D E R E C H O
ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LA LEY a
DE HEREDAMIENTOS DE AGUAS E
C hl P A hTARIAS O
L l * L f i l p l n-- m
O
S U M A R I O
n
1.-SU ORIGEN. - =.-SU AMBITO. - I~.-SU OPORTUNIDAJJ.
1V.-NATURALDZAJ UR~DICA: 1) Concepto y caracteres de estas entidades; O3
, 2) Naturalexa jurídica.
~.-PEBSONALIDAD JURÍDICA: 1) Requisitos para poda gozar de la. personali-üud;
2) Los Estatutos, ley fundamental.
VI.-INSCRIPCI~N EN EL REGISTRO : 1) Naturaleza de la inscripcióm; 2) Registro
competeNte: el üe la propiedud. .
La ley de la Jefatura del Estado de 27 de diciembre de 19-56
(Boktin Oficial del 30 del mismo mes) viene a regular los "here-darnientos
de aguas" del hchipiélago Canario. Fundamentalmen-te,
resuelve el viejo problema de la personalidad jurfdica de estas
instituciones. Pero, además, despeja otras cuestiones importantes
que estaban planteadas. Al estudio de algunas de ellas va consa-grado
nuestro trabajo. Mas entendemos se hace necesario en estas
circmWancias contemplar previamente los antecedentes de la ley,
la evolución del proyecto, hasta llegar a su promulgación. Examen
que puede prestar la información imprescindible a quien desee
enjuiciar aquélla en su contacto con la realidad y que, quizá, per-mita
el claro entendimiento de los designios del legislador.
Para ello bueno será fijarnos ante todo en tres puntos esen-ciales:
su origen, su ámbito y su oportunidad. Y a continuación,
detenernos en la naturaleza y personalidad jurídica de estas ins- a
tituciones y en la inscripción en el Registro de la Propiedad. N
E '
Quedan fuera & ~ 3 e 3 s~eh2a ! e=csi&ruci6n, p ~ e es ! ! ~hz ria 0
n demasiado extenso este trabajo: el estudio de la capacidad jurí- -
m
D
E dica de Heredamientos y Comunidades, que, conforme al art. 7.0 E
2
de la nueva ley, comprende los actos del articulo 38 del C. C.; Ia - E
acción de división y la de retracto de comuneros, declaradas im-
3
procedentes en el párrafo tercero del mismo art. 7.0;e l secuestro, --
0 interesante figura que viene regulada en el art. 8.0, etc. m
E
O
5
1.-SU ORIGEN.
n
-E
a
En el mes de marzo de 1952, una Comisión de Letrados de Las 2
n \
Palmas de Gran Canaria, integrada por don Nicolás Díaz-Saave- n
dra y Navarro, don ~ a n u eHl ernáradez González-ambos presti- O3
giosos abogados en ejercicio-y don Antonio de la Nuez Caballe-ro,
terminó ia redacción Qe mi proyecto, ds sabor dáuico eil si?. ti-tulo:
Proyecto de Ley concediendo la personalidad jzwidica a las
Heredades de aguas de Canarias tal como la costuybre invetera-da
y los antiguos textos legales se ib reconocian. Dicha Comisión,
nombrada el 14 de febrero de 1952, había venido a continuar la
labor de la compuesta por el propio don Manuel Hernández y por
otros dos abogados ilustres, difuntos ya a la sazón: don Felipe de
la Nuez Aguilar y don José ,Mesa y López.
62 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
HEREDAMIENTOS DE AGUAS EN CANARIAS '8
El proyecto comprendía una exposición de motivos y cinco ar-t,
iculos. Suscribieron la instancia el Presidente y Secretario de la
Junta Provisional de Heredades de la isla de Gran Canaria, y
fué elevado al Excmo. Sr. Ministro de Justicia en el mes de abril
de 1953.
Lo primero y muy importante que tenemos que resaltar es el
fin del proyecto. Como bien claramente expresa su enunciado, as-piraba,
de una parte, al reconocimiento de la personalidad de las
entidades canarias ; de otra, se limitaba esa petición a los antiguos
Heredamientos, instituciones seculares existentes en todo el
Archipiélago, pero muy especialmente en la isla de Gran canaria,
donde las hay en crecido número. De pasada aludía a otros aspec-tos
reiacionados con aquel reconocimiento. De la necesidad de re-conocer
su personalidad nos hemos de ocupar después al hablar
de la oportunidad de Pa ley; de su limitación a las Heredades, al
tratar del ámbito de la misma.
El Ministerio de Justicia recabó diversos informes, entre otros
ell del Colegio Notarial de Las Palmas, que lo emitió el 4 de julio
de 1953. Ya en el año 1954, pasa el proyecto a la Comisión Gene-ral
de Codificación, en cuya Sección 1." se comienza a trabajar
ininterrumpidamente iajo la ponencia de los ilustres Catedráti-cos
de la Central y prestigiosos abogados en ejercicio don Nicolás
Pérez Serrano y don Antonio Hernández Gil, conocedores-el pri-mero
como pocos-de los problemas del agua en Canarias. Toma-ron
buena parte en las discusiones los restantes componentes de
la Sección, señores Rubio, Apalategui, Montero, Jordán de Urries
-Subdirector de los Registros y del Notariado-, Prieto Castro,
Fuenmayor y Pelayo Hore, notario de Madrid este ídtimo y autor
de laltesis de la comunidad social recogida por el proyecto, tra-
. bajo en el que tuvo en cuenta la realidad de las comunidades de
aguas en Canarias, estudiadas cuando sirvió la notaría de Gra-nadilla
de Abona (Tenerife) l. En la Comisión de Codificación,
1 Santiago Pelayo Hore: La indivisidn perpetua en el Cdíiigo Civil. "Re-vista
de Derecho Privado", 1942, págs. 458 y sigs.
ante la magnitud del tema, se barajaron tres soluciones: un viaje
de los ponentes a Canarias para pulsar de presente la realidad ju-rídica
y social acerca del reconocimiento solicitado; incorporar a
las tareas de la ComisiQn a algún jurista canario que aclarara
cuantas dudas o cuestiones fueran surgiendo al compás del estu-dio
que se realizaba 2; y, por Último, y fue ésta la fórmula que
prevaleció, propuso la Ponencia la redacción y envio de un cues-tionario
a Canarias para que a través de él informaran cuantas
personas físicas o jurídicas resultaren afectadas por el proyecto,
muy en especial las Heredades y Comunidades directamente inte-resadas.
Como dice hoy la exposición de motivos de la ley, ". .. para a
recabar datos de realidad fehaciente sobre los cuales operar con E
hase más segura. O - La anunciada consulta a Canarias se produjo en marzo de 1956.
-
m
O
E
El Excmo. Sr. Ministro de Justicia remitió al Presidente de Pa SE
Audiencia Territorial de Las Palmas un cuestionario, expresán-dole
la conveniencia de que a través de dicha presidencia y de los 3
Jueces de Primera Instancia e Instrucción de las diversas islas se O-circulase
el mismo a los Heredamientos de agua existentes, y que m
E
".. . igualmente convendría conocer el parecer sobre el particular O
(O sobre dichos extremos) de las Autoridades y Organismos pro- -
E fesionales de la región, a fin de recoger el mayor conjunto de da- -
a
tos, reales y concretos, para dar cima, con garantía de acierto, a
, la constrncción jurídica que se pretende". La presidencia se diri-gió,
entre otros organismos como los Colegios de Abogados, al 3
O
Colegio Notarial de Las Palmas, para que la Junta de Gobierno
de éste informara sobre los extremos que en ei mismo se inser-taban
y expusiera cuantas razones y tesis creyese convenientes
para el logro de la finalidad que se perseguía.
El cuestionario, amplísimo y muy concreto al propio tiempo,
2 Así se ha hecho posteriormente con el proyecto de compilación del De-recho
Civil de Cataluña, al nombrar para la Ponencia al decano del Colegio.
de Abogados, que ha sido desimado expresamente por el Excmo. Sr. Ministro
de Justicia.
64 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
HEREDAMIENTOS DE AGUAS EN CANABIAS 5
abarcaba cinco epígrafes, en donde bajo las rúbricas de Generu-
Jidades, Organización, Funcionamiento, Vida negocial y Varios, se
interrogaba sobre todos los problemas que estas instituciones te-nían
planteadas: En realidad, dichos datos reales y concretos sólo
~odían ser debidamente contestados por las entidades directa-mente
interesadas; no obstante, los organismos y demás profe-sionales
consultados diligenciaron el cuestionario dentro de sus
respectivas posibilidades. Por su parte, la Junta directiva del Cole-gio
Notarial emitió su informe en Ponencia de 11 de abril de 1955.
Ahora, la exposición de motivos de la ley declara que "... se
han recogido antecedentes de subido valor que brindan material
utilísimo para formar juicio acerca de la existencia y funciona-mier,
t~ de esas e~tihdes", ". . . =.-m == siende c=rnp!etes", verno
reza la exposición de motivos de la Ponencia de la Comisión de
Codificación. Ultimado el proyecto por ésta, pasó de nuevo al Mi- ,
nisterio en abril de 1956 para su resolución.
Por acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de julio de 1956
se remitió a las Cortes el proyecto de ley, que fué publicado en el
BoZetZn Oficial de las mismas el 2 de octubre siguiente. El dicta-men
acerca del proyecto fué leído en el pleno de 20 de diciembre
de 1956, siendo defendido por el miembro de la Comisión de Jus-ticia
don Matías Vega Guerra, Presidente de la Mancomunidad
Provincial Interinsular de Las Palmas y decano de su Colegio
de Abogados. Resaltó en su defensa que la única enmienda pre-sentada
lo había sido por el Presidente de la Mancomunidad de
Santa Cruz de Tenerife, don Heliodoro Rodríguez González, cali-ficánhia
de verdadera coiaboracitn, e hizo constar que la
había sido recogida por la Ponencia, y luego por la Comisión, en
su casi totalidad. El dictamen fué aprobado en la Cámara por
unanimidad.
Coincidentes en el tiempo con el proyecto de que tratamos, de
iniciativa privada, pero con distintos fines, los sucesivos Congre-sos
Sindicales Agrarios provinciales y regionales venían ocupán-dose
de la necesidad de una regulación total de las aguas en Ca-
8; MARCOS GUIMERÁ. PERAZA
narias. Desde el 1 Congreso Regional, celebrado en 1948, se re-dactó
un Antepíroyecto de ~ e g im&dze Aguas que con pequeñas
reformas subsiste hoy, habiéndose tratado de nuevo el tema en
el Congreso de 1958. Incluye: un proyecto de Decreto del Minis-terio
de Obras Públicas, un proyecto de ley con la reforma de
los arts. 1.663,1.665,1.666 y párrafo primero del 1.660 de la L. E. C.
(en el primitivo, además, se proponía la reforma de los arts. 497,
1.656 y 340, núm. 3.0, de la propia L. E. C.), y un proyecto de ley
de Aguas para Canarias. En éste, que es el que aquí nos interesa,
se refiere a "los preceptos de la Ley de Personalidad jurídica de
las Heredades" (art.. 2S), reconociéndoles "personalidad jurídica a
distinta a la de sus partícipes'.' (art. 27) y "personalidad jurídi- E
can [art. 31). Posteriormente; conocemos m anteproyecto de 1953
O n que fué debatido ampliamente en unas reuniones convocadas por -
m
O
E la Delegación Provincial de Sindicatos, que tuvieron lugar en Las E
2
Palmas de Gran Canaria desde octubre de 1954' a los primeros E
meses de 1955. Por último, el reciente Congreso ~egionaSl indical
3
Agrario, ceiebracio en Santa Cruz de Tenerife, debatió de nuevo -
0 el tema de Aguas, en Ponencias que por Tenerife presentó don Do- m
E
mingo Cabrera Cruz y por Las Palmas don Manuel Hernández O
Guerra, que fueron leídas en el pleno de la mañana de 16 de octu- n
bre de 1956. La primera de ellas, la de Tenerife, proclamó la sa- E a-tisfacción
con que Canarias recibía la ley sobre personalidad ju- n
n ridica que se proyectaba. La de Gran Canaria se remitió a dicha n
ley, entonces pendiente de aprobación por las Cortes, para todo O3
cuanto se relacionara con la personalidad jurídica de las entida-des
de s g ~ z s& Panaria.
Ya hicimos resaltar antes cuáles eran los fines del proyecto,.
En punto a su ámbito, contraíase su petición al reconocimiento
de la personalidad jurídica de los Heredamientos seculares. La
66 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICO.
HEKFDAlViENTOS DE AGUAS CANAKIAS 7;
instancia elevada al Ministerio está suscrita por .los representan-tes
de la Junta Provisional de Heredades de Gran Canaria, exclu-
. sivamente.
Para obtener ese reconocimiento, el proyecto exigía que dichas
instituciones vinieran funcionando "desde antes de la vigencia del
Código Civil" (art. l.")y, demostraran "su existencia anterior al
primero de mayo de 1889" (art. 2."). Aún era más exigente el an-teproyecto
sindical, pues en su articulo 24 habla de la existencia
del aprovechamiento "con anterioridad a la ley de 13 de junio
de 1879".
No era esta fijación de fechas unz arbitrariedad, como puede
interpretarse con una apreciación superficial de sus fines. Habi-da
cuenta de los que perseguía el proyecto, tai exigencia tiene un
, fundamento sólido: los Heredamientos que pretendieran el reco-nocimiento
de su personalidad, basada principalmente en su abo-lengo
secular, evidentemente deberían estar constituidos con una
antigüedad muy superior al último cuarto del siglo m. Para nos-otros
es incuestionable que a partir de esas fechas, principahen-,
te la de 1889, no han podido-ni naturalmente, pueden-consti-t
u h e auténticos Heredamientos. Podrán regularse Comunidades
de regantes de las llamadas oficiales, aunque éstas no se adapten a
la naturaleza privada de las aguas en Canarias; podrán haberse
' constituído comunidades de las que hemos venido en denominar
modernas, que conformen su constitución al patrón establecido
por las Heredades seculares; p r o verdaderos Heredamientos, cree-mos,
con eT respeto que nos merece la opinión contraria, que no
cabe constituirlo^ a partir de dicha fecha, aunque en la práctica
jurídica circulen con tal denominación algunos. Podemos estar se-guros:
de Heredades no tienen más que eso, el nombre.
Por ello, siempre reputamos lógica la postura del proyecto,
máxime cuando llegó a opinarse por prestigiosos autores que el
Código Civil había venido a derogar la realidad anterior, convir-tiendo
a todos los Heredamientos en meras comunidades de lar;
reguladas por el articulo 392 y siguientes de dicho cuerpo legal.
8 MARCOS GUIMERA PERAZA
Ante todo, parecía natural íj re se exigiera, para poder gozar de
los beneficios de la personadidad jurídica independiente, que 'di- -
chas entidades existieran y lo pudieran acreditar con anterioridad
a la vigencia del propio Código.
Cuestión distinta es la de si estas comunidades modernas, na-cidas
a imagen y semejanza de los Heredamientos 'seculares, eran
merecedoras de disfrutar de igual trxto que el que se concediera
a aquellos, habida cuenta de la similitud que con ellos ofrecían,
una vez hubiera sido alumbrada el agua y formado su adulamien;
to o distribución. En este punto es de justicia estricta destacar a
que ya el primitivo informe del Colegio Notarial de Las Palmas,
E
de fecha 4 de julio de 1953, en ponencia del señor Zabaleta, soli- o
citó el reconocimiento de la personalidad jurídica "a todas las g ' m
agrupaciones de aguas privadas que, con los nombres de Hereda- O
E
E
des o Heredamientos de aguas, Comunidades de regantes, Comu- 2
nidades de Aguas, Dulas, Acequias, o bajo otros nombres seme-jantes,
se haiien consütuiüas o se constituyan de aq-üí en á6elziite 3
en las Islas Canarias"; siempre que reunieran determinadas con-
-
0
m
E
diciones, entre las que descuella la necesidad de constituirse en o
escritura piíblica y poseer estatutos o reglamentos que regularen n
su régimen. a-E
En el cuestionario remitido a Canarias en el año 1955, su pri- n
n
mera pregunta, que hace referencia al nombre de la entidad, men- n
ciona indistintamente los de Comunidad, Heredad, Heredamien- 3
O
io ... Pero tal mención no puede ser entendida en el sentido de
una verdadera equiparación entre unas y otras. A nuestro juicio,
se recoge el hecho indubitado de que muchas Heredades auténti-cas
vienen funcionando en la práctica bajo la denominación de
Comunidades de regantes, de las oficiales creadas por las leyes de
aguas de 1866 y 1879, a cuyas disposiciones se adaptaron, .trans-formándose
así por creerlo conveniente a sus intereses. Queremos
dejar constancia de que en este sentido informó el Colegio Nota-rial
de Las Palmas, en la Ponencia de 11 de abril de 1955, contra-
ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
ñEREDA&lIENMS DE AGUAS EN. CANA-
. . . ;. Q
yendo sus respuestas al cuestionario a los Heredamientos secu-lares,
solamente.
Sea de ello lo que fuere, la Comisión de Codificación se hizo
eco de la extensibn propugnada en el informe de 1953. Y así su
ilustre Ponencia, con un rigor que recuerda el palmetazo del buen
maestro, estima que "al articular tales peticiones se ha propen-dido
a establecer algo sisí como una trayectoria que pudiera re-sultar
por más de un motivo equivocada", ya que "se ha preten-dido
que ese reconocimiento no afectase sino a los auténticos He-redamientos,
esto es, a las entidades con dilatada historia, con
vida anterior a la primera Ley de Aguas y sotbre todo al Código
Civil, y que han venido viviendo con prácticas consuetudinarias
n i im 12 ~ 2 ~ l e7x r ~ kg8hr ín refre=dar simpIemente". LIep& -A--- '".Y I
como resumen a la siguiente conclusión: "El punto de vista sos-tenido
por quienes redactaron el proyectado texto ofrece incon-venientes
a juicio de la' Comisión, porque si la idea en sí es sana,
si la-institución de que se trata cumple una noble finalidad, no
hay motivo para proscribirla en el futuro, reduciendo el ámbito
de la ley a la consolidación de lo pretérito. Y de otra parte, no se
estima aconsejable un dualismo legislativo que señale dos cami-nos
diferentes para un propósito Único, pues la diferencia con las
- ^comunidades" de tipo moderno sólo tiene valor en cuanto a la
primera etapa de éstas, pero lo pierde en buena parte una vez que
se encontraron aguas y ellas han de administrarse y regirse con-ciliando
intereses particulares y conveniencias colectivas".
Por su parte, la exposición de motivos de la ley sucintamente
recoge lo apresa& aiiiei-ioiimenie decir: "Se ha ai pro-pio
tiempo que no era aconsejable mantener la distinción entre He-redades
y Comunidades, pues ello daría lugar a un dualismo le-gislativo
con dos caminos diferentes para un propósito único."
Ante todo esto, nuestra postura actual no puede ser otra que
la de elogiar la resolución adoptada por el legislador. Desde un
punto de vista estrictamente jurídico, hay diferencias iniciales
entre Heredamientos y Comunidades. Los primeros, con siglos de
antigiiedad en su favor, nacieron en virtud de los repartimientos
reales hechos en Canarias a raiz de su conquista e incorporación
a la Corona de (Castilla, y naturalmente son posteriores al alum-bramiento
de las aguas, que, junto con las tierras, fueron reparti-das
entonces. Para Gran Canarkz, los Reyes Católicos dieron al
Gobernador Pedro de Vera la Real Cédula fechada en Toledo el
4 de febrero .de 1480. Y al Adelantado Momo Fernández de Lugo
otorgaron en Burgos dos Provisiones: la de 5 de noviembre de
1496 para Tenerife y la de 15 de dicho mes y año para la isla de
San Miguel de la Bdma3.
Las comunidades rnodemm, en cambio, de origen muy recien-te,
se constituyeron por mero pacto privado con anterioridad al
hallazgo del agua, ya que su fin primori;llal es yi-ecisa;r,efite el b
grar el alumbramiento de ella. Ahora bien, aun dentro de este te-rreno
hay que reconocer que una vez alumbrada el a g d y prac-ticado
el adulamiento, o distribución de ella en el tiempo entre
todos los interesados, el rkgimen de los caudales de Heredamien-tos
y Comunidades es prácticamente el mismo.
Y si desde ese campo de lo jurídico estricto pasamos al de la
política legislativa, entonces la generosidad de la ley se pone cla-ramento
de manifiesto, diciendo mucho del interés y comprensión
que por el tema de las aguas en Canarias se ha tenido en la Comi-sión
de Códigos y en el Ministerio de Justicia. La ley extiende los
3 Vid. sobre estos particulares:
Para Gran Canaria, José de Viera y Clavijo: Notic* de h historia gene-
**al de lus wEm de Canarin, tomo TIC, Madrid, 1773, págs. 103 y 275, y J. de .
Abreu Galindo: Historia de la conqzcista de Zaa sbte islas de Canaria, Gya
Ediciones, Santa Cruz de Tenerife, 1955, con notas de Alejandro Cioranescu,
página 238, nota 18 y p&g. 280.
Para Tenerife, Antonio Rumeu de Armas: Alonao de Lmgo en Za Corte
de be Reyes Católicos, 1496-1497, C. S. 1. C., Patronato "Marcelino Menéndez
y Pelayo". Biblioteca Reyes Católicos, "Estudios", núm. 10, p&gs. 131 y 191,
y Fontes Rerzcm Canariarum, m, Instituto de Estudios Canarios, 1949, p&-
,@a 153, por Leopoldo de la Rosa Olivera y Elías Serra Ráfols.
Y para La Palma, Rumeu: Obra cit., págs. 132 y 197, R. C. hallada por el
autor en el Archivo de Sirnancas, y hasta entonces inédita.
70 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOB
HEREDAMIENTOS LYE AGUAS EN CANARIAS ir
beneficios solicitados a las comunidades de tipo moderno, que no
a610 nada habían pedido, ya que, como reiteradamente hemos vis-to,
el proyecto fué redactado y elevado por las Heredades, sino
que nacidas hace pocos años, después de la vigencia de las leyes
de aguas y del Código Civil, bien pudieron haberse acogido desde
\
su inicio a cualquiera de las formas asociativas que les brindaba
nuestro ordenamiento legal. Hoy, a virtud de esta asimilación,
pueden disfrutar de las mismas ventajas y prerrogativas reco-nocidas
para los Heredamientos, a condición, naturalmente, de
que cumplan con los requisitos exigidos en la ley para poder go-a
zar de .personalidad jurídica. N
E ¿Quiere esto decir que es forzoso el cumplimiento de las fór- O
mdidades estabiecicias por ia ley para todos los Heredamientos y n -
=
m
Comunidades hoy existentes, es decir, en la fecha de vigencia de O
E
la ley? ¿Habrá que entender que ya no es posible la constitución E
2
-
de comunidades de aguas fuera de las prescripciones de dicha dis- =
posición? No es ocioso que nos detengamos en estos interrogan- 3
-
tes, pues una torcida interpretación de la ley podría dar lugar a -
0m
E darmas, suspicacias o recelos totalmente infundados. En nuestro
O
sentir, se trata tan sólo de que aquellas entidades constituidas
n -Heredamientos, Comunidades de regantes o Comunidades mo- -E
dernas-que quieran gozar de personalidad jurídica independien- a
2
te de la de sus interesados, habrán de cumplir las prescripciones n
0
inipuestas por la nueva ley (Vid. arts. 3." y 4.O, principalmente). 3
En cuanto a las que se constituyan de aquí en adelante, la cosa es O
aún más clara: el cumplimiento de determinados requisitos sólo
será preciso si qukren gozar de personalidad juridica (Vid. ar-ticulo
2." fundamentalmente). Mas, sin embargo, esto no quiere
decir en modo alguno que unas y otras no puedan, si quieren, se-guir
como hasta ahora. Concretándonos a las comunidades mo-dernas,
tanto constituídas como futuras-ya que no cabe pensar
que los Heredamientos dejen de adaptarse a una ley por ellos so-licitada-,
es obvio que podránmseguir siendo meras comunidades
ordinarias, constituyéndose las nuevas con arreglo a las normas
1.. 2. MARCOS CUIM?~RA PERAZA
del Cóuo Civil. Pero entonces, entre otras cosas, carecerán dei
personalidad juridica-como las llamadas asociaciones no recono-cidas
o sin capacidad-, con lo que en su propia constitución irre-.
gdar llevarán su perjuicio p r i n~i~aell: de carecer de una repre-sentación
idónea, teniendo que acudir a la figura del poder irre-.
vocable, cuando menos, con todas las'c~m~licacione.qs ue en la.
práctica hemos comprobado, tienen esta necesidad. Y seguirán
pendientes para ellas las angustiosas cuestiones acerca de la pro-cedencia
del retracto de comuneros, regulado por el artbulo 1.522'
del Código Civil, cuando un participe enajene a un extraño su par-ticipación
en la comunidad; la de si puede accederse a la preten-.
N a
sión realizada, verbigracia, por un comunero disgustado o sim-
-p1l-t--:-m4.t- : ihLt ; Ua& -l.u.l.a. , a a fe ~u8 eeüacih y d i s d ~ i hde 1% c i ~ ~ i ~ ~ i -
dad, al amparo del articulo 400 del mismo Código, o la venta de
la cosa común y reparto de su precio, prevenida en el 404 siguien-te,
cuya acción es imprescriptible conforme al artkzclo 1.965 del
mismo; la necesidad de mantener el principio de unanimidad, pro-clamado
por el articulo 397. Nada más; pero también, nada menos-
Dijimos al comienzo que los Heredamientos o Heredades son
más frecuentes en Gran Canaria que en ninguna otra isla del Ar-chipiélago.
Bin embargo, y aparte los datos facilitados por algu-
E nas Comunidades modernas, al contestar el cuestionario que se' -
a
les remitió a través de los Juzgados de Primera Instancia, se han n
obtenido otros muy interesantes de diversos Heredamientos de la n
provincia de Santa Cruz de Tenerife. Así, son de citar en Tenerife 3
O
el Heredamiento de aguas de La Orotava, que nació en el reparto
Aguamansa llamados el Río de La Orotava (y que hoy se halla in-p
tegrando con otras comunidades la agrupación denominada Fede-ración
de Regantes de Orotava-F'RO-), cuyas Ordenanzas son de
27 de mayo de 1507, ampliadas el 20 de junio de 1527 ; eel Hereda-miento
de a g w de Icod, Icode o Benicodem, del que hay escritu--
4 Vid. Jos6 Peraza de Ayala: Las antiguas ordewanxas de la ida de Tene-rife.
La Laguna, Instituto de Estudios Canarios, 1935, pcígs. 42 y sigs.
ANUARIO DE ESTUDIO8 ATLANTZCOS
ras autorizadas en 1546, al menos; y el de unos nacientes en Aria-zringo
(Arafo), que seguramente por su fecha-ya aparecen en
una escritura de donación de 31 de julio de 1509-debieron cons-tituir
primitivamente un verdadero Heredamiento. Lo mismo se
puede decir del de Las Haciendas de ArguaZ y Tazacorte (La
Palma), situado en los términos municipales de El Paso, Los L i a ~
nos y Tazacorte, pues el segundo absorbió la antigua parroquia
de Argual; data de fines del siglo xv y se denomina Heredamiento
en varios documentos. Lo que ocurre es que, como tantos otros, al
advenimiento de las leyes de aguas, adoptó la vestidura de Comu-nidad
de regantes, según puede verse en el acta autorizada por el
notario de Los Llanos de Aridane don Melchor Torres, de fecha
27 de mayo de 1837.
Otro caso de auténtico Heredamiento es el de la Heredad &
aguas de Adeje, constituida en Sindicato de regantes, para las
aguas que nacen en Alinque, en el Barranco del Infierno.
m.4u OPORTUNIDAD.
Todo lo expuesto anteriormente abonaba la necesidad de que se
dictara una ley especial para Canarias que regulara la materia de
aguas. Pero es que además su oportunidad es indudable, sobre
todo desde el aspecto de la personalidad jurídica.
En efecto, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de referirse a este
problema en su sentencia de 9 de febrero de 1954. Tratábase de
ICE pleits mtre !a. Heredac! 6s zÉ;Uas de Arücáy y Firgas, como dé-mandante,
y el Ayuntamiento de Arucas, como demandado, sobre
suministro de agua por la Heredad-causahabiente del Hereda-miento
del Molino-para el abastecimiento de la ciudad de Arucas-
Y en ella declara:
"A pesar de que tal heredamiento no teng; per.~onaiida.ci juriciice
iidependiente de Za de sus participes frente a terceros, no se puede po-ner
en duda que constituye una comunidad de bienes, caracterizada por
la unidad ,de objeto-aguas materialmente indivisas y pluralidad de su-
$etos,o partícipes-que se gobierna a falta de pactos especiales por el
consentimiento de todos los condueños en actos de disposición y por
acuerdo de la mayoría en régimen de administración y mejor disfrute
;de cosa común, artículos 397 y 398 del Código Civil ...,; por lo que la re-clamación
habría de dirigirse "al órgano administrativo de la vende-dora".
Por otra parte, y con negativa ya franca de la personalidad
de las Heredades, se ha pronunciado la Sala de lo Civil de la Au-diencia
Territorial de Las Palmas. Trátase de la sentencia nzi-mero
38 de 16 de julio de 1955, en la que fueron demandadas las
Heredades de Aguas de Vegueta, Triana, hente de los Morales,
Dríignníil, EQ&, RrLvLescz y Aimtii pennanpnte de las Heredades
de Las Palmas y Dragonal, sobre aprovechamiento de aguas, sien-do
ponente don Pedro de Benito y Blasco. Después de reco,O er en
el considerando 17." el anteproyecto sindical ya referido, como de-mostración
de su tesis de que los Heredamientos o Comunidadee
no tienen personaiidad jurídica, afirma en ei 24%:
"Los Heredarnientos o ~omunidades de aguas litigantes no consti-tuyen
una persona juridica independiente, teniendo limitadas sus facul-tades
en lo adjetivo y en lo sustantivo, no pudiendo, por si, enajenar ni
transigir."
A esto puede añadirse lo que informa el Heredamiento de Icod:
que se ha recurrido varias veces a la otorgación de poderes de
dos o tres herederos para impedir que se alegare de contrario la
excepción de faiia de personalidad.
La propia exposición de motivos de la ley denuncia esas difi-cultades
cuando dice: "Pero tampoco han faltado ocasiones en
que un celo excesivo o una preocupación técnica han venido a crear
dificultades, impidiendo por ejemplo que tales entidades lograran
subvenciones o consiguiesen créditos por carecer oficialmente de
una personalidad reconocida en Derecho de modo paladino." Y el
Señor Vega Guerra, en la defensa del dictamen en el pleno de las
- 74> ANUARIO DE ESTUDIO8 ATLANTICOS
HEREDAMIENTOS DE AGUAS EN CANARIAS lb
Cortes, llegó a calificarlas de "pedantería petulante o deshonesth
dad imprudente", -origen de contratiempos y perjuicios graves.
Asimismo, ha sido puesta de actualidad la existencia y regu-lación
del secuestro por la sentencia de dicha sala núm. 35 de fe:
c h 11 de julio de 1956, de la que fué ponente don Luis Valle
Abad.
Estudiadas ya las tres cuestiones previas que habíamos apun-tado,
pasemos ahora a exponer las consideraciones pertinentes a
otros puntos fundamentales de la ley
a
N - ~ ~ A T U R A I ~ E Z AJW RÍDICA. E
O
n -
=
1) Concepto y caracteres de estas entidades. m
O
E
Están definidas por el articulo 1.0 de la ley como "aquellas SE
agrupaciones de propietarios de aguas privadas que con los nom-bres
de "Heredades", "Heredamientos de agpas"; "DuIao", "Ace- 3
quias", "Comunidades" u otros semejantes vienen constituidas en -
0m
E
el Archipiélago Canario, así como las que con fines análogos se O
constituyan allí en lo futuro". Nos fijaremos tan sólo en los prin-n
cipales caracteres que se desprenden de esta definición descrip- E
a tiva de la ley.
n
A) Son aguas privada8.-Este carácter distingue las aguas n
pertenecientes a los Heredamientos de Canarias del que presen- I 3
O tan en otras regiones españolas, como Valencia. Allí se trata de
aguas públicas, que solamente pueden ser objeto de aprovecha-miento,
mientras que en Canarias son objeto de un verdadero de-recho
de dominio.
Pero, sobre todo, esta característica distingue a las institucio-
Un resumen de cuanto llevamos expuesto puede verse en el brioso ar-tículo
de nuestro querido amigo José Angel Castro Fariíías: La nueva ley
de agum (Comentarios a propósito)-publicado en el "Boletín de Informa-ción
Econbmica", Santa Cruz de Tenerife, núm. 5, enero de 1957, pág. 11-,
en el que con toda claridad sitúa la ley en el tiempo y en el espacio.
nes canarias de las Comunidades de regantes "oficiales", cread&
al amparo de las leyes de @as de 1866 y 1879. Eh éstas, sus par-ticipes
son sólo titulares ob rem de las aguas, en tanto son los due-ños
de las tierras que se riegan con las aguas comunes. Lo que ha
Ocurrido en Canarias es que al tiempo de la promulgación de aque-
Has leyes, algunos Heredamientos creyerÓn necesario convertirse
o transformarse en Comunidades de regantes, habiendo llegado
hasta hoy mismo funcionando con tan inapropiada denominación.
Así, podemos citar, entre estas entidades hibridas, la ComuniW
de regantes de Tafira, con Ordenanzas aprobadas por Real orden
de 5 de marzo de 1880, y que como Heredad es, al menos, anterior a
N
al año 1549; la Comunidad de rcgantes del Valle de Tenoya, con E
Estatutos aprobados por Real ordeii de 8 de f&io de 1 Q Q 7 r v n r i n A"",
O
9 y YUU n era ya conocida como ~eredamientod e Tenoya desde 1506, se&n
-
m o
E resulta de la Reformación hecha por el licenciado don Juan Ortiz E
\ 2
de .Zárate Y así podríamos seguir citando a la Heredud de la -E
T7ega daayor de TeZde, "adaptada" en 1891; el Heredamiento de Za 3
Vega Mayor de Gáldar (Real orden de 10 de enero de 1879) ; en --
0
Tenerife, el de Icod (1884) ; ,en La Palma, Las Haciendas de Ar- m
E
guaZ y Taxacorte (1887), etc. O
o
Aún nos recordaba en Las Palmas nuestro entrañable amigo y n
E gran abogado, don Rafael Cabrera, que por aquel tiempo esa fu- -
B
nesta (como le llama Benitez Inglott) moda fué comentada por 2
n
el notario don Isidoro Padrón, refiriéndose al letrado asesor de z
dichas entidades, persona muy conocida también, de la siguiente 3
O
forma : "Don Fulano sabe tanto, sabe tanto.. . , ique está cambian-do
las aguas privadas en aguas públicas!"
B) Tienen diferentes denominaciones. - Principalmente, se
les conoce con el nombre de Heredamientos, tal el de La Orotava.
o Sobre esta reformación, vid. especialmente Folztes Rerurn Canaria-
.&m, VI, instituto de Estudios Canarios, pág. 1 y sigs., Goya Ediciones, San-ta
Cruz de Tenerife, 1953.
7 Luis Benitez Inglott: Los Heredamientos de aguas, conferencia pro-nunciada
en el Museo Canario en 1942 y reproducida en el diario "La Pro-vincia"
los dias 10 de junio de 1953 y sigs.
ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
HEREDAMIENTOS 'DE 'AGUAS' EN CANARIAS 17:
También es frecuente el nombre de Heredud, como la de Arucas y
Pirgas, si bien como se ha dicho-contestación de la Unión de He-redades
de Gran Canaria al cuestionario aludido-trátase de "una
sustitución viciosa de una parte por el todo, ya que en los mismos
documentos (1501, 1529, etc.) se percibe que sólo se entendía por
heredad "la porción de tierra y agua que se había repartido a
cada nuevo propietario", añadiendo que "la heredad fué aplicable
ti la cantidad de agua que obtuviere cada heredero". Menos fre-cuente
es el uso, común en Valencia, de Acequia, como la Real de
Aguatona, en el Ingenio. En Tenerife, el Heredamiento de Iccd eo
;era conocido con el nombre de Dula, existiendo documentos en e1 g
que se le denomina Comunidad de Adulados, según expone su con- - -6
testación a dicho cuestionario. < ó"
En cuanto a la denominación de Comunidad, sólo se refiere a E a
los Heredamienos adaptados ya estudiados y a las comkidades <E
modernas, constituídas después de la vigencia del Código Civil y g
5
las leyes de aguas. g
C) En el Archipiélago Canario.-Es en esta región, tan es- m
E
pañola, donde se conservan' estas instituciones y donde se han 6
6
planteado los problemas que hemos señalado, por lo cual la ley O -
pudo haberse limitado a ellas. Pero dando muestras de un crite- i
rio integral, de orden nacional, atenta a las realidades españolas 2-
allí donde se presenten, ha previsto su extensión a otros puntos -
t
del país. Así, puede leerse en su exposición de motivos: "Binal- 5
mente parece aconsejable la posibilidad de utilizar el cuadro es-tablecido
en la ley para dar entrada a situaciones similares y m
infrecuentes en nuestra realidad ,juridica social, porque tam-bién
en otros lugares de España puede haber agrupaciones de pro-pietarios
de aguas que carecen de agilidad "ad extra" For no te-ner
personalidad reconocida y que se ven perturbadas "ad intraPJ7
por la necesidad de respetar el primipie de maniniidad, ia acción
divisoria o el retracto de comuneros, y a aquellas cabria ampliar
la nonnación ahora establecida una vez contrastada con la reali-dad."
Y ordena en la disposici6n adicional primera:
Núm. 8 (19571 77
"Queda autorizado el Gobierno para extender la aplicación de la pre-sente
Ley a figuras jurídicas de tipo similar que hayan de desenvolver
su actividad en cualquier otra parte del territorio nacional, siempre que
se trate de agrupaciones en materia de aguas.
':Para ello se requerirá petición de parte interesada y decreto minis-terial
que fije las condiciones concretas de aplicación."
Con ello, principalmente que se trate de agrupaciones de aguas,
este régimen de la personalidad jurídica extenderá su ámbito a
otras regiones españolas (recordemos a Murcia y quizá Valencia)
merecedoras, como Canarias, de un trato que no puede calificarse
de privilegiado, sino de especial-ley peculiar la llamó D. Matias
Vega en su defensa del dictamen en Cortes-, con especialidad re-clamada
por la propia naturaleza &. iás cosas. Como !ES condi-ciones
exigidas son minimdecreto del Gobierno-, esto per-mitirá
a esas otras provincias aprovechar, por medio de una autén-tica
comunión de regiones, la gran labor desarrollada para obte-ner
para Canarias este reconocimiento. Se trata de una Le9 de
Autorizaciones, como cal'ifica Pérez Serrano a las disposiciones adi-cionales
en general, con referencia a la L. A. U.
Una observación: la Ponencia de la Comisión de Codificación,
en su exposición de motivos, expresa que "había temido incurrir
cn viciosa extralimitación si desarrollaba esa materia, por lo que
se ha limitado a insinuar la posibilidad de ampliar la aplicación
de la ley a esos interesantes supuestos". Pero en su texto articu-lado
comprendía "otras formas de propiedad sobre cosa común en
que no proceda mantener los principios de unanimidad, acción di-visoria
y retracto"; mientras que la iey tiene ia redrtcciór? antes
transcrita, que se limita sólo a la propiedad especial de las aguas,
sin extenderla a otros supuestos análogos, como la propiedad ho-rizontal
o de casas por pisos, seguramente porque implicaba la
desvirtuación de tendencias hasta entonces impcrantes, que han
quedado ya superadas, y satisfactoriamente, por las sentencias de
7 de julio de 1955,23 de abril y 12 y 14 de marzo de 1956.
78 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTZCOS
HEREüAMIENTOS DE AGUAS EN CANARIAS 1"
2) Naturaleza juridica.
. . .
Forzoso es aquí distinguir, con la ley, las entidades comtitui-
%dads e las que se constituyan o creen en lo sucesivo (Ley, art. 1.")-
Ello hace preciso que cuidemos la terminología de aquí en adelan-te
para evitar confusiones. Las entidades ya creadas, las que pu-diéramos
llamar también viejas o antiguas, comprenderán no sóla
los Heredamientos y Heredades, sino las Comunidades de regan-tes
oficiales y aun más, las comunidades que hasta ahora hemos
venido llamando modernas; todas ellas, con la sola condición de
haber sido constituidas con anterioridad a la fecha de vigencia
de la ley. Serán nuevas las que se constituyan desde ese momento
en adelante. Con todo, lo preferible será el empleo de la termino-logía
legal, que además viene reiterada en otros artículos.
En efecto, previene el articulo 2.0 de la ley:
"Las agrupaciones que desde ahora se constituyan y q~ierun. gezar
de personalidad jurídica se organizarán con arreglo a algunas de las fi-guras
legales existentes en nuestro Derecho. Las que ya vinieran estable-cidas
y Ias que no adopten forma especifica de organización se conside-rarán
como asociaciones de interés particular, de las definidas en el ar-ticulo
55, &m. 2.", del Código Civil."
Será preciso que, para el mejor estudio de esta cuestión, in-virtamos
esa distinción de la ley, comenzando por las ya estable-cidas.
A) Agrupczcims constituidas o ya existentes. - En primer
término, haremos notar que en las Cortes, y atendiendo enmien-da
presentada por Tenerife, se ha suprimido del segundo párrafo
la palabra "antiguas", tanto para evitar confusiones cuanto por
bastar la locución "que ya vinieran establecidas".
En se,gundo lugar, queremos hacer constar que en eat3 precep-to
no se incluyen dos grupos de entidades, o sea, Zas ya estable-cidas,
de una parte, y Ecls que no adopten forma específica de or-ganización,
de otra. A nuestro juicio, sólo hay un grupo o sector
de entidades: las agr$mciones establecidas que no hayan acEop
tado forma especifica 6% organixotción. Sobra, pues, el articulo
"las" intercalado entre la coplativa "y" y el relativo "que", y de-bería
haberse sustituido el condicional "no adopten" por el preté-rito
perfecto de subjuntivo "que no hayan adoptado". Entende-mos
que el legislador, ante el hecho de la existencia de Hereda-mientos
que habían adoptado la forma de Comunidad de regantes,
ha querido respetar para éstos su forma especifica de organiza-ción.
Igualmente se entenderían incluidos en la excepción los que
se hubieren constituido como sociedades civiles, verbigracia, aun-que
nosotros no conocemos ninguno. Fara estas entidades, pues,
rigen las prescripciones de su forma propia. Lo que se encuentra
confirmado por la exposición de motivos de ia iey, ai preveair "si
no se han acogido a otro marco, como el de la Sociedad en ]lo pri-vado
o el Sindicato en lo público.. ."
Abordando ya de lleno la cuestión de la naturaleza jurídica,
wmcx que dicha parte expositiva afirma "que no seria licito 1i-mitarse
simplemente a decir que las Heredades gozan de perso-nalidad
jurídica, sino que parece necesario indicar en qué sector
del amplio campo de la persona social ,deben quedar incluidas;
porque nunca resultaría adecuado aumentar el número de las fi-guras
jurídicas en este orden existentes, añadiendo sin fundarnen-to
bastante, y como un tipo nuevo y menudo, el relativo a las en-tidades
canarias de raíces remotas". Y vemos que la figura ele-gida
ha sido la asociacifin de interés particular, "cuyas posibili-dades
de normación autonómica brindan generoso cauce para re-coger
todas las peculiaridades típicas de cada entidaü'.
Goza esta figura de varios precedentes que adscribían los He-redamientos
de Canarias a ella. Así, en primer lugar, es de citar
la fundamental sentencia de 5 ¿le julio de 1913, en la que el Tribu-na!
Sdprew, en pleito relativo al Heredamiento de San Bartolo-mé
de Tirajana (Gran Canaria), defendido por el ilustre político
conservador y abogado canario don Leopoldo Matos Massieii, y
bajo la ponencia de don Julián González Tamayo, lo considera aso-
80 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOB,
HEREüAMlENTQS DE AGUAS EN CANARIAS 21.
ciación de interés particular, las que "si bien deben y pueden ser
éstimadas como personas jurídicas, ha de ser siempre con la con-dición
de que la ley les otorgue y reconozca tal carácter, debiendo
regirse por sus estatutos especiales o reglas de constitución, a'las
males han de acomodar el ejercicio de los derechos civiles; de
donde se deduce que declarándose probado que el Tribunal a quo.. .
.que el llamado Heredamiento de San Bartobmé de Tirajana care-ce
de estatutos en legal forma que regulen su existencia, no puede
reconocérsele personalidad propia e independiente de la de los in-dividuos
o personas naturales que lo integran a fin de promover
las acciones ejercitadas en este juicio", calificando la admisión
,de su personalidad como "una viciosa práctica contraria a bs pre-
&@tos legales".
López de Haro sostuvo que ''son unas asociaciones civiles de
ihterés particular, o mejor, unas asociaciones particulares de pro-pietarios
de aguas, que en el orden civil forman sociedad", fun-
.damentando su opinión en los artbulos 36 y 38 del Código Civil.
Por su parte, ei proyecto canario las definía también como
asociaciones civiles sui génerk, siguiendo la opinión de aquel ilus-tre
registrador tan encariñado con Canarias, cuyos problemas de-mostró
conocer cuantas veces se ocupó de ellos en sus actuacio-nes
profesionales y en sus diversas publicaciones.
Y la ponencia de la Comisión de Codificación entendió que
"acaso era incluso propicia la ocasión para dar vida más rica a
alguna figura jurídica abocetada en nuestro Código Civil y cuyo
desarrollo permitiría provechosas soluciones que vienen recla-mz,
n,& !u re~lidud~ uc i=na rE. n &etu, x&~e es'- fig-wá pj==Msia
.en el articulo 35, núm. 2.0, del Código Civil, que dice:
"Son personas jurídicas:
' 2." Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercanti-les
o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, indepen-diente
de la de cada uno de los asociados."
8 Carlos Mpez de Haro: Heredamientos de aguas, " ~ e h s t ad e Derecho
Privado", 1922, pág. 521 y sigs.
En este caso, se tratará de las asociaciones civiles de interés
particular, llamadas por algún autor, como Pellisé corporaciones
de derecho privado, que no se rigen por las normas reguladoras
de las asociaciones en general (ley de 30 de junio de 1887 y decre-ta
de 25 de enero de 1941), ni por las del Código de Comercio
-donde pueden encuadrarse las mercantiles e industriales-, ni
tampoco por las normas de la sociedad civil, regulada en el Códi-go
Civil en los artbulos 1.665 y siguientes. A su confusión con es-tas
últimas contribuye grandemente el articulo 36 del Código
Civil :
"Las asociaciones de interés particular se regirán por las disposicio-nes
relativas al contrato de sociedad, segiin la naturaleza de éste."
, Pero, evidentemente, existen asociaciones de interés particu-lar
que no se proponen obtener lucro. Lo que creemos sucedió fué
que los autores del Código Civil (de 1889), queriendo dar alguna
norma que regulase la vida de esas asociaciones, no comprendi-das
en el Codigo de Comercio (de i%Sj ni en ia Ley de ksmiaciü-nes
(1887), remitieron a las dictadas por él mismo para las socie-dades
civiles. Son, como dice Castán lo, "contratos similares o afi-nes
al de sociedad y se rigen analógicamente por sus normas".
B) Agrupaciones por constituir o futuras.-Ya hemos visto.
que el primer inciso del articulo 2.0 previene que "se organizarán
con arreglo a alguna de las figuras legales existentes en nuestro,
Derecho". j Cuáles son éstas?
los particulares se configure a través de cualquier tipo, y por tan-to
desde la Comunidad de regantes oficial y Ia comunidad de bie-nes
ordinaria del Código Civil, hasta la sociedad mercantil en cual-e
euefiavefiura p&:;& Prst.tr;, ;W=ciaci&& ,v&pJc E??,&!op&ig
ridica, tomo 11, Barcelona, Seix, 1951, phg. 75.
10 Jo* Casthn Tobeñas, en "Quintus Xucius Scaevola" (seud.): Código
Civil, tomo XXV, parte primera, l.* edición. Madrid-Reus, 1933, pBg. 495.
82 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOE
HEREDAMIENTOS IIE AGUAS EN CANARIAS 23
quiera de sus formas, pasando por la sociedad civil y por la mis-ma
asociación que prescribe para las ya constituídas. Los intere-sados,
pues, podrán acogerse a cualesquiera de dichas figuras.
Pero para gozar de personalidad jurídica independiente, precisa-rán
hacerlo con sujección a las normas de las asociaciones de in-terés
particular. Ya vimos antes que quedaba descartada la c o k -
nidad de bienes ordinaria del Código Civil, pues ésta carece siem-pre
de tal atributo. Y si por ser aguas privadas ewAuímos las Co-munidades
de regantes oficiales, sólo nos queda aquella figura im-puesta
para las ya constituidas. Quizá por esto pueda censurarse
a la ley su diferencia de expresión, siendo así que todos los caminos
. nos recon@ucen a la asociación civil de interés particular, o corpo-
-- - - . - . . racibn de derecho privado.
I
Este es el eje de la ley: 1s concesión de la personalidad jurídi-ca
a las instituciones de aguas de Canarias. ~e'kdesu primer ar-ticulo
lo proclama:
"Se reconoce personalidad jurídica.. ." . .
Pero consecuente con lo afirmado por la Ponencia de la Comi-sión
de Codificación, en su parte expositiva, somete tal reconoci-miento
a determinados requisitos. Había sostenido aquélla que el
reeuiiocimieiiio abstracto de ia personalidad sería "simple vesti-dura
jurídica externa y genérica, mera convalidación de realida-des
tradicionales consagradas". No es del caso entrar en el con-cepto
de la personalidad juridica, pudiendo tomarse el construkio
por la numerosisima doctrina producida, aplicándolo a estas ins-tituciones
de Canarias
1) Requisitos parar poder gozar de la personalidad.
LQS previene el articulo 3.0 de b ley al decir:
"Las agrupaciones que a partir de ahora se formen necesitarán cons-tituirse
por escritura pública. Las que ya vinieran funcionando no nece-sitarán
a tal ifecto más que acreditar su existencia, para lo cual basta-rá
que así se haga constar en acta de notoriedad o que hayan sido reco-nocidas
en actuaciones judiciales o gubernativas."
Ello obliga a practicar de nuevo aquello distinción estudiada. a
N
A) Agrupacwnes por constituir.4e necesita, con el carác-ter,
de exigencia sine quu non, la otorgación de escritma p-iiblica.
Mas ello, repetimos, s6l0 para que la entidad en cuestión pueda
gozar de personalidad jurídica independiente de la de sus partí-cipes
interesados. La forma tiene aquí un carácter imperativo, es
constitutiva. Pero esto, que aquí no es más que la proclamación
de la función de garantía que representa la fe pública notarial,
venía ya exigido por el Código Civil, que en su artkzllo 1.667 pre-viene
:
"La sociedad civil se podrá. constituir en cualquier forma, salvo que
se aportaren a eua bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será
necesaria la escritura pública."
B) Agmpacicmes ya comtituidas.-En cuanto a éstas, sólo
se necesita acreditar su existencia por cualquiera de los medios
que enumera el artkullo 3.0 En las Cortes, y accediendo a ia en-mienda
presentada por Tenerife, se ha suprimido el adjetivo "tra-dicional",
que calificaba el ser de estas entidadse, supresión que
es de elogiar, pues va de acuerdo con la del tope de 1889 propues-to
por el proyecto canario. Como ahora esos medios pueden legi-timar
la existencia de comunidades constituidas, verbigracia in-mediatamente
antes de la vigencia de la ley, la tradición quedaba
en bien poco. Estudiaremos los medios establecidos.
84 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOB
HEREDAMIENTOS DE'AGUAS EN CANARIAS
a) Acta de notoriedad.-Esta será de las reguladas en los
ctrticulos 209 y 210 del Reglamento notarial. Nótese que es sólo
un medio entre varios, que no se txige con el carácter de Único, y
al que probablemente sólo se acudirá cuando no haya forma de
>robar la existencia por cualquiera de los otros dos. En estas ac-tas
o expedientes-pues tal carácter tienen en realidad-habrá de
acreditarse la existencia de la Heredad, Heredamiento o Comu-nidad
de que se trate, a ser posible con indicación de fecha exacta
o aproximada de su nacimiento, por el dicho de dos o más testigos
- q u e en el caso de ser tradicional deberán ser al menos sexage-narios,
como exige la sentencia de 24 de junio de 186L, por do-cumentos
púb~icoso privados y por cualquier otro medio de prue-bu
y.te pmitu rtdverar per neteriedad !a eerkza 6e! heelio eks-tencial.
b) Actuaciones judiciales.-Por este medio basta el mero re-conocimiento
de la existencia de la entidad en cualquier juicio (ci-vil,
criminal, contencioso-administrativo; laboral), ante cualquier
jurisdicciiin o fuero (común o especial, voluntaria o contenciosa),
en cualquier p~cedimiento (declarativo, ejecutivo, cognición), y
por medio de cualesquiera resoluciones (providencias, autos o se&
tencias). Convendría revestir este medio de alguna mayor exigen-cia,
tal y como hacia el proyecto canario, para el que la constan-cia
debía venir demostrada por "decisión judicial firme".
c) Actuaciones gubernativas.-lo estrictamente gubernativo
prace ser una especie de lo administrativo, de suyo más amplio.
Posiblemente se refiera esta exigencia a las resoluciones emana-das
de los ~~"ueniadvrecsiv iles de ias provincias canarias, recai-das
en los expedientes en que se solicita autorizaCión para el alum-bramiento
de aguas, de conformidad con lo dispuesto en la Orden
de 25 de mayo de 1938. Quizá comprenda las oposiciones habidas
en estos mismos expedientes. Tal vez se refiera también a las ins-cripciones
en los regístros de asociaciones de los Gobiernos Ci-viles.
De cualquier manera, convendría alguna concreción en este
punto.
2) Los Estatutos, ley fundantental.
Constituyen éstos la carta fundamental que ha de regular la
vida de la entidad. Así lo exigió hace tiempo la citada sentencia
de 5 de julio de 1913, que 'manda "se rijan por sus estatutos espe-ciales
o reglas de constitución, a las cuales han de acomodar el
ejercicio de los derechos civiles, de donde se deduce que decla-rándose
probado por el Tribunal a qm.. . que el llamado hereda-miento
de San Bartolomé de Tirajana carece de estatutos en legal
forma que regulen su existencia...".
De los .estatutos, nos vamos. a limitar a resaltar aquí el ele-mmt9
f m m ! y o se exige, 11 clase de documento en que han de
consignarse. Previene el articulo 4: de la L/:
"En todo caso deberán consignarse en instrumento público los es-tatutos
por que se rija la agrupación, aun cuando vinieran aplicándose
de antiguo o tuvieran carácter meramente consuetudinario. Los estatu-tos
serán ley fundamental de la agrupación ..."
Este precepto abarca todas las agrupaciones, sean de las exis- UE
tentes o de Pas futuras. Por lo que hace a las que se constituyan, :
no habrá cuestión: debiendo hacerlo por escritura pública (ar- 1
a
ticulo &O), en el% se insertarán los estatutos, taI y como hoy vie- 2
i
n
ne haciéndose con las sociedades anónimas y limitadas. En cuanto ie
a las ya constituidas, vendrán obligadas a redactar unos estatutos f
que regulen su actuación, aunque pueden ser los mismos antiguos
si son conformes. a ias nuevas prescripciones. No ha accedido el
legislador, en aras de la seguridad de terceros, a esta petición del
proyecto canario: '%os Heredamientos de aguas continuarán ri-giéndose
por Ias reglas escritas o consuetudinarias por que actual-mente
se rigen, o por las ordenanzas que en lo sucesivo acuer-den..
." (art. 3.0).
Esto, en realidad, nada innova, pues en Tenerife es muy fre-cuente
la escritura de elevación a público de los Reglamentos o
ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
Estatutos de las Comunidades existentes, que a l o sumo. veniki
. .
anteriormente insertos en los libros de actas de juntas generales
de la Comunidad.
La ley habla de "instrumento público", concepto como se sabe
.equivalente a documento público notarial, más amplio que el res-tringido
de escritura pública que se emplea en otros artículos por
el legislador. A nuestro juicio, éste ha querido que los estatutos
puedan ser incorporados al protocolo mediante simple acta, cosa
que aprovecharán seguramente los heredamientos existentes.
-- m
Es éste, por último, otro de los puntos vidriosos presen- O
E
taba la regulación de aguas en Canarias. Estudiaremos sus dos ex- E
2
E
-%remos más importantes. . .
3
-
0
1) Naturaleza de la inscripcibn. m
E
Es preciso afirmar, ante todo, que la inscripción de las aguas .
en el' Registro de la Propiedad sigue siendo voluntaria. El pro- -
E
yecto redactado por la Comisión General de Codificación conte- a
nía una afirmación extraña: "Las agrupaciones de que se trata -
no ostentarán personalidad sino desde. que se inscriban en el Re- =
gistro de la Propiedad". Es decir, para el proyecto era constitu- O
tiva la inscripción no de las aguas, sino de la agrupación en sí, al
igual que, verbigracia, para las sociedades en el Registro Mer-cantil.
Decimos que esto es extraño porque la inscripción no es
ni siquiera forzosa para las sociedades civiles, cuando no revisten
forma mercantil, y pese a ello gozan de plena personalidad jd-dica.
Pero aún lo es más si tenemos en cuenta la verdadera natu-raleza
del Registro de la Propiedad. A diferencia del Mercantil,
donde se inscriben personas y hechos a ellas referentes, en el Re-gistro
de la Propiedad sólo se inscriben fincas y derechos reales,
,es decir, se trata de un registro de cosas. ¿Cómo inscribir en éf.
personas jurídicas? Aquella inscripción seria más propia, en todo
caso, del Registro de Asociaciones de los Gobiernos Civiles. :
a Por ello, ya en el proyecto del Ministerio de Justicia desapa-reció
esa exigencia, habiéndose regulado solamente la inscripción
de los elementos reales de las instituciones canarias, y ello con ca-rácter
eminentemente voluntario, al hablar de la inscripción "que
en su caso se practique en el Registro de la Propiedad". La redac-ción
del correspondiente articulo (el 5.0) ha sufrido considerables
modificaciones en las Cortes, a causa de enmienda presentada por
Tenerife. Dispone hoy el art. 5.0 de la ley:
"En la inscripción extensa que en su caso se practique en ei Registro
de la Propiedad, se hará constar el volumen del caudal de aguas y las
circunstancias de los demás elementos inmobiliarios, indivisibles y de
uso común accesorios de éste, consignándose el número de participacio-nes
o fracciones en que se divide dicho caudal, los datos necesarios para
identificar la entidad, los principios básicos de su organización y régi-men,
así como aquellos pactos que modífíquen el ejercícío o contenido
de los derechos reales a que la inscripción se refiera, todo elio sin per;
juicio de que cada dueño pueda inscribir como finca independiente suya
las aguas y cuotas que en aquellos bienes le pertenezcan.
Por regla general, se considerará patrimonio de la agrupación lo in-divisible
de uso común, tales como: terrenos en que nazcan las aguas,
fuentes y manantiales mientras no se alumbren y dividan, galerías, po-zos,
maquinaria, estanques, canales de distribución, arquillas divisorias
y cualesquiera otros bienes destinados al mejor aprovechamiento de
dichas aguas por todos los participes.
-1.0 ipnr inniAn <IP efect~zráe n el Registro i l ~1- Propiedad corres- .,"-Ar-*--
pondiente al lugar en que nazcan o se alumbren las aguas o la parte
principal de éstas.
No será necesario que se practique inscripción en ningún Registro
gubernativo de Asociaciones."
Por tanto, ni es necesaria la inscripción de la agrupación para r
que alcance personalidad jurídica, ni los bienes, tanto comunes
como privativos, necesitan ser inscritos.
$8 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLA??TICO,S:
HEREDAMENTOS DE AGUAS EN CA?WRIAS
2) Registro competertte: el de la Propiedud.
Es-aquí donde deben inscribirse estos bienes, de acuerdo con
.lo que decía el proyecto de la Comisión de Codificacih: ". . . la fun-ción
calificadora incumbirá al Registrador". Con ello, quedan fue-ra
los Registros meramente administrativos, como los de la Jefa-tura
de Obras Públicas, por el carácter de propiedad privada que
tienen los Heredamientos y Comunidades de aguas de Canarias, y
expresamente quedan excluidos los Registros de los Gobiernos Ci-viles
al disponer el último párrafo del art. 5.0: . .
"No será necesario que se practique inscripción en ningún Registro
b-bernativo de Asociaciones."
El anteproyecto sindical, en cambio, en su articulo 25 exigía.
Gue los estatutos-"estén inscritos en el Registro que al efecto se
lleva en el Gobierno Civil de cada una de las provincias"; y al re-glamentar
en el articulo 26 los recursos contra denegaci��n de ins-cripción,
concede el de ''alzada ante el Ministerio de Obras Públi-cas,
que resolverá".
Aplaudimos sin reservas el criterio del legislador. Hoy que la
técnica suele colocarse en lugar tan preferente, nada más lógico
que atribuir estas funciones estrictamente jurídicas a profesio-nales
del derecho con preparación técnica adecuada, labrada des-de
su comienzo con la importantísima formación universitaria.
Porque si bien el sentido común ha sido concedido por Dios ea
mayor o menor medida a los humanos, sin distinción de clases, es
insuficiente para resolver estas cuestiones. No ignoramos que,
verbigracia, "el Alcubilla" puede ser manejado por cualquier per-sona
con "cultura general" ; pero es lo cierto que el buen plantea-miento
y resolución de problemas de derecho requiere competen-tes
profesionales que a su pericia unan una preparación jurídica
sólida. .
Se nos permitirá aqui que, para terminar, citemos literalmen-
30 MARCOS GUIMERA PERMA
te lo que Ramiro de Maeztu dijo en su articulo Las leyes justas,
publicado en "A B C" el 31 de mayo de 1936 11:
".. . Es verdad que esta luz de la razón natural la poseemos todos 10s
hombres cuerdos, como todos podemos decir si tenemos salud o esta-mos
enfermos; pero ello no decide de si las leyes deben hacerlas los le-g
i s t a ~o los profanos en Derecho, aunque parece cosa clara que la fun-ción
legisladora a los legistas corresponde.. .
" ... Es seguro que en materia de leyes se equivoquen menos los le-g
i s t a ~q ue los que no lo sean y no está bien que en vista de que los ju-risconsultos
no sean infalibles se llame a legislar a los limpiabotas ...
" ... ¿No nos dicen la inteligencia y el buen sentido que para desarro-llar
una ciencia o un arte hay que dedicarse a su cultivo? Pues no nos a
N
digamos que los juristas se equivocan en Derecho, por que más se equi- E
vocaran los profanos.:' O
n-- m
O
11 Inserto en el libro Frente a la RepQbZica, "Biblioteca del Pensa~niento E
2
Actual", núm. 56, Ediciones Rialp, S. A., Madrid, 1956, págs. 153 y 154. -