D E R E C H O
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EL DERECHO CASTELLANO EN CANARIAS
POR
La historiografía canaria ha alcanzado un notable nivel desde
el siglo xvm hasta el momento actual, y, dentro de ella, se halla
hoy bien representada en el aspecto jurídico, a través de tres figu-ras
vinculadas a la Universidad de La Laguna, como son las de
los Dres. José Peraza de Ayala, Leopoldo de la Rosa y Antonio
Pérez Voituriez l. Especialmente los dos primeros han abordado
buen número de problemas institucionales, en tanto el tercero se
ha asomado al aspecto internacional de la conquista, caracteri-zando
a los tres en las materias históricas su circunscripción a los
temas canarios, lo que se justifica hartamente por el difícil acceso
a las fuentes precisas para el estudio de otros territorios.
La condición insular de Canarias es una de las causas de la
referida altura en el nivel de su historiografía, pues ésta elabora
1 Como Profesor Adjunto, y dada la frecuencia con que la Cátedra de
Histona del Derecho Español en la Umversidad de La Laguna ha estado
vacante, el Dr. José Peraza de Ayala ha asegurado la continuidad en la
ensefianza, siguiendo adscnto en la actualidad con cargcter honorario. El
Dr Leopoldo de la Rosa Olivera, Profesor Adjunto en la Cátedra de Derecho
Adrninistratirvo, cuenta igualmente con una larga obra histórico-jurídica, en
parte colaborando con el prestigioso Catedrático Elías Serra Wols, hoy jubi-lado
El Dr. Antonio Pérez Voituriez, Profesor Adjunto de Derecho Interna.-
cional, sólo ha dedicado a la Histona su tesis doctoral, pero es de esperar
vuelva a dedicarle su atenc~6n.
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2 JESÚS LALINDE ABAD~A
sus temas como si el país fuera una unidad política, equiparándose
en ambiciones a la historiografía de aquellos otros territorios que,
en efecto, han ofrecido una unidad política clara, como Aragón,
Navarra, Cataluña, Mallorca y Valencia, o se han acercado a ella,
como Galicia y el País Vasco '. Sin embargo, esta postura, favo-rable
en algunos aspectos técnicos, encierra el peligro de que la
historiografía sobre Canarias siga los pasos de la elaborada sobre
Indias, que, más avanzada en muchos casos en resultados investi-gadores
que la dedicada a la Península Ibérica, se resiente siem-pre,
sin embargo, de una ausencia de reconducción de sus estudios
a la matriz indudable. Un estudio de instituciones canarias o
indianas no debe hacerse sin el previo examen de las instituciones
castellanas j, aunque también hay que reconocer que ,el deficiente
conocimiento de éstas puede hacer útil en ocasiones el que se pres-cinda
de él, aunque sea momentáneamente.
El objeto de las presentes notas no es nada más que el de des-tacar
la necesidad de ubicar el Derecho histórico "de Canarias",
ya que no puede hablarse con propiedad de Derecho histórico
"canario", dentro del ordenamiento castellano, haciéndolo concre-tamente
en algunos puntos. A los futuros historiadores debe
corresponder el realizar esta tarea con la precisión y amplitud
debida, completando con ello el notable trabajo de los historia-dores
pasados y presentes.
1-LA VINCULACION DE LAS ISLAS CANARIAS AL AREA
JUR;LDICA ANDALUZA
La tendencia general de la historiografía sobre Canarias es la
de hacer de las Islas un área jurídica independiente. Sin desco-nocer
las diversas alusiones en los siglos xv y XVI a la extensión
2 En 1927, con ardor de juventud, el Dr. Peraza de Ayala subtitulaba
como estudio histórico '<de legislación foral" su tesis Los antiguos cabrldos
de Zau Islas Canarias, AHDE IV, págs 225-2W.
3 Vid, con respecto a Indias, AEonso Garcia-Gallo: Problemas metodo-
16gzcos de la Hzstoria del Derecho Indiano, "Revista del Instituto de Historia
del Derecho Ricardo Levene", núm. 18, Buenos Aires, 1967, pá,gs. 13-64, y
Jesús Lalinde Abadía: El régimen drre~no-semtorial en findias, AHDE
XXXVII, Madrid, 1967, págs 5-244.
14 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
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EL DERECHO CASTELLANO EN CmAR'IAS 3
del fuero de Sevilla o de Granada a Canarias, se piensa que en la
práctica no alcanzan importancia, y que los reyes castellanos esta-blecen
una nueva ordenación, a la que caracteriza el empleo de
una fórmula medieval, ya decadente en la Península, como es la
concesión de fueros, manifestada en el otorgado a Gran Canaria
en 1494
La referida visión debe ser rectificada en el sentido de consi-derar
vinculadas las Islas Canarias al área jurídica andaluza, sin
que esto implique ninguna dependencia política. Como han desta-cado
bien los historiadores, los reyes incorporan las Islas Canarias
a la Corona de Castilla en 1487 en paridad con los demás terri-torios
5. Ek desde el punto de vista exclusivamente del Derecho
desde el que hay que insistir en que Canarias no constituye un
área especiai, sino que forma parte del área meridional castellana,
y que, por tanto, no da lugar-a un ordenamiento distinto. El que
obtengan privilegios en un aspecto concreto o el que den nacimien-to
a una variedad institucional no significa otra cosa en ningún
momento, y menos en un período mucho menos centralista que el
borbónico y el constitucional, donde la diversificación local es to-davía
un principio, y no una excepción, aun cuando ya se luche
por reducirla.
A partir del siglo XIII los reyes castellanos trabajan por conse-guir
una cierta uniforrnización de los Derechos locales, mediante
la reducción de los mismos a tres tipos: a) el de sincretismo cas-tellano-
visigodo, con apertura al Derecho común, representado en
el Fuero Real; b) el de extremadura o frontera, representado por
el Fuero de Cuenca o por un fuero-tipo similar, y c) el neo-visi-godo
del Fuero Juzgo con adiciones. Este último, conocido como
"fuero de Toledo" por haber sido el concedido por Alfonso VI a
los mozárabes toledanos y haber representado, finalmente, el de
toda la ciudad, dada la inferioridad del ordenamiento jurídico de
francos y castellanos, partícipes en la conquista, es el fuero em-
4 Vid. Pedro Cullen del Castillo: "Introducci6nw a la edicibn del abro
Rojo de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria, 1947, ,@.g XXV, y Jos5
Peraza de Ayala. E1 Alguac~lazgo Mayor de Tenerzfe, "Anales de la Umver-sidad
de La Laguna", Facultad de Derecho, La Laguna, 1966, pág 8, aunque
ambos con distinta matizacibn
5 LO destaca justamente Cullen, op cit , pág. XMI
Num 16 (1970) 1s
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4 JESds LALINDE ABAD~A
pleado en la reconquista de Andalucía, dentro de la cual, y por el
interés de los monarcas en que no se dude sobre su carácter local,
adopta la denominación de las ciudades a las que es concedido,
como Córdoba, Sevilla, Niebla, etc., y en esta forma, como fuero
local, pasa en el primer cuarto del siglo xv a Lanzarote, Fuerte-ventura
y, quizá, el Hierro, en tanto que a los efectos del Derecho
territorial se recuerda la vigencia del Ordenamzento de Alcaz 6.
Se trata de concesión señorial, pero en una época de subordinación
de lo de este carácter a lo real, con la circunstancia, incluso, de
que el señor, en este caso Enrique de Guzmán, es descendiente de
reyes por línea materna, y en el propio fuero especifica a Al-fonso
XI como bisabuelo suyo.
El mismo ordenamiento pasa a las islas grandes, bajo la deno- mm. ae.L, =n& "fUer= & %:i!!u" & ' ' f ~ ~&r e G r:lna& P: & &-
villa", aunque sin una declaración especial, sino en forma tácita.
El señorío y la conquista se practica en su mayor parte por anda-luces,
de forma que en la denominada Información de Cabitos, de
1477, el ex gobernador de Lanzarote manifiesta que los vecinos se
rigen por los fueros y usos y costumbres de Castilla, y que los
señores "han seido e son vecinos de Sevilla" 7 ; la R. C. de 13 de
julio de 1492 califica a Alonso Fernández de Lugo, de "vecino de
Sevilla" y una pragmática d,e 1481, ratificada en 1496, autoriza
a que desde Gran Canaria y Andalucia puedan trasladarse pobla-dores
a Tenerife y La Palma 9. Los conquistadores, la mayor parte
de los cuales se han distinguido previamente en las guerras de
Andalucia, actúan conforme al ordenamiento de su procedencia, y
así Alonso Fernández de Lugo expide en 1495 nombramiento de
fiel ejecutor de Tenerife, "según que lo usan e acostumbran a usar -
6 Vid. Leopoldo de la Rosa: Emlztczón del régzmen local de las Islas
Canamas, Madrid, 1946, p&gs. 22-23, y apbndice, doc. 1
7 Op. cit , pfig 22 Sobre Alonso de las Casas, fiel e~ecutor de sevilla,
vid Jos6 Peraza de Ayala: La sucesión del señor50 de Canarzas a partzr de
a;fotxo 6 s WG~q,e,-. n&u & m_ l ~ r ~m~h' 's, 115-116;L a Laguna. 1956
(separata).
8 Vid. Juan Alvarez Delgado. La col tqu~tad e Tenerife, "Remsta de His-toria
Canaria", La Laguna de Tenerge, 1961 (separata), pi%g 58
9 op cit., Ng. 121.
O Unversdad de Las Palmas de Gran Canara Bboteca Unverstara Memora D g t a de Canaras 2004
DERECHO CASTELLANO EN CANARTAS 5
en la ciudad de Sevilla" lo. En especial, Martin de Vera, regidor en
Gran Canaria, alega ante los reyes y frente al gobernador el no
contar éste con los regidores, cuando la isla "es poblada al fuero
de Granada e de Sevilla", y pide que en el votar y proveer se guarde
el orden de la ciudad de Sevilla, lo que concede D." Juana en 1513 '-l.
Todo ello indica que existe una conciencia general de que las Islas
Canarias no gravitan dentro del área andaluza en lo político, pero
sí en lo jurídico. Como ocurre en todas las épocas, en aquélla hay
circunstancias que no necesitan de aclaración, pero que a nosotros
nos parecen oscuras, como la de si el fuero de Sevilla y el de Gra-nada
son cosas distintas, o si, como es más ~robable,a mbos son
el Fuero Juzgo, pero con distintas adiciones.
Habiendo sido mane~ados todos estos datos por la historio-grafia
canaria, puede parecer que ia presente tesis no es sino una
mera interpretación distinta, pues la referida historiografía se
inclina a que las citadas invocaciones de los fueros de Sevilla y
Granada no han tenido valor práctico, y que Canarias ha sido
objeto de una regulación especial, como lo demuestra el Futro de
Gran Canarzclc 12, que, justamente, ha sido resaltado por todos los
historiadores canarios 13. Hay que hacer, sin embargo, una obser-
10 Vid José Peraza de Ayala: Los fzeles ejecutores de Canaraas, AHDE,
Madrid, 1957 (págs 137-1945), pág. 142.
ii Vid hbro Rojo de Gran Canarza, cit. en nota 4, doc. XXIV. Otra c0-
nexión puede verse en la concesih de patronato real que Inocencio VI11 con-cede
en 1486 a los Reyes Católicos a través de la Bula "Ortodoxae fidei", la
cual se debe tanto a la conquista de los infleles en Canarias como a la conti-nuación
de la conquista de Granada Vid. la Bula en Gregorio Chl y Naranjo:
Estudws hzstórrcos, clamatológzcos y patológzcos de lccs Zslas Canaraas, Las
Palmas, 1898, tomo 111, pág 260
12 Zuaznávar, Compendao de la Hzstorza de las Canarzas, Madrid, 1816,
pág 15, lo calificó de "primera constitución canaria". Vid también nota 4, y
Dacio V. Darlas Padrón. Breve resumen de la Hzstoma de Canaruics, La La-guna,
1934, p a 59, quien dice se otorgó a Gran Canaria "fuero especial".
13 Ha sido publicado sucesivamente por Chil y Naranjo, Leopoldo de la
Rosa y Pedro Cuiien. Se encuentra la noticia en todos los historiadores, como
Fr J. de Abreu Galindo Hzstoraa de la Ctmquzsta de las mete zslas de Ca-naraa,
ed crítica de Alejandro Cioranesca, Santa Cruz de Tenerife, 1955,
pág. 242, George Glas. The Hastory of the Dzscovery and Coltquest o$ the
C a w y Zslands, Londres, 1764 (es traducción de la obra de Abreu), pág. 125,
José de Viera y Clavijo: Hastorza de Canarzns, reed. de Santa Cruz de Tene-
Núm. 16 (1970) 17
vación, que hasta el presente creo que ncl se ha hecho, y es la de
que el fuero de Grm Canana no es exclusivo de las Islas, sino que
es radicalmente idéntico al de Baza, en el reino de Granada, fir-mándose
ambos, incluso, el mismo día 14.
A fines del año 1494, los Reyes Católicos pasan una temporada
en Madrid l', preocupados con las noticias que llegan de Italia so-bre
la invasión francesa l'\ El día 20 de diciembre su cancillería
expide los dos fueros, el de Baza y el de Gran Canaria, que no tie-nen
entre sí sino las diferencias naturales de dos documentos que
han de regir en sitios distintos. Estas diferencias naturales son:
a) en la dirección del de Baza no se cita al "gobernador", y, en
cambio, se llama al concejo, "concejo regidor" ; b) a Baza se la ca-lifica
de "ciudad", mientras a "Las Palmas" se la califica de "villa" ;
c j ei territorio en Baza es de~ioiiiiiiaic üiiiü ''reylio de Grzna6a",
mientras que en el canario se habla de "la Ysla de la Gran Ca-naria";
d) la insaculación de oficios se prevee para el día de
Santiago en el de Baza, mientras se señala el de Todos los Santos
en el de Gran Canaria; e) se aprecia alguna equivocación en cuan-to
al número de los "papelejos" o papeletas para la insaculación
en el de Gran Canaria, que no se aprecia en el de Baza; f) los
tres alcaldes ordinarios y el alguacil sirven sus oficios cuando no
existe "gobernador" en el de Gran Canaria, mientras que en Baza
lo hacen cuando no hay "corregidor" ; g) el canciller que suscribe
el documento relativo a Baza es Guevara, mientras que el que lo
-hace en el de Gran Canaria es el Licenciado de E'spinlel; y h) cam- rife, 1950, tomo 11, pág 101, Agustín Millares Torres Hzstor%a de la Gran
Canarza Las Palmas, 1860, pág. 272, etc
14 Vid José Moreno Casado: Fuero de Baza, Universida.d de Granada,
1968. El Dr. Moreno Casado cree al fuero de Baza como único otorgado por
los Reyes Católicos Vid @g 38
55 Vid. Antonio de la Torre. Documentos sobre rabczomes znternaczonales
de los Reyes Católzcos, Barcelona, 196'2, vol IV. El día 15 de noviembre los
Reyes Cathlocos estaban todavía en iSegovia (doc 218), pero a partir del
Uia 20 se eamentra:: y?. ec ñ,E?.Ir~d( dec 219) E! ?t~neranc!c !e los Reyes se
conoce además por Lorenzo Galíndez de Carvajal Memorml y regwtro breve
de los lugares donde el Rey s/ la Rema Caltól,cos, Nuestros Señores, estuvlerofl
desde el de 1468 hasta que Dzos los llevó a si
36 Carlos VIII entra en Roma el día 31 de diciembre Vid Jerónimo Zu-rita.
Anales de Za Corona de Aragón, Zaragoza, 1670, tomo V, fol 63 v
18 ANUARIO DE ESTUDIOLl ATLANTICOS
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EL DERECHO CASTELLANO EN CANARIAS 7
bian algunos de los Doctores que refrendan los documentos, y el
que lo registra, que en el de Baza es A. Peña y en el de Gran Ca-naria
es Alonso Pérez, aunque en este último caso puede haber
algún error de lectura.
Ambos fueros se han dado a varios años de las conquistas res-pectivas.
La rendición de Baza, tras el cerco más duro y prolon-gado
de la última parte de las guerras andaluzas, salvo el de Gra-nada,
tiene lugar el 4 de diciembre de 1489 17, en tanto la conquis-ta
de Gran Canaria es de fecha dudosa, habiéndose terminado
cinco o seis años antes, 1483 o 1484 ls. La expedición del fuero
de Gran Canaria colnclde con el envío de Alonso Fajardo para
gobernar la isla 19. Entre Baza y Gran Canaria no hay sino rela-ciones
casuales 20, pero normativamente coinciden con la citada
expedición de fueros iguales y también con la vigencia del fuero
de Sevilla, pues por R. C. de 31 de julio de 1493 se concedió a Baza
el que se adoptase en ella aquel fuero 21. ¿Desplazó el fuero de
Baza al fuero de Sevilla? Así parece lógico por las fechas 22, pero
debe tenerse en cuenta que en Canarias el fuero de Sevilla es invo-cado
en 1513, es decir, después del fuero de Gran Canaria, por lo
que es preferible suponer que no se consideraron incompatibles,
y que tanto Baza como Gran Canaria se rigieron en primer lugar
por el fuero especifico dado para ellas, y, subeidiariamente, por el
fuero de Sevilla.
¿Fue el fuero de Baza o el de Gran Canaria exclusivo de estas
ciudad y villa, respectivamente? Hay que sospechar que no, y que
17 Vid Fernando del Pulgar Crómwa de los Reyes Católicos, ed de Juan
de Mata Carriazo, Madrid, 1943, vol. iI, pág 371 y SS.
1'8 V L C~u llen, op cit , pág W,do nde reseña diversas opiniones
19 Vid Alvarez Delgado, op. cit , pág 48, nota 1
20 Vid Alejandro Cioranescu. Docume~tos del Archmvo Notartal de Se-mlla
referentes a Canarzm, "Revista de Historia", La Laguna de Tenenfe,
1955, núms. 109-112, enero-diciembre 1955 (págs 159-212), pág 172, donde
a'parece que Alonso Fernández de Lulgo envía los esclavos canarios a los
Reyes a través de Pedro de Castellanos, 'vrzino de la cibdad de Baca", y
doc. IV, donde aparece que en 29 de abril de 1489, Perucho Vizcaíno, que
Cioranescu dice ser después el poblador de Gran Canaria, Juan Pérez de Mun-guía,
hace "composición" para servir como lancero en la conquista de Baza.
21 Según Magaña Visbal, cit por Moreno Casado, op cit , pág 31.
22 Así lo cree Moreno Casado, loc cit
O Unversdad da Las Palmas de Gran Canara Bboteca Unverstara Memora D g t a de Canaras 2004
esa misma redacción u otras análogas se aplicaron en otros lu-gares
de Andalucía. Uno de estos lugares puede haber sido Má-laga,
pues reconquistada en 1487, los reyes se reunieron con el
Cardenal de España y los restantes caballeros y doctores de su
Consejo para deliberar sobre las leyes y fueros que se debían dar
a la ciudad, y la forma que se debía observar para que se poblara
debidamente. Tras hacer merced a la ciudad de diversas villas
para que fueran de su jurisdicción, nombraron en ella alcaldes,
regidores, jurados y escribanos, así como repartidores, y final-mente
promulgaron fueros y leyes pertinentes 23.
¿Qué significación tuvieron estos fueros? Los autores, en ge-neral,
observando que, a diferencia de los fueros hasta el siglo XVI,
los del xv no regulan materias privadas: sino más bien de orga-nización
urbana, coinciden en estimar que se trata, propiamente
de "ordenanzas", en lugar de "fueros" 24. Desde un punto de vista
material esto es rigurosamente cierto. Sin embargo, no creo que
deba desdeñarse la importancia que ha podido tener la califica-ción
formal de "fuero", a los efectos de su inserción en los esca-lones
que constituyen el Ordenamiento de Alcald y su confirma-ción
en Toro. Aunque la calificación de "fuero", tanto en el de
Baza como en el de Gran Canaria, sólo aparece una vez, y en una
frase que más parece expositiva que dispositiva 25, 'la realidad es
que, posteriormente, se sigue insistiendo en la citada denomina-
23 Fernando del Pulgar, op cit , vol 11, p$g 336: "... ovieron [los Reyes]
algunos días plática con el Cardenal de Eslaría e con los otros caualleros e
doctores de su Consejo, sobre las leyes e fueros que se devían dar a la cihidat
de Málaga, e sobre la forma que a los principios se avía de tener, para que
fuese poblada e conseruada en buenos fueros e costunbres. E acordaron de
le facer merced de las vdlas de Cártama e CaicaraboneIa e Coyn, e de todas
las villas e serranías que son en el Axarquía e en la Garuía, para que fuesen
tierra e junüqión de la ciibdat.. ; dexaron en ella cierto niimero de alcaldes,
regidores e jurados e escnuanos que toviesen cargo de regir e administrar la
re,h!:cu pcsirr=" rqprb&rr" E $.&~-!p f ~ p r ~t). "!e y!?s q ~ th. ' c~e-sen,
segund entendieron que cunplía para buena conseruacitjn de la gbdat
e sus tierras''
24 Vid. Peraza de Ayala, loc. cit. en nota 4, Moreno Casado, olp cit , pB-gina
39; José Manuel Pérez Prendes. A p u ~ t e sd e Hzstorza a!eZ Derecho Es-pa��ol,
Madrid, 1964, phg. 525, etc
25 ¿o iv,oreno Casa& aaZa, up cit., pág.
20 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
EL DERECHO CASTELLANO EN CANARTAS 9,
ción de "fuero" 2b, "fuero nuevo'' 27, e, incluso, de "fuero e orde-nanza"
28, con lo que parece distinguirse dos contenidos en el docu-mento.
Debe tenerse presente, sin embargo, alguna ligereza en la
calificación en períodos como en el de D." Juana, que no duda en
calificar de "fuero" el privilegio concedido a Tenerife para el exa-men
de los escribanos en la misma isla 23.
11 -LA PERTENENCIA DEL DERECHO EN CANARIAS
AL DERECHO REAL
Aunque en Castilla el "Derecho real" o del rey absorbe la ma-yor
parte del ordenamiento, dado el "decisionismo" de su siste-ma
30, la legislación para Canarias, como para Indias, es un ejem-plo
típico del mismo, y, consecuentemente, del inhibicionismo del
reino. La historiografía canaria ha señalado cómo el otorgamien-to
del fuero de Gran Canaria se ha debido a los propios reyes cas-tellanos
31, y ello se aprecia en casi todas las disposiciones ante-riores.
La sensibilización del reino castellano por las cuestiones ca-narias
se aprecia raramente. Aparece por primera vez en Cortes
de Córdoba de 1455, cuando los estamentos, al suplicar a Enri-que
IV que ninguno de los súbditos y naturales donen, vendan o
truequen villas, lugares, castillos, tierras y heredamientos de sus
reinos y señoríos a favor de ningún rey o extraño a los reinos,
m Vid R Provisión de 13 de marzo de 1505 para Baza, en Moreno Ca-sado,
c+p cit , pág 53; R. Provisión de 20 de febrero de 1515, op cit., pág. 54,
y disposición de Carlos 1 en 7 de marzo de 1520 y 7 de marzo de 1521 para
Gran Canana en Cullen, op. cit , docs XXXIII, XXXVII y XXXVIII.
2.1 Vid R C. de 8 de enero de 1498 en Moreno Casado, op. cit , pág 52.
28 op cit, pág 54
29 2 de marzo de 1510. Vid. Juan Núñez de la Peña: Conquzsta y antz-guedades
de las zslm de 2a Gran Canar6a con muchas advertmcwls de sus
przwlegzos, conquwtadores, pobladores y otras partzculamdades en la muy
Poderosa Isla de Tertemfe, Madrid, 1676, fol 197.
30 Vid Jesús Lalinde. La cremzón dd Derecho entre los es;pa%les,
AHDE =Vi, Madrid, 1966, págs 301-377
31 Vid Leopoldo de la Rosa, op. cit, pág 37, nota 3.
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10 JESÚS LALINDE ABAD~A
incluyen las "yslas" 32, debiendo pensarse en las Canarias, aun-que
en la época puede también referirse a Cádiz 3s. Aparece por
segunda vez cuando, a petición de vecinos, moradores y pobladores
de la isla de Gran Canaria, los reyes la incorporan en 1487 a la
Corona castellana, con promesa de no enajenarla 34.
Después, la sensibilización tiene efecto negativo, como cuando
las Cortes de Madrid de 1573 se ocupan del comercio canario.
Hasta entonces, las Islas se habían dedicado a la crianza de caña-verales
y elaboración de azúcar de gran calidad, permitiendo el
abaratamiento de este producto en Castilla. La preferencia de los
campesinos canarios por la vid, ante las ganancias producidas por
la exportación de vino a Indias, produce como consecuencias:
a j ei encarecimiento dei azúcar, importado de ia isia portuguesa
de Santo Tomé, o importado sin refinar de Indias, en este último
caso con la tala de montes por la neces'idad de leña; b) la ruina
de los campesinos castellanos dedicados a la vid, y c) la pérdida
de alcabalas, tercias, almo~arifazgosy otros derechos para la Ha-cienda
pública. La petición de las Cortes es la de una prohibición
general de la exportación canaria de vinos a Indias, permitiendo
su consumo en las Islas y en Flandes 35. La consecuencia debió ser
el gravamen de un ducado por bota de vino ordenado en 1575, que,
al parecer, no llegó a cumplirse 36.
Fuera de estos casos, no parece encontrarse nada en las Cor-tes
castellanas que haga referencia a problemas camarios. Este
inhibicionismo y atonía del reino castellano contrasta con el inte-rés
observado en el periodo constitucional, como puede verse desde
32 Vid Real Academia de la Historia Cortes de los antzj7zcos Remos de
León y Castzlla, Madrid, a partir de 1883, tomo 111, págs 690-691.
83 Vid. Zurita, op. cit , tomo V, fol 22 v, según el cual el mismo año
que se conquista la isla de La Palma reducz el Rey a la Corona el Rosellón
y "la Isla de Cádiz en lo último del Occideilte" Se refiere a 1493
34 Ltbro Rojo de Gran Canarna, apéndice, doc 11
35 Congreso de los Dputados Actas de las Cortes de Castzlla, Madrid,
1863, tomo IV, p&gs. 472-474 Peraza de Ayala, El régmen comercwcl de Ca-n
a r w con las Zndw en los szgios XVZ, XVZI y XVIII, La Laguna, 1952,
nota 50, alude a esta disposición indirectamente a través de Henry Charles Lea.
36 Vid Peraza de Ayala, op cit. -pág 43
22 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
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EL DERECHO CASTELLANO EN CANARIAS 11
la convocatoria e instrucción especial para las elecciones por Ca-narias
en l de enero de 1810 37.
111 -LA AUSENCIA DE UN REGIMEN ESENCIALMENTE
DIFERENCIADO Y DE CONEXION CON INDIAS
Hay que reconocer que a todo historiador que se aproxima a
las Canarias le asalta la idea de que éstas han debido disfrutar de
un régimen específico, como consecuencia de su lejanía del reino
castellano, y que, además, han debido de constituir un campo de
experimentación en las instituciones con respecto a las Indias.
Por ello, está más que justificado el que la historiografía canaria
experimente también esa tentación, aunque, a veces, su propio
conocimiento de los hechos la haga incurrir en contradicciones 38.
A medida que se va adentrando en el conocimiento de las insti-tuciones
canarias e indianas se va llegando a la conclusión de que
ni estas últimas difirieron esencialmente de las empleadas en la
37 Vid Manuel Fernández Martín- Derecho parlamentarzo espafiol, Ma-drid,
1885, tomo 11, doc IX El Rey, y en su nombre la Suprema Junta Guber-nativa
de España e Indias, se dmge a D Manuel Avalle, vocal de la Junta
en ikdias y comisionado real en Canarias Dividida la prmncia por el mar en
aete porciones distintas, es muy difícil y gravosa la reunión en un solo lugar.
Aunque según el censo sólo le corresponde tres Diputados y un suplente, nom-brará,
el citado comisionado cuatro Dtputados y dos suplentes Tenerife y La
Palma, cuya ,pblac~ónm ipone la mitad de toda la provincia, y forman ambas
un corregimiento, nombrarán dos diputados, Gran Canana, uno, y las llamadas
cuatro islas menores, otro, con un suplente por Gran Canaria y otro por las is-las
menores Los electos pueden ser de otra isla, siempre que sean de Canarias
En Tenenfe, la Junta que preside la elección está compuesta por el vocal
de la Junta, el Comandante General de Canarias y el Corregidor de TenerLfe
y La Palma, en tanto que la de Gran Canaria lo está por el Regente de la
Audiencia, el Obispo y el Corregidor
38 ES el caso de Pedro Cullen, op cit , ,pág XLVII, que en su idea de
qUe C)a=&=&s co3s:itUye ter;-,tor;o-pL!oto e: re!ac:b~ 8 Iz&~n, nY-l-i o
nos ha asaltado a todos, aunque reconoce que Gran Canaria no obtuvo la
Audiencia sino diec~séisa ños más tarde que las Indias, insiste en que ambos
territorios están unidos porque ambas Audiencias rebasaron las funciones
judiciales para convertirse en organismo supremo lpolítico-admmstra~~o,
cosa que en manera alguna es cierto, pues en ninguno de los territorios cas-teiianos
ia Auaiencia pas6 de ser un ónganr, de ia achninistración interiiie&a
O unversdad de as palmas de Gran Canara Bboteca Unverstara ~ e m o r aD g t a de canaras 2004
Península Ibérica 39, y con más razón las primeras no fueron sino
una extensión de las de la potencia conquistadora, sin constituir
en ningún momento un ensayo institucional. Naturalmente que
podrán encontrarse algunas pequeñas diferencias, pero sin que
tengan carácter esencial, debiendo tenerse en cuenta, además, que
también se encontrarán en otros territorios de la Corona, como
Galicia, Asturias, Andalucía serrana y de llanura, eti:. La radical
identidad entre el fuero de Baza y el de Gran Canaria, observado
en este trabajo, ha de ser fundamental en la nueva visión, pues
gran parte del concepto de régimen especifico se basaba en la con-cesión
del segundo, a titulo exclusivo.
En el futuro, la tarea de los investigadores ha de constituir
en buena parte la de establecer el lazo de rrnien entre !as instih-ciones
canarias, generalmente bien estudiadas por la historio-grafía
de las Islas, y las correspondientes del reino castellano, que
es el que las ha alumbrado, simplemente, por expansión de las
suyas. Sin pretender iniciar esa tarea, que requiere1 una mayor
dedicación, cabe hacer aquí algunas indicaciones sobre algunas
materias, como son las de : a) repoblación; b) estructura local;
c) administración de justicia, y d) aguas.
La repoblacwn de las Islas se ha verificado mediante el siste-ma
de "repartimiento", que es el que se ha empleado por los dis-tintos
reinos hispánicos a partir del siglo XII, sustituyendo el alto-medieval
de "presuras". Los repartimientos de Canarias han de
estudiarse, pues, en función de los de Levante 40 y de los de Anda-lucía41,
no olvidando. nunca el paralelismo normativo señalado
entre Gran Canaria y Baza, como puede observarse en la dispo-sición
que prohibe la enajenación de los terrenos repartidos du-rante
un período de cinco años, que se encuentra, por ejemplo, en
la R. C. de 27 de marzo de 1491 para Baza4< y en provisión de
Alonso de Lugo en 1 de febrero de 1501 respecto a Tenerife 4'.
39 Vid Jesús Lalinde, op cit en nota 3
40 Han sido estudiados, fundamentalmente, por José M Font Ríus y
Juan Torres Fontes
41 Estudiados, fundamentalmente, por Julio Go-ez
42 Vid. Moreno Casado, op cit , Ng. 2%
43 Vid. Reforrnanón del repartzm%ento d.? Tenemfe en 1506, en "Fontes
rerum Canariarum", VI, Santa Cruz de Tenerife, 1953, pág. 13,
24 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
O Unversdad de Las Palmas de Gran Canara Bboteca Unuwstara Memora Dgltal de Canallas 2004
EL DERECHO CASTELLANO EN CANARIAS 13
La estructura local es, lógicamente, uno de los aspectos en que
más se intenta destacar un régimen específico canario, pero sin
realizar previamente una valoración que es necesaria, y es, preci-samente,
la de que en la jerarquía administrativa conforme se va
descendiendo se desciende también en fuerza especificativa. La
existencia de órganos supremos o intermedios de la administra-.
ción específicos permitirá hablar de un régimen distinto, lo que
no ocurrirá cuando las diferencias se ofrezcan en órganos infe-riores
de administración. Un régimen tan centralista como es el
constitucional español admite diferencias en lo local, de forma que
puede pensarse qué valor cabe otorgar a diferencias locales en un
régimen como el de los Austrias, que, recogiendo la herencia de
dispersión medieval, todavía no consigue, ni siquiera se propone
casi, una uniformidad absoluta.
Siguiendo las reflexiones anteriores, en Canarias no existen
Órganos superiores o intermedios de la administración diferentes
en lo esencial de los de Castilla La propia diferencia que puede
observarse en los referidos fueros de Baza y Gran Canaria, en
cuanto a la existencia de corregidor en !a primera y gobernador
en la segunda, no tiene trascendencia, pues los gobernadores son
utilizados en otros territorios integrantes de Castilla, e incluso se
observa el empleo de corregidores y gobernadores, según las épo-cas,
en un mismo territorio '*. Pero, además, en la propia estruc-tura
local la tesis de una supuesta diferencia no puede supervivir
tras la obeervación hecha en este trabajo, pues tanto el tipo de
órganos, como el sistema de designación, es común para Baza y
Gran Canaria 45.
44 Vid, por ejemplo, Julián García San Miguel, Avzlés Notzczas hastd-rzcas,
Madrid, 1897, págs 439 y 442, donde puede verse cómo en el citado
lugar, en 1445, hay corregidor y en 1538 hay gobernador.
45 Pedro Cullen, op cit, págs XXV y XXVI, aunque reconoce que en
el Fuero de Gran Canarza se establecen los mismos oficios señalados por el
Ordenamzento de Alcalá, dice que el fuero resucita prácticas desaparecidas
desde el siglo XIV, al prescribir la pública elección Sin emba~go, el sistema
se establece también para Baza Moreno Casado, op cit, pág 42, nota 8,
dice que hay similitud en el sistema con las Ordenanzas de Zaragoza de 1311,
pero delbte referirse al procedimiento de insaculación, muy generalizado en la
Corona de Aragón
O Unversdad de Las Palmas de Gran Canara Bboteca Unverstara Memora D g t a de Canaras 2004
14 JESOS LALINDE ABAD~A
Si dentro de la estructura local se analizan los distintos oficios
han de encontrarse las lógicas conexiones. Los fieles ejecutores
se nombran en principio con las mismas a~tribuciones que en Se-villa
a" cuando la R. C. de 1 de enero de 1570 dispone la enajena-ción
de dos oficios de fieles ejecutores en Tenerife con voz y voto
de regidor, que obtienen apoyo real frente a, la resistencia del regi-miento
47, O cuando en 1571 se nombra fiel ejecutor en La Palma,
declarándose que no siendo suficiente los fieles que hay en la Isla
se ha acordado elegir y crear dos oficios de fieles ejecutores que
sean tenidos como regidores se está reflejando la situación na-cional,
que se manifiesta en Cortes de Madrid de 1571, donde se
denuncia el acrecentamiento de oficios mediante la creación de
dos oficios de regimiento con jurisdicción y nombre de fieles
ejecutores, dándoles facultad para que hagan las pocituras de la
plaza, y, lo que es peor, sacando sobrecartas en ampliación, y con-siguiendo
hacer las posturas de los mantenimientos y el resto de
la gobernación sin el concurso de los regidores, con lo que, según
las Cortes, la autoridad y el gobierno de los pueblos se centra en
dos hombres solos, que en su mayor parte son desiguales y dife-rentes
de los demás "@si,t uación que, finalmente, cesa en 1573 50.
Por lo que se refiere a los Alguaciles mayores "de por vida", cuan-do
en la isla de La Palma el Ayuntamiento alega que ya estaban
suprimidos en Canarias 51, hay que suponer que se está basando
en la declaración que Carlos y D." Juana han hecho en Madrid
en 1528 sobre consunción de oficios de merindad y alguacilazgos
perpetuos ". Alguna vez es posible encontrar disposiciones espe-ciales
de la Monarquía sobre Canarias, pero a efectos de coordinar
la situación en las Islas con la de la Península, como ocurre con
la Real resolución de Carlos 111, a consulta del Consejo de 12 de
septiembre de 1769, en la que se trata de cortar los asbusos de la
46 Vid Peraza de Ayala, loc. cit en nota 10
47 Vid Peraza de Ayala, op cit en nota 10, págs 38-39
4s Idm, apéndice, doc. IV
4s Vid. Actas de las Cortes de Castzllu, cit en nota 35, tomo 111, pág 361
50 Vid Peraza de Ayala, op cit, pág 40, que cita justamente la Novi-szma
Recop~laczólz
51 Vid Peraza de Ayala, op cit en nota 4, pág 9
62 Vid Novisima Recopzlaccón de Castiila, VII, 7, 5
26 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTZCOB
O Unversdad de Las Palmas de Gran Canara Bboteca Unverstara Memora D g t a de Canaras 2004
EL DERECHO CASTELLANO EN CANARIAS 15
Audiencia de Canarias en la elección de los alcaldes ordinarios,
pese a las providencias del Consejo de 27 de septiembre de 1728
y 13 de junio de 1752, conformándose con lo propuesto por la mis-ma
Audiencia en cuanto a que las elecciones en las islas realengas
de Gran Canaria, Tenerife y La Palma se hagan en la misma forma
y el mismo tiempo que con los Diputados y Personero, con arreglo
al auto acordado de 5 de mayo de 1766 y declaraciones sucesivas,
con aviso de la elección a los respectivos corregidores. La reso-lución,
atendiendo a que no sean perjudicados los señores juris-diccionales
ni los pueblos, dispone que en las islas de Lanzarote,
Fuerteventura, Hierro y Gomera los Comisarios electores propon-gan
anualmente personas dobles para alcaldes ordinarios a los ci-tados
señores o a sus alcaldes mayores -y comisionados, para que
elijan entre ellos, observándose este nu&o establecimiento como
"ley municipal" e insertándose entre las ordenanzas de la Au-diencia
63.
Por lo que se refiere a la administración de justicia, siempre se
ha resaltado el que la Audiencia de Canarias está perfectamente
encuadrada entre las Audiencias castellanas j4. Es otra vez en el
aspecto local en el que se ha pretendido ver una excepcionalidad
canaria al conocer el Concejo en apelación contra sentencias del
Gobernador 55. Sin embargo, esto no constituye una novedad, pues
las Cortes de Toledo de 1480, en su capítulo 69, ya estimaban per-judicial
el que los pleitos de pequeña cuantía hubieran de venir
de lejos por apelación a las Audiencias, y permitía que, habiendo
más de ocho leguas, la apelación se realizara "ante1 concejo de -
53 No8vimma Recoptlac~ón.d e Castilla, VlI, 4, 14 El procedimiento a que
se refiere la d~sposici6n, relativo al nombramiento de Diputados del Común,
se encuentra en Novíszwm Recopzlacwn, VII, 18, 1, y es el de que los Diipu-tados
los nombra el Común por ,parroquias o barrios anualmente En los pue-blos
en que el oficio de Procurador Síndico está enajenado, o recae por Cos-tumbre
o privilegio en aligún regidor indi,viduo del Ayuntamiento, el Común
elqy anua!ment~ iin procurador Sindico Personero del Público, que tiene
asiento también en el Ayuntamiento, después del Procurador Síndico Per-petuo,
y voz para pedir y pro~poner todo lo que conviene al Público general-mente,
intervmiendo en todos los actos del Ayuntamiento
54 Así, desde Zuaznávar hasta Leopoldo de la Rosa
55 Vid Cullen, op cit, pág XLV, y José Peraza de Ayala, op cit en
=A+O 9 -6- 239. Y V C " I, p-6
Núm 16 (1970) 27
O Unversdad de Las Palmas de Gran Canara Bboteca Unverstara Memora D g t a de Canaras 2004
justicia e oficiales donde fuere el juez que dio la sentencia . " ",
y a fines del siglo xv el regimiento era tribunal de apelación en
Madrid en algunas causas, como uso antiguo 67.
La cuestión de las aguas, dada su trascendencia en Ias Islas,
es una de las que siempre ha de merecer la atención especial de
los historiadores. En principio, hay que suponer que el régimen
jurídico de las aguas en Canarias ha sido el castellano, cuyos prin-cipios
son: a) el carácter más ampliamente comunal de las aguas
pluviales; b) el carácter más estricto de regalía en los ríos nave-gables;
c) el carácter comunal de los demás rios y corrientes de
aguas, de los que ha dispuesto el rey en provecho de la utilidad
de los lugares por donde aquéllos han discurrido; d) el carácter
estricto de regalía en cuanto a las aguas sobrantes, es decir, las
no necesarias para el uso publko, y e) el carácter cornunai de ias
fuentes para cada localidad, previa expropiación cuando no han
nacido en terrenos públicos 5s. A la luz de estos principios, los
reyes disponen de las aguas de Tejeda, adjudicándolas al Concejo
en concepto de propios, y permitiendo que parte de ellas vayan a
manos de particulares, con el nacimiento de los "heredamien-tos"
59, teniendo en cuenta que, empleando quizá una ficción jurí-dica,
se han considerado "ríos" algunos de conjuntos de aguas que
discurrían por los barrancos ". Con arreglo a estos principios,
66 Cortes de Castilla, op cit , tomo IV, pág. 142
57 Vid. Rafael Gibert: El Concejo de Madrd, Madrid, 1949, pág 223
58 Vid Jesús Lalinde. Las consideracwn juridwa de las aguas en el De-recho
madieval hiUpánico, "Anales de la Universidad de La Laguna", Facultad
de Derecho (en prensa).
59 Libro Rojo de Gran Canaria, doc XT La disposición es citada por
Millares, op cit , pág W6, y Carlos Navarro Ruiz, Págunas histó'rzcas de Gran
Canama, Las Palmas, 1933, :p&g. 33, lo glosa diciendo que se autorizó para
ceder !parte a Vasco Mpez y Tomás Rodríguez, encargados de hacer e1 túnel,
siendo vendida esta parte en 21 de julio de 1527 a Juan de Arifiez, constitu-yéndose
así el "Heredamiento de El Dragonal", en tanto que la parte de pro-pios
se adjudic6 mediante remates pfiblicos, siendo la mina de Tejeda la
base princ~pal de los heredamientos de Las Palmas
60 Zuaznávar, en su Compc?rtaio de Historia de Canurzas, pág. 24, dice
que entre 1511 y 1512 se llamaba todavía "río" al conjunto de aguas del
antiguo Guimguada, y "herederos" del río a los que lo aprovechaban Sobre
el "río" de La Orotava, vid José Peraza de Ayala. EZ heredamiislzto de aguas
de La O r o t w , "Anales de la Universidad de La Laguna", Facultad de Dere-
28 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
O Unversdad de as Palmas de ~ r a cna nara Bboteca Unverstara ~ e m o r aD g t a de canaras 2004
actúa la reina D." Juana cuando en 7 de junio de 1513 concede
a Luis de Armas las aguas sobrantes de Tenerife en un tercio y
se reserva los otros dos bl. Con arreglo a los mismos principios,
se realizan los primeros repartimientos, en los que el agua apa-rece
como pertenencia de las tierras b2, y si después hay situacio-nes
que no se a~us t ana los referidos principios, no es obligado que
pensemos en un régimen jurídico distinto, pues tampoco hay que
desdeñar la situaciones alsusivas, que por el transcurso del tiempo
se conmerten en inamovibles 63.
Finalmente, también habrá que hacer alusión al aspecto tribu-tarzo,
sobre todo cuando la concesión de "puertos francos", propia
del período constitucional, suscita la tentación de encontrar ante-cedentes
desde la conquista 64. Los antecedentes más directos,
cho, La Laguna, 1968 (separata), trabajo redactado dentro de un Seminario
sobre aguas organizado por la Cátedra de Derecho Administrativo de la Uni-versidad
de La Laguna, que ostenta el Prof Ale~androN ieto. Sobre la pala-bra
"heredamento", vid la obra de ZuaznhvLvar, pág 40, donde puede verse
que en 1505, por ejemplo, se habla de "tierras é aguas é ingenios 6 otros
qualesquiera heredamientos, así de secano como de riego .", es decir, sin que
todavía la palabra sea característica del aprovechamiento de aguas.
61 Vid. Leopoldo de la Rosa Antecedentes hstórzcos de los heredamzen-tos
y comunzdades de aguas en Canarum, "Estudios de Derecho Administra-tivo
especial canario", Santa Cruz de Tenerife, 1969, vol. III (trabajo redac-tado
dentro del mismo Seminario citado en la nota anterior), págs. 24-25
Vid los citados grinchpios en op cit en nota 58, nota 114.
62 Vid. Antonio Rumeu de Armas: Alonso de Lugo en In corte de los
Reyes Católwos, 1496-1/97, Madrid (1952), doc IX, al que Rumeu califica
de ''iprimera datav (pág. 137), y en donde Alonso de Lugo, haciendo uso del
poder conferido para repartir por R. C. de 5 de nwviembre de 1496, procede
ya un mes m&s tarde, en 3 de diciembre, desde Burgos, a repartir el Campo
del Rey entre 61 y Hernando de Hoyos. "de las tierras e aguas que son en la
diciha ysla de Tenenfe, que se disen Tahoro con dos arroyos de agua anexos
a las dichas tierras ". Alonso de Lugo y Hernando de Hoyos se han cono-cido
en 1492 en el Campamento de Santa Fe.
63 Vid el Ubro Rojo de Gram Canmza, doc. W V , en el que se denuncia
que algunos vecinos tienen parte en el agua procedente del "barranco del
Agua iprinciipal", "lpor ser personas ricas e fauorescidas". El documento es
de 16 de junio de 1533.
64 Vid. Cullen, op. cit , pág XXIX, donde, al glosar la disposición de
Carlos V en 1528 señalando como único impuesto aplicable 6 mr por ciento
sobre carga y descarga, salvo leña, lo califica de "algo muy semejante al
actual sistema de Puertos Francos".
O Unversdad de Las Palmas de Gran Canara Bboteca Unverstara Memora D g t a de Canaras 2004
como son los "mercados francos", con exención de alcabalas, han
existido en numerosas ciudades y villas en la Edad Media, como
puede observarse cuando en las Cortes de Toledo de 1480, cap. 115,
los Reyes Católicos insisten en la revocación que de los mismos
había hecho Enrique IV en las Cortes de Ocaña 65. La, exención de
alcabalas, monedas, pechos y tributos a los vecinos y moradores
con casa poblada durante veinte años, salvo 3 mr. por 100 de carga
y descarga, que se registra a la incorporación de Gran Canaria 6b,
tiene su paralelismo en la R. C. de 24 de septiembre de 1490 que
declara a Baza exenta de alcabala, diezmo, almojarif;izgo, portaz-go
y todo otro derecho sobre lo que hubiere menester, así de pan,
como de vino, pescados, aceites y otras provisiones; o en el albalá
de 1501 que declara a los vecinos de la indicada ciudad libres, fran-cm,
qiiiteu y exentes dv p d i d ~ um, ~nedasm, e n d a f :mra y c~a!=
quiera otra sisa o imposiciónfi7E. l arancel del peso, que se con-cede
a Gran Canaria por no tener propios, se concede, y aún se
solicita, en la forma que se llevaba en la ciudad de Sevilla 68.
IV.-LA FIGURA DE ZUAZNAVAR COMO HISTORIADOR
DE CANARIAiS
El comentar aquí la figura de José M.- Zuaznátvar Francia
Cavero Mogica y Monleón está justificado porque es uno de los
casos en que resulta útil ligar el pasado canario al pasado español,
en general, y viceversa, es decir, a que los españoles presten más
atención a las Islas, pues hab'iendo trabajado el referido autor
sobre Canarias y Navarra, en cada uno de los territorios se des-conoce
prácticamente su actuación en el otro.
Aragonés por linea materna6'" nacido en San ,Sebastián en
1764, es amigo íntimo de Tomás de Íriarte durante el período
65 Vid Cortes de Castilla, tomo IV, pág 189.
66 Vid loc cit en nota 64.
67 Vid Moreno Casado, op. cit , pág 30
68 Vid iíabro ROJO de Gran Canurzal doc X.
69 El prolplo autor, en su Elogzo de I) Alfonso V de Al'agc5.n y 1 9 de
Náipoles, aparecido en Madrid en mayo de 1832, imprenta Ibarra, dice en la
portada ser "or~ginario de Ara,g6n por su linea materna" Josti Yanguas Mi-randa,
en su Contra~erzgonxac, itada más adelante, dice que lo hizo p o a~d u-lar
a Francisco Tadeo Calomarde, aragonés y entonces Secretrio de Estado.
30 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
O Unversdad de Las Palmas de Gran Canara Bboteca Unverstara Memora D g t a de Canaras 2004
EL DERECHO CASTELLANO EN CANARIAS 19
de 1770 a 1778 en Madrid, donde sufre de veleidades literarias,
hasta que inicia su carrera burocrática en un modesto empleo de
la primera Secretaría de Estado. Sustituto de la Cátedra de Dere-cho
Natural y de Gentes de los Reales Estudios de San Isidro de
Madrid, es nombrado para la Fiscalía de la Audiencia de Cana-rias
en 1791, posesionándose del cargo en 1792 70. Casado con
María Josefa de Azofra, viuda con un hijo 71, permanece en la Fis-calía
de Canarias hasta que en 28 de junio de 1803 es jubilado con
honores y medio sueldo 72. Pasa a residir a Telde, donde se encuen-tra
todavía a principios de 1806"..
En 1816 es nombrado Oidor supernumerario del Consejo de
Navarra En 1817 recibe comisión para ir a Cervera del Río
Alhama, en la provincia de Soria, a fin de evacuar un asunto impor-tarlte
e! "tado y l.-. u.-.n:,,-T'm DA#.' ia L r a u G i i u a ibcai, y eíi 1818 es numL:rad=
Oidor numerario del Consejo de Navarra. En 1820 recibe el encar-go
de comisionar personas para el inventario de los libros, códices,
70 Estas y otras notas de M s a delante pertenecen al b~bliógrafoc anario
Luis Mafiotte, en una carta sobre "El diario dc Zuaznávar", dirilgida a D. José
Franchy Roca, publicada en "El Diario de Tenerife" el 8 de julio de 1897,
de la que me ha sido facilitada gentilmente una copia por el bibliotecario
de la Universidad de La Laguna, P Marcos G Martínez, como asimismo a
Agustín M~llares Carlo. Ensayo de una bw-ZnbZfografia de escrztores natu-rales
de las Islas Canaras, Madrid, 1932, págs 619-663
71 El dato es de Mafiotte
72 En el atado "Compendzo de la Hzstorza de las Cancwrzas, formado en su
principio con la concisión corresponaente para las escuelas de primeras letras
de aquellas Islas, y hoy ilustrado y aumentado notablemente en obsequio de
la verdad", reedición en Santa Cruz de Tenerife, por los suscr~ptoresd e "~EI
Guanahe" en 1863 de la obra aparecida en Madrid, en 1816, imprenta que fue
de Fuentenebro, el autor dice que la obra cstaba dispuesta p r a la prensa
cuando en 1803 fue jubilado, como se dice. Mafiotte debi6 ignorar este dato,
creyendo que la jubilación fue en 1806, que es la fecha en que Zuaznkvar
march6 de Canarias, pero cuando ya llevaba tres afios de su primera jubila-ci6n
Estos datos no pasaron desapercibidos TI Millares Carlo
73 [Se sabe por el Dzarw de mzs ocupaczows durante mz mansrón en Telde,
a fames ciei año 1805 y prznc%ptos Üe i8ü6, ms en ia Bibiioteca Nacionai, del
que da cuenta Mafiotte y publica Millares Carlo.
74 Esto lo debió ignorar Mafiotte, que no podía suponer la doble jubl-lación
a la que aludib sardónicamente Yanguas, op aluudia en nota 11, di-ciendo
que Zuaznávar fue dos veces ju~bilado, y no, por viejo. Lo conoce per-fectamente
Millares Carlo
O Unversdad de Las Palmas de Gran Canara Bboteca Unverstara Memora D g t a de Canaras 2004
papeles y demás efectos de literatura y nobles artes, pero en 1822,
ante el temor del segundo levantamiento de Pamplona, pide licen-cia
por motivos de salud y se retira a Hernani, regresando a Pam-plona
en septiembre de 1823, al finalizar el trienio liberal, obte-niendo
su depuración, necesaria por los servicios prea,tados duran-te
los dos primeros de aquél. En 1824 es jubilado por segunda vez,
debiendo pasar a vivir otra vez a Hernani, donde rechazó en 1823
el nombramiento de alcalde constitucional. En 1829 es nombrado
alcalde de casa y corte, y en 1831, ministro del Consejo de las Or-denes
Militares, donde todavía actúa en 1833 7" Fue Caballero de
las Ordenes Militares de Montesa y San Jorge de Allfama e indi-viduo
de las Reales Academias Española y de 1a.Historia. En 1833
y 1834 publica ediciones sucesivas de una autobiografía 7".
La producción historiografica más im-p ortante de Zuaznávar í 7
viene determinada por sus destinos en la carrera judrcial, que son
los de Canarias y Navarra.
Eh Canarias, su gran afición por las investigaciones históricas
aparece estimulada por su gran amistad con Viera y Clavijo, con
el que tiene también de común su afición por las caencias natu-rales,
de acuerdo con el espíritu enciclopédico de la época, si bien
en las Últimas parece que no fue afortunado Suti, obras más
importantes sobre Canarias son el Cmpendzo de la Hzstoria de
Canaruzs, que suspende al ser jubilado en 1803 y publica en 1816
en homenaje a Viera, ya fallecido í9, y unas Notzc%as sobre la
Audiencaa de Canarias El Cmpendzo de la Historza:. de Canarzas
75 Todos estos datos están extraídos de la propia obra de Zuaznavar so-bre
Navarra, que se citará más adelante, y de la referida de yanguas Mi-randa.
Mllares Carlo no da todos los datos, porque, aunque conoci6ndolas,
no debió manejar estas obras.
76 Se trata de unas Memorm de las que da conocimiento Millares, y que
se editan en San Sebastián y Bayona, sucesivamente.
77 Millares Carlo da una bibliografía bastante completa, am8pliando la
de Angel Allende Salazar.
78 Mafiotte dice que comunicaba a Viera hallazgos, a veces, pueriles
79 Vid. nota 72 Dice haberla suspendido en 1803 y pubiicaao en iM6
en obsequio de la verdad "y del miramiento debido a la reputsci6n del sabio
Don Josef Viera, moderno historiógrafo de las Canarias, ya dlfunto, grande
amtgo del autor ". Vid la "Advertencia" en la indicada obra.
80 Nottczas hzstórzco-legales de Za Real Audzencza de Canaraas desde la
conquzsta de aquellas wlas hasta el a40 de 1755, extractadas de las leyes de
32 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
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EL DERECHO CASTELLANO EN CANAIUAS 21
lo publica para su uso en las escuelas, dado el fomento de éstas
por la Real Audiencia y con el pretexto de correr adulteradas
varias copias, si bien lo que le debe mover especialmente es su po-sible
promoción al Consejo de Navarra, para lo que la publicación
de obras científicas constituye un mérito especial 82, que no deja
de utilizar posteriormente, como cuando en 1818 solicita que se le
franquee el Archivo de la Cámara de Comptos, en Pamplona sJ.
Tanto una obra como otra siguen siendo básicas en la actua-lidad,
aunque haya otras posteriores de mérito 84. Uno de sus ha-llazgos
felices en Canarias son las Cmtituciones Sinodales de
1497 85, y otro mérito es el haber tenido un perfecto conocimiento
del Fuero de Gran Canwiu y del llamado Lzbro Rojo sG. Su condi-ción
de jurista le otorga superioridad sobre Viera en los aspectos
estrictamente jurídicos. Por indicación del Regente Juan Benito
Hermosilla publica el Catáiogo de los pueblus de lm zslccs Cana-
Recopilación y otras oblras histór~co-jurídicasy colocadas según su orden cro-nol6gic0,
Madrid, mprenta que fue de Fuentenebro, reimpresa en Santa Cruz
de Tenerife, imprenta Isleña, 1&64. Cullen, pese a no haberle sido posible
consultar directamente cpor ello, la a t a defectuosamente), la llama justa-mente
"obra capital".
81 Vid. SU prólogo, en el que dice ser lógico que en las escuelas, además
de leer, ewnbir, contar, creer, orar, obrar y rec~bir, "se tome una tintura
de la historia de la provincia".
82 Lo dice el propio Zuaznávar en su obra capital sobre la legslación
de Navarra.
83 Todo esto en la citada obra, tomo 11, @gs. 322-326, en la edición que
se cita más adelante.
84 Vid. Sebastián Padrón Acosta. Retablo canarw del wglo XZX, ed, no-tas
e índice de, Marcos G. Martínez, Santa Cruz de Tenerife, 1968, pág. 90,
donde se d o m a sobre la reedición de la Hzstorur de Canumas, de Zuaznávar,
por parte del Museo Canario, en Las Palmas de Gran Canaria en 1946 (que
no me ha sido posible consultar, ignorando si en ella se facilitan algunos de
estos datos), y que se considera m&s pedagógica la de Juan de la Puerta,
en 1867.
85 Lo destaca Mafiotte.
86 Lo destaca Cullen, op cit , pág. X, que sekla varios aciertos de Zuaz-návar
(ipágs. XXVU. y XXXVII). Tamb~én Leapoldo de la Rosa, op. cit. en
nota 6, destaca que Chil y Viera dieron como fecha del Fuero de Gran C a m a
la de 1484. error que rectificó Zuaznávar.
O Unversdad de Las Palmas de Gran Canara Bboteca Unverstara Memora D g t a de Canaras 2004
22 JESÚS LALINDE ABAD~A
rias. No olvidando su origen étnico publica también en Pamplona
un trabajo sobre Bascorrzgaüos en las Canarias
Su obra capital sobre Navarra es el Ensayo histórico-critico
sobre Za ZegisZaciÓn de Navarra, que empieza a publicar en Pam-plona
los años 1820 y 1821 y provoca una fuerte reacción de la
Diputación Foral, que plasma el conocido foralista José Yanguas
Miranda en un violento ataque en 1833 8g, que todavía redobla la
Diputación actual en 1966
Enjuiciar la figura de Zuaznávar es, lógicamente, difícil. Si se
le considera como historiador, abstrayendo su perscmalidad hu-mana,
creo que el juicio ha de ser positivo. Es un investigador
activo, que realiza una gran labor de archivo, publicando gran nú-mero
de & J ~iii&-j~iiüs o ~de di~ficil l~ocaliza~ciSn ¿y eon~&yA=~
yendo sobre los mismos sus teorías. No puede negársele una gran
erudición y una gran honradez en su trabajo "l. Los aspectos nega-tivos
pueden proceder de su personalidad humana. Fue puntilloso
en su trabajo, como se observa en su empeño por rectificar a Viera,
justificado en sus obras jurídicas, pero que ya no lo está en su
87 Vid su obra sobre la legislación navarra, tomo ii, pág 324, nota 140
No lo recoge Millares Carlo, que, sin embaigo, da noticias de abras funda-mentales,
como un Comipendw htstórzco de la Ju.rzsprudencza de la Corona.
de Castzlla, que lamento no conocer
8s Ensayo hzstómco-critwo sobre la leyisicición de Navarra Aqui se Utl-liza
la moderna reedición hecha por la D~putación Foral de Navarra, Insti-tución
"Príncipe de Viana", en Pamplona, 1966 La primera edición se empez4
a ipublicar en Pamplona entre 1820s y 1821, y la segunda en San Sebastián
entre 1827 y 1829
8Q Jos6 Yanguas Miranda. La contrajer.~gowao ~efutacaónjo co-sena del
"Ensayo hzstómco critwo sobre Ea leyzslaczón de Natarra", con el seudónimo
de "El apoderado del alma del Licenciado Elizondo" Escrito por encargo de
la Diputación Foral en 1833 Reeditado por la Dnputacih de Navarra en 1966.
Millares Carlo la cita, pero sin dar el autor que se esconde tras el seudónimo.
Qo Vid. la "Advertenc~a" que precede a la reedición moderna del refe-rido
Emago Me he referido a ello en un trabajo sobre El szstem norma02w
naiwlmo, de próxima publicaci6n en AHDE
si Coinc~den los juicios de Victoriano Lacarra en Navarra y de Mafiotte
en Canarias En el prólogo de 1820 a su Ensayo se lamenta de que su mglo
sea "descontentadizo, melindroso, lleno de gereaa para los trabajos literanos",
que "no puede sufrir libros fundamentales er~zadosd e citad'.
34 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
% Unversdad de as Palmas de Gran canara Bboteca Unverstara ~ e m o r aD g t a de canaras 2004
EL DERECHO CASTELLANO EN CANARIAS 23
Ehgh de Alfans0 V 02, cuyas notas están íntegramente dedicadas
a resaltar el valor de su obra sobre el Elogio de Felipe V que hizo
el historiador canario, a quien acusa de amontonar tropos, imitar
la gramática vascongada de Larramendi, aplicar mal las expre-siones
metafóricas, inexactitudes, equivocaciones históricas y ca-cofonía.
Sobre todo, una mentalidad rígida de magistrado y su
consecuente horror a la anarquía le llevan a una postura absolu-tista
y, probablemente, a un servilismo real a juzgar por los desti-nos
que recibió de manos del rey tras dos jubilaciones, lo que tuvo
que despertar la antipatía de amplios sectores, máxime cuando su
obra rozó el delicado problema foral navarro.
De todas formas, a más de un siglo de distancia, la figura de
Zuaznávar no debe importarnos sino como historiador y debe su-nnrsiran
y! inrrnnvoninnte niin nrirri e! r~onnn~irnionf&n s~ ~h_ra .V'"." "A.U. . W*"Y*'W YUV =U* U * "YV---r------"-^-.-
puede implicar el que dedicara sus afanes a dos territorios que no
eran el suyo de origen.
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92 Vid. nota 69 Dice que no debe desaparecer el género de los 66Elogios"
Nrtm. 16 (1970) 85