Junio también de este año para la abertura del comercio con la Francia 45 Leg. 623 (Caja 2), exped. 26 (1722). 46 Leg. 612, exped. 44 (1723). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 15 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... que contenía (entre otras cosas) que todos los bajeles franceses provenientes del Océano y Mediterráneo a los puertos de España fuesen visitados con el pretexto de la Sanidad por los guardas de las costas y aduanas en la misma forma y manera que se practicaba antes de ahora […]. Con este motivo ha tenido presente la Junta que desde el año de 715 en adelante no sólo los embaja-dores que hubo en este corte la de Francia pasaron diferentes oficios para que no se visitasen los navíos y bajeles que llegasen a los Puertos de España sino que hasta por la misma Corte de Francia se resistió […] y por esta Junta se hicieron repetidas consultas a Vuestra Majestad en 17 de febrero, 4 de noviem-bre y 27 de diciembre del citado año de 715, 31 de enero y 27 de junio del de 716 y 14 de marzo, 27 de mayo, 26 de junio, 1 de noviembre y 12 del mismo del año de 717 siendo en todas de dictamen la Junta de que Vuestra Majestad mandase que se observase y practicase lo que con tanta claridad […] estaba convenido y ajustado en los tratados de paces y con especialidad en los capítulos 10 de los del año de 667 y el mismo de las de Utrech del año de 713 con la Inglaterra y el 20 del mismo año ajustados con los Estados Generales […]. Es de parecer la Junta […] que Vuestra Majestad se sirva de mandar se repita la orden a todos los puertos a fin que se observe, practique y cumpla y ejecuta inviolablemente lo dispuesto y mandado en la Cédula e Instrucción […]. A 7 de Diciembre de 1723.” 13 Consulta sobre aprobación del vicecónsul de Francia en Canarias47. “Señor De orden de Vuestra Majestad ha remitido a la Junta D. Juan Bautista Orenday […] un memorial de D. Juan Chalot en que solicita se le de cédula de aprobación para poder servir de vicecónsul de la Na-ción Francesa en la Isla de Canaria en virtud del nombramiento que presenta y ha hecho en él D. Esteban Porlier, cónsul general de dicha nación en aquellas islas […]. Habiéndose reconocido los papeles que presenta este interesado se halla que aunque en la copia au-torizada que incluye de la Patente que le dio a Porlier Su Majestad Cristiana se le concede la facultad de poder nombrar sustitutos y en la aprobación que le mandó expedir se le dio la misma extensión pero con la calidad que lo ejecutase solo en el puerto, puertos o parajes donde constase haberlos habido por lo pasado en tiempos del señor Carlos Segundo y siendo una circunstancia tan principal […] la que falta que justificar esta parte como también la de ser vasallo de la Corona de Francia, es de parecer la Junta que Vuestra Majestad se sirva de mandar […] no se le pueda despachar la cédula de aprobación mientras no haga constar los dos requisitos […]. Madrid a 5 de Abril de 1724.” 14 Consulta sobre la aprobación de cónsul de Francia en Canarias48. “Señor Con papel de 11 de Octubre próximo pasado remitió a la Junta […] una carta de D. Esteban Porlier con que acompaña la Patente original y su traducción en castellano dada por Su Majestad Cristiana en 16 de agosto de este año en que expresa que respecto de haber expirado el término señalado para la provi-sión de cónsul de la Nación Francesa en las Islas de Canaria y sus puertos dependientes (para que se dio despacho el año de 721 a favor del referido Porlier caballero del orden de San Lázaro) y deseando mani-festarle la satisfacción que tenía de su servicio había considerada por acertada continuarle y reafirmarle en el ejercicio de dicho empleo de cónsul […] por el tiempo de tres años que han de empezar a correr 47 Leg. 605 (Caja 1), exped. 10 (1724). 48 Leg. 641, exped. 17 (1727). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 16 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González desde el día de su llegada a Tenerife y con facultad y poder de establecer viceconsulados en los puertos donde lo hallare conveniente suplicando el mencionado D. Esteban Porlier mande Vuestra Majestad se le despache Real Cédula de aprobación […]. Con este motivo se tuvo presente que habiendo hecho este interesado otra instancia en los mismos términos […] en consulta de 22 de junio de 1722 […] no se ofrece reparo alguno si Vuestra Majestad lo tuviere por conveniente […]. En 7 de Octubre de 1727.” 15 Consulta sobre aprobación de siete cónsules, uno de ellos para Canarias, de la Nación Inglesa49. “Con papel del Marqués de la Paz de 17 del corriente se sirve Vuestra Majestad mandar remitir a la Junta siete instancias de cónsules de la Nación Inglesa […] para las Islas de Canarias a D. Juan Crosse el más mozo […] Habiéndose reconocido las diferentes Patentes se halla que son de una misma data de 14 de febrero de […] 1728 firmadas del nuevo rey Jorge Segundo y que a todos ellos se les concede la facultad de poner sustitutos o vicecónsules […]. También se ha atendido a que en los parajes expresados para donde se les destina por cónsules los ha habido de esta nación y que consta asimismo por sus patente que son de nación inglesa […]. La Junta representa a Vuestra Majestad que respecto de no ofrecerse reparo alguno en estas instancias y que son unas prorrogaciones de aquellos consulados que están sirviendo […] es de parecer que Vuestra Majestad se digne mandar se expidan las Reales Cédula de aprobación que solicitan estos interesados […]. En 24 de Abril de 1728.” 16 Consulta relativa a que no debían aprobarse los cónsules intrusos de Holanda en Canarias50. De oficio. La Junta de Dependencias de Extranjeros con consulta suya y oficio que incluye del em-bajador de Holanda sobre cónsules de su nación en las Islas de Canaria. “Señor De orden de Vuestra Majestad remitió D. José Patiño con papel de 21 enero de este año un oficio del embajador de Holanda incluyendo la Patente original firmada del Presidente de la Asamblea y del secretario de ella, expedida en el Haya a 26 de Marzo del año pasado de 1733, con su traducción en castellano, en la cual por muerte de Francisco Beeltsnider, cónsul que fue de su nación en las Islas de Canarias, elige y nombra a Arnaldo Vanstesnfur, su vasallo, sin limitación de tiempo y con cláusula de poner vicecónsules por el tiempo que le pareciere en los parajes que le sea conveniente en dichas islas, siendo sujetos hábiles, prudentes y expertos, y que para su subsistencia y las ocurrencias del referido consulado se le concede licencia para que pueda llevar de cada navío de los de sus provincias y países los derechos y emolumentos que antiguamente han percibido y pertenecen al oficio de cónsul, suplicando el embajador se le de al referido Arnaldo la Real Cédula de aprobación de Vuestra Majestad para que pueda servir su oficio sin embarazo alguno; sobre que mandó Vuestra Majestad que enterada la Junta de lo referido le consulte lo que se la ofreciere y pareciere; y por otro papel de 26 del pasado también de orden de Vuestra Majestad se hace recuerdo del expresado oficio para que sin mayor dilación se consulte y cuanto antes ejecute el informe que la está pedido. 49 Leg. 620 (Caja 2), exped. 44 (1728). 50 Leg. 639, exped. 17 (1734). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 17 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... Para cuyo cumplimiento se hizo presente que reconocida la mencionada Patente se halló que a este interesado le falta que justificar[a] haber habido por lo pasado cónsul de dichos Estados Generales en aquellas islas que es uno de los requisitos que deben preceder para la admisión de cónsules según las Reales órdenes de Vuestra Majestad y regla general que está dada y se ha practicado y observa con todas las naciones sin dispensación alguna, sin que sea bastante para esto que en la citada Patente se refiera que por fallecimiento del dicho Beeltsnider se nombre a este sujeto pues lo debe hacer constar por infor-mación auténtica, mayormente cuando tampoco consta por los papeles de la secretaría ni se tiene noticia de que en aquellos parajes haya habido nunca con aprobación de Vuestra Majestad cónsul de Holanda; y también debiera haber hecho esta instancia por memoria pero se considera se puede suplir el oficio con que la apoya el referido embajador. Habiéndose visto este expediente en la Junta y con inteligencia de lo que por algunas naciones y par-ticularmente por la de Holanda se ha resistido la práctica de las reales órdenes y regla general que está dada sobre la forma con que se deben admitir los cónsules; representa a Vuestra Majestad que respecto de que no puede hacer fuerza alguna que en la Patente que se despachó y ha presentado el sujeto a quien nombran por cónsul en Canarias, se refiere es por muerte del que lo servía; de que por los papeles de la secretaría no consta que en aquellas islas le hayan tenido jamás con la Real aprobación de Vuestra Majestad y de que no se tiene noticia de esto por parte alguna: considera que si hubiere habido alguno que haya ejercido este oficio habrá sido sin legítimo título y contra lo resuelto y mandado en las reales órdenes de Vuestra Majestad y regla general que está expedida y revalidada en diferentes ocasiones por lo mucho que conviene su práctica y observancia, a la que habrá faltado enteramente su lo ha permitido aquel Capitán General; por cuyos motivos ha parecido a la Junta que debe suspender dar su dictamen a Vuestra Majestad de lo que se pueda responder a este embajador hasta hallarse instruida y por infor-mada del hecho cierto y verídico de lo que ha pasado en este caso, a cuyo fin se han dado las órdenes convenientes al Comandante General de dichas Islas de Canarias y al Regente o Decano de su Audiencia para que informen con justificación y claridad sobre este asunto, pues hasta estar asegurada de ello no de sentir se pase a ejecutar cosa alguna, y luego que se responda al referido informe y noticias que se han pedido se satisfará a Vuestra Majestad con lo que se la ofreciere y tuviere por más conveniente al Real Servicio de Vuestra Majestad, que enterado de todo se dignará resolver y mandar lo que fuere más de su Real agrado. En Madrid a 3 de Marzo de 1734.” “Señor En la consulta adjunta de tres de marzo de este año motivada del oficio que incluye y pasó el emba-jador de Holanda solicitando que respecto de haber muerto Francisco Beeltsnider, cónsul que fue de su nación en las Islas de Canarias, se despachase cédula de aprobación a Arnaldo Vanstensfur, su vasallo, para que en su lugar ejerciese dicho oficio en aquellos parajes con las circunstancias que se refieren y ex-presa su Patente; se hizo presente el requisito preciso que le faltaba justificar por ser confirme a las Rea-les Órdenes y regla general que tiene Vuestra Majestad para la admisión de cónsules en estos Dominios mayormente cuando no constaba por los papeles de la secretaría que en las mencionadas islas hubiese habido nunca tal cónsul con aprobación de Vuestra Majestad; en cuya inteligencia fue de sentir la Junta debía suspender su dictamen de lo que se podía responder al citado embajador hasta hallarse instruida del hecho cierto de este caso, para lo cual se había dado orden al Comandante General de dichas islas y al Regente o Decano de su Audiencia a fin que informasen sobre lo referido y que en viniendo estas noticias pasaría la Junta a satisfacer a Vuestra Majestad pero que hasta entonces no se ejecutase cosa alguna, con lo cual se sirvió Vuestra Majestad de conformarse. En consecuencia de lo referido y del informe que se pidió al Capitán General de dichas islas, remite con carta de 20 de julio de este año los autos que se habían hecho en este asunto, y por ellos parece que en virtud del Decreto que expidió a este fin se pasaron a examinar diferentes testigos, los cuales decla-raron que Jacobo Beeltsnider fue cónsul general de dicha nación en aquellas islas desde el año 1690, en virtud de despacho de los Estados Generales, y que estuvo ejerciendo dicho oficio en ellas algunos años, hasta que se ausentó y se fue a la ciudad de Ámsterdam en donde estuvo, y el año pasado de 1733 falleció intitulándose y teniéndose por tal cónsul general; y por su ausencia habían conocido muchos Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 18 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González vicecónsules que nominan en sus declaraciones, elegidos por el expresado Jacobo Beeltsnider pero ninguno con Real aprobación de Vuestra Majestad (ni aún el principal) hasta el año de 1725 y 1728 que en virtud de las órdenes generales que se expidieron para que no se dejase ejercer sus oficios a ningún cónsul ni vicecónsul sin que presentase primero la Real Cédula de aprobación de Vuestra Majestad el dicho Capitán General Marqués de Valhermoso mandó suspender al que había allí de Holanda por faltarle este requisito y también mandó recoger (como se hizo) todos los instrumentos y sellos con que ejercía dicho oficio según consta por los referidos autos; donde están traducidos de la lengua holandesa en el idioma castellano. Tuvose presente que el Regente y Decano de la Audiencia de las nominadas Islas de Canarias, y a quien también se le pidió informe en este asunto, no lo ha hecho todavía; y respecto de que en la Patente original que presenta esta parte se asegura ser vasallo de los dichos Estados de Holanda no le falta a este interesado circunstancia alguna de las que previenen las Reales Órdenes, para que se le pueda conceder la Real Cédula de aprobación que pide pues aunque supuestos los cónsules por no la Real Aprobación siempre los ha tenido allí la Holanda. La Junta lo pone en la Real noticia de Vuestra Majestad y que aunque el Decano de aquella Real Au-diencia no ha respondido todavía: considera que no podrá añadir más de lo que se justifica por los autos y diligencias que se han practicado por parte del Capitán General declarando lo que siempre receló en esta instancia, a la cual faltaba la más precisa cualidad; y habiéndose verificado que nunca han tenido allí cónsules respecto de haber ejercido sin la Real aprobación de Vuestra Majestad parece a la Junta que no se pueden ni deben aprobar a los que han sido intrusos y subrepticiamente han usado su oficio por faltarles el legítimo título que han de tener: con que hoy será gracia nueva si fuere del real agrado de Vuestra Majestad concedérsele a la nación holandesa cónsules en aquellas islas, y así conforme lo que Vuestra Majestad se sirviere resolver se podrá responder también al mencionado oficio que pasó (y va en la adjunta consulta) el embajador de Holanda, añadiéndole que (en caso que Vuestra Majestad condescienda con su súplica) aunque este interesado tiene todas las calidades que se requiere y Vuestra Majestad tiene mandado precedan sin embargo es nueva merced que Vuestra Majestad quiere hacer a la Holanda permitiéndole cónsules donde jamás los ha habido con la Real aprobación de Vuestra Majestad […] En Madrid a 16 de Septiembre de 1734.” Contiene: 1. Autos realizados por el Comandante General de Canarias: “En el lugar y puerto de Santa Cruz de esta isla de Tenerife en dieciocho de mayo de mil setecientos treinta y cuatro años, el Excmo. Señor Marqués de Valhermoso, teniente general de los reales ejércitos, Comandante General de estas Islas de Canarias y Presidente de su Real Audiencia = dijo que por cuanto se halla con una carta orden expedida por la Real Junta de Dependencias de Extranjeros que da la embar-cación que próximamente ha llegado a este dicho puerto de Santa Cruz del de Cádiz se le condujo y ha recibido en que es servido mandar a S. E. le informe con justificación y claridad si es cierto que Francisco Beiltsnider fue cónsul de Holanda en estas dichas islas de Canarias y cuantos años sirvió este empleo en virtud de que despachos y quien le dio el cumplimiento, y asimismo si en algún tiempo especialmente en el del reinado del señor Carlos Segundo que goce de Dios hubo en estas dichas islas cónsul de la expresada nación y si actualmente hay algún otro cónsul, vicecónsul o sustituto de la misma nación en cualquiera de los puertos o ciudades de la Comandancia General y mando de S.E. en virtud de que despachos y con particularidad si han obtenido y presentado la Real Aprobación de Su Majestad con lo de demás de dicha carta orden contenido su fecha en Madrid a nueve de Marzo próximo pasado de este presente año […] y para que tenga su entero y debido cumplimiento mando que el original se ponga a continuación de este auto, y que mediante dicha jurisdicción de la Comandancia y Mando de su Excelencia actualmente no hay cónsul vicecónsul ni sustituto ninguno de dicha nación holandesa y a que recién llegado a estas dichas islas solo halló que D. Federico Heerens, vecino de este dicho puerto, estaba ejerciendo este dicho empleo en virtud de una sustitución hecha por el señor Cristóbal de Graf quien la tuvo de Jacob Beeltsnider, vecino y residente en la ciudad de Ámsterdam, como cónsul que decía ser de dicha nación sin aprobación el uno Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 19 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... ni el otro de Su Majestad, le mandó no lo sirviese hasta traer dicha real aprobación en conformidad de las reales órdenes expedidas sobre este asunto en los años de 1725 y 1728 participadas a Su Excelencia para su cumplimiento […]” 2. Carta Orden remitida al Marqués de Valhermoso. 3. Testificaciones: “En el lugar y puerto de Santa Cruz en esta isla de Tenerife en diecinueve de Mayo de mil setecientos treinta y cuatro yo el infraescrito escribano en virtud de la comisión […] se me da y para el efecto que en el se contiene hice parecer a mi presencia a D. Cornelio de Campos Croesberque, vecino y natural de este dicho puerto […] que lo que puede decir es que el primer cónsul de Holanda que conocio en estas islas en tiempo del reinado del señor Carlos Segundo y siendo capitanes generales de ellas el señor Conde de Guaro y el señor D. Francisco Bernardo Varona fue Manuel Dommer el cual vivía en este dicho puerto donde fui casado, y por fallecimiento de este y siendo capitán general de estas dichas islas el señor Conde de Eril entró Gerardo Grahuysen el cual vivió en la ciudad de La Laguna de esta dicha isla donde fue casado y por muerte de este entró Jacob Bealtsneider alias Diego Escultor, de religión pro-testante y hombre libre que vivió en dicha ciudad de La Laguna, y habiéndose embarcado para Holanda donde era natural le parece fue nombrado Andrés Van Amsterrada casado en dicho puerto con hija de D. Francisco Muñoz Alvarado, regidor de esta dicha isla, y por fallecimiento de este y reinando aún la ma-jestad del señor Carlos Segundo siendo capitán general de estas dichas islas el señor Conde del Palmar vino de Holanda por tal cónsul D. Nicolás Beltsnider, sobrino del dicho Jacob Beeltsnider alias D. Diego Escultor, el cual por ser de religión protestante se embarcó el año de 1703 a los principios de la guerra pasada, y siendo capitán general el señor D. Miguel González de Otaso por cuya ausencia quedó como sustituto Pablo Dubois, vecino de la ciudad de La Laguna y casado en ella, y le parece al declarante y tiene entendido que el modo que había de nombrar a algunos de los que deja referidos era juntarse los nacionales holandeses y proponer dos o tres sujetos de ellos al dicho cónsul general Jacob Beeltsnider alias D. Diego Escultor que vivía en Holanda para que nombrase uno, y después de todos estos conoció a D. Cristóbal de Graf, vecino de la dicha ciudad de La Laguna y casado en ella, por tal cónsul de Holanda en virtud de nombramiento del dicho Jacob Beeltsnider y a D. Federico Herens, vecino de este dicho puerto y casado en él, por sustitución que le hizo dicho Graf que son los que únicamente al presente viven y ninguno de todos los expresados y que deja referido ha sabido oído ni entendido hubiesen tenido aprobación de Su Majestad por cuya razón Su Excelencia mandó al dicho D. Federico que no lo ejercie-se y que esto es lo que sabe […] de edad de cincuenta y seis años. Cornelio de Campos Croesberque.” Testificación en 2 de Junio de 1734 de D. Cristóbal Graf, vecino de La Laguna, que es natural de Flandes y que llevará 29 años más o menos avecindado en esa isla. De 46 años. Testificación en 19 de Junio de 1734 de Federico Heerens, vecino de Santa Cruz de Tenerife, quien dice que Jacob Beetlsnider fue cónsul de Holanda desde 1690 y lo estuvo sirviendo algunos años hasta que se fue a Ámsterdam donde falleció en 1733 titulándose cónsul de Canarias, y que en 1717 nombró por vicecónsul a Cristóbal Graf, vecino de La Laguna, quien sustituyó dicho viceconsulado en el decla-rante. De 53 años. Federico Herens. Testificación en 22 de Junio de 1734 del sargento mayor D. Domingo Paroy, vecino de La Laguna, dice que cuando Jacob Beeltsnider hizo ausencia de estas islas dejó en poder de D. Juan Esteban Paroy, padre del declarante, el título de tal cónsul y el sello y armas de dicho consulado según noticia que tuvo de Dña María Betancourt, madre del declarante, difuntos, los cuales entregó a D. Cristóbal Graf por carta de Jacob Beeltsnider. De 50 años. Domingo Paroy. Testificación en 26 de Junio de 1734 del capitán D. Pedro Manuel Grashuysen Villarreal, vecino de La Laguna, dice que Gerardo Grashuysen, su padre, fue cónsul de Holanda en estas islas hasta su Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 20 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González fallecimiento pero como sucedió hace cincuenta años era de edad pupilar y no ha visto papeles ni cosas parecidas. De 59 años. Pedro Grashuysen. 4. Auto del Comandante General por el cual se coloca el título de cónsul de Holanda dado por los Estados Generales. 17 Consulta de la Junta de Dependencias con motivo de una carta del Comandante General de Canarias con testimonio fechada el 17 de Octubre de 1735 en la cual se señala que los comerciantes ingleses le nombraron por juez conservador de su nación y, por tanto, solicitaba la Real Cédula de aprobación. La Junta decidió, por acuerdo de 30 de Septiembre de 1736, no darla porque no se había hecho mediante la forma debida, es decir, enviando memorial del cónsul o embajador51. 18 Consulta a instancia del enviado de Suecia insistiendo que se concediese un cónsul de su nación en Canarias52. “En vista de una carta del Marqués de San Gil, embajador de Vuestra Majestad en Holanda, y copia de la Patente que le entregó el enviado del Rey de Suecia en aquellos estados solicitando cédula de apro-bación de Vuestra Majestad para un cónsul de su nación en Canarias: representó la Junta a Vuestra Ma-jestad en consulta de 8 de marzo del año de 1736 que está en las reales manos de Vuestra Majestad que a esta pretensión le faltaban todas las circunstancias prescritas en las reales órdenes y, entre otras, las prin-cipales de no presentar la Patente original de su soberano y no haber habido jamás cónsul de su nación en dichas islas; por cuyos motivos fue de parecer que Vuestra Majestad se sirviese responder al Marqués de San Gil que al referido enviado de Suecia podía decirle que Vuestra Majestad deseaba complacer al Rey su amo y le manifestase su gratitud y aprecio pero que en las islas de Canarias, donde quería esta-blecer el cónsul, no le había habido jamás y era uno de los requisitos principales que comprendían las Reales Órdenes de Vuestra Majestad y tenía mandado no se diese su real aprobación a quien le faltase; siente este un punto que se observaba generalmente con todas las potencias sin privilegiar a ninguna y que si se dispensase con la de Suecia podía servir de muy mal ejemplar y perniciosas consecuencias. Y con papel de 23 de Diciembre próximo pasado remite de orden de Vuestra Majestad D. Sebastián de la Cuadra dos cartas del referido Marqués de San Gil y de D. Nicolás de Oliver y Sullana, con la Patente original y papeles que las acompañan, sobre el referido asunto para que en su vista consulte la Junta lo que se le ofreciere y pareciere. Reducese la dicha Patente a nombrar el Rey de Suecia a Pedro Docher el Joven por cónsul de su nación en la ciudad de Santa Cruz de la isla de Tenerife y vecinas de Canarias, sin limitación de tiempo, diciendo en ella que no duda Su Majestad sueca que este nombramiento será grato y acepto a Vuestra Majestad por la antigua amistad que hay entre los dos reinos y por el recíproco buen comercio que re-dunda mutuamente en utilidad de ambas naciones. En el papel que escribió el enviado de Suecia al Marqués de San Gil, le dice (acompañando la dicha Patente) que es de orden de su Amo y que no duda contribuirá con sus buenos oficios para que admita Vuestra Majestad este cónsul y que se expidan sus Real Órdenes a fin de que se le ponga en posesión de su oficio. En el que escribió a Oliver se extiende a decirle las grandes ventajas que redundarían a ambas nacio-nes de la admisión de este cónsul pues un navío sueco cargado en derechura a dichas islas con géneros 51 Leg. 639, exped. 32 (1736). 52 Leg. 606 (1), exped. 20 (1738). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 21 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... de su país como son hierro, cobre, utensilios fabricados de uno y otro género, tablas y otras cosas de pri-mera mano puede hallar carga de retorno y reformaría un comercio bien sea de permuta, venta, compra, tráfico o negocio de mercaderías siempre provechosa para las naciones que la saben ejercer. Y que sobre este fundamento presumía el Rey su Amo que el establecimiento de este cónsul en aquellas partes puede contribuir a ello sin que sea objeción la de su origen, si se atiende que se practica todos los días el que una potencia se sirve para el comercio de un cónsul aunque sea de otra nación: y que la circunstancia de que ha de haber habido allí por lo pasado cónsul de Suecia queda desvanecida por ser la primera vez que Su Majestad ha querido tenerle allí para establecer y dar principio al comercio, bajo de tan buenos auspicios como los de la mutua amistad de Vuestras Majestades, cuyos papeles y Patente remiten los referidos ministros de Vuestra Majestad diciendo en sus cartas que les había asegurado el de Suecia que todos los géneros de su reino, que los ingleses y holandeses venden en estos, de segunda y tercera mano nos los venderían ellos de primera con el mayor y recíproco beneficio de ambas Coronas, facilitando el comercio entre esta y aquella nación y una buena importante amistad por medio del uso de dicha Patente de cónsul: y añadiendo Oliver que desde el año de 1715 ha cultivado con el referido ministro una buena amistad que en varias ocasiones fue de grande utilidad al real servicio por las interesantes reservadas noticias que le había comunicado, y que es un ministro español de corazón y que desea las recíprocas ventajas de España y Suecia. En vista de lo referido se debe tener presente que el año de 1725 se hizo instancia por el cónsul sueco, que estaba ejerciendo en Cádiz, para que se le admitiese nombrar vicecónsules en diferentes parajes y también en las Islas de Canarias, en cuya inteligencia y de lo que se hizo tan bien presente en consulta de 25 de Marzo de dicho año de 725 (con que Vuestra Majestad se conformó) no hallando la Junta reparo, fue de parecer que justificando haber habido tales cónsules o vicecónsules de su nación en aquellos pa-rajes y siendo el nacional sueco (que entre otros) eran los requisitos que por reglamento general estaba mandado precediesen para darles la Real Cédula de aprobación, se podía conceder lo que solicitaba: respecto de lo cual la gracia que ahora se pide, y recomiendan el Marqués de San Gil y D. Nicolás de Oliver, es que respecto de que en otros tiempos no ha habido en aquellas islas tales cónsules o vicecón-sules se le amplíe esta facultad sin hacer constar de aquella circunstancia, imposible de vencer, para lo cual exponen unos y otros las razones de conveniencia que vienen mencionadas. Enterada la Junta de todo, representa a Vuestra Majestad que la reiterada instancia del enviado de Suecia es directamente opuesta y contra lo acordado con las potencias en los tratados de paz y comercio y a las Reales Órdenes de Vuestra Majestad expedidas en su consecuencia, a que se sujetan todas las naciones que quieren tener cónsules en estos dominios, y si se alterase la regla que está establecida, fuera de muchos inconvenientes y mal ejemplar, pues viendo que se dispensaba esta gracia y se privilegiaba a otro alguno lo vendrían alegando después las demás naciones que no le tienen en aquellos parajes para conseguir lo que el más favorecido, de que hay en los tratados capítulo expreso y no se les podía negar, por cuya razón no se puede distinguir a ninguno, mayormente cuando no hacen fuerza los motivos que hoy se exponen de la recíproca conveniencia que lograrían unos y otros vasallos en el comercio que quieren practicar en aquellas islas, donde por otros medios se puede conseguir la utilidad y ventajas que hacen presentes sin que se considere en ello el menor perjuicio como resulta de aumentar un cónsul donde no lo ha habido jamás; respecto de lo cual no se considera por conveniente el que Vuestra Ma-jestad condescienda en la pretensión en que insiste el enviado de Suecia, así por las razones que quedan mencionadas como porque de ampliarle la facultad de ponerle en aquellas islas es permitir un espía más a aquel soberano, respecto de que los que ejercen semejantes ocupaciones u oficios no sirven de otra cosa que de dar las noticias que ocurren y llegan a entender, lo cual no es conveniente al real servicio de Vuestra Majestad, y si de los que hoy subsisten en virtud de lo capitulado en estos reinos se hallara forma de poderlos extinguir fuera lo mejor, pues no sirven sino de pleitos, alborotos y embarazos que cada día se fomentan según se está experimentando en todas partes, ocupando el tiempo en cosas insustanciales; por cuyas consideraciones que sin duda se tendrían presentes desde su origen, no se les permitiría en Canarias, como la tienen en otras partes: Demás de que siendo preciso que las flotas y otras embarca-ciones de España que pasan a Indias toquen en dichas islas, concediendo en ellas este nuevo cónsul que se intenta poner es muy de recelar se introdujese y mezclase en aquel comercio contra las leyes y Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 22 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González establecimientos, y de perniciosas consecuencias, siendo esta la mayor reflexión aún cuando no hubiera las que vienen mencionadas para no adherir ni consentir en lo que se solicita con tan grande eficacia que advierte para prevenir y temer lo que puede suceder; Por todo lo cual, y atendidas las circunstancias que concurren en este caso, es de parecer la Junta, que siendo del real agrado de Vuestra Majestad se digne mandar que […] se responda en los términos referidos pero siempre con la reserva de las expresiones que pueden motivar desconfianzas pues no es justo el manifestarlas, antes bien asegurar al enviado de Suecia de la amistad y buena correspondencia que Vuestra Majestad desea mantener con el Rey su Amo […] y que para el tráfico y comercio no es preciso tenga en Canarias cónsul pues puede elegir y nombrar un agente o diputado que proteja a sus nacionales y navíos que arriben a aquellos puertos donde hallará en los ministros de Vuestra Majestad el buen trato que se mereciere en las cosas que fueren correspon-dientes a su obligación […] en Madrid a 3 de Febrero 1738.” 19 Consulta de la Junta relativa a una representación del Comisario General de Canarias sobre el punto de jurisdicción del Juez Conservador de la Nación Inglesa53. “Señor Por papel de D. Sebastián de la Cuadra se remitió de orden de Vuestra Majestad una representación del Comandante General de Canarias con los papeles que acompaña para que en vista de sus contenidos consulte esta Junta lo que se la ofreciere y pareciere. Refiere en dicha representación que luego que llegó a tomar posesión de aquel empleo solicitó ins-truirse de todo para practicar lo conveniente al real servicio, y a pocos días le participó el cónsul britá-nico que hay en aquellas islas como los de su nación habían formado junta y acordado nombrarle por su juez conservador; que se informó de que les está concedido el fuero activo y pasivo en lo civil y criminal de sus causas, que se les ha guardado siempre y no ha podido excusarse de practicar lo mismo; que por los ministros de aquella Audiencia se le ha insinuado que puede denegarles activo fuero y que los cató-licos irlandeses o ingleses que estuvieren casados o avecindados han de pedir y ser convenidos en los tribunales de la Real jurisdicción ordinaria, y en la misma conformidad los de otras naciones sin con-siderar las exenciones y privilegios que les están concedidos. Y que en vista de esto y de que en aquella provincia inconclusamente y sin interrupción de tiempo ha estado la comandancia conociendo de todas las causas de los nacionales sin la menor violencia, como lo tiene participado al Consejo de Guerra, y lo comprueban los instrumentos que acompaña: suplica a Vuestra Majestad se digne mandarlos ver y en el ínterin que toma su Real resolución se prevenga a aquella Audiencia sobresea en la novedad que pretende. Por los referidos jurídicos instrumentos consta como por diferentes cédulas de jueces conservadores de naciones que expidieron los gloriosos antecesores de Vuestra Majestad a los comandantes de dichas islas se les concedió la facultad privativa de conocer de primera instancia de las causas civiles y crimi-nales de los referidos nacionales y las apelaciones al Consejo de Guerra de Madrid. Lo cual comprueban en sus deposiciones diferentes testigos haber visto practicar en esta conformidad sin controversia alguna a los comandantes de aquellas islas antecesores del actual. Tuvose presente que por los papeles de la Junta no consta que este comandante sea juez conservador de la nación británica por faltar la precisa e inexcusable circunstancia de la Real aprobación para servir aquella comisión que es lo que tiene resuelto y mandado por Vuestra Majestad por punto general y lo han practicado todos los jueces conservadores de las naciones. También se hizo presente que a consultas del Consejo de Estado y de esta Junta sobre diferentes instancias y cuestiones de embajadores en punto de solicitar éstos ampliar las facultades de los jueces conservadores de sus naciones, se sirvió Vuestra Majestad en vista de los sólidos fundamentos de ellas resolver y mandar restringirlas a los territorios que menciona la cédula del año de 1716 ejecutada con la 53 Leg. 606 (1), exped. 21 (1738). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 23 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... mayor claridad y verdadera inteligencia de los tratados de paces para quitar confusiones y embarazos en la interpretación de ellos, declarando a las que se extendían y quienes debían gozar de dicho privilegio que son los transeúntes que van y vienen a estos reinos a comerciar y no los avecindados y arraigados en ellos, puestos estos habían de estar sujetos a la jurisdicción ordinaria como los están los vasallos de Vuestra Majestad lo cual está en práctica desde dicho año de 1716 sin la menor novedad, no obstante las repetidas instancias que después han interpuesto los embajadores para ampliar dichas facultades. En cuya inteligencia representa la Junta a Vuestra Majestad que en aquellas islas no hay juez conser-vador de la nación inglesa por faltarle el principal y esencial requisito que precisamente debe tener en la real aprobación de Vuestra Majestad y aún cuando la tuviese no podía usar de la autoridad y facultades que está practicando, y se hallan restringidas, y limitadas por haberse reconocido los inconvenientes, cuestiones y embarazos que cada día se ofrecían, y es preciso resulten si hubiese distintos tribunales y jurisdicciones para el conocimiento de las causas que ocurriesen, por cuyos motivos, y otros, quedó todo reasumido en la real y ordinaria, lo cual ignora este Comandante General, y así cumplió con su obligación el Regente y Audiencia en la advertencia que le hizo para que se abstuviese en lo de adelante; y siendo este un punto que está muy discurrido y reflexionado por el Consejo de Estado y esta Junta y que se observa puntualmente desde el año de 1716 en que Vuestra Majestad lo resolvió y mandó por ser conforme y arreglado a los artículos de los tratados de paces de cuya razón se hallan convenidos los embajadores y ministros de los soberanos que han querido controvertirlo; parece a la Junta que siendo del real agrado de Vuestra Majestad se digne mandar que a la mencionada representación y papeles que incluye este Comandante General se responda que Vuestra Majestad queda enterado de su contenido pero que no servía de nada el nombramiento del cónsul y demás nacionales ingleses, pues para con-siderarle y ejercer de tal juez conservador es previa la real aprobación de Vuestra Majestad sin cuya circunstancia ninguno puede ni debe servir empleo ni aquella ni otra comisión ni encargo alguno que sólo está reservado a quien el soberano se lo confiere, y para esto los mismos nacionales han de solicitar la Real aprobación de Vuestra Majestad pidiéndola por memorial firmado de calidad que haga fe o por medio del embajador o ministro que tuvieren en esta Corte, como es estilo y se practica con las demás naciones, y entonces sino hubiere inconveniente se aprueba y despacha la Real Cédula que corresponde y se da a todos desde el año de 1716 en la cual se expresa la facultad y extensiones a que está reducida la jurisdicción y a cuyos términos se deben ceñir y arreglar los conservadores; previniéndole asimismo que hasta obtener el mencionado despacho se contenga en oír ni dar autos a ningún extranjero ni otro alguno respecto de que mientras no hay juez aprobado todos deben acudir a aquella Audiencia en quien reside la jurisdicción real ordinaria, por donde se dará providencia y se administrará la justicia que les correspondiere [….] en Madrid a 16 de Mayo de 1738.” Contiene: 1. Carta del Comandante General, fechada en Santa Cruz de Tenerife en 17 de Marzo de 1738. 2. Real Cédula, dada en Madrid en 23 de Mayo de 1697, nombrando al Conde del Palmar, gober-nador y capitán general de Canarias, como juez conservador de la nación inglesa en Canarias. Le sigue una subdelegación hecha en D. Miguel González de Laso por el Conde del Palmar para ejercer de juez conservador en Garachico, fechada en 28 de Julio de 1701. 3. Testificaciones realizadas a petición de Pablo Farucha, maltés. “Isidro Lorenzo de Melo en nombre de Pablo Farucha, de nación maltés, por el recurso que más haya lugar parezco ante V.I. y digo habérsele dado traslado a mi parte del memorial presentado por Josefa Rodríguez en diez y seis del corriente por el que presente que, sin embargo del decreto que a pedimento de mi parte fue V.I. servido dar, proceda el corregidor y capitán a guerra en las diligencias de la nula querella que la susodicha en aquel tribunal indebidamente dio, y para poder responder al referido tras-lado y que a mayor abundamiento se conozca ser el tribunal de V.I. el privativo y competente y no el de Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 24 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González la real jurisdicción le es conveniente a la mía que con citación de la otra se me reciba información por el particular siguiente-si saben y les consta que de todas y cualesquiera causas que se han seguido contra los de dicha nación maltés ha tomado su conocimiento este tribunal así en el tiempo de V.I. como en los demás antecesores sin cosa en contrario y como tal se ha estado observando y practicando y lo mismo se ha ejecutado para con los nacionales, franceses, holandeses y demás extranjeros, por tanto a V.I. pido y suplico se sirva de admitir dicha información y asimismo providenciar que el presente escribano me de certificación de las causas que por tuviere presentes que se han seguido contra los de dicha nación y otros en este tribunal y todo se me de para el efecto de responder al traslado y alegar en forma de la justicia de mi parte, la que pido con costas comisión y presento poder = Isidro Lorenzo de Melo. Laguna y octubre veinte y cinco de mil setecientos treinta y siete – Por presentado el poder y con citación de Josefa Rodríguez esta parte de la información que ofrece ante el presente escribano quien dará la certificación que se pide y hecho se den los autos a esta parte para el efecto que expresa – Licenciado Torre – José Isidro Uque Osorio escribano de guerra. Citación: En la ciudad de La Laguna en veinte y cinco de octubre de mil setecientos treinta y siete años para la información ofrecida a Josefa Rodríguez, vecina de esta ciudad, en presencia de Manuel Bautista Rodríguez, su procurador, y quedó enterada de que doy fe – Uque Osorio escribano de guerra. En el lugar y puerto de Santa Cruz en treinta y uno de octubre de mil setecientos treinta y siete años la parte de Pablo Farucha de nación maltés para la información ofrecida presentó por testigo a D. Pedro Duford, vicecónsul de las naciones inglés, francés, holandés e intérprete nombrado por la ciudad de dichas naciones y residente como tal en este puerto de Santa Cruz, y habiendo jurado por Dios y la cruz según derecho ofreció decir verdad y examinado al tenor del particular […] dijo que el que declara ha más de veinte y dos años que reside y vive en esta isla y puerto de Santa Cruz ejerciendo los empleos de tal vicecónsul e intérprete y ha conocido de capitanes generales en dicho tiempo a los Excelentísimos Señores D. Agustín de Robles, D. Fernando Chacón, D. Ventura de Landaeta, D. José de Chaves Osorio, D. Juan de Mur y el Marqués de Valhermoso y siempre ha visto (además de ser público) que la Capita-nía y Comandancia General ha conocido de todas dependencias civiles o criminales que se han ofrecido tanto a los nacionales como a los extranjeros que aportan a los puertos de esta isla de mallorquines e malteses como otras naciones sin que la justicia real ni alcaldes de los puertos y lugares de esta dicha isla se hayan entrometido a conocer de dichas dependencias y si lo han hecho en alguna ocasión ha sido con expresa comisión de dichos Excelentísimos Señores Comandantes Generales y no de otra forma y en esta posesión se ha estado y está sin que haya cosa en contrario que haya llegado a noticia del declarante, quien ha entendido de orden de dichos Excelentísimos Señores Comandantes de alguna dependencia que ha habido entre los citados nacionales y extranjeros comprendiéndose de Mallorca y los malteses y compuesta y fenecida ha dado cuenta a dichos Excelentísimos Señores […] firmolo y que es de edad de cuarenta y nueve años – Pedro Dufourt. E luego incontinenti en dicho día se presentó por testigo a D. Nicolás María Vignoni, vecino de este puerto […], dijo que lo que puede decir ser público además de contarle al que declara que el Excelentísi-mo Señor Marqués de Valhermoso en todo el tiempo de su comando conoció de todas las dependencias de nacionales y extranjeros comprendiéndose los de naciones malteses y mallorquines así como estaba practicado y observado por los Excelentísimos Señores sus antecesores sin que haya entendido cosa en contrario […] firmolo y que es de edad de veinte y nueve años […] y también añade que hace memoria que habrá un año que Antonio Ageno, de nación genovesa, puso una dependencia contra Miguel de tal, de nación maltés, que hoy se halla ausente de esta isla ante el Excelentísimo Señor Comandante General de estas islas, y el dicho es maltés contexto el juicio (sic) ante S.I. quien oídas las razones de uno y otro determinó y se conformaron – Nicolás María Bignoni. En dicho puerto de Santa Cruz en dicho día se presentó por testigo a D. Arnaldo Bansteinfort, cón-sul de la nación holandesa, residente en este puerto de Santa Cruz […] dijo que como tal cónsul lo que Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 25 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... puede decir es que de todas y cualesquier causas que se han ofrecido así civiles como criminales con-tra los de la nación maltés ha tenido su conocimiento el tribunal de la Comandancia General de estas islas como se ha practicado y observado por los Excelentísimos Señores Comandantes Generales que han sido de estas islas y lo propio se ha observado con los nacionales, holandeses y franceses y demás extranjeros que vienen y habitan en los puertos, ciudad y villa de esta dicha isla sin cosa en contrario además de ser público y notorio, sin ofrecérsele al declarante cosa en que tenga duda que es, como lleva dicho, cosa pública sin que la justicia real ni alcalde se mezcle con ninguno de dichos nacionales, malte-ses ni extranjeros en conocer de las dependencias que se les mueve o intentan siendo actores […] firmolo y que es de edad de veinte y ocho años – Arnaldo Basteinfort. E luego in continenti en dicho día se presentó por testigo a D. Lorenzo Pastor de Castro, vecino de este puerto y cabo gobernador de la fortaleza de Nuestra Señora del Rosario y guardiamarina de los Reales Almacenes de Su Majestad de los efectos de Indias, […]. E luego in continente se presentó por testigo al capitán de infantería D. José de Guerala, vecino de este puerto, […] En dicho puerto de Santa Cruz en dicho día, mes y año se presentó por testigo a D. Fadrique Emi, vecino de este puerto […], dijo que el declarante ha sido cónsul en esta isla de la nación holandesa y ha vivido en este puerto en donde es casado ha muchos años y siempre ha visto practicar y observar y de presente que el conocimiento de todas las dependencias que se han ofrecido contra los de la nación maltés ha tomado su conocimiento que sean actores o reos el tribunal del Excelentísimo Señor Coman-dante General de esta islas y demás antecesores sin haberse ofrecido cosa en contrario y como tal se ha estado practicando y observando y lo propio para con los nacionales franceses, holandeses y demás extranjeros que han venido y vienen a esta isla sin que la justicia real haya tenido ni tenga conocimiento de tales nacionales ni extranjeros y hace el que declara memoria que el Excelentísimo Señor D. Juan de Mur, Comandante General que fue de estas islas, encargó y le dio orden para que atendiese a los dichos malteses y nacionales y extranjeros, lo que ejecutó en el tiempo que ejerció dicho consulado y que es lo que puede decir y la verdad so cargo del juramento firmolo y que es de edad de más de cincuenta años - Federico Emi. En el lugar y puerto de Santa Cruz de Tenerife en dos de noviembre de mil setecientos treinta y siete años la parte presentó por testigo al capitán D. Matías Rodríguez Carta, vecino de este puerto, […]. En dicho día se presentó por testigo al capitán de la mar D. Gaspar Domínguez, vecino de este puerto, […]. En la ciudad de La Laguna de Tenerife en cinco de noviembre de mil setecientos treinta y siete años se presentó por testigo a D. Cristóbal Graf y habiendo jurado por Dios y la cruz […] dijo que siempre ha entendido que el conocimiento de las dependencias de los nacionales, malteses, franceses, holandeses y demás extranjeros ha tocado a la Comandancia General de estas islas y le consta por haber tenido la comisión por lo que toca a la nación holandesa el años de setecientos y diez y siete y que es lo que puede decir y la verdad so cargo del juramento, firmolo y que es de edad de cuarenta y nueve años poco más o menos - Cristóbal de Graf. En la ciudad de La Laguna de Tenerife en cinco de noviembre de mil setecientos treinta y siete años se presentó por testigo a D. Blas Monguiot, cónsul de la República de Génova en estas islas, y habien-do jurado por Dios y la cruz [….] dijo que desde que tiene uso de razón le consta que el conocimiento de las dependencias que se han ofrecido judiciales y extrajudiciales contra los de la nación maltés ha tomado su conocimiento el tribunal de la Comandancia General de estas islas tanto en el tiempo de S.L. como en los demás Excelentísimo Señores sus antecesores sin cosa en contrario y como tal se ha estado practicando y observando y lo mismo se ha ejecutado para con los nacionales franceses, holandeses y demás extranjeros y que es la verdad so cargo del juramento firmolo de que doy fe y dijo ser de edad de más treinta años - Blas Domingo Mongiot. En la ciudad de La Laguna de Tenerife en cinco de noviembre de mil setecientos treinta y siete años se presentó por testigo estando en las casas de su habitación a D. Esteban Porlier, caballero del Orden de San Lázaro y Monte Carmelo, cónsul de la nación francesa en estas islas, […] dijo que es cierto que el conocimiento de las dependencias civiles o criminales que se han ofrecido y ofrecen contra los de dicha Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 26 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González nación francesa, holandesa y demás nacionales malteses como demás extranjeros que residen y aportan a estas dichas islas está en observancia tocar y pertenecer al tribunal de la Comandancia General de estas islas y como tal conoce Su Excelencia y lo mismo se ha practicado por los Excelentísimos Señores sus antecesores sin cosa en contrario que es lo que puede decir […] firmolo y que es de edad de más de cincuenta años - Esteban Porlier. Cumpliendo con lo mandado por el decreto de veinte y cinco de octubre próximo pasado certifico y hago fe haber reconocido los papeles y legajos de autos que se hallan en la escribanía de guerra para el fin que expresa el pedimento presentado en el citado día por parte de Pablo Farucha, de nación maltés, y he encontrado y visto diferentes dependencias que se han seguido en el tribunal de la Comandancia General de estas islas por los nacionales y extranjeros que contiene el enunciado pedimento siendo estos actores como reos, remitiéndome en todo a los citados legajos y papeles que quedan en dicha escribanía y lo firmé en la ciudad de La Laguna en seis de noviembre de mil setecientos treinta y siete. José Isidro Uque Osorio, escribano de guerra.” 4. Certificación realizada por el escribano de guerra sobre el contenido de un libro titulado “Tratado de comercio ajustado entre las coronas de España e Inglaterra en Utreque año de 1713”, sobre diversas cédulas de 1645 sobre juez conservador de ingleses. 20 Minuta de consulta de la Junta sobre nombramiento de cónsul de Francia en Canarias54. “Junta de 5 de Mayo de 1742. Señor De orden de Vuestra Majestad remitió el marqués de Villarias […] un memorial de D. Juan Antonio Porlier acompañando la Patente original con su traducción auténtica que Su Majestad Cristiana mandó se le despachase en Versalles a 12 de marzo del año próximo pasado nombrándole por su cónsul en las Islas de Canaria y Puertos adyacentes con facultad de establecer vicecónsules en los parajes que juzga-se conveniente […] en lugar de D. Esteban Porlier, su padre, que servía dicho oficio y con las mismas preeminencias, honores, exenciones y utilidades […] y asimismo presenta una información jurídica he-cha en esta Corte en que tres testigos naturales de aquellas islas deponen que el referido D. Juan Antonio Porlier es natural de Francia y que en ellas conocieron y trataron al expresado su padre, que ejerció aquel consulado en cuya virtud suplica se le conceda la cédula de aprobación de Su Majestad que necesita para poder ejercer y servir dicho oficio, en consecuencia de lo resuelto por Vuestra Majestad se pidió informe al Comandante General de las Islas de Canarias previniéndole expresase si este sujeto era francés, si es-taba connaturalizado y establecido en dichas islas o si era transeúnte, que calidad, genio y circunstancias tenía y si era a propósito para servir aquel consulado, a que ha respondido en carta de 19 de diciembre de año próximo pasado que el referido D. Juan Antonio Porlier ha nacido en la ciudad de La Laguna de aquellas islas, y como heredero de su madre tiene bienes raíces en ella y en la de Gran Canaria con cuyos frutos se mantiene decentemente, que su inteligencia no es superior y su genio no muy apacible ni sabe conciliarse la voluntad de los comerciantes franceses que hay en aquella isla. Por cuyos motivos, por el de ser mozo y faltarle la experiencia para el manejo de las dependencias que puedan ofrecerse no le con-sidera a propósito para el oficio de cónsul de los franceses […]” y se le rechaza por ser vecino y nacido en los dominios de Su Majestad por lo que es su vasallo y contraviene las condiciones para ser cónsul. 54 Leg. 607 (1), exped. 27. El expediente incluye un extracto del oficio del embajador de Francia de 28 de septiembre de 1742 reiterando se le conceda la cédula de aprobación al susodicho y vuelta a rechazar por acuerdo de 27 de julio de 1743. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 27 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... 21 Consulta a instancia del encargado de negocios de Holanda sobre que en Canarias se señalase un sitio decente para enterrar a los difuntos de aquella nación y que se les nombre un Juez Conservador55. “Señor El Marques de Villarias, con papel de 8 del mes próximo pasado, remitió de orden de Vuestra Majes-tad un oficio de D. Mauricio Greflein, encargado de los negocios de la República de Holanda, para que en inteligencia de su contenido consulte la Junta lo que se le ofreciere y pareciere sobre la pretensión que hace de que en Santa Cruz de Tenerife se señale un sitio para entierro de holandeses y un juez con-servador para la misma nación. El citado oficio se reduce que a instancias de Arnaldo Van Steinforth, cónsul de su nación en las islas de Canarias, se halla con órdenes de sus amos de solicitar de Vuestra Majestad un paraje decente para enterrar los cuerpos de los que murieren en dichas islas en la religión protestante reformada y un juez conservador para su nación en conformidad con los artículos 27 y 29 del Tratado de Utrecht […]: Que lo primero sea en un paraje poco distante de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, en recinto de una muralla con llave, respecto de los desórdenes que acaecieron en los entierros sucesivos de dos hermanos Pedro e Isaac Divernet, naturales de Ámsterdam y negociantes en dicha plaza, como consta de la copia de certi-ficación que presenta. Que la Nación Británica gozó antes de esta guerra de un sitio muy decente a este fin y que era un verdadero cementerio situado al norte de dicha isla, en el paraje llamado la Puerta de la Orotava. Que en el artículo 29 se concede a los súbditos de sus Alti Potencias un juez conservador en las partes donde antes los hubiese habido, en cuya consecuencia han nombrado por juez conservador de sus súbditos en dichas islas a D. José Lima Masones, gobernador general de ellas, como lo fue el Marqués de Valhermoso con aprobación de Vuestra Majestad de la nación británica, respecto de que en el expresado tratado está establecido que los súbditos de sus Alti Potencias sean tratados como los de la nación más favorecida, suplica se le conceda por Vuestra Majestad los dos referidos puntos […]. La citada copia de bando que incluye es la que ha mandado echar el expresado Comandante Ge-neral D. José de Lima Masones en 25 de Junio de este año, cuyo contenido se reduce a que habiendo experimentado los desórdenes que se cometieron el día antecedente por la mucha gente que concurrió al entierro de D. Isaac Divernet, de nación holandesa, de que pudo resultar mucho perjuicio a la quietud de la república además de la que se sigue a los nacionales de otras religiones, y estar informado de que cuando en el entierro del hermano de D. Isaac, que está sepultado en la inmediación del camino que va al Castillo de Pasoalto, se le desenterró con alguna indecencia, quitándole la ropa que tenía, de que se dio queja por el cónsul de su nación, ordena y manda que ninguna calidad de gentes concurran a seme-jantes entierros y los dejen hacer liberalmente sin salir a las calles a gritarles ni otras demostraciones y cominando diferentes penas a los transgresores según las calidades de los sujetos […] La Junta vuelve a las reales manos de Vuestra Majestad el mencionado oficio del secretario encar-gado de los negocios de Holanda con los papeles que incluye y representa a Vuestra Majestad que lo que solicita la nación holandesa es conforme y arreglado a lo que se estipuló en el mencionado artículo del Tratado de paz ajustado el año de 714 a que no se puede faltar y es preciso cumplir pero al mismo tiempo es menester atender a que esto se ejecute sin los perjuicios e inconvenientes que se pueden ori-ginar contra la quietud por el concurso de gentes que acude en semejantes casos […] por cuyas justas consideraciones es de parecer la Junta en cuanto al primer punto de los dos que contiene, sobre que se señale paraje donde enterrar sus difuntos, conforme está capitulado, se sirva Vuestra Majestad mandar se de la orden correspondiente al Comandante General de Canarias D. José de Lima Masones para que sin perjuicio de tercero señale sitio correspondiente para sepultar a los que murieren de la religión protestante y que cuando suceda cualquier entierro de esta nación disponga se ejecute a una hora có-moda, de calidad, que no pueda haber concurso de gente ni causar rumor ni alborotos de que resultan los desórdenes que se dejan considerar y se experimentan y es justo embarazar por todos los medios 55 Leg. 607, exped. 45. El expediente incluye el oficio de Mauricio Greflein de 7 de Octubre de 1744 así como el escrito del cónsul Arnaldo van Steinforth en el que se le muestra el bando del Comandante General. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 28 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González posibles a cuyo fin se den todas las providencias y precauciones correspondientes, y si fuere menester que asista también una patrulla de soldados de los de la guarnición para que no permitan que el pueblo se juntare haga demostraciones visibles ni causen escándalo sino que todo se ejecute con la quietud y sosiego que es tan conveniente; y en cuanto al segundo punto tocante al juez conservador es asimismo de dictamen la Junta que siempre que la nación holandesa hiciese constar haber tenido en aquellas islas juez conservador por lo pasado y en tiempos del Señor Rey D. Carlos II como lo previene el mencionado artículo 29 se les concederá también y se despachará la Real Cédula de aprobación […] En Madrid a 4 de Noviembre de 1744.” 22 Minuta de consulta sobre aprobación de cónsul de Francia en Canarias56. “Madrid a 4 de Noviembre de 1744 Acuerdo en 29 de Octubre Señor En consulta de 7 de Mayo de 1742 hizo presente la Junta la instancia que hizo D. Juan Antonio Por-lier, cónsul de Francia en las Islas de Canaria, solicitando la Real Cédula de aprobación para servir este oficio; el informe que ejecutó en el asunto el Comandante General de dichas islas de haber nacido este sujeto en la ciudad de La Laguna y que como heredero de su madre tenía bienes raíces en ella y en la de la Gran Canarias con cuyos frutos se mantenía muy decentemente, que era de un genio poco apacible, mozo y de pocas experiencias, por lo que no le consideraba a propósito para el oficio de cónsul aunque era hijo del antecesor; y conformándose con este dictamen puso en la Real consideración de Vuestra Majestad que aunque este cónsul era originario de Francia había nacido en los dominios de Vuestra Majestad y estaba arraigado, hacendado en ellos, por lo que se le consideraba como vasallo de Vuestra Majestad cuya circunstancia era contra lo dispuesto por sus reales ordenes que prohíben que en estos reinos pueda ser cónsules de otros soberanos, para que en esta inteligencia resolviese Vuestra Majestad lo que fuese más de su agrado. Y hallándose esta consulta en las reales manos de Vuestra Majestad y sin saberse su resolución ha remitido el Marqués de Villarias con papel de 2 del mes próximo pasado de orden de Vuestra Majestad un oficio del obispo de Rennes, embajador de Francis, con el memorial del expresado D. Juan Porlier y la información que cita y acompaña para que haciéndolo todo presente en la Junta consulta a Vuestra Majestad lo que sobre su contenido se le ofreciere y pareciere. El citado oficio se reduce a expresar que el año de 1741 pasó sus oficios para que al expresado D. Juan Porlier se le concediese la mencionada Cédula de aprobación para servir el consulado de Francia en Canarias y que se le había respondido no se podía despachar por hallarse con bienes raíces en aquellas islas y considerarle por ellos vasallo de Vuestra Majestad según representó esta Junta; en cuya satisfac-ción acompaña el referido testimonio por el que consta que el pretendiente es hijo de Esteban Porlier, cónsul que fue de Francia en las islas de Tenerife, con aprobación de Vuestra Majestad, y de Rita de la Luz, hija de Juan de la Luz, también cónsul de Francia y con aprobación de Vuestra Majestad, y por consiguiente no es español sino que sigue el origen de sus padres los que siendo franceses y estando en el servicio de su rey no han podido volverse españoles pues el que posea algunos bienes raíces no puede ser obstáculo para conseguir lo que solicita como no ha sido por ellos para su padre que los poseyó, lo que se prueba por la enunciada información, esperando […] se le conceda la real cédula de aprobación que solicita. En la referida información jurídica deponen contextes (sic) diez testigos, y entre ellos tres eclesiásti-cos de graduación en las iglesias de las expresadas islas, que el enunciado D. Juan Porlier es hijo de D. Esteban Porlier y de su mujer Doña Rita de la Luz, la que fue hija legítima de D. Juan de la Luz, cónsu- 56 Leg. 607, exped. 46 (1744). Se incluye el escrito del Obispo de Rennes fechado en 1744. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 29 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... les que fueron de Francia: que los bienes raíces que goza saben y les consta que importarán al año libre de pensiones 300 pesos poco más o menos de a 8 reales de plata cada uno, los cuales gozaron también D. Juan de la Luz, abuelo materno, y D. Esteban Porlier, su padre: en cuya atención suplica en el me-morial este pretendiente se sirva Vuestra Majestad de mandar despachar la Real Cédula de aprobación […]. Con este motivo se hizo presente que habiendo nacido este pretendiente en aquellas islas según lo expresó el Comandante General, tendrá más de 10 años de residencia en ellas por cuya razón, y hallarse arraigado y avecindado, por las leyes de estos reinos se le considera por vasallo de Vuestra Majestad y como tal no puede ser cónsul de otro soberano por prohibirlo el Reglamento General expedido el año de 716 que se observa con todas las naciones y sólo se ha aprobado por Vuestra Majestad al que ha justifi-cado ser natural vasallo del Príncipe o estado que le nombre. La Junta en inteligencia de todo lo que viene referido hace presente a Vuestra Majestad que ninguna de las expresiones con que el embajador intenta persuadir a que este pretendiente es francés por tener su origen en aquel reino pueden hacer fuerza respecto de haber perdido su naturaleza y vasallaje todas las veces que nació en aquellas islas y está avecindado y arraigado con los bienes raíces que goza y heredó de sus abuelos maternos y de su padre, habiendo residido en Tenerife toda su vida; por lo que según las leyes de estos reinos se le considera por vasallo de Vuestra Majestad y por esta razón no puede ser cónsul de otro soberano […] es de parecer se sirva Vuestra Majestad mandar que al oficio que adjunto se vuelve a sus reales manos del obispo de Rennes se le responda en los términos referidos”. 23 Consulta sobre aprobación de cónsul de Francia en Canarias57. “Señor, de orden de Vuestra Majestad ha remitido [….] un memorial de D. Francisco Casalon en que expone que habiendo fallecido D. Esteban Porlier, cónsul de la Nación Francesa en las Islas de Canarias, nom-bró el Rey Cristianisimo en su lugar a D. Juan Antonio Porlier, su hijo, el que solicitó Real Cédula de aprobación y se le denegó por poseer bienes raíces en aquella isla por lo que Su Majestad Cristianísimo le había nombrado por cónsul de su Nación en aquellas islas como consta de la Patente original […] suplica se le de Real Cédula de aprobación en la forma ordinaria […] Madrid a 22 de Abril de 1749”. Se le conceda. 24 Consulta sobre aprobación de cónsul de Francia en Canarias58. En Junta de 18 de Enero de 1752 se estudia la Patente expedida en 29 de Marzo de 1751 a favor de Enrique Casalon para ser cónsul de Francia en Canarias y lo ejerza por muerte del Casalon su tío, y haber quedado vacante, y “del informe reservado que ha hecho D. Juan de Urbina, Comandante General de aquellas islas, sobre la calidad, genio y circunstancias de este interesado parece que es reputado por natural de Francia y que no duda lo es pues es sobrino del difunto cónsul de Francia D. Francisco Casalon y su heredero, quien lo hizo venir de su país ocho años ha para que le ayudase en sus dependencias; que no está aposesionado ni connaturalizado en aquellas islas, siendo sólo comerciante francés de los de mayor caudal y créditos, y muy bien quisto de todos por su realidad en los tratos por lo que le parece es sujeto que desempeñará la obligación de este oficio […] por lo que se aprueba que se expida la Real Cédula de aprobación. 57 Leg. 613, exped. 16 (1749). 58 Leg. 616, exped. 15 (1752). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 30 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González 25 Consulta del 15 de Diciembre aprobando el nombramiento de cónsul de Génova en Canarias59. “Señor Con papel de 26 de septiembre del año próximo pasado remitió D. Ricardo Wall un memorial de D. José Benito Reco con la Patente original y su traducción auténtica que la he expedido la República de Génova nombrándole por su cónsul en Canaria para que tomando la Junta los informes regulares con-sulte a Vuestra Majestad lo que se le ofreciere sobre la instancia que hace para que se le despache real aprobación. La citada Patente está expedida en la forma regular por el Dux y gobernadores de la República de Gé-nova su fecha 7 de septiembre de 1761 por la cual le nombra por cónsul de la referida nación en Santa Cruz de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, la Gomera, la Palma y la isla del Hierro llamadas todas Islas de Canaria por el tiempo de su beneplácito, con tal que no pase de diez años. De información hecha judicialmente con tres testigos consta que el citado D. José Benito Reco es natural de la ciudad de Génova y persona práctica en el comercio: que con giro en él reside muchos años ha en Santa Cruz de Tenerife donde tiene casa y negocios: que ha hecho varios viajes a su patria y vuelto a Tenerife donde actualmente tiene su residencia: que es sujeto bien opinado en el comercio, hombre de bien, honrado, temeroso de Dios y de la justicia, de trato afable y laudables costumbres. Pidiese informe reservado de las calidades y circunstancias de este interesado al Comandante Ge-neral de aquellas islas, y de si sería a propósito para servir este oficio; y en su cumplimiento dice, ha tomado las noticias correspondientes y halla que es realmente de nación genovés, sujeto distinguido, de buena conducta, genio quieto y que puede servir el consulado de su nación: que ha 16 años que reside en aquellas islas, casado con española: que no está connaturalizado y que se mantiene solo del comercio: que también le han asegurado que residió allí los años antecedentes D. Juan Nicolás Mongioti, cónsul de Génova, pero que no consta en las oficinas si fue o no con aprobación real. La Junta ha tenido presente que aunque no ha justificado este interesado haber habido cónsul de su nación en Canaria consta en la Secretaría que los hay de otras naciones con real aprobación y que última-mente ha resuelto Vuestra Majestad a consulta suya de 30 de julio próximo pasado que se dispense este requisito en los parajes donde se justifique haberse aumentado el comercio y necesitanse de ellos como también que el estar casado con española no les impida el poder ser cónsules, con tal que no se hayan domiciliado en estos reinos y sólo sí que hayan residido como comerciantes transeúntes. La Junta, Señor, considera que este interesado no ha adquirido vasallaje ni domicilio en los reinos de Vuestra Majestad según resulta del mencionado informe y que aunque ha sido su residencia con ellos por espacio de diez y seis años parece ha sido con intermisión haciendo viajes a su patria sin que le pueda obstar tampoco el haberse casado con española por tenerlo así Vuestra Majestad declarado; y es de parecer que siendo del real agrado de Vuestra Majestad se digne mandar despacharle la Real Apro-bación que solicita arreglada a la limitación que le pone la República de que sea a su beneplácito con tal que no pase de diez años y con la cláusula de que no pueda nombrar vicecónsules. Vuestra Majestad resolverá lo que sea más de su Real agrado. Madrid 15 de Diciembre de 1763.” Contiene: 1. “Cadiz. Año de 1763. Información hecha por la parte de D. José Benito Reco, vecino y del comer-cio de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife una de las Islas de Canarias, ante el Excmo. Señor Goberna-dor de esta plaza y la presencia de D. Juan Antonio Salgado, escribano público.” 2. Testificaciones realizadas en Cádiz el 16 de Noviembre de 1763 por D. Domingo Cavasola, vecino de las islas de Canarias; D. Juan Bautista Miroli, vecino de Cádiz; D. Jacinto Valentino, vecino de Cádiz; D. Antonio Benvenuto, vecino de Cádiz, los cuales ratifican lo dicho por la parte de José Benito Reco, 59 Leg. 615, exped. 27 (1763). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 31 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... como es natural de Génova, que reside desde hace muchos en Santa Cruz de Tenerife, que ha realizado diversos viajes a Génova y otras partes volviendo siempre a dicha ciudad y que es hombre de comercio. La información la realiza D. Carlos María Dodero, cónsul de la sagrada religión de Malta y de la Repú-blica de Ragusa, en representación de D. José Benito Reco. 26 Consulta aprobando el nombramiento de cónsul de Inglaterra en Canarias60. “Señor, Para que la Junta de Dependencias de Extranjeros consulte a Vuestra Majestad lo que se le ofreciere, remitió el Marqués de Grimaldi con papel de 20 de diciembre del año próximo pasado un memorial de D. Alberto Nesbit y Patente original que acompaña con su traducción auténtica en que Su Majestad Bri-tánica le nombra por su cónsul en Canarias, solicita este interesado que Vuestra Majestad se sirva man-dar se le despache la Real Cédula de aprobación que necesita para servir el expresado oficio de cónsul. La Patente se halla despachada en la forma regular en 17 de Febrero de 1763 […] El Comandante General de Canarias, a quien se pidió el informe acostumbrado, dice que este intere-sado servía dicho oficio de cónsul de Inglaterra antes de la declaración de guerra entre las dos Coronas con cuyo motivo y ser realmente inglés salió de aquella Provincia: que no es casado en aquellas islas ni se le conoce en ellas bienes raíces algunos; y que se le tiene notoriamente por a propósito para el oficio de cónsul y de un genio amable y benévolo con iguales procedimientos en todas gestiones. La Junta, señor, tiene presente que a consulta suya de 18 de Agosto de 1757 se expidió Real Cédula de aprobación al citado D. Alberto Nesbit para servir el consulado de Inglaterra en las Islas de Canaria, cuyo oficio se hallaría actualmente ejerciendo a no haber sobrevenido la guerra con aquella Corona: por cuyo motivo no halla la Junta reparo en que Vuestra Majestad condescienda a su instancia […] Madrid 22 de Marzo de 1764.” 27 Consulta denegando la aprobación del nombramiento de cónsul de Inglaterra para Canarias61. “Señor, De orden de Vuestra Majestad remitió el Marqués de Grimaldi […] un memorial de D. Guillermo Pasley con la Patente original y su traducción de cónsul de Inglaterra en las Islas de Canarias […] solici-ta este interesado que Vuestra Majestad se sirva mandar se le despache la Real Cédula de aprobación que necesita para ejercer el referido consulado […] esta [la Patente] se halla despachada por Su Majestad Británica en la forma regular en veinte y dos de Marzo último […] pidiose el informe acostumbrado al Comandante General de las Islas de Canaria [….] dice que este es un sujeto muy mozo y no está con-naturalizado ni arraigado en dichas islas, que no es casado y ejerce su comercio con casa establecida para ello y se dice tiene compañía con sus hermanos que residen en Lisboa e Inglaterra; que vino a los dominios de Su Majestad desde este último reino como doce años hace a vivir con su hermano D. Juan, comerciante igualmente, que se hallaba establecido en las citadas islas de
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Título y subtítulo | Los consulados europeos en Canarias desde la óptica de la Corona española. Documentos para su estudio / The European consulates in the Canary Islands from the point of view of Spanish Crown. Documents for study |
Autor principal | Brito González, Alexis D. |
Entidad | Casa Colón |
Publicación fuente | Anuario de estudios atlánticos |
Numeración | Número 62 |
Sección | Historia |
Tipo de documento | Artículo |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo de Gran Canaria |
Fecha | 2016 |
Páginas | p. 049-087 |
Materias | Historia ; Canarias ; Atlántico ; Casa Colón |
Enlaces relacionados | http://anuariosatlanticos.casadecolon.com/index.php/aea |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 548 KB |
Texto | Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 1 © 2016 Cabildo de Gran Canaria. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional. * Doctor en Historia. Gobierno de Canarias. Avda. Alcalde Ramírez Bethencourt, 22. 35004. Las Palmas de Gran Canaria. España. Teléfono: +34 928 117 536; correo electrónico: abrigonr@gobiernodecanarias.org LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA. DOCUMENTOS PARA SU ESTUDIO THE EUROPEAN CONSULATES IN THE CANARY ISLANDS FROM THE POINT OF VIEW OF SPANISH CROWN. DOCUMENTS FOR STUDY Alexis D. Brito González* Recibido: 19 de noviembre de 2014 Aceptado: 25 de junio de 2015 Cómo citar este artículo/Citation: Brito González, A.D. (2016).Los consulados europeos en Canarias desde la óptica de la Corona Española. Documentos para su estudio. Anuario de Estudios Atlánticos, nº 62: 062-003. http://anuariosatlanticos.casadecolon.com/index.php/aea/article/view/9408 Resumen: Durante la segunda mitad del siglo XVII se instalan los primeros cónsules europeos en Canarias. Esta institución se consolida en el siglo XVIII gracias a los tratados internacionales entre España y varios países europeos. Para ejercer este cargo, los cónsules debían presentar su nombramiento y solicitar la aprobación al monarca español. La Junta de Dependencias de Extranjeros fue la encargada de estudiar toda esta documentación y asesorar al monarca. El artículo presenta la documentación original que se conserva en el Archivo Histórico Nacional para apreciar cuál fue la postura de la Administración y de los reyes españoles ante esta institución. Palabras clave: cónsules; Canarias; siglo XVIII; fuentes documentales; extranjeros. Abstract: The first European consuls installed in the Canaries in the second half of the seventeenth century. This institution was consolidated in the eighteenth century by international treaties between Spain and several European countries. For this position, the consuls were to submit their appointment and request approval from the Spanish monarch. The Junta de Dependencias de Extranjeros was responsible for all this documentation and to advise the monarch. The article presents the original documents preserved in the Archivo Histórico Nacional to see which was the position of the Administration and of the Spanish kings at this institution Keywords: consul; Canary Islands; eighteenth century; documentary source; foreigners. Introducción La incorporación de Canarias a la Corona castellana supuso el progresivo asentamiento, tanto tempo-ral como definitivo, de individuos procedentes de otros estados europeos. Italianos, portugueses, flamen-cos, etc., fueron recalando paulatinamente en las islas formando una nutrida colonia desde los primeros años de la colonización; muchos de ellos se instalaron en el archipiélago tras un paso previo por alguna de las ciudades de la Península Ibérica pero, poco a poco, fueron mayoría los que lo hicieron de manera directa desde sus lugares de origen. Para ellos, Canarias constituía un territorio fronterizo, la última es-cala en territorio de carácter europeo antes de lanzarse a cruzar el Atlántico hacia el recién descubierto continente americano. Precisamente, esta condición de escala hacia América, junto con el desarrollo del cultivo azucarero y la posibilidad de hacer negocios relevantes propiciaron la implantación de un nutrido grupo de comerciantes y mercaderes que conectaron a las islas con los principales puertos europeos. Alexis D. Brito González Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 2 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 La actividad mercantil se convirtió en la más relevante económica y socialmente dentro de este grupo de foráneos. Pero también supuso una fuente de problemas y conflictos constante. Por un lado, muchos de estos personajes procedían de territorios que a lo largo del Quinientos se alejaron de la obediencia papal siendo considerados herejes, lo que ocasionaba la intervención del Santo Oficio, que velaba por la integridad religiosa en el territorio hispánico. Por otro lado, las tareas comerciales eran propicias a la colaboración con el fraude y el contrabando, lo que provocaba la intervención de las autoridades civiles. Además, los comerciantes se hallaban a merced de la fluctuante y cambiante situación interna-cional; bastaba un conflicto con una nación determinada para que se cortasen todas las relaciones y los miembros de la misma saliesen de los puertos insulares hasta la resolución del mismo. Esta situación que inicialmente se producía de manera más ocasional se convirtió en recurrente según avanzó la Edad Moderna, sobre todo en el siglo XVII y las primeras décadas del siglo XVIII. Todo ello hacía necesario la presencia de unos representantes de los Estados que defendiesen los intereses de sus súbditos ante las autoridades españolas, denunciando los abusos y persecuciones en la Corte. A diferencia de otros territorios peninsulares, sobre todo en la zona mediterránea, donde sí existía una tradición desde la Edad Media en la asistencia de estos representantes, en Canarias no se comenzó a hacer efectiva hasta la segunda mitad del siglo XVII, tal y como ya analizamos en un trabajo anterior1. Su desarrollo se produciría ya en el Setecientos con la total implantación de las naciones más importan-tes y los intentos de algunas otras, como Dinamarca o Suecia. No obstante, la historiografía canaria no le ha dedicado su total atención hasta muy recientemente. Con la excepción de los pioneros trabajos de Ruiz Álvarez a finales de la década de 1950, habría que esperar a mediados de la década de los noventa para que aquellos tuviesen una continuidad. El número de investigaciones publicadas se ha incrementado merced a varias publicaciones en los inicios de esta centuria. Lo más significativo e interesante de muchos de estos estudios es la utilización de las fuentes consulares para el estudio del comercio, así como el uso de las fuentes originales conservadas en los países emisores de estos representantes, como es el caso de Inglaterra2, Francia3 o Génova4. A pesar de ello, faltaba por presentar la visión de la Corona española a través de la documentación generada por sus representantes. Y este es el objetivo de este artículo: dar a conocer de primera mano las fuentes españolas conservadas en la Sección Estado del Archivo Histórico Nacional5. En ellas se contienen las aprobaciones de las patentes originales, los informes y opiniones de los miembros de las Juntas, así como testimonios de primera mano sobre los candidatos. Dadas las limitaciones de extensión de la publicación, hemos optado por circunscribirnos a un período concreto, desde el primer documento que se conserva (fechado en 1682) hasta el comienzo del siglo XIX. De esta manera, podemos apreciar cuál era la actitud de la Corona y su administración ante los cónsules extranjeros y su relación con éstos, y los cambios que se produjeron con la nueva dinastía en el Setecientos. 1. Los cónsules europoes y la junta de dependencia de extranjeros Desde que en la década de 1580 se produjese el inicio de la aceptación por parte de la Corona españo-la del establecimiento de la red de consulados europeos en territorio hispano, los asuntos concernientes a los extranjeros se dirimían fundamentalmente en el Consejo de Estado, el cual derivaba hacia otras instituciones los informes, quejas, reclamaciones y demás documentos que le llegaban. Durante el siglo XVII se formaron diversas juntas, todas ellas infructuosas, que pretendían el control de las actividades económicas, sobre todo en relación con el comercio americano, como la Junta de Comercio de 1623 o 1 Brito (1996). 2 Guimerá (1995). 3 Santana (2001). 4 Pelegrini (1997). 5 Si bien existen fondos documentales relativos a los cónsules europeos en la Sección del Archivo General de Siman-cas, fundamentalmente centrados en el período de Carlos II, hemos optado por no incluirlos dadas las limitaciones de espacio para la publicación de este trabajo. La mayoría hace referencia a los nombramientos de jueces conservadores y algunas cues-tiones sobre cónsules en los legajos 4191, 4192, 7585, 7590 y 7591. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 3 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... la Junta General de Comercio de 1679, que pude considerarse como el antecedente directo de la Junta de Dependencias. El cambio de dinastía propició una transformación en la administración española. En 1714 se creó la Junta para negocios pendientes de la nación francesa; suprimida en 1717, sería restablecida en 1721 con el nombre de Junta de Dependencias y Negocios de Extranjeros6, la cual, y a diferencia de las juntas del siglo anterior que tuvieron una corta vida, permanecería vigente hasta comienzos del siglo XIX, si bien bajo distintas denominaciones y circunstancias. La Junta fue creada con la intención de vigilar los negocios extranjeros en los puertos y ciudades españolas, pero muy pronto aglutinó competencias refe-rentes a cuestiones, declaraciones, peticiones, negocios fraudulentos, problemas con la justicia y con la jurisdicción de cónsules y jueces conservadores relacionados con las principales colonias de nacionales esparcidas por la geografía española7. Las prerrogativas de la Junta de Dependencias de Extranjeros se articulaban en torno a los siguientes aspectos: controlaba los nombramientos de cónsules y otros representantes, sobre todo, de jueces con-servadores; vigilaba que los extranjeros vecinos y transeúntes disfrutaran de los privilegios que tenían gracias a las relaciones diplomáticas; se ocupaba de las cuestiones fiscales, relacionadas con impuestos y donativos que los mercaderes extranjeros otorgaban a la administración española; y se ocupaba de que la Corona promulgara algunas leyes con un carácter esencialmente pragmático. Lo que sí se produjo fue un cambio en la situación de los extranjeros que se vieron afectados en la práctica, pues la mayoría de las reivindicaciones, por no decir prácticamente todas, acababan recalando en la Junta que, a su vez, aconsejaba al monarca en uno u otro sentido. Este cambio de actitud es apreciable con los nombramientos de los jueces conservadores. Esta insti-tución parece que surgió por primera vez en el tratado de 1607 con las ciudades hanseáticas, privilegio que se amplió por Real Cédula en 1645 cuando Felipe IV se lo concedió a los ingleses en determinadas ciudades andaluzas. Recondo señala que el juez conservador o protector de los extranjeros se presenta-ba como el “juez nombrado por el rey con jurisdicción privativa para conocer en primera instancia de ciertos litigios de los extranjeros transeúntes”8. Seguramente las comunidades mercantiles inglesas es-tablecidas en los puertos españoles percibieron las ventajosas condiciones de contar con un defensor de sus intereses y propiciaron que aquella merced se extendiese a todo el reino gracias al tratado hispano-británico de 1667. En concreto, el artículo 9 establecía que: Los súbditos del rey de la Gran Bretaña que entendieren en la negociación , compra y venta de cualesquiera mercaderías dentro de los dominios, gobiernos, islas ó territorios del rey de Es-paña usarán y gozarán de todos aquellos privilegios y franquezas que el rey católico concedió y confirmó por reales cédulas ú órdenes de 19 de marzo, 26 de junio y 9 de noviembre del año de 1645 á favor de los comerciantes ingleses residentes en Andalucía: las cuales cédulas man-da su Majestad católica que se ratifiquen y que se admitan y confirmen como parte principal de este tratado. Y para que conste á todos de ello, se ha concluido, que las referidas cédulas ú órdenes reales, en cuanto á la sustancia, fuerza y efecto de ellas se comprendan y admitan en el número de estos artículos; cuyo favor se estenderá lo mas que se pueda á uso y beneficio de todos y cada uno de los súbditos del rey de la Gran Bretaña que habitan ó comercian en cualquier paraje de los dominios del rey católico. A raíz de este convenio, el primer juez conservador de los ingleses nombrado como tal fue el capitán general Gabriel Lasso de la Vega, conde de Puertollano, en 16699. Esta merced, concedida inicialmente de manera exclusiva a los británicos, se ampliaría igualmente a los holandeses en las islas en 169110. 6 Real Decreto de 3 de Noviembre de 1721. Archivo Histórico Nacional [en adelante AHN], sección Estado Leg. 647 exped. 3. 7 Crespo (2009), p. 376. 8 Álvarez-Valdés (1992), p.402. 9 Archivo Histórico Provincial de Las Palmas [en adelante AHPLP], Audiencia Libro 3 (Reales Cédulas), fol. 132 rto.- 134 rto. 10 Real Cédula de 9 de Agosto de 1691. Archivo General de Simancas [en adelante AGS], Estado Leg. 4192 s.f. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 4 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González En Canarias, la presencia de los jueces conservadores detenta una peculiaridad propia; a diferencia de algunas zonas de la Península, en el archipiélago este cargo va a estar ocupado por los capitanes gene-rales, en los cuales la colonia pertinente deposita su entera confianza para defenderles con firmeza ante el resto de las instituciones insulares (Audiencia, Cabildos) así como del Tribunal del Santo Oficio. Esto suponía de por sí una paradoja a nivel de competencias ya que el capitán general constituía el máximo representante de la Corona y también de un estado extranjero, lo que suponía que en caso de conflicto entre ambas partes, cosa no harto difícil, debería inhibirse de representar a una de las partes, situación que al mismo tiempo podía generar suspicacias sobre qué intereses realmente defendía. En las décadas finales del siglo XVII, y dada la situación de debilidad de la Corona, este hecho fue obviado y no se le dio, o quiso dar, relevancia y, en efecto, tal y como hemos apuntado, varios capitanes generales fueron jueces conservadores de ingleses y holandeses11. La figura de los jueces conservadores fue reconocida en exclusiva para el archipiélago mediante un artículo separado en el Tratado de Utrecht por el que se concedía un juez conservador a la colonia inglesa radicada en las islas aunque con ciertas restricciones pues sólo entendería en materia mercantil. [...] consiente su real Majestad católica que de hoy en adelante sea lícito a los súbditos de la Gran Bretaña que con motivo del comercio residen en las islas de Canaria, nombrar alguno de los súbditos españoles para que tenga allí el empleo de juez conservador, y conozca en primera instancia de todas las causas mercantiles de ingleses; y promete su real Majestad que conce-derá al tal juez conservador, así nombrado, las comisiones juntamente con la autoridad misma y todos los privilejios de que los jueces conservadores han gozado hasta aquí en Andalucía, o también si los súbditos ingleses desearen tener allí mismo muchos de estos jueces, o mudar cada trienio a los nombrados les será permitido y se les concederá. Consiente también el rey católico que las apelaciones de las sentencias del dicho juez conservador se lleven al tribunal del consejo de guerra de Madrid, y no a otra parte No obstante, y a pesar de este reconocimiento, la coyuntura política se había transformado con el acceso de los Borbones al trono español y, si bien en el Seiscientos se permitió que el capitán general asumiese esta figura, muy pronto se reconoce el grave perjuicio que puede resultar de que se concentre en una misma persona ambos cargos ya que, como señalaba la Junta: se reconoce inconveniente considerable que lo sea D. Ventura de Landaeta porque hallándose capitán general es quien principalmente representa a Vuestra Majestad y debe celar en la ob-servancia de las leyes y en que los extranjeros no excedan de lo que por capítulos de paces les estuviese concedido […]. Es de parecer esta Junta que Vuestra Majestad se sirva mandar res-ponder a D. Ventura de Landaeta que por no poder concurrir en su persona esta judicatura por su empleo de capitán general se le devuelva la nominación hecha por los de la nación inglesa para que nombren otro […]12 Denegándosele, por tanto, el nombramiento como tal juez conservador. Y, sin embargo, parece que los Comandantes Generales sucesivos, si bien no ejercían como tales jueces conservadores (al menos de nombre), sí que ejercían las funciones que aquel tenía encomendadas, tal y como queda acreditado en unas informaciones realizadas en 1737 por el maltés Pablo Farucha y remitidas por el Comandante General para que se efectuase en el mismo Comandante dicho nombramiento y en las que diversos cón-sules señalan que la Capitanía y Comandancia General ha conocido de todas dependencias civiles o criminales que se han ofrecido tanto a los nacionales como a los extranjeros que aportan a los puertos de esta isla de mallorquines e malteses como otras naciones sin que la justicia real ni alcaldes de 11 Brito (2010), pp. 318-319. 12 Documento 5 (1718). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 5 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... los puertos y lugares de esta dicha isla se hayan entrometido a conocer de dichas dependen-cias […]13 A pesar de los sucesivos intentos de algunos capitanes generales por optar a ese nombramiento, lo cierto es que la Junta rechazó de plano cualquier pretensión por su parte. En 1735 D. Francisco Empa-rán, el nuevo Comandante General, solicitó la Real Cédula de aprobación como juez conservador de los ingleses14, nombramiento que volvería a intentar hacer efectivo tres años después como vimos atrás, tentativas que serían rechazadas por la Junta con la excusa de que no se había realizado de la forma adecuada; es decir, que el embajador o cónsul pertinente enviase un memorial solicitándolo, como se le justificó en la primera ocasión, o que le faltaba la aprobación real para poder ejercer tal cargo, en la segunda. Tras estas negativas, parece claro que la comunidad inglesa percibió que la Corona española no estaba por la labor de que se cumpliesen las disposiciones del tratado, y ningún Comandante General volvió a solicitarlo, lo que propició que esta figura desapareciese prácticamente de la escena institucio-nal en favor de las competencias de los cónsules. En lo que atañe a la figura consular, la Junta fue especialmente beligerante, a diferencia de lo que había sucedido en décadas anteriores. En los primeros momentos, y dado lo novedoso de la implantación de esta institución en el archipiélago, los cónsules solían provenir del mundo mercantil y, con frecuencia, elegi-dos entre los mismos comerciantes en un proceso que la Corona correspondiente ratificaba a posteriori. Fenómeno que, sobre todo, se produjo entre los cónsules británicos y que se prolongaría en su caso hasta bien entrado el siglo XVIII lo que condujo hacia inevitables conflictos, como el sucedido en la elección del cónsul británico en 171715. Sin embargo, las restantes potencias europeas decidieron optar por ser ellas quienes nombrasen a sus representantes y ya desde las décadas finales del Seiscientos podemos apreciar como éstos presentan las Patentes de nombramiento16. Y es que, para poder ejercer, los cónsules necesi-taban obtener el exequatur o aprobación del monarca español, para lo cual debían presentar la Patente o nombramiento original y un memorial ante el soberano solicitándolo. Todo ello en teoría, porque hubo individuos que ejercieron como cónsules sin obtenerlo, sobre todo en las primeras décadas del Setecientos. Ese fue el caso de Giovanni Nicolo Mongeotti, cónsul genovés que estuvo ejerciendo como tal en Tenerife entre 1710 y 1736 así como el de su hijo Biagio Domenico Mongeotti, que lo fue entre 1736 y 176117, y de los cuales no se ha conservado documento alguno entre los papeles de la Junta18. O el de Juan Antonio Porlier, hijo del cónsul Etienne Porlier, de quien la Junta desaconsejó la concesión del exequatur19 a pesar de que aquel objetaba que su madre era francesa y que tanto él como aquella habían nacido en la casa con-sular, que se reputaba como francesa, y cuya controversia únicamente finalizaría en 1749 cuando dimitió del cargo de cónsul, habiendo ejercido como tal durante casi diez años sin haber sido reconocido por la Co-rona española20. Sin embargo, en algunas circunstancias los Comandantes Generales fueron especialmente beligerantes, pues en la década de 1720, el Capitán General Marqués de Valhermoso mandó suspender al cónsul holandés por faltarle Real Cédula de aprobación y ordenando recoger todos los instrumentos y sellos con que ejercía dicho oficio21, lo que contrasta notablemente con el caso de los cónsules genoveses. Lo cierto es que, a pesar de contar con los requisitos estipulados, en ocasiones la Junta denegaba el nombramiento en virtud de los informes remitidos por el Comandante General, como sucedió, por citar un caso, con William Pasley al señalar aquel “que esta casa [la que llevaba Pasley con sus hermanos] está sindicada de hacer algunos contrabandos de géneros de lícito e ilícito comercio pues en tiempo de 13 Documento 19 (1738). 14 Documento 17 (1736). 15 Guimerá (1995). 16 Brito (1998). 17 Pelegrini (1997), p. 118 y 145. 18 Sin embargo, resulta curioso que Biagio Domenico Mongeotti, con su nombre castellanizado como Blas Domingo Monguiot, aparece como cónsul de la República de Génova en las informaciones realizadas en 1737 por el maltés Pablo Faru-cha sobre la jurisdicción de los asuntos de extranjeros y remitidas por el Comandante General como justificante de su nombra-miento como juez conservador. Véase Documento 19 (1738). 19 Documento 20 (1742). 20 Ozanam (2002). 21 Documento 16 (1734). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 6 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González su antecesor D. Juan de Urbina se le cogió uno de cacao del Marañón y fardos que pasaba de veinte mil pesos […] y actualmente se halla pendiente en esta Corte una causa por haberle venido de Cádiz una balandra cargada de comestibles sin guía alguna […]”22. La presencia de los cónsules supuso durante muchas décadas una fuente de problemas para la Corona española por diversos motivos. Debemos tener en cuenta que los consulados instalados en el archipiéla-go desde las décadas centrales del siglo XVII (Inglaterra, Francia y Holanda) correspondían, salvo cir-cunstancias muy puntuales, a países tradicionalmente enemigos de España. La nueva dinastía borbónica fue reacia a su implantación pues consideraba que era como tener al enemigo en casa, pudiendo informar de cualquier asunto a sus monarcas pero, dado que no podía eliminar un derecho ya establecido por los tratados internacionales, utilizó a la Junta de Dependencias como instrumento perfecto para limitar la instalación de otros nuevos, así como sus poderes, al menos en la primera mitad del siglo XVIII, para lo cual se refugiaban en el argumento de que únicamente se nombrasen cónsules que existiesen en tiempos anteriores al cambio dinástico. Esta idea se puede observar en algunos documentos; por ejemplo, cuando el embajador de Suecia en Holanda presenta una solicitud para crear un consulado en Canarias, la Junta señala que no se considera por conveniente el que Vuestra Majestad condescienda en la pretensión en que insiste el enviado de Suecia, así por las razones que quedan mencionadas como porque de ampliarle la facultad de ponerle en aquellas islas es permitir un espía más a aquel soberano, respecto de que los que ejercen semejantes ocupaciones u oficios no sirven de otra cosa que de dar las noticias que ocurren y llegan a entender, lo cual no es conveniente al real servicio de Vuestra Majestad […]23 Esta realidad únicamente se relajó a partir de mediados de ese siglo cuando se produjeron nuevos tratados internacionales que reglamentaban las relaciones diplomáticas y se autorizó el nombramiento de nuevos cónsules, como los de Génova y Estados Unidos. La desconfianza de los monarcas españoles y miembros de la Junta hacia estos representantes estaba bien fundada pues los cónsules, como representantes de sus soberanos, enviaban información a aquellos sobre el comercio y estado general de las islas durante su mandato; información irregular y no siempre constante pues, con frecuencia, se producían lagunas y vacíos documentales pero que ofrecen datos precisos acerca de Canarias en este período. Precisamente esta correspondencia consular es la que ha permitido a numerosos investigadores ahondar en las relaciones mercantiles del archipiélago en el Se-tecientos24. Los diplomáticos velaban por los intereses de sus países y para ello no dudaban en sugerir que los monarcas y sus ministros se implicasen más en fomentar la presencia comercial; por ejemplo, el cónsul Etienne Porlier mantiene una copiosa correspondencia en la que intercala numerosas sugerencias acerca del comercio que se podría efectuar entre las cuales se encuentra el de un comercio triangular entre Francia, Canarias y África25. Pero las comunicaciones consulares no se circunscriben únicamente a ofrecer noticias sobre el comercio del país al que representan sino que abarcan cualquier referencia mercantil de relevancia; merced a esta situación, las fuentes diplomáticas producidas por los cónsules franceses Hermand y LeComte han permitido reconstruir el tráfico naval norteamericano en Tenerife en las últimas décadas del siglo XVIII26. Se trata, en definitiva, tal y como han puesto de manifiesto diversos autores, de un auténtico espionaje ya que la correspondencia enviada hacia sus países no se limita a recoger cuestiones comerciales, sino que tratan todo tipo de asuntos, incluyendo el tema del contrabando, una cuestión que no constituía en sí una novedad pero sí lo suponía el tratamiento que se le daba en los informes y que, por primera vez, se reflejase con hechos y cifras. Así, los cónsules franceses intentaron evaluar los fraudes cometidos en el 22 Documento 27 (1765). 23 Documento 18 (1738). 24 Minguet (1982). 25 Chanel-Tisseau (1985a) 26 Santana (2000). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 7 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... archipiélago en los años 1713 y 1714, estimando que en el primer año supusieron el 40% del valor total de las mercancías expedidas a Indias, cifra que se elevó en 1714 hasta el 75%27. No hace falta señalar que en el mismo se hallaban implicados todos los estamentos insulares no sólo los comerciantes sino también las autoridades que recibían “regalos” y que hacían la vista gorda; el cónsul francés Etienne Porlier señalaba que la colonia inglesa imponía una tasa adicional a sus miembros con el fin de satisfa-cer a las exigencias de los españoles, contribución creada por iniciativa propia y que en 1714 supuso el desembolso de 1.900 piastras, cantidad que se elevó a 3.350 en 1718. Obviamente, como ha señalado algún autor, los representantes diplomáticos preferían centrarse en los fraudes que no dependían de ellos sino de mercaderes de otros países. Sin embargo, como hemos comentado, no se trataba exclusivamente de informes comerciales. Ya en la transición al siglo XIX, el cónsul August Broussonet envía al ministro Talleyrand un informe en el que sugiere la posibilidad de que Francia conquiste y se anexione la isla de La Palma, para lo cual realiza una descripción detallada de la misma28, hecho que repetiría su sucesor Pierre Cuneo en sendas cartas de 1806 y 180729. En ambos casos, se fomenta la participación gala en las islas comentando las bondades del clima, las facilidades de anexión dado el estado de abandono de las mismas por parte de las autori-dades españolas, la fertilidad de la tierra, sus conexiones con América y África, etc. La referencia esencial en las relaciones consulares en la España del siglo XVIII la constituyeron los artículos 19 y 27 del tratado hispano-británico de 1667 que será incluido íntegramente en el Tratado de Comercio de 171330, al menos hasta la Convención consular hispano-francesa de 1769. A ellos se acogerán no sólo los cónsules afectados sino los de otras naciones, aludiendo constantemente a la no discriminación y preferencia de unos sobre otros. En cierto sentido, el Setecientos significó un período esencial en la configuración de los cónsules pues estos pasaron de ser meros representantes comerciales -nombrados en muchas ocasiones por sus compañeros de igual procedencia mediante consenso- a con-vertirse en auténticas figuras de representación de los países que los nombraban. Este hecho se puede apreciar en los artículos de la Convención consular de 1769 en la que se recoge, entre otros puntos, la inmunidad personal de los cónsules sin que puedan ser arrestados ni llevados a prisión salvo por delitos atroces o por ser negociantes, en cuyo caso se entiende por deudas; estarán exentos de alojamientos de guerra; y no podrán estar sujetos a cargas y servicios personales; no se podrá acceder a sus papeles bajo cualquier pretexto ni a los de su oficio, así como otras cuestiones recogidas en los diez artículos que componen este acuerdo. Merced a esta nueva situación, y a la progresiva implantación de la propia red consular española en Europa, la Corona hispana comienza a autorizar nuevos consulados en la segunda mitad del siglo XVIII. Así, se conceden las cédulas de aprobación para los cónsules genoveses, consulado que ya funcionaba desde 1710 y seguirá haciéndolo hasta comienzos del siglo XIX cuando la república ligur se convierta en provincia gala, y el tímido intento de establecer un consulado norteamericano, fruto de las intensas relaciones comerciales con las antiguas colonias inglesas en las últimas décadas del Setecientos31. Sin embargo, y a pesar de todo, se repiten circunstancias de etapas pretéritas en las que los representantes consulares abandonaban su puesto en épocas de conflicto bélico; el consulado británico estuvo vacante en los períodos 1739-1748, 1762-1763, 1779-1783 y entre 1797-181332, tal y como había acontecido durante la Guerra de Secesión. La vuelta a la normalidad provocaba la necesidad de nuevos nombra-mientos cuando se establecían las paces, como señala la propia Junta, la cual al estudiar la solicitud de Albert Nesbit especifica que […] tiene presente que a consulta suya de 18 de Agosto de 1757 se expidió Real Cédula de aprobación al citado D. Alberto Nesbit para servir el consulado de Inglaterra en las Islas de 27 Chanel-Tisseau (2002), p. 2066. 28 Ruiz (1960). 29 Pelegrini (2010). 30 Pradels (1992), p. 39. 31 Santana (2000). 32 Guimerá (1995). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 8 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González Canaria, cuyo oficio se hallaría actualmente ejerciendo a no haber sobrevenido la guerra con aquella Corona […]33 Como hemos señalado anteriormente, la pretensión de este trabajo no es la de tratar en profundidad la instalación de los consulados europeos en Canarias en el siglo XVIII, sino la de dar a conocer la do-cumentación que aquellos generaron en la Administración española a lo largo de dicho período. Es por ello por lo que hemos procedido a la trascripción de la mayoría de los documentos que sobre Canarias se conservan en la Sección Estado del Archivo Histórico Nacional y relativos a la Junta de Dependencia de Extranjeros, realizando únicamente un extracto del mismo cuando no aporte información significa-tiva. Asimismo, para facilitar la lectura y comprensión hemos extendido las abreviaturas expuestas en los originales y eliminado aquellas partes reiterativas y con un carácter más burocrático y normativo así como modernizado la grafía y aplicado las reglas de puntuación actuales. Por último, aún reconociendo las lagunas que aún subsisten sobre el tema, hemos añadido a modo de síntesis un listado de los cón-sules nombrados en Canarias desde la instalación de sus respectivos consulados hasta comienzos del siglo XIX, basado tanto en la información contenida en la documentación que presentamos como en la bibliografía citada. NOMBRE NACIÓN FECHA Honorado Estacio Francia Ha. 1631 Rafael Thierry Francia 1670-1679 Jean de Radedante Francia 1682-1685 Pierre Mustelier Francia 1699-1706 Pierre Hély Francia 1706-1713 Etienne Porlier Francia 1713-1739 Juan Antonio Porlier Francia 1740-1749 Francisco Casalon Francia 1749-1751 Henri Casalon Francia 1752-1755? Pedro Le Comte Francia 1772-1784 D. Hermand Francia 1784-1786? Luis de Fonspertuis Francia 1791-1793 Pierre-Francois Clerget Francia 1795-1800 August Broussonet Francia 1800-1802 Pierre Cuneo d’Ornano Francia 1804-1815 Baltasar Polster Holanda 1649-1652 Jerónimo de la Oliva Holanda Ha. 1652 Juan Renflens Holanda Ha. 1658 Manuel Dommer Holanda 1662-1680 Gerardo Grashuysen Holanda 1680-1689 Jacob Beeltsnider Holanda 1690-1733 Cristóbal Graf Holanda 1717-? Arnold Van Steinfort Holanda 1733-1779 Enrique Cristian Bull Holanda 1777-? Pedro Beetz Holanda 1798- Juan Nicolás Mongeotti Génova 1710-1736 33 Documento 26 (1764). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 9 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... Biagio Domenico Mongeotti Génova 1736-1761 José Benito Reco Génova 1763-1779 Luis Nicolás Lavaggi Génova 1793-1802 Guillermo Baltar Gran Bretaña Ha. 1652 Leonard Clarke Gran Bretaña 1660-1664 Thomas Cowling Gran Bretaña 1664- 1671 John Webber Gran Bretaña 1671-1676 Ricardo Owen Gran Bretaña 1676-1688 Gregory Lynch Gran Bretaña 1688-1689 Edmund Smith Gran Bretaña 1690-1700 Ambrose Roope Gran Bretaña 1700-1704 William Pouldon Gran Bretaña 1714-1717 John Crosse Jr. Gran Bretaña 1717-1750 Albert Nesbit Gran Bretaña 1757-1764 William Pasley Gran Bretaña 1770-1777 John Culman Estados Unidos 1800-1802 George Washington Mac-Elroy Estados Unidos 1802-? Anexo documental 1 Copia de Patente de cónsul a favor de Juan de Rade Dantes para servir aquel destino en Canarias34. “Luis por la gracia de Dios rey de Francia y de Navarra a todos los que estas presentes letras vieren salud, siendo necesario proveer el cargo de cónsul de la Nación Francesa en las Islas de Canarias vacante por muerte de Rápale Thierry que habíamos cometido por nuestras letras patentes de 16 de Octubre del año pasado de 1679 para ejercer el dicho consulado hemos creído no poder hacer mejor elección que de la persona de nuestro muy amado Juan de Rade Dantes, natural de la ciudad de Bayona, en quien concurren todas las calidades que se requieren para dicho cargo por lo cual estando bien informados de la fidelidad, capacidad y experiencia en el hecho del comercio del dicho […] le hemos cometido y establecido […] para ejercer el Consulado de la Nación Francesa en las dichas islas de Canarias por el tiempo y término de tres años que se comenzarán el día primero de agosto de este presente año a los honores, autoridades, prerrogativas, derechos y privilegios a él pertenecientes y que el dicho Thierry y los cónsules antecedentes bien y debidamente gozaron […] ordenamos a todos los capitanes de navíos y barcos y negociantes bajo la dicha bandera reconozcan al dicho Rade Dantes nuestro cónsul y le paguen y satisfagan los derechos pertenecientes al dicho cargo, pena de ser apremiados a ello […] En Versalles a 26 de Mayo de 1682.” 34 Leg. 604, exped. 46 (1682). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 10 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González 2 Minuta de consulta del Consejo de Estado sobre nombramiento de cónsul de Dinamarca en Canarias35. “Habiéndose visto en el Consejo la carta adjunta del Duque de Alba para D. José de la Puente […] acordó en 13 de corriente [abril de 1706] se reconociese si el rey de Dinamarca ha nombrado en alguna ocasión cónsul para estas islas y si se le había aprobado. En virtud de lo cual hizo presente la señoría que el que este Rey hubiese nombrado cónsul para estas islas no se hallaba pero sí el haberlo ejecutado para otras partes.” “El Consejo enterado de todo como se sigue […] es de parecer se pida informe al Gobernador de Canarias de lo que en ello se ha estilado por lo pasado esto es si ha tenido la Corona de Dinamarca cón-sules en aquellas islas y en que tiempo fue y si tiene algún inconveniente el concederse ahora este cónsul como se pide […]. En 15 de Abril de 1706.” “Madrid a 18 de Abril de 1706 El duque de Alba […] dice que habiéndose retirado de aquella Corte el ministro del rey de Dinamarca y quedado con sus dependencias un secretario de aquel rey con el carácter de residente, le ha remitido este el nombramiento adjunto de cónsul de aquella nación en las Islas de Canarias hecho en Juan Crosse acompañándole con el papel que incluye en que se manifiesta le faltará la protección de Juan Lainel si se introdujere en otros negocios […]. Se pidió informe […] al Gobernador de Canarias quien lo hizo en carta para Vuestra Majestad en 11 de Junio del mismo año expresando hallar solo el reparo para esta aprobación en que el nombrado Juan Crosse era inglés de nación […].” 3 Minuta de consulta del Consejo de Estado refiriéndose a las que tenía hechas sobre la aprobación de cónsul para Canarias de la nación dinamarquesa36. “Como Vuestra Majestad se sirve mandar en decreto de 5 del corriente se ha visto en el Consejo el memorial de D. Juan Crosse […] Se pidió informe al Gobernador de Canarias quien lo ejecutó en carta de 11 de junio del año pasado expresando ser el reparo que hallaba para esta aprobación el que dicho Juan Crosse era inglés de nación en cuya inteligencia y conformándose Vuestra Majestad con lo propuesto por el Consejo en consulta de 23 de Noviembre del referido año se sirvió mandar se dijese así al Duque para que respondiese a aquel enviado que siempre que su rey nombrase vasallo suyo se aprobaría, lo que se ejecutó en despacho de 16 de Diciembre […]. 16 de Junio de 1708.” Contiene: 1. Memorial de Juan Crosse: “D. Juan Crosse, de nación dinamarquesa, natural y vecino de ciudad de Copenhagen, corte del rey de Dinamarca residente en el Puerto de Santa Cruz de la villa de la Orotava isla de Tenerife [….] dice que está declarado, reconocido y tenido por el magistrado, presidente y Consejo de la Real Ciudad de dicha Corte por natural burgués y ciudadano y asimismo por natural de dicho reino de Dinamarca […] como todo consta de los testimonios adjuntos por donde se demuestra que dicho rey de Dinamarca le ha 35 Leg. 611, exped. 42 (1706). 36 Leg. 611, exped. 52 (1708). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 11 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... connaturalizado y asimismo dado nombramiento de cónsul de dicha nación dinamarquesa para que lo ejerza en dichas islas […]. Suplica a Vuestra Majestad mande por su Real Cédula que el Gobernador y Capitán General de di-chas islas de Canarias que al presente fuere y a los que le sucedieren y a la Audiencia, corregidores y demás jueces y ciudades le tengan y conozcan por cónsul de dicha nación […].” 4 Minuta del oficio que se pasó al enviado de Francia de orden de Su Majestad relativo a la instancia del cónsul de aquella nación en Canarias y a la subdelegación que se había concedido a uno de los mi-nistros de aquella Audiencia37. “Madrid a 17 de Mayo de 1710 Al enviado de Francia. En inteligencia del contenido del memorial que V.S. puso en las reales de Su Majestad apoyando la instancia que en él hacía D. Pedro de Hely, cónsul de Francia en Canarias, para que D. Pascual de Villacampa subdelegase su comisión por lo tocante en aquellas en D. Fernando Chacón, ha resuelto Su Majestad se responda a esta instancia se acuda a D. Pascual de Villacampa a quien subdelegando su co-misión en ministro de aquella Real Audiencia de Canarias se le dará la aprobación por esta vía de Estado en la forma que se acostumbra […].” 5 Minuta de consulta del Consejo de Estado sobre nombramiento de juez conservador de la Nación Inglesa para Canarias38. “D. Ventura de Landaeta, gobernador de las Islas de Canaria, en la inclusa carta de 24 de Julio pa-sado para D. Juan de Elizondo dice que en virtud de lo estipulado en Tratado de comercio últimamente ajustado en Utrech entre esta Corona y la de Inglaterra en que se concede a aquella nación la facultad de poder nombrar su juez conservador en Canarias se congregaron los hombres de comercio que residen en aquellas islas y hicieron en su persona el nombramiento de tal juez conservador que original remite y va adjunto suplicando que en su consecuencia se mande expedir la Cédula de aprobación para el uso y ejercicio de este empleo […]”39. Vista la carta de D. Ventura de Landaeta, el Consejo declara que “respecto de la variedad o contradic-ción que se reconoce de lo mencionado en este punto de nombramiento de juez conservador podría Vuestra Majestad suspender el despacho de aprobación que se solicita para Canarias remitiendo esta consulta a la Junta nombrada para el examen y reconocimiento de puntos […] A 30 de Agosto de 1714”. Sobre una nueva consulta, el Consejo dice que dio su parecer sobre el tema y que está reconocido que los ingleses de Canarias puedan elegir juez conservador “[…] pero que se reconoce inconveniente considerable que lo sea D. Ventura de Landaeta porque hallándose capitán general es quien principal-mente representa a Vuestra Majestad y debe celar en la observancia de las leyes y en que los extranjeros no excedan de lo que por capítulos de paces les estuviese concedido […] 37 Leg. 611, exped. 74 (1710). 38 Leg. 619 (2ª caja), exped. s/n (1714). 39 Se incluye en la carta el artículo 15 y el artículo separado por el que se concede a los súbditos británicos que residen en Canarias nombrar juez conservador. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 12 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González Es de parecer esta Junta que Vuestra Majestad se sirva mandar responder a D. Ventura de Landaeta que por no poder concurrir en su persona esta judicatura por su empleo de capitán general se le devuelva la nominación hecha por los de la nación inglesa para que nombren otro […]” y que esto sólo sirve para los transeúntes por razones de comercio y no para los que están avecindados. Madrid a 30 de Septiembre de 1714. 6 Papel del Secretario sobre patentes de cónsules ingleses en diferentes puertos de España40. “Liste des consuls nominees par la Majesté Britannique […] Canaries: D. Guillermo Pouldon” “Habiéndome Su Majestad Católica hecho la honra de nombrar a Vuestra Eminencia […] me tomo la libertad de remitir a Vuestra Eminencia estas siete Patentes de cónsules que el Rey mi amo halló con-venir de nombrar para residir en algunos puertos de estos reinos […]. Suplico humildemente a Vuestras Eminencia se sirva avisarme cuando las Referidas Patentes se hubieran confirmado para que las haga sacar de los oficios en donde estuvieren pagando los derechos necesarios […]. Pablo Methuen. Madrid a 18 de Abril de 1715.” 7 Papel del Secretario de la Junta relativo a patentes de cónsules de Inglaterra para Canarias, Cádiz, Sevilla, Málaga, Coruña y Guipúzcoa41. “Habiendo visto Su Majestad […] el papel que D. Pablo Methuen escribió a Vuestra Eminencia en 18 de Abril pasado pidiendo se aprobasen las siete Patentes que presentó con él a Vuestra Eminencia de los cónsules que el Rey de Inglaterra su amo ha nombrado para las ciudades y puertos de Cádiz, Sevilla, Alicante, Coruña y Málaga, señorío de Vizcaya, provincia de Guipúzcoa, y Islas de Canaria y que las cédulas a este fin se despacharen sean con la facultad de nombrar vicecónsules o sustitutos […] y ente-rado Su Majestad de los grandes inconvenientes que resultarían de condescender esta instancia por no venir ninguna de las siete patentes […] arregladas como dice […] se ha servido Su Majestad resolver y mandar se vuelvan a este ministro las tres patentes de cónsules de Cádiz, Alicante y Islas de Canaria por las perjudiciales cláusulas que traen para ejercer jurisdicción de conocer y determinar las causas, dependencias y pleitos entre sus nacionales […] A 6 de Junio de 1715.” 8 Consulta relativa al pleito que seguía el cónsul de Inglaterra en Canarias por los efectos de la misma nación introducidos en aquellas islas42. “A 8 de Junio de 1715 Señor Entre diferentes memoriales que incluyó D. Pablo Methuen en oficio […] hay uno de D. Guillermo 40 Leg. 609 (Caja 1), exped. 2 (1715). 41 Leg. 609 (Caja 1), exped. 12 (1715). 42 Leg. 609 (Caja 1), exped. 19 (1715). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 13 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... Pouldon, en él expresa que como cónsul de la Nación Inglesa en las Islas de Canaria ha seguido pleito ante el Gobernador de ella por los efectos de Inglaterra introducidos en aquellas Islas en el término de las treguas que por orden de Vuestra Majestad estaba mandado que durante ellas no contribuyesen con el 9% de indulto en cuya virtud salían de las aduanas libres de él sin fianza alguna, y los dueños o consignatarios dispusieron remitir el retorno en frutos y ahora se les pide los derechos de que han defendido remitiendo la decisión al Consejo de Hacienda donde se acudió por ambas partes y suplica se le entreguen los autos que se han hecho en él y los seguidos ante el general de Canaria sobre este asunto [...] Es de parecer que Vuestra Majestad puede servirse mandar se remita esta instancia al Consejo de Hacienda donde si hubiese acudido a ella se les hubiera concedido lo que pretende sin necesidad de embarazar a Vuestra Majestad […].” 9 Minuta de papel de la Secretaría de la Junta de Dependencias de Extranjeros sobre seis Patentes de cónsules de Inglaterra para Canarias, Cádiz, Sevilla, Málaga, Coruña y Guipúzcoa43. “[…] Estas seis Patentes de cónsules de la Nación Inglesa para los parajes que en ella se expresan son las mismas que con otra también para cónsul en Alicante presentó por abril del año pasado de 715 D. Pablo Methuen a quien a instancia suya se le volvieron las dos para Canarias y Cádiz por las perjudiciales cláusu-las que habían […] se hace presente que de estas seis Patentes sólo se pueden aprobar las dos para Sevilla y Coruña pero sin la cláusula de la facultad de sustituir […].” En 29 de Abril de 1716. 10 Consulta relativa a haberse obligado al vicecónsul inglés en Canarias a que desocupase la casa en que vivía para el administrador de tabacos44. “Señor Con papel del Marqués de Grimaldi de 23 del pasado se ha servido Vuestra Majestad de remitir a la Junta otro de D. Guillermo Stanhope con el memorial que acompaña el cónsul inglés en Canarias, informe del Gobernador del Consejo y cartas de D. Juan de Mur, Capitán General de aquellas Islas […]. En el memorial que remite el ministro de Inglaterra refiere D. Juan Crosse junior, cónsul inglés en Canarias, que habiendo arrendado una casa que tiene Doña Bárbara Ángela Carrasco en el puerto y lugar de Santa Cruz por tiempo de cuatro años que empezaron en primero de octubre pasado en precio de dos mil reales cada uno […] la estaba habitando su vicecónsul D. Pedro Difur a quien el capitán general, por diferentes autos, mandó que la desocupase con pena de 500 ducados con el motivo de solicitarla D. Martín de Loinaz, administrador de la renta del tabaco, siendo así que la habitaba para almacenar mer-cadurías de los de su nación y hospedar los capitanes y oficiales de navío […]. De forma que lo que […] viene referido resulta que el expresado oficio del embajador de Inglaterra se reduce a quejarse del Gobernador de Canarias por el despojo que supone hecho a D. Pedro Difur, vicecónsul de su nación en el puerto y lugar de Santa Cruz en las Canarias […]. Y en inteligencia de todo es de parecer la Junta que carece de fundamento, razón y justicia la queja de D. Guillermo Stanho-pe […] respecto de ser el primero y precioso requisito que la persona que pretende gozar del privilegio tenga las cualidades que se requieren […] y en Pedro Difur faltan todas cuanto ni es comerciante inglés ni legítimo vicecónsul […] porque en el título de D. Juan Crosse junior, cónsul de la Nación Inglesa en 43 Leg. 617 (Caja 2), exped. 56 (1716). 44 Leg. 623 (Caja 1), exped. 17 (1722). El expediente 23 de este mismo legajo trata una consulta de 5 de Junio de 1772 que viene a ser una continuación de este expediente, con unas consultas sobre eliminar las armas que pueden llevar los cónsules ya que sólo pueden hacerlo embajadores o ministros y que por ello debe apercibirse al cónsul inglés en Canarias. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 14 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González las Islas de Canaria, que se presentó ante el gobernador de ellas consta no tener facultad para nombrar vicecónsul […]”. En 14 de Abril de 1722. 11 Consulta de 22 de junio sobre aprobación del cónsul de la Nación Francesa en Canarias45. “Señor Por papel del 31 del pasado remitió el Marqués de Grimaldo […] un memorial en que D. Esteban Porlier, cónsul de la Nación Francesa en las islas de Canaria, acompaña la Patente original con su tra-ducción por la cual Su Majestad Cristiana le prorroga por otros tres años en el ejercicio de tal cónsul con las mismas facultades […] suplicando que para poder usar y ejercer el referido empleo se le despache la Real Cédula de aprobación que se acostumbra. Reconocida la Patente original con su traducción se halla constar que Su Majestad Cristiana la despa-chó en la forma ordinaria en Paris por el mes de noviembre de 1721 prorrogando en dicho consulado por espacio de tres años que empezaron a corres desde primero de enero del presente con facultad de poder establecer vicecónsules en los puertos donde se hallare ser necesario […]. Pero sin embargo de lo referido se tuvo por conveniente pedir a la Secretaría de Estado noticia de por si lo pasado y en tiempos del señor rey D. Carlos Segundo había habido cónsul de la Nación Francesa en dichas islas y si después y hasta el año de 1717 se había despachado por aquella vía a alguno y en especial al mencionado Porlier cédula de aprobación […] a que ha respondido D. Juan de Elizondo que hallándose en Simancas los papeles de Estado hasta el año de 699 inclusive no se podía saber en los que quedaron aquí si en el Reino pasado lo hubo o no pero no se dudaba que teniendo capitulado esta Nación en las Paces de los Pirineos gozar de los mismos privilegios y exenciones que ingleses y holandeses […] pudiesen haberlo tenido también franceses en Canarias […] que asimismo constaba que el año de 1710 había cónsul de Francia en aquellas islas y que últimamente en 22 de Octubre de 1714 se concedió cédula de aprobación de cónsul en dichas islas a D. Esteban Porlier con cláusula de sustituir en las partes que no pudiese residir. La Junta […] es de dictamen que por la parte donde toca Vuestra Majestad se despache a dicho D. Esteban Porlier la cédula de aprobación que solicita solamente por los tres años de su nueva prorro-gación y con la precisa cláusula de que haya de sustituir únicamente para el puerto, puertos y parajes donde por lo pasado y señaladamente en el reinado del señor Carlos Segundo hubiese habido sustitutos o vicecónsules […]. En Madrid a 22 de Junio de 1722.” 12 Minuta de consulta relativa a una carta del Capitán General de Canarias y representación del cónsul de Francia sobre que no se visitasen los navíos de su nación que llegasen a los puertos de España46. “Señor Con papel de 23 del pasado […] remitió una carta del Marqués de Vallehermoso, capitán general de Canarias, acompañando copia de la representación que le había hecho el cónsul de Francia sobre la orden con que se hallaba de su corte para que la hiciese presente a Vuestra Majestad […] en que dice haberse dado y reiterado precisas órdenes para mantener en la exención de no ser visitados los bajeles y embarcaciones francesas que llegasen a los puertos de España siento este un privilegio unido a la ban-dera de Francia de que estaba en posesión de tiempo inmemorial […] no obstante el decreto expedido por Vuestra Majestad en 8 de Junio también de este año para la abertura del comercio con la Francia 45 Leg. 623 (Caja 2), exped. 26 (1722). 46 Leg. 612, exped. 44 (1723). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 15 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... que contenía (entre otras cosas) que todos los bajeles franceses provenientes del Océano y Mediterráneo a los puertos de España fuesen visitados con el pretexto de la Sanidad por los guardas de las costas y aduanas en la misma forma y manera que se practicaba antes de ahora […]. Con este motivo ha tenido presente la Junta que desde el año de 715 en adelante no sólo los embaja-dores que hubo en este corte la de Francia pasaron diferentes oficios para que no se visitasen los navíos y bajeles que llegasen a los Puertos de España sino que hasta por la misma Corte de Francia se resistió […] y por esta Junta se hicieron repetidas consultas a Vuestra Majestad en 17 de febrero, 4 de noviem-bre y 27 de diciembre del citado año de 715, 31 de enero y 27 de junio del de 716 y 14 de marzo, 27 de mayo, 26 de junio, 1 de noviembre y 12 del mismo del año de 717 siendo en todas de dictamen la Junta de que Vuestra Majestad mandase que se observase y practicase lo que con tanta claridad […] estaba convenido y ajustado en los tratados de paces y con especialidad en los capítulos 10 de los del año de 667 y el mismo de las de Utrech del año de 713 con la Inglaterra y el 20 del mismo año ajustados con los Estados Generales […]. Es de parecer la Junta […] que Vuestra Majestad se sirva de mandar se repita la orden a todos los puertos a fin que se observe, practique y cumpla y ejecuta inviolablemente lo dispuesto y mandado en la Cédula e Instrucción […]. A 7 de Diciembre de 1723.” 13 Consulta sobre aprobación del vicecónsul de Francia en Canarias47. “Señor De orden de Vuestra Majestad ha remitido a la Junta D. Juan Bautista Orenday […] un memorial de D. Juan Chalot en que solicita se le de cédula de aprobación para poder servir de vicecónsul de la Na-ción Francesa en la Isla de Canaria en virtud del nombramiento que presenta y ha hecho en él D. Esteban Porlier, cónsul general de dicha nación en aquellas islas […]. Habiéndose reconocido los papeles que presenta este interesado se halla que aunque en la copia au-torizada que incluye de la Patente que le dio a Porlier Su Majestad Cristiana se le concede la facultad de poder nombrar sustitutos y en la aprobación que le mandó expedir se le dio la misma extensión pero con la calidad que lo ejecutase solo en el puerto, puertos o parajes donde constase haberlos habido por lo pasado en tiempos del señor Carlos Segundo y siendo una circunstancia tan principal […] la que falta que justificar esta parte como también la de ser vasallo de la Corona de Francia, es de parecer la Junta que Vuestra Majestad se sirva de mandar […] no se le pueda despachar la cédula de aprobación mientras no haga constar los dos requisitos […]. Madrid a 5 de Abril de 1724.” 14 Consulta sobre la aprobación de cónsul de Francia en Canarias48. “Señor Con papel de 11 de Octubre próximo pasado remitió a la Junta […] una carta de D. Esteban Porlier con que acompaña la Patente original y su traducción en castellano dada por Su Majestad Cristiana en 16 de agosto de este año en que expresa que respecto de haber expirado el término señalado para la provi-sión de cónsul de la Nación Francesa en las Islas de Canaria y sus puertos dependientes (para que se dio despacho el año de 721 a favor del referido Porlier caballero del orden de San Lázaro) y deseando mani-festarle la satisfacción que tenía de su servicio había considerada por acertada continuarle y reafirmarle en el ejercicio de dicho empleo de cónsul […] por el tiempo de tres años que han de empezar a correr 47 Leg. 605 (Caja 1), exped. 10 (1724). 48 Leg. 641, exped. 17 (1727). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 16 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González desde el día de su llegada a Tenerife y con facultad y poder de establecer viceconsulados en los puertos donde lo hallare conveniente suplicando el mencionado D. Esteban Porlier mande Vuestra Majestad se le despache Real Cédula de aprobación […]. Con este motivo se tuvo presente que habiendo hecho este interesado otra instancia en los mismos términos […] en consulta de 22 de junio de 1722 […] no se ofrece reparo alguno si Vuestra Majestad lo tuviere por conveniente […]. En 7 de Octubre de 1727.” 15 Consulta sobre aprobación de siete cónsules, uno de ellos para Canarias, de la Nación Inglesa49. “Con papel del Marqués de la Paz de 17 del corriente se sirve Vuestra Majestad mandar remitir a la Junta siete instancias de cónsules de la Nación Inglesa […] para las Islas de Canarias a D. Juan Crosse el más mozo […] Habiéndose reconocido las diferentes Patentes se halla que son de una misma data de 14 de febrero de […] 1728 firmadas del nuevo rey Jorge Segundo y que a todos ellos se les concede la facultad de poner sustitutos o vicecónsules […]. También se ha atendido a que en los parajes expresados para donde se les destina por cónsules los ha habido de esta nación y que consta asimismo por sus patente que son de nación inglesa […]. La Junta representa a Vuestra Majestad que respecto de no ofrecerse reparo alguno en estas instancias y que son unas prorrogaciones de aquellos consulados que están sirviendo […] es de parecer que Vuestra Majestad se digne mandar se expidan las Reales Cédula de aprobación que solicitan estos interesados […]. En 24 de Abril de 1728.” 16 Consulta relativa a que no debían aprobarse los cónsules intrusos de Holanda en Canarias50. De oficio. La Junta de Dependencias de Extranjeros con consulta suya y oficio que incluye del em-bajador de Holanda sobre cónsules de su nación en las Islas de Canaria. “Señor De orden de Vuestra Majestad remitió D. José Patiño con papel de 21 enero de este año un oficio del embajador de Holanda incluyendo la Patente original firmada del Presidente de la Asamblea y del secretario de ella, expedida en el Haya a 26 de Marzo del año pasado de 1733, con su traducción en castellano, en la cual por muerte de Francisco Beeltsnider, cónsul que fue de su nación en las Islas de Canarias, elige y nombra a Arnaldo Vanstesnfur, su vasallo, sin limitación de tiempo y con cláusula de poner vicecónsules por el tiempo que le pareciere en los parajes que le sea conveniente en dichas islas, siendo sujetos hábiles, prudentes y expertos, y que para su subsistencia y las ocurrencias del referido consulado se le concede licencia para que pueda llevar de cada navío de los de sus provincias y países los derechos y emolumentos que antiguamente han percibido y pertenecen al oficio de cónsul, suplicando el embajador se le de al referido Arnaldo la Real Cédula de aprobación de Vuestra Majestad para que pueda servir su oficio sin embarazo alguno; sobre que mandó Vuestra Majestad que enterada la Junta de lo referido le consulte lo que se la ofreciere y pareciere; y por otro papel de 26 del pasado también de orden de Vuestra Majestad se hace recuerdo del expresado oficio para que sin mayor dilación se consulte y cuanto antes ejecute el informe que la está pedido. 49 Leg. 620 (Caja 2), exped. 44 (1728). 50 Leg. 639, exped. 17 (1734). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 17 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... Para cuyo cumplimiento se hizo presente que reconocida la mencionada Patente se halló que a este interesado le falta que justificar[a] haber habido por lo pasado cónsul de dichos Estados Generales en aquellas islas que es uno de los requisitos que deben preceder para la admisión de cónsules según las Reales órdenes de Vuestra Majestad y regla general que está dada y se ha practicado y observa con todas las naciones sin dispensación alguna, sin que sea bastante para esto que en la citada Patente se refiera que por fallecimiento del dicho Beeltsnider se nombre a este sujeto pues lo debe hacer constar por infor-mación auténtica, mayormente cuando tampoco consta por los papeles de la secretaría ni se tiene noticia de que en aquellos parajes haya habido nunca con aprobación de Vuestra Majestad cónsul de Holanda; y también debiera haber hecho esta instancia por memoria pero se considera se puede suplir el oficio con que la apoya el referido embajador. Habiéndose visto este expediente en la Junta y con inteligencia de lo que por algunas naciones y par-ticularmente por la de Holanda se ha resistido la práctica de las reales órdenes y regla general que está dada sobre la forma con que se deben admitir los cónsules; representa a Vuestra Majestad que respecto de que no puede hacer fuerza alguna que en la Patente que se despachó y ha presentado el sujeto a quien nombran por cónsul en Canarias, se refiere es por muerte del que lo servía; de que por los papeles de la secretaría no consta que en aquellas islas le hayan tenido jamás con la Real aprobación de Vuestra Majestad y de que no se tiene noticia de esto por parte alguna: considera que si hubiere habido alguno que haya ejercido este oficio habrá sido sin legítimo título y contra lo resuelto y mandado en las reales órdenes de Vuestra Majestad y regla general que está expedida y revalidada en diferentes ocasiones por lo mucho que conviene su práctica y observancia, a la que habrá faltado enteramente su lo ha permitido aquel Capitán General; por cuyos motivos ha parecido a la Junta que debe suspender dar su dictamen a Vuestra Majestad de lo que se pueda responder a este embajador hasta hallarse instruida y por infor-mada del hecho cierto y verídico de lo que ha pasado en este caso, a cuyo fin se han dado las órdenes convenientes al Comandante General de dichas Islas de Canarias y al Regente o Decano de su Audiencia para que informen con justificación y claridad sobre este asunto, pues hasta estar asegurada de ello no de sentir se pase a ejecutar cosa alguna, y luego que se responda al referido informe y noticias que se han pedido se satisfará a Vuestra Majestad con lo que se la ofreciere y tuviere por más conveniente al Real Servicio de Vuestra Majestad, que enterado de todo se dignará resolver y mandar lo que fuere más de su Real agrado. En Madrid a 3 de Marzo de 1734.” “Señor En la consulta adjunta de tres de marzo de este año motivada del oficio que incluye y pasó el emba-jador de Holanda solicitando que respecto de haber muerto Francisco Beeltsnider, cónsul que fue de su nación en las Islas de Canarias, se despachase cédula de aprobación a Arnaldo Vanstensfur, su vasallo, para que en su lugar ejerciese dicho oficio en aquellos parajes con las circunstancias que se refieren y ex-presa su Patente; se hizo presente el requisito preciso que le faltaba justificar por ser confirme a las Rea-les Órdenes y regla general que tiene Vuestra Majestad para la admisión de cónsules en estos Dominios mayormente cuando no constaba por los papeles de la secretaría que en las mencionadas islas hubiese habido nunca tal cónsul con aprobación de Vuestra Majestad; en cuya inteligencia fue de sentir la Junta debía suspender su dictamen de lo que se podía responder al citado embajador hasta hallarse instruida del hecho cierto de este caso, para lo cual se había dado orden al Comandante General de dichas islas y al Regente o Decano de su Audiencia a fin que informasen sobre lo referido y que en viniendo estas noticias pasaría la Junta a satisfacer a Vuestra Majestad pero que hasta entonces no se ejecutase cosa alguna, con lo cual se sirvió Vuestra Majestad de conformarse. En consecuencia de lo referido y del informe que se pidió al Capitán General de dichas islas, remite con carta de 20 de julio de este año los autos que se habían hecho en este asunto, y por ellos parece que en virtud del Decreto que expidió a este fin se pasaron a examinar diferentes testigos, los cuales decla-raron que Jacobo Beeltsnider fue cónsul general de dicha nación en aquellas islas desde el año 1690, en virtud de despacho de los Estados Generales, y que estuvo ejerciendo dicho oficio en ellas algunos años, hasta que se ausentó y se fue a la ciudad de Ámsterdam en donde estuvo, y el año pasado de 1733 falleció intitulándose y teniéndose por tal cónsul general; y por su ausencia habían conocido muchos Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 18 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González vicecónsules que nominan en sus declaraciones, elegidos por el expresado Jacobo Beeltsnider pero ninguno con Real aprobación de Vuestra Majestad (ni aún el principal) hasta el año de 1725 y 1728 que en virtud de las órdenes generales que se expidieron para que no se dejase ejercer sus oficios a ningún cónsul ni vicecónsul sin que presentase primero la Real Cédula de aprobación de Vuestra Majestad el dicho Capitán General Marqués de Valhermoso mandó suspender al que había allí de Holanda por faltarle este requisito y también mandó recoger (como se hizo) todos los instrumentos y sellos con que ejercía dicho oficio según consta por los referidos autos; donde están traducidos de la lengua holandesa en el idioma castellano. Tuvose presente que el Regente y Decano de la Audiencia de las nominadas Islas de Canarias, y a quien también se le pidió informe en este asunto, no lo ha hecho todavía; y respecto de que en la Patente original que presenta esta parte se asegura ser vasallo de los dichos Estados de Holanda no le falta a este interesado circunstancia alguna de las que previenen las Reales Órdenes, para que se le pueda conceder la Real Cédula de aprobación que pide pues aunque supuestos los cónsules por no la Real Aprobación siempre los ha tenido allí la Holanda. La Junta lo pone en la Real noticia de Vuestra Majestad y que aunque el Decano de aquella Real Au-diencia no ha respondido todavía: considera que no podrá añadir más de lo que se justifica por los autos y diligencias que se han practicado por parte del Capitán General declarando lo que siempre receló en esta instancia, a la cual faltaba la más precisa cualidad; y habiéndose verificado que nunca han tenido allí cónsules respecto de haber ejercido sin la Real aprobación de Vuestra Majestad parece a la Junta que no se pueden ni deben aprobar a los que han sido intrusos y subrepticiamente han usado su oficio por faltarles el legítimo título que han de tener: con que hoy será gracia nueva si fuere del real agrado de Vuestra Majestad concedérsele a la nación holandesa cónsules en aquellas islas, y así conforme lo que Vuestra Majestad se sirviere resolver se podrá responder también al mencionado oficio que pasó (y va en la adjunta consulta) el embajador de Holanda, añadiéndole que (en caso que Vuestra Majestad condescienda con su súplica) aunque este interesado tiene todas las calidades que se requiere y Vuestra Majestad tiene mandado precedan sin embargo es nueva merced que Vuestra Majestad quiere hacer a la Holanda permitiéndole cónsules donde jamás los ha habido con la Real aprobación de Vuestra Majestad […] En Madrid a 16 de Septiembre de 1734.” Contiene: 1. Autos realizados por el Comandante General de Canarias: “En el lugar y puerto de Santa Cruz de esta isla de Tenerife en dieciocho de mayo de mil setecientos treinta y cuatro años, el Excmo. Señor Marqués de Valhermoso, teniente general de los reales ejércitos, Comandante General de estas Islas de Canarias y Presidente de su Real Audiencia = dijo que por cuanto se halla con una carta orden expedida por la Real Junta de Dependencias de Extranjeros que da la embar-cación que próximamente ha llegado a este dicho puerto de Santa Cruz del de Cádiz se le condujo y ha recibido en que es servido mandar a S. E. le informe con justificación y claridad si es cierto que Francisco Beiltsnider fue cónsul de Holanda en estas dichas islas de Canarias y cuantos años sirvió este empleo en virtud de que despachos y quien le dio el cumplimiento, y asimismo si en algún tiempo especialmente en el del reinado del señor Carlos Segundo que goce de Dios hubo en estas dichas islas cónsul de la expresada nación y si actualmente hay algún otro cónsul, vicecónsul o sustituto de la misma nación en cualquiera de los puertos o ciudades de la Comandancia General y mando de S.E. en virtud de que despachos y con particularidad si han obtenido y presentado la Real Aprobación de Su Majestad con lo de demás de dicha carta orden contenido su fecha en Madrid a nueve de Marzo próximo pasado de este presente año […] y para que tenga su entero y debido cumplimiento mando que el original se ponga a continuación de este auto, y que mediante dicha jurisdicción de la Comandancia y Mando de su Excelencia actualmente no hay cónsul vicecónsul ni sustituto ninguno de dicha nación holandesa y a que recién llegado a estas dichas islas solo halló que D. Federico Heerens, vecino de este dicho puerto, estaba ejerciendo este dicho empleo en virtud de una sustitución hecha por el señor Cristóbal de Graf quien la tuvo de Jacob Beeltsnider, vecino y residente en la ciudad de Ámsterdam, como cónsul que decía ser de dicha nación sin aprobación el uno Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 19 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... ni el otro de Su Majestad, le mandó no lo sirviese hasta traer dicha real aprobación en conformidad de las reales órdenes expedidas sobre este asunto en los años de 1725 y 1728 participadas a Su Excelencia para su cumplimiento […]” 2. Carta Orden remitida al Marqués de Valhermoso. 3. Testificaciones: “En el lugar y puerto de Santa Cruz en esta isla de Tenerife en diecinueve de Mayo de mil setecientos treinta y cuatro yo el infraescrito escribano en virtud de la comisión […] se me da y para el efecto que en el se contiene hice parecer a mi presencia a D. Cornelio de Campos Croesberque, vecino y natural de este dicho puerto […] que lo que puede decir es que el primer cónsul de Holanda que conocio en estas islas en tiempo del reinado del señor Carlos Segundo y siendo capitanes generales de ellas el señor Conde de Guaro y el señor D. Francisco Bernardo Varona fue Manuel Dommer el cual vivía en este dicho puerto donde fui casado, y por fallecimiento de este y siendo capitán general de estas dichas islas el señor Conde de Eril entró Gerardo Grahuysen el cual vivió en la ciudad de La Laguna de esta dicha isla donde fue casado y por muerte de este entró Jacob Bealtsneider alias Diego Escultor, de religión pro-testante y hombre libre que vivió en dicha ciudad de La Laguna, y habiéndose embarcado para Holanda donde era natural le parece fue nombrado Andrés Van Amsterrada casado en dicho puerto con hija de D. Francisco Muñoz Alvarado, regidor de esta dicha isla, y por fallecimiento de este y reinando aún la ma-jestad del señor Carlos Segundo siendo capitán general de estas dichas islas el señor Conde del Palmar vino de Holanda por tal cónsul D. Nicolás Beltsnider, sobrino del dicho Jacob Beeltsnider alias D. Diego Escultor, el cual por ser de religión protestante se embarcó el año de 1703 a los principios de la guerra pasada, y siendo capitán general el señor D. Miguel González de Otaso por cuya ausencia quedó como sustituto Pablo Dubois, vecino de la ciudad de La Laguna y casado en ella, y le parece al declarante y tiene entendido que el modo que había de nombrar a algunos de los que deja referidos era juntarse los nacionales holandeses y proponer dos o tres sujetos de ellos al dicho cónsul general Jacob Beeltsnider alias D. Diego Escultor que vivía en Holanda para que nombrase uno, y después de todos estos conoció a D. Cristóbal de Graf, vecino de la dicha ciudad de La Laguna y casado en ella, por tal cónsul de Holanda en virtud de nombramiento del dicho Jacob Beeltsnider y a D. Federico Herens, vecino de este dicho puerto y casado en él, por sustitución que le hizo dicho Graf que son los que únicamente al presente viven y ninguno de todos los expresados y que deja referido ha sabido oído ni entendido hubiesen tenido aprobación de Su Majestad por cuya razón Su Excelencia mandó al dicho D. Federico que no lo ejercie-se y que esto es lo que sabe […] de edad de cincuenta y seis años. Cornelio de Campos Croesberque.” Testificación en 2 de Junio de 1734 de D. Cristóbal Graf, vecino de La Laguna, que es natural de Flandes y que llevará 29 años más o menos avecindado en esa isla. De 46 años. Testificación en 19 de Junio de 1734 de Federico Heerens, vecino de Santa Cruz de Tenerife, quien dice que Jacob Beetlsnider fue cónsul de Holanda desde 1690 y lo estuvo sirviendo algunos años hasta que se fue a Ámsterdam donde falleció en 1733 titulándose cónsul de Canarias, y que en 1717 nombró por vicecónsul a Cristóbal Graf, vecino de La Laguna, quien sustituyó dicho viceconsulado en el decla-rante. De 53 años. Federico Herens. Testificación en 22 de Junio de 1734 del sargento mayor D. Domingo Paroy, vecino de La Laguna, dice que cuando Jacob Beeltsnider hizo ausencia de estas islas dejó en poder de D. Juan Esteban Paroy, padre del declarante, el título de tal cónsul y el sello y armas de dicho consulado según noticia que tuvo de Dña María Betancourt, madre del declarante, difuntos, los cuales entregó a D. Cristóbal Graf por carta de Jacob Beeltsnider. De 50 años. Domingo Paroy. Testificación en 26 de Junio de 1734 del capitán D. Pedro Manuel Grashuysen Villarreal, vecino de La Laguna, dice que Gerardo Grashuysen, su padre, fue cónsul de Holanda en estas islas hasta su Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 20 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González fallecimiento pero como sucedió hace cincuenta años era de edad pupilar y no ha visto papeles ni cosas parecidas. De 59 años. Pedro Grashuysen. 4. Auto del Comandante General por el cual se coloca el título de cónsul de Holanda dado por los Estados Generales. 17 Consulta de la Junta de Dependencias con motivo de una carta del Comandante General de Canarias con testimonio fechada el 17 de Octubre de 1735 en la cual se señala que los comerciantes ingleses le nombraron por juez conservador de su nación y, por tanto, solicitaba la Real Cédula de aprobación. La Junta decidió, por acuerdo de 30 de Septiembre de 1736, no darla porque no se había hecho mediante la forma debida, es decir, enviando memorial del cónsul o embajador51. 18 Consulta a instancia del enviado de Suecia insistiendo que se concediese un cónsul de su nación en Canarias52. “En vista de una carta del Marqués de San Gil, embajador de Vuestra Majestad en Holanda, y copia de la Patente que le entregó el enviado del Rey de Suecia en aquellos estados solicitando cédula de apro-bación de Vuestra Majestad para un cónsul de su nación en Canarias: representó la Junta a Vuestra Ma-jestad en consulta de 8 de marzo del año de 1736 que está en las reales manos de Vuestra Majestad que a esta pretensión le faltaban todas las circunstancias prescritas en las reales órdenes y, entre otras, las prin-cipales de no presentar la Patente original de su soberano y no haber habido jamás cónsul de su nación en dichas islas; por cuyos motivos fue de parecer que Vuestra Majestad se sirviese responder al Marqués de San Gil que al referido enviado de Suecia podía decirle que Vuestra Majestad deseaba complacer al Rey su amo y le manifestase su gratitud y aprecio pero que en las islas de Canarias, donde quería esta-blecer el cónsul, no le había habido jamás y era uno de los requisitos principales que comprendían las Reales Órdenes de Vuestra Majestad y tenía mandado no se diese su real aprobación a quien le faltase; siente este un punto que se observaba generalmente con todas las potencias sin privilegiar a ninguna y que si se dispensase con la de Suecia podía servir de muy mal ejemplar y perniciosas consecuencias. Y con papel de 23 de Diciembre próximo pasado remite de orden de Vuestra Majestad D. Sebastián de la Cuadra dos cartas del referido Marqués de San Gil y de D. Nicolás de Oliver y Sullana, con la Patente original y papeles que las acompañan, sobre el referido asunto para que en su vista consulte la Junta lo que se le ofreciere y pareciere. Reducese la dicha Patente a nombrar el Rey de Suecia a Pedro Docher el Joven por cónsul de su nación en la ciudad de Santa Cruz de la isla de Tenerife y vecinas de Canarias, sin limitación de tiempo, diciendo en ella que no duda Su Majestad sueca que este nombramiento será grato y acepto a Vuestra Majestad por la antigua amistad que hay entre los dos reinos y por el recíproco buen comercio que re-dunda mutuamente en utilidad de ambas naciones. En el papel que escribió el enviado de Suecia al Marqués de San Gil, le dice (acompañando la dicha Patente) que es de orden de su Amo y que no duda contribuirá con sus buenos oficios para que admita Vuestra Majestad este cónsul y que se expidan sus Real Órdenes a fin de que se le ponga en posesión de su oficio. En el que escribió a Oliver se extiende a decirle las grandes ventajas que redundarían a ambas nacio-nes de la admisión de este cónsul pues un navío sueco cargado en derechura a dichas islas con géneros 51 Leg. 639, exped. 32 (1736). 52 Leg. 606 (1), exped. 20 (1738). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 21 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... de su país como son hierro, cobre, utensilios fabricados de uno y otro género, tablas y otras cosas de pri-mera mano puede hallar carga de retorno y reformaría un comercio bien sea de permuta, venta, compra, tráfico o negocio de mercaderías siempre provechosa para las naciones que la saben ejercer. Y que sobre este fundamento presumía el Rey su Amo que el establecimiento de este cónsul en aquellas partes puede contribuir a ello sin que sea objeción la de su origen, si se atiende que se practica todos los días el que una potencia se sirve para el comercio de un cónsul aunque sea de otra nación: y que la circunstancia de que ha de haber habido allí por lo pasado cónsul de Suecia queda desvanecida por ser la primera vez que Su Majestad ha querido tenerle allí para establecer y dar principio al comercio, bajo de tan buenos auspicios como los de la mutua amistad de Vuestras Majestades, cuyos papeles y Patente remiten los referidos ministros de Vuestra Majestad diciendo en sus cartas que les había asegurado el de Suecia que todos los géneros de su reino, que los ingleses y holandeses venden en estos, de segunda y tercera mano nos los venderían ellos de primera con el mayor y recíproco beneficio de ambas Coronas, facilitando el comercio entre esta y aquella nación y una buena importante amistad por medio del uso de dicha Patente de cónsul: y añadiendo Oliver que desde el año de 1715 ha cultivado con el referido ministro una buena amistad que en varias ocasiones fue de grande utilidad al real servicio por las interesantes reservadas noticias que le había comunicado, y que es un ministro español de corazón y que desea las recíprocas ventajas de España y Suecia. En vista de lo referido se debe tener presente que el año de 1725 se hizo instancia por el cónsul sueco, que estaba ejerciendo en Cádiz, para que se le admitiese nombrar vicecónsules en diferentes parajes y también en las Islas de Canarias, en cuya inteligencia y de lo que se hizo tan bien presente en consulta de 25 de Marzo de dicho año de 725 (con que Vuestra Majestad se conformó) no hallando la Junta reparo, fue de parecer que justificando haber habido tales cónsules o vicecónsules de su nación en aquellos pa-rajes y siendo el nacional sueco (que entre otros) eran los requisitos que por reglamento general estaba mandado precediesen para darles la Real Cédula de aprobación, se podía conceder lo que solicitaba: respecto de lo cual la gracia que ahora se pide, y recomiendan el Marqués de San Gil y D. Nicolás de Oliver, es que respecto de que en otros tiempos no ha habido en aquellas islas tales cónsules o vicecón-sules se le amplíe esta facultad sin hacer constar de aquella circunstancia, imposible de vencer, para lo cual exponen unos y otros las razones de conveniencia que vienen mencionadas. Enterada la Junta de todo, representa a Vuestra Majestad que la reiterada instancia del enviado de Suecia es directamente opuesta y contra lo acordado con las potencias en los tratados de paz y comercio y a las Reales Órdenes de Vuestra Majestad expedidas en su consecuencia, a que se sujetan todas las naciones que quieren tener cónsules en estos dominios, y si se alterase la regla que está establecida, fuera de muchos inconvenientes y mal ejemplar, pues viendo que se dispensaba esta gracia y se privilegiaba a otro alguno lo vendrían alegando después las demás naciones que no le tienen en aquellos parajes para conseguir lo que el más favorecido, de que hay en los tratados capítulo expreso y no se les podía negar, por cuya razón no se puede distinguir a ninguno, mayormente cuando no hacen fuerza los motivos que hoy se exponen de la recíproca conveniencia que lograrían unos y otros vasallos en el comercio que quieren practicar en aquellas islas, donde por otros medios se puede conseguir la utilidad y ventajas que hacen presentes sin que se considere en ello el menor perjuicio como resulta de aumentar un cónsul donde no lo ha habido jamás; respecto de lo cual no se considera por conveniente el que Vuestra Ma-jestad condescienda en la pretensión en que insiste el enviado de Suecia, así por las razones que quedan mencionadas como porque de ampliarle la facultad de ponerle en aquellas islas es permitir un espía más a aquel soberano, respecto de que los que ejercen semejantes ocupaciones u oficios no sirven de otra cosa que de dar las noticias que ocurren y llegan a entender, lo cual no es conveniente al real servicio de Vuestra Majestad, y si de los que hoy subsisten en virtud de lo capitulado en estos reinos se hallara forma de poderlos extinguir fuera lo mejor, pues no sirven sino de pleitos, alborotos y embarazos que cada día se fomentan según se está experimentando en todas partes, ocupando el tiempo en cosas insustanciales; por cuyas consideraciones que sin duda se tendrían presentes desde su origen, no se les permitiría en Canarias, como la tienen en otras partes: Demás de que siendo preciso que las flotas y otras embarca-ciones de España que pasan a Indias toquen en dichas islas, concediendo en ellas este nuevo cónsul que se intenta poner es muy de recelar se introdujese y mezclase en aquel comercio contra las leyes y Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 22 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González establecimientos, y de perniciosas consecuencias, siendo esta la mayor reflexión aún cuando no hubiera las que vienen mencionadas para no adherir ni consentir en lo que se solicita con tan grande eficacia que advierte para prevenir y temer lo que puede suceder; Por todo lo cual, y atendidas las circunstancias que concurren en este caso, es de parecer la Junta, que siendo del real agrado de Vuestra Majestad se digne mandar que […] se responda en los términos referidos pero siempre con la reserva de las expresiones que pueden motivar desconfianzas pues no es justo el manifestarlas, antes bien asegurar al enviado de Suecia de la amistad y buena correspondencia que Vuestra Majestad desea mantener con el Rey su Amo […] y que para el tráfico y comercio no es preciso tenga en Canarias cónsul pues puede elegir y nombrar un agente o diputado que proteja a sus nacionales y navíos que arriben a aquellos puertos donde hallará en los ministros de Vuestra Majestad el buen trato que se mereciere en las cosas que fueren correspon-dientes a su obligación […] en Madrid a 3 de Febrero 1738.” 19 Consulta de la Junta relativa a una representación del Comisario General de Canarias sobre el punto de jurisdicción del Juez Conservador de la Nación Inglesa53. “Señor Por papel de D. Sebastián de la Cuadra se remitió de orden de Vuestra Majestad una representación del Comandante General de Canarias con los papeles que acompaña para que en vista de sus contenidos consulte esta Junta lo que se la ofreciere y pareciere. Refiere en dicha representación que luego que llegó a tomar posesión de aquel empleo solicitó ins-truirse de todo para practicar lo conveniente al real servicio, y a pocos días le participó el cónsul britá-nico que hay en aquellas islas como los de su nación habían formado junta y acordado nombrarle por su juez conservador; que se informó de que les está concedido el fuero activo y pasivo en lo civil y criminal de sus causas, que se les ha guardado siempre y no ha podido excusarse de practicar lo mismo; que por los ministros de aquella Audiencia se le ha insinuado que puede denegarles activo fuero y que los cató-licos irlandeses o ingleses que estuvieren casados o avecindados han de pedir y ser convenidos en los tribunales de la Real jurisdicción ordinaria, y en la misma conformidad los de otras naciones sin con-siderar las exenciones y privilegios que les están concedidos. Y que en vista de esto y de que en aquella provincia inconclusamente y sin interrupción de tiempo ha estado la comandancia conociendo de todas las causas de los nacionales sin la menor violencia, como lo tiene participado al Consejo de Guerra, y lo comprueban los instrumentos que acompaña: suplica a Vuestra Majestad se digne mandarlos ver y en el ínterin que toma su Real resolución se prevenga a aquella Audiencia sobresea en la novedad que pretende. Por los referidos jurídicos instrumentos consta como por diferentes cédulas de jueces conservadores de naciones que expidieron los gloriosos antecesores de Vuestra Majestad a los comandantes de dichas islas se les concedió la facultad privativa de conocer de primera instancia de las causas civiles y crimi-nales de los referidos nacionales y las apelaciones al Consejo de Guerra de Madrid. Lo cual comprueban en sus deposiciones diferentes testigos haber visto practicar en esta conformidad sin controversia alguna a los comandantes de aquellas islas antecesores del actual. Tuvose presente que por los papeles de la Junta no consta que este comandante sea juez conservador de la nación británica por faltar la precisa e inexcusable circunstancia de la Real aprobación para servir aquella comisión que es lo que tiene resuelto y mandado por Vuestra Majestad por punto general y lo han practicado todos los jueces conservadores de las naciones. También se hizo presente que a consultas del Consejo de Estado y de esta Junta sobre diferentes instancias y cuestiones de embajadores en punto de solicitar éstos ampliar las facultades de los jueces conservadores de sus naciones, se sirvió Vuestra Majestad en vista de los sólidos fundamentos de ellas resolver y mandar restringirlas a los territorios que menciona la cédula del año de 1716 ejecutada con la 53 Leg. 606 (1), exped. 21 (1738). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 23 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... mayor claridad y verdadera inteligencia de los tratados de paces para quitar confusiones y embarazos en la interpretación de ellos, declarando a las que se extendían y quienes debían gozar de dicho privilegio que son los transeúntes que van y vienen a estos reinos a comerciar y no los avecindados y arraigados en ellos, puestos estos habían de estar sujetos a la jurisdicción ordinaria como los están los vasallos de Vuestra Majestad lo cual está en práctica desde dicho año de 1716 sin la menor novedad, no obstante las repetidas instancias que después han interpuesto los embajadores para ampliar dichas facultades. En cuya inteligencia representa la Junta a Vuestra Majestad que en aquellas islas no hay juez conser-vador de la nación inglesa por faltarle el principal y esencial requisito que precisamente debe tener en la real aprobación de Vuestra Majestad y aún cuando la tuviese no podía usar de la autoridad y facultades que está practicando, y se hallan restringidas, y limitadas por haberse reconocido los inconvenientes, cuestiones y embarazos que cada día se ofrecían, y es preciso resulten si hubiese distintos tribunales y jurisdicciones para el conocimiento de las causas que ocurriesen, por cuyos motivos, y otros, quedó todo reasumido en la real y ordinaria, lo cual ignora este Comandante General, y así cumplió con su obligación el Regente y Audiencia en la advertencia que le hizo para que se abstuviese en lo de adelante; y siendo este un punto que está muy discurrido y reflexionado por el Consejo de Estado y esta Junta y que se observa puntualmente desde el año de 1716 en que Vuestra Majestad lo resolvió y mandó por ser conforme y arreglado a los artículos de los tratados de paces de cuya razón se hallan convenidos los embajadores y ministros de los soberanos que han querido controvertirlo; parece a la Junta que siendo del real agrado de Vuestra Majestad se digne mandar que a la mencionada representación y papeles que incluye este Comandante General se responda que Vuestra Majestad queda enterado de su contenido pero que no servía de nada el nombramiento del cónsul y demás nacionales ingleses, pues para con-siderarle y ejercer de tal juez conservador es previa la real aprobación de Vuestra Majestad sin cuya circunstancia ninguno puede ni debe servir empleo ni aquella ni otra comisión ni encargo alguno que sólo está reservado a quien el soberano se lo confiere, y para esto los mismos nacionales han de solicitar la Real aprobación de Vuestra Majestad pidiéndola por memorial firmado de calidad que haga fe o por medio del embajador o ministro que tuvieren en esta Corte, como es estilo y se practica con las demás naciones, y entonces sino hubiere inconveniente se aprueba y despacha la Real Cédula que corresponde y se da a todos desde el año de 1716 en la cual se expresa la facultad y extensiones a que está reducida la jurisdicción y a cuyos términos se deben ceñir y arreglar los conservadores; previniéndole asimismo que hasta obtener el mencionado despacho se contenga en oír ni dar autos a ningún extranjero ni otro alguno respecto de que mientras no hay juez aprobado todos deben acudir a aquella Audiencia en quien reside la jurisdicción real ordinaria, por donde se dará providencia y se administrará la justicia que les correspondiere [….] en Madrid a 16 de Mayo de 1738.” Contiene: 1. Carta del Comandante General, fechada en Santa Cruz de Tenerife en 17 de Marzo de 1738. 2. Real Cédula, dada en Madrid en 23 de Mayo de 1697, nombrando al Conde del Palmar, gober-nador y capitán general de Canarias, como juez conservador de la nación inglesa en Canarias. Le sigue una subdelegación hecha en D. Miguel González de Laso por el Conde del Palmar para ejercer de juez conservador en Garachico, fechada en 28 de Julio de 1701. 3. Testificaciones realizadas a petición de Pablo Farucha, maltés. “Isidro Lorenzo de Melo en nombre de Pablo Farucha, de nación maltés, por el recurso que más haya lugar parezco ante V.I. y digo habérsele dado traslado a mi parte del memorial presentado por Josefa Rodríguez en diez y seis del corriente por el que presente que, sin embargo del decreto que a pedimento de mi parte fue V.I. servido dar, proceda el corregidor y capitán a guerra en las diligencias de la nula querella que la susodicha en aquel tribunal indebidamente dio, y para poder responder al referido tras-lado y que a mayor abundamiento se conozca ser el tribunal de V.I. el privativo y competente y no el de Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 24 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González la real jurisdicción le es conveniente a la mía que con citación de la otra se me reciba información por el particular siguiente-si saben y les consta que de todas y cualesquiera causas que se han seguido contra los de dicha nación maltés ha tomado su conocimiento este tribunal así en el tiempo de V.I. como en los demás antecesores sin cosa en contrario y como tal se ha estado observando y practicando y lo mismo se ha ejecutado para con los nacionales, franceses, holandeses y demás extranjeros, por tanto a V.I. pido y suplico se sirva de admitir dicha información y asimismo providenciar que el presente escribano me de certificación de las causas que por tuviere presentes que se han seguido contra los de dicha nación y otros en este tribunal y todo se me de para el efecto de responder al traslado y alegar en forma de la justicia de mi parte, la que pido con costas comisión y presento poder = Isidro Lorenzo de Melo. Laguna y octubre veinte y cinco de mil setecientos treinta y siete – Por presentado el poder y con citación de Josefa Rodríguez esta parte de la información que ofrece ante el presente escribano quien dará la certificación que se pide y hecho se den los autos a esta parte para el efecto que expresa – Licenciado Torre – José Isidro Uque Osorio escribano de guerra. Citación: En la ciudad de La Laguna en veinte y cinco de octubre de mil setecientos treinta y siete años para la información ofrecida a Josefa Rodríguez, vecina de esta ciudad, en presencia de Manuel Bautista Rodríguez, su procurador, y quedó enterada de que doy fe – Uque Osorio escribano de guerra. En el lugar y puerto de Santa Cruz en treinta y uno de octubre de mil setecientos treinta y siete años la parte de Pablo Farucha de nación maltés para la información ofrecida presentó por testigo a D. Pedro Duford, vicecónsul de las naciones inglés, francés, holandés e intérprete nombrado por la ciudad de dichas naciones y residente como tal en este puerto de Santa Cruz, y habiendo jurado por Dios y la cruz según derecho ofreció decir verdad y examinado al tenor del particular […] dijo que el que declara ha más de veinte y dos años que reside y vive en esta isla y puerto de Santa Cruz ejerciendo los empleos de tal vicecónsul e intérprete y ha conocido de capitanes generales en dicho tiempo a los Excelentísimos Señores D. Agustín de Robles, D. Fernando Chacón, D. Ventura de Landaeta, D. José de Chaves Osorio, D. Juan de Mur y el Marqués de Valhermoso y siempre ha visto (además de ser público) que la Capita-nía y Comandancia General ha conocido de todas dependencias civiles o criminales que se han ofrecido tanto a los nacionales como a los extranjeros que aportan a los puertos de esta isla de mallorquines e malteses como otras naciones sin que la justicia real ni alcaldes de los puertos y lugares de esta dicha isla se hayan entrometido a conocer de dichas dependencias y si lo han hecho en alguna ocasión ha sido con expresa comisión de dichos Excelentísimos Señores Comandantes Generales y no de otra forma y en esta posesión se ha estado y está sin que haya cosa en contrario que haya llegado a noticia del declarante, quien ha entendido de orden de dichos Excelentísimos Señores Comandantes de alguna dependencia que ha habido entre los citados nacionales y extranjeros comprendiéndose de Mallorca y los malteses y compuesta y fenecida ha dado cuenta a dichos Excelentísimos Señores […] firmolo y que es de edad de cuarenta y nueve años – Pedro Dufourt. E luego incontinenti en dicho día se presentó por testigo a D. Nicolás María Vignoni, vecino de este puerto […], dijo que lo que puede decir ser público además de contarle al que declara que el Excelentísi-mo Señor Marqués de Valhermoso en todo el tiempo de su comando conoció de todas las dependencias de nacionales y extranjeros comprendiéndose los de naciones malteses y mallorquines así como estaba practicado y observado por los Excelentísimos Señores sus antecesores sin que haya entendido cosa en contrario […] firmolo y que es de edad de veinte y nueve años […] y también añade que hace memoria que habrá un año que Antonio Ageno, de nación genovesa, puso una dependencia contra Miguel de tal, de nación maltés, que hoy se halla ausente de esta isla ante el Excelentísimo Señor Comandante General de estas islas, y el dicho es maltés contexto el juicio (sic) ante S.I. quien oídas las razones de uno y otro determinó y se conformaron – Nicolás María Bignoni. En dicho puerto de Santa Cruz en dicho día se presentó por testigo a D. Arnaldo Bansteinfort, cón-sul de la nación holandesa, residente en este puerto de Santa Cruz […] dijo que como tal cónsul lo que Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 25 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... puede decir es que de todas y cualesquier causas que se han ofrecido así civiles como criminales con-tra los de la nación maltés ha tenido su conocimiento el tribunal de la Comandancia General de estas islas como se ha practicado y observado por los Excelentísimos Señores Comandantes Generales que han sido de estas islas y lo propio se ha observado con los nacionales, holandeses y franceses y demás extranjeros que vienen y habitan en los puertos, ciudad y villa de esta dicha isla sin cosa en contrario además de ser público y notorio, sin ofrecérsele al declarante cosa en que tenga duda que es, como lleva dicho, cosa pública sin que la justicia real ni alcalde se mezcle con ninguno de dichos nacionales, malte-ses ni extranjeros en conocer de las dependencias que se les mueve o intentan siendo actores […] firmolo y que es de edad de veinte y ocho años – Arnaldo Basteinfort. E luego in continenti en dicho día se presentó por testigo a D. Lorenzo Pastor de Castro, vecino de este puerto y cabo gobernador de la fortaleza de Nuestra Señora del Rosario y guardiamarina de los Reales Almacenes de Su Majestad de los efectos de Indias, […]. E luego in continente se presentó por testigo al capitán de infantería D. José de Guerala, vecino de este puerto, […] En dicho puerto de Santa Cruz en dicho día, mes y año se presentó por testigo a D. Fadrique Emi, vecino de este puerto […], dijo que el declarante ha sido cónsul en esta isla de la nación holandesa y ha vivido en este puerto en donde es casado ha muchos años y siempre ha visto practicar y observar y de presente que el conocimiento de todas las dependencias que se han ofrecido contra los de la nación maltés ha tomado su conocimiento que sean actores o reos el tribunal del Excelentísimo Señor Coman-dante General de esta islas y demás antecesores sin haberse ofrecido cosa en contrario y como tal se ha estado practicando y observando y lo propio para con los nacionales franceses, holandeses y demás extranjeros que han venido y vienen a esta isla sin que la justicia real haya tenido ni tenga conocimiento de tales nacionales ni extranjeros y hace el que declara memoria que el Excelentísimo Señor D. Juan de Mur, Comandante General que fue de estas islas, encargó y le dio orden para que atendiese a los dichos malteses y nacionales y extranjeros, lo que ejecutó en el tiempo que ejerció dicho consulado y que es lo que puede decir y la verdad so cargo del juramento firmolo y que es de edad de más de cincuenta años - Federico Emi. En el lugar y puerto de Santa Cruz de Tenerife en dos de noviembre de mil setecientos treinta y siete años la parte presentó por testigo al capitán D. Matías Rodríguez Carta, vecino de este puerto, […]. En dicho día se presentó por testigo al capitán de la mar D. Gaspar Domínguez, vecino de este puerto, […]. En la ciudad de La Laguna de Tenerife en cinco de noviembre de mil setecientos treinta y siete años se presentó por testigo a D. Cristóbal Graf y habiendo jurado por Dios y la cruz […] dijo que siempre ha entendido que el conocimiento de las dependencias de los nacionales, malteses, franceses, holandeses y demás extranjeros ha tocado a la Comandancia General de estas islas y le consta por haber tenido la comisión por lo que toca a la nación holandesa el años de setecientos y diez y siete y que es lo que puede decir y la verdad so cargo del juramento, firmolo y que es de edad de cuarenta y nueve años poco más o menos - Cristóbal de Graf. En la ciudad de La Laguna de Tenerife en cinco de noviembre de mil setecientos treinta y siete años se presentó por testigo a D. Blas Monguiot, cónsul de la República de Génova en estas islas, y habien-do jurado por Dios y la cruz [….] dijo que desde que tiene uso de razón le consta que el conocimiento de las dependencias que se han ofrecido judiciales y extrajudiciales contra los de la nación maltés ha tomado su conocimiento el tribunal de la Comandancia General de estas islas tanto en el tiempo de S.L. como en los demás Excelentísimo Señores sus antecesores sin cosa en contrario y como tal se ha estado practicando y observando y lo mismo se ha ejecutado para con los nacionales franceses, holandeses y demás extranjeros y que es la verdad so cargo del juramento firmolo de que doy fe y dijo ser de edad de más treinta años - Blas Domingo Mongiot. En la ciudad de La Laguna de Tenerife en cinco de noviembre de mil setecientos treinta y siete años se presentó por testigo estando en las casas de su habitación a D. Esteban Porlier, caballero del Orden de San Lázaro y Monte Carmelo, cónsul de la nación francesa en estas islas, […] dijo que es cierto que el conocimiento de las dependencias civiles o criminales que se han ofrecido y ofrecen contra los de dicha Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 26 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González nación francesa, holandesa y demás nacionales malteses como demás extranjeros que residen y aportan a estas dichas islas está en observancia tocar y pertenecer al tribunal de la Comandancia General de estas islas y como tal conoce Su Excelencia y lo mismo se ha practicado por los Excelentísimos Señores sus antecesores sin cosa en contrario que es lo que puede decir […] firmolo y que es de edad de más de cincuenta años - Esteban Porlier. Cumpliendo con lo mandado por el decreto de veinte y cinco de octubre próximo pasado certifico y hago fe haber reconocido los papeles y legajos de autos que se hallan en la escribanía de guerra para el fin que expresa el pedimento presentado en el citado día por parte de Pablo Farucha, de nación maltés, y he encontrado y visto diferentes dependencias que se han seguido en el tribunal de la Comandancia General de estas islas por los nacionales y extranjeros que contiene el enunciado pedimento siendo estos actores como reos, remitiéndome en todo a los citados legajos y papeles que quedan en dicha escribanía y lo firmé en la ciudad de La Laguna en seis de noviembre de mil setecientos treinta y siete. José Isidro Uque Osorio, escribano de guerra.” 4. Certificación realizada por el escribano de guerra sobre el contenido de un libro titulado “Tratado de comercio ajustado entre las coronas de España e Inglaterra en Utreque año de 1713”, sobre diversas cédulas de 1645 sobre juez conservador de ingleses. 20 Minuta de consulta de la Junta sobre nombramiento de cónsul de Francia en Canarias54. “Junta de 5 de Mayo de 1742. Señor De orden de Vuestra Majestad remitió el marqués de Villarias […] un memorial de D. Juan Antonio Porlier acompañando la Patente original con su traducción auténtica que Su Majestad Cristiana mandó se le despachase en Versalles a 12 de marzo del año próximo pasado nombrándole por su cónsul en las Islas de Canaria y Puertos adyacentes con facultad de establecer vicecónsules en los parajes que juzga-se conveniente […] en lugar de D. Esteban Porlier, su padre, que servía dicho oficio y con las mismas preeminencias, honores, exenciones y utilidades […] y asimismo presenta una información jurídica he-cha en esta Corte en que tres testigos naturales de aquellas islas deponen que el referido D. Juan Antonio Porlier es natural de Francia y que en ellas conocieron y trataron al expresado su padre, que ejerció aquel consulado en cuya virtud suplica se le conceda la cédula de aprobación de Su Majestad que necesita para poder ejercer y servir dicho oficio, en consecuencia de lo resuelto por Vuestra Majestad se pidió informe al Comandante General de las Islas de Canarias previniéndole expresase si este sujeto era francés, si es-taba connaturalizado y establecido en dichas islas o si era transeúnte, que calidad, genio y circunstancias tenía y si era a propósito para servir aquel consulado, a que ha respondido en carta de 19 de diciembre de año próximo pasado que el referido D. Juan Antonio Porlier ha nacido en la ciudad de La Laguna de aquellas islas, y como heredero de su madre tiene bienes raíces en ella y en la de Gran Canaria con cuyos frutos se mantiene decentemente, que su inteligencia no es superior y su genio no muy apacible ni sabe conciliarse la voluntad de los comerciantes franceses que hay en aquella isla. Por cuyos motivos, por el de ser mozo y faltarle la experiencia para el manejo de las dependencias que puedan ofrecerse no le con-sidera a propósito para el oficio de cónsul de los franceses […]” y se le rechaza por ser vecino y nacido en los dominios de Su Majestad por lo que es su vasallo y contraviene las condiciones para ser cónsul. 54 Leg. 607 (1), exped. 27. El expediente incluye un extracto del oficio del embajador de Francia de 28 de septiembre de 1742 reiterando se le conceda la cédula de aprobación al susodicho y vuelta a rechazar por acuerdo de 27 de julio de 1743. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 27 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... 21 Consulta a instancia del encargado de negocios de Holanda sobre que en Canarias se señalase un sitio decente para enterrar a los difuntos de aquella nación y que se les nombre un Juez Conservador55. “Señor El Marques de Villarias, con papel de 8 del mes próximo pasado, remitió de orden de Vuestra Majes-tad un oficio de D. Mauricio Greflein, encargado de los negocios de la República de Holanda, para que en inteligencia de su contenido consulte la Junta lo que se le ofreciere y pareciere sobre la pretensión que hace de que en Santa Cruz de Tenerife se señale un sitio para entierro de holandeses y un juez con-servador para la misma nación. El citado oficio se reduce que a instancias de Arnaldo Van Steinforth, cónsul de su nación en las islas de Canarias, se halla con órdenes de sus amos de solicitar de Vuestra Majestad un paraje decente para enterrar los cuerpos de los que murieren en dichas islas en la religión protestante reformada y un juez conservador para su nación en conformidad con los artículos 27 y 29 del Tratado de Utrecht […]: Que lo primero sea en un paraje poco distante de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, en recinto de una muralla con llave, respecto de los desórdenes que acaecieron en los entierros sucesivos de dos hermanos Pedro e Isaac Divernet, naturales de Ámsterdam y negociantes en dicha plaza, como consta de la copia de certi-ficación que presenta. Que la Nación Británica gozó antes de esta guerra de un sitio muy decente a este fin y que era un verdadero cementerio situado al norte de dicha isla, en el paraje llamado la Puerta de la Orotava. Que en el artículo 29 se concede a los súbditos de sus Alti Potencias un juez conservador en las partes donde antes los hubiese habido, en cuya consecuencia han nombrado por juez conservador de sus súbditos en dichas islas a D. José Lima Masones, gobernador general de ellas, como lo fue el Marqués de Valhermoso con aprobación de Vuestra Majestad de la nación británica, respecto de que en el expresado tratado está establecido que los súbditos de sus Alti Potencias sean tratados como los de la nación más favorecida, suplica se le conceda por Vuestra Majestad los dos referidos puntos […]. La citada copia de bando que incluye es la que ha mandado echar el expresado Comandante Ge-neral D. José de Lima Masones en 25 de Junio de este año, cuyo contenido se reduce a que habiendo experimentado los desórdenes que se cometieron el día antecedente por la mucha gente que concurrió al entierro de D. Isaac Divernet, de nación holandesa, de que pudo resultar mucho perjuicio a la quietud de la república además de la que se sigue a los nacionales de otras religiones, y estar informado de que cuando en el entierro del hermano de D. Isaac, que está sepultado en la inmediación del camino que va al Castillo de Pasoalto, se le desenterró con alguna indecencia, quitándole la ropa que tenía, de que se dio queja por el cónsul de su nación, ordena y manda que ninguna calidad de gentes concurran a seme-jantes entierros y los dejen hacer liberalmente sin salir a las calles a gritarles ni otras demostraciones y cominando diferentes penas a los transgresores según las calidades de los sujetos […] La Junta vuelve a las reales manos de Vuestra Majestad el mencionado oficio del secretario encar-gado de los negocios de Holanda con los papeles que incluye y representa a Vuestra Majestad que lo que solicita la nación holandesa es conforme y arreglado a lo que se estipuló en el mencionado artículo del Tratado de paz ajustado el año de 714 a que no se puede faltar y es preciso cumplir pero al mismo tiempo es menester atender a que esto se ejecute sin los perjuicios e inconvenientes que se pueden ori-ginar contra la quietud por el concurso de gentes que acude en semejantes casos […] por cuyas justas consideraciones es de parecer la Junta en cuanto al primer punto de los dos que contiene, sobre que se señale paraje donde enterrar sus difuntos, conforme está capitulado, se sirva Vuestra Majestad mandar se de la orden correspondiente al Comandante General de Canarias D. José de Lima Masones para que sin perjuicio de tercero señale sitio correspondiente para sepultar a los que murieren de la religión protestante y que cuando suceda cualquier entierro de esta nación disponga se ejecute a una hora có-moda, de calidad, que no pueda haber concurso de gente ni causar rumor ni alborotos de que resultan los desórdenes que se dejan considerar y se experimentan y es justo embarazar por todos los medios 55 Leg. 607, exped. 45. El expediente incluye el oficio de Mauricio Greflein de 7 de Octubre de 1744 así como el escrito del cónsul Arnaldo van Steinforth en el que se le muestra el bando del Comandante General. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 28 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González posibles a cuyo fin se den todas las providencias y precauciones correspondientes, y si fuere menester que asista también una patrulla de soldados de los de la guarnición para que no permitan que el pueblo se juntare haga demostraciones visibles ni causen escándalo sino que todo se ejecute con la quietud y sosiego que es tan conveniente; y en cuanto al segundo punto tocante al juez conservador es asimismo de dictamen la Junta que siempre que la nación holandesa hiciese constar haber tenido en aquellas islas juez conservador por lo pasado y en tiempos del Señor Rey D. Carlos II como lo previene el mencionado artículo 29 se les concederá también y se despachará la Real Cédula de aprobación […] En Madrid a 4 de Noviembre de 1744.” 22 Minuta de consulta sobre aprobación de cónsul de Francia en Canarias56. “Madrid a 4 de Noviembre de 1744 Acuerdo en 29 de Octubre Señor En consulta de 7 de Mayo de 1742 hizo presente la Junta la instancia que hizo D. Juan Antonio Por-lier, cónsul de Francia en las Islas de Canaria, solicitando la Real Cédula de aprobación para servir este oficio; el informe que ejecutó en el asunto el Comandante General de dichas islas de haber nacido este sujeto en la ciudad de La Laguna y que como heredero de su madre tenía bienes raíces en ella y en la de la Gran Canarias con cuyos frutos se mantenía muy decentemente, que era de un genio poco apacible, mozo y de pocas experiencias, por lo que no le consideraba a propósito para el oficio de cónsul aunque era hijo del antecesor; y conformándose con este dictamen puso en la Real consideración de Vuestra Majestad que aunque este cónsul era originario de Francia había nacido en los dominios de Vuestra Majestad y estaba arraigado, hacendado en ellos, por lo que se le consideraba como vasallo de Vuestra Majestad cuya circunstancia era contra lo dispuesto por sus reales ordenes que prohíben que en estos reinos pueda ser cónsules de otros soberanos, para que en esta inteligencia resolviese Vuestra Majestad lo que fuese más de su agrado. Y hallándose esta consulta en las reales manos de Vuestra Majestad y sin saberse su resolución ha remitido el Marqués de Villarias con papel de 2 del mes próximo pasado de orden de Vuestra Majestad un oficio del obispo de Rennes, embajador de Francis, con el memorial del expresado D. Juan Porlier y la información que cita y acompaña para que haciéndolo todo presente en la Junta consulta a Vuestra Majestad lo que sobre su contenido se le ofreciere y pareciere. El citado oficio se reduce a expresar que el año de 1741 pasó sus oficios para que al expresado D. Juan Porlier se le concediese la mencionada Cédula de aprobación para servir el consulado de Francia en Canarias y que se le había respondido no se podía despachar por hallarse con bienes raíces en aquellas islas y considerarle por ellos vasallo de Vuestra Majestad según representó esta Junta; en cuya satisfac-ción acompaña el referido testimonio por el que consta que el pretendiente es hijo de Esteban Porlier, cónsul que fue de Francia en las islas de Tenerife, con aprobación de Vuestra Majestad, y de Rita de la Luz, hija de Juan de la Luz, también cónsul de Francia y con aprobación de Vuestra Majestad, y por consiguiente no es español sino que sigue el origen de sus padres los que siendo franceses y estando en el servicio de su rey no han podido volverse españoles pues el que posea algunos bienes raíces no puede ser obstáculo para conseguir lo que solicita como no ha sido por ellos para su padre que los poseyó, lo que se prueba por la enunciada información, esperando […] se le conceda la real cédula de aprobación que solicita. En la referida información jurídica deponen contextes (sic) diez testigos, y entre ellos tres eclesiásti-cos de graduación en las iglesias de las expresadas islas, que el enunciado D. Juan Porlier es hijo de D. Esteban Porlier y de su mujer Doña Rita de la Luz, la que fue hija legítima de D. Juan de la Luz, cónsu- 56 Leg. 607, exped. 46 (1744). Se incluye el escrito del Obispo de Rennes fechado en 1744. Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 29 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... les que fueron de Francia: que los bienes raíces que goza saben y les consta que importarán al año libre de pensiones 300 pesos poco más o menos de a 8 reales de plata cada uno, los cuales gozaron también D. Juan de la Luz, abuelo materno, y D. Esteban Porlier, su padre: en cuya atención suplica en el me-morial este pretendiente se sirva Vuestra Majestad de mandar despachar la Real Cédula de aprobación […]. Con este motivo se hizo presente que habiendo nacido este pretendiente en aquellas islas según lo expresó el Comandante General, tendrá más de 10 años de residencia en ellas por cuya razón, y hallarse arraigado y avecindado, por las leyes de estos reinos se le considera por vasallo de Vuestra Majestad y como tal no puede ser cónsul de otro soberano por prohibirlo el Reglamento General expedido el año de 716 que se observa con todas las naciones y sólo se ha aprobado por Vuestra Majestad al que ha justifi-cado ser natural vasallo del Príncipe o estado que le nombre. La Junta en inteligencia de todo lo que viene referido hace presente a Vuestra Majestad que ninguna de las expresiones con que el embajador intenta persuadir a que este pretendiente es francés por tener su origen en aquel reino pueden hacer fuerza respecto de haber perdido su naturaleza y vasallaje todas las veces que nació en aquellas islas y está avecindado y arraigado con los bienes raíces que goza y heredó de sus abuelos maternos y de su padre, habiendo residido en Tenerife toda su vida; por lo que según las leyes de estos reinos se le considera por vasallo de Vuestra Majestad y por esta razón no puede ser cónsul de otro soberano […] es de parecer se sirva Vuestra Majestad mandar que al oficio que adjunto se vuelve a sus reales manos del obispo de Rennes se le responda en los términos referidos”. 23 Consulta sobre aprobación de cónsul de Francia en Canarias57. “Señor, de orden de Vuestra Majestad ha remitido [….] un memorial de D. Francisco Casalon en que expone que habiendo fallecido D. Esteban Porlier, cónsul de la Nación Francesa en las Islas de Canarias, nom-bró el Rey Cristianisimo en su lugar a D. Juan Antonio Porlier, su hijo, el que solicitó Real Cédula de aprobación y se le denegó por poseer bienes raíces en aquella isla por lo que Su Majestad Cristianísimo le había nombrado por cónsul de su Nación en aquellas islas como consta de la Patente original […] suplica se le de Real Cédula de aprobación en la forma ordinaria […] Madrid a 22 de Abril de 1749”. Se le conceda. 24 Consulta sobre aprobación de cónsul de Francia en Canarias58. En Junta de 18 de Enero de 1752 se estudia la Patente expedida en 29 de Marzo de 1751 a favor de Enrique Casalon para ser cónsul de Francia en Canarias y lo ejerza por muerte del Casalon su tío, y haber quedado vacante, y “del informe reservado que ha hecho D. Juan de Urbina, Comandante General de aquellas islas, sobre la calidad, genio y circunstancias de este interesado parece que es reputado por natural de Francia y que no duda lo es pues es sobrino del difunto cónsul de Francia D. Francisco Casalon y su heredero, quien lo hizo venir de su país ocho años ha para que le ayudase en sus dependencias; que no está aposesionado ni connaturalizado en aquellas islas, siendo sólo comerciante francés de los de mayor caudal y créditos, y muy bien quisto de todos por su realidad en los tratos por lo que le parece es sujeto que desempeñará la obligación de este oficio […] por lo que se aprueba que se expida la Real Cédula de aprobación. 57 Leg. 613, exped. 16 (1749). 58 Leg. 616, exped. 15 (1752). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas d 30 e Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 Alexis D. Brito González 25 Consulta del 15 de Diciembre aprobando el nombramiento de cónsul de Génova en Canarias59. “Señor Con papel de 26 de septiembre del año próximo pasado remitió D. Ricardo Wall un memorial de D. José Benito Reco con la Patente original y su traducción auténtica que la he expedido la República de Génova nombrándole por su cónsul en Canaria para que tomando la Junta los informes regulares con-sulte a Vuestra Majestad lo que se le ofreciere sobre la instancia que hace para que se le despache real aprobación. La citada Patente está expedida en la forma regular por el Dux y gobernadores de la República de Gé-nova su fecha 7 de septiembre de 1761 por la cual le nombra por cónsul de la referida nación en Santa Cruz de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, la Gomera, la Palma y la isla del Hierro llamadas todas Islas de Canaria por el tiempo de su beneplácito, con tal que no pase de diez años. De información hecha judicialmente con tres testigos consta que el citado D. José Benito Reco es natural de la ciudad de Génova y persona práctica en el comercio: que con giro en él reside muchos años ha en Santa Cruz de Tenerife donde tiene casa y negocios: que ha hecho varios viajes a su patria y vuelto a Tenerife donde actualmente tiene su residencia: que es sujeto bien opinado en el comercio, hombre de bien, honrado, temeroso de Dios y de la justicia, de trato afable y laudables costumbres. Pidiese informe reservado de las calidades y circunstancias de este interesado al Comandante Ge-neral de aquellas islas, y de si sería a propósito para servir este oficio; y en su cumplimiento dice, ha tomado las noticias correspondientes y halla que es realmente de nación genovés, sujeto distinguido, de buena conducta, genio quieto y que puede servir el consulado de su nación: que ha 16 años que reside en aquellas islas, casado con española: que no está connaturalizado y que se mantiene solo del comercio: que también le han asegurado que residió allí los años antecedentes D. Juan Nicolás Mongioti, cónsul de Génova, pero que no consta en las oficinas si fue o no con aprobación real. La Junta ha tenido presente que aunque no ha justificado este interesado haber habido cónsul de su nación en Canaria consta en la Secretaría que los hay de otras naciones con real aprobación y que última-mente ha resuelto Vuestra Majestad a consulta suya de 30 de julio próximo pasado que se dispense este requisito en los parajes donde se justifique haberse aumentado el comercio y necesitanse de ellos como también que el estar casado con española no les impida el poder ser cónsules, con tal que no se hayan domiciliado en estos reinos y sólo sí que hayan residido como comerciantes transeúntes. La Junta, Señor, considera que este interesado no ha adquirido vasallaje ni domicilio en los reinos de Vuestra Majestad según resulta del mencionado informe y que aunque ha sido su residencia con ellos por espacio de diez y seis años parece ha sido con intermisión haciendo viajes a su patria sin que le pueda obstar tampoco el haberse casado con española por tenerlo así Vuestra Majestad declarado; y es de parecer que siendo del real agrado de Vuestra Majestad se digne mandar despacharle la Real Apro-bación que solicita arreglada a la limitación que le pone la República de que sea a su beneplácito con tal que no pase de diez años y con la cláusula de que no pueda nombrar vicecónsules. Vuestra Majestad resolverá lo que sea más de su Real agrado. Madrid 15 de Diciembre de 1763.” Contiene: 1. “Cadiz. Año de 1763. Información hecha por la parte de D. José Benito Reco, vecino y del comer-cio de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife una de las Islas de Canarias, ante el Excmo. Señor Goberna-dor de esta plaza y la presencia de D. Juan Antonio Salgado, escribano público.” 2. Testificaciones realizadas en Cádiz el 16 de Noviembre de 1763 por D. Domingo Cavasola, vecino de las islas de Canarias; D. Juan Bautista Miroli, vecino de Cádiz; D. Jacinto Valentino, vecino de Cádiz; D. Antonio Benvenuto, vecino de Cádiz, los cuales ratifican lo dicho por la parte de José Benito Reco, 59 Leg. 615, exped. 27 (1763). Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 2386-5571, Las Palmas de Gran Canaria. España (2016), núm. 62: 062-003, pp. 1-39 31 LOS CONSULADOS EUROPEOS EN CANARIAS DESDE LA ÓPTICA DE LA CORONA ESPAÑOLA... como es natural de Génova, que reside desde hace muchos en Santa Cruz de Tenerife, que ha realizado diversos viajes a Génova y otras partes volviendo siempre a dicha ciudad y que es hombre de comercio. La información la realiza D. Carlos María Dodero, cónsul de la sagrada religión de Malta y de la Repú-blica de Ragusa, en representación de D. José Benito Reco. 26 Consulta aprobando el nombramiento de cónsul de Inglaterra en Canarias60. “Señor, Para que la Junta de Dependencias de Extranjeros consulte a Vuestra Majestad lo que se le ofreciere, remitió el Marqués de Grimaldi con papel de 20 de diciembre del año próximo pasado un memorial de D. Alberto Nesbit y Patente original que acompaña con su traducción auténtica en que Su Majestad Bri-tánica le nombra por su cónsul en Canarias, solicita este interesado que Vuestra Majestad se sirva man-dar se le despache la Real Cédula de aprobación que necesita para servir el expresado oficio de cónsul. La Patente se halla despachada en la forma regular en 17 de Febrero de 1763 […] El Comandante General de Canarias, a quien se pidió el informe acostumbrado, dice que este intere-sado servía dicho oficio de cónsul de Inglaterra antes de la declaración de guerra entre las dos Coronas con cuyo motivo y ser realmente inglés salió de aquella Provincia: que no es casado en aquellas islas ni se le conoce en ellas bienes raíces algunos; y que se le tiene notoriamente por a propósito para el oficio de cónsul y de un genio amable y benévolo con iguales procedimientos en todas gestiones. La Junta, señor, tiene presente que a consulta suya de 18 de Agosto de 1757 se expidió Real Cédula de aprobación al citado D. Alberto Nesbit para servir el consulado de Inglaterra en las Islas de Canaria, cuyo oficio se hallaría actualmente ejerciendo a no haber sobrevenido la guerra con aquella Corona: por cuyo motivo no halla la Junta reparo en que Vuestra Majestad condescienda a su instancia […] Madrid 22 de Marzo de 1764.” 27 Consulta denegando la aprobación del nombramiento de cónsul de Inglaterra para Canarias61. “Señor, De orden de Vuestra Majestad remitió el Marqués de Grimaldi […] un memorial de D. Guillermo Pasley con la Patente original y su traducción de cónsul de Inglaterra en las Islas de Canarias […] solici-ta este interesado que Vuestra Majestad se sirva mandar se le despache la Real Cédula de aprobación que necesita para ejercer el referido consulado […] esta [la Patente] se halla despachada por Su Majestad Británica en la forma regular en veinte y dos de Marzo último […] pidiose el informe acostumbrado al Comandante General de las Islas de Canaria [….] dice que este es un sujeto muy mozo y no está con-naturalizado ni arraigado en dichas islas, que no es casado y ejerce su comercio con casa establecida para ello y se dice tiene compañía con sus hermanos que residen en Lisboa e Inglaterra; que vino a los dominios de Su Majestad desde este último reino como doce años hace a vivir con su hermano D. Juan, comerciante igualmente, que se hallaba establecido en las citadas islas de |
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