mdC
|
pequeño (250x250 max)
mediano (500x500 max)
grande
Extra Large
grande ( > 500x500)
Alta resolución
|
|
B I O G R A F Í A 453 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 68 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI DENTRO DE LOS ÁMBITOS DE LA POLÍTICA Y LA ECONOMÍA P O R ANTONIO RUMEU DE ARMAS RESUMEN Analiza en esta aportación la personalidad del «poderoso» Pedro Ponte y Vergara, su familia, rasgos biográficos, el castillo de Adeje, la no concesión del Señorío, la amistad con John Hawkins y negocios con el inglés. En el apéndice se incluye el largo e interesante testamento de Pedro Ponte. Palabras clave: Pedro Ponte. Familia. Fortaleza de Adeje. Señorío. John Hawkins. América. Contrabando. Testamento. ABSTRACT In analyzes in this contribution the personality of the powerful one Pe-dro Ponte and Vergara, is family, the biographical character, the castle of Adeje, the not concession of the control, the friendship with John Hawkins and the business with the english. In the supplement is included the long and interesting testament of Pedro Ponte. Key words: Pedro Ponte. Family. Adeje’s castle. Domain. John Hawkins. América. Contraband. Testament. LINAJE, PROGENITORES Y VÁSTAGOS Pedro de Ponte y Vergara fue el hijo segundogénito1 de un «hidalgo» genovés llamado Cristóbal de Ponte, negociante y 1 Tanto Ramos como Fernández de Bethencourt insisten en considerar a Pedro de Ponte como el hijo primogénito de Cristóbal de Ponte (ANTO- 454 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 2 mercader, como todos los de su patria, que tras de prestar nota-bles servicios en la conquista de Tenerife (adelantando cuantio-sos caudales para la misma) se avecindó en el partido de Daute, por causa de los extensos repartimientos de tierras y aguas con que le agració, dentro de su término, el primer adelantado y repartidor don Alonso Fernández de Lugo, dedicándose a las tareas propias de un rico hacendado, que alternaba con las de mercader y navegante2. Nada más sabían él —Pedro de Ponte— ni su hermano pri-mogénito Bartolomé sobre su ascendencia familiar cuando en 1529 comparecieron ante el inquisidor don Luis de Padilla para hacer declaración de su genealogía «por venir de linaje de confessos». Allí declararon que su padre se llamaba «Christobal da Ponte, ginoves, hijodalgo cristiano viejo»3. Más tarde, cuan-do títulos y honores llovieron sobre sus descendientes, los genealogistas como Ramos —y Fernández Bethencourt, que lo NIO RAMOS, Descripción genealógica de las Casas de Mesa y Ponte, Sevilla, 1792, p. 17; y FRANCISCO F. DE BETHENCOURT, Nobiliario y Blasón de Cana-rias, Madrid, 1886, tomo VII, p. 155). Sin embargo, los papeles de la In-quisición de Canarias que se conservan en el Archivo Histórico Nacional confirman la opinión de Núñez de la Peña y otros antiguos genealogistas canarios, que consideran como el primogénito del genovés a Bartolomé de Ponte y Vergara. 2 Recuérdense sus viajes a las islas de Cabo Verde, dedicado al comer-cio de esclavos africanos. ALONSO DE ESPINOSA, en su obra Del origen y milagros de Nuestra Seño-ra de Candelaria, dice así refiriéndose a Ponte (p. 57): «Después de ganada la tierra vinieron muchos hombres principa-les a poblarla, que no merecen menos que los pasados, como fue Cristóbal de Ponte, genovés, que trataba en la isla, aun mucho antes de que se conquistara, y viendo y conociendo su valor el Adelantado y teniendole amistad le caso con una señora principal hermana de Pedro de Vergara, que se llamaba Ana de Vergara, y le dio como a poblador muchas tierras y aguas; asi hoy sus descendientes poseen dos mayorazgos, los mejores de la isla». 3 A.H.N.: Informaciones genealógicas presentadas ante el Inquisidor don Luis de Padilla (en virtud de un edicto del Santo Oficio «cerca que los conversos que viniesen de linaje de conversos paresciesen a dar sus genea-logías »), por Pedro y Bartolomé de Ponte en los días 8 y 16 de marzo de 1529, respectivamente (Libro II de genealogías, fol. 209, de la Inquisición de Canarias). Conocemos ambas informaciones por distintos testimonios que se con-servan en expedientes relativos a la familia de Ponte. 455 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 3 sigue— ampliaron el límite de su ascendencia, y así sabemos (fuera de imaginarios entronques por la sola comunidad de ape-llidos) 4 que había sido su bisabuelo el magnífico Mateo de Pon-te, noble patricio de Génova, y su abuelo Juan Esteban de Pon-te, de la misma calidad, y como tal inscrito en el Libro de Oro de la República mediterránea5. En cambio, nada dicen los genealogistas de su posible parentesco con otro Ponte, Giacomo, también natural de Génova, que se estableció en Inglaterra a principios del siglo XVI, siendo padre de Elizabeth de Ponte, se-gunda esposa de Sir Walter Raleigh de Fardell, este último pro-genitor del famoso aventurero y pirata inglés del mismo nom-bre. Quizá sea posible relación de parentesco entre el mercader Cristóbal de Ponte, naturalizado español, y el mercader Giacomo de Ponte, naturalizado inglés, explique las relaciones de los Pontes canarios con Inglaterra6. Por su madre, doña Ana de Vergara (hermana del famo-so conquistador de Tenerife Pedro de Vergara), descendía Pedro de Ponte, de «García de Vergara, hijodalgo, vecino de la ciudad de Sevilla», y de su legítima mujer la conversa María Hernández, reconciliada en la Inquisición sevillana, tras un ruidoso proceso por el que estuvo encarcelada en compañía de su marido7. 4 Véase la obra antes citada de Antonio Ramos, capítulo titulado «In-troducción a la línea materna del marqués de Casa-Hermosa». 5 EDWARD EDWARDS, The life of Sir Walter Raleigh, Londres, 1868, tomo I, p. 12. 6 FRANCISCO F. BETHENCOURT, Nobiliario y Blasón de Canarias, tomo VII, p. 153. ANTONIO RAMOS, Descripción genealógica de las Casas de Mesa y Ponte establecidas en las islas Canarias, Sevilla, 1792, p. 17. 7 A.H.N.: Genealogías antes citadas de Bartolomé y Pedro de Ponte, y Genealogía de Pedro de Vergara, presentada a la Inquisición el 16 de diciem-bre de 1528. Por dicha genealogía sabemos que Pedro de Vergara y Hernández, el famoso conquistador de Tenerife, no fue hijo de Francisco de Vergara, sino de García; y que había tenido otros cuatro hermanos: el bachiller Francis-co de Vergara, fallecido en Sevilla antes de 1528, el jurado Juan de Vergara, que vivía en la capital andaluza por esa fecha, Isabel de Vergara, mujer de Diego de Llanos, que había residido en la isla de La Palma, pues era ya fallecida, y Ana de Vergara, la legítima mujer de Cristóbal de Ponte, tam-bién extinta por aquella fecha. 456 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 4 Doña Ana de Vergara falleció en Tenerife en 1514, sobrevi-viéndola su esposo, Cristóbal de Ponte, largos años, pues no dio fin a sus días hasta 1552, en plena senectud, dejando como únicos herederos a sus dos hijos, Bartolomé y Pedro, que se repartieron, con arreglo a su testamento, otorgado en 1 de di-ciembre de 15328, los inmensos territorios del genovés, corres-pondiéndoles a Bartolomé los heredamientos de Garachico, y a Pedro los de Adeje. Ambos hermanos habían contraído matrimonio, respectiva-mente, con doña María y doña Catalina de las Cuevas, hijas ambas del bachiller Alonso de Belmonte, judío converso natural de la villa de Moguer, teniente del Adelantado y regidor de Tenerife, y de su mujer, doña Inés Benítez de las Cuevas, empa-rentada con el primer Adelantado de Canarias9. Pedro de Vergara, llamado el viejo, fue uno de los más famosos con-quistadores de la isla de Tenerife, en la que obtuvo como recompensa ex-tensos repartimientos en aguas y tierras. La lista de sus cargos es larga y honrosa; fue alcalde mayor en 6 de abril de 1500, regidor de su cabildo en 28 de octubre de 1503, alguacil mayor por nombramiento real en 1507, mensajero en la corte de 1509, gobernador interino de la isla en 1515 y 1516, teniente general del Adelantado en 1517, etc., etc. Dos veces casó Pedro de Vergara: la primera con doña Ana de Lugo, hija de Pedro Fernández Señorino de Lugo, Alcaide de Cádiz, y de doña Isabel de las Casas, su prima y mujer, y la segunda con doña Inés Quijada de Lugo. Sólo tuvo descendencia de su primer matrimonio, del que nació una hija: doña Francisca de Lugo y Vergara. Pero Pedro de Vergara declaró ante la Inquisición tener un hijo bastar-do que usaba su mismo nombre y apellido. 8 Fue otorgado ante el escribano de las partes de Daute, Antón Martín. 9 De cuantos datos se van apuntando, dedúcese la importancia que tuvo la emigración judaica en la conquista de Tenerife, objeto digno de un espe-cial estudio. Coincidía la conquista con los momentos de máxima persecución, y era natural que los conversos o descendientes de conversos —a los que se les cerraba la emigración a las Indias— buscasen en las Canarias una atmósfe-ra más sana que respirar, en la que poder cimentar una vida nueva, rota con el pasado más o menos bochornoso. El instrumento de la emigración judaica provocó el edicto inquisitorial de 1528, obligando a los descendien-tes de «confesos» a presentar sus genealogías. Entre los que acudieron a presentarlas, figuraban los hermanos Alonso y Luis de Belmonte, residentes en Canarias, y por dichas genealogías cono- 457 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 5 Si nos hemos detenido en examinar con exceso la genealo-gía y relaciones de parentesco de Pedro de Ponte y Vergara, ha sido no sólo por la importancia histórica que a partir de ahora adquirirá su persona, sino también porque esta mezcla de san-gres extrañas —genovesa y judaica— quizás explique algunos de los actos posteriores de su vida... cemos los antecedentes familiares de los Belmontes, por completo distin-tos a los que apunta Fernández de Bethencourt en su famoso Nobiliario y Blasón de Canarias. Los tales Belmontes no eran «oriundos de Carmona y caballeros hijosdalgos notorios», sino humildísimos vástagos de una familia judía de Almagro (en la Mancha) y de Moguer. Era el padre de ambos, Manuel de Belmonte, escribano, natural de Almagro, y casado en Moguer con Catalina González, judíos de nacimiento, así como todos sus antepasados por ambas líneas. Su reconciliación se había verificado en el famoso auto de fe de Gibraleón, de gran resonancia en Andalucía. De los dos hermanos, Luis fue escribano público de Santa Cruz de La Palma y casado con Leonor de Sevilla, vecina de Lepe e hija de reconcilia-dos; el otro hermano, Alonso, fue uno de los personajes más notables de la conquista. El bachiller don Alonso de Belmonte y González fue teniente general del Adelantado en 2 de enero de 1523, regidor del Cabildo de Tenerife en 1506, teniente de gobernador en 1527 y jurado de 1532. Además, había obtenido extensos repartimientos de tierras en la isla como premio a sus servicios en la conquista. Como prueba de lo improvisado de aquella sociedad insular en los al-bores de la colonización, baste consignar que el parentesco de Alonso de Belmonte con los Adelantados de Canarias le sirvió para justificarse, im-provisándola, una ascendencia prócer, pues en 9 de octubre de 1523 hizo información ante don Pedro Fernández de Lugo y el licenciado Ramón Estopiñán, probando que él, sus padres y abuelos habían sido hijosdalgos notorios de sangre a fuero de España. Por tal causa le fue devuelta la «sisa» establecida en 1527 para el sostenimiento de la Real Audiencia. Había casado Belmonte con doña Inés Benítez de las Cuevas, hija y heredera del conquistador Juan Benítez (primo del primer Adelantado) y de su legítima mujer, doña María de las Cuevas. De este matrimonio nacie-ron, además de doña María y doña Catalina de las Cuevas, casadas con los hermanos Ponte, don Juan Benítez de las Cuevas, regidor; Felipe Jácome de las Cuevas, maestre de campo, y tres hembras más. (A.H.N.: Genealogías de Alonso y Luis de Belmonte. Inquisición, legs. 1.525 y 1.824; ANTONIO RAMOS, Descripción genealógica de las Casas de Mesa y Pon-te..., Sevilla, 1792, pp. 102 y 103; y FRANCISCO FERNÁNDEZ DE BETHEN-COURT, Nobiliario y Blasón de Canarias, tomo I, pp. 236 y ss.). 458 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 6 BIOGRAFÍA DE NUESTRO PERSONAJE Con relación a Pedro de Ponte estamos en posesión de abundantes datos con que ilustrar su biografía. Huérfano en la más temprana edad, se educó bajo la férula de su padre, dedi-cándose ya en plena juventud a colaborar con el genovés en el cultivo de las tierras de Daute y Garachico, así como en la ex-plotación de los ingenios de Adeje. Sin embargo, los sueños de grandezas y la ambición de Ponte no se avenían con las tareas pacíficas de labrador, sino que aun en vida de su padre alternó tal profesión con el ejercicio del comercio, hasta lograr reunir una cuantiosa fortuna, que le permitió emanciparse del mismo, lanzándose abiertamente por el camino de los negocios. Así sa-bemos, por ejemplo, que él era el encargado de abastecer de carnes a la isla de Tenerife en las momentos de escasez, trafi-cando con tal objeto con la vecina isla del Hierro (que previa-mente había arrendado a su legítimo señor el conde de La Gomera, Guillén Peraza de Ayala), muy rica en carneros, de la que llegó a importar en determinadas ocasiones más de quinien-tas cabezas10. América, con sus insonsables lejanías y fabulosas riquezas, atrajo la atención de nuestro aventurero, pero tropezó desde un principio con la oposición de raza impuesta a su lina-je, como tropezaría con igual dificultad su nieto Bartolomé de Ponte, al intentar, años después, cruzar el Océano en pos de aventuras11. Ponte tuvo, pues, que crearse, en el marco reduci- 10 A.C.T.: Libros de Acuerdos. Sesión de 27 de septiembre de 1548. DACIO V. DE DARÍAS PADRÓN, Noticias generales históricas de la isla del Hie-rro, La Laguna, 1929, p. 71. 11 A.H.N.: Inquisición. Bartolomé de Ponte, hijo de Niculoso de Ponte y de su concubina Catalina Jordana, intentó en 1584 pasar a las Indias cuando contaba veintiséis años de edad. Para ello hizo información en La Laguna de limpieza de sangre, demostrando ser «cristiano viejo», conforme a las exigencias de la legislación española para emigrar a América. La Inquisición se enteró a tiempo del amaño, y Bartolomé de Ponte fue sentenciado el 9 de noviembre de 1584, por el Inquisidor Licenciado Diego Osorio de Sejas, a pagar 20 ducados de multa. La prohibición se hizo efectiva en los primeros años de la coloniza-ción americana. Véase sobre el particular las Leyes de Indias (Ibarra), li-bro VIII, título XXVI; Leyes LV y XVI. 459 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 7 do de la vida insular, un escenario propio para sus empresas mercantiles, que harían famoso su nombre en España y en el extranjero, al mismo tiempo que le convertirían, sin posible dis-cusión, en el potentado más rico de la isla de Tenerife, y quizá del archipiélago. Para alcanzar tales fines, no tuvo más remedio que volcar sus actividades sobre las Indias y sobre Inglaterra. Navíos pro-pios o por él fletados conducían a América los productos agrí-colas del archipiélago: frutos, vinos y trigo, para ser luego dis-tribuidos por sus corresponsales en las Antillas, mientras con Inglaterra mantenía activísimo comercio de azúcares y vino, estando en constante relación con los comerciantes y factores ingleses avecindados en las Canarias, hasta el punto de prote-gerlos y de salir casi siempre fiador de los mismos en sus pleitos y contiendas judiciales. Este frecuente trato y relación trajo como consecuencias el comercio clandestino de Ponte con Amé-rica, a base de productos manufacturados de la industria britá-nica, que tenían altísima cotización en el mercado indiano. LA CONSTRUCCIÓN DE LA CASA FUERTE DE ADEJE Muerto su padre, en 1552, Ponte estableció sus cuarteles en los heredamientos de Adeje, y puso su cuantiosa fortuna al ser-vicio de su ambición personal. Honores y títulos empiezan a llo-ver sobre él. Regidor del Cabildo de Tenerife, lo mismo que su hijo primogénito Niculoso, no se conformó solamente con tan alta distinción, sino que obtuvo de la corona la oportuna Real cédula para convertir su regiduría en perpetua, siendo uno de los primeros que ostentaron en la isla semejante dignidad, muy poco frecuente en el siglo XVI12. Por otra pare, Pedro de Ponte 12 Sobre la regiduría perpetua de Pedro de Ponte, véase A.C.T., letra T, leg. 1, núm. 6, doc. 20; 2, núm. 7, doc. 13; 5, núm. 8, doc. 1, y Libros de Acuerdos, sesiones de 11 de julio de 1575 y 31 de enero de 1581. El título de regidor de Tenerife a favor de Pedro de Ponte fue expedi-do en Valladolid por el Emperador el 24 de diciembre de 1537, «en lugar y por vocación del licenciado Cristóbal Valcárcel, nuestro regidor que fue della por cuanto ya es fallecido». Pedro de Ponte tomó posesión de la regiduría el 26 de julio de 1538 en presencia y en la posada del goberna-dor de la isla, licenciado Alonso Yáñez Dávila. 460 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 8 solicitó con insistencia del príncipe don Felipe la construcción, en sus posesiones de Adeje, de una poderosa casa fuerte, para cuyo objeto hizo información pública en La Laguna, el 1 de septiembre de 155313, alegando como motivo particular las con- El título de regidor a favor de Niculoso de Ponte fue expedido en Va-lladolid el 19 de enero de 1557 y va firmado por la princesa gobernador, doña Juana. Este mismo Niculoso de Ponte, hallándose en la corte española dos años más tarde, gestionó, mediante el donativo de 750 ducados, la conversión de la regiduría de su padre en perpetua «por juro de heredad para vos e vuestros herederos e sucesores», como reza el título original, que obtuvo sin mayores dificultades el 22 de marzo de 1559. Esta regiduría quedó incorporada al mayorazgo fundado por Pedro de Ponte y Catalina de las Cuevas el 15 de abril de 1567 en presencia del escribano Juan López de Azoca. Muerto Pedro de Ponte, en los primeros días de 1569, reclamó un tras-lado del título, para obtener la confirmación real, su hijo primogénito, Niculoso, fallecido a los pocos meses, en 1570, sin poder disfrutar la regiduría. Entonces su viuda, Ana de Vergara, obtuvo certificación de todo ello el 22 de febrero de 1570, en defensa de los intereses de su hijo primo-génito, Pedro Cuevas, en nombre de su sobrino nieto Pedro de Ponte y Vergara (hijo de Niculoso y nieto de Pedro de Ponte y Vergara), mientras durase su menoridad. El Cabildo se lo otorgó en 11 de julio de dicho año. De tal hecho se deduce que, por la fecha indicada, ya había fallecido Niculoso de Ponte y Cuevas, a quien Bethencourt prorroga la vida hasta 1591 (tomo VII, p. 161). Pedro II de Ponte y Vergara no tomó posesión personal de su regiduría perpetua hasta el 31 de enero de 1581. 13 A.S.: Mar y Tierra. Año 1553, leg. 58-28. Con tal fin, Pedro de Ponte hizo una amplia información de testigos en la ciudad de La Laguna entre los días 1 y 5 de septiembre de 1553, en la que declararon varios vecinos (Gaspar Soler, Diego Díaz, Germán Bueno, Gaspar Ríos, Miguel de Mena, Hernán Gómez, Pedro Crespo y Pedro Muñoz) cómo habían desembarcado hacía tres meses los franceses en Adeje, llevando consigo el ganado de la comarca y robando e incendiando en su término; que tales hechos se repetían con extraordinaria frecuencia, y que lo mismo cabía decir de los navíos extranjeros que arribaban por aquellos parajes con objeto de “tomar carne, agua y leña”. El gobernador de Tenerife, licenciado Miranda, así como los regidores Juan de Aguirre, Pedro de Trujillo, Fabián Viña, Juan Bautista de Arguijo y Hernán González, acordaron apoyar la solicitud de Ponte, demandando del rey la correspondiente autorización para construir la fortaleza de Adeje. Por último, Ponte redactó un largo «memorial» con idéntico fin, y dio poder a Tristán Calvete para presentarlo todo en el Consejo de Guerra. Dicho poder está otorgado «en sus casas de morada» en San Pedro de Daute el 10 de septiembre de 1553. 461 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 9 tinuas depredaciones que los piratas franceses hacían en el sur de la isla. El Príncipe respondió a tal pretensión ordenando al gobernador Miranda, por cédula real de 19 de diciembre del propio año, que le informase minuciosamente sobre las aspira-ciones de Ponte14. En el intermedio, deseoso de más altos cargos, demandó del sucesor de Miranda, como gobernador de Tenerife, don Juan López de Cepeda, la alcaidía hereditaria del recién construido castillo de San Cristóbal, en el puerto de Santa Cruz de Tenerife, ofreciendo crecidas cantidades por tan honrosa merced. No pudo conseguir Ponte sus propósitos por la oposición de Cepeda15; pero, en cambio, tuvo la satisfacción de ver aprobado por la corona su proyecto de erigir en Adeje una poderosa casa-fuerte para protección de sus ingenios, recibiendo la autorización co-rrespondiente por Real cédula de 2 de mayo de 155516. Desde entonces fue alcaide perpetuo de la casa-fuerte de Adeje, con carácter hereditario (previo pleito homenaje) en sus sucesores17, merced que ha servido a los genealogistas para titular indebida-mente a él y a sus descendientes como señores de Adeje, unos, y señores de la casa fuerte de Adeje, otros18, cuando nunca go-zaron sus herederos de verdadero señorío jurisdiccional hasta un siglo más tarde19. EL SEÑORÍO JURISDICCIONAL DE ADEJE, EMPRESA FRUSTRADA Precisamente tal aspiración —único escollo en las ambicio-nes de Ponte— fue causa de las más ruidosas desavenencias en 14 A.S.: Registro del Consejo. Año 1553, libro 20, fol. 481. Real cédula de 19 de diciembre de 1553, firmada por el príncipe don Felipe y refren-dada por el marqués de Mondéjar. 15 A.S.: Diversos de Castilla, leg. 13-48. 16 A.S.: Mar y Tierra, leg. 59-1, y Registro del Consejo. Año 1555, li-bro 21. 17 Ibidem. 18 Fernández de Bethencourt los titula de Señores de Adeje y Ramos, Señores del Castillo y la Casa-fuerte de Adeje (ob. cit., tomo VII, pp. 157 y ss., y tomo único, pp. 17 y ss.). 19 Por Real cédula de 21 de noviembre de 1655 a favor de don Juan Bautista de Ponte Fonte y Pages. 462 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 10 el seno de la administración insular. Apenas don Pedro de Pon-te había puesto los cimientos de la casa-fuerte de Adeje, cuando aspiró, a costa de buenos ducados, a romper la unidad realenga de la isla, conservada intacta hasta ahora, para erigirse en el sur de la misma, teniendo por cabeza a sus ingenios, un verda-dero señorío jurisdiccional. La corona, más que laxa en el si-glo XVI para tales concesiones, por apremios continuos de dine-ro, recibió la demanda con agrado, y el Rey decretó en Vallado-lid, el 19 de abril de 1558, que el gobernador Hernando de Cañizares abriese en Tenerife la oportuna «información» sobre si era cierta la relación que Pedro de Ponte le había hecho de que poseía a doce leguas de la ciudad de La Laguna, en un lugar despoblado, «ciertos heredamientos y haciendas», pues pretendía y suplicaba por merced «comprar la jurisdicción civil y criminal del dicho término y algún distrito más...»20. La Justicia y Regimiento de la isla de Tenerife recibieron de muy mal talante la demanda de Pedro de Ponte, destacando por las protestas en el seno de la corporación local el propietario de los ingenios de Abona, Pedro Soler, «acaso no tanto como Regi-dor cuando como vecino del territorio que Ponte intentaba inva-dir, dinero en mano»21. Los términos de la Real cédula amenaza-ban directamente a sus propiedades, pues aquella alusión al territorio de Adeje y algún distrito más... apuntaba con sus tiros a su propia persona, para convertirle, de rival en el comercio con Inglaterra, en vasallo obediente a su nuevo señor jurisdiccional. Pedro Soler requirió repetidas veces al gobernador Hernando de Cañizares para que convocase a Cabildo, recabó asimismo su apoyo, levantó la protesta airada de los regidores22, sumó a ella 20 A.C.T.: Reales cédulas. Año 1558, leg. 6, núm. 5. Real cédula para que el gobernador de Tenerife informe sobre la compra que quiere hacer Pedro de Ponte de la jurisdicción civil y criminal de Adeje. El rey ordenaba al gobernador le informase sobre «ciertos hereda-mientos y hacienda» que Pedro de Ponte tiene a doce leguas de La Laguna en el lugar de Adeje, «y si es despoblado y qué vecindad tiene y cuánto tiene de ancho y largo y si los heredamientos que hay son todos propiedad de Pedro de Ponte o de otras personas...». 21 JOSÉ DE VIERA Y CLAVIJO, Noticias de la historia general de las islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, tomo III, p. 125. 22 A.C.T.: Libro de Acuerdos. Sesión de 19 de agosto de 1558. 463 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 11 la del personero general y consiguió el nombramiento de Alonso Calderón, como mensajero extraordinario en la corte, para opo-nerse a las pretensiones del alcaide de Adeje; y si bien el gober-nador Hernando de Cañizares llevó a cabo en La Laguna, en presencia de Pedro de Ponte, la información requerida23, no pudo éste evitar que la protesta airada de la isla contuviese la decisión regia por un siglo. Lo que no le fue dado conseguir a Pedro de Ponte lo obtendrían sus sucesores, en 1655, de un monarca como Felipe IV, más susceptible a los ofrecimientos de dinero y más necesitado de numerario que su abuelo el gran rey Felipe II24. Cuando en 1556 se efectuó en la ciudad de La Lagu-na, el domingo 7 de junio, la proclamación de este monarca, Pedro de Ponte recibió un honor más: el pendón real fue depo-sitado en su domicilio de la plaza de San Miguel o del Adelan-tado, como regidor más antiguo que era del Cabildo, de donde fue sacado solemnemente, por su propia mano, en presencia de la Justicia y Regimiento, para ser colocado en «un cadahalso, que hecho estaba en dicha plaza, en un mastil», junto a la «ban-dera general de la isla». La ceremonia de la proclamación revis-tió una extraordinaria solemnidad25. MATRIMONIO Y DESCENDENCIA Si a la breve enumeración de sus cargos y honores añadi-mos ahora las relaciones de parentesco que adquirió por los brillantes enlaces de su numerosa prole, tendremos idea cabal del ascendiente político y social de Pedro de Ponte en todas las islas del archipiélago. Ya dijimos en anteriores líneas cómo ha-bía contraído matrimonio el futuro alcaide de Adeje, con Cata-lina de las Cuevas, hija del bachiller Alonso de Belmonte y de 23 A.C.T.: Reales Cédulas, leg. 6, núm. 5. Año 1558. Pedro de Ponte de-claró que nada tenía que añadir a lo consignado, y los testigos que figuran en ella respondieron a tenor de las preguntas de la Real cédula de 19 de abril. 24 Real cédula de 21 de noviembre a favor de don Juan Bautista de Ponte, Fonte y Pages. 25 JUAN NÚÑEZ DE LA PEÑA, Conquista y Antigüedades de las islas de la Gran Canaria, ms. 3.206 de la B.N. de Madrid, fol. 293 v. 464 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 12 Inés Benítez de las Cuevas. El matrimonio debió efectuarse al-rededor del año 1529, pues al presentarse en dicho año Pedro de Ponte ante el inquisidor don Luis de Padilla, declaró ser ca-sado y «no tener hijos»; mientras que a partir de esa fecha na-cieron sus once vástagos, tres varones y ocho hembras. Fueron éstos: Niculoso de Ponte y Cuevas, Regidor del Cabildo de Tenerife, Capitán de una de las compañías de Infantería de Garachico en 1554 (al ser éstas reorganizadas por el goberna-dor López de Cepeda)26, Capitán de las Milicias de Adeje años más adelante, en 156427, inseparable colaborador de su padre en todos sus negocios y primer usufructuario del mayorazgo que en cabeza suya feudó Pedro de Ponte, con autorización real, ante el escribano Juan López de Azoca, en 156728. Casó Niculoso de Ponte en 1561 (cuando ya tenía descendencia ilegítima, fru-to de sus amoríos con Catalina Jordana29, con su prima herma-na de doble vínculo Ana de Vergara Ponte y Cuevas, hija de Bartolomé de Ponte Vergara, y de su mujer María de las Cuevas30. 26 A.C.T.: Letra I, leg. 1.º, núm. 5. Inspección militar. Años 1554-1633. Expediente de reorganización de las milicias de Tenerife. 27 A.C.T.: Libros de Acuerdo. Libro 11 (Sesión de 12 de abril de 1564). 28 BETHENCOURT, ob. cit., tomo VII, p. 157. 29 El trato carnal de Niculoso de Ponte con Catalina Jordana aparece probado en el proceso contra Bartolomé de Ponte y Jordana por querer pasar a las Indias en 1584, no obstante su calidad de descendiente de con-versos. En ese año declaró Bartolomé que era hijo de Niculoso de Ponte y Catalina Jordana y nieto de Pedro de Ponte y Catalina de las Cuevas. Declaró, asimismo, que Ana de Vergara «fue mujer del padre de este declarante» A primera vista tal afirmación podría interpretarse como que ya era viudo Niculoso de Ana de Vergara, al contraer matrimonio con Catalina Jordana; pero si nos atenemos a que Niculoso falleció en 1570 con ante-rioridad a su legítima esposa, Ana de Vergara, y a que Bartolomé tenía veintiséis años de edad en 1584, hemos de llegar a la conclusión de que nació en 1558 y que, por tanto, su padre tenía que ser soltero en 1561, al contraer matrimonio con su prima. Sobre este bastardo de Ponte, nada dicen los genealogistas canarios. A.H.N.: Inquisición, leg. 152-5. 30 Véase la nota anterior y los libros de Ramos y Bethencourt varias veces citados. 465 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 13 El segundo hijo de Pedro de Ponte se llamó Alonso de Ponte y Cuevas, fue Regidor del Cabildo de Tenerife en 1564, por re-nuncia de Juan de Meneses31, capitán de una de las compañías de Infantería de Garachico en 156932 y usufructuario del segun-do mayorazgo fundado en su favor por nuestro biografiado. Casó don Alonso con Elvira de Vergara Alzola y Ríos, hija del regidor Pedro de Vergara Alzola y Lugo, y de María de los Ríos Aguirre33. En cuanto a la descendencia femenina de Ponte, sus enla-ces fueron más brillantes todavía. Una de sus hijas, Inés, fue marquesa de Lanzarote, por su matrimonio con Agustín de Herrera y Rojas34; otra, Isabel, casó con don Francisco de Varcárcal, futuro primer alférez mayor perpetuo y capitán ge-neral de Tenerife, y las restantes enlazaron con las casas de Xuares Gallinato de Lugo, Xuárez de Lugo, Ponte Cuevas y Fonte de Ferrera35. DOS AMIGOS: EL CANARIO Y EL INGLÉS Las relaciones entre John Hawkins y los Ponte constituyen un capítulo desconocido de la historia de Canarias, de las que apenas si se puede encontrar otra alusión que no sea la más que 31 A.C.T.: Libros de Acuerdos. Libro 11 (Sesión de 18 de 1564). 32 A.C.T.: Libros de Acuerdos. Libro 11 (Sesión de 17 de junio de 1569). Alonso de Ponte fue nombrado capitán de una de las compañías de infan-tería de Garachico para reemplazar a su pariente Felipe Dácome de las Cuevas, designado coronel del tercio de Dante. 33 Véanse las obras genealógicas de Antonio Ramos y Francisco Fer-nández de Bethencourt en las páginas dedicadas a historia esta familia. El otro hijo varón, no citado por estos autores, fue Pablo de Ponte, fallecido en Salamanca a los diecisiete años, cuando seguía sus estudios en aquella Universidad (A.H.N.: Inquisición, leg. 1.404-2, fol. 111 v... Declara-ciones del procesado Bartolomé de Ponte Cuevas). 34 Doña Inés de Ponte había nacido en 1535, pues al prestar declara-ción ante el Santo Oficio, el 12 de septiembre de 1586, confesó tener cin-cuenta y un años. Véase «La invasión de Morato Arraz en la isla de Lanzarote en 1586» (documentos), en la revista El Museo Canario, 15 (1945), 74. 35 Ibid. Ramos y Bethencourt (María, Catalina, Francisca y Ana). Las otras hijas, que completan el número de ocho, fueron: María y Clara, falle-cidas en la infancia. 466 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 14 vaga de Leonardo Torriani en su Descrittione... Cuenta el ilustre cremonense, al referirse, en las postreras páginas de su obra, a la isla de San Borondón, cómo «Giouan Acles Inglese zio del conosciuto Francesco Drago stando egli piú volte in Tenerife referi a una persona principale chégli era stato tre volte in questa Antiglia...»36. La «persona principal» de quien Torriani recogió la información en Tenerife, cuando su estancia en 1587, no pudo ser otra por aquella fecha —a nuestra manera de ver— que don Pedro de Ponte y Vergara, tercer alcaide de la casa-fuerte de Adeje, nieto del famoso Ponte, quien pudo oírla en su niñez de boca del pirata o tener referencia directa de la misma por testi-monio de su padre, Niculoso. La noticia, aunque escueta, tiene interés para nosotros, en cuanto confirma otros testimonios de la época. Sabemos por ella que Juan Aclés —John Hawkins— había estado en Tenerife muchas veces, y que pasados los años todavía se conservaba vivo en la memoria de las gentes el recuerdo de sus viajes, así como que se le suponía pariente de un nuevo astro de radiante luz: Francis Drake. Y, en efecto, las visitas de John Hawkins debie-ron ser tan frecuentes en el archipiélago, que causa asombro considerar cómo han podido pasar desapercibidas hasta ahora. Ya hemos visto con toda precisión su expedición a Canarias en 1560, y cómo entonces admitíamos dentro de lo posible que desde Abona y de la mansión de los Soler se trasladase a Adeje a residir en la casa-fuerte. Su amistad con los Ponte tuvo que ser muy fuerte con anterioridad a 1562, y, por lo tanto, es im-posible de admitir que desperdiciase aquella ocasión sin visitar-les en su castillo. AMÉRICA EN EL HORIZONTE Lo que no está claro es cuándo resolvieron ambos de común acuerdo —Pedro de Ponte y John Hawkins— la expedición a las Indias Occidentales de 1562. ¿Fue en 1560, a raíz del viaje que hemos comentado...? ¿Fue en algún otro viaje llevado a cabo 36 Descrittione et Historia del Regno de l’Isole Canaria, gia dette le Fortunate, con il parere delle loro fortificationi. Edición de Dominik Josef Wölfel, Leipzig, 1940. 467 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 15 entre esa fecha y el año 1562...? Nos inclinamos más por esta última suposición, ya que no es probable que en esos dos años suspendiese el inglés el comercio activo con las Canarias, ni que un hombre dinámico como Hawkins perdiese tanto tiempo en organizar la ansiada expedición a las Américas. Lo cierto es que por esos años Pedro de Ponte y John Hawkins decidieron en secreto fusionar sus empresas comerciales, colabo-rando cada cual en la medida de sus fuerzas para abrir las puertas de América al tráfico clandestino de esclavos africanos y merca-derías inglesas. La gran dificultad del viaje a América de los ingleses estaba precisamente en la carencia de buenos pilotos para llevar a cabo con felicidad el viaje. Los británicos, como sus antecesores los franceses, estaban en condiciones, por sus cono-cimientos náuticos, de arribar a las costas del Nuevo Mundo, pero como se arriba a un país virgen en busca de puertos, surgidores y refugios, ignorantes de los peligros, temerosos de cualquier asechanza; en las mismas condiciones psicológicas y prácticas en que arribó Colón a las Antillas en 1492. En estas circunstancias llegaron, por ejemplo, al Brasil, Paulmier de Gonneville, en 1503, y William Hawkins, en 1530. Pero cuando la piratería comercial clandestina quiso abrirse las puertas del mercado americano fue preciso a los franceses y a los ingleses la colaboración de los pilotos de España y Portugal, traidores a sus respectivas patrias, porque la ciencia náutica y los conocimientos prácticos acumu-lados en un siglo de descubrimientos no se improvisaban al con-juro de la audacia o de la aventura... EL PILOTO JUAN MARTÍNEZ Tal dificultad fue solventada por Pedro de Ponte ofreciendo a Hawkins la colaboración de un piloto español a su servicio, Juan Martínez, natural de Cádiz, con la promesa de embarcarle secretamente en sus navíos desde la casa-fuerte de Adeje, para que los condujese por entre el intrincado laberinto de las calas, playas, islas y puertos antillanos. La segunda dificultad de la empresa: la resistencia de las autoridades españolas y de los naturales a comerciar prometía Ponte allanarla en la medida de 468 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 16 sus fuerzas con la colaboración de sus corresponsales en Amé-rica... De todo lo demás: navíos, tripulaciones, armamento con-tra cualquier sorpresa y para intimar a los españoles, vituallas y mercaderías, Hawkins salía responsable con sus medios pro-pios y la colaboración de los negocios londinenses. Y no se crea que los hechos hasta aquí narrados se apoyan en malévolas suposiciones o rumores faltos de fundamento, sino que están aseverados nada menos que por nuestro embajador en Londres, don Diego Guzmán de Silva, en carta posterior a los sucesos que vamos a narrar: «Aquines cuando hace estas jornadas [a las Indias] toca primero y va a tomar agua y otras cosas necesarias a las islas de Canarias; tiene particular comercio y amistad con un Pedro de Ponte, vecino de Tenerife, y un su hijo que se llama Nicolaso de Ponte, que vive en Xeide [Adexe]; he leí-do cartas originales y firmadas de sus nombres para Aquines y demás que tratan en ellas acerca de su comer-cio .............................................................................................. .................................................................................................... Estos mismo segun tengo aviso dan siempre vituallas en aquellas islas al Aquines y en el primer viaje que hizo... a la isla de Santo Domingo, al puerto de Monte-Cristo le die-ron un piloto que se llama Juan Martinez, vecino de Cadiz, que volvio con el a este Reino donde estuvo escondido al-gunos días...»37. Y terminaba sentencioso el Embajador: «Si no hubiese quien solicitase a estos —los ingleses— y los encaminasen a las islas —Antillas— no habrían co-menzado estas navegaciones...»38. 37 Carta de don Diego Guzmán de Silva a Felipe II desde Londres, a 21 de julio de 1567. A.S.: Secretaría de Estado, leg. 819, fol. 107. Codoin, tomo LXXXIX, p. 512). Spanish Calendar, 1558-67, núm. 432. En otra carta al rey Felipe II —26 de julio de 1567—, Silva reitera las denuncias contra Pedro de Ponte: «Se de persona que va con ellos... —dice— que ninguna jornada ha hecho Aquines en que no haya sido inte-resado en ella Pedro de Ponte, el de Tenerife...» (A.A.: Secretaría de Estado, leg. 819, fol. 28. Codoin, tomo 89, p. 518). 38 Ibid. 469 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 68 APÉNDICE TESTAMENTO DE PEDRO DE PONTE (VÍNCULO Y MAYORAZGO) 15-IV-1567. Escribano, Juan López de Asoca AHN. Consejos. Leg. 4854 Facultad que pretende el Conde de la Gomera vezino de ella. —————————— En el nre dela Santissima Trinidad Padre hijo y Espiritu Santo, tres personas y vn solo Dios verdadero que viue y Reyna p.a siempre sin fin de q.n todos los vienes preseden y de la Gloriosissima spre, Virgen nuestra S.ra S.ta Maria a cuia clemencia, piedad, y vondad ofrecemos la pres.te scrip.a de maiorasgo, y lo que en ella sera conthenido, e le Suplicamos le plegue guiarlo, y conseruarlo y aumentarlo en seruicio de nro S.r y Redemptor Jesuxpto, su mui precioso hijo, de man.a que tenga buen principio y consiga buen medio y mejor fin p.a que nros desend.tes y sub-sesores perpetuamente, tengan nra casa y renombre y acrescan y acresienten el estado de aquella, para que de obligacion asi de mandam.to Diuino natural y positiuo como p.r disposiz.n de dro, todos los viuientes son tenidos, y obligados de procurar y querer el acresentamiento, de vida, honrra y estado de sus hijos, y de-cendientes, expecialm.te aquellos que decienden de noble estirpe, y linaje y con mucho trabajo, siruiendo a Dios y a sus principes, y reies naturales nro s.r les a dado (Fº 1vº) y ellos acresentado, ad-quirido vienes, honra, y estado e p.a q.e se deue creer que de esto resiuen holgansa las animas de los difuntos que instituien maio-rasgos por que queda de ellos mem.a, por los viuientes represen-tando la persona y estado, y renombre de aquellos de quien hubie-ron principio maiormente en buenas obras o porque las casas Vinculo y Mayorazgo 470 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 18 diuididas y partidas sin mem.a perecen en mas breue tiempo, como de cada dia se a visto y ve pr experiencia y quedando enteros per-manece su mem.a asi p.a seruir a Dios nro Sr y ensalsar ntra Sta. Fee Catholica, como p.r seruicio de sus Reies naturales e p.a honra y defensa de tal linaje é casa e p.r la yntegridad de sus casas se continua el estado de los pasados, y se ennoblece, y acrecienta la Vida, y honra de los pres.tes, e por venir y por esto los antiguos de todas las naciones y prouincias fieles e infieles que desearon per-petuarse y que de ellos quedase mem.a entre otras cosas que cata-ron p.a ello hallaron que era vna el maior y mas digna constituir maiorasgo de sus bienes, patrimonios y rentas e asi se a vsado y acostumbrado p.r vsarse laudable ymmemorial p.r los muchos vie-nes (Fº 2) y prouechos que de ello se siguen, e p.r que se pueda hacer, e instituir con buena conciencia, en especial teniendo para ella licencia y facultad de sus Reies y Señores naturales, como nosotros para esto lo tenemos por tanto notorio sea a todos los que la presente vieren como io Pedro de Ponte Rexidor perpetuo de esta Ysla de Then.e y Alcaide p.r su Magestad Real de la Casa fuerte, y fortalesa de Adexe q.e es en esta Ysla de Then.e e io Dª Cathalina de las Cuebas su muger lex.ma vezinos que somos de esta dha Ysla de Then.e con licencia y authoridad y expreso consentim.to que a vos el dho, Pedro de Ponte mi S.r vos pido y dem.do me la dedes y consedades p.a que io juntamente con vos pueda facer, y otorgarlo q.e aqui abaxo en esta escrip.ra es y sera contenido, eio el dho Pe-dro de Ponte digo que di e doi a vos la dha Dª Cath.a delas Cuebas mi mug.r la dha licencia por vos a mi pedida y demandada, y con ella queriendo y deseando, como nos los dhos Pedro de Ponte y Dª Cath.a de las Cuebas queremos, y deseamos conseruar y perpetuar nro linaje casa y renombre por virtud que de la facultad que para esto tenemos de S.M.R. escripta en papel, y cerrada con su Real Sello y firmada de la Serenissima Princesa de Portugal Ynfanta de estos Reinos de Castilla, y Gouernadora dellos y refrendada de Juan Basques de Molina su Secretario y (Fº 2vº) librada de alg.os de los de su Mui alto cons.o seg.n p.r ella parescia de que originalmente hacemos muestra ante el escriuano y testigos de esta Carta, de que en esto queremos vsar y vsamos su tenor de la qual es esta que se sigue.= Aqui la licencia de S.M.= FACULTAD.= D.n PHELIPE, por la gracia de Dios Rei de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Cicilias, de Jerusalem, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Seuilla, de Serdeña, de Cordoua, de Corsega, de Murcia, de Jaen, 471 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 19 de los Alharues de Alxesira, de Gibraltar, de las Yslas de Can.a, de las Yndias, Yslas y tierra firme del mar Occeano, conde de Barce-lona, Señor de Viscaia, y de Molina, Duque de Atenas, y neopatria, conde de Ruisellon, y Serdeña, Marques de Oristan y de Graciano, archiduque de Austria, Duque de Borgoña, y de Brauante, de Milan, conde de Flandes, y de Tirol, & &.= Por quanto por parte de Vos Pedro de Ponte y Dª Cath.a de las Cuebas, su muger, vezinos de la Ysla de Then.e nos a sido hecha relacion que delos vienes muebles raices fueros y rentas que agora teneis, e de aqui adelante tu-bieredes o de la parte que de ellos os pareciere, queriades hacer e instituir maiorasgo en vno, o dos de vros hijos y hijas que agora teneis, o adelante tubieredes y en sus desend.tes y a falta de todos ellos en otra qualq.ra pers.a que quisieredes e por bien tubieredes suplicandonos y pidiendonos (Fº 3) por merced os diesemos licen-cia y facultad para hacer el dho maiorasgo en la forma suso dicha, con las clausulas, vinculos condiziones y restituciones que qui-sieredes y por bien tubieredes, o como la nra merced fuese, y nos acatando los seruicios que nos haueis hecho, y esperamos que os hareis e por que de vras personas e casa, que de mas mem.a tubismolo p.r bien e porla presente de nro propio motuo y cierta ciencia y poderio Real absoluto de que en esta parte queremos vsar y vsamos como Rei, y Señor natural, no reconociente superior enlo temporal damos licencia y facultad a vos los dhos Pedro de Ponte a Dª Cathalina de las Cuebas, vra muger para que de los vienes muebles raices y juros, y rentas, que al presente teneis y tubieredes de aqui adelante, o de la parte quede ellos os pareciere podeis hacer e instituir maiorasgo en vras vidas o en tiempo de vros falle-cimientos por vuestro testamento o postrimera voluntad o por via de donacion, entre viuos, o por causa de muerte, o por otra man-da, o ynstitucion que quisieredes o por otra qualquiera vuestra disposicion y dejar y traspasar los dhos vros vienes por via de titu-lo de maiorasgo en vno e dos dellos dhos vros hijos o hijas lexitimas segun dicho es, agora teneis y tubieredes, y en sus desend.tes y defecto deellos en la persona que quisieredes e por bien tubieredes, segun y como por la disposicion (Fº 3vº) de vros testamentos, man-das o donaziones, hordenaredes, y dispusieredes, con los vinculos, reglas, modos, e instituziones, restituciones, vedamentos, sumisio-nes, penas, fuersas, y firmesas, y otras cosas que vosotros pu-sieredes, y quisieredes, poner en el dho maiorasgo que por voso-tros fueredes hecho, mandado, ordenado, establesido, instituido y dejado para que de alli adelante los dhos vienes de que asi hicieredes el dho maiorasgo sean hauidos por vienes de maiorasgo, inalienables e indiuisibles para que por causa alguna que sea, o ser pueda necesaria voluntaria, lucratiua, ni onerosa, ni obra pia, ni dote, ni donasion, propter nuncias no se puedan vender, dar, do- 472 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 20 nar, trocar, cambiar, empeñar, ni enajenar por el dho vro hijo o hijos ni por sus desendientes ni personas en quien asi hicieredes el dicho maiorasgo, ni por otra persona ni personas que subcedieren en el, por virtud de esta nra carta de licencia poder y authoridad que para ello os damos aora, ni de aqui adelante en tpo. alguno para siempre jamas por manera que de dho vuestro hijo o hijos y sus desendientes y personas los aian y tengan por vienes de maiorasgo ynalienables e indiuisibles sujetos a restitucion segun y de la ma-nera que por vosotros fuere hecho, mandando, ordenado, y estable-cido, e instituido y dejado en el dho maiorasgo con las mismas clausulas, sumiziones (Fº 4) condiziones, ynstituciones, restitucio-nes, modos, penas, fuersas, y firmesas que en el dho maiorasgo por vosotros hecho fuere conthenido, y vosotros quisieredes poner y pusieredes a los dichos vienes a el tiempo que por virtud de esta nra carta los metieredes y vincularedes o despues en qualquier tiempo que quisieredes e por bien tubieredes e para que bos los dichos Pedro de Ponte y Cathalina de las Cuebas vra muger como dicho es en vuestras vidas o a el tiempo y quando quisieredes e por bien tubieredes podais quitar o acresentar corregir reuocar y enmendar el dicho maiorasgo y los vinculos y condiciones con que lo hicieredes en todo o en parte de ello y desaserlo y tornarlo ha-cer e instituir de nueuo cada y quando que quisieredes e por bien tubieredes vna y muchas veces, y cada cosa y parte de ello a vues-tra libre voluntad que nos de nra cierta ciencia y propio motuo, y poderio Real absoluto de que en esta parte queremos vsar y usa-mos, como dicha es, lo aprouamos y hauemos por firme, rato, gra-to estable y valedero para agora y siempre jamas y desde agora hauemos por puesto en esta dicha carta el dicho maiorasgo que asi hicieredes y ordenaredes, como si de palabra a palabra aqui fuese incerto e incorporado e lo conformamos loamos y aprouamos y hauemos por firme bueno y valedero para aora y spre jamas segun y como (Fº 4vº) y con las condiciones vinculos y firmesas clausulas posturas derogaciones, sumisiones, penas, y restituciones en el di-cho maiorasgo por vosotros hecho, declarado, otorgado, fueren y seran puestos y contenidos y suplimos todos y qualesquier defectos estacaculos e impedimentos u otros qualesquier cosas ansi de he-cho como de derecho de forma, orden y substancia o solemnidad que para validasion y corrouorasion de esta nuestra carta y de lo que por virtud de ella hicieredes y otorgaredes, y de cada cosa y parte de ella fuere fecho y se requiere y es necesario y cumplidero de se suplir con tanto que seais obligados de dejar y dejeis a los dichos vros hijos y hijas lexitimas que agora teneis y tubieredes de aqui adelante en q.n no susediere el dho maiorasgo alim.tos aunque no sea en tanta cant.d qu.to le podria pertenecer de su lex.ma = Y Otrosi es nra mrd. y voluntad, y mandamos que caso que los dhos 473 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 21 Vros hijos o hijas, que agora teneis, y tubieredes de aqui adelante y sus desend.tes y pers.as en q.n asi hissieredes el dho maiorasgo cometieren qualquier o qualesq.r crimines ó delitos, por que deuan perder sus vienes, o qualq.r parte de ellos quier p.r sent.a o disposizion de dro o por otra qualq.r parte o causa que los dichos vienes, juros y rentas de que ansi hicieredes el dho maiorasgo conforme a lo susodicho no puedan ser perdidos, (Fº 5) ni se pier-dan antes en tal caso vengan por el mesmo hecho a aquella pers.a a quien por vra disposicion vinieran e pertenecieran si el dho delinquente muriera sin cometer el dho delito haora antes quel cometiese ecepto si la tal pers.a o pers.as cometieren delito de heregia, o crimen lese maiestatis, o el pecado abominable contra natura que en qualq.ra de los dhos casos queremos y mandamos que los aian perdido, y pierdan bien ansi como si no fuesen vienes de maiorasgo.= Y otrosi con tanto que los dhos vienes de que asi hicieredes el dho maiorasgo sean vros propios por que nra volun-tad no es de perjudicar en lo subso dho, a nra Corona Real, ni a otro tercero alguno lo qual todo queremos y mandamos, y es nra voluntad que asi se haga, y cumpla no embarg.te la lei que dice que el que tubiere hijos, o hijas lex.mos solam.te pueda mandar por su anima el quinto de sus vienes, y mejorar a vno de sus hijos o nie-tos en el tercio de ellos, y las otras leies que dicen que el padre ni la madre no puedan pribar a sus hijos de la lexitima parte que les pertenece de sus vienes ni les poner condizion ni grauamen alguna saluo si las deseredaren porlas causas en dro, premisas; y asi mis-mo sin embargo de otras qualesquier leyes, fueros, y dros, (Fº 5vº) prematicas, sanciones de estos nros Reinos especiales o generales, hechas en Cortes y fuera de ellas que en contrario de lo susodicho, sean o ser puedan aunque de ellas y de cada vna de ellas debiese ser hecha expresa y expecialmente mension que nos por la pressen-te del dho nro propio motu y cierta ciencia y poderio Real absolu-to de que en esta parte queremos vsar y vsamos como dicho es hau.do aqui por incertas e incorporadas las dhas leies y cada vna de ellas, dispensamos con ellas y con cada vna de ellas y las abrrogamos y derogamos casamos y anulamos y damos por ningu-nas y de ningun valor ni efecto en quanto a esto toca y atañe y atañar puede en qualquier manera quedando en su fuersa y vigor para lo demás adelante con tanto que como dicho es seais obliga-dos de dejar y dejeis a los dichos vros hijos, y hijas lexitimos en quien no subsediere el dho maiorasgo, alimentos aunque no sea en tanta cantidad quanto les podia pertenescer de su lexitima y por esta nra carta encargamos a el serenissimo principe Dn. Carlos nro mui caro y mui amado hijo y mandamos a los ynfantes prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos hombres, Priores de las Orde-nes, Comendadores, y Subcomendadores y a los del nro Consejo 474 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 22 Presidentes, e Oydores de las nras Audiencias, Alcaldes y Alguaci-les de la Nuestra Casa y Corte y Chancilleria y a los Alcaides de los (Fº 6) Castillos, y Casas fuertes, y llanas, y a todos los Corre-xidores y Asistentes, Gouernadores y Otros Jueses y Justicias qualesquier de estos nros Reynos y Señorios asi a los que agora son como los que seran de aqui adelante que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir a vos los dhos Pedro de Ponte, y Dª Cata-lina de las Cuebas vra muger y a los dhos vuestros hijos e hijas y a sus desendientes y personas en quien asi hicieredes el dho maiorasgo y sus subcesores esta merced, licencia y facultad poder y autoridad que nos os damos para lo hacer todo lo que por virtud y conforme a ella hicieredes e instituieredes y ordenaredes en todo y por todo segun que en esta nra carta se contiene, y en ello ni en parte de ello embargo ni contrario alguno oi no pongan ni consien-tan poner y si necesario fuere y vos los dichos Pedro de Ponte y Dª Catalina de las Cuebas vuestra muger y los dichos vuestros hijos, y sus desendientes y personas que subsedieren en el dho maiorasgo que hicieredes o quisieren nra carta de preuilegio y confirmacion de esta nra carta y del mayorasgo que por virtud de ella hicieredes mandamos a los nros consertadores y escriuanos mayores de los nros previlegios y confirmaciones y a los otros oficiales que estan a la tabla de los nros cello que os la den libren, pasen y sellen la mas fuerte firme y valedera que les pidieredes y menester hubieredes, y mandamos que tome la raçon (Fº 6vº) de esta nra Carta Juan de Galarda nro criado dada en Valladolid a siete dias del mes de hebrero del año de mil y quinientos y sinquenta y nueue del nascimiento de Nro Señor y Saluador Jesux.to= La Princesa.= Io Juan Basques de Molina, Secretario de su Catholica Magestad la fice escribir por su mandado, su Altesa en su nre.= Tomó la rasón Juan de Galarsa a suplicacion de Dª Beatris de Noroña de Figue-roa.= El Licdo. Dn. Miguel de Mañatinejo.= Registrada.= Jorge de Vergara.= Jorge al de Vergara por Chanciller.================= PROSIGUE.= Por ende por Virtud de la dha facultad y licencia de Su Magestad, de suso incorporada y usando de ella por la pre-sente en los mejores modo, via y forma que podemos, y de dere-cho deuemos de nro grado e propia libre agradable, y espontanea y deliberada voluntad no siendo atraidos, ni inducidos mas antes por los dhos respectos y causas e por esta nra deliberada voluntad otorgamos y conocemos que disponemos y ordenamos e constitui-mos dotamos y damos y donamos y hacemos maiorasgo y donacion pura, perfecta e inrreuocable que es dicha entre viuos para siem-pre jamas a vos Nicoloso de Ponte nro hixo mayor y a vos Alonso de Ponte nro hijo segundo ambos lexitimos vezinos y rexidores de 475 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 23 esta dicha Ysla y a vros desendientes y a cada uno de vos por si de los vienes que aqui auajo seran declarados y los que dispone-mos y ordenamos y constituimos dotamos damos y donamos en este dho (Fº 7) maiorasgo a vos el dho Nicolaso de Ponte nro hixo ma-yor y vros desendientes son los siguientes y los que señalamos a el dicho Alonso de Ponte nro hijo segundo y sus desendientes confor-me a la dicha orden que sera declarada iran adelante puestos, y los que a de hauer el dho Nicoloso de Ponte y sus desendientes como dicho es, son los siguientes.= Primeramente, las casas princi-pales que nosotros hauemos tenemos y poseemos en esta Ciudad de San Xptoual en la plasa mayor de Señor San Miguel de los Angeles con su huerta que an por linderos de la vna parte, la calle principal que va de la dicha plasa para el monasterio de Santo Domingo desta Ciudad y de la otra casa de los herederos de Juan de Ancheta y la calle que llaman de los Quinteros, y por delante la dicha plasa y por las espaldas calle que atrauiesa desde la calle de Santo Domingo para la calle de las Quinteras que esta dicha calle entre la dha huerta y el monasterio de Santo Domingo con el agua que compre de los heredeos de Juan de Aguirre difunto.= Yten las dos tercias partes y vn quinto de otra tercia parte que hauemos y tenemos y nos pertenece en todo el eredamiento del termino de Adeje es a sauer las casas de aposento yngenio de moler asuca casa de prensas, y casa de calderas, y con todas las calderas y cobre y otros pertrechos del dho yngenio y dela casa de Purgar con todos sus andamios, furos y tinglados y corrientes y formas y tanque de remiel y casa de refinar con sus tachas y paroles de cobre y gui-sos, y de todas las tierras y aguas de riego y sequer viñas y caña-verales nueuos y biejos plantad asi socas (Fº 7vº) las que oi ai y hubiere el dia que nro señor fuere seruido de nos lleuar de esta presente vida e del molino i tanque y recogimiento de agua y con todos los edificios que a el presente ai y de aqui adelante se hicieren y hubiere en el dho heredamiento que a por linderos el dho heredamiento de la una parte, el barranco de Arbenime donde esta puesta al presente en el camino, una cansela junto al dicho barranco y de la otra parte la punta que dicen del Camison y la montaña de aio y fortalesas de Adese, y por arriua los riscos e por auajo la mar.= Ytem una casa y almacen en el puerto y caleta de Nra Sra que es dentro del sitio de la dha hacienda.= Ytem el gra-nel que dicen del acerradero con todas las tierras que junto a el estan e con el agua que llaman de Castro, e agua de Pablo de las demas aguas que ai en el dho heredamiento, e nos pertenescen que lindan las dhas tierras de la vna parte con tierras de Alonso de Lugo y de Bartholome Benites, y de la otra parte con el barranco grande e por arriua la montaña de Turresme e por auajo los riscos de Chauoste.= Ytem una guerta con su tierra y agua y arboleda y 476 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 24 con sus cauallerisas y ganania que son en el barranco ado dicen el Posso de la Reina.= Ytem todas las tierras que tenemos en los terminos de Arona e quemados e abona y comarcas en que podra auer siento y sinquenta caices de tierra de buena medida poco mas o menos que son notorias y conocidas y parece por las escripturas que tenemos de compra dellas con un granel que esta dentro en dhas tierras.= Ytem ochenta piesas de esclauos, dose asemilas, se-tenta camellos, treinta (Fº 8) Bueies, que todo lo susodicho es y anda en seruicio de la dha hacienda y heredamiento y todos los que mas hubiere en ella al tiempo de nro fin y fallecimiento.= Otrosi por quanto su Magestad hizo merced a mi el dho Pedro de Ponte de la tenencia de la casa fuerte y fortaleza de Adexe que es en esta di-cha Ysla para que io y mis herederos y subcessores seamos Alcai-des de ella perpetuamente para siempre jamas por el y en su nom-bre como parece de la dha merced por ende por la presente meto en este dicho maiorasgo la dha casa fuerte con su fuerza y fortale-za y cubelos y artilleria y municiones y armas y pertrechos de ella y de la dha tenencia y Alcaidia para que ande en este dicho Maiorasgo perpetuamente juntado e unido con los dichos vienes deste maiorasgo y desde agora para despues de mis dias nombro por tal mi sucessor en la dicha tenencia a vos el dicho Nicolasso de Ponte nuestro hijo mayor e despues de vos vuestros desen-dien-tes e subcessores en el dho maiorasgo perpetuamente e que vos y ellos hagades el juramento e pleito menaje que en tal caso se re-quiere por virtud e conforme a la dicha merced a que esta dicha Alcaidia no se pueda quitar ni apartar ni despernar de este dicho maiorasgo e vienes del en ningun tiempo ni por alguna manera causa ni raçon que sea sino que los tales subcesores deste dicho maiorasgo lo aian e tengan e usen segun e como e de la manera que io tengo e vso e me pertenece e puede (Fº 8vº) pertenecer para siempre jamas con los grauamenes e condiciones e lo demas en esta escriptura conthenido.= Otrosi por quanto S.M.R. asi mesmo me hizo merced que el Oficio de Reximiento de esta Ysla que io al presente tengo, o vso sea perpetuo para siempre jamas para mi e para mis herederos e desendientes con facultad de lo poder meter en maiorasgo segun se contiene en la dha merced por ende por la presente vsando de la dha merced e facultad e licencia de suso incorporada meto e incorporo el dho oficio de Reximiento perpe-tuo de esta dha Ysla en este dicho maiorasgo para que ande en el perpetuamente, juntado e unido con los dichos vienes deste maio-rasgo e desde agora para despues de los dias de mi vida nombro por tal ni sucesor en el dicho ofisio de Reximiento a el dho Nicoloso de Ponte nuestro hijo mayor e si es necesario, hago en el renun-ciacion dello dende agora para entonces para que el lo aia e tenga a los que despues del subscedieren en el dho maiorasgo perpe- 477 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 25 tuamente para siempre jamas e lo esersan e vsen cada uno de ellos en su tiempo, sin que lo puedan quitar ni apartar ni despernar en algun tiempo ni por alguna manera deste dicho mayorasgo sino que ande en el con los demas vienes e cosas aqui de suso declaradas e con los grauamenes e condiciones e lo demas (Fº 9) en esta escriptura conthenido.= Ytem unas casas altas, sitio, e solar, e huer-ta, e sercadillo en el lugar de Santa Cruz e con sus posos que lla-man de Bermeo que a por linderos de la vna parte el barranco principal e de la otra el camino de las Carretas e otros linderos.= Otrosi los vienes rentas, e otras cosas que disponemos e ordena-mos e constituimos, dotamos, damos e donamos en este dicho maiorasgo a vos el dicho Alonso de Ponte nuestro hijo lexitimo son los siguientes.= Primeramente las casas principales de la morada que tenemos en el lugar de Gara.co desta dicha Ysla, con la huerta de los naranjos que dentro de la dicha Casa esta, e con la viña grande e sercado e majuelos e viña de San Sebastian, e toda la tierra cama que esta dentro del dicho cercado e la viña que esta encima de la huerta de los naranjos segun se contiene en la particion e diuicion que se hizo entre mi e los hijos e herederos de Bartolome de Ponte mi hermano difunto de los vienes que queda-ron de Xptoual Ponte nuestro Padre que tienen por linderos toda la dha hacienda y heredad de la vna parte el camino Real que va desta ciudad a el dicho lugar de Gara.co e de la otra parte viña que cupo en la dicha partizion a mis sobrinos, hijos y herederos del dicho Bartolome de Ponte difunto, e de las otras partes viñas que tenemos dadas atributo de a el quarto a diuersas (Fº 9vº) personas.= Ytem todos los solares que me cupieron e pertenecieron en la di-cha particion y diuicion a mi el dicho Pedro de Ponte que estan calmados y por dar en el dicho lugar de Gara.co dende la Yglesia de Señor San Seuastian asi a el puerto y las que estan desde la salida de las dichas casas principales, azia el Puerto, y todos los solares que estan desde la dicha Yglesia de Señor San Seuastian hasta llegar a lindar con los solares y viñas de Bartolome Ponte arriua y abajo de dicho camino Real, con facultad de poder dar todos dichos solares o qualquier parte de ellos a tributo perpetuo con tanto que los tales tributos que de los dichos solares se hicieren esten metidos e incorporados e vinculados en este maiorasgo sin que en ningun tiempo se puedan apartar de el.= Ytem vn molino que es en el dicho lugar de Garaco junto a la mar con el agua que fuere menester para que muela el dho molino con todo lo demas a el perteneciente y con el dro, que nos pertenece, e nos pueda pertenescer para hacer mas molinos en el dicho heredamiento.= Ytem vna viña en el termino de San Pedro que me cupo en la di-cha partizion que a por linderos de la vna parte viña de Xptoual de Ponte mi sobrino y de la otra parte vn barranco que esta en la 478 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 dicha hazienda que quedo de Pedro Ynterian y por arriua el cami-no Real y por auajo la mar con el agua (Fº 10) que le pertenece conforme a la particion.= Ytem otra viña que se dize la viña de arriua con vnas tierras que estan encima de ella y con vn tributo del quarto de la cosecha del vino que es obligado a dar y pagar en cada vn año los herederos de Simon Afonso que linda la dha viña y tierras por el vn lado tierras de los herederos de Hernan Baes, y por auajo e por otro lado riscos, y por arriua el camino que va desde de la Caleta a Ycode con el agua de las fuentes altas, y de las fuentes vajas, la que fuere menester para regar la dicha viña como parece por la dicha particion y conforme a ella.= Ytem vna viña del tanque con sus morales que linda de la vna parte viña de los herederos de Bartolome de Aponte y de la otra parte el camino que va desde Garaco a el tanque y por arriua viña Gonz.s con el agua a ella pertenciente conforme a la dicha particion.= Ytem to-dos los morales que hauemos y tenemos y nos pertenescen en el termino de Garaco asi todos los que me cupieron y pertenecieron en la dha particion como los que despues huue y compre de los herederos de Diego Peres Cedero difunto, y los demas morales que estan en el cercado de la viña de arriua.==================== TRIBUTOS.= Ytem todos los tributos de dineros que nos deuen y nos pertenescen, y tenemos y poseemos en el dicho lugar de Garaco y Code y sus terminos y señaladamiento los siguientes.= Vna dobla de tributo perpetuo que me deuia y pagaua Juan Andres so-bre vna casa en el lugar de Garaco, cerca del Molino que agora la poseen sus subcesores o quien del tubiere causa como parece por la (Fº 10vº) escriptura fecha de tributo por el dicho Juan Andres y particion entre nos.= Ytem Dobla y media tributo de tributo per-petuo en cada vn año son obligados Francisco, y Sev.an Lorenso sobre unas casas en el dicho lugar de Gara, como parece por la dicha partiz.on y scripª para ello fha.= Yten dos Doblas de trivº perpetuo en cada un año que, basqueanes me es obligado a pagar sobre unas casas en el lugar de Gara, conforme a la dicha partizion, y scripª por el fha.= Yten otras dos doblas de trivº perpetuo que en cada un año esta obligado apagar Ser.an Albares sobre unas casas en el dicho lugar, conforme a la dicha scripª de tributo y partiz.on = Yten otras dos doblas de tributo perpetuo en cada un año que Domingo Borjes es obligado a pagar sobre vnas casas en el dho. lug.r de Gara, conforme a la dicha scripª de tributo y particion.= Yten otra dobla de tributo perpetuo en cada vn año que mencia Lorenzo es obligada a pagar sobre vnas casas en dho. lugar de Gara, conforme a la dicha particion y scripª de tributo.= Yten dos doblas de tributo perpetuo que en cada vn año Pedro hern.z y sus here.s 26 479 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 son obligados a pagar sobre vna casa en dicho lug.r de Gara, con-forme a la dicha partiz.on y scripª de tributo.= Yten una Dobla de tributo perpetuo que Sev.an dias, y sus subsesores son obligados a pagar en cada vn año sobre unas casas en dho. lug.r de Gara, conforme a la dha, particion y scripª de tributo.= Yten otra dobla de tributo perpetuo que en cada vn año Ana Gon.z y sus subsesores (Fº 11) me son obligados a pagar sobre vnas casas en el dicho lug.r conforme a la dha. particion, y scripª de tributo.= Yten vna dobla de tributo perpetuo que Pedro Gon.z gago deve y es obligado sobre vnas casas en el dho. lug.r conforme a la dha. partiz.on y scriptª de tributo.= Yten dobla y media de tributo perpetuo que Sevastian de Soto nos es obligado a pagar sobre vnas casas en dho. lug.r con-forme a la dha. partiz.on y scripª de tributo.= Yten dobla y media de tributo perpetuo que nos deve y es obligado a pagar Garcia Alu sobre vnas casas en el dicho, lugar conforme a la dha. partizion, y scriptª de tributo.= Yten set.os mrs. de tributo perpetuo que nos deve Gonzalo hern.z sastre, y sus herederos, sobre vnas casas en dho lug.r conforme a la dha. partiz.on y scriptª de tributo.= Ytem vna dobla de tributo perpetuo que marian de Barrios, y sus subsesores deven en cada vn año sobre vnas casas como parece por la dha partiz.on y scripª de tributo.= Yten ocho doblas de tributo perpetuo que nos deve Matheos her.z y sus desendtes. sobre vnas casas en el dho lugr. como parece por, la dha particion y scriptª de tributo.= Yten vna dobla de tributo perpetuo que en cada vn año son obligados a pagar los herederos de Francisco Azaña sobre vnas casas en el dho. lug.r conforme a la (Folº 11vº) particion y scripª de tributo.= Yten dos doblas de trivº perpetuo que nos deve Ser.an Nuñes sobre vnas casas en el dho. lug.r como parece de la dha. partiz.on y scriptª de trivº.= Yten dos doblas de tributo perpetuo que nos deve Ximon Mrn. y sus subsesores sobre vnas casas conforme a la partiz.on y scriptª de trivº.= Yten dos ducados de tributo per-petuo que Diego Ps. barquero, y sus herederos, nos deven sobre vnas casas como parece por la dha. partz.on y scripta de trivº.= Yten tres doblas de trivº que Gaspar R. os es obligado a pagar sobre unas casas conforme a la dha. partiz.on y scriptª de trivº.= Yten vna dobla de trivº perpetuo que Simón Lorenso nos deve sobre vna casa conforme a la partiz.on y scripª de dicho trivº.= Yten una dobla de trivº perpetuo que Estevan Ps. y su mug.r y hijos y herederos, nos deven, y son obligados a pagar sobre vnas casas en el dho. lugr. de Gara, conforme a dha. partiz.on y scriptª de trivº.= Yten vna dobla de tributo que Pedro Gon.z nos deve sobre unas casas en el dho. lug.r conforme a la dha. partiz.on y scriptª de trivº.= Yten vna do-bla de tributo que Ynes Alu, y Maria R. nos deven sobre vnas ca-sas en el dho. lug.r conforme a la dha. partiz.on y scripª de trivº.= Ytem vna dobla de trivº que nos deven Bastian Alu, sobre vnas 27 480 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 casas en el dho. lug.r conforme a la dha, partiz.on y scripª de trivº.= Yten dos doblas de trivº perpetuo que nos deve Cathª Gonzalez, sobre vnas casas en el dho. lug.r conforme a la dha. partiz.on y scripª de trivº.= Yten vna dobla de trivº que Fran.co Cuis nos deve sobre unas casas en el dho. lug.r conforme a la dha. partiz.on y scripª de trivº.= (Fº 12) Yten vna dobla de trivº perpetuo que Sevastian de Soto nos deve sobre vnas casas en el dho. lug.r con-forme a la dha. partiz.on y ser pª de tributo.= Yten vna dobla de trivº perpetuo que gonzalo hern.z Prieto nos deve sobre vnas casas en el dho. lug.r conforme a la dha. partiz.on y scripª de tributo.= Yten vna dobla, y sien mrs. de tributo perpetuo de la moneda de estas Yslas que Aluaro Lorenso, y sus subsesores nos deven sobre vnas casas, como parece por la dha. parti.on y scripª de tributo.= Yten vna dobla de tributo perpetuo que en cada vn año Diego Co-pes nos deve sobre vnas casas conforme a la dha partiz.on y scripª de dho. tributo.= Yten vna Dobla de tributo perpetuo que Amador gon.z nos deve sobre vnas casas conforme a la dha. partiz.on y scripª de tributo.= Ytem vna dobla y sien mrs de tributo perpetuo de la moneda de estas Yslas que Aluaro Lorenso, y sus subcesores nos deuen sobre vnas Casas como parece por la dha partizion y script.a de tributo.= Ytem vna dobla de tributo perpetuo q.e en cada vn año Diego Lopes nos deue sobre vnas casas conforme a la dha partizion y script.a de dho tributo.= Ytem vna dobla de tributo perpetuo que Amador Gonzales nos deve sobre vnas casas confor-me a la dicha partizion y script.a de tributo.= Ytem vna dobla de tributo perpetuo que Melchor Rodrigues y sus herederos nos deuen sobre vnas casas como parese para la dha particion y script.a de tributo.= Ytem vna dobla de tributo perpetuo que Gonsalo Yanes Ortelano nos deue sobre vnas casas en el dho lugar como parece por la dha escript.a y partizion.= Ytem vna dobla de tributo perpe-tuo que Marcos de Soto nos deue sobre vnas casas como parece por la dha partizion y script.a de tributo.= Ytem dose doblas de tributo perpetuo que Juan de Reualledo y sus herederos deuen sobre vnas casas enel dho lugar de Gara.co como parece para la dha particion y por la carta de uenta que dello me hizo Antonio de Castro= Ytem treinta doblas de tributo perpetuo que Pedro Angel y su muger y los demas herederos de Hernan Rodrigues me deuen sobre ciertas viñas y heredades suias en Ycode como (Fº 12vº) pa-rece por la partizion y escriptura de reconocimiento por ellos fe-cha.= Ytem dies mill y treinta marauedis de tributo perpetuo que Esteuan Martines vecino, de Ycode nos deue sobre ciertas hereda-des en Ycode conforme a la dha particion y escriptura de tributo.= Ytem quinse doblas de tributo perpetuo que Martin Gonsales del Tanque me es obligado a pagar sobre vna huerta y heredad que se dice el Tanque conforme a la escriptura de partizion de su suso se 28 481 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 hace mension e tributo que nos fise el dho Martin Gonsales.= To-dos los quales dhos tributos se meten en este dho mayorasgo que asi señalamos a el dho Alonso de Ponte nuestro hijo con todos los demas tributos que estubiesen impuestos en los dhos lugares de Gara.co e Ycode conforme a las escripturas de tributo que della hubiere y a nosotros nos pertenece.= Ytem la mitad de las aguas que tenemos y nos pertenece en el termino de dicho lugar de Gara.co conforme ala dha particion que entre nosotros fue fecha por que la otra mitad pertenece a el dicho Bartolome de Ponte, difunto e sus herederos.= Tributos del quarto de las viñas.= Ytem el quarto del vino del tributo perpetuo que Manuel Hernandes Manta y sus herederos son obligados a pagar en cada vn año por vna viña que tiene de tributo del quarto que linda de la vna parte con viña de los herederos de Francisco Yanes, y de la otra con viña de Juan Blanco y por auajo el camino Real y por arriua (Fº 13) los riscos con el agua que fuere menester para regar la dha viña como pare-ce por la dha particion y escriptura.= Ytem el quarto del vino que Juan Blanco es obligado a pagar por vna viña que tiene a tributo perpetuo con el agua que fuere menester que linda con viña de Manuel Hernandes y con viña del Gago y Seuastian Dias y por auajo el camino real y por arriua el asequia del agua.= Ytem el tributo del quarto del vino perpetuamente que Pedro Gonsales Gago y Seuastian Dias son obligados a pagar de tributo por vna viña con el agua que fuere menester, para la regar, que linda de la vna par-te con viña de Juan Blanco, y de la otra viña de Manuel Rodrigues y por auajo el camino Real y por arriua el asequia del agua como parece por la partision y escriptura de tributo.= Ytem el tributo de quarto de vino perpetuo que Manuel Real es obligado a pagar por vna viña que tiene a tributo perpetuo que linda con viña de Bastian Dias, y de la otra parte viña de Hernan Vaes, y por auajo el camino Real y por arriua viña de Seuastian Dias como parece por la particion y escriptura de tributo.= Ytem el quarto de vino de tributo perpetuo que Juan Blanco es obligado a pagar por otro pedaso de viña que tiene a tributo a el dho quarto con el agua a ella perteneciente que linda de la vna parte con el risco grande del Hinojo e por auajo la mar, e por arriua el camino Real como pare-ce por la dha particion y Escriptura de Tributo.= Ytem el quarto de vino de tributo perpetuo que Hernan Vaes y sus herederos son obligados a pagar en cada vn año por vna viña que tiene a tributo del quarto con el agua a ella perteneciente que linda de la vna parte con viña de Manuel Rodrigues, y de la otra con viña de Beasqueanes, y por arriua (Fº 13vº) tierras nuestras y por auajo el camino Real como parece por la dha particion y escriptura de tri-buto.= Ytem el tributo de quarto de vino que Basqueanes de Mato es obligado a pagar por vna viña que tiene a tributo perpetuo que 29 482 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 a por linderos de la vna parte viña de Hernan Vaes y de la otra viña de Hernan Dianes y por auajo el camino Real y por arriua tierras nuestras como parece por la dha particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo de quarto de vino perpetuo que en cada vn año es obligado a pagar Hernan Dianes Herrero por la viña de la Cruz que linda de la vna parte, viña de Vasqueanes Domato, y de la otra con vn camino que sube del camino Real, a la montaña y por arriua la viña de Hernan Peres, y por auajo el camino Real con el agua que le pertenece para la regar como parece por la particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo de quarto de vino que Hernan Peres y sus herederos son obligados a pagar por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda de la vna parte con viña de Basqueanes de Mato y de la otra camino que sube del ca-mino Real a la montaña y por auajo viña de Hernan Dianes y por arriua vn risco grande con el agua a ella perteneciente como pare-ce por la dicha particion y escriptura de tributo.= Ytem el quarto de vino de tributo perpetuo que deue Anton Martinez del Arajal por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda de la vna parte con viña de Juan Gonsales y de la otra parte el risco grande del Guincho e por arriua el camino Real y por auajo la mar con el agua que le pertenece para la regar como parece para la dicha partizion y escriptura de tributo.= (Fº 14) Ytem el tributo de quarto de vino que deue Gonsales Rodrigues Gallego por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda de la vna parte con viña y cercado nro y por arriua viña de los herederos de Alonso Gonsales y por vn lado camino por donde se siruen los que tienen viñas en las laderas de los Reies con el agua que les pertenece para las regar como pare-ce por la dicha particion y escriptura de tributo.= Ytem el quarto de vino de tributo perpetuo que deue Juan Gonzales por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda de la vna parte con viña que tiene Gonsalo Rodrigues Gallego de la otra parte Morales nuestros que fueron de Diego Peres y por auajo cercado de tierras nras con el agua que fuere menester para las regar conforme a la dha particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo de quarto del vino que Grauiel de Ponte deue por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda de la vna parte viña de Pedro Machado y de la otra viña de los herederos de Alonso Gonsales, y para auajo viña de Gonsalo Rodrigues Gallego y por arriua el camino por donde se siruen las viñas con el agua a ella perteneciente conforme a la dha particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo perpetuo de quarto de vino que Alonso Gonsales y sus herederos deuen por vna viña que tiene al dicho tributo que linda de la vna parte con viña de Gonsalo Rodrigues Gallego y por arriua el camino con que se siruen las viñas con el agua que le pertenece conforme a la dicha particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo perpetuo del 30 483 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 quarto del vino que Anton Martines escriuano que fue de Garaco deue por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda de la vna parte el lanse de la madera y por auajo el camino de que se siruen los que tienen viñas en las laderas y por arriua viña de Juan Gonsales con el agua que les pertenece conforme a la dicha particion y escriptura.= Ytem el tributo perpetuo de quarto de vino que deuen Rius Hernandes (Fº 14vº) y sus herederos por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda por la vna parte el camino y seruencia de las viñas y de la otra viña de Anton Martines, con el agua a ella perteneciente conforme a la particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo perpetuo de quarto de vino que Basco Perera y sus subcesores deben por vna viña que tienen a el dicho tributo que linda de la vna parte con viña de Juan de Mermeo y de la otra viña de Juan Gonsales Manso, y por arriua viña de Anton Sanches, y por auajo el camino y seruentia de las viñas con el agua a ellas perteneciente, conforme a la dicha particion y escriptura.= Ytem vn tributo perpetuo de quarto de vino que Juan Gonsales Manso deue por vna viña que tiene a el dicho tributo con el agua perteneciente para las regar conforme a la particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo perpetuo de quarto de vino que Andres Rodrigues vecino de San Pedro deue por una viña de Seuastian Gallego y sus herederos y de la otra el camino Real que va de Garaco al Tanque y buena vista con el agua que fuere menester para la regar conforme a dicha particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo perpetuo del quarto del vino que deue Juan Alu por vna viña que tiene a el dicho tributo con el agua perteneciente para la regar conforme a la dicha particion y escriptura de tribu-to.= Ytem el tributo perpetuo del quarto del vino que Aluaro Alfon-so deue por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda de la vna parte con huerta de Martin Gonsales y viña de la Señora Maria de las Cuebas e por la otra parte el camino del Tanque e por auajo viña de Juan Alu (Fº 15) con el agua a ellas pertenciente para la regar como parece por la dicha particion y escriptura de tributo.= Tributos de trigo, seuada y senteno.= TRIGO.= Ytem treinta y sinco fanegas de trigo de tributo perpetuo en cada vn año que Gonsa-lianes de la Calata deue conforme a la particion y escriptura de tributo.= Ytem dies fanegas de trigo de tributo perpetuo que deue Grauiel de Ponte como parece para la dicha particion y escriptura de tributo.= Ytem quatro fanegas de trigo de tributo perpetuo que deue Gregorio Rodrigues conforme a la escriptura de tributo de ello y la dicha particion.= Ytem treinta y siete fanegas de trigo de tributo perpetuo que Pedro Hernandes y sus herederos deuen con-forme a la escriptura de trigo como parece por la dha particion.= Ytem ocho fanegas de trigo de tributo perpetuo que deue Margari-ta Rodrigues Gallega conforme a la escriptura de tributo como 31 484 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 parece de la dicha particion.= Ytem ocho fanegas de trigo y quatro fanegas de senteno de trigo perpetuo que deue Anton Sanches por escriptura publica de tributo conforme a la dicha particion.= Ytem dies fanegas de trigo de tributo perpetuo que Hernan Peres debe por escriptura publica de tributo como parece por la dicha particion.= Ytem un sitio y solar para hacer labrar y edificar casa en esta ciudad en la calle que ba de la plasa mayor para Nuestra Señora de los Remedios que a por linderos de la vna parte casas y aposento y Justicia y corrales de los herederos de Tristan de Emerando y huerta de Maria Matinez y de Diego Rodrigues Pacho y de los herederos de Antonio Usodemar y de la otra parte casa y solares de Juan Lusardo y por delante calle Real y por las espaldas la calle Real por donde mora Juan Benites (Fº 15vº) de las Cuebas, Rexidor de esta Ysla.= Ytem la mitad del Batan que es en el termi-no de Garaco encima de los yngenios viejos y nueuos que es donde solia estar un molino viejo que la otra mitad del dicho Batan es de Xptoual de Ponte mi sobrino.= Ytem el quarto de tributo perpetuo de vino y se da por Diego Peres Sedero y sus herederos que son obligados a pagar y todo lo demas conforme a la escriptura de tri-buto y particion de ello todos los quales dichos tributos y señorio de ellos fundamos y situamos en este dicho maiorasgo con el señorio directo y con todos los demas derechos y acciones a que a ellos tenemos &.= Por virtud de las dichas escripturas de tributo, y otros recaudos conforme y como en otra qualquiera manera, cau-sa y raçon que sea.= Todos los quales dichos vienes con las condi-ciones que de suso seran declaradas, metemos, vinculamos en el dicho maiorasgo bien cumplidamente, segun que nosotros los tene-mos y poseemos e nos pertenecen e pertenecer pueden y deuen en qualquier manera con todos sus entradas y salidas y pertenencias derechos y acciones vtiles y directos e mistos e usos e con sus terminos y con todo lo demas a los dichos vienes de suso declara-dos, pertenecientes asi de fecho como de derecho, para que todo sea para siempre jamas vn maiorasgo y cuerpo de vienes y ha-zienda junto subssediendose siempre en el conforme a lo que hauemos dicho y declarado que haueis de hauer vos el dicho Nicoloso de Ponte y vuestros descendientes lexitimos y nacidos (Fº 16) de lexitimo matrimonio, y conforme a los que hauemos tambien declarado en lo que haueis de subceder vos el dicho Alonso de Ponte nuestro hijo segundo e vuestros desendientes lexitimos e de lexitimo matrimonio nacido y que despues de nuestros dias venga el suseda el dicho Nicoloso de Ponte en los dichos vienes que he-mos declarado que a ha hauer y en que a de subseder para este maiorasgo y el dicho Alonso de Ponte subseda por este maiorasgo en los demas que estan señalados de suso para que los tenga el dicho Nicoloso de Ponte y el dicho Alonso de Ponte en vida de cada 32 485 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 vno dellos e gosen de los tales vienes y fructos y rentas dellos, y por fin y muerte de los subsodichos y de cada vno de ellos subsedan sus hijos lexitimos y de lexitimo matrimonio nacidos y despues de los Dias del hijo de cada vno de los dichos Nicoloso de Ponte y Alonso de Ponte que huvieren subsedido en el dicho maiorasgo subsedan sus desendientes varones maiores de dias lexitimos y de lexitimo matrimonio nacidos y en defecto de varo-nes que venga y subseda hembra y sus decendientes siempre, pre-firiendo el varon a la hembra aunque sean menores en edad alos varones que a las hembras pero si fueren los varones decendientes de hembras en mas lejos grado que las hembras en tal caso quere-mos y mandamos que vuelua el dicho maiorasgo a las hembras mas cercanas a el poseedor del dicho mayorasgo, e las tales hembras se prefieran a los varones asi como si hubiera hija del poseedor del maiorasgo (Fº 16vº) e sobrino hijo de hermana que el dicho maiorasgo subseda en la dha hija y si esta falleciere sin descen-dientes lexitimos vuelua a la hermana e a sus desendientes, e por esta misma via y orden subceda de desendientes e desendientes de grado en grado prefiriendo siempre quando estuvieren e igual gra-do el varon a la hembra aunque la hembra aia nacido primero y sea de mas edad, y por esta misma via y orden suseda desendiente en desendiente de grado en grado y que viniendo en la subsesion de maiorasgo hembra y no siendo casada que sea obligado a procu-rar y procure de se casar con hombre que sea de linaje de Ponte antes que con otro de otro ningun linaje y en caso que el tal linaje no hubiere tal persona; con quien casar que se pueda casar con persona de otro linaje con que la tal persona sea obligada a guar-dar y cumplir lo que de suso sera declarado: Primeramente con condicion que estos dichos vienes sean enajenables e impartibles, y imprescriptibles, y que agora ni en ningun tiempo ni por alguna manera ninguno de los que vinieren y subcedieren en el dicho mayorasgo asi por desendencia del dicho Nicoloso de Ponte, como del dicho Alonso de Ponte, como por subcesion de otro que por falta de las dichas desendencias subcedan en ellos, pueda vender, todos ni parte de ellos ni enagenar ni trocar, ni cambear, ni empe-ñar, ni hipotecar, ni diuidir ni apartar ni segregar lo uno de lo otro, ni lo otro de lo otro, ni darlo en dote, ni en harras, ni en donacion, propternuncias (Fº 17) ni hipotecarlos, ni empeñarlos, a el Docto, y harras de la muger, con quien casare ni otra ninguna deuda, ni por otro que por titulo onoroso ni lucrativo ni mixto ni de otro qual-quiera vigor y efecto que sea, o ser pueda ni para alimentos ni para redempcion de cautiuos, ni para otra causa pia necesaria ni volun-taria publica ni priuada, ni por causa de utilidad de la cosa publi-ca ni por otro qualquier color e caso maior en menor e igual de estos en vida, ni por causa de muerte ni por otras causas quales- 33 486 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 quier necesarias urgentes, e utiles ni en otra manera ni por otra razon alguna aunque aia para ello auto e facultad e licencia, de-creto, e consentimiento de aquel o aquellos a quien pueda venir este dicho maiorasgo ni de aquel que a la sason le poseiere, o esperase poseer ni aunque aia autoridad de Rey o de Reina, ni Principe para lo susodicho, ni por otro pacto ni transaccion, ni por juramento, ni sentencia, ni por otra via, contrato, ni obligacion que sea de dere-cho natural o siuil o canonico o conuersacional, aunque interuenga en ello o parte dello quealesquier causas o cosas asi de fecho como de derecho de qualesquier natura y efecto, vigor misterio o calidad que sea o ser pueda que toda via a este dicho maiorasgo este y quede y permanesca entero y no partible ni diuisible ni sujeto a ninguna particion, ni diuision ni enalienacion por causa alguna que sea segun que de suso se contiene e declara e si contra el tenor, e forma de lo susodicho, de qualquier cosa e parte dello fuere fecho o tentado de hacer otra qualquier alineación, obligacion e hipoteca o sumision otras personas o cargo o tributo o restitucion alguna de los dichos vienes o (Fº 17vº) parte alguna de ellos o tentare de ga-nar licencia para ello e para qualquier xosa o parte de ello que para este mesmo fecho lo tal que ansi se hiciere o tentare de hacer sea en si ninguno y de ningun valor, ni efecto como fecho y tentado de hacer contra expresa prohición y defendimiento decreto y autori-dad real y como fecho contra voluntad del contendiente e como si los dichos vienes nunca hubieran venido a el para el dicho titulo de maiorasgo y donacion aunque fuese fecha para ignorancia o a persona o personas ygnorantes de estas dichas condiciones e vinculos e por otro qualquier error de hecho y de derecho o por qualquier cosa de lo que hiciere o yntentare hacer el tal subcesor y poseedor del dicho maiorasgo, pierda el dicho maiorasgo y todos los vienes del y se traspase en el siguiente en grado a quien segun la disposición de este dicho maiorasgo hubiere de venir si el no fuere llamado a el.= Otrosi con condicion que el varon o hembra que en el dicho maiorasgo subcediere, y el marido que con la hem-bra casare tome el apellido principal e primero de Ponte o traiga las armas de los Pontes a la mano derecha y en todas las cartas mensajeras que firmare y escripturas que otorgare y en las otras cosas que hubiere de hacer donde pusiere su nombre que en ellas ponga primero el apellido de Ponte e que si la tal persona que en el dicho mayorasgo subcediere ansi no lo hiciere, ni cumpliere que por el mesmo fecho pierda el dicho mayorasgo el varon o hembra llamado a el como si lo huviere enajenado, y venga a el siguiente en grado, como si el fuese (Fº 18) muerto y pasado de esta presen-te vida e que si aconteciere subseder el dicho maiorasgo en hem-bra y su marido no quisiere tomar el dicho apellido en la manera que dicha es o no guardare lo de suso conthenido que en tal caso 34 487 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 se entienda perder el dicho mayorasgo y usufructo de el por los dias de su vida del tal marido de la poseedora del dicho mayorasgo, y si la poseedora aunque sea casada no guardare ni cumpliere lo que dicho es en tal caso luego pase a el siguiente en grado como de suso dicho es, y en tal que en ello subcediere se perpetue en sus desendientes y despues del y dellos en los demas conforme a lo arriua declarado y llamamiento de subcesores por nos fechos y si la tal poseedora hauiendo sido casada con quien no hubiere guar-dado e cumplido lo que dicho es por lo qual el tal su marido aia perdido los fructos del dicho mayorasgo, quedare vida por muerte del dicho su marido ella aia y lleue y gose enteramente de dicho mayorasgo y fructos y rentas del por su vida y despues sus subcesores por la orden dicha, y si segunda ves se casare y acaeciere lo que dicho es, en ello mandamos que se guarde lo que esta dicho y declarado en lo del primer marido; y si tercera e quarta e mas veces, acaeciere lo susodicho que en todo ello y en cada vno dello quede proueido y se guarde lo que esta arriua por nos dispuesto (Fº 18v) e proueido en lo de primero marido que no huviese cumplido lo que por nos de suso en este capitulo es proueido en lo del apellido de Aponte armas y firmas y lo demas dicho.= Otro si con condicion que si algun poseedor del dicho mayorasgo teniendo dos o tres o mas hijos lexitimos del hijo mayor de ellos tubiere desendencia por via masculina, como es nieto, o visnieto, o los demas y el tal hijo maior del poseedor dejando la dicha desendencia masculina lexitima y de lexitimo matrimonio muriere en vida del dicho poseedor su Padre y despues de la muer-te del tal su hijo muriere el tal poseedor que el nieto del dicho poseedor hijo del hijo maior que como dicho es hubiese muerto en vida del poseedor suseda en el dicho maiorasgo prefiriendose a los demas tio o tios, hijos de su abuelo poseedor del dicho mayorasgo, y hermanos de su padre, que murio en vida del dicho poseedor y que en tal nieto o visnieto que en el caso susodicho sucede prefiriendose a los tios se perpetue su subsecion del dicho maio-rasgo en sus desendientes como dicho es, que sean de lexitimo matrimonio prefiriendose siempre a los tios, pero si fuere nieta hija de hijo maior, o visnieta hija de la dicha nieta o mas adelante por la linea femenina que en tal caso aia y herede el dicho maiorasgo el hijo varon que quedare del tal poseedor y no la nieta (Fº 19) ni visnieta, ni la otra desendencia que viniere por linea femenina e si todos fueren desendientes de hembras, que sea como se contiene en los varones que spre es nieto, o nieta desendiente de la hija maior se prefiera a la hija del poseedor, todos con las condiciones subsodichas.= Otrosi con condicion que el llamado a el dho maiorasgo e que subsediere en el teniendo hermanas lexitimas, hi-jas del poseedor, proximo predecesor suio sea obligado a les dar 35 488 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 casamientos y les de conforme a su estado de los fructos, y rentas del dho maiorasgo sin vender cosa alguna, ni parte del como esta dho, y si asi no lo hiciere, y en ello pusiere dilacion quede a cada vna de ellas para ayuda de su casamiento seis mill ducados de oro de los fructos del dho maiorasgo, teniendo de edad de dies y seis años, y dende arriba, e si antes de esta edad quisieren entrar en relixion sea obligado de les dar de los dhos fructos mill ducados a cada una de ellas, cada ves que quisieren entrar en la dha relixion e hacer profeccion.= Otro si con condicion que si en algun caso el varon se prefiriere a la hembra por ser varon siendo tio, y la hem-bra sobrina hija de su hermano maior, de manera que si fuera varon, como es hembra heredara el dho maiorasgo, y si prefiriera a el varon que en el subcediere que en tal caso el varon que subcesiere en el (Fº 19vº) dho maiorasgo, porque no es en igual grado sea obligado a darle de los vienes y fructos de los primeros años del dho maiorasgo para ayuda de su casamiento dose mill ducados de oro teniendo ella edad de dies y seis años como dicho es y a las otras sus hermanas de la dicha sobrina les case y docte segun dicho es en el capitulo antecedente y sola pena en el conthenido que es que aia de dar a cada una de ellas seis mill ducados de oro por el tiempo y como se declara en el capitulo antes de este y a las que estubieren casadas al tiempo que asi entrare en el dicho maiorasgo que no sea obligado a les dar la dicha docte, ni otra cosa.= Otro si, por que podria hauer diferencia y duda entre las personas que subceden y adelante subsedieren en este maio-rasgo, y sus hermanos o coherederos sobre los fructos pendientes de los dichos vienes vinculados a quien o como les pertenece o pueda pertenecer por quitar las tales dudas y diferencias declara-mos y mandamos que los tales fructos pendientes que hubiere en todos los dhos vienes vinculados asi de cañas de azucares como de pan, y vino que estan sasonados e por sasonar, eno estubieren apar-tadas de la tierra que se entienda ser, y pertenecer e haia, e suseda en ellos e los tenga la persona a quien viniere y sucediere el tal maiorasgo bien assi, como los otros vienes del dho maiorasgo y solamente queden para los otros hermanos y coherederos para par-tir entre ellos los vienes que no entran en este maiorasgo, e los asucares que hubiere y se hallaren en la casa de Purgar e Pilleras o en otra qualquier parte (Fº 20) que esten fechos y fabricados aunque no esten acabados de purgar e los trigos que estubieren engranelados e recoxidos e los vinos que estubieren fechos, ence-rrados e puestos en sus vazijas en las bodegas, o fuera dellas y las deudas que se nos debieran e pertenecieran a nos e a nuestros susesores e desendientes en dho maiorasgo para partir entre ellos por vienes partibles como dicho es.= Otro si con condicion que el dho Nicoloso de Ponte en sus dias y despues de sus subcesores que 36 489 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 vinieren y sucedieren en el dicho maiorasgo sean obligados de te-ner y que tengan perpetuamente para siempre jamas en la dicha hazienda y heredamiento de Adexe vn capellan qual a ellos pareciere el qual sea obligado de decir y que diga quatro misas resadas cada semana por las animas de Xptoual de Ponte y Anna de Vergara mis Señores Padres y de nuestros Padres y antepasados y por las nras y de los subcesores del dicho maiorasgo y de las mas personas a quien fuere mas encargo y se le de a el tal capellan por raçon dello quarenta doblas de oro en cada vn año y para la paga dellas señalamos expecialmente la viña que agora hacemos en el termino de Chauore la qual queremos que este obligada e hipoteca-da a la paga y seguridad de la dicha capellania, y si sobre la dicha viña no estubiere bien parada la dha paga y en algun tiempo viniere a menos los dichos nuestros subcesores que vinieren y subcedieren en el dicho maiorasgo que asi agora señalamos (Fº 20vº) al dicho Nicoloso de Ponte sean obligados de señalar otra piesa que a ellos les pareciere sobre que esten puestas y situadas las dichas quarenta doblas en cada vn año para la paga de la dicha capellania por que con esta carga mas imponemos y situamos este dho vincu-lo y maiorasgo.= Otrosi con condizion que la persona a que hubiere de subceder en el dicho maiorasgo sea catholico y leal a la corona Real y que no aia cometido, ni cometa delito de heregia ni traicion a la corona Real, y sino fuere catholico, o huviere cometido, o cometiere el dho delito de heregia, o la dicha traizion o el pecado nefando que en tal caso como este no aia ni herede el dho maiorasgo por que nuestra intension e voluntad es de no lo dejar, y desde agora decimos que no dejamos ni llamamos en el a las personas que semejantes delitos, y qualquier de ellos cometiere e queremos que venga a la persona que segun la orden de este maiorasgo debiera venir si el que lo tal cometiera no fuera nacido pero asi despues este tal fuera auilitado e restituido en su honra, e buena fama que pueda hauer y subceder en el dho maiorasgo el y sus desendientes.= Otro si con condicion que la subsesion de estos dhos vienes y maiorasgos no venga, ni pueda venir en persona al-guna de los a ella llamados que sea anatiuitate ciego, o sea mostruoso, o bobo, o mentecato, o furioso, o caresca del juicio y sentido y de vso de raçon ni sea enfermo del mal que dicen de San Lasaro y declaramos que no dejamos ni llamamos a el dho (Fº 21) maiorasgo a la tal persona o personas en quien concurrieren los defectos susodichos o qualquier dellos y queremos que venga el dho maiorasgo y subceda en la persona a q.n segun la orden de este maiorasgo debiera venir, si la persona de los tales defectos o qualquier dellos, no fuera nacido dandole por todos los dias de su vida a la tal persona, los alimentos necesarios de los fructos del 37 490 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 dicho maiorasgo, para que si despues en algun tiempo volviese a tener y tubiere juicio y entendimiento y capacidad el tal menteca-to para poder regir y gouernar su persona y vienes los aia y tenga y llebe bien ansi como si la tal falta no hubiera tenido y lo mismo se entiende en lo tocante a los demas defectos, conviene a saver que si el siego cobrare vista y el enfermo de la dha enfermedad de S. Lasaro cobrare salud, y estubiere sano que en tal caso los tales llamados aunque al principio ho hubieren o aian tenido los defec-tos susodichos, desechandolos de si, como dicho es, y queden despues sin los tales defectos ayan y lleuen, y subcedan en el dho maiorasgo para la orden dha, pero en quanto a el que naciere mostruoso esta tal no subceda en el dicho maiorasgo en ningun tiempo por que lo hauemos como si no fuera nacido, y asi pase luego en el siguiente llamado al dicho maiorasgo sin impedimento de la tal persona que naciere monstruoso como sino fuera nacido.= (Fº 21vº) Otrosi con condicion que si lo que Dios no quiera el di-cho Nicoloso de Ponte nuestro hijo maior falleciere desta presente vida sin hijos desendientes o hijas que en tal caso el dicho maio-rasgo vuelua e torne a el dicho Alonso de Ponte nro hijo segundo y a sus desendientes por la via e forma y orden susodicha y con to-das las condiciones arriua declaradas y con cada una de ellas y si el dicho Alonso de Ponte falleciere sin hijos ni hijas lexitimos el dicho maiorasgo vuelva y torne a el dicho Nicoloso de Ponte y sus desendientes y en caso que ambos los dichos Nicoloso de Ponte, y Alonso de Ponte fallecieren sin hijos vuelua y torne a la persona que nosotros señalaremos por escriptura o testamento o ultima voluntad o en otra manera por que esto queda reseruado en nos ambos a dos, o en mi el dho Pedro de Ponte solo para lo que si es necesario io la dicha Catalina de las Cuebas con licencia y autori-dad y expreso consentimiento que para ello le pido y demando, y el me concede doi poder yrreuocable a el dicho Pedro de Ponte con libre y general administracion para que la tal persona suseda en el dicho maiorasgo e lo aia y goce con las condiciones subsodichas, o con cada vna de ellas e por la via e forma que en este maiorasgo se dice y declara.= Otrosi con condicion que la subcesion de este maiorasgo no venga ni pueda venir en persona alguna de las en el llamadas e que en el pueda subceder que hubiere entrado en relixion y hecha (Fº 22) profeccion, ecepto la orden y caualleria de Santiago y de otras Ordenes que se pueda casar ni clerigo que sea ordenado de orden sacro, de manera que no pueda casar por hauer hixos de lexitimo matrimonio y esta tal sea hauido como sino fuera nacido y en tal caso pase este dicho maiorasgo en aquel a quien pasaria si el tal clerigo o religioso o persona de orden, no fuese nacido y esto mismo se guarde y haga si despues de hauido y teni- 38 491 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 do y poseido este maiorasgo la tal persona reciuiere orden sacra, o entrare en religion, o fuere profeso en ella pero hauiendo hauido hixos lexitimos antes de la tal orden y profeccion que este dicho maiorasgo pase en los tales sus hixos en la forma subsodicha pero que si los que fueren clerigos o estubieren en orden o en relixion a el tiempo que hubieren de subceder en este maiorasgo se casaren por dispensacion que para ello aian que estos tales puedan hauer el dicho maiorasgo y suseder en el, no embargante lo que arriua dice y si hubiere hixos lexitimos de lexitimo matrimonio susedan asi mismo en ellos y sus desendientes.= Otrosi con condicion quelos desendientes y subcesores en este dicho maiorasgo y vienes del por las disposiciones que dicho son a el tiempo y antes que tomen y aprehendan la posecion de ellos por ante el mismo escriuano que tomaren la dicha posecion aian de hacer y han juramento (Fº 22vº) y pleito omenaxe que no enajenaran los dichos vienes ni cosa algu-na ni parte de ellos ni los dejaran perder antes que los ternan bien parados y que guardaran y cumpliran las condiciones deste maio-rasgo y cada vna de ellas.= Otro si con condicion que el hijo maior que hubiere de heredar el dho maiorasgo si tubiere hermano o hermanos varones sea obligado a darles alimentos conforme a su estado y condicion y tambien las hermanas hasta que sean de la dicha edad de dies y seis años ea ellas las dote como dicho es, con tanto que no excedan los dichos alimentos de la sexta parte de los fructos del dicho maiorasgo.= Otrosi con condicion que la persona o personas que segun la orden es este dicho maiorasgo subcedieren en el sean obligados de tener y tengan todos los dichos vienes del dicho maiorasgo enfiestos y bien reparados y de gastar en ellos todo lo que fuere menester para que siempre permanesca y vaian en crecimiento y no vengan en diminucion a costa de la renta de los dichos vienes y que todo lo que edificaren y acresentaren en los vienes deste dicho maiorasgo sea atribuido unido e ayuntado e con-solidado a este dicho maiorasgo para que aia de quedar y quede en el para siempre jamas con las dichas condiciones e que si todo o qualquier parte de ello no tubiere enfiestos e bien reparados como dicho es el sucesor que despues hubiere de subceder en el o la persona que a ello tubiere derecho le pueda hacer compeler a ello para lo qual esten ovligados por expresa (Fº 23) obligacion todos los fructos de los vienes deste mariorasgo asi los coxidos como aque-llos de que el tal maiorasgo tubiese facultad de disponer conforme a la clausula deste mariorasgo antes y primero que otra carga ni obligacion que tenga.= Otrosi que los esclauos e requas e camelos e bueies que metieren los tales subcesores en el dicho maiorasgo para el seruicio de la dha hacienda y heredamientos queden y esten vinculados a este dicho maiorasgo, y los aia y tenga el susedor que 39 492 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 despues de ellos viniere, y subsediere con los demas vienes de este maiorasgo sin que se pueda partir, ni diuidir entre los otros here-deros por ninguna causa que sea e que si ansi el dicho Nicoloso de Ponte, como las personas que despues de el vinieren y subcedieren en el dicho mairasgo luego que entraren en el dicho maiorasgo sean obligados de hacer y hagan ynuentario de todos los dichos vienes muebles y lo que de ellos faltare al tiempo que huviere de entrar el susesor en ellos se rehaga lo que faltare dellos delos fructos a el pertenecientes segun y como de arriua dicho es.= Ytem que nos los dichos Pedro de Ponte y Dª Cathalina de las Cuebas y los subce-sores deste maiorasgo que segun la orden y disposicion del en el subcedieren y cada vno de nos y de ellos tengamos y tengan facul-tad de disponer en su testamento de la mitad de la renta de dos años de los fructos del dicho maiorasgo que hubiere (Fº 23vº) despues de nro fallecimiento o suio por los descargos y cumplimien-to de nras animas y de las suias.= Otrosi con condicion que nos los dichos Pedro de Ponte y Doña Cathalina de las Cuebas en nros dias y a el tiempo de nuestro fallecimiento e cada y quando que quisieremos e por bien tubieremos podamos quitar y quando que quisieramos e por bien tubieremos podamos quitar y acresentar correxir y reuocar y enmendar este dicho maiorasgo y los vinculos y condiciones con que agora los hacemos y otorgamos en todo y en parte dellos, y desacer el dicho maiorasgo y todo lo que en esta escriptura se contiene e tornarla a hacer e ynstituir de nueuo cada y quando que quisieremos y por bien tubieremos, vna y muchas veces e cada cosa e parte dello a nuestra libre voluntad por virtud e conforme a la dicha licencia de S.M. e que si io la dicha Doña Cathalina de las Cuebas falleciere antes que el dicho Pedro de Ponte en tal caso solo el dicho Pedro de Ponte lo pueda hacer, quitar o acresentar, correxir, reuocar y enmendar, e tornarlo hacer, e insti-tuir de nueuo, y sea tan bastante y valedero como si nos ambos a dos por virtud de la dicha licencia de S.M. lo hicieramos que para ello io la dha Dª Cathalina de las Cuebas por la presente licencia y autoridad y expreso consentimiento y para ello pido y demando a el dicho Pedro de Ponte para hacer y otorgar todo lo que ansi aqui se contiene e io el dicho Pedro de Ponte digo que di e doi a vos la dicha Dª Cathalina de las Cuebas la dicha licencia para ello tan quan bastante de derecho en tal caso sea (Fº 24) y con ella io la dicha Cathalina de las Cuebas doi poder irreuocable a el dicho Pedro de Ponte para que pueda hacer quitar, acresentar, correxir y reuocar y ememendar y tomar e hacer e instituir de nueuo este dicho maiorasgo cada y quando que quisiere y por bien tubiere una y muchas veces y cada cosa y parte de ello a su libre voluntad por virtud y conforme a la dicha licencia de S.M. el qual dicho poder 40 493 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 le doi con todas las fuersas vinculos y firmesas para ello necesa-rias y con libre y general administracion por aquella via y forma que mas y mejor se pueda y deua hacer.= E que si yo el dicho Pedro de Ponte falleciere primero que la dicha Dª Cathalina de las Cuebas, que ella no pueda ignouar ni quitar, ni acresentar, ni men-guar cosa alguna del dicho maiorasgo que asi agora hacemos o adelante hicieremos segun y como de suso se contiene.= Otrosi por que podria acaecer que antes que nos los dichos Pedro de Ponte y Dª Cathalina o alguna de ellas fuese la voluntad de nuestro Señor de nos lleuar desta presente vida quedando ellas o alguna de ellas por casar y dotar.= Por ende dejamos en nos los dichos Pedro de Ponte y Catalina de las Cuebas y en qualquier de nos reseruado y nos queda facultad cumplida para que sin embargo de la yns-titucion deste maiorasgo qualquier de nos quedare despues del fa-llecimiento del otro de los frutos (Fº 24vº) de los vienes del dicho maiorasgo, asi de los vienes en que se es llamado el dicho Nicoloso de Ponte como de los en que es llamado el dicho Alonso de Ponte las podamos casar y dotar las dichas hijas que asi nos quedaren por casar y dotar en nuestros dias y para despues de ellos para el cum-plimiento de la tal docte o doctes que nos o qualquier de nos diere y prometiere a cada una de las dichas nuestras hijas podamos obli-gar y obliguemos los dichos vienes vinculados a el dicho maiorasgo escripturas publicas o en otra qualquier manera, e por lo que ansi por esta razon obligaremos nos o qualquier de nos los dichos fructos se pueda pedir exencion en ellos bien asi como si en este maiorasgo no estubieran avinculados por que con esta carga los vinculamos y si la voluntad de nuestro señor fuere de nos lleuar desta presente vida sin dejar casadas a las dichas nuestras hijas y sin hauer he-cho la declaracion de la docte que ante de hauer en tal caso desde agora señalamos y damos a cada vna de ellas que ansi quedare por casar y queremos que aian dies mil ducados de oro cada vna de ellas los quales se les aian de dar y pagar siendo ellas de edad de dies y seis años y dende arriua de la tercia parte delos fructos de todos los dichos vienes vinculados ansi de aquellos a que es llama-do el dicho Nicoloso de Ponte como de los demas (Fº 25) a que es llamado el dicho Alonso de Ponte, y han de hauer las dichas nues-tras hijas y cada vna dellas los dichos dies mill ducados de oro del dicho tercio de los dichos fructos delos dichos vienes vinculados cobrandolos ansi.= Que la maior dellas lleue y sea pagado primero y hasta que ella este pagada no pueda cobrar ni cobre la segunda ni la tercera y hauiendo cobrado la primero, luego aia y cobre la segunda, por la misma orden, e despues que la segunda aia cobra-do, luego, cobre la tercera y no antes que esten pagadas la prime-ra y segunda.= Otrosi que la persona o personas que vinieren y 41 494 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 subcedieren en este dicho maiorasgo antes que entren en ellos ni despues no se pueda cazar sin licencia de sus padres si fueren viuos ni se casen sin la dha licencia sopena que aian perdido y pierdan el dicho maiorasgo y qualquier derecho y señorio que a el tengan y les pertenescan sin otra declaracion ni sentencia alguna y el sucediente en grado entre ellos y los aia y tenga y goze bien en si como si el tal hijo desovediente no fuese nacido, y que si sus padres fueren fallescidos en tal caso sean obligados de casar, y que se casen en orden de la Santa Madre Yglesia y no clandestinamen-te sola dicha pena de suso conthenida.= Otrosi decimos que por quanto en lo de suso escripto, en lo de la ynstitucion deste maiorasgo a el qual llamamos a Nicoloso y Alonso de Ponte nros hijos por la orden que arriua esta declarado e por algunas veces en (Fº 25vº) lo arriua escripto disponemos, proueemos, en cosas que señaladamente parece que tocan a el dicho Nicoloso de Ponte, y se puede entender que toquen a el y a sus desendientes e los cargos grauamenes y condiciones de suso, por nos puestas, sin que en ello aiamos hecho mension del dicho Alonso de Ponte ni de sus desen-dientes.= Decimos que queremos y es nuestra voluntad para que la parte que toca a el dicho Alonso de Ponte por los vienes vincula-dos a que es llamado por el dicho mayorasgo sea con las mismas cargas y grauamenes y condiciones que esta dicho y expecificado en lo tocante al dicho Nicoloso de Ponte e lo que esta dicho y dis-puesto en lo tocante al dicho Nicoloso de Ponte en todo se entien-da referido y repetido en lo tocante al dicho Alonso de Ponte en la subsecion del dicho maiorasgo con todas las dichas clausulas vinculos posturas y condiciones y grauamenes por lo que tocare a los vienes en que cada vno de los dichos Nicoloso de Ponte y Alonso de Ponte suceden como arriua esta declarado ecepto que en lo que toca a la capilla y capellan que a de estar en la Yglesia de Adexe que de arriua esta fecha mencion esa solamente queda a cargo de el dicho Nicoloso de Ponte y de sus desendientes y en ello no tiene ni a de tener que acudir ni proueer el dicho Alonso de Ponte, ni sus desendientes el qual dicho maiorasgo y donacion con las dichas clausulas hacemos y otorgamos constituimos y ordenamos como dicho es, en los dichos Nicoloso de Ponte y Alonso de Ponte, nues-tros hijos, en sus subcesores por (Fº 26) la orden dicha, reseruando como reseruamos en nos por todos los dias de nuestra vida la te-nencia de todos los dichos vienes y fructos y rentas de ellos y mandamos a los dichos Nicoloso de Ponte y Alonso Ponte nuestros hijos o a la persona o personas que lo huvieren de hauer que guar-den y cumplan en todo y por todo lo en esta carta de institucion de maiorasgo conthenida segun que en ella y en las condiciones de ella se contiene y declara solas penas o premios que en ella van 42 495 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 declarados y queremos que este dicho maiorasgo vala y sea firme en todo tiempo para siempre jamas y se cumpla y aia efecto lo en ella conthenido puesto que a esto que disponemos alguna ley dere-cho le repugne por que la tal ley o fuero o derecho a su disposicion para en esta presente carta es derogada y abrrogada por la licen-cia de Su Magestad que de suso van incorporadas de las quales nuestra voluntad es usar y del poderio por ellos a nos dado e con-cedido para esta parte de manera que los vienes del maiorasgo despues de nuestros dias vengan en las personas e con las condi-ciones e por la forma y orden que segun la disposicion deste maiorasgo debiere subseder e los tengan e posean por via de mayorasgo y mandamos que cada uno de los que tuvieren o tubieren el dicho mayorasgo sea en su tiempo señor verdadero hauido y tenido para todas las cosas que fueren utiles y proue-chosas a la conseruacion o perpetuidad del dicho mayorasgo pero en quanto a las cosas que pueden traer daño e perjuicio (Fº 26vº) o amenguamiento del dicho maiorasgo no valgan ni tengan efecto alguno de hecho ni de derecho en vida del que lo hiciere ni despues de su muerte, y sea todo hauido por no fecho como si nunca pasara en los quales dichos subcesores que segun la orden deste dicho maiorasgo a el son llamados desde agora para quando fallecieremos desta presente vida, cedemos y traspasamos toda la posezion cevil e natural e corporal de los vienes de dicho maio-rasgo, e quitamos, e apartamos los otros nros hijos y herederos de la posecion y dominio de los vienes suso declarados y cedemos y traspasamos en el subcesor y subcesores del dicho mayorasgo para que despues de nuestros dias sean señores tenedores y poseedores de los vienes del, e sin esperar otro mandamiento ni autoridad puedan entrar y tomar y aprehender la posecion de los vienes del dicho maiorasgo que de suso se declaran como propios señores e poseedores dellos para gosar delos fructos del dicho mayorasgo con las dichas condiciones y declaraciones y si es necesario desde ago-ra para entonces nos constituimos por inquilinos poseedores y te-nedores de los vienes del dicho mayorasgo por los dichos sub-cesores del y en su nombre y prometemos y nos obligamos de te-ner, guardar cumplir y hauer por firme esta escriptura de maio-rasgo donacion e institucion y todo lo en ella conthenido y de no la reuocar ni contradecir ni yr, ni pasar contra ella en tiempo alguno ni parte alguna ni por alguna manera (Fº 27) causa ni raçon que sea so expresa obligacion que para ello hacemos e hipotecamos de nuestros vienes y rentas y de los dichos vienes del dicho maiorasgo muebles y raices hauidos y por hauer e por esta carta damos po-der cumplido a todos y qualesquier jueces y justicias que sean para que por todo rigor de derecho e via executiua nos constringan, 43 496 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 compelan e apremien a que ansi lo tengamos e guardemos e cum-plamos como de susodicho es, y en esta escriptura se contiene bien ansi e a tan cumplidamente como si todo lo que dicho es fuese ansi bydo jusgado e sentenciado por sentencia difinitiva de jues compe-tente e por nos consentida e pasada en cosa jusgada sobre lo qual renunciamos todas e qualesquier leies fueros derechos e orde-namientos ansi en general como en especial e la ley e regla del derecho en que dice que general renunciacion de leies, fecha non vala; e io la dicha Dª Cathalina de las Cuebas, por ser como soi muger renuncio las leies del jurisconsulto, e de los Emperadores Justiniano Beleano que son e hablan en fauor y ayuda de las mugeres que me non vala ni aprouechen en esta raçon por quanto por el presente escriuano fui aperceuido dellas en expecial que fue feha e otorgada en la noble ciudad de San Xptoual que es en la Ysla de Thenerife dentro de las casas de la morada del dicho Pe-dro de Ponte en marte aoras de medio dia poco mas o menos quinse dias del mes de Abril de mil e quinientos e sesenta e siete años testigos que fueron presentes a lo que dicho es el Señor Juan (Fº 27vº) Benites de las Cuebas Rexidor desta Ysla e Juan Sanches de Sambrana e Francisco Riquel e Domingo de Emparon y Manuel de Sequera vezinos y estantes en esta dicha Ysla e los dichos otor-gantes a los quales io el presente escriuano doi fee que conosco lo firmaron de sus nombres.= Pedro de Ponte.= Doña Cathalina de las Cuebas.= Juan Lopes de Asoca.= Doña Catalina de las Cuebas.= Juan Lopez de Asoca.= enmendado.= Dianes.= Vª.= Testado.= Efecto.= Non vala.= Concuerda con su original que parece hauer pasado por ante Juan Lopez de Asoca escriuano publico que fue del numero desta Ysla vno de mis antecesores que queda en mi poder y oficio a que me remito y lo doi signo y firmo.= EN TESTIMONIO DE VERDAD. Licdo. Juan Antonio de Uribarri escriuano publico Rubrica. Damos fee que Juan Antonio de Uribarri de quien va autorisado el traslado de suso es escriuano publico del numero desta ysla 44 497 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 como se intitula y firma vsa y exerse fiel legal y de confianza y como tal se le da entera fee y credito asi en juicio como fuera de el a todos sus autos escripturas y demas despachos y para que conste donde conuenga damos la presenta en la ciudad de la Lagu-na de Thenerife en primero de Junio de mil setecientos treinta y quatro años.= Saluador Bello Palensuela Francisco Betancourt y Pimentel escriuano publico escriuano publico Rubrica Rubrica Lucas Agustin Machado y Llarena escriuano publico Rubrica 45
Click tabs to swap between content that is broken into logical sections.
Calificación | |
Título y subtítulo | Pedro de Ponte, personalidad de Tenerife en el siglo XVI dentro de los ámbitos de la política y la economía |
Autor principal | Rumeu de Armas, Antonio |
Publicación fuente | Anuario de estudios atlánticos |
Numeración | Número 52 |
Sección | Biografía |
Tipo de documento | Artículo |
Lugar de publicación | Madrid ; Las Palmas |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 2006 |
Páginas | p. 453-497 |
Materias | Ponte, Pedro de ; Biografía |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 140126 Bytes |
Texto | B I O G R A F Í A 453 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 68 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI DENTRO DE LOS ÁMBITOS DE LA POLÍTICA Y LA ECONOMÍA P O R ANTONIO RUMEU DE ARMAS RESUMEN Analiza en esta aportación la personalidad del «poderoso» Pedro Ponte y Vergara, su familia, rasgos biográficos, el castillo de Adeje, la no concesión del Señorío, la amistad con John Hawkins y negocios con el inglés. En el apéndice se incluye el largo e interesante testamento de Pedro Ponte. Palabras clave: Pedro Ponte. Familia. Fortaleza de Adeje. Señorío. John Hawkins. América. Contrabando. Testamento. ABSTRACT In analyzes in this contribution the personality of the powerful one Pe-dro Ponte and Vergara, is family, the biographical character, the castle of Adeje, the not concession of the control, the friendship with John Hawkins and the business with the english. In the supplement is included the long and interesting testament of Pedro Ponte. Key words: Pedro Ponte. Family. Adeje’s castle. Domain. John Hawkins. América. Contraband. Testament. LINAJE, PROGENITORES Y VÁSTAGOS Pedro de Ponte y Vergara fue el hijo segundogénito1 de un «hidalgo» genovés llamado Cristóbal de Ponte, negociante y 1 Tanto Ramos como Fernández de Bethencourt insisten en considerar a Pedro de Ponte como el hijo primogénito de Cristóbal de Ponte (ANTO- 454 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 2 mercader, como todos los de su patria, que tras de prestar nota-bles servicios en la conquista de Tenerife (adelantando cuantio-sos caudales para la misma) se avecindó en el partido de Daute, por causa de los extensos repartimientos de tierras y aguas con que le agració, dentro de su término, el primer adelantado y repartidor don Alonso Fernández de Lugo, dedicándose a las tareas propias de un rico hacendado, que alternaba con las de mercader y navegante2. Nada más sabían él —Pedro de Ponte— ni su hermano pri-mogénito Bartolomé sobre su ascendencia familiar cuando en 1529 comparecieron ante el inquisidor don Luis de Padilla para hacer declaración de su genealogía «por venir de linaje de confessos». Allí declararon que su padre se llamaba «Christobal da Ponte, ginoves, hijodalgo cristiano viejo»3. Más tarde, cuan-do títulos y honores llovieron sobre sus descendientes, los genealogistas como Ramos —y Fernández Bethencourt, que lo NIO RAMOS, Descripción genealógica de las Casas de Mesa y Ponte, Sevilla, 1792, p. 17; y FRANCISCO F. DE BETHENCOURT, Nobiliario y Blasón de Cana-rias, Madrid, 1886, tomo VII, p. 155). Sin embargo, los papeles de la In-quisición de Canarias que se conservan en el Archivo Histórico Nacional confirman la opinión de Núñez de la Peña y otros antiguos genealogistas canarios, que consideran como el primogénito del genovés a Bartolomé de Ponte y Vergara. 2 Recuérdense sus viajes a las islas de Cabo Verde, dedicado al comer-cio de esclavos africanos. ALONSO DE ESPINOSA, en su obra Del origen y milagros de Nuestra Seño-ra de Candelaria, dice así refiriéndose a Ponte (p. 57): «Después de ganada la tierra vinieron muchos hombres principa-les a poblarla, que no merecen menos que los pasados, como fue Cristóbal de Ponte, genovés, que trataba en la isla, aun mucho antes de que se conquistara, y viendo y conociendo su valor el Adelantado y teniendole amistad le caso con una señora principal hermana de Pedro de Vergara, que se llamaba Ana de Vergara, y le dio como a poblador muchas tierras y aguas; asi hoy sus descendientes poseen dos mayorazgos, los mejores de la isla». 3 A.H.N.: Informaciones genealógicas presentadas ante el Inquisidor don Luis de Padilla (en virtud de un edicto del Santo Oficio «cerca que los conversos que viniesen de linaje de conversos paresciesen a dar sus genea-logías »), por Pedro y Bartolomé de Ponte en los días 8 y 16 de marzo de 1529, respectivamente (Libro II de genealogías, fol. 209, de la Inquisición de Canarias). Conocemos ambas informaciones por distintos testimonios que se con-servan en expedientes relativos a la familia de Ponte. 455 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 3 sigue— ampliaron el límite de su ascendencia, y así sabemos (fuera de imaginarios entronques por la sola comunidad de ape-llidos) 4 que había sido su bisabuelo el magnífico Mateo de Pon-te, noble patricio de Génova, y su abuelo Juan Esteban de Pon-te, de la misma calidad, y como tal inscrito en el Libro de Oro de la República mediterránea5. En cambio, nada dicen los genealogistas de su posible parentesco con otro Ponte, Giacomo, también natural de Génova, que se estableció en Inglaterra a principios del siglo XVI, siendo padre de Elizabeth de Ponte, se-gunda esposa de Sir Walter Raleigh de Fardell, este último pro-genitor del famoso aventurero y pirata inglés del mismo nom-bre. Quizá sea posible relación de parentesco entre el mercader Cristóbal de Ponte, naturalizado español, y el mercader Giacomo de Ponte, naturalizado inglés, explique las relaciones de los Pontes canarios con Inglaterra6. Por su madre, doña Ana de Vergara (hermana del famo-so conquistador de Tenerife Pedro de Vergara), descendía Pedro de Ponte, de «García de Vergara, hijodalgo, vecino de la ciudad de Sevilla», y de su legítima mujer la conversa María Hernández, reconciliada en la Inquisición sevillana, tras un ruidoso proceso por el que estuvo encarcelada en compañía de su marido7. 4 Véase la obra antes citada de Antonio Ramos, capítulo titulado «In-troducción a la línea materna del marqués de Casa-Hermosa». 5 EDWARD EDWARDS, The life of Sir Walter Raleigh, Londres, 1868, tomo I, p. 12. 6 FRANCISCO F. BETHENCOURT, Nobiliario y Blasón de Canarias, tomo VII, p. 153. ANTONIO RAMOS, Descripción genealógica de las Casas de Mesa y Ponte establecidas en las islas Canarias, Sevilla, 1792, p. 17. 7 A.H.N.: Genealogías antes citadas de Bartolomé y Pedro de Ponte, y Genealogía de Pedro de Vergara, presentada a la Inquisición el 16 de diciem-bre de 1528. Por dicha genealogía sabemos que Pedro de Vergara y Hernández, el famoso conquistador de Tenerife, no fue hijo de Francisco de Vergara, sino de García; y que había tenido otros cuatro hermanos: el bachiller Francis-co de Vergara, fallecido en Sevilla antes de 1528, el jurado Juan de Vergara, que vivía en la capital andaluza por esa fecha, Isabel de Vergara, mujer de Diego de Llanos, que había residido en la isla de La Palma, pues era ya fallecida, y Ana de Vergara, la legítima mujer de Cristóbal de Ponte, tam-bién extinta por aquella fecha. 456 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 4 Doña Ana de Vergara falleció en Tenerife en 1514, sobrevi-viéndola su esposo, Cristóbal de Ponte, largos años, pues no dio fin a sus días hasta 1552, en plena senectud, dejando como únicos herederos a sus dos hijos, Bartolomé y Pedro, que se repartieron, con arreglo a su testamento, otorgado en 1 de di-ciembre de 15328, los inmensos territorios del genovés, corres-pondiéndoles a Bartolomé los heredamientos de Garachico, y a Pedro los de Adeje. Ambos hermanos habían contraído matrimonio, respectiva-mente, con doña María y doña Catalina de las Cuevas, hijas ambas del bachiller Alonso de Belmonte, judío converso natural de la villa de Moguer, teniente del Adelantado y regidor de Tenerife, y de su mujer, doña Inés Benítez de las Cuevas, empa-rentada con el primer Adelantado de Canarias9. Pedro de Vergara, llamado el viejo, fue uno de los más famosos con-quistadores de la isla de Tenerife, en la que obtuvo como recompensa ex-tensos repartimientos en aguas y tierras. La lista de sus cargos es larga y honrosa; fue alcalde mayor en 6 de abril de 1500, regidor de su cabildo en 28 de octubre de 1503, alguacil mayor por nombramiento real en 1507, mensajero en la corte de 1509, gobernador interino de la isla en 1515 y 1516, teniente general del Adelantado en 1517, etc., etc. Dos veces casó Pedro de Vergara: la primera con doña Ana de Lugo, hija de Pedro Fernández Señorino de Lugo, Alcaide de Cádiz, y de doña Isabel de las Casas, su prima y mujer, y la segunda con doña Inés Quijada de Lugo. Sólo tuvo descendencia de su primer matrimonio, del que nació una hija: doña Francisca de Lugo y Vergara. Pero Pedro de Vergara declaró ante la Inquisición tener un hijo bastar-do que usaba su mismo nombre y apellido. 8 Fue otorgado ante el escribano de las partes de Daute, Antón Martín. 9 De cuantos datos se van apuntando, dedúcese la importancia que tuvo la emigración judaica en la conquista de Tenerife, objeto digno de un espe-cial estudio. Coincidía la conquista con los momentos de máxima persecución, y era natural que los conversos o descendientes de conversos —a los que se les cerraba la emigración a las Indias— buscasen en las Canarias una atmósfe-ra más sana que respirar, en la que poder cimentar una vida nueva, rota con el pasado más o menos bochornoso. El instrumento de la emigración judaica provocó el edicto inquisitorial de 1528, obligando a los descendien-tes de «confesos» a presentar sus genealogías. Entre los que acudieron a presentarlas, figuraban los hermanos Alonso y Luis de Belmonte, residentes en Canarias, y por dichas genealogías cono- 457 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 5 Si nos hemos detenido en examinar con exceso la genealo-gía y relaciones de parentesco de Pedro de Ponte y Vergara, ha sido no sólo por la importancia histórica que a partir de ahora adquirirá su persona, sino también porque esta mezcla de san-gres extrañas —genovesa y judaica— quizás explique algunos de los actos posteriores de su vida... cemos los antecedentes familiares de los Belmontes, por completo distin-tos a los que apunta Fernández de Bethencourt en su famoso Nobiliario y Blasón de Canarias. Los tales Belmontes no eran «oriundos de Carmona y caballeros hijosdalgos notorios», sino humildísimos vástagos de una familia judía de Almagro (en la Mancha) y de Moguer. Era el padre de ambos, Manuel de Belmonte, escribano, natural de Almagro, y casado en Moguer con Catalina González, judíos de nacimiento, así como todos sus antepasados por ambas líneas. Su reconciliación se había verificado en el famoso auto de fe de Gibraleón, de gran resonancia en Andalucía. De los dos hermanos, Luis fue escribano público de Santa Cruz de La Palma y casado con Leonor de Sevilla, vecina de Lepe e hija de reconcilia-dos; el otro hermano, Alonso, fue uno de los personajes más notables de la conquista. El bachiller don Alonso de Belmonte y González fue teniente general del Adelantado en 2 de enero de 1523, regidor del Cabildo de Tenerife en 1506, teniente de gobernador en 1527 y jurado de 1532. Además, había obtenido extensos repartimientos de tierras en la isla como premio a sus servicios en la conquista. Como prueba de lo improvisado de aquella sociedad insular en los al-bores de la colonización, baste consignar que el parentesco de Alonso de Belmonte con los Adelantados de Canarias le sirvió para justificarse, im-provisándola, una ascendencia prócer, pues en 9 de octubre de 1523 hizo información ante don Pedro Fernández de Lugo y el licenciado Ramón Estopiñán, probando que él, sus padres y abuelos habían sido hijosdalgos notorios de sangre a fuero de España. Por tal causa le fue devuelta la «sisa» establecida en 1527 para el sostenimiento de la Real Audiencia. Había casado Belmonte con doña Inés Benítez de las Cuevas, hija y heredera del conquistador Juan Benítez (primo del primer Adelantado) y de su legítima mujer, doña María de las Cuevas. De este matrimonio nacie-ron, además de doña María y doña Catalina de las Cuevas, casadas con los hermanos Ponte, don Juan Benítez de las Cuevas, regidor; Felipe Jácome de las Cuevas, maestre de campo, y tres hembras más. (A.H.N.: Genealogías de Alonso y Luis de Belmonte. Inquisición, legs. 1.525 y 1.824; ANTONIO RAMOS, Descripción genealógica de las Casas de Mesa y Pon-te..., Sevilla, 1792, pp. 102 y 103; y FRANCISCO FERNÁNDEZ DE BETHEN-COURT, Nobiliario y Blasón de Canarias, tomo I, pp. 236 y ss.). 458 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 6 BIOGRAFÍA DE NUESTRO PERSONAJE Con relación a Pedro de Ponte estamos en posesión de abundantes datos con que ilustrar su biografía. Huérfano en la más temprana edad, se educó bajo la férula de su padre, dedi-cándose ya en plena juventud a colaborar con el genovés en el cultivo de las tierras de Daute y Garachico, así como en la ex-plotación de los ingenios de Adeje. Sin embargo, los sueños de grandezas y la ambición de Ponte no se avenían con las tareas pacíficas de labrador, sino que aun en vida de su padre alternó tal profesión con el ejercicio del comercio, hasta lograr reunir una cuantiosa fortuna, que le permitió emanciparse del mismo, lanzándose abiertamente por el camino de los negocios. Así sa-bemos, por ejemplo, que él era el encargado de abastecer de carnes a la isla de Tenerife en las momentos de escasez, trafi-cando con tal objeto con la vecina isla del Hierro (que previa-mente había arrendado a su legítimo señor el conde de La Gomera, Guillén Peraza de Ayala), muy rica en carneros, de la que llegó a importar en determinadas ocasiones más de quinien-tas cabezas10. América, con sus insonsables lejanías y fabulosas riquezas, atrajo la atención de nuestro aventurero, pero tropezó desde un principio con la oposición de raza impuesta a su lina-je, como tropezaría con igual dificultad su nieto Bartolomé de Ponte, al intentar, años después, cruzar el Océano en pos de aventuras11. Ponte tuvo, pues, que crearse, en el marco reduci- 10 A.C.T.: Libros de Acuerdos. Sesión de 27 de septiembre de 1548. DACIO V. DE DARÍAS PADRÓN, Noticias generales históricas de la isla del Hie-rro, La Laguna, 1929, p. 71. 11 A.H.N.: Inquisición. Bartolomé de Ponte, hijo de Niculoso de Ponte y de su concubina Catalina Jordana, intentó en 1584 pasar a las Indias cuando contaba veintiséis años de edad. Para ello hizo información en La Laguna de limpieza de sangre, demostrando ser «cristiano viejo», conforme a las exigencias de la legislación española para emigrar a América. La Inquisición se enteró a tiempo del amaño, y Bartolomé de Ponte fue sentenciado el 9 de noviembre de 1584, por el Inquisidor Licenciado Diego Osorio de Sejas, a pagar 20 ducados de multa. La prohibición se hizo efectiva en los primeros años de la coloniza-ción americana. Véase sobre el particular las Leyes de Indias (Ibarra), li-bro VIII, título XXVI; Leyes LV y XVI. 459 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 7 do de la vida insular, un escenario propio para sus empresas mercantiles, que harían famoso su nombre en España y en el extranjero, al mismo tiempo que le convertirían, sin posible dis-cusión, en el potentado más rico de la isla de Tenerife, y quizá del archipiélago. Para alcanzar tales fines, no tuvo más remedio que volcar sus actividades sobre las Indias y sobre Inglaterra. Navíos pro-pios o por él fletados conducían a América los productos agrí-colas del archipiélago: frutos, vinos y trigo, para ser luego dis-tribuidos por sus corresponsales en las Antillas, mientras con Inglaterra mantenía activísimo comercio de azúcares y vino, estando en constante relación con los comerciantes y factores ingleses avecindados en las Canarias, hasta el punto de prote-gerlos y de salir casi siempre fiador de los mismos en sus pleitos y contiendas judiciales. Este frecuente trato y relación trajo como consecuencias el comercio clandestino de Ponte con Amé-rica, a base de productos manufacturados de la industria britá-nica, que tenían altísima cotización en el mercado indiano. LA CONSTRUCCIÓN DE LA CASA FUERTE DE ADEJE Muerto su padre, en 1552, Ponte estableció sus cuarteles en los heredamientos de Adeje, y puso su cuantiosa fortuna al ser-vicio de su ambición personal. Honores y títulos empiezan a llo-ver sobre él. Regidor del Cabildo de Tenerife, lo mismo que su hijo primogénito Niculoso, no se conformó solamente con tan alta distinción, sino que obtuvo de la corona la oportuna Real cédula para convertir su regiduría en perpetua, siendo uno de los primeros que ostentaron en la isla semejante dignidad, muy poco frecuente en el siglo XVI12. Por otra pare, Pedro de Ponte 12 Sobre la regiduría perpetua de Pedro de Ponte, véase A.C.T., letra T, leg. 1, núm. 6, doc. 20; 2, núm. 7, doc. 13; 5, núm. 8, doc. 1, y Libros de Acuerdos, sesiones de 11 de julio de 1575 y 31 de enero de 1581. El título de regidor de Tenerife a favor de Pedro de Ponte fue expedi-do en Valladolid por el Emperador el 24 de diciembre de 1537, «en lugar y por vocación del licenciado Cristóbal Valcárcel, nuestro regidor que fue della por cuanto ya es fallecido». Pedro de Ponte tomó posesión de la regiduría el 26 de julio de 1538 en presencia y en la posada del goberna-dor de la isla, licenciado Alonso Yáñez Dávila. 460 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 8 solicitó con insistencia del príncipe don Felipe la construcción, en sus posesiones de Adeje, de una poderosa casa fuerte, para cuyo objeto hizo información pública en La Laguna, el 1 de septiembre de 155313, alegando como motivo particular las con- El título de regidor a favor de Niculoso de Ponte fue expedido en Va-lladolid el 19 de enero de 1557 y va firmado por la princesa gobernador, doña Juana. Este mismo Niculoso de Ponte, hallándose en la corte española dos años más tarde, gestionó, mediante el donativo de 750 ducados, la conversión de la regiduría de su padre en perpetua «por juro de heredad para vos e vuestros herederos e sucesores», como reza el título original, que obtuvo sin mayores dificultades el 22 de marzo de 1559. Esta regiduría quedó incorporada al mayorazgo fundado por Pedro de Ponte y Catalina de las Cuevas el 15 de abril de 1567 en presencia del escribano Juan López de Azoca. Muerto Pedro de Ponte, en los primeros días de 1569, reclamó un tras-lado del título, para obtener la confirmación real, su hijo primogénito, Niculoso, fallecido a los pocos meses, en 1570, sin poder disfrutar la regiduría. Entonces su viuda, Ana de Vergara, obtuvo certificación de todo ello el 22 de febrero de 1570, en defensa de los intereses de su hijo primo-génito, Pedro Cuevas, en nombre de su sobrino nieto Pedro de Ponte y Vergara (hijo de Niculoso y nieto de Pedro de Ponte y Vergara), mientras durase su menoridad. El Cabildo se lo otorgó en 11 de julio de dicho año. De tal hecho se deduce que, por la fecha indicada, ya había fallecido Niculoso de Ponte y Cuevas, a quien Bethencourt prorroga la vida hasta 1591 (tomo VII, p. 161). Pedro II de Ponte y Vergara no tomó posesión personal de su regiduría perpetua hasta el 31 de enero de 1581. 13 A.S.: Mar y Tierra. Año 1553, leg. 58-28. Con tal fin, Pedro de Ponte hizo una amplia información de testigos en la ciudad de La Laguna entre los días 1 y 5 de septiembre de 1553, en la que declararon varios vecinos (Gaspar Soler, Diego Díaz, Germán Bueno, Gaspar Ríos, Miguel de Mena, Hernán Gómez, Pedro Crespo y Pedro Muñoz) cómo habían desembarcado hacía tres meses los franceses en Adeje, llevando consigo el ganado de la comarca y robando e incendiando en su término; que tales hechos se repetían con extraordinaria frecuencia, y que lo mismo cabía decir de los navíos extranjeros que arribaban por aquellos parajes con objeto de “tomar carne, agua y leña”. El gobernador de Tenerife, licenciado Miranda, así como los regidores Juan de Aguirre, Pedro de Trujillo, Fabián Viña, Juan Bautista de Arguijo y Hernán González, acordaron apoyar la solicitud de Ponte, demandando del rey la correspondiente autorización para construir la fortaleza de Adeje. Por último, Ponte redactó un largo «memorial» con idéntico fin, y dio poder a Tristán Calvete para presentarlo todo en el Consejo de Guerra. Dicho poder está otorgado «en sus casas de morada» en San Pedro de Daute el 10 de septiembre de 1553. 461 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 9 tinuas depredaciones que los piratas franceses hacían en el sur de la isla. El Príncipe respondió a tal pretensión ordenando al gobernador Miranda, por cédula real de 19 de diciembre del propio año, que le informase minuciosamente sobre las aspira-ciones de Ponte14. En el intermedio, deseoso de más altos cargos, demandó del sucesor de Miranda, como gobernador de Tenerife, don Juan López de Cepeda, la alcaidía hereditaria del recién construido castillo de San Cristóbal, en el puerto de Santa Cruz de Tenerife, ofreciendo crecidas cantidades por tan honrosa merced. No pudo conseguir Ponte sus propósitos por la oposición de Cepeda15; pero, en cambio, tuvo la satisfacción de ver aprobado por la corona su proyecto de erigir en Adeje una poderosa casa-fuerte para protección de sus ingenios, recibiendo la autorización co-rrespondiente por Real cédula de 2 de mayo de 155516. Desde entonces fue alcaide perpetuo de la casa-fuerte de Adeje, con carácter hereditario (previo pleito homenaje) en sus sucesores17, merced que ha servido a los genealogistas para titular indebida-mente a él y a sus descendientes como señores de Adeje, unos, y señores de la casa fuerte de Adeje, otros18, cuando nunca go-zaron sus herederos de verdadero señorío jurisdiccional hasta un siglo más tarde19. EL SEÑORÍO JURISDICCIONAL DE ADEJE, EMPRESA FRUSTRADA Precisamente tal aspiración —único escollo en las ambicio-nes de Ponte— fue causa de las más ruidosas desavenencias en 14 A.S.: Registro del Consejo. Año 1553, libro 20, fol. 481. Real cédula de 19 de diciembre de 1553, firmada por el príncipe don Felipe y refren-dada por el marqués de Mondéjar. 15 A.S.: Diversos de Castilla, leg. 13-48. 16 A.S.: Mar y Tierra, leg. 59-1, y Registro del Consejo. Año 1555, li-bro 21. 17 Ibidem. 18 Fernández de Bethencourt los titula de Señores de Adeje y Ramos, Señores del Castillo y la Casa-fuerte de Adeje (ob. cit., tomo VII, pp. 157 y ss., y tomo único, pp. 17 y ss.). 19 Por Real cédula de 21 de noviembre de 1655 a favor de don Juan Bautista de Ponte Fonte y Pages. 462 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 10 el seno de la administración insular. Apenas don Pedro de Pon-te había puesto los cimientos de la casa-fuerte de Adeje, cuando aspiró, a costa de buenos ducados, a romper la unidad realenga de la isla, conservada intacta hasta ahora, para erigirse en el sur de la misma, teniendo por cabeza a sus ingenios, un verda-dero señorío jurisdiccional. La corona, más que laxa en el si-glo XVI para tales concesiones, por apremios continuos de dine-ro, recibió la demanda con agrado, y el Rey decretó en Vallado-lid, el 19 de abril de 1558, que el gobernador Hernando de Cañizares abriese en Tenerife la oportuna «información» sobre si era cierta la relación que Pedro de Ponte le había hecho de que poseía a doce leguas de la ciudad de La Laguna, en un lugar despoblado, «ciertos heredamientos y haciendas», pues pretendía y suplicaba por merced «comprar la jurisdicción civil y criminal del dicho término y algún distrito más...»20. La Justicia y Regimiento de la isla de Tenerife recibieron de muy mal talante la demanda de Pedro de Ponte, destacando por las protestas en el seno de la corporación local el propietario de los ingenios de Abona, Pedro Soler, «acaso no tanto como Regi-dor cuando como vecino del territorio que Ponte intentaba inva-dir, dinero en mano»21. Los términos de la Real cédula amenaza-ban directamente a sus propiedades, pues aquella alusión al territorio de Adeje y algún distrito más... apuntaba con sus tiros a su propia persona, para convertirle, de rival en el comercio con Inglaterra, en vasallo obediente a su nuevo señor jurisdiccional. Pedro Soler requirió repetidas veces al gobernador Hernando de Cañizares para que convocase a Cabildo, recabó asimismo su apoyo, levantó la protesta airada de los regidores22, sumó a ella 20 A.C.T.: Reales cédulas. Año 1558, leg. 6, núm. 5. Real cédula para que el gobernador de Tenerife informe sobre la compra que quiere hacer Pedro de Ponte de la jurisdicción civil y criminal de Adeje. El rey ordenaba al gobernador le informase sobre «ciertos hereda-mientos y hacienda» que Pedro de Ponte tiene a doce leguas de La Laguna en el lugar de Adeje, «y si es despoblado y qué vecindad tiene y cuánto tiene de ancho y largo y si los heredamientos que hay son todos propiedad de Pedro de Ponte o de otras personas...». 21 JOSÉ DE VIERA Y CLAVIJO, Noticias de la historia general de las islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, tomo III, p. 125. 22 A.C.T.: Libro de Acuerdos. Sesión de 19 de agosto de 1558. 463 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 11 la del personero general y consiguió el nombramiento de Alonso Calderón, como mensajero extraordinario en la corte, para opo-nerse a las pretensiones del alcaide de Adeje; y si bien el gober-nador Hernando de Cañizares llevó a cabo en La Laguna, en presencia de Pedro de Ponte, la información requerida23, no pudo éste evitar que la protesta airada de la isla contuviese la decisión regia por un siglo. Lo que no le fue dado conseguir a Pedro de Ponte lo obtendrían sus sucesores, en 1655, de un monarca como Felipe IV, más susceptible a los ofrecimientos de dinero y más necesitado de numerario que su abuelo el gran rey Felipe II24. Cuando en 1556 se efectuó en la ciudad de La Lagu-na, el domingo 7 de junio, la proclamación de este monarca, Pedro de Ponte recibió un honor más: el pendón real fue depo-sitado en su domicilio de la plaza de San Miguel o del Adelan-tado, como regidor más antiguo que era del Cabildo, de donde fue sacado solemnemente, por su propia mano, en presencia de la Justicia y Regimiento, para ser colocado en «un cadahalso, que hecho estaba en dicha plaza, en un mastil», junto a la «ban-dera general de la isla». La ceremonia de la proclamación revis-tió una extraordinaria solemnidad25. MATRIMONIO Y DESCENDENCIA Si a la breve enumeración de sus cargos y honores añadi-mos ahora las relaciones de parentesco que adquirió por los brillantes enlaces de su numerosa prole, tendremos idea cabal del ascendiente político y social de Pedro de Ponte en todas las islas del archipiélago. Ya dijimos en anteriores líneas cómo ha-bía contraído matrimonio el futuro alcaide de Adeje, con Cata-lina de las Cuevas, hija del bachiller Alonso de Belmonte y de 23 A.C.T.: Reales Cédulas, leg. 6, núm. 5. Año 1558. Pedro de Ponte de-claró que nada tenía que añadir a lo consignado, y los testigos que figuran en ella respondieron a tenor de las preguntas de la Real cédula de 19 de abril. 24 Real cédula de 21 de noviembre a favor de don Juan Bautista de Ponte, Fonte y Pages. 25 JUAN NÚÑEZ DE LA PEÑA, Conquista y Antigüedades de las islas de la Gran Canaria, ms. 3.206 de la B.N. de Madrid, fol. 293 v. 464 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 12 Inés Benítez de las Cuevas. El matrimonio debió efectuarse al-rededor del año 1529, pues al presentarse en dicho año Pedro de Ponte ante el inquisidor don Luis de Padilla, declaró ser ca-sado y «no tener hijos»; mientras que a partir de esa fecha na-cieron sus once vástagos, tres varones y ocho hembras. Fueron éstos: Niculoso de Ponte y Cuevas, Regidor del Cabildo de Tenerife, Capitán de una de las compañías de Infantería de Garachico en 1554 (al ser éstas reorganizadas por el goberna-dor López de Cepeda)26, Capitán de las Milicias de Adeje años más adelante, en 156427, inseparable colaborador de su padre en todos sus negocios y primer usufructuario del mayorazgo que en cabeza suya feudó Pedro de Ponte, con autorización real, ante el escribano Juan López de Azoca, en 156728. Casó Niculoso de Ponte en 1561 (cuando ya tenía descendencia ilegítima, fru-to de sus amoríos con Catalina Jordana29, con su prima herma-na de doble vínculo Ana de Vergara Ponte y Cuevas, hija de Bartolomé de Ponte Vergara, y de su mujer María de las Cuevas30. 26 A.C.T.: Letra I, leg. 1.º, núm. 5. Inspección militar. Años 1554-1633. Expediente de reorganización de las milicias de Tenerife. 27 A.C.T.: Libros de Acuerdo. Libro 11 (Sesión de 12 de abril de 1564). 28 BETHENCOURT, ob. cit., tomo VII, p. 157. 29 El trato carnal de Niculoso de Ponte con Catalina Jordana aparece probado en el proceso contra Bartolomé de Ponte y Jordana por querer pasar a las Indias en 1584, no obstante su calidad de descendiente de con-versos. En ese año declaró Bartolomé que era hijo de Niculoso de Ponte y Catalina Jordana y nieto de Pedro de Ponte y Catalina de las Cuevas. Declaró, asimismo, que Ana de Vergara «fue mujer del padre de este declarante» A primera vista tal afirmación podría interpretarse como que ya era viudo Niculoso de Ana de Vergara, al contraer matrimonio con Catalina Jordana; pero si nos atenemos a que Niculoso falleció en 1570 con ante-rioridad a su legítima esposa, Ana de Vergara, y a que Bartolomé tenía veintiséis años de edad en 1584, hemos de llegar a la conclusión de que nació en 1558 y que, por tanto, su padre tenía que ser soltero en 1561, al contraer matrimonio con su prima. Sobre este bastardo de Ponte, nada dicen los genealogistas canarios. A.H.N.: Inquisición, leg. 152-5. 30 Véase la nota anterior y los libros de Ramos y Bethencourt varias veces citados. 465 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 13 El segundo hijo de Pedro de Ponte se llamó Alonso de Ponte y Cuevas, fue Regidor del Cabildo de Tenerife en 1564, por re-nuncia de Juan de Meneses31, capitán de una de las compañías de Infantería de Garachico en 156932 y usufructuario del segun-do mayorazgo fundado en su favor por nuestro biografiado. Casó don Alonso con Elvira de Vergara Alzola y Ríos, hija del regidor Pedro de Vergara Alzola y Lugo, y de María de los Ríos Aguirre33. En cuanto a la descendencia femenina de Ponte, sus enla-ces fueron más brillantes todavía. Una de sus hijas, Inés, fue marquesa de Lanzarote, por su matrimonio con Agustín de Herrera y Rojas34; otra, Isabel, casó con don Francisco de Varcárcal, futuro primer alférez mayor perpetuo y capitán ge-neral de Tenerife, y las restantes enlazaron con las casas de Xuares Gallinato de Lugo, Xuárez de Lugo, Ponte Cuevas y Fonte de Ferrera35. DOS AMIGOS: EL CANARIO Y EL INGLÉS Las relaciones entre John Hawkins y los Ponte constituyen un capítulo desconocido de la historia de Canarias, de las que apenas si se puede encontrar otra alusión que no sea la más que 31 A.C.T.: Libros de Acuerdos. Libro 11 (Sesión de 18 de 1564). 32 A.C.T.: Libros de Acuerdos. Libro 11 (Sesión de 17 de junio de 1569). Alonso de Ponte fue nombrado capitán de una de las compañías de infan-tería de Garachico para reemplazar a su pariente Felipe Dácome de las Cuevas, designado coronel del tercio de Dante. 33 Véanse las obras genealógicas de Antonio Ramos y Francisco Fer-nández de Bethencourt en las páginas dedicadas a historia esta familia. El otro hijo varón, no citado por estos autores, fue Pablo de Ponte, fallecido en Salamanca a los diecisiete años, cuando seguía sus estudios en aquella Universidad (A.H.N.: Inquisición, leg. 1.404-2, fol. 111 v... Declara-ciones del procesado Bartolomé de Ponte Cuevas). 34 Doña Inés de Ponte había nacido en 1535, pues al prestar declara-ción ante el Santo Oficio, el 12 de septiembre de 1586, confesó tener cin-cuenta y un años. Véase «La invasión de Morato Arraz en la isla de Lanzarote en 1586» (documentos), en la revista El Museo Canario, 15 (1945), 74. 35 Ibid. Ramos y Bethencourt (María, Catalina, Francisca y Ana). Las otras hijas, que completan el número de ocho, fueron: María y Clara, falle-cidas en la infancia. 466 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 14 vaga de Leonardo Torriani en su Descrittione... Cuenta el ilustre cremonense, al referirse, en las postreras páginas de su obra, a la isla de San Borondón, cómo «Giouan Acles Inglese zio del conosciuto Francesco Drago stando egli piú volte in Tenerife referi a una persona principale chégli era stato tre volte in questa Antiglia...»36. La «persona principal» de quien Torriani recogió la información en Tenerife, cuando su estancia en 1587, no pudo ser otra por aquella fecha —a nuestra manera de ver— que don Pedro de Ponte y Vergara, tercer alcaide de la casa-fuerte de Adeje, nieto del famoso Ponte, quien pudo oírla en su niñez de boca del pirata o tener referencia directa de la misma por testi-monio de su padre, Niculoso. La noticia, aunque escueta, tiene interés para nosotros, en cuanto confirma otros testimonios de la época. Sabemos por ella que Juan Aclés —John Hawkins— había estado en Tenerife muchas veces, y que pasados los años todavía se conservaba vivo en la memoria de las gentes el recuerdo de sus viajes, así como que se le suponía pariente de un nuevo astro de radiante luz: Francis Drake. Y, en efecto, las visitas de John Hawkins debie-ron ser tan frecuentes en el archipiélago, que causa asombro considerar cómo han podido pasar desapercibidas hasta ahora. Ya hemos visto con toda precisión su expedición a Canarias en 1560, y cómo entonces admitíamos dentro de lo posible que desde Abona y de la mansión de los Soler se trasladase a Adeje a residir en la casa-fuerte. Su amistad con los Ponte tuvo que ser muy fuerte con anterioridad a 1562, y, por lo tanto, es im-posible de admitir que desperdiciase aquella ocasión sin visitar-les en su castillo. AMÉRICA EN EL HORIZONTE Lo que no está claro es cuándo resolvieron ambos de común acuerdo —Pedro de Ponte y John Hawkins— la expedición a las Indias Occidentales de 1562. ¿Fue en 1560, a raíz del viaje que hemos comentado...? ¿Fue en algún otro viaje llevado a cabo 36 Descrittione et Historia del Regno de l’Isole Canaria, gia dette le Fortunate, con il parere delle loro fortificationi. Edición de Dominik Josef Wölfel, Leipzig, 1940. 467 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 15 entre esa fecha y el año 1562...? Nos inclinamos más por esta última suposición, ya que no es probable que en esos dos años suspendiese el inglés el comercio activo con las Canarias, ni que un hombre dinámico como Hawkins perdiese tanto tiempo en organizar la ansiada expedición a las Américas. Lo cierto es que por esos años Pedro de Ponte y John Hawkins decidieron en secreto fusionar sus empresas comerciales, colabo-rando cada cual en la medida de sus fuerzas para abrir las puertas de América al tráfico clandestino de esclavos africanos y merca-derías inglesas. La gran dificultad del viaje a América de los ingleses estaba precisamente en la carencia de buenos pilotos para llevar a cabo con felicidad el viaje. Los británicos, como sus antecesores los franceses, estaban en condiciones, por sus cono-cimientos náuticos, de arribar a las costas del Nuevo Mundo, pero como se arriba a un país virgen en busca de puertos, surgidores y refugios, ignorantes de los peligros, temerosos de cualquier asechanza; en las mismas condiciones psicológicas y prácticas en que arribó Colón a las Antillas en 1492. En estas circunstancias llegaron, por ejemplo, al Brasil, Paulmier de Gonneville, en 1503, y William Hawkins, en 1530. Pero cuando la piratería comercial clandestina quiso abrirse las puertas del mercado americano fue preciso a los franceses y a los ingleses la colaboración de los pilotos de España y Portugal, traidores a sus respectivas patrias, porque la ciencia náutica y los conocimientos prácticos acumu-lados en un siglo de descubrimientos no se improvisaban al con-juro de la audacia o de la aventura... EL PILOTO JUAN MARTÍNEZ Tal dificultad fue solventada por Pedro de Ponte ofreciendo a Hawkins la colaboración de un piloto español a su servicio, Juan Martínez, natural de Cádiz, con la promesa de embarcarle secretamente en sus navíos desde la casa-fuerte de Adeje, para que los condujese por entre el intrincado laberinto de las calas, playas, islas y puertos antillanos. La segunda dificultad de la empresa: la resistencia de las autoridades españolas y de los naturales a comerciar prometía Ponte allanarla en la medida de 468 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 16 sus fuerzas con la colaboración de sus corresponsales en Amé-rica... De todo lo demás: navíos, tripulaciones, armamento con-tra cualquier sorpresa y para intimar a los españoles, vituallas y mercaderías, Hawkins salía responsable con sus medios pro-pios y la colaboración de los negocios londinenses. Y no se crea que los hechos hasta aquí narrados se apoyan en malévolas suposiciones o rumores faltos de fundamento, sino que están aseverados nada menos que por nuestro embajador en Londres, don Diego Guzmán de Silva, en carta posterior a los sucesos que vamos a narrar: «Aquines cuando hace estas jornadas [a las Indias] toca primero y va a tomar agua y otras cosas necesarias a las islas de Canarias; tiene particular comercio y amistad con un Pedro de Ponte, vecino de Tenerife, y un su hijo que se llama Nicolaso de Ponte, que vive en Xeide [Adexe]; he leí-do cartas originales y firmadas de sus nombres para Aquines y demás que tratan en ellas acerca de su comer-cio .............................................................................................. .................................................................................................... Estos mismo segun tengo aviso dan siempre vituallas en aquellas islas al Aquines y en el primer viaje que hizo... a la isla de Santo Domingo, al puerto de Monte-Cristo le die-ron un piloto que se llama Juan Martinez, vecino de Cadiz, que volvio con el a este Reino donde estuvo escondido al-gunos días...»37. Y terminaba sentencioso el Embajador: «Si no hubiese quien solicitase a estos —los ingleses— y los encaminasen a las islas —Antillas— no habrían co-menzado estas navegaciones...»38. 37 Carta de don Diego Guzmán de Silva a Felipe II desde Londres, a 21 de julio de 1567. A.S.: Secretaría de Estado, leg. 819, fol. 107. Codoin, tomo LXXXIX, p. 512). Spanish Calendar, 1558-67, núm. 432. En otra carta al rey Felipe II —26 de julio de 1567—, Silva reitera las denuncias contra Pedro de Ponte: «Se de persona que va con ellos... —dice— que ninguna jornada ha hecho Aquines en que no haya sido inte-resado en ella Pedro de Ponte, el de Tenerife...» (A.A.: Secretaría de Estado, leg. 819, fol. 28. Codoin, tomo 89, p. 518). 38 Ibid. 469 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 68 APÉNDICE TESTAMENTO DE PEDRO DE PONTE (VÍNCULO Y MAYORAZGO) 15-IV-1567. Escribano, Juan López de Asoca AHN. Consejos. Leg. 4854 Facultad que pretende el Conde de la Gomera vezino de ella. —————————— En el nre dela Santissima Trinidad Padre hijo y Espiritu Santo, tres personas y vn solo Dios verdadero que viue y Reyna p.a siempre sin fin de q.n todos los vienes preseden y de la Gloriosissima spre, Virgen nuestra S.ra S.ta Maria a cuia clemencia, piedad, y vondad ofrecemos la pres.te scrip.a de maiorasgo, y lo que en ella sera conthenido, e le Suplicamos le plegue guiarlo, y conseruarlo y aumentarlo en seruicio de nro S.r y Redemptor Jesuxpto, su mui precioso hijo, de man.a que tenga buen principio y consiga buen medio y mejor fin p.a que nros desend.tes y sub-sesores perpetuamente, tengan nra casa y renombre y acrescan y acresienten el estado de aquella, para que de obligacion asi de mandam.to Diuino natural y positiuo como p.r disposiz.n de dro, todos los viuientes son tenidos, y obligados de procurar y querer el acresentamiento, de vida, honrra y estado de sus hijos, y de-cendientes, expecialm.te aquellos que decienden de noble estirpe, y linaje y con mucho trabajo, siruiendo a Dios y a sus principes, y reies naturales nro s.r les a dado (Fº 1vº) y ellos acresentado, ad-quirido vienes, honra, y estado e p.a q.e se deue creer que de esto resiuen holgansa las animas de los difuntos que instituien maio-rasgos por que queda de ellos mem.a, por los viuientes represen-tando la persona y estado, y renombre de aquellos de quien hubie-ron principio maiormente en buenas obras o porque las casas Vinculo y Mayorazgo 470 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 18 diuididas y partidas sin mem.a perecen en mas breue tiempo, como de cada dia se a visto y ve pr experiencia y quedando enteros per-manece su mem.a asi p.a seruir a Dios nro Sr y ensalsar ntra Sta. Fee Catholica, como p.r seruicio de sus Reies naturales e p.a honra y defensa de tal linaje é casa e p.r la yntegridad de sus casas se continua el estado de los pasados, y se ennoblece, y acrecienta la Vida, y honra de los pres.tes, e por venir y por esto los antiguos de todas las naciones y prouincias fieles e infieles que desearon per-petuarse y que de ellos quedase mem.a entre otras cosas que cata-ron p.a ello hallaron que era vna el maior y mas digna constituir maiorasgo de sus bienes, patrimonios y rentas e asi se a vsado y acostumbrado p.r vsarse laudable ymmemorial p.r los muchos vie-nes (Fº 2) y prouechos que de ello se siguen, e p.r que se pueda hacer, e instituir con buena conciencia, en especial teniendo para ella licencia y facultad de sus Reies y Señores naturales, como nosotros para esto lo tenemos por tanto notorio sea a todos los que la presente vieren como io Pedro de Ponte Rexidor perpetuo de esta Ysla de Then.e y Alcaide p.r su Magestad Real de la Casa fuerte, y fortalesa de Adexe q.e es en esta Ysla de Then.e e io Dª Cathalina de las Cuebas su muger lex.ma vezinos que somos de esta dha Ysla de Then.e con licencia y authoridad y expreso consentim.to que a vos el dho, Pedro de Ponte mi S.r vos pido y dem.do me la dedes y consedades p.a que io juntamente con vos pueda facer, y otorgarlo q.e aqui abaxo en esta escrip.ra es y sera contenido, eio el dho Pe-dro de Ponte digo que di e doi a vos la dha Dª Cath.a delas Cuebas mi mug.r la dha licencia por vos a mi pedida y demandada, y con ella queriendo y deseando, como nos los dhos Pedro de Ponte y Dª Cath.a de las Cuebas queremos, y deseamos conseruar y perpetuar nro linaje casa y renombre por virtud que de la facultad que para esto tenemos de S.M.R. escripta en papel, y cerrada con su Real Sello y firmada de la Serenissima Princesa de Portugal Ynfanta de estos Reinos de Castilla, y Gouernadora dellos y refrendada de Juan Basques de Molina su Secretario y (Fº 2vº) librada de alg.os de los de su Mui alto cons.o seg.n p.r ella parescia de que originalmente hacemos muestra ante el escriuano y testigos de esta Carta, de que en esto queremos vsar y vsamos su tenor de la qual es esta que se sigue.= Aqui la licencia de S.M.= FACULTAD.= D.n PHELIPE, por la gracia de Dios Rei de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Cicilias, de Jerusalem, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Seuilla, de Serdeña, de Cordoua, de Corsega, de Murcia, de Jaen, 471 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 19 de los Alharues de Alxesira, de Gibraltar, de las Yslas de Can.a, de las Yndias, Yslas y tierra firme del mar Occeano, conde de Barce-lona, Señor de Viscaia, y de Molina, Duque de Atenas, y neopatria, conde de Ruisellon, y Serdeña, Marques de Oristan y de Graciano, archiduque de Austria, Duque de Borgoña, y de Brauante, de Milan, conde de Flandes, y de Tirol, & &.= Por quanto por parte de Vos Pedro de Ponte y Dª Cath.a de las Cuebas, su muger, vezinos de la Ysla de Then.e nos a sido hecha relacion que delos vienes muebles raices fueros y rentas que agora teneis, e de aqui adelante tu-bieredes o de la parte que de ellos os pareciere, queriades hacer e instituir maiorasgo en vno, o dos de vros hijos y hijas que agora teneis, o adelante tubieredes y en sus desend.tes y a falta de todos ellos en otra qualq.ra pers.a que quisieredes e por bien tubieredes suplicandonos y pidiendonos (Fº 3) por merced os diesemos licen-cia y facultad para hacer el dho maiorasgo en la forma suso dicha, con las clausulas, vinculos condiziones y restituciones que qui-sieredes y por bien tubieredes, o como la nra merced fuese, y nos acatando los seruicios que nos haueis hecho, y esperamos que os hareis e por que de vras personas e casa, que de mas mem.a tubismolo p.r bien e porla presente de nro propio motuo y cierta ciencia y poderio Real absoluto de que en esta parte queremos vsar y vsamos como Rei, y Señor natural, no reconociente superior enlo temporal damos licencia y facultad a vos los dhos Pedro de Ponte a Dª Cathalina de las Cuebas, vra muger para que de los vienes muebles raices y juros, y rentas, que al presente teneis y tubieredes de aqui adelante, o de la parte quede ellos os pareciere podeis hacer e instituir maiorasgo en vras vidas o en tiempo de vros falle-cimientos por vuestro testamento o postrimera voluntad o por via de donacion, entre viuos, o por causa de muerte, o por otra man-da, o ynstitucion que quisieredes o por otra qualquiera vuestra disposicion y dejar y traspasar los dhos vros vienes por via de titu-lo de maiorasgo en vno e dos dellos dhos vros hijos o hijas lexitimas segun dicho es, agora teneis y tubieredes, y en sus desend.tes y defecto deellos en la persona que quisieredes e por bien tubieredes, segun y como por la disposicion (Fº 3vº) de vros testamentos, man-das o donaziones, hordenaredes, y dispusieredes, con los vinculos, reglas, modos, e instituziones, restituciones, vedamentos, sumisio-nes, penas, fuersas, y firmesas, y otras cosas que vosotros pu-sieredes, y quisieredes, poner en el dho maiorasgo que por voso-tros fueredes hecho, mandado, ordenado, establesido, instituido y dejado para que de alli adelante los dhos vienes de que asi hicieredes el dho maiorasgo sean hauidos por vienes de maiorasgo, inalienables e indiuisibles para que por causa alguna que sea, o ser pueda necesaria voluntaria, lucratiua, ni onerosa, ni obra pia, ni dote, ni donasion, propter nuncias no se puedan vender, dar, do- 472 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 20 nar, trocar, cambiar, empeñar, ni enajenar por el dho vro hijo o hijos ni por sus desendientes ni personas en quien asi hicieredes el dicho maiorasgo, ni por otra persona ni personas que subcedieren en el, por virtud de esta nra carta de licencia poder y authoridad que para ello os damos aora, ni de aqui adelante en tpo. alguno para siempre jamas por manera que de dho vuestro hijo o hijos y sus desendientes y personas los aian y tengan por vienes de maiorasgo ynalienables e indiuisibles sujetos a restitucion segun y de la ma-nera que por vosotros fuere hecho, mandando, ordenado, y estable-cido, e instituido y dejado en el dho maiorasgo con las mismas clausulas, sumiziones (Fº 4) condiziones, ynstituciones, restitucio-nes, modos, penas, fuersas, y firmesas que en el dho maiorasgo por vosotros hecho fuere conthenido, y vosotros quisieredes poner y pusieredes a los dichos vienes a el tiempo que por virtud de esta nra carta los metieredes y vincularedes o despues en qualquier tiempo que quisieredes e por bien tubieredes e para que bos los dichos Pedro de Ponte y Cathalina de las Cuebas vra muger como dicho es en vuestras vidas o a el tiempo y quando quisieredes e por bien tubieredes podais quitar o acresentar corregir reuocar y enmendar el dicho maiorasgo y los vinculos y condiciones con que lo hicieredes en todo o en parte de ello y desaserlo y tornarlo ha-cer e instituir de nueuo cada y quando que quisieredes e por bien tubieredes vna y muchas veces, y cada cosa y parte de ello a vues-tra libre voluntad que nos de nra cierta ciencia y propio motuo, y poderio Real absoluto de que en esta parte queremos vsar y usa-mos, como dicha es, lo aprouamos y hauemos por firme, rato, gra-to estable y valedero para agora y siempre jamas y desde agora hauemos por puesto en esta dicha carta el dicho maiorasgo que asi hicieredes y ordenaredes, como si de palabra a palabra aqui fuese incerto e incorporado e lo conformamos loamos y aprouamos y hauemos por firme bueno y valedero para aora y spre jamas segun y como (Fº 4vº) y con las condiciones vinculos y firmesas clausulas posturas derogaciones, sumisiones, penas, y restituciones en el di-cho maiorasgo por vosotros hecho, declarado, otorgado, fueren y seran puestos y contenidos y suplimos todos y qualesquier defectos estacaculos e impedimentos u otros qualesquier cosas ansi de he-cho como de derecho de forma, orden y substancia o solemnidad que para validasion y corrouorasion de esta nuestra carta y de lo que por virtud de ella hicieredes y otorgaredes, y de cada cosa y parte de ella fuere fecho y se requiere y es necesario y cumplidero de se suplir con tanto que seais obligados de dejar y dejeis a los dichos vros hijos y hijas lexitimas que agora teneis y tubieredes de aqui adelante en q.n no susediere el dho maiorasgo alim.tos aunque no sea en tanta cant.d qu.to le podria pertenecer de su lex.ma = Y Otrosi es nra mrd. y voluntad, y mandamos que caso que los dhos 473 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 21 Vros hijos o hijas, que agora teneis, y tubieredes de aqui adelante y sus desend.tes y pers.as en q.n asi hissieredes el dho maiorasgo cometieren qualquier o qualesq.r crimines ó delitos, por que deuan perder sus vienes, o qualq.r parte de ellos quier p.r sent.a o disposizion de dro o por otra qualq.r parte o causa que los dichos vienes, juros y rentas de que ansi hicieredes el dho maiorasgo conforme a lo susodicho no puedan ser perdidos, (Fº 5) ni se pier-dan antes en tal caso vengan por el mesmo hecho a aquella pers.a a quien por vra disposicion vinieran e pertenecieran si el dho delinquente muriera sin cometer el dho delito haora antes quel cometiese ecepto si la tal pers.a o pers.as cometieren delito de heregia, o crimen lese maiestatis, o el pecado abominable contra natura que en qualq.ra de los dhos casos queremos y mandamos que los aian perdido, y pierdan bien ansi como si no fuesen vienes de maiorasgo.= Y otrosi con tanto que los dhos vienes de que asi hicieredes el dho maiorasgo sean vros propios por que nra volun-tad no es de perjudicar en lo subso dho, a nra Corona Real, ni a otro tercero alguno lo qual todo queremos y mandamos, y es nra voluntad que asi se haga, y cumpla no embarg.te la lei que dice que el que tubiere hijos, o hijas lex.mos solam.te pueda mandar por su anima el quinto de sus vienes, y mejorar a vno de sus hijos o nie-tos en el tercio de ellos, y las otras leies que dicen que el padre ni la madre no puedan pribar a sus hijos de la lexitima parte que les pertenece de sus vienes ni les poner condizion ni grauamen alguna saluo si las deseredaren porlas causas en dro, premisas; y asi mis-mo sin embargo de otras qualesquier leyes, fueros, y dros, (Fº 5vº) prematicas, sanciones de estos nros Reinos especiales o generales, hechas en Cortes y fuera de ellas que en contrario de lo susodicho, sean o ser puedan aunque de ellas y de cada vna de ellas debiese ser hecha expresa y expecialmente mension que nos por la pressen-te del dho nro propio motu y cierta ciencia y poderio Real absolu-to de que en esta parte queremos vsar y vsamos como dicho es hau.do aqui por incertas e incorporadas las dhas leies y cada vna de ellas, dispensamos con ellas y con cada vna de ellas y las abrrogamos y derogamos casamos y anulamos y damos por ningu-nas y de ningun valor ni efecto en quanto a esto toca y atañe y atañar puede en qualquier manera quedando en su fuersa y vigor para lo demás adelante con tanto que como dicho es seais obliga-dos de dejar y dejeis a los dichos vros hijos, y hijas lexitimos en quien no subsediere el dho maiorasgo, alimentos aunque no sea en tanta cantidad quanto les podia pertenescer de su lexitima y por esta nra carta encargamos a el serenissimo principe Dn. Carlos nro mui caro y mui amado hijo y mandamos a los ynfantes prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos hombres, Priores de las Orde-nes, Comendadores, y Subcomendadores y a los del nro Consejo 474 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 22 Presidentes, e Oydores de las nras Audiencias, Alcaldes y Alguaci-les de la Nuestra Casa y Corte y Chancilleria y a los Alcaides de los (Fº 6) Castillos, y Casas fuertes, y llanas, y a todos los Corre-xidores y Asistentes, Gouernadores y Otros Jueses y Justicias qualesquier de estos nros Reynos y Señorios asi a los que agora son como los que seran de aqui adelante que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir a vos los dhos Pedro de Ponte, y Dª Cata-lina de las Cuebas vra muger y a los dhos vuestros hijos e hijas y a sus desendientes y personas en quien asi hicieredes el dho maiorasgo y sus subcesores esta merced, licencia y facultad poder y autoridad que nos os damos para lo hacer todo lo que por virtud y conforme a ella hicieredes e instituieredes y ordenaredes en todo y por todo segun que en esta nra carta se contiene, y en ello ni en parte de ello embargo ni contrario alguno oi no pongan ni consien-tan poner y si necesario fuere y vos los dichos Pedro de Ponte y Dª Catalina de las Cuebas vuestra muger y los dichos vuestros hijos, y sus desendientes y personas que subsedieren en el dho maiorasgo que hicieredes o quisieren nra carta de preuilegio y confirmacion de esta nra carta y del mayorasgo que por virtud de ella hicieredes mandamos a los nros consertadores y escriuanos mayores de los nros previlegios y confirmaciones y a los otros oficiales que estan a la tabla de los nros cello que os la den libren, pasen y sellen la mas fuerte firme y valedera que les pidieredes y menester hubieredes, y mandamos que tome la raçon (Fº 6vº) de esta nra Carta Juan de Galarda nro criado dada en Valladolid a siete dias del mes de hebrero del año de mil y quinientos y sinquenta y nueue del nascimiento de Nro Señor y Saluador Jesux.to= La Princesa.= Io Juan Basques de Molina, Secretario de su Catholica Magestad la fice escribir por su mandado, su Altesa en su nre.= Tomó la rasón Juan de Galarsa a suplicacion de Dª Beatris de Noroña de Figue-roa.= El Licdo. Dn. Miguel de Mañatinejo.= Registrada.= Jorge de Vergara.= Jorge al de Vergara por Chanciller.================= PROSIGUE.= Por ende por Virtud de la dha facultad y licencia de Su Magestad, de suso incorporada y usando de ella por la pre-sente en los mejores modo, via y forma que podemos, y de dere-cho deuemos de nro grado e propia libre agradable, y espontanea y deliberada voluntad no siendo atraidos, ni inducidos mas antes por los dhos respectos y causas e por esta nra deliberada voluntad otorgamos y conocemos que disponemos y ordenamos e constitui-mos dotamos y damos y donamos y hacemos maiorasgo y donacion pura, perfecta e inrreuocable que es dicha entre viuos para siem-pre jamas a vos Nicoloso de Ponte nro hixo mayor y a vos Alonso de Ponte nro hijo segundo ambos lexitimos vezinos y rexidores de 475 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 23 esta dicha Ysla y a vros desendientes y a cada uno de vos por si de los vienes que aqui auajo seran declarados y los que dispone-mos y ordenamos y constituimos dotamos damos y donamos en este dho (Fº 7) maiorasgo a vos el dho Nicolaso de Ponte nro hixo ma-yor y vros desendientes son los siguientes y los que señalamos a el dicho Alonso de Ponte nro hijo segundo y sus desendientes confor-me a la dicha orden que sera declarada iran adelante puestos, y los que a de hauer el dho Nicoloso de Ponte y sus desendientes como dicho es, son los siguientes.= Primeramente, las casas princi-pales que nosotros hauemos tenemos y poseemos en esta Ciudad de San Xptoual en la plasa mayor de Señor San Miguel de los Angeles con su huerta que an por linderos de la vna parte, la calle principal que va de la dicha plasa para el monasterio de Santo Domingo desta Ciudad y de la otra casa de los herederos de Juan de Ancheta y la calle que llaman de los Quinteros, y por delante la dicha plasa y por las espaldas calle que atrauiesa desde la calle de Santo Domingo para la calle de las Quinteras que esta dicha calle entre la dha huerta y el monasterio de Santo Domingo con el agua que compre de los heredeos de Juan de Aguirre difunto.= Yten las dos tercias partes y vn quinto de otra tercia parte que hauemos y tenemos y nos pertenece en todo el eredamiento del termino de Adeje es a sauer las casas de aposento yngenio de moler asuca casa de prensas, y casa de calderas, y con todas las calderas y cobre y otros pertrechos del dho yngenio y dela casa de Purgar con todos sus andamios, furos y tinglados y corrientes y formas y tanque de remiel y casa de refinar con sus tachas y paroles de cobre y gui-sos, y de todas las tierras y aguas de riego y sequer viñas y caña-verales nueuos y biejos plantad asi socas (Fº 7vº) las que oi ai y hubiere el dia que nro señor fuere seruido de nos lleuar de esta presente vida e del molino i tanque y recogimiento de agua y con todos los edificios que a el presente ai y de aqui adelante se hicieren y hubiere en el dho heredamiento que a por linderos el dho heredamiento de la una parte, el barranco de Arbenime donde esta puesta al presente en el camino, una cansela junto al dicho barranco y de la otra parte la punta que dicen del Camison y la montaña de aio y fortalesas de Adese, y por arriua los riscos e por auajo la mar.= Ytem una casa y almacen en el puerto y caleta de Nra Sra que es dentro del sitio de la dha hacienda.= Ytem el gra-nel que dicen del acerradero con todas las tierras que junto a el estan e con el agua que llaman de Castro, e agua de Pablo de las demas aguas que ai en el dho heredamiento, e nos pertenescen que lindan las dhas tierras de la vna parte con tierras de Alonso de Lugo y de Bartholome Benites, y de la otra parte con el barranco grande e por arriua la montaña de Turresme e por auajo los riscos de Chauoste.= Ytem una guerta con su tierra y agua y arboleda y 476 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 24 con sus cauallerisas y ganania que son en el barranco ado dicen el Posso de la Reina.= Ytem todas las tierras que tenemos en los terminos de Arona e quemados e abona y comarcas en que podra auer siento y sinquenta caices de tierra de buena medida poco mas o menos que son notorias y conocidas y parece por las escripturas que tenemos de compra dellas con un granel que esta dentro en dhas tierras.= Ytem ochenta piesas de esclauos, dose asemilas, se-tenta camellos, treinta (Fº 8) Bueies, que todo lo susodicho es y anda en seruicio de la dha hacienda y heredamiento y todos los que mas hubiere en ella al tiempo de nro fin y fallecimiento.= Otrosi por quanto su Magestad hizo merced a mi el dho Pedro de Ponte de la tenencia de la casa fuerte y fortaleza de Adexe que es en esta di-cha Ysla para que io y mis herederos y subcessores seamos Alcai-des de ella perpetuamente para siempre jamas por el y en su nom-bre como parece de la dha merced por ende por la presente meto en este dicho maiorasgo la dha casa fuerte con su fuerza y fortale-za y cubelos y artilleria y municiones y armas y pertrechos de ella y de la dha tenencia y Alcaidia para que ande en este dicho Maiorasgo perpetuamente juntado e unido con los dichos vienes deste maiorasgo y desde agora para despues de mis dias nombro por tal mi sucessor en la dicha tenencia a vos el dicho Nicolasso de Ponte nuestro hijo mayor e despues de vos vuestros desen-dien-tes e subcessores en el dho maiorasgo perpetuamente e que vos y ellos hagades el juramento e pleito menaje que en tal caso se re-quiere por virtud e conforme a la dicha merced a que esta dicha Alcaidia no se pueda quitar ni apartar ni despernar de este dicho maiorasgo e vienes del en ningun tiempo ni por alguna manera causa ni raçon que sea sino que los tales subcesores deste dicho maiorasgo lo aian e tengan e usen segun e como e de la manera que io tengo e vso e me pertenece e puede (Fº 8vº) pertenecer para siempre jamas con los grauamenes e condiciones e lo demas en esta escriptura conthenido.= Otrosi por quanto S.M.R. asi mesmo me hizo merced que el Oficio de Reximiento de esta Ysla que io al presente tengo, o vso sea perpetuo para siempre jamas para mi e para mis herederos e desendientes con facultad de lo poder meter en maiorasgo segun se contiene en la dha merced por ende por la presente vsando de la dha merced e facultad e licencia de suso incorporada meto e incorporo el dho oficio de Reximiento perpe-tuo de esta dha Ysla en este dicho maiorasgo para que ande en el perpetuamente, juntado e unido con los dichos vienes deste maio-rasgo e desde agora para despues de los dias de mi vida nombro por tal ni sucesor en el dicho ofisio de Reximiento a el dho Nicoloso de Ponte nuestro hijo mayor e si es necesario, hago en el renun-ciacion dello dende agora para entonces para que el lo aia e tenga a los que despues del subscedieren en el dho maiorasgo perpe- 477 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 25 tuamente para siempre jamas e lo esersan e vsen cada uno de ellos en su tiempo, sin que lo puedan quitar ni apartar ni despernar en algun tiempo ni por alguna manera deste dicho mayorasgo sino que ande en el con los demas vienes e cosas aqui de suso declaradas e con los grauamenes e condiciones e lo demas (Fº 9) en esta escriptura conthenido.= Ytem unas casas altas, sitio, e solar, e huer-ta, e sercadillo en el lugar de Santa Cruz e con sus posos que lla-man de Bermeo que a por linderos de la vna parte el barranco principal e de la otra el camino de las Carretas e otros linderos.= Otrosi los vienes rentas, e otras cosas que disponemos e ordena-mos e constituimos, dotamos, damos e donamos en este dicho maiorasgo a vos el dicho Alonso de Ponte nuestro hijo lexitimo son los siguientes.= Primeramente las casas principales de la morada que tenemos en el lugar de Gara.co desta dicha Ysla, con la huerta de los naranjos que dentro de la dicha Casa esta, e con la viña grande e sercado e majuelos e viña de San Sebastian, e toda la tierra cama que esta dentro del dicho cercado e la viña que esta encima de la huerta de los naranjos segun se contiene en la particion e diuicion que se hizo entre mi e los hijos e herederos de Bartolome de Ponte mi hermano difunto de los vienes que queda-ron de Xptoual Ponte nuestro Padre que tienen por linderos toda la dha hacienda y heredad de la vna parte el camino Real que va desta ciudad a el dicho lugar de Gara.co e de la otra parte viña que cupo en la dicha partizion a mis sobrinos, hijos y herederos del dicho Bartolome de Ponte difunto, e de las otras partes viñas que tenemos dadas atributo de a el quarto a diuersas (Fº 9vº) personas.= Ytem todos los solares que me cupieron e pertenecieron en la di-cha particion y diuicion a mi el dicho Pedro de Ponte que estan calmados y por dar en el dicho lugar de Gara.co dende la Yglesia de Señor San Seuastian asi a el puerto y las que estan desde la salida de las dichas casas principales, azia el Puerto, y todos los solares que estan desde la dicha Yglesia de Señor San Seuastian hasta llegar a lindar con los solares y viñas de Bartolome Ponte arriua y abajo de dicho camino Real, con facultad de poder dar todos dichos solares o qualquier parte de ellos a tributo perpetuo con tanto que los tales tributos que de los dichos solares se hicieren esten metidos e incorporados e vinculados en este maiorasgo sin que en ningun tiempo se puedan apartar de el.= Ytem vn molino que es en el dicho lugar de Garaco junto a la mar con el agua que fuere menester para que muela el dho molino con todo lo demas a el perteneciente y con el dro, que nos pertenece, e nos pueda pertenescer para hacer mas molinos en el dicho heredamiento.= Ytem vna viña en el termino de San Pedro que me cupo en la di-cha partizion que a por linderos de la vna parte viña de Xptoual de Ponte mi sobrino y de la otra parte vn barranco que esta en la 478 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 dicha hazienda que quedo de Pedro Ynterian y por arriua el cami-no Real y por auajo la mar con el agua (Fº 10) que le pertenece conforme a la particion.= Ytem otra viña que se dize la viña de arriua con vnas tierras que estan encima de ella y con vn tributo del quarto de la cosecha del vino que es obligado a dar y pagar en cada vn año los herederos de Simon Afonso que linda la dha viña y tierras por el vn lado tierras de los herederos de Hernan Baes, y por auajo e por otro lado riscos, y por arriua el camino que va desde de la Caleta a Ycode con el agua de las fuentes altas, y de las fuentes vajas, la que fuere menester para regar la dicha viña como parece por la dicha particion y conforme a ella.= Ytem vna viña del tanque con sus morales que linda de la vna parte viña de los herederos de Bartolome de Aponte y de la otra parte el camino que va desde Garaco a el tanque y por arriua viña Gonz.s con el agua a ella pertenciente conforme a la dicha particion.= Ytem to-dos los morales que hauemos y tenemos y nos pertenescen en el termino de Garaco asi todos los que me cupieron y pertenecieron en la dha particion como los que despues huue y compre de los herederos de Diego Peres Cedero difunto, y los demas morales que estan en el cercado de la viña de arriua.==================== TRIBUTOS.= Ytem todos los tributos de dineros que nos deuen y nos pertenescen, y tenemos y poseemos en el dicho lugar de Garaco y Code y sus terminos y señaladamiento los siguientes.= Vna dobla de tributo perpetuo que me deuia y pagaua Juan Andres so-bre vna casa en el lugar de Garaco, cerca del Molino que agora la poseen sus subcesores o quien del tubiere causa como parece por la (Fº 10vº) escriptura fecha de tributo por el dicho Juan Andres y particion entre nos.= Ytem Dobla y media tributo de tributo per-petuo en cada vn año son obligados Francisco, y Sev.an Lorenso sobre unas casas en el dicho lugar de Gara, como parece por la dicha partiz.on y scripª para ello fha.= Yten dos Doblas de trivº perpetuo en cada un año que, basqueanes me es obligado a pagar sobre unas casas en el lugar de Gara, conforme a la dicha partizion, y scripª por el fha.= Yten otras dos doblas de trivº perpetuo que en cada un año esta obligado apagar Ser.an Albares sobre unas casas en el dicho lugar, conforme a la dicha scripª de tributo y partiz.on = Yten otras dos doblas de tributo perpetuo en cada un año que Domingo Borjes es obligado a pagar sobre vnas casas en el dho. lug.r de Gara, conforme a la dicha scripª de tributo y particion.= Yten otra dobla de tributo perpetuo en cada vn año que mencia Lorenzo es obligada a pagar sobre vnas casas en dho. lugar de Gara, conforme a la dicha particion y scripª de tributo.= Yten dos doblas de tributo perpetuo que en cada vn año Pedro hern.z y sus here.s 26 479 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 son obligados a pagar sobre vna casa en dicho lug.r de Gara, con-forme a la dicha partiz.on y scripª de tributo.= Yten una Dobla de tributo perpetuo que Sev.an dias, y sus subsesores son obligados a pagar en cada vn año sobre unas casas en dho. lug.r de Gara, conforme a la dha, particion y scripª de tributo.= Yten otra dobla de tributo perpetuo que en cada vn año Ana Gon.z y sus subsesores (Fº 11) me son obligados a pagar sobre vnas casas en el dicho lug.r conforme a la dha. particion, y scripª de tributo.= Yten vna dobla de tributo perpetuo que Pedro Gon.z gago deve y es obligado sobre vnas casas en el dho. lug.r conforme a la dha. partiz.on y scriptª de tributo.= Yten dobla y media de tributo perpetuo que Sevastian de Soto nos es obligado a pagar sobre vnas casas en dho. lug.r con-forme a la dha. partiz.on y scripª de tributo.= Yten dobla y media de tributo perpetuo que nos deve y es obligado a pagar Garcia Alu sobre vnas casas en el dicho, lugar conforme a la dha. partizion, y scriptª de tributo.= Yten set.os mrs. de tributo perpetuo que nos deve Gonzalo hern.z sastre, y sus herederos, sobre vnas casas en dho lug.r conforme a la dha. partiz.on y scriptª de tributo.= Ytem vna dobla de tributo perpetuo que marian de Barrios, y sus subsesores deven en cada vn año sobre vnas casas como parece por la dha partiz.on y scripª de tributo.= Yten ocho doblas de tributo perpetuo que nos deve Matheos her.z y sus desendtes. sobre vnas casas en el dho lugr. como parece por, la dha particion y scriptª de tributo.= Yten vna dobla de tributo perpetuo que en cada vn año son obligados a pagar los herederos de Francisco Azaña sobre vnas casas en el dho. lug.r conforme a la (Folº 11vº) particion y scripª de tributo.= Yten dos doblas de trivº perpetuo que nos deve Ser.an Nuñes sobre vnas casas en el dho. lug.r como parece de la dha. partiz.on y scriptª de trivº.= Yten dos doblas de tributo perpetuo que nos deve Ximon Mrn. y sus subsesores sobre vnas casas conforme a la partiz.on y scriptª de trivº.= Yten dos ducados de tributo per-petuo que Diego Ps. barquero, y sus herederos, nos deven sobre vnas casas como parece por la dha. partz.on y scripta de trivº.= Yten tres doblas de trivº que Gaspar R. os es obligado a pagar sobre unas casas conforme a la dha. partiz.on y scriptª de trivº.= Yten vna dobla de trivº perpetuo que Simón Lorenso nos deve sobre vna casa conforme a la partiz.on y scripª de dicho trivº.= Yten una dobla de trivº perpetuo que Estevan Ps. y su mug.r y hijos y herederos, nos deven, y son obligados a pagar sobre vnas casas en el dho. lugr. de Gara, conforme a dha. partiz.on y scriptª de trivº.= Yten vna dobla de tributo que Pedro Gon.z nos deve sobre unas casas en el dho. lug.r conforme a la dha. partiz.on y scriptª de trivº.= Yten vna do-bla de tributo que Ynes Alu, y Maria R. nos deven sobre vnas ca-sas en el dho. lug.r conforme a la dha. partiz.on y scripª de trivº.= Ytem vna dobla de trivº que nos deven Bastian Alu, sobre vnas 27 480 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 casas en el dho. lug.r conforme a la dha, partiz.on y scripª de trivº.= Yten dos doblas de trivº perpetuo que nos deve Cathª Gonzalez, sobre vnas casas en el dho. lug.r conforme a la dha. partiz.on y scripª de trivº.= Yten vna dobla de trivº que Fran.co Cuis nos deve sobre unas casas en el dho. lug.r conforme a la dha. partiz.on y scripª de trivº.= (Fº 12) Yten vna dobla de trivº perpetuo que Sevastian de Soto nos deve sobre vnas casas en el dho. lug.r con-forme a la dha. partiz.on y ser pª de tributo.= Yten vna dobla de trivº perpetuo que gonzalo hern.z Prieto nos deve sobre vnas casas en el dho. lug.r conforme a la dha. partiz.on y scripª de tributo.= Yten vna dobla, y sien mrs. de tributo perpetuo de la moneda de estas Yslas que Aluaro Lorenso, y sus subsesores nos deven sobre vnas casas, como parece por la dha. parti.on y scripª de tributo.= Yten vna dobla de tributo perpetuo que en cada vn año Diego Co-pes nos deve sobre vnas casas conforme a la dha partiz.on y scripª de dho. tributo.= Yten vna Dobla de tributo perpetuo que Amador gon.z nos deve sobre vnas casas conforme a la dha. partiz.on y scripª de tributo.= Ytem vna dobla y sien mrs de tributo perpetuo de la moneda de estas Yslas que Aluaro Lorenso, y sus subcesores nos deuen sobre vnas Casas como parece por la dha partizion y script.a de tributo.= Ytem vna dobla de tributo perpetuo q.e en cada vn año Diego Lopes nos deue sobre vnas casas conforme a la dha partizion y script.a de dho tributo.= Ytem vna dobla de tributo perpetuo que Amador Gonzales nos deve sobre vnas casas confor-me a la dicha partizion y script.a de tributo.= Ytem vna dobla de tributo perpetuo que Melchor Rodrigues y sus herederos nos deuen sobre vnas casas como parese para la dha particion y script.a de tributo.= Ytem vna dobla de tributo perpetuo que Gonsalo Yanes Ortelano nos deue sobre vnas casas en el dho lugar como parece por la dha escript.a y partizion.= Ytem vna dobla de tributo perpe-tuo que Marcos de Soto nos deue sobre vnas casas como parece por la dha partizion y script.a de tributo.= Ytem dose doblas de tributo perpetuo que Juan de Reualledo y sus herederos deuen sobre vnas casas enel dho lugar de Gara.co como parece para la dha particion y por la carta de uenta que dello me hizo Antonio de Castro= Ytem treinta doblas de tributo perpetuo que Pedro Angel y su muger y los demas herederos de Hernan Rodrigues me deuen sobre ciertas viñas y heredades suias en Ycode como (Fº 12vº) pa-rece por la partizion y escriptura de reconocimiento por ellos fe-cha.= Ytem dies mill y treinta marauedis de tributo perpetuo que Esteuan Martines vecino, de Ycode nos deue sobre ciertas hereda-des en Ycode conforme a la dha particion y escriptura de tributo.= Ytem quinse doblas de tributo perpetuo que Martin Gonsales del Tanque me es obligado a pagar sobre vna huerta y heredad que se dice el Tanque conforme a la escriptura de partizion de su suso se 28 481 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 hace mension e tributo que nos fise el dho Martin Gonsales.= To-dos los quales dhos tributos se meten en este dho mayorasgo que asi señalamos a el dho Alonso de Ponte nuestro hijo con todos los demas tributos que estubiesen impuestos en los dhos lugares de Gara.co e Ycode conforme a las escripturas de tributo que della hubiere y a nosotros nos pertenece.= Ytem la mitad de las aguas que tenemos y nos pertenece en el termino de dicho lugar de Gara.co conforme ala dha particion que entre nosotros fue fecha por que la otra mitad pertenece a el dicho Bartolome de Ponte, difunto e sus herederos.= Tributos del quarto de las viñas.= Ytem el quarto del vino del tributo perpetuo que Manuel Hernandes Manta y sus herederos son obligados a pagar en cada vn año por vna viña que tiene de tributo del quarto que linda de la vna parte con viña de los herederos de Francisco Yanes, y de la otra con viña de Juan Blanco y por auajo el camino Real y por arriua (Fº 13) los riscos con el agua que fuere menester para regar la dha viña como pare-ce por la dha particion y escriptura.= Ytem el quarto del vino que Juan Blanco es obligado a pagar por vna viña que tiene a tributo perpetuo con el agua que fuere menester que linda con viña de Manuel Hernandes y con viña del Gago y Seuastian Dias y por auajo el camino real y por arriua el asequia del agua.= Ytem el tributo del quarto del vino perpetuamente que Pedro Gonsales Gago y Seuastian Dias son obligados a pagar de tributo por vna viña con el agua que fuere menester, para la regar, que linda de la vna par-te con viña de Juan Blanco, y de la otra viña de Manuel Rodrigues y por auajo el camino Real y por arriua el asequia del agua como parece por la partision y escriptura de tributo.= Ytem el tributo de quarto de vino perpetuo que Manuel Real es obligado a pagar por vna viña que tiene a tributo perpetuo que linda con viña de Bastian Dias, y de la otra parte viña de Hernan Vaes, y por auajo el camino Real y por arriua viña de Seuastian Dias como parece por la particion y escriptura de tributo.= Ytem el quarto de vino de tributo perpetuo que Juan Blanco es obligado a pagar por otro pedaso de viña que tiene a tributo a el dho quarto con el agua a ella perteneciente que linda de la vna parte con el risco grande del Hinojo e por auajo la mar, e por arriua el camino Real como pare-ce por la dha particion y Escriptura de Tributo.= Ytem el quarto de vino de tributo perpetuo que Hernan Vaes y sus herederos son obligados a pagar en cada vn año por vna viña que tiene a tributo del quarto con el agua a ella perteneciente que linda de la vna parte con viña de Manuel Rodrigues, y de la otra con viña de Beasqueanes, y por arriua (Fº 13vº) tierras nuestras y por auajo el camino Real como parece por la dha particion y escriptura de tri-buto.= Ytem el tributo de quarto de vino que Basqueanes de Mato es obligado a pagar por vna viña que tiene a tributo perpetuo que 29 482 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 a por linderos de la vna parte viña de Hernan Vaes y de la otra viña de Hernan Dianes y por auajo el camino Real y por arriua tierras nuestras como parece por la dha particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo de quarto de vino perpetuo que en cada vn año es obligado a pagar Hernan Dianes Herrero por la viña de la Cruz que linda de la vna parte, viña de Vasqueanes Domato, y de la otra con vn camino que sube del camino Real, a la montaña y por arriua la viña de Hernan Peres, y por auajo el camino Real con el agua que le pertenece para la regar como parece por la particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo de quarto de vino que Hernan Peres y sus herederos son obligados a pagar por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda de la vna parte con viña de Basqueanes de Mato y de la otra camino que sube del ca-mino Real a la montaña y por auajo viña de Hernan Dianes y por arriua vn risco grande con el agua a ella perteneciente como pare-ce por la dicha particion y escriptura de tributo.= Ytem el quarto de vino de tributo perpetuo que deue Anton Martinez del Arajal por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda de la vna parte con viña de Juan Gonsales y de la otra parte el risco grande del Guincho e por arriua el camino Real y por auajo la mar con el agua que le pertenece para la regar como parece para la dicha partizion y escriptura de tributo.= (Fº 14) Ytem el tributo de quarto de vino que deue Gonsales Rodrigues Gallego por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda de la vna parte con viña y cercado nro y por arriua viña de los herederos de Alonso Gonsales y por vn lado camino por donde se siruen los que tienen viñas en las laderas de los Reies con el agua que les pertenece para las regar como pare-ce por la dicha particion y escriptura de tributo.= Ytem el quarto de vino de tributo perpetuo que deue Juan Gonzales por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda de la vna parte con viña que tiene Gonsalo Rodrigues Gallego de la otra parte Morales nuestros que fueron de Diego Peres y por auajo cercado de tierras nras con el agua que fuere menester para las regar conforme a la dha particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo de quarto del vino que Grauiel de Ponte deue por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda de la vna parte viña de Pedro Machado y de la otra viña de los herederos de Alonso Gonsales, y para auajo viña de Gonsalo Rodrigues Gallego y por arriua el camino por donde se siruen las viñas con el agua a ella perteneciente conforme a la dha particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo perpetuo de quarto de vino que Alonso Gonsales y sus herederos deuen por vna viña que tiene al dicho tributo que linda de la vna parte con viña de Gonsalo Rodrigues Gallego y por arriua el camino con que se siruen las viñas con el agua que le pertenece conforme a la dicha particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo perpetuo del 30 483 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 quarto del vino que Anton Martines escriuano que fue de Garaco deue por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda de la vna parte el lanse de la madera y por auajo el camino de que se siruen los que tienen viñas en las laderas y por arriua viña de Juan Gonsales con el agua que les pertenece conforme a la dicha particion y escriptura.= Ytem el tributo perpetuo de quarto de vino que deuen Rius Hernandes (Fº 14vº) y sus herederos por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda por la vna parte el camino y seruencia de las viñas y de la otra viña de Anton Martines, con el agua a ella perteneciente conforme a la particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo perpetuo de quarto de vino que Basco Perera y sus subcesores deben por vna viña que tienen a el dicho tributo que linda de la vna parte con viña de Juan de Mermeo y de la otra viña de Juan Gonsales Manso, y por arriua viña de Anton Sanches, y por auajo el camino y seruentia de las viñas con el agua a ellas perteneciente, conforme a la dicha particion y escriptura.= Ytem vn tributo perpetuo de quarto de vino que Juan Gonsales Manso deue por vna viña que tiene a el dicho tributo con el agua perteneciente para las regar conforme a la particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo perpetuo de quarto de vino que Andres Rodrigues vecino de San Pedro deue por una viña de Seuastian Gallego y sus herederos y de la otra el camino Real que va de Garaco al Tanque y buena vista con el agua que fuere menester para la regar conforme a dicha particion y escriptura de tributo.= Ytem el tributo perpetuo del quarto del vino que deue Juan Alu por vna viña que tiene a el dicho tributo con el agua perteneciente para la regar conforme a la dicha particion y escriptura de tribu-to.= Ytem el tributo perpetuo del quarto del vino que Aluaro Alfon-so deue por vna viña que tiene a el dicho tributo que linda de la vna parte con huerta de Martin Gonsales y viña de la Señora Maria de las Cuebas e por la otra parte el camino del Tanque e por auajo viña de Juan Alu (Fº 15) con el agua a ellas pertenciente para la regar como parece por la dicha particion y escriptura de tributo.= Tributos de trigo, seuada y senteno.= TRIGO.= Ytem treinta y sinco fanegas de trigo de tributo perpetuo en cada vn año que Gonsa-lianes de la Calata deue conforme a la particion y escriptura de tributo.= Ytem dies fanegas de trigo de tributo perpetuo que deue Grauiel de Ponte como parece para la dicha particion y escriptura de tributo.= Ytem quatro fanegas de trigo de tributo perpetuo que deue Gregorio Rodrigues conforme a la escriptura de tributo de ello y la dicha particion.= Ytem treinta y siete fanegas de trigo de tributo perpetuo que Pedro Hernandes y sus herederos deuen con-forme a la escriptura de trigo como parece por la dha particion.= Ytem ocho fanegas de trigo de tributo perpetuo que deue Margari-ta Rodrigues Gallega conforme a la escriptura de tributo como 31 484 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 parece de la dicha particion.= Ytem ocho fanegas de trigo y quatro fanegas de senteno de trigo perpetuo que deue Anton Sanches por escriptura publica de tributo conforme a la dicha particion.= Ytem dies fanegas de trigo de tributo perpetuo que Hernan Peres debe por escriptura publica de tributo como parece por la dicha particion.= Ytem un sitio y solar para hacer labrar y edificar casa en esta ciudad en la calle que ba de la plasa mayor para Nuestra Señora de los Remedios que a por linderos de la vna parte casas y aposento y Justicia y corrales de los herederos de Tristan de Emerando y huerta de Maria Matinez y de Diego Rodrigues Pacho y de los herederos de Antonio Usodemar y de la otra parte casa y solares de Juan Lusardo y por delante calle Real y por las espaldas la calle Real por donde mora Juan Benites (Fº 15vº) de las Cuebas, Rexidor de esta Ysla.= Ytem la mitad del Batan que es en el termi-no de Garaco encima de los yngenios viejos y nueuos que es donde solia estar un molino viejo que la otra mitad del dicho Batan es de Xptoual de Ponte mi sobrino.= Ytem el quarto de tributo perpetuo de vino y se da por Diego Peres Sedero y sus herederos que son obligados a pagar y todo lo demas conforme a la escriptura de tri-buto y particion de ello todos los quales dichos tributos y señorio de ellos fundamos y situamos en este dicho maiorasgo con el señorio directo y con todos los demas derechos y acciones a que a ellos tenemos &.= Por virtud de las dichas escripturas de tributo, y otros recaudos conforme y como en otra qualquiera manera, cau-sa y raçon que sea.= Todos los quales dichos vienes con las condi-ciones que de suso seran declaradas, metemos, vinculamos en el dicho maiorasgo bien cumplidamente, segun que nosotros los tene-mos y poseemos e nos pertenecen e pertenecer pueden y deuen en qualquier manera con todos sus entradas y salidas y pertenencias derechos y acciones vtiles y directos e mistos e usos e con sus terminos y con todo lo demas a los dichos vienes de suso declara-dos, pertenecientes asi de fecho como de derecho, para que todo sea para siempre jamas vn maiorasgo y cuerpo de vienes y ha-zienda junto subssediendose siempre en el conforme a lo que hauemos dicho y declarado que haueis de hauer vos el dicho Nicoloso de Ponte y vuestros descendientes lexitimos y nacidos (Fº 16) de lexitimo matrimonio, y conforme a los que hauemos tambien declarado en lo que haueis de subceder vos el dicho Alonso de Ponte nuestro hijo segundo e vuestros desendientes lexitimos e de lexitimo matrimonio nacido y que despues de nuestros dias venga el suseda el dicho Nicoloso de Ponte en los dichos vienes que he-mos declarado que a ha hauer y en que a de subseder para este maiorasgo y el dicho Alonso de Ponte subseda por este maiorasgo en los demas que estan señalados de suso para que los tenga el dicho Nicoloso de Ponte y el dicho Alonso de Ponte en vida de cada 32 485 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 vno dellos e gosen de los tales vienes y fructos y rentas dellos, y por fin y muerte de los subsodichos y de cada vno de ellos subsedan sus hijos lexitimos y de lexitimo matrimonio nacidos y despues de los Dias del hijo de cada vno de los dichos Nicoloso de Ponte y Alonso de Ponte que huvieren subsedido en el dicho maiorasgo subsedan sus desendientes varones maiores de dias lexitimos y de lexitimo matrimonio nacidos y en defecto de varo-nes que venga y subseda hembra y sus decendientes siempre, pre-firiendo el varon a la hembra aunque sean menores en edad alos varones que a las hembras pero si fueren los varones decendientes de hembras en mas lejos grado que las hembras en tal caso quere-mos y mandamos que vuelua el dicho maiorasgo a las hembras mas cercanas a el poseedor del dicho mayorasgo, e las tales hembras se prefieran a los varones asi como si hubiera hija del poseedor del maiorasgo (Fº 16vº) e sobrino hijo de hermana que el dicho maiorasgo subseda en la dha hija y si esta falleciere sin descen-dientes lexitimos vuelua a la hermana e a sus desendientes, e por esta misma via y orden subceda de desendientes e desendientes de grado en grado prefiriendo siempre quando estuvieren e igual gra-do el varon a la hembra aunque la hembra aia nacido primero y sea de mas edad, y por esta misma via y orden suseda desendiente en desendiente de grado en grado y que viniendo en la subsesion de maiorasgo hembra y no siendo casada que sea obligado a procu-rar y procure de se casar con hombre que sea de linaje de Ponte antes que con otro de otro ningun linaje y en caso que el tal linaje no hubiere tal persona; con quien casar que se pueda casar con persona de otro linaje con que la tal persona sea obligada a guar-dar y cumplir lo que de suso sera declarado: Primeramente con condicion que estos dichos vienes sean enajenables e impartibles, y imprescriptibles, y que agora ni en ningun tiempo ni por alguna manera ninguno de los que vinieren y subcedieren en el dicho mayorasgo asi por desendencia del dicho Nicoloso de Ponte, como del dicho Alonso de Ponte, como por subcesion de otro que por falta de las dichas desendencias subcedan en ellos, pueda vender, todos ni parte de ellos ni enagenar ni trocar, ni cambear, ni empe-ñar, ni hipotecar, ni diuidir ni apartar ni segregar lo uno de lo otro, ni lo otro de lo otro, ni darlo en dote, ni en harras, ni en donacion, propternuncias (Fº 17) ni hipotecarlos, ni empeñarlos, a el Docto, y harras de la muger, con quien casare ni otra ninguna deuda, ni por otro que por titulo onoroso ni lucrativo ni mixto ni de otro qual-quiera vigor y efecto que sea, o ser pueda ni para alimentos ni para redempcion de cautiuos, ni para otra causa pia necesaria ni volun-taria publica ni priuada, ni por causa de utilidad de la cosa publi-ca ni por otro qualquier color e caso maior en menor e igual de estos en vida, ni por causa de muerte ni por otras causas quales- 33 486 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 quier necesarias urgentes, e utiles ni en otra manera ni por otra razon alguna aunque aia para ello auto e facultad e licencia, de-creto, e consentimiento de aquel o aquellos a quien pueda venir este dicho maiorasgo ni de aquel que a la sason le poseiere, o esperase poseer ni aunque aia autoridad de Rey o de Reina, ni Principe para lo susodicho, ni por otro pacto ni transaccion, ni por juramento, ni sentencia, ni por otra via, contrato, ni obligacion que sea de dere-cho natural o siuil o canonico o conuersacional, aunque interuenga en ello o parte dello quealesquier causas o cosas asi de fecho como de derecho de qualesquier natura y efecto, vigor misterio o calidad que sea o ser pueda que toda via a este dicho maiorasgo este y quede y permanesca entero y no partible ni diuisible ni sujeto a ninguna particion, ni diuision ni enalienacion por causa alguna que sea segun que de suso se contiene e declara e si contra el tenor, e forma de lo susodicho, de qualquier cosa e parte dello fuere fecho o tentado de hacer otra qualquier alineación, obligacion e hipoteca o sumision otras personas o cargo o tributo o restitucion alguna de los dichos vienes o (Fº 17vº) parte alguna de ellos o tentare de ga-nar licencia para ello e para qualquier xosa o parte de ello que para este mesmo fecho lo tal que ansi se hiciere o tentare de hacer sea en si ninguno y de ningun valor, ni efecto como fecho y tentado de hacer contra expresa prohición y defendimiento decreto y autori-dad real y como fecho contra voluntad del contendiente e como si los dichos vienes nunca hubieran venido a el para el dicho titulo de maiorasgo y donacion aunque fuese fecha para ignorancia o a persona o personas ygnorantes de estas dichas condiciones e vinculos e por otro qualquier error de hecho y de derecho o por qualquier cosa de lo que hiciere o yntentare hacer el tal subcesor y poseedor del dicho maiorasgo, pierda el dicho maiorasgo y todos los vienes del y se traspase en el siguiente en grado a quien segun la disposición de este dicho maiorasgo hubiere de venir si el no fuere llamado a el.= Otrosi con condicion que el varon o hembra que en el dicho maiorasgo subcediere, y el marido que con la hem-bra casare tome el apellido principal e primero de Ponte o traiga las armas de los Pontes a la mano derecha y en todas las cartas mensajeras que firmare y escripturas que otorgare y en las otras cosas que hubiere de hacer donde pusiere su nombre que en ellas ponga primero el apellido de Ponte e que si la tal persona que en el dicho mayorasgo subcediere ansi no lo hiciere, ni cumpliere que por el mesmo fecho pierda el dicho mayorasgo el varon o hembra llamado a el como si lo huviere enajenado, y venga a el siguiente en grado, como si el fuese (Fº 18) muerto y pasado de esta presen-te vida e que si aconteciere subseder el dicho maiorasgo en hem-bra y su marido no quisiere tomar el dicho apellido en la manera que dicha es o no guardare lo de suso conthenido que en tal caso 34 487 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 se entienda perder el dicho mayorasgo y usufructo de el por los dias de su vida del tal marido de la poseedora del dicho mayorasgo, y si la poseedora aunque sea casada no guardare ni cumpliere lo que dicho es en tal caso luego pase a el siguiente en grado como de suso dicho es, y en tal que en ello subcediere se perpetue en sus desendientes y despues del y dellos en los demas conforme a lo arriua declarado y llamamiento de subcesores por nos fechos y si la tal poseedora hauiendo sido casada con quien no hubiere guar-dado e cumplido lo que dicho es por lo qual el tal su marido aia perdido los fructos del dicho mayorasgo, quedare vida por muerte del dicho su marido ella aia y lleue y gose enteramente de dicho mayorasgo y fructos y rentas del por su vida y despues sus subcesores por la orden dicha, y si segunda ves se casare y acaeciere lo que dicho es, en ello mandamos que se guarde lo que esta dicho y declarado en lo del primer marido; y si tercera e quarta e mas veces, acaeciere lo susodicho que en todo ello y en cada vno dello quede proueido y se guarde lo que esta arriua por nos dispuesto (Fº 18v) e proueido en lo de primero marido que no huviese cumplido lo que por nos de suso en este capitulo es proueido en lo del apellido de Aponte armas y firmas y lo demas dicho.= Otro si con condicion que si algun poseedor del dicho mayorasgo teniendo dos o tres o mas hijos lexitimos del hijo mayor de ellos tubiere desendencia por via masculina, como es nieto, o visnieto, o los demas y el tal hijo maior del poseedor dejando la dicha desendencia masculina lexitima y de lexitimo matrimonio muriere en vida del dicho poseedor su Padre y despues de la muer-te del tal su hijo muriere el tal poseedor que el nieto del dicho poseedor hijo del hijo maior que como dicho es hubiese muerto en vida del poseedor suseda en el dicho maiorasgo prefiriendose a los demas tio o tios, hijos de su abuelo poseedor del dicho mayorasgo, y hermanos de su padre, que murio en vida del dicho poseedor y que en tal nieto o visnieto que en el caso susodicho sucede prefiriendose a los tios se perpetue su subsecion del dicho maio-rasgo en sus desendientes como dicho es, que sean de lexitimo matrimonio prefiriendose siempre a los tios, pero si fuere nieta hija de hijo maior, o visnieta hija de la dicha nieta o mas adelante por la linea femenina que en tal caso aia y herede el dicho maiorasgo el hijo varon que quedare del tal poseedor y no la nieta (Fº 19) ni visnieta, ni la otra desendencia que viniere por linea femenina e si todos fueren desendientes de hembras, que sea como se contiene en los varones que spre es nieto, o nieta desendiente de la hija maior se prefiera a la hija del poseedor, todos con las condiciones subsodichas.= Otrosi con condicion que el llamado a el dho maiorasgo e que subsediere en el teniendo hermanas lexitimas, hi-jas del poseedor, proximo predecesor suio sea obligado a les dar 35 488 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 casamientos y les de conforme a su estado de los fructos, y rentas del dho maiorasgo sin vender cosa alguna, ni parte del como esta dho, y si asi no lo hiciere, y en ello pusiere dilacion quede a cada vna de ellas para ayuda de su casamiento seis mill ducados de oro de los fructos del dho maiorasgo, teniendo de edad de dies y seis años, y dende arriba, e si antes de esta edad quisieren entrar en relixion sea obligado de les dar de los dhos fructos mill ducados a cada una de ellas, cada ves que quisieren entrar en la dha relixion e hacer profeccion.= Otro si con condicion que si en algun caso el varon se prefiriere a la hembra por ser varon siendo tio, y la hem-bra sobrina hija de su hermano maior, de manera que si fuera varon, como es hembra heredara el dho maiorasgo, y si prefiriera a el varon que en el subcediere que en tal caso el varon que subcesiere en el (Fº 19vº) dho maiorasgo, porque no es en igual grado sea obligado a darle de los vienes y fructos de los primeros años del dho maiorasgo para ayuda de su casamiento dose mill ducados de oro teniendo ella edad de dies y seis años como dicho es y a las otras sus hermanas de la dicha sobrina les case y docte segun dicho es en el capitulo antecedente y sola pena en el conthenido que es que aia de dar a cada una de ellas seis mill ducados de oro por el tiempo y como se declara en el capitulo antes de este y a las que estubieren casadas al tiempo que asi entrare en el dicho maiorasgo que no sea obligado a les dar la dicha docte, ni otra cosa.= Otro si, por que podria hauer diferencia y duda entre las personas que subceden y adelante subsedieren en este maio-rasgo, y sus hermanos o coherederos sobre los fructos pendientes de los dichos vienes vinculados a quien o como les pertenece o pueda pertenecer por quitar las tales dudas y diferencias declara-mos y mandamos que los tales fructos pendientes que hubiere en todos los dhos vienes vinculados asi de cañas de azucares como de pan, y vino que estan sasonados e por sasonar, eno estubieren apar-tadas de la tierra que se entienda ser, y pertenecer e haia, e suseda en ellos e los tenga la persona a quien viniere y sucediere el tal maiorasgo bien assi, como los otros vienes del dho maiorasgo y solamente queden para los otros hermanos y coherederos para par-tir entre ellos los vienes que no entran en este maiorasgo, e los asucares que hubiere y se hallaren en la casa de Purgar e Pilleras o en otra qualquier parte (Fº 20) que esten fechos y fabricados aunque no esten acabados de purgar e los trigos que estubieren engranelados e recoxidos e los vinos que estubieren fechos, ence-rrados e puestos en sus vazijas en las bodegas, o fuera dellas y las deudas que se nos debieran e pertenecieran a nos e a nuestros susesores e desendientes en dho maiorasgo para partir entre ellos por vienes partibles como dicho es.= Otro si con condicion que el dho Nicoloso de Ponte en sus dias y despues de sus subcesores que 36 489 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 vinieren y sucedieren en el dicho maiorasgo sean obligados de te-ner y que tengan perpetuamente para siempre jamas en la dicha hazienda y heredamiento de Adexe vn capellan qual a ellos pareciere el qual sea obligado de decir y que diga quatro misas resadas cada semana por las animas de Xptoual de Ponte y Anna de Vergara mis Señores Padres y de nuestros Padres y antepasados y por las nras y de los subcesores del dicho maiorasgo y de las mas personas a quien fuere mas encargo y se le de a el tal capellan por raçon dello quarenta doblas de oro en cada vn año y para la paga dellas señalamos expecialmente la viña que agora hacemos en el termino de Chauore la qual queremos que este obligada e hipoteca-da a la paga y seguridad de la dicha capellania, y si sobre la dicha viña no estubiere bien parada la dha paga y en algun tiempo viniere a menos los dichos nuestros subcesores que vinieren y subcedieren en el dicho maiorasgo que asi agora señalamos (Fº 20vº) al dicho Nicoloso de Ponte sean obligados de señalar otra piesa que a ellos les pareciere sobre que esten puestas y situadas las dichas quarenta doblas en cada vn año para la paga de la dicha capellania por que con esta carga mas imponemos y situamos este dho vincu-lo y maiorasgo.= Otrosi con condizion que la persona a que hubiere de subceder en el dicho maiorasgo sea catholico y leal a la corona Real y que no aia cometido, ni cometa delito de heregia ni traicion a la corona Real, y sino fuere catholico, o huviere cometido, o cometiere el dho delito de heregia, o la dicha traizion o el pecado nefando que en tal caso como este no aia ni herede el dho maiorasgo por que nuestra intension e voluntad es de no lo dejar, y desde agora decimos que no dejamos ni llamamos en el a las personas que semejantes delitos, y qualquier de ellos cometiere e queremos que venga a la persona que segun la orden de este maiorasgo debiera venir si el que lo tal cometiera no fuera nacido pero asi despues este tal fuera auilitado e restituido en su honra, e buena fama que pueda hauer y subceder en el dho maiorasgo el y sus desendientes.= Otro si con condicion que la subsesion de estos dhos vienes y maiorasgos no venga, ni pueda venir en persona al-guna de los a ella llamados que sea anatiuitate ciego, o sea mostruoso, o bobo, o mentecato, o furioso, o caresca del juicio y sentido y de vso de raçon ni sea enfermo del mal que dicen de San Lasaro y declaramos que no dejamos ni llamamos a el dho (Fº 21) maiorasgo a la tal persona o personas en quien concurrieren los defectos susodichos o qualquier dellos y queremos que venga el dho maiorasgo y subceda en la persona a q.n segun la orden de este maiorasgo debiera venir, si la persona de los tales defectos o qualquier dellos, no fuera nacido dandole por todos los dias de su vida a la tal persona, los alimentos necesarios de los fructos del 37 490 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 dicho maiorasgo, para que si despues en algun tiempo volviese a tener y tubiere juicio y entendimiento y capacidad el tal menteca-to para poder regir y gouernar su persona y vienes los aia y tenga y llebe bien ansi como si la tal falta no hubiera tenido y lo mismo se entiende en lo tocante a los demas defectos, conviene a saver que si el siego cobrare vista y el enfermo de la dha enfermedad de S. Lasaro cobrare salud, y estubiere sano que en tal caso los tales llamados aunque al principio ho hubieren o aian tenido los defec-tos susodichos, desechandolos de si, como dicho es, y queden despues sin los tales defectos ayan y lleuen, y subcedan en el dho maiorasgo para la orden dha, pero en quanto a el que naciere mostruoso esta tal no subceda en el dicho maiorasgo en ningun tiempo por que lo hauemos como si no fuera nacido, y asi pase luego en el siguiente llamado al dicho maiorasgo sin impedimento de la tal persona que naciere monstruoso como sino fuera nacido.= (Fº 21vº) Otrosi con condicion que si lo que Dios no quiera el di-cho Nicoloso de Ponte nuestro hijo maior falleciere desta presente vida sin hijos desendientes o hijas que en tal caso el dicho maio-rasgo vuelua e torne a el dicho Alonso de Ponte nro hijo segundo y a sus desendientes por la via e forma y orden susodicha y con to-das las condiciones arriua declaradas y con cada una de ellas y si el dicho Alonso de Ponte falleciere sin hijos ni hijas lexitimos el dicho maiorasgo vuelva y torne a el dicho Nicoloso de Ponte y sus desendientes y en caso que ambos los dichos Nicoloso de Ponte, y Alonso de Ponte fallecieren sin hijos vuelua y torne a la persona que nosotros señalaremos por escriptura o testamento o ultima voluntad o en otra manera por que esto queda reseruado en nos ambos a dos, o en mi el dho Pedro de Ponte solo para lo que si es necesario io la dicha Catalina de las Cuebas con licencia y autori-dad y expreso consentimiento que para ello le pido y demando, y el me concede doi poder yrreuocable a el dicho Pedro de Ponte con libre y general administracion para que la tal persona suseda en el dicho maiorasgo e lo aia y goce con las condiciones subsodichas, o con cada vna de ellas e por la via e forma que en este maiorasgo se dice y declara.= Otrosi con condicion que la subcesion de este maiorasgo no venga ni pueda venir en persona alguna de las en el llamadas e que en el pueda subceder que hubiere entrado en relixion y hecha (Fº 22) profeccion, ecepto la orden y caualleria de Santiago y de otras Ordenes que se pueda casar ni clerigo que sea ordenado de orden sacro, de manera que no pueda casar por hauer hixos de lexitimo matrimonio y esta tal sea hauido como sino fuera nacido y en tal caso pase este dicho maiorasgo en aquel a quien pasaria si el tal clerigo o religioso o persona de orden, no fuese nacido y esto mismo se guarde y haga si despues de hauido y teni- 38 491 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 do y poseido este maiorasgo la tal persona reciuiere orden sacra, o entrare en religion, o fuere profeso en ella pero hauiendo hauido hixos lexitimos antes de la tal orden y profeccion que este dicho maiorasgo pase en los tales sus hixos en la forma subsodicha pero que si los que fueren clerigos o estubieren en orden o en relixion a el tiempo que hubieren de subceder en este maiorasgo se casaren por dispensacion que para ello aian que estos tales puedan hauer el dicho maiorasgo y suseder en el, no embargante lo que arriua dice y si hubiere hixos lexitimos de lexitimo matrimonio susedan asi mismo en ellos y sus desendientes.= Otrosi con condicion quelos desendientes y subcesores en este dicho maiorasgo y vienes del por las disposiciones que dicho son a el tiempo y antes que tomen y aprehendan la posecion de ellos por ante el mismo escriuano que tomaren la dicha posecion aian de hacer y han juramento (Fº 22vº) y pleito omenaxe que no enajenaran los dichos vienes ni cosa algu-na ni parte de ellos ni los dejaran perder antes que los ternan bien parados y que guardaran y cumpliran las condiciones deste maio-rasgo y cada vna de ellas.= Otro si con condicion que el hijo maior que hubiere de heredar el dho maiorasgo si tubiere hermano o hermanos varones sea obligado a darles alimentos conforme a su estado y condicion y tambien las hermanas hasta que sean de la dicha edad de dies y seis años ea ellas las dote como dicho es, con tanto que no excedan los dichos alimentos de la sexta parte de los fructos del dicho maiorasgo.= Otrosi con condicion que la persona o personas que segun la orden es este dicho maiorasgo subcedieren en el sean obligados de tener y tengan todos los dichos vienes del dicho maiorasgo enfiestos y bien reparados y de gastar en ellos todo lo que fuere menester para que siempre permanesca y vaian en crecimiento y no vengan en diminucion a costa de la renta de los dichos vienes y que todo lo que edificaren y acresentaren en los vienes deste dicho maiorasgo sea atribuido unido e ayuntado e con-solidado a este dicho maiorasgo para que aia de quedar y quede en el para siempre jamas con las dichas condiciones e que si todo o qualquier parte de ello no tubiere enfiestos e bien reparados como dicho es el sucesor que despues hubiere de subceder en el o la persona que a ello tubiere derecho le pueda hacer compeler a ello para lo qual esten ovligados por expresa (Fº 23) obligacion todos los fructos de los vienes deste mariorasgo asi los coxidos como aque-llos de que el tal maiorasgo tubiese facultad de disponer conforme a la clausula deste mariorasgo antes y primero que otra carga ni obligacion que tenga.= Otrosi que los esclauos e requas e camelos e bueies que metieren los tales subcesores en el dicho maiorasgo para el seruicio de la dha hacienda y heredamientos queden y esten vinculados a este dicho maiorasgo, y los aia y tenga el susedor que 39 492 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 despues de ellos viniere, y subsediere con los demas vienes de este maiorasgo sin que se pueda partir, ni diuidir entre los otros here-deros por ninguna causa que sea e que si ansi el dicho Nicoloso de Ponte, como las personas que despues de el vinieren y subcedieren en el dicho mairasgo luego que entraren en el dicho maiorasgo sean obligados de hacer y hagan ynuentario de todos los dichos vienes muebles y lo que de ellos faltare al tiempo que huviere de entrar el susesor en ellos se rehaga lo que faltare dellos delos fructos a el pertenecientes segun y como de arriua dicho es.= Ytem que nos los dichos Pedro de Ponte y Dª Cathalina de las Cuebas y los subce-sores deste maiorasgo que segun la orden y disposicion del en el subcedieren y cada vno de nos y de ellos tengamos y tengan facul-tad de disponer en su testamento de la mitad de la renta de dos años de los fructos del dicho maiorasgo que hubiere (Fº 23vº) despues de nro fallecimiento o suio por los descargos y cumplimien-to de nras animas y de las suias.= Otrosi con condicion que nos los dichos Pedro de Ponte y Doña Cathalina de las Cuebas en nros dias y a el tiempo de nuestro fallecimiento e cada y quando que quisieremos e por bien tubieremos podamos quitar y quando que quisieramos e por bien tubieremos podamos quitar y acresentar correxir y reuocar y enmendar este dicho maiorasgo y los vinculos y condiciones con que agora los hacemos y otorgamos en todo y en parte dellos, y desacer el dicho maiorasgo y todo lo que en esta escriptura se contiene e tornarla a hacer e ynstituir de nueuo cada y quando que quisieremos y por bien tubieremos, vna y muchas veces e cada cosa e parte dello a nuestra libre voluntad por virtud e conforme a la dicha licencia de S.M. e que si io la dicha Doña Cathalina de las Cuebas falleciere antes que el dicho Pedro de Ponte en tal caso solo el dicho Pedro de Ponte lo pueda hacer, quitar o acresentar, correxir, reuocar y enmendar, e tornarlo hacer, e insti-tuir de nueuo, y sea tan bastante y valedero como si nos ambos a dos por virtud de la dicha licencia de S.M. lo hicieramos que para ello io la dha Dª Cathalina de las Cuebas por la presente licencia y autoridad y expreso consentimiento y para ello pido y demando a el dicho Pedro de Ponte para hacer y otorgar todo lo que ansi aqui se contiene e io el dicho Pedro de Ponte digo que di e doi a vos la dicha Dª Cathalina de las Cuebas la dicha licencia para ello tan quan bastante de derecho en tal caso sea (Fº 24) y con ella io la dicha Cathalina de las Cuebas doi poder irreuocable a el dicho Pedro de Ponte para que pueda hacer quitar, acresentar, correxir y reuocar y ememendar y tomar e hacer e instituir de nueuo este dicho maiorasgo cada y quando que quisiere y por bien tubiere una y muchas veces y cada cosa y parte de ello a su libre voluntad por virtud y conforme a la dicha licencia de S.M. el qual dicho poder 40 493 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 le doi con todas las fuersas vinculos y firmesas para ello necesa-rias y con libre y general administracion por aquella via y forma que mas y mejor se pueda y deua hacer.= E que si yo el dicho Pedro de Ponte falleciere primero que la dicha Dª Cathalina de las Cuebas, que ella no pueda ignouar ni quitar, ni acresentar, ni men-guar cosa alguna del dicho maiorasgo que asi agora hacemos o adelante hicieremos segun y como de suso se contiene.= Otrosi por que podria acaecer que antes que nos los dichos Pedro de Ponte y Dª Cathalina o alguna de ellas fuese la voluntad de nuestro Señor de nos lleuar desta presente vida quedando ellas o alguna de ellas por casar y dotar.= Por ende dejamos en nos los dichos Pedro de Ponte y Catalina de las Cuebas y en qualquier de nos reseruado y nos queda facultad cumplida para que sin embargo de la yns-titucion deste maiorasgo qualquier de nos quedare despues del fa-llecimiento del otro de los frutos (Fº 24vº) de los vienes del dicho maiorasgo, asi de los vienes en que se es llamado el dicho Nicoloso de Ponte como de los en que es llamado el dicho Alonso de Ponte las podamos casar y dotar las dichas hijas que asi nos quedaren por casar y dotar en nuestros dias y para despues de ellos para el cum-plimiento de la tal docte o doctes que nos o qualquier de nos diere y prometiere a cada una de las dichas nuestras hijas podamos obli-gar y obliguemos los dichos vienes vinculados a el dicho maiorasgo escripturas publicas o en otra qualquier manera, e por lo que ansi por esta razon obligaremos nos o qualquier de nos los dichos fructos se pueda pedir exencion en ellos bien asi como si en este maiorasgo no estubieran avinculados por que con esta carga los vinculamos y si la voluntad de nuestro señor fuere de nos lleuar desta presente vida sin dejar casadas a las dichas nuestras hijas y sin hauer he-cho la declaracion de la docte que ante de hauer en tal caso desde agora señalamos y damos a cada vna de ellas que ansi quedare por casar y queremos que aian dies mil ducados de oro cada vna de ellas los quales se les aian de dar y pagar siendo ellas de edad de dies y seis años y dende arriua de la tercia parte delos fructos de todos los dichos vienes vinculados ansi de aquellos a que es llama-do el dicho Nicoloso de Ponte como de los demas (Fº 25) a que es llamado el dicho Alonso de Ponte, y han de hauer las dichas nues-tras hijas y cada vna dellas los dichos dies mill ducados de oro del dicho tercio de los dichos fructos delos dichos vienes vinculados cobrandolos ansi.= Que la maior dellas lleue y sea pagado primero y hasta que ella este pagada no pueda cobrar ni cobre la segunda ni la tercera y hauiendo cobrado la primero, luego aia y cobre la segunda, por la misma orden, e despues que la segunda aia cobra-do, luego, cobre la tercera y no antes que esten pagadas la prime-ra y segunda.= Otrosi que la persona o personas que vinieren y 41 494 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 subcedieren en este dicho maiorasgo antes que entren en ellos ni despues no se pueda cazar sin licencia de sus padres si fueren viuos ni se casen sin la dha licencia sopena que aian perdido y pierdan el dicho maiorasgo y qualquier derecho y señorio que a el tengan y les pertenescan sin otra declaracion ni sentencia alguna y el sucediente en grado entre ellos y los aia y tenga y goze bien en si como si el tal hijo desovediente no fuese nacido, y que si sus padres fueren fallescidos en tal caso sean obligados de casar, y que se casen en orden de la Santa Madre Yglesia y no clandestinamen-te sola dicha pena de suso conthenida.= Otrosi decimos que por quanto en lo de suso escripto, en lo de la ynstitucion deste maiorasgo a el qual llamamos a Nicoloso y Alonso de Ponte nros hijos por la orden que arriua esta declarado e por algunas veces en (Fº 25vº) lo arriua escripto disponemos, proueemos, en cosas que señaladamente parece que tocan a el dicho Nicoloso de Ponte, y se puede entender que toquen a el y a sus desendientes e los cargos grauamenes y condiciones de suso, por nos puestas, sin que en ello aiamos hecho mension del dicho Alonso de Ponte ni de sus desen-dientes.= Decimos que queremos y es nuestra voluntad para que la parte que toca a el dicho Alonso de Ponte por los vienes vincula-dos a que es llamado por el dicho mayorasgo sea con las mismas cargas y grauamenes y condiciones que esta dicho y expecificado en lo tocante al dicho Nicoloso de Ponte e lo que esta dicho y dis-puesto en lo tocante al dicho Nicoloso de Ponte en todo se entien-da referido y repetido en lo tocante al dicho Alonso de Ponte en la subsecion del dicho maiorasgo con todas las dichas clausulas vinculos posturas y condiciones y grauamenes por lo que tocare a los vienes en que cada vno de los dichos Nicoloso de Ponte y Alonso de Ponte suceden como arriua esta declarado ecepto que en lo que toca a la capilla y capellan que a de estar en la Yglesia de Adexe que de arriua esta fecha mencion esa solamente queda a cargo de el dicho Nicoloso de Ponte y de sus desendientes y en ello no tiene ni a de tener que acudir ni proueer el dicho Alonso de Ponte, ni sus desendientes el qual dicho maiorasgo y donacion con las dichas clausulas hacemos y otorgamos constituimos y ordenamos como dicho es, en los dichos Nicoloso de Ponte y Alonso de Ponte, nues-tros hijos, en sus subcesores por (Fº 26) la orden dicha, reseruando como reseruamos en nos por todos los dias de nuestra vida la te-nencia de todos los dichos vienes y fructos y rentas de ellos y mandamos a los dichos Nicoloso de Ponte y Alonso Ponte nuestros hijos o a la persona o personas que lo huvieren de hauer que guar-den y cumplan en todo y por todo lo en esta carta de institucion de maiorasgo conthenida segun que en ella y en las condiciones de ella se contiene y declara solas penas o premios que en ella van 42 495 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 declarados y queremos que este dicho maiorasgo vala y sea firme en todo tiempo para siempre jamas y se cumpla y aia efecto lo en ella conthenido puesto que a esto que disponemos alguna ley dere-cho le repugne por que la tal ley o fuero o derecho a su disposicion para en esta presente carta es derogada y abrrogada por la licen-cia de Su Magestad que de suso van incorporadas de las quales nuestra voluntad es usar y del poderio por ellos a nos dado e con-cedido para esta parte de manera que los vienes del maiorasgo despues de nuestros dias vengan en las personas e con las condi-ciones e por la forma y orden que segun la disposicion deste maiorasgo debiere subseder e los tengan e posean por via de mayorasgo y mandamos que cada uno de los que tuvieren o tubieren el dicho mayorasgo sea en su tiempo señor verdadero hauido y tenido para todas las cosas que fueren utiles y proue-chosas a la conseruacion o perpetuidad del dicho mayorasgo pero en quanto a las cosas que pueden traer daño e perjuicio (Fº 26vº) o amenguamiento del dicho maiorasgo no valgan ni tengan efecto alguno de hecho ni de derecho en vida del que lo hiciere ni despues de su muerte, y sea todo hauido por no fecho como si nunca pasara en los quales dichos subcesores que segun la orden deste dicho maiorasgo a el son llamados desde agora para quando fallecieremos desta presente vida, cedemos y traspasamos toda la posezion cevil e natural e corporal de los vienes de dicho maio-rasgo, e quitamos, e apartamos los otros nros hijos y herederos de la posecion y dominio de los vienes suso declarados y cedemos y traspasamos en el subcesor y subcesores del dicho mayorasgo para que despues de nuestros dias sean señores tenedores y poseedores de los vienes del, e sin esperar otro mandamiento ni autoridad puedan entrar y tomar y aprehender la posecion de los vienes del dicho maiorasgo que de suso se declaran como propios señores e poseedores dellos para gosar delos fructos del dicho mayorasgo con las dichas condiciones y declaraciones y si es necesario desde ago-ra para entonces nos constituimos por inquilinos poseedores y te-nedores de los vienes del dicho mayorasgo por los dichos sub-cesores del y en su nombre y prometemos y nos obligamos de te-ner, guardar cumplir y hauer por firme esta escriptura de maio-rasgo donacion e institucion y todo lo en ella conthenido y de no la reuocar ni contradecir ni yr, ni pasar contra ella en tiempo alguno ni parte alguna ni por alguna manera (Fº 27) causa ni raçon que sea so expresa obligacion que para ello hacemos e hipotecamos de nuestros vienes y rentas y de los dichos vienes del dicho maiorasgo muebles y raices hauidos y por hauer e por esta carta damos po-der cumplido a todos y qualesquier jueces y justicias que sean para que por todo rigor de derecho e via executiua nos constringan, 43 496 ANTONIO RUMEU DE ARMAS Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 compelan e apremien a que ansi lo tengamos e guardemos e cum-plamos como de susodicho es, y en esta escriptura se contiene bien ansi e a tan cumplidamente como si todo lo que dicho es fuese ansi bydo jusgado e sentenciado por sentencia difinitiva de jues compe-tente e por nos consentida e pasada en cosa jusgada sobre lo qual renunciamos todas e qualesquier leies fueros derechos e orde-namientos ansi en general como en especial e la ley e regla del derecho en que dice que general renunciacion de leies, fecha non vala; e io la dicha Dª Cathalina de las Cuebas, por ser como soi muger renuncio las leies del jurisconsulto, e de los Emperadores Justiniano Beleano que son e hablan en fauor y ayuda de las mugeres que me non vala ni aprouechen en esta raçon por quanto por el presente escriuano fui aperceuido dellas en expecial que fue feha e otorgada en la noble ciudad de San Xptoual que es en la Ysla de Thenerife dentro de las casas de la morada del dicho Pe-dro de Ponte en marte aoras de medio dia poco mas o menos quinse dias del mes de Abril de mil e quinientos e sesenta e siete años testigos que fueron presentes a lo que dicho es el Señor Juan (Fº 27vº) Benites de las Cuebas Rexidor desta Ysla e Juan Sanches de Sambrana e Francisco Riquel e Domingo de Emparon y Manuel de Sequera vezinos y estantes en esta dicha Ysla e los dichos otor-gantes a los quales io el presente escriuano doi fee que conosco lo firmaron de sus nombres.= Pedro de Ponte.= Doña Cathalina de las Cuebas.= Juan Lopes de Asoca.= Doña Catalina de las Cuebas.= Juan Lopez de Asoca.= enmendado.= Dianes.= Vª.= Testado.= Efecto.= Non vala.= Concuerda con su original que parece hauer pasado por ante Juan Lopez de Asoca escriuano publico que fue del numero desta Ysla vno de mis antecesores que queda en mi poder y oficio a que me remito y lo doi signo y firmo.= EN TESTIMONIO DE VERDAD. Licdo. Juan Antonio de Uribarri escriuano publico Rubrica. Damos fee que Juan Antonio de Uribarri de quien va autorisado el traslado de suso es escriuano publico del numero desta ysla 44 497 PEDRO DE PONTE, PERSONALIDAD DE TENERIFE EN EL SIGLO XVI Anuario de Estudios Atlánticos ISSN 0570-4065, Madrid-Las Palmas (2006), núm. 52, pp. 453-497 como se intitula y firma vsa y exerse fiel legal y de confianza y como tal se le da entera fee y credito asi en juicio como fuera de el a todos sus autos escripturas y demas despachos y para que conste donde conuenga damos la presenta en la ciudad de la Lagu-na de Thenerife en primero de Junio de mil setecientos treinta y quatro años.= Saluador Bello Palensuela Francisco Betancourt y Pimentel escriuano publico escriuano publico Rubrica Rubrica Lucas Agustin Machado y Llarena escriuano publico Rubrica 45 |
|
|
|
1 |
|
A |
|
B |
|
C |
|
E |
|
F |
|
M |
|
N |
|
P |
|
R |
|
T |
|
V |
|
X |
|
|
|