COMENTARTOS PROVISIONALES A LOS PROYECTOS
DE REFORMA MONETARIA ANTERIORES
A LA PRAGMÁTICA DE 1776
POR
ANTONIO M. MACÍAS HERNÁNDEZ
Desde los inicios de su colonización, Canarias tuvo un sis-tema
monetario diferenciado en su valor fiduciario respecto del
vigente en la Corona de Castiiia e, incluso, se discute aún acer-ca
de la posible existencia de piezas indígenas de vellón y pla-tal.
En todo caso, este sistema monetario conoció diversos ava-tares,
de expansión y crisis, relacionados sin duda con las fluc-tUacimcs
de !u ecmcmíi !mal e internacional, hasta que en
1775 se retiró de la circulación toda la plata y vellón indígena
y se sustituyó por la moneda de nuevo cuño de 1772. Se trató
de una reforma que obedeció, como hemos indicado en otro
' Sobre la génesis de este sistema monetario, véase A. M. MAC~AS
HERNÁNDEZ«:A lgunas reflexiones sobre los orígenes de los primeros medios
de pago metálicos de la economía canaria, 1400-1525», en Homenaje a
M. Marrero, en prensa.
2 ANTONIO M. MAC~AS HERNÁNDEZ
lugar2, a varias motivaciones, entre las que merece destacarse
el interés de la Corona por reforzar su control político sobre
el Archipiélago, resolviendo de paso una situación de caos mone-tario
cuyos inicios se remontaban al primer cuarto de la centuria
En efecto; en la década de 1720, todos sabían de la moneda
falsa; ((todos vían este desorden)); ((todos callaban, todos pasaban,
murmuraban, se admiraban; pero decían, traficando con estos
bambas andar, que va andando»3. Y, siendo así, cabe interpretar
entonces la violenta protesta popular, aunque insuficientemente
documentada por el momento, como consecuencia de la rup-tura
de un ((status)) monetario que, de haber continuado, no
hubiera tenido consecuencias de tal índole. Se admitía un me-dio
de pago metálico simplemente por su valor extrínseco. Jor-naleros
y pobres mendicantes, numerosos según varios testimo-nios',
recibían en pago de su trabajo o como iimosna una mo-neda
con la que, independientemente de su valor intnnseco, po-dían
adquirir su sustento diario en ventas y tabernas; los ren-teros
abonan con ella rentas y diezmos. El problema estalló
cuando, en esa precisa articulación mercado interior-mercado
exterior, la plata bamba se demandó como mercancía, cuestio-nándose
entonces su valor intrínseco; en definitiva, cuando el
mercader extranjero no admitió en el pago de sus manufactu-ras
importadas una moneda cuyo contenido metálico no se co-rrespondía
con el fiduciario.
Y desde tiempo atrás se conocía perfectamente la gravedad
de este mal. De moneda falsa se habla, cada vez con mayor
insistencia, desde el último cuarto del xvn, referida expresa-mente
a la escasez de moneda fraccionaria. Y desde 1726 apro-
El presente texto forma parte de un volumen en preparación sobre
el sistema monetario de Canarias anterior a la reforma monetaria. de 1775,
que esperamos finalizar en fecha próxima. Una primera aproximación sobre
el alcance de esta reforma puede consultarse en A. M. IMAc~As HERNÁNDEZ:
((Canarias, 1730-1775: reforma monetaria e integración política)), en IV Con-greso
de Historia Económica, Alicante, diciembre de 1989, en prensa. ' P. MATÍASS ÁNCHEZS:e mihistoria Manuscrito depositado en el Archivo
de la Sociedad Cconómica de Amigos dei País de La Laguna, fol. 10vto.
A. M. MACÍASH ERNÁNDEZE:c onomía y sociedad de Canarias durante
el Antiguo Régimen, c. 1500-1850. Tesis doctoral inédita.
500 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS
LOS PROYECTOS DE REFORMA MONETARIA ANTERIORES A LA PRAGMÁTICA DE 1776 3
ximadamente, las autoridades civiles y eclesiásticas, la Coman-dancia
General, la Audiencia, incluso los administradores de ren-tas
reales, inundaron de informes, consultas y representaciones
al Consejo de Castilla y Junta de Comercio y Moneda. Su ob-jetivo
básico era la reforma del circulante isleño. La econo-mía,
la política, el mantenimiento del orden social, aconsejaban
la imperiosa necesidad de aplicar una reforma que acabase
con la escasez de moneda fraccionaria e incremento de la
falsa.
Diversas propuestas de reforma monetaria, fruto de ini-ciativas
locales o de la propia Junta General de Comercio y
Moneda, fueron estudiadas por este organismo desde su crea-ción
en 1729 e, incluso, constan intervenciones anteriores del
Consejo de Castilla. Urgía recoger toda la moneda falsa y reales
bambas, es decir, toda ia piata antigua provinciai de Canarias,
y su sustitución por moneda de muevo cuño)). Ahora bien, la
retirada de todo este depreciado circulante podía efectuarse de
dos maneras distintas: primera, atendiendo al valor intrín-seco
de toda la moneda falsa y reales bambas disminuidos en
su peso por su antigüedad y desgaste, y, segunda, efectuar el
cambio a la par, es decir, atendiendo al valor extrínseco de
los reales bambas de legítimo cuño respecto de la mueva mo-neda)).
Se requería, en segundo lugar, resolver la naturaleza de
esta mueva moneda)); podía tratarse de nueva plata provincial
para Canarias, con fábrica difícil de imitar o falsificar, o, sim-plemente,
efectuarse el cambio por moneda del vigente cuño
castellano.
Sin embargo, llevó casi medio siglo la adopción de una so-lución
definitiva al mal monetario isleño. Un considerable re-traso
que angustia al regente de la Audiencia, Tomás Pinto y
Miguel, en 1741, admirándose de que ((sean tan desgraciadas
estas Islas con la Junta, que sin embargo de las repetidas ins-tancias
que se han hecho por esta Audiencia y los Capitanes
Generales, no se ha podido conseguir se tome alguna provi-dencia)).
Un retraso que podía ser explicado apelando a la co-nocida
ientitud de ia maquinaria burocrática; a ia necesidad
de un detenido examen de la diversidad de propuestas; incluso
la guerra hispano-inglesa de 1742-1749 fue también motivo de
Núm. 3 7 (1 991) 501
4 ANTONIO M. MAC~AS HERNÁNDEZ
dilación. Pero todas estas razones son de poco peso. En reali-dad,
los medios para acabar con el mal monetario isleño que-daron
ya establecidos en 1735 y el retraso obedecía a la
necesidad de evaluar los costos de la retirada y sustitución de
la devaluada y falsa plata provincial, con objeto de determinar
quién debía sufragarlos, si unas Islas cuyos habitantes no dis-ponían
de los medios suficientes o la Real hacienda. Y cuando
esta última aceptó este cargo, la reforma fue realidad.
1. LAS PRIMERAS PROPUESTAS DE REFORMA
a
La primera intervención regia, aunque relativamente difusa, N
E
en el arreglo del circulante isleño tuvo lugar en 1726. La prag- O
mática de 8 de febrero de este año ordeiiab ::a relirada de n -
=m
las piezas de 'Ii, 1 y 2 reales de plata provincial mediante su
entrega en las casas de moneda, donde serían canceladas a la 2
E
par por nuevas piezas de plata provincial, o en el pago de im- =
puestos5. Esta disposición encontró resistencias en todo el reino {
y, en el caso concreto de Canarias, motivó, como ya hemos j
indicado, una representación del Cabildo de Gran Canaria, con E
la probable adhesión de los de La Palma y Tenerife, en la que - oi
se argumentaba la necesidad de que continuase la circulación
de tales piezas de plata provincial defectuosas en el mercado k
doméstico isleño, pues habían contribuido a aliviar su escasez
de moneda fraccionaria. n
0
Por su parte, el comandante general Valhermoso y la Audien-cia
también elevaron en este año al Consejo de Castilla dos
representaciones sobre arreglo del circulante isleño cuyo con-tenido
preciso desconocemos6. Sin embargo, no parece errado
suponer que tratasen de la citada escasez de moneda fraccio-
E. J. HAMILTONG:u erra y precios en España, 1651-1800, Alianza, Ma-drid,
1988, p. 73.
En sesión del Cabildo de Tenerife de 21 de marzo de 1737 se alude
a una reunión mantenida en Santa Cruz en 1726 por el comandante ge-neral,
marqués de Valhermoso, y otras autoridades de las Islas, en virtud
de real orden. Archivo Municial de La Laguna (en adelante, A.M.L.L.). Ex-tinción
y entrada de moneda, sig. E-XXVII, exp. 5.
502 ANUARIO DE ESTUDIOS A TLÁNTICOS
LOS PROYECTOS DE REFORMA MONETARIA ANTERIORES A LA PRAGMÁTICA DE 1776 5
naria, de la mucha introducida como falsa y de la necesidad
de retirar las piezas defectuosas de plata provincial de islas,
los bamba, realizando en este sentido una interpretación extensi-va
de la pragmática de 8 de febrero. En todo caso, el autori-zado
presidente de la Junta General de Comercio y Moneda,
Jerónimo de Uztáriz, al solicitar en marzo de 1729 al secretario
de Estado José Patiño los informes presentados por el coman-dante
general y la Audiencia, indicó que el Consejo de Castilla
practicó su preceptiva consulta en respuesta a tales represen-taciones
el 19 de agosto de 1726,
«sobre que recaio la resoluzión que a ella se sirvió tomar a
S.M., mandando que corriese sin novedad en aquellas islas
la moneda de lata antigua, tostones, medios tostones y E
reales bambas asta que ordenase lo que se hubiese de O
n
egecutar en adelante»' . 6- m
E
E
De igual modo, el 17 de diciembre de 1728, el Consejo de SE
Castilia remitió a la citada junta por mano de Patiño una nue-va
representación del comandante general Valhermoso sobre el 3
«uso de la moneda provincial de ellas y perjuizios que se siguen Om-de
recogerse para que sobre su contenido consultase a S.M.)). E
Tales prejuicios, como aclaran posteriores representaciones, se O
o
basaban en la recogida de toda la moneda de plata provincial n
E atendiendo únicamente a su valor intrínseco. -
B
Así pues, la Junta de Comercio y Moneda, bajo la presiden- -
cia de Jerónimo de Uztáriz, abordó el problema monetario de n z
Canarias en marzo de 1729. Sin embargo, desconocemos por O3
el momento el alcance de sus trabajos hasta las consultas de
28 de setiembre de 1734, evacuadas con motivo de «la revolu-ción
de la moneda falsa)) ocurrida el 7 de junio de este año,
y en las que «hizo presente a V.M. se devían recojer en Cana-rias
todas las monedas bambas según su intrínseco valor y pa-gándose
en moneda corriente)), quedando pendiente no obstante
la solicitud de moneda provincial de vellón. La Junta había or-denado
al ensayador mayor que examinase los reales bambas,
Archivo General de Simancas (en adelante A.G.S.). Secretaría y Su-perintendencia
de Hacienda, leg. 843. Segunda parte.
6 ANTONIO M. MACíAS HERNANDEZ
encontrando que, si bien estaban faltos de peso en más de una
tercera parte, debido a su antigüedad y desgaste, su ley era
de 11 dineros y 4 granos, de modo que la operación no
entrañaba gasto para el Erario.
No obstante, esta primera propuesta no fue del agrado regio,
por cuanto se ordenó a la Junta que estudiase la conveniencia
de establecer casa de moneda en las Islas y sobre si debía fa-bricarse
moneda provincial o municipal. Al propio tiempo, nue-vas
representaciones del Comandante General, Cabildo eclesiás-tico
y Real Audiencia llegaron a la Junta en 1735, en las que,
en su opinión, ((expresaban los trabajos que allí se padecían,
alteraciones que se recelaban en aquellos naturales con motivo a N
de reusar el recivo de la moneda y peligro a que estaban todos E
expuestos por esta causa)). O
n ¿a Junta dictaminó ei 29 de diciembre de 1734 que no de-
-
m
O
E bía establecerse casa de moneda en Canarias. Bastaba remitir E i
unos 100.000 pesos en reales de a dos, sencillos y medios reales -E
«para recoger las monedas bambas, lexítimas y adulteradas, y
las que llaman tostones, pagándolas como pasta, reducida a la 3
-
ley de 11 dineros)), no asintiendo tampoco a la fábrica de mo- -
0
m
E
neda municipal. Por su parte, el rey dictaminó que ((se esta- O
bleciese en Canarias casa de moneda; que se hiciesen en Sevilla
n los instrumentos que se necesitaban para la labor)), solicitándose -E
el parecer del Comandante General y de la Real Audiencia an- a
2
tes de ejecutar la disposición regia. n
n
El Comandante General respondió el 15 de marzo de 1735,
insistiendo en que el remedio del mal monetario radicaba en 3
O
remitir 150.000 pesos en reales y medios reales y 10.000 pesos
en ochavos, excusando el establecimiento de una casa de mo-nedu
::pr !u miseria de! pis;;. Por sü parte, !a Real Audiefieia
informó en cartas del 23 de febrero y 13 de marzo, pronun-ciándose
también en contra de la casa de moneda, ((remedio
dilatado)) y costoso para los isleños y «más quando se han ne-gado
a recivir la monedas con el recelo de que se quieren re-c~
Jier»p ar d^in~tn'n s~co,.i en.ie éste P,! metive &! ncei=
malestar monetario desencadenado en febrero de 1735. Por ú1-
timo, ambas autoridades enviaron al oidor José Hurtado Mo-
504 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS
LOS PROYECTOS DE REFORMA MONETARIA ANTERIORES A LA PRACMÁTICA DE 1776 7
reno para que expusiera ante la Junta la situación monetaria
y los medios más a propósito para acabar con el mal.
El ministro, a pesar del poco aprecio con que fue tratado
por la opinión isleña, recogida por el propio J. Viera y Clavijo,
haciéndose corresponsable con el comandante general de todos
los despropósitos ocurridos en estos turbulentos anos, de ruina
monetaria y mercantil por las desacertadas intervenciones de
este ultimo~, defendió con creces los intereses de los represen-tados.
La retirada de la moneda falsa y de los reales barnbas
no podía realizarse por su valor intrínseco por «la pobreza de
aquellos vasallos)), siendo además preciso el envío de 10 a
12.000 pesos de vellón.
Ahora bien, como esta propuesta local, de efectuarse en es-tos
términos, ocasionaba una grave pérdida para la Real Ha-cienda,
era necesario acompañarla con los arbitrios precisos
para compensar este déficit. Y dos fueron los previstos, auto-rizar
la imposición de un tributo sobre las 1.000 toneladas de
la permisión canaria a América -propuesta de la Audiencia-o
con la contribución «de un cuartillo cada fanega de tierra,
incluiéndose las de eclesiásticos y fundaciones. Que en cada
pipa de vino malvasía se carguen 2 reales, 4 en la de aguar-diente
y 1 por 100 los géneros de retorno que conducen de la
América los registos», según propuesta del Comandante General.
La elección de uno u otro arbitrio podía ejecutarse mediante
una junta general, con asistencia del Comandante General, Obis-po,
un ministro de la Audiencia, otro de la Inquisición, otro
de Cruzada, siete diputados de las Islas y el Juez de Indias, o
((mandándolo Vuestra Majestad por orden absoluta)). Este hecho
prueba que en la elaboración de ambos arbitrios no tomaron
parte alguna los representados, dado que su aplicación suponía,
en el primer caso, un serio gravamen sobre el ya excesivamen-te
recargado comercio exterior isleño, especialmente el sostenido
con América, y, en el segundo, una amenaza contra el régimen
fiscal privilegiado de Canarias, caracterizado por la inexistencia
J. VIERAY CLAVIJON:o ticias de la Historia General de las Islas Cana-rias,
Editorial Goya, Santa Cruz de Tenerife, 1971, t. Ii, pp. 338-340.
Naim 37 (1991) 505
8 ANTONIO M. MACÍAS HERNÁNDEZ
de imposiciones directas o indirectas que gravasen la tierra o
el consumo interno.
Por último, de suma importancia -concluía el oidor- era
permitir a las Islas el envío de manufacturas propias al mer-cado
indiano, «que no causará perjuicio al comercio de España)),
asumiendo una de las viejas aspiraciones de la clase mercantil
canaria, y el establecimiento de nueva moneda provincial de
Canarias,
«cuio valor intrínseco deve excederse de los pesos fuertes
en la porción que pareciere para evitar su extracción y
que siendo de buen cuño no se facilite falsificarla, porque I E si es de la que corre en España está expuesto aquel país
a quedarse sin la del circulo menor por las considerables
remesas que se hacen para ia Keai Hacienda y sugetos
- m
O
que residen en España)) 9.
E
E
2
El 23 de mayo de 1735, el Comandante General reitera nue- $
vamente el malestar general, «con motivo de la prisión que man- om-dó
hacer en D. Santiago Eduardo)), al negarse a admitir éste E
el pago de trigo en reales bambas y solo en plata gruesa, re- o
conociendo «lo desabrido de aquellos avitadores, en que son
E comprendidos todos los estados)). El problema radica no sola- -
a
mente en el mal monetario sino «en la restricción del comercio n
n
con América)), motivo de nuevas dificultades; solicita su susti-tución
del empleo como medio más eficaz para divertir los , 2
ánimos)), enviándose su sucesor «con la brevedad posible)) y con
la expresa orden de arreglar la moneda y que ((interin corran
las de plata limpia, como está prevenido por el vando de 3 de
septiembre de 734, que volverá a publicar))'^. Por su parte, el
marqués de Torrenueva, atendiendo a las cartas enviadas por
los administradores del Real Erario en las Islas, relató ante la
Junta la precaria situación de las rentas reales, especialmente
A.G.S. Secretaría y Superintendencia de Hacienda, ieg. 843. segunda
parte.
'O Ibídem
ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS
LOS PROYECTOS DE REFORMA MONETARIA ANTERIORES A LA PRAGMATICA DE 1776 9
del estanco del tabaco, la gravedad de los sucesos acaecidos
el Jueves Santo de este año1', y la
((turbación que se experimentaba con motivo de no ad-mitirse
en las Cajas de Rentas Reales las monedas bawzbas
reselladas y que por esto se han aumentado una tercera
parte, assí los géneros de comercio maior como los co-mestibles,
respecto de haverse de comprar con reales me-xicanos
y peruleros, los cuales sacan los comerciantes a
cambio de la moneda falsificada, que se han augmentado,
labrándola de cobre y con el resello; ... que el obispo re-presentó
a la Audiencia y a su Cabildo los peligros que
amenazan si no se da providencia a ue en el Tabaco, Tesorería y Aduanas se reciva la mone1 a resellada, resta-bleciendo
la buena fe con ue la admitieron, porque ni pueden los pobres ad uirir e3 sustento ni encontrar reme-dio,
a que se añadelaver acreditado la experiencia en
aquellas Islas que or la falta de bastimentos provienen
pestilentes enferme J' ades» 12.
La Junta de Comercio y Moneda, examinando todo el ex-pediente,
cambio sustancialmente su primitiva propuesta, de 29
de diciembre de 1734, dirigida, como se ha señalado, a la reti-rada
de todos los reales bambas de cuño legítimo por su valor
intrínseco. Su nueva propuesta, de 13 de julio de 1735, se des-glosa
en los siguientes términos:
1: Que «se den las más estrechas y ejecutivas órdenes a
la Casa de Moneda de Sevilla para que sin pérdida de
tiempo se remitan)) a Canarias 150.000 pesos «en monedas
de reales de a dos, reales y medios reales, por terceras
partes)).
2 : «Que se recojan todas las monedas de plata, 'Ye son !os tost=r,es, medios t D s t a m y bamba, y también as
que con baja ley se han introducido y han corrido por
tiempo inmemorial por el mismo valor extrínseco ..., pues
la necesidad del país y la que ay de consolar a sus natu-rales
por la falta de cosechas, pérdida de 30 navíos de
los que ban a américa en los 35 años de este siglo, res-
" Cf. supra
A.G.S. Secretaría y Superintendencia de Hacienda, leg. 843. Segunda
parte.
10 ANTONIO M. M A C H~ER NÁNDEZ
tricción con que hacen este comercio (pues está reducido
a los frutos del país, con exclusión hasta de las propias
manufacturas), la reiterada reventación de volcanes y la
epidemia que se padeció el año de 21, de que resultó des-poblazión,
obliga a que Vuestra Majestad los mire como
padre para no exponerlos a la última extremidad, con per-juicio
de la pública quietud que se puede temer, viendo
perder su poco caudal, quando en fuerza del resello prac-ticado
se persuadieron a que quedaban calificadas las tres
especies de moneda bamba y la de tostones; por lo que
es de sentir se haga el recojimiento por el valor extnnseco
y pieza por pieza, de forma que el que hubiere presentado
al resello 50 reales de moneda bamba de las tres especies,
reciva en cambio otros 50 de moneda provincial, y el que a
entregare tres tostones, que componen ocho reales de pla- N
E
ta provincial, reciva 4 pesetas u ocho de plata de la mis- O
ma moneda. - -
=
3.0 Las pérdidas deben recaer sobre la Real Hacienda, m
O
E pues los arbitrios propuestos por la Audiencia y el coman- £
dante General «por la ruina que causaría a aquellos na- i
E
turales el grabar sus comercios y labores, practicándose =
para con ellos el mismo venefizio que en el año de 1709 3
con estos reinos, a causa de haverse introducido en ellos -
una moneda de plata francesa con valor extnnseco de una -
0m
E quarta parte menos; a que se añade que la buena ley de
bambas de 1: y 2: suerte y la de los tostones harán me- O
nos quantioso el desperdicio, que según la averiguación he- -
cha por los resellos y cómputo formado por el ensaiador -E
maior, será de 24.234 pesos)). a
2
4: «Que como de labrarse los 150.000 pesos que ban -
propuestos en *moneda provincial de la ley de 10 dineros 0
y talla de 77 teales el marco, se puede temer que dentro 3
de pocos años no quede en Canarias moneda alguna, por- o
que siendo comerciable y corriente en España la sacarán
los andaluces que hacen hallí su comercio y los que pasan
a estos reinos a estudio y !L--, g eitoq
la parece qiie !m
150.000 pesos que se deban la rar y remitir sean de mo-neda
provincial o municipal de aquellas Islas, de la misma
ley y talla que la que corre en estos reinos y con cor-doncillo
al canto, solo con la diferencia en la municipal
de Canarias a la provincial de España, de ser diversa la
estampa y lemas, según el dibujo que remite o el que
Vuestra Majestad fuere servido, con lo qual solo serbirá
para aquel país y no se hará lucrosa para que la falsifi-quen
extrangeros)).
508 ANUAIUO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS
5.0 «Y que por lo que toca a la moneda de vellón
deverá ser en quartos y ochavos en cantidad de 15.000
pesos, reservando por ahora la Junta la proporción que a
de tener cada pieza hasta tener noticia del valor del cobre
en aquellas Islas)).
6: «Que se debe recojer la moneda de martillo de In-dias
que se hallare en aquellas Islas, como se hizo en Es-paña,
respecto de que su desigual figura facilita el corte;
pero que también se deverá recojer por el valor extrínse-co,
esté o no justo en el peso, todo en el término que se
prefijase, pero mandando tomar en quenta de los derechos
reales que se causaren al retorno de los navíos de Indias
la que después trajeren de la misma clase, pagándose por
su valor intrínseco. Y advierte la Junta que la moneda cir-cular
Y menuda que viniere de Indias a de correr en aque-llas
1s as por el mismo valor que en Es aña e Indias)).
7: «Que la moneda falsa que ú f timamente se ha in-troducido
con imitación a ia bamba y no tiene más que
3 dineros, se prohiva y corte por el medio y que tomada
assí por su intrínseco valor, en que no tendrá perjuicio
la Real Hacienda, se remita a la Casa de Moneda de Se-villa,
con lo qual se subsana en alguna parte el quebranto
ue tendrán los tenedores en que no se use, pues proce-
Iieron de buena fe hasta que se advirtió la falsedad)) 13.
Sin embargo, el parecer de la Junta no fue unánime. El con-de
de Villanueva y el ministro Quintana hicieron voto particu-lar,
argumentando que la retirada de moneda provincial de Ca-narias
debía efectuarse atendiendo a su valor intrínseco, tal
como había quedado expuesto en la consulta de 28 de setiem-bre
y de 29 de diciembre de 1734, dado que, de lo contrario,
«sería autorizar Vuestra majestad un delito que podnan reiterar
a la vista de que ahora se les toleraba)), siendo además injusto
gravar a la Real Hacienda «con el valor extrínseco)) dado a un
circulante por unos falsificadores, ((contra el decoro de la so-beranía)),
olvidando, no obstante, tales ministros, que ese mismo
decoro exigía su retirada por dicho valor, pues la autoridad
regia había ordenado en 1726 que los reales bambas y demás
plata isleña continuase circulando en tanto no se diese otro ar-bitrio
y, por consiguiente, había sancionado su valor fiduciario,
l3 Ibídem
12 ANTONIO M. MACÍAS HERNÁNDEZ
transgredido ocultamente por los administradores de sus rentas,
al exigir su pago en plata de cuño indiano.
Tales ministros continuaron su argumentación insistiendo en
el ((peligro de una sublevación)) por los «muchos millares» de
monedas, sus múltiples diferencias, la falibilidad de los ensayos
y dificultad de practicar la operación de recogimiento al propio
tiempo en todas las Islas, siendo mejor providencia sancionar
el contenido del bando dado por Valhermoso el 4 de setiembre
de 1734, y ordenando que corra solamente la plata limpia, la
cual debe recogerse en las Cajas Reales atendiendo a su valor
extrínseco, excluyendo las monedas falsas ((toleradasn. Y una vez
realizada esta operación -con provecho sin duda del Erario,
dada la elevada ley de 11 dineros y 4 granos de los reales bam-bus
legítimos y de los tostones y medios tostones portugueses,
&sminuidus en f ente a la ley de 16 &ei-¿is
de los nuevos reales de plata provincial-, bastarían remitir a
las Islas 50 ó 60.000 pesos para retirar por su valor intrínseco
todo el circulante falso «tolerado».
El resto de los miembros de la Junta persistieron, no obs-tante,
en su dictamen, aduciendo además otras razonas. En pri-mer
lugar, las monedas «toleradas» cuyo valor extrínseco se ad-mitía
debían tener una ley superior a 8 dineros, siendo las in-feriores
cambiadas como pasta. En segundo lugar, tales
monedas «toleradas», con 8 dineros al menos, deben estimarse
como legítimas,
((dándole este concepto la comvenienzia de los Señores Re-yes
por medio de sus ministros, que han permitido su uso;
y que si la toleranzia de pocos años de la moneda de
Francia movió a Vuestra Majestad para que se reciviese
por su valor extrínseco; no parece violento se ejecute lo
mismo con la de Canarias, por ser estos los casos en que
la apariencia se equipara a la verdad)) 14.
El gasto que ocasionaba la propuesta mayoritaria de la Jun-ta
a la Real Hacienda o su traslado a los vasallos puede re-trasarse,
pero es preciso ((sosegarios, pues para siempre es me-l4
Ibídem
510 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS
COMENTARIOS PROVISIONALES DE REFORMA ANTERIORES A LA PRACMÁTICA DE 1776 13
nor el daño que el que amenaza de poderse perder las Islas)).
La recogida de plata limpia no se puede practicar ((sino arre-glándose
los cajeros a los vandos y resello que publicó el
Comandante)).. Finalmente, la grave situación monetaria y polí-tica
isleña se agravaría con una providencia temporal e injusta,
((porque sería autorizar con esta nueva orden una moneda
por su valor extrínseco, reflexionada y premeditada ya la
resoluzión de recojerla por el intrínseco, en el que ai tanta
diferencia y que se reciviría un nuebo engaño vajo la fe
pública y Reales órdenes, lo que en ambos fueros se tiene
como materia intolerable, por lo qual en ocasiones de vaja
de moneda se han publicado al mismo tiempo que éstas
el término final que han de tener las que se reprueban))15 .
Y para reforzar su vision de la peiigrosa situación política que
vive el Archipiélago, la Junta finaliza su consulta remitiendo a
la Secretaría del Despacho unas cartas del corregidor de Te-nerife,
fechadas el 12 y 18 de mayo de este año, en las que,
en opinión de la Junta, el corregidor
((expresa el infeliz estado en que se hallan aquellas Islas;
la sublevazión que amenaza por el atrevimiento y necesi-dad
de sus naturales; la precisión urgente que hai de re-medio,
porque en su defecto se acabarán de perder; lo
conveniente que es que baia nuebo Capital General de jui-zio
y buenas medidas, porque el actual se halla posehido
de pabor a causa de atribuirsele la tolerancia de la mo-neda
falsa. Que también es útil que el corregidor que fue-re
a subcederle sea de letras o togado, para que los mi-nistros
de aquella Audiencia le miren con respeto y que
importa que no baia uno de capa y espada, respecto de
iieeesitar de asesor y de que echaiiclo ~liafio ij2i.a este fiii
de alguno que sea de la patria, se mira con los naturales,
de que procederá la falta de administración de justicia^ 1 6 .
Y, en efecto, mientras este debate ocurría en la Junta y se
remitía su consulta a la Secretaría de Estado, en Canarias con-
- --
l5 Ibídem
' V b í d e m
Núm 37 (1991)
14 ANTONIO M. M A C ~ SHE RNÁNDEZ
tinuaba negándose la circulación de los reales bamba, con o
sin resello,-dado el conocimiento que se tenía de que serían
recogidos por su valor intrínseco. Y de admitirse el testimonio
del citado jesuita P. Sánchez, poco celo mostró la corona en
la adopción de medidas inmediatas para solventar la crisis mo-netaria
local, por cuanto el nuevo comandante general, Fran-cisco
de Emparan, tomó posesión de su cargo sin que se le
hubiera comunicado el mal monetario. Por el contrario, el je-suita
fue comisionado por ((algunos mercaderes, caballeros y,
sobre todo, por el administrador de tabacos)) para que «por
amor de Dios y del Público se abocase con el General»17. Fruto
de tal entrevista y de la mantenida por personeros y diputados
locales, el primero de agosto de 1735, Emparán firmó un tercer
bando, en el que reiteró lo dispuesto por su antecesor, orde-nando
recibir «en quaiquiera compra y ventas y demás paga-mento~
toda la moneda antigua usual y corriente en esas
yslas)), encargando a los corregidores la recogida y corte de la
moneda falsa, devolviéndola luego a sus dueños, y la vigilancia
contra los falsificadores Is.
Este limitado celo de la Corona por afrontar una pronta so-lución
de la crisis monetaria isleña queda refrendado además
si consideramos que la propuesta adoptada por la mayoría de
los miembros de la Junta de Comercio y Moneda n o fue de
nuevo del agrado regio sino, más bien, el voto particular pre-sentado
por dos de sus ministros. Tal fue en parte el contenido
de la real orden de 30 de agosto de 1735, con carácter transi-torio,
dado que reproducía la ya dada en 1726 y ampliaba el
bando dado por los comandantes generales, pues ordenaba la
circulación de toda la moneda usual y corriente en las Islas
Canarias, los reales bamba, peruleros y d e cuño mexican~,a d-mitiéndose
como hasta ahora en todas las transacciones, incluso
en las oficinas de la Real Hacienda, atendiendo a su valor ex-trínseco,
procediéndose de inmediato al corte de toda la mo-neda
falsa, para lo cual el Comandante General, de acuerdo
.- -
fl r. M A T ~SSA NCHEmZ:. cit., foi. 108;
A.G.S. Secretaría y Superintendencia de Hacienda, leg. 843. Segunda
parte.
512 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS
COMENTARIOS PROVISIONALES DE REFORMA ANTERIORES A LA PRAGMÁTICA DE 1776 15
con la Real Audiencia, adoptará las medidas que estime opor-tunas
19.
Y, en efecto, ambas autoridades efectuaron las operaciones
pertinentes para cumpiimentar la nueva disposición según bando
del 27 de setiembre de 17351°, cortándose ((hasta 60.000 pesos
de moneda menuda de reales falsos»21E. l Comandante General
respiró aliviado y de tal alivio participó a la Corte. Sin embar-go,
el sosiego duró poco, roto incluso por el alcance de la pro-pia
medida adoptada, es decir, por esta retirada de moneda falsa.
2. EL REMEDIO AGRAVÓLA ENFERMEDAD
En el otoño de 1737, los administradores de rentas, sobre
todo del estanco del tabaco, estimaron que la masa monetaria
en circulación, descontados ya los 60.000 pesos retirados de mo-neda
falsa, sena «de 45 a 50.000 pesos en las siete islas, con
más de seis a siete mil en Tesorería)). Y, a su juicio -acertado
en nuestra opinión-, la consecuencia obvia de la operación de
retirada de moneda falsa fue una agudización de la escasez
de circulante, sobre todo fraccionario, pues ((para tener de la
poca que había se daba un tres por ciento)) de premio, rece-lándose
que la escasez fuese motivo de nueva fábrica de mo-neda
falsa.
En segundo lugar, nuevas alteraciones en el valor fiduciario
de la plata vieja habían también aumentado la confusión en
el asignado a la plata también antigua de Canarias. En el caso
de Castilla, el decreto de 18 de setiembre de 1728, otorgando
a la plata provincial un aumento de 88,25 por ciento sobre el
vellón, significó, entre otros considerandos, un incremento del
real de a ocho, a 640 mrs., dado que contenía diez reales de
plata provincial. Como los reales antiguos de plata provincial
l9 Ibídem
20 Ibídem
21 A.G.S. Secretaría y Supervivencia de Hacienda, leg. 843. Segunda par-te.
Informe del marqués de Torrenueva a la Junta de Comercio y Moneda,
de 28 de enero de 1738.
16 ANTOMO M. MAC~AS HERNÁNDEZ
de Canarias corrían desde 1686 por 60 mrs. de «islas»22e,l real
de a ocho pasó a computarse legalmente por 10 de éstos o
12,5 ((reales de vellón de islas)), de 48 mrs. de «islas» cada uno.
La segunda alteración monetaria llegó con la pragmática de 16
de mayo de 1737, la cual elevó el premio legal en la plata pro-vincial
en un 100 por ciento y en la nacional en un 150 por
ciento con la finalidad de bajar la relación bimetálicaz'; el real
de a ocho, denominado ahora peso fuerte, subió a 680 mrs.
de Castilla y su cotización en Canarias a 640 mrs. de «islas»,
experimentando el resto de las piezas antiguas los cambios ex-presados
en el Cuadro 1.
No obstante, el valor real no se ajustó en modo alguno al
legal, ni en 1728 ni ahora, dado que durante todo este período
y posteriormente se daban reales de a ocho bambas por pesos
füei-ies, niiás gu correspoiidiente premio; !a coiizacióii del real
de a ocho bamba quedó mantenida en los 480 mrs. de «islas»,
- tal como se estableció en 1686, equivalente a 8 reales de plata
antigua de «islas», por valor cada uno de 60 mrs. de «islas», o
diez reales de plata provincial de Canarias, por valor cada uno
de 48 mrs. de «islas». En consecuencia, con anterioridad a 1728
no hubo premio alguno, al menos legal, exceptuando el aumen-to
del 6,25 por ciento existente en mrs. de «islas» frente al mrs.
de Castilla, equivalente el primero a 1,0625 del segundo; pero
a partir de 1728 -y, probablemente, mucho antes- y hasta
1737, el premio del peso fuerte sobre el real de a ocho bamba
fue del 25,5 por ciento, subiendo al 33,33 por ciento posterior
a 1734 24.
22 A. M. MACÍASH ERNÁNDEZte:s is doctoral inédita.
23 E. J. HAMILTIXn: p cit., p. 79.
24 Como queda dicho y examinaremos con mayor detalie en el capítulo
VI, los pesos fuertes se intercambiaban por los reales de plata bambas,
más su correspondiente premio. En 1728, el peso fuerte subió a 640 mrs.
de Castilla; como el real de a ocho bamba se mantuvo en sus 480 mrs.
de «islas», tanto en el arreglo monetario de 1728 como en el de 1737,
tenemos para el período 1728-1737 que 480 X 1,0625 X1,255 =640 mrs. de
Castiiia, es decur, un premio del 25,5 por ciento; realizando similar ope-ración
para el período posterior a 1737 (480X1,0625X1,3333 =680 mrs. de
Castiiia), el premio es ahora del 33,33 por ciento.
514 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS
COMENTARIOS PROVISIONALES DE REFORMA ANTERIORES A LA PRAGMÁTICA DE 1776 17
CUADR1O
EFECTOS MONETARIOS DE LA PRAGMÁTICA DE 1737
SOBRE LA PLATA PROVINCIAL DE CANARIAS
En mrs. de En mrs. de
Piezas Castilla Canarias
1 real de a ocho ..................... 680 640
1 real de a cuatro ..................... 3 40 320
1 real de a dos ...................... 170 160
1 real sencillo de este cuño ............ 8 5 80
1 real de a dos ((segovianos2~. . ......... 136 128
1 real sencillo de este cuño ............ 68 64
l «de la nueva fábrica, con el cuño de dos columnas y dos mundos*.
usegovianos nuevos provinciales de Castillan.
Fuente: AMLL. Extinción y entrada de moneda Sig. E-XXVII, exp. 6.
Era preciso, por tanto, arbitrar soluciones inmediatas. Los
propios funcionarios de rentas insistieron en el envío de la nue-va
plata provincial y, mientras, con objeto de paliar la extrac-ción
de la poca plata limpia existente por los comerciantes ex-tranjeros
-práctica denunciada de manera reiterada en estos
añosz5-, se debía autorizar que ((10s tostones, que tres de ellos
valen 8 reales de plata viejos)), suban un real de plata, ((respecto
de que por los más inteligentes estava considerado por lexítimo
este aumento, tanto por el peso que tienen quanto por ser la
plata más limpia)); es decir, proponen un aumento del 12,5 por
ciento en los tostones.
Ahora bien, como el problema esencial a resolver era dilu-cidar
quién y cómo abonaría el coste de la retirada de la mo-neda
bamba y su sustitución por nueva planta provincial, dos
ccmxxciantes de Tenerife elaboraron una propuesta dirigida a
solventarle, adelantándose quizás a una iniciativa regia que, en
la línea propuesta por el Comandante General por mano del
oidor Hurtado Moreno, significaba un nuevo gravamen para la
permisión canaria. En vez de tal opción, lesiva a sus intereses
mercantiles y a la propia economía isleña, su propuesta con-
25 A.M.L.L. Libros de Acuerdos, oficio 1.0, lib. 35, fols. 182 vto.-183. Acta
del 1 de enero de 1738. Cf. capitulo VI.
18 ANTONIO M. MAC~AS HERNÁNDEZ
sistía en autorizar el envío a Indias de tres navíos de 200 to-neladas
cada uno en dos años o por dos veces, fuera de las
mil toneladas de la permisión canaria, libres de derechos de
familias y de cualquier otro a su entrada en América. Se re-mitirían
400 toneladas a Campeche, 400 a Caracas y otras tan-tas
a La Habana -en realidad, a los mercados más frecuen-tados
por el comercio canario-americano-, prohibiéndose el con-sumo
de aguardiente de caña. Los retornos incluirían todas las
mercancías permitidas y 50 pesos por tonelada, es decir, 60.000
pesos. Las utilidades de esta operación mercantil, una vez re-cuperados
sus costos, se emplearían en la retirada de los reales
bambas y en acuñar moneda ((interior a la que corre en Es- a
N
paña)) para evitar su extracción. E
Por último, estaba el problema de la escasez de moneda O
n fraccionaria, agravado, como queda ciicho, por ia reducción dei
-
m
O
E circulante metálico al retirarse de la circulación los reales me- £
2
nudos falsos. En sesión del Cabildo de Teneride de 12 de mar- -E
zo de 1737, el comerciante de origen irlandés Miguel Russel
presentó una propuesta dirigida a ((contribuir al elivio de la pre- 3
-
sente falta de moneda que en esta ysla se e~per imenta) )E~n~ . -
0
m
E síntesis, el irlandés proponía la introducción de cuartos y ocha- O
vos de España de legítimo cuño y según su valor fiduciario,
de modo que un cuarto y un ochavo equivaldrían a un cuarto n
-E
antiguo de «islas», por valor de seis mrs. a
2 El Cabildo estudió la propuesta en su sesión siguiente, de n
21 de marzo, solicitando el concurso de dos comerciantes, Arna- n
ro Rodríguez Felipe y Juan Pedro Dujardin, y de los abogados 3
O
Jacinto Loreto y Andrés de la Tore. Los primeros apoyaron sin
reserva la propuesta, «por haverse extraydo los quartos que
abía, que tenían de balor seis maravedís, los mismos que en
España balen ocho por la utilidad que tenían en su extrasión
de un veynte y sinco por siento»; un cuarto y un ochavo hacen
un cuarto antiguo de «islas»
«tiene el real de plata los mismos sesenta mrs. que tienen
en estas ysias y ei corriente quarenta y ocho y que de
26 A.M.L.L. Extinción y entrada e moneda, sig. E-XXVII, exp. 5.
516 ANUARIO DE ES TUDIOS A TLÁNTICOS
COMENTARIOS PROVISIONALES DE REFORMA ANTERIORES A LA PRAGMÁTICA DE 1776 19
esta suerte, sin alterar el valor que tiene la plata, se usa
de los quartos que corren en España por su yntrínseco
balor y se hallará moneda menuda para el comersio
doméstico y para el alivio de los pobres y limosnas; ... ofre-sen
traer algunas porsiones, como no dudan lo executarán
todos los que de esta ysla tienen comersio en España, sin
otro ningún gravamen de los vesinos))
Por su parte, los juristas consultados consideraron conveniente
consultar la propuesta con la Audiencia y el Comandante Ge-neral.
El Cabildo aceptó la propuesta y la pertinencia de esta
consulta; sin embargo, no parece que prosperase, por cuanto
no llegó a la Junta General de Comercio y Moneda.
Sí ¡legaron nuevas cartas del comandante general, en las que
reiteraba la necesidad de plata provincial, cuya escasez origina
graves perjuicios a la Hacienda, ai comercio y a ia pobiación,
agravada con motivo de la guerra con Inglaterra, al reducir la
actividad me r ~ a n t i l ~Ex~a.m inadas por la Junta General de Co-mercio
y Moneda, remitió ésta un nuevo informe a la Secre-taría
de Estado el 28 de enero de 1740, en el que reiteraba
su informe de 13 de julio de 1735, no considerando acertada
la propuesta presentada por los comerciantes isleños, acerca de
autorizar el envío de tres navíos fuera de registro al mercado
indiano y emplear sus utilidades en la retirada de los bambas.
Sin embargo, la nueva consulta de la Junta no motivó nin-guna
disposición regia; quizás intervino en ello la grave situa-ción
financiera de la Real Hacienda, con una suspensión de
pagos en 173929 y agravada además por la necesidad de allegar
ingresos inmediatos para afrontar las nuevas exigencias bélicas30;
27 Ibídem
' 9 . G . S . Secretaría y Superinrenúencia de iiacienúü, kg. 843. Segünda
parte. Las cartas tienen fecha de 20 de mayo y 7 de agosto de 1737 y 7
de julio de 1739. Conocemos su contenido a través del resumen incluido
en la consulta elaborada por la Junta de Comercio y Moneda de 28 de
enero de 1740.
29 P. FERNÁNDEAZL BALADEJ«OE:l decreto de suspensión de pagos de
1734: aná!isis e imp!lcucienes!~, .Moneda y Cr@/litn, nilim 142 (1977).
pp. 51-85.
M. ARTOLA: La hacienda del Antiguo Régimen, Alianza, Madrid, 1982,
pp. 258-259.
Núm 37 (1991) 517
20 ANTONIO M. MACÍAS HERNÁNDEZ
cabe pensar que en tales circunstancias no podía prosperar
una solución al mal monetario isleño que entrañase un coste
para el tesoro, por poco significativo que fuera. Quizás también
se esperaba que la real orden de 30 de agosto de 1735 diera
saludables resultados a corto plazo, posponiendo la adopción
de la citada propuesta de la Junta General para cuando las
circunstancias lo permitieran, o a la espera de la formulación
de otra propuesta que no conllevase gasto alguno para la Ha-cienda.
En mayo de 1741, el regente de la Audiencia, Tomás Pinto
y Miguel, dirigió una representación al presidente del Consejo,
Cardenal Molina, en la que aludía de nuevo a la moneda falsa
y a la necesidad de vellón. El 18 de julio, nueva representación
del regente, esta vez dirigida al rey, en la que sostiene la in-capacidad
económica de las Islas para sostener una casa de
moneda -lo cual prueba que en el ánimo del monarca estaba
todavía esta primitiva propuesta-; la gravedad de retirar la mo-neda
por su intrínseco valor, pues «sería una pérdida que ex-tinguiría
los pocos caudales de estas Islas y daño intolerable a
sus havitadores)), sosteniendo por tanto su recogida por su valor
extrínseco, para lo cual acompaña un detallado estudio del cir-culante
isleño y de sus valores respecto al castellano; y, por -
último, aduce la necesidad de que la nueva moneda sea pro-vincial
de Canarias, pues, de lo contrario, habría un auténtico
problema en la valoración de los censos y demás rentas e ins-trumentos
antiguos, y de establecer la moneda de Castilla, su
extracción a la Península por los naturales y el comercio. Fi-nalmente,
en diciembre de 1741, regente y comandante general
inform. an la falta de moneda menuda y de vellón, para cuya , . . sG!Uc13E prG\r;s;Gaa! adUcel? la propesta por e! 20-
merciante irlandés Miguel Russell y aceptada por el Cabildo de
Tenerife en marzo de 1737:
«que se mande al menos que corra la nueba fabricada en
Segovia, con que de un cuarto Y un ochavo hisiesen un
quarto de Canarias y doce un real corriente y a este pro-porción
corriesen en los cambios de plata, con que se re-mediaba
nuestra necesidad; y la diferencia de un seis por
COMENTARIOS PROVISIONALES DE REFORMA ANTERIORES A LA PRAGMÁTICA DE 1776 2 1
ciento que tomava de aumento en estas Islas la haría con-ducir
sin costo del país ni del rey^^'.
Al año siguiente se reiteran las demandas isleñas, con nue-vas
representaciones del comandante general y regente de la
Real Audiencia, en las que proponen nuevos medios para aca-bar
con el mal monetario de canaria^'^. De continuar el curso
de la moneda legítima ((aunque diminuta)), las Islas se exponían
a otra introducción de moneda falsa «por el excesivo interés
que tendrían los fabricantes, respecto del grandísimo valor que
en lo extrínseco se les da a las monedas antiguas que oy co-rren
al que intrínsecamente tienen, pues no llega a una tercera
parte)). Es urgente la fábrica de nueva plata provincial para el
Archipiélago, tanto de plata como de cobre, «en cuartos de Ca-naria,
medios y maraveciís, io que faciiiiará el consume, de ta-bacos)).
A tal fin, ambas autoridades recogen una primera propuesta,
consistente en ((conducir moneda de Indias de cuño mexicano
y peruleron, moneda afectada por el aumento de un 25 por
ciento mandado en 1735; su conducción de allí a Canarias es
fácil, dadas las relaciones mercantiles de las Islas con América
y la sistemática importación de moneda de cuño indiano, auto-rizada
además por el reglamento de comercio canario-americano
de 1718; por último, «no la extraerían los extranjeros
por su corto peso, ni se traería a España por hallarse prohibi-da
». Sin embargo, esta propuesta tiene sus inconvenientes,.en
opinión del regente y comandante general, lo cual prueba que
se trataba de una iniciativa elaborada probablemente por otra
representación política local; tales inconvenientes residían en lo
fácil que era su falsificación; en que ((muchos reales de plata
del mismo cuño corren con el valor de los bambm y, por tan-to,
«sería extraño recibirlos ahora con más aumento)), el cual,
además, «no es adaptable «a los reales corrientes y reales de
plata de Islas por los quebrados que producen)).
3' A.G.S. Secrekzrk y Sxp~~intendencidne Hacienda; leg. 843. Segunda
parte.
32 Zbídem. Carta del regente y comandante general de 6 de febrero
de 1742.
22 ANTONIO M. MACÍAS HERNÁNDEZ
El regente y comandante general sostienen una propuesta
propia, más acorde con las necesidades urgentes del país y con
la necesidad de allegar el medio de que no entrañe coste al-guno
para el Real Erario:
1: Aumento «del valor de la plata menuda del nuevo
cuño mexicano de dos mundos; désele los dos de plata
abajo, dejando los pesos y medio pesos en el valor que
tienen, haciendo aquella lata menuda provincial de Ca-narias,
de suerte que ca 1 a medio real de ella valga un
real corriente de Islas; el real de plata dos corrientes y
los dos quatro, en que recivirán de aumento un 20 por a
ciento)). N
2.0 Esta moneda de nuevo cuño indiano se traería en E
los registros del comercio canario-americano, evitándose O
n
coíi e!!o e! cusied e fábrica y AL-L- -a--i--i spur te «el peligro - r =m
de su recorte y falsificación por su echura y a extracción O
E
por el más valor que tendrá en Islas». E
2
3.0 Respecto del vellón, se debe introducir en Canarias =E
del fabricado en 1718, «con la calidad de recivirse ... por
el valor que de un quarto y ochavo hagan un quarto de 3
Canarias, con lo que se logra la igualdad y uniformidad
- - 0
y se logrará un seis y quarto or ciento de aumento para m 'f' E
los costes de recogerla y con ucirla y para que la ayuda O
de la quiebra que tendrá la estinción de la plata)). ng
-E
a
En segundo lugar, ambas autoridades rebaten las dos prin- 2
n
cipales objeciones que, en su opinión, presentan su propuesta. n
0
La primera, relativa a que «ha de valer menos la moneda grue- 3O
sa que la menuda)), carece de relevancia si recordamos que
((esto mismo se practicó en España quando se aumentaron los
pesos y se tocó el inconveniente de extraerse la moneda me-nuda,
lo que no sucederá en Canarias en aquel caso, porque
se le da mayor valor)). La segunda objeción, referida a que,
dado el mayor valor de la moneda menuda de nuevo cuño in-diano
frente a la gruesa, los comerciantes isleños con Indias
tendrán mayor interés en introducir de la primera suerte, tam-poco
es obsiácuio, ((porque se podrá prevenir este perjuicio obii-gando
a los registros a que conduscan plata gruesa después
que esté el país abundante de la menuda)).
520 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS
COMENTARIOS PROVISIONALES DE REFORMA ANTERIORES A LA PRAGMATICA DE 1776 23
La última parte de la representación trata de evaluar el
verdadero problema, el coste de la retirada de los bambas, re-ales
y medios reales, estimado en unos 60.000 pesos. Siendo la
ley de su plata de 11 dineros y 4 granos, la quiebra, dada su
pérdida de peso como consecuencia del desgaste debido a su
antigüedad, se estima en tres quintos. de su valor; considerando
entonces «que oy corre de aquellas monedas 50.000 pesos, será
la quiebra de 30.000 pesos)). Ahora bien, en el caso de que la
retirada de aquel circulante se realice mediante la fábrica de
nueva moneda, «se hace inescusable adelante el Real Erario el
coste de los 60.000 pesos, hasta que, recogida la moneda vieja,
reciviéndola por su valor jextrínseco!, se reconozca la quiebra
y se busque arbitrio para su reintegración)). En el segundo ca.so,
es decir, autorizando la introducción de plata de nuevo cuño
indiano, la Hacienda se ahorra dicho adelanto y la quiebra de-'
bida a la falta de peso de aquel circulante, es decir, los 30.000
pesos, por cuanto quedará satisfecha con la introducción de
150.000 pesos, a los que se les dará el citado aumento del 20
por ciento (30.000 pesos), importe de la quiebra.
Esta introducción, como ya se ha indicado, se efectuará en
los registros «en el espacio de dos o tres años)), obligando a
cada navío a importar 10.000 pesos en moneda de nuevo cuño
indiano o, en su defecto, al pago de un recargo del 20 por
ciento, otorgando el disfrute de la permisión a los que ofre-cieren
importar mayor caudal, el cual se entregará en las ofi-cinas
reales para su cambio a la par en pesos gruesos. La ci-tada
moneda menuda se empleará luego, con el aumento del
20 por ciento en su valor, en la retirada de los bambas, reales
y medios reales, admitiéndose por su valor extrínseco y que-dando
además ei beneficio de su pasta.
Ambas propuestas llegaron a la Junta General de Comercio
y Moneda para su pertinente estudio, el cual quedó recogido
en una nueva consulta de 20 de diciembre de 1742. La Junta
no ace.p-tó. -n inguna sino que reiteró su propuesta de 28 de ene- ro de I /4u, ia cual, en reaiidad, repetía los argumenivs expües-tos
en otra anterior de 1735. Y ahora si hubo disposición regia:
«en concluyéndose la actual guerra, me hará presente la Junta
24 ANTONIO M. MACÍAS HERNÁNDEZ
lo que expone en su Consulta y las novedades que hasta en-tonces
huviere en el a~umpto))~~.
Mientras, las autoridades locales reiteraron sus demandas,
aludiendo ahora a la reproducción del mal monetario: el in-cremento
de la moneda falsa. La primera representación es del
13 de febrero de 1744; en ella, el regente Pinto y Miguel, al
tiempo que acusa carta del presidente del Consejo de Castilla,
de 18 de noviembre de 1743, en la que le comunica la prag-mática
sobre la prohibición de premio por reducción de mo-neda
y que se admitan las de vellón de Castilia, «lo que aquí
no se puede practicar por no acomodarse el valor de dicha a
moneda con el que tienen los reales de este país)), como ya N
E informó el 18 de julio de 1741, manifiesta la angustia en que
O
vive el comercio doméstico por la escasez de moneda fraccio- n-- m naria y por el aum2nto de la falsa. O
E Como resultado de esta representación, el marqués de En- S
E
senada solicitó de la Junta General de Comercio y Moneda, de
orden del rey, si tenía que añadir a los informes anteriores so- =
bre moneda de Canarias. La Junta respondió el 3 de mayo de O-
1744, ratificándose en sus anteriores declaraciones, así como en m
E
nueva consulta de 26 de marzo de 1745. Mientras, la situación, O
monetaria isleña se tornaba más grave como consecuencia del n
E incremento de la moneda falsa. a
El 30 de abril de 1747, el marqués de Ensenada pasó a la n
Junta de Moneda para su estudio una representación del co- n
rregidor de Gran Canaria, de 27 de diciembre del año anterior, O3
en la que, según resumen de la Junta, exponía las diligencias
que ha realizado «en punto a monederos y cercenadores de la
moneda de cuño antiguo)). Las autoridades locales no han cas-tigado
con todo el rigor de la ley este delito, siendo (tanto el
vicio, que asegura es general y que se ha estado recortando
la moneda públicamente)). Fruto de sus diligencias, ha prendido
a diversas personas, cogiendo algunas en el mismo delito)), prac-ticado
«por el mayor aumento que dan al oro y la plata por
la liga que le ponen, siendo a la onza de plata mitad por mi-
" Ibídem
522 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS
COMENTARIOS PROVISIONALES DE REFORMA ANTERIORES A LA P R A G ~ T I C ADE 1776 25
tad, y a la de oro seis adarmes)). De las declaraciones de los
reos se deduce
((estar comprendidos en el recorte de monedas religiosos
de algunas órdenes, clérigos, cavalleros, mugeres de dis-tinción
y otras personas de otras clases, persuadiéndose
con grave fundamento que ,algunos hombres ricos y de
negocios son los que davan el dinero para la continuidad
de este perjudicial delito)).
Además, los propios reos
((están muy bien emparentados en aquella ciudad con ca-nónigos,
maestros de religiones, regidores, capitanes de mi-licias
de los regimientos que tiene aquella Ysla; cuya cir-cunstancia
y ia de no aver aiií tropa reglada que pueda
sobstener la authoridad de la justicia, le haze formar el
dictamen de que la ena ordinaria no se egecute a vista
de los parientes de Y os reos, pues tiene la presumpción,
no sin graves fundamentos, de algún atentado y tropelía
contra el honor de la Justicia)).
A la vista de este informe del corregidor, la Junta propuso
en su consulta de 11 de mayo de 1748 que debían castigarse
a los reos con todo el rigor de la ley, pero que, considerando
«bien fundados)) los motivos dados por el corregidor, estimaba
que la causa debía ser sustanciada por «un tribunal authorizado
y de respeto para sostener a todos)), es decir, por la Real
Audiencia de ,Canarias, comunicando sus providencias a la Junta
antes de ponerlas en eje~ución'~L.a consulta terminaba reíte-rando
una vez más sus anteriores representaciones.
34 Esta intervención de la Audiencia, en opinión de la Junta, venía im-puesta
por los motivos dados por el corregidor y únicamente quedaba fa-cultada
para este caso, por cuanto la legislación vigente, aprobada en vir-tud
de una consulta elevada por la propia Junta General el 6 de junio
de 1747, determinaba que los delitos monetarios debían ser sustanciados
por las justicias ordinarias en primera instancia y, en segunda, por la ci-tada
Junta General, privativo y único tribunal superior en semejantes cau-sas.
Núm 37 (1 991) 523
26 ANTOMO M. M A C ~ SH ERNÁNDEZ
La respuesta regia fue aprobar la propuesta de la Junta acer-ca
de la intervención de la Audiencia, posponiendo la decisión
en asunto de retirada de moneda hasta la finalización de las
hostilidades con Inglaterra. Y cuando tal evento ocurrió, fue
la propia Junta la que, en cumplimiento de la real orden que
decidió tal aplazamiento, elevó nueva consulta, de fecha 19 de
agosto de 1749, en la que elabora una nueva propuesta para
la retirada de los bambas, reales y medios reales, tratando con
ella de minimizar el riesgo de la operación para la Real Ha-cienda.
En efecto; se propone ahora que se labre en Sevilla
40.000 pesos en reales de a dos, reales y medios reales, con
peso y ley igual a la provincial de España, ((pero de distinta
figura con la idea de que no se extraiga)), cuya moneda se pon-drá
en las Cajas Reales y con ella se efectuarán todos los pa-gos
jsaiarios, ayudas de costas y otros), enviándose además,
dada la escasez de moneda de vellón, 20.000 pesos en cuartos
y ochavos, los cuales se emplearán en abonar cantidades que
no excediesen por una sola vez de 100 reales de vellón, «ad-virtiéndose
que el valor del real de plata nuevo que se remite
ha de ser el mismo que el de un real de plata bamba legítimo
y el de un real de plata martillo de Indias)). La Junta proponía
además la conveniencia de conocer la opinión del comandante
general y regente de la Audiencia de Canarias sobre la virtua-lidad
de esta propuesta, finalizando su consulta recordando los
últimos acontecimientos ocurridos en las Islas, sobre incremento
de la moneda falsa y prisión de falsificadores, insistiendo en
la urgencia de acabar con el mal monetario isleño,
«para que no llegase el caso de alguna turbación que ori--
g inase fatales (y) perniciosas cmsecilenciic, cmm se re=
celava; cuyas circunstancias y la conservación tan impor-tante
de aquellas Islas merezen la más especial atención))
La respuesta regia llegó el 16 de marzo de 1751, confor-mándose
con el parecer de la Junta en orden a solicitar del
comandante generai y regente de la Audiencia de Canarias un
ANUARIO DE ESTUDIOS A TLÁNTICOS
COMENTARIOS PROVISIONALES DE REFORMA ANTERIORES A LA PRAGMÁTICA DE 1776 27
informe acerca de las ventajas e inconvenientes del plan últi-mamente
propuesto por la citada Junta. Ambas autoridades, no
obstante, se habían adelantado a la decisión regia, pues ya ha-bían
elaborado su respuesta el 24 de marzo de 1750, reducida,
en primer lugar, a reiterar una vez más la urgente necesidad
de retirar la moneda de plata provincial de Canarias de acuer-do
con los deseos de la Junta, es decir, mediante su valor ex-trínseco,
«en que no se ofrece el menor recelo de inquietud));
no obstante, el plan adolece de ((diferentes dudas)), pues si la
nueva plata provincial para Canarias ha de tener igual peso,
ley y estimación que la de España y similar valor que un real
bamba legítimo y de martillo de Indias, nos encontramos con
el problema de que esa plata provincial corre ya en las Islas
y se le considera con un aumento del 6,25 por ciento «respecto
de ios bamh y demás monedas que deben recogerse,,, lo cüa!
exige la elaboración de un detallado plan para evitar toda con-fusión.
Y, en este sentido, es preciso clarificar el valor del vellón
de Canarias respecto del vigente en Castilla, lo cual les lleva a
ambas autoridades a realizar un breve resumen histórico del
circulante isleño, que constituye la mejor aproximación de cuan-tas
se redactaron sobre el tema. El cuarto antiguo de vellón
de «islas» se cotiza a 6 mrs., el real de plata contenía ocho
cuartos o 48 mrs. de «islas».
«y no aviendo tenido amás premio la plata respecto al
vellón de Islas, no se d evieron de publicar por esta causa
en ellas las muchas pra máticas relativas al aumento o
disminución del expresa o premio que se mandaron ob-servar
en España)) 36.
d"
Pero la pragmática de 1686, que ordenaba un 50 por ciento
de premio en el vellón, debió de observarse, de modo que el
real de a ocho bamba subió a diez reales de plata nueva «y
con ella igualaron su vellón)), es decir, subió a diez reales co-rrientes
o de vellón de ((islasn, de 48 mrs. cada uno, mientras
que el real corriente de plata antiguo castellano, de 34 mrs.
Ibídem
Núm 37 (1 991)
28 ANTONIO M. M A C ~ HSE RNÁNDEZ
de vellón, aumentó, en virtud del premio, a 51 mrs. de Castilla.
Por consiguiente,
«como la proposición de la Junta no se dirige a aumentar
ni disminuir el valor de la lata respecto del vellón de
Islas, y que únicamente se d' irige a reco er aquella mo-neda
provincial y subvenir la falta de ve1 f ón, no conside-ran
ay motivo para alterar los pagamentos, consignaciones
ni otras cosas semejantes; en cuya inteligencia y de que
qualquiera duda o sospecha de novedad en este asumpto
puede perturbar los ánimos, les parece se prevenga por
orden positiva que cuanto se a estado y está pagando por
censos, obli aciones, salarios u otro qualquiera título con
el nombre d e reales corrientes o de vellón de Islas se pro-siga
a razón del nuevo vellón con cincuenta por ciento
de premio, de manera aue por cada real de aquellos se
deva satisfacer uno y medio de los nuevos))37.
Con respecto a la nueva moneda que debe remitirse, mani-fiestan
su conformidad con los 40.000 pesos en moneda de pla-ta,
pero les parece excesivo los 20.000 en vellón, por cuanto
en las islas de señorío (Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera
y El Hierro) existe abundante moneda de cobre, «que la fabri-caron
en lo antiguo, por especial privilegio, los que se intitulan
Dueños de las expresadas quatro Islas)), así como piezas falsi-ficadas
introducidas «abrá sesenta años)) por los ingleses en las
dos primeras; estiman su cuantía total en 10.000 pesos, cantidad
excesiva para una población próxima a los 5.700 vecino^'^. Por
el contrario, en las tres islas realengas, «el principal nervio de
todas)), es donde se padece realmente la escasez de vellón, aun-que
con ((esta distinción)). En La Palma no existe más de 100
pesos «fabricado en io antiguo, pero no corre en las demás)),
y estimando su vecindario en 4.000 vecinos, se considera ne-cesario
unos 2.000 pesos en vellón. Gran Canaria, cuya pobla-
37 ibídem
38 Cifra acorde con la incluida en el recuento realizado por el obispo
F. Guilién en 1745. Cf. A . M. MACÍASH ERNÁNDEZ«: Fuentes y principales
problemas metodológicos de la demografía histórica de Canarias)), ANUARIO
DE ESTUDIOAST LÁNTICOS, núm. 34 (1988), p. 142.
526 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS
COMENTARIOS PROVISIONALES DE REFORMA ANTERIORES A LA PRAGMÁTICA DE 1776 29
ción «que apenas llegará a los 9.000 vecinos)), requiere 4.000
pesos en vellón porque
((apenas se encuentra un quarto, aunque los hubo, fabri-cados
con especial privilegio por el hospital de San Lázaro,
por lo que hacen imponderable falta, pues para completar
el valor de alguna moneda de plata necesita cada vecino
llevar cuenta particular en la tienda de mantenimientos
de donde diariamente se surte de lo preciso, de que nacen
bastantes disensiones y engaños, demás de que para com-prar
qualquiera pobre algún comestible necesita un medio
real de plata y como no ay en que bolver el resto, todo
lo a de emplear de una vez, con lamentable desperdicio,
sin que la pobreza del país permita la distribución de mu-chos
medios reales a los mendigos)) j9.
Por último, los cuartos antiguos que circulaban en Tenerife
se sacaron para la Península por la utilidad de su extracción,
de un 25,s por ciento, pues aquí corrían por 8 mrs. frente a
los 6 mrs. en Canarias4" de modo que, regulándose su pobla-ción
«por más de trece mil y seiscientos vecinos y teniéndose
presente al mismo tiempo su mayor tráfico y concurrencia de
extranjeros, se considera necesitará hasta ocho mil pesos en
vellón)).
Finalmente, ambas autoridades insisten en que, «para evitar
contiendas)), la conveniencia de que «por instrucción secreta))
se mandase no observar «el más riguroso escrúpulo» en la re-cogida
de la moneda provincial, admitiéndose
<<nos ólo !os reales mt~r iamentek gitimss y f~bRcadme n
las casas de moneda, sino igualmente todos los que estu-biesen
corrientes en el comercio, aunque no acierten los
peritos a distinguir con certeza si son o no del Real Cuño,
'9 A.G.S. Secretaría y Superintendencia de Hacienda, leg. 843. Segunda
.F....-a+A" =.
40 Un maravedí de «islas» equivalía desde 1686 a 1,0625 maravedí de
Castilla; por tanto, el citado premio resulta de la operación de
6 X 1,0625 X 1,255 = 8.
30 ANTONIO M. MAC~AS HERNANDEZ
or lo anti uo y feble de la moneda ay alguna tan
gpausetsa 1a que sien fo legítima no lo parece))41.
El informe elaborado por el regente y comandante general
se pasó para su estudio a la Junta General de Comercio y Mo-neda
el 16 de marzo de 1751; su respuesta se concretó en la
consulta de 16 de mayo de 1753, en la que, después de sinte-tizar
todos los antecedentes del expediente acerca del mal mo-netario
isleño, planteó un nuevo remedio, reducido, en primer
lugar, a desechar la primitiva idea de acuñar nueva plata pro-vincial
de Canarias con la misma ley y peso que la plata pro-vincial
de Castilla, aunque con diferente estampa. La retirada
se efectuaría por esta última moneda, remitiendo a las Islas y
distribuyendo como mejor proceda 40.000 pesos de a quince
reaies de vellón, con ia siguiente proporción: 3UO.000 en reaies
de vellón, con la siguiente proporción: 300.000 en reales de a
dos (50,096); 200.000 en reales (33,3 96) y 10.000 en medios reales
(16,796). Con esta moneda se recogena, por su valor extrínseco,
toda la plata legítima provincial de Canarias, reseñada o no,
así como los tostones y medios tostones de plata limpia, con
prohibición absoluta de la moneda faisa. El cambio se realizaría
atendiendo al valor extrínseco de las reales bambas, por lo que,
como indicó en su anterior consulta, «el valor del real de plata
que se remita a de ser el mismo que el de un real de plata
bamba legítimo, valiendo cada real de plata diez y siete cuartos
de la nueva moneda de vellón)).
Con respecto a la moneda de vellón, la acuñación sería «de
la propia figura y peso que la que se labró últimamente en la
casa de moneda de Segovia)), remitiéndose 150.000 reales de
vellón; de ellos 90.000 en cuartos (60,0%), 45.000 en ochavos
(30,096) y 15 en mrs. (10,0%), lo cual permite sostener que la
necesidad de moneda fraccionaria no fue suficientemente va-lorada
por la Junta, dada la baja proporción de las acuñaciones
de maravedís. Y, según propuso en su consulta precedente, el
nuevo vellón se pondrá en las oficinas reales de Gran Canana,
Tenerife y La Palma, y sus tesoreros no abonarán por una sola
41 Zbídem
528 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS
COMENTARIOS PROVISIONALES DE REFORMA ANTERIORES A LA PRAGMÁTICA DE 1776 3 1
vez ningún gasto que exceda de 100 reales de vellón, cambián-dose
el nuevo vellón por el de «islas», atendiendo al valor ex-trínseco
de este último.
La operación debe realizarse con la máxima reserva y pun-tual
observancia de las reglas establecidas para su ejecu-ción,
fijando un plazo para la retirada con objeto de evitar todo
posible fraude. Una vez finalizado dicho plazo, toda moneda
que se presentase para su recogida únicamente será admitida
como pasta, tal como previenen las disposiciones vigentes. Por
último, la moneda recogida deberá remitirse a la casa de mo-neda
de Sevilla para que, una vez fundida, se conozca con pun-tualidad
la quiebra que ha podido tener la Hacienda en la ope-ración.
Sin embargo, no hubo respuesta regia a esta nueva consuita
de la Junta General de Comercio y Moneda y el expediente
no volvió a retomarse hasta avanzados los primeros años del
reinado de Carlos 111. ¿Por qué causas? Es difícil hallar las ra-zones
por las que, después de tantos expedientes y consultas,
no hubo medio de que la reforma del mal isleño se acometiese.
Si consideramos que todo el problema residía en dilucidar
quién abonaría el coste de la retirada del circulante isleño y
éste no era otro que la Real Hacienda, dada «la pobreza y mi-seria
de los vasallos isleños)), entonces cabe pensar que la si-tuación
financiera de la Hacienda no permitió en todo este pe-ríodo
soportar este gasto, por corto que fuera.
Además, el Ministerio de Hacienda no estaba en absoluto
conforme cori el panorama presentado por las rentas reales en
Canariac. Desde 1718 tnmó la resolución de intentar incremen-tar
sus ingresos, mejorando el sistema de percepción y admi-nistración,
a lo que respondieron los isleños de forma violenta,
dando muerte al primero y único intendente, Juan Antonio Ce-ballos.
Cuando Ensenada toma posesión del Ministerio de Ha-ciendu
eil 1743, r e c~kain fermaciSn s&re e! est-sdn de las ren-tas
reales en Canarias; el resultado fue un déficit de más de
60.000 pesos, provocado por la existencia de corruptelas y frau-
Núm 37 (1 991) 529
des en la percepción de rentas, especialmente de aduanas4*; con-secuencia
de ello, envía al comisionado Pedro Álvarez, cuya ac-tuación,
centrada en los años 1752-55 y dirigida especialmente
a reprimir el contrabando en el comercio canario con América,
fue «infausta» según los intereses canarios4'. En este contexto
parece plausible la hipótesis de que la Real Hacienda fue reacia
a resolver a su costa el problema monetario de unos vasallos
que actuaban bajo el signo del fraude y del contrabando en
la recaudación fiscal.
3. POR LA DEFENSA DE NUESTRA IDENTIDAD MONETARIA e
D
N
Ahora bien, a pesar de esta posible animadversión por parte
del Ministerio de Hacienda, los isleños habían logrado, por una
parte, que la retirada de su defectuoso circulante se hiciera aten-diendo
a su valor extrínseco, dado que, entre otras razones, tal
valor había sido respetado, sancionado y con curso obligado por
disposición regia, y, por otra, que la Junta General de Comercio
y Moneda admitiera la imposibilidad de que los gastos de su
recogida recayeran sobre la «maltrecha» economía canaria. Pero
su sustitución por la plata provincial de Castilla carecía de par-tidarios
entre los agentes económicos isleños, por cuanto suponía
una pérdida, si bien poco significativa, en el valor extrínseco de
sus reales bamba respecto de los de plata provincial, de un 6,25
por ciento4" la cual, en último término, respondía a la diferente
valoración del vellón; en segundo lugar, no quedaba clara la di-ficultad
de evitar la extracción de dicha moneda por los comer-ciantes
con intereses en las plazas mercantiles de la Península,
por la Real Hacienda o por particulares residentes; y, por último,
42 M. MORENO ALONSO: ((Aspectos económicos de Canarias a finales del
Antiguo régimen)), en III Coloquio de Historia Canario-Americana (1978), Ca-bildo
Insular de Gran Canaria, Salamanca, 1980, t. 1, pp. 303-308.
43 A. GUIMERAR AVINA:( (Burocracia fiscal y sociedad "comerciante": el
visitador Pedro Álvarez en Canarias (1752-1755)a, en VI Coloquio de Historia
Canario-Americana (1984), Cabildo Insular de Gran Canaria, Santa Cruz de
Tenerife, 1987, t. 1, pp. 433-447.
44 Dado que un real corriente de vellón de Canarias, de 48 mrs. de
«islas», equivalía a un real antiguo de Castiüa de 51 mrs.
530 ANUARlO DE ESTUDIOS A?L~NTICOS
COMENTARIOS PROVISIONALES DE REFORMA ANTERIORES A LA PRAGMÁTICA DE 1776 33
suponía la pérdida de una identidad monetaria que provocaría
un profundo cambio en las antiguas valoraciones incluidas en
los instrumentos públicos y contratos.
En consecuencia, se presentó una nueva propuesta de re-forma
del mal monetario por parte isleña de la mano de Fran-cisco
Machado y F i e ~ c on~o~m,b rado agente en la Corte del Ca-bildo
de Tenerife en 1758 y en años posteriores, aunque con
una relativa oposición en el seno de la institución, al parecer
por su poco celo en el desempeño de sus funciones, cuestión
que, a nuestro entender, carecía de fundamentoa. En todo caso,
Machado y Fiesco elaboró un precioso Memorial en 1759 sobre
el arreglo del circulante isleño, en el que recoge indudablemen-te
las aspiraciones canarias en esta materia y que constituye,
en realidad, el último esfuerzo por mantener nuestra propia
identidad monetaria, diferenciada de la vigente en Castiiia.
En síntesis, su Memoria plantea el origen de la moneda de
plata y vellón de Canarias en la medida permitida por la in-formación
que ha podido recoger -y, en este sentido, con nin-guna
precisión para el período anterior a 1686, como el propio
autor reconoce4'-; sus valores posteriores a esta fecha en re-lación
con el vigente circulante castellano y una nueva pro-puesta
para la retirada de la antigua moneda provincial de Ca-narias,
evitando confusiones y .pérdidas para sus naturales.
La mayor dificultad -opinaba Fiesco y, sin duda, de manera
acertada- reside en el vellón, dada la diferencia del mrs. de
«islas» con el castellano, con un premio el primero de un 6,25
por ciento. La fábrica de cuartos de Canarias «con el peso y
ley correspondiente al valor extrínseco con que corren)) -es
decir, con valor fiduciario de 6 mrs. de «islas+ evitaría con-
E--..:---- *...+ -0 lualvliczu Gl lnL !=S mtulrdes, pero YC~QcrSia rtos carecen de jus-
45 F. MACHADOY FISCO: ((Plan que sobre monedas de plata y vellón
para provinciales de las Islas de Canarias ha trabaxado su Diputado ... Ma-drid,
año de 1759», en Revista Museo Canario, núm.35 (1974),
pp. 135-168.
46 A. M . MACÍASH ERNÁNDEZy M . OJEDAC ABRERAL: egislación ilustrada
y sociedad isleña, Fundación Insides. CajaCanarias, Santa Cruz de Teneri-fe,
1988, pp. 4-5.
47 F. MACHADYO F IESCOa:r t. cit., p. 144.
34 ANTONIO M. MAC~AS HERNÁNDEZ
ta correspondencia ((con toda la moneda de plata nacional y
con la de plata y vellón provincial de España)); y de emplearse
esta moneda ocurrina, en primer lugar, que sus cuartos
(4 rnrs.) y ochavos (2 rnrs.) no tienen tampoco exacto cambio
con el real corriente de vellón de Canarias, pues equivale a
12 cuartos y 3 mrs., es decir, 51 mrs. de vellón de Castilla; cam-biar
un cuarto y un ochavo en España por un cuarto de Ca-narias
(6 mrs. de ((islas)))d es haría perder a aquellos naturales))
la diferencia dada en el valor extrínseco del maravedí de «islas»
respecto del castellano, es decir, un 6,25 por ciento; por su par-te,
el cambio a la par entre el real provincial de España, con
valor fiduciario de 64 mrs. de «islas», y el de plata de Canarias, a
N
de 60 mrs. de ((islas)),p roduciría para el primero un quebranto eE del 6,66 por ciento. Finalmente, estaría el problema de la ex- O
n tracción de esta moneda a la Península.
-
m
O
E
Todo ello se solucionaría, según Fiesco, fabricando una mo-neda
provincial de Canarias diferente a la actual y a la pro- -E
vincial de España, siendo su punto de partida la acuñación del j
nuevo vellón. Como el real de a ocho bamba o peso corriente - -
de Canarias, de 480 mrs. de «islas», equivale a 510 mrs. de Cas- 0
m
E
tilla, los nuevos cuartos deben tener un peso y una ley tal que O
120 de ellos igualen el valor intrínseco de 125,5 cuartos de Es- 6
n
paña (127,5X4=510). Dicho valor es de 4,25 mrs. (4X1,0625) -E
y se podrán fabricar del nuevo cuño segoviano y de acuerdo a
2
con la instrucción de 29 de octubre de 1740. La instrucción n
n
ordenó acuñar 32 piezas de a cuarto por marco de cobre, del
3 que se obtienen 128 piezas de 4 mrs. Si en vez de 32 piezas O
se establece la acuñación de 30 por marco, tendría cada una
los 4,25 mrs. que se proponen, con una diferencia en sus va-
!=res intrinceccs qüe a !a verdad m riereceri aprecio». De este
modo, el nuevo vellón tendrá justo cambio con el cuarto anti-guo
de Canarias, equivalente a 1,s de los nuevos (1 cuarto y
un e igual correspondencia se hallará entre el mara-
48 La operación sería: 4,25 X 1,5=6,375. Similar resultado se tendría si
caiculamos la equivalencia entre un cuarto de Castilla (4 mrs.) y de Ca-narias
(6 mrs. de «islas»), teniendo en cuenta que un maravedí de «islas»
es igual a 1,0625 de Castilla: 4 X 1,s X 1,0625 = 6,375 mrs. de Castilla.
532 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS
COMENTARIOS PROVISIONALES DE REFORMA ANTERIORES A LA PRAGMÁTICA DE 1776 35
vedi antiguo de Canarias y el nuevo. El real de plata provincial
de Canarias tendría 15 cuartos nuevos (60 mrs.) y 12 el real
corriente de vellón (48 mrs.).
Concluye Fiesco en lo que respecta al vellón que su acuña-ción
bajo estas características no supondrán ninguna pérdida
para los naturales y se podrá ejecutar con justa corresponden-cia
la retirada de los cuartos antiguos y de acuerdo con sus
equivalencias los reales de plata provinciales de España y de-más
piezas que se deben recoger, dejando además vellón en
las Tesorerías para realizar aquellos pagamentos en la cuantía
conveniente, aspecto importante en lo que respecta a las islas
de Gran Canaria, Tenerife y La Palma, donde la circulación de
cuartos antiguos es prácticamente inexistente. Finalmente, la ex-tracción
de este vellón no será posible por cuanto ((valiendo
en aqueiias isias ei peso fuerte 160 de los dichos nuevos cuar-tos
(160X4=640 mrs.), ninguno los ha de sacar para traerlos
a donde, en caso de pasar, necesitaría 170 de ellos para rein-tegrarse
el mismo peso)), con una pérdida del 6,25 por ciento.
Con respecto a la moneda de plata, Fiesco aporta dos solu-ciones.
La primera consiste en introducir plata provincial de
España; pero esta única solución, «sin el auxilio de los cuartos)),
plantea problemas en el cambio, supone un quebranto del 6,66
por ciento para su introductor en el caso de que aquél se re-alice
a la par con el real de plata bamba, motivo por el que
«se ofrecen ordinariamente varias dudas entre los particulares
de allá y los de acá que siguen algunas cuentas: porque ni
aquéllos entienden las monedas de España ni éstos las de Ca-n
a r i a ~ » ~Fi~n'a.l mente, quedaría sin resolver el problema de la
extracción de esta plata provincial, dado que es la misma que
tiene curso en Castilla.
La segunda solución es «más cómoda, aceptable y conve-nienten.
Una vez acuñados los cuartos nuevos propuestos, se
podría fabricar también nueva plata provincial de Canarias con
la misma talla y ley que la provincial de España. Si 15 cuartos
nuevos hacen el valor extrínseco del real de plata provincial
de Canarias en maravedís de Castilla (15X4,25=63,75), 16 de
49 F. MACHADYO F IESCOar:t . cit., p. 166.
36 ANTONIO M. M A C ~ SH ERNÁNDEZ
ellos el provincial de España (16 X4,25 = 68 mrs. de Castilla), la
diferencia es exacta, de 1 cuarto nuevo. En consecuencia, la
introducción de este nuevo real de plata provincial para Cana-rias
se realizará «sin la menor pérdida de parte a parte)), en-tregando
uno de ellos más un cuarto nuevo por un real de
plata bamba.
NUEVA MONEDA DE PLATA Y VELLÓN MUNICIPAL,
PROPUESTA POR SU DIPUTADO F. MACHADO Y FIESCO (1759)
Rs. de Rs. de Nuevos
Piezas plata vellón cuartos Maravedis
1 peso corriente ........ 7 1 / , 15 120 480
1 real de plata ......... 2 16 64
1 real de vellón ........ 1 8 32
1 cuarto ............... 1 1 4
Fuente: F. MACHADY OFI ESCOa:r t. cit.
El antiguo real de vellón de Canarias, de 48 mrs. de «islas»
o 5 1 de Castilla (48 X 1,0625 = 5 1) equivaldría a 1,s reales del
nuevo vellón isleño, de 32 mrs. de «islas» o 34 de Castilla
(34X 1,0625 =34). Igual equivalencia existirá entre el nuevo real
de vellón y el antiguo peso corriente, con diez reales de veilón
antiguo (480 mrs.) y ahora con 15 (15X32=480), y entre el
nuevo y viejo cuarto.
«Y además de las referidas ventajas, se logrará la superior
de todas, de igualarse así los reales de plata como los de
vellón de aquellas Islas, con los de plata y vellón de Es-paña,
sin que por ello se les posibilite a sus naturales el
qlie CIE t d a s !a mevas monedas que hata.ahnra han
usado y a que están arreglados los censos, pensiones, aran-celes,
tarifas y demás imposiciones))
Por último, el problema de la extracción de esta moneda
de plata provincial, al tener la misma talla y ley que la de Es-paña,
se evitaria cambiando, en primer iugar, su tamaño, ha-j0
Ibídem, p. 165.
534 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS
COMENTARIOS PROVISIONALES DE REFORMA ANTERIORES A LA PRAGMÁTICA DE 1776 37
ciéndole «más pequeño que el que tienen estas mismas piezas
de la moneda de España, refundiendo el metal que se les quite
de su redondo en algo de más grueso)). En segundo lugar,
cambiando su estampa, lo cual carece de obstáculo por cuanto
«muchas provincias de España)) tienen circulante propio y Ca-narias
es una provincia y
«porque la razón de ser ultramarina pide de justicia que
tengan alguna circunstancia visible que imposibilite el que
tengan curso en ninguna otra, para que de ello se origine,
como es consiY uiente, el que no lo extraigan, y evitar el que llegue el astimoso caso de volverse a ver aquellos
naturales en la misma escasez de moneda en que al pre-sente
se hallan»51.
Y la elección de la estampa tampoco era un problema. Las
Islas Canarias son un reino, como se recoge en las pragmáticas
publicadas y en diversos autores, de modo que su nueva mo-neda
de plata provincial y de vellón debería llevar, en la cara
principal, el escudo de las armas generales de España, y en el
reverso, el de Canarias, formado por «un escudo con su corona
de reino y en él siete Islas de plata sobre ondas azules y en
el jefe de dicho escudo unas letras de oro que dicen OCEA-La
inscripción por una y otra cara sería Ferdinandus
6.0 Dei gratia Hispaniarum et InsuIe Canariense Rexs3.
Tal era, en síntesis, la última propuesta monetaria de ini-ciativa
local, dirigida a solventar uno de los principales pro-blemas
económicos del siglo xvm insular. Sin embargo, esta ini-ciativa
no prosperó; por el contrario, la reforma monetaria de
1772 se aplicó en Canarias, retirándose de la circulación aque-llas
piezas de plata y vellón cuyo valor fiduciario había otor-gado
a !as Islas u: sistrmu mmetario diferenciado del vigente
en Castilla. Concluye así un capítulo de la historia económica
isleña, si bien con ello no acabaron los problemas monetarios
de su economía.
'! lbíúem, p. 162.
52 Ibídem, p. 167.
Ibídem, p. 168.
Núm 3 7 (1 991)