LA REAL AUDIENCIA DE CANARIAS
NOTAS PARA SU HñSTORñA
Director del Instituto de Estudios Canarios.
E El número cada vez mayor de los asuntos de justicia que habían
de ser resueltos y su complejidad, unido a otras razones de carácter 3
político, indujeron a los monarcas castellanos, desde fines del Om-siglo
m, a intentar la organización, con carácter estable, de un E
O tribunal de la Corte; pero el proyecto de Alfonso X el Sabio en tal
sentido, del 1274, no pudo entonces prosperar por la resistencia n
E
que opuso la nobleza. Después de nuevo intento fracasado de Fer- a
nando IV, en 1299, este mismo rey logró su propósito en las Cortes n
n
de Valladolid de 1312.
3
Medio siglo después, en 1371, Enrique 11, en las Cortes de Toro, O
reformó aquel primitivo tribunal y creó la Audiencia, como depen-
&ente de la ChancQEeria, organismo éste integrado por diversos
servicios y en el que se custodiaban los sellos reales. La constitu-yeron
siete oidores.
Don Juan 1, en las Cortes de Briviesca de 1387, lo reforma de
nuevo y le da el nombre de ChancilEeria, i'ncrementándolo con un
oidor más y con dos prelados, que actuaban por semestres. Un
chanciller de justicia sellaba los documentos judiciales, y otro de
gracia los nombramientos, privilegios y mercedes.
Núm. S (1957) 91
2 LEOPOLDO DE LA ROSA OLNEBA
La Chancilleria era ambulante. Por tres meses en cada año re-sidía
en Medina del Campo, Olmedo, Madrid y Alcalá, hasta que
en el 1390 se fijó en Segovia; pero de hecho y con gran frecuencia
radicó en Valladolid, donde acaba por establecerse de manera defi-nitiva
en 1442, en virtud de carta del rey don Juan 11, ratificada
por don Fernando y doña Isabel en 1489.
El 30 de septiembre de 1494 los Reyes Católicos crean una
nueva Chancilleria en Ciudad Red, cuya jurisdicción dividía el
Tajo, de la de Valladolid; pero por nueva carta real fechada en
Toro, el 8 de febrero de 1505, se traslada a Granada.
Estos dos tribunales de alzada, que los documentos reales lla- a
N
mala Audiencia y ChanciZlerZa, indistintamente, tuvieron una orgr -
nizacieu y cuilip&ei;eia. aí;&!uga=.r Vinmn.V~or?t~ncr Au-PA iuin- ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ =m. r~xide.n--fe-y O- cierto número de oidores, se agrupaban en salas, para conocer en -
m
O
las segundas y posteriores instancias en asuntos civiles, y de al- £
2
caldes del crimen, para resolver las causas criminales. Una sala de -E
hijosdalgo, formada por alcaldes de hijosdalgo, era la competente 3
para los pleitos sobre hidalguáas y alcabalas. --
0
En la de Valladolid había, además, el juez mayor de Vizcaya, m
E
para la segunda instancia de los juicios civiles y criminales de los O
vizcaínos, y de sus resoluciones podía suplicarse ante la sala mayor -
de Vizcaya, que se -formaba en la misma Chancillería por el pre- -E
a
sidente y cierto número de oidores. 2- , Con el fin de poner remedio a los excesos y disturbios que te,
nían en constante inquietud el anti&uo reino de Galicia, los Reyes O3
Católicos, por carta expedida en Toledo, el 3 de agosto de 1480,
enviaron a aqueiios territorios un ministro 6e su Consejo, con el
nombre de justicia mayor, y a un alcalde, a los que encomendaron
la jurisdicción civil y criminal y el restablecimiento del orden. Este
fué el origen de la Real Audiencia del reino de Galicia, que presida
el gobernador del reinb, cargo que se unió, desde el 1521, al de
capitán general del mismo; y la formaba un regente letrado, a par-tir
del 1566, y cierto nhmero de magistrados, que en ésta se lla-maron
alcaldes mayores. ,
ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOi)
LA REAL AUDIENCIA DE CANARIAS 3
Su competencia era más limitada que la de las Chancillerías:
no tenia sala de hijosdalgo y en los asuntos de mayor cuantía (diez
mil maravedis, primero, y trescientos setenta y cinco mil, a partir
del 1580) la última instancia correspondía, salvo acuerdo expreso
de las partes, a la Chancillería de Valladolid.
En los territorios del Nuevo Mundo que la gesta de Colón incor-pora
a Castilla, se crea en 1511 la Audiencia de Santo Domingo;
pero el inquieto gobierno de don Diego, el hijo del Descubridor,
di6 aá traste con este tribunal, que hubo de ser restablecido en
el 1326.
En este mismo año 1526 había de crearse la Real Audiencia
de Canarias, objeto de este estudio. Cronológicamente, pues, viene
a ser la quinta de ias casteiianas.
Más tarde se crea la que se denominó Real Audiencia de los
Grados de Sevilla, con base en los jueces así llamados. Data
del 1556 y la formaron un regente letrado, que la presidía, y ma-gistrados,
que conservaron el antiguo nombre de jueces de b s
grados l, para el conocimiento de los asuntos civiles, y de una sala
del crimen, integrada por alcaldes de la quadra, para los criminales.
Tiene para nosotros particular importancia este tribunal, por-que
a él se atribuyó, desde el 1566, el conocimiento en última ins-bncia
de los asuntos de mayor cuantía procedentes de la Audien-cia
de Canarias, que con anterioridad compet��an a la Chancillería
de Granada, salvo en los de hidalguia, que, por carecer de sala de
esta clase la de Sevilla, continuaron siendo de la de aquella ciudad.
En el transcurso de los siglos XVI y XVII los extensos territorios
uitramarinos de ia Corona castellana precisan del establecimiento
de otros organismos de esta clase, y así nacen las Audiencias de
1 La bibliografía sobre las Cliancillerfas y Audiencias castellanas es prác-ticamente
inexistente. Esta falta hace que no hayamos podido conocer en
forma precisa las atribuciones y manera de f inc ion~r'r e Ins fuecm de ?no
grados de Sevilla en fecha anterior al 1556, extremo de interés para la historia
de la Audiencia de Canarias, como más tarde podrá verse, porque la carta
real de creación de ésta dispuso que guardase "el orden e manera que tienen
e guardan los juezes de los ,orados de la cibdad de Sevilla".
4. . , LEUPOLDO DE LA ROSA OLIVEBA
Mejico (1527), Panamá (1535), Lima (1542), Guatemala (1543),
Guadalajara (1548), Santa Fe (1549), Charcas (1559), ~ u i t b(1 563).
Manila (1583), Santiago de Chile (1609) y Buenos Aires (1661).
El gobierno de los Borbones destaca en la historia de Ias Au-diencias.
No sólo crea las de Asturias, en 1717, Extremadura, en
1790, y las de Albacete, Burgos y Madrid, en 1834, sino que en los
territorios de los antiguos reinos orientales de la Península intro-duce
sustanciales reformas en las de Aragón, Cataluiia y Baleares,
en 1707, y crea la que primero se llamó Chancillería y luego Au-diencia
de Valencia, en aquel mismo año. A algunas características
de estas 6ltimas nos hemos de referir más tarde
Las Chancillerías y Audiencias de la Península y de Canarias
son el origen de ias actuales Auri.ieric8m ie-ir-ltoi-hles eepaiio!as;
las del Nuevo Mundo vinieron a ser, en primordialísima parte, la
base de las actuales nacionalidades de aquel continente.
Se hallaba el Emperador en Granada, a fmes del 1526, cuando .u :,
decide que "residan en la isla de Gran Canaria tres juezes, tales
quales por Nos sean nonbrados.. . para que todos tres juntamente
conozcan de los pleitos e causas que ante ellos vinieren de los veW-nos
de las dichas islas [las siete del Archipiélago] en grado de
apelación o suplicación, hasta en la quantía e según que en esta
nuestra carta será declarado e no de otra manera". Así reza la. real
carta de fundación, fechada en la nombrada ciudad, el 7 de diciem-bre
de! cituda &Gc 1526 3-
2 Las funciones de gobierno de sus respectivos territorios, compartidas
o no con altos oficiales reales, que otorgara Felipe V a estos tribunales, como
las que desde su creación tuviera la Audiencia de Galicia, precisan de un
detenido estudio, que habrá de deshacer el equívoco tan vulgarizado de que
sólo se ejercieran tales funciones por las Audiencias indianas. En este trabajo
hemos de ver las que realizara la de Canarias.
a En apéndice a este trabajo citamos las provisiones reales de mayor im-portancia
para el conocimiento de este tribunal, por lo que omitimos en el
texto la indicación detallada de las que aiií se mencionan.
94 AN.UARI0 DE ESTUDIOS ATLANTICOS
LA REAL AUDIENCIA DE CANARIAS 5
En el mismo documento real se justiíka la decisión del monarca
con estas palabras: "proveer que la justicia se administre a nues-tros
súbditos con la menor costa e trabajo que se pueda, dándoles
juezes que residan e estén en la parte más convenible para eiio.
E conformándonos con esto, como quiera que por algunos'buenos
respectos los Cathólicos Reyes, nuestros señores abuelos que sancta
gloria ayan, proveyeron e mandaron que los pleitos e cabsas de
los vezinos de las islas de la Gran Canaria e Tenerife e La Palma
e Langarote e Fuerteventura e la Gomera e el Fierro, en grado
de apelación o suplicación viniesen ante el presidente e oidores de
la nuestra Audiencia e Chancillería que reside en esta cibdad de
Granada e así se ha fecho, agora por más alivio de nuestros súbdi-tns,
ac&mde 12 distw~cizd e! p a z eaminv, asi pi" mar eoiiio por
tierra, que hay de la dicha cibdad a las dichas Islas, e porque los
vezinos dellas no reciban vexación ni fatiga en venir en seguimiento
de sus pleitos.. .", crea tal Audiencia.
En otra carta real fechada en Valladolid, el 8 de julio de 1527,
se dice: "Por quanto vos Luis Cerón, re&dor de la isla de Canaria,
en nonbre de la dicha isla nos fezistes relación por vuestra petición
diziendo, que bien sabíamos cómo, a suplicación de la dicha isla
e de las otras de Tenerife e La Palma, hemos proveído e mandado
que' en la isla de Gran Canaria aya tres juezes de apellación ...".
Estas palabras parecen indicar que las tres islas realengas del Ar-chipiélago
habían pedido al rey la creación de la Audiencia; pero
no parece ser ello absolutamente cierto: la iniciativa partió de la
Gran Canaria, y nos lo codrma el que el Cabildo de la de Tenerife,
al conocer la creación Üei tribuna1 y ia consiguiente obligación de
la isla de pagar una parte del salario de los juec'es, pretende eludir
esta obligación, porque "nunca los avia pagado, ni lo avia pedido,
ni se avía obligado a pagar dineros ni salario alguno; ... e si su
magestad mandava que la isla de la Gran Canaria pagase ciento.
e veinte mil1 mrs. hera porque lo avia pedido...". Además, co-nocemos
varias instrucciones dadas por la justicia y regimiento
de Tenerife a sus mensajeros a la Corte, anteriores al 1526, y en
6 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA
ninguna de ellas se solicitaba su creación, sino algo distinto: e1
que se elevase la cuantia de los pleitos cuyo conocimiento en alzada
estaba atribuido al Cabildo 4. Realmente no interesaba a los miem-bros
de este organismo tener cerca a unos jueces que podían mo-lestar
su discrecional cuando no arbitraria actuación, y, por el con-trario,
lo que pretendían eta aumentar sus atribuciones, sin que
desconocieran los inconvenientes de acudir a Granada en alzada,
argumento que aducen reiteradamente en favor de su pretensión.
Nada podemos afirmar del Concejo de la isla de La Palma, por no
conservarse documentos de esta época en su archivo, pero las pa-labras
arriba transcritas nos hacen pensar que, sólo Gran Canaria ::
pidiera la creación de la Audiencia. N
iQü6 circistai;ciau se Uieren e?z e! Cihildo de esta Isla que le U
%
hicieron pedir la creación de este tribunal y no seguir el camino
-
8'
del de Tenerife? Las ignoramos. ¿Hubo algún pleito cuyas inci- 8
I dencias o resolución dejaran sentir su necesidad? ¿Hemos de pen-sar
en la superior visión del gobernador o de alguno de los regi- e
5
do&s de Gran Canaria? Estas preguntas las hemos de Cejar sin EY
=
respuesta. n
6
El mismo día 7 de diciembre de 1526 el Emperador nombra U
E jueces de apelación del nuevo tribunal a los licenciados Pero Gon- . u
zález de Paradinas, Pedro de Adur~ay Pedro Ruiz de Curita; p k o aE
la distancia de las Islas a la Metrópoli, las dificultades y peligros 9i
de los viajes por mar en aquella azarosa época, unido a la insegu- u
ie
ridad del cobro de sus salarios, hace que pasen los meses en largas 5
o
y laboriosas gestiones, sin que se presenten en Gran Canaria para
comenzar ei ejwciciú de sus ixievuu carg~s.
Al fin, en el mes de julio del siguiente año 1527, estos magis-
4 En Acuerdos del Cabildo de Tenerife, vol. 11, en "Fontes Rerum Cana-riarum",
V, La Laguna de Tenerife, 1952, publicamos, en unión del Dr. E. Serra
Ráfols, instrucciones para la corte de fines del 1513, en cuyos capítulos Viii
y IX solicita el Cabildo se ampliase su competencia en asuntos civiles y cri-minales.
En igual sentido otras tres que se conservan, de fecha anterior a la '
creación de la Audiencia, en el archivo del antiguo Cabildo de Tenerife, hoy
del Ayuntamiento de La Laguna, S-1, 1-1, docs. 1, 2 y 4.
ANUARIO DZ ESTUDIOS LTLANTICOS
LA REAL AUDIENCIA DE CANABIAS 7
trados logran ser escuchados y obtienen diversas provisiones que
les aseguran el cobro de sus haberes. Ante estas nuevas medidas,.
que iban a hacer efectiva la erección del tribunal, la cancillería
regia extiende nueva copia de la carta fundacional, de tan idéntico
contenido a la de diciembre anterior que, fechada ahora en Valla-dolid,
no se corrige siquiera una frase que decía: "en esta ciudad
de Granada".
Esta creemos sea la explicación a tal duplicidad, sin que pueda
dársele mayor trascendencia ya que si bien los jueces Paradinas
y Adurza presentaron, al llegar, la carta de creación expedida en
Valladolid, el 5 de julio de 1527, también lo hacen con las de sus
nombramientos, que están fechados en Granada, el 7 de diciembre
anterior.
Con fechas de 8 y 27 de julio y 14 de agosto del 1527 habían
logrado los nuevos jueces cartas reales para asegurar la efecti-vidad
de sus salarios, y, satisfechos en lo posible, Paradinas Y
Adurza emprenden el largo viaje, y .e l lunes 18 de septiembre si- , @ente hxen sole-me prese=+acLond e 183 p ~ -&i ~ n ersez les
de que eran portadores a la justicia y regimiento de Gran Canaria.
La presentación la hizo, en nombre de la Isla, el regidor Jerónimo
de Pineda, ante el licenciado Cristóbal de la Coba, teniente de go-bernador
de Gran Canaria por el magnífico señor Martin Hernán-dez
Cerón, gobernador de la Isla. por Sus Majestades, y en presen-d
a del escribano del Concejo Juan de Ariñez.
El teniente de gobernador y los regidores, con las solemnidades
de rigor, obedecen las cartas reales, "por la merced tan grande que
sii ~nzgestadh ace a estas islas", y resuelven cuniplirlas. Los dos
jueces juran el cargo ante el Cabildo el 20 de dicho mes, y Jerónimo
de Pineda pidió se sacasen testimonios de aquellas provisiones, a
lo que accede el licenciado de la Coba. Seguidamente son prego-nadas
al pueblo.
5 Ha llegado por alguno a afirmarse que Ia Audiencia de Canarias se
creó dos veces. Ya hemos rechazado este supuesto en "Revista de ~istoria",
xfimeros 101-104, pág. 288.
1 .
'N&&. S -957) . . 97
8 . LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVEU
Posesionados de sus oficios, como los salarios habían de per-cibirlos
una tercera parte sobre las llamadas "penas de cámara",
otra tercera del Cabildo de Gran Canaria y el tercio restante de
las demás islas, tanto realengas como de señorío, sin que las pro-visiones
reales fijasen la distribución entre las mismas, los dos jue-ces,
con fecha 23 de septiembre, "informados de la posibilidad" de
cada una de éstas, distribuyeron tal tercio, que ascendía a 120.000
rnaravedís, de la siguiente manera: la isla de Tenerife abonaría
dos terceras partes del mismo, o sea 80.000 mrs. ; la de La Palma,
26.666; la de la Gomera, 7.333, y cada una de las de e1 Hierro,
Lanzarote y F'uerteventura, 2.000. Urgía comunicarlo a los Cabildos.
respectivos, y por lo ocurrido con el de Tenerife, cuyo expediente
se conserva, *podemos colegir lo que pasara en los restantes. -
Paradinas y Adurza dieron poder al mayordomo del Cabildo
de Gran Canaria, Juan de la Rosa, el 23 de septiembre de 1527,
para que presentase ante el de Tenerife las provisiones reales, y
al siguiente día firman una carta dirigida a la justicia y regimiento
de esta isia, que dice así:
"Acordamos de escribir a V. M. para lea hazer saber que el
Enperador nuestro señor, por hazer bien y merced a estas islas e
porque no recibiesen fatiga por mar ni por tierra los vezinos dellas,
nos mandó venir a esta cibdad, para que nosotros alsemos en grado
de apelación de todos los agravios que los governadores e justicias
destas islas hiziesen a los que en ellas biben, e aunque se nos hizo
muy caro e trabajoso de lo aceptar, por dexar nuestras casas e
naturaleza, por servir a Su Magestad lo quisimos hazer; e puede
aier 'lyUe !!egarAcs bieu causados, a esta eibdad,
adonde, por mandamiento de Su Magestad, entendemos hazer nues-tra
alcdiencia cada día, para oír a los agraviados que ante nos vi-nieren
de las islas, para les hazer justicia. Y, porque sabemos que
dello abréis plazer, acordó esta noble cibdad de nonbzar a este hi-dalgo
Juan de la Rosa, a quien rogamos que fuese con este men-saje,
con nuestro poder, para daros dello noticia y para que os
muestre un mandamiento que enbiamos con cierta instrución, se-
98 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS'
LA REAL AUDIENCIA DE CANARIAS 9
gún que por ella beréis; y, no enbargante que todo lo que lleva
se endereca para vuestro bien, holgarémonos y recibiremos merced
que lo cunpláis con toda brevedad, porque el mensajero no se
detenga; y asimismo hagáis, señores, que en eso de las penas de la
cámara con brevedad sea despachado, porque quantos más dineros
dellas oviere será alivio a estas islas; y porque vuestras mercedes,
como zelosos del bien público y servidores de Su Magestad, ternán
principal cuidado desto, no dezimos más de rogarles y encargarles
que en todo tenga breve y buen despacho el mensajero y nos enbíen
la razón de todo, porque ansi la podamos enbiar a Su Magestad.
Nuestro Señor guarde las muy nobles personas de V. M. y prospere
su estado como desean. De la Gran Canaria a xxiiij de setienbre
de Iixxvij aPios.-A io que V. M. man6aren.-Zi ficdü. Ad-G~z.-
El Licdo. Paradinas."
El día anterior, el Cabildo de Gran Canaria escribía al de Te-nerife,
para darle cuenta de la llegada de Adurza y Paradinas y
que se esperaba la de Zurita, y añade: "de todos se puede dezir
que son tales personas que se puede tener entera confian~aq ue
administrarán justicia, porque son antiguos en oficios y aprobados
en ellos".
El mensajero Juan de la Rosa hace presentación de todos estos
documentos ante el Cabildo de Tenerife el 28 del propio septiem-bre
Presidía el teniente de gobernador, bachiller Jerónimo de 2
n
6 En el archivo citado del antiguo Cabildo de Tenerife se conserva expe-diente
instruído a1 presentar Juan de la Rosa los documentos de creación de 5
O
la Audiencia. Están las copias de las cartas reales, provisión de los jueces
sobre distribución del tercio de los salarios entre las islas, carta de los oidores
y del Cabildo de Gran Canaria; instrucciones del de Tenerife a su procurador
Castillo, carta de este' y otros diversos documentos. Hoy forma parte del Libro
tercero de Reales Cédula8 y provi&ones del Primero Oficio de CauiMo, en el'
que fueron cosidos a iines del siglo ~ I y Icom prende los folios 252 al 322 del
misma
Viera y Clavijo. que sin duda conoció este expediente, ya que da noticia de
sus documentos fundamentales, incluso de Ia carta de los oidores, incurre en
el error de afirmar que Juan de la Rosa los presentó en Cabildo del 2 de no-viembre
de 1527. NoticBas de la Historia General de las Islas Canarias, tomo 11,
1773. Ed. de 1951, de Goya-Ediciones, Santa Cruz de Tenerife, pág. 495.
Palomares, que lo era por el segundo Adelantado don Pedro Fer-nández
de Lugo; asistieron los regidores bachiller Pero Fernández,
Juan Ruiz de Requena, Guillén Castellano, Pedro de Vergara, Juan
de Trujillo y Antón Joven y el escribano de Concejo Antón de
~al1ejo;Ant.e ellos el mensajero presenta las cartas reales y demás
escritos y los requiere, en nombre de los jueces de alzada, para que
obedezcan y cumplan aquellas provisiones. El teniente de gober-nador
y los regidores, uno a uno, "los bonetes quitados", decla-raron
que las obedecían, pero como era tarde, "con contento de Juan
de la Rosa", dan fin al Cabildo, sin otro acuerdo.
La justicia y regimiento de esta isla se reúne de nuevo el lunes
30 de septiembre, ahora como antes, en la iglesia de San Miguel,
y zsiste;; 18s ;"uis;"ump er~~;nrwv, e reiteruri SUS expresimes de
obediencia a los mandatos reales y su satisfacción por el nombra-miento
de los-jueces de alzada, pero ... El pero estaba en que se
consideraba agraviada la isla de Tenerife por lo que había de pagar
de los salarios de los mismos, "porque nunca lo avía pagado, ni lo
avia pedido, ni se avía obligado a pagar dineros ni salario alguno,
ni hera obligado a ello ni en ninguna ciudad ni villa los pagavan
los concejos ni vezinos ni moraciores deiias.. . e que si Su Magestad
mandava que la isla de Gran Canaria pagase ciento e veinte mili
mrs. hera porque lo avían pedido e porque es tierra rica e de muchos
a~úcarese lo querían sufrir...". Por estas razones, "en cuanto al
cumplimiento", acuerdan recurrir para que la isla no sea obligada
a su abono. Es conocida la práctica viciosa, contra la que nada pu-dieron
las repetidas provisiones reales, en virtud de la cual al re-cibir
un Concejo cualquier resoiuciCn red, si bien reiidíari i~ibüió
de acatamiento al monarca, con la fórmula de obediencia a sus
mandatos, no la cumplían, de considerarlos contrarios a sus dere-chos
o perjudiciales, y acudían al rey en súplica de que los dejase
sin efecto o modificase.
Tal costumbre vino a dar origen a un recurso contra las reso-luciones'reales,
de gran importancia y eficacia práctica, que dejaba
en suspenso su cumplimiento hasta nueva provisión del monarca.
x@ ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOB
Carta de los oidores de la Real Audiencia de Canarias al Cabildo de Tenerife (Las Palmas. 5 de febrero de 1529).
El Cabildo de Tenerife mandó, además, pregonar las c e s re a-les
presentadas y notificar al vicario de la isla el capítulo de la de
creación de la Audiencia que trataba de la fuerza de los jueces
eclesiásticos, extremo que venia a satisfacer ampliamente una-de
sus aspiraciones reiteradamente expuestas a la Corte.
El 3 de octubre siguiente, el propio Ayuntamiento de Tenerife
dió instrucciones a su mayordomo y procurador Diego del Castillo
para que fuese a Gran Canaria y apelase de las resoluciones de los
jueces de alzada en el reparto de las cantidades para el pago de los
salarios de éstos. Diego del Castillo escribe desde la Ciudad Real
de Las Palmas, el miércoles 9 de dicho mes, una carta en la que a
da cuenta detallada de sus gestiones desde que saliera de Tene- N
E
rife : "yo me metí en una barca e tomados remos para servir a vues- O
n
tras mercedes, y llegué a esta isla de Gran Canaria dominguo en -- m
O
la tarde. Lunes siguiente, aunque enora mala dispusición de mi E
E
2
persona, hablé a todos tres oidores, que ya vino esotro, de p d -E
de vuesas mercedes, diziéndoles el mucho e notorio agravio que 3
se les hazia e hizo a esa isla, y aun de 1s poca minsión que della se --
tuvo, siendo quien en ella era governador y los rexidores que la 0
m
E
rexían, que eran tales personas 'de quien avian de tener mucha O
quenta ...". Y así sigue explicando sus gestiones, achaca a los n
regidores de Gran Canaria el reparto hecho y dice que "el jues a-E
que agora vino, que se llama el lisensiado de Sorita, dijo que no nl
fué bien hecho el repartimiento, sin llamar a los percuradores de n
n
todas las islas para ello...". O3
Esta carta nos prueba que el tercer juez de alzada, licenciado
Juan Ruiz de Zurita, llegó a los pocos días que sus compaiieros. .
No vamos a seguir las incidencias del recurso interpuesto por
el Cabildo de Tenerife, y si hemos traído a colación estos docu-mentos
ha sido sólo para precisar, en lo posible, la fecha en la cual
ios tres jueces de aizada se haiiaban ya en Las Paimas. Pero no
resistimos la tentación de copiar otro sabroso párrafo de dicha
carta. Dice: "no quonfio de ningún letrado desta isla, porque todos
están armados no de buena intinsión; e tanbiem me dijeron estos
Wm. t (1957) 101
12 iBOEVLDO DE I d ROSA OLIVERA '
señores [los jueces] que les avíam informado algunos señores desta
isla de Canaria quomo el señor Adelantado e vuesas mercedes davan
triguo desa isla a portugueses, e aun para mouros, antes que no
para los vezinos de Canaria".
La carta, como puede verse, plagada de portuguesismos, que no
desmienten el origen de Diego del Castillo, refleja ya la lucha que
por mucho tiempo continuaría entre ambas islas por este asunto,
que llegó hasta casi persecuciones piráticas entre ambas '.
Y, cerrando este paréntesis, terminemos dejando sentado que:
creada la Real Audiencia de Canarias por carta real, fechada en
Granada el 7 de diciembre de 1526, quedó solemnemente consti-tuida
en la ciudad de Las Palmas el 20 de septiembre del siguiente
año: fecha en la que prestaron solemne juramento ante el Cabildo
de la isla dos de sus primeros jueces.
Acabamos de ver que al crearse este tribunal nombra el Em-perador
para que lo formen a tres jueces de apezacih, como se üice
en los títulos que les diera el 7 de diciembre de 1526 y en otras de
las cartas reales citadas. Estos, e; su provisión de 23 de septiembre
de 1527, seguramente la primera que dictaran, en la que se dirigen
a los gobernadores y demás justicias de las islas, para darles cuenta
de sus nombramientos y atribuciones y en .la que distribuyen el
tercio de los salarios que habían de satisfacer las seis, excluída la
de Gran Canaria, se dan a sí mismos el nombre de jueces de alzada,
vista y supZkac2ón de Zas islas de Gran Canaria, Tenerife, La Pal-mn
71. f l n m n w m -7 KTz-n T r r m ~ l i m n C n ZLnnm+nnrom+nm+n iiuw, uw u v r i u u r w, v u sr u v i r u, uwrumwr vbo Y s' "VI r v v w r u u w i w.
En los documentos oficiales se les sigue llamando jueces de ape-lación,
y en la carta real fechada en Madrid el 12 de junio de 1638,
7 En 1533 la isla de Tenerife logró una real cédula dirigida a la Audien-cia
para que ésta haga justicia, porque yendo una carabela con trigo de esta
isia, jerónimo BautisF, escribano püiiico de Gran Canaria, cüiiiü capiida de
otra carabela armada, rindió por fuerza a aquélla y la llev6 a Gran Canaria,
desembarcando el trigo. Arch. Municipal de La Laguna, Comderno primnmo
testimonios de Reales Cédulas y Privilegios, fol. 277 v.
102 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLAA'TICOS
LA REAL AUDIENCIA DE CANABIAS 13
dictada como consecuencia de la visita que se había encomendado
al licenciado don Luis Enríquez, alcalde del crimen de la Chanci-llería
de Granada, se les prohibe intitularse oidores, y recuerda '
que en sus nombramientos se les da el nombre de jueces de ape-
.lacih, que es el que deben usar.
Pero esta misma resolución nos prueba que los interesados usa-ban
aquel nombre, entonces reservado a los de las Chancillerías, y;
con seguridad, hacían se les diese, y hasta hallamos algún docu-mento
real en que incidentalmente así se les llama. De todas for-mas,
tal denominación se generalizó desde mediados del siglo xvm
para los de esta Audiencia.
La carta de creación disponía que tales jueces "no sean natu-rales
de ias dichas isias ni vezinos deiias"; pero esta prohibición
no se guardó en todos los casos, y cuando en 1638 fué nombrado
juez el licenciado don Pedro de Vergara Alzola, natural de Tene-rife,
al llegar quejas al Consejo, éste responde que "cuando se le
hizo merced del titulo se conocía ser natural de estas islas". No
obstante, en 1708, a informe de la Real Audiencia, que expuso los
inconvenientes de que fuesen nombrados don Pedro Massieu y don
Luis Manrique de Lara, ambos naturales de Gran Canaria, por
carta orden de 26 de diciembre de dicho año, se dejaron sin efecto
estos nombramientos.
En 1590 la Audiencia solicita se aumente en uno el número de
los jueces de apelación, a lo que la Corona había de acceder más
tarde. Una de estas plazas se convirtió en otra de fkcal, en 1673,
el cual, en casos de vacante de alguno de los jueces, le sustituía,
y se dispuso que, en tales casos, si se trataba de causas fiscales
actuase como fkcal un abogado.
Como consecuencia de la visita que a la Real Audiencia habia
hecho el doctor Hernán Pérez de Grado, Felipe li dispuso en 1566
que uno de los oficios de juez se convirtiese en otro de regente> que
l a presidiera. El propio Hernán Pérez de Grado fué el primer de-signado
para ejercer el nuevo cargo.
Pero la administración del Archipiélago había de sufrir un cam-
14 LMlWLDO DE LA ROSA OtIVERA
bio profundo con el nombramiento de un capitán generai-gober-nador-
presidente de la Real Audiencia, que la necesidad de la de-fensa
de las Islas, bajo un mando unitario, determinó a hacerlo a
Felipe 11 en 1589. "Preside la Audiencia-dice el título-, asiste a
la vista y determinación de todos los pleitos, así en la sala como
en el acuerdo, ordenando qué pleitos se han de ver y no tiene voto
en la determinación de ellos. Va a las visitas generales de cárceles
y demás. Nombra personas para la ejecución de lo que la Audiencia ,
proveyere. Puede con la Audiencia mandar hacer pesquisas por
cualquier delito. Todas las cédula; que.hablan con los regentes
que han sido de la Audiencia se entienden hablar con el goberna: a N
dor-presidente. Siendo necesario para el servicio de Su mgestad, E
-yma- & y-- .a-.A-:u..-.. b r ~ ~du.. cu 1r -uma -v-..ca:~---i i r u ad a l.." :"l.." -..,4Jn .&-+..-fin+n m,., lfie O UG iap rnian, ~ L G U GJ LLILIQ~LILGLIIG -VAL ~ V Y n-oidores
mandar salir de todas las ciudades, etc., cualesquiera per-
- m
O
E
sonas de cualquier estado, condiciones, preeminencias o dignidades SE
que sean y que no entren en ellas sin licencia del rey o del dicho -E
gobernador-presidente y oidores de la Audiencia, so las penas que 3
Su Magestad le condenare". -- O
Desaparece entonces el regente, cuyas funciones, como aca- m
E
bamos de ver, pasaban al presidente; pero el nuevo sistema sób O
duró entonces cinco años, ya que el primer Capitán general, La n
E Cueva, es Ilamadó a la Corte en 1594 para no volver a las Islas, -
a
Con ello se restablecen los regentes, hasta el 1629, año en que el 2
n
rey nombra de nuevo un capitán general-gobernador-2rresidei12te, n
que asume las indicadas funciones para con la Audiencia: 3
O
Pero en 1714 y a consecuencia de la visita que a este tribunal
hizo don Saturnino Daoiz, se dispuso que, sin perjuicio de las fun-ciones
del capitán general, como presidente de la Real Audiencia,
uno de los jueces de la misma fuese regente de ella, y tal organi-zación
perduró hasta el final del antiguo régimen.
Además de estos oficios, completaban el cuadro del tribunal los
relatores, primeramente uno, y luego dos. Mencionan este oficial
las llamadas Ordenanzas de Melgarejo, de 1531, de las que luego
hablaremos, en las que se dice: "Otrosí ordenamos que, en tanto
,104 ANUARIO DE ESTUDIO8 ATLANTIGOB
LA REAL AUDIENCU DE CANABIAS 15
quanto nuestra merced e voluntad fuere, aya en el dicho juzgad@
un relator que sea letrado, -que haga relación de los pleitos, el qual
sea nonbrado por los dichos juezes y examinado e haga juramento
de guardar nuestro servicio e de llevar los derechos conforme al
aranzel que por Nos fuere ordenado".
La segunda plaza fué creada por real cédula de 12 de agosto
de 1751.
Un alguacil mayor tenía a su cargo la ejecución de las deci-siones
del tribunal. Lo nombraba el rey, pero se autorizó a la Au-diencia,
por real provisión de 9 de abril de 1558, para designarle
sustituto, en los casos de ausencia, enfermedad o muerte del titular.
Las citadas Ordenenzas de Melgarejo dispusieron que el escri-b&
nü de ia Audiencia "sea nuestro escri'uano e se presente perso-nalmente
en el nuestro Consejo e allí sea examinado e aprovado
si es para servir el dicho oficio. E si lo aprovaren Ueve cédula o
nuestra carta, con la qual sea recebido en el dicho juzgado, con
juramento que haga de guardar nuestro servicio e que no llevará
derechos demasiados, salvo los que por nuestro aranzel fueren e
son declarados, so las penas en él contenidas".
Las propias Ordenanzas hablan de un portero, "que sea dili-gente
e fiel".
Más tarde aumentan los escribanos de cámara a dos, y otros
dos receptores, así como ocho procuradores, todos ellos de nombra-miento
real.
La propia Audiencia designaba a un receptor de penas de cck
mara y gastos de justicia, un archivero, un tasador de costas, un
repartidor de pleitos entre Zos escribanos de cámara y otro de comi-siones
entre los rec4ptores.
Una real cédula fechada en Madrid el 25 ¿le junio de 1768 dis-puso
que el fiscaZ de la Audiencia propusiese para cada una de las
islas del Archipiélago: a excepión de la de Gran Canaria: a un
sustituto fiscal, cuyo nombramiento competía a la Audiencia. Ejer-cerían
el cargo por un trienio y debían recaer preferentemente en
abogados, extremo que se concreta por otra de 30 de junio del si-
S 6 LEOPOLDO DE LA ROSA OLWERA
guiente año, que dispone que los de las islas realengas (Tenerife y
La Palma) habían de ser letrados y los de las de señorío, o sea las
cuatro restantes, "en que parece no hay abogados", "en personas
capaces".
De esta forma, y aparte de algún otro oficio subalterno, vino a
.estar formado este tribunal, cuyo nombre de Audiencia va poco
a poco configurándose con el valor que hoy tiene. La carta real de
creación dice : "mandamos que los dichos tres juezes estén e residan
en la dicha isla de Gran Canaria e allí tengan el audiencia.. .". Como
puede verse, aún en este documento se emplea el vocablo audiencia
para designar el acto de reunión de los jueces para oír a las partes
y aun el lugar en que lo hicieran.
Wl onlnnirr AA lrrn N.innna dr. m n l n n n ' h u i -..P. P.- -1 u ~ u r i - k r , drr
u r uaiariu UG ruu juñjwm wrs wpcuwewro, y u c~u GL iriu~ncii~uur;
crearse el tribunal era de 120.000 rnaravedís, fué variando así que
se alteraba el valor adquisitivo de la moneda, y en 1763 ilegó a
fijarse en 18.000 reales, al igual que a los oidores togados de las
Chancillerías.
Percibían, además, propinas por la fiesta de San Pedro Mártir,
patrono de la isla de Gran Canaria, y por diversas fiestas, corona-ciones
y lutos reales, y 200 ducados que, con el nombre de ayuda
de costas, les era otorgado cuando se trasladaban al Archipiélago
a servir sus oficios y cuando marchaban de él a posesionarse de
un nuevo destino.
Pero todos estos gajes, que con el nombre de obvenciones, pro-pinas,
luminarias, lutos y otras ayudas de costa, incluso los 400
reales de propina por San Pedro Mártir, se suprimen al elevársele
el s&riGa 2 5.000 realee de vecóu, Iicil real or&ii & 7 & septie~l-bre
de 1729. Ahora bien, la efectividad de tal supresión hay que
ponerla en duda, pues son concedidas ayude de costa, para "gas-tos
de viaje y traslado de su casa y libros", en la cuantía de 400 du-cados
ae plata a los regentes de la Audiencia, con gosterioridau
a aquella fecha s.
8 Así, fu6 concedido por RR. 02. de 1730, 1734, 1740 y 1747, a los regentes
don Francisco de la Cueva, don Diego Adorno, don Tomás Pinto y don Antonio
106 ANUARIO DE E8TUDZOG ATLANTZCOS
LA REAL AUL1IL)YCIA DE CANARIAS ' 17
Como antes ya indicamos, los jueces se reunían en audiencia
para escuchar a las partes en la sustanciación de los pleitos; pero
para sentenciar y adoptar cualquier otra clase de resoluciones, lo
hacían en el llamado acuerdo o real acuerdo. En las Ordenanzas
de Melgarejo se dispone: "Otrosi ordenamos que el jueves de cada
semana, dende las dos después del mediodía, tengan acuerdo de
los pleitos que ovieren visto, y en todos aquellos que estovieren
resolutos los determinen; e si alguno oviere que dixere que no está
determinado le señalen término convenible, e si no lo traxere deter-minado
no gane salario desde el día que le pusieron el término hasta
que lo determinare". Sigue diciendo que a los "acuerdos no asistan
re.l a.to res ni escribanos, ni el juez que tuviese interés en el asunto, ni si fuese aciasari^".
En las Ordenanzas de 1566 se dispuso hubiese acuerdo dos días
a la semana.
Aun cuando no se dispusiera expresamente, en el acuerdo ha-bían
de tratarse los asuntos de gobierno del propio tribunal y los
tocantes a ia aüministración del territorio de su jurisdicción, como
más tarde hemos de ver.
La red carta de creación de la Audiencia de Canarias, a la que
reiteradamente nos hemos referido, s6lo contenía normas para
fijar su competencia en asuntos civiles y criminales, así como para
conocer de los recursos de fuerza contra los jueces eclesiásticos,
aparte de fijar la sede del nuevo tribunal en la isla de Gran Canaria
y señalar el salario de los jueces. Contenía, además, una declara-eión
sobre las normas de procedimiento que decía: "que en el fazer'
de las audiencias .e ver e votar e determinar los *leitos, los dichos
tres juezes, en quanto a esto, guarden la orden e manera que tienen
: . e guardan los juezes de los grados de la cibdad de S&lla".
Pero a consecuencia de las diferencias 'que tuvo el juez de, ape-
Varela. Ubre noveno de Reales C6duZas, de le Real Audiencia de Canarias,
folios 7, 5, 9 y 12. Archivo Histórico Provincial de Las ~a,lmas.
. 18 LEOWLDO DE LA ROSA OLIWRA
laciones Adurza con el gobernador de Gran Canaria Bernardo del
Nero, envió el rey al licenciado Francisco Ruiz Melgarejo, como
juez visitador, por comisión dada en Madrid el 22 de diciembre
de 1529. Este logra restablecer la paz y dicta unas Ordenanzas
para esta Audiencia, el 24 de febrero del 1531, mandadas a cumplir
dos años más tarde y que vinieron a constituir hasta finales del
antiguo régimen la norma fundamental a que este tribunal se debía
someter en sus actuaciones.
Ya nos hemos referido a las mismas y volveremos a hacerlo
cuando tratemos de la competencia de este tribunal. En ellas con-tinúan
tomándose de modelo las instrucciones dadas a los jueces a
N
de los grados de Sevilla, que inserta en las suyas, algunas de las
cuaies tienen notorio iaterés, como i~=b.iSn hemos de ver. O n Las frecuentes diferencias entre la Audiencia y los goberna- -
m
O
E dores de las Islas, más tarde con los capitanes generales y los co- E
2
rregidores, con los Cabildos y con las autoridades eclesiásticas, -E
motivaron el envío de nuevos visitadores a lo largo de los años; 3
pero sus resoluciones sólo en contados casos motivan normas de -- 0 aplicación general, limitándose, de acuerdo con su misión, a corre- m
E
gir los excesos que resultaban probados. O
No obstante, en la carta dada por el Emperador en Valladolid n
el 25 de agosto de 1553, como resultas de la visita del licenciado -E
a
don García Sarmiento, se contienen también disposiciones genera- 2
n
les, como la obligación de leer y publicar el 1." de enero de cada n
año las Ordenanzas de Melgarejo: sobre incompatibilidades de los O3
jueces, vista de pleito de pobres, etc. En la de 12 de junio de 1638,
después de la visita dei iicenciado cion Luis Enriquez, se Gspüso,
entre otras cosas, que en las competencias de jurisdicción se guarde:
lo proveído para las Audiencias de Indias.
La visita del doctor Hernán Pérez de Grado, a la que ya nos
hemos referido, había dadq lugar a nuevas Ordenanzas, que apa-recen
fechadas en Madrid el 15 de enero de 1566 y que las modifi-caron
sustancialmente en muchos extremos. Fueron recogidas en
la Nueva y en la Novisima Recopilacidn.
108 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOB
LA REAL AUDIENCIA DE CASARIAS 19
Tiene notorio interés asimismo la real carta de 1589, ya citada,
que creó el cargo de capitán general-gobernador-presidente de la
Real Audiencia, por fijar las atribuciones de este oficial. Nuevas
diferencias de los que lo ejercieron con la Audiencia y.después de
la visita de don Lorenzo Santos de San Pedro, regente de la de
Sevilla, Carlos 11, en Madrid, el 15 de noviembre de 1671, aprobó
las instrucciones que debían delimitar sus atribuciones, aun cuando
nuevas diferencias obligaran m& tarde a compIetarlas.
Una real cédula fechada en San Lorenzo el 13 de septiembre
de 1718, a instancia del primer regente nombrado al restablecerse
tal cargo en dicha época, declara de aplicación al mismo las reglas
dictadas para el de la Real Audiencia de Aragón el 14 de enero
de 1712.
Y una real orden de Felipe V de 10 de febrero de 1731 atribuyó
a la Audiencia, como tribunal delegado del Consejo de Guerra, el
conocimiento de todas las causas civiles y criminales de los cabos
militares, orden que se revocó por otra de 24 de mayo de 1752.
Estas son, a grandes rasgos, las normas fundamentales que
fueron delimitando la competencia y funcionamiento de la Real
Audiencia de Canarias, que otras varias ampliaron y completaron.
El licenciado don Miguel Escudero de Peralta (graduado de
bachiller en Leyes en Salamanca el 22 de abril de 1622, y de licen-ciado
en Cánones el 29 de septiembre de 1626; colegial del mayor
de San Ildefonso de Alcalá desde el 15 de octubre de 1625 al mismo
día del 1629; catedrático de prima de Decretales de Alcalá desde
el 22 de diciembre de 1634; juez asesor de dicha Universidad por
A -r-e- s a- .Yn-o- s, -r- -eL -u- u r -p-u-r uriu y p-u-l- -A- - ---- -:-.:1: 2 - 1 n-1-m:- 'nK..-.-" ULIU I ; U U U ~ ~ ~ L IuUu ~ U K ~ IuUa y u ~
*de San Ildefonso; visitador, con comisión del Consejo, de los de
San Jerónimo de Lugo y de San Clemente de la misma Universi-dad,
y juez de apelaciones de esta Audiencia desde el 1636 hasta
el 1649, fecha en que se halla en la Corte y, porque no puede vol-ver
a Canarias, es nombrado para sustituirle, con fecha 22 de di-ciembre,
el licenciado don Alvaro Gil de la Sierpe, veinticuatro de
Sevilla) hizo una recopilación de las Ordenanzas de la Audiencia
Núm. S (1957)
20 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA
vigentes en su tiempo, en fecha desconocida de su estancia en las
Islas. Su carácter fué meramente privado, pero al parecer se utili-zaron
constantemente para el uso diario del tribunal D.
Tanto la Nueva como la Novisima Recopilación, aquélla en el
título 111 de su libro 111 y ésta en el titulo V de su libro V, reco-gieron
las normas fundamentales específicas de este tribunal, de
una forma muy particular las contenidas en las ordenanzas dadas
en Madrid, el 15 de enero de 1566, como consecuencia de la visita
del doctor Hernán Pérez de Grado, a la que varias veces nos hemos
referido, que modificaron en mucho su competencia y precisan
otros extremos, a los que nos hemos de referir.
De 10 dicho sobre la organización de la Audiencia de Canarias
podrá advertirse que así como en las Chancillerías y en algunas
otras Audiencias la administración de la justicia en lo civil y en lo
criminal estaba a cargo de distintos magistrados-de los oidores
la primera y de los alcaldes del crimen la segunda-, en ésta tanto
la una como la otra eran ejercidas por sus jueces de apelación, cn
unión del presidente o del regente, cuando los hubo. También en
ella un solo fiscal celaba por el cumplimiento de las leyes y repre-sentaba
al Estado, entonces identificado con la persona del mo-narca,
en sus distintas actividades.
Como también se ha visto, por más de dos siglos fué cabeza de
este tribunal un presidente, que unía a su función la del supremo
mando militar y político del Archipiélago, pero' es de tener en
cuenta que raramente existió la debida compenetración del, mismo
con el resto del tribunal, antes al contrario, los roces, cuando no
o Sobre las ordenanzas de Escudero de Peralta, vid. Benjamin Aitiles:
Sobre las Ordenanzas & la Real Audiencia de Canarias, ediciones de El Gabi-nete
Literario, Las Palmas de Gran Canaria, 1949.
Los datos biográficos sobre este juez, en el Archivo HistOrico Nacional,
"Audiencia de Canarias", legajo 13490 (Ms. B. N.)
110 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOB
LA REAL AUDIENCIA DE CANARIAS 21
fa abierta pugna, del uno con los otros llenan muchas páginas de
la historia de las Islas, lo que hicieron preciso que la Corona reite-radamente
deslindase los campos y zanjase por sus visitadores o a
través de las medidas adoptadas por sus Consejos tales diferen-cias,
que si de una parte no evitó por completo, ya que el sistema
hoy llamado de frenos y contrapesos era políticamente muy útil,
cuando pasaban del límite admisible, requerían de una acción eficaz
que evitase el escándalo y aun el peligro de la seguridad del Estado,
No vamos a estudiar aquí tales diferencias, ni tampoco las me-didas
que adoptaran los reyes para zanjarlas, pero no queremos
dejar de notar que tuvieron destacada importancia.
En el estudio de las funciones que esta Audiencia tuvo atribuí-das,
separaremos h a ji~risclccinndeud e !WY de gekierm &! Archi-piélago,
bien entendido que cuando hablamos de éstas nos refe-rimos
a las que hoy comprendemos entre las de gobierno y admi-nistración
de las entidades territoriales, cuya naturaleza es radi-calmente
distinta a las que entonces y aun hoy se llaman de
gobierno de las Audiencias, que hacen referencia a las del régimen
interior del tribunal: ordenación y distribución del trabajo, nom-bramiento
de oficios, fijación de los emolumentos que les corres-pondían,
aplicación de aranceles, potestad disci&naria, etc.
A) Funciones jurkdicc2onales.
a) Asuntos civiles.
Desde la carta red de erección de 1526 se atribuyó a este tri-bual
el conocimiento de las aizadas en asuntos civiles, con dos.
limites por su cuantía: uno inferior, en los que la apelación com-petía
a la justicia y regimiento de.la isla respectiva (téngase en
cuenta que el término cabildo tuvo en su origen un valor distinto,.
.aun cuando luego viniera a coincidir con aquél) ; el otro superior,
,en los que la función jurisdiccional no terminaba en esta Audien-.
cia, sino que aún los litigantes podían alzarse de sus resoluciones
ante la Chancillería de Granada, según la'carta creacional y, a
22 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA
tir de las Ordenanzas de 1566, ante la Audiencia de los grados de
la ciudad de Sevilla.
Obsérvese una similitud entre la Audiencia de Canarias y la de
Galicia, en la que igualmente se daba la posibilidad de recurso con-tra
sus resoluciones de mayor cuantía ante la Chancillería de Va-iiadolid.
En un intento de clasificación de nuestros antiguos tribu-nales
habríamos de situar a estas dos, así como a otras de las crea-das
en el siglo m, en un grado inferior no sólo a las Chancillerías
'de Valladolid y Granada, sino también a algunas Audiencias, como
la de Sevilla.
Por lo que se refiere a la que es objeto de este estudio, es de a
advertir que ambos limites variaron con el tiempo. El inferior lo E
YjS la carta de creación en seis mil maravedís, pero alguna de las O
islas del Archipiélago logró con posterioridad un incremento de n-- m
esta cuantía: así la de Tenerife pronto pasó a diez mil, luego en O
E
el 1604 a veinte mil, en 1619 a treinta mil y a partir del 1659 a 2
- sesenta mil maravedís lo. -- -. El limite superior fué de cien d l í ~iai-welliesn 1526, se rkv6 3
a ciento cincuenta mil a los dos años y a trescientos mil a partir -
0
m
E
de la vigencia de las Ordenanzas de 1566. O
Pero así como en los casos en los que la Audiencia pretendia
extralimitarse, conociendo en primera instancia o en apelación
n
E
cuando no alcanzaba la cuantía fijada, halló siempre frente a sí a a
los Cabildos de las Islas que se quejaban a la Corona en defensa n
n
de sus fueros, y conocemos varias disposiciones por las que los 3
reyes los ampararon 11, en cuanto al tope máximo, por el contrario, O
. ., parece Haber prevdecldn el principio de que la sumision de las par-tes,
aun en el caso de traspasarlo, iantenía la competencia de este
tribunal. Escudero de Peralta, en sus "Ordenánzas", después de
decir que caso de exceder de los trescientos mil maravedís podía
10 uopoiao ¿a Rosa: z"oiü&& &E ~ ~ @ i Lxened 63% k i IS!CTRC ana-rias,
Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1946, pág. 86.
11 Entre otras muchas, una carta real de S544 a petición del Cabildo de
'Tenerife. Archivo Municipal de La Laguna, S-1, R-N, 31.
ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
LA EEAL AUDIENCIA. DE CANARIAS 23.
apelarse .a Sevilia, añade: "si no es que las partes b reduzcan a
menos". Como en su momento indicamos, también en la Audiencia
de Galicia cabía el acuerdo de las partes para que conociese en
revista y no acudir a la Chancillería de Valladolid.
Cuando don José María de Zuaznavar escribió, en 1815, la his-toria
de la Audiencia de Canarias, después de hablar de las distin-tas
alteraciones en orden a su competencia, añade: "Hoy conoce
en las causas civiles de 16.500 reales vellón de Castilla, a menos
que tengan gravamen o derecho perpetuo o sean de tracto suce-sivo,
en cuyo caso la apelación va a Sevilla". Claro es que en estos
casos debía considerarse de cuantía superior.
bj Asuntos criminales.
La carta de creación de este tribunal le otorgó el conocimiento
de los "delictos que incidieren en las causas que ante ellos se trac-taren
en el dicho grado de appelación, assí como perjuros e desobe-ldie-
n,ciuo o cesws semeja~teu". Pero SE coiiipeiencia en io criminal
le fué atribuída plenamente por otra carta real, la de 27 de marzo
de 1528, dictada' por el Emperador a @licitud de la isla de Gran
Canaria, por voz de su mensajero y regidor Juan de Escobedo.
En su parte dispositiva dice: "vos damos poder e facultad que
agora e de aquí adelante podáis conoscer e conoscáis de todas las
causas criminales que ante vos vinieren en grado de apellación,
nullidad o agravio de qualesquier sentencias o mandamientos que
los nuestros governadores de las islas de Gran Canaria e Tenerife
y La Palma e la Gomera y el Hierro e Lany.arote e P~erte~rrntxr8,
10 otros alcaldes e juezes ordinarios dellas o qualquier dellos dieren
e pronunciaren, assí de lugares realengos como abadengos e de
señorío". Pero le señaló un límite: "que de las sentencias que se
infiriere muerte o mutilación de mienbro o destierro perpetuo o
de diez &GI; e dende iirRLia", pudiera apelarse de ia que dictaran
10s jueces'de Canaria para ante los alcaldes de la Chancillería de
Granada. De las restantes sentencias sólo otorgaba el recurso de
suplicación ante aquel tribunal.
24 LEOWLDO DE LA ROSA OLIVERA
En las Ordenanzas de 1566 se ampliaron sus atribuciones en
materia penal por los siguientes preceptos, que recogen tanto la
Nueva como la Novisima Recopilación: "que en los casos de corte,
en que conforme a las leyes de nuestros reinos podían ir los ne-gocios
en ,primera instancia por nueva demanda a la nuestra Au-diencia
de Granaga, aquéllos puedan ir y vayan a la dicha Audien-cia
de Canaria, y puedan conocer y conozcan dellos en primem ins-tancia
por nueva demanda". Pero en las condenas a pena de "muerte
natural" podía apelarse ante los alcaldes de la quadra de la .Au-diencia
de los grados de Sevilla 12.
Una carta real de 26 de agosto de 1573 le autorizó para proce- 8
N
der de oficio en los casos de corte cuando el muerto fuese foras-
U tero. Y Escudero de Peralta dice también que podla conocer en pri- z-mera
instancia de los amancebamientos, pecados públicos y tratos 8'
ilícitos. 8
I
c) Asuntos administrativos.
Las Ordenanzas de Melgarejo de 1531 recogen, entre los capí-tulos
de las instrucciones de los jueces de los grados de Sevilla que
declara de aplicación para la Audiencia de Canarias, el siguiente,
del que no es preciso resaltar su notorio interés para la historia
de estas instituciones. Dice así:
"(Strosí ordenamos e mandamos que quando se interpusiere ape-lación
ante vos los dichos jueces, mayormente en causas tocantes
a la governación de la dicha ciudad e su tierra que antes que man-déis
sobreseer en la execución veáis ios procesos e vos hfarriiéis
de los que mandan e ordenan lo que les mueve a lo,hazer e después
de ser informados e oídas las partes proveed en ello lo que pare-
12 La Nueva Recopikx5ó.n recoge estas y otras provisiones sobre'la Real
Audiencia de Canarias en ei t í tdo 1x1 de si¡ E b r ~E X. Y Xw-6sim.a; en el tí-,
tulo V del libro V, también las incluye, a excepkión de la de la "fuerza" de los
jueces eclesiásticos. Tambikn en la Nouísima se incluyeron las instrucciones
para los capitanes generales, gobernadores y presidentes de la Audiencia,
de 8 y 10 de noviembre de 1670.
114 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTIC08
LA REAL AUDIENCIA DE CANARIAS 25
ciere ser justo, aviendo sienpre consideración al bien público, espe-cialmente
en cosas de poco perjuicio."
Y el licenciado Melgarejo añadió estos otros:
"Otrosí, que si alguna persona se agraviare de la postura e pre-cio
que le fuere puesta por los diputados a los mantenimientos que
oviere de vender que la tal persona pueda appelar y quexar para
ante la ciudad para que estando justicia e regimiento todos juntos
en su cavildo lo remedien y provean, conforme al fuero de los Reyes
Católicos que esta isla tiene, que da la orden en las cosas de la
governación della, y si la tal persona se agraviare del dicho precio
de los mantenimientos que por la ciudad fuere puesto e moderado,
que -en tal caso pueda appelar para ante los dichos juezes de alzada,
para que por eiios visto provean lo que les paresciere justo."
"Otrosí, que quando la ciudad, justicia e regimiento della, hi-zieren
alguna ordenanza general a todo el comh, o pregón, que
en tal caso si alguna persona o personas particulares dixeren ser
agraviados por la tal ordenanza o pregón, que en tal caso puedan
apellar de la justicia e regimiento para ante los jueces de alzada
en los tales casos y en los casos en el capítulo antes deste conte-nidos
manden llamar a la justicia e regimiento e delios brevemente
se informen por qué razones e causas se mueven a hazer lo suso-dicho
e llana e brevemente provean lo que justo les pareciere, por
manera que no consientan que aya pleitos entre los vezinos desta
ciudad y el regimiento della, ni den lugar a ello."
"Otrosí, que si acaesciere que los diputados, visitando las cosas
de los mantenimientos o las otras cosas que son de su cargo, ha-iiaren
aiguna persona culpada porque le manden ir a la cárcel y le
lleven, que asimismo la tal persona se quexe ante la justicia ordi-naria
Fara que lo remedie. E si la dicha justicia ordinaria le agra-viare
pueda apellar della para ante los dichos juezes, siendo la causa
criminal o de mayor quantía de seis mi11 mrs. y no de otra manera."
Escudero de Peralta precisa que cuando el asunto sea inferior
por su cuantía a los seis mil maravedis, "aunque sean penas de
ordenanzas", la apelación compete al Cabildo y no a la Audiencia;
!26 LEOWLDO DE LA ROSA OLIVERA
que las condenas en penas de ordenanzas inferiores a mil mara-vedis
"se executen, sin embargo de la apelación", y que en los plei-tos
de tales sanciones hay vista, pero no revista.
Y como la legitimación para demandar en estos casos era tan
amplia, que hizo decir a Hevia Bolaños que "no sólo la parte a
quien toca particularmente do proveído por el Cavildo lo puede
contradecir, sino también qualquiera del pueblo a quien toca ge-neralmenke
como a uno de él, por lo que toca al bien común, aun-que
sean elecciones y otras cosas graves y es parte legítima para
ello" 13,, la acción de este tribunal revisora de la actividad a h i -
nistrativa de las islas-municipios fué verdaderamente extraordi- a
naria y trascendental, no sólo por el crecido número de asuntos de E
esta índole que resolviera, sino que a través de sus resoiuciüiies O - formó un verdadero cuerpo de doctrina, de tal fuerza que puede
-
Oo>
E
afirmarse que cabe a este tribunal, como siri duda a los restantes iE
de su clase, el mé'rito de haber contribuido en su jurisdicción a E
!!enar muchas de las la-mas que en una legislación tan incom- 5
pleta y defectuosa como la que regía la vida de los municipios espa- O-ñoles
en el antiguo régimen se producían tan frecuentemente. Fu6 m
e
realmente un órgano generador de Derecho administrativo local. O
No podemos terminar este párrafo sin hacer notar cómo la le- -
E gitimación para acudir a nuestros tribunales en contiendas de esta a
elase era entonces mucho más avanzada-permitasenos la pala- -9
bra-que lo haya sido después y hoy lo sea. Paremos mientes en z
las palabras de Hevia Bolaños que antes transcribimos. 3
O
d) Recursos de fuerza.
La real carta de fundación del tribunal dispuso: "por quanto
assí por derecho como por costunbre inmemorial nos pertenesce
altar ,las fue r~aqsu e los juezes eclesiásticos e otras personas hazen
en las causas que conocen, no otorgando appelación y appeiacio-nes
que dellos legítimamente son interpuestas, por ende, quando
33 J. de Hevia ~olafíÓs: Curia ñ"ilápica, 1, 1 29.
REAL AUDIENCIA DE CANABIAS 37
alguno viniere ante los dichos nuestros juezes &wxándose ,que los
juezes eclesiásticos que residen en las dichas islas no les otorg-la
appelación que justamente interponen dellos que ellos manden
que se la otorguen siendo dellos legítimamente, interpuesta e no
gela otorgando manden traer ante ellos el eclesiástico ori-ginariamente
e traído luego sin dilación lo vean e Goten antes e pri-mero
que otro alguno e si pbr él les constare-que las appeiaciones
están legítimamente interpuestas, alcando la fueqa, provean que
el tal juez la otorgue.. .".
e) Recursos en ejecución de provisiones reales. ,
En 1771 y a virtud de dispo$iciÓlr general aplicable a todas las
Chancillerías y Audiencias, se atribuyó a estos tribunales el cono-cimiento
de los recursos se entablasen contra resoluciones dic-tadas
en ejecución'de reales provisiones, cédulas, autos acordados
y 'circulares
f) Apelaciones de los jueces de reg2stro.
,Por carta real de 3 de agosto de 1569 se encomendó a esta Au-diencia
el conocimiento en apelación, en lo civil y criminal, de las
resoluciones de los jueces de registro de Indias de Tenerife, La ,
Palma y Gran Canaria, hasta entonces atribuídas al ~&sejo de
Indias en' lo criminal y a la Casa de la contratación en lo civil, siem-pre
que no excediesen por su cuntia de los cuarenta mil maravedís.
Esta disposición dió lugar a roces con los jueces de registro y
üklig6 a que se aclarase, con fecha 21 de octubre de iXi, que sóio
podía conocer la Audiencia en segunda instancia, o sea habiendo
sentencia en primera de dichos jueces y que resuelta la apelación
los autos se devolvieran al juez de procedencia, a quien competía
ejecutarla.
Como resultado de residencia que tomó el ñscal de la Audiencia
a uno de los jueces de registro de Tenerife, contra el que resultaron
graves cargos, el rey ordenó que en lo sucesivo el tribunal de ape-
lación de Canaria denuncie las infracciones que aquéllos pudieran
cometer, para proveer el remedio más conveniente 14.
g) Apelaciones de jueces de cornisidn.
, Escudero de Peralta recoge en sus Ordenanzas disposición dic-tada
para la Audiencia de los grados de Sevilla y aplicable a la de
Canarias, a virtud de la cual competía a estos tribunales las ape-laciones
de los jueces de comisión, con carácter general, con la
excepción de que estuviesen especialmente atribuidas a los Con-sejos.
h) Asuntos de los lugares de señorh.
Una carta real de 29 de enero> de 1569 dispuso que a esta Au- -
m
O
E diencia competía el conocimiento en apelación de los "negocios de E
S
residencia y cuentas" que se tomaren en las islas y lugares de . E
señorío del Archipiélago. 3
-
0 i) Causas relativas al lazareto. m
E
El oidor decano era. juez conservador del hospital.de San Lá-zaro,
y por cédula fechada en el Buen Retiro,' el 7 de septiembre d
E
de 1751,lse devolvieron autos de aquel juez, que habían sido recu- a
rridos para ante el consejo y se dispuso que la Audiencia conociera n
de las apelaciones, como tribunal subdelegado de la Cámara.
3
O
j! Pleitos entre extranjeros.
Dos casos conocemos en los cuales al presidente de esta Au-diencia
se le nombra juez conservador de determinada nación-de
la inglesa en 1669 y de la holandesa en 1691-para conocer en pri-mera
instancia de las causas civiles y criminales en las que ambas
partes fuesen siibditos de un mismo Estado.
14 R.. C.. en Madrid; 22 de junio de 1625. Libro Pl.a.meí-o de Reales Céduk~s,
do la Real Audiencia, fol. 153.
118 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOB
LA REAL AüüiENCiA DE CANARIAS
.k) Contrabandos.
Por carta real de 29 de octubre de 1627 se nombra al regente
de esta Audiencia juez especial para .entender en los casos de con-trabando
de los rebeldes holandeses 15.
Como hemos dicho, sólo hubo salas de hijosdalgo en las dos
Chancillerías, por lo que cuando disponen las Ordenanzas de 1566
que pudiera apelarse en los asuntos de mayor cuantía a la Audien-cia
de los grados de Sevilla en vez de a la Chancillería de Granada,
se hubo de mantener en ésta el conocimiento de los "pleitos de hi-dalguía,
así de sangre como de privilegio" procedentes de estas
Islas, como igualmente ocurrió con los de la jurisdicción de la de
Sevilla. Pero ello no fué obstáculo para que la Audiencia de Canaria
conociese y resolviese incidentes relativos a la concurrencia o no
de dicha calidad en los litigantes, a efectos, al menos, del puesto
en &raElns que 1e ~orrespondiad, e 1- gmrda d_e su calidad, o para
evitar la prisión por deudas.
11) Cuestiones de competencia.
Escudero de Peralta recoge como atribución de esta Audiencia,
por aplicación de regla de la de Sevilla, la de resolver las cuestio-
-nes de competencia que surgieran entre los jueces inferiores de su
territorio y las que pudieran darse entre alguno de éstos y el pro-pio
tribunal de apelación.
15 Aunque de fecha posterior a la que hemos pretendido abarcar en este
trabajo, notemos que Jost? Peraza de Ayala, en E2 contrato agrario y los censos
en Canarias, en "Anuario de Historia del Derecho Espafiol", Madrid, 1955,
pIp:ns g 9 , dice: ". . . e! %z),z& intpyna~ifind entre Espafia 0 Inglaterra
en 1844 y las disposiciones del Gobierno espafiol fuese (esta Audiencia) la
finica competente para conocer en segunda instancia de las causas por el tr8-
fico ilícito de negros procedentes del tribunal mixto de Sierra Leona".
30 ..LEOWLDO DE LA ROSA OLIVERA.
No queremos dejar de advertir que la anterior clasificación
responde más a facilitar esta exposición, que a una verdadera sis-tematización.
De una parte, entre los grupos recogidos los hay de
carácter general, junto con otros en los cuales las disposiciones se
limitan más bien a aclarar casos dudosos; de la otra, que también
entre las normas de esta clase citadas unas se apli~aron~durante
toda la vida del tribunal, o al menos desde que entraran en vigor,
mientras otras sólo tuvieron un periodo limitado de vigencia.
Merece también ser tenido muy en cuenta que durante todo el
antiguo régimen, uno de los asuntos que con gran frecuencia movió
hondas pasiones y sinnúmeras dificulades lo fué el de los some-tidos
a fueros especiales : caballeros de las Ordenes, militares, ecle-siásticos,
oficiales de la Inquisición, de la Cruzada, etc. I
Escudero de Peralta recoge en el capítulo 8.0 del titulo 1.0 de ,
sus Ordenanzas, al que da el nombre de "Jurisdicción de la Au-diencia
contra personas exentas", lo que sigue:
S Que a este tribunal correspondía conocer de las causas sobre
"ciudadesj villasj Iqgares ji'_risdir.r.i~nalq -astillosi fortalezas,
dehesas, rentas y derechos reales", aun cuando el que litigare,
siendo actor o reo, tuviese la condición de comendador o caballero
de hábito, militar, clérigo, fraile o religioso, de acuerdo con real
carta dada s la Audiencia de los grados de Sevilla el 3 de agosta
de 1527,
- De igual manera, en los crímenes de Zesa majestad, en los de-nominados
delitos atroces, en los de resistencia, en los de saca o
entrada ilegal de moneda o cuando delinquieren en presencia del
regente u oidores, no pueden los reos alegar fuero.
También entiende le correspondía a la Audiencia conocer de la
obligación de los clérigos de pagar al rey sus derechos de los fru-tos
que vendieren, cuando procedan de arrendamientos, venta de
mercaderías, negocios o tratos, pero quedaban sometidos a su fuero
p r TLe prcce&re= & c=se&u & k i e ~.ep~rq i c~ &-
rigos o de los beneficios eclesiásticos de que disfrutaren.
Igualmente reconocía que gozaban de su propio fuero los fa-
120 ANUARIO DE BSTUDZOS BTLARTICOB:
u. BEAL AUDIENCIA DE CANARIAS 31
miliares de los obispos, los oficiales del Santo Oficio y los soldados
y hombres de armas, salvo las excepciones antes citadas. Pero no
gozaban del fuero militar los soldados de la milicia de las Islas
en primera instancia, aunque pueden, en lo criminal, apelar bien
ante el Consejo de Guerra o ante la Audiencia o la Chancillería.
El fuero de los militares es precisamente el que dió lugar a
mayores diferencias y a más diversas resoluciones de la Corona.
Por carta real fechada en Lerma el 20 de julio de 1608, se ordena
a la Audiencia se abstuviese de conocer de las causas de la gente
de guerra de las Islas; por otra de 6 de febrero de 1691, dictada
después de informe de este tribunal, se limita a los maestres de
campo y sargentos mayores de los tercios de las Islas.
Uno de los hechos que dió más juego fué el despacho lip dos
mil cédulas de preeminencia en b1anco.y la concesión a los oficiales
de las milicias de los fueros de la oficialidad del Ejército, por re'd
cédula de 9 de abril de 1707. Ante las protestas de la Audiencia, el
rey mandó, en 22 de agosto de 1709, recoger y cancelar aquellas
Cé,4r,laa .. .-,Al,, m-- 2 1 ---' 'L-y
uvlv 5 ~ ~ uaer lui ci o mhar en lo criminai ei ca-pitán,
el teniente, el alférez y un sargento de cada compañia, que
en el conocimiento de las causas de los aforados el capitán general
se acompañasebde uno de los jueces de apelación y que de sus
sentencias cupiese alzada ante el Consejo de Guerra.
El mayor éxito se lo apuntó la Audiencia de Canarias al lograr,
con fecha del 28 de noviembre de 1730, que el Consejo le cometiese
el conocimiento de las causas civiles y criminales de los cabos mi-litares
de las Islas, en calidad de tribunal delegado del Consejo de
Guerra, con a-pelación ante éste, resolución ratificada Wr red de-creto
fechado en Sevilla el 10 de febrero del siguiente año, recor-dado
por otro de 13 de enero de 1739. Pero tal sistema no durb
mucho: otra real orden fechada en Aranjuez el 24 de mayo de 1752
vino a derogar el decreto de 1731.
32 LEOPOLDO DE LA ROSA - OLIVERA
B) Gobierno interior.
Ya hemos indicado cuáles eran, en general, las funciones de esta
clase que la Audiencia tenia atribuídas, entre las que se encuentran
las de examinar, recibir y nombrar, en su caso, a los abogados,
relatores, escribanos, receptores, alguacil mayor sustituto, en va-cante
del titular y procuradores; distribuir los asuntos; obligar a
los oficiales inferiores a guardar los aranceles, y en general todo
el régimen interior del tribunal y de la cárcel 1°.
C) Gobierno de las Islas.
J- o se* -iu-a ri0 a v-3 zs tma- - 3p- -e- -yc ur, Sii 6ü 51"~;2%W~e1 B k?.:stnrind o!: Derecho
Español en las Indias y deZ Derecho propiamente indiano 17, al ha-blar
de las Audiencias, dice : "Las Reales Audiencias de Indias fue-ron,
en lo fundamental, trasplante de las Reales Audiencias y Chan-cíllerias
de España. Es sabido que en tiempo de los Reyes Cató-licos
estuvo dividido el territorio judicial de Castilla en dos amplias
circunscripciones: la del Norte, regida por la Audiencia de Valla-dolid,
y la del Sur, regida por la de Granada. El río Tajo separaba
una y otra demarcación. En estas dos Chancillerías o Audiencias
hay que buscar los precedentes peninsulares de las que años más
tarde hubieron de establecerse en los territorios de Ultramar".
"Pronto, sin embargo, adquirieron las Reales Audiencias de las
Indias rasgos característicos peculiares que las diferenciaron no-toriamente
de las Audiencias de la Metrópoli. Sus funciones guber-nativas
iograron un pujante desarrollo x ieu an&a oiguieru prede-minando
en ellas el carácter eminentemente judicial. Como orga-nismo
ell más importante de la administración de justicia colonial,
debe ser considerada la Audiencia indiana. Pero las circunstan-
16 Escudero de Peraita incluye aigunas de estas ztribürioner ñ,entrn del
capitulo 4.2 del títu10 l.o, que llamó "De la jurisdicción de la Audiencia", y las
restantes en el capitulo 10.qel mismo titulo, "Del gobierno de la Audiencia".
17 Editorial Losada, Buenos Aires, 1945, págs. 355 y 358.
123 ANUARIO DE ESTUDIOS A T L A N T E 0 8
LA RUL AUDIENCIA DE; CANARIAS 33
cias especiales del ambiente en que hubo de actuar y desenvolverse,
así como los principios fundamentales del sistema político y adrni-nistrativo
que hubo de presidir la obra colonizadora de España en
América, motivaron que esta institución jugase en las Indias papel
mucho más importante que el que venían desempeñando las viejas
Audiencias en el territorio peninsular."
Y más adelante, al detenerse en el estudio de las funciones
gubernativas de estos tribunales, dice el profesor Ots: "Las fun-ciones
gubernativas de las Audiencias coloniales fueron ejercidas :
unas por sus Presidentes-en ocasiones, como hemos dicho, Virre-yes,
Capitanes Generales y Gobernadores al propio tiempo-y otras a N
por los Oidores en corporación, por los llamados Reales Acuerdos". E
"En =&ri~ de g&ierz=, ve!abz= p=r e! mmtenimie~to de! O
n -
=
orden y buena gobernación de las ciudades y sus distritos." m
O
E
"En cuanto al nombramiento de funcionarios en las ciudades E
2
y distritos sometidos a su jurisdicción y que no fueron vendibles.. . E
=
estaban autorizados los Presidentes para nombrarlos en Énterin. 3
También nombraban en interin los Gobernadores dependientes de - -
0m
la Audiencia." E
"Señalemos, por Último, para fijarnos sólo en sus funciones más O
representativas, que tenían obligación de cuidar atentamente de n
E la Real Hacienda y de los repartimientos de indios, debiendo llevar -
a
2 bajo su dirección un libro en que constasen todos los encomenderos n
e indios encomendados." 0
Copia luego las siguientes palabras del profesor Haring: "La 3
O
Audiencia, actuando como Consejo de Estado, deliberaba con el
Residente en ciertos dias de la semana sobre asuntos de ia admi-nistración
política. Estas sesiones administrativas se llamaban
acuerdos y las resoluciones adoptadas autos acordados. Cuando se
trataba de asuntos de la Real Hacienda se unían a los Oidores los
Oficiales Reales. Con el desarrollo del acuerdo, la Audiencia colo-nial
llegó a adquirir poderes legislativos y administrativos, los
cuales le dieron en su distrito particular poderes en cierto modo
análogos a los del Consejo de Castilla en España". o
34 LEOPOLDO DE LA EOSA . O T R A -
Dejando aparte algunas observaciones que lo transcrito nos
merezca, como la consideración de Haring de que en el acuerdo
sólo se trataba de cuestiones administrativas, pues ya hemos visto
que su competencia era más amplia, este resumen de Ots viene a
darnos una idea clara de la misión en este orden de cosas de las
Audiencias indianas.
No culpamos a este profesor de repetir una afirmación que viene
haciéndose por todos los historiadores del Derecho español, que
procede de la falta de un estudio detenido de las Audiencias pen-insulares,
pero que es preciso aclarar.
Es cierto que las Chancillerías de Valladolid y Granada y la
Audiencia de los grados de Sevilla fueron órganos eminentementé
jurisdiccionales, en los que si hubo algún intento de inmiscuirse
en la administración de su territorio el Consejo de Castilla cortó
radicalmente tales veleidades. Pero, en cambio, aun cuando en
grado distinto, acomoaándose a las circunstancias de lugar y tiem-po,
no podemos decir lo mismo de las Audiencias de Galicia y Cal
narias, come +&mycc Ur !as Ve! mtigm reim de Arayón con pos-terioridad
a la guerra de la Sucesión española.
Al comienzo de este trabajo vimos cómo la Audiencia de Gali-cia
es creada precisamente para poner coto a los desmanes y alte-raciones
de orden que venían dándose en aquel antiguo reino. La
pragmática de 27 de octubre de 1486 otorgaba a este tribunal la
facultad de secuestrar torres y fortalezas para acabar con las tur-bulencias
de los nobles, podía convocar a Juntas del Reino, ordenar
derramas, etc. Era, nos dice un prestigioso erudito gallego, don
Antonio Carballo y Tenorio, "el verdadero Gobierno que regía el
país gallego, especialmente en los siglos XVI y xm" ls.
En sus Ordenanzas, impresas en Coruña el 1679 19, se recoge en
el libro 11, título 111, bajo la rúbrica "De las cosas de govierno",
18 unt-L; -~ ..e- i z~l .SiI ~ ~ C ar?mk, de La a ~m C!I~~O y p~rwisn r,esum en
sobre la antigua Audiencia de Galicia, lo que nos complace hacer aquí patente.
m. Ordenawas de la Real Audiencia del Reyno de GaZicia. Impressas en
la Ciudad de la Qmiia por Antonio Frays. Año de 1679.
LA REAL AUDIENCIA DE CANARIAS 35
la que lleva el número uno y dice: "El conocimiento de las causas
de govierno que se ofrecen en el Reino toca a la Audiencia, así por
apelación de las justicias ordinarias, como en primera instancia
en los casos que conviene y ha lugar en derecho, en conformidad
con lo dispuesto por las leyes, cédulas y visitas, teniendo esta ju-risdicción
desde su primera fundación, como filiación del Consejo
supremo de Castilla, de donde se desmembraron jueces para fun-dar
la Audiencia. Y en esta conformidad se despachan provisiones
ordinarias de govierno, que el Consejo provee y tiene acordadas,
librando las necesarias, así para el buen govierno de los mante-nimientos,
como también algunas veces para repartimientos de
matanzas de lobos, puentes y calcadas, siendo en poca cantidad y
con conocimiento de causa. Y en caso necesario en tiempo de ca-restía
se ponen por la Audiencia precio al pan en grano, respecto
g de no comprehenderse en la pragmática de la tasa del pan el Reino
de Galicia, como por ella se declara y de lo que en esto se resuelva
se dé cuenta al Consejo".
En la ordenanza segunda dice: "Asimismo se da también en la
Audiencia licencia para salarios públicos a costa de los propios en
tierra de señorío". En la quinta : "En los casos necesarios despacha
cartas y provisiones de seguro de señor a vasallo".
Por cartas reales fechadas en Toledo el 3 de agosto de 1480 y
en Aranjuez el 19 de mayo de 1587, se autorizó al gobernador del
reino para que, en unión de los alcaldes mayores, pudiese extrafiar
de su jurisdicción a cualquier persona.
Para la defensa del reino, le manda, en 19 de julio de 1596, que
auxilie al capitán general, "particularmente en. la provisión de vi-tuallas
para el sustento de la gente que entrase a la defensa de la
ciudad y de las demás placas". Intervenía, asimismo, en la admi-nistración
del hospital Real de Santiago.
En la visita hecha por el licenciado Xlirdnoes, en 159U, se !e:
respeta la libertad para proponer en el acuerdó a los alcaldes ma-yores,
sin que tuvieran que comunicarlo al gobernador, y en la que
hizo el obispo de Oviedo don Juan de Caldas, en abril de 1613, se
36 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA
dice "asimismo parece que vos los dichos alcaldes mayores to-cándoos
el govierno de este Reino y ciudad no los visitáis ni los
arrabales della para saber los tratos que los vecinos y forasteros
tienen y cómo viven, de que se siguen muchos daños e inconvenien-tes:
mandamos a vos el dicho nuestro Governador hayáis cuidado
de que se visite essa ciudad".
Cuando Felipe V hubo de afrontar la reorganización de los anti-guos
reinos de la Corona de Aragón, vencido el pretendiente aus-tríaco,
por el Real Decreto de 3 de abril de 1711, de nuevo gobierno
y planta de la Real Audiencia de Aragón 20, ordenó que el "govierno
militar, político, económico y guvernativo del reino" correspondía a
al comandante general del mismo, y por Resolución dada en Corella E
el 15 de septiembre de 2711, aclaidiiido !a &r:du 9 cnnsdtada, re- O
n
solvió que la Audiencia "no se entrometa en nada que toque al
-- m
O
govierno económico y sólo pueda conocer por queja de parte o a e
E
2 instancia del fiscal, en los casos graves que le parecieren dignos E
de reformación". 5
El Real Decreto de establecimiento y nueva planta de ia Real -
Audiencia de Cataluña, dado en Madrid el 16 de enero de 1716 21,
0
m
E
dispuso la presidiera un capitán o comandante general, ". . . el qual o
ha de tener voto solamente en las cosas de govierno y esto hallán- n
dose presente en la Audiencia; debiendo en nominaciones de oficios aE
y cosas graves avisarle un día antes lo que se ha de tratar". En la 9
n
norma 31 fijó el número de los regidores de Barcelona y de las n
n
ciudades, cuyo nombramiento se reservaba el rey, pero atribuyo 3
O
a la Audiencia el fijar el número en los lugares y su nombramien-to
22. En la 33 ordenó que conira 10s regidores yUe fal+aren 2 sus
20 Novísima RecopiZaciÓn, leyes 1 y N del título VII, libro V.
21 Ibidem, leyes 1 y ILI del título IX, libro V.
22 I-rll el Archivo de la Corona de Aragbn, legs. "Real Audiencia", se Con-servan
en los titulados 'cconsultas", "corregimientos", "nombramientos", etc.,
numerosos acuerdos de este tribunal en materia de gobierno del Principaüo.
Para el estudio del establecimiento de la Real Audiencia son de gran in-t
e e s los informes elevados al Consejo de Castilla pcr don Francisco Ameller,
ministro del mismo, y por don José Patifio, intendente de Cataluña, del que
126 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
LA REAL AUDIENCiA DE CANARIAS 37
obligaciones procediera la Audiencia, por denuncia, a petición fis-cal
o de oflcio. Respetó el Colegio Notarial de Barcelona y sus or-denanzas,
pero que si hubiese algo que modificar se lo consultara
la Audiencia, y uno de los ministros de ésta ejercía la función de
Protector del Colegio, asistiendo a sus juntas.
Suprimió otros oficios que había en el Principado y encomendó
las funciones que tuvieran atribuidas a la Audiencia, si fueran de
justicia o gobierno, y al Intendente en las de la Real Hacienda.
Las'ordenmzas de los municipios que requirieran reforma
debía consultarlas la Audiencia siempre que fuesen de ciudades,
villas y lugares cabezas de partido, así como las del Real Consu-lado,
pero para las de los lugares atribuye su reforma a la propia
sUdiencia. Iss? sime euii !us Uuba:teiiius & les
pueblos.
Por Último, Pe atribuye la publicación de las leyes, a excepción
de las que se refieren a asuntos militares, Real Hacienda u otros
institutos en que haya jueces o tribunales privativos delegados.
En forma análoga, el Real Decreto de establecimiento y planta.
de la Real Audiencia de Mallorca, dado en el Buen Retiro el 28 de
noviembre de 1715 23, atribuyó a este tribunal el nombramiento de
los jurados de los pueblos, a excepción de los de Palma y Alcudia,
que se reservaba el rey, y declara compete a la Audiencia "lo que
toca a govierno y justicia", y al Intendente la Real Hacienda.
Veamos ahora lo que ocurrió con la Real Audiencia de Canarias.
conoció dicho consejo, el 13 de junio de 1715, publicado por S. Sanpere en
Fin de la Nación Catalana, Barcelona, 1905. Ameller proponía se constituyese
nc? cnmc "Charr~i!?eria ripr==, CGZC e: GranaUa, VJ!ad=!id y Va!encia,
independiente del Capitán General", sino "se forme con nombre de Audiencia,
pero con limitación de que toda la jurisdicción y potestad, como ordinaria y
no delegada, se entienda dada no al Govefnador y Capitán General, como
caveza de la Audiencia, sino a todo el cuerpo mfstico della, como también el
ejercicio de las regalías superiores y facultad de ejercerlas, de manera que no
pcecl G T \ - J ~ E ~ &y ~C~~ p i t kG~ec eru! si: !u b & e n & ejercer& y, a! con-trario,
si éste faltare, por ausencia o interín, de Barcelona o su distrito, pueda
la Audiencia continuar en ejercer toda su jurisdicción y potestad". Patifio, en
cambio, propuso se crease en forma de Chancillerfa, no como Audiencia.
23 NOZ>áSimu R e ~ o p i ~ il6ey~ I, d el tiulo X, libro V.
38 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA
No haliamos entre sus ordenanzas ninguna que genéricamente
le atribuya el gobierno del territorio de su jurisdicción, ántes al
dontrario, a poco de creada, cuando intenta intervenir en asuntos
de las ciudades, los reyes le ponen coto. Se conserva una carta real
dada en Ocaña por don Carlos y doña Juana el 6 de mayo de 1531,
a petición de Juan de Agaiirre, vecino y regidor de Tenerife y en
' nombre de esta isla, porque "vosotros ecediendo de la instrución
e poderes que por Nos vos fueron dados os entremetéis a conoscer
de muchas cabsas ansi en primera instancia como en todas las
cosas tocantes a la governación e regimiento de los pueblos e man-tenimientos
dellos e en los propios e dehesas e otras cosas que no a
N
podiades ni debiades conoscer.. . ; lo qual visto por los del nuestro E
Consejo, fué acordado que devíamos mandar dar esLe ~ües t raea rk O
n para vos en la dicha razón, e Nos tovírnoslo por bien: por que vos
-
m
0
E mandamos que no vos entremetáis a conoscer ni conoscáis de otras S.E
cabsas algunas, salvo las que, conforme a los poderes e instrución -E
< L"
que de Nos tenéis, podais e deváis conoscer sin eceder dellos; e no 3
hagades ende al" 24. -- 0
Pero, pese a este y otros casos análogos que podíamos aducir, m
E
es el caso que poco a poco la Audiencia va, de hecho si se quiere O
y pese a' las resoluciones reales dadas ante las quejas de los cabil- n
dos, de oficiales reales o de poderosos vecinos, actuando cada vez -E
más y más en el gobierno de las Islas y muy particularmente en 2
n
el de la de Gran Canaria su sede, a cuyo Cabildo, si no llegó a anu- n
larlo, sí a colocarlo en situación de clara dependencia e inferiorii O3
dad; como su cabeza nominal, el capitán o comandante general,
había de hacer con elde Tenerife, lo que motivara anlargzs qüejai,
y añoranzas de un pasado más autónomo de nuestros escritores de
fines del siglo xvm 25.
Para mayor claridad agruparemos ahora sus actividades de
24 Arch. Municipal de La Laguna, S-1, Cuaderno primero de testimonios
,de Reales Cédul'as y Privilegios, núm. 63, fol. 195.
25 Don José de Viera y Clavijo, en su Noticnh de la Historia GmeraZ de
las Islas Canarias, libros m11 a FV.
1128 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTZCOS
LA REAL AUDIENCiA DE CANARIAS 39
.. .
gobierno, advirtiendo antes que sus resoluciones de esta clase pro-ceden
unas veces de acuerdos a requerimiento del fiscal, en otras
al conocer en apelación, pero entendiendo de forma amplia sus atri-buciones
jurisdiccionales y en otras de oficio, cuando no exponía
su criterio por medio de carta del regente a los corregidores de las
Islas, sin hablar de las decisiones de sus poderosos capitanes o co-mandantes
generales-gobernadores-presidentes, que tantas veces
adoptaron formas nada suaves para con los cabildos y corregidores.
Claro es que, como advertiremos, son varios los casos en que la
Corona encomendó a la Audiencia funciones determinadas de esta
elase, pero en otras tal disposición no existe.
.a j Defensa de ¿as Islas.
Varias son las cartas reales que se conservan por las que se
encargó a la Audiencia informase sobre la necesidad y estado de
las fortificaciones y por las que sabemos que este tribunal se ocupó
de las mismas 2c.
Pero sus actividades en este orden de asuntos fueron, en el pri-mer
siglo de su existencia, mucho más allá: cuando Morato Arráez
atacó la isla de Eanzarote en 1586 la Audiencia se pronuncia en
contra de la evacuación de la misma, a pesar de que Felipe 11, por
real carta de 23 de agosto de 1578, habfa dicho que por ser "las
causas que tocan a la guerra tan remotas y extrañas a vuestra
jurisdicción", el regente y jueces no debían entrometerse en ellas,
prohibición que le fué recordada por otra provisión real de 27 de
enero de 1579.
Sus intervenciones en la defensa de Gran Canaria al ser atacada
esta isla por la escuadra combinada de Drake y Hawkins, como con
cuidadoso detalle nos cuenta el historiador Rumeu de Armas en
el tomo 11 de su obra Piraterias y ataques navales contra las Islas .
Canaria, se extendió desde ia autorización para tocar las campa-
26 Libro primero de Redes Cédulas, de la Real Audiencia, fol. 176; Libro
segundo, Id. fols. 215 y 389.
40 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA
nas, y .hasta los memoriales de lo ocurrido pasaron por su cedazo,
Nuevas prohibiciones de la Corona a estos magistrados, de 21
de mayo de 1594 y 11 de diciembre del mismo año, no impiden que
ante las amenazas a las Islas de la escuadra que enviaba el conde
de Essex dos años más tarde, la Audiencia pretenda de nuevo di-rigir
su defensa, ordenó el reparo del castillo de La Luz y trató
de organizar las guardias y velas permanentes, con lo que pronto
choca con el gobernador. No menor fué su intervención cuando el
ataque e invasión de la ciudad de Las Palmas por Van der Does.
Cuando el 1.0 de mayo de 1618 los piratas argelinos invadieron
Lanzarote, la Audiencia nombró capitgn general de la expedición
de socorro que fué d e - ~ r aCn anaria a uno de sus jueces, don Fer-nando
Altamirano de ias Ca-wzas ".
Claro es que estas actividades militares del tribunal de ape-.
lación terminaron al hacerse cargo de las mismas los capitanes ge--
nerales. O
E
3
b) L m . -
Los propios monarcas, cuando encomendaron a autoridades mi- 0
m
E
litares hacer levas en el Archipiélago, tenían buen cuidado de di&- O
gime a la Audiencia para que asistieran a aquéllos en su misión 2b- n
E
6) Cabalgadas a Berberia.
a
9
La Audiencia, en consideración a los peligros que suponían n
n
las represalias de los moros, se dirigió al rey para que prohibiese 3
O
las cabalgadas a Berberís, a lo que el monarca accedió, y por carta.
id Ue ag&o 1573 asi 16 = r&~pj r a v ~ c i n&c ~ L ,an-arnte
y F'uerteventura, y dispuso fueran denegadas las súplicas que para
autorizarlas se hiciesen 2*.
-
m . Antonio Rumeu de Armas, op. cit. en el texto, Consejo Superior de In-vestfgmini_
es Cimtfficas. Instituto Jerónimo Zurita, Madrid, tomo ii, pági--
nas 81, 515, 524, 693, 699, 737, 752 y sigs., 835, 860 y 918, y tomo 111, pá--
ginas.50 y 76.
28 Libro II de Reales Cédulas, de la Audiencia, fol. 325, y 111, fol. 38.
20 Libro I de RR. m.,de la Audiencia, fol. 74.
ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
En 1564 uno de íos jueces de apelación había sido designado
juez de comisión para Guinea, a petición del rgr de Portugal, para
que fuese efectiva la prohibición de hacer cabalgadas a Guinea y
Arguín 30.
d) Comercio maritim.
Aunque el comercio de Canarias con las Indias era competen-cia
de los jueces de registro creados en las islas de Gran Canaria,
La Palma y Tenerife, otras misiones relacionadas con el comercio
marítimo estuvieron a cargo de la Audiencia. En 1594 el rey dis-puso
que anualmente nombrase persona que visitase los navíos,
"para evitar 10s daños que los descaminos y arribadas maliciosas"
ocasionan. En 1596 se k emmg ?C~X ~& de 1% deeti-v~i.j ;.dii~eiSis.
de comerciar con Inglaterra y con las provincias rebeldes de
Flandes 31.
Su informe es pedido en solicitudes de comercio de esclavos
negros y sobre la conveniencia de que los jueces de registro visiten
los navíos que van a Brasil y Cabo Verde 32.
e) Pesque&.
En 1695 la Audiencia prohibió ir a ¡a pesca a las costas de Eer-besía,
de no ir en convoy, con una hagata de guerra y llevando las
30 Arch. Municipal de La Laguna, S-1, Mbro segundo de Reales Cédzdas
y prwkiowes del Oficio primero de Cavildo, niim. 65, fol. 77.
31 Labro I de R.R. CC., de la Audiencia, fols. 150 y 199. En 1764 la Au-diencia
ordenó, a petición fiscal y para evitar los abusos que realizaban los
malteses, que introducen generos de Levante, defectuosos en la calidad de la
seda y en su ancho, que se remitan al tribunal los expedientes instriiidca%
Arch. Municipal de La Laguna, S-1, P - m , 30.
32 Arch. Municipal de La Laguna, Libro segundo ok Reales C6duZav y
ProzPisiones del Oficio Prtmero de Cauildo, núm. 148; y Libro IZI de RE. CC.,
de la Audiencia, fol. 146.
Tambien, en 1569, para protección contra la.piratería, "por ser frontera de
Berveria y ordinariamente andavan por la mar y costas della [de la ida -9
Tenerife, que lo había pedido] muchos navios de malhazer de franceses e in-gleses
y luteranos", da licencia a los vecinos para que se provean de arcabuces
y lleven espada y daga. Arch. Municipal de La Laguna, Cz~aderazos e gw~ d od e
testimonio de Reales Cédulas, etc., niun. 39, fol. 63.
Núm. 9 (19571 131
42 LEOWLDO DE LA ROSA OLIVERA
armas necesarias para rechazar cualquier intento de los moros,
como también dispuso que no fuesen menores de veinte años. E1
rey aprueba estas medidas por carta de 9 de febrero del siguiente
año, y en el 1697, a consulta de la propia Audiencia, ordenó que se
juntasen las ciudades de las Islas para armas una fragata que pro-tegiese
los buques que iban a la pesca 33.
f ) Red Hacienda.
Aunque.en principio fué prohibitivo para la Audiencia de inter-venir
en asuntos de la Real Hacienda, ,no obstante en algunos casos
se le cometió determinadas averiguaciones sobre algunos impues-tos,
como el de las Tsreias Redes, qi'e no se cobraban en las islas
de señorío (3 de abril de 1592), y el de Salinas (15 de abril de
1605) "; pero, sobre todo, normalmente se encomendaba a la Au-diencia
o a su presidente el cobro de los donativos que para deter-minados
apuros de la Corona fueron exigidos a las Islas, aunque
conservaran la apariencia de voluntarios
g) Pesas, medidas y monedas.
o
Los graves problemas que ia escasez de moneda y sus altera- n
E
ciones de valor produj&on en las. Islas, motivaron repetidas inter- a
venciones de la Audiencia la que también mantuvo sobre los n
n
cabildos una vigilancia constante para que por éstos se nombrasen
fieles contrastes para pesas y medidas 37.
3
O
33 Arch. Municipal de La Laguna, S-1, P-XM, 1 y 10, y Libro V as RR. '
CC., de la Audiencia, fol. 90.
34 Libro I de RR. CC., de la Audiencia, fols. 66 y 207.
35 &ch. Municipal de La Laguna, S-1, R-VII, 46, y R - m , 14.
38 Libro III de RR. CC., de la Audiencia, fol. 202, y Gbro ZV, fol. 201.
Vid. tnrnbiBn Viera y Clavijo: Historia, ed. de Goya, Santa Cruz de Tenerife,
1954, 11, pág. 702.
37 Arch. Municipal de La Laguna, S-1, P-XW, 9, y P-XXXII, 31.
ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTZCOS
44 LEoPOLDO DE LA ROSA OLIVERA
cas, estableció coidones sanitarios y los levantó enm momento "l.
o
Vigil�� también el cumplimiento por los cabildos de sus obliga-ciones
benéfico-sanitarias y les obligó a tener el personal necesario
en sus hospitales 42.
j) Abastos.
Uno de los problemas que más preocupó a vecinos, cabildos,
comerciantes y en general a cuantos afeitaba o se creían con fa-cultad
o en el deber de intervenir en él, desde los primeros años .
de la colonización de las Islas, fué, dentro de los productos nece-sarios
'para el abasto, el de la existencia de cereales, base de la
a
E
alimentación del español y del indígena. La pugna se planteaba O
entre el cosechero, aquellos que percibían tales productos en el n-- m
cobro de derechos, como la Iglesia o la Cruzada y los que obtenían O
E
E
licencia de los reyes para exportarlo, de una parte, y de la otra los SE
consumidores, que generalmente se vieron suficientemente asisti-dos
por los pie~~üp&aps r yde y~e&s e en las islas el 3
grano necesario para su abasto y para evitar la subida del precio. -
0
m
E Por otra parte, la desigualdad de producción entre las distintas O
islas del Archipiélago hizo que la pugna entre ellas para impedir
la llevada de trigo de la una a la otra llegase a adquirir caracteres
d
E
de verdadera lucha pirática,'de la que ya citamos ejemplo signifi- a
cativo al comienzo de este trabajo. n
No puede olvidarse que, reiteradamente, los reyes atribuían a 3
las ciudades cuanto se refería a los abastos, pero q t e el constante O
y c m freconcia agudo problema, no puede extrañarnos que la Real
Audiencia tuviese variadas e importantes intervenciones, unas
veces al resolver alzadas, otras, sin duda excediéndose de sus estric-tas
facultades, para hacer frente a situaciones difíciles que posi-
' 41 Areh. ~unicipadl e La Laguna. S-1, P-XIII, 12 (1575); P-XIV, 9 (1583);
P-XV, 15 y 16 (1601), etc.
42 A. X. L. (Arch. Municipal de La Laguna), S-1, P-XXV, 29 (1749, al
Cabildo, que nombre cirujano del hospital, vacante desde hace años) ; P-X'XXI,
3 (1770, que restablezca el servicio en el hospital de San Sebastián).
LA REAL AUDIENCIA DE CANARIAS 45
blemente sólo ella estaba en situación, en el Archipiélago, de re-solver
con objetividad.
Como el número de acuerdos de esta clase es tan numeroso, nos
limitaremos a citar algunos de los más signiíicativos: en 1558
revocó acuerdo del Cabildo de Tenerife por el que había prohibido
a los vecinos de Santa Cruz llevar a este puerto trigo y cebada de
La Laguna; en 1582, a petición del Cabildo de Gran Canaria, or-denó
al de Tenerife que dejase sacar el de las Tercias Reales co-brado
en esta isla; en-1631 prohibió su saca de esta isla para la
de Gran Canaria por "regatones", que lo encarecían al revenderlo;
en 1699 elevó representación al rey y éste prohibe la saca de grano
de las Islas a los jueces subdelegados de la Cruzada; el monarca
encargo a la Audiencia, en 1703, celase para que la isla de Tene-rife
esté siempre bien abastecida, etc.
Una R. C. fechada en Madrid el 24 de enero de 1700 reguló la
competencia de los distintos organismos para dar licencia de saca
de @anos. Atribuyó a los Cabildos la del interior de su isla; a la
Audiencia la de una a otra de ellas; a la Audiencia, con el presi-dente,
con informe del Cabildo respectivo y siempre que las Islas
quedasen abastecidas, para su saca para otra parte de los dominios
de la Corona 44.
En 1754 autorizó la venta de trigo de propios y fijó su precio;
en 1763 prohibió la saca de granos de Lanzarote y Fuerteventura,
a no ser para las otras islas, sin su expresa licencia; en 1800 auto-rizó
la importación de granos para abastecer la isla, etc. ;
También intervino en otros productos: en 1639 autorizó a los
vecinos de Los Silos y Buenavista, en Tenerife, para traer de la
Gomera vino para sus trabajadores; en 1680 prohibió el estanco
de las tabernas, las alteraciones arbitrarias del precio del vino y
43 A. a6. 'L.. S-¡, P-XI, 10; P-XII, 16; P-XVI, 30; Libro V de RB. CC.,
fol. 108; íd. II, fol. 412.
44 Libro N de RR. CC., fol. 157.
4". M. L., P-XXVI, 18; P-XXM, 9; P-XXXVIII, 2.
su importación a la isla; en 1739 prohibió a quien no fuera vecino
cosechero la venta de vinos 46.
- En 1695 la Audiencia ordenó la convocatoria de cabildo general
para que se le informase.10 que precisaba para el abasto y traerlo
de donde fuera posible, para mitigar el hambre que se padecía;
en 1738 se dirigió al corregidor de Tenerife conminándole a que
no prive al cabildo de usar de su derecho para autorizar ventas en
la ciudad; en 1751 mantuvo a los vecinos de la isla en la posesión
de su derecho a vender libremente los frutos de sus cosechas;
en 1768, a petición de los dueños de buques pesqueros, ordenó al
cabildo de Tenerife que antes de mandar a quemar el pescado que
consideran los diputados en malas condiciones, nombre peritos que
lo examinen; en 1639 prohibi6 a marchantes y pscadores ven6er
fuera de la carnicería y pescadería, etc.
k) Asuntos ecle~ás tkos . -E
- . . ~n ras luchas entre los Uescendie~tesd v !os gwnches y otros 3
vecinos de la isla de Tenerife y entre el convento dominico de Can-
- -
0
m
E delaria, en que se veneraba la imagen de este nombre, aparecida O
en sus playas antes de la conquista, y los conventos y vecinos de
la ciudad capital por traerla a ésta, la Audiencia estableció la forma n
E
y casos en que podía hacerse y lo ratificó en 1650. a
En 1790 prohibió a las comunidades y eclesiásticos del puerto n
n
de Santa Cruz sacar procesiones sin previa licencia de la justicia
3
La Corona solicitó de la Audiencia, en varios momentos, SU O
hfc!r?ne sebre 123 creación de beneficios eclesiásticos patrimoniales
o su división.
También en las discordias sobre el clero secular y los religiosos
intervino con el intento de resolverlas m-
" A. M. L, P-3NL, .S.?; P-XVIII, 34; P-=, 32.
47 A. &f. L., P-XVIJI, 54; P-XXIII, 28; P-XXV, 30; P-=, 2; R C. P.,
XV, 16.
48 k M. L., P - m , 22; P-XXXVL, 14; R-XiI, 43 y 44; Libro V de RR. CC.,
fols. 46 y 76.
136 ANUARIO DE EBTVIOS ATLANTICOB
IA'REAL AUDIWCIA DE CANARIAS 4'i?
1) Nombramientos de oficiales;
Aparte de sus atribuciones en relación con los cabildos de las
Islas, aun cuando no con carácter general, en algún caso fu6 la
Audiencia autorizada para cubrir interinamente los corregimientos
de Gran Canaria y Tenerife (1700) y la alcaldía mayor de La Lagu-na
(1803) ; pero por lo que se refiere a los alcaldes de los lugares de
las islas de realengo, su nombramiento le fué atribuído por R. O. de
13 de junio de 1752, a propuesta en terna del corregidor respec-tivo,
propuesta que le fué concedida al común de los vecinos del
puerto de Santa Cruz por otra de 18 de enero de 1755, hasta que oe
en 1772 pasaron a ser de elección vecinal m. E
6 Ante solicitud de la isla de Tenerife se ,nidi6 infnrme a la Au- -
diencia sobre la conveniencia de crear alcaldes ordinarios (1567) ; < ó"
sobre el alcalde del lugar de La Cruz, en el Puerto de La Orotava E
d
(1671) ; sobre su nombramiento por elección restringida (17221, <E
etcétera g
5
Eii 1567 el i'q le autorizó para designar aicaide interino de g
las fortalezas de La Palma y en 1575 para nombrar jueces de resi- m E
6 dencia en las islas de señorío, si los señores de las mismas no lo 6
O' hicieren. También nombró un visitador de la isla de Lanzarote nl, -
Los escribanos de las islas de señorío eran examinados por la i
Audiencia (1581), y en el nombramiento de procuradores, atribuído 2-
por merced real a los Cabildos, no dejó de intervenir, bien revi- - g
sando acuerdos capitulares, ya dictando otras disposiciones para 5
el debido ejercicio de la profesión, y prohibiendo el ilegal nombra-miento
de procuradores sqxrniieraries 52.
abro IV de RR. CC., fols. 172 y 175; A. M. L., P-XXXWI, 20; EvoZu-cB&
del Rbgimea Local en las Islas Canarias, por Leopoldo de La Rosa, Ins-tituto
de Estudios de Administración Lncal, Madrid, 1946, phg. 98.
Jo A. M. L., R. C. P., XTV, fol. 104.v.; Libro 111 de RR. (TC., fol. 140, y .
Libro VI1 de RR. CC., fol. 129.
$1 Libro 11 de RR. CC.; fols. 136 y 28; Antonio Rumeu de Armas: Pira-t&
s, 11, 252.
52 L ~ ~ IT doe RR. CC.,fol. 177; A. X L.,P -XXXII, 1, y P-xxmrI, 28.
48 LEOPOLDO DE LA'ROSA OLIVERA
U) InterwenciÚn en los cabildos de las Islas.
Resumir la intervención de la Audiencia en las distintas acti-vidades
de los cabildos de las Islas es tarea imposible en trabajo
de esta índole, ya que llevaría al estudio de la casi totalidad de la
actuación de los mismos. Por ello habremos de limitarnos a des-tacar
las más significativas :
Después de una serie de intervenciones esporádicas en el nom-bramiento
de mensajero o representante del Cabildo de Tenerife a
la Corte, por real carta de 31 de octubre de 1672 se dispuso que no
pudiera nombrar persona para este cometido sin consultar primero
a la Audiencia, que concederá o no licencia, "según la gravedad y
calidad del negocio" 63.
La confirmación del nombramiento de personeros, que era atri-bución
real, se confirió a la Audiencia por otra carta del monarca
de 2 de junio de 1563 54.
Compele a los regidores a su asistencia a los cabildos y admite
exclusua, Yjz~do Ies dias y horas de celebración de los mismos.
Aprueba nombramiento de oficios y ordena la resolución de con-cursos
para cubrirlo, etc. Y desde los primeros años del siglo XIX
y hasta la desaparición del antiguo régimen nombró regidores Y
diputados provisionaIes de los cabildos 55.
Vigila el nombramiento de los diputados de meses y el cm-plimiento
de su cometido, así como fomenta las obras públicas Y
la enseñanza 50.
En cuanto a la hacienda de los cabildos, aparte de recaer en el
regente el cargo de juez subdelegado de Propios y Arbitrios, su
vigilancia fué constante para evitar roturaciones y apropiaciones
indebidas, para la rendición de las cuentas, en general para cuanto
se refiere a la buena administración de sus fondos.
58 Libro III de RR. CC., fol. 160.
54 Libro I'de RE. CC., fol. 124 V.
55 A. M. L., P-XV, 38; P-XVI, 42; P-mvt 12.
56 A. M. L, R. C. P., XVI, fol. 255; P - X . , 39; P - m r 31 4, 6, 14 y
24; P-XXXV, 23 y 29; P-XXW, 33.
i38 ANUARIO DE E~TUDIOS ATLANTICOG
Conocida es la extraordinaria importancia que tuvo para el sa-neamiento
de la hacienda del Cabildo de Tenerife la visita del re-gente
don Tomás Pinto Miguel, en 1746, que de la ruina condujo
a esta corporación a su esplendor, y cuyas ordenanzas continuaron
en vigor a pesar de las Instrucciones generales de Carlos 111, hasta
la terminación del antiguo régimen j7.
m) Creación de lugares.,
Una de las intervenciones más destacadas, aunque tardia, de
la Real Audiencia de Canarias lo fué su labor de estímulo y pro-tección
a los lugares de las Islas, realmente desatendidos'por los
Ev - aLv.il~.au..-u a,p- -r-ee-o cu-~iio~es peciaimente por las capitales.
Cua~dose dictó por el Consejo el auto acordado de 5 de mayo
de 1766, que creó los diputados deí común e hizo electivos estos
oficios y el de personero, los lugares de las Islas se dirigen a la
Audiencia y ésta elevó consulta, resuelta favorablemente por el
Consejo el 25 de junio de 1768, que permite a los más importantes
elegir dos diputados del comb y a todos un personero. Por su apli-cación
y estimulados por la Audiencia, comienzan en los lugares
a funcionar unas juntas, presididas por el alcalde del lugar, que
a sí mismas se denominan ayuntamientos, de cuyas reuniones da
fe el escribano, de haberlo, y en su defecto un fiel de fechos, tam-bién
nombrado por los vecinos.
Este rudimentario organismo, completado en la mayoría de los
lugares por la existencia de pósitos importantes, aue no se limitan
a la prestación de grknos para la siembra, sino que contribuyen
a la obra de la parroquia, crean escuelas, obras públicas, etc., ins-tituciones
que tkmbién la Audiencia protegió y estimuló, darían
lugar a los nuevos municipios, que nacieron legalmente al amparo
de las normas cnnstltireimalev del 1813 G8.
57 L. de La Rosa: Evolución, pág. 177 y sigs.
55 Ibidem, pág. 91 y sigs.
50 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA.
Además del nombramiento de jueces de residencia, para el caso
de no hacerlo los señores, a que antes nos hemos referido, como,
consecuencia del concurso a que estuvo sometido el señorío de Lan-zarote,
para el que fué nombrado juez comkionado el regente de
la Audiencia, tuvo éste a su cargo el nombramiento de regidores
y el de alcaldes ordinarios, confirmados éstos por el tribunal, y una
vez resuelto el pleito, la Audiencia, que propugnó siempre por sus-traer
a estas islas del Eégimen a que se hallaban sometidas y esti-muló
sus pretensiones en tal sentido, continuó por muchos años
haciendo estos nombramientos, hasta que hubo de ceder al derecho
que indiscutiblemente amparaba a los señores, pero cuando se dictó
el auto acordado de 1766, cüiis-dt6 y obtwo, so 1772, q11e 1's al-caldes
ordinarios, el personero y los diputados del común se cli-giesen
en la forma prevista para las islas de realengo, en número
doble, que se proponían al señor para que nombrase a uno de ellos
ñ) Otras funciones.
A otras muchas actividades se extendió la actuación de este
tribunal, desde organizar la expedición a la fantástica isla de San
Borondón, bajo los auspicios del primer rentente doctor Hernán
Pérez de Grado; a la reforma de los repartimientos de las tierras
y otros bienes; al encargo hecho por los reyes de cuidar del buen
trato a súbditos de reyes amigos; a la protección de antiguas cos-tumbres,
como la de elección de alcaldes de agua; a la vigilancia
y cuidado de construcción de iglesias; en fin, a la totalidad de la
vida pública de las Islas OO.
También la Audiencia asumió el cuidado y vigilancia de los
montes de Doramas y Lentiscal, en Gran Canaria, cuya guardería
nombraba
59 Ibidem, p&g. 28 y sigs.
60 Viera y Clavijo: Historia, ed. Goya, 11, págs. 508 y 543; i..&ro de
RR. CC., pág. 250; A. M. L., P-XII, 20 (alcaide de aguas de ~ej ina,1 567);
P-XXXVIIT, 6 (nueva parroquia de la Concepción de La Orotava).
140 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
LA REAL AUDIENCIA DE CANARIAS 51
Si a estas funciones que el tribunal realizara unimos las que
a lo largo de los años le fueron atribuidas a su presidente (pri-mero
llamado capitán general, más tarde comandante general, ade-más
de aquel titulo y del de gobernador), entre los que se contaron
los de la Intendencia de la Provincia, que la asume a partir del
1738; el conocimiento de los inventarios, que pasó desde los corre-gidores
a los generales, en 1754; el comercio de frutos entre las
Islas, en 1765, con la Superintendencia. de la Real Hacienda; la
conservación de los montes, en 1801, y el juzgado de Indias, en 1804,
F así como las militares 61, se llega a la conclusión de que las fa#cul-tades
de uno y otro en el gobierno y administración de las Islas
no pudieron ser más amplias, aunque naturalmente subordinadas
a! Rq y a S-m Consejos.
Y damos fin a nuestro trabajo, que no pretende, ni mucho me-me
, hsiher .zgstzd~e ! tema de! zstirdio de iá Real Audiencia de Ca-narias
en el antiguo régimen. Muchos de sus aspectos han quedado
fuera de estas páginas, y de los que han sido tratados tampoco
tenemos la pretensih de que no quepa ampliarlos y aun rectificar
nuestras afirmaciones. Para un estudio definitivo de esta institu-ción
precisa conocer cuanto se conserva de los fondos documenta-les
de la Real Audiencia, y esta labor no la hemos podido realizar
hasta ahora, pese al meritisimo trabajo que para su catalogación
va llevando a cabo el personal del Archivo Histórico Provincial de
Las Palmas, donde se encuentra; como también la dncirmentacibn
de otros archivos locales y nacionales, que sólo en parte nos ha
sido dable estudiar.
De igual manera, el estudio comparativo de esta Audiencia con
las restantes del territorio patrio requiere un conocimiento mucho
más prufiiiidü de es'ms úitimas, que ia taita de bibliografía sobre
las mismas y la imposibilidad de un peregrinaje por ellas no nos
61 L. de La Pasa: EvoZuciún, pág. 111.
52 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA
r
ha permitido llevar a cabo, como hubiera sido nuestro deseo ; pero
quedaremos satisfechos si con este modesto trabajo damos ai cu-rioso
lector una idea, general de las funciones que ejerció este
órgano jurisdiccional a la par que de gobierno de las Islas, y cree-mos
también haber probado que aquella aparente disparidad entre
las Audiencias metropolitanas y las de las Indias no fué tan radical
como se ha pensado. Si las Chancillerías fueron exclusivamente
tribunales encargados'de la función de administrar justicia y tal
vez lo mismo ocurrió con la Audiencia de Sevilla, las restantes
realizaron, en mayor o menor grado, funciones de gobierno y admi-nistración
de sus territorios. Un criterio realista, en pugna con
patrón uniforme que ha querido verse, imperó, aun en las que
creara Feiipe V.
BIBLIOGRAFIA
Sin olvidar las historias generales de Canarias de diversos autores
en las que, naturalmente, tratan del establecimiento de la Audiencia y
de los ruidosos incidentes entre los Capitanes Generales, Oidores y Ca-bildos,
consideramos de interés especial, por su contenido, las que siguen:
ARTILESB, enjamín: Sohe lm Ordenanzas ds la Real Audiencia de
Canarias. Ediciones El Gabinete Literario. Las Palmas de Gran Cana-ria,
1949.
A R T ~ SB,e njamín: Notas Históricas. El Doctor Hernárt Pérez de
Graüo y la Audiencia de su tiempo. En la revista "El Foro Canario",
Palmas de Gran Canaria, núms. 7 (31954) y 9 (1955), págs. 61 y 55.
CULT..ENP,e dro: Libro Rojo de Gran Canaria. Ediciones del Excelen-tisime
Ayitntnmiento de Las Palmas de Gran Canaria. Tip. Alzola, Las
Palmas de Gran Canaria, 1947. Introducción, págs. XLIJI, y texto, pá-ginas
77 @t. C. de creación del tribunal), 80, 81, 83, 103 (Ordenanzas
de Melgarejo), 130, 153, 167.
VIERAY CLAVIJOJ,o sé de: Noticia de Za Historia General de las Islas
Canarias. Ed. Goya, Santa Cruz de Tenerife, 1951, tomo 11 (2." y 3." de
la primera edición), Iibro Xii, pág. 492 (finciaci6r;), 514 :inst,rurcir?ner
al primer general-presidente), etc., y Iibros XIV y XV del mismo tomo,
varios lugares.
ZUAZNÁVAJRos, é María de: Noticias histórico-legales de la Real Au-
142 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOB
' LA REAL AUDIENCIA DE CANARIAS 53
'diencia de Canarias, desde la conquista de aquellas islus, hasta el año
1755, extractadm de E<ss Leyes de recopilaciónj y de otras varias obras
histórico-jurádicas, y colocadas según su orden cronológico. Primera edi-.
ción en. Madrid, imprenta que fué de ~uentenebro,c alle de Jacometrezo,
1815. Según edición en Santa Cruz de Tenerife, Zmprenta Isleña, 1864- '
FUENTES DOCUMENTALES
A) ARCHIVODE LA REAILA UDIENCIDAE CANARIAS.
(Hoy en el Archivo Histórico Provincial de Las Palmas, en la "Casa de Colón". h
Libro 1 de Reales Cédulas.
E 1527, 5-VII.. Valladolid.-Creación del tribunal de apelación (fol. 2). E
2 1527, 27-VII. Valladolid.-Que a los jueces se les pague sus salarios por E
tercios de año (fol. 4).
-
1527, 16-VID. Valladolid.-Que los jueces puedan hacer efectivo un ter- =
cio de sus salarios sobre las penas de cámara (fol. 5). - -
0
m
1528, 27-Iii. Madrid.-Extiende la competencia de la A. hasta los 400 E
ducados oro; en causas criminales con pena de prisión o destierro O
termina en la A., y los delitos castigados con penas superiores puede n
apelarse a los alcaldes de la Chancillería de Granada (fol. 6). -E
a 1528, 18-VI. Madrid.-Las causas de cuantía inferior a 150.000 mrs. ter- . m
minan en esta A. (fol. 8). n
n
1533, 5-IV. Madrid.-Que los gobernadores hagan las visitas de cárcel los
martes, jueves y sábados, y los jueces de apelación los sábados. 3
O
(fol. 14).
1547, 30-X. Aranda.de Duero.-Que los jueces de A. hagan la visita de
cárcel los sábados, según se hace en las A. de Valladolid y Granada
(fol. 15).
1547, 20-X. Aranda de Duero.-Que los jueces inferiores entreaen los .
procesos que se apelaren, civiles o criminales, a los j. de apelación,
sin detenerlos (fol. 16).
1552, 16-X. Segovia.4ue los pleitos inferiores a 60.000 mrs. puedan
ser vistos por dos jueces, caso de vacante, y que las apelaciones en
que las partes residan fuera de la ciudad se sustancien en 60 días
(fol. 17).
.54 LEOPOLDO DE LA ROSA-OLIVERA
1555, 8-11. Valladolid.-Que la ayuda de costas se pague de las penas
de cámara (fol. 18).
1556, 27-IV. Valladolid.-Que en caso de vacante dos jueces puedan co-nocer
en cuantía inferior a 80.000 mrs. (fol. 19). ' 1558, 9-IV. Valladolid.-Autoriza a la A. para nombrar sustityto del
alguacil m., en enfermedad o ausencia (fol. 20).
1559,16-VII. Valladolid.-La A. en actos públicos precede al gobernador
y regimiento de la isla y éstos al alguacil m. (fol. 21).
1566, 19-Ii. Madrid.-Nombramiento del Dr. Hernán Pérez de Grado re-gente
de la A. (fol. 24).
1566, 15-1. Madrid.-Aprueba las ordenanzas de la A., dictadas a con-secuencia
de la visita de H. P. de Grado (fol. 28).
1566, 26-IV. Canaria.-Juramento de procuradores de la A. (fol. 32).
1566, 20-V. Canaria.-Examen y juramento de abogados (fol. 34).
1559, 29-1. Madrid.-AiitnRza a la A. a conocer en apelación los negocios
de residencias y cuentas de lugares e islas de señorío (fol. 37).
1569, 13-X. Canaria.-Licencia de la A. al Lcdo. Juan Moro, juez de A.,
para que vaya a Tenerife, en cumplimiento de comisión de S. M., a
reformar los terrenos ocupados (fol. 38).
1569, 16-1. Madrid.-Al Lcdo. Moro, comisión para que averigüe los tér-minos,
pastos, ejidos, etc., que siendo públicos están ocupados in6e-bidamente
y los restituya. Que le asista como promotor fiscal An-tonio
de Escobar, y Moro, nombre escribano y alguacil (fol. 39).
1570, 14-XI. Madrid.-Al Dr. P. de Grado y le autoriza que mientras
sea solo (habían fallecido los dos jueces) pueda sentenciar sólo en
grado de vista y ejecutar (fol. 41).
1570, 3-VID. Madrid.-Que la A. conozca en apelación de las sentencias
de los jueces de registro de Indias hasta 40.000 mrs., que antes iban
a la Casa de Contratación (fol. 41).
1575, 2-IV. Madrid.-Ordena a la A. que cuando reciba quejas de los
alcaldes mayores, alguaciles, escribanos, etc., de islas y lugares de
señorío, libre provisión para que los señores territoriales nombren
jueces de residencia y si no lo hicieren los nombre la A. (fol. 44).
1581, 21-X. Madrid.iQue dictada sentencia en apelación de los jueces
de registro se devuelva el proceso original al juez de procedencia,
- - para su ejecución (fol. 45). 1382, ii-1, iviadrid.-Aprüeba !a. cu.;;c~rdia ceo !os I~q~isiCl,nressn, hre
puestos en el funeral de Ia Reina (fol. 51).
1583, 18-N. Madrid.-Prórroga por los años 1580 a 82 de la de doce
años, que terminó el 79, sobre las penas de cámara, para edi6car la
144 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
LA REAL AUDIENCIA DE CANARIAS 55
casa de la regencia (la primera fijó el límite de 2.500 ducados, ésta
amplía en 46.673 mrs.) (fol. 54).
1589, 10-IPI. Madrid.-Nombramiento de don Luis de la Cueva como prie
mer capitán general-gobernador-presidente y sus funciones (fol. 60).
1591, 24-1. Madrid.-Dirigida a la j. y r. de Canaria, Tenerife y La
Pslma para que informen sobre petición de la A. de aumentar a
cuatro los jueces de A.; extender su competencia a 600.000 mrs. en
asuntos civiles y en los criminales a penas de muerte (fol. 65).
1592, 3-IV. Madrid.-Comisión al gob., regente y jueces, para que ave-
, rigüen el porqué la Corona no percibe el tercio de los diezmos de las
cuatro islas de señorío. Que de la resolución que dicten quepa ape-lacih
ante el Consejo de Hacienda (fol. 66).
1573, 3-V. Canaria.-La A. nombra portero de la misma, por muerte del
anterior (fol. 70 v.).
1573, 8-V. Valladolid.-Prórroga por seis años más sobre los otros seis
de autorización para percibir de las penas de cámara 2.500 doblas,
para la compra al cabildo catedral del solar para la casa del regente
y para s~ e&xcacióñ (fol. 72 v. j.
1573, 26-VH1.-Madrid.--Que proceda de oficio en los casos de corte en
que por ser forastero el muerto no había querella (fol. 73).
1573, 14-VIH. San Lorenzo el Real.-A virtud de lo informado por la
A. prohibe a los vecinos de Lanzarote y Fuerteventura hacer entra-das
en Berberia (fol. 74).
1531, 24-ii. canaria.-visita del Lcdo. Melgarejo y sus ordenanzas
(fol. 76).
1527, 8-VI. Valladolid.-Licencia a las islas que no tienen propios o ren-
,L.-m ~ B-p-d -1-4 eC1 l d r sisa para ei pago de io que han de abonar por el
salario de los jueces (fol. 88).
1541, 7-V. Canaria.-La A. dicta ordenanzas para las actuaciones del
escribano de cámara y el relator (fol. 93).
1541, 21-VI. Id.--Id. sobre el portero y limita a ocho el número de los
procuradores (fol. 96).
1553, 25-VIII. Valladolid.-Resolución de la visita del Lcdo. Garcia Sar-miento
y ordenanzas dictadas en consecuencia.
1555, 23-H. Valladolid.-A la A. para que informe si en caso de vacante
o impedimento de un juez de a. sería conveniente que uno de los
LM)POLW DE LA ROSA OLIVERA
. ,
abogados de la A. le sustituya. Informe favorable de la A. (fol. 113).
1563, 2-VI. Madrid.4mete a la A. el aprobar y confirmar los nombra-mientos
de personero de la Isla, que antes iban al. rey (fol. 124 v.),
1567, 17-1. Madrid.-A la A. para que informe sobre el estado de las
fortiiicaciones de La Palma y nombre interinamente alcaide de las
mismas (fol. 136).
1556, 20-M. Valladolid.-Reitera a la A. orden del 1555 para que remita
informe sobre' las fortiñcaciones de La Palma (fol. 137).
1567, 26-V. Madrid.-Visto lo expuesto por la A. sobre la conveniencia
de que el regente tuviese habitación en las casas de la A., ordena
eleven relación sobre su conveniencia, sitio, etc., para proveer
(fol. 139).
1594, 31-ID. Madrid.-Dirigida al regente y jueces, sobre cumplimiento a
de la ordenanza para evitar los "descaminos y arribadas maliciosas", N
E
dispone la forma de despachar los navíos que han de ir con la flota O
de Indias, cargados con los frutos de las Islas y no otras mercade- n-- m
rías, nombrándose persona que cada año visite 10s navíos en los D
E
puertos de carga y descarga (fol. 150). E
2
1625, 22-VI. Madrid.-Que se denuncien las infracciones que cometan -E
los jueces de registro, para proveer remedio (fol. 153).
1607, 1-IV. San Lorenzo.-Que las visitas de íos navios para 6oniie da
3
-
registro la Casa de Contratación y los jueces de registro de las Islas, -
0
m
E las hagan estos jueces y no otros (fol. 149).
O
* +? * E
n
E 1579, 29-VII. Canaria.-Acuerdo para poner en la cárcel, que está unida. -
a
a la A., una capilla, que ha hecho la ciudad, y un capellán, que diga 2
n
misa diaria. Nombran capellanes a los frailes del monasterio de n
n
Santo Domingo, con 50 doblas al año (fol. 170). 3
1579, 21-XIi. El Pardo.-Que la A. informe sobre las ifortificaciones de O
Santa Cruz de Tenerife (fol. 176).
.1581,18-11. Elbas.-Que los escribanos de las islas,de señorío, nombrados
por los señores, hayan de ser examinados en la A. (fol. 177).
1589, 13-XII. Madrid.-Que los escribanos de la A. se llamen de tal1
forma y no secretarios (fol. 191).
1590, 20-X. Canaria.-Carta del regente y jueces a S. M. en que piden
se aumeiiteii a cuatro !as jüeces; a. 60C!.GGC! mrs. el ciznncimiento en
los asuntos civiles y hasta pena de muerte en los criminales (fol. 192).
1591, 24-1. Madrid.-A los concejos, justicia y regimiento de las Islas.
para que informen sobre la petición anterior (fol. 195).
146 . ANUARIO DE ESTUDIOS ATLA-VTICOX'
LA REAL AUDIENCIA DE CANARIAS 55'
1'5 91, 24-1. Madrid.-A la A. para que informe sobre la conveniencia de
nombrar juez que tome las cuentas a la isla de Tenerife. Hay informe
favorable de la A. (fol. 194).
1599, 2-1. Madrid.-Que la A. informe sobre peticih de Francisco de
Cabrejas para que se le nombre alcaide del castillo de Las Palmas
o sargento mayor de Fuerteventura, por sus méritos y servicios
, (fol. 202).
1601, 26-III. Bruselas.-Para que se'le preste ayuda al maestre y mari-neros
del bajel "El Ciervo Rojo", que trae prisioneros portugueses
y canarios (fol. 205).
1605, 15-IV. Valladolid.-Al regente y jueces para que, con el fiscal.
hagan averiguaciones sobre las salinas de las Islas (fol. 207).
Libro IZ de Reales Cédulas.
n 1608, 20-VñI. Lema.-Que la A. se abstenga del conocimiento de las -
=m
causas de la gente de guerra de las Islas (fol. 214). O
E
1608,4-N. Aranjuez.-Al regente y jueces para que ejecuten orden sobre E
2
la fortificación del cerro de San Francisco (fol. 215). E
l610, 29-N. Lerma.-Como resulta de la visita a la A. del Lcdo. Bar- =
te!emS @&rqwz, uidur de Giaiiada, diversas resoluciones, entre -
ellas: Que se tenga acuerdo los lunes y jueves de cada semana; que 0m
los jueces hagan la visita de cárcel los sábados por la tarde y se O
hace cargo a uno de los jueces de que se "ha entrometido en conocer
del govierno de la ciudad, no por apelación" (fol. 219). n
E 1612, 29-IX. San Lorenzo.-Al regente y jueces para que celen que en a
los lugares del distrito no se haga agravio a los vasallos del rey n
n cristianísimo, sino se les dé buena acogida y trato, para estrechar
más la buena correspondencia entre ambas Coronas (fol. 250). 3
O 16P2,, 3-X. Madrid.-Deslinda atribuciones entre la A. y la Inquisición
(fol. 251).
1Gl3, 13-3''. C~aiaria.-Acuerdo Ce ia justicia y regimiento por el que
concede un pedazo de la sala del pósito para el Acuerdo de la A.
(fol. 258).
1627, 29-X. Madrid.-Nombramiento del regente como juez especial para
los casos de contrabando que hacen en las Islas los holandeses re-beldes
(fol. 269).
1627, 5x1. Madrid.-Al, regente avisS_ndole la salida de Holanda de cinco
, navíos con pasaportes falsos y contrabando para Tenerife, para que
los embargue (fol. 270).
1627, 21-XII. Madrid.-Comete al regente cumplimiento de R. C. de inva-lidación
de nombramientos de oficiales de milicias hechos por el
corregidor (fol. 274).
1638,l-N.-Madrid.-Nombramiento del juez Lcdo. Escudero de Peralta
como juez de residencia del corregidor de Tenerife y La Palma don
Gabriel de la Puebla, por excesos cometidos y desacato a la A.
(fol. 296).
1638, 4-VIL Madrid.-A consulta sobre el nombramiento del Lcdo. Pedro
d& Vergara Alzola como juez de apelación y pogesión que le dió la A.,
porque era natural de Tenerife, el rey contesta aprobando lo hecho,
"porque quando se le hizo merced del titulo se conocía ser natural
de esas islas" (fol. 309).
1638, 30-(?). Madrid.-Al regente y jueces que asistan al capitán general a N
en la leva que hace en las islas para la guerra contra el rey de
Francia (fol. 325)- O
16381 12-VI. Madrid.-Resolución a 1; visita del Lcdo. don Luis Enríyucz,
n-- m
O alcalde del crimen de Granada. Entre otros extremos: (contra el ca- E
pitán general-presidente) que siendo competencia de la ciudad la E
2
E licencia de saca de trigo, aquél la había dado; que sin licencia derribó -
' e hizo nuevo edificio para la A.; que se entremetió, junto con los 3
' jueces, en el conocimiento y despacho de los navíos con Inglaterra, --
de la exclusiva competencia del gobernador, como superintendente 0
m
E
de la Junta 'del Almirantazgo; que habían tasado el trigo más bajo O
de lo que lo había sido y también le habían puesto tasa al "millo",
que nunca lo había sido; que había conocido el primera instancia n
-E
asuntos de la competencia del gobernador (fol. 327). a
1638, 12-VI. Madrid.-Como consecuencia de la indicada visita, dispone, 2
n
entre otros particualres: Que no se intitulen presidente y oidores, n
sino conforme a sus títulos; que en las competencias de jurisdic- e .
3
ción se guarde lo proveído para las A. de las Indias (fol. 356); O
1655, 15-IX. Madrid.-El rey da las gracias por el celo y firmeza con
que la A. ha acudido a las obras de fortificación que se han hecho
en las Islas y les pide continúen prestando tal ayuda CfoI. 389).
Libro ZZI @e Reales Cédulas.
2665, 9-x. &&id.-+üe si fray JUan Toledo, =hrsp= 6s !as Idas, yue
interinaba la capitanía general, se ausentaba: por haber sido electo
para la sede de León, sin haber llegado el nuevo capitán general,
interinase este oficio el juez decano (fol. 27).
ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOB
LA REAL AUDIFS.iCiA DE CANARIAS 59
1667, 31-XII. Madrid.-Que la A. fomente y ayude la leva que con des-tino
a Fi.ancia tiene a su cargo doa Pedro de Ponte (fol. 38).
1668, 24-IV. Madrid.-Resolución a la visita hecha por los Lcdos. don
Juan Melgarejo y don Antonio de Salinas, entre otros: que cada año
se nombre superintendente del archivo ; que no conozcan en primera
Instancia, ni en las cosas del gobierno de la ciudad, sino en apela-ción
(fol. 82).
1669,13-ii. Madrid.-Nombramiento de conservador de la nación inglesa
a favor del capitán general, de acuerdo con los capítulos de paces.
Con facultad de conocer en primera instancia las causas civiles y
criminales entre los súbditos de la corona británica (fol. 132).
1871, 22-VI. ~adrid.-&e la A. informe en memorial del regidor don
Vicente de Castillo, diputado en la corte por las islas de Canaria,
Tenerife y La Palma, sobre la elección de alcalde del lugar de la
Cruz er: e! P~e r tUoe La OruLava (M. 196 j.
1671, 16-m. Ddadrid.+ue la A. informe memorial del conde de la Go- '
mera sobre permiso que se le concedió en 1656 para navegar un
navío a Angola o Cabo Verde y sacar cien piezas de negros y bene-ficiarlos
en Nueva España, para fortificar el puerto de la Gomera
(fol. 146).
1672, 28-111. Madrid.-Que en adelante el Cabildo de Tenerife no nombre
persona que vaya a la corte sin consular primero a la A., la que
dará o no licencia, según la calidad y gravedad del negocio (fol. 150).
1681, 3-Vñ. Madrid.-Que faltando un juez, e! fiscal actúe como tal, y si
se tratase de causa en que debiera actuar el fiscal, se nombre para
que actúe como tal a un abogado (fol. 188).
1687, 2-VI. Canaria.-Consulta de la A. a S. M. sobre la pragmática de
la moneda, con relación de las que circulaban en las Islas (fol. 202).
1680, 22-VIII. Madrid.-Nombramiento del capitán general como juez
conservador de la nación inglesa (fol. 14).
1691, %VID. Madrid.-Id. íd. de la nación holandesa (fol. 63).
1700, 24-1. Madrid.--Que la saca de granos la hayan de dar los Cabildos
con aprobación de la A. si es entre islas; de ésta con el capitán ge-neral
si es para otra parte de los dominios de la Corona, oyendo al
Cabildo (fol. 157).
1700, 2-X. Madrid.-Al gobernador y jueces, que por los desafiferos co-
metidos por el corregidor de Canaria don José de Ayala y ~ o j & ,
lo desposea y nombre corregidor interino ($01. 172).
1700,ll-X. Madrid.-Confirmación del nombramiento de corregidor inte-rino
de Tenerife hecho por la A. a favor del maestre de campo don
Cristóbal de Valcárcel, en sustitución del destituido, cap. don Juan
López de Utrera (fol. 175).
3700, 16-XT. Madrid.-Que se cumplan las leyes relativas a los militares
y demás exentos de la jurisdicción ordinaria, no entrometiéndose la
A. y en caso de duda consultando al Consejo (f9l. 199).
1700, 20-XI. Madrid.-A la A. para que informe sobre moneda de vellón
de la Española introducida en estas Islas (fol. 201).
L4hm V de Reales Cédulas.
1690, 16-11. Madrid.-Para que informe del porqué no se guarda el fuero
a los maestres de campo y sargentos mayores y la A. se abstiene,
sin embargo, de las causas de los soldados de a caballo (fol. 20).
1691, 6-11. (Madrid.--Que se abstenga de conocer de las causas de los
maestres de campo y sargentos mayores (foi. 35).
1691, 1-XI. Madrid.-Aprueba lo resuelto por la A. en la discordia entre
el clero regular y secular de las Islas (fol. 46).
1691,l-X. Madrid.-Vista consulta sobre presa de once moros y un rene-gado,
en que la A. quería conocer, resuelve que se abstenga (fol. 67).
1693, 3-IIE. Madrid.-Anula todos los autos de la A. en las discordias
entre el clero secular y el regular (fol. 76).
1693, LO-XII. Madrid.-Vista cartas de la A. sobre lo de la presa de once
moros y un renegado, resuelve se cumplan las ordenanzas de la A. y
en su virtud, si el capitán general se hallare en Canaria, conozca
de ella juntamente con la A., y de no hallarse habrá de nombrar para
conocer a uno de los jueces de apelacibn (fol. 771.
1693, 20-XII. Madrid.-En caso de e ~ b a r g od e grano de buque portu-gués,
en que el capitán general no dejó conocer a la A., y remitió los
autos al Consejo, resuelve que el capitán general no embarace el
recurso de las partes y que la A. cumpla lo dispuesto sobre compe-
A-- -2-m -,...,. Lerlclaa yala !S de VaY~Yn!id y Granada y las leyes de Castilla
(fol. 84).
1696, 9-TI. Madrid.-Aprueba autos de la A. por los que dispuso que la
pesa a Berbería ha de hacerse yendo con fragata que convoye a los
pesqueros y prohibe vayan menores de 20 años (fol. 90).
150 ' ANUARIO DE .ESTUDIOS ATLANTICOS
LA REAL AUDIENCIA DE CANARIAS 61
1699, 16-IiI. Madrid.-Vista representación de la A. sobre la corta cose-cha
de granos en Tenerife, por la abundancia de viñedos, dispone
no se permita por ahora a los jueces subdelegados de Cruzada sacar
grano de las Islas, y que informe sobre lo que sacaren (fol